Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

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BOE de 30 de marzo de 2019
TEXTO
El precedente inmediato de la Base de Datos Nacional de Subvenciones se encuentra en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que vino a refrendar la base de datos que ya operaba desde el año 2000. Sus rasgos fundamentales fueron su ámbito, generalizado a todas las Administraciones públicas, y su carácter reservado. El artículo 20 fue objeto de desarrollo en el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, impuso la publicidad obligatoria de todas las subvenciones y demás ayudas públicas; el modelo de publicidad se ha instrumentado a partir de la Base de Datos Nacional de Subvenciones para dar respuesta a una doble finalidad: mostrar a través de un único punto de información la totalidad de las subvenciones y ayudas públicas concedidas por todas las Administraciones públicas y reforzar la integridad del contenido de la base de datos.
Mediante la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa se modificó el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para contemplar la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas a partir del contenido recogido en la Base de Datos Nacional de Subvenciones; además, y para reforzar su integridad, se diseñó un nuevo procedimiento para la publicación de las convocatorias.
Hasta 31 de diciembre de 2015 la Base de Datos Nacional de Subvenciones fue suministrando información de las subvenciones concedidas por el sector público estatal en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, a partir de 2016, también está publicando las subvenciones y ayudas públicas concedidas por el resto de las Administraciones públicas españolas, integrando en un único punto la información sobre la actividad subvencionadora de todo el sector público nacional.
Junto con los requerimientos de publicidad ya señalados, es necesario contemplar las nuevas condicionalidades impuestas por la normativa europea. Así, a partir de la Estrategia 2020, se publicó la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre modernización de las ayudas estatales en la UE, COM (2012) 209, en la que se planteaba la necesidad de revisar y racionalizar las directrices sobre ayudas estatales. La puesta en marcha de tal proceso supuso la aprobación de sucesivos reglamentos (es el caso, por ejemplo, del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado; o el Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o el Reglamento (UE) n.º 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; enumeración que se viene completando con otros reglamentos y directivas de carácter sectorial). Todos ellos tienen en común la inclusión en su articulado de una previsión en la que se establece la obligatoriedad de publicar determinada información de las ayudas estatales en un sitio web exhaustivo en cada Estado miembro. Por otra parte, las ayudas de mínimis se rigen por lo dispuesto en sus propios reglamentos.
En especial, los Reglamentos citados establecen que las obligaciones en materia de publicación e información de ayudas de estado deberán cumplirse por los estados miembros a más tardar en un plazo de dos años tras su entrada en vigor, plazo que se cumplió el día 1 de julio de 2016 en el caso del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, y el Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, y el día 1 de enero de 2017 en el caso del Reglamento (UE) n.º 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, lo que obliga a precisar en este real decreto el ámbito objetivo y subjetivo de la información a suministrar a la BDNS, teniendo en cuenta que el alcance contemplado en estas normas es diferente al que en la actualidad se recoge en el vigente Reglamento General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Por otro lado, la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, impone una nueva funcionalidad a la Base de Datos Nacional de Subvenciones: la necesidad de publicar todas las convocatorias que promuevan las distintas Administraciones Públicas. Este nuevo servicio permitirá a los ciudadanos (sean pymes u otras empresas, personas físicas o entidades sin fines de lucro) conocer y acceder, desde un solo repositorio, a toda la información sobre ayudas y subvenciones.
En definitiva, con el rediseño de la Base de Datos Nacional de Subvenciones (en adelante, BDNS) se pretende lograr los siguientes objetivos:
1.º Poner en común en un único punto todas las convocatorias cuyo plazo de solicitud esté abierto para cada momento determinado, permitiendo su consulta a todos los posibles interesados.
2.º Extender el ámbito objetivo de la Base de Datos Nacional de Subvenciones a todo tipo de ayudas, avanzando más allá del contenido anterior centrado fundamentalmente en subvenciones.
3.º Extender el ámbito subjetivo de la Base a todas las Administraciones públicas y a sus entidades vinculadas o dependientes, sea cual sea su naturaleza, pública o privada, siempre que concedan subvenciones o ayudas públicas. Además, a partir de la generalización de los principios recogidos en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se extiende el deber de publicidad de la BDNS a todas las subvenciones y ayudas que concedan los órganos constitucionales del Estado, los órganos legislativos y de control autonómicos y demás instituciones de derecho público.
4.º Dar respuesta a los requerimientos de información establecidos por la Unión Europea en materia de ayudas de estado.
5.º Servir como instrumento para la planificación de las políticas públicas, para la mejora de la gestión y para la lucha contra el fraude.
La publicidad de subvenciones debe ser puesta en relación con el derecho de los ciudadanos a la protección de sus datos personales, tal y como se regula en el Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En este sentido cabe recordar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, califica la publicidad como un instrumento que promueve la eficiencia y eficacia de las Administraciones públicas mediante una mejor fiscalización de la actividad pública. Desde este interés general, se justifica la necesidad de publicitar los datos personales de los beneficiarios de subvenciones que sean personas físicas que sean imprescindibles para su identificación de acuerdo con la normativa de protección de datos y en los términos del artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Ahora bien, esta publicidad no supone que el uso posterior de la información esté exento de cumplir con la normativa de protección de datos, como nos recuerdan los artículos 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 4.6 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
Tal y como establece el artículo 8 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, se considera conveniente que la posible reutilización de dicha información, en cuanto contiene datos personales, se someta a una limitación de finalidad consistente con la limitación del derecho fundamental a la protección de datos que por razón de la publicación de sus datos ha sufrido ya el beneficiario de la subvención; en concreto, la reutilización de los datos personales publicados en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas estará condicionada a que se utilicen exclusivamente para la finalidad de control y transparencia de la actividad administrativa o con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos.
Del mismo modo, el artículo 89, en relación con los artículos 6.4 y 1.b) del Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento general de protección de datos), al considerar la finalidad compatible del tratamiento ulterior para un fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales, permite al responsable del tratamiento de los datos personales, en este caso la BDNS, solicitar garantías adecuadas, las cuales podrán incluir un tratamiento ulterior que no permita o ya no permita la identificación de los interesados. Dicho tratamiento ulterior que no permita la identificación habrá de ser de un umbral elevado de forma que se consiga la anonimización.
Además, con el fin de evitar la elaboración de perfiles personales a partir del conocimiento agrupado de las diferentes subvenciones percibidas por un mismo beneficiario, se acorta el periodo de permanencia de la publicidad de las subvenciones dirigidas a persona físicas de cuatro años a uno, en la manera establecida en el cuerpo de esta norma a partir del año de concesión, plazo que se considera el necesario para los fines del tratamiento de dichos datos personales conforme al artículo 5.1.e) del RGPD.
Estas soluciones de carácter general, se completan con el régimen específico previsto para aquellos casos en que la Base de Datos Nacional de Subvenciones pueda contener información o datos especialmente protegidos (y para los casos previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre) y con el reconocimiento del derecho de ocultación que asiste a las personas físicas sujetas a una situación de protección especial. Finalmente, cabe citar la previsión recogida en el diseño de la base de datos para impedir que sus contenidos puedan ser indexados con motores de búsqueda.
Los procedimientos establecidos en este real decreto permitirán alcanzar los objetivos previstos de la forma más eficiente y con la menor carga administrativa posible, al propiciar de forma decidida soluciones electrónicas para la interconexión entre Administraciones públicas y para la cesión de la información en el ámbito privado.
Ante la necesidad de contemplar la regulación de la publicidad no sólo de las subvenciones sino de todas las ayudas públicas, se ha hecho preciso dictar un nuevo real decreto, lo que supone eliminar el régimen sobre la BDNS contenido en el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para integrarlo en el presente texto, con un ámbito objetivo mucho más amplio. De este modo, el presente real decreto cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El texto se completa con las modificaciones que ha sido preciso incorporar en el Reglamento General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, para concordar su contenido con el presente real decreto. También se procede a fijar el plazo de seis meses para la resolución de los expedientes sancionadores por infracciones en materia de subvenciones, referencia que había desaparecido al derogarse el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Por otra parte, se da una nueva redacción a la disposición adicional séptima del Reglamento General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, para actualizar la terminología y procedimientos a los reglamentos comunitarios vigentes en materia de gestión y control de fondos comunitarios.
La entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, ha supuesto que el intercambio de información entre Autoridades en un Estado Miembro deba realizarse a través de sistemas de intercambio electrónico de datos. Por tanto, se elimina el apartado relativo al intercambio de información periódica entre Autoridades.
Por otro lado, se considera adecuado y suficiente establecer el plazo de alegaciones al borrador de informe de auditoría en diez días hábiles, teniendo en cuenta que el uso de medios electrónicos permite agilizar el procedimiento contradictorio sin menoscabar derechos. Además, se elimina este plazo en el caso en que las conclusiones no contengan deficiencias o irregularidades.
Se clarifica el objeto del control de fondos europeos, diferenciándolo definitivamente del control financiero de subvenciones; en este sentido se aclara que no le son de aplicación los efectos que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, prevé para el control financiero de subvenciones en su artículo 51.
También se añade un párrafo relativo a los convenios que pueda celebrar la Intervención General de la Administración del Estado con las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía. El período de vigencia de estos convenios vendrá determinado en función de lo establecido en los reglamentos comunitarios, que como norma jurídica aplicable al ordenamiento jurídico español, será compatible con lo establecido en la letra h) del artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Finalmente, se recoge una nueva disposición adicional decimotercera para dotar de operatividad a la facultad prevista en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de que los órganos de control puedan ser asistidos por los especialistas técnicos que resulten más adecuados en cada ocasión para la verificación técnica de la correcta aplicación de la subvención. El procedimiento previsto es el mismo que ya se viene empleando en el ámbito del control interno por los órganos de la Intervención General de la Administración del Estado.
Este real decreto se ha sometido al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo de 2019,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto regular la Base de Datos Nacional de Subvenciones (en adelante, BDNS) y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, en desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la normativa europea en materia de ayudas de Estado y ayudas de mínimis.
Artículo 2. Ámbito objetivo de la BDNS.
1. La BDNS contendrá información sobre todas las subvenciones y las siguientes ayudas públicas:
a) Las entregas dinerarias sin contraprestación contempladas en el artículo 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
b) Las ayudas en especie contempladas en la disposición adicional quinta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
c) Los avales y demás garantías, préstamos, aportaciones de financiación de riesgo, anticipos reembolsables y demás medidas de carácter financiero que supongan una ventaja económica a favor de sus beneficiarios, salvo cuando vayan dirigidos a las Administraciones públicas contempladas en el artículo 3.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
d) Los beneficios fiscales y los beneficios en las cotizaciones a la Seguridad Social que tengan la consideración de ayuda de estado por implicar una ventaja económica de carácter selectivo, siempre que superen los umbrales mínimos exigidos por las normas comunitarias.
e) Las subvenciones y demás ayudas a partidos políticos.
f) Cualquier otra ayuda de carácter no fiscal que sea considerada, a efectos del Derecho de la Unión Europea, como ayuda estatal de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y las normas que lo desarrollen.
2. La BDNS contendrá información con respecto a todas las subvenciones y ayudas públicas definidas en el apartado anterior, con independencia de que la citada información se publique o no en virtud de los requerimientos de publicidad y transparencia legalmente establecidos.
3. La BDNS también contendrá información acerca de las condenas y sanciones consistentes en la prohibición para acceder a nuevas subvenciones o ayudas públicas impuestas mediante sentencias firmes en los supuestos señalados en la letra a) del apartado 13.2 o mediante resoluciones firmes previstas en la letra h) del mismo apartado de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
4. A la BDNS se podrá incorporar cualquier otra información que contribuya al cumplimiento de sus fines. El suministro de información se realizará dentro de las posibilidades de cesión previstas legalmente, propiciando las soluciones más eficaces que, en cada momento, permita el estado de la tecnología.
Artículo 3. Ámbito subjetivo de la BDNS.
1. La BDNS contendrá información de todas las subvenciones y ayudas públicas recogidas en el artículo anterior que concedan:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas.
c) Las entidades que integran la administración local.
d) El sector público institucional, al que se refiere el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En todo caso, la BDNS recogerá información de las subvenciones y ayudas públicas que concedan los entes integrantes del sector público institucional contemplados en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local previsto en el artículo 82 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
La BDNS recogerá igualmente la información que suministren, según lo previsto en este real decreto, los órganos constitucionales del Estado, los órganos legislativos y de control autonómicos y demás órganos y entidades de derecho público.
2. En el caso de subvenciones o ayudas financiadas total o parcialmente con cargo a fondos europeos la información será igualmente suministrada por las Administraciones públicas y demás entidades contempladas en este artículo, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 10.
3. La obligación de suministro de información establecida en el artículo 20.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, resulta igualmente exigible aunque las subvenciones y demás ayudas públicas sean tramitadas a través de entidades colaboradoras, ya se trate de Administraciones públicas, entidades financieras, federaciones representativas de algún sector económico o grupo de interés, fundaciones públicas o cualquier entidad pública o privada sea cual sea su naturaleza jurídica.
4. Cuando los mismos fondos sean objeto de varias convocatorias de subvenciones sucesivas, por otorgarse en primer lugar por una administración de forma acumulada a una o varias entidades para que a su vez se encarguen de la convocatoria de subvenciones para su distribución entre los beneficiarios, se registrarán en la BDNS las dos convocatorias y sus correspondientes concesiones.
5. En otros casos, la Intervención General de la Administración del Estado podrá establecer el régimen de cumplimentación que contribuya de la mejor manera posible a los fines de la BDNS. En ningún caso tal cumplimentación alterará la posición jurídica de cada entidad según el régimen que se haya configurado en la subvención correspondiente.
CAPÍTULO II
Suministro de información a la BDNS
Artículo 4. Contenido de la información a suministrar a la BDNS.
Deberá suministrarse la siguiente información a la BDNS:
a) Información sobre la normativa reguladora, las convocatorias, las concesiones, los pagos realizados, las resoluciones del procedimiento de reintegro y las resoluciones firmes del procedimiento sancionador.
En el caso de subvenciones de concesión directa y de ayudas públicas, el contenido citado se adecuará a sus especiales circunstancias.
No obstante, no será obligatorio suministrar información de las resoluciones de concesión, y de las correspondientes fases posteriores, cuando el importe anual otorgado por el mismo órgano o entidad a un mismo beneficiario no supere la cantidad total de 100 euros.
b) La información sobre beneficios fiscales y beneficios en las cotizaciones a la Seguridad Social se suministrará respecto a las ayudas individuales que superen los umbrales de publicidad previstos en la normativa comunitaria para las ayudas estatales; el contenido a suministrar identificará el beneficio aplicado, el contribuyente, el importe de la ventaja económica obtenida y demás información que permita dar cumplimiento a las obligaciones sobre publicidad de ayudas de Estado impuestas por la normativa europea, sin perjuicio del adecuado cumplimiento de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y las leyes aplicables en materia de Seguridad Social.
c) Los datos identificativos, así como el período durante el cual no podrán tener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones contempladas en las letras a) y h) del artículo. 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
d) Información sobre subvenciones en las que se hayan incluido, en la valoración, actuaciones de efectiva consecución de la igualdad entre mujeres y hombres o actuaciones de atención a víctimas de las distintas formas de violencia contra la mujer, por parte de las entidades solicitantes.
Artículo 5. Procedimiento para el suministro de información.
1. El suministro de información se realizará a través del sistema de información que determine la Intervención General de la Administración del Estado, utilizando un certificado electrónico reconocido de acuerdo con lo previsto en la normativa europea y española en materia de identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones electrónicas, y de acuerdo con las especificaciones y formato que se establezcan en cumplimiento de lo previsto en este real decreto, en colaboración, en todo caso, con las Administraciones públicas y entidades afectadas.
2. La información correspondiente a subvenciones y ayudas públicas se suministrará en los siguientes plazos:
a) La información inicial de cada nueva línea de subvención o ayuda pública se suministrará a la BDNS en los términos establecidos en el artículo 6.
b) El resto de la información, referida a la concesión, pago y, en su caso, la referida al procedimiento de reintegro y procedimiento sancionador, se irá suministrando de forma continuada a medida que se vayan produciendo los hechos registrables; en cualquier caso, debe aportarse antes de que finalice el mes siguiente al de su producción.
3. La información sobre beneficios fiscales y beneficios en las cotizaciones a la Seguridad Social se proporcionará a la BDNS al menos un mes antes del plazo máximo establecido por la normativa europea para la publicación de estas ayudas; en concreto, salvo que la normativa europea establezca un plazo diferente a doce meses, se deberá suministrar la información a la BDNS dentro de los once meses posteriores a las siguientes fechas:
a) en el caso de autoliquidaciones, el día último del plazo para la presentación de la autoliquidación.
b) en el caso de liquidaciones practicadas por la administración, la fecha de la liquidación.
4. La información sobre las prohibiciones de obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora será suministrada:
a) En el caso de sentencias firmes, por el Ministerio de Justicia, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
b) En el caso de infracciones administrativas, por el órgano concedente de la subvención en la que se cometiera la infracción o, en otros casos, por las autoridades que impongan la sanción.
CAPÍTULO III
Tramitación de las convocatorias
Artículo 6. Tramitación de la convocatoria.
1. La Base de Datos Nacional de Subvenciones, en su calidad de Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas publicará las convocatorias de todas las subvenciones y ayudas públicas contempladas en este real decreto.
2. Una vez establecidas las bases reguladoras, que deberán aprobarse según el procedimiento establecido para las disposiciones normativas, se tramitará la convocatoria. Inmediatamente antes de la publicación en el oportuno diario oficial, deberá registrarse la información a incluir en la BDNS por los medios electrónicos que ésta proporcione, acompañada del texto de la convocatoria y de su extracto.
Tras registrar la información, la BDNS pondrá el extracto de la convocatoria a disposición del diario oficial para su publicación. La eficacia de la convocatoria se producirá con la publicación del extracto en el diario oficial.
El diario oficial será el que a estos efectos haya indicado el órgano convocante. En la publicación del extracto deberá constar el código de identificación que haya asignado la BDNS a la convocatoria. El extracto no podrá contener información que no haya sido recogida en el texto de la convocatoria.
La publicación de los extractos que proceda efectuar en el «Boletín Oficial del Estado» se realizará en la Sección de Anuncios.
3. En aquellos casos en que las comunidades autónomas opten por prescindir de la intermediación de la BDNS para la publicación en su diario oficial, únicamente se deberá registrar la información a incluir en la BDNS acompañada del texto de la convocatoria, una vez que ésta haya sido aprobada y con antelación suficiente para que los interesados puedan presentar sus solicitudes dentro del plazo establecido.
4. En aquellas subvenciones o ayudas públicas en las que no sea preceptiva la convocatoria, se remitirá la información a incluir en la BDNS inmediatamente después de que se publique la disposición reguladora si se trata de subvenciones o ayudas con destinatarios indeterminados, o cuando se registre la concesión en el resto de los casos.
5. La BDNS publicará la convocatoria en su sitio web una vez que haya puesto a disposición del diario oficial el extracto correspondiente o inmediatamente que reciba la información en el resto de los casos.
6. Cualquier modificación de la convocatoria surgida con posterioridad a su registro en la BDNS deberá ser tramitada en los mismos términos previstos para las convocatorias; la BDNS mostrará públicamente el texto de cada convocatoria y sus modificaciones posteriores.
En caso de anulación de la convocatoria, el acuerdo se publicará en la BDNS, con independencia de los otros medios que se hayan previsto en la convocatoria.
La BDNS podrá operar como medio donde se efectúen las sucesivas publicaciones del procedimiento de concesión cuando así se haya previsto en la convocatoria, tal y como se establece en el artículo 45.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7. A efectos de permitir su tratamiento homogéneo y su consulta por todos los ciudadanos, la información a incluir en la BDNS se cumplimentará en castellano, si bien el título y el texto de la convocatoria y de sus extractos, se podrán remitir, además de en castellano, también en otra lengua cooficial.
8. Los órganos y entidades que participen en este proceso se relacionarán entre sí a través de medios electrónicos que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellos. Los textos de las convocatorias y de los extractos serán responsabilidad del órgano o entidad que haya suministrado la información a la BDNS. El órgano competente aportará el contenido del extracto de la convocatoria a la BDNS, que generará un documento en formato estructurado que será firmado con un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica, para su puesta a disposición del diario oficial correspondiente.
9. La Intervención General de la Administración del Estado determinará la estructura y el formato en el que se transmitan los datos y los documentos electrónicos, entre los admitidos en las Norma Técnica de Interoperabilidad de Catálogo de estándares (y sus evoluciones posteriores), aprobada mediante Resolución de 3 de octubre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
CAPÍTULO IV
Publicidad y cesión de la información de la BDNS
Artículo 7. Publicidad de las subvenciones y ayudas públicas.
1. A efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de publicidad y transparencia en los términos previstos en los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas y será el sitio web que, con carácter exhaustivo, publicará las ayudas de estado y ayudas de mínimis a nivel nacional en cumplimiento de lo previsto en la normativa europea.
La información estará disponible en las direcciones www.subvenciones.gob.es y www.infosubvenciones.es.
2. En la publicación se recogerá la información sobre subvenciones y ayudas públicas según lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en la normativa emanada de la Unión Europea sobre transparencia de ayudas públicas y en cuantas otras normas resulten de aplicación.
3. También se publicará información de las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves en los términos recogidos en el artículo 20.9 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cuando así sea acordado por la autoridad competente, que deberá resolver igualmente acerca del tiempo durante el cual la sanción deberá permanecer publicada en la BDNS.
4. El acceso a la información se proporcionará de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo, así como demás normativa sobre acceso a la información pública que resulte de aplicación.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se publicarán, en los términos que en dicho artículo se expresan, las subvenciones concedidas. Cuando hayan de publicarse datos personales de los beneficiarios personas físicas, habrán de cumplirse en todo caso, los principios y la normativa de protección de datos, incluyendo la forma en que habrán de publicarse dichos datos personales identificadores del beneficiario. Los datos personales publicados serán exclusivamente los necesarios para el fin del tratamiento.
No obstante, no se publicarán las subvenciones o ayudas públicas concedidas a personas físicas cuando:
a) La información contenida en la BDNS o el propio objeto de la convocatoria proporcione información o datos especialmente protegidos de los beneficiarios o relativos a las categorías especiales de datos relacionados en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
b) La persona física se encuentre en una situación de protección especial que pueda verse agravada con la cesión o publicación de sus datos personales, en particular, cuando sea víctima de violencia de género o de otras formas de violencia contra la mujer.
En el primer caso, el órgano convocante lo señalará expresamente en la convocatoria si así se ha previsto en las bases reguladoras.
En el segundo caso, el órgano convocante procederá a anonimizar la información que consta en la BDNS, de oficio o a instancia del interesado. Cuando la persona física sea víctima de violencia de género, se aplicará lo previsto en el protocolo de colaboración que se elabore de conformidad con la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
6. Cuando la publicación de las subvenciones concedidas suponga un perjuicio de los previstos en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y resulte procedente limitar la publicidad de las subvenciones concedidas según lo establecido en su apartado 2, el órgano convocante lo deberá recoger en la convocatoria.
7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.e) de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, la información publicada a través del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas que contenga datos personales sólo se podrá reutilizar con la finalidad de controlar el funcionamiento de la actividad pública como instrumento para la mejora de su gestión o con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o para fines estadísticos. Los reutilizadores deberán proceder previamente a la anonimización de los datos personales.
8. La información sobre concesiones permanecerá publicada durante los cuatro años naturales siguientes al año en que se concedió la subvención, siendo retirada automáticamente por la propia BDNS transcurrido dicho plazo. En el caso de concesiones a favor de personas físicas, la publicidad se reduce al año de concesión y al año siguiente. No obstante, estos plazos se sustituirán por los establecidos en la normativa europea, en caso de que ésta señale plazos superiores.
9. La BDNS proveerá, en aquellas comunidades autónomas o entidades locales que lo soliciten, un servicio particularizado que publique la información referente a las subvenciones y ayudas públicas concedidas por la Administración solicitante, a fin de que pueda dar cumplimiento a los requerimientos de transparencia establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La publicidad y reutilización de los datos se regirá por las mismas normas establecidas respecto a la propia BDNS.
10. Cuando, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, las entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y tengan un presupuesto inferior a 50.000 euros estén obligadas a publicar las subvenciones y ayudas públicas recibidas, se entenderá cumplida esta obligación, cuando dichas subvenciones y ayudas públicas aparezcan publicadas en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas. Esta previsión será también de aplicación a las pequeñas y medianas empresas, tal y como son definidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. Los beneficiarios de las subvenciones y ayudas públicas deberán instar a los órganos concedentes a que subsanen las omisiones o errores que detecten en su publicación; cuando dispongan de páginas web corporativas, indicarán de manera precisa que dicha información se encuentra publicada en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas, cuya dirección electrónica, www.infosubvenciones.es, señalarán expresamente.
Artículo 8. Cesión de los datos contenidos en la BDNS.
1. Salvo por lo previsto en materia de publicidad de la BDNS, su contenido tendrá carácter reservado, siendo de aplicación, en lo referente al derecho de acceso, lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
2. El acceso a su contenido se realizará según los procedimientos y con el ámbito establecido en el artículo 20.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Las autoridades, empleados públicos y demás personal que por razón de su cargo o función tuviesen conocimiento de los datos contenidos en la BDNS están obligados a guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto; sólo podrán acceder a aquellos datos e información que deban conocer por razones del servicio. El acceso al contenido de la BDNS estará regulado por lo previsto en la normativa sobre política de seguridad de los sistemas de Información de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y de la Intervención General de la Administración del Estado.
3. La información se cederá por medios electrónicos. La Intervención General de la Administración del Estado dará respuesta a las peticiones de información más frecuentes realizadas por los diferentes órganos y entidades públicas a través de la Plataforma de Intermediación de Datos de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO V
Régimen de responsabilidades
Artículo 9. Administración y custodia de la BDNS.
1. La BDNS es un sistema integrado por la información aportada por diferentes Administraciones y órganos; cada uno de ellos mantiene la propiedad y responsabilidad del contenido suministrado a la BDNS. Corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado:
a) Administrar, custodiar y garantizar la conservación de la información contenida en la base de datos.
b) Determinar los instrumentos de comunicación de información a la BDNS y para la publicidad y cesión de su contenido.
c) Autorizar los accesos a la Base de Datos Nacional de Subvenciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
d) Dictar las instrucciones oportunas, en los términos recogidos en el artículo 20.10 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. El control y seguridad de los datos contenidos en la BDNS se regirá por lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales vigente en cada momento, así como en lo señalado en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica y en la Resolución de 21 de diciembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se regula la política de seguridad de los sistemas de información de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y de la Intervención General de la Administración del Estado.
3. La Intervención General de la Administración del Estado es el órgano ante el que se ejercitará el derecho de acceso. Los derechos de oposición, rectificación y cancelación se ejercitarán ante el órgano responsable del suministro de la información.
Artículo 10. Responsabilidad del suministro de la información a la BDNS.
1. Las Administraciones públicas y demás entidades contempladas en el artículo 3 están obligadas, sin necesidad de previo requerimiento, a suministrar la información prevista en este real decreto.
Son responsables del suministro de la información a la BDNS los titulares de los órganos indicados en el artículo 20.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Los responsables del suministro de la información implantarán las medidas que garanticen la integridad, autenticidad y exhaustividad de la información suministrada a la BDNS.
En cada comunidad autónoma o en cada entidad local deberá designarse un único Administrador Institucional, que actuará como interlocutor con la Intervención General de la Administración del Estado, realizando las actuaciones de administración de la BDNS en su ámbito y controlando la implantación y aplicación de las medidas dirigidas a garantizar el correcto suministro de información a la BDNS y el uso adecuado de su contenido.
2. Si como consecuencia del incumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior, se diera lugar a la concesión de una subvención a un beneficiario incurso en una causa que, de haberse conocido, hubiese provocado la imposibilidad de obtener la condición de beneficiario en los términos establecidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en las normas reguladoras de la subvención, o se impidiera conocer a los órganos administrativos la existencia de supuestos de incumplimiento de las reglas de financiación previstas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en las normas reguladoras de la subvención, responderá el órgano administrativo u organismo o entidad pública obligado al suministro de la información señalado en el apartado 1 del artículo 3, en los términos previstos en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad directa que atribuye la citada ley a los beneficiarios de la subvención.
3. Asimismo responderá el órgano obligado al suministro de información cuando como resultado del incumplimiento del citado deber se hubiera otorgado la condición de entidad colaboradora a aquella persona incursa en alguna causa de las previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de la responsabilidad directa que corresponde en su caso a la misma.
4. Si como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de suministro de información a la BDNS derivadas de normas del derecho de la Unión Europea, el Reino de España fuera sancionado por las instituciones europeas, o condenado por tribunales internacionales o por órganos arbitrales, las Administraciones públicas y demás entidades obligadas asumirán las responsabilidades que se deriven de tal incumplimiento, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimientos del Derecho de la Unión Europea, dictado en desarrollo de la disposición adicional segunda de la citada ley.
5. La falta de suministro de información por parte de las Administraciones, organismos y demás entidades sujetos a esta obligación constituye una infracción administrativa contemplada en el artículo 57 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Su exigencia se realizará sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir las autoridades o los empleados públicos que hayan participado en su comisión.
Artículo 11. Procedimiento sancionador.
El expediente sancionador por incumplimiento de la obligación de suministro de información a la BDNS contemplado en el artículo 62.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se regirá por lo previsto en el artículo 66.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa será de seis meses, salvo que se fije otro superior en el Derecho de la Unión Europea.
Disposición adicional única. Contribuciones a organismos, fondos, programas y entidades de carácter internacional.
La Base de Datos Nacional de Subvenciones recogerá asimismo información de las contribuciones obligatorias, voluntarias y de todas aquellas aportaciones económicas efectuadas por las Administraciones públicas a organismos, programas, fondos o entidades de carácter internacional en las mismas condiciones que las recogidas en este real decreto.
La Intervención General de la Administración del Estado y el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación establecerán los mecanismos de cesión de información para el refuerzo de la BDNS y del sistema de gestión y registro de contribuciones económicas a organizaciones internacionales y otras entidades de carácter internacional de conformidad con su legislación específica.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
A lo largo de 2019 se promoverán desde la Intervención General de la Administración del Estado las actuaciones de divulgación e información adecuadas que faciliten a las Administraciones, organismos y demás entidades contemplados en el artículo 3, cumplir con las obligaciones recogidas en este real decreto. Durante este periodo, se entenderá que no concurren los requisitos recogidos en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a efectos de la aplicación del artículo 10.5 de este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 35 a 41, las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta y el último párrafo de la disposición adicional décima del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
b) La Orden EHA/875/2007, de 29 de marzo, por la que se determina el contenido y las especificaciones técnicas de la información a suministrar a la Base de Datos Nacional de Subvenciones regulada en el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
c) La Resolución de 13 de enero de 2003, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se establecen las condiciones de envío de la información de subvenciones y ayudas públicas procedente del Fondo Español de Garantía Agraria.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Se modifica el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 5, que queda redactado como sigue:
«c) Medios de publicidad a utilizar para promover la concurrencia e información a facilitar sobre el contenido de la convocatoria, de acuerdo con lo establecido para la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de subvenciones y demás ayudas públicas.»
Dos. Se añade un segundo párrafo en el artículo 13, con el siguiente contenido:
«Los planes estratégicos de subvenciones y sus actualizaciones deberán publicarse en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas. La Intervención General de la Administración del Estado deberá dictar las Instrucciones oportunas para la puesta en marcha de dicha publicación.»
Tres. Se suprime la última frase del artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25. Acreditación del cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones.
La acreditación del cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones se realizará mediante declaración responsable del beneficiario o de la entidad colaboradora.»
Cuatro. Se modifica el artículo 30, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 30. Publicidad de las subvenciones.
La publicidad de las subvenciones se realizará de acuerdo con lo establecido para la publicidad de subvenciones y ayudas públicas de la Base de Datos Nacional de Subvenciones.»
Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 31 con el siguiente contenido:
«4. La publicidad regulada en los apartados anteriores se realizará con independencia de la que corresponda efectuar a los beneficiarios de subvenciones de acuerdo con las obligaciones de publicidad activa establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y su normativa de desarrollo.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 102, que queda redactado como sigue:
«1. El procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 67 de la Ley se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa será de seis meses, salvo que el Derecho de la Unión Europea establezca otro superior.»
Siete. Se modifica la disposición adicional séptima, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional séptima. Control de los Fondos Europeos.
1. El control de los fondos europeos que realice la Intervención General de la Administración del Estado como Autoridad de Auditoría, como miembro de un Grupo de Auditores o como Órgano de Control se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria y en los términos previstos en la presente disposición.
Por Resolución del Interventor General de la Administración del Estado se aprobará anualmente el Plan de Control de Fondos Europeos que contendrá las auditorías de operaciones, las auditorías de sistemas de gestión y control y otras actuaciones de control cuya ejecución corresponda a la Intervención General de la Administración del Estado.
2. Los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de las funciones de control de fondos europeos, dispondrán de las facultades y de los deberes establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. Los órganos, organismos, entidades o beneficiarios en general objeto de control, así como los terceros relacionados con el objeto del mismo, estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control de fondos europeos que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, a cuyo fin los funcionarios designados para el control tendrán las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en la normativa sobre control interno de la Administración del Estado.
4. Las actuaciones de control podrán documentarse en diligencias e informes, en los términos que establece el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
5. El órgano que haya realizado el control emitirá borrador de informe que se enviará al órgano controlado para que, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas. Simultáneamente, el órgano de control remitirá el citado borrador a la Autoridad de Gestión o Autoridad Responsable y a la Autoridad de Certificación del Fondo para su conocimiento y, en su caso, para que formule las consideraciones que estime oportunas en el mismo plazo.
Los informes de auditorías de operaciones, en cuyas conclusiones no se contengan deficiencias o irregularidades, podrán emitirse directamente sin necesidad de emitir y enviar a alegaciones el borrador de informe.
6. Transcurrido el plazo de alegaciones, el órgano de control emitirá el informe. Si no se hubieran recibido alegaciones u observaciones en el plazo señalado para ello, el borrador de informe se elevará definitivamente a informe.
7. El borrador de informe y el informe se ajustarán al modelo y procedimiento de tramitación que se establezca por la Intervención General de la Administración del Estado.
8. Los informes de auditoría serán remitidos por el órgano de control a los siguientes destinatarios:
a) Al órgano controlado.
b) A la Autoridad de Gestión o Autoridad Responsable.
c) A la Autoridad de Certificación.
9. En el control de los Fondos Europeos que financien subvenciones y ayudas nacionales, se procederá del siguiente modo:
a) Si en el desarrollo del control se determina la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la nulidad o anulación del acto de concesión de la subvención, se comunicará tan pronto como se conozca al órgano concedente de la subvención para que proceda según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
b) Si como resultado del control, se detectara la existencia de una causa de reintegro de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el órgano de control comunicará esta circunstancia al órgano concedente de la subvención para que evalúe y, en su caso, exija el reintegro que corresponda, según el procedimiento previsto en el artículo 42 de la Ley; a estos efectos no será de aplicación lo establecido en el artículo 51 de la citada Ley.
La Intervención General de la Administración del Estado efectuará el control de las actuaciones realizadas por el órgano concedente mediante el ejercicio de la modalidad de control que en cada caso proceda, en atención a la naturaleza del órgano concedente, de la irregularidad advertida y de la situación procesal en que se encuentre la subvención examinada.
10. En el caso de que los hechos acreditados pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales o constituir otro tipo de infracciones administrativas, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.
11. La Intervención General de la Administración del Estado podrá celebrar convenios con las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía para garantizar el ejercicio de las funciones asignadas a la Autoridad de Auditoría en los plazos previstos en los reglamentos de la Unión Europea.
12. El Interventor General de la Administración del Estado podrá dictar las resoluciones y circulares necesarias para el desarrollo de la presente disposición adicional.»
Ocho. Se introduce una nueva disposición adicional decimotercera con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimotercera. Designación de asesores o peritos para la verificación de la realidad de la inversión en el marco del control financiero de las subvenciones.
1. En el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 47.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cuando sea necesaria la posesión de especiales conocimientos técnicos, el órgano de control podrá solicitar a la Oficina Nacional de Auditoría la designación de asesores o peritos para la verificación de la realidad de la inversión o de los elementos empleados y, en particular, para la verificación de la realidad del proyecto y la entrega del bien o servicio de manera plenamente acorde con las condiciones establecidas.
Para poder solicitar un asesor o perito será necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la asesoría o el peritaje pueda ser efectuado en el momento de realización del control. No podrá solicitarse un asesor o perito para el examen de bienes que hayan sufrido transformaciones esenciales o que tengan la naturaleza de suministros no inventariables.
b) Que no se pueda verificar la operación a través de información obrante en el expediente u otra accesible por el equipo de control, o cuando no existan otras pruebas alternativas para obtener evidencia que permitan determinar la realidad de la operación o estimar su valor de forma razonable.
c) Que el riesgo estimado a priori por el director del control exceda del 20 % del valor declarado por el interesado y que este riesgo supere los 120.000 euros en términos de subvención o ayuda equivalente.
La Intervención General de la Administración del Estado podrá omitir alguno de los requisitos anteriores en el caso de posible concurrencia de delito, de control de fondos europeos o de otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas.
2. La designación de personal asesor seguirá el siguiente procedimiento:
a) El órgano de control propondrá a la Oficina Nacional de Auditoría la designación de personal asesor para la verificación de la realidad de la inversión, justificando su propuesta.
b) Previa valoración de la procedencia de la propuesta, el Director de la Oficina Nacional de Auditoría dirigirá una solicitud de nombramiento de asesor a uno de los delegados existentes en la base de datos elaborada por la Intervención General de la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 28.3 del Real Decreto 2188/1995 de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado y disposiciones de desarrollo, siguiéndose para su elección los mismos criterios contenidos en el citado precepto para la designación de asesores en la intervención de la comprobación material de la inversión.
c) El delegado al que se dirija la solicitud deberá comunicar al Director de la Oficina Nacional de Auditoría el nombramiento del asesor para la verificación de la realidad de la inversión, así como al órgano de control proponente.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el Director de la Oficina Nacional de Auditoría podrá solicitar al Interventor General de la Administración del Estado la designación como asesor de un funcionario destinado en los demás órganos o dependencias de la Intervención General, cuando así lo considere conveniente por las características o la naturaleza de la inversión.
4. Una vez realizada la verificación de la realidad de la inversión con asesoramiento técnico, el órgano de control deberá comunicar a la Oficina Nacional de Auditoría su finalización, así como aquellas incidencias que pudieran surgir en relación con estas actuaciones.
El asesor o perito procederá de acuerdo con su leal saber y entender, reflejando por escrito los resultados de las labores de asesoramiento, que formarán parte de la documentación de las actuaciones de control. El asesor podrá denegar la emisión de opinión en caso de que considere que no dispone de la información necesaria.
5. La realización de la labor de asesoramiento a que se refiere esta disposición se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo de los asesores o peritos, debiendo colaborar sus superiores jerárquicos en la adecuada prestación de este servicio.
6. El asesor o perito deberá guardar la debida confidencialidad y sigilo de las actuaciones de control en las que participe.»
Nueve. Se modifica el apartado 1 de la disposición final primera, que queda redactada en los siguientes términos:
«1. Las disposiciones del presente Reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución, constituyendo normativa básica del Estado de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, salvo los siguientes Capítulos, Secciones, artículos, parte de los mismos o disposiciones que se enumeran:
Artículo 3.
Artículo 4.
Artículo 5.
Artículo 7.2.
Capítulo II del título preliminar.
Sección 1.ª del capítulo III del título preliminar.
Artículo 17.
Artículo 21.
Artículo 24.
Artículo 25.
Artículo 26.
Artículo 27.
Artículo 29.
Artículo 31.
Artículo 32.
Sección 7.ª del capítulo III del título preliminar.
Capítulo I del título I, salvo el artículo 55.
Capítulo II del título I.
Capítulo III del título I, salvo el apartado 1 del artículo 65, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 y el primer párrafo del apartado 1 del artículo 67.
Capítulo II del título II.
Capítulo IV del título II.
Capítulo V del título II.
Capítulo II del título III.
Título IV.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional tercera.
Disposición adicional sexta.
Disposición adicional séptima.
Disposición adicional octava.
Disposición adicional novena.
Disposición adicional decimotercera.
Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria tercera.»
Disposición final segunda. Título competencial.
El presente real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª, 149.1.14.ª y 149.1.18.ª de la Constitución que atribuyen al Estado las competencias en materia de «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», «Hacienda general» y «bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas», respectivamente, salvo el apartado 2 del artículo 6, el apartado 5 del artículo 10 y el artículo 11.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se habilita a la Ministra de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto y en el Reglamento General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de marzo de 2019.
FELIPE R.
La Ministra de Hacienda,
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

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