Revisión de actos en vía administrativa NAVARRA

, ,

DECRETO FORAL 15/2021, de 17 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión de actos en vía administrativa, aprobado mediante Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre.
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:

La normativa reguladora de la vía administrativa de recurso en materia tributaria se establece fundamentalmente en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en su reglamento de desarrollo, aprobado mediante Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre.

Por un lado, la experiencia adquirida en la aplicación del mencionado reglamento de desarrollo en algunos de sus aspectos, especialmente relativos a la organización interna del Tribunal Económico Administrativo Foral y a la posibilidad de suspender la ejecución de los actos impugnados, y, por otro, la reciente Sentencia del TJUE que limita la posibilidad de interponer cuestiones prejudiciales ante el mismo por parte de los Tribunales Económico-Administrativos al no ser considerados como “órgano jurisdiccional” a efectos de lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (véase la Sentencia dictada el día 21 de enero de 2020 en asunto C-274/14) por no considerarlos independientes, hacen apreciar la conveniencia de actualizar el mismo para adaptarlo a las necesidades detectadas.

Así, se resuelve alguna duda existente en materia de subsanación de defectos en el escrito de interposición, delimitando los supuestos en que resulta necesaria, además de clarificar los efectos de la falta de subsanación.

En cuanto a la suspensión de los actos impugnados, la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria la regula como una excepción al principio que establece su ejecutividad. La práctica ha demostrado que existen ocasiones en las que se presentan solicitudes de suspensión de los actos impugnados sin aportar garantía o sin ningún fundamento que la justifique. La ausencia de una regulación específica de la cuestión provoca que los procedimientos se dilaten en el tiempo por la mera presentación de la solicitud de suspensión, lo cual vulnera la autotutela declarativa de las Administraciones Públicas que la Constitución reconoce para dotarlas de la eficacia necesaria para servir a los intereses generales. En vista de ello, mediante el presente decreto foral, se establecen unos requisitos tasados en los que la solicitud puede tener efectos interruptivos al tiempo que se procura un régimen específico para que las solicitudes de suspensión que no cumplan determinados requisitos se tengan por no presentadas y no puedan, por tanto, suspender el procedimiento por su sola interposición.

Por otro lado, se especifican con mayor concisión alguna de las funciones tanto de la Presidencia como de las Vocalías y de la Secretaría del Tribunal. También, se establecen especialidades de tramitación y adopción de resoluciones que resultan aplicables en situaciones excepcionales que podrían impedir o dificultar gravemente la adopción y notificación de resoluciones por parte del Tribunal sin merma de los derechos de los recurrentes. Entre dichas situaciones se contemplan todas aquellas que puedan catalogarse como “fuerza mayor” u otras análogas que puedan imposibilitar o entorpecer la adopción de resoluciones, paralizando de forma innecesaria e indeseada la terminación de los procedimientos. El procedimiento especial que se contempla tiene como objetivo el que la tramitación y resolución procedimental pueda proseguir sin incidir sustancialmente en la regulación ordinaria, pero soslayando las dificultades que puedan sobrevenir.

Ya en materia de tramitación se especifica expresamente la posibilidad de resolución separada en caso de presentación de reclamaciones colectivas, se clarifican los supuestos de inadmisión de reclamaciones diferenciándolos de los supuestos de inadmisión a trámite, se introduce la posibilidad de suspender la tramitación del procedimiento y de ampliar el plazo de resolución del recurso o reclamación presentada cuando exista pendiente de resolución cuestión similar presentada ante la Junta Arbitral en materia de su competencia que pueda influir en aquéllos, y se elimina la posibilidad de presentar cuestiones prejudiciales ante el TJUE.

Asimismo, se añade una disposición adicional única al reglamento para incorporar a la normativa aplicable por el Tribunal Económico Administrativo-Foral de Navarra las disposiciones ya existentes en el ordenamiento jurídico tributario foral relativas a la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, como ya se hizo parcialmente con la notificación electrónica mediante la Orden Foral 99/2019, de 31 de diciembre.

En la disposición derogatoria única se derogan los preceptos que se opongan a lo establecido en las modificaciones que se realizan.

La disposición final primera prevé la posibilidad de desarrollar lo dispuesto en el reglamento y se habilita para ello a la persona titular del departamento competente en materia tributaria, y la segunda establece la entrada en vigor del decreto foral al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra. Además, señala que las modificaciones serán de aplicación a los procedimientos de revisión en vía administrativa que se inicien a partir de la entrada en vigor del decreto foral, salvo determinadas cuestiones específicas, que se aplicarán también a los procedimientos pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, oído el informe del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de febrero de dos mil veintiuno,

DECRETO:

Artículo único.–Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión de actos en vía administrativa.

Los preceptos del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión de actos en vía administrativa, aprobado mediante Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.–Artículo 3.5.

“5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.1, cuando en un determinado procedimiento figuren varias personas interesadas, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o con la persona interesada que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con quien figure en primer término en el escrito de interposición.

Las actuaciones realizadas según lo dispuesto en el párrafo anterior tendrán efectos frente a todas las personas interesadas en el procedimiento”.

Dos.–Artículo 3, adición de un apartado 6.

“6. Las personas interesadas en un procedimiento, o sus representantes, podrán solicitar, en cualquier momento, información sobre el estado en que se encuentra su tramitación, que será facilitada por el órgano competente, pudiendo ser denegada si tal condición no es acreditada suficientemente en el momento en que se realiza la solicitud”.

Tres.–Artículo 5.

“Artículo 5. Contenido de la solicitud o del escrito de interposición.

  1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia de la persona interesada, la solicitud o el escrito de iniciación deberá contener, al menos, los siguientes datos:
  2. a) Nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de la persona interesada. En el caso de que se actúe por medio de representante, deberá acreditarse la representación en la forma descrita en el presente reglamento.
  3. b) Identificación de la clase o naturaleza del recurso, reclamación o procedimiento que se inicia.
  4. c) Órgano ante el que se interpone el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.
  5. d) Identificación o copia del acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, y demás datos relativos a éste que se consideren convenientes.
  6. e) Pretensiones solicitadas por las personas interesadas.
  7. f) Domicilio a efectos de notificaciones, que deberá ser único. Si no se fijase domicilio, las notificaciones podrán practicarse en el domicilio fiscal de las personas interesadas o, en su caso, de sus representantes. No será necesaria esta indicación en los supuestos de notificación electrónica voluntaria u obligatoria, en cuyo caso la notificación se realizará de acuerdo con sus normas reguladoras.
  8. g) Firma manuscrita o digital del escrito o la solicitud. Si son varias las personas interesadas, es necesaria la firma de todos ellos, por sí mismos o por sus representantes.
  9. h) En el supuesto de que se solicite pago o devolución de cantidades ingresadas, el número de IBAN de la cuenta en la que proceda, en su caso, el ingreso. Cuando el mismo no figure en el escrito, la devolución podrá abonarse en cualquier cuenta bancaria de titularidad de la persona solicitante que conste en las bases de datos del departamento competente en materia tributaria.
  10. i) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.
  11. Salvo lo dispuesto en las letras b), c), f) y h), si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación expresa de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará su inadmisión a trámite y el archivo de las actuaciones.
  12. Si existe error o ausencia de calificación del recurso o reclamación por parte de la persona recurrente, ello no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito presentado y del resto de circunstancias se pueda razonablemente deducir su verdadera naturaleza.

En caso contrario, se entenderá que se trata de una reclamación económico-administrativa.

  1. Si el recurso o reclamación se interpusiese ante órgano administrativo incompetente, el órgano que recibe el escrito deberá remitirlo de oficio al órgano administrativo considerado competente, notificándolo a las personas interesadas.
  2. A efectos del momento en que se considera realizada la presentación del documento, recurso o reclamación, se tendrá en cuenta el día, hora y minuto de dicha presentación siempre que ello sea posible. Si no se indicara el minuto exacto de presentación, pero sí el día o la hora, se entenderá presentado en su momento de finalización.
  3. Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, se podrán establecer modelos y formularios de uso obligatorio para la presentación de los recursos o reclamaciones regulados en el presente reglamento, así como para la subsanación de los defectos advertidos”.

Cuatro.–Artículo 5 bis, adición de un nuevo artículo.

“Artículo 5.bis. Suspensión de la ejecución del acto impugnado.

  1. La interposición de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos aplicables. No obstante, seguirá vigente la suspensión acordada en vía de reposición siempre que se haya solicitado y concedido su extensión a toda la vía económico-administrativa y las garantías aportadas alcancen el importe legalmente establecido.

No obstante, si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías hasta que la misma adquiera firmeza en vía administrativa. En los casos en que se recurra en vía jurisdiccional y se solicite la suspensión de su ejecución, se estará a lo que la autoridad judicial determine.

No se suspenderán con arreglo a este apartado las responsabilidades por el pago de sanciones tributarias previstas en el artículo 30.4 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria.

  1. La persona recurrente podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, que se presentará ante el mismo órgano que lo dictó cuando se interponga recurso de reposición, y ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra cuando se interponga reclamación económico-administrativa, los cuales serán competentes para su tramitación y resolución.

No obstante, la resolución de la solicitud de suspensión automática en los casos en que se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 143.3 de la Ley Foral 13/2000, en los términos previstos en este artículo, corresponde al órgano de recaudación del acto administrativo impugnado.

  1. La solicitud de suspensión deberá estar vinculada a un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa cuya presentación haya sido anterior o simultánea y deberá ser realizada por escrito en cualquier momento previo a la resolución del recurso o reclamación. Asimismo, deberá expresar con claridad el acto cuya ejecución se pretende suspender, y deberá acompañare, en su caso, de los documentos que justifiquen y acrediten la validez, eficacia jurídica y suficiencia económica de la garantía que se aporte.

Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el órgano competente para su tramitación y resolución podrá solicitar a los órganos de recaudación un dictamen o informe sobre la validez, eficacia jurídica y suficiencia económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes y derechos susceptibles de ser prestados como garantía, que deberá emitirlo y notificarlo al órgano solicitante dentro del plazo máximo de un mes desde que le sea solicitado.

A excepción de lo previsto para las deudas que se garanticen conforme a lo dispuesto en el artículo 143.3 de la Ley Foral 13/2000, las solicitudes de suspensión de deudas que se encuentren en periodo ejecutivo no impedirán la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

  1. La solicitud de suspensión automática prevista en el artículo 143.2 de la Ley Foral 13/2000 será resuelta por el órgano competente para la recaudación del acto reclamado. La solicitud se inadmitirá si no se acompaña del resguardo de depósito de la garantía en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra.

Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, al requerimiento de subsanación previsto en el artículo 5.2. Cuando dicho requerimiento haya sido objeto de contestación en plazo por la persona interesada, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá la solicitud de suspensión.

La inadmisión supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse a la persona interesada.

  1. La solicitud de suspensión con prestación de otras garantías distintas a las del artículo 143.3 de la Ley Foral 13/2000 únicamente podrá acordarse cuando la persona interesada justifique la imposibilidad de aportar las garantías previstas en el mencionado artículo y aporte la documentación relativa a la garantía ofrecida.

A estos efectos, junto con la solicitud de suspensión se deberá aportar la siguiente documentación:

  1. a) Certificado de la imposibilidad de obtener aval o fianza solidaria expedido, dentro del mes anterior a la fecha de la presentación de la solicitud, por la entidad de crédito con la que el contribuyente opera habitualmente.
  2. b) Certificado emitido por todas las entidades financieras con las que opera el contribuyente de los saldos disponibles para constituir un depósito en efectivo, así como copia de los movimientos de dichos saldos en los treinta días anteriores a la presentación de la solicitud de suspensión.
  3. c) Detalle de la naturaleza y las características de las garantías cuya constitución se ofrece.
  4. d) La identificación de los bienes o derechos sobre los que se propone constituir la garantía, con expresa indicación de la titularidad, referencia registral si la hubiere, así como de las cargas, gravámenes, arrendamientos u otras circunstancias que afecten a su valor que permanezcan vigentes en la fecha de presentación de la solicitud de suspensión, señalando su importe a dicha fecha.
  5. e) La valoración que se atribuye a los bienes o derechos que quedarán afectos en caso de aceptación de la garantía, con indicación de la empresa o perito que la hubiere realizado y de la fecha en la que se realizó la tasación, que no podrá ser anterior a seis meses a contar desde la solicitud de suspensión. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

La solicitud se inadmitirá si no se acompaña de la documentación establecida en las letras anteriores.

Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, al requerimiento de subsanación previsto en el artículo 5.2. Cuando dicho requerimiento haya sido objeto de contestación en plazo por la persona interesada, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá la solicitud de suspensión.

La inadmisión supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse a la persona interesada.

Para conceder la suspensión en este supuesto, deberá existir, además, un informe previo favorable emitido por los órganos de recaudación.

  1. Las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías deberán contener justificación documental de la naturaleza, características y alcance de los perjuicios de difícil o imposible reparación que la ejecución del acto impugnado pueda causar. A tal efecto, la solicitud de suspensión deberá acompañarse de informe pericial relativo a la solvencia y liquidez del contribuyente, así como sobre los daños y perjuicios que le ocasionaría la ejecución del acto impugnado. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en el análisis contable, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error.

La solicitud se inadmitirá si no se acompaña de la documentación requerida o resulte evidente la ausencia de perjuicios de difícil o imposible reparación o del error aritmético, material o de hecho, por no poder deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de tales perjuicios o errores.

Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, al requerimiento de subsanación previsto en el artículo 5.2. Cuando dicho requerimiento haya sido objeto de contestación en plazo por la persona interesada, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá la solicitud de suspensión.

La inadmisión supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse a la persona interesada.

  1. Cuando la deuda cuya suspensión se pretenda se encuentre en periodo voluntario de pago en el momento de la solicitud, la garantía aportada deberá ser suficiente para cubrir la deuda tributaria, el 20 por 100 de la misma, así como los intereses de demora que pudieran devengarse por la suspensión acordada.

Cuando la deuda cuya suspensión se pretenda se encuentre en periodo ejecutivo de pago en el momento de la solicitud, la garantía aportada deberá ser suficiente para cubrir la deuda tributaria, incluidos los recargos e intereses del periodo ejecutivo, el 5 por 100 de la misma, así como los intereses de demora que pudieran devengarse por la suspensión acordada.

Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, y sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda, el importe a garantizar por intereses será el correspondiente a dos meses tratándose de recurso de reposición, o de un año adicional, si la garantía debe surtir efectos en la vía económico administrativa.

La fianza personal y solidaria de otras personas físicas o jurídicas de reconocida solvencia únicamente podrá garantizar deudas que no excedan de 1.500 euros. La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita y que, con arreglo a los datos de que disponga el órgano competente para resolver la suspensión, estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida. Además, el documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de orden, división y excusión.

  1. La resolución concediendo o denegando la suspensión solicitada deberá ser notificada en el plazo de dos meses desde su presentación cuando se haya interpuesto recurso de reposición, o de tres meses cuando se haya interpuesto reclamación económico-administrativa. Transcurridos dichos plazos sin que se haya notificado la resolución, la persona interesada podrá considerarla desestimada.

En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, el acuerdo especificará las garantías que deben constituirse.

  1. La concesión de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en los supuestos en que se haya exigido la prestación de garantía distinta a las del artículo 143.3 de la Ley Foral 13/2000, estará condicionada a que dicha garantía se constituya en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la concesión. Transcurrido dicho plazo sin que la formalización de la garantía se hubiese notificado fehacientemente al órgano que la concedió por causa imputable a la persona interesada, se entenderá denegada de forma automática sin necesidad de comunicación adicional alguna.

Concedida la suspensión, se entenderá vigente desde el mismo momento de presentación de la solicitud.

Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimados el recurso o la reclamación, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 50 de la Ley Foral 13/2000 por todo el tiempo que hubiera durado la suspensión.

La suspensión decretada en el recurso de reposición únicamente afectará a dicho procedimiento, salvo que se solicite expresamente que se mantenga en toda la vía económico-administrativa. Si dicha suspensión se hubiese acordado previa prestación de garantía, sólo podrá mantenerse si se acredita la validez, eficacia jurídica y suficiencia económica mediante dictamen o informe emitido por los órganos de recaudación.

Cuando la suspensión otorgada en el recurso de reposición conserve su vigencia en la reclamación económico administrativa, no se practicará liquidación de intereses derivados de la misma, en tanto no haya finalizado la vía administrativa.

  1. La resolución denegatoria o el transcurso de los plazos mencionados en el apartado 8 sin que la notificación se haya realizado, legitima a la persona interesada para interponer la reclamación económico-administrativa o, en su caso, el recurso contencioso administrativo.

Si en el momento de la presentación de la solicitud de suspensión la deuda se encuentra en periodo voluntario de ingreso, su denegación reanudará el cómputo temporal de dicho periodo a partir del día siguiente a su notificación.

  1. Cuando en los supuestos de estimación parcial del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa deba dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva deuda, incluidos los intereses de demora que fuesen aplicables.
  2. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, con sus recargos, intereses y costas, así como los intereses devengados durante la suspensión.

Igualmente procederá la devolución al acordarse la anulación del acto.

Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, garantía seguirá afecta al pago de la deuda subsistente, si bien podrá ser sustituida por otra que cubra solamente esta última”.

Cinco.–Artículo 7, supresión de los apartados 6 y 7.

Seis.–Artículo 13, derogación.

Siete.–Artículo 15.

“Artículo 15. Supletoriedad.

En lo no previsto en el presente título, tendrán carácter supletorio las disposiciones por las que se rige el procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas”.

Ocho.–Artículo 21.2.

“2. En particular, son funciones de la Presidencia:

  1. a) Establecer los criterios básicos de despacho de los expedientes, efectuando su distribución y reparto entre las Vocalías.
  2. b) Inspeccionar el despacho de los asuntos y elevar a la persona titular del departamento competente en materia tributaria los correspondientes estados demostrativos del curso de los mismos cuando sea requerido para ello.
  3. c) Establecer la estructura competencial de las Vocalías, asignando los expedientes cuya tramitación les corresponda, pudiendo modificar en cualquier momento la asignación cuando así lo considere para un mejor funcionamiento del Tribunal.
  4. d) Promover la unificación de criterios en los asuntos de competencia del Tribunal.
  5. e) Resolver la abstención de aquellos miembros del Tribunal que, en su caso, incurran en alguna de las causas contempladas en este reglamento.
  6. f) Resolver los supuestos de recusación de las Vocalías.
  7. g) Resolver la denegación de copia de los documentos obrantes en el expediente solicitados por las personas interesadas o sus representantes.
  8. h) Solicitar los informes y dictámenes de organismos, corporaciones o dependencias oficiales que se juzguen precisos o convenientes para la tramitación de los procedimientos.
  9. i) Resolver sobre la suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y ordenar su notificación.
  10. j) Redactar las propuestas de resolución que tenga asignadas cuya resolución sea competencia del Pleno, pasando copia de las mismas a las Vocalías.
  11. k) Acordar la convocatoria de las sesiones, establecer el orden del día y cuidar de que se preserve el buen orden de las reuniones que presida, pudiendo suspender aquéllas por causa justificada. También podrá excluir del orden del día cualquier asunto previamente incluido en el mismo cuando así lo considere para el mejor funcionamiento de las sesiones.
  12. l) Dirimir los empates con su voto.
  13. m) Declarar y resolver la inadmisión a trámite de los escritos y solicitudes presentadas.
  14. n) Resolver los expedientes cuya competencia individual resulte aplicable en virtud de lo dispuesto en el presente reglamento.

ñ) Adoptar las medidas necesarias para que los órganos competentes procedan a la correcta ejecución de las resoluciones del Tribunal.

  1. o) Firmar las resoluciones adoptadas por el Pleno del Tribunal y aquéllas otras que sean de su competencia en virtud de lo dispuesto en el presente reglamento.
  2. p) Aprobar y firmar el acta de las sesiones del Tribunal.
  3. q) Todas aquellas funciones que resulten necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal y que no estén encomendadas a las Vocalías ni a la Secretaría, así como las que se le vengan a atribuir por precepto expreso”.

Nueve.–Artículo 22, rúbrica.

“Artículo 22. Funciones de las Vocalías del Tribunal”.

Diez.–Artículo 22, primer párrafo y letra g).

“Serán funciones de las Vocalías del Tribunal:”

“g) Participar en los debates de las sesiones del Pleno del Tribunal, ejercer su derecho al voto, formular voto particular si así lo consideran y firmar las resoluciones adoptadas.”

Once.–Artículo 26.

“Artículo 26. Funcionamiento.

  1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra adopta sus resoluciones de forma colegiada, salvo en los supuestos que se indican en el apartado siguiente, en los que la resolución corresponde de forma individual a la Vocalía encargada del asunto de que se trate.
  2. El Tribunal actúa de forma individual, a través de una de sus Vocalías, en los siguientes supuestos:
  3. a) Cuando concurra alguna de las causas de inadmisión de la reclamación presentada previstas en el artículo 46.1, sin que se consideren como tales los motivos de inadmisión a trámite, cuya competencia de resolución corresponde a la Presidencia del Tribunal.
  4. b) Cuando la cuestión a resolver sea la suspensión de la ejecución del acto impugnado en aquellas reclamaciones económico-administrativas cuya tramitación y redacción de la correspondiente propuesta de resolución les haya sido asignada por la Presidencia del Tribunal.
  5. c) Cuando proceda acordar el archivo de las actuaciones por renuncia o desistimiento de la persona recurrente.
  6. d) Cuando proceda declarar el archivo de las actuaciones por satisfacción previa de las pretensiones solicitadas.
  7. e) Cuando proceda declarar la caducidad de la instancia en los casos previstos en el presente reglamento.
  8. En los supuestos mencionados en el apartado anterior, la Vocalía competente para dictar la resolución será aquella que tenga asignado el expediente.
  9. Si el Tribunal actúa de forma individual no resultarán aplicables las normas referidas a la convocatoria, orden del día y requisitos de las votaciones, que únicamente se aplicarán cuando el Tribunal actúe en Pleno.
  10. La Presidencia del Tribunal podrá avocar, en cualquier momento previo a la adopción de la correspondiente resolución, para su conocimiento y resolución por el Pleno, aquellos asuntos o expedientes cuya resolución está ordinariamente atribuida a la competencia individual de las Vocalías cuando circunstancias de índole técnica, práctica o jurídica lo hagan conveniente.

Igualmente podrá dejar sin efecto la avocación previamente resuelta si desaparecen los motivos por las que fue adoptada.

  1. Las personas titulares de las Vocalías y la Secretaría están obligadas a participar en las sesiones para las que sean convocadas y en las deliberaciones necesarias para la adopción de las resoluciones. No obstante, para la válida constitución del Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de resoluciones, será necesaria la asistencia de, al menos, la mitad de sus miembros en activo, uno de los cuales será la persona titular de la Presidencia o de quien le sustituya en sus funciones. Asimismo, será precisa la asistencia de la persona titular de la Secretaría del Tribunal o de quien le sustituya en sus funciones.
  2. En situaciones excepcionales en las que por motivo de fuerza mayor o por cualquier causa análoga, no resulte posible o sea especialmente dificultosa la celebración presencial de las sesiones del Pleno y la firma expresa de las resoluciones por parte de los miembros del mismo, el Pleno del Tribunal podrá celebrar las sesiones y aprobar sus resoluciones utilizando los medios electrónicos, informáticos o telemáticos puestos a su disposición, de forma que quede constancia del sentido del voto emitido por cada Vocalía respecto de las propuestas de resolución sometidas a su consideración, que será notificado por su emisor tanto a la Presidencia como a las demás Vocalías y a la Secretaría.

Notificados todos los votos a la Presidencia, ésta notificará a las Vocalías el resultado de la votación.

Computados todos los votos emitidos por las Vocalías, las resoluciones adoptadas utilizando el presente procedimiento serán firmadas por la Presidencia del Tribunal o por quien ejerza sus funciones, teniendo la misma validez y eficacia que las adoptadas mediante el procedimiento ordinario previsto en este reglamento.

La valoración como excepcional de una determinada situación corresponde a la Presidencia del Tribunal, que será el órgano competente para resolver la aplicación del procedimiento previsto en este apartado.

Asimismo, el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrá decidir por unanimidad la aplicación de este procedimiento para la adopción de las resoluciones cuya competencia corresponda al Pleno del Tribunal en los supuestos en que lo estime conveniente para su mejor funcionamiento.

Doce.–Artículo 29, adición de un apartado 4.

“4. Las resoluciones del Pleno serán firmadas por quienes sean miembros del Tribunal y hayan participado en el mismo, aunque hubieran formulado voto particular.

La Presidencia del Tribunal podrá acordar la sustitución de la firma manual o electrónica de cualquiera de sus miembros por la emisión expresa de su visto bueno, de forma que acredite su conocimiento en la forma que se determine en la resolución que así lo acuerde”.

Trece.–Artículo 32, apartados 1.b) y 2.

“b) Cuando se trate de varias personas interesadas en cuyas reclamaciones concurran las circunstancias contempladas en el artículo 34.

  1. No obstante, aunque la presentación de la reclamación se haya realizado de forma colectiva, el Tribunal Económico-Administrativo podrá acordar la tramitación y resolución separada, para cada persona interesada, de las cuestiones planteadas cuando así lo considere oportuno o lo aconseje u obligue la normativa vigente. La decisión de tramitación y, o, resolución separada se comunicará en la propia resolución que se dicte sobre el fondo del asunto y contra la misma no cabrá recurso alguno”.

Catorce.–Artículo 33.

“Artículo 33. Extensión de la revisión.

  1. La reclamación económico-administrativa somete a conocimiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las personas interesadas.
  2. Si se estima conveniente examinar y resolver sobre cuestiones no planteadas por las personas interesadas, estas se expondrán a quienes estuvieran personadas en el procedimiento y se les concederá un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que consideren oportunas.
  3. Aunque entre las causas de impugnación incluidas en la reclamación económico-administrativa presentada se alegue alguno de los motivos de nulidad de pleno derecho establecidos legalmente, su tramitación y resolución se realizará conforme a las normas y plazos aplicables a la reclamación presentada.
  4. No se entenderán como cuestiones nuevas las razones o motivos jurídicos que fundamenten la resolución”.

Quince.–Artículo 34.

“Artículo 34. Acumulación de expedientes a efectos de su resolución conjunta.

Las Vocalías del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrán, a petición de las personas interesadas o de oficio, decidir la acumulación de las actuaciones referentes a dos o más reclamaciones económico-administrativas cuya tramitación les corresponda cuando lo consideren conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones o cuando sea necesario para la mejor comprensión de la resolución que se deba adoptar.

Si la tramitación de los expedientes a acumular está asignada a Vocalías diferentes, la decisión de acumulación necesitará del visto bueno de la Presidencia del Tribunal, que modificará a tal efecto la asignación de los expedientes que sea necesaria”.

Dieciséis.–Artículo 35, derogación.

Diecisiete.–Sección 3.ª del capítulo III del título III, derogación.

Dieciocho.–Artículo 39, adición de un apartado 5.

“5. La puesta de manifiesto del expediente se realizará en la sede del Tribunal, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a la recepción de la comunicación de apertura de dicho plazo. Agotado el plazo sin que las personas interesadas o sus representantes comparezcan a tal efecto, proseguirá la tramitación del procedimiento.

No obstante, la puesta de manifiesto podrá realizarse por vía electrónica siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan y de conformidad con la normativa aplicable a este tipo de tramitación”.

Diecinueve.–Artículo 40.5.

“5. Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar copia de los documentos obrantes en el expediente en los que sean parte, sin que tal petición suspenda la tramitación del procedimiento. El Tribunal aceptará la petición sin necesidad de trámite adicional alguno siempre que se cumpla con los requisitos legalmente establecidos en las normas de protección de datos de carácter personal, pudiendo denegarla si tales requisitos pudieran resultar incumplidos o cuando se trate de información que deba permanecer reservada de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

En todo caso, la competencia para denegar la expedición de copias corresponde a la Presidencia del Tribunal.

La expedición de copias se efectuará por la Secretaría del Tribunal, debiendo dejarse constancia en el expediente de lo entregado”.

Veinte.–Artículo 40.7, derogación.

Veintiuno.–Artículo 43, derogación.

Veintidós.–Artículo 45.

“Artículo 45. Resolución.

  1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, ya actúe en Pleno o mediante cualquiera de sus Vocalía, resolverán dentro del límite de las pretensiones formuladas por la persona reclamante y de los motivos que fundamenten la reclamación presentada, salvo que estime que debe pronunciarse sobre alguna cuestión no planteada expresamente, en cuyo caso estará a lo dispuesto en el artículo 33.2 de este reglamento.
  2. La reclamación económico-administrativa, cuya duración máxima será de un año desde la fecha de su interposición o, en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos en su presentación, terminará mediante resolución que contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:
  3. a) Inadmisión de la reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 46.
  4. b) Estimación total o parcial de la reclamación, anulando total o parcialmente el acto reclamado. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación.
  5. c) Desestimación de la reclamación.
  6. d) Declaración de archivo de las actuaciones por haber quedado satisfechas las pretensiones del reclamante con anterioridad a la propia resolución, por renuncia al derecho en que se funda la reclamación, por desistimiento de la misma o por otros motivos de naturaleza análoga.
  7. Cuando el órgano resolutorio aprecie la existencia de defectos formales que hayan podido producir indefensión o limitar de forma sustancial las posibilidades de defensa de las personas recurrentes, se anulará el acto impugnado en la parte afectada y se ordenará la retroacción del expediente al momento en que se produjo el defecto formal apreciado.
  8. No obstante lo establecido en el apartado 2, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución podrán suspenderse mediante resolución expresa de la Presidencia del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra cuando, a su juicio, concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
  9. a) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico que condicione sustancial y directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde la notificación de la citada resolución hasta la notificación de la resolución de la Presidencia que resuelva el levantamiento de la misma.
  10. b) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione sustancial y directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde la notificación de la citada resolución hasta la notificación de la resolución de la Presidencia que resuelva el levantamiento de la misma.
  11. c) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional que afecte sustancial y directamente a la resolución de que se trate, desde la notificación de la citada resolución que ordene la suspensión hasta la notificación de la resolución de la Presidencia que resuelva el levantamiento de la misma.
  12. d) Con carácter automático, cuando las personas interesadas promuevan incidente de recusación de cualquiera de las Vocalías que deban participar en la tramitación o resolución del expediente, desde el planteamiento hasta su resolución expresa.

La suspensión prevista en las letras a), b) y c) será potestativa, sin que la decisión de la Presidencia del Tribunal esté vinculada a la posible existencia de petición previa.

Tanto la concesión de la suspensión del procedimiento como su levantamiento deberán ser notificadas a las personas interesadas.

  1. Las resoluciones habrán de contener los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho y el fallo o parte dispositiva, en las que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por los mismos, y deberá ser congruente con las peticiones formuladas por los interesados, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, transcurrido el plazo establecido en el apartado 2 sin haberse notificado la resolución, la persona interesada podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
  3. Si como consecuencia de la estimación total o parcial de la reclamación hubiera que devolver cantidades ingresadas, la persona interesada tendrá derecho al interés de demora en los términos previstos en la Ley Foral 13/2000, General Tributaria o en la normativa propia del tributo afectado”.

Veintitrés.–Artículo 46.

“Artículo 46. Inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa.

  1. La resolución declarará la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa en los siguientes casos:
  2. a) Cuando la reclamación económico-administrativa tenga por objeto actos no susceptibles de impugnación.
  3. b) Cuando el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra carezca de competencia.
  4. c) Cuando no concurran los requisitos de capacidad o legitimación.
  5. d) Cuando se interpongan contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y contra los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
  6. e) Cuando la pretensión contenida en la reclamación no guarde relación con el acto recurrido.
  7. f) Cuando recayere sobre cosa juzgada o ya resuelta.
  8. g) Cuando haya transcurrido el plazo para la interposición de la reclamación.
  9. La reclamación económico-administrativa será inadmitida a trámite cuando conste que la persona recurrente haya interpuesto previamente el recurso potestativo de reposición, siempre que, no habiendo sido resuelto de forma expresa, no haya transcurrido íntegro el plazo para dictar la resolución, sin perjuicio de que pueda plantearse con posterioridad a la notificación de la resolución expresa o al transcurso del citado plazo sin que se haya dictado la misma”.

Veinticuatro.–Artículo 48.

“Artículo 48. Notificaciones.

Las notificaciones de las resoluciones y comunicaciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra y por la Secretaría del mismo se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y demás normativa que resulte de aplicación.

Las personas interesadas podrán actuar por medio de representante para la recepción de notificaciones electrónicas. Esta representación deberá ser expresamente otorgada conforme a lo dispuesto en la normativa relativa a la notificación electrónica”.

Veinticinco.–Artículo 63.3.

“3. El incidente de ejecución se tramitará según las normas generales del procedimiento establecidas para las reclamaciones económico-administrativas, suprimiéndose de oficio los trámites que no sean imprescindibles, y se resolverá por el mismo órgano que dictó la resolución que se ejecuta”.

Veintiséis.–Adición de una disposición adicional única.

“Disposición adicional única.–Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra.

Sin perjuicio de las especificidades previstas para cada procedimiento en su propia regulación, a los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa regulados en el presente reglamento cuya competencia de tramitación o resolución corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, les resultarán aplicables las disposiciones previstas para la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Foral de Navarra. En particular, resultará de aplicación lo dispuesto en el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Foral de Navarra y su normativa de desarrollo”.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria.–Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo previsto en este Decreto Foral. En particular, queda derogado el artículo 166 Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.–Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este reglamento.

Disposición final segunda.–Entrada en vigor y efectos.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y será de aplicación a los procedimientos de revisión en vía administrativa que se inicien a partir de su entrada en vigor.

No obstante, lo dispuesto en los artículos 21.2, 22, 26, 29 y 45 será de aplicación también a los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución en el momento de su entrada en vigor.

Pamplona, 17 de febrero de 2021.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–La consejera de Economía y Hacienda, Elma Saiz Delgado.