ARMAS DE FUEGO
Real Decreto 653/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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BOE de 19 de julio de 2023
TEXTO ORIGINAL
Al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, el artículo 28 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, otorga al Gobierno la regulación de los requisitos y condiciones de fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus imitaciones, réplicas, piezas fundamentales y cartuchería, así como la adopción de las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones. Asimismo, su artículo 29 establece que el Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las aludidas materias.
En relación con aquella habilitación legal, en virtud de la que en su día contenía la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, derogada por la señalada Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, se aprobó el Reglamento de Armas, mediante el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, con el objeto de regular los aspectos mencionados anteriormente en lo relativo a las armas, y respondió a la necesidad de, entre otros extremos, transponer al derecho interno la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas.
En la actualidad el Reglamento de Armas precisa de la correspondiente licencia, autorización, permiso, tarjeta y guía de pertenencia para la adquisición, tenencia y uso de algunas de ellas, exigencia derivada de la señalada ley orgánica al otorgar al Gobierno la regulación de las citadas medidas de control, estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para las citadas actividades, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad.
La potencial peligrosidad asociada a ciertas armas incluidas en el ámbito de aplicación del señalado reglamento requiere, asimismo, que se encuentren vinculadas a sus propietarios en todo momento, en aras de la salvaguarda de la seguridad pública que el propio reglamento proclama al establecer su objeto y ámbito de aplicación. Este control en materia de armas se otorga a la Dirección General de la Guardia Civil, a la que corresponde la intervención en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre dicha materia, de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo.
En ejercicio de dicha función de control ya el Reglamento de Armas, en su aprobación por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, exigía la inscripción de ciertos extremos sobre algunas armas –de fuego y sin dicho carácter– en el entonces Registro Central de Guías y Licencias, dependiente de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Con el fin de trasponer la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, tuvo lugar la última reforma del Reglamento de Armas en virtud del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto.
En materia de registro de armas, dicha directiva estableció que los registros contenidos en los ficheros de datos incluyan toda la información que permita vincular un arma de fuego con su propietario, y en ellos han de constar determinados datos sobre las armas de fuego y los componentes esenciales. Asimismo, reguló ciertas previsiones sobre el periodo de conservación de los datos, así como sobre el acceso por las autoridades competentes.
Mediante la señalada modificación del Reglamento de Armas, tales previsiones fueron incorporadas a su artículo 9, relativo al Registro Nacional de Armas (antiguo Registro Central de Guías y Licencias) en el que, tal y como constaba en este último, han de figurar los datos necesarios a fin de expedir las preceptivas habilitaciones para la adquisición, tenencia y uso de armas, así como la información y datos relacionados sobre aquéllas que sean objeto de inscripción, con motivo del control que ha de ejercerse sobre las mismas a fin de salvaguardar la seguridad ciudadana.
El Tribunal Supremo (Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo), en su Sentencia número 411/2022, de 4 de abril de 2022, ha declarado «la nulidad del artículo 1 del mencionado real decreto, párrafo octavo, que da nueva redacción al artículo 9.1.º del Reglamento de Armas», indicando en su decisión al respecto que debe ser dicho precepto el que concrete el tipo de armas que han de incluirse en el Registro Nacional de Armas.
Dada la nulidad del artículo 9.1 del Reglamento de Armas, mediante este real decreto se dota de contenido a dicho apartado con el fin de especificar el tipo de armas objeto de inscripción en el Registro Nacional de Armas, en cumplimiento de la señalada Sentencia; incorporar –de nuevo– las previsiones de la Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (versión codificada), en cuanto a la información de las armas de fuego que debe constar en dicho registro; y atendiendo a razones de seguridad jurídica, regular de forma general el mismo contemplando, tanto los datos necesarios con la finalidad de expedir las necesarias licencias, autorizaciones, permisos, tarjetas y guías de pertenencia de las armas, como la información y datos conexos de las armas objeto de inscripción.
En relación con aquellas que no presentan el carácter de armas de fuego, el riesgo elevado de que las armas inutilizadas, las de aire comprimido y las de alarma y señales sean transformadas en verdaderas armas de fuego para su utilización en la comisión de infracciones penales, requiere su inclusión en el Registro Nacional de Armas, de forma que se impida su transformación y, en su defecto, se asegure su trazabilidad.
Por su parte, ante el riesgo del desvío de las defensas eléctricas a otros particulares para su uso en hechos delictivos, o ante la posibilidad de su sustracción o pérdida, como ya ha acontecido, resulta imprescindible su inscripción en el citado registro para su control administrativo.
Asimismo, mediante este real decreto se precisa la redacción del artículo 9.4.b) del Reglamento de Armas a fin de incorporar fielmente lo previsto en la Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, en cuanto al acceso a los registros de armas de fuego y de componentes esenciales, y a los datos personales conexos, de las autoridades competentes para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, en congruencia con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos, incorporada al ordenamiento interno por la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
Durante la tramitación de este real decreto se ha sustanciado el trámite de audiencia e información públicas previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y ha sido informado por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, así como por la Agencia Española de Protección de Datos.
La norma se adecúa a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Es necesaria y eficaz como instrumento para trasponer las disposiciones descritas de la Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, y la adopción de las medidas de control establecidas en la Ley Orgánica, 4/2015, de 30 de marzo; resulta proporcional, puesto que contiene la regulación imprescindible para atender aquella necesidad, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios; y garantiza el principio de seguridad jurídica, dado que esta iniciativa se ejerce de manera coherente con la normativa de la Unión Europea y nacional en materia de armas. En aplicación del principio de transparencia, se ha definido claramente el alcance y objetivo de la misma, y en su tramitación se ha sustanciado el trámite de audiencia e información públicas. Por último, este real decreto atiende el principio de eficiencia, no derivándose nuevas cargas administrativas.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2023,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
Los apartados 1 y 4.b) del artículo 9 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, quedan redactados del siguiente modo:
«1. En el Registro Nacional de Armas de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil constarán todos los datos necesarios para cumplir con la finalidad de expedir las licencias, autorizaciones, permisos, tarjetas y guías de las armas que lo requieran.
Dicho tratamiento está legitimado en el cumplimiento de una obligación legal y en el ejercicio de poderes públicos atribuidos a la citada dirección general.
Igualmente, contendrá la información y datos conexos de las armas de fuego, los componentes esenciales, las armas asimiladas a armas de fuego, las armas de alarma y señales, las armas de aire u otro gas comprimido, las armas inutilizadas y las defensas eléctricas, de modo que se garantice su identificación y trazabilidad. En el caso de las armas de fuego se incluirán, al menos, los siguientes datos:
a) El tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie de cada arma y el marcado aplicado en su armazón o cajón de mecanismos como marcado único de conformidad con el artículo 28, que servirá de identificador único de cada arma;
b) el número de serie o marcado único aplicado en los componentes esenciales de las armas de fuego, cuando este difiera del marcado del armazón o la caja de mecanismos de cada arma de fuego;
c) el nombre y dirección de los proveedores y de las personas que adquieran o posean el arma, así como la fecha o las fechas correspondientes;
d) toda transformación o modificación de un arma que dé lugar a un cambio de categoría o subcategoría, incluida su inutilización o destrucción certificadas y la fecha o fechas correspondientes, y
e) el resto de datos recogidos en los expedientes o solicitudes.»
«b) A las autoridades competentes para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a amenazas contra la seguridad pública, durante un período de treinta años tras la destrucción del arma de fuego o de los componentes esenciales de que se trate.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de este real decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, prevista en el artículo 149.1.26.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se transpone la Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (versión codificada), en lo que afecta a la información de las armas de fuego que debe constar en los registros contenidos en los ficheros de datos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de julio de 2023.
FELIPE R.
El Ministro del Interior,
FERNANDO GRANDE-MARLASKA GÓMEZ