Atención a las personas con discapacidad en NAVARRA

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LEY FORAL 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:

LEY FORAL DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN NAVARRA Y GARANTÍA DE SUS DERECHOS.

PREÁMBULO

I

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por el Estado español el 3 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008, consagró el modelo social en el enfoque de los derechos de las personas con discapacidad, reforzando la consideración de las mismas como sujetos titulares de derechos que los poderes públicos han de garantizar, de manera que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo y en igualdad de condiciones respecto al resto de personas.

Dicha Convención superó definitivamente el modelo asistencial de la discapacidad para abordar una basada en los derechos humanos, situando de modo integral a las personas con discapacidad como sujetos de derecho y estableciendo que sus demandas y necesidades deben ser cubiertas de forma que puedan alcanzar la igualdad de oportunidades con respecto al conjunto de la ciudadanía.

Por otra parte, siguiendo los objetivos de la Convención de las Naciones Unidas, la Unión Europea elaboró la Estrategia europea sobre la discapacidad 2010-2020 y 2021-2030, con el objetivo de que todas las personas con discapacidad puedan disfrutar de sus derechos y beneficiarse plenamente de su participación en la economía y la sociedad europeas. La Estrategia identifica ocho áreas primordiales de actuación, que son objeto también de atención en esta ley foral.

En el ámbito foral, el Gobierno de Navarra cuenta también con una estrategia propia, recogida en el Plan de discapacidad de Navarra 2019-2025.

En la misma se adopta el modelo social de la Convención en el que se considera lo relacionado con la discapacidad no como un problema de deficiencias del individuo, sino de barreras sociales que le impiden la integración social en las mismas condiciones que el resto de personas.

El Parlamento de Navarra, el 25 de marzo de 2010, aprobó por unanimidad la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, norma que, superando el clásico concepto de eliminación de barreras arquitectónicas, apostó por un nuevo modelo cuya finalidad sea garantizar el pleno y libre desarrollo de las personas garantizando la accesibilidad al medio físico, a la comunicación y a los servicios a todas las personas y, especialmente, a las personas con mayores necesidades de accesibilidad, como pueden ser las personas con discapacidad, las personas mayores o las personas que de forma temporal se encuentran con dificultades para relacionarse con el entorno.

Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 5/2010, el Estado español promulgó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuya disposición final segunda ordenó la elaboración y aprobación de un texto refundido en el que se regularizaran, aclararan y armonizaran la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. La tarea de refundición tuvo como referente la mencionada Convención Internacional y el resultado fue el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, que deroga expresamente las tres leyes mencionadas, evitando la dispersión normativa existente hasta su publicación.

El citado Real Decreto Legislativo ha sido modificado recientemente, mediante la Ley 6/2022, de 31 de marzo, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Otro hito normativo importante a nivel estatal fue la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, definida en la propia ley como el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o problemas de salud mental, de otros apoyos para su autonomía personal.

II

Conclusión de todo lo anterior es la necesidad de que Navarra siga contando con una regulación legal que incorpore la accesibilidad universal de forma adaptada a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y a la normativa y estrategias más recientes, para seguir avanzando en la consecución de una sociedad inclusiva y accesible, que garantice la autonomía de las personas, evite la discriminación y favorezca la igualdad de oportunidades de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad, de las personas mayores o las personas que de forma temporal se encuentran con dificultades para relacionarse con el entorno.

Es preciso que la accesibilidad se entienda como necesaria no solo para las personas con discapacidad, sino para todas las personas que pueden llegar a beneficiarse de la misma a lo largo de las distintas etapas de la vida.

Junto a ello, es igualmente preciso que se agrupen las normas dispersas en normas sectoriales y de distinto rango referidas a otros aspectos esenciales para las personas con discapacidad abordados por la Convención.

Alcanzado el objetivo de garantizar la transversalidad de la accesibilidad universal, mediante la acción coordinada de todos los departamentos del Gobierno de Navarra y de los distintos poderes públicos que deben intervenir para conseguir de forma eficiente la mejora de la calidad de vida de las personas, procede ahora desarrollar una ley foral que incluya en su objeto la promoción de la autonomía de las personas, la inclusión y la participación en la sociedad en todos los ámbitos, especialmente en el sanitario, el de los derechos y servicios sociales, el educativo, el del empleo y el trabajo, el de la vivienda y el de la cultura, turismo, deporte y actividades de ocio, en consonancia con la normativa más reciente. Asimismo, el número de personas con discapacidad u otras limitaciones va a crecer de manera importante con el envejecimiento de la población, y se estima que en 2050 en Navarra una de cada seis personas tendrá más de 65 años. En el mismo sentido, según el Observatorio de la Realidad Social, la tasa de dependencia llegará en 2035 al 65,8 %.

El derecho a la libre toma de decisiones es la base para la promoción de la autonomía de las personas y su participación en la sociedad, por lo que debe partirse del reconocimiento de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones. Por otro lado, debe evitarse toda limitación de derechos, promoviendo la información y el consentimiento en formatos adecuados y de acuerdo con las circunstancias personales, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que resulten accesibles y comprensibles. En este sentido, la presente ley foral regula la protección y apoyos en el ejercicio de la capacidad jurídica, los principios básicos para que la sanidad, los servicios sociales, la educación, el empleo, la vivienda y la cultura y actividades recreativas sean inclusivos y adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad, y la accesibilidad en la comunicación y la información, especialmente en el acceso a los entornos, procesos, productos, bienes y servicios, todo ello de acuerdo con la más reciente normativa internacional, europea y estatal.

En definitiva, el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida está íntimamente vinculado con la obligación de los poderes públicos de establecer unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen la igualdad de oportunidades a todas las personas, condiciones básicas que compete al Estado regular, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las entidades locales, que podrán mejorar o incrementar dichas condiciones básicas de accesibilidad.

III

El artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (Lorafna), atribuye a la Comunidad Foral de Navarra competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otros territorios del mismo; cultura; patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico; archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal; promoción y ordenación del turismo; promoción del deporte y adecuada utilización del ocio; espectáculos; asistencia social; desarrollo comunitario, políticas de igualdad, política infantil, juvenil y de la tercera edad; ferias y mercados interiores; instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social.

De conformidad con el artículo 47 de la Lorafna, es competencia plena de Navarra la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las leyes orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía.

El artículo 49 de la Lorafna atribuye a Navarra competencia exclusiva sobre ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio foral y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios. El artículo 50 le atribuye competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos.

El artículo 53 de la Lorafna atribuye a Navarra en materia de sanidad interior e higiene, las facultades y competencias que actualmente ostenta y, además, el desarrollo legislativo y la ejecución de legislación básica del Estado.

El artículo 58.1.b) de la Lorafna atribuye a Navarra la ejecución de la legislación laboral del Estado asumiendo las facultades y competencias y servicios de carácter ejecutivo que actualmente ostenta el Estado con respecto a las relaciones laborales sin perjuicio de la alta inspección de este.

El artículo 55.1 de la Lorafna atribuye a la Comunidad Foral de Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.

El artículo 46 de la Lorafna dispone que, en materia de administración local, corresponden a Navarra las facultades y competencias que ostenta en virtud de su derecho histórico y las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las comunidades autónomas o provincias, todo ello sin perjuicio del reconocimiento de la autonomía municipal.

De conformidad con el artículo 58.2 de la Lorafna, corresponde a la Comunidad Foral la ejecución dentro de su territorio de los tratados y convenios internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de Navarra.

En el ejercicio de todas estas competencias de la Comunidad Foral de Navarra se enmarcan las acciones públicas necesarias para establecer las condiciones de atención a las personas con discapacidad en Navarra, garantizar sus derechos y avanzar en la accesibilidad universal, dado su carácter transversal.

Con la promulgación de esta ley foral se pretende dotar a Navarra de un marco normativo propio en materia de atención a la discapacidad, con perspectiva de género, adecuado a las directrices internacionales, europeas y estatales, en un escenario demográfico tendente al incremento de la esperanza de vida y al envejecimiento de la población.

IV

La presente ley foral se estructura en diez títulos, trece disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y trece disposiciones finales.

El título I contempla en el capítulo I el objeto, los principios en que se fundamenta la ley foral y una serie de definiciones que ayudan a comprender el contenido de la misma. El capítulo II regula los ámbitos de aplicación de la ley foral. A los ya previstos en la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal, se han añadido nuevos ámbitos de aplicación, como son el sistema sanitario, la protección social y los servicios sociales y la cooperación al desarrollo.

En la definición de personas con discapacidad, sin perjuicio de respetar el concepto que a efectos de las prestaciones previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, recoge dicha norma o la que en cada momento esté vigente, se trasciende del concepto basado en el enfoque biomédico y se atiende al concepto social, que exige esas otras intervenciones sociales en el resto de ámbitos.

Conforme a la Convención, no se puede definir la discapacidad solo desde la perspectiva de las deficiencias, sino como resultado de la interacción entre ellas y las barreras que impiden a las personas que las tienen la participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

El título II, dedicado a la no discriminación y a la autonomía, después de reconocer el respeto a la autonomía de las personas, el derecho a la igualdad y a la vida independiente, desarrolla en su capítulo I las medidas para garantizar la igualdad formal, evitando toda discriminación, y la real, a través de medidas de acción positiva, destacando, como la Convención, las medidas en relación con las mujeres y niñas con discapacidad, así como la toma de conciencia.

Se incorpora la definición de la discriminación interseccional, para tener en cuenta las discriminaciones que por razón de sexo enfrentan las mujeres con discapacidad, que intensifican su vulnerabilidad y multiplican su discriminación.

En concreto en este y otros capítulos se impulsa el cambio de valores y se utiliza la perspectiva de género como herramientas ya previstas en la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de igualdad entre Mujeres y Hombres, y para conseguir los objetivos conseguidos en la misma, igualmente interesa destacar, por su importancia en relación con lo previsto en el artículo 8 y otros, la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres.

En su capítulo II aborda las normas principales para garantizar el enfoque preventivo de las políticas relacionadas con la discapacidad y en el III la promoción de la vida independiente de las personas con discapacidad, abordando cuestiones esenciales para ello, como la desinstitucionalización, por el sentimiento de falta de libertad y control sobre su vida que provoca a muchas personas con discapacidad, la asistencia personal, los itinerarios de intervención o la teleasistencia.

En el capítulo IV y en la disposición final primera, al amparo del artículo 48.1 de la Lorafna, se adapta el ordenamiento foral al artículo 12 de la Convención, estableciendo los principios fundamentales en este título, así como la promoción del nuevo sistema de provisión de apoyos que garanticen, en vez de negar, el ejercicio de la capacidad jurídica por las personas con discapacidad, completando y modificando en la aludida disposición las reglas y remisiones de nuestro Derecho Civil Foral, contenidas en el Fuero Nuevo, a los cambios producidos en el régimen común y procesal tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

En el capítulo V se mantiene la obligación de la emisión, con carácter preceptivo, en los procedimientos de aprobación de los proyectos de leyes forales y de disposiciones reglamentarias por el Gobierno de Navarra y las entidades locales de Navarra, de los informes de impacto de accesibilidad y discapacidad y se desarrolla el artículo 32 de la Convención en relación con la cooperación internacional.

En el título III, por un lado, se contemplan las garantías del derecho a la protección de la salud para personas con discapacidad, aspectos concretos en que se precisan medidas específicas para velar por la salud de las mismas, las cuestiones relacionadas con la información sanitaria a este colectivo o estrategias del Sistema navarro de salud con incidencia para estas personas y las afectadas por problemas de salud mental.

En un segundo capítulo se desarrollan las especificidades del ámbito de los servicios sociales, incluyendo los principios básicos en la prestación centrada en la persona y el impulso de todo lo relacionado con los cuidados, la calidad y los regímenes especiales para la atención al envejecimiento en personas con discapacidad de determinado tipo o en determinadas circunstancias, como las derivadas de medidas judiciales.

También se dedica un capítulo III a cuestiones esenciales para garantizar una atención sociosanitaria.

El título IV define y desarrolla la educación inclusiva, partiendo de que las barreras a la misma proceden de la propia sociedad, que puede estar influida por una visión de la educación en que se considere que su objetivo principal y casi único es la adquisición de habilidades para un mercado laboral y una vida en sociedad más competitiva e individualista, sin considerar que la educación ha de ir dirigida a formar para enfrentar, con herramientas también emocionales y sociales, las diversas circunstancias que acompañan a las personas, en aras a la participación de todo el mundo en una sociedad con espíritu crítico y solidario, donde la diversidad se perciba como un activo y una riqueza para toda la sociedad.

En su capítulo I se define en qué consiste la educación inclusiva en el ámbito no universitario, configurándola como un derecho con las notas esenciales exigidas por el artículo 24 de la Convención, regulándose igualmente la cultura y estrategia para la inclusividad, así como las principales prácticas inclusivas y desarrollando otros aspectos nucleares, como el diseño universal de aprendizajes la accesibilidad de los espacios y la formación precisa.

En el II se recogen los mínimos para garantizar la educación inclusiva en el ámbito universitario.

El título V regula, en desarrollo del artículo 27 de la Convención, la protección frente a la discriminación en el empleo de las personas con discapacidad, las reglas de acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios de trabajo que presta la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las previsiones específicas sobre formación para este colectivo, la de fomento de empleo para el mismo, para acceder al empleo tras discapacidad sobrevenida, así como sobre sensibilización, planificación y coordinación y control.

En el título VI se desarrolla y ampara el artículo 30 de la Convención, en relación con la participación de las personas con discapacidad en la vida cultural, las actividades recreativas y el esparcimiento, incluyendo el turismo, y el deporte, tanto en lo que se refiere al acceso a la misma en condiciones de igualdad, como a la promoción del potencial de las personas con discapacidad en dichos ámbitos, además de lo relacionado con la formación, sensibilización y fomento.

El título VII, disposiciones específicas, regula la accesibilidad en distintos ámbitos previstos en el artículo 4.

El preámbulo de la Convención reconoce la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud, a la educación y a la información y a las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, ya que la ausencia de accesibilidad impedirá el ejercicio de dichos derechos y libertades.

La accesibilidad universal se configura como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas» y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

La Estrategia Europea 2010-2020 señala, asimismo, la conveniencia de regular la accesibilidad en los ámbitos de la comunicación y la información, y en los bienes y servicios, ámbitos que resultan ser de gran incidencia en la autonomía de las personas con discapacidad y en la posibilidad de participar en igualdad de condiciones que el resto de las personas usuarias de servicios. La gran evolución de las tecnologías de la información y de la comunicación que se ha producido en los últimos años exige una nueva regulación normativa que las contemple, ya que su presencia en las situaciones de la vida diaria es constante y se ha comprobado que son un elemento esencial para lograr los objetivos que se derivan de la presente ley, pero también son un obstáculo si no se consigue hacerlas accesibles al conjunto de la población.

En este sentido, en el Diario Oficial de la Unión Europea de 2 de diciembre de 2016 se publicó la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público. El plazo de trasposición de la directiva ya ha finalizado, viniendo a sustituir y mejorar las condiciones ya exigidas a los portales de las administraciones públicas en el Real Decreto 1494/2007, trasponiéndose a nivel estatal mediante Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público, y en Navarra mediante el Decreto Foral 69/2019, de 12 de junio, por el que se aprueba la Política de Accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, sucediendo al nivel garantizado de accesibilidad equivalente al fijado por la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), adoptada al catálogo español como norma UNE-EN 301549 V1.1.2:2015, la actual norma europea UNE-EN 301549:2020 (requisitos de accesibilidad para productos y servicios TIC).

La Directiva parte de la consideración de que la tendencia de cambio hacia una sociedad digital ofrece a los usuarios y las usuarias nuevas formas de acceso a la información y a los servicios y tiene como objeto garantizar que los sitios web y las aplicaciones paras dispositivos móviles de los organismos del sector público sean más accesibles, al basarse en requisitos comunes de accesibilidad, fomentando la interoperabilidad. De esta manera, los ciudadanos y ciudadanas se beneficiarán de un acceso más amplio a los servicios del sector público mediante sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles, y obtendrán servicios e información que facilitarán su vida diaria y el disfrute de sus derechos en toda la Unión Europea.

Asimismo, se mantiene la referencia de la norma UNE170001-1 y 2 Accesibilidad Universal para el desarrollo reglamentario de la ley foral y se añade la obligación de adopción por parte de las Administraciones Públicas de Navarra de medidas para aumentar progresivamente la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, de conformidad con lo previsto en la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral y a las entidades locales de Navarra, la ley foral señala expresamente la aplicación en Navarra de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación reguladas en la normativa básica estatal.

Las obligaciones de las administraciones públicas de Navarra en el cumplimiento y control de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se refuerzan con medidas contra la discriminación, medidas de acción positiva y medidas de fomento, promoción y participación, que inciden directamente en la consecución de la accesibilidad universal y, en definitiva, en el logro de la vida independiente, todo ello sin perjuicio de la previsión de un desarrollo reglamentario en los ámbitos de aplicación que se considere necesario.

El título VIII regula en su primer capítulo las funciones de planificación, previo diagnóstico, y la posterior evaluación de las actuaciones públicas de atención a las personas con discapacidad en Navarra, así como lo relacionado con la información, difusión y estudios en esta materia y las previsiones de ampliación de la formación ya prevista en la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio.

En su capítulo II se regula la participación, incluyendo en primer lugar la que se realiza a través del Consejo Navarro de Discapacidad y manteniendo también la del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas, que extiende su objeto a la promoción de la accesibilidad universal y la igualdad de oportunidades para todas las personas, no solo para las personas con discapacidad, extensión que se hace efectiva a lo largo de todo el articulado de la ley, teniendo en cuenta el envejecimiento de la población y los requerimientos de accesibilidad de las personas en general, si bien determinados derechos se reconocen, como no podría ser de otra manera, únicamente a las personas que tengan reconocida la condición de personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Se contempla también la incorporación de representación de personas con discapacidad y con trastorno mental a la Comisión de la Red de apoyo a la atención centrada en la persona, establecida en virtud del Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre, los mecanismos para garantizar la participación en ámbitos en que no estén representadas en sus órganos de participación las entidades que representan a personas con discapacidad, la necesaria incorporación de niños, niñas o adolescentes con discapacidad al órgano de participación infantil en la disposición adicional sexta o la relación de este sector con el Comité de Ética en la Atención Social de Navarra.

El título IX contempla el arbitraje y la mediación en materia de accesibilidad universal.

El título X establece que será de aplicación en Navarra el régimen sancionador previsto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los términos establecidos en el mismo.

En la disposición adicional primera se mantiene la obligación del Gobierno de Navarra de presentar al Parlamento de Navarra el plan de actuación para corregir los déficits existentes en relación con el derecho de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

En la disposición adicional segunda se contempla la aprobación por las entidades locales de Navarra de un plan integral de actuación en materia de accesibilidad.

En la disposición adicional tercera se contemplan las adaptaciones terminológicas respecto a referencias no adaptadas a la Convención existentes en diversas normativas que no son objeto de modificación.

La disposición adicional cuarta prevé la adopción, por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de medidas tributarias con criterios de progresividad dirigidas a las personas con discapacidad y sus familias.

En la quinta se contemplan las previsiones sobre mantenimiento del empleo en caso de discapacidad sobrevenida en la parte en que dependen de otras administraciones.

En la sexta se regula la calificación e inscripción de los distintos tipos de centros especiales de empleo, a la vez que en la disposición final sexta se modifica la legislación foral de contratos públicos para dar preferencia en la reserva de contratos a los de iniciativa social.

La disposición adicional séptima establece los principios para dotar a los centros ocupacionales de plazas suficientes para personas con discapacidad, el acceso a los mismos, y los programas impartidos por dichos centros.

La disposición adicional octava prevé la incorporación de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, al Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes.

En la novena se establece una regla de ponderación de la renta para dar respuesta al mayor gasto que comporta para una persona o una familia tener una discapacidad cuando en las subvenciones se acceda por renta o la cuantía esté en función de la renta.

En la décima se abordan los premios o compensaciones en centros ocupacionales y en la undécima, la documentación en lectura fácil de versiones oficiales bilingües conforme a la normativa sobre el euskera.

La disposición transitoria primera mantiene la vigencia de los desarrollos reglamentarios de la Ley Foral 5/2010 hasta la entrada en vigor de los desarrollos reglamentarios de la presente ley foral.

La disposición transitoria segunda prevé el desarrollo efectivo de parte de las funciones de las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades en tanto estas no estén operativas.

La disposición derogatoria única deroga expresamente la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal. Deroga, asimismo, el Decreto Foral 57/1990, de 15 de marzo, por el que se aprueba el reglamento para la eliminación de barreras físicas y sensoriales en los transportes, y el Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo y aplicación de Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales, por tratarse de normas superadas por otras posteriores que establecen condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito estatal.

La disposición final segunda adapta a la Convención varios preceptos de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.

La disposición final tercera incorpora a la regulación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia una nueva disposición adicional para promover la simplificación cuando procede valorar tanto la discapacidad como la dependencia.

La disposición final cuarta introduce varias modificaciones en la Ley Foral de Servicios Sociales, además de para adaptarse al artículo 12 de la Convención y a la Ley 8/2021, para otros objetivos, entre los que destaca el avance para la reducción y eliminación de sujeciones y contenciones en los centros sociosanitarios.

La disposición final quinta incorpora a la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, las cláusulas sociales, para extender el uso estratégico de las mismas para la consecución de fines sociales.

La disposición final sexta contempla la modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, en lo relativo a la participación de los centros especiales de empleo sin ánimo de lucro, los centros especiales de empleo de iniciativa social y las empresas de inserción en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos.

La disposición final séptima modifica la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, mientras que la octava, modifica la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego.

La disposición final novena prevé el desarrollo reglamentario de los artículos citados en aquella y la disposición final décima atribuye la condición de entidades colaboradoras a las organizaciones sociales de discapacidad.

La disposición final undécima identifica la naturaleza del articulado según las competencias de Navarra en las distintas materias. La duodécima autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente ley foral. La disposición final decimotercera regula su entrada en vigor.

V

En la elaboración de la presente ley foral han participado y han sido consultados todos los departamentos del Gobierno de Navarra, el Comité de Entidades Representantes de Personas con Discapacidad de Navarra (CERMIN), la Comisión Foral de Régimen Local, la Federación Navarra de Municipios y Concejos (FNMC), el Consejo Navarro del Menor, el Consejo Navarro de las Personas Mayores, el Consejo Navarro de la Discapacidad, el Consejo Navarro de Bienestar Social, el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, el Consejo Asesor de Derecho Civil Foral, la Junta de Contratación Pública, el Consejo Navarro del Deporte, el Consejo Navarro de Cultura y el Consejo Navarro de Igualdad.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto de la ley foral, principios y definiciones

Artículo 1. Objeto.

  1. La presente ley foral tiene por objeto garantizar los derechos de las personas con discapacidad en Navarra y establecer las actuaciones para atenderlas, fijar las condiciones de accesibilidad universal necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades, la promoción de la autonomía personal, la inclusión en la comunidad, la participación y la vida independiente de las personas con discapacidad y sus familias.

Todo ello, sin perjuicio de promover la mejora de la atención y accesibilidad a personas con discapacidad de países en vías de desarrollo conforme al artículo 26.

  1. A los efectos de las prestaciones aludidas en esta ley foral o en la legislación del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales se considerarán personas con discapacidad las establecidas en la legislación estatal y, a los efectos del resto de derechos reconocidos en la presente ley foral, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Artículo 2. Principios.

La presente ley foral se fundamenta en los siguientes principios:

  1. a) El respeto de la dignidad inherente a la persona, la autonomía personal y la libertad en la toma de sus propias decisiones:

El reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes a todas las personas exige el de sus derechos iguales e inalienables y constituyen el fundamento de la libertad, la justicia y la paz.

La autonomía personal con la consiguiente libertad para tomar decisiones sobre las actividades significativas para las personas es lo que permite la autodeterminación, con el desarrollo de la identidad de la persona como principal agente causal de su vida, que elije y toma decisiones por sí misma o con los apoyos que requiera, para mantener o mejorar su calidad de vida conforme a su proyecto de vida.

  1. b) La vida independiente: implica que las personas con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas y adoptar todas las decisiones que les afecten, y participen activamente en la vida de la comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la persona.
  2. c) La no discriminación: incluyendo todas las modalidades, conforme a los Tratados Internacionales de derechos humanos y el artículo siguiente.
  3. d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas y de la discapacidad como uno de los diversos estratos de la identidad, que no debe considerarse motivo legítimo para denegar o restringir derechos humanos, así como de la diversidad dentro de las personas con discapacidad, que exige la individualización.
  4. e) La igualdad de oportunidades, como modelo de igualdad inclusiva que incorpora cuatro dimensiones:

–La redistributiva justa, para afrontar las desventajas socioeconómicas,

–La de reconocimiento, para combatir el estigma, los estereotipos, los prejuicios y la violencia,

–La participativa, para reafirmar el carácter social de las personas,

–La de ajuste, para dar cabida a la diferencia, conforme al apartado anterior.

  1. f) La igualdad entre mujeres y hombres, que implique la ausencia de cualquier discriminación directa o indirecta por razón de sexo y que suponga un cambio de valores y una garantía para alcanzar la igualdad sustantiva en todos los ámbitos de la vida.
  2. g) La normalización, para que las personas con discapacidad tengan a su alcance las formas de vida y actividades cotidianas en su sociedad con los ajustes que ello demande.
  3. h) La accesibilidad universal, como condición previa para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos y libertades, vivir de forma independiente y participar plenamente en la sociedad, tomar decisiones y alcanzar cotas de poder en igualdad de condiciones.
  4. i) Diseño universal o diseño para las personas con discapacidad y para todas las personas a aplicar en la mayor medida posible a todos los nuevos bienes, productos, instalaciones, tecnologías y servicios para garantizar un acceso pleno, en pie de igualdad y sin restricciones a todas las personas, de una manera que tenga plenamente en cuenta su dignidad y diversidad intrínsecas.
  5. j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, eliminando las barreras actitudinales, físicas, jurídicas, económicas, sociales y de comunicación que puedan encontrase las personas con discapacidad.
  6. k) El diálogo civil, que exige celebrar consultas con información suficiente y adecuada y utilizar cauces que permitan una colaboración activa de las personas con discapacidad en los términos del apartado o) del artículo siguiente, para que puedan contribuir al resultado final en los procesos de adopción de decisiones.
  7. l) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad y atender a todo lo que constituya su interés superior, adecuando las medidas al ciclo vital de cada persona.
  8. m) La transversalidad de la accesibilidad universal y el resto de principios de este artículo en todas las políticas de la Administración de la Comunidad Foral.
  9. n) Enfoque preventivo en las políticas públicas, para adelantarse a las problemáticas objeto de atención en relación con las personas con discapacidad interviniendo sobre las causas de las mismas.

ñ) Cohesión territorial, para corregir las dificultades de acceso a servicios, infraestructuras y recursos derivadas de posibles desigualdades entre el entorno rural y el urbano.

  1. o) Corresponsabilidad: considerando que garantizar los derechos de las personas con discapacidad y los cuidados son una tarea que implica a la sociedad en su conjunto, además de a los poderes públicos, familias y entidades que trabajan por ello, y en igual medida a hombres que a mujeres.
  2. p) Promoción del acceso al empleo por parte de las personas con todo tipo de discapacidad.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley foral se entiende por:

  1. a) Accesibilidad universal: Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
  2. b) Diseño universal o diseño para todas las personas: Es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, herramientas, programas, dispositivos y elementos análogos, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.
  3. c) Inclusión social: Es el proceso en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan los recursos y oportunidades necesarias para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con las demás personas.
  4. d) Igualdad de oportunidades: Es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, educativo, social, laboral, cultural o de otro tipo.
  5. e) Discriminación directa: Es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por razón de su discapacidad.
  6. f) Discriminación indirecta: Existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
  7. g) Discriminación por asociación: Existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad.
  8. h) Acoso: Es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
  9. i) Discriminación múltiple: aquella situación en la que una persona puede experimentar discriminación por dos o más motivos, lo que hace que la discriminación sea compleja o agravada.
  10. j) Discriminación interseccional: aquella situación en la que varios motivos operan e interactúan al mismo tiempo de forma que son inseparables y, de ese modo, exponen a las personas afectadas a tipos singulares de desventajas y discriminación.
  11. k) Enfoque o perspectiva de género: metodología de análisis y trabajo necesaria para visibilizar y abordar las desigualdades entre mujeres y hombres, ya que reconoce sus diferencias de situación y posición.

En el ámbito de esta ley foral son precisos un enfoque de género en las políticas de discapacidad y un enfoque de discapacidad en las políticas de igualdad de género.

  1. l) Medidas de acción positiva: Son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
  2. m) Vida independiente: Es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder y derecho de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad, teniendo la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida especifico.
  3. n) Normalización: Es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.

ñ) Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de manera eficaz y práctica y sin que supongan una carga desproporcionada o indebida, faciliten la accesibilidad y la participación y garanticen a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

  1. o) Diálogo civil: Es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
  2. p) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para las personas con discapacidad, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de estas personas.
  3. q) Discapacidad: Es una situación que resulta de la interacción entre las personas que presentan deficiencias previsiblemente permanentes de carácter físico, orgánico, sensorial, intelectual, del desarrollo o mental y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas.
  4. r) Plan de actuación en materia de accesibilidad: Es el instrumento que identifica y planifica las actuaciones que deben llevarse a cabo para que en su ámbito de aplicación se alcancen las condiciones de accesibilidad universal establecidas en la presente ley foral y en la correspondiente normativa de desarrollo.
  5. s) Salud: estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
  6. t) Lectura fácil: aquellos contenidos que han sido resumidos y realizados con lenguaje sencillo y claro, de forma que puedan ser entendidos por personas con discapacidad cognitiva o discapacidad intelectual. Cuando vengan referidos a actos de contenido jurídico, en ningún caso sustituyen ni varían el contenido y efectos jurídicos del documento original.
  7. u) Envejecimiento activo: es el proceso de aprovechar al máximo las oportunidades para tener bienestar físico, psíquico y social durante toda la vida, con el objetivo de extender la calidad de vida, la productividad y la esperanza de vida a edades avanzadas y con la prevalencia mínima de discapacidad.

CAPÍTULO II

Ámbito de la ley foral

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

  1. En el marco competencial de Navarra, constituyen los ámbitos de aplicación de la presente ley foral:
  2. a) Los espacios públicos urbanizados, las infraestructuras y la edificación.
  3. b) Los transportes.
  4. c) Las comunicaciones y la sociedad de la información.
  5. d) Los productos y servicios a disposición del público.
  6. e) Las relaciones con las Administraciones Públicas.
  7. f) La Administración de Justicia.
  8. g) El Patrimonio Cultural.
  9. h) Las actividades culturales, de ocio, de turismo y comercio.
  10. i) Las actividades deportivas y el ejercicio físico.
  11. j) El empleo.
  12. k) El sistema educativo.
  13. l) El sistema sanitario.
  14. m) La protección social, los servicios sociales y la cooperación al desarrollo.
  15. n) Participación social y política.
  16. En relación con dichos ámbitos de aplicación, estarán sometidas a la presente ley foral las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas establecidas en Navarra que presten en su ámbito territorial alguno de los servicios comprendidos en esta ley foral.

TÍTULO II

No discriminación y autonomía

CAPÍTULO I

No discriminación e igualdad de oportunidades

Artículo 5. Medidas encaminadas a garantizar la igualdad.

  1. Corresponde a las Administraciones Públicas de Navarra establecer las condiciones de accesibilidad necesarias para que la igualdad de oportunidades y la no discriminación sean reales y efectivas, garantizando la autonomía y la inclusión de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad.
  2. Para hacer efectivo el derecho a la igualdad, las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida, prestando especial atención a la protección de los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, vivienda, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte y al ocio, así como a la participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en esta ley foral y demás normativa que sea de aplicación.

Asimismo, las Administraciones Públicas de Navarra prestarán especial atención a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple y la discriminación interseccional, como son las niñas, los niños y las mujeres con discapacidad, las personas mayores con discapacidad, las mujeres con discapacidad que son víctimas de violencia de género, las personas LGTBI+ con discapacidad, las personas con pluridiscapacidad y las personas con discapacidad víctimas de conflictos armados o las personas de minorías étnicas o de origen migrante con discapacidad.

Artículo 6. Medidas contra la discriminación.

Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir el hecho de que una persona sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra, en una situación análoga o comparable.

Para combatir las discriminaciones relacionadas con la falta de accesibilidad, se establecerán exigencias de accesibilidad o de eliminación de obstáculos y la obligación de realizar ajustes razonables para complementar para personas o grupos de personas con discapacidad que los precisen.

A estos efectos, se entiende por exigencias de accesibilidad los requisitos que deben cumplir los entornos, procesos, productos, bienes y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios, políticas públicas y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas y al efecto de no discriminación que persiguen esas condiciones.

Para determinar si un ajuste es razonable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.n) de la presente ley foral y, por tanto, obligatorio para evitar la discriminación, se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

Artículo 7. Medidas de acción positiva.

Las administraciones públicas de Navarra adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de las personas con discapacidad. Asimismo, se implementarán medidas adicionales dirigidas a colectivos más vulnerables, susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple y discriminación interseccional, o de un menor grado de igualdad de oportunidades, como son las mujeres con discapacidad, especialmente si son víctimas de violencia de género, las personas LGTBI+ con discapacidad, los niños y las niñas con discapacidad, las personas mayores con algún tipo de discapacidad, quienes precisen de mayor apoyo para el ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones, las personas con pluridiscapacidad y las personas con discapacidad que padecen exclusión social, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el medio rural y las víctimas de conflictos armados o las personas de minorías étnicas o de origen migrante con discapacidad.

Esas medidas adicionales podrán implicar excepciones a las generales en situaciones de urgencia, como la que puede generarse por la atención a personas refugiadas con discapacidad, o valoración y establecimiento de prestaciones para personas afectadas por enfermedades incapacitantes de evolución rápida.

Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y en normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación.

Artículo 8. Mujeres con discapacidad.

  1. Las administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo en cuenta, las situaciones de especial vulnerabilidad de las mujeres con discapacidad, velarán especialmente porque las mismas:
  2. a) No sean víctimas de violencia de ningún tipo, conforme a los tratados internacionales suscritos por España sobre la materia y la normativa estatal y foral vigente, ni se prescinda en ninguna situación de su consentimiento libre e informado.
  3. b) Se respeten en todo momento su salud y derechos sexuales y reproductivos, en igualdad de condiciones con el resto de mujeres y niñas.
  4. c) No sufran discriminación por razón de sexo ni indiferencia ante sus preferencias, deseos y voluntad, ni sean objeto de represalias por ello.
  5. En los informes de impacto de género y de accesibilidad y discapacidad se analizarán los datos de que se disponga en relación con los ámbitos en que revelen desigualdad de oportunidades o resultados para mujeres o niñas con discapacidad, para fundamentar medidas y decisiones que las eliminen o reduzcan.
  6. Se promoverá el empoderamiento de las mujeres con discapacidad para que las intervenciones contribuyan a su autonomía, autoestima y autocuidado y colaboren a su participación y protagonismo en todos ámbitos.

Artículo 9. Niñas y niños con discapacidad.

Se aplicará el principio de interés superior de la persona menor a niñas, niños y adolescentes con discapacidad atendiendo específicamente a las distintas circunstancias que implican los distintos tipos de discapacidad, asegurando que sean informadas, consultadas y escuchadas en todos los procesos de adopción de decisiones relacionadas con su situación, y velando por la prevención de cualquier violencia o vulneración de derechos y promoviendo estrategias para su integración en familia y, en caso de vivir en centros residenciales, su desinstitucionalización.

Artículo 10. Toma de conciencia.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra adoptará medidas para sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de los derechos de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los mismos y la dignidad de estas personas.
  2. Luchará contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida.
  3. Promoverá la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad en los distintos ámbitos, difundiendo la riqueza y creatividad vinculadas a la diversidad.
  4. Para todo ello se realizarán campañas de sensibilización en todos los ámbitos y en variados soportes publicitarios y se tendrá especialmente en cuenta en el sistema educativo.
  5. Se promoverá que se desarrollen iniciativas semejantes en los medios de comunicación y que las campañas sean accesibles y comprensibles para todas las personas, incluyendo las personas con discapacidad.
  6. En la ejecución de todas estas medidas se armonizarán todos los aspectos inclusivos con los contenidos en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 y con el resto de prioridades de los mismos, con especial hincapié en las relacionadas con el cambio climático.
  7. Las administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, velarán porque las personas LGTBI+ con discapacidad no sean víctimas de violencia LGTBIfóbica conforme a lo establecido en la legislación foral para la igualdad social de las personas LGTBI+.

CAPÍTULO II

Valoración de discapacidad y prevención

Artículo 11. Atención Temprana.

  1. Las administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la atención temprana a las personas menores entre 0 y 6 años que presenten necesidades permanentes o transitorias como consecuencia de alteraciones o trastornos en el desarrollo en coordinación con las familias, o por una situación de alto riesgo por estar expuestas a factores de carácter biológico o psicosocial en los términos y conforme a los principios previstos en la normativa de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.
  2. Esta atención se regirá por criterios de detección precoz, descentralización, coordinación entre responsables públicos de los ámbitos del entorno de las personas menores y sus familias, especialmente entre ciclos educativos, y contando con sistemas protocolizados para ello, que garantice la adecuada continuidad de las intervenciones, incluso en períodos vacacionales.

Artículo 12. Valoración de discapacidad.

  1. El departamento competente en materia de servicios sociales informará sobre el servicio de valoración de la discapacidad, pudiendo disponer de guías o mapas de servicios en formatos accesibles y organizar campañas de difusión.
  2. Las resoluciones de reconocimiento de discapacidad de personas con dificultades de comprensión lectora se emitirán también en formato de lectura fácil y otros formatos para que sean accesibles y comprensibles según la necesidad de la persona o su familia.
  3. El departamento competente en materia de servicios sociales impulsará los servicios de promoción de la autonomía personal y la prevención de la discapacidad o de su agravamiento.

Artículo 13. Prevención sociosanitaria de discapacidad.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra pondrá en marcha las acciones para prevenir la discapacidad en todas las fases de la vida, a través de:

  1. a) Actuaciones de prevención prenatal en mujeres embarazadas.
  2. b) Programas y campañas de vacunación.
  3. c) Aplicación de programas de detección precoz, con programas específicos como el de hipoacusia o de detección de metabolopatías.
  4. d) Diagnóstico neonatal y atención en el desarrollo saludable durante la infancia con respecto a alteraciones que puedan producir discapacidad, incluyendo la atención temprana a los niños y niñas con trastornos en su desarrollo o en riesgo de padecerlos en los términos previstos en la normativa sobre infancia.
  5. e) Planes de promoción y prevención de la salud mental, en particular entre la población infanto-juvenil y atendiendo a las diferencias de prevalencia por sexo.
  6. f) Atención y seguimiento de la población mayor y las discapacidades sobrevenidas.
  7. g) Apoyo a las familias.
  8. h) Envejecimiento activo.

Artículo 14. Envejecimiento activo y prematuro.

El Gobierno de Navarra garantizará programas en el marco de la estrategia de envejecimiento activo y en otras estrategias que establezca el Plan de Salud, teniendo en cuenta las especificidades derivadas de los distintos tipos de discapacidad, incluyendo ejercicio o actividad física con fin terapéutico y rehabilitación funcional y cognitiva, fisioterapia grupal, atención especial para prevenir, detectar precozmente y atender la fragilidad y caídas y con protocolos que incluyan pautas para la detección de situaciones de maltrato.

CAPÍTULO III

Autonomía

Artículo 15. Medidas encaminadas a garantizar la autonomía personal y la vida independiente.

  1. Para garantizar la libertad en la toma de decisiones, la información y el consentimiento deberán prestarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que les resulten accesibles y comprensibles, y la información al respecto será ofrecida y actualizada como información pública en las sedes electrónicas y espacios digitales en que se exterioricen los sistemas de información de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

En todo caso, se tendrán en cuenta las circunstancias de cada persona y su capacidad para tomar cada decisión en particular, garantizándose la prestación del apoyo necesario.

  1. A fin de promover el derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para garantizar la accesibilidad universal en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
  2. Para prevenir la dependencia y discapacidad, se impulsarán los servicios de promoción de la autonomía establecidos en la normativa general de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia y en la Cartera de ámbito general de la Comunidad Foral de Navarra.
  3. Para promover la autonomía personal de las personas con discapacidad, se establecerán ayudas económicas para la adquisición y renovación de productos de apoyo adaptados a las necesidades y modo de vida de cada persona y a las innovaciones tecnológicas, y se dispondrá de un centro de productos de apoyo, para el asesoramiento, orientación y otras medidas facilitadoras, como sistema de préstamo, actuando como referente en el ámbito de la accesibilidad.

Artículo 16. Promoción de la desinstitucionalización y las medidas voluntarias.

  1. Se impulsarán políticas de desinstitucionalización en dos vertientes, para que en ningún caso las personas con discapacidad se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico, garantizando una vida digna:
  2. a) Para que las personas con discapacidad puedan elegir y decidir su propio proyecto de vida compartida con otras personas en la comunidad cuando así lo quieran, con los apoyos precisos y suficientes.
  3. b) Para que las personas con discapacidad en servicios residenciales cuenten con las condiciones de calidad previstas en el artículo 35.2 de esta ley foral y en la regulación reglamentaria que lo desarrolla, con los complementos y buenas prácticas que establezca la Comisión de Apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona, especialmente en lo referido a la integración del centro o servicio en la comunidad.
  4. Se informará sobre los distintos ámbitos en que las personas pueden adoptar medidas voluntarias, durante todo su ciclo vital, para establecer el régimen conforme al cual se preservará su voluntad, deseos y preferencias ante la eventualidad de no poder expresarlas por limitaciones sobrevenidas, en especial, en relación con los apoyos que puedan requerir para el ejercicio de su capacidad jurídica o para otros fines, con los sistemas de control de esos apoyos, con decisiones sobre el final de la vida o la prestación de ayuda para morir.

Artículo 17. Asistencia personal y oficina de vida independiente.

  1. El departamento competente en materia de servicios sociales promoverá la asistencia personal como figura de apoyo humano puesta a disposición de la persona con discapacidad como instrumento para permitirle su libertad, autodeterminación, toma de decisiones y vida independiente, caracterizada por:
  2. a) Financiarse de forma suficiente sobre la base de criterios personalizados.
  3. b) Controlando el servicio la persona con discapacidad, que podrá elegir el grado de control a ejercer, como contratadora de servicios o como empleadora, sobre la prestación del mismo en base a su proyecto de vida y en su caso con el apoyo que requiera para la toma de decisiones.
  4. c) Configurándola como una relación personal y no compartida salvo consentimiento expreso liderada por la propia persona.
  5. El departamento competente en materia de servicios sociales garantizará la existencia de servicios de apoyo a la vida independiente conforme a las previsiones de la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general de Navarra, mediante servicios u oficina de vida independiente caracterizada por:
  6. a) La reivindicación de la vida independiente, la accesibilidad universal y la asistencia personal en todos los ámbitos concernientes a la persona.
  7. b) El acompañamiento en el diseño y desarrollo del proyecto individual de vida independiente.
  8. c) La formación y selección de asistentes personales.
  9. d) Apoyo en la gestión de asistencia personal.
  10. e) Facilitación de grupos entre iguales.
  11. f) Apoyo en la participación social, política, cultural y comunitaria.

Artículo 18. Itinerarios de intervención.

Los departamentos competentes promoverán la atención a las personas con discapacidad mediante la elaboración de itinerarios adaptados a las distintas discapacidades y al ciclo de vida, la voluntad de las personas y sin excluir a nadie por el hecho de precisar de grandes apoyos para poder desarrollar proyectos de vida independientes.

Artículo 19. Teleasistencia.

  1. El servicio público de teleasistencia de la Comunidad Foral de Navarra es un servicio de apoyo e intervención social, que tiene por finalidad atender a las personas con discapacidad en su entorno habitual mediante el uso de tecnologías de la comunicación y dispositivos tecnológicos accesibles para todas las personas y con el apoyo de los medios personales necesarios, a fin de dar respuesta inmediata a las situaciones de necesidad por razón de emergencia, inseguridad, soledad y aislamiento.
  2. Las personas usuarias dispondrán de un servicio de atención permanente en su domicilio las veinticuatro horas del día y todos los días del año por medio de un equipamiento tecnológico específico, siendo atendido desde una central de teleasistencia por personas con la formación necesaria para dar respuesta a las situaciones de emergencia o necesidad social, por medios propios, o bien a través de recursos públicos o comunitarios. Así mismo, en los casos que resulte necesario se proporcionará dicho servicio fuera del domicilio.
  3. El servicio de teleasistencia estará conectado con los servicios de información y los profesionales de referencia en los sistemas sanitario y social, al objeto de desarrollar procesos y protocolos de actuación en función de la situación de necesidad de atención detectada.
  4. Se garantizará el servicio en las zonas rurales en las condiciones técnicas que los sistemas de comunicación disponibles en cada zona lo permitan.
  5. Se instalarán dispositivos específicos que permitan a las personas con discapacidad auditiva o con dificultades en el habla utilizar la teleasistencia, garantizando una comunicación adaptada a sus necesidades.
  6. La información sobre el uso de la teleasistencia se realizará en un lenguaje sencillo y fácil de comprender y se complementará con la entrega de un folleto informativo con esas mismas características.

CAPÍTULO IV

Ejercicio de la capacidad jurídica

Artículo 20. Principios de la capacidad jurídica y capacidad de obrar.

  1. Que una persona tenga una discapacidad o deficiencia nunca puede ser motivo para negarle la capacidad jurídica y esta incluirá la capacidad de ser titular de derechos y de actuar en derecho, procediendo la provisión de apoyos cuando sean necesarios para ejercer dicha capacidad.
  2. En la provisión de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
  3. a) Su finalidad principal será facilitar el desarrollo pleno de la personalidad de la persona apoyada, para que actúe en derecho en condiciones de igualdad, con respeto a su dignidad, derechos, voluntad, preferencias y deseos y promoviendo que pueda expresarlas cuando existan dificultades para ello.
  4. b) Se limitarán a lo necesario y serán proporcionales a las necesidades, sin suplir a la persona apoyada en nada que no resulte imprescindible.
  5. c) Tenderán a que la persona apoyada pueda actuar cada vez con menos apoyos.
  6. d) Se revisará periódicamente los apoyos que se precisan, para promover la máxima autonomía en la adopción de decisiones y en la expresión y ejecución de las mismas.
  7. e) Se velará por que la necesidad de apoyo cuente con las salvaguardas previstas por la propia persona y porque, en todo caso, se comunique a las autoridades competentes cualquier situación de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.

Artículo 21. Medidas voluntarias.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra informará sobre el carácter prioritario de las medidas de apoyo establecidas por las propias personas con discapacidad y promoverá, en colaboración con los colegios notariales de su ámbito territorial y resto de agentes públicos y privados relacionados con la provisión de apoyos, la sensibilización y conocimiento sobre la capacidad de decisión respecto a dichos apoyos, quién los provea, su alcance, salvaguardas y controles.
  2. Se promoverá también la información y formación a las personas con discapacidad sobre otras formas de planificar decisiones en los distintos supuestos previstos en el artículo 16.

Artículo 22. Guarda de hecho y su acreditación.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra formará e informará sobre el régimen jurídico de la guarda de hecho de las personas con discapacidad y facilitará la acreditación de dicha circunstancia.

Artículo 23. Actuaciones urgentes.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la prestación de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica a toda persona que lo requiera de modo urgente y carezca de guarda de hecho.

En tales casos, el departamento o servicio que conozca de esta situación pondrá en conocimiento de Fiscalía los hechos con solicitud, si procede, de adopción de medidas urgentes y, si fuera necesario, recabará la intervención de la entidad pública navarra a que corresponda la provisión de apoyos a personas con discapacidad para que preste el apoyo de manera provisional.

Artículo 24. Entidad pública en Navarra para la provisión de apoyos a personas con discapacidad.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través de la entidad pública navarra a que competa la provisión de apoyos a personas con discapacidad, garantizará la provisión de los apoyos necesarios a personas adultas con discapacidad residentes en la Comunidad Foral, cuando así lo acuerde la autoridad judicial y en los términos establecidos por esta.

Se garantizará asimismo la gratuidad del acceso a los servicios de dicha entidad pública, sin perjuicio de la posibilidad, conforme a las previsiones legales, de aprobación judicial de una retribución que, en cualquier caso, habrá de ajustarse a los criterios establecidos mediante acuerdo del órgano de gobierno de la entidad.

En el desarrollo de su actividad, la entidad pública navarra a que corresponda la provisión de apoyos a personas con discapacidad velará por que las personas usuarias ejerzan adecuadamente su capacidad jurídica permitiendo el pleno desarrollo de su personalidad y desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad, con respeto a su dignidad y la tutela de sus derechos fundamentales.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes

Artículo 25. El informe de impacto de accesibilidad y discapacidad.

En los procedimientos de aprobación de los proyectos de leyes forales y de disposiciones reglamentarias se incluirá con carácter preceptivo un informe sobre el impacto por razón de accesibilidad y discapacidad de las medidas que se establezcan en las mismas.

Asimismo, en los procedimientos de aprobación de disposiciones normativas por parte de las Entidades Locales de Navarra se incluirá también con carácter preceptivo dicho informe.

Se definirán modelos o metodologías de realización del informe de impacto de accesibilidad y discapacidad, así como criterios sobre quién debe realizarlo, sin perjuicio del apoyo y asesoramiento que se puede solicitar al departamento competente en materia de servicios a las personas con discapacidad.

Artículo 26. Cooperación al desarrollo.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por que las intervenciones financiadas por la cooperación internacional navarra sean inclusivas y accesibles para las personas con discapacidad.
  2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá promover a través de proyectos en países en desarrollo la cooperación técnica para facilitar y apoyar el fomento de la capacidad en personas con discapacidad, la investigación y acceso a conocimientos científicos y técnicos relacionados con la discapacidad o la asistencia o transferencia de tecnologías accesibles.

TÍTULO III

De la salud, los servicios sociales y el espacio sociosanitario

CAPÍTULO I

Salud

Artículo 27. Garantía del derecho a la protección de la salud y en relación con la salud pública para las personas con discapacidad.

  1. El sistema público sanitario de Navarra garantizará el derecho de las personas con discapacidad en todas las fases de su vida a la protección de su salud en los ámbitos de asistencia sanitaria y salud pública, para la consecución del más alto nivel de salud y bienestar, en las mismas condiciones y con la misma calidad y variedad, incluyendo la salud sexual y reproductiva, que al resto de las personas y conforme a los mismos principios generales establecidos en la normativa sobre derechos y deberes en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra y la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, así como la complementaria foral.
  2. A tal efecto, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea asegurará la accesibilidad a las personas con discapacidad, tanto en las instalaciones y en la información y comunicación como a tratamientos, programas y servicios, que serán adecuados a sus necesidades personales individuales, considerando los apoyos precisos un derecho de las personas con discapacidad que los precisen.

En concreto, se revisará la situación de las consultas de ginecología, de obstetricia, las consultas para diagnosticar el cáncer de mama y las que precisan uso de grúas u otros productos de apoyo para garantizar la adecuada movilidad.

Asimismo, se garantizará de forma especial en el servicio de emergencias sanitarias la existencia de sistemas para hacerlo más accesible a todas las personas con discapacidad, especialmente a personas con discapacidad auditiva y problemas de habla.

  1. Se preverá la provisión de los servicios lo más cerca posible de las comunidades en que se integran las personas con discapacidad, incluyendo las zonas rurales.
  2. La atención sanitaria incluirá iniciativas públicas, siempre que sea posible, para la rehabilitación domiciliaria, dotándola de los recursos humanos y económicos suficientes.
  3. Se desarrollarán en los circuitos establecidos para atender la demanda ordinaria de consulta en Atención Primaria sistemas para facilitar la atención preferente de pacientes que la precisen por los efectos propios de su tipo de discapacidad y necesidad.
  4. Se velará en todo caso porque en las derivaciones entre niveles asistenciales sanitarios no exista discriminación, sino que se ajuste a criterios técnicos definidos en base a la mejor evidencia científica disponible, independientemente de otros factores como la edad o la situación de discapacidad.

Artículo 28. Atenciones sanitarias específicas.

  1. Se potenciará la salud bucodental en caso de riesgo de enfermedad oral, en especial para personas con un alto porcentaje de discapacidad reconocido y con elevadas necesidades de asistencia de tercera persona.
  2. Se contará con un sistema para la cobertura de las prestaciones ortoprotésicas incluidas en el catálogo nacional de prestaciones sanitarias prescritas por los y las profesionales sanitarias, facilitando el acceso a las mismas de las personas con discapacidad mediante sistemas de reintegro de gastos o de abono directo, a los establecimientos dispensadores, del precio final o importe máximo de facturación definitiva establecido para cada tipo de producto.
  3. Se garantizará en las emergencias sanitarias la existencia de sistemas para hacerlas accesibles a personas con discapacidad auditiva o problemas de habla.

Artículo 29. Información.

  1. En la atención sanitaria se garantizará que la información y el consentimiento libre e informado resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.
  2. Se realizarán actuaciones informativas y educativas específicas, como la escuela de pacientes y personas cuidadoras, dirigidas a las personas o familias cuidadoras de personas con discapacidad, para, con perspectiva de género, apoyarles y mejorar su capacitación para la toma de decisiones sobre los aspectos de su vida relacionados con la salud, ofrecer información sobre violencia de género, y promover la participación de los hombres en los cuidados.
  3. Se dispondrá de mecanismos que faciliten el acceso a la información sanitaria de personas que precisen apoyos para acceder a dicha información.

Artículo 30. Inclusión en las estrategias.

  1. Se desarrollarán, en el marco de la estrategia de humanización, acciones relativas a las distintas necesidades de las personas con los diferentes tipos de discapacidad, en colaboración con el tercer sector de la discapacidad.
  2. Se incluirá la formación en materia de discapacidad y atención a personas con los diferentes tipos de la misma para el personal de atención directa y se hará hincapié en aspectos como las competencias profesionales relacionales.
  3. Se integrará la situación de las personas con discapacidad o pluripatología en la Estrategia sobre cronicidad siempre que proceda.
  4. Los protocolos y la atención en casos de violencia contra las mujeres serán adecuados para mujeres con discapacidad y en ellos se tendrá en cuenta que los testimonios de las mismas deben recibir el mismo crédito que los de cualquier mujer y se promoverá la formación en este ámbito.
  5. Se considerará el enfoque de género para un adecuado abordaje del diagnóstico y el tratamiento de las enfermedades, en especial aquellas con mayor incidencia en población femenina, como la fibromialgia o el lupus.
  6. Se mejorarán los sistemas de registro y explotación de información sobre discapacidades y enfermedades para un conocimiento más riguroso y exhaustivo de la realidad que permita diseñar e implementar mejoras en los procesos de atención.

Artículo 31. Salud Mental.

  1. Se adoptarán las medidas pertinentes para garantizar el derecho a la atención en salud mental de las personas con discapacidad que lo precisen.
  2. Se adaptarán los distintos programas transversales, planes individualizados de atención, grupos de atención psicoterapéutica, y programación de diferentes acciones, para que sean accesibles a las personas con discapacidad.
  3. Se promoverá la autonomía y participación de las personas con discapacidad en su proceso de atención individual.
  4. Se favorecerá la continuidad de cuidados en aquellas personas con discapacidad afectadas por problemas de salud mental que precisen de atención sanitaria y social, potenciando la coordinación entre recursos sanitarios, sociales de apoyo, organizaciones y redes de apoyo mutuo.
  5. Se adoptarán las acciones pertinentes de sensibilización y formación de profesionales en aspectos relacionados con la discapacidad.

Artículo 32. Coordinación.

Se garantizará la coordinación entre los diferentes niveles de atención sanitaria para asegurar el intercambio de información y la continuidad en la atención de las personas con discapacidad, realizando también las derivaciones que procedan a otras comunidades autónomas cuando sea preciso, tal y como esté establecido en la normativa sanitaria.

CAPÍTULO II

Servicios sociales

Artículo 33. Acceso y características.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra adoptará las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio del derecho de las personas con discapacidad a una protección social adecuada, que incluirá tanto el acceso a los servicios que puedan corresponderles de la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general como el acceso a prestaciones o medidas para ellas y sus familias cuando no tengan cubiertas sus necesidades básicas y, en su caso, los apoyos y acompañamientos personalizados orientados a su plena y efectiva inclusión en la sociedad.
  2. En la prestación de servicios de la Cartera a personas con discapacidad se tendrán en cuenta los siguientes principios:
  3. a) Velar por el reconocimiento de la dignidad de cada persona, el respeto a la misma y la promoción de las condiciones más adecuadas para el desarrollo de sus planes de vida.
  4. b) Individualización de los cuidados y autocuidados y potenciación de las capacidades.
  5. c) Impulso de la autonomía, vida independiente y participación en la planificación de la atención propia.
  6. d) Carácter integral de los servicios, apoyados también en un adecuado cuidado del personal que presta los servicios y sistemas de gestión dirigidos a la mejora continua.
  7. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la formación en materia de discapacidad de los y las profesionales del sistema de servicios sociales.
  8. En la prestación de servicios sociales, el departamento competente en materia de servicios sociales garantizará el derecho a participar en el funcionamiento de los mismos y promoverá la participación a través de los distintos cauces previstos reglamentariamente y velará por el respeto de ese derecho por parte del resto de entidades que presten dichos servicios.

Se promoverá esa participación de las propias personas con discapacidad tanto en centros y servicios del área de servicios a personas con discapacidad o con trastorno mental como en los del resto de áreas de servicios sociales.

  1. Se garantizará en los centros propios la adopción de medidas para incorporar el enfoque de género en la atención a las personas usuarias y la aplicación de los respectivos planes o medidas de igualdad para el personal y se promoverá y velará por ambas cosas en los servicios prestados por otras entidades, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que al respecto establezca la normativa sobre igualdad.
  2. Se garantizará y promoverá el mantenimiento de relaciones significativas y queridas por las personas con sus familiares, amistades, redes informales y con el resto de la comunidad, favoreciendo la interacción con todos esos ámbitos y promoviendo la participación de las personas usuarias en actividades culturales, especialmente las que les tengan como protagonistas.
  3. Se promoverá el voluntariado para aumentar las relaciones y complementar los servicios recibidos en los servicios sociales y la creación de redes informales de apoyo comunitario para aumentar la participación e inclusión social de las personas con discapacidad.
  4. Se contemplará la posibilidad de que las personas usuarias puedan estar acompañadas de animales de compañía.

Artículo 34. Cuidados.

  1. Se promoverán pactos por los cuidados para la consecución de los siguientes fines:
  2. a) Para poner en valor y dignificar la importancia de la participación e implicación en los cuidados y apoyos a las personas que precisan de ellos, tanto por parte de hombres como de mujeres.
  3. b) Para visibilizar el coste social, económico y de salud que supone mayoritariamente para las mujeres, y en especial para las mujeres con discapacidad, un reparto no corresponsable de los cuidados.
  4. c) Para coordinar las acciones de cualquier agente involucrado o interesado en los mismos.
  5. Se promoverán las intervenciones que permitan capacitar a las familias en el cuidado de las personas con discapacidad, con especial hincapié en las familias con niños y niñas con discapacidad, así como los apoyos que se demanden.
  6. Se promoverán los cuidados en el entorno comunitario, desarrollando los servicios y apoyos necesarios para evitar la institucionalización.
  7. Se atenderán las consecuencias de la sobrecarga que a veces implican los cuidados para familiares u otras personas, proporcionando herramientas para el autocuidado, previendo plazas de respiro y otras medidas de apoyo a quienes cuidan.
  8. Se promoverán los apoyos precisos para los autocuidados.
  9. El departamento con competencia en materia de servicios sociales pondrá en valor la aportación de personas profesionales o voluntarias que realizan cuidados de personas con discapacidad, a instancia o propuesta de estas, a través de jornadas, acciones de difusión de esta ley foral y proyectos para la Red de Atención Centrada en la Persona impulsados desde la comisión de apoyo a la misma.
  10. Se impulsará la investigación e inclusión de la variable discapacidad en los estudios en materia de suicidio y salud mental, así como la evaluación y aplicación de mejores prácticas en este ámbito.

Artículo 35. Calidad.

  1. Las instalaciones en que se prestan los servicios serán seguras y accesibles, próximas a la comunidad, se concebirán como entornos estimulantes y confortables, permitiendo que resulten acogedores para las personas usuarias contando para ello con su participación.
  2. Se fijarán reglamentariamente estándares mínimos de calidad, con un enfoque que sitúa a la persona y su proyecto de vida en el centro, para la atención, el personal y la organización y gestión, y se promoverán a través de la Comisión de Apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona las buenas prácticas para impulsar la mejora continua.
  3. Se garantizará la existencia de plazas en servicios que favorezcan la desinstitucionalización y se promoverá la misma.
  4. Los servicios públicos que no se presten con medios propios se prestarán preferentemente por concierto social siempre que se reúnan los requisitos normativos para ello.
  5. Se complementará la labor de la Inspección de Servicios Sociales con cauces, desarrollados reglamentariamente, que faciliten el acceso de las personas usuarias a la evaluación y denuncia en relación con los servicios que reciben, para potenciar la supervisión y mejorar la calidad de los mismos.
  6. Se promoverá la incorporación a los centros residenciales de protocolos de prevención, detección y atención de los casos de violencia contra las mujeres con discapacidad.
  7. Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, velarán porque en estos servicios se respete la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género por parte de las personas usuarias, sus familiares y las personas trabajadoras y a cargo del servicio, y porque se incorporen a sus reglamentos internos protocolos de actuación ante situaciones de LGTBIfobia o formen parte de los protocolos existentes para evitar cualquier tipo de discriminación o maltrato.

Artículo 36. Regímenes especiales de acceso a prestaciones para personas mayores de edad.

El departamento competente en materia de servicios sociales podrá admitir en plazas de servicios para personas mayores a personas con discapacidad que no reúnan los requisitos generales de edad, para atender situaciones de envejecimiento prematuro o para, teniendo en cuenta la situación de arraigo, posibilitar el acceso junto a personas del entorno familiar que sí los reúnen, facilitando de esta forma el mantenimiento de la convivencia, con especial atención en las zonas rurales y teniendo en cuenta las necesidades de ayudas especializadas.

Artículo 37. Regímenes especiales para personas con discapacidad sobre las que se hayan adoptado medidas judiciales.

El departamento competente en materia de servicios sociales podrá, de acuerdo con la correspondiente autoridad judicial y, en su caso, instituciones penitenciarias, y recabando la colaboración o asesoramiento de la unidad competente en materia de ejecución penal y justicia restaurativa, adoptar medidas complementarias o sustitutivas para personas con discapacidad sobre las que se hayan adoptado penas u otras medidas judiciales o facilitar la ejecución de las mismas.

CAPÍTULO III

Espacio sociosanitario

Artículo 38. Coordinación.

  1. Existirá una coordinación específica para la atención integral social y sanitaria para las personas que presenten, además de situaciones de enfermedad o necesidades sanitarias específicas, necesidades sociales, y las personas con discapacidad serán población diana de esta atención integral social y sanitaria.
  2. En los programas de atención integrada sociosanitaria, la coordinación se impulsará preferentemente desde los Equipos de Atención Primaria, con un enfoque holístico, trabajando en red y teniendo en cuenta, a través de gestores o gestoras de caso, todos los entornos en que se mueven las personas atendidas, especialmente el de servicios sociales y el educativo, con atención en las transiciones de etapas, y contando con profesionales de referencia.

Artículo 39. Atención sanitaria a personas en centros residenciales.

  1. Los departamentos competentes en materia de salud y de servicios sociales facilitarán e integrarán el acceso a la información sanitaria y social de las personas usuarias de recursos sociosanitarios a través de las historias social única y la historia clínica electrónica del sistema sanitario público navarro en beneficio de la continuidad y seguridad asistencial de las personas usuarias de dichos recursos.
  2. Así mismo, ambos departamentos asegurarán que cada centro residencial disponga de un plan funcional de coordinación con el sistema sanitario público de la zona básica dónde se ubique el centro, para el nivel de la atención primaria, para garantizar la adecuada atención de las personas residentes.

TÍTULO IV

De la educación inclusiva

CAPÍTULO I

Educación no universitaria

Artículo 40. Derecho a la educación inclusiva.

  1. La Administración de la Comunidad Foral garantizará el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.
  2. Para ello asegurará un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos, garantizando los siguientes derechos:
  3. a) A un puesto escolar para el alumnado con discapacidad en la educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión. Asimismo, el alumnado con discapacidad que quiera cursar educación postobligatoria en el sistema educativo de Navarra tendrá garantizado el acceso al mismo mediante el sistema de cupo de reserva o como criterio prioritario de escolarización, en los términos previstos en la legislación sectorial.
  4. b) A participar en los centros educativos, accediendo a los diversos servicios y actividades para el conjunto del alumnado, dentro y fuera del centro, eliminando las barreras posibles para dicha participación.
  5. c) A que se utilicen las medidas precisas para garantizar una educación de calidad, sin sesgos de género, con la obtención de logros adaptados a sus necesidades, intereses y capacidades, incluyendo la titulación cuando se consigan los objetivos establecidos para la obtención de la misma.
  6. Cuando sean precisas medidas excepcionales, se dará preferencia a modelos que den respuestas de intervención con apoyos basados en la evaluación continua y la fijación de respuestas graduales que en sus primeros niveles son para el conjunto del alumnado y que nunca acaban en una separación continua del resto.

La escolarización en centros de educación especial o unidades sustitutorias sólo se llevará a cabo de manera excepcional, cuando las necesidades del alumno o alumna no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres y madres o tutores legales, debiendo justificarse en cada caso haber agotado la posibilidad de atención con las medidas ordinarias y los aspectos concretos que no pueden cubrirse en el ámbito ordinario, garantizándose en estos casos que se planifican medidas para acciones conjuntas con dicho alumnado.

Se promoverá la reducción gradual de esos casos excepcionales, sin poder conllevar déficits de asistencia a las necesidades de cada persona en las etapas intermedias.

  1. Se garantizará una adecuada información y orientación al alumnado con discapacidad, así como a sus familias, con participación y atención al propio alumnado, en igualdad de condiciones, a lo largo del proceso educativo, y sobre inserción laboral.

Artículo 41. Cultura y estrategia para una educación inclusiva.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá una cultura de educación inclusiva en toda la comunidad educativa e impulsará sus políticas educativas conforme a la misma:
  2. a) Promoviendo procesos que de forma continua se planifican, desarrollan y evalúan para detectar y eliminar o reducir cualquier tipo de barrera y conseguir mayores niveles de inclusión.
  3. b) Garantizando que los centros educativos de la Comunidad Foral de Navarra aprueben planes generales de atención a la diversidad e incluyan en su programación anual las medidas de atención a la diversidad con los contenidos mínimos que fije el departamento competente en materia de educación, basándose en la evaluación inicial de los procesos de enseñanza-aprendizaje, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las necesidades del respectivo alumnado con mayores necesidades de apoyo.
  4. c) Considerando, sin perjuicio de las competencias de los perfiles específicos de atención a la diversidad, que la educación inclusiva es tarea compartida por todo el centro educativo en su conjunto e impulsado por el equipo docente en su totalidad.
  5. d) Desarrollando programas de formación específica tanto para el personal docente y no docente no especializado en discapacidad y necesidades educativas especiales, como de formación continua y reciclaje para el especializado.
  6. e) Impulsando el asesoramiento y la colaboración con las entidades representativas del alumnado y de personas con discapacidad y sus familias y las asociaciones de padres y madres, trabajando con ellas y con el propio alumnado para la mejora de la comunicación, la atención educativa y extraescolar, incluyendo las adaptaciones que requiera el alumnado en función de su discapacidad.
  7. f) Teniendo como objetivo en todo caso, tanto la atención como la orientación, en relación con el alumnado con discapacidad y con sus familias, la consecución de calidad de vida.
  8. g) Fomentando en todas las etapas y niveles, y en toda la comunidad educativa, una actitud de respeto hacia los derechos de las personas con discapacidad y de sensibilización y puesta en valor de la diversidad y contando con atención específica a posibles casos de acoso escolar a alumnado con necesidades educativas especiales en los protocolos y planes de convivencia y medidas coeducativas, para erradicar cualquier situación de acoso escolar a personas con discapacidad, generar cultura de resolución pacífica de conflictos y reforzar al alumnado acosado para que pueda actuar de forma asertiva y denunciar este tipo de situaciones.
  9. h) Desarrollando las actuaciones de forma coordinada entre los sistemas públicos de salud, educación, laboral y servicios sociales y desarrollando colaboración con otras entidades y recursos que pudieran necesitar.
  10. i) Organizando la atención educativa de modo que se apoye a todo el alumnado sin excepciones para promocionar y obtener las respectivas titulaciones.
  11. j) Fomentando itinerarios académicos inclusivos y específicos para favorecer la inclusión en el mundo laboral de las personas con discapacidad.
  12. k) Garantizando en los procesos de escolarización que se cuenta con mecanismos para la distribución equilibrada del alumnado entre los centros educativos sostenidos con fondos públicos que permita su adecuada atención educativa y su inclusión social.
  13. El departamento competente en materia de educación elaborará un Plan de atención a la diversidad que mantendrá actualizado y que tendrá como fin la educación inclusiva, y contará también con un centro de atención y recursos para la inclusión educativa, de referencia para los centros educativos de la Comunidad Foral.

Artículo 42. Prácticas educativas inclusivas.

  1. En las evaluaciones psicopedagógicas se analizarán las barreras que el entorno del centro solicitado genere al alumnado, según sus necesidades e intereses, así como las medidas precisas para reducirlas o eliminarlas con medidas ordinarias siempre que sean posibles. Deberán ser flexibles y revisables, de forma que se garantice que la solución propuesta en cada momento se ajusta a las necesidades actuales del alumnado.
  2. Se promoverá la participación del personal especialista, de forma conjunta con otro, dentro del aula, a través de distintos mecanismos para un proceso de aprendizaje común para la totalidad del alumnado.
  3. Se promoverán enfoques de flexibilización del currículo, para que sea abierto e inclusivo desde el comienzo, para minimizar las adaptaciones posteriores, favoreciendo la titulación de este alumnado.
  4. Se flexibilizará el tiempo máximo de permanencia en las etapas educativas cuando sea preciso según la legislación vigente.
  5. Se adoptarán medidas que favorezcan para el alumnado con discapacidad la socialización y dinamización en los recreos y tiempo de ocio, así como en las actividades extraescolares y complementarias, especialmente en el comedor y en el transporte escolar.
  6. Se promoverá la enseñanza permanente a lo largo de la vida de las personas adultas con discapacidad.
  7. Se garantizará una atención personalizada al alumnado con discapacidad que necesite atención prolongada en centros hospitalarios o en sus domicilios, en la medida de lo posible, manteniendo los recursos técnicos y humanos que cada persona menor tenga en el centro educativo, hasta que se den las condiciones de salud necesarias para su regreso al aula, de forma presencial.
  8. El departamento competente en materia educativa, supervisará los procesos de identificación, valoración de las necesidades educativas, la respuesta educativa y los procesos de evaluación de los logros y progresos de todo el alumnado, conforme a la normativa aplicable.
  9. Se realizarán estudios e investigaciones sobre la inclusión educativa y del grado de inclusión social en los ámbitos de ocio, recreo, actividades extraescolares, así como sobre el grado de acoso o violencia en las aulas hacia las personas con discapacidad.

Artículo 43. Diseño universal de aprendizajes.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá el diseño universal de aprendizajes, contemplando para todo el alumnado:

  1. a) Los aspectos emocionales, de modo que se trabaje la implicación, persistencia y autorregulación.
  2. b) Los aspectos cognitivos relacionados con la percepción y comprensión, utilizando diferentes canales adecuados a las necesidades concretas del alumnado.
  3. c) Los aspectos relacionados con la fijación de metas, la acción y los distintos medios de expresión, accesibles para todo el alumnado.

Artículo 44. Formación en accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

De conformidad con la legislación básica estatal, en el diseño de las titulaciones de Formación Profesional y en el desarrollo de los correspondientes currículos se incluirá la formación en accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

CAPÍTULO II

Educación universitaria

Artículo 45. Medidas en el ámbito de la educación universitaria.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de universidades y en el artículo 20.c) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, las universidades que impartan enseñanza en Navarra asegurarán que las personas con discapacidad puedan cursar sus estudios universitarios, incluidas las prácticas universitarias, en igualdad de condiciones que las demás, garantizando su participación plena y efectiva en el ámbito universitario.
  2. Para garantizar una educación inclusiva en el ámbito universitario:
  3. a) Contarán con la correspondiente unidad o servicio de atención o apoyo a la discapacidad, a través del cual se proporcionará la atención directa que requieran los alumnos y las alumnas con discapacidad y se coordinarán los diferentes planes de accesibilidad, formación y voluntariado desarrollados a fin de atender las necesidades específicas de este alumnado.
  4. b) Deberán disponer de diferentes estadísticas generales sobre el alumnado universitario con discapacidad, en las que se incluirán datos sobre tipo y grado de discapacidad y apoyos personales que necesita, desagregados por sexo.
  5. c) Elaborarán un plan especial de accesibilidad con la finalidad de eliminar barreras físicas y de la información y la comunicación en los diferentes entornos universitarios, tales como edificios, instalaciones y dependencias, incluidos también los espacios virtuales, así como los servicios, procedimientos y el suministro de información, de acuerdo con las condiciones y plazos establecidos en la normativa de accesibilidad universal.
  6. d) Realizarán las adaptaciones o ajustes razonables de las materias cuando, por sus necesidades específicas de apoyo educativo, un alumno o una alumna así lo solicite, siempre que tales adaptaciones o ajustes no le impidan alcanzar un desarrollo suficiente de los objetivos previstos para los estudios de que se trate. Para ello, las universidades habilitarán el correspondiente procedimiento.
  7. e) Realizarán acciones de formación del profesorado y del personal de administración y servicios en materia de discapacidad.
  8. f) Garantizarán la dotación económica suficiente y los recursos humanos necesarios a las unidades o servicios de atención o apoyo a la discapacidad para que el alumnado con discapacidad pueda estudiar en igualdad de condiciones que los demás.
  9. g) Garantizarán la participación de estudiantes con discapacidad en los programas de movilidad estudiantil nacional e internacional que desarrollen.
  10. h) Las Administraciones públicas incluirán en sus convocatorias medidas específicas para garantizar el acceso a los estudios universitarios de los estudiantes con discapacidad en igualdad de condiciones.
  11. i) Se mejorará la estrategia de coordinación y comunicación con los centros educativos no universitarios para preparar adecuadamente el acceso e informar del conjunto de dispositivos existentes, como reserva de plazas, exenciones de tasas o adaptaciones precisas.
  12. j) Se elaborará un Plan de atención a la diversidad que incluya medidas relacionadas con la progresiva introducción de conocimientos sobre la discapacidad y el diseño para todas las personas en las titulaciones, así como el fomento de la investigación vinculada a este ámbito.

Artículo 46. Formación en accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

De conformidad con la legislación básica estatal, las universidades que impartan enseñanza en Navarra contemplarán medidas de formación en accesibilidad universal y diseño para todas las personas en el diseño de sus titulaciones y tendrán en cuenta las investigaciones sobre productos de apoyo y sobre mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad.

TÍTULO V

Del empleo y el trabajo

Artículo 47. No discriminación y adopción de ajustes y medidas positivas.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra protegerá frente a la discriminación en todos los ámbitos cubiertos por la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación:
  2. a) En el acceso al empleo o a la actividad por cuenta propia, incluidos los criterios de selección, velando por el cumplimiento de la normativa de protección de datos en relación con la información sobre discapacidad, especialmente cuando intervienen decisiones automatizadas o se utilizan perfiles para predecir o adoptar decisiones.
  3. b) En las condiciones de contratación y promoción.
  4. c) En el acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional y formación profesional.
  5. d) En las condiciones de empleo y trabajo, incluyendo la prohibición de la denegación injustificada de ajustes razonables, las condiciones de despido y de remuneración, las condiciones de trabajo y salud laborales y las condiciones de seguridad.
  6. e) En la afiliación y participación en organizaciones sindicales o patronales.
  7. Las administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de la igualdad de oportunidades y de trato de las personas con discapacidad en los citados ámbitos también a través de medidas de acción positiva y políticas de formación profesional y empleo.
  8. Tanto a efectos de evitar toda discriminación ante la ley como en la adopción de medidas de acción positiva y políticas de formación profesional y empleo se tendrá en cuenta, con perspectiva de género, la situación específica de las mujeres, y se tomarán las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de las mujeres, la adecuada protección en el trabajo de las menores que por su edad puedan trabajar, la oferta de formación que promueva su acceso en condiciones de igualdad a las formaciones en ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (STEM) y la protección frente al acoso laboral, entre otras.

Se prestará una atención especial a todas aquellas personas con discapacidad en las que confluyen determinados factores que dan lugar a formas reforzadas de discriminación múltiple, como el género, especialmente en caso de violencia machista, la discapacidad con mayores necesidades de apoyo, la edad, las situaciones de pobreza o exclusión o las condiciones en entornos rurales, y que les confiere especial dificultad de acceso a los recursos de empleo, procurando la igualdad efectiva de oportunidades y la no discriminación en el mercado de trabajo, actuando sobre las causas de la menor empleabilidad como los desajustes en la cualificación, las dificultades para adquirir experiencia profesional o habilidades para la búsqueda y el mantenimiento de la ocupación.

  1. Se adaptarán los puestos o condiciones de trabajo a la situación concreta de cada persona con discapacidad conforme a los principios y reglas de los ajustes razonables y se promoverá dicha adaptación, incluyendo entre otras posibles adaptaciones, la de la adecuación de la duración de la jornada.
  2. Se atenderá en la adopción de estas medidas a criterios de cohesión territorial, para lo que se promoverán los oportunos convenios con las entidades locales de Navarra.

Artículo 48. Acceso a servicios de empleo.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el acceso de las personas con discapacidad a los servicios comunes y complementarios de los servicios públicos de empleo, en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.
  2. Realizará una atención personalizada y adaptada a las expectativas y necesidades de la persona, sobre la base de su perfil.
  3. Mejorará la empleabilidad de las personas con discapacidad, promoverá su carrera profesional y facilitará su contratación u orientará hacia el autoempleo, a partir del diagnóstico de sus necesidades, a través de servicios de orientación profesional, activación e inserción especializados para las personas con discapacidad.
  4. Realizará un perfilado de las personas con discapacidad inscritas como demandantes de empleo y servicios para diseñar mejor la atención que requieren, teniendo en consideración, además de las capacidades, las competencias profesionales y los niveles de cualificación, así como las circunstancias de género, edad, grado y tipo de discapacidad, situaciones de pobreza o exclusión, entornos rurales, personas desempleadas de larga duración, con el objetivo de mejorar los recursos disponibles y ofertados a las personas con discapacidad demandantes de empleo basado en un diseño personalizado de atención a sus necesidades.
  5. Asegurará el diseño de itinerarios personalizados de empleo que combinen las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de las personas con discapacidad y a sus necesidades específicas.
  6. Desarrollará programas integrales de empleo y autoempleo adaptados a las personas con discapacidad y desarrollará herramientas que promuevan la accesibilidad, sin brecha de género.
  7. Promoverá la colaboración entre las entidades responsables de realizar los procesos de orientación y los centros especiales de empleo.
  8. Garantizará que la prospección con las empresas u organizaciones forme parte de la labor de orientación.
  9. Identificará y gestionará ofertas de empleo, incluyendo las procedentes del resto de los países del Espacio Económico Europeo u otros países, y localizará y desarrollará nuevas oportunidades de empleo para las personas con discapacidad, vinculándolas a los usuarios o usuarias que mejor se ajusten a ellas en función de su perfil y competencias, a fin de facilitar a las personas empleadoras los trabajadores y trabajadoras más apropiados a sus requerimientos y necesidades, así como la información acerca de los procesos de contratación, y a los trabajadores y trabajadoras su acceso a las ofertas de empleo adecuadas y disponibles.
  10. Preverá la realización de planes de prospección adaptados a las personas con discapacidad.
  11. Impulsará la coordinación de los servicios de integración laboral de los centros especiales de empleo con las empresas del mercado ordinario.
  12. Se realizarán campañas para el cumplimiento de la normativa que exige a las empresas, en función de las personas que trabajen en las mismas, que un porcentaje mínimo de ellas tengan discapacidad.

Artículo 49. Formación para el empleo.

  1. Las administraciones públicas de Navarra promoverán la formación para el empleo de las personas con discapacidad, adoptando medidas de acción positiva como pueden ser, entre otras, la reserva de plazas para personas con discapacidad en los cursos de formación o la colaboración con distintas entidades para la realización de prácticas formativas. La formación deberá ser accesible y comprensible para las personas con discapacidad.
  2. La promoción de la formación, cualificación profesional, recualificación y actualización permanente de las competencias profesionales de las personas con discapacidad facilitará la transición al empleo, ajustando la oferta formativa y la de los proveedores de formación a las necesidades del mercado de trabajo, utilizando convocatorias para subvencionar la formación vinculada a compromisos de posterior contratación y adaptando las metodologías dentro de la formación ordinaria. Estas adaptaciones incluirán según los casos becas, organización descentralizada o medidas sobre transporte, organización de grupos de tamaño inferior al habitual o cualesquiera otras adaptaciones o ajustes precisos para acceso y aprovechamiento de la formación por personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.
  3. Se potenciará el acceso a las nuevas tecnologías de las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la brecha digital de género.
  4. Se proporcionará formación permanente y específica dirigida al personal de los servicios públicos de empleo que realiza funciones de orientación especializada y acompañamiento en el empleo a personas con discapacidad, así como al personal de centros especiales de empleo que presta los servicios de ajuste.

Artículo 50. Fomento del empleo.

  1. La Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus competencias, fomentará la inserción laboral de las personas con discapacidad.
  2. Fomentará la creación y el mantenimiento de un empleo de calidad en el mercado de trabajo protegido, incluyendo complementos de las subvenciones que conforme a la normativa estatal existan para salarios de su personal con discapacidad, para aquellas personas con discapacidad con especiales dificultades.
  3. Reforzará el empleo con apoyo y los enclaves laborales en la empresa ordinaria.
  4. Impulsará medidas de acompañamiento y asesoramiento a la empresa para favorecer el proceso de incorporación de trabajadores y trabajadoras con discapacidad en el empleo estable.
  5. Reforzará el tránsito de las personas trabajadoras con discapacidad desde los enclaves laborales y desde los centros especiales de empleo a la empresa ordinaria.
  6. Impulsará la adaptación de puestos de trabajo en la empresa ordinaria, para garantizar la accesibilidad universal, cognitiva y de comunicación en los términos de la vigente normativa foral sobre accesibilidad universal y divulgará la existencia de ayudas en este ámbito.
  7. Fomentará la contratación de calidad de las personas con discapacidad, promoviendo la contratación indefinida.
  8. Fomentará la ocupación laboral de las mujeres con discapacidad, tanto para conseguir su contratación, especialmente en sectores en que estén subrepresentadas, como para que sea de calidad en todos los sentidos, incluyendo medidas de conciliación y corresponsabilidad, y la realización de procesos selectivos transparentes y objetivos para el acceso a puestos directivos en condiciones de igualdad.
  9. Las administraciones públicas de Navarra fomentarán la contratación de empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad a través de la reserva de contratos a centros especiales de empleo y la inclusión de cláusulas sociales en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, de conformidad con lo establecido en la normativa que regula la contratación pública, para con ellas primar a las empresas que, entre otras cosas, superen la cuota legal de personas con discapacidad en su plantilla, que hagan uso de los enclaves, que contraten con centros especiales de empleo, que contraten mujeres con discapacidad o que ofrezcan plazas en que personas con discapacidad puedan realizar prácticas para la obtención de su titulación o tras su obtención.
  10. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra preverá mecanismos de coordinación e impulso del uso de las cláusulas sociales, reservas de contratos y cualesquiera instrumentos para conseguir fines sociales mediante las relaciones jurídicas de la Administración con otros fines.
  11. Las administraciones públicas de Navarra adoptarán las medidas necesarias para garantizar la igualdad de las personas con discapacidad en el acceso al empleo público y en la promoción interna, tanto en las convocatorias para el personal fijo como en las listas de contratación temporal, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.

Asimismo, se establecerán medidas de empleo con apoyo en los casos que resulte necesario para favorecer además de la adaptación de los puestos de trabajo obtenidos a las personas con discapacidad, la incorporación adecuada a los mismos.

Artículo 51. Empleo caso de discapacidad sobrevenida.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra impulsará medidas que faciliten el mantenimiento o reincorporación al empleo en caso de discapacidad sobrevenida, promoviendo o mediando ante las empresas, para la adaptación de puestos o flexibilización en su incorporación a sus puestos de trabajo.

Artículo 52. Sensibilización.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra desarrollará iniciativas para mejorar el conocimiento de las empresas, las administraciones públicas y la sociedad sobre las capacidades y las potencialidades laborales de las personas con discapacidad, incluyendo campañas divulgativas con objeto de hacer visible a este colectivo dentro de la sociedad, en especial cara a su valía para el mercado ordinario de trabajo.
  2. Difundirá entre las personas con discapacidad y las empresas los servicios y recursos de empleo que se ofrecen desde los servicios públicos de empleo.

Artículo 53. Conocimiento y planificación.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra desarrollará un diagnóstico sobre la situación laboral de las personas con discapacidad, teniendo en cuenta, al menos, las siguientes variables: el número de personas con discapacidad, tipos de discapacidad que presentan, grado, necesidades sociolaborales de ajuste, con el fin de dirigir de forma más adecuada las políticas activas de empleo, e incidir, por un lado, en favorecer que las personas inactivas accedan al mercado laboral como demandantes de empleo y servicios y sean mucho más visibles para empleadores y empleadoras y, por otro, en seguir mejorando las condiciones de acceso y mantenimiento del empleo de las personas con discapacidad paradas y ocupadas, su formación a lo largo de la vida y el acompañamiento a través de los servicios de orientación laboral de los Servicios Públicos de Empleo, como organismo de coordinación, información e interlocución, que presta un servicio de calidad, integral, universal y gratuito.
  2. Obtendrá datos desagregados por sexo e información sobre aspectos que pongan de manifiesto posibles sesgos, como en relación con la política retributiva, la cobertura de puestos directivos o la existencia de denuncias por acoso sexual o por razón de sexo.
  3. Promoverá la recogida y tratamiento de la información relativa a las personas con discapacidad que participan en el mercado de trabajo y los itinerarios de inserción y tránsito desarrollados por estas.
  4. Los Planes de Empleo contendrán dentro de los planes de políticas activas de empleo una parte de estrategia relacionada con la facilitación del empleo inclusivo y la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

Artículo 54. Coordinación y control.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra favorecerá la coordinación entre los organismos que desarrollan las políticas de empleo y las de ámbito social, incluyendo a las entidades del tercer sector, y las de los ámbitos formativo y educacional, para favorecer una intervención integral que optimice los esfuerzos de los medios y recursos implicados y de los resultados, con especial refuerzo, por un lado, de la colaboración con la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social y, por otro lado, de la colaboración entre los departamentos u organismos con competencias en servicios sociales y empleo y las entidades locales de Navarra.
  2. Controlará la procedencia y adecuación de las medidas alternativas a la cuota de reserva de puestos para personas con discapacidad y coordinación para controlar el cumplimiento de la cuota o aplicación de las medidas alternativas.
  3. Velará por la calidad en el empleo y las condiciones de trabajo de las personas con discapacidad en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  4. Colaborará en la planificación y control de la prevención de riesgos laborales de personas con discapacidad, controlando expresamente que las medidas preventivas no sean discriminatorias para las personas con discapacidad, y publicará y difundirá la información, normativa y buenas prácticas para este colectivo, promoviendo, a través de la unidad u organismo competente en materia de salud pública y laboral en Navarra, dentro del ámbito de sus competencias, funciones de:
  5. a) Asesoría y asistencia técnica a organismos sanitarios y laborales, así como a otras entidades concernientes, a las personas trabajadoras y sus representantes, a las empresas y sus servicios de prevención, en relación con la salud laboral, las condiciones de trabajo y los riesgos laborales.
  6. b) Diseño y desarrollo de programas específicos de actuación en relación con la integración de la prevención de riesgos laborales en los puestos ocupados o que pueden ser ocupados por personas especialmente sensibles, en especial, trabajadoras con discapacidad. Prioritariamente en relación con la protección contra el acoso y la discriminación por género.
  7. c) Impulso y fomento de la información y formación de las personas trabajadoras con discapacidad, empresariado, profesionales y Administraciones Públicas en relación con la prevención de riesgos laborales y condiciones de trabajo.
  8. d) Desarrollo de actuaciones de asesoramiento, vigilancia y control, con una orientación preventiva, del cumplimiento de la normativa y recomendaciones sobre prevención de riesgos laborales respecto de las personas trabajadoras especialmente sensibles en cuanto a lugares de trabajo, instalaciones, máquinas, equipos de protección, y diseño de puestos de trabajo, velando por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo.
  9. e) Desarrollo de actuaciones de formación, información, difusión y promoción de la prevención de riesgos y la salud laboral de las personas trabajadoras con discapacidad.
  10. f) Fomento del estudio e investigación sobre condiciones de trabajo, factores de riesgo laborales, lesiones y enfermedades profesionales y relacionadas con el trabajo que puedan afectar al colectivo de las personas trabajadoras con discapacidad y estudio de sus causas.
  11. Incluirá líneas de actuación dirigidas a personas con discapacidad en la planificación de la economía social.
  12. Fomentará la responsabilidad social en empresas y organizaciones que incluya medidas relacionadas con las personas con discapacidad.

TÍTULO VI

De la cultura y otras actividades de ocio, deportivas, recreativas y comerciales

CAPÍTULO I

Derechos culturales

Artículo 55. Acceso en igualdad a la cultura.

  1. Las administraciones públicas de Navarra velarán por que las condiciones para que el acceso a la cultura y la participación en la vida cultural se realicen en régimen de igualdad efectiva conforme a la normativa sobre derechos culturales de Navarra y conforme a los principios establecidos en la misma.
  2. Las administraciones públicas de Navarra en el ámbito de sus respectivas competencias informarán de forma actualizada sobre las condiciones de acceso y accesibilidad a los centros culturales, museos, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios y equipamientos culturales de conformidad con la normativa sobre derechos culturales de Navarra, realizando protocolos donde esté recogida la accesibilidad para todas las personas.
  3. Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones al disfrute del Patrimonio Cultural de Navarra, a los bienes que forman parte del Patrimonio Inmaterial de Navarra, a la consulta de todos los bienes que forman parte del Patrimonio Documental de Navarra, a acceder a los museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra, a los servicios básicos de las bibliotecas públicas de Navarra, todo ello en los términos de la normativa que los regula.
  4. Las administraciones públicas de Navarra en el ámbito de sus respectivas competencias adaptarán los procesos de mediación cultural y artística a las necesidades de las personas con discapacidad.
  5. Las administraciones públicas de Navarra en el ámbito de sus respectivas competencias velarán por que las entidades públicas o privadas responsables de la oferta cultural incorporen los recursos humanos y materiales para que las personas con discapacidad accedan a la oferta tanto cultural como de ocio, atendiendo a los diferentes tipos de discapacidad. Las medidas establecidas atenderán, además de a la seguridad, al respeto a la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad, y se promoverá el uso de tecnologías que permitan salvar las limitaciones en las adaptaciones para personas con discapacidad y la operatividad de las medidas dispuestas en el momento que se demandan.
  6. Las administraciones públicas de Navarra promoverán el conocimiento del Portal Digital de la Cultura Navarra y, en especial, de la información sobre las visitas virtuales de los lugares, edificios o espacios culturales relevantes disponibles.
  7. El departamento competente en materia de cultura velará por que se promuevan en la oferta cultural aquellas tecnologías necesarias para el cumplimiento del acceso y la participación en la vida cultural para las personas con discapacidad, atendiendo a su propia diversidad.
  8. Las administraciones públicas de Navarra colaborarán en la difusión de la disponibilidad sin remuneración de obras sujetas a derechos de autor en formato accesible por entidades autorizadas conforme al Tratado de Marrakech adoptado el 27 de junio de 2013 para el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

Artículo 56. Condiciones de accesibilidad en las actividades culturales.

  1. Las actividades culturales deberán garantizar las condiciones de accesibilidad universal, a fin de que las personas con discapacidad puedan disfrutar de las mismas, comprenderlas y participar en ellas. Toda la información se facilitará en un formato comprensible y lenguaje accesible, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente según el tipo de actividad.
  2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deben cumplir los equipamientos, los espacios y los servicios culturales en materia de accesibilidad.
  3. Las entidades proveedoras privadas promoverán la difusión de la oferta cultural y de ocio en formatos accesibles y comprensibles para todas las personas.

Artículo 57. Potencial creativo de las personas con discapacidad.

  1. Las administraciones públicas de Navarra promoverán la participación de personas con discapacidad en las prácticas artísticas de toda clase para su propio beneficio y el enriquecimiento de la sociedad.
  2. Se potenciará la creación cultural de las personas con discapacidad en la Comunidad Foral y se diseñarán y gestionarán programas de convocatorias y ayudas que favorezcan el desarrollo del potencial artístico, creativo e intelectual de las personas con discapacidad fomentando actividades a las que puedan incorporarse y en las que exista personal especialmente formado en apoyos a la discapacidad, procurando acomodar la oferta a todas las franjas de edad.

Artículo 58. Difusión y fomento de la creación artística y la lectura entre personas con discapacidad.

  1. El departamento competente en materia de cultura establecerá los cauces normativos, las medidas de fomento y las ayudas adecuadas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a las actividades culturales, tanto las desarrolladas por iniciativa pública como privada, teniendo en cuenta las circunstancias económicas, la necesidad en su caso de acudir con acompañamiento y los costes de organización de actividades en que se precisan más apoyos y fomentando tanto actividades grupales como individuales.
  2. Realizará programas de difusión artística en colaboración con agentes culturales, entidades públicas y privadas, sector asociativo, y cualesquiera otros cuyas iniciativas se consideren de interés público.
  3. Las bibliotecas públicas elaborarán y desarrollarán planes de fomento de la lectura, que serán evaluados y actualizados periódicamente, irán acompañados de la adecuada dotación presupuestaria y se adaptarán a las innovaciones tecnológicas. Los planes de fomento de la lectura prestarán especial atención a la población infantil y juvenil con discapacidad, con el objeto de consolidar el hábito lector, así como a las necesidades de los sectores de personas con discapacidad más desfavorecidos socialmente o que sean además personas migrantes cuando tengan dificultades para el dominio de la lengua, fomentando especialmente la existencia de clubes de lectura fácil.

Artículo 59. Formación y sensibilización.

  1. Las administraciones públicas de Navarra garantizarán la formación en prestación de apoyos a las personas con discapacidad del personal encargado de realizar actividades de cultura ofertadas por las entidades públicas, teniendo en cuenta especialmente lo referente al trato personal, a las medidas de seguridad, emergencia y accesibilidad.
  2. El departamento competente en materia de cultura facilitará un manual de accesibilidad para los agentes culturales de la Comunidad Foral de Navarra que estará disponible en su página Web.
  3. El departamento competente en materia de cultura ofertará periódicamente formación a los agentes culturales de Navarra para su sensibilización sobre los derechos y herramientas en materia de accesibilidad universal.
  4. Las administraciones públicas de Navarra favorecerán y difundirán actividades culturales que contribuyan a concienciar y sensibilizar a la sociedad sobre los derechos y las aportaciones de las personas con discapacidad a la sociedad.

CAPÍTULO II

Deporte y turismo

Artículo 60. Fomento del deporte inclusivo.

  1. El departamento competente en deporte diseñará y promoverá programas de actividad físico-deportiva que impulsen la participación de las personas con discapacidad y les reporte beneficios para el individuo y la sociedad y que puedan contribuir a su plena integración social.
  2. Promoverá y velará porque los programas y actividades físico-deportivas se ajusten al desarrollo de sus capacidades y les permita una mejora de las mismas en los que participe personal especialmente formado en el ámbito de la discapacidad, con las cualificaciones profesionales establecidas en la Ley Foral 18/2019, de 4 de abril, sobre acceso y ejercicio de las profesiones del deporte.
  3. El departamento competente en deporte y, en su caso, el competente en materia de educación, garantizarán que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones, a la realización de actividades físicas y deportivas, incluidas las que se realicen en el ámbito escolar, estableciendo la práctica del deporte diferenciado solamente cuando sea imprescindible por el tipo de discapacidad.
  4. Facilitará el acceso a la práctica deportiva mediante la concesión de ayudas y subvenciones.

Artículo 61. Fomento del turismo inclusivo.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá acciones de sensibilización y formación tendentes a mejorar las instalaciones y servicios turísticos accesibles e inclusivos, e informará y promocionará las instalaciones, recursos y servicios accesibles e inclusivos existentes.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra asimismo fomentará e impulsará, a través de sus líneas de subvenciones, las inversiones en materia de accesibilidad e inclusividad turística y las actuaciones de promoción y comunicación por parte de empresas y entidades turísticas.

Artículo 62. Condiciones de accesibilidad en las actividades deportivas y de ocio.

  1. Las actividades deportivas o de ocio y los actos públicos de naturaleza análoga deberán garantizar las condiciones de accesibilidad universal, a fin de que las personas con discapacidad puedan disfrutar de los mismos, comprenderlos y participar en ellos en condiciones de seguridad e igualdad para todos. Toda la información se facilitará en formatos accesibles y comprensibles, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente según el tipo de actividad.
  2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deben cumplir los equipamientos y servicios deportivos y de ocio en materia de accesibilidad.
  3. Los proveedores privados promoverán la difusión de la oferta deportiva y de ocio en formatos accesibles y comprensibles para todas las personas.

CAPÍTULO III

Actividad comercial

Artículo 63. Fomento de la actividad comercial inclusiva.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá acciones de sensibilización y formación tendentes a mejorar las condiciones de accesibilidad e inclusividad de los establecimientos y servicios comerciales.

La Administración, así mismo, fomentará e impulsará, a través de sus líneas de subvenciones, las inversiones en materia de accesibilidad e inclusividad comercial y las actuaciones de promoción y comunicación por parte de empresas y entidades del sector comercial.

TÍTULO VII

Disposiciones específicas sobre accesibilidad

CAPÍTULO I

Accesibilidad

Artículo 64. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.

  1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a las entidades locales de Navarra, serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecidas en la normativa básica estatal.
  2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación tienen como objeto garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades, la autonomía personal y la vida independiente.
  3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones y para compensar desventajas o dificultades.
  4. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad y serán aplicables tanto al diseño inicial como a los ajustes razonables de los entornos, procesos, productos, bienes y servicios de cada ámbito de aplicación de la presente ley foral.

Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos enumerados en los apartados 1 a) a n) del artículo 4.

  1. Las políticas sobre accesibilidad, especialmente en el ámbito urbanístico, deben incorporar como una faceta más lo relacionado con la autonomía, seguridad, sociabilidad, amabilidad y habitabilidad, con perspectiva de género.

Artículo 65. Fomento, promoción y participación.

Las administraciones públicas de Navarra promoverán la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en los ámbitos descritos en la presente ley foral, exigiendo que los planes y proyectos, tanto de promoción pública como privada, cumplan con lo establecido en la presente ley foral y en los reglamentos que la desarrollen.

Para ello fomentarán la participación de las personas con discapacidad y sus familias, o quienes les provean de apoyos para ejercer su capacidad, de manera individual o a través de sus organizaciones representativas, en la iniciativa, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen, siendo obligación de las administraciones públicas de Navarra, en la esfera de sus respectivas competencias, promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva. De igual modo se promoverá su presencia permanente en los órganos de las Administraciones Públicas de Navarra de carácter participativo y consultivo específicos en materia de discapacidad, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para las personas con discapacidad.

Las administraciones públicas de Navarra desarrollarán y promoverán actividades de información, campañas de sensibilización, acciones formativas y cuantas otras medidas sean necesarias para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación.

Asimismo, impulsarán la formación y la progresiva incorporación a la función pública de perfiles profesionales que garanticen una atención ciudadana accesible para todas las personas.

Las campañas de información y sensibilización deberán ser accesibles para todas las personas y estarán disponibles en formato de lectura fácil, sistema braille, letra ampliada, lengua de signos, subtitulado o en otros sistemas alternativos.

Las administraciones públicas de Navarra garantizarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos, servicios y bienes, en colaboración con las entidades y organizaciones implicadas para asegurar la calidad de vida de las personas con discapacidad. Impulsarán, asimismo, la investigación, desarrollo e innovación en las áreas relacionadas con la accesibilidad universal.

Artículo 66. Gestión de la accesibilidad universal y desarrollo reglamentario.

  1. En el desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en la presente ley foral, las Administraciones Públicas de Navarra deberán acogerse a la Norma UNE 170001-1 Accesibilidad universal. Parte 1: Criterios DALCO para facilitar la accesibilidad al entorno y la Norma UNE 170001-2 Accesibilidad Universal. Parte 2: Sistemas de gestión de la accesibilidad. La adopción de un sistema de gestión de la accesibilidad global será necesaria para garantizar a todas las personas las mismas posibilidades de acceso a cualquier parte del entorno construido, bienes y servicios, con la mayor autonomía posible en su utilización, con independencia de su edad o discapacidad.
  2. Asimismo, las administraciones públicas de Navarra deberán adoptar las medidas necesarias para aumentar progresivamente la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, haciéndolos perceptibles, operables, comprensibles y robustos, garantizando al menos un nivel de accesibilidad equivalente a la norma EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) o su versión más reciente y, en todo caso, garantizando el nivel de accesibilidad previsto en la normativa básica estatal y en las Directivas (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, 2016/2012, de 26 de octubre de 2016, y 2019/882, de 17 de abril de 2019, en función de sus períodos de trasposición y régimen transitorio.
  3. El Gobierno de Navarra garantizará el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que se asegure la no discriminación en diseños y desarrollos de tecnologías, entornos, procesos, productos, bienes y servicios, en colaboración con las entidades y organizaciones de normalización y certificación y con todos los agentes implicados en asegurar la calidad de vida de las personas. Impulsará, asimismo, la investigación, el desarrollo y la innovación en las áreas relacionadas con la accesibilidad universal.
  4. Las administraciones públicas de Navarra fomentarán e impartirán programas de formación relativos a la accesibilidad universal y adoptarán medidas para concienciar sobre los requisitos de accesibilidad universal y sus beneficios para todas las personas.

Artículo 67. Cumplimiento y control.

Las administraciones públicas de Navarra velarán y comprobarán la adecuación de sus determinaciones y decisiones a la presente ley foral y a las normas reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 68. Símbolo Internacional de Accesibilidad.

  1. Con el objeto de identificar el acceso y posibilidades de uso de productos, entornos, procesos, bienes y servicios se deberán señalar los que sean accesibles con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA).
  2. En el supuesto de que un producto, entorno, proceso, bien o servicio sólo sea accesible para determinadas discapacidades, se señalizará para que tipo de discapacidad es accesible con el símbolo correspondiente.

CAPÍTULO II

Accesibilidad en el territorio

Artículo 69. Accesibilidad en los espacios urbanos de uso público.

  1. La planificación y urbanización de los espacios urbanos de uso público deberán garantizar su accesibilidad, mediante el planeamiento general, el planeamiento de desarrollo y los demás instrumentos de ordenación urbanística y de ejecución del planeamiento, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley foral y su normativa de desarrollo.
  2. Los instrumentos de ordenación urbanística, los proyectos de urbanización y los proyectos de obras ordinarias deberán incluir un apartado justificativo del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, teniendo en cuenta la vinculación del sector afectado con los sectores limítrofes. Cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las condiciones de accesibilidad, se motivará este extremo, debiendo adoptarse los correspondientes ajustes razonables.
  3. Los espacios urbanos de uso público existentes, incluidas las instalaciones de servicios y el mobiliario urbano, deberán ir adaptándose gradualmente según las determinaciones del plan integral de actuación en materia de accesibilidad aprobado por la entidad local y las intervenciones que se realicen en los mismos deberán cumplir, en todos los casos, con los ajustes razonables.

Artículo 70. Itinerarios.

  1. Los itinerarios peatonales, como parte del área de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de modo permanente o temporal entre éstas y los vehículos, se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona y garanticen un uso no discriminatorio.
  2. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en la normativa básica vigente, sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la presente ley foral.

Artículo 71. Aparcamientos.

  1. En todas las zonas destinadas al estacionamiento de vehículos automóviles, en superficie o subterráneas, que se ubiquen en vías o espacios de uso público, se reservarán, con carácter permanente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para uso por las personas que hayan obtenido la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, según lo establecido en el artículo 89 de la presente ley foral y sin perjuicio de las condiciones de uso o de los derechos regulados en la normativa foral y local que sean más favorables.
  2. Los municipios de Navarra, mediante ordenanza, determinarán las zonas del núcleo urbano que tienen la condición de centro de actividad. En estas zonas se reservará, como mínimo, una de cada cuarenta plazas o fracción. Todo ello sin perjuicio de la reserva de plazas accesibles establecidas en la legislación básica estatal.
  3. Las plazas reservadas para el uso de personas con discapacidad habrán de cumplir las especificaciones y poseer las dimensiones establecidas reglamentariamente. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las condiciones exigidas para ser accesibles.

Artículo 72. Elementos de urbanización.

  1. Se entiende por elementos de urbanización cualquier elemento de las obras de urbanización, tales como pavimentación, suministro y distribución de agua, saneamiento, red de alcantarillado, captación y distribución de la energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, alumbrado público, seguridad y señalización viales y jardinería, y cuantos elementos materialicen las previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística.
  2. El diseño, colocación y mantenimiento de los elementos de urbanización que hayan de ubicarse en áreas de uso peatonal garantizarán la seguridad, accesibilidad, autonomía y no discriminación de todas las personas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
  3. Los elementos que, provisionalmente, se ubiquen en los espacios de uso público se deberán situar y señalizar de modo que se garantice la seguridad y la accesibilidad universal.
  4. Las obras que interfieran la vía pública dispondrán de los medios de protección y señalización necesarios, sin invadir los itinerarios accesibles siempre que sea posible, y proporcionarán itinerarios o pasos alternativos.

Artículo 73. Mobiliario urbano y parques infantiles.

  1. Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos muebles existentes en los espacios urbanos de uso público, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o de edificación, tales como pilonas, postes de señalización, cabinas telefónicas, papeleras, buzones, bancos y demás elementos análogos.
  2. Todos los elementos de mobiliario urbano de uso público se diseñarán y localizarán para que puedan ser utilizados de forma autónoma y segura por todas las personas, disponiéndose de manera que no se invada el ámbito de paso, ni en el plano del suelo ni en altura de los itinerarios peatonales.
  3. Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación o cualquier otro elemento vertical de señalización que se sitúe en un itinerario peatonal se diseñarán y localizarán de manera que no obstaculicen la circulación de las personas y permitan ser usados con la máxima comodidad.
  4. Reglamentariamente se establecerán los parámetros y características que estos elementos habrán de cumplir para ser considerados accesibles y comprensibles, debiendo, en todo caso, contemplar, como mínimo, la altura libre bajo las señales, la ubicación en las aceras y la situación de pulsadores y mecanismos manuales, así como la implementación de técnicas como señales sonoras, la lectura fácil, el empleo de pictogramas homologados y el sistema braille donde proceda.
  5. La disposición de quioscos, terrazas de bares, los cajeros automáticos, las máquinas expendedoras y otras instalaciones similares que ocupen parcialmente las aceras o espacios públicos habrán de permitir, en todos los casos, el tránsito peatonal, ajustándose a las normas establecidas para los itinerarios peatonales.
  6. Las cabinas telefónicas, los cajeros automáticos, las máquinas expendedoras e informativas y otros elementos análogos que requieran manipulación se diseñarán de manera que garanticen la accesibilidad a las personas con distintos tipos de discapacidad y se colocarán de manera que, además de no obstaculizar la circulación de las personas, permitan ser usados con la máxima comodidad.
  7. También habrán de ser accesibles en cuanto a diseño y ubicación las papeleras, los contenedores, los buzones y otros elementos análogos, debiendo estar dispuestos de manera que no interfieran el tránsito peatonal.
  8. Iguales condiciones habrán de poseer los elementos salientes que se ubiquen en un espacio peatonal, tales como toldos y otros análogos, que deberán evitar, en todo caso, ser un obstáculo para la libre circulación de las personas.
  9. Los parques infantiles se diseñarán e instalarán conforme a criterios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, de manera que sean espacios inclusivos en los que todos los niños y niñas puedan jugar juntos. Asimismo, deberán ser accesibles el entorno y los accesos al parque infantil y a los diferentes elementos de juego.
  10. A los efectos de lo previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa básica vigente, sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la presente ley foral.

Artículo 74. Espacios naturales de uso público.

En los espacios naturales donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, deberán preverse itinerarios peatonales y servicios accesibles, en los supuestos y en la forma que sea técnicamente posible, de forma que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, de conformidad con las guías generales de accesibilidad en espacios naturales aprobadas al efecto.

Reglamentariamente se establecerá el contenido y los plazos para la aprobación de tales guías, de acuerdo con las previsiones de accesibilidad recogidas en los planes de gestión de los respectivos espacios naturales.

Artículo 75. Señalización e información accesibles.

  1. Los itinerarios peatonales dispondrán de una completa señalización que asegure la situación y orientación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, garantizando su legibilidad y comprensión.
  2. Se garantizará la fácil localización de los principales espacios y equipamientos del entorno, mediante la señalización direccional que garantice su lectura por parte de las personas viandantes desde los itinerarios peatonales, facilitándose su orientación dentro del espacio público mediante la metodología de lectura fácil y pictogramas homologados, braille, señales sonoras o aquellos sistemas que en cada momento ofrezcan mayores garantías de cara al acceso a la información. En especial, se tendrán en cuenta el tamaño y color del rótulo, la inexistencia de deslumbramiento, iluminación mínima, la posición, la altura y la orientación, así como la inexistencia de obstáculos que impidan o dificulten su percepción. En los espacios en que así se determine, se completará dicha señalización con mapas y puntos de información que faciliten la orientación y el desenvolvimiento autónomo por el espacio público garantizando la accesibilidad universal.

CAPÍTULO III

Accesibilidad en la edificación

SECCIÓN 1.ª

Edificios de uso público

Artículo 76. Accesibilidad en los edificios de uso público.

  1. Se consideran edificios, establecimientos o instalaciones de uso público aquellos destinados a un uso que implique concurrencia de personas para la realización de actividades de carácter social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras análogas.
  2. Los edificios de titularidad pública o privada destinados a un uso público se proyectarán, construirán, rehabilitarán, reformarán, mantendrán y utilizarán de forma que garanticen que estos resulten accesibles, en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.
  3. En las ampliaciones, rehabilitaciones o reformas de los edificios de uso público que requieran para su adaptación medios técnicos o económicos desproporcionados, podrán adoptarse ajustes razonables, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
  4. Los planes de autoprotección, emergencia y evacuación de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso o concurrencia pública incluirán los procedimientos de aviso accesibles y productos de apoyo a las personas con discapacidad y personas mayores.

Artículo 77. Accesos al interior de los edificios.

Los accesos a todo edificio habrán de garantizar la accesibilidad a su interior mediante itinerarios accesibles fácilmente localizables que lo comuniquen con la vía pública y las zonas de aparcamiento. Cuando existan varios edificios integrados en un mismo complejo, estarán comunicados entre sí y con las zonas comunes mediante itinerarios accesibles.

Artículo 78. Comunicación horizontal y vertical.

  1. Los espacios que alberguen los diferentes usos o servicios de un edificio público tendrán características tales que permitan su utilización independiente a todas las personas y estarán comunicados por itinerarios accesibles y comprensibles.
  2. Existirá al menos un itinerario accesible a nivel que comunique entre sí todo punto accesible situado en una misma cota, el acceso y salida de la planta, las zonas de refugio que existan en ella y los núcleos de comunicación vertical accesible.
  3. A lo largo de todo el recorrido horizontal accesible quedarán garantizadas:
  4. a) La circulación de personas usuarias de silla de ruedas.
  5. b) La adecuación de la pavimentación para limitar el riesgo de resbalón y facilitar el desplazamiento a las personas con discapacidad o movilidad reducida, así como para garantizar la deambulación autónoma de personas con discapacidad visual, incorporando en recorridos largos zonas de descanso.
  6. c) La comunicación visual de determinados espacios, según su uso, atendiendo a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva.

Artículo 79. Movilidad vertical.

  1. Entre los espacios accesibles situados en cotas distintas existirá al menos un itinerario accesible entre los diferentes niveles que contará, como mínimo, con un medio accesible alternativo a las escaleras. Los edificios de uso público de más de una planta contarán siempre con ascensor accesible para todas las discapacidades o rampa accesible.
  2. Se dispondrá en cada planta, frente a la puerta del ascensor, del espacio suficiente que permita el acceso a las personas usuarias de silla de ruedas o de otras ayudas técnicas para su deambulación, excepto en caso de edificios existentes cuyas características no lo permitieran.
  3. Se dispondrán elementos de información accesibles que permitan la orientación y el uso de las escaleras, rampas y ascensores a todas las personas.

Artículo 80. Aseos.

Los edificios y establecimientos de uso público dispondrán de aseos accesibles para todas las personas en las zonas de uso público, en los términos establecidos reglamentariamente.

Artículo 81. Reserva de espacios.

  1. En los salones de actos, salas de espectáculos y locales con asientos fijos se dispondrán asientos convertibles al lado del itinerario accesible, bien señalizados, localizables y de fácil evacuación, para uso de las personas con discapacidad y/o movilidad reducida o con discapacidad sensorial; en estos espacios y en las zonas de espera con asientos fijos se garantizará la existencia de plazas reservadas para personas usuarias de silla de ruedas.
  2. En todos estos espacios se habilitará, asimismo, una zona donde esté instalado, señalizado de forma adecuada, un bucle magnético o un sistema alternativo que garantice la accesibilidad a personas con discapacidad auditiva. Los intérpretes de lengua de signos se situarán cerca de los ponentes y tendrán una iluminación específica.
  3. Dichos espacios incorporarán los dispositivos y nuevas tecnologías que den solución a los problemas de accesibilidad.
  4. Las personas con discapacidad que tengan como medida de apoyo perros de asistencia gozarán plenamente del derecho a hacer uso de este tipo de espacios, sin que pueda verse limitada su libertad de circulación y acceso por esta causa, de conformidad con lo previsto en el título II de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

Artículo 82. Mobiliario y elementos de información.

Las características del mobiliario fijo y de los elementos de información y comunicación, así como la disposición de los mismos, permitirán su uso por las personas con discapacidad. La disposición de los mismos en ningún caso podrá constituir un obstáculo al itinerario accesible.

SECCIÓN 2.ª

Edificios de titularidad privada de uso residencial

Artículo 83. Accesibilidad en edificios de titularidad privada de uso residencial.

  1. En el exterior del edificio la parcela dispondrá, al menos, de un itinerario accesible que comunique con la entrada principal al edificio. En conjuntos de viviendas unifamiliares deberá existir una entrada a la zona privativa de cada vivienda que comunique con la vía pública y con las zonas comunes exteriores, tales como aparcamientos exteriores propios del edificio, jardines, piscinas, zonas deportivas y espacios análogos.
  2. Entre las distintas plantas del edificio, los edificios de nueva construcción y las viviendas plurifamiliares o unifamiliares dispondrán de itinerarios accesibles que permitan la comunicación entre la vía pública, la entrada a cada vivienda y las dependencias y zonas de uso comunitario que estén a su servicio. En caso de las viviendas unifamiliares y en los edificios plurifamiliares que se establezcan reglamentariamente, el itinerario accesible que comunique la vía pública y la entrada a la vivienda podrá sustituirse por una previsión de un espacio suficiente que permita en el futuro la instalación de los productos de soporte necesarios. Los conjuntos residenciales formados por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir sus zonas comunes.
  3. En cada planta, los edificios dispondrán de un itinerario accesible que comunique el acceso accesible a toda planta (entrada principal accesible al edificio, ascensor accesible, rampa accesible) con las viviendas, zonas de uso comunitario y elementos asociados a viviendas, tales como trasteros, plazas de aparcamiento y espacios análogos ubicados en la misma planta.

Cuando existan plantas con uso de garaje, trasteros o uso comunitario para las viviendas, las condiciones de accesibilidad y el acceso de los ascensores a las mismas se realizarán en las mismas condiciones que en el resto de las plantas.

Cuando las condiciones de la parcela obliguen a que las plantas de aparcamiento tengan una pendiente inferior al seis por ciento, se permitirá que los tramos de las rampas no tengan una longitud máxima, salvo en el itinerario accesible entre las plazas y el acceso accesibles de dicha planta.

  1. Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios de titularidad privada de uso residencial de vivienda que afecten a un porcentaje de la superficie inicial superior al que se establezca reglamentariamente o que sean objeto de cambio de uso, habrán de contemplar las obras necesarias para adecuarse a las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente para cada supuesto, en función del uso, superficie y grado de intervención. En aquellos casos en que el coste derivado de la adaptación al cumplimiento de estos requisitos resultase desproporcionado respecto al coste total de la obra, se realizará una propuesta alternativa de ajuste razonable.
  2. En cualquier caso, las reformas realizadas no podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad existentes.
  3. En lo que respecta a las obras de adaptación que lleven a cabo las personas titulares o las personas usuarias de viviendas, habrá que estar a lo dispuesto en la legislación sectorial.

SECCIÓN 3.ª

Información, señalización y seguridad

Artículo 84. Información, señalización y seguridad.

  1. Los edificios dispondrán de la información, señalización e iluminación que sean necesarias para facilitar la orientación, la localización de las distintas áreas y de los itinerarios accesibles, así como la utilización del edificio en condiciones de seguridad por cualquier persona.
  2. La información de seguridad estará situada en un lugar de fácil localización y accesible para todas las personas y permitirá su comprensión por todas las personas usuarias mediante el empleo de la metodología de lectura fácil, pictogramas homologados, braille, lengua de signos, señales acústicas, luminosas, con contrastes, tipografía o aquellos sistemas que en cada momento ofrezcan mayores garantías de acceso a la información.
  3. La señalización de los espacios y equipamientos de los edificios tendrá en consideración la iluminación y demás condiciones visuales, acústicas y, en su caso, táctiles que permitan su percepción a personas con discapacidad sensorial o intelectual, garantizando la accesibilidad cognitiva y los entornos comprensibles.
  4. La información y señalización se mantendrá actualizada. Todas las adaptaciones, adecuaciones y nuevos servicios de accesibilidad que se lleven a cabo en el edificio estarán debidamente señalizados, teniendo en cuenta los criterios de fácil comprensión señalados en los apartados anteriores.

SECCIÓN 4.ª

Reserva de viviendas para personas con discapacidad

Artículo 85. Reserva de viviendas accesibles.

  1. En los proyectos de viviendas que se acojan a la calificación de vivienda protegida, se reservará el porcentaje para personas con discapacidad que se establezca en la legislación foral reguladora del derecho a la vivienda en Navarra.
  2. Las viviendas objeto de la reserva prevista en este artículo destinadas al arrendamiento podrán adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas, unidades familiares con alguna persona con discapacidad o entidades sin ánimo de lucro del sector de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por esas entidades a la promoción de la inclusión social de las personas con discapacidad y de la vida autónoma, como viviendas asistidas, viviendas compartidas, viviendas de apoyo, proyectos de vida independiente de personas con discapacidad o soluciones análogas.
  3. La obligación de reserva alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las administraciones públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público.
  4. En los edificios en los que, de acuerdo con lo establecido anteriormente, se proyecten viviendas reservadas a personas con discapacidad, habrá de reservarse igual número de plazas de aparcamiento accesibles vinculadas a ellas, debiendo establecerse un itinerario adaptado que comunique los garajes con las viviendas.

Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con discapacidad a los diferentes inmuebles o instalaciones complementarias.

  1. Las personas con discapacidad deberán disponer de la información necesaria, en formato accesible y comprensible, de la oferta disponible de viviendas reservadas y de los procedimientos de gestión y adquisición.

SECCIÓN 5.ª

Edificios de valor histórico-artístico

Artículo 86. Edificios de valor histórico-artístico.

Los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra podrán ser objeto de las adaptaciones precisas para garantizar la accesibilidad universal, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección. Cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las condiciones básicas de accesibilidad, se aplicarán los necesarios ajustes razonables. En todo caso, se observarán las exigencias previstas para la intervención en esta modalidad de bienes en la legislación en materia de patrimonio histórico-artístico.

Asimismo, se promoverán medios alternativos para poder acercar el Patrimonio Cultural a las personas que no pueden acceder al mismo, como visitas virtuales, audiodescripciones y reproducciones del mismo.

Reglamentariamente se determinarán los plazos y condiciones para la adaptación y, en su caso, aplicación de los ajustes razonables.

CAPÍTULO IV

Accesibilidad en el transporte

Artículo 87. Condiciones de accesibilidad en el transporte público por carretera.

  1. A los efectos de esta ley foral, se consideran medios de transporte los vehículos o demás unidades del parque móvil destinados al transporte de viajeros y viajeras y también los edificios, naves y espacios de uso público necesarios para prestar el servicio, incluidas las infraestructuras, instalaciones y mobiliario vinculados a ellos.
  2. Los vehículos o demás unidades del parque móvil de nueva adquisición destinado al transporte de personas deberán cumplir los requisitos técnicos previstos en la normativa de accesibilidad universal.
  3. Los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos de nueva creación destinados a infraestructuras vinculadas al transporte se proyectarán, construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso en igualdad de condiciones, independiente y seguro para todas las personas, incluyendo la señalización con criterios de accesibilidad cognitiva y los entornos comprensibles para todas las personas.
  4. Las personas o entidades titulares de los medios de transporte público mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garanticen la accesibilidad de los mismos.
  5. Los medios de transporte público regular de viajeros y viajeras que sean competencia de la Administración de la Comunidad Foral o de la Administración Local de Navarra habrán de garantizar la accesibilidad universal:
  6. a) En el acceso y utilización de los espacios interiores y exteriores de uso público que formen parte de las infraestructuras.
  7. b) En el acceso a los vehículos y a las zonas habilitadas en su interior.
  8. c) En los productos y servicios de uso público que se ofrezcan en esos espacios, en particular en las taquillas, incluidos los sistemas de información y comunicación con las personas usuarias. En los puntos de información y atención al público se garantizará la prestación de servicio de intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de carácter presencial o mediante teleinterpretación, y de medios de apoyo a la comunicación oral como bucles magnéticos sin perjuicio de otros productos de apoyo que surjan como consecuencia de los avances tecnológicos.
  9. d) En la venta de billetes a través de páginas web o aplicaciones para dispositivos móviles.
  10. e) Los planes o proyectos que determinen las características de la prestación de nuevos servicios regulares de uso general de viajeros y viajeras por carretera contendrán necesariamente una memoria de accesibilidad que determine las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad universal en la prestación del servicio.

El requisito previsto en el párrafo anterior será igualmente necesario en la tramitación de las modificaciones de los contratos de gestión de servicio público actualmente vigentes, cuando éstos impliquen la atención de nuevos tráficos.

  1. Quienes prestan el servicio de transporte discrecional de viajeros y viajeras deben garantizar las condiciones de accesibilidad de las infraestructuras y de un porcentaje mínimo de unidades de transporte que garanticen el servicio a las personas con discapacidad, que será fijado reglamentariamente.
  2. Quienes prestan el servicio de transporte público regular de viajeros y viajeras deberán prestar a su personal formación sobre la atención a las personas con discapacidad, tanto en cuanto al trato como en cuanto a la utilización de los medios de apoyo.
  3. En los pliegos de condiciones de todos los concursos para la adjudicación de servicios regulares de transporte de viajeros y viajeras se harán constar, como mínimo, las condiciones exigidas en la normativa básica estatal para facilitar el uso de los vehículos a las personas con discapacidad.
  4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de accesibilidad que habrán de cumplir los medios de transporte público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.

Artículo 88. Plan de implantación de la accesibilidad en los medios de transporte.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, mantendrá en su planificación sobre el transporte o movilidad sostenible las previsiones sobre accesibilidad universal de los medios de transporte destinados al transporte público de viajeros y viajeras.

Artículo 89. Tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida.

La emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento estará sujeta a lo dispuesto en la normativa por la que se regulen las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, sin perjuicio de las condiciones de uso o de los derechos regulados en la normativa foral y local que sea más favorable.

Artículo 90. Medidas en el transporte.

  1. En los vehículos destinados al transporte público de viajeros y viajeras se reservarán y señalizarán espacios para personas usuarias de silla de ruedas, para personas usuarias de otros productos de apoyo a la movilidad si las condiciones de seguridad para su transporte lo permiten, así como plazas de uso preferente para personas con discapacidad acompañadas de apoyo animal, en este último caso de conformidad con lo previsto en el título II de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.
  2. Reglamentariamente se determinarán las poblaciones en las que existirá al menos un vehículo especial o taxi accesible que cubra de manera prioritaria las necesidades de desplazamiento de las personas con movilidad reducida.

CAPÍTULO V

Accesibilidad en las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con las Administraciones Públicas de Navarra

Artículo 91. Las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con las administraciones públicas de Navarra.

  1. Reglamentariamente se establecerán las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deberán reunir las oficinas públicas, procedimientos, dispositivos y servicios de atención y participación ciudadana, incluidas las relativas a los recursos humanos y materiales.
  2. En el caso de que se establezcan trámites o cauces para consultas electrónicas en el departamento con competencias en materia de servicios sociales, este garantizará en todo caso que exista la posibilidad de acceder presencialmente a presentar las solicitudes u obtener la información por parte de personas con discapacidad que así lo soliciten.

Artículo 92. Formación del personal de las oficinas de asistencia en materia de registro y de atención ciudadana.

  1. Las administraciones públicas de Navarra deberán incluir la formación necesaria para que el personal de asistencia en el uso de medios electrónicos y de atención ciudadana pueda tener los conocimientos adecuados para dirigirse y prestar apoyo a todas las personas.
  2. Los planes de formación para este personal deberán incluir formación sobre la atención a las personas con discapacidad y sobre la utilización de los productos de apoyo que tengan a disposición de personas usuarias, estableciendo programas permanentes de especialización y actualización, de carácter general y de aplicación para todos los tipos de discapacidad.
  3. Se formará a personal en accesibilidad universal para dar servicio a las necesidades de todas las personas.
  4. Se formará al personal en igualdad y violencia contra las mujeres, desde el enfoque de la discapacidad.

CAPÍTULO VI

Accesibilidad en la comunicación, sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles

Artículo 93. Condiciones de accesibilidad en la comunicación.

  1. Las administraciones públicas de Navarra garantizarán la supresión de barreras en la comunicación y el establecimiento de mecanismos y alternativas técnicas y humanas que la hagan accesible.
  2. Asimismo deberán facilitar a las personas con discapacidad el acceso a la información, garantizando que los textos de interés público y formularios de utilización frecuente se ofrezcan en formato de lectura fácil, sistema braille, lengua de signos, letra ampliada u otros sistemas alternativos que se desarrollen por los avances tecnológicos.
  3. Las campañas institucionales de comunicación y publicidad garantizarán la accesibilidad de la información a todas las personas.

Artículo 94. Accesibilidad en los medios de comunicación social.

  1. Los medios de comunicación deberán incorporar en las tecnologías de la información y comunicación que utilicen, los avances y sistemas nuevos que favorezcan la accesibilidad en la comunicación.
  2. La Administración de la Comunidad Foral regulará en su legislación específica en materia de comunicación audiovisual las condiciones de accesibilidad de los contenidos audiovisuales de la televisión, mediante la incorporación de subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos.
  3. Los medios de comunicación audiovisual deberán incorporar sistemas de audiodescripción, de subtitulación y de interpretación de la lengua de signos para hacer accesible su programación.
  4. Las administraciones públicas de Navarra promoverán que las empresas distribuidoras de obras cinematográficas y audiovisuales incorporen sistemas de subtitulación y de audiodescripción y, en el caso de la distribución digital, sistemas de audionavegación.

Artículo 95. Accesibilidad en los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público de Navarra.

  1. En el ámbito de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones, la Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales de Navarra garantizarán la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en elementos como la firma electrónica y el acceso a las páginas web y aplicaciones para dispositivos móviles de las administraciones públicas, de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos y de los sitios web que reciban financiación pública para su diseño o mantenimiento, en el marco de la normativa básica estatal.
  2. Las administraciones públicas de Navarra y los prestadores de servicios públicos garantizarán el acceso electrónico a los mismos, debiendo ser accesible la información que proporcionen sobre dichos servicios a través de Internet.
  3. Las páginas web mencionadas en los apartados anteriores deberán cumplir progresivamente el nivel de accesibilidad establecido en la presente ley foral y deberán proporcionar y actualizar periódicamente una declaración de accesibilidad detallada, exhaustiva y clara sobre la conformidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con dicho nivel y la fecha en que se realizó la última revisión de las condiciones de accesibilidad.
  4. La declaración de accesibilidad se proporcionará en un formato accesible, según el modelo reglamentariamente establecido, que, en todo caso, respetará los requisitos mínimos establecidos en la normativa básica estatal.
  5. Las administraciones públicas de Navarra velarán por que el procedimiento de reclamación frente a una solicitud de información accesible o queja sea adecuado y eficaz para garantizar la accesibilidad universal, así como para que se traten de forma efectiva las comunicaciones y solicitudes recibidas, y para evaluar cuándo o en qué medida el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en esta ley foral impone una carga desproporcionada. Reglamentariamente se regulará dicho procedimiento de conformidad con la normativa básica estatal.
  6. Las administraciones públicas de Navarra comprobarán periódicamente la conformidad de sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente ley foral. Reglamentariamente se establecerá la metodología para el seguimiento de dicha conformidad y el contenido del informe sobre el resultado del seguimiento.
  7. Las administraciones públicas de Navarra fomentarán y facilitarán a su personal programas de formación relativos a la accesibilidad de los sitios web y de las aplicaciones para dispositivos móviles, diseñados para crear, gestionar y actualizar contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles accesibles. Asimismo, adoptarán medidas para concienciar sobre los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente ley foral, sus beneficios tanto para las personas usuarias como para las propietarias de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y sobre el mecanismo de advertencia en caso de incumplimiento de los requisitos de accesibilidad señalados en el apartado anterior.
  8. Las administraciones públicas de Navarra promoverán las medidas de sensibilización, concienciación, divulgación, educación y, en especial, de formación en el terreno de la accesibilidad universal, con objeto de lograr que los titulares de otras páginas web distintas de las mencionadas en el apartado anterior incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.

CAPÍTULO VII

Accesibilidad en los productos y servicios

Artículo 96. Condiciones de accesibilidad de los productos.

Las administraciones públicas de Navarra deberán garantizar productos accesibles en los servicios que ofrecen y exigir que dichos productos también estén disponibles en los servicios que hayan externalizado. En este último caso, las Administraciones Públicas velarán por que las empresas, las entidades y los organismos que prestan dichos servicios públicos cumplan con dicha condición.

Artículo 97. Condiciones de accesibilidad en los servicios públicos.

  1. Las administraciones públicas de Navarra y quienes presten servicios públicos deberán ofrecer servicios accesibles, tanto en cuanto a su uso como en cuanto a la información que se facilite sobre los mismos.
  2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de accesibilidad para el acceso y utilización de los servicios a disposición del público y de la información que se facilite sobre los mismos, que deberá estar disponible en documentos en formato de lectura fácil, sistema braille, lengua de signos, letra ampliada o sistemas alternativos.
  3. Quienes presten servicios de uso público de nueva creación deberán garantizar las condiciones de accesibilidad universal para que todas las personas puedan usarlos en condiciones de igualdad, sin que exista discriminación por motivo de discapacidad.
  4. Quienes presten servicios de uso público existentes deberán adoptar las medidas necesarias para alcanzar progresivamente las mejores condiciones de accesibilidad posibles, de acuerdo con el principio de ajustes razonables. Reglamentariamente se establecerán las adecuaciones necesarias y los plazos para su implementación.
  5. Las administraciones públicas de Navarra deberán velar por que los servicios cuya gestión se haya externalizado cumplan las condiciones de accesibilidad universal establecidas reglamentariamente. En ese caso, las empresas, las entidades y los organismos que presten dichos servicios públicos deberán cumplir dichas condiciones.
  6. Los servicios de uso público deberán tener a disposición del público un documento que informe de las condiciones de accesibilidad de que disponen. Reglamentariamente se establecerá el contenido, las características y la tramitación de dicho documento.
  7. Las administraciones públicas de Navarra y los prestadores de servicios públicos deberán informar en sus páginas web sobre cuáles son las condiciones de accesibilidad de los servicios que ofrecen y sobre los medios de apoyo disponibles y deberán promover en todos los ámbitos el uso de tecnologías de la información y la comunicación que faciliten la relación con las personas con requerimientos específicos de accesibilidad, que tengan dificultades para desplazarse o que no puedan disfrutar de atención presencial.

CAPÍTULO VIII

Accesibilidad en la Administración de Justicia y en los procesos electorales en Navarra

Artículo 98. Condiciones de accesibilidad en la Administración de Justicia y en los procesos electorales en Navarra.

  1. La Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus competencias, fomentará la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en el ámbito de la Justicia, adoptando las medidas para que las sedes judiciales y la comunicación e información en las mismas sean accesibles para todas las personas, como son la instalación de bucles magnéticos en las salas de vistas, intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de carácter presencial o mediante interpretación a distancia, braille y sistemas de lectura fácil en la información y señalización, así como el acompañamiento personal en todo el proceso.
  2. La Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus competencias, garantizará la accesibilidad para la participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales que se celebren en Navarra.

TÍTULO VIII

Organización de la atención y participación de las personas con discapacidad

CAPÍTULO I

Actuaciones públicas

Artículo 99. Diagnóstico y planificación.

  1. Las administraciones públicas de Navarra, como paso previo a la elaboración de cada plan integral o local referido a la discapacidad en Navarra, realizarán el diagnóstico de la situación de la discapacidad en Navarra o en su ámbito local de competencias.
  2. Todas las actuaciones prioritarias dirigidas a las personas con discapacidad que prevean llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en esta ley Foral serán objeto de planificación integra, de alcance foral, por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y de una planificación local, cuya elaboración corresponderá a las entidades locales, respetando estas los mínimos establecidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Una parte necesaria de esa planificación integral contendrá una planificación sobre la creación de servicios y recursos para garantizar la permanencia de las personas con discapacidad en sus hogares o en los entornos más próximos.

Las entidades locales de Navarra podrán solicitar informe o apoyo del departamento con competencias en servicios sociales o de otros cuyas competencias estén relacionadas con su planificación en este ámbito para la elaboración de sus planes.

  1. La planificación de las políticas de atención y garantía de los derechos de las personas con discapacidad en Navarra de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se regirá en cuanto a su contenido por los principios establecidos en esta ley foral y, además, se inspirará en los principios de responsabilidad pública, universalidad, inclusión, intervención normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación, así como el resto de los previstos en esta ley foral, y se realizará con perspectiva de género y detallando objetivos e indicadores que permitan su seguimiento y evaluación con datos segregados por sexo.

Artículo 100. Evaluación.

  1. Las administraciones públicas de Navarra en sus ámbitos de competencia dispondrán de un sistema de evaluación de la eficacia y calidad de los recursos, servicios y procedimientos específicos para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta ley foral, que garantice la evaluabilidad de los respectivos planes, de sus políticas de atención y garantía de los derechos de las personas con discapacidad en Navarra, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el Protocolo de Evaluabilidad de las políticas públicas en la Comunidad Foral de Navarra u otros que garanticen ese mismo fin.

Las entidades locales de Navarra podrán solicitar al departamento competente en materia de servicios sociales información sobre el citado Protocolo, sin perjuicio de la publicidad activa respecto al mismo, conforme a la normativa foral sobre transparencia.

  1. Para garantizar un adecuado seguimiento y evaluación de lo planificado:
  2. a) El departamento con competencias en materia de observación y seguimiento de la realidad social será responsable de diseñar un sistema de seguimiento orientado a la evaluación, con perspectiva de género, y emitirá para la planificación integral de ámbito foral informes anuales de seguimiento.
  3. b) El sistema de seguimiento orientado a la evaluación dispondrá de indicadores de realización, resultado e impacto, que abarcarán al menos los criterios evaluativos de participación, acceso, cobertura, eficacia, eficiencia e impacto, pudiendo seguir los criterios de la Guía de Evaluación de Políticas Sociales del Observatorio de la Realidad Social o de otras que se aprueben y difundan con tal objeto, sobre las que podrán solicitar información las entidades locales de Navarra, sin perjuicio de la publicidad activa respecto a las mismas, conforme a la normativa foral sobre transparencia.

Los sistemas de seguimiento contarán con datos segregados por sexo y tendrán en cuenta las diferencias de efecto de las medidas entre personas con discapacidad según su sexo.

  1. c) Las unidades y organismos del departamento con competencias en materia de servicios sociales en colaboración con el organismo o unidad responsable de la observación y seguimiento de la realidad social, determinarán las preguntas de evaluación, su tipología y su diseño, siendo responsables de la coordinación y supervisión del proceso y quienes comuniquen a través del organismo o unidad aludida los resultados, conclusiones y recomendaciones, en relación a la planificación foral del artículo anterior y pudiendo colaborar con las entidades locales de Navarra para las suyas.
  2. d) Se identificarán las entidades o unidades responsables de las acciones previstas, que estarán obligadas, a través de las personas titulares de cada órgano competente, a dar cuenta de lo ejecutado o de las razones de la inejecución y las previsiones de ejecución y a informar al respecto, en su caso, a quienes pasen a ser responsables o titulares de las entidades, organismos o unidades mientras sigue vigente un plan.
  3. e) Se comunicará a través de los mecanismos de participación del Capítulo II de este Título y de los canales de participación desarrollados en aplicación de la normativa sobre participación democrática la información e informes de seguimiento y evaluación, habilitando medios para recibir aportaciones al respecto.

Formarán parte de los informes e informaciones de evaluación que se divulguen las quejas sobre infracciones relacionadas con los derechos de las personas con discapacidad que se reciban:

–En la Junta arbitral de igualdad de oportunidades,

–En la Administración de la Comunidad Foral de Navarra conforme a la disposición transitoria segunda de esta ley foral,

–En el departamento con competencia en materia de servicios a personas con discapacidad por parte de la organización a que oficialmente corresponde trasladar los incumplimientos de la Convención Internacional de los Derechos de las personas con discapacidad al Comité de Derechos de las personas con discapacidad.

Artículo 101. Información, difusión y estudios.

  1. En la estrategia para la planificación de la actividad estadística se garantizará una especial atención a la discapacidad y se incluirá la misma como variable.
  2. El departamento con competencias en materia de observación y seguimiento de la realidad social realizará estudios e investigaciones sobre la situación de las personas con discapacidad en Navarra, incluyendo los relacionados con la detección de las situaciones de discriminación y vigilancia ante posible repunte de delitos de odio, y contará con mecanismos de información y difusión sobre cuestiones relacionadas con la discapacidad, incluyendo medios digitales accesibles.
  3. El departamento competente en materia de servicios sociales realizará actuaciones y preverá mecanismos que faciliten el conocimiento por las personas con discapacidad de sus derechos y de los cauces con que cuentan para su ejercicio y protección.
  4. El departamento con competencias en materia de observación y seguimiento de la realidad social fomentará la innovación social y tecnológica en la prestación de servicios a personas con discapacidad, impulsará iniciativas para la detección de necesidades de este sector que puedan atenderse con soluciones tecnológicas, con la participación de representantes del mismo, así como las tendentes a detectar nichos de empleo relacionado con el uso de las nuevas tecnologías adecuado a diferentes personas y tipos de discapacidad.

Artículo 102. Formación.

  1. Las administraciones publicas de Navarra deberán establecer planes de formación en materia de derechos de las personas con discapacidad y accesibilidad dirigidas a su personal, además de lo previsto en el artículo 92.
  2. Se promoverá, entre los distintos operadores jurídicos de la Comunidad Foral, la realización de formación en materia de derechos de las personas con discapacidad y de prestación de apoyo a las mismas.
  3. Esta formación incorporará formación en igualdad entre mujeres y hombres, así como de violencia contra las mujeres, desde el enfoque de la discapacidad.

CAPÍTULO II

Participación

SECCIÓN 1.ª

Consejo Navarro de Discapacidad

Artículo 103. Composición del Consejo Navarro de Discapacidad.

  1. Formarán parte del Consejo Navarro de Discapacidad como mínimo:
  2. a) Dos personas designadas libremente por la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales entre el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
  3. b) Una persona designada libremente por el departamento u organismo competente en materia de empleo.
  4. c) Una persona designada libremente por la persona titular del departamento competente en materia de educación.
  5. d) Una persona designada libremente por la persona titular del departamento competente en materia de salud.
  6. e) Una persona designada libremente por la persona titular del departamento competente en materia de cultura y deporte.
  7. f) Una persona representante de las entidades locales, designada por la Federación Navarra de Municipios y Concejos.
  8. g) Siete personas representantes de la organización u organizaciones más representativas que engloben los diferentes tipos de discapacidad (sensorial, física y orgánica, intelectual o del desarrollo y trastorno mental) propuestas por estas entidades, que aseguren la representación de todos los tipos de discapacidad.
  9. h) Una persona del Instituto Navarro para la Igualdad.
  10. La estructura y demás aspectos relacionados con la composición se establecerán reglamentariamente.

Artículo 104. Funciones del Consejo Navarro de Discapacidad.

Serán funciones del Consejo Navarro de la Discapacidad:

  1. a) Emitir dictámenes e informes de carácter preceptivo y no vinculante, sobre aquellos proyectos normativos relacionados con la planificación, ejecución y seguimiento de las políticas y actuaciones destinadas a lograr la inclusión social de este sector de la ciudadanía.
  2. b) Recibir información sobre las convocatorias anuales de subvenciones y ayudas dirigidas a asociaciones, entidades, centros, servicios o personas con discapacidad.
  3. c) Informar con carácter preceptivo de los planes sectoriales de esta área de actuación social y realizar el seguimiento de la aplicación y del nivel de ejecución de los mismos.
  4. d) Elaborar propuestas sobre la aplicación y el nivel de ejecución de la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, en el área de la discapacidad.
  5. e) Elaborar propuestas de actuación relativas a las personas con discapacidad y remitirlas, en su caso, a las Administraciones Públicas de Navarra y a los organismos, instituciones y entidades de carácter público y privado relacionados con esta área de actuación social.
  6. f) Promoción y seguimiento en la Comunidad Foral de Navarra de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad.
  7. g) Conocer, analizar y difundir información sobre la situación general de las personas con discapacidad y sus familias, así como sus necesidades, sus demandas y las tendencias de futuro. Así como la realización de estudios e investigaciones prospectivas sobre la evolución esta realidad social.
  8. h) Difundir buenas prácticas e iniciativas recomendables en el ámbito de las políticas públicas y las privadas de discapacidad.
  9. i) Impulsar actividades de investigación, formación, innovación, ética y calidad en el ámbito de la discapacidad.
  10. j) Cuantas otras funciones le atribuyan las leyes y reglamentos o le encomiende el Gobierno de Navarra en esta materia.
  11. k) Impulsar el cumplimiento de la presente ley foral y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
  12. l) Resolver las dudas que puedan plantearse respecto al cumplimiento de esta ley foral.
  13. m) Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de esta ley foral y sus reglamentos, fomentando a la vez la adopción de cuantas medidas sean necesarias para lograr el objeto de la misma.

SECCIÓN 2.ª

Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas

Artículo 105. Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas.

  1. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas es un órgano de naturaleza participativa y con funciones de consulta, interpretación, seguimiento y control de la normativa en materia de accesibilidad, adscrito al departamento competente en materia de Presidencia, en el que estarán representados todos los departamentos del Gobierno de Navarra, así como las entidades asociativas más representativas que tengan por finalidad la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, las organizaciones de consumidores y usuarios y las asociaciones de personas, físicas o jurídicas, de carácter privado que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios.
  2. El Consejo estará presidido por la persona titular del departamento competente en materia de Presidencia y estará compuesto, además, por:
  3. a) Una persona representante del Gobierno de Navarra con rango mínimo de Directora o Director General por cada uno de los departamentos del Gobierno de Navarra. En todo caso formará parte del Consejo la persona titular de la Dirección General competente en materia de Presidencia, que efectuará funciones de secretaría.
  4. b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de administración electrónica.
  5. c) Una persona representante de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas.
  6. d) Cuatro representantes de las entidades sin ánimo de lucro más representativas que agrupen a personas con discapacidad. Se entiende por entidades más representativas las que lo sean tanto desde el punto de vista cuantitativo, en cuanto al mayor número de personas que las integran, como cualitativo, en cuanto agrupen al mayor número de los distintos tipos de discapacidad existentes.
  7. e) Dos representantes de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias más representativas.
  8. f) Tres representantes de las asociaciones de personas, físicas o jurídicas, de carácter privado que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios.
  9. g) Dos personas representantes de las entidades locales de Navarra, designadas a propuesta de la Federación Navarra de Municipios y Concejos.
  10. Son funciones del Consejo:
  11. a) Informar preceptivamente los anteproyectos de leyes forales y los proyectos de disposiciones reglamentarias en materia de accesibilidad universal.
  12. b) Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de lo previsto en esta ley en materia de accesibilidad universal.
  13. c) Efectuar labores de vigilancia y control sobre el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad universal y diseño para todas las personas en la utilización de todos aquellos entornos comprendidos en los ámbitos de aplicación de la presente ley foral, proponiendo, en su caso, a los órganos correspondientes la apertura del expediente sancionador que proceda.
  14. d) Emitir un informe anual sobre el grado de cumplimiento de las previsiones en materia de accesibilidad universal de la presente ley foral, que será remitido al Parlamento de Navarra.
  15. e) Aprobar y modificar su Reglamento de organización y funcionamiento.

SECCIÓN 3.ª

Comisión de apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona

Artículo 106. Representación en la Comisión de apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona.

En la Comisión de apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona habrá un mínimo de dos representantes a designar por las personas o entidades que gestionen centros o servicios con enfoque, acciones o modelos de atención centrada en la persona, dedicados a la atención de personas con discapacidad, y otras dos de los dedicados a la atención de personas con trastorno mental.

SECCIÓN 4.ª

Otros órganos o formas de participación

Artículo 107. Participación en órganos relacionados con la salud y los servicios sociales.

  1. En los órganos de participación social previstos en la normativa foral sanitaria se incluirán representantes de las personas con discapacidad.
  2. Se apoyará a las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad que desarrollen programas de ayuda mutua, prevención y promoción de la salud dirigidos a personas con discapacidad o a sus familias a través de distintos mecanismos como las convocatorias de subvenciones.
  3. Se potenciará la incorporación a los órganos de participación existentes en los centros sanitarios, de servicios sociales o sociosanitarios, de personas con discapacidad y familiares o personas allegadas, voluntarias o amigas que les sirvan de apoyo o, de forma alternativa o complementaria, de grupos de personas con esa composición, que les sirvan de ayuda y estímulo para su participación e integración.

Artículo 108. Intervención respecto a otros órganos de participación.

En aquellos órganos de participación social en que no exista representación de las personas con discapacidad, cuando intervengan en asuntos que directamente afecten a las mismas, deberá darse cuenta de sus acuerdos a las federaciones de asociaciones de personas con discapacidad más representativas en Navarra.

SECCIÓN 5.ª

Comité de Ética en la Atención Social de Navarra

Artículo 109. Actuaciones ante el Comité de Ética en la Atención Social de Navarra.

Las personas usuarias de los servicios sociales que atienden a personas con discapacidad o con trastorno mental, sus familias o representantes, así como las personas profesionales de dichos servicios sociales y las personas responsables de la dirección y gestión de los centros, servicios e instituciones pueden promover ante el Comité de Ética en la Atención Social de Navarra (CEASNA) o ante el Comité de Ética sectorial del ámbito de la discapacidad (CEDISNA) consultas o actuaciones de su competencia sobre la práctica asistencial, el respecto del derecho de las personas a su personalidad, dignidad humana e intimidad sin discriminación alguna, así como relacionadas con la identificación, análisis y evaluación de los aspectos éticos de la práctica social.

SECCIÓN 6.ª

Participación de niños, niñas y adolescentes con discapacidad

Artículo 110. Incorporación al Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes.

Se incluirá en el Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes previsto en la legislación foral de participación democrática en Navarra a niños, niñas o adolescentes con discapacidad.

Artículo 111. Relación con el Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia y otros.

Como mínimo, uno o una de los niños, niñas o adolescentes con discapacidad del Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes será invitado a participar en el Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia y en los órganos consultivos previstos en esta ley foral cuando aborden cuestiones que afecten a la infancia y la discapacidad y no tengan a una persona menor con discapacidad como vocal de dichos órganos.

SECCIÓN 7.ª

Disposiciones comunes

Artículo 112. Representación equilibrada de mujeres y hombres, niñas y niños.

Las administraciones públicas promoverán la presencia de las mujeres y niñas en una proporción equilibrada en los órganos de participación previstos en este capítulo.

Cuando no sea posible garantizar dicho equilibrio, se garantizará contar con al menos una persona, vocal o asesora, especializada en las materias objeto de participación y con formación en materia de igualdad de género.

Artículo 113. Fomento de la presencia de personas con discapacidad.

Las administraciones públicas y las entidades de discapacidad representadas en los órganos de participación promoverán la incorporación o asistencia de personas con discapacidad a los órganos de participación previstos en esta ley foral.

TÍTULO IX

Mediación y arbitraje

Artículo 114. Mediación.

  1. Las personas con discapacidad con los apoyos que, en su caso, resulten necesarios podrán someter voluntariamente sus discrepancias a un procedimiento de mediación, con vistas a lograr un acuerdo.

No cabrá esta posibilidad para mediar en casos de vulneraciones que hayan incluido violencia contra las mujeres.

  1. De conformidad con la normativa en materia de mediación, los procedimientos de mediación deberán garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de acuerdo con lo previsto en esta ley foral y en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal. En especial se deberá garantizar la accesibilidad de los entornos, la utilización de la lengua de signos y los medios de apoyo a la comunicación oral, el braille, la comunicación táctil o cualquier otro medio o sistema que permita a las personas con discapacidad participar plenamente del proceso en condiciones de igualdad.
  2. Cuando las partes acuerden el uso de sistemas electrónicos en el procedimiento de mediación, los mismos deberán cumplir las condiciones de accesibilidad previstas en esta ley foral y en la normativa vigente en materia de servicios de la sociedad de la información.
  3. A efectos de lo dispuesto en esta ley foral, se promoverá el conocimiento de la mediación como mecanismo de gestión y resolución de conflictos entre las personas con discapacidad y sus familias, y se facilitará por el Gobierno de Navarra un servicio de mediación público e imparcial para las personas con discapacidad.

Artículo 115. Arbitraje.

El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.

Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesados, de la organización más representativa de las personas con discapacidad y sus familias y de las administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias y adoptarán la forma de Junta arbitral.

De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, en Navarra se constituirá una Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal como órgano colegiado de gestión y administración del sistema arbitral.

Serán objeto del sistema de arbitraje las quejas y reclamaciones que surjan en materia de accesibilidad universal, en los ámbitos previstos en el artículo 4 de la presente ley foral.

Artículo 116. Sometimiento y renuncia al sistema arbitral.

El sometimiento y la renuncia al sistema arbitral previsto en el artículo anterior se efectuará de conformidad con lo establecido en capítulo III del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad.

Artículo 117. Procedimiento arbitral.

El procedimiento arbitral en materia de accesibilidad universal se ajustará a lo previsto en el capítulo V del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre.

TÍTULO X

Régimen sancionador

Artículo 118. Régimen sancionador.

Con la finalidad de garantizar la plena protección de las personas con discapacidad en materia de accesibilidad universal, será de aplicación en Navarra el régimen sancionador previsto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los términos establecidos en el mismo.

Disposición adicional primera.–Plan de actuación para adaptación a lo dispuesto en esta ley foral en materia de accesibilidad.

Sin perjuicio del total cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente ley foral los departamentos del Gobierno de Navarra, o el departamento competente en materia de coordinación de políticas interdepartamentales, en referencia al Gobierno de Navarra en su conjunto, presentarán ante el Parlamento de Navarra el plan de actuación en materia de accesibilidad universal, con fijación de las medidas, calendario y cuantías económicas necesarias para corregir, en el plazo más breve posible, los déficits existentes actualmente en relación con el derecho de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

Disposición adicional segunda.–Aprobación de planes integrales de adaptación por las entidades locales.

Sin perjuicio del total cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente ley foral, las Entidades Locales de Navarra aprobarán o completarán sus respectivos planes integrales de actuación en materia de accesibilidad, donde, además de abordar el estudio de toda su normativa y de la realidad objetiva que integra el ámbito de aplicación de esta ley foral para su adaptación progresiva a las medidas de accesibilidad universal impuestas en la misma o, en su caso, la ejecución de los correspondientes ajustes razonables, con fijación de las medidas a adoptar, calendario y cuantías económicas necesarias para ello, incorporarán a su planificación un desarrollo, como mínimo, de los aspectos que se establezcan conforme al artículo 99.

Disposición adicional tercera.–Adaptaciones terminológicas.

  1. Todas las referencias en la normativa foral a «discapacitados», «minusválidos» o «disminuidos» se entenderán realizadas a «personas con discapacidad» y todas las referencias en la normativa foral a «incapacitados» o a «personas con la capacidad judicialmente modificada» se entenderán realizadas a «personas precisadas de apoyos para el ejercicio de su capacidad».
  2. Todas las referencias a la denominación de centros o servicios tutelados para personas con discapacidad se entenderán referidas a centros o servicios con apoyos de alta intensidad y todas las alusiones a «enfermedad mental» para identificar una parte de los servicios sociales se entenderán referidas a «trastorno mental» o «trastorno de salud mental».
  3. Las personas con discapacidad o las entidades que las representan podrán dirigir al departamento competente en materia de servicios sociales propuestas de revisión de terminología referida a las mismas, contenida en documentación elaborada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para que este la revise y proponga a sus unidades u organismos o a otros departamentos la adaptación terminológica correspondiente.

Disposición adicional cuarta.–Medidas en materia de protección fiscal.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra adoptará medidas tributarias con criterios de progresividad dirigidas a las personas con discapacidad y sus familias que contribuyan a paliar los sobrecostes ocasionados por su discapacidad.

Disposición adicional quinta.–Impulso de medidas favorecedoras del mantenimiento del empleo en caso de discapacidad sobrevenida.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá ante los organismos o administraciones competentes, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente, la modificación o adaptación de la legislación para que se permita la compatibilidad parcial temporal del empleo de personas con discapacidad sobrevenida con la percepción de la pensión, que facilite su incorporación progresiva.

Disposición adicional sexta.–Calificación e inscripción de los distintos tipos de centros especiales de empleo.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra calificará e inscribirá como centros especiales de empleo de Iniciativa Social a los de su ámbito de competencias que lo soliciten y cumplan los requisitos previstos en la normativa foral de contratos públicos.
  2. Calificará e inscribirá como centros especiales de empleo de utilidad pública e imprescindibilidad a los de su ámbito de competencias que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre centros especiales de empleo, conforme a los parámetros que establezca y publique el servicio público de empleo con competencias en la Comunidad Foral de Navarra.
  3. Calificará e inscribirá como centros especiales de empleo sin ánimo de lucro a los de su ámbito de competencias que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la Ley Foral 13/2017, de 16 de noviembre, de conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales.

Disposición adicional séptima.–Plazas en centros ocupacionales.

  1. El Gobierno de Navarra velará por la dotación de plazas suficientes para personas con discapacidad en centros ocupacionales en la Comunidad Foral de Navarra, con una adecuada distribución territorial y la pertinente diversificación de los ámbitos ocupacionales, estableciendo los convenios de colaboración necesarios con las entidades prestadoras de dichos servicios.
  2. El departamento competente en materia de servicios sociales establecerá los mecanismos necesarios para asegurar las reglas de acceso al servicio, la adecuada atención de todas las personas que puedan beneficiarse de dicho servicio y que dicha atención incluya los apoyos que precisen según el modelo de atención centrada en la persona.
  3. El departamento competente en materia de servicios sociales constituirá un grupo de trabajo para definir diferentes perfiles, programas, ratios y profesionales que se requieren en función de las diferentes tipologías que puedan presentar las personas con discapacidad que acuden a este recurso.
  4. El departamento competente en materia de servicios sociales, potenciará igualmente, los programas que los centros ocupacionales lleven a cabo en el terreno del envejecimiento activo.

Disposición adicional octava.–Composición del Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra incorporará al Consejo Navarro de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé la legislación foral sobre participación democrática en Navarra, a un mínimo de dos niños, niñas y adolescentes con discapacidad.

Disposición adicional novena.–Ponderación de la renta de unidades familiares por existencia de personas con discapacidad a efectos de ayudas en el marco de políticas de familia.

Las ayudas que se concedan en el marco de las políticas de familia en las que el acceso esté condicionado por el nivel de renta familiar, o cuando este nivel incida en la determinación de la cuantía de las ayudas, el departamento competente en materia de políticas de familia, previo traslado de una propuesta a la organización más representativa de entidades de personas con discapacidad, tendrá en cuenta un coeficiente de modo que la renta de las unidades familiares que cuenten con algún miembro con discapacidad se reduzca en proporción al número de afectados por la discapacidad.

Disposición adicional décima.–Premios o recompensas en centros ocupacionales para personas con discapacidad.

El departamento competente en materia de servicios sociales establecerá, de forma participativa, criterios orientativos para determinar el importe de los premios o recompensas que se establezcan en los centros ocupacionales de su ámbito territorial de competencias.

Disposición adicional undécima.–Soporte de documentación bilingüe en lectura fácil.

Podrá incluirse en dos soportes las versiones en lectura fácil de aquellos documentos que, conforme a la normativa foral del euskera o en desarrollo de la misma, deban, en su versión oficial, estar en un único soporte.

Disposición adicional duodécima.–Accesibilidad de la ley foral.

Una vez aprobada, la presente ley foral se ofrecerá en formato de lectura fácil, sistema braille, lenguas de signos, letra ampliada y/o cualquier otro formato que haga su texto accesible para todas las personas.

Disposición adicional decimotercera.–Accesibilidad en el ámbito de la atención a las víctimas de violencia de género.

La Administración Foral garantizará que los centros de urgencias, casas de acogida, pisos residencia y cualquier otro centro y servicio destinado a la atención a víctimas de violencia de género sean plenamente accesibles tanto en los edificios como en la atención profesional prestada, para todas las mujeres con discapacidad, sea esta del tipo que sea.

Disposición transitoria primera.–Desarrollo reglamentario vigente.

En tanto no sean contrarios a lo dispuesto en la presente ley foral y en la normativa básica estatal, los desarrollos reglamentarios de la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de Accesibilidad Universal y Diseño para todas las Personas, vigentes a la entrada en vigor de esta ley foral, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de los desarrollos normativos previstos en la presente ley foral.

Disposición transitoria segunda.–Información, quejas e intermediación.

En tanto no esté operativo el sistema previsto en la normativa y convenios estatales reguladores de la Junta Arbitral de igualdad de oportunidades, la Administración de la Comunidad Foral podrá desarrollar algunas de las funciones relacionadas con las mismas, como la atención de quejas, información e intermediación con entidades organizando un sistema análogo.

Disposición derogatoria única.–Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley foral, y en concreto la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal, salvo su disposición final primera.

Disposición final primera.–Modificación de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.

Uno.–Las leyes de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra que se especifican a continuación quedan redactadas en la forma que se expresa:

–Ley 19. Nulidad, anulabilidad y rescisión de las declaraciones de voluntad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 47, son nulas las declaraciones de voluntad emitidas por personas que carezcan de hecho de capacidad en el momento de su emisión para entender y querer el acto o contrato y sus efectos jurídicos, las de objeto imposible o inmoral y todas aquellas que estén prohibidas por la ley. Serán igualmente nulas las efectuadas por persona con discapacidad cuando conforme a las medidas de apoyo establecidas procediera que actuara otra persona en su representación.

Son anulables las declaraciones emitidas por menores no emancipados salvo que se acredite que en el momento de emitirlas carecían por completo de juicio, en cuyo caso serán nulas de pleno derecho. Asimismo, son anulables las declaraciones de voluntad emitidas por personas emancipadas sin la debida asistencia cuando esta sea necesaria conforme a lo dispuesto en la ley 48. Serán también anulables las emitidas por personas con discapacidad para las que se hayan establecido medidas de apoyo cuando actúen sin el complemento previsto en dichas medidas.

Son rescindibles las declaraciones de voluntad cuando así lo disponga la ley.

–Ley 21. La influencia indebida.

Son anulables las declaraciones de voluntad realizadas en beneficio de quien, teniendo bajo su dependencia al otorgante, aprovecha esa situación para conseguir, para él u otros, una ventaja que de otro modo no hubiera obtenido.

Abuso de influencia. Asimismo, son anulables las realizadas por la influencia abusiva de otro que aprovecha la confianza en él depositada, que se trate de personas con discapacidad para las que se hayan establecido medidas de apoyo cuando actúen sin el complemento previsto en dichas medidas o la angustia del declarante, con obtención de un beneficio.

–Ley 36. Interrupción de la prescripción.

La prescripción se interrumpe por la interposición de la demanda, la presentación de una solicitud de conciliación, el inicio del procedimiento arbitral, la reclamación extrajudicial y el reconocimiento expreso o implícito del derecho o de la obligación.

Suspensión. El cómputo de los plazos de prescripción quedará suspendido en los siguientes supuestos:

  1. A consecuencia de la presentación de una solicitud de beneficio de asistencia jurídica gratuita y hasta la designación definitiva de abogado.
  2. Durante la sustanciación de las diligencias preliminares o de otros actos preparatorios semejantes e imprescindibles para la válida constitución de la relación jurídico-procesal.
  3. Durante la tramitación de las reclamaciones administrativas previas cuando estas sean preceptivas.
  4. En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad, mientras no dispongan de representación legal.
  5. En las pretensiones de las que sean titulares personas con discapacidad que tengan establecidas medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, mientras no dispongan de la representación o del apoyo para complementar su capacidad previstos en dichas medidas.
  6. Por la constancia formal del inicio de un proceso de mediación.
  7. En las pretensiones que se tengan frente a un patrimonio hereditario del que se desconozcan sus herederos, mientras no haya sido designado defensor judicial.
  8. Por razones de fuerza mayor.

–Ley 44. Patrimonios protegidos.

  1. a) Concepto y caracteres. Podrán constituirse patrimonios especialmente protegidos para las personas con discapacidad o dependencia que formen parte de la comunidad o grupo familiar, aun sin convivencia, mediante la aportación a título gratuito de bienes y derechos a este patrimonio y el establecimiento de las medidas necesarias para determinar su afección y el destino de sus rendimientos a subvenir a sus necesidades, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes generales o especiales sobre su protección patrimonial.

Dichos patrimonios se regirán por lo dispuesto en el acto de su constitución, que no otorgará titularidades ni derechos reales al beneficiario. El patrimonio no responderá de las obligaciones posteriores a su constitución distintas a su destino que pudieran corresponder al beneficiario, al constituyente o a las demás personas que realizaron las aportaciones.

  1. b) Constitución. Podrán constituir patrimonios protegidos, mediante la aportación de bienes y derechos que, por su naturaleza o rentabilidad, sirvan para satisfacer las necesidades vitales del beneficiario, las personas o entidades siguientes:

–La propia persona con discapacidad o dependencia beneficiaria del mismo, por sí o con el apoyo que precise,

–Quienes le representen conforme a las medidas de apoyo establecidas, con el consentimiento de la persona beneficiaria,

–Cualquier miembro de la comunidad o grupo familiar de la que dicha persona forme parte.

La constitución tendrá lugar por medio de escritura pública o testamento otorgado ante Notario en los que, sin perjuicio de otras disposiciones, se hará constar necesariamente:

  1. La denominación del patrimonio que se hará en relación con la persona o personas beneficiarias identificadas con su nombre y apellidos.
  2. La identificación y voluntad del constituyente.
  3. El inventario inicial de bienes y derechos.
  4. El establecimiento de las normas que deben regir la administración del patrimonio y las medidas de control de dicha administración, así como la designación de las personas que deban ejercerlas.
  5. El destino que debe darse al remanente cuando tenga lugar su liquidación, el cual podrá consistir en la reversión de los bienes en favor de los herederos del constituyente o de determinadas personas, sean o no parientes de este, con el límite de la ley 224.

Cabrá también la constitución judicial, cuando la persona encargada de prestar apoyos se niegue de forma injustificada a materializar la constitución del patrimonio protegido con la aportación de bienes y derechos adecuados y suficientes realizada por cualquier persona con interés legítimo, la cual podrá acudir al Ministerio Fiscal para que lo inste de la autoridad judicial.

–Ley 45.

  1. c) Administración. Las personas designadas como administradoras en la escritura de constitución deberán realizar su gestión conforme a lo previsto en la misma, respetando los derechos, deseos, voluntad y preferencias del beneficiario y las salvaguardas necesarias para evitar abusos, así como con la diligencia necesaria para conservar los bienes en el estado en que mantengan o incrementen su productividad, todo ello sin perjuicio de las condiciones establecidas en la constitución o aportaciones por terceros por dichos terceros.

Podrá contraer obligaciones a cargo del patrimonio y ostentará la legitimación procesal para la defensa de sus intereses.

En todo lo no previsto en la escritura de su constitución serán de aplicación las previsiones de las medidas voluntarias o, en su defecto, las normas de la curatela.

  1. d) Control y rendición de cuentas. Sin perjuicio de las medidas de control establecidas en la escritura de constitución, las personas designadas para la administración deben rendir anualmente cuentas ante la persona designada en la escritura además de ante el beneficiario o sus representantes legales.
  2. e) Extinción y liquidación. Tendrá lugar la extinción del patrimonio protegido por muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario o por la pérdida de la condición que fundamentó su constitución y por finalización del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria que, en su caso, se hubiera establecido en su constitución.

La extinción del patrimonio comportará su liquidación a cargo del administrador salvo que hubiera sido designada otra persona con tal función en el título de su constitución, la cual, deberá dar al remanente el destino previsto en la misma.

Cuando se haya dispuesto que el destino de los bienes revierta a los herederos del constituyente, en su defecto, los adquirirá la Comunidad Foral de Navarra, que los aplicará a fines de protección de personas con discapacidad o dependencia.

–Ley 49. Representación.

Toda persona mayor de edad o menor emancipada puede realizar mediante apoderado todos los actos que podría realizar por sí, sin más limitaciones que las establecidas en esta Compilación.

Revocabilidad. El poder de representación podrá revocarse libremente por el poderdante, salvo que se hubiere concedido expresamente con carácter irrevocable en razón de un interés legítimo del apoderado o de que entre este y el poderdante exista una relación contractual que justifique la irrevocabilidad.

Poderes preventivos: Toda persona mayor de edad o menor emancipada puede otorgar en escritura pública poderes preventivos, cuya vigencia se inicie y desarrolle en el momento en que precise apoyo en el ejercicio de su capacidad.

Los poderes preventivos podrán tener la extensión personal y patrimonial que el poderdante determine, establecer cualesquiera medidas de apoyo y control y nombrar a las personas que hayan de ejercerlas.

El poder preventivo otorgado a favor del cónyuge o pareja estable del poderdante se extinguirá de forma automática en el momento del cese de la convivencia salvo disposición en contrario del poderdante o concurrencia de alguna causa que en razón a su estado justifique su subsistencia.

Una vez sobrevenida la situación de necesidad de apoyos para el ejercicio de la capacidad, la resolución judicial que constituya medidas de apoyo en favor del poderdante únicamente podrá adoptar medidas distintas a las dispuestas en el poder de forma motivada y cuando fuera necesario para proteger sus intereses.

–Ley 49 bis. Medidas voluntarias de apoyo.

Cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a responsabilidad parental o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará a las previsiones realizadas por dicho menor para cuando alcance la mayoría de edad, o, en ausencia de las mismas, a las que establezca la autoridad judicial a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, dando participación al menor en el proceso y atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.

–Ley 52. Contenido y efectos de la filiación.

La paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los progenitores la responsabilidad parental, conforme a las leyes 64 y siguientes; al hijo, los apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil, y a unos y otro, los derechos y deberes reconocidos en esta Compilación.

Ello, no obstante, en las resoluciones a que se refieren los supuestos específicamente previstos en las leyes siguientes, el juez podrá, de forma motivada, determinar que los efectos de la filiación sean meramente declarativos de esta relación o restringir el alcance de los mismos.

Cuando la paternidad o la maternidad haya sido determinada judicialmente contra la oposición infundada del progenitor o en sentencia penal condenatoria de este, no le corresponderá la responsabilidad parental u otra función tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la ley sobre su patrimonio o en su sucesión «mortis causa». Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuirán los apellidos de su progenitor.

Cada uno de los progenitores, aun cuando no sean titulares de la responsabilidad parental o no les corresponda su ejercicio, están obligados a velar por sus hijos menores y prestarles alimentos. Asimismo, lo estarán respecto de los hijos mayores de edad y menores emancipados que precisen de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

La autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los progenitores o eventualmente de quien sea responsable de la provisión de apoyos, podrá fijar el modo de ejercicio de dicho deber de velar, tenido en cuenta la voluntad del hijo, sus intereses y preferencias.

–Ley 54. Reconocimiento.

  1. a) Forma. El reconocimiento deberá hacerse por declaración ante el encargado del Registro Civil u otro documento público.

Los progenitores pueden otorgar el reconocimiento conjunta o separadamente. Si lo hicieran por separado, no podrán manifestar en él la identidad del otro progenitor a no ser que ya estuviese determinada.

  1. b) Capacidad. Puede reconocer toda persona mayor de 14 años; si fuera menor de edad no emancipada, se requerirá aprobación judicial previa audiencia del ministerio fiscal; si tuviera establecidas medidas para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará a lo dispuesto en las mismas, sin perjuicio de lo que motivadamente establezca la autoridad judicial tanto respecto de la suficiencia de la medida ya establecida como de la necesidad de su provisión.
  2. c) Requisitos. El reconocimiento de la persona mayor de edad o menor emancipada requerirá su consentimiento expreso o tácito.

El reconocimiento de la persona menor de edad no emancipada será inscribible en el Registro Civil sin perjuicio de la oposición que puede formular quien tenga su representación legal conforme a lo previsto en el apartado siguiente, la cual deberá fundarse en el superior interés de la persona menor reconocida.

El reconocimiento de la persona que tenga establecidas medidas para el ejercicio de su capacidad jurídica será inscribible en el Registro Civil sin perjuicio de la oposición que pueda formular quien haya sido designado para la provisión de apoyos representativos.

Cuando la oposición sea formulada por la madre menor de edad no emancipada, se le nombrará a tal fin un defensor judicial sin perjuicio de su formulación directa por el Ministerio Fiscal.

Cuando la oposición sea formulada por una madre para quien se hayan establecido medidas para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará a lo dispuesto en las mismas o, en su defecto, se le nombrará a tal fin un defensor judicial sin perjuicio de su formulación directa por el Ministerio Fiscal.

Podrá también reconocerse a un hijo ya fallecido siempre que hubiera dejado descendientes. En el supuesto de que estos sean mayores de edad o menores emancipados, el reconocimiento requerirá su consentimiento expreso o tácito. Cuando sean menores no emancipados el reconocimiento será inscribible, pero podrá ser también objeto de oposición por su representante legal fundada en su superior interés.

Cuando sean personas que tengan establecidas medidas para el ejercicio de su capacidad jurídica, el reconocimiento será inscribible, pero podrá ser también objeto de oposición conforme a lo previsto en su caso en las mismas. En caso de insuficiencia o ausencia de medidas de apoyo, se establecerá voluntaria o judicialmente una medida a tal efecto.

  1. d) Oposición al reconocimiento. La oposición deberá formalizarse en el plazo de un año desde que el reconocimiento haya sido objeto de notificación, se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para el reconocimiento de la filiación no matrimonial y será estimada cuando resulte contrario al interés de la persona reconocida o de sus descendientes.

–Ley 55. Acciones de filiación. Disposiciones generales.

  1. a) Prueba. La paternidad y maternidad podrán ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilación. El juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
  2. b) Contradicción. No podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne esta. Las personas a quienes la presente Compilación reconozca legitimación para ejercitar la acción de declaración la tendrán también, y en el mismo plazo, para impugnar la filiación contradictoria aun en el supuesto de que no la tuvieran para el ejercicio independiente de la acción de impugnación.

En ningún caso será impugnable la filiación determinada por sentencia firme.

  1. c) Medidas de protección. Durante el procedimiento, el juez adoptará todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona menor no emancipada cuya filiación sea objeto de demanda, así como para la protección de sus bienes. El mismo régimen se aplicará respecto de las personas con discapacidad que estén provistas de medidas de apoyo representativas.
  2. d) Legitimación. Las acciones que correspondan a los menores no emancipados podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, al igual que las que correspondan a personas con discapacidad y medidas de apoyo representativas.
  3. e) Sucesión procesal. A la muerte del demandante, sus herederos podrán continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.

–Ley 56. Acciones de impugnación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil sobre impugnación y rectificación de asientos registrales, la impugnación de la filiación tendrá lugar de conformidad con las siguientes disposiciones:

  1. a) Impugnación de la maternidad.

La maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido.

Si coincide con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad o de la filiación determinada por ella.

Si falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes tengan interés lícito y directo.

  1. b) Impugnación de la paternidad del marido.

La paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por este hasta transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil pero este plazo no correrá mientras ignore el nacimiento salvo que, conociendo el mismo, desconociera su falta de paternidad biológica, en cuyo caso, el plazo de un año comenzará a correr en el momento en que tuviera tal conocimiento o hubiera podido razonablemente tenerlo.

Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar el mismo. Si falleciere sin que se hubiera practicado dicha inscripción, ignorando el nacimiento, o su paternidad, sus herederos podrán promover la impugnación en el referido término.

La paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a la mayoría de edad, a la emancipación o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior. Si tuviera prevista medida de apoyo, podrá ejercitar dicha acción con medida de apoyo.

La madre podrá impugnarla en su propio nombre o en representación del hijo cuando este sea menor no emancipado o cuando haya sido designada para la provisión de apoyos representativos. El plazo será de un año a partir de la inscripción o del momento en que hubiera tenido conocimiento de la falta de paternidad del marido.

  1. c) Impugnación del reconocimiento.

El reconocimiento realizado con vicio del consentimiento o abuso de influencia podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación.

  1. d) Impugnación de la paternidad determinada mediante el reconocimiento.

El representante de la persona menor no emancipada o de quien haya sido provisto de apoyos representativos cuya oposición al reconocimiento hubiera sido desestimada, podrá impugnar la filiación así determinada por no ser cierta la paternidad de quien lo haya otorgado. Así mismo, y en interés del hijo o de sus descendientes cuando este hubiera sido reconocido una vez fallecido, podrá ejercitar la acción al objeto de que en la sentencia se limiten sus efectos conforme a lo dispuesto en la ley 52. En ambos casos, el plazo para el ejercicio de la acción será de un año desde que la filiación hubiera quedado determinada.

La persona que hubiera sido reconocida durante su minoría de edad o los descendientes de la persona fallecida reconocida cuando eran menores, podrán impugnar la filiación así determinada durante el año siguiente a alcanzar la mayoría de edad o emancipación.

La paternidad así determinada será asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro años siguientes a su inscripción.

–Ley 57. Acciones de declaración.

  1. a) Acción de declaración de la filiación matrimonial.

El padre, la madre y el hijo pueden reclamar la filiación matrimonial de este en cualquier tiempo. Si hubiese posesión de estado, pueden ejercitar la acción los terceros con interés lícito y directo.

  1. b) Acción de declaración de la filiación no matrimonial.

La acción de declaración de la filiación no matrimonial podrá ser ejercitada:

  1. Por los hijos, durante toda su vida. En los supuestos previstos en la ley 55 letra d), se estará a lo que establece dicho precepto.

Esta acción podrá ser ejercitada por los descendientes del hijo si este hubiera fallecido durante su menor edad o durante el tiempo en que dispuso de una medida de apoyo representativa.

  1. Por los progenitores, en el plazo de un año desde que se hubiera tenido conocimiento de la posible paternidad o maternidad o razonablemente se hubiera podido tenerlo.

Cuando la filiación no estuviera determinada, será necesario que el progenitor que pretenda la declaración de su paternidad o maternidad haya realizado previamente el reconocimiento en la forma establecida en la ley 54 y que la determinación de la filiación conforme al mismo no hubiera podido tener lugar por falta de consentimiento de la persona reconocida o, en su caso, de sus descendientes, o por estimación judicial de la oposición de sus respectivos representantes legales.

En tales supuestos, el plazo para el ejercicio de la acción se suspenderá en el momento en que se realice el reconocimiento, reanudándose su cómputo desde que conste la falta de consentimiento o desde que adquiera firmeza la resolución que estime la oposición.

La sentencia estimatoria de la acción de declaración determinará la filiación, pero podrá, en interés del hijo o de sus descendientes, limitar sus efectos conforme a lo dispuesto en la ley 52.

  1. Por aquellas personas que tengan un interés lícito y directo, siempre que hubiese posesión de estado, y en cualquier tiempo.

–Ley 64. Denominación y concepto.

Se denomina responsabilidad parental al conjunto de deberes y facultades que corresponden a los progenitores sobre sus hijos menores de edad no emancipados con la finalidad de procurar su pleno desarrollo de acuerdo con su personalidad e interés superior y con respeto a sus derechos y a su integridad.

Titularidad. La responsabilidad parental corresponde conjuntamente a ambos progenitores.

–Ley 67. Ejercicio de la responsabilidad parental.

  1. a) Regla general. Los deberes y facultades inherentes a la responsabilidad parental y todas las decisiones derivadas de los mismos se ejercerán y adoptarán por los progenitores según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente o por uno solo de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro.

Serán, sin embargo, válidos los actos que cualquiera de ellos realice por sí solo para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las circunstancias familiares y el uso del lugar o en situaciones que exijan una urgente solución.

  1. b) Atribución legal del ejercicio individual. Sin perjuicio de otros supuestos previstos en las leyes civiles o penales, en los casos en que uno de los progenitores tuviere establecidas medidas de apoyo representativo o de que hubiere sido declarado ausente, la responsabilidad parental será ejercida por el otro.
  2. c) Atribución judicial del ejercicio individual. Cada progenitor podrá solicitar la intervención judicial:
  3. En supuestos de imposibilidad del otro y con la finalidad de recabar la atribución exclusiva del ejercicio de la responsabilidad parental.
  4. Cuando se produzca cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental, al objeto de que el juez pueda atribuir, total o parcialmente, el ejercicio a los progenitores separadamente o distribuir entre ellos sus funciones por el tiempo que razonadamente se estime adecuado, y sin perjuicio de que pueda adoptar directamente las medidas que mejor protejan los intereses de los menores.
  5. En caso de que existan desacuerdos en el ejercicio de la misma, a fin de que el juez atribuya a uno de ellos la facultad de decidir. Cuando tales desacuerdos sean reiterados, el juez podrá adoptar cualquiera de las resoluciones previstas en el número anterior.

Los procedimientos judiciales previstos en este apartado se sustanciarán por los trámites de la Jurisdicción Voluntaria.

  1. d) Mediación. En los procedimientos iniciados por motivo de desacuerdos, los progenitores pueden someter sus discrepancias a mediación.

–Ley 71. Guarda y custodia.

Cuando cualquiera de los progenitores solicite la decisión del juez sobre el ejercicio de la guarda y cuidado diario de los hijos menores, aquel podrá acordar la modalidad de guarda más conveniente para el concreto interés de cada uno de los menores, ya sea esta compartida entre ambos progenitores o individual de uno de ellos.

Para ello, tendrá en cuenta la solicitud y las propuestas de planificación de la responsabilidad parental que haya presentado cada uno de los progenitores y, en su caso, lo dictaminado por los informes periciales; oirá al Ministerio Fiscal y a las personas cuya opinión sobre los menores estime necesario recabar; y atenderá a los siguientes factores:

  1. La edad de los hijos.
  2. La capacidad parental, la relación existente entre los progenitores y la vinculación que los menores hayan establecido con cada uno durante la convivencia.
  3. La actitud de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro y, en especial, cooperar entre sí y garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores, sus familias extensas, y, en su caso, nuevas parejas de cada uno.
  4. El arraigo social y familiar de los hijos.
  5. La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años.
  6. La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos.
  7. Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores.
  8. Los acuerdos y convenios previos que pudieran existir entre los progenitores y que estos le hayan justificado.
  9. Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.

En cualquier caso, la decisión buscará conciliar, siempre que sea posible, todos los intereses, considerando como prioritarios los de los hijos menores asegurando la igualdad de los progenitores en sus relaciones con los hijos en todo lo que sea beneficioso para estos y fomentando la corresponsabilidad.

Si decide la custodia compartida, el juez fijará un régimen de convivencia de cada uno de los progenitores con los hijos, adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de equidad.

Si decide la custodia individual, el juez fijará un régimen de comunicación y estancias con el otro progenitor que, atendiendo a las específicas circunstancias que le afecten, le garantice el ejercicio de las facultades y deberes propios de la responsabilidad parental que tenga atribuidos conforme a las leyes de esta Compilación.

Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos.

No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores, ni individual ni compartida, cuando se den estos dos requisitos conjuntamente:

  1. a) Esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas.
  2. b) Se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.

Tampoco procederá la atribución cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados y racionales de violencia doméstica o de género.

Las medidas adoptadas en estos dos supuestos serán revisables a la vista de la resolución firme que, en su caso, se dicte al respecto en la jurisdicción penal.

La denuncia contra un cónyuge o miembro de la pareja no será suficiente por sí sola para concluir de forma automática la existencia de violencia, de daño o amenaza para el otro o para los hijos, ni para atribuirle a favor de este la guarda y custodia de los hijos.

Guarda a favor de terceros. Excepcionalmente, el juez podrá establecer que la guarda y cuidado de los menores sea atribuida a otros parientes o allegados del mismo que así lo consintieren o, en su caso, a la Entidad Pública que tenga legalmente atribuidas las facultades de protección del menor, todo ello sin perjuicio de la posterior formalización de la figura legal que corresponda a esa atribución.

En la resolución por la que se acuerde dicha guarda, el juez instará la constitución del acogimiento, tutela o medida de protección del menor que, en cada caso, corresponda, si bien podrá establecer las facultades y deberes de la responsabilidad parental que, sin perjuicio de tales medidas, considere procedente que mantengan los progenitores.

Visitas de los menores con otras personas. En la misma resolución en la que se acuerden las medidas sobre la responsabilidad parental, el juez podrá, a petición de cualquiera de los progenitores o del Ministerio Fiscal, establecer el sistema de comunicación, visitas y contactos de los menores con otros familiares y allegados y, en particular, con los hermanos y abuelos, cuando ello sea beneficioso para ellos, y previa audiencia de dichas personas.

–Ley 75. Suspensión.

Sin perjuicio de los supuestos previstos en las leyes civiles o penales, la titularidad de la responsabilidad parental, o de alguna de sus facultades, podrá ser suspendida en los supuestos de ausencia, imposibilidad o en que esté así previsto en las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad establecidas, quedando a salvo las facultades parentales cuyo mantenimiento sea declarado procedente por el juez.

Cuando cese la causa que motivó la suspensión, el juez podrá establecer las limitaciones a su ejercicio que exija el interés del hijo.

Privación. Cualquiera de los progenitores, o ambos, podrán ser privados por sentencia de la titularidad de la responsabilidad parental, o de alguna de sus facultades, en caso de incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, aun cuando el mismo no suponga el desamparo del menor.

La privación será efectiva desde que la sentencia sea firme, sin perjuicio de que pueda acordarse su suspensión cautelar.

Los tribunales podrán, en beneficio e interés del menor, acordar la recuperación, total o parcialmente, cuando hubiera cesado la causa que motivó la privación.

Extinción. La responsabilidad parental sobre los hijos se extingue:

  1. Por la muerte o declaración de fallecimiento del hijo o de ambos padres.
  2. Por la emancipación o la mayoría de edad del hijo.
  3. Por la adopción del hijo, en relación con sus progenitores anteriores salvo si permanece el vínculo con alguno de ellos.

Con la extinción de la responsabilidad parental cesan sus efectos en el orden personal y patrimonial del hijo y podrá ser solicitada la rendición de cuentas y, en su caso, el resarcimiento de los daños y perjuicios conforme a lo establecido en la ley 66.

Renacimiento. Renacerá la responsabilidad parental sobre el hijo declarado fallecido si este reaparece antes de su mayoría de edad.

En caso de reaparición del progenitor declarado fallecido, la recuperación de su responsabilidad parental tendrá lugar si resulta beneficiosa para los hijos, pudiendo el juez, motivadamente, limitar las facultades sobre las que recaiga.

–Ley 76. Defensor judicial.

Cuando hubiere intereses contrapuestos entre los progenitores y los hijos bajo su responsabilidad, se requerirá la intervención de defensor judicial.

Si la contraposición de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro la representación del hijo sin necesidad de nombramiento judicial.

El juez nombrará defensor, con las facultades que señale, a alguna de las personas a quienes en su caso podría corresponder el ejercicio de la tutela.

–Ley 78. Libertad de pacto.

Los cónyuges podrán pactar libremente en capitulaciones el régimen económico de su matrimonio sin más limitaciones que las establecidas en la ley 7.

Capacidad individual de los cónyuges. Cada uno de los cónyuges, por sí solo, podrá ejercitar y defender derechos y realizar cualesquiera actos judiciales o extrajudiciales de administración, disposición y representación, salvo las limitaciones establecidas por la voluntad o la ley.

En los casos de ausencia, necesidad de provisión de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica o separación legal de los cónyuges, serán aplicables en lo no previsto en esta Compilación las disposiciones del Código Civil.

–Ley 86. Modificación.

Las capitulaciones matrimoniales podrán ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que se observe la forma establecida en la ley 84 y presten su consentimiento, además de los cónyuges o personas de cuyo previsto matrimonio se tratare, el resto de otorgantes que vivan al tiempo de la modificación en cuanto afecte a los bienes y derechos concedidos por estos últimos o recibidos por ellos.

Para su oponibilidad frente a terceros, la modificación deberá ser objeto de inscripción conforme a lo previsto en el párrafo segundo de dicha ley.

En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, así como en los casos de sujeción a medidas establecidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica que requieran su representación, las capitulaciones no podrán ser modificadas, salvo que así se hubiera previsto en las mismas.

En caso de que uno de los cónyuges o de que cualquier otro otorgante que deba intervenir conforme a lo previsto en el párrafo primero de esta ley precisen de forma sobrevenida de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, se estará a lo previsto en las medidas existentes o que se establezcan a tal efecto.

Se exceptúa de lo prevenido en esta ley las estipulaciones que por pacto expreso o por su naturaleza sean revocables.

Los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges podrán ser modificados o revocados por estos sin necesidad del acuerdo de los demás otorgantes de los capítulos.

–Ley 94. Administración y disposición.

La administración y disposición de bienes de conquista se regirá por lo pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública.

En defecto de pacto corresponderá a ambos cónyuges conjuntamente, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

  1. Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de bienes de conquista, o se negare injustificadamente a otorgarlo, resolverá el juez.
  2. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar por sí solo actos de administración sobre bienes o derechos de la sociedad de conquistas y actos de disposición de dinero o títulos valores de igual carácter, siempre que se encuentren en su poder o figuren a su nombre, así como ejercitar los derechos de crédito que aparezcan constituidos a su favor; todo ello, sin perjuicio de los reembolsos a que hubiere lugar.
  3. Si los dos cónyuges fueran menores, será necesaria la asistencia de sus padres o, en su caso, de su representante legal, para la enajenación o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, sus elementos esenciales u objetos de valor extraordinario comunes.

No será necesaria la asistencia a que se refiere el párrafo anterior si solo uno de los cónyuges es menor, bastando en tal caso el consentimiento de ambos.

  1. La administración y disposición que corresponde al cónyuge que precise de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica se realizará conforme a lo previsto en las medidas de apoyo establecidas.
  2. No podrá suplirse el consentimiento de ninguno de los cónyuges para actos de enajenación o gravamen a título lucrativo de bienes de conquista. Sin embargo, ambos cónyuges podrán por sí solos hacer donaciones moderadas conforme a la posición de la familia y los usos sociales.
  3. Por actos «mortis causa» cada uno de los cónyuges puede disponer de sus respectivos bienes privativos y de la parte que a la disolución de la sociedad conyugal le corresponda en los bienes de conquista. Cuando se disponga de bienes determinados que sean de conquista se observará lo que para el legado se establece en la ley 251.

–Ley 104. Medidas judiciales.

  1. a) Contribución al sostenimiento de los hijos mayores de edad. En defecto de pacto, el juez establecerá la contribución de uno y otro cónyuge al sostenimiento de los hijos mayores de edad que todavía dependan económicamente de ellos y valorará si procede establecerla por motivo de la discapacidad de cualquiera de sus hijos, de conformidad con lo establecido en la ley 73 en todo lo que resulte de aplicación.

Ello, no obstante, cuando así se solicite, el juez podrá establecer que la cantidad que cada progenitor deba satisfacer para el sostenimiento de los hijos mayores de edad sea asignada directamente a ellos.

  1. b) Vivienda familiar. Sin perjuicio de lo establecido en la ley 72 para los supuestos de existencia de hijos menores de edad, cuando no los hubiera, o todos fueran ya mayores de edad, el juez podrá atribuir el derecho de uso de la vivienda familiar al cónyuge que más lo necesite, aun cuando no sea el titular de la vivienda, con carácter, en cualquier caso, temporal.

El plazo del derecho de uso será fijado por el juez prudencialmente en atención a las circunstancias concurrentes y, en particular, a las necesidades de habitación de los hijos mayores de edad que sigan siendo dependientes económicamente.

Si entre los hijos hubiera alguno con una discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, el juez podrá determinar el plazo de duración de este derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esa restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

–Ley 105. c) Compensación por desequilibrio.

Cuando uno de los cónyuges quede en el momento de la ruptura del matrimonio en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, como consecuencia de su dedicación a la familia, el juez podrá establecer a su favor, si así se solicita, una compensación por desequilibrio que podrá consistir en una prestación temporal o indefinida o en una cantidad a tanto alzado, ponderando, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes circunstancias:

  1. La duración total de la convivencia y la dedicación a la familia durante la misma.
  2. La general posición económica de cada uno de los cónyuges en el momento de la ruptura y, en particular, la derivada de las transferencias patrimoniales que, conforme al régimen económico matrimonial, hayan tenido lugar durante el matrimonio para uno y otro cónyuge.
  3. Las perspectivas laborales o profesionales de cada uno en relación con su edad y estado de salud y a la dedicación futura al cuidado de los hijos.
  4. La pérdida de expectativas laborales, profesionales o prestacionales del solicitante y, con especial incidencia, si las mismas han tenido lugar por su contribución a las actividades o al reconocimiento de los derechos prestacionales del otro.
  5. La atribución que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda familiar y el régimen de los gastos que la misma comporte.

Modificación. Cuando la compensación se haya establecido en forma de prestación periódica, ya sea la misma temporal o indefinida, podrá ser modificada en su cuantía, forma de pago o duración cuando sobrevengan circunstancias en uno u otro cónyuge que alteren las contempladas en el momento de su establecimiento.

Extinción. La prestación por compensación se extinguirá por la muerte, el matrimonio o constitución de pareja estable del acreedor o por su convivencia marital con otra persona, por el cumplimiento del plazo establecido y por la concurrencia de cualquier otra circunstancia que implique que la misma ha dejado de cumplir su finalidad.

En estos casos, la sentencia que declare la modificación o extinción de la prestación podrá establecer sus efectos retroactivos al momento de concurrencia de la causa que la motiva.

Muerte del deudor. La muerte del deudor no extingue por sí misma la prestación establecida como compensación.

El juez resolverá en cada caso sobre su subsistencia, modificación de su cuantía, sustitución por cantidad alzada o por entrega de bienes o extinción, así como, en su caso, acerca de la responsabilidad de la obligación y distribución equitativa entre los sucesores a título universal o particular del deudor y, en el supuesto de que los hubiera, usufructuarios vitalicios, teniendo en cuenta, entre otras que estime concurrentes, las siguientes circunstancias:

  1. Valor neto, rentabilidad y liquidez del patrimonio hereditario y de los concretos derechos que sobre el mismo tengan los sucesores o usufructuarios.
  2. Obligaciones que sobre ellos recaigan por sostenimiento de hijos menores o que precisen de apoyos para el ejercicio de su capacidad o mayores económicamente dependientes, así como otras obligaciones alimenticias que conforme a las leyes de la presente Compilación o las leyes generales deban asumir.
  3. Necesidades personales y económicas de cada uno de ellos.

Las personas que de conformidad con la presente ley puedan resultar obligadas a dicha prestación podrán solicitar en el procedimiento declarativo o ejecutivo de que se trate la suspensión de su abono hasta la resolución definitiva de las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior, cuyos efectos se retrotraerán al momento del fallecimiento del deudor.

–Ley 151. Disposición en caso de necesidad.

Si en cualquier acto de liberalidad se facultare a una persona para disponer en caso de necesidad, salvo que resulte otra cosa, se entenderá:

  1. Que la apreciación de la necesidad queda a libre arbitrio de dicha persona.
  2. Que, si se facultare para disponer solo con la autorización de persona o personas físicas determinadas, esta limitación quedará sin efecto si aquellas personas hubieren fallecido, renunciado o se hubiere establecido curatela representativa para el ejercicio de su capacidad jurídica con afectación a tal facultad, a no ser que las personas a quienes corresponda prestar el consentimiento hubieren sido determinadas en razón del cargo o función que ocupen.

–Ley 154. Incapacidad por indignidad.

Son indignos para adquirir:

  1. El condenado en sentencia firme por haber atentado contra la vida o por haber causado lesiones graves al disponente o causante, su cónyuge o persona con la que conviva en pareja estable o a alguno de sus descendientes, ascendientes o hermanos.
  2. El condenado en sentencia firme por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al disponente o causante o a alguna de las personas a que se refiere el número anterior.
  3. El condenado en sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el disponente o causante o alguna de las personas referidas anteriormente.
  4. El condenado por sentencia firme por haber cometido un delito contra las relaciones familiares respecto de la adquisición de la persona perjudicada por el mismo o de su representante legal.
  5. El condenado por denuncia falsa o falso testimonio por haber acusado o prestado declaración en proceso judicial frente al disponente o causante por delito para el que la Ley señala pena grave.
  6. El que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando esta no hubiera procedido ya de oficio, salvo que, según la ley, no tuviera obligación de acusar, en cuyo caso cesará esta prohibición.
  7. El que por resolución judicial firme haya sido privado de la responsabilidad parental, o removido del ejercicio de la tutela, acogimiento familiar o guarda del causante menor, por causa que le sea imputable.

El que, por resolución judicial firme, haya sido removido de la curatela o se haya decidido la extinción de la provisión de apoyos, a la persona causante con medidas de apoyos establecidas para el ejercicio de su capacidad jurídica, por causa que le sea imputable.

  1. El que no hubiere prestado las atenciones jurídicamente debidas a una persona con discapacidad cuando se trate de la adquisición de sus bienes o derechos.
  2. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare a una persona a realizar un acto de disposición o le impida hacerlo o revocar el que tenga hecho, y el que conociendo estos hechos se aproveche de los mismos.
  3. El que destruya, suplante, oculte o altere el acto de disposición del otorgante.

Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el otorgante las conocía al tiempo de realizar la disposición o, si habiéndolas sabido después, las remite en documento público o su reconciliación con el indigno resulta de actos que no ofrezcan duda.

Para apreciar la indignidad se atenderá al tiempo de la delación salvo cuando la causa exija resolución judicial firme o el transcurso de plazo.

–Ley 184. Incapacidad para testar.

No pueden testar:

  1. Las personas menores de 14 años.
  2. Las personas que carezcan de capacidad de hecho de entender y expresar la voluntad en el momento de otorgar el testamento ni aun con medios o apoyos para ello.

–Ley 204. b) A título lucrativo.

Ninguno de los testadores podrá disponer por título lucrativo de sus propios bienes, salvo en cualquiera de los casos siguientes:

  1. Que en el testamento de hermandad se hubiera establecido otra cosa.
  2. Que disponga de conformidad con todos los demás testadores.
  3. Que se trate de bienes cuya disposición en el testamento no tuviera su causa ni estuviera condicionada por lo establecido por otro de los testadores.
  4. Que se trate de disposiciones para subvenir a las necesidades vitales de descendientes o ascendientes cuyo reconocimiento de discapacidad o dependencia hubiera tenido lugar con posterioridad al otorgamiento del testamento.

–Ley 257. Inventario.

Para poder ejercitar su derecho, el usufructuario deberá hacer inventario de todos los bienes a los que se extienda el usufructo en los supuestos siguientes:

  1. Si el premuerto lo hubiera establecido en testamento o escritura pública.
  2. Cuando sea requerido para ello por el nudo propietario, salvo que el premuerto lo haya excluido expresamente.
  3. Si entre los nudos propietarios se encuentran personas menores de edad o personas para las que a la fecha del fallecimiento se hayan establecido medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad.

Forma y plazo. El inventario, que debe constar en escritura pública, se realizará dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento en los supuestos previstos en los números 1 y 3 del apartado anterior, o al requerimiento en el caso del número 2, sin perjuicio de la suspensión de dicho plazo por causa de fuerza mayor mientras dure la misma.

Si el usufructo de viudedad no hubiere de empezar hasta extinguirse un usufructo establecido en favor de otras personas, estos plazos empezarán a contarse a partir de la fecha de extinción del usufructo voluntario.

En cualquier supuesto de nulidad del testamento o del contrato sucesorio, o de la institución de heredero ordenada en dichos actos u otra controversia con incidencia en el usufructo, los plazos para la formalización de inventario empezarán a contarse a partir de la fecha en que al usufructuario le fuera notificada la sentencia firme que la hubiese resuelto.

Derechos del nudo propietario. El nudo propietario deberá ser citado para la formación del inventario y podrá exigir al usufructuario que manifieste ante qué notario formalizó el mismo o su adición, así como a obtener copia y a requerirle para que subsane en escritura pública los errores y omisiones en que se hubiere incurrido.

–Ley 287. Situación de pendencia.

Siempre que los fiduciarios fueren el cónyuge, pareja estable o los ascendientes del causante, en tanto no hubieren cumplido enteramente su cometido, tendrán facultades de administración y disposición sobre los bienes de los que todavía no hayan dispuesto. Cuando se trate de otros fiduciarios, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria entre los llamados, pero si alguno de estos es menor o es una persona para la que se han establecido medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad, se requerirá para los actos de disposición el consentimiento de los fiduciarios.

–Ley 342. Inventario.

Si alguno de los herederos fuera menor de edad no emancipado o persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad o hubiera sido declarado ausente, el contador-partidor, salvo dispensa del causante, deberá inventariar los bienes de la herencia con citación de los herederos, acreedores y legatarios.

–Ley 345. Modos de hacerla.

A falta de partición realizada en cualquiera de las formas previstas en el capítulo III, los herederos, por acuerdo unánime, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

La partición así realizada será válida y plenamente eficaz sin necesidad de intervención ni de aprobación judicial, cuando los herederos menores no emancipados se hallaren legalmente representados en esta y cuando actúe la persona designada en las medidas establecidas o existentes para el apoyo de la capacidad jurídica de los herederos.

Si no hubiere acuerdo entre los herederos, quedará a salvo el derecho de cualquiera de estos para ejercitarlo en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio del sometimiento de sus discrepancias a mediación o decisión arbitral.

–Ley 508. Clases.

Enriquecimiento sin causa general. El que adquiere, retiene o se enriquece de cualquier otro modo por sí o por medio de un tercero sin que exista causa que lo justifique, y obtiene un lucro de otra persona o a su costa que empobrezca su patrimonio, queda obligado a restituir lo recibido o a abonar el valor de la ventaja patrimonial obtenida. Deberá también indemnizar el perjuicio causado al empobrecido cuando así se establezca legalmente o el juez lo considere procedente.

Adquisición por acto ilícito o inmoral. Se entiende por adquisición sin causa la que se ha hecho a consecuencia de un acto ilícito o de un convenio prohibido o que es inmoral para el adquirente.

En tal caso, el adquirente queda obligado a restituir lo recibido con sus frutos, rendimientos o intereses e indemnizar el perjuicio sufrido. Dicha obligación subsistirá cuando la cosa se hubiera perdido, aun cuando fuera por caso fortuito, debiendo restituirse su valor además de indemnizar el perjuicio en el caso de que proceda.

Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el adquirente sea una persona menor de edad no emancipada o que precisara de apoyos para el ejercicio de su capacidad y no hubiera podido contar con ellos, en cuyo caso responderá tan sólo de su enriquecimiento.

Retención sin causa. Se entiende que se retiene sin causa cuando se recibió una cosa para realizar una contraprestación que no se ha cumplido o en cobro de una obligación indebida con error por parte del que pago y del que cobró, o cuando se recibió una cosa por causa inicialmente válida, pero que posteriormente ha dejado de justificar la retención de lo adquirido.

En estos casos, el adquirente está obligado a restituir su enriquecimiento sin perjuicio, además, de lo dispuesto en la presente Compilación para la posesión.

–Ley 537. Restitución.

Declarada la nulidad del préstamo a menores de edad o personas precisadas de apoyo para el ejercicio de su capacidad no habrá obligación de restituir salvo si se destinó justificadamente a la satisfacción de sus necesidades o a inversión provechosa.

Dos.–Se deroga la Ley 227.

Tres.–Se añade una disposición transitoria sexta con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta.–Efecto sobre las capitulaciones matrimoniales de la prodigalidad.

En los casos de prodigalidad de alguno de los cónyuges que hubieran pactado en capitulaciones el régimen económico de su matrimonio, serán aplicables las disposiciones del Código Civil mientras sigan vigentes medidas adoptadas conforme a las disposiciones transitorias segunda y quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

El mismo régimen será el aplicable en caso de subsistencia de medidas adoptadas respecto a alguno de los cónyuges precisados de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica con anterioridad a la citada Ley».

Disposición final segunda.–Modificación de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.

La Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, queda modificada como sigue:

Uno.–Se modifica el apartado 2 del artículo 16 con la siguiente redacción:

«2. Las personas menores tienen derecho a estar acompañadas por sus padres, madres o quienes ejerzan la tutela, salvo que perjudique u obstaculice su asistencia sanitaria. En las mismas condiciones, las personas con discapacidad que precisen de apoyos para el ejercicio de su capacidad tienen derecho a estar acompañadas por quienes les proveen de dichos apoyos».

Dos.–Se modifica el apartado 1 del artículo 19 con la siguiente redacción:

«Artículo 19. Colectivos específicos.

  1. De conformidad con el principio de humanización de la asistencia sanitaria, tanto profesionales como centros sanitarios que atiendan a personas usuarias que pertenezcan a colectivos que merezcan una especial protección, tales como personas mayores, personas con discapacidad, personas que padecen trastornos mentales, en especial cuando se encuentren en situación de dependencia, menores de edad, personas con enfermedades crónicas, enfermedades raras, terminales, víctimas de maltrato, drogodependientes, inmigrantes, colectivos en riesgo de exclusión social como las minorías étnicas y, en general, grupos concretos en riesgo de exclusión social, deberán procurar una atención personalizada y adecuada a sus circunstancias personales, que favorezca el respeto y cumplimiento de los derechos de esta ley foral».

Tres.–Se modifica el artículo 24 con la siguiente redacción:

«Artículo 24. Personas con discapacidad.

Este artículo tiene por objeto dar cumplimiento a los derechos reconocidos en la Convención Internacional de la ONU sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España el 3 de diciembre de 2007, en vigor desde el 3 de mayo de 2008.

Igualmente es de aplicación el articulado de la normativa general sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y sus disposiciones normativas de desarrollo.

Con el fin de procurar una adecuada asistencia sanitaria y favorecer el cumplimiento del derecho a la información de las personas con cualquier tipo de discapacidad, las Administraciones Públicas fomentarán actuaciones necesarias para minimizar los obstáculos lingüísticos y de comprensión. En todo caso, las Administraciones Públicas respetarán las obligaciones establecidas en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo ciegas».

Cuatro.–Se modifica el apartado 4 del artículo 43 con la siguiente redacción:

«4. En el caso de pacientes con discapacidad que precisen de apoyos para el ejercicio de su capacidad, serán titulares del derecho a la información las propias personas, en un lenguaje adecuado que permita la comprensión de la misma o, en su caso, las personas previstas en las medidas de apoyo que estuvieran establecidas».

Cinco.–Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 51 con la siguiente redacción:

«1. El consentimiento informado se otorgará por representación en los siguientes casos:

  1. a) Cuando el o la paciente no sea capaz de tomar decisiones a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho o las previstas en las medidas de provisión de apoyos establecidas. Si el paciente hubiera designado previamente a una persona, a efectos de la emisión en su nombre del consentimiento informado, corresponderá a ella la decisión.
  2. b) Cuando el o la paciente precise de apoyos para adoptar la decisión. En este caso, el consentimiento deberá otorgarse conforme a las medidas de apoyo establecidas.
  3. c) Cuando el paciente menor de dieciséis años no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará quien ostente la representación legal de la persona menor después de haber escuchado su opinión en función de su grado de madurez.
  4. Cuando se trate de personas menores emancipadas o con dieciséis años cumplidos no precisadas de apoyos para el ejercicio de su capacidad, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres y madres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
  5. En el caso de que la decisión de quien actúe por representación pueda presumirse contraria a la salud de la persona menor o precisada de apoyos para el ejercicio de su capacidad, el o la profesional responsable deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en la legislación civil».

Disposición final tercera.–Modificación de la ley Foral 1/2011, de 15 de febrero, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y se regula la organización, las funciones y el régimen de personal que configura los equipos y el órgano de valoración de la situación de dependencia en Navarra.

Se añade una disposición adicional sexta en la ley Foral 1/2011, de 15 de febrero, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta.–Coordinación entre valoraciones de dependencia y discapacidad.

A los efectos de la valoración del grado de discapacidad en personas que hayan sido valoradas con el baremo de valoración de la situación de dependencia previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se establecerán los mecanismos de coordinación entre los Equipos competentes del reconocimiento de ambas situaciones con el objeto de determinar si los dictámenes técnicos de los equipos de valoración de la situación de dependencia son suficientes para la emisión de los dictámenes correspondientes por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad para el reconocimiento del grado de discapacidad».

Disposición final cuarta.–Modificación de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales.

La Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, queda modificada como sigue:

Uno.–Se modifica el apartado 1 del artículo 4 con la siguiente redacción:

«1. Serán titulares del derecho a acceder al sistema de servicios sociales establecido en esta ley foral los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea empadronados en cualquiera de los municipios de Navarra, así como los extranjeros residentes, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en convenios bilaterales con otras Comunidades Autónomas en virtud del principio de reciprocidad o de otras excepciones que el departamento competente en materia de servicios sociales pueda realizar atendiendo a las circunstancias excepcionales de personas con discapacidad y/o dependencia reconocida y arraigo familiar en Navarra».

Dos.–Se modifica el apartado f) del artículo 6 con la siguiente redacción:

«f) Derecho a recibir información previa en relación con cualquier intervención que les afecte, a fin de que puedan dar su consentimiento específico y libre. El consentimiento deberá ser en todo caso por escrito cuando la intervención implique ingreso en un centro residencial. El consentimiento de las personas precisadas de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica y de las menores de edad se otorgará conforme a las medidas o al procedimiento legalmente establecido para ello».

Tres.–Se modifica el apartado 1 k) del artículo 8 con la siguiente redacción:

«k) Derecho a no ser sometido a ningún tipo de inmovilización o de restricción física o tratamiento farmacológico sin prescripción facultativa y supervisión, salvo que exista peligro inminente para la seguridad física de la persona usuaria o de terceras personas. En este último caso, las actuaciones efectuadas se justificarán documentalmente y constarán en el expediente de la persona usuaria, en la forma que se establezca reglamentariamente. Asimismo, se comunicarán al Ministerio Fiscal.

Aunque concurran los requisitos anteriores, el uso de sujeciones debe responder a un uso racionalizado, sujeto al protocolo mínimo establecido por el departamento competente en servicios sociales, debe incorporar el enfoque de género y debe considerarse como último recurso, tras haber experimentado y agotado todos los tipos de posibilidades alternativas reglamentariamente previstos, evitando en todo caso caer en un uso por conveniencia o inercia, debiendo trabajar para ello en su reducción y eliminación y adoptar los planes de reducción o eliminación correspondientes, con la implicación de profesionales, personas usuarias y, en su caso, sus familias».

Cuatro.–Se modifica el apartado d) del artículo 86 y se añade un nuevo apartado ñ) con la siguiente redacción:

«d) Impedir el ejercicio de la libertad individual en el ingreso, permanencia y salida de un centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para menores».

«ñ) Incumplir las obligaciones vinculadas a un uso racionalizado de las sujeciones, por no cumplir los requisitos del protocolo mínimo establecido por el departamento competente en servicios sociales o por no haber trabajado en su eliminación o reducción adoptando los planes de reducción o eliminación correspondientes, con la implicación de profesionales, personas usuarias y, en su caso, sus familias».

Cinco.–Se modifica el apartado b) del artículo 87 con la siguiente redacción:

«b) Someter a las personas usuarias de los servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o tratamiento farmacológico sin prescripción médica y supervisión o sin consentimiento informado, excepto en el supuesto de que exista peligro inminente para la seguridad física de las mismas o de terceras personas y, en este caso, no comunicarlo al Ministerio Fiscal, no documentarlo o incumplir las prescripciones previstas en el protocolo mínimo establecido por el departamento competente en servicios sociales».

Seis.–Se modifica el artículo 89 con la siguiente redacción:

«1. Las infracciones establecidas en el capítulo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

  1. a) Infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 1.500 euros.
  2. b) Infracciones graves: Multa de 1.501 euros hasta 24.000 euros.
  3. c) Infracciones muy graves: Multa de 24.001 euros hasta 150.000 euros.
  4. Las infracciones leves tipificadas en las letras c) y d) del artículo 85 serán sancionadas con la imposición a la persona usuaria de los servicios sociales de la prohibición de acceder a la misma prestación objeto de la infracción en un plazo que no será inferior a seis meses ni superior a tres años. En el caso de que la infracción la hubiera cometido la persona representante legal de una persona usuaria con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se impondrá a ésta una sanción de hasta 750 euros y no se aplicará a la persona usuaria lo establecido en este punto.

En el caso de que la infracción se refiera a servicios residenciales, la sanción consistirá en la derivación de la persona usuaria al servicio social correspondiente, o en el caso de que no reúna los requisitos mínimos para poder ser beneficiaria de dicho servicio, a la revocación de la concesión de la prestación concedida».

Siete.–Se añade una disposición adicional undécima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima.–Obligaciones en relación con las contenciones.

  1. En los servicios sociales del ámbito de personas mayores, o de personas con discapacidad o con trastorno mental, se formará al personal en procedimientos para evitar las contenciones, centrados en alternativas ambientales, relacionales, conversacionales, para que las contenciones sean las mínimas imprescindibles y, cuando sean precisas, lo menos agresivas posible.
  2. En el momento de la contención, se velará por enviar mensajes tranquilizadores, que dure el menor tiempo posible, evitar dejar sola a la persona y contar en el equipo con personal formado en técnicas de apaciguamiento, para conseguir una respuesta no simétrica a la reacción de la persona sino una actitud profesional.
  3. Después de la contención, se dejará constancia escrita de la situación que desencadenó la contención, se elaborará un informe, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente, con conclusiones sobre lo que podría haber evitado o reducido la duración de la contención, y se planificará y desarrollará una actividad de reparación, con reuniones, pautas y participación prevista reglamentariamente o en el Protocolo de mínimos que establezca el departamento competente en materia de servicios sociales.
  4. El departamento competente en materia de servicios sociales controlará y realizará un seguimiento del uso de sujeciones físicas y farmacológicas en los Centros y Servicios sociales autorizados por el mismo y el competente en materia de salud los de su ámbito de competencias.
  5. Las personas o entidades titulares de servicios sociales o centros sociosanitarios deberán remitir a la Inspección del departamento competente en materia de servicios sociales o del departamento competente en materia de salud cualquier denuncia o comunicación que el personal, las personas residentes o usuarias o sus familias realicen en relación con cualquier práctica inadecuada de sujeción o contención de personas usuarias, garantizando a cualesquiera de esas personas que no existirá ninguna consecuencia negativa derivada de esa denuncia o comunicación.
  6. El personal, las personas residentes o usuarias de servicios sociales o centros sociosanitarios o sus familias podrán remitir a la Inspección del departamento competente en materia de servicios sociales y a la Comisión de Apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona o a la Inspección del departamento competente en materia de salud cualquier denuncia o comunicación en relación con cualquier práctica inadecuada de sujeción o contención de personas usuarias».

Disposición final quinta.–Modificación de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones.

Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.

  1. Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:
  2. a) Definición del objeto de la subvención, señalando la finalidad de utilidad pública o social a que va encaminada la subvención.
  3. b) Importe de la subvención o modo de establecer su cuantía individual, siempre que pueda determinarse previamente.
  4. c) Requisitos que deberán reunir las personas o entidades beneficiarias para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 8 de esta ley foral.
  5. d) Forma de acreditar los requisitos señalados en la letra anterior y, en su caso, período durante el que deberán mantenerse.
  6. e) Plazos para efectuar la solicitud y acreditar los requisitos exigidos.
  7. f) Forma, prioridades, criterios objetivos y en general aquellos parámetros que han de regir en la concesión de la subvención.

Podrán utilizarse criterios para priorizar entre solicitantes por la consecución de fines sociales tales como la inserción sociolaboral de personas con discapacidad, o en situación o riesgo de exclusión social; la igualdad de mujeres y hombres; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la participación de profesionales jóvenes y de entidades o sociedades de profesionales de dimensiones reducidas; la subcontratación con centros especiales de empleo y empresas de inserción; criterios éticos y de responsabilidad social aplicada a la actividad objeto de subvención; la formación, la protección de la salud o la participación de las trabajadoras y los trabajadores de la prestación; u otros de carácter semejante.

Si no se establece ninguna obligación social de las previstas en el párrafo anterior conforme al subapartado 1.i), los criterios sociales de valoración deberán tener una ponderación de al menos el 10 % del total de puntos.

  1. g) Composición, en su caso, del órgano colegiado mencionado en el apartado 3 del artículo 20 de esta ley foral que estará integrado, al menos, por tres personas vinculadas a la gestión de la subvención.
  2. h) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.
  3. i) Las obligaciones de la persona o entidad beneficiaria y, en su caso, de las entidades colaboradoras definidas en el artículo 10 de esta ley foral, así como los efectos derivados del incumplimiento de sus obligaciones.

Entre dichas obligaciones, podrán establecerse algunas de carácter social, como las previstas en el párrafo segundo del subapartado 1.f) de este artículo.

  1. j) Plazo y forma válida de justificación por parte de las persona o entidad beneficiaria, o de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos, tanto en lo referido al gasto realizado como al pago de éstos, hasta el límite establecido en el apartado 3 del artículo 16 de esta ley foral.
  2. k) Forma y plazos de pago de la subvención y, en su caso, forma y cuantía de las garantías que puedan ser exigidas a las personas o entidades beneficiarias cuando se prevean anticipos de pago sobre la subvención concedida.
  3. l) Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas, así como los supuestos, en su caso, de revisión de subvenciones concedidas.
  4. m) La compatibilidad o incompatibilidad, cuando así se determine, con subvenciones de la propia Administración, de otras Administraciones Públicas, de otros entes públicos o privados o de particulares, nacionales o internacionales.
  5. n) Las obligaciones de la persona o entidad beneficiaria en relación con la publicidad de la financiación de la actividad objeto de subvención.

ñ) Forma de justificar la eficiencia y economía en la contratación de personas o entidades proveedoras para la realización de las actividades objeto de subvención, a los efectos de lo previsto en el artículo 28.3 de esta ley foral.

  1. o) Las circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.
  2. p) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir la persona o entidad beneficiaria o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.
  3. q) Recursos administrativos que puedan interponerse contra las bases reguladoras y la convocatoria.
  4. r) Régimen y nivel de publicidad que se dará a las subvenciones concedidas y a la relación de las personas o entidades beneficiarias de las subvenciones».

Disposición final sexta.–Modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.

Se modifica el apartado 1 del artículo 36 que queda redactado como sigue:

«1. Los poderes adjudicadores deberán reservar la participación en los correspondientes procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, obras, suministros y concesión de servicios a Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro o Centros Especiales de Empleo de iniciativa social o Empresas de Inserción.

A los efectos de la aplicación de esta ley foral, se consideran centros especiales de empleo de iniciativa social aquellos participados o promovidos en más de un 90 % directamente, por una o varias entidades privadas sin ánimo de lucro, sean asociaciones, fundaciones, u otro tipo de entidades de economía social, y que, en sus estatutos o acuerdos fundacionales se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad.

En los contratos reservados a Centros Especiales de Empleo, siempre tendrán preferencia los centros que además sean de iniciativa social conforme al apartado anterior sobre los que sólo sean sin ánimo de lucro, si los primeros superan la puntuación mínima establecida en su caso conforme al artículo 59.2 c)».

Disposición final séptima.–Modificación de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión Social y a la Renta Garantizada.

Se modifica el apartado c) del artículo 10 que queda redactado como sigue:

«c) Prestaciones de la Seguridad Social y/o ayudas análogas de otros sistemas de previsión social de hijos e hijas con discapacidad igual o mayor al 65 %».

Disposición final octava.–Modificación de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego.

Se modifica el apartado 1 del artículo 32, con el siguiente texto:

«1. Se prohíbe la participación en el juego, su práctica y el acceso a los locales y lugares autorizados como establecimientos específicos de juego a:

  1. a) Los menores de edad. En este sentido la prohibición de acceso a las personas menores de edad deberá constar de forma clara y visible en la entrada del local y en el portal de la página web.
  2. b) Quienes por decisión judicial así se haya establecido.
  3. c) Cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación. mental o que pretenda entrar portando armas y objetos que puedan utilizarse como tales.
  4. d) Las personas autoexcluidas en el Registro General de Interdicción de Acceso al Juego».

Disposición final novena.–Desarrollo reglamentario.

  1. En el plazo de seis meses a partir de la aprobación de esta ley foral, estarán desarrollados los reglamentos correspondientes a los siguientes artículos y apartados: 56.1, 56.2, 62.1, 62.2, 74, 76.1, 76.2, 80, 90.2 y 91.
  2. En el plazo de un año a partir de la aprobación de esta Ley Foral, estarán desarrollados los reglamentos correspondientes a los siguientes artículos y apartados: 83.2, 83.4, 86, 95.5, 95.6, 97.2 y 97.6.

Disposición final décima.–Consideración oficial de las organizaciones sociales de la discapacidad como entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la realización de los fines de esta ley foral.

Mediante decreto foral se regulará, en el plazo de seis meses, el procedimiento para la declaración oficial de las entidades sociales navarras de personas con discapacidad y sus familias como entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el despliegue y realización de los fines de esta ley foral, estableciendo los derechos y deberes inherentes a este estatuto de colaboración.

Disposición final undécima.–Naturaleza del articulado.

  1. El capítulo IV del título II y la disposición final primera son de naturaleza civil y se dictan al amparo del artículo 48 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
  2. El resto de artículos se dictan al amparo de los artículos 44, 46, 47, 48, 49, 50, 53, 58.1.b) y 58.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición final duodécima.–Habilitación para el desarrollo de la presente ley foral.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente ley foral.

Disposición final decimotercera.–Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 28 de noviembre de 2022.–La presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.