Real Decreto-ley 2/2019, de 25 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas.

[sc name=»Guía del Interventor Municipal» ]
BOE de 26 de enero de 2019
TEXTO
Desde comienzos del año 2018 se vienen sucediendo diversos y continuados siniestros que han ocasionado situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica que han alterado sustancialmente las condiciones de vida de la población y producido graves daños personales y materiales, tanto en bienes privados como en bienes, instalaciones y servicios públicos, así como en explotaciones agrarias y en infraestructuras municipales.
Tras un otoño anormalmente seco, como el sufrido en la Comunidad Autónoma de Aragón y en general en todas aquellas que constituyen la Cuenca del Ebro, durante los primeros meses del año 2018 se sucedieron temporales de lluvia, granizo y nieve, lo que motivó una saturación de la capacidad de absorción del suelo.
Esta inestabilidad se mantuvo durante los meses de marzo y abril, llegando a producirse inundaciones por desbordamiento que conllevaron la intervención de la Unidad Militar de Emergencias tanto en la ribera alta como en la ribera baja del Ebro. Estos temporales se repitieron durante el mes de mayo, en el que se sucedieron números episodios de fuertes lluvias e intensos pedriscos.
Igualmente, durante los primeros meses del año 2018, principalmente de febrero a marzo, la Comunidad Autónoma de Andalucía resultó gravemente afectada por temporales de fuertes vientos, precipitaciones, inundaciones e incluso tornados, así como mareas que azotaron al litoral, arrasando playas, establecimientos y viviendas, y afectando a todo tipo de infraestructuras y a la red viaria pública y privada. Por su parte, la Comunidad Autónoma de Extremadura, durante los meses de marzo a mayo, sufrió daños por las precipitaciones intensas, granizos e inundaciones.
A ello se añaden los hechos acaecidos durante los meses de agosto y septiembre de 2018 en distintas localidades de las provincias de Badajoz y Cáceres.
Durante la época estival, que se extendió incluso hasta el mes de septiembre, los episodios que incidieron más negativamente en las condiciones de vida de la población y que conllevaron daños más graves se localizaron principalmente en municipios de las Comunidades Autónomas de Cantabria, Cataluña, Aragón, Andalucía, Castilla-La Mancha y Valenciana, donde se sucedieron diversos fenómenos atmosféricos con fuertes episodios de lluvias torrenciales y pedriscos.
Durante el mes de agosto, en particular, entre los días 7 y 9, un incendio forestal de grandes proporciones asoló la Comunidad Valenciana. El día 6 de agosto de 2018 se declaró un incendio forestal en la zona del término municipal de Llutxent (Valencia). La situación meteorológica y lo abrupto del terreno hizo que el incendio se extendiera a los términos municipales de Pinet, Quatretonda, Barx, Gandía, Ador y Rótova, viéndose afectadas hasta 3.000 hectáreas, con un perímetro aproximado de 35 kilómetros. El fuego llegó a diversas urbanizaciones y a viviendas aisladas, teniendo que realizarse la evacuación de más de 2.500 afectados.
Con la llegada del otoño, y durante todo el mes de octubre, episodios como la cola del huracán Leslie o la denominada «gota fría» fueron generando severos episodios de lluvias torrenciales y desbordamientos de torrentes que afectaron principalmente a municipios de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Cataluña, Castilla-La Mancha, Illes Balears y Valenciana. Especialmente dramáticas fueron las consecuencias de las lluvias intensas producidas el día 9 de octubre, que conllevaron importantes desbordamientos de torrentes en la Comarca de Levante de la Isla de Mallorca, integrada por los municipios de Artà, Capdepera, Manacor, Sant Llorenç des Cardassar y Son Servera. La inundación provocó el lamentable fallecimiento de 13 personas, decenas de heridos y el realojamiento de 117 personas, si bien ha de destacarse que algunos daños personales pudieron minimizarse gracias a las actuaciones de rescate y evacuación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los servicios de Protección Civil. Se tiene, además, conocimiento de daños en carreteras, vehículos, infraestructuras municipales, viviendas, establecimientos comerciales y algunas explotaciones agrícolas y ganaderas de los términos municipales afectados.
También es destacable lo sucedido los días 18,19, 20 y 21 de octubre, en los que se produjeron, igualmente, daños causados por las lluvias torrenciales y desbordamientos de torrentes en las provincias de Málaga, Sevilla, Cádiz, Valencia, Castellón, Tarragona, Teruel y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Por último, ha de citarse el hecho catastrófico acaecido el día 23 de mayo de 2018 en la parroquia de Paramos, en el municipio de Tui (Pontevedra), donde se produjo una explosión en un almacén de material pirotécnico que se encontraba anexo a una vivienda. La explosión fue de tal magnitud que alcanzó un radio de 600 metros y su onda expansiva se sintió a más de cuatro kilómetros del lugar de los hechos. La explosión provocó el lamentable fallecimiento de dos personas (padres de dos menores también heridos, que han pasado a ser tutelados por la Administración Autonómica), 37 heridos (de los cuales 7 son menores) y un total de 792 personas afectadas. Igualmente se vieron afectadas numerosas viviendas y se produjeron daños en el tendido aéreo de alumbrado público y cableado, en los viales, en la red de saneamiento, etc. Una vez iniciadas, por parte del Ayuntamiento de Tui, las actuaciones urgentes de desescombró, se comprobó la presencia de amianto entre dichos escombros, lo que pudiera ocasionar un problema añadido de salubridad que afectaría a la seguridad y protección de las personas. Por tanto, ha sido necesaria, por interés púbico, la retirada urgente de los restos contaminados por amianto en el lugar origen del siniestro.
Los gravísimos daños personales y materiales derivados de las distintas situaciones catastróficas anteriormente citadas, la magnitud de las emergencias, las medidas necesarias para subvenir la grave perturbación de las condiciones de vida de la población, el pleno restablecimiento de los servicios públicos esenciales y, en definitiva, la recuperación de la normalidad en las zonas afectadas justifican la intervención de la Administración General del Estado, desde el principio de solidaridad interterritorial y de manera subsidiaria, complementando las actuaciones que, en ejercicio de sus competencias, tienen encomendadas las administraciones territoriales.
En este sentido, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, prevé que, cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en su capítulo V, previa declaración de la misma de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23. A su vez, el artículo 24 del citado texto legal recoge la relación de medidas que podrán adoptarse cuando se produzca la mencionada declaración, en los términos que apruebe el Consejo de Ministros. Por último, la disposición final segunda de la Ley 17/2015, de 9 de julio, contempla la habilitación específica al titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social para desarrollar la medidas de naturaleza laboral y de Seguridad Social.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 y en la disposición final segunda de la Ley 17/2015, de 9 de julio, a propuesta de los Ministros del Interior, de Hacienda, de Fomento, de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de Industria, Comercio y Turismo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Política Territorial y Función Pública, de Transición Ecológica y de Economía y Empresa, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de septiembre de 2018, acordó declarar zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil a la Comunidad Valenciana por los incendios acaecidos en el mes de agosto de 2018 y al municipio de Tui (Pontevedra) como consecuencia de la explosión de material pirotécnico el día 23 de mayo de 2018. Y en sus reuniones de los días 19 de octubre y 2 de noviembre de 2018 acordó igualmente declarar zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil los municipios de Artà, Capdepera, Manacor, Sant Llorenç des Cardassar y Son Servera, de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como consecuencia de las lluvias torrenciales y desbordamientos de torrentes acaecidos el 9 de octubre de 2018, y las provincias de Málaga, Sevilla, Cádiz, Valencia, Castellón, Tarragona, Teruel y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que sufrieron los daños causados por las lluvias torrenciales y desbordamientos de torrentes acaecidos los días 18,19, 20 y 21 de octubre.
Adicionalmente a las medidas adoptadas en los mencionados acuerdos, en aplicación del principio de solidaridad interterritorial, y al igual que en las ocasiones en que ha sido necesario actuar con carácter urgente ante situaciones de alteración grave de las condiciones de vida de la población en un área geográfica determinada, con el fin de adoptar aquellas medidas que requieren una norma con rango de ley, se aprueba este real decreto-ley.
La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el real decreto-ley es un instrumento legislativo de urgencia al que resulta lícito recurrir cuando se trata de subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acción normativa inmediata, en un plazo más breve que el que permite el procedimiento legislativo ordinario, o incluso el de urgencia, para la tramitación parlamentaria de las leyes, correspondiendo al Gobierno el juicio político sobre la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española. Además, se viene exigiendo de forma reiterada una conexión de sentido o relación de adecuación entre el presupuesto habilitante y las medidas adoptadas mediante el real decreto-ley. Los mencionados requisitos concurren en las situaciones provocadas recientemente por los fenómenos atmosféricos descritos, que han ocasionado gravísimos daños personales y materiales en numerosos municipios de distintas comunidades autónomas. Las medidas que han podido adoptarse mediante los citados acuerdos del Consejo de Ministros al amparo del artículo 24.1 y concordantes de la Ley 17/2015, de 9 de julio, no contribuyen suficientemente a restablecer la normalidad de las zonas afectadas, y la adopción, con la necesaria celeridad que demandan las circunstancias, de las contempladas por el artículo 24.2 de la mencionada ley, como son determinados beneficios fiscales y medidas laborales y en materia de Seguridad Social, exige la aprobación de un real decreto-ley. Se trata, por lo demás, de medidas adecuadas para paliar en parte los efectos ocasionados por estos fenómenos atmosféricos en viviendas, establecimientos y explotaciones de distinta naturaleza, infraestructuras y equipamientos, dominio público hidráulico o dominio público marítimo terrestre.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro del Interior, de la Ministra de Hacienda, del Ministro de Fomento, de las Ministras de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de Industria, Comercio y Turismo, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Ministras de Política Territorial y Función Pública, para la Transición Ecológica y de Economía y Empresa, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 2019,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
1. Este real decreto-ley tiene por objeto la adopción de medidas complementarias a las contempladas en el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2018 por el que se declararan zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil a la Comunidad Valenciana, por los incendios acaecidos en el mes de agosto de 2018, y al municipio de Tui (Pontevedra), como consecuencia de una explosión de material pirotécnico el 23 de mayo de 2018, así como en los acuerdos del Consejo de Ministros de 19 de octubre y 2 de noviembre de 2018, por los que se declara zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil a los municipios de Artà, Capdepera, Manacor, Sant Llorenç des Cardassar y Son Servera, de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como consecuencia de las lluvias torrenciales y desbordamientos de torrentes acaecidos el 9 de octubre de 2018, y a las provincias de Málaga, Sevilla, Cádiz, Valencia, Castellón, Tarragona, Teruel y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que sufrieron los daños causados por las lluvias torrenciales y desbordamientos de torrentes acaecidos los días 18,19, 20 y 21 de octubre de 2018.
2. Las medidas contenidas en este real decreto-ley y en los acuerdos del Consejo de Ministros de 7 de septiembre, 19 de octubre y 2 de noviembre de 2018, mencionados en el apartado anterior, serán de aplicación a los daños causados por los temporales de lluvias torrenciales, nieve, granizo y viento, inundaciones, desbordamientos de ríos y torrentes, pedrisco, fenómenos costeros y tornados, así como incendios forestales u otros hechos catastróficos acaecidos desde el mes de enero de 2018 hasta la entrada en vigor de este real decreto-ley.
La concreción de los sucesos, su ámbito territorial y las concretas medidas a las que resultará de aplicación lo previsto en este apartado se determinarán por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro competente para la ejecución de la correspondiente medida.
3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá declarar, con delimitación de las zonas afectadas, la aplicación de las medidas previstas en este real decreto-ley a otros sucesos de características similares que puedan acaecer hasta el 31 de marzo de 2019.
Artículo 2. Ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, y en establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, marítimo-pesqueros, turísticos y de otros servicios, y por prestaciones personales o de bienes de personas físicas o jurídicas.
1. En los supuestos de fallecimiento y de incapacidad causados directamente por los hechos que motivan la declaración efectuada en el artículo anterior se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.
2. La destrucción o daños en enseres y los daños en vivienda serán objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.
Al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicha titularidad, como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.
3. En el caso de daños a establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, marítimo-pesqueros, turísticos y de otros servicios, cuando el interesado hubiese sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de la franquicia prevista en el artículo 9 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, se podrá conceder una subvención de hasta el 7% de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro, hasta el importe máximo contemplado en el artículo 28 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, sin que, en ningún caso, la suma de esta subvención y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, supere el valor del daño o perjuicio producido. En estos casos, el interesado deberá presentar una certificación expedida por su entidad aseguradora acreditativa de que ésta no ha abonado en todo o en parte el importe correspondiente a la franquicia legal aplicada por el Consorcio de Compensación de Seguros.
4. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se tramitarán por las Delegaciones o las Subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas y provincias afectadas, se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y serán resueltas por el Ministro del Interior.
5. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las solicitudes de ayudas por daños personales y a las de personas físicas o jurídicas que hayan efectuado prestaciones personales o de bienes, reguladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.
6. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 471, 472, 482, 771 y 782 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.
Artículo 3. Beneficios fiscales.
1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio en el que haya tenido lugar el siniestro, 2018 o 2019, siniestros ocurridos según lo recogido en el artículo 1, que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o pérdidas en las producciones agrícolas y ganaderas que constituyan siniestros cuya cobertura no resulte posible mediante formula alguna de aseguramiento público o privado.
2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2018 para los siniestros que hayan tenido lugar en 2018, y al ejercicio 2019 para los siniestros ocurridos en 2019 según lo recogido en el artículo 1, a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los siniestros, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquélla, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2017, cuando el siniestro haya tenido lugar en 2018, y desde el 31 de diciembre de 2018, cuando el siniestro haya acontecido en 2019.
3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.
4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a los citados ejercicios fiscales podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
5. Estarán exentas de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los siniestros, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.
6. La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los ayuntamientos, consejos insulares, cabildos insulares, diputaciones provinciales y comunidades autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales a las que se refiere el artículo 2.
Artículo 4. Medidas laborales y de Seguridad Social.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y los despidos colectivos que tengan su causa directa en los daños producidos por los siniestros descritos en el artículo 1, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de los mismos, en los establecimientos referidos en el artículo 2.3, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca la extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.
En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina podrán autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que traigan su causa inmediata de las sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.
2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos o de las pérdidas de actividad directamente derivadas de los siniestros descritos en el artículo 1, una moratoria de hasta un año, sin interés, en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.
3. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Administraciones Públicas y las entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Servicio Público de Empleo competente la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 272.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo.
Artículo 5. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.
Para las explotaciones y actividades agrarias en las que se hayan producido daños como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1.º del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Ministerio de Hacienda, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere Orden HFP/1159/2017, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2018 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2019 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 6. Régimen de ayudas a corporaciones locales y ayudas extraordinarias para la retirada del amianto en el municipio de Tui.
1. A las ayudas a corporaciones locales por los gastos causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia no les será de aplicación la cuantía prevista en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, de modo que el importe de las ayudas pueda extenderse hasta el 100 por cien de los referidos gastos de emergencia.
Estas ayudas no tendrán por objeto las reparaciones o reposiciones en infraestructuras contempladas en el artículo 7. No obstante, podrán subvencionarse aquellas actuaciones inaplazables que, incidiendo en el mismo ámbito de aplicación a que se refiere dicho artículo, se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Entre estas actuaciones se incluyen la evacuación, alojamiento y alimentación de personas afectadas, la retirada de lodos y arenas y la limpieza de vías y entornos públicos que sean indispensables para los fines descritos.
A estos efectos se excluyen de dicho concepto los trabajos llevados a cabo con medios propios de la corporación local, ya sean materiales, tales como maquinaria o herramientas, o humanos, entendiendo por éstos el personal contratado con anterioridad a los hechos causantes. En ningún caso serán subvencionables los gastos de personal generados por bomberos, policía local, protección civil y otros de carácter análogo.
2. Serán subvencionados los gastos realizados por la corporación local derivados de actuaciones inaplazables en situación de emergencia para el desescombro urgente de piezas de amianto y otros materiales tóxicos proyectados por la explosión acaecida en el municipio de Tui el día 23 de mayo de 2018, incluyendo el proyecto técnico y la dirección de obra relativos a dichos trabajos
3. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se tramitarán por las Delegaciones o las Subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas y provincias afectadas, se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y serán resueltas por el Ministro del Interior.
4. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 461 y 761 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.
Artículo 7. Cooperación con las Administraciones Locales.
1. A los proyectos directamente relacionados con los siniestros a los que se refiere el artículo 1 que ejecuten los ayuntamientos, las diputaciones provinciales, los consejos y cabildos insulares, las comarcas, las mancomunidades y las comunidades autónomas uniprovinciales relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal incluidos en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de la red viaria de los consejos y cabildos insulares y de las diputaciones provinciales, se les podrá conceder una subvención de hasta el 50 por ciento de su coste, excluidos los trabajos llevados a cabo con medios propios de la entidad local, ya sean materiales, maquinaria o personal.
2. Tales subvenciones se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable en el presupuesto del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
3. Se faculta a la Ministra de Política Territorial y Función Pública para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, así como su seguimiento y control.
Artículo 8. Inversiones realizadas para reparar los daños incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley.
1. Las inversiones realizadas para reparar los daños a que se refiere este real decreto-ley por las entidades locales que cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, tendrán la consideración de inversiones financieramente sostenibles.
2. Excepcionalmente estas inversiones se ejecutarán con carácter prioritario frente a otras inversiones financieramente sostenibles.
Artículo 9. Actuaciones de restauración forestal y medioambiental.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zona de actuación especial las zonas afectadas, en las materias de su competencia, y para declarar la emergencia de las obras que, en consecuencia, hubieran de ser ejecutadas por dicho Departamento, en las siguientes materias:
a) Restauración hidrológico forestal, control de la erosión y desertificación, así como trabajos complementarios en los espacios forestales incendiados para mitigar los posibles efectos de posteriores lluvias.
b) Colaboración para la recuperación y regeneración ambiental de los efectos producidos por los incendios forestales en los espacios de la Red Natura 2000, en particular en los tipos de hábitats de interés comunitario y en los hábitats donde existan especies de interés comunitario, endemismos o especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.
c) Apoyo directo a la retirada y tratamiento de la biomasa forestal quemada, en su caso.
d) Colaboración en el tratamiento para control de plagas en las masas forestales.
e) Restauración de infraestructuras rurales de uso general y de caminos naturales
Artículo 10. Actuaciones en el dominio público hidráulico.
Se faculta a la Ministra para la Transición Ecológica para declarar zona de actuación especial para la restauración del dominio público hidráulico las zonas afectadas en la cuenca hidrográfica correspondiente, y la emergencia de las obras a ejecutar por dicho Departamento, en las siguientes materias:
a) Eliminación de los tapones formados por restos vegetales procedentes de los incendios.
b) Retirada de los acarreos, sedimentos y residuos que hayan llegado o puedan llegar hasta los cauces provocando una disminución de la capacidad de desagüe de los mismos.
c) Reparación de las márgenes que hayan sufrido procesos erosivos, así como ejecución de defensas en aquellos puntos más sensibles a sufrir erosiones.
Artículo 11. Actuaciones en el dominio público marítimo terrestre.
Se faculta a la Ministra para la Transición Ecológica para declarar zona de actuación especial para la restauración del dominio público marítimo terrestre las zonas afectadas en el litoral correspondiente, y la emergencia de las obras a ejecutar por dicho Departamento, en las siguientes materias:
a) Restauración y demás obras que aseguren la integridad y adecuada conservación del dominio público marítimo terrestre, así como los trabajos complementarios para asegurar la sostenibilidad de la costa y mitigar los efectos de futuros temporales y galernas.
b) Protección y conservación de los elementos que integran el dominio público marítimo terrestre, en particular, adecuación sostenible de playas y arenales, sistemas dunares y humedales litorales, recuperación y regeneración de los mismos, así como realización, supervisión y control de estudios, proyectos y obras en la costa.
c) Reparación y restauración de estructuras dañadas en el litoral, como paseos marítimos, accesos al dominio público, muros, etc.
Artículo 12. Daños en las demás infraestructuras públicas.
Se faculta a los titulares de los departamentos ministeriales competentes por razón de la materia para declarar las áreas afectadas como zona de actuación especial, para que dichos departamentos, sus organismos autónomos y entidades públicas vinculadas o dependientes de ellos puedan llevar a cabo las actuaciones de restauración que procedan. A los efectos indicados se podrán declarar de emergencia las obras que ejecuten tales departamentos para reparar los daños causados en infraestructuras de titularidad estatal comprendidas en su ámbito de competencias.
Artículo 13. Régimen de contratación.
1. Podrán tener la consideración de obras, servicios o suministros de emergencia, previo el correspondiente acuerdo del órgano de contratación, cumpliendo los requisitos del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, los contratos de reparación o mantenimiento de infraestructuras, equipamientos o servicios, de obras de reposición de bienes perjudicados por las inundaciones y de valoraciones de daños, cualquiera que sea su cuantía. Asimismo, deberá tenerse en cuenta lo previsto en la disposición adicional centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, sobre comunicación del inicio de actuaciones mediante el régimen de tramitación de emergencia.
2. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere este apartado, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
3. Para la tramitación de expedientes de contratación de obras no incluidas en el artículo 236.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva deberá ir precedida de la formalización del acta de ocupación.
Artículo 14. Consorcio de Compensación de Seguros.
1. Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales afectadas, y los Subdelegados del Gobierno en los demás casos, previo informe de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, podrán solicitar del Consorcio de Compensación de Seguros, para una más correcta evaluación de los daños no personales, las correspondientes valoraciones necesarias conforme al artículo 2, siempre que no afecten a bienes de titularidad pública.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros tendrá derecho al abono por parte de la Administración General del Estado de los trabajos de peritación conforme al baremo de honorarios profesionales que dicho Consorcio tuviese aprobado para sus peritos tasadores de seguros.
3. Para facilitar la tramitación de las ayudas y la valoración de los daños, la Administración competente y el Consorcio de Compensación de Seguros podrán transmitirse los datos sobre beneficiarios de las ayudas que se concedan e indemnizaciones que se reconozcan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados. Las entidades aseguradoras que operen en el territorio español, estarán obligadas a suministrar al Consorcio de Compensación de Seguros la información que éste les solicite para dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente.
Disposición adicional primera. Datos personales.
El intercambio de datos sobre beneficiarios de las ayudas que se concedan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados entre la Administración competente y el Consorcio de Compensación de Seguros, necesario para facilitar la tramitación de las ayudas y la valoración de los daños, se realizará a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias y el Consorcio de Compensación de Seguros, mediante el procedimiento que entre ambos establezcan.
Disposición adicional segunda. Créditos presupuestarios.
Las medidas referentes a daños en infraestructuras municipales y red viaria de las diputaciones provinciales y consejos y cabildos insulares, actuaciones en el dominio público hidráulico y en el marítimo terrestre, actuaciones de restauración forestal y medioambiental, actuaciones en la Red Nacional de Caminos Naturales, y daños en las demás infraestructuras públicas, se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y serán atendidas con cargo a las disponibilidades presupuestarias existentes en los Departamentos Ministeriales y entidades de ellos dependientes.
En aquellos casos en que se acrediten insuficiencias presupuestarias en los Departamentos Ministeriales, las actuaciones se podrán financiar con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, por el importe que se establezca en el informe preceptivo de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos a solicitar por el Departamento Ministerial. En todo caso, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, la aplicación del Fondo de Contingencia se aprobará mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.
Disposición adicional tercera. Comisión interministerial de seguimiento de las medidas de apoyo a damnificados.
1. Se crea una comisión interministerial para la aplicación de las medidas de apoyo previstas en este real decreto-ley, coordinada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias e integrada por los representantes de los Ministerios de Hacienda, del Interior, de Fomento, de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de Industria, Comercio y Turismo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Política Territorial y Función Pública, para la Transición Ecológica y de Economía y Empresa, así como por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas afectadas y por un representante del Consorcio de Compensación de Seguros.
2. El seguimiento de las medidas de apoyo previstas en este real decreto-ley se llevará a cabo por la comisión a que se refiere el apartado anterior, en coordinación con las autoridades de las comunidades autónomas afectadas, a través de las Delegaciones del Gobierno, quedando a disponibilidad de dicha comisión los recursos del Instituto Geográfico Nacional aplicables a la evaluación de los daños y la planificación de su reparación, mediante el uso de la información geoespacial disponible, especialmente las coberturas de imágenes aéreas y de satélites obtenidas o que se obtengan a través del Plan Nacional de Observación del Territorio.
3. Antes del 1 de octubre de 2019, la comisión interministerial elaborará un informe sobre las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de este real decreto-ley.
Disposición adicional cuarta. Evaluación de impacto ambiental.
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se determinará la exención de evaluación de impacto ambiental de aquellas obras de reparación o rehabilitación de infraestructuras, equipamientos o instalaciones a que se refiere este real decreto-ley, que, debiendo someterse a evaluación de impacto ambiental, conforme al artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, quedarán exentas de la sustanciación de dicho trámite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.3 y 4 de la mencionada ley.
Disposición transitoria única. Presentación de nuevas solicitudes.
Las solicitudes de ayudas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley al amparo de los Acuerdos de Consejo de Ministros de 7 de septiembre, 19 de octubre y 2 de noviembre, todos ellos de 2018, se podrán volver a presentar en los plazos previstos en los artículos 2.4 y 6.3, siempre que alguna de las condiciones y requisitos para la concesión de dichas ayudas hubiesen sido modificadas por este real decreto-ley.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 7.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 23.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución, sin perjuicio de las medidas adicionales que puedan adoptar las comunidades autónomas.
Disposición final segunda. Revisión de cuantías del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.
Se modifican las cuantías recogidas en los artículos 17.e) y 28 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, manteniendo su rango reglamentario, siendo las cuantías a aplicar las siguientes:
a) por daños en elementos comunes de uso general de una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, hasta una cantidad máxima de 9.224 euros.
b) para paliar los daños en establecimientos industriales, comerciales y de servicios contemplados en el artículo 27, se concederá hasta un importe máximo de 9.224 euros.
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.
El Gobierno y los titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 25 de enero de 2019.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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