Prestaciones sociales BALEARES

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Decreto-ley 8/2021, de 30 de agosto, por el que se modifican el Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, y el Decreto 84/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los criterios para calcular la capacidad económica con el fin de establecer la participación económica de las personas beneficiarias de las prestaciones asistenciales que forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, y para concretar las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

BOE de 8 de noviembre de 2021

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada, supuso un hito importante en la política de lucha contra la pobreza en las Illes Balears y dio efectividad al mandato del artículo 21 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears cuando prevé que, con objeto de combatir la pobreza y facilitar la inserción social, los poderes públicos de las Illes Balears deben garantizar el derecho de los ciudadanos de las Illes Balears en estado de necesidad a la solidaridad y a una renta mínima de inserción, en los términos previstos en la ley. La renta social garantizada de las Illes Balears se constituyó como una prestación periódica dirigida a situaciones de vulnerabilidad económica para la cobertura de los gastos básicos de las personas.

El Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, tiene por objeto regular las prestaciones sociales de carácter económico que se enmarcan en el ámbito de los servicios sociales de las Illes Balears. Incluye, por lo tanto, la renta social garantizada pero también otras prestaciones de cariz más específico como son el complemento de renta social de las Illes Balears a la prestación del ingreso mínimo vital y las pensiones no contributivas (PNC) o la renta de emancipación de jóvenes que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda de protección de menores. También prevé una regulación de las prestaciones económicas de derecho de concurrencia o las de urgencia social. La necesidad de aprobar el Decreto-ley 10/2020, se debió, básicamente, a dos motivos. Por un lado, la irrupción de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, que a la vez ha desembocado en una crisis económica y social de valor todavía incalculable, pero sin duda de proporciones ingentes, ha disparado la demanda de prestaciones de necesidades básicas de subsistencia. En este sentido, la paralización de la actividad económica decretada por el estado de alarma y la adopción de las medidas sanitarias necesarias para minimizar la incidencia de la enfermedad ha provocado situaciones de auténtica necesidad social, y más en una comunidad autónoma como la nuestra, con una fuerte dependencia del sector turístico.

Por otro lado, la aprobación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, como medida de seguridad social, obligó a replantear el escenario de cobertura de rentas básicas, rentas sociales y rentas de inserción del conjunto de comunidades autónomas. Este Real Decreto-ley crea y regula el ingreso mínimo vital como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por la carencia de recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas. Por lo tanto, se hizo necesario ajustar las prestaciones económicas por vulnerabilidad a esta nueva prestación para regular su relación y régimen de compatibilidad y subsidiariedad. No obstante, la regulación del ingreso mínimo no ha sido pacífica dado que, desde la aprobación, ya ha sido objeto de varias modificaciones.

En un primer momento, mediante el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, se modificaron el artículo 20 y la disposición transitoria primera, para facilitar el intercambio de información entre las administraciones públicas implicadas en la gestión de la nueva prestación.

En un segundo momento, mediante el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, se modificaron los artículos 7, 19, 25 y 33 y las disposiciones transitorias primera y segunda, con el fin de mejorar con urgencia algunos aspectos de los procedimientos de reconocimiento de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, agilizando así el procedimiento de reconocimiento de la prestación, reforzando la seguridad jurídica y corregiendo las disfuncionalidades detectadas en los meses de vigencia. Este Real Decreto-ley ha sido tácitamente derogado por la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.

En tercer lugar, el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, completó la reforma con la modificación de los artículos 4 a 8, 10, 13, 16, 34, 35 y las disposiciones transitorias tercera y séptima, posibilitando, entre otros cambios de carácter más técnico, que las personas que, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, se encuentran en situación de vulnerabilidad económica de forma repentina, puedan acceder a la prestación.

En cuarto lugar, el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, modificó el artículo 29, desarrollando el régimen de intercambio de información entre comunidades autónomas y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el fin de establecer sistemas de interconexión desde las bases de datos de prestaciones sociales autonómicas similares que permitan un reconocimiento más ágil de los derechos a ingreso mínimo vital, para facilitar el traspaso de beneficiarios de la prestación autonómica a la ayuda estatal.

Por último, el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, hace una revisión extensiva de la norma mediante la modificación de los artículos 4 a 6, 14.1, 19, 25.3, 30.2 y 31.2, y también se añaden los artículos 6 bis a 6 quater, 19 bis, 33 bis y la disposición transitoria octava. Esta reforma tiene como finalidad modificar la regulación de les personas usuarias de prestaciones de servicio residencial para ampliar la capacidad de ser beneficiarias de la prestación a personas que residen en establecimientos financiados con fondos privados; se elimina el límite de titulares del ingreso mínimo vital en una misma vivienda; se mejora el sistema de comprobación del empadronamiento, y se abre a nuevas situaciones especiales como los establecimientos colectivos, la infravivienda o las personas sin hogar; se amplían los casos especiales de unidades de convivencia (víctimas de violencia de género, guardas y acogida de menores, desahucios por accidente o causa mayor, personas solas que comparten domicilio); se introduce la figura de las entidades mediadoras sociales, que pueden certificar la existencia de las condiciones de vulnerabilidad social y económica para facilitar la tramitación de la prestación; y, por último, se admite la posibilidad de que la notificación de la resolución del derecho a la prestación a las personas sin domicilio se pueda efectuar en los servicios sociales del municipio correspondiente, o en la sede social o centros de entidades donde las personas interesadas figuran como empadronadas.

II

Todas estas modificaciones han afectado en mayor o menor medida la regulación inicial que se hizo de la renta social garantizada, mediante el Decreto-ley 10/2020, una de cuyas finalidades era el reajuste de la renta social garantizada a la creación de la prestación estatal. Pues bien, los cambios sustanciales que ha sufrido el ingreso mínimo vital motivan, en parte, la nueva regulación que se prevé en este Decreto-ley, y son una muestra fehaciente de la necesidad de adaptación constante y urgente de la normativa de prestaciones sociales para adecuarse a las necesidades diversas y cambiantes de la población a la que va destinada, que es la más vulnerable y sensible a los cambios de la coyuntura social y económica.

Así, concretamente, las modificaciones del Decreto-ley 10/2020 que ahora se proponen responden a varias cuestiones puntuales.

Por un lado, se modifican la letra c) del apartado primero del artículo 20 «Requisitos» y la letra f) del artículo 22 «Obligaciones de las personas destinatarias» para introducir una nueva excepción en el requisito de doce meses de residencia continuada en las Illes Balears, con carácter previo a la solicitud [artículo 20.1.c)], o para mantener la prestación [artículo 22.f)]. La propuesta pretende facilitar el desplazamiento limitado en el tiempo (como máximo, cuatro meses de los doce requeridos) para atender oportunidades laborales o profesionales eventuales que se den fuera del territorio de la comunidad autónoma. De este modo, se quiere facilitar la obtención de ingresos puntuales motivados por trabajos ocasionales o temporales (por ejemplo, en la vendimia) que, sin ser suficientes para cubrir las necesidades básicas, puedan suponer un ingreso adicional sin decaer en su derecho a la renta social garantizada, tanto en el momento de la solicitud, como en el del mantenimiento de la prestación.

Por otra parte, se hace una modificación del artículo 31 «Pago de la prestación económica» con la modificación del apartado primero y la supresión del apartado segundo. El apartado tercero, que actualiza la numeración, mantiene la redacción actual. El motivo de esta modificación es adaptar la fecha de efectos económicos de las prestaciones concedidas al régimen habitual en otras prestaciones económicas sociales, como la renta de emancipación de jóvenes que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda de protección de menores, regulada en el apartado quinto del artículo 58 del Decreto 10/2020, o la del ingreso mínimo vital (artículo 11.1 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).

A continuación, cambia el apartado segundo del artículo 32 «Revisión del cumplimiento de los requisitos y las obligaciones» en el sentido de sustituir la obligación de las personas perceptoras de la renta social garantizada de presentar anualmente, entre el 1 de abril y el 30 de septiembre, una declaración responsable del hecho de que persisten las condiciones para las que se les otorgó la renta social garantizada. Con la redacción actual, se podría dar el caso de que alguien que haya presentado una solicitud de prestación en febrero y que se haya resuelto favorablemente en mayo, queda obligado a presentar una nueva declaración de cumplimiento de requisitos antes del 30 de septiembre, lo que supone una carga administrativa excesiva, sobre todo cuando el espíritu de la norma es que se haga una comprobación anual. Se debe recordar, además, que 2021 es el primer año en que se haría efectiva esta obligación de comunicación, y que la mayoría de las personas beneficiarias actuales ha obtenido el reconocimiento del derecho a la prestación, vinculado a una denegación previa al ingreso mínimo vital, a partir de enero de este año.

Igualmente, cambia el artículo 55 «Requisitos de las personas beneficiarias» y se añade un nuevo apartado, el segundo, lo que supone que la redacción actual queda convertida en el apartado primero. Este artículo hace referencia a los requisitos para acceder a la prestación de renta de emancipación de jóvenes que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda de protección de menores. La modificación pretende introducir una excepción en el requisito establecido en la letra c de la redacción actual, según el cual las personas beneficiarias deben estar, como mínimo y sin necesidad de que sean consecutivos, doce meses entre los 16 y los 18 años bajo una medida de guarda o tutela de cualquiera de las entidades públicas de protección de menores de las Illes Balears. Más allá de las excepciones ya establecidas en el mismo párrafo (regresos infructuosos al ámbito familiar de origen o la primera aplicación de medidas de tutela o guarda en mayores de 17 años), se propone salvar la obligación de que la medida de tutela o guarda haya sido aplicada por una entidad pública de las Illes Balears, y se abre la posibilidad a que –a consecuencia de coordinación estatal o de colaboración con otras comunidades autónomas en materia de atención a la infancia desprotegida– jóvenes tutelados o guardados por entidades de otros territorios puedan acceder a la renta de emancipación, de forma extraordinaria y puntual, mediante una resolución del consejero o consejera competente.

Para finalizar con lo que hace referencia a la modificación del Decreto-ley 10/2020, se propone añadir un nuevo apartado, el tercero, a la disposición transitoria segunda, de forma que quede recogida de forma explícita la compatibilidad a seguir percibiendo la renta social garantizada regulada en la Ley 5/2016, de 13 de abril, con el acceso al ingreso mínimo vital estatal, hasta la fecha de resolución estimatoria de la prestación estatal, siempre que se haya cumplido la obligación del apartado primero de esta disposición transitoria (solicitud del ingreso mínimo vital antes del 30 de septiembre de 2020) y se mantengan los requisitos establecidos en el momento de la concesión. Se debe recordar que esta renta declarada compatible es la existente antes de la entrada en vigor tanto del Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, como del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo. Además, se debe destacar que la normativa reguladora del ingreso mínimo vital garantiza la compatibilidad de la nueva prestación con las rentas autonómicas [en concreto, el apartado segundo del artículo 2; la letra c) del apartado primero del artículo 7; el segundo párrafo del apartado segundo del artículo 8; y el número 1 de la letra e del apartado primero del artículo 18]. Por el contrario, la nueva renta social creada por el Decreto 10/2020, sí que está declarada explícitamente como incompatible con el ingreso mínimo vital [letra b) del apartado primero del artículo 9].

III

Además, se propone la modificación de la letra a) del apartado séptimo del artículo 9 del Decreto 84/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los criterios para calcular la capacidad económica con el fin de establecer la participación económica de las personas beneficiarias de las prestaciones asistenciales que forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, y para concretar las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En el artículo 9.7 del Decreto se determinan una serie de reducciones del copago de la persona dependiente al servicio residencial. En los casos de personas con situación de dependencia con cónyuge o pareja de hecho, se determina que la persona que queda en el domicilio debe disponer de una cuantía anual equivalente a la IPREM del ejercicio correspondiente. En el año 2021, este importe asciende a 6.778,80 € anuales. Esta deducción se introdujo para garantizar que las personas con menores recursos económicos, cónyuges o pareja de hecho de una persona dependiente que ingresa en una residencia, pudieran seguir viviendo, con un cierto grado de autonomía económica, en su domicilio. Con el paso de los años, se ha podido constatar que este importe es totalmente insuficiente, y condena a la pobreza a la persona que queda en el domicilio o la obliga a rechazar el ingreso residencial y estar abocada al cuidado de la persona dependiente, para poder seguir viviendo en este. De este modo, se han producido dos situaciones injustas: por un lado, cuando la persona que ingresa en la residencia es la que dispone de ingresos, la que queda en su domicilio no puede vivir de manera autónoma, a causa del elevado coste de la vida y, especialmente, de las viviendas en nuestra comunidad autónoma; por el otro, cuando la persona que ingresa en la residencia no dispone de ingresos, la que queda en el domicilio ve muy menguada su independencia económica, y debe dedicar el 50 % de sus ingresos a atender el pago de la residencia de su pareja, puesto que, para calcular su capacidad económica, se consideran los ingresos de la pareja. Este hecho es más grave en nuestra comunidad autónoma, donde la pensión media se situó en los 958,83 € mensuales a fecha de 1 de abril, según el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. No se puede obviar que este perjuicio tiene un componente de feminización muy elevado, puesto que en, nuestra sociedad, muchas mujeres no han cotizado durante su vida laboral, ya que se han dedicado al cuidado de toda la familia. Por esta razón, en el caso exclusivo de los cónyuges y las parejas de hecho, se propone ampliar la cuantía anual de reducción de la aportación económica anual de la persona usuaria del servicio de atención residencial al 200 % del IPREM del ejercicio presupuestario correspondiente.

IV

Este Decreto-ley está estructurado en un artículo único, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.

El artículo único contiene seis modificaciones del Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, en concreto en los artículos 20.1.c), 22.f), 31, 32.2, 55 y la disposición transitoria segunda.

La disposición transitoria regula la aplicación de la modificación prevista en el apartado tercero del artículo único a los expedientes que se encuentran actualmente en tramitación.

En cuanto a las disposiciones finales, la primera supone una modificación de la letra a del apartado séptimo del artículo 9 del Decreto 84/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los criterios para calcular la capacidad económica con el fin de establecer la participación económica de las personas beneficiarias de las prestaciones asistenciales que forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, y para concretar las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. La segunda, regula que la modificación anterior tiene carácter de reglamento, con vista a posibles cambios posteriores. Por último, la tercera marca la entrada en vigor de este Decreto-ley y la fecha de efectos de las modificaciones contenidas en el artículo único.

V

El artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears prevé, en el apartado 1 que, en caso de necesidad extraordinaria y urgente, el Consejo de Gobierno puede dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos leyes, que no pueden afectar los derechos establecidos en este Estatuto, las materias objeto de leyes de despliegue básico del Estatuto de Autonomía, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, la reforma del Estatuto, el régimen electoral ni el ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Este artículo, en el segundo apartado, establece que los decretos leyes quedarán derogados si, en el plazo improrrogable de los treinta días subsiguientes a su promulgación, no los valida expresamente el Parlamento después de un debate y de una votación de totalidad. Esta previsión también fue recogida por el artículo 45 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears.

La necesidad de aprobar este Decreto-ley de modificación del Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, radica en la necesidad de adecuar la regulación de las prestaciones económicas en materia de asistencia social tanto al resto del ordenamiento jurídico –concretamente a las modificaciones efectuadas del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, como medida de seguridad social– como a algunas carencias que se han advertido en la puesta en marcha de las prestaciones que se regulan. Esta adaptación debe hacerse lo más rápido posible para cubrir las necesidades básicas de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad social. Más en un momento, como el actual, caracterizado por una crisis económica de graves dimensiones, en el que se debe dar respuesta de forma ágil y eficiente a la ciudadanía balear.

Por eso, en virtud del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea la de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, requiera una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, como es el caso.

Al respecto, la actuación de los poderes públicos en materia de servicios sociales persigue, entre otros objetivos, el de detectar y atender las situaciones de carencia de recursos básicos y las necesidades sociales, tanto de las personas como de los grupos y la comunidad en general, y al mismo tiempo sus actuaciones deben orientarse para evitar el riesgo de que se produzcan situaciones de mayor necesidad social.

Las competencias que fundamentan la actuación de la Comunidad Autónoma en esta materia están atribuidas por el apartado 15 del artículo 30 y el apartado 12 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Finalmente, se debe indicar que este Decreto-ley se aprueba en conformidad con los principios del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears.

Por todo esto, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 30 de agosto de 2021, se aprueba el siguiente Decreto-ley:

Artículo único. Modificación del Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.

1. La letra c) del apartado primero del artículo 20 del Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, queda modificada de la manera siguiente:

«c) Que acrediten una residencia en las Illes Balears con un mínimo de doce meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Este requisito no se exigirá en los casos siguientes:

i. Las personas menores de edad incorporadas a una unidad de convivencia por motivos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogida familiar permanente.

ii. Las personas víctimas de trata de seres humanos o explotación sexual. Esta condición se acreditará mediante resolución judicial o informe de los servicios sociales públicos.

iii. Las mujeres víctimas de violencia machista acreditada por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 78 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, y el artículo 23 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

iv. Cuando la ausencia del territorio de las Illes Balears esté motivada por causas laborales o profesionales y sea inferior a cuatro meses. Esta circunstancia se debe acreditar en el momento de solicitar la prestación con la documentación que se indique en el formulario de solicitud.»

2. La letra f) del artículo 22 del Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, queda modificada de la manera siguiente:

«f) Residir de forma efectiva y continuada en las Illes Balears durante todo el periodo de percepción de la prestación. Computan como ausencias las salidas del territorio de las Illes Balears que superen un mes, en un periodo de doce meses. Cuando las ausencias estén motivadas por causas laborales o profesionales no podrán superar los cuatro meses.»

3. El artículo 31 del Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:

«Artículo 31. Pago de la prestación económica.

1. La concesión de la renta social garantizada debe reportar efectos económicos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de registro de entrada de la solicitud.

2. Los pagos se deben efectuar por mensualidades vencidas.»

4. El apartado segundo del artículo 32 del Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:

«2. Cada año posterior al de la concesión de la prestación, entre el 1 de abril y el 30 de septiembre, los perceptores deben presentar una declaración responsable del hecho de que persisten las condiciones por las que se les otorgó la renta social garantizada. Los perceptores que no presenten esta declaración antes del mes de octubre de cada año quedarán suspendidos de la prestación durante tres meses, como máximo, mientras no presenten la declaración anual.»

5. Se añade un nuevo apartado, el apartado segundo, al artículo 55 del Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, con esta redacción:

«2. Si, como consecuencia de coordinación estatal o de colaboración con otras comunidades autónomas en materia de atención a la infancia desprotegida, cuando los menores residan y sean atendidos en las Illes Balears conservando la tutela de la comunidad autónoma de procedencia, el consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales, mediante resolución, puede dejar sin aplicación el requisito establecido en la letra c del apartado primero, acompañando la resolución con la certificación de tutela que ostente la comunidad autónoma de procedencia.»

6. Se añade un nuevo apartado, el apartado tercero, a la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, con esta redacción:

«3. En el caso de los apartados anteriores, la prestación de renta social garantizada, concedida previamente a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, es compatible y no deducible con el ingreso mínimo vital hasta la fecha de reconocimiento de la prestación estatal. Esta compatibilidad tendrá efectos hasta la fecha de resolución estimatoria del ingreso mínimo vital por parte de la Administración de la Seguridad Social.»

Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.

A los expedientes que se encuentran actualmente en tramitación, y de los que todavía no se ha dictado la resolución correspondiente en el momento de entrada en vigor de este Decreto-ley, les será de aplicación la modificación prevista por el apartado tercero del artículo único.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 84/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los criterios para calcular la capacidad económica con el fin de establecer la participación económica de las personas beneficiarias de las prestaciones asistenciales que forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, y para concretar las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

La letra a) del apartado séptimo del artículo 9 del Decreto 84/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los criterios para calcular la capacidad económica con el fin de establecer la participación económica de las personas beneficiarias de las prestaciones asistenciales que forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, y para concretar las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, queda modificada de la manera siguiente:

«a) Si la persona interesada tiene cónyuge o pareja de hecho, esta debe disponer de una cuantía anual equivalente a dos IPREMs del ejercicio correspondiente. En el caso de ascendientes mayores de 65 años, descendentes o personas vinculadas por tutela o acogida menores de 25 años o mayores de esta edad en situación de dependencia o discapacidad, siempre que convivan y dependan económicamente, cada una de estas personas debe disponer de una cuantía anual equivalente al IPREM del ejercicio correspondiente. Esta reducción se refiere a la participación económica de la persona usuaria. En ningún caso, lo que prevé este apartado implica reconocer derechos económicos a favor de las personas mencionadas.»

Disposición final segunda. Deslegalización.

La disposición final primera, por la que se modifica el Decreto 84/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los criterios para calcular la capacidad económica con el fin de establecer la participación económica de las personas beneficiarias de las prestaciones asistenciales que forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, y para concretar las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, tiene rango reglamentario.

Disposición final tercera. Efectos y entrada en vigor.

Este Decreto-ley empieza a tener vigencia al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», excepto los apartados primero, segundo y sexto del artículo único, que tienen efectos retroactivos a partir del día 16 de junio de 2020.

Palma, 30 de agosto de 2021.–El Vicepresidente (por suplencia, artículo 7, Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears), Juan Pedro Yllanes Suárez.–La Consejera de Asuntos Sociales y Deportes, Fina Santiago Rodríguez.

(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 118, de 31 de agosto de 2021. Convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 136, de 5 de octubre de 2021)