Lucha contra el fraude fiscal en GIPUZKOA

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NORMA FORAL 4/2022, de 20 de diciembre, por la que se aprueban medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:
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EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 4/2022, de 20 de diciembre, por la que se aprueban medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

San Sebastián, a 20 de diciembre de 2022.

El Diputado General,

MARKEL OLANO ARRESE.

PREÁMBULO

Esta norma foral contiene modificaciones en diversas figuras tributarias con la finalidad de introducir cambios en su regulación dirigidos a facilitar las actuaciones tendentes a prevenir y luchar contra el fraude reforzando el control, así como asentar unos parámetros de justicia tributaria.

Las figuras tributarias objeto de modificación son la norma foral general tributaria, los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sobre sociedades, sobre el patrimonio, sobre la renta de no residentes, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y sobre sucesiones y donaciones. A continuación, se describen las principales modificaciones introducidas.

En la norma foral general tributaria, se adapta la regulación de los intereses de demora para reconocer de forma expresa que no se devengarán en las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y de ingresos indebidos durante determinados periodos.

Asimismo, se adapta el régimen de representación de los no residentes para adecuarlo al Derecho de la Unión Europea.

Para evitar que los procedimientos de suspensión con otras garantías, o con dispensa de ellas, sean utilizados de forma fraudulenta, se incorpora la posibilidad de adoptar medidas cautelares durante la tramitación de los mismos.

Se modifica el régimen de la lista de deudores tributarios y deudoras tributarias. Así, se disminuye a 600.000 euros el importe cuya superación conlleva la inclusión en dicha lista.

Asimismo, se incluye expresamente en la citada lista a los responsables solidarios.

Al objeto de fomentar los ingresos voluntarios de las deudas y sanciones tributarias, resulta aconsejable permitir que la persona o entidad deudora incluida, en principio, en el listado en la fecha general de referencia, 31 de diciembre, pueda ser excluida del listado siempre que antes de la finalización del plazo para formular alegaciones se efectúe el pago de un importe de la cantidad adeudada, no inferior al 25 por 100 del importe de la cantidad adeudada a la fecha de referencia, de forma que, tras el pago, el total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso no supere el importe de 600.000 euros.

Por último, en el ámbito de dicha lista, se actualizan las referencias normativas en materia de protección de datos. Además, la presente norma foral establece una disposición transitoria relativa a la publicación para el año 2023 del listado.

A la luz de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se incluyen algunas modificaciones de alcance exclusivamente procedimental que, sin afectar al contenido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ni a las garantías de control judicial, clarifican el régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio de la persona obligada tributaria, solicitada por la Administración tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.

Asimismo, se mejora la redacción relativa a las autorizaciones necesarias para entrar en fincas, locales de negocio, etc., y se clarifica el procedimiento.

A efectos de evitar el uso inadecuado de la presentación de reiteradas solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie con el ánimo de retrasar el inicio del periodo ejecutivo, se dispone que la reiteración de solicitudes, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya efectuado el ingreso correspondiente, no impide el inicio del periodo ejecutivo. Asimismo, en la medida en que el período voluntario de pago es único, se aclara que dicho período no podrá verse afectado por la declaración de concurso.

Con el objeto de clarificar la normativa vigente, se especifica, a efectos del procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, que el período voluntario de pago de las deudas es el original de pago, sin que las vicisitudes acaecidas frente a la deudora o al deudor principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el procedimiento seguido con la o el responsable.

Se modifica la enumeración de los posibles infractores e infractoras para dar un tratamiento homogéneo a los sujetos infractores, tanto en el régimen de consolidación fiscal del impuesto sobre sociedades como en el régimen especial del grupo de entidades en el impuesto sobre el valor añadido.

Se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los órganos que dictaron el acto objeto de recurso de reposición y por el Tribunal Económico-Administrativo Foral, cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la solicitud. También, con la finalidad de evitar prácticas fraudulentas consistentes en el aprovechamiento de la dificultad para la tramitación de ciertas solicitudes de suspensión, se otorga rango legal a la posibilidad de la Administración tributaria de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en período ejecutivo.

Se reconoce en la normativa general tributaria el principio de Deggendorf, confirmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-355/95 P, según el cual no se pueden conceder nuevas ayudas estatales individuales a una empresa que tenga pendiente de cumplir una obligación de reintegro derivada de una Decisión de la Comisión Europea.

Con el fin de mejorar la gestión de los censos tributarios, se modifica el régimen de revocación del número de identificación fiscal para que las entidades inactivas cuyo número haya sido revocado no puedan realizar inscripciones en ningún registro público, ni otorgar escrituras ante notaria o notario, a excepción de los trámites imprescindibles para la cancelación de la correspondiente nota marginal. A estos efectos, en la Ley del Notariado se prevé expresamente la obligación de incluir el número de identificación fiscal en la escritura pública por la que se cree o constituya cualquier tipo de entidad jurídica y se prevé también un sistema automatizado mediante el cual el Consejo General del Notariado facilitará a la Administración tributaria la identificación de aquellas entidades con número de identificación fiscal revocado que hubieran pretendido otorgar un documento público, con el fin de mejorar el control efectivo de estas entidades y evitar situaciones de posible fraude.

De acuerdo con los nuevos parámetros internacionales, se adecúa el término de paraísos fiscales al de jurisdicciones no cooperativas.

Adicionalmente, la determinación de los países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas requiere de una actualización atendiendo a las revisiones y trabajos desarrollados en el ámbito internacional, tanto en el marco de la Unión Europea como en el de la OCDE, cuyos criterios han permitido identificar una serie de jurisdicciones no cooperativas, así como exigir una serie de compromisos a efectos de abandonar dicha categoría en el ámbito internacional, dando lugar a listas de países que se hallan en constante revisión.

De este modo, con la finalidad de combatir más eficientemente el fraude fiscal, resulta necesario ampliar el concepto de paraíso fiscal y para ello determinar la consideración de jurisdicción no cooperativa, atendiendo a criterios de equidad fiscal y transparencia, identificando aquellos países y territorios caracterizados por facilitar la existencia de sociedades extraterritoriales dirigidas a la atracción de beneficios sin actividad económica real o por la existencia de baja o nula tributación o bien por su opacidad y falta de transparencia, por la inexistencia con dicho país de normativa de asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria aplicable, por la ausencia de un efectivo intercambio de información tributaria con España o por los resultados de las evaluaciones sobre la efectividad de los intercambios de información con dichos países y territorios. Asimismo, con el fin de otorgar una respuesta más precisa a determinados tipos de fraude, conviene identificar aquellos regímenes fiscales preferenciales que resulten perjudiciales establecidos en determinados países o territorios que facilitan el fraude fiscal. En este sentido, una vez aprobados estos criterios, la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas adoptará las disposiciones necesarias para la publicación de la relación de países y territorios, así como regímenes fiscales perjudiciales, considerados jurisdicciones no cooperativas, que habrá de ser actualizada periódicamente. De esta forma, los incumplimientos de los compromisos adoptados pueden desembocar en una vuelta a la lista de jurisdicciones no cooperativas. Este enfoque dinámico garantiza una respuesta firme y actualizada frente a la utilización de dichos países y territorios con fines defraudatorios.

Vinculado a lo anterior, se aprueba una disposición adicional para regular las remisiones que en la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa se hacen a la regulación ahora modificada relativa a paraísos fiscales, a países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información, o de nula o baja tributación, así como una disposición transitoria para mantener el régimen vigente en tanto se apruebe la nueva relación de países y territorios, así como regímenes fiscales perjudiciales, considerados jurisdicciones no cooperativas.

Se mantiene la obligación de declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720), modificando determinados aspectos del régimen jurídico asociado a dicha obligación para adecuarlo a la legalidad europea, y facilitar así la armonización con el resto de territorios del Estado. De esta manera, las repercusiones del incumplimiento de la obligación remiten a las reglas generales previstas en la norma foral general tributaria. De igual manera, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y en el impuesto sobre sociedades, las repercusiones del incumplimiento de la obligación quedan regulados dentro de las reglas generales previstas en dichos impuestos para las ganancias patrimoniales no justificadas y la presunción de obtención de rentas, respectivamente.

Continuando con la obligación de información de los bienes y derechos situados en el extranjero, se modifica su sistemática al incluir un apartado específico que regule las monedas virtuales que se encuentran en el extranjero, si bien ello no supone una modificación del contenido de la obligación, ya que, hasta la fecha, las mismas se incluían en el apartado relativo a los bienes muebles. Además, dicha obligación se extiende también a quienes tengan la condición de beneficiaria o beneficiario, o autorizada o autorizado o de alguna otra forma ostenten poder de disposición respecto a las mismas.

Para asegurar un perfecto alineamiento con las recomendaciones de la OCDE, se modifica el período de tiempo de conservación por las instituciones financieras de las pruebas documentales, de las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y de la demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida. Dicho período en ningún caso debe ser inferior a cinco años contados a partir del fin del período durante el que la institución financiera está obligada a comunicar la información.

En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se procede a homogeneizar el tratamiento tributario de las inversiones en determinadas instituciones de inversión colectiva, conocidas como fondos y sociedades de inversión cotizados (ETF, por sus siglas en inglés), con independencia del mercado, nacional o extranjero en el que coticen. Así, se extiende a las instituciones de inversión colectiva cotizadas que coticen en bolsa extranjera el tratamiento tributario de las que cotizan en bolsa española respecto a la no aplicabilidad del régimen de diferimiento. Ligado con ello, se aprueba un régimen transitorio.

Con la finalidad de reforzar el control tributario sobre los hechos imponibles relativos a monedas virtuales, se establecen dos nuevas obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con monedas virtuales.

Así, se introduce una obligación de suministro de información sobre los saldos que mantienen las y los titulares de monedas virtuales, a cargo de quienes proporcionen servicios en nombre de otras personas o entidades para salvaguardar claves criptográficas privadas que posibilitan la tenencia y utilización de tales monedas, incluidos las proveedoras o los proveedores de servicios de cambio de las citadas monedas si también prestan el mencionado servicio de tenencia.

Igualmente, para estas mismas personas o entidades, se establece la obligación de suministrar información acerca de las operaciones sobre monedas virtuales (adquisición, transmisión, permuta, transferencia, cobros y pagos) en las que intervengan. Esta misma obligación se extiende a quienes realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales.

Por lo que concierne al impuesto sobre sociedades, se introduce una mejora técnica en la regulación de la baja en el índice de entidades del impuesto sobre sociedades, ya que, en puridad, el concepto de «fallido» no se puede predicar de los créditos, sino de las entidades deudoras.

En el impuesto sobre el patrimonio, por su parte, se determina cómo deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador o la tomadora del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, evitando de esta forma que se pueda eludir la tributación por los seguros de vida-ahorro cuyo contenido patrimonial es indudable. Asimismo, se establece una nueva regla de valoración para aquellos supuestos en que se perciben rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de vida.

En el impuesto sobre la renta de no residentes se incorporan modificaciones en materia de representación que tienen por objeto favorecer las libertades de establecimiento y circulación, de acuerdo con el Derecho de la Unión.

En relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se mejora la regulación relativa a la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales de las operaciones de venta realizadas por parte de empresarios y profesionales y de las operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido, especificando que ello es aplicable cualquiera que sea la condición del adquirente.

En relación al impuesto sobre sucesiones y donaciones, se adecúa la normativa al ordenamiento comunitario, con el fin de que los residentes en Estados miembros de la Unión Europea o de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación no necesiten nombrar ante la Administración tributaria representantes en Gipuzkoa en relación con sus obligaciones por el citado impuesto.

A continuación, figura la disposición transitoria que anteriormente se ha citado, relativa al régimen transitorio correspondiente a la publicación para el año 2023 de la lista de deudores tributarios y deudoras tributarias.

La norma foral finaliza con una disposición derogatoria genérica y una disposición final reguladora de su entrada en vigor y efectos.

Artículo 1.– Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– El apartado 2 del artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, esta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta norma foral, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución.

A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria.»

Dos.– El apartado 2 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta norma foral sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución.

A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria.»

Tres.– El artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 47.– Representación de personas o entidades no residentes.

A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligados tributarios que no residan en territorio español, deberán designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria.

La designación anterior deberá comunicarse a la Administración tributaria en los términos que señale la normativa.»

Cuatro.– Se añade un apartado 6 al artículo 78, con el siguiente contenido, renumerándose los actuales apartados 6, 7 y 8 como apartados 7, 8 y 9:

«6.– Cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas, pudiendo, asimismo, ampliarse el plazo de vigencia de medidas cautelares previamente adoptadas.

Dichas medidas serán levantadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, o cuando se acuerde la suspensión solicitada.»

Cinco.– El artículo 92 ter queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 92 ter.– Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

1.– La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Foral, incluidos los que tengan la condición de deudores al haber sido declarados responsables solidarios, por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso, incluidas en su caso las que se hubieran exigido tras la declaración de responsabilidad solidaria, supere el importe de 600.000 euros.
  2. b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

En el supuesto de deudas incluidas en acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria será necesario que haya transcurrido el plazo de pago del artículo 61.2 de esta norma foral, tras la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad y, en su caso, del acuerdo de exigencia de pago.

A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o suspendidas.

2.– En dichos listados se incluirá la siguiente información:

  1. a) La identificación de los deudores o las deudoras conforme al siguiente detalle:

– Personas físicas: nombre, apellidos y Número de Identificación Fiscal.

– Personas jurídicas y entidades del artículo 35.3 de esta norma foral: razón o denominación social completa y Número de Identificación Fiscal.

  1. b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.

3.– La publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos en relación con los cuales corresponda a la Diputación Foral de Gipuzkoa las competencias para su aplicación, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión, no siendo de aplicación en los casos en los que se ha efectuado delegación competencial a favor de esta por parte de los entes locales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

4.– La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.

La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor o a la deudora afectada, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal de la persona o entidad interesada.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.

Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Si antes de la finalización del plazo para formular alegaciones se produjera el pago de un importe de la cantidad adeudada de forma que, tras el pago, el total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso a que se refiere el apartado 1 de este artículo no supere el importe de 600.000 euros, los deudores no se incluirán en los listados comprensivos de deudores a la Hacienda Foral por deudas o sanciones tributarias.

El pago a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser inferior al 25 por 100 del importe de la cantidad adeudada a la fecha de referencia.

Una vez se tenga constancia del pago del importe al que se refieren los dos párrafos anteriores, la Administración acordará la rectificación del listado.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.

La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.

Mediante orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.

La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por su normativa de desarrollo.

5.– Será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director o la Directora General de Hacienda.

6.– En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor o la deudora con posterioridad a dicha fecha de referencia, salvo que se verifique el pago en los casos y con los requisitos señalados en dicho apartado.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta norma foral en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias, ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 67 de esta norma foral.

7.– El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.»

Seis.– El artículo 109 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 109.– Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios.

Cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquel o la oportuna autorización judicial.

La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.

Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.»

Siete.– El apartado 2 del artículo 136 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, el personal funcionario que desarrolle funciones de inspección de los tributos podrá entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Para el acceso del personal funcionario de la inspección de los tributos a los lugares mencionados en el párrafo anterior, se precisará de un acuerdo de entrada del órgano que reglamentariamente se determine, salvo que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su consentimiento para ello.

Cuando para el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 109 de esta norma foral. La solicitud de autorización judicial requerirá incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere el mencionado artículo, suscrito por la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.»

Ocho.– El apartado 2 del artículo 165 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, compensación o dación de bienes o derechos en pago de deuda en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

No obstante lo anterior, las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior así como las solicitudes de suspensión no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicho texto refundido.»

Nueve.– El apartado 1 del artículo 180 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

  1. a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
  2. b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.»

Diez.– Se añade una letra i) al artículo 186.1, con el siguiente contenido:

«i) La entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del impuesto sobre el valor añadido.»

Once.– Se añaden dos apartados, el 5 y el 8 en el artículo 222, con el contenido que se recoge a continuación, renumerándose los actuales apartados 5, 6, 7, 8, 9 y 10 como los apartados 6, 7, 9, 10, 11 y 12, respectivamente:

«5.– Los órganos que dictaron el acto objeto de recurso de reposición o el tribunal económico-administrativo decidirán sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado 4 anterior, y la inadmitirán cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.»

«8.– Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.»

Doce.– Se añade un apartado 4 al artículo 257, con el siguiente contenido:

«4.– No podrán disfrutar de beneficios fiscales que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario quienes hubieran percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, con una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión, hasta que tales ayudas no se hayan reembolsado.»

Trece.– El apartado 4 de la disposición adicional cuarta queda redactado en los siguientes términos:

«4.– La publicación en el «Boletín Oficial de Gipuzkoa» de la revocación del número de identificación fiscal asignado determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.

Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el «Boletín Oficial de Gipuzkoa» implicará la abstención de la notaria o del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.

De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado.

Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal.»

Catorce.– La disposición adicional décima queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional décima.– Definición de jurisdicción no cooperativa.

1.– Tendrán la consideración de jurisdicciones no cooperativas los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que se determinen por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, conforme a los criterios que se establecen en los apartados siguientes de esta disposición.

2.– La relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:

  1. a) En materia de transparencia fiscal:

1) La existencia con dicho país o territorio de normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información, tributaria en los términos previstos en esta norma foral, que sea de aplicación.

2) El cumplimiento de un efectivo intercambio de información tributaria con España.

3) El resultado de las evaluaciones inter Pares realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

4) El efectivo intercambio de información relativa al titular real, definido en los términos de la normativa española en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

A los efectos de esta letra a) se entiende por efectivo intercambio de información, la aplicación de la normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria atendiendo a los términos de referencia aprobados por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

  1. b) Que faciliten la celebración o existencia de instrumentos o de sociedades extraterritoriales, dirigidos a la atracción de beneficios que no reflejen una actividad económica real en dichos países o territorios.
  2. c) La existencia de baja o nula tributación.

Existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate se aplique un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al exigido en Gipuzkoa en un impuesto idéntico o análogo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, al impuesto sobre sociedades o al impuesto sobre la renta de no residentes.

Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, al impuesto sobre sociedades o al impuesto sobre la renta de no residentes, según corresponda.

Tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta.

3.– La relación de regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los criterios del Código de Conducta en materia de Fiscalidad Empresarial de la Unión Europea o del Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE.

4.– Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas contenidas en la presente disposición.

5.– Respecto de aquellos países o territorios que tengan la consideración de jurisdicciones no cooperativas, de conformidad con lo establecido en esta disposición, con los que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición que se encuentre vigente, la normativa tributaria relacionada con las jurisdicciones no cooperativas resultará también de aplicación, en la medida en que no sea contraria a las disposiciones del citado convenio.»

Quince.– La disposición adicional undécima queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional undécima.– Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 90 de esta norma foral y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

  1. a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
  2. b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
  3. c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
  4. d) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad que se encuentren situados en el extranjero.
  5. e) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad matriculados o que consten en registros de países extranjeros.
  6. f) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de su titularidad, o respecto de las cuales se tenga la condición de persona beneficiaria o autorizada o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

Las obligaciones previstas en las letras anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.»

Dieciséis.– El apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta queda redactado en los siguientes términos:

«6.– Las pruebas documentales, las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida a que se refiere esta disposición adicional, deberán estar a disposición de la Administración tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se deba suministrar la información respecto de las citadas cuentas.»

Diecisiete.– Se añade una disposición adicional, la decimonovena, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimonovena.– Referencias normativas a paraísos fiscales, a países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información, o de nula o baja tributación.

1.– Las referencias efectuadas en la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa a paraísos fiscales, a países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información, o de nula o baja tributación, se entenderán efectuadas a la definición de jurisdicción no cooperativa de la disposición adicional décima de la presente norma foral.

2.– Se entenderán suprimidas las referencias efectuadas a los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional décima de la presente norma foral, en su redacción anterior a la entrada en vigor de esta norma foral.

3.– Las referencias normativas efectuadas a Estados con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria o en materia tributaria, se entenderán efectuadas a Estados con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la presente norma foral, que sea de aplicación.»

Dieciocho.– Se adiciona la disposición transitoria sexta, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria sexta.– Aplicación transitoria de la consideración de jurisdicción no cooperativa.

En tanto no se determinen por orden foral los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el Decreto Foral 22/1992, de 3 de marzo, por el que se determinan los países y territorios considerados paraísos fiscales.»

Artículo 2.– Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– El apartado 2 del artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– El régimen previsto en el apartado anterior será de aplicación a los socios o participes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 13 de junio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 52 de esta Norma Foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se exigirán los siguientes requisitos:

  1. a) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
  2. b) En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en la letra b) del apartado 1 anterior, se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.
  3. c) Que el reembolso o transmisión o, en su caso, la suscripción o adquisición, no tenga por objeto participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva análogas a los fondos de inversión cotizados o sociedades del mismo tipo previstos en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, cualquiera que sea el mercado regulado o el sistema multilateral de negociación en el que coticen y la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia.»

Dos.– Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 50.

Tres.– Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 6 y 7 a la disposición adicional décima con el siguiente contenido:

«2.– Los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de las personas físicas o por el impuesto sobre sociedades deberán suministrar información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios considerados como jurisdicciones no cooperativas.»

«6.– Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada moneda virtual diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de las o los titulares, de las autorizadas o los autorizados o de las beneficiarias o los beneficiarios de dichos saldos.

7.– Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la Administración tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia, relativas a monedas virtuales, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación.

La misma obligación anterior tendrán las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales o de dinero de curso legal.»

Cuatro.– La disposición transitoria decimosexta queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria decimosexta.– Aplicación del régimen de diferimiento a determinadas participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva adquiridas con anterioridad a 1 de enero de 2023.

El requisito establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 48 de esta norma foral no será de aplicación a las participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva a que se refiere dicha letra c) adquiridas por la o el contribuyente con anterioridad a 1 de enero de 2023 y no cotizadas en bolsa de valores española, siempre que el importe del reembolso o transmisión no se destine a la adquisición de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva previstas en la citada letra c).»

Artículo 3.– Modificación de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– El apartado 1 del artículo 120 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– La Administración tributaria podrá dictar, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en el índice de entidades en los siguientes casos:

  1. a) Cuando se proceda a la declaración de fallido por insolvencia total de la entidad respecto de débitos tributarios para con la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
  2. b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este Impuesto.»

Dos.– Se suprimen los apartados 6 y 7 del artículo 123, y se renumera el contenido del actual apartado 8 como 6, quedando redactado como sigue:

«6.– El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 a 5, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.»

Tres.– Se deja sin contenido la disposición transitoria decimocuarta.

Artículo 4.– Modificación de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifica el artículo 19 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19.– Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.

Uno.– Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto.

No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.

Dos.– Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

No obstante, cuando se perciban rentas, temporales o vitalicias, procedentes de un seguro de vida, estas se computarán por el valor establecido en el apartado uno de este artículo»

Artículo 5.– Modificación de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

Uno.– El apartado 4 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«4.– Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las y los contribuyentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 de esta norma foral, que operen por mediación de un establecimiento permanente o en los supuestos del artículo 38, quienes hayan sido designados sus representantes.»

Dos.– El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10.– Representantes.

1.– Las y los contribuyentes por este impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de autoliquidación de la renta obtenida en Gipuzkoa, una persona física o jurídica con residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por medio de establecimiento permanente, en los supuestos a que se refieren los artículos 24.2 y 38 o cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida o a la posesión de un bien inmueble en territorio guipuzcoano, así lo requiera la Administración tributaria.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Esta obligación será exigible, asimismo, a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales.

La o el contribuyente o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

La designación se comunicará a la Administración tributaria, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del representante.

2.– Cuando se trate de personas residentes o entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, actuarán ante la Administración tributaria por medio de las personas que ostenten su representación de acuerdo con las normas de representación legal y voluntaria establecidas en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materias de intercambio de información tributaria y recaudación en los términos previstos en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

3.– En caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento que establece el apartado 1, la Administración tributaria podrá considerar representante del establecimiento permanente o del contribuyente a que se refiere el artículo 5.c), a quien figure como tal en el Registro Mercantil. Si no hubiere persona representante nombrada o inscrita, o fuera persona distinta de quien esté facultada para contratar en nombre de aquellos, la Administración tributaria podrá considerar como tal a este último.

En el caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento de representante exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es la depositaria o el depositario o la gestora o el gestor de los bienes o derechos de las y los contribuyentes.

4.– El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 anterior se considerará infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria fija de 2.000 euros.

Cuando se trate de contribuyentes residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dicha multa ascenderá a 6.000 euros.»

Artículo 6.– Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El primer párrafo del artículo 7.5 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, queda redactado en los siguientes términos:

«5.– No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición de la o del adquirente, las o los transmitentes sean empresarias o empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Artículo 7.– Modificación de la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El apartado 5 del artículo 3 de la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda redactado en los siguientes términos:

«5.– Los contribuyentes de este impuesto por obligación real de contribuir que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración de la adquisición de bienes y derechos, una persona física o jurídica con residencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Igual obligación incumbirá a los contribuyentes por obligación personal que se ausenten de España tras la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber presentado el documento o la declaración, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del plazo reglamentario de presentación de documentos.

La designación se comunicará a la Administración tributaria, acompañando a la comunicación la expresa aceptación del o de la representante.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias en el año 2023.

En relación con la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias regulada en el artículo 92 ter de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, a efectos del listado que se publicará en el año 2023 se tomará, como la fecha de referencia establecida en su apartado 4, no la de 31 de diciembre de 2022, sino el último día del mes inmediato posterior a aquel en el que se produzca la entrada en vigor de esta norma foral, conforme a lo señalado en su disposición final única, resultando de aplicación a efectos de dicha publicidad las modificaciones contenidas en el apartado cinco de su artículo 1.

La publicación del listado resultante se producirá en el plazo de seis meses desde dicha fecha de referencia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma foral.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor y efectos.

La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2023, salvo el artículo 3 que surtirá efectos en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023.