DECRETO 42/2019, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas, y el Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid.

[sc name=»Seguridad Pública» ]
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye, en su artículo 26.1.29, la competencia exclusiva a la Comunidad de Madrid en materia de casinos, juegos y apuestas, a excepción de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
En ejercicio de dichas competencias se aprobó la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad Madrid, que regula los principios y aspectos básicos de todas las actividades relativas a juegos y apuestas en sus distintas modalidades.
Esta Ley determina en su artículo 2 que corresponderán al Gobierno, entre otras, las competencias de planificar los juegos y las apuestas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma y la de aprobar los reglamentos técnicos de los juegos.
En el ejercicio de esta competencia se aprobaron, entre otros, el Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunidad de Madrid y Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid que mediante esta norma se modifican, en desarrollo de la habilitación especifica contenida en los artículos 10 y 12 de la Ley del Juego de la Comunidad de Madrid.
La actividad de juego en la Comunidad de Madrid es una actividad empresarial reglada, sujeta a autorización previa, en la que los poderes públicos han de ejercer sus competencias en materia de control.
Esta actividad tiene unas características intrínsecas que hacen necesaria una regulación que establezca mecanismos que den seguridad a las personas participantes en los juegos, garanticen la protección a las personas menores de edad y a aquellas que lo necesiten por motivos de salud y que permitan velar por el orden público en el desarrollo de los juegos, evitando el fraude. Además, la Administración tiene la obligación de encontrar el necesario equilibrio entre el principio de libre iniciativa económica y la necesidad de prevenir los efectos que su ejercicio puede producir en el orden público, en la salud y en la seguridad pública.
La Conferencia Sectorial de Sanidad, en octubre de 2018, puso de manifiesto la necesidad de prevenir las ludopatías, aprobando un Plan de Acción sobre Adicciones 2018-2020 dentro del cual se incluye una acción dirigida a proteger a los menores y personas de especial vulnerabilidad al juego mediante la puesta en marcha de medidas normativas. El Plan insta al Gobierno de la Nación y a todas las comunidades autónomas a revisar la normativa actual sobre el juego y casas de apuestas y locales en relación a la accesibilidad y promoción.
Por ello, en primer lugar, y con la finalidad de dar la máxima seguridad y protección jurídica a los ciudadanos y, en particular, a aquellos colectivos sensibles que puedan requerir de una especial protección, los menores y las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, se modifica la actual normativa para conseguir una mayor eficacia en el control de acceso a los salones de juegos y los locales de apuestas, estableciendo la obligatoriedad de disponer de un servicio de control de admisión de usuarios, de manera similar al contemplado para los casinos de juego y los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, que identifique y registre a todas las personas que pretendan acceder al mismo, para conseguir el principio de tolerancia cero a la entrada de menores y personas vulnerables en locales de juegos y apuestas.
Asimismo, en la línea de la protección de menores, se establece un requisito adicional para la obtención de las autorizaciones de funcionamiento de los salones de juego y locales de apuestas consistente en el establecimiento de restricciones al lugar de ubicación de este tipo de locales de juego, fijando unas distancias mínimas a determinadas zonas frecuentadas por menores, como son los centros educativos de enseñanza reglada y obligatoria no universitaria, a excepción de los de educación de personas adultas, con el fin de evitar la excesiva cercanía de este tipo de locales a dichos espacios.
En consecuencia, en el presente decreto, por razones de interés general de la población, por cuestiones de salud pública y por el interés superior de los menores y adolescentes, se establece una distancia mínima de los salones de juego y de los locales específicos de apuestas, de 100 metros de distancia a los accesos de entrada a estos centros educativos, considerándose que la misma es una distancia prudencial que cumple con los objetivos perseguidos.
También se realizan algunas precisiones acerca del servicio de bar o cafetería que se pueden instalar en este tipo de locales especificando que su superficie no podrá ser superior al 50 por 100 de la destinada a juego.
Asimismo, para evitar la confusión a la que en ocasiones inducen las fachadas de este tipo de establecimientos en la opinión pública, al exhibir la rotulación exterior con expresiones que incluyen la referencia a otro tipo de locales o de juegos exclusivos de casinos, se regula con mayor precisión el régimen de rotulación de fachadas y exteriores de los salones de juegos y locales de apuestas.
En la misma línea de protección a los menores, se modifica la regulación de la exclusión de las maquinas con juegos infantiles o deportivos que conceden vales, fichas o elementos similares canjeables por juguetes, matizándose la regulación de la exclusión de estas máquinas.
Por último, y con el fin de fomentar las políticas tanto preventivas como correctoras de los posibles efectos negativos que la práctica de las actividades de juego pudiera ocasionar, se considera oportuno establecer que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a través de los proyectos de Ley anuales de Presupuestos a fin de destinar, al menos, el 0,7 por ciento de la recaudación procedente de la Tasa Fiscal sobre el Juego a la financiación de políticas de prevención y tratamiento de ludopatías.
En la elaboración de esta norma se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, de eficacia, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de transparencia y de eficiencia.
Todo el conjunto de medidas que mediante este decreto se adoptan están motivadas en la necesidad de la salvaguarda de razones imperiosas de interés general, como son, el orden público, la salud pública, la seguridad pública, así como la lucha contra el fraude, conceptos recogidos en Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado para justificar la intervención administrativa, concurriendo además los principios de necesidad y proporcionalidad, por lo que resulta legítimo que la Administración establezca limitaciones, así como el de seguridad jurídica ya que establece un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.
Por último, y en cuanto al principio de transparencia, se ha posibilitado la participación activa de los potenciales destinatarios de esta norma mediante los trámites de consulta pública previa e información pública, habiéndose emitido informes de impacto de género, de impacto en la infancia, la adolescencia y la familia, de impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, informe del Consejo de Consumo, de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, así como dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día 14 de mayo de 2019,
DISPONE
Artículo primero
Modificación del Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunidad de Madrid
Se modifica el Reglamento de Apuestas de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, en los términos siguientes:
Uno. El apartado 5 del artículo 10 queda sin contenido.
Dos. El artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 34. Locales específicos de apuestas
1. Se entiende por locales específicos de apuestas aquellos locales destinados a la comercialización de apuestas.
2. Los locales específicos únicamente podrán ser explotados y gestionados por una empresa autorizada para la organización y comercialización de apuestas.
3. En los locales específicos se podrán comercializar también apuestas hípicas externas mutuas y se podrán instalar hasta 2 máquinas de tipo A y hasta cuatro máquinas recreativas de tipo B.1 o máquinas multipuesto de este mismo tipo B.1 que en conjunto no dispongan de más de cuatro puestos de jugador.
4. Estos locales deberán disponer de un servicio de control de admisión, situado a la entrada del local, que se encargará de la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento y al registro de los que accedan al mismo, de manera que ninguna persona pueda entrar al interior del local sin haber pasado obligatoriamente por el servicio de control de admisión. A estos efectos, los locales específicos de apuestas deberán contar con un encargado durante el horario de funcionamiento de la actividad, que deberá requerir la presentación del DNI, NIE o pasaporte, para efectuar las operaciones de comprobación, control y registro de acceso.
5. Los encargados del servicio del control de admisión deberán denegar el acceso a los menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego. Del incumplimiento de esta obligación será responsable la empresa titular de la autorización de funcionamiento del local específico.
6. Las funciones del servicio de control de admisión serán realizadas mediante un sistema informático previamente homologado, que se conectará vía web con el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Madrid.
7. El sistema informático de control y registro recogerá, al menos, la siguiente información: nombre y apellidos, fecha de nacimiento y tipo y número del documento identificador presentado, fecha y hora del acceso. Los datos contenidos en este fichero tendrán carácter reservado, se conservarán durante seis meses, y podrán ser consultados por los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras en materia de juego y suministrados a requerimiento del órgano competente en materia de juego o de los órganos judiciales. El sistema informático deberá permitir asimismo la extracción de la totalidad de su contenido a soporte informático a solicitud de los inspectores del juego.
8. Las funciones de identificación y registro de los usuarios podrán ser asistidas mediante la implementación de un sistema técnico, previamente homologado, que garantice fehacientemente la inequívoca identidad de las personas, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación del juego, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
9. En los locales específicos de apuestas se podrá instalar un servicio de bar o cafetería que estará destinado a los usuarios y separado del espacio habilitado para los juegos, debiendo estar situado de modo que para acceder al mismo el usuario haya sido previamente identificado y registrado en el servicio de control de admisión. Dicho servicio de bar o cafetería, cuya superficie no podrá exceder del 50 por ciento de la superficie total destinada a juego, deberá haber obtenido previamente los permisos y licencias que sean exigibles, pudiendo servirse bebidas alcohólicas. A estos efectos se entenderá por superficie de bar o cafetería la destinada a cocina, barra, mesas y zona de almacén. El horario de funcionamiento de este servicio coincidirá con el de apertura y cierre establecido para este tipo de locales de apuestas.
10. No se podrá conceder autorización de funcionamiento de local específico de apuestas a locales situados a una distancia a pie o poligonal inferior a 100 metros de los accesos de entrada a centros educativos de enseñanza no universitaria, a excepción de los centros de educación de personas adultas. A estos efectos, se entiende por centros educativos de enseñanza no universitaria aquellos que impartan enseñanzas de carácter reglado y obligatorio reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, o normativa que la sustituya”.
Tres. Se añade un artículo 34 bis con la siguiente redacción:
“Artículo 34 bis. Autorización de funcionamiento de locales específicos de apuestas
1. Los locales específicos de apuestas requerirán previa autorización administrativa para su funcionamiento, así como aquellos otros permisos o licencias que legalmente sean exigibles.
2. La solicitud de autorización de local específico de apuestas se presentará en el modelo normalizado correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:
a) Documento que acredite la disponibilidad del local por parte de la empresa solicitante.
b) Licencia municipal de apertura y funcionamiento.
c) Plano del local a escala no superior a 1/100.
d) Certificado emitido por técnico competente que acredite que entre las puertas de entrada al local de apuestas y el acceso de entrada a los centros educativos referidos en el artículo 34, hay una distancia superior a 100 metros.
3. La autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la autorización concedida a la empresa para la organización y comercialización de apuestas.
4. La autorización se extinguirá en los siguientes casos:
a) Por la expiración de su período de vigencia.
b) Por la renuncia expresa del titular, manifestada por escrito.
c) Por la cancelación o caducidad de la inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid de la empresa autorizada.
d) Por revocación en los supuestos siguientes:
1.o Cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 4.4 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
2.o Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en algunos de los datos contenidos en la solicitud de autorización de funcionamiento o en los documentos aportados con ella.
3.o Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
4.o Cuando se acuerde el cierre definitivo del establecimiento por el órgano competente.
5.o Cuando permanezca cerrado el establecimiento por un período ininterrumpido superior a seis meses inmediatamente anteriores al conocimiento por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego de dicho cierre”.
Cuatro. Se añade un apartado 7 al artículo 36, con la siguiente redacción:
“7. En estas zonas o áreas de apuestas, deberá existir un servicio de control de admisión con los mismos requisitos y características que los exigidos en el artículo 34 para los locales específicos de apuestas”.
Cinco. El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 37. Condiciones comunes de los locales y zonas de apuestas
Los locales específicos de apuestas, así como el resto de locales y zonas de apuestas, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Tener colocado en la entrada de los mismos y de forma visible un letrero o rótulo con la indicación de su carácter de local o zonas de apuestas. En la fachada de este tipo de locales no podrá existir ningún tipo de rotulación o de imágenes que hagan referencia a otro tipo de establecimientos de juego ni a juegos cuyo desarrollo no esté autorizado en los mismos.
b) Hacer constar de forma visible en la entrada la prohibición de acceso a los menores de edad.
c) Situar en lugar visible del interior un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir ludopatía.
d) Disponer de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y el seguimiento de los acontecimientos objeto de las mismas. No podrán situarse ni en la fachada ni en el exterior de los locales carteles informativos de los mercados, de los pronósticos, ni de los coeficientes de apuestas”.
Artículo segundo
Modificación del Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid
Se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 73/2009, de 30 de julio, en los términos que se indican a continuación:
Uno. El apartado d) del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
“d) Las máquinas de mero pasatiempo o recreo que, disponiendo de juegos infantiles o deportivos, permitan obtener a la persona usuaria, dependiendo de su habilidad, además de un tiempo de uso o de juego, vales, fichas o elementos similares que sean canjeables por juguetes de un valor preestablecido y conocido por el usuario que serán exhibidos en un expositor, especificándose de forma clara y visible su valor en puntos y siempre que el valor reflejado en los vales sea inferior al coste dinerario de las partidas necesarias para conseguirlos. La obtención del número de vales o fichas dependerá de la habilidad demostrada en el juego.
A estos efectos, no podrá entenderse como juego infantil o deportivo el mero accionamiento de una palanca o mecanismo similar. En ningún caso la apariencia de las mismas podrá ser similar a las máquinas de juego, ni simular ningún tipo de juego con premio en metálico de los incluidos en el Catálogo de Juegos”.
Dos. El artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 60. Régimen jurídico de los salones
1. Se entiende por salón, a los efectos de este Reglamento, el establecimiento destinado a la explotación de máquinas de los tipos A, B y D.
2. A efectos de su régimen jurídico, los salones se clasificarán en recreativos y de juego, en los términos siguientes:
a) Salones recreativos son aquellos de mero entretenimiento o recreo que se dedican a la explotación de máquinas de tipo A. En estos salones se podrán instalar las máquinas contempladas en el artículo 3.
b) Salones de juego son los habilitados para explotar máquinas de los tipos B y D, sin perjuicio de que puedan tener también en explotación máquinas de tipo A.
3. La superficie mínima será de 50 metros cuadrados construidos en los salones recreativos y de 150 en los salones de juego.
4. En los salones recreativos y de juego se podrá instalar ordenadores que permitan, a cambio de un precio, la práctica de determinados juegos de naturaleza recreativa idénticos o análogos a los propios de las máquinas de tipo A, ya sea a través de una red, del disco duro del ordenador o de sus elementos periféricos.
5. En los salones de juego se podrá instalar un servicio de bar o cafetería, en los términos previstos en el artículo 64.7.
6. La superficie destinada a la instalación de máquinas en los salones de juego será superior a la suma de las demás superficies dedicadas a la explotación de otros juegos autorizados y al servicio de bar o cafetería que se pudiera instalar. En todo caso, se deberá cumplir la normativa en materia de seguridad y protección de incendios y la demás que sea de aplicación.
7. Los salones recreativos y de juego deberán situar en su fachada exterior anuncios o carteles con la expresión “salón recreativo” y “salón de juegos”, respectivamente, que den cuenta de su denominación y actividad. En la fachada de los salones de juego no podrá existir ningún tipo de rotulación o de imágenes que hagan referencia a otro tipo de establecimientos de juego ni a juegos cuyo desarrollo no esté autorizado en los mismos. Asimismo, en las puertas de acceso y claramente visible desde el exterior, se deberá exhibir un cartel conteniendo la prohibición de acceso a los menores de edad.
8. No se podrá conceder autorización de funcionamiento de salones de juego a locales situados a una distancia a pie o poligonal inferior a 100 metros de los accesos de entrada a centros educativos de enseñanza no universitaria, a excepción de los centros de educación de personas adultas. Se entiende por centros de enseñanza no universitaria aquellos que impartan enseñanzas de carácter reglado y obligatorio reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, o normativa que la sustituya.
La acreditación de no hallarse incurso en esta limitación se efectuará mediante certificado emitido por técnico competente, que acredite que entre las puertas de entrada al salón de juego y el acceso de entrada de los centros educativos referidos con anterioridad, hay una distancia superior a 100 metros».
Tres. El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 64. Funcionamiento de los salones recreativos y de juego
1. Los salones de juego deberán disponer de un servicio de control de admisión, situado a la entrada del local, que se encargará de la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento y del registro de los que accedan al local, de manera que ninguna persona pueda entrar al interior del local sin haber pasado obligatoriamente por el servicio de control de admisión. A estos efectos, los salones de juego deberán contar con un encargado durante el horario de funcionamiento de la actividad, que deberá requerir la presentación del DNI, NIE o pasaporte, para efectuar las operaciones de comprobación, control y registro de acceso.
2. Los encargados del servicio del control de admisión deberán denegar el acceso a los locales a los menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego prohibidas para cualquiera de los juegos que se practiquen en su interior. Del incumplimiento de esta obligación será responsable la empresa titular de la autorización de funcionamiento del salón de juego.
3. Las funciones del servicio de control de admisión serán realizadas mediante un sistema informático previamente homologado, que se conectará vía web con el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Madrid.
4. El sistema informático de control y registro recogerá, al menos, la siguiente información: nombre y apellidos, fecha de nacimiento y tipo y número del documento identificador presentado, fecha y hora del acceso. Los datos contenidos en este fichero tendrán carácter reservado, se conservarán durante seis meses, y podrán ser consultados por los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras en materia de juego y suministrados a requerimiento del órgano competente en materia de juego o de los órganos judiciales. El sistema informático deberá permitir asimismo la extracción de la totalidad de su contenido a soporte informático a solicitud de los inspectores del juego.
5. Las funciones de identificación y registro de los usuarios podrán ser asistidas mediante la implementación de un sistema técnico, previamente homologado, que garantice fehacientemente la inequívoca identidad de las personas, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación del juego, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
6. En los salones recreativos queda prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas.
7. En los salones de juego se podrá instalar un servicio de bar o cafetería que estará destinado a los usuarios y separado del espacio habilitado para los juegos, debiendo estar situado de modo que para acceder al mismo el usuario haya sido previamente identificado y registrado en el servicio de control de admisión. Dicho servicio de bar o cafetería, cuya superficie no podrá exceder del 50 por 100 de la superficie total destinada a juego, deberá haber obtenido previamente los permisos y licencias que sean exigibles, pudiendo servirse bebidas alcohólicas. A estos efectos se entenderá por superficie de bar o cafetería la destinada a cocina, barra, mesas y zona de almacén. El horario de funcionamiento de este servicio coincidirá con el de apertura y cierre de los salones de juego establecido por la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
8. En los salones recreativos y de juego será de aplicación la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas en cuanto al derecho de admisión del público al local.
9. Los salones recreativos y de juego deberán tener hojas de reclamaciones específicas para las actividades de juegos y apuestas”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Reserva para prevención y tratamiento de la ludopatía
A fin de destinar, al menos, el 0,7 por ciento de la recaudación procedente de la Tasa Fiscal sobre el Juego a la financiación de políticas de prevención y tratamiento de la ludopatía, el Gobierno adoptará las medidas necesarias a través de los proyectos de ley anuales de presupuestos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Máquinas con juegos infantiles o deportivos que conceden vales, fichas o elementos similares canjeables por juguetes
Las máquinas que a la entrada en vigor de este decreto hubieran dejado de tener la consideración de excluidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 d) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a lo dispuesto en dicho artículo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Servicio de control de admisión
Las empresas titulares de los salones de juego y de los locales y zonas de apuestas dispondrán de un plazo de seis meses para implantar el servicio de control de admisión, acorde con las previsiones contenidas en el presente decreto, y para disponer de un sistema informático de control y registro homologado. Dicho plazo se podrá ampliar por tres meses más, en el caso de que fuese necesario realizar obras en los establecimientos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
Servicio de bar o cafetería
Las empresas titulares de los salones de juego y de los locales específicos de apuestas dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar el servicio de bar o cafetería a las previsiones contenidas en el presente decreto. Dicho plazo se podrá ampliar por tres meses más, en el caso de que fuese necesario realizar obras en los establecimientos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA
Adaptación de fachadas y rótulos
Las fachadas y la rotulación de los salones de juego y de los locales y zonas de apuestas deberán adaptarse a las prescripciones y prohibiciones contenidas en el presente decreto, en un plazo de tres meses.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA
Distancias mínimas a centros de enseñanza no universitaria
Las autorizaciones de funcionamiento de salones de juego que caduquen y las de locales específicos de apuestas que se extingan tras la entrada en vigor de este decreto, y que en el momento de la solicitud de renovación o de nueva autorización respectivamente, no cumplan con el requisito de la distancia mínima a centros de enseñanza no universitaria, podrán obtener, siempre y cuando cumplan con el resto de los requisitos establecidos reglamentariamente, la renovación de la autorización o la autorización de funcionamiento, cuya vigencia finalizará, en cualquier caso, a los diez años desde la fecha de entrada en vigor de este decreto.
Cuando la apertura del centro de enseñanza sea posterior a la entrada en vigor de este decreto, el salón de juego o local de apuestas dispondrá de un máximo de diez años desde dicha apertura para el cumplimiento de la distancia mínima establecida.
A las solicitudes de autorización de funcionamiento de salones de juego y locales específicos de apuestas presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este decreto y que a esa fecha se encuentren en trámite, no les será exigible el cumplimiento del requisito de la distancia mínima a centros de enseñanza no universitaria. Una vez concedida la autorización de funcionamiento, le será de aplicación el régimen de transitoriedad previsto en esta disposición.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Modificación del Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid
Se modifica el apartado d) del artículo 47.2 del Decreto 32/2004, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:
“d) Las máquinas de mero pasatiempo o recreo que, disponiendo de juegos infantiles o deportivos, permitan obtener a la persona usuaria, dependiendo de su habilidad, además de un tiempo de uso o de juego, vales, fichas o elementos similares que sean canjeables por juguetes de un valor preestablecido y conocido por el usuario que serán exhibidos en un expositor, especificándose de forma clara y visible su valor en puntos y siempre que el valor reflejado en los vales sea inferior al coste dinerario de las partidas necesarias para conseguirlos. La obtención del número de vales o fichas dependerá de la habilidad demostrada en el juego.
A estos efectos, no podrá entenderse como juego infantil o deportivo el mero accionamiento de una palanca o mecanismo similar. En ningún caso la apariencia de las mismas podrá ser similar a las máquinas de juego, ni simular ningún tipo de juego con premio en metálico de los incluidos en el Catálogo de Juegos”.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 14 de mayo de 2019.
La Consejera de Economía, Empleo y Hacienda en funciones, ENGRACIA HIDALGO TENA
El Presidente en funciones, PEDRO MANUEL ROLLÁN OJEDA

0 comentarios

Dejar un comentario

¿Quieres unirte a la conversación?
Siéntete libre de contribuir!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.