Defensa Consumidores ARAGON
Ley 4/2019, de 7 de marzo, de modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón.
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BOE de 25 de mayo de 2019
TEXTO
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
Las fuertes crisis financieras, económicas e incluso de valores por las que ha atravesado Occidente en este último decenio han cambiado muchos aspectos de nuestra sociedad. Las consecuencias de esas crisis han generado grandes e importantes cambios en nuestro día a día, cambios a los que necesariamente nos tenemos que adaptar. Todos esos cambios y adaptaciones han influido también en las mentalidades de las personas y de la sociedad y han permitido una mayor toma de conciencia del lugar que ocupamos en la sociedad como individuos y como colectivo. Nos han hecho más exigentes en general. Por supuesto, más exigentes ante nuestros representantes, no solo ante los representantes políticos, sino también ante los representantes sectoriales, generando un aumento de estos y una mayor calidad en la forma de ejercer ambas representaciones.
En el caso que nos ocupa, los consumidores y usuarios –lo somos todos–, se está implantando una conciencia cada vez mayor de exigencia de nuestros derechos, no solo ante los tribunales, sino, por supuesto también, ante las autoridades encargadas de su defensa y protección.
Esos cambios no afectan, sin embargo, al ansia de algunas personas de lograr sus objetivos sin tener en cuenta derechos de nadie ni las consecuencias en los demás, que pueden ser de gravedad, incluso fatales. Estas personas desarrollan sistemas cada vez más sofisticados y complejos para lograr sus fines, generalmente el lucro económico, con unas consecuencias cada vez más devastadoras, no solo económicas, llegando a afectar a la salud de las víctimas o incluso a la vida misma.
Generalmente, estos métodos cada vez más sofisticados de actuar –nuevas formas de comunicación masiva, redes sociales…– para un fin que no es tan novedoso –las estafas– suelen afectar de manera más grave, profunda y de más difícil solución a personas con especial vulnerabilidad. La Ley aragonesa de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios, que data del año 2006, ya identifica claramente a un tipo de consumidor y usuario merecedor de especial protección, porque es en estos casos donde las consecuencias, además de más graves, son más injustas y de mayor dificultad para su reparación.
Por ello, la mayor exigencia social en defensa y protección de las personas consumidoras y las cada vez mayores y más graves consecuencias en colectivos de personas especialmente vulnerables –no solo consecuencias de carácter económico, sino de graves afecciones a la salud e incluso a la propia vida– obligan a los poderes públicos a tratar de desarrollar herramientas que mejoren esa protección y, cuando esta ya no es posible, a instaurar sistemas de defensa mejores.
Una de esas herramientas es que sea la propia Administración pública competente en la materia de defensa y protección de los consumidores y usuarios, con sus legítimos representantes a la cabeza, la que, por criterios de oportunidad política, pueda ejercer esa defensa de los consumidores más vulnerables o especialmente protegibles mediante el ejercicio de la acción penal, más allá de la que ejerce el Ministerio Fiscal. Dicho de manera más directa, que las administraciones públicas competentes en la materia puedan ejercer la acción popular en un procedimiento judicial.
Las personas jurídico-públicas son titulares del derecho de acceso al proceso y a no padecer indefensión en el mismo. La acción popular constituye un medio de acceso a la jurisdicción. Los artículos 125 y 24.1 de la Constitución no imponen la acción popular en todo tipo de procesos, sino que se trata de una decisión que corresponde al legislador, de modo que, si la ley establece la acción popular en un determinado proceso, como es el caso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el proceso penal, su ejercicio está amparado por el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione que rige en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción.
Nada impide, según el Tribunal Constitucional, la ampliación del término «ciudadanos», que figura en los artículos 125 de la Constitución y 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las personas jurídico-públicas a la luz del reconocimiento a las mismas de la titularidad en ámbitos específicos del derecho a la tutela judicial efectiva.
Esta posibilidad de ejercicio de la acción popular por parte de una Administración pública concreta, al margen de la que desarrolla el Ministerio Fiscal de forma general, ya existe en diferentes comunidades autónomas, entre ellas Aragón, en materia de violencia sobre la mujer. Y, en estos casos de violencia sobre la mujer, el papel procesal penal que desarrollan las administraciones públicas concretas ocupa un prisma distinto de la labor que tiene el Ministerio Fiscal.
Por ello, diferentes parlamentos autonómicos, incluidas las Cortes de Aragón, han introducido con distintas redacciones, requisitos y exigencias esa autorización a las administraciones públicas para el ejercicio de la acción popular en casos de violencia sobre la mujer.
Bien es cierto que no siempre ni en todos los casos en los que existan consumidores o usuarios víctimas de delitos, la Administración ha de entrar a dar respuesta a esa mayor exigencia de intervención de los poderes públicos en su defensa, para eso existen ya los mecanismos habituales, pero sí es recomendable que, en aquellos casos que afecten a una amplia pluralidad de personas y además estas tengan las características de pertenecer a uno de los colectivos que la propia Ley de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón califica como especialmente protegibles, las administraciones públicas de Aragón puedan ejercer la acusación popular, si así lo consideraran, en ejercicio de su competencia en materia de consumo.
El objeto, pues, de esta ley no es otro que concretar que, en la Comunidad Autónoma de Aragón, las administraciones públicas de Aragón están legitimadas para el ejercicio de la acción popular cuando se produzcan determinados hechos delictivos que afecten con cierta gravedad a una serie de personas, sin pretender innovar el ordenamiento jurídico en materia de legislación procesal ni, en concreto, en relación con el ejercicio de la acción popular.
Por ello, se considera que bastaría para el fin indicado añadir un artículo 16 bis en la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, que contemple expresamente la posibilidad de que las administraciones públicas de Aragón puedan ejercer la acción popular ante los juzgados y tribunales de justicia españoles en procedimientos penales.
Expuesto cuanto antecede, también se impone por las razones anteriores que solo quepa esa autorización en aquellos casos en los que se vean afectadas, de manera grave, una amplia pluralidad de personas y que, además, estas tengan la condición de consumidoras y usuarias merecedoras de una especial protección, de acuerdo con el artículo 5 de la citada ley. Para los casos en que no se dieran estas circunstancias, la función del Ministerio Fiscal se antoja por el momento suficiente.
Artículo único. Modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón.
Se añade un artículo 16.bis a la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 16.bis. Ejercicio de la acción popular en determinados procedimientos penales específicos en materia de consumo.
Las administraciones públicas de Aragón, dentro de sus competencias en materia de consumo, podrán ejercer la acción popular, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal, en procedimientos penales por hechos ocurridos en el ámbito de la comunidad autónoma y que afecten de manera grave a una amplia pluralidad de personas incluidas en los colectivos especialmente protegibles de esta ley.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 7 de marzo de 2019.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 66, de 4 de abril de 2019)
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