MODIFICACIONES NORMATIVAS
Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, por el que se modifican la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
BOE de 19 de enero de 2022
TEXTO ORIGINAL
MODIFICA:
Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
I
La Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Restructuración Bancaria (en adelante, SAREB) fue creada en 2012, en el contexto de la crisis financiera, con el objetivo de abordar el saneamiento de determinadas entidades de crédito y preservar la estabilidad y el buen funcionamiento del sistema financiero en su conjunto. SAREB se creó como compañía de gestión de los activos que debían salir del balance de las entidades reestructuradas, y se le encomendó la gestión y enajenación de los préstamos e inmuebles para devolver la deuda suscrita en su momento por distintas entidades financieras y avalada por el Estado en un plazo que concluye en 2027. Con la finalidad de no impactar negativamente en las cuentas de las administraciones públicas, SAREB se constituyó con mayoría de accionistas privados, y sujeta al ordenamiento jurídico del sector privado, sin consolidar su balance con las cuentas del Estado.
La reclasificación de SAREB en las Cuentas Nacionales como unidad perteneciente al sector de las Administraciones Públicas, siguiendo la opinión emitida por Eurostat, hace urgente y necesaria la adopción de una serie de cambios en su régimen jurídico, que permitan adaptar SAREB a la nueva realidad.
En primer lugar, por medio de este real decreto-ley, se eliminan los límites a la participación del Estado en el accionariado de SAREB, permitiendo así un posible aumento del peso del Estado en el capital de esta sociedad. Para ello, se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Adicionalmente, se regula el procedimiento mediante el cual el FROB podrá llevar a cabo la adquisición de participaciones en el capital de SAREB, con el objetivo de hacer efectiva la tomar de control de la sociedad.
En segundo lugar, se prevé que el FROB pueda llegar a una posición mayoritaria en el capital de SAREB sin que ésta adquiera la condición de sociedad mercantil estatal. SAREB es una sociedad de gestión de activos y por tanto un instrumento de resolución cuyo objetivo fundacional fue el de coadyuvar al desarrollo adecuado de los procesos de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Además, la sociedad cuenta desde su creación con un horizonte temporal limitado hasta 2027, que refleja el objetivo anterior y la singularidad de su naturaleza económica. Por tanto, para garantizar que la potencial toma de control del FROB no suponga un cambio en su capacidad de actuación como instrumento de resolución, la sociedad se mantendrá sometida al ordenamiento jurídico privado, con las especificidades que le son de aplicación. En concreto, SAREB se someterá al régimen de contratación que le corresponda de conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Del mismo modo, le será de aplicación el régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Para garantizar una transición ordenada, se establece un régimen transitorio de 3 meses como máximo para que SAREB se adapte a las especialidades del presente real decreto-ley desde la efectiva toma de control pública, a excepción del régimen de indemnizaciones por extinción de los contratos mercantiles o de alta dirección, que será de aplicación desde su entrada en vigor.
En tercer lugar, en consonancia con estos cambios, se procede a la adaptación del régimen supervisor y de fiscalización de SAREB, así como del seguimiento del cumplimiento de sus objetivos. Por un lado, ante una toma de control público, se elimina la Comisión de Seguimiento de SAREB, dado que el seguimiento de la actividad de la sociedad y la comprobación del cumplimiento de sus objetivos se realizará directamente a través de los órganos de control de la sociedad. Por otro lado, la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas se llevará a cabo teniendo en cuenta la especial naturaleza de la entidad Finalmente, se mantiene el actual régimen de supervisión y sanción atribuido al Banco de España.
En cuarto lugar, se traslada la toma de las decisiones por parte del FROB que afecten a la gestión de su cartera de participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos a su Comisión Rectora en su composición reducida, con el fin de evitar la participación de los supervisores en las decisiones estratégicas y corporativas de una entidad supervisada.
En quinto lugar, se incorpora, respetando el objeto social actual de SAREB, la posibilidad de enajenación de activos en base al principio general de sostenibilidad. De este modo, SAREB podrá ceder, como parte de su política de sostenibilidad, la propiedad o uso de activos a otros organismos que desarrollen políticas de vivienda social u otras políticas con alto valor social, incorporando este factor dentro del objetivo de optimización del valor. Hasta la fecha, en el marco de su estrategia de responsabilidad social corporativa, la compañía ya ha venido realizando en los últimos años acciones en materia de vivienda social a través de la firma de distintos convenios. Esta habilitación permite reforzar este compromiso, en aras de maximizar el impacto positivo de la compañía en la sociedad.
Por último, se opera un cambio de naturaleza técnica, eximiendo a SAREB de la aplicación del artículo 327 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, exceptuando a la compañía así de la obligatoriedad de la reducción de capital cuando las pérdidas contables hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto. Esto permite de este modo que haya plena coherencia con el cambio ya operado por medio del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, que eximió ya a SAREB de la aplicación del artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y garantiza un correcto nivel de seguridad jurídica en cuanto a la posibilidad de continuar su actividad durante su horizonte temporal sin entrar en causa de disolución.
II
Por otra parte, se introduce una modificación puntual en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, específicamente, en la disposición adicional cuarta, relativa al «Régimen aplicable al personal laboral del sector público», con el fin de precisar su redacción y, en particular, añadir una salvaguarda expresa de la tasa de reposición de efectivos fijada en la ley de Presupuestos Generales del Estado vigente para cada ejercicio.
A su vez, se introduce otra modificación específica en el citado Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, en el apartado nueve de su artículo primero, por el que se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 84 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; la modificación proyectada afecta, exclusivamente, a la letra d) del referido artículo 84.2 del citado texto refundido, en cuya redacción se introduce una corrección, en aras de garantizar la debida seguridad jurídica y evitar cualquier duda interpretativa en su aplicación.
III
La disposición adicional única prevé un régimen transitorio relativo a las declaraciones de zonas de gran afluencia turística reguladas en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales.
La situación del comercio minorista continúa siendo delicada, y una de las medidas más importantes para el impulso y la flexibilidad de la oferta en el sector de la distribución minorista pasa por la flexibilización de horarios comerciales y el fomento de comercio de compras. Ello requiere una modificación de los criterios exigidos para poder declarar un área como zona de gran afluencia turística, medida que ya hubo de adoptarse en el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, y que ahora, dados los últimos datos del sector turístico, se considera imprescindible y urgente prorrogar.
Actualmente, los criterios utilizados en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, se refieren a los datos estadísticos del ejercicio inmediatamente anterior referentes a habitantes, pernoctaciones o pasajeros de cruceros. Dado que los datos de 2021 aún no alcanzan los niveles previos a la pandemia ni reflejan la realidad habitual de nuestro sector turístico, los requisitos para proceder a las declaraciones de zona de gran afluencia turística aún serán difíciles de cumplir, con el consiguiente perjuicio para el comercio minorista. Por ello, es urgente flexibilizar esos criterios para que no tengan en cuenta los datos de 2021, que podrían desvirtuar el objetivo de la norma de dinamizar el comercio minorista, y continuarán tomándose como base los datos resultantes de la media de los tres años anteriores a la declaración de pandemia global, es decir, de 2017 a 2019 ambos inclusive.
IV
La adopción de medidas de carácter económico mediante real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio–. A tal fin el Tribunal Constitucional ha afirmado que el control del presupuesto habilitante del artículo 86.1 CE, exige, primero, que el Gobierno haga una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente y, segundo, que exista además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el Decreto-ley se adopten.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Respecto a esta norma concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la aprobación de este real decreto-ley, tal y como exige el artículo 86.1 de la Constitución Española. En primer lugar, la reclasificación de SAREB en las Cuentas Nacionales como unidad perteneciente al sector de las Administraciones Públicas hace urgente y necesaria la adopción de una serie de cambios, que permitan adaptar SAREB a la nueva realidad ante el comienzo de un nuevo ejercicio contable. Dicha reclasificación fue realizada, por indicación de EUROSTAT a través de carta remitida al Instituto Nacional de Estadística el 16 de febrero de 2021, por parte del Instituto Nacional de Estadística con ocasión de la notificación a la Unión Europea de abril de 2021 en el contexto del Procedimiento de Déficit Excesivo de 2020 y supuso la integración contable de SAREB como parte de las Administraciones Públicas dentro del sector institucional de las Administraciones Públicas del Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea. Como consecuencia de la reclasificación la actividad de la compañía repercute directamente sobre las cuentas públicas con efectos desde 2020: determina un incremento en el déficit público de 2020 de 9.891 millones de euros (0,88 % del PIB) y un incremento de la deuda PDE consolidada de las Administraciones Públicas de 34.145 millones de euros en diciembre de 2020 (3,05 % del PIB). Del mismo modo, en los sucesivos ejercicios, las operaciones de disposición de su activo por parte de SAREB, así como sus resultados contables afectarán al saldo de las cuentas nacionales del sector de las Administraciones Públicas. Todo ello hace necesario que la estructura accionarial y de control de la sociedad refleje la realidad económica.
En segundo lugar, durante 2021 SAREB ha alcanzado un patrimonio neto negativo, al consumir las pérdidas íntegramente los fondos propios de la compañía, incluida la deuda subordinada. La deuda senior emitida por la compañía, por su parte, cuenta con el aval del Estado. Por tanto, en el momento presente, es el Estado quien tiene el principal interés económico en la marcha de SAREB así como quien soporta la mayor parte del riesgo asociado a su actividad. En este sentido, el Plan de Negocio y la capacidad de generar flujos de caja por parte de SAREB son factores cruciales para minimizar el potencial impacto de la ejecución del aval en el momento del fin de la vida de la compañía en 2027. Por tanto, es urgente y necesario que esta realidad económica tenga un reflejo inmediato en la estructura accionarial y la gobernanza de la entidad para asegurar que el sector público pueda decidir sobre el diseño e implementación de la estrategia corporativa.
En tercer lugar, es preciso adaptar el régimen jurídico de la sociedad ante el potencial cambio de su estructura accionarial, al ser SAREB un instrumento de resolución con marco normativo específico debido a sus distintas singularidades. Es por ello necesario y urgente garantizar que SAREB cuente con un régimen jurídico ajustado a su marco de actuación como instrumento de resolución. No obstante lo anterior, se considera necesaria y urgente la sujeción de las políticas remuneratorias de la compañía al principio de eficiencia presupuestaria; por tanto, se incorporan los criterios propios de los contratos mercantiles y de alta dirección establecidos en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero.
En cuarto lugar, hasta ahora como parte de su estrategia de responsabilidad social corporativa, SAREB ha venido dedicando parte de su cartera de activos inmobiliarios a objetivos de vivienda social. La potencial participación mayoritaria en SAREB por parte del sector público hace necesario y urgente garantizar la seguridad jurídica respecto a la actividad en curso y futura de la compañía en este ámbito, de tal manera que se adecúe a las atribuciones competenciales entre las distintas administraciones públicas. De este modo, se habilita a SAREB a ceder viviendas a entidades públicas o entidades no lucrativas como parte de su política de sostenibilidad, incorporando así la utilidad social dentro del objetivo de optimización del valor y en coordinación con los departamentos ministeriales competentes. La incorporación de estos principios supone una modificación del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, norma de rango reglamentario que como se señala guarda conexión directa con la situación de urgente necesidad que se atiende con el presente real decreto-ley.
Las anteriores circunstancias determinan la urgencia de acometer una reforma de la estructura de capital de SAREB y de su gobernanza, de forma que éstas reflejen el reciente cambio de criterio propuesto por Eurostat y la situación patrimonial de la entidad.
Por todo ello, se hace imperativo que el FROB pueda alcanzar cuanto antes una posición mayoritaria en el capital de SAREB y establecer el marco en que se desarrollará su actividad hasta su liquidación.
A su vez, la urgencia de la propuesta viene dada por la necesidad de clarificar la redacción de la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, así como recuperar la redacción previa a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, en la letra d) del artículo 84.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de forma inmediata, dada la naturaleza de la norma que se modifica, así como para no incurrir en menoscabo alguno de la seguridad jurídica. En este sentido, la redacción ahora proyectada debiera entrar en vigor, en todo caso, antes de que tenga lugar el debate en el Congreso de los Diputados, sobre la convalidación del reseñado real decreto-ley, que se modifica de manera puntual.
En el caso del régimen transitorio relativo a las declaraciones de zonas de gran afluencia turística reguladas en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, es manifiesta la necesidad de acudir a este instrumento normativo ante la situación que viene soportando nuestro sector turístico y comercial como consecuencia de la pandemia de la COVID-19 y las restricciones en la libre circulación y en la actividad comercial ocasionadas por ésta. En particular, medidas como las propuestas en materia de zonas de gran influencia turística son urgentes para evitar el decaimiento de la declaración de esas categorías en el ejercicio 2022, como consecuencia de la reducción de desplazamientos durante 2020 y 2021, con el consiguiente efecto negativo en el comercio de los municipios afectados.
Por lo demás, este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De este modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado en párrafos anteriores. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas, conforme el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Finalmente, respecto al principio de eficiencia, no se imponen nuevas cargas administrativas.
El presente real decreto-ley consta de un preámbulo y una parte dispositiva, que comprende tres artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación mercantil, procesal y civil; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y de Hacienda general.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de la Ministra de Trabajo y Economía Social, y de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de enero de 2022,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Los apartados 3, 4 y 5 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, quedan modificados como sigue:
«3. Esta sociedad se constituirá por un periodo de tiempo limitado, que se determinará reglamentariamente, y no le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 327, 348 bis y 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, reglamentariamente se podrá determinar o, en su caso, atribuir al FROB la determinación del importe inicial de capital social y la prima de emisión.
4. Podrán adquirir la condición de accionistas de la sociedad, además del FROB, las entidades de crédito, las demás entidades calificadas como financieras de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
El FROB podrá adquirir y mantener una participación igual o superior al cincuenta por ciento del capital de la sociedad con objeto de gestionar los procesos de resolución y reestructuración derivados de esta ley. Dicha participación se regirá por lo previsto en la presente disposición, en el régimen jurídico del FROB contemplado en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y en su normativa de desarrollo.
La adquisición de acciones por el FROB requerirá acuerdo de la Comisión Rectora en la composición establecida en el artículo 54.6 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, relativo al cumplimiento de los procedimientos aprobados y a la razonabilidad del precio propuesto.
5. La Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, se someterá al régimen de contratación que le corresponda de conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
El régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección de la sociedad será el establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 6 del artículo 52 queda modificado como sigue:
«6. El FROB no estará sujeto a las disposiciones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones de resolución. En todo caso, el FROB no estará sometido a las previsiones contenidas en el título VII de la Ley de 33/2003, de 3 de noviembre, referido al patrimonio empresarial de la Administración General del Estado.
No formarán parte del Patrimonio de las Administraciones Públicas las participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos de las que el FROB sea titular o que pudiera adquirir en el ejercicio de sus facultades de resolución. Dichas participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos, así como las sociedades emisoras de los mismos, que no tendrán consideración de sociedades mercantiles estatales, aun cuando el FROB ejerza el control directa o indirectamente sobre ellas, quedarán sometidas, a todos los efectos, al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las obligaciones de remisión de información que resulten necesarias para la elaboración de las cuentas nacionales.»
Dos. El apartado 6 del artículo 54 queda modificado como sigue:
«6. Para la válida constitución de la Comisión Rectora a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, será necesaria la asistencia al menos de la mitad de sus miembros con derecho de voto. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate en el número de votos.
No obstante lo anterior, para la toma de las decisiones que afecten a los Presupuestos Generales del Estado o a la gestión por parte del FROB de su cartera de participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos, la Comisión Rectora adoptará sus decisiones con la siguiente composición:
a) El Presidente.
b) Los tres representantes del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
c) Los dos representantes del Ministerio de Hacienda y Función Pública.»
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
El Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, queda modificado como sigue:
Uno. Se da la siguiente redacción al apartado 2 del artículo 17:
«2. A los efectos del cumplimiento de sus funciones, SAREB actuará con adecuación a los objetivos establecidos en el artículo 3 y de acuerdo con los principios generales de transparencia, gestión profesional y sostenibilidad y utilidad social.
En cumplimiento del principio de sostenibilidad, SAREB elaborará estrategias de cesión de inmuebles a entidades públicas o a entidades no lucrativas, en las que ponderará la utilidad social de estos inmuebles dentro del objetivo de maximización del valor, de forma coordinada con los departamentos ministeriales competentes en la materia.»
Dos. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda. Arancel de los notarios y registradores de la propiedad.
1. Las actuaciones notariales y registrales necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en este real decreto, cuando legalmente deba soportar el pago SAREB o los FAB, no devengarán derechos arancelarios.
En los supuestos que requieran la inscripción de previas trasmisiones de los activos adquiridos, todas las realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento y, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, no devengarán derechos arancelarios.
2. No devengarán derechos arancelarios las actuaciones notariales y registrales necesarias, en su caso, para la ejecución de las estrategias de cesión de inmuebles a entidades públicas o a entidades no lucrativas previstas en el apartado 2 del artículo 17 de este real decreto.»
Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
El Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado nueve del artículo primero, por el que se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 84 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, cuya letra d) queda redactada como sigue:
«d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.»
Dos. La disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, queda redactado como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable al personal laboral del sector público.
Los contratos por tiempo indefinido y los fijos-discontinuos podrán celebrarse cuando resulten esenciales para el cumplimiento de los fines que las administraciones públicas y las entidades que conforman el sector público institucional tenga encomendados, previa expresa acreditación.
Sin perjuicio de la tasa de reposición establecida en la ley de presupuestos generales del Estado vigente para cada ejercicio, si para la cobertura de estas plazas se precisara de una tasa de reposición específica, será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Igualmente se podrán suscribir contratos de sustitución para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.»
Disposición adicional única. Régimen transitorio de las zonas de gran afluencia turística para 2022, reguladas en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.
Durante el año 2022, en relación con las declaraciones de zonas de gran afluencia turística que deban declararse o revisarse a efectos de comprobar el cumplimiento o mantenimiento de las circunstancias que justificaron su declaración, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, y de las distintas normas autonómicas dictadas en desarrollo del mismo, no se considerarán los datos de habitantes, pernoctaciones y pasajeros de cruceros del año 2021. En su lugar, se aplicará la media de los años 2017, 2018 y 2019, anteriores a la declaración de pandemia mundial provocada por la COVID-19.
Disposición transitoria única. Adaptación de SAREB.
1. SAREB deberá adaptarse a las especialidades del presente real decreto-ley con la entrada en vigor del mismo y en todo caso en el plazo máximo de 3 meses desde el momento en que la participación del FROB en la sociedad sea mayoritaria.
2. Del mismo modo, la Comisión de Seguimiento de SAREB regulada por el apartado 9 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, mantendrá sus funciones hasta el momento en que la participación del FROB en la sociedad sea mayoritaria.
3. Las indemnizaciones por extinción de los contratos mercantiles o de alta dirección, cualquiera que fuera la fecha de su celebración, se regirán por lo dispuesto en el apartado 5 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en su redacción dada por este real decreto-ley desde el mismo momento en que este entre en vigor.
Disposición derogatoria única.
Se deroga el apartado 9 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este real decreto-ley y, en particular, el apartado 3 del artículo 19 y el artículo 27 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
Disposición final primera. Salvaguarda del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.
Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley en el artículo 3 podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación mercantil, procesal y civil; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y de Hacienda general.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de enero de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN