PATRIMONIO HISTÓRICO
Real Decreto-ley 15/2021, de 13 de julio, por el que se regula el arrendamiento de colecciones de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español por determinadas entidades del sector público y se adoptan otras medidas urgentes en el ámbito cultural y deportivo.
BOE de 14 de julio de 2021
TEXTO ORIGINAL
MODIFICA: Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional
I
El artículo 46 de la Constitución Española establece la obligación de los poderes públicos de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.
En cumplimiento a esta previsión, el sector público ha desarrollado una política de adquisición de bienes culturales con dos objetivos fundamentales: la conservación y protección del patrimonio cultural, por un lado, y su incremento, por otro. Del mismo modo, en la ejecución de las adquisiciones se tiene en cuenta la labor de recuperación y la salvaguarda del patrimonio, así como las líneas específicas de actuación de cada institución cultural, que a su vez persiguen, principalmente, cubrir el vacío de las colecciones, o mantener el prestigio de las ya existentes.
La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, regula los diferentes instrumentos a través de los cuales se llevan a cabo estas adquisiciones, entre los que destacan los derechos de adquisición preferente, como el tanteo, el retracto y la oferta de venta irrevocable. También se contemplan las adquisiciones a título gratuito, ya sea donación, herencia o legado, o el pago en especie de deudas tributarias, mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, siempre que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General.
Del mismo modo, otro de los mecanismos más importantes para incorporar bienes culturales, y, en concreto, bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, como es la adquisición directa por la Administración, se ha contemplado tradicionalmente en la legislación de contratos públicos como un contrato de suministro. No obstante, en la actualidad, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, únicamente prevé la adquisición a través del procedimiento negociado sin publicidad de aquellos bienes que no formen parte del Patrimonio Histórico Español; remitiéndose a la normativa específica para los que sí se integran en el mismo.
Es necesario abordar ahora la regulación de otra modalidad de incorporación de este tipo de bienes, como es el arrendamiento, para el que no se preveía régimen específico alguno. Dicha regulación se circunscribe al arrendamiento de colecciones de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español por poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas, en un adecuado equilibro entre las especialidades y simplificación del procedimiento que se establecen y su ámbito de aplicación. Así, su alcance no se extiende a una mera obra u obras, sino que debe tratarse de una auténtica colección, de excepcional interés, apreciado por un órgano cualificado, como es la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español. Igualmente, y a la vista de la configuración que se efectúa de estos contratos, solo podrán acudir a este régimen los poderes adjudicadores no Administraciones Públicas; cuyos contratos de suministro, entre los que se incluyen los arrendamientos, tienen la consideración de contratos privados.
Por otro lado, procede también adoptar una serie de medidas complementarias de apoyo al sector cultural y al deporte. En primer lugar, debe reconocerse a la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza la garantía del Estado a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio. Con ello, una vez se formalice, en su caso, el arrendamiento de la misma, las obras que la integran gozarán de este singular régimen de aseguramiento, permitiendo la cobertura de los riesgos por destrucción, pérdida, sustracción o daño de las mismas en tanto permanezcan en las instalaciones del Museo Nacional Thyssen-Bornemisza. De esta manera, se asegura aquélla debidamente, de acuerdo con la entidad de la propia Colección, y sin perjuicio de la actualización anual de los términos de la garantía.
Asimismo, en el ámbito del deporte, se aclara el alcance y régimen de las nuevas facultades de comercialización conjunta de derechos audiovisuales atribuidas a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), como entidad organizadora de competiciones de ámbito estatal y no profesional; las cuales fueron introducidas en el Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, en virtud de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. De este modo, resulta imprescindible ajustar la regulación vigente para que la RFEF, como entidad organizadora, pueda ejercer con plena efectividad esas facultades de comercialización que tiene encomendadas.
II
El real decreto-ley consta de 3 artículos y 3 disposiciones finales.
El artículo 1 introduce una nueva disposición adicional en la Ley 16/1985, de 25 de junio, para regular el arrendamiento, por parte de poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública, de colecciones de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español de interés excepcional, así apreciado por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.
Estos contratos podrán celebrarse, con algunas especialidades, a través del procedimiento negociado sin publicidad previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, correspondiente a aquellos supuestos en los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado. Entre esas especialidades destaca la posibilidad de sustituir el pliego de cláusulas administrativas particulares por el propio clausulado del contrato, o la acreditación de la solvencia. Asimismo, se habilita la posibilidad de que, en caso de que los bienes pertenezcan a varios titulares, todos ellos concurran conjuntamente a la licitación, sin necesidad de constituir una unión de empresarios.
Además, para garantizar la continuidad y estabilidad del contrato se excluye la aplicación del plazo máximo de 5 años de duración establecido para los suministros con carácter general. Por otro lado, consecuencia de lo anterior, y en coherencia con lo expuesto, a la vista del objeto del contrato, y de sus características, es necesario exceptuar también el régimen ordinario de revisión de precios, así como las condiciones de pago y de ejecución. Igualmente, se introduce una Comisión mixta, encargada de la resolución de controversias sobre los efectos y extinción del contrato, procurando que las eventuales discrepancias se ventilen sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Por su parte, el artículo 2 reconoce a la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza la garantía del Estado a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio. Este cualificado régimen de aseguramiento comenzará en la fecha de formalización del contrato de arrendamiento, y se extenderá, con carácter general, durante toda la vigencia del mismo. En su configuración, se toma como referencia la Orden CUD/664/2021, de 22 de junio, por la que se otorga la garantía del Estado a 425 obras para su exhibición en la colección permanente del Museo Nacional Thyssen Bornemisza; la cual comprende la práctica totalidad de las obras integrantes de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza. Además, se establecen reglas específicas para aquéllas no incluidas en dicha orden, pero sí en otras anteriores, o que no hubieran contado con anterioridad con la cobertura del Estado. El valor económico de las obras cubiertas por la garantía, así como las obras concretas, y el alcance, efectos, condiciones y límites de aquélla se actualizarán anualmente por Orden del Ministro de Cultura y Deporte.
Finalmente, el artículo 3 modifica el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, clarificando las reglas y procedimientos a aplicar para la comercialización conjunta de derechos audiovisuales por parte de la RFEF, como entidad organizadora de competiciones de ámbito estatal y no profesional. A tal efecto, se establece la cesión obligatoria por parte de los participantes en las competiciones oficiales de fútbol de ámbito estatal de las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley. Asimismo, respecto a las obligaciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, se precisan destinatarios y fines de los fondos aportados como contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado y de las infraestructuras federativas, así como a la mejora de la competitividad de las categorías no profesionales. También se aborda la forma de reparto de los ingresos a obtener de la comercialización de los derechos audiovisuales de competiciones de ámbito estatal organizadas por la RFEF, clarificando que los ingresos procedentes de la Supercopa se destinarán al fomento del fútbol aficionado e introduciendo los criterios para la distribución de los recursos de otras competiciones, que se asignarán entre los clubes o entidades participantes en cada una de ellas según los criterios que aprueben los mismos, por mayoría y para todo el período objeto de comercialización, en el marco de los órganos específicos creados por la RFEF al efecto.
En cuanto a las disposiciones finales, la primera se refiere al título competencial para dictar el texto. La segunda, por su parte, recoge la correspondiente la habilitación para el desarrollo reglamentario, y, finalmente, la disposición final tercera determina la entrada en vigor del real decreto-ley.
III
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
En el presente caso, por un lado, la situación de las obras de arte integrantes de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza, y la futura contratación de su arrendamiento, suponen la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de implementar el régimen jurídico necesario para poder llevarla a cabo.
En efecto, en primer lugar hay que recordar la importancia de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza, a partir de la propia Colección Thyssen-Bornemisza. En abril de 1988, el Barón Thyssen-Bornemisza y el Estado firmaron el acuerdo de cesión, por nueve años y medio, de 775 obras de la colección del primero, con vistas a una futura adquisición. Se creó, además, una fundación para gestionar la colección, remodelándose el Palacio de Villahermosa para alojarla.
Dicha adquisición se llevó a cabo finalmente en 1993, previa aprobación del Real Decreto-ley 11/1993, de 18 de junio, sobre medidas reguladoras del contrato de adquisición de la Colección Thyssen-Bornemisza.
Las obras adquiridas correspondían a la práctica totalidad de la colección de Maestros Antiguos, y a más de la mitad de la colección de Maestros Modernos. Todas ellas pasaron a integrar la Colección Permanente del Museo Nacional Thyssen-Bornemisza. Las pinturas restantes fueron distribuidas por el Barón entre sus herederos tras la firma de la compra definitiva por parte del Estado.
Entre las obras repartidas, pasaron entonces a la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza cuatro de los siete grupos en mármol que August Thyssen había comprado a Auguste Rodin a comienzos de siglo. Por lo que respecta a las pinturas, de un total de 125, un quinto correspondía a Maestros Antiguos de pintura flamenca y holandesa del XVII y a pintores vedutistas italianos. Cerraba el conjunto un delicado lienzo de Fragonard, obra predilecta del Barón Thyssen-Bornemisza durante sus últimos años de vida. Las restantes pinturas correspondían al siglo XIX y al primer tercio del XX. Al primero, cabe adscribir obras del paisajismo americano del siglo XIX, del paisajismo realista francés y británico, así como del impresionismo y el posimpresionismo, con una selección más nutrida incluso que la del propio Museo Nacional Colección Thyssen-Bornemisza. Entre los cuadros del siglo XX, un capítulo destacado lo componía el expresionismo alemán, cerrando el conjunto obras de Picasso y Juan Gris.
Si bien desde entonces la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza se ha orientado principalmente a adquirir y promocionar la pintura española del siglo XIX y comienzos del XX, también amplió significativamente su colección de pintura internacional. En los años noventa adquirió un espléndido cuadro de Simone Martini, al tiempo que se hizo con nuevas obras de pintura holandesa del siglo XVII, de pintura francesa del XVIII y de vedutistas. Pero ante todo amplió muy significativamente la presencia en su colección de obras situadas en el arco que se extiende entre el paisajismo naturalista de mediados del siglo XIX y las diversas corrientes expresionistas de principios de siglo.
Todo ello hace de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza el complemento imprescindible de la Colección Permanente del Museo Nacional Thyssen-Bornemisza; encontrándose en la actualidad la Colección en el propio Museo, en virtud de un contrato de préstamo gratuito suscrito el 15 de febrero de 2002 y sucesivamente prorrogado. Ello ha permitido que las obras que la integran permanezcan en la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P., garantizando su difusión nacional e internacional.
No obstante, la vigente prórroga vencerá el próximo 15 de julio de 2021, corriéndose el riesgo de que los titulares de la Colección retiren las obras, en caso de no alcanzarse un acuerdo para su exhibición estable, mediante el correspondiente contrato de arrendamiento.
Lo anterior pone de manifiesto la urgente necesidad de articular los medios necesarios para asegurar, antes de que se produzca el vencimiento de la actual prórroga, que el Patrimonio Histórico español pueda seguir disfrutando, con las necesarias garantías, de un conjunto de obras de arte de la calidad y prestigio de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza.
Así, la exigencia de garantizar su permanencia en España impone la adopción del régimen preciso para hacer factible la ocasión de incorporar al patrimonio cultural este conjunto de obras, de forma estable y con la adecuada seguridad jurídica. El arrendamiento a largo plazo supone dar continuidad y complementar la adquisición inicial de la Colección Thyssen-Bornemisza, llevada a cabo en 1993, consolidando el valor de la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P., como institución cultural de extraordinaria relevancia en el ámbito museístico internacional.
En segundo lugar, y en esta misma línea, la operación refuerza el patrimonio cultural español. La mejora de la protección, conservación y conocimiento de este patrimonio va a redundar de forma muy favorable en el turismo cultural, y, por tanto, en la actividad económica.
Y es que la cultura es un incuestionable motor del sector turístico. Hay que tener en cuenta los datos anteriores a la pandemia de la COVID-19, en los que se observa que el turismo cultural es el tipo de turismo que más creció en los últimos cinco años. La Cuenta Satélite del Turismo en España (INE) estima en más del 12% la aportación de este sector al PIB en el último trienio disponible. Los datos procedentes de la explotación específica de las estadísticas turísticas oficiales, Encuesta de Turismo de Residentes (INE) y Encuesta de Gasto Turístico (INE), permiten mostrar que la cultura es el principal motivo de uno de cada cinco viajes realizados por ocio, recreo o vacaciones, tanto si se trata de viajes de residentes en España, motivando el 17% de este tipo de viajes en 2019, como de entradas de turistas internacionales, siendo el detonante principal del 19,8% de estas entradas de ese año. En conjunto más de 30 millones de viajes en 2019 fueron movilizados por la cultura con un gasto total asociado de 24.433,4 millones de euros, 9.085,4 millones de euros para los residentes en España y 15.348 millones de euros para las entradas de turistas internacionales. Incluso si no se trata de viajes motivados por la cultura o por el ocio, las fuentes turísticas citadas constatan altos porcentajes de viajes en los que se realizan actividades culturales. Concretamente en el 24,6% del conjunto total de viajes de residentes y en el 36,9% de las entradas de extranjeros se registran actividades culturales, que comprenden tanto visitas culturales como asistencia a espectáculos y otro tipo de actividades vinculadas a la cultura. Dentro de las actividades culturales se observan mayores tasas de visitas culturales, el 74,5% si se trata de viajes de residentes, alcanzando el 91,5% en 2019 en las entradas de extranjeros.
En el caso del Museo Nacional Thyssen-Bornemisza, durante 2019 recibió 1.034.872 visitantes, un 11,5% más que en 2018. Para garantizar la continuidad de este crecimiento y contribuir a la recuperación del turismo cultural y de la propia economía, una vez superados los momentos más duros de la pandemia, es imprescindible dar estabilidad a la presencia de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza, como elemento fundamental y garantía de cohesión, unidad y calidad en la institución.
La celebración del contrato, incluyendo el consiguiente reconocimiento de la garantía del Estado a las obras de la Colección, trasciende, pues, de la mera política cultural de protección, promoción y enriquecimiento del Patrimonio Histórico, que ya de por sí justificaría la implementación de medidas extraordinarias y urgentes. En efecto, la situación provocada por la COVID-19 ha dado lugar a la aprobación de medidas económicas y sociales que, además de facilitar la adecuada respuesta sanitaria a la emergencia, han permitido garantizar la protección de familias, trabajadores y colectivos vulnerables, y sostener el tejido productivo y social, minimizando el impacto y facilitando que la actividad económica se recupere cuanto antes.
Así, la consolidación del Museo Nacional Thyssen-Bornemisza, a través de la presencia de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza, pretende reforzar su posición y capacidad de arrastre de visitantes y, en definitiva, la figura del turismo cultural en sí, posibilitando que la aportación del sector al PIB, y el propio PIB, se sitúen a la mayor brevedad en niveles anteriores a la pandemia.
Por otro lado, y además de lo expuesto, la introducción de una regulación general que permita incrementar el patrimonio cultural mediante el arrendamiento de este tipo de bienes por el sector público supone habilitar un mecanismo fundamental para contribuir a dinamizar la actividad de creación y comercialización de obras de arte en un momento especialmente complicado como consecuencia de la pandemia. Se continúa así el camino ya apuntado por el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, que introdujo, por primera vez, una dotación extraordinaria para la adquisición de arte contemporáneo español. Con ello se pretendía favorecer el mercado interno de arte contemporáneo, al que se le dedicaba una cantidad específica e independiente del resto de presupuesto que anualmente ejecuta la Dirección General de Bellas Artes en la adquisición de piezas para las Colecciones Públicas del Estado.
En ese sentido, la adopción de medidas de carácter económico acudiendo al instrumento del real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad, entendiendo por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio.
De acuerdo con lo anterior, la oportunidad de contar con una colección de obras de arte de la entidad de la que nos ocupa, evitando su salida del Museo, y asegurando así la posición de éste, y su contribución a la Cultura y a la recuperación económica, habilita la utilización del mecanismo del real decreto-ley. No hay que olvidar, en este sentido, que para la adquisición de la Colección Thyssen-Bornemisza también se acudió a este instrumento, mediante el Real decreto-ley 11/1993, de 18 de junio. Igualmente, la continuación y refuerzo de los apoyos públicos y privados movilizados por el Gobierno desde el inicio de la crisis sanitaria, centrados ahora en el apoyo al sector cultural, y, en concreto, a la producción y dinamización del mercado interno de obras de arte, y por ende a los propios artistas, implementando medidas específicas para dar respuesta a las necesidades que surgen de la situación excepcional creada por la crisis sanitaria; respaldando a los agentes económicos y sociales para que su incidencia sea la menor posible y facilitando la recuperación económica para afrontar las consecuencias de la COVID-19, justifica plenamente acudir a la legislación de urgencia.
En el caso del otorgamiento de la garantía del Estado a la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza, además, la urgencia viene dada por la necesidad de proporcionar, con carácter inmediato y sin las dilaciones propias del procedimiento correspondiente, la debida certidumbre y seguridad jurídica al régimen de aseguramiento de las obras; evitando de igual modo que, una vez firmado el contrato, hubiera un periodo de tiempo, desde la firma del mismo hasta el otorgamiento formal de la garantía, en el que las obras carecieran de cobertura alguna.
Por su parte, en cuanto a la modificación del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, hay que recordar la paralización de toda actividad deportiva profesional y no profesional consecuencia de la crisis sanitaria; lo que supuso, como en otras áreas de actividad, una reducción de las vías de financiación de los organizadores de las competiciones. La normalización de la situación sanitaria ha permitido retomar la actividad deportiva, si bien con limitaciones de aforo o prohibición total de acceso al público en el caso de los deportes profesionales; manteniéndose con estas restricciones la limitación de los recursos de financiación de competiciones y actividades deportivas.
En este contexto, se entendió que el fútbol, uno de los grandes motores del deporte en España, con capacidad de tracción respecto al resto del deporte español, sería clave para la reconstrucción del tejido económico deportivo. Con este objetivo de contribuir a financiar y dotar de estabilidad al deporte federado, olímpico y paralímpico en la antesala de la celebración de los Juegos Olímpicos de Tokio, se modificó el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, en virtud del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, introduciendo una contribución solidaria del fútbol al resto de los deportes, y facilitando así, en un momento crítico, la transferencia de recursos privados generados por el fútbol hacia políticas deportivas públicas.
Este Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, también recogió los acuerdos de abril de 2020, adoptados en el denominado Pacto de Viana, entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional, la RFEF y el Consejo Superior de Deportes, con objeto de dotar de mayores posibilidades de sostenibilidad a las competiciones futbolísticas cuya organización corresponde a la propia RFEF. Para ello, se acordó la modificación del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, ampliando su ámbito de aplicación, además de al Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, a la Copa de S.M. el Rey y a la Supercopa de España, ya previstos, al resto de competiciones de ámbito estatal organizadas por la RFEF, tanto masculinas como femeninas. De este modo, se atribuyen a la Federación nuevas facultades de comercialización conjunta de derechos audiovisuales.
Sin embargo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) apreció que esta reforma había sido incompleta, ya que el ejercicio de las facultades de comercialización conjunta de derechos audiovisuales incluidos dentro del ámbito de aplicación del real decreto-ley correspondientes al resto de las competiciones organizadas por la RFEF exige, con carácter previo, la cesión de tales derechos a favor de la RFEF por parte de los clubes; y no contemplar la normativa la cesión obligatoria de dichas facultades, como sí ocurre para las demás competiciones anteriormente citadas. Por ello, no se ha podido llevar a efecto hasta ahora la gestión centralizada de los derechos de retransmisión por parte de la RFEF, afectando gravemente tanto a la gestión de recursos de la propia Federación, como al valor de la competición; siendo necesario efectuar el correspondiente ajuste de forma extraordinaria y urgente para evitar las distorsiones que la imposibilidad de aplicación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, ha generado en la gestión de los derechos de retransmisión de las competiciones organizadas por la RFEF.
La extraordinaria y urgente necesidad en la aprobación de esta modificación deriva, pues, de la necesidad de dotar de un marco normativo estable que dé seguridad jurídica a los operadores intervinientes en esta venta centralizada de estos derechos, y que permita a la RFEF ofrecer un producto completo que incrementará el valor de mercado de dichos derechos. No hay que olvidar que los importes que se obtengan en la comercialización conjunta irían destinados a invertir en la mejora de las condiciones de la competición.
Además, hay que tener en cuenta la inminencia del comienzo de las competiciones organizadas por la RFEF, previsto para el próximo mes de septiembre; de modo que el proceso de comercialización de esos derechos debe llevarse a cabo con un margen temporal suficiente para que los operadores y la propia federación puedan gestionarlo en los mejores términos para el desarrollo y explotación de la competición. De no producirse esta modificación, las consecuencias tanto para la Federación como para los clubes participantes en las competiciones organizadas por éstas serían nefastas desde el punto de vista de la reconstrucción del tejido económico deportivo, que fue el objetivo perseguido por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril.
No obsta a lo anterior el hecho de que el propio Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, tras su convalidación por el Congreso de los Diputados, se esté tramitando actualmente como proyecto de ley en las Cortes Generales; pues el estado actual de tramitación del mismo impediría que las modificaciones ahora pretendidas estuvieran en vigor antes del inicio de la nueva temporada.
En todo caso, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero), centradas en este caso en medidas en el ámbito cultural y deportivo, encaminadas también a la recuperación económica. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma.
Debe señalarse, por otro lado, que el real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. En particular, respecto a la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, se encuentra regulada, y ha sido modificada en el pasado, atendiendo a razones de urgente necesidad, a través de este instrumento normativo. En todo caso, los ajustes que ahora se introducen en esa regulación no afectan al «contenido o elementos esenciales» de esta modalidad de derecho de propiedad privada (SSTC 111/1983, de 2 de junio, FJ 4; 139/2016, de 21 de julio, FJ 6), ni se utiliza el real decreto-ley para «precisar el haz de facultades» que lo integran o para «definir la función social del mismo» (SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 13; 16/2021, de 28 de enero, FJ 5). Antes al contrario, se modifica de forma puntual el régimen general de comercialización de derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol, ya establecido por el Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril, que, como recuerda su parte expositiva, opta por el modelo de comercialización conjunta, por las propias dificultades del sector para autorregularse; imponiendo a los equipos la obligación de ceder las facultades de comercialización de sus derechos, y estableciendo el sistema de distribución de ingresos, de los que se destina una parte a fines de interés general. La actual modificación se limita a aplicar este régimen a competiciones no incluidas inicialmente, incluyendo determinadas especialidades en los criterios de reparto de los ingresos, y concretando el destino de la contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado. Se respetan, pues, los límites que para el real decreto-ley se establecen en el artículo 86 de la Constitución Española.
IV
El presente real decreto-ley responde a los principios de buena regulación recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, a los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, y habiéndose identificado los fines perseguidos; siendo el real decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de Administraciones, personas y empresas afectadas. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, que no son aplicables a la tramitación y aprobación de reales decretos-leyes.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley impone las cargas administrativas necesarias para la consecución de sus fines.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial; y además por los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.13.ª, 18.ª y 28.ª de la Constitución Española.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública y del Ministro de Cultura y Deporte, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 2021,
DISPONGO:
Artículo 1. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Se añade una nueva disposición adicional décima a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Arrendamiento de colecciones de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español por determinadas entidades del sector público.
1. El arrendamiento, con o sin opción de compra, por parte de las entidades del sector público que, con arreglo al artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, tengan la consideración de poder adjudicador no Administración Pública, de colecciones de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español cuyo interés excepcional haya sido declarado por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, u órgano equivalente de las comunidades autónomas, tendrá naturaleza de contrato privado; y su preparación y adjudicación se regirán por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
En cuanto a sus efectos y extinción, con carácter general les serán aplicables las normas de derecho privado. No obstante, cuando el contrato tenga la consideración de contrato sujeto a regulación armonizada con arreglo a lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, le será aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 26.3 de dicha ley, salvo las normas relativas a la racionalización técnica de la contratación. Asimismo, no será obligatorio el establecimiento de condiciones especiales de ejecución, pero, de incorporarse, en todo caso deberán estar vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, no serán directa o indirectamente discriminatorias, serán compatibles con el Derecho de la Unión Europea y se indicarán en el expediente de la contratación.
No obstante, no resultarán de aplicación los siguientes preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre:
a) El artículo 29, relativo al plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación. En estos contratos, el plazo de duración será como máximo de 15 años.
b) El capítulo II del título III del libro I, relativo a la revisión de precios de los contratos de las entidades del sector público, así como lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
En los contratos a los que se refiere esta disposición, excepcionalmente, cuando la duración sea superior a 5 años, podrá preverse la revisión anual periódica y predeterminada del precio. Esta revisión en ningún caso podrá conllevar incrementos de la renta superiores al índice de precios al consumo del correspondiente año.
c) Los artículos 198.4 y 210.4, relativos a las condiciones especiales de pago.
Asimismo, el pago de cada anualidad de renta podrá efectuarse de forma anticipada, sin que resulte exigible ningún otro requisito adicional.
La resolución de controversias sobre los efectos y extinción del contrato podrá encomendarse a una Comisión mixta, compuesta por representantes de los arrendadores y de la entidad del sector público arrendataria. Si transcurrido un mes dicha Comisión no lograra un acuerdo, podrá acudirse a la jurisdicción civil.
2. Al arrendamiento de estos bienes se le podrá aplicar el procedimiento negociado sin publicidad correspondiente a aquellos supuestos en los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado, previsto en el artículo 168.a) 2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, previa acreditación de que no existen alternativas equivalentes y de los demás requisitos exigidos al efecto, con las siguientes especialidades respecto de lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre:
a) En estos contratos, el pliego de cláusulas administrativas particulares será sustituido por el propio clausulado del contrato, sin perjuicio de la obligación del órgano de contratación de elaborar el correspondiente expediente; así como el informe previsto en el artículo 336 de la Ley 9/2017, 8 de noviembre, en el caso de contratos sujetos a regulación armonizada.
b) La acreditación de la titularidad de los bienes, o de otro derecho real que permita ceder su uso, así como de los requisitos de capacidad del arrendador, se realizará conforme a las normas de derecho privado aplicables. La solvencia se entenderá justificada con la acreditación de la titularidad de las obras o del derecho real que permita ceder su uso.
c) En el caso de que la colección de bienes muebles esté integrada por un conjunto de obras que pertenezcan a más de un titular, podrán concurrir todos ellos conjuntamente a la licitación, previa acreditación de dicha titularidad, sin necesidad de constituir una unión de empresarios. Esta misma previsión será aplicable a los supuestos en que sean varios los titulares de cualesquiera otros derechos que permitan ceder el uso de las obras que integran la colección.
Cada uno de los titulares deberá tener plena capacidad de obrar y no estar incurso en ninguna prohibición de contratar.
Los titulares quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo.»
Artículo 2. Otorgamiento de la garantía del Estado a las obras de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza arrendadas a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P.
1. Se otorga a las obras de arte integrantes de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza arrendadas a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P. la garantía del Estado a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y el Real Decreto 1680/1991, de 15 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, sobre garantía del Estado para obras de interés cultural, en los términos previstos en dicha normativa y en el presente artículo.
Los efectos de la garantía del Estado comenzarán en la fecha de formalización del contrato de arrendamiento, siempre que las obras se encontraran en la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P. a dicha fecha, y se extenderán durante toda la vigencia del mismo. Si las obras integrantes de la Colección no estuvieran a disposición de la Fundación en el momento de formalización del contrato, los efectos de la garantía del Estado comenzarán en el momento en que se entreguen a la Fundación.
2. El alcance, efectos, condiciones y límites iniciales de esta garantía, serán los establecidos en la Orden CUD/664/2021, de 22 de junio, por la que se otorga la garantía del Estado a 425 obras para su exhibición en la colección permanente del Museo Nacional Thyssen Bornemisza, o en la que se dicte al efecto.
El valor individual inicial de las obras incluidas en el contrato será el que figura en la solicitud de garantía del Estado presentada por la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P., con ocasión de la garantía otorgada por Orden CUD/664/2021, de 22 de junio, o la que se haya dictado al efecto.
3. En el caso de que el contrato comprenda alguna obra no contemplada en dicha Orden, que hubiera sido con anterioridad objeto de la garantía del Estado, el valor individual inicial de dicha obra será el que figuraba en la solicitud presentada con ocasión de la garantía concedida en su momento por la correspondiente Orden Ministerial, o, en el caso de ser varias, por la última de ellas. El alcance, efectos, condiciones y límites iniciales de la garantía, respecto a estas obras, será también el establecido en la Orden que la otorgaba, o en el caso de ser varias, en la última de ellas.
Si el contrato comprende alguna obra que nunca hubiera sido objeto de la garantía del Estado, su aseguramiento se llevará a cabo, en su caso, mediante la suscripción del correspondiente contrato de seguro por parte de la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P., sin que se entienda incluida en aquella garantía. En estos casos, la Fundación podrá solicitar la cobertura del Estado con ocasión de la actualización prevista en el apartado 5.
4. El valor económico inicial total de la garantía se determinará sumando el valor individual inicial de las obras a las que se refiere el apartado 2, al valor individual inicial de las obras a las que se refiere el primer párrafo del apartado 3.
5. La relación de las obras cubiertas por esta garantía, así como el valor económico correspondiente, individual y total, deberán actualizarse anualmente por Orden del Ministro de Cultura y Deporte, previa solicitud de la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P. a formular en el último trimestre de cada ejercicio. Igualmente, deberán actualizarse el alcance, efectos, condiciones y límites de la garantía.
Dicha actualización deberá respetar, en todo caso, el límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza al respecto, según se establezca en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
6. Si la cesión de las obras de arte integrantes de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P., se lleva a cabo con carácter gratuito, no resultará de aplicación lo dispuesto en este artículo 2 y se estará al régimen general previsto en la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, y en el Real Decreto 1680/1991, de 15 de noviembre.
Artículo 3. Modificación del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.
El Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La participación en una competición oficial de fútbol de ámbito estatal conllevará necesariamente la cesión por sus titulares a la entidad organizadora de las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley.
A efectos de este real decreto-ley, y sin perjuicio de las competencias reconocidas en la legislación deportiva general, tendrán la consideración de entidad organizadora:
a) La Liga Nacional de Fútbol Profesional, respecto del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División.
b) La Real Federación Española de Fútbol, respecto de la Copa de S.M. el Rey, de la Supercopa de España y del resto de competiciones de ámbito estatal que organice, tanto masculinas como femeninas, en todas las especialidades de la modalidad del fútbol en tanto dichas competiciones no sean declaradas competiciones profesionales. A partir de dicha declaración, adquirirá la condición de entidad organizadora la Liga Profesional que se cree a tal efecto.»
Dos. Se modifica la letra c) del artículo 6.1, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Un 2 por 100 se entregará a la Real Federación Española de Fútbol, como contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado y de las infraestructuras federativas así como a la mejora de la competitividad de las categorías no profesionales. Esa cantidad podrá incrementarse en el marco del convenio al que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. De este 2 por 100, un 50 por 100 se destinará a las federaciones de ámbito territorial, en función del número de licencias, para las finalidades y con arreglo a los criterios de reparto que el Gobierno determine reglamentariamente. El 50 por 100 restante se aplicará a las actividades propias de la Real Federación Española de Fútbol para el fomento y desarrollo de las selecciones españolas de fútbol en todas las especialidades, el fomento del fútbol aficionado y la dotación de las infraestructuras propias necesarias, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La Real Federación Española de Fútbol podrá comercializar directamente los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa de España de conformidad con el artículo 4. Asimismo, podrá comercializar directamente, en los términos previstos en el artículo 2.2, las demás competiciones de ámbito estatal que organice, tanto masculinas como femeninas, en régimen de concurrencia y publicidad, y con sujeción a lo previsto en el artículo 4.5.
La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de los derechos de la Copa de S.M. el Rey conforme a los siguientes criterios:
a) El 60 por 100 de los ingresos se destinará a los equipos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y se asignarán de conformidad con las reglas previstas en el artículo 5. A efectos de la aplicación del criterio 1.º de la letra b) del artículo 5.3, se tomarán en consideración únicamente a las entidades que disputen la ronda de octavos de final de la competición durante las cinco últimas temporadas, con la siguiente ponderación: Campeón 22 por 100; Subcampeón, 16 por 100; Semifinalistas, 9 por 100, Cuartos de Final, 6 por 100, Octavos de Final, 2,5 por 100.
b) El 40 por 100 restante se destinará a la promoción del fútbol aficionado y a los equipos de otras categorías que participen en la competición.
En el seno de la Real Federación Española de Fútbol, se constituirá un órgano de gestión de la misma composición que el establecido en el artículo 7, con dos especialidades:
a) El presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional será sustituido por el presidente de la Real Federación Española de Fútbol.
b) Será miembro del órgano un club de la Segunda División B, elegido por los clubes o sociedades anónimas deportivas de esa categoría
Este órgano tendrá las funciones previstas en las letras a), d), e) y g) del artículo 7.1 referido a la Copa de S.M. el Rey y a la Supercopa de España.
La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de cada una de las otras competiciones entre los clubes o entidades participantes en cada una de ellas según los criterios que aprueben los mismos, por mayoría y para todo el período objeto de comercialización, en el marco de los órganos específicos que la Real Federación Española de Fútbol creará al efecto.
En todo caso, entre los criterios de reparto se incluirán los resultados deportivos, el impacto social de cada uno de los clubes, el fomento de la cantera y del fútbol base.
De los ingresos que correspondan a cada uno de los clubes, estos deberán destinar, por medio de la Real Federación Española de Fútbol, un 2,5 por 100 de los mismos a financiar un Fondo de Compensación del que podrán beneficiarse las entidades deportivas que desciendan de la categoría que fue objeto de comercialización conjunta; y un 3 por 100 que se destinará como contribución solidaria al conjunto del futbol aficionado y a las infraestructuras necesarias para su adecuado desarrollo.
La Real Federación Española de Fútbol repartirá este 3 por 100 de la siguiente forma: un 1 por 100 a las Federaciones Autonómicas, en función del número de licencias expedidas; un 1 por 100 a la promoción de la categoría objeto de comercialización en los mercados nacionales e internacionales; y un 1 por 100 al conjunto de las selecciones españolas de categorías no absolutas y a las infraestructuras propias de la Federación.»
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149. 2, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial; y además por los títulos competenciales contemplados en los artículos 149.1.13.ª, 18.ª y 28.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; legislación básica sobre contratos; y defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza al Gobierno para que adopte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las modificaciones introducidas por el artículo 3 en el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, serán de aplicación a los contratos de comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales a que se refiere el artículo 1 del mismo que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Dado en Madrid, el 13 de julio de 2021.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN