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	<title>Violencia de género archivos - Normativa Municipal</title>
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	<description>Comentarios doctrinales</description>
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	<title>Violencia de género archivos - Normativa Municipal</title>
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		<title>Protección de infancia, adolescencia y familia en NAVARRA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 19 May 2022 09:26:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Seguridad Pública]]></category>
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		<category><![CDATA[Protección de infancia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>LEY FORAL 12/2022, de 11 de mayo, de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad. Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente: LEY FORAL DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE PROMOCIÓN DE SUS FAMILIAS, DERECHOS E IGUALDAD. PREÁMBULO I Conforme al artículo 44, números 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA), la Comunidad Foral ostenta competencia exclusiva en materia de asistencia social, política infantil y juvenil, y de instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, así como competencia exclusiva en materia de derecho civil foral, según lo dispuesto en el artículo 48 de la citada Ley Orgánica, así como competencia en materia de bibliotecas, deporte y ocio, espectáculos, asociaciones, educación, salud, contratos, medio ambiente y ecología, empleo, administración local y en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propias de Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, números 10, 14, 15 y 19, y en los artículos 46, 47, 49.1 c) y d), 53, 57 y 58.1 b). Por otro lado, conforme al artículo 39 de la Constitución Española todos los poderes públicos tienen la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y la protección integral de los menores prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos, entre los que destaca la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989. Las obligaciones derivadas de la Convención implican dos grandes ámbitos de actuación. El primero, dirigido al conjunto de niños, niñas y adolescentes que, por ser menores de edad con domicilio o residencia transitoria en Navarra, tiene derecho a obtener de las Administraciones públicas de Navarra, de forma coordinada, una protección integral que implica no solo reconocer sino también velar por el efectivo goce de los derechos que la Convención les atribuye, como sujetos de derechos y necesarios protagonistas de sus vidas, apoyando para ello a sus familias en sus funciones, siempre considerando el de las personas menores un interés primordial o el interés primordial. El segundo, también derivado de la propia Convención, implica que, aunque sea excepcional, también ha de estar garantizado un sistema de protección que determine en algunos casos la separación de personas menores de sus familias en interés superior de las mismas. Ahora bien, en este segundo ámbito se pretende superar el paradigma de la situación irregular y no centrarse en atender, de forma paternalista, a las carencias que generan las situaciones de vulnerabilidad, sino partir de las capacidades de las familias y las personas menores para complementarlas y apoyarlas, desde todos los recursos que sean precisos, sumando a la integralidad el principio de parentalidad positiva. En cualquier caso, el otro principio rector fundamental, que relaciona ambos ámbitos, es el de anticipar las intervenciones, priorizando la prevención, la atención temprana y la detección precoz, para, siendo conscientes de la gravedad de los daños en los primeros momentos de la vida de las personas, evitar que la atención y protección se pongan en marcha cuando las circunstancias hacen más compleja la solución, teniendo en cuenta la importancia de una buena infancia para una buena integración social futura. Todo ello no es óbice para que exista también una necesaria atención más intensa en relación con quienes estén en situaciones de mayor vulnerabilidad, siendo clave por ello las medidas que garanticen la no discriminación, ni por sexo, ni por discapacidad, ni por condiciones económicas o estructurales, ni por diferencias culturales, y las acciones positivas para hacer efectiva y real la igualdad. Y en esa asunción de obligaciones, integral y en red, que familias y Administraciones públicas, han de organizar, también en todo momento han de estar presentes y orientar la acción la atención centrada en la persona, como enfoque ético irrenunciable, y la participación de las propias personas menores. La apuesta por el modelo centrado en la persona significa trabajar en formatos individualizados, centrados en las necesidades de las personas expresadas por ellas mismas, reconociendo las particularidades biográficas, personales y sociales, recogiendo los recursos de la persona y su entorno informal o privado, recogiendo los requerimientos judiciales y normativos, de maneras colaborativas, lo que supone la implicación de múltiples servicios y profesionales, y tener en cuenta los aspectos evolutivos, y que es necesario acompañar de forma continuada en los tránsitos de los casos en las instituciones y superar las dificultades para conseguir la integración social y el desarrollo personal. No se ha elaborado esta normativa solo para ellas sino con ellas, escuchándoles, de forma adaptada a cada grupo de edad y a cada circunstancia, teniéndoles por protagonistas principales y promoviendo con ello una inclusión que no sería integral sin tenerles como parte de una ciudadanía democrática y plena. Esta ley foral contiene normas de naturaleza civil, conforme se indica en su disposición final primera, y algunas referidas a la Institución del Defensor del Pueblo de Navarra. Ambas materias, conforme a la Lorafna, son propias de ley foral de mayoría absoluta. II Esta ley foral cuenta con cinco títulos, siete disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y seis finales. En el título preliminar, junto al objeto y ámbito de aplicación, se incluyen los principios rectores, completando y reforzando los de la anterior normativa con los principales objetivos de esta ley foral, aludidos en el apartado anterior del Preámbulo. Se incorporan, además, importantes instrumentos que se suman a la corresponsabilidad, como son los referidos a la prioridad presupuestaria, las evaluaciones de impacto y las condiciones de los entornos y la comunicación, con las</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>LEY FORAL 12/2022, de 11 de mayo, de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad.</strong></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/seguridad-publica-y-seguridad-vial/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6253 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png" alt="" width="339" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png 339w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog-300x50.png 300w" sizes="(max-width: 339px) 100vw, 339px" /></a></p>
<p><span id="more-18499"></span>LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.</p>
<p>Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:</p>
<p>LEY FORAL DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE PROMOCIÓN DE SUS FAMILIAS, DERECHOS E IGUALDAD.</p>
<p><strong>PREÁMBULO</strong></p>
<p><strong>I</strong></p>
<p>Conforme al artículo 44, números 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA), la Comunidad Foral ostenta competencia exclusiva en materia de asistencia social, política infantil y juvenil, y de instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, así como competencia exclusiva en materia de derecho civil foral, según lo dispuesto en el artículo 48 de la citada Ley Orgánica, así como competencia en materia de bibliotecas, deporte y ocio, espectáculos, asociaciones, educación, salud, contratos, medio ambiente y ecología, empleo, administración local y en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propias de Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, números 10, 14, 15 y 19, y en los artículos 46, 47, 49.1 c) y d), 53, 57 y 58.1 b).</p>
<p>Por otro lado, conforme al artículo 39 de la Constitución Española todos los poderes públicos tienen la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y la protección integral de los menores prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos, entre los que destaca la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989.</p>
<p>Las obligaciones derivadas de la Convención implican dos grandes ámbitos de actuación.</p>
<p>El primero, dirigido al conjunto de niños, niñas y adolescentes que, por ser menores de edad con domicilio o residencia transitoria en Navarra, tiene derecho a obtener de las Administraciones públicas de Navarra, de forma coordinada, una protección integral que implica no solo reconocer sino también velar por el efectivo goce de los derechos que la Convención les atribuye, como sujetos de derechos y necesarios protagonistas de sus vidas, apoyando para ello a sus familias en sus funciones, siempre considerando el de las personas menores un interés primordial o el interés primordial.</p>
<p>El segundo, también derivado de la propia Convención, implica que, aunque sea excepcional, también ha de estar garantizado un sistema de protección que determine en algunos casos la separación de personas menores de sus familias en interés superior de las mismas. Ahora bien, en este segundo ámbito se pretende superar el paradigma de la situación irregular y no centrarse en atender, de forma paternalista, a las carencias que generan las situaciones de vulnerabilidad, sino partir de las capacidades de las familias y las personas menores para complementarlas y apoyarlas, desde todos los recursos que sean precisos, sumando a la integralidad el principio de parentalidad positiva.</p>
<p>En cualquier caso, el otro principio rector fundamental, que relaciona ambos ámbitos, es el de anticipar las intervenciones, priorizando la prevención, la atención temprana y la detección precoz, para, siendo conscientes de la gravedad de los daños en los primeros momentos de la vida de las personas, evitar que la atención y protección se pongan en marcha cuando las circunstancias hacen más compleja la solución, teniendo en cuenta la importancia de una buena infancia para una buena integración social futura.</p>
<p>Todo ello no es óbice para que exista también una necesaria atención más intensa en relación con quienes estén en situaciones de mayor vulnerabilidad, siendo clave por ello las medidas que garanticen la no discriminación, ni por sexo, ni por discapacidad, ni por condiciones económicas o estructurales, ni por diferencias culturales, y las acciones positivas para hacer efectiva y real la igualdad.</p>
<p>Y en esa asunción de obligaciones, integral y en red, que familias y Administraciones públicas, han de organizar, también en todo momento han de estar presentes y orientar la acción la atención centrada en la persona, como enfoque ético irrenunciable, y la participación de las propias personas menores.</p>
<p>La apuesta por el modelo centrado en la persona significa trabajar en formatos individualizados, centrados en las necesidades de las personas expresadas por ellas mismas, reconociendo las particularidades biográficas, personales y sociales, recogiendo los recursos de la persona y su entorno informal o privado, recogiendo los requerimientos judiciales y normativos, de maneras colaborativas, lo que supone la implicación de múltiples servicios y profesionales, y tener en cuenta los aspectos evolutivos, y que es necesario acompañar de forma continuada en los tránsitos de los casos en las instituciones y superar las dificultades para conseguir la integración social y el desarrollo personal.</p>
<p>No se ha elaborado esta normativa solo para ellas sino con ellas, escuchándoles, de forma adaptada a cada grupo de edad y a cada circunstancia, teniéndoles por protagonistas principales y promoviendo con ello una inclusión que no sería integral sin tenerles como parte de una ciudadanía democrática y plena.</p>
<p>Esta ley foral contiene normas de naturaleza civil, conforme se indica en su disposición final primera, y algunas referidas a la Institución del Defensor del Pueblo de Navarra. Ambas materias, conforme a la Lorafna, son propias de ley foral de mayoría absoluta.</p>
<p><strong>II</strong></p>
<p>Esta ley foral cuenta con cinco títulos, siete disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y seis finales.</p>
<p>En el título preliminar, junto al objeto y ámbito de aplicación, se incluyen los principios rectores, completando y reforzando los de la anterior normativa con los principales objetivos de esta ley foral, aludidos en el apartado anterior del Preámbulo.</p>
<p>Se incorporan, además, importantes instrumentos que se suman a la corresponsabilidad, como son los referidos a la prioridad presupuestaria, las evaluaciones de impacto y las condiciones de los entornos y la comunicación, con las personas menores y con las familias.</p>
<p>En el título I, se abordan, por un lado, las normas generales para la divulgación y promoción de estos derechos y de la Convención y la labor del Comité de Derechos del Niño, se introduce la obligación de un sistema institucionalizado de seguimiento del bienestar infantil en Navarra, se prevé la colaboración para contar con un teléfono de asistencia y se completa el cuadro de instituciones de promoción con el Comité de Ética en la asistencia social de Navarra, manteniéndose las obligaciones e instituciones de protección, como la del Defensor del Pueblo de Navarra, y el carácter subsidiario respecto a las responsabilidades de las familias.</p>
<p>Se regulan también los derechos principales que la Convención reconoce a las personas menores, desde la perspectiva de las obligaciones que comporta para las familias, las Administraciones y la sociedad: a la vida y la integridad física, y psíquica, asumiendo las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia; al desarrollo; al honor, la intimidad, la propia imagen y en relación con sus datos personales; a la identidad; a la información; a la participación y ser oídas y escuchadas, al asociacionismo y la libertad de expresión; a la protección de su salud; a la educación; a la cultura, el ocio y las relaciones; al medio ambiente y la sostenibilidad; a la inclusión social; y los económicos y laborales.</p>
<p>Se establecen normas específicas para evitar cualquier discriminación y promover la igualdad a través del enfoque de género, la consideración de las personas con discapacidad conforme a la Convención de Nueva York, las acciones frente a la vulnerabilidad socioeconómica y en relación con la interculturalidad.</p>
<p>En el título II, dedicado a la organización administrativa, en el capítulo I se han reforzado las normas sobre diagnóstico, planificación y evaluación, sobre la base de la experiencia acumulada con los planes ya realizados y las evaluaciones del Observatorio de la Realidad Social, ampliando los referentes técnicos y metodológicos.</p>
<p>En el capítulo II se mantiene la distribución de competencias, conforme a la reciente asignación de las mismas en el ámbito local conforme al Decreto Foral 48/2020, de 15 de julio, que completa las que ya atribuía el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio.</p>
<p>El capítulo III, en su sección 1.ª, se dedica a las familias, reconociéndose la pluralidad de formas posibles y la protección frente a cualquiera de las posibles discriminaciones, como las que llegan a padecer las familias LGTBI+; se atiende a la prevención de la pobreza infantil, el acceso a las Escuelas Infantiles, la promoción de la parentalidad positiva, la participación de las mismas en la planificación y en otros espacios y todo lo relacionado con la atención temprana.</p>
<p>En el capítulo III, en su sección 2.ª, se mantiene el régimen de autorización para los centros en que se atiende y protege a menores. En el ámbito de protección de menores, el principio de necesidad, que la Directiva de Servicios 2006/12/CE, de 12 de diciembre, exige justificar que concurra, concurre por las especiales características que se producen en la prestación de servicios a menores de edad, por la vulnerabilidad de estas personas derivada de estar en una etapa de la vida de formación y desarrollo de su personalidad en todos los sentidos, necesitar la protección por haber pasado algún tipo de carencia y por los objetivos de la política social que se persiguen. Estas circunstancias se erigen en razones imperiosas de interés general que justifican el régimen de autorizaciones que en esta norma se regula.</p>
<p>En cuanto al principio de proporcionalidad, también se justifica dentro del ámbito de protección de menores al exigir autorización ya que no existe una medida menos restrictiva que permita conseguir los mismos resultados. Articular un sistema de comunicación y control a posteriori para poner en marcha servicios de este tipo resultaría insuficiente para garantizar la salud, seguridad y bienestar físico y emocional de las personas menores a las que se atiende en estos servicios, y podría determinar que ese control a posteriori tuviera lugar cuando la lesión ya se hubiera producido, resultando en muchos casos irreversible, dado el mayor daño que generan los perjuicios a una corta edad.</p>
<p>A estos principios, cabe añadir, en línea con otros mandatos de la Directiva de Servicios, el de no discriminación, pues el régimen de autorización previsto no establece discriminación alguna, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad del titular, o domicilio social de la persona o entidad titular del centro, o de que la persona o entidad se encuentre o no en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.</p>
<p>Por último, lo anterior no es óbice para que sí se elimine la necesidad de un procedimiento específico para autorizar o acreditar a una entidad que opte a la prestación de servicios de protección por contrato o concierto social, ya que el mismo procedimiento para adjudicar los servicios sirve para realizar las comprobaciones oportunas, evitando duplicidades y dilaciones, cumpliéndose así con el mandato del artículo 10.3 de la Directiva de Servicios, para que las condiciones de concesión de las acreditaciones no den lugar a solapamientos con los requisitos y controles equivalentes o comparables en lo esencial por su finalidad a los que ya está sometido el prestador del servicio que quiera prestar un servicio a menores.</p>
<p>En el capítulo III, en su sección 3.ª, se introduce la regulación de la metodología y las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia.</p>
<p>El novedoso capítulo IV aborda el trabajo en red, para garantizar que, en las cuestiones que afectan a menores en relación con los distintos ámbitos en que los distintos departamentos y Administraciones realizan su acción sectorial en cada materia, son objeto de decisiones en que las propias personas menores y sus familias están en el centro y la acción administrativa cuenta con todas las perspectivas, construyendo soluciones conjuntas y participadas, incluyendo en la participación también a las entidades del tercer sector, además de a las propias personas. Se incorporan a la norma comisiones concretas que ya viene funcionando, como la Comisión de Apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona, o que se deben poner en marcha en relación con distintos ámbitos, unas veces sectoriales y otros para aspectos nucleares, como la Atención Temprana o los Acogimientos.</p>
<p>Se sustituye el Consejo del Menor por el de la Infancia y la Adolescencia, completándose su composición y garantizándose la presencia no solo de personas interesadas en la atención a menores sino también de las propias personas menores.</p>
<p>En el capítulo V se completa la tipificación de infracciones y se adecúan las sanciones a la gravedad de las conductas tipificadas.</p>
<p>Se completan y detallan en el título III, respecto al régimen anterior, tanto los fines de la prevención como las actuaciones preventivas en los distintos ámbitos materiales y se desarrolla la figura de las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia en el ámbito comunitario.</p>
<p>Se puede definir la comunidad como una unidad social cuyos miembros participan de algún rasgo, interés, elemento o función común, con conciencia de pertenencia, situados en determinada área geográfica, y en la cual la pluralidad de las personas interacciona más intensamente entre sí que en otro contexto, y la comunidad local como los barrios, pueblos y valles, sus asociaciones y redes vecinales, que son, en Navarra, el nivel comunitario de la protección de la infancia y adolescencia. Este es el contexto social territorial donde se insertan las familias y donde se tejen las redes sociales de apoyo y se desarrolla principalmente la vida pública de los niños, niñas, adolescentes y sus familias durante la etapa infantil y adolescente. Por ello es especialmente importante adoptar medidas de protección social para apoyar a la familia y la comunidad, dotándoles de recursos para atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en su entorno.</p>
<p>La comunidad ofrece un espacio de corresponsabilidad en la promoción de la protección de la infancia y adolescencia en su ámbito entre la ciudadanía, en su rol de vecinas y vecinos, y los profesionales de los servicios y centros públicos. No se trata de implementar proyectos aislados y desconectados, sino de construir con diferentes formas escenarios arraigados y conectados con el tejido que exista en cada lugar. Trabajar con la comunidad y desde la comunidad se realiza con proyectos e iniciativas de promoción de la infancia y la adolescencia ancladas en la propia comunidad que además fortalezcan la acción protectora de los servicios y centros públicos.</p>
<p>La comunidad local crea espacios y ámbitos de convergencia y encuentro entre todos los sectores distintos de una comunidad. La comunidad local es concebida como la base territorial que ofrece el marco adecuado de densidad, continuidad e intensidad de los vínculos sociales imprescindibles en la prevención y protección de niñas, niños y adolescentes.</p>
<p>En el título IV, se mantiene en esencia el esquema del sistema de protección que ya completó la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, separándose por un lado las situaciones de riesgo y desamparo, en función de dos condiciones: la menor o mayor gravedad de la situación y, en consecuencia, que sea o no necesaria la separación del núcleo familiar. En la definición de ambas se han incorporado las cuestiones principales añadidas en la reforma de 2015 a la normativa de 1996 vigente en el momento de aprobarse la ley foral de 2005.</p>
<p>Se ha desarrollado detalladamente el procedimiento para la declaración del desamparo, así como los supuestos en que podrá aplicarse uno abreviado o actuarse de forma inmediata, así como cuestiones conexas, como la custodia y acceso a los expedientes.</p>
<p>Se ha añadido expresamente, por ser una situación distinta en que se evitan riesgo y desamparo, la guarda voluntaria, cuyo régimen se detalla después en el artículo 108.</p>
<p>A su vez, se separa de ambas y se modifica la denominación de lo que venía llamándose conflicto social o dificultad social, ya que son conceptos que remiten a que la persona menor sea la causante de un conflicto o dificultad para la sociedad en vez de la víctima o sujeto del riesgo, aunque también lo pueda comportar para terceras personas. De ahí que se aborde su protección en otro apartado y con otra denominación, problemas de conducta, que sitúen el foco en la protección de las personas menores que por su situación de grave inadaptación pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismas o a otras personas.</p>
<p>Se han reforzado los derechos de las personas menores protegidas, así como los deberes específicos de las personas responsables de las menores.</p>
<p>Se han introducido novedades en el régimen de la guarda, destacando la posibilidad de guardas con reincorporación gradual a la familia de origen, aumento de garantías del carácter temporal y de la búsqueda de estabilidad, así como mayor detalle en la guarda voluntaria y la guarda provisional.</p>
<p>Se ha introducido una regulación específica del acogimiento, regulando su constitución, el Plan Individualizado de Protección, el seguimiento de los acogimientos, las medidas de apoyo a los mismos, el régimen de visitas, las modalidades de acogimientos, los criterios a aplicar.</p>
<p>Se ha detallado también el régimen de los acogimientos familiares, sus fines, los derechos y deberes específicos de quienes realizan acogimientos, las previsiones para aumentar y mejorar la captación y apoyo a familias acogedoras, el procedimiento y las fases previas del acogimiento.</p>
<p>Igualmente se ha desarrollado una regulación específica sobre los acogimientos residenciales, en cuanto a las obligaciones frente a las personas menores, limitaciones en relación con la edad y preferencia por los núcleos reducidos, inspecciones y supervisión, listado de derechos y obligaciones de las personas menores residentes en centros, así como convivencia en los centros, modificando la perspectiva anterior, disciplinaria, para priorizar medidas y metodologías más educativas y productivas para mejorar la convivencia y el buen clima en las relaciones.</p>
<p>En materia de adopciones, se introducen principios, como el fomento de la adopción de adolescentes del sistema de protección o la promoción de la incorporación de menores en adopción a la Atención Temprana, y se sustituyen otros, como el de prioridad temporal, para reforzar el de ajuste a las necesidades de cada menor.</p>
<p>En el ámbito de la adopción privada, se establecen los supuestos, que no estaban en el Fuero Nuevo.</p>
<p>Se regulan detalladamente lo que tiene que ver con la idoneidad, con novedades como el aplazamiento de la decisión por circunstancias coyunturales o la no idoneidad transitoria. Se introducen casos de adopción nacional sin ofrecimiento previo. Pasa a detallarse el régimen de selección de familias adoptantes. Se completa la regulación de las actuaciones posteriores a la adopción.</p>
<p>Otras figuras que se incorporan y regulan son la adopción abierta y la delegación de guarda con fines de adopción.</p>
<p>Se completa el régimen de los programas de autonomía, ahora denominados de preparación para la vida independiente, destacando la definición de los apoyos y seguimiento o la promoción de figuras de mentoría.</p>
<p>En el título V, se mantiene la regulación, principalmente de carácter ejecutivo de las correspondientes decisiones judiciales, de lo que se denominaba reforma y se denomina ahora justicia juvenil.</p>
<p>Hay adicionales sobre la prevención de la estigmatización, la protección de menores ante la programación televisiva y otros medios audiovisuales, el Día de la Infancia y la promoción de la propia ley foral, la cooperación al desarrollo y las especialidades en la escolarización por motivo de medidas de protección de menores, personas menores extranjeras acogidas por familias navarras, por motivo de estudios y la remisión de planes que apruebe el Gobierno en este ámbito al Parlamento de Navarra.</p>
<p>Finalmente, se establece un régimen transitorio en tanto se fijan les estándares de calidad en los centros de protección de menores y se establecen unos principios éticos específicos como referente para el ámbito de menores.</p>
<p><strong>TÍTULO PRELIMINAR</strong></p>
<p><strong><em>Disposiciones generales</em></strong></p>
<p>Artículo 1. Objeto.</p>
<p>Esta ley foral tiene por objeto:</p>
<p>Asegurar la atención integral a los niños, niñas y adolescentes en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo el marco jurídico de protección para la infancia, la adolescencia y las familias y sus derechos, las medidas y actuaciones administrativas de prevención y promoción.</p>
<p>La intervención de orientación e inserción con respecto a las personas menores sujetas al sistema de justicia juvenil en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos jurisdiccionales.</p>
<p>Garantizar en ambos casos el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, así como su desarrollo integral en los diferentes ámbitos de convivencia, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten que su libertad e igualdad sean reales y efectivas.</p>
<p>Artículo 2. Ámbito personal y territorial de aplicación.</p>
<ol>
<li>Las medidas contempladas en esta ley foral serán de aplicación a cualquier persona menor de edad que tengan su domicilio o se encuentre transitoriamente en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otras Administraciones, así como a quienes integran los servicios que trabajan con las personas menores y a las familias.</li>
<li>Así mismo, esta ley foral será aplicable a las personas menores y, en su caso, mayores de edad, sujetas a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor.</li>
<li>A los efectos de esta ley foral se entenderá por menor a quien tenga una edad inferior a la mayoría de edad establecida en la Constitución española, siempre que no haya sido emancipado o emancipada o no haya alcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dispuesto en la Ley que le sea aplicable.</li>
<li>Se entiende por primera infancia el periodo de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de 3 años.</li>
<li>Se entiende por infancia el periodo de vida comprendido entre la edad de 4 años y la edad de 12 años.</li>
<li>Se entiende por adolescencia el periodo de vida comprendido entre la edad de 13 años y la mayoría de edad.</li>
</ol>
<p>Artículo 3. Interés superior de la persona menor de edad.</p>
<p>Toda persona menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado, y a que la interpretación y aplicación en cada caso de ese interés superior se haga teniendo en cuenta y ponderando los criterios generales establecidos en la normativa estatal de protección jurídica de menores y lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, teniendo en cuenta respecto a las personas menores con discapacidad lo previsto en la Convención de derechos de personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.</p>
<p>Artículo 4. Principios rectores.</p>
<ol>
<li>Las actuaciones de atención a menores que realicen las personas o entidades domiciliadas o que residan en Navarra y las Administraciones públicas de Navarra serán conformes en todo caso con el principio de interés superior de la persona menor y se ajustarán además a los siguientes principios:</li>
<li>a) El carácter eminentemente educativo y socializador que deberá tener toda medida que se adopte en relación con las personas menores.</li>
<li>b) La búsqueda de la integración familiar y social de las personas menores, garantizando su permanencia en su entorno familiar y social, siempre que ello no suponga un perjuicio para sus intereses.</li>
<li>c) El carácter integral de la atención que se debe facilitar a cualquier menor por quienes sean responsables de su cuidado y desarrollo.</li>
</ol>
<p>Alcanzará a todos los aspectos, materiales y morales, psicológicos y sociales, incluyendo su derecho a mantener los vínculos con las personas implicadas en su cuidado, siempre que no les perjudique, de modo que les permitan una vida plena y el ejercicio de todos sus derechos.</p>
<p>Se promoverá el respeto a los mismos y a su consideración como titulares activos de tales derechos.</p>
<ol>
<li>d) De equidad e interdicción de toda discriminación.</li>
<li>e) La prevención de las situaciones de desprotección, procurando detectar y paliar las carencias que impidan o dificulten el adecuado desarrollo personal y social de la persona menor.</li>
<li>f) La promoción de una participación significativa, a través de metodologías y canales adaptados y adecuados a la infancia o adolescencia y la sensibilización de la población, especialmente ante situaciones de desprotección.</li>
</ol>
<p>Los medios para la participación serán accesibles para las personas con discapacidad, en función de las edades y madurez, y de la problemática de las personas menores y sus familias.</p>
<ol>
<li>g) El fomento en las personas menores de los valores de tolerancia, solidaridad, respeto e igualdad y no discriminación y, en general, de los principios democráticos de convivencia recogidos en la Constitución.</li>
<li>h) La confidencialidad de las actuaciones que se realicen en interés y defensa del o la menor.</li>
<li>i) El de parentalidad positiva, centrado en incrementar las competencias y recursos de las personas menores, madres, padres y otras personas integrantes de la familia, atendiendo a sus fortalezas y capacidades y reforzándolas, antes que en sus carencias, y ayudando a resolver sus dificultades, incluyendo las materiales y relacionales.</li>
<li>j) De atención al carácter central en la infancia y adolescencia de contar con amistades y con espacios temporales para conciliar las responsabilidades graduales relacionadas con su formación y con sus necesidades lúdicas y relacionales.</li>
<li>k) De reparación de los daños sufridos por menores.</li>
<li>m) Se tendrán en cuenta principios éticos como referente.</li>
<li>n) El reconocimiento y apoyo a las familias, como entorno de protección en el que los menores se tienen que desarrollar normalmente.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra en sus relaciones con menores y sus familias y con las entidades públicas o privadas que actúan en el ámbito de la atención o protección de menores, se ajustarán a los siguientes principios:</li>
<li>a) De trabajo en red, desde el entorno comunitario, entre las distintas Administraciones públicas e instituciones privadas que intervengan en el ámbito de la atención a menores y en la defensa y promoción de sus derechos.</li>
</ol>
<p>Se compartirán entre las entidades locales y forales y los Departamentos afectados objetivos, planes, metodología y seguimiento de las actuaciones respectivas, con la formación precisa que el departamento competente en materia de servicios sociales impulsará.</p>
<ol>
<li>b) De priorización de las actuaciones preventivas y que permitan preservar el arraigo familiar y la atención temprana.</li>
<li>c) De promoción y fomento de la actuación en los contextos comunitarios, para mantener y reforzar la relación intergeneracional en sus respectivos entornos, fortaleciendo los vínculos comunitarios preexistentes.</li>
<li>d) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.</li>
<li>e) La atención centrada en la persona, eligiendo el mejor recurso existente para cada menor, contando con su participación y la de su entorno, con la colaboración de las entidades, servicios y profesionales que le atienden, y con la colaboración de las distintas instituciones.</li>
</ol>
<p>En el caso de menores de primera infancia, atención centrada en la familia y entornos naturales.</p>
<ol>
<li>f) La racionalización y agilidad en los procedimientos y actividades materiales de gestión.</li>
<li>g) El seguimiento y evaluación del impacto de las medidas, incluyendo los planes, programas y protocolos, sobre el bienestar de las personas menores, así como el de rendición de cuentas.</li>
<li>h) El personal de los servicios se ajustará al caso individual, centrándose en el mismo el trabajo en equipo, evitando disfunciones o discontinuidades por la intervención de distintos servicios mediante reuniones en red, en formato de colaboración y coordinación de personal y servicios.</li>
<li>i) Existencia de un referente directo dentro del equipo de profesionales, con ascendencia sobre el caso, que acompañará el mismo hasta su resolución y salida del servicio, independientemente del dispositivo que tenga que intervenir atendiendo el caso.</li>
<li>j) Trabajo orientado al caso, recogiendo las dificultades, el contexto en que surgen y las necesidades personales de la persona menor y de su entorno.</li>
<li>A efectos de impedir cualquier tipo de discriminación y de garantizar un trato efectivo igualitario y equitativo se atenderá y promoverá especialmente:</li>
<li>a) Una perspectiva de género que amplíe y dé un sentido más profundo a la corresponsabilidad, identificando, concienciando e interviniendo respecto a las situaciones y actuaciones que implican una falta o desigualdad de oportunidades para las niñas y mujeres, atienda a las necesidades y demandas específicas de las mismas y promueva su empoderamiento.</li>
<li>b) Un trato a las personas menores con discapacidad que permita hacer efectivos los derechos que les reconoce la Convención de derechos de personas con discapacidad.</li>
<li>c) Una perspectiva socioeconómica que promueva una redistribución de los recursos que garantice a las personas menores y sus familias que tienen cubiertas sus necesidades básicas.</li>
<li>d) Una perspectiva intercultural, que facilite una adecuada acogida e intervención con las personas menores y sus familias ante los fenómenos y realidades migratorias y la coexistencia de diferentes culturas.</li>
</ol>
<p>Artículo 5. Prioridad presupuestaria.</p>
<ol>
<li>La Administración de la Comunidad Foral contemplará en sus presupuestos, de forma prioritaria, las actividades de prevención, detección de dificultades de forma temprana y activación de medios para resolverlas, promoción, atención, formación, protección, reinserción, integración y ocio de los menores de esta Comunidad Foral, incrementando los mismos, como mínimo, en la misma medida en que se incremente el techo de gasto cuando haya incrementos. En caso de que el techo de gasto no se incremente se mantendrán, si las necesidades derivadas del objeto de esta ley foral no han disminuido.</li>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra fomentará que las Entidades Locales de Navarra asuman dicha prioridad, colaborando a través de convenios con aquellas que quieran desarrollar o concretar su planificación con el apoyo y asesoramiento del Departamento competente en materia de servicios sociales.</li>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra hará seguimiento de la ejecución del gasto relacionado con la infancia y la adolescencia.</li>
</ol>
<p>Artículo 6. Corresponsabilidad y colaboración ciudadana.</p>
<ol>
<li>Todas las personas que ostenten alguna responsabilidad sobre menores estarán obligadas a dispensarles la atención y cuidados necesarios para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su pleno desarrollo e integración.</li>
<li>Los padres y madres o quienes ejerzan tutela o guarda sobre menores, en primer término y, simultánea o subsidiariamente, según los casos, todas las Administraciones públicas de Navarra, entidades y ciudadanía en general, el Ministerio Fiscal y los órganos jurisdiccionales, han de contribuir, de forma coordinada, al mejor cumplimiento de los fines perseguidos en esta ley foral mediante el ejercicio, en sus respectivos ámbitos, de las obligaciones, competencias y responsabilidades que el ordenamiento jurídico les asigna.</li>
<li>Toda persona o autoridad, y especialmente aquellas que por su profesión o función relacionada con las personas menores detecten una situación de riesgo o posible desamparo de menores o de vulneración de sus derechos, sin perjuicio de prestarles el auxilio inmediato que precisen, lo denunciarán a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos para que se proceda a disponer las medidas más adecuadas, conforme a lo establecido en esta ley foral y, en su caso, conforme a lo establecido en la normativa orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.</li>
</ol>
<p>Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presenten y el relato de los hechos que se pongan en conocimiento de la Administración. Excepcionalmente, se iniciará de oficio investigación por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en caso de denuncias que no expresen la identidad de la persona o personas que las presenten, si el relato de hechos y circunstancias es suficientemente concreto para comprobar la existencia de la situación denunciada.</p>
<p>Artículo 7. Evaluaciones de impacto de normas y otras actuaciones administrativas.</p>
<ol>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra realizarán evaluaciones de impacto al formular sus proyectos normativos, para prever sus repercusiones sobre niños, niñas y adolescentes y el disfrute de sus derechos.</li>
<li>Realizarán igualmente evaluación de sus planes, protocolos o cualquier decisión administrativa de carácter general que afecte a niños y niñas o a adolescentes y el disfrute de sus derechos, pudiendo contar con el apoyo del departamento competente en materia de servicios sociales.</li>
<li>Para estas evaluaciones se tendrán en cuenta criterios y metodologías como las impulsadas por la Red Europea de Defensores de la Infancia.</li>
</ol>
<p>Artículo 8. Entornos amigables y forma de comunicación.</p>
<ol>
<li>Se configurarán los espacios y entornos públicos a los que tengan que acudir menores, y especialmente aquellos en que hayan de esperar, con un carácter, además de seguro, amigable y contando con elementos que faciliten la estancia y espera y disminuyan la tensión.</li>
</ol>
<p>Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia se contará con espacios que propicien la atención integral y multidisciplinar que evite su victimización secundaria.</p>
<ol start="2">
<li>La comunicación por las Administraciones públicas con menores deberá ajustarse a su nivel para ser respetuosa, positiva, cálida, empática, estimulante de la interacción y adaptada a la situación. En el caso de personas con discapacidades o dificultades, siempre se evitará una mirada parcial, que lleve a percibir que se ve la enfermedad o limitación en vez de la persona en su conjunto y con todo su valor.</li>
<li>Se promoverán los entornos y formas de comunicación previstos en los apartados anteriores en todos los ámbitos sociales.</li>
<li>Las familias serán informadas de las decisiones que afecten a su hijos e hijas o menores acogidos a su cargo conforme a los protocolos que se establezcan para cada tipo de procedimiento, especialmente en los supuestos del artículo 91.2.</li>
</ol>
<p>Se utilizará una forma de comunicación presidida por el respeto y la humanización, garantizando, para decisiones difíciles, información clara y en lo esencial por escrito, y unos tiempos para valorar, en proporción a la urgencia y efectos de las decisiones.</p>
<p><strong>TÍTULO I</strong></p>
<p><strong><em>De los derechos de niños, niñas y adolescentes</em></strong></p>
<p><strong>CAPÍTULO I</strong></p>
<p><strong><em>Principios generales</em></strong></p>
<p>Artículo 9. Protección de los derechos de las personas menores.</p>
<ol>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán, en el ámbito de sus competencias, el respeto y el correcto ejercicio de los derechos y libertades de las personas menores reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por España, en particular los proclamados en la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 y en la de Derechos de Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006 y los demás reconocidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el ordenamiento jurídico en su conjunto, sin excepción y sin que pueda existir distinción o discriminación alguna por motivos de raza, etnia, sexo, idioma, cultura, religión, opinión, lugar de nacimiento, situación económica, condiciones o discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.</li>
<li>Asimismo, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de toda índole precisas para dar efectividad a esos derechos.</li>
<li>La institución del Defensor del Pueblo de Navarra velará por la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia arbitrando las medidas oportunas, entre las cuales estarán las siguientes:</li>
<li>a) Actuar de oficio o a instancia de parte mediante quejas de vulneración de derechos. Cuando los hechos puedan revestir trascendencia penal, lo pondrán de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.</li>
</ol>
<p>Niños, niñas y adolescentes podrán dirigirse a la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, sin necesidad de representante, para presentar quejas de cualquier tipo y propuestas.</p>
<ol>
<li>b) Requerir a las Administraciones públicas de Navarra su actuación en materias relacionadas con esta ley foral.</li>
<li>c) Valorar la situación de la infancia y adolescencia en la Comunidad Foral en su informe anual.</li>
<li>d) Requerir a la Administración de la Comunidad Foral o a las Entidades Locales de Navarra para que se cumplan de forma efectiva los programas y actuaciones previstos en la ley.</li>
<li>e) Ejercer funciones de institución de mediación en materias relacionadas con esta ley foral, conforme a lo previsto en su normativa reguladora.</li>
<li>Se apoyarán las buenas condiciones materiales, relacionales, escolares y comunitarias de todo tipo, para que la infancia se desarrolle de forma segura y a resguardo de graves adversidades.</li>
</ol>
<p>Artículo 10. Promoción y divulgación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.</p>
<ol>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra realizarán las acciones necesarias para lograr la máxima divulgación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, promoviendo actos y jornadas para difundir los contenidos de la Convención de Derechos del Niño y los trabajos del Comité de Derechos del Niño, contando para ello con la participación de agentes que colaboran para su efectividad, con el conjunto de familias y especialmente con las familias de acogida.</li>
<li>Asimismo, promoverán las condiciones necesarias para que los padres, madres, tutores y tutoras o guardadores y guardadoras y profesionales que atienden a menores cumplan sus responsabilidades hacia ellos y ellas de forma adecuada, facilitándoles los medios de formación e información precisos y sensibilizando a la sociedad y profesionales respecto a la importancia de la efectividad de los derechos de la infancia y adolescencia.</li>
</ol>
<p>Esas condiciones incluirán jornadas e iniciativas para promover y compartir el buen trato a la infancia, la innovación social y la evaluación con transparencia y rendición de cuentas.</p>
<ol start="3">
<li>El departamento competente en materia de servicios sociales contará con un sistema institucionalizado de recogida y análisis de datos que recoja información de los niveles foral y local, para hacer un seguimiento del bienestar infantil en Navarra con objeto de orientar las políticas en este ámbito y divulgar esa información para sensibilizar a la sociedad.</li>
<li>El departamento competente en materia de servicios sociales podrá recabar informes del Comité de Ética en la atención social de Navarra, para reforzar la efectividad de los derechos de las personas menores.</li>
<li>El departamento competente en materia de servicios sociales colaborará con entidades que cuenten con teléfonos accesibles de asistencia a menores, para facilitar la divulgación de la existencia de aquellos, y articular la intervención cuando se detecte la necesidad a través de las llamadas.</li>
<li>El departamento competente en materia de servicios sociales prestará atención y promocionará la creación de buenas prácticas y desarrollará programas de formación y espacios de reflexión en los servicios, promocionándolos como comunidades de aprendizaje.</li>
</ol>
<p>Artículo 11. Subsidiariedad.</p>
<p>La actuación de las Administraciones públicas de Navarra tendrá carácter subsidiario respecto de la que corresponde a los padres, madres, tutores, tutoras o guardadores y guardadoras, incluyendo acogedores o acogedoras, como responsables de asegurar, dentro de sus posibilidades y con los apoyos que puedan precisar, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de la persona menor.</p>
<p><strong>CAPÍTULO II</strong></p>
<p><strong><em>De los derechos: protección y promoción de su conocimiento y ejercicio</em></strong></p>
<p>Artículo 12. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y al desarrollo.</p>
<ol>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, realizarán actuaciones preventivas y atenderán a las personas menores que sufran cualquier forma de violencia, incluida la institucional, maltrato, crueldad, manipulación, negligencia, explotación o pederastia o cualquier tipo de abuso sexual, incluso si no se contara con el consentimiento de sus progenitores o progenitoras.</li>
</ol>
<p>Asimismo, protegerán a las personas menores frente a cualquier clase de explotación laboral y de la práctica de la mendicidad y, protegerán especialmente a las menores, para garantizar su seguridad, teniendo en cuenta en su planificación los riesgos en espacios y horarios determinados.</p>
<ol start="2">
<li>Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas se establecerán los mecanismos y protocolos actualizados de coordinación adecuados, conforme a la normativa orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, especialmente entre los sectores sanitario, educativo, de servicios sociales y policiales.</li>
</ol>
<p>Se promoverá la atención especializada y se utilizará y divulgará el Registro Unificado de Servicios Sociales sobre Violencia contra la Infancia (RUSSVI) y los controles a través del Registro Central de delincuentes sexuales y de trata de seres humanos.</p>
<ol start="3">
<li>Sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en esta ley foral, las Administraciones públicas de Navarra pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que atenten contra la integridad física y psíquica de cualquier menor, ejercitando, en su caso, cuantas acciones legales procedan.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a cualquier menor el derecho al desarrollo como derecho humano inalienable de todo ser humano, que le faculta para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales.</li>
</ol>
<p>Le garantizarán asimismo contribuir a ese desarrollo, como agente central del mismo y participante activo para su consecución, y a disfrutar de él como beneficiario de ese derecho.</p>
<p>Artículo 13. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y a la protección de los datos personales.</p>
<ol>
<li>De conformidad con lo previsto en la legislación orgánica de protección jurídica del menor:</li>
<li>a) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, quedando comprendidos en este derecho la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones y a la protección frente a los ataques a su honra y a su reputación.</li>
<li>b) En los casos en que los derechos recogidos en la letra anterior queden vulnerados por la difusión de información o la utilización de imágenes o nombres de niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación que pueda implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o se instará la adopción de las medidas cautelares y de protección previstas en la ley, solicitando las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. Tales actuaciones podrán proceder incluso si consta el consentimiento del niño, niña o adolescente o de sus representantes legales.</li>
<li>c) En los casos a que se refiere la letra anterior, y sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares quienes representen legalmente al niño, niña o adolescente, el Ministerio Fiscal podrá actuar de oficio o a instancia del propio niño, niña o adolescente o de cualquier persona interesada, física o jurídica, o entidad pública.</li>
<li>d) Los padres y madres, o quienes ejerzan la guarda sobre el niño, niña o adolescente, y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.</li>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por el respeto a la normativa sobre protección de datos personales y la divulgará para favorecer su conocimiento, haciendo especial hincapié en la protección de las personas menores en el ámbito digital y en el respeto de sus derechos digitales para su disfrute en la misma medida en que el Gobierno de España los promueve para el conjunto de la población.</li>
</ol>
<p>Artículo 14. Derecho a la identidad.</p>
<ol>
<li>A fin de garantizar adecuadamente el derecho a la identidad de las personas menores, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra llevará a cabo las siguientes actuaciones:</li>
<li>a) En los Centros Sanitarios públicos o privados en que se produzcan nacimientos establecerá las garantías suficientes para la inequívoca identificación de las y los recién nacidos.</li>
<li>b) Asimismo, promoverá las medidas necesarias para la inscripción del nacimiento de cada menor en el Registro Civil cuando quienes tienen la obligación legal de promover tal inscripción no lo hagan.</li>
<li>Se respetará la libre elección a su identidad cultural y a pertenecer o no a una comunidad, sin ser objeto de discriminación, de exclusión o de asimilación forzada, su derecho a expresar libremente su identidad cultural, realizar sus prácticas culturales y llevar su forma de vida, dentro del respeto a las normas de convivencia.</li>
<li>Se respetará y promoverá el respeto a la expresión de la identidad sexual y de la orientación sexual de las personas menores y se protegerá el libre desarrollo de las mismas, así como su derecho a la segunda opinión y al consentimiento informado en los términos previstos en la legislación que regule los derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra y la tutela jurídica de la igualdad social de las personas LGTBI+ en Navarra.</li>
</ol>
<p>Artículo 15. Derecho a la información.</p>
<ol>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra facilitarán el acceso de las personas menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra procurarán que todos los medios de comunicación social dediquen a las personas menores una especial atención educativa y colaborarán para que no tengan acceso mediante las telecomunicaciones a servicios que puedan dañar su desarrollo.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra velarán por que las personas menores no puedan ser utilizadas en anuncios publicitarios divulgados en el territorio de la Comunidad Foral que promocionen actividades prohibidas a los mismo.</li>
</ol>
<p>Velarán también por que, en ese ámbito, las entidades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual respeten tanto las prohibiciones previstas en la normativa estatal general de la comunicación audiovisual en los horarios de protección a menores que establece como sus comunicaciones comerciales las limitaciones que la misma contempla para que no produzcan perjuicio moral o físico a menores.</p>
<ol start="4">
<li>Se informará siempre a las personas menores que hayan cumplido los 16 años de las condiciones de trabajo vigentes para menores en los ámbitos en que hayan decidido trabajar.</li>
</ol>
<p>Artículo 16. Libertad de pensamiento, conciencia y religión.</p>
<p>Las Administraciones públicas de Navarra respetarán y desarrollarán actuaciones destinadas a que los padres, madres o representantes legales respeten el ejercicio de la libertad ideológica de las personas menores, sin imponerles sus ideas, sin perjuicio de orientarles en lo que consideren más adecuado para su desarrollo.</p>
<p>Artículo 17. Derecho a la participación social y al asociacionismo.</p>
<ol>
<li>Desde las Administraciones públicas de Navarra se propiciará que cualquier menor pueda participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a intervenir, en función de su desarrollo y capacidad, en aquellas cuestiones que les afecten.</li>
</ol>
<p>Ambas cosas serán promovidas mediante actuaciones y servicios específicos, por una parte, y a través de la puesta a su disposición de fórmulas, medios y apoyos que faciliten la expresión de sus intereses y opiniones, la recepción de sus demandas y la canalización de sus propuestas, por otra, incluyendo ajustes razonables para menores con discapacidad.</p>
<ol start="2">
<li>Las personas menores tienen derecho a participar en actividades de iniciativa y propuesta en relación con la promoción y defensa de sus derechos y con las actuaciones de atención y protección a ellos dirigidas.</li>
</ol>
<p>Una de las formas de participar será el Parlamento Joven, que podrá recabar la intervención de representantes de los departamentos competentes en las materias sobre las que quieran debatir o realizar iniciativas o propuestas.</p>
<ol start="3">
<li>Las Administraciones públicas fomentarán la existencia de las asociaciones infantiles y juveniles y otras formas de organización de las personas menores, facilitarán que estas puedan formar parte de ellas y de sus órganos y participen en sus actividades en los términos previstos en la regulación del derecho de asociación y de protección jurídica del menor, sin que puedan ser obligadas o condicionadas para su ingreso o permanencia, y asistirán a aquellas que le soliciten asesoramiento por no contar con personas mayores de edad en sus órganos directivos.</li>
<li>Las Administraciones públicas fomentarán la participación de las personas menores en las actividades de voluntariado.</li>
</ol>
<p>Artículo 18. Derecho a ser oídas y escuchadas y a la libertad de expresión.</p>
<ol>
<li>Los padres, madres, o personas que ejerzan la tutela o guarda y las Administraciones públicas de Navarra y, en concreto, los equipos referentes de caso de asistencia a menores garantizarán el derecho de las personas menores a ser oídas y escuchadas, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo y, en su caso, informarán sobre la existencia de ese mismo derecho en el ámbito judicial en que estén directamente implicados en la forma legalmente establecida.</li>
</ol>
<p>En todo caso, esa información será accesible para personas con discapacidad.</p>
<ol start="2">
<li>Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán y respetarán este derecho de acuerdo con la capacidad intelectual y emocional y las condiciones de madurez del menor, sea cual sea su edad, con su situación y el grado en que la cuestión le afecte, cuidando de preservar su intimidad, y asegurando su ejercicio aun sin la presencia de sus padres, madres o quienes ejerzan la guarda tutores o guardadores cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquellos, o que puedan contar con su presencia o un apoyo terapéutico cuando sea preciso.</li>
<li>Cuando el o la menor solicite ser oído y escuchado directamente o por medio de persona que le represente, la denegación de la audiencia en vía administrativa deberá ser motivada y comunicada inmediatamente al Ministerio Fiscal y a aquellos, pudiéndose ejercer las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Civil competente sin necesidad de recurso administrativo previo.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra tendrán en cuenta lo expresado por las personas menores y justificarán expresamente los motivos para resolver en sentido opuesto, dejando constancia en todo caso de la valoración de su interés superior y promoverán los medios que faciliten su libertad de expresión.</li>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra divulgará y tendrá en cuenta el criterio de los consejos locales o estructuras estables de participación integradas por niños, niñas y adolescentes con funciones consultiva y de participación a nivel municipal.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra promoverán los medios que faciliten la libertad de expresión de los menores en todos los ámbitos.</li>
</ol>
<p>Artículo 19. Derecho a la protección de la salud.</p>
<ol>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho a la protección y promoción de la salud de las personas menores y a su atención sanitaria, y en su caso domiciliaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.</li>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a las personas menores el derecho a recibir información sobre su salud y, en particular, sobre los procedimientos médicos a que sean sometidas, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez, estado psicológico y discapacidad. Asimismo, deberá obtener su consentimiento en los términos legalmente establecidos, teniendo en cuenta respecto a menores de 16 años:</li>
<li>a) La posibilidad de que con menos de 12 años estén en condiciones de formarse un juicio propio.</li>
<li>b) La obligación de escuchar su opinión y de informar de forma adaptada a sus capacidades también cuando se haya concluido que no tienen suficiente capacidad intelectual y emocional para comprender el alcance de una intervención, conforme a la legislación foral sobre derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.</li>
<li>c) La opción, cuando el personal sanitario no tenga información o seguridad sobre la capacidad intelectual y emocional para comprender el alcance de una intervención sobre su salud, de condicionar su conclusión al respecto a la información adicional que se pueda obtener de otras figuras adultas de su centro educativo o su ámbito familiar que cuenten con más información.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a los niños, niñas y adolescentes la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar.</li>
</ol>
<p>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por que los niños, niñas y adolescentes no sean sometidos a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud.</p>
<p>Se podrá actuar, en caso de discrepancia entre las personas a quienes corresponda consentir por representación, cuando el personal sanitario entienda que existe riesgo grave para la integridad física o psíquica para la persona menor o la posibilidad de ocasionarles lesiones físicas o perjuicios psíquicos irreversibles.</p>
<ol start="4">
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a las personas menores el derecho a estar acompañadas de sus padres, madres, representantes legales u otros familiares, incluyendo todo tipo de familia, o de personas de su confianza, durante su atención en los servicios de salud, sin que comporte costes adicionales, y a contactar con dichas personas en momentos de tensión, todo ello salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado de acuerdo con las instrucciones dadas por el personal sanitario, debiendo prevalecer siempre el interés de la persona menor.</li>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a las personas menores el derecho a proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital o durante su proceso de recuperación en el domicilio, beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular en el caso de una enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar o no obstaculice los tratamientos que se persigan.</li>
</ol>
<p>En los centros sanitarios, cuando sea necesario el internamiento de menores, se posibilitará la existencia de espacios adaptados a la infancia, donde se facilitará el derecho al juego, disponiendo de juguetes, libros y medios audiovisuales, y se impedirá en la mayor medida posible la desconexión con la vida escolar y familiar de las personas menores.</p>
<ol start="6">
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la asistencia sanitaria pública a cualquier persona menor tutelada por la misma, para lo cual expedirá la documentación acreditativa necesaria, independientemente, en su caso, de la documentación correspondiente a los padres y madres.</li>
</ol>
<p>Cuando se haya constituido un acogimiento familiar, las familias acogedoras tendrán derecho a recibir de oficio la información sanitaria sobre las personas menores que acogen y a una primera cita en el Centro de Salud para ser informadas de los antecedentes de salud de la persona acogida.</p>
<ol start="7">
<li>En el sistema de salud público de Navarra se mantendrán las siguientes orientaciones:</li>
<li>a) De humanización, que se aplicará en todo caso en ámbitos como la atención amable y cuidados en momentos como el nacimiento y lactancia y los cuidados paliativos pediátricos.</li>
<li>b) De atención centrada en la familia y entornos, de manera coordinada entre los Departamentos con competencias en salud, derechos sociales y educación.</li>
<li>c) De atención de enfermedades crónicas, caracterizando los procesos diagnóstico-terapéutico y educativo-social aspectos como facilitar, desde el principio, información sencilla, adaptada y accesible sobre requerimientos y recursos disponibles, promoción de la enfermería de enlace y acceso a personal psicólogo para menores y sus familias.</li>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho de niños, niñas y adolescentes a que, entre la información que debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales sanitarias, se incluya la relacionada con su eficacia y efectividad, con sus efectos adversos y si superan los beneficios de la propia actuación y con los beneficios de las mismas con un enfoque riesgo-beneficio basado en evidencia científica.</li>
</ol>
<p>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho a no soportar sufrimientos físicos, psicológicos, o de cualquier otra índole que puedan evitarse como consecuencia de estas actuaciones sanitarias.</p>
<ol start="9">
<li>En el ámbito pediátrico, se promoverá el apoyo conductual positivo, para menores y sus familias, especialmente para el manejo de situaciones agudas críticas en personas con discapacidad intelectual o trastornos del espectro del autismo con problemas de autorregulación.</li>
<li>En los casos de asistencia sanitaria a menores con medidas de protección, el equipo referente podrá conocer su problemática médica en la medida que sea preciso para el ejercicio de las funciones de protección. En esos casos actuará quien se designe dentro del mismo como referente ante las instancias médicas.</li>
</ol>
<p>Artículo 20. Derecho a la Educación.</p>
<ol>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes que aseguren la atención escolar de las personas menores.</li>
</ol>
<p>Se establecerá un protocolo con la participación de representantes de los Departamentos competentes en educación y derechos sociales y de los centros educativos y los Servicios Sociales de Base para para homogeneizar criterios en la determinación específica de la situación de vulnerabilidad socioeducativa del alumnado con necesidad de apoyo educativo.</p>
<ol start="2">
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará para que la educación proporcione a la persona menor una formación integral que le permita conformar su propia identidad, dirigiéndose al desarrollo de sus capacidades y competencias para enfrentar retos y dificultades de cualquier tipo, y para ejercer la tolerancia, la solidaridad, la libertad y la no discriminación.</li>
</ol>
<p>Incluirá una educación emocional y personalizada, que fomente los derechos de la infancia conforme a la Convención de Derechos del Niño, en cualquiera de los espacios, actividades y horarios escolares, facilitando así que intervengan autónomamente en el proceso de desarrollo de Navarra y como ciudadanos y ciudadanas de esta Comunidad.</p>
<p>Se promoverán las tutorías y debates sobre los citados valores y otros que en cada momento les preocupen, con especial hincapié en las desigualdades a que se refieren el artículo 4.3 y el siguiente capítulo de este título, y en temas como la sexualidad, el feminismo, el valor de las lenguas propias o los conflictos.</p>
<ol start="3">
<li>Las Administraciones públicas de Navarra procurarán que los centros y servicios que cuidan a menores en los primeros años, cualquiera que sea su denominación genérica, clasificación o titularidad, contribuyan a su atención social y educativa, mediante el desarrollo de sus capacidades de relación, observación, conocimiento del propio cuerpo y adquisición progresiva de autonomía. Promoverán que se orienten sus prestaciones primordialmente a satisfacer las necesidades de niños, niñas y adolescentes y a promover su bienestar en un ambiente sano y seguro.</li>
</ol>
<p>Los centros educativos contarán con el currículo, las instalaciones, personal y condiciones que establezca el departamento competente en materia de educación. Los que no reúnan esos requisitos deberán reunir los que prevea el departamento competente en materia de servicios sociales, que incluirán los referidos a formación, y mínimos en el estilo de crianza que garanticen una atención emocional adecuada y una calidad de vida en los aspectos psicofísicos, emocionales y sociales.</p>
<ol start="4">
<li>Las Administraciones públicas de Navarra velarán por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria y promoverán la continuación de los estudios no obligatorios, con arreglo a la legislación vigente. Coordinarán y emprenderán las acciones y Comisiones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar el absentismo escolar y el abandono escolar, priorizando la motivación, las metodologías flexibles y la implicación de las respectivas familias.</li>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra procurará el adecuado conocimiento por las personas menores de la realidad histórica y cultural de Navarra, así como de su realidad social, natural e institucional.</li>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra colaborará con las familias en el proceso educativo de las personas menores y promoverá la creación en los centros educativos de Asociaciones de Padres y Madres y Escuelas de Padres y Madres, promoviendo y facilitando también la participación de abuelos y abuelas u otras figuras que desempeñen las funciones parentales, como medida de apoyo, educación y prevención.</li>
<li>El departamento competente en materia de educación, deberá, para prevenir y corregir cualquier situación de acoso y violencia entre los niños, niñas y adolescentes:</li>
<li>a) Trabajar las emociones, empatía, asertividad, relaciones y sistema de resolución pacífica de conflictos, para crear una cultura del buen trato y relaciones interpersonales equilibradas en grupos cohesionados, garantizando un clima escolar adecuado.</li>
<li>b) Regular y fomentar las Comisiones y Planes de Convivencia de los centros y las herramientas curriculares transversales.</li>
<li>c) Contar con personas encargadas de la coordinación del bienestar y protección, así como programas específicos, como el de mentoría, para facilitar la acogida de alumnado nuevo o que padezca problemas de convivencia.</li>
<li>El departamento competente en materia de educación promoverá una escuela inclusiva que contemple la integración socio educativa, implicando en los centros:</li>
<li>a) Contar con Planes de Convivencia.</li>
<li>b) Contar como piezas clave:</li>
</ol>
<p>–Con las familias y con un profesorado dinámico que propugne una escuela atractiva.</p>
<p>–Con herramientas y metodologías flexibles y motivadoras, adecuadas a las circunstancias de cada colectivo y de cada menor.</p>
<p>–Con los intercambios entre grupos diferentes para convivir contando con la diversidad.</p>
<p>–Con el apoyo de figuras para la promoción o mediación escolar.</p>
<ol>
<li>c) Estar abiertos al alumnado de cualquier tipo de familia o en cualquier tipo de situación de vulnerabilidad, al que se tratará de normalizar y acoger, promoviendo herramientas como los planes de acogida, para un tratamiento preferente para familias y alumnado.</li>
</ol>
<p>Se incluirá el afectado por la migración o las diferencias culturales, la discapacidad, la situación socioeconómica desfavorecida o la pertenencia al sistema de protección o cualquier aspecto que le coloque en situación de especial vulnerabilidad.</p>
<ol>
<li>d) Contar con un plan en materia coeducativa que desarrolle las estrategias establecidas por el departamento competente en materia de educación.</li>
</ol>
<p>Dicho Plan incluirá el trabajo con mujeres referentes que ayuden a eliminar sesgos de género en la elección de preferencias de estudio y desmontar estereotipos de género.</p>
<ol>
<li>e) Contar el profesorado con información y una oferta de formación específica en atención de alumnado en situación de adopción o acogimiento.</li>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá, mediante procesos planificados, la digitalización de los centros educativos, salvaguardando la igualdad de oportunidades en el acceso y evitando una brecha digital y social.</li>
</ol>
<p>Aprovechará también las Nuevas Tecnologías tanto para el ejercicio de derechos en relación con la educación como para la participación infantil.</p>
<ol start="10">
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará que los centros educativos comarcales presten el servicio de comedor, y promoverá que el resto de los centros cuente también con la posibilidad de prestar ese servicio.</li>
</ol>
<p>Artículo 21. Derecho a la cultura y al ocio y promoción de las relaciones.</p>
<ol>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra promoverán el derecho al juego, al ocio y al acceso a los servicios culturales y actividades deportivas, artísticas y de tiempo libre de las personas menores, como elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y proceso de socialización, vigilando que este proceso alcanza a cualquier menor y promoviendo medidas para evitar la soledad y facilitar que puedan alcanzar su felicidad.</li>
<li>Las autoridades competentes garantizarán que las actividades de juego, ocio y deporte se adapten a sus necesidades y desarrollo, con los ajustes precisos para personas con discapacidad, promoviendo también, según la edad, espacios seguros en que puedan jugar y desarrollar su autonomía y capacidades sin supervisión directa, y fomentando oferta diferencial para la época de la adolescencia.</li>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales de Navarra competentes promoverán y colaborarán para ampliar la oferta de plazas de deporte, ocio, campamentos de vacaciones y otras actividades, priorizando que sean con precios adaptados a la situación económica de las familias y al número de menores de las mismas, y que existan también actividades de respiro familiar, terapéuticas-ocio, vacacionales adecuadas para menores del sistema de protección, vulnerables o en riesgo de exclusión.</li>
</ol>
<p>Artículo 22. Derecho al medio ambiente y la sostenibilidad.</p>
<ol>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra promoverán la concreción de la aportación de la Comunidad Foral de Navarra al compromiso internacional con la sostenibilidad y la lucha frente al cambio climático, con base en el Acuerdo de París y la Agenda 2030 de Naciones Unidas, facilitando la transición hacia un nuevo modelo socioeconómico y energético con una economía baja en carbono basado en la eficiencia y en las energías renovables de modo que se garantice el uso racional y solidario de los recursos naturales, y adaptado a los efectos climáticos, así como una movilidad sostenible y el impulso de la planificación al respecto, buscando emisiones cero.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra, en desarrollo del derecho de las personas menores a gozar de un medio ambiente saludable y no contaminado, promoverán:</li>
<li>a) El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de las personas menores, concienciándoles sobre la importancia de adaptarse y colaborar para frenar el cambio climático y de un medio ambiente saludable.</li>
<li>b) Programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos y el uso responsable de los recursos naturales y la adquisición de unos hábitos positivos para la conservación del medio ambiente.</li>
</ol>
<p>Artículo 23. Derecho a la Inclusión Social.</p>
<ol>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán el derecho a la inclusión social de cualquier menor.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a las personas menores con discapacidad el derecho a que se les facilite el mismo grado de inclusión en la sociedad que al resto de niños, niñas o adolescentes.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, prevendrán la pobreza infantil mediante apoyo social profesional, junto a un sistema de garantía de ingresos destinado a las personas que no tienen cubiertas sus necesidades básicas. La garantía de ingresos podrá ser a través de prestaciones o deducciones fiscales por hijo o hija a cargo, y el ejercicio del derecho a la inclusión social, mediante un proceso personalizado, con el fin de prevenir y atender las situaciones de vulnerabilidad o de exclusión social. Todo ello en los términos y con los requisitos establecidos en la normativa foral sobre Renta Garantizada y el derecho a la inclusión social o en la normativa foral correspondiente.</li>
<li>Las políticas sobre vivienda de las Administraciones públicas de Navarra tendrán en cuenta las necesidades de familias con hijos o hijas, especialmente las de las familias monoparentales y de personas que hayan sido protegidas mediante acogimiento.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a las personas menores con dificultades de inserción social debido a sus condiciones personales o circunstancias del entorno familiar el derecho a la asistencia necesaria a fin de completar su formación escolar o profesional, permitir su inclusión y la plena participación en las distintas manifestaciones de la vida social.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a las personas menores extranjeras que se encuentren en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra el derecho a los recursos y servicios públicos que faciliten su atención e inclusión social, lingüística y cultural, al margen de su situación legal.</li>
<li>La Administración de la Comunidad Foral velará por que las personas menores con necesidades educativas especiales reciban una formación educativa y profesional que les permita la inclusión social, el desarrollo y la realización personal y el acceso a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible y de acuerdo con sus aspiraciones y aptitudes.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán la atención temprana a las personas menores entre 0 y 6 años que presenten necesidades permanentes o transitorias como consecuencia de alteraciones o trastornos en el desarrollo, o por una situación de alto riesgo por estar expuestos a factores de carácter biológico o psicosocial, con el objeto de asegurar su inclusión social.</li>
</ol>
<p>Artículo 24. Derechos económicos y laborales.</p>
<ol>
<li>Los poderes públicos de Navarra promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación económica de las personas menores, asegurando la protección de estos, de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral vigente, frente al desempeño de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada al efecto o al desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicar a su salud o entorpecer su educación y formación o su desarrollo integral.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra aplicarán con el mayor rigor el régimen de prohibiciones establecido por la legislación en materia de contratos públicos cuando constaten la existencia de condena o sanción por los hechos que dicha legislación contempla y el delito o la infracción hayan supuesto la trata o explotación económica de menores, la vulneración de sus derechos laborales o violencia de género que haya tenido como víctimas a menores.</li>
<li>Las Administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra orientarán sus acciones desde el compromiso de contribuir a la evitación de la explotación de las personas menores en cualquier país.</li>
<li>Las personas menores que habiendo alcanzado la edad requerida deseen su incorporación al mercado de trabajo recibirán el apoyo necesario de las Administraciones públicas para garantizar la formación y capacitación más adecuada, que posibiliten su inserción laboral en las mejores condiciones, apoyando especialmente a quienes presenten dificultades adicionales.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO III</strong></p>
<p><strong><em>Promoción de la igualdad y no discriminación</em></strong></p>
<p>Artículo 25. En relación con el género y el respeto a distintas orientaciones.</p>
<ol>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra promoverán las condiciones para que el derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y hombres en la Comunidad Foral sea efectivo en todos los ámbitos y etapas de la vida de niños, niñas y adolescentes, impulsando un cambio de valores que fortalezca la posición de niñas y adolescentes y refuerce su autonomía y empoderamiento, eliminando los obstáculos que impidan o dificulten el avance hacia una sociedad navarra libre, justa, democrática y solidaria por igual con todos y todas sus menores.</li>
<li>Se respetará y aceptará en todos los ámbitos y especialmente en el escolar la orientación sexual y expresión de identidad sexual, y se tendrán en cuenta las necesidades específicas de menores y adolescentes LGTBI+ a efectos de garantizarles el derecho a recibir atención sanitaria en condiciones objetivas de igualdad.</li>
</ol>
<p>Artículo 26. En relación con la discapacidad.</p>
<ol>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad el disfrute de los derechos a que hace referencia esta ley foral y la Convención de los Derechos del Niño sin discriminación alguna por motivo de dicha discapacidad.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra promoverán para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad el disfrute de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, les permitan llegar a necesitar menos apoyos o ninguno en el futuro y alcanzar al máximo de autonomía en condiciones de igualdad y faciliten su participación activa en su entorno comunitario y en la sociedad.</li>
</ol>
<p>Artículo 27. En relación con la vulnerabilidad socioeconómica.</p>
<p>Las Administraciones públicas de Navarra adaptarán sus políticas y prestaciones para familias para garantizar especialmente el apoyo a niños, niñas y adolescentes cuando existan situaciones de riesgo debido a la pobreza y contarán con estrategias que permitan a los hogares en riesgo de pobreza acceder a alimentos suficientes y saludables.</p>
<p>Las Administraciones públicas de Navarra planificarán una atención integral a menores y sus familias ante factores de riesgo, procurando articular medidas que les garanticen acceso a la vivienda y unos ingresos mínimos.</p>
<p>Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán el acceso de los menores con mayor vulnerabilidad económica a los soportes informáticos necesarios para un adecuado desarrollo en el ámbito educativo, evitando de esta forma la brecha digital.</p>
<p>Artículo 28. En relación con la interculturalidad.</p>
<ol>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra promoverán la sensibilización de la sociedad y la formación del personal que trabaja con menores migrantes o de otras culturas sobre procesos y realidades migratorias, duelos migratorios, convivencia intercultural, situación de niños, niñas y adolescentes precisados de medidas de protección pertenecientes a etnias minoritarias en nuestra Comunidad, y lucha contra el racismo, el antigitanismo y la xenofobia.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra promoverán una estrategia de acogida e intervención especializada con la población migrante que permita atender adecuadamente y paliar, con el necesario acompañamiento, el duelo migratorio, especialmente en situaciones de reagrupación familiar, atendiendo las distintas claves culturales que concurren.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra prevendrán comportamientos racistas y promoverán actuaciones de formación dentro del personal público para evitar cualquier tipo de actitud o comportamiento de carácter racista o discriminatorio.</li>
</ol>
<p>Igualmente, se realizarán actuaciones promoviendo la convivencia entre menores sin permitir la discriminación.</p>
<ol start="4">
<li>Las Administraciones públicas de Navarra planificarán intervenciones específicas con segundas y terceras generaciones, para su visibilización y para garantizar una adecuada inclusión entre el resto de iguales.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra promoverán medidas para que no existan para las familias de origen migrante barreras idiomáticas que impidan una adecuada comunicación en los espacios en los que tengan que comunicarse con sus hijos o hijas menores.</li>
<li>El Departamento con competencias en migración, en colaboración con el competente en materia de análisis de la realidad social, realizarán estudios de la situación de la migración en Navarra, teniendo en cuenta a la infancia y adolescencia como grupo etario.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO IV</strong></p>
<p><strong><em>De la integración social adulta</em></strong></p>
<p>Artículo 29. Asunción de responsabilidades.</p>
<ol>
<li>Para acompañar en una transición progresiva y eficaz de la protección a la emancipación e integración social adulta, sin perjuicio de las obligaciones que la legislación civil impone a las personas menores para con sus padres, madres o representantes legales, y en relación con la participación en la vida familiar, educativa y social, padres, madres o representantes legales ayudarán a tomar conciencia sobre sus responsabilidades, entre otros, en los siguientes ámbitos:</li>
<li>a) Estudiar durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligadas a asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.</li>
<li>b) Respetar en todo momento al profesorado y demás personal de los centros docentes en los que estudien, así como a sus compañeros y compañeras y a las personas mayores.</li>
<li>c) Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que les son reconocidos.</li>
<li>d) Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad basadas en la tolerancia y en el respeto a la ley y a los derechos de las demás personas, sin discriminación alguna por sexo, discapacidad, origen cultural o condición socioeconómica.</li>
<li>e) Contribuir equitativamente a los quehaceres del hogar sin distinciones de roles por sexo.</li>
<li>f) Respetar el medio ambiente y el patrimonio cultural e histórico y colaborar en su conservación y mejora.</li>
<li>g) Respetar los bienes de dominio público y, en particular, el patrimonio urbano.</li>
<li>h) Mantener contacto con sus referentes profesionales para poder comunicarles sus preocupaciones, en los casos de personas menores encuadradas en el sistema de protección.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra aprovecharán la realización de acciones dirigidas a fomentar el conocimiento por las personas menores de sus derechos, para divulgar que también conllevan deberes y que tienen frente a otras personas los deberes establecidos en este artículo.</li>
</ol>
<p>Artículo 30. Prohibiciones, limitaciones y actuaciones.</p>
<ol>
<li>Los padres, madres o representantes legales atenderán a la existencia de prohibiciones, limitaciones y actuaciones establecidas o que se establezcan en la normativa sobre determinadas actividades, medios y productos, para la protección de menores, en especial en materia de establecimientos y espectáculos públicos, y dentro de ellos los relacionados con el juego, publicaciones, medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos, y dentro de ellos las redes sociales, publicidad, consumo y comercio.</li>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra prestará servicios o colaborará en la prestación de servicios específicos de rehabilitación de adicciones.</li>
</ol>
<p><strong>TÍTULO II</strong></p>
<p><strong><em>Organización administrativa</em></strong></p>
<p><strong>CAPÍTULO I</strong></p>
<p><strong><em>Diagnóstico, planificación y evaluación</em></strong></p>
<p>Artículo 31. Diagnóstico, planificación y programación de actuaciones.</p>
<ol>
<li>Como paso previo a la elaboración de cada Plan, se realizará el diagnóstico de la situación de la infancia en Navarra, para el que se tendrán en cuenta también los estudios llevados a cabo por las Universidades y el departamento competente en materia de menores y los informes sobre esta materia de la institución del Defensor del Pueblo de Navarra.</li>
<li>Con el fin de conseguir la mayor eficacia en la acción, todas las actuaciones dirigidas a la infancia que hayan de llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en esta ley foral serán objeto de una planificación integral de alcance autonómico y local, cuya elaboración corresponderá, respectivamente, a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a las Entidades Locales, respetando estas los mínimos establecidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en relación con las funciones de atención y protección que cada una ejerza en su correspondiente ámbito.</li>
</ol>
<p>Las entidades locales de Navarra podrán solicitar informe o apoyo del Departamento con competencias en políticas de infancia y adolescencia para la elaboración de sus planes.</p>
<ol start="3">
<li>La planificación de las políticas de atención y protección a la infancia en Navarra se inspirará en los principios de responsabilidad pública, universalidad, inclusión, protección a la familia como entorno natural de desarrollo del menor, intervención subsidiaria y normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación, y se realizará con perspectiva de género y detallando objetivos e indicadores que permitan su seguimiento y evaluación con datos segregados por sexo.</li>
<li>El Gobierno de Navarra articulará los sistemas y mecanismos necesarios para garantizar la cooperación interadministrativa en todos los órdenes, especialmente en los ámbitos familiar, educativo, sanitario y de servicios sociales, y particularmente con las Entidades Locales y otras instituciones públicas, con las que se contará, al igual que con la representación de las familias y menores, para la elaboración de los planes estratégicos y planes operativos anuales.</li>
<li>El diagnóstico, planificación y programación de las actuaciones de las políticas de atención y protección a la infancia en Navarra se sustentarán también en la cooperación, colaboración y promoción tanto de las redes, como de las organizaciones comunitarias locales de infancia y adolescencia en los barrios, pueblos y valles de la Comunidad Foral.</li>
</ol>
<p>Artículo 32. Evaluación y seguimiento de actuaciones.</p>
<ol>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra en sus ámbitos de competencia dispondrán de un sistema de evaluación de la eficacia y calidad de los recursos, servicios y procedimientos específicos para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta ley foral, que garantice la evaluabilidad de los respectivos planes de sus políticas de atención y protección a la infancia y adolescencia, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el Protocolo de Evaluabilidad de las políticas públicas en la Comunidad Foral de Navarra.</li>
</ol>
<p>Las entidades locales de Navarra y entidades colaboradoras en materia de infancia podrán solicitar al departamento competente en materia de servicios sociales información sobre el citado Protocolo, sin perjuicio de la publicidad activa respecto al mismo, conforme a la normativa foral sobre transparencia.</p>
<ol start="2">
<li>Para garantizar un adecuado seguimiento y evaluación de lo planificado:</li>
<li>a) La Comisión de Promoción del Bienestar Infantil, Atención Comunitaria y Trabajo en Red será responsable de diseñar un sistema de seguimiento orientado a la evaluación, con perspectiva de género, y emitirá para la planificación integral de ámbito foral informes anuales de seguimiento.</li>
<li>b) El sistema de seguimiento orientado a la evaluación dispondrá de indicadores de realización, resultado e impacto, que abarcarán al menos los criterios evaluativos de participación, acceso, cobertura, eficacia, eficiencia e impacto, conforme a lo establecido en la Guía de Evaluación de Políticas Sociales del Observatorio de la Realidad Social, sobre la que podrán solicitar información las entidades locales de Navarra, sin perjuicio de la publicidad activa respecto al mismo, conforme a la normativa foral sobre transparencia.</li>
</ol>
<p>Los sistemas de seguimiento contarán con datos segregados por sexo y tendrán en cuenta las diferencias de efecto de las medidas entre niñas y niños o adolescentes según su sexo.</p>
<ol>
<li>c) Entre los indicadores a que se refiere el apartado anterior habrá necesariamente alguno en la planificación integral que permita evaluar la prioridad de los acogimientos familiares y habrá necesariamente alguno en las planificaciones locales que permita evaluar el resultado de las acciones preventivas o de protección de apoyo familiar.</li>
<li>d) Las unidades y organismos del departamento con competencias en materia de servicios sociales, en colaboración con el organismo o unidad responsable del seguimiento institucionalizado del bienestar infantil, determinarán las preguntas de evaluación, su tipología y su diseño, siendo responsables de la coordinación y supervisión del proceso y quienes comuniquen a través del organismo o unidad aludido los resultados, conclusiones y recomendaciones, en relación con la planificación foral del artículo 31.2 y pudiendo colaborar con las entidades locales de Navarra para las suyas.</li>
<li>e) Se identificarán las entidades o unidades responsables de las acciones previstas, que estarán obligadas, a través de las personas titulares de cada órgano competente, a dar cuenta de lo ejecutado o de las razones de la inejecución y las previsiones de ejecución y a informar al respecto, en su caso, a quienes pasen a ser responsables o titulares de las entidades, organismos o unidades mientras sigue vigente un plan.</li>
<li>Se incluirán expresamente también en las Memorias de actividades de las entidades y centros sujetos a esta ley foral los espacios de reflexión, actividades de formación, realización de ponencias o cursos, supervisión institucional y actividades en red.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO II</strong></p>
<p><strong><em>De las competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra</em></strong></p>
<p>Artículo 33. Competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.</p>
<ol>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra es la entidad pública competente, en su ámbito territorial, en materia de prevención, protección de las personas menores y ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, en los términos establecidos en esta ley foral y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil y en el resto de la legislación estatal aplicable en la materia.</li>
<li>El Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores ejercerá, a través de los órganos administrativos que determinen sus normas de estructura orgánica, las siguientes funciones:</li>
<li>a) La dirección, planificación y programación de las actuaciones en materia de prevención, protección y reforma de menores.</li>
<li>b) La determinación de los objetivos, prioridades y contenido mínimo de los planes que sobre estas materias y para su respectivo ámbito hayan de elaborar las Entidades Locales.</li>
<li>c) Las funciones generales de promoción y defensa de los derechos de las personas menores, en especial a través de la realización de campañas de sensibilización social, así como de las familias acogedoras.</li>
<li>d) El establecimiento de mecanismos de cooperación con otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral y con el resto de Administraciones públicas y entidades privadas que realicen actuaciones en el ámbito de esta ley foral para garantizar el seguimiento y la evaluación de las actividades que estas realicen en este ámbito.</li>
</ol>
<p>En este sentido, las Entidades Locales deberán remitir anualmente al órgano competente en materia de protección de menores de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra una memoria relativa a las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de la protección de menores, que incluirá información sobre los indicadores previstos en el artículo 32 en los términos que se recojan en el convenio correspondiente.</p>
<ol>
<li>e) La prestación, gestión y fomento de los recursos y programas adecuados en materia de prevención, protección y reforma de menores.</li>
<li>f) La autorización, inspección y control de todos los servicios y centros destinados a menores en situación de desprotección y a menores declarados responsables penalmente.</li>
<li>g) La acreditación, inspección y control de las entidades colaboradoras en la adopción.</li>
<li>h) La gestión del Registro de Menores contemplado en esta ley foral.</li>
<li>i) El diseño, supervisión y, en su caso, ejecución de las acciones de formación y especialización que organice para profesionales y colaboradores o colaboradoras en esta materia.</li>
<li>j) La organización y desarrollo de programas de estudio e investigación sobre las materias objeto de esta ley foral, utilizando en ellas la perspectiva de género.</li>
<li>k) Impulsar espacios de reflexión e intercambio de experiencias y formación y actividad de trabajo en red.</li>
<li>l) La acreditación, inspección y control de las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia.</li>
<li>m) El apoyo y la supervisión de las actuaciones municipales de promoción de los recursos y servicios gestionados por las organizaciones comunitarios de infancia y adolescencia en barrios, pueblos y valles de la Comunidad Foral.</li>
<li>En especial, el Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores ejercerá las siguientes funciones:</li>
<li>a) La resolución de los procedimientos para declarar desamparos y la asunción de la tutela administrativa, así como la adopción y cese de cualquier medida de protección y la ejecución de las medidas de reforma, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal y a los órganos jurisdiccionales competentes en materia de menores.</li>
<li>b) La cooperación con las entidades locales en el desarrollo de los servicios de su competencia de apoyo a la familia, asumiendo la ejecución de medidas en situaciones de riesgo cuando, correspondiendo hacerlo a las entidades locales competentes, acuerden con estas asumirlo por la complejidad del caso o la carencia de medios.</li>
</ol>
<p>En el caso de desacuerdo, inicialmente las partes podrán someter la discrepancia a las comisiones previstas en el artículo 45 o a través de los instrumentos que estas acuerden para ello.</p>
<ol>
<li>c) El desarrollo, ejecución y seguimiento de los acogimientos, así como la información, captación, valoración de idoneidad, formación, selección y seguimiento de las personas acogedoras.</li>
<li>d) Las funciones que la normativa sobre adopción atribuye a la Entidad Pública de Protección, incluyendo la adopción nacional e internacional, tanto la que se realiza con mantenimiento como sin mantenimiento de los vínculos afectivos previos y la forma de hacer efectivo el derecho a la búsqueda de orígenes, lo que incluye:</li>
</ol>
<p>–La información, captación, valoración y formación de solicitantes de adopción.</p>
<p>–La valoración de los requisitos de idoneidad de las personas solicitantes de adopción y resolución sobre su certificado de idoneidad.</p>
<p>–La selección de personas adoptantes.</p>
<p>–La declaración de adoptabilidad, así como la propuesta para su constitución en los supuestos previstos en la legislación.</p>
<p>–Procedimiento relativo a la asignación y formalización de la guarda con fines de adopción.</p>
<p>–Las actuaciones de formación, orientación y seguimiento y cualesquiera relativas al programa de post adopción.</p>
<ol>
<li>e) El establecimiento de criterios técnicos de actuación para cada uno de los recursos del sistema público de atención y protección.</li>
<li>f) La creación de centros y de servicios especiales de atención a menores.</li>
<li>g) Cualesquiera otras atribuidas por esta ley foral o por el resto del ordenamiento jurídico.</li>
<li>Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la promoción y defensa de los derechos de las personas menores establecidos en esta ley foral.</li>
</ol>
<p>Artículo 34. Competencias de las Entidades Locales de Navarra.</p>
<ol>
<li>Corresponde a las Entidades Locales de Navarra, en el ámbito de sus competencias en materia de servicios sociales, el ejercicio de las funciones que les atribuye la normativa reglamentaria que regula los programas básicos y el sistema de financiación de los Servicios Sociales de Base, la que aprueba la Cartera de servicios sociales de ámbito general y el resto del ordenamiento jurídico.</li>
<li>Las Entidades Locales de Navarra podrán, además, ejecutar las siguientes funciones, en el marco de las encomiendas de gestión realizadas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral:</li>
<li>a) Las actuaciones materiales, técnicas o de servicio en ejercicio de la guarda de menores.</li>
<li>b) La colaboración con la Administración de la Comunidad Foral en la investigación, evaluación, toma de decisiones, intervención, seguimiento e integración familiar y social de las personas menores en el marco de las actuaciones de atención y protección contempladas en esta ley foral.</li>
<li>c) La colaboración con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la ejecución material de las medidas impuestas a las personas menores responsables penales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como la cooperación en las actuaciones de seguimiento y de apoyo para la integración familiar y social de las mismas.</li>
<li>Las entidades locales podrán proponer la delimitación de actuaciones en el marco de las competencias compartidas a través de los convenios u órganos que hayan acordado conforme prevé el artículo 33.3 b) de esta ley foral.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO III</strong></p>
<p><strong><em>De las acciones en relación con las familias, las entidades colaboradoras y las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia</em></strong></p>
<p><strong>SECCIÓN 1.ª</strong></p>
<p><strong><em>De las familias</em></strong></p>
<p>Artículo 35. Promoción de las familias.</p>
<ol>
<li>Al promover el valor e importancia de las familias, se entenderá como familia tanto la derivada de las relaciones familiares a que se refiere el artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra o Fuero Nuevo como la derivada de las relaciones de acogimientos familiares constituidos conforme a esta ley foral.</li>
<li>En las prestaciones para cubrir las necesidades básicas, como la Renta Garantizada, se tendrá en cuenta el número de hijos o hijas, a efectos de determinar su cuantía.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra favorecerán el acceso a las Escuelas Infantiles de los hijos e hijas de familias con mayor vulnerabilidad por motivo socioeconómico, de las personas menores con medidas de protección y de las personas menores con discapacidad.</li>
<li>Las Administraciones públicas trabajarán para avanzar hacia una sociedad corresponsable, y para ello articularán y fomentarán ayudas y servicios que faciliten la conciliación personal, familiar y laboral, desde un punto de vista de la corresponsabilidad y la ruptura de roles de género.</li>
<li>Se promoverá el asesoramiento a entidades y empresas para facilitar y sensibilizar sobre la corresponsabilidad en los cuidados de menores y la conciliación, especialmente en el caso de madres y padres jóvenes.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra sensibilizarán, orientarán y fomentarán la formación a las familias en relación con una parentalidad positiva, centrada en sus capacidades.</li>
<li>Las acciones y medidas de promoción y apoyo de las familias formarán parte de la planificación prevista en el artículo 31 y objeto de evaluación conforme al artículo 32.</li>
<li>Se promoverán espacios de participación de toda la familia en los distintos ámbitos de intervención.</li>
<li>La Administración de la Comunidad Foral mantendrá líneas específicas de ayudas a familias numerosas, a familias de acogida y a familias monoparentales o en situación de monoparentalidad.</li>
<li>La Administración de la Comunidad Foral impulsará y facilitará cuando sea adecuado que se provea ayuda a las familias con menores que tengan dificultades relacionales y educativas.</li>
<li>Se promoverán en primera Infancia modelos de atención centrados en la familia y los entornos naturales.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra protegerán frente a cualquier tipo de discriminación a la unión de personas LGTBI+.</li>
</ol>
<p>Para ello, incorporarán programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género; fomentarán el respeto y la protección de los niños y las niñas que vivan en el seno de una familia LGTBI+, ya sea por nacimiento, por acogida o por adopción; establecerán los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecue a las relaciones afectivas de las personas LGTBI+ y a la heterogeneidad del hecho familiar.</p>
<p>Se considerará como violencia familiar cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género de cualquiera de sus integrantes.</p>
<p>Se promoverá entre el personal que haya de evaluar la presencia de daño psíquico en personas menores el conocimiento sobre la transexualidad en las mismas.</p>
<p><strong>SECCIÓN 2.ª</strong></p>
<p><strong><em>De las entidades colaboradoras</em></strong></p>
<p>Artículo 36. Concepto y requisitos.</p>
<ol>
<li>Son entidades colaboradoras de atención a menores las asociaciones, fundaciones u otras entidades privadas que hayan sido autorizadas por la Administración de la Comunidad Foral para desempeñar actividades y tareas de atención integral a las personas menores.</li>
<li>Además de las autorizadas como tales, se considerarán acreditadas como entidades colaboradoras de atención a menores las personas jurídicas que, para su contratación o concierto social, se compruebe que reúnen los requisitos siguientes:</li>
<li>a) Estar legalmente constituidas y registradas.</li>
<li>b) Tener recogidos en sus estatutos o reglas fundacionales como finalidad la promoción y la protección de menores.</li>
<li>c) Disponer de la organización y los equipos interdisciplinares adecuados para el desarrollo de las funciones encomendadas de atención a menores.</li>
<li>d) Garantizar la formación y cualificación de los y las profesionales que prestan sus servicios en dichas entidades.</li>
<li>e) Garantizar la creación de espacios de reflexión sobre sus prácticas y su actividad, para profesionales y dirección, cara a constituir comunidades de aprendizaje en que se garantice la comunicación libre entre departamentos, jerarquías y tipos de profesionales, contando con un proyecto para su construcción y activación.</li>
<li>Estas entidades deberán carecer de ánimo de lucro en el supuesto de aquellas a las que se refiere la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los menores, respecto a la ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, respecto a la acreditación como entidades mediadoras en materia de adopción internacional, y en el supuesto de prestación de servicios mediante concierto social, que tendrá preferencia como sistema de gestión indirecta de servicios relacionados con la protección de menores.</li>
</ol>
<p>Artículo 37. Seguimiento, registro, publicidad y autorización de servicios.</p>
<ol>
<li>Dichas entidades se someterán en su actuación a las directrices, inspección y control del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, y solamente podrán asumir las funciones de guarda y mediación con las limitaciones que les señale la normativa aplicable a la materia, debiendo asegurarse de que tales funciones se desempeñen en interés exclusivo de las personas menores.</li>
<li>Las entidades colaboradoras se inscribirán de oficio en el Registro de Servicios Sociales y de Autorizaciones Específicas, como titulares del respectivo servicio.</li>
<li>Las resoluciones administrativas de adjudicación de servicios a una entidad colaboradora deberán recoger de un modo expreso las tareas o actividades de atención a las personas menores para las que queda acreditada. Dichas resoluciones deberán publicarse en el Portal de Contratación.</li>
<li>La apertura y funcionamiento de servicios encomendados por la Administración, de atención a menores deberá obtener la previa autorización administrativa y los no encomendados por la Administración ser objeto de comunicación previa, todo ello de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido en la normativa vigente.</li>
</ol>
<p>Artículo 38. Derechos y obligaciones de las entidades colaboradoras.</p>
<ol>
<li>Los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Foral prestarán su colaboración y asistencia a las entidades colaboradoras acreditadas.</li>
<li>En el desempeño de las funciones de atención a las personas menores para las que estén acreditadas, las entidades colaboradoras tendrán las siguientes obligaciones:</li>
<li>a) Respetar y hacer efectivos los derechos reconocidos a las personas menores por el ordenamiento jurídico, manteniendo para ello la escucha a la persona menor, a progenitores y progenitoras, y a familias acogedoras y adoptantes, y trabajando conjuntamente para una correcta intervención.</li>
<li>b) Realizar las tareas y actividades para las que estén acreditadas conforme a las normas, instrucciones y directrices que se dicten por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.</li>
<li>c) Contar con normas de funcionamiento interno, que contengan en todo caso lo relacionado con la limitación de los derechos de las personas menores, medidas correctoras, tipos y frecuencia de tratamientos personales.</li>
<li>d) Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por la Administración de la Comunidad Foral.</li>
<li>e) Permanecer inscritas en los registros administrativos establecidos.</li>
<li>f) Asegurar espacios de reflexión y aprendizaje.</li>
<li>g) Cualesquiera otras que se prevean reglamentariamente o se establezcan expresamente en las resoluciones de acreditación.</li>
</ol>
<p>Artículo 39. Revocación de la acreditación como entidad colaboradora.</p>
<p>La acreditación como entidad colaboradora podrá ser revocada mediante resolución motivada del órgano competente, dictada en expediente contradictorio, cuando aquellas entidades dejen de reunir los requisitos o condiciones exigidos en el artículo 36 o en las condiciones del correspondiente concierto social o contrato público.</p>
<p><strong>SECCIÓN 3.ª</strong></p>
<p><strong><em>De la metodología comunitaria y las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia</em></strong></p>
<p>Artículo 40. La metodología comunitaria de protección de las niñas, niños y adolescentes.</p>
<p>Lo comunitario es una metodología de trabajo social y educativo público entre el vecindario de la Comunidad y de este con los servicios y centros públicos de las administraciones de la Comunidad Foral de Navarra que desarrolla la corresponsabilidad social entre agentes con diferentes niveles de responsabilidad pública a través de planes, proyectos y acciones conjuntas.</p>
<p>Artículo 41. Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia.</p>
<ol>
<li>Son Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia las Asociaciones, Federaciones, Fundaciones u otras entidades sociales que desarrollen planes, proyectos y acciones comunitarias que promocionan los derechos de las niñas, niños y adolescentes en los barrios, pueblos y valles de la Comunidad Foral.</li>
<li>Son entidades sociales formadas por:</li>
<li>a) Vecinas y vecinos de la comunidad local que asumen el rol de educadoras y educadores comunitarios.</li>
<li>b) Niñas, niños y adolescentes que son protagonistas de la acción comunitaria de sus grupos de participación en la organización.</li>
<li>c) Trabajadores Sociales y Educadores profesionales o voluntarios que apoyan la acción comunitaria protectora y median en el trabajo comunitario con centros y servicios públicos.</li>
<li>Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia son agentes protectores de la infancia y la adolescencia en su territorio comunitario a través de sus planes y proyectos de prevención y protección.</li>
<li>Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia pueden formar redes comunitarias con otras entidades de la comunidad, servicios o centros públicos que intervienen con las niñas, niños y adolescentes del barrio, pueblo o valle para el desarrollo de planes y proyectos conjuntos de prevención y protección.</li>
<li>Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia pueden formar redes intercomunitarias con otras similares de otros barrios, pueblos y valles para el desarrollo de planes y proyectos conjuntos de prevención y protección.</li>
<li>Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia son organizaciones sin ánimo de lucro que no tendrán ninguna vinculación orgánica con entidades políticas y religiosas para garantizar su carácter comunitario: plural, intercultural y abierto.</li>
<li>Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia deberán:</li>
<li>a) Estar legalmente constituidas y registradas en el marco de la “Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación” o la “Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra”.</li>
<li>b) Tener recogidos en sus estatutos o reglas fundacionales como finalidad la promoción y la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.</li>
<li>c) Disponer de la organización y los equipos técnicos de profesionales o voluntarios adecuados para el desarrollo de las funciones encomendadas en los proyectos comunitarios de atención a menores que realizan.</li>
<li>d) Recabar el reconocimiento público de las redes sociales y comunitarias del barrio, pueblo o valle donde se desarrollan sus actuaciones.</li>
<li>e) Trabajar en red con los servicios y centros públicos que atienden a las niñas, niños y adolescentes tanto en el ámbito comunitario como en los diferentes programas de las administraciones de la Comunidad Foral de Navarra.</li>
<li>f) Garantizar la formación y cualificación del voluntariado las profesionales que prestan sus servicios en dichas entidades.</li>
</ol>
<p>Artículo 42. Seguimiento, registro, publicidad y autorización de servicios.</p>
<ol>
<li>Dichas entidades se someterán en su actuación a la inspección y control del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, y solamente podrán asumir las funciones preventivas que le son propias con las limitaciones que les señale la normativa aplicable a la materia, debiendo asegurarse de que tales funciones se desempeñen en interés exclusivo de los y las menores.</li>
<li>Las entidades colaboradoras se inscribirán de oficio en el Registro de Servicios Sociales con la mención explícita de Organizaciones Comunitarias.</li>
<li>Las resoluciones administrativas de adjudicación de servicios a una Organización Comunitaria deberán recoger de un modo expreso las tareas o actividades de atención a los y las menores para las que queda acreditada.</li>
<li>La apertura y funcionamiento de servicios encomendados por las administraciones, de atención a menores, deberá venir precedida de la comunicación a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para la homologación administrativa una vez adjudicado el servicio y los no encomendados por la Administración ser objeto de comunicación previa, todo ello de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido en la normativa vigente.</li>
</ol>
<p>Artículo 43. Derechos y obligaciones de las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia.</p>
<ol>
<li>Los órganos administrativos de las administraciones competentes de la Comunidad Foral prestarán su colaboración y asistencia a las Organizaciones Comunitarias acreditadas tanto en el desarrollo de los proyectos como en su puesta en marcha como agentes protectores de la infancia y la adolescencia en el ámbito comunitario.</li>
<li>En el desempeño de las funciones de atención a los y las menores para las que estén acreditadas, las entidades colaboradoras tendrán las siguientes obligaciones:</li>
<li>a) Respetar y hacer efectivos los derechos reconocidos a los y las menores por el ordenamiento jurídico, manteniendo para ello la escucha al o la menor, a progenitores y progenitoras, y a familias acogedoras y adoptantes, y trabajando conjuntamente para una correcta intervención.</li>
<li>b) Contar con normas de funcionamiento interno, que contengan en todo caso lo relacionado con las reglas de convivencia y los tipos y actuaciones de tratamientos personales.</li>
<li>c) Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por las Administraciones de la Comunidad Foral.</li>
<li>d) Colaborar para mantener actualizada la información inscrita en los registros administrativos establecidos.</li>
<li>e) Cualesquiera otras que se prevean reglamentariamente o se establezcan expresamente en las resoluciones de acreditación.</li>
</ol>
<p>Artículo 44. Revocación de la acreditación.</p>
<p>La acreditación podrá ser revocada mediante resolución motivada del órgano competente, dictada en expediente contradictorio, cuando aquellas entidades dejen de reunir los requisitos o condiciones exigidos en la normativa de aplicación y en las condiciones del correspondiente concierto social o contrato público.</p>
<p><strong>CAPÍTULO IV</strong></p>
<p><strong><em>Coordinación y órganos de participación</em></strong></p>
<p><strong>SECCIÓN 1.ª</strong></p>
<p><strong><em>Trabajo en red</em></strong></p>
<p>Artículo 45. Comisiones.</p>
<ol>
<li>El departamento competente en materia de servicios sociales y protección de menores liderará y trabajará en red con los departamentos competentes en el resto de materias y, cuando proceda, con las entidades locales previa propuesta a sus representantes o a iniciativa de estos, cualesquiera cuestiones que afecten a la infancia y adolescencia.</li>
</ol>
<p>Para ello promoverá la elaboración, revisión o actualización de instrumentos que garanticen un desarrollo homogéneo de las intervenciones precisas y la formación del personal preciso de los respectivos departamentos afectados, así como la colaboración con otras Administraciones para compartir guías de actuación, todo ello conforme a un modelo centrado en las personas y sus necesidades, que atribuye un papel central al equipo gestor de caso y a la constitución de comunidades de aprendizaje.</p>
<ol start="2">
<li>El departamento competente en materia de servicios sociales y menores coordinará y colaborará con los distintos departamentos competentes y el personal de los Servicios Sociales de Base lasa actuaciones a desarrollar en materia de infancia y adolescencia a través de las comisiones o mesas que se consideren precisas y, en todo caso:</li>
<li>a) En los ámbitos de vivienda, educación, salud, empleo, ocio y tiempo libre y deporte.</li>
<li>b) En la prevención y atención de las conductas suicidas relacionadas con menores.</li>
<li>c) Los departamentos competentes en materia de servicios sociales, educación y salud constituirán una Comisión de Promoción del Bienestar Infantil, Atención Comunitaria y Trabajo en Red que, entre otras funciones, establecerá un modelo básico y consensuado de trabajo en red, que permita compartir herramientas de información, homogeneizar las metodologías de trabajo y la coordinación entre el conjunto de profesionales implicado en el ámbito de infancia y adolescencia.</li>
<li>El departamento competente en materia de servicios sociales y menores planificará y desarrollará sus políticas y acciones en materia de menores colaborando, a través de su unidad de igualdad, para garantizar la perspectiva de género con el organismo competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres.</li>
<li>Las personas y entidades titulares de servicios de atención o protección de la infancia o adolescencia podrán formar parte de la Red de Atención Centrada en la Persona prevista en la normativa foral que regula el funcionamiento de los servicios residenciales, de día y ambulatorios, en el ámbito de servicios sociales, y el régimen de autorizaciones, comunicaciones previas y homologaciones.</li>
</ol>
<p>Las personas expertas de ese sector serán incorporadas a la Comisión de Apoyo a la Red de Atención Centrada en la persona prevista en la misma, dándose cuenta a la representación sindical de lo en ella tratado o informado sobre la aplicación de esta ley foral tal como dicha normativa prevé.</p>
<ol start="5">
<li>Se constituirán Mesas de Acogimientos Familiares y Residenciales, con representantes de las familias acogedoras, personal especializado de protección de menores de las Administraciones públicas, entidades sin ánimo de lucro y profesionales de las mismas, de la Institución del Defensor del Pueblo-Defensor del Menor, para intervenir en relación con las acciones de fomento del acogimiento familiar previstas en esta ley foral.</li>
<li>Se constituirán Mesas de protección en el ámbito comunitario, con representantes de las APYMAS, personal especializado de protección de menores en la comunidad de las Administraciones públicas, Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia y representantes de los municipios y concejos, para intervenir en relación con las acciones de fomento de la prevención y protección comunitaria previstas en esta ley foral.</li>
<li>Con respecto a Atención Temprana, entre 0 y 6 años se promoverá la Red de Atención Temprana, debiendo desarrollarse todas las actuaciones dentro de una Red de Atención Temprana en la Comunidad Foral de Navarra que promueva la actuación integral de los órganos de la Administración Pública, fortaleciendo el espacio común de corresponsabilidad y garantizando un servicio de calidad, eficaz y eficiente.</li>
</ol>
<p>A un nivel supralocal, se favorecerá el trabajo interdepartamental, por medio de la Comisión Directora de Atención Temprana y la Comisión Interdepartamental de Atención Temprana, que incorporará a las entidades sin ánimo de lucro, representantes de familias y profesionales del ámbito local.</p>
<p>A su vez, en un nivel local y comunitario, se favorecerá la presencia de los equipos de atención temprana en las redes locales de promoción de infancia existentes.</p>
<p>Se promoverá el trabajo en red sobre los casos en los que se vea necesario coordinar el trabajo de distintas unidades y equipos involucrados, creando planes conjuntos de intervención.</p>
<p>Paralelamente, se establecerá un Sistema de información único entre los distintos agentes de la Red de Atención Temprana, de todos los departamentos implicados en el tramo 0-6 años.</p>
<ol start="8">
<li>En todas las Comisiones y acciones de coordinación se facilitará al personal de las Administraciones públicas su participación, se promoverá la participación de padres y madres y que cuenten con espacios para reuniones de quienes comparten problemas o preocupaciones y se garantizará que tiene la posibilidad de intervenir las propias personas menores.</li>
<li>En todas ellas se preverá expresamente la forma en que su actividad se extenderá al ámbito local, reforzando y promoviendo las redes locales y vecinales y potenciando la figura de transmisores que asuman en los distintos ámbitos competenciales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la coordinación con los correspondientes referentes en el nivel local.</li>
<li>En todas ellas se velará por el respeto al principio de representación equilibrada de mujeres y hombres en su composición.</li>
<li>La asistencia a menores implicará organizar el trabajo a través de dispositivos en que habrá un referente directo y principal del caso.</li>
</ol>
<p>El resto de las profesionales de la red participará en la reflexión sobre el mismo, las tareas de coordinación y las reuniones, sustituyendo en su caso en la interlocución, caso de ausencia del principal.</p>
<p>Artículo 46. Reglas de funcionamiento.</p>
<p>En todas las Comisiones u órganos colegiados que se constituyan conforme al artículo anterior, se aprobarán los correspondientes objetivos, calendarios y reglamentos internos de funcionamiento por los propios órganos, sin perjuicio, para los órganos colegiados, de lo previsto para estos en sus normas de creación y en la legislación foral reguladora de los mismos.</p>
<p><strong>SECCIÓN 2.ª</strong></p>
<p><strong><em>El Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia</em></strong></p>
<p>Artículo 47. Creación.</p>
<ol>
<li>Se crea el Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia como órgano colegiado con funciones de asesoramiento, participación y consulta en materia de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia.</li>
<li>El Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia se adscribe, a efectos de su funcionamiento, al departamento competente en materia de la protección de menores.</li>
</ol>
<p>Artículo 48. Funciones.</p>
<ol>
<li>El Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia realizará las siguientes funciones:</li>
<li>De asesoramiento mediante informe preceptivo y no vinculante sobre:</li>
<li>a) Los anteproyectos de ley foral y proyectos de disposiciones generales reguladores de la protección de menores.</li>
<li>b) Los planes integrales y planes operativos anuales relacionados con la protección y atención a menores y a sus familias y con servicios de prevención dirigidos a niños, niñas y adolescentes.</li>
<li>De consulta, mediante la formulación de informes respecto a las cuestiones que le sean sometidas por el Gobierno de Navarra o sus departamentos.</li>
<li>De participación e información, para la promoción de derechos de la infancia y la adolescencia o la atención a sus necesidades, mediante la puesta en conocimiento o discusión de propuestas o iniciativas que le formulen las entidades locales y las organizaciones sociales relacionadas con menores o sobre los que, como el resumen anual de actividades, dé cuenta el departamento competente en materia de la protección de menores.</li>
<li>Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia podrá solicitar informes a los diferentes departamentos del Gobierno de Navarra y a la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, en su función de defensa y protección de los derechos de las personas menores.</li>
</ol>
<p>Artículo 49. Organización.</p>
<ol>
<li>El Pleno del Consejo se regirá por su reglamento de organización y funcionamiento y, en lo no previsto en el mismo, por las reglas establecidas para los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.</li>
<li>Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo dispondrá de medios materiales y recursos humanos suficientes que serán proporcionados por el departamento competente en la materia de protección de menores.</li>
<li>El Pleno podrá acordar la constitución de Comisiones, de conformidad con lo que disponga el reglamento de organización y funcionamiento.</li>
</ol>
<p>Artículo 50. Composición del Consejo.</p>
<ol>
<li>El Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia estará integrado, al menos, por las siguientes personas:</li>
<li>a) El Consejero o Consejera titular del departamento competente en la materia de protección de menores, que ostentará la presidencia del Consejo.</li>
<li>b) Dos representantes del departamento competente en materia de protección de menores, ostentando la Vicepresidencia del Consejo quien ocupe puesto de mayor rango.</li>
</ol>
<p>La Vicepresidencia sustituye a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de la misma, desempeñando, además, cuantas funciones le encomiende la Presidencia o las que reglamentariamente se determinen.</p>
<ol>
<li>c) Un o una representante por cada uno de los restantes departamentos que tengan una relación directa con la protección y atención de menores, con la categoría de titular de Dirección General.</li>
<li>d) Hasta seis representantes, un o una representante por entidad, de las principales organizaciones o asociaciones de protección y atención de menores, una de las cuales, como mínimo, será de las que representen a familias acogedoras o familias adoptivas.</li>
<li>e) Hasta seis representantes, un o una representante por entidad, de las asociaciones de menores constituidas para la defensa de sus derechos.</li>
<li>f) Cuatro representantes de las entidades locales de Navarra designados por la Federación Navarra de Municipios y Concejos, teniendo, al menos tres, la condición de cargo electivo.</li>
<li>g) Una entidad representativa de los derechos de las personas menores con discapacidad o que agrupe a las entidades de dicho sector.</li>
<li>h) Cuatro representantes de las organizaciones sindicales más representativas, incluyendo las dos que lo sean a nivel general de Navarra y las dos que sean más representativas en el ámbito sectorial correspondiente a los servicios sociales excluidas las dos anteriores.</li>
<li>i) La persona titular de la Institución Defensor del Pueblo de Navarra, Defensor del Menor, o un o una representante de la Institución.</li>
<li>j) Dos representantes de las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia.</li>
</ol>
<p>Se promoverá la incorporación al Consejo, por parte de las entidades aludidas en los apartados 1 d) y 1 e), de personas menores de edad que formen parte de sus secciones infantiles o juveniles o que colaboren o sean beneficiarias de sus actividades o servicios.</p>
<p>Personas menores representantes de los Consejos Locales de Participación previstos en el artículo 56 de la Ley Foral 12/2019, de 22 de marzo, de Participación Democrática en Navarra, serán invitadas a participar en las sesiones plenarias y podrán elevar propuestas en los términos que se acuerde con los mismos.</p>
<ol start="2">
<li>Ostentará la Secretaría del Consejo, con voz y sin voto, una persona Graduada o Licenciada en Derecho, funcionaria o empleada del departamento competente en materia de protección de menores.</li>
<li>Las personas integrantes del Consejo serán nombradas, para un período de cuatro años, por la Consejera o Consejero titular del departamento competente en la protección de menores, atendiendo, en su caso, las propuestas de los organismos representados y respetando en el resto de casos el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres en su composición.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO V</strong></p>
<p><strong><em>Del régimen sancionador</em></strong></p>
<p>Artículo 51. Infracciones administrativas y personas responsables.</p>
<ol>
<li>Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas en este capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir y de las competencias que, en el orden social, corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</li>
<li>Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley foral.</li>
<li>Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.</li>
<li>En caso de que alguna de las acciones u omisiones que se recogen en los artículos siguientes pudiera, por su gravedad o relevancia y concurrir todos los elementos de una tipificación penal, ser constitutiva de delito recogido en el Código penal, tendrá prioridad la jurisdicción penal, no pudiendo imponerse sanción administrativa por hechos en los que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento con el enjuiciado penalmente, debiendo el órgano competente para sancionar no iniciar el procedimiento y comunicar los hechos al Ministerio Fiscal.</li>
<li>En caso de que, iniciado un procedimiento sancionador, se tuviere conocimiento de la tramitación de un procedimiento penal por los mismos hechos, procederá la suspensión del procedimiento administrativo hasta que se produzca un pronunciamiento penal firme.</li>
</ol>
<p>Artículo 52. Infracciones leves.</p>
<p>Constituyen infracciones leves:</p>
<ol>
<li>a) No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios el tratamiento y la atención que necesiten las personas menores, siempre que no se deriven perjuicios para los mismas.</li>
<li>b) No solicitar plaza escolar para menores en período de escolarización obligatorio, sin causa justificada.</li>
<li>c) Utilizar informes sociales o psicológicos relativos a menores o a sus familias o datos de las personas que trabajan en el sistema de protección para tratamientos no legítimos conforme a la normativa de protección de la intimidad o de protección de las personas físicas en relación con sus datos personales, si no se derivara de ello perjuicio relevante para las personas afectadas.</li>
<li>d) Todas aquellas acciones u omisiones que supongan una lesión o desconocimiento de los derechos de las personas menores reconocidos en esta ley foral.</li>
<li>e) La resistencia, falta de respeto, amenazas, insultos, represalias, leves, o cualquier otra forma leve de presión ejercida contra profesionales que atienden a menores en los centros y servicios dedicados a la prevención o protección.</li>
<li>f) La falta de justificación para una oposición a intervenciones socioeducativas o terapéuticas consideradas necesarias para sus hijos o hijas por el personal especializado que intervenga para la atención o protección de menores que retrase las mismas.</li>
<li>g) Ofrecer, vender, alquilar, difundir por cualquier medio a menores o hacer exposición pública, de modo que queden libremente a su alcance, de publicaciones, objetos, materiales audiovisuales, juegos informáticos o materiales de cualquier naturaleza que inciten a actividades delictivas o a cualquier tipo de discriminación, o que tengan un contenido pornográfico o inciten al consumo de sustancias o a la comisión de actuaciones que generen adicciones o que inciten a tener actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos a niños, niñas o adolescentes.</li>
<li>h) Proyectar material audiovisual de cualquier tipo en lugares públicos o en espectáculos accesibles a menores con los contenidos descritos en el apartado anterior.</li>
<li>i) Incumplir los padres, madres, personas tutoras o guardadoras, durante la tramitación del expediente de desamparo la obligación de asistencia al trámite de audiencia a que se les convoque, cuando no constituya una infracción grave.</li>
</ol>
<p>Artículo 53. Infracciones graves.</p>
<p>Constituyen infracciones graves:</p>
<ol>
<li>a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.</li>
<li>b) No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse cualquier menor.</li>
<li>c) Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa acreditación administrativa.</li>
<li>d) Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a menores u obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de riesgo o desamparo, cuando no constituya una infracción muy grave.</li>
<li>e) Difundir, a través de los medios de comunicación, imágenes o datos personales de menores o datos de las personas que trabajan en el sistema de protección o informes de estas sobre menores sin existir causa de licitud ni concurrir una excepción a la prohibición establecida en la normativa de protección de las personas físicas en relación con sus datos personales, si se derivara de ello perjuicio relevante para las personas afectadas.</li>
<li>f) Excederse en las medidas correctoras aplicadas a personas menores sometidas a medidas judiciales, o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren aquellas.</li>
<li>g) El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar a la persona recién nacida de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.6 de esta ley foral.</li>
<li>h) Dificultar la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes sean titulares de la responsabilidad parental, tutores, tutoras o guardadores o guardadoras del mismo.</li>
<li>i) Utilizar a menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos o a las mismas.</li>
<li>j) Permitir la entrada de menores en los establecimientos o locales en los que está prohibido su acceso.</li>
<li>k) Vender, suministrar, exhibir o emitir imágenes, mensajes, objetos o publicaciones que puedan ser perjudiciales para las personas menores o que inciten a actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.</li>
<li>l) Vender, alquilar, difundir o proyectar a personas menores de 12 años vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que directa o indirectamente inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación, o contengan un contenido pornográfico, o que sea contrario a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.</li>
<li>m) El uso indebido del Registro de las situaciones de menores.</li>
<li>n) Todas aquellas acciones u omisiones que supongan una lesión o desconocimiento grave de los derechos de las personas menores reconocidos en esta ley foral.</li>
<li>o) La resistencia, falta de respeto, amenazas, insultos, represalias o cualquier otra forma de presión ejercida contra profesionales que atienden a menores en los centros y servicios dedicados a la prevención o protección.</li>
<li>p) Los daños graves sufridos por hijos o hijas por la oposición injustificada a intervenciones socioeducativas o terapéuticas consideradas necesarias para sus hijos o hijas por el personal especializado que intervenga para la atención o protección de menores.</li>
<li>q) No informar a la administración pública competente u otra autoridad pública de que un niño, niña o adolescente está en situación de riesgo o de desamparo o ha huido del hogar, cuando hay posibilidades reales para actuar y cuando el hecho de omitirlo comporta, de manera notoria, la prolongación de la situación de desprotección, de conformidad con lo que disponen esta ley foral y el resto de la legislación de protección jurídica del menor.</li>
<li>r) No poner a disposición de la Administración pública competente o de otra autoridad pública o de la familia, en el plazo de 24 horas, a un niño, niña o adolescente que se encuentre abandonado, extraviado o escapado de su casa.</li>
<li>s) Emitir o difundir publicidad para el territorio de la Comunidad Foral de Navarra que contravenga las prohibiciones o los principios establecidos en esta ley foral. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los medios que la emiten o la difunden.</li>
<li>t) Utilizar personas menores de edad en la publicidad que se emita o difunda para la Comunidad Foral de Navarra de manera que se contravenga lo que establece esta ley foral. La responsabilidad de esta acción corresponde al anunciante y a los medios que la emiten o la difunden.</li>
<li>u) Recibir a un niño, niña o adolescente ajeno a la familia con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la entidad pública.</li>
<li>v) Amparar o ejercer, las personas titulares de centros o servicios de atención a la infancia y a la adolescencia sin ánimo de lucro o el personal a su servicio, prácticas lucrativas, incluyendo percibir cantidades no autorizadas como contraprestación por los servicios de atención a la infancia y a la adolescencia o a sus familias.</li>
<li>w) Incumplir, alguno de los padres y madres o alguna de las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda del niño, niña o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación de comparecer en la sede administrativa en la cual se les convoque cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.</li>
<li>x) Incumplir los requerimientos de la entidad u organismo que tiene que elaborar o enviar informes de seguimiento postadoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción y de acogimiento de menores en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo con relación a la elaboración o el envío de los informes mencionados.</li>
</ol>
<p>Artículo 54. Infracciones muy graves.</p>
<p>Constituyen infracciones muy graves:</p>
<ol>
<li>a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.</li>
<li>b) Incurrir en las infracciones graves previstas en el artículo anterior si de las mismas se derivara un daño o perjuicio para los derechos de las personas menores de difícil o imposible reparación.</li>
<li>c) La agresión física a profesionales que atienden a menores en los centros y servicios dedicados a la prevención o protección.</li>
<li>d) La agresión física a menores.</li>
<li>e) La intervención de cualquier persona física o jurídica en funciones de mediación para el acogimiento o la adopción de un niño, niña o adolescente sin la habilitación correspondiente cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.</li>
<li>f) Recibir a un niño, niña o adolescente ajeno a la familia con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la entidad pública cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.</li>
<li>g) Utilizar niños, niñas o adolescentes en actividades publicitarias o espectáculos si esta ley foral lo prohíbe cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.</li>
<li>h) Utilizar niños, niñas o adolescentes en actividades publicitarias o espectáculos prohibidos cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.</li>
<li>i) Formalizar adopción internacional en un país extranjero con amparo en una declaración de idoneidad para la adopción dictada para otro país diferente.</li>
<li>j) Incumplir, la persona que tenga conocimiento de la situación de desamparo en que se encuentra un niño, niña o adolescente, el deber de comunicación establecido en esta ley foral cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.</li>
<li>k) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo cuando la situación comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.</li>
<li>l) Proporcionar quienes tengan atribuido el ejercicio de la guarda de una persona menor de edad protegida, un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar, causándole un perjuicio, los derechos que tiene reconocidos en esta ley foral y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.</li>
<li>m) Incumplir de forma reiterada los requerimientos de la entidad u organismo que tiene que elaborar o enviar informes de seguimiento postadoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción, o seguimientos del acogimiento de menores en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo con relación a la elaboración o el envío de los informes mencionados.</li>
</ol>
<p>Artículo 55. Reincidencia.</p>
<p>Se produce la reincidencia cuando la persona responsable de la infracción haya sido sancionada mediante resolución firme por la comisión de una o más de las infracciones de la misma naturaleza establecidas en esta ley foral en el plazo de un año.</p>
<p>Artículo 56. Prescripción de infracciones.</p>
<p>Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido.</p>
<p>Artículo 57. Sanciones administrativas.</p>
<ol>
<li>Las infracciones tipificadas en este capítulo serán sancionadas de la forma siguiente:</li>
<li>a) Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 1.000 euros.</li>
<li>b) Infracciones graves: multa de 1.001 a 30.000 euros.</li>
<li>c) Infracciones muy graves: multa de 30.001 a 100.000 euros.</li>
<li>Las sanciones que se impongan son independientes de las indemnizaciones que en su caso procedan cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños y/o perjuicios a personas menores.</li>
</ol>
<p>Artículo 58. Sanciones accesorias.</p>
<ol>
<li>En el supuesto de que la persona o entidad responsable de la infracción sea beneficiaria de una subvención cuya finalidad sea la protección de menores, se exigirá el reintegro de la subvención concedida.</li>
</ol>
<p>Así mismo, en el caso de infracciones graves o muy graves, podrá procederse a la inhabilitación para percibir cualquier tipo de ayudas o subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral por un plazo de uno a cinco años.</p>
<ol start="2">
<li>En el caso de infracciones graves y muy graves, cuando las responsables sean titulares de servicios, hogares funcionales o centros de atención a menores reconocidas como entidades colaboradoras, además de las previstas en el apartado anterior, constituyen sanciones accesorias, una o varias de las sanciones siguientes:</li>
<li>a) Cierre temporal o definitivo, total o parcial, del centro, hogar funcional o servicio en que se cometió la infracción.</li>
<li>b) Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora.</li>
<li>c) Inhabilitación para contratar con la Administración Pública de la Comunidad Foral de Navarra por plazo de uno a cinco años.</li>
<li>Cuando las responsables sean titulares de medios de comunicación, por infracciones cometidas a través de los mismos, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en el apartado 1, la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación.</li>
<li>En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a menores, así como en permitir su entrada en establecimientos o locales en que lo tienen prohibido, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en el apartado 1, el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años o definitivo, de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.</li>
</ol>
<p>Artículo 59. Graduación de las sanciones.</p>
<ol>
<li>Para la concreción de las sanciones y la cuantía de las multas deberá guardarse la debida adecuación de las mismas con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:</li>
<li>a) El grado de intencionalidad o negligencia.</li>
<li>b) Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse a los o las menores, en atención a sus condiciones, o a terceras personas.</li>
<li>c) La trascendencia económica y social de la infracción.</li>
<li>d) La reiteración en la comisión de las infracciones.</li>
<li>En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta ley foral, la misma se elevará hasta el importe equivalente al beneficio obtenido.</li>
</ol>
<p>Artículo 60. Prescripción de sanciones.</p>
<p>Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, por las graves a los dos años y por las leves al año, contados a partir del día siguiente a que la resolución sea firme.</p>
<p>Artículo 61. Medidas cautelares.</p>
<ol>
<li>El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, así como a evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.</li>
</ol>
<p>En todo caso, habrán de adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de las personas menores.</p>
<ol start="2">
<li>Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan lograr en cada supuesto concreto.</li>
<li>Son supuestos en los que cabe la adopción de medidas cautelares todos aquellos en los que se prevea que la no adopción de las mismas pueda ocasionar cualquier tipo de daño o perjuicio a los o las menores.</li>
<li>Las medidas cautelares impuestas se levantarán en cuanto desaparezcan las causas que justificaron su adopción o de otro modo se satisfagan las necesidades de protección de los o las menores.</li>
</ol>
<p>Artículo 62. Publicidad de las sanciones.</p>
<p>El órgano sancionador podrá acordar la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de las resoluciones firmes de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones graves y muy graves previstas en esta ley foral.</p>
<p><strong>TÍTULO III</strong></p>
<p><strong><em>De las actuaciones de prevención</em></strong></p>
<p>Artículo 63. Carácter prioritario y finalidades.</p>
<ol>
<li>En la atención integral a las personas menores, tendrán carácter prioritario las actuaciones dirigidas a prevenir las posibles situaciones de desprotección, así como las graves carencias que menoscaben su desarrollo o puedan llegar a vulnerar sus derechos.</li>
<li>La prevención tendrá las siguientes finalidades:</li>
<li>a) Velar por el respeto y garantía de los derechos de las personas menores, mediante actividades de información, divulgación y promoción y promoviendo la respuesta en edades tempranas, en los inicios del vínculo, incluida la etapa prenatal, con seguimiento prenatal y perinatal.</li>
<li>b) Realizar actividades públicas e impulsar actividades privadas sin ánimo de lucro que favorezcan y garanticen la integración sociofamiliar y el uso recreativo y socializador del tiempo libre, que, a la vez, permita potenciar su autonomía, preferentemente en el ámbito comunitario.</li>
<li>c) Limitar el acceso de las personas menores a medios, productos y actividades perjudiciales para su desarrollo integral.</li>
<li>d) Disminuir los factores que conduzcan a una situación de inseguridad o riesgo para menores, con una actuación temprana ante factores de riesgo, para reconducir situaciones no protectoras, estableciendo una adecuada cobertura de las necesidades infantiles, tanto físicas, como emocionales, económica y educativas, en entornos seguros y adaptados y en períodos tempranos, atendiendo al establecimiento de relaciones estables y seguras.</li>
<li>e) Evitar las causas que pueden provocar el deterioro del entorno sociofamiliar, promoviendo el aumento de capacidades y competencias a través de la orientación, formación y apoyo.</li>
<li>f) Trabajar en red para una detección precoz de cualquier vulneración de derechos, incluidos aquellos que pudieran derivar de las actuaciones institucionales.</li>
<li>g) Incorporar en todas las Redes locales de toda Navarra el enfoque preventivo, con un abordaje preventivo en la detección, sensibilización e intervención, y local y comunitario, de acompañamiento permanente a las labores de crianza.</li>
<li>h) Preparar a las niñas, niños y adolescentes de forma progresiva y en los distintos ámbitos de su desarrollo para asumir su propia protección, de acuerdo con su nivel de maduración y capacidades. Esta preparación preventiva se realizará desde el respeto a su autonomía y con el acompañamiento de su familia, el profesorado, los referentes comunitarios profesionales y voluntario, los profesionales de los servicios sociales y sanitarios, así como, cualquier otro adulto referente de su entorno.</li>
</ol>
<p>Artículo 64. Actuaciones de prevención.</p>
<p>Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán y fomentarán las actuaciones preventivas, en el marco de lo establecido en esta ley foral, priorizando las que se determinen en la planificación integral a que se refiere el artículo 32, mediante, entre otras, las siguientes actuaciones:</p>
<ol>
<li>En el ámbito de la sensibilización sobre los derechos de las personas menores:</li>
<li>a) La información dirigida a las personas menores y a sus familias sobre sus derechos y sobre los recursos disponibles en la Comunidad Foral de Navarra para su atención y protección, tanto en el propio entorno familiar como en el público, incluyendo el sistema de protección y, en especial, la labor de las familias de acogida.</li>
<li>b) La puesta a disposición de las personas menores de cauces de comunicación y consulta con los servicios públicos respecto de su situación, incluyendo la colaboración con teléfonos de asistencia permanente.</li>
<li>c) La concienciación acerca de las necesidades de las personas menores y de las formas adecuadas para reforzar las capacidades para atenderlas.</li>
<li>d) La prevención y control para la erradicación de la mendicidad infantil, atendiendo las causas que originan estas actuaciones.</li>
<li>e) Las dificultades añadidas que pueden provocar situaciones relacionadas con el género, la transexualidad, la discapacidad, la vulnerabilidad socioeconómica o la interculturalidad.</li>
<li>f) Las de sensibilización sobre el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir en un entorno libre de violencia.</li>
<li>g) Las de sensibilización sobre el derecho de niñas y adolescentes a vivir en un entorno libre de violencia de género.</li>
<li>En el ámbito educativo:</li>
<li>a) La promoción de las escuelas infantiles, favoreciendo el acceso a las mismas a personas menores con discapacidades y a aquellos sectores de la población más desfavorecidos desde el punto de vista sociocultural y económico.</li>
<li>b) La fijación de pautas educativas mínimas para el resto de centros no educativos de atención de menores en edades en las que la enseñanza no es obligatoria.</li>
<li>c) La garantía de la escolarización obligatoria y las acciones para reducir absentismo escolar.</li>
<li>d) La prevención del fracaso escolar.</li>
<li>e) El desarrollo de programas dirigidos a menores en situación de rechazo del sistema escolar ordinario, fracaso o absentismo.</li>
<li>f) El desarrollo de programas de inclusión social de las personas menores con dificultades especiales, incluida la adversidad temprana, y otros propios de la escuela inclusiva relacionados con la diversidad sexual, cultural y de capacidades.</li>
<li>g) Las medidas compensatorias concretas dirigidas a menores procedentes de medios desfavorecidos.</li>
<li>h) El desarrollo de programas educativos que contemplen medidas específicas para los niños, niñas y adolescentes inmigrantes y para menores en protección. Estos programas se desarrollarán contando con profesionales de la educación, educadores sociales y todo aquel personal especializado que sepa de la atención que requiere esta población específica, incluyendo lo relacionado con el conocimiento del idioma.</li>
<li>i) La inclusión de programas transversales de educación dirigidos a la prevención y detección precoz de la violencia de género, propiciando la igualdad, y de las actitudes xenófobas, favoreciendo el respeto y la integración de las personas diferentes.</li>
<li>j) El desarrollo de programas con personal cualificado en los centros escolares para control y erradicación del acoso escolar que sufren las niñas, niños y adolescentes.</li>
<li>k) La atención en los distintos programas a las necesidades específicas en el ámbito rural.</li>
<li>l) La prevención de la violencia y los abusos sexuales a personas menores.</li>
<li>En el ámbito sanitario:</li>
<li>a) La educación para la salud, incluyendo la realización de campañas de vacunación y otros programas dirigidos a la población más vulnerable o colectivos en riesgo, las actuaciones específicas para la prevención de las enfermedades incapacitantes, y el desarrollo de programas de atención temprana.</li>
<li>b) Programas para la prevención de problemas de salud mental en menores o en su progenitores o progenitoras.</li>
<li>c) La educación afectivo-sexual adecuada a cada etapa evolutiva de la persona menor.</li>
<li>d) La prevención del consumo de alcohol, tabaco y otras drogas y adicciones.</li>
<li>e) La prevención entre menores de las conductas autolesivas y la labor preventiva en el ámbito psicosocial y del bienestar emocional.</li>
<li>f) La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar.</li>
<li>g) La preparación de los futuros padres y madres comenzando en el inicio del embarazo. La preparación con el personal existente en los centros de salud incluirá el concepto de apego seguro, el desarrollo de habilidades en el campo psicológico de la paternidad-maternidad, detectando situaciones de vulnerabilidad o riesgo.</li>
<li>h) Prevención de la obesidad y promoción de nutrición sana y ocio saludable, uso seguro de pantallas y estilos de vida saludables, incluyendo la importancia del descanso y con un enfoque de autonomía y autocuidado.</li>
<li>i) Prevención en relación con el trabajo de menores mayores de 16 años.</li>
<li>j) Detección precoz de las situaciones de violencia sexual y programas terapéuticos de intervención con niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual; programas para la detección e intervención temprana con niños, niñas y adolescentes víctimas de trata con fines de explotación sexual; protocolo de actuación para detectar y evitar situaciones de matrimonio a edad temprana, concertados o forzados; programa dirigido a la detección de niñas en riesgo de sufrir mutilación genital femenina.</li>
<li>Apoyo familiar:</li>
<li>a) La promoción de la educación para una responsabilidad parental positiva centrada en garantizar los cuidados adecuados a cada menor, y en particular la dirigida a familias monoparentales, familias carentes de red social o de apoyos básicos con hijos o hijas con discapacidad o enfermedad mental.</li>
<li>b) Los programas dirigidos a suprimir el uso del castigo físico en el ámbito familiar y a sensibilizar sobre la importancia del buen trato, incompatible con cualquier castigo físico, promoviendo campañas, jornadas o talleres al respecto.</li>
<li>c) La realización de actuaciones de carácter social o terapéutico dirigidas a la consecución del adecuado ejercicio de las funciones parentales, al desarrollo de una dinámica familiar adecuada y a evitar el desarraigo en su ámbito.</li>
<li>d) La prestación de ayudas económicas compensadoras de carencias económicas y materiales, destinadas a la atención de las necesidades básicas, conforme a la normativa sobre derecho a la renta garantizada y a la inclusión social.</li>
<li>e) Los programas de orientación y mediación familiar, y los dispositivos para facilitar el encuentro entre padres y madres separados y sus hijos/as, como vía alternativa de resolución de conflictos familiares, excepto en los casos donde exista violencia de género tal y como recoge en la normativa internacional, estatal y foral.</li>
<li>f) La prestación de ayuda a domicilio.</li>
<li>En el ámbito de las relaciones sociales, ocio y animación:</li>
<li>a) Los programas de autoprotección dirigidos a las personas menores para que puedan hacer frente a situaciones de peligro.</li>
<li>b) La prevención de la violencia y los abusos sexuales a las personas menores, incluyendo la información sobre cómo actuar y medios de ayuda.</li>
<li>c) El desarrollo de actuaciones de prevención general o especial de las conductas asociales y de la delincuencia, especialmente para garantizar la seguridad de las niñas y jóvenes frente a situaciones de violencia contra las mujeres, y favorecedoras de la inclusión social de las personas menores en situación de desajuste social.</li>
<li>d) El fomento de los valores y habilidades cooperativos, de solidaridad, de igualdad y no discriminación, de civismo y de no violencia.</li>
<li>e) La orientación para el uso adecuado del ocio y el tiempo libre, en el entorno comunitario.</li>
<li>f) La preparación para la vida adulta.</li>
<li>En el ámbito de la formación, el empleo y las condiciones de trabajo:</li>
<li>a) La formación y orientación para el empleo.</li>
<li>b) El fomento del empleo joven, con especial apoyo a aquellos que, por sus circunstancias personales o sociales, encuentren mayores dificultades para su incorporación laboral, adaptado también a las características de quienes tienen carencias formativas de nivel básico.</li>
<li>c) La prevención de las situaciones de explotación laboral.</li>
<li>En el ámbito de la Atención Temprana:</li>
</ol>
<p>Se entiende por atención temprana al conjunto de actuaciones de prevención, evaluación e intervención que, de forma coordinada, se dirige a la población infantil entre 0 y 6 años, a sus familias y al entorno, que desde una perspectiva integral da respuesta a las necesidades permanentes o transitorias que presentan los niños y niñas como consecuencia de alteraciones o trastornos en el desarrollo, o por una situación de alto riesgo por estar expuestos a factores de carácter biológico y/o psicosocial.</p>
<p>El Gobierno de Navarra deberá garantizar el servicio de atención temprana desde el nacimiento hasta los 6 años, así como que esta se preste conforme a los dispuesto en este artículo.</p>
<p>Se garantizará un adecuado acompañamiento a las familias y a los agentes de los entornos comunitarios de las personas menores, favoreciendo la competencia de las mismas y garantizando la participación de las familias y de las personas menores.</p>
<p>Las prácticas de atención temprana deben estar basadas en la evidencia científica y la ética y centradas en la familia y han de tener como base y aspiración contribuir al empoderamiento familiar y el sentimiento de autocompetencia, que redunde en la calidad de vida de las personas menores y de las familias, participando la familia en el diseño, planificación y ejecución de los objetivos de trabajo, estando las intervenciones dirigidas a la población infantil, a sus familias y al entorno.</p>
<p>A la vez, se deberá contribuir a la generación de contextos protectores e inclusivos.</p>
<p>Las actuaciones se desarrollarán en base a los principios de accesibilidad universal, igualdad de oportunidades, gratuidad, participación, inclusión, transdisciplinariedad, cohesión de los servicios, calidad, intervención centrada preferentemente en los entornos naturales, carácter dinámico e individualizado del proceso de atención, descentralización en todas las zonas de la Comunidad Foral, e intervención integral.</p>
<ol start="8">
<li>En el ámbito comunitario como punto de encuentro:</li>
<li>a) Detección temprana de situaciones de riesgo y desprotección en la comunidad.</li>
<li>b) Colaboración con los servicios de la administración de la Comunidad Foral de Navarra en el seguimiento de las situaciones de riesgo y desprotección.</li>
<li>c) Acompañamiento socioeducativo individual y grupal, desde vínculos protectores, en calles y centros comunitarios de niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo.</li>
<li>d) Apoyo a grupos de participación de niñas, niños y adolescentes.</li>
<li>e) Construir la convivencia en diversidad e igualdad y facilitar la resolución de conflictos.</li>
<li>f) Acogida comunitaria de niñas, niños y adolescentes que llegan a la comunidad.</li>
<li>g) Creación y desarrollo de espacios comunitarios seguros con equipamientos y funcionamiento que promuevan el bienestar psicosocial de las niñas, niños y adolescentes, al mismo tiempo que ofrecen la posibilidad a los adultos de colaborar en la protección de los menores.</li>
<li>h) Promover los cuidados comunitarios intergeneracionales tanto en situaciones de crisis como en la vida cotidiana de la comunidad.</li>
<li>i) Formación de educadores y educadoras comunitarias.</li>
<li>j) Realización de un análisis de la realidad permanente desde diagnósticos comunitarios en coordinación con los servicios de la administración de la Comunidad Foral de Navarra.</li>
<li>k) Integración de las niñas, niños y adolescentes en los procesos sociales y culturales de la comunidad con un carácter protagónico.</li>
<li>l) Tejer relaciones interpersonales entre menores y con adultos de referencia socioeducativa.</li>
<li>m) Dinamizar la solidaridad y la interrelación con otros niños, niñas y adolescentes de diferentes ámbitos comunitarios de Navarra, de otras Comunidades autónomas y de otros países.</li>
<li>n) Apoyar a las niñas, niños y adolescentes de la comunidad, tutelados por la administración Foral de Navarra, en el mantenimiento de sus vínculos comunitarios mientras estén en situación de acogimiento familiar o residencial.</li>
</ol>
<p>ñ) Promover el acogimiento familiar entre las personas y familias del barrio, pueblo o valle.</p>
<p>Artículo 65. Actuación de prevención.</p>
<p>Las medidas para llevar a cabo las actuaciones de prevención en todos los ámbitos recogidas en el artículo 64 se integrarán en la estrategia de la parte de prevención general del plan integral previsto en el artículo 31.2.</p>
<p>Artículo 66. Obligaciones de los centros escolares.</p>
<ol>
<li>Las personas responsables de los centros escolares, los consejos escolares y el personal educativo están obligados a colaborar con las Entidades Locales y con el departamento competente de la Administración de la Comunidad Foral en materia de educación, para garantizar la escolarización obligatoria. A estos efectos deberán:</li>
<li>a) Colaborar para primar la motivación, la flexibilidad de las metodologías y la implicación familiar conforme al artículo 20.4.</li>
<li>b) Registrar todas las faltas de asistencia al centro escolar y comunicar las faltas de asistencia injustificadas.</li>
<li>c) Aplicar las medidas precisas para combatir el absentismo escolar previstas en los protocolos fijados por el Departamento de Educación de acuerdo con las Entidades Locales competentes o adoptadas por dicho departamento previa coordinación en su caso con el resto de departamentos afectados.</li>
<li>En los conciertos educativos que se suscriban con entidades privadas y particulares deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación y colaboración contenidas en este artículo.</li>
</ol>
<p>Artículo 67. La prevención comunitaria.</p>
<ol>
<li>La prevención comunitaria son las actuaciones preventivas de los diferentes ámbitos que se desarrollan en los barrios, pueblos y valles.</li>
<li>La prevención comunitaria es responsabilidad compartida de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las administraciones locales y las redes comunitarias de Infancia y Adolescencia.</li>
<li>Los servicios y centros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el territorio comunitario y las administraciones locales trabajarán conjuntamente en planes y proyectos comunitarios con las redes comunitarias de Infancia y Adolescencia de ese territorio.</li>
<li>Las administraciones locales con el apoyo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverán con recursos económicos, locales y espacios de trabajo comunitario la puesta en marcha y el desarrollo de organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia en su territorio.</li>
</ol>
<p>Artículo 68. La planificación de la prevención.</p>
<ol>
<li>La actuación de prevención vendrá recogida en la planificación integral y determinará actuaciones en los distintos ámbitos:</li>
</ol>
<p>–Socioeducativo: participación y formación.</p>
<p>–Socioeconómico: servicios y prestaciones.</p>
<p>–Sociosanitario: promoción de la salud y gestión del riesgo.</p>
<p>–Informativo: acceso y gestión de la información.</p>
<ol start="2">
<li>El departamento competente en servicios sociales habilitará una convocatoria para que entidades locales puedan desarrollar planes comunitarios de prevención para la protección de niños, niñas y adolescentes.</li>
</ol>
<p><strong>TÍTULO IV</strong></p>
<p><strong><em>De la protección</em></strong></p>
<p><strong>CAPÍTULO I</strong></p>
<p><strong><em>Disposiciones generales</em></strong></p>
<p>Artículo 69. Sistema de protección.</p>
<ol>
<li>En el sistema de protección se encuadrarán las personas menores que se encuentren en situación de desprotección por estar en situación de riesgo o de desamparo y las que se encuentren bajo la guarda de la entidad pública de protección al haberla asumido a solicitud de sus padres o madres o representantes legales por circunstancias graves y transitorias.</li>
<li>La intervención en la situación de riesgo corresponde a la administración pública competente en coordinación con los centros escolares y servicios sociales y sanitarios y, en su caso, con las entidades colaboradoras del respectivo ámbito territorial o cualesquiera otras.</li>
</ol>
<p>Cuando las Entidades Locales tengan un conocimiento de que un o una menor pueda encontrarse en situación de riesgo, iniciarán las actuaciones oportunas para su comprobación y evaluación.</p>
<p>La valoración de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar que deberá recoger los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección del menor y manteniendo a este en su medio familiar. Se trabajará por la participación de los progenitores, tutores, guardadores o acogedores en la elaboración del proyecto. En cualquier caso, será oída y tenida en cuenta la opinión de estos en el intento de consensuar el proyecto, que deberá ser firmado por las partes, para lo que se les comunicará de manera comprensible y en formato accesible. También se comunicará y consultará con la persona menor si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años.</p>
<ol start="3">
<li>Situaciones de riesgo son aquellas que, como consecuencia de circunstancias, carencias o conflictos de carácter educativo, personal, familiar o de su entorno social, perjudican el desarrollo personal, educativo, familiar o social de los o las menores, o su bienestar o sus derechos y en las que sus padres, madres o representantes legales no asuman o no puedan asumir completamente sus responsabilidades para mitigarlas, sin que dichas situaciones, por su entidad, intensidad o frecuencia, requieran la declaración de desamparo ni la asunción de la tutela por ministerio de la Ley, y sea precisa la intervención de las Administraciones públicas competentes para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación y evitar el desamparo y exclusión social, sin tener que separarles de su entorno familiar. A tales efectos, se considerará indicador de riesgo, entre otros, el tener un hermano o hermana declarada en tal situación salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente. La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considerará indicador de riesgo, pero nunca podrá desembocar en la separación del entorno familiar.</li>
</ol>
<p>La administración pública competente para intervenir en la situación de riesgo adoptará, en colaboración con los servicios de salud correspondientes, las medidas adecuadas de prevención, intervención y seguimiento, de las situaciones de posible riesgo prenatal, a los efectos de evitar con posterioridad una eventual declaración de situación de riesgo o desamparo del recién nacido o de la recién nacida. A tales efectos, se entenderá por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceras personas, tolerada o no por esta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido o a la recién nacida. Los servicios de salud y el personal sanitario deberán notificar esta situación a la administración pública competente, así como al Ministerio Fiscal. Tras el nacimiento se mantendrá la intervención con el o la menor y su unidad familiar para que, si fuera necesario, se declare la situación de riesgo o desamparo para su adecuada protección.</p>
<p>La negativa de los progenitores o progenitoras, tutores o tutoras, guardadores o guardadoras o acogedores o acogedoras a prestar el consentimiento respecto de los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica de un menor o una menor constituye una situación de riesgo. En tales casos, las autoridades sanitarias, pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, tales situaciones a los efectos de que se adopte la decisión correspondiente en salvaguarda de su mejor interés.</p>
<ol start="4">
<li>Situación de desamparo es aquella que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los o las menores, cuando queden privados de la necesaria asistencia moral o material.</li>
<li>Situación de desprotección por circunstancias graves y transitorias, vendrá sobrevenida cuando las personas progenitoras o tutoras no puedan cuidar a la persona menor por causas debidamente acreditadas. Podrán solicitar de la entidad pública que esta asuma su guarda durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal de la persona menor, salvo que el interés superior de la misma aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas. Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, la persona menor deberá regresar con las personas progenitoras o tutoras o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, ser declarada en situación legal de desamparo.</li>
</ol>
<p>La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito, dejando constancia de que las personas progenitoras o tutoras han sido informadas de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto de la persona menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la entidad pública, garantizándose, en particular a las personas menores con discapacidad, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.</p>
<p>Artículo 70. Medidas de protección.</p>
<ol>
<li>Se consideran medidas de protección las siguientes:</li>
<li>a) La declaración e intervención en situaciones de riesgo.</li>
<li>b) La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la situación de desamparo o, en su caso, la promoción del nombramiento judicial de tutor o tutora para el menor o la menor.</li>
<li>c) La tutela ordinaria.</li>
<li>d) El apoyo a la familia, cuando en la decisión o resolución que la adopte o de forma que quede constancia se determine su carácter de medida protectora.</li>
<li>e) La asunción de la guarda del menor o la menor, incluyendo la atención inmediata de menores mediante asunción de su guarda provisional.</li>
<li>f) La propuesta de adopción del menor o la menor ante el Juzgado competente.</li>
<li>g) Las medidas establecidas en esta ley foral con respecto a las personas menores con problemas de conducta.</li>
<li>h) Cualesquiera otras medidas que redunden en interés de las personas menores, atendiendo a sus circunstancias familiares, personales y sociales.</li>
<li>Solo en situaciones de desprotección muy severa, justificada, o tras la preceptiva valoración de la situación de riesgo que haya conllevado la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar que haya recogido los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección del menor o la menor y manteniéndole en su medio familiar, se podrá justificadamente proponer la adopción de medidas de protección previstas para una mayor complejidad o gravedad.</li>
</ol>
<p>Artículo 71. Cese de las medidas de protección.</p>
<p>Las medidas de protección señaladas cesarán por:</p>
<ol>
<li>a) Mayoría de edad o emancipación del menor o la menor.</li>
<li>b) Adopción del menor o la menor.</li>
<li>c) Resolución judicial firme.</li>
<li>d) Resolución del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral o del órgano o unidad que corresponda conforme a la normativa interna de cada entidad local o de organización de los Servicios Sociales de Base correspondientes, cuando hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la adopción de la medida y el interés del menor o la menor así lo aconseje.</li>
<li>e) Cumplimiento del plazo previsto en la resolución de adopción de la medida y, en su caso, de su prórroga.</li>
</ol>
<p>Artículo 72. Registro de las situaciones de menores.</p>
<p>Al objeto de garantizar la seguridad jurídica en la acción administrativa de atención y protección a las personas menores y la adecuada ordenación de la misma, se procederá a la anotación y constancia registral en el Registro de las Situaciones de Menores de las diferentes situaciones en que pueda encontrarse cualquier menor como consecuencia de las actuaciones o medidas reguladas en esta ley foral, así como de aquellas otras que se entienden causa para su adopción, y que será objeto del correspondiente desarrollo reglamentario.</p>
<p>Artículo 73. Criterios de intervención.</p>
<p>En la adopción de las medidas de protección, la actuación de las Administraciones públicas competentes en cada caso se regirá por los siguientes criterios:</p>
<ol>
<li>a) Los criterios generales del sistema público de servicios sociales que recoge la legislación vigente en materia de servicios sociales de Navarra y sus normas y planes de desarrollo.</li>
<li>b) El respeto a la autonomía personal de las personas menores, a su libertad y dignidad, y a sus señas de identidad individuales y colectivas.</li>
<li>c) La prioridad de la intervención en el entorno familiar del menor o la menor, procurando la participación de los padres y madres y resto de ese entorno en el proceso de integración y normalización que, siempre que sea posible, debe facilitar su mantenimiento y la permanencia en el mismo, concibiendo la atención residencial como la última medida, aplicable solamente cuando no haya otra opción, bien porque las demás medidas se hayan revelado ineficaces, bien porque las circunstancias del caso lo requieran, teniendo un carácter temporal siempre que sea posible y acortando dicho plazo al mínimo imprescindible.</li>
<li>d) Cuando sea precisa la separación de la persona menor de la familia se dispondrán recursos alternativos, siempre que sea posible el acogimiento familiar, considerando su retorno con la familia en cuanto las circunstancias lo permitan, debiendo ayudar la intervención al niño, niña o adolescente a comprender la situación de origen. Si la separación es definitiva, se gestionará su incorporación, en el más breve plazo, a otro núcleo familiar lo más adecuado a sus necesidades y características, así como lo más estable posible, procurando entonces, siempre que no les resulte perjudicial, que los hermanos y hermanas permanezcan juntos, que puedan mantenerse contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas. En ambos casos se les garantizará una calidad de vida y una educación adecuadas a sus necesidades.</li>
<li>e) La intervención administrativa se reducirá al mínimo necesario para asegurar la adecuada protección, interfiriendo lo menos posible en la vida del menor o la menor y en la de su familia, en particular, de ser precisas intervenciones policiales, se evitarán en todo lo posible traslados en vehículos rotulados y la actuación de agentes uniformados.</li>
<li>f) La participación del menor o la menor, en función de sus capacidades, y la de sus padres o madres, siempre que sea lo más conveniente para el interés superior de las personas menores, en la toma de decisiones sobre su situación y sobre las medidas a adoptar.</li>
<li>g) La objetividad, la imparcialidad y la seguridad jurídica en la actuación protectora, con la garantía del carácter colegiado, multidisciplinar e interadministrativo en el diagnóstico de los casos, en la toma de decisiones y en la intervención.</li>
<li>h) La valoración de las situaciones de desprotección se realizará conforme a los manuales de intervención que el departamento en materia de Derechos Sociales apruebe. Este departamento elaborará y difundirá un manual para valorar las situaciones de desprotección y su nivel de gravedad. Este manual se difundirá entre los distintos sistemas y agentes intervinientes, quienes recibirán una formación periódica para su adecuado uso.</li>
<li>i) El seguimiento y control de la ejecución y la periódica revisión de las medidas en curso, a fin de resolver en cada caso sobre su mantenimiento, modificación o cese, respetando los plazos que se prevea en la normativa o en los Manuales de Intervención que apruebe y difunda entre el personal que interviene en la protección y teniendo siempre en cuenta el irreversible efecto del paso del tiempo en función del momento evolutivo de cada menor.</li>
<li>j) De progresividad de las medidas, de modo que todas las situaciones de desprotección deben ser valoradas y todas las medidas adecuadas para los distintos niveles de gravedad agotadas antes de, motivadamente, proponer o aprobar las propias de niveles de mayor gravedad.</li>
<li>k) En la atención se seguirá el modelo centrado en la persona y en el caso particular, en el que tendrá un papel central el equipo gestor del caso, para garantizar la continuidad asistencial y la actuación centrada en el propio caso.</li>
<li>l) El trabajo asistencial en red debe perseguir mantener la continuidad de la asistencia de principio a fin, dotarle de una orientación hacia la resolución de la situación abordada, facilitar el cruce de fronteras entre servicios y dispositivos y conseguir una visión global no individualizante y contextual.</li>
<li>m) El Gobierno de Navarra velará para que se realice la formación continuada de personal y entidades para que estas se constituyan en comunidades de aprendizaje, impulsará que, funcionando como tales comunidades, desarrollen espacios de reflexión y supervisión institucional para desarrollar buenas prácticas y comunicarlas en las redes asistenciales. Impulsará el trabajo en red al objeto de superar el modelo de servicios estancos y separados para llegar a una colaboración flexible entre personal de distintas profesiones y distintos servicios.</li>
</ol>
<p>Artículo 74. Derechos específicos de las personas menores protegidas.</p>
<ol>
<li>Las personas menores sujetas a protección, junto a los derechos que esta ley foral y el resto del ordenamiento jurídico reconocen a cualquier menor, serán titulares específicamente de los siguientes:</li>
<li>a) A su protección, aun con la oposición de sus padres, madres o representantes legales, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo, y a que se considere especialmente su voluntad, en relación con la preparación para la vida independiente, cuando haya alcanzado los dieciséis años de edad.</li>
</ol>
<p>En los casos a que se refiere el artículo 155 a que se les atienda de forma especializada e integral en relación con los diferentes problemas de conducta que pudieran presentar.</p>
<ol>
<li>b) A conocer acerca de su situación personal, de las medidas a adoptar, su duración y contenido, de los derechos que le corresponden, y de los procedimientos de declaración de desamparo o de adopción, suspensión, modificación o cese de las medidas de protección, para todo lo cual se les facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo de todo el proceso de intervención.</li>
<li>c) A ser oídas y escuchadas para expresar su opinión y, siempre que tengan doce años o madurez y capacidad suficientes, a participar en la toma de decisiones sobre su caso y a ser partes en el proceso de oposición con su propia defensa jurídica a las medidas de protección y procedimientos de declaración de desamparo, todo ello a salvo de los supuestos en los que deban prestar su consentimiento conforme a lo establecido en la legislación civil.</li>
<li>d) A ser consideradas sujetos activos en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades, debiendo todas las Administraciones públicas de Navarra promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.</li>
<li>e) A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación lo más eficaz y rápida posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, les evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.</li>
<li>f) A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separadas de ella, a que se considere su retorno a aquella en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para mantener vínculos afectivos, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora y en el marco del régimen de visitas establecido por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, mediante resolución motivada y notificada a las personas interesadas, tanto para el establecimiento inicial de las visitas, como para las sucesivas revisiones que se acuerden.</li>
</ol>
<p>A efectos de conservar los vínculos afectivos con sus hermanas o hermanos biológicos, se procurará que sean adoptadas o acogidas todas por la misma familia y, cuando no sea posible, la entidad pública competente mediará para garantizar la conservación de los mismos.</p>
<ol>
<li>g) A que se les procure una alternativa familiar cuando no sea posible su retorno a la familia de origen, fomentando la adopción de niños, niñas y adolescentes del sistema de protección, especialmente transcurridos los plazos máximos previstos en la normativa para la adopción de medidas permanentes.</li>
<li>h) A disponer de los medios que faciliten su inclusión social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma, y a que se pongan a su disposición medios para mantener relaciones sociales y participación en actividades en las mismas condiciones que sus iguales.</li>
<li>i) A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para que pueda atenderles en condiciones mínimas adecuadas.</li>
<li>j) A conocer, en los supuestos de acogimiento, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separado de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados.</li>
<li>k) A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.</li>
<li>l) A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal, con la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, con la Entidad Pública de protección y con los y las responsables técnicos y administrativos de su protección, y a hacerles llegar sus reclamaciones o quejas.</li>
<li>m) A ser reconocidas beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita cuando se encuentren en situación de desamparo.</li>
<li>n) A que se planifiquen y se faciliten la información, los servicios y los apoyos que sean necesarios para hacer efectivos los derechos de menores con discapacidad.</li>
</ol>
<p>ñ) A recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico que precisen, incluyendo el apoyo en situaciones de observación y acogida inicial que impidan o dificulten acudir a los centros educativos, así como la orientación y apoyos precisos de cara a las elecciones sobre el futuro académico y profesional.</p>
<ol>
<li>o) A acceder a su expediente y conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos, una vez alcanzada la mayoría de edad.</li>
<li>p) A que la Administración, cuando tenga noticia de vulneraciones de su derecho a la integridad física u otras graves que puedan ser constitutivas de delito denuncie ante Juzgados o Tribunales las mismas.</li>
<li>q) Obtener de la Administración acceso a toda la información de que disponga, adaptada a su capacidad intelectual y emocional, relacionada con su situación vital y familiar, en especial si se ha producido el cese en la convivencia familiar.</li>
</ol>
<p>Tendrán derecho también a ser informadas de todos los procesos y decisiones que se adopten en educación con las mismas y, en especial, de los derechos que les asisten.</p>
<ol start="2">
<li>En el caso de acogimientos familiares, tendrán derecho además a:</li>
<li>a) Participar plenamente en la vida familiar de quien o quienes les acogen, obteniendo compañía y desarrollo psicoafectivo, alimentación, educación y formación integral.</li>
<li>b) Mantener relación con la familia de acogida tras el cese del acogimiento si el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral entiende que conviniere a su interés superior y siempre que lo consintieren el menor o la menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, la familia de acogida y la de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente.</li>
<li>c) Solicitar a cualquiera de las personas o entidades aludidas en el apartado l) del párrafo anterior información sobre el acogimiento familiar y a pedir, por sí mismos, si tuvieran suficiente madurez, la suspensión o el cese del acogimiento familiar.</li>
<li>En el caso de adopciones, tendrán derecho además a:</li>
<li>a) A solicitar y obtener información sobre los servicios públicos previos y posteriores a la adopción que se prevén en esta ley foral y a acceder a los mismos cuando proceda.</li>
<li>b) A que se tengan en cuenta, en su caso, las problemáticas por haber sufrido abandono, trauma por adversidad temprana o falta de apego.</li>
<li>c) A recibir apoyo en las diversas fases de preparación, acoplamiento y adaptación a la nueva medida de protección que conlleva la adopción.</li>
<li>d) A ser informadas sobre su condición de adoptadas y de los derechos que les asisten respecto a su situación personal y familiar, en los términos establecidos en la legislación vigente.</li>
<li>e) A la escolarización tardía inmediata en los supuestos de adopción o guarda con fines de adopción con posterioridad al periodo ordinario de escolarización.</li>
</ol>
<p>Artículo 75. Personal especializado.</p>
<ol>
<li>Los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral en materia de menores y las Entidades Locales de Navarra contarán con personal especializado, con la composición, funciones y adscripción que reglamentariamente se determine, y con derecho a recibir la formación complementaria que sea precisa en materia de protección de menores y en perspectiva de género, por parte de personal experto en dichas materias.</li>
<li>El personal que forme parte de los equipos especializados podrá recabar la colaboración y cooperación de cualquier órgano administrativo, que deberá facilitar la información y asistencia activa que precise para el cumplimiento de las funciones asignadas al mismo en esta ley foral o la normativa reglamentaria que la desarrolla, sin necesidad de recabar consentimiento alguno y sin perjuicio del posterior deber de confidencialidad.</li>
</ol>
<p>Al personal especializado se le facilitará una identificación acreditativa, para facilitar el acceso a la información que precisen de terceras personas o entidades en el ejercicio de sus funciones.</p>
<ol start="3">
<li>Para proteger su seguridad, este personal podrá sustituir sus datos por un número identificativo vinculado a un Registro en que se encontrarán sus datos personales identificativos.</li>
<li>En las acciones de sensibilización previstas en los artículos 33.2 y 64.1 de esta ley foral, se reconocerá y pondrá en valor el trabajo del personal que trabaja en protección de menores.</li>
<li>Se regulará un sistema de guardias para la atención de situaciones en que hay que atender a menores o asistir a comparecencias como la prevista en el artículo 28.2 la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, fuera de los días y horarios habituales.</li>
<li>Las funciones de los equipos asistenciales que se constituyan para la atención a menores son:</li>
<li>a) Ser referente permanente en el caso, ante la persona menor, la familia y las instituciones, servicios y dispositivos implicados en el caso.</li>
</ol>
<p>Asumirá el director o directora, referente principal, conversaciones con la persona menor de forma muy frecuente, y con la familia y profesionales implicados de forma periódica y continuada, llevando un sistema de anotación, que registre la evolución general de la persona menor y el caso, y cuenta de los contactos, planes y acuerdos puntuales.</p>
<ol>
<li>b) Recoger, promocionar y adaptar los principios éticos establecidos por el Departamento en el trabajo de casos.</li>
<li>c) Recoger de forma proactiva las preocupaciones que surjan en la atención a la persona menor y el caso que presenten profesionales, familias y persona menor.</li>
<li>d) Convocar las reuniones en red cuando sea necesario, incluyendo en ellas a la persona menor y sus familiares siempre que sea preciso. Para hacerlas efectivas, aplicar método y estructura recogiendo los acuerdos y haciendo una devolución de los mismos a todas las partes participantes.</li>
<li>e) Convocar por parte del equipo referente de cada caso, a iniciativa propia, de la familia o de otras personas interesadas, e incluyendo a la red privada, reuniones en red para tratar cuestiones de salud junto al personal de los servicios sanitarios que corresponda.</li>
<li>f) Tener una visión general y global del caso, que aparecerá recogida en una formulación del caso, elaborada con la persona menor, la familia y el personal. La formulación será una hipótesis esquemática de la situación presentada, siempre en desarrollo, en la que se identificarán los factores implicados, que permitan trabajar en el caso de una forma global y también los aspectos concretos.</li>
<li>g) Contactar con el personal implicado, desarrollar las derivaciones, y aportar conocimiento del caso a la coordinación del personal y servicios, ayudando a recoger y disminuir las preocupaciones de profesionales y familias.</li>
<li>h) Permanecer en conexión con el caso desde el contacto hasta el alta de la red y realizar un seguimiento periódico posterior.</li>
</ol>
<p>Artículo 76. Comisión de valoración.</p>
<ol>
<li>La Comisión de Valoración, compuesta por personal especializado de la Administración de la Comunidad Foral, es el órgano colegiado competente para informar acerca de la necesidad de declarar una situación de desprotección y de las medidas de protección que se deben adoptar.</li>
<li>Su constitución, funciones, características y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.</li>
</ol>
<p>Artículo 77. Auxilio judicial y policial.</p>
<ol>
<li>Cuando por la oposición de los padres, madres o representantes legales de las personas menores, o por la existencia de otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de las medidas de protección ya acordadas, se solicitará de la Autoridad judicial que disponga lo necesario para hacerlas efectivas, todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a fin de evitar los riesgos inminentes para la vida o integridad del menor y garantizar el ejercicio de sus derechos esenciales.</li>
<li>Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse o no se puedan ejecutar las medidas de protección con los solos medios de que disponga la Administración.</li>
</ol>
<p>Artículo 78. Responsabilidad en la crianza y formación y derechos y deberes en caso de acción protectora.</p>
<ol>
<li>La responsabilidad básica en la crianza y formación de los niños, niñas y adolescentes corresponde al padre y a la madre, al tutor o tutora y a las personas que tienen atribuida su guarda, en los términos recogidos por la legislación vigente. En el ejercicio de dicha responsabilidad, deben garantizar, en la medida de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, deberán velar por que los padres y madres, o quienes vayan a serlo, los tutores o tutoras y las personas que tienen atribuida su guarda desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y, a tal efecto, facilitarán su acceso a todos los servicios existentes en las distintas áreas que afectan al desarrollo del niño, niña o adolescente, así como a las prestaciones económicas a las que tengan derecho, en particular a la renta garantizada o a la prestación que, en cada caso, resulte de aplicación.</li>
<li>Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, actuarán con carácter subsidiario en el ejercicio de los deberes de crianza y formación.</li>
<li>El personal de las Administraciones públicas de Navarra o de entidades del sector público institucional foral que atienda a menores, podrá intervenir socioeducativa o terapéuticamente a instancias de uno o una solo de los progenitores o representantes legales en caso de urgencia y oposición infundada del otro u otra, dando cuenta al otro u otra de la resolución en que se acuerde o instando al solicitante al planteamiento judicial de la discrepancia en el ejercicio de la responsabilidad parental en función del riesgo que conlleve la inacción.</li>
<li>Siempre que resulten compatibles con la naturaleza y finalidad de la acción protectora, y con la modalidad y tipo del acogimiento familiar formalizado, tendrán como derechos los padres, madres, tutoras o tutores de la persona menor acogida, además de los que no resulten suspendidos como consecuencia de la acción protectora:</li>
<li>a) A la notificación de las resoluciones administrativas relativas al inicio y fin de procedimiento para valoración de una situación de desprotección, constitución o cese de las medidas de protección, modificación o suspensión del régimen de visitas y cualquier otra que se considere de interés en relación con la persona menor de edad.</li>
<li>b) A participar en la planificación y desarrollo del acogimiento familiar, así como en la toma de decisiones que en el marco de la acción protectora afecten a su hija o hijo o tutelada o tutelado.</li>
<li>c) A mantener visitas, relación, comunicación o, en su caso, estancias con la persona menor de edad acogida, salvo que ello conlleve un grave riesgo o perjuicios relevantes para esta o no resulte conveniente a su interés superior.</li>
<li>d) A recibir apoyo técnico que tenga por objeto favorecer y, en su caso, posibilitar el retorno de la persona menor de edad a la familia de origen, y a contribuir a la mejora de la relación afectiva entre los progenitores, progenitoras o personas que ejercen la tutela y la propia persona menor de edad.</li>
<li>e) A solicitar a la Entidad Pública, dentro de los plazos legalmente establecidos, la revocación de la declaración de la situación de desamparo y el retorno de la persona menor de edad a la familia de origen.</li>
<li>f) A facilitar a la Entidad Pública, transcurridos dos años desde la declaración de desamparo, información referida al cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de la situación de desamparo y motivaron la adopción de la medida de protección, y que propician que se encuentren en condiciones de asumir nuevamente la responsabilidad parental o la tutela de la persona menor de edad.</li>
<li>g) A la realización, por parte de la Entidad Pública, de un seguimiento posterior a la reunificación familiar, así como a los apoyos técnicos precisos a la propia familia.</li>
<li>h) En todo caso, los derechos que se le reconozcan en la legislación de protección a la infancia y la adolescencia, y su normativa de desarrollo que resulte de aplicación.</li>
<li>Siempre que resulten compatibles con la naturaleza y finalidad de la acción protectora, y con la modalidad y tipo del acogimiento familiar formalizado, constituirán deberes de las madres, padres, tutoras o tutores de la persona menor acogida:</li>
<li>a) Velar por el bienestar y el interés superior de sus hijos o hijas.</li>
<li>b) Mantener una actitud de colaboración e implicación en relación con el apoyo técnico establecido para la valoración y mejora de sus competencias parentales.</li>
<li>c) Facilitar y, en su caso, participar en la ejecución de las medidas y actuaciones de protección acordadas para el caso, colaborar con el personal técnico encargado de este y, cuando así se haya previsto, con la familia o personas acogedoras para favorecer la consecución de los objetivos perseguidos por la acción protectora.</li>
<li>d) Abonar las cantidades que, en su caso, haya establecido la Comunidad Foral de Navarra para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y de la atención de la persona menor de edad, así como los derivados de la responsabilidad civil que pudiera imputarse a esta por actos que ella misma hubiese realizado.</li>
<li>e) Respetar el derecho a la privacidad de las personas o familias acogedoras y guardar confidencialidad de los datos que conozcan de las mismas. En el caso de acogimiento residencial, preservar el mismo derecho de las personas convivientes con las personas menores de edad.</li>
</ol>
<p>Artículo 79. Proteger el derecho a la vivienda y a la vida en familia de los niños, niñas y adolescentes.</p>
<p>Con carácter previo al lanzamiento o abandono voluntario de la vivienda habitual como consecuencia de un procedimiento judicial de desahucio, las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán las medidas pertinentes en orden a procurar una solución habitacional adecuada de familias en la que alguno de sus miembros sea una persona menor de edad, y promoverán medidas a través de las cuales se garanticen los derechos recogidos en la Convención de los Derechos del Niño, en atención a su Interés Superior, así como en el artículo 11 del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).</p>
<p>Asimismo, en los casos en los que se produzca el lanzamiento o abandono, y una vez producido este, la Administración competente promoverá, con carácter urgente, medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de vulnerabilidad.</p>
<p>Artículo 80. Convivencia y derecho a la relación entre padres, madres e hijos e hijas.</p>
<ol>
<li>Las personas menores tienen derecho a vivir con sus padres y madres, salvo en aquellos casos en los que la separación resulte necesaria, en conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, tienen derecho a convivir y relacionarse con otros u otras parientes y allegados y, en particular, con los abuelos y abuelas y con los hermanos y hermanas, sin que puedan ser privadas de ese derecho por causa que no obedezca a proteger su superior interés.</li>
<li>En caso de no convivir con su padre, con su madre o representantes legales o con ninguno de ellos, las personas menores tienen derecho a mantenerse en contacto con los mismos, en los términos y con los límites previstos en el ordenamiento jurídico vigente y lo previsto conforme al mismo por la entidad pública de protección sobre visitas en caso de menores en situación de desamparo, pudiendo resolver su suspensión mediante procedimiento en que se dará audiencia a todas las partes implicadas, cuando se produzca a instancias de cualquiera de ellas, sin perjuicio de la suspensión inmediata cuando se constate riesgo grave por su mantenimiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal así como al padre o madre para que puedan ejercitar su derecho de impugnación.</li>
</ol>
<p>También existirá el derecho de visita de menores cuando comporte acceder a centros penitenciarios, condicionado a lo que establezca el Juzgado competente.</p>
<ol start="3">
<li>En relación con lo anterior, y con el fin de favorecer el recurso a una vía alternativa de resolución de conflictos familiares, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra regulará y promoverá la mediación familiar. Asimismo, impulsará la creación de puntos de encuentro que permitan preservar la relación entre padres y madres e hijos e hijas en aquellos supuestos en los que las circunstancias aconsejen la supervisión de la visita, o en los que se estime que la neutralidad del punto de encuentro pueda facilitar la relación.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO II</strong></p>
<p><strong><em>De la situación de riesgo</em></strong></p>
<p>Artículo 81. Situaciones e indicadores de riesgo.</p>
<ol>
<li>Constituyen en todo caso situaciones de riesgo, siempre que no sean graves ni crónicas:</li>
<li>a) La falta de atención física o psíquica del menor o la menor por parte de sus padres, madres o responsables legales que suponga perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.</li>
<li>b) La incapacidad de las personas referidas en el apartado anterior para dispensar adecuadamente al menor o la menor la referida atención física, psíquica y emocional, no obstante su voluntad de hacerlo, que produzca cualquiera de los perjuicios al desarrollo previstos en el artículo 69.3.</li>
<li>c) La utilización del castigo físico o emocional sobre el menor o la menor que no constituya episodio severo ni patrón crónico de violencia.</li>
<li>d) Las carencias de todo orden que, no pudiendo ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni impulsadas desde este para su tratamiento a través de los servicios y recursos normalizados, puedan propiciar la exclusión social, inadaptación o desamparo del menor o la menor.</li>
<li>e) El conflicto abierto y permanente de los progenitores y progenitoras, separados o no, cuando anteponen sus necesidades a las del niño, la niña o adolescente, y supuestos de violencia de género leve y no crónica que no sea física.</li>
<li>f) El riesgo prenatal, entendido como falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o terceras personas, tolerada o no por esta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o discapacidades físicas, mentales o sensoriales a la persona recién nacida, que obliga las actuaciones previstas en la normativa de protección jurídica del menor.</li>
<li>g) Cualesquiera otras de las contempladas en el artículo 69.3 que, de persistir, pudieran evolucionar y derivar en desamparo de la persona menor.</li>
<li>h) La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia y la obstrucción a su desarrollo o puesta en marcha.</li>
<li>i) Las prácticas discriminatorias, por parte de los responsables parentales, contra los niños, niñas y adolescentes que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, en particular:</li>
</ol>
<p>1.º Las actitudes discriminatorias que por razón de género, edad o discapacidad puedan aumentar las posibilidades de confinamiento en el hogar, la falta de acceso a la educación, las escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso al arte y a la vida cultural, así como cualquier otra circunstancia que, por razón de género, edad o discapacidad, les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad.</p>
<p>2.º La no aceptación de la orientación sexual, identidad de género o las características sexuales de la persona menor de edad.</p>
<ol>
<li>j) El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de niñas y adolescentes basada en el género, así como las promesas o acuerdos de matrimonio forzado.</li>
<li>k) La identificación de las madres como víctimas de trata.</li>
<li>l) Los ingresos múltiples de personas menores de edad en distintos hospitales con síntomas recurrentes, inexplicables o que no se confirman diagnósticamente.</li>
<li>m) El consumo habitual de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas por las personas menores de edad.</li>
<li>n) Cualquier otra circunstancia que implique violencia sobre las personas menores de edad que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo del niño, niña o adolescente.</li>
<li>Se consideran indicadores de riesgo también el tener un hermano o hermana en situación de riesgo, si las circunstancias familiares no han cambiado, y la concurrencia de circunstancias o carencias materiales.</li>
</ol>
<p>Artículo 82. Objetivo de la actuación administrativa.</p>
<p>La actuación administrativa ante las situaciones de riesgo del menor o la menor, garantizará los derechos que le asisten y estará orientada a conseguir:</p>
<ol>
<li>a) La mejora del medio familiar, con la colaboración de los padres, madres o representantes legales de las personas menores y de las propias personas menores.</li>
<li>b) La eliminación, neutralización o disminución de los factores de riesgo mediante el refuerzo de las capacidades parentales para atender adecuadamente las necesidades de las personas menores, proporcionándoles los medios tanto técnicos como económicos que permitan su permanencia en el hogar.</li>
<li>c) La satisfacción adecuada de las necesidades principales de las personas menores por los servicios y recursos normalizados.</li>
<li>d) El complemento a la actuación de los padres, madres o representantes legales de las personas menores hasta donde sea necesario, propiciando el regreso de las personas menores cuando se haya asumido su guarda.</li>
</ol>
<p>Artículo 83. Cese en la situación de riesgo.</p>
<ol>
<li>La situación de riesgo cesará:</li>
<li>a) Cuando las circunstancias que dieron lugar a la misma desaparezcan o se entiendan debidamente compensadas.</li>
<li>b) Cuando se adopten otras medidas de protección de las previstas en el artículo 70 de esta ley foral, a salvo, en su caso, las de apoyo a la familia.</li>
<li>El cese en la situación de riesgo se pondrá en conocimiento de las personas y entidades a las que se notificó en su día el inicio de la misma.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO III</strong></p>
<p><strong><em>De la situación de desamparo</em></strong></p>
<p><strong>SECCIÓN 1.ª</strong></p>
<p><strong><em>Efecto y supuestos</em></strong></p>
<p>Artículo 84. Efecto de la declaración de desamparo.</p>
<p>Cuando se aprecie que cualquier menor está en situación de desamparo, según lo establecido en esta ley foral, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral declarará dicha situación, asumirá la tutela automática del menor o la menor y quedará suspendida la responsabilidad parental.</p>
<p>Artículo 85. Situaciones de desamparo.</p>
<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, se considerarán situaciones de desamparo, entre otras, las siguientes:</p>
<ol>
<li>a) El abandono del menor o la menor, porque falten las personas que conforme al ordenamiento jurídico deberían ejercer su guarda o porque no quieran o no puedan ejercerla.</li>
<li>b) El maltrato físico o psíquico grave o leve con carácter crónico, incluyendo la violencia de género en el entorno familiar, así como los abusos sexuales por parte de las personas que integren la familia, o por parte de terceras personas, existiendo desprotección para el menor o la menor porque se lleven a cabo, se consientan o toleren o no se adopten las medidas necesarias para que no vuelva a suceder.</li>
<li>c) La inducción o permisibilidad de la mendicidad, delincuencia o prostitución.</li>
</ol>
<p>También cuando el menor o la menor sean víctimas de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con las progenitoras o los progenitores o responsables legales.</p>
<ol>
<li>d) La explotación laboral, ya sea de forma esporádica o estable, o cualquier otra explotación económica de naturaleza análoga.</li>
<li>e) La negligencia física o emocional en la atención con carácter grave o crónico, incluida la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de aquellas.</li>
<li>f) La inducción, consentimiento o tolerancia de la drogadicción, el alcoholismo u otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte del menor o la menor.</li>
<li>g) La no recuperación de la guarda una vez desaparecidas las circunstancias justificativas de la asunción de esta por la Administración.</li>
<li>h) El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando sus responsables legales se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda del menor o la menor y no quieran asumirla, o bien cuando, deseando asumirla, no estén en condiciones para hacerlo, salvo los casos excepcionales en los que la guarda voluntaria pueda ser prorrogada más allá del plazo de dos años.</li>
<li>i) La falta de escolarización habitual y no justificada adecuadamente al centro educativo del menor o la menor.</li>
<li>j) La convivencia en un entorno o condiciones de vida sociofamiliares que deteriore gravemente la integridad moral o salud mental del menor o la menor o perjudique el desarrollo de su personalidad.</li>
<li>k) La drogadicción o alcoholismo habitual en las personas que integran la unidad familiar y, en especial, de quienes ostenten la responsabilidad parental del menor o la menor, siempre que menoscabe su desarrollo y bienestar, constituyendo indicador de desamparo que concurra falta de tratamiento o de colaboración suficiente durante el mismo.</li>
<li>l) El trastorno mental grave de los padres, madres, o quienes ejerzan la guarda que impida el normal ejercicio de la responsabilidad parental, de la tutela o de la guarda, constituyendo indicador de desamparo que concurra falta de tratamiento o de colaboración suficiente durante el mismo.</li>
<li>m) La falta de las personas a las cuales corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el menor o la menor.</li>
<li>n) Cuando se produzcan perjuicios graves al recién nacido o nacida causados por maltrato prenatal.</li>
</ol>
<p>ñ) Cualesquiera otras situaciones que se produzcan de hecho a causa del incumplimiento o de un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia y que generen que estos queden privados de la necesaria asistencia.</p>
<p><strong>SECCIÓN 2.ª</strong></p>
<p><strong><em>Procedimiento</em></strong></p>
<p>Artículo 86. Exigencia de procedimiento para la declaración de la situación de desamparo.</p>
<p>Tanto la declaración de la situación de desamparo como la adopción de medidas necesarias deberán ser acordadas mediante Resolución motivada, previo informe vinculante de la Comisión de Valoración o, con acuerdo motivado de la citada Comisión, siempre que esté integrada en la misma el órgano competente para resolver y conste su firma para la respectiva decisión, con observancia del procedimiento establecido y dejando constancia expresa de la forma en que se ha apreciado el interés superior del menor o la menor.</p>
<p>Artículo 87. Medidas provisionales previas al inicio.</p>
<ol>
<li>Una vez completadas las primeras averiguaciones, y confirmada indiciariamente la posible existencia de una situación de desprotección, tras la apertura del correspondiente procedimiento, se abrirá una fase de instrucción en la que se recabarán cuantos datos relevantes puedan aportar las personas y organismos que conozcan de las circunstancias de la persona menor y de su familia.</li>
<li>Se designará un o una instructora del expediente como responsable del caso y de la tramitación del expediente, que será personal técnico de la entidad pública de protección. La persona instructora del expediente contará con la colaboración y apoyo del equipo técnico pluridisciplinar de la entidad de protección.</li>
<li>Todas las y los profesionales y entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que tengan por su actividad relación con el caso o que sean requeridas por la entidad pública de protección o por la persona instructora del expediente tendrán la obligación de colaborar con los servicios de protección, proporcionándoles toda la información y asistencia que pueda ser relevante para la valoración de la situación del o de la menor. La no colaboración u obstaculización de la investigación podrá suponer la imposición de sanciones administrativas y/o penales y la exigencia de responsabilidad.</li>
<li>Los padres, madres y personas tutoras o guardadoras tienen obligación de colaborar con la evaluación y facilitar y aportar cuanta información y documentación les sea requerida.</li>
<li>La evaluación tendrá por objeto el conocimiento, lo más exhaustivo posible, de la situación del o de la menor, sus necesidades y sus circunstancias sociofamiliares. La instructora del procedimiento pedirá informes sanitarios, psicológicos, sociofamiliares, educativos, legales y todos los que considere oportunos sobre el niño, niña o adolescente y su familia o personas guardadoras o de relevancia para la valoración de la situación del o de la menor, en los que tenga que fundamentar su propuesta técnica. Los informes serán incorporados al expediente.</li>
<li>El estudio del o de la menor, que se llevará a cabo por profesionales con especialización y las comprobaciones acerca de su situación personal, se realizarán en la forma y condiciones menos traumáticas para todas las personas intervinientes en el procedimiento y en especial de las personas menores de edad.</li>
</ol>
<p>Artículo 88. Información previa.</p>
<ol>
<li>Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.</li>
<li>De todas las actuaciones iniciales descritas en los apartados anteriores quedará completa y puntual constancia por escrito.</li>
<li>En el supuesto que de las comprobaciones iniciales se constate que el órgano competente para iniciar el procedimiento de protección es otra Administración Pública se procederá de oficio a la derivación a esta del expediente abierto.</li>
</ol>
<p>Artículo 89. Inicio del procedimiento.</p>
<ol>
<li>El procedimiento se iniciará de oficio, mediante Resolución administrativa de la Entidad Pública competente, por propia iniciativa o por denuncia. Igualmente, se iniciará de oficio por instancia de las autoridades judiciales, a iniciativa del Ministerio Fiscal, por notificación de las autoridades o sus agentes, o por la notificación, informe o comunicación de funcionarios y profesionales.</li>
</ol>
<p>También se iniciará el procedimiento, ante la solicitud de asunción de la guarda por parte de la entidad pública de un o una menor por parte de su padre, madre o persona tutora.</p>
<p>Las notificaciones realizadas mediante el Registro Unificado de Maltrato Infantil, se considerarán petición de oficio de inicio del procedimiento.</p>
<ol start="2">
<li>A efectos de garantizar la seguridad e intimidad de quienes pongan en conocimiento hechos susceptibles de incoar un expediente de protección, se deberá respetar el deseo de anonimato del o de la menor o de cualquier miembro de la familia, así como de las personas ajenas a la familia.</li>
<li>En la resolución de inicio del procedimiento el órgano administrativo competente para resolver podrá adoptar de oficio o a instancia de parte y de forma motivada las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que finalice en el procedimiento. Entre las medidas provisionales a adoptar se incluye la asunción provisional de la guarda de la o del menor.</li>
</ol>
<p>Artículo 90. Instrucción.</p>
<ol>
<li>Una vez completadas las primeras averiguaciones, y confirmada indiciariamente la posible existencia de una situación de desprotección, tras la apertura del correspondiente procedimiento, se abrirá una fase de instrucción en la que se recabarán cuantos datos relevantes puedan aportar las personas y organismos que conozcan de las circunstancias de la persona menor y de su familia.</li>
<li>Se designará un o una instructora del expediente como responsable del caso y de la tramitación del expediente, que será personal técnico de la entidad pública de protección. La persona instructora del expediente contará con la colaboración y apoyo del equipo técnico pluridisciplinar de la entidad de protección.</li>
<li>Todas las y los profesionales y entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que tengan por su actividad relación con el caso o que sean requeridas por la entidad pública de protección o por la persona instructora del expediente tendrán la obligación de colaborar con los servicios de protección, proporcionándoles toda la información y asistencia que pueda ser relevante para la valoración de la situación del o de la menor. La no colaboración u obstaculización de la investigación podrá suponer la imposición de sanciones administrativas y/o penales y la exigencia de responsabilidad.</li>
<li>Los padres, madres y personas tutoras o guardadoras tienen obligación de colaborar con la evaluación y facilitar y aportar cuanta información y documentación les sea requerida.</li>
<li>La evaluación tendrá por objeto el conocimiento, lo más exhaustivo posible, de la situación de la persona menor, sus necesidades y sus circunstancias sociofamiliares. La instructora del procedimiento pedirá informes sanitarios, psicológicos, sociofamiliares, educativos, legales y todos los que considere oportunos sobre el niño, niña o adolescente y su familia o personas guardadoras o de relevancia para la valoración de la situación del o de la menor, en los que tenga que fundamentar su propuesta técnica. Los informes serán incorporados al expediente.</li>
<li>El estudio del o de la menor, que se llevará a cabo por profesionales con especialización y las comprobaciones acerca de su situación personal, se realizarán en la forma y condiciones menos traumáticas para todas las personas intervinientes en el procedimiento y en especial de las personas menores de edad.</li>
</ol>
<p>Artículo 91. Audiencia.</p>
<ol>
<li>En el procedimiento se garantizará que la persona menor que haya cumplido doce años y la que, sin alcanzar dicha edad, tenga madurez y capacidad suficientes pueda ser oída y escuchada, pudiendo ejercer este derecho por sí misma o por medio del o de la representante que designe y formular las alegaciones y proponer las pruebas que consideren pertinentes.</li>
<li>Serán igualmente oídas las madres, los padres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras de la persona menor, quienes, además, podrán formular las alegaciones y proponer las pruebas que consideren pertinentes.</li>
<li>Cuando las personas referidas en los dos apartados anteriores no hayan podido ser oídas, se dejará constancia en el expediente de los motivos a que tal hecho obedezca.</li>
</ol>
<p>Artículo 92. Medidas provisionales durante el procedimiento.</p>
<ol>
<li>Cuando durante la tramitación del procedimiento, la Entidad Pública tenga conocimiento de una situación de urgencia y especial gravedad, que exija la asunción de la guarda del o de la menor, podrá autorizar, mediante oficio de su titular, las actuaciones necesarias para la protección del o de la menor incluida la asunción provisional de su guarda.</li>
</ol>
<p>Una vez atendida la urgencia, se realizarán las gestiones oportunas para comunicar a las madres y padres o personas que ejerzan la guarda la situación en que las personas menores se encuentran. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra comunicará urgentemente la medida adoptada al Ministerio Fiscal para su conocimiento.</p>
<p>En el plazo de quince días desde la adopción de esta medida, deberá dictarse resolución que confirme, modifique o levante la medida adoptada.</p>
<ol start="2">
<li>Igualmente, iniciado el procedimiento, el órgano competente podrá adoptar motivadamente las medidas necesarias para la protección del o de la menor.</li>
</ol>
<p>El plazo máximo que podrán durar las mismas es de seis meses.</p>
<p>Artículo 93. Alegaciones y trámite de audiencia.</p>
<ol>
<li>Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de elevar al órgano competente la propuesta de resolución, los padres, las madres o las personas que ejercen la tutela o la guarda de las personas menores de edad podrán acceder al expediente y solicitar copia del mismo, salvo en lo que afecte a informaciones o datos que puedan poner en peligro la protección de los derechos y libertades de las personas afectadas o de terceras personas, en especial su derecho a la intimidad, a la protección de datos de carácter personal y a la seguridad, o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.</li>
</ol>
<p>En estos casos el expediente se facilitará eliminando la información e identificación de esas personas.</p>
<ol start="2">
<li>Las personas interesadas podrán alegar y presentar los documentos o justificaciones que estimen pertinentes y a servirse de todos los elementos de prueba que estimen conveniente.</li>
<li>El trámite de audiencia se realizará presencialmente mediante comparecencia personal ante la persona instructora del procedimiento. Se dará audiencia las madres y padres o personas que ejerzan la tutela o guarda de las personas menores de edad y al niño, a la niña o adolescente si tiene madurez suficiente y en todo caso, si tiene más de doce años. A este efecto, los padres y madres o personas que ejerzan la guarda o tutela de las personas menores de doce años están obligados a comparecer en la sede administrativa en la que se los convoque. En caso de incomparecencia se tendrá por realizado el trámite.</li>
</ol>
<p>Para la salvaguarda de los derechos de todas las personas, estará prohibida la grabación de este trámite, aun cuando figure el consentimiento de las personas participantes.</p>
<p>La persona menor de edad recibirá las explicaciones en lenguaje adaptado a su edad y capacidad.</p>
<ol start="4">
<li>El trámite de audiencia podrá suprimirse o la comparecencia interrumpirse en los siguientes casos:</li>
<li>a) Cuando las personas interesadas hayan manifestado por escrito su conformidad con la medida de protección a articular con carácter previo a la propuesta de resolución.</li>
<li>b) Cuando no se guarden las medidas elementales de educación o cortesía, se violente a la persona instructora, se insulte o se adopte una posición amenazadora o se profieran amenazas contra la instructora o el personal de la entidad pública. En estos casos, además, se informará de dicha situación al Ministerio Fiscal y podrán instarse el ejercicio de acciones contra las personas que incurran en tales comportamientos. Igualmente podrá iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador prevista en esta ley foral.</li>
<li>Del trámite de audiencia se elevará la correspondiente acta, con las manifestaciones de las personas comparecientes.</li>
</ol>
<p>Artículo 94. Resolución finalizadora.</p>
<ol>
<li>La resolución finalizadora del procedimiento deberá estar debidamente motivada, con relación de hechos y fundamentos de derecho que justifiquen la decisión adoptada. Además, podrá servir de motivación a la resolución la aceptación de los informes que se hubieran incorporado al procedimiento durante su instrucción.</li>
<li>En el supuesto que la medida de protección requiera la asunción de la guarda de la persona menor, será preceptivo la inclusión en el expediente de informe jurídico.</li>
<li>Las resoluciones que pongan fin al procedimiento declararán atendiendo al resultado de la valoración efectuada una de las siguientes situaciones:</li>
<li>a) La situación de desamparo.</li>
<li>b) La concurrencia de la situación grave y transitoria alegada por la madre y/o el padre.</li>
<li>c) La situación de riesgo del o de la menor, en cuyo caso se derivará el expediente a la entidad local competente para la adopción de las medidas correspondientes para la protección del o de la menor.</li>
<li>El plazo para dictar y notificar la resolución es de seis meses, prorrogables otros tres meses cuando la necesidad de información y valoración así lo demande. En los supuestos en los que el procedimiento paralice por causa imputable a los padres, madres, personas tutoras o acogedoras, así como a la propia persona menor, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.</li>
<li>También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas como, entre otras, mayoría de edad del o de la menor, traslado de la persona menor fuera de la Comunidad Foral de Navarra. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.</li>
</ol>
<p>Artículo 95. Oposición a las resoluciones de protección.</p>
<p>Quienes ostenten un interés legítimo podrán oponerse a las decisiones que se adopten para la protección del menor de acuerdo con lo previsto en la legislación procesal civil.</p>
<p>Artículo 96. Notificación y decisiones de protección durante la tramitación.</p>
<p>Las resoluciones y decisiones administrativas que se dicten durante la tramitación del procedimiento que supongan la asunción de la guarda del o de la menor y especialmente la resolución que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificarán en legal forma al Ministerio Fiscal, los padres, madres, personas tutoras o guardadoras y a la persona menor afectada si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.</p>
<p>La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del niño, la niña o adolescente, adaptada a su grado de madurez.</p>
<p>Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del o de la menor, esta información se facilitará de forma presencial.</p>
<p>Artículo 97. Procedimiento abreviado y resolución inmediata.</p>
<ol>
<li>Se podrá tramitar un procedimiento abreviado en los siguientes casos:</li>
</ol>
<p>Aquellos en los que, tras la primera información disponible, se constate la situación crítica en la que se encuentra el menor o la menor.</p>
<p>Aquellos en que se considere la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica, o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora. En estos supuestos se integrarán cuantas medidas cautelares sean precisas.</p>
<p>Aquellos casos en que se cuente con el consentimiento de los padres, madres o representantes legales a la procedencia del desamparo.</p>
<ol start="2">
<li>Dicho procedimiento seguirá las siguientes reglas:</li>
<li>a) En cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución se podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.</li>
<li>b) El procedimiento tramitado de manera simplificada deberá ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:</li>
</ol>
<p>1.º Inicio del procedimiento.</p>
<p>2.º Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.</p>
<p>3.º Trámite de audiencia.</p>
<p>4.º Informe del servicio jurídico, cuando este sea preceptivo.</p>
<p>5.º Resolución.</p>
<ol>
<li>c) En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.</li>
<li>En todo caso procederá la declaración del desamparo de un o una menor de edad, sin otro trámite que el dictado de la correspondiente resolución administrativa, cuando se den las siguientes circunstancias:</li>
<li>a) Asunción del expediente de protección de un o una menor de edad cuya situación de desamparo haya sido declarada por otra Comunidad Autónoma. En este caso se asumirá el expediente y las medidas de protección dictadas.</li>
<li>b) Cuando haya transcurrido el plazo máximo incluidas las prórrogas desde que se asumió la guarda del o de la menor de edad por circunstancias graves y transitorias.</li>
</ol>
<p>Artículo 98. Expediente administrativo, custodia y acceso al expediente.</p>
<ol>
<li>Se entiende por expediente administrativo de protección de menores el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.</li>
<li>La guarda y custodia se realizará mediante el archivo del expediente, con medidas técnicas y organizativas de seguridad con capacidad para garantizar la confidencialidad, integralidad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento, sin perjuicio de la garantía de ponerlo a la disposición de las entidades públicas o las autoridades judiciales que lo requieran para el ejercicio de las competencias respectivas, así como de la persona interesada cuando lo solicite.</li>
<li>El acceso al expediente de actuación de protección por personas interesadas, incluido el acceso a datos personales que obren en el expediente, se tiene que ajustar a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico europeo, estatal y autonómico en materia de protección de datos de carácter personal y al resto de la legislación aplicable, especialmente a la que contempla los límites en el acceso a expedientes por seguridad de menores o de cualquiera de las personas afectadas por el mismo. Este derecho se tiene que ejercer mediante una solicitud dirigida al órgano responsable de la custodia del expediente.</li>
<li>Se consideran excluidos del derecho de acceso a información pública sin motivación ni legitimación específica los expedientes de protección de menores, sin perjuicio del derecho de solicitar el acceso a datos que no contengan ni permitan la identificación de persona alguna.</li>
</ol>
<p>Artículo 99. Fin de las Actuaciones protectoras.</p>
<p>Las actuaciones protectoras cesarán por:</p>
<ol>
<li>a) Resolución de la Entidad Pública competente, cuando se entiendan desaparecidas las circunstancias que motivaron su adopción, así como cuando lo aconseje el interés del menor o la menor.</li>
<li>b) Vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso.</li>
<li>c) Resolución judicial firme, en los casos legalmente previstos.</li>
<li>d) La mayoría de edad o emancipación del menor o la menor protegidos.</li>
<li>e) Fallecimiento, desaparición o cambio de residencia con carácter estable fuera de la Comunidad del menor o la menor protegidos.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO IV</strong></p>
<p><strong><em>De las medidas de protección en las situaciones de riesgo y desamparo y de las actuaciones en ejecución de estas</em></strong></p>
<p><strong>SECCIÓN 1.ª</strong></p>
<p><strong><em>Del apoyo a la familia</em></strong></p>
<p>Artículo 100. Concepto y contenido.</p>
<ol>
<li>El apoyo a la familia tiene como objetivo proporcionar las ayudas económicas, materiales, de apoyo social, educativas y terapéuticas que permitan la mejora del medio familiar, el bienestar del niño, niña o adolescente y la atención de las necesidades del menor o la menor para evitar la separación familiar, o procurar el retorno a la misma si la separación se hubiese producido.</li>
<li>El apoyo se llevará a cabo mediante la intervención técnica de los servicios de atención primaria y especializados de las Entidades Locales, así como de los especializados de la Administración de la Comunidad Foral.</li>
</ol>
<p>Artículo 101. Actuaciones de apoyo a la familia.</p>
<ol>
<li>Constituyen actuaciones de apoyo a la familia, entre otras:</li>
<li>a) El asesoramiento y la orientación técnica tanto para facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales, apoyando y reforzando sus capacidades, y una dinámica familiar normalizada, como para superar la conflictividad grave que pudiera darse.</li>
<li>b) La educación familiar para capacitar en positivo a las figuras parentales en sus funciones de atención, educación y cuidado de los hijos.</li>
<li>c) Los programas preceptivos de intervención familiar para la preservación o reunificación de la familia, y para la normalización de la convivencia en la misma.</li>
<li>d) El seguimiento de la evolución del menor o la menor en la familia.</li>
<li>e) La atención en centros de día y en centros de atención a menores en las edades en que la escolarización no es obligatoria.</li>
<li>f) Las ayudas y prestaciones económicas temporales.</li>
<li>g) La ayuda a domicilio para permitir la permanencia en el mismo de las personas menores y favorecer su cuidado y atención.</li>
<li>h) La mediación para el aprendizaje en resoluciones de conflictos.</li>
<li>i) Cualquier otra que contribuya a la consecución de los fines previstos en el artículo anterior.</li>
<li>Estas actuaciones, y otras que puedan tomarse de las establecidas en el artículo 70, tendrán carácter de medida de protección cuando así se determine en la resolución o decisión que las adopte.</li>
</ol>
<p>Artículo 102. Cooperación de la familia beneficiaria.</p>
<ol>
<li>La familia que resulte beneficiaria de las medidas y actuaciones de apoyo vendrá obligada a cooperar en la consecución de los objetivos fijados para la intervención.</li>
<li>La ausencia de cooperación por parte de la familia beneficiaria o la obstaculización al desarrollo de las medidas y actuaciones podrán fundamentar el cese de las mismas y la consideración sobre la posible adopción de otras, incluida la declaración de desamparo, debiendo facilitarse siempre y de forma clara y accesible esta información a las mismas.</li>
</ol>
<p>Artículo 103. Carácter prioritario del apoyo a la familia.</p>
<p>La medida de apoyo a la familia, destinada a cubrir las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y mejorar su entorno familiar, será la medida prioritaria de protección, y será preceptiva salvo que perjudique el interés superior de los mismos.</p>
<p><strong>SECCIÓN 2.ª</strong></p>
<p><strong><em>De la guarda</em></strong></p>
<p>Artículo 104. Concepto, competencia y contenido.</p>
<ol>
<li>A los efectos de esta ley foral, se entiende por guarda una de las medidas de protección de menores derivadas de su situación de desprotección.</li>
<li>La asunción de la guarda corresponde a la Administración de la Comunidad Foral y conllevará el contenido y las obligaciones previstas en la legislación civil o las que, en su caso, la autoridad judicial determine conforme a lo previsto en la ley 71 del Fuero Nuevo.</li>
<li>La guarda se ejercerá a través de la figura del acogimiento familiar y, solo si no fuera este posible o conveniente para el interés superior del menor o la menor, mediante el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por quien ejerza la dirección o sea responsable del centro donde esté acogida la persona menor, conforme a los términos establecidos en la legislación de protección de menores y, en los casos de guarda provisional, por quien dirija o sea responsable del Centro de Orientación y Acogida o del recurso correspondiente, hasta la valoración de la situación de la persona menor y/o la adopción de la medida de protección adecuada.</li>
<li>Se deberá tener en cuenta la perspectiva de género como eje transversal en la intervención que lleve a cabo en el ejercicio de la guarda.</li>
</ol>
<p>Artículo 105. Supuestos de ejercicio de la guarda.</p>
<p>Sin perjuicio de lo acordado judicialmente en los casos en que legalmente proceda, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral adoptará como medida de protección el ejercicio de la guarda de un menor en los supuestos siguientes:</p>
<ol>
<li>a) Cuando como consecuencia de la declaración de desamparo asuma la tutela del mismo por ministerio de la ley.</li>
<li>b) Cuando los titulares de la responsabilidad parental, o representantes legales, así lo soliciten, justificando no poder atenderle por circunstancias graves y transitorias y se comprometan con un Plan de Reintegración Familiar, una vez se compruebe dicha imposibilidad.</li>
<li>c) Cuando se asuma la guarda provisional.</li>
</ol>
<p>Artículo 106. Ejercicio, duración y objetivos.</p>
<ol>
<li>El ejercicio de la guarda conllevará una intervención individualizada con cada menor, que se llevará a cabo a través de la colaboración activa del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral con los titulares de la responsabilidad parental, representantes legales, las familias acogedoras y las entidades públicas y privadas, conforme a lo establecido en el Plan Individualizado de Protección.</li>
<li>El ejercicio de la guarda estará orientado en primer término a la reparación del daño ocasionado por la situación de desprotección vivida y la mitigación de los efectos de la separación, y comprenderá asimismo la atención de sus necesidades físicas, educativas y afectivas, psicológicas y sociales.</li>
<li>El ejercicio de la guarda de cada menor durará el tiempo imprescindible, mientras perduren las circunstancias que dieron lugar a su asunción y siempre que resulte más beneficioso para la persona menor de edad el entorno actual que la reintegración familiar, respetando los plazos establecidos en los Planes Individualizados de Protección y, en los casos en que los mismos establezcan una medida de separación temporal, los fijados en los Planes de Reintegración Familiar que el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral deberá elaborar junto a los apoyos para la familia de origen para ese retorno.</li>
<li>Durante ese tiempo, y si conviene a su interés, se procurará que las relaciones familiares y sociales de cada menor sufran las menores alteraciones, manteniéndole lo más cerca posible de su entorno y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen, comunicando de inmediato al Ministerio Fiscal, cualquier limitación de tales relaciones que, en función del Plan Individualizado de Protección, pudiera acordarse. Salvo en los supuestos en los que en el Plan Individualizado de Protección se excluya la posibilidad de retorno del menor o la menor con su familia, se trabajará desde los primeros momentos con ese objetivo, proporcionando a esta los apoyos necesarios mediante las actuaciones previstas en el artículo 101.</li>
<li>Podrán acordarse limitaciones a las personas menores ante situaciones, actividades o conductas que puedan ser perjudiciales para los mismos o para otros, con medidas de naturaleza pedagógica y evitando que supongan menoscabo de la atención a sus necesidades y derechos básicos o amenaza para su integridad física o psíquica.</li>
<li>Cualquier variación en el ejercicio de la guarda, incluido el traslado de centro, será acordada motivadamente, previa audiencia de la familia acogedora y, si las circunstancias lo permiten, del menor o la menor, y notificada a los padres, madres o representantes legales, y comunicada al Ministerio Fiscal y a la Autoridad judicial cuando la hubiera acordado. Dicha resolución, en el caso de personas menores con discapacidad recogerá los apoyos especializados que viniera recibiendo y precise mantener o los adecuados a sus necesidades.</li>
<li>Sin perjuicio de las competencias de superior vigilancia que incumben al Ministerio Fiscal, corresponde al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral el seguimiento y vigilancia de la medida de guarda adoptada, para lo que se recabará periódicamente cuanta información resulte precisa, conforme a los plazos previstos en la normativa vigente.</li>
<li>Finalizado el acogimiento mediante el que se ejecuta la guarda, podrá valorarse sobre la conveniencia y oportunidad de prolongar los apoyos previstos en el artículo 101 o iniciar nuevas medidas o actuaciones concretas que faciliten o refuercen el proceso de integración del menor o la menor.</li>
<li>Se instará a que los padres y madres se impliquen en la atención a sus hijos e hijas y, a tal efecto, aquellos que dispongan de medios superiores a los que dan derecho a la percepción de la renta garantizada deberán contribuir al sostenimiento de las cargas derivadas de su cuidado, satisfaciendo a la Administración las cantidades económicas que, en función de los gastos que genere la guarda, esta determine, con un mínimo coincidente con la cuantía de la renta garantizada que corresponde por cada hijo o hija, o asumiéndolas directamente.</li>
<li>La defensa judicial de las personas menores sujetas a la guarda de la Administración de la Comunidad Foral se asumirá por el Servicio de Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra, mediante personal especializado en las materias relacionadas con menores, exceptuados los supuestos de guarda voluntaria regulados en el artículo siguiente, cuya defensa se asumirá por los padres, madres o representantes legales del menor.</li>
<li>Cuando el acogimiento finalice por la reintegración de la persona menor de edad con su familia de origen en aquellos casos de desamparo en que se valore que es necesario se implementará un plan de reintegración familiar. A tal efecto, durante los seis meses posteriores a la reintegración de la persona menor de edad con su familia de origen, se podrá prorrogar la situación de desamparo, siendo asumido el ejercicio de la guarda por los padres o madres o representantes legales, con el fin de constatar la extinción de las causas que motivaron dicha situación.</li>
<li>Las personas menores de edad en situación de acogimiento tendrán la consideración de colectivo prioritario en el acceso a recursos en el ámbito educativo, sanitario, de discapacidad y alcanzada la mayoría de edad, en el acceso a la vivienda, la formación, el empleo y otras prestaciones que puedan facilitar su proceso de autonomía.</li>
<li>Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de una determinada persona menor cuando ésta se haya encontrado en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.</li>
</ol>
<p>Artículo 107. De la guarda voluntaria.</p>
<ol>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra asumirá la guarda de un niño, una niña o adolescente, a solicitud de sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela, cuando por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas no lo puedan cuidar.</li>
<li>Para estimar esta solicitud habrá de quedar acreditado que existen circunstancias graves que les impiden cuidar adecuadamente de la persona protegida, y que estas son transitorias, de manera que, al concluir la guarda, pueda llevarse a cabo la reunificación familiar, con la colaboración de progenitores o progenitoras para el éxito del Plan de Reintegración Familiar, tramitándose para ello el procedimiento de protección correspondiente previsto en esta ley foral.</li>
<li>Con carácter general, se requerirá el consentimiento de las personas titulares de la responsabilidad parental o tutela. No obstante lo anterior, en el supuesto de que, existiendo varias personas titulares de la responsabilidad parental o de la tutela solo una de ellas solicitara la asunción de la guarda voluntaria por parte de la entidad pública, se podrá asumir sin recabar el consentimiento de las otras personas en los siguientes supuestos:</li>
<li>a) Cuando exista sentencia judicial privando o suspendiendo la responsabilidad parental o tutela a la otra persona.</li>
<li>b) Cuando exista sentencia judicial que otorgue la guarda en exclusiva a la persona solicitante y la otra parte decline o no pueda hacerse cargo.</li>
<li>c) Cuando la otra persona titular de la responsabilidad parental o tutela tenga su residencia habitual en el extranjero.</li>
<li>d) Cuando la o el menor y la otra persona titular de la responsabilidad parental o tutela no hubieran convivido durante el plazo de un año ni tuvieran relación habitual de ningún tipo ni contacto.</li>
<li>e) Cuando fuera desconocido el domicilio de la otra persona titular de responsabilidad parental o tutela o se encontrara en prisión.</li>
<li>f) Cuando la otra persona titular de la responsabilidad parental o tutela hubiera sido condenada por un delito relacionado con la violencia de género.</li>
</ol>
<p>En el resto de los supuestos, habiéndose solicitado la asunción de la guarda voluntaria por parte de la entidad pública únicamente por una de las personas responsables de la responsabilidad parental o tutela, se asumirá la guarda si todas las partes consienten o si, habiéndoles notificado en forma el requerimiento, no manifestaran oposición expresa en el plazo concedido al efecto, que no podrá ser inferior a diez días ni superior a veinte.</p>
<ol start="4">
<li>Igualmente, para poder asumir la guarda voluntaria, se requerirá el consentimiento de la persona menor de edad cuya asunción de guarda se solicite cuando sea mayor de 14 años. En el supuesto de no contar con su consentimiento, para poder asumir su guarda, será necesaria la previa declaración de desamparo del o de la menor.</li>
<li>Si de la tramitación del procedimiento se constatara la situación de desamparo del niño, niña o adolescente, se procederá a la declaración de tal situación.</li>
<li>La asunción de la guarda se formalizará mediante resolución administrativa del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en la que se hará constar la duración de la medida, la forma en que se va a ejercer la guarda y, para casos de menores con discapacidad, los apoyos especializados que viniera recibiendo y precise mantener o los adecuados a sus necesidades, así como los restantes contenidos previstos en la legislación civil y en la Ley Orgánica 1/1996.</li>
</ol>
<p>A esta resolución se unirá el acuerdo de entrega voluntaria firmado con la familia, en la que esta asumirá el compromiso de someterse a las intervenciones profesionales que resulten necesarias para superar las circunstancias que le impiden hacerse cargo de la persona protegida.</p>
<ol start="7">
<li>La resolución administrativa sobre la asunción de la guarda, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y se notificará a las personas titulares de la responsabilidad parental, o personas tutoras y al ministerio fiscal.</li>
<li>Se asumirá la guarda de niños, niñas o adolescentes, a solicitud de las personas titulares de la responsabilidad parental o la tutela, por un periodo máximo de dos años. Este periodo podrá prorrogarse excepcionalmente, a lo sumo por otro año, si el interés de la persona protegida así lo aconseja y si es previsible la reunificación familiar en ese plazo. Una vez transcurrido el plazo máximo y su prórroga, se cesará la guarda voluntaria, salvo que las personas responsables legales del o de la menor no quieren asumir la guarda o bien, queriéndola asumir, no están en condiciones para ello. En este caso procederá la declaración de desamparo del o de la menor, sin mayor trámite que el dictado de la correspondiente resolución declarando tal situación.</li>
<li>Si, durante la guarda voluntaria, las personas titulares de la responsabilidad parental o tutela impidiesen el adecuado cuidado del o de la menor, obstaculizaran la acción protectora, incumplieran de forma sistemática los compromisos adquiridos o rehusasen la intervención profesional, la entidad pública podrá dictar resolución declarando la situación de desamparo del o de la menor.</li>
<li>La guarda voluntaria cesará de forma automática por mayoría de edad, emancipación o fallecimiento de la persona protegida. También cesará por resolución administrativa de reunificación familiar, dictada de oficio o a instancia de parte previa comprobación del cumplimiento de los requisitos para ello; por el vencimiento de su periodo de duración; por la declaración del desamparo; o por resolución administrativa que declare alguna de las circunstancias:</li>
<li>a) Que han desaparecido las causas que motivaron la asunción de la guarda.</li>
<li>b) Que el menor o la menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.</li>
<li>c) Que el menor o la menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.</li>
<li>d) Que hayan transcurrido doce meses desde que el menor o la menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido, habiéndose hecho esfuerzos para localizarle y comprobar la situación.</li>
<li>Una vez cesada la guarda voluntaria podrán establecerse medidas de apoyo a la familia o seguimiento para garantizar el adecuado cuidado del o de la menor.</li>
</ol>
<p>Artículo 108. Cese de la guarda.</p>
<ol>
<li>La guarda de un menor o una menor cesará:</li>
<li>a) Cuando cese la acción protectora por resolución judicial o por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta de los progenitores o progenitoras no privados de la responsabilidad parental, tutores o tutoras, o de quienes tengan en acogida o del propio o propia menor si tuviera suficiente madurez y en todo caso si tiene 12 años.</li>
</ol>
<p>Procederá cuando se considere necesario para salvaguardar su interés el cese o la adopción de otra medida de protección más estable o duradera, oídas todas las partes.</p>
<p>Comporta la aceptación de la propuesta de reasunción de la responsabilidad parental o tutela.</p>
<p>En el supuesto en que quienes solicitaron la asunción por la Administración de la guarda reclamen su compañía, procederá comprobar si, caso de mantenerse el resto de las circunstancias que la motivaron, procede adoptar otra medida de protección en interés del menor o la menor.</p>
<p>En el supuesto de que el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral no considere adecuado el cese de la guarda solicitado por padres, madres o representantes legales, por entender que existe una situación de desamparo, deberá procederse a su declaración inmediata.</p>
<ol>
<li>b) Por vencimiento del término o plazo inicialmente fijado, o de la prórroga acordada, en su caso.</li>
<li>c) Cuando se entienda que la medida ha alcanzado los objetivos previstos, que ha devenido inapropiada o que puede ser sustituida por otra de aplicación preferente.</li>
</ol>
<p>En estos casos, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá sujetar a condiciones resolutorias los cambios de medida, para agilizar los retornos garantizando que las reagrupaciones dan los resultados previstos para las personas menores.</p>
<p>Con el mismo fin, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá suspender un tiempo la guarda o modificar los términos en que se haya formalizado.</p>
<ol>
<li>d) A propuesta del Ministerio Fiscal.</li>
<li>e) Por la muerte o declaración de fallecimiento de quienes le acogían.</li>
<li>f) Por alcanzar la mayoría de edad o por emancipación.</li>
<li>En el caso del cese de la guarda por reintegración de la persona menor de edad con su familia de origen, para acordar su retorno será imprescindible que la Entidad Pública haya comprobado una evolución positiva de la misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para la persona menor a través del correspondiente informe técnico.</li>
</ol>
<p>En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno de la persona menor de edad, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma.</p>
<p><strong>SECCIÓN 3.ª</strong></p>
<p><strong><em>De la Tutela Administrativa Automática y de la Tutela Ordinaria</em></strong></p>
<p>Artículo 109. Asunción de la tutela administrativa.</p>
<p>La resolución de los procedimientos de declaración de desamparo conlleva la asunción de la tutela de las personas menores desamparadas.</p>
<p>Artículo 110. Atención inmediata y guarda provisional.</p>
<ol>
<li>Asumida la tutela, las personas menores recibirán atención inmediata en los centros de primera acogida o familias acogedoras de urgencia habilitadas al efecto. La vigencia de estas medidas provisionales se limitará al tiempo imprescindible para determinar la actuación más adecuada a sus necesidades, con un máximo de seis meses.</li>
<li>Se desarrollarán reglamentariamente las ayudas a que tienen derecho las familias acogedoras de urgencia, con el objeto de sufragar los costes en que puedan incurrir, incluyendo en todo caso los que coincidan con los que tienen las familias de acogida en caso de acogimientos permanentes.</li>
<li>En cumplimiento de la obligación de prestar atención inmediata, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá asumir la guarda provisional de menores mediante resolución administrativa que deberá comunicarse al Ministerio Fiscal, en todo caso dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de que se asuma, procediendo a la vez a practicar las diligencias precisas para declarar lo antes posible el desamparo o adoptar la medida de protección procedente.</li>
<li>En casos de atención en centros de primera acogida a niños, niñas o adolescentes que se sospeche hayan sido víctimas de abuso sexual, se recogerá información si parte de la propia persona menor, con la mínima victimización, se interpondrá denuncia en su caso y se recabará la actuación pericial, que se realizará en ambos casos en un máximo de 15 días.</li>
</ol>
<p>Artículo 111. Ejercicio de la Tutela Administrativa.</p>
<ol>
<li>La tutela de las personas menores se ejercerá, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil, a través de la figura del acogimiento familiar siempre que sea posible y compatible con su interés.</li>
<li>Adicionalmente el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral acordará con carácter general cualesquiera otras medidas y actuaciones que redunden en beneficio del menor o la menor, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares o sociales, orientadas a su retorno a la familia de origen, siempre que esto sea en su interés, a reparar el daño causado por la desprotección y al mantenimiento de las relaciones familiares a que tienen derecho.</li>
<li>La constitución de la tutela administrativa conlleva la atribución al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de las funciones de contenido personal, de representación legal y de administración patrimonial sobre el menor o la menor establecidas en la legislación civil.</li>
<li>La defensa judicial de las personas menores sujetas a la tutela de la Administración de la Comunidad Foral se asumirá por el servicio de Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra exceptuados los supuestos de guarda voluntaria.</li>
</ol>
<p>Artículo 112. De la tutela ordinaria.</p>
<ol>
<li>No obstante lo señalado en los artículos anteriores, se promoverá el nombramiento de tutor o tutora conforme a las reglas ordinarias cuando:</li>
<li>a) existan personas que, por sus relaciones con el o la menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para estos y estas;</li>
<li>b) cuando, en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente, sea descartada la posibilidad de retorno de la persona menor de edad acogida con su familia de origen, y consideradas las condiciones y circunstancias que concurren en la persona o familia acogedora se considere conveniente la conversión de la medida de acogimiento familiar en una tutela, solicitando en su caso la atribución de las facultades tutelares en tanto esta se resuelva.</li>
<li>El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral facilitará a quienes compruebe que ejercen la guarda de hecho sobre menores en condiciones idóneas la información y asesoramiento para promover tutelas ordinarias o acogimientos, según las circunstancias.</li>
</ol>
<p><strong>SECCIÓN 4.ª</strong></p>
<p><strong><em>Menores con características especiales.</em></strong></p>
<p>Artículo 113. Menores con características especiales.</p>
<p>A los efectos de esta ley foral se consideran personas menores con características especiales aquellas que requieran una atención psicoeducativa más especializada e intensiva, desde un modelo de acompañamiento individualizado y más permanente y en todo caso:</p>
<ol>
<li>a) Las personas menores con discapacidad o enfermedad grave que requieran un tratamiento crónico, con antecedentes clínicos de problemas de salud hereditarios, con problemas de salud especiales o con informe médico en el que conste una probabilidad elevada de desarrollar una discapacidad, aunque no la tengan en el momento actual, que conlleven dificultades en la autonomía personal o requieran cuidados especializados para su adecuada atención.</li>
<li>b) Los grupos de hermanos o hermanas o en reagrupamiento familiar unidos con lazos y vínculos afectivos que no hacen aconsejable su separación.</li>
<li>c) Menores con una edad superior a los cuatro años en caso de adopción o de siete años en caso de acogimiento.</li>
<li>d) Menores provenientes de una adopción anterior o un acogimiento familiar.</li>
<li>e) Menores con problemas emocionales o dificultades de regulación emocional que interfieran en su desarrollo o limiten su capacidad de vinculación o afecte a su adaptación social.</li>
<li>f) Menores que hayan vivido situaciones de desprotección muy graves y presenten especiales problemas emocionales.</li>
<li>g) Menores de edad que hayan vivido en un entorno familiar en el que se haya producido violencia de género.</li>
<li>h) Supuestos en que la Entidad Pública justifique necesidades especiales distintas a las de los apartados anteriores.</li>
</ol>
<p><strong>SECCIÓN 5.ª</strong></p>
<p><strong><em>Del acogimiento</em></strong></p>
<p>Artículo 114. Constitución del acogimiento.</p>
<ol>
<li>Asumida la guarda de la persona menor de edad, por parte de la Entidad Pública se procederá a valorar el tipo de acogimiento que mejor responda al interés superior de la niña, del niño o adolescente, sin perjuicio de las peculiaridades en el caso de guarda provisional.</li>
<li>Estudiado y valorado el expediente, el equipo técnico profesional dará trámite de audiencia a la persona menor de edad, a la familia de origen y, en su caso, a la familia acogedora, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.</li>
<li>Finalizado el trámite de audiencia, y a la vista de su resultado, el equipo técnico profesional elaborará un informe, debidamente motivado, pronunciándose sobre la medida de acogimiento propuesta. Dicho informe, acompañado del Plan Individualizado de Protección en el que se especifiquen las intervenciones o actuaciones planificadas, será elevado a fin de que se dicte la correspondiente resolución.</li>
<li>Dicha resolución deberá recoger en su fundamentación al menos los siguientes contenidos, salvo que alguno sea objeto de otra resolución:</li>
<li>a) Breve descripción de los antecedentes.</li>
<li>b) Finalidad propuesta para la intervención en el Plan Individualizado de Protección.</li>
<li>c) Medida de protección que se propone. Para garantizar la prioridad del acogimiento familiar sobre el residencial, se deberá dejar constancia expresa, al constituir este último, de la imposibilidad de que fuera familiar o las razones de que no conviniera que lo fuera, y de las acciones o plazos establecidos para que el residencial sea por el menor tiempo posible.</li>
<li>d) Modalidad del acogimiento familiar propuesto. En el caso del acogimiento familiar si se trata de un acogimiento de urgencia, temporal o permanente, y si se constituye en familia extensa o ajena. En este último caso se explicitará la no existencia de familia extensa para el acogimiento familiar o, en caso de existir, la valoración negativa de su idoneidad. En el caso del acogimiento residencial, se especificará si se trata de un acogimiento residencial en Centro Específico para Menores con Trastorno de Conducta y, en tal caso, justificación de los motivos para proponerlo.</li>
<li>e) En el caso de que no sea posible mantener la guarda de todos los hermanos y hermanas juntos se justificarán los motivos.</li>
<li>f) Se indicarán expresamente las fechas en que se han realizado los trámites de audiencia a la persona menor de edad, familia de origen y, en su caso, persona o familia acogedora. Se recogerá el consentimiento o no consentimiento de la persona menor de edad y de su familia de origen.</li>
<li>g) Régimen de visitas propuesto y justificación del mismo.</li>
<li>h) Fecha de constitución del acogimiento.</li>
<li>i) Fecha para la revisión de la medida adoptada.</li>
<li>La resolución que se adopte deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida, al Ministerio Fiscal y a los progenitores o progenitoras o personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.</li>
</ol>
<p>Artículo 115. El Plan Individualizado de Protección.</p>
<ol>
<li>Cuando la Entidad Pública asuma la tutela o guarda de la persona menor de edad elaborará un Plan Individualizado de Protección que establecerá los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido, cuando del pronóstico se derive la posibilidad de retorno a la familia de origen, el Plan de Reintegración Familiar.</li>
<li>La intervención, tanto individual como familiar, se ejecutará en consonancia a lo establecido en el Plan Individualizado de Protección y, en su caso, en el Programa de Reintegración Familiar.</li>
<li>El Plan Individualizado de Protección será presentado y explicado a la persona menor de edad, a la familia de origen y, en su caso, a la persona o familia acogedora, de manera presencial por el personal técnico responsable de su elaboración y el responsable de su seguimiento.</li>
<li>El Plan Individualizado de Protección será entregado o remitido a la familia de origen, a la persona menor de edad si tuviere madurez suficiente o, en cualquier caso, si es mayor de 12 años y, en su caso, a la persona o familia acogedora. Podrá exceptuarse de su contenido aquellas cuestiones, datos o información relacionadas con el derecho a la intimidad, personal y familiar de terceras personas que puedan resultar afectadas, y a la protección de datos de carácter personal.</li>
<li>El Plan Individualizado de Protección recogerá la persona técnica encargada de su seguimiento, en la frecuencia y forma prevista en el mismo. Asimismo, le corresponderá la revisión del propio plan y, a la vista del mismo, las actualizaciones o modificaciones del plan encaminadas a garantizar el mejor y más adecuado desarrollo de la intervención y siempre atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente.</li>
<li>El Plan Individualizado de Protección deberá definir, entre otras cuestiones, y siempre atendiendo a la finalidad de la intervención propuesta:</li>
<li>a) La situación legal en que se encuentra la persona menor de edad.</li>
<li>b) La medida de protección propuesta.</li>
<li>c) La finalidad de la intervención y las líneas de actuación a seguir.</li>
<li>d) Los objetivos de la intervención propuestos para la persona menor de edad y su familia de origen.</li>
<li>e) Las pautas a seguir para el acompañamiento y apoyo al niño, niña o adolescente, a su familia de origen y, en su caso, a la familia acogedora.</li>
<li>f) El régimen de visitas de la persona menor de edad y su familia de origen.</li>
<li>g) Plan de contingencia en función de la evolución de los objetivos propuestos para la persona menor de edad y su familia de origen.</li>
<li>h) La periodicidad para el seguimiento y revisión del plan.</li>
<li>Se promoverán mecanismos de apoyo y atención especializada a niños, niñas o adolescentes víctimas de abusos sexuales.</li>
<li>Con base en los informes de seguimiento a que se refiere el artículo siguiente se revisará el Plan Individualizado de Protección, la toma de decisiones por parte de la Entidad Pública y, en su caso su actualización o modificación, estando los plazos para su revisión recogidos en el propio Plan Individualizado de Protección y, en cualquier caso:</li>
<li>a) En el marco de las medidas de protección no permanentes, se revisará cada tres meses, cuando afecten a niñas y niños menores de tres años, y cada seis meses cuando afecten a niñas y niños mayores de tres años.</li>
<li>b) En el marco de medidas de protección permanentes, deberá ser revisado el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año, cada doce meses.</li>
</ol>
<p>Las actualizaciones o modificaciones del Plan Individualizado de Protección serán entregadas o remitidas a la familia de origen, a la persona menor de edad si cuenta con madurez suficiente o, en cualquier caso, si es mayor de 12 años y, en su caso, a la persona o familia acogedora. Podrá exceptuarse de su contenido aquellas cuestiones, datos o información relacionadas con el derecho a la intimidad, personal y familiar de terceras personas que puedan resultar afectadas, y a la protección de datos de carácter personal.</p>
<p>Artículo 116. Seguimiento del acogimiento.</p>
<ol>
<li>El personal especializado a que hace referencia el artículo 75 de esta ley foral realizará, con el apoyo de los servicios sociales de atención primaria, el seguimiento periódico de los acogimientos familiares y residenciales.</li>
<li>El seguimiento de la medida de acogimiento adoptada tiene como finalidad:</li>
<li>a) En relación con la persona menor de edad, asegurar que se encuentra bien atendida y cuidada, que tiene cubiertas sus necesidades básicas diarias y que se le garantiza el ejercicio de sus derechos y se le acompaña en la asunción gradual de responsabilidades.</li>
</ol>
<p>A tal efecto, será precisa la constatación de la adaptación o evolución de la persona menor de edad acogida en todos los aspectos de su integración, desarrollo y progreso en su proceso educativo y de aprendizaje, en las relaciones con las personas cuidadoras y con su familia de origen, y en la integración social y el desarrollo emocional; detectando los aspectos positivos y los problemas, dificultades, carencias que puedan existir y planificando los objetivos a conseguir.</p>
<p>Asimismo, se valorará la consecución de los objetivos contemplados en el Plan Individualizado de Protección, relacionados con la reparación del daño provocado por la situación de desprotección, la adaptación a la medida de protección y la adecuación del régimen de contactos establecidos con su familia de origen.</p>
<ol>
<li>b) En relación con la familia de origen, el seguimiento tiene como finalidad evaluar su evolución, valorar la consecución de los objetivos recogidos en el Plan Individualizado de Protección, valorar la posibilidad de reintegración de la persona menor de edad con su familia de origen en el caso de medidas de separación temporal y, en el caso de medidas permanentes, valorar el mantenimiento de la relación entre la persona menor de edad y su familia de origen.</li>
<li>c) En el caso de acogimiento familiar, el seguimiento, además, tendrá como finalidad garantizar que la persona o familia acogedora dispongan de habilidades y herramientas para cubrir las necesidades materiales y emocionales del niño, de la niña o adolescente, y ofrecerle estabilidad.</li>
<li>La información para realizar el seguimiento se obtendrá de la propia persona menor de edad, de la familia de origen, de la persona o personas que ejercen su guarda y de las personas profesionales que tengan relación con las anteriores, así como de las comprobaciones directas obtenidas de visitas a domicilio y entrevistas.</li>
<li>El seguimiento, que no concluirá en tanto no lo haga la medida de acogimiento que haya sido adoptada, tendrá la periodicidad prevista en el Plan Individualizado de Protección, y vendrá determinada por las necesidades de cada caso. No obstante, la frecuencia del seguimiento podrá ser modificada por parte de la Entidad Pública ante una situación que revista especial urgencia, ante una crisis o ante cualquier otra situación que así lo requiera en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.</li>
<li>El personal que desarrolle su intervención con la persona menor de edad, la familia de origen y la persona o familia acogedora elaborará informes de seguimiento escritos con la periodicidad establecida en el Plan Individualizado de Protección que formarán parte del expediente del caso.</li>
</ol>
<p>En cualquier caso, será preceptiva la participación de la persona menor de edad, la familia de origen y la persona o familia acogedora en la elaboración de los informes de seguimiento. A tal efecto, sin excluir otras actuaciones que promuevan dicha participación, el personal que desarrolle su intervención con la persona menor de edad, la familia de origen y la persona o familia acogedora realizará una devolución y hará entrega del informe de seguimiento a la persona menor de edad, la familia de origen y la persona o familia acogedora.</p>
<p>Podrá exceptuarse de su contenido aquellas cuestiones, datos o información relacionadas con el derecho a la intimidad, personal y familiar de terceras personas que puedan resultar afectadas, y a la protección de datos de carácter personal.</p>
<ol start="6">
<li>Se favorecerá e intervendrá en los casos en que las personas acogidas no conozcan sus orígenes.</li>
</ol>
<p>Artículo 117. Medidas de apoyo al acogimiento.</p>
<ol>
<li>La Entidad Pública deberá proporcionar a la persona menor de edad, a la familia de origen y a las familias acogedoras, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento adoptada, durante toda la duración de la misma, a su término y tras haber alcanzado la mayoría de edad, medidas, programas, recursos o servicios de asesoramiento, formación, orientación y acompañamiento y apoyo técnico especializado, cuando la misma resulte necesaria en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente, velando por ofrecer además atención especializada a las necesidades de las personas menores de edad que presenten discapacidad.</li>
</ol>
<p>En todo caso, la formación que se ofrezca a las personas o familias declaradas idóneas que se encuentren a la espera de la selección o formalización de una medida de acogimiento familiar tendrán carácter obligatorio para estas en cuanto al mínimo que establezca el departamento competente en protección de menores.</p>
<ol start="2">
<li>Dichas medidas deberán hacer especial hincapié en ofrecer a la persona menor de edad, a la familia de origen y a las familias acogedoras, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento y durante su desarrollo, la formación necesaria que les permita comprender los deberes, obligaciones y responsabilidades que asumen, así como afrontar las dificultades e implicaciones del acogimiento, preparándolas para el adecuado ejercicio de sus responsabilidades respecto de la persona menor de edad acogida.</li>
<li>En el caso del acogimiento familiar, la Entidad Pública deberá proporcionar apoyo económico a las familias acogedoras para compensar los costes vinculados al acogimiento familiar y, en su caso, la especial disponibilidad de las familias para atender a las personas menores de edad con necesidades especiales. Dichas ayudas se desarrollarán reglamentariamente para las diferentes modalidades de acogimiento familiar, incluyendo para el acogimiento familiar de urgencia.</li>
<li>Las actuaciones de apoyo a la familia de origen no se llevarán a cabo cuando se desconozca el paradero de los progenitores o progenitoras o de la persona que ejerce la tutela, así como en aquellos supuestos en los que habiéndose acordado inicialmente la separación de la persona menor de edad del núcleo familiar, se estime que la realización dichas actuaciones no conviene al interés superior de la niña, del niño o adolescente, o a los fines de la medida de acogimiento proyectada.</li>
<li>Se realizarán las siguientes actuaciones de preparación previa y transición al acogimiento:</li>
<li>a) En relación con la persona menor de edad, las actuaciones de preparación implicarán actuaciones generales, adaptadas a su edad y madurez, para la comprensión de las causas que motivan su separación del núcleo familiar, la aceptación de la medida propuesta, su implicación en las decisiones que hayan de adoptarse, explicación de la medida de acogimiento, información sobre las personas que van a asumir su guarda y las motivaciones que les impulsan a ello, así como el régimen de visitas que va a mantener con su familia de origen. Asimismo, se les facilitará la expresión de sus sentimientos y temores, y se procurará la resolución de sus dudas, acordándose una primera toma de contacto progresiva de la persona menor de edad, ya sea directa o simbólica, con las personas que han de recibirle y, en su caso, y si se estima conveniente al interés superior de la niña, del niño o adolescente, del nuevo entorno o núcleo de convivencia.</li>
<li>b) En relación con la familia de origen, recibirán información, de forma comprensible y clara, sobre la finalidad y los objetivos establecidos en el Plan Individualizado de Protección, las características y contenido de la medida de acogimiento, así como el procedimiento para su formalización. Se promoverá su participación en la toma de decisiones y en la planificación, desarrollo y ejecución de la medida, tratando de fomentar su comprensión sobre la necesidad de colaborar e implicarse en el desarrollo y ejecución de la medida.</li>
<li>c) En relación con la persona o familia acogedora, una vez seleccionada, se mantendrá una reunión en la que se proporcionará información sobre la persona menor de edad y las características generales de la medida de acogimiento propuesta. En caso de aceptación de la propuesta, la preparación de la persona o familia acogedora abordará las condiciones contenidas en los acuerdos de acogimiento familiar, las expectativas y sentimientos vinculados a la propuesta y la forma de comunicación y relación con el equipo de profesionales referentes del caso. Se podrán disponer actuaciones de formación complementaria para atender de forma adecuada las necesidades específicas que presenten las personas menores de edad.</li>
</ol>
<p>Concluida la preparación inicial, se iniciará la fase de transición de la persona menor de edad al nuevo contexto de convivencia. Las actuaciones en esta fase tendrán como finalidad fomentar un proceso de acercamiento progresivo entre la persona menor de edad y las personas que vayan a asumir su guarda, la persona o familia acogedora en acogimiento familiar o el personal del centro residencial en acogimiento residencial.</p>
<ol start="6">
<li>Durante el desarrollo del acogimiento, para garantizar la adecuación de la medida de acogimiento a las necesidades de la persona menor de edad, se realizarán las siguientes actuaciones:</li>
<li>a) En relación con la persona menor de edad, se realizará seguimiento de su adaptación y evolución en todos los aspectos de su atención, integración y desarrollo, particularmente en relación con su proceso físico, educativo y de aprendizaje, las relaciones con las personas que ejercen su guarda, las relaciones con la familia de origen, la integración social y el desarrollo emocional. Se establecerá el acompañamiento para la persona menor de edad, la intervención educativa y el apoyo psicoterapéutico necesario para atender a sus necesidades.</li>
<li>b) En relación con la familia de origen, el apoyo aprovechará sus capacidades y recursos, e incluirá la orientación general y las ayudas más concretas que faciliten las siguientes cuestiones:</li>
</ol>
<p>1.ª Su implicación en el desarrollo y ejecución de la medida de protección.</p>
<p>2.ª La colaboración con el equipo de profesionales responsables del expediente.</p>
<p>3.ª La promoción y mejora de su capacitación parental para la correcta atención a las necesidades de la persona menor de edad.</p>
<p>4.ª La preparación y disposición para la futura reunificación familiar en caso de que esta responda al interés de la persona menor de edad.</p>
<p>5.ª La promoción de capacidades para el mantenimiento del régimen de visitas, relación o comunicaciones con la persona menor de edad y de las relaciones que deban mantener con las personas acogedoras cuando proceda.</p>
<p>6.ª La preparación y ayuda para la renuncia y el no retorno en el caso de medidas de separación definitiva.</p>
<ol>
<li>c) En relación con la persona o familia acogedora, se establecerá un acompañamiento para que puedan hacer frente a las necesidades y dificultades del acogimiento familiar, así como dotarles de estrategias adecuadas y ofrecerles apoyo individual o grupal. Las personas o familias acogedoras percibirán, en función de la modalidad del acogimiento familiar y de las necesidades de la persona menor de edad acogida, las ayudas económicas que les correspondan según la normativa reguladora vigente.</li>
<li>Desde la formalización e inicio del desarrollo de la medida de acogimiento adoptada, se preparará a la persona menor para que, de acuerdo con su edad y madurez, comprenda la provisionalidad de la medida y asuma, cuando proceda el cese de la misma, su finalización y, siempre que sea posible, una vez previsto o planteado el cese de la medida, se abordará esa preparación de manera específica y planificada con suficiente antelación, tanto con la persona menor de edad como con su familia de origen y, en su caso, la persona o familia acogedora, con el fin de actuar de manera coordinada, comprendiendo, entre otros aspectos:</li>
<li>a) La dispensación a la persona menor de edad de una información adecuada y suficiente sobre el cambio que vaya a producirse.</li>
<li>b) La facilitación de la expresión de sus opiniones, dudas y temores.</li>
<li>c) La adaptación progresiva de sus relaciones personales.</li>
<li>d) La reestructuración de sus vínculos y la acomodación de sus expectativas a la realidad de la nueva situación.</li>
</ol>
<p>Esta preparación se adaptará a las características o particulares condiciones que presenten las personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales indicadas en el artículo 113.</p>
<p>Cuando el cese se produzca de forma imprevista, la actuación se centrará en minimizar los efectos negativos que la situación pueda ocasionar en la persona menor de edad, procurándole una explicación clara y suficiente de las razones que han llevado a dicha situación, y valorando las alternativas existentes para preparar y planificar de forma adecuada la intervención que deba seguirse en el caso.</p>
<ol start="8">
<li>Finalizada la vigencia de la medida de acogimiento, por haber alcanzado la niña, el niño o adolescente la mayoría de edad, se proporcionarán programas de apoyo que puedan dar continuidad a la medida de protección.</li>
</ol>
<p>En el caso de aquellas personas mayores de edad, que tras la finalización del acogimiento inician un proceso de emancipación, podrán acceder a los programas de apoyo a la autonomía y preparación para la vida independiente.</p>
<p>En el caso de aquellas personas mayores de edad que, tras la finalización del acogimiento familiar, mantengan su convivencia con la persona o familia acogedora, y se cumplan el resto de los requisitos exigidos en la normativa reguladora vigente, se podrán prolongar los apoyos técnicos y económicos según lo establecido en la normativa vigente.</p>
<p>Artículo 118. Régimen de visitas, relación o comunicación con la familia de origen.</p>
<ol>
<li>La Entidad Pública regulará, atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, el régimen de visitas, relación o comunicaciones de la persona menor de edad acogida con los progenitores o progenitoras, aunque no ejerzan la patria potestad, personas que ejercen la tutela o guardadoras, los abuelos y las abuelas, hermanos y hermanas y demás parientes y personas allegadas, a fin de garantizar la conservación de los vínculos afectivos de la persona menor de edad, y siempre que ello no resulte contrario o perjudique su bienestar o su normal desarrollo físico o psicológico, su integración personal, familiar, social o educativa u obstaculice la acción protectora desarrollada.</li>
<li>A tal efecto, la Entidad Pública procurará atribuir a la misma persona, familia acogedora o centro la guarda de un mismo grupo de hermanos y hermanas, a fin de que permanezcan unidos. En caso de que ello no resulte posible, se facilitarán los contactos entre todos ellos y todas ellas, y, en general, se favorecerán sus relaciones con todas las personas que integran la familia de origen en el marco del régimen de visitas que corresponda y, en su caso, con aquellas personas que sean significativas en su vida, todo ello supeditado al interés de las personas menores de edad.</li>
<li>El régimen de visitas entre la persona menor de edad y sus progenitores o progenitoras será establecido mediante resolución motivada, pudiendo quedar recogido en la propia resolución por la que se formalice la medida de protección.</li>
<li>En todo caso, el régimen de visitas, relación o comunicaciones que haya sido acordado respetará las siguientes reglas:</li>
<li>a) Deberá ser revisado con la periodicidad establecida en el Plan individualizado de Protección y, según lo establecido en el mismo, se realizará un seguimiento periódico de las visitas o comunicaciones entre la persona menor de edad y su familia de origen, valorando su desarrollo y la incidencia en el bienestar, normal desarrollo e integración de la persona menor de edad.</li>
<li>b) La persona o familia acogedora, parientes y allegados o allegadas de la persona menor de edad con quienes esta mantenga relación o comunicación, o cualquier otra persona profesional implicada en el caso, deberán informar a la Entidad Pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de las visitas, relaciones o comunicaciones sobre la niña, el niño o adolescente.</li>
<li>c) La Entidad Pública podrá acordar motivadamente, a la vista de la situación familiar, social o educativa, edad o cualquier otra circunstancia significativa que haya sido valorada, y siempre atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, la modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones.</li>
<li>d) La modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones deberá acordarse previa audiencia a las personas afectadas y, en especial, a la persona o familia acogedora, así como a la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.</li>
<li>e) La resolución por la que se acuerde la modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones deberá ser notificada, en el plazo de diez días, al Ministerio Fiscal, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida y a los progenitores, personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.</li>
<li>f) Las personas afectadas por la resolución, y, en particular, la persona menor de edad, podrán oponerse a la misma e interponer frente a ella los recursos previstos en la legislación vigente.</li>
<li>El régimen de visitas, relación o comunicaciones podrá tener lugar en los espacios de encuentro o visita familiar habilitados al efecto por la Entidad Pública, cuando así lo aconseje el interés superior de la niña, del niño o adolescente y el derecho a la privacidad de la familia de origen y la persona o familia acogedora.</li>
</ol>
<p>En aquellos casos en los que los progenitores o progenitoras se hallen privados de libertad, y siempre que el interés superior de la niña, del niño o adolescente recomiende mantener un régimen de visitas, relación o comunicación con estos, la Entidad Pública valorará en interés de la persona menor de edad, el espacio y forma de realización de dichos contactos.</p>
<p>Si estos se produjesen en el centro penitenciario, deberá facilitar el traslado y acompañamiento de la persona menor ya sea por la persona o familia acogedora o por una persona profesional, que velará por la preparación de la persona menor de edad y del progenitor o progenitora a dicha visita.</p>
<p>En todo caso, de producirse la visita en el centro penitenciario deberá realizarse fuera del horario escolar y en un entorno adecuado para la persona menor de edad.</p>
<p>Artículo 119. Modalidades de Acogimiento.</p>
<ol>
<li>El acogimiento puede ser familiar o residencial. El familiar se clasifica en función de su temporalidad y de los objetivos que se persiguen con el mismo, así como en función de la vinculación de la persona menor de edad con la familia o persona acogedora y las características que presente la misma.</li>
<li>Atendiendo a la duración y objetivos del acogimiento familiar, se calificarán como:</li>
<li>a) Acogimiento familiar de urgencia, dirigido principalmente a personas menores de seis años, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.</li>
</ol>
<p>La duración de esta modalidad de acogimiento no podrá superar, en ningún caso, el plazo de seis meses.</p>
<ol>
<li>b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque, por la situación de la persona menor de edad, se prevea la reintegración en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable, como el acogimiento familiar permanente o la adopción.</li>
</ol>
<p>La duración máxima de esta modalidad de acogimiento será de dos años, salvo que el interés superior de la niña, niño o adolescente aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva. En tal caso, la Entidad Pública remitirá informe justificativo de la situación, debiendo justificar el órgano competente las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.</p>
<ol>
<li>c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá en casos de personas menores de edad con necesidades especiales, cuando las circunstancias de la persona menor de edad y de su familia así lo aconsejen o al finalizar el plazo de dos años en acogimiento temporal, una vez constatada la imposibilidad de la reintegración familiar.</li>
</ol>
<p>La Entidad Pública podrá solicitar al Juez o a la Jueza que atribuya a las personas o familias acogedoras permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior de la niña, del niño o adolescente.</p>
<ol start="3">
<li>Atendiendo a la vinculación de la persona menor de edad con la persona o familia acogedora y a las características que presenten las mismas, el acogimiento se calificará como:</li>
<li>a) En familia extensa de la persona menor de edad, en aquellos casos en los que exista una relación de parentesco entre la familia o las personas acogedoras y la persona menor de edad.</li>
<li>b) En familia ajena, que comprenderá todos aquellos supuestos no incluidos en la modalidad de acogimiento en familiar extensa.</li>
<li>El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, siempre y cuando concurran las circunstancias y requisitos legalmente establecidos en la correspondiente normativa que lo desarrolle.</li>
</ol>
<p>El acogimiento familiar especializado será profesionalizado cuando reuniendo la persona acogedora, o uno de los componentes de la familia ajena, la cualificación, experiencia y formación específica, exista, además, una relación laboral de las personas acogedoras con la Entidad Pública.</p>
<p>Será objeto de desarrollo reglamentario lo relativo al contenido de cada tipo y al procedimiento de esta figura de protección de la persona menor.</p>
<p>Artículo 120. Criterios generales de aplicación en los acogimientos.</p>
<p>Para su aplicación, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral aplicará los siguientes criterios:</p>
<ol>
<li>a) Favorecerá la permanencia de la persona menor en su propio ambiente, procurando el acogimiento con la familia extensa, siempre que la misma se considere idónea y salvo que tal medida no resulte aconsejable para los intereses del menor o la menor.</li>
<li>b) Para garantizar la prioridad del acogimiento familiar sobre el residencial, se deberá dejar constancia expresa al constituirlo de la imposibilidad de que fuera familiar o las razones de que no conviniera que lo fuera y de las acciones o plazos establecidos para que el residencial sea por el menor tiempo posible.</li>
<li>c) Facilitará las relaciones entre cada menor y su familia natural para posibilitar su reintegración a la misma, la reparación del daño y el mantenimiento de los vínculos afectivos familiares.</li>
<li>d) Intentará atribuir la guarda de todos los hermanos y hermanas a una misma persona o familia acogedora.</li>
<li>e) El acogimiento se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario, conforme a lo planificado para cada menor y conforme a las pautas del Manual de Intervención, procurando la integración de la persona menor en el entorno social y la asistencia a los sistemas educativos, sanitarios y laborales.</li>
<li>f) Se favorecerá e intervendrá en los casos en que las personas acogidas no conozcan sus orígenes en los mismos términos previstos en el artículo 151.5.</li>
<li>g) Se valorarán los requisitos y criterios de idoneidad y lo relacionado con su declaración, conforme a lo establecido reglamentariamente y resultando de aplicación analógica las previsiones al respecto para solicitantes de adopción.</li>
<li>h) Se intentará agrupar en un mismo núcleo familiar o residencial a quienes estén en franjas de edad parecida y se adoptarán medidas preventivas y de seguimiento específicas cuando no sea posible.</li>
</ol>
<p>Artículo 121. Apoyo a las familias acogedoras.</p>
<p>En los acogimientos familiares se establecerán reglamentariamente medidas para atender las necesidades que tienen las familias de acogida, proporcionando las ayudas económicas, materiales y de otro tipo que permitan la mejora del medio familiar y la atención de cada menor en condiciones adecuadas.</p>
<p>Artículo 122. Modificación del acogimiento.</p>
<ol>
<li>Se modificará la modalidad del acogimiento cuando se considere beneficioso para cada menor o cuando haya transcurrido el plazo establecido para proceder a dicha modificación. En caso de que hubiera sido constituido judicialmente, se promoverá el cambio ante el Juzgado competente.</li>
<li>Deberán comunicarse por las familias acogedoras tanto los cambios en general de las condiciones en que se produjo la valoración de idoneidad, para que pueda actualizarse la valoración y, en su caso, la formación o apoyo preciso para garantizar el adecuado encaje entre capacidades y necesidades, como las separaciones de matrimonios o parejas estables al momento de su constitución, teniendo derecho cualquier miembro de estos a que la Administración detalle los criterios para la atención de la persona acogida tras la separación.</li>
</ol>
<p><strong>SECCIÓN 6.ª</strong></p>
<p><strong><em>Del acogimiento familiar</em></strong></p>
<p>Artículo 123. Disposiciones generales.</p>
<ol>
<li>El acogimiento familiar, en tanto forma de ejercer la guarda como medida de protección, tiene por finalidad general proporcionar a la persona menor para quien se haya acordado la separación de la familia en razón de la declaración de desamparo o asunción de la guarda voluntaria en que se encuentre, una atención sustitutiva o complementaria en un contexto familiar o de convivencia adecuado, atribuyéndose al efecto su guarda a persona o personas determinadas.</li>
<li>El acogimiento familiar produce la plena participación de la persona menor de edad en la vida de familia de quienes asumen su guarda.</li>
<li>El acogimiento será compatible con la conservación de los vínculos afectivos de la persona menor siempre que ello no sea contrario a su interés, resulte perjudicial para su desarrollo o integración, u obstaculice la acción protectora, para lo cual se procurará atribuir a las mismas personas o familia la guarda de todos los hermanos y hermanas, se facilitará su contacto cuando esa atribución conjunta no sea posible, y se favorecerán las relaciones de aquella con la familia de origen en el marco del régimen de visitas que corresponda y, en su caso, con aquellas personas que sean significativas en su vida.</li>
<li>El principio superior del interés de la persona menor de edad, además de orientar la previa valoración sobre la procedencia de la aplicación de esta medida, fundamentará la determinación de su modalidad y tipo, la fijación de su contenido y de las circunstancias particulares de ejecución, y la selección de la familia o personas que hayan de asumir la guarda. A estos efectos se asegurará, siempre que sea posible, la consideración de la voluntad de la propia persona menor cuando sea mayor de doce años y la valoración de su opinión cuando, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.</li>
<li>Siempre que así pueda llevarse a cabo, se propiciará que la formalización y en su caso el desarrollo del acogimiento se fundamente en la participación de la propia persona menor, de su familia de origen, y de la persona o familia acogedora, procurando la confluencia de voluntades y la colaboración en la toma de decisiones y en la ejecución.</li>
</ol>
<p>Artículo 124. Derechos y deberes de las personas o familias acogedoras.</p>
<ol>
<li>Las personas o familias acogedoras tienen los siguientes derechos:</li>
<li>a) Recibir información acerca de la naturaleza y efectos del acogimiento, así como preparación previa, seguimiento y apoyo técnico especializado durante y al término del mismo. En el caso de menores con discapacidad, las personas o familias acogedoras tendrán derecho a orientación, acompañamiento y apoyo adaptados a la discapacidad de la persona menor.</li>
<li>b) Ser oídas y escuchadas por la Entidad Pública antes de que esta adopte cualquier resolución que afecte a la persona menor, especialmente antes de modificar o suspender temporalmente el régimen de visitas o de relación o comunicación con la familia de origen.</li>
<li>c) Ser informadas del Plan Individualizado de Protección y de las medidas de protección relacionadas con el acogimiento que se adopten respecto a la persona menor acogida, de las revisiones periódicas y a obtener información del expediente de protección de la persona menor que les resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, a excepción de aquellas cuestiones relacionadas con el derecho a la intimidad de terceros y a la protección de datos de carácter personal.</li>
<li>d) Ser parte en todos los procesos de oposición a las medidas de protección y a la declaración de situación de desamparo de la persona menor acogida y en todos los procesos de oposición relacionados con la medida de acogimiento familiar permanente con funciones de tutela que tenga formalizada.</li>
<li>e) Cooperar con la Entidad Pública en los planes de actuación y seguimiento establecidos para el acogimiento.</li>
<li>f) Disponer de la documentación identificativa, sanitaria y educativa de la persona menor que acogen.</li>
<li>g) Ejercer todos los derechos inherentes a la guarda.</li>
<li>h) Ser respetadas por la persona menor acogida.</li>
<li>i) Recabar el auxilio de la Entidad Pública en el ejercicio de sus funciones.</li>
<li>j) Realizar viajes con la persona menor siempre que se informe a la Entidad Pública y no exista oposición de esta.</li>
<li>k) Percibir una compensación económica y otro tipo de ayuda que se hubiera estipulado, en su caso.</li>
<li>l) Facilitar a la persona menor acogida las mismas condiciones que a los hijos o hijas biológicos o adoptados, a fin de hacer uso de derechos u obligaciones familiares durante el tiempo que la persona menor conviva con ellas.</li>
<li>m) Relacionarse con la persona menor al cesar el acogimiento, si la Entidad Pública entiende que conviniere a su interés superior y lo consintieren la familia de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente, y la persona menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.</li>
<li>n) Ser protegidos sus datos personales respecto de la familia de origen, de acuerdo con la legislación vigente.</li>
</ol>
<p>ñ) Formular formalmente quejas o sugerencias ante la Entidad Pública que deberán ser tramitadas en un plazo inferior a los 30 días y, en caso de solicitar audiencia, ser escuchada con anterioridad a dicho plazo.</p>
<ol>
<li>o) La persona o familia acogedora tendrá además los mismos derechos que la Administración reconoce al resto de unidades familiares.</li>
<li>Las personas o familias acogedoras tienen los siguientes deberes:</li>
<li>a) Velar por el bienestar y el interés superior de la persona menor, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso de menores con discapacidad, deberá continuar prestando los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.</li>
<li>b) Oír y escuchar a la persona menor siempre antes de tomar decisiones que le afecten, si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, sin exclusión alguna por discapacidad, y a transmitir a la Entidad Pública las peticiones que esta pueda realizar dentro de su madurez.</li>
<li>c) Asegurar la plena participación, significativa y efectiva, de la persona menor en la vida de familia.</li>
<li>d) Informar a la Entidad Pública de cualquier hecho de trascendencia en relación con la persona menor.</li>
<li>e) Respetar y facilitar las relaciones con la familia de origen de la persona menor, en la medida de las posibilidades de las personas o familias acogedoras, en el marco del régimen de visitas establecido a favor de aquella y la reintegración familiar, en su caso.</li>
<li>f) Colaborar activamente con las Entidades Públicas en el desarrollo de la intervención individualizada con la persona menor y seguimiento de la medida, observando las indicaciones y orientaciones de la misma.</li>
<li>g) Respetar la confidencialidad de los datos relativos a los antecedentes personales y familiares de la persona menor.</li>
<li>h) Comunicar a la Entidad Publica cualquier cambio en la situación familiar relativo a los datos y circunstancias que se tomaron en consideración como base para el acogimiento.</li>
<li>i) Garantizar el derecho a la intimidad y a la identidad de las personas menores acogidas y el respeto a su propia imagen, así como velar por el cumplimiento de sus derechos fundamentales.</li>
<li>j) Participar en las acciones formativas que se propongan.</li>
<li>k) Colaborar en el tránsito de la medida de protección de la persona menor a la reintegración a su entorno de origen, la adopción, u otra modalidad de acogimiento, o al entorno que se establezca tras la adopción de una medida de protección más estable.</li>
<li>l) Las personas o familias acogedoras tendrán las mismas obligaciones respecto de la persona menor acogida que aquellos que la ley establece para las titulares de la responsabilidad parental.</li>
</ol>
<p>Artículo 125. Captación y apoyo a familias acogedoras.</p>
<ol>
<li>El Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores establecerá una estrategia de sensibilización sobre la necesidad de familias de acogida y la captación de las mismas, que incluya campañas de captación, tenga en cuenta el criterio de las familias acogedoras existentes y los estudios y experiencias al respecto y prevea objetivos y calendarios y un sistema de seguimiento de sus resultados.</li>
</ol>
<p>Se incluirán por el departamento competente en menores acciones de este tipo, que complementen y potencien las campañas y acciones del mismo, en las convocatorias de subvenciones que se aprueben.</p>
<ol start="2">
<li>En el marco de la estrategia prevista en el apartado anterior, se colaborará con entidades sin ánimo de lucro, familias interesadas en la adopción y las Administraciones públicas de Navarra para difundir las campañas, información y organizar sesiones conjuntas de sensibilización y promoción del acogimiento familiar.</li>
<li>Se garantizará a las familias interesadas información y formación y, posteriormente, seguimiento de su labor una vez constituido un acogimiento, estableciéndose los mínimos en cada caso, que incluirán información y apoyos, especialmente para paliar la pérdida o daño que hayan podido sufrir, así como ante las dificultades más habituales, ante los abandonos del hogar cuando se mantenga el vínculo, garantizando la posibilidad de que sea instado por las propias familias.</li>
<li>Se mantendrá y revisará el sistema de ayudas y compensaciones económicas a las familias acogedoras, teniendo en cuenta los gastos en que incurren.</li>
<li>El personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que constituya un acogimiento familiar tendrá derecho a la retribución prevista como ayuda familiar en las mismas condiciones que las familias biológicas.</li>
<li>Se establecerán, con participación de las familias a través de la Comisión prevista en el artículo 45, criterios y estándares de calidad, con los mínimos y sendas de mejora para los aspectos que se acuerden, que incluirán, como mínimo: las pautas para la valoración de idoneidad, las compensaciones económicas, el fomento del acogimiento y asociacionismo, la adaptación de los lugares de acogida a las necesidades de las personas menores, la preparación para las transiciones entre medidas, el riesgo para los vínculos, especialmente el proceso de finalización de las acogidas, y las condiciones para que el departamento competente en menores inste a atribuir a las familias acogedoras funciones tutelares.</li>
<li>Se respetarán todos los derechos reconocidos a las personas o familias acogedoras en la normativa de protección jurídica del menor y en esta ley foral y se facilitará su ejercicio y se colaborará para su máxima operatividad, sustituyendo el régimen de autorización para viajes por el de comunicación cuando convenga al interés del menor o la menor y de la familia.</li>
<li>Se priorizarán presupuestariamente el seguimiento y captación de familias acogedoras, en tanto no se consigan los porcentajes de acogimiento familiar que se establezcan conforme al artículo 32 de esta ley foral.</li>
</ol>
<p>Artículo 126. Procedimiento y fases previas en el acogimiento familiar.</p>
<ol>
<li>La formalización de la medida de acogimiento familiar requerirá de las siguientes fases:</li>
</ol>
<p>1.ª Presentación de la solicitud de ofrecimiento para el acogimiento familiar.</p>
<p>2.ª Estudio y valoración psicosocial de la idoneidad de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento familiar, a cuyo efecto habrá de tomarse en consideración, entre otras cuestiones, su situación familiar y aptitud educadora; su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole de la persona o de las personas menores de edad de que se trate; la congruencia entre su motivación y la naturaleza y finalidad del acogimiento según su modalidad; así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individualizado de protección y, si lo hubiera, del programa de reintegración familiar, propiciando la relación de la persona menor de edad con su familia de procedencia.</p>
<p>3.ª Declaración de la idoneidad de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento familiar, en función de la modalidad de acogimiento que se pretenda constituir.</p>
<p>4.ª Selección de las personas o familias acogedoras declaradas idóneas.</p>
<p>5.ª Constitución y formalización de la medida de acogimiento familiar adoptada.</p>
<ol start="2">
<li>Se entiende por idoneidad para el desarrollo de una medida de acogimiento familiar la aptitud, capacidad y motivación adecuadas para ejercer las responsabilidades inherentes a la guarda, cubrir las necesidades de la persona menor de edad y procurarle una atención y formación integral en un entorno afectivo, atendiendo siempre a las necesidades e interés superior de la niña, del niño o adolescente, así como para asumir las consecuencias, peculiaridades y responsabilidades que conlleva la medida de acogimiento familiar y que le permitan ofrecer a la persona menor de edad la estabilidad, el afecto, la estimulación, el cuidado y el respeto a sus señas de identidad que le permitan un desarrollo integral.</li>
<li>La valoración psicosocial de la idoneidad de las personas o familias que se ofrezcan para el acogimiento de personas menores de edad se realizará, en todo caso, primando el interés superior de la niña, del niño o adolescente sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, considerando circunstancias determinantes para la no admisión del ofrecimiento:</li>
<li>a) Estar privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental, por resolución judicial o administrativa, o encontrarse incursas en causa de privación o suspensión de la misma.</li>
<li>b) Haber sido legalmente removidas de una situación de tutela.</li>
<li>c) Encontrarse afectadas por investigación en curso, o por medida o actuación acordadas para la protección de menores a su cargo por razón de riesgo o desamparo.</li>
<li>d) Haber sido condenadas a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.</li>
<li>e) Haber sido condenadas, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, por delito contra la libertad, la integridad moral o los derechos y deberes familiares, por un delito relacionado con la violencia de género o por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos.</li>
<li>f) Estar sometida a medidas cautelares asociadas a una orden de protección para las víctimas de violencia de género o contra las mujeres o por violencia doméstica.</li>
<li>g) Estar esperando el nacimiento de un bebé, la preasignación de una persona menor de edad en adopción, el sometimiento a procesos o técnicas de reproducción asistida o el nacimiento o la adopción de un hijo o de una hija, sin que haya trascurrido en este último caso un periodo mínimo de seis meses desde la fecha del nacimiento o la adopción hasta la fecha de presentación de la solicitud de ofrecimiento y declaración de idoneidad para el acogimiento familiar.</li>
<li>h) En todo caso, aquellas circunstancias que imposibiliten para el ejercicio de la tutela de acuerdo con las disposiciones previstas en la normativa civil.</li>
<li>Además, se tendrán igualmente en cuenta la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias en las personas o la familia que se ofrecen para el acogimiento familiar, que serán estimadas negativamente, pudiendo determinar, en su caso, en atención a su gravedad o intencionalidad, la declaración de no idoneidad o la suspensión del procedimiento, o bien la emisión de resolución que deje sin efecto la idoneidad ya otorgada de producirse o conocerse con posterioridad a la declaración de la misma:</li>
<li>a) La ausencia de los requisitos de actitud, aptitud, capacidad, disponibilidad, expectativas, habilidades y motivación adecuados y necesarios para llevar a cabo el acogimiento familiar, que ofrezcan garantías suficientes para ejercer las funciones y responsabilidades inherentes a la guarda y posibiliten la adecuada atención de la persona menor de edad en todos los órdenes.</li>
<li>b) Haber ocultado o falseado datos relevantes para la valoración, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.</li>
<li>c) La no aceptación del desarrollo del proceso de valoración psicosocial.</li>
<li>d) La inobservancia de las normas relativas al procedimiento aplicable al respectivo expediente, la obstrucción a la tramitación del expediente o el incumplimiento de las obligaciones que, en su caso, establezcan las mismas.</li>
<li>e) La ausencia de una voluntad de colaboración efectiva en el seguimiento técnico de la evolución de la medida de acogimiento familiar adoptada y en las medidas de intervención con la familia de origen que se hayan adoptado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.</li>
<li>f) La no aceptación del asesoramiento, orientación, apoyo y atención técnica especializada ofrecida por la Entidad Pública de Protección de Menores en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.</li>
<li>g) Actitudes discriminatorias que condicionen el acogimiento por características físicas, sexo o procedencia sociofamiliar de las personas menores.</li>
<li>La Entidad Pública dictará resolución expresa sobre la idoneidad de las personas interesadas para el acogimiento familiar, y, en su caso, para la modalidad de acogimiento familiar o la persona menor de edad para la que se le considere adecuada.</li>
</ol>
<p>La declaración por la que se establezca a la persona o familia solicitante no idónea para el acogimiento deberá especificar las causas que la motivaron.</p>
<p>La resolución habrá de dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud de ofrecimiento y declaración de idoneidad para el acogimiento familiar haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.</p>
<p>En el plazo señalado no se computará el período de tiempo en el que el expediente se encuentre suspendido por causas imputables a las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar.</p>
<p>Contra las resoluciones emitidas acerca de la idoneidad para el acogimiento familiar, ya sea concediendo o denegando la idoneidad, o que tengan por objeto dejar sin efecto la idoneidad ya concedida se podrán formular los recursos legalmente establecidos.</p>
<p>Artículo 127. Actualización de la valoración.</p>
<ol>
<li>Una vez concedida la declaración de idoneidad para el acogimiento familiar, procederá la actualización de la valoración realizada en los siguientes supuestos:</li>
<li>a) Transcurridos tres años desde la resolución de idoneidad. Este supuesto no resultará de aplicación en familias con acogimiento familiar formalizado, salvo que hubiesen presentado un nuevo ofrecimiento para el acogimiento familiar.</li>
<li>b) Si se produce cualquier cambio significativo sobre las circunstancias que motivaron la declaración de idoneidad, como una ruptura familiar. A tal efecto, la persona o personas interesadas estarán obligadas a comunicar, desde el momento en que se produzcan, tales cambios significativos, y si así no lo hicieran se entenderá que incurren en el supuesto contenido en el apartado e).</li>
<li>c) Cuando lo soliciten las personas interesadas, debiendo mencionar la causa o situación que motiva la actualización de la valoración de la declaración de idoneidad.</li>
<li>d) Cuando no comuniquen en plazo la aceptación de la persona menor de edad asignada para el acogimiento familiar o no acepten una asignación de forma injustificada.</li>
<li>e) Cuando se constate que las personas interesadas han dejado de reunir los criterios que determinaron su idoneidad para el acogimiento familiar o hayan incurrido en ocultación o falseamiento de datos relevantes sobre la misma.</li>
<li>f) Cuando se acuerde el cese del acogimiento porque las circunstancias de las personas acogedoras hayan variado de forma tan sustancial que incurran en algún supuesto que conlleve o suponga falta de idoneidad o que dejen de cumplir alguno de los requisitos o criterios tenidos en cuenta para su selección, además de los supuestos previstos en relación con el cese del acogimiento familiar.</li>
<li>La actualización de la valoración de la declaración de idoneidad podrá conllevar el mantenimiento de la declaración previamente concedida o su revocación, con la consiguiente pérdida de la idoneidad concedida a las persona o familias afectadas.</li>
</ol>
<p>Artículo 128. Pérdida automática y revocación de la idoneidad.</p>
<ol>
<li>Producirá la pérdida automática y revocación de la idoneidad concedida:</li>
<li>a) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar, el divorcio, la nulidad matrimonial y la separación de las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar, cuando con posterioridad a la declaración de la idoneidad no se haya formalizado la constitución de ninguna medida de acogimiento familiar.</li>
<li>b) La no aceptación de la asignación propuesta en relación con la constitución de una medida de acogimiento familiar cuando no estuviese debidamente justificada.</li>
</ol>
<p>En estos casos, el órgano de la Entidad Pública competente para resolver el procedimiento de declaración de idoneidad para el acogimiento familiar deberá dictar, sin necesidad de seguir el procedimiento previsto en el apartado siguiente, y siempre y cuando haya constancia expresa de las circunstancias anteriores en el expediente, resolución expresa, y debidamente motivada, revocando la declaración de idoneidad previamente concedida, que deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora afectada, otorgándoles en la misma resolución la posibilidad de que interpongan los recursos pertinentes según la legislación vigente.</p>
<p>La persona o familia afectada por la revocación y pérdida de la idoneidad concedida, y que esté interesada en ofrecerse para el acogimiento familiar, deberá presentar una nueva solicitud de ofrecimiento y declaración de idoneidad, que será tramitada de conformidad con lo dispuesto en la esta ley foral.</p>
<ol start="2">
<li>Al margen de lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellos casos en los que las circunstancias previstas en el mismo concurran durante el desarrollo de una medida de acogimiento familiar ya formalizada, la Entidad Pública competente procederá a dictar una nueva resolución en virtud de la cual se adecuen los términos de la medida de acogimiento familiar constituida a la nueva realidad, personal y familiar.</li>
</ol>
<p>Asimismo, deberán modificarse los términos de los acuerdos suscritos por la persona o familia acogedora y que debe acompañar a la nueva resolución de formalización de la constitución del acogimiento familiar.</p>
<p>Estas actuaciones se realizarán de conformidad con lo previsto en relación con la modificación del acogimiento familiar, y sin perjuicio de que se pueda iniciar el procedimiento de actualización de la valoración de la declaración de idoneidad concedida.</p>
<ol start="3">
<li>La revocación de la declaración de idoneidad conllevará la pérdida de efectos de la declaración de idoneidad previamente concedida.</li>
</ol>
<p>Artículo 129. Selección de persona o familia acogedora.</p>
<p>Detectada la necesidad de la adopción de una medida de acogimiento familiar para una concreta persona menor de edad, se iniciará de oficio el procedimiento de selección entre quienes estén en posesión de la declaración de idoneidad en vigor, conforme a las siguientes reglas:</p>
<p>1.ª Para favorecer la permanencia de la persona menor de edad en su propio ambiente, en el caso de que exista familia extensa que se considere idónea, la selección se hará entre ellas. Igualmente, se considerarán a las personas o familias allegadas, y que serán aquellas que hayan mantenido con la persona menor de edad una relación o convivencia significativa previa, positiva y adecuada. No obstante, en el caso de existir un único núcleo familiar idóneo, no será necesario iniciar el procedimiento de selección.</p>
<p>2.ª La selección habrá de hacerse en función de las personas o familias que tengan la declaración de idoneidad para la modalidad de acogimiento que se considere necesario constituir.</p>
<p>3.ª En el procedimiento de selección no serán consideradas aquellas personas o familias que se ofrecen para el acogimiento familiar que incurran en alguno de los siguientes supuestos:</p>
<ol>
<li>a) Declaración de idoneidad suspendida.</li>
<li>b) Tratándose de un proceso de selección para el acogimiento en familia ajena, hasta que no hayan transcurrido doce meses desde:</li>
</ol>
<p>–La fecha del nacimiento de un hijo o de una hija;</p>
<p>–La fecha de la resolución judicial de constitución de la adopción, o en, su caso, de la adopción de la medida o resolución equivalente por parte de la autoridad pública extranjera con competencia para ello; o,</p>
<p>–La formalización, mediante resolución administrativa, de la constitución de la guarda con fines de adopción.</p>
<p>4.ª Para la selección de la persona o de la familia más adecuada para la persona menor de edad objeto de la medida de acogimiento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, que habrán de ser valorados y ponderados conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, atendiendo siempre al interés superior de la niña, niño o adolescente y a su mejor consecución:</p>
<ol>
<li>a) Acogimiento previo de hermanos o de hermanas de aquel o de aquella para quien se ha iniciado el procedimiento de selección.</li>
<li>b) Existencia de relación o convivencia significativa previa, positiva y adecuada, con la persona menor de edad.</li>
<li>c) La mayor adecuación de las circunstancias familiares o sociales de la persona o de la familia con las características y necesidades de la persona menor de edad.</li>
<li>d) Conveniencia de alejar o, por el contrario, de mantener a la persona menor de edad en el entorno socio comunitario en el que se ha desarrollado.</li>
<li>e) La existencia de recursos en el entorno de la persona o de la familia.</li>
<li>f) El conocimiento de la lengua habitual de uso por la persona menor de edad en su entorno familiar y social.</li>
</ol>
<p>5.ª Podrá dispensarse de la aplicación de los criterios de la regla anterior cuando la persona menor de edad para la que se ha iniciado el procedimiento de selección de una persona o familia acogedora se trate de una persona menor de edad con necesidades o circunstancias especiales conforme a esta ley foral.</p>
<p>6.ª En función de la modalidad de acogimiento familiar que pretenda constituirse habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los siguientes criterios, que habrán de ser valorados y ponderados conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, atendiendo siempre al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y a su mejor consecución:</p>
<ol>
<li>a) Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar en familia extensa:</li>
</ol>
<p>a.1) La mayor comprensión de la problemática familiar de la persona menor de edad.</p>
<p>a.2) El mayor interés demostrado o atención prestada adecuadamente a la persona menor de edad con carácter previo a la medida de acogimiento.</p>
<p>a.3) Que la persona o familia ofrezca mayor estabilidad al mantenimiento de la medida de acogimiento.</p>
<p>a.4) Que la persona o familia mantenga una relación no conflictiva con los progenitores o progenitoras o con el tutor o la tutora de la persona menor de edad.</p>
<ol>
<li>b) Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar en familia ajena y existan varios núcleos que resulten adecuados, se dará prioridad a aquella familia que presente un mayor vínculo afectivo con la persona menor de edad, o que haya mantenido una relación o convivencia previa, positiva y adecuada.</li>
<li>c) Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar permanente, y a igualdad de condiciones entre los distintos núcleos familiares que resulten adecuados, se dará prioridad a aquellas personas cuya diferencia de edad con la de la persona menor, en el momento de la selección, no sea superior a cuarenta y cinco años. Si se trata de una pareja, se tendrá en cuenta la diferencia de edad entre la persona integrante de la pareja que sea más joven y la de la persona menor.</li>
<li>d) Cuando se pretenda constituir una medida de acogimiento familiar especializado será seleccionada, preferentemente, aquella persona o familia que, por su disponibilidad, cualificación o experiencia profesional y personal, acreditada en el marco de un acogimiento familiar especializado previo que se hubiese formalizado a su favor, se adecue mejor a las características y necesidades específicas de la persona menor de edad objeto del acogimiento.</li>
</ol>
<p>Artículo 130. Modificación de la medida de acogimiento familiar.</p>
<ol>
<li>Las personas o familias con acogimiento familiar formalizado estarán obligadas, desde el mismo momento de la fecha de inicio de la medida de acogimiento familiar, a comunicar a la persona técnica responsable del seguimiento de la misma cualquier cambio significativo de las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para la declaración de idoneidad; incluido, la muerte o declaración de fallecimiento de alguna de las personas acogedoras, la separación, el divorcio, la nulidad matrimonial o la ruptura de la unión o relación afectivo-sexual análoga a la conyugal.</li>
<li>Una vez sea conocida la nueva situación, familiar, personal o social, de la persona o familia acogedora, procederá una valoración de la misma, en relación con la situación de la persona menor de edad acogida, que podrá dar lugar bien a modificaciones en la medida que contribuyan a la actualización de la misma a la nueva situación de la persona o familia acogedora, o bien a modificaciones en la declaración de idoneidad de la persona o familia acogedora.</li>
<li>Cuando las circunstancias que dieron lugar a la adopción de una medida de acogimiento familiar cambien sustancialmente, y como consecuencia de ello, y atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente, la persona del equipo técnico profesional asignada como la persona de referencia considere que la medida de acogimiento familiar adoptada ha de ser modificada en sus condiciones esenciales o en la modalidad del acogimiento, elaborará un informe en el que deberá justificar, de forma motivada, la modificación de la medida, expresando las nuevas condiciones que debiera tener la medida de acogimiento familiar previamente adoptada, o la nueva modalidad que debería revestir la medida.</li>
<li>Estudiado y valorado el expediente, el equipo técnico profesional dará trámite de audiencia a la persona menor de edad, a la persona o familia acogedora y, en su caso, a la familia de origen, por plazo de diez días, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.</li>
<li>Finalizado el trámite de audiencia, y a la vista de su resultado, el equipo técnico profesional elaborará un informe, debidamente motivado, pronunciándose sobre la modificación del acogimiento familiar. Dicho informe, acompañado del nuevo Plan individualizado de Protección en el que se especifiquen las intervenciones o actuaciones planificadas, será elevado a fin de que se dicte la correspondiente resolución.</li>
<li>En todo caso, previamente a la modificación de la medida de acogimiento familiar, deberá recabarse el consentimiento de las personas afectadas por la medida a las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar. La no aceptación por parte de la persona o familia acogedora de las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar, o la falta de comunicación sobre el consentimiento, conllevará el cese de la medida de acogimiento familiar que estuviera vigente en relación con la persona menor de edad afectada, en los términos previstos en esta ley foral.</li>
<li>La resolución que se adopte deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida, al Ministerio Fiscal y a los progenitores y progenitoras, personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.</li>
<li>Cuando las circunstancias que dieron lugar a la adopción de una medida de acogimiento familiar hubiesen cambiado como consecuencia de la ruptura de la convivencia o relación afectivo-sexual de las personas acogedoras, motivada por la separación, el divorcio o la nulidad matrimonial, podrá adoptarse en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente una modificación de la medida de acogimiento familiar vigente que conlleve el ejercicio conjunto, con carácter compartido, de la guardia y custodia entre ambas personas integrantes de la pareja siempre que concurran las siguientes circunstancias:</li>
<li>a) Convivencia de la persona menor de edad acogida con la familia acogedora durante, al menos, un periodo de dos años.</li>
<li>b) Que ambas personas sean adecuadas para el desarrollo de una medida de acogimiento familiar.</li>
<li>c) Que ambas personas residan en un núcleo geográfico próximo.</li>
<li>d) Que ambas personas muestren su consentimiento a las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar.</li>
<li>En aquellos casos en los que se hubiese formalizado la constitución de una medida de acogimiento familiar de urgencia o temporal, cuando durante la vigencia del mismo o tras su finalización se constate la imposibilidad de reintegración de la persona menor de edad acogida en su familia de origen, o las circunstancias de la persona menor de edad y las de su familia así lo aconsejen, atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y siempre y cuando la información obtenida durante el seguimiento de la medida de acogimiento familiar refiera un desarrollo adecuado de la misma, se podrá proponer la modificación de la modalidad del acogimiento familiar de urgencia en temporal o permanente, o bien del acogimiento familiar temporal en permanente, según proceda.</li>
</ol>
<p>A tal efecto, cuando finalice el periodo de vigencia de un acogimiento familiar, de urgencia o temporal, se informará de dicha circunstancia a la persona o familia acogedora, que podrá, en su caso, poner de manifiesto su intención de no continuar con la medida.</p>
<p>En todo caso, la medida de acogimiento familiar preexistente mantendrá su vigencia, o, en su caso, será prorrogada, en tanto se adopte la resolución por la que se acuerde la modificación de la modalidad de acogimiento familiar, o, en el caso de que la persona o familia acogedora no hubiesen prestado su consentimiento a la nueva modalidad de acogimiento familiar, hasta que se adopte la resolución por la que se formalice la constitución de la nueva medida de acogimiento familiar.</p>
<p>Artículo 131. Suspensión de la medida de acogimiento familiar.</p>
<ol>
<li>La Entidad Pública podrá acordar, siempre atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y previo trámite de audiencia a la persona o familia acogedora y a la persona menor de edad acogida, la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar adoptada que suponga la separación de la persona menor de edad acogida del núcleo acogedor con perspectivas de reintegración en el mismo.</li>
<li>El equipo técnico profesional dará trámite de audiencia a la persona menor de edad, a la persona o familia acogedora y, en su caso, a la familia de origen, por plazo de diez días, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.</li>
<li>Finalizado el trámite de audiencia, y a la vista de su resultado, el equipo técnico profesional elaborará un informe, debidamente motivado, pronunciándose sobre la suspensión temporal del acogimiento familiar. Dicho informe, expresando el tiempo estimado durante el cual se debería prolongar la suspensión, será elevado a fin de que se dicte la correspondiente resolución.</li>
<li>En la resolución que se dicte se acordará la suspensión de la medida de acogimiento familiar y se determinará el cese temporal de sus efectos y las obligaciones y derechos que correspondan a la persona o familia acogedora; y, en especial, los relativos al régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con la persona menor de edad.</li>
<li>La resolución deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida, al Ministerio Fiscal y a los progenitores y progenitoras, personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.</li>
<li>Durante la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar se mantendrán los derechos correspondientes al régimen de visitas, estancia, relación o comunicación de la persona o familia acogedora con la persona menor de edad acogida, así como las medidas de asesoramiento, formación, orientación y apoyo y atención técnica especializada que resulten necesarias en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente.</li>
<li>La suspensión temporal de la medida familiar adoptada no conllevará, en ningún caso, la pérdida de la vigencia de la medida de acogimiento familiar, no obstante, durante el periodo de suspensión podrá suspenderse el derecho a percibir las compensaciones o, en su caso, las ayudas económicas establecidas.</li>
<li>Acordada la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar se establecerá el recurso o la familia que ostentará la guarda de la persona menor de edad durante el tiempo en el que se mantenga la suspensión, la cual tendrá con carácter general una duración máxima de seis meses.</li>
<li>Trascurrido el periodo de suspensión acordado, procederá el retorno de la persona menor de edad con la persona o la familia acogedora o, en el caso de que no resulte posible el mismo, el cese definitivo de la medida de acogimiento familiar, en los términos en que se formalizó inicialmente.</li>
</ol>
<p>Artículo 132. Cese de la medida de acogimiento familiar.</p>
<ol>
<li>Además de las causas para el cese de la guarda recogidas en el artículo 108, en el caso del acogimiento familiar serán causas para su cese:</li>
<li>a) Que concurra un incumplimiento grave o reiterado de los compromisos, deberes y obligaciones que ha adquirido la persona o familia acogedora.</li>
<li>b) Que se advierta la falta de capacidad o motivación de la persona o familia acogedora para hacerse cargo de la persona menor de edad.</li>
<li>c) Que hayan transcurrido el periodo de suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar que se hubiese acordado, o, en su caso, del periodo máximo de seis meses previsto para la suspensión, y se constate la imposibilidad de reintegración de la persona menor de edad en el núcleo acogedor.</li>
<li>d) Por muerte, declaración de fallecimiento o adopción de medidas sobre el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona acogedora única, que le imposibilite para el desempeño de los compromisos, deberes y obligaciones que ha adquirido respecto de la persona menor de edad.</li>
<li>e) Por conversión de una modalidad de acogimiento familiar temporal en acogimiento familiar permanente, si conviene al interés superior de la niña, del niño o adolescente.</li>
<li>f) Por ruptura de la convivencia o relación afectivo-sexual, como consecuencia de la separación, el divorcio o la nulidad matrimonial, salvo que proceda una modificación de la medida de acogimiento familiar vigente que conlleve el ejercicio conjunto, con carácter compartido, de la guardia y custodia entre ambas personas integrantes de la pareja.</li>
<li>g) Por la no aceptación, por la persona o familia acogedora, de las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar, o la falta de comunicación sobre el consentimiento a las mismas.</li>
<li>En aquellos casos en que se acuerde el cese de la medida de acogimiento familiar porque la situación personal o familiar de la persona o familia acogedora hubiese cambiado de tal forma que concurra alguna de las circunstancias que hubiesen determinado la no admisión del ofrecimiento para el acogimiento familiar, la resolución que acuerde el cese podrá, asimismo, acordar la revocación de la declaración de idoneidad de la persona o familia acogedora.</li>
<li>El cese de un acogimiento en familia extensa implicará, automáticamente, la revocación de la declaración de idoneidad previamente concedida a la persona o familia acogedora, debiendo dejar constancia de ello, de forma expresa, en la resolución por la que se acuerde el cese. En todo caso, se exceptúan de lo anterior aquellos supuestos en los que el cese del acogimiento familiar no conlleve el cese de otras medidas de acogimiento familiar que hayan sido formalizadas.</li>
<li>El cese de un acogimiento en familia ajena, por causa no imputable a la persona o familia acogedora, no conllevará la cancelación de su inscripción como idónea en el registro de personas acogedoras.</li>
<li>La Entidad Pública podrá establecer el régimen de visitas y comunicaciones entre la persona menor de edad y la persona o familia acogedora con la que cesa el acogimiento, quedando este supeditado al interés superior del niño, niña o adolescente.</li>
</ol>
<p><strong>SECCIÓN 7.ª</strong></p>
<p><strong><em>El acogimiento residencial</em></strong></p>
<p>Artículo 133. Obligaciones frente a las personas menores en acogimiento residencial.</p>
<p>En relación con las personas menores en acogimiento residencial, las Entidades Públicas y las entidades que gestionen servicios y centros donde se encuentren deberán actuar conforme a los principios rectores de esta ley foral, con pleno respeto a los derechos de las personas menores acogidas, y tendrán las siguientes obligaciones básicas:</p>
<ol>
<li>a) Asegurarán la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana y garantizarán los derechos de las personas menores adaptando su proyecto general a las características personales de cada una, mediante un proyecto socioeducativo individual, que persiga su bienestar, su desarrollo físico, psicológico, social y educativo en el marco del plan individualizado de protección que defina la Entidad Pública y con garantía de los derechos recogidos en esta ley foral.</li>
<li>b) Ofrecerán un marco de convivencia adecuado al desarrollo de las personas menores de edad, que cubra necesidades básicas, psicológicas, educativas, afectivas y sociales.</li>
<li>c) Dispondrán de un proyecto socioeducativo de carácter general y un proyecto individual para la atención de cada una de las personas atendidas y sus familias. Dicho proyecto individual desarrollará el Plan Individualizado de Protección y deberá establecer claramente la finalidad del ingreso, los objetivos a conseguir, el plazo y actuaciones para su consecución, los indicadores de evaluación y las actuaciones para la preparación de la persona menor de edad, tanto a la llegada como a la salida del centro.</li>
<li>d) Adoptarán todas sus decisiones en relación con el acogimiento residencial de las personas menores en interés de las mismas.</li>
<li>e) Fomentarán la convivencia y la relación entre hermanos y hermanas, siempre que ello redunde en su interés, y procurarán la estabilidad residencial de las personas menores.</li>
<li>f) Promoverán la relación y colaboración familiar, programándose, al efecto, los recursos necesarios para posibilitar el retorno a su familia de origen o el mantenimiento de la relación, en función de lo establecido en el plan individualizado de protección establecido por la Entidad Pública.</li>
<li>g) Potenciarán la educación integral e inclusiva de las personas menores, con especial consideración a las necesidades de las personas menores con discapacidad, y velarán por su preparación para la vida plena, de manera especial su escolarización y formación.</li>
<li>h) En el caso de las personas menores de dieciséis a dieciocho años, uno de los objetivos prioritarios será la preparación para la vida independiente, la orientación e inserción laboral.</li>
<li>i) Poseerán una normativa interna de funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades educativas y de protección, y tendrán recogido un procedimiento de formulación de quejas y reclamaciones.</li>
<li>j) Administrarán los medicamentos que, en su caso, precisen las personas menores bajo prescripción y seguimiento médico, de acuerdo con la praxis profesional sanitaria. A estos efectos se llevará un registro con la historia médica de cada una de las personas menores.</li>
<li>k) Revisarán periódicamente el plan individual de protección con el objeto de valorar la adecuación del recurso residencial a las circunstancias personales de la persona menor.</li>
<li>l) Siempre que resulte beneficioso para las personas menores, promoverán la adecuada relación con sus progenitores o progenitoras en el marco del régimen de visitas fijado por la Entidad Pública. Cualquier propuesta de modificación significativa del régimen de visitas deberá estar fundamentada en base al progreso del plan de intervención familiar y, en cualquier caso, deberá ser valorado y contar con la aprobación de la Entidad Pública.</li>
<li>m) Promoverán alternativas familiares para el cuidado y atención de las personas menores de edad acogidas, a través del acogimiento familiar, las delegaciones de estancias, salidas de fin de semana o vacaciones y programas de mentoría. Para ello colaborarán activamente con la Entidad Pública en la captación de dichas personas o familias y promoción del acogimiento familiar como medida prioritaria de protección.</li>
<li>n) Promoverán la integración normalizada de las personas menores en los servicios y actividades de ocio, culturales y educativas que transcurran en el entorno comunitario en el que se encuentran.</li>
</ol>
<p>ñ) Establecerán los necesarios mecanismos de coordinación con los servicios sociales de atención primaria y especializados para el seguimiento y ajuste de las medidas de protección.</p>
<ol>
<li>o) Velarán por la preparación para la vida independiente, promoviendo la participación en las decisiones que les afecten, incluida la propia gestión del centro, la autonomía y la asunción progresiva de responsabilidades.</li>
<li>p) Establecerán medidas educativas y de supervisión que garanticen la protección de los datos personales de la persona menor al acceder a las tecnologías de la información y de la comunicación y a las redes sociales.</li>
<li>q) Contarán con los protocolos que la normativa de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia exige y con los mecanismos de evaluación de su eficacia.</li>
<li>r) Cumplirán los estándares de calidad que establezca el departamento competente en materia de menores en relación con el porcentaje mínimo y cualificación del personal, condiciones de prestación y gestión de los servicios y de las instalaciones, así como para comprobar el grado de satisfacción de las personas usuarias.</li>
<li>s) Deberán prever mecanismos de participación de las personas menores de edad, sus familias y del personal que presta servicios a las mismas.</li>
<li>t) Se preferirá el concierto social como forma de prestación de los servicios de atención o protección de menores, y se utilizarán como criterios de adjudicación de los servicios por cualquier medio los relacionados con la calidad del servicio, primándose la menor rotación del personal y se incluirán entre las condiciones especiales de ejecución al menos una relacionada con la igualdad entre mujeres y hombres.</li>
<li>u) Se exigirá que al menos una parte del personal que atienda en los centros cuente con capacitación en igualdad entre mujeres y hombres y violencia contra las mujeres.</li>
</ol>
<p>Artículo 134. Limitación del acogimiento residencial por edad y preferencia del familiar.</p>
<p>No se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior de la persona menor. Esta limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará también a los menores de seis años en el plazo más breve posible. En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estas personas menores no tendrá una duración superior a tres meses.</p>
<p>Asimismo, la Entidad Pública promoverá modelos de acogimiento residencial con núcleos reducidos de menores que convivan en condiciones similares a las familiares.</p>
<p>Artículo 135. Inspección y supervisión.</p>
<p>A los efectos de asegurar la protección de los derechos de las personas menores, la Entidad Pública deberá realizar la inspección y supervisión de los centros y servicios semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.</p>
<p>Artículo 136. Derechos de las personas menores residentes.</p>
<p>Las personas menores, durante su permanencia en los centros residenciales, tienen, además de los reconocidos en el artículo 74 de esta ley foral, en la normativa foral de servicios sociales y en el resto del ordenamiento jurídico, los siguientes derechos:</p>
<ol>
<li>a) A ser atendidas sin discriminación por cualquier razón, condición o circunstancia personal o social.</li>
<li>b) A recibir un trato digno tanto por el personal del centro como por el resto de residentes.</li>
<li>c) A tener cubiertas las necesidades fundamentales de la vida cotidiana que les permitan el adecuado desarrollo personal, incluyendo el derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a recibir una formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias.</li>
<li>d) Al respeto a su intimidad personal y de sus pertenencias individuales siempre que no sean inadecuadas para el contexto educativo que rige en el centro.</li>
<li>e) A la utilización reservada de su historial y de los datos que consten en el mismo, así como a que el personal que se relacione con ellos guarde el correspondiente secreto.</li>
<li>f) A conocer su situación legal y a participar en la elaboración de su proyecto individual.</li>
<li>g) A ser oídas y escuchadas en todo caso en las decisiones de trascendencia y ser tenidas en cuenta sus opiniones si hubieren cumplido los 12 años y cuando tuvieren juicio suficiente si no alcanzan dicha edad, y a que sus representantes legales sean informados sobre su situación y evolución y sobre los derechos que les corresponden.</li>
<li>h) A las relaciones con familiares y otras personas allegadas y al régimen de visitas establecido por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, incluyendo en el caso de personas menores internadas el derecho a tener en su compañía a sus hijos o hijas menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.</li>
<li>i) A participar de forma activa en la elaboración de la programación de actividades del centro y en el desarrollo de las mismas, sean internas o externas.</li>
<li>j) A disfrutar en su vida cotidiana de unos períodos equilibrados de sueño, actividad y ocio.</li>
<li>k) A que se les posibilite el adecuado desarrollo de su personalidad.</li>
<li>l) A ser escuchadas en caso de queja e informadas del sistema de quejas y sugerencias establecido por el centro y a que quede constancia de las mismas y de su respuesta y, asimismo, a ser informadas de los cauces de queja y reclamación externas al centro previstos en el artículo 74 l) de esta ley foral.</li>
</ol>
<p>Artículo 137. Obligaciones de las personas menores residentes.</p>
<p>Durante su estancia en los centros residenciales, las personas menores están obligadas, entre otras, a:</p>
<ol>
<li>a) Cumplir las normas de funcionamiento y convivencia de los centros.</li>
<li>b) Respetar la dignidad y funciones del personal del centro y del resto de residentes.</li>
<li>c) Desarrollar con la debida dedicación y aprovechamiento las actividades educativas, laborales y de formación.</li>
<li>d) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.</li>
</ol>
<p>Artículo 138. Convivencia en los centros.</p>
<ol>
<li>La administración pública competente podrá adoptar las medidas adecuadas para garantizar la convivencia del centro, actuando sobre aquellas conductas inadecuadas con medidas de carácter educativo, que no podrán atentar, en ningún caso, contra la dignidad de las personas menores. Las faltas disciplinarias cometidas por menores residentes en los centros se clasifican en leves, graves o muy graves atendiendo a la violencia desarrollada, la intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas afectadas.</li>
<li>Tendrán la consideración de faltas leves las siguientes conductas de las personas menores residentes:</li>
<li>a) Incumplir levemente las normas de convivencia del centro.</li>
<li>b) Faltar levemente al respeto a cualquier persona dentro o fuera del centro.</li>
<li>c) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos o sustancias no prohibidas por las normas de régimen interno.</li>
<li>d) Causar daños o inutilizar las dependencias, materiales y efectos del centro y pertenencias de otras personas por falta de cuidado o de diligencia en su utilización.</li>
<li>e) Las acciones u omisiones previstas en el apartado 3 de este artículo, siempre que el incumplimiento o los perjuicios no fueran graves, atendiendo a las circunstancias concurrentes.</li>
<li>Tendrán la consideración de faltas graves las siguientes conductas de las personas menores residentes:</li>
<li>a) Incumplir gravemente las normas de convivencia del centro.</li>
<li>b) Insultar, faltar gravemente al respeto, agredir, amenazar o coaccionar de manera leve a cualquier persona dentro o fuera del centro.</li>
<li>c) Instigar a otros u otras menores internados a motines, insubordinaciones o desórdenes colectivos, sin conseguir que estos le secunden.</li>
<li>d) No volver al centro, sin causa justificada, el día y hora establecidos después de una salida temporal autorizada.</li>
<li>e) Intentar de forma manifiesta la fuga del centro.</li>
<li>f) Desobedecer las órdenes recibidas del personal trabajador del centro en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas.</li>
<li>g) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales y efectos del centro o las pertenencias de otras personas en cuantía inferior a 300 euros.</li>
<li>h) Causar daños o inutilizar las dependencias, materiales y efectos del centro o pertenencias de otras personas por temeridad.</li>
<li>i) Introducir, poseer o consumir en el centro objetos o sustancias que estén prohibidas por las normas de régimen interno, distintos de los establecidos en las letras g) e i) del apartado 4.</li>
<li>j) Autolesionarse como medida reivindicativa o simular lesiones o enfermedades para evitar la realización de actividades obligatorias.</li>
<li>k) Incumplir las condiciones y medidas de control establecidas en las salidas autorizadas.</li>
<li>l) Las acciones u omisiones previstas en el apartado 4 de este artículo, siempre que el incumplimiento o los perjuicios no fueran muy graves, atendiendo a las circunstancias concurrentes.</li>
<li>m) La reincidencia en la comisión de faltas leves.</li>
<li>Tendrán la consideración de faltas muy graves las siguientes conductas de las personas menores residentes:</li>
<li>a) Agredir, amenazar o coaccionar de manera grave a cualquier persona dentro o fuera del centro.</li>
<li>b) Participar en motines, insubordinaciones o desórdenes colectivos o haber instigado a realizarlos en el caso de que se hayan producido.</li>
<li>c) Facilitar o consumar la fuga del centro.</li>
<li>d) Resistirse de manera activa y grave al cumplimiento de las órdenes del personal trabajador del centro en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.</li>
<li>e) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del centro o las pertenencias de otras personas en cuantía superior a 300 euros y causar daños deliberadamente en los mismos.</li>
<li>f) Sustraer materiales o efectos del centro o pertenencias de otras personas.</li>
<li>g) Introducir, poseer o consumir en el centro alcohol, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes.</li>
<li>h) Introducir o poseer en el centro armas u objetos peligrosos para las personas.</li>
<li>i) La reincidencia en la comisión de faltas graves.</li>
</ol>
<p>Artículo 139. Conciliación, reparación y medidas correctoras.</p>
<ol>
<li>Las medidas correctoras por las faltas cometidas por menores deberán tener contenido y función esencialmente educativos, y no podrán implicar, directa o indirectamente, castigos corporales, sujeciones mecánicas, humillaciones, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de los familiares, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar, ni forma alguna de violencia o menoscabo de su integridad física o psíquica o de atentar contra su dignidad.</li>
</ol>
<p>En caso de situación excepcional de riesgo o peligro inminente para la persona menor de edad o terceras personas, riesgo de fuga o daño en las instalaciones se utilizarán en primer caso técnicas verbales de gestión emocional y de conflictos, conducentes a la reducción de la tensión y restauración de la convivencia. Solo como último recurso y solo si una vez aplicadas las técnicas previas no cesa el riesgo o peligro, podrán adoptarse medidas de contención física, en todo caso no violentas, que deberán ser aplicadas bajo los principios de interés superior del menor o la menor, respeto a la dignidad personal, privacidad y derechos del niño o niña, excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, individualización, provisionalidad e intervención mínima. Todas ellas podrán ser objeto de control de legalidad de las actuaciones y supervisión por las administraciones o instituciones competentes y se garantizará la audiencia, reclamación o queja a través de mecanismos previstos en esta ley foral.</p>
<ol start="2">
<li>No cabe aplicar medidas correctoras sin haber intentado antes la resolución pacífica del conflicto y la restitución o reparación, mediante instrumentos no punitivos, incluyendo la mediación o la adopción de compromisos de convivencia en los términos previstos en la normativa sobre convivencia en los centros educativos de Navarra.</li>
</ol>
<p>Las medidas correctoras no podrán suponer menoscabo de la atención a las necesidades y derechos básicos de las personas menores y se adoptarán siempre teniendo en cuenta sus circunstancias personales y actitud y los resultados derivados de su comportamiento.</p>
<ol start="3">
<li>Las medidas correctoras aplicables a menores en caso de faltas leves podrán ser las siguientes:</li>
<li>a) Amonestación.</li>
<li>b) Privación de actividades recreativas del centro por tiempo máximo de uno a seis días.</li>
<li>Las medidas correctoras aplicables a menores en caso de faltas graves podrán ser las siguientes:</li>
<li>a) La privación de salidas de fin de semana de uno a quince días, sin interferir con el régimen de visitas establecido.</li>
<li>b) La privación de salidas de carácter recreativo por tiempo máximo de un mes.</li>
<li>c) La privación de participar en las actividades recreativas del centro durante un periodo de siete a quince días.</li>
<li>d) Separación del grupo en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia por tiempo máximo de dos días.</li>
<li>e) La separación del grupo durante uno a dos fines de semana.</li>
<li>Las medidas correctoras aplicables a los menores en caso de faltas muy graves podrán ser las siguientes:</li>
<li>a) Privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes.</li>
<li>b) Privación de salidas de carácter recreativo por un periodo de uno a dos meses.</li>
<li>c) Separación del grupo por un periodo de tres a siete días en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia.</li>
<li>d) La separación del grupo durante tres a cinco fines de semana.</li>
<li>Para la graduación de las medidas correctoras se tendrán en cuenta los siguientes criterios:</li>
<li>a) Edad y características del menor o la menor.</li>
<li>b) El proyecto educativo individual.</li>
<li>c) El grado de intencionalidad o negligencia.</li>
<li>d) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.</li>
<li>e) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una falta de la misma naturaleza cuando haya sido por ello aplicada una medida correctora conforme a esta ley foral.</li>
<li>f) La perturbación del funcionamiento del centro.</li>
<li>g) Los perjuicios causados al resto de residentes, al personal o a los bienes o instalaciones del centro.</li>
<li>Cuando de la comisión de una falta derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la medida correctora correspondiente a la falta más grave cometida.</li>
<li>La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la reparación de los daños pueden dar lugar a la suspensión o reducción de las medidas correctoras siempre que no se reitere la conducta infractora.</li>
</ol>
<p>Artículo 140. Procedimiento.</p>
<ol>
<li>El procedimiento para la resolución de conflictos o imposición de medidas correctoras se desarrollará reglamentariamente o en las normas internas de los centros, garantizando en todo caso, los siguientes derechos a las personas menores:</li>
<li>a) A que no se inicie un procedimiento para imponer medidas sin haber antes intentado la resolución conforme prevé el apartado 2 del artículo anterior.</li>
<li>b) A obtener información y orientación sobre el procedimiento, sus derechos en el mismo y sus consecuencias y a identificar a quienes los tramiten y, en su caso, recusarles.</li>
<li>c) A ser oídas y escuchadas, en todo caso, y a tener en cuenta sus opiniones o alegaciones al resolver, cuando tuvieran suficiente juicio y en todo caso a partir de los 12 años.</li>
<li>d) A aportar pruebas.</li>
<li>e) A ser asesoradas por la persona del centro que designe.</li>
<li>f) A recibir explicaciones claras y accesibles sobre las medidas aplicadas y las circunstancias que permiten su suspensión o reducción.</li>
<li>Las medidas correctoras que se impongan a las personas menores residentes serán comunicadas inmediatamente a los progenitores y progenitoras, tutores y tutoras o representantes legales de la persona menor, al Ministerio Fiscal y, cuando hayan sido internadas por resolución judicial, al órgano jurisdiccional competente. Asimismo, se comunicarán, para constancia en su expediente personal, al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.</li>
</ol>
<p><strong>SECCIÓN 8.ª</strong></p>
<p><strong><em>De la adopción nacional e internacional</em></strong></p>
<p><strong>SUBSECCIÓN 1.ª</strong></p>
<p><strong><em>Principios generales</em></strong></p>
<p>Artículo 141. Principios generales sobre la adopción nacional e internacional.</p>
<p>Para la propuesta como medida de protección, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral tendrá en cuenta los siguientes principios generales:</p>
<ol>
<li>a) Por encima de todo, primará el interés superior del menor o la menor, sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, como la consideración primordial.</li>
<li>b) A efectos de la asignación de menores se tendrá en cuenta la adaptación de las capacidades valoradas en las personas que quieren adoptar a las necesidades detectadas en las personas a adoptar. Se podrá tener en cuenta el criterio de prioridad temporal cuando no se trate de adopciones de menores con características especiales.</li>
<li>c) Solo se promoverá la adopción del menor o la menor cuando, efectuada la exhaustiva valoración de la situación familiar, resulte inviable su permanencia o reintegración en su familia.</li>
</ol>
<p>Esta situación quedará reflejada en el Plan Individualizado de Protección de cada documento de adoptabilidad del menor.</p>
<ol>
<li>d) Para garantizar la plena integración de cada menor en su nueva familia, se podrá promover un período de guarda con fines de adopción, comprobando el positivo resultado del mismo antes o después de elevar propuesta de adopción.</li>
<li>e) Todas las actuaciones en materia de adopción se realizarán con la necesaria reserva y confidencialidad.</li>
<li>f) Quienes soliciten adoptar no podrán realizar ningún tipo de discriminación por razón de sexo o raza o etnia ni discapacidad de la persona menor en su solicitud, sin perjuicio de tener que reunir los requisitos y asumir los compromisos derivados de la adopción de menores de características especiales para ser admitidas sus solicitudes para estas adopciones.</li>
<li>g) Se requerirá el consentimiento de la persona a adoptar mayor de 12 años, se le oirá en todo caso y se valorará su opinión si fuera menor de esta edad y tuviera suficiente juicio.</li>
<li>h) La solicitud de adopción deberá ser actualizada cada cinco años mediante una nueva instancia y se mantendrá informado al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de cuantos cambios en los datos de identificación se produzcan.</li>
<li>i) Fomentará la adopción de adolescentes del sistema de protección, especialmente trascurridos los plazos máximos previstos para acogimientos residenciales.</li>
<li>j) Promoverá la incorporación de las personas menores de 6 años a la Atención Temprana.</li>
<li>k) Tendrá en cuenta si, por estar así aconsejado en interés del menor o la menor en el Plan Individualizado de Protección, ha de proponerse una adopción abierta, cuando las circunstancias de ambas familias lo permitan.</li>
<li>l) El derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes, colaborando tanto para informar sobre la identidad de padres o madres y la existencia de hermanos o hermanas, como para, en su caso, facilitar un contacto con dichas personas que quisieran ambas partes.</li>
</ol>
<p><strong>SUBSECCIÓN 2.ª</strong></p>
<p><strong><em>De la adopción nacional e internacional</em></strong></p>
<p>Artículo 142. Requisitos para la adopción.</p>
<ol>
<li>Para la adopción a propuesta de la Entidad Pública de Protección es preciso que la misma, declare, como medida de protección, la condición de adoptabilidad, por la que se considera que un niño, niña o adolescente está en situación de ser adoptado, al objeto de promover un proyecto de vida estable y permanente en una familia.</li>
</ol>
<p>Los niños, niñas o adolescentes pueden estar en situación de adoptabilidad por:</p>
<p>–Filiación desconocida.</p>
<p>–Privación de la responsabilidad parental de padres o madres o remoción de la tutela.</p>
<p>–Consentimiento de padres, madres o representantes legales para la adopción de sus hijos o hijas.</p>
<p>–Decisión de la Entidad Pública de Protección respecto niños, niñas o adolescentes protegidos, en los siguientes casos:</p>
<ol>
<li>a) Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores o progenitoras.</li>
<li>b) Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores o progenitoras u otros integrantes de la familia de origen que eventualmente se hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado.</li>
<li>c) Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual.</li>
<li>d) Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral.</li>
<li>e) Cuando su condición de menor en desamparo le genere una inestabilidad que condicione negativamente su desarrollo y requiera de una medida de protección permanente que le aporte la estabilidad necesaria.</li>
<li>f) A petición de la persona menor de edad cuya medida de protección sea el acogimiento.</li>
<li>La Entidad Pública valorará la situación de adoptabilidad con base en:</li>
<li>a) Informes elaborados por el equipo técnico especializado encargado del seguimiento de la medida protectora. Dichos informes deberán realizarse sobre las intervenciones sociofamiliares que se hayan efectuado para procurar su integración familiar y social, deberán motivar la improcedencia de la reintegración familiar y que se promueva la valoración de la situación de adoptabilidad. A estos efectos, se entenderá que no es factible la reinserción en la familia biológica cuando, aun existiendo una posibilidad de reintegración, esta requiera de un plazo de tiempo que ocasionaría un mayor deterioro psicosocial en el desarrollo evolutivo del menor o la menor.</li>
<li>b) Informes técnicos, sociales, médicos, psicológicos y educativos que aporten información necesaria sobre las posibilidades de atención del menor o la menor en su propia familia, valoración de sus vínculos afectivos con su familia, así como la viabilidad o no de su reintegración familiar.</li>
<li>c) Protocolo de comunicación a la Entidad Pública de características de la persona menor para la valoración de su situación de adoptabilidad emitido por su equipo técnico de referencia que se encuentre en situación de acogimiento residencial o, en su caso, de acogimiento familiar.</li>
<li>d) Justificación motivada de la inviabilidad de plantear un posible acogimiento con la familia extensa, bien por falta de solicitudes o por haber sido valorados no adecuados para el acogimiento de la persona menor, cuando así lo hubiesen solicitado.</li>
<li>e) La preparación de la persona menor en cuanto al conocimiento y comprensión de su historia de vida, de que no existe posibilidad de retorno al núcleo familiar y de las alternativas familiares que se le pueden ofrecer.</li>
<li>El informe realizado por el equipo técnico será ratificado por la Comisión de Valoración. Una vez ratificado, se emitirá resolución, se notificará a los progenitores o progenitoras, guardadores o guardadoras o representantes legales, y se procederá a la inscripción de la persona menor en el Registro de Adopciones en la sección relativa al “Menores en situación de adoptabilidad” del Registro General de adopciones.</li>
<li>Podrán adoptar a propuesta del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral las personas solicitantes de adopción que reúnan además de los requisitos previstos en el Fuero Nuevo, los siguientes:</li>
<li>a) Residir en Navarra.</li>
</ol>
<p>Excepcionalmente, en el supuesto de que en la Comunidad Foral de Navarra no existan familias adecuadas para determinados menores, podrá admitirse, siempre teniendo en cuenta el superior interés del menor o la menor, que las personas solicitantes de adopción no residan en la Comunidad Foral de Navarra.</p>
<ol>
<li>b) Tras haber sido declaradas personas idóneas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que este les proponga tras comprobar la adecuación de sus capacidades a las necesidades del menor o la menor a adoptar.</li>
<li>c) No poseer antecedentes penales, lo cual deberá acreditarse con el certificado correspondiente.</li>
<li>Además, podrá adoptarse sin necesidad de propuesta de la Entidad Pública de Protección, al margen del sistema de protección, cuando en la persona adoptada concurra alguna de las circunstancias siguientes:</li>
</ol>
<p>1.ª Ser huérfana y pariente del adoptante en cuarto grado por consanguinidad o afinidad.</p>
<p>2.ª Ser hija del cónyuge o de la pareja estable.</p>
<p>3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela de la persona adoptante por el mismo tiempo.</p>
<p>4.ª Ser mayor de edad o menor emancipada.</p>
<p>Artículo 143. Prelaciones para la adopción.</p>
<p>El inicio de la tramitación y la valoración de solicitudes se ordenará atendiendo al proyecto adoptivo contemplado en el ofrecimiento, dando prioridad a los ofrecimientos para la adopción abierta y aquellos otros que supongan una alternativa familiar para las niñas, niños y adolescentes con características especiales o con menos posibilidades de ser adoptados. Los criterios de asignación se adaptarán a sus circunstancias especiales. Las familias valoradas tendrán un seguimiento periódico de su situación por la Entidad Pública.</p>
<p>Artículo 144. Información y formación sobre la adopción.</p>
<p>Quienes soliciten la adopción de un menor o una menor tienen derecho a recibir información general sobre el procedimiento, las características de los o las menores, los criterios generales sobre selección y valoración y la existencia de un apoyo técnico a lo largo del proceso de adopción, así como formación, teniendo en cuenta las pautas previstas en el artículo 8.3, debiendo por su parte colaborar en dichos procesos y en el de valoración o reevaluación, aportando la información que se les requiera.</p>
<p>Artículo 145. Idoneidad.</p>
<ol>
<li>La Entidad Pública de Protección resolverá sobre las solicitudes de idoneidad o en los supuestos previstos en el artículo 147.2 para garantizar la aptitud de las personas o familias para cubrir las necesidades de las personas menores de edad correspondientes y cumplir las obligaciones que implica la adopción conforme a esta ley foral y resto de normas de aplicación, ofreciéndoles la estabilidad, afecto, estimulación, cuidado y respeto a sus señas de identidad, que les permitan un desarrollo integral.</li>
<li>Serán requisitos de idoneidad los previstos reglamentariamente, respetando, en todo caso, los principios generales establecidos en esta ley foral, así como la ausencia de antecedentes penales acreditada mediante el certificado correspondiente, la ausencia de discriminación por razón de sexo u origen étnico de la persona menor en la solicitud, haber realizado la formación previa con una actitud positiva y residir en la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las excepciones por colaboración interadministrativa.</li>
<li>Los criterios de valoración de idoneidad y las circunstancias negativas que podrán conllevar la no idoneidad, suspensión del procedimiento o dejar sin efecto la declarada se establecerán reglamentariamente y se desarrollarán y aclararán por el departamento competente en menores para ponerlos en conocimiento de las personas interesadas en adoptar, al igual que, tras la valoración, el resultado de la misma y los factores que reforzar o sobre los que conviene formarse.</li>
<li>Iniciada la valoración de idoneidad, si se aprecian circunstancias de carácter coyuntural que, por su posible evolución o posibilidad de desaparición, compensación o cambio, aconsejen aplazar la consideración de un concreto procedimiento, las personas interesadas podrán pedir la suspensión del procedimiento de valoración de idoneidad por un plazo, que será como máximo el que en cada caso la Entidad Pública de protección determine, que no podrá superar los dos años.</li>
</ol>
<p>Artículo 146. Declaración de idoneidad.</p>
<ol>
<li>Las personas solicitantes deberán realizar una serie de entrevistas con el personal técnico designado por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral para determinar la idoneidad en aspectos materiales, físicos, psicológicos, de experiencia, entorno familiar y social de aquellas para la adopción, que hagan previsible el respeto, seguridad, estabilidad, adaptabilidad, flexibilidad, motivación y actitud positiva precisos para cualquier menor. Reglamentariamente se determinará el número y características que deberán tener estas entrevistas.</li>
<li>A la vista de la propuesta de resolución, la Entidad Pública competente en materia de protección de menores resolverá sobre la idoneidad, no idoneidad o no idoneidad transitoria de las personas solicitantes.</li>
<li>Se emitirá resolución de idoneidad cuando se constate que los o las solicitantes reúnen la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción, conforme a las siguientes reglas:</li>
<li>a) La resolución será dictada y notificada en el plazo máximo de siete meses contados desde que la solicitud de adopción y toda la documentación que deba acompañar a la misma con carácter preceptivo tuviera entrada en el registro del órgano competente en materia de protección de menores, o en cualquiera de los registros o lugares previstos en la normativa estatal de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.</li>
</ol>
<p>Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de declaración de idoneidad.</p>
<p>Frente a las resoluciones, expresas o presuntas, de declaración de idoneidad o de no idoneidad, las personas interesadas podrán formular su oposición directamente ante la jurisdicción civil.</p>
<p>El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución se podrá suspender y ampliar en los casos y en los términos previstos en la normativa estatal de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.</p>
<ol>
<li>b) La resolución deberá contener el intervalo de edad de la persona menor para la que se ofrecen; si las personas aceptan adoptar a una persona menor que mantenga relación con la familia de origen y si aceptan adoptar a una persona menor con necesidades especiales, entendiéndose por tales las recogidas en el artículo 113; en el caso específico de adopción sin valoración previa, se deberá recoger de forma expresa la calificación de idoneidad para la adopción de la persona menor en concreto.</li>
<li>c) La resolución mantendrá la validez durante un periodo máximo de tres años, siempre que permanezcan invariables las circunstancias psicosociales tenidas en cuenta para efectuar aquella calificación, atribuyendo el derecho a la inscripción de la misma en la sección correspondiente del Registro de Adopciones, pero no el derecho a la asignación de una persona menor.</li>
</ol>
<p>La actualización de la declaración de idoneidad se realizará de oficio.</p>
<ol start="4">
<li>La declaración de no idoneidad deberá especificar las causas que la motivaron y será objeto, si las personas solicitantes lo piden, de una explicación personal, con las pautas previstas en el artículo 8.3 y, en su caso, de la orientación sobre los aspectos en que es preciso modificar o reforzar alguno de los requisitos previstos.</li>
<li>Se emitirá resolución de no idoneidad transitoria cuando se constate que los o las solicitantes no reúnen en el momento de la valoración, la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción, estableciéndose en la misma un periodo de tiempo o la realización de determinadas acciones formativas, educativas, terapéuticas o de otro tipo, o ambas cosas, procediéndose posteriormente a una nueva valoración y emisión de la resolución que proceda.</li>
</ol>
<p>Artículo 147. Propuesta de adopción nacional.</p>
<ol>
<li>En los casos en que proceda, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral elevará a la autoridad judicial la propuesta de adopción a favor de las personas adoptantes consideradas idóneas de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación civil y adecuadas para las necesidades de cada menor.</li>
<li>Se podrá elevar propuesta de adopción sin ofrecimiento previo, atendiendo a las singulares relaciones de una persona tutelada por la Administración de la Comunidad Foral, cuando la Entidad Pública de Protección determine en relación con una persona o pareja determinada que esta responde al interés de la persona tutelada. La propuesta de adopción se pospondrá, en este caso, hasta que se cuente con el consentimiento, a tal efecto, de las personas interesadas y se haya declarado su idoneidad para la adopción.</li>
</ol>
<p>La preparación y valoración de la idoneidad tendrá por objeto, en este supuesto, promover y comprobar que la familia reúne las condiciones adecuadas para esa adopción en particular, a la que quedará circunscrita la declaración de idoneidad.</p>
<p>Artículo 148. Solicitudes de adopción internacional.</p>
<ol>
<li>No se admitirá a trámite más de una solicitud de adopción internacional en varios países a la vez.</li>
</ol>
<p>Podrán presentarse, simultáneamente o no, un ofrecimiento de adopción nacional y otro de adopción internacional, que podrán ser tramitados simultáneamente.</p>
<ol start="2">
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá acordar, mediante resolución motivada, suspender temporalmente la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional para un país determinado cuando exista o se prevea una desproporción entre el número de los que se encuentran ya en trámite y las asignaciones que tienen lugar en el mismo, y se precise establecer un límite en el número de expedientes que para aquél puedan cursarse.</li>
</ol>
<p>Cuando razones objetivas lo aconsejen, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, mediante resolución motivada, podrá cerrar la presentación de solicitudes de adopción internacional o reabrirla posteriormente.</p>
<ol start="3">
<li>En los supuestos previstos en el apartado anterior, la resolución deberá ser notificada a las personas interesadas.</li>
</ol>
<p>Artículo 149. Peculiaridades del procedimiento de valoración en adopción internacional.</p>
<ol>
<li>Los criterios de valoración se establecerán reglamentariamente, respetando, en todo caso, los criterios y principios generales establecidos en esta ley foral, así como la normativa y los requisitos exigidos por el país de origen.</li>
<li>La resolución de idoneidad de las solicitudes de valoración para adopción internacional se efectuará a través del certificado de idoneidad. Dicho certificado se expedirá respetando los formatos, modelos y criterios de la legislación del país de origen de la persona menor.</li>
<li>Además de las circunstancias de no admisión de la solicitud recogidas en esta ley foral con carácter general, son circunstancias de no admisión aquellas en las que las personas solicitantes no reúnan los requisitos establecidos por el país de origen.</li>
</ol>
<p>Artículo 150. Selección de familias adoptantes y preparación de la transición.</p>
<ol>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la adopción siempre que responda al interés de la persona protegida, previo acuerdo del Equipo Técnico o la Comisión de Valoración que valore la familia más adecuada a ese interés. Para determinar si la adopción responde al principio del interés superior de la persona susceptible de ser adoptada, se tendrá en cuenta, además de los criterios generales para su interpretación y ponderación, los siguientes:</li>
<li>a) Que la incorporación a su familia de origen resulte contraria a su interés y no sea previsible que esta situación se modifique, considerando los factores de riesgo existentes y las actuaciones llevadas a cabo para revertirla.</li>
<li>b) Que, escuchada la persona protegida, se constate su voluntad o disposición favorable a integrarse en una familia alternativa, y si tuviera madurez suficiente para ello, que otorgue expresamente su consentimiento.</li>
<li>c) Que la adopción resulte más favorable a sus intereses que otras medidas de protección. A tal efecto se considerarán, entre otros criterios, la estabilidad de las distintas medidas y las posibilidades que ofrecen para satisfacer a largo plazo las necesidades de la persona protegida, así como el arraigo y los vínculos que mantiene con su entorno, teniendo en cuenta las posibilidades de preservarlos a través de la adopción abierta.</li>
<li>Cuando se tenga constancia de la existencia de personas menores de edad en situación de adoptabilidad, se asignará la niña, niño o adolescente a la familia que resulte más adecuada, de entre las que dispongan de un certificado de idoneidad en vigor. La selección de las personas solicitantes más adecuadas se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:</li>
<li>a) Las personas que ofrezcan las mayores garantías para la integración y desarrollo de la persona menor.</li>
<li>b) El ajuste de la edad de la persona menor susceptible de adopción al intervalo de edad expresado en el ofrecimiento de la familia.</li>
<li>c) La distancia con respecto a la localidad de residencia de la familia biológica. Salvo aquellos supuestos en los que el interés de la persona menor aconseje otra cosa, se procurará que esta sea adoptada por personas que residan en localidad distinta a la de procedencia de la familia biológica, incluida la familia extensa, al objeto de evitar su localización, identificación y relaciones con la misma.</li>
<li>d) Residir en la Comunidad Foral de Navarra. Este criterio no se tendrá en cuenta cuando, debido a las necesidades, características o circunstancias especiales de la persona menor susceptible de adopción, no existan en la Comunidad Foral familias candidatas idóneas o adecuadas para una determinada persona menor, recurriendo a familias idóneas residentes en otras Comunidades Autónomas.</li>
<li>e) Cualquier otro criterio técnico que, debidamente justificado, deba aplicarse al objeto de favorecer una futura y óptima integración entre la persona menor y su núcleo familiar adoptivo.</li>
<li>Se considerará, de forma preferente, si el interés de la persona a adoptar requiere de alguna condición particular de la familia que la haga singularmente adecuada para su adopción. Si este criterio resulta inaplicable o insuficiente, se la seleccionará por otros criterios objetivos predeterminados que se presuman más favorables al interés de la persona a adoptar y, en último término, se atenderá a la antigüedad del ofrecimiento de adopción. Ante similares condiciones de solicitantes, la selección recaerá en favor de las personas solicitantes de mayor antigüedad.</li>
<li>El equipo técnico encargado de la adopción, si lo considera necesario, podrá celebrar con la familia candidata, entrevistas con anterioridad a que esta sea seleccionada formalmente.</li>
<li>La propuesta de selección deberá comunicarse a la familia de forma presencial, quedando supeditada su eficacia a la aceptación de la persona menor propuesta y posterior acoplamiento de esta con la familia seleccionada.</li>
<li>Para facilitar el proceso de toma de decisión se comunicará a los o las solicitantes propuestos toda la información disponible sobre la persona menor y la familia biológica de esta que, no estando sujeta a especial protección, sea necesaria, quedando obligada a mantener la confidencialidad de la información recibida. En el plazo máximo de 7 días desde esta comparecencia, la familia está obligada a comunicar presencialmente la aceptación. La no comunicación en dicho plazo será considerada como no aceptación de la asignación.</li>
<li>La no aceptación, expresa o tácita, siempre que sea injustificada, conllevará la cancelación de la inscripción de la idoneidad emitida a favor de la familia en la sección correspondiente del registro de adopciones.</li>
<li>Cuando la adopción resulte la medida más adecuada para una persona tutelada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, pero no se cuente con ninguna familia declarada idónea para adoptarla, atendiendo a sus características y necesidades, se buscará activamente una familia candidata, a través de la cooperación con otras entidades públicas, o informando y valorando otras familias cuyo proyecto adoptivo se aproxime a sus necesidades.</li>
<li>En caso de transiciones desde acogimientos familiares o residenciales, se preparará dicho proceso en términos análogos a los previstos para los acogimientos, conforme a los protocolos que se acuerden en la Mesas previstas en el artículo 45.5.</li>
</ol>
<p>Artículo 151. Actuaciones posteriores a la adopción.</p>
<ol>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través de la entidad pública competente, pondrá a disposición de las personas menores adoptadas y las familias adoptivas servicios de apoyo, de acompañamiento, asesoramiento, orientación y formación a las familias y personas menores adoptadas, orientados a afrontar las necesidades específicas que se derivan de las situaciones de desprotección vividas y de las particularidades de esta medida de protección. Se promocionarán los factores de protección y seguridad en la formación de vínculos y la coordinación entre los distintos servicios.</li>
</ol>
<p>A estos efectos se prestará asesoramiento, apoyo y orientación especializada a personas menores adoptadas y sus familias, que incluirá necesariamente una intervención temprana e intervenciones especiales para familias con riesgo de ruptura de la relación familiar, así como apoyo y mediación a las personas adoptadas que deseen ejercer su derecho a conocer sus orígenes biológicos.</p>
<p>Se fomentarán actuaciones de formación y apoyo mutuo que con esta finalidad lleven a cabo las organizaciones de personas adoptadas o de familias adoptivas.</p>
<ol start="2">
<li>Las actuaciones relativas a intervención y apoyo postadoptivo a entornos familiares adoptivos se podrán iniciar a demanda de las familias adoptivas que lo soliciten, o por parte de la Entidad Pública cuando esta aprecie en los seguimientos dificultades en la integración de la persona menor en los ámbitos familiar, social, educativo o de adaptación por parte de cualquier miembro de la familia adoptiva.</li>
</ol>
<p>Dichas actuaciones podrán ser de carácter individual, familiar o grupal, en función de las necesidades detectadas. Para ello la Entidad Pública contará con un servicio especializado para dar cobertura a dichas actuaciones.</p>
<ol start="3">
<li>La entidad pública será responsable del seguimiento de las personas menores adoptadas a través de la adopción nacional y garantizará el acompañamiento y apoyos necesarios para el buen desarrollo de esta medida de protección conforme a las siguientes reglas:</li>
<li>a) Dicho seguimiento se basará en los contenidos del Plan individualizado de protección de la persona adoptada. Desarrollará los objetivos recogidos en el mismo y las actuaciones necesarias para su consecución.</li>
<li>b) En el caso de adopciones abiertas o adopciones donde se prevea el mantenimiento de relaciones de la persona adoptada con sus hermanos o hermanas, las actuaciones con este fin estarán incluidas en dicho plan.</li>
<li>c) El citado plan será presentado tanto a la familia adoptiva como a la persona menor de edad si tuviese madurez o doce o más años.</li>
<li>d) Este plan será revisable y se irá adaptando a la evolución de la persona adoptada, a la adecuación de la medida de protección y a la consecución de los objetivos. Se ofrecerá un apoyo psicosocial específico tras la adopción de menores mayores de seis años, menores que hayan sufrido maltrato grave u otras experiencias traumáticas, que presenten problemas graves de salud u otras circunstancias que dificulten su integración familiar.</li>
<li>e) En todo caso, los seguimientos tendrán, al menos, una periodicidad semestral durante los dos años posteriores a la constitución de la adopción, garantizando una visita anual al domicilio. Estos plazos podrán ser inferiores en adopción de menores de características especiales y propuestas de adopción sin ofrecimiento previo.</li>
<li>Para la realización de las entrevistas de seguimiento de las personas menores adoptadas en el extranjero se seguirán las siguientes reglas:</li>
<li>a) Las familias adoptantes estarán obligadas a facilitarlas, así como al envío al país de origen de las mismas de los informes que se generen como consecuencia de los seguimientos, de conformidad con la pauta y periodicidad que determine la autoridad competente del país de origen y/o la Entidad Pública competente en materia de protección de menores.</li>
<li>b) Las entrevistas de seguimiento se realizarán por los Organismos Acreditados para la Adopción Internacional que hayan participado en los procedimientos o por otras entidades previamente autorizadas a tal fin. Estas entrevistas se realizarán en el domicilio de quienes hayan adoptado.</li>
<li>c) En el caso de adopciones internacionales realizadas a través de Protocolo Público y no a través de un organismo acreditado, la entidad pública enviará los informes de seguimiento derivados directamente al país de origen. Toda la información deberá ser traducida por profesionales, debiendo las familias asumir los gastos que conlleva esa traducción y los demás gastos necesarios.</li>
<li>d) En el caso de que el país de origen de la persona menor no exija realización de entrevistas de seguimiento, estas también serán efectuadas al objeto de realizar una evaluación y apoyo en el proceso de acoplamiento de menor y familia. En este caso deberán efectuarse entrevistas a los 6 meses, al año y a los dos años desde la llegada al nuevo núcleo familiar, pudiendo ser modificada esta pauta si existieran argumentos técnicos que así lo justificaran.</li>
<li>Las acciones orientadas a la búsqueda de orígenes habrán de ajustarse a los siguientes principios:</li>
<li>a) Libertad de iniciativa de la persona adoptada para conocer sus propios orígenes. En caso de menores de edad, deberán estar debidamente representados por sus padres o madres.</li>
<li>b) Confidencialidad y secreto profesional: los datos contenidos en los expedientes de adopción tienen carácter reservado, actuando la Entidad Pública con la obligada reserva en este ámbito, adoptando las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que cuente y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos recogidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.</li>
<li>La entidad pública tiene que asegurar la conservación de la información de que disponga relativa a los orígenes de los niños, niñas o adolescentes y su historial vital, en particular la información con respecto a la identidad de los padres y madres, así como su historia médica y de su familia y toda la documentación recopilada en las actuaciones. Esta información se tiene que conservar durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se tiene que llevar a cabo solo al efecto de que la persona adoptada pueda ejercer el derecho a que se refiere el párrafo siguiente.</li>
</ol>
<p>Las personas adoptadas, una vez alcanzada la mayoría de edad o durante la minoría de edad a través de sus representantes legales, tienen derecho a conocer los datos sobre sus orígenes que se encuentren en poder de las entidades públicas, sin perjuicio de las limitaciones que se puedan derivar de la legislación de los países de procedencia en el caso de la adopción internacional.</p>
<p>En cumplimiento de este derecho, la entidad pública recabará cuantos informes y antecedentes de la persona adoptada, o de su familia de origen resulten necesarios, apercibiendo a la entidad requerida de la obligación de facilitarlos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.</p>
<p>El tratamiento y la cesión de datos de carácter personal para el cumplimiento de estas funciones no precisará de la autorización de su titular, si bien la entidad pública tratará de recabarla siempre que sea posible, y cuando medie oposición expresa a su cesión, únicamente los comunicará a la persona adoptada o a terceros tras los procedimientos de disociación, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos personales.</p>
<p>Cualquier entidad privada o pública tiene la obligación de facilitar a la entidad pública y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y los antecedentes necesarios del niño, niña o adolescente y su familia de origen. Concretamente, los organismos que hayan mediado en la adopción internacional tienen que informar a las entidades públicas de los datos de que dispongan o recaben en el propio país, sobre los orígenes del niño, niña o adolescente.</p>
<p>La materialización del ejercicio de este derecho y la petición de información a las distintas entidades se determinará reglamentariamente.</p>
<ol start="7">
<li>Las actuaciones técnicas de asesoramiento y apoyo en el conocimiento de orígenes tendrán por objeto que la persona adoptada conozca los datos relevantes disponibles en su expediente de protección y que le faciliten la construcción, elaboración y adecuada toma de conciencia de su historia personal, considerándose este aspecto de vital trascendencia para la persona.</li>
</ol>
<p>Las actuaciones de asesoramiento y mediación en el conocimiento de orígenes son:</p>
<ol>
<li>a) Las de información previa del procedimiento para el acceso al conocimiento de la información.</li>
<li>b) Las de petición de información a las diferentes entidades públicas y privadas.</li>
<li>c) Las de facilitación del conocimiento y trasmisión sobre sus orígenes obrantes en el expediente y, si procede, la disociación de los datos de carácter personal que afecten a terceras personas.</li>
<li>d) Cuando proceda, las de información sobre la existencia y contenido de anotaciones en el Registro de Adopciones de Navarra de manifestaciones instadas en su día por algún miembro de su familia biológica u otras personas significativas.</li>
<li>e) Las de comunicación de datos sobre sus orígenes obtenidos como resultado de la actividad solicitada, entendiendo por datos cualquier tipo de información relativa a su identidad personal.</li>
<li>f) Las de notificación a los progenitores y progenitoras afectados de la petición realizada de la persona adoptada, así como la prestación de servicios de asesoramiento y ayuda solicitada, con carácter previo a la comunicación de los datos</li>
<li>g) La gestión de la localización, si es necesaria, de los progenitores y progenitoras y parientes biológicos, según los casos, si la persona solicitante manifiesta su interés por conocerlos y encontrarse con ellos.</li>
<li>h) El apoyo psicológico y social para atenuar el posible impacto emocional de la revelación de los datos y para trabajar las expectativas de la persona interesada en su realidad de origen.</li>
<li>i) La trasmisión de la información de forma presencial a la persona adoptada. En el caso de menores de edad, se mantendrá una reunión previa con los padres o madres adoptivos para recabar información que pudiera ser relevante.</li>
<li>j) El encuentro entre las partes, si ambas partes consienten, en el caso que se produzca, con las sesiones de preparación, previas y posteriores, que sean necesarias.</li>
<li>k) Todas aquellas actuaciones necesarias para hacer efectivo el derecho de conocimiento de los orígenes.</li>
<li>El equipo técnico responsable del acompañamiento debe disponer de formación y experiencia adecuada en materia psicológica, social, de mediación, de adopción y de búsqueda de archivos, para garantizar el cumplimiento de las finalidades del procedimiento, y también conocimientos jurídicos suficientes en materia de protección de datos personales y de filiación.</li>
</ol>
<p>Artículo 152. Registro de Adopciones de Navarra.</p>
<ol>
<li>El registro de adopciones de Navarra, adscrito al departamento competente en materia de protección de menores es un instrumento público de gestión, de acceso restringido, de ordenación interna y estructurado en secciones. Tiene funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a adopciones. El personal y la autoridad encargada del mismo están obligados a guardar confidencialidad sobre las inscripciones practicadas.</li>
<li>Se estructura en las siguientes secciones:</li>
</ol>
<p>Sección 1.ª Solicitudes de adopción nacional.</p>
<p>Sección 2.ª Solicitantes de adopción nacional declaradas idóneas.</p>
<p>Sección 3.ª Solicitudes de adopción internacional.</p>
<p>Sección 4.ª Solicitantes de adopción internacional con certificado de idoneidad.</p>
<p>Sección 5.ª Personas menores valoradas en situación de adoptabilidad.</p>
<p>Sección 6.ª Delegaciones de guarda con fines de adopción formalizadas y adopciones nacionales ya constituidas en virtud de auto judicial firme.</p>
<p>Sección 7.ª Adopciones internacionales ya constituidas.</p>
<p>Sección 8.ª Solicitudes de búsqueda de orígenes de personas adoptadas.</p>
<p>Sección 9.ª Solicitudes de asesoramiento, intervención y apoyo postadoptivo a menores y familias.</p>
<p>Sección 10.ª Inscripción de manifestaciones de la familia biológica y otras personas significativas.</p>
<ol start="3">
<li>La información y forma de inscripción de las distintas secciones se desarrollará reglamentariamente.</li>
<li>La inclusión en el Registro no supone el reconocimiento del derecho de las personas inscritas a que se produzca efectivamente la entrega de una persona menor en tal concepto. Las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro no confieren a las personas interesadas más derechos que la constancia de ser fiel reflejo de los actos y datos de los que la inscripción trae causa.</li>
</ol>
<p><strong>SUBSECCIÓN 3.ª</strong></p>
<p><strong><em>De la adopción abierta y de la delegación de guarda con fines de adopción</em></strong></p>
<p>Artículo 153. Adopción abierta.</p>
<ol>
<li>La adopción abierta será la opción preferente siempre que responda al interés de la persona protegida, de forma especial, cuando sea posible favorecer mediante esta medida la relación entre hermanas y hermanos biológicos de uno o doble vínculo, pudiendo acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto, pudiendo adoptar la forma de visitas, comunicaciones u otras formas de contacto entre el menor o la menor, el resto de personas de la familia de origen que se considere y la adoptiva.</li>
<li>Para determinar si la adopción abierta responde al interés de la persona protegida, la entidad pública de protección tendrá en cuenta, además de los criterios generales para su interpretación y ponderación, la relevancia afectiva que las relaciones a preservar tienen para ella, la seguridad emocional que le proporcionan y las consecuencias a largo plazo que su mantenimiento puede tener en el desarrollo de su identidad y en el proceso de vinculación e integración en la familia adoptiva.</li>
<li>Para la adopción abierta se seleccionarán exclusivamente familias que la contemplen expresamente en su proyecto adoptivo y hayan sido declaradas idóneas para ella.</li>
<li>En la propuesta de adopción abierta que se eleve ante la autoridad judicial se especificarán las pautas generales en cuanto a la periodicidad, duración, modalidad y condiciones del contacto que se estiman favorables al interés de la persona a adoptar.</li>
<li>La entidad pública llevará a cabo el seguimiento de las adopciones abiertas que promueva, e intervendrá para propiciar el adecuado desarrollo de los contactos y relaciones y el éxito del proceso de integración familiar, prestando a las personas implicadas el apoyo y asesoramiento que precisen. Reglamentariamente se determinarán las actuaciones para tal fin, las condiciones y el procedimiento para intermediar los contactos cuando sea necesario y el contenido de los informes requeridos.</li>
</ol>
<p>Artículo 154. Delegación de guarda con fines de adopción.</p>
<ol>
<li>Con carácter previo a dictar una resolución de delegación de guarda con fines de adopción y una vez producida la aceptación de la familia, se facilitará la relación con la persona menor y la familia seleccionada a efectos de preparación y acoplamiento de la persona menor con su nuevo núcleo familiar. A tal efecto, el Equipo Técnico de adopción, en base al Plan Individualizado de Protección de la persona menor a adoptar, diseñará un proyecto individualizado de preparación y acoplamiento entre esta y su nuevo núcleo familiar, atendiendo a la edad de la misma y sus peculiaridades personales.</li>
<li>Si de la supervisión del proceso de acoplamiento por el Equipo Técnico de adopción se constataran dificultades relevantes o la concurrencia en la familia de variables psicosociales no compatibles con la idoneidad, la Comisión de Valoración, tras el análisis de los informes emitidos, podrá proponer una revisión de la idoneidad.</li>
<li>Cuando el proceso de incorporación y acoplamiento se desarrolle satisfactoriamente, se procederá por parte de la Entidad Pública a dictar resolución por la que se procederá a delegar la guarda con fines de adopción, en la que se deberá recoger:</li>
<li>a) La suspensión del régimen de visitas con la familia de origen si previamente no se ha hecho uso de esta facultad por parte de la Entidad Pública.</li>
<li>b) Proceso de privación de la responsabilidad parental, si procede.</li>
<li>c) Las necesidades especiales de la persona menor, en su caso.</li>
<li>d) Que se trata de uno de los supuestos especiales del artículo 113.</li>
<li>Esta resolución deberá ser notificada a los progenitores o progenitoras, tutores o tutoras y guardadores o guardadoras. Igualmente, esta resolución deberá ser comunicada al Ministerio Fiscal y en el caso de personas menores extranjeras a la autoridad consular del estado o país del que sean nacionales.</li>
<li>Una vez formalizada la guarda con fines de adopción de una persona menor, se procederá a su inscripción en la sección correspondiente del Registro General de Adopciones.</li>
<li>Al objeto de velar por el interés de la persona menor de edad, la Entidad Pública llevará a cabo el acompañamiento y los seguimientos que se consideren necesarios para valorar la integración de la persona menor de edad en su nueva familia. Para ello, en base al Plan Individualizado de Protección de la persona adoptable, se elaborará un Plan de acompañamiento familiar que se presentará a la familia con el contenido y temporalidad de dichos seguimientos, al objeto de constatar el adecuado desarrollo y adaptación de la persona menor a su nueva realidad familiar y social, para lo que deberán coordinarse y derivarse, a tal efecto, con los sistemas educativos, sanitarios y sociales.</li>
<li>Durante la vigencia de la situación de guarda con fines de adopción y hasta que sea resuelta la propuesta de adopción por el Juzgado competente, la Administración velará por una correcta información a esas personas o familias sobre la tramitación del procedimiento judicial.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO V</strong></p>
<p><strong><em>Atención especializada por problemas de conducta</em></strong></p>
<p>Artículo 155. Concepto.</p>
<p>Formarán parte del sistema de protección las actuaciones del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral ante problemas de personas menores que, por su situación de grave inadaptación, pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismas o a otras personas, teniendo como finalidad principal su integración social a través de un tratamiento educativo o terapéutico individualizado y preferentemente en su entorno sociocomunitario durante un período de tiempo determinado.</p>
<p>Artículo 156. Medidas de actuación.</p>
<ol>
<li>El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral desarrollará, frente a estos problemas, medidas de apoyo tales como:</li>
<li>a) La orientación y el seguimiento consistentes en realizar un programa educativo especializado, como las labores de trabajo comunitario o voluntariado o, con carácter educativo y preventivo, las visitas a centros que atienden a personas víctimas de adicciones.</li>
<li>b) La formación ocupacional de carácter prelaboral, consistente en participar activamente en talleres ocupacionales y de inserción prelaboral.</li>
<li>c) La atención especializada socioeducativa o terapéutica, consistente en someterse a las intervenciones de profesionales, una vez detectadas carencias relevantes. Esta medida podrá conllevar el ingreso en un centro especializado. No obstante, el ingreso se planteará siempre una vez que hayan fracasado o no sean posibles otras medidas, tales como la intervención de profesionales de educación de familias o terapia familiar, entre otros.</li>
<li>Para la ejecución de las anteriores medidas se deberá contar con el compromiso voluntario de participación, tanto del menor o la menor como de su familia.</li>
<li>En caso de que no exista dicho compromiso, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá solicitar del órgano judicial la correspondiente autorización, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO VI</strong></p>
<p><strong><em>De la delegación de guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones</em></strong></p>
<p>Artículo 157. Delegación de guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones.</p>
<ol>
<li>Con el fin de favorecer la integración personal y social de la persona menor de edad acogida, de apoyar en su labor a la persona o familia acogedora, o cuando sea conveniente a su interés por otras razones, la Entidad Pública podrá acordar, en relación con la persona menor en acogida familiar o residencial estancias, salidas de fines de semana o de vacaciones con familias o con instituciones dedicadas a estas funciones.</li>
<li>A tal efecto solo se seleccionará a personas o instituciones adecuadas a las necesidades de la persona menor de edad. Las familias con las que el niño, niña o adolescente realice salidas periódicas han de estar en posesión de certificado de idoneidad emitido por la Entidad Pública.</li>
<li>Recabado el consentimiento de la persona o familia que haya sido seleccionada y de la persona menor de edad objeto de la medida, si esta tuviere suficiente madurez o, en todo caso, si fuese mayor de doce años, el equipo técnico profesional elevará informe proponiendo la delegación de guarda, indicando la persona o familia seleccionada a fin de que se emita la correspondiente resolución.</li>
<li>En todo caso el informe que se emita deberá ir acompañado de los acuerdos entre la persona o familia en quien se delega la guarda y la Entidad Pública, en los cuales se recogerá toda la información necesaria para asegurar el bienestar de la persona menor, con especial atención a las medidas restrictivas adoptadas administrativa o judicialmente.</li>
<li>La resolución administrativa por la que se adopte la delegación de guarda determinará el ámbito en la que esta se propone y será comunicada al Ministerio Fiscal, a los progenitores y progenitoras o tutores y tutoras que no hayan sido privados de la responsabilidad parental o removidos de la tutela y, en su caso, a las personas o familias acogedoras. Se preservarán los datos de estas personas o familias cuando resulte conveniente para el interés de la persona menor o concurra justa causa.</li>
<li>Las familias declaradas idóneas que tengan delegada la guarda de una persona menor para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones, contarán con el acompañamiento técnico y los apoyos previstos en la normativa.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO VII</strong></p>
<p><strong><em>De los programas de autonomía y preparación para la vida independiente</em></strong></p>
<p>Artículo 158. Concepto y contenido.</p>
<ol>
<li>Se denomina programa de preparación para la vida independiente al seguimiento personalizado de quien es menor de edad bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, pero con edad superior a los dieciséis años, desde dos años antes de su mayoría de edad o una vez cumplida esta, o mayor de edad sobre quien se haya ejercido alguna medida administrativa o judicial, por profesionales y durante un período determinado de tiempo conforme se prevea reglamentariamente, mediante un compromiso o programa de formación destinado a dar cobertura a las necesidades formativas, con el objetivo de conseguir la progresiva inclusión social y laboral, su independencia y capacidades de autonomía personal y social necesarias para la vida independiente al finalizar el acogimiento residencial o familiar.</li>
<li>Los programas de preparación para la vida independiente deberán proporcionar un apoyo y seguimiento personalizado, que, en función de las necesidades del o de la joven para su desarrollo personal, integración social y laboral, podrán proporcionar acompañamiento socioeducativo, apoyo psicológico, acompañamiento en la gestión económica y provisión de alojamiento, inserción sociolaboral y ayudas económicas. Se prestará especial atención a las necesidades específicas de las personas que presentan discapacidad.</li>
</ol>
<p>Artículo 159. Actuaciones.</p>
<ol>
<li>Los programas de preparación para la vida independiente o de autonomía personal podrán contemplar la concesión de ayudas económicas a las personas menores que participen en los mismos. Dichas ayudas estarán bajo la directa supervisión del personal encargado del caso y serán satisfechas de la forma más conveniente para el desarrollo del programa y teniendo como referencia lo previsto en el Fuero Nuevo en relación con los gastos ordinarios y extraordinarios.</li>
<li>En estos programas se promoverá la presencia de personas de referencia o mentoría, incluyendo a familiares de acogida, que puedan mantener acompañamiento en su proceso o apoyos puntuales para preparación para la vida independiente de quienes lo soliciten, informándose a dichos referentes de la posibilidad de adoptar a personas mayores de edad conforme a la Ley 59 del Fuero Nuevo.</li>
<li>Las personas menores que hubieran cumplido los dieciséis años o que fueran mayores de edad si sobre ellas se ha ejercido alguna actuación protectora o judicial debido a su situación de riesgo, desamparo o ante problemas de conducta, podrán solicitar la participación en un programa de preparación para la vida independiente o de autonomía personal. En cualquier caso, la adecuación del programa a las necesidades de dichas personas deberá contar siempre con la valoración y aprobación de la Entidad Pública.</li>
<li>Previamente a la implementación del programa de apoyo a la vida independiente, se recogerá la voluntariedad y el compromiso de participación activa de la persona menor o mayor de edad, aspectos que deberán mantenerse durante su permanencia en el programa y cuyo incumplimiento podrá suponer el cese del mismo.</li>
<li>El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral establecerá convenios de colaboración o conciertos con otras Administraciones y entidades públicas y privadas, para favorecer la integración laboral de las personas apoyadas desde estos programas. Para dicho fin, en el diseño de las medidas y convocatorias de formación laboral y empleo juvenil por parte de las administraciones y entidades, se favorecerá el acceso de jóvenes que hubieran estado bajo medida de protección, así como jóvenes en estos programas de preparación para la vida independiente, a través de una discriminación positiva en los requisitos de acceso.</li>
<li>La Entidad Pública favorecerá la integración laboral de estas personas jóvenes, utilizándolo como un criterio de adjudicación o una condición de ejecución de índole social en los contratos o conciertos sociales que celebre. Se establecerán medidas de acción positiva que potencien el acceso y el aprovechamiento de las jóvenes de los programas de inserción sociolaboral.</li>
<li>Las personas menores que se encuentren bajo la tutela de la Entidad Pública, una vez alcanzada la mayoría de edad, se podrán beneficiar como destinatarias preferentes de las ayudas al alquiler y al acceso a la vivienda con el fin de complementar estos programas de preparación para la vida independiente. Asimismo, serán colectivo prioritario de atención en los Programas y medidas de Incorporación Sociolaboral de los Servicios Sociales de Atención Primaria y especializados.</li>
<li>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra a través de sus Departamentos correspondientes promoverá y facilitará el acceso y formación académica y profesional de jóvenes estudiantes que hayan estado bajo su tutela, haciendo una discriminación positiva en el acceso a dichos estudios, exención en el pago de tasas, matrículas, acceso prioritario a becas, de manera que se garantice que las personas ex tuteladas puedan continuar su formación a su mayoría de edad, en las mismas condiciones que cualquier joven de su edad, no teniendo que renunciar a dicho derecho por carecer de un contexto familiar y autonomía económica.</li>
<li>Las actuaciones previstas en los programas de preparación para la vida independiente utilizarán, siempre que sea posible, los recursos de carácter general destinados al conjunto de la población, a la juventud, o a las personas en riesgo de exclusión, complementándolas con apoyos o prestaciones de la entidad pública de protección.</li>
<li>Las actuaciones de estos programas se realizarán con perspectiva de género.</li>
<li>Cuando quienes participen en estos programas sean jóvenes que tengan alguna discapacidad todas las actuaciones se acompañarán de los ajustes que necesiten para favorecer su autonomía personal.</li>
</ol>
<p><strong>TÍTULO V</strong></p>
<p><strong><em>De las actuaciones en el sistema de justicia juvenil</em></strong></p>
<p>Artículo 160. Menores sujetos al sistema de justicia juvenil.</p>
<ol>
<li>Se consideran personas menores sujetas al sistema de justicia juvenil a las personas menores a que se refiere la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, y que requieren la adopción de medidas de resocialización e inserción.</li>
<li>La intervención que se lleve a cabo en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos jurisdiccionales, de orientación primordialmente educativa, estará dirigida a procurar su desarrollo integral y su inserción social y familiar.</li>
<li>Cuando sean menores de 14 años, se promoverán las medidas de prevención y protección previstas en los títulos III y IV de esta ley foral.</li>
</ol>
<p>Artículo 161. Competencias en el ámbito de la justicia juvenil.</p>
<ol>
<li>Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral la ejecución material de las medidas adoptadas por los Juzgados de menores en aplicación de la normativa estatal reguladora de la jurisdicción de menores.</li>
<li>Una vez comunicada la resolución judicial al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, esta determinará los aspectos concretos del cumplimiento de la medida, de conformidad con lo dispuesto en aquella.</li>
<li>Asimismo corresponde al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral la valoración de los casos relativos a personas infractoras que le sean remitidos por el Ministerio Fiscal o por los Juzgados de Menores si no procede la incoación de expediente ante dicha jurisdicción, y se acuerda su sobreseimiento, así como en los demás supuestos previstos en la legislación reguladora de esta materia, determinando entonces las medidas y actuaciones de naturaleza administrativa aplicables y llevando a cabo su ejecución.</li>
<li>A tales efectos le corresponde igualmente la creación, dirección, organización, gestión, inspección y control de los servicios, instituciones y programas precisos para el desarrollo de las funciones contempladas en los apartados anteriores.</li>
</ol>
<p>Artículo 162. Principios que rigen en la ejecución de las medidas.</p>
<p>Los principios que regirán la actuación de la Administración de la Comunidad Foral en la ejecución de las medidas judiciales, sin perjuicio de la aplicación de los principios establecidos por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, son los siguientes:</p>
<ol>
<li>a) En el proceso de la ejecución de la medida se velará porque prevalezca, sobre todo, el interés del menor o la menor y el respeto de los derechos que le son reconocidos.</li>
<li>b) En la aplicación de estas medidas, primará el contenido y finalidad educativa de las mismas.</li>
<li>c) En la ejecución material de las medidas se velará por la menor dilación temporal posible entre la notificación de la misma y su efectivo cumplimiento.</li>
<li>d) La intervención será individualizada y atenderá, desde una perspectiva integral, a las necesidades y circunstancias de cada menor, será compatible con el respeto a su intimidad e identidad y exigirá oírles, escucharles y tener en cuenta su opinión y voluntad en función de su edad y madurez.</li>
<li>e) Se estimulará el desarrollo personal de las personas menores, favoreciendo su autonomía y autorresponsabilidad.</li>
<li>f) Se les proporcionará atención, siempre que sea posible, a través de los servicios generales, procurando su permanencia en un entorno familiar y social adecuado o su retorno al mismo, dando preferencia al suyo propio.</li>
<li>g) En el proceso de integración social de menores, se fomentará la participación y colaboración del grupo familiar, de las personas de su entorno próximo y de las instituciones y entidades, públicas y privadas, que incluyan tal actividad entre sus fines, estableciéndose reglamentariamente los cauces para hacerlas efectivas y comunicando y sensibilizando a las familias sobre su obligación de colaborar.</li>
<li>h) Las actuaciones, en la medida en que sean limitativas, se guiarán por el principio de intervención mínima. La práctica de registros a menores quedará restringida a supuestos de imperiosa necesidad por razones de seguridad, debiendo observarse las garantías establecidas en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor y su normativa de desarrollo.</li>
</ol>
<p>Artículo 163. Actuaciones de apoyo postmedida y de seguimiento.</p>
<p>Cuando, una vez finalizada la medida impuesta por el órgano jurisdiccional, o la administrativa acordada en su caso, el menor o la menor precise de ayuda para culminar su integración, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral ofrecerá actuaciones de orientación y/o apoyo que prolonguen las acciones facilitadoras de su reinserción y ajuste social, incluyendo la posibilidad de acceso a los programas de preparación para la vida independiente a que se refiere el artículo 158 de esta ley foral.</p>
<p>Artículo 164. Ejecución de las medidas y marco de la ejecución.</p>
<ol>
<li>Reglamentariamente se regulará el modo de ejecución de las medidas que dicten los órganos judiciales en el marco de la legislación estatal reguladora de la jurisdicción de menores.</li>
<li>La ejecución material de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores se llevará a cabo de acuerdo con lo que la correspondiente resolución judicial disponga sobre su contenido, duración y objetivos, y en la forma prescrita por la legislación vigente, disponiendo la Administración de la Comunidad Foral de servicios para cualesquiera de las medidas previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor.</li>
<li>La ejecución material de las medidas podrá verse complementada, en interés del menor o la menor, con otras actuaciones de las previstas en esta ley foral, dirigidas a asegurar su adecuada integración en el medio familiar.</li>
<li>A efectos de la responsabilidad civil solidaria de padres o madres o representantes legales, se tendrán en cuenta los criterios previstos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor.</li>
</ol>
<p>Disposición adicional primera.–Prevención de la estigmatización.</p>
<p>Como en esta ley foral, se procurará no facilitar el encasillar a personas menores con denominaciones como MENAS o conflicto social o dificultad social, que pueden provocar una referencia social y propia negativa.</p>
<p>Todo ello sin perjuicio de que se aborden sus necesidades desde el sistema de protección, prestando especial atención a la forma de dirigirse a personas migrantes, extranjeras o de otros orígenes adoptadas nacional o internacionalmente.</p>
<p>Disposición adicional segunda.–Publicidad y programación televisiva y de otros medios audiovisuales.</p>
<p>En lo referente a la protección de menores frente a la publicidad y programación de televisión y otros medios audiovisuales que pueda resultar perjudicial para su desarrollo, se promoverá el conocimiento de las prohibiciones, limitaciones y franjas horarias de protección reforzada de aplicación conforme a la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.</p>
<p>Disposición adicional tercera.–Día de la Infancia.</p>
<p>El Gobierno de Navarra promoverá la celebración anual del Día de la Infancia en la Comunidad Foral de Navarra, haciendo coincidir su fecha con la elegida por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprovechando la correspondiente jornada para acciones de divulgación, sensibilización y puesta en valor de las familias de acogida y el personal del ámbito de la atención o protección de menores.</p>
<p>Disposición adicional cuarta.–Promoción de esta ley foral.</p>
<p>Al objeto de procurar el máximo conocimiento y cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta ley foral, y propiciar la mayor eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación sean llevadas a cabo, las Administraciones públicas de Navarra promoverán la máxima difusión de la misma y la máxima sensibilización sobre las problemáticas que afectan a menores en general y al sistema de protección en particular, especialmente entre las personas menores y sus familias, y entre el personal, entidades e instituciones que desarrollen su actividad en los ámbitos que la misma contempla, así como la puesta en valor de la labor social de las mismas y, en particular, de las familias de acogida.</p>
<p>Disposición adicional quinta.–Cooperación al desarrollo.</p>
<ol>
<li>En la concesión de subvenciones en el marco de la cooperación al desarrollo los proyectos dirigidos a la atención y protección de la infancia se priorizarán en los términos que resulten de lo previsto en la Ley Foral 5/2001, de 5 de marzo, de cooperación al desarrollo de Navarra.</li>
<li>En relación con las actuaciones reguladas en la Ley Foral 5/2001, de 5 de marzo, de cooperación al desarrollo de Navarra, atendiendo al principio de solidaridad que mueve las mismas y a la corresponsabilidad en el reconocimiento y garantía de los Derechos de la Infancia y la adolescencia se tendrán en cuenta en la valoración de las subvenciones, aquellas acciones de cooperación que promuevan la mejora de las condiciones de vida de las personas menores de los países destinatarios de dichas ayudas; además en estos proyectos se deberá asegurar que son conformes con la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989. Las Administraciones públicas de Navarra, a través de sus unidades administrativas competentes en la protección y atención a la infancia y adolescencia, podrán colaborar en proyectos de cooperación técnica que tenga por finalidad el refuerzo de las capacidades de los sistemas de protección y atención de los países socios de la cooperación navarra.</li>
</ol>
<p>Disposición adicional sexta.–Personas menores extranjeras acogidas por familias navarras, por motivo de estudios.</p>
<p>Se reconoce a las personas menores extranjeras que son acogidas por familias navarras por motivo de estudios, todos los derechos recogidos en esta ley foral.</p>
<p>Las personas o familias acogedoras de personas menores extranjeras por motivo de estudios deberán contar con la preceptiva autorización del departamento competente en atención a personas menores. El Gobierno Foral facilitará y simplificará la tramitación de la citada autorización, dentro de sus competencias.</p>
<p>Las personas o familias que acogen personas extranjeras por motivo de estudios tienen derecho a que sus demandas sean escuchadas por la Administración Foral tanto individualmente como a través de las organizaciones consolidadas y otras nuevas que se puedan crear.</p>
<p>El Gobierno Foral estudiará la posibilidad de que se tenga en cuenta la permanencia a lo largo del año de estas personas menores en hogares navarros, a efectos fiscales de las familias que les acogen.</p>
<p>Las personas o familias acogedoras tienen el deber de velar por el bienestar y el interés superior de la persona menor acogida, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral en un entorno afectivo, durante el tiempo que dure el acogimiento.</p>
<p>Disposición adicional séptima.–Remisión de planes al Parlamento de Navarra.</p>
<p>El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento los planes integrales que aprueben en materia de infancia y familia para su conocimiento.</p>
<p>Disposición transitoria primera.–Estándares de calidad de los centros.</p>
<p>En tanto no se establezcan conforme al artículo 133 unos específicos para los centros del ámbito de menores, regirán para ellos los estándares de calidad previstos en el Anexo III del Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de los servicios residenciales, de día y ambulatorios de las áreas de mayores, discapacidad, enfermedad mental e inclusión social, del sistema de servicios sociales de la Comunidad Foral de Navarra, y el régimen de autorizaciones, comunicaciones previas y homologaciones.</p>
<p>Disposición transitoria segunda.–Principios éticos.</p>
<p>En tanto no se establezcan conforme al artículo 4.1 m) unos específicos para el ámbito de menores, servirán como referentes los previstos en el Anexo IV del Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de los servicios residenciales, de día y ambulatorios de las áreas de mayores, discapacidad, enfermedad mental e inclusión social, del sistema de servicios sociales de la Comunidad Foral de Navarra, y el régimen de autorizaciones, comunicaciones previas y homologaciones.</p>
<p>Disposición transitoria tercera.–Nombramientos para el Consejo Navarro de la Infancia y la Adolescencia.</p>
<p>Si a la entrada en vigor de esta ley foral no hubiera vencido el plazo máximo de los nombramientos realizados para el Consejo Navarro del Menor, continuarán como integrantes del Consejo Navarro de la Infancia y la Adolescencia las personas designadas para el Consejo Navarro del Menor hasta que llegue el final del plazo máximo por el que fueron designadas y se designará a las que corresponde incorporar conforme al artículo 50 de esta ley foral, por el tiempo que reste hasta los 4 años a contar desde la última designación.</p>
<p>Disposición derogatoria única.</p>
<ol>
<li>Quedan derogadas la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley foral.</li>
<li>Permanece vigente el Decreto Foral 168/2002, de 22 de julio, por el que se regula la habilitación de entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, en lo que no se oponga a esta ley foral.</li>
</ol>
<p>Disposición final primera.–Naturaleza del articulado.</p>
<ol>
<li>Los artículos 69.4, 71, 84, 85, 95, 96, 104, 105, 106.2, 106.3, 106.4, 106.6, 106.7, 107.1, 107.2, 107.3, 107.4, 107.5, 107.8, 107.9, 107.10, 108, 110, 111, 112, 119.1, 122.1, 130, 141 g), 142, 146.3, 147, 149.2 son de naturaleza civil y se dictan al amparo del artículo 48 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.</li>
<li>El resto de artículos se dictan al amparo del artículo 148.1. 20.ª de la Constitución Española y de los artículos 44, números 10, 14, 15, 17, 18, 19 y 23, y 46, 47, 49.1 c) y d), 53, 57 y 58.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.</li>
</ol>
<p>Disposición final segunda.–Legislación supletoria.</p>
<ol>
<li>En materia de asistencia social, en todo lo no previsto en esta ley foral y en la legislación foral aplicable, será de aplicación supletoria la legislación del Estado.</li>
<li>En materia de derecho civil foral, se estará a lo dispuesto en las Leyes 2 y 6 del Fuero Nuevo.</li>
</ol>
<p>Disposición final tercera.–Escolarización en caso de acogimientos o adopciones.</p>
<p>La normativa sobre escolarización recogerá, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal, las medidas para favorecer en los criterios de admisión a los hijos e hijas acogidas en términos análogos a los que existan para los biológicos o adoptivos y las medidas para garantizar la escolarización tardía inmediata para cuando se constituyen acogimientos o adopciones con posterioridad al período ordinario de escolarización.</p>
<p>Disposición final cuarta.–Glosario de términos.</p>
<p>La persona titular del departamento competente en Derechos Sociales aprobará un glosario de términos para que facilite la comprensión de la terminología más trascendente de esta ley foral y se divulgue a la entrada en vigor de la ley foral.</p>
<p>Disposición final quinta.–Desarrollo reglamentario.</p>
<p>El Gobierno de Navarra dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley foral.</p>
<p>Disposición final sexta.–Entrada en vigor.</p>
<p>La presente ley foral entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.</p>
<p>Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.</p>
<p>Pamplona, 11 de mayo de 2022.–La presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>PLAN NACIONAL DE RESPUESTA A LA GUERRA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/plan-nacional-de-respuesta-a-la-guerra/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 30 Mar 2022 08:56:32 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ayudas]]></category>
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		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania. Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: BOE de 30 de marzo de 2022 TEXTO ORIGINAL MODIFICAS: Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear. Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria. Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad. Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural. Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural. Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española. Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional. Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon de utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información. Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera. Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019. Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo. Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género. Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad. Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables. Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras. Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía. &#160; I La invasión de Ucrania por parte de</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania. </strong></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-secretario-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6252 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png" alt="" width="364" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png 364w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog-300x46.png 300w" sizes="(max-width: 364px) 100vw, 364px" /></a></p>
<p><span id="more-18349"></span>BOE de 30 de marzo de 2022</p>
<p><strong>TEXTO ORIGINAL</strong></p>
<p>MODIFICAS:</p>
<p><em>Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.</em></p>
<p><em>Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.</em></p>
<p><em>Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.</em></p>
<p><em>Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.</em></p>
<p><em>Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.</em></p>
<p><em>Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.</em></p>
<p><em>Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.</em></p>
<p><em>Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.</em></p>
<p><em>Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.</em></p>
<p><em>Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.</em></p>
<p><em>Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad.</em></p>
<p><em>Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural.</em></p>
<p><em>Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural.</em></p>
<p><em>Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.</em></p>
<p><em>Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional.</em></p>
<p><em>Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.</em></p>
<p><em>Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.</em></p>
<p><em>Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.</em></p>
<p><em>Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.</em></p>
<p><em>Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon de utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias.</em></p>
<p><em>Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</em></p>
<p><em>Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</em></p>
<p><em>Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.</em></p>
<p><em>Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.</em></p>
<p><em>Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.</em></p>
<p><em>Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera.</em></p>
<p><em>Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.</em></p>
<p><em>Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.</em></p>
<p><em>Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.</em></p>
<p><em>Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.</em></p>
<p><em>Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.</em></p>
<p><em>Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.</em></p>
<p><em>Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.</em></p>
<p><em>Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.</em></p>
<p><em>Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.</em></p>
<p><em>Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables.</em></p>
<p><em>Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.</em></p>
<p><em>Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía<strong>.</strong></em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>I</p>
<p>La invasión de Ucrania por parte de Rusia está generando importantes consecuencias en todos los órdenes. Por un lado, desde el punto de vista humanitario, ha dado lugar al desplazamiento de millones de refugiados, que siguen llegando a la Unión Europea. Asimismo, el inicio de la guerra impide el regreso a Ucrania de muchos ucranianos que se encuentran en situación de estancia en nuestro país (actualmente en torno a 114.000).</p>
<p>Por otro, ha agravado el choque de oferta que viene sufriendo la economía europea desde el verano de 2021 a causa de la escalada del precio del gas natural y ha añadido además una elevada incertidumbre respecto a su duración e intensidad. El precio del gas natural, que, dado el diseño del mercado eléctrico europeo determina en gran medida el precio de la electricidad, se ha multiplicado por cinco en un año, subiendo un 25 % desde el inicio de la invasión. El petróleo casi ha doblado su precio durante el último año, subiendo un 20% desde finales de febrero de 2022, mientras el precio del trigo ha aumentado el 30 % en el mismo periodo. Se ha producido así un aumento abrupto y generalizado de costes de las materias primas y los bienes intermedios, añadido al que ya se venía produciendo como consecuencia de los cuellos de botella en las cadenas de producción debidos a las fricciones generadas por la rápida recuperación económica tras la pandemia. Las consecuencias económicas de esta evolución son un aumento de la tasa de inflación y una ralentización del ritmo de crecimiento.</p>
<p>España está entre los Estados Miembros de la Unión Europea menos expuestos a los efectos directos de la invasión de Ucrania. La diversificación de las fuentes de aprovisionamiento de gas es muy alta y la relación comercial, de inversión y financiera con Rusia y Ucrania es modesta. Sin embargo, los efectos económicos indirectos son considerables, sobre todo a través del aumento del precio del gas y del petróleo, pero también a través del encarecimiento o la escasez de otras materias primas agrícolas y minerales.</p>
<p>El choque de oferta para la economía europea asociado a la escalada de los precios de la energía puede ser de una intensidad semejante a la del segundo choque del petróleo de finales de los años setenta del siglo pasado. La economía española afronta esta situación desde una posición sólida, con el nivel de empleo más alto desde 2008 y en plena ejecución del programa de reformas e inversiones del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que tiene en la transición energética uno de sus cuatro ejes principales. No obstante, la tasa de inflación ha subido desde un nivel cercano a cero a principios de 2021 hasta situarse por encima del 5 %, reflejando primero el impacto directo de los precios de la energía y, de manera más reciente, su traslación a los precios de los bienes y servicios que la utilizan en sus procesos de producción. La subida de los precios de la energía está afectando de manera particular a aquellos sectores que la utilizan de manera intensiva y tienen poca capacidad de trasladarla a precios, como el transporte por carretera, la pesca, la agricultura y la ganadería. La subida de los precios de la electricidad y su efecto sobre la inflación afectan también a la renta disponible de los hogares, en particular a la de los más vulnerables.</p>
<p>La respuesta europea a la agresión injustificada a Ucrania está guiada por tres principios: unidad, determinación y solidaridad. El 4 de marzo de 2022, el Consejo de la Unión Europea, en su formación de Justicia y Asuntos de Interior (JAI), aprobó la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal.</p>
<p>España participa también de esta reacción, habiendo declarado su compromiso decidido e inquebrantable de apoyar al pueblo ucraniano y de velar por su bienestar y atender sus necesidades. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, se ha ampliado la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022, a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España. Asimismo, por Orden PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania, se han implementado las normas necesarias para el reconocimiento individual de esta protección temporal, dictándose resolución en el plazo de 24 horas desde la correspondiente solicitud.</p>
<p>Estos mismos principios van a guiar la respuesta de política económica, siendo fundamental la acción coordinada para garantizar la eficacia y protección del mercado interior, así como un marco justo de competencia entre las empresas en toda la Unión Europea. Debe darse una respuesta contundente para afrontar las consecuencias económicas y sociales de la guerra con medidas eficaces en el corto plazo y medidas que aceleren la acción a medio y largo plazo en materia de transición energética que viene impulsando el Gobierno, en particular a través de la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.</p>
<p>Para ello, el Gobierno ha decidido impulsar un Plan Nacional, que comprende tanto medidas normativas como no normativas, y que ha sido elaborado tras un proceso de diálogo con los sectores más afectados, los agentes sociales, las Comunidades Autónomas y los partidos políticos. Al igual que en la respuesta a la pandemia, el Gobierno está comprometido con el diálogo social, y actuará con flexibilidad para adaptarse a la evolución de la situación y facilitar la protección de los distintos sectores y colectivos.</p>
<p>Los objetivos básicos de las medidas que conforman este Plan de Respuesta son la bajada de los precios de la energía para todos los ciudadanos y empresas, el apoyo a los sectores más afectados y a los colectivos más vulnerables y el refuerzo de la estabilidad de precios. Se trata de limitar los costes económicos y sociales de la distorsión de naturaleza geopolítica en el precio del gas, atajar de raíz el proceso inflacionista y facilitar la adaptación de la economía a esta situación de naturaleza temporal, reforzando al mismo tiempo las bases de la recuperación económica y de la creación de empleo de calidad.</p>
<p>II</p>
<p>En el ámbito energético, desde el segundo semestre del año 2021, Europa está sufriendo una crisis de precios de la energía que no es comparable a ninguna otra en la historia del proyecto de integración europeo tanto por su duración como por su impacto sobre las economías domésticas, la competitividad de las empresas y la industria en los mercados globales y el crecimiento económico a medio y largo plazo.</p>
<p>Una situación que se ha agravado con la invasión de Ucrania por Rusia el pasado 24 de febrero de 2022 impulsando abruptamente al alza la cotización del gas natural en los principales mercados organizados europeos y el precio de la electricidad en los mercados mayorista hasta niveles nunca antes registrados. A modo ilustrativo, el 8 de marzo del año 2022, el precio medio de la electricidad del mercado diario en España ascendió a 544,98 €/MWh, alcanzando ese mismo día su valor horario máximo de 700 €/MWh en el pico de consumo de la noche (hora 20), cuando el precio medio de la electricidad desde la liberación de la generación en el año 1998 se sitúa en el entorno de los 45 €/MWh, es decir, más de diez veces.</p>
<p>Estas recientes subidas están estrechamente ligadas al «efecto contagio» del mercado eléctrico por los altos precios del gas natural derivados del mecanismo de formación de precios existente conforme a los principios que establece la normativa europea. De hecho, el 7 de marzo de 2022, se registró en el mercado ibérico de gas (MIBGAS), el récord al cierre del producto con entrega el día siguiente (D+1) de 214,36 €/MWh, es decir, de nuevo diez veces superior a la medida del gas natural desde la entrada en funcionamiento de MIBGAS.</p>
<p>En este contexto de emergencia energética, económica, climática y social, la Comisión Europea el 8 de marzo de 2022 publicó la Comunicación con orientaciones para regular los precios en circunstancias excepcionales para mitigar el impacto de esta subida de los precios sobre los consumidores.</p>
<p>En el contexto anterior, el Gobierno ha implementado un ambicioso paquete de medidas para contrarrestar el incremento de los precios mayoristas antes mencionado, entre las que cabe destacar las aprobadas por medio del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercado minoristas de gas y electricidad, y del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayoristas que han abordado la problemática energética desde una faceta omnicomprensiva, con medidas específicas para el sector doméstico, medidas de ámbito mayorista con mayor incidencia para el sector industrial, y tanto para el sector eléctrico como gasista.</p>
<p>Como ha puesto de relieve la Comisión Europea en su Comunicación de 23 de marzo, la invasión rusa de Ucrania está añadiendo preocupaciones sobre la oferta a la difícil situación preexistente, exacerbando la volatilidad de los precios de la energía, que están alimentando la inflación, perjudicando a la economía europea y repercutiendo en su recuperación de la crisis de la COVID-19. Esta grave situación de naturaleza geopolítica ya no solo tiene fuertes repercusiones desde un punto de vista estrictamente económico y de señal de precio, sino que adquiere una relevancia adicional desde la perspectiva de la seguridad de suministro, cuyos riesgos adicionales requieren ser anticipados y abordados de manera decidida.</p>
<p>La escalada de los precios de la electricidad en los mercados mayoristas, impulsados fundamentalmente por el incremento de la cotización del gas natural en los mercados («hubs») internacionales y de los derechos de emisión de CO<sub>2</sub> del mercado europeo ETS («European Union Emissions Trading System»), está teniendo importantes consecuencias en el conjunto de la sociedad y del tejido empresarial e industrial, habida cuenta del rol esencial que la electricidad desempeña tanto en el normal desenvolvimiento de los consumidores domésticos como en la competitividad de las empresas e industrias. Todo ello en un contexto de transición energética que, si bien imprescindible para lograr los objetivos de descarbonización a los que se ha comprometido el Reino de España en el ámbito europeo e internacional, en algunos casos se traduce en nuevos retos que deben abordarse de forma urgente.</p>
<p>En definitiva, en este contexto de alta volatilidad, incertidumbre e inestabilidad de precios energéticos, resulta imprescindible abordar nuevas medidas de ámbito energético que contribuyan a reforzar la seguridad de suministro y garantice un precio asequible a todos los sectores, desde el ámbito doméstico al conjunto del tejido productivo en todo el territorio nacional. Estas medidas deberán abordarse, una vez más, desde una visión omnicomprensiva, que combine medidas de naturaleza coyuntural para frenar la escalada de precios, entre las que se destacan las medidas de ámbito fiscal, con medidas de marcado carácter estructural, fomentando el autoconsumo y promoviendo la integración de nuevas tecnologías renovables que permitan reducir el precio del mercado mayorista de electricidad al tiempo que reducen la dependencia de otros combustibles energéticos [que son, por lo general, en su práctica totalidad importados], aumentando de este modo nuestra seguridad energética y nuestra capacidad de autoabastecimiento, disminuyendo potencialmente la importación, de acuerdo con el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030.</p>
<p>El incremento desorbitado del precio de la electricidad en los mercados mayoristas que viene sucediéndose fundamentalmente desde el segundo semestre de 2021, agravado en el último mes por la invasión rusa de Ucrania, acaba trasladándose a los precios minoristas, en algunos casos de forma inmediata, y en otros de manera más diferida (dependiendo del grado de indexación de los contratos minoristas a la evolución del pool mayorista), pero en cualquier caso acaba teniendo unos impactos evidentes en el conjunto de la sociedad y en el tejido empresarial, como vienen poniendo de manifiesto las últimas actualizaciones del índice de precios al consumo, con la consecuente pérdida de poder adquisitivo para los consumidores domésticos y una pérdida de competitividad para la industria y el sector servicios.</p>
<p>En un escenario marcado por la incertidumbre y la alta volatilidad de los precios de la electricidad, la situación descrita se caracteriza por la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar un conjunto de medidas encaminadas en el corto plazo a reducir el precio de la electricidad en el mercado mayorista y a prestar apoyo a los consumidores domésticos y a las empresas a hacer frente a los elevados precios de la energía, al tiempo que se hace imprescindible acelerar la transición ecológica para reducir las emisiones y la dependencia de los combustibles fósiles importados, para estar mejor protegidos contra las subidas de precios.</p>
<p>Este escenario se reproduce también en el sector del transporte. En efecto, el ascenso del precio de los combustibles es común a todas las ramas de actividad y el transporte marítimo no ha quedado al margen con subidas medias del HFO del 21,3 % (hasta los 724 dólares por tonelada, $/t), del 27,5 % para el VLSFO (987 $/t) y el MGO un 30,5 % (1.180 $/t) desde el comienzo del año 2022 con una escalada a partir del inicio del ataque a Ucrania. La partida del precio del combustible supone aproximadamente un 80% del total de gastos de explotación de un buque por lo que el impacto de estas subidas repercute de manera directa en la viabilidad económica de las líneas de navegación, especialmente en aquellas donde estas subidas no pueden verse trasladadas a los precios que pagan los usuarios del transporte.</p>
<p>Por su parte, en el ámbito del transporte terrestre por carretera, el conflicto en Ucrania ha derivado en un aumento del coste de los combustibles extraordinario, una partida que supone del orden del 30% de los costes de esta actividad, añadiéndose además la elevación de costes que también se está produciendo en otras partidas como neumáticos, lubricantes, etc.</p>
<p>La dimensión de este aumento de costes en partidas esenciales dentro de esta actividad, y la rapidez con la que se ha producido, se focalizan en un segmento de la actividad del transporte que tiene una dificultad estructural para trasladar de manera inmediata estos aumentos de costes a sus clientes, lo que ha derivado en un deterioro extraordinario en la viabilidad económica de este segmento.</p>
<p>Por otro lado, como se ha señalado, la invasión rusa de Ucrania ha desencadenado un incremento de la incertidumbre, restricciones a los flujos comerciales con Rusia y Bielorrusia y mayores precios de materias primas energéticas y no energéticas que hacen más difícil el contexto en el que las empresas deben operar. Por ejemplo, el incremento sustancial en los precios de la electricidad y el gas aumentan el coste de un suministro esencial para una variedad de sectores productivos, incluyendo algunos de los más afectados por la crisis de la COVID-19. En algunos casos, este incremento de los costes energéticos puede poner en riesgo la cobertura de las necesidades de liquidez a corto plazo.</p>
<p>En respuesta a esta nueva coyuntura, el 8 de marzo de 2022 la Comisión Europea publicó la Comunicación «Repower EU: Acción conjunta para una energía más asequible, segura y sostenible» en la que, entre otros aspectos, reconoció el papel potencial de las ayudas de Estado para apoyar a las empresas y sectores gravemente afectados por la evolución geopolítica actual. Tal y como se indicaba en la citada Comunicación, el 23 de marzo de 2022 la Comisión Europea aprobó un nuevo marco temporal, sobre la base del artículo 107.3 (b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea –que alude a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro– para evaluar las ayudas de Estado dirigidas a hacer frente a los efectos económicos de la invasión rusa de Ucrania.</p>
<p>Esta situación hace necesario adoptar medidas para mitigar las consecuencias negativas a corto plazo de la invasión y para facilitar los ajustes estructurales para responder a la nueva situación económica. En particular, es crucial evitar que las tensiones de liquidez asociadas al incremento del precio de la energía pongan en riesgo la supervivencia de empresas viables y generen presiones generalizadas en la estructura de costes y precios de la economía.</p>
<p>También en el ámbito agrario, la situación de Ucrania ha afectado de manera especial a un sector cuya importancia estratégica deriva de que su producción garantiza el abastecimiento de alimentos a la población. Pero además, en términos económicos, el Sistema Agroalimentario y Pesquero español supone en la actualidad cerca de un 10 % del PIB y ocupa a más 2,8 millones de personas. Por otra parte, vertebra el territorio nacional desarrollando su actividad en 6.671 municipios en los cuales se encuentran censadas 7,5 millones de personas, esto es, afecta directamente a la economía del 16 % de la población española. No en vano, el medio rural reúne al 82,0 % del total de municipios de España. De hecho España posee una superficie total de 50,6 millones de hectáreas, de las que un 52 % son tierras dedicadas al sector primario. A mayor abundamiento, el sector primario tiene aproximadamente 1 millón de explotaciones y exportan 53.848 M€, lo que supone el 21 % del total exportaciones de la economía, equilibrando la balanza exterior española gracias a sus 18.693 M€ de saldo positivo.</p>
<p>En cuanto al consumo energético, España ocupa la sexta posición en consumo de energía por parte del sector agrario y forestal, con un valor de 2.612 ktep, suponiendo un 3 % del consumo energético del país, mientras que el sector pesquero somos los segundos en consumo de la UE, con 298 Ktep. También nos encontramos entre los primeros países de la UE en consumo energético en la Industria Agroalimentaria, con 2.368 Ktep. Es decir, el sector agroalimentario consume el 6,8 % de la energía del país y los sectores primarios son de los más expuestos de la Unión Europea a las variaciones del precio de la energía ya que en consumo neto están entre los primeros de la Unión.</p>
<p>Por otra parte, las actividades agraria y pesquera presentan una demanda y una oferta prácticamente inelásticas, lo que les hace sufrir en primer término, y con efecto multiplicador, cualquier variación en el precio de los inputs de producción. Así en el marco de una afectación transversal, con diferentes grados de intensidad a todos los sectores, el incremento de los costes de la energía hace insostenible la actividad de ciertos subsectores agrarios y de la actividad pesquera en su totalidad en el corto plazo.</p>
<p>De hecho, el sector primario se considera vulnerable y estratégico por sus propias características e idiosincrasia, pues se trata de un sector atomizado, estacionario y con una elevada rigidez de la demanda, a lo que se le añade la propia naturaleza perecedera de la producción. A mayor abundamiento, actualmente sufre un desequilibrio estructural, alcanzándose en la actualidad cotas sin precedentes de incrementos de costes, con la consiguiente potencial pérdida de tejido productivo y de empleo, ya que se ha visto afectado muy severamente por un conjunto de circunstancias desfavorables que se han precipitado en los últimos tiempos.</p>
<p>En primer lugar, nos encontramos ante una escasez de precipitaciones durante un periodo de tiempo prolongado que está comprometiendo la viabilidad de los cultivos, fenómeno que viene padeciendo España de forma recurrente. Así, se han producido episodios de sequía en tiempos recientes durante los años 2005, 2012 y 2017, que han precisado la adopción de medidas paliativas complementarias al seguro agrario para compensar las rentas de los agricultores y ganaderos afectados y que este año ha derivado en la necesaria aprobación por parte del Gobierno en el Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.</p>
<p>De hecho, su directa dependencia del medio físico y el hecho que desde el inicio del año hidrológico la reserva hidráulica peninsular (uso consuntivo) se sitúe en un 40 % de su capacidad (15.771 hm<sup>3</sup>), 20 puntos menos de la media de los últimos diez años y que las precipitaciones acumuladas hayan sido de 254,3 mm, un 32 % inferior al valor normal, harán sin duda afectar también a la disponibilidad de cosecha nacional y por ende a la rentabilidad de las explotaciones.</p>
<p>También es evidente que las condiciones climatológicas tienen una influencia decisiva en el desarrollo de la actividad pesquera, ya que determinan las jornadas que se puede faenar, y además el fenómeno del cambio climático tiene un impacto en las condiciones de los océanos (temperatura, ph, salinidad) que repercute en el comportamiento de las poblaciones pesqueras.</p>
<p>De acuerdo con los datos consolidados más recientes, los consumos intermedios en cuanto a la pesca extractiva representan cerca del 50 % del valor añadido bruto de esta actividad. Las partidas más afectadas son los costes energéticos, lubricantes, repuestos, pertrechos, reparación, mantenimiento y gastos en aparejos, alcanzando un coste anual que ronda los 900 millones de euros. La subida generalizada de costes impacta de forma determinante en esta actividad en la que difícilmente es posible modificar o flexibilizar de forma inmediata el modelo de producción.</p>
<p>Asimismo, el sector de la acuicultura en España no es ajeno a la tendencia alcista de los precios por la invasión rusa a Ucrania. Esta subida se percibe en todos los elementos que son necesarios para poder llevar a cabo esta actividad.</p>
<p>Para producir sus pescados y mariscos, las empresas del sector acuícola español necesitan electricidad para filtrar, oxigenar y bombear, así como piensos elaborados a base de cereales, harinas de pescado, aceites vegetales, leguminosas, aceites de pescado. Otros costes son los productos veterinarios y elementos de empaquetado para transporte (pallets, cajas de porex, etiquetas, marchamos).</p>
<p>La invasión de Ucrania ha agravado de forma crítica la situación que ya atravesaban buena parte de los sectores agrarios y pesqueros, caracterizada por un incremento sostenido de los costes de producción, derivados del aumento de los precios de las materias primas para alimentación animal y de los precios de la energía y de los combustibles. La guerra ha venido a afectar directamente al suministro mundial de alimentos (sobre todo trigo, maíz, cebada y aceite de girasol) y a los precios de los fertilizantes, así como a los de la energía, provocando subidas de precios que se suman a una situación socioeconómica ya difícil, debido a la COVID-19 o la sequía antes mencionada.</p>
<p>Y es que Ucrania y Rusia son actores principales en el mercado mundial de cereales y oleaginosas. Ucrania representa el 10 % del mercado mundial del trigo, el 13 % del mercado de la cebada, el 15 % del mercado del maíz y es el actor más importante en el mercado del aceite de girasol (más del 50 % del comercio mundial). Por lo que respecta a Rusia, estas cifras son respectivamente el 24 % (trigo), el 14 % (cebada) y el 23 % (aceite de girasol). Rusia es también un importante exportador de pescado blanco, en particular de abadejo de Alaska para la industria de transformación (16 % del suministro). Amén de que Ucrania es el cuarto proveedor de alimentos de la UE y una fuente clave de cereales (52 % de las importaciones de maíz de la UE, 19 % del trigo blando), aceites vegetales (23 % de las importaciones de la UE) y semillas oleaginosas (22 % de las importaciones de la UE, especialmente colza 72 % de las importaciones de la UE).</p>
<p>La situación de presión sobre los mercados de materias primas y costes de insumos ocasionada por la invasión de Ucrania se suma a la mencionada vulnerabilidad de nuestro sistema alimentario, ya que antes de la invasión, los mercados de productos básicos estaban experimentando una importante subida de precios, que los mercados agrícolas sintieron a través de los aumentos de los costes de la energía y los fertilizantes, y el consiguiente aumento de los precios agrícolas.</p>
<p>Además de la exposición directa a la subida de los precios de la energía, el sector alimentario está expuesto a los efectos inflacionistas de una serie de productos y servicios directamente relacionados con la guerra. El sector es el principal consumidor de fertilizantes y productos fitosanitarios, pero también de maquinaria y materiales de envasado de alimentos, y se ve afectado por el aumento de los costes de transporte internacional.</p>
<p>No en vano el índice de precios de los fertilizantes se sitúa en máximos en el análisis realizado desde 2010 ya que el gas natural es el principal determinante del precio de los fertilizantes nitrogenados; representando en ocasiones casi la totalidad de los costes variables de los insumos para su producción. De hecho, algunos productores de fertilizantes de la UE interrumpieron temporalmente su producción porque los costes energéticos eran demasiado elevados. Y adicionalmente hay que tener en cuenta que el suministro de fertilizantes también se está viendo afectado por las restricciones a las importaciones de fertilizantes desde Rusia y Bielorrusia</p>
<p>Otro sector que está sufriendo gravísimas consecuencias del conflicto bélico es el ganadero. El fortísimo aumento de los costes de los insumos está ejerciendo un efecto sistémico sobre los márgenes, a los que hay que sumar los efectos de la sequía que sufre nuestro país y que está provocando una menor disponibilidad de pastos y, por tanto, una mayor necesidad de suplementación en la alimentación animal a precios muy elevados.</p>
<p>Del mismo modo, el sector acuícola depende de la disponibilidad de materias primas para la elaboración de piensos, representando este gasto más de la mitad del coste total de producción.</p>
<p>Se estima que el impacto combinado de estos aumentos de los costes de la energía, los fertilizantes, los cereales y los aceites son especialmente grave para la ganadería. De hecho, los incrementos de los precios de los piensos desde el inicio de la guerra, el pasado 24 de febrero, superan el 20 % en la práctica totalidad de sectores ganaderos, lo que se suma a los incrementos de precios acumulados respecto al año pasado, que pueden incluso superar el 50 % o llegar incluso al el 83 % si comparamos con los precios de 2020. E indudablemente el incremento de los precios de los piensos está comprometiendo la viabilidad de los sectores ganaderos, que se encontraban en situaciones comprometidas.</p>
<p>A este fuerte incremento de precio de los insumos derivado de la crisis de suministros que padece actualmente la economía mundial se suma la actual situación internacional: Ucrania es uno de los principales exportadores de trigo, maíz, girasol, harina y aceite de girasol, por lo que la paralización de sus ventas al exterior ha impactado en las cotizaciones internacionales de materias primas destinadas a la alimentación animal. España importa de Ucrania anualmente una media de 2,7 millones de toneladas de maíz, el 22 por ciento de las importaciones españoles y es el segundo proveedor después de Brasil. También importa 233.000 de toneladas de torta de girasol, que suponen el 68 por ciento de las importaciones que España realiza de este producto, así como aproximadamente 500.000 de toneladas de aceite de girasol. De esta forma, la paralización total de estas importaciones, unido al incremento del precio de estas materias primas, puede provocar situaciones de gran tensión en los abastecimientos a corto plazo, al verse interrumpidos completamente los flujos de suministro, y además introduce un nuevo elemento de inestabilidad y alza de precios, especialmente en el precio de los abonos y fertilizantes y en el de la energía, vinculados a las subidas de los cereales, del gas, del petróleo y de la electricidad, que contribuirá a un agravamiento de la situación actual por las restricciones o vetos que afectan a las relaciones comerciales con Rusia y por las dificultades de comercio con Ucrania, que pone en riesgo la viabilidad del sector si no se adoptan medidas inmediatas para aliviar los efectos gravosos de tal coyuntura.</p>
<p>Adicionalmente, el impacto también ha repercutido en los mercados financieros, señaladamente en lo que respecta a la liquidez y a la volatilidad de los mercados en el comercio de productos básicos, afectando de forma sistémica al base general de la economía, lo que en su conjunto hace que pueda suponer un riesgo para su continuidad, siendo este un sector clave en la actividad económica general española.</p>
<p>De hecho, la Comisión Europea ha activado el Mecanismo Europeo de Preparación y Respuesta ante las Crisis de Seguridad Alimentaria cuyo objetivo es mejorar los esfuerzos de coordinación de las administraciones europeas y nacionales, así como de los países extracomunitarios pertinentes y de las partes interesadas del sector privado, para garantizar el suministro de alimentos y la seguridad alimentaria en tiempos de crisis. Habiéndose reunido ya en dos ocasiones y donde se han expuesto los problemas a los que se enfrenta el sector agro, y que han derivado en la Comunicación de la Comisión Europea «Garantizar la seguridad alimentaria y reforzar la resiliencia de los sistemas alimentarios». Pero no ha sido ésta la única respuesta, destacando la Aprobación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia.</p>
<p>Adicionalmente, dentro del sector pesquero, el pasado día 25 de marzo, la Comisión activó la aplicación del artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004, mediante el cual es posible articular mecanismos de compensación a los operadores del sector pesquero y del sector de la acuicultura en caso de acontecimientos excepcionales que generen una perturbación significativa de los mercados, como es el caso.</p>
<p>La agresión a Ucrania ha provocado, en consecuencia, una afectación sistémica a un sector prioritario y esencial para la actividad económica española, que puede poner en riesgo no sólo la viabilidad de las explotaciones agrícolas y ganaderas y de la actividad pesquera, y acuícola sino que puede afectar de forma indirecta y sistémica a los más de 2,8 millones de trabajadores que desarrollan su actividad en el sistema agroalimentario y pesquero, y comprometer una producción de alimentos sostenible, social, económica y medioambiental.</p>
<p>Finalmente, es necesario proteger de las consecuencias económicas y sociales de la guerra a los trabajadores y sectores vulnerables. Por un lado, para proteger el empleo y el tejido empresarial ante la situación que en las empresas pueda causar la invasión de Ucrania o el aumento de los precios o costes energéticos, y las distorsiones económicas que ello conlleva. Por otro, para aliviar la incidencia que este aumento inesperado de los precios está teniendo en la situación de las personas más desfavorecidas. Además, no puede olvidarse a otros colectivos especialmente vulnerables, como los menores, víctimas de violencia contra las mujeres y víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual en el marco de la crisis humanitaria provocada por la guerra, cuya debida salvaguarda exige igualmente una actuación inmediata por parte de los poderes públicos.</p>
<p>III</p>
<p>El real decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva, conformada por cuatro títulos, divididos, a su vez, en 51 artículos, 20 disposiciones adicionales, 8 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y 43 disposiciones finales.</p>
<p>El título I contempla medidas en el ámbito energético y se estructura en 7 capítulos. El capítulo I recoge diversos mecanismos para garantizar la competitividad de la industria intensiva en consumo de energía.</p>
<p>En el ámbito empresarial, la electricidad se sitúa en muchos casos como un insumo más a incorporar en los procesos industriales, afectando de manera directa a su competitividad. Es por ello que garantizar una electricidad sostenible, asequible, fiable y segura se erige como una de las principales prioridades en materia de política energética.</p>
<p>Mención especial merecen aquellas industrias especialmente intensivas en el uso de electricidad como parte de sus procesos de transformación industrial, ya que para estos aquellas notas de sostenibilidad, asequibilidad, fiabilidad y seguridad de suministro adquieren aún si cabe mayor relevancia. En estos casos, una eventual incertidumbre en torno al logro de alguno de estos objetivos podría amenazar de forma inevitable su viabilidad y supervivencia económica, con el consecuente impacto en términos de creación de empleo y de contribución al producto interior bruto de España, más aún si se tiene en cuenta el efecto tractor y multiplicador de estas industrias en términos indirectos e inducidos. Por ello, los esfuerzos para garantizar la competitividad de estas industrias deben, si cabe, redoblarse, máxime teniendo en cuenta el actual contexto de escalada de los precios de los productos energéticos en general y de la electricidad en particular, en los que la competitividad del sector industrial se está viendo particularmente comprometida.</p>
<p>Al mismo tiempo, la demanda de energía eléctrica asociada a dichos consumos energéticos contribuye de forma innegable a la seguridad de suministro, ya que se trata de una demanda firme, flexible y predecible, otorgando a la operación del sistema un recurso idóneo para garantizar, en todo momento, el equilibrio entre oferta y demanda de energía eléctrica en el territorio nacional, por lo que su disponibilidad ofrece en sí misma una ventaja de la que el conjunto del sistema eléctrico logra beneficiarse. Además, su empleo se hace en detrimento de otras fuentes de aportación de flexibilidad al sistema, como son la generación a partir de combustibles fósiles emisoras de gases de efecto invernadero, por lo que su uso contribuye de manera indirecta a reducir la dependencia energética de estos productos energéticos, principales responsables de la actual crisis de precios en los mercados energéticos mayoristas.</p>
<p>En el contexto anterior, se ha juzgado necesario articular un mecanismo de apoyo temporal que permita garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.</p>
<p>En concreto, el instrumento regulatorio propuesto se configura como una reducción temporal del ochenta por ciento de los costes correspondientes a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad, como parte de los costes regulados que se encuentran insertos en la factura de electricidad asociada a dichos consumos. Dicha medida, que tendrá efectos desde el 1 de enero y estará en vigor de manera excepcional hasta final de año, permitirá contrarrestar, al menos de forma parcial, el incremento del peso del coste de la energía dentro de los conceptos que conforman la factura eléctrica. A su vez, la reducción afectará tanto a los términos de potencia como de energía activa de los peajes de acceso, para los segmentos tarifarios y para cada periodo horario que resulte, en cada caso, de aplicación.</p>
<p>Podrán beneficiarse aquellos consumidores que cuenten con el certificado de consumidor electrointensivo otorgado por la Dirección General de Industria y Pequeña y Mediana Empresa, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos. Esta condición previa garantiza que los eventuales beneficiarios del presente mecanismo de apoyo reúnan una serie de características y requisitos en materia de predictibilidad del consumo, de gestión y eficiencia energética, en materia de contratación y en el ámbito del empleo y la actividad productiva, que aseguran la eficacia de la medida prevista.</p>
<p>En suma, las obligaciones de los consumidores que dispongan de este certificado ponen de manifiesto que el mecanismo de apoyo previsto en este real decreto-ley se encuentra íntimamente relacionado con un sector, el electrointensivo, cuyos retornos en términos industriales y energéticos a nivel nacional merece la pena salvaguardar.</p>
<p>Adicionalmente, el acceso a este mecanismo de apoyo se articula de forma dinámica, de tal forma que podrán beneficiarse de dicha medida los nuevos consumidores que logren acreditar su condición durante el periodo de vigencia de la medida, y, de manera equivalente, quedarán excluidos de la aplicación de dicha medida aquellos consumidores que pierdan tal condición durante el periodo de aplicación de este instrumento regulatorio.</p>
<p>El carácter temporal de la medida, circunscrita a un entorno coyuntural de precios de la electricidad caracterizados por su alta volatilidad, ligado a su configuración como un mecanismo de apoyo a la industria electrointensiva en los términos antes descritos, homologable a otras medidas llevadas a cabo por otros Estados miembros del entorno, permite concluir la compatibilidad del mismo con las directrices comunitarias y el mercado único. En este sentido, la medida propuesta contribuye a salvaguardar la competitividad de las industrias sometidas a riesgo de fuga de carbono, pero sin que la intensidad del apoyo pueda llegar a menoscabar la competitividad al otro lado de la frontera, por lo que medida no supone un deterioro del marco de igualdad de condiciones que preside el mercado único europeo. En cualquier caso, el carácter excepcional de la medida, enmarcado en un contexto de escalada de precios que ha llevado a los países a adoptar medidas extraordinarias para garantizar la supervivencia de empresas e industrias, permite colegir que la medida no tendrá ninguna afectación en términos estructurales a largo plazo para el tejido empresarial a uno y otro lado de la frontera.</p>
<p>Finalmente, la medida, que deberá ejecutarse de forma efectiva por parte de las distribuidoras de energía eléctrica sobre aquellos CUPS (código universal de punto de suministro) que cuenten con la certificación de consumidor electrointensivo, traerá consigo previsiblemente una merma de ingresos para el conjunto del sistema eléctrico, por la menor recaudación procedente de los peajes de acceso a la red de transporte y distribución. Por ello, y al objeto de garantizar el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico consagrado en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, se ha previsto la disposición de un crédito extraordinario por importe de 225 millones de euros en el presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para compensar la posible merma de ingresos. Dicha cuantía se transferirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien lo integrará en el sistema de liquidaciones del sector eléctrico.</p>
<p>Por otro lado, este capítulo también recoge una línea de ayudas directas para la industria gas intensiva, con el objetivo de compensar los mayores costes incurridos por el aumento del coste del gas, por un importe total de 125 millones de euros, que se financiarán con un crédito extraordinario.</p>
<p>La ayuda individual para cada beneficiario consistirá en una cantidad fija que dependerá de su sector de actividad y de su número de empleados, con una cuantía máxima de 400.000 euros que viene determinada por el Marco Temporal de Ayudas de Estado para apoyar la economía como consecuencia de la invasión rusa de Ucrania.</p>
<p>El capítulo II incluye medidas para la actualización del régimen retributivo específico de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos. El incremento del precio de mercado mayorista, que afecta de forma muy negativa a los consumidores residenciales e industriales, supone sin embargo la percepción de ingresos extraordinarios en determinadas tecnologías de producción de energía eléctrica, que no están expuestas al aumento de los costes del gas natural, ni de los derechos de emisión y que sin embargo ven incrementados sus ingresos por la venta de energía eléctrica de forma muy significativa.</p>
<p>Una parte importante de las instalaciones que se benefician de esta situación de alto precio de mercado, son beneficiarias del régimen retributivo específico, regulado en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Las instalaciones con derecho a percibir el régimen retributivo específico, perciben, por un lado, ingresos por vender su energía eléctrica en los mercados y adicionalmente, perciben ingresos del régimen retributivo específico, en la forma de retribución a la inversión y de retribución a la operación.</p>
<p>La retribución del régimen retributivo específico se calcula de forma que complemente a los ingresos obtenidos por vender la energía en el mercado, para garantizar que las instalaciones alcanzan una rentabilidad razonable. Por lo tanto, el nivel de retribución de este régimen tiene una gran dependencia de algunas de las hipótesis que se han adaptado para su cálculo, como son, entre otras, el precio de mercado eléctrico, del que dependen los ingresos por venta de la energía, o la rentabilidad razonable.</p>
<p>Debido a lo anterior, el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, regula los procesos de revisión y actualización periódica de los parámetros retributivos del régimen. Antes de cada periodo regulatorio, de 6 años de duración, se podrá revisar y actualizar cualquiera de los parámetros retributivos a excepción de la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial. Adicionalmente, antes de cada semiperiodo regulatorio, de tres años de duración, se podrán revisar las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de producción. De esta forma se prevé que pueda ser revisada, de forma más frecuente, una de las variables que tiene una influencia relevante en los valores de la retribución a la inversión y retribución a la operación y que además tiene una alta volatilidad. Además, prevé, que al menos anualmente se actualicen los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, ya que este componente de la estructura de costes también tiene una alta volatilidad.</p>
<p>Desde la aprobación del régimen retributivo específico, las revisiones antes citadas se han realizado según lo previsto, mediante la aprobación de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017, de la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al periodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2020 y del resto de órdenes de actualización semestral de la retribución a la operación para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible.</p>
<p>La actualización de los parámetros retributivos llevada a cabo por la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, para el segundo periodo regulatorio, comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2025, estimó los ingresos por la venta de la energía en el mercado en base a determinados precios del mercado eléctrico, concretamente para los años 2020, 2021 y 2022 dichos precios son 54,42 €/MWh, 52,12 €/MWh y 48,82 €/MWh.</p>
<p>En 2020, como consecuencia de la pandemia del COVID-19, se produjo una reducción significativa del consumo de energía eléctrica, lo que produjo una reducción del precio del mercado. El precio medio del mercado eléctrico correspondiente al periodo comprendido durante el estado de alarma, entre el 14 de marzo de 2020 y el 20 de junio de 2020, fue de 22,74 €/MWh, es decir, 31,68 €/MWh menor al que se había estimado para el año 2020 en la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero. Esto suponía una fuerte merma sobre los ingresos previstos por la venta de energía en el mercado, que afectaba especialmente a aquellas instalaciones tipo con una mayor exposición al precio de mercado y que presentaban altos costes de explotación. Por lo anterior, se aprobó el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, que estableció el mandato de actualizar, para determinadas instalaciones tipo, el valor de la retribución a la operación aplicable durante el periodo en el que se encontraba en vigor el estado de alarma, lo que supuso una revisión al alza de la retribución a la operación, para compensar la reducción de ingresos por la venta de energía en el mercado.</p>
<p>Como se ha expuesto anteriormente, el precio medio del mercado diario e intradiario del año 2021 ha aumentado de forma excepcional, hasta situarse en 111.90 €/MWh, es decir, 59,78 €/MWh por encima del valor que se había estimado para el año 2021 en la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero. Esto ha supuesto unos ingresos superiores, en 3.150 millones de euros, a los ingresos estimados que se utilizaron para actualizar el régimen retributivo específico.</p>
<p>Previsiblemente esta situación se volverá a producir al cierre de 2022, ya que las cotizaciones de los contratos de futuros de la energía eléctrica con entrega en 2022, negociados durante los últimos seis meses de 2021, se sitúan por encima de los 120 €/MWh, lo que previsiblemente supondrá unos ingresos superiores, en 3.750 millones de euros, a los ingresos estimados que se utilizaron para calcular el régimen retributivo específico.</p>
<p>Los ciudadanos y empresas no solo sufren el impacto del elevado precio del mercado eléctrico, sino que, además, deben hacer frente al pago de los cargos del sistema eléctrico destinados a financiar el régimen retributivo específico. Mientras las instalaciones que perciben la retribución del régimen retributivo específico se benefician de altos ingresos por la venta de su energía.</p>
<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta el excepcional escenario de precios elevados, y de la misma forma que se consideró necesario adoptar medidas ante la bajada de precios derivada de la pandemia del COVID-19, resulta imprescindible actuar de forma urgente para revisar la estimación del precio medio del mercado eléctrico que se tiene en cuenta para el cálculo del régimen retributivo específico. En este real decreto-ley se establece la actualización de los parámetros retributivos del régimen retributivo específico para el año 2022. Esta revisión se realizará de forma equivalente a la actualización que se realiza antes de cada semiperiodo regulatorio, y tiene como objetivo considerar correctamente los ingresos de mercado, para ajustar los ingresos que las instalaciones deben percibir en concepto de régimen retributivo específico. Esta revisión garantiza que las instalaciones tipo alcanzan la rentabilidad razonable establecida para el periodo regulatorio, ya que los ingresos percibidos por la venta de la energía en el mercado más los ingresos del régimen retributivo específico son suficientes para cubrir los costes y obtener dicha rentabilidad razonable. Esta reducción del coste del régimen retributivo específico permite la reducción de los cargos del sistema eléctrico y, por lo tanto, de precio final de la energía, lo que alivia el esfuerzo que están realizando los ciudadanos y empresas.</p>
<p>La medida propuesta consiste en la actualización de los parámetros retributivos establecidos para el año 2022 en la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, afectando a todas las instalaciones tipo, para lo cual se da el mandato de aprobación de una orden ministerial, en el plazo de 2 meses. La actualización se realizará siguiendo la metodología establecida en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de manera similar a la actualización prevista al finalizar cada semiperiodo regulatorio, con las siguientes particularidades reguladas en este real decreto-ley.</p>
<p>Se realiza una estimación del precio del mercado para los años 2022, 2023 y 2024, que serán calculados como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros anuales, negociados en el mercado de futuros de electricidad organizado por OMIP durante los últimos seis meses de 2021. De este modo, se mantiene la metodología de estimación prevista en el artículo 22.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.</p>
<p>A su vez, en aplicación del artículo 22 del citado real decreto, se realiza el ajuste por desviaciones en el precio del mercado de los años 2020 y 2021, para lo cual se utilizan los valores del precio medio anual del mercado diario e intradiario calculados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para cada año natural, como media aritmética de los precios horarios del mercado diario e intradiario, ajustándose a lo previsto en el artículo 22.4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. La normativa prevé que este ajuste se realice al finalizar el semiperiodo, por lo que se habría aplicado con independencia de este real decreto-ley, un año más tarde.</p>
<p>No obstante, 2021 ha sido un año en el que determinadas tecnologías han tenido la mayor parte de su producción en periodos donde los precios han sido menores al precio medio anual. Por lo tanto, el precio medio no refleja de forma precisa los ingresos que han percibido, siendo necesario, corregir dicho precio medio con los coeficientes de apuntamiento de cada tecnología para calcular el ajuste por desviaciones en el precio del mercado. Por lo anterior, para la correcta aplicación del ajuste por desviaciones de los años 2020 y 2021, que influyen sobre los parámetros retributivos del año 2022, y para la consideración del ajuste por desviación del precio de mercado del año 2022, que influye en los parámetros retributivos del semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2023, se considera necesario modificar a la mayor brevedad el artículo 22.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de modo que tenga en consideración el coeficiente de apuntamiento real de cada tecnología al aplicar el precio medio anual del mercado diario e intradiario.</p>
<p>Por otro lado, el aumento de la energía negociada en los mercados a plazo produce una reducción en la volatilidad del precio final de la energía percibido por el consumidor, ya que se reduce su exposición a la volatilidad del mercado diario. Sin embargo, el mecanismo de ajuste por desviaciones en el precio del mercado desincentiva la venta de energía en los mercados a plazo, ya que cubre el riesgo de desviaciones en el precio de mercado diario e intradiario. Por esta razón, se modifica el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de forma que el valor de ajuste por desviación del precio de mercado de los años 2023 y posteriores sea nulo. Esta medida se adopta desde 2023 para que las instalaciones dispongan de tiempo suficiente para adaptar su estrategia en la venta de su energía. Adicionalmente, se modifica el artículo 22.1 para dar mayor certidumbre a los titulares de las instalaciones, concretando el periodo a considerar para estimar el precio de mercado en base a los futuros de OMIP. De esta forma, los titulares de las instalaciones podrán cubrir el riesgo de desviación del precio de mercado en los mercados de futuros.</p>
<p>Para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, se considera oportuno revisar, además de los ingresos procedentes del mercado, los costes de explotación que dependen fundamentalmente del precio del combustible y del precio de los derechos de emisión.</p>
<p>Para la estimación del precio del combustible se utilizará la metodología prevista en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico, que se basa en las variaciones semestrales del coste de las materias primas y, en su caso, de los peajes de acceso, para la actualización de la retribución a la operación. Dicha Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, prevé que la actualización de la retribución a la operación se realizará semestralmente, por lo que se habría aplicado con independencia de este real decreto-ley.</p>
<p>Por otro lado, la estimación del precio del derecho de emisión de CO<sub>2</sub> para el año 2022 y posteriores se calculará como la media aritmética de las cotizaciones diarias de los contratos de futuros de derechos de emisión de CO<sub>2</sub> para el año 2022 negociados durante los últimos seis meses de 2021. Esta metodología de estimación se asemeja a la utilizada para la estimación de los precios del mercado eléctrico.</p>
<p>En todo caso, la revisión de parámetros del año 2022 se realiza de manera adicional a las revisiones previstas en la normativa. De este modo se mantiene la revisión prevista para el segundo semestre de 2022 para las tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, que se realizará de acuerdo con la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio. También se mantiene la revisión que se realizará antes del semiperiodo que tiene su inicio el 1 de enero de 2023, donde se ajustará la desviación del precio real respecto del estimado para el año 2022, y se realizarán nuevas estimaciones de precios para los años 2023, 2024, 2025 y siguientes. Esta revisión, que se realizará a finales de este mismo año, aporta una mayor seguridad a los titulares de las instalaciones, ya que en un contexto de volatilidad de precios del mercado permite ajustar los precios estimados en el corto plazo.</p>
<p>Finalmente, al objeto de minimizar el impacto económico derivado de la diferencia entre los valores de retribución actualizados y las cantidades ya liquidadas desde el 1 de enero de 2022, se propone que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realice los ajustes que correspondan en las siguientes liquidaciones, incorporando los derechos de cobro u obligaciones de pago generados.</p>
<p>Por otra parte, la metodología de actualización de la retribución a la operación que establece la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible, contempla una actualización semestral en base a la evolución de los precios de los combustibles, y en el caso de las tecnologías que utilizan mayoritariamente gas natural, también se considera la variación de los peajes de acceso a la red gasista.</p>
<p>Debido precisamente al contexto de volatilidad en los precios de los combustibles y en los precios de los derechos de emisión, que a su vez tienen influencia en los precios del mercado eléctrico, se considera necesario la adaptación de la citada metodología para reflejar de forma más eficiente la relación entre dichos parámetros.</p>
<p>Por lo anterior, se da el mandato de aprobar, en el plazo de dos meses, una nueva metodología, que será de aplicación desde el 1 enero de 2023, para la actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, que revise con carácter anual los ingresos por venta de energía en el mercado y los costes de explotación que dependen del precio del combustible y del precio de los derechos de emisión. Esta nueva metodología sustituirá a la prevista en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio.</p>
<p>El artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece las bases de la actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, por lo que es necesario regular con el mismo rango normativo, las directrices de la nueva metodología, que estará orientada a fomentar que los titulares de las instalaciones operen las plantas minimizando las emisiones y sus costes asociados, de forma que los derechos de emisión de CO<sub>2</sub> mantengan su carácter incentivador en el proceso de descarbonización, tal y como se presupone de una empresa eficiente y bien gestionada.</p>
<p>El capítulo III recoge medidas para la agilización de los proyectos de energías renovables con la finalidad de acelerar la descarbonización y reducir la dependencia energética. Se establece un procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables con vigencia temporal, de aplicación en el ámbito de competencia estatal, que también podrá ser aplicado por las Comunidades Autónomas en su ámbito de competencias.</p>
<p>El fomento de las energías renovables constituye uno de los pilares más importantes del proceso de transición energética que debe acometer España para lograr la descarbonización de la nuestra economía en 2050, cumpliendo así los compromisos adquiridos frente a la UE y en el Acuerdo de París.</p>
<p>Así, el artículo 3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, prevé que en el año 2030 deberá alcanzarse una penetración de energías de origen renovable en el consumo de energía final de, al menos, un 42 %, un sistema eléctrico con, al menos, un 74 % de generación a partir de energías de origen renovable.</p>
<p>Teniendo presente el artículo 4.2 de la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, se establecen como criterios conjuntos para someter los proyectos de energías renovables a este procedimiento, que sus líneas aéreas no se encuentren incluidas en el Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, sean proyectos eólicos con una potencia igual o inferior a 75 MW o proyectos de energía solar fotovoltaica con una potencia igual o inferior a 150 MW y que, no ubicándose en medio marino ni en superficies integrantes de la Red Natura 2000, estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja y moderada según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.</p>
<p>El resultado de este procedimiento es la detección de efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. El informe podrá determinar la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales del mismo, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto o bien, podrá determinar someterlo al procedimiento de evaluación ambiental que establece la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, si procede. Por ello, la instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.</p>
<p>Otra medida que se introduce en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, es la priorización del despacho de los expedientes que correspondan a proyectos de generación mediante energías renovables ubicados en zonas de sensibilidad baja y moderada conforme a la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables».</p>
<p>Respecto de la simplificación de los procedimientos de autorización de los proyectos de generación mediante energías renovables competencia de la Administración General del Estado que se han descrito anteriormente, se declaran de urgencia por razones de interés público, consistentes en la reducción de la dependencia energética, la contención de precios y la garantía del suministro. Por ello, será de aplicación la reducción de plazos y demás efectos establecidos por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>
<p>Se efectuará de manera conjunta la tramitación y resolución de las autorizaciones previa y de construcción definidas, acumulándose los trámites de información y de remisión del proyecto de ejecución a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte de la instalación que pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, y simultaneándose con el trámite de información pública. El procedimiento para los proyectos para los que los promotores hayan solicitado su declaración como de utilidad pública se acumula en sus trámites equivalentes a este procedimiento. Tras ello, el área funcional o, en su caso, dependencia de Industria y Energía dará traslado inmediato del expediente y de su informe a la Dirección General de Política Energética y Minas a efectos de resolución.</p>
<p>Por otro lado, las instalaciones solares fotovoltaicas flotantes abren nuevas oportunidades para aumentar la capacidad de generación eléctrica de origen renovable, especialmente en países con una alta densidad de población y escasez de suelo disponible. Tienen ciertas ventajas sobre los sistemas terrestres, como un mejor rendimiento energético gracias a los efectos de enfriamiento del agua y la disminución de polvo, entre otros aspectos.</p>
<p>La posibilidad de agregar capacidad solar flotante a las centrales hidroeléctricas existentes es de particular interés. La capacidad solar se puede utilizar para aumentar la producción de dichas instalaciones y optimizar las infraestructuras de evacuación ya existentes, y también puede ayudar a gestionar los períodos de baja disponibilidad de agua. Otra posible ventaja de la energía solar flotante puede ser la reducción de la evaporación, ya que los paneles solares proporcionan sombra y limitan el efecto de la evaporación, lo que se entiende de especial importancia en medios áridos, así como la reducción o eliminación del sombreado de los paneles por su entorno, o la no necesidad de una preparación importante del terreno. Igualmente, la sombra proporcionada por estos solares flotantes también ayuda a reducir la presencia de floraciones de algas en cuerpos de agua dulce.</p>
<p>En cualquier caso, dado que el concepto de fotovoltaica flotante es reciente y aún poco explorado, no existen estudios sistemáticos sobre los posibles impactos causados por dichas instalaciones, en especial, con referencia a la influencia sobre el potencial ecológico de la masa receptora, aunque otro tipo de impactos ambientales a menudo parecen justificar este tipo de proyectos. Se entiende, por tanto, necesario establecer programas de seguimiento con el fin de conocer las características de estas instalaciones.</p>
<p>En síntesis, por medio de este real decreto-ley se modifica la Ley de Aguas a fin de determinar el marco que ha de regir las concesiones administrativas precisas para la puesta en servicio de plantas solares fotovoltaicas ubicadas en el dominio público hidráulico, o sobre otras infraestructuras hidráulicas de titularidad de la Administración General del Estado o de los Organismos de cuenca y conectadas a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.</p>
<p>Junto a lo anterior, es necesario tener en cuenta que la Administración General del Estado construye y explota importantes infraestructuras hidráulicas que posibilitan una adecuada gestión de los recursos hídricos disponibles, tanto convencionales como no convencionales (aguas desaladas o regeneradas), para ponerlos al servicio de las actividades y usos del agua que requiere la sociedad. El gran impacto del coste energético en los sectores productivos, en la distribución del agua y en el funcionamiento de estas infraestructuras no puede constituir un obstáculo insalvable para lograr otros fines que benefician al conjunto de esa sociedad y la protegen de situaciones de insostenibilidad.</p>
<p>Por lo anterior, resulta necesario desarrollar medidas que tiendan a atenuar este impacto, facilitando el empleo de instalaciones solares fotovoltaicas en la producción de nuevos recursos hídricos procedentes de la desalinización o de la regeneración de las aguas. Medidas que permitan la aplicación de energías renovables que minimicen el coste energético y, con ello, el coste final del recurso. Dichas medidas permitirán dotar a las infraestructuras hidráulicas que se construyan o estén ya construidas de instalaciones fotovoltaicas que se integrarán como un elemento más de la obra hidráulica.</p>
<p>En el capítulo IV se establecen medidas por las que se regulan determinados aspectos del otorgamiento de los permisos de acceso y conexión. En este sentido, y con la finalidad fomentar el autoconsumo asociado a nueva generación de energía eléctrica de origen renovable en grandes consumidores, se libera parte de la capacidad de la red de transporte reservada para la realización de concursos de acceso para lograr unos menores costes energéticos y reforzar la competitividad de la industria española y contribuir a su descarbonización. Por otra parte, se modifican las normas aplicables a la convocatoria de concursos de capacidad de acceso con el objetivo de asegurar un desarrollo continuo y ordenado de las instalaciones de generación de origen renovable.</p>
<p>El capítulo V contiene medidas enfocadas a la reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles.</p>
<p>El artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo, establece que deben haberse reducido las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida por unidad de energía del combustible o energía suministrada en el transporte hasta el 10 por ciento, un 6 por ciento con carácter obligatorio y el 4 por ciento restante con carácter indicativo, en comparación con el nivel medio de emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010.</p>
<p>Esta reducción debe alcanzarse gradualmente, y consiste en una reducción del 6 por ciento mediante el uso de biocarburantes, combustibles alternativos y reducciones en la quema en antorcha <em>(flaring)</em> y venteos en los emplazamientos de producción, un objetivo indicativo adicional del 2 por ciento obtenida mediante el uso de tecnologías respetuosas con el medio ambiente, incluida la captura y el almacenamiento de carbono, y mediante el uso de vehículos eléctricos, y otro objetivo indicativo adicional del 2 por ciento obtenido mediante la compra de créditos con arreglo al Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto.</p>
<p>La Directiva (UE) 2015/652, del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con dicha Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, establece en su anexo II, el nivel medio de las emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía derivada de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010, cuyo valor es de 94,1 g de CO<sub>2eq</sub>/MJ.</p>
<p>El Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen los métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte; se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes, establece el método de cálculo que deberán utilizar los sujetos obligados, para determinar la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía suministrados, comparando las reducciones que hayan realizado con el valor de referencia anterior, a efectos de valorar la reducción de emisiones alcanzada. Asimismo, establece las obligaciones de información de dichos sujetos a este respecto.</p>
<p>Este real decreto-ley establece el objetivo de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y energía suministrados en el transporte de la citada directiva, que es de un 6 %, en comparación con el valor de referencia de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010, que es de 94,1 g de CO<sub>2eq</sub>/MJ. También establece un objetivo de reducción de carácter indicativo que alcanza el 4 %.</p>
<p>En el mismo se especifican los sujetos obligados al cumplimiento de los citados objetivos, así como los combustibles y energía a los que les es de aplicación.</p>
<p>Por otro lado, se hace referencia a la obligación de información a este respecto, por parte de los sujetos obligados, estableciendo que deberán presentar la información y documentación, auditada por empresa independiente, según lo establecido en el Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, o regulación que lo sustituya.</p>
<p>Se dispone que el método de cálculo que deberán utilizar los sujetos obligados para determinar la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía que suministran, comparando las reducciones que hayan realizado con el valor de referencia previsto, es el establecido en el citado real decreto.</p>
<p>Ya en el capítulo VI, y con el fin de mitigar de manera inmediata el impacto en empresas y familias de la escalada del precio de los carburantes que ha provocado la agresión militar a Ucrania, resulta urgente crear una bonificación extraordinaria y temporal en el precio de determinados productos energéticos.</p>
<p>Así, las empresas de los sectores de la economía española fuertemente dependientes de estas fuentes de energía, y especialmente el sector del transporte, verán amortiguado de forma inmediata el efecto, sobre su situación económica, de la subida extraordinaria y repentina de sus precios.</p>
<p>La extensión de la bonificación al resto de la ciudadanía persigue reducir el impacto que el contexto provoca, directa e indirectamente, en las economías domésticas, ya muy afectadas por el crecimiento de precios de la energía anteriores a la agresión a Ucrania y por los efectos que todavía tiene la crisis del COVID-19.</p>
<p>Para garantizar la viabilidad de la bonificación y asegurar la máxima rapidez en su implementación, es imprescindible la colaboración en la gestión de los titulares de los derechos de explotación de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor, así como de las empresas que realicen ventas directas a los consumidores finales de los productos objeto de la bonificación. De esta manera los consumidores, beneficiarios de la bonificación, conocerán y podrán comprobar directamente su efecto en la adquisición de los productos, garantizándose en todo caso la sostenibilidad del modelo de colaboración por medio de un eficaz sistema de anticipos a cuenta y devoluciones.</p>
<p>Finalmente, en el capítulo VII se regula la prestación patrimonial de carácter público no tributario temporal a realizar por los operadores al por mayor de productos petrolíferos. Como se ha señalado, a causa de factores exógenos y endógenos, acentuados por la crisis de la guerra de Ucrania, se están sufriendo graves tensiones en los mercados energéticos que están afectando significativamente a la economía mundial. Dichas tensiones se están reflejando en una escalada de precios creciente de los productos energéticos, en especial, de los hidrocarburos, que está sufriendo con carácter general, toda la ciudadanía y, en particular, nuestros sectores productivos.</p>
<p>En este punto, no debe ignorarse que de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos «los suministros del sector de hidrocarburos tienen una especial importancia para el desenvolvimiento de la vida económica que supone que el Estado debe velar por su seguridad y continuidad». En este punto, debe reiterarse que el Estado tiene dentro de sus funciones constitucionales la de garantizar la estabilidad del sistema energético.</p>
<p>Por tanto, al objeto de paliar las graves consecuencias que la citada escalada de precios está teniendo sobre nuestro tejido productivo y, en general, sobre todos los ciudadanos, resulta urgente articular una prestación patrimonial de carácter público no tributario que se inscribe dentro de las actuaciones llevadas a cabo por el Estado al objeto de luchar contra la misma.</p>
<p>La prestación, en última instancia, responde a la necesidad de asegurar que determinados agentes del sector energético, especialmente implicados en la distribución de hidrocarburos, contribuyan a financiar las ayudas establecidas en orden a reducir el impacto de la escalada de los precios de estos productos.</p>
<p>No obstante, y por coherencia con el objetivo final perseguido, los citados operadores quedan exonerados de esta prestación cuando se comprometan a realizar de forma inequívoca un descuento en las ventas de determinados productos a los consumidores finales, estableciéndose un estricto sistema de control de este compromiso.</p>
<p>El título II, de medidas en materia de transportes, se estructura en dos capítulos, relativos al transporte marítimo y portuario y al transporte por carretera y ferrocarril, respectivamente. En el primero de ellos, se incluyen tanto medidas relativas a la tripulación de nacionalidad ucraniana, como encaminadas a aliviar la situación económica de las empresas del sector.</p>
<p>Así, se establece la prolongación voluntaria de los contratos temporales de trabajo y extensión de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, de los tripulantes ucranianos enrolados en buques mercantes de bandera española. Y es que la guerra en Ucrania ha generado una situación de incertidumbre en los tripulantes de nacionalidad ucraniana, que suponen una parte sustancial del conjunto de tripulantes de la flota mundial y que también tienen presencia en buques de bandera española. La posibilidad a la que enfrentan los tripulantes ucranianos en buques mercantes de bandera española es que, tras la finalización de su contrato, prevista por la legislación española en un máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, a través de contratos duración determinada por circunstancias de la producción las empresas no pueden prolongar estos contratos, ni siquiera a petición del marino.</p>
<p>Adicionalmente, las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena que permiten a los marinos extracomunitarios, ucranianos en este caso, trabajar en buques mercantes de pabellón español, tienen un límite máximo de nueve meses dentro de un periodo de doce meses consecutivos. Estas limitaciones hacen que las opciones que enfrenta un marino ucraniano tras finalización de su contrato sean las de retornar a Ucrania o solicitar el estatus de refugiado, no pudiendo optar por permanecer embarcado en buques mercantes de bandera española aun cuando sea esta última su opción su preferida.</p>
<p>Con esta medida se permite que, si así lo desean, los tripulantes ucranianos de buques mercantes españoles puedan prolongar sus contratos de trabajo hasta el límite máximo previsto por el Convenio Internacional sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (CTM) y modifica asimismo los plazos de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena que resulten necesarios para poder dar cumplimiento efectivo a esta posibilidad de prolongar los contratos.</p>
<p>En segundo lugar, y partiendo de la configuración de los puertos extrapeninsulares de titularidad estatal situados en Ceuta, Melilla, Canarias y Baleares, como elementos claves para garantizar la seguridad en la cadena de suministro a la población y al tejido económico general en los respectivos territorios, resulta imprescindible mantener la calidad y frecuencia de los servicios de conexión con la península. A tales efectos, se plantea una medida compensatoria y transitoria de rebaja de las tasas portuarias del buque (T-1) y de la mercancía (T-3) con el objetivo de mejorar las condiciones de explotación de dichas líneas, coadyuvando a soportar el incremento de costes que las mismas vienen sufriendo.</p>
<p>Finalmente, se incorporan medidas respecto a la actividad o tráficos mínimos establecidos en los títulos concesionales, permitiendo a las Autoridades Portuarias reducir o eliminar, motivadamente, los tráficos mínimos exigidos para el año 2022, en aquellas concesiones que están sufriendo el impacto negativo que la reciente situación de incremento de los costes energéticos en su actividad, además de sobre aquellas que se hayan podido ver afectadas por operar tráficos con origen o destino Ucrania.</p>
<p>La aplicación de esta medida se realizará a instancia del concesionario, y en todo caso deberá partir del hecho de que se haya producido una reducción en 2022 del volumen de tráficos operados por las referidas concesiones, o parámetro que sirva para la medición de su actividad, respecto de las cifras correspondientes a 2021.</p>
<p>Para el caso de las terminales marítimas que operen tráficos de líneas regulares de pasajeros con los puertos de Marruecos, Ceuta y Melilla, se amplía el objeto de eliminación o reducción del cumplimiento del compromiso de los tráficos mínimos, con el fin de paliar los efectos de reducción general de la actividad que se viene padeciendo en los últimos meses desde la aparición de la pandemia del COVID-19, por lo que el ejercicio de comparación para establecer la aplicabilidad de la medida será 2019.</p>
<p>Los tráficos mínimos, como manifestación del principio de explotación razonable del dominio público portuario, son susceptibles de reducción siempre que se den circunstancias excepcionales y externas que impongan una reducción o supresión de actividad justificadas y motivadas, con carácter transitorio, a los efectos de las posibles penalizaciones por su incumplimiento, que tienen naturaleza indemnizatoria y no tributaria.</p>
<p>La modificación de los tráficos mínimos, sustanciada por los trámites del artículo 88 del TRLPEMM, surtirá efectos en la cuota mínima de la tasa de actividad, cuando la actividad se realice con ocupación privativa del dominio público portuario y se hubiera adoptado como base imponible el volumen de tráfico.</p>
<p>Por su parte, el capítulo II incluye las medidas en el sector del transporte por carretera y ferrocarril, comenzando por las ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la subida de los precios de los carburantes.</p>
<p>Así, en el transporte de mercancías por carretera la dimensión de este aumento de costes en partidas esenciales dentro de esta actividad, y la rapidez con la que se ha producido, se focalizan en una actividad que tiene una dificultad estructural para trasladar de manera inmediata estos aumentos de costes a sus clientes, lo que ha derivado en un deterioro extraordinario en la viabilidad económica de esta actividad, siendo además un sector esencial para el país ya que es responsable del 95% del transporte de mercancías en España.</p>
<p>En el caso del transporte de viajeros, a los aumentos de costes derivados del aumento del precio de combustibles, se suma la baja demanda de estos servicios que aún pervive por los efectos de la pandemia, de modo que la nueva problemática ha venido a profundizar los problemas de viabilidad económica que ya se venían produciendo en esta rama de actividad. Todo ello se agrava especialmente en el transporte discrecional, al que se añaden las incertidumbres que se abren en los nuevos periodos turísticos, que es previsible que se vean afectados por la actual crisis.</p>
<p>Se requiere por tanto una acción urgente para apoyar de forma rápida y decidida a las empresas del sector, incluyendo líneas de ayuda directa que garanticen la liquidez de las mismas y la compensación de los costes extraordinarios que han soportado derivado de la guerra en Ucrania, siguiendo el espíritu y condicionantes marcados en el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia recientemente aprobado por la Comisión Europea.</p>
<p>El importe de las ayudas se repartirá entre las diversas actividades: Transporte por taxi, tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.,transporte de mercancías por carretera y servicio de transporte sanitario de personas.</p>
<p>Para la financiación de estas ayudas, se aprueba un crédito extraordinario por un importe total de 450 millones de euros.</p>
<p>Por su parte, el ferrocarril es un modo de transporte esencial de cara a la promoción de un sistema de movilidad al servicio de todos los ciudadanos que garantice la equidad social en el conjunto del territorio. Siendo clave de cara a la consecución, entre otros, del principio de sostenibilidad integrando, de esta forma, la eficiencia energética con la equidad económico-social el respeto al entorno natural y urbano y la lucha contra el cambio climático (Movilidad Sostenible).</p>
<p>Un posible efecto expulsión del transporte ferroviario, ya sea de viajeros o de mercancías, como consecuencia del incremento de los costes de las Empresas Ferroviarias derivado del incremento del precio de la energía y los carburante, implica por sí sólo graves dificultades en orden a la consecución de la sostenibilidad en la cadena de transporte y por tanto de la economía nacional en su conjunto, reduciendo la cuota actual de este modo de transporte e impidiendo alcanzar los objetivos planteados de cambio modal hacia el ferrocarril y, en consecuencia, dificultando la imprescindible descarbonización de la economía.</p>
<p>El incremento de estos costes está perjudicando de forma significativa las cuentas de resultados de los operadores, tanto de viajeros como de mercancías, por lo que, con el objetivo de compensar con dotaciones económicas extraordinarias el sobrecoste que ya se ha producido, se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2022, para la concesión de apoyo financiero a empresas privadas cuya actividad se encuadre en el código 4920 «Transporte de mercancías por ferrocarril» de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, cuya finalidad será paliar el efecto perjudicial del incremento de los costes de los productos petrolíferos ocasionados como consecuencia de la invasión de Ucrania y las sanciones impuestas a Rusia por su causa.</p>
<p>Ello motiva que se adopten las medidas necesarias que permitan continuar con el proceso de liberalización del sector ferroviario en un marco competitivo que no se vea distorsionado por ineficiencias en la estructura de costes de los distintos agentes implicados. Se hace necesario abordar una reforma de la Ley del Sector Eléctrico que permita reducir el incremento de costes, como puede ser la habilitación para la implantación de plantas de generación de energía renovable que alimenten la demanda de la energía de tracción posibilitando a los administradores de infraestructuras ferroviarias la prestación de los servicios de suministro eléctrico mediante la conexión por parte de las empresas ferroviarias a sus puntos de frontera de plantas de generación de energía eléctrica renovable, siempre que sea técnicamente posible y que cumplan con las condiciones de acceso que a tal fin pueda establecer el citado administrador de infraestructura. No obstante, en tanto se aborda la reforma legislativa, como medida de carácter urgente y extraordinario, se recoge una compensación a las empresas ferroviarias privadas que realicen servicios de mercancías por el sobrecoste de la energía de tracción de los trenes, que se realizará a través del administrador de infraestructuras ferroviarias, ADIF-AV.</p>
<p>Asimismo, el incremento de estos costes está perjudicando de forma significativa las cuentas de resultados de los operadores, tanto de viajeros como de mercancías, por lo que, con el objetivo de compensar con dotaciones económicas extraordinarias el sobrecoste que ya se ha producido, se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2022, para la concesión de apoyo financiero a empresas privadas cuya actividad se encuadre en el código 4920 «Transporte de mercancías por ferrocarril» de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, cuya finalidad será paliar el efecto perjudicial del incremento de los costes de los productos petrolíferos ocasionados como consecuencia de la invasión de Ucrania y las sanciones impuestas a Rusia por su causa.</p>
<p>Además, como medida en materia de Seguridad Social, se regula la posibilidad de que las empresas con trabajadores en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que desarrollen su actividad en el sector del transporte urbano y por carretera (CNAE 4931, 4932, 4939, 4941 y 4942), soliciten un aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de abril a julio de 2022, en el caso de empresas, y entre los meses de mayo a agosto de 2022, en el caso de trabajadores autónomos, en unas condiciones más favorables que las contempladas con carácter general para la aplicación de dicha figura, atendiendo a las dificultades que atraviesa dicho sector.</p>
<p>El título III, de apoyo al tejido económico y empresarial, se compone de 4 capítulos, que contienen, respectivamente, medidas para reforzar la liquidez de empresas y autónomos, para mitigar el incremento de costes en el tejido empresarial de actividades críticas del sector primario, para apoyar al sector agrario, ganadero y pesquero; así como para la ampliación de plazos y flexibilización del cumplimiento de obligaciones en el ámbito cinematográfico y de la propiedad industrial.</p>
<p>En cuanto a las medidas para reforzar la liquidez, se aprueba una nueva línea de avales de 10.000 millones de euros por cuenta del Estado para empresas y autónomos. Esta nueva línea, como ayuda de Estado dirigida a mitigar las consecuencias económicas de la invasión rusa de Ucrania, debe ser autorizada por la Comisión Europea, por lo que no podrá otorgarse ningún aval con cargo a la misma hasta que se haya producido esta autorización. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se establecerán las condiciones y requisitos aplicables. Asimismo, se prevé el régimen de recuperación y cobranza de estos nuevos avales.</p>
<p>Por su parte, para apoyar a los sectores agrario, ganadero y pesquero, el capítulo II se articulan unas medidas de ayuda directa a la producción de leche por explotaciones de ganado vacuno, ovino y caprino; explotaciones que se encuentran en una situación crítica por las circunstancias señaladas.</p>
<p>Con dicha finalidad se contempla un montante de 169 millones de euros vehiculados con la mayor celeridad administrativa posible para garantizar el apoyo eficaz y eficiente al sector de producción lácteo vacuno, ovino y caprino, que está sufriendo los efectos de la crisis, ya sea por el deterioro de sus márgenes que compromete su viabilidad y su valor medioambiental, por su elevada exposición a los mercados internacionales y la repercusión de las disrupciones en el comercio mundial. Con el objetivo de mantener la estabilidad del tejido económico que estas explotaciones sostienen en todo el territorio nacional</p>
<p>En segundo lugar el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de los operadores agrarios una línea de ayuda, en régimen de concesión directa, por importe de 193.470.759 euros, de los cuales 64.490.253 euros serán aportados por la Unión Europea, con base en el Reglamento Delegado (UE) 2022/467 de la Comisión de 23 de marzo de 2022 por el que se establece una ayuda excepcional de adaptación para los productores de los sectores agrarios (C/2022/1872) en aplicación de lo señalado en el artículo 219 del Reglamento (UE) N.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (OCMA), y el resto, 128.980.506 euros, constituye la financiación estatal, hasta el máximo de cofinanciación permitido por dicho Reglamento l.</p>
<p>El objeto de dichas ayudas es fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento de las explotaciones del sector agrario en situaciones excepcionales, por distorsiones graves en el aprovisionamiento de materias primas ocasionadas por fluctuaciones en el mercado mundial, las cuales han de ajustarse a los criterios de elegibilidad que se señalan en Reglamento Delegado. La necesidad de gestionar las ayudas y efectuar los pagos en un plazo muy corto, requiere que estos fondos sean gestionados de forma descentralizada por las comunidades autónomas a través de la solicitud anual ordinaria de la PAC, ya que se simplifica la gestión aprovechando la solicitud y se garantiza que los fondos los perciben productores que cumplen con la condicionalidad ambiental de las ayudas y con los requisitos medioambientales previstos dentro del «pago verde» de esta política.</p>
<p>En tercer lugar, con objeto de facilitar un aumento del potencial de producción agrícola de la Unión Europea, tanto para el suministro de alimentos como de piensos para hacer frente a esta situación, y en atención a las circunstancias concurrentes, la Comisión Europea ha acordado la Decisión de Ejecución (UE) 2022/484 de la Comisión de 23 de marzo de 2022 por la que se establecen excepciones al Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión en lo que atañe al cumplimiento de determinadas condiciones relativas al pago de ecologización para el año de solicitud 2022 [notificada con el número C(2022) 1875]. Es decir, el nuevo régimen regulador aprobado excepcionalmente para este año permite introducir mecanismos de flexibilización durante 2022 en lo que respecta a dos de los elementos que conforman el pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente en el marco de la PAC, mecanismo que permite conceder un pago anual por cada hectárea admisible vinculada a un derecho de pago básico, siempre que se respeten determinadas prácticas medioambientales, dependiendo de la estructura de la explotación. Concretamente, se permiten excepciones en lo que se refiere a la obligación de diversificación de cultivos –sembrar varios cultivos diferentes en la tierra de cultivo de la explotación– y al establecimiento de superficies de interés ecológico –destinar parte de las tierras de cultivo de la explotación a algunas de las categorías fijadas en la normativa europea, como el barbecho o cultivos fijadores de nitrógeno–. Así, mediante las excepciones establecidas para 2022 se podrá pastar o sembrar un cultivo en la superficie de barbecho de tal manera que se incremente la capacidad productiva de las explotaciones sin perder el derecho a cobrar la ayuda de ecologización.</p>
<p>Así, en aplicación de la mencionada Decisión se procede a modificar, en la disposición final correspondiente, el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, para reflejar las citadas medidas de aplicación para la solicitud de la PAC correspondiente al presente ejercicio.</p>
<p>Asimismo, se modifica, también mediante disposición final, el artículo 2 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, al objeto de ampliar en un mes el aplazamiento en el pago de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta en él regulado respecto a empresas y trabajadores del sector agrario, estableciéndose a su vez, un periodo máximo de amortización de 16 mensualidades.</p>
<p>Por lo que respecta a las medidas del sector pesquero, se articulan una serie de mecanismos al amparo del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 que permiten la concesión de ayudas directas en momentos de crisis y que beneficiarán al sector de la pesca y de la acuicultura.</p>
<p>Ha de tenerse en cuenta que España lidera la producción pesquera en la Unión Europea, y su importancia estructural es esencial. España es uno de los mayores consumidores de pescado en el ámbito mundial y a pesar del elevado volumen de producción propio, no es posible autoabastecer el mercado interno teniendo que recurrir a la importación para aprovisionar dos terceras partes de este consumo.</p>
<p>En su estructura productiva tienen una enorme repercusión los precios del gasóleo, ya que, según las cuentas satélites del PIB, supone en muchos casos más de un 25 % de sus consumos intermedios, como media. El incremento actual del precio del carburante, que ha disparado el coste hasta el 50 % en algunos casos, hace inasumible la continuidad de la actividad, hasta el punto de que buena parte del sector mantiene los barcos amarrados en puerto sin salir a faenar.</p>
<p>Procede en este momento ampliar algunas de las medidas ya adoptadas y acordar otras de nuevo cuño para beneficiar al sector pesquero, que ha visto notablemente incrementados los costes intermedios, siendo significativo la subida del precio del gasóleo, imprescindible para el desempeño de su labor.</p>
<p>Por una parte, se dispone que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una ayuda, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, para cubrir los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción de cada empresa pesquera y acuícola que hayan sido asumidos durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2022 y el 31 de julio de 2022, pudiendo ampliarse dicho plazo hasta diciembre de 2022, tanto para el sector de la pesca como para el de la acuicultura.</p>
<p>Además, como novedad con respecto de normas precedentes, el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, dispuso la creación de una línea de financiación que prevé la concesión de créditos bonificados, no reembolsables, que ahora se amplía expresamente a las actividades pesqueras.</p>
<p>Asimismo, en relación con la tasa portuaria de la pesca fresca, se establece una exención al armador del buque o embarcación pesquera, y su sustituto, en el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima. Se establece la exención durante un periodo de seis meses, desde la entrada en vigor de la norma.</p>
<p>Por otro lado, teniendo presente que la exención de esta tasa tendría una desigual afectación en el sistema portuario de interés general, pues atendiendo a toneladas movidas en 2021, afectaría sobre todo a seis Autoridades Portuarias (Vigo, A Coruña, Avilés, Pasaia, Gijón y Bahía de Cádiz), se establece una medida para remediar en lo posible este desequilibrio financiero, a través de la preferencia de estos organismos portuarios en el reparto del Fondo de Compensación Interportuario del año 2023.</p>
<p>En esa misma línea, y con carácter también temporal, se exime del canon de utilización de los bienes del dominio público a los establecimientos acuícolas de plataforma continental.</p>
<p>Por último, se regula la posibilidad de que las empresas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y los trabajadores por cuenta propia incluidos en el mismo régimen, soliciten un aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de marzo a junio de 2022, en unas condiciones más favorables que las contempladas con carácter general para la aplicación de dicha figura, atendiendo a las dificultades que atraviesa el sector marítimo-pesquero.</p>
<p>En cuanto a las medidas de ampliación de plazos y flexibilización del cumplimiento de obligaciones en el ámbito cinematográfico y de la propiedad industrial, se regula, por un lado, la ampliación de plazos para películas beneficiarias de ayudas en el período 2020 a 2022, cuyo rodaje esté previsto en Ucrania, Rusia y países limítrofes afectados por la guerra.</p>
<p>Dentro del sector cinematográfico y audiovisual, el dedicado a la producción cinematográfica posee una idiosincrasia que lo hace especialmente sensible a esta situación, teniendo en cuenta que el sistema de ayudas a la cinematografía está basado en una serie de hitos como son el inicio del rodaje, la calificación de las películas, la obtención de la nacionalidad, el estreno comercial de las películas en salas de cine y el reconocimiento del coste, que generan obligaciones de cumplimiento sucesivo, de modo que el eventual incumplimiento de alguna de ellas acarrea necesariamente el de las posteriores.</p>
<p>Por lo tanto, en la situación actual de conflicto, es necesario flexibilizar el cumplimiento de dichos requisitos para aquellos proyectos de películas que han obtenido ayudas y cuyo rodaje estaba previsto realizarse, ya fuera total o parcialmente, en Ucrania, Rusia o en países afectados por la guerra y que no puedan obtener los permisos necesarios para rodar; dando la oportunidad a las empresas afectadas por esta razón de fuerza mayor para que puedan cumplir de la mejor manera posible con sus obligaciones y, de este modo, evitar que se produzca una temible situación de incumplimientos en cadena.</p>
<p>Concretamente, se prevé una ampliación de los plazos para comunicar el inicio de rodaje y para solicitar la calificación y el certificado de nacionalidad que afectaría a los proyectos que hayan resultado beneficiarios de ayudas a la producción de largometrajes y de cortometrajes en los años 2020, 2021 y 2022, otorgados al amparo de la Orden CUD/582/2020, de 26 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas estatales para la producción de largometrajes y de cortometrajes y regula la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.</p>
<p>Asimismo, se considera necesario establecer para estos casos una medida excepcional que permita que, en los supuestos en que haya resultado imposible cumplir con los plazos previstos en la normativa, las productoras beneficiarias realicen la devolución voluntaria de la ayuda recibida sin que se les apliquen los intereses de demora que, de acuerdo con la normativa subvencional deberían calcularse, tal y como establece el artículo 90 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.</p>
<p>Por último, se plantea una medida que facilita la difusión y comercialización de las películas y otras obras audiovisuales de nacionalidad ucraniana, y que afecta al procedimiento para su calificación, que es un requisito previo para su exhibición y distribución en España.</p>
<p>El procedimiento de calificación que realiza el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales está regulado en el artículo 7 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, y requiere, cuando la obra no es española, que la empresa solicitante aporte el certificado de nacionalidad de la obra expedido por el organismo oficial competente del país de producción o, en su defecto, documento acreditativo de la misma legalizado en dicho país.</p>
<p>Por lo tanto, y teniendo en cuenta la imposibilidad de acceder a dichos documentos, se flexibiliza el requisito y se permite que se aporte una declaración responsable de la empresa distribuidora o productora de nacionalidad española que solicite la calificación.</p>
<p>En la misma línea, con el objetivo de evitar o mitigar, en la medida de lo posible, que la situación de los solicitantes de títulos de propiedad industrial residentes o con sede social en Ucrania pudiese verse agravada como consecuencia de este conflicto bélico, se amplían los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos previstos en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, a excepción de los plazos relativos a procedimientos de oposiciones.</p>
<p>El título IV, por su parte, recoge diversas medidas de apoyo a trabajadores y colectivos vulnerables. Por lo que se refiere a las medidas de protección de las personas trabajadoras, la situación que en las empresas pueda causar la invasión de Ucrania o el aumento de los precios o costes energéticos, lleva consigo importantes distorsiones económicas.</p>
<p>Esta situación de carácter coyuntural y extraordinario debe ser atendida con los recursos disponibles en el ordenamiento laboral, en particular, los previstos en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores; pero además y como ha puesto de manifiesto la experiencia de los expedientes ligados a la crisis de la COVID-19 también resulta necesario, para proteger el empleo de manera suficiente, establecer una serie de medidas complementarias y extraordinarias que garanticen su efecto útil que no es otro que evitar la destrucción del empleo y del tejido empresarial ante una situación que podría tener efectos económicos y sociales imprevisibles.</p>
<p>De manera que a la posibilidad de acudir a los expedientes de regulación temporal de empleo previstos en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, y de aplicar, en su caso, las ventajas asociadas a estas medidas de flexibilidad en una situación que hace previsible su utilización significativa deben acompañarse medidas complementarias de cautela adicional que se entienden precisas para garantizar la necesaria protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo.</p>
<p>Estas medidas son las siguientes:</p>
<p>a) Las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos.</p>
<p>b) Las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.</p>
<p>También se prevé un incremento del importe del ingreso mínimo vital correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2022 mediante la aplicación de un porcentaje del 15 % al importe reconocido en cada caso. La finalidad de esta medida es evitar que las personas perceptoras de esta prestación, que pertenecen a los colectivos más vulnerables en términos económicos y sociales, puedan verse más afectadas aún en su precaria situación por las consecuencias que la invasión de Ucrania por Rusia está generando en toda Europa. En efecto, en este contexto se ha producido un alza extraordinaria de los precios dentro de una coyuntura en la que el IPC estaba ya en máximos, por lo que urge adoptar medidas que amortigüen el impacto de esta subida en la población, y especialmente en los colectivos cuya situación es más complicada, como es el caso de los perceptores del ingreso mínimo vital.</p>
<p>Igualmente, respecto de los arrendamientos de vivienda se establece la limitación de la actualización de la renta. Teniendo en cuenta la evolución reciente del Índice de Precios al Consumo, se hace preciso adoptar medidas para evitar, en el marco de un mismo contrato, un excesivo impacto en las personas y hogares arrendatarios de vivienda, al utilizar de referencia para actualizar anualmente la renta un índice cuya evolución obedece a elementos del contexto nacional e internacional que son ajenos al ámbito de la vivienda, por lo que se considera necesario establecer una limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda, regulada en el artículo 18 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, desde la entrada en vigor de la norma hasta el 30 de junio de 2022, de forma que, en defecto de acuerdo entre las partes, no pueda superar la actualización de la renta el resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad, que ofrece una evolución sujeta a una mayor estabilidad, en el contexto actual.</p>
<p>La modificación de esta referencia en la actualización de los contratos de arrendamiento de vivienda vigentes durante el periodo indicado responde a razones de urgencia y necesidad en un contexto en el que el Índice de Precios al Consumo ha alcanzado el pasado mes de febrero el 7,6 %, lo que constituye el valor máximo de los últimos 35 años, con lo que ha dejado de ser, de manera coyuntural, una referencia adecuada para la aplicación de las actualizaciones anuales de tales contratos.</p>
<p>Por otro lado, y dentro de las medidas de protección a colectivos vulnerables, a fin de permitir el acceso de las potenciales víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, incluidas las derivadas del desplazamiento de personas que huyen del conflicto armado en Ucrania, el real decreto-ley habilita la acreditación de estas situaciones mediante un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por entidades sociales debidamente reconocidas por las Administraciones Públicas competentes como especializadas en la materia.</p>
<p>De conformidad con el artículo 12 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 y ratificado por España en 2009 (Convenio de Varsovia), los Estados Parte deben adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asistir a las víctimas en su restablecimiento físico, psicológico y social y para que esta asistencia no quede supeditada a la voluntad de las víctimas de testificar.</p>
<p>La acreditación de estas situaciones previstas en el presente real decreto-ley tiene exclusivamente efectos socio-asistenciales, siendo compatible con la identificación formal de las victimas prevista en el artículo 10 del Convenio de Varsovia y que en España se regula en el artículo 141 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. Según el artículo 141 del Reglamento de extranjería la identificación de las víctimas de trata se realizará por las autoridades policiales con formación específica en la investigación de la trata de seres humanos y en la identificación de sus víctimas.</p>
<p>También se articulan medidas para facilitar a las personas de origen ucraniano solicitantes de nacionalidad española la cumplimentación de los trámites exigidos al efecto.</p>
<p>Y es que, dado el contexto de guerra en el que se encuentra Ucrania, resulta complicado que los actuales solicitantes, que se encuentran en territorio español, pueden procurarse su certificado de nacimiento o su certificado de antecedentes penales. De este modo, en consideración a las dificultades que por causa de la guerra experimentarán los solicitantes ucranianos para procurarse los certificados de nacimiento y antecedentes penales de su país de origen para incorporarlos a sus solicitudes en curso, o que presenten mientras dure el conflicto, éstos estarían exentos de aportar dicha documentación asimilándose así a los refugiados y apátridas reconocidos como tales por el Ministerio del Interior. Igualmente, estarán exentos de aportar esta documentación en los procedimientos que se tramiten en los registros civiles mientras dure el conflicto, sin perjuicio de la obligación de su aportación en el futuro. En ambos casos, se aportará una declaración responsable de la persona interesada en relación con los datos que acreditarían los certificados correspondientes.</p>
<p>Cabe destacar asimismo la regulación de un procedimiento específico para brindar una respuesta de protección a personas menores de edad que estén afectadas por una crisis humanitaria, que contempla la autorización de la residencia y la estancia temporal de los niños, las niñas y adolescentes afectados por crisis humanitarias con personas o familias que les acogen, en condiciones de seguridad para los y las menores de edad y el procedimiento a llevar a cabo por las entidades públicas correspondientes.</p>
<p>Finalmente, se contempla la concesión de subvenciones destinadas a la prevención, detección, atención y protección de víctimas de violencia contra las mujeres y de víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual en el marco de la crisis humanitaria; y la concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones destinado a financiar la atención de refugiados de Ucrania.</p>
<p>En otro orden, la parte final de la norma contempla 20 disposiciones adicionales, 8 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y 43 disposiciones finales.</p>
<p>La disposición adicional primera actualiza los precios aplicables a los distintos segmentos tarifarios de los cargos del sistema eléctrico para el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2022.</p>
<p>Por su parte, la disposición adicional segunda prevé la revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, como consecuencia de la suspensión del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica en el segundo trimestre del año.</p>
<p>La disposición adicional tercera prorroga hasta el 30 de junio de 2022 las medidas de flexibilización de contratos de suministro de gas natural para proteger al sector industrial ante el incremento de precios. A estos efectos se contempla un número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes de 3 y 1 respectivamente, desde el momento de entrada en vigor de esta disposición, hasta la fecha límite referida de aplicación de esta medida excepcional.</p>
<p>En la disposición adicional cuarta se establece, para el trienio 2023 a 2025, la obligación de los distribuidores de incluir en sus planes de inversión anuales actuaciones que incrementen la capacidad para acceso de nueva generación renovable y de autoconsumo.</p>
<p>La disposición adicional quinta estipula la prórroga de los descuentos aplicables al bono social de electricidad hasta el 30 de junio de 2022.</p>
<p>Mediante la disposición adicional sexta se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022 y 1 de julio de 2022 la contención del incremento máximo del 15% del coste de la materia prima imputado en esta tarifa, término Cn.</p>
<p>Esta medida fue aprobada en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad para las revisiones del 1 de octubre de 2021 y el 1 de enero de 2022, como medida urgente y excepcional de protección social destinada a amortiguar el impacto de la notable subida de cotizaciones internacionales del gas natural. Los incrementos de precios internacionales que han tenido lugar desde la aprobación de la medida, que han conducido a un máximo historio de 214,36 €/MWh en el precio de cierre del mercado MIBGAS el 7 de marzo, muy superior a los valores del mes de septiembre que condujeron a la aprobación del citado real decreto-ley, hacen urgente y necesario prolongar en el tiempo la aplicación de esta medida al objeto de evitar a los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso incrementos del precio de gas natural bruscos y repentinos.</p>
<p>A fin de maximizar la implantación de energías renovables en el corto plazo, en la disposición adicional séptima se establecen medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas aplicables a programas de ayudas establecidos en el ámbito de las energías renovables y cofinanciados con fondos FEDER correspondientes al período de programación 2014-2020.</p>
<p>Igualmente, en la disposición adicional octava, se regula el deber de las comercializadores de referencia de informar sobre el nuevo bono social y el plazo a partir del cual puede formalizarse la solicitud de acogimiento al mismo.</p>
<p>La disposición adicional novena prevé la adaptación normativa de las disposiciones relativas a la retribución de las actividades reguladas afectadas como consecuencia de la financiación en concepto de bono social y coste de suministro de los consumidores.</p>
<p>La disposición adicional décima dispone un plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determine las cuantías a financiar en concepto de bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.</p>
<p>La disposición adicional undécima contiene la autorización del Consejo de Ministro al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación para la distribución entre las comunidades autónomas, conforme a lo señalado en el artículo 33, de 128.980.506,00 euros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>
<p>La disposición adicional duodécima establece la necesidad de que las ayudas y medidas de apoyo recogidas en este real decreto-ley cumplan con la normativa de ayudas de Estado, y en caso de que resulte necesario, cuenten con la autorización expresa de la Comisión Europea.</p>
<p>La disposición adicional decimotercera declara la compatibilidad de las ayudas directas contempladas en este real decreto-ley con las que las Comunidades Autónomas o las entidades locales puedan otorgar en el ejercicio de sus competencias propias y en el ámbito del Marco Temporal de Ayudas de Estado para apoyar la economía como consecuencia de la invasión rusa de Ucrania o de otra posible normativa de ayudas de Estado que puedan resultar de aplicación, y sin perjuicio del cumplimiento de las reglas de acumulación.</p>
<p>La disposición adicional decimocuarta aprueba un suplemento de crédito de 65 millones de euros en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo destinado a financiar el programa de compensación de costes indirectos vinculado al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.</p>
<p>La disposición adicional decimoquinta, al objeto de financiar la ampliación de la cobertura del bono social térmico a los nuevos beneficiarios acogidos al bono social de electricidad, aprueba un suplemento de crédito de 75 millones de euros en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.</p>
<p>Asimismo, en la disposición adicional decimosexta se aprueba un suplemento de crédito por importe de 21.640.000 euros, destinado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para financiar la actividad de almacenamiento subterráneo en términos previstos en este real decreto-ley.</p>
<p>La disposición adicional decimoséptima prevé, igualmente, la concesión de un crédito extraordinario por importe de 10.310.000 euros, destinado al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con el fin de financiar la convocatoria de ayudas a transportistas autónomos por carretera.</p>
<p>La disposición adicional decimoctava establece que no resultarán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a las transferencias de crédito que se tramiten y que se financien con los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados en este real decreto-ley.</p>
<p>La disposición adicional decimonovena regula la prestación de un servicio de atención telefónica a víctimas de discriminación recial o étnica por parte del Ministerio de Igualdad.</p>
<p>Y la disposición adicional vigésima contiene recoge medidas temporales de etiquetado para esta situación excepcional.</p>
<p>En primer lugar, se consideran cumplidas las obligaciones de información a las personas consumidoras establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión, mediante la utilización por parte de los operadores de empresas alimentarias de etiquetas o pegatinas adhesivas, impresión por chorro de tinta u otros sistemas equivalentes que recojan la información actualizada relativa a qué ingredientes se han utilizado para reemplazar los utilizados anteriormente, reportándose en todo caso la presencia de alérgenos.</p>
<p>En segundo lugar, se habilita la posibilidad de que los operadores de empresas alimentarias utilicen instrumentos complementarios (como códigos QR, páginas web o carteles en el establecimiento de venta) que complementen o mejoren la información actualizada en el etiquetado del envase del producto.</p>
<p>En tercer lugar, se garantiza que estas medidas temporales y excepcionales en ningún caso puedan inducir a error a las personas consumidoras, mediante previsiones que garanticen la legibilidad y accesibilidad de la información al consumidor, eviten la inclusión en el listado de ingredientes de aquellos no utilizados en la elaboración del alimento (por ejemplo, determinados aceites vegetales, como aceite de girasol, colza o soja) y anulen toda información o elemento gráfico que pueda inducir a error sobre la composición real del producto.</p>
<p>Finalmente, y para cumplir con el mandato de la Comisión Europea de que las decisiones se adopten «caso por caso», se habilita a la persona titular del Ministerio de Consumo para fijar las obligaciones específicas mediante Orden Ministerial en los supuestos previstos en dicha disposición.</p>
<p>Por lo que respecta a las disposiciones transitorias, la primera de ellas establece la obligación del gestor de la red de transporte de electricidad de evaluar la capacidad de dicha red y remitir el informe correspondiente en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se apruebe la planificación de la red de transporte de energía eléctrica.</p>
<p>Como quiera que las altas cotizaciones internacionales del gas natural y el riesgo a la perdida de suministro inherente a la invasión de Ucrania por Rusia hacen urgente y necesaria una revisión de la normativa relacionada con el almacenamiento de gas natural, la disposición transitoria segunda regula el uso de los almacenamientos subterráneos básicos del 1 de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023.</p>
<p>Concretamente, se aprueban medidas destinadas a incentivar el uso de los almacenamientos para el próximo ciclo anual de inyección-extracción que da comienzo el próximo 1 de abril, como es la aplicación de un canon de almacenamiento de 0 €/kWh/día/año al volumen almacenado equivalente a los 7,5 días de reservas mínimas operativas del usuario establecidos en el artículo 17, apartado 2, letra b, del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos. Igualmente, se introduce una rebaja del 100% en el precio de salida de la subasta de capacidad anual de almacenamiento para fomentar la utilización de su capacidad. En el caso de la subasta anual, como contraprestación ante el importante descuento ofrecido y para evitar el acaparamiento de la capacidad y que se acabe por no utilizar, la rebaja va acompañada de la obligación de llenar el 90% de la capacidad contratada el último día del mes de octubre.</p>
<p>La disposición transitoria tercera regula el modo de aplicación de las medidas de agilización de los procedimientos en trámite relativos a proyectos de energías renovables.</p>
<p>En lo que al bono social se refiere, la disposición transitoria cuarta establece el régimen aplicable a los consumidores que ya estuviesen acogidos al mismo a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.</p>
<p>La disposición transitoria quinta prevé el medio de acreditar los requisitos para ser beneficiario del bono social, en tanto la aplicación telemática que comprueba el cumplimiento de los mismos no se haya adaptado para realizar la comprobación automática de las personas que resulten beneficiarias del ingreso mínimo vital.</p>
<p>La disposición transitoria sexta establece los valores que se han de aplicar para la financiación del bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.</p>
<p>La disposición transitoria séptima regula el régimen de obligaciones aplicable a las prestaciones de ingreso mínimo vital causadas desde el 1 de junio de 2020.</p>
<p>Y, por último, la disposición transitoria octava, prevé que las modificaciones operadas en el apartado tercero del artículo 62 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, serán aplicables a las convocatorias de subvenciones vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley.</p>
<p>La disposición derogatoria única determina la derogación de todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este real decreto-ley.</p>
<p>En cuanto a las disposiciones finales, la primera de ellas prevé la modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, para la adecuación del régimen aplicable a los suelos o terrenos contaminados radiológicamente.</p>
<p>Por medio de la disposición final segunda se introduce una disposición transitoria segunda en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, que permite a los ciudadanos presentar, en defecto de la documentación requerida, una declaración responsable que faculte el inicio y ordenación del expediente, así como la valoración de los estudios cursados a los efectos de la resolución final. Esta medida se adopta sin perjuicio de que previamente a la resolución que se acuerde deba aportarse de manera indubitada el elenco documental que permite que la misma sea ajustada a derecho.</p>
<p>La disposición final tercera introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 9 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para permitir que, ante circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor que así aconsejen, los establecimientos comerciales puedan suspender con carácter temporal la prohibición prevista de limitar la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador.</p>
<p>La disposición final cuarta modifica el apartado 3 del artículo 55, el párrafo b) del apartado 2 del artículo 59, el artículo 78 y el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en materia de líneas directas y de suministro de gases renovables mediante canalizaciones aisladas. Introduce, asimismo, una letra d) en el artículo 103.1 y una disposición adicional trigésima octava, en la que se articulan los preceptos para el suministro de gases renovables mediante canalizaciones aisladas, entre los que se incluye el hidrógeno renovable. Entre los aspectos regulados se incluyen la consideración de actividad de interés general y su declaración de utilidad pública; el procedimiento aplicable para la autorización de las infraestructuras; el acceso negociado de terceros y la no aplicabilidad de retribución regulada y los derechos, obligaciones, infracciones, sanciones, y demás preceptos aplicables a los agentes de la cadena de suministro de los gases renovables.</p>
<p>En la disposición final quinta se contempla la modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con el objeto de regular el procedimiento para la autorización de las instalaciones de almacenamiento de electricidad.</p>
<p>La disposición final sexta incorpora el artículo 77 bis, los apartados 2 y 3 del artículo 122 y una disposición adicional decimoséptima al texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Igualmente, recoge la modificación del artículo 112.4. b) de dicho texto legal, en materia de utilización del dominio público hidráulico.</p>
<p>Ante la existencia de comercializadoras de gas natural que, dados los elevados precios y altas volatilidades, han interrumpido los suministros a una serie de museos, bibliotecas y archivos, la disposición final séptima, con el fin de garantizar así la protección de los bienes de interés cultural y de patrimonio histórico albergados en ellos, modifica el apartado 2 del artículo 60 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, pasando a tener los mismos la consideración de servicios esenciales.</p>
<p>La disposición final octava adiciona una disposición transitoria novena en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con las personas beneficiarias del régimen de protección temporal para el supuesto de afluencia masiva de personas desplazadas. En virtud de esta modificación, se permite que no sea necesario el abono de la tasa con carácter previo al inicio del expediente, permitiendo su tramitación y su abono posterior.</p>
<p>La disposición final novena modifica el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolífero, para incrementar la obligación de mantenimiento de existencias que han de mantener los usuarios en los almacenamientos subterráneos, que pasa de 20 a 27,5 días de ventas o consumos del año anterior, ahondando en el refuerzo de la seguridad de suministro.</p>
<p>En la disposición final décima se prevé la modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para introducir la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a las cantidades percibidas por los familiares de las víctimas del accidente del vuelo GWI9525, acaecido el 24 de marzo de 2015.</p>
<p>Considerándose necesario que los usuarios almacenen la mayor cantidad posible de gas con carácter voluntario, mediante la oferta del mayor volumen posible a través del procedimiento de subasta, la disposición final undécima modifica la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, reduciendo la capacidad de almacenamiento que se asigna de manera directa, que se limitará exclusivamente a la necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, es decir los 27,5 días de ventas o consumos. Se elimina, por tanto, la asignación directa de almacenamiento para 60 días de consumo de clientes con derecho a tarifa de último recurso y para 10 días de consumo firme.</p>
<p>La disposición final duodécima modifica la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural. Una vez que la asignación directa irrenunciable del almacenamiento subterráneo (y por tanto contratada a precio de canon vigente) se ha reducido exclusivamente al almacenamiento necesario para el mantenimiento de 20 días de existencias mínimas de seguridad, se hace necesario y urgente modificar la fórmula empleada para imputar el coste real de almacenamiento tarifa de último recurso, de forma que la fórmula refleje el precio medio ponderado que resulte del procedimiento de asignación directa y de la subasta (distinto del canon vigente) por la parte que se debe contratar mediante este procedimiento.</p>
<p>La disposición final decimotercera establece la modificación del Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural, con el fin de atender la urgente necesidad que supone extender a los consumidores esenciales la obligación de suministro de los comercializadores de último recurso hasta que los mismos dispongan de un contrato de suministro con un comercializador.</p>
<p>La disposición final decimocuarta introduce un nuevo apartado en el artículo 7 y un nuevo artículo 13 bis en la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, para, por un lado, permitir la aplicabilidad de los tipos de interés regulados por el Acuerdo sobre Directrices en Materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial de la OCDE (Consenso OCDE) a los instrumentos de financiación del Fondo de Internacionalización de la Empresa Española; y, por otro, habilitar la suscripción de protocolos financieros, que maximicen las probabilidades de adjudicación de proyectos a empresas españolas en otros mercados.</p>
<p>La disposición final decimoquinta modifica el artículo 8 de la Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, relativo a la devolución de cuotas por los suministros efectuados; habilitando la devolución mensual, en lugar de trimestral, del gasóleo profesional.</p>
<p>A través de la disposición final decimosexta se introduce en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, una disposición adicional decimonovena, relativa a la priorización de expedientes de proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables.</p>
<p>La disposición final decimoséptima modifica el apartado 4.2.º del artículo 14, el apartado 4 del artículo 45, el apartado 15 del artículo 66, el primer párrafo de la disposición adicional decimoquinta y la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, e incluye un nuevo párrafo al final del artículo 46.1. l), relativo al deber de los comercializadores de remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información correspondiente a la facturación y contratación de consumidores de manera individualizada de los consumidores de energía eléctrica.</p>
<p>La disposición final decimoctava modifica los apartados 1 y 3 del artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.</p>
<p>La disposición final decimonovena establece la modificación de los artículos 20 y 24 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.</p>
<p>La disposición final vigésima modifica el artículo 8 del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon de utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias, relativo al cálculo del expresado canon.</p>
<p>Por medio de la disposición final vigésima primera se añade un apartado 5 al artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que contempla la posibilidad de ampliación de los plazos de los procedimientos administrativos en caso de un ciberincidente. Ello supone para las diferentes administraciones públicas un elemento de refuerzo de adicional respecto de la ampliación de plazos ya prevista en el apartado 4, tanto porque el presupuesto de hecho de esta son meras incidencias técnicas y no un ciberataque grave y porque se plantea ahora una ampliación de plazos con carácter general para todos aquellos procedimientos soportados desde los sistemas o servicios atacados y no un acuerdo de ampliación de plazos procedimiento a procedimiento</p>
<p>En virtud de la disposición final vigésima segunda se añade una disposición adicional trigésima y se modifica el artículo 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, referido a las técnicas de colaboración, con la finalidad de establecer un modelo seguro de gestión transparente de la información que permita el libre y ágil acceso a la información pública y privada para facilitar el desarrollo de servicios digitales de alto valor añadido orientados al ciudadano y así promover y facilitar la creación de repositorios de datos accesibles que faciliten la creación de servicios de valor añadido basados en datos de los sectores públicos y potencialmente en los privados, mediante la creación de una plataforma transversal de datos compartidos entre empresas y la Administración, y entre Administraciones.</p>
<p>La disposición final vigésima tercera establece la modificación del artículo 3, el apartado 2 del artículo 8, el apartado 6 del artículo 9, el artículo 10, la disposición adicional segunda y el apartado 2 del anexo I del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Asimismo, como consecuencia de los fallos de las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2022 y concordantes, se incorpora a dicho texto legal un capítulo IV, con la denominación de «Financiación del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social», conformado por el artículo 12; el capítulo V, bajo la rúbrica de «Mecanismo de financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social», integrado por los artículos 12 a 17, ambos inclusive; y una disposición adicional cuarta, sobre las referencias a la unidad de convivencia en dicho real decreto.</p>
<p>La disposición final vigésima cuarta dispone la modificación de los apartados 6 y 7 del artículo 2, el artículo 3 y el apartado 1 del artículo 6 de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. E, igualmente, añade un apartado 4 al artículo 6, relativo a la actuación del COR, y un anexo I, en el que se contiene la solicitud del bono social.</p>
<p>La disposición final vigésima quinta modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información e introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 16 de dicho real decreto-ley. Y ello como mecanismo de refuerzo de la seguridad de las redes y sistemas de información. El artículo 16, dentro del Título IV de dicho real decreto-ley, que regula las obligaciones de seguridad, prevé específicamente las obligaciones de seguridad de los operadores de servicios esenciales y de los proveedores de servicios digitales. La introducción de un nuevo apartado 7 en dicho artículo tienen como finalidad habilitar a los operadores de servicios esenciales y proveedores de servicios digitales que no siendo operadores críticos se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y que utilizan servicios ofrecidos por proveedores de servicios digitales, en particular servicios de computación en nube, para que puedan exigir a los proveedores de tales servicios medidas de seguridad adicionales, más estrictas que las que dichos proveedores han adoptado en cumplimiento de la legislación en materia de seguridad de las redes y sistemas de información. En particular, las citadas medidas podrán ser exigidas mediante obligaciones contractuales, previo informe preceptivo y vinculante del Centro Criptológico Nacional.</p>
<p>Por último, por razones de seguridad jurídica y organizativas se modifica el artículo 9, también del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, que concreta las autoridades competentes en materia de seguridad de las redes y sistemas de información, para atribuir dicha condición sobre los proveedores de servicios digitales a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, ajustando la antigua denominación orgánica a la estructura ministerial vigente</p>
<p>La disposición final vigésima sexta estipula la modificación del apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera, y añade un nuevo epígrafe c) al artículo 3, relativo a la consideración de las víctimas de trata o de explotación como personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera. Con ello se pretende reforzar la protección de este colectivo.</p>
<p>La disposición final vigésima séptima modifica la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019. Esta disposición adicional séptima persigue facilitar la protección del colectivo de autores y artistas que no reúnen los requisitos para acceder a un subsidio de desempleo, o a una pensión de jubilación. En este contexto, que ha sido agravado por las consecuencias provocadas en los diferentes ámbitos por el conflicto de Ucrania, los fondos asistenciales puestos en marcha desde hace décadas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual para sus socios más necesitados son instrumentos fundamentales; debiendo atribuirse temporalmente a la asamblea general la facultad de incrementar los recursos destinados a la realización de actividades asistenciales, para garantizar su eficacia en beneficio de sus miembros más vulnerables.</p>
<p>Debe extenderse en el tiempo la aplicación temporal de esta norma especial adoptada con motivo del COVID-19 a cuatro años toda vez que los efectos sociales de la pandemia han resultado demoledores en amplios sectores de la cultura, particularmente por la reducción de trabajo y actividad generado por las medidas –de confinamiento, primero, y de cierres de actividad o limitaciones de horarios y aforos, después– y van a verse agravados por las consecuencias provocadas en los diferentes ámbitos por el conflicto de Ucrania.</p>
<p>La proximidad del vencimiento del plazo de dos años de aplicación inicialmente previsto en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, y la necesidad de mantener un apoyo de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual a los titulares de los derechos, mediante actividades sociales y de formación y promoción, imponen la necesidad de prolongar en el tiempo la aplicación de estas medidas, por dos años más, resultando cuatro en total</p>
<p>La disposición final vigésima octava adiciona un apartado 3 al artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, por el que se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias a los entes u órganos mandatados o encargados de la gestión de los avales sobre estos extremos.</p>
<p>La disposición final vigésima novena modifica el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, al incluir un cuarto párrafo al apartado 4 del artículo 1, por el que se realiza una autorización similar a la descrita en la disposición anterior.</p>
<p>A su vez, la disposición final trigésima introduce una modificación sobre el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, con el fin de permitir no realizar los concursos de capacidad previstos en el artículo 20 de dicho real decreto por toda la capacidad liberada, sino que se pueda concursar parte de los nudos para autoconsumo e I+D+i y, además, se pueda procurar una instalación ordenada de generación renovable, cuando la potencia reservada supere los 10 GW.</p>
<p>La disposición final trigésima primera modifica el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con el fin de añadir un apartado 5 al artículo 2, un apartado 2 al artículo 58, un apartado 3 al artículo 68 y una disposición adicional séptima. Esta última disposición adicional tiene por objeto reformar la gestión presupuestaria de las entidades locales de manera que se agilicen algunas modificaciones presupuestarias, las transferencias de crédito, la aprobación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito o se permita a las entidades locales que directamente y sin autorización del Pleno, puedan tramitar gastos plurianuales, siempre que el objeto de todas estas actuaciones sean los proyectos financiados con cargo al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Igualmente, se modifican el apartado 1 del artículo 43, sobre flexibilización del calendario de cierre de ejercicio, el artículo 49, sobre autorización para contratar y el apartado 2 del artículo 68, sobre el régimen especial de los consorcios para la ejecución del expresado Plan.</p>
<p>En la disposición final trigésima segunda se modifican los artículos 5 y 7 Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, relativos al objeto de las medidas contenidas en dicho real decreto-ley y a la extensión de los plazos de vencimiento y de carencia o suspensión temporal del pago de cuotas de amortización del principal de las operaciones de financiación que han recibido aval público, respectivamente. Por un lado, se elimina el requisito de que los beneficiarios de las medidas experimenten una caída significativa de sus ingresos derivada de la pandemia de la COVID-19. De esta manera se permite ampliar el universo de deudores con acceso a las medidas del Código de Buenas Prácticas. En particular, la eliminación de este requisito facilita el acceso a la extensión del plazo de vencimiento de los préstamos avalados a aquellas empresas que, sin haber experimentado una caída significativa de ingresos con ocasión del COVID-19, se enfrentan ahora a problemas de liquidez por su especial exposición al aumento de costes derivado de las tensiones en los precios de la energía y de otras materias primas.</p>
<p>Por otro lado, se da cabida expresamente en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, a que el Código de Buenas Prácticas pueda determinar los sectores, casos y condiciones en que podrá proceder una suspensión temporal de las cuotas por amortización del principal, bien mediante una ampliación de seis meses del plazo de carencia o mediante una carencia adicional.</p>
<p>La disposición final trigésima tercera modifica el artículo 7 de la Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, que contempla el régimen aplicable a los remanentes no comprometidos afectados al Pacto de Estado en materia de Violencia de Género. Y ello para exceptuar, en determinadas circunstancias, la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a los remanentes no comprometidos resultantes al final del ejercicio.</p>
<p>La disposición final trigésima cuarta modifica el artículo 4, el artículo 7, el artículo 9, la disposición adicional octava y el anexo II del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad. Mediante esta modificación, se extiende hasta el 30 de junio de 2022 la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica de las instalaciones de producción de tecnologías no emisoras de gases de efecto invernadero, en una cuantía proporcional al mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales. A su vez, se adapta la regulación del mecanismo a lo establecido en el Anexo 2 de la Comunicación de la Comisión Europea de 8 de marzo de 2022, mejorando su eficacia.</p>
<p>Por otro lado, en la disposición final trigésima quinta se recoge la modificación del apartado 1 del artículo 17 y el artículo 36 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Además, contiene la adición de una disposición adicional undécima relativa a la remisión de la identificación de los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital a los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas para su inscripción, de oficio, como demandantes de empleo.</p>
<p>La disposición final trigésima sexta contempla la modificación del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, dándose una nueva redacción al apartado 1 de la disposición adicional primera, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica, y a la disposición adicional segunda, relativa a la determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2022.</p>
<p>Mediante la disposición final trigésima séptima se modifican el apartado 1 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 7, los apartados a) y b) del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras. Y se incorpora al referido texto legal un apartado 4 en el artículo 6, al objeto de establecer que lo previsto en dicho precepto no será aplicable a las entidades del sector público que operen en sectores regulados cuyo régimen de inversiones se hubiera cerrado en los último 9 meses. Mediante esta modificación se amplía el ámbito de aplicación de la revisión a los contratos a los que se reconoce la revisión excepcional de precios, incluyendo, a los que estén en licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley, a los que el anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como a los que el anuncio de licitación se publique en la plataforma de contratos del sector público en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares establezca una fórmula de revisión de precios. Además, se modifica el reconocimiento de la revisión excepcional cuanto tenga un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final; y se modifican los criterios de cálculo para aplicar la revisión de precios desde el 1 de enero de 2021 o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, y el procedimiento para ampliar el ámbito temporal en el que el contratista puede presentar la revisión excepcional.</p>
<p>La disposición final trigésima octava modifica, en los términos ya expuestos, el artículo 2 y los apartados 1, 2 y 4 del artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.</p>
<p>Mediante la disposición final trigésima novena se establece la salvaguarda de rango de diversas disposiciones reglamentarias modificadas por el presente real decreto-ley.</p>
<p>La disposición final cuadragésima contempla los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas recogidas en este real decreto-ley.</p>
<p>La disposición final cuadragésima primera habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en el presente real decreto-ley.</p>
<p>La disposición final cuadragésima segunda identifica las normas de derecho de la Unión Europea incorporadas al derecho español mediante este real decreto-ley.</p>
<p>Y finalmente, la disposición final cuadragésima tercera establece la entrada en vigor de esta norma.</p>
<p>IV</p>
<p>El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.</p>
<p>El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.</p>
<p>Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).</p>
<p>En relación con las medidas a adoptar en el ámbito energético, como se ha expuesto anteriormente el elevado precio de la energía eléctrica y de otros productos energéticos, y su mantenimiento en el tiempo, supone una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que hace imprescindible la adopción de medidas urgentes dirigidas a reducir el precio final de la energía, mediante la reducción tanto de los precios de la energía en el mercado mayorista como de los costes regulados del sistema; así como mediante la articulación de otro tipo de medidas de implementación inmediata, como la concesión de ayudas o bonificaciones. Para adoptar estas medidas, es necesaria la aprobación de una norma con rango legal, tanto en lo que se refiere al mecanismo de ajuste del coste de las centrales fósiles como a las actualizaciones previstas antes del periodo y semiperiodo regulatorio, ya que se establecen en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por lo que queda justificada la utilización del real decreto-ley. Además, en el caso de las ayudas y bonificaciones del precio de determinados productos energéticos, es necesario asegurar su puesta en funcionamiento a la mayor brevedad, por lo que también es imprescindible acudir a este instrumento.</p>
<p>En relación con la medida contenida en el artículo 14, como se ha expuesto anteriormente el elevado precio de la energía eléctrica y su mantenimiento en el tiempo, hace imprescindible la adopción de medidas de carácter extraordinario y urgentes dirigidas a reducir el precio final de la energía, mediante la reducción de los costes regulados del sistema. Para adoptar estas medidas, es necesaria la aprobación de una norma con rango legal, ya que las actualizaciones previstas antes del periodo y semiperiodo regulatorio se establecen en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por lo que queda justificada la utilización del real decreto-ley.</p>
<p>En relación con el mecanismo de apoyo a la competitividad de la industria electrointensiva, debe insistirse en el incremento desorbitado del precio de la electricidad en los mercados mayoristas, que trae causa del incremento de la cotización de los derechos de emisión de CO2 y del gas natural, y que acaba trasladándose a los precios minoristas, en algunos casos de forma inmediata, y en otros de manera más diferida (dependiendo del grado de indexación de los contratos minoristas a la evolución del <em>pool </em>mayorista), pero en cualquier caso acaba teniendo unos impactos evidentes en el conjunto de la sociedad y en el tejido empresarial, como vienen poniendo de manifiesto las últimas actualizaciones del índice de precios al consumo, con la consecuente pérdida de poder adquisitivo para los consumidores domésticos y una pérdida de competitividad para la industria y el sector servicios.</p>
<p>En relación con la industria, el alto precio de los combustibles, incluida la electricidad, ha obligado a algunos sectores a reducir su producción, incapaces de asumir los altos costes de producción asociados a los productos energéticos. La situación descrita justifica la adopción, de manera urgente e inmediata, de medidas que contribuyan a garantizar la competitividad de la industria electrointensiva, toda vez que la situación de precios anteriormente descrita parece arrojar, cuanto menos, un escenario marcado por una alta volatilidad de los precios de la electricidad.</p>
<p>También se regula en este real decreto-ley un nuevo mecanismo de financiación del bono social eléctrico.</p>
<p>La escalada de los precios energéticos incide de forma particularmente aguda en aquellos colectivos con mayores dificultades para asumir los costes energéticos asociados a su actividad doméstica, agravando la situación de pobreza energética. Para afrontar con carácter inmediato esta situación, además de prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 los descuentos del bono social de electricidad establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, resulta necesario adoptar medidas complementarias que amplíen la protección a los consumidores vulnerables, incorporando al sistema a nuevos beneficiarios, agilizando el reconocimiento para aquellos perceptores de prestaciones cuyo otorgamiento se encuentre vinculado de antemano a niveles de renta bajos, y facilitando y agilizando el proceso de solicitud del bono social para el conjunto de consumidores vulnerables. Concretamente, se sustituye el concepto de unidad familiar por el de unidad de convivencia, en línea con la evolución normativa experimentada en la legislación de protección social y se incorpora a los perceptores del ingreso mínimo vital, que podrán acogerse al bono social eléctrico de forma mucho más sencilla.</p>
<p>A este respecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado inaplicable el régimen de financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. También ha declarado inaplicables y nulos los artículos relativos al mecanismo de financiación y del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, que desarrollan lo dispuesto en el artículo 45.4 de la citada ley.</p>
<p>El pronunciamiento del Tribunal Supremo no afecta, sin embargo, a la aplicación del descuento por el bono social en la factura de determinados consumidores vulnerables, que continúa prestándose por los comercializadores de referencia y siendo asumido por ellos.</p>
<p>Ante situación extraordinaria de vacío normativo y, con el fin de garantizar la seguridad jurídica para todas las empresas que operan en el sector eléctrico, resulta necesario que de manera urgente se dé cumplimiento a la ejecución de las citadas sentencias del Tribunal Supremo y se regule de forma urgente el nuevo esquema de financiación del bono social y del coste del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social. Esta urgente necesidad habilita el empleo del real decreto-ley que establezca esta regulación y se pueda seguir aplicando el bono social.</p>
<p>Además, el real decreto-ley incorpora distintas medidas encaminadas al otorgamiento de los permisos de acceso y conexión: La introducción de estas medidas resultan de extraordinaria y urgente necesidad ya que en un contexto como el actual se debe de disminuir la dependencia energética del exterior y a su vez unos menores precios energéticos para los consumidores.</p>
<p>La primera de las medidas libera parte de la capacidad de la red de transporte reservada para la realización de concursos de acceso con el objetivo de dar un mayor impulso al despliegue del autoconsumo asociado a nueva generación de energía eléctrica de origen renovable en grandes consumidores, permitiendo así lograr unos menores costes energéticos y reforzar la competitividad de la industria implantada en España y su descarbonización. La no adopción de esta medida podría conducir a retrasos en el otorgamiento de los permisos de acceso necesarios para realizar estos proyectos de autoconsumo, lo que abocaría a las empresas al abandono de éstos frente a otras opciones más caras en el suministro, además de ambiental y socialmente menos beneficiosas. En este mismo ámbito y con respecto al pequeño autoconsumo y otra generación de menor tamaño, se introduce una medida que obliga a las empresas distribuidoras a que parte de sus inversiones se destinen a incrementar la capacidad de las redes de distribución de energía eléctrica para permitir el acceso de nuevas instalaciones de generación de electricidad.</p>
<p>Por otra parte, la urgencia de las modificaciones introducidas en relación con la convocatoria de concursos de capacidad de acceso se justifica por la necesidad de asegurar un desarrollo continuo y ordenado de las instalaciones de generación de origen renovable en un momento, como el actual, en el que existe una elevada capacidad reservada para concurso y donde se cuenta con un importante contingente de instalaciones de generación en tramitación que ya disponen de permisos de acceso otorgados. De esta manera se pretende contribuir a evitar comportamientos especulativos que vayan en contra de todas las medidas adoptadas hasta el momento dado el elevado perjuicio de los mismos para la consecución de los objetivos de política energética en relación con la integración de nueva generación renovable.</p>
<p>También el real decreto-ley realiza pequeñas modificaciones normativas que permiten dar cobertura jurídica a las instalaciones de almacenamiento en lo relativo a los procedimientos de autorización e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, especialmente a aquellas no hibridadas asimilándolas a instalaciones de producción. La extraordinaria y urgente necesidad proviene del impulso que este tipo de instalaciones ha tenido en los últimos meses tanto por la evolución de la tecnología y el mercado, como por el impulso de las actuaciones llevadas a cabo mediante fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. La no adopción de esta medida con carácter inmediato supondría un limbo legal que podría bloquear la implantación de este tipo de instalaciones.</p>
<p>Por lo que respecta a la medida relativa a las plantas de regasificación, junto con las líneas de conducción de gas natural, ubicadas en el archipiélago canario, la extraordinaria y urgente necesidad de la misma viene motivada por la necesidad de renovar el parque de generación de energía eléctrica gestionable por otro más moderno y con menores emisiones en dichos territorios. Puesto que una de las opciones sería mediante la generación eléctrica empleando gas natural como combustible de transición en tanto evoluciona la generación eléctrica a partir de hidrógeno verde y aumenta la implantación de almacenamiento a gran escala, resulta necesario flexibilizar el régimen de autorizaciones de estas instalaciones, en tanto no serían consideradas elementos del sistema gasista. En este sentido este cambio resulta necesario para culminar la tramitación de una propuesta de orden ministerial que establece un marco regulatorio para el empleo del gas natural en la generación de electricidad en Canarias y Melilla, así como que pueda considerarse este combustible en grupos de generación que participen dentro del procedimiento competitivo previsto para la renovación del parque generador gestionable.</p>
<p>Además, por medio de este real decreto-ley se prorroga hasta el 30 de junio de 2022 la suspensión del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, se mantienen hasta dicha fecha los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido y del impuesto especial sobre la electricidad, y asimismo se prorrogan los descuentos del bono social del 60 y 70 por ciento para los consumidores vulnerables y vulnerables severos, respectivamente, así como el mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico causado por el elevado precio de cotización del gas natural en los mercados internacionales regulado en el título III del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad. En tanto que las circunstancias coyunturales que motivaron la articulación de estas medidas se mantienen –o, en algunos casos, incluso se han agravado–, se justifica la prórroga de dichas medidas hasta la fecha mencionada.</p>
<p>En el caso de la minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico causado por el elevado precio de cotización del gas natural en los mercados internacionales, además de la prórroga de su vigencia, se realizan algunas modificaciones en su diseño tendentes a mejorar su eficacia y para adaptarlo al contenido del Anexo 2 de la Comunicación de la Comisión Europea de 8 de marzo de 2021, REPowerEU: Acción conjunta para una energía más asequible, segura y sostenible.</p>
<p>Entre ellas, destaca la modificación de la regla de exención del mecanismo de la energía contratada o cubierta a plazo a precio fijo, de tal forma que a partir de ahora sólo quedará exenta aquella energía a plazo con precio fijo que tenga un precio de cobertura inferior a los 67€/MWh, correspondientes a unas circunstancias de mercado equivalentes a las empleadas para el cálculo de la minoración de la energía expuesta al mercado diario.</p>
<p>En el caso de que el precio de las coberturas a plazo sea superior a dicho valor, la minoración operará sobre la diferencia entre ambos, con la aplicación del factor alpha correspondiente. De este modo, la minoración de esta energía cubierta a plazo se hace plenamente coherente con la aplicable a la energía vendida en el mercado diario, extrayéndose solo el exceso de retribución efectivamente percibido por el productor.</p>
<p>También se introduce una previsión relativa a las coberturas que se puedan constituir intra-grupo entre las empresas de generación y comercialización pertenecientes a grupos verticalmente integrados, en cuyo caso se tendrá en cuenta el precio final repercutido al consumidor por la comercializadora del grupo, ya que dicho precio puede ser el que refleje el beneficio extraordinario y el que actúe de facto como cobertura natural para la generación.</p>
<p>Por otro lado, la disposición final decimoséptima de este real decreto-ley modifica la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, de forma que mediante el real decreto que establece el marco general del banco de pruebas regulatorio se pueda contemplar la regulación del régimen de responsabilidad de los distintos actores que intervienen en el banco de pruebas y el régimen de garantías necesarias para cubrir las responsabilidades que pudieran derivarse. Asimismo se considera necesario poder exonerar a la Administración de la obligación de resarcir al promotor por las pérdidas patrimoniales que pudieran derivarse de su participación en el banco de pruebas y exonerarla igualmente de tener que responder ante terceros por los daños que el promotor pudiera causar durante la ejecución de las pruebas o como consecuencia de éstas.</p>
<p>En caso de no incluir esta modificación en la Ley del Sector Eléctrico, la responsabilidad de la Administración ante cualquier daño sufrido por los promotores, participantes u otros posibles perjudicados, podría ser invocada mediante la de aplicación el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre: «1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».</p>
<p>La urgencia de modificar la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el sentido propuesto queda justificada por la importancia de fomentar la innovación regulatoria en el ámbito del sector eléctrico con el fin de facilitar la adaptación del marco normativo a nuevas necesidades. Este impulso a la innovación regulatoria es imprescindible para alcanzar los objetivos de energía y clima que recoge el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) de España para 2030, así como para avanzar en la transposición de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.</p>
<p>Asimismo, la premura en aplicar la modificación que se propone para poder establecer el adecuado marco del banco de pruebas regulatorio viene marcada por el ineludible compromiso de cumplir el hito 124 Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que exige la adopción del citado real decreto a más tardar el 30 de junio de 2022.</p>
<p>Por lo que se refiere a las medidas en materia de transportes, las empresas de este ámbito se están viendo afectadas por el alza de los precios del combustible que repercute de manera directa en sus costes de explotación, lo que está comprometiendo la viabilidad económica de este sector a corto plazo y ello determina la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar las medidas recogidas en el presente real decreto-ley con la finalidad de apoyar de forma rápida y decidida a las empresas del sector.</p>
<p>Además, teniendo en cuenta las limitaciones temporales que afectan a los marinos ucranianos, es necesario adoptar medidas urgentes para que puedan permanecer embarcados en buques mercantes de bandera española, si esta es su opción elegida, sin tener que retornar a Ucrania o solicitar el estatus de refugiado.</p>
<p>Por lo que se refiere a las medidas de apoyo al tejido económico y empresarial, la situación que afronta nuestro país por los efectos económicos de la invasión de Ucrania, especialmente en lo que se refiere al incremento de los precios de la energía, determina la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas con la finalidad de evitar daños permanentes a la estructura productiva. Así, aunque el intenso choque de oferta que se ha generado afecta a la economía en general, afecta aún más intensamente a aquellas empresas más expuestas al incremento de los precios de la energía o de otras materias primas cuya oferta se ha restringido. Por esa razón, es necesario reforzar la liquidez de las empresas, y por ello se modifica el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, para facilitar el acceso de los deudores con operaciones avaladas en el marco de las líneas COVID a las medidas recogidas en el Código de Buenas Prácticas para el marco de renegociación para clientes con financiación avalada previsto en dicho Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo. Asimismo, se instrumenta una nueva línea de avales dirigida a paliar los efectos que sobre la liquidez de las empresas pueda tener el incremento de los precios de la energía.</p>
<p>La situación que afronta nuestro país por los efectos económicos de la invasión de Ucrania, especialmente en lo que se refiere al incremento de los precios de la energía, determina la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas con la finalidad de evitar daños permanentes a la estructura productiva. Así, el intenso choque de oferta que se ha generado supone un riesgo para la recuperación en marcha, afectando a la economía en general, pero también y más intensamente a aquellas empresas más expuestas al incremento de los precios de la energía o de otras materias primas cuya oferta se ha restringido. Por esa razón, este real decreto-ley modifica el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, para facilitar el acceso de los deudores con operaciones avaladas en el marco de las líneas COVID a las medidas recogidas en el Código de Buenas Prácticas para el marco de renegociación para clientes con financiación avalada previsto en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, e instrumenta una nueva línea de avales dirigida a paliar los efectos que sobre la liquidez de las empresas pueda tener el incremento de los precios de la energía.</p>
<p>Por su parte, el paquete normativo en materia agraria y pesquera que se acomete ahora constituye un conjunto sistemático de medidas coordinadas que hace frente a las situaciones descritas desde diferentes perspectivas, compartiendo un objetivo común: dotar de apoyo al sector para hacer frente las necesidades acuciantes detectadas tanto desde una política de fomento como en el tratamiento fiscal de determinadas actividades o las condiciones de actividad en el sector.</p>
<p>Las medidas no pueden demorarse puesto que los perjuicios a que se podría someter el correcto funcionamiento del mercado y el conjunto de la economía serían incalculables. Del mismo modo, la seguridad jurídica exige una pronta solución a estas circunstancias, dado que han de adicionarse medidas al ordenamiento sin demora, tanto por motivos coyunturales como estructurales, derivadas de circunstancias ambientales crecientemente extremas, crisis agudizadas en el comercio internacional y alteración secuencial de los elementos constitutivos de la actividad que han venido en eclosionar con ocasión de la invasión de Ucrania. Las pérdidas de rentabilidad comprometen a corto plazo la viabilidad de muchas explotaciones agrarias y ganaderas, así como de las empresas y autónomos de los sectores pesquero y acuícola, pudiendo generar desde pérdidas de producción hasta la extinción de explotaciones, efectos susceptibles de producir consecuencias negativas tanto en la estabilidad de los suministros alimentarios como en el empleo y la renta de las personas que desarrollan su actividad profesional en los sectores afectados.</p>
<p>Dichas circunstancias obligan a adoptar medidas excepcionales y urgentes. En primer lugar, se articulan por medio de este real decreto-ley una batería de medidas de apoyo al sector, con el fin de paliar en la medida de lo posible la gravísima situación en que se encuentran, y en atención a la importancia de los mismos como provisores de bienes públicos, tales como la seguridad alimentaria nacional, la fijación de población en el territorio, el reequilibrio entre las diferentes partes de España o la oferta de oportunidades vitales para todos. No en vano, el artículo 130.1 de la Constitución recoge que «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles», mandato que constituye una manifestación más del Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1.1) y es reflejo de una de las funciones básicas de éste, la función promocional (artículo 9.2) para equiparar el nivel de vida de todos los españoles, sin olvidar el principio de solidaridad que proclama el artículo 2, conforme al cual el Estado velará por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español. Es, por consiguiente, imperioso que los Poderes públicos atiendan a estas necesidades acuciantes en el sector para asegurar su viabilidad y sostenibilidad, ayudando a su mantenimiento en esta coyuntura tan delicada. Por ese motivo, no es susceptible de aprobarse un paquete de medidas de tal impacto y envergadura con la urgencia requerida si no es por medio de un real decreto-ley. En algunos casos, por cuanto se trata además de ayudas fundadas en el artículo 22.2 b) de la Ley General de Subvenciones, que por su propia naturaleza requieren de una norma con rango de ley para poder acordarse. Así ocurre con las ayudas de Estado por el incremento de los costes de los productores de leche dada la invasión de Ucrania y con las ayudas de Estado a los buques y empresas pesqueras. En otros supuestos, se requiere de la celeridad e inmediatez que sólo una norma como la presente permite ofrecer, tales como las ayudas a otros sectores agrarios en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2022/467 de la Comisión, por el que se establece una ayuda excepcional de adaptación para los productores de los sectores agrarios, que permiten establecer el marco mínimo y el soporte para la aplicación efectiva de una medida de crisis específica que se caracteriza, precisamente, por su excepcionalidad y necesaria inmediatez pues responde a la lucha contra las perturbaciones de mercado y que se acuerda como consecuencia de lo dispuesto en sede europea en virtud del artículo 219 del Reglamento (UE) N.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013. Otro tanto ocurre en el sector de la pesca y la acuicultura, en el que se recogen las medidas excepcionales acordadas en el marco del FEMPA: tanto las Medidas de financiación de los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción en pesca como las Medidas de financiación de los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción en acuicultura concretan para el Reino de España las habilitaciones adoptadas por los servicios comunitarios en el marco del artículo 26.2 del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, lo que refleja su naturaleza excepcional y de máxima urgencia. Una demora en cualquiera de estos sistemas de apoyo al sector supondría desbaratar la efectividad de dichas medidas y por lo tanto ha de recurrirse al mecanismo más urgente e inmediato para lograr sus fines, lo que se ve complementado con un diseño centrado en la rapidez y agilidad en la prestación de las ayudas y la canalización de los fondos de modo oportuno y lo más automático posible.</p>
<p>Como complemento, en materia de Seguridad Social, para evitar situaciones de desprotección de los trabajadores como consecuencia de la disminución de la actividad y de las tensiones de tesorería detectadas, se adoptan medidas concretas e inmediatas en materia de cotizaciones que permitan diferir el pago de determinados conceptos para dar un apoyo inmediato al cumplimiento de tales obligaciones. Por ese motivo, se acuerda que las empresas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y los trabajadores por cuenta propia incluidos en el mismo régimen, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, puedan solicitar un aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta. Además, se extiende este mismo mecanismo, ya presente para las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que ya estaba presente, aunque con menor amplitud temporal, en el Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.</p>
<p>Debe destacarse que, en particular, las cuestiones tributarias que se contienen en este real decreto-ley preservan adecuadamente las garantías constitucionales en la relación entre el principio de legalidad tributaria y el límite a la facultad de dictar decretos-leyes susceptibles de afectar al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos, ya que no incide en los elementos esenciales del tributo ni en la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario. En este sentido, el Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983] sostiene que el sometimiento de la materia tributaria al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.</p>
<p>Las medidas contienen modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es «al examen de si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5). No se modifica con las medidas adoptadas en materia de tasa portuaria de la pesca fresca y del canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico para de instalaciones de acuicultura continental, que se eximen temporalmente como medida coyuntural y concreta de apoyo al sector pesquero y acuícola, ni la obligación general de contribución, que persiste, ni los elementos esenciales del tributo, pues son medidas que afectan a aspectos concretos del detalle tributario, por lo que, dada su limitada innovación cuantitativa, no se altera la posición del obligado tributario de modo sensible, sino en aspectos específicos, lo que permite asegurar la salvaguarda de los límites de esta figura constitucional, no afectando por ello al núcleo esencial del concepto vedado al real decreto-ley.</p>
<p>En cuanto a las medidas de apoyo a los trabajadores y colectivos vulnerables, la situación que en las empresas pueda causar la invasión de Ucrania o el aumento de los precios o costes energéticos, exige adoptar medidas inmediatas de protección. Igualmente, ese incremento de los precios puede provocar que los sectores más vulnerables en términos económicos y sociales, puedan verse más afectadas aún en su precaria situación, lo que justifica las modificaciones e incremento del ingreso mínimo vital.</p>
<p>En materia de vivienda, las razones de urgencia que justifican la medida relativa a la limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda, derivan del hecho de que el Índice de Precios al Consumo ha alcanzado el pasado mes de febrero el 7,6 %, lo que constituye el valor máximo de los últimos 35 años, con lo que ha dejado de ser, de manera coyuntural, una referencia adecuada para la aplicación de las actualizaciones anuales de los contratos de arrendamiento de vivienda, y ello exige adoptar medidas con carácter urgente.</p>
<p>En cuanto a las medidas en favor de víctimas de trata o explotación sexual, y de protección de menores, hay que recordar que la Organización de las Naciones Unidas ha alertado de que millones de mujeres, niñas y niños que se desplazan como refugiados desde Ucrania requieren de protección, ya que son «los más vulnerables» de ser víctimas del tráfico de personas u «otras formas de explotación». La OSCE publicó el 9 de marzo de 2022 una serie de recomendaciones para evitar el tráfico de personas en esta situación de flujos migratorios masivos entre las cuales se encuentra la de prestar atención psicológica a las personas desplazadas. Según el último informe del GRETA de 2018, sobre el cumplimiento por Ucrania del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio de Varsovia), Ucrania es un país fundamentalmente de origen de personas explotadas fuera del país y en el propio país, siendo las principales finalidades de la explotación, la explotación laboral, y la explotación con fines de explotación sexual, siendo la mayoría de sus víctimas mujeres, niñas y niños. Por ello es urgente adoptar medidas de política pública que aborden la situación de mujeres y niñas que, de manera especial, pueden ser doblemente víctimas en este contexto y se les facilite el acceso a los servicios asistenciales especializados en la atención a víctimas de trata y explotación sexual.</p>
<p>En cuanto a las restantes medidas, todas ellas exigen una actuación inmediata. Los ciudadanos provenientes de países deben proceder a la homologación, o en su caso convalidación, de los estudios cursados en sus países de origen, con el objetivo de poder continuar y completar su formación en el sistema educativo, o de poder ejercer la profesión asociada a los estudios de que se trate. Para estudiantes y titulados de países de la U.E. existen normativas y regulaciones de carácter específico que no son de aplicación a la República de Ucrania.</p>
<p>El alumnado que se encuentra en edad escolar obligatoria y, por tanto, cursando enseñanzas obligatorias, se escolariza en el curso correspondiente a su edad en los centros educativos, teniendo en cuenta una serie de factores que permiten su incorporación con el fin de permitir que dicha escolarización sea lo más integradora posible y se realice en un marco favorable para el alumnado. Por tanto, y sin perjuicio de las facilitades y ayudas de carácter económico o social que pudieran arbitrarse, desde el punto de vista normativo no se requieren modificaciones a este nivel para el alumnado proveniente de Ucrania.</p>
<p>Por el contrario, el alumnado que se encuentra cursando enseñanzas postobligatorias, así como el que ha finalizado estudios en las diferentes enseñanzas postobligatorias no universitarias, debe iniciar un proceso de homologación de sus estudios cuya regulación se encuentra recogida en Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, así como en diversas órdenes ministeriales que lo desarrollan. Este procedimiento, por su carácter garantista, y por los elementos de seguridad jurídica que introduce para la verificación de los estudios cursados puede, en situaciones excepcionales como la que se recoge en el presente real decreto-ley, no responder con la rapidez suficiente a las necesidades de integración y continuidad en el sistema educativo del alumnado y de los titulados. Por otra parte, el procedimiento está sujeto al abono de tasas, situación que también podría dificultad del acceso al mismo de las personas que llegan a nuestro país en situaciones de especial vulnerabilidad. Por esta razón se introducen las disposiciones finales segunda y séptima, que flexibilizan y facilitan las condiciones de inicio de los expedientes de homologación de estudios extranjeros.</p>
<p>Por otra parte, la inclusión de medidas que adapten a las normas de etiquetado de alimentos a la realidad actual se considera urgente y necesario. Es preciso tener en cuenta que Ucrania representa el 10 % del mercado mundial de trigo, el 13 % del de cebada y el 15 % del de maíz, y es el operador más importante del mercado de aceite de girasol (más del 50 % del comercio mundial). En cuanto a Rusia, estas cifras son, respectivamente, del 24 % (trigo), el 14 % (cebada) y el 23 % (aceite de girasol).</p>
<p>Como consecuencia, la guerra en Ucrania está afectando seriamente al aprovisionamiento de estas materias primas tanto en España como en países que producen alimentos que se comercializan en España. Este hecho está llevando a la industria agroalimentaria a tener que sustituir en ciertos casos estas materias primas por otras análogas a la hora de producir alimentos procesados. No obstante, la velocidad con que la industria agroalimentaria se está teniendo que adaptar a esta situación, en determinadas ocasiones, no se ve acompañada por la industria del embalaje, que necesita de plazos más amplios para poder proveer a los primeros de envases con la información nutricional actualizada.</p>
<p>Por consiguiente, resulta urgente y necesario adaptar la normativa sobre etiquetado a la situación actual, permitiendo a los operadores de empresas alimentarias que faciliten la información alimentaria dirigida a las personas consumidoras en distintos formatos, de tal forma que no se reduzca la protección de las personas consumidoras pero se permita a la industria poder actuar con mayor dinamismo.</p>
<p>En materia de revisión de precios, cabe destacar que el conflicto bélico actualmente en desarrollo en Ucrania ha provocado el cese de la actividad de importantes productores de materiales de construcción. El alza de precios se está viendo agravada por el conflicto bélico, provocando que muchas industrias del sector hayan optado por la paralización de su negocio al no poder asumir estos costes. El incremento del coste de determinadas materias primas que resultan necesarias para la ejecución de unidades de obra está poniendo en riesgo la continuidad y correcta ejecución de las obras públicas, por lo que es necesario adoptar medidas con carácter urgente permitiendo ampliar los supuestos en los que cabe la revisión excepcional de precios prevista en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.</p>
<p>También se incluyen otras medidas de carácter urgente para la flexibilización de plazos administrativos. Así, se amplían los plazos relacionados con trámites de propiedad industrial en expedientes de solicitantes de títulos de propiedad industrial residentes o con sede social en Ucrania, en aras de no perjudicar su posición a consecuencia del conflicto. Asimismo, se procede a la previsión de creación de la Plataforma Digital de Colaboración entre las Administraciones Públicas a fin de poder canalizar la inversión de los fondos europeos en su desarrollo, de manera que se posibilita así el cumplimiento del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en lo que se refiere a esta materia.</p>
<p>La situación geopolítica que atravesamos otorga aún más relevancia a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ya que la rápida y sólida recuperación económica de nuestro país nos situará en una posición más robusta para afrontar los retos y amenazas derivados de la invasión de Ucrania.</p>
<p>Este conflicto, que indudablemente impacta en nuestra economía, pone de manifiesto la urgencia de impulsar el crecimiento económico. Por ello, detectados procedimientos que deben agilizarse y cuellos de botella que pueden eliminarse, resulta inaplazable su modificación, lo cual permitirá mayor celeridad en la ejecución del Plan y mayor impacto del mismo.</p>
<p>En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el criterio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en cuanto órgano de dirección política del Estado, y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación, centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la garantía de precios justos y competitivos a los ciudadanos y las empresas.</p>
<p>Asimismo, se destaca que, como se ha indicado, este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.</p>
<p>V</p>
<p>Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.</p>
<p>Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general que sustenta las medidas que se aprueban en la norma, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato y eficaz para garantizar su consecución. Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.</p>
<p>A su vez, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.</p>
<p>El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 2.ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 20.ª, 21.ª, 22.ª, 23.ª, 25.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo; legislación laboral y civil; legislación sobre propiedad intelectual e industrial; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social; legislación básica sobre contratos; pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando discurran por más de una comunidad autónoma, legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, bases del régimen minero y energético, y regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, respectivamente. Asimismo, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, en tanto establece que el Estado considera el servicio de la cultura como deber y atribución esencial.</p>
<p>Debe destacarse especialmente que las ayudas agrarias, dictadas al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, son plenamente respetuosas con la doctrina del Tribunal Constitucional: en relación con la coordinación económica, la STC 178/2015, el Tribunal Constitucional, reiterando su doctrina anterior, recuerda que «En efecto, ya dijo este Tribunal en la STC 32/1983, de 28 de abril, FJ 2, que la coordinación «persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían respectivamente la realidad misma del sistema». Asimismo, hemos señalado (STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 8) que esa competencia estatal de coordinación general significa no sólo que hay que coordinar las partes o subsistemas, sino que corresponde al Estado llevar a cabo la coordinación, debiendo ser entendida ésta como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema». (FJ. 9).</p>
<p>Con carácter general, tal y como ha reconocido la doctrina constitucional, la competencia estatal de bases y coordinación de la planificación de la economía se proyecta en el subsector de la ganadería, habida cuenta de la relación reconocida y expresa que tiene con la política económica general (SSTC 145/1989, FJ 5; 158/2011, de 19 de octubre, FJ 8 y 207/2011, de 20 de diciembre, FJ 7). Así, este Tribunal ha afirmado que corresponde al Estado, en virtud de su competencia de ordenación general de la economía, establecer las directrices globales de ordenación y regulación del mercado agropecuario nacional (STC 104/2013, de 25 de abril, FJ 5)».</p>
<p>Asimismo, las SSTC 124/2003, de 19 de mayo, FJ 3; 235/1999, de 16 de diciembre, FJ 3; 45/2001, de 15 de febrero, FJ 8; y 95/2001, de 5 de abril, FJ 3, el Tribunal Constitucional reconoce como reiterada doctrina constitucional de su propia elaboración que la competencia estatal en materia de «ordenación general de la economía» (art. 149.1.13 CE) puede abarcar «tanto las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de un sector concreto como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector (SSTC 95/1986, 213/1994, etc.)», aunque el referido título competencial no alcance a «incluir cualquier acción de naturaleza económica, si no posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general (SSTC 186/1988 y 133/1997), pues, de no ser así, «se vaciaría de contenido una materia y un título competencial más específico» (STC 112/1995)» (STC 21/1999, FJ 5), sin que de la invocación del interés general que representa el Estado pueda resultar otra cosa por cuanto, según hemos dicho, el mismo se ha de materializar a través del orden competencial establecido, excluyéndose así la extensión de los ámbitos competenciales en atención a consideraciones meramente finalísticas (SSTC 75/1989, de 24 de abril; 13/1992, de 6 de febrero).</p>
<p>Y sobre las ayudas, el TC establece que «(…) Se trata de una previsión estructural y conformadora del sistema de ayudas a un sector económico como el agrícola, con una orientación eminentemente directiva que ha de ser indudablemente calificada como básica y que cumple, además, una función coordinadora, en la medida en la que, con la obligada adopción de este régimen de ayudas, se propone una simplificación y agrupación de muchas de ellas con una evidente trascendencia de reordenación nacional común del sistema de ayudas a la agricultura.(…). Todo lo cual justifica que sólo pueda ser ordenado a partir de un criterio común en relación con la forma de determinar las ayudas a percibir que enlaza derechamente con las competencias exclusivas del Estado reconocidas en el art. 149.1.13 CE».</p>
<p>El Tribunal Constitucional ha declarado insistentemente desde la STC 95/1986, de 10 de julio (posteriormente, entre otras, en las SSTC 152/1988, de 20 de julio y 188/1989, de 16 de noviembre), que «el carácter exclusivo con el que se califica la competencia autonómica sobre la agricultura, no impide toda intervención estatal en este sector. Ello no sólo porque ciertas materias o actividades estrechamente vinculadas a la agricultura son subsumibles bajo enunciados competenciales que el art. 149.1 de la CE confía al Estado, sino también, y sobre todo, porque [&#8230;] el art. 148.1.7 de la CE [&#8230;] deja a salvo las facultades de ordenación de la economía reservadas con carácter general al Estado por el art. 149.1.13 de la CE [&#8230;].» -FJ. 2-. De manera que, en definitiva, «las bases de la planificación general de la actividad económica consisten en el establecimiento de «las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de cada sector» (STC 135/2012, de 19 de junio, F.J. 2), admitiendo que esta competencia ampara todas las normas, sea cual sea su naturaleza, orientadas al logro de tales fines» –STC 34/2013, de 14 de febrero, F.J. 4.a)–.</p>
<p>En dicho marco, se adopta un enfoque diferenciado en función de las particulares circunstancias que concurren en cada caso. Así, las ayudas en el marco de la financiación de crisis europea a los sectores agrarios recogen los elementos esenciales como mínimo común denominador que asegure ese marco común y la igualdad en las condiciones de percepción de los destinatarios, reservando las tareas de tramitación, resolución, pago y control de las ayudas a las comunidades autónomas en virtud de sus competencias ejecutivas y como autoridades ordinarias que son en la materia. Por el contrario, el artículo regulador de las ayudas directas a los productores lecheros, así como las ayudas a la acuicultura, requieren de un enfoque diferente dada su excepcionalidad. En este sentido, la gestión de estas ayudas se realizará de forma centralizada, dado que el Estado cuenta con competencias exclusivas en la materia, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la STC 11/2015, FJ 4, por remisión a la STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que «… en materia de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas&#8230; el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general de la economía». De igual forma, el artículo 149.1.13.ª CE puede en determinados casos justificar la reserva de funciones ejecutivas al Estado siempre que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y que el uso del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es, atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la función con el régimen de la norma. De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal, la necesidad de la gestión de estas ayudas a través del Estado se fundamenta en la estructura y naturaleza de las ayudas, asegurando además una visión de conjunto que solamente el ente supraordenado puede ofrecer, al requerir un grado de homogeneidad en su tratamiento que exclusivamente puede garantizarse mediante su gestión por un único titular, que forzosamente tiene que ser el Estado, a través de la Administración General del Estado. De esta forma se ofrecen idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de los potenciales destinatarios que radican en distintas comunidades autónomas desde la superpuesta aplicación potencial de criterios como el lugar de la explotación, la sede social del propietario o el domicilio de los operadores pero que se integran en un único sistema de protección excepcional de ámbito supraterritorial, aspecto que no se conseguiría desde una gestión autonómica, exige que se canalicen centralizadamente. Se trata de una ayuda excepcional y directa que por su propia naturaleza requiere de una gestión automática y ágil, que se logrará mediante el empleo de la información ya obrante a escala nacional en el Estado, y que impide canalizarla por cualquier otro mecanismo que no sea el de la centralización, pues se otorgará de modo inmediato y automático en virtud de los datos ya obrantes en registros estatales.</p>
<p>Finalmente, el real decreto-ley habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones y adoptar medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la norma.</p>
<p>En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, la Ministra de Justicia, la Ministra de Hacienda y Función Pública, la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la Ministra de Educación y Formación Profesional, la Ministra de Trabajo y Economía Social, la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el Ministro de Cultura y Deporte, la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, la Ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030, la Ministra de Igualdad, el Ministro de Consumo y el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de marzo de 2022,</p>
<p>DISPONGO:</p>
<p><strong>Para leer texto de la Norma:</strong></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
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		<title>LEY DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/ley-de-la-infancia-y-la-adolescencia/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 05 Jun 2021 10:14:05 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. [av_button label=&#8217;CODIGO PENAL actualizado&#8217; icon_select=&#8217;yes&#8217; icon=&#8217;ue800&#8242; font=&#8217;entypo-fontello&#8217; link=&#8217;manually,https://normativamunicipal.es/seguridad-vial/codigo-penal-2/&#8217; link_target=» size=&#8217;small&#8217; position=&#8217;right&#8217; label_display=» title_attr=» color_options=» color=&#8217;theme-color&#8217; custom_bg=&#8217;#444444&#8242; custom_font=&#8217;#ffffff&#8217; btn_color_bg=&#8217;theme-color&#8217; btn_custom_bg=&#8217;#444444&#8242; btn_color_bg_hover=&#8217;theme-color-highlight&#8217; btn_custom_bg_hover=&#8217;#444444&#8242; btn_color_font=&#8217;theme-color&#8217; btn_custom_font=&#8217;#ffffff&#8217; id=» custom_class=» av_uid=&#8217;av-kq0id2&#8242; admin_preview_bg=»] Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: BOE  5 de junio de 2021 TEXTO ORIGINAL MODIFICA: Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica: PREÁMBULO I La lucha contra la violencia en la infancia es un imperativo de derechos humanos. Para promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño es esencial asegurar y promover el respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia. La protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales, entre los que destaca la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990. Los principales referentes normativos de protección infantil circunscritos al ámbito de Naciones Unidas son los tres protocolos facultativos de la citada Convención y las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, que se encargan de conectar este marco de Derecho Internacional con realidades educativas, sanitarias, jurídicas y sociales que atañen a niños, niñas y adolescentes. En el caso de esta ley orgánica, son especialmente relevantes la Observación General número 12, de 2009, sobre el derecho a ser escuchado, la Observación General número 13, de 2011, sobre el derecho del niño y la niña a no ser objeto de ninguna forma de violencia y la Observación General número 14, de 2014, sobre que el interés superior del niño y de la niña sea considerado primordialmente. La Unión Europea, por su parte, expresa la «protección de los derechos del niño» a través del artículo 3 del Tratado de Lisboa y es un objetivo general de la política común, tanto en el espacio interno como en las relaciones exteriores. El Consejo de Europa, asimismo, cuenta con estándares internacionales para garantizar la protección de los derechos de las personas menores de edad como son el Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote), el Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), el Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos o el Convenio sobre la Ciberdelincuencia; además de incluir en la Estrategia del Consejo de Europa para los derechos del niño (2016-2021) un llamamiento a todos los Estados miembros para erradicar toda forma de castigo físico sobre la infancia. Esta ley orgánica se relaciona también con los compromisos y metas del Pacto de Estado contra la violencia de género, así como de la Agenda 2030 en varios ámbitos, y de forma muy específica con la meta 16.2: «Poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los niños.» dentro del Objetivo 16 de promover sociedades, justas, pacíficas e inclusivas. Las niñas, por su edad y sexo, muchas veces son doblemente discriminadas o agredidas. Por eso esta ley debe tener en cuenta las formas de violencia que las niñas sufren específicamente por el hecho de ser niñas y así abordarlas y prevenirlas a la vez que se incide en que solo una sociedad que educa en respeto e igualdad será capaz de erradicar la violencia hacia las niñas. Con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño y los otros referentes mencionados, España debe fomentar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas necesarias para garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a desarrollarse libre de cualquier forma de violencia, perjuicio, abuso físico o mental, descuido o negligencia, malos tratos o explotación. El cuerpo normativo español ha incorporado importantes avances en la defensa de los derechos de las personas menores de edad, así como en su protección frente a la violencia. En esta evolución encaja la reforma operada en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la Ley 26/2015, de 28 de julio,</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.</strong></p>
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<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
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<p><span id="more-17334"></span>BOE  5 de junio de 2021</p>
<p><strong>TEXTO ORIGINAL</strong></p>
<p><strong>MODIFICA:</strong></p>
<p><em>Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.</em></p>
<p><em>Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.</em></p>
<p><em>Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.</em></p>
<p><em>Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.</em></p>
<p><em>Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.</em></p>
<p><em>Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</em></p>
<p><em>Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</em></p>
<p><em>Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.</em></p>
<p><em>Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.</em></p>
<p><em>Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.</em></p>
<p><em>Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.</em></p>
<p><em>Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.</em></p>
<p><em>Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.</em></p>
<p><em>Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.</em></p>
<p>FELIPE VI</p>
<p>REY DE ESPAÑA</p>
<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.</p>
<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>I</p>
<p>La lucha contra la violencia en la infancia es un imperativo de derechos humanos. Para promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño es esencial asegurar y promover el respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia.</p>
<p>La protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales, entre los que destaca la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990.</p>
<p>Los principales referentes normativos de protección infantil circunscritos al ámbito de Naciones Unidas son los tres protocolos facultativos de la citada Convención y las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, que se encargan de conectar este marco de Derecho Internacional con realidades educativas, sanitarias, jurídicas y sociales que atañen a niños, niñas y adolescentes. En el caso de esta ley orgánica, son especialmente relevantes la Observación General número 12, de 2009, sobre el derecho a ser escuchado, la Observación General número 13, de 2011, sobre el derecho del niño y la niña a no ser objeto de ninguna forma de violencia y la Observación General número 14, de 2014, sobre que el interés superior del niño y de la niña sea considerado primordialmente.</p>
<p>La Unión Europea, por su parte, expresa la «protección de los derechos del niño» a través del artículo 3 del Tratado de Lisboa y es un objetivo general de la política común, tanto en el espacio interno como en las relaciones exteriores.</p>
<p>El Consejo de Europa, asimismo, cuenta con estándares internacionales para garantizar la protección de los derechos de las personas menores de edad como son el Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote), el Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), el Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos o el Convenio sobre la Ciberdelincuencia; además de incluir en la Estrategia del Consejo de Europa para los derechos del niño (2016-2021) un llamamiento a todos los Estados miembros para erradicar toda forma de castigo físico sobre la infancia.</p>
<p>Esta ley orgánica se relaciona también con los compromisos y metas del Pacto de Estado contra la violencia de género, así como de la Agenda 2030 en varios ámbitos, y de forma muy específica con la meta 16.2: «Poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los niños.» dentro del Objetivo 16 de promover sociedades, justas, pacíficas e inclusivas. Las niñas, por su edad y sexo, muchas veces son doblemente discriminadas o agredidas. Por eso esta ley debe tener en cuenta las formas de violencia que las niñas sufren específicamente por el hecho de ser niñas y así abordarlas y prevenirlas a la vez que se incide en que solo una sociedad que educa en respeto e igualdad será capaz de erradicar la violencia hacia las niñas.</p>
<p>Con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño y los otros referentes mencionados, España debe fomentar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas necesarias para garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a desarrollarse libre de cualquier forma de violencia, perjuicio, abuso físico o mental, descuido o negligencia, malos tratos o explotación.</p>
<p>El cuerpo normativo español ha incorporado importantes avances en la defensa de los derechos de las personas menores de edad, así como en su protección frente a la violencia. En esta evolución encaja la reforma operada en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, ambas de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que introduce como principio rector de la actuación administrativa el amparo de las personas menores de edad contra todas las formas de violencia, incluidas las producidas en su entorno familiar, de género, la trata y el tráfico de seres humanos y la mutilación genital femenina, entre otras. Con acuerdo a la ley, los poderes públicos tienen la obligación de desarrollar actuaciones de sensibilización, prevención, asistencia y protección frente a cualquier forma de maltrato infantil, así como de establecer aquellos procedimientos necesarios para asegurar la coordinación entre las administraciones públicas competentes y, en este orden, revisar en profundidad el funcionamiento de las instituciones del sistema de protección a las personas menores de edad y constituir así una protección efectiva ante las situaciones de riesgo y desamparo.</p>
<p>En este contexto, el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del 26 de junio de 2014, acordó la creación de una Subcomisión de estudio para abordar el problema de la violencia sobre los niños y las niñas. Dicha Subcomisión adoptó ciento cuarenta conclusiones y propuestas que dieron lugar, en 2017, a la aprobación de la Proposición no de ley, por la que se instaba al Gobierno, en el ámbito de sus competencias y en colaboración con las comunidades autónomas, a iniciar los trabajos para la aprobación de una ley orgánica para erradicar la violencia sobre la infancia.</p>
<p>Sin embargo, a pesar de dichos avances, el Comité de Derechos del Niño, con ocasión del examen de la situación de los derechos de la infancia en España en 2018, reiteró a nuestro país la necesidad de la aprobación de una ley integral sobre la violencia contra los niños y niñas, que debía resultar análoga en su alcance normativo a la aprobada en el marco de la violencia de género.</p>
<p>Por supuesto, la aprobación de una ley integral sobre la violencia contra los niños, niñas y adolescentes no solo responde a la necesidad de introducir en nuestro ordenamiento jurídico los compromisos internacionales asumidos por España en la protección integral de las personas menores de edad, sino a la relevancia de una materia que conecta de forma directa con el sano desarrollo de nuestra sociedad.</p>
<p>Como indica el Comité de los Derechos del Niño en la citada Observación General número 13, las graves repercusiones de la violencia y los malos tratos sufridos por los niños, niñas y adolescentes son sobradamente conocidas. Esos actos, entre otras muchas consecuencias, pueden causar lesiones que pueden provocar discapacidad; problemas de salud física, como el retraso en el desarrollo físico y la aparición posterior de enfermedades; dificultades de aprendizaje incluidos problemas de rendimiento en la escuela y en el trabajo; consecuencias psicológicas y emocionales como trastornos afectivos, trauma, ansiedad, inseguridad y destrucción de la autoestima; problemas de salud mental como ansiedad y trastornos depresivos o intentos de suicidio, y comportamientos perjudiciales para la salud como el abuso de sustancias adictivas o la iniciación precoz en la actividad sexual.</p>
<p>La violencia sobre personas menores de edad es una realidad execrable y extendida a pluralidad de frentes. Puede pasar desapercibida en numerosas ocasiones por la intimidad de los ámbitos en los que tiene lugar, tal es el caso de las esferas familiar y escolar, entornos en los que suceden la mayor parte de los incidentes y que, en todo caso, debieran ser marcos de seguridad y desarrollo personal para niños, niñas y adolescentes. Además, es frecuente que en estos escenarios de violencia confluyan variables sociológicas, educativas, culturales, sanitarias, económicas, administrativas y jurídicas, lo que obliga a que cualquier aproximación legislativa sobre la cuestión requiera un amplio enfoque multidisciplinar.</p>
<p>Cabe destacar que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad son sujetos especialmente sensibles y vulnerables a esta tipología de violencia, expuestos de forma agravada a sus efectos y con mayores dificultades para el acceso, en igualdad de oportunidades, al ejercicio de sus derechos.</p>
<p>Esta ley combate la violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una aproximación integral, en una respuesta extensa a la naturaleza multidimensional de sus factores de riesgo y consecuencias. La ley va más allá de los marcos administrativos y penetra en numerosos órdenes jurisdiccionales para afirmar su voluntad holística. Desde una perspectiva didáctica, otorga una prioridad esencial a la prevención, la socialización y la educación, tanto entre las personas menores de edad como entre las familias y la propia sociedad civil. La norma establece medidas de protección, detección precoz, asistencia, reintegración de derechos vulnerados y recuperación de la víctima, que encuentran su inspiración en los modelos integrales de atención identificados como buenas prácticas a la hora de evitar la victimización secundaria.</p>
<p>Esta ley es propicia a la colaboración con las comunidades autónomas y evita el fraccionamiento operativo que venía existiendo en una materia tan importante. Abre paso a un nuevo paradigma de prevención y protección común en todo el territorio del Estado frente a la vulneración de derechos de las personas menores de edad y favorece que el conjunto de las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, refuercen su implicación en un objetivo de alcance general como es la lucha contra la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes, del todo consecuente con los compromisos internacionales del Estado.</p>
<p>La ley, en definitiva, atiende al derecho de los niños, niñas y adolescentes de no ser objeto de ninguna forma de violencia, asume con rigor los tratados internacionales ratificados por España y va un paso más allá con su carácter integral en las materias que asocia a su marco de efectividad, ya sea en su realidad estrictamente sustantiva como en su voluntad didáctica, divulgativa y cohesionadora.</p>
<p>II</p>
<p>La ley se estructura en 60 artículos, distribuidos en un título preliminar y cinco títulos, nueve disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y veinticinco disposiciones finales.</p>
<p>El título preliminar aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, recogiendo la definición del concepto de violencia sobre la infancia y la adolescencia, así como el buen trato, y estableciendo los fines y criterios generales de la ley. Asimismo, regula la formación especializada, inicial y continua, de los y las profesionales que tengan un contacto habitual con personas menores de edad, y recoge la necesaria cooperación y colaboración entre las administraciones públicas, estableciéndose a tal efecto la creación de la Conferencia Sectorial de la infancia y la adolescencia, y la colaboración público-privada.</p>
<p>El título I recoge los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a la violencia, entre los que se encuentran su derecho a la información y asesoramiento, a ser escuchados y escuchadas, a la atención integral, a intervenir en el procedimiento judicial o a la asistencia jurídica gratuita.</p>
<p>El título II está dedicado a regular el deber de comunicación de las situaciones de violencia. En este sentido, se establece un deber genérico, que afecta a toda la ciudadanía, de comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la existencia de indicios de violencia ejercida sobre niños, niñas o adolescentes. Este deber de comunicación se configura de una forma más exigente para aquellos colectivos que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tienen encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de personas menores de edad: personal cualificado de los centros sanitarios, centros escolares, centros de deporte y ocio, centros de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, centros de acogida, de asilo y atención humanitaria y establecimientos en los que residan habitualmente niños, niñas o adolescentes. En estos supuestos, se establece la obligación de las administraciones públicas competentes de facilitar mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de información.</p>
<p>Por otro lado, se prevé la dotación por parte de las administraciones públicas competentes de los medios necesarios y accesibles para que sean los propios niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, o que hayan presenciado una situación de violencia, los que puedan comunicarlo de forma segura y fácil. En relación con esto, se reconoce legalmente la importancia de los medios electrónicos de comunicación, tales como líneas telefónicas de ayuda a niños, niñas y adolescentes, que habrán de ser gratuitas y que las administraciones deberán promover, apoyar y divulgar.</p>
<p>Además, se regula de forma específica el deber de comunicación de la existencia de contenidos en Internet que constituyan una forma de violencia o abuso sobre los niños, niñas o adolescentes, sean o no constitutivos de delito, en tanto que el ámbito de Internet y redes sociales es especialmente sensible a estos efectos.</p>
<p>En todo caso, la ley garantiza la protección y seguridad, de las personas que cumplan con su deber de comunicación de situaciones de violencia, con el objetivo de incentivar el cumplimiento de tal deber.</p>
<p>El título III, que regula la sensibilización, prevención y detección precoz, recoge en su capítulo I la obligación por parte de la Administración General del Estado de disponer de una Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</p>
<p>El capítulo II recoge los diferentes niveles de actuación, incidiendo en la sensibilización, la prevención y la detección precoz. En concreto, profundiza en la necesidad de que las administraciones públicas establezcan planes y programas específicos de prevención de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, identificando grupos de riesgo y especificando los recursos presupuestarios para llevarlos a cabo. También se apunta la necesidad de establecer medidas de sensibilización, prevención y detección precoz frente a los procesos de radicalización y adoctrinamiento que conducen a la violencia. En cuanto a detección precoz, se incide en la adopción de medidas que garanticen la comunicación de las situaciones de violencia que hayan sido detectadas.</p>
<p>El capítulo III, dedicado al ámbito familiar, parte de la idea de la familia, en sus múltiples formas, como unidad básica de la sociedad y medio natural para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, debe ser objetivo prioritario de todas las administraciones públicas, al ser el primer escalón de la prevención de la violencia sobre la infancia, debiendo favorecer la cultura del buen trato, incluso desde el momento de la gestación.</p>
<p>Para ello, la ley refuerza los recursos de asistencia, asesoramiento y atención a las familias para evitar los factores de riesgo y aumentar los factores de prevención, lo que exige un análisis de riesgos en las familias, que permita definir los objetivos y las medidas a aplicar. Todos los progenitores requieren apoyos para desarrollar adecuadamente sus responsabilidades parentales, siendo una de sus implicaciones la necesidad de procurarse dichos apoyos para ejercer adecuadamente su rol. Por ello, antes que los apoyos con finalidad reparadora o terapéutica, deben prestarse aquellos que tengan una finalidad preventiva y de promoción del desarrollo de la familia. Todas las políticas en el ámbito familiar deben adoptar un enfoque positivo de la intervención familiar para reforzar la autonomía y capacidad de las familias y desterrar la idea de considerar a las familias más vulnerables como las únicas que necesitan apoyos cuando no funcionan adecuadamente.</p>
<p>Destaca en la ley la referencia al ejercicio positivo de la responsabilidad parental, como un concepto integrador que permite reflexionar sobre el papel de la familia en la sociedad actual y al mismo tiempo desarrollar orientaciones y recomendaciones prácticas sobre cómo articular sus apoyos desde el ámbito de las políticas públicas de familia.</p>
<p>Por ello, la ley establece medidas destinadas a favorecer y adquirir tales habilidades, siempre desde el punto de vista de la individualización de las necesidades de cada familia y dedicando una especial atención a la protección del interés superior de la persona menor de edad en los casos de ruptura familiar y de violencia de género en el ámbito familiar.</p>
<p>El capítulo IV desarrolla diversas medidas de prevención y detección precoz de la violencia en los centros educativos que se consideran imprescindibles si se tiene en cuenta que se trata de un entorno de socialización central en la vida de los niños, niñas y adolescentes. La regulación propuesta profundiza y completa el marco establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al establecer junto al plan de convivencia recogido en dicho artículo, la necesidad de protocolos de actuación frente a indicios de abuso y maltrato, acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio, autolesión y cualquier otra forma de violencia. Para el correcto funcionamiento de estos protocolos se constituye un coordinador o coordinadora de bienestar y protección, en todos los centros educativos. También se refleja la necesaria capacitación de las personas menores de edad en materia de seguridad digital.</p>
<p>El capítulo V regula la implicación de la Educación Superior y del Consejo de Universidades en la lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia.</p>
<p>Las medidas contenidas en el capítulo VI respecto al ámbito sanitario se orientan desde la necesaria colaboración de las administraciones sanitarias en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En este marco, se establece el compromiso de crear una nueva Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes con el mandato de elaborar un protocolo común de actuación sanitaria para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Además, en el marco de la atención universal a todas aquellas personas menores de edad en situación de violencia, se garantiza una atención a la salud mental integral y adecuada a su edad.</p>
<p>El capítulo VII refuerza el ejercicio de las funciones de protección de los niños, niñas y adolescentes por parte de los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales. En este sentido, se les atribuye la condición de agentes de la autoridad, en aras de poder desarrollar eficazmente sus funciones en materia de protección de personas menores de edad, debido a la posibilidad de verse expuestos a actos de violencia o posibles situaciones de alta conflictividad, como las relacionadas con la posible retirada del menor de su familia en casos de desamparo.</p>
<p>Además, se establece la necesidad de diseñar un plan de intervención familiar individualizado, con la participación del resto de administraciones, judicatura y agentes sociales implicados, así como un sistema de seguimiento y registro de casos que permita evaluar la eficacia de las distintas medidas puestas en marcha.</p>
<p>El capítulo VIII, regula las actuaciones que deben realizar y promover las administraciones públicas para garantizar el uso seguro y responsable de Internet por parte de los niños, niñas y adolescentes, familias, personal educador y profesionales que trabajen con personas menores de edad.</p>
<p>El capítulo IX dedicado al ámbito del deporte y el ocio establece la necesidad de contar con protocolos de actuación frente a la violencia en este ámbito y establece determinadas obligaciones a las entidades que realizan actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad de forma habitual, y entre la que destaca el establecimiento de la figura del Delegado o Delegada de protección.</p>
<p>El capítulo X se centra en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y consta de dos artículos. El primero de ellos asegura que todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en todos sus niveles (estatal, autonómico, local), dispongan de unidades especializadas en la investigación y prevención, detección y actuación de situaciones de violencia sobre personas menores de edad y preparadas para una correcta y adecuada actuación ante tales casos, así como que todos los integrantes de los Cuerpos Policiales reciban formación específica para el tratamiento de este tipo de situaciones.</p>
<p>El segundo artículo establece cuáles han de ser los criterios de actuación policial en casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia, la cual debe estar presidida por el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y por la consideración de su interés superior. Sin perjuicio de los protocolos de actuación a que están sujetos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la ley recoge una relación de criterios de actuación obligatorios, cuya principal finalidad es lograr el buen trato al niño, niña o adolescente víctima de violencia y evitar la victimización secundaria.</p>
<p>Entre esos criterios de actuación obligatorios, es especialmente relevante la obligación de evitar, con carácter general, la toma de declaración a la persona menor de edad, salvo en aquellos supuestos que sea absolutamente necesaria. Ello es coherente con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por la que se pauta como obligatoria la práctica de prueba preconstituida por el órgano instructor. El objetivo de esta ley es que la persona menor de edad realice una única narración de los hechos, ante el Juzgado de Instrucción, sin que sea necesario que lo haga ni con anterioridad ni con posterioridad a ese momento.</p>
<p>El capítulo XI regula las competencias de la Administración General del Estado en el Exterior en relación con la protección de los intereses de los menores de nacionalidad española que se encuentren en el extranjero.</p>
<p>Por último, el capítulo XII recoge el papel de la Agencia Española de Protección de Datos en la protección de datos personales, garantizando los derechos digitales de las personas menores de edad al establecer un canal accesible y la retirada inmediata de los contenidos ilícitos.</p>
<p>El título IV sobre actuaciones en centros de protección de personas menores de edad, establece la obligatoriedad de los centros de protección de aplicar protocolos de actuación, cuya eficacia se someterá a evaluación, y que recogerán las actuaciones a seguir en aras de prevenir, detectar precozmente y actuar ante posibles situaciones de violencia. Asimismo, se establece una atención reforzada, en el marco de los protocolos anteriormente citados, a las actuaciones específicas de prevención, detección precoz e intervención en posibles casos de abuso, explotación sexual y trata de seres humanos que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a medida protectora y que residan en centros residenciales.</p>
<p>Además, se establece la oportuna supervisión por parte del Ministerio Fiscal de los centros de protección de menores y se prevé la necesaria conexión informática con las entidades públicas de protección a la infancia, así como la permanente comunicación de estas con el Ministerio Fiscal y, en su caso, con la autoridad judicial que acordó el ingreso.</p>
<p>El título V dedicado a la organización administrativa recoge en su capítulo I el compromiso para la creación de un Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia, al que deberán remitir información las administraciones públicas, el Consejo General del Poder Judicial y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</p>
<p>El capítulo II, por su parte, introduce una regulación específica en relación a la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, que pasa a denominarse Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, desarrollando y ampliando la protección de las personas menores de edad a través del perfeccionamiento del sistema de exigencia del requisito de no haber cometido delitos contra la libertad o indemnidad sexuales o de trata de seres humanos para desarrollar actividades que supongan contacto habitual con personas menores de edad.</p>
<p>Se introduce una definición acerca de qué ha de entenderse, a los efectos de la ley, por profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas menores de edad, limitándolo a aquellas que por su propia esencia conllevan un trato repetido, directo y regular, y no meramente ocasional, con niños, niñas y adolescentes, quedando en todo caso incluidas aquellas actividades o servicios que se dirijan específicamente a ellos.</p>
<p>A fin de ampliar la protección, se extiende la obligación de acreditar el requisito de no haber cometido delitos contra la libertad e indemnidad sexuales a todos los trabajadores y trabajadoras, por cuenta propia o ajena, tanto del sector público como del privado, así como a las personas voluntarias.</p>
<p>Además, se establece el sentido negativo del silencio administrativo en los procedimientos de cancelación de antecedentes por delitos de naturaleza sexual iniciados a solicitud de la persona interesada.</p>
<p>Por lo que respecta a las disposiciones adicionales, se establece en ellas la necesaria dotación presupuestaria en el ámbito de la Administración de Justicia y los servicios sociales para luchar contra la victimización secundaria y cumplir las nuevas obligaciones encomendadas por la ley respectivamente, el mandato a las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, para priorizar las soluciones habitacionales ante los desahucios de familias en el que alguno de sus integrantes sea una persona menor de edad, el seguimiento de los datos de opinión pública sobre la violencia hacia la infancia y adolescencia, a través de la realización de encuestas periódicas, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de gastos de personal, la actualización de las referencias al Registro Central de Delincuentes Sexuales y al Registro Unificado de Maltrato Infantil. Asimismo, la disposición adicional sexta encomienda al Gobierno, en el plazo de un año, a establecer los mecanismos necesarios para realizar la comprobación automatizada de la existencia de antecedentes por las administraciones, empresas u otras entidades. Por su parte, la disposición adicional séptima recoge el compromiso para la creación de una Comisión de seguimiento encargada de analizar la puesta en marcha de la ley, sus repercusiones jurídicas y económicas y evaluación de su impacto. La disposición adicional octava garantiza a los niños y niñas en necesidad de protección internacional el acceso al territorio y a un procedimiento de asilo con independencia de su nacionalidad y de su forma de entrada en España, en los términos establecidos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria. Por último, la disposición adicional novena mandata al Gobierno para regular el régimen de Seguridad Social de las personas acogedoras especializadas de dedicación exclusiva.</p>
<p>Por último, cabe destacar la modificación llevada a cabo de diferentes cuerpos normativos a través de las disposiciones finales de la ley.</p>
<p>La disposición final primera está dedicada a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</p>
<p>En los apartados primero y segundo se otorga una mayor seguridad jurídica tanto a las víctimas como a las personas perjudicadas por un delito. Así, se modifican los artículos 109 bis y 110 reflejando la actual jurisprudencia que permite la personación de las mismas, una vez haya transcurrido el término para formular el escrito de acusación, siempre que se adhieran al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o por el resto de las acusaciones personadas. De esta forma, se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas del delito a la vez que se respeta el derecho de defensa de las personas investigadas.</p>
<p>En el tercer apartado se modifica el artículo 261 y se establece una excepción al régimen general de dispensa de la obligación de denunciar, al determinar la obligación de denunciar del cónyuge y familiares cercanos de la persona que haya cometido un hecho delictivo cuando se trate de un delito grave cometido contra una persona menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección, adaptando nuestra legislación a las exigencias del Convenio de Lanzarote. Igualmente, en el apartado cuatro se modifica el artículo 416, de forma que se establecen una serie de excepciones a la dispensa de la obligación de declarar, con el fin de proteger en el proceso penal a las personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección.</p>
<p>Los apartados quinto a decimocuarto regulan de forma completa y sistemática la prueba preconstituida, fijándose los requisitos necesarios para su validez. Además, se modifica la regulación de las medidas cautelares con carácter penal y de naturaleza civil que pueden adoptarse durante el proceso penal y que puedan afectar de cualquier modo a personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección.</p>
<p>En relación con la prueba preconstituida es un instrumento adecuado para evitar la victimización secundaria, particularmente eficaz cuando las víctimas son personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Atendiendo a su especial vulnerabilidad se establece su obligatoriedad cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. En estos supuestos la autoridad judicial, practicada la prueba preconstituida, solo podrá acordar motivadamente su declaración en el acto del juicio oral, cuando, interesada por una de las partes, se considere necesario.</p>
<p>Por tanto, se convierte en excepcional la declaración en juicio de los menores de catorce años o de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, estableciéndose como norma general la práctica de la prueba preconstituida en fase de instrucción y su reproducción en el acto del juicio evitando que el lapso temporal entre la primera declaración y la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato, así como la victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables.</p>
<p>La disposición final segunda modifica el artículo 92 del Código Civil para reforzar el interés superior del menor en los procesos de separación, nulidad y divorcio, así como para asegurar que existan las cautelas necesarias para el cumplimiento de los regímenes de guarda y custodia.</p>
<p>Asimismo, se modifica el artículo 154 del Código Civil, a fin de establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas menores de edad forma parte del contenido de la potestad que, por regla general, corresponde a ambos progenitores. Ello implica que, salvo suspensión, privación de la potestad o atribución exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial para el traslado de la persona menor de edad, con independencia de la medida que se haya adoptado en relación a su guarda o custodia, como así se ha fijado ya explícitamente por algunas comunidades autónomas. Así, se aclaran las posibles dudas interpretativas con los conceptos autónomos de la normativa internacional, concretamente, el Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, en sus artículos 2, 9 y 3 respectivamente, ya que en la normativa internacional la custodia y la guarda comprenden el derecho de decidir sobre el lugar de residencia de la persona menor de edad, siendo un concepto autónomo que no coincide ni debe confundirse con el contenido de lo que se entiende por guarda y custodia en nuestras leyes internas. Ese cambio completa la vigente redacción del artículo 158 del Código Civil, que contempla como medidas de protección «Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, el sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor».</p>
<p>Se modifica el artículo 158 del Código Civil, con el fin de que el Juez pueda acordar la suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas, con la garantía de la audiencia de la persona menor de edad.</p>
<p>Por último, se modifica el artículo 172.5 del Código Civil, que regula los supuestos de cesación de la tutela y de la guarda provisional de las entidades públicas de protección, ampliando de 6 a 12 meses el plazo desde que el menor abandonó voluntariamente el centro.</p>
<p>La disposición final tercera correspondiente a la modificación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, establece programas específicos para las personas internas condenadas por delitos relacionados con la violencia sobre la infancia y adolescencia a fin de evitar la reincidencia, así como el seguimiento de las mismas para la concesión de permisos y la libertad condicional.</p>
<p>La disposición final cuarta se destina a la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Mediante esta modificación se regula la necesidad de formación especializada en las carreras judicial y fiscal, en el cuerpo de letrados y en el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, exigida por toda la normativa internacional, en la medida en que las materias relativas a la infancia y a personas con discapacidad se refieren a colectivos vulnerables. Asimismo, se establece la posibilidad de que, en las unidades administrativas, entre las que se encuentran los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, dependientes del Ministerio de Justicia, se incorporen como funcionarios otros profesionales especializados en las distintas áreas de actuación de estas unidades, reforzando así el carácter multidisciplinar de la asistencia que se prestará a las víctimas.</p>
<p>La disposición final quinta modifica la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el objeto de declarar ilícita tanto a la publicidad que incite a cualquier forma de violencia o discriminación sobre las personas menores de edad como aquella que fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.</p>
<p>La disposición final sexta relativa a la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, incorpora diferentes modificaciones de importante calado.</p>
<p>Se da una nueva regulación a los delitos de odio, comprendidos en los artículos 22.4, 314, 511, 512 y 515.4 del Código Penal. Para ello, la edad ha sido incorporada como una causa de discriminación, en una vertiente dual, pues no solo aplica a los niños, niñas y adolescentes, sino a otro colectivo sensible que requiere amparo, como son las personas de edad avanzada. Asimismo, dentro del espíritu de protección que impulsa este texto legislativo, se ha aprovechado la reforma para incluir la aporofobia y la exclusión social dentro de estos tipos penales, que responde a un fenómeno social en el que en la actuación delictiva subyace el rechazo, aversión o desprecio a las personas pobres, siendo un motivo expresamente mencionado en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.</p>
<p>Se extiende el tiempo de prescripción de los delitos más graves cometidos contra las personas menores de edad, modificando el día de comienzo de cómputo del plazo: el plazo de prescripción se contará a partir de que la víctima haya cumplido los treinta y cinco años de edad. Con ello se evita la existencia de espacios de impunidad en delitos que estadísticamente se han probado de lenta asimilación en las víctimas en el plano psicológico y, muchas veces, de tardía detección.</p>
<p>Se elimina el perdón de la persona ofendida como causa de extinción de la responsabilidad criminal, cuando la víctima del delito sea una persona menor de dieciocho años, completando de este modo la protección de los niños, niñas y adolescentes ante delitos perseguibles a instancia de parte.</p>
<p>Se configura como obligatoria la imposición de la pena de privación de la patria potestad a los penados por homicidio o por asesinato en dos situaciones: cuando el autor y la víctima tuvieran en común un hijo o una hija y cuando la víctima fuera hijo o hija del autor.</p>
<p>Se incrementa la edad a partir de la que se aplicará el subtipo agravado del delito de lesiones del artículo 148.3, de los doce a los catorce años, puesto que resulta una esfera de protección más apropiada en atención a la vulnerabilidad que se manifiesta en la señalada franja vital.</p>
<p>Se modifica la redacción del tipo agravado de agresión sexual, del tipo de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años y de los tipos de prostitución y explotación sexual y corrupción de menores (artículos 180, 183, 188 y 189) con el fin de adecuar su redacción a la realidad actual y a las previsiones de la presente ley. Además, se modifica el artículo 183 quater, para limitar el efecto de extinción de la responsabilidad criminal por el consentimiento libre del menor de dieciséis años, únicamente a los delitos previstos en los artículos 183, apartado 1, y 183 bis, párrafo primero, inciso segundo, cuando el autor sea una persona próxima a la persona menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no constituyan un atentado contra la libertad sexual de la persona menor de edad.</p>
<p>Se modifica el tipo penal de sustracción de personas menores de edad del artículo 225 bis, permitiendo que puedan ser sujeto activo del mismo tanto el progenitor que conviva habitualmente con la persona menor de edad como el progenitor que únicamente lo tenga en su compañía en un régimen de estancias.</p>
<p>Por último, se crean nuevos tipos delictivos para evitar la impunidad de conductas realizadas a través de medios tecnológicos y de la comunicación, que producen graves riesgos para la vida y la integridad de las personas menores edad, así como una gran alarma social. Se castiga a quienes, a través de estos medios, promuevan el suicidio, la autolesión o los trastornos alimenticios entre personas menores de edad, así como la comisión de delitos de naturaleza sexual contra estas. Además, se prevé expresamente que las autoridades judiciales retirarán estos contenidos de la red para evitar la persistencia delictiva.</p>
<p>La disposición final séptima modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, reconociendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos violentos graves con independencia de sus recursos para litigar.</p>
<p>La disposición final octava correspondiente a la modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a completar la revisión del sistema de protección de la infancia y adolescencia llevada a cabo en el año 2015 con la descripción de los indicadores de riesgo para la valoración de la situación de riesgo. Asimismo, se introduce un nuevo artículo 14 bis para facilitar la labor de los servicios sociales en casos de urgencia. Por último, se establece un sistema de garantías en los sistemas de protección a la infancia, de las que deben cuidar las entidades públicas de protección, en especial respecto de niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, como es el caso de los niños o niñas que llegan solos a España o de los niños, niñas y adolescentes privados de cuidado parental.</p>
<p>La reforma operada en la citada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, se completa con la introducción de los artículos 20 ter a 20 quinquies a fin de regular las condiciones y el procedimiento aplicable a las solicitudes de acogimiento transfronterizo de menores procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996. La Autoridad Central Española debe garantizar el cumplimiento en estos casos de los derechos del niño y asegurarse que la medida de protección que se pretende ejecutar en España proteja su interés superior. También se regula el procedimiento para la transmisión de las solicitudes de acogimiento transfronterizo desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme a los Reglamentos (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 y (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, o a un Estado parte del citado Convenio de La Haya de 1996.</p>
<p>De este modo, se da cumplimiento no solo a las obligaciones derivadas de Convenios internacionales, sino que se adecúa la nueva redacción a los últimos criterios jurisprudenciales tanto del Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno 64/2019, de 9 de mayo de 2019, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 11 de octubre de 2016.</p>
<p>La disposición final novena modifica los artículos 779 y 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para fijar un plazo máximo de tres meses, desde su iniciación, en los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Además, se prevé que las personas menores de edad podrán elegir, ellos mismos, a sus defensores, se reducen los plazos del procedimiento, y se contempla la posibilidad de que se adopten medidas cautelares.</p>
<p>La disposición final décima modifica el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, para hacer constar que la violencia de género a que se refiere dicha ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad.</p>
<p>La disposición final undécima modifica el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, referido a los derechos de las víctimas de los delitos cometidos por personas menores de edad, a fin de configurar nuevos derechos de las víctimas de delitos de violencia de género cuando el autor de los hechos sea una persona menor de dieciocho años, adaptando lo previsto en el artículo al artículo 7.3 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.</p>
<p>La disposición final duodécima modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, introduciendo una nueva infracción en el orden social por el hecho de dar ocupación a personas con antecedentes de naturaleza sexual en actividades relacionadas con personas menores de edad.</p>
<p>La disposición final decimotercera por la que se modifica la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece que los registros relativos a la atención de las personas menores de edad víctimas de violencia deben constar en la historia clínica. Esto permitirá hacer un mejor seguimiento de los casos, así como estimar la magnitud de este problema de salud pública y facilitar su vigilancia.</p>
<p>La disposición final decimocuarta modifica la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en relación con la expedición de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud.</p>
<p>La disposición final decimoquinta modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, con el fin de asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a ser escuchado en los expedientes de su interés, salvaguardando su derecho de defensa, a expresarse libremente y garantizando su intimidad.</p>
<p>La disposición final decimosexta modifica la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para actualizar la denominación de la especialidad en Medicina Legal y Forense.</p>
<p>La disposición final decimoséptima mandata al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta ley, proceda a la creación del Consejo Estatal de Participación de la Infancia y de la Adolescencia.</p>
<p>La disposición final decimoctava establece el título competencial, indicando que esta ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1.ª, 2.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 16.ª, 18.ª, 27.ª, 29.ª y 30.ª de la Constitución Española.</p>
<p>La disposición final decimonovena establece el carácter ordinario de determinadas disposiciones.</p>
<p>La disposición final vigésima contempla un mandato al Gobierno para la elaboración de dos proyectos de ley con el fin de establecer la especialización de la jurisdicción penal y civil, así como del Ministerio Fiscal. Igualmente, se establece que las administraciones competentes regularán en idéntico plazo la composición y funcionamiento de los Equipos Técnicos que presten asistencia especializada a los órganos judiciales especializados en infancia y adolescencia para la consecución de la mejora en la respuesta judicial, desde un enfoque multidisciplinar, y la protección igualitaria, adecuada y uniforme de los derechos de la infancia y de las personas con discapacidad.</p>
<p>La disposición final vigésima primera, regula la autorización al Consejo de Ministros y a los titulares de Derechos Sociales y Agenda 2030, Justicia e Interior a dictar cuantas normas sean necesarias para su desarrollo, con una especial referencia al régimen aplicable a las medidas de contención y seguridad en los centros de protección y reforma de menores.</p>
<p>Las disposiciones finales vigésima segunda y vigésima tercera regulan la necesaria adaptación de la normativa incompatible con lo previsto en la misma y la incorporación del Derecho de la Unión Europea, respectivamente.</p>
<p>La disposición final vigésima cuarta mandata al Gobierno, en el plazo de doce meses desde la aprobación de esta ley, para que proceda al desarrollo normativo del procedimiento para la determinación de la edad de los menores.</p>
<p>Por último, la disposición final vigésima quinta regula la entrada en vigor de esta ley.</p>
<p>III</p>
<p>Durante la tramitación de la ley se ha recabado informe del Consejo Económico y Social, el Consejo Fiscal, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo Nacional de la Discapacidad, el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social y la Comisión para el Diálogo Civil con la Plataforma del Tercer Sector. Asimismo, se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias. Finalmente, la ley ha sido informada por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como por su Comisión Delegada, y por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y su Comité Consultivo.</p>
<p>Esta ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. De lo expuesto en los párrafos anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, toda vez que mediante esta ley se da respuesta a la necesidad de contar con un marco normativo que regule un sistema de protección integral y uniforme en todo el territorio del Estado frente a la vulneración de derechos que significa la violencia sobre la infancia y la adolescencia, frente a la fragmentación del modelo actual, garantizando de esta forma una mayor protección de las personas menores de edad. Asimismo, la ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica en tanto que la ley es coherente con el ordenamiento jurídico nacional, e internacional, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño que señala la obligación de los Estados Partes de proteger a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato y con las recomendaciones hechas por el Comité de los Derechos del Niño a España en 2010 y 2018. En cuanto al principio de transparencia, durante la tramitación de la norma se ha realizado el trámite de consulta pública previa, así como el trámite de información pública de conformidad con lo previsto en el artículo 26, apartados 2 y 6, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por último, con respecto al principio de eficiencia, si bien supone un aumento de las cargas administrativas, estas son las mínimas imprescindibles para la consecución de los objetivos de la ley y en ningún caso innecesarias.</p>
<p>Como se menciona, la reforma completa la incorporación al derecho español de los artículos 3, apartados 2 a 4, 6 y 9, letras a), b) y g) de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.</p>
<p><strong>TÍTULO PRELIMINAR</strong></p>
<p><strong>Disposiciones Generales</strong></p>
<p><strong>Artículo 1. Objeto.</strong></p>
<ol>
<li>La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.</li>
<li>A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital.</li>
</ol>
<p>En cualquier caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía infantil, la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.</p>
<ol start="3">
<li>Se entiende por buen trato a los efectos de la presente ley aquel que, respetando los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, promueve activamente los principios de respeto mutuo, dignidad del ser humano, convivencia democrática, solución pacífica de conflictos, derecho a igual protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación de los niños, niñas y adolescentes.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 2. Ámbito de aplicación.</strong></p>
<ol>
<li>La presente ley es de aplicación a las personas menores de edad que se encuentren en territorio español, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa de residencia y a los menores de nacionalidad española en el exterior en los términos establecidos en el artículo 51.</li>
<li>Las obligaciones establecidas en esta ley serán exigibles a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una persona jurídica se encuentra en territorio español cuando tenga domicilio social, sede de dirección efectiva, sucursal, delegación o establecimiento de cualquier naturaleza en territorio español.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 3. Fines.</strong></p>
<p>Las disposiciones de esta ley persiguen los siguientes fines:</p>
<ol>
<li>a) Garantizar la implementación de medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación de todo tipo de violencia sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los poderes públicos, a los niños, niñas y adolescentes y a las familias, de instrumentos eficaces en todos los ámbitos, de las redes sociales e Internet, especialmente en el familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio, de la Administración de Justicia y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</li>
<li>b) Establecer medidas de prevención efectivas frente a la violencia sobre la infancia y la adolescencia, mediante una información adecuada a los niños, niñas y adolescentes, la especialización y la mejora de la práctica profesional en los distintos ámbitos de intervención, el acompañamiento de las familias, dotándolas de herramientas de parentalidad positiva, y el refuerzo de la participación de las personas menores de edad.</li>
<li>c) Impulsar la detección precoz de la violencia sobre la infancia y la adolescencia mediante la formación interdisciplinar, inicial y continua de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los niños, niñas y adolescentes.</li>
<li>d) Reforzar los conocimientos y habilidades de los niños, niñas y adolescentes para que sean parte activa en la promoción del buen trato y puedan reconocer la violencia y reaccionar frente a la misma.</li>
<li>e) Reforzar el ejercicio del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta debidamente en contextos de violencia contra ellos, asegurando su protección y evitando su victimización secundaria.</li>
<li>f) Fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.</li>
<li>g) Fortalecer el marco administrativo para garantizar una mejor tutela administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.</li>
<li>h) Garantizar la reparación y restauración de los derechos de las víctimas menores de edad.</li>
<li>i) Garantizar la especial atención a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.</li>
<li>j) Garantizar la erradicación y la protección frente a cualquier tipo de discriminación y la superación de los estereotipos de carácter sexista, racista, homofóbico, bifóbico, transfóbico o por razones estéticas, de discapacidad, de enfermedad, de aporofobia o exclusión social o por cualquier otra circunstancia o condición personal, familiar, social o cultural.</li>
<li>k) Garantizar una actuación coordinada y colaboración constante entre las distintas administraciones públicas y los y las profesionales de los diferentes sectores implicados en la sensibilización, prevención, detección precoz, protección y reparación.</li>
<li>l) Abordar y erradicar, desde una visión global, las causas estructurales que provocan que la violencia contra la infancia tenga cabida en nuestra sociedad.</li>
<li>m) Establecer los protocolos, mecanismos y cualquier otra medida necesaria para la creación de entornos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida. Se entenderá como entorno seguro aquel que respete los derechos de la infancia y promueva un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital.</li>
<li>n) Proteger la imagen del menor desde su nacimiento hasta después de su fallecimiento.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 4. Criterios generales.</strong></p>
<ol>
<li>Serán de aplicación los principios y criterios generales de interpretación del interés superior del menor, recogidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los siguientes:</li>
<li>a) Prohibición de toda forma de violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.</li>
<li>b) Prioridad de las actuaciones de carácter preventivo.</li>
<li>c) Promoción del buen trato al niño, niña y adolescente como elemento central de todas las actuaciones.</li>
<li>d) Promover la integralidad de las actuaciones, desde la coordinación y cooperación interadministrativa e intradministrativa, así como de la cooperación internacional.</li>
<li>e) Protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la victimización secundaria.</li>
<li>f) Especialización y capacitación de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los niños, niñas y adolescentes para la detección precoz de posibles situaciones de violencia.</li>
<li>g) Reforzar la autonomía y capacitación de las personas menores de edad para la detección precoz y adecuada reacción ante posibles situaciones de violencia ejercida sobre ellos o sobre terceros.</li>
<li>h) Individualización de las medidas teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada niño, niña o adolescente víctima de violencia.</li>
<li>i) Incorporación de la perspectiva de género en el diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia.</li>
<li>j) Incorporación del enfoque transversal de la discapacidad al diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia.</li>
<li>k) Promoción de la igualdad de trato de niños y niñas mediante la coeducación y el fomento de la enseñanza en equidad, y la deconstrucción de los roles y estereotipos de género.</li>
<li>l) Evaluación y determinación formal del interés superior del menor en todas las decisiones que afecten a una persona menor de edad.</li>
<li>m) Asegurar la supervivencia y el pleno desarrollo de las personas menores de edad.</li>
<li>n) Asegurar el ejercicio del derecho a la participación de los niños, niñas y adolescentes en toda toma de decisiones que les afecte.</li>
</ol>
<p>ñ) Accesibilidad universal, como medida imprescindible, para hacer efectivos los mandatos de esa Ley a todos los niños, niñas y adolescentes, sin excepciones.</p>
<ol start="2">
<li>Adoptar todas las medidas necesarias para promover la recuperación física, psíquica, psicológica y emocional y la inclusión social de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, así como su inclusión social.</li>
<li>Las personas menores de edad que hayan cometido actos de violencia deberán recibir apoyo especializado, especialmente educativo, orientado a la promoción del buen trato y la prevención de conductas violentas con el fin de evitar la reincidencia.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 5. Formación.</strong></p>
<ol>
<li>Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y garantizarán una formación especializada, inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia a los y las profesionales que tengan un contacto habitual con las personas menores de edad. Dicha formación comprenderá como mínimo:</li>
<li>a) La educación en la prevención y detección precoz de toda forma de violencia a la que se refiere esta ley.</li>
<li>b) Las actuaciones a llevar a cabo una vez que se han detectado indicios de violencia.</li>
<li>c) La formación específica en seguridad y uso seguro y responsable de Internet, incluyendo cuestiones relativas al uso intensivo y generación de trastornos conductuales.</li>
<li>d) El buen trato a los niños, niñas y adolescentes.</li>
<li>e) La identificación de los factores de riesgo y de una mayor exposición y vulnerabilidad ante la violencia.</li>
<li>f) Los mecanismos para evitar la victimización secundaria.</li>
<li>g) El impacto de los roles y estereotipos de género en la violencia que sufren los niños, niñas y adolescentes.</li>
<li>Además de lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar que el personal docente y educador recibe formación específica en materia de educación inclusiva.</li>
<li>Los colegios de abogados y procuradores facilitarán a sus miembros el acceso a formación específica sobre los aspectos materiales y procesales de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, tanto desde la perspectiva del Derecho interno como del Derecho de la Unión Europea y Derecho Internacional, así como a programas de formación continua en materia de lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia.</li>
<li>El diseño de las actuaciones formativas a las que se refiere este artículo tendrán especialmente en cuenta la perspectiva de género, así como las necesidades específicas de las personas menores de edad con discapacidad, con un origen racial, étnico o nacional diverso, en situación de desventaja económica, personas menores de edad pertenecientes al colectivo LGTBI o con cualquier otra opción u orientación sexual y/o identidad de género y personas menores de edad no acompañadas.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 6. Colaboración y cooperación entre las administraciones públicas.</strong></p>
<ol>
<li>Las distintas administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar entre sí, en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al objeto de lograr una actuación eficaz en los ámbitos de la prevención, detección precoz, protección y reparación frente a la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.</li>
<li>Las administraciones públicas promoverán la colaboración institucional a nivel nacional e internacional mediante acciones de intercambio de información, conocimientos, experiencias y buenas prácticas.</li>
<li>Para garantizar la necesaria cooperación entre todas las administraciones públicas, los asuntos relacionados con la aplicación de esta ley serán abordados en el seno de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 7. Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia.</strong></p>
<ol>
<li>La Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia es el órgano de cooperación entre las administraciones públicas en materia de protección y desarrollo de la infancia y la adolescencia.</li>
<li>Las funciones de la citada Conferencia se dirigirán a conseguir los siguientes objetivos:</li>
<li>a) La coherencia y complementariedad de las actividades que realicen las administraciones públicas en el ámbito de la protección y desarrollo de los derechos de la infancia y la adolescencia, y especialmente en la lucha frente a la violencia sobre estos colectivos.</li>
<li>b) El mayor grado de eficacia y eficiencia en la identificación, formulación y ejecución de las políticas, programas y proyectos impulsados por las distintas administraciones públicas en aplicación de lo previsto en esta ley.</li>
<li>c) La participación de las administraciones públicas en la formación y evaluación de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.</li>
<li>La Conferencia Sectorial aprobará su reglamento de organización y funcionamiento interno de acuerdo con lo establecido en el artículo 147.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, garantizándose la presencia e intervención de las comunidades autónomas, entidades locales y del Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 8. Colaboración público-privada.</strong></p>
<ol>
<li>Las administraciones públicas promoverán la colaboración público-privada con el fin de facilitar la prevención, detección precoz e intervención en las situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia, fomentando la suscripción de convenios con los medios de comunicación, los agentes sociales, los colegios profesionales, las confesiones religiosas, y demás entidades privadas que desarrollen su actividad en contacto habitual con niños, niñas y adolescentes o en su ámbito material de relación.</li>
<li>Asimismo, las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias con el fin de asegurar el adecuado desarrollo de las acciones de colaboración con el sector de las nuevas tecnologías contempladas en el capítulo VIII del título III.</li>
</ol>
<p>En especial, se fomentará la colaboración de las empresas de tecnologías de la información y comunicación, las Agencias de Protección de Datos de las distintas administraciones públicas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Administración de Justicia con el fin de detectar y retirar, a la mayor brevedad posible, los contenidos ilegales en las redes que supongan una forma de violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.</p>
<ol start="3">
<li>Las administraciones públicas fomentarán el intercambio de información, conocimientos, experiencias y buenas prácticas con la sociedad civil relacionadas con la protección de las personas menores de edad en Internet, bajo un enfoque multidisciplinar e inclusivo.</li>
<li>En los casos de violencia sobre la infancia, la colaboración entre las administraciones públicas y los medios de comunicación pondrá especial énfasis en el respeto al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la víctima y sus familiares, incluso en caso de fallecimiento del menor. En esta situación, la difusión de cualquier tipo de imagen deberá contar con la autorización expresa de herederos o progenitores.</li>
</ol>
<p><strong>TÍTULO I</strong></p>
<p><strong>Derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a la violencia</strong></p>
<p><strong>Artículo 9. Garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.</strong></p>
<ol>
<li>Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia los derechos reconocidos en esta ley.</li>
<li>Las administraciones públicas pondrán a disposición de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, así como de sus representantes legales, los medios necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos previstos en esta ley, teniendo en consideración las circunstancias personales, familiares y sociales de aquellos que pudieran tener una mayor dificultad para su acceso. En todo caso, se tendrán en consideración las necesidades de las personas menores de edad con discapacidad, o que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.</li>
<li>Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que su orientación sexual e identidad de género, sentida o expresada, sea respetada en todos los entornos de vida, así como a recibir el apoyo y asistencia precisos cuando sean víctimas de discriminación o violencia por tales motivos.</li>
<li>Con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos previstos en esta ley, los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia contarán con la asistencia y apoyo de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, que actuarán como mecanismo de coordinación del resto de recursos y servicios de protección de las personas menores de edad.</li>
</ol>
<p>A estos efectos, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias transferidas, promoverán la adopción de convenios con otras administraciones públicas y con las entidades del tercer sector, para la eficaz coordinación de la ayuda a las víctimas.</p>
<p><strong>Artículo 10. Derecho de información y asesoramiento.</strong></p>
<ol>
<li>Las administraciones públicas proporcionarán a los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia de acuerdo con su situación personal y grado de madurez, y, en su caso, a sus representantes legales, y a la persona de su confianza designada por él mismo, información sobre las medidas contempladas en esta ley que les sean directamente aplicables, así como sobre los mecanismos o canales de información o denuncia existentes.</li>
<li>Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia serán derivados a la Oficina de Asistencia a las Víctimas correspondiente, donde recibirán la información, el asesoramiento y el apoyo que sea necesario en cada caso, de conformidad con lo previsto en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.</li>
<li>La información y el asesoramiento a la que se refieren los apartados anteriores deberá proporcionarse en un lenguaje claro y comprensible, en un idioma que puedan entender y mediante formatos accesibles en términos sensoriales y cognitivos y adaptados a las circunstancias personales de sus destinatarios, garantizándose su acceso universal. Cuando se trate de territorios con lenguas cooficiales el niño, niña o adolescente podrá recibir dicha información en la lengua cooficial que elija.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 11. Derecho de las víctimas a ser escuchadas.</strong></p>
<ol>
<li>Los poderes públicos garantizarán que las niñas, niños y adolescentes sean oídos y escuchados con todas las garantías y sin límite de edad, asegurando, en todo caso, que este proceso sea universalmente accesible en todos los procedimientos administrativos, judiciales o de otra índole relacionados con la acreditación de la violencia y la reparación de las víctimas. El derecho a ser oídos de los niños, niñas y adolescentes solo podrá restringirse, de manera motivada, cuando sea contrario a su interés superior.</li>
<li>Se asegurará la adecuada preparación y especialización de profesionales, metodologías y espacios para garantizar que la obtención del testimonio de las víctimas menores de edad sea realizada con rigor, tacto y respeto. Se prestará especial atención a la formación profesional, las metodologías y la adaptación del entorno para la escucha a las víctimas en edad temprana.</li>
<li>Los poderes públicos tomarán las medidas necesarias para impedir que planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser tomados en consideración.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 12. Derecho a la atención integral.</strong></p>
<ol>
<li>Los poderes públicos proporcionarán a los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia una atención integral, que comprenderá medidas de protección, apoyo, acogida y recuperación.</li>
<li>Entre otros aspectos, la atención integral, en aras del interés superior de la persona menor, comprenderá especialmente medidas de:</li>
<li>a) Información y acompañamiento psicosocial, social y educativo a las víctimas.</li>
<li>b) Seguimiento de las denuncias o reclamaciones.</li>
<li>c) Atención terapéutica de carácter sanitario, psiquiátrico y psicológico para la víctima y, en su caso, la unidad familiar.</li>
<li>d) Apoyo formativo, especialmente en materia de igualdad, solidaridad y diversidad.</li>
<li>e) Información y apoyo a las familias y, si fuera necesario y estuviese objetivamente fundada su necesidad, seguimiento psicosocial, social y educativo de la unidad familiar.</li>
<li>f) Facilitación de acceso a redes y servicios públicos.</li>
<li>g) Apoyo a la educación e inserción laboral.</li>
<li>h) Acompañamiento y asesoramiento en los procedimientos judiciales en los que deba intervenir, si fuera necesario.</li>
<li>i) Todas estas medidas deberán tener un enfoque inclusivo y accesible para que puedan atender a todos los niños, niñas y adolescentes sin excepción.</li>
<li>Las administraciones públicas deberán adoptar las medidas de coordinación necesarias entre todos los agentes implicados con el objetivo de evitar la victimización secundaria de los niños, niñas y adolescentes con los que en cada caso, deban intervenir.</li>
<li>Las administraciones públicas procurarán que la atención a las personas menores víctimas de violencia se realice en espacios que cuenten con un entorno amigable adaptado al niño, niña o adolescente.</li>
<li>Las administraciones sanitarias, educativas y los servicios sociales competentes garantizarán de forma universal y con carácter integral la atención temprana desde el nacimiento hasta los seis años de edad de todo niño o niña con alteraciones o trastornos en el desarrollo o riesgo de padecerlos en el ámbito de cobertura de la ley, así como el apoyo al desarrollo infantil.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 13. Legitimación para la defensa de derechos e intereses en los procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de violencia.</strong></p>
<ol>
<li>Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia están legitimados para defender sus derechos e intereses en todos los procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de violencia.</li>
</ol>
<p>Dicha defensa se realizará, con carácter general, a través de sus representantes legales en los términos del artículo 162 del Código Civil. También podrá realizarse a través del defensor judicial designado por el Juzgado o Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, en los supuestos previstos en el artículo 26.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril.</p>
<p>En el caso de los niños, niñas o adolescentes bajo la guarda y/o tutela de una entidad pública de protección que denuncian a esta o al personal a su servicio por haber ejercido violencia contra ellos, se entenderá, en todo caso, que existe un conflicto de intereses entre el niño y su tutor o guardador.</p>
<ol start="2">
<li>Incoado un procedimiento penal como consecuencia de una situación de violencia sobre un niño, niña o adolescente, el Letrado de la Administración de Justicia derivará a la persona menor de edad víctima de violencia a la Oficina de Atención a la Víctima competente, cuando ello resulte necesario en atención a la gravedad del delito, la vulnerabilidad de la víctima o en aquellos casos en los que la víctima lo solicite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4/2015, de 27 de abril.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 14. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.</strong></p>
<ol>
<li>Las personas menores de edad víctimas de violencia tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.</li>
<li>Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica en materia de los derechos de la infancia y la adolescencia, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales, debiendo recibir, en todo caso, formación especializada en materia de violencia sobre la infancia y adolescencia.</li>
<li>Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado o letrada de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia contra menores de edad y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas.</li>
<li>Los Colegios de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencia contra menores de edad cuando la víctima desee personarse como acusación particular.</li>
<li>El abogado o abogada designado para la víctima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.</li>
<li>Las personas menores de edad víctimas de violencia podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado.</li>
</ol>
<p><strong>TÍTULO II</strong></p>
<p><strong>Deber de comunicación de situaciones de violencia</strong></p>
<p><strong>Artículo 15. Deber de comunicación de la ciudadanía.</strong></p>
<p>Toda persona que advierta indicios de una situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad, está obligada a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise.</p>
<p><strong>Artículo 16. Deber de comunicación cualificado.</strong></p>
<ol>
<li>El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es especialmente exigible a aquellas personas que por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre los mismos.</li>
</ol>
<p>En todo caso, se consideran incluidos en este supuesto el personal cualificado de los centros sanitarios, de los centros escolares, de los centros de deporte y ocio, de los centros de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, centros de acogida de asilo y atención humanitaria de los establecimientos en los que residan habitualmente o temporalmente personas menores de edad y de los servicios sociales.</p>
<ol start="2">
<li>Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior tuvieran conocimiento o advirtieran indicios de la existencia de una posible situación de violencia de una persona menor de edad, deberán comunicarlo de forma inmediata a los servicios sociales competentes.</li>
</ol>
<p>Además, cuando de dicha violencia pudiera resultar que la salud o la seguridad del niño, niña o adolescente se encontrase amenazada, deberán comunicarlo de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y/o al Ministerio Fiscal.</p>
<ol start="3">
<li>Cuando las personas a las que se refiere el apartado 1 adviertan una posible infracción de la normativa sobre protección de datos personales de una persona menor de edad, deberán comunicarlo de forma inmediata a la Agencia Española de Protección de Datos.</li>
<li>En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 deberán prestar a la víctima la atención inmediata que precise, facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración a las autoridades competentes.</li>
</ol>
<p>A estos efectos, las administraciones públicas competentes establecerán mecanismos adecuados para la comunicación de sospecha de casos de personas menores de edad víctimas de violencia.</p>
<p><strong>Artículo 17. Comunicación de situaciones de violencia por parte de niños, niñas y adolescentes.</strong></p>
<ol>
<li>Los niños, niñas y adolescentes que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otra persona menor de edad, podrán comunicarlo, personalmente, o a través de sus representantes legales, a los servicios sociales, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y, en su caso, a la Agencia Española de Protección de Datos.</li>
<li>Las administraciones públicas establecerán mecanismos de comunicación seguros, confidenciales, eficaces, adaptados y accesibles, en un lenguaje que puedan comprender, para los niños, niñas y adolescentes, que podrán estar acompañados de una persona de su confianza que ellos mismos designen.</li>
<li>Las administraciones públicas garantizarán la existencia y el apoyo a los medios electrónicos de comunicación, tales como líneas telefónicas gratuitas de ayuda a niños, niñas y adolescentes, así como su conocimiento por parte de la sociedad civil, como herramienta esencial a disposición de todas las personas para la prevención y detección precoz de situaciones de violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 18. Deberes de información de los centros educativos y establecimientos residenciales.</strong></p>
<ol>
<li>Todos los centros educativos al inicio de cada curso escolar, así como todos los establecimientos en los que habitualmente residan personas menores de edad, en el momento de su ingreso, facilitarán a los niños, niñas y adolescentes toda la información, que, en todo caso, deberá estar disponible en formatos accesibles, referente a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia regulados por las administraciones públicas y aplicados en el centro o establecimiento, así como de las personas responsables en este ámbito. Igualmente, facilitarán desde el primer momento información sobre los medios electrónicos de comunicación, tales como las líneas telefónicas de ayuda a los niños, niñas y adolescentes.</li>
<li>Los citados centros y establecimientos mantendrán permanentemente actualizada esta información en un lugar visible y accesible, adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los niños, niñas y adolescentes puedan consultarla libremente en cualquier momento, permitiendo y facilitando el acceso a esos procedimientos de comunicación y a las líneas de ayuda existentes.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 19. Deber de comunicación de contenidos ilícitos en Internet.</strong></p>
<ol>
<li>Toda persona, física o jurídica, que advierta la existencia de contenidos disponibles en Internet que constituyan una forma de violencia contra cualquier niño, niña o adolescente, está obligada a comunicarlo a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.</li>
<li>Las administraciones públicas deberán garantizar la disponibilidad de canales accesibles y seguros de denuncia de la existencia de tales contenidos. Estos canales podrán ser gestionados por líneas de denuncia nacionales homologadas por redes internacionales, siempre en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 20. Protección y seguridad.</strong></p>
<ol>
<li>Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán los mecanismos oportunos para garantizar la confidencialidad, protección y seguridad de las personas que hayan puesto en conocimiento de las autoridades situaciones de violencia sobre niños, niñas y adolescentes.</li>
<li>Los centros educativos y de ocio y tiempo libre, así como los establecimientos en los que habitualmente residan personas menores de edad adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección y seguridad de los niños, niñas y adolescentes que comuniquen una situación de violencia.</li>
<li>La autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar las medidas de protección previstas en la normativa específica aplicable en materia de protección a testigos, cuando lo estime necesario en atención al riesgo o peligro que derive de la formulación de denuncia conforme a los artículos anteriores.</li>
</ol>
<p><strong>TÍTULO III</strong></p>
<p><strong>Sensibilización, prevención y detección precoz</strong></p>
<p><strong>CAPÍTULO I</strong></p>
<p><strong>Estrategia para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia</strong></p>
<p><strong>Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.</strong></p>
<ol>
<li>La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual, con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de financiarse.</li>
</ol>
<p>Dicha Estrategia se elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional de Infancia y Adolescencia, y contará con la participación del Observatorio de la Infancia, las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes.</p>
<p>Su impulso corresponderá al departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia.</p>
<p>En la elaboración de la Estrategia se contará con la participación de niños, niñas y adolescentes a través del Consejo Estatal de Participación de la Infancia y de la Adolescencia.</p>
<ol start="2">
<li>Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación acerca del grado de cumplimiento y la eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad, Educación y Formación Profesional y el Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil.</li>
</ol>
<p>Los resultados del informe anual de evaluación, que contendrá los datos estadísticos disponibles sobre violencia hacia la infancia y la adolescencia, se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas públicas correspondientes.</p>
<p><strong>CAPÍTULO II</strong></p>
<p><strong>Niveles de actuación</strong></p>
<p><strong>Artículo 22. De la sensibilización.</strong></p>
<ol>
<li>Las administraciones públicas promoverán, en el ámbito de sus competencias, campañas y acciones concretas de información evaluables y basadas en la evidencia, destinadas a concienciar a la sociedad acerca del derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir un buen trato. Dichas campañas incluirán medidas contra aquellas conductas, discursos y actos que favorecen la violencia sobre la infancia y la adolescencia en sus distintas manifestaciones, incluida la discriminación, la criminalización y el odio, con el objetivo de promover el cambio de actitudes en el contexto social.</li>
</ol>
<p>Asimismo, las administraciones públicas impulsarán campañas específicas de sensibilización para promover un uso seguro y responsable de Internet, desde un enfoque de aprovechamiento de las oportunidades y su uso en positivo, incorporando la perspectiva y opiniones de los propios niños, niñas y adolescentes.</p>
<ol start="2">
<li>Estas campañas se realizarán de modo accesible, diferenciando por tramos de edad, de manera que se garantice el acceso a las mismas a todas las personas menores de edad y especialmente, a aquellas que por razón de su discapacidad necesiten de apoyos específicos.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 23. De la prevención.</strong></p>
<ol>
<li>Las administraciones públicas competentes establecerán planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.</li>
</ol>
<p>Estos planes y programas comprenderán medidas específicas en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el marco de la estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, y deberán ser evaluados en los términos que establezcan las administraciones públicas competentes.</p>
<ol start="2">
<li>Los planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia identificarán, conforme a los factores de riesgo, a los niños, niñas y adolescentes en situación de especial vulnerabilidad, así como a los grupos específicos de alto riesgo, con el objeto de priorizar las medidas y recursos destinados a estos colectivos.</li>
<li>En todo caso, tendrán la consideración de actuaciones en materia de prevención las siguientes:</li>
<li>a) Las dirigidas a la promoción del buen trato en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, así como todas las orientadas a la formación en parentalidad positiva.</li>
<li>b) Las dirigidas a detectar, reducir o evitar las situaciones que provocan los procesos de exclusión o inadaptación social, que dificultan el bienestar y pleno desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.</li>
<li>c) Las que tienen por objeto mitigar o compensar los factores que favorecen el deterioro del entorno familiar y social de las personas menores de edad.</li>
<li>d) Las que persiguen reducir o eliminar las situaciones de desprotección debidas a cualquier forma de violencia sobre la infancia y la adolescencia.</li>
<li>e) Las que promuevan la información dirigida a los niños, niñas y adolescentes, la participación infantil y juvenil, así como la implicación de las personas menores de edad en los propios procesos de sensibilización y prevención.</li>
<li>f) Las que fomenten la conciliación familiar y laboral, así como la corresponsabilidad parental.</li>
<li>g) Las enfocadas a fomentar tanto en las personas adultas como en las menores de edad el conocimiento de los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño.</li>
<li>h) Las dirigidas a concienciar a la sociedad de todas las barreras que sitúan a los niños, niñas y adolescentes en situaciones de desventaja social y riesgo de sufrir violencia, así como las dirigidas a reducir o eliminar dichas barreras.</li>
<li>i) Las destinadas a fomentar la seguridad en todos los ámbitos de la infancia y la adolescencia.</li>
<li>j) Las dirigidas al fomento de relaciones igualitarias entre los niños y niñas, en las que se identifiquen las distintas formas de violencia contra niñas, adolescentes y mujeres.</li>
<li>k) Las dirigidas a formar de manera continua y especializada a los profesionales que intervienen habitualmente con niños, niñas y adolescentes, en cuestiones relacionadas con la atención a la infancia y adolescencia, con particular atención a los colectivos en situación de especial vulnerabilidad.</li>
<li>l) Las encaminadas a evitar que niñas, niños y adolescentes abandonen sus estudios para asumir compromisos laborales y familiares, no acordes con su edad, con especial atención al matrimonio infantil, que afecta a las niñas en razón de sexo.</li>
<li>m) Cualquier otra que se recoja en relación a los distintos ámbitos de actuación regulados en esta ley.</li>
<li>Las actuaciones de prevención contra la violencia en niños, niñas y adolescentes, tendrán una consideración prioritaria. A tal fin, los Presupuestos Generales del Estado se acompañarán de documentación asociada al informe de impacto en la infancia, en la adolescencia y en la familia en la que los distintos centros gestores del presupuesto individualizarán las partidas presupuestarias consignadas para llevarlas a cabo.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 24. Prevención de la radicalización en los niños, niñas y adolescentes.</strong></p>
<p>Las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas de sensibilización, prevención y detección precoz necesarias para proteger a las personas menores de edad frente a los procesos en los que prime el aprendizaje de modelos de conductas violentas o de conductas delictivas que conducen a la violencia en cualquier ámbito en el que se manifiesten, así como para el tratamiento y asistencia de las mismas en los casos en que esta llegue a producirse. En todo caso, se proporcionará un tratamiento preventivo que incorpore las dimensiones de género y de edad.</p>
<p><strong>Artículo 25. De la detección precoz.</strong></p>
<ol>
<li>Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán anualmente programas de formación inicial y continua destinada a los profesionales cuya actividad requiera estar en contacto habitual con niñas, niños y adolescentes con el objetivo de detectar precozmente la violencia ejercida contra los mismos y que esta violencia pueda ser comunicada de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 16.</li>
<li>En aquellos casos en los que se haya detectado precozmente alguna situación de violencia sobre una persona menor de edad, esta situación deberá ser inmediatamente comunicada por el o la profesional que la haya detectado a los progenitores, o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que existan indicios de que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos.</li>
<li>Las administraciones públicas competentes promoverán la capacitación de personas menores de edad para que cuenten con herramientas para detectar situaciones de violencia.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO III</strong></p>
<p><strong>Del ámbito familiar</strong></p>
<p><strong>Artículo 26. Prevención en el ámbito familiar.</strong></p>
<ol>
<li>Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán proporcionar a las familias en sus múltiples formas, y a aquellas personas que convivan habitualmente con niños, niñas y adolescentes, para crear un entorno seguro, el apoyo necesario para prevenir desde la primera infancia factores de riesgo y fortalecer los factores de protección, así como apoyar la labor educativa y protectora de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, para que puedan desarrollar adecuadamente su rol parental o tutelar.</li>
<li>A tal fin, dentro de los planes y programas de prevención previstos en el artículo 23, las administraciones públicas competentes deberán incluir, como mínimo, un análisis de la situación de la familia en el territorio de su competencia, que permita identificar sus necesidades y fijar los objetivos y medidas a aplicar.</li>
<li>Las medidas a las que se refiere el apartado anterior deberán estar enfocadas a:</li>
<li>a) Promover el buen trato, la corresponsabilidad y el ejercicio de la parentalidad positiva. A los efectos de esta ley, se entiende por parentalidad positiva el comportamiento de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, fundamentado en el interés superior del niño, niña o adolescente y orientado a que la persona menor de edad crezca en un entorno afectivo y sin violencia que incluya el derecho a expresar su opinión, a participar y ser tomado en cuenta en todos los asuntos que le afecten, la educación en derechos y obligaciones, favorezca el desarrollo de sus capacidades, ofrezca reconocimiento y orientación, y permita su pleno desarrollo en todos los órdenes.</li>
</ol>
<p>En ningún caso las actuaciones para promover la parentalidad positiva deben ser utilizadas con otros objetivos en caso de conflicto entre progenitores, separaciones o divorcios, ni para la imposición de la custodia compartida no acordada. Tampoco debe ser relacionada con situaciones sin aval científico como el síndrome de alienación parental.</p>
<ol>
<li>b) Promover la educación y el desarrollo de estrategias básicas y fundamentales para la adquisición de valores y competencias emocionales, tanto en los progenitores, o en quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, como en los niños y niñas de acuerdo con el grado de madurez de los mismos. En particular, se promoverá la corresponsabilidad y el rechazo de la violencia contra las mujeres y niñas, la educación con enfoque inclusivo y el desarrollo de estrategias durante la primera infancia destinadas a la adquisición de habilidades para una crianza que permita el establecimiento de un lazo afectivo fuerte, recíproco y seguro con sus progenitores, o con quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.</li>
<li>c) Promover la atención a las mujeres durante el periodo de gestación y facilitar el buen trato prenatal. Esta atención deberá incidir en la identificación de aquellas circunstancias que puedan influir negativamente en la gestación y en el bienestar de la mujer, así como en el desarrollo de estrategias para la detección precoz de situaciones de riesgo durante el embarazo y de preparación y apoyo.</li>
<li>d) Proporcionar un entorno obstétrico y perinatal seguro para la madre y el recién nacido e incorporar los protocolos, con evidencia científica demostrada, para la detección de enfermedades o alteraciones genéticas, destinados al diagnóstico precoz y, en su caso, al tratamiento y atención sanitaria temprana del o la recién nacida.</li>
<li>e) Desarrollar programas de formación a adultos y a niños, niñas y adolescentes en habilidades para la negociación y resolución de conflictos intrafamiliares.</li>
<li>f) Adoptar programas dirigidos a la promoción de formas positivas de aprendizaje, así como a erradicar el castigo con violencia física o psicológica en el ámbito familiar.</li>
<li>g) Crear los servicios necesarios de información y apoyo profesional a los niños, niñas y adolescentes a fin de que tengan la capacidad necesaria para detectar precozmente y rechazar cualquier forma de violencia, con especial atención a los problemas de las niñas y adolescentes que por género y edad sean víctimas de cualquier tipo de discriminación directa o indirecta.</li>
<li>h) Proporcionar la orientación, formación y apoyos que precisen las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, a fin de permitir una atención adecuada de estos en su entorno familiar, al tiempo que se fomenta su grado de autonomía, su participación activa en la familia y su inclusión social en la comunidad.</li>
<li>i) Desarrollar programas de formación y sensibilización a adultos y a niños, niñas y adolescentes, encaminados a evitar la promoción intrafamiliar del matrimonio infantil, el abandono de los estudios y la asunción de compromisos laborales y familiares no acordes con la edad.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 27. Actuaciones específicas en el ámbito familiar.</strong></p>
<ol>
<li>Las administraciones públicas impulsarán medidas de política familiar encaminadas a apoyar los aspectos cualitativos de la parentalidad positiva en progenitores o quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento. En particular, las destinadas a prevenir la pobreza y las causas de exclusión social, así como la conciliación de la vida familiar y laboral en el marco del diálogo social, a través de horarios y condiciones de trabajo que permitan atender adecuadamente las responsabilidades derivadas de la crianza, y el ejercicio igualitario de dichas responsabilidades por hombres y mujeres.</li>
</ol>
<p>Dichas medidas habrán de individualizarse en función de las distintas necesidades de apoyo específico que presente cada unidad familiar, con especial atención a las familias con niños, niñas o adolescentes con discapacidad, o en situación de especial vulnerabilidad. Y las dirigidas a prevenir la separación del entorno familiar.</p>
<ol start="2">
<li>Las administraciones públicas elaborarán y/o difundirán materiales formativos, en formato y lenguaje accesibles en términos sensoriales y cognitivos, dirigidos al ejercicio positivo de las responsabilidades parentales o tutelares. Estos materiales contendrán formación en materia de derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, e incluirán contenidos específicos referidos a combatir roles y estereotipos de género que sitúan a las niñas en plano de desigualdad, contenidos sobre la diversidad sexual y de género, como medida de prevención de conductas discriminatorias y violentas hacia los niños, niñas y adolescentes.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 28. Situación de ruptura familiar.</strong></p>
<p>Las administraciones públicas deberán prestar especial atención a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los casos de ruptura familiar, adoptando, en el ámbito de sus competencias, medidas especialmente dirigidas a las familias en esta situación con hijos y/o hijas menores de edad, a fin de garantizar que la ruptura de los progenitores no implique consecuencias perjudiciales para el bienestar y el pleno desarrollo de los mismos.</p>
<p>Entre otras, se adoptarán las siguientes medidas:</p>
<ol>
<li>a) Impulso de los servicios de apoyo a las familias, los puntos de encuentro familiar y otros recursos o servicios especializados de titularidad pública que permitan una adecuada atención y protección a la infancia y adolescencia frente a la violencia.</li>
<li>b) Impulso de los gabinetes psicosociales de los juzgados así como de servicios de mediación y conciliación, con pleno respeto a la autonomía de los progenitores y de los niños, niñas y adolescentes implicados.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 29. Situación de violencia de género en el ámbito familiar.</strong></p>
<ol>
<li>Las administraciones públicas deberán prestar especial atención a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes que conviven en entornos familiares marcados por la violencia de género, garantizando la detección de estos casos y su respuesta específica, que garantice la plena protección de sus derechos.</li>
<li>Las actuaciones de las administraciones públicas deben producirse de una forma integral, contemplando conjuntamente la recuperación de la persona menor de edad y de la madre, ambas víctimas de la violencia de género. Concretamente, se garantizará el apoyo necesario para que las niñas, niños y adolescentes, de cara a su protección, atención especializada y recuperación, permanezcan con la mujer, salvo si ello es contrario a su interés superior.</li>
</ol>
<p>Para ello, los servicios sociales y de protección de la infancia y adolescencia asegurarán:</p>
<ol>
<li>a) La detección y la respuesta específica a las situaciones de violencia de género.</li>
<li>b) La derivación y la coordinación con los servicios de atención especializada a menores de edad víctimas de violencia de género.</li>
</ol>
<p>Asimismo, se seguirán las pautas de actuación establecidas en los protocolos que en materia de violencia de género tienen los diferentes organismos sanitarios, policiales, educativos, judiciales y de igualdad.</p>
<p><strong>CAPÍTULO IV</strong></p>
<p><strong>Del ámbito educativo</strong></p>
<p><strong>Artículo 30. Principios.</strong></p>
<p>El sistema educativo debe regirse por el respeto mutuo de todos los miembros de la comunidad educativa y debe fomentar una educación accesible, igualitaria, inclusiva y de calidad que permita el desarrollo pleno de los niños, niñas y adolescentes y su participación en una escuela segura y libre de violencia, en la que se garantice el respeto, la igualdad y la promoción de todos sus derechos fundamentales y libertades públicas, empleando métodos pacíficos de comunicación, negociación y resolución de conflictos.</p>
<p>Los niños, niñas y adolescentes en todas las etapas educativas e independientemente de la titularidad del centro, recibirán, de forma transversal, una educación que incluya su participación, el respeto a los demás, a su dignidad y sus derechos, especialmente de aquellos menores que sufran especial vulnerabilidad por su condición de discapacidad o de algún trastorno del neurodesarrollo, la igualdad de género, la diversidad familiar, la adquisición de habilidades para la elección de estilos de vida saludables, incluyendo educación alimentaria y nutricional, y una educación afectivo sexual, adaptada a su nivel madurativo y, en su caso, discapacidad, orientada al aprendizaje de la prevención y evitación de toda forma de violencia y discriminación, con el fin de ayudarles a reconocerla y reaccionar frente a la misma.</p>
<p><strong>Artículo 31. De la organización educativa.</strong></p>
<ol>
<li>Todos los centros educativos elaborarán un plan de convivencia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, entre cuyas actividades se incluirá la adquisición de habilidades, sensibilización y formación de la comunidad educativa, promoción del buen trato y resolución pacífica de conflictos por el personal del centro, el alumnado y la comunidad educativa sobre la resolución pacífica de conflictos.</li>
<li>Asimismo, dicho plan recogerá los códigos de conducta consensuados entre el profesorado que ejerce funciones de tutor/a, los equipos docentes y el alumnado ante situaciones de acoso escolar o ante cualquier otra situación que afecte a la convivencia en el centro educativo, con independencia de si estas se producen en el propio centro educativo o si se producen, o continúan, a través de las tecnologías de la información y de la comunicación.</li>
</ol>
<p>El Claustro del profesorado y el Consejo Escolar tendrán entre sus competencias el impulso de la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de las personas menores de edad ante cualquier forma de violencia.</p>
<ol start="3">
<li>Las administraciones educativas velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios recogidos en este capítulo. Asimismo, establecerán las pautas y medidas necesarias para el establecimiento de los centros como entornos seguros y supervisarán que todos los centros, independientemente de su titularidad, apliquen los protocolos preceptivos de actuación en casos de violencia.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 32. Supervisión de la contratación de los centros educativos.</strong></p>
<p>Las administraciones educativas y las personas que ostenten la dirección y titularidad de todos los centros educativos supervisarán la seguridad en la contratación de personal y controlarán la aportación de los certificados obligatorios, como son los recogidos en el capítulo II del título V, tanto del personal docente como del personal auxiliar, contrato de servicio, u otros profesionales que trabajen o colaboren habitualmente en el centro escolar de forma retribuida o no.</p>
<p><strong>Artículo 33. Formación en materia de derechos, seguridad y responsabilidad digital.</strong></p>
<p>Las administraciones públicas garantizarán la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.</p>
<p>Específicamente, las administraciones públicas promoverán dentro de todas las etapas formativas el uso adecuado de Internet.</p>
<p><strong>Artículo 34. Protocolos de actuación.</strong></p>
<ol>
<li>Las administraciones educativas regularán los protocolos de actuación contra el abuso y el maltrato, el acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio y autolesión, así como cualquier otra manifestación de violencia comprendida en el ámbito de aplicación de esta ley. Para la redacción de estos protocolos se contará con la participación de niños, niñas y adolescentes, otras administraciones públicas, instituciones y profesionales de los diferentes sectores implicados en la prevención, detección precoz, protección y reparación de la violencia sobre niños, niñas y adolescentes.</li>
</ol>
<p>Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros educativos, independientemente de su titularidad y evaluarse periódicamente con el fin de valorar su eficacia. Deberán iniciarse cuando el personal docente o educador de los centros educativos, padres o madres del alumnado o cualquier miembro de la comunidad educativa, detecten indicios de violencia o por la mera comunicación de los hechos por parte de los niños, niñas o adolescentes.</p>
<ol start="2">
<li>Entre otros aspectos, los protocolos determinarán las actuaciones a desarrollar, los sistemas de comunicación y la coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación. Dicha coordinación deberá establecerse también con los ámbitos sanitario, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y judicial.</li>
</ol>
<p>Asimismo, deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, problemas graves del neurodesarrollo, problemas de salud mental, la edad, prejuicios racistas o por lugar de origen, la orientación sexual, la identidad o expresión de género. De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de las nuevas tecnologías o dispositivos móviles y se haya menoscabado la intimidad, reputación o el derecho a la protección de datos personales de las personas menores de edad.</p>
<ol start="3">
<li>Las personas que ostenten la dirección o titularidad de los centros educativos se responsabilizarán de que la comunidad educativa esté informada de los protocolos de actuación existentes así como de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones previstas en los mismos.</li>
<li>Se llevarán a cabo actuaciones de difusión de los protocolos elaborados y formación especializada de los profesionales que intervengan, a fin de que cuenten con la formación adecuada para detectar situaciones de esta naturaleza.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 35. Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección.</strong></p>
<ol>
<li>Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, independientemente de su titularidad, deberán tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección del alumnado, que actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la dirección o titularidad del centro.</li>
<li>Las administraciones educativas competentes determinarán los requisitos y funciones que debe desempeñar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección. Asimismo, determinarán si estas funciones han de ser desempeñadas por personal ya existente en el centro escolar o por nuevo personal.</li>
</ol>
<p>Las funciones encomendadas al Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección deberán ser al menos las siguientes:</p>
<ol>
<li>a) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de los niños, niñas y adolescentes, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al personal del centro que ejercen de tutores, así como aquellos dirigidos al alumnado destinados a la adquisición por estos de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia.</li>
</ol>
<p>Asimismo, en coordinación con las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos, deberá promover dicha formación entre los progenitores, y quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.</p>
<ol>
<li>b) Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las administraciones educativas, los casos que requieran de intervención por parte de los servicios sociales competentes, debiendo informar a las autoridades correspondientes, si se valora necesario, y sin perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos.</li>
<li>c) Identificarse ante los alumnos y alumnas, ante el personal del centro educativo y, en general, ante la comunidad educativa, como referente principal para las comunicaciones relacionadas con posibles casos de violencia en el propio centro o en su entorno.</li>
<li>d) Promover medidas que aseguren el máximo bienestar para los niños, niñas y adolescentes, así como la cultura del buen trato a los mismos.</li>
<li>e) Fomentar entre el personal del centro y el alumnado la utilización de métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos.</li>
<li>f) Informar al personal del centro sobre los protocolos en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia existentes en su localidad o comunidad autónoma.</li>
<li>g) Fomentar el respeto a los alumnos y alumnas con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial vulnerabilidad o diversidad.</li>
<li>h) Coordinar con la dirección del centro educativo el plan de convivencia al que se refiere el artículo 31.</li>
<li>i) Promover, en aquellas situaciones que supongan un riesgo para la seguridad de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.</li>
<li>j) Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las Agencias de Protección de Datos.</li>
<li>k) Fomentar que en el centro educativo se lleva a cabo una alimentación saludable y nutritiva que permita a los niños, niñas y adolescentes, en especial a los más vulnerables, llevar una dieta equilibrada.</li>
<li>El Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección actuará, en todo caso, con respeto a lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO V</strong></p>
<p><strong>De la Educación Superior</strong></p>
<p><strong>Artículo 36. Implicación de la Educación Superior en la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.</strong></p>
<ol>
<li>Los centros de Educación Superior promoverán en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en derechos de la infancia y adolescencia en general y en la lucha contra la violencia ejercida sobre los mismos en particular.</li>
<li>En concreto, los ciclos formativos de grado superior, de grado y posgrado y los programas de especialización de las profesiones sanitarias, del ámbito social, del ámbito educativo, de Periodismo y Ciencias de la Información, del derecho, y de aquellas otras titulaciones conducentes al ejercicio de profesiones en contacto habitual con personas menores de edad, promoverán la incorporación en sus planes de estudios de contenidos específicos dirigidos a la prevención, detección precoz e intervención de los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia teniendo en cuenta la perspectiva de género.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 37. Actuaciones del Consejo de Universidades en la lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia.</strong></p>
<p>Entre las actividades y publicaciones anuales del Consejo de Universidades se promoverá la inclusión en el mundo académico del estudio y la investigación de los derechos de la infancia y la adolescencia en general y de la violencia sobre los mismos en particular, y más específicamente en aquellos estudios orientados al ejercicio de profesiones que impliquen el contacto habitual con personas menores de edad.</p>
<p><strong>CAPÍTULO VI</strong></p>
<p><strong>Del ámbito sanitario</strong></p>
<p><strong>Artículo 38. Actuaciones en el ámbito sanitario.</strong></p>
<ol>
<li>Las administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones para la promoción del buen trato a la infancia y la adolescencia, así como para la prevención y detección precoz de la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes, y de sus factores de riesgo, en el marco del protocolo común de actuación sanitaria previsto en el artículo 39.2.</li>
<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones sanitarias competentes promoverán la elaboración de protocolos específicos de actuación en el ámbito de sus competencias, que faciliten la promoción del buen trato, la identificación de factores de riesgo y la prevención y detección precoz de la violencia sobre niños, niñas y adolescentes, así como las medidas a adoptar para la adecuada asistencia y recuperación de las víctimas, y que deberán tener en cuenta las especificidades de las actuaciones a desarrollar cuando la víctima de violencia sea una persona con discapacidad, problemas graves del neurodesarrollo, problemas de salud mental o en la que concurra cualquier otra situación de especial vulnerabilidad. Se promoverá, así mismo, la coordinación con todos los agentes implicados.</li>
<li>Las administraciones sanitarias competentes facilitarán el acceso de los niños, niñas y adolescentes a la información, a los servicios de tratamiento y recuperación, garantizando la atención universal y accesible a todos aquellos que se encuentren en las situaciones de desprotección, riesgo y violencia a las que se refiere esta ley. Especialmente, se garantizará una atención a la salud mental integral reparadora y adecuada a su edad.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 39. Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes.</strong></p>
<ol>
<li>De acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la creación de una Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes. Dicha Comisión contará con expertos de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses designados por el Ministerio de Justicia, junto con expertos de las profesiones sanitarias implicadas en la prevención, valoración y tratamiento de las víctimas de violencia contra los niños, niñas y adolescentes.</li>
<li>La Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes apoyará y orientará la planificación de las medidas con incidencia sanitaria contempladas en la ley, y elaborará en el plazo de seis meses desde su constitución un protocolo común de actuación sanitaria, que evalúe y proponga las medidas necesarias para la correcta aplicación de la ley y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho protocolo establecerá los procedimientos de comunicación de las sospechas o evidencias de casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia a los servicios sociales correspondientes, así como la colaboración con el Juzgado de Guardia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la entidad pública de protección a la infancia y el Ministerio Fiscal. Para la redacción del mencionado protocolo se procurará contar con la participación de otras administraciones públicas, instituciones y profesionales de los diferentes sectores implicados en la prevención, detección precoz, protección y reparación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.</li>
<li>Asimismo, la citada Comisión emitirá un informe anual, que incluirá los datos disponibles sobre la atención sanitaria de las personas menores de edad víctimas de violencia, desagregados por sexo y edad, así como información sobre la implementación de las medidas con incidencia sanitaria contempladas en la ley. Este informe será remitido al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y al Observatorio Estatal de la infancia, y sus resultados serán incluidos en el informe anual de evaluación de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia previsto en el artículo 21.2.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 40. Actuaciones de los centros y servicios sanitarios ante posibles situaciones de violencia.</strong></p>
<ol>
<li>Todos los centros y servicios sanitarios, en los que se preste asistencia sanitaria a una persona menor de edad como consecuencia de cualquier tipo de violencia, deberán aplicar el protocolo común de actuación sanitaria previsto en el artículo 39.2, incluido al alta hospitalaria.</li>
<li>Los registros relativos a la atención de las personas menores de edad víctimas de violencia quedarán incorporados en su historia clínica y su protección estará a lo dispuesto en el artículo 16.3 de esta ley.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO VII</strong></p>
<p><strong>Del ámbito de los servicios sociales</strong></p>
<p><strong>Artículo 41. Actuaciones por parte de los servicios sociales.</strong></p>
<ol>
<li>El personal funcionario que desarrolle su actividad profesional en los servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá solicitar en su ámbito geográfico correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los servicios sanitarios y de cualquier servicio público que fuera necesario para su intervención.</li>
<li>Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad autónoma determinará el procedimiento para que los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales de atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad víctimas de violencia.</li>
</ol>
<p>Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 16, cuando los servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona menor de edad se encuentre además en situación de desprotección, lo comunicarán inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia.</p>
<ol start="3">
<li>Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los servicios sociales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán acompañar a la persona menor de edad a un centro sanitario para que reciba la atención que precise, informando a sus progenitores o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos, en cuyo caso se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 42. De los equipos de intervención.</strong></p>
<ol>
<li>Las administraciones públicas competentes dotarán a los servicios sociales de atención primaria y especializada de profesionales y equipos de intervención familiar y con la infancia y la adolescencia, especialmente entrenados en la detección precoz, valoración e intervención frente a la violencia ejercida sobre las personas menores de edad.</li>
<li>Los equipos de intervención de los servicios sociales que trabajen en el ámbito de la violencia sobre las personas menores de edad, deberán estar constituidos, preferentemente, por profesionales de la educación social, de la psicología y del trabajo social, y cuando sea necesario de la abogacía, especializados en casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 43. Plan de intervención.</strong></p>
<ol>
<li>En todos los casos en los que exista riesgo o sospecha de violencia sobre los niños, niñas o adolescentes, los servicios sociales de atención primaria establecerán, de forma coordinada con la entidad pública de protección a la infancia, las vías para apoyar a la familia en el ejercicio positivo de sus funciones parentales de protección. En caso necesario, los servicios sociales diseñarán y llevarán a cabo un plan de intervención familiar individualizado de forma coordinada y con la participación del resto de ámbitos implicados.</li>
<li>La valoración por parte de los servicios sociales de atención primaria de los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia deberá realizarse, siempre que sea posible, de forma interdisciplinar y coordinada con la entidad pública de protección a la infancia y con aquellos equipos y profesionales de los ámbitos de la salud, la educación, la judicatura, o la seguridad existentes en el territorio que puedan aportar información sobre la situación de la persona menor de edad y su entorno familiar y social.</li>
</ol>
<p>En aquellas situaciones que se consideren de especial gravedad por la tipología del acto violento, especialmente en los casos de delitos de naturaleza sexual, se requerirá de la intervención de un profesional especializado desde la comunicación o detección del caso.</p>
<ol start="3">
<li>Corresponderá a los servicios sociales de atención primaria la recogida de la información sobre los posibles casos de violencia, y de concretar, con la participación de los y las profesionales correspondientes, el análisis interdisciplinar del caso, recabando siempre que sea necesario, el apoyo o intervención de la entidad pública de protección a la infancia, así como, en su caso, de los servicios de atención a mujeres víctimas de violencia de género de la comunidad autónoma correspondiente. Las actuaciones desarrolladas por los servicios sociales de atención primaria en el marco del plan de intervención sobre casos de riesgo o sospecha de maltrato infantil se notificarán a los servicios sociales especializados de protección de menores.</li>
<li>Los poderes públicos garantizarán a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos violentos y, en todo caso, de delitos de naturaleza sexual, de trata o de violencia de género una atención integral para su recuperación a través de servicios especializados.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 44. Seguimiento y registro de los casos de violencia sobre las personas menores de edad.</strong></p>
<ol>
<li>Los servicios sociales de atención primaria deberán establecer, de conformidad con el procedimiento que se regule en cada comunidad autónoma, un sistema de seguimiento y registro de los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia en el que consten las notificaciones y comunicaciones recibidas, los casos confirmados y las distintas medidas puestas en marcha en relación con la intervención de dichos servicios sociales.</li>
<li>La información estadística de casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia procedente de los servicios sociales de atención primaria, junto con la procedente de la entidad pública de protección a la infancia, será incorporada, con la desagregación establecida, en el Registro Unificado de Maltrato Infantil al que se refiere el artículo 22 ter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y que pasa a denominarse Registro Unificado de Servicios Sociales sobre Violencia contra la Infancia (en adelante RUSSVI).</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO VIII</strong></p>
<p><strong>De las nuevas tecnologías</strong></p>
<p><strong>Artículo 45. Uso seguro y responsable de Internet.</strong></p>
<ol>
<li>Las administraciones públicas desarrollarán campañas de educación, sensibilización y difusión dirigidas a los niños, niñas y adolescentes, familias, educadores y otros profesionales que trabajen habitualmente con personas menores de edad sobre el uso seguro y responsable de Internet y las tecnologías de la información y la comunicación, así como sobre los riesgos derivados de un uso inadecuado que puedan generar fenómenos de violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes como el <em>ciberbullying</em>, el <em>grooming</em>, la ciberviolencia de género o el <em>sexting</em>, así como el acceso y consumo de pornografía entre la población menor de edad.</li>
</ol>
<p>Asimismo, fomentarán medidas de acompañamiento a las familias, reforzando y apoyando el rol de los progenitores a través del desarrollo de competencias y habilidades que favorezcan el cumplimiento de sus obligaciones legales y, en particular, las establecidas en el artículo 84.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.</p>
<ol start="2">
<li>Las administraciones públicas pondrán a disposición de los niños, niñas y adolescentes, familias, personal educador y otros profesionales que trabajen habitualmente con personas menores de edad un servicio específico de línea de ayuda sobre el uso seguro y responsable de Internet, que ofrezca a los usuarios asistencia y asesoramiento ante situaciones potenciales de riesgo y emergencia de las personas menores de edad en Internet.</li>
<li>Las administraciones públicas deberán adoptar medidas para incentivar la responsabilidad social de las empresas en materia de uso seguro y responsable de Internet por la infancia y la adolescencia.</li>
</ol>
<p>Asimismo, fomentarán en colaboración con el sector privado que el inicio y desarrollo de aplicaciones y servicios digitales tenga en cuenta la protección a la infancia y la adolescencia.</p>
<ol start="4">
<li>Las campañas institucionales de prevención e información deben incluir entre sus objetivos la prevención sobre contenidos digitales sexuales y/o violentos que pueden influir y ser perjudiciales para la infancia y adolescencia.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 46. Diagnóstico y control de contenidos.</strong></p>
<ol>
<li>Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán realizar periódicamente diagnósticos, teniendo en cuenta criterios de edad y género, sobre el uso seguro de Internet entre los niños, niñas y adolescentes y las problemáticas de riesgo asociadas, así como de las nuevas tendencias.</li>
<li>Las administraciones públicas fomentarán la colaboración con el sector privado, para la creación de entornos digitales seguros, una mayor estandarización en el uso de la clasificación por edades y el etiquetado inteligente de contenidos digitales, para conocimiento de los niños, niñas y adolescentes y apoyo de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, en la evaluación y selección de tipos de contenidos, servicios y dispositivos.</li>
</ol>
<p>Además, las administraciones públicas fomentarán la implementación y el uso de mecanismos de control parental que ayuden a proteger a las personas menores de edad del riesgo de exposición a contenidos y contactos nocivos, así como de los mecanismos de denuncia y bloqueo.</p>
<ol start="3">
<li>Las administraciones públicas, en colaboración con el sector privado y el tercer sector, fomentarán los contenidos positivos en línea y el desarrollo de contenidos adaptados a las necesidades de los diferentes grupos de edad, impulsando entre la industria códigos de autorregulación y corregulación para el uso seguro y responsable en el desarrollo de productos y servicios destinados al público infantil y adolescente, así como fomentar y reforzar la incorporación por parte de la industria de mecanismos de control parental de los contenidos ofrecidos o mediante la puesta en marcha de protocolos de verificación de edad, en aplicaciones y servicios disponibles en Internet para impedir el acceso a los reservados a adultos.</li>
<li>Las administraciones públicas trabajarán para conseguir que en los envases de los instrumentos de las nuevas tecnologías deba figurar un aviso mediante el que se advierta de la necesidad de un uso responsable de estas tecnologías para prevenir conductas adictivas específicas. Así mismo, se recomienda a las personas adultas responsables de la educación de la infancia y adolescencia la vigilancia y responsabilidad en el uso adecuado de estas tecnologías.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO IX</strong></p>
<p><strong>Del ámbito del deporte y el ocio</strong></p>
<p><strong>Artículo 47. Protocolos de actuación frente a la violencia en el ámbito deportivo y de ocio.</strong></p>
<p>Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, regularán protocolos de actuación que recogerán las actuaciones para construir un entorno seguro en el ámbito deportivo y de ocio y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención, frente a las posibles situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia comprendidas en el ámbito deportivo y de ocio.</p>
<p>Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en la Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva, Federaciones Deportivas y Escuelas municipales.</p>
<p><strong>Artículo 48. Entidades que realizan actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad de forma habitual.</strong></p>
<ol>
<li>Las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad están obligadas a:</li>
<li>a) Aplicar los protocolos de actuación a los que se refiere el artículo anterior que adopten las administraciones públicas en el ámbito deportivo y de ocio.</li>
<li>b) Implantar un sistema de monitorización para asegurar el cumplimiento de los protocolos anteriores en relación con la protección de las personas menores de edad.</li>
<li>c) Designar la figura del Delegado o Delegada de protección al que las personas menores de edad puedan acudir para expresar sus inquietudes y quien se encargará de la difusión y el cumplimiento de los protocolos establecidos, así como de iniciar las comunicaciones pertinentes en los casos en los que se haya detectado una situación de violencia sobre la infancia o la adolescencia.</li>
<li>d) Adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte, de la actividad física, de la cultura y del ocio no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando con los propios niños, niñas y adolescentes, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.</li>
<li>e) Fomentar la participación activa de los niños, niñas y adolescentes en todos los aspectos de su formación y desarrollo integral.</li>
<li>f) Fomentar y reforzar las relaciones y la comunicación entre las organizaciones deportivas y los progenitores o quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.</li>
<li>Asimismo, además de la formación a la que se refiere el artículo 5, quienes trabajen en las citadas entidades deberán recibir formación específica para atender adecuadamente las diferentes aptitudes y capacidades de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad para el fomento y el desarrollo del deporte inclusivo de estos.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO X</strong></p>
<p><strong>De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad</strong></p>
<p><strong>Artículo 49. Unidades especializadas.</strong></p>
<ol>
<li>Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales actuarán como entornos seguros para la infancia y la adolescencia. Con tal finalidad, contarán con unidades especializadas en la investigación y prevención, detección y actuación de situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia y preparadas para una correcta y adecuada intervención ante tales casos.</li>
</ol>
<p>Las administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en los procesos de ingreso, formación y actualización del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se incluyan contenidos específicos sobre el tratamiento de situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una perspectiva policial.</p>
<ol start="2">
<li>Las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que actúen en un mismo territorio colaborarán, dentro de su ámbito competencial, para lograr un eficaz desarrollo de sus funciones en el ámbito de la lucha contra la violencia ejercida sobre la infancia y la adolescencia, en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</li>
<li>Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, potenciarán la labor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mediante el desarrollo de herramientas tecnológicas interoperables que faciliten la investigación de los delitos.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 50. Criterios de actuación.</strong></p>
<ol>
<li>La actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia, se regirá por el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la consideración de su interés superior.</li>
<li>Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuarán de conformidad con los protocolos de actuación policial con personas menores de edad, así como cualesquiera otros protocolos aplicables. En este sentido, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estatales, autonómicas y locales contarán con los protocolos necesarios para la prevención, sensibilización, detección precoz, investigación e intervención en situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia, a fin de procurar una correcta y adecuada intervención ante tales casos.</li>
</ol>
<p>En todo caso, procederán conforme a los siguientes criterios:</p>
<ol>
<li>a) Se adoptarán de forma inmediata todas las medidas provisionales de protección que resulten adecuadas a la situación de la persona menor de edad.</li>
<li>b) Solo se practicarán diligencias con intervención de la persona menor de edad que sean estrictamente necesarias. Por regla general la declaración del menor se realizará en una sola ocasión y, siempre, a través de profesionales específicamente formados.</li>
<li>c) Se practicarán sin dilación todas las diligencias imprescindibles que impliquen la intervención de la persona menor de edad, una vez comprobado que se encuentra en disposición de someterse a dichas intervenciones.</li>
<li>d) Se impedirá cualquier tipo de contacto directo o indirecto en dependencias policiales entre la persona investigada y el niño, niña o adolescente.</li>
<li>e) Se permitirá a las personas menores de edad, que así lo soliciten, formular denuncia por sí mismas y sin necesidad de estar acompañadas de una persona adulta.</li>
<li>f) Se informará sin demora al niño, niña o adolescente de su derecho a la asistencia jurídica gratuita y, si así lo desea, se requerirá al Colegio de Abogados competente la designación inmediata de abogado o abogada del turno de oficio específico para su personación en dependencias policiales.</li>
<li>g) Se dispensará un buen trato al niño, niña o adolescente, con adaptación del lenguaje y las formas a su edad, grado de madurez y resto de circunstancias personales.</li>
<li>h) Se procurará que el niño, niña o adolescente se encuentre en todo momento en compañía de una persona de su confianza designada libremente por él o ella misma en un entorno seguro, salvo que se observe el riesgo de que dicha persona podría actuar en contra de su interés superior, de lo cual deberá dejarse constancia mediante declaración oficial.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO XI</strong></p>
<p><strong>De la Administración General del Estado en el Exterior</strong></p>
<p><strong>Artículo 51. Embajadas y Consulados.</strong></p>
<ol>
<li>Corresponde a las Embajadas y a las Oficinas Consulares de España en el exterior, de acuerdo con lo establecido en artículo 5 h) del Convenio de Relaciones Consulares de Viena y demás normativa internacional en este ámbito, la protección de los intereses de los menores de nacionalidad española que se encuentren en el extranjero. Dicha protección se guiará por los principios generales recogidas en la misma.</li>
<li>El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y Españoles en el Exterior, coordinará con la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 o con la Unidad que se determine, las actuaciones de los menores españoles en el exterior, especialmente en los casos en los que se prevea el retorno a España de los mismos.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO XII</strong></p>
<p><strong>De la Agencia Española de Protección de Datos</strong></p>
<p><strong>Artículo 52. De la Agencia Española de Protección de Datos.</strong></p>
<ol>
<li>La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá las funciones y potestades que le corresponden de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con el fin de garantizar una protección específica de los datos personales de las personas menores de edad en los casos de violencia ejercida sobre la infancia y la adolescencia, especialmente cuando se realice a través de las tecnologías de la información y la comunicación.</li>
<li>La Agencia garantizará la disponibilidad de un canal accesible y seguro de denuncia de la existencia de contenidos ilícitos en Internet que comportaran un menoscabo grave del derecho a la protección de datos personales.</li>
<li>Se permitirá a las personas menores de edad, que así lo soliciten, formular denuncia por sí mismas y sin necesidad de estar acompañadas de una persona adulta, siempre que el funcionario público encargado estime que tiene madurez suficiente.</li>
<li>Las personas mayores de catorce años podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa de acuerdo con la normativa sobre protección de datos personales.</li>
<li>Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a una persona menor de dieciocho años, responderán solidariamente con ella de la multa impuesta sus progenitores, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia para prevenir la infracción administrativa que se impute a las personas menores de edad.</li>
</ol>
<p><strong>TÍTULO IV</strong></p>
<p><strong>De las actuaciones en centros de protección</strong></p>
<p><strong>Artículo 53. Protocolos de actuación en los centros de protección de personas menores de edad.</strong></p>
<ol>
<li>Todos los centros de protección de personas menores de edad serán entornos seguros e, independientemente de su titularidad, están obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad Pública de Protección a la infancia, y que contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley. Estas administraciones deberán aprobar estándares e indicadores que permitan evaluar la eficacia de estos protocolos en su ámbito de aplicación.</li>
</ol>
<p>Entre otros aspectos, los protocolos:</p>
<ol>
<li>a) Determinarán la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación y la coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación.</li>
<li>b) Establecerán mecanismos de queja y denuncia sencillos, accesibles, seguros y confidenciales para informar, de forma que los niños, niñas y adolescentes sean tratados sin riesgo de sufrir represalias. Las respuestas a estas quejas serán susceptibles de ser recurridas. En todo caso las personas menores de edad tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al Defensor del Pueblo o ante las instituciones autonómicas homólogas.</li>
<li>c) Garantizar que, en el momento del ingreso, el centro de protección facilite a la persona menor de edad, por escrito y en idioma y formato que le resulte comprensible y accesible, las normas de convivencia y el régimen disciplinario que rige en el centro, así como información sobre los mecanismos de queja y de comunicación existentes.</li>
<li>d) Deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, el racismo o el lugar de origen, la orientación sexual, la identidad o expresión de género. De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de las nuevas tecnologías de las personas menores de edad o dispositivos móviles y se haya menoscabado la intimidad y reputación.</li>
<li>e) Deberán tener en cuenta las situaciones en las que es aconsejable el traslado de la persona menor de edad a otro centro para garantizar su interés superior y su bienestar.</li>
<li>Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con problemas de conducta.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 54. Intervención ante casos de explotación sexual y trata de personas menores de edad sujetas a medidas de protección.</strong></p>
<p>Los protocolos a los que se refiere el artículo anterior deberán contener actuaciones específicas de prevención, detección precoz e intervención en posibles casos de abuso, explotación sexual y trata de seres humanos que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a medida protectora y que residan en centros residenciales bajo su responsabilidad. Se tendrá muy especialmente en cuenta para la elaboración de estas actuaciones la perspectiva de género, así como las medidas necesarias de coordinación con el Ministerio Fiscal, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el resto de agentes sociales implicados.</p>
<p><strong>Artículo 55. Supervisión por parte del Ministerio Fiscal.</strong></p>
<ol>
<li>El Ministerio Fiscal visitará periódicamente de acuerdo con lo previsto en la normativa interna de los centros de protección de personas menores de edad para supervisar el cumplimiento de los protocolos de actuación y dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de situaciones de violencia, así como escuchar a los niños, niñas y adolescentes que así lo soliciten.</li>
<li>Las entidades públicas de protección a la infancia mantendrán comunicación de carácter permanente con el Ministerio Fiscal y, en su caso, con la autoridad judicial que acordó el ingreso, sobre las circunstancias relevantes que puedan producirse durante la estancia en un centro que afecte a la persona menor de edad, así como la necesidad de mantener el mismo.</li>
</ol>
<p><strong>TÍTULO V</strong></p>
<p><strong>De la organización administrativa</strong></p>
<p><strong>CAPÍTULO I</strong></p>
<p><strong>Registro Central de información</strong></p>
<p><strong>Artículo 56. Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia.</strong></p>
<ol>
<li>Con la finalidad de compartir información que permita el conocimiento uniforme de la situación de la violencia contra la infancia y la adolescencia, el Gobierno establecerá, mediante real decreto la creación del Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia, así como la información concreta y el procedimiento a través del cual el Consejo General del Poder Judicial, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el RUSSVI y las distintas administraciones públicas deben suministrar los datos requeridos al registro.</li>
</ol>
<p>El real decreto señalará la información que debe notificarse anonimizada al Registro que, como mínimo, comprenderá los siguientes aspectos:</p>
<ol>
<li>a) Con respecto a las víctimas: edad, sexo, tipo de violencia, gravedad, nacionalidad y, en su caso, discapacidad.</li>
<li>b) Con respecto a las personas agresoras: edad, sexo y relación con la víctima.</li>
<li>c) Información policial (denuncias, victimizaciones, etc.) y judicial.</li>
<li>d) Medidas puestas en marcha, frente a la violencia sobre la infancia y adolescencia.</li>
<li>El Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia quedará adscrito orgánicamente al departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia.</li>
<li>Con los datos obtenidos por el Registro se publicará anualmente un informe de la situación de la violencia contra la infancia y la adolescencia al que se dará la mayor publicidad posible.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO II</strong></p>
<p><strong>De la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos</strong></p>
<p><strong>Artículo 57. Requisito para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad.</strong></p>
<ol>
<li>Será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, el no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales</li>
<li>A los efectos de esta ley, son profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas menores de edad, todas aquellas, retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con niños, niñas o adolescentes, así como, en todo caso, todas aquellas que tengan como destinatarios principales a personas menores de edad.</li>
<li>Queda prohibido que las empresas y entidades den ocupación en cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 58. Consecuencias de la existencia de antecedentes en caso de personas trabajadoras o aquellas que realicen una práctica no laboral que conlleve el alta en la Seguridad Social.</strong></p>
<ol>
<li>La existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos al inicio de la actividad en aquellos trabajos o actividades que impliquen contacto habitual con personas menores conllevará la imposibilidad legal de contratación.</li>
<li>La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el cese inmediato de la relación laboral por cuenta ajena o de las prácticas no laborales. No obstante, siempre que fuera posible, en atención a las circunstancias concurrentes en el centro de trabajo y a la actividad desarrollada en el mismo, la empresa podrá efectuar un cambio de puesto de trabajo siempre que la nueva ocupación impida el contacto habitual con personas menores de edad.</li>
</ol>
<p>De conformidad con lo anterior, el trabajador por cuenta ajena deberá comunicar a su empleador cualquier cambio que se produzca en dicho Registro respecto de la existencia de antecedentes, aun cuando estos se deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral. La omisión de esta comunicación será considerada como incumplimiento grave y culpable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.</p>
<p>Esta obligación de comunicación, así como las consecuencias de su incumplimiento, deberán incluirse también en los acuerdos que se suscriban entre las empresas y los beneficiarios de las prácticas no laborales que se formalicen al amparo del Real Decreto 1543/2011, de 31 de diciembre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.</p>
<p><strong>Artículo 59. Consecuencias del incumplimiento del requisito en caso de personas que realicen actividades en régimen de voluntariado.</strong></p>
<ol>
<li>La existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos al inicio de la actividad en aquellas actividades de voluntariado que impliquen el contacto habitual con personas menores de edad obliga a la entidad de voluntariado a prescindir de forma inmediata del voluntario o voluntaria. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.</li>
<li>La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el fin inmediato de la participación de la persona voluntaria en las actividades que impliquen el contacto habitual con personas menores. No obstante, siempre que fuera posible, en atención a las circunstancias concurrentes en la entidad y a la actividad desarrollada en el mismo, la entidad podrá efectuar un cambio de actividad de voluntariado siempre que la misma no suponga el contacto habitual con personas menores de edad.</li>
<li>Las comunidades autónomas establecerán mediante norma con rango de ley el régimen sancionador correspondiente al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 57.1.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 60. Cancelación de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.</strong></p>
<ol>
<li>Los antecedentes que figuren como cancelados en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos no se tomarán en consideración a los efectos de limitar el acceso y ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores de edad.</li>
<li>Instada por la persona interesada la cancelación de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, y transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que por la Administración se haya dictado resolución, la petición se entenderá desestimada por silencio administrativo, sin que sea de aplicación a estos supuestos lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de justicia e interior.</li>
</ol>
<p><strong>Disposición adicional primera. Dotación presupuestaria.</strong></p>
<p>El Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán dotar a los Juzgados y Tribunales de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de las nuevas obligaciones legales. Asimismo, se deberá dotar a los Institutos de Medicina Legal, Oficinas de Atención a las Victimas, órganos técnicos que prestan asesoramiento pericial o asistencial y servicios sociales de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines y obligaciones previstas en esta ley.</p>
<p><strong>Disposición adicional segunda. Soluciones habitacionales y de apoyo psicosocial.</strong></p>
<p>Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, priorizarán las soluciones habitacionales ante los desahucios de familias en el que alguno de sus miembros sea una persona menor de edad, y promoverán medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de vulnerabilidad.</p>
<p><strong>Disposición adicional tercera. Mejora de los datos de opinión pública.</strong></p>
<p>El Centro de Investigaciones Sociológicas realizará anualmente una encuesta acerca de las opiniones de la población, tanto adulta como infantil y adolescente, con respecto a la violencia ejercida sobre los niños, niñas y adolescentes y la utilidad de las medidas establecidas en la ley, que permita establecer series temporales para valorar los cambios sociales más relevantes sobre la violencia hacia la infancia y la adolescencia.</p>
<p>La encuesta tendrá perspectiva de discapacidad y género; garantizará que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad estén representados entre las personas encuestadas.</p>
<p>Los resultados de este análisis deberán ser incluidos en el informe anual de evaluación de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia previsto en el artículo 21.2.</p>
<p><strong>Disposición adicional cuarta. Gastos de personal.</strong></p>
<p>Las actuaciones derivadas de la aplicación y desarrollo de esta ley que tengan incidencia sobre el personal de las administraciones públicas, se ajustarán a las normas básicas sobre gastos de personal que sean de aplicación.</p>
<p><strong>Disposición adicional quinta. Referencias normativas.</strong></p>
<p>Las referencias realizadas en el ordenamiento jurídico al Registro Central de Delincuentes Sexuales deberán entenderse realizadas al Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.</p>
<p>Asimismo, las referencias realizadas en el ordenamiento jurídico al Registro Unificado de Maltrato Infantil deberán entenderse realizadas al Registro Unificado de Servicios Sociales sobre Violencia contra la infancia.</p>
<p><strong>Disposición adicional sexta. Procedimiento de comprobación automatizada de los antecedentes regulados en los artículos 57 a 60.</strong></p>
<ol>
<li>En el plazo de un año, el Gobierno establecerá los mecanismos necesarios que permitan la comprobación automática de la inexistencia de antecedentes, en los casos en que la actividad conlleve el alta en la Seguridad Social o en mutualidades de Previsión Social, mediante el cruce de la información existente en las bases de datos de trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia y de quienes realicen una práctica no laboral, y la recogida en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.</li>
<li>Asimismo, el Gobierno establecerá los mecanismos necesarios que permitan, para las personas que desarrollen actividades de voluntariado, la comprobación de la inexistencia de antecedentes mediante el cruce de la información recopilada por las asociaciones en las que desarrollen su actividad voluntaria y la recogida en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.</li>
<li>En el mismo sentido, el Gobierno establecerá los mecanismos necesarios que permitan la comprobación automática de la inexistencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos de aquellas personas que realicen prácticas no laborales que no precisen el alta en la Seguridad Social.</li>
</ol>
<p><strong>Disposición adicional séptima. Comisión de seguimiento.</strong></p>
<ol>
<li>Por orden de los Ministros de Justicia, Interior y de Derechos Sociales y Agenda 2030, a propuesta de la Dirección General de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, se creará una Comisión de seguimiento en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación de esta ley, con el objeto de analizar su puesta en marcha, sus repercusiones jurídicas y económicas y la evaluación de su impacto.</li>
</ol>
<p>La Comisión de seguimiento podrá requerir la colaboración de todos los departamentos ministeriales y en especial de los Ministerios de Sanidad, Consumo, Educación y Formación Profesional e Igualdad mediante la participación en los asuntos que se estime de su competencia.</p>
<ol start="2">
<li>La Comisión deberá emitir en el plazo máximo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, un informe razonado que incluya el análisis mencionado en el apartado anterior y sugerencias para la mejora del sistema.</li>
<li>A la luz de dicho informe los Ministros de Justicia, Interior y de Derechos Sociales y Agenda 2030 promoverán, en su caso, las modificaciones que consideren convenientes.</li>
</ol>
<p><strong>Disposición adicional octava. Acceso al territorio a los niños y niñas solicitantes de asilo.</strong></p>
<p>Las autoridades competentes garantizarán a los niños y niñas en necesidad de protección internacional el acceso al territorio y a un procedimiento de asilo con independencia de su nacionalidad y de su forma de entrada en España, en los términos establecidos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria.</p>
<p><strong>Disposición adicional novena. Seguridad Social de las personas acogedoras especializadas de dedicación exclusiva.</strong></p>
<p>Reglamentariamente el Gobierno determinará en el plazo de un año de la entrada en vigor de la presente ley orgánica, el alcance y condiciones de la incorporación a la Seguridad Social de las personas que sean designadas como acogedoras especializadas de dedicación exclusiva, previstas en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el Régimen que les corresponda, así como los requisitos y procedimiento de afiliación, alta y cotización.</p>
<p><strong>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</strong></p>
<p>Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.</strong></p>
<p>La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, queda modificada en los siguientes términos:</p>
<p>Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 109 bis, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 109 bis.</strong></p>
<ol>
<li>Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.»</li>
</ol>
<p>Dos. Se modifica el artículo 110 que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 110.</strong></p>
<p>Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.</p>
<p>Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante.»</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 261, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 261.</strong></p>
<p>Tampoco estarán obligados a denunciar:</p>
<p>1.º Quien sea cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.</p>
<p>2.º Quienes sean ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive.</p>
<p>Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado primero del artículo 416, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Están dispensados de la obligación de declarar:</p>
<ol>
<li>Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.</li>
</ol>
<p>Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:</p>
<p>1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección.</p>
<p>2.º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.</p>
<p>3.º Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver.</p>
<p>4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.</p>
<p>5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.»</p>
<p>Cinco. Se suprime el párrafo cuarto del artículo 433.</p>
<p>Seis. Se suprime el párrafo tercero del artículo 448.</p>
<p>Siete. Se introduce un artículo 449 bis con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Artículo 449 bis.</strong></p>
<p>Cuando, en los casos legalmente previstos, la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida, la misma deberá desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo.</p>
<p>La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida, si bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente. En caso de incomparecencia injustificada del defensor de la persona investigada o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente, el acto se sustanciará con el abogado de oficio expresamente designado al efecto.</p>
<p>La autoridad judicial asegurará la documentación de la declaración en soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que contendrá la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la prueba preconstituida.</p>
<p>Para la valoración de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 730.2.»</p>
<p>Ocho. Se introduce un artículo 449 ter con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Artículo 449 ter.</strong></p>
<p>Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios.</p>
<p>La autoridad judicial podrá acordar que la audiencia del menor de catorce años se practique a través de equipos psicosociales que apoyarán al Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo. La declaración siempre será grabada y el Juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor.</p>
<p>Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la audiencia del menor se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.</p>
<p>Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve.»</p>
<p>Nueve. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 544 ter, que quedan redactados como sigue:</p>
<p>«6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán por el Juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima y, en su caso, de las personas sometidas a su patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.</p>
<ol start="7">
<li>Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Cuando existan menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con la víctima y dependan de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso, incluso de oficio, sobre la pertenencia de la adopción de las referidas medidas.</li>
</ol>
<p>Estas medidas podrán consistir en la forma en que se ejercerá la patria potestad, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de guarda y custodia, suspensión o mantenimiento del régimen de visitas, comunicación y estancia con los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.</p>
<p>Cuando se dicte una orden de protección con medidas de contenido penal y existieran indicios fundados de que los hijos e hijas menores de edad hubieran presenciado, sufrido o convivido con la violencia a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, suspenderá el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado respecto de los menores que dependan de él. No obstante, a instancia de parte, la autoridad judicial podrá no acordar la suspensión mediante resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.</p>
<p>Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente.»</p>
<p>Diez. Se introduce un artículo 703 bis con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Artículo 703 bis.</strong></p>
<p>Cuando en fase de instrucción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 449 bis y siguientes, se haya practicado como prueba preconstituida la declaración de un testigo, se procederá, a instancia de la parte interesada, a la reproducción en la vista de la grabación audiovisual, de conformidad con el artículo 730.2, sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista.</p>
<p>En los supuestos previstos en el artículo 449 ter, la autoridad judicial solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y considerada necesaria en resolución motivada, asegurando que la grabación audiovisual cuenta con los apoyos de accesibilidad cuando el testigo sea una persona con discapacidad.</p>
<p>En todo caso, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento, a instancia de parte, podrá acordar su intervención en la vista cuando la prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el artículo 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes.»</p>
<p>Once. Se modifica el párrafo segundo del artículo 707, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Fuera de los casos previstos en el artículo 703 bis, cuando una persona menor de dieciocho años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en el acto del juicio, su declaración se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ella puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual con la persona inculpada. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación accesible.»</p>
<p>Doce. Se modifica el artículo 730, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 730.</strong></p>
<ol>
<li>Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.</li>
<li>A instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucción conforme a lo dispuesto en el artículo 449 bis.»</li>
</ol>
<p>Trece. Se adiciona un apartado 3 al artículo 777, con el siguiente contenido:</p>
<p>«3. Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 449 ter, debiendo la autoridad judicial practicar prueba preconstituida, siempre que el objeto del procedimiento sea la instrucción de alguno de los delitos relacionados en tal artículo.</p>
<p>A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación audiovisual, en los términos del artículo 730.2.»</p>
<p>Catorce. Se adiciona un apartado 2 y se reenumeran los apartados del 2 al 6, que pasan a ser del 3 al 7, en el artículo 788, con el siguiente contenido:</p>
<p>«2. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 703 bis en cuanto a la no intervención en el acto del juicio del testigo, cuando se haya practicado prueba preconstituida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 bis y siguientes.»</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 92 del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 92.</strong></p>
<ol>
<li>La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.</li>
<li>El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.</li>
<li>En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.</li>
<li>Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.</li>
<li>Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.</li>
<li>En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.</li>
<li>No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.</li>
<li>Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.</li>
<li>El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.</li>
<li>El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos.»</li>
</ol>
<p>Dos. Se modifica el artículo 154 del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 154.</strong></p>
<p>Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.</p>
<p>La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.</p>
<p>Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:</p>
<p>1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.</p>
<p>2.º Representarlos y administrar sus bienes.</p>
<p>3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.</p>
<p>Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.</p>
<p>Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.»</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 158 del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 158.</strong></p>
<p>El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:</p>
<p>1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.</p>
<p>2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los caso de cambio de titular de la potestad de guarda.</p>
<p>3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:</p>
<ol>
<li>a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.</li>
<li>b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.</li>
<li>c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.</li>
</ol>
<p>4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respecto al principio de proporcionalidad.</p>
<p>5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.</p>
<p>6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.</p>
<p>En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso judicial o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 172 del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<ol>
<li>a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.</li>
<li>b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma, en cuyo caso se procederá al traslado del expediente de protección y cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.</li>
<li>c) Que hayan transcurrido doce meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.</li>
</ol>
<p>La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.»</p>
<p><strong>Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.</strong></p>
<p>Se introduce un artículo sesenta y seis bis en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Artículo sesenta y seis bis.</strong></p>
<ol>
<li>La Administración penitenciaria elaborará programas específicos para las personas internas que hayan sido condenadas por delitos relacionados con la violencia contra la infancia y adolescencia, al objeto de desarrollar en ellos una actitud de respeto hacia los derechos de niños, niñas y adolescentes, en los términos que se determinen reglamentariamente.</li>
<li>Las Juntas de Tratamiento valorarán, en las progresiones de grado, concesión de permisos y concesión de la libertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos programas específicos por parte de las personas internas a que se refiere el apartado anterior.»</li>
</ol>
<p><strong>Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.</strong></p>
<p>La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada de la forma siguiente:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 307, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«2. El curso de selección incluirá necesariamente: un programa teórico de formación multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un período en el que los jueces y juezas en prácticas desempeñarán funciones de sustitución y refuerzo. Solamente la superación de cada uno de ellos posibilitará el acceso al siguiente.</p>
<p>En la fase teórica de formación multidisciplinar se incluirá el estudio en profundidad de las materias que integran el principio de no discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres, y en particular de la legislación especial para la lucha contra la violencia sobre la mujer en todas sus formas. Asimismo, incluirá el estudio en profundidad de la legislación nacional e internacional sobre los derechos de la infancia y la adolescencia, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales.»</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 310, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Artículo 310.</strong></p>
<p>Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.</p>
<p>El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre el principio de no discriminación y especialmente de igualdad entre mujeres y hombres y, en particular, de la normativa específica dictada para combatir la violencia sobre la mujer, incluyendo la de la Unión Europea y la de tratados e instrumentos internacionales en materia de igualdad, discriminación y violencia contra las mujeres ratificados por España.</p>
<p>Asimismo, las pruebas selectivas contemplarán el estudio de la tutela judicial de los derechos de la infancia y la adolescencia, su protección y la aplicación del principio del interés superior de la persona menor de edad. El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre normativa interna, europea e internacional, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales.»</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 433 bis, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial contendrá cursos específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial del principio de igualdad entre mujeres y hombres, la discriminación por cuestión de sexo, la múltiple discriminación y la violencia ejercida sobre las mujeres, así como la trata en todas sus formas y manifestaciones y la capacitación en la aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del Derecho, además de incluir dicha formación de manera transversal en el resto de cursos.</p>
<p>Asimismo, el Plan de Formación Continuada contemplará cursos específicos de naturaleza disciplinar sobre la tutela judicial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En todo caso, en los cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y adolescentes.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 434, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«2. Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en la selección, formación inicial y continuada de los miembros de la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Letrados y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.</p>
<p>El Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos de formación sobre el principio de igualdad entre mujeres y hombres y su aplicación con carácter transversal a quienes integren la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Letrados y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como sobre la detección precoz y el tratamiento de situaciones de violencia de género.</p>
<p>Asimismo, el Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial de los derechos de la infancia y la adolescencia. En todo caso, en los cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y adolescentes.»</p>
<p>Cinco. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 480 que quedan redactados como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 480.</strong></p>
<ol start="3">
<li>Los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia. Atendiendo a la actividad técnica y científica del Instituto, dentro del citado Cuerpo podrán establecerse especialidades.</li>
</ol>
<p>Son funciones del Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la asistencia técnica en las materias de sus disciplinas profesionales a autoridades judiciales, gubernativas, al Ministerio Fiscal y a los médicos forenses, en el curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas de investigación. A tal efecto llevarán a cabo los análisis e investigación que les sean solicitados, emitirán los dictámenes e informes pertinentes y evacuarán las consultas que les sean planteadas por las autoridades citadas, así como por los particulares en el curso de procesos judiciales y por organismos o empresas públicas que afecten al interés general, y contribuirán a la prevención de intoxicaciones.</p>
<p>Prestarán sus servicios en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en las unidades administrativas que se establezcan, en los supuestos y condiciones que se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.</p>
<ol start="4">
<li>Los Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un cuerpo nacional de auxilio especializado al servicio de la Administración de Justicia y realizarán funciones de auxilio técnico especializado en las actividades científicas y de investigación propias del citado Instituto, así como de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses.</li>
</ol>
<p>Prestarán servicio, en los supuestos y condiciones que se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo de los citados organismos.»</p>
<p><strong>Disposición final quinta. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.</strong></p>
<p>Se modifica el párrafo a) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución Española, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4.</p>
<p>Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.</p>
<p>Asimismo, se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en cualquiera de sus manifestaciones sobre las personas menores de edad, o fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o de carácter homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.»</p>
<p><strong>Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.</strong></p>
<p>Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>Uno. Se modifica la circunstancia 4.ª del artículo 22, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.»</p>
<p>Dos. Se modifica el párrafo b) del artículo 39, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades, sean o no retribuidas, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.»</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 45, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Artículo 45.</strong></p>
<p>La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva a la persona penada de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena. La autoridad judicial podrá restringir la inhabilitación a determinadas actividades o funciones de la profesión u oficio, retribuido o no, permitiendo, si ello fuera posible, el ejercicio de aquellas funciones no directamente relacionadas con el delito cometido.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Artículo 46.</strong></p>
<p>La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva a la persona condenada de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo aquellos derechos de los que sea titular el hijo o la hija respecto de la persona condenada que se determinen judicialmente. La autoridad judicial podrá acordar estas penas respecto de todas o algunas de las personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que estén a cargo de la persona condenada.</p>
<p>Para concretar qué derechos de las personas menores de edad o personas con discapacidad han de subsistir en caso de privación de la patria potestad y para determinar respecto de qué personas se acuerda la pena, la autoridad judicial valorará el interés superior de la persona menor de edad o con discapacidad, en relación a las circunstancias del caso concreto.</p>
<p>A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada y la rehabilitada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las comunidades autónomas.»</p>
<p>Cinco. Se modifica el párrafo introductorio del artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento de la persona condenada, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por la persona condenada, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación de la persona condenada en talleres o programas formativos de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:»</p>
<p>Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 57, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.</p>
<p>No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.»</p>
<p>Siete. Se modifica el párrafo 6.ª del apartado 1 del artículo 83, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares.»</p>
<p>Ocho. Se modifica el artículo 107, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 107.</strong></p>
<p>La autoridad judicial podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo u otras actividades, sean o no retribuidas, por un tiempo de uno a cinco años, cuando la persona haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20.»</p>
<p>Nueve. Se modifica el párrafo 5.º del apartado 1 del artículo 130, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«5.º Por el perdón de la persona ofendida, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora deberá oír a la persona ofendida por el delito antes de dictarla.</p>
<p>En los delitos cometidos contra personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que afecten a bienes jurídicos eminentemente personales, el perdón de la persona ofendida no extingue la responsabilidad criminal.»</p>
<p>Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.</p>
<p>En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.</p>
<p>En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento.»</p>
<p>Once. Se modifica el artículo 140 bis, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 140 bis.</strong></p>
<ol>
<li>A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.</li>
<li>Si la víctima y quien sea autor de los delitos previstos en los tres artículos precedentes tuvieran un hijo o hija en común, la autoridad judicial impondrá, respecto de este, la pena de privación de la patria potestad.</li>
</ol>
<p>La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere hijo o hija del autor, respecto de otros hijos e hijas, si existieren.»</p>
<p>Doce. Se introduce un artículo 143 bis, con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Artículo 143 bis.</strong></p>
<p>La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión de uno a cuatro años.</p>
<p>Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.»</p>
<p>Trece. Se modifica el apartado 3.º del artículo 148, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«3.º Si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.»</p>
<p>Catorce. Se modifica el artículo 156 ter, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 156 ter.</strong></p>
<p>La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la autolesión de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión de seis meses a tres años.</p>
<p>Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.»</p>
<p>Quince. Se introduce el artículo 156 quater, con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Artículo 156 quater.</strong></p>
<p>A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título, cuando la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.»</p>
<p>Dieciséis. Se introduce el artículo 156 quinquies, con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Artículo 156 quinquies.</strong></p>
<p>A las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 147.1, 148, 149, 150 y 153 en los que la víctima sea una persona menor de edad se les podrá imponer, además de las penas que procedan, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio u otras actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia o por un tiempo de dos a cinco años cuando no se hubiere impuesto una pena de prisión, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.»</p>
<p>Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 177 bis, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:</p>
<ol>
<li>a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.</li>
<li>b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.</li>
<li>c) La explotación para realizar actividades delictivas.</li>
<li>d) La extracción de sus órganos corporales.</li>
<li>e) La celebración de matrimonios forzados.</li>
</ol>
<p>Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.</p>
<p>Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.»</p>
<p>Dieciocho. Se modifican las circunstancias 3.ª y 4.ª del apartado 1 del artículo 180, que quedan redactadas como sigue:</p>
<p>«3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 183.</p>
<p>4.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.»</p>
<p>Diecinueve. Se modifican las letras a) y d) del apartado 4 del artículo 183, que quedan redactadas como sigue:</p>
<p>«a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.</p>
<ol>
<li>d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.»</li>
</ol>
<p>Veinte. Se modifica el artículo 183 quater, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 183 quater.</strong></p>
<p>El consentimiento libre del menor de dieciséis años, excepto en los casos del artículo 183.2 del Código Penal, excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.»</p>
<p>Veintiuno. Se modifican las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 188, que quedan redactadas como sigue:</p>
<p>«a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.</p>
<ol>
<li>b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.»</li>
</ol>
<p>Veintidós. Se modifican las letras b), c) y g) del apartado 2 del artículo 189, que quedan redactadas como sigue:</p>
<p>«b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del material pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual.</p>
<ol>
<li>c) Cuando se utilice a personas menores de edad que se hallen en una situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.</li>
<li>g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, de la persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier persona que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.»</li>
</ol>
<p>Veintitrés. Se modifica el artículo 189 bis, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 189 bis.</strong></p>
<p>La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos previstos en este capítulo y en los capítulos II bis y IV del presente título será castigada con la pena de multa de seis a doce meses o pena de prisión de uno a tres años.</p>
<p>Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.»</p>
<p>Veinticuatro. Se introduce el artículo 189 ter, con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Artículo 189 ter.</strong></p>
<p>Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:</p>
<ol>
<li>a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.</li>
<li>b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.</li>
<li>c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.</li>
</ol>
<p>Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, las autoridades judiciales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»</p>
<p>Veinticinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 192, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«3. La autoridad judicial podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis meses a seis años.</p>
<p>La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.»</p>
<p>Veintiséis. Se modifica el artículo 201, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.</p>
<ol start="2">
<li>No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales, a una pluralidad de personas o si la víctima es una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.</li>
<li>El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 130.1.5.º, párrafo segundo.»</li>
</ol>
<p>Veintisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 215, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«El perdón de la persona ofendida extingue la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 130.1.5.º, párrafo segundo de este Código.»</p>
<p>Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 220, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. La misma pena se impondrá a quien ocultare o entregare a terceros una persona menor de dieciocho años para alterar o modificar su filiación.»</p>
<p>Veintinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 225 bis, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:</p>
<p>1.º El traslado de una persona menor de edad de su lugar de residencia habitual sin consentimiento del otro progenitor o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.</p>
<p>2.º La retención de una persona menor de edad incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.»</p>
<p>Treinta. Se modifica el párrafo tercero del artículo 267, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«En estos casos, el perdón de la persona ofendida extingue la acción penal.»</p>
<p>Treinta y uno. Se modifica el artículo 314, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 314.</strong></p>
<p>Quienes produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.»</p>
<p>Treinta y dos. Se introduce un nuevo artículo 361 bis, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 361 bis.</strong></p>
<p>La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover o facilitar, entre personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el consumo de productos, preparados o sustancias o la utilización de técnicas de ingestión o eliminación de productos alimenticios cuyo uso sea susceptible de generar riesgo para la salud de las personas será castigado con la pena de multa de seis a doce meses o pena de prisión de uno a tres años.</p>
<p>Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.»</p>
<p>Treinta y tres. Se modifica el artículo 511, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 511.</strong></p>
<ol>
<li>Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad.</li>
<li>Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad.</li>
<li>Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.</li>
<li>En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena impuesta si esta fuera de privación de libertad, cuando la pena impuesta fuera de multa, la pena de inhabilitación especial tendrá una duración de uno a tres años. En todo caso se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.»</li>
</ol>
<p>Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 512, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 512.</strong></p>
<p>Quienes en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro años.»</p>
<p>Treinta y cinco. Se modifica el apartado 4.º del artículo 515, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, situación familiar, enfermedad o discapacidad.»</p>
<p><strong>Disposición final séptima. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.</strong></p>
<p>Se modifica el párrafo g) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita que queda redactado como sigue:</p>
<p>«g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos.</p>
<p>Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos.</p>
<p>A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.</p>
<p>En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.»</p>
<p><strong>Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</strong></p>
<p>La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:</p>
<p>Uno. Se modifica el primer párrafo y la letra c) del apartado 5 del artículo 2, que quedan redactados como sigue:</p>
<p>«5. Toda resolución de cualquier orden jurisdiccional y toda medida en el interés superior de la persona menor de edad deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular:</p>
<p>[&#8230;]</p>
<ol>
<li>c) La participación de progenitores, tutores o representantes legales del menor o de un defensor judicial si hubiera conflicto de interés o discrepancia con ellos y del Ministerio Fiscal en el proceso en defensa de sus intereses. Se presumirá que existe un conflicto de interés cuando la opinión de la persona menor de edad sea contraria a la medida que se adopte sobre ella o suponga una restricción de sus derechos.»</li>
</ol>
<p>Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 12. Actuaciones de protección.</strong></p>
<ol>
<li>La protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.</li>
<li>Los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de los menores.</li>
<li>Cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con independencia de su edad, con aquella, así como su protección, atención especializada y recuperación.</li>
<li>Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente. No podrán realizarse, en ningún caso, desnudos integrales, exploraciones genitales u otras pruebas médicas especialmente invasivas.</li>
</ol>
<p>Asimismo, una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas a España, las Entidades Públicas comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente.</p>
<ol start="5">
<li>Las Entidades Públicas garantizarán los derechos reconocidos en esta ley a las personas menores de edad desde el momento que accede por primera vez a un recurso de protección y proporcionarán una atención inmediata integral y adecuada a sus necesidades, evitando la prolongación de las medidas de carácter provisional y de la estancia en los recursos de primera acogida.</li>
<li>Cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad se revisará cada seis meses. En los acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año, cada doce meses.</li>
<li>Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de un determinado menor cuando este se haya encontrado en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo,</li>
<li>Los poderes públicos garantizarán los derechos y obligaciones de los menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela, guarda, adopción o instituciones similares, velando al máximo por el interés superior del menor. Asimismo, garantizarán que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos y a fin de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación velarán porque se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.»</li>
</ol>
<p>Tres. Se modifica el apartado 1, que queda redactado como sigue, y se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 13:</p>
<p>«1. Toda persona o autoridad, especialmente aquellas que por su profesión, oficio o actividad detecten una situación de riesgo o posible desamparo de una persona menor de edad, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.»</p>
<p>Cuatro. Se introduce un artículo 14 bis con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Artículo 14 bis. Actuaciones en casos de urgencia.</strong></p>
<ol>
<li>Cuando la urgencia del caso lo requiera, sin perjuicio de la guarda provisional a la que se refiere el artículo anterior y el artículo 172.4 del Código Civil, la actuación de los servicios sociales será inmediata.</li>
<li>La atención en casos de urgencia a que se refiere este artículo no está sujeta a requisitos procedimentales ni de forma, y se entiende en todo caso sin perjuicio del deber de prestar a las personas menores de edad el auxilio inmediato que precisen.»</li>
</ol>
<p>Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 17, que quedan redactados como sigue:</p>
<p>«1. Se considerará situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona menor de edad se vea perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la administración pública competente, para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar.</p>
<ol start="2">
<li>Serán considerados como indicadores de riesgo, entre otros:</li>
<li>a) La falta de atención física o psíquica del niño, niña o adolescente por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela, guarda, o acogimiento, que comporte un perjuicio leve para la salud física o emocional del niño, niña o adolescente cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.</li>
<li>b) La negligencia en el cuidado de las personas menores de edad y la falta de seguimiento médico por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogimiento.</li>
<li>c) La existencia de un hermano o hermana declarado en situación de riesgo o desamparo, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.</li>
<li>d) La utilización, por parte de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, del castigo habitual y desproporcionado y de pautas de corrección violentas que, sin constituir un episodio severo o un patrón crónico de violencia, perjudiquen su desarrollo.</li>
<li>e) La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia y la obstrucción a su desarrollo o puesta en marcha.</li>
<li>f) Las prácticas discriminatorias, por parte de los responsables parentales, contra los niños, niñas y adolescentes que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, en particular:</li>
</ol>
<p>1.º Las actitudes discriminatorias que por razón de género, edad o discapacidad puedan aumentar las posibilidades de confinamiento en el hogar, la falta de acceso a la educación, las escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso al arte y a la vida cultural, así como cualquier otra circunstancia que por razón de género, edad o discapacidad, les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad.</p>
<p>2.º La no aceptación de la orientación sexual, identidad de género o las características sexuales de la persona menor de edad.</p>
<ol>
<li>g) El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de niñas y adolescentes basadas en el género, las promesas o acuerdos de matrimonio forzado.</li>
<li>h) La identificación de las madres como víctimas de trata.</li>
<li>i) Las niñas y adolescentes víctimas de violencia de género en los términos establecidos en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.</li>
<li>j) Los ingresos múltiples de personas menores de edad en distintos hospitales con síntomas recurrentes, inexplicables y/o que no se confirman diagnósticamente.</li>
<li>k) El consumo habitual de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas por las personas menores de edad.</li>
<li>l) La exposición de la persona menor de edad a cualquier situación de violencia doméstica o de género.</li>
<li>m) Cualquier otra circunstancia que implique violencia sobre las personas menores de edad que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo del niño, niña o adolescente.»</li>
</ol>
<p>Seis. Se añade un nuevo artículo 17 bis con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Artículo 17 bis. Personas menores de catorce años en conflicto con la ley.</strong></p>
<p>Las personas a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores serán incluidas en un plan de seguimiento que valore su situación socio-familiar diseñado y realizado por los servicios sociales competentes de cada comunidad autónoma.</p>
<p>Si el acto violento pudiera ser constitutivo de un delito contra la libertad o indemnidad sexual o de violencia de género, el plan de seguimiento deberá incluir un módulo formativo en igualdad de género.»</p>
<p>Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Cuando no sea posible la permanencia en el entorno familiar de origen, el acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil y, en razón de la vinculación del menor con la familia acogedora, podrá tener lugar, de acuerdo al interés superior del menor, en la propia familia extensa del menor o en familia ajena.</p>
<p>El acogimiento familiar podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguna o algunas de las personas que integran la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales, pudiendo percibir por ello una compensación.</p>
<p>El acogimiento especializado podrá ser de dedicación exclusiva cuando así se determine por la Entidad Pública por razón de las necesidades y circunstancias especiales del menor en situación de ser acogido, percibiendo en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensación en atención a dicha dedicación.»</p>
<p>Ocho. Se añade un artículo 20 ter con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Artículo 20 ter. Tramitación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España remitidas por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996.</strong></p>
<ol>
<li>El Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central Española, será la autoridad competente para recibir las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996. Dichas solicitudes deberán ser remitidas por la Autoridad Central del Estado requirente al objeto de obtener la preceptiva autorización de las autoridades españolas competentes con carácter previo a que se pueda producir el acogimiento.</li>
<li>Las solicitudes de acogimiento deberán realizarse por escrito y acompañarse de los documentos que la Autoridad Central española requiera para valorar la idoneidad de la medida en beneficio de la persona menor de edad y la aptitud del establecimiento o familia para llevar a cabo dicho acogimiento. En todo caso, además de la requerida por la normativa internacional aplicable, deberá aportarse un informe sobre el niño, niña o adolescente, los motivos de su propuesta de acogimiento, la modalidad de acogimiento, la duración del mismo y cómo se prevé hacer seguimiento de la medida.</li>
<li>Recibida la solicitud de acogimiento transfronterizo, la Autoridad Central española comprobará que la solicitud reúne el contenido y los requisitos según lo previsto en el apartado anterior y la transmitirá a la Administración autonómica competente para su aprobación.</li>
<li>La Administración autonómica competente, una vez evaluada la solicitud, remitirá su decisión a la Autoridad Central española que la hará llegar a la Autoridad Central del Estado requirente. Únicamente en caso de ser favorable, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán una resolución que ordene el acogimiento en España, notificarán a todas las partes interesadas y solicitarán su reconocimiento y ejecución en España directamente ante el Juzgado o Tribunal español territorialmente competente.</li>
<li>El plazo máximo para la tramitación y respuesta de la solicitud será de tres meses.</li>
<li>Las solicitudes de acogimiento y sus documentos adjuntos deberán acompañarse de una traducción legalizada en español.»</li>
</ol>
<p>Nueve. Se añade un artículo 20 quater con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Artículo 20 quater. Motivos de denegación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España.</strong></p>
<ol>
<li>La Autoridad Central española rechazará las solicitudes de acogimiento transfronterizo cuando:</li>
<li>a) El objeto o finalidad de la solicitud de acogimiento no garantice el interés superior de la persona menor de edad para lo cual se tendrá especialmente en cuenta la existencia de vínculos con España.</li>
<li>b) La solicitud no reúna los requisitos exigidos para su tramitación. En este caso, se devolverá a la Autoridad Central requirente indicando los motivos concretos de la devolución con el fin de que pueda subsanarlos.</li>
<li>c) Se solicite el desplazamiento de una persona menor de edad incursa en un procedimiento penal o sancionador o que haya sido condenada o sancionada por la comisión de cualquier ilícito penal o administrativo.</li>
<li>d) No se haya respetado el derecho fundamental de la persona menor de edad a ser oída y escuchada, así como a mantener contactos con sus progenitores o representantes legales, salvo si ello es contrario a su superior interés.»</li>
</ol>
<p>Diez. Se añade un nuevo artículo 20 quinquies con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Artículo 20 quinquies. Del procedimiento para la transmisión de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea o a un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996.</strong></p>
<ol>
<li>Las solicitudes de acogimiento transfronterizo que soliciten las Autoridades competentes en materia de protección de personas menores de edad se remitirán por escrito a la Autoridad Central española, que las transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro requerido para su tramitación.</li>
<li>La tramitación y aprobación de dichas solicitudes se regirá por el Derecho Nacional del Estado miembro requerido.</li>
<li>La Autoridad Central española remitirá la decisión del acogimiento requerido a la Autoridad solicitante.</li>
<li>Las solicitudes de acogimiento y los documentos adjuntos que se dirijan a una autoridad extranjera deberán acompañarse de una traducción a una lengua oficial del Estado requerido o aceptada por este.»</li>
</ol>
<p>Once. Se añade un nuevo artículo 21 ter con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Artículo 21 ter. Medidas para garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de protección a la infancia y la adolescencia.</strong></p>
<ol>
<li>Las medidas adoptadas para garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de protección a la infancia y la adolescencia, consistirán en medidas de carácter preventivo y de desescalada, pudiéndose también adoptar excepcionalmente y como último recurso, medidas de contención física del menor.</li>
</ol>
<p>Se prohíbe la contención mecánica, consistente en la sujeción de una persona menor de edad o a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles.</p>
<ol start="2">
<li>Toda medida que se aplique en un centro de protección a la infancia y la adolescencia para garantizar la convivencia y seguridad se regirá por los principios de legalidad, necesidad, individualización, proporcionalidad, idoneidad, graduación, transparencia y buen gobierno.</li>
</ol>
<p>Asimismo, la ejecución de las medidas de contención se regirá por los principios rectores de excepcionalidad, mínima intensidad posible y tiempo estrictamente necesario, y se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, a la privacidad y a los derechos de la persona menor de edad.</p>
<ol start="3">
<li>Las medidas de desescalada y de contención deberán aplicarse por personal especializado con formación en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, así como en resolución de conflictos y técnicas de sujeción personal.</li>
<li>Las medidas de desescalada consistirán en todas aquellas técnicas verbales de gestión emocional conducentes a la reducción de la tensión u hostilidad del menor que se encuentre en estado de alteración y/o agitación con inminente y grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas.</li>
<li>Las medidas de contención física podrán consistir en la interposición entre el menor y la persona u objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios o movimientos y, en última instancia, bajo un estricto protocolo, la inmovilización física del menor por personal especializado del centro.</li>
</ol>
<p>Como medida excepcional y únicamente aplicable en centros de protección de menores con trastornos de conducta, la medida de contención física podrá consistir en la sujeción de las muñecas del menor con equipos homologados, que se aplicará con las garantías previstas en el artículo 28 de esta ley.</p>
<ol start="6">
<li>Las medidas de contención aplicadas en los centros de protección a la infancia y la adolescencia deberán ser comunicadas con carácter inmediato a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se anotarán en el Libro Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro y en el expediente individualizado del menor, que debe mantenerse actualizado.</li>
</ol>
<p>La aplicación de medidas de contención requerirá, en todos los casos en que se hiciera uso de la fuerza, la exploración física del menor por facultativo médico en el plazo máximo de 48 horas, extendiéndose el correspondiente parte médico.</p>
<ol start="7">
<li>Las medidas de contención no podrán aplicarse a personas menores de catorce años, a las menores gestantes, a las menores hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes, a las personas que tengan hijos e hijas consigo, ni a quienes se encuentren convalecientes por enfermedad grave, salvo que de la actuación de aquellos pudiera derivarse un inminente y grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas.</li>
</ol>
<p>Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado, la adopción de decisiones sobre las medidas de contención física consistentes en la restricción de espacios y movimientos o la inmovilización del menor, que deberán ser motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal.»</p>
<p>Doce. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 27. Medidas de seguridad.</strong></p>
<ol>
<li>Las medidas de seguridad podrán consistir en la contención del menor, en su aislamiento provisional o en registros personales y materiales. Las medidas de seguridad solo podrán utilizarse fracasadas las medidas preventivas y de desescalada, que tendrán carácter prioritario.</li>
<li>Las medidas de seguridad deberán aplicarse por personal especializado y con formación en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, resolución de conflictos y técnicas de sujeción. Este personal solo podrá usar medidas de seguridad con los menores como último recurso, en casos de intentos de fuga, resistencia activa que suponga una alteración grave de la convivencia o una vulneración grave a los derechos de otros menores o riesgo directo de autolesión, de lesiones a otros o daños graves a las instalaciones.</li>
<li>Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado, la adopción de decisiones sobre las medidas de seguridad, que deberán ser motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal y podrán ser recurridas por el menor, el Ministerio Fiscal y la Entidad Pública, ante el órgano judicial que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia del menor y del Ministerio Fiscal.</li>
<li>Las medidas de seguridad aplicadas deberán registrarse en el Libro Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro.»</li>
</ol>
<p>Trece. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 28. Medidas de contención.</strong></p>
<ol>
<li>Las medidas de contención se adoptarán en atención a las circunstancias en presencia y en la forma en que se establece en los apartados siguientes del presente artículo.</li>
<li>El personal de los centros únicamente podrá utilizar medidas de contención previo intento de restauración de la convivencia y de la seguridad a través de medidas de desescalada.</li>
<li>La contención física solo podrá consistir en la interposición entre el menor y la persona o el objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios y movimientos y, en última instancia, bajo un estricto protocolo, la inmovilización física por personal especializado del centro.</li>
</ol>
<p>En los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, será admisible únicamente y con carácter excepcional la sujeción de las muñecas del menor con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible evitar por otros medios la puesta en grave riesgo de la vida o la integridad física del menor o de terceros. Esta medida excepcional solo podrá aplicarse por el tiempo mínimo imprescindible, que no podrá ser superior a una hora. Durante este tiempo, la persona menor de edad estará acompañada presencialmente y de forma continua, o supervisada de manera permanente, por un educador u otro profesional del equipo educativo o técnico del centro.</p>
<p>La aplicación de esta medida se comunicará de manera inmediata a la Entidad Pública, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial que esté conociendo del ingreso.</p>
<ol start="4">
<li>La contención mecánica está prohibida en los términos establecidos en el art. 21 ter de esta Ley.»</li>
</ol>
<p>Catorce. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 29. Aislamiento del menor.</strong></p>
<ol>
<li>El aislamiento provisional de un menor mediante su permanencia en un espacio adecuado del que se impida su salida solo podrá utilizarse en prevención de actos violentos, autolesiones, lesiones a otros menores residentes en el centro, al personal del mismo o a terceros, así como de daños graves a sus instalaciones. Se aplicará puntualmente en el momento en el que sea preciso y en ningún caso como medida disciplinaria.</li>
<li>El aislamiento no podrá exceder de tres horas consecutivas sin perjuicio del derecho al descanso del menor. Durante el periodo de tiempo en que el menor permanezca en aislamiento estará acompañado presencialmente y de forma continua o supervisado de manera permanente por un educador u otro profesional del equipo educativo o técnico del centro.»</li>
</ol>
<p>Quince. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 30. Registros personales y materiales.</strong></p>
<ol>
<li>Los registros personales y materiales se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos fundamentales de la persona, con el fin de evitar situaciones de riesgo producidas por la introducción o salida del centro de objetos, instrumentos o sustancias que por sí mismos o por su uso inadecuado pueden resultar peligrosos o perjudiciales.</li>
</ol>
<p>Se utilizarán preferentemente medios electrónicos.</p>
<ol start="2">
<li>El registro personal y cacheo del menor se efectuará por el personal indispensable que requerirá, al menos dos profesionales del centro del mismo sexo que el menor. Cuando implique alguna exposición corporal esta será parcial, se realizará en lugar adecuado, sin la presencia de otros menores y preservando en todo lo posible la intimidad del menor.</li>
<li>El personal del centro podrá realizar el registro de las pertenencias del menor, pudiendo retirarle aquellos objetos que se encuentren en su posesión que pudieran ser de ilícita procedencia, resultar dañinos para sí, para otros o para las instalaciones del centro o que no estén autorizados para menores de edad. Los registros materiales se deberán comunicar previamente al menor siempre que no pudieran efectuarse en su presencia.»</li>
</ol>
<p><strong>Disposición final novena. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</strong></p>
<p>Se modifican los artículos 779 y 780 con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 779. Carácter preferente del procedimiento. Competencia.</strong></p>
<p>Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente y deberán realizarse en el plazo de tres meses desde la fecha en que se hubieren iniciado. La acumulación de procedimientos no suspenderá el plazo máximo.</p>
<p>Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública y, en su defecto o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil, el Tribunal del domicilio del adoptante.</p>
<p><strong>Artículo 780. Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.</strong></p>
<ol>
<li>No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación.</li>
</ol>
<p>Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.</p>
<p>Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos y escuchados en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para que les represente.</p>
<ol start="2">
<li>El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.</li>
</ol>
<p>En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.</p>
<ol start="3">
<li>El Letrado de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de diez días.</li>
</ol>
<p>La entidad administrativa, podrá ser requerida para aportar al Tribunal antes de la vista, las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor.</p>
<ol start="4">
<li>Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Letrado de la Administración de Justicia, en el plazo máximo de cinco días, emplazará al actor por diez días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.</li>
</ol>
<p>El Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes a la terminación del juicio.</p>
<ol start="5">
<li>Se suprime.</li>
<li>Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más antiguo.</li>
</ol>
<p>Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artículo 84, con la especialidad de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. En caso contrario, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que tuviera la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el nuevo señalamiento para todos con carácter preferente y, en todo caso, dentro de los diez días siguientes.</p>
<p>Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulación no se dará recurso alguno.»</p>
<p><strong>Disposición final décima. Modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.</strong></p>
<p>La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género queda modificada en los siguientes términos:</p>
<p>Se añade un apartado nuevo 4 al artículo 1, con la siguiente redacción:</p>
<p>«4. La violencia de género a que se refiere esta Ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero.»</p>
<p><strong>Disposición final undécima. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.</strong></p>
<p>Se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 4. Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas.</strong></p>
<p>El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas por las infracciones cometidas por las personas menores de edad.</p>
<p>De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia derivar a la víctima de violencia a la Oficina de Atención a la Víctima competente.</p>
<p>Las víctimas y las personas perjudicadas tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el Letrado de la Administración de Justicia les informará en los términos previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, instruyéndoles de su derecho a nombrar dirección letrada o instar su nombramiento de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Asimismo, les informará de que, de no personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.</p>
<p>Quienes se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga. Sin perjuicio de lo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicar a las víctimas y a las personas perjudicadas, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores, que puedan afectar a sus intereses.</p>
<p>En especial, cuando el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, desista de la incoación del expediente deberá inmediatamente ponerlo en conocimiento de las víctimas y las personas perjudicadas haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil.</p>
<p>Del mismo modo, el Letrado de la Administración de Justicia notificará por escrito la sentencia que se dicte a las víctimas y las personas perjudicadas por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente.</p>
<p>Cuando la víctima lo sea de un delito de violencia de género, tiene derecho a que le sean notificadas por escrito, mediante testimonio íntegro, las medidas cautelares de protección adoptadas. Asimismo, tales medidas cautelares serán comunicadas a las administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean estas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole.</p>
<p>La víctima de un delito violento tiene derecho a ser informada permanentemente de la situación procesal del presunto agresor. En particular, en el caso de una medida, cautelar o definitiva, de internamiento, la víctima será informada en todo momento de los permisos y salidas del centro del presunto agresor, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir notificaciones.»</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 59, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 59. Medidas de vigilancia y seguridad.</strong></p>
<ol>
<li>Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres de los menores internados.</li>
<li>Se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones de las personas que cumplen las medidas previstas en esta ley, a sí mismos o a otras personas, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo.</li>
</ol>
<p>Solo será admisible, con carácter excepcional, la sujeción de las muñecas de la persona que cumple medida de internamiento con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible aplicar medidas menos lesivas.</p>
<ol start="3">
<li>Se prohíbe la contención mecánica consistente en la sujeción de una persona a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles.</li>
<li>La aplicación de medidas de contención requerirá en todos los casos en que se hiciera uso de la fuerza, la exploración física del interno por facultativo médico en el plazo máximo de 48 horas, extendiéndose el correspondiente parte médico.</li>
<li>Las medidas de contención aplicadas en los centros deberán ser comunicadas con carácter inmediato al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se anotarán en el Libro Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro y en el expediente individualizado del menor, que debe mantenerse actualizado.»</li>
</ol>
<p><strong>Disposición final duodécima. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.</strong></p>
<p>Se añade un apartado 19 al artículo 8 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto con la siguiente redacción:</p>
<p>«19. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 57.3 de la Ley Orgánica de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia.»</p>
<p><strong>Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.</strong></p>
<p>Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en los siguientes términos:</p>
<p>«5. Cuando la atención sanitaria prestada lo sea a consecuencia de violencia ejercida contra personas menores de edad, la historia clínica especificará esta circunstancia, además de la información a la que hace referencia este apartado.»</p>
<p><strong>Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.</strong></p>
<p>La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, queda modificada en los siguientes términos:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 que queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Los títulos de especialista en Ciencias de la Salud serán expedidos por el Ministerio de Sanidad.»</p>
<p>Dos. Se añade una nueva disposición transitoria séptima con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria séptima. Expedición de títulos de especialista en Ciencias de la Salud.</strong></p>
<p>Los procedimientos de expedición de títulos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2022 y aún en curso, seguirán siendo tramitados por el Ministerio de Universidades y, por tanto, los títulos serán expedidos por este último.»</p>
<p><strong>Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.</strong></p>
<p>Se modifica la especialidad 4.ª del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de una persona menor de edad o persona con discapacidad, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.</p>
<p>La autoridad judicial o el Letrado de la Administración de Justicia podrán acordar que la audiencia de la persona menor de edad o persona con discapacidad se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, debiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.</p>
<p>Del resultado de la exploración se levantará en todo caso, acta por el Letrado de la Administración de Justicia, expresando los datos objetivos del desarrollo de la audiencia, en la que reflejará las manifestaciones del niño, niña o adolescente imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes, para la decisión del expediente, cuidando de preservar su intimidad. Si ello tuviera lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a las personas interesadas para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.</p>
<p>Tanto el Ministerio Fiscal en su informe como la autoridad judicial en la resolución que ponga fin al procedimiento deberán valorar motivadamente la exploración practicada.</p>
<p>En lo no previsto en este precepto, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»</p>
<p><strong>Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.</strong></p>
<p>Se modifica la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactada como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria séptima. Dilación del requisito de especialidad en Medicina Legal y Forense para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses.</strong></p>
<p>La especialidad en Medicina Legal y Forense, exigida en el artículo 475 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para acceder al Cuerpo de Médicos Forenses, no será requisito obligatorio hasta que así lo determine el Ministerio de Justicia, una vez concluyan su formación por el sistema de residencia al menos la primera promoción de estos especialistas y se haya desarrollado la vía extraordinaria de acceso a dicho título según el procedimiento regulado en el real decreto que desarrolle el acceso a esta especialidad por el sistema de residencia.»</p>
<p><strong>Disposición final decimoséptima. Creación del Consejo Estatal de Participación de la Infancia y de la Adolescencia.</strong></p>
<p>El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta ley, procederá a la creación del Consejo Estatal de Participación de la Infancia y de la Adolescencia, de modo que se garantice el ejercicio efectivo del derecho de participación en la formulación, aplicación y evaluación de planes, programas y políticas nacionales que afectan a los niños, niñas y adolescentes.</p>
<p><strong>Disposición final decimoctava. Título competencial.</strong></p>
<p>La presente ley orgánica se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1.ª, 2.ª y 18.ª de la Constitución española (en adelante CE), que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo, y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, respectivamente, y sin perjuicio de las competencias que puedan ostentar las comunidades autónomas, en virtud de los Estatutos de Autonomía que forman parte del cuerpo constitucional, que deberán respetarse en cualquier caso. De manera particular, los capítulos II, III, VII y IX del Título III de esta Ley Orgánica se entenderán sin perjuicio de la legislación que dicten las comunidades autónomas en virtud de sus competencias en materia de política familiar, asistencia social y deporte y ocio.</p>
<p>No obstante, los artículos 13 y 14 y la disposición final séptima se dictan al amparo de las competencias que corresponden al Estado en materia de administración de justicia y legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas, de conformidad con lo previsto en los apartados 5.ª y 6.ª del artículo 149.1 CE.</p>
<p>Las disposiciones finales primera y decimoquinta se dictan al amparo de las competencias del Estado sobre legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas, de conformidad con lo previsto por el artículo 149.1.6.ª CE.</p>
<p>La disposición final tercera se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.6.ª CE atribuye al Estado sobre legislación penitenciaria.</p>
<p>La disposición final sexta se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.6.ª CE atribuye al Estado sobre legislación penal.</p>
<p>La disposición final undécima se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.6.ª CE atribuye al Estado sobre legislación penal, procesal y penitenciaria.</p>
<p>La disposición adicional sexta se dicta al amparo de las competencias estatales que el artículo 149.1.5.ª CE atribuye al Estado sobre administración de justicia.</p>
<p>La disposición adicional novena se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la CE.</p>
<p>Los capítulos IV y V del título III se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE.</p>
<p>El capítulo VI del título III y las disposiciones finales decimotercera y decimocuarta se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación general de la sanidad, respetando, en todo caso, las competencias atribuidas a las comunidades autónomas en este ámbito por sus respectivos Estatutos de Autonomía.</p>
<p>El capítulo X del título III se dicta al amparo del artículo 149.1.29.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las comunidades autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.</p>
<p>El artículo 55, así como las disposiciones finales cuarta, decimosexta y vigésima se dictan al amparo del artículo 149.1.5.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Administración de Justicia.</p>
<p>El capítulo II del título V y la disposición final duodécima se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.</p>
<p>La disposición final segunda se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.</p>
<p>La disposición final quinta se dicta al amparo del artículo 149.1.27.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.</p>
<p><strong>Disposición final decimonovena. Carácter ordinario de determinadas disposiciones.</strong></p>
<p>La presente ley tiene el carácter de ley orgánica, a excepción de los artículos 5, 6, 7 y 8 del título preliminar; de los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del título I; de los títulos II, III y IV; de los artículos 57 a 60 del título V; así como de las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y novena y de las disposiciones finales primera, segunda, quinta, séptima, novena, duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimonovena.</p>
<p><strong>Disposición final vigésima. Especialización de los órganos judiciales, de la fiscalía y de los equipos técnicos que presten asistencia especializada a los Juzgados y Tribunales.</strong></p>
<ol>
<li>En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los siguientes proyectos de ley:</li>
<li>a) Un proyecto de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dirigido a establecer, a través de los cauces previstos en la citada norma, la especialización tanto de los órganos judiciales como de sus titulares, para la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales por delitos cometidos contra personas menores de edad. Tal especialización se realizará en orden a los principios y medidas establecidos en la presente ley. Con este propósito se planteará la inclusión de Juzgados de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, así como la especialización de los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales. También serán objeto de adaptación, en el mismo sentido, las pruebas selectivas que permitan acceder a la titularidad de los órganos especializados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 312.4 de la citada Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.</li>
</ol>
<p>Del mismo modo, el mencionado proyecto de ley orgánica dispondrá las modificaciones necesarias para garantizar la especialización dentro del orden jurisdiccional civil en Infancia, Familia y Capacidad.</p>
<ol>
<li>b) Un proyecto de ley de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a los efectos de establecer la especialización de fiscales en el ámbito de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, conforme a su régimen estatutario.</li>
<li>Las administraciones competentes regularán en idéntico plazo la composición y funcionamiento de los equipos técnicos que presten asistencia especializada a los órganos judiciales especializados en infancia y adolescencia, y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los criterios de especialización y formación recogidos en esta ley.</li>
</ol>
<p><strong>Disposición final vigésima primera. Desarrollo normativo y ejecución de la ley.</strong></p>
<p>Se autoriza al Consejo de Ministros y a los titulares de los Ministerios de Derechos Sociales y Agenda 2030, Justicia e Interior, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar su efectiva ejecución e implantación.</p>
<p><strong>Disposición final vigésima segunda. Adaptación normativa.</strong></p>
<p>En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley, se deberán adecuar a la misma las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales que sean incompatibles con lo previsto en esta ley.</p>
<p><strong>Disposición final vigésima tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.</strong></p>
<p>Mediante esta ley se completa la incorporación al Derecho español de los artículos 3, apartados 2 a 4, 6 y 9, párrafos a), b) y g) de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.</p>
<p><strong>Disposición final vigésima cuarta. Procedimiento para la determinación de edad.</strong></p>
<p>El Gobierno, en el plazo de doce meses desde la aprobación de esta ley, procederá al desarrollo normativo del procedimiento para la determinación de la edad de los menores, de modo que se garantice el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por España, así como la prevalencia del interés superior del menor, sus derechos y su dignidad.</p>
<p><strong>Disposición final vigésima quinta. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>No obstante, lo previsto en los artículos 5.3, 14.2, 14.3, 18, 35 y 48.1.b) y c) producirán efectos a los seis meses de la entrada en vigor de la ley.</p>
<p>Lo previsto en la disposición final decimocuarta producirá efectos a partir del 1 de enero de 2022.</p>
<p>Por tanto,</p>
<p>Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.</p>
<p>Madrid, 4 de junio de 2021.</p>
<p>FELIPE R.</p>
<p>El Presidente del Gobierno,</p>
<p>PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p>
<p>&nbsp;</p>
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