Tecnologías anti fraude fiscal EUSKADI
NORMA FORAL 3/2020, de 6 de noviembre, por la que se establece la obligación de utilizar herramientas tecnológicas para evitar el fraude fiscal.
EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA
Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 3/2020, de 6 de noviembre, por la que se establece la obligación de utilizar herramientas tecnológicas para evitar el fraude fiscal», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.
Donostia / San Sebastián, a 6 de noviembre de 2020.
El Diputado General,
MARKEL OLANO ARRESE.
PREÁMBULO
El sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en línea con los de gran parte de los países desarrollados, contiene en la actualidad un buen número de obligaciones de información, en algunos casos autónomas y en otros vinculadas a la obligación de retener o ingresar a cuenta de ciertos impuestos, en relación con las operaciones económicas con transcendencia tributaria que realizan los obligados tributarios. De manera paralela a la implementación de dichas obligaciones, la Administración tributaria foral se ha ido dotando de los instrumentos de control necesarios para hacer el mejor uso y obtener los mejores resultados de la información proporcionada, persiguiendo someter al mismo nivel de control al colectivo de obligados tributarios, con independencia de su forma jurídica o de la tipología de los rendimientos que perciban, a fin de garantizar el correcto cumplimiento de su deber de contribuir.
Sin embargo, tal y como puso de manifiesto la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en su informe del año 2013 titulado «Supresión electrónica de ventas: una amenaza para los ingresos fiscales», muchas autoridades fiscales están detectando tipos particulares de fraude fiscal; en particular, una declaración inferior de ingresos mediante la supresión de ventas electrónicas y una declaración superior de gastos mediante la utilización de facturas falsas. Es por ello por lo que la OCDE recomienda a las administraciones fiscales implementar soluciones tecnológicas efectivas para evitar y detectar dichos tipos de evasión y fraude fiscales.
Estas recomendaciones se están materializando en los últimos años en la implantación en muchos países de nuestro entorno de sistemas tributarios de control de los terminales punto de venta de las personas y entidades empresarias y profesionales que operan fundamentalmente con las personas consumidoras finales, como ha sucedido recientemente en Austria, y en años anteriores en Suecia, Polonia, Portugal y Quebec (en Canadá), entre otros.
En el año 2016, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Comisión de Lucha contra el Fraude Fiscal en el País Vasco, constituida por las tres Haciendas Forales con la coordinación del Gobierno Vasco, pone de manifiesto en su Plan Conjunto de lucha contra el fraude que, durante los últimos años, en determinados sectores de actividad, han proliferado la utilización de herramientas informáticas específicas para la ocultación de ventas y la manipulación de los estados contables, que son la base sobre la que se confeccionan las declaraciones tributarias, y, a fin de luchar contra dichas prácticas, se comprometen a elaborar una estrategia común que permita analizar la implantación de herramientas de control de los sistemas de facturación en determinados sectores de actividad.
En consonancia con dicha estrategia, se llevó a cabo la implantación de un nuevo sistema de gestión del impuesto sobre el valor añadido, IVA, para determinados contribuyentes, en su mayor parte personas jurídicas con volúmenes de operaciones de cierta dimensión, basado en el suministro inmediato de información, sistema conocido como SII.
Con la aprobación de la presente norma foral se realiza un avance cualitativo en Gipuzkoa en la implementación de la citada estrategia de control de la tributación de todas las personas físicas que desarrollan actividades económicas y de las personas jurídicas, con independencia de su tamaño o volumen de operaciones, mediante la obligatoriedad del uso de medidas tecnológicas avanzadas por parte de los contribuyentes a través de nuevos instrumentos tecnológicos en los sistemas de facturación, lo que viene a denominarse sistema TicketBAI.
Así, se establecen las obligaciones derivadas de la implantación del nuevo sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad, inviolabilidad y remisión de los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios, denominado TicketBAI, que abordan conjuntamente las Administraciones tributarias de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa con la colaboración del Gobierno Vasco.
En coherencia con lo anterior, la nueva obligación TicketBAI se configura y establece de manera idéntica en las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo también de aplicación por remisión a los establecimientos permanentes que tributan por el impuesto sobre la renta de no residentes.
En este sentido, mientras en el ámbito de las personas físicas tan solo resultan obligadas aquellas que realicen actividades económicas, en el ámbito de las personas jurídicas resultan obligadas todas las que realicen entregas de bienes y prestaciones de servicios, con independencia de que las mismas se realicen en el ámbito de una explotación económica o fuera de la misma. Advertir, en este sentido, que no estarán sometidas a la obligación las entidades exentas y las entidades sin fines lucrativos, y que las entidades parcialmente exentas solo estarán obligadas por las operaciones cuyas rentas deban integrarse en la base imponible.
Mediante esta norma foral se incorporan a dichas normas forales los requisitos que el sistema informático debe cumplir en el registro de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, en la emisión de las facturas u otros documentos que justifiquen las operaciones, así como en la remisión de dicha información a la Diputación Foral de Gipuzkoa. No obstante, se deja para un posterior desarrollo reglamentario el establecimiento de las especificidades del sistema.
Tanto en el caso de las personas físicas que realizan actividades económicas como en el de las personas jurídicas, la información generada con motivo de la utilización de este sistema informático deberá ser remitida a la Administración tributaria de la Diputación Foral de Gipuzkoa. El envío de la información deberá ser inmediato, de forma que con carácter simultáneo a la emisión de la factura se remitirá a la Diputación Foral de Gipuzkoa un fichero con información relativa a la misma. Ello supone, de un lado, que la obligación se va a realizar operación por operación y de forma casi instantánea y, por otro, que la Administración tributaria va a disponer de esa información simultáneamente, lo que, sin duda, redundará en una forma más fácil y sencilla de cumplimentar las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes en el futuro.
En este sentido, es reseñable que dentro de la información que incluye el registro y que se remite a la Diputación Foral de Gipuzkoa, constará el detalle de la operación u operaciones reflejadas en la factura que justifique la operación, con el límite, claro está, de la protección de datos en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
Así mismo, se determina la futura existencia de un registro en el que se inscribirán los software específicos necesarios para dar cumplimiento a las mencionadas obligaciones, así como las personas o entidades desarrolladoras de los mismos. Dicho registro servirá para poner a disposición de los contribuyentes un listado de personas y entidades proveedoras de confianza, ya que aquellas que se encuentren inscritas en el mismo deberán haberse comprometido, mediante la suscripción de una declaración responsable, a suministrar un producto que cumpla los requisitos del sistema TicketBAI.
Otra de las características de este nuevo sistema obligatorio es su generalización, de tal manera que se determinarán excepcionalmente supuestos tasados en los que el contribuyente, persona física o jurídica, quedará exento del cumplimiento de las nuevas obligaciones establecidas. Estas excepciones tendrán el carácter de exoneración total en algunos casos, quedando circunscritas, en otros supuestos, al cumplimiento de alguno de los elementos que integran dicha obligación, si bien las mismas se desarrollarán reglamentariamente.
Uno de los pilares del sistema TicketBAI es el papel que adquiere la persona o entidad cliente o destinataria de la operación, que podrá comprobar, en cada factura o ticket que le sea entregado, a través de un lector de código QR, si dicha factura es real y si, además, ha sido remitida a la Diputación Foral de Gipuzkoa, pudiendo de esta forma conocer si se han cumplido las citadas obligaciones tributarias.
En cuanto a la entrada en vigor de esta obligación, ha de advertirse que tiene efectos a partir de 2022, si bien su implantación efectiva se realizará de forma progresiva, a fin de ofrecer apoyo y asistencia técnica por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa para que los contribuyentes se adapten a esta nueva obligación de la forma más cómoda y sencilla posible. Con tal objeto, la norma foral incorpora una disposición transitoria que encomienda la fijación de tal calendario al desarrollo reglamentario.
Asimismo, para facilitar la utilización del sistema de manera previa a su implantación obligatoria, en la disposición adicional única se establece un periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha de implantación obligatoria para cada contribuyente, durante el cual el contribuyente podrá voluntariamente hacer uso de dicho sistema sin estar sometido a su régimen sancionador.
Siendo conscientes del impacto económico que la adaptación requerida por el nuevo sistema de los terminales de facturación supone, en cualquiera de sus formas, sobre los sistemas informáticos que en la actualidad utilizan las personas físicas y jurídicas para facturar sus entregas de bienes o prestaciones de servicios, y a fin de que el mayor número de estas personas se incorporen de manera voluntaria con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor y efectos del sistema TicketBAI, se establecen incentivos fiscales de carácter temporal en el impuesto sobre sociedades, en el impuesto sobre la renta de no residentes para los establecimientos permanentes y en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en forma de deducción en la cuota de un 30 por 100, cuya base vendrá determinada por los gastos e inversiones que se realicen para la adaptación a dicho cumplimiento, con determinados límites; deducción que servirá para reducir los costes de cumplimiento a los que deberán hacer frente los contribuyentes con motivo de las nuevas obligaciones impuestas.
Por otra parte, habida cuenta de que la citada deducción y la deducción para la transformación digital del comercio minorista recogida en el Decreto Foral-Norma 5/2020, de 26 de mayo, sobre medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria del COVID-19, incentivan ambas la adquisición de equipos informáticos y periféricos, se excluyen del incentivo previsto en esta norma foral las inversiones y gastos efectuadas en la adquisición de equipos informáticos y periféricos por aquellos contribuyentes que ya han aplicado la deducción para la transformación digital del comercio minorista. Además, el importe de esta última deducción computará a los efectos de determinar la cuantía máxima de inversiones y gastos que puedan ser objeto de la presente deducción, todo ello dentro de los límites a los que se ha hecho alusión en el párrafo anterior.
Como instrumento de cierre, y siguiendo las recomendaciones de la OCDE en el mencionado informe del año 2013, así como en los publicados más recientemente en 2017 –«Herramientas tecnológicas para abordar la evasión y el fraude fiscal»– y en 2019 –«Implementing online cash register: benefits, considerations and guidance»–, se establece un régimen sancionador de intensidad relevante, asociado a las infracciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el impuesto sobre sociedades, en el impuesto sobre la renta de no residentes para los establecimientos permanentes y en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. A este respecto, se especifican dos infracciones y cuatro sanciones.
Constituye la primera infracción el incumplimiento de la obligación de información, que será sancionada de forma diferente según el incumplimiento sea generalizado u ocasional. Constituye la segunda infracción, por su lado, la destrucción, borrado o manipulación del software y archivos informáticos que sirven de soporte a los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios, e incluye dos tipos de sanciones, una para el contribuyente cuando es él quien realiza esa conducta, y otra sanción para cualquier sujeto diferente del contribuyente que haya intervenido en dicha conducta, ya sea este la persona o entidad desarrolladora del software o una tercera persona.
Artículo 1.– Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Primero.– Con efectos a partir del 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.– El Capítulo II del Título VIII pasa a denominarse «Obligaciones formales y contables. Bienes y derechos no contabilizados. Revalorizaciones voluntarias.»
Dos.– Se introduce un nuevo artículo 122 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 122 bis.– Obligación de utilizar un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad, inviolabilidad y remisión de los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios.
1.– Los contribuyentes de este impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a utilizar un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad, inviolabilidad y remisión de los ficheros informáticos que documenten todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen, a través del cumplimiento de los requisitos que se enumeran a continuación:
a) Por las entregas de bienes y prestaciones de servicios, deberá generar un fichero informático firmado de forma electrónica, en el formato, con el contenido y con las características que se especifiquen reglamentariamente, con carácter previo a la expedición de la factura o justificante de sus operaciones.
En particular, el fichero informático al que hace referencia esta letra deberá contener, entre otra información:
a’) La identificación de la factura o justificante inmediatamente anterior a la que documente la operación.
b’) Los datos de la factura o justificante de la operación realizada, salvaguardando los protegidos en virtud de lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
c’) La identificación del sistema informático o software utilizado que cumpla los requisitos previstos en el apartado 2 siguiente, así como de la persona o entidad desarrolladora del mismo.
b) Deberá enviar a la Administración tributaria cada fichero informático generado según lo dispuesto en la letra a) anterior de forma inmediata.
c) Deberá incluir un código identificativo de la factura o justificante y un código «QR», en la factura o justificante de la operación.
No estarán sometidas a esta obligación las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de esta norma foral, ni aquellas a las que les resulte de aplicación el régimen de entidades sin fines lucrativos previsto en la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Asimismo, las entidades parcialmente exentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta norma foral estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las operaciones cuyas rentas deban integrarse en la base imponible.
2.– Para el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior, los contribuyentes deberán utilizar:
a) La aplicación informática puesta a disposición por la Diputación Foral de Gipuzkoa a tal efecto, con las condiciones y límites que se establezcan reglamentariamente, o
b) Un software que se encuentre inscrito en el registro constituido a estos efectos, que deberá haber sido desarrollado por una persona o entidad que se encuentre asimismo inscrita en dicho registro y que haya suscrito una declaración responsable.
La inscripción, modificación de la misma y baja en el registro al que se refiere esta letra se producirá en los términos que se dispongan reglamentariamente.
En los casos en los que sea el propio contribuyente quien desarrolle el software al que hace referencia esta letra b) será este quien deberá suscribir la declaración responsable e inscribir el software en el mencionado registro.
3.– Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales en relación con la obligación prevista en el apartado 1 anterior, para los casos en que la emisión de la factura se realice por las personas o entidades destinatarias de las operaciones o por terceras personas.
4.– La Administración tributaria pondrá a disposición de las personas o entidades destinatarias de las facturas o justificantes la opción de verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el citado apartado 1 por parte de los obligados tributarios emisores de dichas facturas o justificantes.
Reglamentariamente se desarrollará la forma en que se llevará a cabo dicha verificación.»
Tres.– El artículo 133 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 133.– Infracciones y sanciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente y en los demás preceptos de esta norma foral, las infracciones tributarias en este impuesto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
Cuatro.– Se introduce un nuevo artículo 133 bis, dentro del Título IX, con el siguiente contenido:
«Artículo 133 bis.– Infracciones y sanciones relacionadas con la obligación de utilizar un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad, inviolabilidad y remisión de los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios.
1.– Constituyen infracciones tributarias:
a) El incumplimiento de la obligación de utilizar un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad, inviolabilidad y remisión de los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 122 bis de esta norma foral y en sus disposiciones de desarrollo.
b) La destrucción, borrado o manipulación del sistema informático, software, archivos o ficheros informáticos, a los que hace referencia el artículo 122 bis de esta norma foral, ya sea manualmente o a través de un proceso informático.
2.– Las sanciones asociadas a la infracción prevista en la letra a) del apartado 1 anterior, serán las siguientes:
a) Con carácter general, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 20 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 20.000 euros.
En el caso de que el ejercicio anterior hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.
En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad económica, se atenderá a la cifra de negocios correspondiente a dicho ejercicio, y si este fuese inferior a un año, será el resultado de elevar al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios de dicho ejercicio.
Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado de acuerdo con lo dispuesto en esta letra en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción prevista en la letra a) del apartado 1 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 30 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 30.000 euros.
b) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el incumplimiento sea con respecto a una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada operación con respecto a la cual se haya producido el incumplimiento.
La sanción resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso podrá ser superior a la que derive de la aplicación de lo dispuesto en la letra a) anterior.
Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado de acuerdo con lo dispuesto en esta letra en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción prevista en la letra a) del apartado 1 anterior, se impondrá la sanción prevista en el primer párrafo de la letra a) anterior.
3.– Las sanciones asociadas a la infracción prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, serán las siguientes:
a) Multa pecuniaria proporcional del 20 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 40.000 euros.
La aplicación de esta sanción será incompatible con la aplicación de la sanción establecida en la letra a) del apartado 2 anterior.
En el caso de que el ejercicio anterior hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.
En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad económica, se atenderá a la cifra de negocios correspondiente a dicho ejercicio, y si este fuese inferior a un año, será el resultado de elevar al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios de dicho ejercicio.
Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado conforme a esta letra a) en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 30 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 60.000 euros.
b) Cuando la Administración tributaria compruebe que en la destrucción, borrado o manipulación a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, ha intervenido la persona o entidad que ha desarrollado el software o cualquier otra distinta del contribuyente, se considerará asimismo a las citadas personas o entidades intervinientes como sujetos infractores, y todas ellas serán sancionadas con multa pecuniaria fija de 40.000 euros.
Cuando el sujeto infractor interviniente hubiera sido sancionado conforme a esta letra b) en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, será sancionado con multa pecuniaria fija de 60.000 euros.
c) Cuando el contribuyente haya desarrollado el software y a su vez haya cometido la infracción prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, esta se sancionará según lo dispuesto en la letra a) de este apartado.
A los efectos de este apartado, se considerará que una persona o entidad ha intervenido en la destrucción, borrado o manipulación a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, entre otros supuestos, cuando:
– Haya alterado el sistema informático o software, archivos o ficheros informáticos.
– Haya tenido o tenga, de alguna forma, el control sobre el sistema informático o software, archivos o ficheros informáticos.
– Disponga o ponga a disposición de otras personas o entidades, sistemas, medios o métodos para las citadas destrucción, borrado o manipulación.
– Haya dictado, facilitado o mostrado instrucciones para las citadas destrucción, borrado o manipulación.
– Realice una acción u omisión que, aunque por sí sola no tenga entidad suficiente para ser considerada destrucción, borrado o manipulación, se trate de una acción u omisión que forma parte de dicho proceso y que, unida a la actuación u omisión de otras personas o entidades, conlleva las citadas destrucción, borrado o manipulación.
4.– Las infracciones y sanciones establecidas en este artículo serán compatibles con las previstas en el artículo 206 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
No obstante, cuando se imponga una de las sanciones previstas en el apartado 2 anterior, no procederá la imposición de la sanción prevista en el segundo párrafo del artículo 206.2.b) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
5.– A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores les resultará de aplicación, en su caso, la reducción prevista en el apartado 5 del artículo 192 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
Segundo.– Con efectos a partir del 1 de enero de 2020, se introduce una nueva disposición adicional vigesimosegunda en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con el siguiente contenido:
«DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOSEGUNDA.– Deducción para el fomento de la implantación de un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad, inviolabilidad y remisión de los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios.
1.– Los contribuyentes que estén obligados a la utilización de un sistema informático que cumpla los requisitos a los que hace referencia el artículo 122 bis de esta norma foral, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 30 por 100 del importe de las inversiones y de los gastos realizados en los años 2020, 2021, 2022 y 2023, relacionados con su implantación, que se especifican a continuación:
a) Adquisición de equipos y terminales, con su software y periféricos asociados, que permitan cumplir con la obligación a la que se refiere el artículo 122 bis de esta norma foral, incluyendo los gastos de su instalación e implantación.
b) Adquisición, suscripción, entrega, actualización o renovación del software necesario para dar cumplimiento a las obligaciones relacionadas con los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 122 bis de esta norma foral, incluyendo los gastos de su instalación e implantación.
c) Adquisición, suscripción, entrega, actualización o renovación del software de firma electrónica a implementar para dar cumplimiento a las obligaciones relacionadas con los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios, incluyendo los gastos de su instalación e implantación.
2.– La base de la deducción estará constituida por el importe de las inversiones y los gastos mencionados en el apartado 1 anterior y se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 67 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
La base de la deducción así calculada no podrá ser superior a:
a) 5.000 euros.
b) El 1 por 100 del importe neto de la cifra de negocios correspondiente al último período impositivo finalizado en el año 2019. Cuando la actividad se haya iniciado con posterioridad al año 2019, se tomará el período impositivo de inicio de dicha actividad.
A estos efectos, se elevará al año la magnitud correspondiente al importe neto de la cifra de negocios cuando el período impositivo sea inferior al año natural o cuando en dicho período se haya producido el inicio de la actividad económica.
No obstante lo previsto en el primer párrafo de esta letra b), cuando dicho resultado arroje una cantidad inferior a 500 euros, la base de deducción será la menor de:
a’) La base de deducción prevista en el párrafo primero de este apartado 2.
b’) 500 euros.
3.– Cuando las inversiones y gastos con derecho a deducción abarquen a más de un período impositivo, el límite máximo previsto en el apartado 2 anterior, será único para el conjunto de todos ellos.
4.– No procederá la deducción por las inversiones y gastos realizados con posterioridad a que se haga exigible, para cada contribuyente, la obligación prevista en el artículo 122 bis de esta norma foral.
5.– Los contribuyentes que apliquen la deducción para la transformación digital del comercio minorista prevista en el artículo 15 del Decreto Foral-Norma 5/2020, de 26 de mayo, sobre medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria del COVID-19, podrán aplicar la presente deducción exclusivamente por las inversiones y gastos a los que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 anterior, y siempre que las inversiones y gastos que en 2020 hayan sido objeto de aquella deducción no hayan excedido del límite de base de deducción calculado con arreglo a lo establecido en dicho artículo 15.
En estos supuestos, la base de la presente deducción no podrá exceder de la diferencia entre el límite de base de deducción calculado con arreglo a lo establecido en el apartado 2, y el importe de las inversiones y gastos que hayan sido objeto de la deducción para la transformación digital del comercio minorista.
6.– Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.
7.– Un mismo gasto o inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad ni podrá dar lugar a la aplicación de distintas deducciones de las previstas en este impuesto en la misma entidad. Tampoco dará lugar a la aplicación de esta deducción cuando haya servido para materializar la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva a que se refiere el artículo 53 de esta norma foral.
Esta deducción será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones o gastos, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta.
8.– Las sociedades patrimoniales a las que se refiere el artículo 14 de esta norma foral podrán aplicar la deducción recogida en esta disposición.
9.– La aplicación de esta deducción tiene el carácter de opción que podrá ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del artículo 128 de esta norma foral.»
Artículo 2.– Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Uno.– Con efectos a partir del 1 de enero de 2022, se introduce una nueva disposición adicional décima en la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con el siguiente contenido:
«DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.– Régimen sancionador.
A los contribuyentes que obtengan rentas a través de un establecimiento permanente les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 133 y 133 bis de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
Dos.– Con efectos a partir del 1 de enero de 2020, se introduce una nueva disposición adicional undécima en la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con el siguiente contenido:
«DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.– Deducción para el fomento de la implantación de un sistema informático.
Además de las deducciones a las que hace referencia la letra a) del apartado 4 del artículo 19 de esta norma foral, los contribuyentes que obtengan rentas a través de un establecimiento permanente podrán aplicar la deducción prevista en la disposición adicional vigesimosegunda de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
Artículo 3.– Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Primero.– Con efectos a partir del 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.– Se introduce un nuevo artículo 112 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 112 bis.– Obligación de utilizar un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad, inviolabilidad y remisión de los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios.
1.– Las personas físicas que desarrollen actividades económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de esta norma foral, estarán obligadas, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a utilizar un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad, inviolabilidad y remisión de los ficheros informáticos que documenten todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen, a través del cumplimiento de los requisitos que se enumeran a continuación:
a) Por las entregas de bienes y prestaciones de servicios deberá generar un fichero informático firmado de forma electrónica, en el formato, con el contenido y con las características que se especifiquen reglamentariamente, con carácter previo a la expedición de la factura o justificante de sus operaciones.
En particular, el fichero informático al que hace referencia esta letra deberá contener, entre otra información:
a’) La identificación de la factura o justificante inmediatamente anterior a la que documente la operación.
b’) Los datos de la factura o justificante de la operación realizada, salvaguardando los protegidos en virtud de lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
c’) La identificación del sistema informático o software utilizado que cumpla los requisitos previstos en el apartado 2 siguiente, así como de la persona o entidad desarrolladora del mismo.
b) Deberá enviar a la Administración tributaria cada fichero informático generado según lo dispuesto en la letra a) anterior de forma inmediata.
c) Deberá incluir un código identificativo de la factura o justificante y un código «QR», en la factura o justificante de la operación.
Asimismo, estarán sometidas a la obligación prevista en este apartado las entidades en régimen de atribución de rentas y las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros.
2.– Para el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior, los contribuyentes deberán utilizar:
a) La aplicación informática puesta a disposición por la Diputación Foral de Gipuzkoa a tal efecto, con las condiciones y límites que se establezcan reglamentariamente, o
b) Un software que se encuentre inscrito en el registro constituido a estos efectos, que deberá haber sido desarrollado por una persona o entidad que se encuentre asimismo inscrita en dicho registro y que haya suscrito una declaración responsable.
La inscripción, modificación de la misma y baja en el registro al que se refiere esta letra se producirá en los términos que se dispongan reglamentariamente.
En los casos en los que sea el propio contribuyente quien desarrolle el software al que hace referencia esta letra b) será este quien deberá suscribir la declaración responsable e inscribir el software en el mencionado registro.
3.– Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales en relación con la obligación prevista en el apartado 1 anterior, para los casos en que la emisión de la factura se realice por las personas o entidades destinatarias de las operaciones o por terceras personas.
4.– La Administración tributaria pondrá a disposición de las personas o entidades destinatarias de las facturas o justificantes la opción de verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el citado apartado 1 por parte de los obligados tributarios emisores de dichas facturas o justificantes.
Reglamentariamente se desarrollará la forma en que se llevará a cabo dicha verificación.»
Dos.– El artículo 117 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 117.– Infracciones y sanciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente y en los demás preceptos de esta norma foral, las infracciones tributarias en este impuesto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
Tres.– Se introduce un nuevo artículo 117 bis, dentro del Título XIII, con el siguiente contenido:
«Artículo 117 bis.– Infracciones y sanciones relacionadas con la obligación de utilizar un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad, inviolabilidad y remisión de los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios.
1.– Constituyen infracciones tributarias:
a) El incumplimiento de la obligación de utilizar un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad, inviolabilidad y remisión de los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 112 bis de esta norma foral y en sus disposiciones de desarrollo.
b) La destrucción, borrado o manipulación del sistema informático, software, archivos o ficheros informáticos, a los que hace referencia el artículo 112 bis de esta norma foral, ya sea manualmente o a través de un proceso informático.
2.– Las sanciones asociadas a la infracción prevista en la letra a) del apartado 1 anterior, serán las siguientes:
a) Con carácter general, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 20 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 20.000 euros.
En el caso de que el ejercicio anterior hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.
En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad económica, se atenderá a la cifra de negocios correspondiente a dicho ejercicio, y si este fuese inferior a un año, será el resultado de elevar al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios de dicho ejercicio.
Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado de acuerdo con lo dispuesto en esta letra en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción prevista en la letra a) del apartado 1 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 30 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 30.000 euros.
b) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el incumplimiento sea con respecto a una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada operación con respecto a la cual se haya producido el incumplimiento.
La sanción resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso podrá ser superior a la que derive de la aplicación de lo dispuesto en la letra a) anterior.
Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado de acuerdo con lo dispuesto en esta letra en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, se impondrá la sanción prevista en el primer párrafo de la letra a) anterior.
3.– Las sanciones asociadas a la infracción prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, serán las siguientes:
a) Multa pecuniaria proporcional del 20 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 40.000 euros.
La aplicación de esta sanción será incompatible con la aplicación de la sanción establecida en la letra a) del apartado 2 anterior.
En el caso de que el ejercicio anterior hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.
En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad económica, se atenderá a la cifra de negocios correspondiente a dicho ejercicio, y si este fuese inferior a un año, será el resultado de elevar al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios de dicho ejercicio.
Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado conforme a esta letra a) en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 30 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 60.000 euros.
b) Cuando la Administración tributaria compruebe que en la destrucción, borrado o manipulación a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, ha intervenido la persona o entidad que ha desarrollado el software o cualquier otra distinta de la obligada en virtud del artículo 112 bis, se considerará asimismo a las citadas personas o entidades intervinientes como sujetos infractores, y todas ellas serán sancionadas con multa pecuniaria fija de 40.000 euros.
Cuando el sujeto infractor interviniente hubiera sido sancionado conforme a esta letra b) en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, será sancionado con multa pecuniaria fija de 60.000 euros.
c) Cuando el contribuyente haya desarrollado el software y a su vez haya cometido la infracción prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, esta se sancionará según lo dispuesto en la letra a) de este apartado.
A los efectos de este apartado, se considerará que una persona o entidad ha intervenido en la destrucción, borrado o manipulación a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, entre otros supuestos, cuando:
– Haya alterado el sistema informático o software, archivos o ficheros informáticos.
– Haya tenido o tenga, de alguna forma, el control sobre el sistema informático o software, archivos o ficheros informáticos.
– Disponga o ponga a disposición de otras personas o entidades, sistemas, medios o métodos para las citadas destrucción, borrado o manipulación.
– Haya dictado, facilitado o mostrado instrucciones para las citadas destrucción, borrado o manipulación.
– Realice una acción u omisión que, aunque por sí sola no tenga entidad suficiente para ser considerada destrucción, borrado o manipulación, se trate de una acción u omisión que forma parte de dicho proceso y que, unida a la actuación u omisión de otras personas o entidades, conlleva las citadas destrucción, borrado o manipulación.
4.– Las infracciones y sanciones establecidas en este artículo serán compatibles con las previstas en el artículo 206 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
No obstante, cuando se imponga una de las sanciones previstas en el apartado 2 anterior, no procederá la imposición de la sanción prevista en el segundo párrafo del artículo 206.2.b) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
5.– A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores les resultará de aplicación, en su caso, la reducción prevista en el apartado 5 del artículo 192 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
Segundo.– Con efectos desde el 1 de enero de 2020, se introduce una nueva disposición adicional trigésimo sexta en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con el siguiente contenido:
«DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMO SEXTA.– Deducción para el fomento de la implantación de un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad, inviolabilidad y remisión de los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios.
1.– Desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, las personas físicas, las entidades en atribución de rentas y las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que lleven a cabo actividades económicas podrán aplicar la deducción establecida en la disposición adicional vigesimosegunda de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos y condiciones establecidos en la misma, y con las especialidades contenidas en esta disposición adicional.
2.– La deducción a la que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre la cuota íntegra de este impuesto que se corresponda con la parte de base imponible general integrada por los rendimientos de actividades económicas del contribuyente.
3.– En caso de las entidades en atribución de rentas y las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio, el límite máximo previsto en el apartado 2 de la citada disposición adicional vigesimosegunda, correspondiente a las personas socias, herederas, comuneras o partícipes de las entidades en régimen de atribución de rentas que lleven a cabo actividades económicas, se determinará atendiendo al importe neto de la cifra de negocios de la entidad y a la participación de dichas personas en sus resultados.
Lo anterior será de aplicación con independencia de los límites máximos que puedan corresponder, en su caso, a las personas socias, herederas, comuneras o partícipes de las entidades en régimen de atribución de rentas por sus propias actividades económicas individuales.
4.– La aplicación de esta deducción tiene el carácter de opción que podrá ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en los apartados 2 y 3 del artículo 104 de esta norma foral.»
Artículo 4.– Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Con efectos desde el 1 de enero de 2022, se elimina el último párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 205 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Periodo voluntario de utilización de las herramientas tecnológicas previstas en la presente norma foral.
1.– A partir del 1 de enero de 2021 y hasta la fecha en que la utilización de las herramientas tecnológicas previstas en la presente norma foral sea obligatoria para cada contribuyente, los contribuyentes del impuesto sobre sociedades, del impuesto sobre la renta de no residentes que operen mediante establecimiento permanente y del impuesto sobre la renta de las personas físicas, podrán utilizar de manera voluntaria dichas herramientas tecnológicas para la elaboración y remisión de los ficheros informáticos que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas durante una parte o la totalidad del referido período, así como cesar en su utilización.
2.– La utilización voluntaria de las citadas herramientas durante dicho período no estará sometida a los regímenes de infracciones y sanciones previstas en la presente norma foral.
Tampoco estará sometida a ningún régimen de comunicación previa a la Administración tributaria dicha utilización voluntaria o su cese.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Calendario de implantación de las obligaciones de utilizar herramientas tecnológicas previstas en la presente norma foral.
Las obligaciones establecidas en los artículos 122 bis de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y 112 bis de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, introducidos por la presente norma foral, serán exigibles con arreglo al calendario de implantación que se establezca reglamentariamente, en función de los sectores de actividad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Régimen transitorio de la infracción por destrucción, borrado o manipulación de los programas o archivos informáticos que sirven de soporte para el control de la facturación y de los sistemas de codificación utilizados.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de esta norma foral, a partir del 1 de enero de 2022 resultará de aplicación el último párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 205 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en su redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma foral, para todas aquellas infracciones que se cometan con anterioridad a que se haga exigible, para cada contribuyente, la obligación prevista en el artículo 122 bis de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa o en el artículo 112 bis de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, según corresponda.
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.
La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.
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