Turismo en COMUNIDAD VALENCIANA

Ley 7/2022, de 16 de diciembre, de medidas fiscales para impulsar el turismo sostenible.


El texto de estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:                                                    >
BOE de 20 de febrero de 2023

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente ley:

PREÁMBULO

En la actualidad el turismo se configura como una actividad con gran repercusión en la economía valenciana en términos de renta y empleo, y destaca como el principal motor del sector servicios. Aun así, se trata de un ámbito en el que la Comunitat Valenciana se encuentra con una competencia importante con países de nuestro entorno, lo cual nos exige como destino ofrecer un producto diferenciado con un especial énfasis en la calidad del servicio turístico y del entorno medioambiental, de forma que mejore su posicionamiento.

El sector turístico, además, es un instrumento estratégico capaz de impulsar un desarrollo equitativo, territorialmente equilibrado y sostenible. Por eso, es importante adoptar medidas que aumenten la competitividad del propio destino, con mejoras en el bienestar del turista y que fomenten el turismo de calidad, sostenible y regenerativo.

Se trata de un sector especialmente afectado por la coyuntura, que, como hemos comprobado en la última década, es dinámica y cambiante. Sin ir más lejos, la actividad de este sector se puede llegar a ver afectada por el surgimiento de conflictos internacionales –como estamos experimentando con la invasión de Ucrania– u otras circunstancias –como por ejemplo la pandemia o situaciones meteorológicas extremas–, así como la propia evolución de los diferentes mercados turísticos. Todo ello pone en valor la necesaria flexibilidad de los instrumentos de políticas públicas relativas al turismo al mismo tiempo que acentúa la necesidad de una gobernanza conjunta entre las administraciones y el sector.

La autonomía municipal es un derecho consagrado en el artículo 140 de la Constitución española, en virtud del cual esta ley ofrece un instrumento redistributivo a los ayuntamientos, que lo podrán aplicar de forma voluntaria.

El artículo 148.1.18.ª de la Constitución española establece que las comunidades autónomas pueden asumir las competencias en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. El artículo 49 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana dispone que la Generalitat tiene competencia exclusiva sobre el turismo.

El propio Estatuto de autonomía recoge, en su artículo 19, que:

1. En el ámbito de sus competencias la Generalitat impulsará un modelo de desarrollo equitativo, territorialmente equilibrado y sostenible, basado en la incorporación de procesos de innovación, la plena integración en la sociedad de la información, la formación permanente, la producción abiertamente sostenible y un empleo estable y de calidad en el que se garantice la seguridad y la salud en el trabajo.

La Generalitat promoverá políticas de equilibrio territorial entre las zonas costeras y las del interior.

2. Queda garantizado el derecho de acceso de los valencianos y valencianas a las nuevas tecnologías y a que la Generalitat desarrolle políticas activas que impulsen la formación, las infraestructuras y su utilización.

Constituye, pues, el objeto de esta ley la creación del impuesto valenciano sobre estancias turísticas (IVET) como un impuesto propio de la Generalitat Valenciana que grava la capacidad económica puesta de manifiesto por estar en un establecimiento turístico, y lo hace de manera progresiva en función de la categoría del establecimiento, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, generalidad, progresividad y capacidad económica.

Hay impuestos similares vigentes en nuestro entorno. Entre los países del sur de Europa, únicamente Chipre no cuenta con una figura tributaria asociada al turismo, mientras que, en el conjunto de Europa, 21 de 30 países ya han establecido impuestos de este tipo, según datos de la European Tourism Association (ETOA).

Se trata de un impuesto vinculado a la actividad turística encuadrado en los denominados de carácter regenerativo. Es decir, la recaudación servirá tanto para compensar los posibles efectos adversos del modelo turístico como para conseguir que la actividad turística revierta en una mayor calidad de vida para los valencianos y las valencianas, así como en un mayor atractivo turístico que suponga una ventaja competitiva respecto a otros destinos.

Según establece la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en su artículo 129, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas deben actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En esta ley se ven cumplidos todos estos principios, puesto que la creación del IVET obedece a la necesidad de adoptar medidas que permitan obtener recursos a fin de ofrecer una mayor calidad de los servicios turísticos valencianos.

Así mismo, esta ley, en virtud del principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, después de constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea. De esta forma, se pretende generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certitud, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

El principio de autonomía municipal informa también la creación de este impuesto de tal forma que, de acuerdo con el artículo 38 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, la ley permite el establecimiento de recargos sobre el impuesto en aquellos municipios que así lo consideren, como instrumento de política turística. Así mismo, se establece una bonificación del 100 %.

Esta ley contiene 24 artículos distribuidos en tres títulos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.

El título I dispone la creación del impuesto valenciano sobre estancias turísticas como un tributo indirecto, instantáneo y propio de la Comunitat Valenciana, y establece la afectación de sus ingresos a la financiación de inversiones y gastos vinculados a la promoción, impulso, protección, fomento y desarrollo de infraestructuras turísticas.

El título II regula los elementos del impuesto a través de cuatro capítulos diferentes.

El primer capítulo delimita el hecho imponible, constituido por la estancia que realice el contribuyente en establecimientos turísticos. Así mismo, contiene la relación de establecimientos que tienen la consideración de alojamiento turístico a efectos de esta ley. Además, y de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, se establece una presunción iuris et de iure en virtud de la cual se entiende que las estancias en los establecimientos turísticos a que se refiere el hecho imponible constituyen, en todo caso, estancias turísticas. Este capítulo regula también nueve exenciones diferentes para cuyo disfrute hay que aportar la justificación documental correspondiente.

El segundo capítulo de este título regula los obligados tributarios. Distingue entre la figura del contribuyente –toda persona física que realice una estancia– y la del sustituto del contribuyente –la persona física, jurídica o entidad que, careciendo de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o patrimonio separado, que sea titular de la explotación de los establecimientos de alojamiento turístico–, que está obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales impuestas por esta ley y sus disposiciones de desarrollo. Finalmente, cerrando este segundo capítulo, se regulan los posibles responsables solidarios del ingreso de este impuesto.

El capítulo III regula la determinación de la deuda tributaria, define la base imponible y especifica los métodos para la cuantificación de esta, la cual, como regla general, se tiene que establecer por el régimen de estimación directa y subsidiariamente mediante el de estimación indirecta.

La cuota tributaria se obtiene mediante la aplicación de una cuota fija exigible por cada día de estancia computable, con el límite de siete días, en la cual se ha tenido en cuenta la categoría y el tipo de establecimiento turístico de acuerdo con la normativa sectorial vigente.

A fin de facilitar la adaptación territorial de esta medida tributaria, se establece la bonificación del 100 % aplicable sobre la cuota íntegra del impuesto.

Finalmente, el capítulo IV habilita a los ayuntamientos a establecer un recargo municipal voluntario sobre el impuesto valenciano sobre estancias turísticas en relación con los hechos imponibles producidos en establecimientos turísticos situados dentro de su ámbito territorial, y cierra este título con las reglas de devengo y exigibilidad del impuesto, que se debe reportar al inicio de la estancia, así como las obligaciones formales que debe cumplir el sustituto del contribuyente, respecto de las cuales se aprueba un listado exhaustivo.

El título III contiene las normas de gestión y regula, en primer lugar, la autoliquidación que debe presentarse para la liquidación y el pago de este impuesto.

Como impuesto propio de la Generalitat, se atribuye su aplicación y el ejercicio de la potestad sancionadora a la Agencia Tributaria Valenciana, y la revisión en vía económico-administrativa, al Jurado Económico-Administrativo.

A continuación, se hace referencia a la potestad sancionadora para determinar el régimen sancionador aplicable a las infracciones tributarias que se cometan.

La imprescindible colaboración administrativa entre la administración tributaria y determinadas autoridades y organismos redunda en una mejor gestión del impuesto y en la reducción de los costes indirectos para los sujetos pasivos.

Finalmente, se establece el mandato a las administraciones para habilitar fórmulas de participación y transparencia sobre los gastos corrientes e inversiones destinatarias de la recaudación.

Las disposiciones adicionales establecen la creación de la comisión de asesoramiento y seguimiento, que debe realizar una monitorización permanente de la implementación del impuesto, así como la elaboración de un informe con carácter trienal que sirve como evaluación de esta política pública. Además también se establece la habilitación de las leyes de presupuestos generales. La segunda dispone las facultades de desarrollo reglamentario y, finalmente, la disposición final tercera establece la entrada en vigor de esta ley en el plazo de un año desde su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza, objeto imponible y finalidad del impuesto.

1. Se crea el impuesto valenciano sobre estancias turísticas como tributo indirecto, instantáneo y propio de la Comunitat Valenciana.

2. El impuesto valenciano sobre estancias turísticas grava la especial capacidad económica de las personas físicas puesta de manifiesto por su estancia en determinados establecimientos turísticos situados en el territorio de la Comunitat Valenciana.

3. Los ingresos obtenidos por este impuesto están afectados íntegramente a inversiones y gastos vinculados a la promoción, impulso, protección, fomento y desarrollo del turismo sostenible. En particular, deben ser destinados a:

a) Mejorar los servicios que los municipios de la Comunitat Valenciana prestan a las personas turistas.

b) Promocionar, por parte del ayuntamiento o del organismo gestor del destino, el destino turístico de la Comunitat Valenciana en el marco de la política de desestacionalización y diversificación del turismo.

c) Impulsar una movilidad más sostenible, especialmente en aquellas zonas de mayor afluencia turística.

d) Proteger y regenerar el medio ambiente y los recursos naturales, y promocionarlos como patrimonio con un interés diferenciador. En el caso de espacios naturales compartidos por varios municipios, estos podrán acordar acciones conjuntas.

e) Conservar y reparar el patrimonio cultural, así como incentivar la participación de los y las turistas en las actividades y acontecimientos culturales y festivos de la Comunitat Valenciana del municipio o de la comarca o mancomunidad correspondiente.

f) Las políticas de acceso a la vivienda en aquellas zonas afectadas por un incremento de precios consecuencia de la afluencia turística.

g) Luchar contra el intrusismo y el fraude en el sector del alojamiento turístico.

h) Impulsar buenas prácticas laborales y la lucha contra la precariedad laboral en el sector turístico.

i) Mejorar las infraestructuras, reformas urbanas y dotaciones turísticas de la Comunitat Valenciana.

j) Impulsar un turismo más inclusivo, accesible y social.

k) Mejorar los barrios con mayor flujo turístico.

l) Digitalizar la gestión de los destinos y establecimientos turísticos, incluido el comercio que suponga oferta complementaria.

m) Cumplir el Código ético valenciano del turismo e implicar a todos los agentes turísticos en su adhesión y cumplimiento.

Artículo 2. Compatibilidad tributaria.

La exacción del impuesto valenciano sobre estancias turísticas será compatible con la de otros tributos propios, en particular con aquellas tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas que se refieran, afecten o beneficien de manera particular a los sujetos pasivos.

TÍTULO II

Elementos del impuesto

CAPÍTULO I

Hecho imponible

Artículo 3. Hecho imponible del impuesto.

1. Constituyen el hecho imponible del impuesto valenciano sobre estancias turísticas las estancias realizadas por los contribuyentes en los siguientes establecimientos de alojamiento turístico situados en la Comunitat Valenciana:

a) Establecimientos hoteleros.

b) Bloques y conjuntos de apartamentos turísticos.

c) Viviendas de uso turístico.

d) Campings.

e) Áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas.

f) Alojamiento turístico rural.

g) Albergues turísticos.

2. Constituirá, igualmente, hecho imponible del impuesto el fondeo o amarre de embarcaciones de crucero turístico cuando realicen escala en un puerto de la Comunitat Valenciana. En consecuencia, no se realizará el hecho imponible del impuesto a las embarcaciones de crucero turístico que tuvieran salida o destino final en la Comunitat Valenciana.

Las embarcaciones de crucero turístico son aquellas que efectúan transporte por mar con finalidad exclusiva de placer o de recreo, completado con alojamiento y otros servicios.

3. Los establecimientos de alojamiento turístico, nombrados en el punto 1 de este artículo, son en cada momento los definidos y regulados en la normativa turística de la Comunitat Valenciana.

4. A efectos de esta ley, se considera estancia en establecimientos de alojamiento turístico el disfrute del servicio de alojamiento por día o fracción, con o sin pernoctación.

5. A efectos de esta ley, se presume que las estancias en los establecimientos de alojamiento turístico mencionadas en los apartados anteriores de este artículo constituyen, en todo caso, estancias turísticas.

Artículo 4. Exenciones.

1. Estarán exentas del impuesto las siguientes estancias:

a) Las de menores de dieciséis años.

b) Las estancias subvencionadas por programas sociales de las administraciones públicas de cualquier estado miembro de la Unión Europea.

c) Las estancias por motivo de salud de cualquier persona y de su acompañante, siempre que se justifique la necesidad de recepción de prestaciones sanitarias incluidas en la cartera de servicios del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana.

d) Las estancias que se realicen por causas de fuerza mayor que se produzcan en el territorio de la Comunitat Valenciana, entendiéndose por tales aquellas que no se hayan podido prever o que se hayan podido prever pero han resultado inevitables, tales como las catástrofes naturales o los actos violentos.

e) Las estancias realizadas en los albergues juveniles integrados en la Red Valenciana de Albergues Juveniles (RVAJ) siempre que sus destinatarios tengan una edad inferior a los 30 años.

f) Las estancias que se realicen para participar en competiciones deportivas oficiales.

g) Las estancias organizadas por asociaciones declaradas de utilidad pública en el marco de sus actividades.

h) Las estancias que se realicen por participar en congresos o eventos científicos organizados por universidades públicas valencianas.

i) Las estancias de personas con discapacidad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 66 %.

2. Para el disfrute y aplicación de las exenciones del apartado anterior, deberá acreditarse documentalmente la concurrencia de las circunstancias que las originan por cualquier medio admitido en derecho.

3. El sustituto del contribuyente debe conservar durante el plazo de prescripción una copia del documento empleado en cada caso para justificar las exenciones anteriores.

CAPÍTULO II

Obligados tributarios

Artículo 5. Contribuyente.

1. Es sujeto pasivo contribuyente del impuesto valenciano sobre estancias turísticas toda persona física que realice una estancia en cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico mencionados en el artículo 3.1, o bien aquella persona o entidad, con personalidad jurídica o sin ella, a cuyo nombre se entregue la factura o documento análogo por la estancia de personas físicas en estos establecimientos.

2. En el supuesto de embarcaciones de crucero turístico, se considera sujeto pasivo contribuyente el crucerista que esté en tránsito en el momento de devengo del impuesto.

Artículo 6. Sustituto del contribuyente.

Tienen la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, y por eso están obligados al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales impuestas por esta ley y sus disposiciones de desarrollo, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado, que sean titulares de la explotación de cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico mencionados en los artículos 3.1 y 3.2.

Se presume, excepto prueba en contra, que la persona titular de la explotación es la que figura inscrita como titular del establecimiento en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.

Artículo 7. Responsables solidarios.

1. Serán responsables solidarios del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas de los contribuyentes todas las personas físicas o jurídicas que contraten directamente en nombre del contribuyente y hagan de intermediarias entre este y los establecimientos de alojamiento turístico del artículo 3.1.

2. En el supuesto de crucero turístico, responderán solidariamente del ingreso de la deuda tributaria los consignatarios que, de acuerdo con la ley estatal vigente de navegación marítima, actúen por cuenta de los sujetos pasivos sustitutos por medio de un contrato de agencia o comisión.

CAPÍTULO III

Determinación de la deuda tributaria

Artículo 8. Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto se determina por el número de días de que conste cada periodo de estancia del contribuyente en los establecimientos de alojamiento turístico a los cuales se refieren los artículos 3.1 y 3.2. El número máximo de días a computar en cada periodo de estancia es de siete días por persona.

2. A efectos de cómputo se entiende por día de estancia, en todos los supuestos excepto en el caso de los cruceros turísticos, la franja horaria que va desde las 12.00 horas del mediodía hasta las 12.00 horas del día siguiente. Las estancias inferiores a las indicadas franjas horarias se consideran estancias de un día.

3. En el caso de estancias en embarcaciones de crucero turístico, se entenderá por estancia cada uno de los periodos de veinticuatro horas computados desde el fondeo o amarre de la embarcación. Las estancias inferiores a las indicadas franjas horarias se consideran estancias de un día.

4. La base imponible se determina por el método de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con la Ley general tributaria.

5. La aplicación del método de estimación indirecta por la administración tributaria corresponde cuando el sustituto del contribuyente no presente la autoliquidación del impuesto o la presente incompleta o inexacta y no aporte los datos de ocupación del establecimiento de alojamiento turístico.

6. Sin perjuicio de los otros medios previstos por la legislación vigente, el número de unidades de estancia alojativas puede determinarse:

a) A partir de los datos estadísticos de ocupación de los establecimientos o equipamientos del mismo tipo situados en el mismo ámbito territorial o en la misma marca turística.

b) A partir de los datos declarados por una muestra de establecimientos o equipamientos del mismo tipo inscritos en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana situados en la misma localidad o barrio.

c) A partir de los datos procedentes de estudios del sector hechos por organismos públicos o por organizaciones privadas, de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas.

d) A partir de los datos que constan en el libro-registro y partes de entrada de viajeros de las personas que se alojan en los establecimientos de hostelería situados en la Comunitat Valenciana.

Artículo 9. Cuota íntegra.

En la base imponible calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, hay que aplicarle la tarifa máxima contenida en el cuadro siguiente para la determinación de la cuota tributaria:

Tipología Turística Categoría Cuota Tributaria
Establecimientos hoteleros (hoteles, hoteles-apartamentos y hotel balneario). Hoteles 5*, 5* gran lujo y 4* superior. 2,00
Hoteles de 4* y 3* superior. 1,5
Hoteles de 1*, 2* y 3*. 1
Hostales y pensiones. 0,5
Bloques y conjuntos de apartamentos turísticos. Superior. 1,5
Primera. 1
Estándar. 0,5
Viviendas de uso turístico. Superior. 1,5
Estándar. 1
Campings. 0,5
Áreas de pernocta en tráfico para autocaravanas. 0,5
Alojamiento turístico rural. Casas rurales 5*, 5* gran lujo y 4*. 1,5
Casas rurales y hoteles rurales de 4* y 3*. 1
Casas rurales y hoteles rurales de 1*, 2* y 3*. 0,5
Acampada en finca particular con vivienda habilitada. 0,5
Albergues turísticos. 0,5
Embarcaciones de crucero turístico. 1,5

Artículo 10. Bonificaciones en la cuota.

Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 %.

CAPÍTULO IV

Devengo y exigibilidad

Artículo 11. Recargo municipal voluntario.

1. Los ayuntamientos podrán establecer, en ejecución de su autonomía municipal, un recargo sobre el impuesto valenciano a las estancias turísticas.

Este recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto, y consistirá en un porcentaje sobre la cuota íntegra de hasta un máximo del 100 %. Los ayuntamientos establecerán el recargo mediante una ordenanza.

2. Las competencias para su aplicación, recaudación y potestad sancionadora corresponderán a la Agencia Tributaria Valenciana, de acuerdo con la normativa reguladora de los tributos propios de la Comunitat Valenciana.

3. La conselleria competente en materia de hacienda establecerá, mediante desarrollo reglamentario, los plazos y forma para efectuar la correspondiente liquidación en los ayuntamientos que aplican el recargo.

4. A este recargo municipal no le será aplicable la bonificación prevista en el artículo 10 de la presente ley.

5. Los municipios tendrán competencia para establecer dos o más tramos anuales diferentes del recargo, según sus circunstancias y peculiaridades, mediante ordenanza.

6. La Agencia Tributaria Valenciana podrá establecer mecanismos de colaboración para aquellos municipios que apliquen el recargo al impuesto objeto de esta ley, y que además soliciten hacer las gestiones de recaudación del propio recargo.

Artículo 12. Finalidad del recargo.

Además de las finalidades generales y específicas del impuesto detalladas en el artículo 1.3 de esta ley, los municipios podrán destinar la recaudación obtenida a las siguientes:

a) Financiación de acciones para el cumplimiento de los requisitos y necesidades como miembro de la Red de Destinos Turísticos de la Comunitat Valenciana, incluidos los referentes en gobernanza turística integral y transversal del propio municipio, sostenibilidad, accesibilidad, inteligencia turística, innovación, investigación y resiliencia.

b) Ayudas municipales a establecimientos y servicios turísticos de titularidad privada que tengan los mismos fines que los descritos en el presente artículo.

c) Planes de sostenibilidad turística locales o comarcales.

d) Acciones comarcales para la sostenibilidad turística en destino de las mancomunidades a las que pertenecen los municipios.

Artículo 13. Devengo.

1. El impuesto se devengará al inicio de cada estancia, computada por día o fracción, en los establecimientos de alojamiento turístico objeto del impuesto.

2. Por inicio de cada estancia se considera el momento de puesta a disposición de la habitación en el establecimiento de alojamiento turístico, excepto en el supuesto de cruceros turísticos, en los que el inicio de la estancia acontece en el momento en el que la embarcación hace escala en algún puerto de la Comunitat Valenciana.

3. En ningún caso las plataformas digitales de comercialización ajenas al propio establecimiento u otros intermediarios podrán incluir el importe del impuesto en el cobro de la reserva o la estancia. Sí que tendrán que informar del deber de abonar al alojamiento turístico antes del final de su estancia y la cuantía de este con independencia de que se indique la cuantía de forma orientativa. En consecuencia, se abonará exclusivamente a la persona titular o explotadora del establecimiento del alojamiento turístico.

Artículo 14. Exigibilidad.

1. El sustituto del contribuyente exigirá el impuesto al contribuyente en cualquier momento antes del final de su estancia, siendo, en todo caso, obligación del contribuyente el abono de su importe al sustituto, sin que quepa su repercusión en otra persona o entidad.

2. En el caso de las exenciones, el contribuyente tiene que comunicar al sustituto los elementos necesarios para determinar la cuota tributaria exigible y, en su caso, tiene que aportar los justificantes que acrediten su debida aplicación.

Artículo 15. Obligaciones formales del sustituto del contribuyente.

El sustituto del contribuyente deberá cumplir con las siguientes obligaciones formales:

a) Presentación de las declaraciones censales referidas al inicio de la actividad de explotación de establecimientos de alojamiento turístico, a los elementos tributarios relevantes para la aplicación de este impuesto y sus modificaciones, y al cese de actividad de explotación. El contenido de las declaraciones censales, la forma y plazos para su presentación serán regulados mediante una orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

b) Presentación de las autoliquidaciones.

c) Expedición y entrega al contribuyente de los justificantes de exigencia y cobro del impuesto.

d) Llevanza de los libros y registros necesarios que reflejen, en general, los diferentes elementos tributarios necesarios para la aplicación del impuesto.

e) Registro de todas las operaciones anteriores dentro del plazo fijado para liquidación y pago del impuesto.

f) Nombramiento de un representante con domicilio en la comunidad, para el supuesto de sustitutos del contribuyente con domicilio fiscal fuera del territorio español, cuya comunicación a la administración tributaria será efectuada mediante una declaración censal.

TÍTULO III

Normas de gestión del impuesto

Artículo 16. Gestión tributaria.

1. El impuesto será exigible en régimen de autoliquidación a los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, quienes presentarán la autoliquidación del impuesto y efectuarán el correspondiente ingreso mediante el modelo, términos y plazos previstos en una orden de la conselleria competente en materia de hacienda, para cada uno de sus establecimientos de alojamiento turístico. Dicha orden podrá disponer que la presentación de las autoliquidaciones y, en su caso, el pago se realicen obligatoriamente por medios telemáticos.

2. Deberá presentarse la autoliquidación, aunque no se hayan devengado cuotas en el periodo impositivo, siempre que el sustituto y el establecimiento de alojamiento turístico afectado estén dados de alta en el censo a que hace referencia la letra a del artículo 15.

3. Podrán firmarse para la aplicación de este impuesto convenios de colaboración con otras administraciones públicas y con entidades e instituciones públicas o privadas.

4. El pago de las autoliquidaciones y, en su caso, el de las liquidaciones de este impuesto no podrá ser objeto de aplazamiento o de fraccionamiento. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se inadmitirán a trámite.

5. Los órganos sectoriales de inspección competentes podrán, en el transcurso de sus actuaciones, requerir al titular de la explotación del establecimiento o equipamiento turístico la acreditación de haber presentado las autoliquidaciones del impuesto cuyo plazo de presentación haya transcurrido en el momento de la actuación administrativa.

Artículo 17. Identificación de los establecimientos de alojamiento turístico.

Los establecimientos de alojamiento turístico deberán ser identificados, en las actuaciones con la ATV, mediante el código de identificación del establecimiento en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.

En el caso de que un sujeto pasivo no tuviera asignado dicho código, la administración tributaria podrá solicitar la asignación de uno de oficio por parte de dicho registro.

Artículo 18. Aplicación del impuesto.

La aplicación del tributo, así como la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores que se inicien por el incumplimiento de las obligaciones tributarias que establece la presente ley, corresponderán a la Agencia Tributaria Valenciana.

Artículo 19. Revisión en vía administrativa.

Contra los actos administrativos que se dicten por razón de la aplicación de este impuesto o de la imposición de sanciones, podrá interponerse, con carácter potestativo, un recurso de reposición o, directamente, una reclamación económico-administrativa ante el Jurado Económico-Administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley general tributaria.

Artículo 20. Régimen sancionador e infracciones tributarias.

1. Sin perjuicio de las reglas especiales de este artículo, las infracciones tributarias se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley general tributaria y en el resto de normas, complementarias o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de la administración pública en materia tributaria.

2. Constituirá una infracción tributaria leve la consignación incompleta, inexacta o bien la falta de consignación en la autoliquidación del código de identificación de los establecimientos de alojamiento turístico regulado en el artículo 17 de esta ley, que será sancionada con multa pecuniaria de 300 euros.

3. Constituirá una infracción tributaria grave la falta de nombramiento de un representante por los sustitutos del contribuyente con domicilio fiscal fuera del territorio español, y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros.

Artículo 21. Suministro de información por la Dirección General de la Policía.

1. La Dirección General de la Policía suministrará, por medios electrónicos, con la periodicidad, formatos y en los plazos determinados mediante convenio, los datos contenidos en el registro de personas alojadas en los establecimientos de alojamiento turístico sitos en la Comunitat Valenciana que sean estrictamente necesarios para la comprobación del impuesto valenciano sobre establecimientos turísticos.

2. Se consideran datos estrictamente necesarios los siguientes:

a) La identificación del establecimiento de alojamiento turístico ubicado en la Comunitat Valenciana.

b) La identificación del titular de la explotación del establecimiento de alojamiento turístico.

c) El número y tipo de documento de identidad de la persona que se aloja en el establecimiento de alojamiento turístico y su fecha de nacimiento.

d) La fecha de entrada en el establecimiento de alojamiento turístico de cada persona que se aloja en el mismo y el número de días previstos de estancia.

Artículo 22. Suministro de información por las autoridades portuarias.

1. Las autoridades portuarias de la Comunitat Valenciana remitirán a la Agencia Tributaria Valenciana la relación de embarcaciones de crucero turístico que han hecho escala, en los términos del artículo 3, durante el año anterior en cada puerto del que corresponda su gestión.

2. Mediante una orden de la conselleria competente en materia de hacienda se regularán el contenido, forma y plazo de presentación de dicha declaración informativa.

Artículo 23. Datos estadísticos.

De conformidad con el artículo 25 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, la Agencia Tributaria Valenciana podrá ceder los datos obtenidos de la gestión del impuesto a la conselleria competente en materia de turismo, previo proceso de disociación y anonimización.

Artículo 24. Transparencia y participación.

El Consell y los ayuntamientos que decidan aplicar el recargo al presente impuesto habilitarán fórmulas para informar y facilitar la participación de los y las turistas sobre el destino de la recaudación de este.

Disposición adicional primera. Recargo municipal voluntario.

Los ayuntamientos que no apliquen el recargo sobre el impuesto valenciano de estancias turísticas según el artículo 11 de esta ley, así como los establecimientos situados dentro de su ámbito territorial, no tendrán que realizar ninguna declaración al respecto.

Ante la aprobación del referido recargo, el ayuntamiento informará al órgano o estructura municipal de participación en la acción pública turística, para que ejerza sus funciones recogidas en el artículo 13 del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del Estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana.

Disposición adicional segunda. Comisión de asesoramiento y seguimiento.

1. Se constituirá una comisión de carácter autonómico de asesoramiento y seguimiento de la implementación del impuesto conformada por representantes del Consell, entre ellos de las consellerias competentes en materia de turismo y tributos, así como representantes de las empresas del sector, sindicatos, asociaciones de vecinos y de los municipios que decidan aplicar el recargo al que hacen referencia el artículo 11 y la disposición adicional primera.

2. Esta comisión tiene que realizar funciones de asesoramiento y seguimiento permanente de la aplicación del impuesto y tiene que tener en cuenta indicadores como la evolución del nivel de ocupación, el número de plazas activadas, el rendimiento por cada plaza abierta o cualquier otro indicador de los sectores turísticos del municipio. La composición, organización y funciones específicas de la misma se regulará con el desarrollo reglamentario correspondiente.

3. En el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de esta ley y posteriormente cada tres años, el Consell elaborará un informe de evaluación de impacto de la ley y del impuesto. El informe debe incluir un análisis detallado y motivado, como mínimo, de la eficacia del impuesto, a efectos de determinar en qué medida se han conseguido las finalidades pretendidas con su aprobación, y la eficiencia de la ley, identificando las cargas administrativas que podrían haber sido innecesarias, así como del impacto que el impuesto pueda generar.

4. Igualmente, atendiendo a la autonomía municipal, se pueden crear comisiones de seguimiento y asesoramiento a nivel municipal en aquellos municipios que implementen el recargo con las mismas funciones y ámbitos de representación que la comisión autonómica. También se podrá atribuir las funciones a los órganos de cogestión público-privados que existan o se creen en el municipio.

Disposición final primera. Habilitación de las leyes de presupuestos generales.

Las leyes de presupuestos de la Comunitat Valenciana podrán modificar el régimen de exenciones y cualesquiera otros elementos de cuantificación del impuesto regulados en esta ley.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo reglamentario.

Se habilita al Consell de la Generalitat Valenciana para dictar las disposiciones reglamentarias que se precisen para el desarrollo de la presente ley que no hayan sido atribuidas a otros órganos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor en el plazo de un año desde su publicación en el DOGV.

Los ayuntamientos que decidan aplicar de manera voluntaria el recargo al que hace referencia la disposición adicional primera se sujetarán a la normativa reguladora de la imposición y ordenación de los tributos locales contenida en el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

De la adopción de los acuerdos provisionales y definitivos de establecimiento, modificación o supresión del recargo deberá darse cuenta a la conselleria competente en materia de hacienda.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

València, 16 de diciembre de 2022.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 9494, de 19 de diciembre de 2022)