Buenas Prácticas y Anticorrupción de NAVARRA

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DECRETO FORAL 14/2023, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

El artículo 33.8 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, establece que corresponden al titular de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción las competencias exclusivas en todo lo concerniente al gobierno, régimen interior y personal al servicio de la oficina.

La disposición transitoria segunda de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, por la que se crea la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que el Gobierno de Navarra, a propuesta de la dirección de la oficina, aprobará el reglamento de organización y funcionamiento de la misma.

La directora de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, remite el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, para su aprobación por el Gobierno de Navarra.

El reglamento establece la regulación de la organización y funcionamiento de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, sobre la base de los principios establecidos en la ley foral de creación y de su naturaleza de entidad de derecho público, independiente de las administraciones públicas incluidas en su ámbito de actuación, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

El reglamento se estructura en ocho títulos, sesenta y nueve artículos y tres disposiciones adicionales.

En su virtud, a propuesta del consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día uno de marzo de dos mil veintitrés,

DECRETO:

Artículo único.–Aprobación del reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo texto se incorpora como anexo a este decreto foral.

Disposición final.–Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 1 de marzo de 2023.–La presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–El consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, Javier Remírez Apesteguía.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE BUENAS PRÁCTICAS Y ANTICORRUPCIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Preámbulo

La disposición transitoria segunda de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, por la que se crea la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que el Gobierno de Navarra, a propuesta de la dirección de la oficina, aprobará el reglamento de organización y funcionamiento de la misma.

A los efectos de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, se entiende por corrupción cualquier abuso de poder para obtener réditos privados para sí mismo o para terceros, siendo el objeto de la oficina la prevención, detección, investigación y erradicación de la corrupción y de las prácticas fraudulentas de las administraciones públicas de Navarra y de las sociedades y entidades por ellas participadas, el fomento de las buenas prácticas y la protección de las personas denunciantes.

Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, el Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado la Directiva 2019/1937, del, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, cuyo plazo de transposición finalizó el 17 de diciembre de 2021.

La Directiva 2019/1937 configura un ámbito de protección limitado a determinadas infracciones del Derecho de la Unión y a la información sobre infracciones obtenida en un contexto laboral, si bien los estados miembros pueden ampliar la protección a otros ámbitos o actos no previstos en la misma. Este es el caso de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, que prevé en sus artículos 9 y 24 una protección frente a cualquier forma de perjuicio o discriminación hacia la persona denunciante.

Asimismo, la Directiva 2019/1937, de 17 de mayo, regula los canales de denuncia interna y externa, correspondiendo a esta última categoría el buzón previsto en el artículo 12 de la Ley Foral 7/2018, destinado a recibir quejas, denuncias o sugerencias de la ciudadanía relacionadas con actuaciones o conductas de las autoridades, el personal y los altos cargos de las administraciones y entidades incluidas en su ámbito de actuación.

La existencia de malas prácticas y corrupción exige el establecimiento y desarrollo de estrategias dirigidas a la participación activa de la sociedad en su prevención y erradicación, garantizando la protección efectiva de las personas que en cumplimiento de su deber ciudadano alertan de eventuales casos de fraude y corrupción. Para ello, debe estar disponible un asesoramiento confidencial, imparcial y gratuito que ayude a garantizar que las denuncias se realicen a través de los canales apropiados y de manera responsable, y que las irregularidades se detecten a tiempo o incluso puedan evitarse. Asimismo, más allá de la prohibición expresa de las represalias, resulta fundamental que las personas denunciantes tengan acceso a una protección real y efectiva frente a las mismas, incluidas medidas de reparación proporcionadas al daño sufrido. De igual manera, se ha de garantizar que las personas afectadas por la denuncia gocen plenamente de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al derecho de defensa, incluidos el derecho a ser oídas y el derecho de acceso al expediente.

En este contexto, el presente reglamento establece la regulación de la organización y funcionamiento de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, sobre la base de los principios establecidos en la ley foral de creación y de su naturaleza de entidad de derecho público, independiente de las administraciones públicas incluidas en su ámbito de actuación, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

El presente reglamento se estructura en ocho títulos, sesenta y nueve artículos y tres disposiciones adicionales.

El título I regula la naturaleza, régimen jurídico y finalidad de la oficina.

El título II desarrolla la estructura, organización y funcionamiento de la oficina, las funciones de su directora o director y el régimen del personal a su servicio.

El título III señala las importantes funciones de la oficina en materia de prevención y formación, destacando el análisis de riesgos y los planes de prevención, el fomento de la integridad y la ética pública así y el desarrollo de programas de formación y la elaboración de materiales que sirvan de base a dicha formación, en colaboración con otras entidades y personas interesadas.

El título IV regula el procedimiento de investigación, los principios por los que se rige, su objeto, la determinación previa de verosimilitud de las denuncias, los supuestos de inadmisión o archivo, el desarrollo de las investigaciones, el informe de investigación y las formas de finalizar el procedimiento.

El título V, protección de la persona denunciante, regula tanto las formas de interponer la denuncia como las medidas de protección, destacando la regulación de un buzón o canal externo de denuncias que garantiza la confidencialidad y el anonimato, la información a la persona denunciante, la concesión de protección y los supuestos de pérdida de dicha protección, la prohibición de represalias y las medidas frente a las mismas.

El título VI desarrolla la potestad sancionadora de la oficina, atribuida por la ley foral de creación de la misma.

El título VII regula el régimen económico, presupuestario y de contratación de la oficina.

El título VIII contempla el régimen de rendición de cuentas de la oficina ante el Parlamento de Navarra, a través de la presentación de la memoria anual, y ante la ciudadanía.

Para terminar, la disposición adicional primera condiciona el pleno desarrollo de las funciones encomendadas a la oficina a que esta disponga del personal y de los medios materiales imprescindibles para ello. Relacionado con lo anterior, la disposición adicional segunda prevé que el desarrollo de la estructura organizativa de la oficina se hará progresivamente, en función de las disponibilidades presupuestarias. Por último, la disposición adicional tercera faculta a la directora o director de la oficina para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación, interpretación y desarrollo del presente reglamento, así como para proponer su modificación.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de este reglamento.

  1. El objeto de este reglamento es regular la organización y el funcionamiento de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, en adelante la oficina, creada por la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo.
  2. El presente reglamento establece la estructura organizativa de la oficina y sus principios rectores, desarrolla sus funciones de prevención, investigación, evaluación y protección de las personas denunciantes, así como la función de regulación y supervisión de la contratación pública y la potestad sancionadora, regula el régimen jurídico del personal al servicio de la oficina y el régimen presupuestario, de contratación y gestión económica e introduce las reglas generales sobre registro general, sede electrónica y buzón de denuncias.

Artículo 2. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y finalidad de la oficina.

  1. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
  2. La oficina actuará, en el ejercicio de sus competencias, con plena independencia orgánica y funcional de las administraciones públicas, órganos, entidades y personas que integran su ámbito de actuación.
  3. El régimen jurídico aplicable a la oficina es el establecido en la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la misma. En todo lo no previsto en la ley foral de creación y su normativa de desarrollo, serán de aplicación las restantes normas de derecho administrativo, en la medida en que resulten aplicables. Para la imposición de sanciones se seguirán las especialidades del procedimiento administrativo sancionador.
  4. La finalidad de la oficina es la detección, prevención, investigación y erradicación de las prácticas fraudulentas en su ámbito de actuación, rechazar la corrupción en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas e impulsar y favorecer ante la ciudadanía una cultura de buenas prácticas, de valores cívicos y de buen gobierno, prestando especial atención a la protección de las personas denunciantes. A estos efectos, se entiende por corrupción cualquier abuso de poder para obtener réditos privados para sí mismo o para terceros.
  5. La oficina se constituye, asimismo, en el órgano competente en materia de regulación y supervisión de la contratación en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, con la finalidad de coordinar la supervisión de la contratación pública, velar por la correcta aplicación de la legislación y promover la concurrencia y las buenas prácticas en materia de contratación pública.

Artículo 3. Ámbito de actuación de la oficina.

El ámbito de actuación de la oficina es el previsto en el artículo 4 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 4. Funciones de la oficina.

  1. Son funciones de la oficina las enumeradas en el artículo 5 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, así como cualquier otra que se derive de la legislación vigente en cada momento.
  2. La función de prevención comprenderá las actuaciones previstas en el artículo 6 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo.
  3. La función de investigación comprenderá, entre otras, las actividades de investigación, seguimiento y verificación contempladas en el artículo 7 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, especialmente en materia de contratación pública, encargos a entes instrumentales, subvenciones y provisión de puestos de trabajo en el sector público.
  4. La función de evaluación comprenderá las tareas de control, seguimiento y evaluación de la eficacia de las medidas de prevención de la corrupción y fomento de las buenas prácticas, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, así como la emisión de los correspondientes informes de evaluación.
  5. La función de protección se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 24 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, y la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.
  6. La función de regulación y supervisión de la contratación pública comprenderá el ejercicio, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, de las funciones previstas en los apartados 6, 7 y 8 del artículo 332 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

La oficina desempeñará, asimismo, las funciones de coordinación con los órganos competentes del Estado y de las instituciones comunitarias en las funciones de regulación y supervisión de la contratación.

  1. Una sección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra desempeñará la función de análisis de la sostenibilidad financiera de los contratos de concesión de obras y concesión de servicios y, de conformidad con lo establecido en el artículo 333.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con carácter previo a la licitación de los contratos de concesión de obras y concesión de servicios a celebrar por los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras, así como por otros entes, organismos y entidades incluidas en su ámbito de actuación, evacuará informe preceptivo en los siguientes casos:
  2. a) Cuando se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la financiación del concesionario.
  3. b) Las concesiones de obras y las concesiones de servicios en las que la tarifa sea asumida total o parcialmente por el poder adjudicador concedente, cuando el importe de las obras o los gastos de primer establecimiento superen un millón de euros.

Asimismo, informará los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, en los casos previstos en los artículos 194.2 y 211.3 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, respecto a las concesiones de obras y concesiones de servicios que hayan sido informadas previamente de conformidad con las letras a) y b) anteriores o que, sin haber sido informadas, supongan la incorporación en el contrato de alguno de los elementos previstos en estas.

  1. En todo caso, las funciones de la oficina se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan a la Cámara de Comptos de Navarra, al Defensor del Pueblo de Navarra y a otros órganos de control y fiscalización.
  2. Cuando las actuaciones de la oficina afecten a las entidades locales de Navarra y a la Universidad Pública de Navarra, se llevarán a cabo garantizando el debido respeto a su autonomía, constitucionalmente garantizada.
  3. La oficina no tiene competencia en materias que correspondan a la autoridad judicial o al ministerio fiscal, ni puede investigar los mismos hechos que hayan sido objeto de sus investigaciones. En caso de que la autoridad judicial o el ministerio fiscal inicien actuaciones respecto de unos hechos que al mismo tiempo constituyen objeto de actuaciones de la oficina, esta deberá suspender sus actuaciones y aportar toda la documentación de que disponga, colaborando con ambos cuando así se le requiera.

Artículo 5. Dotación de medios materiales y personales.

Para el ejercicio de sus funciones, la oficina deberá contar con los medios materiales y personales necesarios, constituyendo la dotación económica necesaria para su funcionamiento una partida con denominación específica en los Presupuestos Generales de Navarra.

Artículo 6. Relaciones con otros órganos e instituciones.

  1. En el ámbito de la colaboración institucional, la oficina podrá establecer fórmulas de colaboración con otros órganos de las administraciones, entidades o instituciones públicas, universidades, personas físicas y jurídicas, sujetas a su ámbito de actuación o no, con el objetivo de propiciar el intercambio de información y realizar actividades preventivas, formativas o cualesquiera otras que permitan alcanzar objetivos de interés común.
  2. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra colaborará y cooperará con las instituciones autonómicas, estatales, europeas e internacionales que tengan competencia o que cumplan funciones análogas en materia de lucha contra el fraude y la corrupción.

Los términos de esta colaboración deberán concretarse mediante planes, programas conjuntos, convenios o protocolos de colaboración, en el marco de la normativa aplicable, que serán objeto de publicidad activa a efectos de transparencia.

  1. Para el cumplimiento de sus funciones y cuando así sea necesario, la oficina, a través de la Mesa del Parlamento de Navarra, podrá solicitar la colaboración de la Cámara de Comptos o del Defensor del Pueblo de Navarra.
  2. Antes del 31 de enero de cada año, la oficina comunicará al Defensor del Pueblo de Navarra y a la Cámara de Comptos su plan anual de actuación, a fin de evitar posibles duplicidades e interferencias.

Artículo 7. Sede de la oficina.

La oficina tendrá su sede en Pamplona/Iruña.

Artículo 8. Identidad corporativa.

  1. El logotipo institucional de la oficina, que identificará visualmente a la misma, será aprobado por resolución de la dirección de la oficina.
  2. Este logo gozará de la protección que dispensa la Agencia Española de Patentes y Marcas, siendo de su uso exclusivo, por lo que podrán ejercerse las acciones procedentes en caso de uso no autorizado.
  3. En la documentación que genere la oficina podrá utilizarse la denominación abreviada Oficina Anticorrupción de Navarra o su acrónimo «OANA».

Artículo 9. Confidencialidad.

Las actuaciones de la oficina tendrán carácter reservado para evitar perjuicios a las personas o entidades investigadas y a las personas denunciantes o informadoras, y como salvaguarda de la eficacia del procedimiento administrativo o jurisdiccional que se pudiera iniciar como consecuencia de la denuncia o información recibida.

Artículo 10. Transparencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la oficina cumplirá con las obligaciones establecidas en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, garantizando la publicidad de las resoluciones recaídas en las distintas actuaciones.

Artículo 11. Protección de datos.

  1. El tratamiento y la cesión de datos obtenidos por la oficina como resultado de sus actuaciones, especialmente los de carácter personal, están sometidos a la normativa vigente en materia de protección de datos. La oficina no puede divulgar los datos ni informar a otras personas o entidades que no sean las que, de acuerdo con la normativa vigente, pueden conocerlos por razón de sus funciones, ni puede utilizar dichos datos con fines distintos a los establecidos en la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la oficina.
  2. La oficina y los órganos e instituciones con funciones de supervisión y control de las entidades incluidas en su ámbito de actuación podrán establecer acuerdos de colaboración para la comunicación de datos e información relevante en el ámbito de sus competencias.
  3. No se recopilarán datos de carácter personal cuya pertinencia no resulte manifiesta para el cumplimiento de las funciones de la oficina y, si se recopilan por accidente, se eliminarán sin dilación.

Artículo 12. Registro de la oficina y sede electrónica.

  1. La oficina dispondrá de un registro general propio, separado del buzón de denuncias. Corresponderá a la directora o director de la oficina establecer las normas de funcionamiento del mismo.
  2. Por resolución de la directora o director de la oficina se creará la sede electrónica de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral, con una dirección electrónica de referencia. En todo caso, en la página web de la oficina existirá un enlace a la sede electrónica.

TÍTULO II

Dirección, estructura, organización y funcionamiento de la oficina

CAPÍTULO 1

Organización y funcionamiento de la dirección de la oficina

Artículo 13. La dirección de la oficina.

  1. La oficina estará dirigida por una directora o un director, máximo órgano de gobierno y representación de la oficina, que ejercerá el cargo con plena independencia y objetividad en el ámbito de las competencias de la oficina, actuando siempre con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
  2. La persona titular de la dirección de la oficina será elegida y nombrada conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.
  3. La persona titular de la dirección de la oficina estará sometida al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 34 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo.
  4. La retribución anual de la dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra será la que en los Presupuestos generales de Navarra se fije para las direcciones generales del Gobierno de Navarra.
  5. Son causas de cese de la persona titular de la dirección de la oficina las establecidas en el artículo 35 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo.
  6. La persona titular de la dirección de la oficina podrá disponer de un gabinete, constituido por personal eventual libremente designado por ella de acuerdo con las consignaciones presupuestarias, que cesará en su cargo cuando lo haga la directora o el director de la oficina.

Artículo 14. Funciones de la dirección de la oficina.

  1. Son funciones de la directora o director de la oficina las siguientes:
  2. a) Representar a la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.
  3. b) Dirigir y coordinar las actividades de todos sus órganos y unidades administrativas.
  4. c) Elaborar y presentar al Gobierno de Navarra el proyecto de reglamento de organización y funcionamiento de la oficina para su aprobación, así como sus modificaciones.
  5. d) Elaborar y remitir al Parlamento para su aprobación un nuevo código ético y de conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la oficina, así como promover, impulsar y garantizar su aplicación una vez que sea aprobado.
  6. e) Presentar al Parlamento de Navarra la memoria anual de las actividades de la oficina, así como remitirle los informes específicos que elabore. La oficina rendirá cuentas de su actividad al Parlamento de Navarra y pondrá en su conocimiento cuantas incidencias graves se planteen en el desarrollo de la misma.
  7. f) Establecer anualmente las prioridades de la política de la oficina en materia de investigación y, antes de su publicación, remitirlas a la Mesa del Parlamento de Navarra, al Defensor del Pueblo y a la Cámara de Comptos para su conocimiento y coordinación.
  8. g) Ejercer la jefatura superior del personal de la oficina, dirigiendo y coordinando sus actuaciones, convocar y resolver los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo, efectuar nombramientos y ceses, cubrir los puestos de trabajo de forma temporal de acuerdo con los procedimientos previstos en la ley, conceder en su caso las autorizaciones de compatibilidad y declarar de oficio, cuando procedan, las causas de abstención o recusación, así como cualquier otra competencia en esta materia relacionada con el buen funcionamiento de la oficina.
  9. h) Aprobar la plantilla orgánica y la relación de puestos de trabajo de la oficina.
  10. i) Asignar los trabajos a desarrollar entre el personal de la oficina.
  11. j) Establecer el procedimiento interno de asesoramiento y control, que incluirá un seguimiento de la legalidad, relacionado, entre otras cosas, con el respeto a las garantías procedimentales y a los derechos fundamentales de las personas.
  12. k) Resolver los conflictos de intereses que se puedan dar entre el personal de la oficina cuando en una investigación la independencia y la objetividad se puedan ver comprometidas.
  13. l) Resolver las solicitudes de abstención y recusación del personal de la oficina presentadas por terceras personas.
  14. m) Otorgar protección a las personas denunciantes y establecer las medidas que en cada caso procedan para asegurar su indemnidad.
  15. n) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la oficina y remitirlo al Gobierno de Navarra para que sea integrado como una partida con denominación específica en el proyecto de presupuestos generales de Navarra de cada ejercicio.
  16. o) Autorizar los gastos y ordenar los pagos propios de la oficina.
  17. p) Aprobar la liquidación del presupuesto y la cuenta anual de la oficina.
  18. q) Abrir y cancelar cuentas en entidades financieras.
  19. r) Supervisar la gestión del Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
  20. s) Imponer las sanciones previstas en la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.
  21. t) Proponer la incoación de procedimientos disciplinarios y sancionadores cuando la competencia corresponda a otro órgano.
  22. u) Remitir las actuaciones, cuando proceda, al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial, a la Cámara de Comptos o al Tribunal de Cuentas.
  23. v) Emitir informes, dictámenes, propuestas y recomendaciones en el ámbito de actuación de la oficina.
  24. w) Dictar resoluciones, emitir comunicaciones y realizar requerimientos y recordatorios, según la naturaleza y alcance del acto objeto de análisis.
  25. x) Firmar protocolos, convenios marco y convenios de colaboración en materias de la competencia de la oficina.
  26. y) Promover buenas prácticas en la gestión pública e impulsar acciones formativas, docentes y de sensibilización en materia de prevención, de lucha contra el fraude y la corrupción, así como, en su caso, acreditar la participación en las mismas.
  27. z) Resolver sobre las solicitudes de acceso a la información, garantizando que toda la información facilitada a la ciudadanía se proporcione de forma neutral e imparcial y que su divulgación garantice la confidencialidad de las investigaciones.
  28. aa) Resolver expedientes de responsabilidad patrimonial, revisión de oficio y declaración de lesividad de los actos administrativos de la oficina.
  29. bb) Resolver en vía administrativa los recursos que, en su caso, procedan frente a las resoluciones de la oficina.
  30. cc) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley, así como las inherentes a su condición de representante legal e institucional de la oficina, y todas aquellas que tengan carácter ejecutivo dentro de su ámbito de competencias.
  31. La directora o director de la oficina tendrá competencia exclusiva en todo lo concerniente al gobierno, régimen interior y personal al servicio de la oficina.
  32. Las disposiciones emitidas por la dirección de la oficina en el ejercicio de sus funciones, adoptarán la forma de resoluciones.

Artículo 15. Delegación de funciones.

La directora o director de la oficina podrá delegar sus funciones, excepto aquellas que las leyes consideren no delegables.

La delegación deberá hacerse por escrito, haciendo constar la persona o personas en que se delegue y, si procede, el periodo de vigencia de la misma. Las actuaciones que sean por delegación deberán hacer constar expresamente esta circunstancia.

La delegación es revocable en cualquier momento.

Artículo 16. Suplencia.

  1. La persona titular de la dirección de la oficina será suplida en caso de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación, por la persona titular de la dirección adjunta.

En el supuesto de fallecimiento, incapacitación judicial, cese, renuncia o cualquier causa establecida legalmente, las funciones del cargo serán ejercidas por la persona titular de la dirección adjunta hasta que se haga efectivo el nombramiento de una nueva directora o director.

Las personas titulares de la dirección adjunta, de las direcciones de servicio y de las jefaturas de sección y negociado también podrán ser suplidas en los mismos casos y siguiendo el orden que determine la persona titular de la dirección de la oficina por resolución dictada al efecto.

  1. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su eficacia no será necesaria su publicación, lo que en todo caso se hará a efectos de transparencia.
  2. En las resoluciones y actos que se dicten por suplencia se hará constar esta circunstancia y se especificará la persona titular en cuya suplencia se actúa y quién efectivamente está ejerciendo dicha suplencia.

Artículo 17. Encomienda de gestión.

  1. La Dirección de la oficina podrá encomendar a otras administraciones públicas, instituciones, órganos u organismos y entidades de derecho público, la realización de actividades de carácter material y técnico de la competencia de la oficina, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño, siempre que entre sus funciones se encuentren tales actividades.
  2. La encomienda de gestión se formalizará mediante la firma de un convenio, una vez que se disponga de crédito presupuestario suficiente.
  3. El convenio contendrá el régimen jurídico de la encomienda, con mención expresa a la actividad o actividades a las que afecte, plazo de vigencia, naturaleza y alcance de la gestión encomendada y obligaciones que asuma el ente encomendado.
  4. Para su eficacia, el convenio se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de Navarra.
  5. Las encomiendas no podrán tener por objeto las prestaciones propias de los contratos reguladas en la legislación de contratos vigente.

Artículo 18. Incompatibilidades de la dirección de la oficina.

El régimen de incompatibilidades de la dirección de la oficina es el establecido en el artículo 34 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo.

Artículo 19. Cese.

La directora o director de la oficina cesará por alguna de las causas previstas en el artículo 35 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, y según el procedimiento establecido en el mismo.

CAPÍTULO 2

Estructura organizativa

Artículo 20. Estructura de la oficina.

  1. La oficina se estructura, de acuerdo con el principio de división funcional, en servicios. La creación, modificación y supresión de los servicios, así como la determinación del ámbito competencial de cada uno de ellos, corresponde a la directora o director de la oficina.
  2. La oficina se organizará, para el cumplimiento de sus funciones, en los siguientes servicios:
  3. a) El Servicio de prevención, evaluación y formación.
  4. b) El Servicio de investigación, inspección y régimen sancionador.

Dentro de este servicio se integrará la Sección de análisis de la sostenibilidad financiera de los contratos de concesión, prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la oficina.

  1. c) El Servicio de asesoría jurídica.

Asimismo, forman parte de la estructura de la oficina, además del gabinete señalado en el artículo 13, las siguientes secciones, dependientes directamente de la dirección de la oficina:

  1. d) La Sección de administración, recursos humanos, gestión económica y TIC.
  2. e) La Sección de comunicación y participación.
  3. Al frente de cada servicio existirá una directora o director de servicio, con funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las unidades orgánicas dependientes. Su nombramiento se efectuará por la directora o director de la oficina entre el personal funcionario perteneciente o adscrito a la oficina.
  4. Los servicios podrán estructurarse en secciones y negociados. Al frente de cada sección y negociado habrá una persona que ejercerá la jefatura y que se nombrará y cesará conforme a lo establecido en la legislación sobre función pública de la Comunidad Foral de Navarra.
  5. El gabinete previsto en el artículo 13.6 realizará funciones de asesoramiento y apoyo administrativo. Las y los miembros del gabinete se nombrarán y cesarán libremente por la directora o director de la oficina, teniendo la consideración de personal eventual, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de función pública de Navarra, y cesando en todo caso cuando cese la directora o director de la oficina que las o los hubiese nombrado. En el supuesto de la dirección en funciones, prevista en el artículo 35.3 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, continuarán hasta la toma de posesión de la nueva directora o director de la oficina.
  6. La directora o director de la oficina podrá designar, entre el personal no administrativo de la oficina, a una persona de capacidad y competencia técnica probadas para ocupar el cargo de directora adjunta o director adjunto, a quien le serán de aplicación las condiciones de elegibilidad y las incompatibilidades correspondientes a la directora o director de la oficina.

Artículo 21. La directora adjunta o el director adjunto.

  1. La directora adjunta o el director adjunto, que tendrá el rango equivalente a directora o director de servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, asistirá a la dirección de la oficina en el desempeño de sus funciones, colaborando en la planificación y dirección de las actividades de la oficina, sustituirá a la directora o director de la oficina en los supuestos en que proceda y asumirá las funciones que le delegue.
  2. En todo caso, realizará funciones de coordinación de los servicios, secciones, negociados y demás unidades en que se organice la oficina.

Artículo 22. El Servicio de prevención, evaluación y formación.

El Servicio de prevención, evaluación y formación tendrá las siguientes funciones:

  1. a) Dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento y la organización de las unidades dependientes.
  2. b) Desarrollar estudios técnicos en materia de prevención y análisis de riesgos, identificando las tipologías de fraude en el sector público, los ámbitos en que se producen y las situaciones que facilitan su aparición.
  3. c) Evaluar la eficacia de los instrumentos jurídicos y de las medidas existentes en materia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.
  4. d) Proponer criterios previos, claros y estables de control de la acción pública, así como mejoras en procedimientos y prácticas administrativas.
  5. e) Promover estudios e investigaciones en relación con el fraude y la corrupción, las causas que los originan y el impacto social y económico que generan.
  6. f) Elaborar informes y formular propuestas y recomendaciones en materia de integridad y ética pública, prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.
  7. g) Asesorar en la elaboración y en el establecimiento de los elementos que integran las estrategias de integridad pública.
  8. h) Elaborar informes y formular propuestas y recomendaciones sobre disposiciones normativas vigentes, incluyendo propuestas de modificación de las mismas, y sobre disposiciones normativas en trámite de aprobación.
  9. i) Desarrollar acciones formativas y programas de sensibilización en materia de integridad y ética pública, prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.
  10. j) Colaborar con la dirección de la oficina en la elaboración del nuevo Código Ético y de Conducta previsto en el en el artículo 6 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la oficina, y promover e impulsar su aplicación una vez que sea aprobado por el Parlamento de Navarra.
  11. k) Gestionar el Registro de actividades e intereses de altos cargos y verificar la información aportada en las declaraciones de actividades e intereses, comprobar la justificación de las variaciones en forma de incremento del patrimonio de los cargos públicos e informar en los supuestos de existencia de un eventual conflicto de intereses o incompatibilidad.
  12. l) Dar respuesta a las consultas no vinculantes en materia de buenas prácticas, integridad y ética pública, prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.
  13. m) Tramitar las peticiones de información pública dirigidas a la oficina.
  14. n) Aquellas otras que se le asignen por la directora o director de la oficina.

Artículo 23. El Servicio de investigación, inspección y régimen sancionador.

  1. El Servicio de investigación, inspección y régimen sancionador tendrá las siguientes funciones:
  2. a) Dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento y la organización de las unidades de análisis e investigación dependientes.
  3. b) Recibir y analizar las denuncias y las comunicaciones presentadas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, órganos e instituciones.
  4. c) Gestionar el buzón de denuncias de la oficina, adoptando las medidas de seguridad que garanticen su correcto funcionamiento, en particular la confidencialidad y, en su caso, el anonimato de las personas denunciantes.
  5. d) Efectuar el tratamiento y análisis de la información de que tenga conocimiento y que sea susceptible de dar lugar a actuaciones de investigación.
  6. e) Evaluar la verosimilitud de las denuncias, practicando las actuaciones necesarias para ello y emitiendo el informe de verosimilitud de denuncias o comunicaciones.
  7. f) Elaborar las propuestas de iniciación de actuaciones de investigación, de remisión al órgano competente o de archivo, y elevarlas a la dirección de la oficina.
  8. g) En su caso, elaborar las propuestas de resolución de reapertura de expedientes de investigación y elevarlas a la dirección de la oficina.
  9. h) Ejercer la dirección técnica superior del análisis, la investigación y la inspección, incluyendo todas actuaciones previstas en el artículo 20.1 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la oficina.
  10. i) Elaborar los informes y las propuestas de resolución en los procedimientos de investigación y elevarlas a la dirección de la oficina.
  11. j) Realizar el seguimiento de las actuaciones propuestas y de las recomendaciones realizadas.
  12. k) Desarrollar sistemas y planificar estrategias para obtener, garantizar y centralizar la recogida y tratamiento de la información que permita identificar conductas susceptibles de constituir fraude o corrupción.
  13. l) Instruir y tramitar los procedimientos relativos a la imposición de las sanciones previstas en la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la oficina.
  14. m) Aquellas otras que se le asignen por la directora o director de la oficina.
  15. Dentro de este servicio, la Sección de análisis de la sostenibilidad financiera de los contratos de concesión realizará las funciones previstas en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo.

Artículo 24. El Servicio de asesoría jurídica.

  1. El Servicio de asesoría jurídica de la oficina tendrá las siguientes funciones:
  2. a) Efectuar el asesoramiento jurídico de la oficina, así como los informes jurídicos preceptivos y aquellos otros que se soliciten por la dirección de la oficina.
  3. b) Velar por las personas denunciantes, informantes y alertadoras, proponer la adopción de medidas que garanticen su protección y, en particular, preservar su indemnidad personal y profesional.
  4. c) Efectuar las propuestas de otorgamiento de protección a la persona denunciante y de resolución de cualquier incidencia que pueda surgir en relación con el mismo.
  5. d) Prestar asesoramiento jurídico y defensa letrada a la persona denunciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la oficina.
  6. e) Elaborar y proponer las modificaciones legislativas y reglamentarias que afecten o se refieran a la oficina.
  7. f) Cumplir con la función certificadora de las actuaciones generadas por la oficina.
  8. g) Tramitar los convenios a suscribir por la oficina, sin perjuicio de la elaboración de propuestas, impulso y seguimiento por la unidad administrativa que corresponda.
  9. h) Ejercer la representación y defensa en juicio de la oficina.
  10. i) Tramitar los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
  11. j) Instruir y tramitar los expedientes disciplinarios del personal de la oficina.
  12. k) Preparar la memoria anual, sin perjuicio de la colaboración de las demás unidades.
  13. l) Aquellas otras que se le asignen por la directora o director de la oficina.
  14. La representación y defensa en juicio de la oficina corresponderá a su personal funcionario con titulación universitaria de licenciatura en derecho o de grado en derecho y habilitación para ejercer dicha representación y defensa. No obstante, de forma motivada, podrá encargarse dicha representación y defensa a profesionales externos, cuando las circunstancias así lo requieran.
  15. Para el ejercicio de las funciones de representación y defensa de la oficina mencionadas en el apartado anterior, en el Servicio de asesoría jurídica deberá existir al menos un puesto de trabajo de asesora jurídica o asesor jurídico, letrada o letrado.

Artículo 25. La Sección de administración, recursos humanos, gestión económica y TIC.

  1. Corresponden a la Sección de administración, recursos humanos, gestión económica y TIC las funciones de administración y gestión de los recursos humanos y materiales, el régimen interior y los servicios generales, la gestión de los bienes y de la contratación administrativa, la gestión económica, presupuestaria y contable, y la de los recursos tecnológicos y tecnologías de la información, y en concreto, las siguientes:
  2. a) Gestionar los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo, nóminas del personal y, en general, todos los actos y trámites relacionados con el personal al servicio de la oficina.
  3. b) Tramitar los expedientes de modificación de la plantilla orgánica y de la relación de puestos de trabajo.
  4. c) Gestionar la prevención de riesgos, seguridad y salud laborales y el régimen interior de los servicios.
  5. d) Gestionar las tareas de administración general y de gestión material de la oficina.
  6. e) Gestionar las publicaciones en los diarios oficiales.
  7. f) Gestionar los bienes patrimoniales de la oficina.
  8. g) Gestionar la contratación administrativa de la oficina.
  9. h) Colaborar con la dirección de la oficina en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de la oficina, el seguimiento de su ejecución y la tramitación de sus modificaciones.
  10. i) La gestión económico-financiera y contable de la oficina, la ejecución presupuestaria y la gestión del gasto.
  11. j) La liquidación presupuestaria y la formulación de las cuentas anuales.
  12. k) Gestionar la tesorería y la administración de los pagos e ingresos.
  13. l) Ordenar y gestionar el registro general y el archivo.
  14. m) Dar cumplimiento a la legislación vigente en materia de protección de datos.
  15. n) Impulsar los asuntos relacionados con las tecnologías de la información y las comunicaciones.
  16. o) Velar por el normal funcionamiento y la organización de los equipos y de la seguridad de la información y de las telecomunicaciones.
  17. p) Proponer planes de despliegue de sistemas de la información y demás criterios en relación con los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones.
  18. q) Impulsar normativas de uso de recursos tecnológicos, políticas de seguridad e interoperabilidad, accesibilidad universal y demás criterios en relación con los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones y supervisar su aplicación.
  19. r) Gestionar el mantenimiento de las bases de datos, las aplicaciones informáticas y las comunicaciones, así como controlar la seguridad de los sistemas de información.
  20. s) Aquellas otras que se le asignen por la directora o director de la oficina.
  21. Por razones de seguridad y para una mejor utilización conjunta de medios y servicios públicos, la oficina podrá convenir que la prestación de los servicios de soporte de las infraestructuras tecnológicas y a usuarios de la oficina, así como de sus sistemas de información, se presten por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, por sí misma o a través de sus empresas públicas.

Artículo 26. La Sección de comunicación y participación.

La Sección de comunicación y participación desarrollará las políticas de comunicación de la oficina, gestionará los contenidos de su página web y la presencia de la oficina en redes sociales.

Asimismo, gestionará los procesos participativos que convoque la oficina en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 27. La Sección de análisis de la sostenibilidad financiera de los contratos de concesión.

Un reglamento regulará la composición, funcionamiento y medios afectos a la Sección de análisis de la sostenibilidad financiera de los contratos de concesión.

CAPÍTULO 3

Del personal al servicio de la oficina

Artículo 28. Régimen jurídico.

  1. El personal que preste servicios en la oficina se regirá por lo establecido en el título V de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la oficina, en el presente Reglamento y, con carácter supletorio, por lo dispuesto en la legislación sobre Función Pública de la Comunidad Foral de Navarra.
  2. El personal que pase a prestar servicios en la oficina obtendrá de esta el reconocimiento de antigüedad y grado personal consolidado.
  3. El personal de la oficina que tenga atribuidas funciones de investigación o inspección tendrá la condición de autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo.

Artículo 29. Plantilla orgánica y relación de puestos de trabajo.

  1. La directora o director de la oficina aprobará la plantilla orgánica y la relación los puestos de trabajo de la oficina con indicación del nivel al que se adscriben, los requisitos que deben acreditarse para acceder a los mismos y la forma de provisión, aquellos que puedan proveerse por libre designación y aquellos que tengan atribuidas las retribuciones complementarias previstas en el artículo 40.3 del Decreto Foral legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
  2. La directora o director de la oficina aprobará anualmente la relación del personal funcionario, personal contratado y el personal eventual que desempeñe puestos directivos de libre designación, según la situación existente en la plantilla orgánica a 31 de diciembre de cada año, y se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.

Artículo 30. Selección del personal de la oficina.

  1. La selección del personal de la oficina será conforme a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, en los términos establecidos en la Ley Foral 7/2018, de 17 de marzo, el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y sus normas de desarrollo.
  2. El personal de la oficina será seleccionado por oposición o por concurso-oposición cuando así se determine expresamente.

Artículo 31. Provisión de puestos.

  1. Los puestos de trabajo de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra podrán ser provistos por funcionarios o funcionarias de las Administraciones públicas que cumplan los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo de la oficina.
  2. La forma de provisión de los puestos del personal al servicio de la oficina será la establecida, en cada caso, en la relación de puestos de trabajo. La provisión de las direcciones de servicio será por libre designación entre el personal funcionario.
  3. En los casos en que la persona titular de la dirección de la oficina aprecie urgente e inaplazable necesidad, podrá proceder a la provisión de un puesto, que no esté desempeñado efectivamente, mediante la designación interina de una persona funcionaria al servicio de la oficina que reúna los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo, debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación.
  4. Con carácter temporal, la oficina podrá incorporar a personal funcionario en comisión de servicios.

Artículo 32. Protección del personal de la oficina.

El personal de la oficina tendrá derecho a la defensa jurídica y a la protección en los procedimientos seguidos ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones, incluso tras haber cesado en el puesto.

Artículo 33. Actualización profesional y prácticas académicas.

  1. La oficina impulsará la capacitación técnica y la formación continua de su personal. A estos efectos podrá suscribir convenios, acuerdos o protocolos docentes con universidades, entidades de educación superior y otras oficinas de naturaleza similar de ámbito autonómico, estatal, comunitario o internacional.
  2. La oficina podrá incorporar personas para la realización de prácticas por tiempo predeterminado, relacionadas con estudios universitarios o profesionales, sin que ello implique la ocupación de puestos de la plantilla.

Artículo 34. Los inspectores o las inspectoras.

  1. Los inspectores y las inspectoras realizarán las funciones de investigación e inspección y, en la medida que le corresponda, de prevención.
  2. En concreto, son funciones de los inspectores y de las inspectoras las siguientes:
  3. a) Realizar la función investigadora descrita en el artículo 7 de la Ley 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, y que comprende las siguientes actuaciones:

–Investigar sobre conductas irregulares que puedan suscitar conflictos de interés en autoridades, altos cargos y personal al servicio de las administraciones públicas, fundaciones o sociedades públicas, que vayan en detrimento del código ético o que puedan ser causa de perjuicio económico o de reputación para el sector público de Navarra, ya sea de forma directa o indirecta.

–Investigar el uso en beneficio privado de informaciones derivadas de las funciones propias del personal al servicio del sector público y el aprovechamiento en beneficio propio o de terceros de bienes y recursos públicos.

–Investigar la conculcación de los principios de igualdad, mérito, publicidad y capacidad en la provisión de los puestos de trabajo en el sector público, incluidas las fundaciones y sociedades públicas, con participación mayoritaria o dominio efectivo, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.

–Realizar el seguimiento y verificación de las ejecuciones en los expedientes de concesión de subvenciones, encargos a entes instrumentales y contratos administrativos licitados y adjudicados por algunos de los sujetos previstos en el artículo 4.1, 4.2 y 4.3 de la Ley Foral 7/2018.

  1. b) Proponer a la dirección de la oficina, para su estudio y aprobación, los informes de investigación y sus conclusiones.
  2. c) Elevar a la dirección de la oficina las propuestas que estimen necesarias para un mejor desempeño de su trabajo.
  3. d) Planificar la labor que les hubiere asignado la dirección de la oficina.
  4. e) Cualquier otra que la dirección de la oficina les pudiera encomendar.
  5. En caso de existir discrepancias entre la propuesta de resolución del inspector o inspectora y la resolución definitiva, el inspector o inspectora tendrá derecho a hacer constar por escrito su discrepancia y añadirla como anexo a la resolución. Lo mismo en la emisión de informes, en el caso de existir discrepancia entre el informe elaborado por el inspector o inspectora y el informe aprobado definitivamente.
  6. Los inspectores y las inspectoras de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción serán seleccionados por concurso-oposición, entre personas que estén en posesión de una titulación universitaria de licenciatura en Derecho, o de licenciatura en Economía o de licenciatura en Administración y Dirección de Empresas, o de licenciatura en Ciencias Empresariales, o de licenciatura en Ciencias Acturiales y Financieras o título declarado equivalente a alguno de los anteriores, o de grado en derecho o grado en el área económica, de empresa, contabilidad o finanzas (rama del conocimiento en Ciencias Sociales y Jurídicas), o título equivalente.
  7. Con carácter temporal, la oficina podrá incorporar en comisión de servicios a personal funcionario que sea titular en otra administración de una plaza del puesto de trabajo de, entre otros, técnico de Administración pública (rama económica), de técnico de Administración pública (rama jurídica) o de técnico de Hacienda, para ocupar el puesto de trabajo de inspector o inspectora.
  8. Los inspectores y las inspectoras tendrán la consideración de autoridad a los efectos de que los hechos por ellos y ellas constatados y recogidos en documentos formalizados conforme a la legislación vigente, gozarán de presunción de veracidad.
  9. Los inspectores y las inspectoras estarán sujetos a las mismas causas de incompatibilidad que la dirección de la oficina.
  10. El personal adscrito al Servicio de investigación, inspección y régimen sancionador que realice efectivamente funciones inspectoras podrá percibir el complemento de productividad previsto en el artículo 40, apartado 4, del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Dicho complemento retribuirá el especial rendimiento, la actuación extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de sus funciones.

La cuantía de dicho complemento no podrá exceder del 55% del sueldo inicial del correspondiente nivel.

La apreciación de las circunstancias a que se refiere este apartado deberá relacionarse con elementos objetivos relacionados con la función inspectora y vinculados a la consecución de objetivos y resultados que se establezcan por la dirección de la oficina.

Las cantidades que se perciban como complemento de productividad durante un determinado periodo de tiempo no generarán derechos adquiridos.

Artículo 35. La persona formadora/asesora.

  1. En la oficina existirá como mínimo una persona que será la responsable del área de formación y evaluación.
  2. La persona formadora/asesora será seleccionada por concurso-oposición y deberá estar en posesión de una titulación superior, licenciatura o grado.
  3. La persona formadora/asesora estará sujeta a las mismas causas de incompatibilidad que la dirección de la oficina.
  4. La persona formadora/asesora es la responsable de la evaluación, formación y, en la medida que le corresponda, de la prevención, siendo sus funciones las siguientes:
  5. a) Realizar la función de control, seguimiento y evaluación de la eficacia de las medidas de prevención y lucha contra las malas prácticas y la corrupción, así como de las medidas de fomento de las buenas prácticas en este ámbito.
  6. b) Diseñar las políticas de formación y sensibilización en prevención de actuaciones irregulares, en buenas prácticas, así como en la elaboración de indicadores de evaluación, tanto para las administraciones públicas o entes dependientes como para entidades privadas.
  7. c) Elevar a la dirección las propuestas que estimaren necesarias para un mejor desempeño de su trabajo.
  8. d) Planificar la labor que le asigne la dirección de la oficina.
  9. e) Todas aquellas que le sean encomendadas por la dirección de la oficina.

Artículo 36. Otro personal de la oficina.

  1. La oficina dispondrá del personal técnico, administrativo, auxiliar y subalterno que fuese necesario para el desarrollo de sus funciones.
  2. Dicho personal será seleccionado por oposición o concurso-oposición.

Artículo 37. Contrataciones externas.

  1. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra podrá contratar los servicios de especialistas, peritos y expertos en las materias objeto de control. Estos contratos se regirán por la legislación de contratos públicos de Navarra.
  2. El personal afecto a la ejecución del contrato de estos servicios especializados estará sujeto al mismo régimen de integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad y confidencialidad que el personal de la oficina.

TÍTULO III

Prevención y formación

Artículo 38. Función de prevención.

  1. La función de prevención de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra prevista en el artículo 6 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, comprenderá las funciones previstas en el artículo 22 del presente reglamento, atribuidas al Servicio de prevención, evaluación y formación.
  2. La función de prevención se desarrollará en colaboración con otras entidades y órganos de control vinculados a la prevención y a la lucha contra el fraude y la corrupción.

Artículo 39. Formación.

  1. Dentro de la función de prevención, la oficina desarrollará programas de formación y elaborará materiales formativos en las materias que integran su objeto.
  2. Las acciones formativas de la oficina podrán dirigirse al personal de las entidades que integran su ámbito de actuación, al personal de las empresas y entidades que se relacionen con la Administración, al alumnado de educación secundaria, bachiller, grados y postgrados universitarios y, en general, a las personas y colectivos interesados en la materia.
  3. Las actuaciones de formación se desarrollarán en colaboración con los órganos y entidades competentes en la formación de personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra, centros de formación no universitaria, las universidades y cualquier otra entidad con competencia para ello.

TÍTULO IV

Procedimiento de investigación

CAPÍTULO 1

Principios y objeto de las actuaciones

Artículo 40. Principios de actuación.

  1. Las actuaciones de comprobación, investigación, inspección y seguimiento que lleve a cabo la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de las funciones legalmente encomendadas, se realizarán siguiendo el procedimiento establecido en el presente título, de manera que se garantice el derecho a la presunción de inocencia de las personas investigadas y el derecho fundamental de defensa, sin que pueda producirse indefensión.
  2. Cuando de las actuaciones de investigación practicadas por la oficina resulten datos o pruebas que determinen la posibilidad de implicación de una persona concreta, se le informará inmediatamente y se le dará trámite de audiencia, salvo que en aras al buen fin de la investigación deba mantenerse el secreto, en todo o en parte, de la documentación obrante o de las actuaciones practicadas, en cuyo caso se adoptará la resolución motivada procedente, difiriendo la comunicación y el trámite de audiencia por el tiempo indispensable para asegurar el buen término de la investigación. En el trámite de audiencia se informará a la persona afectada de los hechos que se le atribuyen. Las personas afectadas podrán comparecer por sí mismas o por medio de persona que ejerza la representación y defensa letrada. En todo caso, la representación habrá de acreditarse.
  3. Las fases de análisis de veracidad e investigación se rigen por los criterios de celeridad, economía, simplicidad, eficacia y reserva máxima. En ambas fases del procedimiento la oficina podrá ejercer las potestades a que se refiere los artículos 15.2 y 20.1 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, y será de aplicación la obligación de suministro de información prevista en el artículo 15.3 de dicha ley foral, siendo de aplicación el artículo 20.2 en caso de negativa a dar respuesta escrita o dilación injustificada.
  4. En el marco del deber de colaboración previsto de forma expresa en el artículo 11 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, quienes dificulten el ejercicio de sus funciones por la oficina o se nieguen a facilitarle los informes, documentos o expedientes que les sean requeridos, podrán incurrir en las responsabilidades legalmente establecidas.
  5. Las actuaciones de la oficina garantizarán la reserva máxima para evitar perjuicios a las personas o entidades investigadas y salvaguardar el buen fin de los procedimientos que se puedan iniciar como consecuencia de dichas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo.

Artículo 41. Objeto de las actuaciones de investigación.

  1. Las actuaciones de investigación e inspección que lleve a cabo la oficina tienen por objeto constatar y documentar casos concretos de uso o destino irregular de fondos públicos o de cualquier otro aprovechamiento contrario al ordenamiento jurídico, de conductas del personal al servicio de las entidades que integran su ámbito de actuación que comporten el uso o abuso en beneficio privado de informaciones que tengan por razón de sus funciones, así como de conductas opuestas a la integridad y ética pública o contrarias a los principios de objetividad, eficacia y sumisión plena a la ley y al derecho.
  2. Las actuaciones de investigación e inspección se realizarán en el ámbito de actuación de la oficina definido en el artículo 4 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, y se referirán tanto a personas físicas como jurídicas, públicas y privadas.
  3. La oficina no tiene competencia en las materias que correspondan a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la policía judicial, ni puede investigar los mismos hechos que han sido objeto de sus investigaciones. En caso de que la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal inicien un procedimiento para determinar la relevancia penal de unos hechos que sean al mismo tiempo objeto de actuaciones de investigación por parte de la oficina, esta interrumpirá las actuaciones y les remitirá inmediatamente toda la información de que disponga.

CAPÍTULO 2

Análisis y evaluación previa

Artículo 42. Determinación previa de verosimilitud de las denuncias, comunicaciones y solicitudes.

  1. La iniciación de actuaciones, el archivo o la inadmisión de denuncias, o la respuesta a comunicaciones o solicitudes razonadas de otros órganos, requerirá la comprobación previa de la existencia de indicios razonables de veracidad.
  2. Para implementar el análisis de veracidad, la oficina podrá solicitar a la persona denunciante o informante, o al órgano solicitante, la información o documentación adicional que considere relevante.
  3. En el caso de que para la correcta acreditación de la verosimilitud de los hechos fuera necesario personarse en cualquier oficina o dependencia de la administración o centro afecto a un servicio público, se dejará constancia por medio de un acta del resultado de las visitas de inspección y de cualquier incidencia que se haya producido durante las mismas.

En el supuesto de personas físicas o jurídicas privadas que no formen parte del sector público, será preciso el consentimiento de las mismas para el acceso a sus dependencias o, en su caso, la autorización judicial.

  1. Igualmente, se podrá tomar declaración a cualquier persona que pueda proporcionar información relevante, así como solicitar de las administraciones, personas y entidades comprendidas en el ámbito de actuación de la oficina, la información que obre en su poder.
  2. La comprobación previa de la verosimilitud de hechos y conductas puestos en conocimiento de la oficina a través de denuncias, comunicaciones o solicitudes, se realizará en el tiempo indispensable a tal fin y, en todo caso, dentro del plazo de dos meses desde la presentación ante la oficina de la solicitud, denuncia o comunicación que el artículo 16 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, establece para el inicio del procedimiento de investigación o el archivo de la denuncia.
  3. La rectificación de la solicitud, denuncia o comunicación, o la adición de datos o hechos relacionados con estas, dentro del plazo de los dos meses señalados en el apartado anterior, supondrá la apertura de un nuevo plazo de dos meses para la comprobación de la existencia de indicios razonables de veracidad de los hechos o las conductas que hayan sido objeto de denuncia, comunicación o solicitud de investigación. El requerimiento a la persona denunciante de información adicional por parte de la oficina interrumpirá el plazo de dos meses, reanudándose una vez recibida la información requerida.
  4. El inicio de las actuaciones de investigación e inspección solo podrá acordarse cuando se haya podido efectuar su comprobación previa y exista constancia de la existencia de indicios razonables de veracidad de los hechos.
  5. Mediante el plan anual de actuación aprobado por la dirección de la oficina se establecerán las prioridades de investigación.
  6. La dirección de la oficina podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

CAPÍTULO 3

Iniciación del procedimiento de investigación

Artículo 43. Formas de iniciación.

  1. El procedimiento de investigación de la oficina se iniciará siempre de oficio, por resolución de la directora o director de la oficina, tanto a iniciativa propia como a consecuencia de una denuncia o comunicación presentada, o de una solicitud razonada de otros órganos o instituciones públicas.
  2. La oficina iniciará actuaciones de investigación e inspección a iniciativa propia cuando, después de realizar un análisis previo de riesgos, los indicadores aconsejen la investigación de determinados hechos o actividades.
  3. Las solicitudes formuladas por otros órganos, entidades o instituciones públicas no obligarán a la directora o director de la oficina a iniciar actuaciones, si bien deberá comunicarles, en el plazo establecido en el artículo 42.5 de este reglamento, bien la resolución de inicio de las investigaciones, bien la decisión motivada de no dar curso a las mismas.

Artículo 44. Denuncias y comunicaciones.

  1. Cualquier persona puede dirigirse a la oficina para informar sobre actuaciones o conductas o denunciar hechos que puedan ser constitutivos de una infracción o de cualquier vulneración del ordenamiento jurídico que afecte al interés general, y que puedan ser susceptibles de ser investigadas o inspeccionadas por esta.
  2. Las autoridades, empleadas y empleados públicos y todas las personas que desarrollen su trabajo en entidades y organismos públicos deben comunicar a la oficina, desde el momento en que los conozcan, los hechos que puedan ser susceptibles de ser objeto de investigación o inspección por parte de esta, y ello sin perjuicio de las obligaciones previstas en la legislación penal.
  3. Si la denuncia no aportara la información mínima para su tramitación, se requerirá a la persona denunciante para que, en el plazo de diez días subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida y se procederá al archivo sin más trámite.
  4. La oficina, dentro del plazo de los siete días siguientes a la recepción de la denuncia, acusará recibo de la misma, a menos que la persona denunciante solicite expresamente otra cosa o que la autoridad competente considere razonablemente que el acuse de recibo de la denuncia comprometería la protección de la identidad de la persona denunciante.

En el acuse de recibo de la denuncia se indicará que su presentación no presupone automáticamente el inicio de las actuaciones de investigación sobre los hechos y conductas puestos en conocimiento de la oficina, ni atribuye la condición de interesada a la persona denunciante. El acuse de recibo se realizará por el medio designado por la persona denunciante o informadora.

  1. Dentro del plazo de los dos meses siguientes a la presentación de la denuncia, se deberá adoptar la resolución de inicio del procedimiento de investigación o bien la resolución motivada de inadmisión o archivo de la denuncia y se notificará a la persona interesada.

Dicho plazo quedará interrumpido cuando la oficina requiera información adicional a la persona denunciante, en los términos establecidos en el artículo 42.6 del presente reglamento.

  1. La persona denunciante o informadora podrá solicitar que se guarde confidencialidad sobre su identidad y el personal de la oficina está obligado a garantizarla, excepto en el caso de que se reciba un requerimiento judicial.
  2. Se admitirán denuncias y comunicaciones nominales y anónimas, pudiendo presentarse estas últimas con plena garantía de anonimato a través el buzón de denuncias electrónico disponible en la página web de la oficina.
  3. La formulación de la denuncia ante la oficina no impide que la persona denunciante formule otras denuncias ante otros organismos, si bien deberá comunicar esta circunstancia a la oficina.
  4. En caso de que la denuncia proporcione información falsa, tergiversada u obtenida ilícitamente, podrán derivarse responsabilidades para la persona denunciante, con sujeción a la legislación administrativa, civil y penal.
  5. No se admitirán a trámite y se exceptúan en todo caso de la obligación de comprobar la verosimilitud de las siguientes denuncias y comunicaciones:
  6. a) Las que carezcan de fundamento o sean notoriamente falsas.
  7. b) Las que comuniquen hechos que queden fuera del ámbito de actuación de la oficina.
  8. c) Las que estén siendo investigadas por la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal o la policía judicial.
  9. d) Las que se basen únicamente en opiniones o informaciones genéricas poco fundamentadas y no se refieran a hechos o datos concretos.
  10. Procederá el archivo de una denuncia o comunicación en los siguientes casos:
  11. a) Cuando respecto a los mismos hechos y conductas existan investigaciones en curso o ya realizadas, llevadas a cabo por la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal.
  12. b) Cuando respecto a los mismos hechos y conductas se hayan realizado anteriormente actuaciones de investigación por parte de la oficina.
  13. c) Cuando no conste la existencia de indicios razonables de veracidad de los hechos o las conductas que hayan sido objeto de denuncia o solicitud.
  14. d) Cuando la denuncia, comunicación o solicitud razonada no sea completada tras un requerimiento de subsanación de defectos o deficiencias que afecten a su solidez.
  15. En los supuestos de inadmisión de una denuncia o de archivo de la misma, se notificará a la persona denunciante la correspondiente resolución.
  16. Cuando la investigación de los hechos denunciados no sea competencia de la oficina, se dará traslado de la denuncia a la entidad competente por razón de la materia.
  17. Cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de infracción penal, se dará traslado al Ministerio Fiscal o al órgano judicial competente.
  18. La directora o director de la oficina podrá resolver la reapertura de expedientes de investigación previamente archivados, siempre dentro del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley Foral 7/2018, si constata datos, elementos o circunstancias determinantes de los que no se tuvo conocimiento en el momento de acordar el archivo.

Artículo 45. Resolución de inicio.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, la resolución de inicio contendrá, al menos:
  2. a) El nombramiento de la persona instructora del procedimiento.
  3. b) Los hechos que motiven su incoación.
  4. c) El órgano competente para la resolución del procedimiento.
  5. d) La indicación, en su caso, del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como la indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
  6. La resolución de inicio se notificará a las personas interesadas en el correspondiente procedimiento y a las personas denunciantes.

CAPÍTULO 4

Desarrollo de las investigaciones

Artículo 46. Desarrollo del procedimiento de investigación.

  1. Las actuaciones de investigación serán realizadas por el personal de la oficina que designe la directora o director de la oficina, en un plazo que no podrá exceder de seis meses desde la resolución de inicio, salvo que la complejidad del supuesto aconseje su ampliación, que en todo caso habrá de ser acordada expresa y motivadamente por un plazo no superior a otros seis meses.
  2. Los expedientes de investigación vendrán conformados por el conjunto ordenado de actuaciones y documentos, de manera que se incorporen todas las resoluciones, notificaciones, actas, diligencias, dictámenes y otros documentos que se emitan en el procedimiento. Los documentos se emitirán por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
  3. Durante la tramitación del expediente de investigación se podrán efectuar los requerimientos de documentación, entrevistas personales y visitas de inspección que, a juicio del personal investigador, sean necesarias para la resolución del procedimiento. Las entrevistas personales y las visitas de inspección se documentarán en forma de acta pormenorizada redactada por el personal investigador, sin perjuicio de que pueda autorizarse su grabación en formato duradero y accesible.
  4. La oficina podrá convocar a una entrevista personal, por el medio adecuado, a cualquier persona que pueda proporcionarle información relevante respecto de los hechos objeto de las actuaciones. Si de una actuación en curso pudiera resultar la implicación individual de una persona respecto de los hechos, y la investigación requiere que dicha persona sea entrevistada, podrá ser citada para comparecer ante la oficina, con suficiente antelación y en todo caso en un plazo no inferior a veinticuatro horas, y deberá informársele de su derecho a comparecer acompañada por persona de su confianza o asistida por el profesional o la profesional que considere oportuno. La incomparecencia injustificada a una entrevista personal dará lugar a la exigencia de las correspondientes responsabilidades, sin ser ello óbice para la prosecución de las actuaciones.
  5. Las visitas de inspección, acordadas expresamente por la directora o el director de la oficina, podrán realizarse por el personal de la oficina debidamente acreditado, y sin previo aviso, a fin de obtener toda la información que pueda resultar relevante.
  6. La complejidad o especificidad de los hechos o conductas a investigar podrá motivar que la directora o el director de la oficina designe a personas con conocimientos especializados para la prestación de la necesaria asistencia técnica, pudiendo intervenir con alguna de las potestades de investigación a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, siempre que la legislación vigente lo permita.
  7. Los datos a los que haya podido tener acceso la oficina solo pueden ser utilizados para las finalidades específicas de investigación y para una eventual denuncia ante las autoridades competentes, y gozan de la protección de confidencialidad legalmente establecida.
  8. Las entidades o personas afectadas por la investigación o inspección podrán, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
  9. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá en conocimiento de las entidades investigadas o personas afectadas el informe provisional de la investigación, que tendrá el contenido previsto en el artículo 48.1, para que presenten sus alegaciones u observaciones en el plazo de diez días hábiles, salvo que se exija el mantenimiento del secreto en aras al buen fin de la investigación.

Las administraciones, instituciones o personas jurídicas a las que se ofrezca el trámite de audiencia estarán obligadas a comunicar dicho trámite a las personas de su organización que puedan verse afectadas.

Artículo 47. Medidas cautelares.

  1. Cuando la eficacia y el resultado de las investigaciones en curso o el interés público así lo exija, la directora o el director de la oficina podrá solicitar, motivadamente, la adopción de las medidas cautelares oportunas a otro órgano administrativo o entidad. Asimismo, podrá solicitar que las medidas se dejen sin efecto, en el caso de que dejaran de concurrir las circunstancias que motivaron su adopción.
  2. La solicitud de adopción de medidas cautelares no es óbice para que las actuaciones de la oficina puedan proseguir.

Artículo 48. Informe final de investigación.

  1. Concluidas las actuaciones de investigación, se elaborará un informe final en que se recogerán el código de identificación de la denuncia y la fecha de registro, los hechos constatados, las personas que hayan participado, colaborado o intervenido en los mismos, las actuaciones realizadas para comprobar la verosimilitud de los hechos, su posible calificación jurídica, así como las posibles responsabilidades.
  2. En el informe final de investigación se recogerán, asimismo, las alegaciones formuladas por las personas que pudieran resultar implicadas individualmente en los hechos objeto de investigación.
  3. Este informe final será comunicado a la persona que denunció los hechos que dieron lugar a la investigación, salvo que se exija el mantenimiento del secreto en aras al buen fin de la investigación.

CAPÍTULO 5

Conclusión de las actuaciones

Artículo 49. Resolución.

  1. Una vez finalizada la tramitación del procedimiento de investigación y con base en el informe final de investigación a que se refiere el artículo anterior, la persona encargada de la investigación elevará propuesta de resolución al director o directora de la oficina en la que propondrá alguna de las siguientes actuaciones:
  2. a) La finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones.
  3. b) El inicio de un procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el título VI de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo.
  4. c) La remisión a la Fiscalía de todas las actuaciones iniciadas, si como resultado de la investigación practicada se advirtieran conductas o hechos presumiblemente constitutivos de delito.
  5. d) El traslado a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, por el cauce establecido en la Ley Foral 19/1984, de 20 de diciembre, de la Cámara de Comptos de Navarra, en el supuesto de que de la investigación practicada se pudiera concluir una eventual responsabilidad contable, directa o subsidiaria.
  6. e) La comunicación al órgano competente en caso de observarse indicios de comisión de infracciones de la normativa sectorial.
  7. f) La propuesta de elaboración o modificación de reglamentos, circulares o instrucciones en el ámbito de su competencia.
  8. g) La formulación de recomendaciones a las administraciones y entidades públicas, conducentes a la adopción de las medidas que se estimen oportunas, en las que se sugiera la modificación, la anulación o la incorporación de criterios con la finalidad de evitar disfunciones o mejorar prácticas administrativas en los supuestos y las áreas de riesgo de las conductas irregulares detectadas.
  9. A la vista de la propuesta de resolución, la directora o el director de la oficina resolverá motivadamente en el plazo máximo de diez días desde su recepción.
  10. Los informes de investigación, las resoluciones motivadas que pongan fin al procedimiento de investigación y las que tengan naturaleza de recomendación o de remisión de las actuaciones al órgano competente, no son susceptibles de recurso. Tampoco las comunicaciones o requerimientos que se realicen en el marco del procedimiento de investigación pueden ser objeto de recurso. Todo ello sin perjuicio de la posible impugnación de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador que se pudiera incoar a raíz de la investigación realizada.
  11. En el supuesto de que la relevancia social o la importancia de los hechos que han motivado las actuaciones de la oficina lo requiera, la directora o el director de la oficina podrá presentar a la comisión parlamentaria correspondiente el informe o los informes extraordinarios que corresponda.
  12. La oficina comprobará que las autoridades competentes aplican las medidas que les ha recomendado, realizando su seguimiento mediante las actuaciones que considere oportunas. A tal efecto, la oficina puede dirigir recordatorios a la máxima autoridad de la entidad afectada y solicitarle la remisión de un plan de implementación de las recomendaciones formuladas en el que se detallen las acciones, los plazos y las personas responsables de cada una de las actuaciones que haya de llevar a cabo, o bien los motivos que le impiden adoptar las medidas propuestas.
  13. En caso de que las autoridades competentes no apliquen las recomendaciones propuestas ni justifiquen su inaplicación, la oficina debe hacerlo constar en la memoria anual o en un informe extraordinario al Parlamento, según corresponda. En cualquier caso, antes de hacer constar expresamente el incumplimiento, la oficina deberá comunicarlo, junto con la propuesta de memoria o informe, a la persona u órgano afectado a fin de que pueda alegar lo que considere oportuno.

TÍTULO V

Protección de la persona denunciante

CAPÍTULO 1

Procedimientos y canales para la presentación de denuncias ante la oficina

Artículo 50. Persona denunciante.

  1. Tendrán la consideración de persona denunciante, a los efectos de este reglamento, las personas físicas o jurídicas que formulen una denuncia ante la oficina sobre hechos que puedan ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de interés o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento del interés general.
  2. La interposición de la denuncia presupone para la persona denunciante la existencia de una creencia racional de que la información revelada es cierta y se refiere a los hechos señalados en el apartado anterior.
  3. Corresponde a la oficina la calificación de la denuncia a los efectos de otorgar la protección a la persona denunciante a que se refieren los artículos 9 y 24 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, protección que se otorgará siempre que concurran en la persona denunciante las circunstancias señaladas en el artículo 56.4 del presente reglamento.
  4. La denuncia de estos hechos no supondrá una infracción del deber de sigilo impuesto al personal empleado respecto de los asuntos que conozca por razón de sus funciones, ni generará responsabilidad alguna, siempre que la persona denunciante tuviera motivos razonables para pensar que la denuncia era necesaria para poner de manifiesto la existencia de los hechos señalados en el apartado 1 de este artículo.
  5. No tendrá la consideración de persona denunciante, a los efectos del derecho a la protección a que se refiere este título, quien presente una denuncia injustificada, o movida tan solo por conflictos personales o laborales, agravios, venganzas o intereses espurios, o con propósito de inducir a engaño o confusión, o con origen o fundamento en motivaciones distintas del fin de salvaguardar el interés general.
  6. Las denuncias podrán ser presentadas ante la oficina en nombre propio, en representación de los órganos, entidades e instituciones para las que se presten servicios o de forma anónima.

Artículo 51. Buzón o canal de denuncias.

  1. La persona denunciante podrá denunciar o comunicar información sobre hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses a través del buzón de la oficina, previsto en el artículo 12 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, y lo podrá hacer identificándose o de forma anónima.
  2. El buzón o canal de denuncias de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra se configura como un canal de denuncia externa independiente y autónomo para la recepción y el tratamiento de la información o denuncias recibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y siguientes de la Directiva (UE) 2019/1937, de 23 de octubre, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.
  3. Su diseño, establecimiento y gestión garantizará la exhaustividad, integridad y confidencialidad de la información, impidiendo el acceso a dicha información al personal no autorizado y dejando rastro del personal de la oficina que acceda al mismo.
  4. El buzón o canal de denuncias permitirá el almacenamiento duradero de la información, a fin de que puedan realizarse nuevas investigaciones.

Artículo 52. Información relativa a la recepción y seguimiento de las denuncias.

La oficina deberá publicar, en una sección separada, fácilmente identificable y accesible de su página web, como mínimo la información siguiente:

  1. a) Las condiciones para poder acogerse a la protección la persona denunciante.
  2. b) Los datos de contacto para el buzón o canal de denuncias, en particular, las direcciones electrónicas y postal y el número de teléfono, indicando si se graban o no las conversaciones.
  3. c) Los procedimientos aplicables a la denuncia, incluida la manera en que la oficina puede solicitar a la persona denunciante aclaraciones sobre la información comunicada o proporcionar información adicional, el plazo para dar respuesta a la persona denunciante y el tipo y contenido de dicha respuesta.
  4. d) El régimen de confidencialidad aplicable a las denuncias y, en particular, la información sobre el tratamiento de los datos de carácter personal.
  5. e) La naturaleza del seguimiento que deba darse a las denuncias.
  6. f) Las vías de recurso.
  7. g) Los procedimientos de protección frente a represalias y la disponibilidad de asesoramiento confidencial para las personas que contemplen denunciar.
  8. h) Una declaración en la que se expliquen claramente las condiciones en las que las personas que denuncien ante la oficina están protegidas de incurrir en responsabilidad por una infracción de confidencialidad.
  9. i) Los datos de contacto de la autoridad administrativa competente para proporcionar las medidas de apoyo.

Artículo 53. Registro de denuncias.

  1. La oficina deberá llevar un registro de todas las denuncias recibidas, que se conservarán únicamente durante el tiempo que sea necesario.
  2. Todas las denuncias recibidas serán registradas y gestionadas a través del buzón o canal de denuncias de la oficina, con independencia de la forma de su presentación.
  3. De conformidad con el artículo 17 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, las denuncias deberán documentarse por escrito.

Cuando para la denuncia se utilice una línea telefónica u otro sistema de mensajería de voz con grabación, a reserva del consentimiento de la persona denunciante, el personal responsable de tratar la denuncia documentará la denuncia a través de una transcripción completa y exacta de la conversación, ofreciendo a la persona denunciante la oportunidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma la transcripción de la llamada.

En los casos en que para la denuncia se utilice una línea telefónica u otro sistema de mensajería de voz sin grabación, el personal responsable de tratar la denuncia documentará la denuncia en forma de acta pormenorizada de la conversación escrita por el personal responsable de tratar la denuncia, ofreciendo a la persona denunciante la oportunidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma el acta de la conversación.

Cuando una persona solicite una reunión con el personal de la oficina con la finalidad de denunciar, el personal responsable de tratar la denuncia documentará la reunión a través de un acta pormenorizada, ofreciendo a la persona denunciante la oportunidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma el acta de la reunión.

En estos casos, la persona denunciante deberá ser informada de la necesidad de validar con su firma la transcripción o las actas señaladas en los párrafos anteriores para que la denuncia pueda ser registrada.

CAPÍTULO 2

Protección de la persona denunciante

Artículo 54. Deber de confidencialidad.

  1. La identidad de la persona denunciante no será relevada sin su consentimiento expreso a ninguna persona que no sea personal de la oficina autorizado para recibir o tratar las denuncias.

Tampoco se revelará sin su consentimiento expreso cualquier otra información de la que se pueda deducir, directa o indirectamente, la identidad de la persona denunciante.

  1. Como excepción, la identidad de la persona denunciante y cualquier otra información prevista en el apartado anterior, solo podrá revelarse cuando constituya una obligación necesaria y proporcionada, impuesta por la legislación vigente, en el contexto de una investigación llevada a cabo en el marco de un procedimiento administrativo o de un proceso judicial, en particular para salvaguardar el derecho de defensa de la persona denunciada.

En todo caso, se informará a la persona denunciante antes de revelar su identidad, salvo que dicha información pudiera comprometer la investigación o el proceso judicial, por escrito, motivando la necesidad de la revelación.

  1. Cuando se reciba una denuncia por un medio que no sea el buzón o canal de denuncias o por el personal que no sea el autorizado para recibir o seguir las denuncias, dicho personal tendrá prohibido revelar cualquier información que pudiera identificar al denunciante o a la persona afectada y deberá remitir con prontitud la denuncia, sin modificarla, al personal de la oficina responsable de tratar las denuncias.

Artículo 55. Derechos de la persona denunciante.

  1. La persona denunciante, a que se refiere el artículo 46 del presente reglamento, tendrá los siguientes derechos:
  2. a) Derecho a asesoramiento completo e independiente, accesible y gratuito, sobre los procedimientos y recursos disponibles, protección frente a represalias y derechos de la persona afectada.
  3. b) Derecho a conocer el estado de tramitación del procedimiento de investigación derivado de su denuncia y a que se le notifiquen los actos y resoluciones dictados en el mismo, salvo que se exija el mantenimiento del secreto en aras al buen fin de la investigación.
  4. c) Derecho a que la denuncia presentada ante la oficina finalice mediante resolución expresa y motivada, en los términos y plazos previstos en la Ley Foral 7/2018, de 17 de marzo.
  5. d) Derecho a no sufrir represalias ni cualquier forma de perjuicio o discriminación como consecuencia de la denuncia formulada, y derecho a protección frente a las mismas. La Dirección de la oficina podrá ejercer ante las autoridades competentes las acciones correctoras o de restablecimiento que resulten pertinentes, de las que se dejará constancia en la memoria anual.
  6. e) Derecho a que la oficina le preste asesoramiento jurídico y defensa letrada en los procedimientos administrativos, civiles y penales que, en su caso, se inicien contra la persona denunciante y que traigan causa de la denuncia presentada.
  7. f) Derecho a asistencia financiera y apoyo psicológico, cuando así resuelva la oficina tras la valoración de las circunstancias derivadas de la interposición de la denuncia.
  8. El derecho previsto en la letra e) del apartado anterior se aplicará asimismo a terceras personas relacionadas con la persona denunciante y que puedan sufrir represalias en un contexto laboral.

Artículo 56. Concesión de protección a la persona denunciante.

  1. La protección se concederá mediante resolución de la persona titular de la dirección de la oficina, una vez dictada la resolución de inicio del procedimiento de investigación e inspección, a petición razonada de la persona denunciante y tras la comprobación de los hechos y circunstancias que se consideren relevantes para el otorgamiento de la protección solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo.
  2. La resolución deberá emitirse en el plazo de los tres meses siguientes a la solicitud de protección, si bien dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cuando la complejidad del asunto lo aconseje, dicho plazo podrá ampliarse, motivadamente, por un plazo no superior a otros tres meses.
  3. La resolución concediendo la protección a la persona denunciante podrá incluir, si se hubieran producido represalias como consecuencia de la presentación de la denuncia, el mandato por parte de la oficina de poner en marcha las acciones correctoras o de restablecimiento que considere oportuno.
  4. La persona denunciante podrá solicitar protección siempre que:
  5. a) Actúe con la diligencia debida y tenga motivos razonables para pensar que la información sobre hechos constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses es veraz en el momento de interponer la denuncia.
  6. b) La información esté incluida en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo.
  7. c) Haya presentado una denuncia por canales internos, canales externos o haya hecho una revelación pública.
  8. Quedan excluidas de la protección como persona denunciante aquellas personas que formulen una denuncia que proporcione información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita o que comuniquen información que ya está enteramente disponible para el público en general.
  9. La ausencia de motivación no será causa de inadmisión de la denuncia ni causa para no recibir protección.
  10. La protección podrá mantenerse, de forma motivada, más allá de la terminación de los procedimientos de investigación, siempre que fuera necesario, atendidas las circunstancias del caso concreto.
  11. En ningún caso, esta protección eximirá a la persona denunciante de las responsabilidades en que haya podido incurrir por hechos diferentes a los que hayan sido objeto de denuncia.
  12. Se podrá conceder protección a la persona denunciante a que se refiere el artículo 50 del presente reglamento, a las y los testigos y a las y los peritos, así como a sus cónyuges o a las personas que se encuentren ligados por análoga relación de afectividad, y a las y los descendientes, siempre que también sufran represalias o amenaza de actos lesivos como consecuencia de la presentación de la denuncia, la declaración testifical o la emisión del informe pericial.
  13. La resolución otorgando la protección establecida en el presente artículo será notificada a la persona denunciante. Asimismo, deberá comunicarse al órgano responsable de la administración pública o entidad pública o privada en la que preste servicio la persona denunciante, así como a cualquier otra persona, física o jurídica, que se considere necesario, atendidas las circunstancias del caso.

Estas comunicaciones podrán suspenderse en aras a preservar la realización y buen fin de la investigación que se esté llevando a cabo.

  1. La resolución también se comunicará al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial en el supuesto de que, como consecuencia de la interposición de la denuncia o del padecimiento de las represalias, se estén llevando a cabo diligencias de investigación penal o se haya abierto el procedimiento judicial oportuno.
  2. Se denegará la concesión de la protección, notificándolo a la persona interesada, en los siguientes casos:
  3. a) Cuando no exista denuncia.
  4. b) Cuando aun existiendo denuncia, esta no se refiera a hechos o conductas que presumiblemente puedan constituir fraude, corrupción o conflicto de intereses.
  5. c) Cuando la denuncia no presente motivos fundados de ilegalidad o sospechas razonables de verosimilitud.
  6. d) Cuando la denuncia pueda subsumirse en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 50.5 del presente reglamento.
  7. e) Cuando la denuncia que se formule proporcione información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita.
  8. Se inadmitirá la solicitud de protección por falta de competencia cuando la misma se solicite con base en una denuncia a instituciones, administraciones públicas y personas físicas o jurídicas diferentes a las contempladas en el artículo 4 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo.

Artículo 57. Pérdida de la protección a la persona denunciante.

  1. Comprobada la cesación de las causas que dieron lugar a la resolución por la que se otorgaba protección a la persona denunciante, se emitirá resolución por la directora o director de la oficina dejando sin efecto la protección conferida.
  2. La persona denunciante a la que se ha concedido protección la perderá en el supuesto de que existan indicios razonables de que su denuncia se encuadra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 50.5 del presente reglamento, o cuando se trate de una denuncia falsa contemplada en el artículo 60.
  3. La pérdida de la protección de la persona denunciante se notificará a quienes se hubiera comunicado su concesión.

Artículo 58. Prohibición de represalias contra la persona denunciante.

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, las personas denunciantes no podrán padecer aislamiento, persecución o empeoramiento de sus condiciones laborales o profesionales, ni ninguna medida que implique cualquier forma de perjuicio o discriminación, intimidación o represalia, directa o indirecta, ni durante la investigación de los hechos denunciados ni después de ella.
  2. Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su condición de persona denunciante o informante.
  3. En los procesos judiciales que la persona denunciante entable para defender o restablecer sus derechos perjudicados por la interposición de la denuncia, tendrá derecho a alegar en su descargo el haber presentado una denuncia o haber revelado información de interés para las actuaciones de la oficina.
  4. Las personas denunciantes a las que la oficina haya otorgado protección solicitarán a esta, en el momento de sufrir represalias, la adopción de las medidas de protección frente a las actuaciones que vulneren por acción u omisión sus derechos, pudiendo la oficina ejercer las acciones correctoras o de restablecimiento que considere oportunas, de las cuales dejará constancia en la memoria anual.

En este supuesto, la persona denunciante comunicará a la oficina la represalia y tras un procedimiento semejante al establecido en el artículo 56 para la concesión de protección, la oficina podrá acordar, entre otras medidas, la suspensión de las decisiones, acuerdos o resoluciones que perjudiquen los derechos de la persona denunciante o a su carrera profesional, previa audiencia a las personas u órganos que pudieran verse afectados por la resolución, ordenando el cese de las represalias, debiendo probar dichas personas u órganos que el perjuicio no fue consecuencia de la denuncia, sino que se basó exclusivamente en razones objetivas, debidamente justificadas, no constituyendo irregularidad alguna.

La oficina, cuando considere conveniente para la protección de los derechos de la persona denunciante, podrá instar a la autoridad u órgano competente el traslado a otro puesto trabajo del mismo nivel.

Artículo 59. De la responsabilidad de la persona denunciante.

  1. La responsabilidad de la comprobación de los hechos objeto de denuncia y de la calificación de los mismos recae en todo caso en la autoridad que se haga cargo de la investigación.
  2. Cuando la resolución que ponga fin a la investigación de los hechos objeto de denuncia concluya la inexistencia de irregularidades, malas prácticas o hechos que puedan ser constitutivos de ilícito penal, la persona denunciante podrá mantener la protección reconocida si las circunstancias así lo requieren y no sufrirá sanción alguna, a menos que la resolución que pone fin al procedimiento demuestre fehacientemente que la persona denunciante conocía la escasa fiabilidad, inexactitud o falsedad de la información o se le condene por denuncia falsa.
  3. Con la excepción señalada en el apartado anterior, la persona denunciante no será responsable de los daños o perjuicios que puedan derivarse de una denuncia que consideró fundada.

Artículo 60. Denuncias falsas.

En caso de que la denuncia proporcione información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita, podrán derivarse para la persona denunciante responsabilidades disciplinarias, penales y civiles, con sujeción a la legislación administrativa, penal y civil. La oficina le advertirá de ello, con indicación de sus consecuencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo.

TÍTULO VI

Potestad sancionadora

Artículo 61. Infracciones y sanciones.

  1. Son infracciones leves, graves y muy graves, las establecidas en el artículo 49 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.
  2. A las infracciones señaladas en el número anterior les son de aplicación las sanciones establecidas en el artículo 50 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo.
  3. La infracciones y sanciones prescribirán en los plazos previstos en el artículo 53 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo.
  4. Son responsables de las infracciones, incluso a título de simple inobservancia, las autoridades, directivos y directivas y el personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 4 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, que realicen las acciones o incurran en las omisiones previstas en dicha Ley Foral.

Artículo 62. Potestad sancionadora.

  1. Corresponde a la directora o director de la oficina la competencia para la imposición de las sanciones señaladas en el artículo anterior, conforme a lo establecido en la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, las reglas del Procedimiento Administrativo Común y las especialidades del procedimiento sancionador, establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, o las normas que las sustituyan.
  2. En el supuesto de que la competencia para la imposición de sanciones disciplinarias, derivadas de hechos que constituyen una de las infracciones previstas en la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, corresponda a otro órgano, la dirección de la oficina requerirá a dicho órgano para que inicie el correspondiente procedimiento disciplinario.
  3. En el plazo de un mes desde el requerimiento señalado en el número anterior, el órgano competente deberá presentar ante la oficina un informe en el que se señalen las medidas adoptadas o a adoptar y, en caso contrario, la justificación de su no adopción. En la memoria anual de la oficina quedarán reflejadas las solicitudes de incoación de expedientes y las actuaciones llevadas a cabo por la Administración u órgano competente.
  4. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por resolución de la directora o director de la oficina, conforme a lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  5. Adoptado el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, la oficina deberá resolver en el plazo de seis meses, salvo que la complejidad del caso aconseje una ampliación del mismo que, en todo caso, no podrá ser superior a otros seis meses. El transcurso de dicho plazo sin resolución expresa producirá la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones.
  6. La propuesta de resolución que el órgano instructor eleve a la dirección de la oficina deberá ser notificada a las personas interesadas, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  7. La resolución del procedimiento sancionador será conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  8. Se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento sancionador cuando la directora o el director de la oficina considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.5, 96.6 y 96.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  9. Contra la resolución del procedimiento sancionador cabe recurso potestativo de reposición. Transcurrido el plazo para su interposición sin que se haya presentado o una vez resuelto el mismo, la resolución será inmediatamente ejecutiva.
  10. En ningún caso será objeto de un procedimiento sancionador conforme a la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, hechos ya sancionados en un procedimiento penal o cuando resulte de aplicación preferente la legislación laboral, fiscal o el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

TÍTULO VII

Régimen económico, presupuestario y de contratación

Artículo 63. Presupuesto y contabilidad.

  1. De conformidad con el artículo 43.1 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra deberá disponer de los recursos económicos necesarios y adecuados para el cumplimiento eficaz de las funciones que le han sido asignadas.
  2. La dotación económica necesaria para el funcionamiento de oficina constituirá una partida con denominación específica en los Presupuestos Generales de Navarra.
  3. La directora o director de la oficina elaborará anualmente el proyecto de presupuesto de la oficina y lo remitirá al Gobierno de Navarra para su integración en el proyecto de Presupuestos Generales de Navarra correspondiente a cada ejercicio.
  4. El régimen presupuestario y económico-financiero de la oficina será el establecido en la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.
  5. La contabilidad de la oficina estará sujeta a los principios de la contabilidad pública.
  6. El régimen de patrimonio y contratación de la oficina, ejercido a través de sus propios órganos, será el que rija para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
  7. Corresponde a la persona titular de la dirección de la oficina aprobar la liquidación del presupuesto y la cuenta anual.
  8. La memoria anual de la oficina contendrá la liquidación del presupuesto.

Artículo 64. Modificaciones de crédito.

  1. Corresponde a la directora o director de la oficina aprobar las modificaciones de los créditos iniciales del presupuesto de gastos de la oficina mediante transferencia de crédito.
  2. Podrán generar créditos en el estado de gastos del presupuesto, los ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.
  3. Las restantes modificaciones de crédito que supongan un incremento global del presupuesto de la oficina se tramitarán a propuesta de la directora o director de la oficina dirigida al Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de Presupuestos.

Artículo 65. Régimen de gastos e ingresos.

  1. La oficina dispondrá de tesorería propia, correspondiendo a la directora o director la facultad de abrir y cancelar cuentas bancarias, así como las competencias en materia de ordenación de pagos.
  2. Los pagos se realizarán previa consignación presupuestaria y registro contable de las operaciones que den lugar a aquellos.
  3. Los ingresos deberán ser autorizados por la persona titular de la dirección con carácter previo a su toma de razón en contabilidad.

Artículo 66. Régimen general de contratación.

  1. El régimen de contratación de la oficina será el previsto en la legislación de contratos públicos de Navarra.
  2. La directora o el director de la oficina es el órgano de contratación de la misma.
  3. La oficina podrá adherirse a sistemas de contratación centralizada de obras, servicios y suministros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como suscribir convenios con otras instituciones, administraciones y entidades, por razones de eficacia y eficiencia, para la adquisición común de bienes o prestación de servicios.

Artículo 67. Contrataciones externas.

  1. De conformidad con el artículo 44 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra podrá contratar los servicios de especialistas y peritos o expertos en las materias objeto de control. Dichos contratos se regirán por la legislación de contratos públicos de Navarra.
  2. Las personas que presten dichos servicios estarán sujetos al mismo régimen de integridad, neutralidad, responsabilidad y confidencialidad que el resto del personal al servicio de la oficina.

TÍTULO VIII

Rendición de cuentas

Artículo 68. Memoria anual.

  1. De conformidad con el artículo 30 de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra dará cuenta de la actividad realizada, mediante la elaboración de una memoria anual que recoja las acciones de la oficina en relación con sus funciones de prevención, investigación, evaluación, protección, supervisión en materia de contratación y análisis de la sostenibilidad financiera de los contratos de obras y servicios, incluidas las acciones formativas y de asesoramiento especial realizadas.
  2. La memoria anual contendrá, al menos, la siguiente información:
  3. a) El número y la naturaleza de las denuncias presentadas ante la oficina, indicando las que fueron desestimadas y las que objeto de investigación y el resultado de la misma, con especificación de las recomendaciones o sugerencias a la Administración.
  4. b) El número de procedimientos abiertos a instancia de la oficina, tanto de carácter administrativo como judicial, contra personal al servicio del sector público o cargos públicos.
  5. c) Las discrepancias que por escrito hayan formulado los inspectores e inspectoras.
  6. d) Las propuestas de modificación normativa realizadas por la oficina.
  7. e) Las evaluaciones llevadas a cabo por las formadoras y los formadores.
  8. f) Las acciones correctoras o de restablecimiento promovidas por la oficina ante las autoridades competentes en los casos en que las personas denunciantes sufran un empeoramiento de sus condiciones en su entorno laboral o cualquier perjuicio o discriminación.
  9. g) Las sugerencias recibidas en la oficina, especificando de forma motivada la aceptación o no de las mismas.
  10. En la memoria anual no constarán datos o referencias personales que permitan identificar a las personas interesadas en el procedimiento de investigación, mientras la investigación esté en curso. Los datos de carácter personal serán tratados de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
  11. Un resumen de la memoria anual será expuesta por la dirección de la oficina ante el Parlamento, en los términos en que establezca el reglamento de la Cámara.

Artículo 69. Rendición de cuentas a la ciudadanía.

  1. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra rendirá cuentas ante la ciudadanía de la gestión realizada en el ámbito de la prevención, la investigación y la evaluación de políticas y prácticas, en relación con el fraude y la corrupción existente en las administraciones y demás entidades incluidas en el ámbito de actuación de la misma.
  2. Para ello, la oficina facilitará a los medios de comunicación los resultados de su actividad.
  3. Asimismo, organizará encuentros con la sociedad civil para hacerle partícipe las actuaciones llevadas a cabo y de los resultados obtenidos, señalando las dificultades o reticencias encontradas.

Disposición adicional primera.–Plena efectividad de las funciones de la oficina.

La plena efectividad de las previsiones de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, vinculadas al pleno desarrollo de las funciones de la oficina, será acordada por resolución de su dirección, una vez que la oficina cuente con el personal y medios materiales imprescindibles para su puesta en marcha.

Disposición adicional segunda.–Desarrollo de la estructura organizativa.

La estructura organizativa que establece el presente reglamento para la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra se desarrollará progresivamente, en función de las disponibilidades presupuestarias.

Disposición adicional tercera.–Desarrollo y modificación del presente reglamento.

Se faculta a la persona titular de la dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación, interpretación y desarrollo del presente reglamento de organización y funcionamiento.

Se faculta, asimismo, a la dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra para proponer al Gobierno de Navarra la modificación del presente reglamento de organización y funcionamiento.