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	<title>Catalunya archivos - Normativa Municipal</title>
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	<description>Comentarios doctrinales</description>
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	<title>Catalunya archivos - Normativa Municipal</title>
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		<title>Medidas Covid-19 CATALUNYA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 06 Feb 2026 09:02:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
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		<category><![CDATA[Medidas COVID-19]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>DECRETO LEY 48/2020, de 1 de diciembre, de medidas de carácter organizativo en el ámbito sanitario, social y de salud pública para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 y de modificación del Decreto ley 30/2020, de 4 de agosto, y del Decreto ley 41/2020, de 10 de noviembre. El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad. De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña; De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente DECRETO LEY Exposición de motivos Desde que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró la situación de emergencia ocasionada por el brote epidémico de la COVID-19 pandemia internacional, el Gobierno de la Generalidad ha adoptado varias medidas en diferentes ámbitos de actuación, tanto para paliar los efectos desfavorables que sobre estos provoca la pandemia como para poder adecuar la acción administrativa a los nuevos retos que esta situación requiere y garantizar una respuesta eficiente. Con esta última finalidad, el presente Decreto ley establece tres nuevas medidas organizativas en el ámbito sanitario, social y de salud pública. Asimismo, introduce unas modificaciones puntuales a previsiones contenidas en decretos leyes aprobados con anterioridad para reforzar, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, aspectos que se considera que necesitan cierta clarificación o más concreción. En el artículo 1, se prevé la habilitación de las enfermeras y enfermeros que prestan servicios en los órganos competentes del Departamento de Salud en materia de evaluaciones médicas que utilizan la denominación de Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas (ICAM) para acceder a los datos identificativos y de salud de las historias clínicas de aquellas personas que tengan en trámite un procedimiento relativo al control, la inspección, la evaluación y el seguimiento de los procesos de incapacidad temporal que sean necesarios para prestar apoyo al personal médico evaluador en las funciones que tiene atribuidas en dicho ámbito. La situación provocada por la pandemia ha supuesto un incremento de las actuaciones que realiza el ICAM derivado de la realización de las tareas de expedición de partes de bajas y altas por COVID-19, tanto a personas enfermas como a contactos estrechos, así como de otras actuaciones de apoyo que le han sido atribuidas en el ámbito de la atención primaria. Estas circunstancias, junto con otras también derivadas de la propia situación de emergencia sanitaria, como la necesidad de revisar procesos para incorporar mecanismos de atención no presencial con el fin de evitar desplazamientos de la ciudadanía, ha generado un retraso considerable de la tramitación de expedientes, lo cual provoca perjuicios a la ciudadanía en el reconocimiento de sus prestaciones. Con el fin de hacer frente al aumento de tareas generado por la situación de emergencia sanitaria, expuesto anteriormente, que se han acumulado con las tareas habituales realizadas por el ICAM, se considera imprescindible que se refuercen las tareas de apoyo al personal médico evaluador en los procesos de incapacidad temporal que son competencia del ICAM, que realizan las enfermeras y los enfermeros adscritos a esta unidad, habilitándolos temporalmente para que accedan a las historias clínicas y a la documentación clínica que dé apoyo al expediente de evaluación, así como a las herramientas y sistemas informáticos del sistema de salud que las contienen. En el artículo 2, se establece que las entidades titulares y las entidades gestoras de los servicios sociales de carácter residencial, hogares residencias y hogares con apoyo de personas mayores, de personas con discapacidad física o intelectual o problemática derivada de la enfermedad mental que forman parte del sistema catalán de servicios sociales tienen que poner a disposición del Departamento de Salud los datos identificativos y de contacto necesarios del personal propio y externo que trabaja en estos o colabora para realizar la gestión y el seguimiento de las pruebas de diagnóstico de la COVID-19 mediante los sistemas de información creados al efecto. Esta comunicación responde al objetivo de asegurar la protección de las personas que residen en estos centros y garantizar la efectividad del conjunto de medidas de prevención y protección de la salud, teniendo en cuenta la especial vulnerabilidad de este entorno. En efecto, los profesionales que trabajan en una residencia son un elemento primordial de la atención a las personas residentes, ya que, a causa de las condiciones de elevada dependencia y vulnerabilidad de los residentes, tienen que interaccionar de forma constante. En las diferentes situaciones de transmisión comunitaria, teniendo en cuenta la experiencia en la gestión de brotes comunitarios anteriores, se considera necesaria la realización de pruebas diagnósticas periódicas a estos profesionales, tanto a los trabajadores del centro como al personal ajeno que presta servicios en ellos o personal que colabora desde el voluntariado, como medida para minimizar los riesgos de contagio en los casos en que se considera que el riesgo de entrada del virus en la residencia es más elevado. Es necesario que el Departamento de Salud disponga de los datos identificativos y de contacto de estas personas con el fin de vincularlas al centro residencial en que prestan servicios, ya que así puede integrar, a escala de cada centro, los datos de los resultados de las pruebas diagnósticas realizadas por los diferentes equipos de atención primaria a los cuales aquellas personas están asignadas. Esta integración permite tomar las medidas de prevención y tratamiento de la infección adecuadas, con el fin de romper las cadenas de transmisión y aplicar las medidas de aislamiento de los casos y contactos estrechos, tan rápidamente como se pueda y de la forma más cuidadosa posible, y también facilita el objetivo de detectar brotes y monitorizar la correcta frecuencia de la realización de los cribados entre los trabajadores y colaboradores de dichos centros. En el artículo 3, se regula el Registro de</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong>DECRETO LEY 48/2020, de 1 de diciembre, de medidas de carácter organizativo en el ámbito sanitario, social y de salud pública para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 y de modificación del Decreto ley 30/2020, de 4 de agosto, y del Decreto ley 41/2020, de 10 de noviembre.</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><span id="more-20563"></span></p>
<p style="text-align: justify;">El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad.<br />
De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;<br />
De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente<br />
DECRETO LEY<br />
Exposición de motivos<br />
Desde que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró la situación de emergencia ocasionada por el brote epidémico de la COVID-19 pandemia internacional, el Gobierno de la Generalidad ha adoptado varias medidas en diferentes ámbitos de actuación, tanto para paliar los efectos desfavorables que sobre estos provoca la pandemia como para poder adecuar la acción administrativa a los nuevos retos que esta situación requiere y garantizar una respuesta eficiente. Con esta última finalidad, el presente Decreto ley establece tres nuevas medidas organizativas en el ámbito sanitario, social y de salud pública. Asimismo, introduce unas modificaciones puntuales a previsiones contenidas en decretos leyes aprobados con anterioridad para reforzar, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, aspectos que se considera que necesitan cierta clarificación o más concreción.<br />
En el artículo 1, se prevé la habilitación de las enfermeras y enfermeros que prestan servicios en los órganos competentes del Departamento de Salud en materia de evaluaciones médicas que utilizan la denominación de Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas (ICAM) para acceder a los datos identificativos y de salud de las historias clínicas de aquellas personas que tengan en trámite un procedimiento relativo al control, la inspección, la evaluación y el seguimiento de los procesos de incapacidad temporal que sean necesarios para prestar apoyo al personal médico evaluador en las funciones que tiene atribuidas en dicho ámbito.<br />
La situación provocada por la pandemia ha supuesto un incremento de las actuaciones que realiza el ICAM derivado de la realización de las tareas de expedición de partes de bajas y altas por COVID-19, tanto a personas enfermas como a contactos estrechos, así como de otras actuaciones de apoyo que le han sido atribuidas en el ámbito de la atención primaria. Estas circunstancias, junto con otras también derivadas de la propia situación de emergencia sanitaria, como la necesidad de revisar procesos para incorporar mecanismos de atención no presencial con el fin de evitar desplazamientos de la ciudadanía, ha generado un retraso considerable de la tramitación de expedientes, lo cual provoca perjuicios a la ciudadanía en el reconocimiento de sus prestaciones.<br />
Con el fin de hacer frente al aumento de tareas generado por la situación de emergencia sanitaria, expuesto anteriormente, que se han acumulado con las tareas habituales realizadas por el ICAM, se considera imprescindible que se refuercen las tareas de apoyo al personal médico evaluador en los procesos de incapacidad temporal que son competencia del ICAM, que realizan las enfermeras y los enfermeros adscritos a esta unidad, habilitándolos temporalmente para que accedan a las historias clínicas y a la documentación clínica que dé apoyo al expediente de evaluación, así como a las herramientas y sistemas informáticos del sistema de salud que las contienen.<br />
En el artículo 2, se establece que las entidades titulares y las entidades gestoras de los servicios sociales de carácter residencial, hogares residencias y hogares con apoyo de personas mayores, de personas con discapacidad física o intelectual o problemática derivada de la enfermedad mental que forman parte del sistema catalán de servicios sociales tienen que poner a disposición del Departamento de Salud los datos identificativos y de contacto necesarios del personal propio y externo que trabaja en estos o colabora para realizar la gestión y el seguimiento de las pruebas de diagnóstico de la COVID-19 mediante los sistemas de información creados al efecto. Esta comunicación responde al objetivo de asegurar la protección de las personas que residen en estos centros y garantizar la efectividad del conjunto de medidas de prevención y protección de la salud, teniendo en cuenta la especial vulnerabilidad de este entorno.<br />
En efecto, los profesionales que trabajan en una residencia son un elemento primordial de la atención a las personas residentes, ya que, a causa de las condiciones de elevada dependencia y vulnerabilidad de los residentes, tienen que interaccionar de forma constante. En las diferentes situaciones de transmisión comunitaria, teniendo en cuenta la experiencia en la gestión de brotes comunitarios anteriores, se considera necesaria la realización de pruebas diagnósticas periódicas a estos profesionales, tanto a los trabajadores del centro como al personal ajeno que presta servicios en ellos o personal que colabora desde el voluntariado, como medida para minimizar los riesgos de contagio en los casos en que se considera que el riesgo de entrada del virus en la residencia es más elevado.<br />
Es necesario que el Departamento de Salud disponga de los datos identificativos y de contacto de estas personas con el fin de vincularlas al centro residencial en que prestan servicios, ya que así puede integrar, a escala de cada centro, los datos de los resultados de las pruebas diagnósticas realizadas por los diferentes equipos de atención primaria a los cuales aquellas personas están asignadas. Esta integración permite tomar las medidas de prevención y tratamiento de la infección adecuadas, con el fin de romper las cadenas de transmisión y aplicar las medidas de aislamiento de los casos y contactos estrechos, tan rápidamente como se pueda y de la forma más cuidadosa posible, y también facilita el objetivo de detectar brotes y monitorizar la correcta frecuencia de la realización de los cribados entre los trabajadores y colaboradores de dichos centros.<br />
En el artículo 3, se regula el Registro de vacunación de Cataluña como tratamiento de datos que, bajo la responsabilidad del Departamento de Salud, tiene que integrar los datos relativos a la vacunación contra la COVID-19 y del resto de vacunas contra enfermedades inmunoprevenibles, con la finalidad de ejercer las competencias que tiene atribuidas en materia de prevención y control de las enfermedades infecciosas transmisibles y de brotes epidémicos, y de vigilancia de la salud pública.<br />
A partir de la aprobación de las vacunas, la vacunación será la principal estrategia de prevención ante la COVID-19, y es esencial que se disponga de los datos de vacunación que permitan ayudar al seguimiento y evaluación de la estrategia de vacunación, incluyendo la cobertura, seguridad y efectividad de las vacunas, así como su impacto en la epidemiología de la COVID-19, para permitir ir evaluando y adaptando la estrategia para conseguir el máximo beneficio poblacional.<br />
El Registro de vacunación de Cataluña debe permitir que se tenga constancia de las dosis y de los tipos de vacuna que se vayan administrando contra la COVID-19 desde los diferentes centros autorizados de vacunación en los diferentes grupos de población. Este Registro se utilizará para poder calcular las coberturas de vacunación que se vayan alcanzando e incluirá a toda la población diana de vacunación que se vaya priorizando. Sin embargo, también incluirá los datos de vacunación del resto de las enfermedades inmunoprevenibles (sistemáticas y de programa), ya que en estos momentos, ante la incertidumbre del comportamiento de la infección producida por el coronavirus SARS-CoV-2 y teniendo en cuenta los perfiles de los casos con COVID-19 en que la gravedad del cuadro clínico y la mayoría de las complicaciones se asocian con la edad y determinadas condiciones de riesgo, es muy importante que se refuercen las medidas preventivas disponibles ante infecciones para las cuales se dispone de vacuna.<br />
A los efectos de la incorporación de los datos en el Registro de vacunación de Cataluña, los centros y servicios sanitarios del sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (SISCAT), así como de otras entidades que prestan servicios de salud por cuenta del Servicio Catalán de la Salud, tienen que incorporar los datos correspondientes a las variables a registrar en sus sistemas de información propios y comunicarlos a la historia clínica compartida de Cataluña utilizando las vías de integración disponibles, según las instrucciones del Departamento de Salud. Con respecto a otros centros y servicios sanitarios, la incorporación de los datos de vacunación se tiene que realizar mediante los sistemas que les pone a disposición el Departamento de Salud.<br />
El artículo 4 modifica el artículo 17 del Decreto ley 30/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID19, con el fin de clarificar que las medidas cautelares previstas en este precepto pueden ser adoptadas también por los miembros y cuerpos de seguridad, con la finalidad de asegurar y garantizar el adecuado cumplimiento de las normas establecidas para prevenir y contener la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.<br />
El artículo 5 modifica el artículo 8 del Decreto ley 41/2020, de 10 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social en centros educativos y en el ámbito de la educación en el ocio y de las actividades extraescolares para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19, con el fin de incluir un nuevo apartado relativo a especificar las responsabilidades de los directores y directoras de los centros educativos del sistema educativo de Cataluña en la confección y mantenimiento de los sistemas de información que tienen que compartir los departamentos de Educación y de Salud para poder gestionar los efectos de la pandemia en el entorno escolar. Este nuevo contenido, por la sistemática del artículo, se incluye como apartado 2, lo que conlleva la correlación del resto de apartados del artículo. No obstante, por razones de seguridad jurídica y teniendo en cuenta que el tratamiento de datos contiene su regulación íntegra en el mencionado artículo, se reproduce todo el artículo 8.<br />
El presente Decreto ley incorpora una disposición adicional en que se condiciona la vigencia de las previsiones contenidas en los artículos 1 y 2 al hecho de que se mantenga activado el Plan de actuación del PROCICAT por emergencias asociadas a enfermedades transmisibles emergentes con potencial alto riesgo, y, finalmente, una disposición final de previsión de entrada en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya.<br />
Todo lo que se ha expuesto conecta cada una de las medidas adoptadas con el presupuesto de necesidad extraordinaria y urgente que habilita para aprobar este Decreto ley, cuyos objetivos no podrían ser alcanzados mediante la tramitación de un procedimiento legislativo ordinario.</p>
<p>Por lo tanto, en uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.<br />
A propuesta de la consejera de Salud, del consejero de Interior, del consejero de Educación y del consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, y de acuerdo con el Gobierno,</p>
<p>Decreto:</p>
<p>Artículo 1<br />
Habilitación de enfermeras y enfermeros adscritos al ICAM para acceder a las historias clínicas en procesos de incapacidad temporal en trámite<br />
1. Con el fin de hacer frente al incremento de las actuaciones atribuidas a los órganos competentes del Departamento de Salud en materia de evaluaciones médicas que utilizan la denominación de Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, en el marco de la situación de emergencia sanitaria generada por la COVID-19, se habilita a las enfermeras y enfermeros adscritos al citado Instituto para acceder a los datos identificativos y de salud de las historias clínicas de aquellas personas que tengan en trámite un procedimiento relativo al control, la inspección, la evaluación y el seguimiento de los procesos de incapacidad temporal que son competencia del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas que sean necesarias para prestar apoyo al personal médico evaluador en las funciones que tiene atribuidas en dicho ámbito.<br />
2. El tratamiento de datos personales a que hace referencia el apartado anterior lo tiene que contener el “Registro de gestión de la incapacidad y evaluaciones médicas”, del cual es titular el Departamento de Salud, con la finalidad de ejercer las competencias que tiene atribuidas en materia de control, inspección, evaluación y seguimiento de los procesos médicos y sanitarios.<br />
3. El personal del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas a que hace referencia el apartado 1 tiene que mantener el deber de secreto y confidencialidad sobre la información a la cual tenga acceso, incluso después de que finalice la situación de emergencia sanitaria.</p>
<p>Artículo 2<br />
Comunicación de datos identificativos y de contacto del personal de los servicios sociales de carácter residencial al Departamento de Salud<br />
1. Para asegurar la protección de las personas residentes en los servicios sociales de carácter residencial, hogares residencias y hogares con apoyo de personas mayores, de personas con discapacidad física o intelectual o problemática derivada de la enfermedad mental que forman parte del sistema catalán de servicios sociales, y garantizar la efectividad del conjunto de medidas de prevención y protección de la salud en entornos altamente vulnerables, las entidades titulares y las entidades gestoras de los servicios sociales antes citadas tienen que poner a disposición del Departamento de Salud los datos identificativos y de contacto necesarios del personal propio y externo que trabaja en ellos o colabora, para realizar la gestión y el seguimiento de las pruebas de diagnóstico de la COVID-19 mediante los sistemas de información creados al efecto.<br />
2. Los datos puestos a disposición del Departamento de Salud, de acuerdo con lo que prevé el apartado 1, se integran en el tratamiento “Web datos Covid”, del cual es titular el Departamento de Salud, con la finalidad de ejercer las competencias que en materia de vigilancia epidemiológica y de control de la salud pública tiene atribuidas como autoridad sanitaria.<br />
3. Asimismo, el Departamento de Salud, en el marco de las funciones que tiene atribuidas, debe comunicar a la persona responsable del dispositivo residencial, mediante los sistemas de información establecidos, los datos de salud del personal a que se refiere el apartado 1 correspondientes a los resultados de pruebas de diagnóstico de la COVID-19 a fin de que se puedan adoptar las medidas pertinentes de acuerdo con los protocolos establecidos. La persona responsable de la residencia, hogar residencia u hogar con apoyo tiene que mantener el deber de secreto y de confidencialidad sobre la información a la cual tenga acceso, incluso una vez finalizada la situación de emergencia sanitaria.</p>
<p>Artículo 3<br />
Registro de vacunación de Cataluña<br />
1. Con la finalidad de ejercer las competencias que tiene atribuidas en materia de prevención y control de las enfermedades infecciosas transmisibles y de brotes epidémicos, y de vigilancia de la salud pública, la Secretaría de Salud Pública del Departamento de Salud tiene que disponer de los datos relativos a la vacunación contra la COVID-19 y del resto de vacunas de las enfermedades inmunoprevenibles en un tratamiento del cual tenga la titularidad. Específicamente, este tratamiento de datos debe permitir que se lleve a cabo la vigilancia y el seguimiento de la estrategia de vacunación COVID-19 y conocer la evolución de su cobertura, incluyendo toda la población diana que se vaya incorporando.<br />
En estos efectos, los centros y servicios sanitarios autorizados para la administración de vacunas y aquellos que se establezcan como centros de vacunación en el marco de la estrategia de vacunación COVID-19 tienen que poner a disposición del Departamento de Salud las variables relativas a las actuaciones vacunales siguientes: datos relativos a la identificación de las personas destinatarias de las vacunas; datos relativos a su administración, incluyendo: los datos relativos a la identificación de los profesionales que las administran, la identificación del centro donde se administran, los datos relativos al registro de la vacunación (antígeno, fecha de administración, lote, producto suministrado, laboratorio fabricante y código nacional del producto), así como aquellos otros datos que establezcan las autoridades sanitarias. En el caso de la vacuna contra la COVID-19, y de acuerdo con la estrategia vacunal definida en cada momento por las autoridades sanitarias, se tiene que dejar constancia de la no administración incluyendo alguna de las variables siguientes: el no suministro de la vacuna por la libre decisión de la persona destinataria o de su representante legal; el no suministro de la vacuna por la existencia de contraindicaciones para su administración, con la indicación de si la contraindicación es temporal o indefinida; o el no suministro de la vacuna por encontrarse en una situación de inmunidad.<br />
Estos datos se integran en el tratamiento “Registro de vacunación de Cataluña”, del cual es titular el Departamento de Salud.<br />
2. La incorporación de los datos en el “Registro de vacunación de Cataluña” se tiene que llevar a cabo:<br />
a) En el caso de los centros y servicios sanitarios del sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (SISCAT), así como de otras entidades que prestan servicios de salud por cuenta del Servicio Catalán de la Salud, mediante la incorporación de los datos indicados en el apartado 1 de este artículo en sus sistemas de información propios y su comunicación a la historia clínica compartida de Cataluña utilizando las vías de integración disponibles, según las instrucciones del Departamento de Salud, desde donde se integrarán en el “Registro de vacunación de Cataluña”.<br />
b) Los centros y servicios sanitarios no incluidos a la letra a) tienen que incorporar los datos relacionados con la vacunación del apartado 1 de este artículo mediante los sistemas puestos a disposición por el Departamento de Salud, con la máxima inmediatez posible y, en todo caso, en un periodo no superior a cinco días naturales a contar desde la fecha de administración de la vacunación. En el caso de actuaciones relacionadas con la vacunación contra la COVID-19, los datos se tienen que incorporar en el plazo de 24 horas desde que se administra la vacuna, se formula la renuncia, o se constata su contraindicación o la inmunidad.<br />
3. La información del “Registro de vacunación de Cataluña” originada en los centros y servicios sanitarios no incluidos a la letra a) del apartado 2 de este artículo se tiene que incorporar a la historia clínica compartida de Cataluña siempre que la persona a quien se hayan administrado las vacunas, o su representante legal, haya dado previamente su consentimiento expreso. En el caso de actuaciones relacionadas con la vacunación contra la COVID-19, también se tienen que incorporar a la historia clínica compartida de Cataluña, previo consentimiento al efecto, las variables relativas a la renuncia a la vacunación, la constatación de contraindicación o inmunidad, según corresponda.<br />
En estos supuestos, el centro o servicio sanitario tiene que enviar el documento de consentimiento a la Secretaría de Salud Pública del Departamento de Salud para que haga efectiva la incorporación de la información relacionada con la actuación vacunal a la historia clínica compartida.<br />
4. Las personas que, en ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, accedan a los datos establecidos en el apartado 1 de este artículo quedan sometidas al deber de confidencialidad.<br />
5. Las actuaciones reguladas en este artículo se tienen que adecuar a los requerimientos de la normativa de protección de datos de carácter personal y a la normativa de salud pública, así como a la normativa reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.</p>
<p>Artículo 4<br />
Modificación del artículo 17 del Decreto ley 30/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19<br />
Se modifica el artículo 17 del Decreto ley 30/2020, de 4 de agosto, que pasa a tener la siguiente redacción:<br />
“Artículo 17. Medidas cautelares.<br />
”Si, como consecuencia de las actividades de vigilancia y control, se comprueba que existe riesgo para la salud individual o colectiva o se observa el incumplimiento grave o muy grave de las medidas adoptadas para hacer frente a la situación de crisis sanitaria provocada por la COVID-19, las personas titulares de los órganos con la condición de autoridad sanitaria del Departamento de Salud, de la Agencia de Salud Pública de Barcelona y del Conselh Generau d&#8217;Aran, los alcaldes y alcaldesas o, en su caso, sus agentes, tienen que adoptar las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en la propia Ley. Asimismo, estas medidas cautelares pueden ser adoptadas por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, sin perjuicio del obligado cumplimiento inmediato de sus órdenes e instrucciones.<br />
”El incumplimiento de las medidas cautelares podrá lugar a la imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo que establece el artículo 65 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública.”</p>
<p>Artículo 5<br />
Modificación del artículo 8 del Decreto ley 41/2020, de 10 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social en centros educativos y en el ámbito de la educación en el ocio y de las actividades extraescolares para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19.<br />
Se modifica el artículo 8 del Decreto ley 41/2020, de 10 de noviembre, que pasa a tener la siguiente redacción:<br />
“Artículo 8. Tratamiento de datos.<br />
«8.1 Con el objeto de dar cumplimiento y garantizar la efectividad del conjunto de medidas de prevención y protección de la salud en los centros educativos del sistema educativo de Cataluña para hacer frente a la pandemia de la COVID-19, se faculta al Departamento de Educación para que comunique al Departamento de Salud la información de que disponga sobre los datos identificativos y de contacto del alumnado, personal docente, personal de administración y servicios, personal de atención educativa y otro personal externo que está en contacto con alumnos en el entorno educativo, necesarias para llevar a cabo las actividades relacionadas con la gestión de la emergencia sanitaria actual.<br />
”8.2 Los directores y directoras de los centros educativos del sistema educativo de Cataluña tienen la obligación de introducir los datos identificativos y de contacto del alumnado, personal docente, personal de administración y servicios, personal de atención educativa y otro personal externo que está en contacto con alumnos en el entorno educativo, la situación de los grupos de convivencia estable y, siempre que se disponga de estos, los datos de salud correspondientes a los resultados de pruebas diagnósticas de COVID-19 en los sistemas de información que el Departamento de Educación ponga a su disposición.<br />
”8.3 Los datos puestos a disposición del Departamento de Salud se integran en el tratamiento “Censo Covid19 salud-escuela”, del cual es titular el Departamento de Salud, con la finalidad de ejercer las competencias que en materia de vigilancia epidemiológica y de control de la salud pública tiene atribuidas como autoridad sanitaria.<br />
”8.4 Los datos personales a comunicar permitirán localizar a la persona, o en caso de alumnos menores de edad, a sus padres, madres o tutores legales, a qué centro educativo pertenecen, y a qué grupo de convivencia estable pertenecen, en su caso. La puesta a disposición de los datos debe realizarse de forma automatizada, siempre que sea posible.<br />
”8.5 Asimismo, el Departamento de Salud, en el marco de las funciones que tiene atribuidas en la citada situación de pandemia, tiene que comunicar al director o la directora del centro educativo, mediante los sistemas de información establecidos, los datos de salud correspondientes a los resultados de pruebas diagnósticas de COVID-19, a fin de que se puedan adoptar las medidas pertinentes de acuerdo con los protocolos establecidos. El director o directora del centro educativo tiene que mantener el deber de secreto y de confidencialidad sobre la información a la cual tenga acceso, incluso una vez finalizada la situación de emergencia sanitaria.<br />
”8.6 El tratamiento de datos personales a que se refieren los párrafos anteriores se realiza de acuerdo con los apartados g), h) e i) del artículo 9 apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, el artículo 57 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, así como el resto de normas y principios en materia de protección de datos personales.”</p>
<p>Disposición adicional<br />
Vigencia<br />
Las previsiones que contienen los artículos 1 y 2 del presente Decreto ley están vigentes mientras se mantenga activado el Plan de actuación del PROCICAT por emergencias asociadas a enfermedades transmisibles emergentes con potencial alto riesgo.</p>
<p>Disposición final<br />
Entrada en vigor<br />
El presente Decreto ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.</p>
<p>Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea de aplicación este Decreto ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda lo hagan cumplir.</p>
<p>Barcelona, 1 de diciembre de 2020</p>
<p>Pere Aragonès i Garcia<br />
Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la presidencia de la Generalidad y consejero de Economía y Hacienda</p>
<p>Alba Vergés i Bosch<br />
Consejera de Salud</p>
<p>Miquel Samper i Rodriguez<br />
Consejero de Interior</p>
<p>Josep Bargalló Valls<br />
Consejero de Educación</p>
<p>Chakir El Homrani Lesfar<br />
Consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Fomento actividad económica CATALUNYA</title>
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		<pubDate>Fri, 06 Feb 2026 09:02:08 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[Catalunya]]></category>
		<category><![CDATA[Fomento economía]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>DECRETO LEY 49/2020, de 1 de diciembre, de medida urgente complementaria en materia de empleo y fomento de la actividad económica para hacer frente a las consecuencias de la mayor afectación en el mercado de trabajo de la COVID-19 en determinados territorios de Cataluña y de modificación del Decreto ley 21/2020, de 2 de junio, de medidas urgentes de carácter económico, cultural y social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19. El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña; De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente DECRETO LEY Exposición de motivos El Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que ha suscitado la grave situación de pandemia mundial que decretó la Organización Mundial de la Salud y la posterior declaración del estado de alarma ordenada mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, adoptó varias medidas económicas y presupuestarias, fiscales y financieras, sanitarias, procedimentales y de intendencia general para paliar los efectos desfavorables de esta situación de crisis sanitaria. En este contexto, se consideró necesario adoptar, también, el Decreto ley 16/2020, de 5 de mayo, de medidas urgentes complementarias en materia de transparencia, ayudas de carácter social, contratación y movilidad para hacer frente a la COVID-19. En los capítulos II-VI se partió del hecho de que, en el ámbito del trabajo y del empleo, era necesario adoptar medidas urgentes para paliar los efectos desfavorables que ha provocado la crisis sanitaria derivada de la COVID-19 tanto en las personas como en las empresas, poniendo en marcha de forma inminente ayudas destinadas a crear y mantener empleo, fundamentalmente en aquellos momentos tan difíciles. Así pues, se consideró prioritario establecer medidas para dar apoyo al tejido productivo, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, a los autónomos y a las empresas cooperativas y de la economía social, y minimizar el impacto social para que, una vez superada la crisis sanitaria, se produzca cuanto antes la reactivación económica con el fin de garantizar la estabilidad en el empleo. En definitiva, el Decreto ley 16/2020, de 5 de mayo, contenía medidas dirigidas al conjunto de Cataluña, relativas a ayudas destinadas a la financiación para la elaboración y ejecución de los planes de reactivación socioeconómica de las entidades locales; una línea extraordinaria y urgente del programa Trabajo y Formación para paliar situaciones derivadas de la COVID-19, consistente en proyectos de mejora de la empleabilidad de los trabajadores; una medida de ayudas para el mantenimiento del empleo en microempresas y por parte de autónomos; medidas de apoyo a las microempresas, a los autónomos y a las empresas cooperativas y de la economía social, y finalmente programas en materia de trabajo autónomo. En cambio, este nuevo Decreto ley quiere reforzar las ayudas para aquellos territorios que han sufrido medidas de confinamiento más severas, causadas por cierres perimetrales, y que están viviendo las consecuencias especialmente desfavorables en el mercado de trabajo, por lo que necesitan un impulso especial y urgente para evitar que esta situación se convierta en crónica y crítica. En la medianoche del 12 de marzo de 2020, como consecuencia de la gran afectación que la COVID-19 tenía en el territorio de La Conca d&#8217;Òdena, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña decidió confinarlo mediante la Resolución INT/718/2020, de 12 de marzo, por la que se acordaba restringir la salida de las personas de los municipios de Igualada, Vilanova del Camí, Santa Margarida de Montbui y Òdena, excepto los servicios de emergencias y otros de carácter esencial. En fecha de 25 de marzo, el Gobierno de la Generalidad propuso alargar 15 días más el confinamiento decretado por el Ministerio de Sanidad y pasar de fase I a fase II, de manera que lo hacía más restrictivo. De acuerdo con este cambio de fase se prohibían, entre otras, las actividades laborales no estrictamente esenciales. Esta situación se prolongó hasta el 4 de abril, fecha en que el Gobierno de la Generalidad, por recomendación del Comité Técnico de Protección Civil (PROCICAT), levantó el confinamiento específico en La Conca d&#8217;Òdena, tal y como recoge la Orden SND/323/2020, de 5 de abril. Estos cuatro municipios, a diferencia del resto de Cataluña, sufrieron la crisis del coronavirus de forma más intensa y severa, ya que La Conca d&#8217;Òdena vivió un doble confinamiento, dado que, durante 25 días (del 13 de marzo al 6 de abril), el territorio mencionado quedó completamente aislado del resto del país, una situación excepcional en el conjunto de Cataluña. Asimismo, la comarca de El Segrià, durante el mes de julio, como consecuencia de la situación epidemiológica, estuvo sometida a un cierre perimetral de acuerdo con la Resolución INT/1607/2020, de 4 de julio, por la que se acordó restringir la salida de personas de la comarca de El Segrià, y la Resolución SLT/1608/2020, de 4 de julio, por la que se adoptaban medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en la comarca de El Segrià. Posteriormente, mediante la Resolución SLT/1698/2020, de 15 de julio, se adoptaron nuevas medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en los municipios de Lleida ciudad, Alcarràs, Aitona, La Granja d&#8217;Escarp, Seròs, Soses y Torres de Segre. Dado que estos lugares han sufrido un confinamiento más restrictivo que el resto del territorio catalán y que también sufren de forma especial sus efectos en el ámbito del trabajo y el empleo, urge llevar a cabo un refuerzo de las actuaciones ocupacionales en estos ámbitos territoriales por el impacto que ha generado en su mercado de trabajo. Esta decisión se fundamenta en la constatación de la elevada incidencia</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong>DECRETO LEY 49/2020, de 1 de diciembre, de medida urgente complementaria en materia de empleo y fomento de la actividad económica para hacer frente a las consecuencias de la mayor afectación en el mercado de trabajo de la COVID-19 en determinados territorios de Cataluña y de modificación del Decreto ley 21/2020, de 2 de junio, de medidas urgentes de carácter económico, cultural y social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19.</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><span id="more-20564"></span><br />
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad.<br />
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;<br />
De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente<br />
DECRETO LEY<br />
Exposición de motivos<br />
El Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que ha suscitado la grave situación de pandemia mundial que decretó la Organización Mundial de la Salud y la posterior declaración del estado de alarma ordenada mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, adoptó varias medidas económicas y presupuestarias, fiscales y financieras, sanitarias, procedimentales y de intendencia general para paliar los efectos desfavorables de esta situación de crisis sanitaria.<br />
En este contexto, se consideró necesario adoptar, también, el Decreto ley 16/2020, de 5 de mayo, de medidas urgentes complementarias en materia de transparencia, ayudas de carácter social, contratación y movilidad para hacer frente a la COVID-19. En los capítulos II-VI se partió del hecho de que, en el ámbito del trabajo y del empleo, era necesario adoptar medidas urgentes para paliar los efectos desfavorables que ha provocado la crisis sanitaria derivada de la COVID-19 tanto en las personas como en las empresas, poniendo en marcha de forma inminente ayudas destinadas a crear y mantener empleo, fundamentalmente en aquellos momentos tan difíciles. Así pues, se consideró prioritario establecer medidas para dar apoyo al tejido productivo, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, a los autónomos y a las empresas cooperativas y de la economía social, y minimizar el impacto social para que, una vez superada la crisis sanitaria, se produzca cuanto antes la reactivación económica con el fin de garantizar la estabilidad en el empleo.<br />
En definitiva, el Decreto ley 16/2020, de 5 de mayo, contenía medidas dirigidas al conjunto de Cataluña, relativas a ayudas destinadas a la financiación para la elaboración y ejecución de los planes de reactivación socioeconómica de las entidades locales; una línea extraordinaria y urgente del programa Trabajo y Formación para paliar situaciones derivadas de la COVID-19, consistente en proyectos de mejora de la empleabilidad de los trabajadores; una medida de ayudas para el mantenimiento del empleo en microempresas y por parte de autónomos; medidas de apoyo a las microempresas, a los autónomos y a las empresas cooperativas y de la economía social, y finalmente programas en materia de trabajo autónomo.<br />
En cambio, este nuevo Decreto ley quiere reforzar las ayudas para aquellos territorios que han sufrido medidas de confinamiento más severas, causadas por cierres perimetrales, y que están viviendo las consecuencias especialmente desfavorables en el mercado de trabajo, por lo que necesitan un impulso especial y urgente para evitar que esta situación se convierta en crónica y crítica.<br />
En la medianoche del 12 de marzo de 2020, como consecuencia de la gran afectación que la COVID-19 tenía en el territorio de La Conca d&#8217;Òdena, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña decidió confinarlo mediante la Resolución INT/718/2020, de 12 de marzo, por la que se acordaba restringir la salida de las personas de los municipios de Igualada, Vilanova del Camí, Santa Margarida de Montbui y Òdena, excepto los servicios de emergencias y otros de carácter esencial.<br />
En fecha de 25 de marzo, el Gobierno de la Generalidad propuso alargar 15 días más el confinamiento decretado por el Ministerio de Sanidad y pasar de fase I a fase II, de manera que lo hacía más restrictivo. De acuerdo con este cambio de fase se prohibían, entre otras, las actividades laborales no estrictamente esenciales. Esta situación se prolongó hasta el 4 de abril, fecha en que el Gobierno de la Generalidad, por recomendación del Comité Técnico de Protección Civil (PROCICAT), levantó el confinamiento específico en La Conca d&#8217;Òdena, tal y como recoge la Orden SND/323/2020, de 5 de abril.<br />
Estos cuatro municipios, a diferencia del resto de Cataluña, sufrieron la crisis del coronavirus de forma más intensa y severa, ya que La Conca d&#8217;Òdena vivió un doble confinamiento, dado que, durante 25 días (del 13 de marzo al 6 de abril), el territorio mencionado quedó completamente aislado del resto del país, una situación excepcional en el conjunto de Cataluña.<br />
Asimismo, la comarca de El Segrià, durante el mes de julio, como consecuencia de la situación epidemiológica, estuvo sometida a un cierre perimetral de acuerdo con la Resolución INT/1607/2020, de 4 de julio, por la que se acordó restringir la salida de personas de la comarca de El Segrià, y la Resolución SLT/1608/2020, de 4 de julio, por la que se adoptaban medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en la comarca de El Segrià.<br />
Posteriormente, mediante la Resolución SLT/1698/2020, de 15 de julio, se adoptaron nuevas medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en los municipios de Lleida ciudad, Alcarràs, Aitona, La Granja d&#8217;Escarp, Seròs, Soses y Torres de Segre.<br />
Dado que estos lugares han sufrido un confinamiento más restrictivo que el resto del territorio catalán y que también sufren de forma especial sus efectos en el ámbito del trabajo y el empleo, urge llevar a cabo un refuerzo de las actuaciones ocupacionales en estos ámbitos territoriales por el impacto que ha generado en su mercado de trabajo. Esta decisión se fundamenta en la constatación de la elevada incidencia de personas trabajadoras afectadas por un ERTE en términos porcentuales (tomando como base las afiliadas a los regímenes general y especial de los autónomos a la Seguridad Social) en la comarca de L&#8217;Anoia, con un índice del 6,5% respecto al 5,3% de toda Cataluña, y la posibilidad de que, según informes prospectivos, muchos de estos ERTE puedan terminar en despidos. No solo han presentado ERTE las grandes empresas, sino que también lo han hecho en un porcentaje elevado pequeñas y medianas empresas, que son la principal riqueza de este territorio.<br />
Además, se deben tener presentes los efectos de esta crisis sobre la actividad económica y el empleo en estos territorios, ya que ha supuesto un incremento significativo del paro. La mayor parte de las poblaciones afectadas por estos cierres perimetrales tenían una tasa de paro registral, en septiembre de 2020, superior a la del conjunto de la comarca a la que pertenecen y a la del conjunto de Cataluña, y es especialmente destacable en el caso de L&#8217;Anoia.<br />
También se debe tener en cuenta que en el futuro inmediato no se prevé un retorno rápido a la normalidad; al contrario, la actual situación pronostica un escenario con situaciones muy complejas, sobre todo si se considera la correlación existente entre un mayor impacto de la COVID-19 y un nivel socioeconómico menor, tal y como se pone de manifiesto en el estudio Desigualdades socioeconómicas en el número de casos y la mortalidad por COVID-19 en Cataluña, elaborado por el Observatorio de las Desigualdades en Salud. En este sentido, la desigualdad social (desempleo, trabajo precario, problemas de vivienda, situaciones de riesgo de exclusión&#8230;) crea problemas sanitarios, a la vez que, al mismo tiempo, pueden ser una causa directa.<br />
En estos momentos tan complejos, la activación y la movilización ágil y eficaz de nuevas medidas y recursos son una necesidad y un reto que deben asumir las administraciones públicas. Se deben proponer medidas para paliar los efectos de la crisis socioeconómica generada por la pandemia y facilitar mecanismos de fomento de la actividad económica que permitan crear y mantener un empleo de calidad, consolidar la actividad económica de los sectores productivos que generan empleo en el territorio y posibilitar la inserción sociolaboral de las personas más desfavorecidas, para contribuir también al equilibrio territorial. Por estos motivos, las medidas adoptadas por el presente Decreto ley están plenamente justificadas, fundamentalmente para mantener, consolidar y crear el mayor número de puestos de trabajo en estos momentos de tanta incertidumbre e inestabilidad.<br />
En el primer nivel, para afrontar los retos derivados de esta nueva situación, están los ayuntamientos, que son los entes que conocen mejor la realidad de su territorio y las necesidades de su ciudadanía. Por este motivo, este Decreto ley destina recursos técnicos, humanos y metodológicos a las entidades locales con un liderazgo activo en sus territorios, para que presenten proyectos integrados que den respuesta a las necesidades ocupacionales y del tejido productivo detectadas a raíz de la situación derivada de la pandemia.<br />
Por todo lo expuesto anteriormente, el presente Decreto ley aborda, desde una óptica territorial y local, los retos que se generan desde dos perspectivas complementarias. Por un lado, desde el ámbito del tejido productivo, para focalizar la atención a las necesidades de las pequeñas y medianas empresas, las personas trabajadoras autónomas y las entidades sin ánimo de lucro, con el objetivo de facilitar su mantenimiento y favorecer la reactivación económica. Por otro lado, desde el ámbito de la ciudadanía, para dar una respuesta ocupacional a las necesidades de las personas que se han visto afectadas ocupacionalmente por la coyuntura derivada de la pandemia y/o se encuentran en una situación de riesgo de exclusión social.<br />
Las actuaciones que prevé este Decreto ley, relativas a la implementación de proyectos integrados para el desarrollo económico local y del empleo, se recogen en el apartado f) del artículo 16 de la Ley 13/2015, de 9 de julio, de ordenación del sistema de empleo y del Servicio Público de Empleo de Cataluña. El ámbito que incluye este apartado de la Ley mencionada es la promoción de la creación de empleo y el desarrollo económico local y el fomento de la contratación.<br />
Finalmente, mediante una disposición final se modifica el Decreto Ley 21/2020, de 2 de junio, de medidas urgentes de carácter económico, cultural y social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19, modificado posteriormente por el Decreto Ley 29/2020, de 28 de julio, en el sentido de prever una ampliación del importe máximo destinado, para poder atender expedientes pendientes de resolución que habían estado sometidos a revisión.<br />
Así pues, se considera imprescindible esta intervención normativa inmediata del Gobierno, dado que la consecución de este objetivo indispensable para satisfacer una necesidad social de primer orden con la celeridad requerida no se puede conseguir mediante el procedimiento legislativo ordinario.</p>
<p>Por tanto, en uso de la autorización concedida por el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;<br />
A propuesta del consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, y de acuerdo con el Gobierno,</p>
<p>Decreto:</p>
<p>Artículo 1<br />
Objeto y finalidad<br />
1.1 Se crea una línea de subvenciones extraordinaria y urgente como medida complementaria en materia de empleo y fomento de la actividad económica, para hacer frente a las consecuencias de la mayor afectación en el mercado de trabajo de la COVID-19 en aquellos territorios de Cataluña afectados por el cierre perimetral.<br />
1.2 Esta medida tiene la finalidad de subvencionar proyectos ocupacionales y de fomento de la actividad económica para crear y mantener empleo de calidad, consolidar la actividad de los sectores productivos que generan empleo en el territorio y posibilitar la inserción sociolaboral de las personas más desfavorecidas en los territorios mencionados, y a este efecto se debe aprobar una convocatoria extraordinaria.<br />
1.3 Las actuaciones previstas en este Decreto ley se deben complementar con otras que puedan establecer las diferentes administraciones públicas.</p>
<p>Artículo 2<br />
Actuaciones subvencionables<br />
2.1 Para dar cumplimiento al objeto de este Decreto Ley, las actuaciones subvencionables que se desarrollan mediante un proyecto integrado deben responder a dos ejes de intervención, el del empleo y el de la mejora del tejido productivo. Este proyecto integrado deberá presentarse a través de una agrupación de entidades beneficiarias, tal y como establece el artículo 3 de este Decreto ley.<br />
2.2 El Eje del empleo pretende potenciar la intervención y la coordinación de los servicios públicos de empleo de cada territorio y dar respuestas adecuadas a los problemas ocupacionales de las personas en situación de desempleo, para facilitar su incorporación en el mercado de trabajo, y de las personas que constan como demandantes de empleo como consecuencia de la precariedad laboral.<br />
Los proyectos previstos en este Eje deben incidir en aspectos como la acogida, el acompañamiento, el aprendizaje, la intermediación, la experienciación y la integración en el mercado de trabajo, y se deben priorizar los colectivos con especiales dificultades. Los proyectos deben tener una perspectiva integrada en el ámbito territorial, de modo que se incluyan las actuaciones necesarias para dar respuesta a las necesidades de las personas y del territorio.<br />
En este Eje se pueden desarrollar las siguientes actuaciones:<br />
1. Aprendizaje y capacitación.<br />
2. Planes de empleo.<br />
3. Acogida y acompañamiento a la inserción laboral.<br />
2.3 El Eje de mejora del tejido productivo tiene por objeto apoyar actuaciones que comporten el mantenimiento, la consolidación y la creación de empleo de calidad en los sectores en situación de crisis más afectados por la pandemia. También se deben potenciar los sectores estratégicos o con más capacidad de crear empleo.<br />
Las actuaciones previstas en este Eje deben responder a las necesidades específicas de los sectores productivos del territorio y deben incidir en los siguientes ámbitos:<br />
&#8211; Dinamización del tejido empresarial.<br />
&#8211; Promoción del comercio local y de proximidad.<br />
&#8211; Servicios a las empresas: planes de mejora.<br />
&#8211; Mantenimiento y creación de puestos de trabajo en sectores especialmente castigados como consecuencia del cierre de la actividad.<br />
En este Eje se pueden desarrollar las siguientes actuaciones:<br />
1. Prospección y asesoramiento.<br />
2. Fomento de la contratación.<br />
3. Asistencia técnica.<br />
2.4 Para desarrollar el proyecto integrado también se subvencionará una actuación de coordinación del proyecto.<br />
2.5 Los proyectos presentados en estos ejes deben plantearse desde una perspectiva de interés general. Asimismo, se coordinarán con otras medidas que puedan establecer otras administraciones públicas.<br />
Las organizaciones empresariales y sindicales intersectoriales con arraigo en el ámbito territorial del proyecto, así como otros agentes representativos del territorio, pueden dar apoyo en la ejecución de los proyectos integrados presentados, sin que en ningún caso sean consideradas entidades beneficiarias.<br />
2.6 La correspondiente resolución de convocatoria puede determinar contenidos específicos de las actuaciones referidas.</p>
<p>Artículo 3<br />
Entidades beneficiarias<br />
3.1 Pueden ser entidades beneficiarias de la subvención para realizar los proyectos integrados, los ayuntamientos y los consejos comarcales de los territorios que constan en el anexo de este Decreto ley.<br />
3.2 En el caso de que la entidad beneficiaria quiera ejecutar las actuaciones mediante entes instrumentales, deberá indicar la entidad que actuará como medio propio de la entidad beneficiaria, y, por tanto, debe estar recogido expresamente en la norma que la crea, o en sus estatutos, que tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la entidad beneficiaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.<br />
3.3 Todas las entidades que forman parte de la agrupación de entidades tienen la condición de entidades beneficiarias, tal y como se prevé en el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. La entidad local que, de acuerdo con su capacidad y experiencia en la implementación de proyectos de políticas activas de ocupación, tiene la capacidad para liderar el proyecto, actuará como entidad representante o promotora. En la correspondiente convocatoria se deben hacer constar las funciones de esta entidad promotora, así como la relación que debe establecer con el resto de entidades beneficiarias, de acuerdo con el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.<br />
3.4 Para la subvención de la contratación laboral prevista en la actuación de Fomento de la contratación prevista en el artículo 9 de este Decreto ley, pueden ser beneficiarias las empresas, los autónomos, las sociedades civiles privadas y las entidades sin ánimo de lucro, siempre y cuando hayan sido seleccionadas por las entidades promotoras previstas en el artículo 3.1 de este Decreto ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.<br />
No pueden ser beneficiarias de esta subvención las empresas de trabajo temporal, los centros especiales de trabajo y las empresas de inserción.</p>
<p>Artículo 4<br />
Requisitos para obtener la condición de entidad beneficiaria<br />
4.1 Para obtener la condición de entidades beneficiarias de las subvenciones previstas en este Decreto ley, las entidades solicitantes deberán:<br />
a) Pertenecer a alguno de los municipios previstos en el anexo de este Decreto Ley.<br />
b) Cumplir los requisitos y condiciones generales establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y cualquier otra normativa de aplicación en la que se establezcan requisitos.<br />
4.2 El cumplimiento de estos requisitos se acreditará mediante la firma de las declaraciones responsables que incluye el modelo formalizado de solicitud de la subvención.</p>
<p>Artículo 5<br />
Actuación de Aprendizaje y capacitación<br />
5.1 La actuación de Aprendizaje y capacitación, que forma parte del Eje del empleo definido en el artículo 2 de este Decreto ley, consiste en la realización de acciones diseñadas con el objetivo de mejorar la empleabilidad y la cualificación de las personas destinatarias de este Decreto ley, de acuerdo con las necesidades detectadas en cada territorio.<br />
5.2 Esta actuación se puede desarrollar mediante dos tipos de acciones:<br />
a) Formación profesionalizadora: que pretende la consecución de las competencias técnicas y profesionales para desarrollar de forma adecuada un determinado puesto de trabajo, de acuerdo con las necesidades del territorio. Esta formación puede estar vinculada a un certificado de profesionalidad, de acuerdo con el fichero de especialidades del Servicio Público de Empleo Estatal, o bien adaptada a los contenidos específicos que requiera el proyecto, de acuerdo con el Catálogo de especialidades formativas del Servicio Público de Empleo Estatal.<br />
En el caso de los certificados de profesionalidad, las entidades que lleven a cabo la formación deben estar previamente acreditadas en el Registro de entidades de formación de entidades colaboradoras del Servicio Público de Empleo de Cataluña para la expedición del certificado correspondiente.<br />
b) Formación especializada o a medida: diseñada para dar respuesta a las necesidades específicas de las empresas y los sectores del territorio.<br />
En este caso, la entidad promotora debe solicitar el alta de esta formación como nueva especialidad del Catálogo al Servicio Público de Empleo de Cataluña para que valore su idoneidad y la incorporación al Catálogo de especialidades formativas del Servicio Público de Empleo Estatal.</p>
<p>Artículo 6<br />
Actuación de Planes de empleo<br />
6.1 Esta actuación, que forma parte del Eje del empleo definido en el artículo 2 de este Decreto ley, conlleva la contratación laboral de las personas destinatarias con el fin de que puedan adquirir experiencia profesional y mejorar su empleabilidad.<br />
6.2 La contratación laboral la hace la entidad beneficiaria. Las actividades que deben realizar las personas destinatarias deben ser competencia de la entidad beneficiaria, y no pueden sustituir puestos de trabajo estructurales. Por lo tanto, deben ser actividades adicionales a la actividad habitual del personal de la administración local.<br />
6.3 La duración de los contratos de trabajo puede ser de 6, 9 o 12 meses y debe ser de jornada a tiempo completo.</p>
<p>Artículo 7<br />
Actuación de Acogida y acompañamiento a la inserción laboral<br />
7.1 Esta actuación, que forma parte del Eje del empleo definido en el artículo 2 de este Decreto ley, tiene como objetivo proporcionar a las personas participantes los recursos y las competencias necesarias para mejorar su empleabilidad.<br />
7.2 La entidad promotora debe definir unos recursos ocupacionales que den respuesta a las necesidades del territorio derivadas de la crisis sociosanitaria de la COVID-19.<br />
7.3 Las actividades de acogida y acompañamiento a la inserción laboral las debe ejecutar la entidad promotora del proyecto. No obstante, si el proyecto prevé actividades grupales para la adquisición de competencias básicas y transversales, se pueden subcontratar si la entidad promotora no dispone de los recursos suficientes para desarrollarlas.</p>
<p>Artículo 8<br />
Actuación de Prospección y asesoramiento<br />
8.1 Esta actuación, que forma parte del Eje de mejora del tejido productivo definido en el artículo 2 de este Decreto ley, tiene como objetivo el conocimiento del tejido productivo del ámbito de actuación definido en el proyecto, la detección y la identificación de los puestos de trabajo vacantes, proporcionar información y asesoramiento a las empresas y establecer vínculos estables de colaboración con las empresas del territorio.<br />
8.2 El personal técnico contratado para esta actuación debe definir un plan de trabajo que recoja las actividades que, en el marco de esta actuación, se deben realizar durante el período de ejecución del proyecto. Este plan de trabajo debe tener unos objetivos específicos, un cronograma, la definición de los resultados esperados, los destinatarios y una propuesta de indicadores de evaluación.<br />
8.3 Esta actuación la debe ejecutar la entidad promotora del proyecto.</p>
<p>Artículo 9<br />
Actuación de Fomento de la contratación<br />
9.1 Esta actuación, que forma parte del Eje de mejora del tejido productivo definido en el artículo 2 de este Decreto ley, tiene como objetivo mantener y crear puestos de trabajo en el tejido productivo del territorio, mediante el apoyo a la contratación laboral de personas en situación de desempleo.<br />
9.2 En el proyecto presentado, la entidad promotora debe prever el número de contratos que se llevarán a cabo.<br />
Las personas participantes seleccionadas deben ser contratadas por una duración de 6, 9 o 12 meses continuados mediante cualquier modalidad contractual, de acuerdo con la normativa laboral vigente y teniendo en cuenta que debe ajustarse a las condiciones de este Decreto ley.<br />
9.3 Para llevar a cabo esta actuación, la entidad promotora debe seleccionar las entidades contratantes de acuerdo con los siguientes criterios:<br />
a) Que la entidad contratante esté ubicada en el ámbito territorial de actuación donde se debe desarrollar el proyecto. En caso de que la sede social de la entidad contratante esté ubicada fuera de Cataluña, el centro de trabajo donde la persona contratada desarrolle la actividad debe estar situado en el ámbito territorial del proyecto.<br />
b) Que la entidad contratante haya visto disminuida su facturación e ingresos como consecuencia de la situación de la pandemia.<br />
c) Que la entidad contratante disponga de una plantilla inferior a 50 trabajadores.<br />
9.4 Con el fin de que la entidad promotora pueda desarrollar correctamente esta actuación, se subvenciona la contratación de personal técnico para ejecutar las tareas necesarias para la gestión de los trámites con las entidades contratantes.<br />
9.5 De acuerdo con el artículo 3.4 de este Decreto ley y con lo establecido en este artículo, las entidades contratantes seleccionadas por la entidad promotora deben presentar la solicitud de subvención al Servicio Público de Empleo de Cataluña. La correspondiente convocatoria debe establecer los plazos y los medios para la presentación de solicitudes.</p>
<p>Artículo 10<br />
Actuación de Asistencia técnica<br />
10.1 Esta actuación, que forma parte del Eje de mejora del tejido productivo definido en el artículo 2 de este Decreto ley, tiene como objetivo proporcionar una asistencia técnica a los sectores y las empresas del territorio para mantener su viabilidad y/o mejorar la competitividad, así como para poder hacer frente al impacto que la COVID-19 ha causado en las economías locales.<br />
10.2 Las actividades que se lleven a cabo en el marco de esta actuación deben ser subcontratadas por la entidad promotora del proyecto.</p>
<p>Artículo 11<br />
Actuación de Coordinación del proyecto<br />
11.1 Esta actuación tiene el objetivo de efectuar una coordinación integral del proyecto, así como velar por su buen funcionamiento durante la ejecución y hasta la finalización.<br />
11.2 Esta actuación la ejecutará la entidad promotora del proyecto.</p>
<p>Artículo 12<br />
Personas y entidades destinatarias<br />
12.1 Pueden ser destinatarias de este Decreto ley las personas en situación de desempleo y las que consten como demandantes de empleo a consecuencia de la precariedad laboral.<br />
La resolución de convocatoria debe establecer los colectivos prioritarios de las personas destinatarias objeto de intervención.<br />
Las personas destinatarias deben estar inscritas en la oficina de Trabajo correspondiente del Servicio Público de Empleo de Cataluña como demandantes de empleo no ocupados (DENO) o como demandantes de empleo (DE).<br />
Las entidades promotoras deben atender a las personas demandantes de empleo del ámbito territorial que hayan definido en el proyecto. También podrán atender a las personas de fuera del ámbito territorial del proyecto que se hayan visto afectadas por este cierre perimetral.<br />
12.2 También pueden ser destinatarias de este Decreto ley, en las actuaciones previstas en el Eje 2, las empresas, los autónomos y las entidades sin ánimo de lucro.</p>
<p>Artículo 13<br />
Cuantía y compatibilidad<br />
13.1 La cuantía de la subvención a otorgar para las actuaciones incluidas en el Eje del empleo es la siguiente:<br />
a) Aprendizaje y capacitación<br />
La cuantía de la subvención a otorgar por cada acción formativa se determinará aplicando un módulo económico de acción formativa por el número de alumnos otorgados y por el número de horas.<br />
El módulo económico de acción formativa se obtiene aplicando el módulo/hora, publicado en la Resolución TSF/578/2020, de 2 de marzo, por la que se actualizan los módulos económicos aplicables a las acciones de formación profesional para el empleo, dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas, que promueve el Servicio Público de Empleo de Cataluña.<br />
b) Planes de empleo<br />
Para contratar personal técnico, se establece un módulo de 34.029,58 euros para contratos de una duración de 12 meses; de 25.522,18 euros para contratos de 9 meses, y de 17.014,79 euros para contratos de 6 meses.<br />
Para contratar personal administrativo, especialista y no cualificado, se establece un módulo de 27.178,20 euros para contratos de 12 meses; de 20.383,65 euros para contratos de 9 meses, y de 13.589,10 euros para contratos de 6 meses.<br />
La referencia utilizada para determinar la cuantía de los módulos es la retribución del personal funcionario de la Generalidad de Cataluña para el año 2020, por una jornada completa.<br />
c) Acogida y acompañamiento a la inserción laboral<br />
Se establece un importe máximo de 46.312,48 euros por persona que ejecute las tareas de acogida y acompañamiento, calculado sobre la base del coste de personal durante el período de ejecución del programa, incrementado en un 15% para gastos indirectos.<br />
13.2 La cuantía de la subvención a otorgar para las actuaciones incluidas en el Eje de mejora del tejido productivo es la siguiente:<br />
a) Prospección y asesoramiento<br />
Se establece un importe máximo de 50.339,66 euros por persona que ejecute las tareas de prospección y asesoramiento, calculado sobre la base del coste de personal durante el período de ejecución del programa, incrementado en un 10% para otros gastos directos y un 15 % para gastos indirectos.<br />
b) Fomento de la contratación<br />
Para la ayuda a las entidades contratantes se establece un módulo que tiene como referencia el salario mínimo interprofesional, incluidas pagas extraordinarias, por jornada completa, por una duración de 6, 9 o 12 meses, de 1.108,33 euros mensuales.<br />
La referencia utilizada para determinar la cuantía del módulo económico es el salario mínimo interprofesional de 2020 por una jornada completa.<br />
De acuerdo con el último apartado de la actuación de Fomento de la contratación del Eje 2 prevista en el artículo 5 de este Decreto ley, para las tareas asociadas a la gestión de esta actuación se establece un importe máximo de 46.312,48 euros, calculado sobre la base del coste de personal de la entidad beneficiaria, durante el período de ejecución del programa, incrementado en un 15% para gastos indirectos.<br />
c) Asistencia técnica<br />
Se establece un importe máximo de 50.000,00 euros por proyecto.<br />
13.3 La cuantía de la subvención a otorgar para las actuaciones de Coordinación corresponde a un importe máximo de 54.775,95 euros, calculado sobre la base del coste de una persona coordinadora, durante el período de ejecución del programa, incrementado en un 15% para gastos indirectos. La cuantía total otorgada para esta actuación, en ningún caso puede superar 10% del coste total del proyecto.<br />
13.4 Estas subvenciones son compatibles con cualquier otra ayuda concedida con la misma finalidad y que esté financiada por otras administraciones o entes públicos o privados, ya sean de ámbito local, nacional, estatal, de la Unión Europea o de organismos internacionales, incluidas las reducciones de los costes de la Seguridad Social.<br />
13.5 El importe de las ayudas concedidas en ningún caso puede ser de una cuantía que supere los costes de ejecución de las actuaciones.</p>
<p>Artículo 14<br />
Gastos subvencionables<br />
14.1 Se considera gasto subvencionable el que responda de manera inequívoca a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulte estrictamente necesario y se realice en el plazo y las condiciones que determina este Decreto ley, así como las que fije la correspondiente Guía de ejecución y justificación del proyecto.<br />
En ningún caso, el coste de los bienes o servicios subvencionados puede superar su valor de mercado.<br />
14.2 Para las actuaciones cuya modalidad de justificación sea la acreditación por módulos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 22 de este Decreto ley, la totalidad de los gastos se debe acreditar mediante la justificación de la ejecución del módulo definido en los artículos 5, 6 y 9.<br />
14.3 Para las actuaciones cuya modalidad de justificación sea la cuenta justificativa, son subvencionables los gastos directos de personal, que incluirán las retribuciones salariales del personal y las cuotas de la Seguridad Social a cargo de la entidad.<br />
También son subvencionables, con las limitaciones establecidas en el artículo 13, otros gastos directos necesarios para ejecutar las actuaciones y los gastos indirectos que se calculan mediante un tanto alzado del 15% calculado sobre los gastos directos, sin aportación de justificantes de gasto.<br />
Los otros gastos directos subvencionables para la actuación de Prospección y asesoramiento prevista en el artículo 13.2.a) se deben describir en el proyecto y, en todo caso, pueden incluir:<br />
a) Gastos de material técnico, así como los gastos de bienes consumibles utilizados en la realización de las actuaciones.<br />
b) Gastos de alquiler de espacios necesarios para el desarrollo de la actuación.<br />
c) Desplazamientos vinculados a la actuación.<br />
d) Gastos de contratación de medios y materiales para realizar acciones de sensibilización, información y difusión.<br />
14.4 Los gastos no subvencionables son los siguientes:<br />
&#8211; Intereses deudores de cuentas bancarias.<br />
&#8211; Intereses, recargos y sanciones administrativas y penales.<br />
&#8211; Gastos de procedimientos legales y judiciales.<br />
&#8211; Impuesto sobre el valor añadido recuperable.<br />
&#8211; Otros impuestos indirectos cuando son susceptibles de recuperación o compensación, y los impuestos sobre la renta personal de las personas beneficiarias.<br />
&#8211; Adquisición de mobiliario, equipos, vehículos, infraestructuras, inmuebles y terrenos, ya sean adquisiciones nuevas o de segunda mano. Solo se puede subvencionar las amortizaciones de estos bienes cuando cumplan los requisitos establecidos para las amortizaciones.<br />
&#8211; Gastos de transacciones financieras<br />
&#8211; Comisiones y pérdidas de cambio y otros gastos puramente financieros, como gastos por mantenimiento de cuentas o transferencias.<br />
&#8211; Las prestaciones en especie, las dietas para viajes, alojamiento y manutención, así como el resto de percepciones extrasalariales diferentes de las establecidas como subvencionables.<br />
&#8211; Los complementos o pluses salariales (antigüedad, conocimientos especiales, complementos de puesto de trabajo, complementos en función del resultado de la empresa, complementos de cantidad y calidad) no serán subvencionables excepto cuando se establezcan en el convenio colectivo o en el contrato de la persona trabajadora.<br />
14.5 La resolución de convocatoria debe desplegar los criterios de imputación de los gastos subvencionables.</p>
<p>Artículo 15<br />
Convocatoria extraordinaria<br />
15.1 Se habilita a la persona titular de la Dirección del Servicio Público de Empleo de Cataluña para convocar y resolver la línea de subvenciones extraordinaria y urgente aprobada por este Decreto ley, como medida complementaria en materia de empleo y fomento de la actividad económica, para hacer frente a las consecuencias de la mayor afectación en el mercado de trabajo de la COVID-19 en aquellos territorios de Cataluña que han sido perjudicados por el cierre perimetral.<br />
15.2 La resolución de convocatoria extraordinaria de estas subvenciones se debe publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y debe concretar el procedimiento de tramitación y concesión de las subvenciones, su justificación, los plazos para presentar las solicitudes, así como las otras cuestiones que la Dirección del Servicio Público de Empleo de Cataluña considere necesarias y que no se prevean en este Decreto ley.</p>
<p>Artículo 16<br />
Procedimiento de concesión<br />
16.1 Los procedimientos de concesión de las subvenciones que prevé este Decreto ley son de concurrencia no competitiva.<br />
16.2 En el caso de los proyectos integrados presentados por las entidades promotoras que prevé el apartado 1 del artículo 3, el procedimiento se inicia el día siguiente al de la fecha de publicación de la correspondiente resolución de convocatoria.<br />
16.3 En el caso de las solicitudes de subvención presentadas por las entidades contratantes que prevé el apartado 2 del artículo 3, el procedimiento se inicia mediante la solicitud de la entidad contratante dirigida a la persona titular de la Dirección del Servicio Público de Empleo de Cataluña.<br />
16.4 El órgano competente para la instrucción de estos procedimientos es la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo.<br />
16.5 Una vez cerrado el período de presentación de solicitudes, se debe verificar que las entidades solicitantes cumplan los requisitos para ser beneficiarias de las subvenciones que prevé el artículo 4 y también los requisitos que prevé el artículo 17 de este Decreto ley para poder obtener la subvención.</p>
<p>Artículo 17<br />
Requisitos del proyecto para obtener la subvención<br />
17.1 De acuerdo con el artículo 16.2 de este Decreto ley, los proyectos integrados presentados por las entidades promotoras deben cumplir los requisitos siguientes:<br />
a) Justificación de las actuaciones y actividades planteadas en el proyecto, de acuerdo con las necesidades ocupacionales y socioeconómicas del territorio.<br />
b) Complementariedad de las actuaciones y actividades planteadas de acuerdo con los objetivos generales y específicos del proyecto integrado.<br />
c) Capacidad técnica de las entidades beneficiarias para ejecutar las actuaciones.<br />
17.2 De acuerdo con el artículo 16.3 de este Decreto ley, las entidades contratantes deben cumplir los siguientes requisitos:<br />
a) Haber sido seleccionadas por la entidad promotora.<br />
b) Haber suscrito el correspondiente contrato laboral.</p>
<p>Artículo 18<br />
Resolución de las subvenciones<br />
18.1 El órgano competente para dictar la resolución de concesión de las ayudas es la persona titular de la Dirección del Servicio Público de Empleo de Cataluña, a propuesta de la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo.<br />
18.2 El plazo máximo para emitir y notificar las resoluciones de otorgamiento de los proyectos integrados es de tres meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, sin perjuicio de que la convocatoria pueda reducir este plazo.<br />
18.3 En el caso de las solicitudes presentadas por las entidades contratantes que prevé el artículo 3.2 de este Decreto ley, el plazo máximo para emitir y notificar las resoluciones de otorgamiento es de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.<br />
18.4 En caso de que finalicen los plazos establecidos y no se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 54.2.e) de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.<br />
18.5 Las resoluciones de otorgamiento o de denegación de las subvenciones, que no agotan la vía administrativa, pueden ser objeto de recurso de alzada ante el/la secretario/a general del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, según lo que establecen el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 76 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto.<br />
18.6 El otorgamiento de las subvenciones está supeditado a la posibilidad de reducción parcial o total de la subvención, antes de que se dicte la resolución definitiva de otorgamiento, como consecuencia de las restricciones que deriven del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.</p>
<p>Artículo 19<br />
Plazo de ejecución<br />
19.1 Los proyectos ejecutados por las entidades promotoras tienen una duración máxima de 14 meses y se iniciarán el día siguiente al de la notificación de la resolución de otorgamiento de la subvención a las entidades beneficiarias.<br />
19.2 Para los contratos subvencionados en la actuación de Fomento de la contratación para las entidades contratantes, el plazo de ejecución es el de la duración del contrato que prevé el artículo 9.2.</p>
<p>Artículo 20<br />
Aplicación presupuestaria y financiación<br />
20.1 El importe máximo destinado a la concesión de las subvenciones que prevé esta medida es de 2.500.000 euros, a cargo de las partidas presupuestarias D/460000190/331D/0000 FPAO, D/461000190/331D/0000 FPAO, D/469000190/331D/0000 FPAO.<br />
El anexo de este Decreto ley recoge la distribución del importe entre los municipios afectados.<br />
20.2 La financiación de las actuaciones que prevé este Decreto ley debe ir a cargo de los programas acordados en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Economía Social que se aprueben para el año 2021.</p>
<p>Artículo 21<br />
Obligaciones de las entidades beneficiarias<br />
Las entidades beneficiarias de estas subvenciones estarán sujetas a las obligaciones que prevén el artículo 14 y concordantes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y el artículo 95 del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.</p>
<p>Artículo 22<br />
Pago<br />
22.1 El pago de la subvención se tramita mediante un anticipo del 80% del importe otorgado, a partir de su concesión, para el cual no se exigen garantías, dada la naturaleza de los beneficiarios y dada la urgencia y la necesidad de paliar los efectos provocados por la crisis sanitaria de la COVID-19. El pago restante se debe tramitar una vez la actividad subvencionada ha sido debidamente justificada, de acuerdo con lo establecido en este Decreto ley y en la correspondiente resolución de convocatoria.<br />
22.2. De acuerdo con el artículo 3 de este Decreto ley, la entidad promotora es la representante de la agrupación de entidades beneficiarias y perceptora de los pagos previstos.<br />
22.3 Los pagos se pueden fraccionar en partes de acuerdo con el Plan de tesorería del Servicio Público de Empleo de Cataluña y sus disponibilidades.</p>
<p>Artículo 23<br />
Justificación y verificación<br />
23.1 La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución del objeto de la subvención se hará acuerdo con lo que prevén los artículos 30 y 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, el artículo 98.1 del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, y la Orden ECO/172/2015, de 3 de junio, sobre las formas de justificación de subvenciones.<br />
23.2 Las modalidades de justificación para las actuaciones que prevé el artículo 2 de este Decreto ley son:<br />
a) Cuenta justificativa para las actuaciones de Acogida y acompañamiento a la inserción laboral, Prospección y asesoramiento, Asistencia técnica, así como para el personal de apoyo asociado a la actuación de Fomento a la contratación que prevé el artículo 9.5, y los costes asociados a la actuación de coordinación que prevé el artículo 11.<br />
En la resolución de convocatoria se debe establecer la forma de cuenta justificativa que corresponda.<br />
b) Acreditación por módulos para las actuaciones de Aprendizaje y capacitación, Planes de empleo y la ayuda dirigida a las empresas para el Fomento a la contratación.<br />
23.3 Las entidades beneficiarias de las subvenciones están obligadas a realizar la justificación de la subvención correspondiente a cada una de las actuaciones en el plazo máximo de dos meses desde su finalización.<br />
23 4. La persona titular de la dirección del Servicio Público de Empleo de Cataluña debe establecer, mediante una instrucción, los mecanismos de seguimiento y control que permitan comprobar la correcta ejecución de las actuaciones para las cuales se concede la ayuda.<br />
23.5 El Servicio Público de Empleo de Cataluña lleva a cabo las actuaciones de verificación y control de las actuaciones subvencionadas, para comprobar los requisitos establecidos para obtener las ayudas. A tal efecto puede requerir a las personas beneficiarias de la ayuda la información y documentación necesarias para proceder a la verificación de los requisitos establecidos para obtener la ayuda, y las entidades beneficiarias de las subvenciones deben someterse a las actuaciones de control que el Servicio Público de Empleo de Cataluña considere necesarias y a las de control efectuadas por los organismos competentes.</p>
<p>Artículo 24<br />
Revocación<br />
Son causas de revocación las que prevén los artículos 92 bis y 99 del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, y el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. También será causa de revocación el incumplimiento y la falsedad en la declaración de los requisitos que prevé este Decreto ley.</p>
<p>Disposición adicional<br />
Ampliación de importes máximos<br />
Los importes máximos destinados a la línea de subvenciones extraordinaria y urgente del presente Decreto ley se pueden ampliar mediante una resolución de la persona titular del órgano concedente.</p>
<p>Disposición final primera<br />
Modificación del Decreto ley 21/2020, de 2 de junio, de medidas urgentes de carácter económico, cultural y social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19<br />
Se modifica el apartado 1 del artículo 10 del Decreto ley 21/2020, de 2 de junio, de medidas urgentes de carácter económico, cultural y social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19, que queda redactado de la manera siguiente:<br />
Artículo 10<br />
Financiación<br />
10.1 La prestación extraordinaria para suministros básicos a personas profesionales de las artes escénicas, artes visuales, música y audiovisual, y de otras actividades culturales suspendidas en razón de la crisis sanitaria en Cataluña tiene una dotación presupuestaria de cinco millones de euros (5.000.000 de euros). El importe máximo destinado a esta ayuda se puede ampliar mediante resolución de la persona titular del órgano concedente, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.</p>
<p>Disposición final segunda<br />
Entrada en vigor<br />
Este Decreto ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.</p>
<p>Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que se aplique este Decreto ley cooperen en cumplirlo y que los tribunales y autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.</p>
<p>Barcelona, 1 de diciembre de 2020</p>
<p>Pere Aragonès i Garcia<br />
Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la presidencia de la Generalidad y consejero de Economía y Hacienda</p>
<p>Chakir El Homrani Lesfar</p>
<p>Consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias</p>
<p>Anexo<br />
Distribución de los municipios que pueden ser beneficiarios de la línea de subvenciones extraordinaria y urgente para hacer frente a las consecuencias de la mayor afectación en el mercado de trabajo de la COVID-19 en los territorios de Cataluña que han sido afectados por el cierre perimetral</p>
<p>La Conca d&#8217;Òdena<br />
Igualada, Vilanova del Camí, Òdena, Santa Margarida de Montbui.<br />
Para la realización de los proyectos que prevé este Decreto ley, este territorio dispondrá de un importe máximo de un millón de euros.<br />
Lleida y El Baix Segre<br />
Lleida ciudad, Alcarràs, Aitona, La Granja d&#8217;Escarp, Seròs, Soses y Torres de Segre.<br />
Para la realización de los proyectos que prevé este Decreto ley, este territorio dispondrá de un importe máximo de un millón quinientos mil euros distribuido de la manera siguiente:<br />
&#8211; Para el municipio de Lleida, un millón ciento veinticinco mil euros.<br />
&#8211; Para el resto de municipios, trescientos setenta y cinco mil euros.<br />
Estos importes se podrán redistribuir en función de los proyectos presentados.</p>
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		<title>Promoción económica urbana CATALUNYA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 Jan 2021 10:11:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Catalunya]]></category>
		<category><![CDATA[Promoción urbana]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>DECRETO LEY 3/2021, de 12 de enero, de modificación de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre, de las áreas de promoción económica urbana. El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad. De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña; De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente DECRETO LEY Exposición de motivos El artículo 5.1.c) de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre, de les áreas de promoción económica urbana, prevé que la iniciativa para delimitar y constituir estas áreas pueda corresponder al ayuntamiento del municipio en que se quiere delimitar el área de promoción económica urbana, si cuenta, como mínimo, con el informe de una de las organizaciones empresariales territoriales representativas de la zona afectada. No obstante, el artículo 10 de la mencionada Ley 15/2020, de 22 de diciembre, que establece el procedimiento de delimitación de las áreas de promoción económica urbana, omite la regulación de este procedimiento cuando la iniciativa para delimitar y constituir estas áreas corresponde al ayuntamiento. En este sentido, debe indicarse que la redacción del artículo 10 de la Ley es consecuencia de la aprobación totalmente imprevista de una enmienda en el transcurso de la votación final de la Ley en el Pleno del Parlamento, que tuvo lugar en la sesión de los días 17 y 18 de diciembre de 2020. La aprobación de la enmienda no fue recomendada en ponencia y fue rechazada posteriormente en el transcurso del debate de la aprobación del Dictamen en la Comisión de Empresa y Conocimiento del Parlamento. La aprobación no pretendida de esta enmienda ha comportado la supresión, en el artículo 10 de la Ley, del procedimiento de delimitación de las áreas de promoción económica urbana cuando la iniciativa corresponde al ayuntamiento y supone que se produzca un problema grave de congruencia en el texto de la Ley. Esta redacción del artículo, en definitiva, deja coja la regulación del procedimiento de delimitación de las áreas de promoción económica urbana cuando la iniciativa corresponde al ayuntamiento, dado que no lo regula, y, por lo tanto, va en detrimento del principio de seguridad jurídica. En consecuencia, y con la finalidad de resolver la situación producida, es necesaria y urgente, de acuerdo con el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, la aprobación de este Decreto ley para modificar el artículo 10 de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre, de las áreas de promoción económica urbana, con el fin de que prevea la regulación del procedimiento de delimitación de las áreas de promoción económica urbana a iniciativa de los ayuntamientos, en coherencia con el artículo 5 de la Ley, que se la reconoce. De esta manera se elimina la incongruencia de la norma al no establecer un procedimiento de delimitación cuando este tipo de ente pretende ejercer la iniciativa y que, de hecho, puede suponer dificultar, cuando no imposibilitar, la constitución de algunas de estas áreas, en perjuicio de los objetivos de la Ley. En la modificación de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre, que prevé este Decreto ley, concurren circunstancias excepcionales y relevantes que determinan la necesidad de una acción normativa inmediata que apruebe medidas que no se pueden demorar durante el tiempo necesario para tramitarlas por el procedimiento legislativo ordinario. La urgencia se vincula a la imposibilidad de utilizar el procedimiento parlamentario ordinario dadas las circunstancias actuales, de manera que el Gobierno está legitimado para recurrir al Decreto ley cuando por la vía de la tramitación parlamentaria de naturaleza más urgente no fuese razonablemente viable o posible alcanzar los objetivos perseguidos por la acción normativa. Asimismo, las medidas que regula este Decreto ley deben aplicarse de forma inmediata, dado que debe disponerse de los mecanismos jurídicos necesarios que resuelvan la omisión producida en el texto del artículo 10 de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre, de las áreas de promoción económica urbana. Todas estas medidas justifican su adecuación a la situación de extraordinaria urgencia que constituye el supuesto habilitante y que es precisamente la que se trata de afrontar. Por otro lado, la materia objeto de este Decreto ley no forma parte de las materias reservadas a ley por el artículo 64.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña. Este Decreto ley contiene un artículo único y una disposición final. El artículo modifica el artículo 10 de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre, de las áreas de promoción económica urbana, con la finalidad de prever el procedimiento de delimitación de estas áreas cuando la iniciativa corresponde a los ayuntamientos, en conexión con el artículo 5 de la misma Ley, que reconoce a los ayuntamientos la iniciativa para delimitar y constituir las áreas de promoción económica urbana. En este sentido, el texto del Decreto ley añade un apartado 3 con la finalidad de regular el procedimiento de delimitación de las áreas de promoción económica urbana cuando la iniciativa corresponde a los ayuntamientos, atendiendo a las peculiaridades de estos entes locales. Asimismo, el Decreto ley prevé una disposición final para determinar la entrada en vigor inmediata de la disposición. Este Decreto ley se fundamenta en las competencias exclusivas que la Generalidad de Cataluña ejerce en materia de comercio y ferias de acuerdo con el artículo 121 del Estatuto de autonomía de Cataluña, en la competencia exclusiva en materia de turismo que establece el artículo 171, en la competencia en materia de industria que establece el artículo 139.1 y en la competencia en materia de promoción de la actividad económica que establece el artículo 152.1. Los municipios ejercen las funciones que establece este Decreto ley de acuerdo con las competencias que les atribuye el artículo 84.2.i del Estatuto de autonomía de Cataluña. De conformidad con lo que prevé el artículo 38 de</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong>DECRETO LEY 3/2021, de 12 de enero, de modificación de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre, de las áreas de promoción económica urbana.</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><span id="more-6441"></span><br />
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad.<br />
De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;<br />
De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente</p>
<p>DECRETO LEY</p>
<p>Exposición de motivos<br />
El artículo 5.1.c) de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre, de les áreas de promoción económica urbana, prevé que la iniciativa para delimitar y constituir estas áreas pueda corresponder al ayuntamiento del municipio en que se quiere delimitar el área de promoción económica urbana, si cuenta, como mínimo, con el informe de una de las organizaciones empresariales territoriales representativas de la zona afectada. No obstante, el artículo 10 de la mencionada Ley 15/2020, de 22 de diciembre, que establece el procedimiento de delimitación de las áreas de promoción económica urbana, omite la regulación de este procedimiento cuando la iniciativa para delimitar y constituir estas áreas corresponde al ayuntamiento. En este sentido, debe indicarse que la redacción del artículo 10 de la Ley es consecuencia de la aprobación totalmente imprevista de una enmienda en el transcurso de la votación final de la Ley en el Pleno del Parlamento, que tuvo lugar en la sesión de los días 17 y 18 de diciembre de 2020. La aprobación de la enmienda no fue recomendada en ponencia y fue rechazada posteriormente en el transcurso del debate de la aprobación del Dictamen en la Comisión de Empresa y Conocimiento del Parlamento. La aprobación no pretendida de esta enmienda ha comportado la supresión, en el artículo 10 de la Ley, del procedimiento de delimitación de las áreas de promoción económica urbana cuando la iniciativa corresponde al ayuntamiento y supone que se produzca un problema grave de congruencia en el texto de la Ley. Esta redacción del artículo, en definitiva, deja coja la regulación del procedimiento de delimitación de las áreas de promoción económica urbana cuando la iniciativa corresponde al ayuntamiento, dado que no lo regula, y, por lo tanto, va en detrimento del principio de seguridad jurídica.<br />
En consecuencia, y con la finalidad de resolver la situación producida, es necesaria y urgente, de acuerdo con el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, la aprobación de este Decreto ley para modificar el artículo 10 de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre, de las áreas de promoción económica urbana, con el fin de que prevea la regulación del procedimiento de delimitación de las áreas de promoción económica urbana a iniciativa de los ayuntamientos, en coherencia con el artículo 5 de la Ley, que se la reconoce. De esta manera se elimina la incongruencia de la norma al no establecer un procedimiento de delimitación cuando este tipo de ente pretende ejercer la iniciativa y que, de hecho, puede suponer dificultar, cuando no imposibilitar, la constitución de algunas de estas áreas, en perjuicio de los objetivos de la Ley.<br />
En la modificación de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre, que prevé este Decreto ley, concurren circunstancias excepcionales y relevantes que determinan la necesidad de una acción normativa inmediata que apruebe medidas que no se pueden demorar durante el tiempo necesario para tramitarlas por el procedimiento legislativo ordinario.<br />
La urgencia se vincula a la imposibilidad de utilizar el procedimiento parlamentario ordinario dadas las circunstancias actuales, de manera que el Gobierno está legitimado para recurrir al Decreto ley cuando por la vía de la tramitación parlamentaria de naturaleza más urgente no fuese razonablemente viable o posible alcanzar los objetivos perseguidos por la acción normativa.<br />
Asimismo, las medidas que regula este Decreto ley deben aplicarse de forma inmediata, dado que debe disponerse de los mecanismos jurídicos necesarios que resuelvan la omisión producida en el texto del artículo 10 de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre, de las áreas de promoción económica urbana.<br />
Todas estas medidas justifican su adecuación a la situación de extraordinaria urgencia que constituye el supuesto habilitante y que es precisamente la que se trata de afrontar.<br />
Por otro lado, la materia objeto de este Decreto ley no forma parte de las materias reservadas a ley por el artículo 64.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña.<br />
Este Decreto ley contiene un artículo único y una disposición final. El artículo modifica el artículo 10 de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre, de las áreas de promoción económica urbana, con la finalidad de prever el procedimiento de delimitación de estas áreas cuando la iniciativa corresponde a los ayuntamientos, en conexión con el artículo 5 de la misma Ley, que reconoce a los ayuntamientos la iniciativa para delimitar y constituir las áreas de promoción económica urbana. En este sentido, el texto del Decreto ley añade un apartado 3 con la finalidad de regular el procedimiento de delimitación de las áreas de promoción económica urbana cuando la iniciativa corresponde a los ayuntamientos, atendiendo a las peculiaridades de estos entes locales.<br />
Asimismo, el Decreto ley prevé una disposición final para determinar la entrada en vigor inmediata de la disposición.<br />
Este Decreto ley se fundamenta en las competencias exclusivas que la Generalidad de Cataluña ejerce en materia de comercio y ferias de acuerdo con el artículo 121 del Estatuto de autonomía de Cataluña, en la competencia exclusiva en materia de turismo que establece el artículo 171, en la competencia en materia de industria que establece el artículo 139.1 y en la competencia en materia de promoción de la actividad económica que establece el artículo 152.1.<br />
Los municipios ejercen las funciones que establece este Decreto ley de acuerdo con las competencias que les atribuye el artículo 84.2.i del Estatuto de autonomía de Cataluña.<br />
De conformidad con lo que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno; en uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña; a propuesta del consejero de Empresa y Conocimiento, y de acuerdo con el Gobierno,</p>
<p>Decreto:</p>
<p>Artículo único<br />
Se modifica el artículo 10 de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre, de las áreas de promoción económica urbana, que queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>Artículo 10. Procedimiento de delimitación de las áreas de promoción económica urbana<br />
1. Para delimitar un área de promoción económica urbana debe seguirse el siguiente procedimiento:<br />
a) El proyecto para delimitar el área debe presentarse en el ayuntamiento correspondiente mediante una solicitud acompañada de los documentos con la información a que se refiere el artículo 6.<br />
No pueden admitirse a trámite las solicitudes para la constitución de un área de promoción económica urbana en los casos en que la solicitud proponga alguno de los siguientes supuestos:<br />
Un área que coincida total o parcialmente con el espacio geográfico de un área ya existente.<br />
Un área que coincida total o parcialmente con el espacio geográfico de otra propuesta que se haya presentado con anterioridad y se encuentre en trámite.<br />
En caso de que el proyecto de constitución del área afecte a más de un municipio, la tramitación debe efectuarse en cada uno de los ayuntamientos de los municipios implicados. En este caso, las referencias que los artículos de la presente ley hacen al ayuntamiento se entenderán realizadas a todos los ayuntamientos afectados.<br />
b) El órgano competente en materia de promoción económica del ayuntamiento, previa verificación de los datos presentados, en el plazo de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud, debe resolver motivadamente la aprobación inicial o la desestimación del proyecto presentado y la constitución de un grupo de trabajo paritario integrado, por una parte, por los representantes del ayuntamiento y, por otra, por representantes designados por los solicitantes, con indicación del concejal que lo presidirá.<br />
Una vez aprobado inicialmente el proyecto, el ayuntamiento, en el plazo de siete días, debe someter el proyecto a información pública, como mínimo en el sitio web del ayuntamiento, durante el período de un mes, con notificación individual y fehaciente a cada una de las personas titulares del derecho de posesión de los locales de la zona delimitada en el proyecto presentado. El acuerdo de aprobación inicial debe prever el inicio de los trámites para la aprobación o, en su caso, la modificación de las ordenanzas fiscales pertinentes para poder hacer efectiva la recaudación de las cuotas para la financiación del área de promoción económica urbana.<br />
c) Si en el plazo de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud el órgano competente del ayuntamiento no ha aprobado inicialmente el proyecto presentado, la solicitud se entiende desestimada.<br />
d) Finalizado el plazo de información pública, y recibidas las alegaciones, el grupo de trabajo debe valorar las alegaciones presentadas y pronunciarse expresamente sobre la idoneidad y el encaje de las actuaciones previstas en el área de promoción económica urbana, y, en su caso, debe proponer un texto refundido del proyecto.<br />
e) El proyecto de delimitación del área de promoción económica urbana al que se refiere el artículo 6, una vez acordado por el grupo de trabajo, debe someterse a la votación de todas las personas titulares del derecho de posesión de los locales que, de acuerdo con el artículo 5.2, forman parte del área delimitada.<br />
f) La convocatoria para la votación debe notificarse de manera individual y fehaciente a cada una de las personas titulares del derecho de posesión mencionadas en la letra e). La comunicación debe realizarse con una antelación mínima de quince días respecto de la fecha de votación acordada, y debe indicar:<br />
El sitio web del ayuntamiento donde se haya insertado el texto íntegro del proyecto<br />
El censo de votantes.<br />
Los días durante los que puede tener lugar la votación, ya sea físicamente, en el lugar y hora que se indiquen, o por medios telemáticos. En caso de votación telemática, el período de votación no puede ser inferior a siete días ni superior a quince.<br />
g) Las personas titulares del derecho de posesión disponen del número de votos resultantes de la suma de los que se les atribuyan en función de las superficies catastrales de cada uno de los establecimientos o locales de los que son titulares, que se determinan de acuerdo con lo establecido por el artículo 7.<br />
Los establecimientos comerciales colectivos definidos en el artículo 5.b del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, o la legislación que lo sustituya, se consideran un solo local.<br />
En caso de cotitularidad del derecho de posesión sobre un mismo local, las personas cotitulares deben designar formalmente un representante, que será la persona que ejercerá el derecho a voto.<br />
h) En el plazo de siete días a contar desde la finalización de la votación, el ayuntamiento debe hacer públicos los resultados de la votación, como mínimo en su sitio web y en su tablón de anuncios, y debe notificar el resultado a todas las personas titulares del derecho de posesión de los locales del área.<br />
i) Para la aprobación del proyecto es necesaria la participación de los titulares del derecho de posesión que representen al menos el cincuenta por ciento de los locales o establecimientos incluidos en el ámbito del área de promoción económica urbana. El proyecto se considera aprobado si obtiene la mayoría absoluta de los votos emitidos.<br />
j) El control del proceso de votación es ejercido por el ayuntamiento. Los costes que se deriven son asumidos por las personas promotoras del proyecto del área.<br />
2. El ayuntamiento debe verificar y validar que los datos presentados en el plano a escala y el censo de los locales afectados por la propuesta de creación de un área de promoción económica urbana a que se refiere el artículo 6.c son correctos y se corresponden con los registros municipales. En caso de disconformidad o de imprecisiones, el ayuntamiento debe comunicarlo a los promotores del área, que deben enmendar los errores.<br />
3. Cuando la iniciativa para delimitar un área de promoción económica urbana la ejerce el ayuntamiento el procedimiento a seguir es el siguiente:<br />
a) El ayuntamiento debe someter directamente el proyecto de delimitación del área de promoción económica urbana, con el contenido detallado en el artículo 6 de esta Ley, a información pública.<br />
b) Los titulares del derecho de posesión de los locales afectados por el proyecto del ayuntamiento podrán proponer la constitución de un grupo de trabajo, que debe ajustarse a las características detalladas en el apartado 1.b) de este artículo, y designar a los representantes que deberán formar parte de él. En caso contrario el órgano competente del ayuntamiento debe valorar las alegaciones presentadas y debe presentar un texto refundido del proyecto.<br />
c) El texto refundido del proyecto acordado debe someterse a votación de totas las personas titulares del derecho de posesión de los locales que de acuerdo con el artículo 5.2 de esta Ley forman parte del área delimitada, siguiendo con el procedimiento de los apartados 1.f) y siguientes de este artículo.</p>
<p>Disposición final<br />
Entrada en vigor<br />
Este Decreto ley entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.</p>
<p>Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.</p>
<p>Barcelona, 12 de enero de 2021</p>
<p>Pere Aragonès i Garcia<br />
Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la presidencia de la Generalidad y consejero de Economía y Hacienda</p>
<p>Ramon Tremosa i Balcells<br />
Consejero de Empresa y Conocimiento</p>
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		<title>Ayudas educación y ocio CATALUNYA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 Jan 2021 10:09:47 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Ayudas educación]]></category>
		<category><![CDATA[Catalunya]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>DECRETO LEY 2/2021, de 12 de enero, de ayudas extraordinarias en el ámbito de la educación en el ocio y de las actividades extraescolares para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19. El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña; De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente DECRETO LEY Exposición de motivos Recientemente se ha aprobado la Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero, por la que se prorrogan y se modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de COVID-19 en el territorio de Cataluña, con el objetivo de parar el ritmo de propagación de la pandemia, que suspenden o afectan las actividades que potencian o requieren la movilidad de la ciudadanía. Con respecto al mundo educativo, el punto 15 de dicha Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero, establece la suspensión de las actividades de ocio infantil y juvenil, el deporte escolar y las actividades extraescolares que se realizan fuera del horario lectivo habitual dentro o fuera del centro educativo con un propósito educativo o formativo. Sin embargo, quedan exceptuadas las actividades extraescolares organizadas o promovidas por los centros educativos, sus asociaciones de madres y padres de alumnos o sus secciones deportivas, así como por las asociaciones deportivas escolares o figuras análogas, como las entidades deportivas legalmente previstas, y que estén incluidas en las respectivas programaciones generales anuales, cuando estas actividades se realicen en el centro educativo y los grupos constantes en que se agrupen los participantes sean coincidentes con los grupos de convivencia estable que define la actividad lectiva. En relación con las actividades de ocio, según establece el documento Criterios a aplicar para prevenir la pandemia por COVID-19 en el ámbito de las actividades de educación en el ocio. Curso 2020/2021, aprobado por el PROCICAT el 23 de septiembre de 2020, se permitían las actividades de ocio educativo siempre y cuando se respetaran unas condiciones de prevención y seguridad, por lo tanto, en estas actividades previstas podían participar niños y jóvenes de varias edades y que pertenecieran a diferentes grupos estables. Asimismo, la situación de pandemia por la COVID-19 también está teniendo un grave impacto en el sector de las instalaciones juveniles, dado que han debido detener completamente su actividad durante un periodo de tiempo prolongado, han tenido que devolver adelantos por cancelación de actividades, han visto muy reducida su demanda en los meses en que podían desarrollar la actividad y han tenido que adaptarse constantemente a las medidas de prevención y protección sanitarias que los órganos competentes han establecido en cada momento. Todas estas circunstancias ponen en riesgo la viabilidad de la continuidad de una buena parte del sector, el cual, además generar puestos de trabajo y servicios asociados, se erige como un sector estratégico para hacer frente, ahora y en un futuro, a las consecuencias que puede tener la situación de pandemia actual en los niños y adolescentes, sobre todo para aquellos menores más vulnerables socioeconómicamente. En consecuencia, y a la vista de las nuevas medidas que adopta la Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero, el sector del ocio educativo, formado por las entidades y empresas titulares, así como las gestoras de instalaciones juveniles, estas se encuentran en una situación crítica respecto a su viabilidad. En relación con las actividades extraescolares, según se establece en el documento Especificaciones sobre el Plan de actuación para el curso 2020-2021 para centros educativos en el marco de la pandemia por COVID-19 en relación con las actividades extraescolares y las colonias y salidas escolares, aprobado por el PROCICAT el 5 de octubre de 2020, en las actividades realizadas en los centros educativos pueden participar niños y adolescentes de varias edades y de diferentes grupos estables escolares. También dispone que los grupos pueden estar formados por niños y adolescentes de distintos centros educativos. En consecuencia, el cumplimiento de las condiciones de la Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero, para poder mantener las actividades excepcionadas de la suspensión con respecto a no incorporar en un mismo grupo a alumnos de grupos estables diferentes y hacer las actividades en el mismo centro supone, de facto, la suspensión de las actividades en el caso en que no se puedan cumplir estas condiciones, o bien un incremento de los costes derivados de la reorganización pertinente de los grupos para mantener la estructura de los grupos estables de convivencia. Por todo ello, con carácter general se considera que la mencionada Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero, comporta la suspensión o la afectación negativa de todas las actividades de ocio y extraescolares, lo que justifica y hace necesarias las medidas de apoyo que se establecen en este Decreto ley. Aparte del perjuicio que supone para las empresas y entidades del sector del ocio educativo y las actividades extraescolares la suspensión o afectación de sus actividades por la Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero, hay que tener en cuenta la delicada situación del sector como consecuencia de las diferentes decisiones tomadas respecto de su actividad con el objetivo de superar la pandemia provocada por la COVID-19. Asimismo, el sector ha hecho un gran esfuerzo organizativo, con el consiguiente incremento de costes que ha debido hacer en el curso escolar 2020-2021 para cumplir las condiciones de seguridad y prevención establecidas por las autoridades competentes para hacer frente a la pandemia en el Plan de actuación para el curso 2020-2021 para centros educativos en el marco de la pandemia por COVID-19, aprobado por el PROCICAT el 3 de julio de 2020, en el documento de las especificaciones sobre el Plan de actuación para el curso 2020-2021, aprobado por el PROCICAT el 5 de octubre de 2020, y en el</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong>DECRETO LEY 2/2021, de 12 de enero, de ayudas extraordinarias en el ámbito de la educación en el ocio y de las actividades extraescolares para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19.</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><span id="more-6439"></span><br />
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad.<br />
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;<br />
De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente</p>
<p>DECRETO LEY</p>
<p>Exposición de motivos<br />
Recientemente se ha aprobado la Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero, por la que se prorrogan y se modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de COVID-19 en el territorio de Cataluña, con el objetivo de parar el ritmo de propagación de la pandemia, que suspenden o afectan las actividades que potencian o requieren la movilidad de la ciudadanía.<br />
Con respecto al mundo educativo, el punto 15 de dicha Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero, establece la suspensión de las actividades de ocio infantil y juvenil, el deporte escolar y las actividades extraescolares que se realizan fuera del horario lectivo habitual dentro o fuera del centro educativo con un propósito educativo o formativo. Sin embargo, quedan exceptuadas las actividades extraescolares organizadas o promovidas por los centros educativos, sus asociaciones de madres y padres de alumnos o sus secciones deportivas, así como por las asociaciones deportivas escolares o figuras análogas, como las entidades deportivas legalmente previstas, y que estén incluidas en las respectivas programaciones generales anuales, cuando estas actividades se realicen en el centro educativo y los grupos constantes en que se agrupen los participantes sean coincidentes con los grupos de convivencia estable que define la actividad lectiva.<br />
En relación con las actividades de ocio, según establece el documento Criterios a aplicar para prevenir la pandemia por COVID-19 en el ámbito de las actividades de educación en el ocio. Curso 2020/2021, aprobado por el PROCICAT el 23 de septiembre de 2020, se permitían las actividades de ocio educativo siempre y cuando se respetaran unas condiciones de prevención y seguridad, por lo tanto, en estas actividades previstas podían participar niños y jóvenes de varias edades y que pertenecieran a diferentes grupos estables.<br />
Asimismo, la situación de pandemia por la COVID-19 también está teniendo un grave impacto en el sector de las instalaciones juveniles, dado que han debido detener completamente su actividad durante un periodo de tiempo prolongado, han tenido que devolver adelantos por cancelación de actividades, han visto muy reducida su demanda en los meses en que podían desarrollar la actividad y han tenido que adaptarse constantemente a las medidas de prevención y protección sanitarias que los órganos competentes han establecido en cada momento.<br />
Todas estas circunstancias ponen en riesgo la viabilidad de la continuidad de una buena parte del sector, el cual, además generar puestos de trabajo y servicios asociados, se erige como un sector estratégico para hacer frente, ahora y en un futuro, a las consecuencias que puede tener la situación de pandemia actual en los niños y adolescentes, sobre todo para aquellos menores más vulnerables socioeconómicamente. En consecuencia, y a la vista de las nuevas medidas que adopta la Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero, el sector del ocio educativo, formado por las entidades y empresas titulares, así como las gestoras de instalaciones juveniles, estas se encuentran en una situación crítica respecto a su viabilidad.<br />
En relación con las actividades extraescolares, según se establece en el documento Especificaciones sobre el Plan de actuación para el curso 2020-2021 para centros educativos en el marco de la pandemia por COVID-19 en relación con las actividades extraescolares y las colonias y salidas escolares, aprobado por el PROCICAT el 5 de octubre de 2020, en las actividades realizadas en los centros educativos pueden participar niños y adolescentes de varias edades y de diferentes grupos estables escolares. También dispone que los grupos pueden estar formados por niños y adolescentes de distintos centros educativos. En consecuencia, el cumplimiento de las condiciones de la Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero, para poder mantener las actividades excepcionadas de la suspensión con respecto a no incorporar en un mismo grupo a alumnos de grupos estables diferentes y hacer las actividades en el mismo centro supone, de facto, la suspensión de las actividades en el caso en que no se puedan cumplir estas condiciones, o bien un incremento de los costes derivados de la reorganización pertinente de los grupos para mantener la estructura de los grupos estables de convivencia.<br />
Por todo ello, con carácter general se considera que la mencionada Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero, comporta la suspensión o la afectación negativa de todas las actividades de ocio y extraescolares, lo que justifica y hace necesarias las medidas de apoyo que se establecen en este Decreto ley.<br />
Aparte del perjuicio que supone para las empresas y entidades del sector del ocio educativo y las actividades extraescolares la suspensión o afectación de sus actividades por la Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero, hay que tener en cuenta la delicada situación del sector como consecuencia de las diferentes decisiones tomadas respecto de su actividad con el objetivo de superar la pandemia provocada por la COVID-19. Asimismo, el sector ha hecho un gran esfuerzo organizativo, con el consiguiente incremento de costes que ha debido hacer en el curso escolar 2020-2021 para cumplir las condiciones de seguridad y prevención establecidas por las autoridades competentes para hacer frente a la pandemia en el Plan de actuación para el curso 2020-2021 para centros educativos en el marco de la pandemia por COVID-19, aprobado por el PROCICAT el 3 de julio de 2020, en el documento de las especificaciones sobre el Plan de actuación para el curso 2020-2021, aprobado por el PROCICAT el 5 de octubre de 2020, y en el documento de los criterios a aplicar para prevenir la pandemia por COVID-19 en el ámbito de las actividades de educación en el ocio para el curso 2020-2021, aprobado por el PROCICAT el 23 de septiembre de 2020.<br />
Por otra parte, hay que tener en cuenta como una de las peculiaridades del sector el hecho de que un gran número de actividades las prestan personas trabajadoras autónomas, que desarrollan sus actividades como personas físicas o bien mediante empresas de pequeña dimensión. Estas personas, que son un elemento clave del sector, están padeciendo especialmente los efectos negativos de la pandemia.<br />
Por todo ello, con el fin de hacer frente a las graves dificultades que está sufriendo el sector del ocio educativo y de las actividades extraescolares, es necesaria una acción pública de apoyo para que las entidades y las empresas puedan hacer frente a la situación de pandemia por la COVID-19, mediante una ayuda económica extraordinaria de urgencia, que se establece en tres modalidades diferentes, con las cuales se pretende dar respuesta a las especificidades del sector. Así, se establecen estas tres modalidades diferentes de la ayuda: modalidad para las actividades específicamente de ocio educativo que se realizan entre semana (entre lunes y viernes); modalidad para las actividades extraescolares y modalidad para las instalaciones juveniles.<br />
Todo lo que se ha expuesto determina que sea imprescindible aprobar de forma inmediata este Decreto ley para la consecución de los objetivos que plantea para satisfacer una necesidad social con la celeridad que requiere la situación, que no podría obtenerse mediante la tramitación de un procedimiento legislativo ordinario.<br />
De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto ley en caso de una necesidad extraordinaria y urgente. En este caso, la necesidad es la crisis económica y social provocada por la COVID-19, que requiere adoptar urgentemente medidas paliativas.<br />
Por lo tanto, en uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, y de conformidad con el artículo 38.3 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, dada la necesidad extraordinaria y urgente de estas medidas;<br />
A propuesta del consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, y de acuerdo con el Gobierno,</p>
<p>Decreto:</p>
<p>Artículo 1<br />
Objeto y finalidad<br />
Se establece una ayuda extraordinaria, en forma de prestación económica de pago único, en las modalidades e importes establecidos en el artículo 2, destinada a las empresas, personas trabajadoras autónomas y entidades del sector del ocio educativo y de las actividades extraescolares, que tiene como finalidad favorecer la sostenibilidad económica del sector, que ha sufrido una reducción drástica e involuntaria de sus ingresos económicos o un incremento de los gastos como consecuencia de la crisis sanitaria de la COVID-19 y, en especial, de las nuevas medidas adoptadas por la Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero, por la que se prorrogan y se modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña.</p>
<p>Artículo 2<br />
Modalidades, cuantías y compatibilidades de las ayudas<br />
2.1 Se establecen las siguientes modalidades y cuantías de la ayuda:<br />
a) Ayuda extraordinaria y puntual en forma de prestación económica de pago único, por un importe fijo de 1.500,00 euros, dirigida a las entidades inscritas en el Censo de Entidades Juveniles de la Dirección General de Juventud que realizan actividades de ocio educativo entre semana (entre lunes y viernes) dirigidas a niños y jóvenes de entre 3 y 18 años.<br />
A los efectos de esta ayuda, se consideran actividades de ocio educativo todas aquellas que contribuyen al crecimiento integral de los niños, adolescentes y jóvenes y propician la ciudadanía activa, y que realizan un perfil de actividades diversas y no especializadas y mediante herramientas pedagógicas propias de la educación en el ocio.<br />
b) Ayuda extraordinaria y puntual en forma de prestación económica de pago único, por un importe fijo de 1.500,00 euros, dirigida a las personas trabajadoras autónomas, las empresas y otras entidades que realizan actividades extraescolares.<br />
A los efectos de esta ayuda, se consideran actividades extraescolares las siguientes:<br />
b.1) Las actividades instructivas, deportivas, artísticas o formativas en general realizadas fuera del horario lectivo en centros educativos que impartan enseñanzas obligatorias o declarados gratuitos y que estén incluidas en la programación general anual de los centros del curso 2020-2021 o que las haya aprobado el consejo escolar del centro con fecha anterior a la de finalización del periodo de la solicitud de la ayuda.<br />
b.2) Las actividades y modalidades formativas y educativas dirigidas a niños y jóvenes de entre 3 y 18 años no incluidas en el apartado b.1) que se indican a continuación:<br />
b.2.1) Las enseñanzas no regladas de régimen especial.<br />
b.2.2) Las enseñanzas no regladas de idiomas.<br />
b.2.3) Las relacionadas con la música y la danza.<br />
b.2.4) Las relacionadas con las artes plásticas y escénicas.<br />
b.2.5) Las actividades relacionadas con las tecnologías.<br />
b.2.6) Las no individuales de refuerzo y acompañamiento escolar impartidas en establecimientos autorizados.<br />
b.2.7) Las deportivas de carácter educativo no dependientes de las federaciones deportivas.<br />
b.2.8) Las actividades de ocio educativo descritas en el apartado a) realizadas por personas trabajadoras autónomas, empresas y otras entidades no inscritas en el Censo de Entidades Juveniles de la Dirección General de Juventud.<br />
c) Ayuda extraordinaria y puntual en forma de prestación económica de pago único, por un importe de 2.500,00 euros, por cada instalación juvenil inscrita en el Registro de instalaciones juveniles de la Dirección General de Juventud, dirigida a las entidades privadas, empresas y personas trabajadoras autónomas titulares o gestoras de las instalaciones.<br />
2.2 Las modalidades de ayuda previstas en las letras a) y b) son compatibles con cualquier ayuda, prestación, subsidio o subvención pública o privada destinados a la misma finalidad.<br />
2.3 La modalidad de ayuda prevista en la letra c) es compatible con cualquier ayuda, prestación, subsidio o subvención pública o privada, destinados a la misma finalidad, excepto con la ayuda prevista en el Decreto ley 55/2020, de 29 de diciembre, de medidas extraordinarias de carácter económico en el sector de las instalaciones juveniles afectadas por el confinamiento perimetral de determinadas comarcas a raíz de la COVID-19, con la cual es incompatible.</p>
<p>Artículo 3<br />
Beneficiarios y requisitos<br />
3.1 Pueden ser beneficiarias de esta ayuda en la modalidad establecida en la letra a) del artículo 2.1 las entidades inscritas en el Censo de Entidades Juveniles de la Dirección General de Juventud que realizan actividades de ocio educativo entre semana dirigidas a niños y jóvenes de entre 3 y 18 años, que hayan sido suspendidas o afectadas por la Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero.<br />
3.2 Pueden ser beneficiarias de esta ayuda en la modalidad establecida en la letra b) del artículo 2.1 las empresas, personas trabajadoras autónomas, entidades, los centros docentes privados y otras entidades sin ánimo de lucro, como las asociaciones de madres y padres de alumnos o las fundaciones, dadas de alta en el censo del impuesto de actividades económicas en los epígrafes 933.9 (otras actividades de enseñanza) o 932.1 (enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional no superior) que presten con sus propios medios actividades extraescolares y de ocio dirigidas a los niños y jóvenes de entre 3 y 18 años, que hayan sido suspendidas o afectadas por la Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero.<br />
3.3 Pueden ser beneficiarias de esta ayuda en la modalidad establecida en la letra c) del artículo 2.1 las entidades privadas, las empresas y las personas trabajadoras autónomas titulares o gestoras de instalaciones juveniles inscritas en el Registro de instalaciones juveniles de la Dirección General de Juventud, previsto en la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a niños y jóvenes, que hayan sido afectadas por la Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero. Se consideran afectadas las instalaciones registradas a la entrada en vigor de la Resolución SLT/1/2021, de 4 de enero.<br />
3.4 No pueden solicitar la ayuda ninguna de las tres modalidades los clubs deportivos federados.</p>
<p>Artículo 4<br />
Procedimiento de solicitud y acreditación de los requisitos<br />
4.1 Las solicitudes y otros trámites asociados al procedimiento de concesión de las ayudas y su justificación se deben presentar según modelos normalizados y siguiendo las indicaciones que estarán disponibles en el apartado Trámites de la Sede electrónica de la Generalidad de Cataluña.<br />
4.2 Se puede solicitar más de una modalidad de la ayuda, presentando, en todo caso, una solicitud para cada modalidad.<br />
4.3 La situación de excepcionalidad obliga a tomar medidas de simplificación administrativa y, por este motivo, la solicitud contiene las declaraciones responsables que acreditan el cumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en el artículo 3, incluida la declaración de los datos bancarios donde se deberá efectuar el pago que servirá para darlos de alta como acreedores de la Generalidad. La presentación de la solicitud implica la aceptación de todo lo que prevén este Decreto ley y la convocatoria correspondiente, y faculta al ente competente para comprobar la conformidad de los datos que se contienen o se declaran, así como la autorización expresa para consultar datos tributarios.</p>
<p>Artículo 5<br />
Procedimiento de concesión y pago<br />
5.1 Esta ayuda se otorga en un pago único y el criterio de otorgamiento de las ayudas es la presentación dentro del plazo de la solicitud, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ser beneficiario. Si se agota la dotación presupuestaria, se debe ampliar la dotación de acuerdo con el artículo 6.2.<br />
5.2 La persona titular del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias ha de aprobar la resolución de convocatoria de estas ayudas para el año 2021. La convocatoria se ha de publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, y debe concretar el procedimiento de tramitación y concesión de la ayuda, así como el plazo para presentar las solicitudes.<br />
5.3 El órgano competente para tramitar y resolver las solicitudes presentadas es la Dirección General de Juventud del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias.<br />
5.4 El plazo máximo para notificar y emitir resolución es de tres meses contados desde el día siguiente al de la fecha de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, sin perjuicio de que la convocatoria pueda reducir este plazo. En caso de que haya finalizado el plazo establecido y no se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se debe entender desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 54.2.e) de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.</p>
<p>Artículo 6<br />
Dotación presupuestaria<br />
6.1 El importe máximo correspondiente al pago de esta ayuda en sus diferentes modalidades, para el ejercicio 2021, es de 6.000.000,00 de euros. En la convocatoria de la ayuda se determina la distribución del crédito entre las modalidades que establece el artículo 2. El crédito no agotado en una modalidad se puede traspasar a cualquiera de las otras dos.<br />
6.2 El importe máximo destinado a esta ayuda se puede ampliar mediante resolución de la persona titular del órgano concedente, de acuerdo con el crédito disponible en la partida presupuestaria.</p>
<p>Artículo 7<br />
Justificación y verificación<br />
7.1 De acuerdo con el artículo 30.7 de la Ley 38/2003, general de subvenciones, la concesión de estas ayudas no requiere ninguna otra justificación más que la acreditación del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 3 mediante la declaración responsable en los términos establecidos en el artículo 4.3, sin perjuicio de los controles que se puedan realizar con posterioridad.<br />
7.2 El órgano instructor, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de las ayudas, debe realizar un plan de verificación posterior al pago y, como máximo, durante el ejercicio presupuestario posterior al pago de la ayuda. A este efecto se podrá requerir a las personas beneficiarias de la ayuda la información y documentación necesarias para proceder a la verificación de los requisitos establecidos para la obtención de la ayuda.</p>
<p>Disposiciones finales</p>
<p>Disposición final primera<br />
Habilitación para hacer efectiva la ayuda<br />
Se faculta a la Dirección General de Juventud del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias para dictar las instrucciones administrativas oportunas con el fin de hacer efectiva la ayuda extraordinaria que prevé este Decreto ley.</p>
<p>Disposición final segunda<br />
Entrada en vigor<br />
Este Decreto ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.</p>
<p>Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea aplicable este Decreto ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.</p>
<p>Barcelona, 12 de enero de 2021</p>
<p>Pere Aragonès i Garcia<br />
Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la presidencia de la Generalidad y consejero de Economía y Hacienda</p>
<p>Chakir El Homrani Lesfar<br />
Consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias</p>
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		<title>Mossos d&#8217;Esquadra CATALUNYA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 13 Jan 2021 08:18:24 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Catalunya]]></category>
		<category><![CDATA[Mossos d’Esquadra]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>DECRETO LEY 1/2021, de 12 de enero, por el que se modifica la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad – Mossos d&#8217;Esquadra, y se establecen medidas correctoras para equilibrar la presencia de mujeres y hombres. El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña; De acuerdo con todo ello, promulgo el siguiente DECRETO LEY Exposición de motivos El presente Decreto ley establece medidas urgentes para responder al desequilibrio entre mujeres y hombres actualmente existente en el cuerpo de Mossos d&#8217;Esquadra. Concretamente, el Decreto ley 40/2020, de 10 de noviembre, por el que se autoriza la creación de 245 plazas del cuerpo de Mossos d&#8217;Esquadra, da respuesta, con carácter de urgencia, al déficit en el que se ha visto inmersa la plantilla de la Policía de la Generalidad – Mossos d&#8217;Esquadra, y así garantizar una prestación adecuada del servicio público de seguridad. La solución de este déficit estructural ha requerido una nueva medida excepcional para proceder con urgencia a la creación de nuevas plazas del cuerpo de Mossos d&#8217;Esquadra y garantizar de este modo las necesidades de seguridad y protección de las personas y bienes, totalmente esenciales en nuestra sociedad. En estos momentos, y con el fin de alcanzar los objetivos antes indicados con la máxima urgencia, se están elaborando las bases para la convocatoria mediante oposición libre de 435 plazas de la categoría de mosso/a de la escala básica del cuerpo de Mossos d&#8217;Esquadra (grupo C, subgrupo C1), entre las que se incluyen las 245 nuevas plazas creadas por el Decreto ley 40/2020, de 10 de noviembre. Sin embargo, también hay que señalar que el desequilibrio entre sexos en la composición de los cuerpos policiales es un hecho recurrente que es totalmente necesario revertir. La necesidad de disponer de una plantilla equilibrada entre mujeres y hombres responde a la necesidad de que la policía pueda desarrollar sus funciones con la máxima eficacia, desde la proximidad y con vocación de servicio a la ciudadanía y, al mismo tiempo, sea un fiel reflejo y exponente de la sociedad a la que sirve. Asimismo, de acuerdo con el artículo 41.1 del Estatuto de autonomía, los poderes públicos tienen que garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso al empleo. Entre las medidas a las que se puede recurrir para garantizar un adecuado equilibrio entre mujeres y hombres en la plantilla de los cuerpos policiales, hay que destacar especialmente las que se focalizan en los procesos de selección, las cuales han sido valoradas como efectivas en el ámbito europeo. En este sentido, actualmente se encuentra en fase de elaboración el correspondiente plan de igualdad, de conformidad con la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres. Sin embargo, y vista la urgencia inaplazable de la futura convocatoria, esta será objeto de publicación antes de aprobarse el mencionado plan. En consecuencia, mientras no se pueda implementar adecuadamente el Plan de igualdad, y vista la necesidad inaplazable de garantizar un mayor equilibrio entre mujeres y hombres en el cuerpo de Mossos d&#8217;Esquadra, atendiendo a las necesidades y trascendentales funciones de este cuerpo, cuyo adecuado cumplimiento requiere una composición equilibrada en cuanto al sexo de las personas que integran su plantilla, y siempre con pleno respeto a los principios constitucionales de mérito y capacidad en el acceso a la función pública, se considera una medida necesaria y proporcionada otorgar preferencia a la selección de las personas aspirantes del sexo menos representado cuando estas se encuentren en igualdad de criterios en cuanto a la idoneidad de perfil con las personas aspirantes del otro sexo. En síntesis, pues, la convocatoria urgente de las 435 plazas, y la necesidad urgente e inaplazable de incorporar esta medida de forma inmediata a esta importante convocatoria, fundamentan esta modificación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad – Mossos d&#8217;Esquadra. Por este motivo, el presente Decreto ley introduce una nueva disposición transitoria en la Ley 10/1994, de 11 de julio, con el fin de garantizar que en la resolución de los empates de puntuación en el orden de clasificación de los aspirantes se atienda a la necesidad de garantizar el equilibrio entre mujeres y hombres en la plantilla del cuerpo. Este Decreto ley tiene que entrar en vigor el mismo día en que se publique, por razón de la materia y de su especial urgencia. Por todo ello, en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía, a propuesta del consejero de Interior y previa deliberación del Gobierno, Decreto: Artículo único Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad – Mossos d&#8217;Esquadra. Se añade una nueva disposición transitoria, séptima, a la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad – Mossos d&#8217;Esquadra, con el siguiente texto: “Disposición transitoria séptima Mientras no se apruebe el correspondiente plan de igualdad, y con el fin de alcanzar el equilibrio en el número de mujeres y hombres en la plantilla del cuerpo de Mossos d&#8217;Esquadra, las convocatorias para acceder a las diferentes categorías del cuerpo de Mossos d&#8217;Esquadra tienen que establecer que los empates de puntuación en el orden de clasificación de los aspirantes deben dirimirse, como primer criterio, dando preferencia a las personas candidatas del sexo menos representado cuando este no llegue al 40% de aquella categoría.” Disposición final Entrada en vigor Este Decreto ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Por tanto, ordeno que todos</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong>DECRETO LEY 1/2021, de 12 de enero, por el que se modifica la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad – Mossos d&#8217;Esquadra, y se establecen medidas correctoras para equilibrar la presencia de mujeres y hombres.</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><span id="more-6434"></span><br />
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad.<br />
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;<br />
De acuerdo con todo ello, promulgo el siguiente<br />
DECRETO LEY<br />
Exposición de motivos<br />
El presente Decreto ley establece medidas urgentes para responder al desequilibrio entre mujeres y hombres actualmente existente en el cuerpo de Mossos d&#8217;Esquadra.<br />
Concretamente, el Decreto ley 40/2020, de 10 de noviembre, por el que se autoriza la creación de 245 plazas del cuerpo de Mossos d&#8217;Esquadra, da respuesta, con carácter de urgencia, al déficit en el que se ha visto inmersa la plantilla de la Policía de la Generalidad – Mossos d&#8217;Esquadra, y así garantizar una prestación adecuada del servicio público de seguridad. La solución de este déficit estructural ha requerido una nueva medida excepcional para proceder con urgencia a la creación de nuevas plazas del cuerpo de Mossos d&#8217;Esquadra y garantizar de este modo las necesidades de seguridad y protección de las personas y bienes, totalmente esenciales en nuestra sociedad.<br />
En estos momentos, y con el fin de alcanzar los objetivos antes indicados con la máxima urgencia, se están elaborando las bases para la convocatoria mediante oposición libre de 435 plazas de la categoría de mosso/a de la escala básica del cuerpo de Mossos d&#8217;Esquadra (grupo C, subgrupo C1), entre las que se incluyen las 245 nuevas plazas creadas por el Decreto ley 40/2020, de 10 de noviembre.<br />
Sin embargo, también hay que señalar que el desequilibrio entre sexos en la composición de los cuerpos policiales es un hecho recurrente que es totalmente necesario revertir. La necesidad de disponer de una plantilla equilibrada entre mujeres y hombres responde a la necesidad de que la policía pueda desarrollar sus funciones con la máxima eficacia, desde la proximidad y con vocación de servicio a la ciudadanía y, al mismo tiempo, sea un fiel reflejo y exponente de la sociedad a la que sirve. Asimismo, de acuerdo con el artículo 41.1 del Estatuto de autonomía, los poderes públicos tienen que garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso al empleo.<br />
Entre las medidas a las que se puede recurrir para garantizar un adecuado equilibrio entre mujeres y hombres en la plantilla de los cuerpos policiales, hay que destacar especialmente las que se focalizan en los procesos de selección, las cuales han sido valoradas como efectivas en el ámbito europeo.<br />
En este sentido, actualmente se encuentra en fase de elaboración el correspondiente plan de igualdad, de conformidad con la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres. Sin embargo, y vista la urgencia inaplazable de la futura convocatoria, esta será objeto de publicación antes de aprobarse el mencionado plan.<br />
En consecuencia, mientras no se pueda implementar adecuadamente el Plan de igualdad, y vista la necesidad inaplazable de garantizar un mayor equilibrio entre mujeres y hombres en el cuerpo de Mossos d&#8217;Esquadra, atendiendo a las necesidades y trascendentales funciones de este cuerpo, cuyo adecuado cumplimiento requiere una composición equilibrada en cuanto al sexo de las personas que integran su plantilla, y siempre con pleno respeto a los principios constitucionales de mérito y capacidad en el acceso a la función pública, se considera una medida necesaria y proporcionada otorgar preferencia a la selección de las personas aspirantes del sexo menos representado cuando estas se encuentren en igualdad de criterios en cuanto a la idoneidad de perfil con las personas aspirantes del otro sexo.<br />
En síntesis, pues, la convocatoria urgente de las 435 plazas, y la necesidad urgente e inaplazable de incorporar esta medida de forma inmediata a esta importante convocatoria, fundamentan esta modificación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad – Mossos d&#8217;Esquadra.<br />
Por este motivo, el presente Decreto ley introduce una nueva disposición transitoria en la Ley 10/1994, de 11 de julio, con el fin de garantizar que en la resolución de los empates de puntuación en el orden de clasificación de los aspirantes se atienda a la necesidad de garantizar el equilibrio entre mujeres y hombres en la plantilla del cuerpo.<br />
Este Decreto ley tiene que entrar en vigor el mismo día en que se publique, por razón de la materia y de su especial urgencia.<br />
Por todo ello, en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía, a propuesta del consejero de Interior y previa deliberación del Gobierno,</p>
<p>Decreto:</p>
<p>Artículo único<br />
Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad – Mossos d&#8217;Esquadra.<br />
Se añade una nueva disposición transitoria, séptima, a la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad – Mossos d&#8217;Esquadra, con el siguiente texto:<br />
“Disposición transitoria séptima<br />
Mientras no se apruebe el correspondiente plan de igualdad, y con el fin de alcanzar el equilibrio en el número de mujeres y hombres en la plantilla del cuerpo de Mossos d&#8217;Esquadra, las convocatorias para acceder a las diferentes categorías del cuerpo de Mossos d&#8217;Esquadra tienen que establecer que los empates de puntuación en el orden de clasificación de los aspirantes deben dirimirse, como primer criterio, dando preferencia a las personas candidatas del sexo menos representado cuando este no llegue al 40% de aquella categoría.”</p>
<p>Disposición final<br />
Entrada en vigor<br />
Este Decreto ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.</p>
<p>Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea aplicable este Decreto ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.</p>
<p>Barcelona, 12 de enero de 2021</p>
<p>Pere Aragonès i Garcia<br />
Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la presidencia de la Generalidad y consejero de Economía y Hacienda</p>
<p>Miquel Samper i Rodriguez<br />
Consejero de Interior</p>
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		<title>Instalaciones juveniles por el Covid-19 CATALUNYA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 01 Jan 2021 11:14:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Catalunya]]></category>
		<category><![CDATA[Instalaciones juveniles]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>DECRETO LEY 55/2020, de 29 de diciembre, de medidas extraordinarias de carácter económico en el sector de las instalaciones juveniles afectadas por el confinamiento perimetral de determinadas comarcas a raíz de la COVID-19. El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña; De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente DECRETO LEY Exposición de motivos La situación de pandemia generada por la COVID-19 ha provocado una situación de excepcionalidad en muchos sectores, lo cual requiere un desarrollo continuo de medidas extraordinarias de carácter social y económico. Este Decreto ley tiene por objeto establecer medidas complementarias y urgentes de apoyo dirigidas a las entidades y las empresas del sector de las instalaciones juveniles: las casas de colonias, los albergues de juventud, las granjas escuela, las aulas de naturaleza y los campamentos juveniles de las comarcas de El Ripollès y La Cerdanya, ya que todas ellas se han visto gravemente afectadas por los efectos de la pandemia, unos efectos que se están prolongando en el tiempo y que siguen manifestándose con gran intensidad en el sector del ocio educativo y las instalaciones juveniles. Las actividades de educación en el ocio educativo y las instalaciones que las acogen han quedado muy afectadas económicamente por la situación de pandemia. En el caso de las instalaciones juveniles en concreto, ha habido una anulación generalizada de las reservas —con la consiguiente devolución de los anticipos—, se han suspendido un gran número de actividades y ha habido una significativa reducción del número de inscripciones a las actividades. Una situación agravada por las consecuencias de la Resolución SLT/3397/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en las comarcas de La Cerdanya y El Ripollès. Esta Resolución ha supuesto el confinamiento perimetral de dichas comarcas con la limitación de la entrada y la salida de personas, suponiendo una reducción drástica e involuntaria de los ingresos económicos o un incremento de los gastos en los establecimientos catalogados como instalaciones juveniles. Todos estos elementos conllevan una reducción drástica de los beneficios de las instalaciones juveniles (albergues, casas de colonias principalmente), y una paralización casi total de su actividad durante el periodo de vacaciones de Navidad, una época muy importante con respecto a la actividad turística y de ocio de este sector, por lo que el riesgo actual de quiebra y consiguiente cierre de muchas de estas entidades y empresas de las comarcas de El Ripollès y de La Cerdanya es todavía más elevado de lo que era hace unas semanas. Las instalaciones juveniles son un recurso educativo de interés público y de utilidad social y educativa para el país que se debe preservar, máxime en un momento de crisis como el actual, a fin de que puedan contribuir a mitigar las consecuencias de la pandemia sobre todo en los niños y jóvenes de todo el territorio. Para hacer frente a todo lo expuesto, es imprescindible implementar, a través del presente Decreto ley, una ayuda económica extraordinaria específica para todas las instalaciones juveniles que están ubicadas en las comarcas de El Ripollès y La Cerdanya, el cual debe llegar a los beneficiarios de una forma rápida, eficiente y equitativa. En este sentido, y para paliar la afectación de las últimas medidas decretadas para la prevención de la COVID-19, es necesaria una nueva ayuda para contribuir a la viabilidad económica de las instalaciones juveniles de las comarcas de El Ripollès y La Cerdanya. Así pues, se establece una ayuda consistente en una aportación única de 10.000 euros para cada instalación juvenil que sea titularidad o que se gestione por parte de la entidad, empresa o persona autónoma solicitante, ubicada en estas dos comarcas y que esté inscrita en el Registro de Instalaciones Juveniles de la Dirección General de Juventud. Por lo tanto, en uso de la autorización que me concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno; A propuesta del consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, y de acuerdo con el Gobierno, Decreto: Artículo 1 Objeto y finalidad Se establece una ayuda extraordinaria de emergencia, en forma de prestación económica de pago único, destinada a las entidades, las empresas y las personas trabajadoras autónomas titulares o gestoras de instalaciones juveniles. Esta ayuda tiene como finalidad favorecer la sostenibilidad económica del sector a raíz de la entrada en vigor de la Resolución SLT/3397/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en las comarcas de La Cerdanya y El Ripollès, que ha supuesto el confinamiento perimetral de dichas comarcas, con la consiguiente reducción drástica e involuntaria de los ingresos económicos o un incremento de los gastos en los establecimientos catalogados como instalaciones juveniles. Artículo 2 Beneficiarios y requisitos 2.1 Pueden ser beneficiarias de esta ayuda las entidades, las empresas y las personas trabajadoras autónomas titulares o gestoras de instalaciones juveniles previstas en la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, que no se encuentren en ninguna de las circunstancias que impiden adquirir la condición de beneficiario que regula el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. 2.2 Las instalaciones para las que se solicite la ayuda deben estar inscritas en el Registro de Instalaciones Juveniles de la Dirección General de Juventud. 2.3 Las instalaciones juveniles para las que se solicite la ayuda deben estar</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong>DECRETO LEY 55/2020, de 29 de diciembre, de medidas extraordinarias de carácter económico en el sector de las instalaciones juveniles afectadas por el confinamiento perimetral de determinadas comarcas a raíz de la COVID-19.</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><span id="more-6381"></span><br />
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad.<br />
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;<br />
De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente<br />
DECRETO LEY<br />
Exposición de motivos<br />
La situación de pandemia generada por la COVID-19 ha provocado una situación de excepcionalidad en muchos sectores, lo cual requiere un desarrollo continuo de medidas extraordinarias de carácter social y económico. Este Decreto ley tiene por objeto establecer medidas complementarias y urgentes de apoyo dirigidas a las entidades y las empresas del sector de las instalaciones juveniles: las casas de colonias, los albergues de juventud, las granjas escuela, las aulas de naturaleza y los campamentos juveniles de las comarcas de El Ripollès y La Cerdanya, ya que todas ellas se han visto gravemente afectadas por los efectos de la pandemia, unos efectos que se están prolongando en el tiempo y que siguen manifestándose con gran intensidad en el sector del ocio educativo y las instalaciones juveniles.<br />
Las actividades de educación en el ocio educativo y las instalaciones que las acogen han quedado muy afectadas económicamente por la situación de pandemia. En el caso de las instalaciones juveniles en concreto, ha habido una anulación generalizada de las reservas —con la consiguiente devolución de los anticipos—, se han suspendido un gran número de actividades y ha habido una significativa reducción del número de inscripciones a las actividades. Una situación agravada por las consecuencias de la Resolución SLT/3397/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en las comarcas de La Cerdanya y El Ripollès. Esta Resolución ha supuesto el confinamiento perimetral de dichas comarcas con la limitación de la entrada y la salida de personas, suponiendo una reducción drástica e involuntaria de los ingresos económicos o un incremento de los gastos en los establecimientos catalogados como instalaciones juveniles.<br />
Todos estos elementos conllevan una reducción drástica de los beneficios de las instalaciones juveniles (albergues, casas de colonias principalmente), y una paralización casi total de su actividad durante el periodo de vacaciones de Navidad, una época muy importante con respecto a la actividad turística y de ocio de este sector, por lo que el riesgo actual de quiebra y consiguiente cierre de muchas de estas entidades y empresas de las comarcas de El Ripollès y de La Cerdanya es todavía más elevado de lo que era hace unas semanas.<br />
Las instalaciones juveniles son un recurso educativo de interés público y de utilidad social y educativa para el país que se debe preservar, máxime en un momento de crisis como el actual, a fin de que puedan contribuir a mitigar las consecuencias de la pandemia sobre todo en los niños y jóvenes de todo el territorio.<br />
Para hacer frente a todo lo expuesto, es imprescindible implementar, a través del presente Decreto ley, una ayuda económica extraordinaria específica para todas las instalaciones juveniles que están ubicadas en las comarcas de El Ripollès y La Cerdanya, el cual debe llegar a los beneficiarios de una forma rápida, eficiente y equitativa.<br />
En este sentido, y para paliar la afectación de las últimas medidas decretadas para la prevención de la COVID-19, es necesaria una nueva ayuda para contribuir a la viabilidad económica de las instalaciones juveniles de las comarcas de El Ripollès y La Cerdanya. Así pues, se establece una ayuda consistente en una aportación única de 10.000 euros para cada instalación juvenil que sea titularidad o que se gestione por parte de la entidad, empresa o persona autónoma solicitante, ubicada en estas dos comarcas y que esté inscrita en el Registro de Instalaciones Juveniles de la Dirección General de Juventud.<br />
Por lo tanto, en uso de la autorización que me concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;<br />
A propuesta del consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, y de acuerdo con el Gobierno,</p>
<p>Decreto:</p>
<p>Artículo 1<br />
Objeto y finalidad<br />
Se establece una ayuda extraordinaria de emergencia, en forma de prestación económica de pago único, destinada a las entidades, las empresas y las personas trabajadoras autónomas titulares o gestoras de instalaciones juveniles. Esta ayuda tiene como finalidad favorecer la sostenibilidad económica del sector a raíz de la entrada en vigor de la Resolución SLT/3397/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en las comarcas de La Cerdanya y El Ripollès, que ha supuesto el confinamiento perimetral de dichas comarcas, con la consiguiente reducción drástica e involuntaria de los ingresos económicos o un incremento de los gastos en los establecimientos catalogados como instalaciones juveniles.</p>
<p>Artículo 2<br />
Beneficiarios y requisitos<br />
2.1 Pueden ser beneficiarias de esta ayuda las entidades, las empresas y las personas trabajadoras autónomas titulares o gestoras de instalaciones juveniles previstas en la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, que no se encuentren en ninguna de las circunstancias que impiden adquirir la condición de beneficiario que regula el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.<br />
2.2 Las instalaciones para las que se solicite la ayuda deben estar inscritas en el Registro de Instalaciones Juveniles de la Dirección General de Juventud.<br />
2.3 Las instalaciones juveniles para las que se solicite la ayuda deben estar ubicadas en el ámbito territorial de las comarcas afectadas por la Resolución SLT/3397/2020, de 22 de diciembre.</p>
<p>Artículo 3<br />
Cuantía<br />
3.1 La cuantía de la ayuda, que se abona en un pago único, consiste en una aportación única de 10.000,00 euros para cada instalación juvenil.<br />
3.2 El pago de la ayuda se debe hacer mediante un anticipo del 100% del importe total, que se hará efectivo a partir del momento en que se notifique la resolución definitiva de otorgamiento, sin necesidad de aportar ningún aval o garantía.</p>
<p>Artículo 4<br />
Otorgamiento, pago y compatibilidades<br />
4.1 Esta ayuda se otorga en un pago único y el criterio de otorgamiento de las ayudas será la presentación dentro del plazo de la solicitud, siempre que se cumplan los requisitos para ser beneficiario previstos en el artículo 2 de este decreto. Si se agota la dotación presupuestaria, se ampliará la dotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2.<br />
4.2 Esta ayuda es compatible con las ayudas previstas en el Decreto ley 41/2020, de 10 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social en centros educativos y en el ámbito de la educación en el ocio y de las actividades extraescolares para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19, y en el Decreto ley 47/2020, de 24 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter económico en el sector de las instalaciones juveniles, de medidas en el sector de las cooperativas y de modificación del Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19, y del Decreto ley 42/2020, de 10 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a entidades del tercer sector social.</p>
<p>Artículo 5<br />
Procedimiento de solicitud y acreditación de los requisitos<br />
5.1 Las solicitudes y otros trámites asociados al procedimiento de concesión de la ayuda y su justificación se deben presentar según los modelos normalizados y siguiendo las indicaciones, que estarán disponibles en el apartado Trámites de la Sede electrónica de la Generalidad de Cataluña.<br />
5.2 Solo se puede solicitar una ayuda por cada instalación juvenil. En caso de que se presente más de una solicitud para una misma instalación juvenil, no se acumulan. Solo se considera válida la primera solicitud, y las siguientes no se admitirán. No obstante, el órgano gestor, si procede, puede valorar conjuntamente las diversas solicitudes presentadas para una misma instalación, con el fin de determinar cuál es la solicitud válida que se debe tramitar.<br />
5.3 La situación de excepcionalidad obliga a tomar medidas de simplificación administrativa y, por este motivo, la solicitud debe contener las declaraciones responsables que acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2, así como la declaración de los datos de la cuenta bancaria, en la que se deberá efectuar el pago que debe servir para dar de alta a los beneficiarios como acreedores de la Generalidad. La presentación de la solicitud implica la aceptación de todo lo previsto en este Decreto ley y en la convocatoria, y faculta al ente competente para comprobar la conformidad de los datos que se contienen o se declaran, así como la autorización expresa para consultar datos tributarios.</p>
<p>Artículo 6<br />
Aprobación, instrucción y resolución de la convocatoria<br />
6.1 La persona titular del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias debe aprobar la resolución de convocatoria de esta ayuda extraordinaria. La convocatoria se debe publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, y debe concretar el procedimiento de tramitación y concesión de la ayuda, así como el plazo para presentar las solicitudes.<br />
El órgano competente para resolver las solicitudes presentadas es la Dirección General de Juventud del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias. La tramitación de las solicitudes corresponde a la Subdirección General de Juventud.<br />
6.2 El plazo máximo para notificar y emitir resolución es de tres meses a contar del día siguiente al de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, sin perjuicio que la convocatoria pueda reducir este plazo.<br />
En caso de que haya finalizado el plazo establecido y no se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se debe entender desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.e) de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.</p>
<p>Artículo 7<br />
Dotación presupuestaria<br />
7.1 El importe máximo correspondiente al pago de esta ayuda para el ejercicio 2020 es de 300.000,00 euros, a cargo de las partidas presupuestarias D/470000190/3171, D/481000190/3171 y D/482000190/3171 del centro gestor BE09.<br />
7.2 El importe máximo que se destina a esta línea de ayuda para el ejercicio 2020 se puede ampliar mediante resolución de la persona titular del órgano concedente, de acuerdo con el crédito disponible en la partida.</p>
<p>Artículo 8<br />
Justificación y verificación<br />
8.1 De acuerdo con el artículo 30.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, la concesión de estas subvenciones no requerirá ninguna otra justificación que la acreditación del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 2 mediante la declaración responsable en los términos establecidos en el artículo 5.3, sin perjuicio de los controles que se puedan llevar a cabo con posterioridad.<br />
8.2 El órgano instructor, con el fin de obtener una evidencia razonable sobre la correcta aplicación de las ayudas, elaborará un plan de verificación posterior al reconocimiento de la obligación, que puede conllevar que las personas solicitantes presenten la documentación acreditativa que se indica en la convocatoria cuando así se solicite.</p>
<p>Disposición final<br />
Entrada en vigor<br />
Este Decreto ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.</p>
<p>Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea aplicable este Decreto ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.</p>
<p>Barcelona, 29 de diciembre de 2020</p>
<p>Pere Aragonès i Garcia<br />
Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la presidencia de la Generalidad y consejero de Economía y Hacienda</p>
<p>Chakir El Homrani Lesfar<br />
Consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias</p>
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		<title>Prórroga presupuestaria CATALUNYA</title>
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		<pubDate>Fri, 01 Jan 2021 11:12:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Presupuestos]]></category>
		<category><![CDATA[Catalunya]]></category>
		<category><![CDATA[Prórroga presupuestaria]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>DECRETO LEY 54/2020, de 29 de diciembre, de necesidades financieras del sector público en prórroga presupuestaria. El artículo 67.6.a del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad. De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña; De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente DECRETO LEY Exposición de motivos La falta de aprobación de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2021 ha comportado la situación de prórroga presupuestaria, en concreto de la Ley 4/2020, del 29 de abril, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2020. El artículo 33 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, establece que, si por cualquier motivo el 1 de enero el presupuesto no está aprobado, se considerará prorrogado automáticamente el del año anterior en sus créditos iniciales hasta la aprobación y la publicación de los nuevos en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Consecuentemente, mientras se mantenga la situación de prórroga presupuestaria en el ejercicio 2021 y sin perjuicio del marco legal que comporta la situación de prórroga, deben adecuarse determinadas necesidades financieras que, en razón de su urgente necesidad, no pueden aplazarse. Estas situaciones financieras que necesiten endeudamiento público para su equilibrio deben ser autorizadas por una norma con rango legal, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre. Por lo tanto, el eventual decreto que regule la situación de prórroga resulta insuficiente para fijar las autorizaciones y los límites. El artículo único del presente Decreto ley regula con suficiente detalle estas autorizaciones para endeudamiento, otorgamiento de avales y otras garantías que se ha estimado que serán necesarias para atender a las necesidades públicas, en los diferentes apartados que se recogen. Vista la situación planteada y, de acuerdo con artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que puede suscitar la situación de prórroga mencionada, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña. La norma del decreto ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por lo tanto, debe emplearse de forma prudente y limitada a las situaciones que realmente merecen la consideración de urgentes y convenientes. El presente Decreto ley contiene un artículo y una disposición final de entrada en vigor. El artículo único da respuesta a las necesidades financieras inaplazables de determinadas entidades del sector público, y se considera adecuado prever la autorización de los avales y las garantías que sean necesarios para el 2021. A propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda y con la deliberación previa del Gobierno, Decreto: Artículo único Previsiones en materia financiera 1. Se autoriza al Gobierno, en las condiciones y los términos que fija la Ley 4/2020, del 29 de abril, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2020, desde la entrada en vigor de este Decreto ley y mientras se mantenga la situación de prórroga presupuestaria a lo largo del 2021, para que haga uso de operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, con la limitación de que el saldo vivo no supere el autorizado por la Ley mencionada, incrementado por los importes que deriven de los programas de endeudamiento que se aprueben en aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria. 2. Con respecto a las operaciones de endeudamiento de las entidades del sector público: a) Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas a hacer uso, durante el 2021, del endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, en cualquier modalidad, para financiar sus operaciones de capital, con la limitación de que el saldo de deuda vivo a plazo de reembolso superior a un año el 31 de diciembre de 2021 no supere el límite de 4.000.000.000,00 de euros. b) Se autoriza al Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat a hacer uso, durante 2021, del endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, por el importe que se derive de la asunción de los pasivos financieros de la Generalidad de Cataluña subrogados en el 2012 de la extinta ATLL pública, hasta un máximo de 358.056.652 euros previa autorización del Gobierno. c) Se autoriza a FGCRAIL, SA a hacer uso, durante 2021, del endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, para la adquisición del material móvil necesario para implantar un nuevo servicio de cercanías entre el Aeropuerto y la ciudad de Barcelona, hasta un máximo de 120.000.000 euros previa autorización del Gobierno. 3. Las entidades que, de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas, hayan sido clasificadas en el sector Administración pública de la Generalidad no pueden formalizar operaciones que comporten un incremento de endeudamiento respecto de lo que tenían autorizado el 31 de diciembre de 2020, salvo los casos siguientes previa autorización del Gobierno: a) El Consorci Hospitalari de Vic, que puede aumentar su deuda por el importe que se derive del proceso de integración de la Fundació Hospital Sant Jaume de Manlleu en el Consorci por medio de la aportación de activos y pasivos, hasta un máximo de 5.260.687,16 euros. b) El Hospital Clínic de Barcelona, que puede aumentar su deuda por el importe que se derive del proceso de transmisión de activos y pasivos ligados a la actividad asistencial del Hospital Plató Fundació Privada, hasta un máximo de 31.045.906,95 euros. Este importe se podrá incrementar por el valor de mercado de las operaciones de cobertura asociadas a los pasivos ligados a la actividad asistencial. c) La entidad Fira 2000, SA,</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong>DECRETO LEY 54/2020, de 29 de diciembre, de necesidades financieras del sector público en prórroga presupuestaria.</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><span id="more-6379"></span><br />
El artículo 67.6.a del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad.<br />
De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;<br />
De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente<br />
DECRETO LEY<br />
Exposición de motivos<br />
La falta de aprobación de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2021 ha comportado la situación de prórroga presupuestaria, en concreto de la Ley 4/2020, del 29 de abril, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2020.<br />
El artículo 33 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, establece que, si por cualquier motivo el 1 de enero el presupuesto no está aprobado, se considerará prorrogado automáticamente el del año anterior en sus créditos iniciales hasta la aprobación y la publicación de los nuevos en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.<br />
Consecuentemente, mientras se mantenga la situación de prórroga presupuestaria en el ejercicio 2021 y sin perjuicio del marco legal que comporta la situación de prórroga, deben adecuarse determinadas necesidades financieras que, en razón de su urgente necesidad, no pueden aplazarse.<br />
Estas situaciones financieras que necesiten endeudamiento público para su equilibrio deben ser autorizadas por una norma con rango legal, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre. Por lo tanto, el eventual decreto que regule la situación de prórroga resulta insuficiente para fijar las autorizaciones y los límites.<br />
El artículo único del presente Decreto ley regula con suficiente detalle estas autorizaciones para endeudamiento, otorgamiento de avales y otras garantías que se ha estimado que serán necesarias para atender a las necesidades públicas, en los diferentes apartados que se recogen.<br />
Vista la situación planteada y, de acuerdo con artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que puede suscitar la situación de prórroga mencionada, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña.<br />
La norma del decreto ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por lo tanto, debe emplearse de forma prudente y limitada a las situaciones que realmente merecen la consideración de urgentes y convenientes.<br />
El presente Decreto ley contiene un artículo y una disposición final de entrada en vigor. El artículo único da respuesta a las necesidades financieras inaplazables de determinadas entidades del sector público, y se considera adecuado prever la autorización de los avales y las garantías que sean necesarios para el 2021.<br />
A propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda y con la deliberación previa del Gobierno,</p>
<p>Decreto:</p>
<p>Artículo único<br />
Previsiones en materia financiera</p>
<p>1. Se autoriza al Gobierno, en las condiciones y los términos que fija la Ley 4/2020, del 29 de abril, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2020, desde la entrada en vigor de este Decreto ley y mientras se mantenga la situación de prórroga presupuestaria a lo largo del 2021, para que haga uso de operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, con la limitación de que el saldo vivo no supere el autorizado por la Ley mencionada, incrementado por los importes que deriven de los programas de endeudamiento que se aprueben en aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria.</p>
<p>2. Con respecto a las operaciones de endeudamiento de las entidades del sector público:<br />
a) Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas a hacer uso, durante el 2021, del endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, en cualquier modalidad, para financiar sus operaciones de capital, con la limitación de que el saldo de deuda vivo a plazo de reembolso superior a un año el 31 de diciembre de 2021 no supere el límite de 4.000.000.000,00 de euros.<br />
b) Se autoriza al Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat a hacer uso, durante 2021, del endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, por el importe que se derive de la asunción de los pasivos financieros de la Generalidad de Cataluña subrogados en el 2012 de la extinta ATLL pública, hasta un máximo de 358.056.652 euros previa autorización del Gobierno.<br />
c) Se autoriza a FGCRAIL, SA a hacer uso, durante 2021, del endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, para la adquisición del material móvil necesario para implantar un nuevo servicio de cercanías entre el Aeropuerto y la ciudad de Barcelona, hasta un máximo de 120.000.000 euros previa autorización del Gobierno.</p>
<p>3. Las entidades que, de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas, hayan sido clasificadas en el sector Administración pública de la Generalidad no pueden formalizar operaciones que comporten un incremento de endeudamiento respecto de lo que tenían autorizado el 31 de diciembre de 2020, salvo los casos siguientes previa autorización del Gobierno:<br />
a) El Consorci Hospitalari de Vic, que puede aumentar su deuda por el importe que se derive del proceso de integración de la Fundació Hospital Sant Jaume de Manlleu en el Consorci por medio de la aportación de activos y pasivos, hasta un máximo de 5.260.687,16 euros.<br />
b) El Hospital Clínic de Barcelona, que puede aumentar su deuda por el importe que se derive del proceso de transmisión de activos y pasivos ligados a la actividad asistencial del Hospital Plató Fundació Privada, hasta un máximo de 31.045.906,95 euros. Este importe se podrá incrementar por el valor de mercado de las operaciones de cobertura asociadas a los pasivos ligados a la actividad asistencial.<br />
c) La entidad Fira 2000, SA, que puede aumentar su deuda para la ampliación y renovación de los espacios feriales hasta un máximo de 38.225.000 euros.</p>
<p>4. Se autoriza al Gobierno, desde la entrada en vigor de este Decreto ley y mientras se mantenga la situación de prórroga presupuestaria a lo largo del 2021, a autorizar los avales siguientes:<br />
a) Se autoriza al Gobierno a conceder el aval de la Generalidad en sustitución de los avales concedidos por el Instituto Catalán de Finanzas a operaciones de crédito y cobertura de riesgo de tipo de interés de Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU, o añadir a su aval en superposición de garantía de los que confirió en su día el Instituto Catalán de Finanzas, sea de forma global u operación por operación.<br />
b) Se autoriza al Gobierno a prestar el aval, durante el ejercicio del 2021, a las operaciones de préstamo o anticipos reembolsables concedidos por la Administración general del Estado al Parc Científic de Barcelona en virtud de las convocatorias dirigidas a parques científicos y tecnológicos efectuadas desde el año 2000, o a su refinanciación. El importe máximo de este aval es de 55.004.000,00 de euros.<br />
c) Se autoriza al Gobierno a prestar el aval, durante el ejercicio del 2021, a las operaciones de préstamo o anticipos reembolsables concedidos por la Administración general del Estado al Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona en virtud de las convocatorias dirigidas a parques científicos y tecnológicos efectuadas desde el año 2000. El importe máximo de este aval es de 16.000.000,00 euros.<br />
d) Se autoriza al Gobierno a prestar avales hasta una cuantía máxima global, en el 2021, de 25.000.000 de euros, en garantía de las operaciones financieras que suscriban las cooperativas con sección de crédito inscritas en el Registro General de Cooperativas. Estas operaciones financieras deben tener como objeto el retorno a sus titulares de los fondos depositados en las secciones de crédito, siempre que los socios hayan acordado la baja de la sección de crédito correspondiente antes de formalizar el aval. Este aval cubre como máximo el 75% de la operación de financiación, y los miembros del consejo rector de la cooperativa deben garantizar en todo momento el porcentaje complementario, ampliando estas garantías a los socios de la cooperativa y a la cooperativa misma si así lo determina la entidad que otorga la financiación en función del riesgo de cada operación.<br />
e) Se autoriza al Gobierno a prestar el aval a Circuits de Catalunya, SL, o contra aval ante la entidad financiera garante, frente al contrato de promoción de carrera con Formula One World Championship Limited (FOWC), con el fin de garantizar el pago de los derechos contractuales, según el punto 24.1, para la organización del Gran Premio de la Fórmula 1 para el año 2021. Este aval no puede superar los 25.000.000 dólares estadounidenses.<br />
f) Se autoriza al Gobierno a prestar el aval a favor de las entidades del sector público de la Generalidad que forman parte del ámbito de aplicación de esta ley ante cualquier instancia, o contra aval ante la entidad financiera garante, en el marco de las actuaciones de comprobación e inspección del impuesto sobre el valor añadido que lleva a cabo la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. El importe máximo de este aval no puede superar los 50.000.000 de euros.<br />
g) Se autoriza al Gobierno a prestar el aval delante de los órganos de la Administración tributaria estatal o, alternativamente, contra aval ante las entidades que presten la garantía delante de los órganos de la Administración tributaria estatal, para garantizar los fraccionamientos, aplazamientos o suspensión de los actos de gestión e inspección tributaria, con relación a la constitución de derechos de superficie y derechos de arrendamiento asociados, hasta un máximo de 12.000.000 de euros.<br />
h) En el caso de modificación, refinanciación o sustitución de operaciones de entidades de derecho público y sociedades mercantiles totalmente participadas por la Generalidad, con o sin aval de la Generalidad, se autoriza al Gobierno a otorgar el aval de la Generalidad a las operaciones que se produzcan como resultado de las modificaciones, la refinanciación o la sustitución.<br />
i) Se autoriza a la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación (AGAUR) a prestar el aval, durante el ejercicio 2021, a favor de las entidades financieras que hayan firmado el correspondiente convenio de colaboración y en garantía del riesgo de los préstamos formalizados por estudiantes universitarios para financiar el importe de la matrícula universitaria. El importe máximo de este aval no puede superar los 4.000.000 de euros.</p>
<p>5. Se autoriza al Gobierno, desde la entrada en vigor del presente Decreto ley y, mientras se mantenga la situación de prórroga presupuestaria a lo largo del 2021, a autorizar las garantías siguientes:<br />
a) Se autoriza al Gobierno a prestar garantía, durante el ejercicio 2021, hasta una cuantía máxima global de 272.000.000,00 de euros, a favor del Instituto Catalán de Finanzas (ICF) para el otorgamiento de préstamos y avales para la financiación a autónomos y empresas con el objetivo de paliar los efectos ocasionados por la COVID-19. A este efecto el Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda debe tener formalizado un convenio con el ICF para constituir un fondo de garantía con cargo a los presupuestos del Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda.<br />
b) Se autoriza al Gobierno a prestar garantía, durante el ejercicio 2021, hasta una cuantía máxima global de 51.750.000 de euros, a favor del ICF para el otorgamiento de préstamos para el fomento del comercio, el desarrollo del sector industrial y para el apoyo a proyectos de investigación. A este efecto el Departamento de Empresa y Conocimiento debe tener formalizado un convenio con el ICF para constituir un fondo de garantía con cargo a los presupuestos del Departamento de Empresa y Conocimiento.<br />
c) Se autoriza al Gobierno a prestar garantía, durante el ejercicio 2021, hasta una cuantía máxima global de 7.000.000 de euros, a favor del ICF para el otorgamiento de préstamos para la financiación en pymes y autónomos de las empresas agrarias, agroalimentarias, forestales y del sector de la pesca y la acuicultura de Cataluña. A este efecto el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación debe tener formalizado un convenio con el ICF para constituir un fondo de garantía con cargo a los presupuestos del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.<br />
d) Se autoriza al Gobierno a prestar garantía, durante el ejercicio 2021, hasta una cuantía máxima global de 12.418.126,10 de euros, a favor del ICF para el otorgamiento de préstamos para la financiación de las empresas de la economía social de Cataluña. A este efecto el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias debe tener formalizado un convenio con el ICF para constituir un fondo de garantía con cargo a los presupuestos del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias.<br />
e) Se autoriza al Gobierno a prestar garantía, durante el ejercicio 2021, hasta una cuantía máxima global de 8.274.780,94 de euros, a favor del ICF para el otorgamiento de préstamos para la financiación de proyectos culturales. A este efecto el Departamento de Cultura debe tener formalizado un convenio con el ICF para constituir un fondo de garantía con cargo a los presupuestos del Departamento de Cultura.<br />
f) Se autoriza a la Agencia de la Vivienda de Cataluña a prestar garantía, durante el ejercicio 2021, hasta una cuantía máxima global de 42.500.000 de euros, a favor del ICF para el otorgamiento de préstamos para la rehabilitación de edificios de viviendas con comunidades de propietarios. A este efecto la Agencia de la Vivienda de Cataluña debe tener formalizado un convenio con el ICF para constituir un fondo de garantía con cargo a los presupuestos de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.<br />
g) Se autoriza al Consejo Catalán del Deporte a prestar garantía, durante el ejercicio 2021, hasta una cuantía máxima global de 8.000.000 de euros, a favor del ICF para el otorgamiento de préstamos para facilitar la liquidez de las entidades deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas. A este efecto el Consejo Catalán del Deporte debe tener formalizado un convenio con el ICF para constituir un fondo de garantía con cargo a los presupuestos del Consejo Catalán del Deporte.<br />
h) Se autoriza al Gobierno a prestar garantía, durante el ejercicio 2021, hasta una cuantía máxima global de 8.900.000,00 euros, a favor de Instruments Financers per a Empreses Innovadores, SL (IFEM) para el otorgamiento de líneas de financiación para apoyar a empresas emergentes de base tecnológica y proyectos de investigación y transferencia de conocimiento. A este efecto el Departamento de Empresa y Conocimiento debe tener formalizado un convenio con el IFEM para constituir un fondo de garantía con cargo a los presupuestos del Departamento de Empresa y Conocimiento.</p>
<p>Disposición final<br />
El presente Decreto ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.</p>
<p>Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea de aplicación este Decreto ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda lo hagan cumplir.</p>
<p>Barcelona, 29 de diciembre de 2020</p>
<p>Pere Aragonès i Garcia<br />
Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la presidencia de la Generalidad y consejero de Economía y Hacienda</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/prorroga-presupuestaria-catalunya-2/">Prórroga presupuestaria CATALUNYA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
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		<title>Igualdad de trato CATALUNYA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 01 Jan 2021 11:10:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Catalunya]]></category>
		<category><![CDATA[Igualdad trato]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>LEY 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación. Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad. De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña; De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente LEY Sumario Preámbulo Título I. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo, objetivo y territorial Artículo 3. Principios generales de actuación de la Administración Artículo 4. Definiciones Artículo 5. Alcance del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación Título II. Ámbitos de aplicación material del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación Artículo 6. Ocupación y función pública Artículo 7. Negociación colectiva Artículo 8. Organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico Artículo 9. Espacios de participación política, cívica y social Artículo 10. Educación Artículo 11. Salud Artículo 12. Servicios sociales Artículo 13. Atención a niños, adolescentes, jóvenes, personas mayores y personas con discapacidad Artículo 14. Vivienda Artículo 15. Establecimientos y espacios abiertos al público Artículo 16. Medios de comunicación social y sociedad de la información Artículo 17. Cultura Artículo 18. Deporte Artículo 19. Libertad religiosa Artículo 20. Administración de justicia Artículo 21. Cuerpos y fuerzas de seguridad Título III. Defensa y promoción del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación Capítulo I. Garantías del derecho a la igualdad y a la no discriminación Artículo 22. Medidas de protección contra la discriminación Artículo 23. Medidas específicas de apoyo a las víctimas de discriminación Artículo 24. Tutela administrativa y judicial y medidas de reparación de las víctimas de discriminación Artículo 25. Efectos de la contravención de la Ley Artículo 26. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y contra la discriminación Capítulo II. Promoción del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación y medidas de acción positiva Artículo 27. Promoción del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación Artículo 28. Planificación estratégica para la igualdad de trato y la no discriminación Artículo 29. Colaboración entre instituciones públicas Artículo 30. Estadísticas y estudios Artículo 31. Subvenciones públicas y contratación Artículo 32. Formación Título IV. Instrumentos para la protección y la promoción de la igualdad de trato y la no discriminación Capítulo I. Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación Artículo 33. Creación, objeto y naturaleza Artículo 34. Funciones Artículo 35. Relación con el Síndic de Greuges Artículo 36. Colaboración con otras administraciones e instituciones Capítulo II. Centro de memoria histórica, observatorio y comisión para la protección y la promoción de la igualdad de trato y la no discriminación Artículo 37. Centro de Memoria Histórica y Documentación de la Discriminación Artículo 38. Observatorio de la Discriminación Artículo 39. Comisión para la Protección y la Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación Capítulo III. Protocolos de actuación y campañas de apoyo a las víctimas Artículo 40. Protocolo de atención a les víctimas Artículo 41. Campañas y apoyo a las organizaciones y entidades de víctimas Título V. Régimen de infracciones y sanciones Artículo 42. Regulación de las infracciones y de la concurrencia con ilícitos penales Artículo 43. Clasificación y tipificación de las infracciones Artículo 44. Responsabilidad Artículo 45. Sanciones Artículo 46. Gradación de las sanciones Artículo 47. Sanciones accesorias Artículo 48. Prescripción de las infracciones y de las sanciones Artículo 49. Procedimiento sancionador Artículo 50. Procedimientos específicos en casos de responsabilidad pública Artículo 51. Procesos de mediación en las administraciones públicas Artículo 52. Derechos de la víctima en el procedimiento sancionador Parte final Disposiciones adicionales Primera. Nombramiento de la dirección del Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación Segunda. Modificación del artículo 38 de la Ley 11/2014 Tercera. Convenio de colaboración Cuarta. Exigencia de representación equilibrada de mujeres y hombres en los organismos creados por la presente ley Quinta. Seguimiento de las políticas europeas contra el racismo y la intolerancia Sexta. Aplicación del régimen sancionador a los entes locales Séptima. Régimen jurídico especial de la ciudad de Barcelona Octava. Protocolo de actuación ante situaciones de discriminación o violencia en la Administración pública Novena. Cambio de nombre y reconocimiento del sexo de las personas transgénero Décima. Evaluación del impacto social de la Ley Disposiciones transitorias Primera. Régimen transitorio para los procedimientos sancionadores en el ámbito de la Administración Segunda. Competencia en procedimientos sancionadores relativos a la Ley 11/2014 Tercera. Competencia en procedimientos sancionadores relativos a discriminaciones por razón de discapacidad física, sensorial, intelectual o mental u otros tipos de diversidad funcional Disposiciones finales Primera. Preeminencia de la legislación sectorial Segunda. Desarrollo normativo Tercera. Entrada en vigor Preámbulo El objetivo de la Ley de igualdad de trato y no discriminación es establecer los principios y regular las medidas y los procedimientos para garantizar y hacer efectivos el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, el respeto a la dignidad humana y la protección ante cualquier forma, acto o conducta de discriminación que se dé en el ámbito territorial de aplicación de la presente ley por razón de nacimiento o lugar de nacimiento; procedencia, nacionalidad o pertenencia a una minoría nacional; raza, color de piel o etnia; opinión política o de otra índole; religión, convicciones o ideología; lengua; origen cultural, nacional, étnico o social; situación económica o administrativa, clase social o fortuna; sexo, orientación, identidad sexual y de género o expresión de género; ascendencia; edad; fenotipo, sentido de pertenencia a grupo étnico; enfermedad, estado serológico; discapacidad o diversidad funcional, o por cualquier otra condición, circunstancia o manifestación de la condición humana, real o atribuida. Asimismo, pretende promover la erradicación del racismo</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong>LEY 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación.</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><span id="more-6377"></span><br />
Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad.<br />
De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;<br />
De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente<br />
LEY<br />
Sumario<br />
Preámbulo<br />
Título I. Disposiciones generales<br />
Artículo 1. Objeto<br />
Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo, objetivo y territorial<br />
Artículo 3. Principios generales de actuación de la Administración<br />
Artículo 4. Definiciones<br />
Artículo 5. Alcance del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación<br />
Título II. Ámbitos de aplicación material del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación<br />
Artículo 6. Ocupación y función pública<br />
Artículo 7. Negociación colectiva<br />
Artículo 8. Organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico<br />
Artículo 9. Espacios de participación política, cívica y social<br />
Artículo 10. Educación<br />
Artículo 11. Salud<br />
Artículo 12. Servicios sociales<br />
Artículo 13. Atención a niños, adolescentes, jóvenes, personas mayores y personas con discapacidad<br />
Artículo 14. Vivienda<br />
Artículo 15. Establecimientos y espacios abiertos al público<br />
Artículo 16. Medios de comunicación social y sociedad de la información<br />
Artículo 17. Cultura<br />
Artículo 18. Deporte<br />
Artículo 19. Libertad religiosa<br />
Artículo 20. Administración de justicia<br />
Artículo 21. Cuerpos y fuerzas de seguridad<br />
Título III. Defensa y promoción del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación<br />
Capítulo I. Garantías del derecho a la igualdad y a la no discriminación<br />
Artículo 22. Medidas de protección contra la discriminación<br />
Artículo 23. Medidas específicas de apoyo a las víctimas de discriminación<br />
Artículo 24. Tutela administrativa y judicial y medidas de reparación de las víctimas de discriminación<br />
Artículo 25. Efectos de la contravención de la Ley<br />
Artículo 26. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y contra la discriminación<br />
Capítulo II. Promoción del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación y medidas de acción positiva<br />
Artículo 27. Promoción del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación<br />
Artículo 28. Planificación estratégica para la igualdad de trato y la no discriminación<br />
Artículo 29. Colaboración entre instituciones públicas<br />
Artículo 30. Estadísticas y estudios<br />
Artículo 31. Subvenciones públicas y contratación<br />
Artículo 32. Formación<br />
Título IV. Instrumentos para la protección y la promoción de la igualdad de trato y la no discriminación<br />
Capítulo I. Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación<br />
Artículo 33. Creación, objeto y naturaleza<br />
Artículo 34. Funciones<br />
Artículo 35. Relación con el Síndic de Greuges<br />
Artículo 36. Colaboración con otras administraciones e instituciones<br />
Capítulo II. Centro de memoria histórica, observatorio y comisión para la protección y la promoción de la igualdad de trato y la no discriminación<br />
Artículo 37. Centro de Memoria Histórica y Documentación de la Discriminación<br />
Artículo 38. Observatorio de la Discriminación<br />
Artículo 39. Comisión para la Protección y la Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación<br />
Capítulo III. Protocolos de actuación y campañas de apoyo a las víctimas<br />
Artículo 40. Protocolo de atención a les víctimas<br />
Artículo 41. Campañas y apoyo a las organizaciones y entidades de víctimas<br />
Título V. Régimen de infracciones y sanciones<br />
Artículo 42. Regulación de las infracciones y de la concurrencia con ilícitos penales<br />
Artículo 43. Clasificación y tipificación de las infracciones<br />
Artículo 44. Responsabilidad<br />
Artículo 45. Sanciones<br />
Artículo 46. Gradación de las sanciones<br />
Artículo 47. Sanciones accesorias<br />
Artículo 48. Prescripción de las infracciones y de las sanciones<br />
Artículo 49. Procedimiento sancionador<br />
Artículo 50. Procedimientos específicos en casos de responsabilidad pública<br />
Artículo 51. Procesos de mediación en las administraciones públicas<br />
Artículo 52. Derechos de la víctima en el procedimiento sancionador<br />
Parte final<br />
Disposiciones adicionales<br />
Primera. Nombramiento de la dirección del Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación<br />
Segunda. Modificación del artículo 38 de la Ley 11/2014<br />
Tercera. Convenio de colaboración<br />
Cuarta. Exigencia de representación equilibrada de mujeres y hombres en los organismos creados por la presente ley<br />
Quinta. Seguimiento de las políticas europeas contra el racismo y la intolerancia<br />
Sexta. Aplicación del régimen sancionador a los entes locales<br />
Séptima. Régimen jurídico especial de la ciudad de Barcelona<br />
Octava. Protocolo de actuación ante situaciones de discriminación o violencia en la Administración pública<br />
Novena. Cambio de nombre y reconocimiento del sexo de las personas transgénero<br />
Décima. Evaluación del impacto social de la Ley<br />
Disposiciones transitorias<br />
Primera. Régimen transitorio para los procedimientos sancionadores en el ámbito de la Administración<br />
Segunda. Competencia en procedimientos sancionadores relativos a la Ley 11/2014<br />
Tercera. Competencia en procedimientos sancionadores relativos a discriminaciones por razón de discapacidad física, sensorial, intelectual o mental u otros tipos de diversidad funcional<br />
Disposiciones finales<br />
Primera. Preeminencia de la legislación sectorial<br />
Segunda. Desarrollo normativo<br />
Tercera. Entrada en vigor</p>
<p>Preámbulo<br />
El objetivo de la Ley de igualdad de trato y no discriminación es establecer los principios y regular las medidas y los procedimientos para garantizar y hacer efectivos el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, el respeto a la dignidad humana y la protección ante cualquier forma, acto o conducta de discriminación que se dé en el ámbito territorial de aplicación de la presente ley por razón de nacimiento o lugar de nacimiento; procedencia, nacionalidad o pertenencia a una minoría nacional; raza, color de piel o etnia; opinión política o de otra índole; religión, convicciones o ideología; lengua; origen cultural, nacional, étnico o social; situación económica o administrativa, clase social o fortuna; sexo, orientación, identidad sexual y de género o expresión de género; ascendencia; edad; fenotipo, sentido de pertenencia a grupo étnico; enfermedad, estado serológico; discapacidad o diversidad funcional, o por cualquier otra condición, circunstancia o manifestación de la condición humana, real o atribuida. Asimismo, pretende promover la erradicación del racismo y la xenofobia; del antisemitismo, la islamofobia, la arabofobia, la cristianofobia, la judeofobia o el antigitanismo; de la aporofobia y la exclusión social; del capacitismo; de la anormalofobia; del sexismo; de la homofobia o la lesbofobia, la gayfobia, la transfobia, la bifobia, la intersexofobia o la LGBTIfobia, y de cualquier otra expresión que atente contra la igualdad y la dignidad de las personas.<br />
La Ley de igualdad de trato y no discriminación se aprueba con la voluntad de establecer el marco general de regulación para garantizar el derecho de todas las personas a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, de malos tratos y de todo tipo de discriminación, protegido por el artículo 2 del Estatuto de autonomía, en desarrollo de los artículos 4, 15.2, 18, 19, 21.1, 22.1, 23.1, 24.1, 25.3, 28, 30, 40.8, 41, 52 y 53.1 del Estatuto y en cumplimiento del artículo 14 de la Constitución española, que proclama la igualdad de todos los españoles ante la ley y la prohibición de la discriminación, y establece (artículo 10) la prevalencia, en la interpretación de los derechos fundamentales, de la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia. En este sentido, y en el entorno más cercano, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión reconoce (artículo 20) la igualdad ante la ley de todas las personas y prohíbe (artículo 21) cualquier discriminación por razón de sexo, de raza, de color, de orígenes étnicos o sociales, de características genéticas, de lengua, de religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, de pertenencia a una minoría nacional, de patrimonio, de nacimiento, de discapacidad, de edad o de orientación sexual.<br />
En cuanto al desarrollo de los preceptos estatutarios, en concreto, el artículo 4 del Estatuto establece el mandato a los poderes públicos de promover el pleno ejercicio de las libertades y los derechos de las personas; el artículo 15.2 reconoce el derecho de todas las personas a vivir libres de todo tipo de discriminación; y, en concordancia con el artículo 14 de la Constitución, que los recoge como derechos fundamentales, los artículos 18 y 19 reconocen el derecho de las personas mayores y las mujeres a no ser discriminadas, y el artículo 40.8 señala, entre los principios rectores del ámbito de protección de las personas y las familias, la promoción de la igualdad de todas las personas con independencia de su origen, nacionalidad, sexo, raza, religión, condición social u orientación sexual, así como la adopción de medidas para la erradicación del racismo, del antisemitismo, de la xenofobia, de la homofobia, y de cualquier otra expresión que atente contra la igualdad y la dignidad de las personas. Además, con el objetivo de asegurar la protección de las personas que hayan sido víctimas por hechos delictivos motivados por el odio o la discriminación, de acuerdo igualmente con el artículo 40 del Estatuto, se reconoce a la Generalidad y a las entidades locales la posibilidad de personarse en los procedimientos penales en la forma y las condiciones establecidas por la legislación procesal, siempre que se cuente con el consentimiento de la víctima, cuando ello sea posible. Asimismo, el artículo 42.7 del Estatuto dispone que se debe garantizar el reconocimiento de la cultura del pueblo gitano, para velar por la dignidad y el derecho de las personas gitanas a la igualdad de trato y a no ser discriminadas.<br />
Por su parte, el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea establece que «la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, estado de derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.<br />
Además, en particular, el artículo 26 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, el artículo 14 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el artículo 1 del Protocolo número 12 de dicho convenio disponen la necesidad de que los poderes públicos adopten medidas para promover una igualdad plena y efectiva, que en algunos casos deben consistir en medidas de discriminación positiva.<br />
Cabe tener presente, igualmente, las directivas europeas en esta materia, como la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico; la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de trabajo y empleo; la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato n asuntos de empleo y ocupación; la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso a bienes y servicios y su suministro, y la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.<br />
La Ley establece una regulación común e integral de las medidas y las garantías básicas para el reconocimiento de la dignidad de la persona y del derecho a una mirada de igual a igual y el libre desarrollo de la personalidad. Estas medidas deben permitir alcanzar una protección real y efectiva contra cualquier forma o acto de discriminación o de intolerancia; deben hacer posible el disfrute en condiciones de igualdad, independientemente de cualquier circunstancia personal, social o profesional, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y deben garantizar la convivencia y la cohesión social.<br />
Asimismo, la Ley dispone que se pueden establecer diferencias de trato por alguno de los motivos a los que se refiere el artículo 1 si una norma con rango de ley lo autoriza o si resultan de decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a grupos por su especial situación de vulnerabilidad, o si por necesidades de acciones específicas deben mejorarse sus condiciones de vida o favorecer su inclusión social o su incorporación al mundo laboral o a diferentes bienes y servicios esenciales.<br />
La no discriminación debe ser un principio informador del ordenamiento jurídico, de la actuación administrativa y de la práctica judicial y vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares. En este sentido, la Ley regula el ejercicio del derecho de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, a la no discriminación y a la igualdad de trato, fija los principios que deben regir la actuación de los poderes públicos en este ámbito, y establece una serie de medidas destinadas a prevenir, eliminar y corregir las formas de discriminación en el sector público y en el ámbito privado, de acuerdo con las competencias que la Generalidad tiene reconocidas.<br />
Por tanto, mediante esta iniciativa normativa el legislador autonómico regula el ejercicio de un derecho de carácter estatutario que opera dentro de su ámbito territorial y genera auténticos derechos subjetivos, al tiempo que cumple un mandato que el Estatuto dirige a los poderes públicos. La Ley tiene carácter integral, dado que abarca todo tipo de discriminación e intolerancia, y se proyecta en los diferentes ámbitos de la vida y la convivencia, sin perjuicio de regulaciones sectoriales más específicas en que tiene carácter supletorio.<br />
Finalmente, pues, con la presente ley se pretende crear un instrumento normativo eficaz contra todo tipo de discriminación que pueda sufrir cualquier persona y en cualquier ámbito, que combine las medidas preventivas, sancionadoras y reparadoras de acuerdo con el derecho a la igualdad y a la no discriminación.<br />
La Ley consta de cincuenta y dos artículos estructurados en cinco títulos. El título I, de disposiciones generales, incluye el objeto, el ámbito de aplicación subjetivo, objetivo y territorial, los principios generales de actuación de la Administración y la definición de términos fundamentales para entender el alcance del derecho de todas las personas a la igualdad de trato y a la no discriminación y a vivir con dignidad.<br />
El título II presenta los dieciséis ámbitos de aplicación material de la Ley, desde el empleo y la función pública hasta los cuerpos y fuerzas de seguridad, pasando por la educación, la vivienda, la Administración de justicia o los medios de comunicación y las redes sociales, entre otros.<br />
El título III, sobre la defensa y la promoción del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, estructurado en dos capítulos, establece las medidas y disposiciones de garantía y los medios de análisis y fomento de este derecho.<br />
El título IV establece los instrumentos que deben servir para proteger y promover la igualdad de trato y la no discriminación en todos los ámbitos de la sociedad. Se divide en tres capítulos. El primer capítulo crea el Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación para velar por el cumplimiento de la presente ley, que está adscrito al departamento competente en la materia y debe rendir cuentas ante el Parlamento, integrado, por un lado, por un comité de expertos que puede intervenir en procedimientos de instrucción y sanción y elaborar informes, generalmente facultativos y no vinculantes, salvo en los casos en que la Administración sea parte en el procedimiento que evalúe; y, por otro, por una comisión, de carácter independiente, de seguimiento del cumplimiento de la Ley. El segundo capítulo regula tres mecanismos de seguimiento y protección: el Centro de Memoria Histórica y Documentación de la Discriminación; el Observatorio de la Discriminación, y la Comisión para la Protección y la Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, como un espacio, esta última, de participación ciudadana y como órgano consultivo de las administraciones. El tercer capítulo regula los instrumentos de apoyo a las víctimas, como protocolos de atención o campañas de sensibilización y divulgación.<br />
El título V establece el régimen sancionador.<br />
La parte final consta de diez disposiciones adicionales, que establecen, entre otras cuestiones, el mandato al Gobierno para nombrar a la dirección del Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación y para aprobar el protocolo de actuación ante situaciones de discriminación o violencia en la Administración pública; la modificación de la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, en congruencia con lo establecido por la presente ley; la aplicación del régimen sancionador a los entes locales y la referencia al régimen jurídico especial de la ciudad de Barcelona, así como la evaluación del impacto social de la Ley. Las tres disposiciones transitorias establecen el régimen transitorio con relación a los procedimientos sancionadores en el ámbito de la Administración, a la competencia en procedimientos relativos a la Ley 11/2014 y a la competencia de la secretaría general del departamento competente en materia de no discriminación mientras no se constituya el Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación. Las tres disposiciones finales establecen el carácter supletorio de la presente ley respecto a la legislación sectorial específica, el mandato al Gobierno para el desarrollo de la Ley y su entrada en vigor, que dispone que sea al cabo de un mes de su publicación.</p>
<p>Título I. Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 1. Objeto<br />
1. El objeto de la presente ley es garantizar el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación y erradicar cualquier actuación o comportamiento que puedan atentar contra la dignidad de las personas y contra el libre desarrollo y la libre expresión, sin ningún tipo de discriminación, de la propia personalidad y de las capacidades personales.<br />
2. La Ley regula los derechos y las obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, al efecto de lo dispuesto por el apartado 1, y establece los principios de actuación que deben regir las medidas de los poderes públicos destinadas a prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación, directa o indirecta, tanto en el sector público como en el ámbito privado.<br />
3. La finalidad de la presente ley es evitar cualquiera de las formas de discriminación que toman por pretexto cualquiera de los siguientes motivos:<br />
a) Origen territorial o nacional y xenofobia.<br />
b) Sexo o género, orientación o identidad sexual, y cualquier forma de LGBTIfobia o de misoginia.<br />
c) Edad.<br />
d) Raza, origen étnico o color de piel, y cualquier forma de racismo como el antisemitismo o el antigitanismo.<br />
e) Lengua o identidad cultural.<br />
f) Ideología, opinión política o de otra índole o convicciones éticas de carácter personal.<br />
g) Convicciones religiosas, y cualquier manifestación de islamofobia, de cristianofobia o de judeofobia.<br />
h) Condición social o económica, situación administrativa, profesión o condición de privación de libertad, y cualquier manifestación de aporofobia o de odio a las personas sin hogar.<br />
i) Discapacidad física, sensorial, intelectual o mental u otros tipos de diversidad funcional.<br />
j) Alteraciones de la salud, estado serológico o características genéticas.<br />
k) Aspecto físico o indumentaria.<br />
l) Cualquier otra característica, circunstancia o manifestación de la condición humana, real o atribuida, que sean reconocidas por los instrumentos de derecho internacionales.</p>
<p>Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo, objetivo y territorial<br />
La presente ley se aplica a todas las personas físicas y jurídicas, tanto del sector público como del ámbito privado, situadas o que actúen en el territorio de Cataluña, en todos los ámbitos de actuación y con independencia de que operen de forma personal, presencial y directa, en el entorno de las redes sociales o por medios telemáticos con origen o destino en el ámbito territorial de Cataluña.</p>
<p>Artículo 3. Principios generales de actuación de la Administración<br />
1. Las administraciones públicas y el Síndic de Greuges, en el ámbito de sus competencias, deben velar por garantizar el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación en los ámbitos a los que se refiere la presente ley.<br />
2. Los profesionales de las administraciones públicas y de los servicios sostenidos con fondos públicos y los que hacen tareas de prevención, intervención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, los servicios sociales, la justicia y los cuerpos de seguridad, el deporte y el ocio, y la comunicación, si tienen conocimiento de una situación de riesgo o una sospecha fundada de discriminación o violencia, tienen el deber de comunicarlo a los cuerpos y fuerzas de seguridad y al órgano competente.<br />
3. A los efectos de lo establecido por el apartado 2, el Gobierno debe elaborar un protocolo de actuación y poner en marcha la Comisión para la Protección y la Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación para velar por la igualdad de trato en la Administración pública.</p>
<p>Artículo 4. Definiciones<br />
A los efectos de la presente ley se entiende por:<br />
a) Acciones positivas: las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, si procede, compensar cualquier forma de discriminación en su dimensión colectiva o social, que se deben aplicar mientras subsistan las situaciones de discriminación que las justifican.<br />
b) Ajustes razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que, sin imponer ninguna carga desproporcionada o indebida, se aplican, cuando se requieren en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o el ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La carga no puede considerarse desproporcionada si es suficientemente compensada por las medidas en el marco de la política a favor de las personas con discapacidad.<br />
c) Antisemitismo: la hostilidad o el prejuicio hacia los judíos como grupo religioso o étnico, que se manifiesta como odio hacia un individuo o como persecución institucionalizada y violenta del colectivo.<br />
d) Aporofobia: el rechazo, el desprecio o el odio hacia las personas pobres, sin techo o sin hogar.<br />
e) Acoso discriminatorio: cualquier comportamiento basado en algunos de los motivos a los que se refiere el artículo 1 que tiene por objetivo atentar contra la dignidad de una persona y crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, vejatorio, humillante u ofensivo.<br />
f) Bifobia: la aversión o la discriminación contra las personas bisexuales.<br />
g) Capacitismo: la aversión o la discriminación contra las personas con diversidad funcional.<br />
h) Coeducación: la acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.<br />
i) Conducta o discurso de odio: toda conducta que promueva, propague, incite o justifique la intolerancia, la discriminación y la violencia hacia personas o grupos que evidencian la diversidad de la condición humana.<br />
j) Discriminación: cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en alguno de los motivos a los que se refiere el artículo 1 que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas, a menos que la medida esté objetivamente justificada por una finalidad legítima y que los medios para su consecución sean apropiados y necesarios. Se puede producir discriminación de forma directa, indirecta, por asociación o por error, y también pueden darse discriminaciones múltiples.<br />
k) Discriminación de segundo orden: el maltrato ejercido contra personas o grupos de personas por el hecho de defender a personas o grupos discriminados.<br />
l) Discriminación directa: la discriminación que se produce cuando una persona es tratada de una forma menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos a los que se refiere el artículo 1.<br />
m) Discriminación indirecta: la discriminación que se produce cuando una disposición, criterio o práctica pretendidamente neutros son susceptibles de causar un perjuicio mayor a una persona por alguno de los motivos a los que se refiere el artículo 1.<br />
n) Discriminación múltiple: la discriminación que se produce cuando una persona sufre una forma agravada y específica de discriminación como consecuencia de la concurrencia o la interacción de diversos motivos de discriminación.<br />
o) Discriminación por asociación: la discriminación que se produce cuando una persona o el grupo al que se le asocia es objeto de discriminación, real o atribuida, como consecuencia de su relación con una persona o un grupo por alguno de los motivos a los que se refiere el artículo 1.<br />
p) Discriminación por error: la discriminación que se produce cuando una persona es objeto de ella por el hecho de haberle atribuido erróneamente alguna característica, circunstancia o condición.<br />
q) Discriminación por estigmatización: el proceso por el que un grupo con poder define lo que es normal y deja fuera de esta definición otras conductas que, en consecuencia, son consideradas no normativas.<br />
r) Discriminación por razón de género: la situación discriminatoria en que se encuentra una persona que es, ha sido o puede ser tratada, por razón de sexo o de circunstancias directamente relacionadas con su condición biológica, de una forma menos favorable que otra en una situación análoga. No son medidas discriminatorias por razón de sexo las que, aunque planteen un tratamiento diferente para hombres y mujeres, tienen una justificación objetiva y razonable, como las que fomentan la acción positiva para las mujeres, en la necesidad de protección especial por motivos biológicos o en la promoción de la corresponsabilidad entre hombres y mujeres.<br />
s) Edadismo: la estereotipación y la discriminación contra personas o grupos en base a su edad.<br />
t) Estigmatización: la atribución de cualidades negativas y despectivas sobre un grupo o colectivo de personas, que son tratadas con prejuicios y, en consecuencia, son consideradas no normativas.<br />
u) Feminicidios y violencias machistas: las diversas agresiones que sufren las personas por razón de género y del tejido normativo, de roles y de patrones de relación que se derivan de ellos. Los asesinatos machistas son la práctica más extrema de las violencias machistas.<br />
v) Homofobia: la aversión o la discriminación contra las personas homosexuales.<br />
w) Orden, inducción, instrucción o recomendación de discriminar: cualquier instrucción o conducta similar llevada a cabo por una autoridad, un órgano o un superior jerárquico que implique una discriminación por cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 1.<br />
x) Racismo: cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia por razón de raza, color de piel, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.<br />
y) Represalia discriminatoria: cualquier trato adverso de la Administración contra una persona o grupo de personas por el hecho de haber presentado alguna queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el objetivo de impedir, evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que son o han sido sometidas, o contra las personas que colaboran o participan en un procedimiento iniciado a raíz de esta queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso. Quedan excluidos los supuestos que puedan ser constitutivos de ilícito penal.<br />
z) Romafobia o antigitanismo: la forma específica de racismo, social e institucional, con el pueblo gitano, que se da de una forma particularmente persistente, violenta, recurrente y banalizada.<br />
a&#8217;) Situación administrativa: cualquiera de las situaciones en que una persona se puede encontrar en Cataluña, sea la que define el estado de una persona inmigrada, sea la de regularidad o irregularidad según si la persona tiene o no tiene una autorización de residencia o de residencia y de trabajo que la habilite, respectivamente, para residir o para vivir y desarrollar una actividad laboral, sea la de las personas que están empadronadas.<br />
b&#8217;) Transfobia: la aversión o la discriminación contra las personas transexuales.<br />
c&#8217;) Victimización secundaria: el maltrato adicional ejercido contra personas que se encuentran en alguno de los supuestos de discriminación, acoso, represalia o intolerancia como consecuencia directa o indirecta de los déficits, las duplicidades o las fragmentaciones de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables, y también por las actuaciones de otros agentes implicados.<br />
d’) Xenofobia: el odio, la hostilidad o el rechazo hacia personas que son de origen extranjero o que son percibidas como extranjeras.</p>
<p>Artículo 5. Alcance del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación<br />
1. El derecho a la igualdad de trato implica la ausencia de toda discriminación directa o indirecta fundamentada en alguno de los motivos de discriminación a los que se refiere la presente ley.<br />
2. No se puede considerar discriminación la diferencia de trato que se derive de disposiciones, conductas, actos, criterios, omisiones o prácticas que tengan por objeto revertir, corregir, reparar o paliar situaciones de discriminación, desigualdad o minorización de carácter estructural. En caso de discriminación múltiple, la justificación de la diferencia de trato se debe cumplir respecto de cada uno de los motivos de discriminación.<br />
3. Las acciones positivas o diferencias de trato son admitidas y se deben promover si una norma con rango de ley lo autoriza o si resultan de decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a los grupos de población vulnerables mediante acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su inclusión social, su incorporación al mundo laboral o su acceso a bienes y servicios esenciales.</p>
<p>Título II. Ámbitos de aplicación material del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación</p>
<p>Artículo 6. Ocupación y función pública<br />
1. Las administraciones públicas deben establecer políticas para garantizar la igualdad de oportunidades en el trabajo, tanto en la empresa privada como en la función pública, y velar por que no se produzca ninguna situación de discriminación de acuerdo con la presente ley, y, en el marco de la normativa aplicable, aplicar medidas de acción positiva y de reversión, corrección, reparación y paliación de situaciones de discriminación, desigualdad o minorización de carácter estructural, proporcionadas a las necesidades específicas de las personas en situación de mayor vulnerabilidad, como es el caso de los colectivos infrarrepresentados en el empleo y la función pública.<br />
2. El Gobierno, para el cumplimiento de lo establecido por el apartado 1, debe aplicar medidas para:<br />
a) Garantizar de una manera real y efectiva, a través de la Inspección de Trabajo, la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género y el pleno ejercicio de los derechos de las personas, en materia de contratación y de condiciones de trabajo y empleo, al personal de la Administración de la Generalidad, tanto funcionario como laboral.<br />
b) Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas en el sector público y en el ámbito privado y de un distintivo para reconocer a las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación.<br />
c) Asegurar la cooperación interadministrativa para velar por la formación especializada y la debida capacitación de los profesionales en materia de igualdad de trato y no discriminación.<br />
d) Proteger las condiciones laborales en la incorporación al mundo laboral, evitar las desigualdades de sueldo y reducir la discriminación machista.<br />
3. El Gobierno debe velar por la aplicación de la normativa de igualdad de trato y no discriminación, especialmente, en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción para que no haya discriminación directa ni indirecta por ninguno de los motivos a los que se refiere el artículo 1, tanto en la empresa privada como en la función pública, y, en este sentido, debe remover los obstáculos y los impedimentos que dificultan el acceso al empleo, la formación y la promoción.</p>
<p>Artículo 7. Negociación colectiva<br />
1. Las administraciones públicas, los sindicatos y las patronales, en el ámbito del diálogo social y la negociación colectiva, deben cumplir la normativa de igualdad de trato y no discriminación para la prevención, corrección y erradicación de cualquier forma de discriminación en la regulación y la negociación de las condiciones de trabajo, y adoptar las medidas de fomento del diálogo con los agentes sociales y económicos más representativos para establecer códigos de conducta, planes de gestión de la diversidad y buenas prácticas.<br />
2. Los representantes de los trabajadores deben velar por el cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación y, en particular, por la aplicación de medidas de acción positiva y la consecución de los objetivos que persiguen.</p>
<p>Artículo 8. Organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico<br />
Las organizaciones políticas, sindicales y empresariales, los colegios profesionales y cualquier otra organización de interés social o económico incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley deben respetar el derecho a la igualdad de trato en la adhesión, la inscripción o afiliación y en la participación de los miembros en la estructura orgánica y el funcionamiento de la organización.</p>
<p>Artículo 9. Espacios de participación política, cívica y social<br />
1. Las administraciones públicas deben garantizar que el acceso a las diferentes formas de participación política, cívica y social y el uso de los medios de comunicación se produce en condiciones de igualdad y equidad y velando por garantizar y fomentar los principios de igualdad de trato y no discriminación.<br />
2. Las administraciones públicas deben promover la creación de espacios para asegurar la participación de la sociedad civil en condiciones de igualdad y sin discriminación.</p>
<p>Artículo 10. Educación<br />
1. El departamento competente en materia educativa, las universidades y los centros educativos, independientemente de su titularidad, deben garantizar la igualdad de oportunidades, la equidad y la ausencia de cualquier forma de discriminación o de acoso discriminatorio en los centros educativos, de acuerdo con los principios rectores del sistema educativo que establece la legislación específica en materia educativa y lo que determinan los tratados y convenios internacionales que garantizan los derechos y las libertades fundamentales, entre ellos la escuela inclusiva y la coeducación.<br />
2. El departamento competente en materia educativa debe garantizar el derecho a una escuela inclusiva, que evite la segregación escolar, y de calidad, independientemente de las capacidades o las limitaciones, el origen, el género, la orientación sexual o las circunstancias personales y económicas. Asimismo, debe garantizar el acceso al sistema educativo y la permanencia en el sistema en condiciones de igualdad, con independencia de la titularidad de los centros, y, a tal efecto, debe:<br />
a) Velar por que los procedimientos de admisión a los centros públicos y concertados se orienten a reducir la segregación escolar.<br />
b) Velar por que en los procedimientos de admisión a los centros educativos públicos, concertados y privados y durante la escolarización en estos centros el alumnado no sufra ninguna forma de discriminación.<br />
c) Establecer medidas específicas para garantizar la permanencia en el sistema educativo de los menores pertenecientes a minorías étnicas.<br />
d) Fomentar la coeducación como sistema educativo para cambiar los comportamientos que perpetúan el patriarcado en la enseñanza, y hacerlo con la cooperación entre profesorado, familias y alumnado con el objetivo de crear espacios realmente igualitarios.<br />
e) Poner a disposición de los centros educativos los recursos, humanos y materiales, así como la formación adecuada del profesorado y del personal no docente necesarios para garantizar la igualdad real y efectiva y la no discriminación.<br />
3. El departamento competente en materia educativa, las universidades y los centros educativos, independientemente de su titularidad, deben garantizar la atención debida a los alumnos que, por alguno de los motivos de discriminación a los que se refiere la presente ley, tengan necesidades específicas de protección, ayuda y apoyo educativo, porcentajes más elevados de absentismo, abandono escolar o fracaso escolar, imposibilidad económica de hacer actividades o segregación, y que esta atención se dé también entre todos los miembros integrantes de la comunidad, mediante la aplicación de acciones positivas, acciones indirectas, acciones compensatorias y otras acciones educativas que procedan.<br />
4. El contenido de la formación inicial y permanente del profesorado y las competencias curriculares de todas las etapas educativas deben otorgar una atención especial al derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, y también al resto de principios de la escuela inclusiva a los que hace referencia la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, por medio de acciones formativas específicas y, por consiguiente, deben incluir una formación reglada, obligatoria y específica en materia de atención educativa a la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación para el personal docente, con el objetivo de velar por una escuela coeducadora e inclusiva, que fomente las enseñanzas en materia de igualdad de trato y no discriminación en los planes de estudio que procedan.<br />
5. Las autoridades rectoras del sistema de educación superior, profesional y universitaria deben garantizar el cumplimiento de los principios generales de actuación de la presente ley y, a tal efecto, deben implantar las competencias para aplicar procedimientos y promover actitudes que favorezcan la igualdad de trato y la no discriminación, y aplicarlos en todos los estamentos de la comunidad universitaria y de la educación en el tiempo libre.<br />
6. Los centros educativos deben cumplir los criterios de igualdad de trato y no discriminación a los que obliga la presente ley, incluida la no segregación por sexos, para poder ser beneficiarios del concierto educativo o de cualquier otra forma de financiación con fondos públicos.<br />
7. El departamento competente en materia educativa, de acuerdo con el principio de coeducación, debe velar por que se respete, en todo el sistema educativo, en los centros y las entidades de formación, en la educación de adultos, en la formación de madres y padres, en las actividades deportivas escolares y en las actividades de ocio infantil y juvenil, la diversidad en cuanto a la religión o las convicciones, la capacidad o la discapacidad, la edad, el origen racial o étnico, la diversidad sexual y afectiva, la orientación sexual, la identidad o la expresión de género, los diferentes modelos de familia o cualquier otra condición social o personal a los que se refiere la presente ley. En este sentido, dicho departamento:<br />
a) Debe incorporar el principio de coeducación en los planes de acción tutorial y los planes y reglamentos de convivencia de los centros educativos.<br />
b) Debe velar por que los contenidos de los materiales escolares, educativos y formativos, en cualquier formato, y el lenguaje que se emplee en ellos tengan en cuenta la diversidad y eviten cualquier tipo de discriminación por este motivo.<br />
c) Debe garantizar el desarrollo de lo establecido por este artículo y velar por que las escuelas, los institutos y demás centros educativos constituyan un entorno amable, en el que los alumnos y los profesores puedan vivir de una manera natural la diversidad, y contribuyan a crear modelos positivos para la comunidad educativa.</p>
<p>Artículo 11. Salud<br />
1. El departamento competente en materia de salud y los centros sanitarios, tanto públicos como privados, en el ámbito de sus competencias, no pueden aplicar ningún criterio ni medida que provoquen una situación discriminatoria, y deben velar por garantizar los principios de igualdad de trato y no discriminación y la ausencia de cualquier forma de discriminación en el acceso a los centros, a los bienes, a las prestaciones y a los servicios sanitarios, y también por mantener la equidad territorial.<br />
2. Nadie puede ser excluido de un tratamiento sanitario, especialmente los menores de edad y las personas embarazadas, incluida la interrupción del embarazo, por la concurrencia de factores como la discapacidad, la edad o enfermedades preexistentes o intercurrentes, o por el hecho de encontrarse en situación de sinhogarismo, salvo que razones médicas lo justifiquen.<br />
3. El departamento competente en materia de salud debe garantizar las acciones destinadas a los grupos de población con necesidades sanitarias específicas, como las personas mayores, los niños y adolescentes, las personas embarazadas, las personas con discapacidad, las que padecen enfermedades mentales, crónicas, minoritarias, degenerativas o en fase terminal o síndromes incapacitantes, las portadoras de virus, las víctimas de maltrato, las supervivientes de violencia machista, incluida la violencia sexual, las personas con problemas de drogodependencia y adicciones sociales, las minorías étnicas, las personas transgénero, las personas sin hogar o en otras situaciones de precariedad habitacional, y, en general, las personas pertenecientes a grupos en riesgo de exclusión o en situación de vulnerabilidad, con el fin de garantizar su acceso a los servicios sanitarios de acuerdo con sus necesidades y en condiciones de disfrute efectivo.<br />
4. El departamento competente en materia de salud debe aplicar planes y programas de adecuación sanitaria y planes de formación y sensibilización dirigidos al personal sanitario, entre otras acciones para la igualdad de trato y la prevención de la discriminación.<br />
5. Las administraciones públicas deben velar por que las condiciones municipales para el empadronamiento no entrañen discriminación para las personas migrantes en situación administrativa irregular o para otros colectivos vulnerables.<br />
6. El departamento competente en materia de salud debe garantizar las medidas para la no discriminación por razón de enfermedad y, a tal efecto, debe:<br />
a) Promover la eliminación de todas las actitudes, normas y prácticas que generan estigma, discriminación o trato diferenciado por motivos de enfermedad en los ámbitos laboral, social, escolar y económico, e impulsar el estudio y la revisión de las limitaciones actuales por estos motivos en el acceso al empleo y los servicios, con el objetivo de modificar la normativa que no se adecua a las necesidades sanitarias actuales.<br />
b) Incidir en las medidas de protección contra la discriminación por este motivo, y ampliar la protección a la familia y al entorno de la persona afectada por la enfermedad.<br />
c) Hacer campañas sobre la importancia de hacer un uso respetuoso y adecuado del lenguaje en los medios de comunicación, para evitar las connotaciones negativas de las enfermedades y la estigmatización por motivos de salud por parte de la sociedad y de la opinión pública.<br />
7. El departamento competente en materia de salud debe aplicar las medidas para asegurar que no se producen discriminaciones por razón de sexo o género en la atención sanitaria, tanto en la prescripción de tratamientos y medicamentos como en los tiempos de espera, y establecer los mecanismos de monitorización y control, introduciendo la perspectiva de género en los protocolos, especialmente en las indicaciones de priorización de los casos, así como las actuaciones necesarias a tal efecto.<br />
8. Los centros sanitarios y los equipamientos médicos deben tener en cuenta los criterios de accesibilidad necesarios para que todas las personas puedan hacer uso de ellos en igualdad de condiciones.</p>
<p>Artículo 12. Servicios sociales<br />
1. Las administraciones públicas deben garantizar la prestación de los servicios sociales sin ningún tipo de discriminación y su uso efectivo en condiciones de igualdad, equidad y justicia redistributiva, en los términos que establece la normativa de servicios sociales.<br />
2. A los efectos de lo dispuesto por el apartado 1, las políticas y las actuaciones de los servicios sociales deben basarse en la igualdad, la inclusión, la solidaridad, la justicia social, la equidad, el respeto a la dignidad humana y la atención centrada en la persona; deben facilitar el acceso a las medidas necesarias para las personas que se encuentran en riesgo de exclusión social, y deben procurar la atención prioritaria y la cobertura de las necesidades básicas, la autonomía personal y la atención a la dependencia de las personas en situación de vulnerabilidad.<br />
3. Las administraciones públicas deben garantizar la igualdad de trato y la no discriminación en el acceso a los derechos, los servicios, las prestaciones y las ayudas sociales a todas las personas y en las mismas condiciones.</p>
<p>Artículo 13. Atención a niños, adolescentes, jóvenes, personas mayores y personas con discapacidad<br />
Las administraciones públicas, las entidades y las personas incluidas en el ámbito de aplicación subjetivo de la presente ley deben garantizar los derechos de niños, adolescentes, jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad o trastorno mental, minorías culturales y religiosas y jóvenes migrantes solos a una vida digna, a la autonomía personal y a no ser sujetos de discriminación, y deben establecer, en su caso, las acciones positivas destinadas a su protección, con el objetivo de mejorar sus condiciones de vida, favorecer su incorporación al mundo laboral o su acceso a bienes y servicios esenciales, promover su empoderamiento y garantizarles el acompañamiento necesario para poder desarrollar su proyecto de vida.</p>
<p>Artículo 14. Vivienda<br />
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar que las políticas de vivienda respeten y promuevan el derecho a la igualdad de trato y prevengan la discriminación y, a tal efecto, deben tener en cuenta las necesidades de los grupos con más dificultades para acceder a la vivienda, especialmente, las personas sin hogar, cuya situación de discriminación está directamente vinculada a la falta de vivienda, entre otros factores.<br />
2. Las autoridades competentes en vivienda y ordenación urbana deben impulsar políticas integrales de inclusión en materia de vivienda y, a tal efecto, deben aplicar todas las medidas necesarias para:<br />
a) Garantizar la igualdad de trato en el acceso, la atribución, la disponibilidad, la calidad y el disfrute de la vivienda, especialmente, de las personas más vulnerables, como las pertenecientes a minorías étnicas, las personas sin hogar, las personas con discapacidad, las migrantes y las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia de género, y erradicar los núcleos de infravivienda. A estos efectos deben elaborar planes y programas de vivienda y de ordenación urbanística que eviten, también, la concentración, en viviendas, urbanizaciones o barrios, de personas o grupos afectados por algún motivo de discriminación.<br />
b) Garantizar el derecho a la vivienda y el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, gas y electricidad, respetando el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación.<br />
c) Evitar la exclusión de las personas mayores y la gentrificación, y eliminar todos los requisitos en el acceso a la vivienda social y a las ayudas para cubrir los gastos energéticos que discriminan a los colectivos vulnerables, como, entre otras, la exigencia de demostrar un período de residencia en Cataluña establecida únicamente para las personas inmigradas.<br />
d) Promover el acceso a servicios de acogida temporal de personas en situación de exclusión social que no disponen de las condiciones sociofamiliares y de atención necesarias para permanecer en su vivienda cuando esta situación se debe a una causa de discriminación o está agravada por tal circunstancia discriminatoria.<br />
e) Velar por que los planes para la erradicación del chabolismo o de los asentamientos informales cumplan las garantías internacionales contra los desalojos forzosos, y no provoquen un impacto desproporcionado en algunos grupos o minorías en situación de especial vulnerabilidad ni impliquen ningún tipo de discriminación.<br />
f) Promover la diversidad y la cohesión sociales en los barrios y los sectores residenciales de las ciudades y los pueblos, como garantía de una adecuada integración en el entorno urbano, y prevenir fenómenos de segregación, exclusión, discriminación o acoso por razones socioeconómicas, demográficas, de género, culturales, religiosas, de situación administrativa o de cualquier otro tipo.<br />
g) Velar por erradicar cualquier discriminación en el ejercicio del derecho a la vivienda, mediante el establecimiento de medidas de acción positiva en favor de colectivos vulnerables y de la penalización de conductas discriminatorias en el acceso a la vivienda.<br />
3. Los prestadores de servicios de venta, arrendamiento o intermediación inmobiliaria, tanto públicos como privados, deben respetar el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación en las operaciones comerciales, tanto para viviendas como para locales de negocio, y, en particular, tienen prohibido:<br />
a) Rechazar una oferta de compra o de arrendamiento, rechazar el inicio de las negociaciones o impedir o denegar, de cualquier otra manera, la compra o el arrendamiento de una vivienda por cualquier motivo de discriminación, especialmente por razón de situación administrativa irregular, con ocasión de una oferta pública de venta o arrendamiento.<br />
b) Discriminar a una persona en los términos o las condiciones de venta o de arrendamiento de una vivienda sobre la base de cualquiera de los motivos a los que hace referencia la letra a.</p>
<p>Artículo 15. Establecimientos y espacios abiertos al público<br />
1. Las administraciones públicas deben garantizar las condiciones de acceso, permanencia, uso y disfrute de los establecimientos y los espacios abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas en ausencia de cualquier forma de discriminación y de intolerancia.<br />
2. La prohibición de discriminación a la que hace referencia el apartado 1 comprende tanto las condiciones de acceso como las de permanencia en los locales o establecimientos, así como el uso y disfrute de los servicios que se prestan en ellos, y se entiende sin perjuicio de la existencia de organizaciones, actividades y servicios destinados exclusivamente a grupos identificados por algunos de los motivos de discriminación a los que se refiere el artículo 1.<br />
3. Los titulares de los establecimientos y locales abiertos al público y los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas tienen las siguientes obligaciones:<br />
a) Hacer conocer en espacios visibles, accesibles para todas las personas, adaptados a la lectura fácil y, si procede, con un sistema pictográfico y accesible complementario, los criterios y, de una manera explícita, las limitaciones derivadas del ejercicio del derecho de admisión.<br />
b) Comunicar los criterios del derecho de admisión, con carácter previo a su aplicación, a las administraciones públicas competentes, que deben autorizarlos si así lo dispone la normativa aplicable.<br />
c) Impedir el acceso o expulsar de los locales, con el auxilio, si es necesario, de los cuerpos y fuerzas de seguridad públicos a:<br />
1º. Las personas que violenten de palabra o de hecho a otras personas por cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 1.<br />
2º. Las personas que lleven o exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia o a la discriminación.<br />
4. Los establecimientos comerciales están obligados a poner a disposición de cualquier persona que lo solicite hojas de reclamación, así como cualquier otro documento de interés, en lectura fácil.<br />
5. Queda prohibida la difusión de publicidad discriminatoria en establecimientos y espacios abiertos al público.</p>
<p>Artículo 16. Medios de comunicación social y sociedad de la información<br />
1. Los medios de comunicación social, tanto públicos como privados, independientemente del canal de difusión, están obligados a:<br />
a) Respetar el derecho de las personas a la igualdad de trato y a vivir con dignidad, y evitar toda forma de discriminación y estigmatización en el tratamiento de la información, en los contenidos y en la programación, incluidos los mensajes comerciales y la publicidad.<br />
b) Garantizar la presencia, la visibilidad y los referentes positivos de personas de los colectivos y las minorías afectados por alguno de los motivos de discriminación a los que se refiere el artículo 1, así como el análisis de expertos de reconocido prestigio en materia de igualdad de trato y no discriminación.<br />
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, sin interferir en la independencia de los medios de comunicación social y de las empresas de tecnologías de la información, deben promover en ellos la adopción de códigos deontológicos y acuerdos de autorregulación, libres de prejuicios discriminatorios y de estereotipos, que contribuyan a:<br />
a) Promover el uso de un lenguaje respetuoso, en especial, de un lenguaje que no sea sexista, ni clasista, ni racista, ni xenófobo, ni LGBTIfóbico, ni discriminatorio en general, que contribuya a erradicar el uso de terminología peyorativa en los medios, incluidos los mensajes comerciales y publicitarios.<br />
b) Incidir en las competencias que tienen los medios de comunicación en el tratamiento y el afrontamiento de los posibles casos de discursos de incitación al odio.<br />
c) Establecer cuotas paritarias y aumentar la representatividad de todos los colectivos a los que se refiere el artículo 1.<br />
d) Mejorar la efectividad en la prevención y la eliminación de contenidos que atenten contra el derecho a la igualdad.<br />
3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben velar por promover la retirada de contenidos discriminatorios de los proveedores de Internet.<br />
4. Las administraciones públicas deben llevar a cabo campañas de concienciación para la promoción de la igualdad de trato y la no discriminación en los medios de comunicación; promover en ellos actividades de información sobre los colectivos a los que se refiere la presente ley; fomentar la reflexión, impartir formación sobre las diferentes formas de evitar los discursos de incitación al odio y fortalecer en ellos la autorregulación en este ámbito.<br />
5. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, con relación a los medios de comunicación, tanto públicos como privados, debe:<br />
a) Velar por que el código deontológico de los medios de comunicación se adecue a los principios de la presente ley.<br />
b) Establecer recomendaciones sobre los usos lingüísticos y el tratamiento y el uso de las imágenes con relación a los ámbitos a los que se refiere la presente ley.<br />
c) Garantizar que los contenidos de los medios de comunicación y la publicidad que emiten sea respetuosa con las personas y los colectivos a los que se refiere la presente ley.<br />
d) Velar por que los medios de comunicación muestren en la programación la diversidad de condiciones y circunstancias a las que hace referencia el artículo 1.<br />
e) Hacer un seguimiento de los contenidos que contravengan a la presente ley y elaborar un informe periódico, que debe entregar al Síndic de Greuges y presentar al Parlamento de Cataluña.<br />
6. Los medios de comunicación, tanto públicos como privados, deben garantizar la cobertura informativa de la discapacidad de una manera inclusiva, que haga un uso correcto y respetuoso del lenguaje y evite el uso peyorativo de la terminología.<br />
7. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben ejercer la potestad reguladora para:<br />
a) Aprobar normas con relación a los proveedores de Internet y las redes sociales con el objetivo de reforzar la protección administrativa contra los discursos de odio que se puedan dar en los medios de comunicación social, e incidir en las competencias de los medios en el tratamiento y el afrontamiento de este tipo de discursos.<br />
b) Sensibilizar a los medios de comunicación sobre la existencia de códigos éticos y de órganos autorreguladores, y promover su aplicación sin interferir en la independencia de estos medios.<br />
c) Impartir formación a los profesionales de los medios de comunicación e inducirlos a la reflexión sobre las diferentes formas de evitar los discursos de incitación al odio, y fortalecer la autorregulación en este ámbito.<br />
8. Las administraciones públicas, mediante los órganos competentes, deben:<br />
a) Garantizar la representatividad en los medios de comunicación de las personas y los colectivos víctimas de discriminación.<br />
b) Aplicar protocolos de actuación en caso de incumplimiento de la presente ley con relación al tratamiento de contenidos e informaciones por parte de los medios de comunicación públicos.</p>
<p>Artículo 17. Cultura<br />
1. Las administraciones públicas deben garantizar, en el acceso a la cultura y a la creación, así como en el disfrute de estas actividades, la ausencia de cualquier forma de discriminación y deben crear las condiciones para que dicho acceso se realice de forma equitativa.<br />
2. Las administraciones públicas deben promover la creación y la difusión de contenidos que contribuyan a la toma de conciencia en el ámbito cultural sobre la discriminación en todas las formas y expresiones que recoge la presente ley.</p>
<p>Artículo 18. Deporte<br />
1. Toda práctica deportiva debe respetar la dignidad de las personas y el derecho a la igualdad de trato, evitando toda forma de discriminación y estigmatización.<br />
2. Las administraciones públicas deben garantizar, en el acceso a la práctica de actividad física y deportiva, la ausencia de cualquier forma de discriminación y deben crear las condiciones para que dicho acceso se realice de forma equitativa.<br />
3. Las administraciones públicas deben promover acciones que contribuyan a la toma de conciencia en el ámbito deportivo sobre la discriminación en todas las formas y expresiones que recoge la presente ley.</p>
<p>Artículo 19. Libertad religiosa<br />
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben aplicar medidas para la igualdad de trato y la prevención de la discriminación por razón de religión o creencia y garantizar que las políticas públicas respeten el derecho a la libertad religiosa en los términos que establece la legislación.<br />
2. Las políticas públicas a las que hace referencia el apartado 1 deben garantizar la libertad religiosa en el espacio público, con respeto de los principios de pluralismo e igualdad de condiciones.<br />
3. Las administraciones públicas deben velar especialmente por la no discriminación en el uso de indumentaria relacionada con la identificación étnica, cultural o religiosa en los ámbitos en los que se detectan más casos de discriminación, como el educativo, el laboral y el sanitario, y emprender medidas para evitarlo.</p>
<p>Artículo 20. Administración de justicia<br />
Las actuaciones de la Administración de justicia, en el ámbito de las competencias propias de la Generalidad, o en su caso, de las administraciones locales deben respetar el derecho a la igualdad de trato y evitar toda forma de discriminación por cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 1.</p>
<p>Artículo 21. Cuerpos y fuerzas de seguridad<br />
1. El Cuerpo de Mossos d&#8217;Esquadra, la policía local y también los trabajadores de empresas de seguridad privada deben respetar el derecho a la igualdad de trato en sus actuaciones y evitar toda forma de abuso o de discriminación por cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 1.<br />
2. Los servicios policiales y las fiscalías encargadas de los procedimientos judiciales especializados en los delitos de odio deben establecer marcos de actuación en el ámbito local, regional y nacional, institucionalizarlos y promover su aplicación, con la finalidad de fomentar el diálogo y la cooperación regular y sostenible con los grupos vulnerables.<br />
3. Los funcionarios encargados de aplicar la presente ley están obligados, de forma general, a no discriminar en el ejercicio de las funciones que les son propias y a proteger a las víctimas de discriminación garantizándoles la investigación de las denuncias, la información de sus derechos y el acceso a la justicia.<br />
4. Quedan prohibidos, entre otros, los siguientes comportamientos:<br />
a) El uso de criterios raciales, basados en el aspecto físico del individuo, como el color de piel, las facciones, la pertenencia a un grupo racial o étnico o cualquier otra característica similar, en las detenciones, los interrogatorios, los registros, los controles de identidad y, en general, en la actividad de vigilancia de las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente en la actividad de vigilancia de los centros penitenciarios y de los centros de internamiento de extranjeros.<br />
b) El trato discriminatorio en los procedimientos de detención, deportación y expulsión.<br />
5. Los sujetos responsables del cumplimiento de la Ley deben establecer un sistema de registro y vigilancia de incidentes racistas, homofóbicos y transfóbicos, así como del grado en que estos incidentes son tratados judicialmente, y velar por el buen funcionamiento de este sistema de control.<br />
6. Las administraciones públicas deben establecer programas de sensibilización y formación sobre el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación en el ámbito de la Administración de justicia y de las fuerzas y cuerpos de seguridad, y adoptar medidas que tengan en cuenta la diversidad de la sociedad.</p>
<p>Título III. Defensa y promoción del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación</p>
<p>Capítulo I. Garantías del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación</p>
<p>Artículo 22. Medidas de protección contra la discriminación<br />
1. Las administraciones públicas deben aplicar los métodos e instrumentos necesarios para detectar las situaciones discriminatorias y proteger a las víctimas de discriminación, y deben adoptar medidas preventivas y aplicar las medidas adecuadas para el cese de estas situaciones.<br />
2. Las administraciones públicas deben establecer las medidas específicas para abordar todos los casos de discriminación y, en especial, las dirigidas a personas afectadas por discriminación múltiple, que se pueden concretar en medidas de acción positiva aplicadas desde la perspectiva de la interseccionalidad, de forma que tengan en cuenta la concurrencia de las diferentes causas de discriminación.<br />
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el apartado 1 da lugar a responsabilidades administrativas.<br />
4. En el procedimiento administrativo de instrucción de un caso de discriminación, si la persona que alega haberla sufrido aporta indicios racionales y fundamentados, se debe aplicar la inversión de la carga de la prueba sobre cuya base corresponde a la parte que ha infligido la discriminación probar que su comportamiento no ha sido discriminatorio.<br />
5. Los hechos o los indicios por los que se puede presumir la existencia de discriminación pueden ser probados por cualquier prueba admitida en derecho, sin perjuicio de los procedimientos que se tramiten y de las medidas adoptadas al amparo de las normas de organización, convivencia o disciplina de las instituciones y los servicios públicos.<br />
6. El órgano administrativo o sancionador, de oficio o a instancia de parte, puede solicitar informes o dictámenes a los órganos competentes en materia de igualdad.<br />
7. Los instrumentos para la protección de la igualdad de trato y la no discriminación son los regulados por el título IV de la presente ley.</p>
<p>Artículo 23. Medidas específicas de apoyo a las víctimas de discriminación<br />
1. Las administraciones públicas deben prestar una atención integral real y efectiva a las víctimas de acciones discriminatorias, de intolerancia y de odio por cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 1. Dicha atención comprende el asesoramiento, la asistencia, especialmente la sanitaria, y las medidas sociales tendentes a facilitar su recuperación integral.<br />
2. Las administraciones públicas deben poner en marcha un punto de información para ofrecer una atención integral y multidisciplinaria a las víctimas de discriminación e intolerancia por cualquier de los motivos a los que se refiere el artículo 1, y pueden establecer contratos con entidades sociales especializadas para la atención a las víctimas y otros sujetos, de conformidad con lo dispuesto por la normativa europea y la básica estatal en materia de contratación pública.<br />
3. La atención a las víctimas de agresiones o de acciones de incitación al odio en el ámbito de las nuevas tecnologías o en las redes sociales debe recibir un tratamiento específico.</p>
<p>Artículo 24. Tutela administrativa y judicial y medidas de reparación de las víctimas de discriminación<br />
1. La tutela administrativa y la judicial ante las vulneraciones del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación deben comprender, según el caso, la adopción de todas las medidas necesarias dirigidas al cese inmediato de la discriminación, la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho.<br />
2. Los daños deben ser valorados atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, y también, en su caso, a la difusión o a la audiencia del medio a través del cual se haya producido.<br />
3. Las medidas de reparación deben incluir no solo una posible indemnización económica, sino también las que establecen los artículos 45, 46 y 47 del título V, entre otros tipos de medidas, si proceden.</p>
<p>Artículo 25. Efectos de la contravención de la Ley<br />
1. Contravenir a la presente ley y a las normas de su desarrollo es causa de nulidad de las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos y puede dar lugar a las responsabilidades que establece la legislación, incluidas las patrimoniales.<br />
2. Toda persona que cause discriminación por cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 1 debe responder del daño causado.<br />
3. Si la discriminación a que se refiere el apartado 2 queda acreditada, el cálculo de la indemnización debe tener en cuenta los daños y perjuicios causados, incluido el daño moral.<br />
4. Los daños deben ser valorados de conformidad con lo establecido por el artículo 24.2.<br />
5. Los empresarios y los prestadores de bienes y servicios son responsables del daño causado si la discriminación, incluido el acoso, se produce en su ámbito de organización o dirección y no han cumplido las obligaciones de la presente ley.<br />
6. La resolución del expediente sancionador debe resolver de manera expresa sobre la forma en que la persona responsable de la discriminación debe reparar el daño causado a la persona o personas afectadas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 50 para los procedimientos específicos en casos de responsabilidad pública y de las sanciones que establece el título V.</p>
<p>Artículo 26. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y contra la discriminación<br />
1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 34.d, si una autoridad pública, con motivo del ejercicio de sus competencias, tiene conocimiento de un supuesto de discriminación debe incoar, si es competente para hacerlo, el correspondiente procedimiento administrativo en el que se puedan acordar las medidas necesarias para investigar las circunstancias del caso y adoptar las medidas oportunas y proporcionadas para su eliminación, o, de no tener competencia para ello, comunicar estos hechos de forma inmediata a la Administración competente, de acuerdo con lo establecido por la legislación en materia de procedimiento administrativo común.<br />
2. Sin perjuicio de la legitimación individual de la persona afectada, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de consumidores y usuarios y las asociaciones y organizaciones constituidas legalmente que tengan entre sus fines la defensa y la promoción de los derechos humanos o de los colectivos y derechos a los que se refiere la presente ley, y cumplan los requisitos del apartado 4, pueden tener la consideración de persona interesada en los procedimientos administrativos en los que la Administración deba pronunciarse con relación a una situación de discriminación, siempre que cuenten con la autorización de la persona o personas afectadas. Si la persona o las personas afectadas son una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, dicha autorización no es necesaria, sin perjuicio de que quienes se consideren afectados puedan participar en el procedimiento.<br />
3. Los sindicatos, los partidos políticos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de consumidores y usuarios y las asociaciones y organizaciones constituidas legalmente que tengan entre sus fines la defensa y la promoción de los derechos humanos están legitimadas para defender los derechos y los intereses de las personas afiliadas y asociadas en procesos judiciales civiles, contenciosos administrativos y sociales, siempre que tengan su autorización expresa, de acuerdo con la legislación procesal aplicable.<br />
4. Los requisitos que deben reunir las entidades a las que se refiere el apartado 2 son:<br />
a) Haberse constituido legalmente al menos dos años antes de la iniciación del procedimiento correspondiente, salvo que ejerzan las acciones administrativas o judiciales en defensa de los miembros que las integran o de las personas que las representan.<br />
b) Desarrollar su actividad en territorio catalán.<br />
5. La Administración de la Generalidad y las entidades locales, en el marco de lo que establece la presente ley, pueden personarse en los procedimientos penales por hechos delictivos motivados por odio o discriminación en la forma y las condiciones establecidas por la legislación procesal. La personación de las entidades públicas debe ejercerse con el consentimiento de la víctima, siempre que ello sea posible.</p>
<p>Capítulo II. Promoción del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación y medidas de acción positiva</p>
<p>Artículo 27. Promoción del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación<br />
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, los poderes públicos, la Administración de justicia, los cuerpos y fuerzas de seguridad públicos y privados y las autoridades públicas deben adoptar medidas de acción positiva y deben impulsar políticas para fomentar la igualdad de trato en el ámbito privado y para lograr acuerdos, en esta materia, entre los diferentes sectores sociales y económicos.<br />
2. Las administraciones públicas deben promover que organizaciones y empresas lleven a cabo acciones de responsabilidad social consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad de trato y no discriminación en el seno o en el entorno social de estas organizaciones y empresas, que tienen el derecho de ser asesoradas por la Administración en el proyecto y la aplicación de dichas acciones y también el deber de informar a los representantes de los trabajadores sobre las acciones adoptadas.<br />
3. Los instrumentos para la promoción de la igualdad de trato y la no discriminación son los regulados por el título IV de la presente ley.</p>
<p>Artículo 28. Planificación estratégica para la igualdad de trato y la no discriminación<br />
1. El Plan para la igualdad de trato y la no discriminación es el documento que determina los ejes, las líneas estratégicas, los objetivos, las medidas y el presupuesto necesario para prevenir, erradicar y corregir toda forma de discriminación por razón de las condiciones y las circunstancias a las que se refiere el artículo 1.<br />
2. Corresponde al departamento competente en materia de no discriminación la preparación, el seguimiento y la evaluación del Plan para la igualdad de trato y la no discriminación, garantizando la participación de las organizaciones representativas de los intereses sociales afectados en cada una de estas fases; al Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, su análisis y redacción, y al Gobierno su aprobación.<br />
3. La redacción del Plan para la igualdad de trato y la no discriminación debe garantizar el cumplimiento de la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, con respecto a la paridad mínima. Los trabajos de análisis y elaboración del Plan no se pueden iniciar hasta que no se cumpla dicha paridad.<br />
4. El Plan para la igualdad de trato y la no discriminación tiene carácter cuatrienal. A la finalización de cada cuatrienio el departamento competente en esta materia debe hacer una evaluación de las actividades llevadas a cabo y de los criterios de actuación y las medidas contenidos en la estrategia.<br />
5. El Plan para la igualdad de trato y la no discriminación debe incorporar, de forma prioritaria:<br />
a) Una diagnosis exhaustiva, municipal, actualizada y comparada de la situación en Cataluña con relación al racismo, la islamofobia, la xenofobia y otras formas conexas de discriminación. Esta diagnosis debe servir para justificar las prioridades, las acciones, los objetivos y las líneas de actuación del Plan.<br />
b) Los principios básicos de actuación en materia de no discriminación.<br />
c) Las medidas para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación; las dirigidas a informar, concienciar, sensibilizar y formar en igualdad de trato y no discriminación, y las que promueven la presencia, la participación y la intervención de las minorías y los colectivos discriminados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades.<br />
d) Las medidas de atención especial a las discriminaciones múltiples que por la propia naturaleza suponen un ataque más grave al derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación.<br />
e) Las medidas para abordar la discriminación en la prestación de servicios públicos, en el funcionamiento del sistema de justicia penal y en el acceso a la ocupación, la vivienda, la salud y la educación.<br />
f) Las medidas para promover la plena incorporación de los grupos discriminados en la vida pública y los órganos políticos representativos.<br />
g) Los objetivos de reforzar la legislación antidiscriminatoria y mejorar el acceso a la presentación de recursos efectivos.<br />
h) El abordaje de las causas básicas del racismo, la discriminación y la intolerancia y las medidas para reforzar el disfrute de los derechos culturales y los derechos de las minorías.<br />
i) La perspectiva de género e interseccional.<br />
j) Objetivos medibles, indicadores de cumplimiento y mecanismos de vigilancia y control, así como el abordaje de las recomendaciones formuladas por los organismos internacionales.<br />
k) El presupuesto previsto para llevar a cabo las actuaciones previstas.</p>
<p>Artículo 29. Colaboración entre instituciones públicas<br />
1. La Administración de la Generalidad y las entidades locales deben cooperar entre sí para integrar la igualdad de trato y la no discriminación en el ejercicio de las respectivas competencias y, en especial, en los instrumentos de planificación.<br />
2. La Administración de la Generalidad y las entidades locales deben establecer, si procede, la colaboración y coordinación oportunas con el Síndic de Greuges, la Fiscalía y otras instituciones públicas que incidan en el ámbito de la no discriminación.<br />
3. La Administración de la Generalidad debe disponer de la colaboración de especialistas conocedores de las evidencias científicas internacionales en materia de discriminación para asesorarse de todas las actuaciones que se lleven a cabo.</p>
<p>Artículo 30. Estadísticas y estudios<br />
1. Las administraciones públicas, para hacer efectivas las disposiciones de la presente ley y de la legislación específica en materia de igualdad de trato y no discriminación, deben introducir, en los estudios, memorias y estadísticas que elaboren, los siguientes aspectos:<br />
a) Los indicadores y los procedimientos que permitan conocer las causas, la extensión, la evolución, la naturaleza y los efectos de la discriminación.<br />
b) La perspectiva de género y los datos segregados por sexo y edad, así como, si procede, por tipología de discapacidad, orientación sexual, origen y creencias religiosas, entre otras transversalidades.<br />
2. Los indicadores estadísticos deben tomar como referencia las observaciones y recomendaciones de los comités especializados de Naciones Unidas y, en particular, la Observación general 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, sobre la prevención de la discriminación racial en la Administración de justicia y el funcionamiento de la justicia penal.<br />
3. El Cuerpo de Mossos d’Esquadra, las policías locales y el resto de cuerpos de seguridad que operen en Cataluña:<br />
a) Deben hacer formación específica en materia de igualdad de trato y no discriminación.<br />
b) Deben recopilar los datos sobre el componente discriminatorio de las denuncias cursadas, deben procesarlos en los sistemas estadísticos de seguridad correspondientes, y deben facilitarlos periódicamente a la comisión de seguimiento del cumplimiento de la presente ley.<br />
4. Los datos de carácter personal obtenidos en el ámbito de las actuaciones a las que se refiere el presente artículo quedan protegidos por el secreto estadístico que regula la legislación sobre la función estadística que sea aplicable en cada caso y por la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.<br />
5. Las administraciones públicas deben recopilar datos que permitan identificar los patrones de discriminación de todos los cuerpos de seguridad que operan en Cataluña, y en particular el uso de perfiles raciales en las tareas de investigación y vigilancia policiales.<br />
6. El departamento competente en la materia debe elaborar o encargar y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos, especialmente, a:<br />
a) Agresiones y discriminaciones contra las personas y colectivos a los que se refiere el artículo 1.<br />
b) Denuncias presentadas en virtud de la presente ley y denuncias penales presentadas por delitos en los ámbitos de discriminación a los que se refiere la Ley.<br />
c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de estas, relacionadas con el objeto de la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a adoptar medidas para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias.<br />
7. El departamento competente en la materia puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones e instituciones públicas y organizaciones para dar cumplimiento al apartado 6.</p>
<p>Artículo 31. Subvenciones públicas y contratación<br />
1. Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, deben determinar los ámbitos en los que las bases reguladoras de la concesión de subvenciones deben incluir la valoración de actuaciones para la consecución efectiva de la igualdad de trato y la no discriminación por parte de las entidades solicitantes.<br />
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, mediante los órganos de contratación respectivos y con relación a la ejecución de los contratos que suscriban, deben establecer condiciones especiales con el fin de promover la inclusión, la cohesión, la igualdad de trato y la no discriminación, de acuerdo con lo establecido por la legislación de contratos del sector público. En concreto, deben incluir cláusulas sociales e igualitarias que tengan en cuenta a:<br />
a) Los colectivos que requieren una especial protección, como lo son las personas con discapacidad o trastorno mental.<br />
b) Las personas en riesgo de exclusión social.<br />
3. Las administraciones públicas no pueden establecer ningún tipo de contrato ni destinar ninguna subvención a entidades que no respeten las condiciones de la presente ley, ni tampoco pueden establecer contratos o conceder subvenciones a ninguna entidad que promueva desigualdades por alguno de los motivos a los que se refiere el artículo 1.</p>
<p>Artículo 32. Formación<br />
1. Las administraciones públicas deben garantizar la formación obligatoria, inicial y continuada y la sensibilización adecuadas sobre la igualdad de trato y la no discriminación en los ámbitos que regula la presente ley de los profesionales que realizan tareas de prevención, detección, atención, asistencia y recuperación, que tienen el deber de comunicar a los cuerpos y fuerzas de seguridad y al órgano competente toda situación de riesgo o sospecha fundada de discriminación o violencia por alguna de las condiciones o circunstancias a los que se refiere el artículo 1.<br />
2. Las administraciones públicas deben impulsar la formación obligatoria del personal, tanto funcionario como laboral, independientemente de su vinculación mediante convenios de colaboración u otros instrumentos, con especial atención a la magistratura, el personal de los centros penitenciarios, los cuerpos y fuerzas de seguridad, el personal docente, los profesionales de la salud y las autoridades locales.<br />
3. Las administraciones públicas deben aplicar criterios respetuosos con la igualdad de trato y la no discriminación en las bases de los procesos selectivos para el acceso al empleo público.</p>
<p>Título IV. Instrumentos para la protección y la promoción de la igualdad de trato y la no discriminación</p>
<p>Capítulo I. Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación</p>
<p>Artículo 33. Creación, objeto y naturaleza<br />
1. Se crea el Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, encargado de velar por el cumplimiento de los preceptos de la presente ley con el objetivo de evitar toda forma de discriminación, directa o indirecta, por cualquiera de los motivos y en los ámbitos a los que se refiere el artículo 1, tanto en el sector público como en el ámbito privado.<br />
2. El Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación se adscribe al departamento competente por razón de la materia y debe rendir cuentas ante el Parlamento.<br />
3. Corresponde al Gobierno designar a la persona titular del Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, que debe tener adscrito a personal de la función pública y a personas expertas en el objeto de la presente ley con preferencia por las que dispongan de experiencia previa en materia de no discriminación, en el ámbito jurídico y en el ámbito de la mediación.<br />
4. La estructura del Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación debe constar de:<br />
a) Un comité integrado por expertos, que puede intervenir en los procedimientos de instrucción y sanción y evaluarlos. La participación de dicho comité se lleva a cabo, principalmente, mediante la elaboración de informes que, como norma general, son facultativos y no vinculantes, salvo los informes que elabore en los procedimientos en que una de las partes sea una administración pública o cualquier ente o entidad del ámbito del sector público, en cuyo caso dichos informes tienen carácter preceptivo y vinculante.<br />
b) Una comisión de seguimiento del cumplimiento de la Ley, de carácter independiente, para la evaluación, el seguimiento y el control de las políticas en materia de igualdad de trato y no discriminación, integrada por una persona en representación de cada grupo en el Parlamento, y el mismo número de personas expertas, además de una en representación del Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación. Esta comisión debe ser propuesta por el Parlamento, que también debe aprobarla.</p>
<p>Artículo 34. Funciones<br />
El Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación tiene las siguientes funciones:<br />
a) Prestar apoyo y asesoramiento jurídico a las personas que hayan podido sufrir discriminación por cualquiera de los motivos a los que se refiere la presente ley para la tramitación de sus quejas o reclamaciones y garantizar el derecho a la reparación de las víctimas de discriminación.<br />
b) Constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en organismo de mediación o conciliación entre ellas con relación a casos de violación del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, salvo en los casos con contenido penal o laboral y de los casos de violencia machista. La mediación o la conciliación ante este organismo sustituye el recurso de alzada y, si procede, el de reposición, con relación a las resoluciones y los actos de trámite susceptibles de impugnación, a los efectos de lo establecido por el artículo 112.2 de la Ley del Estado 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.<br />
c) Iniciar, de oficio o a instancia de terceros, investigaciones sobre la existencia de posibles situaciones de discriminación que revistan especial gravedad o relevancia, salvo aquellas con carácter de infracción penal. En estos casos, el organismo debe poner fin a la investigación y remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.<br />
d) Ejercer las potestades de incoación, inspección, instrucción y sanción, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones que establece el título V. En todo caso, se exceptúan de este apartado los ámbitos de la Inspección de Trabajo y los de los procedimientos sancionadores en el orden social.<br />
e) Promover la adopción de códigos de buenas prácticas, planes de igualdad y de no discriminación y protocolos internos de intervención en materia de lucha contra la discriminación.<br />
f) Colaborar con el Síndic de Greuges, con el Ministerio Fiscal y con las instituciones y organismos públicos.<br />
g) Emitir dictamen, con carácter preceptivo, sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que desarrollen esta ley.<br />
h) Informar, con carácter preceptivo, sobre el Plan para la igualdad de trato y la no discriminación, y también sobre los planes y programas de especial relevancia en la materia.<br />
i) Elaborar, en coordinación con los órganos competentes en materia estadística, informes estadísticos de carácter periódico, promover estudios sobre la igualdad de trato y la no discriminación, y recopilar datos desagregados sobre la situación de las minorías étnicas, religiosas y personas migrantes en el acceso a la vivienda, la educación, el empleo y la salud.<br />
j) Liderar la elaboración de la planificación estratégica para la igualdad de trato y la no discriminación que debe presentar al Parlamento.</p>
<p>Artículo 35. Relación con el Síndic de Greuges<br />
1. El Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación ejerce sus funciones sin perjuicio de las competencias del Síndic de Greuges.<br />
2. La autoridad del Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación debe firmar convenios de colaboración con el Síndic de Greuges para establecer los mecanismos de cooperación que se consideren oportunos.</p>
<p>Artículo 36. Colaboración con otras administraciones e Instituciones<br />
1. El Gobierno, la Administración de la Generalidad y los entes locales deben prestar la colaboración y el auxilio necesarios al Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, si así lo exige el cumplimiento de sus funciones y la ejecución de sus acuerdos, sin perjuicio de la obtención de la autorización judicial cuando sea necesario para ejecutar estas resoluciones.<br />
2. El Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, en el ámbito de sus competencias, puede establecer acuerdos de cooperación y colaboración con otras administraciones e instituciones públicas y privadas, y participar en los correspondientes organismos tanto internacionales como supranacionales.</p>
<p>Capítulo II. Centro de memoria histórica, observatorio y comisión para la protección y la promoción de la igualdad de trato y la no discriminación</p>
<p>Artículo 37. Centro de Memoria Histórica y Documentación de la Discriminación<br />
1. Se crea el Centro de Memoria Histórica y Documentación de la Discriminación para la custodia de archivos, registros y documentos, incluidos documentos audiovisuales, de las entidades que luchan contra la discriminación en el ámbito social, político y cultural. Los fondos documentales depositados en el Centro de Memoria Histórica deben ser de libre acceso para la ciudadanía.<br />
2. El Centro de Memoria Histórica y Documentación de la Discriminación debe impulsar y fomentar actividades divulgativas y de investigación; en este sentido, puede editar materiales relacionados con esta memoria histórica, acordar con las administraciones la edición de publicaciones específicas, y establecer contratos con las organizaciones sociales domiciliadas en Cataluña y otros sujetos, de acuerdo con lo establecido por la normativa europea y la básica estatal en materia de contratación pública.</p>
<p>Artículo 38. Observatorio de la Discriminación<br />
1. Se crea el Observatorio de la Discriminación, que depende del departamento competente en materia de políticas sociales.<br />
2. El Observatorio de la Discriminación debe elaborar análisis y proporcionar informaciones objetivas y comparables sobre los hechos acaecidos en el ámbito territorial de Cataluña que puedan suponer una forma de discriminación, de intolerancia o de conductas de odio por cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 1, con el objetivo de proponer la adopción de medidas y acciones específicas.<br />
3. El Observatorio de la Discriminación se configura como un órgano colegiado, cuyas composición y funciones deben ser determinadas por decreto, garantizando la presencia de expertos en materia de delitos de odio, discriminación e intolerancia y con la participación de la Comisión para la Protección y la Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación.</p>
<p>Artículo 39. Comisión para la Protección y la Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación<br />
1. Se crea la Comisión para la Protección y la Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, adscrita al departamento competente en materia de políticas sociales, como un espacio de participación ciudadana y como órgano consultivo de las administraciones que inciden en este ámbito, sin perjuicio de las funciones y las competencias de otros órganos o entes que establezca la legislación.<br />
2. En la Comisión para la Protección y la Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación deben tener representación las entidades sociales especializadas, las asociaciones de víctimas y las que trabajan principalmente contra los delitos de odio, la discriminación y la intolerancia, así como profesionales de destacada experiencia en este ámbito.<br />
3. La Comisión para la Protección y la Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación puede recibir información sobre la aplicación de la presente ley, formular propuestas de mejora en la actuación de los servicios públicos de las administraciones públicas y en el resto de ámbitos a los que se refiere la Ley, e informar sobre proyectos.<br />
Capítulo III. Protocolos de actuación y campañas de apoyo a las víctimas</p>
<p>Artículo 40. Protocolo de atención a les víctimas<br />
1. El departamento competente en materia de políticas sociales debe aprobar un protocolo específico de atención a las víctimas de la discriminación, actos de intolerancia y conductas relativas a los delitos de odio. Este protocolo, sin perjuicio de lo establecido por la Ley del Estado 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, debe prestar una atención especializada y multidisciplinaria, y las oficinas judiciales y, especialmente, las oficinas especializadas en delitos de odio deben prestar un especial cuidado a las víctimas.<br />
2. La protección ante cualquier violación de los derechos amparados por la presente ley comprende, en su caso:<br />
a) La adopción de las medidas necesarias para el cese inmediato en la conducta de intolerancia y discriminatoria, la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de daños y perjuicios y el pleno restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos.<br />
b) La creación de la figura del acompañante, de acuerdo con el sentido del Estatuto de la víctima del delito, para asistir en la denuncia a la víctima por delito de odio.</p>
<p>Artículo 41. Campañas y apoyo a las organizaciones y entidades de víctimas<br />
1. Las administraciones públicas deben hacer campañas de sensibilización y divulgación contra las agresiones y los delitos de odio y promover su denuncia, y deben garantizar asistencia a las víctimas aunque no se interponga denuncia, directamente o mediante contrato, según lo establecido por la normativa europea y la básica estatal de contratación pública, con entidades sin ánimo de lucro especializadas u otros sujetos.<br />
2. Las administraciones públicas han de diseñar y poner en marcha en los centros escolares, integrado en el plan de convivencia de los centros, un protocolo específico para la alerta, la identificación, la asistencia y la protección en caso de acoso escolar con relación a las actitudes de discriminación y de intolerancia y las conductas de odio por cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 1.<br />
3. El departamento competente debe diseñar y poner en marcha periódicamente campañas de sensibilización y prevención, mediante el Observatorio de la Discriminación, la Comisión para la Protección y la Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación y las organizaciones especializadas en esta materia.<br />
4. El departamento competente debe desarrollar políticas activas de apoyo y visibilización de los colectivos y organizaciones legalmente constituidos que hagan actividades en defensa de las víctimas de discriminación, intolerancia y delitos de odio.<br />
5. Las administraciones públicas deben recoger y publicar datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de los incidentes racistas y discriminatorios, provenientes tanto del sector público como del ámbito privado.</p>
<p>Título V. Régimen de infracciones y sanciones</p>
<p>Artículo 42. Regulación de las infracciones y de la concurrencia con ilícitos penales<br />
1. Son infracciones administrativas en materia de igualdad de trato y no discriminación las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley, sin perjuicio de la normativa específica que sea de aplicación preferente, y sin perjuicio, en particular, de la normativa reguladora de las infracciones y sanciones en el orden social y del régimen sancionador establecido por la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.<br />
2. No se pueden sancionar los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.<br />
3. En los supuestos en que la Administración considere que las infracciones pueden ser constitutivas de ilícito penal, deber ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano judicial competente y debe suspender el procedimiento sancionador h la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones. Sin embargo, mientras el procedimiento judicial esté en curso, la Administración puede adoptar medidas cautelares, destinadas a evitar un mayor perjuicio.</p>
<p>Artículo 43. Clasificación y tipificación de las infracciones<br />
1. A los efectos de la presente ley, se considera infracción la conducta discriminatoria fundamentada en cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 1.<br />
2. Las infracciones de la presente ley en materia de igualdad de trato y no discriminación se clasifican en leves, graves y muy graves.<br />
3. Las infracciones no pueden ser objeto de sanción sin instrucción previa del expediente pertinente, de acuerdo con el procedimiento administrativo.<br />
4. Son infracciones leves:<br />
a) Emitir expresiones, entonar cánticos, sonidos o consignas o exhibir pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en que se emiten, se entonan, exhiben o se utilizan, inciten, fomenten o faciliten de algún modo comportamientos discriminatorios.<br />
b) Las declaraciones, los gestos o los insultos proferidos en el espacio público que supongan un trato vejatorio para cualquier persona.<br />
c) Emitir expresiones, entonar cánticos, sonidos o consignas o exhibir pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios para cualquier persona.<br />
d) Emitir intencionadamente expresiones vejatorias, injuriosas, calumniosas o amenazantes en supuestos de discriminación, actos de intolerancia y conductas relativas a los delitos de odio contra una persona, contra el grupo al que pertenece o contra su familia que comporte discriminación.<br />
e) Utilizar o emitir expresiones vejatorias, injuriosas, calumniosas o amenazantes en supuestos de discriminación, actos de intolerancia y conductas relativas a los delitos de odio en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en redes sociales.<br />
f) No facilitar la tarea de los servicios de inspección de la Administración en el cumplimiento de los mandatos de la presente ley, o negarse parcialmente a colaborar con su acción investigadora.<br />
g) Amenazar o realizar cualquier coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve en supuestos de discriminación, actos de intolerancia y conductas relativas a los delitos de odio.<br />
h) Incurrir con la conducta en irregularidades formales por inobservancia de las disposiciones de la presente ley y de la normativa que la desarrolle.<br />
5. Son infracciones graves:<br />
a) Los actos u omisiones que constituyan una discriminación, directa o indirecta, por asociación o por error, así como los que constituyan inducción, orden o instrucción de discriminar a una persona con relación a otra que se encuentre en situación análoga o comparable.<br />
b) Emitir declaraciones o transmitir informaciones públicamente, una persona física o jurídica, mediante las cuales se amenace, se insulte o se veje a una persona o grupo de personas.<br />
c) Los actos que impliquen aislamiento, rechazo o desprecio público y notorio de personas.<br />
d) Emitir por cualquier medio eslóganes, anuncios publicitarios, mensajes públicos o declaraciones públicas que conlleven una discriminación hacia una persona o el grupo al que pertenece.<br />
e) Emitir intencionadamente a través de medios de comunicación o redes sociales expresiones vejatorias o insultos contra una persona, contra el grupo al que pertenece o contra su familia que comporten discriminación.<br />
f) Dañar bienes muebles o inmuebles propiedad de una persona, del grupo al que pertenece o de su familia por causa de discriminación.<br />
g) Dañar el mobiliario público con pintadas que contengan insultos, expresiones vejatorias o símbolos que provoquen el rechazo o el desprecio hacia la diversidad de las personas que son objeto de la protección de la presente ley.<br />
h) Difundir, en la vía pública o dentro de un edificio, material o libros con contenido discriminatorio.<br />
i) Comercializar productos basados en estereotipos correspondientes a los motivos discriminatorios a los que se refiere el artículo 1.<br />
j) Difundir material discriminatorio en universidades o centros educativos o a través de medios de comunicación o redes sociales.<br />
k) Exhibir en la vía pública mensajes, pancartas o símbolos de carácter discriminatorio o convocatorias o anuncios de espectáculos públicos, actividades recreativas, eventos políticos, manifestaciones o reuniones públicas de cualquier índole de contenido discriminatorio.<br />
l) La reiteración en la utilización o la emisión de expresiones vejatorias, injuriosas y calumniosas en supuestos de discriminación, actos de intolerancia y conductas relativas a los delitos de odio en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.<br />
m) La realización de actos o la inclusión de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación.<br />
n) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio o establecimiento público por cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 1.<br />
o) La obstrucción o la negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección de la Administración.<br />
p) Utilizar, en peritajes que deben tener un uso administrativo o judicial, teorías o valoraciones que impliquen prejuicios correspondientes a cualquiera de las situaciones de discriminación reguladas por esta ley.<br />
q) Utilizar la enfermedad mental, en el caso de una persona que no ha sido declarada incapaz, para limitar sus derechos.<br />
r) Implantar, aceptar o impulsar prácticas laborales discriminatorias que vulneren la dignidad de la persona o la igualdad de trato y que promuevan la discriminación y la intolerancia.<br />
s) Denegar, un profesional o un empresario, prestaciones a que una persona tenga derecho, en caso de que la denegación esté motivada por cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 1.<br />
t) Denegar el acceso a los bienes y servicios disponibles para el público, o la oferta de estos bienes y servicios, incluida la vivienda, en caso de que la denegación esté motivada por cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 1.<br />
u) No retirar inmediatamente, el prestador de un servicio de la sociedad de la información, expresiones vejatorias o de incitación a la violencia.<br />
v) Golpear o maltratar de obra a una persona sin causarle lesión, en supuestos de discriminación, actos de intolerancia y conductas relativas a los delitos de odio.<br />
w) Elaborar, utilizar o difundir en centros educativos libros de texto o materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación o identidad sexual o su expresión de género, o que inciten a la violencia por este motivo.<br />
x) La comisión de tres infracciones leves, o más, siempre que en el plazo del año anterior el presunto infractor ya haya sido sancionado por dos infracciones leves mediante resolución administrativa firme.<br />
6. Son infracciones muy graves:<br />
a) Los actos u omisiones que constituyan discriminación múltiple, en los términos definidos por el artículo 4.n.<br />
b) El acoso discriminatorio, en los términos definidos por el artículo 4.e.<br />
c) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las personas y los grupos que promuevan cualquier forma de discriminación.<br />
d) La convocatoria de espectáculos públicos, actividades recreativas, eventos políticos, manifestaciones o reuniones públicas de cualquier índole que tengan un carácter discriminatorio en tanto que en ellos se atente contra la igualdad de trato o se vulnere la dignidad de las personas, se practiquen o promuevan conductas de intolerancia, de odio o de violencia o se incite a cualquier forma de discriminación.<br />
e) Los comportamientos agresivos que acompañen cualquier forma de discriminación.<br />
f) Las represalias a que se refiere el artículo 4.y.<br />
g) Despedir a un trabajador, al amparo de la legislación laboral, por cualquier motivo de discriminación.<br />
h) Aplicar criterios de selección de personal que conlleven discriminación en el acceso al empleo, sea por la vía de la petición de datos de carácter personal, sea por la vía del establecimiento de condiciones particulares en los procesos de selección o por la vía de la publicidad o la difusión que se realice por cualquier medio.<br />
i) Impedir expresamente a alguien la realización de un trámite, la utilización de un servicio público o el acceso a un establecimiento abierto al público por cualquier motivo de discriminación.<br />
j) Abstenerse de intervenir, las personas que tengan atribuido el deber de intervención, ante cualquier forma de discriminación.<br />
k) Ejercer una presión intensa sobre una autoridad o cargo público, un agente de la autoridad, un funcionario o un empleado público con relación a las potestades administrativas que le correspondan para la ejecución de las medidas reguladas por esta ley y por la normativa que la desarrolle.<br />
l) La comisión de tres infracciones graves, o más, siempre que en el plazo de los dos años anteriores el presunto infractor ya haya sido sancionado por dos infracciones graves mediante resolución administrativa firme.</p>
<p>Artículo 44. Responsabilidad<br />
1. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, por acción u omisión, incurren en los supuestos de infracción establecidos por este título.<br />
2. Si una infracción es imputable a varias personas y no es posible determinar el grado de participación de cada una en la comisión de la infracción, deben responder solidariamente.</p>
<p>Artículo 45. Sanciones<br />
1. Las infracciones que establece la presente ley se sancionan con las siguientes multas:<br />
a) Infracciones leves, entre 300 y 10.000 euros.<br />
b) Infracciones graves, entre 10.001 y 40.000 euros.<br />
c) Infracciones muy graves, entre 40.001 y 500.000 euros.<br />
2. En caso de que una discriminación se produzca en dependencias de la Administración o en medios de comunicación públicos, incluidas las plataformas virtuales, la persona o el grupo responsables deberán hacer una manifestación pública de desagravio, en el mismo espacio o por los mismos canales, a fin de reparar el daño a la dignidad de la persona objeto de discriminación.<br />
3. Por la comisión de infracciones graves, el órgano que resuelva el expediente sancionador puede imponer, además de la multa correspondiente, una o más de una de las siguientes sanciones accesorias:<br />
a) Prohibición de recibir ayudas o subvenciones públicas, por un período de como máximo un año.<br />
b) Prohibición de contratar con la Administración de la Generalidad y con los organismos y entes públicos dependientes, por un período de como máximo un año.<br />
4. Por la comisión de infracciones muy graves, el órgano que resuelva el expediente sancionador puede imponer, además de la multa correspondiente, una o más de una de las siguientes sanciones accesorias:<br />
a) Prohibición de recibir ayudas o subvenciones públicas, por un período de como máximo dos años, que en caso de reincidencia o reiteración se puede alargar hasta un máximo total de cinco años, incluida la cancelación total o parcial de las ayudas o subvenciones ya reconocidas.<br />
b) Prohibición de contratar con la Administración de la Generalidad y con los organismos y entes públicos dependientes, por un período de como máximo un año y un día y tres años.</p>
<p>Artículo 46. Gradación de las sanciones<br />
1. Las sanciones impuestas en virtud de la presente ley tienen por objetivo la prevención, la disuasión, la reparación y la corrección de los perjuicios que la discriminación haya causado o pueda causar, y deben graduarse manteniendo la proporción adecuada con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. El importe de la multa debe fijarse de modo que al infractor no le resulte más beneficioso abonarla que cometer la infracción, y en todo caso las sanciones deben aplicarse en grado mínimo, medio o máximo de acuerdo con los siguientes criterios:<br />
a) El grado de culpabilidad y la intencionalidad de la persona física o jurídica responsables de la infracción.<br />
b) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados a las personas, los daños causados a los bienes y la situación de riesgo creada o mantenida.<br />
c) La naturaleza de los daños causados.<br />
d) El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.<br />
e) El número de personas afectadas, la repercusión económica y social de las infracciones y el grado de difusión de las actuaciones.<br />
f) La discriminación múltiple y la victimización secundaria.<br />
g) El grado de participación en la comisión de la infracción.<br />
h) El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas sobre la actuación o el comportamiento discriminatorios.<br />
i) La comisión reincidente o reiterada en el plazo de un año de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.<br />
j) El beneficio económico que haya podido generar la infracción.<br />
k) La condición de autoridad, agente de esta, personal funcionario o empleado público de la persona infractora.<br />
l) La reparación por iniciativa propia del daño causado, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si aún no se ha dictado resolución.<br />
2. Si de la comisión de una infracción deriva necesariamente la comisión de otra u otras infracciones, debe imponerse la sanción correspondiente a la infracción más grave.<br />
3. Si la infracción la comete un funcionario público en el ejercicio de su cargo, la sanción se aplica en su grado máximo.</p>
<p>Artículo 47. Sanciones accesorias<br />
1. La sanción impuesta por la comisión de una infracción leve o de una infracción grave puede ser sustituida por el órgano que resuelva el expediente sancionador, con el consentimiento de la persona sancionada, por la cooperación no retribuida de la persona infractora en actividades de utilidad pública con interés social y valor educativo, o en tareas de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas de discriminación, o por la asistencia a cursos de formación o sesiones individualizadas, o por cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de concienciar a la persona infractora en materia de igualdad de trato y no discriminación y de reparar el daño moral causado a las víctimas y a los grupos discriminados.<br />
2. La Administración pública en materia sancionadora debe destinar los ingresos derivados de la imposición de las sanciones que establece la presente ley a actuaciones relacionadas a garantizar el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación.</p>
<p>Artículo 48. Prescripción de las infracciones y de las sanciones<br />
1. Las infracciones leves prescriben al cabo de doce meses; las graves, al cabo de tres años, y las muy graves, al cabo de cuatro años.<br />
2. Las sanciones impuestas al amparo de la presente ley prescriben al cabo de un año, si son leves; al cabo de cuatro años, si son graves, y al cabo de cinco años, si son muy graves.</p>
<p>Artículo 49. Procedimiento sancionador<br />
1. Sin perjuicio de los regímenes sancionadores específicos establecidos por la legislación sectorial, corresponde al Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación la potestad de incoar e instruir los expedientes sancionadores por las infracciones administrativas en materia de igualdad de trato y no discriminación, y la imposición de las correspondientes sanciones. Si este organismo específico, en el transcurso de la fase de instrucción, considera que la potestad sancionadora con relación a la presunta conducta infractora corresponde a otra administración pública, debe ponerlo en conocimiento de esta administración y trasladarle el correspondiente expediente.<br />
2. El plazo para dictar y notificar la resolución de un procedimiento sancionador es de seis meses.</p>
<p>Artículo 50. Procedimientos específicos en casos de responsabilidad pública<br />
1. En los casos de infracciones tipificadas por la presente ley en que se aporte al expediente sancionador un principio de prueba del que se infiera que la responsabilidad de la infracción puede recaer sobre una autoridad o cargo públicos, o bien sobre un agente de la autoridad, un funcionario o un empleado público, el órgano administrativo competente, en cuanto tenga conocimiento de ello, debe adoptar las medidas provisionales pertinentes para poner fin a la situación de discriminación.<br />
2. En el supuesto a que se refiere el apartado 1, el órgano administrativo competente, además de instruir el procedimiento sancionador que proceda, debe iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario, de acuerdo con la legislación aplicable, respecto a los presuntos responsables de la infracción que tengan la condición de personal al servicio de las administraciones públicas.<br />
3. Si la resolución de un procedimiento sancionador instruido en virtud de la presente ley imputa la responsabilidad de la infracción a una autoridad o cargo público o a personal al servicio de las administraciones públicas, los hechos declarados probados en la resolución vinculan a la Administración en el procedimiento de responsabilidad patrimonial que se deberá instruir para determinar la indemnización que pueda proceder por los daños y perjuicios causados a la víctima de la discriminación.</p>
<p>Artículo 51. Procesos de mediación en las administraciones públicas<br />
El Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, al tener conocimiento de una situación de discriminación en una administración pública, debe procurar, preferentemente, iniciar un proceso de mediación antes de incoar, con carácter alternativo y subsidiario, el correspondiente procedimiento sancionador. En todo caso, el proceso de mediación no excluye las medidas de reparación que regula la presente ley.</p>
<p>Artículo 52. Derechos de la víctima en el procedimiento sancionador<br />
La persona afectada por alguna de las infracciones tipificadas por la presente ley, sin perjuicio de lo establecido por la Ley del Estado 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, tiene derecho, en el marco del procedimiento sancionador, a:<br />
a) Recibir la comunicación de la incoación del procedimiento sancionador, con información clara sobre el derecho que le corresponde a obtener una indemnización o una reparación del daño causado por la conducta constitutiva de la infracción y sobre el resto de derechos que tiene como víctima en el procedimiento sancionador.<br />
b) Recibir las alegaciones del presunto infractor.<br />
c) Acceder al procedimiento sancionador y obtener copia de la totalidad del expediente.<br />
d) Disfrutar de un trámite de audiencia para poder formular alegaciones y proponer prueba.<br />
e) Obtener resolución expresa sobre la forma de reparación del daño causado, salvo que haya renunciado a ello expresamente.</p>
<p>Disposiciones adicionales</p>
<p>Primera. Nombramiento de la dirección del Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación<br />
El Gobierno debe designar en el plazo de tres meses a la persona titular del Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación a que se refiere el artículo 33.3.</p>
<p>Segunda. Modificación del artículo 38 de la Ley 11/2014<br />
Se modifica el apartado 1 del artículo 38 de la la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, que queda redactado del siguiente modo:<br />
«1. La competencia para incoar e instruir los expedientes administrativos en virtud del régimen sancionador de esta ley, y para imponer las subsiguientes sanciones, corresponde al Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, sin perjuicio de la competencia del Ayuntamiento de Barcelona en esta materia.»</p>
<p>Tercera. Convenio de colaboración<br />
El Gobierno debe firmar un convenio de coordinación entre la Oficina de Derechos Civiles y Políticos y el Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación para la coordinación en los ámbitos subjetivos y materiales a que se refiere la presente ley.</p>
<p>Cuarta. Exigencia de representación equilibrada de mujeres y hombres en los organismos creados por la presente ley<br />
Los organismos creados en virtud de la presente ley no se pueden constituir si no cumplen los requisitos de paridad mínima establecidos por el artículo 18.2 de la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.</p>
<p>Quinta. Seguimiento de las políticas europeas contra el racismo y la intolerancia<br />
Las administraciones públicas deben velar por el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia.</p>
<p>Sexta. Aplicación del régimen sancionador a los entes locales<br />
1. Las disposiciones de la presente ley se aplican a los entes locales, entendiendo que los municipios que hayan regulado expresamente los supuestos discriminatorios incluidos en esta ley mantendrán su potestad sancionadora, siempre que dicha regulación sea conforme a los parámetros establecidos por la presente ley.<br />
2. En caso de que un ente local tenga conocimiento, en ejercicio de sus competencias, de uno de los supuestos de discriminación incluidos en la presente ley, debe incoar el correspondiente procedimiento administrativo, mediante el cual se pueden acordar las medidas necesarias para investigar las circunstancias del caso y adoptar las medidas adecuadas y proporcionadas para poner fin a la situación de discriminación e imponer la sanción que proceda.<br />
3. Los entes locales pueden pedir la delegación de la potestad sancionadora regulada por la presente ley, competencia que deberán ejercer en coordinación con el Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación.</p>
<p>Séptima. Régimen jurídico especial de la ciudad de Barcelona<br />
1. El Ayuntamiento de Barcelona, de acuerdo con el artículo 129.e de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, dispone de potestad sancionadora con relación a los comportamientos xenófobos, racistas y sexistas, y le corresponde la competencia para regular estas conductas infractoras y cualquier otra conducta discriminatoria, para incoar e instruir los correspondientes procedimientos sancionadores y para imponer las sanciones que procedan.<br />
2. El Ayuntamiento de Barcelona ejerce, en el marco de sus competencias, la potestad para aplicar el régimen sancionador regulado por la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.<br />
3. El Ayuntamiento de Barcelona debe ejercer la potestad a que se refieren los apartados 1 y 2 en coordinación con el Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación.</p>
<p>Octava. Protocolo de actuación ante situaciones de discriminación o violencia en la Administración pública<br />
El Gobierno debe aprobar en el plazo de ocho meses el protocolo de actuación ante situaciones de discriminación o violencia en la Administración pública a que se refiere el artículo 3.3.</p>
<p>Novena. Cambio de nombre y reconocimiento del sexo de las personas transgénero<br />
El Gobierno debe aprobar en el plazo de doce meses un anteproyecto de ley sobre el cambio de nombre y el reconocimiento del sexo de las personas transgénero, basándose en recomendaciones internacionales como la Resolución 2018 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.</p>
<p>Décima. Evaluación del impacto social de la Ley<br />
1. El Gobierno, mediante el órgano que coordine las políticas públicas en materia de igualdad de trato y no discriminación, debe evaluar el impacto social de la presente ley, una vez transcurridos sus dos primeros años de vigencia, y debe hacer públicos los resultados de dicha evaluación.<br />
2. El Gobierno, mediante el órgano competente, debe recopilar datos que permitan identificar patrones de discriminación en la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad, y que permitan detectar en particular el uso de perfiles raciales en tareas de investigación y vigilancia policiales.</p>
<p>Disposiciones transitorias</p>
<p>Primera. Régimen transitorio para los procedimientos sancionadores en el ámbito de la Administración<br />
1. Los procedimientos sancionadores que hayan sido incoados antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa anterior.<br />
2. El Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad, mantiene su vigencia hasta que se apruebe el reglamento de desarrollo del régimen sancionador que regula la presente ley.</p>
<p>Segunda. Competencia en procedimientos sancionadores relativos a la Ley 11/2014<br />
Mientras no se constituya el Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, la competencia para incoar los expedientes administrativos tramitados en virtud del régimen sancionador de la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, y para imponer las subsiguientes sanciones, corresponde a la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de no discriminación de las personas LGBTI.</p>
<p>Tercera. Competencia en procedimientos sancionadores relativos a discriminaciones por razón de discapacidad física, sensorial, intelectual o mental u otros tipos de diversidad funcional<br />
Mientras no se constituya el Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, la competencia para incoar los expedientes administrativos tramitados en virtud del régimen sancionador de la presente ley corresponde a la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de no discriminación de las personas con discapacidad física, sensorial, intelectual o mental u otros tipos de diversidad funcional.</p>
<p>Disposiciones finales</p>
<p>Primera. Preeminencia de la legislación sectorial<br />
Las disposiciones de la presente ley tienen carácter supletorio respecto a la legislación sectorial específica, y en particular respecto a la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, y respecto a la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.</p>
<p>Segunda. Desarrollo normativo<br />
1. El Gobierno y los departamentos de la Generalidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben dictar en el plazo de ocho meses el reglamento de desarrollo del régimen sancionador y las demás disposiciones que sean necesarias para la ejecución de los preceptos de la presente ley.<br />
2. El Gobierno debe aprobar en el plazo de ocho meses el decreto de regulación del Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, que debe establecer su denominación, estructura y funcionamiento en los términos que determina el título IV.</p>
<p>Tercera. Entrada en vigor<br />
La presente ley entra en vigor al cabo de un mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.</p>
<p>Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.</p>
<p>Barcelona, 30 de diciembre de 2020</p>
<p>Pere Aragonès i Garcia<br />
Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la presidencia de la Generalidad y consejero de Economía y Hacienda</p>
<p>Chakir El Homrani Lesfar<br />
Consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias</p>
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		<title>Actividad económica CATALUNYA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 01 Jan 2021 11:08:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Actividad económica]]></category>
		<category><![CDATA[Catalunya]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>LEY 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica. Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad. De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña; De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente LEY Preámbulo Uno de los principios rectores de las políticas públicas establece que la Generalidad debe favorecer el desarrollo de la actividad empresarial y el espíritu emprendedor teniendo en cuenta la responsabilidad social de la empresa, la libre iniciativa y las condiciones de competencia, y que debe proteger especialmente la economía productiva, la actividad de los emprendedores autónomos y la de las pequeñas y medianas empresas, tal como determina el artículo 45.5 del Estatuto de autonomía. Asimismo, el artículo 160.1 del Estatuto atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen local, que, respetando el principio de autonomía local, incluye las relaciones entre las instituciones de la Generalidad y los entes locales. Las personas que quieren emprender un negocio y las empresas ya consolidadas deben relacionarse de forma imprescindible con las diferentes administraciones públicas, ya sea para intercambiar información, para realizar una consulta o para cumplir las obligaciones legales y reglamentarias. Esta relación necesaria e imprescindible puede ser efectiva, eficiente y beneficiosa para el impulso de la economía o puede ser una barrera que reduzca la competitividad de los negocios. La protección del medio ambiente, la salud, la seguridad de las personas y los bienes, y la defensa de los consumidores son razones imperiosas de interés general que pueden hacer necesario que las administraciones públicas autoricen determinadas actividades económicas o deban disponer de información sobre las actividades que se ejercen en un determinado ámbito territorial y, a veces, que deban supervisar y autorizar estas actividades. Concretamente, buena parte de la actividad económica que ejercen las empresas requiere la intervención de los ayuntamientos. Ello hace que los entes locales tengan un papel esencial, como administración competente, en los procedimientos establecidos, por un lado, por el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, y, por otro, por las leyes sectoriales que regulan los distintos ámbitos materiales en los que las actividades económicas pueden tener incidencia. Ahora bien, es necesario que las unidades administrativas con competencia en estas cuestiones velen por que estos procesos de recogida de información y de autorización, en su caso, no supongan una carga burocrática desmesurada para las empresas. Carga que no solo no les aporta ningún valor añadido, sino que merma su competitividad, tanto en términos absolutos como en términos relativos. El camino de la modificación normativa para la supresión de barreras innecesarias para la actividad económica se inició con la aprobación, en febrero de 2011, del Plan de racionalización normativa, que supuso la derogación de 246 disposiciones. Posteriormente, tuvo una importancia relevante la aprobación, hacia el final de 2011, de las leyes conocidas como ómnibus, como primer paso en el objetivo de profundizar en el proceso de simplificación administrativa con la reducción de las cargas, para buscar la reactivación de la actividad económica. En Cataluña, la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, fue relevante desde el punto de vista de la simplificación administrativa, ya que incorporó por primera vez el principio de intervención mínima, reguló extensamente las medidas de simplificación administrativa y estableció la regulación general de las potestades de control e inspección. Asimismo, cabe tener en cuenta que la normativa en el ámbito del uso de los medios electrónicos en el sector público estableció el modelo catalán de administración electrónica en 2010 para permitir que las relaciones de las administraciones públicas con los ciudadanos fueran más ágiles, más eficaces y más eficientes. Posteriormente, la aprobación de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, ha permitido alcanzar dos metas importantes que esta nueva ley quiere seguir desarrollando. En primer lugar, ha servido para consolidar la Ventanilla Única Empresarial como instrumento para impulsar un modelo de relación entre las empresas y la Administración en que el empresario se sitúa en el centro y colabora con la Administración para diseñar un servicio más ágil y eficiente gracias a una mayor interacción e interconexión entre las administraciones públicas catalanas. En segundo lugar, el hecho de entender la simplificación administrativa no como una obligación de las administraciones públicas, sino como un verdadero derecho de la ciudadanía, las empresas y los profesionales, ha permitido mejorar los procedimientos regulados por las normativas locales, manteniendo la autonomía de los entes locales, y por las normativas sectoriales de los ámbitos competenciales de la Generalidad, de modo que, sin renunciar a la protección de interés general, se han podido reducir los plazos y ha aumentado la eficiencia de los recursos en los procedimientos de autorización y control de las actividades económicas, lo cual ha repercutido directamente en la reducción de costes en las empresas y en la reactivación de la actividad económica y el empleo. En cuanto a la primera meta, los avances de los últimos años de las tecnologías de la información y la comunicación hacen posible que el modelo de relación evolucione, de modo que las empresas no solo estén en el centro, sino que trabajen conjuntamente con la Administración y hagan posible la transformación tecnológica de las políticas públicas. En este nuevo estadio, respetando el marco básico de la normativa de procedimiento administrativo y el modelo catalán de administración electrónica, la relación entre los titulares de una actividad económica y las administraciones puede ser</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong>LEY 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica.</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><span id="more-6375"></span><br />
Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad.<br />
De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;<br />
De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente<br />
LEY<br />
Preámbulo<br />
Uno de los principios rectores de las políticas públicas establece que la Generalidad debe favorecer el desarrollo de la actividad empresarial y el espíritu emprendedor teniendo en cuenta la responsabilidad social de la empresa, la libre iniciativa y las condiciones de competencia, y que debe proteger especialmente la economía productiva, la actividad de los emprendedores autónomos y la de las pequeñas y medianas empresas, tal como determina el artículo 45.5 del Estatuto de autonomía. Asimismo, el artículo 160.1 del Estatuto atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen local, que, respetando el principio de autonomía local, incluye las relaciones entre las instituciones de la Generalidad y los entes locales.<br />
Las personas que quieren emprender un negocio y las empresas ya consolidadas deben relacionarse de forma imprescindible con las diferentes administraciones públicas, ya sea para intercambiar información, para realizar una consulta o para cumplir las obligaciones legales y reglamentarias. Esta relación necesaria e imprescindible puede ser efectiva, eficiente y beneficiosa para el impulso de la economía o puede ser una barrera que reduzca la competitividad de los negocios.<br />
La protección del medio ambiente, la salud, la seguridad de las personas y los bienes, y la defensa de los consumidores son razones imperiosas de interés general que pueden hacer necesario que las administraciones públicas autoricen determinadas actividades económicas o deban disponer de información sobre las actividades que se ejercen en un determinado ámbito territorial y, a veces, que deban supervisar y autorizar estas actividades. Concretamente, buena parte de la actividad económica que ejercen las empresas requiere la intervención de los ayuntamientos. Ello hace que los entes locales tengan un papel esencial, como administración competente, en los procedimientos establecidos, por un lado, por el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, y, por otro, por las leyes sectoriales que regulan los distintos ámbitos materiales en los que las actividades económicas pueden tener incidencia.<br />
Ahora bien, es necesario que las unidades administrativas con competencia en estas cuestiones velen por que estos procesos de recogida de información y de autorización, en su caso, no supongan una carga burocrática desmesurada para las empresas. Carga que no solo no les aporta ningún valor añadido, sino que merma su competitividad, tanto en términos absolutos como en términos relativos.<br />
El camino de la modificación normativa para la supresión de barreras innecesarias para la actividad económica se inició con la aprobación, en febrero de 2011, del Plan de racionalización normativa, que supuso la derogación de 246 disposiciones. Posteriormente, tuvo una importancia relevante la aprobación, hacia el final de 2011, de las leyes conocidas como ómnibus, como primer paso en el objetivo de profundizar en el proceso de simplificación administrativa con la reducción de las cargas, para buscar la reactivación de la actividad económica.<br />
En Cataluña, la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, fue relevante desde el punto de vista de la simplificación administrativa, ya que incorporó por primera vez el principio de intervención mínima, reguló extensamente las medidas de simplificación administrativa y estableció la regulación general de las potestades de control e inspección.<br />
Asimismo, cabe tener en cuenta que la normativa en el ámbito del uso de los medios electrónicos en el sector público estableció el modelo catalán de administración electrónica en 2010 para permitir que las relaciones de las administraciones públicas con los ciudadanos fueran más ágiles, más eficaces y más eficientes.<br />
Posteriormente, la aprobación de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, ha permitido alcanzar dos metas importantes que esta nueva ley quiere seguir desarrollando.<br />
En primer lugar, ha servido para consolidar la Ventanilla Única Empresarial como instrumento para impulsar un modelo de relación entre las empresas y la Administración en que el empresario se sitúa en el centro y colabora con la Administración para diseñar un servicio más ágil y eficiente gracias a una mayor interacción e interconexión entre las administraciones públicas catalanas.<br />
En segundo lugar, el hecho de entender la simplificación administrativa no como una obligación de las administraciones públicas, sino como un verdadero derecho de la ciudadanía, las empresas y los profesionales, ha permitido mejorar los procedimientos regulados por las normativas locales, manteniendo la autonomía de los entes locales, y por las normativas sectoriales de los ámbitos competenciales de la Generalidad, de modo que, sin renunciar a la protección de interés general, se han podido reducir los plazos y ha aumentado la eficiencia de los recursos en los procedimientos de autorización y control de las actividades económicas, lo cual ha repercutido directamente en la reducción de costes en las empresas y en la reactivación de la actividad económica y el empleo.<br />
En cuanto a la primera meta, los avances de los últimos años de las tecnologías de la información y la comunicación hacen posible que el modelo de relación evolucione, de modo que las empresas no solo estén en el centro, sino que trabajen conjuntamente con la Administración y hagan posible la transformación tecnológica de las políticas públicas. En este nuevo estadio, respetando el marco básico de la normativa de procedimiento administrativo y el modelo catalán de administración electrónica, la relación entre los titulares de una actividad económica y las administraciones puede ser exclusivamente digital y permitir una recogida más ágil y eficiente de los datos que la Administración necesita de la actividad que empresas y profesionales llevan a cabo. A la vez, puede permitir emplear estos datos para prestar unos servicios con un alto valor añadido y con un componente totalmente innovador, y puede servir igualmente para fines de estadística oficial, respetando la normativa de protección de datos. De esta forma, se supera el enfoque tradicional, que entendía la relación electrónica con las empresas como una transposición de lo que tradicionalmente se realiza presencialmente y en soporte papel, ya que, a pesar de ser posible la gestión electrónica de las diferentes fases del ciclo de vida de la empresa, la mirada y el enfoque de esta regulación no eran digitales, sino que seguían siendo analógicos.<br />
Con la presente ley, la regulación de la relación con las empresas es esencialmente digital y está en concordancia con la evolución del marco catalán de administración electrónica, sin perjuicio de poder seguir prestando servicios por otros canales cuando sea necesario. La empresa es la propietaria de sus datos y quien mantiene su control.<br />
Con respecto a la segunda meta alcanzada por la Ley 16/2015 con relación a la simplificación administrativa, cabe decir que la implantación de nuevas formas de trabajo colaborativo con el personal de las diferentes administraciones públicas catalanas ha permitido recoger el conocimiento que el personal técnico del ámbito municipal tiene de las actividades económicas y de sus dificultades en el día a día, y, al mismo tiempo, diseñar soluciones más operativas e impulsar los cambios.<br />
Esta forma de trabajo, por un lado, permitió conectar varios ámbitos de competencias, organizaciones y personas que trabajan con el fin de que las empresas puedan instalarse en cualquier parte del territorio catalán de forma ágil y rápida. Por otro lado, permitió dar un paso más en la simplificación de los regímenes de intervención de la Administración local relacionados con el emplazamiento del negocio o el establecimiento empresarial, y en la determinación del régimen de intervención ante una actividad de nueva aparición, por cuanto hizo desaparecer la distinción entre declaración responsable y comunicación.<br />
La presente ley establece un marco regulador común, de acuerdo con los parámetros de la Unión Europea y con pleno respeto por el principio de autonomía local y por las competencias de los entes locales, sobre los regímenes de intervención aplicables a la apertura de los establecimientos mediante el régimen de comunicación con la aportación de un certificado técnico y, si es necesario por la dimensión o la capacidad de los establecimientos, de un proyecto técnico que describa de forma más precisa el cumplimiento normativo de la actividad con el fin de proteger interés general. Esta medida permite regular los regímenes de intervención para todos los establecimientos, no solo para las actividades inocuas y de bajo riesgo establecidas en los anexos de la Ley 16/2015, sino también para las actividades que tienen una regulación sectorial pero que no tienen establecido el régimen de intervención para la apertura del establecimiento o no han incorporado las competencias municipales en su regulación.<br />
Finalmente, fruto del proceso de participación, se ha visto la necesidad de evolucionar y sistematizar los procedimientos de control ex post que establecía la Ley 16/2015, y que son aplicables a falta de procedimientos específicos regulados por la normativa sectorial. También se establece un régimen sancionador de aplicación supletoria para ayudar eficazmente al cumplimiento de los requisitos normativos.<br />
En definitiva, la principal finalidad de la presente ley es impulsar la actividad económica en el entorno digital, estableciendo los principios, criterios e instrumentos que deben aplicar las administraciones públicas de Cataluña para hacer posible una relación con los titulares de las actividades económicas más ágil y eficiente que, por una parte, reduzca las cargas administrativas a las empresas y los profesionales y simplifique el marco de intervención pública, y, por otra, diseñe servicios proactivos basados en la gestión y el análisis de los datos aportados, que esencialmente deben ser digitales.<br />
La presente ley consta de cuarenta y nueve artículos agrupados en tres títulos, y de dieciséis disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, siete disposiciones finales y un anexo.<br />
El título primero establece el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones.<br />
El título segundo regula el modelo de relación entre la empresa y las administraciones públicas y se estructura en cuatro capítulos.<br />
El capítulo primero regula los aspectos generales de esta relación e incluye los principios y deberes sobre los que se sustenta, tanto de las personas que desean desarrollar una actividad económica o que ya son titulares, como de las administraciones públicas, que deben hacer posible la transformación digital en la relación de la Administración con las empresas.<br />
El capítulo segundo regula el modelo de ventanilla única empresarial, que permite a las empresas y los profesionales realizar, desde un único punto, con independencia de la administración responsable, todos los trámites necesarios para su actividad. Para que estos trámites puedan realizarse digitalmente, se regula un portal único para las actividades económicas, como canal electrónico de relación de la Ventanilla Única Empresarial. Este portal incluye el área privada, espacio que integrará todas las relaciones de la empresa con la Administración. Como novedad, se crea el Directorio de empresas, establecimientos y registros, que debe permitir recoger toda la información que tienen las diferentes administraciones sobre los titulares de las actividades económicas y de los establecimientos donde se desarrollan.<br />
Este capítulo también regula la transformación que deben experimentar las administraciones para pasar a gestionar datos en lugar de formularios. Para hacer posible la gestión de los datos aportados, se regulan su estandarización, en concordancia con la evolución del modelo catalán de administración digital, la figura del identificador único del establecimiento y la tramitación unificada, como mecanismos de simplificación que hacen posible que la empresa aporte los datos una única vez, sin perjuicio de que las administraciones públicas puedan disponer de los que necesiten en cada momento.<br />
El capítulo tercero regula la gobernanza de este modelo de relación y crea la Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica. También establece las funciones de la Oficina de Gestión Empresarial, como impulsora de la Ventanilla Única Empresarial, y de los organismos responsables de las soluciones tecnológicas, como principales actores de esta gobernanza.<br />
El capítulo cuarto se centra en los mecanismos de impulso de la actividad económica. En él se definen los proyectos empresariales estratégicos para Cataluña y los demás mecanismos complementarios y de colaboración posibles. También se regulan el procedimiento de defensa de los derechos y los intereses de los operadores económicos.<br />
El título tercero regula la actividad económica y se estructura en cinco capítulos.<br />
La sección primera del capítulo primero establece los principios generales de la regulación de la actividad económica. Determina que, en términos generales, los regímenes de intervención deben ser de control posterior, comunicación y declaración responsable, y tan solo puede establecerse un régimen de control previo en los casos en que existan razones imperiosas de interés general que lo justifiquen.<br />
La sección segunda concreta que el régimen de intervención municipal aplicable a los establecimientos en que se ejerce una actividad es el de comunicación. Esta sección evoluciona, respecto a lo que establece la Ley 16/2015, eliminando el régimen de declaración responsable y estableciendo solo un régimen de intervención, el de comunicación, para todos los establecimientos donde se desarrolla una actividad económica recogida en el anexo. Asimismo, regula, entre otros aspectos, la presentación de la comunicación y la documentación a aportar.<br />
El capítulo segundo regula las obligaciones de las administraciones de ofrecer pasarelas de pago que permitan a las empresas realizar el pago a distancia de las tasas asociadas a un procedimiento. La plena aplicación de la administración electrónica solo será totalmente efectiva si todas las fases de la tramitación pueden realizarse de forma electrónica, incluido el pago de las tasas.<br />
El capítulo tercero determina el control que debe ejercerse sobre estas actividades económicas, diferenciando el procedimiento de comprobación de requisitos formales del de comprobación de requisitos materiales.<br />
El capítulo cuarto regula las multas coercitivas y el capítulo quinto establece el régimen sancionador para los casos en que se incumpla la norma.<br />
Las disposiciones adicionales recogen mandatos a la Administración de la Generalidad para alcanzar el modelo de ventanilla única empresarial, que conlleva la homogeneización organizativa y el uso de soluciones interoperables y servicios transversales. Entre estos mandatos, destacan la creación del Directorio de empresas, establecimientos y registros; el impulso de la conexión de las áreas privadas; la incorporación en los procedimientos administrativos de la vinculación de la herramienta de la búsqueda guiada; el impulso de los servicios transversales que faciliten la localización de las empresas; el establecimiento de mecanismos de identificación y firma de trámites y servicios digitales, y el impulso de programas de formación en el uso de herramientas digitales. Asimismo, en el ámbito de las competencias locales, cabe destacar las disposiciones adicionales que establecen medidas de cooperación y asistencia a los gobiernos locales necesarias para la aplicación de la Ley y el reconocimiento del marco competencial del municipio de Barcelona. Se crea la figura de la persona autorizada y se establece la aplicación de la Ley a la actividad económica de las entidades sin ánimo de lucro y otras personas jurídicas. Finalmente, se incluye un mandato al departamento que gestiona la Ventanilla Única Empresarial para que elabore un informe donde se analice el grado de aplicación de la presente ley, su grado de cumplimiento y el impacto de los regímenes de intervención administrativa.<br />
Las disposiciones transitorias delimitan de forma precisa la aplicación temporal y material de algunos artículos de la Ley.<br />
La norma se completa con una disposición derogatoria y siete disposiciones finales, que contienen autorizaciones y mandatos dirigidos a la producción de normas jurídicas, tales como el desarrollo de los proyectos de reindustrialización y la modificación de algunos artículos del derecho vigente, como el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, y la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios. Otras disposiciones finales destacables son la relativa al respeto al principio de autonomía local en la aplicación de los diferentes preceptos de la Ley, la relativa al mandato de autorización de refundición de la normativa afectada y la disposición sobre la entrada en vigor.</p>
<p>Título I. Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 1. Objeto<br />
El objeto de la presente ley es establecer un marco regulador para crear un entorno más favorable a la actividad económica y facilitar la competencia y la inversión, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo y el modelo catalán de administración electrónica.</p>
<p>Artículo 2. Finalidad<br />
La finalidad de la presente ley es facilitar la actividad económica en el entorno digital. A tal efecto, se establecen los principios, criterios e instrumentos aplicables a las administraciones públicas de Cataluña para hacer posible una relación ágil y eficiente, en un entorno digital, con las personas que desarrollan o desean desarrollar una actividad económica desde las siguientes perspectivas:<br />
a) La reducción de las cargas administrativas.<br />
b) El diseño de servicios digitales proactivos basados en la gestión y el análisis de los datos aportados por los titulares de las actividades, de forma que el uso intensivo de las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías garantice que los datos se aportan una única vez.<br />
c) La consolidación de instrumentos de colaboración y de coordinación entre las administraciones públicas de Cataluña en el ejercicio de las competencias de regulación, intervención y control de la actividad económica.<br />
d) El fomento de proyectos empresariales estratégicos para el crecimiento económico y la garantía de un proceso ordenado y equilibrado de transición hacia nuevos modelos de negocio, de mayor valor añadido y de mayor presencia tecnológica, a fin de mantener el tejido productivo y el empleo.</p>
<p>Artículo 3. Ámbito de aplicación<br />
La presente ley es aplicable a:<br />
a) La Administración de la Generalidad.<br />
b) Los entes que integran la Administración local.<br />
c) La Administración propia de Arán.<br />
d) Los entes públicos y los organismos autónomos dependientes de cualquiera de las administraciones públicas a las que se refieren las letras a, b y c o que están vinculados a ellas en cuanto a sus actuaciones en el ejercicio de potestades administrativas en el ámbito de la intervención en la actividad económica.<br />
d) Los consorcios adscritos a las administraciones, organismos y entes públicos a los que se refiere el presente artículo, así como las entidades públicas que dependen de los consorcios o están vinculadas a ellos en cuanto a sus actuaciones en el ejercicio de potestades administrativas en el ámbito de la intervención en la actividad económica.</p>
<p>Artículo 4. Definiciones<br />
A los efectos de la presente ley, se entiende por:<br />
a) Actividad económica: acción que, con la concurrencia de medios o factores productivos, conlleva la creación de bienes o la prestación de servicios, y que puede tener o no fines lucrativos.<br />
b) Certificado técnico: documento firmado por el técnico competente que acredita el cumplimiento normativo de una actividad en un establecimiento en la fecha de expedición.<br />
c) Establecimiento: edificio, parte de un edificio o espacio delimitado donde se desarrolla una actividad económica o más, siempre que sean compatibles.<br />
d) Normativa sectorial: conjunto de disposiciones del ámbito competencial del Estado o de la Generalidad que imponen obligaciones y otorgan derechos en un sector de actividad o en un ámbito material concreto.<br />
e) Pago electrónico: cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de las tasas asociadas con la puesta en marcha de una actividad o de un establecimiento mediante el uso de instrumentos y soluciones tecnológicos que las administraciones públicas implicadas ponen a disposición del titular de una actividad económica para que efectúe el pago a distancia.<br />
f) Proyecto técnico: conjunto de documentos que definen las características generales de una actividad en un establecimiento y que justifican que cumple la normativa, firmado por el técnico competente, en el que deben constar como mínimo una memoria explicativa, esquemas, cálculos y planos.<br />
g) Requisitos formales: conjunto de prescripciones documentales, de representación y de formato que son obligatorias e indispensables para ejercer la actividad o legalizar el establecimiento, así como para garantizar la correcta actuación de la Administración.<br />
h) Requisitos materiales: conjunto de prescripciones técnicas y sustantivas establecidas por la normativa vigente para poder legalizar el ejercicio de una actividad.<br />
i) Título habilitante: documento que reconoce la habilitación para desarrollar una actividad económica en un establecimiento.<br />
j) Titular de una actividad económica: persona física o jurídica que posee un título suficiente, según la normativa vigente, para el ejercicio o la explotación de una actividad económica, ya sea con o sin fines de lucro.<br />
k) Técnico competente: persona con la titulación técnica correspondiente mediante la cual ha adquirido los conocimientos, las capacidades y las técnicas necesarias para elaborar los documentos técnicos establecidos por la presente ley, y que cumple los requisitos para el ejercicio de la actividad establecidos por la normativa.</p>
<p>Título II. Modelo de relación entre la empresa y las administraciones públicas</p>
<p>Capítulo I. Aspectos generales</p>
<p>Artículo 5. Definición del modelo<br />
El Gobierno, mediante la ventanilla única empresarial, impulsa un modelo de relación entre las empresas, los profesionales y los autónomos y la Administración que facilita la actividad económica y pivota sobre la gestión de datos aportados por los titulares de las empresas. Estos datos permiten a las administraciones públicas ofrecer servicios digitales, proactivos e integrados.</p>
<p>Artículo 6. Principios del modelo<br />
El modelo de relación entre las empresas y la Administración se fundamenta en los siguientes principios:<br />
a) Confianza mutua, basada en la responsabilidad de las empresas en el ejercicio de la actividad empresarial.<br />
b) Relación digital por defecto.<br />
c) Aportación de datos una única vez.</p>
<p>Artículo 7. Deberes en el marco del modelo de relación entre la empresa, los profesionales y los autónomos y las administraciones públicas<br />
1. Los emprendedores y los titulares de las actividades económicas, y las personas autorizadas por ellos o sus representantes, tienen los siguientes deberes:<br />
a) Cumplir los requisitos establecidos por la presente ley y el resto de la normativa.<br />
b) Relacionarse digitalmente con las administraciones públicas implicadas.<br />
2. Las administraciones públicas tienen los deberes siguientes:<br />
a) Ofrecer, de forma vinculante mediante una herramienta que permita la búsqueda guiada, de acuerdo con el artículo 12, la información sobre todos los requisitos necesarios para acceder a una actividad económica y desarrollarla.<br />
b) Garantizar el acceso de los titulares, y las personas habilitadas por ellos, a todos los datos sobre su actividad o establecimiento que tienen las administraciones públicas y ponerlas a disposición de las demás administraciones públicas, respetando la normativa de protección de datos.<br />
c) Impulsar la mejora continua y la innovación en los servicios que se prestan a las empresas y los profesionales, especialmente haciendo uso de las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías con el fin, entre otros, de que los datos se aporten una única vez.<br />
d) Hacer posible la gestión electrónica integral de los procedimientos que afectan a la actividad económica, incluido el pago electrónico de las tasas asociadas.<br />
e) Garantizar el ejercicio de las competencias y la adopción de las herramientas necesarias para apoyar a los usuarios que tengan dificultades para el acceso y la tramitación con los medios digitales.<br />
f) Llevar a cabo actuaciones coordinadas en beneficio de los titulares de las actividades económicas para incrementar su competitividad.<br />
g) Garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable a las actividades económicas mediante la ejecución de los planes de inspección y control correspondientes.<br />
h) Hacer un uso intensivo de las nuevas tecnologías, especialmente las basadas en la gestión de los datos y otras funcionalidades que sean posibles en cada momento.<br />
i) Eliminar cargas administrativas innecesarias.<br />
j) Estandarizar procedimientos para garantizar que el servicio prestado sea el mismo en todo el territorio.<br />
k) Realizar la tramitación con celeridad, con la fijación de unos compromisos de nivel de prestación de servicio, con el impulso de la finalización de trámites de forma inmediata y con la preservación de la protección del interés general y la adecuación de la actividad económica en las condiciones de seguridad y de protección de la salud y el medio ambiente.<br />
l) Actuar con transparencia, para mostrar a los titulares de actividades económicas toda la información que las administraciones públicas poseen del titular y de su actividad económica.<br />
m) Garantizar la protección de datos personales desde el diseño y por defecto.<br />
n) Mantener la colaboración y la coordinación entre las administraciones públicas.</p>
<p>Capítulo II. Ventanilla Única Empresarial</p>
<p>Sección primera. Misión y servicios de la Ventanilla Única Empresarial</p>
<p>Artículo 8. Finalidad<br />
La Ventanilla Única Empresarial actúa como red interadministrativa con el fin de facilitar el acceso a la información sobre los procedimientos administrativos que son competencia de las administraciones públicas e impulsar su gestión a partir de los datos de los que ya dispone la Administración y de los que el titular de la actividad económica aporta una única vez.</p>
<p>Artículo 9. Misión<br />
1. La misión de la Ventanilla Única Empresarial consiste en ofrecer servicios integrados, accesibles, digitales y proactivos a las empresas y los profesionales, con relación al acceso a la actividad económica y a su ejercicio en el marco del modelo catalán de administración digital.<br />
2. La Ventanilla Única Empresarial lleva a cabo su misión con la captura y el procesamiento de los datos aportados por las empresas y los profesionales, y asegura la calidad de los datos, la unidad del dato a partir de la recogida única en origen a través de la tramitación unificada, la interoperabilidad con todos los organismos responsables y la transparencia hacia los titulares de la actividad económica con relación a los datos disponibles, así como con otros mecanismos que se establezcan en el marco del modelo de gobernanza de los datos de la Administración de la Generalidad.</p>
<p>Artículo 10. Servicios<br />
Los servicios que presta la Ventanilla Única Empresarial comprenden el asesoramiento, la información sobre los procedimientos administrativos necesarios para desarrollar cualquier actividad económica que son competencia de las administraciones públicas, y la gestión de dichos procedimientos de forma unificada, para que el titular alcance el resultado de su gestión con rapidez y obtenga una visión integral de su relación con todas las administraciones públicas aportando los datos una única vez.</p>
<p>Sección segunda. Instrumentos de la Ventanilla Única Empresarial</p>
<p>Artículo 11. Instrumentos<br />
La Ventanilla Única Empresarial dispone de los instrumentos que establece la presente sección para prestar sus servicios, sin perjuicio de que puedan desarrollarse nuevos instrumentos de acuerdo con las necesidades que surjan.</p>
<p>Artículo 12. Portal único para las actividades económicas<br />
1. La información que los titulares de las actividades económicas y las personas autorizadas por ellos necesiten sobre los servicios y los trámites de las administraciones públicas se unifica en un único portal electrónico.<br />
2. El portal único se organiza de forma que facilite las relaciones entre las empresas y las administraciones públicas de Cataluña, e incorpora una herramienta de búsqueda guiada que, de forma vinculante para todas las administraciones, permite a los titulares de las actividades económicas conocer toda la información sobre los trámites obligatorios y optativos para legalizar una actividad económica o un establecimiento, así como las posibles relaciones de dependencia entre ellos.<br />
3. Las administraciones deben incluir en el portal único, con relación a los trámites gestionados por la Ventanilla Única Empresarial, la información sobre los textos normativos, los regímenes de intervención administrativa, el importe de las tasas asociadas y los requisitos necesarios para desarrollar cada una de las actividades económicas, así como el conjunto de datos y los documentos necesarios.<br />
4. El portal único da publicidad a los datos de los registros administrativos en formato de datos abiertos y accesibles.</p>
<p>Artículo 13. Área privada<br />
1. El portal único incorpora un área privada para cada titular de una actividad económica ejercida en Cataluña que integra todas las relaciones que tenga con las administraciones públicas catalanas a lo largo de su vida, sin perjuicio de lo establecido por la normativa estatal o catalana con relación los espacios personalizados.<br />
2. La información del área privada del portal único debe ser compartida, compatible, accesible e interoperable, de forma que, de acuerdo con los derechos y deberes de cada parte, la puedan consultar y actualizar tanto los titulares de las actividades económicas como las administraciones públicas, sin perjuicio de que la Administración deba validar determinados datos a partir del procedimiento administrativo que corresponda.<br />
3. Se puede acceder al área privada del portal único con cualquiera de los mecanismos de identificación electrónica admitidos por la Administración de la Generalidad. Una vez el titular de la actividad, o la persona habilitada por este, está identificado en su área privada, puede disfrutar de todas las funcionalidades sin tener que volver a identificarse.<br />
4. Desde el área privada del portal único, el titular de una actividad económica puede:<br />
a) Iniciar y gestionar digitalmente los trámites relacionados con su actividad económica, con independencia de la administración responsable, y realizar su seguimiento hasta la finalización.<br />
b) Tener una visión integral de los datos y la documentación asociada a sus actividades económicas, sus establecimientos y sus registros que le permita actualizarlos y, al mismo tiempo, conocer en todo momento el estado de legalización de sus establecimientos, en aplicación del principio de transparencia.<br />
c) Dar acceso al Registro general de apoderamientos a sus representantes o personas autorizadas para consultar y actualizar sus datos.<br />
d) Recibir información, avisos y otros servicios proactivos.</p>
<p>Artículo 14. Directorio de empresas, establecimientos y registros<br />
1. El Directorio de empresas, establecimientos y registros es el instrumento que hace posible la visión integral de la información que tienen las diferentes administraciones públicas a la que se refiere el artículo 13.<br />
2. El Directorio de empresas, establecimientos y registros debe contener los datos básicos sobre las actividades económicas y los establecimientos, a partir del identificador único del establecimiento, así como los datos específicos recogidos en los registros en los que está inscrito, de forma que se garantice la seguridad y el rendimiento del sistema. También debe incorporar y consolidar los datos contenidos en los registros de ayudas extraordinarias relacionados con la actividad económica y los datos obtenidos, en su caso, en el trámite de inscripción previa establecidos por la normativa aplicable, con el fin de que las personas interesadas aporten los datos una única vez.<br />
3. Las administraciones públicas deben facilitar la información necesaria para que el Directorio de empresas, establecimientos y registros esté permanentemente actualizado.<br />
4. El Directorio de empresas, establecimientos y registros únicamente tiene las funciones que determina el presente artículo y, por tanto, en ningún caso es un directorio de acceso público.</p>
<p>Sección tercera. Administraciones públicas gestionadas con datos</p>
<p>Artículo 15. Gestión integral de los datos<br />
1. Las administraciones públicas ejercen sus competencias en el ámbito de la actividad económica a partir de la gestión de los datos obtenidos en su relación con los titulares de las actividades económicas.<br />
2. Los datos son un activo digital propiedad de los titulares de las actividades económicas, compartidas y reutilizables para todas las administraciones públicas catalanas competentes en el ámbito de la actividad económica.<br />
3. Deben estandarizarse los datos para hacer posible que las administraciones públicas los gestionen de forma integral y coherente para garantizar su homogeneidad semántica y sintáctica, y permitir la existencia del Directorio de empresas, establecimientos y registros y la identificación unívoca de los establecimientos.<br />
4. Las administraciones públicas deben implantar soluciones comunes que garanticen la coherencia de los datos y permitan su interoperabilidad, para lo cual deben diseñar procedimientos simples y ágiles basados en la aportación de datos por parte de los titulares de la actividad económica una única vez. Para hacer efectivo el criterio de dato único, deben establecerse mecanismos de colaboración entre los diferentes órganos y sistemas custodios de un mismo dato que garanticen su calidad.</p>
<p>Artículo 16. Estandarización de datos<br />
1. Las administraciones públicas deben impulsar la estandarización de los datos que se aporten al sistema para hacer posible el dato único, la interoperabilidad entre sistemas y organismos y la tramitación unificada, en los términos establecidos por el artículo 18, en concordancia con el modelo de gobernanza de los datos del Administración de la Generalidad.<br />
2. La estandarización de los datos debe concretarse en la implementación de un diccionario interoperable que recoja el conjunto de datos básicos y específicos que, según la normativa vigente, los titulares de las actividades económicas deben comunicar a las administraciones públicas.<br />
3. Las administraciones públicas deben estandarizar la definición de los datos que conforman el Directorio de empresas, establecimientos y registros y establecer los protocolos de comunicación entre los sistemas de información, según acuerde la Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica.</p>
<p>Artículo 17. Identificador único del establecimiento<br />
1. Los establecimientos deben tener un identificador único que permita la identificación inequívoca de un emplazamiento donde se ejerce una actividad económica a lo largo del tiempo, con independencia de la administración competente que haya registrado este establecimiento y del identificador propio que le haya podido otorgar. Este identificador único debe mantenerse en caso de transmisión del titular de la actividad o de sustitución de una actividad por otra.<br />
2. La Oficina de Gestión Empresarial debe crear el sistema de asignación del identificador único del establecimiento y debe determinar la metodología correspondiente para obtenerlo, modificarlo y darlo de baja, que debe establecerse por reglamento.</p>
<p>Artículo 18. Tramitación unificada<br />
1. La tramitación unificada es el mecanismo de captura y tratamiento de datos que, en caso de concurrencia de varios procedimientos administrativos sobre una misma actividad, permite que los titulares de las actividades económicas faciliten a las administraciones públicas los datos y los documentos relativos a su actividad y sus establecimientos una única vez, y que garantiza su calidad y coherencia.<br />
2. El titular de la actividad económica debe realizar la gestión unificada de datos mediante el portal único para las actividades económicas.<br />
3. Las administraciones públicas deben adoptar mecanismos para que desde el portal único para las actividades económicas puedan gestionarse integralmente todos los trámites obligatorios y optativos que afectan a una misma actividad y pueda realizarse el pago de las tasas correspondientes, comunicando los datos y aportando la documentación necesaria una única vez, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de cada administración, tanto si las establece la presente ley como si las establece una normativa sectorial.<br />
4. La tramitación unificada garantiza que las administraciones públicas reciban los datos y los documentos correspondientes a los procedimientos de su competencia, incluidas las evidencias técnicas de la firma por parte del titular de la actividad económica.<br />
5. La Generalidad debe garantizar que las administraciones correspondientes dispongan de las herramientas y los recursos necesarios para poder realizar la tramitación unificada de los diversos procedimientos administrativos.</p>
<p>Artículo 19. Proactividad de la Administración<br />
1. Las administraciones públicas pueden ofrecer de forma proactiva los servicios disponibles en cada momento que, a partir de los datos que tienen a su alcance, consideran que pueden interesar al titular de la actividad económica o a los emprendedores.<br />
2. Si, a partir de los datos facilitados por el titular de una actividad económica desde la Ventanilla Única Empresarial, se detecta que hay que iniciar nuevos procedimientos necesarios para el ejercicio de su actividad económica, la Oficina de Gestión Empresarial y las demás administraciones públicas pueden impulsar de forma proactiva las actuaciones pertinentes para que el titular valide la información o aporte información nueva desde el área privada del portal único.<br />
3. Se habilita a la Oficina de Gestión Empresarial y a las demás administraciones públicas para usar los datos para la prestación de servicios proactivos y personalizados a los titulares de las actividades económicas y los emprendedores, en el marco de la Ventanilla Única Empresarial y con relación a la facilitación de la actividad económica a dichos titulares y emprendedores.</p>
<p>Capítulo III. Gobernanza del modelo</p>
<p>Artículo 20. Definición<br />
La gobernanza del modelo de relación entre las empresas y las administraciones públicas es el conjunto de mecanismos que permiten la coordinación y la participación de todos los órganos con competencias transversales y sectoriales para impulsar la actividad económica, la administración digital y el desarrollo de la Ventanilla Única Empresarial, con el fin de que los responsables de los organismos públicos adopten medidas efectivas que permitan la implantación del modelo.</p>
<p>Artículo 21. Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica<br />
1. La Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica tiene por objetivo seguir y evaluar la implantación de las medidas establecidas por la presente ley e instaurar mecanismos de colaboración entre la Administración de la Generalidad, los entes locales y el resto de administraciones públicas.<br />
2. Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica tiene las siguientes funciones:<br />
a) Realizar un seguimiento de la aplicación de los regímenes de intervención que afectan a las actividades económicas y de la implantación de la Ventanilla Única Empresarial por parte de les administraciones públicas, y del resto de medidas establecidas por la presente ley.<br />
b) Analizar y valorar las consultas y reclamaciones presentadas por los operadores económicos y sociales en virtud de lo establecido por el artículo 26, prestar apoyar al órgano administrativo competente que debe evaluar la consulta o emitir el informe y proponer, en su caso, soluciones respetuosas con el interés general.<br />
c) Identificar propuestas de mejora de la intervención administrativa en la actividad económica, proponer las acciones necesarias para implantarlas y realizar su seguimiento.<br />
d) Acordar los mecanismos que deben permitir la adhesión de los entes locales a la Ventanilla Única Empresarial y los términos en los que deben incorporar los nuevos servicios disponibles.<br />
e) Recibir información sobre los planes de verificación, control e inspección elaborados por las administraciones públicas de Cataluña y sobre el resultado de dichos planes.<br />
f) Acordar los protocolos de comunicación entre la Administración de la Generalidad y las otras administraciones públicas con el fin de aplicar los principios de dato único y de transparencia, en concordancia con el modelo de gobernanza de los datos de la Administración de la Generalidad, garantizar que los datos aportados por los titulares de las actividades económicas lleguen a todos los organismos responsables de su gestión en un formato interoperable y asegurar su calidad.<br />
g) Proponer al Gobierno, a través del departamento al que está adscrita la Comisión, los criterios que deben priorizarse para clasificar un proyecto empresarial como estratégico.<br />
h) Analizar el impacto del cambio de modelo productivo y, en concreto, de las transformaciones y deslocalizaciones empresariales y de los expedientes de regulación de empleo, y requerir a los agentes implicados, de acuerdo con el desarrollo reglamentario, medidas para la reindustrialización y la minimización de la afectación del empleo, en el territorio y en la cadena de valor.<br />
i) Impulsar mecanismos de colaboración para la estandarización de los proyectos técnicos y de los documentos de naturaleza análoga que los técnicos competentes deben elaborar en el ejercicio de su profesión.<br />
j) Velar por que las administraciones públicas otorguen las licencias y autorizaciones con la mayor celeridad posible, y siempre dentro de los plazos fijados por la norma que los regula, y hacer difusión del tiempo que se tarda en concederlas, del número de licencias y autorizaciones otorgadas y de otros indicadores de gestión de estos procedimientos.<br />
k) Proponer al departamento de la Generalidad correspondiente la modificación del anexo de la presente ley.<br />
l) Cualquier otra función de naturaleza análoga que le encomienden, siempre que responda al objeto de la presente ley.<br />
3. La Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica tiene carácter permanente y está formada, de forma paritaria, por representantes de la Administración de la Generalidad y de la Administración local. La presidencia de la Comisión es ejercida por un representante de la Generalidad y la vicepresidencia, por un representante de la Administración local.<br />
4. La Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica tiene un consejo asesor, con la siguiente composición:<br />
a) Seis miembros en representación de las organizaciones empresariales más representativas de Cataluña, designados por las organizaciones empresariales.<br />
b) Seis miembros en representación de las cámaras de comercio, industria y navegación, designados por el Consejo de Cámaras.<br />
c) Seis miembros en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña, designados por las organizaciones sindicales.<br />
d) Seis miembros representantes de los colegios profesionales de los ámbitos más adecuados en función de la materia, designados por la asociación intercolegial de colegios profesionales de Cataluña.<br />
e) Un miembro en representación de las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales representativas de trabajadores autónomos registradas en Cataluña.<br />
5. El consejo asesor de la Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica debe formular propuestas a la Comisión sobre los temas de su competencia, de acuerdo con las funciones establecidas por el apartado 2.<br />
6. El Gobierno debe establecer la adscripción, la organización y el régimen de funcionamiento de la Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica y del Consejo Asesor.</p>
<p>Artículo 22. Oficina de Gestión Empresarial<br />
1. La Oficina de Gestión Empresarial es responsable de impulsar la Ventanilla Única Empresarial y de coordinar y llevar a cabo las acciones necesarias para hacer efectivo el desarrollo en todo el territorio, en colaboración con las unidades administrativas competentes.<br />
2. La Oficina de Gestión Empresarial presta los servicios de la Ventanilla Única Empresarial, los establecidos en su carta de servicios y los demás que el Gobierno le atribuya.<br />
3. La Oficina de Gestión Empresarial, en colaboración con los organismos responsables de las soluciones tecnológicas, impulsa, define, implanta y actualiza las soluciones tecnológicas necesarias para el correcto funcionamiento de los instrumentos establecidos por la presente ley para que el inicio o modificación de una actividad económica pueda realizarse de forma ágil, sencilla e inmediata por el canal que corresponda. Estas funciones deben permitir la gestión integral de los datos asociados a una actividad económica mediante la tramitación unificada, para que las administraciones puedan recibir, en un formato compatible para su tratamiento y gestión, los datos sobre los procedimientos relativos a actividades económicas que sean de su competencia, de acuerdo con los esquemas y las definiciones estándar aprobados en el marco de la Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica.<br />
4. La Oficina de Gestión Empresarial define y gestiona el diccionario de la Ventanilla Única Empresarial, que incluye todos los datos relacionados con la actividad económica en colaboración con los órganos gestores de los datos, así como las herramientas que hacen posible las funcionalidades relacionadas con los datos de los establecimientos y de los registros.<br />
5. La gestión que la Oficina de Gestión Empresarial realiza por encargo del departamento competente supone la delegación de firma, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.<br />
6. La Oficina de Gestión Empresarial es responsable de los tratamientos de datos personales vinculados a la prestación del servicio de Ventanilla Única Empresarial.</p>
<p>Artículo 23. Organismos responsables de las soluciones tecnológicas<br />
1. El Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y el Consorcio Administración Abierta de Cataluña deben poner a disposición de los órganos de la Generalidad las soluciones tecnológicas necesarias para prestar los servicios de la Ventanilla Única Empresarial, de acuerdo con el modelo catalán de administración digital.<br />
2. El Consorcio Administración Abierta de Cataluña y las diputaciones deben poner a disposición de los entes locales las soluciones tecnológicas y los instrumentos necesarios para prestar, en igualdad de condiciones, los servicios de la Ventanilla Única Empresarial.</p>
<p>Capítulo IV. Mecanismos de impulso de la actividad económica</p>
<p>Artículo 24. Impulso de proyectos empresariales estratégicos<br />
1. El Gobierno debe impulsar las medidas necesarias para designar proyectos empresariales que, por sus características, son estratégicos para el desarrollo económico de Cataluña.<br />
2. Pueden considerarse proyectos empresariales estratégicos:<br />
a) Los que aportan un valor añadido en áreas como el desarrollo tecnológico y la innovación, el desarrollo y la vertebración territoriales, la contribución a la reindustrialización, la generación de empleo, la recuperación y el fomento de sectores tradicionales, la protección medioambiental, la promoción de la diversidad, la inclusión social, la igualdad, la no discriminación y la conciliación en el ámbito laboral o la corresponsabilidad, entre otros criterios económicos, sociales y medioambientales.<br />
b) Los que tienen como objetivo fusionar pequeñas empresas o incorporar empresas emergentes para ganar dimensión e incrementar el número de medianas y grandes empresas.<br />
c) Los planes de inversión en la red de distribución de suministros necesarios para el desarrollo de la actividad económica que se lleven a cabo en Cataluña, siempre que exista un plan de inversión de tres años como mínimo.<br />
3. El Gobierno debe aprobar cada cuatro años como máximo, a propuesta de la Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica, los criterios para clasificar un proyecto empresarial como estratégico.<br />
4. Debe establecerse por reglamento el procedimiento por el que se designa un proyecto como estratégico. Una vez designado un proyecto empresarial como estratégico, se considera que concurren razones de interés público a fin de aplicar la tramitación de urgencia que establece la normativa de procedimiento administrativo, que permite reducir los plazos e imposibilita las prórrogas en los diferentes procedimientos. Los proyectos empresariales estratégicos llevan implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la expropiación forzosa de los terrenos.</p>
<p>Artículo 25. Mecanismos complementarios a la intervención administrativa<br />
1. Las administraciones públicas deben impulsar mecanismos complementarios a la intervención administrativa cuando sea viable e idóneo para reducir las cargas administrativas.<br />
2. Son mecanismos complementarios a la intervención administrativa, con relación a lo establecido por el apartado 1, los instrumentos basados en asegurar la responsabilidad de los empresarios, los códigos de buenas prácticas y las guías de autoevaluación en los diversos sectores de actividad, la interoperabilidad de los sistemas de información y las bases de datos de las administraciones públicas, así como los demás mecanismos que las administraciones públicas establezcan.<br />
3. Las empresas y los profesionales que desarrollan una actividad económica que conlleva un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad de las personas deben cubrir su responsabilidad civil con contratos de seguros u otras garantías o instrumentos adecuados, que deben ser proporcionados a las características y al alcance del riesgo cubierto, de acuerdo con la normativa sectorial.</p>
<p>Artículo 26. Procedimiento de defensa de los derechos e intereses de los operadores económicos<br />
1. Las personas interesadas en acceder a alguna de las actividades a las que se refiere la presente ley, así como las corporaciones, los colegios profesionales, las organizaciones y las asociaciones que los representan, pueden informar, mediante el portal único, sobre cualquier disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho de las administraciones públicas que, desde su punto de vista, comporte un obstáculo o barrera para la aplicación de la presente ley, y también pueden formular consultas relativas a la interpretación de la ley sectorial que sea aplicable en cada caso.<br />
2. La unidad competente de la Generalidad en materia de promoción económica y regulación gestiona el procedimiento al que se refiere el apartado 1, analiza y valora el obstáculo o la barrera identificados y propone soluciones al órgano competente.<br />
3. El órgano administrativo competente debe informar por medios electrónicos sobre la consulta o emitir un informe sobre la adecuación a la presente ley de la disposición, el acto o la actuación en el plazo de treinta días.<br />
4. Los informes a los que se refiere el presente artículo deben poder ser consultados desde los webs institucionales habilidados en formatos accesibles, a fin de cumplir los principios de publicidad y transparencia.</p>
<p>Artículo 27. Mecanismos de colaboración<br />
Las administraciones públicas a las que se aplica la presente ley deben establecer mecanismos de colaboración para el ejercicio de las facultades de intervención, especialmente en los ámbitos de la inspección y la sanción. Los convenios son los instrumentos habituales en que deben concretarse los servicios y los recursos para llevar a cabo la actividad de intervención, inspección o control, y deben complementar los mecanismos de financiación establecidos por la legislación sectorial.</p>
<p>Título III. Regulación de la actividad económica</p>
<p>Capítulo I. Regímenes de intervención administrativa</p>
<p>Sección primera. Intervención administrativa sobre el ejercicio de la actividad económica</p>
<p>Artículo 28. Principios generales<br />
Son principios de actuación relativos a la intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica:<br />
a) El ejercicio libre de la actividad económica.<br />
b) La intervención administrativa mínima para el inicio de la actividad económica.<br />
c) El impulso de mecanismos complementarios que permitan reducir cargas a las empresas y a los profesionales.<br />
d) La responsabilidad de los titulares de empresas y de los profesionales en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ejercicio de la actividad económica.<br />
e) La no concurrencia de regímenes de intervención administrativa previa sobre el mismo interés general que se protege.<br />
f) La estandarización de los requisitos exigidos por las administraciones para iniciar y ejercer la actividad económica.</p>
<p>Artículo 29. Régimen general de la intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica<br />
1. El ejercicio de la actividad económica está sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa que regula la actividad, así como al cumplimiento de los requisitos para el establecimiento, incluidos los relativos a la compatibilidad con los usos del suelo y a las medidas de control y de intervención que se establezcan.<br />
2. Los regímenes de intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica son los establecidos por la normativa de procedimiento administrativo que conllevan un control posterior, o los que conllevan un control previo al inicio de la actividad. Con carácter general, el régimen de intervención debe conllevar un control posterior por parte de la Administración.<br />
3. Las administraciones públicas de Cataluña, en el ejercicio de sus respectivas competencias de intervención de la actividad económica, solo pueden exigir la obtención de una licencia o autorización, o de otro medio de intervención con control previo, si existen razones imperiosas de interés general que lo justifiquen, de conformidad con lo establecido por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.<br />
4. El inicio de la actividad se articula mediante la tramitación unificada establecida por el artículo 17 en caso de que la normativa catalana, la estatal y la europea establezcan regímenes diferenciados de intervención.</p>
<p>Sección segunda. Intervención administrativa sobre los establecimientos en los que se ejerce una actividad económica</p>
<p>Artículo 30. Ámbito de aplicación<br />
La presente sección se aplica a los establecimientos en los que se ejerce una actividad, sin perjuicio de que la normativa sectorial de la actividad fije requisitos específicos sobre el establecimiento, que deben aplicarse preferentemente.</p>
<p>Artículo 31. Régimen de intervención administrativa sobre los establecimientos<br />
A los efectos de la presente ley, la comunicación es el régimen de intervención administrativa de control posterior aplicable a los establecimientos donde se ejerce una actividad económica, de acuerdo con las definiciones del artículo 4 y de las actividades contenidas en el anexo, sin perjuicio de la necesidad de un régimen de intervención previa en caso de ocupación del dominio público.</p>
<p>Artículo 32. Comunicación de inicio de la actividad en un establecimiento<br />
1. El titular debe comunicar digitalmente los datos necesarios para el inicio de la actividad en el establecimiento y debe adjuntar un certificado técnico acreditativo del cumplimiento de los requisitos normativos, de acuerdo con el anexo.<br />
2. El certificado técnico al que se refiere el apartado 1 debe formalizarse en un modelo normalizado, de uso obligatorio, que debe ponerse a disposición de los titulares de las actividades económicas en el portal único para las actividades económicas.<br />
3. Si, de acuerdo con el anexo, por la dimensión o la capacidad de los establecimientos, es necesaria una descripción técnica más precisa del cumplimiento normativo de esta actividad para proteger el interés general, la comunicación de datos debe incorporar un proyecto detallado firmado por un técnico competente que describa las características del establecimiento y su adaptación a la normativa.<br />
4. No puede presentarse la comunicación de inicio de actividad en un establecimiento hasta que la intervención previa sobre la actividad establecida por la normativa sectorial finalice favorablemente.<br />
5. En los casos en los que se requiere un informe previo de incendios de acuerdo con la normativa en materia de incendios en concordancia con el anexo, la comunicación de datos, el certificado y el proyecto detallado que describe las características del establecimiento deben presentarse una vez tramitada y finalizada favorablemente esta intervención, de acuerdo con lo establecido por la normativa en materia de incendios.<br />
6. En los casos en los que la normativa sectorial establece una intervención previa de la Administración de la Generalidad sobre el ejercicio de la actividad y, en su caso, del establecimiento, la comunicación de datos, el certificado y, en su caso, el proyecto que describe las características del establecimiento deben presentarse una vez tramitada y finalizada favorablemente esta intervención, de acuerdo con lo establecido por la normativa correspondiente.<br />
7. En los casos en los que la normativa sectorial condicione la resolución de la intervención a la verificación previa por parte del ayuntamiento del cumplimiento de los requisitos de su competencia, la Ventanilla Única Empresarial, mediante el procedimiento de tramitación unificada, debe enviar al ente local los datos aportados por el titular de la actividad en el momento de solicitar la intervención previa, para que se pronuncie al respecto.<br />
8. Los datos comunicados deben permitir identificar al titular, los hechos o los elementos relativos al inicio de una actividad económica, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que determinan las normativas sectoriales.<br />
9. La comunicación de datos para el inicio de la actividad en un establecimiento habilita inmediatamente para el ejercicio de la actividad bajo la responsabilidad del titular y del técnico competente que firma la documentación técnica. La comunicación de los datos faculta a la Administración para llevar a cabo cualquier actuación de comprobación.<br />
10. Si la comunicación de datos está sujeta a una tasa para iniciar la actividad, el titular debe disponer del comprobante de pago de la tasa.</p>
<p>Sección tercera. Disposiciones comunes</p>
<p>Artículo 33. Ámbito de aplicación<br />
Las disposiciones de la presente sección son aplicables a los establecimientos a los que se refiere la sección segunda y, con carácter supletorio, a los establecimientos donde se ejercen actividades económicas si no existe una regulación sectorial específica.</p>
<p>Artículo 34. Cambios de titularidad<br />
1. En caso de transmisión de la actividad económica, la persona que se convierta en titular debe comunicar digitalmente a la Administración los datos necesarios a través de los medios habilitados por la Ventanilla Única Empresarial y debe manifestar explícitamente que mantiene los requisitos y condiciones de funcionamiento correspondientes a la habilitación que tiene la actividad y que se subroga en sus derechos y obligaciones administrativos derivados.<br />
2. La titularidad administrativa de la actividad no presupone ningún pronunciamiento con respecto a las relaciones civiles o mercantiles entre los particulares o a sus derechos sobre el establecimiento donde se ejerce. Si existen dudas o discrepancias que no hayan sido resueltos por la jurisdicción competente, se presume que las personas que acrediten la titularidad de la posesión del establecimiento donde se ejerce la actividad son los titulares administrativos.</p>
<p>Artículo 35. Modificaciones<br />
1. Debe informarse a la Administración de la modificación no sustancial de las condiciones en que se ejercen las actividades económicas.<br />
2. La modificación sustancial de las condiciones en que se ejercen las actividades económicas requiere comunicar de nuevo a la Administración los datos sobre toda la actividad resultante. Con este fin, deben establecerse por reglamento las circunstancias que determinan que una modificación se considere sustancial.</p>
<p>Artículo 36. Pérdida de eficacia de los efectos de la comunicación<br />
1. La administración competente, a falta de regulación específica, puede declarar, después de dar trámite de audiencia a los titulares, la pérdida de eficacia de los efectos de la comunicación en los siguientes casos:<br />
a) Si no se ha iniciado la actividad comunicada transcurridos tres meses desde la presentación de la comunicación.<br />
b) Si se interrumpe la actividad del establecimiento durante más de seis meses consecutivos, siempre que esta inactividad no esté justificada por la estacionalidad del negocio.<br />
2. Se produce la pérdida de eficacia de los efectos de la comunicación con relación a un establecimiento si consta el ejercicio de una segunda actividad habilitada posteriormente en el mismo establecimiento, siempre que el ejercicio de ambas actividades sea incompatible y el título habilitante obtenido para el ejercicio de la primera actividad ya no esté a nombre del titular de la segunda actividad.<br />
3. Los titulares de las actividades han de comunicar a la Administración su cese definitivo a través de los medios habilitados por la Ventanilla Única Empresarial.</p>
<p>Capítulo II. Tasas asociadas con la puesta en marcha de una actividad o de un establecimiento</p>
<p>Artículo 37. Pago de las tasas<br />
1. La puesta en marcha de una actividad económica o de un establecimiento donde se ejerce una actividad económica puede conllevar el pago de una o varias tasas, de acuerdo con la normativa aplicable.<br />
2. Las administraciones públicas deben facilitar la información y el pago electrónico de las tasas asociadas a los procedimientos relacionados con una actividad económica a través de sus sedes electrónicas y del portal único para las actividades económicas, a fin de garantizar una correcta aplicación del procedimiento de tramitación unificada.<br />
3. Los titulares de una actividad económica o de un establecimiento deben disponer de la documentación acreditativa del pago de las tasas correspondientes antes de iniciar la actividad.<br />
4. La falta de pago de las tasas relativas a la actividad económica antes de su inicio conlleva dejar sin efecto la declaración o la comunicación, de acuerdo con el procedimiento de comprobación establecido por el artículo 42.<br />
5. La falta de pago de las tasas relativas a una actividad económica, en los supuestos de regímenes de intervención previa, conlleva que se considere que los titulares han desistido de la solicitud.</p>
<p>Artículo 38. Gestión, liquidación y recaudación de las tasas y los precios públicos de la Generalidad<br />
De acuerdo con la normativa relativa a tasas y precios públicos, se atribuye a las oficinas de gestión empresarial la gestión, liquidación y recaudación de las tasas relativas a los servicios o actividades grabados de competencia de la Generalidad tramitados por la Ventanilla Única Empresarial.</p>
<p>Artículo 39. Recaudación de las tasas de la Administración local<br />
Los entes locales recaudan las tasas correspondientes a trámites o servicios propios, que se ingresan directamente a las arcas del ente respectivo, de forma inmediata a través del portal único para las actividades económicas, para garantizar la correcta aplicación del procedimiento de tramitación unificada.</p>
<p>Capítulo III. Control de las actividades económicas</p>
<p>Artículo 40. Ámbito de aplicación<br />
Los procedimientos establecidos por el presente capítulo son aplicables si no existe una normativa sectorial que los regule.</p>
<p>Artículo 41. Control posterior de las actividades<br />
1. El control de las administraciones públicas sobre el inicio y el ejercicio de actividades económicas debe ser proporcionado, no discriminatorio, transparente y objetivo, y debe estar vinculado clara y directamente al interés general que lo justifica.<br />
2. El control posterior de las actividades económicas puede iniciarse en el momento de la presentación de la documentación requerida según el régimen de intervención administrativa que corresponda. La Administración puede comprobar en cualquier momento que se cumplen dichos requisitos y requerir al titular de la actividad que aporte cualquier documento o información que esté obligado a poseer.<br />
3. La administración competente debe verificar, mediante los procedimientos de comprobación establecidos por los artículos 42 y 43, el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la presente ley y de los requisitos materiales relativos a la actividad económica regulados por la normativa sectorial aplicable.<br />
4. Los procedimientos de comprobación pueden iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano competente o atendiendo a los planes de inspección y control establecidos por el presente capítulo o por la normativa sectorial aplicable.</p>
<p>Artículo 42. Procedimiento de comprobación de requisitos formales relativos a la comunicación presentada<br />
1. Las administraciones públicas pueden disponer de plataformas tecnológicas que permitan la verificación del cumplimiento de los datos comunicados.<br />
2. Si en la revisión del cumplimiento de los requisitos formales de la comunicación se detecta una inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato o falta de documentación necesaria para el inicio de la actividad, debe iniciarse de oficio un procedimiento de subsanación de requisitos formales, mediante la notificación del requerimiento a la persona interesada, para que subsane las deficiencias en el plazo de diez días a contar desde la notificación, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador correspondiente.<br />
3. El órgano competente, si los defectos detectados no son de carácter esencial, puede incoar el procedimiento sancionador que corresponda una vez transcurrido el plazo de quince días sin que se hayan subsanado.<br />
4. El órgano competente, si una vez transcurrido el plazo de quince días de enmienda la comunicación presenta alguno de los defectos de carácter esencial que describe el apartado 5, debe dictar una resolución que deje sin efecto la comunicación, ordene el cese de la actividad y, en su caso, restituya la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador correspondiente.<br />
5. A los efectos de la presente ley, la inexactitud, la falsedad o la omisión son de carácter esencial en los siguientes supuestos:<br />
a) Si los datos consignados no permiten identificar debidamente al titular o técnico y la actividad ejercida, ni las características que sean relevantes para determinar la normativa aplicable.<br />
b) Si los datos consignados no son ciertos y se han alterado voluntariamente para atribuir a la comunicación alguno de los elementos o requisitos esenciales necesarios.<br />
c) Si la actividad no dispone de alguna de las licencias o comunicaciones sectoriales o urbanísticas necesarias.<br />
d) Si no se presenta la documentación necesaria o bien esta no se adecua al objeto o a las finalidades del establecimiento o la actividad.<br />
e) Si se han omitido el informe y el certificado del acto de comprobación de incendios o el permiso de vertido, o cualquier otro informe o control previo preceptivo o necesario de acuerdo con la normativa sectorial.<br />
6. Si los defectos detectados se han subsanado o si, en vista de las alegaciones presentadas, la Administración determina la falta de defecto, debe ponerse fin al procedimiento de comprobación.</p>
<p>Artículo 43. Procedimiento de comprobación de requisitos materiales relativos a la actividad económica<br />
1. Si, después de realizar la comprobación documental o la inspección, se constata el incumplimiento de cualquier requisito material relativo a la actividad comunicada, el órgano competente debe iniciar de oficio el procedimiento de enmienda. Este procedimiento tiene una duración máxima de seis meses.<br />
2. El procedimiento de comprobación se inicia con un acuerdo motivado del órgano competente, que debe notificarse al interesado y que debe incluir el nombramiento del instructor del procedimiento.<br />
3. La persona interesada tiene un plazo de un mes para subsanar los defectos. Este plazo, de oficio o a solicitud de la persona interesada, es ampliable hasta un plazo de tres meses, siempre que esté justificado razonadamente por la complejidad de las actuaciones que deben llevarse a cabo para subsanar las deficiencias o para cumplir los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable, sin perjuicio del derecho de presentar alegaciones en el plazo de quince días desde su notificación.<br />
4. El inicio de la tramitación del procedimiento conlleva la suspensión cautelar de la actividad de forma inmediata si existe riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente. Si la actividad es prohibida por el ordenamiento jurídico o no puede cumplir en ningún caso los requerimientos de la normativa sectorial aplicable, el órgano competente debe acordar la suspensión cautelar de forma inmediata y debe dejar sin efecto la comunicación. En todo caso, estas medidas deben ser notificadas a la persona interesada.<br />
5. El instructor debe formular una propuesta de resolución, en vista de la documentación del expediente administrativo, una vez transcurrido el plazo al que se refiere el apartado 3, independientemente de que se hayan formulado o no alegaciones. El instructor debe elevar la propuesta de resolución al órgano competente para resolver.<br />
6. La resolución del procedimiento administrativo, que debe notificarse a la persona interesada, debe determinar alguna de las siguientes opciones:<br />
a) El archivo del expediente, si de la tramitación del procedimiento de enmiendas resulta que la actividad cumple la normativa sectorial vigente.<br />
b) El cese de la actividad y, en su caso, la restitución de la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente.<br />
c) El reinicio de la actividad, si después de haber sido suspendida cautelarmente se acredita que cumple todos los requisitos exigidos por la normativa sectorial vigente.<br />
d) La continuación del ejercicio de la actividad, condicionada a la implantación de las medidas que se indiquen en los plazos establecidos por la propia resolución.<br />
7. El procedimiento administrativo de subsanación de defectos es independiente y compatible con el procedimiento sancionador, establecido por la normativa sectorial o por la presente ley, al que pueda dar lugar el incumplimiento.</p>
<p>Artículo 44. Planes de inspección y control de las actividades sujetas al régimen de intervención posterior<br />
1. Las administraciones públicas deben aprobar anualmente planes de inspección y control de las actividades sujetas al régimen de control posterior para desarrollar las tareas de control a las que obliga la presente ley. Dichos planes deben publicarse en las respectivas webs y en el portal único para las actividades económicas, donde deben hacerse constar los recursos humanos y materiales que se destinan a la ejecución de los planes.<br />
2. En la ejecución del plan de inspección y control de las actividades a las que se refiere el apartado 1, las administraciones públicas que lo necesiten pueden disponer de la ayuda y la colaboración de otras administraciones, así como de entidades colaboradoras de la Administración debidamente habilitadas, de conformidad con el procedimiento establecido por reglamento.</p>
<p>Capítulo IV. Multas coercitivas</p>
<p>Artículo 45. Multas coercitivas<br />
1. Las administraciones públicas pueden imponer, como medio de ejecución forzosa de los actos administrativos que se dicten en aplicación de la presente ley, multas coercitivas por un importe de 150 a 3.000 euros cada una, salvo que la legislación específica aplicable disponga otros importes.<br />
2. Los criterios para fijar los importes de las multas a las que se refiere el apartado 1 deben establecerse por reglamento.<br />
3. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse por las infracciones cometidas y es compatible con ellas, y también con la orden de cese de la actividad, si lo establece la normativa sectorial aplicable.</p>
<p>Capítulo V. Régimen sancionador</p>
<p>Artículo 46. Régimen sancionador<br />
1. La potestad para adoptar las resoluciones sancionadoras corresponde al Gobierno, a los órganos del departamento competente por razón de la materia, de acuerdo con lo que se determine por reglamento, y a los órganos correspondientes de los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias.<br />
2. El procedimiento y los criterios para la imposición de sanciones deben ajustarse a las disposiciones generales para el ejercicio de la potestad sancionadora.<br />
3. El régimen sancionador de la presente ley se aplica si no existe una norma sancionadora específica.</p>
<p>Artículo 47. Infracciones<br />
1. Son infracciones leves:<br />
a) Incumplir los requerimientos que la administración competente realice a los titulares de las actividades para la subsanación de inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter no esencial en las declaraciones responsables o comunicaciones.<br />
b) Incumplir los requerimientos de subsanación de defectos comprobados en las inspecciones al establecimiento que no conlleven riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente.<br />
c) Incumplir la obligación de comunicar a la Administración los cambios de titularidad de las actividades.<br />
2. Son infracciones graves:<br />
a) Iniciar el ejercicio de una actividad sin haber presentado la declaración responsable o la comunicación pertinentes.<br />
b) Presentar una declaración responsable o comunicación con inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.<br />
c) Hacer modificaciones sustanciales de las condiciones en las que se ejercen las actividades sin presentar la declaración responsable o la comunicación pertinentes.<br />
d) Incumplir los requerimientos de subsanación de defectos comprobados en las inspecciones al establecimiento que conlleven riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente.<br />
e) Obstaculizar el ejercicio de la función inspectora de la administración competente.<br />
f) Firmar un certificado técnico que no se ajusta a la realidad o a la normativa en la fecha de expedición.<br />
3. Son infracciones muy graves:<br />
a) Reincidir en la comisión de una infracción grave. Se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza si la infracción ya ha sido sancionada por resolución firme por la vía administrativa.<br />
b) Iniciar el ejercicio de una actividad sin haber presentado la declaración responsable o la comunicación pertinentes si, de acuerdo con el artículo 43.4, existe riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente, o es una actividad prohibida por el ordenamiento jurídico o que no puede cumplir en ningún caso los requerimientos de la normativa sectorial aplicable.<br />
4. Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años; las graves, al cabo de dos años, y las leves, al cabo de un año.<br />
5. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que se haya cometido la infracción.<br />
6. El cómputo de la prescripción de las infracciones continuadas se inicia en la fecha en que cesan.</p>
<p>Artículo 48. Sanciones<br />
1. Las infracciones tipificadas por la presente ley pueden sancionarse con las siguientes sanciones pecuniarias:<br />
a) Las infracciones leves, con una multa de 150 a 3.000 euros.<br />
b) Las infracciones graves, con una multa de 3.001 a 6.000 euros.<br />
c) Las infracciones muy graves, con una multa de 6.001 a 20.000 euros.<br />
2. Las infracciones graves y las muy graves pueden sancionarse con las siguientes sanciones no pecuniarias, que son compatibles con las sanciones pecuniarias:<br />
a) Suspensión temporal o definitiva de la actividad en el establecimiento. La suspensión temporal, en caso de infracciones graves, puede ser de hasta seis meses, y, en el caso de las muy graves, puede ser para un tiempo no inferior a seis meses ni superior a dos años.<br />
b) Imposibilidad de comunicar o declarar el inicio de la actividad objeto de la sanción, en el mismo establecimiento, durante un período máximo de dos años.<br />
3. En la imposición de sanciones debe adecuarse la gravedad del hecho constitutivo de la infracción a la sanción aplicada, para lo cual deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:<br />
a) La existencia de intencionalidad.<br />
b) El beneficio obtenido por haber cometido la infracción.<br />
c) La capacidad económica de la persona infractora.<br />
d) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.<br />
e) La existencia de reincidencia en un plazo superior a un año.<br />
f) La gravedad del perjuicio ocasionado.<br />
4. Pueden adoptarse medidas provisionales de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo.<br />
5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años; las impuestas por infracciones graves, al cabo de dos años, y las impuestas por infracciones leves, al cabo de un año.</p>
<p>Artículo 49. Caducidad del expediente sancionador<br />
Si transcurre un año desde la incoación del expediente sancionador sin que el órgano competente haya dictado y notificado resolución expresa, se entiende que el procedimiento ha caducado y que deben archivarse las actuaciones, teniendo en cuenta que debe excluirse del cómputo las paralizaciones no imputables a la Administración y las suspensiones o ampliaciones de plazos que se acuerden de conformidad con la legislación del procedimiento administrativo.</p>
<p>Disposiciones adicionales</p>
<p>Primera. Adopción de las administraciones públicas del modelo de ventanilla única empresarial<br />
1. Las administraciones públicas, para prestar los servicios establecidos por la presente ley, deben adoptar el modelo organizativo de la Ventanilla Única Empresarial.<br />
2. Se habilita la Oficina de Gestión Empresarial para acceder a los datos aportados por los titulares de actividades económicas y facilitarlos a las administraciones públicas competentes mediante la tramitación unificada.<br />
3. Los ayuntamientos, para prestar eficientemente los servicios establecidos por la presente ley, pueden emplear las soluciones tecnológicas que el Consorcio Administración Abierta de Cataluña y las diputaciones ponen al alcance o bien soluciones propias, siempre que sean interoperables con los sistemas de información de la Generalidad.<br />
4. La Administración de la Generalidad debe emplear las soluciones corporativas, sin perjuicio de los casos que, por la especificidad sectorial o por la complejidad de los datos que se gestionan, se disponga de sistemas de información o plataformas de gestión específicos. En este caso, deben garantizar la interoperabilidad con el sistema de la Ventanilla Única Empresarial y facilitar la tramitación a los titulares de las actividades económicas, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.<br />
5. Las administraciones públicas que empleen plataformas propias deben adaptarlas, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, para hacer posible la prestación de los servicios que establece la presente ley.<br />
6. El Gobierno debe garantizar a los entes locales los medios suficientes para implantar correctamente el modelo de ventanilla única empresarial y para desarrollar los procedimientos de control de las actividades económicas establecidos por la presente ley.<br />
7. Se autoriza al departamento competente en materia de economía y finanzas, con la finalidad a la que se refiere el apartado 6, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, para el cumplimiento de la presente disposición.</p>
<p>Segunda. Medios de representación por personas autorizadas<br />
1. Se crea la figura de la persona autorizada, a los efectos de lo establecido por la presente ley y de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo, como representante de la persona interesada que hace de intermediario en determinadas transacciones electrónicas.<br />
2. Las actuaciones que pueden llevar a cabo las personas autorizadas son rellenar formularios y visualizar los datos y las notificaciones, así como presentar solicitudes, declaraciones responsables, comunicaciones, certificados o proyectos técnicos.</p>
<p>Tercera. Conexión de las áreas privadas<br />
1. Las administraciones públicas deben impulsar la conexión de sus áreas privadas que afecten a los titulares de las actividades económicas con el área privada del portal único para las actividades económicas para recuperar los datos básicos comunicados anteriormente y hacer posibles las funciones establecidas por el artículo 13.<br />
2. Las administraciones públicas deben facilitar el cumplimiento de la normativa de procedimiento administrativo y del modelo catalán de administración electrónica establecen en materia de acceso único.</p>
<p>Cuarta. Vinculación de la búsqueda guiada<br />
Los procedimientos administrativos deben incorporarse progresivamente, de modo que estén todos incorporados en un plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, momento en el que debe ser efectiva la vinculación de la herramienta de búsqueda guiada a la que se refiere el artículo 7.2.a.</p>
<p>Quinta. Creación del Directorio de empresas, establecimientos y registros<br />
1. Se crea el Directorio de empresas, establecimientos y registros.<br />
2. La Oficina de Gestión Empresarial gestiona el Directorio de empresas, establecimientos y registros, y se coordina con las otras administraciones implicadas, impulsa la solución tecnológica necesaria para cumplir lo establecido por el artículo 14 y vela por que esta tenga un impacto mínimo en los sistemas de información afectados.<br />
3. Las colecciones de datos estandarizados deben incorporarse al Directorio de empresas, establecimientos y registros progresivamente, de modo que todos los datos estén incorporados en un plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.<br />
4. Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus potestades administrativas, deben poder consultar los datos del Directorio de empresas, establecimientos y registros, que debe garantizar la trazabilidad de las consultas.<br />
5. Las administraciones públicas deben trabajar con las direcciones normalizadas de los establecimientos en los procedimientos administrativos de su competencia y deben incorporar el identificador único a los expedientes administrativos de su competencia y garantizar al titular de una actividad económica una visión integral del estado de legalización de una empresa y de sus establecimientos desde el área privada de la empresa.</p>
<p>Sexta. Proyectos para el impulso de la actividad económica<br />
El consejero del departamento competente en materia de industria, en el marco de la presente ley y sin perjuicio de las competencias atribuidas a los distintos departamentos, con el fin de impulsar la actividad económica, puede proponer al Gobierno, para su aprobación, proyectos de interés general que favorezcan los procesos de transformación sectorial o reconversión industrial de ámbitos en los que históricamente haya predominado un único tipo de industria, o la explotación de recursos naturales, como los yacimientos y otros recursos geológicos o similares, que estén en fase de disminución importante, de transformación o de cierre de la actividad principal.</p>
<p>Séptima. Impulso de servicios transversales de localización de empresas<br />
El Gobierno debe impulsar la incorporación de nuevos servicios transversales que faciliten la localización de las empresas en el territorio de Cataluña e incrementen la competitividad de la economía catalana para atraer proyectos estratégicos.</p>
<p>Octava. Mecanismos de identificación y firma de trámites y servicios digitales<br />
Los trámites y servicios digitales que las administraciones públicas pongan a disposición de los titulares de actividades económicas en el desarrollo de la presente ley deben admitir el uso de sistemas de firma electrónica basados en un mecanismo de identificación de nivel de seguridad bajo. Las personas interesadas pueden emplear otros sistemas de identificación admitidos por las diferentes administraciones públicas con un nivel de seguridad sustancial o alto, salvo que la normativa sectorial aplicable requiera un nivel determinado de seguridad del sistema de identificación y firma.</p>
<p>Novena. Entidades sin ánimo de lucro y otras personas jurídicas<br />
1. La presente ley se aplica a la actividad económica de las entidades sin ánimo de lucro, las cooperativas, las sociedades laborales, los centros especiales de trabajo y las empresas de inserción, siempre que esta actividad esté sujeta a intervención administrativa y sin perjuicio de la aplicación preferente de la normativa especial o sectorial y de las competencias de los órganos que tienen atribuidas las funciones de registro, supervisión, suplencia y asesoramiento de estas entidades.<br />
2. Los espacios, portales o plataformas electrónicos que los órganos a los que se refiere el apartado 1 pongan a disposición de las entidades sin ánimo de lucro, las cooperativas, las sociedades laborales, los centros especiales de trabajo y las empresas de inserción, así como la Ventanilla Única Empresarial, deben interoperar y facilitar el acceso de las entidades a los respectivos espacios.</p>
<p>Décima. Medidas de cooperación y asistencia a los gobiernos locales<br />
1. Las administraciones públicas que tienen atribuidas las competencias en materia de cooperación y asistencia a los gobiernos locales pueden adoptar las medidas instrumentales y de fomento necesarias para aplicar la presente ley, entre las cuales el ejercicio de las facultades de intervención, inspección y sanción en materia de actividades económicas.<br />
2. La Administración de la Generalidad debe poner a disposición de los entes locales la solución de tramitación unificada para que pueda iniciarse desde sus portales web de tramitación administrativa.</p>
<p>Undécima. Marco competencial del municipio de Barcelona<br />
1. Corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, de acuerdo con las competencias que le atribuye la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, legalizar la instalación y la apertura de las actividades económicas reguladas por la presente ley, así como el control del cumplimiento de los regímenes de intervención establecidos por el capítulo I del título III, en los términos que establezca la normativa municipal correspondiente.<br />
2. Corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, la verificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las actividades, las infraestructuras y los edificios que se encuentren en su término municipal, incluido el control preventivo al que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley 3/2010, de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa municipal correspondiente.<br />
3. El Ayuntamiento de Barcelona, para el ejercicio de las competencias a las que se refiere la presente disposición, puede establecer los requisitos, mediante las ordenanzas municipales, para dar cumplimiento a los regímenes de intervención administrativa establecidos por el capítulo I del título III y en el anexo, siempre que no se introduzcan requisitos asimilables a una autorización previa en los términos establecidos por la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, y se asegure el cumplimiento de la tramitación unificada a la que se refiere el artículo 17 de la presente ley.<br />
4. El Ayuntamiento de Barcelona, con relación al mandato de la disposición adicional primera, debe adoptar el modelo organizativo de ventanilla única empresarial en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley, mediante soluciones tecnológicas propias, que deben garantizar el cumplimiento de los requisitos de interoperabilidad y facilitar la tramitación a los titulares de las actividades económicas, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.</p>
<p>Duodécima. Servicio de financiación unificada de la Ventanilla Única Empresarial<br />
1. La Ventanilla Única Empresarial, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, debe ofrecer un servicio de financiación unificado, con el fin de favorecer la promoción y el sostenimiento de actividades que contribuyan al crecimiento económico, la creación y el mantenimiento de empleo, la innovación y el desarrollo de Cataluña.<br />
2. El servicio al que se refiere el apartado 1 debe ser integral y dar respuesta a las necesidades de las empresas, los profesionales y autónomos, de información, gestión y tramitación, vinculadas con la financiación pública de sus proyectos.</p>
<p>Decimotercera. Programas de formación en el uso de herramientas digitales<br />
La Administración debe impulsar programas adaptativos para formar a los autónomos y a los empresarios que no tengan conocimientos en la utilización de las herramientas digitales. Esta formación debe realizarse de forma presencial o virtual, y debe impulsarse su oferta en todo el territorio.</p>
<p>Decimocuarta. Registro de garantías, avales y depósitos<br />
La Administración de la Generalidad debe elaborar un estudio, en colaboración con el resto de las administraciones públicas implicadas, sobre la conveniencia y la viabilidad de crear un registro de garantías, avales y depósitos que aglutine los diversos avales y depósitos individuales constituidos por una entidad en uno general que supla los diferentes avales que actúan como garantía para la realización de obras o actividades. Este estudio debe analizar la viabilidad de un aval global para todas las administraciones que actúan en Cataluña.</p>
<p>Decimoquinta. Exenciones del anexo<br />
Las actividades profesionales, científicas y técnicas (grupo M del anexo) y las actividades administrativas y los servicios auxiliares (epígrafes 821, 822, 823 y 829 del grupo N del anexo) están exentas de presentar la comunicación de inicio que establece el artículo 32 si se ejercen en una parte de la vivienda.</p>
<p>Decimosexta. Evaluación de las medidas establecidas por la presente ley<br />
1. El departamento que gestiona la Ventanilla Única Empresarial, a los dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, debe elaborar un informe en el que se analice el grado de aplicación de la ley y el coste de su cumplimiento, y en el que se evalúe el impacto de los regímenes de intervención administrativa establecidos, teniendo en cuenta la perspectiva de la dimensión de las empresas.<br />
2. El informe al que se refiere el apartado 1 debe identificar si es necesario adoptar medidas, o si ya se han adoptado, adicionales a las establecidas por la ley, para su aplicación y la garantía de la simplificación en el acceso y el ejercicio de las actividades económicas por parte de las empresas, especialmente las más pequeñas. Este informe debe hacerse público en el portal de transparencia, y debe actualizarse periódicamente con las medidas llevadas a cabo.</p>
<p>Disposiciones transitorias</p>
<p>Primera. Desarrollo tecnológico de la tramitación unificada y del pago electrónico de las tasas municipales<br />
1. Hasta que se haya hecho efectivo el desarrollo tecnológico que permita la tramitación unificada de los procedimientos para el ejercicio de actividades económicas que sea competencia de las administraciones locales, la tramitación unificada puede gestionarse desde el portal único para las actividades económicas, siendo responsabilidad de la Administración local la definición del procedimiento administrativo transitorio correspondiente a los trámites municipales.<br />
2. Hasta que se haya hecho efectivo el desarrollo tecnológico que permita la tramitación unificada de las tasas asociadas a los procedimientos de actividad económica que sea competencia de las administraciones locales, el procedimiento puede gestionarse desde el portal único para las actividades económicas, siendo responsabilidad de la Administración local la definición del procedimiento administrativo transitorio correspondiente a las tasas municipales.</p>
<p>Segunda. Envío de comunicaciones relativas al inicio de actividades empresariales antes de la adhesión de los ayuntamientos a la Ventanilla Única Empresarial<br />
La comunicación relativa al inicio de una actividad empresarial presentada a las administraciones públicas de Cataluña debe remitirse a la administración competente mediante la extranet de las administraciones catalanas si se trata de ayuntamientos aún no adheridos a la Ventanilla Única Empresarial.</p>
<p>Tercera. Régimen de los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley<br />
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa anterior, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a desistir del procedimiento iniciado y acogerse a las disposiciones de la presente ley.</p>
<p>Cuarta. Habilitación de entidades colaboradoras de la Administración<br />
Están habilitadas para colaborar con las administraciones públicas en la ejecución de los planes de inspección y control del ejercicio de las actividades a que se refiere la presente ley, hasta que se apruebe el procedimiento reglamentario correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del título III, las entidades colaboradoras habilitadas para operar en Cataluña en materia de seguridad pública en el ámbito de prevención y seguridad por lo que se refiere a incendios y a los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas, y en materia de medio ambiente en el ámbito de prevención y control ambiental de las actividades, o en otras materias, siempre que las funciones para las que están habilitadas y el personal habilitado y los medios de que dispongan les permitan cumplir correctamente las funciones de ejecución de los planes de inspección y control establecidas por la presente ley.</p>
<p>Quinta. Pérdida de eficacia de los efectos de la comunicación durante la pandemia del SARS-CoV-2<br />
Mientras dure la situación excepcional producida por la pandemia del SARS-CoV-2, los plazos establecidos en el artículo 36.1 para la pérdida de eficacia de los efectos de la comunicación son los siguientes:<br />
a) Si no se ha iniciado la actividad comunicada transcurridos seis meses desde la presentación de la comunicación.<br />
b) Si se interrumpe la actividad del establecimiento durante más de doce meses consecutivos de inactividad.</p>
<p>Disposición derogatoria<br />
1. Se derogan las disposiciones siguientes de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica:<br />
a) Los títulos I y II.<br />
b) El apartado 1 del artículo 21.<br />
c) Las disposiciones adicionales primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima y novena.<br />
d) Las disposiciones transitorias primera y tercera.<br />
e) Las disposiciones finales primera, segunda y tercera.<br />
f) Los anexos I y II.<br />
2. Se derogan las letras b, c y de del artículo 124 del Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobado por el Decreto 112/2010, de 31 de agosto.</p>
<p>Disposiciones finales</p>
<p>Primera. Proyectos de reindustrialización<br />
El Gobierno debe desarrollar por reglamento el proceso de ordenación de los proyectos de reindustrialización que, desde la anticipación y la capacidad preventiva, deben contribuir a la transición hacia un nuevo modelo industrial de mayor valor añadido y garantizar un impacto positivo en el ámbito económico, social y territorial.</p>
<p>Segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto<br />
1. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que queda redactada del siguiente modo:<br />
«c) Los actos a que se refiere el artículo 187 bis, excepto los de las letras g e y, que se realicen en suelo no urbanizable y urbanizable no delimitado. »<br />
2. Se añade una letra, la i, al artículo 187 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:<br />
«i) Las obras de conexión, sustitución, sondeos de comprobación y reparación de averías de las de infraestructuras de servicios técnicos a que se refiere la letra a del artículo 34.5 bis, excepto las que estén sujetos al régimen de declaración responsable que establece la legislación de telecomunicaciones. »</p>
<p>Tercera. Modificación de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios<br />
1. Se modifica el artículo 20 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, que queda redactado del siguiente modo:<br />
«Artículo 20. intervención municipal<br />
»1. Las administraciones municipales a las que corresponda tramitar las licencias de obras, en ejercicio de su competencia municipal en materia de prevención de incendios y sin perjuicio de las demás actuaciones que lleven a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa de régimen local, antes de dictar la correspondiente resolución deben verificar, en los casos en que lo determinen la normativa técnica, la normativa reguladora de dichas licencias o la normativa municipal dictada a tal fin, que los proyectos técnicos aportados por los solicitantes, que deben estar firmados por un técnico o técnica competente, se ajustan a la normativa vigente de prevención y seguridad en materia de incendios. En los supuestos detallados en el anexo 1, dicha verificación debe realizarse por la Administración de la Generalidad de acuerdo con el artículo 22, y el acto de comprobación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 25.<br />
»2. Los establecimientos o actividades sujetos a comunicación, de acuerdo con su regulación específica o de acuerdo con la Ley de facilitación de la actividad económica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a la puesta en funcionamiento. De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de dicha Ley de facilitación, tanto para los supuestos en los que la comunicación de datos debe ir acompañada con el certificado acreditativo de la adecuación del establecimiento, firmado por el técnico o técnica competente, como para los supuestos en los que la comunicación de datos debe ir también acompañada con un proyecto técnico firmado por el técnico o técnica competente, este certificado debe acreditar asimismo el cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad en materia de incendios, de acuerdo con la reglamentación técnica aplicable.<br />
»3. Los establecimientos o actividades sujetos a declaración responsable, de acuerdo con su regulación específica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a la puesta en funcionamiento. La declaración responsable debe contener la aseveración de que el titular dispone de un certificado técnico, firmado por un técnico o técnica competente, relativo al cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles al establecimiento o la actividad, incluidas las relativas a la prevención y la seguridad en materia de incendios, y debe incorporar los datos identificativos del técnico o técnica competente.<br />
»4. Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 que se consideran de riesgo importante y que no requieren licencia de obras y no están sujetos a licencia municipal para establecimientos abiertos al público están sujetos al informe previo por riesgo de incendio emitido por la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, previa presentación a la correspondiente administración municipal del proyecto técnico descriptivo y justificativo del cumplimiento de la reglamentación técnica aplicable en materia de incendios. Sobre estos establecimientos debe realizarse el acto de comprobación de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 25.<br />
»5. Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 que se consideran de riesgo importante y que están sujetos a un régimen de licencia municipal quedan sujetos al régimen de intervención administrativa en materia de incendios por parte de la Administración de la Generalidad, el cual se integra en los procesos de obtención de dicha licencia.<br />
»6. Los actos de comprobación previa a la puesta en funcionamiento, la revisión o el control periódico de una actividad sólo puede ser establecidos por una norma con rango de ley.<br />
»7. Las administraciones municipales pueden ejercer la acción inspectora y, en su caso, el régimen sancionador que corresponda sobre los establecimientos, las actividades y los edificios posteriormente a la puesta en funcionamiento u ocupación, y pueden establecer planes y programas de inspección. A tales efectos, las administraciones municipales pueden adaptar la organización, en la medida que sea conveniente, a los procedimientos y las condiciones que establecen la sección cuarta, referida a la inspección, y la sección quinta, referida al régimen sancionador, del capítulo III del título IV, complementariamente a los procedimientos y normas de régimen local.»<br />
2. Se modifica el artículo 25 de la Ley 3/2010, que queda redactado del siguiente modo:<br />
«Artículo 25. Acto de comprobación<br />
»1. La intervención administrativa de la Administración de la Generalidad inmediatamente anterior al inicio de una actividad, a la puesta en funcionamiento de un establecimiento o de una infraestructura o a la ocupación de un edificio, o a una modificación significativa de los mismos, se efectúa, con carácter general y sin perjuicio de lo establecido por el apartado 5, en los supuestos sujetos al control preventivo de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con la sección segunda.<br />
»2. En los casos establecidos por el apartado 1, los titulares del establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio deben solicitar a una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios que efectúe un acto de comprobación para verificar que el establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio cumplen todas las prescripciones establecidas por la legislación sectorial aplicable en prevención y seguridad en materia de incendios y, específicamente, las establecidas por la autorización o licencia solicitada.<br />
»3. La entidad colaboradora debe expedir el certificado del acto de comprobación en formato digital y enviarlo electrónicamente, mediante los canales habilitados por la Ventanilla Única Empresarial, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, a fin de que sea remitido a las administraciones competentes sobre dicha actividad o establecimiento, así como a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.<br />
»4. Para iniciar la correspondiente actividad u ocupación, se requiere la previa obtención del certificado de acto de comprobación favorable expedido por una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, además de cumplir los otros requisitos para el inicio de la actividad económica establecidos en las demás normas de aplicación.<br />
»5. Pueden determinarse, por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, los supuestos que se exceptúan del acto de comprobación, de entre los establecidos en el anexo 1.<br />
»6. El contenido del certificado acreditativo del acto de comprobación debe establecerse por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios.<br />
»7. En el caso de infraestructuras promovidas por una administración pública, el acto de comprobación debe ser efectuado por personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad o por personal técnico adscrito a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios facultado para el desempeño de dicha función.<br />
»8. La emisión de un certificado de acto de comprobación favorable es un requisito necesario para la puesta en marcha de la correspondiente infraestructura.»</p>
<p>Cuarta. Principio de autonomía local<br />
Las disposiciones de la presente ley deben entenderse con el pleno respeto al principio de autonomía de los entes locales, dadas las competencias que ejercen en el marco de la normativa en materia de régimen local y de forma coordinada con el resto de administraciones públicas implicadas.</p>
<p>Quinta. Autorización de refundición de leyes<br />
1. Se autoriza al Gobierno para que, de acuerdo con el artículo 63.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, refunda las siguientes leyes, incorporando a las mismas las modificaciones que introducen en ellas la presente ley, la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica y las que, en su caso, hayan sido introducidas por otras leyes:<br />
a) Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.<br />
b) Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios.<br />
c) Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.<br />
d) Ley 6/1988, de 3 de marzo, forestal de Cataluña.<br />
e) Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.<br />
2. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente ley, refunda en un texto único la normativa propia con rango de ley reguladora de los tributos cedidos.<br />
3. La autorización para la refundición a que se refieren los apartados 1 y 2 incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido, aplicando criterios de estructura y sistematización del articulado conforme a las reglas que se derivan del marco jurídico vigente.</p>
<p>Sexta. Actualización del anexo<br />
Las actualizaciones del anexo pueden ser aprobadas por orden del consejero del departamento competente en materia de empresa, previa audiencia de la Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica a que se refiere el artículo 21.</p>
<p>Séptima. Entrada en vigor<br />
1. La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.<br />
2. La obligación de las administraciones públicas catalanas de adaptarse al modelo de relación con las empresas, a la incorporación de los diferentes procedimientos administrativos a la búsqueda guiada y a la incorporación de las diferentes colecciones de datos estandarizados en el Directorio de empresas, establecimientos y registros, entra en vigor a los dos años de la publicación a que se refiere el apartado 1.</p>
<p>Anexo. Actividades económicas desarrolladas en un establecimiento sometidas al régimen de intervención establecido en el artículo 32</p>
<p>Observaciones generales<br />
1. Las actividades del presente anexo se han clasificado de acuerdo con lo establecido en el Decreto 137/2008, de 8 de julio, por el que se aprueba la Clasificación catalana de actividades económicas 2009 (CNAE-2009). Las notas explicativas y las actividades que contiene cada uno de los epígrafes pueden consultarse en dicho decreto.<br />
2. La clasificación que contiene el presente anexo es de aplicación en defecto de normativa sectorial que regule la competencia municipal sobre la apertura del establecimiento. Quedan exentas de dicha regulación las actividades a que se refiere la disposición adicional decimoquinta. Respecto a la regulación sectorial, debe consultarse la herramienta de búsqueda guiada o la correspondiente normativa sectorial.<br />
3. Las actividades con parámetros comprendidos en las dos primeras columnas no requieren un informe de compatibilidad urbanística. Tampoco requieren permiso de vertido previo, siempre que estén conectadas al sistema público de saneamiento.</p>
<p>Certificado técnico Proyecto técnico + certificado técnico<br />
División Grupo Clase Descripción Parámetros Parámetros Requiere informe previo de incendios<br />
A Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca<br />
Observación: queda excluido el autoconsumo.<br />
01 Agricultura, ganadería, caza y actividades de los servicios relacionados<br />
0130 Viveros y cultivos de plantas ornamentales<br />
Observación: quedan excluidas las empresas que se dedican a la producción, la protección y el tratamiento de material vegetal y las empresas que se dedican a la limpieza de cereales de fecundación autógama y de leguminosas para la siembra. Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2.<br />
Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
0141 Explotación de ganado bovino para la producción de leche Si las reses son ≤ 5 unidades.<br />
0142 Explotación de ganado bovino (excepto para la producción de leche) y búfalos Si las reses son ≤ 5 unidades.<br />
0143 Explotación de caballos y otros equinos Si las reses son ≤ 5 unidades.<br />
0144 Explotación de camellos y otros camélidos Si las reses son ≤ 5 unidades.<br />
0145 Explotación de ganado ovino y caprino Si las reses son ≤ 10 unidades.<br />
0146 Explotación de ganado porcino Si las reses son ≤ 10 unidades, y ≤ 5 unidades en caso de cerdas reproductoras.<br />
0147 Avicultura Si las reses son ≤ 30 unidades.<br />
0149 Otras explotaciones de ganado Si las reses son ≤ 5 URP (1 URP = 1 plaza de vacuno de leche).<br />
02 Silvicultura y explotación forestal<br />
0240 Servicios de apoyo a la silvicultura Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
C industrias manufactureras<br />
11 Fabricación de bebidas<br />
1107 Fabricación de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales y otros tipos de aguas embotelladas Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
18 Artes gráficas y soportes grabados<br />
181 Artes gráficas y actividades de los servicios relacionados Observación: quedan excluidas las actividades incluidas en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre. Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
182 Reproducción de soportes grabados<br />
Observación: quedan excluidas las actividades incluidas en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre. Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
32 Industrias manufactureras varias<br />
322 Fabricación de instrumentos musicales<br />
Observación: quedan excluidas las actividades incluidas en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre. Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
323 Fabricación de artículos deportivosObservación: quedan excluidas las actividades incluidas en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre. Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
324 Fabricación de juegos y juguetesObservación: quedan excluidas las actividades incluidas en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre. Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
325 Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos<br />
Observación: quedan excluidas las actividades incluidas en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre. Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
329 Otras industrias manufactureras variasObservación: quedan excluidas las actividades incluidas en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre. Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
F Construcción<br />
41 Construcción de inmuebles<br />
411 Promoción inmobiliaria Si disponen de oficinas y la superficie construida del local es ≤ 500 m2. Si disponen de oficinas y la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
412 Construcción de edificios Si disponen de oficinas y la superficie construida del local es ≤ 500 m2 y no disponen de almacén de materiales. Si disponen de oficinas de superficie construida &gt; 500 m2 o si disponen de almacén de materiales. Quedan excluidas las actividades que dispongan de almacén industrial sometido a la aplicación del RSCIEI e incluido en el anexo 2 de la Ley 3/2010. Las actividades que dispongan de almacén industrial sometido a la aplicación del RSCIEI e incluido en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
42 Construcción de obras de ingeniería civil<br />
421 Construcción de carreteras, vías férreas, puentes y túneles Si disponen de oficinas y la superficie construida del local es ≤ 500 m2 y no disponen de almacén de materiales. Si disponen de oficinas de superficie construida &gt; 500 m2 o si disponen de almacén de materiales. Quedan excluidas las actividades que dispongan de almacén industrial sometido a la aplicación del RSCIEI e incluido en el anexo 2 de la Ley 3/2010. Las actividades que dispongan de almacén industrial sometido a la aplicación del RSCIEI e incluido en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
422 Construcción de redes Si disponen de oficinas y la superficie construida del local es ≤ 500 m2 y no disponen de almacén de materiales. Si disponen de oficinas de superficie construida &gt; 500 m2 o si disponen de almacén de materiales. Quedan excluidas las actividades que dispongan de almacén industrial sometido a la aplicación del RSCIEI e incluido en el anexo 2 de la Ley 3/2010. Las actividades que dispongan de almacén industrial sometido a la aplicación del RSCIEI e incluido en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
429 Construcción de otras obras de ingeniería civil Si disponen de oficinas y la superficie construida del local es ≤ 500 m2 y no disponen de almacén de materiales. Si disponen de oficinas de superficie construida &gt; 500 m2 o si disponen de almacén de materiales. Quedan excluidas las actividades que dispongan de almacén industrial sometido a la aplicación del RSCIEI e incluido en el anexo 2 de la Ley 3/2010. Las actividades que dispongan de almacén industrial sometido a la aplicación del RSCIEI e incluido en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
43 Actividades especializadas de la construcción<br />
431 Preparación de obras Si disponen de oficinas y la superficie construida del local es ≤ 500 m2 y no disponen de almacén de materiales. Si disponen de oficinas de superficie construida &gt; 500 m2 o si disponen de almacén de materiales. Quedan excluidas las actividades que dispongan de almacén industrial sometido a la aplicación del RSCIEI e incluido en el anexo 2 de la Ley 3/2010. Las actividades que dispongan de almacén industrial sometido a la aplicación del RSCIEI e incluido en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
432 Instalación de edificios y obras Si disponen de oficinas y la superficie construida del local es ≤ 500 m2 y no disponen de almacén de materiales. Si disponen de oficinas de superficie construida &gt; 500 m2 o si disponen de almacén de materiales. Quedan excluidas las actividades que dispongan de almacén industrial sometido a la aplicación del RSCIEI e incluido en el anexo 2 de la Ley 3/2010. Las actividades que dispongan de almacén industrial sometido a la aplicación del RSCIEI e incluido en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
433 Acabado de edificios Si disponen de oficinas y la superficie construida del local es ≤ 500 m2 y no disponen de almacén de materiales. Si disponen de oficinas de superficie construida &gt; 500 m2 o si disponen de almacén de materiales. Quedan excluidas las actividades que dispongan de almacén industrial sometido a la aplicación del RSCIEI e incluido en el anexo 2 de la Ley 3/2010. Las actividades que dispongan de almacén industrial sometido a la aplicación del RSCIEI e incluido en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
439 Otras actividades especializadas de la construcción Si disponen de oficinas y la superficie construida del local es ≤ 500 m2 y no disponen de almacén de materiales. Si disponen de oficinas de superficie construida &gt; 500 m2 o si disponen de almacén de materiales. Quedan excluidas las actividades que dispongan de almacén industrial sometido a la aplicación del RSCIEI e incluido en el anexo 2 de la Ley 3/2010. Las actividades que dispongan de almacén industrial sometido a la aplicación del RSCIEI e incluido en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
G Comercio al por mayor y al por menor<br />
Observación: los comercios al por mayor que deben considerarse establecimientos industriales son los que superan los 3 millones de MJ de carga de fuego o bien aquellos en donde no es posible el autoabastecimiento personal para superar la altura de almacenamiento que lo posibilita.<br />
45 Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas<br />
451 Venta de vehículos de motor Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
453 Venta de recambios y accesorios de vehículos de motor Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
454 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios Observaciones: se incluye en esta actividad la venta de otros medios de transporte. Quedan excluidos el mantenimiento y la reparación ya regulados por la Ley 20/2009. Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
46 Comercio al por mayor e intermediarios, excepto vehículos de motor<br />
461 Intermediarios de comercio Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
463 Comercio al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco<br />
Observación: queda excluido el comercio al por mayor de productos de origen animal (CCAE 4632, 4638 y 4639). Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
464 Comercio al por mayor de artículos de uso doméstico Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
465 Comercio al por mayor de equipos para las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
466 Comercio al por mayor de otras máquinas y equipos Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
467 Otros tipos de comercio al por mayor especializado Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
469 Comercio al por mayor no especializado Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si se consideran establecimientos comerciales: establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si se consideran establecimientos industriales, a los que es aplicable el RSCIEI, y se hallan incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
47 Comercio al por menor, excepto vehículos de motor y motocicletas<br />
471 Comercio al por menor en establecimientos no especializados Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2.<br />
472 Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco<br />
Observación: quedan excluidas las carnicerías con obrador y las panaderías con hornos de potencia&gt; 7,5 kW ya reguladas por la Ley 20/2009. Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2.<br />
474 Comercio al por menor de equipos para las TIC Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2.<br />
475 Comercio al por mayor de otros artículos de uso doméstico Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2.<br />
476 Comercio al por menor de artículos culturales y recreativos Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2.<br />
477 Comercio al por menor de otros artículos en establecimientos Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2.<br />
H Transporte y almacenamiento<br />
49 Transporte terrestre; transporte por tuberías<br />
494 Transporte de mercancías por carretera y mudanzas Si se trata de empresas de transporte o transportistas profesionales con un máximo de 2 vehículos y sin almacén regulador. En el caso de naves de empresas de camiones o furgonetas de logística, campas de aparcamiento de vehículos, etc. Siempre que el almacenamiento de vehículos esté clasificado en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
52 Almacenamiento y actividades afines al transporte<br />
521 Depósito y almacenamiento Observación: quedan excluidos los almacenes de actividades afectados por alguno de los anexos de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre. Todos. Las actividades incluidas en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero.<br />
5221 Actividades afines al transporte terrestre<br />
Observación: quedan excluidas las actividades afectadas por alguno de los anexos de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre. Todas. Las actividades de almacenamiento de vehículos clasificadas en el anexo 2 de la Ley 3/2010: Aparcamiento de vehículos con superficie construida &gt; 2.000 m2, o bien si dispone de dos o más plantas bajo rasante, o bien si se halla situado bajo un edificio y tiene una superficie construida&gt; 750 m2. Almacenamiento (estacionamiento) de vehículos destinados al servicio de transporte de personas o mercancías, si está en el anexo 2 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero. Terminal de transporte de personas, si dispone de superficie construida &gt; 500 m2 o presenta un aforo &gt; 500 personas. Estación o intercambiador de transporte terrestre, si está situado en planta bajo rasante o presenta un aforo &gt; 500 personas.<br />
53 Actividades postales y de correos<br />
531 Actividades postales nacionales Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2.<br />
532 Otras actividades postales y de correos Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2.<br />
I Hostelería<br />
55 Servicios de alojamiento<br />
551 Hoteles y alojamientos similares Todos. Si el número de plazas disponibles &gt; 20<br />
552 Alojamientos turísticos y otros de corta duración<br />
Aplicable a los establecimientos de turismo rural y a las viviendas de uso turístico y, en general, a toda modalidad de alojamiento turístico que pueda llevarse a cabo en edificios o establecimientos con uso característico residencial de vivienda.<br />
Observación: La cédula de habitabilidad equivale al certificado técnico justificativo en los términos establecidos en el artículo 31.1. Todos. Observaciones: quedan excluidas las modalidades de establecimientos de turismo rural, las viviendas de uso turístico y, en general, toda modalidad de alojamiento turístico que pueda llevarse a cabo en edificios o establecimientos con uso característico residencial de vivienda. Si el número de plazas disponibles &gt; 20.<br />
559 Otros tipos de alojamiento Todos. Si el número de plazas disponibles &gt; 20.<br />
56 Servicios de comida y bebidas<br />
561 Restaurantes y establecimientos de comida Todos. Si la superficie construida &gt; 500 m2 o el aforo &gt; 500 personas.<br />
562 Provisión de comidas preparadas Observaciones: se incluyen las actividades comerciales minoristas, sin consumición en el establecimiento, y aquellas actividades no incluidas en el punto 7.2 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre. Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2.<br />
563 Establecimientos de bebidas<br />
Observaciones: quedan excluidas las actividades de carácter extraordinario, las de régimen especial y con reservados anexos reguladas por la Ley 11/2009, de 6 de julio. Todos.<br />
Observaciones: quedan excluidos los espectáculos públicos musicales y las actividades recreativas musicales regulados por la Ley 11/2009 con una superficie &gt; 500 m2 y un aforo &gt; 500 personas. Si la superficie construida &gt; 500 m2 o el aforo &gt; 500 personas.<br />
J Información y comunicaciones Observación: quedan excluidas las actividades consideradas industriales.<br />
58 Edición<br />
581 Edición de libros, periódicos y otras actividades de edición<br />
Observación: quedan excluidas las imprentas (incluso CCAE 181). Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2.<br />
582 Edición de programas informáticos Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
59 Cine y vídeo; grabación de sonido<br />
591 Actividades de cine, vídeo y programas de televisión Si la superficie construida ≤ 500 m2. Observación: quedan excluidas las actividades de proyección de películas en salas cinematográficas. Todas las actividades de proyección de películas en salas cinematográficas. Los demás establecimientos si la superficie construida &gt; 500 m2. Todas las actividades de proyección de películas en salas cinematográficas<br />
Los demás establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia con una superficie &gt; 500 m2 o un aforo de &gt; 500 personas.<br />
592 Actividades de grabación de sonido y edición musical<br />
Observación: si se realizan grabaciones en directo, se incluye en las actividades de espectáculos (CCAE 900). Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
60 Radio y televisión<br />
601 Actividades de radiodifusión Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
602 Actividades de programación y emisión de televisión Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2. Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia con una superficie &gt; 500 m2 o un aforo de &gt; 500 personas.<br />
61 Telecomunicaciones<br />
619 Otras actividades de telecomunicaciones Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2.<br />
62 Servicios de tecnologías de la información<br />
620 Servicios de tecnologías de la información Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
63 Servicios de información<br />
631 Procesamiento de datos y alojamiento; portales web Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
639 Otros servicios de información Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
64 Mediación financiera, excepto seguros y fondos de pensiones<br />
6419 Otros tipos de mediación monetaria Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
642 Actividades de las sociedades holding Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
643 Inversión colectiva, fondos y entidades similares Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
649 Otros tipos de mediación financiera Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
65 Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria<br />
651 Seguros Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
652 Reaseguros Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
653 Fondos de contingencia Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
66 Actividades auxiliares de la mediación financiera y de seguros<br />
661 Actividades auxiliares de la mediación financiera, excepto seguros y fondos de pensiones Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
662 Actividades auxiliares de seguros y fondos de pensiones Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
663 Actividades de gestión de fondos Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
L Actividades inmobiliarias<br />
68 Actividades inmobiliarias<br />
681 Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
682 Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
683 Actividades inmobiliarias por cuenta ajena Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
M Actividades profesionales, científicas y técnicas<br />
69 Actividades jurídicas y de contabilidad<br />
691 Actividades jurídicas Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
692 Actividades contables, de auditoría y de asesoría fiscal Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
70 Actividades de sedes centrales y consultoría empresarial<br />
701 Actividades de sedes centrales Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
702 Actividades de consultoría de gestión empresarial Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
71 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería<br />
711 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
712 Análisis y ensayos técnicos Observación: quedan excluidos los laboratorios de análisis e investigación a que se refiere la Ley 20/2009, de 4 de diciembre (código 12.23 de los anexos II y III). Si la superficie construida destinada a laboratorios es ≤ 50 m2 (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares) y siempre que la superficie construida total sea ≤ 500 m2. Si la superficie construida destinada a laboratorios es &gt; 50 m2 (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares) o siempre que la superficie construida total sea &gt; 500 m2.<br />
73 Publicidad y estudios de mercado<br />
731 Publicidad Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
732 Estudios de mercado y encuestas de opinión pública Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
74 Otras actividades profesionales y técnicas<br />
741 Actividades de diseño especializado Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
742 Actividades de fotografía Observación: quedan excluidos los laboratorios industriales de fotografía a que se refiere la Ley 20/2009 (código 12.24 del anexo II). Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos situados en la parte baja de edificios de cualquier uso con una superficie construida &gt; 750 m2. En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2.<br />
743 Actividades de traducción e interpretación Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
749 Otras actividades profesionales y técnicas no clasificadas en otros apartados Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
N Actividades administrativas y servicios auxiliares<br />
77 Actividades de alquiler<br />
771 Alquiler de vehículos a motor Si sólo se dispone de zonas de uso administrativo, cuando la superficie construida ≤ 500 m2. Sin zona de aparcamiento de vehículos. Si las zonas de uso administrativo presentan una superficie construida &gt; 500 m2. O si dispone de aparcamiento de vehículos. Si dispone de aparcamiento de vehículos, siempre que esté situado en una segunda o más plantas bajo rasante, o bien si se encuentra situado bajo un edificio y tiene una superficie construida&gt; 750 m2, o bien, en cuaaquier otro caso, cuando tenga una superficie construida&gt; 2.000 m2.<br />
772 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
773 Alquiler de maquinaria, equipos y bienes tangibles Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
774 Arrendamiento de propiedad intelectual, salvo derechos de autor Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
78 Actividades relacionadas con el empleo<br />
781 Actividades de las agencias de colocación Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
782 Actividades de las empresas de trabajo temporal Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
783 Otros tipos de provisión de recursos humanos Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
79 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas<br />
791 Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
799 Otros servicios de reservas y actividades relacionadas Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
80 Control de seguridad e investigación<br />
801 Actividades de seguridad privada Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
802 Servicios de sistemas de seguridad Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
803 Actividades de investigación Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
81 Servicios en edificios y actividades de jardinería<br />
811 Servicios integrales en edificios e instalaciones Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
812 Actividades de limpieza Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
813 Actividades de jardinería Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
82 Actividades administrativas de oficina y auxiliares<br />
821 Actividades administrativas y auxiliares de oficina Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
822 Actividades de centros de atención telefónica Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
823 Organización de convenciones y firas de muestras Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
829 Otras actividades de apoyo a las empresas Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
O Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria<br />
84 Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria<br />
841 Administración pública y de la política económica y social Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
842 Prestación de servicios a la comunidad en general Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
843 Seguridad social obligatoria Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
P Educación<br />
85 Educación<br />
851 Educación preprimaria Todas. Si tienen una altura de evacuación de más de 15 m o una superficie &gt; 300 m² construidos.<br />
852 Educación primaria Todas. Si tienen una altura de evacuación de más de 15 m o una superficie &gt; 2.000 m² construidos.<br />
853 Educación secundaria Todas. Si tienen una altura de evacuación de más de 15 m o una superficie &gt; 2.000 m² construidos.<br />
854 Educación postsecundaria Todas. Si tienen una altura de evacuación de más de 15 m o una superficie &gt; 2.000 m² construidos.<br />
855 Otras actividades de educación Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si tienen una altura de evacuación de más de 15 m o una superficie &gt; 2.000 m² construidos.<br />
856 Actividades auxiliares de educación Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si tienen una altura de evacuación de más de 15 m o una superficie &gt; 2.000 m² construidos.<br />
Q Actividades sanitarias y de servicios sociales<br />
86 Actividades sanitarias</p>
<p>862 Actividades médicas y odontológicas<br />
Observación: quedan excluidos los hospitales, las clínicas y los establecimientos sanitarios con ingreso de pacientes regulados en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre (código 12.25). Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Todos los establecimientos clasificados como de uso hospitalario de acuerdo con el CTE. Establecimientos de uso sanitario de carácter ambulatorio, si tienen una altura de evacuación de más de 15 m y una superficie por planta &gt; 750 m2 construidos.<br />
869 Otras actividades sanitarias<br />
Observación: quedan excluidas las actividades incluidas en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre. Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2.<br />
87 Actividades de servicios sociales con alojamiento<br />
Observación: quedan excluidos los hospitales y las clínicas con ingreso de pacientes regulados en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre (código 12.25).<br />
871 Actividades de servicios sociales con alojamiento y cuidados de enfermería Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida&gt; 500 m2. Todas las residencias asistidas para personas mayores. Todos los centros sociosanitarios. Todos los establecimientos clasificados como de uso hospitalario de acuerdo con el CTE. Establecimientos de uso sanitario de carácter ambulatorio, si tienen una altura de evacuación de más de 15 m y una superficie por planta &gt; 750 m2 construidos.<br />
872 Actividades de servicios sociales con alojamiento para personas con discapacidad psíquica, personas con enfermedades mentales y personas drogodependientes Todos. Si el número de plazas disponibles &gt; 20.<br />
873 Actividades de servicios sociales residenciales para personas mayores y personas con discapacidad física Todos. Si el número de plazas disponibles &gt; 20.<br />
879 Actividades de servicios sociales con alojamiento Todos. Si el número de plazas disponibles &gt; 20.<br />
88 Actividades de servicios sociales sin alojamiento<br />
Observación: quedan excluidos los hospitales de día y los centros de asistencia primaria regulados en la Ley 20/2009 (código 12.26).<br />
881 Actividades de servicios sociales sin alojamiento para personas mayores y personas con discapacidad Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2. Todos los centros de día. Todos los establecimientos clasificados como de uso hospitalario de acuerdo con el CTE. Establecimientos de uso sanitario de carácter ambulatorio, si tienen una altura de evacuación de más de 15 m y una superficie por planta &gt; 750 m2 construidos. Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia con una superficie &gt; 500 m2 o un aforo de &gt; 500 personas.<br />
889 Otros tipos de actividades de servicios sociales sin alojamiento Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2. Establecimientos de uso sanitario de carácter ambulatorio, si tienen una altura de evacuación de más de 15 m y una superficie por planta &gt; 750 m2 construidos.<br />
Observación: quedan excluidas las actividades incluidas en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre.<br />
8891 Actividades de atención diurna para niños Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos de uso sanitario de carácter ambulatorio, si tienen una altura de evacuación de más de 15 m y una superficie por planta &gt; 750 m2 construidos. Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia con una superficie &gt; 500 m2 o un aforo de &gt; 500 personas.<br />
8899 Otros tipos de actividades de servicios sociales sin alojamiento ncoa Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2. Establecimientos de uso sanitario de carácter ambulatorio, si tienen una altura de evacuación de más de 15 m y una superficie por planta &gt; 750 m2 construidos. Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia con una superficie &gt; 500 m2 o un aforo de &gt; 500 personas.<br />
R Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento<br />
90 Actividades de creación, artísticas y de espectáculos<br />
9001 Artes escénicas Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2. Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia con una superficie &gt; 500 m2 o un aforo de &gt; 500 personas.<br />
9002 Actividades auxiliares a las artes escénicas Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
9003 Creación artística y literaria Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
9004 Gestión de salas de espectáculos Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
91 Actividades de bibliotecas, archivos y museos<br />
910 Actividades de bibliotecas, archivos y museos Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia con una superficie &gt; 500 m2 o un aforo de &gt; 500 personas.<br />
92 Juegos de azar y apuestas<br />
920 Juegos de azar y apuestas Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia con una superficie &gt; 500 m2 o un aforo de &gt; 500 personas.<br />
93 Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento<br />
931 Actividades deportivas<br />
Observación: quedan excluidos los campos de golf a que se refiere la Ley 20/2009, de 4 de diciembre (código 12.35 del anexo II). Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia con una superficie &gt; 500 m2 o un aforo de &gt; 500 personas.<br />
9311 Gestión de instalaciones deportivas<br />
Observación: quedan excluidas las pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados a que se refiere la Ley 20/2009, de 4 de diciembre (código 12.52). Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia con una superficie &gt; 500 m2 o un aforo de &gt; 500 personas.<br />
9312 Actividades de clubes deportivos Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia con una superficie &gt; 500 m2 o un aforo de &gt; 500 personas.<br />
9313 Actividad de los gimnasios Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia con una superficie &gt; 500 m2 o un aforo de &gt; 500 personas.<br />
9319 Otras actividades relacionadas con el deporte Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2. Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia con una superficie &gt; 500 m2 o un aforo de &gt; 500 personas.<br />
932 Otras actividades recreativas y de entretenimiento Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia con una superficie &gt; 500 m2 o un aforo de &gt; 500 personas.<br />
9329 Otras actividades recreativas y de entretenimiento ncoa Observaciones: quedan excluidas las actividades de carácter extraordinario, las de régimen especial y con reservados anexos reguladas en la Ley 11/2009, de 6 de julio. Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2.<br />
Observacions: se n’exclouen els espectacles públics musicals i les activitats recreatives musicals regulades per la Llei 11/2009 amb una superfície &gt; 500 m² i un aforament &gt; 500 persones. Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia con una superficie &gt; 500 m2 o un aforo de &gt; 500 personas.<br />
94 Actividades asociativas<br />
941 Actividades de organizaciones empresariales y profesionales Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
942 Actividades sindicales Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.<br />
949 Actividades asociativas varias Si la superficie construida ≤ 500 m2. Si la superficie construida &gt; 500 m2.</p>
<p>95 Reparación de ordenadores, efectos personales y enseres domésticos<br />
951 Reparación de ordenadores y equipos de comunicación Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establiments situats a la part baixa d’edificis de qualsevol ús amb una superfície construïda &gt; 750 m². En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2.<br />
952 Reparación de efectos personales y enseres domésticos Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establiments situats a la part baixa d’edificis de qualsevol ús amb una superfície construïda &gt; 750 m². En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2.<br />
96 Otras actividades de servicios personales<br />
9601 Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel<br />
Observaciones: quedan excluidas las lavanderías industriales reguladas en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre (código 12.39), y las instalaciones para la limpieza en seco (anexo II y III, código 12.41). Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establiments situats a la part baixa d’edificis de qualsevol ús amb una superfície construïda &gt; 750 m². En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2.<br />
9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establiments situats a la part baixa d’edificis de qualsevol ús amb una superfície construïda &gt; 750 m². En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2.<br />
9603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas<br />
Observación: quedan excluidas las actividades de incineración incluidas en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre. Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si es consideren establiments comercials: establiments situats a la part baixa d’edificis de qualsevol ús amb una superfície construïda &gt; 750 m². En otros casos, si la superficie construida &gt; 2.000 m2. Si es consideren establiments de pública concurrència: establiments amb una superfície construïda &gt; 500 m² o l’aforament &gt; 500 persones.<br />
9604 Actividades de mantenimiento físico Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Si la superfície construïda &gt; 500 m² o l’aforament &gt; 500 persones.<br />
9609 Otras actividades de servicios personales ncoa<br />
Observación: quedan excluidos los servicios de alojamiento y adiestramiento de animales de compañía regulados en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre (código 12.33). Si la superficie construida ≤ 120 m2. Si la superficie construida &gt; 120 m2. Establiments situats a la part baixa d’edificis de qualsevol ús amb una superfície construïda &gt; 750 m². En altres casos, si la superfície construïda &gt; 2.000 m².»</p>
<p>Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.</p>
<p>Barcelona, 28 de diciembre de 2020</p>
<p>Pere Aragonès i Garcia<br />
Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la presidencia de la Generalidad y consejero de Economía y Hacienda</p>
<p>Ramon Tremosa i Balcells<br />
Consejero de Empresa y Conocimiento</p>
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		<title>Medidas en el ámbito de la educación CATALUNYA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 26 Dec 2020 11:49:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Ambito educación]]></category>
		<category><![CDATA[Catalunya]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Decreto-ley 41/2020, de 10 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social en centros educativos y en el ámbito de la educación en el ocio y de las actividades extraescolares para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19. BOE de 25 de diciembre de 2020 TEXTO ORIGINAL El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad. De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña; De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El día 29 de octubre de 2020, el Gobierno toma conocimiento de las nuevas medidas en materia de salud pública, para la contención del brote epidémico de la pandemia de la COVID-19 en el territorio de Cataluña. De acuerdo con ello se dicta la Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre, por la que se prorrogan y se modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de COVID-19 en el territorio de Cataluña, con el objetivo de parar el ritmo de propagación de la pandemia, suspendiendo o afectando a aquellas actividades que potencian o requieren de la movilidad de la ciudadanía. Con respecto al mundo educativo, el punto 12 de la Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre, mencionada establece la suspensión de las actividades de ocio infantil y juvenil, el deporte escolar y las actividades extraescolares que se realizan fuera del horario lectivo habitual dentro o fuera del centro educativo con un propósito educativo o formativo. Sin embargo, quedan exceptuadas las actividades extraescolares organizadas o promovidas por los centros educativos, sus asociaciones de madres y padres de alumnos o sus secciones deportivas, así como por las asociaciones deportivas escolares o figuras análogas, como las entidades deportivas legalmente previstas, y que estén previstas en las respectivas programaciones generales anuales, cuando estas se realicen en el centro educativo y los grupos constantes en los que se agrupen los participantes sean coincidentes con los grupos de convivencia estable definidos por la actividad lectiva. En relación con las actividades extraescolares, según se establece en el documento Especificaciones sobre el Plan de actuación para el curso 2020-2021 para centros educativos en el marco de la pandemia por COVID-19, aprobado por el PROCICAT el 5 de octubre de 2020, a las actividades realizadas en los centros educativos pueden participar niños y adolescentes de varias edades y de diferentes grupos estables escolares. También se dispone que los grupos pueden estar formados por niños y adolescentes de diferentes centros educativos. En consecuencia, el cumplimiento de las condiciones de la Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre, para poder mantener las actividades excepcionadas de la suspensión con respecto a no incorporar en un mismo grupo alumnos de grupos estables diferentes y hacer las actividades en el propio centro supone, de facto, la suspensión de las actividades en el caso de que no se puedan cumplir estas condiciones o bien, un incremento de los costes derivado de la reorganización pertinente de los grupos para mantener la estructura de los grupos estables de convivencia. Por todo ello, con carácter general y a los efectos de las medidas de apoyo que se establecen en este Decreto ley, se considera que la Resolución SLT 2700/2020, de 29 de octubre, mencionada, comporta la suspensión o la afectación negativa de todas las actividades de ocio y extraescolares que se estuvieran realizando en el momento de la entrada en vigor de la Resolución. Aparte del perjuicio que supone para las empresas y entidades del sector del ocio educativo y las actividades extraescolares la suspensión o afectación de sus actividades por la Resolución SLT 2700/2020, de 29 de octubre, es necesario tener en cuenta la delicada situación del sector como consecuencia de la suspensión de la actividad durante el último trimestre del curso 2019-2020 y del esfuerzo organizativo, con el consiguiente incremento de costes que ha tenido que hacer en el curso escolar 2020-2021 para cumplir las condiciones de seguridad y prevención establecidas por las autoridades competentes para hacer frente a la pandemia en el Plan de actuación para el curso 2020-2021 para centros educativos en el marco de la pandemia por COVID-19, aprobado por el PROCICAT el 3 de julio de 2020, en el documento de Especificaciones sobre el Plan de actuación para el curso 2020-2021, aprobado por el PROCICAT el 5 de octubre de 2020, y en el documento de los criterios a aplicar para prevenir la pandemia por COVID-19 en el ámbito de las actividades de educación en el ocio para el curso 2020-2021 aprobados por el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias. Al incremento de costes derivado de los cambios organizativos que han tenido que aplicar en el sector hay que añadir la bajada de inscripciones a las actividades que está sufriendo el sector en este inicio de curso escolar. Por una parte, hay que tener en cuenta como una de las peculiaridades del sector el hecho de que un gran número de actividades las prestan personas trabajadoras autónomas, que desarrollan sus actividades como personas físicas o bien mediante empresas de pequeña dimensión. Estas personas, que son un elemento clave del sector, están sufriendo especialmente los efectos negativos de la pandemia. Hay que tener en cuenta, también, la situación crítica dentro del sector del ocio educativo de las entidades y empresas titulares o gestoras de instalaciones juveniles. En efecto, la situación de pandemia por la COVID-19 ha tenido y está teniendo un grave impacto en estas instalaciones dado que han tenido que detener completamente su actividad durante un periodo de tiempo prolongado, han tenido que devolver adelantos por cancelación de actividades, han visto muy reducida su demanda en los meses en los que podían desarrollar la actividad y han tenido que adaptarse constantemente a las medidas de</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong>Decreto-ley 41/2020, de 10 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social en centros educativos y en el ámbito de la educación en el ocio y de las actividades extraescolares para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19.</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><span id="more-6299"></span><br />
BOE de 25 de diciembre de 2020<br />
TEXTO ORIGINAL<br />
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad.<br />
De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;<br />
De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.<br />
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS<br />
El día 29 de octubre de 2020, el Gobierno toma conocimiento de las nuevas medidas en materia de salud pública, para la contención del brote epidémico de la pandemia de la COVID-19 en el territorio de Cataluña.<br />
De acuerdo con ello se dicta la Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre, por la que se prorrogan y se modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de COVID-19 en el territorio de Cataluña, con el objetivo de parar el ritmo de propagación de la pandemia, suspendiendo o afectando a aquellas actividades que potencian o requieren de la movilidad de la ciudadanía.<br />
Con respecto al mundo educativo, el punto 12 de la Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre, mencionada establece la suspensión de las actividades de ocio infantil y juvenil, el deporte escolar y las actividades extraescolares que se realizan fuera del horario lectivo habitual dentro o fuera del centro educativo con un propósito educativo o formativo. Sin embargo, quedan exceptuadas las actividades extraescolares organizadas o promovidas por los centros educativos, sus asociaciones de madres y padres de alumnos o sus secciones deportivas, así como por las asociaciones deportivas escolares o figuras análogas, como las entidades deportivas legalmente previstas, y que estén previstas en las respectivas programaciones generales anuales, cuando estas se realicen en el centro educativo y los grupos constantes en los que se agrupen los participantes sean coincidentes con los grupos de convivencia estable definidos por la actividad lectiva.<br />
En relación con las actividades extraescolares, según se establece en el documento Especificaciones sobre el Plan de actuación para el curso 2020-2021 para centros educativos en el marco de la pandemia por COVID-19, aprobado por el PROCICAT el 5 de octubre de 2020, a las actividades realizadas en los centros educativos pueden participar niños y adolescentes de varias edades y de diferentes grupos estables escolares. También se dispone que los grupos pueden estar formados por niños y adolescentes de diferentes centros educativos. En consecuencia, el cumplimiento de las condiciones de la Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre, para poder mantener las actividades excepcionadas de la suspensión con respecto a no incorporar en un mismo grupo alumnos de grupos estables diferentes y hacer las actividades en el propio centro supone, de facto, la suspensión de las actividades en el caso de que no se puedan cumplir estas condiciones o bien, un incremento de los costes derivado de la reorganización pertinente de los grupos para mantener la estructura de los grupos estables de convivencia.<br />
Por todo ello, con carácter general y a los efectos de las medidas de apoyo que se establecen en este Decreto ley, se considera que la Resolución SLT 2700/2020, de 29 de octubre, mencionada, comporta la suspensión o la afectación negativa de todas las actividades de ocio y extraescolares que se estuvieran realizando en el momento de la entrada en vigor de la Resolución.<br />
Aparte del perjuicio que supone para las empresas y entidades del sector del ocio educativo y las actividades extraescolares la suspensión o afectación de sus actividades por la Resolución SLT 2700/2020, de 29 de octubre, es necesario tener en cuenta la delicada situación del sector como consecuencia de la suspensión de la actividad durante el último trimestre del curso 2019-2020 y del esfuerzo organizativo, con el consiguiente incremento de costes que ha tenido que hacer en el curso escolar 2020-2021 para cumplir las condiciones de seguridad y prevención establecidas por las autoridades competentes para hacer frente a la pandemia en el Plan de actuación para el curso 2020-2021 para centros educativos en el marco de la pandemia por COVID-19, aprobado por el PROCICAT el 3 de julio de 2020, en el documento de Especificaciones sobre el Plan de actuación para el curso 2020-2021, aprobado por el PROCICAT el 5 de octubre de 2020, y en el documento de los criterios a aplicar para prevenir la pandemia por COVID-19 en el ámbito de las actividades de educación en el ocio para el curso 2020-2021 aprobados por el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias. Al incremento de costes derivado de los cambios organizativos que han tenido que aplicar en el sector hay que añadir la bajada de inscripciones a las actividades que está sufriendo el sector en este inicio de curso escolar.<br />
Por una parte, hay que tener en cuenta como una de las peculiaridades del sector el hecho de que un gran número de actividades las prestan personas trabajadoras autónomas, que desarrollan sus actividades como personas físicas o bien mediante empresas de pequeña dimensión. Estas personas, que son un elemento clave del sector, están sufriendo especialmente los efectos negativos de la pandemia.<br />
Hay que tener en cuenta, también, la situación crítica dentro del sector del ocio educativo de las entidades y empresas titulares o gestoras de instalaciones juveniles. En efecto, la situación de pandemia por la COVID-19 ha tenido y está teniendo un grave impacto en estas instalaciones dado que han tenido que detener completamente su actividad durante un periodo de tiempo prolongado, han tenido que devolver adelantos por cancelación de actividades, han visto muy reducida su demanda en los meses en los que podían desarrollar la actividad y han tenido que adaptarse constantemente a las medidas de prevención y protección sanitarias establecidas en cada momento por los órganos competentes. Todas estas circunstancias ponen en riesgo la viabilidad de la continuidad de una buena parte del sector que, además de la generación de puestos de trabajo y servicios asociados a estas instalaciones, se erige como un sector estratégico para hacer frente, ahora y en un futuro, a las consecuencias que puede tener la situación de pandemia actual para niños y adolescentes, sobre todo para aquellos menores más vulnerables socioeconómicamente.<br />
Con el fin de hacer frente a las dificultades graves que está sufriendo el sector del ocio educativo y de las extraescolares, hace falta una acción pública de apoyo para que las entidades y empresas puedan hacer frente a la situación de pandemia por la COVID-19, mediante una ayuda económica extraordinaria de urgencia, que se establece en tres modalidades diferentes con las que se pretende dar respuesta a las especificidades del sector. Así, se establecen estas tres modalidades diferentes de la ayuda: 1) Modalidad para las actividades específicamente de ocio educativo (recreos diarios de lunes a viernes y recreos o agrupamientos escoltas que hacen actividad de fin de semana); 2) Modalidad para las actividades extraescolares; 3) Modalidad para las instalaciones juveniles.<br />
Por otra parte, en estos momentos de excepcionalidad en los que la crisis sanitaria generada por la pandemia de la COVID-19 todavía no se ha superado, con el objetivo de prevenir brotes futuros, minimizar el riesgo de infección y hacer frente a la segunda ola, se requiere el despliegue de medidas específicas en el ámbito educativo con el fin de garantizar el bienestar de toda la comunidad educativa que requiere una necesaria coordinación con el Departamento de Salud.<br />
La pandemia de la COVID-19 ha generado una situación de excepcionalidad en los centros educativos, que durante estos meses han tenido que dar una respuesta rápida, efectiva y modulable ante posibles brotes en la evolución de los indicadores epidemiológicos. En este contexto, los centros se han centrado de manera prioritaria en la intensificación de las medidas de seguridad y la minimización de riesgos.<br />
Con el objeto de dar cumplimiento y garantizar la efectividad del conjunto de medidas de prevención y protección de la salud en los centros educativos del sistema educativo de Cataluña para hacer frente a la pandemia de la COVID-19, se vuelve necesario facultar el Departamento de Educación a comunicar al Departamento de Salud datos identificativos y de contacto del alumnado, personal docente, personal de administración y servicios, personal de atención educativa y otro personal externo que está en contacto con alumnos en el entorno educativo, necesarias para llevar a cabo las actividades relacionadas con la gestión de la emergencia sanitaria actual. A su vez se refuerzan las medidas de protección personal en los centros educativos.<br />
Finalmente, se incluye una disposición adicional con una medida para garantizar la continuidad de las ayudas individuales de comedor en los supuestos de cierre de un centro o de cuarentena o de aislamiento domiciliario de alumnos de unos o más grupos que afecten a alumnado beneficiario de estas ayudas. La disposición establece que en los supuestos en los que, por razones sanitarias y en el marco de las medidas contra la pandemia por COVID-19, se cierre un centro educativo con servicio de comedor o se pongan en cuarentena o aislamiento alumnos de uno o más grupos se garantiza al alumnado beneficiario de ayudas individuales de comedor la continuidad de sus ayudas durante el periodo lectivo, mediante el sistema que determinen, en el marco de sus competencias, el Departamento de Educación y del Consorcio de Educación de Barcelona. Preferentemente, este sistema será la prestación del servicio de comedor mediante la modalidad de menús para llevar. Establece, también, las características de este sistema en relación con el pago de las ayudas correspondientes a los menús elaborados y no recogidos.<br />
Por lo tanto, en uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38.3 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, dada la necesidad extraordinaria y urgente de estas medidas;<br />
A propuesta del consejero de Educación, de la consejera de Salud y del consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias y de acuerdo con el Gobierno,<br />
DECRETO:<br />
Artículo 1. Objeto y finalidad.<br />
1.1 Se establece una ayuda extraordinaria, en forma de prestación económica de pago único, en las modalidades e importes establecidos en el artículo 2, destinado a las empresas personas trabajadoras autónomas y entidades del sector del ocio educativo y de las actividades extraescolares que tiene como finalidad favorecer la sostenibilidad económica del sector, que ha sufrido una reducción drástica e involuntaria de sus ingresos económicos o un incremento de los gastos como consecuencia de la crisis sanitaria de la COVID-19 y, en especial, de las nuevas medidas adoptadas por la Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre, por la que se prorrogan y se modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña.<br />
1.2 Se establecen medidas específicas en el ámbito educativo relativas al tratamiento de datos y al uso de los medios de protección en los centros, dirigidas a garantizar la seguridad de la comunidad educativa que tienen que ser de aplicación durante el periodo en el que sean vigentes las medidas sanitarias de intervención y control de la pandemia que se acuerden para gestionar la situación de crisis sanitaria por la COVID-19.<br />
Artículo 2. Modalidades y cuantías de las prestaciones.<br />
2.1 Se establecen las siguientes modalidades y cuantías de la prestación:<br />
a) Ayuda extraordinaria y puntual en forma de prestación económica de pago único, por un importe fijo de 1.500,00 euros, dirigida a las entidades, empresas y personas trabajadoras autónomas que realizan actividades de ocio educativo de recreos diarios de lunes a viernes y de recreos o agrupamientos escoltas que hacen actividad de fin de semana.<br />
b) Ayuda extraordinaria y puntual en forma de prestación económica de pago único, por un importe fijo de 3.500,00 euros, dirigida a los profesionales autónomos, las empresas y otras entidades que realizan actividades extraescolares. A los efectos de esta modalidad de la ayuda se consideran actividades extraescolares las siguientes:<br />
b.1) Las actividades instructivas, deportivas, artísticas o formativas en general realizadas fuera del horario lectivo en centros educativos que impartan enseñanzas obligatorias o declaradas gratuitas y que estén incluidas en la programación general anual de los centros del curso 2020-2021 o que hayan sido aprobadas por el consejo escolar del centro con fecha anterior a la de finalización del periodo de la solicitud de la ayuda.<br />
b.2) Las actividades y modalidades formativas y educativas dirigidas a niños y jóvenes de entre 3 y 18 años no incluidas en la letra anterior, entre ellas:<br />
b.2.1) Las enseñanzas no regladas de régimen especial.<br />
b.2.2) Las enseñanzas no regladas de idiomas.<br />
b.2.3) Las relacionadas con la música y la danza.<br />
b.2.4) Las relacionadas con las artes plásticas y escénicas.<br />
b.2.5) Las actividades relacionadas con las tecnologías.<br />
b.2.6) Las no individuales de refuerzo y acompañamiento escolar impartidas en establecimientos autorizados.<br />
b.2.7) Las deportivas de carácter educativo no dependientes de las federaciones deportivas.<br />
b.2.8) Las otras que, en su caso, se determinen en la convocatoria de la ayuda.<br />
c) Ayuda extraordinaria y puntual en forma de prestación económica de pago único, por un importe fijo de 5.000,00 euros, dirigida a las entidades privadas, empresas y personas trabajadoras autónomas titulares o gestoras de instalaciones juveniles inscritas en el Registro de instalaciones juveniles de la Dirección General de Juventud.<br />
2.2 Esta ayuda, en cualquiera de sus modalidades, es compatible con cualquier ayuda, prestación, subsidio o subvención.<br />
Artículo 3. Beneficiarios y requisitos.<br />
3.1 Pueden ser beneficiarias de esta ayuda en la modalidad establecida en la letra a) del artículo 2.1 las entidades, las empresas y las personas trabajadoras autónomas que realicen actividades de ocio educativo de recreos diarios de lunes a viernes y de recreos o agrupamientos escoltas que hacen actividad de fin de semana que hayan sido suspendidas por la Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre. Se consideran suspendidas aquellas actividades que se estuvieran realizando en la entrada en vigor de la Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre, mencionada.<br />
3.2 Pueden ser beneficiarios de esta ayuda en la modalidad establecida en la letra b) del artículo 2.1 las personas trabajadoras autónomas, las empresas, los centros docentes privados y otras entidades sin ánimo de lucro, como las asociaciones de madres y padres de alumnos o las fundaciones, dadas de alta en el censo del impuesto de actividades económicas en epígrafes correspondientes a estas actividades que presten con sus propios medios actividades extraescolares dirigidas a los niños y jóvenes de entre 3 y 18 años que hayan sido suspendidas o afectadas por la Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre. Se consideran suspendidas aquellas actividades que se estuvieran realizando en la entrada en vigor de la Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre, mencionada.<br />
3.3 Pueden ser beneficiarias de esta ayuda en la modalidad establecida en la letra c) del artículo 2.1 las entidades privadas, las empresas y las personas trabajadoras autónomas titulares o gestoras de instalaciones juveniles previstas en la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a niños y jóvenes inscritas en el Registro de instalaciones Juveniles de la Dirección General de Juventud, que hayan sido afectadas por la pandemia por COVID-19. Se consideran afectadas las instalaciones registradas en la entrada en vigor de la Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre.<br />
3.4 No pueden solicitar la ayuda los clubs deportivos federados.<br />
Artículo 4. Procedimiento de solicitud y acreditación de los requisitos.<br />
4.1 Las solicitudes y otros trámites asociados al procedimiento de concesión de las subvenciones y su justificación se deben presentar según modelos normalizados y siguiendo las indicaciones que estarán disponibles en el apartado Trámites de la Sede Electrónica de la Generalidad de Cataluña.<br />
4.2 Se puede participar para más de una modalidad de la ayuda, presentando, en todo caso, una única solicitud por modalidad.<br />
4.3 La situación de excepcionalidad obliga a tomar medidas de simplificación administrativa y, por este motivo, la solicitud contiene las declaraciones responsables que acreditan el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 3, incluida la declaración de los datos bancarios en donde se tendrá que efectuar el pago que servirá para darles de alta como acreedores de la Generalidad. La presentación de la solicitud implica la aceptación de todo lo previsto en la convocatoria y faculta al ente competente para comprobar la conformidad de los datos que contiene o se declaran, así como la autorización expresa para consultar datos tributarios.<br />
Artículo 5. Procedimiento de concesión.<br />
5.1 Esta ayuda se otorga en un pago único, por el procedimiento de concurrencia no competitiva, hasta el agotamiento de la partida presupuestaria destinada a estos efectos.<br />
5.2 El criterio de otorgamiento de las subvenciones será el orden cronológico de presentación de las solicitudes, hasta agotar la dotación presupuestaria.<br />
5.3 La persona titular del Departamento de Educación tiene que aprobar la resolución de convocatoria de esta subvención para el año 2020 y, si procede, para ejercicios posteriores. La convocatoria se tiene que publicar en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», que tiene que concretar el procedimiento de tramitación y concesión de la ayuda, así como el plazo para presentar las solicitudes.<br />
5.4 El órgano competente para tramitar y resolver las solicitudes presentadas es la Dirección General de Atención a la Familia y Comunidad Educativa del Departamento de Educación, con la colaboración de la Dirección General de Juventud del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias. La persona titular de Dirección General de Atención a la Familia y Comunidad Educativa resuelve por delegación del consejero de Educación el otorgamiento o denegación de la ayuda.<br />
5.5 El plazo máximo para notificar y emitir resolución es de tres meses a contar desde el día siguiente de la fecha de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, sin perjuicio que la convocatoria pueda reducir este plazo. En caso de que haya finalizado el plazo establecido y no se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se tiene que entender desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 54.2.e) de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.<br />
Artículo 6. Dotación presupuestaria.<br />
6.1 El importe máximo correspondiente al pago de esta ayuda en las diferentes modalidades subvenciones, para el ejercicio 2020, es de 20.000.000,00 de euros. En la convocatoria de la ayuda se determina la distribución del crédito entre las modalidades determinadas en el artículo 2. El crédito no agotado en una modalidad se puede traspasar a cualquiera de las otras dos.<br />
6.2 El importe máximo destinado a esta línea de ayuda se puede ampliar mediante resolución de la persona titular del órgano concedente.<br />
Artículo 7. Justificación y verificación.<br />
7.1 De acuerdo con el artículo 30.7 de la Ley 38/2003, general de subvenciones, la concesión de estas subvenciones no requerirá ninguna otra justificación que la acreditación del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo mediante la declaración responsable en los términos establecidos en el artículo 4.2, sin perjuicio de los controles que se puedan realizar con posterioridad.<br />
7.2 El órgano instructor, con el fin de comprobar los requisitos establecidos para la obtención de las ayudas, realizará un plan de verificación posterior al pago y, como máximo, durante el ejercicio presupuestario posterior al pago de la ayuda. A este efecto se podrá requerir a las personas beneficiarias de la ayuda la información y documentación necesaria para proceder a la verificación de los requisitos establecidos para la obtención de la ayuda.<br />
Artículo 8. Tratamiento de datos.<br />
8.1 Con el objeto de dar cumplimiento y garantizar la efectividad del conjunto de medidas de prevención y protección de la salud en los centros educativos del sistema educativo de Cataluña para hacer frente a la pandemia de la COVID-19, se faculta el Departamento de Educación a comunicar al Departamento de Salud la información de que disponga sobre los datos identificativos y de contacto de alumnado, personal docente, personal de administración y servicios, personal de atención educativa y otro personal externo que está en contacto con alumnos en el entorno educativo, necesarios para llevar a cabo las actividades relacionadas con la gestión de la emergencia sanitaria actual.<br />
8.2 Los datos puestos a disposición del Departamento de Salud se integran en el tratamiento «Censo Covid19 salud-escuela», cuyo titular es el Departamento de Salud, con la finalidad de ejercer las competencias que en materia de vigilancia epidemiológica y de control de la salud pública que tiene atribuidas como autoridad sanitaria.<br />
8.3 Los datos personales a comunicar permitirán localizar a la persona, o en caso de alumnos menores de edad, a sus padres, madres o tutores legales, a que centro educativo pertenecen, y a que grupo de convivencia estable pertenecen, en su caso. La puesta a disposición de los datos se hará de forma automatizada, siempre que sea posible.<br />
8.4 Asimismo, el Departamento de Salud en el marco de las funciones que tiene atribuidas en la situación de pandemia referida, comunicará al director o a la directora del centro educativo mediante los sistemas de información establecidos, los datos de salud correspondientes a los resultados de pruebas diagnósticas de COVID-19 a fin de que se puedan adoptar las medidas pertinentes de acuerdo con los protocolos establecidos. El director o la directora del centro educativo tendrá que mantener el deber de secreto y de confidencialidad sobre la información a la que tenga acceso, incluso una vez finalizada la situación de emergencia sanitaria.<br />
8.5 El tratamiento de datos personales a que se refieren los párrafos anteriores se realiza de acuerdo con los apartados g), h) y i) del artículo 9 apartado 2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, el artículo 57 de la Ley 18/2009, del 22 de octubre, de salud pública, así como el resto de normas y principios en materia de protección de datos personales.<br />
Artículo 9. Obligación de adoptar las medidas de autoprotección en los centros educativos.<br />
9.1 El alumnado, el personal de los centros educativos y cualquier persona que acceda, tienen que adoptar las medidas de autoprotección que establezcan las autoridades competentes para prevenir los contagios mientras dure la situación de pandemia.<br />
9.2 El uso de la mascarilla es obligatorio para cualquier persona que acceda al centro educativo durante todo el tiempo que permanezca, de acuerdo con lo establecido en la normativa.<br />
9.3 Los centros educativos tienen que adoptar medidas de aprendizaje alternativo a la presencialidad para aquellos alumnos que acrediten que se encuentran en alguno de los supuestos de exención normativamente establecidos para el uso obligatorio de la mascarilla.<br />
9.4 Las personas que no adopten las medidas de autoprotección establecidas en los centros educativos no pueden acceder a los centros y pueden ser sancionadas de acuerdo con lo establecido en la normativa.<br />
Disposición adicional. Continuidad de las ayudas individuales de comedor en los supuestos de cierre de un centro o de cuarentena o del aislamiento domiciliario de alumnos de uno o más grupos que afecten a alumnado beneficiario de estas ayudas.<br />
1. En los supuestos en los que, por razones sanitarias y en el marco de las medidas contra la pandemia por COVID-19, se cierre un centro educativo con servicio de comedor o se pongan en cuarentena o aislamiento alumnos de uno o más grupos, se garantiza al alumnado beneficiario de ayudas individuales de comedor la continuidad de sus ayudas durante el periodo lectivo, mediante el sistema que determinen, en el marco de sus competencias, el Departamento de Educación y del Consorcio de Educación de Barcelona. Preferentemente, este sistema tiene que ser la prestación del servicio de comedor mediante la modalidad de menús para llevarse.<br />
2. En el sistema de menús para llevarse, el Departamento de Educación y el Consorcio de Educación de Barcelona determinan, en el marco de sus competencias, los días lectivos del periodo del cierre del centro o de cuarentena del grupo en los que los alumnos con ayuda parcial tienen derecho a un menú para llevarse.<br />
3. Las familias de los alumnos beneficiarios de una ayuda individual de comedor, total o parcial, que no quieran hacer uso del servicio para llevar lo tienen que comunicar expresamente en el centro antes del inicio del periodo de cierre, cuarentena o aislamiento.<br />
4. Las administraciones que gestionan las ayudas de comedor abonan a las empresas o entidades prestatarias del servicio de comedor escolar el precio de los menús elaborados y no recogidos en el caso que los beneficiarios no hayan comunicado con antelación suficiente que no recogerán el menú.<br />
5. En el caso de las administraciones que gestionan las ayudas de comedor por delegación del Departamento de Educación, el coste de estos menús lo asume el Departamento de Educación, regularizando los importes abonados por este concepto mediante la autorización de gasto que se tramita para cada curso escolar y su posterior liquidación, una vez justificadas las actuaciones correspondientes.<br />
6. El precio del menú en la modalidad para llevar es el mismo que el que esté establecido en el comedor de que se trate, para el curso 2020-2021, para un usuario habitual del servicio, con el tope del precio máximo fijado por el Departamento de Educación.<br />
7. La regularización se hace para todo el curso escolar 2020-2021.<br />
Disposición final primera. Habilitación para hacer efectivo la ayuda.<br />
Se faculta la Dirección General de Atención a la Familia y Comunidad Educativa del Departamento de Educación para dictar las instrucciones administrativas oportunas con el fin de hacer efectiva la ayuda extraordinaria prevista en este Decreto ley.<br />
Disposición final segunda. Entrada en vigor.<br />
Este Decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña».<br />
Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales se aplique este Decreto-ley cooperen a cumplirlo y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.<br />
Barcelona, 10 de noviembre de 2020.–El Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la presidencia de la Generalidad y Consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.–El Consejero de Educación, Josep Bargalló Valls.–La Consejera de Salud, Alba Vergés i Bosch.–El Consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, Chakir El Homrani Lesfar.<br />
(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8268, de 11 de noviembre de 2020. Convalidado por Resolución 1098/XII del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8290, de 9 de diciembre de 2020)</p>
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