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	<title>Tributos archivos - Normativa Municipal</title>
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	<description>Comentarios doctrinales</description>
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	<title>Tributos archivos - Normativa Municipal</title>
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		<title>Medidas tributarias, financieras y administrativas en CASTILLA Y LEON</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 16 Jul 2024 07:57:12 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Tributos]]></category>
		<category><![CDATA[financieras y administrativas en CASTILLA Y LEON]]></category>
		<category><![CDATA[Medidas Tributarias]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: &#62; BOE de 16 de julio de 2024 TEXTO ORIGINAL Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas. De acuerdo con el Tribunal Constitucional este tipo de normas son leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, la presente ley recoge una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, financieros, de gestión administrativa y de carácter organizativo, como complemento a la consecución de determinados objetivos de política económica que se contienen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad para el año 2024, en un marco, el del último año, en el que la economía de Castilla y León ha superado el nivel de PIB previo a la pandemia. Sin perjuicio de ello, el contexto económico no está exento de dificultades, riesgos y desafíos, siendo uno de los grandes problemas actuales la inflación, la cual sigue en niveles muy altos siendo notable el impacto sobre los ciudadanos, familias y empresas de Castilla y León, a lo que habría que sumar en algunas provincias de la comunidad una tasa de actividad inferior a la media de la Comunidad, debido en gran parte a los altos niveles de envejecimiento que poseen, y que dificultan el desarrollo económico en dichas zonas. Por todo ello, el objetivo a partir de este momento ha de ser consolidar el ritmo de crecimiento que se ha logrado, aprovechando todas las oportunidades que se presentan ante Castilla y León, favorecer el equilibrio territorial entre las diferentes zonas de la comunidad, apoyar a las familias y sectores productivos con especiales dificultades y consolidar los servicios públicos disponibles, así como hacer frente al reto demográfico, de forma que la calidad de vida de las personas de nuestra comunidad siga aumentando, dando una especial importancia al mundo rural y a sus oportunidades de desarrollo. La competencia de la Comunidad para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del estado. El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en el Estatuto. En este sentido, el artículo 86 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León señala que las competencias normativas, entre otras, de los tributos cedidos por el Estado se ejercerá en los términos fijados en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución. La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas regula la autonomía financiera y el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. Por otro lado, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y modifica determinadas normas tributarias. En este contexto, la Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León procedió a adecuar el contenido de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al nuevo régimen general de tributos cedidos previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y procedió, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad de Castilla y León. En este marco normativo se enmarcan las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, y de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León. Por otro lado, se recogen medidas de naturaleza financiera, necesarias para la correcta ejecución del presupuesto autonómico y un control adecuado de la misma, teniendo en cuenta igualmente la competencia exclusiva de la Comunidad prevista en el artículo 70.1 3.º· del Estatuto de Autonomía de «Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma». Por último, como complemento, resulta necesario aprobar medidas administrativas, las cuales se refieren a gestión del personal, a cuestiones relativas a políticas de fomento de la Comunidad consistentes en subvenciones, así como otras medidas administrativas relativas a régimen local, ordenación del territorio, urbanismo, competencia para aprobar planes, programas y directrices vinculantes para el conjunto del sector público autonómico, composición de las mesas de contratación y delimitación de la competencia de la Junta para autorizar la constitución de fundaciones constituidas por universidades públicas. De este modo, esta ley se estructura en tres títulos, cinco capítulos (dos en el título I y tres en el título III), veintisiete artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. II Esta ley se ha elaborado de acuerdo con los principios de calidad normativa establecidos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública y en sus normas de desarrollo: «principio de necesidad», ya que se pretende identificar y resolver aquellos problemas de gestión</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas.</strong></span><span id="more-20386"></span></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-secretario-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6252 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png" alt="" width="364" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png 364w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog-300x46.png 300w" sizes="(max-width: 364px) 100vw, 364px" /></a>&gt;<a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>BOE de 16 de julio de 2024</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.</p>
<p>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</p>
<p>Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas.</p>
<p>De acuerdo con el Tribunal Constitucional este tipo de normas son leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción.</p>
<p>Desde esta perspectiva, la presente ley recoge una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, financieros, de gestión administrativa y de carácter organizativo, como complemento a la consecución de determinados objetivos de política económica que se contienen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad para el año 2024, en un marco, el del último año, en el que la economía de Castilla y León ha superado el nivel de PIB previo a la pandemia. Sin perjuicio de ello, el contexto económico no está exento de dificultades, riesgos y desafíos, siendo uno de los grandes problemas actuales la inflación, la cual sigue en niveles muy altos siendo notable el impacto sobre los ciudadanos, familias y empresas de Castilla y León, a lo que habría que sumar en algunas provincias de la comunidad una tasa de actividad inferior a la media de la Comunidad, debido en gran parte a los altos niveles de envejecimiento que poseen, y que dificultan el desarrollo económico en dichas zonas.</p>
<p>Por todo ello, el objetivo a partir de este momento ha de ser consolidar el ritmo de crecimiento que se ha logrado, aprovechando todas las oportunidades que se presentan ante Castilla y León, favorecer el equilibrio territorial entre las diferentes zonas de la comunidad, apoyar a las familias y sectores productivos con especiales dificultades y consolidar los servicios públicos disponibles, así como hacer frente al reto demográfico, de forma que la calidad de vida de las personas de nuestra comunidad siga aumentando, dando una especial importancia al mundo rural y a sus oportunidades de desarrollo.</p>
<p>La competencia de la Comunidad para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del estado.</p>
<p>El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.</p>
<p>En este sentido, el artículo 86 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León señala que las competencias normativas, entre otras, de los tributos cedidos por el Estado se ejercerá en los términos fijados en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.</p>
<p>La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas regula la autonomía financiera y el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.</p>
<p>Por otro lado, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y modifica determinadas normas tributarias.</p>
<p>En este contexto, la Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León procedió a adecuar el contenido de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al nuevo régimen general de tributos cedidos previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y procedió, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad de Castilla y León.</p>
<p>En este marco normativo se enmarcan las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, y de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.</p>
<p>Por otro lado, se recogen medidas de naturaleza financiera, necesarias para la correcta ejecución del presupuesto autonómico y un control adecuado de la misma, teniendo en cuenta igualmente la competencia exclusiva de la Comunidad prevista en el artículo 70.1 3.º· del Estatuto de Autonomía de «Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma».</p>
<p>Por último, como complemento, resulta necesario aprobar medidas administrativas, las cuales se refieren a gestión del personal, a cuestiones relativas a políticas de fomento de la Comunidad consistentes en subvenciones, así como otras medidas administrativas relativas a régimen local, ordenación del territorio, urbanismo, competencia para aprobar planes, programas y directrices vinculantes para el conjunto del sector público autonómico, composición de las mesas de contratación y delimitación de la competencia de la Junta para autorizar la constitución de fundaciones constituidas por universidades públicas.</p>
<p>De este modo, esta ley se estructura en tres títulos, cinco capítulos (dos en el título I y tres en el título III), veintisiete artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.</p>
<p>II</p>
<p>Esta ley se ha elaborado de acuerdo con los principios de calidad normativa establecidos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública y en sus normas de desarrollo: «principio de necesidad», ya que se pretende identificar y resolver aquellos problemas de gestión detectados por los departamentos responsables así como, en la medida de lo posible, intervenir para satisfacer las necesidades de la ciudadanía, «principio de proporcionalidad», al haberse optado por la solución que cada departamento responsable ha considerado más oportuna analizando el posible impacto de las actuaciones previstas para conseguir el objetivo perseguido, «principio de transparencia», con la participación de los órganos colegiados sectoriales oportunos en la elaboración del texto así como del Consejo de Cuentas respecto a la regulación de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León que se recoge en la disposición adicional segunda de esta ley, «principio de coherencia de la nueva regulación con el resto de actuaciones y objetivos de las políticas públicas» conforme al resto de la legislación y, específicamente, a aquella a la que se hace mención explícita en el texto, «principio de accesibilidad», buscando en todo caso en la redacción de la norma un lenguaje comprensible para los destinatarios, «principio de responsabilidad», al concretarse, en la medida de lo posible, los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma, y «principio de seguridad jurídica» al quedar la regulación contenida en la ley engarzada con el resto del Ordenamiento jurídico, evitando en muchos casos dudas interpretativas y precisando conceptos jurídicos con el fin de asegurar una aplicación segura de la normativa.</p>
<p>En la tramitación de la ley se ha prescindido de los trámites de consulta pública previa y de participación ciudadana previstos respectivamente en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.</p>
<p>Por un lado, se considera justificada la no realización del trámite de consulta pública previa en base a lo que dispone el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, al regularse en la presente ley aspectos parciales de materias.</p>
<p>En lo concerniente a la participación, se considera igualmente que no procede la misma en base a lo que dispone el artículo 17 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.</p>
<p>Por un lado, la letra d) del artículo 17 establece que no serán objeto de la participación que se regula en su título III, la ley de medidas tributarias, financieras y administrativas que acompañe a la ley de presupuestos generales de la Comunidad. En este sentido, conforme lo indicado, todas aquellos artículos de la presente ley que son contenido propio de una ley de acompañamiento de presupuestos por guardar directa relación con la misma no requieren ser objeto de participación ciudadana; es el caso de las disposiciones de carácter tributario (título I) al afectar a los posibles ingresos de los que dispondrá la Comunidad, de las disposiciones de carácter financiero (título II) que se refieren a la correcta ejecución y control presupuestario, así como determinadas medidas recogidas en el título III (Medidas Administrativas) como las relativas a subvenciones al condicionar la ejecución presupuestaria dado el importante número de líneas de subvenciones y el elevado porcentaje del presupuesto anual que se dedica a este tipo de actuaciones, las medidas de régimen local referidas a los acotamientos de bienes comunales, al tener una clara incidencia en la recaudación de ingresos y por lo tanto también en el desarrollo de la ejecución presupuestaria, y por último la previsión del impulso de medidas de dinamización demográfica, económica y social en los pequeños municipios de Castilla y León, en la medida en que esta previsión programática pueda suponer un condicionante en la ejecución de los presupuestos anuales.</p>
<p>Por otro lado, la letra e) del mismo artículo 17 establece que tampoco serán objeto de participación los proyectos de disposiciones que regulen órganos, cargos y autoridades, así como las estructuras orgánicas de la Administración de la Comunidad y sus organizaciones dependientes o adscritas a la misma. En base a ello, el resto de los preceptos del título III (Medidas Administrativas) tampoco han de ser objeto de participación; las medidas de su capítulo I, relativas al personal al servicio de la Comunidad, afectan exclusivamente al funcionamiento de los distintos órganos de la propia administración autonómica, por lo que entra dentro de la excepción prevista en el artículo 17 e). La modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, se limita a modificar aspectos competenciales para la aprobación de los planes y proyectos regionales en materia de ordenación del territorio, por lo que se ha de considerar que dicha modificación afecta únicamente a los órganos de la comunidad en cuanto al ejercicio de determinadas competencias por unos u otros. Mismo argumento que éste último se ha de utilizar para justificar la no necesidad de participación respecto de la medida referida a la competencia de la Junta para aprobar directrices, planes y programas vinculantes para todo el sector público de la Comunidad que supone la modificación del artículo 16 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y la relativa a la delimitación de los supuestos en los que se requiere autorización de Junta para la constitución de fundaciones constituidas por universidades públicas, que supone modificación de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León. Del mismo modo se considera que supone una regulación de órganos de la administración la relativa al registro de la ley de urbanismo para garantizar la protección de los datos personales y la regulación de las mesas de contratación permitiendo la sustitución del interventor delegado por funcionario habilitado. Por último, la creación de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León, se considera que supone la regulación de un nuevo órgano cuyas funciones se extenderán al control de determinados extremos respecto a la actuación, entre otros, del sector público autonómico, considerándose por ello que encaja dentro de la excepción del artículo 17 e) (regulación de órganos, cargos y autoridades).</p>
<p>III</p>
<p>El título I, bajo la rúbrica «Medidas tributarias», comprende dos capítulos.</p>
<p>El capítulo I, cuenta con un artículo.</p>
<p>El artículo 1 contiene las modificaciones a realizar en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, para recoger la aprobación de un nuevo beneficio fiscal, las mejoras introducidas en tres beneficios fiscales ya existentes, así como otras modificaciones de orden técnico.</p>
<p>Respecto al nuevo beneficio fiscal, esta ley incorpora al texto refundido el artículo 27 ter «Bonificación en la cuota por actuaciones en suelo industrial y terciario», un nuevo beneficio fiscal en la modalidad del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por actuaciones de agrupación, agregación, segregación y división de parcelas en suelos industriales y terciarios, sitos tanto en el medio rural como en el urbano, con la finalidad de apoyar y potenciar el desarrollo industrial de Castilla y León, dinamizando su actividad y localización en la Comunidad. Además, esta medida viene a reforzar otros beneficios fiscales aprobados recientemente en apoyo del emprendimiento como forma de potenciar la cultura emprendedora y mejorar el tejido productivo de la Comunidad, como el establecimiento de tipos reducidos y superreducidos, en el medio urbano y en el rural, respectivamente, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y en el de Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de inmuebles destinados a ser sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.</p>
<p>En relación con las mejoras introducidas en tres de los beneficios fiscales ya existentes, en primer lugar, con la finalidad de reforzar la política fiscal de Castilla y León favorable a la familia y al medio rural, se modifica el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido «deducción incrementada en el IRPF por nacimiento o adopción en el medio rural» que amplía los potenciales beneficiarios de la deducción incrementada por nacimiento o adopción de hijos en el medio rural a todos aquellos residentes en entidades locales menores cuya población no exceda de 5.000 habitantes y que por pertenecer a municipios de más de 5.000 habitantes no disfrutan de la misma. Se trataría de casi 130 nuevas entidades locales menores, cuyos residentes se convierten en beneficiarios potenciales de la deducción incrementada por nacimiento o adopción en el medio rural.</p>
<p>Adicionalmente, la modificación operada en el texto del citado artículo adapta su redacción a la normativa reguladora del régimen local de Castilla y León, que reconoce la personalidad y capacidad jurídica plena de las entidades locales menores.</p>
<p>En segundo lugar, la modificación del artículo 27 bis del texto refundido «bonificación en la cuota por arrendamiento de fincas rusticas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas», se realiza con el fin de mejorar la citada bonificación, avanzando en la protección del sector agrario mediante la ampliación de los potenciales beneficiarios a todos los agricultores de la Comunidad, que se encuentren en situación de alta en la Seguridad Social por esta actividad, no solo a los agricultores profesionales, y para todo tipo de explotaciones, no solo las prioritarias, garantizando así que la medida se extienda a la totalidad del sector agrario y simplificando la gestión administrativa de la deducción.</p>
<p>En tercer lugar, con la modificación del artículo 22 del texto refundido «aplicación de las reducciones y bonificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones» se elimina cualquier restricción que pudiera existir en la equiparación a los cónyuges de los miembros de las parejas de hecho, con independencia del estado de la UE o del Espacio Económico Europeo en el que éstas últimas se encuentren registradas o documentadas, adaptando el texto refundido al Derecho Comunitario en materia de sucesiones y donaciones.</p>
<p>Finalmente, esta ley de medidas también incluye distintas modificaciones de orden técnico para adaptar el texto refundido a los nuevos beneficios fiscales aprobados, a otras novedades legislativas o para clarificar aspectos de su redacción anterior:</p>
<p>La modificación del artículo 7 del texto refundido «Deducciones en el IRPF en materia de vivienda» se realiza con la finalidad de clarificar el contenido del artículo. En primer lugar, se considera más adecuado introducir subtítulos por cada apartado del mismo en función del objeto y destinatarios de la deducción. En relación con la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo, el concepto de rehabilitación de vivienda ya se recoge expresamente en el apartado 6 (anterior apartado 5) del propio artículo, por lo que resulta innecesaria la parte final de la redacción de la citada letra d). Adicionalmente, para reforzar la seguridad jurídica del contribuyente, en la deducción del apartado 2 del artículo por inversiones en actuaciones de rehabilitación en la vivienda habitual para la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación de la discapacidad, se recoge tanto en el subtítulo como en el propio texto, que el marco en el que se tienen que realizar estas actuaciones para que generen el derecho a la deducción son los planes estatales y autonómicos de vivienda. Por último, también respecto de la aplicación de la deducción del apartado 2 del artículo, las citadas actuaciones de rehabilitación de la vivienda habitual, se concreta que el ejercicio en el que se podrá practicar la deducción será aquel en el que se perciba el pago de la subvención concedida para la rehabilitación de la vivienda, ya que las bases reguladoras de las subvenciones que desarrollan los planes estatales o autonómicos de vivienda que financian estas actuaciones han eliminado el previo requisito de calificación o declaración de la rehabilitación como actuación protegible, sustituyéndolo por la aportación por el beneficiario de cuenta justificativa del cumplimiento de la finalidad de la subvención, como paso previo para el pago de la subvención.</p>
<p>Se modifica la letra g) del artículo 9 del texto refundido «deducciones en el IRPF para el fomento de la movilidad sostenible», a raíz del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, el cual ha creado un nuevo beneficio fiscal en el IRPF, por adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y por instalación de puntos de recarga, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, consistente en una deducción del 15 % de las cantidades satisfechas para adquirir el vehículo, minoradas en las ayudas públicas recibidas, sobre una base máxima de 20.000 euros. Castilla y León regula desde 2019 una deducción de mayor alcance para vehículos eléctricos e híbridos enchufables, pero de carácter indefinido e importe máximo deducible de 4.000 euros. La modificación introducida en el artículo permite compatibilizar ambas deducciones, la autonómica y la estatal, garantizando que la cuantía total deducible por el contribuyente alcance hasta 4.000 euros, es decir, hasta el importe máximo establecido por la deducción autonómica por ser mayor que el importe máximo estatal.</p>
<p>La modificación del artículo 10 del texto refundido «normas comunes en la aplicación de las deducciones en el IRPF» regula la forma de acreditar que la rehabilitación para la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación a la discapacidad de la vivienda habitual se ha ejecutado en el marco de planes estatales o autonómicos de vivienda. La modificación del artículo 46 del texto refundido «obligaciones formales de los notarios» tiene una doble finalidad. Por una parte, mejorar el texto normativo mediante la utilización, en aquellos supuestos que resulte factible, de un lenguaje inclusivo que refleje la igualdad real entre hombres y mujeres, así como el papel que éstas desempeñan en la vida social y económica; por ello, se deja de hablar de «notarios» para hablar de «personas titulares de notarías». Por otra parte, se elimina la referencia que en el apartado 1 del artículo 46 del texto refundido se hace a la legislación notarial en relación con el cumplimiento de la obligación de suministro de información, ya que esta obligación tiene carácter tributario.</p>
<p>El capítulo II cuenta con el artículo 2, el cual recoge las modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León. Con carácter general se mantienen congeladas las tasas y precios públicos desde el año 2014, incluyéndose en este artículo las modificaciones de carácter técnico que se citan a continuación, así como modificaciones puntuales en dos tasas para adaptarlas a la realidad del hecho imponible realizado, y sin perjuicio de la exención en el pago y de las tasas que se suprimen, recogidas, respectivamente, en la disposición adicional y derogatoria de esta ley.</p>
<p>Se modifican los artículos 7 y 17 «establecimiento de tasas y precios públicos, respectivamente» de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, por considerar más adecuado que la revisión de las cuotas de las tasas y los importes de los precios públicos se realice a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o, en su caso, de la consejería con competencias en materia de hacienda, y sin necesidad de esperar un periodo de cinco años, ya que, por una parte, son los órganos gestores de las citadas consejerías los encargados de aplicarlas y quienes tienen conocimiento del coste real en que se incurre para la prestación del servicio, la realización de la actividad o del valor de la prestación recibida, y por otra parte, la consejería competente en materia de hacienda es la que tiene un conocimiento de la tasa y del precio público más ajustado en sus aspectos jurídicos y formales en el ámbito tributario.</p>
<p>Se introducen modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, para regular la tasa por la participación en pruebas de selección convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio, para acceder a otras administraciones públicas y, específicamente, la cuota de la tasa para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de aquellos ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León que se encuentran adheridos al convenio suscrito en fecha 18 de septiembre de 2020 entre la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y la Federación Regional de Municipios y Provincias o al convenio que lo sustituya.</p>
<p>Se modifica el apartado 13 del artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que actualmente regula, por remisión a la inscripción de industrias, las tasas por autorizaciones administrativas en materia de industria y de energía, manteniendo en dicho apartado, sin cambios, exclusivamente las autorizaciones en materia de industria y creando un apartado 13.bis específico para las autorizaciones en materia de energía, que recoja la cuantificación de los costes realmente incurridos por la Administración en la prestación de este servicio y que no se cubrían con la anterior cuantía al estar pensada para un hecho imponible diferente, las inscripciones en materia de industria.</p>
<p>Se modifica el artículo 173 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con el objetivo de aclarar que el hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad administrativa de inscripción en el Registro al efecto de las certificaciones de eficiencia energética de edificios, las cuales pueden referirse tanto a la primera inscripción como a las renovaciones o actualizaciones posteriores del certificado, estando, por tanto, todas estas inscripciones sujetas a tasa. Adicionalmente, se adapta la definición de edificio y obra terminada al Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de los edificios.</p>
<p>IV</p>
<p>El título II cuenta únicamente con el artículo 3 y en él se recogen medidas financieras que suponen la modificación de varios preceptos de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con diferentes objetivos.</p>
<p>Se modifica el artículo 5 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, para prever la misma aplicación a los consorcios adscritos a la Comunidad que al resto de entidades en cuanto a las previsiones del título IV de la propia Ley 2/2006, de 3 de mayo, ya que al igual que en el caso de otras entidades del sector público sus presupuestos se integran en los generales de la Comunidad.</p>
<p>Se modifican los artículos 83, 86, 87, 88, 89, 135, 138 (apartado 2), 232 y 235. El motivo de estas modificaciones es para incluir en tales preceptos a «otras entidades», que tienen el mismo régimen presupuestario y contable que las empresas o fundaciones públicas aun siendo de naturaleza jurídica diferente. Es el caso del ente público de derecho privado Consejo de la Juventud, al que la disposición adicional octava de la misma Ley 2/2006, de 3 de mayo, le atribuye el mismo régimen presupuestario y contable establecido para las fundaciones públicas. Para evitar dudas en la interpretación de los preceptos de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, se estima conveniente modificar la redacción en todos los artículos en que se hace referencia a las empresas y fundaciones públicas para incluir a este otro tipo de entes, colectivo que actualmente sólo está formado por el Consejo de la Juventud en virtud de la disposición adicional octava de la misma ley, pero que en el futuro podría ampliarse por disposiciones establecidas en alguna otra norma con rango legal. Así mismo, existe una discrepancia entre los artículos 88 y 89, por un lado, y el 135 por otro, a la hora de definir los presupuestos de qué fundaciones constituidas por las universidades públicas deben integrar los generales de la Comunidad. Dicha controversia se propone resolver aplicando el mismo criterio apuntado en el artículo 6.2 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, y que coincide con el del artículo 135, pero aclarando que no debe ser una única entidad la que supere el 50 % del total, sino cuando entre todas las demás entidades del sector público autonómico superen ese 50 % conjuntamente.</p>
<p>Se modifica levemente el artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con el objetivo de evitar dudas en relación con expedientes con gastos del artículo 18 del presupuesto, en cuanto a la aplicación de la excepción contemplada en dicho artículo.</p>
<p>Se modifica el artículo 113 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo. Respecto a los expedientes que conllevan la modificación de anualidades más allá del cuarto ejercicio futuro no se especifica en la regulación actual si, una vez que la Junta aprueba el número de anualidades, se puede considerar aprobado cualquier importe en dichas anualidades, o si por el contrario cualquier modificación debe ser autorizada, ya que los artículos 111, 112 y 113 no establecen ningún límite a los porcentajes para los ejercicios futuros a partir del quinto. Con la modificación introducida se pretende eliminar esa laguna.</p>
<p>Se modifica el artículo 117 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, referido a la tramitación anticipada de expedientes de gasto. Con la nueva regulación de la tramitación anticipada de los expedientes de gasto tanto de encargos a medios propios como de convenios se va a permitir llegar a la formalización de los encargos y de los convenios en un ejercicio anterior a aquel en que se va a realizar y ejecutar presupuestariamente el gasto. Ha de tenerse en cuenta que, en este tipo de gastos, aunque la selección o determinación del tercero con el que se suscribe el convenio o al que se efectúa el encargo no va precedida de un procedimiento de concurrencia y/o selección, sí que es necesario la realización de unos trámites que pueden iniciarse en un ejercicio anterior al que se vaya a ejecutar presupuestariamente, al menos, parte del gasto derivado de la formalización del encargo o la suscripción del convenio.</p>
<p>Se modifica el artículo 128 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con el fin de incluir todas las minoraciones de crédito posibles, ya que hay que tener en cuenta que minorar durante el ejercicio los ingresos vinculados que no se prevé ejecutar permite generarlos en el ejercicio siguiente al iniciarse éste, sin tener que esperar a la liquidación del presupuesto del año anterior, lo que permite una gestión más ágil del presupuesto evitando retrasos innecesarios.</p>
<p>Se modifica el artículo 138 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de forma que se deja de hablar en cuanto al régimen de las variaciones de los presupuestos de «dotaciones», al considerar que es un término demasiado ambiguo, además de no estar incluido en el Plan General Contable.</p>
<p>Se modifica el artículo 260 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, pues en la medida en que, en el caso de actuaciones objeto de régimen excepcional de emergencia, el órgano de contratación no está obligado a tramitar un expediente de contratación, es necesario extender los supuestos de no sujeción a la fiscalización previa a los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del citado régimen excepcional.</p>
<p>Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, dándose una nueva regulación a las actuaciones relativas a la imputación de compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores al presupuesto en vigor, con el objetivo de dotar a los órganos gestores de las herramientas necesarias para evitar un trastorno en el servicio público ya que en aquellos supuestos en los que la autorización o el compromiso del gasto estuviera condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente, con carácter previo a acordar la anulación de los actos jurídicos o, en su caso, la resolución de los negocios jurídicos celebrados, se podrán valorar soluciones alternativas a la condición resolutoria.</p>
<p>V</p>
<p>El título III establece las medidas administrativas, las cuales se agrupan en tres capítulos.</p>
<p>El capítulo I recoge cuestiones referidas al personal del sector público de la Comunidad. Cuenta con cuatro artículos.</p>
<p>El artículo 4 modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, incorporando una nueva disposición adicional con el objetivo de recoger en dicha ley la posibilidad contemplada en el artículo 10.1 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual respecto a las interinidades para la ejecución de programas de carácter temporal las leyes de función pública pueden prever una duración doce meses superior a la regla general de tres años.</p>
<p>El artículo 5 modifica diferentes preceptos de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en base a distintas motivaciones.</p>
<p>En primer lugar se modifica la regulación del requisito de la edad para participar en los procesos selectivos a personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, creando un marco actualizado y acorde al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y a la normativa reguladora de la Seguridad Social (tener cumplidos 16 años y no exceder de la edad de jubilación forzosa que en cada caso determine la normativa aplicable).</p>
<p>Se modifica el artículo 38, apartado 3, de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referido a los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de carácter directivo, con el objetivo de limitar la posibilidad de que la provisión de puestos de libre designación se realice mediante contrato de alta dirección únicamente a los puestos de carácter directivo, unificando en un solo apartado la regulación de la provisión de puestos de carácter directivo, evitando la dispersión normativa existente en la actualidad en relación con los mismos a lo largo de todo el artículo 38.</p>
<p>Se modifica el artículo 38 bis de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referido al personal que ocupa puestos directivos, especificando la condición de «fijo» para el mantenimiento de retribuciones. La consolidación retributiva solo es predicable respecto del personal que mantendría tales retribuciones una vez cesado en el puesto directivo, entendiendo que tal desempeño no puede suponer un perjuicio a los profesionales de la organización. Destacar, a tales efectos, que el personal fijo que desempeña puestos directivos por libre designación o mediante comisión de servicios reserva el puesto de origen. Frente a ello, el personal temporal que desempeña puestos directivos lo hace, primero cesando en su puesto anterior sin reserva del mismo, y en segundo lugar mediante un contrato de alta dirección, que supone un vínculo jurídico nuevo, con su propia regulación, incluida la de los efectos retributivos.</p>
<p>Se modifica la regulación contenida en el artículo 45 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referida a la promoción interna temporal añadiendo la limitación de que solamente cuando no pueda cubrirse la plaza con personal de la propia gerencia, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de Salud de Castilla y León podrá acceder mediante promoción interna temporal a una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, en otra gerencia, siempre que ostente la titulación correspondiente. Con tal redacción, se trata de no vincular la posibilidad de acceder por promoción interna temporal a plazas de distinta gerencia a lo previsto en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Así como, limitar la posibilidad de acceder por promoción interna temporal a plazas de distinta gerencia solamente al personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de salud de Castilla y León.</p>
<p>Se modifica la regulación contenida en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, en su artículo 52, relativa a la edad para acceder a la jubilación, recogiéndose un texto más acorde con la realidad regulatoria de la Seguridad Social.</p>
<p>Finalmente se incluye la categoría de personal estatutario investigador dentro del anexo. El reconocimiento de la categoría de investigador, asociada a las diferentes especialidades de profesionales sanitarios con titulación académica en su acceso comprendida en el Espacio Europeo de Educación Superior, tiene como objetivo promover la misma, e integrarla en el sistema vertebral de la estructura formal responsable de la asistencia sanitaria. De esta forma, la motivación para el desarrollo de la actividad investigadora de los profesionales sanitarios se impulsa, ya que se incorpora como elemento clave y básico en el desarrollo y capacitación de los mismos durante su trayectoria laboral, haciéndola coincidir con su trayectoria científica e investigadora.</p>
<p>En el artículo siguiente se modifica el artículo 2 y la disposición adicional del Decreto-ley 1/2019, de 28 de febrero, sobre medidas urgentes en materia de sanidad, en lo relativo a los criterios de distribución de la productividad variable, previendo, por un lado, que dicha distribución se realizará mediante resolución del Consejero de Sanidad. Y por otro, se eliminan los dos periodos de evaluación al año hasta ahora previstos en el apartado tercero del artículo 2, lo cual está justificado pues los objetivos establecidos en los Planes Anuales de Gestión de la Gerencia Regional de Salud, de carácter anual en su mayoría, no permiten que se lleve a cabo una evaluación parcial referida a 31 de marzo de tal forma que pueda dar lugar al abono de un tanto por ciento de la cuantía anual y esta imposibilidad está determinando el incumplimiento de esta medida.</p>
<p>El artículo 7 modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con el propósito de subsanar algunas carencias y sobre todo múltiples interpretaciones detectadas en la actual regulación, tras las publicaciones de las ordenes de reconocimiento de la categoría profesional I en las formas de acceso extraordinario u ordinaria; dudas e interpretaciones erróneas principalmente referidas al complemento retributivo de carrera profesional y la progresión en la misma, en base a los diversos escritos de alegaciones y recursos recibidos a la fecha actual, siendo necesario matizar y definir claramente qué se retribuye cuando se accede a un cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional de un grupo o subgrupo de distinta titulación. A su vez introduce una nueva disposición adicional a la Ley 7/2019, de 19 de marzo, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 del texto refundido del estatuto básico del empleado público.</p>
<p>El capítulo II se refiere a subvenciones de la Comunidad. Tales instrumentos se incardinan en las políticas de fomento de la Comunidad, condicionando claramente el modo en que se ejecuta el presupuesto de Castilla y León, lo que justifica su inclusión en esta ley.</p>
<p>El artículo 8 modifica la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras. Concretamente sus artículos 33 y 33 ter, referidos a subvenciones para el mantenimiento del empleo y para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo, con el objetivo de ampliar los supuestos de concesión directa en ambos tipos de líneas y así agilizar la gestión de las mismas. Igualmente se modifica su artículo 45, ya que la redacción actual del mismo se circunscribe únicamente a la posible concesión de subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias más representativas con el fin de mantener sus actividades sindicales, y no da cobertura al régimen que prevé la Ley 1/2014 a favor de las entidades colaboradoras que sean reconocidas y a las funciones que desarrollen contribuyendo significativamente en la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común.</p>
<p>El artículo 9 modifica, por un lado, el artículo 31 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de facilitar y agilizar la gestión de las subvenciones de concesión directa. Por otro el artículo 37 de la misma Ley 5/2008, de 25 de septiembre, con el objetivo de aclarar que las autorizaciones para realizar pagos anticipados deben solicitarse todos los años en el caso de subvenciones plurianuales, ya que entre los criterios fundamentales para la autorización se encuentra la situación económica y presupuestaria, que es diferente en cada ejercicio. Y por último se incorpora de forma expresa, al régimen particular y específico de las subvenciones que integran la cooperación económica local general prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, el procedimiento común y ordinario de convocatoria y pago previsto en dicha ley en el caso de que estas ayudas a las entidades locales se destinen al gasto corriente, consiguiendo una mejora técnica en la redacción de esta disposición adicional, pues, si bien, el régimen general previsto en la Ley 5/2008 se aplica de forma supletoria a las ayudas de la Cooperación económica local general, con la nueva redacción se resuelve las posibles dudas interpretativas.</p>
<p>El capítulo III recoge otras medidas administrativas diferentes a las anteriores, que responden a distintas motivaciones.</p>
<p>El artículo 10 modifica el artículo 30.4 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, con la finalidad de garantizar que el destino de los recursos resultantes de la liquidación del patrimonio de las Cámaras agrarias provinciales que se extingan sea el interés general agrario, que ha sido el eje o el pilar de su funcionamiento y su finalidad durante su existencia. Por ello, ha de garantizarse que el destino de los bienes que integran el patrimonio de las extintas Cámaras agrarias, y de los bienes, frutos o rentas que pudiesen subrogarse en ellos, queden vinculados, de manera prevalente, al interés general agrario, que se amplía además al desarrollo rural relacionado con el ámbito agrario, y a su vez se evite que dichos bienes puedan quedar infrautilizados.</p>
<p>El artículo 11 modifica la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, incorporando una nueva disposición adicional. Con la modificación que se introduce se especifica y concreta el régimen jurídico del acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales regulados en el artículo 106 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales, para regular por una parte, los requisitos y criterios aplicables a los expedientes de acotamiento sobre bienes comunales que se realicen por las entidades locales de Castilla y León, y, por otra, su procedimiento, estableciendo los trámites y actos necesarios para su tramitación, atribuyendo a la Consejería de la Presidencia la competencia para autorizar dichos acotamientos, con la finalidad de verificar que se cumplen los requisitos materiales y procedimentales reguladas en la normativa aplicable.</p>
<p>La evolución de la realidad social y económica, que afecta de forma particular al medio rural, junto con la conciencia ciudadana del cuidado del medio ambiente precisan desarrollar por la Comunidad Autónoma la normativa que regula el régimen de acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales para adaptarlos y dar respuesta a esta nueva realidad, haciendo compatibles las necesidades sociales y medioambientales con la explotación de los bienes comunales.</p>
<p>Es indudable la relevancia y el interés jurídico y económico de este asunto para las entidades locales, pues pueden suponer unos ingresos importantes con estos nuevos aprovechamientos, de los que se tienen que beneficiar el conjunto de la comunidad vecinal, y, además, supondrá un incremento en los ingresos por impuestos locales allí donde se pongan en marcha estos proyectos de inversión. En cualquier caso, no cabe duda, de que estos proyectos de inversión generan trabajo y riqueza y dotan a las entidades locales de nuevos recursos con los que acometer políticas en diferentes materias y mejora de servicios públicos; ello justifica la inclusión de esta medida en la presente ley.</p>
<p>Esta modificación permite que Castilla y León facilite las condiciones para las inversiones, tanto nacionales como internacionales, en nuevas tecnologías medioambientales en nuestra Comunidad, lo que permite reforzar el liderazgo en energías limpias. En todo caso, esta nueva regulación, respeta las actuaciones de ordenación, planificación o inversión sobre el territorio realizadas por otras administraciones públicas, ya sea la estatal, autonómica, provincial o municipal, estableciéndose límites a estos acotamientos si se ven afectadas estas actuaciones, lo que garantiza que la repercusión económica de estas actuaciones públicas en el territorio mantenga su eficacia y efectos en el tiempo.</p>
<p>La regulación de esta nueva disposición adicional de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en ningún caso supone una carga o produce efectos negativos sobre los presupuestos de las entidades locales. El acotamiento de un bien comunal es una actuación que forma parte la autonomía local, cuya iniciación corresponde exclusivamente a la voluntad de las entidades locales titulares de dichos bienes. En ningún caso, con esta redacción se imponen nuevas obligaciones a las entidades locales que tengan efectos o repercusiones negativas sobre sus presupuestos. Es más, con esta nueva regulación se fortalece la certeza y la seguridad jurídica al establecer un procedimiento que garantiza el cumplimiento de las normas aplicables a los bienes comunales en un procedimiento de acotamiento por la entidad local titular.</p>
<p>Se modifican levemente cuatro artículos de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. El objetivo de estas modificaciones es conseguir una normalización del proceso de aprobación de los planes y proyectos regionales, como instrumentos de intervención directa en la ordenación del territorio de la Comunidad que, en lo esencial, son análogos a los instrumentos de planeamiento urbanístico que son aprobados por las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo o por el consejero competente en materia de urbanismo. Su principal rasgo diferencial, la concurrencia de un interés regional, puede valorarse en el trámite previo de conocimiento de la Comisión Delegada del Gobierno, en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 5.1.b) del Decreto 19/2022, de 26 de mayo, sin la necesidad de someter estos planes a la tramitación propia de los decretos, más adecuada para las disposiciones normativas de carácter reglamentario. La oportunidad de la propuesta también ha de cifrarse en que la simplificación administrativa que conlleva reducirá de modo significativo los tiempos de tramitación en beneficio de los procesos de inversión empresarial generadores de empleo en nuestra Comunidad, para cuya implantación estos planes y proyectos son instrumento habilitante. Por otro lado, se pretende coordinar de manera más adecuada la intervención de la consejería competente en materia de ordenación del territorio con la consejería competente por razón de la materia objeto del plan o proyecto regional. Por último, el cambio del artículo 22.3 se centra en la ordenación de los planes y proyectos regionales de uso no residencial, esto es, los de uso industrial o logístico, donde los suelos dotacionales se obtienen aplicando los estándares de la legislación urbanística, que tienen su sentido en las áreas residenciales, y en las áreas industriales de pequeño tamaño y configuración convencional. Pero cuando esos estándares se aplican a las grandes superficies que se usan en los planes y proyectos regionales, dan resultados desproporcionados; además, esas enormes superficies son de difícil gestión para los Ayuntamientos que han de recibirlas y mantenerlas, ya que a su gran extensión se añade su situación desconectada de los núcleos de población. Con esta medida se facilita el desarrollo de suelo destinado a actividades que generen empleo en nuestra Comunidad, sean de carácter industrial o logístico.</p>
<p>Se modifican cuatro artículos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León: en primer lugar, se modifica el artículo 25 para eliminar una duplicidad burocrática, con repetición de trámites, que se da en el procedimiento de autorización de obras públicas e infraestructuras cuando están sometidas también a la legislación de evaluación ambiental. En segundo lugar, la modificación del artículo 99 simplemente se hace eco de la modificación simultánea de la Ley de Prevención Ambiental, que permite, como excepción, el adelanto de la licencia urbanística respecto de la autorización o licencia ambiental en los supuestos de modificación de dichos instrumentos, y cuando la actividad se encuentre en un polígono industrial. En tercer lugar, el artículo 145 se modifica con el objetivo de compaginar las obligadas exigencias de publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos con la derivada de la protección de datos personales. Y por último, se habilita un nuevo cauce de colaboración público-privada para aliviar la carga burocrática que pesa sobre las administraciones, con repercusiones negativas para el conjunto de la sociedad. Así, mediante una nueva disposición adicional se hace posible que entidades públicas o privadas actúen como «entidades certificadoras» en los procedimientos administrativos, verificando que los proyectos y otros documentos cumplen las prescripciones normativas, a efectos de su autorización, así como que las obras y demás actuaciones que se ejecuten al amparo de autorizaciones, licencias e instrumentos análogos se adecuan a lo previsto o autorizado en ellos. Esa verificación se plasmará en un «certificado de conformidad». A nivel legal, la regulación se completa con la enumeración de los principios básicos y las obligaciones de las entidades certificadoras, la caracterización y efectos de los certificados de conformidad y la inclusión del incumplimiento de las obligaciones de las entidades entre las infracciones urbanísticas, remitiéndose al desarrollo reglamentario el procedimiento y los requisitos de habilitación, las especialidades de funcionamiento y el sistema de registro de las entidades certificadoras.</p>
<p>El artículo 14 modifica dos preceptos de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En primer lugar, se modifica el artículo 16 con el objetivo de aclarar qué planes y programas deben ser objeto de aprobación por parte de la Junta, evitando contradicciones con otras disposiciones donde se prevé la competencia de las consejerías para aprobar planes y proyectos referidos a su estricto ámbito, así como extender la competencia de la Junta para aprobar directrices que afecten también a fundaciones y empresas públicas y que podrán pasar a ser vinculantes en caso de refrendo de las mismas por parte de los órganos societarios o de las fundaciones que resulten competentes para ello. Por otro lado, se modifica el artículo 79, referido a la composición de las mesas de contratación como órgano de asistencia del órgano de contratación, con el objetivo de facilitar en la Comunidad de Castilla y León la constitución de las mesas de contratación que no verían comprometida su válida constitución a la necesaria presencia de un interventor, al recogerse la posibilidad de que en determinados casos puedan sustituir al interventor funcionarios habilitados para ello.</p>
<p>El artículo 15 modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, con el objetivo de aclarar la competencia de la Junta para autorizar la constitución de fundaciones, aclarando que no será necesaria respecto de las constituidas por universidades públicas siempre que en la dotación fundacional no participe en más del 50 % el conjunto de las entidades del sector público; ello en concordancia con la nueva redacción que se da en esta ley al artículo 135.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo. También se incorpora un nuevo apartado 4 en ese mismo artículo 6 con el objetivo de eliminar la unanimidad en el régimen de adopción de acuerdos de las fundaciones del sector público, de acuerdo con el régimen ya existente en la legislación de fundaciones y a fin de poder ejercer la Administración la potestad de autoorganización dentro del sector público.</p>
<p>El artículo 16 modifica la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, en su artículo 31.2, para favorecer la gestión de la convocatoria unificada, con un sistema de resultas a efectos de evitar el vaciamiento de plantillas municipales.</p>
<p>Se modifica la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, para ajustar la descripción de varias actividades a la norma de referencia en materia de ruido, resolviendo una contradicción entre dos normas que generaba múltiples inconvenientes a la administración local y a las empresas del sector de la hostelería.</p>
<p>Se modifica la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León con un triple objetivo. En relación con la determinación de los bienes muebles excluidos del Inventario General, se considera que su desarrollo normativo es excesivamente rígido y procedimentalmente complejo para posibilitar, en cualquier momento, la fijación de la citada cuantía, por lo que parece más oportuno, teniendo en cuenta las características de la realidad actual, que su determinación se haga por resolución. Por otro lado, respecto a los edificios en los que tenga su sede más de una consejería o entidad institucional, la regulación actual establece la afectación en todo caso a la consejería competente en materia de hacienda, lo cual no es siempre la solución óptima desde el punto de vista de la eficacia en la administración del edificio; la modificación al respecto pretende paliar esta excesiva rigidez y permitir que, junto con la regla general de afectación a los edificios administrativos múltiples a la consejería competente en materia de hacienda, coexistan otras soluciones que den mejor respuesta a situaciones específicas. Por último, se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de mejorar la regulación relativa a la gestión patrimonial en materia de vivienda e incrementar el parque público de viviendas en alquiler.</p>
<p>Se modifica la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACyL), con un cambio en su objeto social, que en materia de vivienda se extiende a los programas y otras formas de fomento del acceso a la vivienda. Con ello la Administración de la Comunidad dispondrá de un instrumento para llevar a cabo una política activa de vivienda, lo que permitirá extender la política pública de vivienda de forma notable, y esto en un contexto de dificultades de acceso a la vivienda, especialmente entre los jóvenes, motivadas por los altos precios del mercado de alquiler y cuando amplias capas de la población quedan fuera del acceso al crédito hipotecario.</p>
<p>Se modifican dos artículos de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, con el único fin de adecuar la tipificación de las infracciones relacionadas con las llamadas al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2 a la realidad social, pues las sanciones muy graves resultaban desproporcionadas.</p>
<p>Se modifica la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León; regulando el procedimiento para concentración de fincas forestales, solucionando el vacío normativo al respecto; regulando las Entidades Selvícolas de Colaboración, mecanismos de colaboración público-privada con la finalidad de promover una mayor movilización de los aprovechamientos forestales y la implantación generalizada de los principios de la gestión forestal sostenible; y modificando el artículo 104 bis para clarificar su redacción y añadir un nuevo apartado para salvaguardar el cumplimiento de las externalidades o funciones de los montes y por tanto el beneficio que estos representan para el conjunto social.</p>
<p>Se modifica la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, en primer lugar en lo relativo a la edad de las personas jóvenes y en segundo lugar añadiendo dos disposiciones adicionales que dan respuesta a los desafíos planteados por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.</p>
<p>La modificación relativa a la edad de las personas jóvenes, elevando el límite de 35 a 36 años, se materializa en los artículos 5.1.d) y 45.3 de la ley, y pretende armonizar y coordinar la actuación de las administraciones públicas en la materia ya que otras normas reguladoras de ayudas para jóvenes vienen ampliando hasta los 36 años tal categoría.</p>
<p>Además, se añaden dos disposiciones adicionales: la primera evita duplicidades regulatorias y los problemas de inseguridad jurídica que ello lleva aparejado, en cuanto afirma la aplicabilidad del régimen de las viviendas con protección pública establecido en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, dictada en aplicación de la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de vivienda, conforme a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Castilla y León.</p>
<p>La segunda disposición adicional que se introduce en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, regula el procedimiento de mediación previo a la admisión de determinadas demandas de grandes tenedores de vivienda. El cumplimiento de esta previsión legal exige definir los conceptos, así como recabar la colaboración del servicio municipal competente en materia de asistencia social, o en su defecto el de la Diputación Provincial. Asimismo, obedeciendo a los requerimientos procesales que implicará el procedimiento, se detallan sus fases: la determinación de la vulnerabilidad de las personas susceptibles de desahucio de su vivienda habitual, la celebración del acto de mediación y la propuesta de medidas alternativas dirigida al tribunal que tramitará la demanda, con los diferentes supuestos según la disponibilidad de información, la colaboración de las partes, el logro de acuerdos entre ellas, junto con los efectos de todo ello. Finalmente, se habilita el recurso a este procedimiento para otros supuestos en que se exija como requisito previo de admisibilidad de demandas, sumisión a un procedimiento de mediación o la acreditación de vulnerabilidad económica del demandado.</p>
<p>Se modifica la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, eliminando el requisito de su desarrollo mediante órdenes con periodicidad anual, que resulta innecesaria si no se requieren cambios regulatorios sustantivos. Asimismo, se redenomina el Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos y se regula su procedimiento de aprobación. Por otro lado, se propone excluir a las competiciones y entrenamientos deportivos que sean organizados por la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting de las limitaciones generales establecidas en cuanto al número máximo de cañas a utilizar por cada pescador, para que tales eventos se puedan llevar a cabo en las mismas condiciones que en el resto de las comunidades autónomas y países.</p>
<p>Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, con un doble objetivo. Por un lado, se modifica su título para adecuarlo a su contenido, diferenciando el objeto y la finalidad de la concentración parcelaria. Por otro lado se contemplan los supuestos dentro de la figura de las concentraciones parcelarias, en los que, excepcionalmente, la concentración pueda incluir terrenos que, si bien no exclusivamente, sí sean en su mayor parte de naturaleza forestal, siempre que se realice con un interés agrario de especial relevancia que lo justifique, y así se acredite.</p>
<p>Se modifica la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León para permitir a los planes de gestión Red Natura determinar qué parte de un espacio Red Natura debe recibir la categoría de suelo rústico con protección natural, y para evitar incoherencias en la regulación de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales que afectan a varias comunidades autónomas.</p>
<p>Se modifica el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, con fundamento en la experiencia de su aplicación, y con el objetivo de adaptarse a los criterios jurisprudenciales, agilizar el proceso de implantación de empresas, flexibilizar el ejercicio de las competencias administrativas y evitar dudas interpretativas y discordancias con la legislación básica. La aprobación de estas modificaciones se justifica en la importancia de los nuevos proyectos de actividades ganaderas y de generación de energía renovable que se están promoviendo en la Comunidad, que requieren un marco de tramitación ágil, flexible, uniforme y coordinado con los mecanismos de control ambiental aplicable, todo ello con evidentes repercusiones sobre el empleo y con importantes efectos positivos sobre la fijación de población en el medio rural. A tal efecto se da nueva redacción a los artículos 19, 45, 52, 62 y 74, a la disposición final segunda y a los anexos II y III, y se añade la disposición transitoria tercera.</p>
<p>Se modifican seis artículos y el anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, para introducir varios ajustes de carácter técnico y jurídico en casos en los que la aplicación de la norma ha generado incertidumbre y, en el caso concreto del artículo 69, dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado. A tal efecto se da nueva redacción a los artículos 25, 26, 30, 69, 76 y 84 y al anexo II.</p>
<p>VI</p>
<p>Se recogen seis disposiciones adicionales.</p>
<p>La primera prevé una exención temporal de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, al considerar oportuno y necesario favorecer la formación de los trabajadores, tanto ocupados como desempleados, con la eliminación de los impedimentos económicos y administrativos que suponen la aplicación de la tasa cuya suspensión se propone. Todo ello con la finalidad de favorecer que los solicitantes, principalmente personas desempleadas, puedan acreditar sus cualificaciones profesionales y facilitarles la búsqueda o la mejora de empleo.</p>
<p>La segunda crea la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León. La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción, incorporó al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con dos objetivos: proteger a los informantes y establecer las normas mínimas de los canales de información.</p>
<p>El Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema Interno de Información de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, vino a regular el canal interno de información, siendo aplicable a las informaciones que contemplen acciones u omisiones que puedan constituir determinadas infracciones del Derecho de la Unión Europea o que puedan constituir infracción penal o administrativa grave o muy grave, y que las personas físicas que, trabajando tanto en el sector privado como en el público, hayan obtenido en un contexto laboral o profesional que afecte a la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o a los Organismos Autónomos adscritos a la misma, en los términos establecidos en la citada ley.</p>
<p>Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos perseguidos por la Unión Europea y la normativa estatal, así como garantizar la protección del informante, esta ley crea la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León como canal externo de información y se le atribuye al Consejo de Cuentas de Castilla y León en garantía de la autonomía e independencia exigidas por la normativa.</p>
<p>La corrupción está considerablemente ligada a actuaciones económicas y presupuestarias que pueden conllevar la defraudación de caudales de la administración y de las entidades del sector público.</p>
<p>El canal externo de información será complementario del canal interno de información, y garantizará la seguridad y confidencialidad de la información aportada por toda persona física en relación con la comisión de las acciones u omisiones incluidas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero.</p>
<p>Se excluyen las denuncias del sector privado que quedarán sujetas a la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.</p>
<p>El Consejo de Cuentas de Castilla y León, tal y como señalan el artículo 90 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y la Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad y demás entes públicos de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución. Estas funciones del Consejo de Cuentas le configuran como la institución más adecuada para la realización de los cometidos correspondientes al canal externo que ahora se regula. Se da cumplimiento de esta forma a los principios de eficacia y eficiencia imprescindibles en toda organización administrativa.</p>
<p>La tercera disposición adicional tiene por objeto crear el marco legislativo que ampare el desarrollo de políticas de fomento de la Comunidad, ya sea mediante la convocatoria de subvenciones o mediante la regulación de nuevas bonificaciones o beneficios fiscales, para el impulso de medidas de dinamización demográfica, social y económica, en el ámbito de los pequeños municipios de Castilla y León. Estas medidas tienen por objeto el fomento de actividades que contribuyan a la cohesión social y mejoren la calidad de vida de las personas que residen en estos pequeños municipios, promoviendo el compromiso con el desarrollo local, la solidaridad, la igualdad, y la integración social, combatiendo, al mismo tiempo la soledad, el aislamiento y la despoblación en el medio rural.</p>
<p>Esta regulación permite a la Administración Autonómica el fomento de aquellas actuaciones que, además de producir un impacto económico en el ámbito local, cumplan con una función social y sirvan al interés general de la población, en aquellas partes del territorio donde, fundamentalmente por las condiciones demográficas, no se produce la competencia en el libre mercado. Actuaciones que, en este escenario, se convierten en auténticos servicios básicos en las poblaciones rurales más pequeñas.</p>
<p>En definitiva, se pretenden remover los obstáculos que impiden la iniciativa y el desarrollo de una actividad económica en determinados municipios o entidades locales de Castilla y León, lo que afecta directamente al desarrollo local y el asentamiento de la población, y produce una falta de equidad en las condiciones y calidad de vida de las personas, provocada fundamentalmente por el lugar en el que se reside.</p>
<p>Se incorpora una disposición adicional cuarta que se justifica por la nueva disposición adicional que se incorpora a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, y cuyo objetivo es regular la posibilidad de ampliar hasta los cuatro años la duración de las interinidades previas a la entrada en vigor de esta ley y cuyo objeto es la ejecución de programas de carácter temporal.</p>
<p>La disposición adicional quinta regula el plazo para la adaptación de los estatutos de las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León al nuevo régimen establecido en cuanto a la forma de adopción de acuerdos del patronato de las fundaciones públicas.</p>
<p>La disposición adicional sexta prevé una disposición adicional que prevé la declaración de interés general de las obras encaminadas a la defensa frente a las avenidas y a la defensa de márgenes de zonas urbanas de los ríos, arroyos y cauces existentes en los municipios de Castilla y León.</p>
<p>La disposición derogatoria contiene la relación de preceptos vigentes que quedan derogados por la presente ley y la cláusula genérica de derogación.</p>
<p>Se derogan determinados preceptos de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.</p>
<p>La necesidad y oportunidad de la supresión del apartado 2 del artículo 58 de la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, se justifica al ser una tasa innecesaria, ya que el Estado suprimió la inscripción en el Registro General de Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización y, por lo tanto, ha desaparecido el hecho imponible en relación con la misma.</p>
<p>La derogación del apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, responde al hecho de que, en la actualidad el régimen de autorización del nombramiento de la dirección facultativa por parte de la Autoridad Minera se ha sustituido por el de comunicación.</p>
<p>Se deroga la letra g) del artículo 29.2 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, que preveía una limitación de altura en los procesos selectivos de acceso a los cuerpos policiales, en línea con los pronunciamientos judiciales que la han entendido como discriminatoria para las mujeres.</p>
<p>Se deroga el apartado 9 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León que, además de recoger la posibilidad de que la cobertura de puestos de carácter directivo se realizara mediante contratos de alta dirección a favor de personal que no reuniera los requisitos exigidos en el apartado 3 cuando así lo estableciera la convocatoria, también establecía la posibilidad de que la provisión de puestos de Jefe de Servicio o de Unidad de carácter asistencial se realizara mediante contrato de alta dirección en aquellos supuestos en que las convocatorias se abrieran para personal que no ostentara el requisito de ser personal estatutario fijo de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León siempre que su convenio de aplicación así lo prevea, o de personal laboral indefinido de las Universidades Públicas de Castilla y León. Con la derogación del citado apartado se limita la posibilidad de que la provisión de puestos de libre designación se realice mediante contrato de alta dirección únicamente a los puestos de carácter definitivo; el motivo no es otro que el considerar que la forma de provisión por Libre Designación es de carácter «definitivo» difícilmente compaginable con el cariz temporal del personal no fijo cuya plaza básica es susceptible de ocupación por otro sistema de provisión definitivo en el que no pueden participar. La formalización de la ocupación por tal sistema respecto del personal temporal sería mediante contrato de Alta Dirección, instrumento legal no predicable de estos puestos que, si bien son provistos mediante el sistema de libre designación, tienen un perfil técnico muy diferenciado respecto del personal directivo, donde su elección comprende aspectos mucho más subjetivos y de oportunidad que exigen ampliar el abanico a otras personas sin vínculo permanente con la Administración.</p>
<p>Se deroga la letra f) del artículo 22 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, eliminando como infracción muy grave, el realizar llamadas de mala fe, que comuniquen avisos falsos, al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, al considerar esta calificación desproporcionada.</p>
<p>Se deroga el apartado 6 del artículo 38 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, referido a la exención de la obligación de contar con instrumento de ordenación forestal recogida en el artículo 33.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los montes de extensión inferior a cien hectáreas, por resultar ello contradictorio con la legislación básica.</p>
<p>Se deroga la letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo, a fin de preservar el suelo necesario para satisfacer las necesidades de vivienda.</p>
<p>Se deroga el Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre, cuya utilidad ha sido sustituida por la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.</p>
<p>Se derogan los apartados 1.c) y 2.b) del artículo 52 y el apartado 1.a) de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, relativos a la competencia del titular de la Consejería competente en medio ambiente y de las delegaciones territoriales en materia de dictado de declaración ambiental y de la Junta para el dictado de disposiciones para modificar o ampliar la relación de actividades, instalaciones o proyectos previstos en los anexos del propio texto refundido; ello en aras de una adecuada concordancia con la nueva regulación que en esta misma ley se introduce respecto al texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en base a la experiencia derivada de su aplicación.</p>
<p>Se deroga el artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dado lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley que modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo.</p>
<p>Asimismo, se recoge una disposición final en la que se prevé que la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con la finalidad de equiparar la progresión en la carrera profesional horizontal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León respecto de la establecida para el personal funcionario y laboral en la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, efectuará una convocatoria extraordinaria de acceso a los grados I, II y III de carrera profesional. Por su parte, las disposiciones finales segunda y tercera recogen la habilitación para el desarrollo reglamentario de esta ley, y la entrada en vigor de la ley.</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p><strong>Medidas tributarias</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Tributos propios y cedidos</strong></p>
<p><strong>Artículo 1. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Nacimiento o adopción en el medio rural:</p>
<p>Los contribuyentes residentes en municipios o entidades locales menores cuya población no exceda de 5.000 habitantes podrán deducirse por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente las siguientes cantidades:</p>
<p>– 1.420 euros si se trata del primer hijo.</p>
<p>– 2.070 euros si se trata del segundo hijo.</p>
<p>– 3.300 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.»</p>
<p>2. Se modifica el artículo 7 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual por jóvenes en el medio rural.</p>
<p>Los contribuyentes que durante el período impositivo satisfagan cantidades por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir su residencia habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León podrán deducirse el 15 % de las cantidades satisfechas siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que los contribuyentes tengan su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León y que a la fecha de devengo del impuesto tengan menos de 36 años.</p>
<p>b) Que se trate de su primera vivienda.</p>
<p>c) Que la vivienda esté situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que en el momento de la adquisición o rehabilitación no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia, y tenga un valor, a efectos del impuesto que grave su adquisición, menor de 150.000,00 euros.</p>
<p>d) Que se trate de una vivienda de nueva construcción o de una rehabilitación conforme al concepto establecido en el apartado 6 de este artículo.</p>
<p>e) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se produzca a partir del 1 de enero de 2023.</p>
<p>La base máxima de esta deducción será de 10.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.</p>
<p>La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.</p>
<p>2. Por actuaciones de rehabilitación subvencionadas en el marco de planes estatales o autonómicos de vivienda destinadas a la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación a la discapacidad de la vivienda habitual.</p>
<p>Los contribuyentes que realicen actuaciones de rehabilitación de viviendas situadas en la Comunidad de Castilla y León que constituyan o vayan a constituir su vivienda habitual y que sean subvencionadas en el marco de programas regulados en planes estatales o autonómicos de vivienda, podrán deducirse el 15 % de las siguientes inversiones:</p>
<p>a) Instalación de paneles solares, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, en un porcentaje, al menos, del 50 por ciento de la contribución mínima exigible por la normativa técnica de edificación aplicable.</p>
<p>b) Cualquier mejora en los sistemas de instalaciones térmicas que incrementen su eficiencia energética o la utilización de energías renovables.</p>
<p>c) La mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la realización de redes de saneamiento separativas en el edificio que favorezcan la reutilización de las aguas grises en el propio edificio y reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.</p>
<p>d) Las obras e instalaciones de adecuación necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de uno o varios ocupantes de la vivienda que sean discapacitados, siempre que éstos sean el contribuyente o su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las inversiones, con el límite máximo de 20.000 euros.</p>
<p>La deducción se practicará en el ejercicio en el que se perciba el pago de la subvención concedida para la actuación de rehabilitación de la vivienda habitual, en los términos previstos en la normativa reguladora de la citada subvención.</p>
<p>3. Por rehabilitación de viviendas en el medio rural destinadas a su alquiler.</p>
<p>Los contribuyentes que realicen actuaciones de rehabilitación de viviendas que cumplan los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 1 de este artículo podrán deducirse el 15 % de las cantidades invertidas cuando concurran las siguientes condiciones:</p>
<p>a) Que durante los cinco años siguientes a la realización de las actuaciones de rehabilitación la vivienda se encuentre alquilada a personas distintas del cónyuge, ascendientes, descendientes o familiares hasta el tercer grado de parentesco del propietario de la vivienda, sin perjuicio de lo previsto en la letra siguiente.</p>
<p>b) Que, si durante los cinco años previstos en la letra anterior se produjeran periodos en los que la vivienda no estuviera efectivamente alquilada, la vivienda se encuentre ofertada para el alquiler de acuerdo con las instrucciones que en gestión de este impuesto se dicten mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.</p>
<p>c) Que el importe del alquiler mensual no supere los 300 euros.</p>
<p>d) Que la fianza legal arrendaticia se encuentre depositada conforme lo establecido en la normativa aplicable.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las actuaciones de rehabilitación, con el límite máximo de 20.000 euros.</p>
<p>4. Por el arrendamiento de la vivienda habitual por jóvenes.</p>
<p>Los contribuyentes menores de 36 años que durante el período impositivo satisfagan cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual situada en Castilla y León podrán deducirse el 20 % de las cantidades satisfechas con un límite de 459 euros, con carácter general.</p>
<p>5. Por el arrendamiento de la vivienda habitual por jóvenes en el medio rural.</p>
<p>El porcentaje establecido en el apartado anterior será el 25 % con un límite de 612 euros cuando la vivienda habitual se encuentre situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.</p>
<p>El importe deducible por el contribuyente por aplicación de los apartados 4 y 5 anteriores no podrá superar la diferencia entre las cantidades efectivamente satisfechas por el mismo en concepto de renta de alquiler y el importe del total de las ayudas que perciba de cualquier administración o ente público por dicho concepto.</p>
<p>6. Concepto de rehabilitación de viviendas.</p>
<p>A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 3 de este artículo, el concepto de rehabilitación de viviendas es el recogido en el artículo 20. Uno.22. B de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o norma que le sustituya.»</p>
<p>3. Se modifica la letra g) el artículo 9 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«g) Las cantidades destinadas por el contribuyente a la adquisición de un vehículo turismo nuevo que tenga la consideración de vehículo eléctrico puro o de vehículo eléctrico con autonomía extendida o de vehículo híbrido enchufable con autonomía en modo eléctrico de más de 40 kilómetros. El importe máximo de la deducción, que se prorrateará, en su caso, entre los adquirentes, será de 4.000 euros por vehículo y su aplicación está sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:</p>
<p>– El valor de adquisición del vehículo, impuestos incluidos, no podrá superar los 40.000 euros.</p>
<p>– El vehículo adquirido no podrá estar afecto a actividades profesionales o empresariales, cualquiera que sea el titular de estas actividades.</p>
<p>– La deducción solamente será de aplicación en el periodo impositivo en el cual se matricule el vehículo cuya adquisición genera el derecho a aplicar la deducción.</p>
<p>– El vehículo adquirido deberá mantenerse en el patrimonio del contribuyente al menos durante cuatro años desde su adquisición.</p>
<p>En el supuesto de que el contribuyente tuviera derecho a la deducción a que se refiere la Disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, la cuantía de la misma minorará el importe máximo de deducción de 4.000 euros establecido en el párrafo anterior.»</p>
<p>4. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«4. La aplicación de cualquiera de las deducciones reguladas en este capítulo requerirá justificación documental adecuada a la deducción. En concreto:</p>
<p>a) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción por familia numerosa deberá estar en posesión del documento acreditativo expedido por el órgano de esta Comunidad competente en la materia.</p>
<p>b) El contribuyente que se aplique las deducciones reguladas en las letras c), d) y e) del artículo 9 deberá estar en posesión de la justificación documental a que se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.</p>
<p>c) El grado de discapacidad se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia.</p>
<p>d) La adquisición por el contribuyente de un vehículo que genere el derecho a la aplicación de la deducción establecida en la letra g) del artículo 9, la fecha de esta adquisición y la cantidad efectivamente satisfecha por el contribuyente se acreditarán mediante factura.</p>
<p>e) La acreditación de que la rehabilitación de la vivienda habitual se ha realizado en el marco de programas regulados en planes estatales o autonómicos de vivienda, se realizará mediante justificante de la transferencia bancaria emitida por el órgano gestor de dichos programas en pago de la subvención que los financia.»</p>
<p>5. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«a) Se asimilan a los cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León o en registros análogos de otras administraciones públicas, tanto de estados miembros de la Unión Europea como pertenecientes al Espacio Económico Europeo.»</p>
<p>6. Se modifica el artículo 27 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los arrendamientos de fincas rústicas, siempre que el arrendatario tenga la condición de agricultor, en situación de alta en la Seguridad Social por su actividad agraria, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agraria (SETA), y sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos arrendados.»</p>
<p>7. Se incorpora un nuevo artículo 27 ter al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 27 ter. Bonificación en la cuota por actuaciones en suelo industrial y terciario.</strong></p>
<p>1. Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 50 por ciento aplicable en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre suelos destinados a uso industrial o terciario.</p>
<p>2. La aplicación de la bonificación prevista requerirá que en la escritura o acta notarial que documenta el acto de agrupación, agregación, segregación o división quede expresamente recogido que el suelo sobre el que se actúa está destinado a uso industrial o terciario.»</p>
<p>8. Se modifica el título, el apartado 1 y la letra b) del apartado 3 del artículo 46 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 46. Obligaciones formales de las personas titulares de notarías.»</strong></p>
<p>«1. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, las personas titulares de notarías con destino en la Comunidad de Castilla y León remitirán, por vía telemática, al órgano directivo central competente en materia de tributos un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellas autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas.»</p>
<p>«b) Respecto al cumplimiento de las obligaciones de las personas titulares de notarías de proporcionar la información prevista en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuya remisión podrá efectuarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática, las condiciones y diseño, circunstancias y plazos en que esta forma de presentación sea obligatoria.»</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Tasas y precios públicos de la Comunidad de Castilla y León</strong></p>
<p><strong>Artículo 2. Modificación de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Con independencia de las eventuales actualizaciones anuales de las tarifas, en cualquier momento, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o de la consejería competente en materia de hacienda, se podrán revisar las cuotas de las tasas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 11 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio, actividad o prestación vinculada a la tasa y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 11 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.</p>
<p>La aprobación de las cuotas revisadas se podrá realizar por orden de la consejería competente en materia de hacienda.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Con independencia de las actualizaciones anuales previstas en el apartado anterior, en cualquier momento, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o de la consejería competente en materia de hacienda, se podrán revisar los importes de los precios públicos para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 19 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio o actividad vinculada al precio y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 19 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.»</p>
<p>3. Se modifica el título del capítulo III del título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad y en pruebas de selección convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio para acceder a otras Administraciones Públicas.»</p>
<p>4. Se modifica el artículo 28 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirantes en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios, a las categorías de personal estatutario o las categorías de personal laboral convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en las pruebas selectivas de acceso a otras Administraciones Públicas, convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio.»</p>
<p>5. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 30 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con la siguiente redacción:</p>
<p>«4. En el caso de tratarse de una prueba de selección convocada y gestionada por la Administración autonómica mediante convenio para la cobertura de plazas de los Cuerpos de Policía Local de ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León: 38 euros.»</p>
<p>6. Se modifica el apartado 13 del artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«13. Tramitación de expedientes de autorizaciones administrativas en materia de industria, incluida, en su caso, la inscripción en el registro: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) que correspondan por cada proyecto.»</p>
<p>7. Se incorpora un nuevo apartado 13 bis al artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con la siguiente redacción:</p>
<p>«13 bis. Tramitación de expedientes de autorización administrativa previa o autorización administrativa de construcción de instalaciones en materia de energía, según los siguientes tramos:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Presupuesto de la instalación</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
<td><strong>Cuota</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Menos de 30.000</td>
<td>60,55</td>
</tr>
<tr>
<td>Entre 30.000 y 90.000</td>
<td>60,55+1,1 (N-30)</td>
</tr>
<tr>
<td>Entre 90.000,01 y 150.000</td>
<td>126,55+1,5 (N-90)</td>
</tr>
<tr>
<td>Entre 150.000,01 y 12.000.000</td>
<td>216,55+0,5 (N-150)</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 12.000.000,01</td>
<td>6.141,55+0,2 (N-12.000)</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Siendo N el presupuesto del proyecto, expresado en miles de euros.</p>
<p>En el caso de tramitación conjunta de autorización administrativa previa y de construcción, solo se abonará una tasa.»</p>
<p>8. Se modifica el artículo 173 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada para la inscripción o la renovación y actualización de certificado de eficiencia energética de edificio existente o parte del mismo, o de certificado de eficiencia energética de obra terminada, en el Registro Público de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla y León.»</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p><strong>Medidas financieras</strong></p>
<p><strong>Artículo 3. Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica la letra d) y se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«d) A los consorcios adscritos a la Comunidad, el título I; el capítulo III del título III; el título IV; la sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII, y el título VIII.</p>
<p>e) A las entidades a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 2, el título I; el capítulo III del título III; el capítulo I, los principios establecidos en el capítulo VI y las normas de procedimiento de gestión de los gastos del capítulo VII del título IV; la sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII, y el título VIII.»</p>
<p>2. Se modifica el artículo 83 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Los escenarios presupuestarios plurianuales estarán integrados por un escenario presupuestario de ingresos, un escenario presupuestario de gastos y los programas de actuación plurianual de las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario.»</p>
<p>3. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 86 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 86. Programas de actuación de las empresas públicas, fundaciones públicas y otras entidades.</strong></p>
<p>1. Las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario elaborarán anualmente un programa de actuación plurianual integrado por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación relativa a los tres ejercicios inmediatamente siguientes, de acuerdo con los objetivos definidos para la entidad.»</p>
<p>4. Se modifica el apartado 1 del artículo 87 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La Consejería de Hacienda determinará la estructura de los escenarios presupuestarios plurianuales, el procedimiento para elaborarlos, la documentación necesaria que se ha de aportar, así como los plazos para formularla.</p>
<p>Las Consejerías remitirán a la Consejería de Hacienda sus propuestas de programación plurianual relativas a los tres ejercicios siguientes. Se incluirán también las correspondientes a los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, entidades y órganos con presupuesto limitativo y empresas y fundaciones públicas y demás entidades con su mismo régimen presupuestario adscritas o vinculadas a ellas.»</p>
<p>5. Se modifica la letra d) del artículo 88 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«d) Los presupuestos de explotación y los de capital de las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario, excepto cuando hayan sido constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico.»</p>
<p>6. Se modifica la letra b) del artículo 89 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras que se realicen en el ejercicio por las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario, excepto cuando hayan sido constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico.»</p>
<p>7. Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Estas limitaciones no se aplicarán a los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda y de los arrendamientos de inmuebles y de equipos, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los gastos de nómina y seguridad social, en los que sólo se autorizarán los correspondientes al ejercicio en curso, aunque los nombramientos o contratos tengan carácter indefinido o excedan del ejercicio presupuestario. Tampoco se aplicarán estas limitaciones a los gastos financiados con recursos finalistas concedidos dentro del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia y tampoco a aquellos gastos financiados totalmente con otros recursos finalistas concedidos, no computando a efectos del cálculo de los porcentajes del apartado 2 de este artículo ni los compromisos ni los créditos iniciales definidos a nivel de vinculante financiados con ambos recursos finalistas. Para acreditar dicha financiación será suficiente una certificación del Servicio o Unidad que tenga atribuida la gestión económica del centro gestor instructor del expediente.»</p>
<p>8. Se modifica el artículo 113 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La Junta de Castilla y León, en casos especialmente justificados, podrá autorizar, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda, el incremento del número de anualidades, la superación de los porcentajes establecidos en los artículos 111 y 112 y la autorización y adquisición de compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.</p>
<p>2. Las modificaciones de los compromisos autorizados por la Junta de Castilla y León en anualidades posteriores a las previstas en los artículos 111 y 112, que supongan incremento de los importes en alguna de las anualidades, requerirán nueva autorización.</p>
<p>3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior se producirán a iniciativa del consejero correspondiente, previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección General competente en materia de presupuestos. De todas ellas se dará cuenta a las Cortes de Castilla y León.»</p>
<p>9. Se modifica el artículo 117 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«La tramitación de los expedientes de gasto podrá iniciarse en un ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que vaya a comenzar su ejecución y alcanzar, como máximo, hasta el momento inmediatamente anterior a la autorización del compromiso de gasto. No obstante, en el caso de expedientes de contratación, de encargos a medios propios y de convenios podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, la formalización del encargo o la suscripción del convenio.</p>
<p>La Consejería de Hacienda determinará los requisitos concretos a los que debe ajustarse la tramitación de los expedientes a que se refiere este artículo.»</p>
<p>10. Se modifica el apartado 1 del artículo 128 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Las minoraciones son las modificaciones que reducen los créditos y los ingresos estimados. Serán aprobadas por el titular de la Consejería de Hacienda y podrán producirse bien como consecuencia de reorganizaciones administrativas, bien cuando los créditos estén financiados con recursos finalistas y su cuantía efectiva resulte inferior a la que pudo estimarse al aprobar los presupuestos o no se prevea su ejecución durante el ejercicio.»</p>
<p>11. Se modifica el apartado 1 del artículo 135 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Las empresas públicas, las fundaciones públicas, y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario, excepto cuando hayan sido constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico, elaborarán anualmente un presupuesto de explotación, que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes, y un presupuesto de capital con el mismo detalle. Estos presupuestos se integrarán en los presupuestos generales de la Comunidad.»</p>
<p>12. Se modifica el artículo 138 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Las variaciones anuales de los presupuestos de explotación y capital de las entidades cuyo régimen sea el establecido en este capítulo que supongan modificación de las aportaciones, subvenciones, donaciones, legados, o endeudamiento a largo plazo, habrán de ser autorizadas por la Consejería o entidad a que estén adscritas o vinculadas, previo informe de la Consejería de Hacienda, cuando tal modificación exceda de la cuantía de 600.000 euros o signifique al menos un diez por ciento del presupuesto inicial, porcentaje que se aplicará acumulativamente en cada ejercicio. Las restantes variaciones serán autorizadas por la propia entidad y habrán de comunicarse a la consejería a la que esté adscrita o vinculada la entidad y a la competente en materia de hacienda en los términos que se establezca reglamentariamente.</p>
<p>2. Las consejerías y entidades a las que estén adscritas o vinculadas las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán establecer los mecanismos de seguimiento y control de las variaciones de los presupuestos.»</p>
<p>13. Se modifica el apartado 2 del artículo 232 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario presentarán, además, una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico financiero que asumen como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga la Consejería de Hacienda e incluirá información acerca de las transferencias y subvenciones recibidas y los resultados con ellas obtenidos, así como de la ejecución de los contratos programa y su grado de cumplimiento.»</p>
<p>14. Se modifica el apartado 2 del artículo 235 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Las Consejerías a que estén adscritas o vinculadas las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario comunicarán a la Comisión correspondiente de las Cortes cada dos meses las variaciones de los presupuestos que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de esta ley.»</p>
<p>15. Se incorpora una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 260 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«f) los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen excepcional de emergencia regulado en el artículo 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para atender los gastos de emergencia.»</p>
<p>16. Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Efectuado el cierre del ejercicio presupuestario anterior y la apertura del presupuesto en vigor se procederá al registro de los compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores de acuerdo al orden de prelación que establezca el titular de la Consejería de Hacienda.</p>
<p>Cuando en los presupuestos generales de la Comunidad no hubiese crédito o su dotación resulte insuficiente para imputar las correspondientes operaciones de gasto a los créditos de la sección presupuestaria u organismo de la administración institucional, se seguirá el procedimiento siguiente:</p>
<p>1. El Servicio de Contabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad obtendrá una relación de las operaciones que no se hubiesen podido imputar a los créditos presupuestarios del presupuesto vigente con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo servicio gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar al Servicio de Contabilidad de la Intervención General las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable incluidas en la relación.</p>
<p>En aquellos supuestos en los que la autorización o el compromiso del gasto estuviera condicionado, en el propio negocio o acto jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad, el órgano administrativo se abstendrá de continuar su tramitación o iniciar su ejecución y, con carácter previo a acordar la anulación de los actos jurídicos dictados así como, en su caso, la resolución de los negocios jurídicos celebrados, valorará el presupuesto de gastos autorizado, a fin de considerar soluciones alternativas antes de que opere la condición resolutoria, para lo cual deberá notificar de forma fehaciente al tercero tal circunstancia.</p>
<p>2. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, no hubiera sido posible la imputación presupuestaria de las operaciones indicadas, el Servicio de Contabilidad de la Intervención General procederá a registrar de oficio retenciones de crédito de no disponibilidad por un importe igual al de dichas operaciones. Las retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que el Servicio de Contabilidad determine, preferentemente dentro del mismo capítulo y programa del presupuesto al que correspondan las mismas. El Servicio de Contabilidad comunicará al servicio gestor correspondiente las retenciones de crédito realizadas de oficio.</p>
<p>3. Hasta el momento en que se realicen las actuaciones relativas a las operaciones pendientes de registro, el servicio gestor podrá solicitar al Servicio de Contabilidad de la Intervención General la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por el Servicio de Contabilidad nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del servicio gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.</p>
<p>4. El registro en el Sistema de Información Contable de Castilla y León de las retenciones de crédito y de sus anulaciones a las que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores se efectuará por el Servicio de Contabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todas las operaciones pendientes de registro.</p>
<p>5. A las transferencias de crédito necesarias para garantizar el adecuado registro contable de las operaciones incluidas en la relación elaborada por el Servicio de Contabilidad de la Intervención General, no les será de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 123.2 de esta ley, correspondiendo a la Junta de Castilla y León su autorización cuando se produzcan los supuestos previstos en dicho apartado.»</p>
<p>TÍTULO III</p>
<p><strong>Medidas administrativas</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Medidas relativas a personal de la administración de Castilla y León</strong></p>
<p><strong>Artículo 4. Modificación de Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.</strong></p>
<p>Se incorpora una nueva disposición adicional vigésima a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«Disposición adicional vigésima. Ampliación del plazo de duración de nombramientos de personal interino por programas de carácter temporal.</p>
<p>Cuando el nombramiento de personal interino se produzca por la ejecución de programas de carácter temporal, conforme determina el artículo 10.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el plazo máximo de tres años de duración previsto en este artículo podrá ampliarse hasta doce meses más en caso de necesidad justificada.»</p>
<p><strong>Artículo 5. Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica la letra d. del artículo 29 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«d. Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de jubilación forzosa establecida, en los términos contenidos en el artículo 67 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Para poder participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de carácter directivo, los interesados deberán reunir, a la fecha finalización del plazo de presentación de solicitudes, los siguientes requisitos, que deberán mantenerse durante todo el procedimiento:</p>
<p>a. Ostentar la condición de personal estatutario fijo de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas, o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León, siempre que su convenio de aplicación así lo prevea.</p>
<p>b. Cumplir los requisitos de grupo de clasificación, categoría, cuerpo o escala, titulación en su caso, y demás requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo.</p>
<p>No obstante, las convocatorias podrán estar abiertas a personal que no reúna los requisitos establecidos en dicho apartado.</p>
<p>En estos casos, la provisión se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección.</p>
<p>En el supuesto de cese del personal sujeto a un contrato laboral especial de alta dirección, no procederá indemnización alguna.»</p>
<p>3. Se modifica el artículo 38 bis de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«El personal funcionario de carrera, estatutario fijo o laboral fijo de cualquier Administración Pública que pase a ocupar un puesto directivo en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, desde otro puesto que no tuviera este carácter directivo, no podrá percibir retribuciones inferiores a las que pudieran corresponderle en su puesto de trabajo público de origen, tomando como referencia el conjunto de retribuciones fijas y periódicas del puesto de trabajo dentro del año inmediatamente anterior a su nombramiento.»</p>
<p>4. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Por necesidades de servicio y con ocasión de vacante o ausencia del titular con derecho a reserva de puesto, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en la misma Gerencia podrá desempeñar temporalmente y con carácter voluntario una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente.</p>
<p>Excepcionalmente, y solamente cuando no pueda cubrirse la plaza con personal de la propia gerencia, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de Salud de Castilla y León podrá acceder mediante promoción interna temporal a una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, en otra Gerencia, siempre que ostente la titulación correspondiente.»</p>
<p>5. Se modifica el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad establecida, en los términos contenidos en el artículo 67) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.</p>
<p>El Servicio de Salud de Castilla y León solamente podrá autorizar la prolongación voluntaria en el servicio activo, hasta cumplir los setenta años de edad, cuando los Planes de Ordenación de Recursos Humanos contemplen esta necesidad.</p>
<p>No obstante, podrá entenderse que tal necesidad existe en situaciones excepcionales al margen de las previsiones concretas del Plan de Ordenación de Recursos Humanos vigente. A estos efectos, mediante orden del consejero competente en materia de sanidad, se hará constar tanto la excepcionalidad de la situación que motiva que la necesidad se entienda existente, como las categorías y, en su caso, especialidades, a las que tal necesidad afecta.»</p>
<p>6. Se modifica el anexo, añadiéndose un tercer apartado con la denominación «Personal Estatutario Investigador», con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Personal Estatutario Investigador</strong></p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong> </strong></td>
<td><strong>Categoría</strong></td>
<td><strong>Especialidad</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Licenciado con título de especialista en Ciencias de la Salud.</td>
<td>Investigador licenciado con título de especialista en Ciencias de la Salud.</td>
<td>Todas las especialidades oficiales.</td>
</tr>
<tr>
<td>Diplomado con título de especialista en Ciencias de la Salud.</td>
<td>Investigador diplomado con título de especialista en Ciencias de la Salud.</td>
<td>Todas las especialidades oficiales.</td>
</tr>
<tr>
<td>Diplomado Sanitario.</td>
<td>Investigador diplomado sanitario.</td>
<td></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><em>Descripción de las funciones más relevantes de las distintas categorías de Personal Estatutario Investigador</em></p>
<p>Categoría Investigador licenciado con título de especialista en ciencias de la salud</p>
<p>El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.</p>
<p>Categoría Investigador diplomado con título de especialista en Ciencias de la Salud</p>
<p>El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.</p>
<p>Categoría Investigador diplomado sanitario</p>
<p>El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.»</p>
<p><strong>Artículo 6. Modificación del Decreto-ley 1/2019, de 28 de febrero, sobre medidas urgentes en materia de sanidad.</strong></p>
<p>1. Se modifica el artículo 2 del Decreto-ley 1/2019, de 28 de febrero, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Partiendo de la cuantía establecida para el complemento de productividad en cada ejercicio presupuestario, de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se constituirá el fondo global máximo de incentivos variables para el cumplimiento de los objetivos del PAG de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.</p>
<p>2. La determinación de la cuantía individual máxima a percibir por cada profesional se establecerá anualmente a partir del fondo global máximo de incentivos y del número estimado de efectivos con derecho a su percepción, teniendo en cuenta los índices de ponderación relativa según la categoría profesional / puesto ocupado / ámbito de gestión que se establecen en el anexo I.</p>
<p>3. La cuantificación del complemento de productividad variable por cumplimiento de objetivos del PAG que corresponda percibir de forma efectiva a cada profesional resultará de aplicar a la cuantía individual máxima según la categoría profesional / puesto ocupado / ámbito de gestión el indicador porcentual de cumplimiento de los objetivos del Plan Anual de Gestión del Servicio/Unidad y/o Equipo en el que esté integrado dicho profesional y, en su caso, la reducción por tiempo trabajado. La evaluación del cumplimiento de los objetivos anuales previstos en el PAG así como la liquidación de la productividad variable se realizará con carácter anual en el ejercicio siguiente.</p>
<p>4. Para la percepción del complemento de productividad por cumplimiento de objetivos del PAG, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Haber prestado servicios en jornada ordinaria en el Centro de Gestión al menos una cuarta parte del período objeto de evaluación.</p>
<p>A los efectos de percepción del complemento de productividad, el tiempo en incapacidad temporal no se considerará tiempo de trabajo efectivo a partir del decimosexto día que se haya estado en situación de incapacidad temporal en cómputo anual. No obstante, sí se considerarán tiempo de trabajo efectivo los periodos de baja por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.</p>
<p>Se considerarán igualmente como tiempo de trabajo efectivo las situaciones de riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, así como los permisos retribuidos por maternidad, por paternidad, por lactancia de un hijo menor de doce meses, por adopción o acogimiento simple, por acogimiento preadoptivo o acogimiento permanente, por cuidado de un familiar de primer grado por razones de enfermedad muy grave y por cuidado de hijo menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave.</p>
<p>Los liberados sindicales, a tiempo completo, percibirán como incentivos la media aritmética de los percibidos por el personal de su categoría profesional del servicio o equipo en la que estuviere ubicada la plaza en la que estuviere liberado y en las mismas condiciones que las correspondientes al personal homólogo.</p>
<p>b) Facilitar la información necesaria para la evaluación y verificación del cumplimiento de objetivos.</p>
<p>c) La obtención por cada Servicio, Unidad y/o Equipo de al menos el 50 % de la puntuación del pacto de objetivos.</p>
<p>d) Adicionalmente, partiendo de la cuantía establecida para el complemento de productividad en cada ejercicio presupuestario, de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se constituirá otro fondo para los incentivos del personal directivo de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional, que se distribuirá en función del grado de cumplimiento del Centro de los objetivos del PAG, teniendo en cuenta los índices de ponderación relativa según el puesto ocupado / ámbito de gestión que se establecen en el anexo II.»</p>
<p>2. Se modifica la disposición adicional del Decreto-Ley 1/2019, de 28 de febrero, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Al titular de la consejería competente en materia de sanidad le corresponde, como responsable de la gestión de cada programa de gasto, la determinación de los fondos de incentivos para el cumplimiento de los objetivos del Plan Anual de Gestión, que dentro de las asignaciones presupuestarias, corresponda anualmente a cada ámbito y a cada centro de gestión para el abono de la productividad por cumplimiento de objetivos.»</p>
<p><strong>Artículo 7. Modificación de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción.</p>
<p>«1. El importe de los complementos de carrera profesional del personal funcionario y laboral serán idénticos a los establecidos para el personal estatutario para la modalidad de carrera del artículo 85 b) de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.</p>
<p>2. El complemento de carrera profesional horizontal que se perciba será el correspondiente al grupo o subgrupo al que pertenezca el cuerpo, escala, especialidad o categoría en el que el empleado público se encuentre en servicio activo.</p>
<p>Si el empleado público accediese a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen, comenzará el progreso en éste en la categoría profesional I. No obstante, continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen, hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que venía percibiendo, sin que en ningún caso pueda percibirse más de un complemento de carrera horizontal.</p>
<p>3. El importe de la carrera profesional para el personal de la Gerencia Regional de Salud irá referenciado al establecido para el año 2018 para las dos modalidades de carrera profesional reguladas en el artículo 85 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. El personal sanitario percibirá los complementos de carrera correspondientes al artículo 85 a) cuando esté destinado en centros e instituciones sanitarias. En el resto de los casos el importe de la carrera irá referenciado al establecido para el año 2018, para la modalidad de carrera del artículo 85 b).</p>
<p>A los efectos de esta ley, se considera destinado en centros e instituciones sanitarias el personal sanitario integrante de los cuerpos de inspección médica, de inspección farmacéutica y de los enfermeros subinspectores cuando presten servicios propios de dichos cuerpos en cualquiera de los centros adscritos a la Gerencia Regional de Salud.»</p>
<p>2. Se incorpora una nueva disposición adicional sexta a la Ley 7/2019, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional sexta. Empleados públicos de las entidades locales de Castilla y León.</strong></p>
<p>La presente ley es de aplicación a los empleados públicos de las entidades locales de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica y de la facultad de estas, en atención a sus características propias, de establecer la carrera profesional, así como modelos de carrera no coincidentes con el establecido para los empleados públicos de la Administración Autonómica.»</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Medidas relativas a subvenciones</strong></p>
<p><strong>Artículo 8. Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad del mantenimiento del empleo en determinadas circunstancias, concederá subvenciones:</p>
<p>a) A las empresas que presenten un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada, con acuerdo con los representantes de los trabajadores, fundado en causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, o en aplicación del mecanismo RED de Flexibilización y Estabilización del Empleo; así como a las empresas que presenten un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada por causa de fuerza mayor temporal o estén atravesando una situación de crisis económica.</p>
<p>b) A las empresas para la realización de acciones dirigidas a la reducción del absentismo laboral.</p>
<p>c) A los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada fundado en causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, o en causa de fuerza mayor temporal, o en aplicación del mecanismo RED de Flexibilización y Estabilización del Empleo.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 ter de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad de mejorar la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos que se establezcan en las bases reguladoras, concederá subvenciones que promuevan:</p>
<p>a) La contratación de servicios de prevención de riesgos laborales.</p>
<p>b) La retirada y sustitución de materiales tóxicos o peligrosos en centros de trabajo.</p>
<p>c) La adquisición y renovación de elementos de puestos de trabajo a distancia.</p>
<p>d) La mejora de las instalaciones de trabajo.</p>
<p>e) La realización de acciones que contribuyan al bienestar laboral.</p>
<p>f) La adquisición, adaptación o renovación de equipos de trabajo.»</p>
<p>3. Se modifica el artículo 45 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 45. Subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias y a las entidades colaboradoras reconocidas conforme a la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. La Administración de la Comunidad podrá conceder subvenciones a las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en la comunidad autónoma con el fin de mantener sus actividades sindicales en el sector agrario en general, previa convocatoria en la que se determinen el plazo para la presentación de las solicitudes, los requisitos exigidos y las bases para su concesión.</p>
<p>2. Asimismo, la Administración de la Comunidad podrá conceder subvenciones a favor de aquellas organizaciones profesionales agrarias, o federaciones o coaliciones de aquéllas, que hayan obtenido el reconocimiento como entidad colaboradora al amparo de lo establecido en el artículo 174.2 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, y su normativa de desarrollo, por su contribución en la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común. Serán los convenios que, en su caso, se suscriban por parte de la Administración con las referidas entidades colaboradoras, en los que habrán de contemplarse entre otras cuestiones, las funciones que asuman dichas entidades, los que instrumentarán la subvención correspondiente.»</p>
<p><strong>Artículo 9. Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«4. Para que la concesión de la subvención sea efectiva, deberá producirse la aceptación del beneficiario en el plazo que establezca la resolución de concesión, en ningún caso superior a treinta días desde la notificación de la propia resolución, transcurrido el cual se entenderá que renuncia a la subvención.</p>
<p>Atendiendo a la especial naturaleza de la subvención, la Junta de Castilla y León, al autorizar la concesión de la subvención, podrá establecer que ésta sea efectiva si el beneficiario no la rechaza expresamente en el plazo de diez días desde que se notifique la resolución de concesión.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Podrán realizarse pagos anticipados, que tendrán la consideración de pagos a justificar, cuando en las normas reguladoras de las subvenciones se haya previsto tal posibilidad y, en su caso, el régimen de las garantías exigibles. Dichas previsiones deberán ser autorizadas por la consejería competente en materia de hacienda. En el caso de subvenciones plurianuales, la citada autorización tendrá carácter anual, siendo necesarias autorizaciones para cada uno de los años en los que se prevea el pago anticipado de dicha subvención.»</p>
<p>3. Se modifican los apartados 5 y 6 de la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Las subvenciones con cargo a los créditos del FCL-Pacto Local para gastos de inversión destinados a municipios menores de 20.000 habitantes y entidades locales asociativas se otorgarán previa convocatoria pública y se regirán por lo establecido en sus bases reguladoras.</p>
<p>Las subvenciones con cargo a los créditos para operaciones corrientes destinadas a municipios menores de 20.000 habitantes y entidades locales asociativas, de existir, se distribuirán entre todos los destinatarios en función de los criterios que se establezcan en sus bases reguladoras, considerando un término fijo y otro variable que pondere, entre otros, la población y el número de entidades locales menores, o bien, se otorgarán previa convocatoria pública y se regirán por lo establecido en sus bases reguladoras.</p>
<p>6. En todo caso, una vez que las entidades locales beneficiarias hayan acreditado la contratación de los proyectos de inversión subvencionados, la Administración de la Comunidad anticipará a dichas entidades el importe total de las ayudas concedidas. En el caso de subvenciones para operaciones corrientes, el anticipo del importe total de las ayudas podrá realizarse una vez que se haya acreditado el compromiso de gasto relativo a las operaciones corrientes, o una vez que se haya justificado la actuación subvencionada, de acuerdo con lo que establezcan sus bases reguladoras.»</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p><strong>Otras medidas administrativas</strong></p>
<p><strong>Artículo 10. Modificación de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«4. El patrimonio de las Cámaras Agrarias Provinciales extinguidas se integrará en el Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.</p>
<p>Los recursos económicos que pudieran derivarse de los actos de disposición, administración, gestión y explotación del referido patrimonio, que se adscribe a la Consejería competente en materia agraria, se han de destinar a fines y servicios de interés general agrario en el ámbito territorial de Castilla y León, considerándose incluido el del desarrollo rural en aquellos aspectos que se relacionen con el ámbito agrario.»</p>
<p><strong>Artículo 11. Modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.</strong></p>
<p>Se añade una nueva disposición adicional decimosexta a la Ley 1/1998, de 4 de junio, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimosexta. Requisitos y procedimiento para el acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales.</strong></p>
<p>1. Parte de los bienes comunales de las entidades locales podrá ser acotada, además de para los fines específicos de enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio a los vecinos necesitados previstos en el artículo 106 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las entidades locales, para fines de carácter medioambiental que, respetando la naturaleza y normas del aprovechamiento y disfrute de estos bienes, tengan por objeto el desarrollo de proyectos de inversión adecuados al estado de la técnica del tiempo en el que haya de aplicarse.</p>
<p>2. El acotamiento no cambia la calificación jurídica de la parte del bien acotada que continuará teniendo, en su totalidad, naturaleza jurídica de bien comunal, aplicándose, por tanto, las normas de aprovechamiento y disfrute de estos bienes.</p>
<p>En todo caso, el acotamiento inicial y los acotamientos sucesivos de cada bien comunal deberán ser inferiores a la mitad de la superficie del bien comunal, que seguirá teniendo un aprovechamiento por el común de los vecinos.</p>
<p>3. No podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales donde haya intervenido cualquier administración pública en su planificación u ordenación o se hayan realizado inversiones públicas, o privadas financiadas con fondos públicos, mientras estas continúen en uso o prestando un servicio público. Del mismo modo, no podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales cuyos terrenos aparezcan recogidos como viñedos y como cultivos permanentes en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, salvo en el caso de instalaciones de generación renovable que estén vinculadas a las explotaciones del viñedo y los cultivos permanentes.</p>
<p>4. El acotamiento de un bien comunal deberá observar el siguiente procedimiento:</p>
<p>a) Trámite de consulta pública a los vecinos de la entidad local titular del bien comunal.</p>
<p>b) Trámite de información pública por un plazo no inferior a quince días.</p>
<p>c) Aprobación del acotamiento por la Entidad Local por acuerdo de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.</p>
<p>En el expediente de acotamiento que se someta a aprobación por la entidad local deberá constar expresamente:</p>
<p>1.º El Plano, descripción y superficie del bien comunal y de la parte que se pretende acotar suscrito por técnico competente.</p>
<p>2.º Resultado de la consulta pública, en la que conste la opinión de los vecinos de la Entidad Local titular del bien.</p>
<p>3.º Memoria justificativa en la que deberá acreditarse:</p>
<p>– La concurrencia de un fin social o medioambiental específico para la realización del acotamiento.</p>
<p>– La proporcionalidad, respecto al uso y la superficie del acotamiento del bien comunal, de acuerdo con las previsiones de esta disposición adicional.</p>
<p>– La justificación de que el acotamiento no impide o menoscaba el uso que por costumbre exista en el resto del bien comunal, y que dicho acotamiento reportará ventajas o beneficios, económicos o de cualquier otra índole, al conjunto de los vecinos.</p>
<p>– Que se aplican las normas de aprovechamiento sobre la parte acotada del bien comunal, de acuerdo con lo previsto en la ley.</p>
<p>4.º Las autorizaciones administrativas pertinentes en función del destino que vaya a darse a la parte acotada del bien comunal, así como las que, en su caso, sean precisas para su aprovechamiento.</p>
<p>5.º Resultado del trámite de información pública, y la debida y fundada contestación por la corporación local.</p>
<p>d) Una vez aprobado el acotamiento por la Entidad Local, se remitirá a la consejería competente en materia de administración local, el certificado del acuerdo del pleno de la corporación local junto con el expediente completo, para su autorización, quedando, en este caso, definitivamente acotado el bien comunal.»</p>
<p><strong>Artículo 12. Modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio la aprobación de los Planes y Proyectos Regionales. Esta aprobación se justificará por el interés general del sector afectado o de las actuaciones previstas, o bien porque a causa de su magnitud o características, la influencia del Plan o Proyecto trascienda el ámbito local, o por la necesidad de satisfacer la demanda de viviendas con protección pública.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. La aprobación de los Planes Regionales de ámbito territorial y de los Proyectos Regionales determinará la sujeción de sus promotores y de los propietarios de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso. La ordenación contenida en dichos planes y proyectos tendrá a todos los efectos la consideración de revisión del planeamiento urbanístico que en su caso estuviera vigente.</p>
<p>En particular, los planes y proyectos regionales que no incluyan usos de carácter residencial podrán limitar al cincuenta por ciento las reservas para equipamientos y plazas de aparcamiento. Mediante estudios de detalle se podrá aplicar esta previsión a los planes y proyectos regionales en vigor.»</p>
<p>3. Se modifican los apartados 1 y 6 del artículo 24 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio, previo informe favorable de la consejería competente por razón de la materia objeto del instrumento, iniciar el procedimiento establecido de aprobación de los Planes y Proyectos Regionales, de oficio o a instancia de quien presente una propuesta. La consejería competente en materia de ordenación del territorio podrá denegar la solicitud, o bien disponer la apertura de un período de cuarenta y cinco días de información pública y audiencia a las administraciones públicas, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito. Durante este período la documentación podrá consultarse en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León correspondientes al ámbito del Plan o Proyecto.»</p>
<p>«6. La consejería competente en materia de ordenación del territorio aprobará el Plan o Proyecto Regional mediante orden que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y se notificará a las administraciones públicas afectadas, con indicación, en su caso, de los compromisos que asume el promotor y de las condiciones específicas para la ejecución del Plan o Proyecto.»</p>
<p>4. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. El incumplimiento de las condiciones impuestas en la orden de aprobación de los planes y proyectos regionales dará lugar a su caducidad, que se producirá mediante nueva orden de la misma consejería. Reglamentariamente se fijarán los plazos que determinen el inicio del procedimiento de caducidad, según la naturaleza y características de los diferentes tipos de planes y proyectos».</p>
<p><strong>Artículo 13. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de urbanismo de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se incorpora un segundo párrafo en el apartado 1.a) del artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:</p>
<p>«En particular, los usos citados en el apartado 2.c) del artículo 23 se considerarán usos permitidos cuando cuenten con declaración de impacto ambiental favorable o con un informe de impacto ambiental que determine que no tienen efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 99 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que tendrá la siguiente redacción:</p>
<p>«d) Cuando además de licencia urbanística se requiera licencia ambiental, ambas serán objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas. La propuesta de resolución de la licencia ambiental tendrá prioridad, por lo que si procediera denegarla, se notificará sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si procediera otorgar la licencia ambiental, se pasará a resolver sobre la urbanística, notificándose en forma unitaria. Todo ello con la excepción prevista en el artículo 45.3 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.»</p>
<p>3. Se modifica el apartado 2 del artículo 145 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. El Registro recogerá un ejemplar completo de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanísticos, incluidos los convenios, que se aprueben en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de los estatutos de los consorcios y sociedades urbanísticas y de las entidades urbanísticas colaboradoras que se constituyan.</p>
<p>A efectos de garantizar la debida protección de los datos personales, el ejemplar de los instrumentos, convenios y estatutos a remitir al Registro de Urbanismo deberá contener en anexo separado toda aquella documentación referida a este tipo de datos, que no será objeto de publicidad.»</p>
<p>4. Se incorpora una nueva disposición adicional duodécima a la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional duodécima. Entidades certificadoras.</strong></p>
<p>1. Las entidades certificadoras son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que pueden colaborar con las administraciones públicas mediante la realización de tareas de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo a las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa en materia de urbanismo, ordenación del territorio, vivienda y arquitectura, tales como:</p>
<p>a) Verificar que los proyectos y cualesquiera otros documentos exigibles para la tramitación de procedimientos administrativos cumplen:</p>
<p>1.º Los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad.</p>
<p>2.º La normativa aplicable.</p>
<p>3.º Las determinaciones de los instrumentos de planeamiento, gestión y evaluación aplicables.</p>
<p>b) Verificar que las obras y demás actuaciones ejecutadas al amparo de autorizaciones, licencias e instrumentos análogos se adecuan a lo previsto o autorizado en los mismos.</p>
<p>c) Emitir certificados de conformidad respecto de las actuaciones y documentos que hayan verificado, así como, en caso de disconformidad, advertir de los defectos detectados.</p>
<p>d) Recabar informes preceptivos o autorizaciones sectoriales en representación de las administraciones públicas o de los interesados.</p>
<p>2. Las entidades certificadoras serán habilitadas para su actuación en la Comunidad de Castilla y León mediante orden de la consejería competente en materia de urbanismo.</p>
<p>3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos de habilitación y registro de las entidades certificadoras, así como sus especialidades de funcionamiento.</p>
<p>4. La colaboración entre administraciones públicas y entidades certificadoras se articulará a través de contratos suscritos en el marco de la normativa sobre contratación del sector público, o bien a través de convenios o encargos a medios propios.</p>
<p>5. Las entidades certificadoras:</p>
<p>a) Se regirán por los principios de independencia, imparcialidad y confidencialidad.</p>
<p>b) Serán responsables de los daños y perjuicios causados por el ejercicio de sus funciones.</p>
<p>c) No ejercerán potestades públicas, y sus actuaciones se entenderán sin perjuicio de las que correspondan realizar a las administraciones públicas en ejercicio de sus funciones.</p>
<p>d) Podrán actuar a instancia y en representación de las administraciones públicas o de terceros interesados.</p>
<p>e) Deberán conservar y custodiar la documentación de las actuaciones realizadas en el desarrollo de sus funciones durante al menos cinco años, teniéndola en todo momento a disposición de las administraciones públicas competentes en cada caso.</p>
<p>f) Deberán informar a las administraciones públicas competentes en cada caso así como a los interesados, de las actuaciones que realicen y que les afecten, así como sobre el estado de tramitación de los expedientes en los que intervengan.</p>
<p>g) Deberán identificar al personal técnico que intervenga en sus actuaciones, incluyendo su titulación, formación y experiencia profesional.</p>
<p>h) Se someterán a las actuaciones de inspección, control y vigilancia que consideren necesarias las administraciones públicas.</p>
<p>6. Los certificados de conformidad emitidos por las entidades certificadoras no tendrán la consideración de acto administrativo. Podrán ser asumidos por las administraciones públicas, pero sin que en ningún caso tengan carácter vinculante para las mismas; tampoco podrán limitar ni excluir sus actuaciones.</p>
<p>7. El incumplimiento de las obligaciones de las entidades certificadoras se califica como infracción urbanística leve, salvo cuando de sus efectos resulte la comisión de infracciones urbanísticas graves o muy graves, en cuyo caso tendrán dicha calificación.»</p>
<p><strong>Artículo 14. Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica la letra j) del artículo 16 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«j) Aprobar planes y programas cuando los mismos afecten a varias consejerías, así como directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración de la Comunidad. A su vez podrá aprobar directrices para las fundaciones y empresas públicas, las cuales pasarán a tener carácter vinculante siempre que sean refrendadas por los órganos societarios o de la fundación competentes.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. La mesa de contratación estará constituida por un Presidente, un mínimo de tres Vocales y un Secretario designado por el órgano de contratación. Entre los Vocales figurarán necesariamente un letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad y un Interventor.</p>
<p>Por resolución del titular de la Intervención General podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del interventor, podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado Centro, específicamente habilitados para ello.»</p>
<p><strong>Artículo 15. Modificación de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. El ejercicio de esta competencia por la Administración de Castilla y León, o entidades del sector público autonómico, deberá ser autorizado por la Junta de Castilla y León, excepto cuando sean constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico. El acuerdo de la Junta de Castilla y León determinará las condiciones y limitaciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.»</p>
<p>2. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, con la siguiente redacción:</p>
<p>«4. En las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León la mayoría de los miembros del patronato serán designados por la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico.</p>
<p>Los acuerdos del patronato de las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León se adoptarán por las mayorías previstas en sus Estatutos, debiendo respetarse lo siguiente:</p>
<p>a) Para la adopción de los acuerdos previstos en el artículo 14.1, se requerirá mayoría absoluta de los miembros del patronato, sin perjuicio de que puedan preverse otras mayorías más reforzadas en los Estatutos.</p>
<p>b) En ningún caso podrá exigirse la unanimidad como criterio de adopción de acuerdos.»</p>
<p><strong>Artículo 16. Modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la de la Ley 9/2003, de 8 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. La Junta de Castilla y León podrá asumir la convocatoria unificada de las plazas vacantes en aquellos Ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración.</p>
<p>Cuando así se determine en la convocatoria unificada, podrán ofertarse en el mismo proceso selectivo, a resultas, los puestos de trabajo que, de conformidad con los correspondientes ayuntamientos, resulten vacantes por haber obtenido los efectivos policiales que los ocupaban nueva plaza tras la resolución del proceso selectivo unificado al que corresponde la convocatoria, y siempre que dichos efectivos policiales fueran integrantes de Cuerpos de Policía Local de ayuntamientos que hubieran participado en dicho proceso selectivo unificado.</p>
<p>Las plazas a resultas se ofertarán, por una sola vez, a aquellos aspirantes que resulten aptos en la relación complementaria aprobada por el tribunal calificador a los efectos previstos en el párrafo 2.º del artículo 61.8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.»</p>
<p><strong>Artículo 17. Modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>Se modifican los apartados 6.3 y 6.4 de la letra B) del catálogo incluido en el anexo de la Ley 7/2006, de 2 octubre, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«6.3 Cafetería, café-bar o bar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor, su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa aplicable en materia de ruido.</p>
<p>6.4 Pizzería, hamburguesería, bocatería y similar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor, su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa aplicable en materia de ruido.»</p>
<p><strong>Artículo 18. Modificación de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el artículo 21 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad, en adelante Inventario General, incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad, con las únicas excepciones de los bienes muebles fungibles y de aquellos muebles cuyo valor no supere la cuantía que se determine mediante resolución, con forma de orden, por la consejería con competencias en materia de patrimonio.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 2 del artículo 150 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Los edificios en los que tenga su sede más de una consejería o entidad institucional estarán afectados a la consejería competente en materia de hacienda, salvo que ésta acuerde su afectación o adscripción a alguna de ellas, en atención a su carácter predominante o a cualquier otra circunstancia que así lo aconseje en aras de una mayor eficacia en la administración del edificio, la cual se llevará a cabo conforme a lo que se determine reglamentariamente.»</p>
<p>3. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. La consejería competente en materia de vivienda, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrá ceder aquellos inmuebles cuyas facultades de disposición le correspondan conforme el apartado anterior a favor de empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León, únicamente con la finalidad de promover la construcción, rehabilitación, gestión o administración de viviendas de titularidad pública, incluyendo las que vayan a incorporarse al parque público de alquiler social.</p>
<p>3. Los inmuebles a los que se refiere el apartado primero serán inventariados y valorados por la consejería competente en materia de vivienda, de acuerdo con los criterios establecidos por la consejería competente en materia de hacienda, y el inventario se remitirá durante el primer trimestre de cada año a esta última consejería, debidamente valorado y suscrito por el titular del órgano directivo correspondiente.»</p>
<p><strong>Artículo 19. Modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 1.g) del artículo 2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«g) Fomentar, promover, construir, enajenar y arrendar viviendas acogidas a algún régimen de protección pública o incluidas en programas de fomento de acceso a la vivienda, para lo que se podrán conceder garantías, u otras ayudas que permitan reducir el coste financiero, en operaciones de crédito formalizadas con entidades financieras por los beneficiarios de dichos programas; todo ello conforme a lo previsto en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.»</p>
<p><strong>Artículo 20. Modificación de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica la letra h) del artículo 23 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«h) Realizar llamadas de mala fe, que comuniquen avisos falsos, al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, cuando este hecho produzca la movilización de dos o más recursos y como consecuencia de ello no permitan la asistencia de esos recursos a otros incidentes para los que deberían haber sido movilizados o se ponga en riesgo de forma manifiesta la integridad física de las personas que formen parte de los mismos.»</p>
<p>2. Se modifica la letra c) del artículo 24 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«c) Realizar llamadas inapropiadas al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, cuando tal infracción no pueda ser calificada como grave.»</p>
<p><strong>Artículo 21. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se añade un apartado 2 al artículo 102 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, numerándose como apartado 1 el texto preexistente, de modo que el artículo pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La Comunidad de Castilla y León promoverá la concentración de fincas forestales para mejorar su gestión y conservación.</p>
<p>2. En la concentración de fincas forestales será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, y en el Decreto 1/2018, de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de otras especialidades que pudieran establecerse reglamentariamente.»</p>
<p>2. Se añade un nuevo artículo 103 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 103 bis. Entidades Selvícolas de Colaboración.</strong></p>
<p>1. Se consideran entidades selvícolas de colaboración aquellas entidades responsables de ejecutar por cuenta de la Administración forestal o del titular del monte las actuaciones relacionadas con la gestión forestal que reglamentariamente se les atribuyan.</p>
<p>2. Los titulares de los montes podrán acogerse a los servicios de estas entidades de forma voluntaria, concretando el alcance de su relación mediante cualquier instrumento válido en derecho.</p>
<p>3. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las entidades selvícolas de colaboración, así como el Registro de entidades selvícolas de colaboración de Castilla y León, en el que deberán estar debidamente registradas las entidades de este tipo que operen en esta Comunidad.</p>
<p>4. La consejería competente en materia de montes podrá ejercer a través de entidades selvícolas de colaboración funciones de carácter material o técnico relacionadas con el artículo 5 de esta ley, cuando tengan por objeto el fomento, el aprovechamiento y la planificación forestales dentro del marco que establezca el desarrollo reglamentario indicado en el apartado precedente.</p>
<p>5. El control del ejercicio por parte de estas entidades de las funciones indicadas en el apartado precedente corresponde a la consejería, sin perjuicio de lo que corresponda al titular de los montes de que se trate.</p>
<p>6. La actuación de estas entidades no podrá impedir ni interferir la función de verificación, control e inspección propia de la consejería. Estas entidades no tendrán en ningún caso la condición de autoridad.</p>
<p>7. En el caso de los montes administrados por la consejería competente en materia de montes según lo indicado en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de esta ley y en su artículo 101, la entidad selvícola de colaboración que pretenda operar en ellos deberá ser seleccionada por la entidad titular o por la consejería con respeto a los principios de publicidad, concurrencia y pública competencia, conforme a lo que se establece en esta ley y en la normativa sobre contratos del sector público. Cuando dicha entidad ostente el carácter de medio propio de la Administración titular del monte o de su gestión, se seguirá el procedimiento específico previsto por la normativa vigente para las encomiendas o encargos a este tipo de medios.</p>
<p>8. Las entidades selvícolas de colaboración deberán tener carácter técnico, personalidad jurídica propia y disposición de los medios necesarios para el desempeño adecuado de las funciones que puedan asumir, y responderán frente a la Administración y el titular del monte por los daños y perjuicios que se deriven del ejercicio de dichas funciones.»</p>
<p>3. Se modifica el apartado 5 del artículo 104 bis de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Cuando la disposición o titularidad de servicios ecosistémicos tenga un valor de mercado, las entidades públicas titulares de montes podrán suscribir contratos para su cesión a terceros. Estos contratos podrán incluir en su objeto la realización de las acciones precisas para generar o promover tales servicios, y tener como duración máxima el turno de las especies objeto de los mismos.»</p>
<p>4. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 104 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:</p>
<p>«8. En aquellos supuestos en los que el ejercicio de las actuaciones sometidas a régimen de autorización según lo previsto en el capítulo I del título V de la presente ley pudiera suponer una reducción de los servicios esenciales de los montes relacionados en los subapartados a) a d) del apartado 2 de este artículo, la autorización por la autoridad competente podrá quedar condicionada a la ejecución por parte del solicitante de medidas que permitan minimizar o compensar dicha reducción.»</p>
<p><strong>Artículo 22. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 5 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«d) Los jóvenes menores de 36 años.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 3 del artículo 45 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Podrán calificarse como viviendas jóvenes aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 40 ni superior a 70 metros cuadrados y cuyos destinatarios sean menores de 36 años; excepcionalmente, cuando resulte acreditado que no existe demanda de menores de 36 años, podrán ser destinatarios de las mismas quienes no ostenten dicha condición.»</p>
<p>3. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 9/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Régimen de la vivienda de protección pública a los efectos de lo dispuesto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.</strong></p>
<p>A los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 y en la disposición transitoria primera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, el régimen jurídico aplicable a la vivienda de protección pública en Castilla y León es el previsto en la legislación autonómica en materia de vivienda, con independencia de que el suelo sobre el que se promuevan las viviendas proceda o no de la obligación de reserva para construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública establecida en la legislación vigente.»</p>
<p>4. Se incorpora una nueva disposición adicional quinta a la Ley 9/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional quinta. Procedimiento de mediación previo a la admisión de determinadas demandas de grandes tenedores de vivienda.</strong></p>
<p>1. Se regula este procedimiento de mediación, que será aplicable cuando se exija como requisito previo para que los grandes tenedores de vivienda puedan interponer determinadas demandas.</p>
<p>2. A efectos de este procedimiento:</p>
<p>a) La condición de persona en situación de vulnerabilidad económica se acreditará mediante dictamen emitido por el servicio competente en materia de asistencia social del Ayuntamiento, o en su defecto de la Diputación Provincial, conforme a lo previsto en el apartado 4 de esta disposición.</p>
<p>b) Actuará como órgano mediador el servicio territorial de la Junta de Castilla y León competente en materia de vivienda de la provincia donde radique el inmueble.</p>
<p>3. El procedimiento de mediación se iniciará a instancia del gran tenedor mediante solicitud ante el órgano mediador, indicando el objeto de la controversia y la identidad y datos de localización de la persona susceptible de ser demandada, si los conoce, así como de quien, en su caso, ejerza su representación con la debida acreditación.</p>
<p>4. Recibida la solicitud, el órgano mediador:</p>
<p>a) La notificará a la persona susceptible de ser demandada.</p>
<p>b) Informará a dicha persona del procedimiento a seguir y de las consecuencias que le supondría la aceptación o no de la mediación.</p>
<p>c) Solicitará a dicha persona:</p>
<p>1.º Su conformidad para participar en el procedimiento de mediación.</p>
<p>2.º Su autorización para que el servicio competente en materia de asistencia social acredite su condición de persona en situación de vulnerabilidad económica.</p>
<p>3.º Su autorización para acceder a los datos económicos y demás circunstancias de carácter personal que acrediten su vulnerabilidad económica, o alternativamente, que presente la documentación acreditativa de dicha situación de vulnerabilidad.</p>
<p>d) En caso de que no se conozcan los datos de identificación o de localización de la persona, o no haya sido posible practicar la notificación, el órgano mediador procederá a la notificación edictal de las solicitudes citadas en la letra anterior.</p>
<p>e) En caso de que no se reciba respuesta de la persona en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente a la fecha de notificación o de publicación del edicto, o en caso de que se reciba respuesta en la que la persona exprese su disconformidad para participar en el procedimiento, se entenderá intentado este, y así se le comunicará al gran tenedor, el cual podrá proceder conforme a lo dispuesto en el apartado 8.</p>
<p>f) Cuando la persona preste su conformidad, constando que otorga un consentimiento informado, el órgano mediador lo trasladará, junto con la documentación acreditativa de sus circunstancias económicas y personales, al servicio competente en materia de asistencia social para que emita el dictamen citado en el apartado 2.b) en un plazo no superior a veinte días hábiles, que podrá ir acompañado de una propuesta de alternativas dirigida al órgano mediador. Trascurrido dicho plazo sin su emisión, o si éste determinase que no existe vulnerabilidad, se dará por terminado el procedimiento, y así se comunicará al gran tenedor, el cual podrá proceder conforme a lo dispuesto en el apartado 8.</p>
<p>5. Obtenido el dictamen de vulnerabilidad, el órgano mediador citará a las partes o a sus representantes, para celebrar una sesión de mediación conforme a las siguientes reglas:</p>
<p>a) La incomparecencia injustificada del presunto vulnerable conllevará la finalización del procedimiento con los efectos previstos en el apartado 8. Si la incomparecencia fuese del gran tenedor se entenderá que desiste del procedimiento.</p>
<p>b) El órgano mediador dirigirá la sesión, facilitando a las partes la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado, proponiendo alternativas viables en función de los medios con que se cuente tras el análisis de las circunstancias de las partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda, y orientándoles a la adopción de acuerdos. Asimismo les informará del desarrollo del procedimiento y del marco jurídico aplicable al objeto de la controversia.</p>
<p>c) Oídas las partes, el órgano mediador informará de las consecuencias jurídicas del acuerdo alcanzado, o en su defecto, de los trámites posteriores.</p>
<p>d) El órgano mediador levantará acta en la que hará constar:</p>
<p>1.º El objeto de la controversia.</p>
<p>2.º La identidad de las partes, y si estas comparecen o no.</p>
<p>3.º El resultado del procedimiento, detallando en su caso el contenido de los acuerdos alcanzados, los compromisos de cada parte, con su temporización, así como las medidas y prestaciones de apoyo que pudieran activarse por la administración.</p>
<p>e) El acta será facilitada a las partes y tendrá una vigencia de tres meses.</p>
<p>6. La duración del procedimiento de mediación no podrá superar los dos meses desde la fecha de entrada de la solicitud. En caso de que transcurra dicho plazo sin resolución, se estará a lo dispuesto en el apartado 8.</p>
<p>7. El procedimiento de mediación, incluida la documentación utilizada en el mismo, es de carácter confidencial. La obligación de confidencialidad incumbe tanto al órgano mediador como a las partes intervinientes, ninguna de las cuales podrá revelar la información que hayan podido obtener derivada del procedimiento.</p>
<p>8. En caso de que el procedimiento no se lleve a cabo por incomparecencia de la persona susceptible de ser demandada, por ausencia de su conformidad para participar en el procedimiento, por la emisión del dictamen de vulnerabilidad fuera de plazo, por no iniciarse el procedimiento en el plazo de dos meses desde la fecha de la solicitud o por demorarse más de dos meses desde su inicio, la parte que solicitó el inicio del procedimiento podrá presentar ante el órgano judicial correspondiente declaración responsable de que ha acudido al procedimiento de mediación, y que lo ha hecho con cinco meses de antelación a la presentación de la demanda judicial, junto con justificante acreditativo de ello emitido por el órgano mediador. Si el justificante no se emitiera en el plazo de 5 días hábiles desde la fecha de su solicitud, se entenderá evacuado en sentido acreditativo.</p>
<p>9. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación, en lo que corresponda, a otros procedimientos que requieran la previa acreditación de la condición de vulnerable económico o la celebración de un procedimiento de mediación.</p>
<p>10. El acta resultante de la mediación servirá para poder elaborar, juntamente con los servicios sociales que hayan dictaminado la vulnerabilidad, una propuesta de medidas alternativas que recoja las prestaciones o recursos correspondientes a cada ámbito competencial, en relación con las posibles alternativas habitacionales o necesidades de atención inmediata.»</p>
<p><strong>Artículo 23. Modificación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. A los efectos de lo establecido en la presente ley y en las normas que la desarrollen, podrán ser objeto de pesca las especies que, mediante orden, se declaren como pescables. El resto tendrán la consideración de no pescables.»</p>
<p>2. Se añade el apartado 4 al artículo 34 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«4. El PORA tiene carácter de estrategia para la gestión de los recursos pesqueros de Castilla y León y se aprobará mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León, previo informe de los Consejos Territoriales de Pesca y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León.»</p>
<p>3. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La consejería competente en materia de pesca, mediante orden, establecerá las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los instrumentos de planificación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe de los órganos con funciones de asesoramiento en materia de pesca.»</p>
<p>4. Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 51 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, con la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Las limitaciones en cuanto a número máximo de cañas establecidas en este artículo no serán de aplicación en el caso de competiciones y entrenamientos deportivos organizados por la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting.»</p>
<p>5. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Referencias normativas al Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos.</strong></p>
<p>A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos de Castilla y León pasará a denominarse Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos.</p>
<p>Todas las referencias de esta ley y demás normativa vigente al Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos se entenderán realizadas al Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos.»</p>
<p><strong>Artículo 24. Modificación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 34. Objeto y finalidad.</strong></p>
<p>1. La concentración parcelaria tiene por objeto la ordenación de las fincas rústicas, con la finalidad de constituir y mantener explotaciones agrarias de estructura y dimensiones adecuadas que permitan su mejor aprovechamiento, incrementando la rentabilidad de la actividad.</p>
<p>2. Excepcionalmente, la zona de concentración podrá estar constituida por terrenos cuya superficie sea mayoritariamente forestal, siempre que se justifique, de manera motivada, su contribución a incrementar significativamente la rentabilidad de explotaciones agrarias.»</p>
<p><strong>Artículo 25. Modificación de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se añade la letra g) al apartado 2 del artículo 21 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«g) Las zonas que así se determine en los instrumentos de planificación de los espacios de la Red Natura 2000.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 5 del artículo 70 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Los PRUG de los Parques Nacionales se aprobarán por decreto de la Junta de Castilla y León. Los PRUG de los parques regionales, naturales y de las reservas naturales se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Su periodo de vigencia será fijado en el mismo, no pudiendo ser superior a diez años.»</p>
<p><strong>Artículo 26. Modificación del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.</strong></p>
<p>1. Se modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 19. Resolución.</strong></p>
<p>1. El órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.</p>
<p>2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá delegar en el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente, la tramitación y resolución de expedientes relativos a actividades o instalaciones recogidas en el anexo II, cuando razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales lo aconsejen.</p>
<p>3. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución podrá entenderse desestimada la solicitud.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. En caso de que el titular de la actividad o instalación sometida a autorización ambiental o a licencia ambiental proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá desarrollarse en tanto la autorización ambiental o la licencia ambiental, respectivamente, no sea modificada.</p>
<p>No obstante, cuando la actividad se encuentre en un polígono industrial, el Ayuntamiento podrá otorgar la licencia urbanística previamente a esta modificación, para aquellas construcciones que se ajusten a la normativa urbanística vigente.</p>
<p>Si la actividad o instalación está sujeta a comunicación ambiental deberá presentar una nueva comunicación ambiental.»</p>
<p>3. Se modifica el apartado 1 del artículo 62 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en dichas materias, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental.</p>
<p>Le corresponde, en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente, realizar la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.</p>
<p>Asimismo, formulará la propuesta de declaración de impacto ambiental, o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, los proyectos que afecten a más de una provincia, los que se tramiten como proyecto regional o los que, por su importancia, considere oportuno el titular de la Consejería.</p>
<p>Se excluyen los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria incluidos en el anexo I, grupos 2, 6 y 7, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.»</p>
<p>4. Se modifica el apartado 3.g) del artículo 74 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«g) El inicio de la ejecución de las instalaciones sometidas a autorización ambiental o a licencia ambiental en suelo rústico sin contar con las mismas.»</p>
<p>5. Se incorpora una nueva disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria tercera. Actividades e instalaciones que estén en funcionamiento o en construcción a la entrada en vigor de esta ley.</strong></p>
<p>Las actividades e instalaciones sometidas al régimen de comunicación que a la entrada en vigor de esta ley estén en funcionamiento o en construcción en el marco de una licencia urbanística ya emitida, y que conforme a lo previsto en esta ley pasen al régimen de licencia ambiental, no precisarán la obtención de dicha licencia para continuar o comenzar su funcionamiento, salvo cuando se realicen modificaciones que precisen de la emisión de una nueva licencia ambiental.»</p>
<p>6. Se modifica el anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Anexo II. Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental.</p>
<p>Se someten al régimen de autorización ambiental, las actividades o instalaciones citadas en el anejo 1 del Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.»</p>
<p>7. Se incorpora un nuevo apartado 1.21 y se modifican los apartados 2.6, 3.5 y 3.6 del anexo III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, con la siguiente redacción:</p>
<p>«1.21) Los auditorios y locales donde se proyecten películas, se celebren exposiciones o congresos o se ejecuten obras teatrales, conferencias u otras actividades culturales.»</p>
<p>«2.6) Instalaciones o actividades ganaderas no incluidos en el régimen de autorización ambiental y distintas a granjas de cerdos intensivas afectadas por la normativa básica estatal del sector porcino de cualquier tipo de explotación, orientación o clasificación zootécnica y a otras indicadas en este anexo.»</p>
<p>«3.5) Instalaciones de generación energética, calefacción y agua caliente en cualquier tipo de edificación existente o en proyecto, o que se ubiquen en suelo urbano, alimentadas con energía eólica, solar u otras fuentes renovables que no impliquen la combustión de sustancias.»</p>
<p>«3.6) Instalaciones térmicas de potencia inferior a 20 MW.»</p>
<p><strong>Artículo 27. Modificación de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 5 del artículo 25 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«5. En caso de nuevo arrendamiento y para favorecer la continuidad de la gestión cinegética, en los contratos públicos o privados de arrendamiento de los cotos de caza se podrán establecer los derechos de tanteo y retracto a favor del arrendatario anterior.»</p>
<p>2. Se modifica el título y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 26 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 26. Ampliación, reducción, extinción y cambio de titularidad.»</strong></p>
<p>«5. Con carácter voluntario, el cambio de titularidad de un coto de caza podrá otorgarse cumpliendo con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución.»</p>
<p>3. Se modifican los apartados 1.a), 1.c), 4, 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«a) Las autopistas, autovías, carreteras y vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando estas se encuentren valladas.»</p>
<p>«c) Caminos de uso público, vías pecuarias señalizadas y rutas ciclo turistas, BTT y trial homologadas y señalizadas.»</p>
<p>«4. En los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo se permite portar armas abiertas o con el seguro puesto, en periodos, días u horarios hábiles siempre que no se encuentren a la vista personas o vehículos ajenos a la cacería.</p>
<p>5. Durante la celebración de cacerías colectivas de caza mayor se podrán colocar los puestos en los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo, siempre que las cacerías sean debidamente señalizadas. En tal caso, no se podrá disparar en la dirección de estos.</p>
<p>6. Cuando un titular cinegético pretenda practicar la caza en los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite de los mismos, en modalidades diferentes de la indicada en el apartado anterior, deberá incluir dicha pretensión en el plan cinegético correspondiente.»</p>
<p>4. Se modifica el apartado 5 del artículo 69 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Los propietarios de los vedados y los titulares de las zonas de seguridad, especialmente de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas de titularidad autonómica o local, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar los daños de las especies cinegéticas procedentes de estos predios en las fincas limítrofes. Se podrán establecer las adecuadas técnicas de cooperación o colaboración con el Estado sobre las infraestructuras mencionadas que sean de su titularidad y que permitan el adecuado ejercicio de las competencias concurrentes en esta materia.»</p>
<p>5. Se modifica el apartado 4 del artículo 76 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«4. No se exigirán los requisitos citados en los apartados 2 y 3 en los traslados y sueltas de piezas de caza menor para zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros o de aves de cetrería, en un número inferior a diez por transporte. Para la celebración de campeonatos oficiales de caza en la modalidad de San Huberto no se exigirán los requisitos citados en el apartado 3 siempre que se realicen en número no superior a noventa y se comunique previamente a la Consejería.»</p>
<p>6. Se modifica el apartado 8 del artículo 84 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«8. Falsear los datos que deben aportarse para constituir, ampliar o realizar un cambio de titular de un coto de caza.»</p>
<p>7. Se modifican los apartados 1, 2.d), 3.a), 3.c) y 4 del anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Temporada de caza.</p>
<p>Se entiende por temporada de caza el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente.»</p>
<p>«2.d) Caza de paloma torcaz y zorzales en pasos: desde el 1 de octubre hasta el segundo domingo de febrero del año siguiente.»</p>
<p>«3.a) Temporada general: jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico. No se podrá practicar la caza sobre las mismas especies durante más de tres días consecutivos, salvo que el plan cinegético lo contemple.»</p>
<p>«3.c) Caza de paloma torcaz y zorzales en pasos: sin limitación.»</p>
<p>«4. Periodos hábiles para la caza mayor:</p>
<p>a) Ciervo, gamo: desde el primer domingo de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.</p>
<p>b) Muflón: durante todo el año únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.</p>
<p>c) Corzo: para ambos sexos, desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el segundo domingo de octubre. Además, las hembras también podrán cazarse desde el 1 de enero hasta el cuarto domingo de febrero.</p>
<p>d) Rebeco: desde el 1 de mayo hasta el 15 de julio y desde el 1 de septiembre hasta el 15 de noviembre.</p>
<p>e) Cabra montés: desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio, y desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre.</p>
<p>f) Jabalí: desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre, únicamente a rececho y aguardo/espera. Desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas las modalidades.»</p>
<p><strong>Disposición adicional primera. Exención de la tasa por la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.</strong></p>
<p>Desde la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2025, ambos días inclusives, se procede a la exención de la tasa por la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, regulada en el capítulo XLII de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.</p>
<p><strong>Disposición adicional segunda. Creación de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se crea la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León, que se adscribe al Consejo de Cuentas de Castilla y León, y que actuará en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con plena autonomía e independencia respecto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de la Administración de las Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León, de las entidades integrantes del sector público autonómico y local de la Comunidad de Castilla y León y, en general, de los poderes públicos, en el ejercicio de sus funciones.</p>
<p>2. La Autoridad Independiente, integrada dentro del Consejo de Cuentas, ejercerá el cargo con objetividad en el ejercicio de sus funciones y actuará con sometimiento pleno a la ley y al derecho. La persona titular de la Autoridad Independiente tendrá la condición de autoridad pública y estará asimilado a alto cargo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con rango de director general.</p>
<p>La Autoridad independiente estará adscrita orgánica y presupuestariamente al Consejo de Cuentas. El régimen jurídico personal, presupuestario, de contratación y de asistencia jurídica de la Autoridad independiente en materia de corrupción de Castilla y León será el que corresponde al Consejo de Cuentas de Castilla y León.</p>
<p>El régimen jurídico del órgano previsto en el párrafo anterior no supone, en ningún caso, dependencia jerárquica o funcional respecto del Consejo de Cuentas de Castilla y León.</p>
<p>3. Corresponde a la Mesa de las Cortes de Castilla y León, a propuesta del Presidente del Consejo de Cuentas de Castilla y León, el nombramiento y cese de la persona titular de la Autoridad Independiente, cuyo régimen jurídico personal será el establecido en la Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</p>
<p>4. La Autoridad Independiente extenderá sus funciones en relación con:</p>
<p>a) El sector público autonómico y local del territorio de Castilla y León.</p>
<p>b) El Procurador del Común, el Consejo Consultivo de Castilla y León, el Consejo Económico y Social de Castilla y León, y el propio Consejo de Cuentas.</p>
<p>c) La actividad administrativa y de gestión patrimonial de las Cortes de Castilla y León si, por acuerdo de la Mesa de la Cámara, así se solicita.</p>
<p>5. Dicha autoridad actuará como canal externo de comunicación al que se refiere la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción, respecto de las informaciones que afecten al ámbito establecido en el apartado anterior.</p>
<p>6. Corresponde a la Autoridad Independiente dentro de su ámbito de actuación:</p>
<p>a) La potestad sancionadora respecto de las infracciones contempladas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción.</p>
<p>b) La adopción, en su caso, de las medidas de apoyo a las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.</p>
<p>c) El desarrollo de funciones de asesoramiento, formación y evaluación de la eficacia de los instrumentos jurídicos y las medidas existentes en materia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción, en colaboración con los órganos de control existentes, así como realización de propuestas y recomendaciones con el fin de promover, en su ámbito de actuación, los máximos niveles de integridad.</p>
<p>7. Los actos y resoluciones de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León en materia sancionadora pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.</p>
<p>8. Las competencias de la autoridad independiente no podrán ser delegadas o desconcentradas en ningún otro órgano.</p>
<p>9. El Presidente del Consejo de Cuentas informará anualmente a las Cortes de Castilla y León de la actividad realizada en este ámbito.</p>
<p>10. Todas las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 4 y en su caso, las Cortes de Castilla y León, deberán facilitar a la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León la información que solicite y prestarle la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.</p>
<p><strong>Disposición adicional tercera. Medidas de dinamización en los pequeños municipios del medio rural.</strong></p>
<p>La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá impulsar medidas de dinamización demográfica, económica y social en los pequeños municipios de Castilla y León, bien directamente o a través de los ayuntamientos o diputaciones provinciales, mediante la convocatoria específica de ayudas, la bonificación o reducción de cuotas o aportaciones o el establecimiento de beneficios fiscales en los tributos autonómicos, en municipios de un determinado tramo de población, con la finalidad de fomentar actividades que cumplan una función social en la población y contribuyan a la cohesión social y a la mejora en la calidad de vida de sus vecinos.</p>
<p><strong>Disposición adicional cuarta. Modificación de los nombramientos de funcionarios interinos ya realizados.</strong></p>
<p>Los nombramientos de funcionarios interinos realizados previamente a la entrada en vigor de esta ley con el objeto de ejecutar programas de carácter temporal a los que se refiere el artículo 10.1 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, podrán ser objeto de modificación en cuanto a la duración de las interinidades, pudiéndose ampliar éstas hasta doce meses más. Dichas modificaciones se tramitarán previos los informes y autorizaciones que hubieran sido necesarios para los propios nombramientos de funcionarios interinos.</p>
<p><strong>Disposición adicional quinta. Adaptación de los estatutos de las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, todas las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.</p>
<p>En relación al régimen de adopción de acuerdos, cuando habiendo transcurrido el citado plazo de tres meses no se hubiera aprobado la modificación de aquellos estatutos con previsiones contrarias al régimen previsto en el citado apartado 4, tales previsiones contrarias se tendrán por no puestas, resultando de aplicación la mayoría absoluta de los miembros del patronato para los acuerdos del artículo 14.1 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, y la mayoría simple para el resto de acuerdos.</p>
<p><strong>Disposición adicional sexta. Obras de prevención de inundaciones.</strong></p>
<p>1. Se declaran de interés general las obras encaminadas a la defensa frente a las avenidas y a la defensa de márgenes de zonas urbanas de los ríos, arroyos y cauces existentes en los municipios de Castilla y León.</p>
<p>2. La aprobación de los proyectos de las citadas obras llevará implícita la declaración de utilidad pública y de urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados, a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.</p>
<p><strong>Disposición derogatoria.</strong></p>
<p>Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:</p>
<p>– El apartado 2 del artículo 58 y el apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.</p>
<p>– La letra g) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 9/2003, de 8 de abril.</p>
<p>– El apartado 9 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.</p>
<p>– La letra f) del artículo 22 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo.</p>
<p>– El apartado 6 del artículo 38 de la Ley 3/2009, de 6 de abril.</p>
<p>– La letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre.</p>
<p>– El Decreto 32/2015, de 30 de abril.</p>
<p>– Apartados 1c) y 2b) del artículo 52 y apartado 1a) de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.</p>
<p>– El artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Carrera profesional horizontal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Con la finalidad de equiparar la progresión en la carrera profesional horizontal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León respecto de la establecida para el personal funcionario y laboral en la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León procederá a efectuar, por una sola vez y en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, una convocatoria extraordinaria de acceso a los grados I, II y III de carrera profesional, teniendo en cuenta los siguientes criterios:</p>
<p>a) el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de cinco años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado I de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.</p>
<p>b) el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de quince años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado II de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.</p>
<p>c) el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de veinte años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado III de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.</p>
<p>2. Para el cálculo de la antigüedad del personal que acredite servicios prestados en diferentes grupos o subgrupos al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, se aplicará un coeficiente de ponderación del 100 % para los servicios prestados en el mismo grupo o subgrupo para el que se solicita la carrera profesional al amparo de la convocatoria extraordinaria, del 70 % a los servicios prestados en un grupo o subgrupo inmediatamente inferior o superior y del 50 % en el resto de los casos.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.</strong></p>
<p>Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.</p>
<p><strong>Disposición final tercera. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, sin perjuicio de que los apartados 1, 2 y 4 del artículo 1 de la ley tendrán efectos desde el 1 de enero de 2024.</p>
<p>Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.</p>
<p>Valladolid, 9 de mayo de 2024.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.</p>
<p><em>(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 92/2024, de 14 de mayo de 2024)</em></p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Modificaciones tributarias en GIPUZKOA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/modificaciones-tributarias-en-gipuzkoa-2/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 08 Jul 2024 09:09:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Tributos]]></category>
		<category><![CDATA[Modificaciones tributarias en GIPUZKOA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>NORMA FORAL 1/2024, de 10 de mayo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2024. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: LA DIPUTADA GENERAL DE GIPUZKOA Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 1/2024, de 10 de mayo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2024», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla. En Donostia / San Sebastián, a 10 de mayo de 2024. La Diputada General de Gipuzkoa, EIDER MENDOZA LARRAÑAGA. PREÁMBULO La presente norma foral aborda un amplio abanico de modificaciones en el marco tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa con objetivos diversos. Cabe citar la adecuación de la normativa tributaria a las modificaciones operadas en otros ámbitos normativos distintos a los tributarios: se trataría de cambios efectuados en normativas sustantivas ajenas al sistema tributario que, directa o tangencialmente, inciden en la regulación tributaria, lo cual exige realizar las debidas adaptaciones de la normativa tributaria a dichos cambios, a fin de guardar su coherencia y estructura. Apuntar además, que la aplicación continuada de la normativa tributaria por los órganos encargados de la misma evidencia la necesidad, en algunos casos, de realizar modificaciones en distintas regulaciones de los tributos en los que las instituciones del territorio histórico tienen competencia para la regulación. Como resultado de todo lo anterior, se modifican diversas figuras tributarias, entre ellas la Norma Foral General Tributaria, el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre sociedades, el impuesto sobre el patrimonio, el impuesto sobre sucesiones y donaciones, el impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y la norma foral reguladora del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. I Algunas de las modificaciones que se introducen afectan a varias de las figuras tributarias. La modificación más transversal de todas es la relativa a la consideración de parejas de hecho a nivel fiscal, que afecta a la norma foral general tributaria, la norma foral reguladora del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y la norma foral reguladora de los incentivos fiscales al mecenazgo cultural, así como a los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sobre sociedades, sobre la renta de no residentes, sobre el patrimonio, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. En este sentido, además de homogeneizar la regulación de dicha consideración de pareja de hecho en las distintas figuras tributarias afectadas, en el sentido de considerar como pareja de hecho a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, se incorporan expresamente las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros, dando así respuesta al requerimiento efectuado por la Comisión Europea a tales efectos. También afectan a varias figuras tributarias las modificaciones operadas en la normativa reguladora del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, mediante la aprobación del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, y consiguiente derogación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que lo regulaba anteriormente. Esta modificación de la normativa sustantiva ha supuesto una reforma profunda del procedimiento de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, lo cual requiere adecuar la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en lo relativo a la bonificación del rendimiento del trabajo y a la deducción por discapacidad y dependencia (en esta última, que ya se adecuó en el Decreto Foral-Norma 2/2023, de 28 de diciembre, se introduce una mejora técnica), y la normativa del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, en lo relativo a la exención por discapacidad. Con las modificaciones realizadas se pretende mantener, en lo posible, los tratamientos tributarios que hasta ahora se encontraban vigentes. Exige además incluir regímenes transitorios para posibilitar la aplicación de dichos beneficios tributarios por medio de las valoraciones efectuadas con arreglo a los antiguos baremos, siempre que no se produzca una nueva valoración de la discapacidad. Otra modificación que afecta a varios impuestos es la inclusión del nuevo régimen especial dirigido a personas fundadoras de entidades innovadoras de nueva creación o «start-ups», régimen especial que se incluye en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y que lleva aparejada una exención en el impuesto sobre el patrimonio. Podrán aplicar el régimen especial las o los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas que funden entidades innovadoras de nueva creación y se impliquen personalmente con la misma a través de una vinculación laboral, ordinaria o especial, o la propia de una consejera o un consejero o de una administradora o un administrador. El régimen especial permitirá a la fundadora o al fundador de la entidad aplicar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas una exención del 30 por 100 de los rendimientos íntegros del trabajo derivados de las relaciones antes citadas, con una duración máxima de once periodos impositivos que comprende el de constitución y los diez siguientes. Esta modificación requiere la inclusión de un nuevo artículo y la modificación de la rúbrica del capítulo que regula los regímenes especiales, además de la modificación del artículo regulador de las opciones a ejercitar al presentar la autoliquidación, para incluir esta opción. Además, en el impuesto sobre el patrimonio se establece la exención de las</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>NORMA FORAL 1/2024, de 10 de mayo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2024.</strong></span><span id="more-20379"></span></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-interventor-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6250 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-interventor-blog.png" alt="" width="372" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-interventor-blog.png 372w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-interventor-blog-300x45.png 300w" sizes="(max-width: 372px) 100vw, 372px" /></a><a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>LA DIPUTADA GENERAL DE GIPUZKOA</p>
<p>Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 1/2024, de 10 de mayo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2024», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.</p>
<p>En Donostia / San Sebastián, a 10 de mayo de 2024.</p>
<p>La Diputada General de Gipuzkoa,</p>
<p>EIDER MENDOZA LARRAÑAGA.</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>La presente norma foral aborda un amplio abanico de modificaciones en el marco tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa con objetivos diversos.</p>
<p>Cabe citar la adecuación de la normativa tributaria a las modificaciones operadas en otros ámbitos normativos distintos a los tributarios: se trataría de cambios efectuados en normativas sustantivas ajenas al sistema tributario que, directa o tangencialmente, inciden en la regulación tributaria, lo cual exige realizar las debidas adaptaciones de la normativa tributaria a dichos cambios, a fin de guardar su coherencia y estructura.</p>
<p>Apuntar además, que la aplicación continuada de la normativa tributaria por los órganos encargados de la misma evidencia la necesidad, en algunos casos, de realizar modificaciones en distintas regulaciones de los tributos en los que las instituciones del territorio histórico tienen competencia para la regulación.</p>
<p>Como resultado de todo lo anterior, se modifican diversas figuras tributarias, entre ellas la Norma Foral General Tributaria, el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre sociedades, el impuesto sobre el patrimonio, el impuesto sobre sucesiones y donaciones, el impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y la norma foral reguladora del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.</p>
<p>I</p>
<p>Algunas de las modificaciones que se introducen afectan a varias de las figuras tributarias. La modificación más transversal de todas es la relativa a la consideración de parejas de hecho a nivel fiscal, que afecta a la norma foral general tributaria, la norma foral reguladora del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y la norma foral reguladora de los incentivos fiscales al mecenazgo cultural, así como a los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sobre sociedades, sobre la renta de no residentes, sobre el patrimonio, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. En este sentido, además de homogeneizar la regulación de dicha consideración de pareja de hecho en las distintas figuras tributarias afectadas, en el sentido de considerar como pareja de hecho a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, se incorporan expresamente las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros, dando así respuesta al requerimiento efectuado por la Comisión Europea a tales efectos.</p>
<p>También afectan a varias figuras tributarias las modificaciones operadas en la normativa reguladora del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, mediante la aprobación del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, y consiguiente derogación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que lo regulaba anteriormente. Esta modificación de la normativa sustantiva ha supuesto una reforma profunda del procedimiento de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, lo cual requiere adecuar la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en lo relativo a la bonificación del rendimiento del trabajo y a la deducción por discapacidad y dependencia (en esta última, que ya se adecuó en el Decreto Foral-Norma 2/2023, de 28 de diciembre, se introduce una mejora técnica), y la normativa del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, en lo relativo a la exención por discapacidad. Con las modificaciones realizadas se pretende mantener, en lo posible, los tratamientos tributarios que hasta ahora se encontraban vigentes. Exige además incluir regímenes transitorios para posibilitar la aplicación de dichos beneficios tributarios por medio de las valoraciones efectuadas con arreglo a los antiguos baremos, siempre que no se produzca una nueva valoración de la discapacidad.</p>
<p>Otra modificación que afecta a varios impuestos es la inclusión del nuevo régimen especial dirigido a personas fundadoras de entidades innovadoras de nueva creación o «start-ups», régimen especial que se incluye en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y que lleva aparejada una exención en el impuesto sobre el patrimonio. Podrán aplicar el régimen especial las o los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas que funden entidades innovadoras de nueva creación y se impliquen personalmente con la misma a través de una vinculación laboral, ordinaria o especial, o la propia de una consejera o un consejero o de una administradora o un administrador. El régimen especial permitirá a la fundadora o al fundador de la entidad aplicar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas una exención del 30 por 100 de los rendimientos íntegros del trabajo derivados de las relaciones antes citadas, con una duración máxima de once periodos impositivos que comprende el de constitución y los diez siguientes. Esta modificación requiere la inclusión de un nuevo artículo y la modificación de la rúbrica del capítulo que regula los regímenes especiales, además de la modificación del artículo regulador de las opciones a ejercitar al presentar la autoliquidación, para incluir esta opción.</p>
<p>Además, en el impuesto sobre el patrimonio se establece la exención de las acciones o participaciones que dieron lugar a la fundación de la entidad, extensible incluso a la o al cónyuge o miembro de la pareja de hecho cuando las acciones o participaciones sean comunes por aplicación del régimen económico matrimonial o de la pareja de hecho.</p>
<p>Igualmente afecta al impuesto sobre la renta de las personas físicas y al impuesto sobre el patrimonio, la inclusión de los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, a los cuales se extiende también el tratamiento previsto en ambos impuestos para las entidades de previsión social voluntaria y los planes de pensiones.</p>
<p>Asimismo, afecta a varios impuestos (los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre sociedades) la modificación derivada de la regularización de la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prevista en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En este sentido, se incluyen sendas reglas especiales en materia de imputación temporal de ambos impuestos, para regularizar dichas cotizaciones. Esta modificación responde al nuevo sistema de cotización a dicho régimen especial, que prevé una cotización provisional a lo largo del año al que corresponden las cotizaciones, y una regularización posterior que puede dar lugar a incrementos o disminuciones respecto a la cotización provisional. La regla especial del impuesto sobre la renta de las personas físicas establece, en primer término, la imputación del incremento o disminución de cotización al periodo impositivo en el que la o el contribuyente efectúe el correspondiente ingreso adicional u obtenga la correspondiente devolución de la cotización. No obstante, se habilita la posibilidad de optar por imputar dichos incrementos o disminuciones de cotización a aquellos períodos impositivos a los que correspondan, mediante una autoliquidación rectificativa o complementaria, sin imposición de sanciones ni de recargos, y sin devengo de intereses de demora. Esta última opción exige modificar el artículo regulador de las opciones a ejercitar al presentar la autoliquidación para incluir esta nueva opción.</p>
<p>En el impuesto sobre sociedades se establece una regla de imputación temporal similar: se imputa un mayor o menor gasto de cotización al periodo impositivo en que la entidad efectúe los correspondientes ingresos adicionales u obtenga las correspondientes devoluciones; aunque se habilita también la posibilidad de que la entidad impute los incrementos o disminuciones de gasto derivados de las regularizaciones a aquellos períodos impositivos a los que correspondan las cotizaciones, mediante una autoliquidación rectificativa o complementaria, sin imposición de sanciones ni de recargos, y sin devengo de intereses de demora. Además, de la misma forma que en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se modifica el artículo regulador de las opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, para incluir la opción por esta segunda alternativa.</p>
<p>Por último, también afecta a los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre sociedades la adecuación de ambos impuestos a la reforma operada a nivel sustantivo en la legislación concursal. Dicha adecuación requiere modificar la regulación de la imputación temporal en ambos impuestos y la disposición adicional reguladora de la exención de las rentas obtenidas por la persona deudora en procedimientos concursales, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.</p>
<p>A continuación se muestran otras modificaciones incluidas en esta norma foral que cabe destacar.</p>
<p>II</p>
<p>En la Norma Foral General Tributaria, se modifican los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, al objeto de reducir los recargos en los incumplimientos más leves. El objetivo de esta medida es aplicar una mayor proporcionalidad, debido a que, en la actualidad, con la generalización de la presentación de declaraciones a través de medios electrónicos, empiezan a darse casos de retrasos leves de horas o incluso minutos, cuyos recargos deben ser igualmente proporcionales a dichos retrasos. Por ello, aun manteniendo tres tramos de penalización como hasta ahora, se reducen el tipo de recargo del primer tramo, que pasa del 5 al 2 por 100, y su duración, que pasa de 6 a 3 meses, además de incluirse, respecto a la normativa vigente hasta el momento, los intereses de demora en el cálculo. El segundo tramo pasa a ser desde el cuarto mes, en vez desde el séptimo, hasta el duodécimo, con las mismas condiciones, y el tercer tramo permanece inalterado.</p>
<p>Se impone una nueva obligación de información para las personas jurídicas o entidades, que deberán comunicar a la Administración tributaria quiénes son sus titulares reales, teniendo tal consideración las definidas y los definidos conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.</p>
<p>En el artículo regulador de la cesión de datos reservados con trascendencia tributaria a terceros, se habilita la cesión de datos para colaborar con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés, además de perfeccionar los supuestos de cesión de datos para colaborar, por una parte, con las Administraciones públicas para la prevención y lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención de ayudas públicas y, por otra parte, con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos para la localización de elementos patrimoniales susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal.</p>
<p>Se mejora la regulación relativa a las competencias de la Administración tributaria en relación con la solicitud y examen de la copia de la contabilidad, tanto en los procedimientos de gestión tributaria en general, como en los de comprobación limitada en particular.</p>
<p>III</p>
<p>En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se incluyen diversas modificaciones en materia de rentas exentas: por una parte, de carácter técnico, como en la prestación económica por ingreso mínimo vital, que se reordena dentro del artículo y en la que se actualiza la remisión a su normativa sustantiva, o en la prestación por desempleo percibida en la modalidad de pago único, en la que se completan las remisiones. Por otra parte, se establece la exención de las ayudas de la política agraria comunitaria otorgadas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes). Esta última exención se recoge también en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades en forma de corrección en materia de ingresos.</p>
<p>En la regulación de las contraprestaciones o utilidades en especie que no tiene la consideración de rendimientos del trabajo en especie, se introduce una aclaración respecto a las participaciones de entidades innovadoras de nueva creación adquiridas mediante el ejercicio de stock options, en el sentido de que el valor de adquisición de cara a una futura transmisión de dichas participaciones que en el momento de adquisición no han tenido consideración de retribución en especie, será el valor de adquisición de las mismas y no el valor de mercado en el momento del ejercicio de la opción. Así pues, se explicita que para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que se genere en una futura transmisión de las participaciones, el valor de adquisición a considerar será el realmente satisfecho al ejercitar la opción, esto es, el que se estableció en el momento de concesión de la stock option.</p>
<p>Continuando con los rendimientos del trabajo, se incluyen con la consideración de rendimiento del trabajo los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, así como los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, cuando se ceda el derecho a su explotación, y siempre que no tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas. Estas novedades en los rendimientos del trabajo van acompañadas de un régimen transitorio de retención específico sobre los mismos, que se incluye como disposición transitoria de la norma foral, en tanto dicho régimen de retención no se recoja reglamentariamente.</p>
<p>En las transmisiones de empresas o de acciones y participaciones a favor de las personas trabajadoras en las que se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial, se homogeneizan las condiciones de antigüedad en el empleo y de participación en la entidad con las que previamente se establecieron en la deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora.</p>
<p>A los efectos de evitar una aplicación no deseada, se especifica que en los casos de separación de las socias o los socios, el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación en el capital que corresponda, es aplicable exclusivamente cuando la separación se debe a las causas legales de separación previstas en la legislación mercantil.</p>
<p>En el régimen especial para personas desplazadas, se incorpora la posibilidad de su aplicación a las personas que se trasladen a Gipuzkoa para desempeñar el cargo de administrador o consejero, siempre que cumplan el resto de requisitos del régimen. Asimismo, se excluye su aplicación cuando la entidad empleadora o la entidad en la que se desempeña las funciones de dirección y gerencia tenga la consideración de sociedad patrimonial.</p>
<p>En la integración y compensación de rentas, se facilita la compensación del saldo negativo resultante de integrar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales de la base imponible general, incrementando el límite de compensación del 10 al 25 por 100.</p>
<p>En la deducción por inversiones para el suministro de energía eléctrica solar fotovoltaica en la vivienda habitual, se aclara que las inversiones efectuadas en la adquisición de los equipos aptos para la producción de dicha energía eléctrica solar fotovoltaica previstos en el artículo 87 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no darán derecho a aplicar más de una de las deducciones reguladas en el Capítulo IV del Título VII de la citada norma foral.</p>
<p>Se homogeneiza la forma de satisfacer las inversiones objeto de las deducciones para el fomento de las actividades económicas, suprimiendo en varias de ellas la exigencia de que la inversión se efectúe en metálico.</p>
<p>Se añade una disposición adicional para regular las rentas exentas con progresividad, tratamiento tributario vinculado con los Convenios de Doble Imposición que así lo determinen, y que tiene por finalidad paliar la doble imposición internacional mediante el cómputo de la renta en la base imponible a los solos efectos de calcular el tipo de gravamen.</p>
<p>IV</p>
<p>En el impuesto sobre sociedades, además de diversas mejoras de carácter técnico y de incluir en la regulación relacionada con la corrección en materia de ingresos las ayudas a eco-regímenes citada anteriormente, se incluyen también otras modificaciones como el perfeccionamiento de la regulación relativa a la eliminación de la doble imposición en rentas obtenidas por la transmisión de la participación en entidades, cuando la participación transmitida hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial de fusiones, escisiones, etc., y la aplicación de dichas reglas hubiera supuesto la no integración de rentas en la base imponible de este impuesto, del impuesto sobre la renta de no residentes o del impuesto sobre la renta de las personas físicas. A tal fin, se diferencia el tratamiento en función del impuesto al que se someta la persona o entidad aportante que originó la renta no integrada, distinguiendo el impuesto sobre sociedades y el impuesto sobre la renta de no residentes por un lado y el impuesto sobre la renta de las personas físicas por otro.</p>
<p>Se precisa la regulación de las reglas de valoración en supuestos de transmisiones lucrativas y operaciones societarias, sustituyendo la referencia a «valor contable» por «valor fiscal».</p>
<p>Por otro lado, se modifica el apartado 1 del artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto. La imputación de rentas prevista en dicho precepto afecta no solamente a las rentas obtenidas por entidades mayoritariamente participadas por el contribuyente, sino también a las obtenidas a través de establecimientos permanentes en el extranjero, tanto los del propio contribuyente como los de sus entidades mayoritariamente participadas.</p>
<p>En este sentido, y conforme a lo establecido por el artículo 7.1 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016, se puntualiza que, si las jurisdicciones donde residen las entidades mayoritariamente participadas eximen o no someten a tributación las rentas atribuibles a sus establecimientos permanentes, se aplicará un enfoque de entidad separada, de forma que la tributación efectiva de tales rentas se determine separadamente, en la jurisdicción de la entidad participada y en la de su establecimiento permanente, respectivamente, tomando en consideración únicamente los impuestos satisfechos y las rentas obtenidas en cada jurisdicción. En cambio, si las rentas atribuibles a los establecimientos permanentes de las entidades mayoritariamente participadas se incluyen en la base imponible de estas últimas, dichas rentas y los impuestos satisfechos por los establecimientos permanentes deben considerarse, respectivamente, rentas obtenidas e impuestos satisfechos por las entidades mayoritariamente participadas.</p>
<p>El objetivo de esta cautela es evitar que la combinación de los tipos aplicables al establecimiento permanente y a la entidad mayoritariamente participada pudiera permitir eludir la imputación de las rentas de la entidad participada en la base imponible del contribuyente español.</p>
<p>Por último, se flexibiliza la deducción por participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, incorporando con carácter general algunas de las medidas que han sido de aplicación a lo largo de los últimos años como medidas coyunturales derivadas de la pandemia y de la invasión de Ucrania.</p>
<p>El régimen será así de aplicación a proyectos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica realizados por microempresas y pequeñas empresas con carácter general, que son las que más dificultades de financiación tienen para realizar este tipo de actividades. Además, también será aplicable a proyectos desarrollados por medianas empresas innovadoras de nueva creación. Las empresas beneficiarias podrán recibir una financiación máxima de 2 millones de euros por proyecto.</p>
<p>Asimismo, se flexibilizan algunos requisitos de carácter menor, como los plazos y la forma de presentar la comunicación a la Administración tributaria, para poder aplicar la deducción.</p>
<p>V</p>
<p>En el impuesto sobre el patrimonio, se habilita la potestad de gravar las participaciones accionariales en entidades no residentes con activos inmobiliarios subyacentes radicados en Gipuzkoa, corrigiendo así una discriminación injustificada en la obligación real respecto de la persona residente, por cuanto la no residente, por el hecho de interponer una persona jurídica no residente, elude el gravamen del citado impuesto.</p>
<p>Además, se perfecciona la regulación del alcance de la exención prevista en el apartado siete del artículo 6 de la norma foral del impuesto, aplicable a las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, para las que el contribuyente preste sus servicios bien en un marco laboral, bien en el marco de una actividad económica.</p>
<p>En el impuesto sobre sucesiones se ha efectuado una mejora reseñable de carácter técnico, que afecta a la cautela en relación con las adquisiciones a título gratuito e «inter vivos» a favor de descendientes, precedida de otra adquisición de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los últimos cuatro años. La modificación supone regular la cautela como regla de autoliquidación en lugar de como presunción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia 238/2022 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.</p>
<p>En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados cabe mencionar las modificaciones en materia de exenciones, al extender a los Administradores Generales de Infraestructuras Ferroviarias y a RENFE-Operadora el mismo régimen previsto para el Estado y las Administraciones públicas, y a la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria SME los beneficios fiscales de que gozan las sociedades de garantía recíproca.</p>
<p>En el impuesto sobre bienes inmuebles se incrementa del 50 al 99 por 100 la bonificación del impuesto aplicable a los bienes inmuebles cuyo uso sea objeto de cesión en programas del Gobierno Vasco en el marco del «Programa de Vivienda Vacía «Bizigune»» regulado por el Decreto 466/2013, de 23 de diciembre. Además se incluyen en dicha bonificación los inmuebles cedidos al «Programa de Intermediación en el mercado de Alquiler de Vivienda libre ASAP (Alokairu Segurua, Arrazoizko Prezioa)» del Gobierno Vasco.</p>
<p>En el impuesto sobre actividades económicas se corrige un error en la denominación en la versión en euskara de la actividad ejercida bajo el epígrafe 504.8 de las actividades empresariales.</p>
<p>En el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana se actualiza la tabla que recoge los importes de los coeficientes máximos a aplicar para la determinación de la base imponible del impuesto, de conformidad con lo que se establece en la propia norma foral que aprueba el impuesto.</p>
<p>En la Norma Foral 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se incluye una modificación en el régimen fiscal de las fundaciones bancarias, para aclarar que al igual que las cajas de ahorro, no integran en su base imponible las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social de las mismas.</p>
<p>En la Norma Foral 1/2023, de 17 de enero, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2023, se incorpora un ajuste en el plazo previsto en su disposición adicional tercera, relativa a la deducción por participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, en línea con la modificación incorporada por esta Norma Foral.</p>
<p>Por último la norma foral incluye tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, que regulan la habilitación normativa y la entrada en vigor y efectos de la norma foral.</p>
<p>Por lo que respecta a las disposiciones transitorias, las dos primeras afectan a modificaciones introducidas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas: la primera regula el régimen transitorio de retención de los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, así como de los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, al que ya se ha hecho referencia anteriormente; y la segunda regula la aplicación en el periodo impositivo 2023 de la deducción por discapacidad o dependencia por parte de contribuyentes cuya discapacidad haya sido reconocida con arreglo al nuevo procedimiento previsto en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre.</p>
<p>Por su parte, la tercera afecta a la modificación introducida en el impuesto sobre sociedades al objeto de perfeccionar la transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, en ella se dispone que la modificación también será de aplicación para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023.</p>
<p>Artículo 1.– Modificación de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.</p>
<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:</p>
<p>Uno.– El apartado 2 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«2.– El recargo por declaración extemporánea será:</p>
<ol>
<li>a) Del 2 por 100 si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso.</li>
<li>b) Del 5 por 100 si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa entre el cuarto y el duodécimo mes siguiente al término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso.</li>
<li>c) Del 10 por 100 si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso.</li>
</ol>
<p>Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que, en su caso, hubieran podido exigirse pero no los intereses de demora.</p>
<p>Los intereses de demora se calcularán desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.</p>
<p>En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.»</p>
<p>Dos.– El primer párrafo del artículo 42.3 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«También serán responsables solidarios las administradoras y los administradores de hecho o de derecho, socias y socios con una participación directa o indirecta de al menos el 20 por 100 en el capital, comuneras y comuneros o partícipes, las y los cónyuges, parejas de hecho, ascendientes y descendientes de ambos hasta el segundo grado, de las entidades que hubieran practicado retenciones que estuvieran pendientes de ingreso, por los importes que de dichas retenciones se hubieran deducido en sus autoliquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas. En el caso de haberse realizado ingresos parciales de estas cantidades retenidas, se entenderá que la deuda pendiente de pago corresponde proporcionalmente a cada una de las retenidas o cada uno de los retenidos.»</p>
<p>Tres.– El último párrafo del artículo 79.1 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración tributaria que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos supuestos, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior de esta Norma Foral.»</p>
<p>Cuatro.– Se añade una letra f) en el artículo 90.1, con el siguiente contenido:</p>
<p>«f) Las personas jurídicas o entidades deberán comunicar a la Administración tributaria la identificación de las y los titulares reales de las mismas. A tal efecto, tendrán la consideración de titulares reales las definidas y los definidos conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.»</p>
<p>Cinco.– La letra c) del artículo 90.4 queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, o parejas de hecho, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y al régimen económico patrimonial de las citadas parejas de hecho.»</p>
<p>Seis.– Se modifican las letras d), p) y q) y se añade una letra r) en el artículo 92.1, con el siguiente contenido:</p>
<p>«d) La colaboración con las Administraciones públicas para la prevención y lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea, incluyendo las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea.»</p>
<p>«p) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes y derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.»</p>
<p>«q) La colaboración con Lanbide, Servicio Vasco de Empleo, o con el Servicio Público de Empleo Estatal para el cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.»</p>
<p>«r) La colaboración con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés.»</p>
<p>Siete.– El apartado dos del artículo 92 bis.1.a) queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Dos. Personas físicas que con relación a las descritas en el apartado uno ostenten, o hayan ostentado en el momento temporal a que se refiere el objeto de la investigación, la condición de cónyuge, pareja de hecho, personas que convivan en análoga relación de afectividad, hijos dependientes o personas tuteladas, y familiares dentro del segundo grado, por vínculos de consanguinidad o afinidad.</p>
<p>Lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de los cónyuges, parejas de hecho o personas que convivan en análoga relación de afectividad se aplicará con independencia del régimen económico o patrimonial que les corresponda.»</p>
<p>Ocho.– El apartado 3 del artículo 125 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«3.– Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 130 de esta norma foral, en los procedimientos de gestión la Administración tributaria no podrá solicitar copia de la contabilidad mercantil a la o al obligado tributario.</p>
<p>No obstante, cuando en el curso del procedimiento la o el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración tributaria podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.</p>
<p>El examen de la citada documentación no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento posterior.»</p>
<p>Nueve.– La letra b) del artículo 130.2 queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«b) Examen de la copia de la contabilidad mercantil. A estos efectos, también será de aplicación lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 125.3 de esta norma foral.»</p>
<p>Diez.– El apartado 1 del artículo 174 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1.– Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.</p>
<p>Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará a la o al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge de la o del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales o a la pareja de hecho, cuando el régimen económico patrimonial establecido sea el de gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.»</p>
<p>Once.– El último párrafo del artículo 256.7 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en la letra e) del artículo 78.7 de esta norma foral.»</p>
<p>Doce.– El segundo párrafo de la disposición adicional decimotercera queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«A tales efectos, podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 90, 91 y 166 de esta Norma Foral, realizar informes sobre la situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 9 del artículo 78 de la misma.»</p>
<p>Trece.– Se añade una disposición adicional vigesimoprimera, con el siguiente contenido:</p>
<p>«Disposición adicional vigesimoprimera. Parejas de hecho.</p>
<p>A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.</p>
<p>Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.</p>
<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»</p>
<p>Artículo 2.– Modificación del impuesto sobre la renta de las personas físicas.</p>
<p>Primero.– Con efectos a partir de 20 de abril de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:</p>
<p>Uno.– La letra b) del artículo 23.3 queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«b) En un 250 por 100 para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal aquellas que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por 100, así como para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.»</p>
<p>Dos.– Se añade una disposición transitoria, la trigesimocuarta, con el siguiente contenido:</p>
<p>«Disposición Transitoria Trigesimocuarta.– Régimen transitorio de acreditación del estado carencial de movilidad reducida para la determinación de la bonificación incrementada del rendimiento del trabajo.</p>
<p>A los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en la letra b) del artículo 23.3 de la presente norma foral, el estado carencial de movilidad reducida al que se hace referencia en dicha letra se entenderá acreditado mediante certificación emitida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, que cumpla lo previsto en dicha letra b) con la redacción vigente a 31 de diciembre de 2022, en tanto en cuanto no se produzca un nuevo reconocimiento, declaración o calificación de la discapacidad.»</p>
<p>Segundo.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:</p>
<p>Uno.– Se suprime la letra h) del número 12 del artículo 9, y se añade a dicho artículo un número 36, con el siguiente contenido:</p>
<p>«36.– La prestación económica del ingreso mínimo vital percibida en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.»</p>
<p>Dos.– El número 13 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«13.– Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecidas en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único y en el artículo 34 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades establecidas en dichas disposiciones normativas, con los requisitos en ellas previstos.</p>
<p>La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que la o el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de personas trabajadoras autónomas. El plazo de mantenimiento de cinco años de la acción o participación o de la actividad económica no será exigible cuando su incumplimiento derive de la liquidación de la empresa con motivo de un procedimiento concursal. En el supuesto de las personas trabajadoras autónomas no será exigible el mantenimiento de dicho plazo cuando su incumplimiento derive de lo dispuesto en los números 1.º y 3.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 331 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.</p>
<p>Asimismo estarán exentas las ayudas económicas al empleo por reubicación definitiva reconocidas por las entidades de previsión social voluntaria a las personas socias trabajadoras y de trabajo de cooperativas declaradas disueltas, adscritas al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, destinadas a la realización de aportaciones al capital social de las cooperativas en que se reubiquen con carácter definitivo.</p>
<p>En los casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca el Servicio Público de Empleo Estatal. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.»</p>
<p>Tres.– La letra a) del artículo 9.18, queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«a) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de peras, de melocotones, de nectarinas o de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas, así como las otorgadas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes).»</p>
<p>Cuatro.– El número 32 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«32.– Las ayudas derivadas tanto de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, como de la Orden de 29 de octubre de 2014, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, por la que se establece el procedimiento de concesión y de pago de la ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género, prevista en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Igualmente estarán exentas las ayudas de las Administraciones Públicas territoriales que tengan el mismo objeto que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.»</p>
<p>Cinco.– La letra h) del artículo 17.2 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«h) La diferencia positiva entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición de acciones y participaciones por parte de las personas trabajadoras, que se ponga de manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones o participaciones de entidades innovadoras de nueva creación, cuando el ejercicio del derecho de opción se efectúe transcurridos un mínimo de tres años desde su concesión.</p>
<p>La entidad innovadora de nueva creación deberá tener dicha consideración en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 ter de esta norma foral y cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 4 del mismo en el momento de la concesión del derecho de opción referido en el párrafo anterior.</p>
<p>A efectos de la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en un futuro, atribuibles a acciones y participaciones adquiridas con arreglo a lo previsto en esta letra, el valor real de adquisición a considerar será el valor de adquisición al que se hace referencia en el párrafo primero.»</p>
<p>Seis.– Se añaden dos nuevas letras, k) y l), al artículo 18 con el siguiente contenido:</p>
<p>«k) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.</p>
<p>No obstante, cuando la obtención de los rendimientos a que se refiere esta letra k) requiera la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.</p>
<ol>
<li>l) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.</li>
</ol>
<p>No obstante, cuando la obtención de los rendimientos a que se refiere esta letra l) requiera la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.»</p>
<p>Siete.– El apartado 3 del artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«3.– Se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles tiene la consideración de actividad económica únicamente cuando para la ordenación de la actividad se cuente, al menos, con una persona empleada con contrato laboral, a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computará como persona empleada el cónyuge, pareja de hecho, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado del contribuyente, ya tenga su origen el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, ni las personas que tengan la consideración de personas vinculadas con el mismo en los términos del apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»</p>
<p>Ocho.– El número 1.º) de la letra b’) del artículo 34.f) queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1.º) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos deberán estar condicionados a que los restantes inversores en la entidad a que se refiere la letra a’) anterior, obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento o estatuto de la misma.»</p>
<p>Nueve.– Los requisitos primero y cuarto de la letra d) del artículo 41.2 quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p>«Primero. Las personas trabajadoras adquirentes deberán haber trabajado en la empresa o entidad o en entidades del grupo, un mínimo de dos de los cinco años anteriores a la adquisición. A estos efectos, también computarán como periodos trabajados aquellos en los que las personas trabajadoras hayan estado en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares en alguna de las citadas entidades.»</p>
<p>«Cuarto. Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, la participación directa o indirecta en la entidad de cada adquirente, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado, no podrá ser superior al 40 por 100. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, el requisito anterior se deberá cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.»</p>
<p>Diez.– La letra f) del artículo 47.1 queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«f) En los casos de separación de las socias o los socios con arreglo a la legislación mercantil o de disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.</p>
<p>En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial de la o del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación de la socia o del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.»</p>
<p>Once.– La rúbrica del Capítulo VI bis queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«Regímenes especiales»</p>
<p>Doce.– Se añade una letra e’) y se modifica la letra b’) de la letra a) del artículo 56 bis.1, con el siguiente contenido:</p>
<p>«b&#8217;) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria, así como de socia trabajadora o de trabajo de cooperativa, con una persona o entidad empleadora en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por esta y exista una carta de desplazamiento, y la o el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.</p>
<p>Asimismo, se entenderá cumplida esta condición cuando el desplazamiento se produzca para el desempeño del cargo de persona consejera o administradora con funciones de dirección y gerencia en una entidad, con independencia del régimen de seguridad social al que esté adscrita.»</p>
<p>«e’) Que la entidad empleadora o la entidad en la que se desempeña las funciones de dirección y gerencia no tenga la consideración de sociedad patrimonial, a que se refiere el artículo 14 de la Norma Foral 2/2014, de 17 enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»</p>
<p>Trece.– Se añade un artículo 56 ter, con el siguiente contenido:</p>
<p>«Artículo 56 ter.– Régimen especial para personas socias fundadoras de entidades innovadoras de nueva creación.</p>
<p>1.– Las y los contribuyentes que constituyan entidades innovadoras de nueva creación a las que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 89 ter de esta norma foral, podrán optar por tributar de acuerdo con el régimen especial previsto en este artículo durante un plazo máximo que comprende el período impositivo de constitución de la entidad innovadora y los diez periodos impositivos siguientes, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:</p>
<ol>
<li>a) Las entidades deberán cumplir lo previsto en la citada letra a) del artículo 89 ter.1 en al menos uno de los períodos impositivos a que se refiere el párrafo anterior. A estos efectos, no se tomará como referencia el momento de la suscripción a que se refiere la letra b’) de dicha letra a), sino cualquiera de los períodos impositivos a que se refiere el párrafo anterior.</li>
</ol>
<p>El cumplimiento de los requisitos previstos en esta letra se acreditará mediante los informes motivados a los que se alude en la letra a) del artículo 89 ter.1.</p>
<ol>
<li>b) Las entidades constituidas deben cumplir las condiciones previstas en el apartado 4 del citado artículo 89 ter.</li>
<li>c) La persona que constituye la entidad deberá tener una implicación personal con la misma a través de una vinculación laboral, ordinaria o especial, o la propia de una consejera o un consejero o de una administradora o un administrador.</li>
<li>d) La persona fundadora deberá de tener una participación de al menos un 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de dicha entidad en el momento de su constitución.</li>
</ol>
<p>2.– Las socias fundadoras y los socios fundadores de entidades innovadoras de nueva creación que cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, que opten por el régimen especial previsto en este artículo podrán aplicar una exención del 30 por 100 de los rendimientos íntegros del trabajo derivados de las relaciones a las que se refiere la letra c) del apartado 1 anterior.</p>
<p>3.– Las y los contribuyentes a los que se refiere este artículo podrán aplicar la exención prevista en el apartado 2 anterior desde el primer período impositivo en que se acredite el cumplimiento de los requisitos para su aplicación y durante los períodos impositivos que resten hasta el cumplimiento del plazo máximo previsto en el apartado 1 anterior.</p>
<p>No obstante, las y los contribuyentes podrán aplicar el régimen especial en un período impositivo, aun no habiendo acreditado el cumplimiento del requisito, cuando se haya solicitado el informe motivado pertinente señalado en la letra a) del apartado 1 anterior, con anterioridad a la finalización del plazo voluntario de autoliquidación de este impuesto correspondiente a dicho periodo impositivo, siempre que finalmente dicho informe resulte favorable.</p>
<p>A estos efectos, y no obstante lo dispuesto en el artículo 104 de esta norma foral, en caso de que el informe se obtenga con posterioridad a la finalización del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación, se permitirá ejercitar la opción prevista en dicho artículo en relación con este régimen tributario en el plazo de un mes desde la obtención de dicho informe.»</p>
<p>Catorce.– Se añade una letra d bis) y se modifica la letra j) del artículo 57.2, con el siguiente contenido:</p>
<p>«d bis) La regularización de la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos prevista en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que derive en el pago de un importe adicional o en la minoración de la cotización provisional efectuada por el periodo objeto de regularización, se imputará al período impositivo en que la o el contribuyente efectúe el correspondiente ingreso adicional u obtenga la correspondiente devolución.</p>
<p>No obstante, la o el contribuyente podrá optar por imputar los incrementos o disminuciones de cotización resultantes de la regularización a aquellos períodos impositivos a los que correspondan dichas cotizaciones, mediante una solicitud de rectificación o, en su caso, mediante una autoliquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni de recargos, y sin devengo de intereses de demora. Las referidas solicitudes de rectificación o autoliquidaciones complementarias se presentarán en el plazo que media entre la fecha en que se satisfagan o se obtengan los importes objeto de regularización y el final del inmediato plazo siguiente de autoliquidación por este impuesto.</p>
<p>En el caso de personas trabajadoras por cuenta ajena cuyas cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos sean satisfechas por parte de la entidad empleadora, la retribución en especie correspondiente se regularizará en el mismo periodo impositivo en que se regularice el gasto.»</p>
<p>«j) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un plan de reestructuración judicialmente homologable a los que se refiere el Título III del Libro segundo del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.</p>
<p>2.º Que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VII del Libro primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.</p>
<p>En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 8.º del artículo 465 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.</p>
<p>3.º Que, abierto un procedimiento especial para microempresas respecto de la persona deudora, adquiera eficacia una quita establecida en un plan de continuación judicialmente homologable a los que se refiere el Título II del Libro tercero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.</p>
<p>4.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.</p>
<p>Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra j), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.»</p>
<p>Quince.– La letra c) del artículo 65 queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«c) El saldo y/o resultado positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.</p>
<p>Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra c) arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la suma de las rentas previstas en las letras a) y b) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, en el mismo orden establecido en las letras anteriores de este artículo. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.»</p>
<p>Dieciséis.– El segundo párrafo de la letra b) del artículo 71.1 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Las aportaciones propias que la empresaria o el empresario individual o la o el profesional realice a entidades o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, o a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de los que a su vez sea promotora o promotor y partícipe, o mutualista, tomadora o tomador o socia protectora o socio protector y beneficiaria o beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.»</p>
<p>Diecisiete.– El apartado 6 del artículo 79 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«6.– A los efectos de este artículo, se asimilarán a las o los descendientes aquellas personas vinculadas a la o al contribuyente por razón de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores, o aquellas respecto a las cuales la o el contribuyente ejerza la curatela con facultades de representación.»</p>
<p>Dieciocho.– El apartado 1 del artículo 82 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1.– Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o de discapacidad acreditada conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:</p>
<p>(VÉASE EL .PDF)</p>
<p>El grado de discapacidad y de dependencia a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.</p>
<p>La misma deducción se aplicará por el cónyuge o pareja de hecho que sea persona con discapacidad o dependiente y que cumpla los requisitos establecidos en este apartado.»</p>
<p>Diecinueve.– Se añade un apartado 7 al artículo 87 bis, con el siguiente contenido:</p>
<p>«7.– Las inversiones efectuadas en la adquisición de los elementos previstos en este artículo no podrán dar lugar a la aplicación de distintas deducciones de las reguladas en este capítulo.»</p>
<p>Veinte.– La introducción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 89 queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por 100 si son hombres, o del 20 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas en el período impositivo, destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de alguna de las siguientes entidades:»</p>
<p>Veintiuno.– El primer párrafo del apartado 1 y el segundo párrafo de la letra b’) de la letra a) del apartado 1 del artículo 89 ter quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p>«Las y los contribuyentes podrán practicar una deducción del 30 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades innovadoras de nueva creación que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.»</p>
<p>«Para justificar el cumplimiento de este requisito será necesario que se acredite, mediante el informe motivado a que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de la citada norma foral, que las actividades desarrolladas por la entidad constituyen actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.»</p>
<p>Veintidós.– El primer párrafo del apartado 2 del artículo 89 ter queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Las y los contribuyentes podrán practicar una deducción del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades en proceso de crecimiento que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.»</p>
<p>Veintitrés.– La letra g) del apartado 5 del artículo 89 ter queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«g) Cuando se trate de entidades innovadoras de nueva creación previstas en el apartado 1 anterior, estas deberán destinar, dentro del plazo de cinco años a que se refiere la letra d) anterior, un 50 por 100 del importe desembolsado por el contribuyente, a gastos o inversiones directamente relacionadas con actividades de investigación y desarrollo o innovación tecnológica definidas en los artículos 62 a 64 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o con la producción y comercialización del resultado de las mismas. Para justificar que las actividades desarrolladas por la entidad constituyen actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica la misma deberá obtener el informe motivado a que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de la citada norma foral.»</p>
<p>Veinticuatro.– El primer párrafo del apartado 1 del artículo 89 quater queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por 100 si son hombres, o del 20 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas en el período impositivo, destinadas a la suscripción de acciones o participaciones para la constitución de la entidad en la que prestarán sus servicios como personas trabajadoras.»</p>
<p>Veinticinco.– Se añaden las letras j) y k) al artículo 104.1 con el siguiente contenido:</p>
<p>«j) El régimen especial para personas fundadoras de entidades innovadoras previsto en el artículo 56 ter.</p>
<ol start="57">
<li>k) La imputación al período impositivo al que correspondan, del incremento o disminución de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulada en la letra d bis) del artículo 57.2.»</li>
</ol>
<p>Veintiséis.– La disposición adicional primera queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«Disposición adicional primera. Parejas de hecho.</p>
<p>A los efectos de la presente norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.</p>
<p>Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.</p>
<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»</p>
<p>Veintisiete.– La disposición adicional trigésima queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«Disposición adicional trigésima. Exención de rentas obtenidas por la persona deudora en procedimientos concursales.</p>
<p>Estarán exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por las personas deudoras que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en un plan de reestructuración judicialmente homologado conforme a lo previsto en el Título III del Libro segundo de dicho texto refundido, en un plan de continuación judicialmente homologado conforme a lo previsto en el Título II del Libro tercero de dicho texto refundido, o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el capítulo II del Título XI del Libro primero del mismo texto, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas.»</p>
<p>Veintiocho.– Se añade una disposición adicional, la trigesimoséptima, con el siguiente contenido:</p>
<p>«Disposición adicional trigesimoséptima. Productos paneuropeos de pensiones individuales.</p>
<p>A los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, les será de aplicación en este impuesto el tratamiento que corresponda a las entidades de previsión social voluntaria y los planes de pensiones.</p>
<p>En particular:</p>
<ol>
<li>a) Las aportaciones de las personas ahorradoras a los productos paneuropeos de pensiones individuales podrán reducir la base imponible general en los mismos términos que las realizadas a las entidades de previsión social voluntaria, los planes de pensiones y otros sistemas de previsión social previstos en el artículo 70 de esta norma foral, y se incluirán en el límite máximo previsto en el apartado 3 de dicho artículo y en el límite máximo conjunto previsto en el artículo 71 de esta norma foral para sistemas de previsión social.</li>
<li>b) Las prestaciones percibidas por las personas beneficiarias de los productos paneuropeos de pensiones individuales tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y no estarán sujetas al impuesto sobre sucesiones y donaciones.</li>
<li>c) Si la o el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones regularizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.»</li>
</ol>
<p>Veintinueve.– Se añade una disposición adicional, la trigesimoctava, con el siguiente contenido:</p>
<p>«Disposición adicional trigesimoctava. Rentas exentas con progresividad.</p>
<p>Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas del período impositivo.</p>
<p>Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del ahorro, según corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda para la determinación de la cuota íntegra.</p>
<p>El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre la base liquidable general o del ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad.»</p>
<p>Treinta.– La letra a) de la disposición transitoria decimotercera queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«a) Las referencias realizadas a las personas sujetas a curatela con facultades de representación y a quienes ejerzan dichas facultades de representación en los artículos 70, 72, 79, 82, 85 y en la disposición adicional decimoprimera, todos ellos de esta norma foral, se entenderán realizadas, asimismo y respectivamente, a las personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, y a quienes ejerzan el cargo de tutor respecto de las anteriores.»</p>
<p>Treinta y uno.– Se añade una disposición transitoria, la trigesimoquinta, con el siguiente contenido:</p>
<p>«Disposición Transitoria Trigesimoquinta.– Régimen transitorio aplicable a la deducción por discapacidad o dependencia cuando el grado de discapacidad fue reconocido con arreglo al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.</p>
<p>A los efectos de la aplicación de la deducción por discapacidad o dependencia prevista en el artículo 82 de la presente norma foral, las y los contribuyentes cuya situación de discapacidad haya sido reconocida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y en tanto en cuanto no se produzca un nuevo reconocimiento, declaración o calificación de la discapacidad, aplicarán la deducción con arreglo a las exigencias de grado de discapacidad y de necesidad de ayuda de tercera persona previstas en la redacción del citado artículo 82 vigente a 31 de diciembre de 2022.»</p>
<p>Artículo 3.– Modificación del impuesto sobre sociedades.</p>
<p>Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:</p>
<p>Uno.– La letra i) del artículo 11.1 queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«i) Los Fondos de Garantía de Inversiones, regulados en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.»</p>
<p>Dos.– El apartado 6 del artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«6.– En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la entidad podrá computar una pérdida a efectos fiscales igual al resultante de aplicar la regla establecida en el segundo párrafo del mismo al importe de los beneficios que hayan tributado por alguno de los impuestos mencionados a través de la transmisión de la participación cuando, por la forma en que deba contabilizarse la operación, no integre renta alguna en la base imponible y deba minorar el valor de dicha participación.»</p>
<p>Tres.– Se modifica la letra c) y se añade una letra d) al artículo 34.4, con el siguiente contenido:</p>
<p>«c) Cuando la participación transmitida hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VI de esta norma foral, y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este impuesto o del impuesto sobre la renta de no residentes, derivadas de la transmisión de la participación en una entidad que no hubiera cumplido, al menos en algún ejercicio, los requisitos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 33 de esta norma foral o de la aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales, la no integración solo se aplicará a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 2 anterior. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período el resto de la renta obtenida en la transmisión.</p>
<ol>
<li>d) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VI de esta norma foral, y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas, derivadas de la aportación de participaciones en entidades, la no integración prevista en este artículo no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor de mercado en el momento de su adquisición y el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente, cuando las referidas participaciones sean objeto de transmisión en los dos años posteriores a la fecha en que se realizó la operación de aportación, salvo que se acredite que las personas físicas han transmitido su participación en la entidad durante el referido plazo.»</li>
</ol>
<p>Cuatro.– La letra a) del artículo 39.5 queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«a) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de peras, de melocotones, de nectarinas o de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas, así como las otorgadas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (ecorregímenes).»</p>
<p>Cinco.– El primer y segundo párrafo del apartado 3 y apartados 6 y 7 del artículo 40 quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p>«En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.</p>
<p>En los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado anterior, las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor fiscal de los entregados.»</p>
<p>«6.– En la disolución de entidades y separación de socias y socios se integrará en la base imponible de las mismas y de los mismos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada.</p>
<p>7.– En la fusión y en la escisión total o parcial se integrará en la base imponible de las socias y de los socios la diferencia entre el valor normal de mercado de la participación recibida y el valor fiscal de la participación anulada.»</p>
<p>Seis.– Las letras c) y g) del artículo 42.3 quedan redactadas en los siguientes términos:</p>
<p>«c) Una entidad y los cónyuges, parejas de hecho, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado de las y los socios o partícipes, consejeros o consejeras o administradores.»</p>
<p>«g) Dos entidades en las cuales los mismos socios o socias, partícipes o sus cónyuges, parejas de hecho, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o los fondos propios.»</p>
<p>Siete.– El número 2.º del artículo 43.5.g) queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«2.º Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, parejas de hecho, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.»</p>
<p>Ocho.– El apartado 1 del artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1.– Las y los contribuyentes incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente o por un establecimiento permanente no situado en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:</p>
<ol>
<li>a) Que, en lo que se refiere a la entidad no residente en territorio español, la o el contribuyente, por sí solo, o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, tenga una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la misma, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.</li>
</ol>
<p>El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.</p>
<ol>
<li>b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente o por el establecimiento permanente no situado en territorio español, imputable a alguna de las clases de renta previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, sea inferior a la diferencia entre el importe que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de este impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente o establecimiento permanente de que se trate.</li>
</ol>
<p>A efectos del cómputo del importe previsto en el párrafo primero, letra b) de este apartado, el establecimiento permanente de una entidad no residente en territorio español que no esté sujeto o esté exento por un gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el país o territorio en el que resida la referida entidad, no se tomará en consideración.</p>
<p>Cuando la renta incluida sea obtenida a través de un establecimiento permanente, no resultará de aplicación la no integración prevista en el artículo 35 de esta norma foral.»</p>
<p>Nueve.– Se modifica el apartado 10 y se añade un apartado 13 al artículo 54, con el siguiente contenido:</p>
<p>«10.– El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, se imputará en la base imponible de la deudora o del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.</p>
<p>No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.»</p>
<p>«13.– En el caso de que la entidad satisfaga las cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de personas trabajadoras por cuenta ajena como retribución en especie de estas, el mayor o menor gasto derivado de las regularizaciones de las cotizaciones a dicho régimen respecto a las cotizaciones provisionales efectuadas por el periodo objeto de regularización, previstas en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se imputará a los períodos impositivos en que la entidad efectúe los correspondientes ingresos adicionales u obtenga las correspondientes devoluciones.</p>
<p>No obstante, la entidad empleadora podrá optar por imputar los incrementos o disminuciones de gasto resultantes de las citadas regularizaciones a aquellos períodos impositivos a los que correspondan las cotizaciones, mediante una solicitud de rectificación o, en su caso, mediante una autoliquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni de recargos, y sin devengo de intereses de demora. Las referidas solicitudes de rectificación o autoliquidaciones complementarias se presentarán en el plazo que media entre la fecha en que se satisfagan o se obtengan los importes objeto de regularización y el final del inmediato plazo siguiente de autoliquidación por este impuesto.»</p>
<p>Diez.– La versión en euskera del artículo 61 queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«61. artikulua.– Aktibo ez-korronte berrietan egindako inbertsioen kenkaria.</p>
<p>1.– Jarraian aipatzen diren aktibo ez-korronteetan inbertitzen diren kopuruek eskubidea emango dute kuota likidoan 100eko 10eko kenkaria aplikatzeko, aktibo horiek ustiapen ekonomiko baten garapenari atxikita badaude (lurrak ez dira hartuko halako aktibotzat), xedea honako hau denean:</p>
<ol>
<li>a) Ibilgetu materialaren edo higiezinetako inbertsioen parte diren aktibo ez-korronte berriak eskuratzea.</li>
</ol>
<p>Aktibo ez-korrontea ez da berritzat joko beste pertsona edo entitateren batek erabilitakoa bada, hau da, aurretik beste pertsona edo entitateren batek bere ibilgetuan sartu badu, edo, abian jarri ez arren, Kontabilitate Plan Orokorraren arabera ibilgetuan sartu beharra izan badu.</p>
<ol>
<li>b) Pabilioi industrial birgaituak eskuratzea eskualdatuak izateko, pabilioi industrialak eskuratzea birgaituak izateko, edo dagoeneko enpresaren aktiboan dauden pabilioi industrialak birgaitzea.</li>
</ol>
<p>Ondorio horietarako, pabilioi industrialtzat joko dira industrial modura kalifikatutako zona batean kokatutakoak, pabilioian egiten den jarduera edozein dela ere; orobat, birgaitze lantzat hartzen dira egiturak, fatxadak edota gainaldeak finkatuz eta tratatuz pabilioiak berreraikitzea xede dutenak, betiere birgaitze lanen kostua eskurapen prezioaren 100eko 25 baino gehiago denean, birgaitzeko eskuratzen badira, edo prezio horrek ondasunari emandako balio garbiaren 100eko 25 gainditzen duenean, birgaituko den pabilioia dagoeneko enpresaren aktiboaren parte bada.</p>
<ol>
<li>c) Aplikazio informatikoetako aktibo ukiezin berrietan egiten diren inbertsioak.</li>
<li>d) Enpresa emakidadunak emakida erabakiari lotutako zerbitzu publiko bat emateko asmoz azpiegiturak eraiki edo eskuratzeko egiten dituen inbertsioak, abenduaren 23ko EHA/3362/2010 Agindua indarrean jarri zenetik azpiegitura horiek ibilgetu ukiezin edo aktibo finatzario gisa kontabilizatuta daudenean. Kontabilitate Plan Orokorra azpiegitura publikoen enpresa emakidadunetara egokitzeko arauak onetsi ziren agindu horren bidez.</li>
</ol>
<p>Artikulu honetako 3. apartatuan xedatutakoaren ondorioetarako, azpiegitura horiek beren izaeragatik dagokien aktibo ez-korrontetzat hartuko dira.</p>
<p>2.– Orobat, aurreko apartatuan ezarritako beharkizunak betetzen dituzten aktibo ez-korronteetan inbertitutako kopuruek eskubidea emango dute kuota likidoan 100eko 5eko kenkaria aplikatzeko, kopuru hauen kasuan:</p>
<ol>
<li>a) Zergadunak bere aktibo ez-korronteko elementuetan egiten dituen inbertsioak, kontabilitatean hobekuntza moduan jasotzen direnean.</li>
<li>b) Errentamendu operatiboen kasuan, errentatutako eta lagatako elementuan errentariak egiten dituen inbertsioak.</li>
</ol>
<p>Apartatu honetako a) letran aipatzen diren inbertsioen garrantzi kuantitatibo edo kualitatiboagatik horiek aldaketa estruktural edo funtzional bat badakarte hobetutako aktiboan eta, horren ondorioz, aktibo hori lehenagokoak ez diren beste xede batzuetarako erabili badaiteke, zergadunak zilegi izango du Administrazioa lotesteko prozedura bat abiaraztea Gipuzkoako Lurralde Historikoko Zergen Foru Arau Orokorraren 82. artikuluan eta haren hurrengoetan ezarritako terminoetan, Zerga Administrazioak, kasuan kasuko zirkunstantziak behin haztatuta, artikulu honen 1. apartatuan ezartzen den kenkari tasa aplikatzea baimendu dezan.</p>
<p>3.– Aurreko apartatuetan aipatzen diren inbertsioek ezaugarri eta beharkizun hauek bete beharko dituzte:</p>
<ol>
<li>a) Inbertitutako kopuruak aktibo ez-korrontearen barruan kontabilizatu behar dira.</li>
<li>b) Inbertsio horien xede diren aktiboek, ekipo informatikoak izan ezik, gutxienez bost urteko amortizazio epea eduki behar dute ezarrita, eta amortizazio epe hori kalkulatuko da foru arau honen 17. artikuluko 1. apartatuan jasotzen den taulako gehieneko amortizazio koefizientea aplikatuta.</li>
<li>c) Ez dute tributatu behar zenbait garraiobideren gaineko zerga bereziarengatik, hari lotuta ez daudelako, edo, lotuta egon arren, salbuetsita daudelako. Kanpoan geratzen dira turismo ibilgailuetan egiten diren inbertsioak, baldin eta ibilgailuak eskuratzen dituzten entitateek, zerga horretan zergapetuta egon arren, ibilgailu horien errentamendua badute ohiko jarduera, erosteko aukerarik gabe («renting»), ibilgailua hiru hilabete baino gehiago errentatuz pertsona edo entitate berberari, hamabi hilabetez segidan, salbu eta ibilgailuok lagatzen bazaizkie abenduaren 29ko 7/1994 Foru Dekretuak, Gipuzkoako Lurralde Historikoaren zerga araudia Balio Erantsiaren gaineko Zergari buruzko abenduaren 28ko 37/1992 Legera egokitzen duenak, 79. artikuluko 5. apartatuan ezarritako eran lotuta dauden pertsona edo entitateei, eta betiere ibilgailuak alokatzeko beste ezertarako erabiltzen ez badira.</li>
<li>d) Inbertsioaren xede diren aktiboen zenbateko osoak aktibo ez-korrontearen aurreko kontabilitate balio garbien baturaren 100eko 10 baino handiagoa izan behar du ekitaldi bakoitzean, kontabilizatutako amortizazioak eta balio narriaduragatik izandako galerak kendu ondoren. Aktibo ez-korronte horrek ibilgetu materialaren, higiezinetako inbertsioen eta aplikazio informatikoek eta artikulu honetako 1.d) apartatuan aipatutako inbertsioek osatzen duten ibilgetu ukiezinaren parte izan behar du. Beste edozein kasutan, aktibo horien zenbateko osoak 5 milioi eurotik gorakoa izan behar du urtean.</li>
</ol>
<p>Kontabilitate balioa zehazteko, inbertsioa egin den ekitaldia hasi aurreko lehen zergaldiko azken egunari dagokion balantzea hartuko da kontuan, baina egun horretan inbertsio bat dagoeneko martxan badago, ez da konputatuko inbertsioaren xede den aktibo ez-korronte horri dagokion balioa.</p>
<p>Beharkizun hau betetzeari begira, artikulu honen 1. eta 2. apartatuetan aipatzen diren aktiboetan egindako inbertsioak baino ez dira konputatuko, betiere apartatu honetako aurreko letretako beharkizunak betetzen badituzte; beraz, artikulu honetan xedatutakoaren arabera hobaritu daitezkeen inbertsioak soilik konputatu beharko dira.</p>
<p>4.– Foru arau honen 67. artikuluko 3. apartatuan xedatutakoaren ondorioetarako, inbertsioak pabilioi industrialak birgaitzeko egiten direnean, honako hauek eratuko dute kenkariaren oinarria: pabiloi horiek birgaitzeko erabilitako kopuruek eta, birgaitzeko eskuratu badira, haien eskurapen prezioak, apartatu horretan adierazitako kontzeptuak kanpoan utzita.</p>
<p>5.– Baldin eta foru arau honen 67. artikuluko 5. apartatuan aipatutako desafektazioaren ondorioz inbertsioen zenbatekoa murrizten bada eta artikulu honen 3. apartatuko d) letran kenkaria aplikatzeko ezarritako gutxienekora ez bada iristen, kenkaria bere osoan galduko da eta aplikatutako kenkariengatik bere unean ordaindu ez diren kuotak ordaindu beharko dira, berandutze interesak barne (hori gertatzen den ekitaldiko autolikidazioak ematen duen kuotari gehitu beharko zaizkio).</p>
<p>6.– Aktiboak eskuratzen badira legezko lagapen obligazio bat betetzeagatik, entitate lagapendunak ezingo ditu aplikatu artikulu honetan aipatzen diren kenkariak. Gainera, artikulu honen 3. apartatuko d) letran jasotakoaren ondorioetarako, lagapendunak aktibatutako zenbatekoak ezingo dira konputatu ez ekitaldiko inbertsio gisa ez lehenagotik dauden aktibo gisa.»</p>
<p>Once.– El artículo 64 bis queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Artículo 64 bis.– Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica realizados por microempresas, pequeñas y medianas empresas.</p>
<p>1.– Las y los contribuyentes de este impuesto o del impuesto sobre la renta de no residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de proyectos de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, realizados por otras u otros contribuyentes de dichos impuestos, que cumplan los requisitos para generar el derecho a las deducciones establecidas en los artículos 62 a 64 de esta norma foral, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo.</p>
<p>Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esas otras y esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados.</p>
<p>A estos efectos, se entenderá que una o un contribuyente participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica realizado por otra u otro contribuyente cuando aporte cantidades para sufragar la totalidad o una parte de los costes del proyecto, sin que se prevea la devolución de las mismas por parte de la o del contribuyente que realiza el referido proyecto.</p>
<p>2.– Las y los contribuyentes que realizan los proyectos de investigación, desarrollo o innovación tecnológica deberán tener la condición de:</p>
<ol>
<li>a) Microempresa o pequeña empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta norma foral.</li>
<li>b) Mediana empresa innovadora de nueva creación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de esta norma foral y en el apartado 1 y 4 del artículo 89 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.</li>
</ol>
<p>A los efectos de esta letra, los requisitos a que se refiere el apartado 4 del citado artículo 89 ter deberán cumplirse durante el tiempo de realización del proyecto, salvo los previstos en las letras b) y c), que deberán cumplirse en el momento de formalización del contrato.</p>
<p>3.– Para la práctica de la deducción prevista en este artículo deberán cumplirse, además, las siguientes condiciones:</p>
<ol>
<li>a) La o el contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, no deberán haber participado directa o indirectamente, con carácter previo a la aplicación de la presente deducción, en la entidad que realiza el proyecto.</li>
<li>b) La o el contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, no podrán participar directa o indirectamente en la entidad que realiza el proyecto, durante la realización del mismo ni en los tres años siguientes a su finalización.</li>
<li>c) La o el contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la o del contribuyente que lo realice.</li>
<li>d) La o el contribuyente que realice el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica deberá estar en posesión del informe motivado a que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de esta norma foral.</li>
</ol>
<p>Cuando a la fecha de formalización del contrato no se dispusiera del mencionado informe motivado, la aplicación de esta deducción quedará suspensivamente condicionada a la recepción del mencionado informe.</p>
<p>4.– La o el contribuyente que realice el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica y quien participe en la financiación del mismo deberán suscribir un contrato de financiación con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto o dentro de los nueve primeros meses de ejecución del mismo.</p>
<p>Con carácter previo a la formalización del contrato deberá haberse obtenido o solicitado el informe a que hace referencia la letra d) del apartado 3 anterior.</p>
<p>En dicho contrato deberán precisarse, entre otros, los siguientes extremos:</p>
<ol>
<li>a) Identidad de las y los contribuyentes que participan en el proyecto.</li>
<li>b) Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.</li>
<li>c) Presupuesto del proyecto.</li>
<li>d) Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte la o el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte la o el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.</li>
<li>e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.</li>
</ol>
<p>5.– Cuando la o el contribuyente opte por la aplicación del régimen establecido en este artículo, la o el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica no tendrá derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de esta norma foral, y en su lugar, la o el contribuyente que participa en la financiación del mismo tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en los mencionados preceptos, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a la o al contribuyente que realiza el proyecto.</p>
<p>No obstante lo anterior, la o el contribuyente que participa en la financiación del proyecto no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por ella o él desembolsadas para la financiación del proyecto.</p>
<p>El exceso podrá ser aplicado por la o el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.</p>
<p>El límite establecido en este apartado se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos durante los que se extienda el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.</p>
<p>No obstante, si la o el contribuyente que participa en la financiación aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada por quien realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con la limitación prevista en este apartado.</p>
<p>6.– La o el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica no podrán recibir una financiación por la que resulte de aplicación lo dispuesto en este artículo superior a 2 millones de euros por cada proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica.</p>
<p>7.– La aplicación de la deducción correspondiente a la o al contribuyente que participa en la financiación del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica deberá tomarse en consideración a los efectos de la regla de tributación mínima prevista en el apartado 3 del artículo 59 de esta norma foral, y a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 35 por 100 establecido en el apartado 1 del artículo 67 de esta norma foral.</p>
<p>8.– Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo presentar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, una comunicación a la Administración tributaria suscrita por todas las partes del contrato, con anterioridad a la finalización del periodo impositivo en que se formalice el contrato de financiación.</p>
<p>Junto con la comunicación se deberá presentar, al menos, la siguiente documentación:</p>
<ol>
<li>a) El contrato de financiación a que se refiere el apartado 4 anterior.</li>
<li>b) El informe motivado a que se refiere la letra e) del apartado 3 anterior o, cuando aún no hubiera sido emitido, documentación acreditativa de su solicitud.</li>
</ol>
<p>9.– La subrogación en la posición de la o del contribuyente que participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, será posible únicamente en los supuestos de sucesión universal.</p>
<p>No obstante, cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia de la financiadora o del financiador, se podrá solicitar autorización de la Administración tributaria para la subrogación en la posición de la o del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.</p>
<p>Asimismo, cuando se produzcan circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas, las y los contribuyentes podrán solicitar la autorización de la Administración tributaria para que los contratos de financiación de los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica que se encuentren en curso puedan ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones en función de esas circunstancias.</p>
<p>Las solicitudes de autorización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 44 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, debiendo presentarse en el plazo de tres meses desde que se produzcan las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores.»</p>
<p>Doce.– Se añade un tercer párrafo a la letra c) del artículo 99.1 con el siguiente contenido:</p>
<p>«En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafo de la letra a) anterior, las normas establecidas en el apartado 2 del artículo 89 bis y en el apartado 2 del artículo 92 de esta Norma Foral se aplicarán atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta norma foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.»</p>
<p>Trece.– El penúltimo párrafo del artículo 114.3 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«La opción deberá constar en escritura pública o documento público equivalente, susceptible de inscripción en el Registro Público del estado miembro de destino, previsto en la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de Sociedades, en que se documente la operación.»</p>
<p>Catorce.– Se añade una letra v) al artículo 128.1 con el siguiente contenido:</p>
<p>«v) La imputación al período impositivo al que correspondan, del incremento o disminución de gasto, regulada en el apartado 13 del artículo 54.»</p>
<p>Quince.– Se añade una disposición adicional vigesimocuarta, con el siguiente contenido:</p>
<p>«Disposición adicional vigesimocuarta. Parejas de hecho.</p>
<p>A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.</p>
<p>Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.</p>
<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»</p>
<p>Artículo 4.– Modificación del impuesto sobre la renta de no residentes.</p>
<p>Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:</p>
<p>Uno.– El segundo párrafo del artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil y el contribuyente opere mediante establecimiento permanente.»</p>
<p>Dos.– Se añade una disposición adicional, la duodécima, con el siguiente contenido:</p>
<p>«Disposición adicional duodécima. Parejas de hecho.</p>
<p>A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.</p>
<p>Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.</p>
<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»</p>
<p>Artículo 5.– Modificación del impuesto sobre el patrimonio.</p>
<p>Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:</p>
<p>Uno.– La letra b) del artículo 2. Uno queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«b) Por obligación real, a las personas físicas no residentes en territorio español que sean titulares de bienes y derechos que radiquen en territorio español, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos.</p>
<p>A estos efectos, también se considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por 100, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se valorarán con arreglo a lo previsto en el último párrafo del apartado uno del artículo 18 de la presente norma foral.</p>
<p>A los efectos de esta letra se entenderá que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.</p>
<p>El impuesto se exigirá al contribuyente exclusivamente por los bienes o derechos que radiquen en territorio español, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 11 de la presente norma foral.»</p>
<p>Dos.– Se añade una letra g) al artículo 5. Siete con el siguiente contenido:</p>
<p>«g) Los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales.»</p>
<p>Tres.– El cuarto párrafo del artículo 6. Siete queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«En el caso de que la entidad participada no cotice en un mercado secundario organizado, serán de aplicación las limitaciones establecidas en el último párrafo del apartado dos y en los apartados cuatro, cinco y seis de este artículo.»</p>
<p>Cuatro.– Se añade un apartado once al artículo 6, con el siguiente contenido:</p>
<p>«Once. Estarán igualmente exentas del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las acciones y participaciones en el capital o patrimonio de entidades que den derecho a su titular a aplicar el régimen especial para personas socias fundadoras de entidades innovadoras de nueva creación previsto en el artículo 56 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.</p>
<p>Cuando por aplicación del régimen económico matrimonial o de la pareja de hecho, las acciones o participaciones sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, la exención prevista en el presente apartado será aplicable por ambos, aunque solamente uno de ellos cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 56 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.</p>
<p>A los efectos de lo previsto en este apartado serán de aplicación las limitaciones establecidas en el último párrafo del apartado dos y en los apartados cuatro, cinco y seis de este artículo.»</p>
<p>Cinco.– La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«Disposición adicional segunda. Parejas de hecho.</p>
<p>A los efectos de la presente norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.</p>
<p>Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.</p>
<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»</p>
<p>Artículo 6.– Modificación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.</p>
<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones:</p>
<p>Uno.– Se elimina el apartado 4 del artículo 12.</p>
<p>Dos.– Se añade un apartado 3 al artículo 46, con el siguiente contenido:</p>
<p>«3.– La adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» a favor de descendientes o adoptados, precedida de otra adquisición de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los últimos cuatro años inmediatamente anteriores a la citada adquisición, por donación o negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» a favor del ascendiente o adoptante y realizada por otro descendiente o adoptado del mismo, tributará teniendo en cuenta el parentesco de la primera donante con respecto a la última donataria, descontándose, en su caso, la cuota ingresada correspondiente a la primera donación.»</p>
<p>Tres.– La disposición adicional primera queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«Disposición adicional primera. Parejas de hecho.</p>
<p>A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.</p>
<p>Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.</p>
<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»</p>
<p>Artículo 7.– Modificación de la Norma Foral de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.</p>
<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco:</p>
<p>Uno.– El apartado 1 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1.– El presente capítulo regula el régimen especial de tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y en el impuesto sobre el patrimonio de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.»</p>
<p>Dos.– El apartado 1 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1.– El cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio a que se refieren los tres artículos anteriores corresponderá al administrador de la misma.»</p>
<p>Artículo 8.– Modificación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.</p>
<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:</p>
<p>Uno.– Se añade un segundo párrafo a la letra a) del artículo 41.I.A) con el siguiente contenido:</p>
<p>«Esta exención será también aplicable a los Administradores Generales de Infraestructuras Ferroviarias y a Renfe-Operadora.»</p>
<p>Dos.– El segundo párrafo del número 3 del artículo 41.I.B) queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Igual disposición se aplicará, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hecho.»</p>
<p>Tres.– Se añade un último párrafo al número 21 del artículo 41.I.B) con el siguiente contenido:</p>
<p>«Los beneficios fiscales previstos en los párrafos anteriores de este número serán igualmente aplicables a la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria SME.»</p>
<p>Cuatro.– La disposición adicional única pasa a ser la disposición adicional primera, y se añade una disposición adicional segunda, con el siguiente contenido:</p>
<p>«Disposición adicional segunda. Parejas de hecho.</p>
<p>A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.</p>
<p>Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.</p>
<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»</p>
<p>Artículo 9.– Modificación del impuesto sobre bienes inmuebles.</p>
<p>Con efectos a partir de 1 de enero de 2024 se modifica la letra e) del artículo 15.1 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«e) Una bonificación de hasta el 99 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles cuyo uso sea objeto de cesión en programas del Gobierno Vasco en el marco del «Programa de Vivienda Vacía «Bizigune»» regulado por el Decreto 466/2013, de 23 de diciembre, o del «Programa de Intermediación en el mercado de Alquiler de Vivienda libre ASAP (Alokairu Segurua, Arrazoizko Prezioa)», regulado por el Decreto 144/2019, de 17 de septiembre, o en el marco de otros planes y programas autonómicos, forales o municipales similares.»</p>
<p>Artículo 10.– Modificación del impuesto sobre actividades económicas.</p>
<p>La versión en euskera de la rúbrica del epígrafe 504.8 de la sección primera de las Tarifas del impuesto contenidas en el Anexo I del Decreto Foral Normativo 1/1993 de 20 de abril, por el que se apruebe el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«504.8 Epigrafea.– Metalezko muntaketak eta industria instalazio osoak, makineria eta instalatu edo muntatu beharreko elementuak saldu edo aportatu gabe.»</p>
<p>Artículo 11.– Modificación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.</p>
<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:</p>
<p>Uno.– La letra c) del artículo 1.2 queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«c) En los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por las y los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a las o los cónyuges en pago de sus haberes comunes.</p>
<p>Igual disposición se aplicará, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de las aportaciones adjudicaciones y transmisiones que efectúen las y los miembros de la pareja de hecho.</p>
<p>Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges, entre miembros de la pareja de hecho, o a favor de las hijas o los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial o extinción de la pareja de hecho, sea cual sea el régimen económico matrimonial o el régimen económico patrimonial, respectivamente.»</p>
<p>Dos.– La tabla de los importes máximos de los coeficientes prevista en el apartado 3 del artículo 4 queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>(VÉASE EL .PDF)</p>
<p>Tres.– El apartado 4 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«4.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, los Municipios podrán regular en sus Ordenanzas fiscales una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de las y los descendientes y adoptadas y adoptados, las y los cónyuges o las y los miembros de las parejas de hecho, y las y los ascendientes y adoptantes.</p>
<p>La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.»</p>
<p>Cuatro.– Se añade una disposición adicional única con el siguiente contenido:</p>
<p>«Disposición adicional única. Parejas de hecho.</p>
<p>A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.</p>
<p>Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.</p>
<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»</p>
<p>Artículo 12.– Modificación del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.</p>
<p>Con efectos a partir de 20 de abril de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:</p>
<p>Uno.– La letra e) del artículo 2.1 queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, matriculados a nombre de personas con discapacidad.</p>
<p>Asimismo, están exentos los vehículos de menos de 14 caballos fiscales, matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.</p>
<p>Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.</p>
<p>A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con discapacidad las siguientes:</p>
<p>a’) Aquellas personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tales las que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por 100.</p>
<p>b’) Aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.</p>
<p>A las personas incluidas en las letras a’) y b’) anteriores que se encuentren en una situación carencial de movilidad reducida tal que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, una limitación final de movilidad igual o superior al 75 por 100, no les será de aplicación el límite de 14 caballos fiscales, siempre que el vehículo se encuentre adaptado para el uso con silla de ruedas.</p>
<p>Quedarán también exentos del impuesto los vehículos cuyos titulares acrediten que tienen a su cargo, por razón de patria potestad, tutela o curatela, a alguna persona con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100. De ser titulares de más de un vehículo, la exención solo se aplicará a uno.»</p>
<p>Dos.– La disposición transitoria segunda queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de acreditación de la discapacidad para la aplicación de la exención prevista en la letra e) del artículo 2.1 de la presente norma foral.</p>
<p>Las y los contribuyentes cuya situación de discapacidad haya sido reconocida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y en tanto en cuanto no se produzca un nuevo reconocimiento, declaración o calificación de la discapacidad, aplicarán la exención prevista en la letra e) del artículo 2.1 de la presente norma foral con arreglo a la regulación de dicha exención vigente a 31 de diciembre de 2022.»</p>
<p>Artículo 13.– Modificación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.</p>
<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:</p>
<p>Uno.– El primer párrafo del requisito 3.º del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Que las fundadoras y los fundadores, asociadas y asociados, patronas y patronos, representantes estatutarias y estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y las y los cónyuges, miembros de las parejas de hecho o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, no sean las destinatarias o los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.»</p>
<p>Dos.– La letra f) del artículo 28.2 queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«f) Cuando la entidad donataria a quien se realice la oferta sea una de las contempladas en el Capítulo I del Título II de la presente norma foral, no podrán acogerse a este incentivo sus asociadas y asociados, fundadoras y fundadores, patronas y patronos, gerentes, cónyuges y miembros de parejas de hecho, o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellas o ellos.»</p>
<p>Tres.– Se añade una disposición adicional, la decimocuarta, con el siguiente contenido:</p>
<p>«Disposición adicional decimocuarta. Parejas de hecho.</p>
<p>A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.</p>
<p>Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.</p>
<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»</p>
<p>Artículo 14.– Modificación de los incentivos fiscales al mecenazgo cultural.</p>
<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2019, de 11 de febrero, de incentivos fiscales al mecenazgo cultural en el Territorio Histórico de Gipuzkoa:</p>
<p>Uno.– El penúltimo párrafo de la letra f) artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«No se considerarán destinatarias del mecenazgo cultural, a efectos de la presente norma foral, las personas físicas que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, por consanguinidad, afinidad o por la relación derivada de la pareja de hecho, o de quienes formen parte junto con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución de rentas.»</p>
<p>Dos.– Se añade una disposición adicional, la cuarta, con el siguiente contenido:</p>
<p>«Disposición adicional cuarta. Parejas de hecho.</p>
<p>A los efectos de esta norma foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.</p>
<p>Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.</p>
<p>Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la pareja de hecho.»</p>
<p>Artículo 15.– Modificación de la Norma Foral 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.</p>
<p>Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera, renumerándose los apartados 2 a 6 anteriores como 3 a 7, de la Norma Foral 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los siguientes términos:</p>
<p>«2.– Corrección en materia de ingresos para fundaciones bancarias.</p>
<p>Las fundaciones bancarias no integrarán en su base imponible las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social de las mismas.»</p>
<p>Artículo 16.– Modificación de la Norma Foral 1/2023, de 17 de enero, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2023.</p>
<p>Se añade una letra d) al apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Norma Foral 1/2023, de 17 de enero, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2023, con el siguiente contenido:</p>
<p>«d) El plazo de tres meses para solicitar el informe previsto en el penúltimo párrafo del apartado 2 será de nueve meses.»</p>
<p>DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.– Tipo de retención de determinados rendimientos del trabajo.</p>
<p>En tanto no se desarrolle reglamentariamente un porcentaje de retención específico para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares a que se refiere el artículo 18.k) y para los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas a que se refiere el artículo 18.l), ambos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la retención a aplicar será del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.</p>
<p>No obstante lo anterior, y durante el periodo al que se hace referencia en el párrafo anterior, el porcentaje de retención sobre los rendimientos del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas a que se refiere el artículo 18.l) será del 7 por ciento cuando el volumen de tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por la o el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, las y los contribuyentes deberán comunicar a la persona o entidad pagadora de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligada la pagadora a conservar la comunicación debidamente firmada.</p>
<p>DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.– Deducción por discapacidad o dependencia en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2023.</p>
<p>Los requisitos a cumplir en el periodo impositivo 2023 para aplicar la deducción por discapacidad o dependencia prevista en el artículo 82 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por parte de las personas físicas cuya discapacidad haya sido reconocida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, serán los previstos en dicho artículo 82, en la redacción dada por la presente norma foral.</p>
<p>DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.– Cumplimiento de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio.</p>
<p>Lo previsto en el apartado 1 del artículo 48 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en su redacción dada por la presente norma foral, resultará también de aplicación para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, en cumplimiento de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio»</p>
<p>DISPOSICIÓN DEROGATORIA.–. Derogación normativa.</p>
<p>Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta norma foral.</p>
<p>DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Habilitación normativa.</p>
<p>Se autoriza al Consejo de Gobierno Foral y, en su caso, al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente norma foral.</p>
<p>DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.–. Entrada en vigor y efectos.</p>
<p>La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en la misma.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/modificaciones-tributarias-en-gipuzkoa-2/">Modificaciones tributarias en GIPUZKOA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
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		<title>INFORMACION TRIBUTARIA PARA CORPORACIONES LOCALES</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/informacion-tributaria-para-corporaciones-locales/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 26 Feb 2024 10:35:20 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Haciendas Locales]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Tributos]]></category>
		<category><![CDATA[INFORMACION TRIBUTARIA PARA CORPORACIONES LOCALES]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://normativamunicipal.es/?p=20059</guid>

					<description><![CDATA[<p>Resolución de 22 de febrero de 2024, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se desarrolla la información a suministrar por las Corporaciones Locales relativa al esfuerzo fiscal de 2022 y su comprobación en las Delegaciones de Economía y Hacienda. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: BOE de 26 de febrero de 2024 TEXTO ORIGINAL Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 ha quedado prorrogada para el ejercicio 2024 de acuerdo con los artículos 134.4 de la Constitución y 38 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dado que no se han aprobado los Presupuestos Generales del Estado para el año 2024. Por su parte el artículo 27 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, ha actualizado las referencias temporales de la fórmula para el cálculo del esfuerzo fiscal de 2022 de los municipios, necesario para proceder a la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado, establecidas, para el año 2021, en el artículo 99.3, apartado b).2 de la Ley 31/2022, fórmula que se desarrolla en términos análogos a los ejercicios anteriores. En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la citada ley, el próximo 30 de junio de 2024 se considera fecha límite de presentación de la información sobre esfuerzo fiscal correspondiente al año 2022. Dicha presentación sólo podrá realizarse mediante su transmisión telemática con firma electrónica. Para ello, esta Secretaría General ha puesto a disposición de las Entidades locales una aplicación accesible desde la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las Entidades Locales del portal del Ministerio de Hacienda. Al objeto de facilitar a los ayuntamientos el cumplimiento de esta obligación, y para calcular el esfuerzo fiscal municipal con la mayor precisión, esta Secretaría General dicta la presente resolución, con respaldo legal en el apartado 2 del artículo 116, anteriormente mencionado. Apartado 1. Información a suministrar por las Corporaciones Locales. Los ayuntamientos deberán remitir la información que, con carácter básico y complementario, se cita en los apartados siguientes. 1.1 Información básica. Los ayuntamientos deberán certificar los siguientes datos referidos al ejercicio 2022: a) Recaudaciones líquidas de los siguientes tributos: – Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI), especificándose por separado, la recaudación por bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales. – Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE). – Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. b) Bases imponibles deducidas de los padrones del año 2022, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al IBI, especificando separadamente los bienes inmuebles urbanos y los de características especiales. Además, se especificarán las reducciones que se hubieren aplicado en 2022, a las que se refiere la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que establece que las bases imponibles del mencionado impuesto a considerar en el cálculo del esfuerzo fiscal, a efectos de la distribución de la participación en tributos del Estado a favor de los ayuntamientos, «&#8230; se corresponderán con el importe de los valores catastrales minorados en la cuantía de la reducción establecida en esta ley que, en su caso, corresponda a los inmuebles del municipio en cada ejercicio económico» (artículos 65 a 70 del citado texto refundido). c) Tipos de gravamen aplicados del IBI, tanto de naturaleza urbana como rústica y, en su caso, el correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales. d) Cuota tributaria total exigible en el municipio por el IAE. 1.2 Información complementaria. En el caso de que la gestión recaudatoria esté encomendada a otro ente territorial a cuya demarcación pertenezcan los ayuntamientos, con el que se hubiere formalizado el correspondiente convenio o en el que se hubiere delegado esta facultad, se deberá adjuntar, además, certificado de la recaudación obtenida por aquel ente, el cual deberá emitirlo en cumplimiento de la obligación dimanante de las relaciones interadministrativas a las que hace referencia el artículo 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. En el documento que expida el órgano competente deberá quedar constancia de que los ingresos corresponden al ejercicio 2022 y que han sido recaudados dentro del período voluntario. Igualmente, habrá de especificarse que la recaudación líquida por el IAE contenida en las certificaciones expedidas, corresponde exclusivamente a ingresos municipales, excluidos en su caso los recargos a favor de entes provinciales y las cuotas nacionales y provinciales. Apartado 2. Plazo y forma de remisión de la información a las Delegaciones de Economía y Hacienda. Los ayuntamientos deberán grabar y transmitir la información citada en el apartado anterior a partir de la publicación de la presente resolución en el «Boletín Oficial del Estado» y antes del 30 de junio de 2024. Los ayuntamientos remitirán la documentación básica y complementaria y los datos fiscales con firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad, cumplimentándolos directamente a través de la aplicación disponible en la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las Entidades Locales, accesible en el portal del Ministerio de Hacienda y proceder a su tramitación telemática. A aquellos ayuntamientos que no graben y transmitan telemáticamente con firma electrónica la documentación anterior, en las condiciones señaladas, les será de aplicación, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado correspondiente a 2024, el coeficiente mínimo del esfuerzo fiscal medio calculado en los términos del apartado 3 del artículo 116 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Apartado 3. Comprobación de la información suministrada por las Corporaciones Locales. Las Delegaciones de Economía y Hacienda, una vez grabados y documentados los certificados de esfuerzo fiscal por los ayuntamientos, comprobarán su contenido con arreglo a los apartados siguientes. 3.1 Comprobación de las recaudaciones. Para la comprobación de las recaudaciones obtenidas por los diferentes tributos se deberán tener en cuenta los siguientes extremos: a) Los ayuntamientos deberán</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>Resolución de 22 de febrero de 2024, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se desarrolla la información a suministrar por las Corporaciones Locales relativa al esfuerzo fiscal de 2022 y su comprobación en las Delegaciones de Economía y Hacienda.</strong></span><span id="more-20059"></span></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-interventor-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6250 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-interventor-blog.png" alt="" width="372" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-interventor-blog.png 372w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-interventor-blog-300x45.png 300w" sizes="(max-width: 372px) 100vw, 372px" /></a><a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>BOE de 26 de febrero de 2024</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 ha quedado prorrogada para el ejercicio 2024 de acuerdo con los artículos 134.4 de la Constitución y 38 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dado que no se han aprobado los Presupuestos Generales del Estado para el año 2024.</p>
<p>Por su parte el artículo 27 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, ha actualizado las referencias temporales de la fórmula para el cálculo del esfuerzo fiscal de 2022 de los municipios, necesario para proceder a la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado, establecidas, para el año 2021, en el artículo 99.3, apartado b).2 de la Ley 31/2022, fórmula que se desarrolla en términos análogos a los ejercicios anteriores.</p>
<p>En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la citada ley, el próximo 30 de junio de 2024 se considera fecha límite de presentación de la información sobre esfuerzo fiscal correspondiente al año 2022. Dicha presentación sólo podrá realizarse mediante su transmisión telemática con firma electrónica. Para ello, esta Secretaría General ha puesto a disposición de las Entidades locales una aplicación accesible desde la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las Entidades Locales del portal del Ministerio de Hacienda.</p>
<p>Al objeto de facilitar a los ayuntamientos el cumplimiento de esta obligación, y para calcular el esfuerzo fiscal municipal con la mayor precisión, esta Secretaría General dicta la presente resolución, con respaldo legal en el apartado 2 del artículo 116, anteriormente mencionado.</p>
<p><strong>Apartado 1. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.</strong></p>
<p>Los ayuntamientos deberán remitir la información que, con carácter básico y complementario, se cita en los apartados siguientes.</p>
<p>1.1 Información básica. Los ayuntamientos deberán certificar los siguientes datos referidos al ejercicio 2022:</p>
<p>a) Recaudaciones líquidas de los siguientes tributos:</p>
<p>– Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI), especificándose por separado, la recaudación por bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales.</p>
<p>– Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE).</p>
<p>– Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.</p>
<p>b) Bases imponibles deducidas de los padrones del año 2022, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al IBI, especificando separadamente los bienes inmuebles urbanos y los de características especiales. Además, se especificarán las reducciones que se hubieren aplicado en 2022, a las que se refiere la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que establece que las bases imponibles del mencionado impuesto a considerar en el cálculo del esfuerzo fiscal, a efectos de la distribución de la participación en tributos del Estado a favor de los ayuntamientos, «&#8230; se corresponderán con el importe de los valores catastrales minorados en la cuantía de la reducción establecida en esta ley que, en su caso, corresponda a los inmuebles del municipio en cada ejercicio económico» (artículos 65 a 70 del citado texto refundido).</p>
<p>c) Tipos de gravamen aplicados del IBI, tanto de naturaleza urbana como rústica y, en su caso, el correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales.</p>
<p>d) Cuota tributaria total exigible en el municipio por el IAE.</p>
<p>1.2 Información complementaria. En el caso de que la gestión recaudatoria esté encomendada a otro ente territorial a cuya demarcación pertenezcan los ayuntamientos, con el que se hubiere formalizado el correspondiente convenio o en el que se hubiere delegado esta facultad, se deberá adjuntar, además, certificado de la recaudación obtenida por aquel ente, el cual deberá emitirlo en cumplimiento de la obligación dimanante de las relaciones interadministrativas a las que hace referencia el artículo 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.</p>
<p>En el documento que expida el órgano competente deberá quedar constancia de que los ingresos corresponden al ejercicio 2022 y que han sido recaudados dentro del período voluntario. Igualmente, habrá de especificarse que la recaudación líquida por el IAE contenida en las certificaciones expedidas, corresponde exclusivamente a ingresos municipales, excluidos en su caso los recargos a favor de entes provinciales y las cuotas nacionales y provinciales.</p>
<p><strong>Apartado 2. Plazo y forma de remisión de la información a las Delegaciones de Economía y Hacienda.</strong></p>
<p>Los ayuntamientos deberán grabar y transmitir la información citada en el apartado anterior a partir de la publicación de la presente resolución en el «Boletín Oficial del Estado» y antes del 30 de junio de 2024.</p>
<p>Los ayuntamientos remitirán la documentación básica y complementaria y los datos fiscales con firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad, cumplimentándolos directamente a través de la aplicación disponible en la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las Entidades Locales, accesible en el portal del Ministerio de Hacienda y proceder a su tramitación telemática.</p>
<p>A aquellos ayuntamientos que no graben y transmitan telemáticamente con firma electrónica la documentación anterior, en las condiciones señaladas, les será de aplicación, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado correspondiente a 2024, el coeficiente mínimo del esfuerzo fiscal medio calculado en los términos del apartado 3 del artículo 116 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.</p>
<p><strong>Apartado 3. Comprobación de la información suministrada por las Corporaciones Locales.</strong></p>
<p>Las Delegaciones de Economía y Hacienda, una vez grabados y documentados los certificados de esfuerzo fiscal por los ayuntamientos, comprobarán su contenido con arreglo a los apartados siguientes.</p>
<p>3.1 Comprobación de las recaudaciones. Para la comprobación de las recaudaciones obtenidas por los diferentes tributos se deberán tener en cuenta los siguientes extremos:</p>
<p>a) Los ayuntamientos deberán aportar datos de la recaudación líquida obtenida en período voluntario correspondiente al ejercicio de 2022.</p>
<p>b) En el caso de que existan discrepancias respecto a los mismos tributos entre los datos del certificado expedido por el órgano recaudador provincial o supramunicipal y las cifras aportadas por el ayuntamiento, prevalecerán las recogidas en aquél, salvo cuando haya habido actuaciones de recaudación municipal (por ejemplo: altas en padrones tributarios), en cuyo caso se recogerán por separado y se sumarán ambos importes.</p>
<p>c) La recaudación del IAE no podrá exceder de la cuota tributaria total, deducida de la Tarifa (cuota modificada por la aplicación del coeficiente de ponderación, incrementada, en su caso, por los coeficientes de situación, excluyendo los recargos provinciales y las cuotas provinciales y nacionales). Esta recaudación se incrementará con el importe de la compensación que en relación a 2022 se hubiere reconocido a los ayuntamientos por bonificaciones en la cuota de este impuesto concedidas a cooperativas fiscalmente protegidas.</p>
<p>d) La recaudación del IBI de naturaleza urbana no podrá exceder en ningún caso de la aplicación del tipo de gravamen acordado por el ayuntamiento sobre la base liquidable sujeta a tributación, datos que el ayuntamiento ha aportado en la aplicación de esfuerzo fiscal. Esta recaudación se incrementará con el importe de la compensación que en relación a 2022 se hubiere reconocido a los ayuntamientos por bonificaciones en la cuota de este impuesto concedidas a centros educativos concertados.</p>
<p>3.2 Comprobación de elementos tributarios básicos. La comprobación de los elementos tributarios básicos deberá incidir en los siguientes aspectos:</p>
<p>a) La base imponible del IBI de naturaleza urbana en los términos de la disposición adicional novena y en los artículos 65 a 70 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En aquélla no se incluirá la base imponible de los bienes inmuebles de características especiales, que deberá recogerse en el certificado de forma separada. En cualquier caso, se excluirá la base imponible que corresponda a bienes exentos de tributación en este impuesto.</p>
<p>b) Los tipos de gravamen del IBI, correspondiente a los bienes de naturaleza urbana, de naturaleza rústica, así como el correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales, en su caso, deberán estar incluidos en los límites que se fijan en el artículo 72 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.</p>
<p>c) La cuota tributaria total del IAE no deberá incluir cuotas provinciales o nacionales ni recargos provinciales.</p>
<p>3.3 Resultados de la comprobación. Realizada la comprobación con arreglo a los criterios anteriores, las Delegaciones de Economía y Hacienda ajustarán a los mismos las certificaciones correspondientes, accediendo a la misma aplicación habilitada a estos efectos por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.</p>
<p>En el supuesto de que haya resultado necesario ajustar las certificaciones a los criterios anteriores, deberá comunicarse tal circunstancia a los ayuntamientos correspondientes al objeto de que, en el plazo de quince días desde su recepción, manifiesten las alegaciones que consideren oportunas sobre las diferencias observadas por las Delegaciones de Economía y Hacienda, las cuales, una vez transcurrido dicho plazo, consolidarán los datos en la aplicación y remitirán a la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local la documentación aportada por las Entidades locales, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 siguiente.</p>
<p><strong>Apartado 4. Remisión a la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local de la información sobre esfuerzo fiscal.</strong></p>
<p>Antes del 30 de octubre de 2024 y una vez efectuada la comprobación de la información recibida, con arreglo al contenido de esta resolución, las Delegaciones de Economía y Hacienda comunicarán a la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local la finalización del proceso de comprobación de las certificaciones de los ayuntamientos de sus respectivas provincias, dando especial relieve a las incidencias existentes en el mismo. La citada Secretaría General procederá al bloqueo de la información correspondiente a todos los ayuntamientos el mismo 30 de octubre de 2024 o el siguiente día hábil.</p>
<p>Para todos los ayuntamientos de la provincia, y como documentación complementaria a la del párrafo primero de este apartado, se acompañará la siguiente documentación:</p>
<p>a) En el supuesto de que se hubieran incluido en los importes de recaudación, de bases imponibles o de cuotas tributarias, las compensaciones que por beneficios fiscales en los Impuestos sobre Bienes Inmuebles o sobre Actividades Económicas se hayan reconocido, las Delegaciones de Economía y Hacienda deberán acompañar una relación conteniendo los nombres de los municipios afectados y los importes que correspondan a cada compensación, especificando ésta y el impuesto municipal al que se refiera. Si no hubieren incluido las compensaciones antes citadas en las cifras de recaudación, de bases imponibles o de cuotas tributarias, se deberá especificar esta circunstancia.</p>
<p>b) En el caso de que, a pesar de la limitación establecida en el epígrafe c) del apartado 3.1 de esta resolución, la recaudación del IAE supere a la cuota tributaria municipal, la Delegación correspondiente deberá acompañar una relación de los municipios en los que se da esta circunstancia, especificando el motivo de la misma.</p>
<p><strong>Apartado 5. Prórroga de los plazos.</strong></p>
<p>Los plazos señalados en la presente resolución podrán ser prorrogados de oficio en la forma prevista en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuyo caso, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local adoptará el oportuno acuerdo que será comunicado a los municipios a través de los Delegados de Economía y Hacienda.</p>
<p><strong>Apartado 6. Publicación.</strong></p>
<p>La presente resolución debe ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», para general conocimiento.</p>
<p>Madrid, 22 de febrero de 2024.–La Secretaria General de Financiación Autonómica y Local, Inés Olóndriz de Moragas.</p>
<p>&nbsp;</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Impuesto sobre sucesiones y donaciones en LA RIOJA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones-en-la-rioja/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 19 Feb 2024 09:26:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Tributos]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto sobre sucesiones y donaciones en LA RIOJA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Ley 2/2024, de 7 de febrero, de bonificación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: BOE de 19 de febrero de 2024 TEXTO ORIGINAL EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 31 de la Constitución española establece: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio». Pues bien, en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, existe un importante consenso social en considerar que en el mismo quiebran los principios de justicia y no confiscatoriedad al recaer sobre bienes y rentas procedentes del ahorro de las familias que ya han sido objeto de una importante carga fiscal durante la vida del causante o donante. De forma adicional, en el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la diferencia de fiscalidad de este impuesto en los territorios forales limítrofes ha supuesto históricamente un grave riesgo de deslocalización de patrimonios y actividades productivas con el consiguiente impacto negativo en la actividad económica y riqueza de nuestra región. Es por todo ello que, en cumplimiento del compromiso asumido por el actual Gobierno de La Rioja de liberar de esa carga fiscal extra a las familias por un patrimonio sobre el que ya se ha tributado previamente, por la presente ley se suprime el límite cuantitativo de la base imponible para la aplicación de la bonificación máxima del 99 % de la cuota del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que se hará por tanto extensiva a todas las adquisiciones mortis causa e inter vivos de los grupos de parentesco I y II del citado tributo. Artículo único. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos. Uno. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos: «2. En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas.» Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 41 quedan redactados de la siguiente forma: «1. En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta deducción que la donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito e inter vivos se formalice en documento notarial. Este requisito no se exigirá cuando se trate de la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario. Tampoco se exigirá cuando la donación sea en metálico, siempre que la entrega se haya realizado mediante transferencia bancaria y, en el plazo de treinta días hábiles desde que se produjo dicha entrega, se presente la correspondiente autoliquidación, acompañada de justificante de la transferencia bancaria y de documento privado en el que se formalice la transmisión y en el que conste la manifestación que se indica en el apartado siguiente del presente artículo. 2. Cuando el objeto de la donación de cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos sea metálico o cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la deducción solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.» Disposición final única. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja». Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir. Logroño, 7 de febrero de 2024.–El Presidente, Gonzalo Capellán de Miguel. (Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 28, de 8 de febrero de 2024) &#160;</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>Ley 2/2024, de 7 de febrero, de bonificación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.</strong></span><br />
<span id="more-20048"></span></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-interventor-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6250 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-interventor-blog.png" alt="" width="372" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-interventor-blog.png 372w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-interventor-blog-300x45.png 300w" sizes="(max-width: 372px) 100vw, 372px" /></a><a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>BOE de 19 de febrero de 2024</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA</p>
<p>Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:</p>
<p>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</p>
<p>El artículo 31 de la Constitución española establece: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».</p>
<p>Pues bien, en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, existe un importante consenso social en considerar que en el mismo quiebran los principios de justicia y no confiscatoriedad al recaer sobre bienes y rentas procedentes del ahorro de las familias que ya han sido objeto de una importante carga fiscal durante la vida del causante o donante. De forma adicional, en el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la diferencia de fiscalidad de este impuesto en los territorios forales limítrofes ha supuesto históricamente un grave riesgo de deslocalización de patrimonios y actividades productivas con el consiguiente impacto negativo en la actividad económica y riqueza de nuestra región.</p>
<p>Es por todo ello que, en cumplimiento del compromiso asumido por el actual Gobierno de La Rioja de liberar de esa carga fiscal extra a las familias por un patrimonio sobre el que ya se ha tributado previamente, por la presente ley se suprime el límite cuantitativo de la base imponible para la aplicación de la bonificación máxima del 99 % de la cuota del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que se hará por tanto extensiva a todas las adquisiciones mortis causa e inter vivos de los grupos de parentesco I y II del citado tributo.</p>
<p><strong>Artículo único. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.</strong></p>
<p>Uno. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«2. En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas.»</p>
<p>Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 41 quedan redactados de la siguiente forma:</p>
<p>«1. En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas.</p>
<p>Será requisito necesario para la aplicación de esta deducción que la donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito e inter vivos se formalice en documento notarial.</p>
<p>Este requisito no se exigirá cuando se trate de la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario. Tampoco se exigirá cuando la donación sea en metálico, siempre que la entrega se haya realizado mediante transferencia bancaria y, en el plazo de treinta días hábiles desde que se produjo dicha entrega, se presente la correspondiente autoliquidación, acompañada de justificante de la transferencia bancaria y de documento privado en el que se formalice la transmisión y en el que conste la manifestación que se indica en el apartado siguiente del presente artículo.</p>
<p>2. Cuando el objeto de la donación de cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos sea metálico o cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la deducción solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.»</p>
<p><strong>Disposición final única. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».</p>
<p>Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.</p>
<p>Logroño, 7 de febrero de 2024.–El Presidente, Gonzalo Capellán de Miguel.</p>
<p><em>(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 28, de 8 de febrero de 2024)</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones-en-la-rioja/">Impuesto sobre sucesiones y donaciones en LA RIOJA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
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			</item>
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		<title>MODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/modificacion-del-reglamento-general-de-recaudacion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 16 Feb 2024 11:00:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Haciendas Locales]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Tributos]]></category>
		<category><![CDATA[MODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 19 de febrero de 2004, por la que se desarrolla lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: BOE de 16 de febrero de 2024 TEXTO ORIGINAL La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al regular los principios que rigen la ordenación y aplicación del sistema tributario establece que la aplicación del sistema tributario ha de estar encaminada, en todo momento, a favorecer a los obligados el cumplimiento de sus deberes fiscales, de forma que se reduzcan al máximo los costes derivados del cumplimiento voluntario de estas obligaciones. Es indiscutible que uno de los factores más importantes para que, en el orden tributario estatal, la actuación administrativa se lleve a cabo en consonancia con este principio consiste en generalizar el pago de las deudas tributarias a través de las entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria, relegando a un carácter meramente excepcional y residual aquellos supuestos en los que el ingreso pueda realizarse a través de otras vías. A tales efectos, y partiendo del hecho de que la inmensa mayoría de las entidades financieras que operan en España ostentan la condición de colaboradoras, la implementación de ese modelo de ingreso implica, por una parte, que las deudas cuya recaudación corresponde a la Administración tributaria estatal pueden ser ingresadas presencialmente por los obligados en un gran número de sucursales bancarias y, por otro lado, que estos ingresos pueden ser realizados a través de los procedimientos no presenciales implantados por las citadas entidades, siendo, para ello, susceptibles de utilización todos los medios de pago habituales en el sistema financiero y crediticio, entre otros, el pago con tarjetas de crédito o débito y la domiciliación bancaria. No obstante, existen casos excepcionales en los que, por la naturaleza del ingreso o por las características del procedimiento con el que este se relaciona, es imposible o resulta desaconsejable que el pago se efectúe a través de las entidades colaboradoras y que se tramite de acuerdo con el protocolo normativamente regulado al efecto. En ese sentido, en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada por el Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre, y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, se habilitó al titular de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) para establecer, mediante resolución, procedimientos especiales de ingreso cuando esta no pudiera ingresarse de acuerdo con el procedimiento general previsto para las entidades colaboradoras o cuando, por algún motivo, la utilización de dicho procedimiento resultase desaconsejable. De acuerdo con la aludida habilitación, la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrolló lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, regulando un procedimiento de ingreso mediante transferencia en cuentas de titularidad de las diferentes delegaciones de la Agencia Tributaria y estableciendo los ingresos a los que dicho procedimiento les sería aplicable. Sin embargo, a lo largo de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la resolución a la que se refiere en el párrafo anterior, han ido surgiendo diferentes supuestos que determinan la necesidad de regular con un mayor grado de actualización el ámbito de aplicación de esta y autorizar que, en esos supuestos, el pago pueda ser realizado mediante transferencia a las cuentas de las delegaciones de la Agencia Tributaria. Por otra parte, debe considerarse que, con el transcurso del tiempo, determinados ingresos que, cuando se dictó la resolución anteriormente citada únicamente podían ser realizados mediante transferencia, en la actualidad son susceptibles de ingreso por otros medios y canales habituales en el tráfico bancario. Por ambas causas, se actualizan y unifican en esta resolución los supuestos en los que la transferencia es la única solución posible para llevar a cabo el pago a favor de la Administración tributaria estatal. Además de recoger de forma expresa los pagos que pueden ser efectuados mediante transferencia a las cuentas de las delegaciones de la Agencia Tributaria, la presente resolución establece que el empleo de este medio de pago en cualquier supuesto diferente requerirá, en todo caso, la previa y explícita autorización del titular del Departamento de Recaudación. Por todo ello, y de acuerdo con la habilitación concedida en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso, dispongo: Único. Modificación de la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desarrolla lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso. La Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desarrolla lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso, queda modificada como sigue: Uno. Se modifica el apartado primero, «Ámbito de aplicación», que pasa a tener la siguiente redacción: «El procedimiento que se establece en esta resolución será aplicable a los siguientes ingresos: a) Remesas de ingresos procedentes de otras Administraciones tributarias nacionales (comunidades autónomas y corporaciones locales), originadas por ingresos correspondientes a la Agencia Tributaria, erróneamente satisfechos en otra Administración por el contribuyente o por las entidades colaboradoras. b) Ingresos derivados de la compensación y deducción de débitos y créditos entre diferentes Administraciones públicas. c) Transferencias de los juzgados y tribunales que se refieran a los siguientes importes: – Consignaciones efectuadas por los obligados incursos</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 19 de febrero de 2004, por la que se desarrolla lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso.</strong></span><span id="more-20038"></span></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-interventor-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6250 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-interventor-blog.png" alt="" width="372" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-interventor-blog.png 372w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-interventor-blog-300x45.png 300w" sizes="(max-width: 372px) 100vw, 372px" /></a><a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>BOE de 16 de febrero de 2024</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al regular los principios que rigen la ordenación y aplicación del sistema tributario establece que la aplicación del sistema tributario ha de estar encaminada, en todo momento, a favorecer a los obligados el cumplimiento de sus deberes fiscales, de forma que se reduzcan al máximo los costes derivados del cumplimiento voluntario de estas obligaciones.</p>
<p>Es indiscutible que uno de los factores más importantes para que, en el orden tributario estatal, la actuación administrativa se lleve a cabo en consonancia con este principio consiste en generalizar el pago de las deudas tributarias a través de las entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria, relegando a un carácter meramente excepcional y residual aquellos supuestos en los que el ingreso pueda realizarse a través de otras vías.</p>
<p>A tales efectos, y partiendo del hecho de que la inmensa mayoría de las entidades financieras que operan en España ostentan la condición de colaboradoras, la implementación de ese modelo de ingreso implica, por una parte, que las deudas cuya recaudación corresponde a la Administración tributaria estatal pueden ser ingresadas presencialmente por los obligados en un gran número de sucursales bancarias y, por otro lado, que estos ingresos pueden ser realizados a través de los procedimientos no presenciales implantados por las citadas entidades, siendo, para ello, susceptibles de utilización todos los medios de pago habituales en el sistema financiero y crediticio, entre otros, el pago con tarjetas de crédito o débito y la domiciliación bancaria.</p>
<p>No obstante, existen casos excepcionales en los que, por la naturaleza del ingreso o por las características del procedimiento con el que este se relaciona, es imposible o resulta desaconsejable que el pago se efectúe a través de las entidades colaboradoras y que se tramite de acuerdo con el protocolo normativamente regulado al efecto.</p>
<p>En ese sentido, en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada por el Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre, y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, se habilitó al titular de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) para establecer, mediante resolución, procedimientos especiales de ingreso cuando esta no pudiera ingresarse de acuerdo con el procedimiento general previsto para las entidades colaboradoras o cuando, por algún motivo, la utilización de dicho procedimiento resultase desaconsejable.</p>
<p>De acuerdo con la aludida habilitación, la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrolló lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, regulando un procedimiento de ingreso mediante transferencia en cuentas de titularidad de las diferentes delegaciones de la Agencia Tributaria y estableciendo los ingresos a los que dicho procedimiento les sería aplicable.</p>
<p>Sin embargo, a lo largo de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la resolución a la que se refiere en el párrafo anterior, han ido surgiendo diferentes supuestos que determinan la necesidad de regular con un mayor grado de actualización el ámbito de aplicación de esta y autorizar que, en esos supuestos, el pago pueda ser realizado mediante transferencia a las cuentas de las delegaciones de la Agencia Tributaria. Por otra parte, debe considerarse que, con el transcurso del tiempo, determinados ingresos que, cuando se dictó la resolución anteriormente citada únicamente podían ser realizados mediante transferencia, en la actualidad son susceptibles de ingreso por otros medios y canales habituales en el tráfico bancario. Por ambas causas, se actualizan y unifican en esta resolución los supuestos en los que la transferencia es la única solución posible para llevar a cabo el pago a favor de la Administración tributaria estatal.</p>
<p>Además de recoger de forma expresa los pagos que pueden ser efectuados mediante transferencia a las cuentas de las delegaciones de la Agencia Tributaria, la presente resolución establece que el empleo de este medio de pago en cualquier supuesto diferente requerirá, en todo caso, la previa y explícita autorización del titular del Departamento de Recaudación.</p>
<p>Por todo ello, y de acuerdo con la habilitación concedida en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso, dispongo:</p>
<p><strong>Único.</strong></p>
<p>Modificación de la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desarrolla lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso.</p>
<p>La Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desarrolla lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado primero, «Ámbito de aplicación», que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«El procedimiento que se establece en esta resolución será aplicable a los siguientes ingresos:</p>
<p>a) Remesas de ingresos procedentes de otras Administraciones tributarias nacionales (comunidades autónomas y corporaciones locales), originadas por ingresos correspondientes a la Agencia Tributaria, erróneamente satisfechos en otra Administración por el contribuyente o por las entidades colaboradoras.</p>
<p>b) Ingresos derivados de la compensación y deducción de débitos y créditos entre diferentes Administraciones públicas.</p>
<p>c) Transferencias de los juzgados y tribunales que se refieran a los siguientes importes:</p>
<p>– Consignaciones efectuadas por los obligados incursos en procedimientos concursales, en expedientes de delito fiscal o cualquier otro delito del que pudiera resultar una cantidad a pagar a favor de la Hacienda Pública, siempre que la recaudación de los mismos corresponda a los órganos de la Agencia Tributaria.</p>
<p>– Sobrantes de subastas judiciales o de procedimientos concursales.</p>
<p>– Ejecuciones de resoluciones judiciales a favor de la Agencia Tributaria.</p>
<p>– Consignaciones realizadas en el seno de procedimientos concursales.</p>
<p>Se exceptúan de este supuesto aquellas transferencias procedentes de los juzgados y tribunales que correspondan a ingresos derivados de ejecuciones de resoluciones judiciales a favor de la Agencia Tributaria, que no sean concernientes al ejercicio por esta de su función de gestión del sistema tributario por cuenta del Estado.</p>
<p>d) Cheques emitidos y transferencias realizadas a favor de la Agencia Tributaria como requisito previo o simultáneo al levantamiento de embargos o a las cancelaciones de hipotecas y demás derechos reales, en operaciones realizadas a través de notarios y fedatarios públicos.</p>
<p>e) Embargos de sueldos y salarios, créditos y subvenciones, realizados por aquellos organismos públicos no adheridos al procedimiento de pago regulado en la Resolución de 30 de septiembre de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desarrolla la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso derivados de determinadas actuaciones de gestión recaudatoria en vía ejecutiva.</p>
<p>En particular, se incluyen en esta letra aquellos ingresos que, en el marco de procedimientos de embargo de la Administración tributaria estatal, efectúe el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en el ejercicio de sus funciones, siempre que dicho Organismo Autónomo no se adhiera al procedimiento aludido en dicha resolución.</p>
<p>f) El dinero metálico, en euros u otras divisas, aprehendido por los órganos de la Agencia Tributaria en aquellas actuaciones de personación asociadas a procedimientos de embargo.</p>
<p>g) Devoluciones y gastos indebidamente cobrados por las entidades en las se encuentran abiertas las cuentas a las que se refieren en el apartado segundo y siguientes de esta resolución.</p>
<p>h) Ingresos de los obligados tributarios y deudores de la Agencia Tributaria incursos en procesos concursales a los que se hubiera concedido la exoneración del pasivo insatisfecho.</p>
<p>i) Aquellos otros supuestos en los que el titular del Departamento de Recaudación, por iniciativa propia o a solicitud de los titulares de las delegaciones especiales de la Agencia Tributaria, autorice previa y expresamente la aplicación del procedimiento que regula la presente resolución.»</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado tercero, «Apertura, requisitos y naturaleza de las cuentas», que queda redactado del modo siguiente:</p>
<p>«1. A los exclusivos efectos de la recepción de los ingresos a los que se refiere apartado primero, el titular de cada una de las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria abrirá, en su ámbito territorial, una sola cuenta en una única entidad de crédito, con la denominación «Cuenta restringida de transferencias de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;».</p>
<p>Aunque las cuentas aludidas en el párrafo anterior son completamente ajenas al servicio de colaboración en la gestión recaudatoria estatal, las entidades en las que se encuentren abiertas deberá ostentar, en todo caso, la condición de colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.</p>
<p>2. Las cuentas a las que se refiere el punto anterior tendrán naturaleza de cuentas restringidas.</p>
<p>A efectos de lo previsto en la presente resolución se entenderá por cuenta restringida, la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión o gasto que minore su saldo, cuyo objeto sea exclusivamente la recepción de los ingresos a los que se refiere el apartado primero y en la que solo se podrán efectuar anotaciones en concepto de abonos y los aquellos adeudos previamente solicitados o autorizados por el personal de la Agencia Tributaria expresamente autorizado para operar en ella.</p>
<p>En el caso de que la entidad efectúe adeudos en la cuenta sin contar para ello de la previa solicitud o autorización del personal autorizado, quedará obligada a proceder a abonar en la misma el importe de tales adeudos, sin perjuicio de la posible liquidación de los correspondientes intereses por parte de los órganos competentes de la Agencia Tributaria.</p>
<p>3. Además del titular de la delegación, podrán figurar como autorizados en esta cuenta otros funcionarios de la delegación que este designe. Únicamente los autorizados estarán habilitados para realizar las operaciones que se determinan en el apartado siguiente de esta resolución.</p>
<p>Los titulares de las delegaciones deberán comunicar a la Subdirección General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación el código identificador (IBAN) de las cuentas de transferencias abiertas en sus respectivos ámbitos territoriales y, en su caso, los funcionarios autorizados para operar en dicha cuenta. Asimismo, los titulares de las delegaciones estarán obligados a comunicar a dicha Subdirección General, de forma inmediata, toda modificación que afecte al IBAN de las cuentas de transferencias o a los funcionarios autorizados en las mismas.</p>
<p>4. La entidad de en la que se haya abierto la cuenta deberá al delegado o a las personas autorizadas aquellas herramientas, claves o contraseñas que les permita acceder telemáticamente tanto la consulta como la obtención de los movimientos que se produzcan en la misma.»</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado cuarto, «Funcionamiento de las cuentas», que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Los abonos o ingresos en las mismas se producirán por transferencia, salvo en aquellos casos en los que la presente resolución establezca que puedan efectuarse por algún medio de pago diferente.</p>
<p>2. Para la transferencia en que se identifique la obligación origen de la misma, los funcionarios autorizados obtendrán del Sistema Integrado de Recaudación-SIR una carta de pago (modelos 008 o 010).</p>
<p>El importe de esta carta de pago se ingresará en la entidad en la que se encuentre abierta la cuenta se transferencias de la correspondiente delegación o en cualquier otra entidad de crédito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.</p>
<p>El ingreso de la carta de pago se efectuará por el titular de la delegación o por los funcionarios que este determine a tal efecto. El ingreso podrá efectuarse presencialmente en las sucursales de las entidades colaboradoras, validándose en ese momento los documentos cobratorios, o telemáticamente a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria, accediendo a la página web de la Agencia Tributaria (https://sede.agenciatributaria.gob.es/), con certificado de empleado público de la persona que efectué el pago y siguiendo el procedimiento establecido en cada momento por la Agencia Tributaria para la realización de pagos telemáticos a través de su sede electrónica.</p>
<p>Las Delegaciones de la Agencia Tributaria quedan habilitadas para acordar procedimientos de ingreso alternativos con las entidades en las que se encuentren abiertas sus respectivas cuentas, siempre que:</p>
<p>– Dichos procedimientos garanticen la correcta aplicación de los ingresos en las bases de datos de la Agencia Tributaria.</p>
<p>– La entidad en la que se encuentre abierta la cuenta de la delegación tramite los ingresos ajustándose íntegramente al procedimiento que, en cada momento, se establezca para las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria estatal.</p>
<p>Con independencia del procedimiento de ingreso empleado cada delegación, la entidad receptora del mismo deberá tramitarlo de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa aplicable en cada momento al servicio de colaboración en la gestión recaudatoria estatal prestado por entidades de crédito. En particular, abonará el importe del ingreso en la cuenta restringida «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos» (agrupación 023), con cargo a la «Cuenta restringida de transferencias de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;».</p>
<p>3. Respecto al suministro a la Agencia Tributaria de la información de detalle de los pagos recibidos en las cuentas de transferencias de las Delegaciones, así como al ingreso de su importe en la cuenta del Tesoro del Banco de España, las entidades colaboradoras receptoras de dichos pagos se ajustarán a lo establecido en cada momento en la normativa reguladora del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria estatal prestado por entidades de crédito.</p>
<p>4. Las transferencias que no hayan podido ser identificadas en el plazo de treinta días naturales, contados desde el siguiente a la fecha de su abono en la cuenta de transferencia de la delegación que corresponda, y aquellas que sean ajenas al ámbito de aplicación de la presente resolución, deberán ser retrocedidas a sus respectivas cuentas de origen.»</p>
<p>Cuatro. Se introduce un nuevo apartado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Sexto. Responsabilidad.</strong></p>
<p>Los titulares de las delegaciones de la Agencia Tributaria serán responsables de que tanto la apertura como el funcionamiento de las cuentas de transferencias de sus respectivos ámbitos territoriales se ajustan íntegramente a lo establecido en la presente resolución.</p>
<p>En particular, responderán de que únicamente se admiten ellas los ingresos recogidos en el apartado primero, de su cuadre permanente y efectivo, así como de la inexistencia en las mismas de pagos pendientes de tramitar o de saldos de signo negativo.»</p>
<p>Cinco. El apartado «Sexto. Aplicabilidad.» pasa a ser el apartado «Séptimo. Aplicabilidad».</p>
<p><strong>Disposición final única. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Madrid, 13 de febrero de 2024.–El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Jesús Gascón Catalán.</p>
<p>&nbsp;</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Medidas fiscales y administrativas 2024 en GALICIA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/medidas-fiscales-y-administrativas-2024-en-galicia/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 14 Feb 2024 12:15:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Haciendas Locales]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Tributos]]></category>
		<category><![CDATA[Medidas fiscales y administrativas 2024 en GALICIA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: &#62; BOE de 14 de febrero de 2024 TEXTO ORIGINAL Exposición de motivos I Los presupuestos requieren, para su completa aplicación, la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas. El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que disfruta el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se exponen en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2024, y con objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, esta ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyan a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria. Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque se incorporan otras de carácter administrativo. II La estructura de esta ley se divide en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las de carácter administrativo. El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos. El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos. En lo referido al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se acometen determinadas reformas fiscales con el objetivo de continuar reduciendo y redistribuyendo la carga tributaria. Así, se introduce una corrección técnica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, en la deducción aprobada en la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, dentro del eje fundamental de la Xunta de Galicia que es el reto demográfico, para lo cual, en el marco de las medidas fiscales de apoyo a la familia, núcleo fundamental de la sociedad, se establece una reducción de 250 euros para los contribuyentes con dos hijos, que se equipara así al de las familias numerosas con el mismo número de hijos o hijas. Por otra parte, se incrementa la actual deducción aplicable a las familias numerosas, de forma que a partir de la tercera hija o hijo la deducción aumenta en 250 euros por cada hija o hijo. La corrección se realiza para que no resulten perjudicadas las familias numerosas de un solo hijo. Por otra parte, se modifica la deducción por acogimiento con el objetivo de beneficiar a las familias acogedoras, en cuanto familias de especial consideración, para que sea de aplicación la cantidad de 300 euros con independencia de la duración del acogimiento, y contribuir así a aumentar su número. Con el fin de favorecer la reactivación económica, para ayudar a revertir la atonía que se está produciendo en el mercado inmobiliario por el endurecimiento de las condiciones financieras en el acceso al crédito, al tiempo que se mantienen todos los tipos bonificados, se reduce en un punto porcentual el tipo de gravamen general del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de modo que las operaciones gravadas al 9 por ciento por este impuesto pasan a tributar al 8 por ciento a partir del 1 de enero de 2024. En este impuesto, y con el objetivo de ayudar a las familias en la adquisición de los vehículos usados en un momento inflacionista en que los tipos de interés para el acceso al crédito son altos, y están subiendo los precios, se baja el tipo para su adquisición del 8 al 3 por ciento, excepto los que tributan por cuota fija. Por otra parte, como medida de apoyo a la promoción de la conservación del medio ambiente, en línea con la política marcada por la Xunta de apoyo a la movilidad sostenible, coherente con la Directiva de economía circular, se aprueba un tipo del 0 por ciento para vehículos clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental «0 emisiones» y para las bicicletas, las bicicletas de pedales con pedaleo asistido y los vehículos de movilidad personal. Actualmente, en la normativa autonómica, a los efectos del impuesto de sucesiones y donaciones, se equiparan al matrimonio las uniones estables que cumplan con los requisitos previstos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y estén inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. En la presente ley se modifica dicho precepto para aplicarlo también al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, y se amplía a aquellas que estén inscritas en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o de países terceros. Se establece el régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. El capítulo II, relativo a los tributos propios, solo está integrado por un precepto, sobre las tasas, en el cual, por una parte, se establece que los tipos de las tasas de cuantía fija no experimentarán ninguna actualización respecto a las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley y, por otra parte, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.</strong></span><span id="more-19963"></span></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-secretario-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6252 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png" alt="" width="364" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png 364w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog-300x46.png 300w" sizes="(max-width: 364px) 100vw, 364px" /></a>&gt;<a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>BOE de 14 de febrero de 2024</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p><strong>Exposición de motivos</strong></p>
<p>I</p>
<p>Los presupuestos requieren, para su completa aplicación, la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas. El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que disfruta el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se exponen en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2024, y con objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, esta ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyan a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria. Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque se incorporan otras de carácter administrativo.</p>
<p>II</p>
<p>La estructura de esta ley se divide en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las de carácter administrativo.</p>
<p>El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos.</p>
<p>El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos.</p>
<p>En lo referido al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se acometen determinadas reformas fiscales con el objetivo de continuar reduciendo y redistribuyendo la carga tributaria.</p>
<p>Así, se introduce una corrección técnica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, en la deducción aprobada en la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, dentro del eje fundamental de la Xunta de Galicia que es el reto demográfico, para lo cual, en el marco de las medidas fiscales de apoyo a la familia, núcleo fundamental de la sociedad, se establece una reducción de 250 euros para los contribuyentes con dos hijos, que se equipara así al de las familias numerosas con el mismo número de hijos o hijas. Por otra parte, se incrementa la actual deducción aplicable a las familias numerosas, de forma que a partir de la tercera hija o hijo la deducción aumenta en 250 euros por cada hija o hijo. La corrección se realiza para que no resulten perjudicadas las familias numerosas de un solo hijo.</p>
<p>Por otra parte, se modifica la deducción por acogimiento con el objetivo de beneficiar a las familias acogedoras, en cuanto familias de especial consideración, para que sea de aplicación la cantidad de 300 euros con independencia de la duración del acogimiento, y contribuir así a aumentar su número.</p>
<p>Con el fin de favorecer la reactivación económica, para ayudar a revertir la atonía que se está produciendo en el mercado inmobiliario por el endurecimiento de las condiciones financieras en el acceso al crédito, al tiempo que se mantienen todos los tipos bonificados, se reduce en un punto porcentual el tipo de gravamen general del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de modo que las operaciones gravadas al 9 por ciento por este impuesto pasan a tributar al 8 por ciento a partir del 1 de enero de 2024.</p>
<p>En este impuesto, y con el objetivo de ayudar a las familias en la adquisición de los vehículos usados en un momento inflacionista en que los tipos de interés para el acceso al crédito son altos, y están subiendo los precios, se baja el tipo para su adquisición del 8 al 3 por ciento, excepto los que tributan por cuota fija. Por otra parte, como medida de apoyo a la promoción de la conservación del medio ambiente, en línea con la política marcada por la Xunta de apoyo a la movilidad sostenible, coherente con la Directiva de economía circular, se aprueba un tipo del 0 por ciento para vehículos clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental «0 emisiones» y para las bicicletas, las bicicletas de pedales con pedaleo asistido y los vehículos de movilidad personal.</p>
<p>Actualmente, en la normativa autonómica, a los efectos del impuesto de sucesiones y donaciones, se equiparan al matrimonio las uniones estables que cumplan con los requisitos previstos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y estén inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. En la presente ley se modifica dicho precepto para aplicarlo también al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, y se amplía a aquellas que estén inscritas en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o de países terceros.</p>
<p>Se establece el régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.</p>
<p>El capítulo II, relativo a los tributos propios, solo está integrado por un precepto, sobre las tasas, en el cual, por una parte, se establece que los tipos de las tasas de cuantía fija no experimentarán ninguna actualización respecto a las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley y, por otra parte, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación de nuevas tasas como en la modificación o eliminación de algunas vigentes.</p>
<p>Por su parte, el título II se divide en trece capítulos.</p>
<p>El capítulo I aborda una serie de medidas en materia de empleo público de Galicia.</p>
<p>Así, se adapta la denominación del personal investigador a la modificación realizada por la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación. Se introduce una precisión sobre la resolución de los expedientes de incompatibilidades del personal sanitario, en coherencia con la modificación que se introduce en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, para otorgar su competencia a la consejería competente en materia de sanidad.</p>
<p>Se procede, igualmente, a adaptar la norma a las modificaciones producidas en el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público; en aplicación de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, así como en aplicación del Real decreto ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones; y, finalmente, en aplicación del Real decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de la Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del derecho de la Unión Europea.</p>
<p>Además, se suprime la posibilidad de concesión de la excedencia voluntaria por interés particular para el personal funcionario interino o personal laboral temporal o declarado indefinido por sentencia judicial firme que pase a prestar servicios en una administración pública, con una doble finalidad: en primer lugar, reducir la temporalidad en el empleo público y, en segundo lugar, mejorar la eficiencia en la resolución de procesos selectivos.</p>
<p>Se añade, finalmente, una disposición adicional para reducir la temporalidad en el empleo público, dotando de una mayor agilidad la cobertura de vacantes.</p>
<p>El capítulo II establece medidas en materia de medio ambiente y territorio.</p>
<p>Por un lado, se modifica la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con la finalidad de aclarar que la competencia para la emisión de los documentos acreditativos de la concurrencia de vulnerabilidad económica previstos en los artículos 439, 655 bis y 685 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, es municipal.</p>
<p>Asimismo, se modifica la Ley 13/2013, de caza de Galicia, con objeto de ajustar determinados aspectos técnicos relacionados con las competiciones cinegéticas fuera de los períodos hábiles de caza, para contribuir a lograr una mayor preparación de los cazadores y de sus perros en el seguimiento de rastros, lo que redundará en una mayor efectividad en la gestión de la caza de especies tan problemáticas como el jabalí.</p>
<p>También se modifica la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Así, se recoge expresamente que la vigencia de los convenios de adhesión de los ayuntamientos a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, dada la naturaleza consorcial de esta, podrá extenderse indefinidamente, desde la adhesión al consorcio del correspondiente municipio hasta su separación de acuerdo con las causas establecidas en los estatutos o en el respectivo convenio, salvo que en ellos se establezca lo contrario.</p>
<p>Se precisa, asimismo, respecto al suelo urbano consolidado y suelo de núcleo rural, que los supuestos de ampliación de volumen también determinan, respectivamente, el deber de las personas propietarias de completar por su cuenta la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen, si aún no la tuviesen, la condición de solar, y de ejecutar, a su costa, la conexión con los servicios existentes en el núcleo rural. Se aclara que determinadas actividades de ocio, comerciales ambulantes y científicas, escolares y divulgativas, serán admisibles en suelo rústico cuando no lleven asociadas instalaciones o edificaciones. Igualmente, se exceptúa de la obligación de aprobar un plan especial de infraestructuras y dotaciones aquellos casos en que el planeamiento urbanístico ya califique un ámbito como equipamiento, siendo suficiente la obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, lo que supone una reducción muy significativa de los plazos de tramitación, en línea con las medidas de simplificación administrativa que se vienen adoptando en los últimos años. Se eximen del cumplimiento del límite máximo de ocupación de la parcela del 20 por ciento las construcciones e instalaciones destinadas a la gestión, explotación y defensa forestal, de modo que puedan ocupar hasta el 60 por ciento de la superficie de la parcela, en la medida en que en la actualidad las características y requisitos técnicos de su actividad hacen imprescindible una ocupación superior. Se introducen excepciones al cumplimiento del parámetro del retranqueo a colindantes en los supuestos de parcelas pertenecientes a la misma persona titular, siempre que se inscriba en el Registro de la Propiedad su indivisibilidad, puesto que la exigencia del retranqueo a colindantes constituye una garantía de la ordenación urbanística para la protección de los lindes en beneficio de terceras personas, pero no de la misma persona propietaria. Esta cuestión es muy habitual en los supuestos de segregación automática derivada del planeamiento urbanístico, cuando cada parcela queda sometida a un régimen jurídico específico y diferente, por ejemplo, en el caso de parcelas clasificadas en una parte como suelo rústico y en otra parte como suelo de núcleo rural.</p>
<p>También se precisan aspectos relativos a la incoación de expedientes de reposición de la legalidad, en cuanto a la precisión del momento en que se va a considerar que las obras están totalmente finalizadas, respetando todos los requisitos que no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación y garantizando que las personas responsables, en un plazo de tres meses, acometan las actuaciones precisas para adaptar el inmueble al entorno ambiental en que esté situado. Asimismo, se aclara que, una vez que está totalmente finalizada una parte de una edificación que sea habitable por sí misma, las actuaciones que se realicen con posterioridad inician su propio plazo de reposición de la legalidad y no afecta a las edificaciones u obras que hubiesen quedado consolidadas por el transcurso del plazo de seis años.</p>
<p>Se aclara que la competencia de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística se circunscribe únicamente a los actos de edificación y uso del suelo sometidos a licencia urbanística. Se establece la aplicación al planeamiento adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, del régimen general previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, para el suelo rústico, sin que se mantengan vigentes las categorías de suelo rústico contenidas en el planeamiento respectivo. Asimismo, se modifica la disposición transitoria primera, en lo relativo al planeamiento de desarrollo de los ámbitos de suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico, aprobados antes de la entrada en vigor de la LOUG, pero que no se ejecutaron, para que se adapten a la LSG, dado el tiempo transcurrido desde su aprobación, que excede los veinte años. Se precisa que las obras de ampliación permitidas en las construcciones ejecutadas en suelo rústico al amparo de licencia urbanística y cumpliendo los requisitos requeridos incluyen también las ampliaciones realizadas en volumen independiente. Se modifican las posibilidades de ampliación de las construcciones e instalaciones ubicadas en el suelo rústico destinadas a las actividades vinculadas con la actividad forestal, además de las agropecuarias, para que puedan alcanzar el doble del volumen originario. Esta medida viene avalada por los requisitos técnicos de la normativa sectorial aplicable, que ha derivado en la automatización y avance de los procesos productivos, la mecanización y la profesionalización del sector, reforzando el reconocimiento del suelo rústico como suelo productivo que es, potenciando su uso económico sin contradicción con la preservación de los valores naturales y culturales existentes.</p>
<p>Por otra parte, se modifica la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, con la finalidad de simplificar la gestión de la actividad profesional de la pesca en las zonas de desembocadura, sin perjuicio de las garantías de preservación de las especies diádromas o migradoras de peces que transitan a través de estas zonas.</p>
<p>Asimismo, se modifica la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, con la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado en la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, que fue objeto de publicación en el <em>Diario Oficial de Galicia</em> mediante una resolución de 21 de junio de 2022.</p>
<p>Se acomete, además, la modificación del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento del suelo de Galicia, con la finalidad de recoger la modificación operada en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, relativa a las explotaciones de apoyo a la actividad agropecuaria y forestal existente, y de suprimir la exigencia de que la ampliación de las citadas explotaciones se realice en la parcela original. Esta modificación se hace con carácter urgente, con la finalidad de conseguir la necesaria coherencia normativa y evitar posibles dudas en la determinación del régimen jurídico aplicable.</p>
<p>Finalmente, se procede a una modificación del Decreto 24/2022, de 3 de febrero, por el que se modifica el Decreto 64/2009, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés. La urgencia de esta modificación viene motivada por la demanda social actual de la ciudadanía asentada en el parque y en su área de influencia para mantener la realización de determinadas pruebas de carácter deportivo y recreativo que ya se venían desarrollando, partiendo, en todo caso, de la premisa de su compatibilidad con la preservación de hábitats y especies del parque y de su adecuación a uno de los principios inspiradores de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad, en concreto, garantizar la participación de las personas habitantes y de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los territorios incluidos en los espacios naturales protegidos en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas.</p>
<p>El capítulo III, que se refiere al medio rural, aborda diversas medidas en este ámbito.</p>
<p>Se reforma la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego, modificando su composición para dar cabida a aquellas asociaciones que tengan mayor representatividad en el conjunto del sector primario gallego.</p>
<p>Se modifica la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Con esta modificación se pretende introducir una mejora en los procesos de gestión de la biomasa, mediante la promoción de la declaración de proyectos de gestión integral de la biomasa a través de actividades agroganaderas. El objetivo es permitir la implantación de la actividad agroganadera en el perímetro de aldeas por motivos preventivos, especialmente en las zonas que sean determinadas con criterios técnicos por la dirección general competente en materia de defensa del monte.</p>
<p>Se realizan modificaciones en varios artículos de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Así, se amplía la definición de aprovechamiento forestal, añadiendo, de forma expresa, las resinas, el carbono y las fibras naturales y otros servicios ecosistémicos. Se regula, asimismo, la gestión de los montes privados, no solo por parte de las personas propietarias de estos, sino también por parte de las personas titulares de sus derechos de aprovechamiento, para adecuar la redacción de la ley a la realidad de la gestión y para conseguir la concordancia necesaria con la legislación de desarrollo de la ley, que ya la recogía expresamente.</p>
<p>Se incorpora la posibilidad de que las personas propietarias de un monte inferior a 25 hectáreas se doten voluntariamente de un proyecto de ordenación, quedando obligadas, en el caso de hacerlo, a su completo cumplimiento.</p>
<p>El creciente volumen de pruebas y eventos deportivos de todo tipo que se desarrollan en los montes hace necesario incorporar una diferenciación entre aquellos eventos que continúan sometidos a la autorización, por su posible impacto en el monte y en sus infraestructuras o en la prevención de incendios, y aquellos otros en que se considera suficiente una comunicación, consistente en la presentación de una declaración responsable por parte de la persona promotora antes de la realización de la prueba. Además, en el caso de las pruebas y actividades de realización periódica, en aras de la simplificación y reducción de las cargas administrativas, se recoge la posibilidad de solicitar hasta cuatro ediciones en una sola autorización, con la obligación para la persona promotora de comunicar con una antelación de quince días la fecha exacta de realización de las ediciones sucesivas ya autorizadas.</p>
<p>Se prevé que la tramitación de la enajenación, en los contratos temporales de gestión pública, pueda ser efectuada tanto por la persona titular del aprovechamiento como por la Administración, a través de determinados procedimientos.</p>
<p>Se modifica la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia. Se regula la comunicación de las distintas fases del proceso de reestructuración a la Administración general del Estado, para evitar que los posibles derechos de los que sea titular y que se vean afectados por la reestructuración queden en situación de indefensión, y, en consecuencia y paralelamente, se elimina la obligatoriedad de comunicar al Ministerio Fiscal el supuesto de los bienes sin dueño conocido. Se precisa que quedarán incluidas las tramitaciones ambientales de los catálogos parciales vinculados a los procesos de reestructuración en las tramitaciones ambientales que se lleven a cabo para los correspondientes procesos. Se establece el régimen de las fincas que reemplacen a las parcelas de titularidad desconocida resultantes de un proceso de reordenación parcelaria. Finalmente, se amplía la posibilidad de los cambios de titularidad, previendo no solo la compraventa, sino cualquier negocio jurídico de transmisión de la titularidad, y se clarifican las fechas límite de los cambios de titularidad en las diversas fases del proceso de reestructuración.</p>
<p>La modificación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, prevé una ampliación hasta el día 31 de diciembre de 2025 para la cancelación de los convenios o consorcios de los montes con la Administración, y su conversión en contratos temporales de gestión pública. Se hace necesario disponer de un plazo mayor para la transición entre los actuales modelos y el nuevo contrato de gestión pública, regulado en el artículo 123 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, y al estar en tramitación el desarrollo reglamentario de esta materia.</p>
<p>Se introducen diversas medidas en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. Se precisa que el requisito de la existencia de las diferencias de valor entre el conjunto de las fincas de cada titular a permutar inferior al 50 por ciento del valor del que lo tenga superior resulta aplicable a todas las permutas, con independencia de la modificación o no de límites. Se permite que se publiquen de forma conjunta en el <em>Diario Oficial de Galicia</em> el acuerdo de inicio del procedimiento de aprobación para el desarrollo de los polígonos agroforestales de iniciativa pública y la declaración de utilidad pública e interés social en los supuestos especiales de zonas preferentes regulados en la ley.</p>
<p>Asimismo, se habilita a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para optar a la gestión directa de los lotes de parcelas de polígonos de iniciativa pública que no hayan recibido propuestas de gestión dentro del plazo concedido al efecto, con la finalidad de lograr una mayor seguridad jurídica en la regulación de los polígonos agroforestales de iniciativa pública.</p>
<p>Finalmente, se modifica el Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, para lograr una coherencia normativa con la previsión, introducida en la Ley 7/2012, de que las personas propietarias de un monte con una superficie inferior a 25 hectáreas puedan dotarlo de un proyecto de ordenación, y no solo de un documento simple de gestión. Esta modificación es urgente, por cuanto se hace con la finalidad de lograr una mayor seguridad jurídica, evitando interpretaciones incorrectas de la norma por parte de la ciudadanía.</p>
<p>El capítulo IV, que lleva por título «Infraestructuras, aguas y transporte», aborda distintas materias en estos ámbitos.</p>
<p>Por un lado, se modifica la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, con el fin de incluir un procedimiento de reposición de la legalidad que pretende dar respuesta de un modo eficaz a determinados incumplimientos que no tienen una repercusión significativa sobre el dominio público hidráulico y pueden subsanarse con un requerimiento previo a las personas afectadas, sin necesidad de tener que iniciar en todos los supuestos un procedimiento sancionador.</p>
<p>Además, se establece el régimen de explotación de las masas de agua superficiales de naturaleza artificial en la cuenca hidrográfica de Galicia-Costa, toda vez que la reciente incorporación de dos importantes masas de agua al dominio público hidráulico, el lago de As Pontes y el lago de Meirama, exige establecer los instrumentos jurídicos adecuados para su gestión eficaz, regulando mecanismos que permitan una coordinación racional y sostenible de todos los usos que se pretenden desarrollar y que, asimismo, garanticen la compatibilidad entre los usos autorizados y el cumplimiento de los caudales ecológicos.</p>
<p>Por otra parte, se realiza una revisión de ciertos aspectos puntuales de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, como consecuencia de la evolución en la convivencia de las dos actividades de transporte público que la citada norma desarrolla: el transporte en taxi y el realizado en régimen de alquiler de vehículos con conductor (VTC). Esta evolución, así como los cambios experimentados por la normativa estatal y europea, hacen preciso incorporar modificaciones en dicha norma, especialmente en dos direcciones: consolidar la participación de los ayuntamientos en la gestión de la prestación de servicios VTC y vincular su autorización al cumplimiento de estándares tanto ambientales como de congestión, de tráfico y de transporte.</p>
<p>Se modifica también la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, con la finalidad de recoger una norma clara que regule el momento en que debe realizarse la correspondiente retención de crédito de los expedientes de expropiación derivados de las actuaciones en materia de carreteras. Y se considera que el momento más adecuado para ello es, precisamente, el inmediatamente anterior a la orden de inicio del expediente de expropiación. Asimismo, por considerar que se trata de actividades que, fundamentalmente, se realizan fuera del dominio público viario, independientemente de los elementos que se sitúen sobre él, se eximen las acometidas para la conexión a las redes e infraestructuras de servicios públicos de la limitación de plazo máximo a que están sometidas, con carácter general, el resto de autorizaciones para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público.</p>
<p>Asimismo, se modifica la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, para incorporar la regulación de la actividad de colaboración y cooperación entre las administraciones públicas dirigida a la consecución de una red integrada de transporte público en Galicia, procurando, fundamentalmente, la mejora de la oferta de transporte público y la minoración de las tarifas que abonan las personas usuarias. En este sentido, se considera conveniente ampliar el plazo de vigencia que, para los convenios de colaboración, establece la Ley 40/2015, de 30 de octubre, haciéndolo coincidir con la vigencia que la normativa comunitaria y estatal establece para estos contratos de concesión, afectados en última instancia por las indicadas actuaciones.</p>
<p>El capítulo V, relativo al mar, aborda una modificación puntual, motivada por la necesidad de adecuar la Ley 11/2008, de 3 de noviembre, de pesca de Galicia, al contenido previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en cuanto a la finalización de los procedimientos sancionadores. Se pretende recoger en la normativa sectorial la regulación del reconocimiento de responsabilidad y del pago voluntario, en consonancia con lo establecido en la normativa estatal, para evitar posibles dudas interpretativas. Además, se recoge, de forma expresa, la incompatibilidad entre el pago voluntario y la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.</p>
<p>En el capítulo VI, referido a la política social, se modifica el Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de los servicios sociales en Galicia, con carácter urgente, ya que la intensa labor inspectora que se está llevando a cabo conlleva la necesidad de facilitar que un mayor número de funcionarios y funcionarias puedan desempeñar lo antes posible las funciones propias del personal inspector de servicios sociales, de modo que no sea precisa la posesión previa del curso de capacitación para el desempeño de la función de inspección de servicios sociales, sino que se valorará dicha posesión previa como mérito para poder acceder a estos puestos.</p>
<p>Por otra parte, se modifica el Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste. La urgencia de esta medida viene motivada por la necesidad de adaptar la normativa autonómica a lo dispuesto en el Real decreto 675/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.</p>
<p>El capítulo VII, que trata del patrimonio cultural, incorpora dos pequeñas modificaciones de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia. La primera se limita a corregir un error material, que afecta a la numeración de los artículos donde se recogen las conductas tipificadas como infracciones. La segunda modifica una disposición transitoria, relativa a los planes especiales de protección aprobados por los ayuntamientos, ampliando el plazo para su adaptación a la norma hasta el 31 de diciembre de 2028.</p>
<p>El capítulo VIII, relativo a la sanidad, introduce diversas medidas en este ámbito. Así, se modifica la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, para atribuir a la consejería competente en esta materia la resolución de los expedientes de incompatibilidad del personal que preste sus servicios en centros pertenecientes al Sistema público de salud de Galicia, unificando la tramitación de los expedientes en un solo centro directivo, con el objetivo de racionalizar y agilizar esta tramitación.</p>
<p>Se añade una disposición adicional con la finalidad de poder impulsar la prestación de servicios públicos proactivos y personalizados a la ciudadanía. Bajo la premisa de que determinados hechos vitales producen necesidades específicas y la utilización de servicios públicos que la Administración ya conoce y que ya se vinculan a la definición de sus requisitos para acceder a la prestación del servicio con dicho hecho vital, la Administración pública debe impulsar la simplificación para la ciudadanía ofreciendo de modo proactivo dichos servicios, sin necesidad de solicitud previa de la persona interesada. Con la finalidad de promover esta oferta proactiva de servicios vinculados a hechos vitales, se hace preciso que la consejería competente en materia de sanidad pueda comunicar, a demanda de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de cesión, los datos de identificación de usuarios del sistema público sanitario. De este modo puede lograrse una administración más ágil y próxima a la ciudadanía, que se adelante a sus necesidades, ofreciéndole, siempre de forma voluntaria, el acceso a servicios públicos de una forma más sencilla y eliminando cargas burocráticas y administrativas para las personas usuarias de estos servicios. Para la cesión de datos especialmente protegidos por motivos de salud será necesario, en todo caso, el consentimiento de la persona afectada o de quien tenga la representación legal o esté autorizado o autorizada para el acceso a la cartera de servicios telemáticos de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud.</p>
<p>Se añade otra disposición adicional con el objetivo de promover el cumplimiento de la proposición no de ley, aprobada por unanimidad por el Pleno del Parlamento de Galicia el 13 de septiembre de 2023, para potenciar la investigación en el campo de la medicina genómica con el establecimiento de acuerdos de investigación con otras entidades, preferentemente de carácter público, que permitan generar un valor añadido en materia de detección precoz a los trabajos realizados por la Fundación Pública Gallega de Medicina Genómica, así como promover estudios poblacionales con el fin último de mejorar el diagnóstico, el tratamiento y la predicción y prevención de determinadas enfermedades.</p>
<p>Finalmente, se introduce en la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, una nueva medida en materia de igualdad y protección de la maternidad, garantizando a las profesionales del Servicio Gallego de Salud que participan en el sistema de atención continuada, durante la situación de incapacidad temporal derivada de embarazo, en concepto de mejora de la prestación, la media de las retribuciones variables abonadas en el año anterior al mes en que haya dado comienzo la correspondiente situación de IT, en concepto de atención continuada derivada de la prestación de guardias, noches y festivos. Por otra parte, se extiende el mismo derecho a los supuestos de incapacidad temporal en caso de enfermedad oncológica grave, por tratarse de situaciones excepcionales de alteración de la salud que deben ser objeto, igualmente, de una protección especial.</p>
<p>El capítulo IX, que lleva por título «Economía e industria», se divide en dos secciones.</p>
<p>La sección 1.ª tiene por finalidad promover el despliegue de la energía eólica como energía renovable en Galicia, habida cuenta del papel esencial de la energía renovable en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea; la contribución de la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medio ambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad; y los beneficios socioeconómicos de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo, el fomento de las industrias locales, y su contribución a la reducción de los precios de la energía y a la consecución de un precio justo y asequible para los ciudadanos y las empresas. De este modo, se declara de interés público superior la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables.</p>
<p>La sección 2.ª recoge diversas medidas en la materia. Así, se modifica la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el fin de introducir un procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la sección A) que, además, constituya una garantía para los administrados.</p>
<p>Se realizan diversas modificaciones en la normativa eólica gallega, en concreto en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con el fin de adaptarla a la nueva realidad, donde hay que tener en cuenta la evolución de las diversas modalidades de autoconsumo, las garantías económicas solicitadas actualmente por la normativa estatal en vigor cuando se obtienen los permisos de acceso y conexión a la red, así como la no necesidad de contar con proyecto sectorial o proyecto de interés autonómico para la construcción de un parque eólico. De igual manera, se aclara la necesidad de que los proyectos eólicos tengan en cuenta los posibles efectos acumulativos y sinérgicos.</p>
<p>Asimismo, se modifica la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, para suprimir la Unidad Galicia Emprende y transferir sus funciones a la Oficina Económica, regulada en el título II de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y apoyo a la reactivación económica de Galicia.</p>
<p>Se realizan también diversas modificaciones en el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, que afectan a tres ámbitos diferenciados: la seguridad industrial, con la creación del Consejo Gallego de la Seguridad Industrial, como órgano colegiado de naturaleza consultiva y de participación para el impulso y coordinación de los criterios y actuaciones en materia de seguridad industrial, que sustituirá al Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial; la planificación industrial por sectores, mediante la elaboración de planes directores específicos partiendo de la elaboración de un mapa industrial de la Comunidad Autónoma; y el desarrollo de un plan de impulso y aceleración de proyectos industriales y mejora de la figura de los proyectos industriales estratégicos.</p>
<p>Además, como consecuencia de las referidas mejoras para el impulso de los proyectos industriales, se modifica la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, para suprimir la figura de las iniciativas empresariales prioritarias y, en coherencia, establecer un régimen transitorio para los procedimientos que estén en tramitación. Asimismo, se crea la Mesa de Empresa-Innovación como órgano de participación, consulta y propuesta de las personas representantes del sector público, del sector privado y de los agentes sociales del ámbito empresarial, con el fin de formular, debatir y proponer estrategias, planes, instrumentos y medidas de innovación aplicadas a la empresa, así como de servir de órgano de asesoramiento y consulta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p>Por lo que se refiere a la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, se realizan diversas modificaciones con objeto de procurar su simplificación, la agilización de los trámites y la mejora de la atención a las necesidades de la sociedad gallega. Pueden destacarse entre ellas que, en términos de competencia, se elimina la necesidad de que sea el Consejo de la Xunta el que tenga que aprobar las actualizaciones de los catálogos de trámites recogidos en el capítulo I del título II, pasando dicha competencia a la persona titular de la consejería con competencias en economía; se eliminan las referencias a la figura de iniciativa empresarial prioritaria; se reorganiza el título II, sustituyéndose la Oficina Doing Business Galicia por una Oficina Económica adscrita a la consejería con competencias en economía, como punto de contacto centralizado y singular para las empresas y personas emprendedoras y que supone la supresión de diversos órganos. Se introduce un artículo 31 bis en la materia de los derechos del público y de las personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental, para promover su participación de acuerdo con el derecho de la Unión Europea en los trámites de información pública y consultas, y se precisan estos derechos. En particular, a los efectos de garantizar que la información pública y la consulta a las personas interesadas se lleva a cabo en una fase del procedimiento administrativo en que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, extensión y definición del plan, programa o proyecto, se establece que el anuncio de información pública se enviará dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del proyecto y del estudio de impacto ambiental por parte del órgano sustantivo y que dentro del mismo plazo se notificará la apertura del trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.</p>
<p>Se modifica también el Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad para incluir en su composición a una persona representante del órgano de la consejería con competencias en materia de industria.</p>
<p>En el capítulo X, que lleva por título «Comercio y consumo», se realizan dos modificaciones en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, para posibilitar, por una parte, que cualquier persona con titulación superior pueda ocupar la secretaría de la cámara sin que tenga que poseer la titulación de licenciatura en Derecho y para clarificar, por otra parte, en el marco de los procedimientos de disolución y extinción de las cámaras, y en el supuesto de asunción de funciones por otra cámara, la no vinculación de esta, directa o indirecta, por los saldos deudores derivados de su liquidación.</p>
<p>Se modifica, asimismo, la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con la finalidad de recoger expresamente que las organizaciones de consumidores disfrutarán del derecho de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, o norma que la sustituya. Se trata de incluir en una norma legal de Galicia la posibilidad, por parte de las asociaciones de consumidores, de disfrutar del beneficio de la justicia gratuita, como ocurre en otras comunidades autónomas como Valencia, Navarra, el País Vasco, Madrid y Cataluña.</p>
<p>Finalmente, se modifican los estatutos del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia, aprobados por el Decreto 118/2016, de 4 de agosto, para definir las funciones de arbitraje de dicho órgano, así como para recoger la opción de que un vocal o una vocal del Pleno de la Comisión Gallega de la Competencia pueda tener dedicación absoluta, con el fin de aumentar la capacidad de trabajo de la Comisión y agilizar la tramitación de los expedientes.</p>
<p>En el capítulo XI, dedicado al juego y a los espectáculos públicos, se modifica la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, en lo que respecta a las actividades sometidas a declaración responsable, para adecuar la exigencia de los documentos que se deben presentar, junto con la correspondiente declaración, a la realidad de dos grupos de instalaciones: escenarios de escasa entidad y atracciones de feria que no albergan público.</p>
<p>Asimismo, se realizan modificaciones puntuales en la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia, con el fin de adaptar la regulación del juego del bingo, en su consideración de juego excluido, a la realidad social actual. En este sentido, las modificaciones operadas afectan a la realización del juego del bingo por parte de las residencias de la tercera edad, de las asociaciones culturales y deportivas y de las comisiones de fiestas, teniendo en consideración que dicho juego supone una importante labor de entretenimiento y socialización de las personas mayores en zonas rurales en las que tienen muy limitado el acceso a actividades de ocio adaptadas a su edad.</p>
<p>Además, con la finalidad de evitar dudas en la aplicación de la norma, se modifica el Decreto 48/2021, de 11 de marzo, por el que se regula la actividad de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se realicen. Esta modificación es urgente y tiene por objeto eliminar la exigencia de la aportación del justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente junto con la solicitud de admisión del curso de formación que debe superar el personal de control y acceso como requisito previo a su habilitación. Esta modificación es coherente con la supresión de la correspondiente tasa llevada a cabo en el título I de esta misma norma.</p>
<p>Se acomete también la modificación del Decreto 226/2022, de 22 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y se constituye el Registro de Empresas y Establecimientos, que es igualmente urgente para poder solucionar problemas detectados en la aplicación de la norma, logrando con la nueva redacción una mayor seguridad jurídica.</p>
<p>El capítulo XII, que lleva por título «Procedimiento y organización administrativa», modifica la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, con la finalidad de adaptar su redacción a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Asimismo, se introducen otras previsiones en materia de integridad, como los instrumentos básicos del Sistema de integridad de la Xunta de Galicia: el Programa marco de integridad institucional y prevención de riesgos de gestión, el Código ético, los planes de prevención de riesgos de gestión, así como el sistema interno de información de la Xunta de Galicia. Se añade también en la citada ley un nuevo capítulo IV en el título II, por el que se crea la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante con el fin de cumplir las previsiones de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.</p>
<p>Por motivos de coherencia y en la medida en que la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, remite a la normativa de transparencia, se acomete también su modificación para que reproduzca con la máxima fidelidad lo establecido en la normativa de referencia.</p>
<p>Asimismo, se incorpora en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, un procedimiento específico de tramitación urgente de las iniciativas normativas, para aquellos supuestos en que concurran circunstancias extraordinarias o razones de interés público y que comportará una serie de especialidades como la reducción de plazos y la agilización de trámites.</p>
<p>Por último, se regulan en la citada ley las comisiones encargadas de la redacción de las normas, para contribuir al objetivo de cumplir con los principios de racionalización, simplificación y mejora de la calidad normativa.</p>
<p>En el último capítulo, relativo al régimen financiero y presupuestario, se modifica el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, con el objetivo de habilitar a la Intervención General para regular los procedimientos de validación automática en el ejercicio de la función interventora. La automatización posibilitará un aumento del grado de fiabilidad en la función interventora, así como una mejora en los tiempos de fiscalización, dotando el procedimiento de mayor agilidad y permitiendo una optimización de los recursos humanos destinados a las funciones de control.</p>
<p>Se modifica, asimismo, la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, para posibilitar el incremento del crédito de la convocatoria, incluyendo las que se incrementen por la vía de una transferencia de crédito, sin necesidad de realizar una nueva convocatoria o abrir un nuevo plazo de solicitudes, en los supuestos de subvenciones convocadas por el procedimiento de concurrencia no competitiva, de forma que se agilice así su tramitación.</p>
<p>La parte final de la ley está compuesta por cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.</p>
<p>La disposición adicional primera, en materia de empleo público, recoge medidas especiales relativas a las listas de contratación de personal laboral o de personal funcionario interino durante el año 2024. La disposición adicional segunda tiene como objetivo favorecer la contratación y la formación continua del personal laboral fijo-discontinuo empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público durante sus períodos de inactividad. La disposición adicional tercera regula la actuación de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia como encargada del tratamiento de los datos personales por cuenta de las consejerías y entidades instrumentales del sector público autonómico. La disposición adicional cuarta determina el comienzo del ejercicio de las funciones de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante. La disposición adicional quinta prevé la aplicación de los criterios del artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, a las actuaciones de reposición de la legalidad competencia de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.</p>
<p>La disposición transitoria primera se refiere a los convenios de adhesión de los municipios integrados en la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, a los cuales se les aplicará lo establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, sobre la vigencia de los convenios de adhesión. La disposición transitoria segunda se refiere a los procedimientos de reposición de la legalidad en tramitación o no finalizados por resolución firme en vía administrativa, a los cuales será de aplicación la modificación operada en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, respecto de la consideración de obras totalmente terminadas.</p>
<p>La disposición derogatoria única de la ley prevé la derogación de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en ella.</p>
<p>Por último, la disposición final primera recoge una cláusula de salvaguarda del rango reglamentario aplicable a los decretos modificados a través de la presente ley; la disposición final segunda habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo la ley; y la disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma.</p>
<p>Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del rey, la Ley de medidas fiscales y administrativas.</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p><strong>Medidas fiscales</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Tributos cedidos</strong></p>
<p><strong>Artículo 1.  Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja.</strong></p>
<p>Se añade el artículo 3 bis en el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 3 bis. Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja.</strong></p>
<p>A los efectos de la aplicación de lo establecido en los capítulos II y IV del título II, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal, inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, y que expresen su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio, o que estén inscritas en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o de países terceros».</p>
<p><strong>Artículo 2.  Sección 4.ª del capítulo II del título II del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.</strong></p>
<p>Se suprime la sección 4.ª del capítulo II del título II del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.</p>
<p><strong>Artículo 3.  Deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 5 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado tres del artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Tres. Deducción para familias con hijos e hijas.</p>
<p>1. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, tenga dos descendientes que generen a su favor el derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa reguladora del impuesto, podrá deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 250 euros.</p>
<p>En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, la deducción anterior se duplicará.</p>
<p>2. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, posea el título de familia numerosa podrá deducir de la cuota íntegra autonómica:</p>
<p>a) en caso de que se trate de familias de hasta dos hijos/as, 250 euros, salvo que disfruten del título de categoría especial, en cuyo caso será de 400 euros.</p>
<p>b) en el resto de los casos, la deducción se incrementará en 250 euros adicionales por cada hijo/a.</p>
<p>En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, las deducciones anteriores se duplicarán.</p>
<p>3. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de las deducciones previstas en este apartado respecto de los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos por partes iguales.</p>
<p>4. Las deducciones previstas en este apartado son incompatibles entre sí».</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado cuatro del artículo 5, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Cuatro. Deducción por acogimiento.</p>
<p>Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente, provisional o preadoptivo, administrativo o judicial, formalizado por el órgano competente en materia de menores de la Xunta de Galicia.</p>
<p>No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produzca la adopción de la menor o del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción.</p>
<p>En el caso de acogimiento de menores por matrimonios o por las parejas de hecho a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optan por la declaración individual».</p>
<p><strong>Artículo 4.  Tipo de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 14 del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, del siguiente modo:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Uno. Tipo de gravamen general.</p>
<p>1. Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre ellos, excepto los derechos reales de garantía, será del 8 %.</p>
<p>2. Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo aplicable a la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre estos, excepto los derechos reales de garantía, será del 8 %».</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado seis del artículo 14, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p>«Seis. Tipo de gravamen aplicable en la transmisión de determinados vehículos.</p>
<p>1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 3 % a las transmisiones de medios de transporte terrestre usado, salvo que resulte de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3.</p>
<p>2. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 0 % en los siguientes casos:</p>
<p>a) Vehículos clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental “0 emisiones”, de conformidad con la clasificación establecida en el apartado E.2.a) del anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos, o norma que lo sustituya.</p>
<p>Esta condición será acreditada mediante el correspondiente distintivo ambiental aprobado por la Dirección General de Tráfico.</p>
<p>b) Bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal, de acuerdo con las definiciones reguladas en el apartado A) del anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos, o norma que lo sustituya.</p>
<p>3. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la cuota tributaria correspondiente a la transmisión de automóviles turismo y todoterreno, con un uso igual o superior a quince años, será la siguiente:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Cilindrada del vehículo (centímetros cúbicos)</strong></td>
<td><strong>Cuota (euros)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Hasta 1.199.</td>
<td>22</td>
</tr>
<tr>
<td>De 1.200 a 1.599.</td>
<td>38</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>4. En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos será del 1 %».</p>
<p>Tres. Se añade el apartado nueve al artículo 14, con la siguiente redacción:</p>
<p>«Nueve. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de un inmueble que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.</p>
<p>1. En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de inmuebles que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación será del 6 %. Cuando se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el apartado siete del artículo 16, el tipo de gravamen aplicable será del 4 %. El inmueble deberá tener el uso de vivienda al finalizar las obras de rehabilitación.</p>
<p>2. A los efectos del presente texto refundido, se consideran obras de rehabilitación las que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20.Uno.22.ºB) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.</p>
<p>3. En la escritura pública que documente la adquisición se indicará que el inmueble va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Las obras de rehabilitación deberán estar finalizadas en un plazo inferior a treinta y seis meses desde la fecha de pago del impuesto. A estos efectos, en el plazo de los treinta días posteriores a la finalización de los treinta y seis meses, el sujeto pasivo tendrá que presentar ante la Administración tributaria la licencia de obras y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas, así como la documentación justificativa del uso de vivienda. El incumplimiento de esta obligación determinará la pérdida del derecho al tipo reducido».</p>
<p><strong>Artículo 5.  Régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.</strong></p>
<p>Se añade una disposición transitoria tercera en el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.</strong></p>
<p>Mientras resulte de aplicación el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, creado por el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, queda suspendida la vigencia de los artículos 13 bis y 13 quater, relativos al impuesto sobre el patrimonio, siendo aplicable en su lugar durante dicho período el siguiente régimen:</p>
<p>Uno. La base liquidable del impuesto se gravará a los tipos de la siguiente escala:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td colspan="4"><strong>Tarifa</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Base liquidable</strong></p>
<p><strong>Hasta euros</strong></td>
<td><strong>Cuota íntegra</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
<td><strong>Resto de base liquidable</strong></p>
<p><strong>Hasta euros</strong></td>
<td><strong>Tipo aplicable</strong></p>
<p><strong>Porcentaje</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>0,00</td>
<td>0,00</td>
<td>167.129,45</td>
<td>0,20</td>
</tr>
<tr>
<td>167.129,45</td>
<td>334,26</td>
<td>167.123,43</td>
<td>0,30</td>
</tr>
<tr>
<td>334.252,88</td>
<td>835,63</td>
<td>334.246,87</td>
<td>0,50</td>
</tr>
<tr>
<td>668.499,75</td>
<td>2.506,86</td>
<td>668.499,76</td>
<td>0,90</td>
</tr>
<tr>
<td>1.336.999,51</td>
<td>8.523,36</td>
<td>1.336.999,50</td>
<td>1,30</td>
</tr>
<tr>
<td>2.673.999,01</td>
<td>25.904,35</td>
<td>2.673.999,02</td>
<td>1,70</td>
</tr>
<tr>
<td>5.347.998,03</td>
<td>71.362,33</td>
<td>5.347.998,03</td>
<td>2,10</td>
</tr>
<tr>
<td>10.695.996,06</td>
<td>183.670,29</td>
<td>En adelante</td>
<td>3,50</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Dos. Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 50 % de su importe. Esta deducción se reducirá en el importe a pagar que derive de la aplicación de la normativa del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas para el mismo ejercicio, sin que el resultado pueda ser negativo.</p>
<p>En caso de que, como consecuencia de esta reducción, se agotase el importe de esta bonificación, se reducirán en la cuantía necesaria las otras deducciones autonómicas que resulten de aplicación, sin que el resultado pueda ser negativo».</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Tributos propios</strong></p>
<p><strong>Artículo 6.  Tasas.</strong></p>
<p>1. Los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma no experimentarán ninguna actualización respecto de las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley.</p>
<p>Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.</p>
<p>2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 10 del artículo 23, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«10. En las actuaciones en materia de competencia profesional con referencia a las siguientes personas:</p>
<p>– Las que participen en la fase de asesoramiento del procedimiento para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulado en el Real decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.</p>
<p>– Las que participen en la fase de evaluación de unidades de competencia del procedimiento para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulado en el Real decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.</p>
<p>– Las que participen en el proceso de homologación del CODIX recogido en el Marco gallego de competencias digitales y la certificación gallega en competencias digitales.</p>
<p>– Las que formen parte del personal de las entidades colaboradoras que intervengan como formadores, capacitadores, examinadores u orientadores para conseguir un determinado nivel de la certificación gallega en competencias digitales según lo establecido en el Decreto 123/2021, de 2 de septiembre, por el que se regula el Marco gallego de competencias digitales y la certificación gallega en competencias digitales».</p>
<p>Dos. Se añade un apartado 17 en el artículo 23, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«17. El duplicado o renovación de las tarjetas acreditativas de las titulaciones profesionales de pesca en el caso de hundimientos o accidentes muy graves que supongan la pérdida de documentación en buques de pesca o auxiliares de acuicultura».</p>
<p>Tres. En el apartado 6 del artículo 27, el apartado relativo a la tarifa X-3 queda modificado como sigue:</p>
<p>«– De la tarifa X-3, los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio, la persona propietaria o productora de la mercancía, y las personas propietarias del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres, así como las personas depositarias o las responsables designadas, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiese acordado la retención, la conservación o el depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto».</p>
<p>Cuatro. Se modifica la letra h) del artículo 40.2, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«h) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o explotación de naves destinadas a alojar medios mecánicos, vehículos no particulares asignados a cofradías, federaciones de cofradías y/o asociaciones del sector pesquero y marisquero, así como las instalaciones dedicadas al aula de formación náutico-pesquera y a fines sociales de aquellas, el importe de la bonificación será del 90 %».</p>
<p>Cinco. Se elimina el subapartado 07 del apartado 10 del anexo 1.</p>
<p>Seis. Se elimina el subapartado 06 del apartado 11 del anexo 1.</p>
<p>Siete. Se modifica el subapartado 01 del apartado 17 del anexo 1, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td colspan="2">«Expedición o duplicado de permisos de explotación:</td>
</tr>
<tr>
<td>– A pie, tanto para marisqueo tradicional como para recursos específicos (nuevo permiso o renovación)</td>
<td>10,06</td>
</tr>
<tr>
<td>– Desde embarcación, según arqueo bruto (nuevo permiso, renovación, traslado y transmisión, ampliación o cambio de artes, para toda actividad pesquera y marisquera ejercida desde embarcación):</td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td> De 0,10 GT a 2,50 GT.</td>
<td>20,03</td>
</tr>
<tr>
<td> De 2,51 GT a 5,00 GT.</td>
<td>30,02</td>
</tr>
<tr>
<td> De 5,01 GT a 10,00 GT.</td>
<td>50,01</td>
</tr>
<tr>
<td> Más de 10,01 GT.</td>
<td>70</td>
</tr>
<tr>
<td>– A pie con embarcación auxiliar (nuevo permiso, renovación)</td>
<td>12,09»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Ocho. Se modifica el subapartado 03 del apartado 20 del anexo 1, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>«Concepto: Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOE y de sus duplicados</strong></td>
<td><strong>Tarifa normal</strong></td>
<td><strong>Familia numerosa categoría general</strong></td>
<td><strong>Familia numerosa categoría especial</strong></td>
<td><strong>Duplicado</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Bachiller.</td>
<td>54,00</td>
<td>27,03</td>
<td>0</td>
<td>4,98</td>
</tr>
<tr>
<td>Técnico.</td>
<td>22,07</td>
<td>11,06</td>
<td>0</td>
<td>2,55</td>
</tr>
<tr>
<td>Técnico superior.</td>
<td>54,00</td>
<td>27,03</td>
<td>0</td>
<td>4,98</td>
</tr>
<tr>
<td>Título superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.</td>
<td>70,73</td>
<td>35,38</td>
<td>0</td>
<td>7,09</td>
</tr>
<tr>
<td>Expedición de certificados de idiomas nivel intermedio B2 y nivel avanzado C1 y C2.</td>
<td>25,91</td>
<td>12,97</td>
<td>0</td>
<td>2,55</td>
</tr>
<tr>
<td>Expedición del certificado del curso de especialización de grado medio o título de especialista de formación profesional.</p>
<p>Expedición del certificado del curso de especialización de grado superior o título de máster de formación profesional.</td>
<td>25,91</td>
<td>12,97</td>
<td>0</td>
<td>2,55</td>
</tr>
<tr>
<td>Profesional de Música.</td>
<td>25,80</td>
<td>12,90</td>
<td>0</td>
<td>2,40</td>
</tr>
<tr>
<td>Profesional de Danza.</td>
<td>25,80</td>
<td>12,90</td>
<td>0</td>
<td>2,40</td>
</tr>
<tr>
<td>Título superior de Música.</td>
<td>70,73</td>
<td>35,38</td>
<td>0</td>
<td>7,09</td>
</tr>
<tr>
<td>Título superior de Danza.</td>
<td>70,73</td>
<td>35,38</td>
<td>0</td>
<td>7,09</td>
</tr>
<tr>
<td>Título deportivo.</td>
<td>22,51</td>
<td>11,27</td>
<td>0</td>
<td>2,59</td>
</tr>
<tr>
<td>Título deportivo superior.</td>
<td>55,07</td>
<td>27,58</td>
<td>0</td>
<td>5,07</td>
</tr>
<tr>
<td>Título superior de Diseño.</td>
<td>70,73</td>
<td>35,38</td>
<td>0</td>
<td>7,09</td>
</tr>
<tr>
<td>Título superior de Artes Plásticas.</td>
<td>70,73</td>
<td>35,38</td>
<td>0</td>
<td>7,09</td>
</tr>
<tr>
<td>Título superior de Arte Dramático.</td>
<td>70,73</td>
<td>35,38</td>
<td>0</td>
<td>7,09</td>
</tr>
<tr>
<td>Título de máster en Enseñanzas Artísticas Superiores.</td>
<td>70,73</td>
<td>35,38</td>
<td>0</td>
<td>7,09»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Nueve. Se modifica el apartado 39 del anexo 1, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td colspan="2">«Actuaciones en materia de asociaciones:</td>
</tr>
<tr>
<td>– 01. Inscripción del acuerdo de constitución.</td>
<td>38,35</td>
</tr>
<tr>
<td>– 02. Inscripción de la junta directiva.</td>
<td>8,09</td>
</tr>
<tr>
<td>– 03. Inscripción del acuerdo de disolución.</td>
<td>19,2</td>
</tr>
<tr>
<td>– 04. Inscripción de la modificación de los estatutos.</td>
<td>19,2</td>
</tr>
<tr>
<td>– Inscripción de transformación.</td>
<td>19,2</td>
</tr>
<tr>
<td>– Inscripción de fusión.</td>
<td>19,2</td>
</tr>
<tr>
<td>– 05. Inscripción de la apertura, cambio y cierre de delegaciones o establecimientos.</td>
<td>19,2</td>
</tr>
<tr>
<td>– 06. Inscripción de federación, confederación y unión de asociaciones.</td>
<td>57,54</td>
</tr>
<tr>
<td>– 07. Inscripción de incorporación/separación de asociaciones a una federación o unión de asociaciones; e incorporación/separación de federaciones a una confederación.</td>
<td>19,2</td>
</tr>
<tr>
<td>– 08. Copia de estatutos.</td>
<td>19,2</td>
</tr>
<tr>
<td>– 09. Copia de otros documentos depositados en el registro y obtención de informaciones, certificaciones o listados.</td>
<td>3,85</td>
</tr>
<tr>
<td>– 10. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes o suministro de datos no incluidos en apartados anteriores.</td>
<td>8,09</td>
</tr>
<tr>
<td>– 11. Tramitación del expediente de las asociaciones declaradas de utilidad pública.</td>
<td>19,56»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Diez. Se elimina el subapartado 03 del apartado 40 del anexo 1.</p>
<p>Once. Se modifica el apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td colspan="2">«Actuaciones en materia de fundaciones y colegios profesionales:</td>
</tr>
<tr>
<td>– 01. Inscripción inicial en el registro.</td>
<td>38,35</td>
</tr>
<tr>
<td>– 02. Inscripción de modificación de estatutos.</td>
<td>19,20</td>
</tr>
<tr>
<td>– 03. Inscripción de modificación del órgano de gobierno.</td>
<td>19,20</td>
</tr>
<tr>
<td>– 04. Inscripción de delegación de facultades, revocaciones y apoderamientos.</td>
<td>19,20</td>
</tr>
<tr>
<td>– 05. Inscripción de fusión, escisión y extinción.</td>
<td>19,20</td>
</tr>
<tr>
<td>– 06. Inscripción de enajenación, gravamen y arrendamiento de bienes.</td>
<td>19,20</td>
</tr>
<tr>
<td>– 07. Modificación/desembolso de la dotación.</td>
<td>8,09</td>
</tr>
<tr>
<td>– 08. Constitución/modificación/supresión de comisiones.</td>
<td>8,09</td>
</tr>
<tr>
<td>– 09. Nombramiento/cese de la gerencia o miembros de comisiones.</td>
<td>8,09</td>
</tr>
<tr>
<td>– 10. Otros actos sometidos a inscripción.</td>
<td>8,09</td>
</tr>
<tr>
<td>– 11. Copia de otros documentos depositados en el registro y obtención de informaciones, certificaciones o listados.</td>
<td>3,85</td>
</tr>
<tr>
<td>– 12. Certificado de denominación.</td>
<td>3,85</td>
</tr>
<tr>
<td>– 13. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes o suministro de datos no incluidos en apartados anteriores.</td>
<td>8,09</td>
</tr>
<tr>
<td>– 14. Expedición de copia de estatutos.</td>
<td>19,20</td>
</tr>
<tr>
<td>– 15. Diligenciado de libros.</td>
<td>5,28»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Doce. Se modifican los subpartados 00, 01 y 02 del apartado 48 del anexo 1, que quedan redactados como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td>«Expedición y renovación de la habilitación de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.</td>
<td>6,35»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Trece. Se modifica el subapartado 05 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Autorización de la instalación y localización de máquinas de apuestas»</p>
<p>Catorce. Se modifica el subapartado 06 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Comunicación de instalación de máquinas de apuestas»</p>
<p>Quince. Se modifica el subapartado 07 del apartado 04 del anexo 2, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td colspan="2">«Funcionamiento y registro de entidades colaboradoras en materia de formación agroforestal y de protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia:</td>
</tr>
<tr>
<td>– 01. Inscripción en el registro de entidades colaboradoras, según la especialidad formativa que se vaya a impartir.</td>
<td>199,44</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="2">– 02. Ejecución de las actividades formativas: evaluación de ejecución de la actividad formativa.</td>
</tr>
<tr>
<td>● Curso de hasta 15 alumnos.</td>
<td>143,7</td>
</tr>
<tr>
<td>● Curso de 16 a 30 alumnos.</td>
<td>287,7</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="2">– 04. Acreditaciones y capacitaciones: expedición y renovación.</td>
</tr>
<tr>
<td>● Expedición del certificado, acreditación o carné profesional derivado de la realización de un curso de formación.</td>
<td>9,58</td>
</tr>
<tr>
<td>● Renovación del certificado, acreditación o carné profesional o expedición del duplicado por pérdida o extravío.</td>
<td>4,78</td>
</tr>
<tr>
<td>● Expedición por convalidación del certificado, acreditación o carné profesional.</td>
<td>13,08</td>
</tr>
<tr>
<td>– 05. Realización de prácticas fitosanitarias en centros o dependencias de la Administración de la Xunta de Galicia.</td>
<td>45,52»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Dieciséis. Se elimina el subapartado 28 del apartado 07 del anexo 2.</p>
<p>Diecisiete. Se elimina el número 04 del subapartado 29 del apartado 07 del anexo 2.</p>
<p>Dieciocho. Se añade el subapartado 20 en el párrafo 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td>«Reclasificación de recursos de la sección A) a recursos de la sección C).</td>
<td>797,73»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Diecinueve. Se modifica el párrafo 68 del anexo 3, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td>«Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado</td>
<td>0,029»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Veinte. Se modifican los subpartados 00, 01 y 02 del apartado 70 del anexo 3, que quedan redactados como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td>«Tramitación de un plan o proyecto sectorial de incidencia supramunicipal.</td>
<td>4.606,35»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Veintiuno. Se elimina el subapartado 27 del apartado 52 del anexo 3.</p>
<p>Veintidós. Se eliminan los subpartados 03 y 04 del apartado 57 del anexo 3.</p>
<p>Veintitrés. Se añade el subapartado 05 en el apartado 57 del anexo 3, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td>«Modificación no sustancial de una autorización ambiental integrada (AAI).</td>
<td>192,13»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Veinticuatro. Se añade el apartado 82 en el anexo 3, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td colspan="2">«Actuaciones de inspección ambiental de Galicia:</td>
</tr>
<tr>
<td>– 01. Realización de inspecciones ambientales programadas realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC recogidas en el epígrafe 9.3 del Real decreto legislativo 1/2016 (granjas IPPC).</td>
<td>706,38</td>
</tr>
<tr>
<td>– 02. Realización de inspecciones ambientales programadas realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC distintas de las recogidas en el epígrafe 9.3 del Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones industriales IPPC).</td>
<td>918,03</td>
</tr>
<tr>
<td>– 03. Realización de inspecciones ambientales programadas realizadas por el personal inspector a instalaciones no afectadas por el Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones no IPPC).</td>
<td>706,38</td>
</tr>
<tr>
<td>– 04. Realización de inspecciones ambientales no programadas realizadas por el personal inspector ambiental.</td>
<td>527,92»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Veinticinco. Se modifica la regla décima de la tarifa X-1 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«Décima. Puertos de Galicia podrá establecer convenios anuales para la liquidación de esta tarifa con asociaciones profesionales del sector, o empresas, que agrupen a varias embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura, con una reducción adicional del 75 % sobre la base imponible resultante».</p>
<p>Veintiséis. Se modifica la regla decimoquinta de la tarifa X-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«Decimoquinta. Las embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura que atraquen habitualmente en muelles habilitados al efecto pagarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondería al aplicar la tarifa general. Cuando estas embarcaciones dispongan de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles o pantalanes, la tarifa aplicable será la que le corresponda por aplicación de la regla tercera para la totalidad del período autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia del atraque.</p>
<p>Puertos de Galicia podrá establecer convenios anuales para la liquidación de esta tarifa con asociaciones profesionales del sector, o empresas, que agrupen a varias embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura, con una reducción adicional del 90 % en la cuantía de la tarifa. Las embarcaciones deberán pertenecer a una asociación profesional del sector y el concierto establecerse en función del período y de la ocupación de la línea de atraque».</p>
<p>Veintisiete. Se modifica la regla decimonovena de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«Decimonovena. La liquidación de esta tarifa se realizará según la declaración efectuada en el registro único de escalas de Puertos del Estado, a través de la ventanilla única marítimo-portuaria.</p>
<p>Para las mercancías descritas en la regla décima, la liquidación se practicará al sujeto pasivo que corresponda, según los documentos de registro de descarga declarados facilitados telemáticamente por la consejería competente en materia de pesca a Puertos de Galicia, o, en su defecto, por los canales que se establezcan».</p>
<p>Veintiocho. Se modifica la regla vigesimosexta de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«El grupo asignado a cada mercancía, identificada con su código (según IE nomenclatura combinada europea de la Agencia Tributaria estatal), será el reflejado en el siguiente cuadro:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Códigos</strong></td>
<td><strong>Grupo</strong></td>
<td><strong>Descripción</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Del 01 &#8212; al 05 &#8211;.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Animales vivos y productos de origen animal.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 06 &#8212; al 12 &#8211;.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Plantas en general, verduras, hortalizas, frutas, frutos, cereales y semillas.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 13 &#8212; al 15 &#8212; a granel.</td>
<td>Cuarto.</td>
<td>Materias y productos vegetales no incluidos en otras partidas.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 13 &#8212; al 15 &#8212; envasado.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Materias y productos vegetales no incluidos en otras partidas.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 16 &#8212; al 21 &#8211;.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Preparaciones y conservas de carne, pescado, crustáceos, moluscos y cereales.</td>
</tr>
<tr>
<td>2201A.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Agua envasada.</td>
</tr>
<tr>
<td>2201B y 2201C.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Agua a granel.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2202 al 22 &#8212; a granel.</td>
<td>Cuarto.</td>
<td>Bebidas, incluido alcohol etílico y vinagre.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2202 al 22 &#8212; envasado.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Bebidas, incluido alcohol etílico y vinagre.</td>
</tr>
<tr>
<td>23 &#8211;.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Salvados y residuos de cereales y similares.</td>
</tr>
<tr>
<td>24 &#8211;.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Cigarros y tabacos.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2501 al 2502.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Sal y cloruro de sodio puro y piritas de hierro sin tostar.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2503 al 2504.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Azufre y grafito natural.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2505 al 2510.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Áridos, cuarzo, caolín, arcillas, atapulguita, bentonita y creta.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2511 al 2515.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Mármol, piedras calizas, pizarra, baritina.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2516 al 2518.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Granitos, piedras, cantos, grava para la construcción.</td>
</tr>
<tr>
<td>2519.</td>
<td>Cuarto.</td>
<td>Compuestos químicos de magnesio.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2520 al 2522.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Yeso natural o calcinado, piedras para fabricar cal o cemento, cal.</td>
</tr>
<tr>
<td>2523A.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Cementos hidráulicos envasados.</td>
</tr>
<tr>
<td>2523B.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Cementos hidráulicos a granel.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2524 al 2530.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Amianto, mica, esteatita, boratos, feldespato.</td>
</tr>
<tr>
<td>2601.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Mineral de hierro.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2602 al 2617.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Minerales varios.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2618 al 2710La.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Escorias y cenizas. Aceites y fuel.</td>
</tr>
<tr>
<td>2710B.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Queroseno, gasolina y petróleo refinado.</td>
</tr>
<tr>
<td>2710C y D.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Lubricantes y aceites minerales REPEX.</td>
</tr>
<tr>
<td>2710Y y F.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Naftas y gasóleo.</td>
</tr>
<tr>
<td>2711A.</td>
<td>Cuarto.</td>
<td>Gases del petróleo.</td>
</tr>
<tr>
<td>2711B.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Gas natural.</td>
</tr>
<tr>
<td>2711C.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Butano y propano.</td>
</tr>
<tr>
<td>2712.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Vaselina, parafina y ceras.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2713 al 2715.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Coques de petróleos, betunes y asfaltos naturales.</td>
</tr>
<tr>
<td>28&#8211;.</td>
<td>Cuarto.</td>
<td>Flúor, cloro, carbono, hidrógeno y compuestos químicos incluidos en este código.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 29 &#8212; al 30 &#8211;.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Compuestos orgánicos y medicamentos.</td>
</tr>
<tr>
<td>31 &#8211;.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Fertilizantes de origen animal o vegetal.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 32 &#8212; al 43 &#8211;.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Productos varios incluidos en estos códigos.</td>
</tr>
<tr>
<td>4401A.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Leña, serrines y desechos de madera.</td>
</tr>
<tr>
<td>4401B y 4402.ª.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Madera y carbón vegetal envasado.</td>
</tr>
<tr>
<td>4402B.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Carbón vegetal a granel.</td>
</tr>
<tr>
<td>4403A.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Madera en bruto (excepto eucalipto y coníferas).</td>
</tr>
<tr>
<td>4403B y C.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Madera en bruto de eucalipto o coníferas.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 4404 al 4410.</td>
<td>Cuarto.</td>
<td>Madera serrada y tableros.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 4411 al 46&#8211;.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Productos varios incluidos en estos códigos.</td>
</tr>
<tr>
<td>47&#8211;.</td>
<td>Cuarto.</td>
<td>Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 4801 al 6808.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Productos varios incluidos en estos códigos.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 6809 al 6903.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Manufactura de yeso, cemento, piedras, ladrillos.</td>
</tr>
<tr>
<td>6904.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos semejantes, de cerámica.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 6905 al 6908.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Tejas, cañerías, tubos y placas cerámicas.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 6909 al 6914.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Demás manufacturas de cerámica.</td>
</tr>
<tr>
<td>7001.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Desperdicios y desechos de vidrio, vidrio en masa.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 7002 al 71 &#8211;.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Productos varios incluidos en estos códigos.</td>
</tr>
<tr>
<td>7201.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Fundición en bruto y especular.</td>
</tr>
<tr>
<td>7202.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Ferroaleaciones.</td>
</tr>
<tr>
<td>7203.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro.</td>
</tr>
<tr>
<td>7204.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 7205 al 7303.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Productos de hierro incluidos en estos códigos.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 7304 al 9990.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Productos varios incluidos en estos códigos».</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Veintinueve. Se elimina la regla decimocuarta de la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.</p>
<p>Treinta. Se modifica el tercer párrafo de la letra b) de la regla 5.ª de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Para las embarcaciones auxiliares de acuicultura:</p>
<p>– Si eslora ≤ 10 m: 31,63 €/año.</p>
<p>– Si eslora &gt; 10 m: 104,10 €/año».</p>
<p>Treinta y uno. Se modifica la letra c) de la regla 5.ª de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«c) Para las embarcaciones deportivas y de ocio, con base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas:</p>
<p>– Si eslora ≤ 8 m: 9,68 €/semestre.</p>
<p>– Si eslora &gt; 8 m y ≤ 10 m: 12,80 €/semestre.</p>
<p>– Si eslora &gt; 10 m y ≤ 12 m: 17,02 €/semestre.</p>
<p>– Si eslora &gt; 12 m y ≤ 14 m: 23,89 €/semestre.</p>
<p>– Si eslora &gt; 14 m y ≤ 16 m: 33,56 €/semestre.</p>
<p>– Si eslora &gt; 16 m y ≤ 18 m: 38,40 €/semestre.</p>
<p>– Si eslora &gt; 18 m: 43,24 €/semestre.</p>
<p>La liquidación podrá realizarse conjuntamente con la tarifa X-5 por semestres (1er y 2.º semestre del año) adelantados.</p>
<p>En el caso de embarcaciones deportivas y de ocio que no tengan la condición de embarcaciones de base en ningún puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicará por cada escala la siguiente cuantía:</p>
<p>– Si eslora ≤ 8 m: 1,29 €/escala.</p>
<p>– Si eslora &gt; 8 m y ≤ 12 m: 3,87 €/escala.</p>
<p>– Si eslora &gt; 12 m: 4,65 €/escala.</p>
<p>El certificado emitido por la escala de la embarcación de paso por el puerto tendrá validez por un mes en cualquier puerto dependiente de Puertos de Galicia en dicho período, y se emitirá previa petición de la persona usuaria, según el procedimiento que se establezca.</p>
<p>La liquidación se realizará, según la declaración realizada por el gestor a Puertos de Galicia, conforme al procedimiento y formato que señale Puertos de Galicia.</p>
<p>Cuando la instalación sea una concesión, autorización de ocupación de dominio público o cualquier otro título habilitante gestionada íntegramente por un gestor, y este esté subrogado en el pago de la tarifa X-5, se subrogará también en la obligación de los sujetos pasivos en lo relativo a la tarifa X-6 tanto de base como de tránsito, pudiendo repercutirla a las personas usuarias de estos servicios de recogida de desechos. En este caso, Puertos de Galicia, a instancia de la persona titular de la concesión o de la autorización, en caso de impago de esta tasa, aplicará directamente al contribuyente las normas y procedimientos de recaudación tributaria previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en el Reglamento general de recaudación.»</p>
<p>Treinta y dos. Se elimina la regla vigesimoprimera de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.</p>
<p>Treinta y tres. Se modifica el apartado 3.2.A).6 de la tarifa portuaria por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«6. Restantes actividades comerciales e industriales portuarias.</p>
<p>a) La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los apartados anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe neto de la cifra anual de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Actividad desarrollada</strong></td>
<td><strong>Tipo aplicable</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Fábricas de hielo, cámaras de frío, naves de reparación y almacenamiento de redes; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de desechos; medios mecánicos vinculados a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de embarcaciones y depósito de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetarias, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos, naves de almacenamiento de mercancía expedida por vía marítima, redes de abastecimientos y comunicaciones a instalaciones portuarias, enseñanzas náuticas.</td>
<td>1 %</td>
</tr>
<tr>
<td>Naves de almacenamiento, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca, suministro de combustible a automóviles propiedad de los usuarios del puerto.</td>
<td>1,50 %</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.</p>
<p>El concepto de importe neto de la cifra anual de negocios es el establecido en el Plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas, atendiendo en cada caso a la naturaleza y forma jurídica de cada empresario.</p>
<p>Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será de 32.193,43 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y de 64.386,86 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.</p>
<p>A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicadas en el párrafo anterior que sean actualizadas o modificadas respetando el plazo inicial de la original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa que se les aplicará será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.</p>
<p>Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con posterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será 64.386,86 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el punto correspondiente del cuadro anterior, y de 96.580,28 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.</p>
<p>En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilo de pescado declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el abono de la tarifa X-4 que corresponda.</p>
<p>b) Actividades gravadas con una cuantía fija por unidad de medida.</p>
<p>Para el cálculo de la tasa de actividades comerciales y de servicios de las siguientes actividades, se establece una cuantía fija por unidad de medida, según sus características.</p>
<p>El cálculo de la tasa será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria incluida en el cuadro siguiente por las unidades correspondientes:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Tipo de servicio</strong></td>
<td><strong>Unidad de medida</strong></td>
<td><strong>Cuantía/unidad de medida suministro exclusivo portuario (€/m<sup>2</sup>/año)</strong></td>
<td><strong>Cuantía/unidad de medida suministro mixto portuario – no portuario (€/m<sup>2</sup>/año)</strong></td>
<td><strong>Cuantía/unidad de medida suministro no portuario<br />
(€/m<sup>2</sup>/año)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Abastecimiento de energía.</td>
<td>m<sup>2</sup> de superficie ocupada.</td>
<td>2,00</td>
<td>3,00</td>
<td>4,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Otros servicios.</td>
<td>m<sup>2</sup> de superficie ocupada.</td>
<td>0,75</td>
<td>1,50</td>
<td>2,00</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Para la actividad comercial de reparación y mantenimiento de embarcación, las cuantías de esta tasa se aplicarán por cada puerto autorizado.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Captaciones/ vertidos</strong></td>
<td><strong>Unidad de medida</strong></td>
<td><strong>Cuantía/unidad de medida (€/m<sup>2</sup>/año)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Captación de agua de mar mediante tuberías enterradas, sumergidas o asentadas en el lecho marino. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización.</td>
<td>m<sup>2</sup> de superficie ocupada.</td>
<td>0,75</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Actividad comercial</strong></td>
<td><strong>Unidad de medida</strong></td>
<td><strong>Cuantía/unidad de medida</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Actividad de reparación y mantenimiento de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización.</td>
<td>€/año</td>
<td>600,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Actividad de reparación y mantenimiento eléctrico de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa CIS por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización.</td>
<td>€/año</td>
<td>400,00</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Actividad comercial de puesta a disposición de medios mecánicos (a aplicar por cada unidad)</strong></td>
<td><strong>Unidad de medida</strong></td>
<td><strong>Medio integrado en los procesos internos de la actividad del título administrativo (*)</strong></td>
<td><strong>Medio empleado para la prestación de servicios a terceros (principal o accesoriamente) (*)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Travel-lift, sublift, carro varadero y cabrestante.</td>
<td>€/año</td>
<td>500,00</td>
<td>1.000,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Grúa.</td>
<td>€/año</td>
<td>200,00</td>
<td>500,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Báscula para pesaje de camiones.</td>
<td>€/año</td>
<td>100,00</td>
<td>300,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Carretilla elevadora y otros.</td>
<td>€/año</td>
<td>80,00</td>
<td>200,00</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Cuando el medio mecánico se localice en el espacio físico del título administrativo de otra actividad principal y el titular sea coincidente, la cuantía se calculará según el criterio general indicado en el apartado 6.a) de esta tasa. No obstante, se aplicará un mínimo que será resultado del sumatorio de la cuantía indicada en el cuadro anterior por cada medio autorizado».</p>
<p>Treinta y cuatro. Se modifica el punto 1 del apartado 3.2.B) de la tarifa portuaria por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1.a) Instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería.</p>
<p>La cuota de la tasa por la instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería, que se aplicará en aquellas cuyo local asociado no esté sometido al abono de la tasa descrita en el apartado 3.2.B).2) por la totalidad de la actividad desarrollada, se establece por metro cuadrado autorizado y día o fracción en función de la intensidad de la actividad y de la temporada del año en que esta se desarrolle, de acuerdo con la siguiente tabla:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td rowspan="2"><strong>Intensidad de la actividad</strong></td>
<td colspan="3"><strong>Cuantía según temporada (€/m<sup>2</sup>)</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Alta</strong></td>
<td><strong>Media</strong></td>
<td><strong>Baja</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Alta.</td>
<td>0,34</td>
<td>0,26</td>
<td>0,17</td>
</tr>
<tr>
<td>Media.</td>
<td>0,29</td>
<td>0,22</td>
<td>0,14</td>
</tr>
<tr>
<td>Baja.</td>
<td>0,22</td>
<td>0,17</td>
<td>0,11</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Será de aplicación una cuantía mínima de 4 m<sup>2</sup> por cada mesa autorizada.</p>
<p>Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de: Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados-Tragove, O Grove, Pedras Negras, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña y Baiona.</p>
<p>Se considerará que la intensidad de la actividad es media cuando se desarrolle en los puertos de: Foz, O Barqueiro, Cariño, Pontedeume, Malpica, Corme, Laxe, Camariñas, Muxía, Fisterra, Corcubión, Portocubelo, O Freixo, O Testal, Cabo de Cruz, Meloxo, Meira, Aldán, Panxón y A Guarda.</p>
<p>Se considerará que la intensidad de la actividad es baja cuando se desarrolle en los restantes puertos e instalaciones no recogidos en los párrafos anteriores.</p>
<p>Se considerará temporada alta los meses de julio y agosto; temporada media. los meses de junio y septiembre; y temporada baja, los restantes meses del año.</p>
<p>En caso de que la autorización se otorgue por plazo de un año natural, se considerará a efectos de la aplicación de esta tasa que durante la temporada baja el período de desarrollo de la actividad será de 60 días.</p>
<p>1.b) Instalaciones portátiles, móviles, desmontables o fijas con uso no estrictamente portuario.</p>
<p>La cuantía de la tasa por la actividad no estrictamente portuaria desarrollada en instalaciones portátiles, móviles, desmontables o fijas dedicada a la venta de bebidas o comestibles, con o sin elaboración, y venta de artículos no comestibles se establece mediante valores fijos por mes o fracción, en función de la actividad desarrollada y la intensidad turística del puerto, de acuerdo con la siguiente tabla:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td rowspan="2"><strong>Intensidad de la actividad</strong></td>
<td colspan="3"><strong>Cuantía según actividad (€/mes)</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Venta de comestibles con elaboración, bebidas y/o no comestibles</strong></td>
<td><strong>Venta de comestibles sin elaboración, bebidas y/o no comestibles</strong></td>
<td><strong>Venta de productos no comestibles</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Alta.</td>
<td>350</td>
<td>250</td>
<td>175</td>
</tr>
<tr>
<td>Media.</td>
<td>300</td>
<td>200</td>
<td>150</td>
</tr>
<tr>
<td>Baja.</td>
<td>225</td>
<td>150</td>
<td>100</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En los meses en que sea de aplicación la temporada baja, según lo indicado en el apartado B).1.a), la tarifa reflejada en el cuadro anterior tendrá una reducción del 50 %.</p>
<p>La intensidad turística del puerto es la indicada en el apartado B).1.a).</p>
<p>Se aplicará la tarifa mensual o fracción a todos los meses autorizados, sin considerar los períodos de inactividad que pudieran producirse en la instalación. También será de aplicación al período no autorizado mientras permanezca la instalación en el puerto, sin aplicación de la reducción indicada del 50 %.</p>
<p>En el supuesto de que una instalación disponga de terraza, la actividad desarrollada en la terraza será calculada por lo dispuesto en el punto B).1.a), siendo la tasa resultante la suma de la tasa indicada en el presente apartado por la actividad de la instalación más la de la terraza anexa calculada en base a lo dispuesto en el punto B).1.a).</p>
<p>Estas cuantías son de aplicación para instalaciones con una superficie inferior a 20 m2. En los casos en que se supere esta superficie, se aplicará un incremento lineal alcanzando el máximo del 100 % de incremento cuando se ocupen 40 m<sup>2</sup>».</p>
<p>Treinta y cinco. Se modifica la letra c) del apartado 1 de la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 5, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«c) Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los siguientes conceptos:</p>
<p>c.1) El valor de los terrenos y de las aguas ocupados, incluidas en este apartado la urbanización interna y la pavimentación de la parcela en concesión.</p>
<p>c.2) El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones en concesión o autorización en el momento de su otorgamiento será calculado en base a criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores permanecerán constantes durante el período concesional, y no les será de aplicación la actualización anual prevista en el artículo 42.</p>
<p>El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones se determinará conforme a los siguientes criterios:</p>
<p>c.2.1) Si se trata de un bien construido por Puertos de Galicia y desde la fecha de su recepción no han transcurrido más de cinco años, deberá considerarse como valor del bien el coste total.</p>
<p>c.2.2) En los restantes casos, el valor del bien se determinará mediante tasación realizada, a criterio de Puertos de Galicia, por sus servicios técnicos o por una sociedad de tasación inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España. En ambos casos se tomarán en consideración, entre otros factores, su estado de conservación y su posible obsolescencia. Este valor será de aplicación durante los cuatro años siguientes al de la tasación.</p>
<p>En las edificaciones destinadas a usos portuarios pesqueros de exportación de pescado fresco y venta, así como al almacenamiento de las artes y aparejos de pesca de la flota pesquera profesional que sean propiedad de Puertos de Galicia, y estén en régimen de gestión directa, se aplicará este apartado c.2.2) aunque la edificación tenga una antigüedad inferior a cinco años.</p>
<p>c.2.3) La depreciación anual será el resultado de dividir el valor del bien por su vida útil, en años enteros, y será constante. En el caso del apartado c.2.1), la vida útil se determinará aplicando las tablas de vida útil vigentes para los activos integrantes del inmovilizado material de los organismos públicos portuarios. En el caso del apartado c.2.2), la vida útil será la que se establezca en la tasación.</p>
<p>En el caso de prórroga o modificación de la concesión o autorización, se procederá a una nueva tasación de las obras e instalaciones de acuerdo con lo dispuesto en los puntos anteriores».</p>
<p>Treinta y seis. Se añade un párrafo a la letra a) del apartado 2 de la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 5, redactado como sigue:</p>
<p>«En la ocupación de superficies lineales enterradas de servicios, se tomará como valor de mercado el valor medio de todas las áreas funcionales para todo el trazado, independientemente del área funcional donde se encuentre».</p>
<p>Treinta y siete. Se modifica el último párrafo de la letra c) del apartado 2 de la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 5, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«De manera general, a las edificaciones y obras e instalaciones que tengan antigüedad superior a su vida útil máxima se les aplicará el 25 % del valor de la depreciación anual asignada, sobre una vida útil remanente que será, como máximo, el mayor de los valores siguientes: un tercio de la vida útil inicial asignada o el plazo concesional remanente. Su aplicación será lineal, de tal manera que cuando la antigüedad del bien sea superior al 75 % de la vida útil máxima el valor de la depreciación será de un 75 % y cuando la antigüedad sea superior al 85 % de la vida útil máxima la depreciación será del 50 %. La vida útil remanente será fijada en la tasación efectuada al efecto en base a la normativa vigente de aplicación y será acorde al plazo de vigencia de la concesión o autorización».</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p><strong>Medidas administrativas</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Empleo público</strong></p>
<p><strong>Artículo 7.  Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 5.  Personal de investigación.</strong></p>
<p>En la aplicación de la presente ley al personal de investigación pueden dictarse normas singulares para adecuarla a sus peculiaridades».</p>
<p>Dos. Se modifican las letras f), g), h) y j) del apartado 2 del artículo 14, que quedan redactadas como sigue:</p>
<p>«f) Convocar las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos o escalas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en el caso del personal de investigación, docente y sanitario».</p>
<p>«g) Nombrar al personal funcionario de carrera e interino de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como proveer la expedición de los correspondientes títulos, salvo en el caso del personal de investigación, docente y sanitario».</p>
<p>«h) Resolver las situaciones administrativas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en el caso del personal de investigación, docente y sanitario».</p>
<p>«j) Resolver los expedientes de incompatibilidades de todo el personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, salvo el personal que preste sus servicios en centros pertenecientes al Sistema público de salud de Galicia».</p>
<p>Tres. Se modifican las letras k) y l) del artículo 71, que quedan redactadas como sigue:</p>
<p>«k) Al respeto de su intimidad, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, moral y laboral.</p>
<p>l) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».</p>
<p>Cuatro. Se modifica la letra b) del artículo 74, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«b) Basar su conducta en el respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir alguna discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».</p>
<p>Cinco. Se añade un apartado 5 al artículo 102, con la siguiente redacción:</p>
<p>«5. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género o violencia sexual, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia».</p>
<p>Seis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 106, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«b) Para atender al cuidado de un hijo o hija menor de edad por naturaleza o adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo, permanente o simple de un menor o de una menor que padezca cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración u hospitalización a domicilio de las mismas características, y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del Servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente, se concederá una reducción por horas completas de, al menos, la mitad de la duración de la jornada de trabajo diaria, como máximo hasta que el menor o la menor cumpla los 23 años, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo, permanente o simple, trabajen. En consecuencia, el simple hecho de alcanzar los 18 años de edad el hijo o la hija o el menor o la menor sujetos a acogimiento o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada si se mantiene la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente.</p>
<p>No obstante, al cumplir los 18 años podrá reconocerse el derecho a la reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad. Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, se acredita, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.</p>
<p>Reglamentariamente se establecerán las condiciones y los supuestos en que la reducción de jornada prevista en esta letra podrá acumularse en jornadas completas, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.</p>
<p>Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo, permanente o simple, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a la reducción de jornada prevista en esta letra o, en su caso, puedan tener la condición de personas beneficiarias de la prestación establecida a este fin en el régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, es requisito para la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de la jornada de trabajo que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo, permanente o simple, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de lo previsto en esta letra o como beneficiario de la prestación establecida a este fin en el régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, solo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.</p>
<p>Asimismo, en el supuesto de que ambos progenitores presten servicios en el mismo órgano o entidad, este podrá limitar el ejercicio simultáneo de la reducción de jornada prevista en esta letra por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.</p>
<p>Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiaria».</p>
<p>Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 108, que quedan redactados como sigue:</p>
<p>«1. En los casos de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, o cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con la persona funcionaria en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, el personal funcionario tiene derecho a un permiso de cinco días hábiles.</p>
<p>2. En los casos de accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el personal funcionario tendrá derecho a un permiso de cuatro días hábiles.</p>
<p>En caso de fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, el personal funcionario tendrá derecho a un permiso de tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y de cinco días hábiles cuando sea en localidad distinta. En caso de fallecimiento de familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en localidad distinta».</p>
<p>Ocho. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 114, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Las funcionarias embarazadas tienen derecho a los permisos necesarios para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto.</p>
<p>A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de funcionarias embarazadas incluye también a las personas funcionarias trans gestantes».</p>
<p>Nueve. Se añade un apartado 8 al artículo 121, con la siguiente redacción:</p>
<p>«8. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de madre incluye también a las personas trans gestantes».</p>
<p>Diez. Se añade un apartado 7 al artículo 122, con la siguiente redacción:</p>
<p>«7. El personal funcionario tendrá derecho al permiso por el tiempo indispensable para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo».</p>
<p>Once. Se suprime la letra d) del apartado 3 del artículo 173.</p>
<p>Doce. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 185, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, y el acoso moral, sexual y por razón de sexo».</p>
<p>Trece. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimoctava. Plazas adicionales en las convocatorias de procesos selectivos.</strong></p>
<p>1. Con la finalidad de reducir la temporalidad, las convocatorias de pruebas selectivas podrán incluir, además de las plazas autorizadas por la correspondiente oferta de empleo público, un número de plazas adicionales para cubrir futuras vacantes derivadas únicamente de jubilaciones a cargo de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes.</p>
<p>2. Las bases de la convocatoria, previa justificación en el expediente administrativo, deberán indicar expresamente el número máximo de estas plazas adicionales correspondientes a cada oferta de empleo público.</p>
<p>3. Las plazas adicionales previstas en este precepto deben descontarse de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes, salvo que el órgano competente de la Administración general del Estado autorice expresamente un incremento de dotación presupuestaria para la oferta de empleo público de la que dependa la citada convocatoria.</p>
<p>No obstante, no podrá proponerse el nombramiento de personal funcionario teniendo en cuenta estas plazas adicionales antes de la aprobación de la oferta de empleo público del ejercicio siguiente con la finalidad de garantizar que no se supere la tasa de reposición.</p>
<p>En caso de que las convocatorias prevean un turno de promoción interna con arreglo a lo previsto en la correspondiente oferta de empleo público, tendrá prioridad para elección de destino dicho turno, y las plazas no cubiertas se acumularán a las de acceso libre.</p>
<p>4. Las personas aspirantes que hayan aprobado los ejercicios del proceso selectivo pero no hayan superado este por no haber obtenido la puntuación necesaria para su nombramiento como personal funcionario de carrera, se incluirán, hasta el número máximo de plazas adicionales, en una relación específica.</p>
<p>Las plazas adicionales se ofrecerán, según el orden de prelación obtenido en el correspondiente proceso selectivo, en el momento en que existan las vacantes previstas en la convocatoria, a las personas aspirantes incluidas en la relación, para su nombramiento como personal funcionario de carrera. Estas vacantes serán adjudicadas con carácter provisional.</p>
<p>No podrá declararse superado el proceso selectivo y proceder al nombramiento de personal funcionario de carrera hasta que se cumplan las condiciones establecidas en esta disposición.</p>
<p>En el supuesto de convocatorias mediante un sistema selectivo que prevea la realización de cursos selectivos o períodos de prácticas, se establecerán los mecanismos adecuados con la finalidad de poder hacer efectiva esta disposición.</p>
<p>5. La relación de estas personas aspirantes queda automáticamente sin efecto una vez que transcurran tres años, a contar desde la fecha de resolución de la convocatoria del proceso selectivo correspondiente, sin que se hayan dado las condiciones necesarias para el nombramiento por causas independientes de la Administración.</p>
<p>6. Lo establecido en esta disposición no obstará para que la Administración pueda efectuar nuevas convocatorias de otros procesos selectivos del mismo cuerpo, escala o especialidad respecto de otras plazas vacantes no tenidas en cuenta en la convocatoria a que se refiere el apartado 1. A estos procesos se podrán presentar las personas aspirantes incluidas en la relación en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes. En caso de que superen el proceso selectivo y sean nombradas personal funcionario de carrera, serán excluidas de la relación prevista en el apartado 4».</p>
<p><strong>Artículo 8.  Modificación del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.</strong></p>
<p>El Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, queda modificado como sigue:</p>
<p>Uno. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional quinta. Puntuación por pruebas superadas durante la coexistencia de procesos selectivos ordinarios y procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.</strong></p>
<p>Para la determinación de la puntuación a que se refiere la letra a) del artículo 9, en caso de haberse realizado pruebas selectivas derivadas de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se aplicará la puntuación más beneficiosa para las personas inscritas entre el proceso derivado de dicha ley o el último proceso selectivo convocado en dicho grupo, escala, especialidad o categoría profesional».</p>
<p>Dos. Se modifica el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, y se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido dos días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido».</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Medio ambiente y territorio</strong></p>
<p><strong>Artículo 9.  Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.</strong></p>
<p>Uno. Se añade una nueva disposición adicional vigesimotercera a la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional vigesimotercera. Competencia para la emisión de los documentos acreditativos de la concurrencia de la vulnerabilidad económica previstos en los artículos 439, 655 bis y 685 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.</strong></p>
<p>Corresponde a los ayuntamientos la competencia para la emisión de los documentos acreditativos de la concurrencia o no de la vulnerabilidad económica previstos en los artículos 439, 655 bis y 685 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil».</p>
<p>Dos. Se añade una disposición adicional vigesimocuarta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional vigesimocuarta. Competencia para la declaración de zonas de mercado residencial tensionado reguladas en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.</strong></p>
<p>1. Corresponde al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y previa solicitud del ayuntamiento interesado, la declaración como zona de mercado residencial tensionado de aquellos ámbitos territoriales en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.</p>
<p>2. La declaración de zona de mercado residencial tensionada exigirá que, con carácter previo a la presentación de la correspondiente solicitud ante el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, el ayuntamiento interesado constituya una mesa sectorial en la que se analizará la propuesta municipal de declaración, así como el proyecto de plan específico que incluya las medidas correctoras y el calendario de desarrollo de las mismas. También se someterá a la mesa sectorial la información a que se refieren las letras c), e) y f) del apartado 3. En la mesa sectorial deberán estar representados, en todo caso, los colegios profesionales o asociaciones de administradores de fincas, de agentes de la propiedad inmobiliaria y de personas promotoras de viviendas.</p>
<p>3. La solicitud municipal de declaración de una zona como de mercado residencial tensionado deberá ir acompañada de la siguiente documentación:</p>
<p>a) Acuerdo del órgano municipal competente para solicitar la declaración de la zona de mercado residencial tensionado en el que se identifique el ámbito territorial afectado.</p>
<p>b) Actas de la mesa sectorial prevista en el apartado 2, en las cuales se recogerán los análisis y las conclusiones alcanzadas en su seno.</p>
<p>c) Justificación de la realización del procedimiento preparatorio regulado en el artículo 18.2.a) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, mediante la aportación de la información establecida en dicho precepto.</p>
<p>d) Justificación de la realización del trámite de información pública regulado en el artículo 18.2.b) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo. Junto con dicha justificación, y de acuerdo con lo indicado en el citado precepto, deberá acompañarse la información sobre la que se base la solicitud de declaración de una zona como de mercado residencial tensionado, incluyendo los estudios de distribución espacial de la población y de los hogares, su estructura y dinámica, así como la zonificación por oferta, precios y tipos de viviendas, o cualquier otro estudio que permita evidenciar o prevenir desequilibrios y procesos de segregación socio-espacial en detrimento de la cohesión social y territorial. Este trámite de información pública deberá ser, en todo caso, posterior a la celebración de la mesa sectorial prevista en el apartado 2.</p>
<p>e) Justificación, de acuerdo con lo indicado en el artículo 18.2.c) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, de las deficiencias o insuficiencias del mercado de vivienda en la zona, en cualquiera de sus modalidades, para atender adecuadamente la demanda de vivienda habitual y, en todo caso, a precio razonable según la situación socioeconómica de la población residente y las dinámicas demográficas, así como las particularidades y características de cada ámbito territorial.</p>
<p>f) Memoria justificativa de los aspectos indicados en el artículo 18.3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo.</p>
<p>g) Proyecto de plan específico que incluya las medidas correctoras y el calendario de desarrollo de las mismas.</p>
<p>4. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, como administración competente en materia de vivienda, podrá declarar la zona solicitada como zona residencial tensionada, previa comprobación de la integridad y suficiencia de la solicitud y la documentación aportada por el ayuntamiento y una vez valoradas las circunstancias concurrentes, especialmente la incidencia de la declaración en la política autonómica de vivienda. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá recabar cuantos informes considere necesarios para resolver.</p>
<p>La resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que declare una determinada zona como de mercado residencial tensionado deberá motivarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.c) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, y será comunicada a la Secretaría General de Agenda Urbana y Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y notificada al ayuntamiento interesado. La resolución agotará la vía administrativa.</p>
<p>El ayuntamiento interesado, en el plazo de dos meses, deberá aprobar el plan específico que contenga las medidas necesarias para la corrección de los desequilibrios evidenciados, así como el calendario de desarrollo de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, que deberá ajustarse al proyecto remitido con la solicitud.</p>
<p>Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud y la documentación recogida en el apartado 3 sin que se hubiese emitido resolución, el ayuntamiento podrá considerar desestimada su petición a los efectos de permitir la interposición del recurso contencioso-administrativo.</p>
<p>5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.d), la vigencia de la declaración de una zona como de mercado residencial tensionado será de tres años, que podrán ser prorrogados por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo anualmente, siguiendo el mismo procedimiento, cuando subsistan las circunstancias que motivaron tal declaración y después de quedar justificadas las medidas y las acciones públicas adoptadas para revertir o mejorar la situación desde la anterior declaración. La prórroga habrá de ser solicitada expresamente por el ayuntamiento interesado».</p>
<p>Tres. Se añade una disposición adicional vigesimoquinta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional vigesimoquinta. Régimen de la vivienda protegida a los efectos de lo previsto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.</strong></p>
<p>A los efectos de lo previsto en el artículo 16 y en la disposición transitoria primera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, el destino, régimen de ocupación, duración del régimen de protección y demás aspectos del régimen jurídico aplicable a la vivienda protegida en Galicia es el previsto en la legislación autonómica en materia de vivienda, con independencia de que el suelo sobre el que se edifiquen las viviendas sea o no de reserva».</p>
<p><strong>Artículo 10.  Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 3 del artículo 73 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Con carácter general, las competiciones se realizarán durante el período hábil de caza. No obstante, los órganos citados en el apartado anterior podrán autorizar competiciones fuera del mismo siempre que sea con caza sembrada o sin abatimiento de piezas de caza, de acuerdo con las normas establecidas en el reglamento oficial de la competición aplicable en cada caso».</p>
<p><strong>Artículo 11.  Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. Son miembros de la Agencia la Administración autonómica y los municipios que voluntariamente se integren en ella a través del correspondiente convenio de adhesión, que deberá ser aprobado por el pleno de la corporación y por la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y publicado en el <em>Diario Oficial de Galicia</em>.</p>
<p>El convenio deberá contener, entre otras materias, la determinación de las competencias que se le atribuyen a la Agencia y las causas de resolución.</p>
<p>Su vigencia podrá ser indefinida y se extenderá desde la adhesión al consorcio del correspondiente municipio hasta su separación de acuerdo con las causas establecidas en los estatutos y en el respectivo convenio, salvo que en los citados convenios se establezca lo contrario».</p>
<p>Dos. Se modifica la letra b) del artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«b) Completar por su cuenta la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen, si aún no la tuvieran, la condición de solar, en los supuestos de edificar, ampliar el volumen o rehabilitar integralmente. A tal efecto, afrontarán los costes de urbanización precisos para completar los servicios urbanos y ejecutar las obras necesarias para conectar con las redes de servicios y viaria en funcionamiento».</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«3. En el caso de la construcción de nuevas edificaciones, ampliación del volumen o cambio de uso de las edificaciones existentes o de rehabilitaciones integrales, habrán además de ejecutar a su costa la conexión con los servicios existentes en el núcleo».</p>
<p>Cuatro. La letra c) del apartado 1 del artículo 35 pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«c) Actividades de ocio, tales como la práctica de deportes organizados o la acampada de un día y actividades comerciales ambulantes, que no lleven asociadas instalaciones o edificaciones».</p>
<p>Cinco. La letra e) del apartado 1 del artículo 35 pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«e) Actividades científicas, docentes y divulgativas que no lleven asociadas instalaciones o edificaciones».</p>
<p>Seis. El apartado 4 del artículo 36 queda redactado como sigue:</p>
<p>«4. Los usos contemplados en las letras o) y p) del artículo anterior requerirán la aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones, salvo que el planeamiento urbanístico general ya califique un ámbito como equipamiento o que la actuación pudiera encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 40 para las edificaciones existentes de carácter tradicional. En caso de implantarse en suelo rústico especialmente protegido, será preciso obtener la autorización o el informe favorable del órgano sectorial correspondiente».</p>
<p>Siete. El ordinal 3.ª) de la letra d) del artículo 39 pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3.ª) La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá del 20 % de la superficie de la finca. En el caso de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables, de explotaciones ganaderas, de establecimientos de acuicultura, de construcciones e instalaciones destinadas a la gestión, explotación y defensa forestal y de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas podrán ocupar hasta el 60 % de la superficie de la parcela, y la ampliación de los cementerios, la totalidad de la misma.</p>
<p>Excepcionalmente, los instrumentos establecidos por la legislación de ordenación del territorio podrán permitir una ocupación superior para estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de la superficie de la parcela».</p>
<p>Ocho. El ordinal 5.ª) de la letra d) del artículo 39 queda redactado como sigue:</p>
<p>«5.ª) Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela deberán garantizar la condición de aislamiento, y en ningún caso podrán ser inferiores a 5 metros, salvo que se trate de parcelas de la misma titularidad y se inscriba en el Registro de la Propiedad su indivisibilidad».</p>
<p>Nueve. Se modifica el artículo 153, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 153.  Obras terminadas sin título habilitante.</strong></p>
<p>1. Si estuvieran acabadas las obras sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la persona titular de la alcaldía, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en el artículo anterior.</p>
<p>A estos efectos, se considera que son obras totalmente terminadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin a que estén destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obras complementarias, salvo, en su caso, las relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas que no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación.</p>
<p>La incoación del expediente de reposición de la legalidad por la administración actuante respecto a obras terminadas, previa constatación de esta circunstancia mediante su actividad de inspección y vigilancia urbanística, se entenderá sin perjuicio de la acreditación por parte de las personas interesadas de la terminación en una fecha anterior por cualquier medio de prueba válido en derecho.</p>
<p>La ejecución en una edificación totalmente terminada de obras sin título habilitante o incumpliendo las condiciones señaladas en el mismo, aunque supongan una ampliación en superficie o aumento del volumen edificado, no afecta al cómputo del plazo para incoar, en su caso, expediente de reposición de la legalidad respecto de aquella, que se iniciará igualmente desde la total terminación de la edificación originaria, sin perjuicio del expediente que corresponda incoar por las nuevas obras realizadas.</p>
<p>2. Transcurrido el plazo de caducidad de seis años sin que se hayan adoptado las medidas de restauración de la legalidad urbanística conforme a lo previsto en el apartado anterior, las obras quedarán sujetas al régimen previsto en el artículo 90.</p>
<p>En el supuesto de que falten por ejecutar obras relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas, la administración competente ordenará a las personas propietarias que ejecuten las obras necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 136. Estas obras se ejecutarán íntegramente a costa de las personas propietarias, sin que resulte de aplicación el límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 136. En caso de incumplimiento de la orden, se procederá con arreglo a lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 136».</p>
<p>Diez. El apartado 1 del artículo 155 queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. A los actos de edificación y uso del suelo relacionados en el artículo 142.2 que se realicen sin el título habilitante exigible sobre terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zonas verdes, espacios libres públicos, viarios o en la zona de protección establecida en el artículo 92.1, dotaciones o equipamientos públicos no les será de aplicación la limitación de plazo que establece el artículo 153.</p>
<p>En estos supuestos la competencia para la protección de la legalidad urbanística corresponde a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística».</p>
<p>Once. La letra d) del apartado 1 de la disposición transitoria primera queda redactada como sigue:</p>
<p>«d) Al suelo rústico se le aplicará lo dispuesto en esta ley para el suelo rústico».</p>
<p>Doce. La letra b) del apartado 2 de la disposición transitoria primera pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«b) Al suelo urbanizable delimitado se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo urbanizable.</p>
<p>Al suelo urbanizable no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico».</p>
<p>Trece. El apartado 1 de la disposición transitoria segunda pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Los planes aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de la presente ley podrán continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de las normas procedimentales y determinaciones dispuestas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. En todo caso, al suelo rústico se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico. La competencia para su aprobación se regirá por el régimen establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia».</p>
<p>Catorce. El apartado 2 de la disposición transitoria tercera pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Asimismo, en las construcciones previstas en el apartado anterior, previa licencia municipal y sin necesidad de autorización urbanística autonómica, podrán ejecutarse obras de ampliación de la superficie edificada lícitamente, incluso en volumen independiente, cumpliendo los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Cuando se trate de terrenos que deban ser incluidos en el suelo rústico de especial protección con arreglo a esta ley, será necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano con la competencia sectorial correspondiente.</p>
<p>b) Que cumpla las condiciones de edificación establecidas por el artículo 39 y por el planeamiento urbanístico.</p>
<p>c) Que se adopten las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia sobre el territorio y la mejor protección del paisaje.</p>
<p>d) Que se mantengan el uso y la actividad autorizados originariamente, permitiéndose, en todo caso, el cambio de uso a cualquiera de los regulados en el artículo 40».</p>
<p>Quince. Se modifica la disposición transitoria cuarta en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria cuarta. Explotaciones e instalaciones de apoyo a la actividad agropecuaria y forestal existentes.</strong></p>
<p>1. Las construcciones e instalaciones ubicadas en suelo rústico que, estando destinadas a actividades vinculadas con la explotación y el apoyo a la actividad agropecuaria y forestal, así como las de primera transformación de ambas, existían en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, podrán mantener su actividad.</p>
<p>2. En estas construcciones podrán permitirse, previa obtención de licencia urbanística municipal, las obras de conservación y reforma, así como las ampliaciones hasta el doble del volumen originario de la edificación, y sin necesidad de cumplir los parámetros recogidos en el artículo 39 de la presente ley, salvo el límite de altura, siempre que mantengan la actividad de explotación o apoyo a la actividad agropecuaria o forestal y que se adopten las medidas correctoras necesarias para garantizar las condiciones sanitarias, para minimizar la incidencia sobre el territorio y para la mejor protección del paisaje».</p>
<p><strong>Artículo 12.  Modificación de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, queda modificada del siguiente modo:</p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 5.  Órganos autonómicos competentes.</strong></p>
<p>La regulación, planificación, ordenación y gestión de la pesca continental y de los recursos piscícolas en todos los cursos y tramos de agua continentales situados dentro de los límites territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde, en sus respectivos ámbitos competenciales, al Consejo de la Xunta y a la consejería competente en materia de pesca continental.</p>
<p>No obstante, en las zonas de desembocadura en el mar definidas en el segundo párrafo del artículo 4.4, la regulación, planificación, ordenación y gestión de la pesca profesional corresponderá a la consejería competente en materia de pesca marítima».</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 64, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«El ejercicio de la pesca profesional en aguas continentales requerirá estar en posesión del correspondiente título habilitante que se determine reglamentariamente.</p>
<p>En particular, el ejercicio de la pesca profesional en las zonas de desembocadura en el mar definidas en el segundo párrafo del artículo 4.4 deberá garantizar en todo caso que las artes utilizadas no entorpezcan la migración de las distintas especies de peces diádromos que transiten por esas zonas. Cuando las zonas indicadas estén incluidas en un espacio protegido Red Natura 2000, con carácter previo al otorgamiento del título habilitante por parte de la consejería competente en materia de pesca marítima se requerirá la emisión por parte de la consejería competente en materia de patrimonio natural del correspondiente informe, que tendrá carácter preceptivo y vinculante».</p>
<p>Tres. Se añade una disposición transitoria séptima, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria séptima. Valores de referencia para garantizar la protección de los salmónidos.</strong></p>
<p>Mientras no se apruebe la normativa de desarrollo de la presente ley en la que se concreten otros valores de referencia, los valores de referencia a que se refiere el artículo 12.4 son los recogidos en el Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental o norma que la sustituya».</p>
<p><strong>Artículo 13.  Modificación de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, queda redactada del siguiente modo:</p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 14.  Solicitud de inicio.</strong></p>
<p>1. La persona promotora remitirá al órgano sustantivo una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada de un borrador del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia y de un documento inicial estratégico, con el contenido previsto en la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental.</p>
<p>2. El órgano sustantivo comprobará, en el plazo máximo de diez días hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos y, de lo contrario, requerirá a la persona promotora que subsane dichas deficiencias, aportando la documentación señalada. Una vez realizada dicha comprobación, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental».</p>
<p>Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 28, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. La persona promotora remitirá al órgano sustantivo una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada de un borrador de la modificación del plan en el que se justifique el carácter no sustancial de la misma y de un documento ambiental estratégico, con el contenido previsto en la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental.</p>
<p>3. El órgano sustantivo comprobará, en el plazo máximo de diez días hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos y, de lo contrario, requerirá a la persona promotora para que subsane dichas deficiencias, aportando la documentación señalada. Una vez realizada dicha comprobación, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental».</p>
<p>Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 38, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La persona promotora del plan estructurante de ordenación del suelo empresarial remitirá al órgano sustantivo una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada de un borrador del plan y de un documento ambiental estratégico, con el contenido previsto en la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental.</p>
<p>2. El órgano sustantivo comprobará, en el plazo máximo de diez días hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos y, de lo contrario, requerirá a la persona promotora para que subsane dichas deficiencias, aportando la documentación señalada. Una vez realizada dicha comprobación, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental».</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Simultáneamente al trámite de información pública, se realizarán las consultas a las administraciones públicas y personas interesadas. En todo caso, se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos que resulten afectados y se recabarán las autorizaciones e informes sectoriales que sean preceptivos. Transcurrido el plazo de veinte días hábiles sin que se hubieran comunicado los informes autonómicos y municipales recabados, se entenderán emitidos con carácter favorable, sin que esta previsión afecte, en ningún caso, a lo previsto con carácter básico por el artículo 40 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental».</p>
<p><strong>Artículo 14.  Modificación del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.</strong></p>
<p>La letra b) del apartado segundo de la disposición transitoria tercera del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>«b) Obras de ampliación, hasta el doble del volumen construido originario, teniendo en cuenta que:</p>
<p>1.º El concepto de volumen se corresponde con la medida espacial en tres dimensiones (m3) y está determinado por las condiciones de superficie ocupada en planta por las edificaciones, multiplicada por la correspondiente altura.</p>
<p>2.º Como volumen originario se considerará el de las construcciones existentes el 1 de enero de 2003. Podrán considerarse todas las edificaciones integrantes de la explotación, acumulando sus volúmenes, siempre que se encuentren en la misma parcela.</p>
<p>3.º No se computarán las construcciones o instalaciones bajo rasante.</p>
<p>4.º Si con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, se hubieran realizado ampliaciones de las edificaciones originarias, el volumen de esas ampliaciones debe descontarse a los efectos del cumplimiento del límite máximo establecido para las ampliaciones.</p>
<p>5.º No resultan de aplicación los parámetros que se regulan en el artículo 39 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, excepto el límite de la altura de planta baja más 1 piso, con 7 metros de altura de cornisa.</p>
<p>6.º Las exigencias del artículo 39 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, solo operan para la implantación de nuevas explotaciones.</p>
<p>7.º En cuanto a la localización de la ampliación, podrá ser incluso en volumen independiente».</p>
<p><strong>Artículo 15.  Modificación del Decreto 24/2022, de 3 de febrero, por el que se modifica el Decreto 64/2009, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés.</strong></p>
<p>El Decreto 24/2022, de 3 de febrero, por el que se modifica el Decreto 64/2009, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés, queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>Uno. Se modifica el párrafo iii de la letra g) del apartado 4.4.4.3 del anexo II, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«iii. El recorrido de estas pruebas de carácter deportivo solo podrá discurrir en las zonas de uso general y compatible, quedando totalmente prohibido en la zona de reserva del parque natural. Podrán ser autorizadas aquellas pruebas deportivas en la zona de uso limitado cuando su recorrido discurra por pistas y caminos forestales y no suponga un deterioro significativo de los hábitats y especies, sin perjuicio de los permisos y autorizaciones pertinentes de los propietarios de los terrenos forestales».</p>
<p>Dos. Se suprime la letra d) del apartado 4.5.2.3.1 del anexo II.</p>
<p>Tres. Se añade una letra r) al apartado 4.5.2.3.2 del anexo II, con la siguiente redacción:</p>
<p>«r) Las pruebas de carácter deportivo».</p>
<p><strong>Artículo 16.  Modificación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de los Fragas do Eume, y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume.</strong></p>
<p>El Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume, queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>Uno. Se modifica el párrafo iii de la letra g) del apartado 4.4.4.3 del anexo II, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«iii. El recorrido de estas pruebas de carácter deportivo solo podrá discurrir en las zonas de uso general y compatible, quedando totalmente prohibido en la zona de reserva del parque natural. También podrán ser autorizadas aquellas pruebas deportivas en la zona de uso limitado cuando su recorrido discurra por pistas y caminos forestales y no suponga un deterioro significativo de los hábitats y especies, sin perjuicio de los permisos y autorizaciones pertinentes de los propietarios de los terrenos forestales».</p>
<p>Dos. Se suprime la letra e) del apartado 4.5.2.3.1 del anexo II.</p>
<p>Tres. Se añade una letra u) al apartado 4.5.2.3.2 del anexo II, con la siguiente redacción:</p>
<p>«u) Las pruebas de carácter deportivo y actividades recreativas fluviales».</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p><strong>Medio rural</strong></p>
<p><strong>Artículo 17.  Modificación de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 4 de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>Uno. Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 4, que quedan redactadas como sigue:</p>
<p>«d) Cinco vocales en representación de las consejerías competentes en materia de política social, medio ambiente, política territorial, industria y sanidad.</p>
<p>e) Ocho vocales en representación de las organizaciones agrarias más representativas de Galicia».</p>
<p>Dos. Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 4, con la siguiente redacción:</p>
<p>«f) Cuatro vocales en representación de la asociación con mayor representatividad en el conjunto del sector primario gallego. A estos efectos, se considerará como tal la asociación que haya conseguido el mayor número de representantes en las últimas elecciones a los consejos reguladores de Galicia».</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. Actuará como secretario o secretaria del Consejo, asistiendo a las sesiones sin voto, una persona funcionaria de la Secretaría General Técnica de la consejería competente en materia de agricultura y desarrollo rural, designada por su persona titular».</p>
<p><strong>Artículo 18.  Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.</strong></p>
<p>Se añade un apartado 4 al artículo 21 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, con la siguiente redacción:</p>
<p>«4. El órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios podrá promover la declaración de proyectos de gestión integral de la biomasa mediante actividad agroganadera, con arreglo al procedimiento regulado en la sección primera del capítulo II del título VI de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, con las siguientes especificidades:</p>
<p>a) El responsable de presentar la solicitud a que se refiere el artículo 111 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, será el órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales. La solicitud deberá fundamentarse en un informe sobre la idoneidad de la actuación propuesta como infraestructura preventiva.</p>
<p>b) En la elaboración del plan de ordenación productiva, el órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales podrá proponer cultivos o aprovechamientos preferentes de cara a la prevención de incendios forestales.</p>
<p>c) Entre los criterios de valoración para la selección de las propuestas de aprovechamiento de los terrenos incorporados al proyecto deberán ser tenidos en cuenta aquellos que mejor cumplan la finalidad preventiva de la actuación.</p>
<p>d) En caso que de no haya propuestas de aprovechamiento válidas, el proyecto podrá ser objeto de desarrollo directo o indirecto por parte del órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales.</p>
<p>Estos proyectos de gestión integral de la biomasa mediante actividad agroganadera quedarán integrados en la red secundaria de fajas de gestión de biomasa».</p>
<p><strong>Artículo 19.  Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Aprovechamientos forestales: todos los aprovechamientos que tienen como base territorial el monte y, en especial, los madereros y leñosos, incluida la biomasa forestal y las fibras naturales, y los no madereros, como el corcho, los pastos, la caza, los frutos, los hongos, las plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes, incluyendo las resinas, el almacenamiento de carbono y otros servicios ecosistémicos».</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 44, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de los montes privados podrán gestionarlos por sí mismas o contratar su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho privado o público, o crear agrupaciones para la gestión forestal conjunta, que podrán tener por objeto cualquier tipo de aprovechamiento forestal, de conformidad con las restantes disposiciones de la presente ley».</p>
<p>Tres. Se añade un apartado 4 en el artículo 44, con la siguiente redacción:</p>
<p>«4. Las personas titulares de los derechos de aprovechamiento de los montes privados estarán sujetas a los deberes específicos previstos en el apartado 2 y ostentarán los derechos previstos en el apartado 3».</p>
<p>Cuatro. Se añade un apartado 9 al artículo 77, con la siguiente redacción:</p>
<p>«9. Las personas propietarias o titulares de montes o terrenos forestales a los que se refieren los apartados 5, 6 y 7 que, por la superficie de los mismos igual o inferior a 25 hectáreas, estén obligadas a dotarse de un documento simple de gestión podrán, facultativamente, optar por dotarse de un proyecto de ordenación. En este caso, al inicio del expediente de aprobación del proyecto de ordenación, con la documentación inicial la persona solicitante deberá acompañar una declaración responsable en la que declare que es conocedora de que con la redacción de un documento simple sería suficiente, pero que solicita la aprobación del proyecto de ordenación y se compromete a su cumplimiento».</p>
<p>Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 88, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«2. En terrenos forestales incluidos en el sistema registral de Galicia la celebración de actos y actividades socio-recreativas y deportivas en el monte, incluyendo las deportivas de motor, que conlleven una afluencia de público indeterminada o extraordinaria y todas las actividades relacionadas con el tránsito motorizado, se desarrollará mediante orden y estará sujeta a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de planificación, ordenación o gestión. En ausencia de dicho instrumento y hasta el desarrollo de la orden, previamente a la realización de estos actos y actividades se requerirá lo siguiente:</p>
<p>a) Para actividades de motor en todo caso, para pruebas deportivas federadas que tengan afluencia de público o que supongan la participación de gran número de personas, aunque no se dé la afluencia de público, y para cualquier otra actividad que suponga la participación de gran número de personas, el promotor solicitará autorización de la administración forestal.</p>
<p>La solicitud de autorización se hará con un plazo mínimo de dos meses antes del desarrollo del acto o de la actividad. El plazo para otorgar esta autorización administrativa será de 45 días, transcurridos los cuales sin que se haya dictado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.</p>
<p>Cuando se trate de pruebas con ediciones anuales periódicas podrán incluirse en una única solicitud de autorización hasta cuatro ediciones anuales, siempre que las condiciones de la actividad se mantengan en cada edición, tales como recorrido, número máximo de participantes, puntos de concentración del público, medidas de prevención de accidentes, entre otras. En este caso las fechas de realización de las ediciones futuras que figuren en la solicitud podrán ser una previsión, quedando obligado el promotor a comunicar la fecha efectiva de realización con una antelación mínima de quince días. En caso de que en alguna de las sucesivas ediciones autorizadas hubiera modificaciones en alguno tramo del recorrido, para dicho tramo deberá solicitarse autorización en los términos y plazos del apartado anterior.</p>
<p>b) Para actividades organizadas de ocio en grupos reducidos no incluidas en el apartado anterior, enmarcadas en el derecho al disfrute del medio ambiente, como el paseo y el senderismo, el uso de vehículos sin motor por el monte o actividades de observación de la fauna y de la flora y otros, será suficiente con la presentación por parte de la persona promotora de una declaración responsable con una antelación de, como mínimo, quince días. En dicha declaración se comunicará la fecha de realización, el recorrido y el número máximo de participantes, y manifestará expresamente que cuenta con la autorización de todas las personas titulares de los terrenos en que se realice el evento, que es conocedora de su obligación, como promotora, de responsabilizarse de cualquier incidencia, daño o perjuicio que pueda producirse y que es conocedora de las prohibiciones y limitaciones del artículo 98 de la presente ley sobre pistas forestales, y de los artículos 31 y 32 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, sobre limitaciones de acceso, circulación y permanencia por razones de riesgo de incendio.</p>
<p>A los efectos de este apartado 2 se consideran grupos reducidos aquellos de hasta 50 personas, y cuando se supere esta cifra se considerará como participación de gran número de personas.</p>
<p>En todos los casos la persona promotora del acto o de la actividad, que deberá contar con la autorización expresa de la persona titular, será la responsable de toda incidencia, daño o perjuicio que pueda producirse.</p>
<p>En los montes incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Galicia, así como, en todo caso, en la celebración de actos relacionados con la caza o con la pesca fluvial, las autorizaciones serán competencia del órgano competente en materia de conservación de la naturaleza, siendo suficiente con la presentación de una comunicación a la administración forestal quince días antes de la realización del evento».</p>
<p>Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 90, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. En los montes de gestión pública, entendiendo por tales aquellos con un contrato temporal de gestión pública a que se refiere la presente ley, la enajenación de los aprovechamientos del monte puede ser realizada por la persona titular del derecho de aprovechamiento o por la Administración. Cuando sea efectuada por la persona titular, deberá respetar el procedimiento que se establezca reglamentariamente y cuando la enajenación sea realizada por la Administración esta se tramitará por subasta, procedimiento negociado o enajenación directa, en los términos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes».</p>
<p>Siete. Se añade la letra h) en el apartado 1 del artículo 123, con la siguiente redacción:</p>
<p>«h) Las personas titulares de los derechos de aprovechamiento de los montes regulados en las letras a), c), d), e), f) y g)».</p>
<p>Ocho. Se añade un apartado 10 en el artículo 123, con la siguiente redacción:</p>
<p>«10. La regulación contenida en los apartados 4, 5 y 8, relativa a las personas propietarias de los montes, será de aplicación a las personas titulares de los derechos de aprovechamiento sobre estos montes, en caso de existir dichos derechos».</p>
<p><strong>Artículo 20.  Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, se modifica como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. El acta de inicio de los trabajos, documento que determina la fecha de comienzo de la ejecución de las bases de reestructuración parcelaria, será firmada por la persona titular de la jefatura del servicio provincial competente en la materia, la persona que ostente la dirección de los trabajos, nombrada por aquella, y, en su caso, una persona representante de la empresa contratada para la ejecución de los trabajos. Esta acta será comunicada a la Administración general del Estado y a las personas titulares de las alcaldías del ayuntamiento o ayuntamientos afectados y publicada en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural».</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Este plan seguirá las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se elaborará un catálogo parcial para la zona de reestructuración parcelaria, que formará parte del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria y que se elaborará según la metodología descrita en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.</p>
<p>En los casos en que proceda realizar una evaluación ambiental en la elaboración del catálogo parcial, conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, esta quedará integrada en la tramitación ambiental del proceso de reestructuración parcelaria.</p>
<p>Asimismo, se podrá tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático».</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Aprobadas las bases de reestructuración parcelaria, el servicio provincial competente procederá a su exposición pública y a la notificación individual del boletín de la propiedad, que contiene el resumen de los datos relativos a cada titular y sus aportaciones, con determinación de sus superficies y clasificaciones, todo ello con arreglo a lo que determina el artículo 42.</p>
<p>Asimismo, se comunicará a la Administración general del Estado la aprobación de las bases a los efectos de los posibles derechos de que pueda ser titular y que se encuentren afectados por el proceso de reordenación parcelaria».</p>
<p>Cuatro. Se modifican los apartados 4 y 8 del artículo 27, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«4. Una vez resueltos los recursos presentados en plazo y las reclamaciones de falta de superficie a que hace referencia el apartado anterior, la dirección general competente en materia de desarrollo rural declarará la firmeza de las bases de reestructuración parcelaria, previa solicitud del servicio provincial competente en la materia. Dicha declaración de firmeza será comunicada a la Administración general del Estado a los efectos de los posibles derechos de que pueda ser titular.</p>
<p>Transcurridos tres meses desde la interposición de un recurso de alzada sin que haya recaído resolución expresa, este se entenderá desestimado por silencio administrativo».</p>
<p>«8. Una vez declaradas firmes las bases, no podrán llevarse a cabo modificaciones de las mismas, salvo el reconocimiento de titularidad de parcelas sin dueño conocido o lo dispuesto en el artículo 41.3. Estas modificaciones serán, en cualquier caso, notificadas a las personas titulares afectadas.</p>
<p>Asimismo, podrán modificarse las bases firmes con arreglo a la ratificación del compromiso de integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria que resulte conforme al apartado 2.b) del artículo 28».</p>
<p>Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Una vez aprobado el acuerdo, el servicio provincial competente procederá a su exposición pública y notificación individual a cada titular mediante el correspondiente boletín individual de fincas de reemplazo, con arreglo a lo establecido en el artículo 42.2.</p>
<p>La aprobación del acuerdo, así como la declaración de su firmeza, se comunicará a la Administración general del Estado a los efectos de los bienes, derechos o situaciones jurídicas de que sea titular y que puedan verse afectados por el proceso».</p>
<p>Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La aprobación, por parte de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, del acta de reorganización de la propiedad supondrá el final del proceso de reestructuración parcelaria.</p>
<p>En el acta de reorganización de la propiedad se relacionan y describen los derechos reales y las situaciones jurídicas que se determinaron en el período de investigación y las fincas de reemplazo sobre las que se establecen, así como los nuevos derechos reales que se constituyan.</p>
<p>Las fincas que reemplacen las parcelas de titularidad desconocida se incorporarán al acta de reorganización de la propiedad a favor de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural o del órgano que la sustituya».</p>
<p>Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 41, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Una vez aprobadas las bases, solo se tramitarán las solicitudes de cambio de titularidad de parcelas de aportación que se presenten hasta la fecha límite que determine para cada zona la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial, incluyendo en este cómputo el último día fijado en dicha fecha. Esta resolución será objeto de publicación en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 42.</p>
<p>Transcurrido dicho plazo y hasta el momento de aprobación del acuerdo, únicamente se admitirán las solicitudes de cambio de titularidad de las parcelas de aportación, siempre y cuando el cambio afecte a la totalidad de las parcelas aportadas por una persona titular y la transmisión se haga íntegramente a otra, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitadas siempre. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.</p>
<p>Aprobado el acuerdo de reestructuración, en los casos de negocios jurídicos de transmisión de la propiedad, se tramitarán los cambios de titularidad de las fincas de reemplazo que se presenten hasta la fecha límite que se determine mediante resolución de la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial competente en la materia, incluyendo en este cómputo el último día fijado en dicha fecha y siempre y cuando se trate de fincas de reemplazo íntegras, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitados siempre. En estos supuestos de cambio de titularidad por transmisión de la propiedad se exigirá escritura pública y que esté liquidado el correspondiente impuesto. El cambio de titularidad, en principio, no supondrá la alteración de la configuración y superficies correspondientes a la nueva persona adjudicataria; e implicará la subrogación de la persona adjudicataria en la posición de la anterior persona titular con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.</p>
<p>En caso de fallecimiento de la persona titular y cuando exista partición de herencia, se procederá a la tramitación del cambio de titularidad que se presente hasta la fecha límite señalada en el párrafo anterior, y siempre y cuando esta partición afecte a parcelas de reemplazo íntegras. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso».</p>
<p><strong>Artículo 21.  Modificación de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en los montes en el momento de la entrada en vigor de esta ley serán objeto de:</p>
<p>a) Cancelación de oficio en un plazo que terminará el 31 de diciembre de 2025, en los casos siguientes:</p>
<p>1.º Montes que no presenten saldo deudor en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.</p>
<p>2.º Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.</p>
<p>3.º Montes que no consigan los fines para los cuales se haya suscrito el convenio o el consorcio por causas relacionadas con el estado legal, forestal, administrativo o económico del monte.</p>
<p>Se considerará que no se han cumplido estos fines, entre otras causas, cuando el arbolado existente ocupe una superficie inferior al 30 % de la total del consorcio o convenio, excepto por afectación de incendios forestales posteriormente a la fecha de entrada en vigor de esta ley, por lo que en este caso de afectación de incendios forestales la superficie arbolada quemada se considerará como superficie arbolada a los efectos del cómputo de este porcentaje del 30 %.</p>
<p>A efectos del cómputo de dicho 30 % no se contabilizará el arbolado con una edad inferior a los cinco años.</p>
<p>b) Finalización en un plazo que terminará el 31 de diciembre de 2025, momento en que deberá firmarse un contrato temporal de gestión pública que sustituya al consorcio o al convenio finalizado. En caso de que no se formalice dicho contrato en el plazo establecido, la persona titular del monte deberá abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma. Para ello, podrá abonarlo en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En caso de que no se produzca el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de Galicia en el correspondiente registro de la propiedad, y no podrán tener ayudas o beneficios de ningún tipo mientras no regularicen su situación en los términos previstos en la presente ley.</p>
<p>Previamente a la finalización o cancelación del convenio o consorcio, deberá existir aprobado un instrumento de ordenación o gestión forestal de los previstos en la Ley 7/2012, de 28 de junio, que garantice la continuidad de la gestión forestal sostenible».</p>
<p><strong>Artículo 22.  Modificación de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, se modifica como sigue:</p>
<p>Uno. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 62, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«5. La permuta solo podrá ser considerada como de especial interés agrario siempre que, concurriendo los requisitos del apartado 2 de este artículo, exista una diferencia de valor entre el conjunto de las fincas de cada titular que se van a permutar inferior al 50 % del valor del que lo tenga superior, según la valoración efectuada por los servicios competentes de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. La diferencia se compensará económicamente, salvo que no supere el 10 % del valor del conjunto de fincas que lo tenga superior, caso en que no será necesaria dicha compensación».</p>
<p>Dos. Se elimina el apartado 4 del artículo 63.</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 83, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. En los supuestos de zonas preferentes para los polígonos de iniciativa pública regulados en el artículo 70, previa su propuesta, la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural elevará al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social del polígono agroforestal inmediatamente después de la aprobación del acuerdo de inicio. Dicha declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta. En la declaración de utilidad pública e interés social se incluirán los contenidos previstos en las letras a), d) y e) del artículo 85.2. En estos supuestos de zonas preferentes podrá publicarse de forma conjunta en el <em>Diario Oficial de Galicia</em> el acuerdo de inicio del procedimiento para la aprobación de los polígonos agroforestales y la declaración de utilidad pública e interés social».</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 97, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. Transcurrido el plazo de presentación de propuestas sin que se hayan presentado estas, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá optar por declarar abierto un nuevo plazo de presentación o por asumir la gestión directa de los lotes de parcelas para los cuales no haya propuestas.</p>
<p>Las propuestas presentadas dentro del plazo indicado en el párrafo segundo serán admitidas atendiendo a su prioridad temporal, siempre que cumplan los requisitos de admisión establecidos en el pliego de condiciones administrativas.</p>
<p>En caso de que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural optase por asumir la gestión directa de esos lotes del polígono, esta arrendará o comprará las parcelas para su posterior puesta en producción o incorporación al Banco de Tierras para su arrendamiento a terceras personas. Esta gestión directa también podrá llevarse a cabo mediante la constitución de un espacio agrario de experimentación con las mismas características que las reguladas en el capítulo III del título VI para la declaración de estos espacios en aldeas modelo.</p>
<p>En el supuesto de que haya transcurrido el plazo de dos años desde la fecha de publicación de la resolución de aprobación del polígono agroforestal en el <em>Diario Oficial de Galicia</em> sin que se hayan presentado propuestas y la Agencia Gallega de Desarrollo Rural no haya asumido la gestión directa del polígono, se declarará la finalización del procedimiento y la extinción del polígono agroforestal, y las personas propietarias de las fincas o, en su caso, las titulares de las facultades de uso o aprovechamiento sobre aquellas quedarán liberadas de los compromisos asumidos».</p>
<p>Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 123, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá declarar, mediante acuerdo de su Consejo Rector, una aldea modelo como espacio agrario de experimentación cuando, finalizado el procedimiento de concurrencia competitiva regulado en el artículo 116, no se hayan presentado en plazo propuestas o ninguna de las presentadas cumpla los requisitos exigidos. También podrá declarar como espacio agrario de experimentación, mediante acuerdo del Consejo Rector, terrenos incluidos en el ámbito de instrumentos de recuperación o movilización de tierras o propiedad de Agader».</p>
<p>Seis. Se modifican los apartados 1.b), 2 y 5 de la disposición transitoria primera, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1.b) En el caso de los suelos que actualmente estén clasificados como suelos rústicos, con cualquier otra protección distinta de las indicadas en el apartado anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación del suelo, y que tengan actualmente un uso agropecuario o forestal, mantendrán este uso hasta que se aprueben los catálogos oficiales, de acuerdo con las siguientes normas:</p>
<p>1.º Si los terrenos están destinados actualmente al uso agropecuario se considerarán como agropecuarios, por lo que no tendrán la consideración de monte o terreno forestal a los efectos de lo establecido en la legislación de montes. Si los terrenos son de uso mixto agrosilvopastoral o compatibilizan un uso agrícola principal o mayoritario en dicho terreno con un uso forestal, seguirán manteniendo el uso actual.</p>
<p>2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero, se considerará que el uso de los terrenos es forestal en los supuestos establecidos en el artículo 2.1 a), b) y d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. En particular, tendrán uso forestal aquellos terrenos registrados en el Sistema registral forestal de Galicia creado en el artículo 126 de la citada ley».</p>
<p>«2. Para proteger de forma transitoria su potencialidad agropecuaria y de acuerdo con la finalidad de recuperar la tierra de uso agrícola, mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, las tierras de antiguo uso agrícola integradas en suelos rústicos no clasificados como de especial protección forestal se entenderán de uso agrícola y no tendrán la naturaleza jurídica de monte, salvo en el caso previsto en el apartado siguiente.</p>
<p>En estos terrenos en ningún caso se entenderá como cambio de actividad o uso del suelo la recuperación del uso agrícola, y ello con independencia de que las operaciones de recuperación impliquen modificaciones en las condiciones de limpieza y mantenimiento de las fincas o cualquier otra intervención orientada a la mejora de su capacidad productiva».</p>
<p>«5. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 letra d), constituye infracción grave la realización de actividades distintas de las permitidas en esta disposición y en los catálogos de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, en caso de estar vigentes».</p>
<p><strong>Artículo 23.  Modificación del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 7 del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 7.  Ámbito de los proyectos de ordenación.</strong></p>
<p>1. Deberán dotarse de un proyecto de ordenación:</p>
<p>a) Los montes públicos, los montes protectores y los montes de gestión pública.</p>
<p>b) Los montes vecinales en mano común, las agrupaciones forestales formalmente constituidas y los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo con una superficie superior a las 25 hectáreas en coto redondo.</p>
<p>c) Las personas propietarias, sean personas físicas o jurídicas de derecho privado, de montes particulares de superficie superior a las 25 hectáreas en coto redondo para una misma propiedad.</p>
<p>2. Conforme al apartado 9 del artículo 77 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, las personas propietarias o titulares de montes o terrenos forestales que estén obligadas a dotarse de un documento simple de gestión podrán, facultativamente, optar por dotarse de un proyecto de ordenación. En este caso, al inicio del expediente de aprobación del proyecto de ordenación, con la documentación inicial la persona solicitante deberá acompañar una declaración responsable en la que declare que es conocedora de que con la redacción de un documento simple sería suficiente pero que solicita la aprobación del proyecto de ordenación y se compromete a su cumplimiento».</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p><strong>Infraestructuras, aguas y transporte</strong></p>
<p><strong>Artículo 24.  Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda redactada como sigue:</p>
<p>Uno. Se añade un nuevo artículo 89 bis, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 89 bis. Procedimiento de reposición de la legalidad.</strong></p>
<p>Cuando se hubiese realizado alguna actuación en la zona de servidumbre o de policía del dominio público hidráulico, pero no conste el título habilitante exigible en cada caso o sin ajustarse a las condiciones señaladas en el mismo, se requerirá la suspensión inmediata de dichos actos y se incoará un procedimiento de reposición de la legalidad, el cual será comunicado al interesado. Previa audiencia al interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:</p>
<p>a) Si las obras, las plantaciones o los usos pueden ser legalizables por no ser contrarios al ordenamiento jurídico que regula la gestión del dominio público hidráulico, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días solicite la legalización de las actuaciones.</p>
<p>b) Si las obras, las plantaciones o los usos no son legalizables por ser contrarios al ordenamiento jurídico que regula la gestión del dominio público hidráulico, o porque no se solicitó la legalización en el plazo indicado en el apartado anterior, se requerirá a la persona interesada para la reposición de las cosas a su estado primitivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90».</p>
<p>Dos. Se añade la disposición adicional decimoquinta, que queda redactada como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimoquinta. Régimen de explotación de las masas de agua superficiales de naturaleza artificial en la cuenca hidrográfico de Galicia-Costa.</strong></p>
<p>1. Con la finalidad de asegurar un uso sostenible, racional y coordinado de los recursos hídricos disponibles en las masas de agua artificiales de la cuenca hidrográfico de Galicia Costa, garantizando en todo caso los caudales ecológicos establecidos, Augas de Galicia determinará el régimen de explotación de dichas masas de agua y de las obras hidráulicas de regulación que sean necesarias para su observancia y cumplimiento. El régimen que se fije se entenderá sin perjuicio de otras autorizaciones o concesiones ya otorgadas, si bien estas deberán adaptarse, si resultara preciso, a las determinaciones del régimen aprobado. Las adaptaciones que, en su caso, se produzcan no generarán derecho a ninguna indemnización.</p>
<p>2. Compete a las comisiones de desembalse correspondientes deliberar y formular propuestas a la presidencia de Augas de Galicia sobre el régimen de explotación adecuado de las masas de agua artificiales de la cuenca hidrográfica de Galicia-Costa, atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios.</p>
<p>3. Las obras hidráulicas de regulación que deba ejecutar la Administración hidráulica de Galicia para garantizar el régimen de explotación fijado tendrán la consideración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia a los efectos del artículo 29 de la presente ley. El coste de estas obras será repercutido sobre los usuarios de las masas de agua superficiales que sean titulares de una concesión otorgada.</p>
<p>4. Las tareas de explotación, conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas de regulación ejecutadas por la Administración hidráulica de Galicia en las masas de agua artificiales serán realizadas por Augas de Galicia, que repercutirá los costes sobre los usuarios titulares de concesión para uso de estas aguas, aplicando la tasa correspondiente prevista en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir convenios de colaboración con las comunidades de usuarios en los términos establecidos en el apartado siguiente o de las facultades de coordinación a través de las juntas de explotación que puedan constituirse.</p>
<p>5. Los usuarios de una misma masa de agua artificial estarán obligados, a requerimiento de Augas de Galicia, a constituir una comunidad de usuarios. Augas de Galicia podrá suscribir convenios con dichas comunidades, con objeto de establecer la colaboración de estas en la asunción de los costes y en las funciones de explotación, conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas de regulación que ejecute la Administración hidráulica de Galicia, en el control efectivo del régimen de explotación establecido y en el respeto a los derechos concurrentes sobre estos espacios.</p>
<p>6. Se consideran beneficiados por las obras de regulación aquellos que capten directamente de estas, de la masa de agua donde se sitúan, o de aguas abajo de estas obras de regulación».</p>
<p><strong>Artículo 25.  Modificación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 1, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 1.  Objeto de la ley y ámbito de aplicación.</strong></p>
<p>La presente ley regula el transporte público urbano e interurbano de personas en vehículos de turismo, por medio de taxi o en régimen de arrendamiento con conductor, que se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p>El transporte de personas viajeras en taxi que se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene la consideración de servicio público de interés general».</p>
<p>Dos. Se modifica la letra d) del artículo 2, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«d) Servicios urbanos: los servicios de transporte público en vehículos de turismo que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio o, en su caso, los servicios de taxi que transcurran íntegramente por el interior de un área territorial de prestación conjunta que se establezca de conformidad con lo previsto en la presente ley».</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 46.  Competencias para su otorgamiento.</strong></p>
<p>El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor que se domicilien en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y habiliten para la prestación de servicios interurbanos será realizado por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que, directamente o por delegación, tuviera atribuida la competencia para su expedición.</p>
<p>En los términos que establezca la presente ley y su normativa de desarrollo, en el supuesto de prever su otorgamiento en las correspondientes ordenanzas municipales, los ayuntamientos serán competentes para el otorgamiento de autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios urbanos de arrendamiento de vehículos con conductor a quienes dispongan previamente de la correspondiente autorización interurbana domiciliada en Galicia, condicionando, en todo caso, su vigencia al mantenimiento de esta última. En este caso, la ordenanza municipal deberá establecer limitaciones para el otorgamiento de las autorizaciones por motivos de tipo medioambiental o vinculadas con la seguridad vial, proporcionales para la garantía de la sostenibilidad, la calidad y la seguridad de los servicios de interés público involucrados y la consecución o mantenimiento de los índices medioambientales que se establezcan».</p>
<p>Cuatro. Se modifica la letra c) del artículo 47, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«c) Acreditar que los vehículos adscritos a la actividad cumplan los requisitos medioambientales y de clasificación energética exigibles, e igualmente las características mínimas de equipamiento, potencia y prestaciones, así como de antigüedad, reglamentariamente establecidos».</p>
<p>Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Cuando se acreditase el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo anterior, el órgano competente procederá a otorgar las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.</p>
<p>No procederá el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en caso de que exista una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en Galicia y los potenciales usuarios y usuarias del servicio.</p>
<p>Las autorizaciones también serán denegadas en los siguientes supuestos:</p>
<p>a) Excepto para la adscripción a la autorización de vehículos eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), si en el momento del otorgamiento de la autorización se supera el valor límite anual de NO2 o PM2,5 o el valor objetivo a largo plazo del O3, regulados en la normativa de mejora de la calidad del aire, en alguna zona o aglomeración del territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el último informe publicado por el ministerio competente en materia de transición ecológica, u organismo que lo sustituya, o los criterios de mejora de la calidad del aire que a estos efectos determine la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de transporte en base a lo previsto en el derecho comunitario y en las directrices de la Organización Mundial de la Salud.</p>
<p>b) Por aplicación de criterios que establezca la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de transporte, oído el Consejo Gallego de Transportes, relativos a la reducción de emisiones de CO2, gestión del transporte o del espacio público, y criterios objetivos de congestión viaria que afecten a la gestión del tráfico.</p>
<p>c) Aquellos otros criterios objetivos motivados por imperiosas razones de interés general que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente ley».</p>
<p>Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 52, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«4. La dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de transportes podrá acordar dejar sin efecto las obligaciones que establece este artículo respecto de la hoja de ruta, en servicios interurbanos y, en su caso, urbanos, cuando la persona titular de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor esté obligada a comunicar a la Administración, por vía electrónica, información análoga a la prevista para la hoja de ruta».</p>
<p>Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 53, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Los vehículos afectos a una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor habrán de cumplir, en todo momento, las características mínimas de equipamiento, potencia, prestaciones y antigüedad que se establezcan reglamentariamente, así como las características medioambientales o energéticas que hayan justificado el otorgamiento de la correspondiente autorización».</p>
<p>Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 56, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«3. Las funciones de vigilancia e inspección de los servicios de transporte público en vehículos de turismo corresponderán, según el caso, a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos o al órgano de gestión del área territorial de prestación conjunta o a los órganos competentes en materia de transportes de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de inspección».</p>
<p>Nueve. Se modifica el artículo 64, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 64.  Competencia para la imposición de sanciones.</strong></p>
<p>1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley respecto a la prestación de servicios urbanos de transporte público en vehículos de turismo corresponderá a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos.</p>
<p>2. La competencia para la imposición de sanciones previstas en esta ley respecto a los servicios interurbanos de transporte público en vehículos de turismo corresponderá a los órganos del departamento competente en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma».</p>
<p><strong>Artículo 26.  Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 28, con la siguiente redacción:</p>
<p>«4. El expediente de expropiación se iniciará con la orden de inicio, que deberá venir precedida por la correspondiente retención de crédito».</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 49, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«4. Con carácter general, las autorizaciones para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público se otorgarán por un plazo máximo de diez años, y podrán concederse, previa solicitud de la persona interesada, hasta dos prórrogas por períodos de igual duración. Antes de que haya transcurrido el plazo de la autorización, incluidas las prórrogas, en su caso, la persona titular podrá solicitar una nueva autorización.</p>
<p>A estos efectos, se considera que las autorizaciones de acceso para la incorporación de vehículos a la carretera y las autorizaciones de las acometidas para la conexión a las redes e infraestructuras de servicios públicos se refieren a actividades realizadas desde fuera del dominio público viario, independientemente de los elementos que se sitúen en el mismo, por lo que, en ambos casos, no estarán sometidas a las limitaciones establecidas en el párrafo anterior».</p>
<p><strong>Artículo 27.  Modificación de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.</strong></p>
<p>La Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, se modifica de la siguiente manera:</p>
<p>Uno. Se añade un nuevo artículo 80 bis, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 80 bis. Colaboración entre administraciones.</strong></p>
<p>1. Las administraciones públicas impulsarán medidas de colaboración y cooperación dirigidas a la consecución de una red integrada de transporte público en Galicia.</p>
<p>2. Sin perjuicio de cualquier otra forma de colaboración entre administraciones que pudiera resultar aplicable, la colaboración se desarrollará especialmente mediante la instrumentalización de convenios de los previstos en la Ley 40/2015, de 30 de octubre, de régimen jurídico del sector público.</p>
<p>Los convenios que formalicen la Administración general de la Comunidad Autónoma, las entidades locales gallegas y las demás entidades previstas en el artículo 47.2 de la Ley 40/2015, de 30 de octubre, para el desarrollo de actuaciones relacionadas con el establecimiento, la modificación o la prestación de servicios públicos de transporte regular de uso general, incluido su sistema tarifario, podrán tener un plazo inicial de vigencia de hasta diez años, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga por otros cuatro años más.</p>
<p>3. Las actuaciones de colaboración a que se hace referencia en los apartados anteriores podrán consistir en la modificación de la oferta de servicios públicos de transporte regular de uso general, en la incorporación de nuevos sistemas tecnológicos vinculados con la gestión de la movilidad o en el establecimiento de medidas de abaratamiento en las tarifas que deban abonar las personas usuarias o en la configuración de un sistema tarifario integrado o en aquellas otras actuaciones análogas dirigidas a facilitar mejores condiciones en la utilización del transporte público o de medios alternativos de movilidad.</p>
<p>4. Los convenios previstos en los apartados anteriores, dirigidos a promover un abaratamiento de las tarifas para las personas usuarias de los servicios de transporte o al establecimiento de un sistema tarifario integrado, encomendarán su aplicación material a la administración, organismo o entidad de derecho público titular del correspondiente servicio público, o competente sobre el mismo, y será obligatoria también para la correspondiente persona concesionaria o prestataria del servicio público, quien tendrá derecho a una compensación económica que no será superior al importe de la minoración en el precio que, en cada caso, tendría derecho a cobrar directamente de la persona usuaria. Los acuerdos para la aplicación de esta minoración tarifaria o sistema tarifario integrado, y el establecimiento de la correspondiente compensación, no tendrán la consideración de modificación contractual.</p>
<p>5. La formalización de los convenios previstos en este apartado requerirá que se incorpore al correspondiente expediente administrativo una memoria justificativa en la que se efectuará una estimación del coste imputable en cada uno de los ejercicios económicos, teniendo en cuenta los criterios que se establezcan respecto de la imputación a cada uno de ellos, según corresponda, de la compensación por las minoraciones tarifarias o derivadas del sistema tarifario integrado, la evolución de la demanda con antelación a la aplicación de la actuación y la estimación de la incidencia que podrá ocasionar en dicha demanda tanto la actuación como otras circunstancias que resulten previsibles en el caso concreto.</p>
<p>Conforme a dicha memoria, el convenio establecerá la obligación de las administraciones, organismos o entidades de derecho público responsables de dicha compensación de hacer frente a la misma hasta el importe real finalmente aplicable en cada caso, con independencia de las anteriores estimaciones previas. A tal efecto, conocidos los datos reales y efectuada la correspondiente liquidación con arreglo a lo que se prevea en el convenio, de resultar esta superior al crédito inicialmente autorizado, la administración, organismo o entidad de derecho público afectada iniciará de inmediato un expediente de modificación presupuestaria para hacer frente a la totalidad del gasto real en los plazos que prevea el convenio e, igualmente, iniciará los reajustes presupuestarios que resulten precisos para hacer frente a los compromisos asumidos en ejercicios futuros respecto de los que las estimaciones iniciales sean objeto de revisión, teniendo en cuenta dichos datos de utilización real del servicio y coste final.</p>
<p>Si no se tramitasen y autorizasen las modificaciones presupuestarias indicadas en el párrafo anterior, la administración, organismo o entidad de derecho público afectada deberá notificar su desistimiento de la actuación colaborativa causante de aquella obligación, en los términos, plazos y con los efectos establecidos en el convenio, sin perjuicio de su obligación de hacer frente al gasto real ocasionado por la referida actuación hasta la materialización del indicado desistimiento y la correspondiente cesación de dicha actuación. El plazo previsto en el convenio entre la comunicación del desistimiento y su aplicación material no será superior, en ningún caso, al de seis meses.</p>
<p>6. Las deudas ocasionadas a consecuencia de actuaciones colaborativas dirigidas a la minoración de las tarifas o al establecimiento de un sistema tarifario integrado en los servicios públicos de transporte regular de uso general, o a la mejora o modificación de servicios públicos de transporte, no podrán ser objeto de compensación con ninguno otro crédito que la administración, organismo o entidad que deba hacer frente a dicha deuda tenga frente a la que haya implantado la actuación, relacionado con cualquiera otro programa de gasto».</p>
<p>Dos. Se añade la letra g) en el apartado 1 del anexo II, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«g) Sistema tarifario integrado: sistema en el que una persona usuaria puede realizar un viaje utilizando sucesivos modos y/o medios de transporte con un único billete válido para el viaje completo, o a cambio de un precio independiente, total o parcialmente, de dichos medios y modos utilizados».</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p><strong>Mar</strong></p>
<p><strong>Artículo 28.  Modificación de la Ley 11/2008, de 3 de noviembre, de pesca de Galicia.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 158 de la Ley 11/2008, de 3 de noviembre, de pesca de Galicia, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 158.  Reconocimiento de responsabilidad.</strong></p>
<p>1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.</p>
<p>2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero haya sido justificada la improcedencia de la segunda, el pago voluntario de la sanción por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización de daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.</p>
<p>3. En los dos supuestos anteriores, siempre que la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones del treinta por ciento sobre el importe de la sanción propuesta en el caso de reconocimiento de responsabilidad, y del veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta en el caso de pago voluntario, siendo estas acumulables entre sí.</p>
<p>Dichas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.</p>
<p>4. No cabrá la suspensión condicional de la sanción prevista en el artículo 151 en caso de que la persona infractora se acoja a la reducción por pago voluntario regulada en este artículo».</p>
<p>CAPÍTULO VI</p>
<p><strong>Política social</strong></p>
<p><strong>Artículo 29.  Modificación del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de los servicios sociales en Galicia.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 2 del artículo 41 del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de los servicios sociales en Galicia, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. El personal destinado a las tareas de inspección será personal funcionario y contará con la cualificación necesaria para el desarrollo de sus funciones. A estos efectos, para el desempeño de estas funciones se valorará disponer de titulación universitaria en las áreas jurídica o social y estar en posesión del curso de capacitación para el desempeño de la función de inspección de servicios sociales, sin perjuicio de aquellos otros requisitos que se hubieran podido determinar en las bases de la convocatoria de los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de función pública».</p>
<p><strong>Artículo 30.  Modificación del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.</strong></p>
<p>El Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste, queda modificado como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«c) Los servicios de teleasistencia básica y avanzada. Este servicio se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el programa individual de atención en cualquiera de los grados de dependencia, salvo en el caso del servicio de atención residencial».</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado II del servicio 010201 Atenciones de carácter personal y doméstico en la realización de las actividades básicas de la vida diaria en el propio domicilio y acompañamiento personal en la realización de otras actividades complementarias, del anexo II, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«II) Participación en la financiación.</p>
<p>La participación en la financiación de este servicio se determina mediante un cálculo directo sobre la capacidad económica de la persona usuaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de este decreto, según la intensidad mensual de horas prestadas, con arreglo a la siguiente tabla:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td rowspan="2"><strong>% IPREM</strong></p>
<p><strong>Hasta</strong></td>
<td><strong>Grado I</strong></td>
<td><strong>Grado II</strong></td>
<td><strong>Grado III</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>De 20 h a 37 h</strong></td>
<td><strong>De 38 h a 64 h</strong></td>
<td><strong>De 65 h a 94 h</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>100,00 %</td>
<td>0,00 %</td>
<td>0,00 %</td>
<td>0,00 %</td>
</tr>
<tr>
<td>115,00 %</td>
<td>4,52 %</td>
<td>9,61 %</td>
<td>14,70 %</td>
</tr>
<tr>
<td>125,00 %</td>
<td>5,41 %</td>
<td>11,50 %</td>
<td>17,58 %</td>
</tr>
<tr>
<td>150,00 %</td>
<td>5,55 %</td>
<td>11,79 %</td>
<td>18,03 %</td>
</tr>
<tr>
<td>175,00 %</td>
<td>5,65 %</td>
<td>12,00 %</td>
<td>18,35 %</td>
</tr>
<tr>
<td>200,00 %</td>
<td>5,72 %</td>
<td>12,16 %</td>
<td>18,60 %</td>
</tr>
<tr>
<td>215,00 %</td>
<td>6,03 %</td>
<td>12,82 %</td>
<td>19,61 %</td>
</tr>
<tr>
<td>300,00 %</td>
<td>6,24 %</td>
<td>13,26 %</td>
<td>20,29 %</td>
</tr>
<tr>
<td>350,00 %</td>
<td>6,42 %</td>
<td>13,63 %</td>
<td>20,85 %</td>
</tr>
<tr>
<td>400,00 %</td>
<td>6,54 %</td>
<td>13,90 %</td>
<td>21,25 %</td>
</tr>
<tr>
<td>450,00 %</td>
<td>6,63 %</td>
<td>14,09 %</td>
<td>21,55 %</td>
</tr>
<tr>
<td>500,00 %</td>
<td>6,70 %</td>
<td>14,25 %</td>
<td>21,79 %</td>
</tr>
<tr>
<td>&gt; 500 %</td>
<td>6,73 %</td>
<td>14,36 %</td>
<td>21,97 %»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>CAPÍTULO VII</p>
<p><strong>Patrimonio cultural</strong></p>
<p><strong>Artículo 31.  Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 132, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Se considera persona responsable de las infracciones quien incurra, por acción u omisión, en las conductas recogidas en los artículos 129 a 131.</p>
<p>En todo caso, son personas responsables:</p>
<p>a) Los autores o autoras materiales de las actuaciones infractoras o, en su caso, las entidades o empresas de las que dependan.</p>
<p>b) Los promotores en caso de intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo los términos de esta.</p>
<p>c) Los técnicos directores de obras en lo que respecta al incumplimiento de la orden de suspenderlas o al incumplimiento de las condiciones técnicas establecidas para su ejecución.</p>
<p>d) Las corporaciones locales que otorguen licencias o autorizaciones contraviniendo esta ley o que incurran en cualquier otra infracción tipificar en ella».</p>
<p>Dos. Se modifica la disposición transitoria quinta, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria quinta. Planes especiales de protección aprobados.</strong></p>
<p>Los ayuntamientos que en el momento de la entrada en vigor de esta ley cuenten con un plan especial de protección anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, relativo a un conjunto histórico, y que al amparo de este ejerzan las competencias de autorización previstas en la legislación anterior seguirán ejerciéndolas hasta el 31 de diciembre de 2028, plazo durante el cual deberán proceder a su adaptación a esta ley, para poder ejercer las competencias previstas en el artículo 58».</p>
<p>CAPÍTULO VIII</p>
<p><strong>Sanidad</strong></p>
<p><strong>Artículo 32.  Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 109, con la siguiente redacción:</p>
<p>«4. Corresponderá a la persona titular de la Secretaría General Técnica, previa propuesta formulada por la persona titular del centro directivo competente en materia de recursos humanos del Servicio Gallego de Salud, la resolución de los expedientes de incompatibilidades del personal que preste sus servicios en centros pertenecientes al Sistema Público de Salud de Galicia».</p>
<p>Dos. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional tercera. Servicios administrativos personalizados.</strong></p>
<p>De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, la Consejería de Sanidad podrá comunicar, a petición de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de cesión, los datos de identificación de usuarios del sistema público sanitario, con el fin de ofrecer, de forma proactiva, servicios administrativos personalizados en el ejercicio de sus funciones y competencias. Para la cesión de datos especialmente protegidos por motivos de salud será necesario, en todo caso, el consentimiento de la persona afectada o de quien tenga la representación legal o que esté autorizado para el acceso a la cartera de servicios telemáticos de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud».</p>
<p>Tres. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Medicina genómica.</strong></p>
<p>1. La Administración autonómica, a través de la consejería con competencias en materia de sanidad, impulsará la formalización de acuerdos con otras entidades, de carácter público o privado, para potenciar la investigación en el campo de la medicina genómica y generar un valor añadido en materia de detección precoz a los trabajos realizados por la Fundación Pública Gallega de Medicina Genómica.</p>
<p>2. Asimismo, se promoverán estudios poblacionales que permitan estratificar a las personas de un modo más preciso en distintos grupos de riesgo para el desarrollo de determinadas patologías y favorecer, con ello, el desarrollo proactivo de soluciones personalizadas para mejorar el diagnóstico, el tratamiento, la predicción y la prevención de determinadas enfermedades».</p>
<p><strong>Artículo 33.  Modificación de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 6 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p><strong>«Artículo 6.  Protección de la maternidad, de la paternidad y determinados procesos de incapacidad temporal.</strong></p>
<p>1. El personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, durante las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y en los supuestos de adaptación del puesto por causa de embarazo o de la realización de la lactancia natural, así como en los procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes derivadas del propio embarazo debidamente acreditadas en informe médico emitido por el sistema sanitario público, percibirá, en concepto de mejora de la prestación, las retribuciones que correspondan hasta alcanzar la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo.</p>
<p>Asimismo, percibirá la media de las retribuciones variables abonadas en el año anterior al mes en que haya dado comienzo la correspondiente situación, en concepto de atención continuada derivada de la prestación de guardias, noches y festivos.</p>
<p>Lo dispuesto en este precepto será también de aplicación durante todo el período de duración de los permisos de maternidad y paternidad previstos en la legislación autonómica aplicable a las personas empleadas públicas.</p>
<p>2. El derecho reconocido en el apartado 1 anterior se aplicará igualmente en los supuestos de incapacidad temporal derivada de enfermedad oncológica grave en los términos regulados en la normativa sobre el régimen de Seguridad Social».</p>
<p>CAPÍTULO IX</p>
<p><strong>Economía e industria</strong></p>
<p><em>Sección 1.ª Promoción en Galicia del despliegue de la energía eólica como energía renovable</em></p>
<p><strong>Artículo 34.  Finalidades.</strong></p>
<p>Las previsiones recogidas en esta sección tienen como finalidad promover el despliegue de la energía eólica como energía renovable en Galicia, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:</p>
<p>a) El papel esencial de la energía renovable en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea.</p>
<p>b) La contribución de la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medio ambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad.</p>
<p>c) Los beneficios socioeconómicos de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo, el fomento de las industrias locales, y su contribución a la reducción de los precios de la energía y a la consecución de un precio justo y asequible para los ciudadanos y las empresas.</p>
<p><strong>Artículo 35.  Declaración de interés público superior de la planificación, construcción y explotación de parques eólicos de competencia autonómica.</strong></p>
<p>Atendiendo a las finalidades establecidas en el artículo anterior y con los efectos establecidos en los artículos siguientes, se declara de interés público superior la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación. Esta declaración incluye sus procedimientos de autorización, construcción y puesta en funcionamiento.</p>
<p><strong>Artículo 36.  Efectos con arreglo al derecho de la Unión Europea.</strong></p>
<p>1. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, y con lo establecido en la Directiva (UE) 2023/2413, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE, en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, en los procedimientos de autorización, construcción y puesta en funcionamiento de parques eólicos de competencia autonómica se presumirá que se trata de proyectos de interés público superior y que contribuyen a la salud y a la seguridad públicas a los efectos previstos en el artículo 3 del referido reglamento y en el artículo 16 septies de la Directiva (UE) 2018/2001, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.</p>
<p>2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a todos aquellos proyectos que no dispongan de autorización, definitiva en la vía administrativa, de puesta en funcionamiento antes del 30 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, cualquiera que sea la fecha de inicio de los procedimientos administrativos de autorización ante la Administración autonómica.</p>
<p><strong>Artículo 37.  Ponderación del interés público superior.</strong></p>
<p>1. La declaración del interés público superior de la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación, atendiendo a las finalidades en que se basa, implica la presunción de que las indicadas actividades responden a dicho interés público superior y contribuyen a la salud y a la seguridad públicas, por lo que la indicada presunción se tendrá en cuenta como un elemento de singular relevancia al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación, concesión de autorizaciones y puesta en funcionamiento, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de las normas que puedan determinar la ponderación de otros intereses para casos concretos.</p>
<p>2. En particular, la presunción indicada en el apartado anterior se tendrá en cuenta en los procedimientos de evaluación ambiental necesarios para la autorización de los proyectos, de tal modo que se dé prioridad a la construcción y explotación de los parques y al desarrollo de sus infraestructuras de evacuación, salvo cuando existan pruebas que acrediten que dichos proyectos tienen efectos adversos importantes sobre el medio ambiente y sobre el paisaje que no pueden mitigarse ni compensarse.</p>
<p>3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se presumirá que la evaluación ambiental realizada resulta válida, de conformidad con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo, y que en la declaración de impacto ambiental se ha efectuado una valoración adecuada de los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y sobre el paisaje, que las condiciones establecidas en ella determinan la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como que son suficientes las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas, todo ello sin perjuicio de la existencia de pruebas en contrario.</p>
<p>En particular, esta presunción se extenderá a la suficiencia de las medidas del programa de vigilancia ambiental recogido en la declaración, y del sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y de las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos significativos del proyecto sobre el medio ambiente.</p>
<p>4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, la consejería competente en materia de energía establecerá un programa específico de seguimiento de los efectos en el medio ambiente de los parques eólicos en construcción, con arreglo a lo establecido en la legislación de evaluación ambiental, para identificar con prontitud los posibles efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.</p>
<p>5. En caso de que se presente recurso administrativo contra los actos de autorización del proyecto de parque eólico o de sus infraestructuras de evacuación y se solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado, se tendrá en cuenta lo establecido en este artículo en la ponderación que debe efectuarse de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.</p>
<p><em>Sección 2.ª Otras medidas en materia de economía e industria</em></p>
<p><strong>Artículo 38.  Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.</strong></p>
<p>Se añade un artículo 19 bis a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 19 bis. Solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la sección A).</strong></p>
<p>1. El procedimiento de reclasificación se iniciará mediante la presentación de solicitud, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de alguno de los supuestos que permiten exceptuar la clasificación de la explotación en la sección A), según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1.1.a), así como la superación de alguno de los umbrales del artículo 1.1.b) del Real decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de minas, o norma que la sustituya.</p>
<p>La Administración, previa comprobación y análisis del cumplimiento de los requisitos anteriores, someterá la solicitud a información pública, así como a trámite de audiencia de todas las personas titulares de autorizaciones de explotación de recursos de la sección A) situadas en las cuadrículas mineras que pudieran verse afectadas. Posteriormente, se procederá a la resolución de clasificación del recurso en la sección C), con aplicación del tratamiento fiscal previsto en el Real decreto 107/1995, de 27 de enero.</p>
<p>Una vez clasificado el recurso o yacimiento, se comunicará al interesado y se procederá a la tramitación de la solicitud de la correspondiente concesión de explotación.</p>
<p>2. Las cuadrículas mineras donde estén enclavadas estas explotaciones no se considerarán registrables, salvo para los titulares de la explotación de dichos recursos.</p>
<p>3. Los terrenos francos que no reúnan las condiciones mínimas de extensión serán considerados como demasías y se otorgarán de conformidad con la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y el artículo 57 del Reglamento general para el régimen de la minería, aprobado por el Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto, restringiéndose al ámbito territorial de la autorización de explotación preexistente. Los terrenos que estén ocupados por derechos de la sección C) o D) que hubieran sido caducados se considerarán francos desde el momento en que la citada declaración de caducidad adquiera firmeza en vía administrativa.</p>
<p>4. Si los terrenos donde estuviesen enclavadas las explotaciones no fuesen francos, se les reconocerá tal circunstancia, manteniendo la autorización de explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se regulará por las normas del título III de la Ley 22/1973, de 21 de julio, sin perjuicio de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesión de explotación a los demás recursos de la sección C). Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco y registrable, se le notificará esta circunstancia a la persona titular de la autorización a que se refiere el párrafo anterior para que pueda transformar la autorización en concesión de explotación, con pleno derecho a todos los recursos de la sección C).</p>
<p>5. Aquellas solicitudes que incluyan nuevas superficies distintas de las autorizadas previamente para su explotación o que supongan un cambio sustancial en el proyecto de explotación o plan de restauración aprobado, en su momento, para el otorgamiento de la autorización de explotación de la sección A), estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 18, y en este caso deberán someterse al trámite ambiental que les sea de aplicación».</p>
<p><strong>Artículo 39.  Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.</strong></p>
<p>La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 3, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«c) Las instalaciones de generación eólica para el autoconsumo sin excedentes».</p>
<p>Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 6, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«c) Directrices para la elaboración de los proyectos para obtención de la licencia municipal».</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Las personas promotoras depositarán en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia la garantía económica a que hace referencia el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, o normativa que lo sustituya, según corresponda con la red de transporte o con la red de distribución».</p>
<p>Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 29, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«b) Copia del resguardo de presentación en la Caja General de Depósitos de la garantía económica que establece el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, o normativa que lo sustituya, y documento justificativo emitido por el gestor de la red a que se conecte que acredite tener permiso de acceso y conexión».</p>
<p>Cinco. Se modifica la letra e) del apartado 4 del artículo 29, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«e) Planimetría de la infraestructura de producción que recoja todas las instalaciones en formato SHP».</p>
<p>Seis. Se modifica el apartado 7 del artículo 33, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«7. La dirección general competente en materia de energía enviará una copia del proyecto de ejecución, junto con los planos en formato SHP del parque eólico, al órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al efecto de obtener, en el plazo máximo de veinte días, informe sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en la disposición adicional quinta».</p>
<p>Siete. Se modifica el apartado 10 del artículo 33, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«10. La unidad responsable de la tramitación someterá a información pública, de forma simultánea, el proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental en el caso de evaluación ambiental ordinaria, mediante su publicación en el “Diario Oficial de Galicia”, así como en la página web de la consejería competente en materia de energía. En caso de que se solicite la declaración de utilidad pública, se realizará de forma simultánea el trámite de información pública mediante la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas».</p>
<p>Ocho. Se modifica el apartado 12 del artículo 33, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«12. De modo simultáneo al trámite de información pública, la unidad responsable de la tramitación realizará el trámite de audiencia y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, solicitando, al menos, los informes preceptivos indicados para la evaluación ambiental y dando audiencia a los ayuntamientos afectados. Asimismo, se enviarán de forma simultánea las separatas del proyecto presentado a las distintas administraciones, organismos o empresas del servicio público y de servicios de interés general afectados, con bienes y derechos a su cargo, con objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente del proyecto de ejecución».</p>
<p>Nueve. Se modifica el apartado 15 del artículo 33, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«15. La unidad tramitadora enviará a la persona promotora los informes y alegaciones recibidos para su conformidad y/o consideración en la redacción del proyecto de ejecución y del estudio de impacto ambiental, con el fin de que realice las modificaciones y adaptaciones de cada uno de dichos documentos. La persona promotora dispondrá del plazo máximo de un mes para presentar los documentos definitivos adaptados para continuar con el procedimiento. De no presentarse esta documentación en el plazo indicado, se entenderá que el promotor desiste de la solicitud de autorización administrativa y se archivará la solicitud sin más trámites. El archivo de la solicitud será realizado por la unidad tramitadora, que lo comunicará al órgano competente».</p>
<p>Diez. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 40.  Implantación de proyectos eólicos en suelo rústico.</strong></p>
<p>1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 35.1.m) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, los proyectos de parques eólicos y de sus infraestructuras de evacuación podrán implantarse en cualquier categoría de suelo rústico, al no implicar la urbanización o transformación urbanística de los terrenos, sin que sea necesaria la aprobación de un proyecto de interés autonómico regulado por la legislación de ordenación del territorio.</p>
<p>2. En caso de que el suelo fuera rústico de especial protección, será necesario obtener la autorización o el informe favorable del órgano que tenga la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal. A estos efectos, no será necesaria la emisión de una nueva autorización o informe en caso de que la competencia sectorial corresponda a un órgano autonómico y este se hubiera pronunciado favorablemente en el trámite previsto en el artículo 33.12.</p>
<p>3. Otorgada la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico, se obtendrá el título habilitante municipal de naturaleza urbanística.</p>
<p>Las instalaciones de producción de electricidad, aerogeneradores, instalaciones de control y obra civil necesaria del parque, así como sus infraestructuras y líneas de evacuación, deberán ajustarse al proyecto aprobado, sin que les sean de aplicación las condiciones que recoge el artículo 39 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero. Las casetas donde se sitúen elementos de control no podrán estar ubicadas a una distancia inferior a 5 metros de los lindes de la parcela. En caso de que el proyecto incluya obras que deban calificarse de edificación de acuerdo con la legislación reguladora de la ordenación de la edificación, serán aplicables a las mismas las condiciones que recoge el artículo antes citado para los edificios.</p>
<p>4. En todo caso, y a los efectos de lo regulado en el punto 1 del artículo 37 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, en el suelo rústico estará permitida la apertura de caminos rurales contenidos en los proyectos eólicos y de sus infraestructuras de evacuación aprobados por la administración competente».</p>
<p>Once. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional octava. Instalaciones iniciales de autoconsumo eólicas sin excedentes que durante su tramitación o una vez instaladas obtengan un permiso de acceso y conexión.</strong></p>
<p>Aquellas instalaciones de generación eólica para el autoconsumo sin excedentes que, conforme al artículo 3, queden excluidas de su ámbito de aplicación pero que durante su tramitación o una vez ejecutadas obtengan un permiso de acceso y conexión a red de transporte o distribución por una potencia superior a 100 kW deberán tramitarse conforme a lo dispuesto en esta norma, y no podrán, en caso de estar ejecutadas, conectar a red mientras no obtengan las autorizaciones administrativas necesarias para ser una instalación de producción de acuerdo con lo establecido en el título IV de esta ley».</p>
<p>Doce. Se añade una disposición adicional novena, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional novena. Consideración de los posibles efectos acumulativos y sinérgicos en la evaluación de impacto ambiental de proyectos de parques eólicos de competencia autonómica.</strong></p>
<p>1. En la evaluación de impacto ambiental que se realice en los procedimientos de autorización de proyectos de parques eólicos de competencia autonómica deberán tenerse en cuenta, en particular, los posibles efectos significativos acumulativos y sinérgicos de los demás parques eólicos en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa, con declaración de impacto ambiental o con informe de impacto ambiental, sobre los factores indicados en el artículo 5.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, situados dentro de la zona de influencia del proyecto, que compartan acceso, infraestructuras de evacuación y/u otra infraestructura asociada. Esta misma regla se aplicará a los proyectos de instalaciones de conexión de los parques eólicos de competencia autonómica cuando se hayan tramitado de forma separada a los proyectos de los parques.</p>
<p>A estos efectos, se considerará zona de influencia del proyecto aquella en que se manifiesten sus posibles efectos significativos.</p>
<p>Cuando se trate de proyectos de parques eólicos en tramitación, el órgano ambiental, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, podrá acordar la acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental, cuando aprecie que existe identidad sustancial o íntima conexión entre ellos.</p>
<p>2. Para permitir el análisis de lo indicado en el apartado anterior, los estudios de impacto ambiental o los documentos ambientales que elaboren los promotores de los distintos proyectos deberán incluir en su contenido un análisis específico de los indicados efectos acumulativos o sinérgicos, de acuerdo con lo indicado en los artículos 35.1.c) o 45.1.e) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</p>
<p>3. Lo indicado en el apartado 1 en cuanto a la evaluación ambiental de los posibles efectos significativos acumulativos y sinérgicos, a la compartición de accesos e infraestructuras y a la eventual acumulación de las evaluaciones de impacto ambiental no obsta para la consideración de la autonomía de cada proyecto de parque eólico a efectos de su autorización independiente, atendiendo a la definición de parque eólico recogida en el artículo 2.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.</p>
<p>A estos efectos, para la autorización independiente de cada parque eólico, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición, se tendrán en cuenta el carácter unitario de cada parque y su consideración autónoma e independiente, siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, aunque comparta infraestructuras con otros parques de acuerdo con lo indicado en la normativa estatal del sector eléctrico.</p>
<p>Tampoco afectará a la autonomía y a la independencia de cada parque, en los términos indicados, el hecho de que puedan existir en sus cercanías otros parques promovidos por el mismo promotor, siempre que se justifique que ello viene determinado por un uso racional de las posibilidades de explotación ofrecidas por el terreno.</p>
<p>Asimismo, no afectará a la autonomía y a la independencia de los parques y a su posible tramitación y autorización independiente la posible tramitación y autorización separada de los proyectos relativos a sus instalaciones de conexión.</p>
<p>4. En ningún caso se autorizará un fraccionamiento de proyectos en los términos definidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que tenga por objeto evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria de los proyectos resultantes, por ser estos inferiores a los umbrales establecidos en su anexo I.</p>
<p>De conformidad con lo establecido en la letra n) de la parte B) del anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, no podrá entenderse que existe fraccionamiento de proyectos cuando los proyectos se sometan individualmente a evaluación de impacto ambiental ordinaria por superar los umbrales fijados en su anexo I. Esta conclusión no se verá alterada por el hecho de que los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria compartan determinadas infraestructuras, siempre que tengan capacidad de funcionamiento separado.</p>
<p>La Administración autonómica promoverá, en el marco de sus competencias, la compartición y utilización conjunta de las infraestructuras de los proyectos de parques eólicos por resultar más favorable desde el punto de vista medioambiental.</p>
<p>5. Lo dispuesto en esta disposición en cuanto a la posible tramitación y autorización independiente de cada parque eólico cuando tenga capacidad de funcionamiento separado, aunque comparta infraestructuras con otros parques, y en cuanto a la apreciación de existencia de fraccionamiento, será de aplicación a los proyectos de parques eólicos que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición no estuvieran resueltos de forma definitiva en la vía administrativa».</p>
<p>Trece. Se añade una disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria novena. Expedientes de parques eólicos de autoconsumo solicitados.</strong></p>
<p>Los proyectos de parques eólicos de autoconsumo con excedentes que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, podrán continuar su tramitación conforme al procedimiento anterior a su entrada en vigor, siempre que quede acreditado que el permiso de acceso y conexión haya sido otorgado por el gestor de la red a que se conectan antes de la indicada entrada en vigor. En caso contrario, se continuará la tramitación de acuerdo con lo establecido en el título IV de la presente ley».</p>
<p>Catorce. Se añade una disposición transitoria décima, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria décima. Proyectos sectoriales o proyectos de interés autonómico en tramitación.</strong></p>
<p>Atendiendo a lo recogido en el artículo 40, la dirección general con competencias en materia de energía procederá de oficio al archivo de los procedimientos asociados a los proyectos sectoriales o a los proyectos de interés autonómico relativos a parques eólicos y a sus infraestructuras de evacuación que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Este archivo será comunicado tanto al promotor como a los ayuntamientos afectados y a la dirección general de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo».</p>
<p>Quince. Se añade una disposición transitoria décimo primera, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria decimoprimera. Posibilidad de otorgamiento separado de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción.</strong></p>
<p>1. No obstante lo previsto en el artículo 34 de esta ley en relación con el otorgamiento conjunto de la autorización administrativa previa y de construcción, atendiendo a los plazos para el cumplimiento de los hitos establecidos por el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, la Administración autonómica, a solicitud del promotor, podrá otorgar de forma separada la autorización administrativa previa cuando se cumplan los requisitos necesarios para la misma, con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de los hitos expresados.</p>
<p>En estos casos, una vez otorgada la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción deberá otorgarse en el plazo máximo de tres meses, una vez que el proyecto de ejecución cumpla con los requisitos derivados de la normativa aplicable y se hayan efectuado las modificaciones y adaptaciones necesarias derivadas de la instrucción del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de esta ley.</p>
<p>2. Esta disposición será de aplicación durante un período transitorio de 24 meses desde la entrada en vigor de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas».</p>
<p><strong>Artículo 40.  Modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se suprime el artículo 8, relativo a la Unidad Galicia Emprende.</p>
<p>Dos. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional quinta. Asunción de las funciones de la Unidad Galicia Emprende.</strong></p>
<p>Las funciones de la suprimida Unidad Galicia Emprende pasan a ser desarrolladas por la Oficina Económica prevista en el capítulo I del título II de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia».</p>
<p><strong>Artículo 41.  Modificación del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial.</strong></p>
<p>El Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, queda modificado como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 31. Consejo Gallego de Seguridad Industrial.</strong></p>
<p>1. Se crea el Consejo Gallego de Seguridad Industrial como órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de industria, de naturaleza consultiva y de participación, para el impulso y coordinación de los criterios y actuaciones en materia de seguridad industrial.</p>
<p>2. En su composición, en la que se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres, estarán representadas las asociaciones empresariales y sindicales más representativas, los colegios profesionales con competencias en materia de industria, los agentes del sector industrial y del sistema de la seguridad industrial de Galicia, así como los órganos de la Administración autonómica competentes en materia de industria, energía, trabajo, sanidad, medio ambiente, protección civil y ordenación del territorio.</p>
<p>3. El Consejo Gallego de Seguridad Industrial tendrá las siguientes funciones:</p>
<p>a) Promover la adaptación de las actuaciones en materia de seguridad industrial a las decisiones, recomendaciones y orientaciones de la Unión Europea.</p>
<p>b) Emitir informe sobre los proyectos de reglamentaciones de seguridad industrial de ámbito autonómico, así como elaborar propuestas normativas en la materia.</p>
<p>c) Emitir informe sobre los planes de seguridad industrial de ámbito autonómico.</p>
<p>d) Impulsar la realización de estudios e informes en materia de seguridad industrial.</p>
<p>e) Propiciar la coordinación de las actuaciones entre las materias de seguridad y de calidad industrial.</p>
<p>f) Cuantas otras funciones le sean asignadas por los órganos competentes en materia de seguridad industrial.</p>
<p>4. El Consejo Gallego de Seguridad Industrial estará compuesto por las siguientes personas:</p>
<p>a) Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de industria o la persona en quien delegue.</p>
<p>b) Vicepresidencia: la persona titular de la Secretaría General de Industria o la persona en quien delegue.</p>
<p>c) Secretaría: la persona titular de la Subdirección General de Administración Industrial.</p>
<p>d) Vocalías. El Consejo incluirá, como mínimo, a las siguientes personas vocales:</p>
<p>1.º Una persona representante de la consejería competente en materia de industria.</p>
<p>2.º Una persona representante de cada una de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de industria.</p>
<p>3.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de energía.</p>
<p>4.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de trabajo.</p>
<p>5.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de sanidad.</p>
<p>6.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de medio ambiente.</p>
<p>7.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de protección civil.</p>
<p>8.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de ordenación del territorio.</p>
<p>9.º Dos personas representantes de los colegios profesionales relacionados con los productos e instalaciones industriales sometidos a los reglamentos de seguridad industrial.</p>
<p>10.º Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia de organismos de control autorizados.</p>
<p>11.º Tres personas representantes de las organizaciones o asociaciones empresariales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, según lo previsto en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia, en relación con los productos e instalaciones industriales sometidos a los reglamentos de seguridad industrial.</p>
<p>12.º Tres personas representantes de las organizaciones sindicales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, en aplicación de lo previsto por la Ley 17/2008, de 29 de diciembre.</p>
<p>5. Sin perjuicio de la composición indicada en el apartado anterior, el Consejo podrá acordar por mayoría la incorporación de otras personas en representación de los órganos, colegios profesionales, asociaciones u organizaciones sindicales, en caso de que se requiera para la más eficiente consecución de sus objetivos.</p>
<p>Además, el Consejo podrá contar con el asesoramiento de las personas técnicas en las distintas materias que se considere conveniente, para el correcto funcionamiento de sus funciones.</p>
<p>6. El Consejo se reunirá por lo menos una vez al año, mediante convocatoria de la persona titular de su presidencia. Además, podrá reunirse cuantas veces se considere necesario, a instancia de la misma persona o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros.</p>
<p>7. El Consejo establecerá, en el marco de este artículo, su reglamento de organización y funcionamiento.</p>
<p>8. El Pleno del Consejo Gallego de Seguridad Industrial creará los comités ejecutivos que considere convenientes en su seno. A su vez, estos comités ejecutivos podrán crear las secciones técnicas o grupos de trabajo que consideren convenientes para el mejor tratamiento de las temáticas relacionadas con los diferentes productos e instalaciones sometidas a los reglamentos de seguridad industrial».</p>
<p>Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 50, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«b) Aprobar los planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia».</p>
<p>Tres. Se modifican las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 51, que quedan con la siguiente redacción:</p>
<p>«c) Elaborar y aprobar los proyectos de los planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia, así como proponer su modificación parcial.</p>
<p>d) Determinar la inclusión de un proyecto industrial dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales, salvo en los casos de proyectos industriales estratégicos».</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. El Instituto Gallego de Promoción Económica es la entidad pública instrumental de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que colabora con el centro directivo con competencias en materia de industria en la ejecución de las funciones públicas relativas a la actividad de promoción industrial, singularmente en el ámbito internacional».</p>
<p>Cinco. Se modifica el artículo 59, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 59.  Estudio del impacto de las actuaciones públicas en el tejido industrial gallego.</strong></p>
<p>1. La consejería competente en materia de industria realizará bienalmente un estudio de los efectos de los planes y programas aprobados y que supongan una repercusión significativa en la actividad industrial. En particular, se realizará este estudio de los efectos de los planes directores aprobados para los distintos sectores industriales.</p>
<p>2. Este estudio tendrá por objeto determinar:</p>
<p>a) Los resultados de los planes y programas en la actividad industrial, en especial desde el punto de vista de la evolución de los sectores productivos y de la generación de empleo de calidad.</p>
<p>b) La propuesta de posibles medidas de cara a la mejora del sector industrial, en general, o de sectores industriales concretos, en particular.</p>
<p>3. Este estudio será sometido a informe preceptivo del Consejo Gallego de Economía y Competitividad y será posteriormente elevado al Consejo de la Xunta de Galicia para su toma de razón».</p>
<p>Seis. Se modifica el capítulo II del título II, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Planificación de la política industrial</strong></p>
<p><strong>Artículo 60.  Instrumentos para la planificación de la política industrial gallega.</strong></p>
<p>La planificación de la política industrial gallega se plasmará en una estrategia de política industrial que se basará en los siguientes instrumentos:</p>
<p>a) Los planes directores de los distintos sectores industriales de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p>b) El Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales.</p>
<p><em>Sección 1.ª Los planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia</em></p>
<p><strong>Artículo 61.  Definición y alcance.</strong></p>
<p>1. Los planes directores de los distintos sectores industriales son instrumentos de carácter estratégico que tienen como fin potenciar el desarrollo de la actividad industrial en el sector concreto que corresponda, a través de la definición de las medidas necesarias para su impulso, de cara a avanzar en el fortalecimiento de todo el sector industrial de la Comunidad Autónoma de Galicia y en la consiguiente creación y mantenimiento de empleo industrial.</p>
<p>2. Las medidas incluidas en el plan se dirigirán a fortalecer el sector industrial, mejorando la competitividad de las industrias actuales, fomentando su internacionalización, favoreciendo la sostenibilidad e impulsando la innovación industrial de sus procesos productivos, con el fin de incrementar el empleo industrial de calidad en la Comunidad Autónoma de Galicia. Igualmente, las medidas estarán dirigidas a estimular la captación de inversiones en el sector que supongan un refuerzo del tejido industrial de Galicia, reforzando las sinergias sectoriales y/o intersectoriales.</p>
<p>3. En los planes directores de los distintos sectores industriales se definirán los objetivos que se pretende conseguir dentro del ámbito temporal considerado, y se determinarán los mecanismos y los medios para su consecución, con la indicación de los sistemas que serán utilizados para evaluar su eficacia y eficiencia.</p>
<p>4. La definición de las medidas, mecanismos y medios necesarios dirigidos a conseguir los objetivos se realizará atendiendo a la situación actual del sector y tomando como referencia tanto la información cuantitativa recogida en el mapa industrial de Galicia previsto en el artículo 63 como la información cualitativa proporcionada por informantes clave sectoriales y territoriales, con los cuales se establecerá una línea de colaboración permanente.</p>
<p>5. En la definición de las medidas se tendrá en cuenta especialmente la potenciación del capital humano en la Comunidad Autónoma, mediante la mejora de la cualificación técnica y empresarial, la retención de talento y el fomento de la creatividad y de otras habilidades no técnicas que contribuyan a desarrollar los conocimientos adquiridos y a aplicarlos con eficacia y eficiencia. En las actuaciones que se vayan a desarrollar se incluirá como objetivo la reducción de la brecha de género actual en aquellas actividades industriales en que las mujeres estén subrepresentadas.</p>
<p>6. Los planes directores de los distintos sectores industriales no serán considerados instrumentos de ordenación del territorio a efectos del artículo 22 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, ni del procedimiento de aprobación previsto en dicha ley.</p>
<p><strong>Artículo 62.  Enumeración.</strong></p>
<p>1. Mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta justificada de la persona titular de la consejería con competencias en materia de industria, se determinarán los sectores industriales que se consideran estratégicos, a los efectos de la elaboración de los planes directores previstos en el artículo anterior. Esta determinación podrá realizarse de forma conjunta, agrupando varios sectores, o de forma paulatina, de acuerdo con las prioridades que se establezcan y que se fundamentarán, entre otras variables, en la situación del sector industrial y en su capacidad de crecimiento y generación de empleo.</p>
<p>2. En el caso de los sectores industriales que afecten a competencias de varias consejerías de la Xunta de Galicia, la propuesta de acuerdo será realizada de forma conjunta por la persona titular de la consejería con competencias en materia de industria y por la persona o personas titulares del resto de consejerías afectadas.</p>
<p><strong>Artículo 63.  Mapa industrial.</strong></p>
<p>1. Como instrumento complementario a los planes directores de los distintos sectores industriales, con el fin de que todo el sector industrial disponga de la información necesaria para el impulso de proyectos industriales, la consejería con competencias en materia de industria elaborará un mapa industrial que incluirá la información sobre la implantación actual de los distintos sectores a nivel territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el fin de fomentar las sinergias entre las distintas actividades industriales.</p>
<p>2. El mapa industrial incluirá adicionalmente la información general sobre las infraestructuras esenciales y necesarias para la implantación de los proyectos. Este mapa industrial se mantendrá debidamente actualizado y será accesible a través de la página web de la consejería con competencias en materia de industria, para su consulta por parte de las personas interesadas. Con el mismo fin, en esta misma página se dispondrá de un catálogo actualizado de los instrumentos de financiación de la Comunidad Autónoma para el apoyo de los proyectos industriales.</p>
<p><strong>Artículo 64.  Contenido de los planes directores de los distintos sectores industriales.</strong></p>
<p>Los planes directores para los distintos sectores industriales tendrán los siguientes contenidos:</p>
<p>a) Un análisis de la situación del tejido industrial gallego del sector en el momento de su elaboración y una proyección de su previsible evolución.</p>
<p>b) La determinación de las líneas generales y de las directrices básicas de la política industrial gallega para el sector, durante el período de vigencia del plan que se fije en este, señalando los objetivos concretos y las prioridades sectoriales que se tendrán en cuenta en la elaboración de la planificación de su desarrollo, así como los criterios esenciales de intervención que se observarán en su ejecución.</p>
<p>c) La enumeración y descripción de las medidas concretas que se llevarán a cabo durante el período de vigencia del plan.</p>
<p>d) Los indicadores para el seguimiento y la evaluación del grado de cumplimiento de dichos objetivos y las unidades responsables de la ejecución, proponiendo medidas o acciones concretas para llevar a cabo dicha ejecución.</p>
<p>e) La determinación de los procedimientos de seguimiento y de evaluación del plan director del sector.</p>
<p>f) La descripción del marco económico-financiero en el que se enumeran las inversiones necesarias para llevar a cabo el plan director del sector que corresponda, en función de las medidas previstas en el mismo.</p>
<p>g) Las demás previsiones que, en su caso, sean establecidas reglamentariamente.</p>
<p><strong>Artículo 65.  Elaboración y aprobación de los planes directores de los distintos sectores industriales.</strong></p>
<p>1. Corresponde al centro directivo con competencias en materia de industria la redacción de los anteproyectos de los planes directores de los distintos sectores industriales. No obstante, en el caso de los sectores industriales que afecten a competencias de varias consejerías de la Xunta de Galicia, la redacción será realizada de forma conjunta entre la consejería con competencias en materia de industria y la consejería o consejerías que tengan las competencias propias del sector productivo que corresponda.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, en la elaboración de los distintos anteproyectos se colaborará con las distintas consejerías y entidades de la Xunta de Galicia con competencias en materias que puedan resultar, directa o indirectamente, afectadas por el sector que corresponda.</p>
<p>2. Con el fin de articular la participación de las distintas consejerías en la elaboración de los planes directores de los distintos sectores industriales, se constituirá un grupo de trabajo a nivel técnico con personas representantes de los distintos centros directivos y entidades con competencias afectadas por la actividad industrial, que serán convocadas a iniciativa del centro directivo competente en materia de industria. En el seno de este grupo de trabajo podrán constituirse los subgrupos de trabajo específicos que se consideren necesarios, con el fin de focalizarse en un sector industrial concreto o en varios sectores, así como en áreas transversales que afecten a varias actividades industriales.</p>
<p>3. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto, se llevará a cabo una consulta pública a través del Portal de transparencia y gobierno abierto, por un mínimo de quince días naturales, con el objeto de solicitar la opinión de la ciudadanía y de las organizaciones y asociaciones más representativas potencialmente afectadas por el futuro plan. En esta consulta pública se incluirá una memoria justificativa sobre la necesidad e idoneidad del plan director.</p>
<p>4. En la redacción de los anteproyectos de los planes directores de los distintos sectores industriales se dará participación al sector privado y a los representantes de los trabajadores, y se promoverá igualmente la colaboración con el resto de entes, organismos e instituciones públicas y privadas relacionados con la actividad industrial.</p>
<p>5. Sin perjuicio de las funciones que corresponden al Consejo Económico y Social, el centro directivo con competencias en materia de industria remitirá el anteproyecto del plan director del sector industrial que corresponda al Consejo Gallego de Economía y Competitividad, con el fin de que este emita un informe, en el plazo máximo de treinta días.</p>
<p>6. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de industria la aprobación del proyecto de los planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia, salvo para los casos de los sectores industriales que afecten a competencias de varias consejerías de la Xunta de Galicia, en que la aprobación del proyecto será realizada de forma conjunta por las personas titulares de dichas consejerías.</p>
<p>7. Los planes directores de los sectores industriales de Galicia serán aprobados por acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.</p>
<p>8. Tras su aprobación, los planes directores de los sectores industriales serán publicados en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia.</p>
<p><strong>Artículo 66.  Modificación parcial de los planes directores de los sectores industriales de Galicia.</strong></p>
<p>1. En caso de que, durante la vigencia del plan director de un sector industrial, surjan circunstancias imprevisibles y que tengan un especial impacto en el sector industrial de que se trate o los análisis de seguimiento e impacto del plan sectorial así lo aconsejen, el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de industria y de las personas titulares de las consejerías que correspondan en los casos de los sectores industriales que afecten a competencias de varias consejerías de la Xunta de Galicia, podrá aprobar la modificación parcial de aquel, con arreglo al mismo procedimiento descrito para su aprobación.</p>
<p>2. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará una modificación del plan director del sector industrial una simple actualización de datos que no varíe las estrategias generales, los indicadores o los objetivos incluidos en el plan original. En este caso, la actualización podrá ser aprobada por resolución de la persona titular de la consejería con competencias en industria, o por resolución conjunta de las personas titulares de las consejerías en el caso de competencias concurrentes, tras el cual se dará traslado de una copia de la actualización al resto de entidades que participaron en la elaboración del plan director originario.</p>
<p><em>Sección 2.ª El Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales</em></p>
<p><strong>Artículo 67.  Definición.</strong></p>
<p>1. El Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales es un instrumento que se integra en la estrategia de la política industrial dirigido a impulsar y facilitar la implantación y ampliación de determinados proyectos industriales en la Comunidad Autónoma de Galicia y reducir sus plazos, teniendo en cuenta su relevancia y su interés en el marco de la indicada política industrial.</p>
<p>2. El Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales se basa en las competencias de fomento de la actividad económica e industrial de Galicia y de estímulo de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas.</p>
<p>3. Entre las medidas que se recogen en este plan se incluye el acompañamiento y asesoramiento a las personas promotoras de las inversiones durante las tramitaciones administrativas que sea necesario realizar ante la Administración general de la Comunidad Autónoma y otras administraciones públicas, con el objetivo de contribuir a que los proyectos industriales incluidos en el plan puedan ser ejecutados en el menor tiempo posible, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.</p>
<p><strong>Artículo 68.  Proyectos industriales incluidos dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales.</strong></p>
<p>En el Plan de impulso y aceleración de proyectos industriales se incluirán los siguientes proyectos industriales:</p>
<p>a) Los proyectos industriales estratégicos, una vez que sean declarados como tales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del título III. En este caso la inclusión de los proyectos en el plan será efectuada de oficio, una vez que sea declarado su carácter estratégico.</p>
<p>b) Los proyectos industriales que, sin cumplir los requisitos establecidos para los proyectos industriales estratégicos, se incluyan en este plan por considerarse que, por sus características, tienen un interés y una incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política industrial gallega y el tejido industrial gallego, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.</p>
<p><strong>Artículo 69.  Valoración del interés e incidencia cualificada de los proyectos industriales.</strong></p>
<p>1. Para valorar el interés y la incidencia cualificada de los proyectos industriales para el desarrollo o ejecución de la política industrial gallega y el tejido industrial gallego, a los efectos de su inclusión en el Plan autonómico de impulso y aceleración, se tendrán especialmente en cuenta, entre otros factores que pueden estar presentes en la ejecución de los proyectos, los siguientes:</p>
<p>a) Su inserción y coherencia con los instrumentos en que se desarrolle la política industrial gallega.</p>
<p>b) El impacto positivo que su ejecución comporte en un sector específico del tejido industrial gallego.</p>
<p>c) La mejora de la competitividad de la industria gallega.</p>
<p>d) La promoción de la internacionalización y de la atracción de inversiones en el tejido empresarial gallego y la necesidad de evitar la deslocalización empresarial.</p>
<p>e) Las necesidades derivadas de la promoción de las pequeñas y medianas empresas.</p>
<p>f) La cohesión social, el equilibrio territorial y la creación y mantenimiento de puestos de trabajo de calidad.</p>
<p>g) La susceptibilidad de que el proyecto sea financiado con fondos comunitarios.</p>
<p>2. A los efectos de su inclusión en el plan, la inversión prevista en estos proyectos industriales deberá ser superior a 800.000 euros en activos fijos, excluidos los inmobiliarios, de acuerdo con el proyecto presentado en la solicitud a que se refiere el artículo siguiente.</p>
<p><strong>Artículo 70.  Procedimiento para la inclusión de proyectos industriales dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración.</strong></p>
<p>1. El procedimiento para la inclusión de un proyecto industrial de los previstos de la letra b) del artículo 68 dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración se iniciará mediante solicitud de la empresa interesada dirigida a la consejería competente en materia de industria, a la que adjuntará la siguiente documentación:</p>
<p>a) El proyecto de implantación o de ampliación de la instalación industrial, incluyendo la documentación gráfica y la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen, características técnicas y funcionales y condiciones de diseño y adaptación al medio ambiente.</p>
<p>b) Una memoria sobre la viabilidad económico-financiera del proyecto industrial que, en todo caso, deberá contener la inversión prevista y el número de empleos directos e indirectos que se prevé crear.</p>
<p>c) La delimitación del ámbito territorial afectado y el análisis de la relación del contenido del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente, con las Directrices de ordenación del territorio y, mediante el correspondiente análisis de compatibilidad estratégica, con otros instrumentos de ordenación del territorio vigentes en el ámbito objeto de la actuación.</p>
<p>d) El compromiso de que la solicitud de licencia urbanística que, en su caso, deba presentarse en su día, irá acompañada de una certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el plan aplicable, emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal.</p>
<p>e) La descripción de las posibles afecciones del proyecto: medioambientales, a la salud pública, al patrimonio cultural, a los sistemas generales de infraestructuras o a cualquier otro valor o elemento que detectase.</p>
<p>f) La justificación del interés e incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política industrial gallega y del tejido industrial gallego, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.</p>
<p>2. Una vez analizada la documentación presentada por el centro directivo con competencias en materia de industria, en caso de que no esté completa, se procederá a requerir a la persona promotora para que, en el plazo de diez días hábiles, complete la documentación no aportada inicialmente. Se podrá otorgar un plazo mayor para el caso de que, por la complejidad de la documentación requerida, se considere que no es posible su preparación en el plazo de diez días hábiles.</p>
<p>3. Una vez que se disponga de la documentación prevista en el apartado 1, el centro directivo con competencias en materia de industria remitirá una copia de la documentación a los centros directivos con competencias en la eventual tramitación del proyecto, o encargados de proteger los valores o elementos que puedan estar afectados, con el fin de que, en el plazo de diez días hábiles, emitan un informe en relación con la inclusión del proyecto industrial dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración. En caso de no disponer de información suficiente para emitir dicho informe, debido a la falta de documentación indispensable en la solicitud, se dará cuenta de tal circunstancia al centro directivo con competencias en materia de industria, con el fin de que la requiera a la persona promotora. En caso de que el centro directivo no hubiese emitido el informe en el plazo indicado, se considerará favorable a la inclusión del proyecto industrial dentro del Plan de impulso y aceleración.</p>
<p>4. Analizados los informes de los distintos centros directivos, así como la normativa de aplicación, la persona titular de la consejería competente en materia de industria resolverá de forma motivada, a propuesta de la persona titular del centro directivo con competencias en materia de industria, la aceptación de la inclusión del proyecto en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales o la denegación de la misma.</p>
<p>5. En caso de determinarse la inclusión del proyecto industrial dentro del plan, el centro directivo competente en materia de industria remitirá una copia de la resolución a los centros directivos con competencias en la eventual tramitación del proyecto, o encargados de proteger los valores o elementos que puedan estar afectados, para su conocimiento y efectos oportunos en la tramitación de dicho proyecto.</p>
<p>6. El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de treinta días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que la documentación esté completa, o desde la fecha en que esta sea completada, en el caso de que se haya requerido a la persona solicitante para que complete la documentación inicialmente presentada. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa legitimará a la persona o personas interesadas para entenderla desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.</p>
<p><strong>Artículo 71.  Efectos de la inclusión de proyectos industriales dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración.</strong></p>
<p>La inclusión de proyectos industriales dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración produce los siguientes efectos:</p>
<p>a) El acompañamiento y asesoramiento a las personas promotoras de los proyectos industriales durante las tramitaciones administrativas que sea necesario realizar ante la Administración general de la Comunidad Autónoma y los entes públicos dependientes de ella, y otras administraciones públicas, que tendrá los siguientes objetivos:</p>
<p>1.º La interlocución única entre las personas promotoras y la Xunta de Galicia, que se materializará a través del centro directivo con competencias en materia de industria, sin perjuicio de las competencias del resto de centros directivos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia.</p>
<p>2.º La búsqueda de soluciones a las necesidades detectadas para la implantación, en fase de análisis de proyecto, entre las que se pueden encontrar el acceso al suelo industrial, la conexión a los sistemas generales de infraestructuras, el acceso a la financiación o cualquier otra cuestión que pueda condicionar la implantación del proyecto industrial.</p>
<p>3.º El asesoramiento técnico y administrativo orientado a solucionar las incidencias que las tramitaciones administrativas de los proyectos industriales pudieran tener, siempre que sea posible.</p>
<p>4.º La agilización de las actuaciones administrativas precisas para la tramitación de los procedimientos necesarios para la ejecución del proyecto industrial.</p>
<p>b) La aplicación de oficio de la tramitación conjunta prevista en el artículo 27 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, y el carácter prioritario de la tramitación por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia de los procedimientos administrativos necesarios para la aprobación del proyecto y sus infraestructuras necesarias.</p>
<p>c) La justificación de la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los respectivos procedimientos necesarios para la aprobación del proyecto, que supondrá la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos y aquellos tasados por la normativa básica que no puedan ser objeto de reducción.</p>
<p><strong>Artículo 72.  Colaboración entre la consejería competente en materia de industria y el ayuntamiento en el que se va a implantar el proyecto industrial.</strong></p>
<p>1. Una vez dictada la resolución por la que se incluya el proyecto industrial en el Plan de impulso y aceleración, la consejería competente en materia de industria remitirá al ayuntamiento o ayuntamientos en los que se va a implantar el proyecto una comunicación mediante la cual pondrá en conocimiento del ayuntamiento las características principales del proyecto, y le ofrecerá la posibilidad de firmar, con carácter voluntario, un convenio de colaboración entre dicha consejería y el ayuntamiento, que tendrá como objetivo asegurar la coordinación entre ambas administraciones y la cooperación y asistencia activa que pudiera precisar la administración municipal para el eficaz cumplimiento de sus competencias en relación con la implantación del proyecto, con la finalidad de lograr la puesta en marcha del proyecto industrial en el menor tiempo posible.</p>
<p>2. En particular, en el marco del convenio de colaboración a que hace referencia el apartado anterior, en el caso de los proyectos industriales a que se refiere el artículo 68.b), la Administración autonómica asumirá el compromiso de asesoramiento del ayuntamiento y la prestación de apoyo administrativo y técnico, con el fin de que este pueda emitir, en el caso de ser necesaria, la licencia urbanística en plazo, o efectuar el control municipal de los actos de edificación y uso del suelo que sea preciso.</p>
<p>3. En caso de que el proyecto industrial se vaya a implantar en un ayuntamiento emprendedor, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2021, de 25 de enero, de simplificación administrativa y apoyo a la reactivación económica de Galicia, no será necesario firmar el convenio previsto en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de que, con el fin de coordinar las actuaciones entre las administraciones para impulsar el proyecto, la consejería competente en materia de industria remitirá al ayuntamiento una comunicación mediante la cual pondrá en conocimiento de este las características principales del proyecto.</p>
<p><strong>Artículo 73.  Plazos para la emisión de la licencia urbanística municipal.</strong></p>
<p>1. En el caso de los proyectos industriales a que se refiere el artículo 68.b), y teniendo en cuenta su interés e incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política industrial gallega y el tejido industrial gallego, determinante de su inclusión en el Plan autonómico de impulso y aceleración, los ayuntamientos competentes deberán velar especialmente por la resolución de los procedimientos para el otorgamiento de las licencias urbanísticas, cuando fueran necesarias, en los plazos establecidos por la legislación urbanística, siempre de acuerdo con lo establecido en esta y en el planeamiento urbanístico aplicable.</p>
<p>2. En caso de que el procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística solicitada para un proyecto incluido en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales no se resuelva dentro del plazo indicado en la legislación urbanística, la Administración autonómica, en el marco de sus competencias de impulso de estos proyectos, y ponderando la afectación a sus competencias en la materia de industria, fomento de la actividad económica de Galicia, ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas, podrá proceder con arreglo a lo establecido en el artículo siguiente.</p>
<p><strong>Artículo 73 bis. Incumplimiento de los plazos legales de resolución del procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística municipal.</strong></p>
<p>1. De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, cuando los proyectos incluidos en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales estuvieran sometidos al otorgamiento de licencia urbanística municipal de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística, y la entidad local no dictara acto expreso dentro del plazo establecido en dicha legislación, contado desde la presentación de la solicitud con la documentación completa en el registro del ayuntamiento, computado conforme a lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo, se procederá de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.</p>
<p>2. La persona titular de la consejería competente en materia de industria, a instancia de la persona promotora del proyecto, o de oficio, previa audiencia de esta, solicitará a la entidad local que le dé traslado en el plazo de diez días hábiles de la información sobre el estado del procedimiento y el contenido, en su caso, de los informes técnicos y jurídicos municipales emitidos sobre la conformidad del proyecto con la legalidad urbanística, así como sobre las razones del incumplimiento del plazo legal de resolución y los intereses locales que se consideren afectados.</p>
<p>3. Previa valoración de las alegaciones y de la documentación remitida por la entidad local y de informe de la dirección general de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la persona titular de la consejería competente en materia de industria, cuando considere de forma razonada y justificada que el incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa impuesta directamente por la ley a la entidad local afecta al ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, procederá a recordar a la entidad local la necesidad de cumplimiento de la ley mediante el dictado de la correspondiente resolución expresa sobre la licencia, concediendo al efecto el plazo que se considere necesario, que nunca será inferior a un mes.</p>
<p>4. Transcurrido el plazo establecido en el requerimiento, si el incumplimiento persistiese, por no dictarse resolución expresa por parte de la entidad local, la persona titular de la consejería competente en materia de industria, previa valoración justificada de la afectación al ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, podrá dictar resolución en que declare este incumplimiento, que se notificará a la entidad local y a las personas interesadas.</p>
<p>5. La declaración del incumplimiento, aunque no alterará la titularidad municipal de la competencia para el otorgamiento de licencias, determinará que el ejercicio de la competencia para la resolución del concreto procedimiento administrativo de otorgamiento o denegación de la licencia corresponderá, en sustitución de la entidad local, a la dirección general de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.</p>
<p>La resolución será dictada por la Administración autonómica con sujeción, en todo caso, a lo establecido en la legislación y en el plan urbanístico, teniendo en cuenta el informe emitido por la entidad de certificación municipal, y, si se emitieron, los informes técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad del proyecto con la legalidad urbanística.</p>
<p>Una vez dictada la resolución expresa, se notificará a la administración municipal y a los interesados. La entidad local mantendrá la plena titularidad y ejercicio de todas sus competencias de control, inspección y disciplina establecidas en la legislación urbanística en materia de edificación y uso del suelo, con la finalidad de comprobar que la ejecución del proyecto se ajusta a las condiciones señaladas en la licencia y en el plan urbanístico.</p>
<p>6. La Administración autonómica practicará, previa audiencia del ayuntamiento, una liquidación del coste que supone para la misma la adopción de la medida prevista en el apartado anterior. El indicado coste se considerará como un crédito de derecho público a los efectos de su exigencia a la entidad local y podrá ser objeto de compensación con cargo a los créditos recogidos a favor de esta en el Fondo de Cooperación Local, siguiendo el procedimiento establecido en su regulación.</p>
<p>7. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística en cuanto a los efectos del silencio administrativo y, en particular, del derecho de las personas interesadas a considerar la existencia de un acto presunto de contenido desestimatorio en los supuestos legalmente establecidos a los efectos de presentar los correspondientes recursos.</p>
<p><strong>Artículo 73 ter. Información de interés general sobre el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales.</strong></p>
<p>1. La consejería competente en materia de industria dará publicidad a la evolución y a los principales indicadores del Plan autonómico de impulso y aceleración de los proyectos industriales, incluyendo la relación de proyectos incluidos y su estado de tramitación, y los convenios de colaboración formalizados con los ayuntamientos para lograr la puesta en marcha del proyecto industrial, manteniendo actualizada esta información en su página web.</p>
<p>2. La información del estado y tramitación incluirá, en particular, la información sobre las autorizaciones autonómicas o sectoriales y las licencias urbanísticas, incluyendo los plazos de emisión de acuerdo con la normativa vigente, su emisión o denegación, o su no emisión en los plazos legales».</p>
<p>Siete. Se suprime el capítulo II del título III, que queda sin contenido.</p>
<p>Ocho. Se añade un artículo 78 bis, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 78 bis. Declaración como estratégicos de otros proyectos industriales.</strong></p>
<p>1. Podrán ser también declarados como proyectos industriales estratégicos, con excepción de los proyectos regulados en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, aquellos proyectos industriales para los que, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 78, se estime de forma justificada que tienen un interés y una incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política y el tejido industriales gallegos, y que por su magnitud o características tienen un incidencia territorial, económica y social que trascienda el ámbito municipal, de tal forma que se consideren portadoras de un interés supramunicipal cualificado.</p>
<p>2. Para valorar el interés y la incidencia cualificada de los proyectos industriales previstos en este artículo para el desarrollo o ejecución de la política y el tejido industriales gallegos, a los efectos de su declaración como estratégicos, se tendrán especialmente en cuenta, entre otros factores que caractericen al proyecto o a la cadena de valor del sector industrial afectado, los siguientes:</p>
<p>a) Su inserción y coherencia con los instrumentos en que se desarrolle la política industrial gallega.</p>
<p>b) El impacto positivo que su ejecución comporte en un sector específico del tejido industrial gallego.</p>
<p>c) La mejora de la competitividad de la industria gallega.</p>
<p>d) La promoción de la internacionalización y de la atracción de inversiones en el tejido empresarial gallego y la necesidad de evitar la deslocalización empresarial.</p>
<p>e) Las necesidades derivadas de la promoción de las pequeñas y medianas empresas.</p>
<p>f) La cohesión social, el equilibrio territorial y la creación y el mantenimiento de puestos de trabajo de calidad.</p>
<p>g) La susceptibilidad de que el proyecto sea financiado con fondos comunitarios.</p>
<p>3. En todo caso, a los efectos de su declaración como estratégicos, los proyectos previstos en este artículo deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:</p>
<p>a) Que supongan una creación de empleo mínima de 25 puestos de trabajo, bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a jornada completa.</p>
<p>A estos efectos, se computarán también los empleos indirectos generados en las actividades auxiliares al proyecto industrial, siempre que en la solicitud prevista en el artículo 79 quede debidamente justificada su futura creación.</p>
<p>b) Que supongan una inversión en el proyecto industrial superior a dos millones de euros, en activos fijos, excluidos los inmobiliarios, de acuerdo con el proyecto presentado en la solicitud.</p>
<p>c) Que se acredite la titularidad del suelo donde se va a implantar el proyecto o el acuerdo con las personas titulares de este, salvo que el proyecto se vaya a implantar en suelo empresarial promovido por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por empresas públicas participadas por este que tengan entre sus objetos la creación de suelo empresarial, en las condiciones establecidas por la normativa sectorial.</p>
<p>4. El procedimiento para la declaración de estos proyectos será el recogido en el artículo 79, sin perjuicio de que los requisitos que deben cumplir serán los indicados en los apartados anteriores de este artículo. En particular, en el trámite de audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos afectados se solicitará a estos que efectúen una valoración de los intereses municipales y manifiesten su conformidad o disconformidad con el proyecto, con objeto de que estos aspectos puedan ser ponderados y valorados justificadamente, junto con los intereses supramunipales afectados, en la decisión del procedimiento.</p>
<p>Los efectos de la declaración como proyecto industrial estratégico serán los previstos en el artículo 79.4.</p>
<p>5. El procedimiento de aprobación de estos proyectos será el previsto en el artículo 80, salvo que no procederá la presentación de la documentación prevista en el artículo 80.1.f) en relación con el suelo donde se va a implantar el proyecto.</p>
<p>Los efectos de esta aprobación serán los establecidos en el artículo 81.2, sin perjuicio de los efectos específicos que se deduzcan de la normativa sectorial que sea de aplicación al proyecto.</p>
<p>6. Será de aplicación a los proyectos previstos en este artículo lo establecido en los artículos 82 a 89».</p>
<p>Nueve. Se añaden los artículos 82 a 89, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 82.  Inclusión en el Plan autonómico de impulso y aceleración de los proyectos industriales.</strong></p>
<p>La declaración de un proyecto como proyecto industrial estratégico conllevará su inclusión de oficio en el Plan autonómico de impulso y aceleración de los proyectos industriales.</p>
<p><strong>Artículo 83.  Infraestructuras esenciales de los proyectos industriales estratégicos.</strong></p>
<p>1. En el procedimiento de declaración de un proyecto como proyecto industrial estratégico, o en el procedimiento de aprobación del proyecto, deberá estar justificada, en su caso, la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los procedimientos necesarios para la aprobación de sus infraestructuras esenciales.</p>
<p>2. El procedimiento previsto en el artículo 80 para la aprobación de los proyectos industriales estratégicos podrá aplicarse, en su caso, para la aprobación sucesiva de estas infraestructuras esenciales.</p>
<p><strong>Artículo 84.  Características del proyecto que debe someterse a información pública.</strong></p>
<p>El proyecto que se someta a información pública y a la petición de informes a las administraciones y órganos sectoriales afectados deberá contener toda la información técnica necesaria para garantizar la participación pública, así como para obtener las autorizaciones necesarias para la aprobación del proyecto con arreglo a la normativa vigente.</p>
<p><strong>Artículo 85.  Plazo máximo de aprobación de los proyectos industriales estratégicos.</strong></p>
<p>El plazo máximo para la aprobación de un proyecto industrial estratégico, contado desde que la persona promotora aporte la documentación completa prevista en el artículo 80, será de un año. No obstante, el cómputo de este plazo podrá suspenderse en los casos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo.</p>
<p><strong>Artículo 86.  Asunción de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma.</strong></p>
<p>1. Teniendo en cuenta las necesidades de promoción y fomento de la actividad económica en Galicia y el necesario estímulo a la ampliación de actividades productivas, así como el carácter estratégico para la Comunidad Autónoma de los proyectos industriales regulados en este capítulo, como medida concreta para promover la confianza y seguridad jurídica de los operadores económicos, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia asumirá el compromiso, como estándar mínimo de calidad y de funcionamiento del servicio público, de resolución en el plazo establecido en el artículo anterior, salvo casos de fuerza mayor.</p>
<p>2. De este modo, si la demora en la tramitación fuera imputable a la Administración autonómica, el incumplimiento del plazo establecido se considerará como un funcionamiento anormal y determinará, en su caso y en los términos previstos en la normativa en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el derecho de la persona promotora a ser indemnizada por los daños ocasionados por la demora en una cuantía igual a los gastos justificados en que hubiese incurrido en la preparación de la documentación necesaria para la tramitación del procedimiento, con un límite del 1 por ciento del coste total del proyecto industrial, y hasta el importe máximo de 500.000 euros, todo ello sin perjuicio de la posible acreditación de mayores daños y perjuicios con arreglo a la legislación reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No se considerará la existencia de daños por esta causa si la documentación preparada puede ser aprovechada por la persona promotora en el mismo procedimiento o en otra tramitación posterior.</p>
<p>3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, si la Administración autonómica entiende que por la demora en la aprobación del proyecto se han producido los daños o lesiones susceptibles de ser indemnizados en concepto de responsabilidad patrimonial, iniciará de oficio el procedimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal.</p>
<p><strong>Artículo 87.  Participación municipal en los proyectos industriales estratégicos.</strong></p>
<p>1. El carácter prevalente sobre el planeamiento urbanístico que implica la declaración de un proyecto como proyecto industrial estratégico se producirá incluso en el caso de que sea preceptivo el informe urbanístico del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, de acuerdo con lo establecido en la normativa de prevención y control integrados de la contaminación.</p>
<p>2. Aprobado, en su caso, el proyecto industrial estratégico por el Consejo de la Xunta, la persona titular de la consejería competente en materia de industria dará traslado de su contenido al ayuntamiento o ayuntamientos afectados, para el ejercicio de las competencias que procedan.</p>
<p><strong>Artículo 88.  Seguimiento de los proyectos.</strong></p>
<p>Una vez aprobado el proyecto industrial estratégico, y hasta su puesta en marcha, la persona promotora del proyecto deberá remitir con carácter semestral a la consejería competente en materia de industria un informe del estado del proyecto, en el cual deberá indicar el estado de ejecución de las obras o actuaciones necesarias para dicha puesta en marcha, así como la previsión de su finalización.</p>
<p>Este informe deberá ser remitido igualmente, de forma extraordinaria, en caso de que durante las actuaciones surgiesen incidencias destacadas que hagan variar de modo significativo la fecha prevista de las obras y actuaciones y, por lo tanto, la de inicio de la actividad industrial objeto del proyecto industrial estratégico.</p>
<p><strong>Artículo 89.  Relación con los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio.</strong></p>
<p>Sin perjuicio de la regulación específica de los proyectos industrias estratégicos prevista en este capítulo para la implantación de las iniciativas empresariales que cumplan los requisitos establecidos en el mismo, la Administración autonómica o las personas promotoras, cuando se permita su promoción y desarrollo por iniciativa privada, podrán alternativamente acogerse, para el desarrollo de las iniciativas empresariales, a los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, cuando cumplan los requisitos establecidos en ella y con sujeción a lo establecido en la indicada legislación».</p>
<p>Diez. Se añade una disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional séptima. Proyectos de aprovechamiento de recursos naturales.</strong></p>
<p>1. Las personas promotoras de proyectos de aprovechamiento de recursos naturales podrán solicitar la inclusión de estos proyectos en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales previsto en el capítulo II del título II de este texto refundido, o bien la declaración como proyectos industriales estratégicos, de conformidad con el capítulo III del título III, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de las tipologías. En caso de que estos proyectos fuesen declarados proyectos industriales estratégicos, el procedimiento de autorización seguirá siendo el que le corresponda de acuerdo con su normativa sectorial y, por lo tanto, los efectos de la declaración serán únicamente los establecidos en el artículo 79.4.</p>
<p>2. En los casos previstos en el apartado anterior, las funciones de asesoramiento, acompañamiento, impulso y aceleración de los proyectos industriales serán realizadas de forma coordinada entre el centro directivo competente en materia de industria y el centro directivo competente en materia de planificación energética y recursos naturales».</p>
<p>Once. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional octava. Proyectos industriales del ámbito alimentario y forestal.</strong></p>
<p>1. Las personas promotoras de proyectos industriales del ámbito alimentario y forestal podrán solicitar la inclusión de dichos proyectos en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales previsto en el capítulo II del título II de este texto refundido, o bien la declaración como proyectos industriales estratégicos, de acuerdo con el capítulo III del título III, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de las tipologías.</p>
<p>2. En los casos previstos en el apartado anterior, las funciones de asesoramiento, acompañamiento, impulso y aceleración de los proyectos industriales serán realizadas de forma coordinada entre el centro directivo competente en materia de industria y los centros directivos de la Xunta de Galicia con competencias en dichos ámbitos, según corresponda».</p>
<p>Doce. Se añade una disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria cuarta. Inclusión en el Plan autonómico de impulso y aceleración, o transformación en proyectos industriales estratégicos, de iniciativas empresariales prioritarias y proyectos de interés autonómico ya declarados.</strong></p>
<p>1. Las personas titulares de iniciativas empresariales prioritarias de carácter industrial declaradas con arreglo a lo previsto en la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, podrán solicitar bien la inclusión de su proyecto en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales o bien su declaración como proyecto industrial estratégico, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de las tipologías.</p>
<p>2. Los proyectos de interés autonómico de carácter industrial tramitados con arreglo a lo previsto en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, podrán solicitar su inclusión en el Plan de autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales, a los únicos efectos de lo establecido en el artículo 71 de este texto refundido».</p>
<p>Trece. Se suprime la disposición adicional primera, que queda sin contenido.</p>
<p>Catorce. Se suprime la disposición final segunda, que queda sin contenido.</p>
<p><strong>Artículo 42.  Modificación de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se suprimen los artículos 42, 43 y 44.</p>
<p>Dos. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Creación de la Mesa de Empresa-Innovación.</strong></p>
<p>1. Se crea la Mesa de Empresa-Innovación como órgano de participación, consulta y propuesta de las personas representantes del sector público, del sector privado y de los agentes sociales del ámbito empresarial, con el fin de formular, debatir y proponer estrategias, planes, instrumentos y medidas de innovación aplicadas a la empresa, así como de servir de órgano de asesoramiento y consulta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p>2. La Mesa de Empresa-Innovación está presidida por la persona titular de la consejería con competencias en materia de economía y vicepresidida por la persona titular de la dirección del Instituto Gallego de Promoción Económica, y formarán parte como vocales las personas titulares de los órganos superiores o de dirección competentes en materia de industria, de innovación, de emprendimiento y de universidades, las personas rectoras de las tres universidades del Sistema Universitario de Galicia, una persona representante de cada una de las tres organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y de la organización empresarial más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Asimismo, podrán nombrarse, por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de economía, hasta diez vocalías más en representación de los clústeres, centros tecnológicos u otros organismos o entidades relacionados con la empresa y con la innovación.</p>
<p>3. La Mesa de Empresa-Innovación está adscrita a la consejería competente en materia de economía.</p>
<p>4. La Mesa de Empresa-Innovación aprobará sus propias normas de organización y funcionamiento».</p>
<p>Tres. Se añade una disposición transitoria sexta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria sexta. Procedimientos en tramitación de iniciativas empresariales prioritarias.</strong></p>
<p>1. Podrán ser declaradas como iniciativas empresariales prioritarias aquellas solicitadas antes del 1 de enero de 2024 que cumplan los requisitos del artículo 42. El procedimiento de declaración será el establecido en el artículo 43, y tendrá los efectos previstos en el artículo 44.</p>
<p>Asimismo, las iniciativas empresariales prioritarias declaradas antes del 1 de enero de 2024 mantendrán los efectos de su declaración, conforme a lo previsto en el artículo 44.</p>
<p>Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de su posible transformación en otras figuras de agilización administrativa previstas en la normativa en materia de industria.</p>
<p>2. No obstante, en caso de que, transcurridos cinco años desde la declaración, las iniciativas empresariales prioritarias no finalizasen la tramitación administrativa necesaria para su implantación, perderán los efectos de dicha declaración».</p>
<p><strong>Artículo 43.  Modificación de la Ley 7/2017, de 14 de diciembre, de medidas de la eficiencia energética y garantía de accesibilidad a la energía eléctrica.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 7/2017, de 14 de diciembre, de medidas de la eficiencia energética y garantía de accesibilidad a la energía eléctrica, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«4. En cada ejercicio serán personas beneficiarias aquellas personas consumidoras que sean beneficiarias del bono social de electricidad de consumidor vulnerable severo a 31 de diciembre del año anterior, y además estén en alguna de las siguientes situaciones:</p>
<p>a) Ser beneficiarias de la Risga (renta de inclusión social de Galicia).</p>
<p>b) Ser beneficiarias del IMV (ingreso mínimo vital).</p>
<p>c) Ser beneficiarias de una PNC (pensión no contributiva).</p>
<p>No obstante, si en la Comunidad Autónoma no se dispusiera de los datos del bono social de electricidad de consumidor vulnerable severo a 31 de diciembre del año anterior, podrán tomarse como referencia los últimos datos disponibles de las personas beneficiarias. En todo caso, los datos del resto de las prestaciones tomarán como referencia el 31 de diciembre del año anterior».</p>
<p><strong>Artículo 44.  Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p>«2. En particular, el Consejo de la Xunta de Galicia aprobará los catálogos previstos en el capítulo I del título II de la presente ley y formulará las declaraciones de proyectos industriales estratégicos, en los términos y con los efectos establecidos en la normativa reguladora de tales proyectos».</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 6.  La consejería con competencias en materia de economía y empresa.</strong></p>
<p>1. Corresponde a la consejería con competencias en materia de economía y empresa, directamente o a través de sus entes instrumentales, y bajo la superior dirección y coordinación del Consejo de la Xunta de Galicia, diseñar y ejecutar las políticas de recuperación de la actividad económica en Galicia, en particular mediante la facilitación de la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las demás consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en las materias con incidencia en el ámbito económico, del empleo o del medio rural.</p>
<p>2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la consejería con competencias en materia de economía y empresa:</p>
<p>a) Asumirá las funciones de apoyo y acompañamiento administrativo a la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante los servicios e instrumentos previstos en el título II.</p>
<p>b) Podrá realizar informes, estudios o proyectos tendentes a evitar la falta de estabilidad o merma de la actividad de empresas.</p>
<p>c) Elevará al Consejo de la Xunta de Galicia las propuestas motivadas de declaración de proyectos industriales estratégicos, cuando proceda según lo previsto en la normativa reguladora de tales proyectos e iniciativas.</p>
<p>d) Establecerá los instrumentos de coinversión público-privada que favorezcan la financiación de las iniciativas empresariales llevadas a cabo por start-ups, personas emprendedoras y otras pequeñas empresas, de acuerdo con lo previsto en el título IV.</p>
<p>e) Impulsará, en coordinación con la consejería con competencias en materia de evaluación y reforma administrativa, las medidas para que el marco regulatorio aplicable a la implantación de las iniciativas empresariales se ajuste al principio de buena regulación.</p>
<p>f) Aprobará las actualizaciones de los catálogos previstos en el título II.</p>
<p>g) Contará con una Oficina Económica como punto de contacto centralizado y singular de atención a las empresas y personas emprendedoras».</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 8.  Otras consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.</strong></p>
<p>Las consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia distintas de las previstas en los artículos 6 y 7, cada una en su propio ámbito de competencias, colaborarán en la consecución de los objetivos de la presente ley, en particular participando en las comisiones o grupos de trabajo de coordinación e impulso que cree la consejería con competencias en materia de economía y empresa y proporcionándole la información y la documentación que precise para el ejercicio de las funciones que le atribuye la letra a) del apartado 2 del artículo 6».</p>
<p>Cuatro. Se modifica la letra a) del artículo 9, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«a) Participar en el apoyo y en el acompañamiento administrativo a la implantación de las iniciativas empresariales en su territorio, en su caso mediante la adhesión voluntaria a los servicios e instrumentos previstos en el artículo 82 bis».</p>
<p>Cinco. Se modifica el capítulo I del título II, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Oficina Económica</strong></p>
<p><strong>Artículo 10.  La Oficina Económica.</strong></p>
<p>1. La Oficina Económica es el órgano responsable de la gestión de los instrumentos previstos en esta ley para facilitar la implantación de las iniciativas empresariales, especializada en el acompañamiento y tramitación de las iniciativas empresariales, así como del asesoramiento a las personas empresarias para la puesta en marcha y acompañamiento de las iniciativas empresariales.</p>
<p>2. La Oficina Económica constituye el punto de contacto centralizado y singular de la Xunta de Galicia para el asesoramiento a la empresa y a las personas emprendedoras, así como para facilitar la puesta en marcha de las iniciativas empresariales, encargándose de la coordinación con las demás consejerías que puedan tener competencia en el ámbito empresarial y a las que, por razones de especialidad, se les requiera su participación.</p>
<p><strong>Artículo 11.  Funciones.</strong></p>
<p>Corresponden a la Oficina Económica las siguientes funciones:</p>
<p>a) Facilitar la información a las empresas y a las personas emprendedoras.</p>
<p>b) Acompañar y dar soporte a las empresas y a los sujetos promotores de las iniciativas empresariales, analizando las solicitudes telemáticas recibidas o las consultas realizadas por vía telefónica o presencial.</p>
<p>c) Asignar al centro directivo con competencias en materia de industria aquellas iniciativas empresariales susceptibles de ser declaradas proyectos industriales estratégicos o de ser incluidas en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales, de acuerdo con lo establecido en el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero.</p>
<p>d) Impulsar la tramitación de las iniciativas empresariales mediante la consulta a otros órganos o entidades, de la misma o de otra administración, así como a través de la propuesta o requerimiento de actuación o de realización de trámites a los correspondientes departamentos del sector público autonómico de Galicia.</p>
<p>e) Analizar, a petición de la persona interesada o a iniciativa propia, las actividades económicas en curso que sean estratégicas para la Comunidad Autónoma de Galicia y estén en situación de riesgo de continuidad, elevando un informe de valoración de la situación y de las alternativas a la persona titular de la consejería con competencias en materia de economía y empresa y realizando el seguimiento de estas actividades, con atención especial a las actuaciones administrativas propuestas.</p>
<p>f) Elaborar un informe anual de actividad en relación con la evaluación y tramitación de las iniciativas empresariales, que será publicado en el portal web de la Oficina.</p>
<p>g) Realizar otras actuaciones que permitan impulsar, aprobar y mantener proyectos estratégicos para la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p>h) Cualquier otra que se establezca legal y reglamentariamente.</p>
<p><strong>Artículo 12.  Información a las empresas y personas emprendedoras.</strong></p>
<p>1. La información a que se refiere la letra a) del artículo 11 será prestada por personal especializado, de forma telefónica o presencial y con carácter individualizado.</p>
<p>2. Entre otras finalidades, la información tendrá por objeto servir de soporte a las empresas y, en particular, a las personas emprendedoras, en el proceso de puesta en marcha de sus iniciativas empresariales, así como facilitar su implantación. Comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:</p>
<p>a) La información sobre los posibles apoyos en forma de ayudas públicas, de incentivos y de financiación empresarial, incluida la financiación europea, la fiscalidad, la internacionalización, la investigación, el desarrollo tecnológico y de innovación y la cooperación empresarial.</p>
<p>b) La tramitación administrativa y documental necesaria para la constitución de las empresas, que comprenderá el procedimiento administrativo sustantivo, ambiental y urbanístico necesario para la implantación de las instalaciones que requiera la puesta en funcionamiento de las iniciativas empresariales.</p>
<p>c) En particular, deberá orientar a las personas interesadas sobre los títulos habilitantes necesarios para llevar a cabo un proyecto o su modificación.</p>
<p>3. Igualmente, se facilitará información a través de su portal web.</p>
<p>4. En el momento en que la Administración general del Estado haga efectiva la previsión contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, relativa a los trámites que se realicen ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá incluirse la información relativa a dicha tramitación mediante la suscripción del oportuno convenio.</p>
<p><strong>Artículo 13.  Recursos disponibles en el espacio web de la Oficina Económica.</strong></p>
<p>1. En el espacio web de la Oficina Económica estarán disponibles de manera gratuita:</p>
<p>a) Los catálogos en que se recojan de forma clara y por orden cronológico todos los trámites administrativos exigibles y las actuaciones necesarias para la implantación de las iniciativas empresariales, incluidos los de competencia municipal de los ayuntamientos adheridos.</p>
<p>b) Todos los formularios y modelos de solicitud de autorización, de comunicación y de declaración responsable asociados a cualquiera de los procedimientos administrativos de implantación de las iniciativas empresariales de la competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, en los cuales se indicará la relación de la documentación que ha de aportar la persona interesada.</p>
<p>2. Tanto los catálogos como los distintos formularios y modelos mencionados en el apartado anterior deberán figurar permanentemente actualizados.</p>
<p>3. Asimismo, en el portal web de la Oficina Económica se podrán realizar las siguientes acciones:</p>
<p>a) Presentar de forma electrónica, mediante el acceso al registro electrónico general, las solicitudes, la documentación y las comunicaciones dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y a los ayuntamientos adheridos.</p>
<p>b) Acceder a la información relativa a los expedientes, de forma que las personas interesadas puedan comprobar en tiempo real el estado de tramitación de sus comunicaciones y solicitudes, incluida la emisión de los informes que la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia hubiesen solicitado a otras administraciones o a las diferentes consejerías que la integran.</p>
<p>c) Consultar el plazo máximo de emisión de los informes y el sentido del silencio administrativo previstos en la correspondiente norma reguladora.</p>
<p>d) Consultar las bonificaciones de las tasas y de los impuestos municipales que los ayuntamientos adheridos apliquen a la implantación de las iniciativas empresariales en su ámbito territorial.</p>
<p>e) Acceder a los modelos de propuesta para la mejora de la regulación económica y de comunicación de obstáculos y barreras a la competitividad económica que apruebe la Administración autonómica.</p>
<p><strong>Artículo 14.  Los catálogos.</strong></p>
<p>1. Los catálogos a que se refiere el artículo 13 serán elaborados por la consejería con competencias en materia de economía y empresa, con la colaboración de las diferentes consejerías con competencias por razón de la materia. En su elaboración se priorizarán aquellos sectores de actividad que presenten un mayor dinamismo en la implantación o cuya demanda precise ser acelerada por razones estratégicas.</p>
<p>Se podrá concertar la elaboración de los contenidos de los catálogos con los colegios profesionales, cámaras de comercio, organizaciones empresariales y otras entidades representativas de los sectores afectados.</p>
<p>2. Los catálogos serán aprobados por el Consejo de la Xunta de Galicia, y sus modificaciones serán aprobadas por la consejería con competencias en materia de economía y empresa.</p>
<p>3. La aprobación de los catálogos habrá de incluir un trámite de audiencia, por un plazo de quince días hábiles, a las distintas consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p>4. En el procedimiento de elaboración de disposiciones normativas autonómicas que incorporen nuevos trámites para la implantación de iniciativas empresariales deberá justificarse su necesidad de acuerdo con el principio de buena regulación previsto en esta ley. Una vez aprobada la norma que regule el nuevo trámite, deberá procederse a la actualización del catálogo o catálogos correspondientes».</p>
<p>Seis. Se modifica la denominación del capítulo II del título II, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Sistema de acompañamiento individualizado»</strong></p>
<p>Siete. Se modifica la redacción del artículo 15, que queda del siguiente modo:</p>
<p><strong>«Artículo 15.  Acompañamiento individualizado a las iniciativas empresariales.</strong></p>
<p>La función de acompañamiento individualizado a las iniciativas empresariales podrá ser asignada por la Oficina Económica, en atención a su especialidad, además de al centro directivo competente en materia de industria, a otros servicios territoriales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico; en concreto, a las oficinas agrarias comarcales, en su respectivo ámbito de actuación, a los polos de emprendimiento, en el supuesto de que las personas empresarias tengan la condición de personas emprendedoras, o a las cámaras de comercio, a los colegios profesionales y a las asociaciones empresariales sin ánimo de lucro que voluntariamente acepten la prestación de este servicio mediante convenio con la consejería competente en materia de economía y empresa».</p>
<p>Ocho. Se suprimen los artículos 16, 17, 18, 19 y 20, que quedan sin contenido.</p>
<p>Nueve. Se suprime el epígrafe y el título del capítulo III.</p>
<p>Diez. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 21.  Colaboración de las distintas consejerías.</strong></p>
<p>En las consejerías o en las entidades con funciones vinculadas a la actividad empresarial se designará a las personas que asumirán las funciones de contacto para colaborar con la Oficina Económica en el apoyo a las empresas en los aspectos más concretos y especializados del ámbito de competencias de cada una de ellas, así como para participar en las comisiones o grupos de trabajo de coordinación e impulso que cree la consejería con competencias en materia de economía y empresa».</p>
<p>Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 22.  Acompañamiento individual en la gestión de los proyectos.</strong></p>
<p>1. Con objeto de lograr un impulso efectivo de las iniciativas empresariales que puedan optar a la declaración de proyectos industriales estratégicos, la consejería con competencias en materia de economía y empresa podrá designar o contratar gestores de proyecto para prestar al sujeto promotor asistencia en la tramitación administrativa y acompañamiento y orientación en el cumplimiento de los distintos trámites».</p>
<p>Doce. Se añade un artículo 31 bis, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 31 bis. Derechos del público y de las personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental.</strong></p>
<p>1. A los efectos de lo previsto en el presente capítulo, son de aplicación las definiciones de «público» y de «personas interesadas» establecidas en las letras f) y g), respectivamente, del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 2/2013, de 9 de diciembre.</p>
<p>2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.2 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y 6.2 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, las personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental tienen derecho a participar en los procedimientos de evaluación ambiental, a través de la consulta regulada en los artículos 19, 22, 28, 30, 34, 37 y 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. En particular, la consulta a los interesados prevista en los artículos 22 y 37 de la ley citada se efectuará de forma simultánea al trámite de información pública.</p>
<p>3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.2 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, y 6.2 de la Directiva 2011/92 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, el público tiene derecho a participar en los procedimientos de evaluación ambiental a través del trámite de información pública, cuando resulte preceptivo conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</p>
<p>De acuerdo con lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común, la comparecencia en el trámite de información pública de los procedimientos de evaluación ambiental no otorga, por sí misma, la condición de persona interesada. No obstante, quien presente alegaciones u observaciones en este trámite tiene derecho a obtener del órgano ambiental una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que susciten cuestiones sustancialmente iguales.</p>
<p>4. Cuando en el trámite de información pública comparezcan personas físicas o jurídicas que no hubiesen sido consultadas por los medios previstos en el apartado 1 del artículo 22 o la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y que acrediten cumplir los requisitos establecidos en la letra g) del apartado 1 del artículo 5 de la citada ley, serán consideradas personas interesadas al efecto del ejercicio de los derechos reconocidos en el apartado 5 de este artículo.</p>
<p>5. Las personas interesadas tienen derecho a formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento del procedimiento de adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto, con arreglo a la normativa procedimental aplicable.</p>
<p>Asimismo, son titulares de los demás derechos que la legislación del procedimiento administrativo común reconoce a las personas interesadas en los procedimientos administrativos y, en particular, del derecho a solicitar el acceso y a obtener copia de los documentos contenidos en dichos procedimientos, teniendo en cuenta, en su caso, las limitaciones previstas por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)».</p>
<p>Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. La realización del trámite de información pública se notificará mediante un anuncio publicado en el <em>Diario Oficial de Galicia</em>, en el que se indicarán los lugares en que se pondrá a disposición del público por medios electrónicos la documentación del plan, programa o proyecto y el estudio ambiental estratégico o estudio de impacto ambiental elaborado por el sujeto promotor, teniendo en cuenta, en su caso, las limitaciones previstas por la Ley 27/2006, de 18 de julio.</p>
<p>A los efectos de garantizar que, conforme a los artículos 6.2 y 6.4 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, el público esté informado en una fase inicial del procedimiento de toma de decisiones ambientales y que el público interesado tenga la posibilidad real de participar desde una fase inicial de dichos procedimientos, en la que están abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, extensión y definición del proyecto, el anuncio de información pública se enviará dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del proyecto y del estudio de impacto ambiental por parte del órgano sustantivo. Dentro del mismo plazo de diez días hábiles se efectuarán las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.</p>
<p>En las consultas a las administraciones públicas afectadas en que se les solicite informe se indicará expresamente la posibilidad de requerir, dentro del plazo para emitir aquel, la subsanación de la documentación presentada por el sujeto promotor».</p>
<p>Catorce. Se elimina el apartado 5 del artículo 32.</p>
<p>Quince. Se modifica el artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 57.  Instrumentos específicos de financiación para los proyectos industriales estratégicos.</strong></p>
<p>1. La consejería con competencias en materia de economía y empresa, por sí misma o a través de las entidades instrumentales del sector público autonómico dependientes de ella, pondrá a disposición de los sujetos promotores de los proyectos industriales estratégicos que así lo requieran los instrumentos de financiación pública que contribuyan a complementar la estructura financiera del proyecto o de la iniciativa, que, en todo caso, deberá contar con financiación privada.</p>
<p>2. Los instrumentos de financiación pública podrán revestir la forma de toma de participaciones en capital, préstamos, participativos o no, garantías, incentivos a fondo perdido, o una combinación de los anteriores. Todos los instrumentos de financiación pública referidos y los apoyos que pudieran prestarse a través de ellos deberán respetar la regulación sobre ayudas de Estado de la Unión Europea».</p>
<p>Dieciséis. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 60, que quedan redactados como sigue:</p>
<p>«2. La Comisión estará compuesta por la Vicepresidencia Primera, por las consejerías competentes en materia de economía y empresa y de hacienda y por aquellas otras consejerías o centros directivos que se determinen mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.</p>
<p>3. La presidencia de la Comisión corresponderá a la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia, que podrá delegar en la persona titular de la Vicepresidencia. La vicepresidencia de la Comisión corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de economía y empresa. Las funciones de secretaría de la Comisión corresponderán a la persona titular de la dirección general competente en materia de fondos europeos».</p>
<p>Diecisiete. Se modifican las letras a), b) y e) del apartado 1 del artículo 61, que quedan redactadas como sigue:</p>
<p>«a) La persona titular de la dirección general competente en materia de fondos europeos, que presidirá el Comité».</p>
<p>«b) La persona titular de la dirección general competente en materia de presupuestos».</p>
<p>«e) Una persona en representación del Igape».</p>
<p>Dieciocho. Se suprime la letra e) del artículo 80.</p>
<p>Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 82, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. La declaración como ayuntamiento emprendedor se formalizará mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de economía y empresa».</p>
<p>Veinte. Se añade el artículo 82 bis, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 82 bis. Incorporación de los ayuntamientos emprendedores a la recepción de solicitudes a través del portal web de la Oficina Económica.</strong></p>
<p>Los ayuntamientos declarados como ayuntamientos emprendedores podrán voluntariamente, mediante convenio:</p>
<p>a) Incorporar todos los trámites, incluidos los de carácter urbanístico de competencia del respectivo ayuntamiento, en los formularios y modelos normalizados elaborados al efecto por la consejería con competencias en materia de economía y empresa, con el objetivo de agilizar la implantación de las nuevas iniciativas empresariales.</p>
<p>b) Recibir la documentación dirigida al ayuntamiento, presentada por los sujetos promotores a través del portal web de la Oficina Económica, los cuales recibirán, por esta misma vía, las notificaciones procedentes de la Administración municipal.</p>
<p>c) Asumir los mismos compromisos señalados en el artículo 13 para la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia».</p>
<p>Veintiuno. Se añade una disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional séptima. Punto de contacto para la Unidad de Mercado en la Comunidad Autónoma.</strong></p>
<p>El punto de contacto para la Unidad de Mercado en la Comunidad Autónoma será el centro directivo de la consejería con competencias en materia de economía y empresa que se determine en su decreto de estructura orgánica».</p>
<p><strong>Artículo 45.  Modificación del Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.</strong></p>
<p>El Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, queda modificado como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 1.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 11, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p>«1.º El órgano directivo competente en materia de energía y recursos minerales».</p>
<p>Dos. Se añade un apartado 8.º a la letra b) del apartado 2 del artículo 11, con la siguiente redacción:</p>
<p>«8.º El órgano directivo competente en materia de industria».</p>
<p>CAPÍTULO X</p>
<p><strong>Comercio y consumo</strong></p>
<p><strong>Artículo 46.  Modificación de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Cada cámara tendrá un/una secretario/a general retribuido/a, que deberá contar con una licenciatura o titulación de grado superior o equivalente».</p>
<p>Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 65, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«c) Las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas del ámbito territorial de la cámara a extinguir reciban los servicios propios de las cámaras. A estos efectos, se abrirá un plazo de diez días hábiles para que las restantes cámaras de Galicia realicen propuestas para la asunción de las funciones de la cámara a extinguir.</p>
<p>La asunción de funciones de la cámara a extinguir por otra cámara de Galicia y la consiguiente modificación de la demarcación cameral territorial se realizará mediante decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la administración tutelante, teniendo en cuenta la concurrencia y los principios de viabilidad, solvencia y proximidad, por este orden.</p>
<p>La cámara que asuma tales funciones no quedará, directa o indirectamente, vinculada por los saldos deudores de la cámara en liquidación, de los cuales responderá exclusivamente su patrimonio. Asimismo, el ejercicio de tales funciones no implicará, en ningún caso, la asunción de ninguna responsabilidad, ni principal ni subsidiaria, en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones realizadas por la cámara en liquidación».</p>
<p><strong>Artículo 47.  Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.</strong></p>
<p>Se añade un apartado 5 al artículo 53 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Las organizaciones de personas consumidoras gozarán del derecho de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, o norma que la sustituya».</p>
<p><strong>Artículo 48.  Modificación del Decreto 118/2016, de 4 de agosto, por el que se crea el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia y se aprueban sus estatutos.</strong></p>
<p>Los estatutos del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia, aprobados por el Decreto 118/2016, de 4 de agosto, quedan modificados como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica la letra l) del apartado 2 del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«l) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, en los términos contenidos en la normativa vigente en la materia».</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 31.  Composición del Pleno.</strong></p>
<p>1. El Pleno de la Comisión Gallega de la Competencia está integrado por el presidente o presidenta y por dos vocales.</p>
<p>2. El nombramiento de los/las vocales será realizado por orden de la consejería a que esté adscrito el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia, entre juristas, economistas y otros/as profesionales de reconocido prestigio y experiencia en el ámbito de actuación de la Comisión, por un período de seis años no renovable. Al finalizar el plazo de su mandato, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del/de la nuevo/a vocal.</p>
<p>3. El cargo de vocal de la Comisión Gallega de la Competencia no exige dedicación absoluta y, por lo tanto, los/las vocales no percibirán retribuciones periódicas por el desarrollo de su función, percibiendo las compensaciones económicas con arreglo a lo establecido en el artículo 35 relativo a su régimen retributivo. No obstante, uno o una de los/las vocales podrá tener dedicación absoluta, en cuyo caso percibirá una retribución equivalente a la de una subdirección general, percibiendo además un complemento en función de los informes emitidos, que será determinado por el Pleno para cada anualidad, según el presupuesto asignado a tal fin, previo informe preceptivo de la Dirección General de Planificación y Presupuestos.</p>
<p>4. El cargo de vocal del Pleno de la Comisión Gallega de la Competencia es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo o actividad que pueda comprometer la independencia en el ejercicio de las tareas que le son propias y, en particular, con cualquier actividad profesional que tenga relación directa con el ámbito de actuación del organismo. Tampoco pueden ser nombradas vocales las personas que, directa o indirectamente, en el período de dos años anteriores a la fecha de nombramiento, hubiesen comparecido ante los órganos gallegos de defensa de la competencia en calidad de persona interesada o representante de alguna persona interesada. En caso de dedicación absoluta tendrán, además, las incompatibilidades establecidas para la presidencia.</p>
<p>5. Los/las vocales, una vez que hayan cesado en el cargo, deben abstenerse de intervenir en los procedimientos iniciados durante su mandato.</p>
<p>6. Los/las vocales de la Comisión Gallega de la Competencia estarán sometidos/as a las causas de cese y suspensión establecidas para la presidencia.</p>
<p>7. La secretaría del Pleno de la Comisión Gallega de la Competencia será ejercida de acuerdo con lo establecido en el punto 2.b) del artículo 30. Su designación corresponde a la Presidencia, entre los vocales de la Comisión o entre el personal adscrito a la Comisión Gallega de la Competencia. En caso de no ser uno o una de las vocales, el secretario o secretaria dispondrá de voz pero no de voto en los plenos».</p>
<p>CAPÍTULO XI</p>
<p><strong>Juego y espectáculos públicos</strong></p>
<p><strong>Artículo 49.  Modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.</strong></p>
<p>Se añade una letra d) al apartado 2 del artículo 40 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, con la siguiente redacción:</p>
<p>«d) No será necesario aportar la documentación exigida en los números 2.º, 5.º y 6.º de la letra b) ni en los números 1.º y 2.º de la letra c) en los siguientes supuestos:</p>
<p>1.º) Escenarios o tablaos de menos de 60 metros cuadrados de superficie y de una altura no superior a 0,50 metros.</p>
<p>2.º) Atracciones itinerantes de feria a las que no acceda público, tales como casetas de tiro con arco, tómbolas, máquinas automáticas o puestos de expedición de productos. En estos supuestos solo será exigible la certificación de finalización de la instalación o montaje suscrita por la persona responsable de su realización».</p>
<p><strong>Artículo 50.  Modificación de la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«b) El juego del bingo organizado por las residencias de la tercera edad y centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas legalmente inscritas o por las comisiones de fiestas legalmente inscritas como asociación, y siempre que se reúnan los siguientes requisitos:</p>
<p>1.º Que las sesiones realizadas por las residencias de la tercera edad y centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas o por las comisiones de fiestas no superen en ningún caso el límite de cuatro sesiones en un mes.</p>
<p>2.º Que las cantidades jugadas no superen los 1.300 euros por sesión y los premios otorgados no superen los 1.000 euros por sesión. Los premios no podrán ser en metálico ni en especie perecedera.</p>
<p>3.º Que el juego se desarrolle a través de medios manuales o mecánicos sin que en ningún caso intervengan aplicaciones informáticas o programas de software.</p>
<p>4.º Que durante el desarrollo de la sesión en ningún caso se encuentren presentes en la sala menores de edad.</p>
<p>5.º Que tengan lugar en la propia residencia de la tercera edad o centro de día o en el local que figure como domicilio de la correspondiente asociación o comisión de fiestas.</p>
<p>La asociación, comisión de fiestas o la persona responsable de la residencia de la tercera edad o centro de día correspondiente habrá de presentar, cada vez que pretenda organizar un juego de bingo en los términos expuestos, una comunicación al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego a los efectos de poder controlar el cumplimiento de los requisitos anteriores».</p>
<p>Dos. Se modifica la letra i) del artículo 45, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«i) Organizar juegos que consten como prohibidos en esta norma siempre que las cantidades jugadas superen los 1.300 euros pero no alcancen los 2.000 euros».</p>
<p>Tres. Se modifica la letra k) del artículo 46, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«k) Organizar juegos que consten como prohibidos en la presente norma siempre que las cantidades jugadas no superen los 1.300 euros».</p>
<p>Cuatro. Se añade un apartado 3 a la disposición transitoria séptima, con el siguiente contenido:</p>
<p>«3. Las máquinas que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, pasen a la situación de no instaladas podrán permanecer en esa situación hasta que el futuro reglamento desarrolle las causas justificadas a que hace referencia el artículo 14.7. En ningún caso el número de autorizaciones de instalación y localización de una misma empresa podrá ser superior al número de autorizaciones de explotación que dicha empresa tenga concedidas».</p>
<p><strong>Artículo 51.  Modificación del Decreto 48/2021, de 11 de marzo, por el que se regula la actividad de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se realicen.</strong></p>
<p>Se suprime la letra d) del apartado 3 del artículo 8 del Decreto 48/2021, de 11 de marzo, por el que se regula la actividad de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se realicen.</p>
<p><strong>Artículo 52.  Modificación del Decreto 226/2022, de 22 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y se constituye el Registro de Empresas y Establecimientos.</strong></p>
<p>El Decreto 226/2022, de 22 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y se constituye el Registro de Empresas y Establecimientos, queda modificado como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 4, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p>«b) Las previsiones de la norma UNE-EN 13782:2016. Estructuras temporales. Carpas. Seguridad, o normas que la sustituyan».</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 6.  Requisitos técnicos.</strong></p>
<p>Las atracciones itinerantes de feria deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa específica de aplicación y, en concreto, deberán cumplir los recogidos en las siguientes normas:</p>
<p>a) Norma UNE-EN 13814:2006. Maquinaria y estructuras para parques y ferias de atracciones. Seguridad, o normas que las sustituyan.</p>
<p>b) Norma UNE-EN 14960:2014. Equipamientos de juego hinchables. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo, o normas que la sustituyan.</p>
<p>c) Norma UNE-EN 13782:2016. Estructuras temporales. Carpas. Seguridad, o normas que la sustituyan».</p>
<p>CAPÍTULO XII</p>
<p><strong>Procedimiento y organización administrativa</strong></p>
<p><strong>Artículo 53.  Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 41, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«5. De conformidad con lo dispuesto en la normativa de transparencia, se publicará la relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir de la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y el estado de tramitación. Asimismo, se informará de la posibilidad que, en su caso, tengan las personas de participar en los trámites de audiencia e información pública previstos en la presente ley, de acuerdo con lo establecido en la misma, y la forma de hacerlo».</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 43, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. A continuación, emitirá informe la secretaría general técnica de la consejería impulsora del proyecto, que, en todo caso, cerrará cronológicamente los correspondientes a esta etapa, salvo que sea preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de conformidad con lo exigido por su normativa reguladora, en cuyo caso este será el último en solicitarse y emitirse.</p>
<p>No requerirán dictamen del Consejo Consultivo de Galicia:</p>
<p>a) Los decretos de estructura orgánica previstos en el artículo 27.1.</p>
<p>b) Los decretos que modifiquen los estatutos de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico regulados en el artículo 55.1, cuando afecten a aspectos puramente organizativos de determinación de las competencias y funciones de los órganos de la entidad».</p>
<p>Tres. Se añade un nuevo artículo 44 bis, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 44 bis. Procedimiento de tramitación urgente de iniciativas normativas.</strong></p>
<p>1. La persona titular de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa podrá declarar urgente, a propuesta de este, la tramitación del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con arreglo a las especialidades previstas en este precepto, cuando concurran circunstancias extraordinarias o aprecie razones de interés público que así lo exijan. La declaración de urgencia podrá producirse en cualquier momento del procedimiento de elaboración y sus efectos serán de aplicación a los trámites subsiguientes.</p>
<p>2. La declaración de urgencia comportará las especialidades previstas en este precepto respecto del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, aplicándose las normas generales de la presente ley para lo no previsto específicamente.</p>
<p>3. En la fase inicial podrá prescindirse del trámite de consulta pública previa, si se justifica la concurrencia de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 41.2. La redacción del anteproyecto deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la declaración de urgencia. Para la redacción del anteproyecto se solicitará la colaboración de la Asesoría Jurídica General, que se desarrollará mediante la asistencia a los órganos competentes o comisiones encargados de su elaboración y redacción, por parte de la asesoría jurídica de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa, y del personal de la Asesoría Jurídica General que esta designe.</p>
<p>4. En la fase intermedia se aplicarán las siguientes especialidades:</p>
<p>a) Solo se considerarán preceptivos el informe económico-financiero de la consejería competente en materia de hacienda, el informe sobre el impacto por razón de género, el informe de la consejería o consejerías con competencia en materia de administraciones públicas y empleo público, previsto en el artículo 42.7, así como el informe tecnológico y funcional previsto en el artículo 6 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico. Asimismo, se dará traslado del texto proyectado al órgano de dirección con competencias en materia de dinamización demográfica para que formule, en su caso, sus observaciones. Estos trámites deberán ser solicitados todos ellos simultáneamente y deberán ser evacuados en todo caso en el plazo de diez días hábiles. En caso de que estos informes no sean emitidos en el plazo indicado deberá continuarse el procedimiento, sin perjuicio de que se incorporen al mismo y de su consideración antes de la aprobación definitiva del proyecto cuando sean emitidos.</p>
<p>Solo se solicitarán otros informes o dictámenes distintos de los expresados en este apartado cuando sean preceptivos en virtud de una norma autonómica con rango de ley. Estos informes o dictámenes se solicitarán también de forma simultánea, junto con los informes previstos en este apartado, y los plazos legales de emisión se reducirán a la mitad. En caso de que estos informes no fueran emitidos en el plazo indicado será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior.</p>
<p>Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo que establezca la normativa estatal respeto de los informes o dictámenes que sean exigibles.</p>
<p>b) El trámite de audiencia y de información pública, cuando sea preceptivo, podrá ser abreviado hasta siete días hábiles, sin perjuicio de la posible omisión de dicho trámite cuando graves razones de interés público así lo exijan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.5.</p>
<p>5. En la fase final se aplicarán las siguientes especialidades:</p>
<p>a) El informe de la Asesoría Jurídica General sobre el proyecto, dada su participación en el procedimiento de redacción, podrá consistir, en el caso de conformidad con su redacción final, en un pronunciamiento sucinto en el que se haga referencia a dicha participación y se manifieste que, a su juicio, el proyecto se ajusta a la legalidad y a la técnica normativa. El informe deberá emitirse en el plazo de diez días hábiles. En caso de que no sea emitido en el plazo indicado deberá continuarse el procedimiento, sin perjuicio de que se incorpore al mismo y de su consideración antes de la aprobación definitiva del proyecto cuando sean emitidos.</p>
<p>b) Cuando sea preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de conformidad con lo exigido por su normativa reguladora, se hará constar en la solicitud de forma motivada las razones de urgencia. El plazo para emitir el dictamen será de quince días hábiles, salvo que excepcionalmente la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia o el Consejo de la Xunta fijasen un plazo menor».</p>
<p>Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, que queda redactada como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimosexta. Comisiones encargadas de la redacción de las normas.</strong></p>
<p>1. Para contribuir al objetivo de cumplir los principios de racionalización, simplificación y mejora de la calidad normativa, una vez iniciado el procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley o de disposiciones administrativas de carácter general, para la redacción del correspondiente anteproyecto de norma se constituirá una comisión con la composición que determine el centro directivo que haya tenido la iniciativa y en la que se integrará, al menos, la persona titular de la secretaría general técnica de la correspondiente consejería. Para la redacción del anteproyecto se solicitará la colaboración de la Asesoría Jurídica General, que se desarrollará mediante la asistencia a la comisión de la asesoría jurídica de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa, y del personal de la Asesoría Jurídica General que esta designe. Asimismo, la Asesoría Jurídica General podrá indicar la necesidad de integrar a personas representantes de las consejerías cuyas competencias pudieran verse afectadas por la iniciativa normativa.</p>
<p>2. En particular, corresponderán a la secretaría general técnica de la consejería en que se integre el centro directivo que haya tenido la iniciativa las funciones de auxiliar a la comisión y de velar por el impulso del procedimiento de elaboración de la disposición y por la emisión de los informes preceptivos en los plazos legales y su traslado a la comisión para que se tengan en cuenta en la redacción.</p>
<p>3. Las comisiones encargadas de la redacción de las normas se considerarán como grupos de trabajo constituidos para un fin determinado, por lo que no tendrán la naturaleza de órganos colegiados, a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.</p>
<p>4. No será precisa la constitución de la comisión en el caso de las normas presupuestarias u organizativas, cuando así se exceptúe por la escasa complejidad de la iniciativa normativa o cuando la propuesta regule aspectos meramente parciales de una materia, y así se justifique en el expediente. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la asistencia de la Asesoría Jurídica General a los órganos competentes para la elaboración y redacción del anteproyecto, para cuyos efectos deberá comunicarse a ésta la existencia de la iniciativa normativa para que pueda designar, en su caso, el personal letrado que llevará a cabo la referida asistencia».</p>
<p><strong>Artículo 54.  Modificación de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.</strong></p>
<p>La Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. Asimismo, es objeto de la presente ley regular el sistema de integridad institucional del sector público autonómico y establecer el régimen jurídico de las obligaciones de buen gobierno que ha de cumplir el sector público autonómico, así como las personas que ocupen altos cargos en el mismo, incluyendo su régimen de incompatibilidades, de conflicto de intereses y de control de sus bienes patrimoniales».</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 9.  Obligaciones específicas de información de relevancia jurídica.</strong></p>
<p>1. Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, los sujetos citados en el artículo 3.1.a), en el ámbito de sus competencias, también publicarán:</p>
<p>a) La relación de la normativa vigente en su versión consolidada.</p>
<p>b) Los textos de las resoluciones judiciales firmes que afecten a la vigencia o interpretación de las normas dictadas por la Administración pública competente.</p>
<p>c) La relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir de la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y el estado de tramitación. Asimismo, se informará de la posibilidad que, en su caso, tengan las personas de participar en los trámites de audiencia e información pública previstos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, de acuerdo con lo establecido en la misma, y la forma de hacerlo.</p>
<p>2. En particular, los sujetos citados en el artículo 3.1.a), en el ámbito de sus competencias, publicarán los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes, sin que ello suponga la apertura de un trámite de audiencia pública. En caso de que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación».</p>
<p>Tres. Se añade un nuevo capítulo III en el título II, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«CAPÍTULO III</p>
<p><strong>Sistema de integridad institucional del sector público autonómico</strong></p>
<p><strong>Artículo 51 bis. Ámbito de aplicación.</strong></p>
<p>1. Las previsiones contenidas en este capítulo serán de aplicación a la Administración general de la Comunidad autónoma de Galicia y a las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, así como a todas las personas físicas y jurídicas en sus relaciones con las mismas en lo que les resulte de aplicación.</p>
<p>2. Asimismo, también resultará de aplicación a las personas físicas o jurídicas que presenten cualquier denuncia en materia de posibles incumplimientos o conductas contrarias al sistema de integridad institucional.</p>
<p><strong>Artículo 51 ter. El Sistema autonómico de integridad institucional.</strong></p>
<p>1. La integridad institucional se configura como el marco de comportamiento ético de las personas que tengan la consideración de alto cargo y personal empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público autonómico establecido en la presente ley, en la normativa aplicable en materia de personal y en los instrumentos que se relacionan en los apartados siguientes de este artículo.</p>
<p>2. El Sistema autonómico de integridad institucional está conformado por el Programa marco de integridad institucional y prevención de riesgos de gestión, el Código ético institucional y los planes de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude, o documentos que los sustituyan.</p>
<p>3. El Programa marco de integridad institucional y prevención de riesgos de gestión se configura como el instrumento principal a través del cual se establecen los objetivos y las líneas básicas del Sistema de integridad institucional de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público. Tiene carácter plurianual y su aprobación y actualización corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia.</p>
<p>4. El Código ético institucional del sector público autonómico recoge los criterios básicos de conducta y responsabilidad profesional por parte de los altos cargos y de su personal empleado público. Su aprobación y actualización corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia.</p>
<p>5. Los planes de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude se configuran como los documentos a través de los cuales se procederá a realizar la identificación y evaluación de los riesgos de gestión existentes, así como las medidas adoptadas, o que se adoptarán, para minimizar o eliminar tales riesgos.</p>
<p>Existirá un plan general de prevención de riesgos de gestión del sector público autonómico y un plan específico de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude en cada consejería, que incluirá los de sus centros directivos dependientes y entidades instrumentales adscritas.</p>
<p>6. El plan general de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude configura el marco general para la identificación de los riesgos de gestión y de las medidas para su eliminación o mitigación. Su aprobación y actualización corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia.</p>
<p>7. Los planes específicos de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude de cada consejería agruparán los de sus centros directivos dependientes y entidades instrumentales adscritas.</p>
<p>En todo caso, su aprobación y actualización corresponderá a la persona titular de la consejería respectiva, a propuesta de la persona titular de cada uno de los centros directivos y entidades instrumentales adscritas.</p>
<p><strong>Artículo 51 quater. El Sistema interno de información en el sector público autonómico.</strong></p>
<p>1. A los efectos recogidos en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Sistema interno de información de la Xunta de Galicia se configura como el canal preferente para informar sobre las acciones u omisiones previstas en el artículo 2 de dicha ley, siempre que se pueda tratar de modo efectivo la infracción y si la persona informante considera que no existe riesgo de represalia.</p>
<p>Asimismo, las entidades del sector público autonómico que cuenten con menos de 50 personas trabajadoras podrán compartir con la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia dicho sistema interno de información.</p>
<p>2. El Sistema interno de información de la Xunta de Galicia se gestiona bajo la responsabilidad del centro directivo competente en materia de integridad institucional.</p>
<p>3. Las entidades del sector público autonómico que cuenten con 50 o más personas trabajadoras contarán con sus propios sistemas internos de información, independientes y autónomos respecto a los de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y contarán con su propio responsable del sistema.</p>
<p>4. En todo caso, todos los sistemas internos de información implantados en el sector público autonómico de Galicia contarán con un canal de información que permita comunicar información sobre las infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero. Esta comunicación podrá realizarse por escrito o verbalmente, e incluso de forma anónima.</p>
<p>5. En el diseño y gestión de los sistemas internos de información regulados en este artículo se garantizará la confidencialidad de la identidad de la persona informante, así como de cualquier tercera persona mencionada en su comunicación, y de las actuaciones que se desarrollen para decidir su tratamiento.»</p>
<p>Cuatro. Se añade un nuevo capítulo IV en el título II, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«CAPÍTULO IV</p>
<p><strong>Mecanismos externos de comunicación de informaciones y de protección de la persona informadora en la Comunidad Autónoma de Galicia</strong></p>
<p><strong>Artículo 51 quinquies. Ámbito de aplicación.</strong></p>
<p>1. Las previsiones contenidas en este capítulo serán de aplicación:</p>
<p>a) A La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y a las entidades instrumentales de su sector público.</p>
<p>b) A las entidades que integran la Administración local en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p>c) A las universidades del Sistema Universitario de Galicia y a las entidades vinculadas o dependientes de ellas.</p>
<p>d) Al Parlamento de Galicia, al Consejo Consultivo, al Valedor del Pueblo, al Consejo de Cuentas, al Consejo Económico y Social, al Consejo Gallego de Relaciones Laborales y al Consejo de la Cultura Gallega.</p>
<p>2. Asimismo, también serán de aplicación a las entidades del sector privado en la medida en que las informaciones o hechos comunicados se circunscriban de modo exclusivo al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p><strong>Artículo 51 sexies. Creación de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.</strong></p>
<p>1. Se crea la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante, que se adscribe al Valedor del Pueblo. Ejercerá sus funciones con plena autonomía e independencia, sin que en ningún caso pueda recibir indicaciones o instrucciones de cualquier órgano, autoridad pública o entidad privada.</p>
<p>Cualquier persona física podrá informar ante la Autoridad de Protección de la Persona Informante del presente artículo de la comisión de las acciones u omisiones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, que afecten a las entidades previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 51 quinquies.</p>
<p>2. En la gestión de estas comunicaciones se respetarán todas las garantías procedimentales y de protección y apoyo a la persona informante, así como todos los derechos de las personas afectadas por las informaciones previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero.</p>
<p>3. Con arreglo a lo previsto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, los canales internos en el sector público y privado de Galicia tendrán la consideración de preferentes para informar sobre las acciones u omisiones normativas, siempre que pueda tratarse de forma efectiva la infracción y si el denunciante considera que no existe riesgo de represalia, sin perjuicio de la posibilidad de acudir directamente al canal externo.</p>
<p>4. La Autoridad se rige por lo dispuesto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, en lo que le resulte de aplicación, y por lo dispuesto en la presente ley y en la correspondiente normativa de desarrollo.</p>
<p><strong>Artículo 51 septies. Composición y funciones de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.</strong></p>
<p>1. La Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante es un órgano colegiado constituido de la siguiente forma:</p>
<p>– Presidencia: la persona titular del Valedor del Pueblo.</p>
<p>– Personas vocales: la persona titular de la Consejería Mayor del Consejo de Cuentas, la persona titular de la presidencia del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, la persona titular de la secretaría general del Valedor del Pueblo y la persona titular de la secretaría de la Comisión de la Transparencia, que ejercerá las funciones de secretaria o secretario, con voz y voto.</p>
<p>Las personas titulares podrán designar personas suplentes. Los nombres de las personas titulares y suplentes deben figurar en el portal de transparencia y en la página web de la Autoridad.</p>
<p>2. En los debates de las sesiones plenarias la Autoridad podrá valerse del asesoramiento de personal técnico de las instituciones que componen el Pleno, cuando lo considere de utilidad para la aportación de su criterio sobre las materias objeto de debate.</p>
<p>3. La Autoridad ejercerá las siguientes funciones:</p>
<p>a) La adopción de las medidas de protección previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, en su ámbito de competencias.</p>
<p>b) La gestión del canal externo de comunicaciones.</p>
<p>c) La instrucción y decisión relativas a las informaciones y comunicaciones previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero.</p>
<p>d) La tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores y la imposición de sanciones por las infracciones, de acuerdo con la Ley 2/2023, de 20 de febrero.</p>
<p>e) El fortalecimiento de la cultura de la información, de los mecanismos de promoción y defensa de la integridad de las organizaciones y el fomento de la cultura de la información o comunicación como mecanismo para prevenir y detectar amenazas en materia de fraude o corrupción.</p>
<p>f) La aprobación de normas de organización y funcionamiento.</p>
<p>g) La elaboración y aprobación de un informe anual sobre la actividad de la Autoridad, el cual se incluirá en el presentado anualmente por el Valedor del Pueblo ante el Parlamento de Galicia, debidamente separado. Contendrá, al menos, el número y la naturaleza de las comunicaciones presentadas, las que fueron objeto de investigación, su resultado y el número de procedimientos abiertos.</p>
<p>h) Las demás funciones que prevea la Ley 2/2023, de 20 de febrero, siempre que se refieran al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p>4. La Autoridad actuará con separación de sus funciones respecto de las otras que corresponden al Valedor del Pueblo o a sus órganos adscritos. No obstante, dispondrá de los medios personales y materiales de esta institución y de los que puedan crearse de acuerdo con la presente ley.</p>
<p><strong>Artículo 51 octies. Funciones del Pleno y de la persona titular de la presidencia de la Autoridad.</strong></p>
<p>1. Corresponden al Pleno de la Autoridad las funciones previstas en las letras e) y g) del artículo anterior; en lo relativo a las definidas en la letra c), el trámite de admisión y la decisión sobre terminación de las actuaciones, de acuerdo con la legislación básica; y en lo relativo a la letra d), la resolución de los procedimientos sancionadores.</p>
<p>2. Corresponden a la persona titular de la presidencia de la Autoridad las funciones previstas en las letras a), b), f) y h) del artículo anterior; en lo relativo a las definidas en la letra c), la instrucción, de acuerdo con la legislación básica; y en lo relativo a la letra d), la incoación de los procedimientos sancionadores y la garantía de la separación funcional entre la fase instructora, que corresponderá al personal técnico de la Autoridad, y la resolutoria, que corresponderá al Pleno.</p>
<p><strong>Artículo 51 nonies. Colaboración con la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.</strong></p>
<p>1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo prestarán la colaboración necesaria a la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante para el correcto desarrollo de sus funciones, facilitando la información que les solicite en su respectivo ámbito competencial.</p>
<p>2. La Autoridad podrá solicitar valoraciones periciales o técnicas sobre los hechos contenidos en las informaciones o comunicaciones al sector público autonómico o local o a los órganos estatutarios cuando puedan aportarlos por su competencia en la materia objeto de la instrucción. Deberán aportarse en el plazo de un mes desde su solicitud.</p>
<p><strong>Artículo 51 decies. Régimen del personal.</strong></p>
<p>El personal al servicio de la Autoridad se integrará en la relación de puestos de trabajo del Valedor del Pueblo, aprobada por la Mesa del Parlamento de Galicia a propuesta del Valedor del Pueblo. El Valedor del Pueblo podrá nombrar, para el ejercicio de las funciones previstas en este capítulo, personal asesor adicional al establecido en el artículo 10 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo, con respeto de los límites presupuestarios y progresivamente en función de la carga de trabajo».</p>
<p>Cinco. Se añade una nueva disposición adicional octava, que queda redactada como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición adicional octava. Denominaciones institucionales con perspectiva de género.</strong></p>
<p>Las referencias que se contienen en el capítulo IV del título II de esta ley al valedor del pueblo deberán entenderse referidas también, en su caso, a la valedora del pueblo».</p>
<p>CAPÍTULO XIII</p>
<p><strong>Régimen financiero y presupuestario</strong></p>
<p><strong>Artículo 55.  Modificación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.</strong></p>
<p>Se añade un nuevo apartado al artículo 97 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, lo que afecta a la numeración anterior, de modo que los apartados 6 y 7 quedan redactados como sigue:</p>
<p>«6. En los términos que se determinen por resolución de la persona titular de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá acordarse que la comprobación de las cuestiones objeto de verificación, tanto en régimen general como en régimen de fiscalización limitada, se realice mediante validaciones efectuadas de modo automático, a través de las aplicaciones informáticas que dan soporte a los sistemas de control.</p>
<p>7. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, y se establecerán las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma».</p>
<p><strong>Artículo 56.  Modificación de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.</strong></p>
<p>Se añade una nueva letra c) en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria sin que se realice una nueva convocatoria, salvo que se produzca el incremento de los créditos derivado:</p>
<p>a) De una generación, ampliación o incorporación de crédito.</p>
<p>b) De la existencia de remanentes de otras convocatorias financiadas con cargo al mismo crédito o a créditos incluidos en el mismo programa o en programas del mismo servicio.</p>
<p>c) De una transferencia de crédito, si el procedimiento de concesión de la subvención es el previsto en el artículo 19.2».</p>
<p><strong>Disposición adicional primera. Medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2024.</strong></p>
<p>A los efectos de garantizar la disponibilidad de personal de perfil sanitario en las listas de contratación de personal funcionario interino o personal laboral temporal que presta servicios de atención directa a las personas usuarias, se adoptan las siguientes medidas:</p>
<p>1. En el supuesto de no existir aspirantes en las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II y 3 del grupo IV, del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia o, en su caso, para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario en la escala de facultativos especialidad de medicina (subgrupo A1), en la escala de técnicos facultativos especialidad de enfermería (subgrupo A2) y en la escala de auxiliares de clínica (subgrupo C2), se podrá:</p>
<p>a) acudir a los integrantes de las listas que solicitaron la inclusión durante el año en curso, en caso de que no estén publicadas las listas definitivas y les corresponda ser admitidos; o</p>
<p>b) acudir opcionalmente a la relación de penalizados de la categoría profesional, cuerpo o escala correspondiente que solicitaron la reincorporación; o</p>
<p>c) acudir a la relación de penalizados que no solicitaron la reincorporación; o</p>
<p>d) solicitarse directamente del Servicio Público de Empleo.</p>
<p>2. Además, en puestos pertenecientes a la categoría profesional de auxiliar de clínica (grupo IV, categoría 3), o en puestos pertenecientes a la escala de auxiliares de clínica (subgrupo C2), se podrá acudir a personal de otras listas de contratación temporal del grupo IV que estén en posesión del título de formación profesional de grado medio de técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.</p>
<p>Excepcionalmente, en caso de que no fuera posible la cobertura de puestos de la categoría profesional de auxiliar de clínica (IV-3) por los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, podrán seleccionarse candidatos que hayan cursado y superado los estudios correspondientes para la obtención del título de grado medio de técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente, y lo acrediten documentalmente, siempre que cumplan el resto de los requisitos exigidos para el acceso a la categoría o escala.</p>
<p>3. Cuando, por la inexistencia de personal integrante de las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II, y 3 del grupo IV, o para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes, no existan candidatos que estén en posesión del certificado acreditativo del nivel de conocimiento de la lengua gallega correspondiente, podrán ser seleccionados candidatos o candidatas que carezcan del mismo, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos para el acceso a la categoría de que se trate.</p>
<p>4. El período de penalización en las listas para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia tendrá una duración de seis meses.</p>
<p>5. La solicitud de reincorporación formulada por las personas integrantes de las listas que hubiesen solicitado previamente la suspensión de las citaciones, por no estar prestando servicios a través de ellas, producirá efectos al día siguiente al de su presentación.</p>
<p>6. Lo establecido en esta disposición tiene vigencia limitada al año 2024.</p>
<p><strong>Disposición adicional segunda. Medidas de favorecimiento de la contratación y formación continua del personal laboral fijo-discontinuo empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público durante sus períodos de inactividad.</strong></p>
<p>1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá, en el marco de sus competencias, medidas para favorecer la contratación y formación continua del personal laboral fijo-discontinuo empleado público de la indicada administración y de su sector público. En particular, estas medidas podrán consistir en la promoción de la incorporación de este personal durante los períodos de inactividad a las distintas listas de contratación de personal laboral existentes en el sector público autonómico, para su contratación en estos períodos, todo ello sin perjuicio de las obligaciones de la Administración en materia de contratación y llamamiento efectivo de este personal en los términos previstos en la legislación laboral.</p>
<p>2. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición, durante los períodos de inactividad, habida cuenta del no desempeño efectivo o ejercicio de un puesto de trabajo, cargo o actividad en la Administración y sector público autonómico, no serán de aplicación al personal laboral fijo-discontinuo indicado en el apartado anterior las limitaciones derivadas de lo establecido en la normativa de incompatibilidades en cuanto al desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o remuneración con cargo a los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de su sector público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.</p>
<p>Asimismo, en los períodos de inactividad será de aplicación lo establecido en la normativa de incompatibilidades en cuanto a la realización de actividades privadas, por lo que se requerirá el reconocimiento de compatibilidad de acuerdo con lo establecido en la indicada normativa, sin que sea de aplicación lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, teniendo en cuenta la no percepción de retribuciones por la relación fija-discontinua durante el indicado período de inactividad.</p>
<p>Esta disposición se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la normativa de incompatibilidades, de acuerdo con lo dispuesto en la misma, en el momento de su contratación por parte de la Administración autonómica o de una entidad de su sector público en el marco de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición, o en el momento en que se produzca el nuevo llamamiento como fijo-discontinuo por parte de las mismas y finalice, por lo tanto, el período de inactividad.</p>
<p><strong>Disposición adicional tercera. Actuación de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia como encargada del tratamiento de los datos personales.</strong></p>
<p>1. En los casos en que la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, para el ejercicio de las competencias y funciones que le son propias al amparo del artículo 9 de su estatuto, realice un tratamiento de datos personales por cuenta de las consejerías y entidades instrumentales del sector público autonómico, actuará como encargada del tratamiento conforme a lo establecido en el artículo 28 y concordantes del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). En estos casos, la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia asumirá la condición y las competencias propias de un encargado del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.5 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.</p>
<p>2. Con arreglo al artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y el artículo 33.5 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, en su condición de encargada del tratamiento de los datos personales que son responsabilidad de las consejerías y entidades instrumentales del sector público autonómico, actuará de conformidad con las siguientes condiciones:</p>
<p>a) Tratará los datos personales únicamente siguiendo las instrucciones documentadas del responsable del tratamiento.</p>
<p>b) Garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se comprometieron a respetar la confidencialidad o están sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria derivada de su condición de empleadas públicas.</p>
<p>c) Tomará las medidas de seguridad apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo.</p>
<p>d) Asistirá al responsable del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de las personas interesadas reconocidos por el Reglamento general de protección de datos.</p>
<p>e) Colaborará con el responsable del tratamiento en la notificación de las violaciones de seguridad a las autoridades competentes y, en su caso, a las personas interesadas.</p>
<p>f) Dará apoyo al responsable del tratamiento en la realización de las evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos y en la realización de las consultas previas a la autoridad de control cuando corresponda.</p>
<p>g) En la medida en que lo permita la legislación vigente, seguirá las instrucciones del responsable del tratamiento en lo relativo a la supresión o conservación de los datos personales. No obstante, podrá conservar una copia de los datos estrictamente necesarios, debidamente bloqueados, mientras se pudieran derivar responsabilidades de su relación con el responsable del tratamiento.</p>
<p>h) Pondrá a disposición del responsable del tratamiento toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, así como los resultados de las auditorías que afecten a los tratamientos del responsable e informará inmediatamente a este último si, en su opinión, una instrucción infringe el Reglamento general de protección de datos u otras disposiciones en la materia.</p>
<p>3. Los tipos de datos personales que serán tratados por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia en su condición de encargada del tratamiento, que podrán incluir en algunos casos datos de categorías especiales, así como las categorías de personas interesadas o afectadas por el tratamiento de los datos, serán los necesarios para el objeto de cada encargo, especificados, cuando sea el caso, en las instrucciones del responsable del tratamiento y reflejados en el correspondiente registro de las actividades de tratamiento.</p>
<p>4. La Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia podrá recurrir a otros encargados del tratamiento para la adecuada prestación del objeto de su encargo, dando cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 28 del Reglamento general de protección de datos.</p>
<p>A estos efectos, corresponderá a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, como encargada inicial, formalizar la relación con los subencargados, que quedarán sometidos a las mismas obligaciones de protección de datos que las previstas para la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, en particular en lo referente a la aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas de manera que el tratamiento sea conforme con la normativa vigente en materia de protección de datos.</p>
<p><strong>Disposición adicional cuarta. Comienzo del ejercicio de las funciones de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.</strong></p>
<p>1. La Autoridad comenzará el ejercicio de sus funciones a los diez meses de la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p>2. Mientras tanto, el Valedor del Pueblo aprobará o impulsará las medidas necesarias para dotar a la Autoridad de los medios personales y materiales precisos para el ejercicio de sus funciones. A estos efectos, se habilita al valedor del pueblo para aprobar o impulsar dichas medidas.</p>
<p>3. Para la financiación de los medios precisos, en el ejercicio 2024 el Valedor del Pueblo podrá habilitar recursos de su remanente, previa autorización de la Mesa del Parlamento de Galicia. Al finalizar dicho ejercicio, el gasto deberá estar consignado en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, en la sección correspondiente al Valedor del Pueblo.</p>
<p><strong>Disposición adicional quinta. Aplicación de los criterios del artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, a las actuaciones de reposición de la legalidad competencia de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 153.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en la redacción dada por la presente ley, es de aplicación a todas las actuaciones de reposición de la legalidad competencia de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico que afecten a las obras ejecutadas sin el título habilitante exigible según la legislación de aplicación o incumpliendo las condiciones señaladas en este.</p>
<p><strong>Disposición transitoria primera. Convenios de adhesión de los municipios integrados en la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.</strong></p>
<p>Lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, sobre la vigencia de los convenios de adhesión, será de aplicación a los convenios existentes al tiempo de entrada en vigor de esta ley, con independencia del tiempo transcurrido desde la adhesión, siempre que el municipio siga integrado en la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.</p>
<p><strong>Disposición transitoria segunda. Procedimientos de reposición de la legalidad en tramitación o no finalizados por resolución firme en vía administrativa.</strong></p>
<p>La nueva redacción dada al artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, será de aplicación a los procedimientos de reposición de la legalidad que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en los que haya recaído resolución administrativa que en la fecha indicada aún no sea definitiva en la vía administrativa.</p>
<p><strong>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</strong></p>
<p>Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.</strong></p>
<p>Las previsiones contenidas en los siguientes decretos, que son objeto de modificación por la presente ley, podrán ser modificadas por norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran:</p>
<p>a) Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.</p>
<p>b) Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación y la inspección de los servicios sociales en Galicia.</p>
<p>c) Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.</p>
<p>d) Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.</p>
<p>e) Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.</p>
<p>f) Decreto 118/2016, de 4 de agosto, por el que se crea el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia y se aprueban sus estatutos.</p>
<p>g) Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.</p>
<p>h) Decreto 48/2021, de 11 de marzo, por el que se regula la actividad de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se realicen.</p>
<p>i) Decreto 24/2022, de 3 de febrero, por el que se modifica el Decreto 64/2009, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés.</p>
<p>j) Decreto 226/2022, de 22 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y si constituye el Registro de Empresas y Establecimientos.</p>
<p>k) Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.</strong></p>
<p>Se habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.</p>
<p><strong>Disposición final tercera. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>1. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2024.</p>
<p>2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior y producirán efectos desde el 1 de enero de 2023:</p>
<p>a) La deducción para familias con hijos e hijas, regulada en el artículo 5.Tres del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, en la nueva redacción dada por el artículo 3.Uno de la presente ley.</p>
<p>b) La disposición transitoria tercera del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, introducida por el artículo 5 de la presente ley.</p>
<p>Santiago de Compostela, 28 de diciembre de 2023.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.</p>
<p><em>(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 246, de 29 de diciembre de 2023)</em></p>
<p>&nbsp;</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Medidas Fiscales y Administrativas de LA RIOJA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/medidas-fiscales-y-administrativas-de-la-rioja/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 31 Jan 2024 10:46:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Haciendas Locales]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Tributos]]></category>
		<category><![CDATA[Medidas Fiscales y Administrativas de LA RIOJA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Ley 13/2023, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: &#62; BOE de 31 de enero de 2024 &#160; TEXTO ORIGINAL EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Las medidas de carácter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la Ley de Presupuestos no deben integrarse en la misma, sino que, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, de modo que los trámites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la especial tramitación de la norma presupuestaria. El Tribunal Supremo ha contribuido a finalizar el debate sobre la naturaleza de las denominadas «leyes de medidas» o «leyes de acompañamiento de los presupuestos», definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Precisamente, se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre de 2011. El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo. El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, entre otros, en sus artículos 8.Uno, 9, 24, 26.Uno y 48.1.b). II La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. En esta ocasión las medidas en materia de tributos cedidos suponen modificaciones en relación con cuatro impuestos: el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los tributos sobre el juego y el canon de saneamiento. En materia de IRPF, se propone establecer un nuevo tramo en la escala, en concreto, el tramo que va desde los 35.200,00 hasta los 50.000,00 euros se desdobla en dos, uno que va desde los 35.200,00 hasta los 40.000,00 euros y otro que va desde los 40.000,00 hasta los 50.000,00 euros. El objeto de este desdoblamiento es bajar el tipo impositivo de los cuatro primeros tramos un 1 % por tramo, incidiendo especialmente en una rebaja fiscal dirigida a las rentas de hasta 40.000,00 euros, y para el resto de los tramos, excepto el último, rebajar un 0,5 % por tramo. Adicionalmente, se declara la incompatibilidad de las deducciones autonómica y estatal por adquisición de vehículo eléctrico en supuestos coincidentes. Asimismo, se incorpora una novedosa medida de apoyo a los enfermos de ELA, arbitrándose como deducción en IRPF una parte del desembolso económico que conllevan las actuaciones que mejoren el tratamiento y la calidad de vida de estos pacientes. Los tributos sobre el juego ven actualizadas las tarifas de las máquinas multipuesto, destinadas exclusivamente para los establecimientos de juego, cuyo número se ha extendido considerablemente en los últimos años. El impuesto de transmisiones patrimoniales solo recibe como modificación un precepto aclarativo, añadiendo una referencia expresa al ejercicio al que debe atenderse para analizar el límite de la base liquidable del IRPF. La segunda parte de las medidas fiscales se centra en los tributos propios, efectuando cambios puntuales en el canon de saneamiento y depuración, y en algunas de las tasas. En relación con el canon de saneamiento, se delimitan en primer lugar las finalidades a las que queda afectada la recaudación, volviendo a la redacción originaria en la que se limitaba a la financiación de obras y servicios afectados a saneamiento y depuración, y suprimiendo otros fines añadidos posteriormente. También se incluyen modificaciones puntuales en materia de gestión, incluyendo una simplificación del sistema de cálculo de la conductividad del agua, y una forma más ágil de gestionar las devoluciones de ingresos indebidos derivados de fugas. Se producen ajustes puntuales en la terminología y ordenación de las tarifas de algunas tasas relacionadas con el sector agrario y con el medioambiente, para ajustarlas a los cambios en la normativa aplicable en el ámbito sectorial, de modo que no se produzcan fallos de concordancia y la normativa tributaria y la administrativa hagan uso de los mismos conceptos. Finalmente, se establece también la exención temporal durante 2024 para las tarifas de dos tasas que afectan de modo singular a la actividad agrícola y ganadera, como modo parcial de ayudar al sector primario tras los reveses sucesivos producidos en el ámbito internacional y la climatología adversa de los últimos meses. III El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos, ya que por su contenido se encuentra ligado a la ejecución del gasto, y también aquellas cuya aprobación conviene no demorar por razón de su urgencia. El capítulo I modifica la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja, con el fin de conseguir una mayor coherencia entre lo dispuesto en la misma, que venía exigiendo taxativamente una serie de requisitos para las generaciones de crédito, y las leyes de presupuestos generales, que últimamente han venido incorporando excepciones a tales requisitos. De este modo, se permite expresamente que</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>Ley 13/2023, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024.</strong></span><span id="more-19930"></span></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-secretario-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6252 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png" alt="" width="364" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png 364w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog-300x46.png 300w" sizes="(max-width: 364px) 100vw, 364px" /></a>&gt;<a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>BOE de 31 de enero de 2024</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA</p>
<p>Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:</p>
<p>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</p>
<p>I</p>
<p>Las medidas de carácter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la Ley de Presupuestos no deben integrarse en la misma, sino que, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, de modo que los trámites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la especial tramitación de la norma presupuestaria.</p>
<p>El Tribunal Supremo ha contribuido a finalizar el debate sobre la naturaleza de las denominadas «leyes de medidas» o «leyes de acompañamiento de los presupuestos», definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Precisamente, se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre de 2011.</p>
<p>El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.</p>
<p>El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, entre otros, en sus artículos 8.Uno, 9, 24, 26.Uno y 48.1.b).</p>
<p>II</p>
<p>La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.</p>
<p>En esta ocasión las medidas en materia de tributos cedidos suponen modificaciones en relación con cuatro impuestos: el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los tributos sobre el juego y el canon de saneamiento.</p>
<p>En materia de IRPF, se propone establecer un nuevo tramo en la escala, en concreto, el tramo que va desde los 35.200,00 hasta los 50.000,00 euros se desdobla en dos, uno que va desde los 35.200,00 hasta los 40.000,00 euros y otro que va desde los 40.000,00 hasta los 50.000,00 euros. El objeto de este desdoblamiento es bajar el tipo impositivo de los cuatro primeros tramos un 1 % por tramo, incidiendo especialmente en una rebaja fiscal dirigida a las rentas de hasta 40.000,00 euros, y para el resto de los tramos, excepto el último, rebajar un 0,5 % por tramo. Adicionalmente, se declara la incompatibilidad de las deducciones autonómica y estatal por adquisición de vehículo eléctrico en supuestos coincidentes.</p>
<p>Asimismo, se incorpora una novedosa medida de apoyo a los enfermos de ELA, arbitrándose como deducción en IRPF una parte del desembolso económico que conllevan las actuaciones que mejoren el tratamiento y la calidad de vida de estos pacientes.</p>
<p>Los tributos sobre el juego ven actualizadas las tarifas de las máquinas multipuesto, destinadas exclusivamente para los establecimientos de juego, cuyo número se ha extendido considerablemente en los últimos años.</p>
<p>El impuesto de transmisiones patrimoniales solo recibe como modificación un precepto aclarativo, añadiendo una referencia expresa al ejercicio al que debe atenderse para analizar el límite de la base liquidable del IRPF.</p>
<p>La segunda parte de las medidas fiscales se centra en los tributos propios, efectuando cambios puntuales en el canon de saneamiento y depuración, y en algunas de las tasas.</p>
<p>En relación con el canon de saneamiento, se delimitan en primer lugar las finalidades a las que queda afectada la recaudación, volviendo a la redacción originaria en la que se limitaba a la financiación de obras y servicios afectados a saneamiento y depuración, y suprimiendo otros fines añadidos posteriormente. También se incluyen modificaciones puntuales en materia de gestión, incluyendo una simplificación del sistema de cálculo de la conductividad del agua, y una forma más ágil de gestionar las devoluciones de ingresos indebidos derivados de fugas.</p>
<p>Se producen ajustes puntuales en la terminología y ordenación de las tarifas de algunas tasas relacionadas con el sector agrario y con el medioambiente, para ajustarlas a los cambios en la normativa aplicable en el ámbito sectorial, de modo que no se produzcan fallos de concordancia y la normativa tributaria y la administrativa hagan uso de los mismos conceptos.</p>
<p>Finalmente, se establece también la exención temporal durante 2024 para las tarifas de dos tasas que afectan de modo singular a la actividad agrícola y ganadera, como modo parcial de ayudar al sector primario tras los reveses sucesivos producidos en el ámbito internacional y la climatología adversa de los últimos meses.</p>
<p>III</p>
<p>El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos, ya que por su contenido se encuentra ligado a la ejecución del gasto, y también aquellas cuya aprobación conviene no demorar por razón de su urgencia.</p>
<p>El capítulo I modifica la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja, con el fin de conseguir una mayor coherencia entre lo dispuesto en la misma, que venía exigiendo taxativamente una serie de requisitos para las generaciones de crédito, y las leyes de presupuestos generales, que últimamente han venido incorporando excepciones a tales requisitos. De este modo, se permite expresamente que las leyes anuales de presupuestos introduzcan excepciones, de forma que no vuelva a producirse ningún supuesto de antinomia.</p>
<p>El capítulo II incorpora una modificación puntual de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, al efecto de asignar expresamente entre las funciones del Consejo de Gobierno acordar el inicio del procedimiento de revisión de oficio de decretos y actos nulos emanados del propio Consejo.</p>
<p>En el capítulo III se revierte una decisión adoptada en el pasado con respecto a la estructura de la Administración Pública, en vista de que resultaba de imposible aplicación, y se añaden previsiones nuevas en relación con los periodos de transición entre estructuras administrativas. Así, se recupera la figura de la Secretaría General Técnica como parte necesaria de la estructura interna de todas las consejerías y se disponen normas que aseguren la correcta prestación de todos los servicios internos y a qué órgano le corresponde prestarlos durante el periodo en el que todavía subsisten las estructuras de la Administración llamadas a desaparecer y ya están funcionando los órganos de nueva creación.</p>
<p>En el capítulo IV se procede a una revisión parcial y a una modificación quirúrgica de la Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al efecto de corregir los defectos más serios y de paliar los efectos más indeseados de una norma cuya precipitada tramitación y aprobación, impropia de una ley de semejante calado, impidió corregir antes de su aprobación y entrada en vigor.</p>
<p>El capítulo V contiene una modificación de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, encaminada a facilitar la gestión de los proyectos de interés estratégico para La Rioja, para evitar duplicar trámites y para agilizar el nombramiento de uno de los vocales de la comisión que los evalúa.</p>
<p>El capítulo VI modifica la Ley 2/2002, de 17 abril 2002, de Salud, para revisar la división competencial entre la Consejería de Salud y el Servicio Riojano de Salud en materia de contratos, a fin de que el Servicio Riojano de Salud asuma determinados contratos según límites cuantitativos.</p>
<p>El capítulo VII incorpora una batería de modificaciones de la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico. La finalidad de estas modificaciones es rectificar y mejorar algunos de sus preceptos, incluyendo redacciones más claras, adición de competencias residuales, homogeneización de plazos, ampliación de los requisitos de acceso y control de acceso, entre otros.</p>
<p>El capítulo VIII añade un nuevo procedimiento a la Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, encaminado a ayudar a propietarios y cultivadores de parcelas a cumplir con los requisitos de la Política Agraria Común. Con el objetivo de que cada apunte alfanumérico del Registro de Viñedo coincida con la entidad gráfica correspondiente a esa parcela de acuerdo con las normas de edición y medición, se pretende ajustar las inscripciones con cambios practicados de oficio, siempre que ello no suponga un incremento de potencial.</p>
<p>El capítulo IX incluye un paquete de medidas específicas encaminadas a la agilización de fondos europeos, a imagen y semejanza de medidas similares adoptadas por otras administraciones. Las normas previstas en este capítulo facilitan la tramitación urgente de los expedientes, reducen plazos con carácter general o los adaptan al cumplimiento de los hitos y objetivos asociados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y permiten la creación de grupos de trabajo con fines de refuerzo constituidos por funcionarios.</p>
<p>El capítulo X modifica la Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja, como consecuencia de un acuerdo adoptado en el seno de una Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de La Rioja, al efecto de superar algunas discrepancias en relación con el encaje constitucional de algunos de los preceptos de dicha ley.</p>
<p>Finalmente, se deroga la Ley 13/2022, de 2 de noviembre, de creación de la Agencia Riojana de Transición Energética y Cambio Climático, un proyecto del anterior Gobierno que no llegó a desarrollarse y que no va a tener continuidad en la presente legislatura.</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p><strong>Medidas fiscales</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Tributos cedidos</strong></p>
<p><strong>Artículo 1. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.</strong></p>
<p>Uno. El artículo 31 de la ley quedará redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 31. Escala autonómica.</strong></p>
<p>Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente (en euros):</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Base liquidable hasta</strong></td>
<td><strong>Cuota íntegra</strong></td>
<td><strong>Resto base liquidable hasta</strong></td>
<td><strong>Tipo porcentaje aplicable</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>0,00</td>
<td>0,00</td>
<td>12.450,00</td>
<td>8,00</td>
</tr>
<tr>
<td>12.450,00</td>
<td>996,00</td>
<td>7.750,00</td>
<td>10,60</td>
</tr>
<tr>
<td>20.200,00</td>
<td>1.817,50</td>
<td>15.000,00</td>
<td>13,60</td>
</tr>
<tr>
<td>35.200,00</td>
<td>3.857,50</td>
<td>4.800,00</td>
<td>17,80</td>
</tr>
<tr>
<td>40.000,00</td>
<td>4.711,90</td>
<td>10.000,00</td>
<td>18,30</td>
</tr>
<tr>
<td>50.000,00</td>
<td>6.541,90</td>
<td>10.000,00</td>
<td>19,00</td>
</tr>
<tr>
<td>60.000,00</td>
<td>8.441,90</td>
<td>60.000,00</td>
<td>24,50</td>
</tr>
<tr>
<td>120.000,00</td>
<td>23.141,90</td>
<td>En adelante</td>
<td>27,00 »</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Dos. Se modifican el apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 45 de la ley, que quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p>«2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, siempre que constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente, será del 5 %. Solo podrán aplicarse este tipo reducido los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, referida al periodo impositivo inmediato anterior a la adquisición de la vivienda no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros. En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla los requisitos antes mencionados. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla los requisitos exigidos.</p>
<p>3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición será del 5 %. Solo podrán aplicarse este tipo reducido los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, referida al periodo impositivo inmediato anterior a la adquisición de la vivienda, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros.»</p>
<p>Tres. El apartado 2 del artículo 64 de la ley queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«2. Cuotas fijas.</p>
<p>En los casos de explotación de máquinas, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14.2 de la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico:</p>
<p>a) Máquinas del subtipo «B1» o recreativas con premio programado:</p>
<p>Cuota: 850 euros.</p>
<p>Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.</p>
<p>Cuota de dos jugadores: dos cuotas.</p>
<p>b) Máquinas del subtipo «B2» o especiales para salones de juego:</p>
<p>Cuota: 925 euros.</p>
<p>Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.</p>
<p>Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 275 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.</p>
<p>c) Máquinas de tipo «B3»:</p>
<p>Cuota: 950 euros.</p>
<p>Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.</p>
<p>Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 300 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.</p>
<p>d) Máquinas de tipo «C» o de azar:</p>
<p>Cuota: 1.200 euros.</p>
<p>Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.</p>
<p>Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 350 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.</p>
<p>e) Máquinas de tipo «D» o máquinas especiales de juego del bingo:</p>
<p>Cuota: 950 euros.</p>
<p>Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.</p>
<p>Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 300 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.</p>
<p>f) En el caso de máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será la suma de la cuota ordinaria que le corresponda según su tipología más el resultado de multiplicar el coeficiente señalado en los apartados anteriores para cada tipo de máquina.»</p>
<p>Cuatro. Se añade una disposición adicional tercera a la ley con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Disposición adicional tercera. Incompatibilidad de las deducciones autonómica y estatal por adquisición de vehículo eléctrico.</strong></p>
<p>La deducción prevista en el artículo 32.7 de esta ley no será de aplicación en tanto esté vigente la deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga, prevista en la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el Patrimonio.»</p>
<p>Cinco. El primer y segundo párrafo del apartado 17 del artículo 32 de la ley queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Con efectos desde el 1 de enero de 2023, los gastos del contribuyente, del cónyuge y de aquellas personas que den derecho a la aplicación del mínimo personal y familiar en servicios relativos al ejercicio físico y la práctica deportiva darán derecho a una deducción del 30 % o del 100 % en el caso de mayores de 65 años y de quienes acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. El límite máximo de esta deducción será 300 euros anuales.</p>
<p>Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas y el límite de la misma se prorratearán por partes iguales.»</p>
<p>Seis. Se crea el apartado 18 del artículo 32 de la ley, con la siguiente redacción:</p>
<p>«18. Deducción destinada a los enfermos de ELA.</p>
<p>Los gastos del contribuyente, del cónyuge, y de aquellas personas que den derecho a la aplicación del mínimo personal y familiar relacionados con el diagnóstico y tratamiento de la esclerosis lateral amiotrófica darán derecho a una deducción del 50 %. El límite máximo de esta deducción será 2.000 euros anuales.</p>
<p>Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas y el límite de la misma se prorratearán por partes iguales.</p>
<p>Exclusivamente darán derecho a esta deducción las cantidades desembolsadas por los siguientes conceptos:</p>
<p>a) Los servicios prestados por profesionales sanitarios.</p>
<p>b) Los tratamientos sanitarios prescritos por profesionales sanitarios.</p>
<p>c) Los destinados a paliar los síntomas de la enfermedad.</p>
<p>Esta deducción quedará condicionada a su justificación documental mediante la correspondiente factura completa u ordinaria, en los términos previstos por la legislación sobre las obligaciones de facturación, sin que en ningún caso tenga tal condición la factura simplificada.»</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Tributos propios</strong></p>
<p><strong>Artículo 2. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 32 de la ley, que queda redactado de este modo:</p>
<p><strong>«Artículo 32. Canon de saneamiento.</strong></p>
<p>El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de naturaleza impositiva, que se regirá por las disposiciones establecidas en esta ley y, en su defecto, por la Ley General Tributaria, cuya recaudación se destinará íntegramente a financiar las actividades de saneamiento y depuración.»</p>
<p>Dos. Se da la siguiente redacción al apartado 5 del artículo 39 de la ley:</p>
<p>«5. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios, la base imponible del canon de saneamiento se estimará teniendo en cuenta el consumo de los últimos dos años del mismo contribuyente y dirección de suministro. Las devoluciones de ingresos realizados en periodo voluntario de pago que devengan indebidos como consecuencia de la citada regularización se realizarán por el sustituto del contribuyente, que podrá compensar las cantidades devueltas en posteriores autoliquidaciones en caso de corresponder a periodos de facturación ya ingresados en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»</p>
<p>Tres. El apartado 3 del artículo 40 queda redactado así:</p>
<p>«3. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,67 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:</p>
<p>I = 0,67. Q. T, donde:</p>
<p>I es el importe del canon en euros.</p>
<p>Q es el volumen consumido en el periodo de facturación, expresado en metros cúbicos, o el vertido cuando por razón de la actividad, y así se acredite, sea inferior al consumido.</p>
<p>T es el coeficiente de carga contaminante que viene definido tal y como se indica:</p>
<p>T = K1 SS/SSo + K2 DQO/DQOo + K3 C/Co, donde:</p>
<p>SS = Sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).</p>
<p>Sso = Sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 220 mg/l.</p>
<p>DQO = Demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).</p>
<p>DQOo = Demanda química de oxígeno estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 500 mg/l.</p>
<p>C = Conductividad del agua residual vertida (ìS/cm).</p>
<p>Co = Conductividad estándar de un agua residual doméstica local (microS/cm). Se empleará el valor de conductividad medio del agua potable suministrada, incrementado en 300 microS/cm.</p>
<p>A los efectos de la determinación de la conductividad media del agua suministrada, el sujeto pasivo deberá justificar el valor aplicado en su autoliquidación a través de certificado expedido por el sustituto del municipio en el que radique su centro de producción o mediante la aportación de, al menos, cuatro boletines de análisis representativos del agua consumida en su actividad y realizados en laboratorio oficial acreditado. De forma alternativa, cuando estén publicados en el apartado de tributos de la web del Gobierno de La Rioja los valores medios de conductividad del agua potable suministrada en el municipio en que radique su centro de producción para el ejercicio correspondiente, el sujeto pasivo podrá acogerse a dichos valores en su autoliquidación.</p>
<p>K1, K2 y K3 son tres valores que tienen en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes respectivamente y que se establecen en 0,276; 0,458 y 0,266, respectivamente.</p>
<p>El coeficiente de carga contaminante T obtenido de la fórmula anterior no podrá ser inferior a unos valores que determinan los costes fijos que origina el vertido en función del punto de vertido:</p>
<p>Vertido a colector de aguas residuales o red unitaria: T mayor o igual que 0,35.</p>
<p>Vertido a colector de pluviales: T mayor o igual que 0,15.</p>
<p>Vertido a cauce público o al medioambiente: T mayor o igual que 0.»</p>
<p><strong>Artículo 3. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.</strong></p>
<p>Uno. Tasa 4.02. Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la producción agraria ecológica de La Rioja.</p>
<p>a) En los apartados de «Hecho imponible» y «Gestión» la denominación «Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica» se sustituye por la de «Consejo de la Producción Agraria Ecológica».</p>
<p>b) La tarifa 1.1 queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«1.1 Apertura de expediente:</p>
<p>Productores/ganaderos = 31,52 € * K.</p>
<p>K = 1 para productores con toda la explotación inscrita en ecológico.</p>
<p>K = 1,7 para productores con unidades en ecológico y convencional.</p>
<p>Apertura de expediente elaboradores/importadores/comercializadores = 31,52 € * K.</p>
<p>K = 1 para industrias exclusivas AE.</p>
<p>K = 1,7 para industrias mixtas.»</p>
<p>c) La tarifa 1.2.2 queda redactada así:</p>
<p>«1.2.2 Tarifa Productores Ganaderos:</p>
<p>Cuota a pagar = CF * K + CV</p>
<p>CF = 31,52 €.</p>
<p>K = 1 para ganaderos con toda la explotación inscrita en ecológico.</p>
<p>K = 1,7 para ganaderos con unidades en ecológico y convencional.</p>
<p>CV = suma de las cifras obtenidas de multiplicar las unidades de animales de la explotación que pertenezcan a cada especie por el valor €/unidad del cuadro siguiente:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Especie</strong></td>
<td><strong>Euros/unidad</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Apicultura (colmena).</td>
<td>1,05</td>
</tr>
<tr>
<td>Aves y conejos.</td>
<td>0,03</td>
</tr>
<tr>
<td>Ovino-caprino/carne/leche.</td>
<td>0,31</td>
</tr>
<tr>
<td>Porcino/reproductor/engorde.</td>
<td>0,37</td>
</tr>
<tr>
<td>Vacuno/reproductor/carne/leche Equino.</td>
<td>1,59</td>
</tr>
<tr>
<td>Bueyes.</td>
<td>2,10</td>
</tr>
<tr>
<td>Gallinas ponedoras.</td>
<td>0,03</td>
</tr>
<tr>
<td>Acuicultura.</td>
<td>94,57 € hasta 25 Tm</td>
</tr>
<tr>
<td>Acuicultura.</td>
<td>141,88 € si es igual o mayor de 25 y menor de 50 Tm</td>
</tr>
<tr>
<td>Acuicultura.</td>
<td>173,37 € si es igual o mayor de 50 y menor de 75 Tm</td>
</tr>
<tr>
<td>Acuicultura.</td>
<td>189,12 € si es igual o mayor de 75 y menor de 100 Tm</td>
</tr>
<tr>
<td>Acuicultura.</td>
<td>215,39 € si es igual o mayor de 100 Tm»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Dos. Tasa 4.17 Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.</p>
<p>a) Se da la siguiente redacción a la tarifa 2.5:</p>
<p>«2.5 Por control de plantaciones para autoconsumo, experimentales, colecciones de vid para la conservación de recursos genéticos y viñas madres de injertos y viñedos con compromiso de no comercialización para vino con DOP/IGP: 15,60 euros.»</p>
<p>b) Se suprime el apartado «Devolución de ingresos indebidos».</p>
<p>Dos bis. Tasa 4.28. Ocupación y aprovechamiento de dominio público.</p>
<p>El apartado «Fianzas» queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Podrá exigirse el importe de las siguientes fianzas:</p>
<p>1. Por importe de 66,15 € a 2.645,00 € para responder por los daños menores que puedan producirse a la carretera y elementos funcionales de la misma. La fianza se podrá prestar en metálico o mediante aval.</p>
<p>2. Hasta 18.000 € por los daños de mayor entidad que puedan producirse al realizar obras en general que afecten a la calzada, aunque no se desarrollen en la zona de protección de la misma. La fianza se podrá prestar en metálico o mediante aval.</p>
<p>3. Hasta 180.000 € por los daños graves que puedan causarse al transportar materiales pesados por la calzada procedentes de excavaciones, canteras, aprovechamientos forestales y de otro tipo, etc., que pudieran deformar el firme, para su posible reparación mediante ejecución subsidiaria. La fianza se podrá prestar en metálico o mediante aval.»</p>
<p>Tres. Tasa 4.47. Servicios en materia de calidad ambiental.</p>
<p>a) El apartado «Hecho imponible» queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las siguientes actuaciones administrativas:</p>
<p>1. Concesión de autorización ambiental integrada.</p>
<p>2. Evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades.</p>
<p>3. Tarifa por informes ambientales.</p>
<p>4. Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA).</p>
<p>5. Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA).</p>
<p>6. (Sin contenido).</p>
<p>7. (Sin contenido).</p>
<p>8. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero.</p>
<p>9. (Sin contenido).</p>
<p>10. Comunicaciones: registro de actividades de producción y gestión de residuos (RPGR) e informes del suelo.</p>
<p>11. Autorización de actividades de gestión de residuos.</p>
<p>12. (Sin contenido).</p>
<p>13. Inspección ambiental.</p>
<p>14. Modificación de la autorización ambiental integrada.</p>
<p>15. Modificación o renovación de autorizaciones, notificaciones o inscripciones en registro.</p>
<p>16. Inscripción en el registro de instalaciones que usan disolventes orgánicos en sus actividades (RIDOA).»</p>
<p>b) El apartado tarifas queda redactado así:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>«Tarifa</strong></td>
<td colspan="3"><strong>Hecho imponible</strong></td>
<td><strong>Cuantía</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td rowspan="4">4.47.01</td>
<td colspan="2" rowspan="4">Concesión de la autorización ambiental integrada.</td>
<td>P.E.M. (*) &lt;300.000 €.</td>
<td>726,23</td>
</tr>
<tr>
<td>P.E.M. (*) entre 300.000 € y 600.000 €.</td>
<td>947,26</td>
</tr>
<tr>
<td>P.E.M. (*) entre 600.000,01 € y 3.000.000 €.</td>
<td>2.206,05</td>
</tr>
<tr>
<td>P.E.M. (*) &gt; 3.000.000 €.</td>
<td>3.536,88</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="3">4.47.02</td>
<td colspan="2" rowspan="3">Evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades.</td>
<td>P.E.M. (*) &lt; 600.000 €.</td>
<td>330,28</td>
</tr>
<tr>
<td>P.E.M. (*) entre 600.000 € y 3.000.000 €.</td>
<td>661,74</td>
</tr>
<tr>
<td>P.E.M. (*) &gt; 3.000.000 €.</td>
<td>1.391,93</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="2">4.47.03</td>
<td colspan="2" rowspan="2">Tarifa por informes ambientales.</td>
<td>Valoración previa del potencial impacto de proyectos y actividades.</td>
<td>134,51</td>
</tr>
<tr>
<td>Informe técnico de licencia ambiental.</td>
<td>212,57</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="2">4.47.04</td>
<td colspan="2" rowspan="2">Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmosfera (**).</td>
<td>Instalaciones del grupo A.</td>
<td>296,54</td>
</tr>
<tr>
<td>Instalaciones del grupo B.</td>
<td>166,66</td>
</tr>
<tr>
<td>4.47.05</td>
<td colspan="2">Comunicación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (**).</td>
<td>Instalaciones del grupo C.</td>
<td>156,39</td>
</tr>
<tr>
<td>4.47.08</td>
<td colspan="2">Autorización de emisión de gases de efecto invernadero.</td>
<td>Instalaciones afectadas.</td>
<td>123,69</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="3">4.47.10</td>
<td colspan="2" rowspan="3">Comunicaciones: registro de actividades de producción y gestión de residuos (RPGR) e informes del suelo.</td>
<td>Comunicación de actividades de producción de residuos al RPGR:</p>
<p>Instalaciones de producción de residuos peligrosos.</p>
<p>Actividades de construcción y mantenimiento de edificios e instalaciones en las que se generen residuos peligrosos.</p>
<p>Actividades de producción de residuos no peligrosos.</td>
<td rowspan="3">80,59 (25 %=&gt;20,15 €)</td>
</tr>
<tr>
<td>Comunicación de actividades de gestión de residuos al RPGR:</p>
<p>Transporte de residuos con carácter profesional.</p>
<p>Negociantes.</p>
<p>Agentes.</p>
<p>Plantas móviles.</p>
<p>Sistemas individuales de responsabilidad ampliada.</p>
<p>Comunicación de utilización de materiales naturales excavados procedentes de obras.</td>
</tr>
<tr>
<td>Comunicación de informes del suelo, Informe, preliminar de situación del suelo (IPSS):</p>
<p>Informe del suelo periódico.</p>
<p>Informe de situación.</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="12">4.47.11</td>
<td colspan="2" rowspan="12">Autorización de actividad de gestión de residuos.</td>
<td>Centro de recogida y almacenamiento de residuos.</td>
<td>313,17 (25 %=&gt;78,29 €)</td>
</tr>
<tr>
<td>Instalaciones de preparación y manipulación de residuos.</td>
<td rowspan="5">596,76 (25 %=&gt;149,19 €)</td>
</tr>
<tr>
<td>Centros de tratamiento de vehículos al final de la vida útil.</td>
</tr>
<tr>
<td>Tratamiento de aparatos eléctricos y electrónicos.</td>
</tr>
<tr>
<td>Tratamiento de RCD.</td>
</tr>
<tr>
<td>Instalaciones de tratamiento final valorización y eliminación final de residuos (vertederos de inertes).</td>
</tr>
<tr>
<td>Explotadores de instalaciones de tratamiento de residuos.</td>
<td rowspan="4">416,20 (25 %=&gt;104,05 €)</td>
</tr>
<tr>
<td>Tratamiento de residuos en suelos: aplicadores de lodos y material orgánico biodegradable en suelos.</td>
</tr>
<tr>
<td>Utilización de residuos inertes en obras de construcción, almacenamiento y relleno.</td>
</tr>
<tr>
<td>Autorización de actividades de valorización de residuos de construcción y demolición en la propia obra.</td>
</tr>
<tr>
<td>Sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor.</td>
<td>545,75 (25 %=&gt;136,44 €)</td>
</tr>
<tr>
<td>Importación-exportación de residuos.</td>
<td>178,52+0,77 x n.º de toneladas importadas</td>
</tr>
<tr>
<td>4.47.13</td>
<td colspan="2">Inspección ambiental.</td>
<td>Inspección ambiental a instalaciones y otros emplazamientos.</td>
<td>218,57</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="5">4.47.14</td>
<td rowspan="5">Modificación de la autorización ambiental integrada.</td>
<td rowspan="4">Sustancial</td>
<td>P.E.M. (*) &lt;300.000 €.</td>
<td>726,23</td>
</tr>
<tr>
<td>P.E.M. (*) entre 300.000 € y 600.000 €.</td>
<td>947,26</td>
</tr>
<tr>
<td>P.E.M. (*) entre 600.000,01 € y 3.000.000 €.</td>
<td>2.206,05</td>
</tr>
<tr>
<td>P.E.M. (*) &gt; 3.000.000 €.</td>
<td>3.536,88</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="2">No sustancial</td>
<td>169,15</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="2">4.47.15</td>
<td colspan="2" rowspan="2">Modificación o renovación de autorizaciones, notificaciones o inscripciones en registro (***).</td>
<td>En materia de residuos.</td>
<td>25 % de la cuantía de la tasa de la autorización o registro</td>
</tr>
<tr>
<td>En materia de actividades potencialmente contaminadoras de la atmosfera.</td>
<td>25 % de la cuantía de la tasa de la autorización (grupos A y B), notificación (grupo C) o registro (RIDOA)</td>
</tr>
<tr>
<td>4.47.16</td>
<td colspan="2">Inscripción en el registro de instalaciones que usan disolventes orgánicos en sus actividades (RIDOA).</td>
<td>Instalaciones afectadas.</td>
<td>80,59</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="5">(*) PEM: Presupuesto de ejecución material.</p>
<p>(**) Se pagará únicamente una tasa por instalación, que corresponderá al foco del grupo de mayor importe (A, B o C).</p>
<p>(***) Queda exenta de esta tasa la mera modificación de datos registrales que no afecten al objeto de la autorización, notificación o registro, así como las bajas de instalaciones.»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 5 de la ley, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«4. El pago de las tasas y precios públicos se realizará de la forma prevista en esta ley y únicamente surtirá los efectos liberatorios previstos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuando se haga a través de los modelos expresamente aprobados al efecto. Reglamentariamente podrán establecerse o autorizarse otras formas y medios de pago especiales para casos concretos.»</p>
<p>Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria, que se numerará como cuarta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria cuarta. Adaptación de procedimientos y sistemas a los modelos de autoliquidación y liquidación de tasas y precios públicos.</strong></p>
<p>Los centros gestores de ingresos no integrados en la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja deberán tener adaptados sus procedimientos y sistemas a la emisión y uso de los modelos a los que se refiere el artículo 5.4 de la Ley 6/2002, de Tasas y Precios Públicos de La Rioja, antes del 31 de diciembre de 2024. Hasta el final de dicho plazo o hasta el momento de su adaptación, si es anterior, seguirán siendo válidos los pagos efectuados conforme a los modelos que se vinieran utilizando.»</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p><strong>Medidas administrativas</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de Hacienda Pública</strong></p>
<p><strong>Artículo 4.  Modificación de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.</strong></p>
<p>El apartado 3 del artículo 56 de la ley queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«3. Para proceder a la generación de crédito serán requisitos indispensables, con las excepciones que, en su caso, se establezcan en la ley de presupuestos de cada ejercicio:</p>
<p>a) El reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación en el supuesto establecido en el párrafo a) del apartado 2 de este artículo.</p>
<p>b) Cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos, en el resto de los supuestos.»</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de régimen jurídico del Gobierno</strong></p>
<p><strong>Artículo 5.  Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.</strong></p>
<p>Se da nueva redacción al párrafo l) del artículo 23 de la ley, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«l) Acordar la declaración de lesividad de los actos emanados de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos, y acordar el inicio del procedimiento de revisión de oficio tanto de decretos como de actos nulos emanados de los consejeros, del máximo órgano rector de los organismos públicos o del propio Consejo de Gobierno y resolverlo.»</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de organización del sector público</strong></p>
<p><strong>Artículo 6.  Modificación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.</strong></p>
<p>Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 6 de la ley, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Bajo la superior autoridad del Consejero, cada Consejería se estructura en los siguientes órganos con nivel de Dirección General:</p>
<p>a) La Secretaría General Técnica.</p>
<p>b) Las Direcciones Generales que se consideren necesarias.»</p>
<p>Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9, con el siguiente contenido:</p>
<p>«3. Durante los periodos transitorios entre estructuras, los servicios administrativos de las secretarías generales técnicas de las consejerías en las que se hayan producido transferencias de actividad a otras consejerías que actualmente no cuenten con servicios administrativos propios seguirán prestando dichos servicios a las nuevas consejerías, hasta tanto se desarrolle su estructura orgánica y se establezca la distribución de efectivos.»</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de función pública</strong></p>
<p><strong>Artículo 7. Modificación de la Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.</strong></p>
<p>Uno. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 111, que quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p>«3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como personal funcionario de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir las retribuciones que por trienios tengan reconocidas en cada momento, así como al abono de la cuota de Seguridad Social, cuando por causa legal no pudiera ser percibida o abonada con cargo a los correspondientes presupuestos.</p>
<p>El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.</p>
<p>Tendrán derecho a la reserva en el puesto de trabajo al que estuvieran adscritos con carácter definitivo al tiempo de pasar a la situación de servicios especiales, resultándoles de aplicación el sistema de carrera administrativa, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente.</p>
<p>4. El personal funcionario de carrera que desempeñe o haya desempeñado cargos que, de acuerdo con su forma de designación mediante decreto de Gobierno, funciones, responsabilidades y régimen de incompatibilidades, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos dentro del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja consolidará por cada dos años de servicios continuados en el cargo el grado superior en dos niveles al que poseyese en el último puesto de trabajo ocupado con carácter definitivo, sin que en ningún caso pueda superar el intervalo de niveles correspondiente a su cuerpo o escala.</p>
<p>Los reconocimientos de grado personal consolidado previstos en este apartado se realizarán previa solicitud de las personas interesadas.»</p>
<p>Dos. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 114, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«3. Excedencia por prestación de servicios en el sector público. Procederá declarar en esta situación al personal funcionario que se encuentre en servicio activo en otro cuerpo, escala o especialidad de cualquiera de las administraciones públicas o pase a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa.</p>
<p>El personal funcionario podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en los términos que se establezcan reglamentariamente, declarándosele, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.</p>
<p>El personal funcionario excedente voluntario por prestar servicios en otra Administración podrá participar en los concursos de provisión de puestos de su Administración de origen, si bien con la condición inexcusable de su reingreso al servicio activo.</p>
<p>La situación de excedencia voluntaria por pasar a prestar servicios en el sector público no conlleva reserva del puesto de trabajo, por lo que el reingreso al servicio activo se realizará mediante adscripción provisional a un puesto de trabajo vacante, de necesaria cobertura, para el que reúna los requisitos de desempeño.»</p>
<p>Tres. Se suprime el apartado 4 del artículo 119 y se da una nueva redacción al apartado 3 en los siguientes términos:</p>
<p>«3. Igualmente incurrirá en responsabilidad el personal funcionario público que encubriere faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive perjuicio grave para la Administración o la ciudadanía.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 121, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Son faltas disciplinarias las acciones u omisiones tipificadas como tales en la legislación básica estatal y en la presente ley o en otra norma con rango legal, las cuales darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.»</p>
<p>Cinco. El artículo 125 queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 125. Sanciones.</strong></p>
<p>Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:</p>
<p>a) Separación del servicio del personal funcionario, que en el caso del personal funcionario interino comportará la revocación de su nombramiento y la exclusión de todas las bolsas de trabajo de las que forme parte, y que solo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.</p>
<p>b) Suspensión firme de funciones con pérdida de retribuciones, con una duración máxima de seis años.</p>
<p>c) Rescisión del nombramiento como personal interino, que imposibilitará un nuevo nombramiento como personal funcionario interino por un periodo no superior a tres años.</p>
<p>d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad.</p>
<p>e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria, y se concretará en la pérdida de grados personales, la prohibición de participar en procedimientos de provisión y carrera profesional o la privación del derecho a ser evaluado.</p>
<p>f) Apercibimiento por escrito.»</p>
<p>Seis. Se suprime el párrafo b) del apartado 1 del artículo 126, quedando la redacción del apartado 1 como sigue:</p>
<p>«1. Por la comisión de faltas muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones:</p>
<p>a) Separación del servicio, que en el caso del personal funcionario interino comportará la revocación de su nombramiento, que deberá ser acordada por el Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, previos los informes o dictámenes pertinentes.</p>
<p>b) Suspensión firme de funciones, con pérdida de retribuciones, por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día.</p>
<p>c) Traslado forzoso con o sin cambio de localidad. En el supuesto de traslado con cambio de localidad, no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fue trasladado por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día. En el supuesto de traslado sin cambio de localidad, no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en el centro o unidad desde la que fue trasladado por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día.</p>
<p>d) Pérdida de hasta tres grados en el sistema de carrera horizontal.</p>
<p>e) Prohibición de participar en procedimientos de provisión y carrera profesional por un periodo de tiempo mínimo de tres años y un día y máximo de seis años.</p>
<p>f) Privación del derecho a ser evaluado por un periodo de tiempo mínimo de tres años y un día y máximo de seis años.»</p>
<p>Siete. Se modifica la redacción del párrafo a) del apartado 2 del artículo 126, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«a) Suspensión firme de funciones, con pérdida de retribuciones, por un periodo que no podrá ser superior a tres años.»</p>
<p>Ocho. La disposición transitoria segunda queda redactada así:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria segunda. Efectividad plena del nuevo sistema de estructuración de la función pública riojana regulado en el capítulo I del título IV, en las disposiciones adicionales concordantes y en el anexo I.</strong></p>
<p>La plena efectividad del nuevo sistema de estructuración de la función pública riojana regulado en el capítulo I del título IV (artículos 21 a 24), en las disposiciones adicionales concordantes (disposiciones adicionales primera a quinta) y en el anexo I de la presente ley, se producirá cuando se termine el necesario proceso de integración, al que hacen referencia las disposiciones adicionales séptima y octava, del actual personal funcionario en los nuevos cuerpos y escalas.</p>
<p>Hasta ese momento, se mantendrá la correspondencia con los cuerpos y escalas regulados en la Ley 3/1990, de 29 de junio, de las ofertas de empleo público ya aprobadas y con procesos selectivos pendientes de convocar, incluida la correspondiente a los procesos de estabilización de empleo temporal derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, así como de las que se puedan ir aprobando después de la entrada en vigor de la ley.</p>
<p>De la misma forma, la incorporación de nuevo personal funcionario interino a partir de la entrada en vigor de la ley se continuará realizando con la correspondencia de los cuerpos y escalas regulados en la Ley 3/1990, de 29 de junio.»</p>
<p>Nueve. Se da la siguiente nueva redacción a la disposición transitoria tercera:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria tercera.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 111.3 de la presente ley le será de aplicación al personal que se encontrare en situación de servicios especiales al tiempo de entrada en vigor de lo dispuesto en dicho precepto.»</p>
<p>Diez. Se añade una disposición transitoria quinta con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria quinta. Efectividad de la nueva regla para la consolidación de grado personal regulada en el artículo 111.4.</strong></p>
<p>La consolidación de grado personal prevista en el artículo 111.4 en todo caso, producirá sus efectos desde la entrada en vigor de la presente ley.»</p>
<p>Once. La disposición derogatoria única queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Disposición derogatoria única.</strong></p>
<p>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley, y de forma expresa la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.»</p>
<p>Doce. Se modifica el anexo I en los siguientes tres apartados:</p>
<p>a) En el Grupo: A1; Cuerpo/Escala a integrar: CFSAE (Minas); Cuerpo/Escala: Cuerpo Facultativo Superior de Ingeniería. Escala de Minas, se modifica el «Requisito titulación de accesos», quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«Título de Ingeniería de Minas o Grado de Ingeniería de Minas más Máster que habilite para el ejercicio de esta profesión.»</p>
<p>b) En el Grupo: A1; Cuerpo/Escala a integrar: CFSAE (Ingeniero Agrónomo); Cuerpo/Escala: Cuerpo Facultativo Superior de Ingeniería. Escala: Agrónoma, se modifica el «Requisito titulación de accesos», quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«Título de Ingeniería Agronómica o Grado de Ingeniería Agronómica más Máster que habilite para el ejercicio de esta profesión.»</p>
<p>c) En el Grupo: A1; Cuerpo/Escala a integrar: CFSAE (Médico Especialista Medicina del Trabajo); Cuerpo/Escala: Cuerpo Facultativo Superior de Salud Pública. Escala: Medicina del Trabajo, se modifica el «Requisito titulación de accesos», quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«Título de Licenciatura o Grado en Medicina con especialidad en Medicina del Trabajo.»</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de proyectos de interés estratégico para La Rioja</strong></p>
<p><strong>Artículo 8.  Modificación de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.</strong></p>
<p>Uno. El párrafo e) del apartado 6 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«e) Un representante designado por el Consejo Asesor de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.»</p>
<p>Dos. Se da la siguiente redacción al apartado 9 del artículo 27:</p>
<p>«9. El informe de la Comisión Técnica, junto con el expediente, será elevado al Consejo de Administración de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y, una vez aprobado por este, será elevado al Consejo de Gobierno a los efectos previstos en el artículo siguiente.»</p>
<p>CAPÍTULO VI</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de salud</strong></p>
<p><strong>Artículo 9.  Modificación de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud.</strong></p>
<p>Uno. Se da la siguiente redacción al párrafo b) del apartado 2 del artículo 70:</p>
<p>«b) Establecer, actualizar y rescindir los conciertos sanitarios con un valor estimado superior a 6 millones de euros, así como los convenios singulares de vinculación.»</p>
<p>Dos. El párrafo k) del apartado 2 del artículo 70 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«k) La realización de las funciones inherentes al órgano de contratación en el supuesto de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, así como en obras de demolición relativas al Servicio Riojano de Salud, cuyo valor estimado en todos los casos sea superior a 6 millones de euros.»</p>
<p>Tres. Se añaden al artículo 87 bis dos nuevos párrafos j) y k) con el siguiente contenido:</p>
<p>«j) Establecer, actualizar y rescindir los conciertos sanitarios con un valor estimado de hasta 6 millones de euros.</p>
<p>k) Realizar las funciones inherentes al órgano de contratación en el supuesto de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, así como en obras de demolición relativas al Servicio Riojano de Salud, cuyo valor estimado en todos los casos sea de hasta 6 millones de euros.»</p>
<p><strong>Artículo 9 bis. Modificación de la Ley 1/2022, de 23 de febrero, de transformación de la organización sanitaria «Fundación Hospital de Calahorra» en Fundación Pública Sanitaria, regulación de su régimen jurídico e integración en el Servicio Riojano de Salud como entidad dependiente.</strong></p>
<p>El apartado 3 de la disposición transitoria primera queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«3. El proceso de estatutarización voluntaria deberá regularse mediante decreto en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, para el personal laboral fijo de la Fundación Hospital Calahorra cuya contratación se produzca con causa en procesos selectivos convocados con anterioridad al 31 de diciembre de 2023.»</p>
<p><strong>Artículo 9 ter. Requisitos de participación en los concursos de traslados convocados por el Servicio Riojano de Salud previos a la adjudicación de plazas que son objeto de procesos de estabilización de empleo temporal, derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.</strong></p>
<p>De forma excepcional, no será de aplicación el requisito de haber tomado posesión en la plaza con adjudicación definitiva con al menos un año de antelación a la fecha de la finalización del plazo establecido para la presentación de solicitudes, previsto en el artículo 45.1 del Decreto 2/2011, de 14 de enero, de selección de personal estatutario y provisión de plazas y puestos de trabajo del Servicio Riojano de Salud, en los concursos de traslados convocados por el Servicio Riojano de Salud previos a la adjudicación de plazas que son objeto de procesos de estabilización de empleo temporal, derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.</p>
<p>CAPÍTULO VII</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de juego</strong></p>
<p><strong>Artículo 10.  Modificación de la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico.</strong></p>
<p>Uno. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Artículo 3. Exclusiones.</strong></p>
<p>Se excluyen en el ámbito de aplicación de esta ley:</p>
<p>a) Los juegos o competiciones de puro ocio, pasatiempo y recreo que constituyan usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos, en los que las cantidades jugadas y los premios entregados no superen los 300 euros por jornada.</p>
<p>b) Los juegos de competencia estatal de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.</p>
<p>c) Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las comunidades autónomas.</p>
<p>d) Las máquinas recreativas, expendedoras, aparatos recreativos de uso infantil, las de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competición pura o deportiva, máquinas tocadiscos o videodiscos, los videojuegos o programas informáticos cuyo uso temporal se arriende en establecimientos abiertos al público y, en general, que no den premio directo o indirecto. En general, las máquinas de juego que no se encuentren en el ámbito de lo previsto en el artículo 14 de esta ley.»</p>
<p>Dos. El apartado g) del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos y se incorpora un apartado h):</p>
<p>«g) La potestad sancionadora, en los términos establecidos en el título VII.</p>
<p>h) Cualquier otra competencia en materia de juego que no esté expresamente atribuida a otro órgano en esta ley.»</p>
<p>Tres. El párrafo f) del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«f) Actas de apercibimiento: Se formalizan para advertir al interesado que en el plazo de tres días hábiles aporte aquellos documentos o autorizaciones que, habiendo sido concedidas previamente a la extensión del acta, no fueron exhibidas en el momento de la inspección, con apercibimiento de incurrir, en su caso, en infracción administrativa.»</p>
<p>Cuatro. Los apartados 1 y 2 y el párrafo f) del apartado 3 del artículo 34 quedan redactados así:</p>
<p>«1. No se pueden otorgar nuevas autorizaciones de apertura de establecimientos de juego en el área de influencia de los centros docentes que impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional Básica y enseñanzas artísticas profesionales.</p>
<p>2. Esta área se establece en un radio de doscientos metros que va del acceso o accesos del centro docente al del establecimiento de juego, con base en los criterios que se establezcan en la planificación de la actividad de los juegos y apuestas que prevé el artículo 21 de la presente ley.»</p>
<p>«3. […]</p>
<p>f) La rotulación o imágenes de la fachada de los establecimientos de juego y de la página de entrada de los sitios web de juegos y apuestas contendrá únicamente elementos que aludan a la denominación del local, sin que incluyan mensajes o representaciones que difundan la práctica de juegos y apuestas. En caso contrario y a todos los efectos, tendrá la consideración de publicidad no autorizada.»</p>
<p>Cinco. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 35 quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p>«1. El control de admisión es el sistema que, mediante el empleo exclusivo de medios técnicos, efectúa la comprobación del cumplimiento de los requisitos y criterios de admisión de las personas y les permite acceder a los distintos establecimientos y sitios web de juego. Este sistema será previamente homologado por el órgano competente en materia de juego, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la normativa aprobada según el artículo 19.1.b) de la presente ley.»</p>
<p>«3. En el caso de establecimientos de juego deberá cumplir asimismo con los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Todos los accesos de los que disponga el local deberán disponer del sistema de control de admisión supervisado por una persona encargada de las funciones previstas en el apartado anterior.</p>
<p>b) Impedir la entrada a un número de personas que rebase el aforo autorizado.</p>
<p>4. El servicio de control de admisión debe contar con un sistema que permita la conexión directa con la dirección general competente en materia de juegos y apuestas para acceder a los datos contenidos en la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego del Registro General del Juego de La Rioja.</p>
<p>Asimismo, las funciones de identificación de los usuarios que desarrollará el servicio de control de admisión garantizarán fehacientemente la inequívoca identidad de las personas usuarias que acudan al establecimiento.»</p>
<p>Seis. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«2. En las salas de bingo puede autorizarse la instalación de máquinas de juego y de apuestas, así como la explotación de otros juegos en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»</p>
<p>Siete. Las rúbricas de los artículos 41 y 42 quedan redactadas en los siguientes términos:</p>
<p>«Artículo 41. Autorización de instalación de máquinas de juego.»</p>
<p>«Artículo 42. Extinción y revocación de la autorización de instalación de máquinas de juego.»</p>
<p>Ocho. El apartado 2 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«2. La solicitud será suscrita conjuntamente por el titular del establecimiento y la empresa operadora, e incluirá la legitimación de sus firmas.»</p>
<p>Nueve. Se suprime el apartado 2 de la disposición transitoria segunda.</p>
<p>Diez. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Promoción de la modernización de los sistemas de inspección y control.</strong></p>
<p>La Administración autonómica promoverá los instrumentos legales y técnicos necesarios para el control efectivo de acceso a los establecimientos de juego, la inspección de las máquinas y la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos en materia de juego.»</p>
<p>CAPÍTULO VIII</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de viñedo</strong></p>
<p><strong>Artículo 11.  Modificación de la Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la ley, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«4. Los viticultores están obligados a mantener actualizada la información que conste en el Registro de Viñedo. No obstante, por razón de interés público y con el fin de que exista concordancia entre la información alfanumérica y la información gráfica del Registro de Viñedo de las plantaciones realizadas, la Administración podrá iniciar de oficio y por una sola vez para cada explotación, un procedimiento excepcional para la futura convergencia del Registro de Viñedo con el Sistema de Información de Explotaciones Agrarias, que tenga por objeto el ajuste de la descripción gráfica y/o alfanumérica de las parcelas de viñedo para hacerlas coherentes con la realidad física de la parcela en el campo. Este procedimiento en ningún caso podrá suponer un incremento del potencial vitícola.</p>
<p>El procedimiento descrito anteriormente se iniciará mediante resolución emitida por el titular de la dirección general competente en materia de agricultura. En dicha resolución se informará sobre el procedimiento que se inicia, sus fases y efectos, que se regularan mediante desarrollo reglamentario. La misma deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».</p>
<p>Durante la tramitación, se garantizará el derecho de audiencia a todos los interesados mediante publicación de una propuesta de resolución en el «Boletín Oficial de La Rioja» con el contenido que se detalle reglamentariamente. La resolución del procedimiento con el contenido legalmente establecido será igualmente objeto de publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».</p>
<p>Con el fin de alcanzar la máxima difusión posible, las publicaciones anteriormente referidas serán simultaneadas en el tablón de anuncios o edictos de los ayuntamientos cuyas parcelas estén afectadas por dicho procedimiento.»</p>
<p>CAPÍTULO IX</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de gestión de fondos europeos</strong></p>
<p><strong>Artículo 12.  Tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos de ejecución de gastos con cargo a fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación.</strong></p>
<p>1. Se declara la aplicación de la tramitación de urgencia y el despacho prioritario, en los términos previstos en los artículos 33 y 71, respectivamente, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de los procedimientos administrativos que impliquen la ejecución de gastos con cargo a los fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación, sin necesidad de que el órgano administrativo motive dicha urgencia en el correspondiente acuerdo de inicio.</p>
<p>2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la necesidad de que, de conformidad con la normativa europea, la declaración de urgencia de los contratos públicos requiera de una motivación para cada contrato atendiendo a las circunstancias concurrentes.</p>
<p>3. La función interventora otorgará prioridad a estos expedientes respecto de cualquier otro, debiendo pronunciarse el órgano de control en el plazo máximo de cinco días.</p>
<p><strong>Artículo 13.  Contratación conjunta del proyecto y la obra.</strong></p>
<p>1. Además de en los supuestos previstos en la normativa estatal, excepcionalmente para los contratos financiados con alguno de los fondos incluidos en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se podrá efectuar la contratación conjunta de la elaboración de proyecto y ejecución de obras, salvo que se trate de obras cuya correcta ejecución exija el cumplimiento de unos requisitos de solvencia o, en su caso, clasificación, que no sea posible determinar antes de obtener el correspondiente proyecto.</p>
<p>2. En tal caso, se requerirá la redacción previa por la Administración o entidad contratante de un anteproyecto o documento similar, en el que se cuantifique el valor estimado de la actuación a ejecutar. A ese valor estimado se sumará, según el valor de mercado de este tipo de actuaciones, la parte correspondiente a la redacción de proyecto. En todo caso, el órgano de contratación deberá indicar en el expediente los motivos que justifican llevar a cabo una contratación conjunta.</p>
<p>3. La gestión presupuestaria de estos expedientes se regirá por las normas generales, procediéndose a aprobar el gasto por el presupuesto base de licitación (IVA incluido).</p>
<p><strong>Artículo 14.  Modificaciones de contratos.</strong></p>
<p>A los efectos de la modificación de los contratos prevista en el artículo 205.2.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, para los contratos financiados con alguno de los fondos incluidos en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se considerarán circunstancias sobrevenidas imprevisibles las modificaciones de la programación europea vigente que tengan incidencia sobre el objeto del contrato. Las modificaciones que se acuerden deberán, en todo caso, asegurar el mantenimiento del equilibrio económico del contrato.</p>
<p><strong>Artículo 15.  Ampliación del plazo de justificación de subvenciones.</strong></p>
<p>Para las subvenciones financiadas con alguno de los fondos incluidos en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, las modificaciones de la programación europea que tengan incidencia sobre el plazo de justificación de la subvención habilitarán para ampliar el plazo de ejecución de la misma, aunque esta posibilidad no se haya previsto en las bases reguladoras ni en la resolución de convocatoria, siempre que el plazo no se hubiere agotado.</p>
<p><strong>Artículo 16. Subvenciones de alumbrado público.</strong></p>
<p>1. Sin necesidad de modificar las bases, la resolución de convocatoria de las subvenciones reguladas en la Orden SSG/27/2021, de 28 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los municipios para la ampliación o renovación de las instalaciones de alumbrado exterior municipal, podrá prever la financiación de las subvenciones con cargo al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, imponiendo las obligaciones derivadas de la aplicación del sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, reguladas en la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.</p>
<p>2. Asimismo, y sin necesidad de modificar las bases reguladoras, la resolución de convocatoria podrá prever que la ayuda ascienda al 100 % del gasto subvencionable. C así lo prevea la resolución de convocatoria, la ayuda podrá abonarse como anticipo de hasta el 100 %.</p>
<p>3. Para garantizar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa europea, así como la efectividad de la eficiencia energética de las medidas adoptadas, el Gobierno de La Rioja podrá proporcionar a las entidades locales recomendaciones sobre medidas de alumbrado público a adoptar, modelos de pliegos u otro tipo de asistencia técnica.</p>
<p>4. Para garantizar que con la actuación se obtiene un 30 % de ahorro energético, será necesario que el certificado aporte un certificado energético previo y otro posterior a la ejecución de la actuación que justifique el ahorro energético derivado de la actuación.</p>
<p><strong>Artículo 17. Grupos de trabajo interdisciplinares.</strong></p>
<p>1. Cuando la gestión de fondos europeos lo requiera, se podrán constituir grupos de trabajo interdisciplinares, de los que forme parte personal de una o varias consejerías.</p>
<p>2. La asistencia a las reuniones de los referidos grupos de trabajo será obligatoria, salvo debida justificación, y dará derecho a una indemnización por razón de servicio de la categoría primera prevista para la asistencia a tribunales de oposiciones y concursos.</p>
<p>3. La creación de los grupos de trabajo requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de Hacienda. En el Acuerdo del Consejo de Gobierno se fijará el límite máximo de asistencias para cada grupo.</p>
<p>CAPÍTULO X</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de servicios sociales</strong></p>
<p><strong>Artículo 18. Modificación de la Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 3, al que se da la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 3. Titulares de los derechos.</strong></p>
<p>1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley todas las personas que residan o se encuentren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y de manera específica todas las personas con discapacidad, de conformidad con la definición que, respecto de ella y en cada momento, recoja la normativa sectorial nacional vigente, o la autonómica dentro de su ámbito competencial, especialmente en materia de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.</p>
<p>2. Tendrán la consideración de personas con discapacidad, a los efectos de esta Ley, aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Asimismo, a los efectos de esta ley, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 % los y las pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los y las pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio.</p>
<p>Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.</p>
<p>3. El reconocimiento del grado de discapacidad, así como su acreditación, deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente.</p>
<p>La valoración del grado de discapacidad en el caso de los niños, niñas y adolescentes con cáncer tendrá en cuenta las consideraciones especiales previstas, para estas personas, en la normativa estatal. En el supuesto de personas con discapacidad o diversidad orgánica inmunodeprimidas, al objeto de evitar posibles riesgos y siempre que sea posible, se realizarán las valoraciones de este colectivo de manera no presencial, pudiendo ser objeto de consideración informes médicos, psicológicos y sociales efectuados por profesionales colegiados o colegiadas de las propias asociaciones de familiares o personas afectadas.»</p>
<p>Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 39, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p>«b) Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.»</p>
<p>Tres. Se incorpora una disposición adicional con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional novena.</strong></p>
<p>Todas las previsiones sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en materia de transportes a que hacen referencia los artículos 4, 37 y 38 de la ley, en particular las contenidas en el apartado 3 del artículo 37, serán de aplicación exclusiva a los transportes e infraestructuras de transportes terrestres y aéreos de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»</p>
<p><strong>Artículo 19. Modificación de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales en La Rioja.</strong></p>
<p>Se incorpora una disposición adicional cuarta en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Plazo máximo de resolución en los procedimientos en materia de dependencia.</strong></p>
<p>En el marco de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo entre la fecha de entrada de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y la de resolución de reconocimiento de los servicios y/o prestaciones será de seis meses.</p>
<p>Transcurrido un plazo de dos meses sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia se entenderán desestimadas por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte de la Administración.</p>
<p>Las solicitudes de reconocimiento de los servicios y/o prestaciones del Sistema se entenderán desestimadas por silencio administrativo transcurrido el plazo de seis meses ‒computado desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia‒ sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte de la Administración.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, transcurridos dos meses desde la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia sin que el interesado presente una solicitud de algún servicio o prestación del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia, se declarará finalizado el procedimiento de acceso a los servicios y prestaciones del Sistema.»</p>
<p><strong>Disposición transitoria primera. Exención de determinadas tasas durante el ejercicio 2024.</strong></p>
<p>1. Quedan exentos durante el ejercicio 2024 del pago de las tarifas 1.1.1 (1.1.1.1 a 1.1.1.5), 2.1 (2.1.1. a 2.1.6) y 2.2 de la tasa 4.17. Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos, los titulares de explotaciones agrarias que consten en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA) de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente.</p>
<p>2. Quedan exentos durante el ejercicio 2024 del pago de las tarifas 1 (1.1 a 1.4), 2 (2.1 a 2.7), 3.1 (3.1.1 a 3.1.3), 3.2 (3.2.1 a 3.2.4), 3.3 (3.3.1 a 3.3.3), 3.4, 3.5, 4.1, 5.1 y 6 de la tasa 4.18. Servicios facultativos veterinarios, los titulares de explotaciones agrarias que consten en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA) de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente.</p>
<p><strong>Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación de la rotulación en establecimientos y sitios web de juegos y apuestas.</strong></p>
<p>Los titulares de los establecimientos y de los sitios web de juegos y apuestas deberán adaptarse a las prescripciones y prohibiciones sobre rotulación que señala el artículo 34.3.f) de la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico, en la redacción dada por el artículo 11.4 de la presente ley, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.</p>
<p><strong>Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.</strong></p>
<p>1. Se deroga la Ley 13/2022, de 2 de noviembre, de creación de la Agencia Riojana de Transición Energética y Cambio Climático.</p>
<p>2. Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.</p>
<p><strong>Disposición final única. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2024.</p>
<p>Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.</p>
<p>Logroño, 28 de diciembre de 2023.–El Presidente, Gonzalo Capellán de Miguel.</p>
<p><em>(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 259, de 30 de diciembre de 2023)</em></p>
<p>&nbsp;</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Medidas Fiscales y Administrativas 2024 de CANTABRIA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/medidas-fiscales-y-administrativas-2024-de-cantabria/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 25 Jan 2024 10:26:28 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Tributos]]></category>
		<category><![CDATA[Medidas Fiscales y Administrativas 2024 de CANTABRIA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: &#62; BOE de 25 de enero de 2024 TEXTO ORIGINAL LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. PREÁMBULO En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 9 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y 2.2 de la Ley estatal 20/2010, de 16 de julio, sobre el Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales», se divide en dos capítulos: Tributos Propios y Tributos Cedidos. El capítulo I, Tributos propios, se estructura en dos secciones relativas a las normas relacionadas con los tributos propios y a las tasas. La sección 1.ª, relativa a los tributos propios, introduce en el Canon de agua residual una exención total del consumo realizado en su vivienda habitual por los habitantes censados en municipios afectados por riesgo de despoblamiento. La sección 2.ª, relativa a las tasas, prevé una modificación del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, a fin de concretar el órgano que debe emitir el informe correspondiente a la memoria económica-financiera de establecimiento o modificación de la cuota, así como diversas modificaciones y la actualización de algunas de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria. En relación a las tasas de la Consejería competente en materia de economía y hacienda, se modifica la Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión, eliminando la previsión de las exenciones objetivas fruto de los criterios fijados por el Tribunal Supremo en cuanto a la comprobación de valores, regulando las condiciones para poder deducirse la tasa al regular, dentro de las competencias autonómicas, la sujeción del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Se modifica, asimismo, la tasa 7 de la Consejería competente en materia de salud, «Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario», con la finalidad de eximir de su pago a los miembros de familias numerosas, equiparando, de este modo, las exenciones de las tasas por participación en pruebas selectivas de personal estatutario a las previstas para las pruebas selectivas de personal funcionario. Asimismo, se suprime la tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria, al pasar a instaurarse la tasa única de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en los términos de la disposición final sexta de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que modifica el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio. También se modifican algunas tasas de la Consejería competente en materia de empleo para adaptarlas a las modificaciones reguladas en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, derogando el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, a excepción del anexo IV. El incremento de los precios de los recursos naturales, suministros y componentes utilizados en todo tipo de sectores, que deriva en un incremento de precios en las materias primas ha generado un aumento notable de los costes de producción que se ha traslado en última instancia a la inflación general de la economía. Esta presión inflacionista ejerce un efecto negativo sobre la recuperación económica. Los sectores más afectados por la subida de los precios de la energía son aquellos que hacen uso más intensivo de la misma y tienen una posición en el mercado que les imposibilita trasladar esta subida vía precios. Por ello, se aprobó la Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, bonificando la cuota de las tasas, respecto a determinadas tarifas que afectan a las actividades empresariales más castigadas por la subida de los precios energéticos, medida que fue prorrogada en el año 2023, y que, dada la coyuntura actual, se estima procedente prorrogar de nuevo dado que se prevé que la situación inflacionista y los elevados precios de la energía se mantengan durante un tiempo, por lo que no se modifican las tarifas de las tasas respecto a las establecidas para 2023, las cuales se recogen en el anexo de esta ley y, además, en disposición adicional tercera de esta ley, se prorroga durante todo el ejercicio 2024, la bonificación sobre determinadas tasas establecida por la Ley 2/2022, de 26 de mayo. En el capítulo II, Tributos Cedidos, se incluyen diversas medidas relativas a los cuatro impuestos estatales cedidos por el Estado a la Comunidad de Cantabria.</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3><strong>Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.</strong></h3>
<p><span id="more-19915"></span></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-secretario-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6252 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png" alt="" width="364" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png 364w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog-300x46.png 300w" sizes="(max-width: 364px) 100vw, 364px" /></a>&gt;<a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>BOE de 25 de enero de 2024</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA</p>
<p>Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 9 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y 2.2 de la Ley estatal 20/2010, de 16 de julio, sobre el Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales», se divide en dos capítulos: Tributos Propios y Tributos Cedidos.</p>
<p>El capítulo I, Tributos propios, se estructura en dos secciones relativas a las normas relacionadas con los tributos propios y a las tasas.</p>
<p>La sección 1.ª, relativa a los tributos propios, introduce en el Canon de agua residual una exención total del consumo realizado en su vivienda habitual por los habitantes censados en municipios afectados por riesgo de despoblamiento.</p>
<p>La sección 2.ª, relativa a las tasas, prevé una modificación del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, a fin de concretar el órgano que debe emitir el informe correspondiente a la memoria económica-financiera de establecimiento o modificación de la cuota, así como diversas modificaciones y la actualización de algunas de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.</p>
<p>En relación a las tasas de la Consejería competente en materia de economía y hacienda, se modifica la Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión, eliminando la previsión de las exenciones objetivas fruto de los criterios fijados por el Tribunal Supremo en cuanto a la comprobación de valores, regulando las condiciones para poder deducirse la tasa al regular, dentro de las competencias autonómicas, la sujeción del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.</p>
<p>Se modifica, asimismo, la tasa 7 de la Consejería competente en materia de salud, «Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario», con la finalidad de eximir de su pago a los miembros de familias numerosas, equiparando, de este modo, las exenciones de las tasas por participación en pruebas selectivas de personal estatutario a las previstas para las pruebas selectivas de personal funcionario. Asimismo, se suprime la tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria, al pasar a instaurarse la tasa única de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en los términos de la disposición final sexta de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que modifica el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.</p>
<p>También se modifican algunas tasas de la Consejería competente en materia de empleo para adaptarlas a las modificaciones reguladas en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, derogando el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, a excepción del anexo IV.</p>
<p>El incremento de los precios de los recursos naturales, suministros y componentes utilizados en todo tipo de sectores, que deriva en un incremento de precios en las materias primas ha generado un aumento notable de los costes de producción que se ha traslado en última instancia a la inflación general de la economía. Esta presión inflacionista ejerce un efecto negativo sobre la recuperación económica.</p>
<p>Los sectores más afectados por la subida de los precios de la energía son aquellos que hacen uso más intensivo de la misma y tienen una posición en el mercado que les imposibilita trasladar esta subida vía precios.</p>
<p>Por ello, se aprobó la Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, bonificando la cuota de las tasas, respecto a determinadas tarifas que afectan a las actividades empresariales más castigadas por la subida de los precios energéticos, medida que fue prorrogada en el año 2023, y que, dada la coyuntura actual, se estima procedente prorrogar de nuevo dado que se prevé que la situación inflacionista y los elevados precios de la energía se mantengan durante un tiempo, por lo que no se modifican las tarifas de las tasas respecto a las establecidas para 2023, las cuales se recogen en el anexo de esta ley y, además, en disposición adicional tercera de esta ley, se prorroga durante todo el ejercicio 2024, la bonificación sobre determinadas tasas establecida por la Ley 2/2022, de 26 de mayo.</p>
<p>En el capítulo II, Tributos Cedidos, se incluyen diversas medidas relativas a los cuatro impuestos estatales cedidos por el Estado a la Comunidad de Cantabria. Las rebajas que se introducen, especialmente las referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, afectan a todos los contribuyentes cántabros. Dichas medidas se dirigen a incrementar la renta disponible de las familias, a fomentar la natalidad, a promover la conciliación de la vida personal y familiar, y a facilitar el acceso a la vivienda.</p>
<p>Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se rebaja la escala autonómica aplicable sobre la base liquidable general para todos los contribuyentes. Se reducen los tramos de siete a seis y, especialmente destacable, es la reducción del tipo mínimo del actual 9,5 por ciento al 8,5 por ciento, y la reducción del tipo del segundo tramo del 12 al 11 por ciento. Asimismo, se crean varias deducciones en el impuesto: la deducción por nacimiento o adopción, que se extenderá el año del nacimiento o la adopción y los dos años siguientes, con una cuantía de 1.400 euros; la nueva deducción por gastos de educación, que incluye tanto los gastos de libros de texto durante la enseñanza obligatoria como los gastos de la enseñanza de idiomas y, por último, la deducción de ayuda doméstica, que permite deducirse las cantidades satisfechas a la Seguridad Social por la cotización anual de un empleado o empleada del hogar a las familias con hijos y a las personas mayores de 75 años. Por otro lado, se eliminan los límites de renta en las deducciones por gastos de guardería, por alquiler de vivienda y en municipios en riesgo de despoblamiento.</p>
<p>En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se acomete una reducción de los tipos vigentes. Se verán beneficiados de esta reducción de tipos especialmente los ciudadanos de Cantabria que adquieren una vivienda habitual y, en particular, los jóvenes, sobre todo los comprendidos entre 30 y 36 años, que antes pagaban el tipo general, las personas que viven en municipios en riesgo de despoblamiento, las familias numerosas y las personas con discapacidad. Se reduce el tipo general de transmisiones patrimoniales en el caso de bienes inmuebles al 9 por ciento, y el de bienes muebles al 6 por ciento. En la adquisición de la vivienda habitual se establece un tipo del 7 por ciento hasta un valor de 200.000 euros, y un 4 por ciento en la adquisición de vivienda habitual para determinados colectivos. En actos jurídicos documentados la rebaja es del 1,5 al 1 por ciento en el caso de adquisición de vivienda habitual, si bien, una vez más, se incide en determinados colectivos y en la compra de vivienda habitual en municipios en riesgo de despoblamiento, aplicándose el tipo reducido del 0,1 por ciento.</p>
<p>En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece una nueva bonificación de la cuota por la adquisición de bienes y derechos por sucesión mortis causa cuando los beneficiarios tengan parentesco por consanguinidad dentro del segundo grado, esto es, sean colaterales (hermanos) del causante o transmitente.</p>
<p>Finalmente, en el Impuesto sobre el Patrimonio se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota resultante una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado. Con ello se pretende corregir los efectos de un impuesto que no existe prácticamente en ningún país de nuestro entorno y que penaliza el ahorro y la inversión. No obstante, en la Disposición adicional tercera del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado se establece que seguirán tributando en la Comunidad Autónoma de Cantabria los grandes patrimonios, mientras siga vigente el Impuesto Estatal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.</p>
<p>El Titulo II está destinado a la regulación de las Medidas Administrativas.</p>
<p>Se procede a la modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, en primer lugar, en uso de la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma, respetando la regulación básica de la figura subvencional, desarrollar el régimen jurídico de las subvenciones adaptándolo a su propio ámbito. En este sentido, se modifica el artículo 9 a fin adecuar su redacción a la rúbrica del mismo, que las sucesivas modificaciones habían desvirtuado. Por otro lado, se procede a la modificación del artículo 35 dado que se ha constatado que, en algunos casos, el retraso en el pago provoca cargas en el presupuesto de la Comunidad Autónoma, en supuestos de actuaciones cofinanciadas, en las que el retraso del pago de la subvención concedida impide cumplir los plazos previstos por la normativa estatal u de la Unión Europea, obligando a devolver las cantidades no justificadas.</p>
<p>Se procede, igualmente, a la modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en virtud de la competencia para el dictado de normas de autoorganización así como para regular el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de organización propia que recogen los apartado 1.º y 32.º del artículo 24 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.</p>
<p>Primeramente, el artículo 21 de la ley, por un lado, porque al regular las atribuciones del Gobierno, en el apartado ñ) se residencia en este órgano la decisión sobre la interposición de recursos de inconstitucionalidad, en coherencia con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la ley no contempla la intervención del órgano de gobierno en la adopción de decisiones sobre el resultado de las negociaciones que, en su caso, puedan llevarse a cabo en la comisión bilateral de cooperación prevista en el artículo 33 de la citada Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, como paso previo al planteamiento del conflicto ante el Tribunal Constitucional. Además, las negociaciones en el seno de la comisión bilateral pueden concluir con el compromiso de aprobar una reforma legislativa que acomode la norma autonómica al marco que ofrece el bloque de constitucionalidad. Si esa reforma exige la elaboración de un proyecto de ley que habrá de ser aprobado por el Consejo de Gobierno como paso previo a su remisión al Parlamento, parece lógico que el Consejo de Gobierno se pronuncie con carácter previo sobre el resultado de aquellas negociaciones, validándolas o, en su caso, rechazándolas, pues esa decisión condicionará la futura elaboración de un proyecto normativo. Se procede, por otro lado, a adecuar el párrafo w) a la redacción del artículo 168 de la ley.</p>
<p>Por otra parte, resulta conveniente clarificar las atribuciones de los distintos órganos de la Administración a fin de facilitar la labor de los distintos operadores jurídicos. Esta conveniencia torna en necesidad cuando otro órgano constitucional plantea un conflicto con la Comunidad Autónoma. En ese momento resulta necesaria la mayor agilidad y certidumbre para adoptar las decisiones que al efecto se juzguen oportunas. Un mecanismo que durante sus años de vigencia se ha demostrado muy útil es la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en el artículo 33.2 de la ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Entre las medidas que resulta preciso adoptar ante el planteamiento de un conflicto constitucional se encuentra la de decidir la representación de la Comunidad Autónoma en ese órgano, dando participación a todos los agentes autonómicos que puedan aportar a la posición que haya de adoptar la Comunidad Autónoma. Se trata de una decisión íntimamente ligada al ámbito material sobre el que se plantea el conflicto, por lo que lo más lógico es que sea la Consejería competente por razón de la materia la que decida, con total libertad, cuál habrá de ser la composición de la representación autonómica en ese órgano, llamando a la participación a los que juzgue oportuno. Y cuando el ámbito material concernido alcance a más de una Consejería, la coordinación de la designación corresponderá a la persona titular de la Consejería de Presidencia.</p>
<p>Una medida que redunda en la agilidad de la actividad administrativa radica en la simplificación de los procedimientos de aprobación de las actas de los órganos colegiados. En este sentido, se procede a incorporar en el artículo 85 de texto legal autonómico, una previsión que ya consta en la legislación básica, pero que, al no incorporarse expresamente en la ley autonómica de régimen jurídico, su aplicación ha quedado orillada, de tal forma que los órganos administrativos colegiados no aprovechan toda la potencialidad de aquella previsión básica. Con su incorporación al texto autonómico se busca una mayor coordinación con la legislación básica dotando a la regulación de la necesaria coherencia y ofreciendo al aplicador jurídico mayores posibilidades para un funcionamiento más ágil.</p>
<p>Siendo uno de los ejes esenciales para atender al cumplimiento de los principios establecidos en la ley promover la simplificación administrativa, se estima necesario modificar el artículo 134 de la ley, en cuanto afecta a las Oficinas en materia de Asistencia de Registro, con el fin de establecer un marco legal menos rígido que permita desarrollar la política de mejora y simplificación administrativa, de manera que se mejore la atención a los ciudadanos de una forma coordinada y transversal por el conjunto de las Consejerías.</p>
<p>Con el mismo objetivo, resulta necesario sistematizar las competencias procedimentales atribuidas en la contratación a las Consejerías competentes por razón de la materia o a la Consejería competente en materia de Presidencia en cuanto a la liquidación de los contratos y la devolución de las garantías que, en su caso, se hubieran prestado, atribuyendo esta competencia a la Consejería que ha gestionado la ejecución del contrato, su seguimiento y control, por lo que se modifica el artículo 170. Se delimitan, igualmente, las competencias procedimentales en la contratación de la Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>En concordancia con la modificación del artículo 170 es necesaria la modificación del artículo 172 en cuanto al órgano que autoriza la devolución de garantías prestadas.</p>
<p>La Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, declara contrario al orden constitucional de competencias la previsión de la Ley de Contratos del Sector Público que regula la duración máxima de los procedimientos de resolución contractual, por cuanto se trata de una previsión de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica, reconociendo la competencia de las Comunidades Autónomas para afrontar su regulación, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública. Según la Sentencia no será aplicable la ley estatal a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras. Dado que el no ejercer esa competencia reconocida por el Tribunal Constitucional conlleva una serie de consecuencias indeseadas, con merma de la seguridad jurídica en un ámbito en el que ese debe ser uno de los principios que inspiran la actuación de la Administración, con daño a los distintos operadores, resulta necesario dotar de certidumbre a esta materia, eliminando las dudas sobre la aplicación del plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución contractual, incorporando al texto autonómico una específica previsión al respecto en el artículo 176.</p>
<p>La necesidad de profesionalizar la contratación del sector público, eliminando de la mesa de contratación común de la Administración General de la Comunidad Autónoma los cargos de designación política, siguiendo así la estela de la legislación del Estado, aconseja modificar la regulación legal sobre la composición de ese órgano de asistencia a los órganos de contratación, ofreciendo el adecuado marco normativo que acabe con la práctica de la permanente delegación de atribuciones de los distintos órganos, propiciando así una composición ajena a cualquier veleidad política, que permitirá un funcionamiento más ágil y profesionalizado, modificando el artículo 177. Asimismo con la finalidad de optimizar los recursos personales de la Intervención General y ampliar en número de efectivos que pueden asistir como vocales a las mesas de contratación, despejando cualquier duda en relación a la necesidad de desempeño de puestos específicos para ello, se dispone que asista como vocal por parte de la intervención General un representante de la misma, que será designado por el Interventor General entre los funcionarios del centro directivo con la cualificación necesaria. Con el mismo objeto se procede a la modificación de la regulación de la Mesa contemplada en la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud y en la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, incorporando también los cambios necesarios para adecuarse a la eliminación de cargos de designación política.</p>
<p>Las sucesivas reorganizaciones de las Consejerías de la Administración autonómica acaecidas desde que entró en vigor la Ley 5/2018 han convertido en obsoleta la clasificación de los procedimientos recogidos en los anexos en función de las consejerías que los aplican, tiñendo de inseguridad al operador que, confiado, acude al anexo para identificar el plazo máximo aplicable a un procedimiento utilizando como criterio la unidad administrativa que lo tramita. La necesidad de flexibilizar ese sistema, adecuando el elenco del anexo a la cambiante organización administrativa, exige extender el ámbito de la deslegalización que se contempla en la disposición adicional sexta permitiendo la adecuación de los anexos a la denominación de las nuevas consejerías de forma sencilla, en función de la reorganización acordada por Decreto del Presidente.</p>
<p>Existen en el sector público autonómico fundaciones creadas con anterioridad a la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, en las que su regulación estatutaria nada tiene que ver con el modelo que se recoge en la Ley 5/2018, de tal forma que la composición de su patronato es el resultado del acuerdo entre los distintos participantes, y resulta mucho más plural y complejo que el régimen que para la composición del patronato se exige en el artículo 128 de la Ley 5/2018. Consecuentemente, y aunque el patrimonio esté constituido por aportaciones mayoritarias de la Administración autonómica, no es ésta la única fuente de financiación ni la mayoritaria, y no tiene buen sentido sujetarlas a un régimen legal que desplaza esa composición acordada en el patronato, imponiéndole una dirección estratégica que es ajena a esa composición plural. Considerando que la adaptación de estas Fundaciones, como puede ser la del Festival Internacional de Santander, al modelo de la Ley 5/2018 supone quebrar el modelo de decisión inicialmente diseñado en su constitución, se juzga necesario modificar la Disposición Transitoria Tercera de la citada ley, para facultar la conservación del modelo adoptado inicialmente, eludiendo la necesidad de adaptarse a un esquema legal que no puede entenderse diseñado para una fundación en la que la composición del patronato y la dirección estratégica no se atribuye a una de las administraciones fundadoras, sin perjuicio de la necesaria sujeción al régimen presupuestario y de control económico-financiero cuando tales fundaciones se integren en el sector público autonómico.</p>
<p>Se incluyen dos nuevos procedimientos en el anexo I de la ley «Relación de Procedimientos Administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses». En línea con la propuesta de modificación del artículo 176 de la ley 5/2018, fijando el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución contractual, se añade un nuevo procedimiento al anexo I de la Ley 5/2018. Igualmente, se incluye el procedimiento disciplinario de personal docente, con el fin de ahondar en el principio de seguridad jurídica, dado que se integra de manera coherente el plazo para su tramitación tanto con el resto del ordenamiento jurídico nacional como con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas, máxime al referirse al procedimiento disciplinario, cuyo cumplimiento supone en sí mismo una garantía, pues permite la exclusión de lo arbitrario, de la inseguridad jurídica, así como el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte del interesado.</p>
<p>Se procede, asimismo, a modificar distintos artículos de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, en ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 45 y siguientes del Estatuto de Autonomía de Cantabria. Al modificar el artículo 2, por un lado, se procede a corregir diversos errores de remisión y del orden correlativo de las letras y, por otro, se definen las condiciones para que los fondos sin personalidad jurídica se puedan considerar integrados en el sector público autonómico.</p>
<p>En el caso del artículo 40.bis, la modificación encuentra su fundamento en el último informe del Tribunal de Cuentas que ponía de manifiesto una serie de incidencias en la normativa reguladora de ejecución presupuestaria del Fondo de Contingencia, dado que, según este órgano la normativa no hacía referencia al importe mínimo a consignar. Aprovechando esta regulación, se fijan los límites dentro de un intervalo de financiación presupuestaria a incluir en el Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria, incluyendo un máximo para evitar consignaciones excesivas que puedan suponer el posicionamiento de excesivo crédito presupuestario. En todo caso, el crédito que se consigne en el Fondo de Contingencia no estará destinado a financiar expedientes de gasto, sino a financiar modificaciones presupuestarias.</p>
<p>El artículo 44 de la Ley de Finanzas regula las disponibilidades líquidas de organismos autónomos y otras entidades del sector público autonómico, autorizando al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles las transferencias destinadas a entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada. Dicho precepto, si nos atenemos a su tenor literal, tan solo se podría aplicar a los supuestos en los que los créditos se mantienen en el estado inicial de disponibles, cuando lo cierto es que la norma está pensada para ser aplicada en cualquier momento de la ejecución presupuestaria, independientemente de que el crédito que financia la aportación dineraria se encuentre autorizado, dispuesto o, incluso, se haya procedido al reconocimiento de la obligación. Lo que se pretende en estos casos es evitar que las entidades del sector público destinatarias de las aportaciones, que tengan suficientes disponibilidades líquidas, finalmente las reciban ya que resultan innecesarias y generan excesos de liquidez que tienen efectos negativos para la Tesorería.</p>
<p>El artículo 47 de la Ley de Finanzas, al regular los compromisos de gasto de carácter plurianual, excluye la posibilidad de los mismos en los expedientes relativos a las aportaciones dinerarias que se realicen entre los distintos Entes pertenecientes al sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas. Sin embargo, en la práctica, se ha constatado que cuando esas aportaciones se destinan a financiar inversiones de carácter plurianual y los órganos de gobierno de las entidades exigen tener garantizada la financiación para iniciar la actuación, resulta necesario que dichas aportaciones también tengan ese carácter plurianual.</p>
<p>Asimismo, se propone una nueva redacción al apartado 8 dándole una mayor coherencia y mejorando técnicamente su redacción. En este sentido, se elimina la referencia a la condición resolutoria, que no es correcta, pues realmente se trata de una condición suspensiva, y se propone la solución lógica para dotar la insuficiencia de crédito.</p>
<p>Se procede, igualmente, a la modificación de los artículos 51, 52, 53 y 54 para recoger con claridad que las figuras modificativas de crédito extraordinario y suplemento de crédito solo podrán financiarse con remanente de tesorería positivo no afectado, que se denomina «remanente de tesorería general», lo cual implicará necesariamente conocer el importe exacto de la composición del remanente de tesorería, tanto en su vertiente no afectada como en la parte afectada al cumplimiento de objetivos legalmente establecidos (ingresos afectados), lo cual resulta posible desde 2022 tras el desarrollo del módulo contable de Gastos con Financiación Afectada (GFA) por parte del área de contabilidad de la Intervención General en el Sistema de Información Contable del Gobierno de Cantabria.</p>
<p>La modificación introducida en el artículo 55 tiene como objetivo permitir la incorporación de remanentes de crédito, en el caso de créditos con financiación afectada, no sólo al ejercicio siguiente como recogía la redacción anterior, sino también a los ejercicios sucesivos necesarios para la ejecución de la actuación financiada y mientras exista financiación asegurada. Para dar coherencia a esta excepción, se debe incluir la mención expresa de que estas incorporaciones de remanente se financiarán con remanente de tesorería afectado.</p>
<p>El artículo 72 de la Ley de Finanzas establece, con carácter general, la competencia de los titulares de las Consejerías y de los presidentes y directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma para la autorización de la aprobación y el compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación de pago. En consecuencia, son los órganos citados los competentes para autorizar las distintas fases de la gestión de gastos en los expedientes derivados de las transferencias nominativas y aportaciones dinerarias, al haberse eliminado desde 1 de enero de 2023 la reserva que, para estos casos, establecía la anterior redacción del artículo a favor del Consejo de Gobierno cuando el importe del gasto superaba los sesenta mil euros. Sin embargo, la eliminación de tal excepción ha puesto de manifiesto la laguna existente a la hora de determinar el órgano competente para la concesión de tales transferencias y aportaciones, que ha llevado a que, al no estar atribuida a ningún órgano en concreto, recaiga en el Consejo de Gobierno. Como resultado de todo esto, se ha desvirtuado una medida prevista para agilizar la gestión de estos expedientes. Con la modificación propuesta se pretende que, definitivamente, la competencia administrativa y financiera se atribuya a un mismo órgano, a los titulares de las Consejerías y presidentes o directores de los organismos autónomos, para lograr el objetivo de simplificación pretendido. Por otro lado, se elimina la reserva a favor del Consejo de Gobierno del reconocimiento de la obligación en los gastos derivados de enriquecimiento injusto de la Administración, para que sea coherente con el nuevo supuesto de exención de fiscalización regulado en el apartado k) del artículo 143 de la Ley de Finanzas y que el régimen de fiscalización de este tipo de gastos quede perfectamente delimitado.</p>
<p>La modificación del artículo 81 obedece a lo indicado por el Tribunal de Cuentas en los últimos informes, que ponían de manifiesto la falta de control de la Dirección General competente en materia de Tesorería sobre las cuentas restringidas que gestiona la Agencia Cántabra de Administración Tributaria desde su creación, y dado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, apartados i) y j) de la Ley 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea, sus funciones pueden haber sido delegadas o encomendadas por otras Administraciones Públicas o entidades privadas.</p>
<p>Siguiendo el modelo de la Administración General del Estado, se propone la modificación del artículo 128 de la Ley de Finanzas, que regula la publicación de información relativa a la ejecución y modificación del presupuesto, a las operaciones de tesorería y de la Cuenta General en el «Boletín Oficial de Cantabria», para eliminar esta obligación y sustituirla por algo que ya se está haciendo y que resulta más eficaz, como es su publicación en la web institucional del Gobierno de Cantabria. Con esto se consigue, no solo modernizar nuestra Administración, sino facilitar un acceso más ágil y cómodo para su consulta, admitiendo la posibilidad de utilizar otros formatos con más opciones que los que admite la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».</p>
<p>De acuerdo con la actual redacción del artículo 141 de la Ley de Finanzas, los gastos de personal financiados con cargo al capítulo I del presupuesto, se encuentran sometidos a función interventora, tanto en la Administración General como en los organismos autónomos. En el artículo 144.4 se establece la posibilidad de que el Gobierno de Cantabria acuerde un sistema de fiscalización de requisitos básicos para los mismos. La experiencia acumulada en la fiscalización de dichos gastos ha puesto de manifiesto la poca eficacia de este modelo de control, muy superficial y con escaso margen de riesgo, lo que hace recomendable excluirlos de la función interventora y someterlos a control financiero permanente, de modo que se pueda hacer una comprobación más exhaustiva de los mismos y en un plazo más razonable. En consecuencia, se acota, en los términos descritos, el ámbito de aplicación de la función interventora y se reubica sistemáticamente el apartado 3 del artículo 150 en el artículo 141.</p>
<p>Se modifican algunos supuestos y se corrige la redacción de algunos apartados del artículo 143 para dotar de mayor coherencia y seguridad jurídica su puesta en práctica. Así, el apartado c) se redacta en coherencia con lo dispuesto en el Decreto 89/2018, de 25 de octubre, por el que se regulan los Anticipos de Caja Fija. En el apartado g), junto a los gastos de notaría, se añaden los de registro. En el apartado h) se hace una referencia más genérica a cualquier tipo de resolución judicial, y no solo a las sentencias judiciales. En el supuesto i) se aclara la extensión de la exención. En el apartado j) se elimina el importe y se aclara el supuesto de exención. Además, se añade un nuevo supuesto de exención para los gastos por enriquecimiento injusto de la Administración con el fin de delimitar correctamente su régimen de fiscalización.</p>
<p>Al ser la fase de aprobación del gasto una de las previstas en el procedimiento de gestión de los gastos, recogida en el artículo 71 de la Ley de Finanzas, y con el fin de clarificar que el sometimiento a fiscalización plena de estos expedientes se refiere a cualquiera de ellas, en el artículo 144 se sustituye la expresión «aprobados» por el Consejo de Gobierno por la de «reservados» al Consejo de Gobierno. Por otro lado, la supresión del apartado 4, como ya se indicó, obedece a la intención de someter a los gastos de personal al régimen de control financiero permanente. Como consecuencia de lo anterior, se renumera el apartado 5, que pasa a ser el 4.</p>
<p>Se suprime la referencia en el artículo 149 a las intervenciones delegadas dada la estructura orgánica actual de la Intervención General. En este sentido, las intervenciones delegadas dependen de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización, no así de la Subdirección General de Control Financiero, desde donde se realizan este tipo de controles.</p>
<p>De acuerdo con la modificación del artículo 2 de la Ley de Finanzas resulta necesario modificar las remisiones normativas que se hacen en el artículo 150. Del mismo modo, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 141 de la Ley de Finanzas, el contenido del apartado 3 del artículo 150 se suprime y queda integrado en el artículo 141.</p>
<p>Los resultados de trabajo de los controles realizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 159.3 de la Ley de Finanzas han puesto de manifiesto que las principales recomendaciones propuestas en los informes de auditoría han sido implementadas de manera paulatina. Esto ha supuesto que el nivel de riesgos sobre el control de estos entes se ha minimizado, repercutiendo, por tanto, en la estrategia de planificación de los controles de la Intervención.</p>
<p>Con la finalidad de optimizar los recursos de la Intervención General y mejorar el rendimiento, la eficiencia y eficacia de las actuaciones de control resulta necesario modificar la periodicidad en la realización de estos controles, y que sea la Intervención General la que en virtud de su estrategia de control y de riesgos determine en los correspondientes Planes Anuales de Auditoría cuando realizar dichos controles, garantizando así la racionalización de los recursos en el ejercicio del control, y que estos sean oportunos en el tiempo.</p>
<p>Finalmente, se modifica la disposición adicional decimosexta dado que la redacción actual no se ajusta a la estructura orgánica actual de la Intervención General, lo que puede generar inseguridad jurídica y falta de coherencia normativa.</p>
<p>La modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria se circunscribe al cuadro de infracciones en aras a conseguir una tipificación más acorde con los principios que rigen el derecho sancionador, primordialmente en lo que al principio de proporcionalidad se refiere, en aplicación, además, de otros principios que han de guiar el «ius puniendi» del Estado, como pueden ser los de legalidad, tipicidad y responsabilidad.</p>
<p>La redacción vigente de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad, contiene dos preceptos que tienen una redacción exactamente igual. Así, en los artículos 6 y 11 de la citada disposición legal se establece, en idénticos términos, que todos los anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general y planes que se sometan a la aprobación del Gobierno de Cantabria y afecten a las personas con discapacidad, deberán incorporar un informe sobre impacto por razón de discapacidad que analice los posibles efectos negativos y positivos sobre las personas con discapacidad y establezca medidas que desarrollen el derecho a la igualdad de trato. Con el fin de corregir esta reiteración innecesaria se suprime el artículo 6 de la citada Ley de Cantabria 9/2018, que además contiene una errata, manteniendo la previsión señalada en el artículo 11 de la misma.</p>
<p>Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, incrementando el porcentaje máximo del precio público correspondiente a la reserva de plaza ocupada que pasa a ser del setenta y cinco por ciento del precio público de la plaza, con el fin de retribuir de forma más adecuada los costes estructurales asumidos por las entidades en relación con este tipo de plazas. A esta misma finalidad responde también la disposición transitoria séptima de la Ley de Cantabria 2/2007 que pretende garantizar que se proceda a la actualización, con efectos 1 de enero de 2024, de los precios públicos correspondientes a gastos generales conforme a la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre del año 2023. Se trata, en última instancia, de fortalecer el Sistema Público de Servicios Sociales y garantizar la sostenibilidad de un sector que constituye un importante yacimiento de empleo y que contribuye al bienestar de una parte muy importante de la población y cuyos costes generales se han visto incrementados de manera excepcional como consecuencia del aumento que el IPC ha experimentado en el último ejercicio.</p>
<p>Por otro lado, se modifica el apartado b) del artículo 89 de la citada Ley de Cantabria 2/2007 con el fin de precisar que entre las funciones básicas de la inspección de servicios sociales se encuentra la de controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y el nivel de calidad exigible de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se modifica el apartado 2 del artículo 97 de la referida ley de Cantabria 2/2007 con el fin de establecer una definición más adecuada y precisa de los criterios de graduación de las sanciones contempladas en dicha ley.</p>
<p>La Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tiene por objeto, a tenor de lo indicado en el artículo 1, establecer el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho y se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En este sentido, el apartado 2 del citado artículo 1 establece, de manera expresa, que en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria nadie podrá ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, ya tenga éste su origen en la filiación, el matrimonio o la unión afectiva y sexual de dos personas, bien sean éstas del mismo o de diferente sexo. Asimismo, el artículo 14 de la citada Ley de Cantabria 1/2005 viene a reiterar esta prohibición de discriminación al establecer que, a efectos de toda normativa administrativa de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las parejas de hecho inscritas en el Registro regulado en dicha ley gozarán de los mismos beneficios, derechos y obligaciones que el matrimonio.</p>
<p>La definición, acreditación y régimen de familia numerosa se regula actualmente con carácter básico en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, cuyo artículo 2.1 define, con carácter general, la familia numerosa como la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes, enumerando a continuación diversas situaciones que se equiparan a este concepto. Además, el artículo 2.3 de la citada Ley 40/2003 establece que, a efectos de la misma, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.</p>
<p>Así las cosas, la interpretación literal y aislada de este precepto está provocando la falta de reconocimiento como familias numerosas de aquellas familias en las que no existe vínculo conyugal, pero sí inscripción en un registro autonómico de parejas o uniones de hecho, dando lugar a situaciones de discriminación incompatibles no solo con lo estipulado en la Ley de Cantabria 1/2005, sino también con lo estipulado en los artículos 14 y 39 de la Constitución Española.</p>
<p>Así se ha puesto de manifiesto en diversos pronunciamientos judiciales recientes que, en otras Comunidades Autónomas, han venido a censurar esta interpretación rigorista efectuada por la Administración al entender, en síntesis, por un lado que la Ley 40/2003, si bien alude únicamente al vínculo conyugal, en los términos expuestos, no impide que se pueda aplicar el mismo régimen a las personas inscritas como parejas o uniones de hecho; y por otro lado, que una interpretación restrictiva que excluye a estos últimos resulta discriminatoria, toda vez que no existe razón objetiva que justifique que no se les aplique el mismo régimen jurídico cuya finalidad, en última instancia, es otorgar una mayor protección a aquellas familias que soportan mayores cargas económicas por el número de hijos que tienen a su cuidado, para evitar, en definitiva, que queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a bienes económicos, culturales o sociales.</p>
<p>Por este motivo se considera procedente incluir en la Ley de Cantabria 1/2005 una disposición adicional que, de manera expresa, contemple la obligación de estar a los principios establecidos en la Ley de Cantabria 1/2005 en el procedimiento de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa, con el fin de clarificar la interpretación de la normativa aplicable y evitar discriminaciones injustificadas. Asimismo, a través de una disposición transitoria se establece la aplicación de dicho régimen a todos aquellos expedientes que se encuentren en tramitación en el momento en que se produzca la entrada en vigor de esta ley.</p>
<p>El apartado diecisiete del artículo 20 de la Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, modificó el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria y estableció una redacción que incurre en una incongruencia al señalar que el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de España podrá contemplar el establecimiento de Procedimientos adicionales de control de la gestión económico-financiera, así como los supuestos en los que el Consejo de la Juventud se someta a auditoría voluntaria. A tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, el Consejo de la Juventud de Cantabria es una corporación pública sectorial de base privada, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía para el cumplimiento de sus fines y se rige por las normas de derecho privado, en particular por aquellas que regulen el funcionamiento de las asociaciones, con las especificidades previstas en la presente ley y su normativa de desarrollo, así como por aquellas otras disposiciones legales o reglamentarias que le resulten de aplicación en atención a su naturaleza. En el ejercicio de las funciones públicas que le hayan sido atribuidas o delegadas se regirá por las normas de derecho público aplicables en cada caso. En consecuencia, no está sometido a ningún ente de naturaleza jurídico privada como es el caso del Consejo de la Juventud de España. Por este motivo, resulta procedente modificar la redacción del artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019 citado con el fin de eliminar la incongruencia reseñada.</p>
<p>El artículo 22 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres regula la elaboración de los informes de impacto de género y su incorporación a la elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general en términos absolutos. Desde la aprobación de la ley ha sido advertida alguna disfunción en cuanto a los amplios términos en que es exigido el mismo. En este sentido, y de la misma forma que se regulan excepciones en la elaboración de normas en los proyectos de carácter presupuestario u organizativo, se considera una medida de agilización del procedimiento, sin merma de las garantías de la finalidad perseguida con la exigencia de los informes de impacto de género, exceptuar de su exigibilidad en los citados procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general, modificándose, también, del artículo 17 en el mismo sentido.</p>
<p>Reunida la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 16, 70 y 71 de la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, y designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de Cooperación la solución que proceda. La Comisión de Seguimiento de Disposiciones y Actos de las Comunidades Autónomas, del Ministerio de Política Territorial, en su reunión de fecha 19 de enero de 2023, examinó la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria apreciando, en línea con las observaciones formuladas por el Ministerio del Interior, la existencia de fundamentos suficientes para el planteamiento del procedimiento previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 16, 70 y 71 de la norma autonómica.</p>
<p>De conformidad con las negociaciones mantenidas entre ambas partes consideran solventadas las mismas al comprometerse el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria a promover en su próxima ley de medidas y acompañamiento para el año 2024 la modificación legislativa, exclusivamente, del artículo 16 de la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria para ajustar su redacción al artículo 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LFCS).</p>
<p>Las razones que justificaron este acuerdo, fueron la siguientes:</p>
<p>Se plantean dudas sobre la compatibilidad con el bloque de la constitucionalidad de la expresión «con carácter ordinario» contenida en el artículo. Tal y como señala la LOFCS 2/1986, en su artículo 51.3, no es que «ordinariamente» actúen dentro del término municipal, sino que «solo» pueden actuar en el ámbito territorial de su municipio con una única excepción: «3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes».</p>
<p>En segundo lugar, respecto del apartado 2, de la ley autonómica en el que se señala que podrán actuar «fuera de su ámbito territorial en situaciones justificadas de necesidad, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine», es necesario señalar que los conceptos de «necesidad» y «emergencia» no coinciden ni son sinónimos.</p>
<p>Asimismo, la ley autonómica no contiene referencia alguna al segundo de los requisitos indispensables, de acuerdo con la LOFCS para esta actuación extraterritorial, como es el requerimiento previo de las autoridades competentes. Si la hace, sin embargo, a un hipotético desarrollo reglamentario cuya competencia no asigna.</p>
<p>En este sentido es importante recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en particular la STC 49/1993, de 11 de febrero, que declara inconstitucional el artículo 3 de la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de Coordinación de Policías Locales de Illes Balears, por introducir «un supuesto distinto y novedoso respecto de la estricta previsión contenida en el artículo 51.3 de la LOFCS» (…) vulnera lo dispuesto en los artículos 148.1.22 CE…» A estas mismas conclusiones llega el Tribunal Constitucional en relación con otras leyes autonómicas que introducen supuestos distintos de los establecidos en la LOFCS, como es el caso de la STC 82/1993, de 8 de marzo, relativa a la Ley 2/1990, de 4 abril, de las Cortes Valencianas, de Coordinación de Policías Locales; la STC 50/1993, de 11 de febrero, relativa a la Ley del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales; o la STC 25/1993 de 21 enero, relativa a la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 5/1988, de 11 de julio Coordinación de Policías Locales. Por tanto, esta cuestión quedó resuelta de manera clara por el Tribunal Constitucional desde que se produjeron las primeras leyes autonómicas de coordinación de policías locales, sin que haya sido tema de conflicto.</p>
<p>Una vez señalado que la actuación territorial de las policías locales ha de regirse estrictamente por lo dispuesto en la LOFCS, se cuestiona si el apartado 2 del artículo 16 de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, sería compatible con el orden constitucional de distribución de competencias. En este sentido, no cabe un supuesto diferente al previsto en la LOFCS, ni tampoco una regulación reglamentaria del mismo.</p>
<p>Por todos estos motivos, procede la modificación de los apartados 1 y 2, del artículo 16, de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.</p>
<p>Igualmente, respecto a la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, la disposición adicional cuarta facultaba, mediante el sistema de promoción interna, el acceso de los agentes de movilidad al respectivo Cuerpo de Policía local; sin embargo, la ejecución de los procesos regulados en la citada disposición no ha venido a solucionar la problemática que se pretendía. Por ello, se propone añadir un apartado quinto a esta disposición, concretando la situación en que estarán aquellos participantes que no hayan superado el proceso de promoción interna.</p>
<p>Asimismo, la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, establecía un límite temporal de un año para la derogación de la normativa previa aplicable señalada en la disposición derogatoria. En el momento actual, se considera necesario modificar la referida disposición en el sentido de no establecer un límite temporal concreto, sino mantener su vigencia hasta la aprobación de las nuevas normas marco, evitando así un vacío normativo.</p>
<p>Se modifica la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los siguientes extremos:</p>
<p>a) Se adecúa la regulación del personal estatutario temporal y sustituto al nuevo régimen jurídico establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio. De otra parte, en aras de articular instrumentos de fidelización de personal, en un contexto de escasez de profesionales sanitarios, se contemplan nombramientos de personal estatutario temporal para ejecutar programas de hasta tres años de duración.</p>
<p>b) Se flexibilizan los instrumentos de movilidad del personal estatutario al permitir la prestación voluntaria de servicios en áreas diferentes de las de la gerencia de pertenencia.</p>
<p>c) En esa misma línea se reforma la ley para permitir la comisión de servicios a tareas a tiempo parcial, en la medida en que su redacción actual sólo la contemplaba a tiempo completo.</p>
<p>d) Se modifica el plazo de duración de los nombramientos de jefes de servicio y de sección de atención especializada, dado que resultarán prorrogables una sola vez por un plazo de cuatro años adicionales en caso de evaluación favorable. En caso de no continuidad en el puesto de jefatura por renuncia del interesado, por no obtener una evaluación favorable a la prórroga o por cualquier otra causa legal, se procederá a la nueva convocatoria del puesto. Con ello se persigue potenciar el principio de mérito y capacidad en una figura que tradicionalmente ha contado con un régimen de provisión singularizado.</p>
<p>e) Con la finalidad de no perjudicar el perfil asistencial de determinados puestos directivos se contempla que además de las funciones directivas correspondientes a cada puesto, el personal directivo pueda ejercer actividad asistencial.</p>
<p>Se modifica la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, eliminando barreras territoriales mediante la creación del área única para determinados supuestos, con el fin de permitir la movilidad de los usuarios y de los profesionales en el Sistema Sanitario Público. Entre dichos supuestos se encuentra la realización de programas y proyectos asistenciales que mejoren la calidad de los servicios ofertados a los ciudadanos, la prestación de asistencia sanitaria en puestos de difícil cobertura y en puestos declarados estratégicos, la realización de proyectos de investigación e innovación y de proyectos docentes, el desarrollo curricular de los profesionales o la libertad de elección de médico, centro y servicio por los usuarios del Sistema Sanitario Público.</p>
<p>Asimismo, se amplía la protección de los profesionales del sistema sanitario, añadiendo como infracción las faltas de respeto de los usuarios. Por otra parte, el sujeto pasivo de las infracciones pasa a ser el personal que presta servicios para el conjunto del Sistema Autonómico de Salud, extendiéndose así tanto a profesionales del sector público como del sector privado.</p>
<p>Finalmente, se contempla el establecimiento de «sandboxes» o bancos de pruebas regulatorios en el ámbito de la innovación en salud, en el marco previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.</p>
<p>Se modifica Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con objeto de corregir determinados errores introducidos en la misma por la Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.</p>
<p>Se modifica la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, en primer lugar, con objeto de establecer que los actos dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo agoten la vía administrativa y, por lo tanto, sean susceptibles de recurso de reposición, desplazando la regulación actual en donde sus actos no agotan la vía administrativa, por lo que son susceptibles de recurso de alzada. En segundo lugar, se atribuye a la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo la jefatura superior de personal de este organismo autónomo y no solo, como está ahora previsto, la jefatura inmediata de personal. En tercer lugar, se reconoce a la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo el carácter de órgano de contratación y se sustituye la intervención previa de sus actos de contenido económico por el control financiero permanente.</p>
<p>Se modifica, igualmente, la Ley 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo con objeto de establecer que los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo agoten la vía administrativa y, por lo tanto, sean susceptibles de recurso de reposición, en sustitución de la regulación actual en donde sus actos no agotan la vía administrativa, por lo que son susceptibles de recurso de alzada.</p>
<p>Se modifica la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19 a fin de eliminar el requisito establecido en la letra c) del artículo 2.1 de la Ley 2/2020, de 28 de mayo, que establece la obligación de que los beneficiarios de las ayudas reguladas en esta ley no percibiesen complemento alguno a cargo de sus empresas, en línea con la regulación contenida en la Ley 3/2021, de 26 de abril, que prevé ayudas por el mismo concepto no condicionadas al requisito que ahora se propone suprimir. En definitiva, se pretende que los requisitos de acceso a las ayudas contenidas en la citada Ley 2/2020, de 28 de mayo, se asimilen, por criterios de justicia y equidad, a los previstos en la Ley 3/2021, de 26 de abril. De acuerdo con estas previsiones se contempla en la disposición adicional cuarta que se proceda a realizar una nueva tramitación de las ayudas.</p>
<p>La Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su artículo 11.f) que el Plan General de Saneamiento y Abastecimiento de Cantabria (en adelante PGAS) contendrá el «análisis y programación de las inversiones de la Comunidad Autónoma necesarias para la ejecución de las infraestructuras previstas por el Plan General durante el período de su vigencia.». Por su parte, el artículo 14.1 establece que dicho Plan «tendrá vigencia indefinida».</p>
<p>Con posterioridad a la aprobación del PGAS, en el año 2015, han surgido necesidades nuevas y circunstancias sobrevenidas, en ocasiones derivadas de cambios normativos, como la aprobación el pasado mes de enero del nuevo Plan Hidrológico de cuenca (Plan Hidrológico de la Demarcación del Cantábrico Occidental 2022-2027), donde se prioriza la ejecución de ciertas actuaciones en materia de saneamiento y abastecimiento en Cantabria, consideradas prioritarias para la consecución de los objetivos del Plan, como alcanzar el buen estado de las masas de agua y lograr una adecuada garantía de suministro. Algunas de estas actuaciones no se encuentran identificadas en ninguno de los Programas del PGAS. Otras sí lo están, pero cuentan con un orden de prioridad que no se corresponde con su relevancia actual.</p>
<p>Por su parte, la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria prevé en su artículo 13.2 la posibilidad de acometer actuaciones no incluidas en el PGAS cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público, sin contemplar de forma expresa que puedan acometerse, también, aunque pueda deducirse, actuaciones que, estando en dicho Plan, cuenten con un orden de prioridad distinto. En pro de la seguridad jurídica se considera conveniente especificarlo.</p>
<p>Por otro lado, algunos municipios o entidades estarían dispuestos a contribuir en la financiación de estas actuaciones, en función de sus disponibilidades presupuestarias, extremo que se considera conveniente introducir pues sería positivo para el Gobierno de Cantabria.</p>
<p>Por lo expuesto, de conformidad con los artículos 24.5, 24.11 y 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria; y con independencia de que actualmente se esté procediendo a la revisión del PGAS para la actualización normativa de ese documento, resulta necesario modificar el artículo 13.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para facilitar la atención de nuevas necesidades y/o circunstancias sobrevenidas, estableciendo la posibilidad expresa de que la posibilidad de acometer actuaciones no incluidas en el PGAS de Cantabria, cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público; o también, actuaciones que, estando previstas en dicho Plan, cuenten con un orden de prioridad (temporal) distinto.</p>
<p>El 22 de julio de 2022 se publicó en el «Boletín Oficial de Cantabria» la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, convirtiéndose a partir de su aprobación en el marco normativo de referencia en la materia, como consecuencia de la necesidad de actualizar y modernizar los contenidos de la anterior Ley 2/2001, de 25 de junio, al optarse por la aprobación de un nuevo texto legal completo frente a las modificaciones que hasta ese momento se habían producido en la anterior ley del año 2001.</p>
<p>El contenido de la modificación que actualmente se considera necesaria, puede estructurarse en 4 grandes bloques, cuales son:</p>
<p>– La corrección de errores detectados al manejar el texto, y cuya corrección debe realizarse para evitar desajustes en el texto legal vigente que dificultan su aplicación.</p>
<p>– La necesidad de dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados en la comisión bilateral Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC 22 de mayo de 2023).</p>
<p>– Aclaraciones, precisiones o modificaciones que facilitan la aplicación de la ley.</p>
<p>– Las modificaciones propuestas por otras consejerías del Gobierno de Cantabria, que se proyectan sobre el texto a modificar y que tienen incidencia directa en el ámbito de actuación de las mismas.</p>
<p>Un primer bloque de modificaciones de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, obedece a la corrección de errores detectados en su redacción; en este grupo, se incardina la modificación propuesta de los artículos 101.5; 110.2 a); 272.5; el apartado 2 de la disposición adicional tercera; el apartado 3 de la disposición transitoria séptima y el anexo en su apartado 3.2.1.e).</p>
<p>En el segundo bloque se integran las modificaciones que se acordó realizar en la Comisión Bilateral Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria y que comprende los artículos 174.2 y 265; la disposición adicional segunda y la disposición adicional octava de la Ley de Cantabria 5/2022.</p>
<p>En el tercer bloque, se incorporan cuestiones que, respetando el marco legalmente establecido, y de conformidad con el título competencial recogido en el artículo 24.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, responden a cuestiones de oportunidad, que permiten una aplicación del texto legal más precisa y clara, intentando en algunos de los casos evitar problemas detectados en la práctica del texto legal vigente.</p>
<p>Finalmente, el cuarto grupo lo conforma la modificación de las determinaciones que la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria adoptó para la construcción de viviendas unifamiliares en suelo rústico y para los núcleos rurales, recuperando y simplificando las contempladas en la Ley 2/2001, de 25 de junio, en su modificación de 2012, y de las condiciones de habitabilidad reguladas en la disposición adicional décima de la ley, incorporando un apartado 2 y un apartado 4, pasando el actual apartado 2 a renumerarse como apartado 3. Y ello con la intención de adaptar provisionalmente la exigencia de la Cédula de Habitabilidad a las viviendas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 141/1991, de 22 de agosto, así como para las viviendas de segunda y posteriores ocupaciones al nuevo régimen las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo sujetas a control administrativo, agilizar el tráfico jurídico en la transmisión y el arrendamiento de las viviendas, sin renunciar al debido control y garantía de que aquello que se adquiere o arrienda es una vivienda y la obtención de la licencia de primera ocupación para la contratación definitiva de los servicios de suministros de una vivienda, modificándose la Disposición adicional décima.</p>
<p>La Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, regula en su artículo 17 el régimen general de las licencias y autorizaciones administrativas en la materia objeto de dicha Ley.</p>
<p>El orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico son razones imperiosas de interés general que motivan la necesidad de obtener la autorización o licencia de la Administración en cada caso competente.</p>
<p>El Gobierno de Cantabria, a través de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024, pretende facilitar la actividad de los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, mediante la reducción de regímenes de autorización previa, la simplificación de procedimientos y trámites administrativos, y la reducción de cargas administrativas.</p>
<p>Todo ello sin merma de la obligación de salvaguardar la seguridad de las personas participantes y del público asistente, y sin olvidar otros bienes jurídicos que pueden verse afectados, como el derecho al descanso, el respeto al medio ambiente y la protección de la salud.</p>
<p>Lo que se pretende es simplificar, y en algunos casos suprimir, los regímenes de autorización, por incluir procedimientos y formalidades en ocasiones excesivamente onerosos, que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas, limitando los procedimientos de autorización administrativa previa obligatoria sólo para aquellos supuestos indispensables por motivos de interés general. Se trata de eliminar retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan trámites innecesarios o excesivamente complejos y costosos.</p>
<p>En todo caso, las medidas de simplificación propuestas, así como el resto de contenido de la Ley 3/2017, de 5 de abril, deben interpretarse y aplicarse con respeto al derecho de la autonomía local, especialmente teniendo en cuenta la capacidad efectiva de los Ayuntamientos de ejercer sus competencias en materia de espectáculos públicos que remarca el artículo 8 de la ley.</p>
<p>Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El texto actualmente vigente deja sin efecto las medidas aplicadas desde el curso 2006-2007 en los sectores de la enseñanza pública no universitaria y de la enseñanza concertada para la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.</p>
<p>La nueva redacción prevé que lo dispuesto anteriormente decaerá en el caso de suscripción de un nuevo acuerdo específico sobre esa materia, considerándose que la sustitución parcial de la jornada lectiva a los docentes mayores de 55 años en el ámbito de la enseñanza no universitaria es una medida que viene a reconocer al profesorado como principal factor de mejora de la calidad de la educación.</p>
<p>Igualmente, se suprime el artículo 12 de la citada ley por razones de coherencia con el ordenamiento jurídico, ya que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo al que se remite, se encuentra derogado.</p>
<p>Transcurridos varios meses desde la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar y aclarar determinados aspectos de su regulación. Los cambios subvienen a esa necesidad, manteniendo los objetivos prioritarios de aquélla, consistentes en la creación de un sistema de reparación integral de los daños causados por las actuaciones terroristas y la potenciación del reconocimiento público a la labor desarrollada por las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones de representación y defensa de los intereses de las víctimas de terrorismo. Se han advertido en la ley actual algunas contradicciones e imprecisiones que deben resolverse para permitir una correcta aplicación de la ley; por ello, las correcciones que se abordan, de eminente carácter técnico, se realizan respetando la misma voluntad de consenso con que se aprobó la Ley 1/2023, de 5 de abril.</p>
<p>En primer lugar, se procede a adaptar a la voluntad del legislador, plasmada en el Preámbulo de la citada ley, el ámbito temporal para la reparación y reconocimiento de las víctimas a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960, salvo los relativos a daños materiales. Tal declaración de intenciones no se traslada de forma expresa al articulado, ya que ni el artículo 2 «Ámbito temporal y subjetivo de aplicación», ni la regulación de los daños materiales contenida en el capítulo I, del título II, ni la Disposición adicional primera, que regula la aplicación de la ley a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excepciona las ayudas por daños materiales de su aplicación retroactiva, a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960. Por el contrario, el tenor literal de la Disposición adicional primera, referida a «Aplicación a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley», al incluir a las personas, físicas o jurídicas, parece admitir el pago de indemnizaciones complementarias por daños materiales, pues es evidente que las personas jurídicas no pueden sufrir daños físicos. Por ello, en orden a cohonestar lo señalado en el preámbulo con el texto del articulado de la ley, se propone modificar el artículo 2.1 y la Disposición Adicional Primera de la ley.</p>
<p>Igualmente, tanto en el preámbulo de la ley como en el artículo 2.3 de la misma, al referirse a la actividad subvencional destinada a las asociaciones, fundaciones, entidades o instituciones de representación y defensa de los intereses de las víctimas de terrorismo, indican que habrá de tenerse en cuenta su representatividad e implantación en la Comunidad Autónoma. Sin embargo, el artículo 3.e) solo reconoce como personas beneficiarias de las subvenciones previstas en la ley, a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas, añadiendo que estén inscritas en la Comunidad Autónoma de Cantabria; esta inscripción en el registro autonómico supone un requisito adicional, que no incluye el artículo 2.3, antes citado. Además, el artículo 26.1 se refiere a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro, en el ámbito territorial de Cantabria, siendo que asociaciones u otro tipo de entidades que tienen como finalidad la protección de los intereses de las víctimas del terrorismo las puede haber regionales, inscritas por tanto en el registro autonómico, y también de carácter nacional, que desarrollen su actuación en todas o varias comunidades autónomas. Ello supone una contradicción en la regulación expuesta y teniendo en cuenta la existencia de varias asociaciones de ámbito nacional en esta materia que pueden desarrollar su actividad en esta comunidad autónoma, se propone modificar el artículo 3.e).</p>
<p>Es también precisa la modificación del artículo 4.2 de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, para clarificar el carácter complementario del sistema diseñado en la ley respecto las indemnizaciones y compensaciones previstas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. El artículo 4.2 dispone una regulación de difícil entendimiento, pues proclama al mismo tiempo la complementariedad y subsidiariedad de las ayudas previstas en nuestra norma respecto de las ayudas reconocidas por las Administraciones Públicas (en general) o derivadas de contratos de seguro. Al margen de esta regulación, que se encuadra en el título preliminar de la ley y por ende tiene una vocación de generalidad, en la regulación concreta de cierta ayuda se incluyen referencias a la complementariedad o subsidiaridad de las mismas, que pueden entrar en contradicción con lo regulado en el artículo 4.2; así se produce en el artículo 6.3 por lo que resulta igualmente oportuna su modificación.</p>
<p>La actual redacción de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas del Terrorismo, dispone que es el Gobierno de Cantabria quien aprobará el Protocolo de actuación del derecho a la imagen personal y confidencial de las víctimas, que establecerá la adopción de códigos de autorregulación y códigos deontológicos precisos del tratamiento informativo y de sus víctimas. Dicho precepto utiliza unos términos imperativos que difieren de lo que establece el artículo 21.2 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, que determina que los Estados miembros instarán a los medios de comunicación a aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la integridad personal y los datos personales de las víctimas. Parece una contradicción en los términos hablar de códigos de autorregulación para los medios de comunicación y que luego sea un tercero, el Gobierno, quien los establezca. Sin olvidar que es muy probable que esos códigos ya existan, bien integrados en los denominados libros de estilo del medio correspondiente, bien en acuerdos internos de los distintos consejos de redacción. Estos argumentos, sumados al inequívoco respeto a la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, al que hace referencia la normativa europea citada, hacen aconsejable modificar el contenido de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril.</p>
<p>La panoplia de medidas reconocidas en la ley y la existencia de distintos gestores en función de la materia, hacen necesario alguna mención a la coordinación de toda la actuación de la Administración en materia de protección a las víctimas del terrorismo y a su vez a la labor de supervisión y control. Por ello se incluye una nueva disposición adicional, sexta, otorgando la función de coordinación a la Consejería competente en materia de seguridad. E igualmente se incorpora una Disposición Transitoria Única habilitando a la referida Consejería a regular aquellos aspectos esenciales para la tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o psíquicos, así como para conceder distinciones y honores al amparo de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril.</p>
<p>Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales, se recogen en la primera las disposiciones que se modifican, regulándose en la segunda un supuesto específico de limitación a los pagos anticipados establecidos en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria en los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, previendo la disposición adicional tercera, como se ha indicado al principio de la Exposición de Motivos, la prórroga de la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en el año 2024. La disposición adicional cuarta, en coherencia con la modificación operada de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, contempla que el Servicio Cántabro de Empleo tramite nuevamente los expedientes de ayudas a favor de aquellos que fueron beneficiarios de las mismas y renunciaron a ellas por haber percibido complemento de sus empresas.</p>
<p>En concordancia con las modificaciones operadas en los artículos 170, 172.2 y la introducción del apartado 6 en el artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, con el objetivo de clarificar su aplicación transitoria a los procedimientos de contratación que se encuentren en tramitación, se introduce una disposición transitoria primera.</p>
<p>Lo mismo se ha considerado oportuno en relación con las modificaciones operadas por la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, regulándose en la disposición transitoria segunda y en relación a al Servicio Cántabro de Salud y a los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo, que se recogen en las disposiciones transitorias tercera y cuarta.</p>
<p>Finalmente, se regula la elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma y la entrada en vigor de la norma.</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p><strong>Medidas fiscales</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Tributos propios</strong></p>
<p><em>Sección 1.ª Impuestos</em></p>
<p><strong>Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se añade un nuevo párrafo g) al artículo 25.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«g) El consumo realizado en su vivienda habitual por los habitantes censados en los municipios incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios Afectados por Riesgo de Despoblamiento en Cantabria.»</p>
<p>Dos. Se suprime el párrafo e) del artículo 25.3 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p><em>Sección 2.ª Tasas</em></p>
<p><strong>Artículo 2. Modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Modificación del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.</p>
<p>«2. Los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o a la modificación de sus cuotas deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico-financiero sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas. En todo caso, será necesario dar cuenta de la Memoria económico-financiera a la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, la cual dará traslado al Servicio de Ingresos Presupuestarios a fin de que emita un informe relativo al importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes y los efectos presupuestarios con carácter previo a la aprobación del proyecto por el Consejo de Gobierno […]»</p>
<p>Dos. Modificación del anexo, tasas aplicables por la Consejería competente en materia de economía y hacienda.</p>
<p>Se modifica la tasa 1, «Tasa por valoración previa de inmuebles objeto de adquisición y transmisión», pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Tasa 1. Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión.</p>
<p>Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, de informes técnicos sobre el valor de bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.</p>
<p>Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica administrativa que integra el hecho imponible.</p>
<p>Devengo. La tasa se devenga cuando se solicite la valoración, siendo necesaria la autoliquidación y pago previo de la misma.</p>
<p>Tarifas. La tasa se exigirá, por cada bien inmueble, de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Epígrafe</strong></td>
<td><strong>Denominación</strong></td>
<td><strong>Cuota</strong></p>
<p><strong>euros</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>1</td>
<td>Naves, locales y oficinas.</td>
<td>42,58</td>
</tr>
<tr>
<td>2</td>
<td>Terrenos urbanos y urbanizables.</td>
<td>42,58</td>
</tr>
<tr>
<td>3</td>
<td>Inmuebles destinados a usos como vivienda.</td>
<td>38,33</td>
</tr>
<tr>
<td>4</td>
<td>Resto de inmuebles urbanos cualquiera que sea su uso.</td>
<td>38,33</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="2">5</td>
<td>Fincas rústicas sin construcciones, una finca.</td>
<td>31,93</td>
</tr>
<tr>
<td>Resto, por cada finca.</td>
<td>15,96</td>
</tr>
<tr>
<td>6</td>
<td>Fincas rústicas con construcciones.</td>
<td>37,65»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Tres. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de salud.</p>
<p>1. Se modifica la tasa 7, «Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario», que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«7. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.</p>
<p>a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería competente en la materia.</p>
<p>b) Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.</p>
<p>c) Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tasa:</p>
<p>– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.</p>
<p>– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.</p>
<p>– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido en análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.</p>
<p>– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos.</p>
<p>– Los miembros de familias numerosas, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.</p>
<p>d) Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas.</p>
<p>e) Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A1: 31,62 euros.</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A2: 31,62 euros.</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C1: 12,63 euros.</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C2: 12,63 euros.</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo de Agrupaciones Profesionales: 12,63 euros.»</p>
<p>2. Se suprime la tasa 8, «Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.»</p>
<p>3. Se renumeran las tasas 9, 10, 11, 12, 13 y 14 aplicables a la Consejería de Salud, que pasan a ser las tasas 8, 9, 10, 11, 12 y 13.</p>
<p>Cuatro. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de empleo.</p>
<p>1. Se modifica la tasa 2, por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«2. Tasa por expedición de certificados profesionales, certificados de competencias y expedición de duplicados.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados profesionales y certificados de competencias, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.</p>
<p>Exenciones. Gozarán de exención total de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.</p>
<p>Tarifas:</p>
<p>– Por expedición de certificados profesionales: 14,96 euros.</p>
<p>– Por expedición de certificados de competencias (por unidad): 12,66 euros.</p>
<p>– Por expedición de duplicados de certificados profesionales: 11,52 euros.</p>
<p>– Por expedición de duplicados de certificados de competencias (por unidad): 9,21 euros.»</p>
<p>2. Se modifica la tasa 3, de autorización previa a la impartición de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«3. Tasa de autorización previa a la impartición de las acciones formativas vinculadas a certificados profesionales no financiadas con fondos públicos desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos respecto al cumplimiento de requisitos establecidos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional y demás normativa de aplicación.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellos centros privados no sostenidos con fondos públicos que pretendan impartir acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados profesionales y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.</p>
<p>Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad presencial: 210,00 euros.</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad de teleformación: 237,00 euros.»</p>
<p>3. Se modifica la tasa 4, de evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«4. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de certificados profesionales, no financiada con fondos públicos y desarrollada por centros privados no sostenidos con fondos públicos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos.</p>
<p>Esta tasa únicamente se impondrá cuando la resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellos centros privados que hayan sido previamente autorizados, por resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas conducentes a la obtención de certificados profesionales. La resolución favorable se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio y en los Reales Decretos por los que se establecen certificados profesionales dictados en su aplicación.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.</p>
<p>Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos, se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad presencial: 132,00 euros.</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad teleformación, por cada módulo a impartir: 117,00 euros.»</p>
<p>4. Se modifica la tasa 5, de autorización previa a la impartición de acciones formativas dirigidas a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales, no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«5. Tasa de autorización previa a la impartición de acciones formativas dirigidas a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales, no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que pretendan impartir acciones formativas de formación profesional dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la obtención de certificados profesionales y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.</p>
<p>Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias claves incluidas en la acción formativa: 210,00 euros.</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 237,00 euros.»</p>
<p>5. Se modifica la tasa 6, de evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales no financiados con fondos públicos, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«6. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales no financiados con fondos públicos.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y centros de formación y centros integrados de formación profesional de iniciativa privada.</p>
<p>Esta tasa únicamente se impondrá cuando la resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros privados de formación que han sido previamente autorizadas, por resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas de formación profesional dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten la obtención de certificados profesionales. La resolución favorable, en su caso, se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.</p>
<p>Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada, se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 111,00 euros.</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 117,00 euros.»</p>
<p>Cinco. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.</p>
<p>Se modifica la tasa 8, por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza, respecto de las exenciones:</p>
<p>«Estarán exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años o no superen los 26 años y aquellos que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.»</p>
<p>Cinco bis. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de Juventud.</p>
<p>Se suprime la tasa 2 por Servicios administrativos.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Tributos cedidos</strong></p>
<p><strong>Artículo 3. Modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.</strong></p>
<p>De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Base liquidable hasta</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
<td><strong>Cuota íntegra</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
<td><strong>Resto base liquidable</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
<td><strong>Tipo de gravamen</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Porcentaje</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>0</td>
<td>0</td>
<td>13.000,00</td>
<td>8,50</td>
</tr>
<tr>
<td>13.000,00</td>
<td>1.105,00</td>
<td>8.000,00</td>
<td>11,00</td>
</tr>
<tr>
<td>21.000,00</td>
<td>1.985,00</td>
<td>14.200,00</td>
<td>14,50</td>
</tr>
<tr>
<td>35.200,00</td>
<td>4.044,00</td>
<td>24.800,00</td>
<td>18,00</td>
</tr>
<tr>
<td>60.000,00</td>
<td>8.508,00</td>
<td>30.000,00</td>
<td>22,50</td>
</tr>
<tr>
<td>90.000,00</td>
<td>15.258,00</td>
<td>En adelante</td>
<td>24,50»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Por arrendamiento de vivienda habitual.</p>
<p>El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Tener menos de 36 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.</p>
<p>b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente.</p>
<p>En el caso de tributación conjunta, el importe máximo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura o recibo satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que sean arrendadores de la vivienda. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:</p>
<p>«2. Por cuidado de familiares.</p>
<p>El contribuyente podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se tendrá derecho a la deducción, aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente, ascendiente o familiar con discapacidad deberá, además, reunir los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.</p>
<p>b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros. En los supuestos de discapacidad el límite será de 1,5 veces el IPREM.</p>
<p>Esta deducción será incompatible con la de los hijos a los que sea aplicable la deducción por nacimiento o adopción de hijo, prevista en el apartado 10. En ningún caso existirá esta incompatibilidad para los ascendientes mayores de setenta años o para ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos con el grado de discapacidad regulado en el primer párrafo de este apartado.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:</p>
<p>«3. Por obras de mejora en viviendas.</p>
<p>El contribuyente se podrá deducir un 15 por ciento de las cantidades satisfechas en obras realizadas, durante el ejercicio fiscal, en cualquier vivienda o viviendas de su propiedad, siempre que esté situada en la Comunidad de Cantabria, o en el edificio en la que la vivienda se encuentre, y que tengan por objeto:</p>
<p>a) Una rehabilitación calificada como tal por la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria.</p>
<p>b) La mejora de la eficiencia energética, la higiene, la salud y protección del medio ambiente y la accesibilidad a la vivienda o al edificio en que se encuentra.</p>
<p>c) La utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad y, en particular, la sustitución de instalaciones de electricidad, agua, gas o calefacción.</p>
<p>d) Obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda del contribuyente.</p>
<p>No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectadas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.</p>
<p>La deducción tendrá un límite anual de 1.000 euros en tributación individual y 1.500 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 500 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 500 euros por cada contribuyente con dicha discapacidad. Las cantidades satisfechas en el ejercicio y no deducidas por exceder del límite anual, podrán deducirse en los dos ejercicios siguientes.</p>
<p>En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente tenga derecho a practicarse alguna deducción estatal o que provengan de subvenciones no sujetas o exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas que, en su caso, se hubieran percibido o estuvieran asociadas a la realización de dichas obras.»</p>
<p>Cinco. Se modifica el apartado 8 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:</p>
<p>«8. Deducción por gastos de guardería.</p>
<p>El contribuyente se podrá deducir un 15 por ciento en los gastos de guardería de los hijos biológicos o adoptados con un límite de 300 euros anuales por hijo menor de tres años. En caso de tributación individual, se prorrateará la deducción según los gastos justificados por cada contribuyente, sin que pueda superar conjuntamente la cantidad máxima de deducción.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»</p>
<p>Seis. Se modifica el apartado 10 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«10. Deducción por nacimiento o adopción de hijos:</p>
<p>El contribuyente se podrá deducir 1.400 euros por nacimiento o adopción de hijos, en el ejercicio en que se produzca y los dos siguientes, prorrateándose por mitad a cada progenitor o adoptante en caso de declaración individual. Esta deducción será compatible con la regulada por el Estado y aplicable a los nacimientos y adopciones que se produzcan desde el 1 de enero de 2024.»</p>
<p>Siete. Se modifican los apartados 11.1, 11.2 y 11.3 del artículo 2 y se añade un nuevo apartado 11.4 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que quedan redactados de la siguiente forma:</p>
<p>«11.1 Por contratos de arrendamiento de viviendas situadas en zonas rurales de Cantabria con reto demográfico y que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del arrendatario.</p>
<p>El arrendatario podrá deducir el 20 por ciento, hasta un límite de 600 euros anuales en tributación individual y 1.200 euros en tributación conjunta de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por arrendamiento de vivienda habitual prevista en el apartado 1 de este artículo.</p>
<p>11.2 Deducción por gastos de guardería.</p>
<p>Si la vivienda habitual del contribuyente se encuentra situada en una de las zonas rurales de Cantabria calificada como con reto demográfico, se podrá deducir un 30 % en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 600 euros anuales por hijo menor de tres años.</p>
<p>Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por gastos de guardería prevista en el apartado 8 de este artículo.</p>
<p>11.3 Por los gastos ocasionados al trasladar la residencia habitual a una zona rural de Cantabria con reto demográfico por motivos laborales por cuenta ajena o por cuenta propia.</p>
<p>El contribuyente podrá deducirse 500 euros en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.</p>
<p>El traslado de la residencia habitual desde cualquier punto de España a una zona rural de Cantabria con reto demográfico debe venir motivado por la realización de una actividad laboral bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia.</p>
<p>Para consolidar el derecho a la deducción, es preciso que el contribuyente permanezca en la nueva residencia habitual durante el año en que se produce el traslado y los tres siguientes.</p>
<p>El incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 59.2.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, debiendo el contribuyente añadir a la cuota líquida autonómica o complementaria devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>
<p>El importe de la deducción no podrá exceder de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas del ejercicio en que resulte aplicable la deducción.</p>
<p>Particularidades en caso de tributación conjunta. En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 500 euros se aplicará, en cada uno de los periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos anteriormente contemplados, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.</p>
<p>11.4 Por gastos de traslado por razón de estudios en municipios de zonas rurales de Cantabria calificadas con reto demográfico.</p>
<p>El contribuyente con residencia habitual en municipios de zonas rurales de Cantabria con reto demográfico podrá deducirse 200 euros por cada hijo estudiante menor de 25 años, que no tenga rentas anuales iguales o superiores a 8.000 euros, que curse estudios de bachillerato, formación profesional o enseñanzas universitarias fuera del municipio. En el caso de tributación individual esta deducción se prorrateará por mitad a cada progenitor.»</p>
<p>Ocho. Se añade un nuevo apartado 13 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«13. Deducción por gastos de educación.</p>
<p>El contribuyente podrá deducirse:</p>
<p>– El 100 por ciento de las cantidades satisfechas por los gastos destinados a la adquisición de libros de texto editados para las enseñanzas obligatorias cursada por sus hijos o descendientes.</p>
<p>– El 15 por cien de las cantidades satisfechas durante el período impositivo, por la enseñanza de idiomas como actividad extraescolar, recibida por sus hijos o descendientes durante las etapas correspondientes a la enseñanza obligatoria en centros docentes, u otros centros públicos o privados o por personas físicas dadas de alta en el correspondiente epígrafe del impuesto sobre actividades económicas.</p>
<p>La suma de las dos deducciones anteriores no podrá ser superior a 200 euros por unidad familiar, prorrateándose por mitad para cada progenitor en caso de declaración individual.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»</p>
<p>Nueve. Se añade un nuevo apartado 14 al artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«14. Deducción por ayuda doméstica.</p>
<p>El contribuyente podrá deducirse el 20 por cien del importe satisfecho en el período impositivo por cuenta del empleador o empleadora a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada del hogar familiar, con un límite de 300 euros, siempre que sus funciones sean desempeñadas en el domicilio que constituya la vivienda habitual del empleador o empleadora, y que conste inscrita en la Tesorería General de la Seguridad Social la afiliación en Cantabria al Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, de la persona empleada.</p>
<p>El contribuyente deberá ser el titular del hogar familiar, a los efectos de esta deducción, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del sistema especial del régimen general de la Seguridad Social de empleados del hogar.</p>
<p>En el caso de que se opte por declaración individual solamente podrá acogerse a esta deducción quien figure como empleador en la Tesorería General de la Seguridad Social. Si ambos cónyuges se han dado de alta como empleadores, solo se podrán deducir por una persona empleada, pudiendo prorratearse entre ellos el importe de la deducción.</p>
<p>Para que sea de aplicación la deducción el contribuyente ha de encontrarse en alguno de los dos supuestos siguientes:</p>
<p>a) Que la persona titular del hogar familiar o en su caso su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria tengan uno o más hijos menores de edad y los dos perciban rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas, o bien sea una familia monoparental con uno o más hijos en la que el progenitor perciba rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas.</p>
<p>b) Que la persona titular del hogar familiar o, en su caso, su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea de edad igual o superior a 75 años.»</p>
<p>Diez. Se añade un artículo 4. bis al Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con el siguiente enunciado:</p>
<p><strong>«Artículo 4 bis. Bonificación general.</strong></p>
<p>Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100 por 100 de dicha cuota.»</p>
<p>Once. Se suprime el apartado 4 del artículo 5.B) y se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 5.A) del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«A) Adquisiciones «mortis causa».</p>
<p>1. Mejora reducción por parentesco. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:</p>
<p>a) Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años): 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente.</p>
<p>b) Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes y adoptantes): 50.000 euros.</p>
<p>c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad):</p>
<p>– Colaterales de segundo grado por consanguinidad: 25.000 euros.</p>
<p>– Resto de grupo III: 8.000 euros.</p>
<p>d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): No se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.</p>
<p>A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados, o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»</p>
<p>Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«A efectos de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»</p>
<p>Trece. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, en los términos siguientes:</p>
<p>«A efectos de la aplicación de las cuantías y los coeficientes del patrimonio preexistente regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados, o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»</p>
<p>Catorce. Se modifica el artículo 8 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 8. Bonificaciones autonómicas.</strong></p>
<p>1. Se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota tributaria en las adquisiciones «mortis causa» de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 5.A) 1 de la presente ley.</p>
<p>Igualmente, se establece una bonificación autonómica del 50 por ciento en las adquisiciones «mortis causa» para los colaterales de segundo grado por consanguinidad del Grupo III del artículo 5.A)1 de la presente ley.</p>
<p>2. A efectos de la aplicación de las bonificaciones reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor, curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.</p>
<p>3. Se crea una bonificación autonómica del 100 por ciento en la cuota tributaria en las donaciones realizadas entre los Grupos I y II del artículo 5.A)1 de la presente norma.</p>
<p>4. El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho a deducirse la tasa por valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, inter vivos o por causa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración.</p>
<p>Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:</p>
<p>a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.</p>
<p>b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración-liquidación.</p>
<p>c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.</p>
<p>d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.</p>
<p>e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-liquidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.</p>
<p>f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»</p>
<p>Quince. Se modifican los apartados 1 al 10 y 12 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, y se renumera en 10 el actual apartado 11, quedando redactados los apartados modificados de la siguiente forma:</p>
<p>«1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.</p>
<p>A) Tipo general.</p>
<p>Con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 9 por ciento.</p>
<p>B) Tipos reducidos.</p>
<p>2. En aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo se aplicarán los tipos impositivos siguientes:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Valor comprobado total de la vivienda</strong></td>
<td><strong>Tipo impositivo</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Menor de 200.000 €.</td>
<td>7 %</td>
</tr>
<tr>
<td>Igual o mayor de 200.000 €.</td>
<td>9 %</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>3. Se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que este reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:</p>
<p>a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>b) Persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.</p>
<p>Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, ésta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 % para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.</p>
<p>c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta y seis años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.</p>
<p>d) En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>
<p>e) Cuando la vivienda se encuentre en alguno de los municipios o ayuntamientos afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.</p>
<p>4. Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, debiendo reunirse los siguientes requisitos para su aplicación:</p>
<p>a) En la escritura pública en que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Si la adquisición se realiza en documento administrativo o judicial se deberá aportar, junto con el documento en que se formaliza la compra, y en el momento de la presentación de este Impuesto, escrito firmado por el obligado tributario en el que haga constar que se va a realizar la inmediata rehabilitación de la vivienda.</p>
<p>b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda al menos durante los tres años siguientes a la conclusión de las obras de rehabilitación.</p>
<p>c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 25 por ciento del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura o en el documento administrativo o judicial correspondiente. La cuota soportada en las facturas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no se tendrá en cuenta para el cómputo del coste total de las obras de rehabilitación cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA y pueda deducírselo.</p>
<p>d) Las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.</p>
<p>A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:</p>
<p>a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan la consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.</p>
<p>b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.</p>
<p>c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.</p>
<p>d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.</p>
<p>e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.</p>
<p>f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.</p>
<p>g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.</p>
<p>h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.</p>
<p>i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.</p>
<p>Se excluye del concepto de obras de rehabilitación de vivienda las realizadas por el propio titular de la misma sin contar con la participación de profesionales de la construcción.</p>
<p>En el plazo máximo del mes siguiente a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:</p>
<p>a) La licencia municipal de obras de rehabilitación de la vivienda en la que conste el importe de las mismas, así como la acreditación del pago para la comprobación de la base sobre la que se solicitó. Dicha base, sumadas las partidas que se descuentan para su cálculo (entre otras, su correspondiente IVA), supondrá como mínimo el importe que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.</p>
<p>b) Una relación firmada de las facturas derivadas de la rehabilitación, con indicación para cada una del número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quien la expide, y el importe total de la factura desglosando, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>Asimismo, será requisito imprescindible para la aplicación del tipo reducido la conservación de dichas facturas por un plazo de cuatro años desde que finalice el mes del periodo de presentación de la documentación.</p>
<p>El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.</p>
<p>La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.</p>
<p>5. Se aplicará el tipo del 4 por ciento en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>6. Se aplicará el tipo reducido del 3 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.</p>
<p>Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.</p>
<p>7. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el recogido en el apartado 5, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.</p>
<p>8. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.</p>
<p>Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años en el momento de su adquisición con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Cantabria tributarán al tipo reducido del 3 por ciento. Deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:</p>
<p>1) Que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo de cinco años deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.</p>
<p>2) Que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó, así como el domicilio fiscal en Cantabria. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo, deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.</p>
<p>La aplicación del tipo reducido regulado se encuentra condicionada a que se haga constar, en el documento público en el que se formalice la compraventa, la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social.</p>
<p>9. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, con las salvedades indicadas en el apartado 4, deberán solicitarse expresamente en el documento en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde que finaliza el plazo de autoliquidación del impuesto.</p>
<p>[…]</p>
<p>11. El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos «inter vivos», bienes valorados por el perito de la Administración.</p>
<p>Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:</p>
<p>a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.</p>
<p>b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración-liquidación.</p>
<p>c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.</p>
<p>d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.</p>
<p>e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.</p>
<p>f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»</p>
<p>Dieciséis. Se modifica el artículo 10 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 10. Tipos de gravamen aplicables a las concesiones administrativas.</strong></p>
<p>El otorgamiento de concesiones administrativas, así como la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto en el caso de constitución de derechos reales de garantía, y los actos o negocios administrativos equiparados a ellas, tributarán al tipo del 9 por ciento.»</p>
<p>Diecisiete. Se modifica el artículo 11 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la redacción siguiente:</p>
<p><strong>«Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.</strong></p>
<p>De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.</p>
<p>Con carácter general, se aplicará el tipo del 6 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.</p>
<p>En particular, en la transmisión de vehículos usados se establecen las siguientes cuotas mínimas:</p>
<p>– Turismos y todoterrenos con excepción de los vehículos catalogados como históricos:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Antigüedad</strong></td>
<td><strong>Cilindrada</strong></td>
<td><strong>Cuota fija (euros)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Más de 10 años.</td>
<td>Hasta 999 c.c.</td>
<td>45</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 10 años.</td>
<td>Desde 1.000 c.c. hasta 1499 c.c.</td>
<td>60</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 10 años.</td>
<td>Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.</td>
<td>90</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>– Vehículos comerciales e industriales, excepto camiones:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Antigüedad</strong></td>
<td><strong>Cilindrada</strong></td>
<td><strong>Cuota fija (euros)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Más de 12 años.</td>
<td>Hasta 1.499 c.c.</td>
<td>50</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 12 años.</td>
<td>Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.</td>
<td>60</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 12 años.</td>
<td>Mayor de 1.999 c.c.</td>
<td>100</td>
</tr>
<tr>
<td>De 8 a 12 años.</td>
<td>Hasta 1.499 c.c.</td>
<td>95</td>
</tr>
<tr>
<td>De 8 a 12 años.</td>
<td>Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.</td>
<td>115</td>
</tr>
<tr>
<td>De 8 a 12 años.</td>
<td>Mayor de 1.999 c.c.</td>
<td>265</td>
</tr>
<tr>
<td>De 5 a 8 años.</td>
<td>Hasta 1.499 c.c.</td>
<td>190</td>
</tr>
<tr>
<td>De 5 a 8 años.</td>
<td>Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.</td>
<td>265</td>
</tr>
<tr>
<td>De 5 a 8 años.</td>
<td>Mayor de 1.999 c.c.</td>
<td>340</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>– El resto de los vehículos tributarán al tipo del 6 por ciento.»</p>
<p>Dieciocho. Se modifican los apartados 3 al 11 del artículo 13 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la cantidad o cosa evaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1,5 por ciento, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.</p>
<p>Cuando se trate de documentos notariales que protocolicen la adquisición de vivienda habitual, el tipo de gravamen será el 1 por ciento.</p>
<p>Cuando se trate de documentos que formalicen préstamos con garantía hipotecaria el tipo de gravamen será en todo caso del 2 por ciento.</p>
<p>4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,1 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:</p>
<p>a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>b) Persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de discapacitado/a con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.</p>
<p>Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.</p>
<p>c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta y seis años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.</p>
<p>d) Cuando la vivienda se encuentre en alguno de los municipios afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.</p>
<p>En ningún caso los tipos de gravamen reducidos establecidos en este apartado 4, serán aplicables a los documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual.</p>
<p>5. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,1 por ciento.</p>
<p>6. Se aplicará el tipo del 0,05 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de discapacitado/a con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento.</p>
<p>Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.</p>
<p>7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 2 por ciento.</p>
<p>8. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios:</p>
<p>a) Cuando el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años en el momento de la adquisición, con domicilio fiscal en Cantabria, tributarán al tipo reducido del 0,1 por ciento siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica.</p>
<p>Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.</p>
<p>b) La aplicación de este tipo reducido se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicará el tipo del 0,1 por ciento si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrá aplicarse el tipo reducido sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.</p>
<p>9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.</p>
<p>10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa:</p>
<p>a) Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5 por ciento siempre que el obligado tributario sea la empresa que se establezca en el polígono y experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10 por ciento de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.</p>
<p>b) Si la empresa anterior genera más de 100 empleos directos durante los dos primeros años de desarrollo de su actividad el tipo de gravamen será del 0,1 por ciento. Para ello, la empresa podrá autoliquidarse al tipo reducido previa presentación de declaración jurada señalando que se va a cumplir tal requisito. En caso de incumplimiento, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus competencias, podrá girar nueva liquidación, con el tipo de gravamen correspondiente y con los recargos, intereses y, en su caso, sanciones, que procedan.</p>
<p>c) No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo.</p>
<p>10. bis. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, deberá solicitarse expresamente en el documento notarial en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde que finaliza el plazo de autoliquidación del impuesto.</p>
<p>11. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca o una entidad del sector público empresarial participada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en un porcentaje de al menos el 95 por ciento, será del 0,3 por ciento.»</p>
<p>Diecinueve. Se modifica el apartado 2.4 del artículo 16, del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente descripción:</p>
<p>«2.4 Baja temporal en Máquinas tipo B.</p>
<p>A lo largo de cada trimestre, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.</p>
<p>La baja temporal tendrá una duración de un trimestre. El sujeto pasivo declarará expresamente en los quince primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del quince por ciento del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.</p>
<p>Durante el periodo de baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de este artículo se reducirá en un noventa por ciento.</p>
<p>De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del trimestre siguiente a la baja temporal, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.</p>
<p>En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación.»</p>
<p>Veinte. Se modifica la disposición adicional única del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que pasará a denominarse Disposición adicional primera con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional primera. Conceptos generales y acreditación.</strong></p>
<p>Uno. Vivienda habitual. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas.</p>
<p>Dos. Unidad familiar. El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
<p>Tres. Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado. A los efectos de esta Ley, la consideración de persona con discapacidad es la fijada por la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
<p>Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas o norma que la sustituya.»</p>
<p>Veintiuno. Se introduce una disposición adicional segunda en el Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional segunda. Equiparación fiscal y tributaria.</strong></p>
<p>Se asimilan a la condición de cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se encuentren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria o registros análogos establecidos por otras Administraciones Públicas del Estado Español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.»</p>
<p>Veintidós. Se introduce una Disposición adicional tercera en el Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional tercera. Bonificación en el Impuesto sobre el Patrimonio.</strong></p>
<p>La bonificación prevista en el artículo 4 bis no será de aplicación cuando el patrimonio neto del sujeto pasivo sea superior a 3.000.000 euros una vez descontado el mínimo exento de 700.000 euros y su mera tenencia constituya el hecho imponible de un impuesto estatal.»</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p><strong>Medidas administrativas</strong></p>
<p><strong>Artículo 4. Modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se procede a la modificación del párrafo c) del apartado 2. del artículo 9 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:</p>
<p>«c) En las subvenciones que se concedan por Decreto de Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado 3 del artículo 22, el órgano competente para la concesión será el propio Consejo de Gobierno.»</p>
<p>Dos. Se procede a la modificación del apartado 7 del artículo 35 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto la persona beneficiaria no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público.»</p>
<p><strong>Artículo 5. Modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se procede a la modificación de los párrafos ñ y w) del artículo 21 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«ñ) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y plantear conflictos de competencia con el Estado u otras Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</p>
<p>Cuando, con carácter previo al planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad que promueva el Estado o la Comunidad Autónoma, se constituya la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde al Consejo de Gobierno pronunciarse, con carácter previo a la suscripción, sobre el acuerdo que resulte de las negociaciones seguidas en la Comisión Bilateral de Cooperación.</p>
<p>[…]</p>
<p>w) Autorizar la celebración de contratos cuando su presupuesto fuera indeterminado, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o cuando el valor estimado del contrato sea superior a la cantidad que se fije en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo en los supuestos contemplados en los apartados a) y b) del artículo 168.2. Asimismo, le corresponde determinar el órgano de contratación cuando los contratos afecten a varias Consejerías.»</p>
<p>Dos. Se procede a la modificación del párrafo p) del artículo 35 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, introduciendo un nuevo apartado q), de tal forma que el texto quedará redactado con el siguiente tenor:</p>
<p>«p) Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</p>
<p>Cuando el conflicto constitucional afecte a varias Consejerías, la designación de los representantes corresponderá a la persona titular de la Consejería de Presidencia a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías afectadas.</p>
<p>q) Las demás que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.»</p>
<p>Tres. Se procede a la modificación del apartado 5 del artículo 85 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. No obstante, el Secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.</p>
<p>En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.»</p>
<p>Cuatro. Se procede a la modificación del apartado 6 del artículo 134 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Las oficinas de asistencia en materia de registro proporcionarán atención presencial a los interesados que pretendan acceder al registro electrónico general.</p>
<p>La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia regulará reglamentariamente el régimen jurídico del funcionamiento y coordinación organizativa de las oficinas de asistencia en materia de registro de toda la Administración autonómica y, asimismo, hará pública y mantendrá actualizada la relación de estas oficinas y su horario de funcionamiento.</p>
<p>Las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración autonómica dispondrán de sus propias oficinas de asistencia en materia de registro.»</p>
<p>Cinco. Se procede a la modificación del artículo 170 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 170. Competencias procedimentales.</strong></p>
<p>1. Corresponden a la Consejería o entidad de derecho público competente por razón de la materia, a través del órgano que tenga asignada la función, las actuaciones administrativas preparatorias del contrato, su adjudicación, la ejecución del mismo, su seguimiento y su control, así como todos los trámites hasta la liquidación del contrato y autorización de la devolución de las garantías que, en su caso, se hubieran constituido.</p>
<p>2. Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y de los expedientes correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación y extinción de los contratos que se liciten a través de la Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de los trámites que correspondan a los órganos de las Consejerías u organismos públicos promotores de la contratación.»</p>
<p>Seis. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 172 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. Por resolución del órgano de contratación se autorizará la devolución de las garantías cuando legalmente proceda.»</p>
<p>Siete. Se procede a añadir un apartado 6 en el artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«6. Los procedimientos de resolución contractual deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de ocho meses.»</p>
<p>Ocho. Se modifican el artículo 177 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 177. Mesa de Contratación.</strong></p>
<p>1. Existirá una Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para todas las Consejerías, que ejercerá las funciones que le encomiende la legislación vigente.</p>
<p>2. La Mesa de Contratación común para la Administración General estará integrada por:</p>
<p>a) La Presidencia, que ocupará la persona que desempeñe la jefatura de la unidad de contratación de la Consejería de Presidencia o persona en quien delegue de la Secretaría General de la Consejería.</p>
<p>b) Cuatro vocales, que serán desempeñados por una persona representante del órgano de contratación a que el contrato se refiera; un Letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico; una persona representante de la Intervención General designada por su titular, y un funcionario técnico especializado en la materia del contrato, designado por el órgano de contratación de la Consejería al que el contrato se refiera.</p>
<p>c) La Secretaría, que será desempeñada por una persona funcionaria de la unidad de contratación de la Consejería de Presidencia designado por el jefe de esa unidad.</p>
<p>Asimismo, la Mesa de Contratación común de la Administración General actuará como Mesa de Contratación del sistema autonómico de contratación centralizada.</p>
<p>3. A salvo lo dispuesto en la Ley 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico, no podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos de designación política ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate.»</p>
<p>Nueve. Se procede a añadir un segundo párrafo a la disposición adicional sexta de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, del siguiente tenor:</p>
<p>«Mediante Orden de la Consejería de Presidencia se adecuarán las denominaciones de las consejerías recogidas en los anexos a la reorganización de las consejerías acordadas por el Presidente mediante el Decreto.»</p>
<p>Diez. Se procede a la modificación del anexo I de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, del Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiendo dos nuevos procedimientos en la «Relación de Procedimientos Administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses», que quedarían redactados de la siguiente manera:</p>
<p>«COMÚN PARA TODAS LAS CONSEJERÍAS Y ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO</p>
<p>«En los contratos sujetos a la legislación de contratos del sector público, el plazo máximo para la resolución y notificación del expediente de resolución contractual será de ocho meses.</p>
<p>[…]</p>
<p>En la Consejería con competencias en materia de educación:</p>
<p>5. Procedimiento disciplinario del personal docente.</p>
<p>Plazo: doce meses.»</p>
<p>Once. Se modifica la Disposición transitoria tercera de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiendo dos nuevos párrafos, de tal forma que la disposición queda redactada como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria tercera. Adaptación de las sociedades mercantiles autonómicas y de las fundaciones del sector público.</strong></p>
<p>En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones del sector público se adaptarán a la configuración que de estas entidades se efectúa en la presente Ley.</p>
<p>Se exceptúan de la obligación de adaptación establecida en el párrafo anterior las fundaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley en cuya constitución hubieran participado otras administraciones y en cuyo patronato no exista mayoría de miembros de la Administración autonómica, que se sujetarán al régimen establecido en los pactos de constitución y en los estatutos, sin perjuicio de la sujeción al régimen presupuestario, de control económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero cuando tales fundaciones se integren en el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>En estos casos, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad y el control de eficacia no corresponderá a la Consejería de adscripción, sino que se seguirá el régimen establecido en los pactos constitutivos y en los estatutos de la fundación.»</p>
<p><strong>Artículo 6. Modificación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se procede a la modificación de los párrafos g) e i) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y se renumeran las letras del mismo, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Integran el sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes entidades:</p>
<p>a) Los organismos autónomos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>b) Las entidades públicas empresariales, vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>c) La Universidad de Cantabria.</p>
<p>d) Las sociedades mercantiles autonómicas, entendiendo por tales aquellas sobre las que recae un control de la Comunidad Autónoma en los siguientes supuestos:</p>
<p>– Aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público autonómico, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.</p>
<p>– Cuando la sociedad mercantil se encuentre en los casos previstos al efecto en la legislación sobre el mercado de valores en relación a la Administración General de la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las entidades que integran su Sector Público Institucional.</p>
<p>e) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entendiendo por tales aquellas fundaciones en las que concurra, alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>– Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de alguna de las entidades integrantes del sector público institucional autonómico o reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, siempre que dicha aportación, originaria o sobrevenida, se mantenga, con carácter mayoritario.</p>
<p>– Que su patrimonio esté integrado con carácter permanente en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General de la Comunidad Autónoma o por entidades integrantes del sector público institucional autonómico.</p>
<p>f) Las entidades autonómicas de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos a) y b) de este apartado.</p>
<p>g) Los consorcios, creados como entidades de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.</p>
<p>h) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»</p>
<p>Dos. Se procede a la modificación del artículo 40.bis de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, incluyendo un párrafo que pasa a ser el e), pasando el e) a ser el f), quedando redactados de la siguiente forma:</p>
<p>«e) El importe máximo a consignar en el Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria será del 2 por ciento del total de gastos para operaciones no financieras no pudiendo ser inferior a 2 millones de euros.</p>
<p>f) El Gobierno remitirá al Parlamento un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo regulado en este artículo.»</p>
<p>Tres. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 44 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«1. Se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles los créditos para transferencias corrientes o de capital y para dejar sin efecto y dar de baja en contabilidad las aportaciones dinerarias pendientes de pago destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada.»</p>
<p>Cuatro. Se procede a la modificación de los apartados 5 y 8 del artículo 47 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:</p>
<p>«5. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.3.a) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones. Del mismo modo no podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones Públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, y las que se realicen entre los distintos Entes pertenecientes al Sector Público Autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas.</p>
<p>No obstante, en el supuesto de estas últimas, podrán comprometerse gastos de carácter plurianual cuando tengan como finalidad inversiones concretas que deban ejecutarse en diferentes ejercicios y para las que la entidad actuante requiera tener garantizada su financiación con carácter previo al inicio de las mismas.</p>
<p>[…]</p>
<p>8. En aquellos supuestos en los que la obligación de la Hacienda Pública autonómica estuviera condicionada, en el propio negocio o acto jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del primero de los ejercicios para los que se comprometió, y no se consignara crédito suficiente para el cumplimiento de dicha obligación, el órgano competente analizará su presupuesto de gastos a fin de considerar aquellas modificaciones presupuestarias que aseguren la eficacia del negocio o acto jurídico realizado.»</p>
<p>Cinco. Se procede a la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 51 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior que se financiarán con remanentes de tesorería general. La competencia para autorizar dichas modificaciones será la misma que este precepto determina para las generaciones realizadas con ingresos del ejercicio corriente.»</p>
<p>Seis. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 52 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Las ampliaciones de crédito se financiarán con baja en otros créditos del Presupuesto no financiero, con cargo al remanente de tesorería general o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.»</p>
<p>Siete. Se procede a la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 53 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«a) En las necesidades surgidas en operaciones no financieras, el crédito extraordinario o suplemento de crédito se financiará mediante baja en otros créditos no financieros, con remanente de tesorería general o mediante endeudamiento.»</p>
<p>Ocho. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 54 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios de los organismos autónomos podrá únicamente realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería general al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el Presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.»</p>
<p>Nueve. Se procede a la modificación de la letra f) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 55 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 55. Incorporaciones de crédito.</strong></p>
<p>1. A pesar de lo previsto en el artículo 46, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior en los siguientes casos:</p>
<p>a) Los que resulten de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.</p>
<p>b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.</p>
<p>c) Los créditos para operaciones de capital.</p>
<p>d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.</p>
<p>e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.</p>
<p>f) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras. En este supuesto, los remanentes de crédito podrán incorporarse al ejercicio siguiente y sucesivos destinándose a gastos para la misma finalidad para la que fueron recibidos y hasta el límite en que la financiación se encuentre asegurada, financiándose con el remanente de tesorería afectado.</p>
<p>g) Los créditos procedentes de generaciones conforme a lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.</p>
<p>2. Las incorporaciones de créditos se financiarán con baja en otros créditos de operaciones no financieras o con remanente de tesorería general, salvo en el caso de la letra f) del apartado 1 anterior.</p>
<p>3. Los remanentes incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, con la excepción de los regulados en el apartado 1.f).»</p>
<p>Diez. Se procede a la modificación de los apartados 1 y 2 y 3 del artículo 72 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Salvo en los casos reservados por la Ley al Consejo de Gobierno, corresponderá a quienes sean titulares de las Consejerías y a quienes sean titulares de los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, así como reconocer las obligaciones correspondientes e interesar del ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspondientes pagos.</p>
<p>Con la misma salvedad legal, competerá a quien ocupe la presidencia o dirección de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.</p>
<p>Igualmente, corresponde a quienes sean titulares de las Consejerías y a quien ocupe la presidencia o dirección de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma conceder, aprobar y comprometer el gasto, así como reconocer las obligaciones derivadas de las transferencias nominativas y aportaciones dinerarias que se realicen entre distintos entes del sector público autonómico, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>2. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para aprobar y comprometer los gastos derivados de la celebración de convenios de colaboración que afecten a los capítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto, excepto en los casos en que la suscripción del convenio conlleve la obligación para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de celebrar contratos con un tercero para la ejecución de una obra, la aportación de un bien o la contratación de un servicio. En estos últimos supuestos, la aprobación y el compromiso del gasto se realizará por el correspondiente órgano de contratación.</p>
<p>Asimismo, corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación y el compromiso del gasto derivado de los convenios que se suscriban con otras Administraciones Públicas en las que se ostenten competencias compartidas de ejecución.</p>
<p>Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización y disposición del gasto derivado de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración.</p>
<p>Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante Decreto acordado por el Consejo de Gobierno.</p>
<p>3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la competencia en todas las fases de tramitación del gasto en los capítulos I y VIII del estado de gastos del Presupuesto, siendo también el órgano competente para aprobar, comprometer y reconocer las obligaciones derivadas de la formalización de operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma.»</p>
<p>Once. Se procede a la modificación de la letra a) del artículo 81 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:.</p>
<p>«a) Pagar las obligaciones de la Comunidad Autónoma y recaudar los derechos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.»</p>
<p>Doce. Se procede a la modificación del artículo 128 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 128. Publicación de información contable.</strong></p>
<p>1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Transparencia de Cantabria, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá publicar mensualmente, a través del portal institucional del Gobierno de Cantabria, la información relativa a la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus modificaciones, a las operaciones de tesorería y aquella otra que se considere de interés general.</p>
<p>2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Transparencia de Cantabria, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma publicará anualmente en el portal institucional del Gobierno de Cantabria la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, dentro del mes siguiente al de su remisión al Tribunal de Cuentas.»</p>
<p>Trece. Se procede a la modificación del artículo 141 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 141. Ámbito de aplicación.</strong></p>
<p>1. La función interventora se ejercerá, en los términos establecidos en este artículo, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Intervenciones Delegadas respecto de los actos realizados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.</p>
<p>2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Administraciones referidas.</p>
<p>3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad o algunas áreas de gestión, en aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de las actividades lo justifique.</p>
<p>Los organismos autónomos Instituto Cántabro de Administración Pública «Rafael de la Sierra», Oficina de Calidad Alimentaria, Instituto Cántabro de Estadística, Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y Centro de Investigación de Medio Ambiente quedarán sujetos a control financiero permanente, en sustitución de la función interventora.</p>
<p>Asimismo, los gastos de personal realizados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos estarán, en todo caso, excluidos del ámbito de aplicación de la función interventora, quedando sujetos a control financiero permanente.»</p>
<p>Catorce. Se procede a la modificación de los párrafos c), g), h), i), j) y k) del artículo 143 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 143. No sujeción a la fiscalización previa.</strong></p>
<p>No estarán sometidos a la fiscalización previa los siguientes gastos:</p>
<p>a) Los contratos menores, así como los contratos privados y administrativos especiales cuando no supere las cuantías que fija para los contratos menores la normativa aplicable en materia de contratación del sector público.</p>
<p>b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.</p>
<p>c) Los gastos no superiores a cinco mil (5.000) euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija regulado en el artículo 76 de esta ley.</p>
<p>d) Las subvenciones nominativas.</p>
<p>e) Las transferencias nominativas.</p>
<p>f) Las aportaciones dinerarias en entes del sector público autonómico, cuyos Presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.</p>
<p>g) Los gastos registrales y notariales que estén sujetos al pago de sistemas tarifados.</p>
<p>h) Los derivados de resoluciones judiciales firmes.</p>
<p>i) Los contratos a cuyo expediente se haya aplicado la tramitación de emergencia para su adjudicación. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para dichos gastos.</p>
<p>j) Los contratos de obras, servicios y suministros basados en acuerdos marco concluidos con una única empresa.</p>
<p>k) Los gastos derivados de indemnizaciones por enriquecimiento injusto de la Administración.»</p>
<p>Quince. Se procede a la supresión del apartado 4 del artículo 144 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, renumerando el apartado 5 y se procede a la modificación del apartado 2, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. En todo caso, el régimen general de fiscalización previa será aplicable respecto de los gastos de cuantía indeterminada y en aquellos otros cuya competencia este reservada por ley al Consejo de Gobierno.</p>
<p>[…]</p>
<p>4. Los acuerdos de los apartados anteriores, aprobados por el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de Cantabria».»</p>
<p>Dieciséis. Se procede a la modificación del artículo 149 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 149. Definición.</strong></p>
<p>El control financiero permanente tiene por objeto la verificación de forma continuada de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público autonómico en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.»</p>
<p>Diecisiete. Se procede a la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y a la supresión del apartado 3, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 150. Ámbito de aplicación.</strong></p>
<p>1. El control financiero permanente se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo su posible ámbito de aplicación:</p>
<p>a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>c) Las entidades de Derecho público a que se refieren los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo 2 de esta ley.</p>
<p>d) Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que en determinadas entidades públicas empresariales y entidades autonómicas de Derecho público de los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo 2 de esta ley, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el plan anual de auditoría.»</p>
<p>Dieciocho. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 159 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público autonómico, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará cuando así se determine en el plan anual de auditorías a que se refiere el artículo 157 de esta ley, el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.»</p>
<p>Diecinueve. Se procede a la modificación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimosexta. Funciones de control de la Intervención General.</strong></p>
<p>Uno. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los siguientes órganos de control:</p>
<p>a. Subdirección General de Intervención y Fiscalización.</p>
<p>b. Subdirección General de Control Financiero.</p>
<p>Dos. La Subdirección General de Intervención y Fiscalización ejerce las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de control previo y de dirección, supervisión, coordinación de las Intervenciones Delegadas, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General.</p>
<p>Las Intervenciones Delegadas dependen funcionalmente de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización. Existirá una Intervención Delegada por Consejería y, en su caso, por organismo autónomo o entidad, sujetos a función interventora.</p>
<p>Las discrepancias que se planteen contra los informes que emita la Subdirección General de Intervención y Fiscalización, se resolverán por el Interventor General.</p>
<p>Tres. La Subdirección General de Control Financiero ejercerá las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de Control Financiero Permanente y Auditoría Pública, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General.</p>
<p>Asimismo, desde la Subdirección General de Control Financiero se realizará el control de la gestión de fondos comunitarios.</p>
<p>Cuatro. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Interventor General será sustituido por el Subdirector General de nombramiento más antiguo, por este orden. En igualdad de condiciones entre más de un Subdirector, la sustitución recaerá en el de mayor edad. En defecto de todos ellos se aplicará lo previsto para el régimen de suplencias en la normativa general.»</p>
<p><strong>Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se suprime el apartado 8 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</p>
<p>Dos. Se suprime el apartado 12 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 9 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«9. La falta de exhibición de listas de precios completos en un lugar claramente visible y de fácil lectura para el público, o la percepción de precios superiores a los anunciados o contratados.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 12 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«12. La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida y ello siempre fuera de los límites o porcentajes fijados en la autorización de funcionamiento, o en la normativa sectorial.»</p>
<p>Cinco. Se suprime el apartado 19 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. Y se renumera el 20, que pasa a ser el 19.</p>
<p>Seis. Se añade un apartado 20 al artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«20. La acampada fuera de los campamentos de turismo y de las áreas de servicio de autocaravanas.»</p>
<p>Siete. Se añade un apartado 21 al artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«21. La comercialización, la intermediación, la oferta, la publicidad o la facilitación mediante enlace o búsquedas de estancias, actividades o servicios turísticos reglamentados sin hacer constar el número de inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.»</p>
<p>Ocho. Se modifica el apartado 8 del artículo 58 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«8. La comercialización, la intermediación, la oferta, la publicidad o la facilitación mediante enlace o búsquedas de estancias, actividades o servicios turísticos reglamentados no inscritos en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.»</p>
<p><strong>Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.</strong></p>
<p>Se suprime el artículo 6 de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.</p>
<p><strong>Artículo 9. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactada como sigue:</p>
<p>«3. El precio público de un servicio en concepto de reserva de plaza ocupada no podrá ser superior al setenta y cinco por ciento del precio público de la plaza.»</p>
<p>Dos. Se modifica la letra b) del artículo 89 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactada como sigue:</p>
<p>«b) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y el nivel de calidad exigible de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Cantabria.»</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 97 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«2. En la imposición de las sanciones por la Administración Pública se deberá guardar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:</p>
<p>a) La existencia de intencionalidad o negligencia.</p>
<p>b) Los perjuicios causados.</p>
<p>c) El incumplimiento de requerimientos previos relacionados con la infracción.</p>
<p>d) La continuidad o persistencia de la conducta infractora.»</p>
<p>Cuatro. Se añade la disposición transitoria séptima de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que tendrá la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria séptima. Actualización precios públicos.</strong></p>
<p>Durante el año 2024 y con efectos de 1 de enero de ese año, se procederá a la actualización de los precios públicos de los servicios y prestaciones sociales relativos a los gastos generales, excluida la parte correspondiente a gastos de personal, conforme a la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre de 2023.»</p>
<p><strong>Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Procedimiento de reconocimiento de la condición de Familias numerosas.</strong></p>
<p>En el procedimiento de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa conforme a lo dispuesto en la legislación básica estatal, se aplicarán los principios establecidos en esta Ley.»</p>
<p><strong>Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 25. Control de la gestión económica-financiera.</strong></p>
<p>Sin perjuicio de la aplicación del régimen de control que establezcan las leyes, el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud podrá contemplar el establecimiento de procedimientos adicionales de control de la gestión económico financiera, así como los supuestos en los que el Consejo de la Juventud se someta a auditoría voluntaria.»</p>
<p><strong>Artículo 12. Modificación de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 2 del artículo 19 del anexo en el que se regula el Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, aprobado por la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. La mesa de contratación del Instituto estará integrada por una presidencia, que desempeñará la persona que ocupe la ocupe la Jefatura de Servicio de Régimen Interior del Instituto o aquella en quien delegue; una persona que desempeñe una Jefatura de Servicio o de Sección en el Instituto, designada por el órgano de contratación del citado organismo; un miembro del Cuerpo de Letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico o, previa habilitación acordada al efecto por la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia, un miembro del personal funcionario del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que tenga atribuidas funciones de asesoramiento jurídico; una persona representante de la Intervención General, y un funcionario o funcionaria con conocimientos técnicos especializados en la materia del contrato designada por el órgano de contratación del Instituto.</p>
<p>Desempeñará la secretaría la persona responsable de la unidad de contratación del Instituto o aquella en quien delegue.</p>
<p>No podrán formar parte de la mesa de contratación del Instituto aquellas personas que sean titulares de los órganos directivos del mismo.»</p>
<p><strong>Artículo 13. Modificación de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 17. Evaluación del impacto de género.</strong></p>
<p>La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incorporará la evaluación del impacto de género en el desarrollo de su normativa, planes, programas y actuaciones en el ámbito de sus competencias, con el fin de garantizar la integración efectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres. Se exceptúan las normas reglamentarias de carácter presupuestario u organizativo a que se refiere el artículo 22.2 de esta ley.»</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Las disposiciones de carácter general y planes que apruebe el Gobierno de Cantabria también requerirán, antes de su aprobación, de un informe de evaluación del impacto de género, salvo en el supuesto de normas presupuestarias u organizativas.»</p>
<p><strong>Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, que quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p>«1. El ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por el correspondiente término municipal.</p>
<p>2. Las Policías Locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.</p>
<p>Estos servicios se realizarán bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos. Se informará a los mandos inmediatos del municipio donde actúen <em>a posteriori</em>.»</p>
<p>Dos. Se añade un punto quinto a la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, en los siguientes términos:</p>
<p>«5. Si como consecuencia de la realización de los procesos de promoción interna anteriormente referidos, los mismos no fueran superados por alguno o algunos de los aspirantes que hayan participado en las convocatorias a que hace referencia la presente disposición, permanecerán como funcionarios de carrera en su plaza y puesto, como situación a extinguir.»</p>
<p>Tres. Se modifica la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, que queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Disposición derogatoria única. Derogación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.</strong></p>
<p>Queda derogada la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales, así como cualquier otra norma, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente ley, a excepción del artículo 8.3 de la Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria y del artículo 82 del Decreto 1/2003, de 9 de enero, por el que se aprueban las Normas-marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, que mantendrán su vigencia hasta la aprobación de las nuevas Normas Marco.»</p>
<p><strong>Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 8 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 8. Personal estatutario temporal y sustituto.</strong></p>
<p>1. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad o de sustitución en los supuestos y condiciones previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.</p>
<p>2. De conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, el Servicio Cántabro de Salud podrá efectuar nombramientos de personal estatutario temporal de hasta tres años de duración con la finalidad de ejecutar programas de carácter temporal, que serán aprobados por el Consejero competente en materia de salud.</p>
<p>3. Además de las previstas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, son causas de finalización de la relación como personal estatutario temporal y sustituto:</p>
<p>a) La no superación del periodo de prueba.</p>
<p>b) La sanción de separación del servicio, en caso de faltas muy graves, que, además del cese, comportará la imposibilidad de nuevos nombramientos durante los seis años siguientes al de ejecución de la sanción.</p>
<p>4. Al personal estatutario temporal y sustituto le será aplicable el régimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo.</p>
<p>5. Todas las menciones que se realizan en la presente ley al personal temporal comprenden la condición descrita tanto en el artículo 9 como en el artículo 9 bis de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.»</p>
<p>Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 23 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Previa autorización del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, el personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud podrá prestar voluntariamente servicios en áreas diferentes de las de su gerencia de pertenencia.»</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 43.3 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. El personal estatutario fijo podrá ser destinado en comisión de servicios, con carácter temporal, al desempeño de funciones especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo, en cuyo caso continuará percibiendo como mínimo las retribuciones de su puesto o plaza de origen. El desempeño de funciones especiales podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial, en los términos que se indiquen en el acuerdo de comisión de servicios.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el artículo 52.2 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Quienes resulten seleccionados obtendrán un nombramiento para la jefatura de servicio o de sección de cuatro años de duración, prorrogables una sola vez por un plazo de cuatro años adicionales en caso de evaluación favorable. En el caso de que durante el desempeño de la jefatura el interesado acceda a una situación que implique reserva de puesto, el período de vigencia del nombramiento quedará suspendido, reanudándose en el momento en que se extinga dicha reserva.</p>
<p>La prórroga deberá acordarse antes de la expiración del plazo inicial del nombramiento y requerirá la evaluación favorable del desempeño del interesado mediante informe motivado del director gerente del centro respectivo.</p>
<p>En caso de no continuidad en el puesto de jefatura por renuncia del interesado, por no obtener una evaluación favorable a la prórroga o por cualquier otra causa legal, se procederá a la nueva convocatoria del puesto. En tanto se resuelva la nueva convocatoria, podrá efectuarse un nombramiento provisional en régimen de comisión de servicios.</p>
<p>Finalizado el plazo inicial de nombramiento o, en su caso, la prórroga, el interesado cesará en su puesto de jefatura y será adscrito a una plaza básica en la misma gerencia, con el mismo carácter definitivo o provisional, y del mismo tipo que la plaza que desempeñada en el Servicio Cántabro de Salud con anterioridad al acceso a la jefatura. Si el nombrado fuera personal estatutario de otro Servicio de Salud, se procederá a su adscripción provisional a una plaza básica de la categoría conforme a lo previsto en el artículo 27.4 de la presente ley.»</p>
<p>Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 90 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«7. Además de las funciones directivas correspondientes a cada puesto, el personal directivo podrá ejercer actividad asistencial, sin que la misma pueda exceder del 20 por ciento de su jornada ordinaria en cómputo anual.»</p>
<p><strong>Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un apartado 5 al artículo 9 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores y con el fin de permitir la movilidad de los usuarios y de los profesionales en el Sistema Sanitario Público, el conjunto del territorio la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá ser considerada un Área Única a los siguientes efectos:</p>
<p>a) La realización de programas y proyectos asistenciales que mejoren la calidad de los servicios ofertados a los ciudadanos.</p>
<p>b) La prestación de asistencia sanitaria en puestos de difícil cobertura y en puestos declarados estratégicos.</p>
<p>c) La realización de proyectos de investigación e innovación y de proyectos docentes.</p>
<p>d) El desarrollo curricular de los profesionales.</p>
<p>e) La libertad de elección de médico, centro y servicio por los usuarios del Sistema Sanitario Público.</p>
<p>4. Corresponde a la Consejería competente en salud el desarrollo y aplicación de la previsión contenida en el apartado anterior.</p>
<p>5. En todo caso la movilidad de personal estatutario descrito en los supuestos recogidos en el apartado 3 tendrá carácter voluntario.»</p>
<p>Dos. Se añade una letra g) al artículo 79.2 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«g) La falta de respeto de las personas usuarias hacia el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que integran el conjunto del Sistema Autonómico de Salud.»</p>
<p>Tres. Se modifica la letra i) del artículo 79.3 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«i) La grave desconsideración de las personas usuarias hacia el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que integran el conjunto del Sistema Autonómico de Salud.»</p>
<p>Cuatro. Se añade una disposición adicional decimoquinta en la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimoquinta. Bancos de pruebas regulatorios en el ámbito de la innovación en salud.</strong></p>
<p>La Consejería competente en materia de salud podrá establecer bancos de pruebas regulatorios que permitan la ejecución de proyectos piloto de I+D+I en el ámbito de la innovación en salud, en el marco previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»</p>
<p><strong>Artículo 17. Modificación de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 2 del artículo 22 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud, aprobado por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Se crea una Mesa de Contratación en el seno del Servicio Cántabro de Salud. Dicha Mesa tendrá la composición que reglamentariamente se determine, debiendo figurar necesariamente entre sus vocales una persona funcionaria de entre quienes tengan atribuido el asesoramiento jurídico y una persona representante de la Intervención General.»</p>
<p><strong>Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 50 bis de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Artículo 50 bis. Calificación de las infracciones.</strong></p>
<p>1. Las infracciones contrarias a la salud de los consumidores y usuarios recogidas en los apartados a), b) y c) del artículo 50.1 se calificarán de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Las mismas reglas, adaptando las referencias al bien jurídico protegido, se aplicarán respecto a las infracciones lesivas de la seguridad de los consumidores y usuarios.</p>
<p>2. Las infracciones previstas en esta ley tendrán la calificación de leves, salvo las señaladas en el apartado 3 y las especialidades previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo.</p>
<p>3. En todo caso, serán calificadas como graves las siguientes infracciones:</p>
<p>a) La contemplada en el artículo 50.2.a).</p>
<p>b) Las descritas en el artículo 50.3.k), 50.3.m) y 50.3.p).</p>
<p>c) Las contempladas en el artículo 50.4.a) y 50.4.b).</p>
<p>d) Las señaladas en el artículo 50.5.c) cuando sea reiterada la obstrucción a la Inspección de Consumo y 50.5.h).</p>
<p>e) Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de graves aquellas infracciones calificadas como leves en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>1.ª Que las conductas infractoras se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.</p>
<p>2.ª Que menoscaben la habitabilidad de la vivienda.</p>
<p>4. Las infracciones que, de acuerdo con el apartado anterior, merezcan en principio la calificación de leve o grave de acuerdo con el apartado anterior serán calificadas respectivamente como graves o muy graves si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.</p>
<p>b) Haberse realizado explotando la especial inferioridad, subordinación o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos.</p>
<p>c) Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos por esta ley.</p>
<p>d) Producir una alteración social grave, injustificada y previsible en el momento de la comisión, originando alarma o desconfianza en los consumidores o usuarios o incidiendo desfavorablemente en un sector económico.</p>
<p>e) Realizarse prevaliéndose de la situación de predominio del infractor en un sector del mercado.</p>
<p>f) Ser reincidente el responsable por la comisión de cualesquiera delitos o infracciones lesivas de los intereses de los consumidores o usuarios en las condiciones y plazos previstos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</p>
<p>5. Las infracciones que, de acuerdo con los apartados anteriores, merezcan en principio la calificación de grave o muy grave se considerarán respectivamente como leve o grave si antes de iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrigiera diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, siempre que no haya causado perjuicios directos, devolviera voluntariamente las cantidades cobradas, colaborara activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracción u observara espontáneamente cualquier otro comportamiento de análogo significado.</p>
<p>No obstante, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y se impondrá la sanción en su grado máximo, cuando se acredite alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.</p>
<p>b) Que la infracción comporte un riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores y usuarios, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.</p>
<p>6. Cuando concurrieran circunstancias del apartado 4 con las del apartado 5 se podrán compensar para la calificación de la infracción.»</p>
<p><strong>Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.</strong></p>
<p>Uno. Se modifican las letras h) y k) del artículo 5.2 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que quedan redactadas en los siguientes términos:</p>
<p>«h) Ejercer las atribuciones y facultades en materia de personal en los términos previstos en la presente ley y en el Estatuto del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.</p>
<p>[&#8230;]</p>
<p>k) Actuar como órgano de contratación.»</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1. El Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo está sometido al régimen de contabilidad pública en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>El control interno del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se ejercerá mediante la modalidad de control financiero permanente de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.»</p>
<p>Tres. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 17 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. La Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, cómo máximo órgano de dirección, tendrá las siguientes atribuciones y facultades en materia de personal:</p>
<p>a) Desempeñar la jefatura superior del personal del Instituto.</p>
<p>b) Informar las propuestas de adscripción en comisión de servicio para la cobertura de los puestos de trabajo propios del organismo autónomo o las que se vayan a conceder a su personal.</p>
<p>c) La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.</p>
<p>d) Autorizar la concesión de vacaciones, licencias y permisos.</p>
<p>e) Firmar las tomas de posesión y los ceses del personal que se adscriba a puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo.</p>
<p>f) Elevar a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de trabajo, las propuestas de creación, modificación o supresión de su estructura orgánica y relaciones de puestos de trabajo.</p>
<p>g) Aplicar las instrucciones que dicten las consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda, sobre el personal funcionario no docente y laboral de régimen ordinario, así como comunicar a las mismas los acuerdos y resoluciones que, en ejecución de esta ley o su Estatuto, adopte al respecto.</p>
<p>h) Cualesquiera otras que le asigne la normativa vigente.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el artículo 19 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. La contratación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirá por la legislación de contratos del sector público.</p>
<p>2. El órgano de contratación será la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de presupuestos, el titular de la Consejería competente en materia de trabajo podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.»</p>
<p>Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»</p>
<p>Seis. Se modifican las letras h) y k) del artículo 6.2 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que quedan redactadas en los siguientes términos:</p>
<p>«h) Ejercer las atribuciones y facultades en materia de personal en los términos previstos en la Ley de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y el presente estatuto.»</p>
<p>«k) Actuar como órgano de contratación.»</p>
<p>Siete. Se modifica el artículo 39.1 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1. El Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo está sometido al régimen de contabilidad pública en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>El control interno del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se ejercerá mediante la modalidad de control financiero permanente de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.»</p>
<p>Ocho. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 40 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. La Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, cómo máximo órgano de dirección, tendrá las siguientes atribuciones y facultades en materia de personal:</p>
<p>a) Desempeñar la jefatura superior del personal del Instituto.</p>
<p>b) Informar las propuestas de adscripción en comisión de servicio para la cobertura de los puestos de trabajo propios del organismo autónomo o las que se vayan a conceder a su personal.</p>
<p>c) La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.</p>
<p>d) Autorizar la concesión de vacaciones, licencias y permisos.</p>
<p>e) Firmar las tomas de posesión y los ceses del personal que se adscriba a puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo.</p>
<p>f) Elevar a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de trabajo, las propuestas de creación, modificación o supresión de su estructura orgánica y relaciones de puestos de trabajo.</p>
<p>g) Aplicar las instrucciones que dicten las consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda, sobre el personal funcionario no docente y laboral de régimen ordinario, así como comunicar a las mismas los acuerdos y resoluciones que, en ejecución de la Ley de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo o del presente estatuto, adopte al respecto.</p>
<p>h) Cualesquiera otras que le asigne la normativa vigente.»</p>
<p>Nueve. Se modifica el artículo 42 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. La contratación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirá por la legislación de contratos del sector público.</p>
<p>2. El órgano de contratación será la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de presupuestos, el titular de la Consejería competente en materia de trabajo podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.»</p>
<p>Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 44 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»</p>
<p><strong>Artículo 20. Modificación Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, quedando redactado como sigue:</p>
<p>«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 24.1 del Estatuto del Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Empleo, aprobado mediante la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, quedando redactado como sigue:</p>
<p>«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»</p>
<p><strong>Artículo 21. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, conforme se determina a continuación.</strong></p>
<p>Uno. Con efectos de 28 de mayo de 2020 el apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1. Serán personas beneficiarias de estas ayudas las personas trabajadoras a las que el Servicio Público de Empleo Estatal o el Instituto Social de la Marina haya reconocido una prestación con motivo de su inclusión en un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y que cumplan los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que estén inscritas en el Servicio Cántabro de Empleo a efectos del percibo de dicha prestación.</p>
<p>b) Que la base reguladora de la prestación personal reconocida no supere la cuantía de 2.500,00 euros.»</p>
<p>Dos. Con efectos de 28 de mayo de 2020 el apartado 1 del artículo 8 de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Procederá el reintegro de la cantidad percibida y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:</p>
<p>a) En el caso de que se declare judicialmente la nulidad de la suspensión o reducción de jornada del contrato de trabajo, que haya dado lugar a la percepción de la prestación reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal.</p>
<p>b) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en la normativa sobre subvenciones públicas.»</p>
<p><strong>Artículo 22. Modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Se modifica el párrafo a) del artículo 13.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el cual quedaría redactado conforme se determina a continuación:</p>
<p>«a) Se desarrollarán en el territorio de la Comunidad Autónoma las actuaciones que vengan expresamente previstas en el Plan, sin perjuicio de las que puedan llevar a cabo el Estado o los municipios en el marco de sus propias competencias.</p>
<p>No obstante, la Consejería competente en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas podrá proyectar, programar y ejecutar obras que no estuvieran incluidas en el Plan o que, estando, cuenten con otro orden de prioridad dentro de la planificación aprobada, cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público. El acuerdo que se adopte a estos efectos llevará aparejada la declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación a los efectos de expropiación forzosa y para la imposición de servidumbres. En dicho acuerdo deberá reflejarse la forma de financiación, que podrá contar con aportaciones de otras administraciones o entidades en la proporción que en él se determine.»</p>
<p><strong>Artículo 23. Modificación de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica la redacción del artículo 7.6 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«6. Con el objeto de facilitar la disponibilidad y uso de la información urbanística mediante el empleo de las nuevas tecnologías, las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas que permitan la presentación y utilización de toda la documentación urbanística en formato digital. Asimismo, las administraciones garantizarán la accesibilidad universal de los soportes electrónicos a través de sistemas que permitan obtener la información de forma segura y comprensible por todos los ciudadanos.</p>
<p>El acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística previstos en esta ley se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria» y podrá incluir un enlace informático con el contenido íntegro de los mismos, que sustituya a su publicación, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado.»</p>
<p>Uno bis. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 35. Clasificación del suelo en los municipios sin planeamiento general.</strong></p>
<p>En los municipios sin planeamiento general, el suelo se clasifica en suelo rústico de especial protección y en suelo urbano.»</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 1.d) y se introduce un nuevo apartado 1.e) del artículo 37 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«d) Estar ocupados por la edificación en el porcentaje de los espacios aptos para ella que se establezca en el Plan conforme a la ordenación propuesta, en los términos contemplados en el artículo 73.1.b).</p>
<p>e) Los terrenos que, no contando con los requisitos legalmente establecidos para ser clasificados como suelos urbanos, vengan clasificados en el Plan como núcleo rural, por servir de soporte a un asentamiento de población singularizado y diferenciado según los censos y padrones oficiales, en atención a sus características morfológicas, al carácter tradicional e histórico de su entramado o de sus edificaciones, su vinculación a la explotación racional de los recursos naturales u otras circunstancias que vengan justificadas por el Plan y que manifiesten su imbricación en el correspondiente medio físico. El Planeamiento General deberá plasmar un criterio orientador para el tratamiento de las edificaciones previendo opciones alternativas y escalonadas de conservación, reforma, renovación o sustitución cuyo diseño armonice con la tipología preexistente, sin perjuicio de que, justificadamente, se contemplen supuestos de ruptura con dicha tipología.»</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 38.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, manteniendo la redacción vigente, que queda como sigue.</p>
<p>«1. En los términos previstos en la legislación estatal, las actuaciones en el suelo urbano podrán ser de transformación urbanística o edificatorias.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado c) del artículo 38.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«c) Actuaciones de regeneración y renovación urbana: Aquellas que tienen por objeto la mejora de edificios y del tejido urbano, así como las que se promuevan cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de barrios o conjuntos urbanos homogéneos, situaciones graves de pobreza energética, o converjan circunstancias singulares de deterioro físico y ambiental, pudiendo crear parcelas para obras de nueva edificación en sustitución, en su caso, de edificios previamente demolidos y el realojo de residentes.»</p>
<p>Cinco. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 38 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«6. En los núcleos rurales el uso característico es el residencial vinculado al medio rural, admitiéndose como complementarios los usos terciarios o productivos, actividades profesionales, actividades turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que se trate o que den respuesta a las necesidades de la población residente en ellos, teniendo en cuenta lo siguiente:</p>
<p>a) No serán de aplicación las reservas mínimas de espacios libres previstas en los artículos 61 y 62 de esta ley, ni de los equipamientos establecidos en el artículo 62.</p>
<p>b) Las dotaciones, servicios y sistemas de espacios libres que se sitúen en los núcleos rurales se obtendrán, en su caso por el sistema de expropiación como actuación aislada en núcleo rural.</p>
<p>c) Sin perjuicio del régimen más limitativo que se pueda establecer por la planificación territorial o urbanística, en los núcleos rurales están prohibidas las siguientes actuaciones:</p>
<p>1.º Las edificaciones y usos característicos de las zonas urbanas cuando su tipología resulte impropia o discordante con las edificaciones preexistentes en el núcleo.</p>
<p>2.º Las parcelaciones que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo.</p>
<p>3.º La edificación o ampliación de naves industriales que superen los 200 metros cuadrados de superficie construida sobre rasante. En todo caso, las que se edifiquen o amplíen de superficie inferior requerirán de una especial atención a su integración.</p>
<p>4.º Aquellos movimientos de tierras que supongan una grave agresión al medio natural o que varíen la morfología del paisaje del lugar.</p>
<p>5.º Las viviendas adosadas o proyectadas en serie, de características similares y emplazadas en continuidad en más de dos unidades.</p>
<p>6.º La ejecución de actuaciones integrales que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo y la destrucción de los valores que justificaron su clasificación como tal.»</p>
<p>Seis. El artículo 43.a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«a) Usar, disfrutar y disponer de los terrenos conforme a su estricta naturaleza rústica, debiendo destinarlos a los fines agrícolas, forestales, ganaderos o similares propios de los mismos, mientras no se apruebe el Plan Parcial. Durante ese tiempo, se aplicará para este tipo de suelo el régimen establecido en el artículo 50 de esta ley para el suelo rústico de protección ordinaria, con la excepción de las viviendas unifamiliares a que se refiere el artículo 51, en todo caso con renuncia expresa a su valor de expropiación en el supuesto de incompatibilidad con el desarrollo del Plan Parcial.»</p>
<p>Siete. Se dota de una nueva redacción al artículo 45.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria:</p>
<p>«2. Asimismo, podrán autorizarse mediante la correspondiente licencia, con carácter excepcional, la ampliación o modificación de aquellas construcciones, edificaciones, instalaciones o usos existentes destinados a fines productivos o terciarios. También podrá autorizarse la implantación de nuevas construcciones, edificaciones, instalaciones o usos de carácter permanente destinados a fines productivos o terciarios, en este caso, en aquellas zonas expresamente previstas al efecto por el planeamiento. Estas licencias no podrán otorgarse a menos que queden suficientemente atendidas la seguridad, salubridad y protección del medio ambiente ni sobre aquellos terrenos de cesión obligatoria previstos por el planeamiento general. En estos casos, serán de aplicación los parámetros de ocupación y edificabilidad establecidas por el planeamiento general para este tipo de edificaciones en el suelo urbano. El otorgamiento de estas licencias quedará condicionado a la afección real de los terrenos, construcciones e instalaciones que se autoricen al cumplimiento, en su debido momento, de los deberes y obligaciones inherentes a la transformación de este tipo de suelo previstos en el artículo 44, lo que será objeto de anotación en el Registro de la Propiedad.»</p>
<p>Ocho. Se suprime el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.</p>
<p>Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. En el suelo rústico, tanto de especial protección como de protección ordinaria, quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta ley, en el planeamiento territorial o urbanístico o en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Que se trate de concentrar propiedades.</p>
<p>b) Que la finca segregada se destine dentro del año siguiente a cualquier tipo de uso no agrario permitido en esta ley, que en ningún caso podrá dar lugar a construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia para el uso no agrario y ejecutarse en el plazo establecido en la misma o en sus prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que corresponda conforme a la legislación hipotecaria.»</p>
<p>Diez. Se suprime el actual apartado 4 del artículo 48 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria y el actual apartado 5 pasa a renumerarse como 4 y se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 48, quedando redactado como sigue:</p>
<p>«3. Los propietarios de terrenos en suelo rústico no podrán exigir de las Administraciones públicas obras de urbanización ni servicios urbanísticos.</p>
<p>4. La autorización en suelo rústico de las construcciones, instalaciones y obras destinadas a turismo rural, a que se refiere el artículo 49 de esta ley quedará obligatoriamente condicionada a la correspondiente anotación en el registro de la propiedad de la indivisibilidad de la edificación en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, así como a la imposibilidad de su enajenación mediante participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, o mediante aportaciones a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.»</p>
<p>Once. Se modifican los apartados 2 c), 2 d) y 2 h) del artículo 49 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedan redactados como sigue:</p>
<p>«c) Aquellas actuaciones que estén vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas e infraestructuras, incluidas las estaciones de servicio, talleres de reparación de vehículos con punto de recarga eléctrica o aparcamientos.</p>
<p>d) Las que sean consideradas de interés público o social por la Administración Sectorial correspondiente, o en su defecto por la Administración Local, siempre que en este caso se desarrollen sobre suelos de titularidad pública y sean destinados a la implantación de equipamientos a los que se refiere el artículo 61.3 de esta ley, no siendo necesaria dicha titularidad pública cuando se refieran a equipamientos, dotaciones o espacios libres de competencia municipal según lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.</p>
<p>[&#8230;]</p>
<p>h) Las obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma de edificaciones preexistentes, para ser destinadas a cualquier uso compatible con la legislación sectorial, así como con el planeamiento territorial, incluido el uso residencial, cultural, para actividades artesanales, de ocio o turismo rural, productivo y comercial, siempre que en estos dos últimos supuestos, se desarrollen en establecimientos cuya superficie útil no sea superior a 750 m2, aun cuando se trate de edificaciones que pudieran encontrarse fuera de ordenación, salvo que el planeamiento adaptado a esta ley se lo impidiera expresamente.</p>
<p>Con carácter general se podrá ampliar la superficie para dotar a la edificación de unas condiciones de seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad adecuadas. La ampliación será como máximo de un 15 por ciento sobre la superficie construida existente, siempre que se garantice la homogeneidad volumétrica del conjunto desde un punto de vista estético, ornamental y de materiales, manteniendo la tipología visual constructiva de la edificación a ampliar. No obstante, se podrá incrementar hasta alcanzar el 20 por ciento en aquellas construcciones incluidas en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por el Ayuntamiento y en aquellas que, no estándolo, puedan resultar incluidas en éste al recuperar las condiciones que le hicieran merecedor de ello como consecuencia de las obras solicitadas.</p>
<p>Sin perjuicio del cumplimiento del resto de normativa más restrictiva que se derive de la planificación territorial o urbanística, no se considerarán incremento de la superficie construida todas o alguna de las siguientes actuaciones:</p>
<p>1.º Las que se produzcan en el interior de la edificación para alterar la distribución interior o la altura de las dependencias, incluida la ejecución de nuevos forjados entre plantas o la alteración de los existentes.</p>
<p>2.º Las que alteren la disposición o tamaño de los huecos en fachadas.</p>
<p>3.º Las de aislamiento térmico por el exterior de la edificación y las que garanticen la accesibilidad universal de la edificación.</p>
<p>4.º Las ampliaciones con derribo parcial simultáneo de la edificación existente, siempre que el resultado final no suponga un incremento de la superficie construida superior a los porcentajes establecidos en este apartado.</p>
<p>En todos los casos, si la edificación tuviera características arquitectónicas relevantes, la intervención que se autorice no podrá alterarlas gravemente.</p>
<p>No será posible autorizar el cambio de uso de una edificación, si no se acredita que ha sido destinada al uso autorizado en su momento, durante un plazo mínimo de diez años.</p>
<p>No será posible legalizar el cambio de uso de una edificación si no ha prescrito el deber de restauración del orden jurídico o si habiendo prescrito, dicho uso resulta incompatible con el planeamiento territorial o urbanístico o la legislación vigente.»</p>
<p>Doce. El apartado 2.d) del artículo 50 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:</p>
<p>«d) La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, así como de edificaciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, educativas, culturales, de ocio y turismo rural incluidas nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, en los términos establecidos en los artículos 51 y 86.»</p>
<p>Trece. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 51 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 51. Construcción de viviendas y otras actuaciones en suelo rústico.</strong></p>
<p>1. En ausencia de previsión específica prevista en el planeamiento territorial o en la legislación sectorial, en aquellos ámbitos de los distintos núcleos urbanos o rurales del municipio en los que no se hayan delimitado las Áreas de Desarrollo Rural a que se refiere el artículo 86.1 de esta ley, se podrá autorizar con carácter excepcional, en todos los municipios de Cantabria, la construcción en suelo rústico de protección ordinaria, de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como construcciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, educativas, culturales, de ocio y turismo rural, incluidos los nuevos campamentos de turismo y las áreas de servicio de autocaravanas, siempre que dichas construcciones o instalaciones que se pretendan construir se encuentren en la mayor parte de su superficie, a un máximo de doscientos metros del suelo urbano, medidos en proyección horizontal. El número máximo de nuevas viviendas no podrá superar el número de viviendas existentes en el suelo urbano en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p>2. En los municipios sin Plan General o con Normas Subsidiarias del artículo 91 a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, se podrán autorizar las construcciones e instalaciones a que se refiere el apartado anterior con independencia de la categoría del suelo rústico, salvo en aquellos concretos terrenos que estén sometidos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbana conforme a los planes y normas de ordenación territorial o a la legislación sectorial pertinente, por disponer de valores intrínsecos que les hagan merecedores de una especial protección.</p>
<p>3. Salvo que la planificación territorial o urbanística municipal establezca, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, unos parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en este apartado, habrán de respetarse los siguientes:</p>
<p>a) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 52 de la presente ley y, en todo caso, las características de las edificaciones serán coherentes con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes representativas de dicho núcleo de población. Las edificaciones que se pretendan llevar a cabo serán necesariamente de consumo casi nulo, autosuficiente energéticamente, al menos, en un 60 por ciento y habrán de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen, morfología y materiales exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar la mínima alteración del relieve natural de los terrenos y el mínimo impacto visual sobre el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las infraestructuras existentes en el municipio. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas esta disposición será de aplicación a las edificaciones e instalaciones fijas.</p>
<p>b) Se procurará que las nuevas edificaciones e instalaciones fijas se ubiquen en las zonas con menor pendiente dentro de la parcela.</p>
<p>c) Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 83 de esta ley, podrán determinar las condiciones estéticas y de diseño que se permiten para las edificaciones e instalaciones fijas a las que se refiere este apartado.</p>
<p>d) La parcela mínima edificable antes de cesiones, tendrá la siguiente superficie mínima:</p>
<p>1. La existente, para municipios en riesgo de despoblamiento o en aquellos núcleos que se considere por el planeamiento territorial.</p>
<p>2. Mil quinientos metros cuadrados en el resto de los casos, excepto para nuevos campamentos de turismo, que será de quince mil metros cuadrados.</p>
<p>e) La ocupación máxima de parcela por la edificación será:</p>
<p>1. En parcelas de más de dos mil metros cuadrados, el 10 por ciento de su superficie bruta.</p>
<p>2. En parcelas de entre mil quinientos y dos mil metros cuadrados, un máximo de doscientos metros cuadrados por planta.</p>
<p>3. En parcelas de menos de mil quinientos metros cuadrados, un máximo de ciento cincuenta metros por planta.</p>
<p>4. En nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, la necesaria para este tipo de instalaciones. No obstante, en los campamentos de turismo, la zona de acampada no podrá superar el 75 % de la superficie de la parcela y el espacio restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, deportivas e instalaciones y servicios de uso común.</p>
<p>5. Cuando en una misma edificación se compatibilice, junto al uso de vivienda el de una actividad artesanal o de ocio y turismo rural, el 15 por ciento de su superficie bruta.</p>
<p>f) Al menos el 75 por ciento de la superficie de la parcela será permeable y estará libre de toda pavimentación o construcción sobre o bajo rasante salvo aquellas instalaciones destinadas a la captación de energía solar para autoconsumo y, en el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, será del 50 por ciento descontando también el espacio destinado a viales interiores. Será obligatoria la plantación y adecuado mantenimiento de un árbol autóctono en cada cincuenta metros cuadrados libres de parcela.</p>
<p>g) Las nuevas edificaciones, zonas de acampada e instalaciones fijas guardarán a todos los linderos una distancia mínima de cinco metros, medidos, en su caso, después de las cesiones.</p>
<p>h) El frente mínimo de parcela a vía o camino público o privado, será de cinco metros, excepto en el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, que será de ocho metros a camino público.</p>
<p>i) En las parcelas ya edificadas, computarán las edificaciones existentes a los efectos del límite de ocupación regulado las letras e) y f) anteriores, que podrán ser ampliadas hasta los límites previstos en dichos apartados, adaptando, en su caso, las características de dichas edificaciones a las previsiones en materia estética y arquitectónica reguladas en esta ley.</p>
<p>j) Quedan expresamente prohibidas las parcelaciones. El régimen de la segregación de las parcelas será el establecido en el artículo 48 de esta ley. En el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas no se considerará parcelación urbanística la urbanización y división del terreno destinado a acampada para el uso que les es propio en este tipo de establecimientos turísticos.</p>
<p>k) No se podrán prever nuevos viales de acceso, debiendo resolverse éste a través de los viales públicos o privados existentes. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas los viales de acceso serán públicos, se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 8 metros y los viales internos deberán cumplir con lo establecido en la normativa sectorial que los regula.</p>
<p>4. Los Ayuntamientos, mediante Ordenanza municipal, podrán excluir la aplicación de esta disposición este artículo en todo o parte de su término municipal, así como establecer parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en la misma.»</p>
<p>Catorce. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 52 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a redactarse como sigue, y se suprime el apartado 1.e), manteniéndose los restantes apartados del precepto:</p>
<p>«b) Quedan particularmente prohibidas las construcciones de viviendas colectivas, urbanizaciones u otras propias del entorno urbano.»</p>
<p>Catorce bis. Se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 70 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Cuando el Plan General incluya algún núcleo rural, definirá los usos y construcciones admisibles en función de lo establecido en el artículo 38.6 de esta ley.»</p>
<p>Quince. El artículo 72.1.d) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«d) Identificar y delimitar, en su caso, las Áreas de Desarrollo Rural.»</p>
<p>Quince bis. Se da nueva redacción al artículo 80.6 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«6. No obstante, los planes especiales de reforma interior sí podrán modificar, justificadamente, el planeamiento urbanístico municipal en actuaciones de regeneración y renovación urbana y delimitar el ámbito estableciendo su ordenación detallada e identificar y regular las actuaciones de regeneración y renovación urbana. Para ello podrá asignar usos, intensidades, tipologías y densidades con expresión, en su caso, del aprovechamiento medio. En particular podrán crear, modificar o suprimir viales públicos y modificar o reubicar espacios libres y zonas verdes, pudiendo incluir las determinaciones a que se refiere el artículo 70.4 de esta ley.»</p>
<p>Dieciséis. El artículo 82.3 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«3. Además de lo previsto en el apartado anterior, los Estudios de Detalle Especiales podrán establecer la ordenación cuando ésta no viniera definida por el planeamiento urbanístico, pudiendo diseñar, en su caso, la apertura de nuevos viales públicos, espacios libres y equipamientos conforme a los criterios establecidos para ello en el Planeamiento General. Cuando la ordenación viniera definida por el planeamiento urbanístico, podrán completarla o modificarla incluso alterando el diseño y situación de los espacios libres y equipamientos; los viales públicos de nueva creación; la ordenación de las edificaciones y sus alturas; la densidad y el índice de ocupación del suelo, todo ello dentro de los parámetros establecidos en la ordenanza de aplicación. En ningún caso los Estudios de Detalle Especiales podrán reducir la superficie total prevista destinada a viales públicos de nueva creación, espacios libres y equipamientos, ni superar los parámetros máximos de edificabilidad establecidos.»</p>
<p>Dieciséis bis. Se modifica la redacción del artículo 86.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. La distancia máxima que podrán alcanzar las Áreas de Desarrollo Rural desde el borde del núcleo urbano o rural, se determinará en el momento de su delimitación conforme a lo establecido en el artículo 105 de esta ley.»</p>
<p>Diecisiete. Se suprime el artículo 86.3 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, renumerándose los actuales apartados 4, 5 y 6, que mantienen su redacción actual, como apartados 3, 4 y 5.</p>
<p>Diecisiete bis. Se modifica la redacción del artículo 99.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Los Planes Especiales podrá ser formulados, en función de su ámbito y naturaleza, por la Administración correspondiente o directamente por los propietarios que representen, al menos, la propiedad del cincuenta por ciento del suelo del correspondiente ámbito, cuando se trate de planes especiales de reforma interior en actuaciones de regeneración y renovación urbana y en general por las personas legitimadas para proponer la ordenación de las actuaciones citadas, así como de las edificatorias, en los términos de la normativa estatal, cuando se trate sobre actuaciones en el suelo urbano.»</p>
<p>Dieciocho. El artículo 101.5 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:</p>
<p>«5. El plazo de aprobación definitiva de los Estudios de Detalle será de dos meses desde que se presente la documentación completa para su aprobación definitiva. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado expresamente a los interesados la resolución, los Estudios de Detalle se entenderán desestimados por silencio administrativo.»</p>
<p>Diecinueve. El artículo 110.2.a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«a) El Ayuntamiento, previa obtención del informe ambiental estratégico, aprobará inicialmente la modificación y la someterá a información pública junto con el resumen ejecutivo previsto en el artículo 92.3 por el plazo mínimo de un mes, previo anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en, al menos, un periódico de difusión regional.»</p>
<p>Veinte. Se modifica el artículo 111.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, que queda redactado como sigue.</p>
<p><strong>«Artículo 111. Publicación y entrada en vigor.</strong></p>
<p>1. El Planeamiento urbanístico y los Estudios de Detalle no entrarán en vigor hasta que se hayan publicado completamente en el «Boletín Oficial de Cantabria» y, en el caso de que su aprobación corresponda a los Ayuntamientos, haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. La publicación incluirá:</p>
<p>a) El acuerdo de aprobación.</p>
<p>b) El articulado completo de las normas urbanísticas o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.</p>
<p>c) La Memoria de Ordenación del Planeamiento o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.</p>
<p>d) La relación pormenorizada y numerada de todos los demás documentos de que conste formalmente aquel o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.</p>
<p>La publicación del Planeamiento urbanístico y los Estudios de Detalle también se sujetará a las exigencias derivadas de la legislación de evaluación ambiental estratégica.»</p>
<p>Veintiuno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 115 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1. Los edificios, patios de manzana e instalaciones y usos del suelo existentes con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaren disconformes con el mismo por estar ubicados en espacios destinados por el Planeamiento General a viarios, espacios libres o dotaciones, serán calificados como fuera de ordenación. Quedarán, en todo caso, fuera de ordenación cuando su expropiación o demolición estuviera expresamente prevista en el Plan.</p>
<p>2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo i) del artículo 68.1, el Plan General deberá relacionar expresamente los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos calificados como fuera de ordenación o establecer los criterios objetivos que permitan su identificación concreta. No obstante, cuando resultasen claramente disconformes con las previsiones del Planeamiento General, en atención a los criterios del apartado 1 de este artículo y no aparecieran en la relación de edificios patios de manzana, instalaciones y usos fuera de ordenación, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, resolverá sobre su situación jurídica, con audiencia previa del interesado. La resolución que concrete el régimen de fuera de ordenación podrá suplir la ausencia de previsión del Plan.</p>
<p>3. En los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos que se declaren fuera de ordenación, sólo podrán realizarse las reparaciones que exigieren la higiene, accesibilidad, el ornato y la seguridad física del inmueble, así como cambios de uso por alguno de los permitidos en la ordenanza aplicable o en su defecto por esta ley. Asimismo, podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen o modernización, siempre que, en estos casos, sus propietarios renuncien al incremento de su valor con motivo de las mismas. En tal caso, a requerimiento de los propietarios, el Ayuntamiento levantará acta previa en la que se recoja el estado y valoración del edificio antes de la realización de las obras o cambio de uso que deberá ser expresamente aceptada por aquellos.»</p>
<p>Veintiuno bis. Se modifica la redacción del artículo 116 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 116. Preexistencias.</strong></p>
<p>1. El Planeamiento General determinará el régimen de obras y usos autorizables en los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos del suelo existentes con anterioridad a su aprobación definitiva, distintos de los previstos en el artículo 115.1 que resultaren disconformes con el mismo por no ajustarse a alguna de sus determinaciones. Si no se recogiera ninguna previsión al respecto, se seguirá el régimen general de obras y usos autorizables del planeamiento.</p>
<p>2. En todo caso, serán autorizables, en las edificaciones, sus patios de manzana e instalaciones, las actuaciones previstas en los artículos 65.1 y 115.3, sin necesidad de levantar acta previa.»</p>
<p>Veintidós. El artículo 174.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. La Administración podrá ceder las parcelas resultantes a otros entes públicos con la finalidad de construir vivienda protegida, equipamientos comunitarios u otras instalaciones y edificaciones de interés social, siempre que dicha finalidad fuese la que motivó la expropiación de los bienes afectados, en ejecución del planeamiento. En caso contrario, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en la legislación de Estado en cuanto al derecho de retasación de los bienes expropiados.»</p>
<p>Veintidós bis. Se modifica el artículo 212 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, que queda redactado como sigue.</p>
<p><strong>«Artículo 212. Cesiones entre titulares de patrimonios públicos de suelo.</strong></p>
<p>Los Ayuntamientos, la Comunidad Autónoma y las entidades integrantes del sector público institucional de cada una de esas administraciones podrán permutar, ceder o transmitir directamente, incluso a título gratuito, todo tipo de bienes inmuebles de los respectivos patrimonios del suelo para ser destinados a vivienda protegida, parque público de vivienda y usos productivos o terciarios para atender las necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración y renovación urbana, equipamientos comunitarios y otras instalaciones o edificaciones de uso público e interés social. La Administración General del Estado y las demás Administraciones públicas podrán también beneficiarse de estas cesiones.»</p>
<p>Veintitrés. Se introduce una nueva redacción en el artículo 228 de la Ley 5/2022, de 15 de julio:</p>
<p><strong>«Artículo 228. Procedimiento para autorizar construcciones en suelo rústico.</strong></p>
<p>1. Cuando la competencia para otorgar la autorización corresponda a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo en virtud de lo previsto en el artículo 227.1 y 2.b), el procedimiento será el siguiente:</p>
<p>a) Solicitud del interesado ante la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo acompañada del correspondiente proyecto básico firmado por técnico competente, en el que deberá incluirse:</p>
<p>1. Características del emplazamiento y de la construcción o instalación que se pretenda, que quedarán reflejadas en un plano de situación, con indicación de la distancia de la edificación prevista, en su caso, al suelo urbano.</p>
<p>2. En el supuesto de nuevas construcciones, análisis de los posibles riesgos naturales o antrópicos, así como de los posibles valores ambientales, paisajísticos, culturales o cualesquiera otros que pudieran verse gravemente comprometidos por la actuación y justificación de las medidas propuestas con objeto de prevenir o minimizar los efectos de la actuación sobre los mismos.</p>
<p>3. En los supuestos previstos en el artículo 49.2.h) de obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma sobre edificaciones preexistentes que pretendan incluirse en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico y, en cualquier caso, cuando dichas obras supongan un incremento superior al quince por ciento sobre la superficie edificada existente, deberá aportarse justificación expresa de la adecuación de la edificación resultante a las características tipológicas y constructivas de una edificación propia del entorno rural que la hagan merecedora de su inclusión en el mencionado Catálogo.</p>
<p>4. En los supuestos del artículo 49.2.a) y 49.2.b), el informe que deba emitir en su caso la Consejería competente en materia de desarrollo rural tendrá carácter potestativo, excepto en el supuesto de vivienda vinculada que será preceptivo.</p>
<p>b) Sometimiento del expediente a información pública, por plazo de quince días. El citado trámite será anunciado en el «Boletín Oficial de Cantabria».</p>
<p>Cuando se trate de infraestructuras lineales, no será necesario el trámite de información pública siempre que se acredite que, al solicitar las previas autorizaciones a la Administración sectorial competente, el proyecto ya se sometió a dicho trámite.</p>
<p>Del mismo modo, cuando se trate de medidas compensatorias aprobadas en el seno de un procedimiento de evaluación ambiental, tampoco será necesario el citado trámite de información pública, cuando se acredite que ya han sido sometidas a dicho trámite en el seno del procedimiento ambiental.</p>
<p>Simultáneamente, se solicitará informe al Ayuntamiento, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento del planeamiento vigente y de las normas de aplicación directa, así como sobre la posible existencia de valores ambientales, existencia o inexistencia de riesgos naturales acreditados y, en su caso, sobre la distancia de la edificación prevista al suelo urbano. El informe deberá emitirse en un plazo máximo de un mes, siendo de aplicación la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.</p>
<p>Transcurrido el plazo indicado sin que el Ayuntamiento se haya pronunciado, se entenderá que el informe es favorable.</p>
<p>c) Resolución motivada de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y ulterior notificación al Ayuntamiento y al solicitante interesado.</p>
<p>Cuando se trate de la autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras que se extiendan por más de un término municipal, el procedimiento será el mismo con la única diferencia de que la solicitud de informes y la notificación de la resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo se realizará a todos los ayuntamientos afectados por la autorización.</p>
<p>Transcurridos tres meses desde que los informes preceptivos y la documentación completa tengan entrada en el Registro de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo sin que se haya notificado expresamente a los interesados la resolución favorable, ésta se entenderá desestimada por silencio administrativo.</p>
<p>2. Cuando la competencia para otorgar la autorización corresponda a los Ayuntamientos en virtud de lo previsto en el artículo 227.2. a), la solicitud se integrará en el procedimiento previsto para la obtención de licencias urbanísticas, con las siguientes peculiaridades:</p>
<p>a) El trámite de información pública se ajustará a lo establecido en el apartado 1 b) anterior, con las excepciones en él previstas.</p>
<p>b) Simultáneamente, se remitirá solicitud de informe a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo que será vinculante en caso de que proponga la denegación fundada en infracción concreta de los requisitos y condiciones previstos en esta ley o en el planeamiento territorial. El informe deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses, una vez recibida la documentación completa, transcurridos los cuales se entenderá emitido en sentido favorable.</p>
<p>c) Otorgada la licencia municipal, se notificará dicho otorgamiento a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.</p>
<p>3. Cuando se trate de autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre en suelo rústico, el procedimiento será el señalado en el artículo 229.1.</p>
<p>4. Las resoluciones de autorización adoptadas por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo a que se refiere este artículo, son previas e independientes a la licencia urbanística y se referirán exclusivamente a los usos admisibles, a las características generales de la construcción, instalación u obra y a su integración en el medio y podrán ser concretadas y ajustadas en el proyecto para el que se solicite la correspondiente licencia, trámite en el que deberá analizarse el cumplimiento del planeamiento municipal y resto de la normativa. Estas autorizaciones tendrán la vigencia de un año, durante el cual deberá solicitarse la correspondiente licencia municipal, pudiendo ser objeto de prórroga por un plazo máximo de seis meses por causas justificadas.</p>
<p>5. Cuando se solicite la autorización para la implantación de usos o instalaciones en suelo rústico con vigencia temporal limitada, pero que sean susceptibles de reiterarse para temporadas o periodos posteriores, el interesado podrá hacerlo constar así en su solicitud, y la resolución de la Comisión Regional podrá autorizarlo advirtiendo que la autorización dará cobertura al uso temporal solicitado en periodos sucesivos en tanto se mantenga sin modificación el marco normativo aplicado y las características del uso sobre el que se ha concedido la autorización.</p>
<p>En estos casos, una vez concedida la autorización de la Comisión Regional para la implantación temporal del uso o instalación, bastará que el interesado presente una declaración responsable en la que se haga constar que las condiciones del uso o la instalación que se pretende implantar son las mismas que las que se autorizaron para un periodo anterior.</p>
<p>6. En ningún caso se entenderán adquiridas, en virtud de lo previsto en este artículo, facultades en contra de la legislación o el planeamiento territorial o urbanístico.»</p>
<p>Veintitrés bis. Se modifica el artículo 232 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción al apartado 1 que queda redactado como sigue.</p>
<p>«1. La declaración responsable o comunicación por escrito del interesado, se presentará ante el Ayuntamiento, en los términos previstos en esta ley. El Ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigibles y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación cuando no se ajuste a los mismos.»</p>
<p>Veinticuatro. Se modifica el artículo 232.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. La declaración responsable y la comunicación conformes con el planeamiento y la normativa urbanística legitiman para la realización de su objeto y surtirán plenos efectos desde el momento de la presentación en el registro de la totalidad de la documentación requerida, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.</p>
<p>El documento de declaración responsable urbanística deberá contener:</p>
<p>a) Los datos previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a instancia del interesado.</p>
<p>b) La identificación de la actuación urbanística a realizar, sus características y su ubicación.</p>
<p>c) Manifestación expresa y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En particular, deberá manifestarse que la actuación pretendida no se realiza sobre bienes que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural, no es exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial y la actuación no altera los parámetros de ocupación y altura y no conlleva incrementos en la superficie construida o el número de viviendas.</p>
<p>d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización de la actuación objeto de la declaración.</p>
<p>e) Documentación técnica suscrita por técnico competente y visada por el colegio profesional competente, cuando así venga exigido por la legislación aplicable.»</p>
<p>Veinticuatro bis. Se modifica el artículo 233.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción a los subapartados b y h, manteniendo la redacción del resto del artículo:</p>
<p>«b) Todas las obras de construcción e implantación de edificaciones e instalaciones de nueva planta y las de reconstrucción o sustitución de edificaciones existentes, así como la legalización de cualquier obra realizada sin licencia o declaración responsable o sin ajustarse a las mismas.»</p>
<p>«h) Las actividades sujetas a control ambiental integrado, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.»</p>
<p>Veinticinco. Se modifica el artículo 234.2.b) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener el siguiente contenido:</p>
<p>«b) Las obras en cualquier clase de suelo, sobre edificaciones, construcciones e instalaciones existentes que requieran proyecto de acuerdo con la legislación en materia de edificación o con el resto de la normativa vigente, salvo que:</p>
<p>1. Se encuentren fuera de ordenación.</p>
<p>2. Se alteren los parámetros de ocupación y altura.</p>
<p>3. Conlleven incrementos en la superficie construida computable o el número de viviendas.</p>
<p>4. Se trate de edificaciones que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural.</p>
<p>5. Sea exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial.»</p>
<p>Veinticinco bis. Se modifica el artículo 243 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción al apartado 3 que queda redactado como sigue:</p>
<p>«3. La licencia de primera ocupación será exigible para las construcciones de nueva planta, modificaciones sustanciales y ampliaciones y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con indicación de los recursos pertinentes.»</p>
<p>Veintiséis. El artículo 244 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 244. Licencias de actividad y de apertura.</strong></p>
<p>1. La licencia de apertura tiene como finalidad verificar si los locales e instalaciones industriales y mercantiles que no estén sujetos a comprobación ambiental, reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, así como las que, en su caso, estuvieren previstas en el planeamiento urbanístico.</p>
<p>Los ayuntamientos podrán establecer en el propio Plan o mediante ordenanza la sustitución de la licencia de apertura por una declaración responsable en función del tamaño y la actividad prevista en los mismos.</p>
<p>2. La licencia de actividad se exigirá para todas las actividades sujetas a control ambiental integrado, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.</p>
<p>3. Las actividades a que se refiere el apartado anterior estarán sujetas, en todo caso, con carácter previo a su inicio, a la comprobación por parte del Ayuntamiento, del adecuado funcionamiento de las medidas correctoras establecidas de acuerdo con lo previsto en la normativa ambiental.</p>
<p>4. Las licencias de actividad y de apertura son licencias de tracto sucesivo cuyas cláusulas mantendrán su vigencia mientras subsistan las condiciones que justificaron su otorgamiento.</p>
<p>5. El plazo en el que habrá de otorgarse dicha licencia será de tres meses. Transcurrido el plazo de resolución de las licencias de actividad y de apertura sin haberse notificado ésta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo.»</p>
<p>Veintisiete. El artículo 245 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a redactarse como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 245. Licencias en edificios fuera de ordenación.</strong></p>
<p>En las edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación podrán otorgarse licencias, en los supuestos a que se refiere el artículo 115.»</p>
<p>Veintiocho. Se modifica el artículo 265 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 265. Protección de zonas verdes, espacios libres, dotaciones públicas y suelo rústico.</strong></p>
<p>1. Las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a que se refiere el artículo 230 que se realicen sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones o con infracción de la zonificación o uso urbanístico sobre terrenos calificados como zonas verdes, espacios libres y dotaciones públicas son imprescriptibles y quedarán sujetas al régimen jurídico establecido en los artículos 260 y 261 sin que sea de aplicación en tales supuestos la limitación de plazo establecida en el artículo 261.</p>
<p>2. Asimismo, las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a que se refiere el artículo 230 que se realicen sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones o con infracción de la zonificación o uso urbanístico sobre suelos rústicos quedarán sujetas al régimen jurídico establecido en los artículos 260, 261 y 262, con la salvedad de que el plazo de prescripción será de 15 años.»</p>
<p>Veintinueve. El artículo 272.5 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:</p>
<p>«5. En las infracciones del deber de conservación, serán responsables los propietarios. No obstante, en las infracciones relativas al deber de cumplimentar o presentar el informe de evaluación de edificios, será responsable el propietario o, tratándose de una comunidad de propietarios o agrupación de comunidades del edificio o complejo inmobiliario, aquellos propietarios integrantes de la misma que sean responsables por acción u omisión de tal incumplimiento.»</p>
<p>Treinta. Se modifica la redacción del artículo 283.4 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que tendrá el siguiente contenido:</p>
<p>«4. La Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo estará presidida por el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y estará integrada por un máximo de 27 miembros en representación de las distintas Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado, Corporaciones Locales, Universidad de Cantabria, Colegios Profesionales y personas de acreditada competencia en la materia, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.»</p>
<p>Treinta y uno. El apartado 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a quedar redactado del siguiente modo:</p>
<p>«3. Se modifican los artículos 28 y 34, que quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Artículo 28. Usos autorizables con carácter general.</strong></p>
<p>Con carácter general, en las distintas categorías del Área de Protección se podrán autorizar:</p>
<p>a) Actuaciones, construcciones e instalaciones, permanentes o no, vinculadas a un servicio público o a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras que sea necesario ubicar en estas áreas.</p>
<p>b) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de edificaciones que sean elementos del patrimonio cultural y etnográfico, reconocidos administrativamente, a los que aluden los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, en los que se admitirá el cambio de uso para fines dotacionales públicos o de restauración conforme al artículo 15.4 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</p>
<p>Instalaciones asociadas a actividades científicas, de investigación, información e interpretación directamente vinculadas con el carácter de la categoría de protección en que se ubiquen.»</p>
<p><strong>«Artículo 34. Protección Litoral.</strong></p>
<p>Además de los usos autorizables con carácter general en el área de protección, en los ámbitos incluidos en esta categoría de protección sólo se podrán autorizar:</p>
<p>a) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de aquellas edificaciones incluidas en los catálogos a que se refieren los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, para ser destinadas al uso residencial, cultural; actividades artesanales; y de ocio o turismo rural, así como, cualquier otro uso compatible con la legislación sectorial y con el planeamiento territorial.</p>
<p>b) Construcciones e instalaciones que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente explotación.</p>
<p>c) Construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de acuicultura y marisqueo.</p>
<p>d) Instalaciones deportivas descubiertas y sus construcciones asociadas, que deberán ubicarse apoyándose en edificaciones preexistentes, sin perjuicio de su posible adecuación a estos nuevos usos. Si la instalación deportiva se extendiera hasta la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre, deberá dejarse tanto una franja libre paralela como corredores transversales a la costa con anchura suficiente para permitir el tránsito peatonal, de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas y de las determinaciones establecidas en el Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral.</p>
<p>e) Construcciones e instalaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta de esta ley.»»</p>
<p>Treinta y dos. La disposición adicional segunda de la Ley 5/2022, de 15 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a redactarse como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición adicional segunda. Modificación en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.</strong></p>
<p>Primero. Se modifica el artículo 26 bis de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado que queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.</strong></p>
<p>De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:</p>
<p>1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:</p>
<p>a) El Plan Regional de Ordenación Territorial.</p>
<p>b) El Plan de Ordenación del Litoral.</p>
<p>c) Las Normas Urbanísticas Regionales.</p>
<p>d) Los Planes Territoriales Parciales.</p>
<p>e) Los Planes Territoriales Especiales.</p>
<p>f) Los Proyectos Singulares de Interés Regional.</p>
<p>g) Otros Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.</p>
<p>h) Los Planes Generales de Ordenación Urbana.</p>
<p>i) Los Planes Parciales, salvo los incluidos en el punto b) del apartado 2.</p>
<p>j) Los Planes Especiales, salvo los incluidos en el punto c) del apartado 2.</p>
<p>k) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.</p>
<p>l) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores cuando afecten a espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.</p>
<p>m) Los supuestos comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</p>
<p>n) Los instrumentos incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.</p>
<p>2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:</p>
<p>a) Las modificaciones puntuales de los Planes y Programas del apartado 1, salvo las indicadas en las letras k) y l).</p>
<p>b) Los Planes parciales que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.</p>
<p>c) Los Planes especiales que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.</p>
<p>d) Los Estudios de detalle especiales y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.</p>
<p>e) Las Áreas de Desarrollo Rural y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.</p>
<p>f) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.</p>
<p>g) Las modificaciones de las Delimitaciones Gráficas de Suelo Urbano.»</p>
<p>Segundo. Se modifica el artículo 26 ter de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado que queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 26 ter. Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.</strong></p>
<p>El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance, en el caso de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, de treinta meses para los proyectos singulares de interés regional, de cuarenta y cinco meses para los planes generales y de sesenta meses para el Plan Regional de Ordenación del Territorio.»»</p>
<p>Treinta y tres. El apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. Asimismo, se entenderá implícita la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios de los terrenos necesarios para la ejecución de todos aquellos proyectos de competencia municipal declarados de interés público o social por la mayoría absoluta del Pleno municipal a que se refiere el artículo 147.2 de esta Ley.»</p>
<p>Treinta y cuatro. Se dota de la siguiente nueva redacción al apartado Primero.2; al apartado Tercero.1 y Tercero.2; al apartado Séptimo, al apartado Octavo, al apartado Noveno.2 y al apartado Décimo 1, todos ellos de la Disposición adicional octava de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, «Canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red»:</p>
<p><strong>«Primero. Objeto y Naturaleza del canon.</strong></p>
<p>[…].</p>
<p>2. El canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red es un impuesto directo, periódico y de naturaleza extrafiscal y personal que grava la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos afectos a la producción de energía eléctrica que estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»</p>
<p><strong>«Tercero. Hecho imponible.</strong></p>
<p>1. Constituye el hecho imponible del canon a que se refiere el apartado primero, la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos cuyos aerogeneradores y paneles solares respectivamente, afectos a la producción de energía eléctrica, estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>2. A estos efectos, tendrán la consideración de parques eólicos o fotovoltaicos las instalaciones de generación de electricidad a partir de energía eólica o solar, constituidas por uno o varios aerogeneradores o paneles solares, interconectadas eléctricamente entre sí con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria, incluyendo la subestación del parque y sus viales interiores. Se considerarán viales interiores los que comunican las distintas instalaciones del parque eólico o fotovoltaico.»</p>
<p><strong>«Séptimo. Base imponible.</strong></p>
<p>1. La base imponible de la exacción será la suma de las unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico o de metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares en el caso de parques fotovoltaicos, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el caso de una instalación mixta de aerogeneradores y paneles solares la base imponible estará constituida por la suma de las unidades de aerogeneradores y de los metros cuadrados de suelo ocupados por los paneles solares.</p>
<p>2. En caso de parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de unidades de aerogeneradores y suma de metros cuadrados de paneles solares, instalados en el territorio de Cantabria.</p>
<p>3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que el número de aerogeneradores o los metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de cada aerogenerador o metro cuadrado de paneles solares que varíe, respecto al total del número de días del año natural.»</p>
<p><strong>«Octavo. Tipo impositivo y cuota íntegra.</strong></p>
<p>1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales:</p>
<p>– En parques eólicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 aerogeneradores: 3.300 euros fijos por cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.</p>
<p>– En parques eólicos que dispongan de entre 4 y 8 aerogeneradores: 5.000 euros por cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.</p>
<p>– En parques eólicos que dispongan de entre 9 y 15 aerogeneradores: 7.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.</p>
<p>– En parques eólicos que dispongan de más de 15 aerogeneradores: 8.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.</p>
<p>– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,15 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.</p>
<p>– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 3 hectáreas y menos de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,20 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.</p>
<p>– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,25 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.</p>
<p>2. A estos efectos se considerará que la altura del aerogenerador es la altura máxima que pueden alcanzar sus palas, medida desde el punto más bajo del terreno en contacto con la base del aerogenerador. Asimismo, se considerará que la superficie del suelo ocupado por los paneles solares será la incluida dentro del perímetro ocupado por los paneles solares incluyendo el espacio vacante entre los mismos.»</p>
<p><strong>«Noveno. Recaudación y destino del canon.</strong></p>
<p>[…]</p>
<p>2. El importe del canon recaudado se destinará a financiar su gestión, así como programas y actuaciones en los municipios afectados directa e indirectamente por la implantación de las energías renovables dirigidos a mejorar la economía y combatir el declive demográfico de las zonas donde se produzca el despliegue e implantación de las energías renovables. Para ello, el 4 por ciento del canon recaudado se destinará a su gestión y recaudación y el 96 por ciento restante se transferirá anualmente a los municipios de Cantabria afectados directa e indirectamente por las instalaciones de generación autorizadas. De ese 96 por ciento, el 25 por ciento se repartirá en metálico de forma lineal entre los municipios afectados directamente y el resto se repartirá de forma lineal entre todos los municipios afectados directa e indirectamente por la correspondiente instalación de generación autorizada. […]»</p>
<p><strong>«Décimo. Bonificaciones.</strong></p>
<p>1. Tendrán una bonificación de hasta el 36 por ciento de la cuota íntegra aquellos contribuyentes que destinen al suministro energético de la población residente, autónomos y pequeños empresarios, ubicados en los municipios afectados directa o indirectamente, al menos, el 1 por ciento de la producción energética anual del parque eólico o fotovoltaico medida en barras, siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que el contribuyente haga entrega del citado porcentaje de su producción energética a una o varias comunidades energéticas, cooperativas energéticas o empresas comercializadoras, a un precio que no podrá ser superior al 25 por ciento del precio medio anual del pool de productores del año natural anterior.</p>
<p>b) Que, en base a lo anterior, las citadas comunidades, cooperativas o empresas comercializadoras apliquen tarifas especiales en el suministro eléctrico dirigidas a la totalidad de la población residente, autónomos y pequeños empresarios de los municipios afectados directamente e indirectamente, en términos homogéneos y no discriminatorios en función de la potencia contratada y justifiquen que la producción recibida se ha destinado a ese fin, generando entre los consumidores de los municipios afectados, un ahorro significativo respecto a las tarifas de mercado.»</p>
<p>Treinta y cinco. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Disposición adicional décima. Condiciones de habitabilidad.</strong></p>
<p>1. Salvo que la normativa en materia de habitabilidad establezca lo contrario, las actuaciones reguladas en el artículo 234.2.b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial no requerirán el informe previo de habitabilidad regulado en el Decreto 141/1991, de 22 de agosto, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por la dirección facultativa de la obra en la que se acredite que la edificación resultado de la actuación prevista cumplirá las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.</p>
<p>2. Las actuaciones reguladas en el artículo 234.2 b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 141/1991, de 22 de agosto y las edificaciones destinadas a uso residencial de segunda y posteriores ocupaciones, no requerirán de la Cédula de Habitabilidad regulada en el Decreto 141/1991, de 22 de agosto, que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por técnico competente en la que se acredite que la edificación cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente o de licencia de primera ocupación o certificado final de obra donde conste el cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad.</p>
<p>3. A efectos de lo previsto en el Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para iniciar la actividad de uso turístico en viviendas se podrá sustituir la cédula de habitabilidad por un certificado suscrito por técnico competente en el que se acredite que la actuación sobre la edificación reúne las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.</p>
<p>4. De acuerdo a lo previsto en el artículo 237 de esta ley, en tanto no se apruebe una nueva regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad en Cantabria, la contratación provisional y definitiva de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios propios de los inmuebles exigirá la acreditación de la licencia urbanística que corresponda o, en su caso, las declaraciones responsables o comunicaciones a la Administración de acuerdo a su normativa.»</p>
<p>Treinta y seis. Se introduce en la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, una nueva Disposición adicional undécima, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional undécima. Consideración de actuaciones de interés público en el ámbito energético.</strong></p>
<p>Excepto para las instalaciones de parques eólicos, que seguirán el régimen previsto en la Ley 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la planificación, la construcción y la explotación de las instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables, su conexión a la red eléctrica, de gas y de calor y la propia red conexa, así como los activos de almacenamiento, tendrán la consideración de actuaciones de interés público a los efectos de lo establecido en los artículos 49 y 50 de esta ley y del resto de normativa de aplicación en el ámbito de ordenación del territorio y urbanismo, siempre que estén aprobados mapas de exclusión de este tipo de infraestructuras.</p>
<p>En tanto no se proceda a la aprobación de los mapas de exclusión a los que se refiere el apartado anterior, corresponderá a la Consejería competente en materia de industria, la declaración del interés público de la actuación.</p>
<p>En aquellos supuestos en los que pueda existir una contradicción entre el mapa de exclusión y el ámbito concreto donde se pretenda la actuación, será resuelta dicha contradicción por el Consejo de Gobierno de Cantabria.»</p>
<p>Treinta y seis bis. Se incorpora la Disposición Adicional Duodécima a la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactada como sigue:</p>
<p>«1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial, las edificaciones y los usos existentes en los suelos a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral, quedan incorporados al patrimonio de su titular y el uso y la ocupación autorizados, por estar territorialmente consolidados e integrados en el paisaje urbano y litoral, sin necesidad de ninguna autorización complementaria, siempre que dichas edificaciones y usos existieran en el momento de la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre y no se encontraran en zonas de protección ecológica.</p>
<p>2. Las edificaciones y los usos a los que se refiere el apartado anterior que no dispongan de licencia o autorización quedarán en situación de fuera de ordenación a la que se refiere el artículo 115 de esta ley, salvo que, con posterioridad el titular obtuviera la oportuna licencia o autorización municipal.»</p>
<p>Treinta y siete. Se modifican los apartados 1, 3.b), 3.c), 3.d), 5 y 6 de la Disposición transitoria primera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactados como sigue, manteniéndose el resto de apartados con su redacción actual:</p>
<p>«1. Con carácter general, serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de esta ley, todas aquellas disposiciones que puedan aplicarse sin necesidad de la previa existencia o intermediación de un Planeamiento General adaptado a la misma. En particular, serán inmediatamente aplicables las normas contenidas en los artículos 56 a 59, así como los capítulos ll y siguientes del título V y títulos VI y VII de esta ley.</p>
<p>En tanto no se produzca la adaptación del Plan a esta ley, las actuaciones autorizables en las edificaciones y sus patios de manzana a las que se refieren los artículos 115 y 116 podrán mantenerse los usos existentes y autorizarse los cambios de uso y obras previstas en dichos artículos, con independencia de lo que se señale en el planeamiento.</p>
<p>[…]</p>
<p>3. […]</p>
<p>b) Los núcleos rurales así calificados por el Planeamiento General no adaptado a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración de suelo urbano. En los Planes Generales adaptados a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración que estos les otorguen.</p>
<p>c) En el suelo urbanizable bien sea delimitado o residual, programado o apto para urbanizar, serán de aplicación las disposiciones que esta ley establece para el suelo urbanizable, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, salvo el aprovechamiento medio que será el aprovechamiento tipo que resulte del planeamiento vigente.</p>
<p>d) El suelo no urbanizable se regirá por las disposiciones de esta ley, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, aplicándosele el régimen del suelo rústico de protección ordinaria, salvo cuando dicho suelo esté sometido a un régimen especial de protección conforme a lo dispuesto en el Planeamiento General preexistente, el planeamiento territorial o la correspondiente normativa sectorial, en cuyo caso se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para el suelo rústico de especial protección.</p>
<p>[…]</p>
<p>5. Salvo lo previsto en el apartado siguiente, los municipios adaptarán sus instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en esta ley en el plazo de cuatro años y, en todo caso, con ocasión de la primera modificación que se tramite después de dicho plazo.</p>
<p>6. No obstante, transcurrido el plazo de cuatro años, siempre que conjunta o aisladamente no supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento en los términos del artículo 107 de la presente ley, se podrán realizar modificaciones de los Planes o Normas sin necesidad de adaptar sus instrumentos de planeamiento, siempre que dicha alteración se justifique adecuadamente por no existir en otra zona o ámbito del municipio, suelo vacante suficiente con la misma clasificación capaz de poder satisfacer el interés público perseguido por dicha modificación […].»</p>
<p>Treinta y ocho. Se modifica la Disposición transitoria sexta de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a quedar redactada como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria sexta. Licencias y autorizaciones en tramitación.</strong></p>
<p>Los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley, serán resueltos conforme a las previsiones de la legislación vigente en el momento de su iniciación.</p>
<p>No obstante, si hubiera pendientes de resolver solicitudes de autorización para la implantación de usos o instalaciones en suelo rústico con vigencia temporal limitada susceptibles de reiterarse para temporadas o periodos posteriores, los interesados podrán solicitar en cualquier momento antes de la resolución que a su solicitud se les aplique el nuevo régimen jurídico.»</p>
<p>Treinta y nueve. Queda derogada la actual Disposición transitoria séptima de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, «Construcción de Viviendas en Suelo Rústico». En su lugar, se introduce una Disposición Transitoria Séptima con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria séptima. Caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional en tramitación.</strong></p>
<p>Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previa audiencia del promotor y de los ayuntamientos afectados, podrá procederse a la declaración de caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional, actualmente en tramitación, que no hubieran sido aprobados inicial o definitivamente transcurridos cuatro años desde la declaración de interés regional o desde su aprobación inicial respectivamente.»</p>
<p>Cuarenta. Se introduce una nueva disposición transitoria octava de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria octava. Alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.</strong></p>
<p>Mientras no tenga lugar la adaptación de los planeamientos generales preexistentes a esta ley, en el suelo urbano calificado como Equipamiento de sistema general, se permitirán, en todo caso, los usos de alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.</p>
<p>Las correspondientes actuaciones de transformación urbanística se desarrollarán mediante la tramitación de estudios de detalle especiales.»</p>
<p>Cuarenta bis. Se incorpora nueva Disposición Transitoria a Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.</p>
<p><strong>«Disposición transitoria novena.</strong></p>
<p>Los plazos previstos en el artículo 26 ter de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, a los que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta ley, serán de aplicación a todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta ley.»</p>
<p>Cuarenta y uno. Se modifica el anexo de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, introduciendo un nuevo subapartado e) al artículo 3.2.2, con el siguiente contenido:</p>
<p>«e) Zonas verdes preexistentes: son aquellas que mantienen o reproducen la topografía preexistente y, en el caso de desarrollos industriales computarán a efectos del cumplimiento de estándares urbanísticos, independientemente de su topografía.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td rowspan="2"><strong>Zonas verdes</strong></p>
<p><strong>Tipos</strong></td>
<td colspan="2"><strong>Condiciones mínimas</strong></td>
<td colspan="2"><strong>Límites</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Superficie mínima</strong></p>
<p><strong>Suelo (m<sup>2</sup>)</strong></td>
<td><strong>Círculo inscribible</strong></p>
<p><strong>Diámetro (m)</strong></td>
<td><strong>Porcentaje máximo</strong></p>
<p><strong>(%)</strong></td>
<td><strong>Otras condiciones</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Área de juego.</td>
<td>200</td>
<td>12</td>
<td>20</td>
<td>&#8211;</td>
</tr>
<tr>
<td>Jardín.</td>
<td>1.000</td>
<td>30</td>
<td>&#8211;</td>
<td rowspan="2">Ver 3.2.1.b) y c)</td>
</tr>
<tr>
<td>Parque.</td>
<td>10.000</td>
<td>50</td>
<td>&#8211;</td>
</tr>
<tr>
<td>Z. verdes ambient.</td>
<td>&#8211;</td>
<td>&#8211;</td>
<td>&#8211;</td>
<td>&#8211;</td>
</tr>
<tr>
<td>Z. verdes preexist.</td>
<td>&#8211;</td>
<td>30</td>
<td>&#8211;</td>
<td>-»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 24. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 17. Régimen general de declaraciones responsables, licencias y autorizaciones administrativas.</strong></p>
<p>1. Todas las categorías o actividades recogidas en el Catálogo incorporado como anexo a esta ley, precisarán para su desarrollo obtener las licencias o autorizaciones correspondientes.</p>
<p>Podrá sustituirse la obligación señalada en el párrafo anterior por la de presentar una declaración responsable para aquellas categorías y actividades recogidas en el Catálogo que se determinarán reglamentariamente. Esas categorías serán objeto de declaración responsable ante la Administración que corresponda, en función de la distribución de competencias de los artículos 7 y 8 de la presente ley, cuando no concurran las razones imperiosas de interés general, en concreto, el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico que hacen necesaria la licencia o autorización.</p>
<p>2. Un mismo establecimiento público, instalación portátil o desmontable, podrá desarrollar más de una actividad, siempre que todas ellas sean compatibles con la actividad principal, tanto para su desarrollo como para el cumplimiento de la normativa reguladora de cada actividad respectivamente, debiendo obtener las correspondientes licencias o autorizaciones, o bien presentar la declaración responsable si procede. En el caso de que no hubiere actividad principal, se deberá optar por la categoría o actividad de sala multifuncional.</p>
<p>3. Los Municipios, a través de sus ordenanzas, podrán sustituir el régimen de licencia o autorización municipal por la declaración responsable, siempre que las normativas específicas que resulten de aplicación expresamente lo admitan y para las categorías y actividades autorizadas reglamentariamente a estos efectos.</p>
<p>4. Las licencias y autorizaciones administrativas reguladas en la presente ley, una vez concedidas deberán exhibirse en lugar visible y legible al público con una copia autorizada. De igual modo serán exhibidas las declaraciones responsables presentadas por los interesados.</p>
<p>5. Los establecimientos calificados como salas multifuncionales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley que serán adaptados y adecuados al establecimiento y al desarrollo del proyecto que se haya presentado para la obtención de cada una de las correspondientes licencias que se requieran para el caso. Las licencias para el ejercicio de cada actividad deberán estar contenidas en un solo documento con indicación de las condiciones y límites del ejercicio.</p>
<p>6. La autorización para la celebración de actividades en vías y zonas de dominio público no exime de la autorización o informe favorable de la Administración titular de la vía o de la zona de dominio público, ni de la autorización de la administración competente en materia de tráfico y seguridad vial, ni de cualesquiera otras autorizaciones o permisos que por parte de otras administraciones, órganos u organismos debieran emitirse con base en su normativa sectorial correspondiente.</p>
<p>7. Las actividades de amenización accesorias a la actividad principal y siempre que no puedan considerarse como habituales en el desarrollo de la misma, deberán ser comunicadas con carácter previo al órgano competente municipal que, en el plazo de quince días y a la vista del proyecto presentado, deberá determinar si el espectáculo o actividad recreativa es de bajo riesgo o no para la seguridad e integridad de los espectadores, participantes y usuarios, así como para la convivencia ciudadana y el orden público. De considerar que la actividad es de bajo riesgo, quedará exenta de la necesidad de expedición de la correspondiente licencia o autorización.»</p>
<p>Dos. Se añade un artículo 17. Bis en la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p><strong>«Artículo 17 bis. Declaraciones responsables.</strong></p>
<p>1. Mediante la declaración responsable, a los exclusivos efectos de la presente ley, el interesado manifestará expresamente que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente a la que se refiere los artículos 13, 15 y 16 de esta ley para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa, o bien para la apertura de establecimientos públicos, que se dispone de la documentación acreditativa, el compromiso de mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo a que se refiere y se comunica el inicio de los mismos o su apertura.</p>
<p>Además, también deberán identificar a sus titulares, los espectáculos públicos, actividades recreativas o servicios que prestan en su caso, el tiempo por el que se realizarán, los establecimientos públicos en que dichos espectáculos o actividades pueden celebrarse y el aforo de los mismos.</p>
<p>Finalmente, si lo estiman necesario las administraciones competentes, podrán exigir, además, otro tipo de informaciones y compromisos en las Declaraciones responsables sobre las que tengan la responsabilidad de su gestión e inspección.</p>
<p>2. La declaración responsable deberá presentarse antes del inicio del espectáculo público, de la actividad recreativa o de la apertura del establecimiento público. La Administración competente para recibirla podrá solicitar la colaboración necesaria a otras Administraciones públicas en virtud del principio de cooperación y colaboración, debiendo estas últimas facilitar la información que se les precise sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.</p>
<p>3. La declaración responsable permitirá la realización de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y la apertura de los establecimientos públicos que se encuentren incluidos previamente en las categorías y actividades autorizadas reglamentariamente.</p>
<p>En todo caso, las declaraciones responsables para celebración de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirán con la celebración del espectáculo o actividad.</p>
<p>4. Quien realice cualquier actividad sujeta a declaración responsable según esta ley, deberá comunicar cualquier modificación que pretenda llevar a cabo, al efecto de que la Administración competente valore si se trata de una alteración sustancial, entendida como toda variación de un elemento esencial del espectáculo público, de la actividad recreativa, del establecimiento público o del servicio que se preste, con el fin de determinar si procede emitir nueva declaración responsable.</p>
<p>5. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos podrán ser suspendidos, previa audiencia al interesado, en caso de incumplimiento de alguno o algunos de sus requisitos esenciales, de inexactitud o falsedad en lo declarado o en caso de no haber formulado previamente la pertinente declaración responsable, y además se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador.»</p>
<p>Tres. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 34 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p>«b) Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible de la siguiente información:</p>
<p>1.º Horario de apertura y cierre.</p>
<p>2.º Copia autorizada de la licencia, autorización o declaración responsable.</p>
<p>3.º Limitaciones de entrada y consumo de alcohol y tabaco a menores.</p>
<p>4.º Condiciones de admisión.</p>
<p>5.º Aforo máximo permitido.</p>
<p>6.º Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.</p>
<p>7.º Existencia de hojas de reclamaciones.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el párrafo a) del artículo 50 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p>«a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaración responsable, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo los límites de las mismas, cuando de ello se puedan originar situaciones de grave riesgo para las personas y bienes.»</p>
<p>Cinco. Se modifica el párrafo a) del artículo 51 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p>«a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaración responsable, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo los límites de las mismas.»</p>
<p>Seis. Se modifica la Disposición transitoria única de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, que pasa a denominarse Disposición transitoria primera.</p>
<p>Siete. Se añade una Disposición transitoria segunda a la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, con el siguiente tenor:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria segunda. Desarrollo reglamentario del ámbito de la declaración responsable.</strong></p>
<p>Hasta que se apruebe reglamentariamente el listado de categorías y actividades autorizadas para su desarrollo mediante declaración responsable, continuarán utilizando esta clase de declaración aquellas autorizadas por las Ordenanzas municipales.»</p>
<p><strong>Artículo 25. Modificación de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el apartado V del Preámbulo de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental que queda redactado como sigue:</p>
<p>«El título I contempla el llamado sistema de control ambiental integrado, donde se especifican y describen las técnicas citadas, el ámbito de la ley, las competencias administrativas y se especifican algunas previsiones indispensables para el buen fin de la norma como la ilegalidad de las instalaciones, actividades u obras llevadas a cabo en contravención de las exigencias medioambientales previstas y la posibilidad de su suspensión inmediata. Asimismo, se contemplan en este título disposiciones de carácter instrumental como el registro ambiental y otras contempladas en aras del principio de transparencia y de participación ciudadana.</p>
<p>El título II se dedica a la primera de las técnicas enunciadas: la autorización ambiental integrada, que supone un procedimiento unificado, desde la perspectiva ambiental, para la explotación de las instalaciones y actividades a que se refiere el anexo A de la presente ley. Se regula, en particular, y sin perjuicio de su necesario desarrollo reglamentario, el procedimiento de la autorización ambiental, la vigencia y revisión de la autorización y las obligaciones del titular de la instalación de que se trate.</p>
<p>El título III regula la evaluación ambiental entendida como el conjunto de estudios e informes necesarios para formular una declaración de impacto ambiental en la que se fijen y determinen las condiciones de protección requeridas para la aprobación de los proyectos y actividades contemplados en el anexo B de esta Ley. Se sigue aquí de cerca el criterio anterior, aunque incidiendo en el procedimiento que pretende ser sencillo y clarificador. La declaración de impacto ambiental ha de venir precedida de un estudio de tal naturaleza elaborado por técnicos cualificados a cuyo efecto la ley prevé la creación de un registro público.</p>
<p>Dentro de este título la ley incorpora previsiones en relación con la evaluación de planes y programas, de acuerdo con la Directiva 2001/42, de 27 de junio, cuyas determinaciones han sido incorporadas a la legislación estatal básica mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril. La evaluación de este tipo de planes tiene un carácter menos rígido que el de otros proyectos. Se trata más bien de un informe de sostenibilidad que puede, sin embargo, condicionar la aprobación del plan en los términos de la legislación territorial y urbanística. De ahí que la singularidad más destacable que esta ley ha considerado oportuno incorporar, sea la de llevar a cabo dicho informe de sostenibilidad de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico tan pronto como sean conocidas las previsiones y directrices que pretenda incorporar el plan, esto es, con anterioridad a la aprobación inicial del correspondiente instrumento. Una previsión que pretende impedir que se consoliden, con un coste adicional, previsiones insostenibles desde el punto de vista ambiental y que, de esa manera, da respuesta apropiada a la peculiaridad del planeamiento, cuya incidencia en el ambiente ha de valorarse desde parámetros y presupuestos diferentes a los que debe inspirar la de otro tipo de proyectos y actividades.</p>
<p>El título IV, bajo la rúbrica «Comprobación ambiental», regula la tercera de las técnicas de control ambiental previstas en la ley. La idea motriz es que los Ayuntamientos incorporen a la licencia de apertura, exigida a toda actividad o instalación que no deba someterse al ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada o la evaluación de impacto ambiental, una comprobación que valore la incidencia en el ambiente de las actividades que se pretenden autorizar. En principio, será objeto de comprobación toda actividad que potencialmente afecte al medio ambiente. No obstante, y con finalidad aclaratoria, la ley enumera en un anexo C la lista de aquellas actividades sujetas a licencia que, en todo caso, serán objeto de comprobación. La ley permite que las ordenanzas municipales establezcan normas adicionales de protección y autoriza igualmente a la Comunidad Autónoma a aprobar una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación subsidiaria en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica.</p>
<p>Desde una clara vocación de simplificación administrativa, con la decidida voluntad de reducir y agilizar los trámites administrativos, en aquellos procedimientos de escasa incidencia ambiental, se ha introducido la declaración responsable ambiental, así como la descripción de las actividades y umbrales que pueden someterse a la misma. Con ello se pretende que se puedan iniciar este tipo de actividades bajo la responsabilidad del técnico firmante, y sea posterior al inicio de la misma la comprobación de la adecuación de la misma a las exigencias establecidas, de forma que, con la actividad en funcionamiento se puedan subsanar las deficiencias detectadas en el caso de existir. Con la misma filosofía de facilitar a los ciudadanos y empresas las actividades sometidas a comprobación ambiental y declaración responsable ambiental se ha introducido en el anexo c, la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) de esta forma se clarifica en gran medida a que queda sometida las actividades pretendidas.</p>
<p>Finalmente, la ley contempla un título V dedicado al control y disciplina ambientales.</p>
<p>La efectividad de las técnicas de control ambiental a que esta ley se refiere pivota sobre un principio básico, el de la invalidez de cualesquiera autorizaciones o licencias expedidas sin que previamente se haya efectuado la preceptiva autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental o comprobación ambiental. Tal es el criterio general que articula el régimen de protección de la legalidad ambiental, que, junto con la indispensable tipificación de infracciones y sanciones, completa el cuadro de las medidas diseñadas para dotar de la mayor eficacia el entramado protector previsto en la ley.</p>
<p>A este propósito, se prevén técnicas de control e inspección y un régimen sancionador en el que la ley opta por no atribuir en exclusiva a los órganos de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, en aras del principio de descentralización y máxima participación de las entidades locales, se permite, de un lado, que en el marco de los criterios de antijuridicidad establecidos en la propia norma, las ordenanzas municipales puedan tipificar nuevas infracciones de acuerdo con sus competencias sustantivas en la materia; y, de otro, que los Ayuntamientos tengan competencia para sancionar las infracciones leves, si bien de manera indistinta con la Comunidad Autónoma y con sujeción, en todo caso, a los indispensables mecanismos de coordinación.</p>
<p>Varias disposiciones adicionales, transitorias y finales, se unen a la disposición que deroga cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta ley, que se completa, finalmente, con los tres anexos que especifican su ámbito de aplicación.»</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 1.º del artículo 31 de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, se otorgarán previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, únicamente en el caso en que se encuentren incluidas en el anexo C, que podrá modificarse por medio de un Decreto del Consejero con competencias en materia de medio ambiente.»</p>
<p>Tres. Se añade un nuevo artículo 34 bis a la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que es como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 34 bis. Declaración responsable ambiental.</strong></p>
<p>1. Se entenderá por declaración responsable ambiental al régimen al que se someten determinadas actividades e instalaciones de menor incidencia ambiental y que requieren la presentación de un documento, suscrito por el titular de la actividad y técnico responsable, en el que se pone en conocimiento de la Administración competente que va a iniciar la actividad o la obra y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.</p>
<p>2. La declaración responsable de apertura será exigible sólo para los supuestos incluidos en el anexo C de esta ley. En todo caso, los requisitos a los que se refiere el apartado anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.</p>
<p>Previo al inicio de la actividad, el titular deberá presentar una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, indicando la fecha de inicio de la misma y se acompañará de informes acreditativos de las autorizaciones, permisos o licencias que resulten preceptivos, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.</p>
<p>El modelo con el contenido mínimo para su presentación será el que se apruebe como anexo D mediante una resolución del consejero competente en la materia.</p>
<p>3. La declaración responsable se emitirá ante el órgano competente local en materia de licencias de apertura, siendo el responsable de la comprobación y, en su caso, sanción por la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la misma cuando sea necesaria.</p>
<p>4. Desde la presentación de las declaraciones responsables por parte del titular, el órgano competente dispondrá de un plazo máximo de un mes para verificar la documentación presentada y, en su caso, efectuar oposición o reparos.</p>
<p>Si, transcurrido dicho plazo, el órgano sustantivo no manifiesta reparos, el titular de la instalación podrá iniciar la actividad o las obras, de ser necesarias. En caso de que el órgano sustantivo formule oposición o reparos, el titular de la actividad deberá subsanar éstos y que aquel órgano sustantivo efectúe pronunciamiento expreso de conformidad.</p>
<p>El informe o pronunciamiento del órgano competente al respecto de la declaración responsable deberá recoger, preceptivamente, la compatibilidad urbanística de la actividad con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales.</p>
<p>5. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a declaración responsable que supongan cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad, se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anejo C. En este caso, deberá comunicar la circunstancia a la entidad local y solicitar la emisión de licencia ambiental.</p>
<p>6. El titular deberá comunicar al órgano competente el cese de la actividad en el plazo de un mes desde que se produzca.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el anexo C de la Ley 17/2006, de 11 de noviembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td colspan="2" rowspan="2"><strong>«CNAE</strong></td>
<td rowspan="2"><strong>Título</strong></td>
<td colspan="2"><strong>Comprobación ambiental</strong></td>
<td colspan="2"><strong>Declaración responsable ambiental</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>%</strong></td>
<td><strong>Umbral</strong></td>
<td><strong>%</strong></td>
<td><strong>Umbral</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td><strong>A</strong></td>
<td><strong>A</strong></td>
<td><strong>AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA Y PESCA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>141</td>
<td>A0141</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 20</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 20</td>
</tr>
<tr>
<td>142</td>
<td>A0142</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO DE CEBO.</td>
<td>X</td>
<td>≥40</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 40</td>
</tr>
<tr>
<td>143</td>
<td>A0143</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE CABALLOS Y OTROS EQUINOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>145</td>
<td>A0145</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO OVINO DE CRÍA.</td>
<td>X</td>
<td>≥100</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 100</td>
</tr>
<tr>
<td>145</td>
<td>A0145</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO OVINO DE CEBO.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 100</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 100</td>
</tr>
<tr>
<td>145</td>
<td>A0145</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO CAPRINO.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 100</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 100</td>
</tr>
<tr>
<td>146</td>
<td>A0146</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO PORCINO DE CRIA.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 50</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 50</td>
</tr>
<tr>
<td>146</td>
<td>A0146</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO PORCINO DE CEBO.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 200</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 200</td>
</tr>
<tr>
<td>147</td>
<td>A0147</td>
<td>INSTALACIONES DE GANADERIA PARA GALLINAS Y OTRAS AVES (EXCEPTO AVESTRUCES) CON LAS SIGUIENTES PLAZAS.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 4000</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 4000</td>
</tr>
<tr>
<td>147</td>
<td>A0147</td>
<td>INSTALACIONES DE GANADERIA PARA AVESTRUCES CON LAS SIGUIENTES PLAZAS.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 20</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 20</td>
</tr>
<tr>
<td>149</td>
<td>A0149</td>
<td>INSTALACIONES DE GANADERIA PARA CONEJOS CON LAS SIGUIENTES PLAZAS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>&lt; 4000</td>
</tr>
<tr>
<td>149</td>
<td>A0149</td>
<td>OTRAS EXPLOTACIONES GANADERAS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>321</td>
<td>A0321 Y A0322</td>
<td>ACUICULTURA.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 25 T/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 25 T/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>B</strong></td>
<td><strong>B</strong></td>
<td><strong>INDUSTRIAS EXTRACTIVAS (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>B05</p>
<p>B07</p>
<p>B08</td>
<td>EXPLOTACIONES Y FRENTES DE UNA MISMA AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN A CIELO ABIERTO DE YACIMIENTOS MINERALES Y DEMÁS RECURSOS GEOLÓGICOS DE LAS SECCIONES A, B, C Y D CUYO APROVECHAMIENTO ESTÁ REGULADO POR LA LEY DE MINAS Y NORMATIVA COMPLEMENTARIA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>B05</p>
<p>B07</p>
<p>B08</td>
<td>MINERÍA SUBTERRÁNEA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>B06</td>
<td>EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL CON FINES COMERCIALES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td rowspan="5">B09</td>
<td>PERFORACIONES O SONDEOS, CON EXCEPCIÓN DE LAS PERFORACIONES PARA INVESTIGACIÓN, SALVO:</td>
<td rowspan="5">X</td>
<td rowspan="5">SIN UMBRAL</td>
<td rowspan="5"></td>
<td rowspan="5"></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>1.º PERFORACIONES GEOTÉRMICAS.</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>2.º PERFORACIONES PARA EL ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS NUCLEARES.</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>3.º PERFORACIONES PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUAS.</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>4.º PERFORACIONES PARA LA INVESTIGACIÓN DE RECURSOS MINERALES.</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>B09</td>
<td>INSTALACIONES INDUSTRIALES EN EL EXTERIOR PARA LA EXTRACCIÓN DE CARBÓN, PETRÓLEO, GAS NATURAL, MINERALES Y PIZARRAS BITUMINOSAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td></td>
<td>PRODUCCIÓN DE LUBRICANTES A PARTIR DE PETRÓLEO, ASÍ COMO LAS INSTALACIONES DE GASIFICACIÓN Y DE LICUEFACCIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td></td>
<td>CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.</td>
<td>X</td>
<td>VOLTAJE ≥12 KV Y LONGITUD &gt; 1 KM Y QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>C</strong></td>
<td><strong>C</strong></td>
<td><strong>INDUSTRIA MANUFACTURERA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>101</td>
<td>C101</td>
<td>PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE CARNE Y ELABORACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>102</td>
<td>C102</td>
<td>PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>103</td>
<td>C103</td>
<td>PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE FRUTAS Y HORTALIZAS (CONFITURAS, ALMIBARES..).</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>104</td>
<td>C104</td>
<td>FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>105</td>
<td>C105</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>106</td>
<td>C106</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MOLINERÍA, ALMIDONES Y PRODUCTOS AMILÁCEOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>107</td>
<td>C107</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA Y PASTAS ALIMENTICIAS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1081</td>
<td>C1081</td>
<td>FABRICACIÓN DE AZÚCAR.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1082</td>
<td>C1082</td>
<td>FABRICACIÓN DE CACAO, CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERÍA.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1083</td>
<td>C1083</td>
<td>ELABORACIÓN DE CAFÉ, TÉ E INFUSIONES.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1084</td>
<td>C1084</td>
<td>ELABORACIÓN DE ESPECIAS, SALSAS Y CONDIMENTOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1085</td>
<td>C1085</td>
<td>ELABORACIÓN DE PLATOS Y COMIDAS PREPARADOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1086</td>
<td>C1086</td>
<td>ELABORACIÓN DE PREPARADOS ALIMENTICIOS HOMOGENEIZADOS Y ALIMENTOS DIETÉTICOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1089</td>
<td>C1089</td>
<td>ELABORACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.O.P.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>109</td>
<td>C109</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1101</td>
<td>C1101</td>
<td>DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN Y MEZCLA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1102</td>
<td>C1102</td>
<td>ELABORACIÓN DE VINOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1103</td>
<td>C1103</td>
<td>ELABORACIÓN DE SIDRA Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS A PARTIR DE FRUTAS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1104</td>
<td>C1104</td>
<td>ELABORACIÓN DE OTRAS BEBIDAS NO DESTILADAS, PROCEDENTES DE LA FERMENTACIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1105</td>
<td>C1105</td>
<td rowspan="2">FABRICACIÓN DE CERVEZA Y MALTA .</td>
<td rowspan="2">X</td>
<td rowspan="2">PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td rowspan="2">X</td>
<td rowspan="2">PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>C1106</td>
</tr>
<tr>
<td> E 413.1</td>
<td> E 413.1</td>
<td>INSTALACIONES PARA EL SACRIFICIO DE ANIMALES, DE DESPIECE O DE CONSERVACIÓN DEL GANADO SACRIFICADO Y VOLATERÍA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>12</td>
<td>C12</td>
<td>INDUSTRIA DEL TABACO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>131</td>
<td>C131</td>
<td>PREPARACIÓN E HILADO DE FIBRAS TEXTILES.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>1320</td>
<td>C1320</td>
<td>FABRICACIÓN, CONFECCIÓN Y PREPARADO DE TEJIDOS TEXTILES Y DE PUNTO.</td>
<td>X</td>
<td>SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE TEJIDOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES ≥ 100KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE TEJIDOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS, CON CONSUMO DE DISOLVENTES, Y CONSUMO &lt; 100KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>C1330</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>C1391</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>151</td>
<td>C151</td>
<td>PREPARACIÓN, CURTIDO Y ACABADO DEL CUERO; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, VIAJE Y DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA; PREPARACIÓN Y TEÑIDO DE PIELES.</td>
<td>X</td>
<td>SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES ≥ 100KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES &lt; 100KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>1512</td>
<td>C1512</td>
<td>FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, VIAJE Y DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>152</td>
<td>C152</td>
<td>FABRICACIÓN DE CALZADO.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>161</td>
<td>C161</td>
<td>ASERRADO Y CEPILLADO DE LA MADERA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>162</td>
<td>C162</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA, CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1621</td>
<td>C1621</td>
<td>FABRICACIÓN DE CHAPAS Y TABLEROS DE MADERA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1623</td>
<td>C1623</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTRAS ESTRUCTURAS DE MADERA Y PIEZAS DE CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1624</td>
<td>C1624</td>
<td>FABRICACIÓN DE ENVASES Y EMBALAJES DE MADERA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1629</td>
<td>C1629</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE MADERA; ARTÍCULOS DE CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>17</td>
<td>C17</td>
<td>INDUSTRIA DEL PAPEL.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>181</td>
<td>C181</td>
<td>ARTES GRÁFICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1812</td>
<td>C1812</td>
<td>OTRAS ACTIVIDADES DE IMPRESIÓN Y ARTES GRÁFICAS: IMPRESIÓN DE PERIÓDICOS, LIBROS Y REVISTAS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1813</td>
<td>C1813</td>
<td>SERVICIOS DE PREIMPRESIÓN Y PREPARACIÓN DE SOPORTES: COMPOSICIÓN Y FOTOGRABADO.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1814</td>
<td>C1814</td>
<td>ENCUADERNACIÓN Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>20</strong></td>
<td><strong>C20</strong></td>
<td><strong>INDUSTRIA QUÍMICA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2011</td>
<td>C2011</td>
<td>FABRICACIÓN DE GASES INDUSTRIALES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2012</td>
<td>C2012</td>
<td>FABRICACIÓN DE COLORANTES Y PIGMENTOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2013</td>
<td>C2013</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS BÁSICOS DE QUÍMICA INORGÁNICA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2014</td>
<td>C2014</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS BÁSICOS DE QUÍMICA ORGÁNICA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2015</td>
<td>C2015</td>
<td>FABRICACIÓN DE FERTILIZANTES Y COMPUESTOS NITROGENADOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2016</td>
<td>C2016</td>
<td>FABRICACIÓN DE PLÁSTICOS EN FORMAS PRIMARIAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2017</td>
<td>C2017</td>
<td>FABRICACIÓN DE CAUCHO SINTÉTICO EN FORMAS PRIMARIAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>202</td>
<td>C202</td>
<td>FABRICACIÓN DE PESTICIDAS Y OTROS PRODUCTOS AGROQUÍMICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>203</td>
<td>C203</td>
<td>FABRICACIÓN DE PINTURAS, BARNICES Y REVESTIMIENTOS SIMILARES; TINTAS DE IMPRENTA Y MASILLAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>204</td>
<td>C204</td>
<td>FABRICACIÓN DE JABONES, DETERGENTES Y OTROS ARTÍCULOS DE LIMPIEZA Y ABRILLANTAMIENTO; FABRICACIÓN DE PERFUMES Y COSMÉTICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>205</td>
<td>C205</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>206</td>
<td>C206</td>
<td>FABRICACIÓN DE FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTÉTICAS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>21</td>
<td>C21</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>22</td>
<td>C22</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y PLÁSTICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>231</td>
<td>C231</td>
<td>FABRICACIÓN DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>232</td>
<td>C232</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS CERÁMICOS REFRACTARIOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2331</td>
<td>C2331</td>
<td>FABRICACIÓN DE AZULEJOS Y BALDOSAS DE CERÁMICA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2332</td>
<td>C2332</td>
<td>FABRICACIÓN DE LADRILLOS, TEJAS Y PRODUCTOS DE TIERRAS COCIDAS PARA LA CONSTRUCCIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>234</td>
<td>C234</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS CERÁMICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>235</td>
<td>C235</td>
<td>FABRICACIÓN DE CEMENTO, CAL Y YESO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>236</td>
<td>C236</td>
<td>FABRICACIÓN DE ELEMENTOS DE HORMIGÓN, CEMENTO Y YESO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>237</td>
<td>C237</td>
<td>CORTE, TALLADO Y ACABADO DE LA PIEDRA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>239</td>
<td>C239</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ABRASIVOS Y PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS N.C.O.P.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>24</td>
<td>C24</td>
<td>METALURGIA; FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE HIERRO, ACERO Y FERROALEACIONES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>25</td>
<td>C25</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>26</td>
<td>C26</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS INFORMÁTICOS, ELECTRÓNICOS Y ÓPTICOS (SE EXCEPTÚA EL ENSAMBLAJE DE COMPONENTES).</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2611</td>
<td>C2611</td>
<td>FABRICACIÓN DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2620</td>
<td>C2620</td>
<td>FABRICACIÓN DE ORDENADORES Y EQUIPOS PERIFÉRICOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2630</td>
<td>C2630</td>
<td>FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2640</td>
<td>C2640</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ELECTRÓNICOS DE CONSUMO.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>265</td>
<td>C265</td>
<td>FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDIDA, VERIFICACIÓN Y NAVEGACIÓN; FABRICACIÓN DE RELOJES.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2660</td>
<td>C2660</td>
<td>FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE RADIACIÓN, ELECTROMÉDICOS Y ELECTROTERAPÉUTICOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2670</td>
<td>C2670</td>
<td>FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE ÓPTICA Y EQUIPO FOTOGRÁFICO.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>268</td>
<td>C268</td>
<td>FABRICACIÓN DE SOPORTES MAGNÉTICOS Y ÓPTICOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>27</td>
<td>C27</td>
<td>FABRICACIÓN DE MATERIAL Y EQUIPO ELÉCTRICO.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>28</td>
<td>C28</td>
<td>FABRICACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.O.P.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>29</td>
<td>C29</td>
<td>FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>301</td>
<td>C301</td>
<td>CONSTRUCCIÓN NAVAL.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>302</td>
<td>C302</td>
<td>FABRICACIÓN DE LOCOMOTORAS Y MATERIAL FERROVIARIO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>3091</td>
<td>C3091</td>
<td>FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>3092</td>
<td>C3092</td>
<td>FABRICACIÓN DE BICICLETAS Y DE VEHÍCULOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>3099</td>
<td>C3099</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE N.C.O.P.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>31</td>
<td>C31</td>
<td>FABRICACIÓN DE MUEBLES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>3103</td>
<td>C3103</td>
<td>FABRICACIÓN DE COLCHONES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>3109</td>
<td>C3109</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS MUEBLES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>32</td>
<td>C32</td>
<td>OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>321</td>
<td>C321</td>
<td>FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE JOYERÍA, BISUTERÍA Y SIMILARES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>322</td>
<td>C322</td>
<td>FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS MUSICALES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>323</td>
<td>C323</td>
<td>FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE DEPORTE.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>324</td>
<td>C324</td>
<td>FABRICACIÓN DE JUEGOS Y JUGUETES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>329</td>
<td>C329</td>
<td>INDUSTRIAS MANUFACTURERAS N.C.O.P.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt;  100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>&#8211;</td>
<td>&#8211;</td>
<td>RECICLAJE.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>36</td>
<td>E36</td>
<td>CAPTACIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS PARA CONSUMO.</td>
<td>X</td>
<td>QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA NI AAI</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>37</td>
<td>E37</td>
<td>TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES.</td>
<td>X</td>
<td>QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA NI AAI</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>G</strong></td>
<td><strong>G</strong></td>
<td><strong>COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>452</td>
<td>G452</td>
<td>MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>E4520</td>
<td>E4520</td>
<td>LAVADO DE VEHÍCULOS A MOTOR, CISTERNAS Y REMOLQUES DE TRANSPORTE.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>H</strong></td>
<td><strong>H</strong></td>
<td><strong>TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>521</td>
<td>H521</td>
<td>DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO Y VENTA DE PINTURAS, BARNICES Y DISOLVENTES.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>I</strong></td>
<td><strong>I</strong></td>
<td><strong>HOSTELERÍA.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>55</td>
<td>I55</td>
<td>SERVICIOS DE ALOJAMIENTO.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>561</td>
<td>I561</td>
<td>RESTAURANTES, BARES Y CAFETERÍAS.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>562</td>
<td>I562</td>
<td>PROVISIÓN DE COMIDAS PREPARADAS PARA EVENTOS Y OTROS SERVICIOS DE COMIDAS.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>5629</td>
<td>I5629</td>
<td>OTROS SERVICIOS DE COMIDAS.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>563</td>
<td>I563</td>
<td>ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>M</strong></td>
<td><strong>M</strong></td>
<td><strong>ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>75</td>
<td>M75</td>
<td>ACTIVIDADES VETERINARIAS.</td>
<td>X</td>
<td>CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
<td>X</td>
<td>SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Q</strong></td>
<td><strong>Q</strong></td>
<td><strong>ACTIVIDADES SANITARIAS Y DE SERVICIOS SOCIALES.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>861</td>
<td>Q861</td>
<td>ACTIVIDADES HOSPITALARIAS (HOSPITALES Y CLÍNICAS).</td>
<td>X</td>
<td>CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
<td>X</td>
<td>SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
</tr>
<tr>
<td>862</td>
<td>Q862</td>
<td>ACTIVIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS.</td>
<td>X</td>
<td>CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
<td>X</td>
<td>SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
</tr>
<tr>
<td>869</td>
<td>Q869</td>
<td>SERVICIOS MÉDICOS CON REHABILITACIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
<td>X</td>
<td>SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td></td>
<td>TANATORIOS ( EN EL QUE SE LLEVEN A CABO OPERACIONES DE TANATOPRAXIA).</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td> 9609</td>
<td>s9609</td>
<td>GUARDERÍAS PARA ANIMALES.</td>
<td>X</td>
<td>ASOCIADOS A CLÍNICAS VETERINARIAS O PARA ANIMALES NO PROPIOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>S</strong></td>
<td><strong>S</strong></td>
<td><strong>OTROS SERVICIOS Y PROYECTOS.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>S9601</td>
<td>S9601</td>
<td>LAVADO Y LIMPIEZA DE PRENDAS TEXTILES Y DE PIEL.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td> c2399</td>
<td> c2399</td>
<td>PLANTAS ASFÁLTICAS MÓVILES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td> 2399</td>
<td> c2399</td>
<td>PLANTAS DE TRATAMIENTO DE ÁRIDOS MÓVILES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>H5221</td>
<td>H5221</td>
<td>ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES.</td>
<td>X</td>
<td>UNICAMENTE APARCAMIENTOS PÚBLICOS Y ESTACIONES DE AUTOBUSES QUE DISPONGAN DE ALGUNA PLANTA EN SÓTANO.»</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 26. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p><strong>«Artículo 11.  Sustitución parcial de la jornada lectiva a los docentes mayores de 55 años.</strong></p>
<p>Se dejan sin efecto las medidas aplicadas desde el curso 2006-2007 en los sectores de la enseñanza pública no universitaria y de la enseñanza concertada para la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.</p>
<p>Lo dispuesto en el párrafo anterior decaerá en el supuesto de suscripción de un nuevo acuerdo específico en el que se regule la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.»</p>
<p>Dos. Se suprime el artículo 12 la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>Supresión del artículo 12.</p>
<p><strong>Artículo 27. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo.</strong></p>
<p>Uno. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«2.1 Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960, a excepción de las relativas a los daños materiales, que solo se aplicarán a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigor de ésta.»</p>
<p>Dos. Se procede a la modificación del apartado e) del artículo 3 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«e) Las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro establecidas o que tengan representación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y cuyo objeto principal sea la defensa de los intereses de las víctimas, podrán percibir las subvenciones previstas en el capítulo VII del título II de esta ley.»</p>
<p>Tres. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 4 de la Ley De Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«4.2 Las ayudas que se concedan con arreglo a la presente ley, sin perjuicio de las excepciones que la misma prevea, complementarán las concedidas por la Administración General del Estado por los mismos conceptos. La regulación de cada ayuda determinará el alcance de su compatibilidad con las reconocidas por otras Administraciones Públicas o derivadas de contratos de seguro, por los mismos conceptos.</p>
<p>En el caso de establecerse la compatibilidad, cuando la persona beneficiaria tenga derecho a percibir ayudas de la Administración General del Estado, de otra Comunidad Autónoma, de compañías aseguradoras o por el Consorcio de Compensación de Seguros, si el importe total de las otorgadas es inferior al de las concedidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, solo percibirá de ésta la diferencia entre ambas ayudas. Si dicho importe total es coincidente o superior al de las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, la persona beneficiaria no percibirá ninguna cantidad o prestación de esta última. El importe de las ayudas por daños materiales no podrá superar el valor de los bienes afectados.»</p>
<p>Cuatro. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 5 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«5.3 Las cantidades percibidas como indemnización por fallecimiento serán compatibles con cualesquiera otras que tuvieran derecho las víctimas, con los límites establecidos en la ley.»</p>
<p>Cinco. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 6 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«6.3 Las cantidades percibidas como indemnización por daños físicos o psíquicos serán compatibles con cualesquiera otras que tuvieran derecho las víctimas, con los límites establecidos en la ley.»</p>
<p>Seis. Se procede a la modificación del artículo 12 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 12. Concurrencia con indemnizaciones de entidades colaboradoras.</strong></p>
<p>En caso de que el beneficiario de las ayudas previstas en esta sección perciba, además, por el mismo concepto, una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad Autónoma de Cantabria deducirá de la ayuda el importe de dicha indemnización. No se abonará cantidad alguna si la indemnización fuera igual o superior a la ayuda que correspondiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria para complementar la de la Administración General del Estado.»</p>
<p>Siete. Se procede a la modificación del artículo 15 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 15. Concurrencia con indemnizaciones de entidades aseguradoras.</strong></p>
<p>1. En el caso de que el beneficiario de las ayudas previstas en esta sección perciba, además, por el mismo concepto una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad Autónoma de Cantabria, deducirá de la ayuda el importe de la indemnización.</p>
<p>2. No se abonará cantidad alguna si la indemnización fuera igual o superior a la ayuda que correspondiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria para complementar la de la Administración General del Estado.»</p>
<p>Ocho. Se procede a la modificación del artículo 18.1 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 18. Asistencia psicopedagógica.</strong></p>
<p>1. Los alumnos que cursen alguno de los niveles del sistema educativo, incluido el universitario, que reciban su aprendizaje en Cantabria en centros públicos o privados sostenidos con fondos públicos y que, a consecuencia de una acción terrorista, padezcan problemas de aprendizaje o de adaptación social, recibirán asistencia psicopedagógica de la Comunidad Autónoma de Cantabria, complementaria a la prestada por los servicios educativos.»</p>
<p>Nueve. Se procede a la modificación del apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Disposición adicional primera. Aplicación a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.</strong></p>
<p>1. Las personas físicas que pretendan acogerse a alguna de las ayudas económicas o medidas asistenciales reguladas en la ley, cuando el hecho que lo motive haya tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor y tengan la condición de víctima del terrorismo, podrán presentar la solicitud dirigida a la Consejería competente, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la ley.</p>
<p>Para aquellas personas que no tuvieran el reconocimiento de víctima, el plazo de un año empezará a contar desde el momento de dicho reconocimiento.»</p>
<p>Diez. Se procede a la modificación la Disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Protección del derecho a la imagen personal y confidencial.</strong></p>
<p>Los poderes públicos instarán a los medios de comunicación a aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la integridad y los datos personales de las víctimas del terrorismo, así como a elaborar protocolos de actuación para garantizar su derecho a la imagen personal y confidencial.»</p>
<p>Once. Se procede a la adición de una Disposición adicional sexta a la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Disposición adicional sexta. Coordinación de actuaciones para la atención de las víctimas del terrorismo.</strong></p>
<p>La Consejería competente en materia seguridad asumirá la coordinación de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley y, a estos efectos, impulsará el desarrollo de las que, previstas en su articulado, estén atribuidas a las administraciones locales de Cantabria y al resto de las Consejerías, debiendo éstas últimas comunicarle las actuaciones realiza-das en su ejecución.»</p>
<p>Doce. Se procede a la adición de una Disposición Transitoria primera a la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria primera. Habilitación normativa.</strong></p>
<p>En tanto por el Consejo de Gobierno no se proceda al desarrollo reglamentario de esta ley, en todo caso antes del 31 de diciembre de 2024, se faculta a la Consejería competente en materia de seguridad a regular, mediante Orden, aquellos aspectos esenciales e imprescindibles para la tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o psíquicos, así como para conceder distinciones y honores al amparo de la presente ley.»</p>
<p><strong>Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.</strong></p>
<p>Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente ley, las siguientes disposiciones legales:</p>
<p>– Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud.</p>
<p>– Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.</p>
<p>– Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.</p>
<p>– Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.</p>
<p>– Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado.</p>
<p>– Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.</p>
<p>– Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.</p>
<p>– Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo.</p>
<p><strong>Disposición adicional segunda. Elevación de la limitación a los pagos anticipados establecida en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.</strong></p>
<p>En los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, y por la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Council Implementing Decision-CID), de 13 de julio de 2021, correspondientes a encargos a medio propio, convenios de colaboración y encomiendas de gestión, se podrá percibir hasta el 100 por ciento de la cantidad comprometida en concepto de desembolso anticipado con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en este tipo de negocios.</p>
<p><strong>Disposición adicional tercera. Prórroga de la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.</strong></p>
<p>La bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se prorroga durante el ejercicio 2024, en sus mismos términos.</p>
<p><strong>Disposición adicional cuarta. Nueva tramitación de las ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.</strong></p>
<p>De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de esta ley, el Servicio Cántabro de Empleo tramitará nuevamente, conforme a la regulación prevista en la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, los expedientes de estas ayudas a favor de aquellos que fueron beneficiarios de las mismas y renunciaron a ellas por haber percibido complemento de sus empresas.</p>
<p><strong>Disposición adicional quinta.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley por el que se modifica la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental, resultará de aplicación a los expedientes presentados con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p><strong>Disposición transitoria primera. Procedimientos de contratación iniciados a la entrada en vigor de la presente ley.</strong></p>
<p>La modificación de los artículos 170 y 172.2 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplicará a los procedimientos de contratación ya iniciados a la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p>La modificación del artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplicará a los procedimientos no iniciados a la entrada de la presente ley.</p>
<p><strong>Disposición transitoria segunda. Expedientes de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa en tramitación.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley por el que se modifica la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, resultará de aplicación a los expedientes de reconocimiento, modificación o renovación de la condición de familia numerosa que se encuentren en tramitación en el momento en que se produzca la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p><strong>Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las solicitudes de evaluación de puestos de jefe de servicio y de sección de atención especializada del Servicio Cántabro de Salud.</strong></p>
<p>Las solicitudes de evaluación en puestos de jefe de servicio y de sección de atención especializada pendientes de resolver a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán por la Comisión prevista en la convocatoria, sin perjuicio de que, finalizada la prórroga que se derive de la misma, deba convocarse nuevamente la provisión del puesto de trabajo en los términos de lo previsto en el artículo 52.3 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p><strong>Disposición transitoria cuarta. Régimen de los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo.</strong></p>
<p>A los actos de la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo dictados tras la entrada en vigor de la presente ley, derivados de procedimientos iniciados con anterioridad a su vigencia, les será de aplicación la modificación operada y, en consecuencia, pondrán fin a la vía administrativa.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.</strong></p>
<p>No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2023 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2024.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero 2024.</p>
<p>Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de diciembre de 2023.–La Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, María José Sáenz de Buruaga Gómez.</p>
<p><em>(Publicada Ley y anexos en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 87, de 29 de diciembre de 2023)</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>«BOE de 25 de enero de 2024</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA</p>
<p>Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 9 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y 2.2 de la Ley estatal 20/2010, de 16 de julio, sobre el Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales», se divide en dos capítulos: Tributos Propios y Tributos Cedidos.</p>
<p>El capítulo I, Tributos propios, se estructura en dos secciones relativas a las normas relacionadas con los tributos propios y a las tasas.</p>
<p>La sección 1.ª, relativa a los tributos propios, introduce en el Canon de agua residual una exención total del consumo realizado en su vivienda habitual por los habitantes censados en municipios afectados por riesgo de despoblamiento.</p>
<p>La sección 2.ª, relativa a las tasas, prevé una modificación del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, a fin de concretar el órgano que debe emitir el informe correspondiente a la memoria económica-financiera de establecimiento o modificación de la cuota, así como diversas modificaciones y la actualización de algunas de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.</p>
<p>En relación a las tasas de la Consejería competente en materia de economía y hacienda, se modifica la Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión, eliminando la previsión de las exenciones objetivas fruto de los criterios fijados por el Tribunal Supremo en cuanto a la comprobación de valores, regulando las condiciones para poder deducirse la tasa al regular, dentro de las competencias autonómicas, la sujeción del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.</p>
<p>Se modifica, asimismo, la tasa 7 de la Consejería competente en materia de salud, «Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario», con la finalidad de eximir de su pago a los miembros de familias numerosas, equiparando, de este modo, las exenciones de las tasas por participación en pruebas selectivas de personal estatutario a las previstas para las pruebas selectivas de personal funcionario. Asimismo, se suprime la tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria, al pasar a instaurarse la tasa única de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en los términos de la disposición final sexta de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que modifica el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.</p>
<p>También se modifican algunas tasas de la Consejería competente en materia de empleo para adaptarlas a las modificaciones reguladas en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, derogando el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, a excepción del anexo IV.</p>
<p>El incremento de los precios de los recursos naturales, suministros y componentes utilizados en todo tipo de sectores, que deriva en un incremento de precios en las materias primas ha generado un aumento notable de los costes de producción que se ha traslado en última instancia a la inflación general de la economía. Esta presión inflacionista ejerce un efecto negativo sobre la recuperación económica.</p>
<p>Los sectores más afectados por la subida de los precios de la energía son aquellos que hacen uso más intensivo de la misma y tienen una posición en el mercado que les imposibilita trasladar esta subida vía precios.</p>
<p>Por ello, se aprobó la Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, bonificando la cuota de las tasas, respecto a determinadas tarifas que afectan a las actividades empresariales más castigadas por la subida de los precios energéticos, medida que fue prorrogada en el año 2023, y que, dada la coyuntura actual, se estima procedente prorrogar de nuevo dado que se prevé que la situación inflacionista y los elevados precios de la energía se mantengan durante un tiempo, por lo que no se modifican las tarifas de las tasas respecto a las establecidas para 2023, las cuales se recogen en el anexo de esta ley y, además, en disposición adicional tercera de esta ley, se prorroga durante todo el ejercicio 2024, la bonificación sobre determinadas tasas establecida por la Ley 2/2022, de 26 de mayo.</p>
<p>En el capítulo II, Tributos Cedidos, se incluyen diversas medidas relativas a los cuatro impuestos estatales cedidos por el Estado a la Comunidad de Cantabria. Las rebajas que se introducen, especialmente las referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, afectan a todos los contribuyentes cántabros. Dichas medidas se dirigen a incrementar la renta disponible de las familias, a fomentar la natalidad, a promover la conciliación de la vida personal y familiar, y a facilitar el acceso a la vivienda.</p>
<p>Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se rebaja la escala autonómica aplicable sobre la base liquidable general para todos los contribuyentes. Se reducen los tramos de siete a seis y, especialmente destacable, es la reducción del tipo mínimo del actual 9,5 por ciento al 8,5 por ciento, y la reducción del tipo del segundo tramo del 12 al 11 por ciento. Asimismo, se crean varias deducciones en el impuesto: la deducción por nacimiento o adopción, que se extenderá el año del nacimiento o la adopción y los dos años siguientes, con una cuantía de 1.400 euros; la nueva deducción por gastos de educación, que incluye tanto los gastos de libros de texto durante la enseñanza obligatoria como los gastos de la enseñanza de idiomas y, por último, la deducción de ayuda doméstica, que permite deducirse las cantidades satisfechas a la Seguridad Social por la cotización anual de un empleado o empleada del hogar a las familias con hijos y a las personas mayores de 75 años. Por otro lado, se eliminan los límites de renta en las deducciones por gastos de guardería, por alquiler de vivienda y en municipios en riesgo de despoblamiento.</p>
<p>En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se acomete una reducción de los tipos vigentes. Se verán beneficiados de esta reducción de tipos especialmente los ciudadanos de Cantabria que adquieren una vivienda habitual y, en particular, los jóvenes, sobre todo los comprendidos entre 30 y 36 años, que antes pagaban el tipo general, las personas que viven en municipios en riesgo de despoblamiento, las familias numerosas y las personas con discapacidad. Se reduce el tipo general de transmisiones patrimoniales en el caso de bienes inmuebles al 9 por ciento, y el de bienes muebles al 6 por ciento. En la adquisición de la vivienda habitual se establece un tipo del 7 por ciento hasta un valor de 200.000 euros, y un 4 por ciento en la adquisición de vivienda habitual para determinados colectivos. En actos jurídicos documentados la rebaja es del 1,5 al 1 por ciento en el caso de adquisición de vivienda habitual, si bien, una vez más, se incide en determinados colectivos y en la compra de vivienda habitual en municipios en riesgo de despoblamiento, aplicándose el tipo reducido del 0,1 por ciento.</p>
<p>En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece una nueva bonificación de la cuota por la adquisición de bienes y derechos por sucesión mortis causa cuando los beneficiarios tengan parentesco por consanguinidad dentro del segundo grado, esto es, sean colaterales (hermanos) del causante o transmitente.</p>
<p>Finalmente, en el Impuesto sobre el Patrimonio se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota resultante una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado. Con ello se pretende corregir los efectos de un impuesto que no existe prácticamente en ningún país de nuestro entorno y que penaliza el ahorro y la inversión. No obstante, en la Disposición adicional tercera del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado se establece que seguirán tributando en la Comunidad Autónoma de Cantabria los grandes patrimonios, mientras siga vigente el Impuesto Estatal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.</p>
<p>El Titulo II está destinado a la regulación de las Medidas Administrativas.</p>
<p>Se procede a la modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, en primer lugar, en uso de la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma, respetando la regulación básica de la figura subvencional, desarrollar el régimen jurídico de las subvenciones adaptándolo a su propio ámbito. En este sentido, se modifica el artículo 9 a fin adecuar su redacción a la rúbrica del mismo, que las sucesivas modificaciones habían desvirtuado. Por otro lado, se procede a la modificación del artículo 35 dado que se ha constatado que, en algunos casos, el retraso en el pago provoca cargas en el presupuesto de la Comunidad Autónoma, en supuestos de actuaciones cofinanciadas, en las que el retraso del pago de la subvención concedida impide cumplir los plazos previstos por la normativa estatal u de la Unión Europea, obligando a devolver las cantidades no justificadas.</p>
<p>Se procede, igualmente, a la modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en virtud de la competencia para el dictado de normas de autoorganización así como para regular el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de organización propia que recogen los apartado 1.º y 32.º del artículo 24 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.</p>
<p>Primeramente, el artículo 21 de la ley, por un lado, porque al regular las atribuciones del Gobierno, en el apartado ñ) se residencia en este órgano la decisión sobre la interposición de recursos de inconstitucionalidad, en coherencia con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la ley no contempla la intervención del órgano de gobierno en la adopción de decisiones sobre el resultado de las negociaciones que, en su caso, puedan llevarse a cabo en la comisión bilateral de cooperación prevista en el artículo 33 de la citada Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, como paso previo al planteamiento del conflicto ante el Tribunal Constitucional. Además, las negociaciones en el seno de la comisión bilateral pueden concluir con el compromiso de aprobar una reforma legislativa que acomode la norma autonómica al marco que ofrece el bloque de constitucionalidad. Si esa reforma exige la elaboración de un proyecto de ley que habrá de ser aprobado por el Consejo de Gobierno como paso previo a su remisión al Parlamento, parece lógico que el Consejo de Gobierno se pronuncie con carácter previo sobre el resultado de aquellas negociaciones, validándolas o, en su caso, rechazándolas, pues esa decisión condicionará la futura elaboración de un proyecto normativo. Se procede, por otro lado, a adecuar el párrafo w) a la redacción del artículo 168 de la ley.</p>
<p>Por otra parte, resulta conveniente clarificar las atribuciones de los distintos órganos de la Administración a fin de facilitar la labor de los distintos operadores jurídicos. Esta conveniencia torna en necesidad cuando otro órgano constitucional plantea un conflicto con la Comunidad Autónoma. En ese momento resulta necesaria la mayor agilidad y certidumbre para adoptar las decisiones que al efecto se juzguen oportunas. Un mecanismo que durante sus años de vigencia se ha demostrado muy útil es la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en el artículo 33.2 de la ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Entre las medidas que resulta preciso adoptar ante el planteamiento de un conflicto constitucional se encuentra la de decidir la representación de la Comunidad Autónoma en ese órgano, dando participación a todos los agentes autonómicos que puedan aportar a la posición que haya de adoptar la Comunidad Autónoma. Se trata de una decisión íntimamente ligada al ámbito material sobre el que se plantea el conflicto, por lo que lo más lógico es que sea la Consejería competente por razón de la materia la que decida, con total libertad, cuál habrá de ser la composición de la representación autonómica en ese órgano, llamando a la participación a los que juzgue oportuno. Y cuando el ámbito material concernido alcance a más de una Consejería, la coordinación de la designación corresponderá a la persona titular de la Consejería de Presidencia.</p>
<p>Una medida que redunda en la agilidad de la actividad administrativa radica en la simplificación de los procedimientos de aprobación de las actas de los órganos colegiados. En este sentido, se procede a incorporar en el artículo 85 de texto legal autonómico, una previsión que ya consta en la legislación básica, pero que, al no incorporarse expresamente en la ley autonómica de régimen jurídico, su aplicación ha quedado orillada, de tal forma que los órganos administrativos colegiados no aprovechan toda la potencialidad de aquella previsión básica. Con su incorporación al texto autonómico se busca una mayor coordinación con la legislación básica dotando a la regulación de la necesaria coherencia y ofreciendo al aplicador jurídico mayores posibilidades para un funcionamiento más ágil.</p>
<p>Siendo uno de los ejes esenciales para atender al cumplimiento de los principios establecidos en la ley promover la simplificación administrativa, se estima necesario modificar el artículo 134 de la ley, en cuanto afecta a las Oficinas en materia de Asistencia de Registro, con el fin de establecer un marco legal menos rígido que permita desarrollar la política de mejora y simplificación administrativa, de manera que se mejore la atención a los ciudadanos de una forma coordinada y transversal por el conjunto de las Consejerías.</p>
<p>Con el mismo objetivo, resulta necesario sistematizar las competencias procedimentales atribuidas en la contratación a las Consejerías competentes por razón de la materia o a la Consejería competente en materia de Presidencia en cuanto a la liquidación de los contratos y la devolución de las garantías que, en su caso, se hubieran prestado, atribuyendo esta competencia a la Consejería que ha gestionado la ejecución del contrato, su seguimiento y control, por lo que se modifica el artículo 170. Se delimitan, igualmente, las competencias procedimentales en la contratación de la Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>En concordancia con la modificación del artículo 170 es necesaria la modificación del artículo 172 en cuanto al órgano que autoriza la devolución de garantías prestadas.</p>
<p>La Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, declara contrario al orden constitucional de competencias la previsión de la Ley de Contratos del Sector Público que regula la duración máxima de los procedimientos de resolución contractual, por cuanto se trata de una previsión de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica, reconociendo la competencia de las Comunidades Autónomas para afrontar su regulación, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública. Según la Sentencia no será aplicable la ley estatal a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras. Dado que el no ejercer esa competencia reconocida por el Tribunal Constitucional conlleva una serie de consecuencias indeseadas, con merma de la seguridad jurídica en un ámbito en el que ese debe ser uno de los principios que inspiran la actuación de la Administración, con daño a los distintos operadores, resulta necesario dotar de certidumbre a esta materia, eliminando las dudas sobre la aplicación del plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución contractual, incorporando al texto autonómico una específica previsión al respecto en el artículo 176.</p>
<p>La necesidad de profesionalizar la contratación del sector público, eliminando de la mesa de contratación común de la Administración General de la Comunidad Autónoma los cargos de designación política, siguiendo así la estela de la legislación del Estado, aconseja modificar la regulación legal sobre la composición de ese órgano de asistencia a los órganos de contratación, ofreciendo el adecuado marco normativo que acabe con la práctica de la permanente delegación de atribuciones de los distintos órganos, propiciando así una composición ajena a cualquier veleidad política, que permitirá un funcionamiento más ágil y profesionalizado, modificando el artículo 177. Asimismo con la finalidad de optimizar los recursos personales de la Intervención General y ampliar en número de efectivos que pueden asistir como vocales a las mesas de contratación, despejando cualquier duda en relación a la necesidad de desempeño de puestos específicos para ello, se dispone que asista como vocal por parte de la intervención General un representante de la misma, que será designado por el Interventor General entre los funcionarios del centro directivo con la cualificación necesaria. Con el mismo objeto se procede a la modificación de la regulación de la Mesa contemplada en la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud y en la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, incorporando también los cambios necesarios para adecuarse a la eliminación de cargos de designación política.</p>
<p>Las sucesivas reorganizaciones de las Consejerías de la Administración autonómica acaecidas desde que entró en vigor la Ley 5/2018 han convertido en obsoleta la clasificación de los procedimientos recogidos en los anexos en función de las consejerías que los aplican, tiñendo de inseguridad al operador que, confiado, acude al anexo para identificar el plazo máximo aplicable a un procedimiento utilizando como criterio la unidad administrativa que lo tramita. La necesidad de flexibilizar ese sistema, adecuando el elenco del anexo a la cambiante organización administrativa, exige extender el ámbito de la deslegalización que se contempla en la disposición adicional sexta permitiendo la adecuación de los anexos a la denominación de las nuevas consejerías de forma sencilla, en función de la reorganización acordada por Decreto del Presidente.</p>
<p>Existen en el sector público autonómico fundaciones creadas con anterioridad a la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, en las que su regulación estatutaria nada tiene que ver con el modelo que se recoge en la Ley 5/2018, de tal forma que la composición de su patronato es el resultado del acuerdo entre los distintos participantes, y resulta mucho más plural y complejo que el régimen que para la composición del patronato se exige en el artículo 128 de la Ley 5/2018. Consecuentemente, y aunque el patrimonio esté constituido por aportaciones mayoritarias de la Administración autonómica, no es ésta la única fuente de financiación ni la mayoritaria, y no tiene buen sentido sujetarlas a un régimen legal que desplaza esa composición acordada en el patronato, imponiéndole una dirección estratégica que es ajena a esa composición plural. Considerando que la adaptación de estas Fundaciones, como puede ser la del Festival Internacional de Santander, al modelo de la Ley 5/2018 supone quebrar el modelo de decisión inicialmente diseñado en su constitución, se juzga necesario modificar la Disposición Transitoria Tercera de la citada ley, para facultar la conservación del modelo adoptado inicialmente, eludiendo la necesidad de adaptarse a un esquema legal que no puede entenderse diseñado para una fundación en la que la composición del patronato y la dirección estratégica no se atribuye a una de las administraciones fundadoras, sin perjuicio de la necesaria sujeción al régimen presupuestario y de control económico-financiero cuando tales fundaciones se integren en el sector público autonómico.</p>
<p>Se incluyen dos nuevos procedimientos en el anexo I de la ley «Relación de Procedimientos Administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses». En línea con la propuesta de modificación del artículo 176 de la ley 5/2018, fijando el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución contractual, se añade un nuevo procedimiento al anexo I de la Ley 5/2018. Igualmente, se incluye el procedimiento disciplinario de personal docente, con el fin de ahondar en el principio de seguridad jurídica, dado que se integra de manera coherente el plazo para su tramitación tanto con el resto del ordenamiento jurídico nacional como con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas, máxime al referirse al procedimiento disciplinario, cuyo cumplimiento supone en sí mismo una garantía, pues permite la exclusión de lo arbitrario, de la inseguridad jurídica, así como el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte del interesado.</p>
<p>Se procede, asimismo, a modificar distintos artículos de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, en ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 45 y siguientes del Estatuto de Autonomía de Cantabria. Al modificar el artículo 2, por un lado, se procede a corregir diversos errores de remisión y del orden correlativo de las letras y, por otro, se definen las condiciones para que los fondos sin personalidad jurídica se puedan considerar integrados en el sector público autonómico.</p>
<p>En el caso del artículo 40.bis, la modificación encuentra su fundamento en el último informe del Tribunal de Cuentas que ponía de manifiesto una serie de incidencias en la normativa reguladora de ejecución presupuestaria del Fondo de Contingencia, dado que, según este órgano la normativa no hacía referencia al importe mínimo a consignar. Aprovechando esta regulación, se fijan los límites dentro de un intervalo de financiación presupuestaria a incluir en el Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria, incluyendo un máximo para evitar consignaciones excesivas que puedan suponer el posicionamiento de excesivo crédito presupuestario. En todo caso, el crédito que se consigne en el Fondo de Contingencia no estará destinado a financiar expedientes de gasto, sino a financiar modificaciones presupuestarias.</p>
<p>El artículo 44 de la Ley de Finanzas regula las disponibilidades líquidas de organismos autónomos y otras entidades del sector público autonómico, autorizando al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles las transferencias destinadas a entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada. Dicho precepto, si nos atenemos a su tenor literal, tan solo se podría aplicar a los supuestos en los que los créditos se mantienen en el estado inicial de disponibles, cuando lo cierto es que la norma está pensada para ser aplicada en cualquier momento de la ejecución presupuestaria, independientemente de que el crédito que financia la aportación dineraria se encuentre autorizado, dispuesto o, incluso, se haya procedido al reconocimiento de la obligación. Lo que se pretende en estos casos es evitar que las entidades del sector público destinatarias de las aportaciones, que tengan suficientes disponibilidades líquidas, finalmente las reciban ya que resultan innecesarias y generan excesos de liquidez que tienen efectos negativos para la Tesorería.</p>
<p>El artículo 47 de la Ley de Finanzas, al regular los compromisos de gasto de carácter plurianual, excluye la posibilidad de los mismos en los expedientes relativos a las aportaciones dinerarias que se realicen entre los distintos Entes pertenecientes al sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas. Sin embargo, en la práctica, se ha constatado que cuando esas aportaciones se destinan a financiar inversiones de carácter plurianual y los órganos de gobierno de las entidades exigen tener garantizada la financiación para iniciar la actuación, resulta necesario que dichas aportaciones también tengan ese carácter plurianual.</p>
<p>Asimismo, se propone una nueva redacción al apartado 8 dándole una mayor coherencia y mejorando técnicamente su redacción. En este sentido, se elimina la referencia a la condición resolutoria, que no es correcta, pues realmente se trata de una condición suspensiva, y se propone la solución lógica para dotar la insuficiencia de crédito.</p>
<p>Se procede, igualmente, a la modificación de los artículos 51, 52, 53 y 54 para recoger con claridad que las figuras modificativas de crédito extraordinario y suplemento de crédito solo podrán financiarse con remanente de tesorería positivo no afectado, que se denomina «remanente de tesorería general», lo cual implicará necesariamente conocer el importe exacto de la composición del remanente de tesorería, tanto en su vertiente no afectada como en la parte afectada al cumplimiento de objetivos legalmente establecidos (ingresos afectados), lo cual resulta posible desde 2022 tras el desarrollo del módulo contable de Gastos con Financiación Afectada (GFA) por parte del área de contabilidad de la Intervención General en el Sistema de Información Contable del Gobierno de Cantabria.</p>
<p>La modificación introducida en el artículo 55 tiene como objetivo permitir la incorporación de remanentes de crédito, en el caso de créditos con financiación afectada, no sólo al ejercicio siguiente como recogía la redacción anterior, sino también a los ejercicios sucesivos necesarios para la ejecución de la actuación financiada y mientras exista financiación asegurada. Para dar coherencia a esta excepción, se debe incluir la mención expresa de que estas incorporaciones de remanente se financiarán con remanente de tesorería afectado.</p>
<p>El artículo 72 de la Ley de Finanzas establece, con carácter general, la competencia de los titulares de las Consejerías y de los presidentes y directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma para la autorización de la aprobación y el compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación de pago. En consecuencia, son los órganos citados los competentes para autorizar las distintas fases de la gestión de gastos en los expedientes derivados de las transferencias nominativas y aportaciones dinerarias, al haberse eliminado desde 1 de enero de 2023 la reserva que, para estos casos, establecía la anterior redacción del artículo a favor del Consejo de Gobierno cuando el importe del gasto superaba los sesenta mil euros. Sin embargo, la eliminación de tal excepción ha puesto de manifiesto la laguna existente a la hora de determinar el órgano competente para la concesión de tales transferencias y aportaciones, que ha llevado a que, al no estar atribuida a ningún órgano en concreto, recaiga en el Consejo de Gobierno. Como resultado de todo esto, se ha desvirtuado una medida prevista para agilizar la gestión de estos expedientes. Con la modificación propuesta se pretende que, definitivamente, la competencia administrativa y financiera se atribuya a un mismo órgano, a los titulares de las Consejerías y presidentes o directores de los organismos autónomos, para lograr el objetivo de simplificación pretendido. Por otro lado, se elimina la reserva a favor del Consejo de Gobierno del reconocimiento de la obligación en los gastos derivados de enriquecimiento injusto de la Administración, para que sea coherente con el nuevo supuesto de exención de fiscalización regulado en el apartado k) del artículo 143 de la Ley de Finanzas y que el régimen de fiscalización de este tipo de gastos quede perfectamente delimitado.</p>
<p>La modificación del artículo 81 obedece a lo indicado por el Tribunal de Cuentas en los últimos informes, que ponían de manifiesto la falta de control de la Dirección General competente en materia de Tesorería sobre las cuentas restringidas que gestiona la Agencia Cántabra de Administración Tributaria desde su creación, y dado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, apartados i) y j) de la Ley 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea, sus funciones pueden haber sido delegadas o encomendadas por otras Administraciones Públicas o entidades privadas.</p>
<p>Siguiendo el modelo de la Administración General del Estado, se propone la modificación del artículo 128 de la Ley de Finanzas, que regula la publicación de información relativa a la ejecución y modificación del presupuesto, a las operaciones de tesorería y de la Cuenta General en el «Boletín Oficial de Cantabria», para eliminar esta obligación y sustituirla por algo que ya se está haciendo y que resulta más eficaz, como es su publicación en la web institucional del Gobierno de Cantabria. Con esto se consigue, no solo modernizar nuestra Administración, sino facilitar un acceso más ágil y cómodo para su consulta, admitiendo la posibilidad de utilizar otros formatos con más opciones que los que admite la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».</p>
<p>De acuerdo con la actual redacción del artículo 141 de la Ley de Finanzas, los gastos de personal financiados con cargo al capítulo I del presupuesto, se encuentran sometidos a función interventora, tanto en la Administración General como en los organismos autónomos. En el artículo 144.4 se establece la posibilidad de que el Gobierno de Cantabria acuerde un sistema de fiscalización de requisitos básicos para los mismos. La experiencia acumulada en la fiscalización de dichos gastos ha puesto de manifiesto la poca eficacia de este modelo de control, muy superficial y con escaso margen de riesgo, lo que hace recomendable excluirlos de la función interventora y someterlos a control financiero permanente, de modo que se pueda hacer una comprobación más exhaustiva de los mismos y en un plazo más razonable. En consecuencia, se acota, en los términos descritos, el ámbito de aplicación de la función interventora y se reubica sistemáticamente el apartado 3 del artículo 150 en el artículo 141.</p>
<p>Se modifican algunos supuestos y se corrige la redacción de algunos apartados del artículo 143 para dotar de mayor coherencia y seguridad jurídica su puesta en práctica. Así, el apartado c) se redacta en coherencia con lo dispuesto en el Decreto 89/2018, de 25 de octubre, por el que se regulan los Anticipos de Caja Fija. En el apartado g), junto a los gastos de notaría, se añaden los de registro. En el apartado h) se hace una referencia más genérica a cualquier tipo de resolución judicial, y no solo a las sentencias judiciales. En el supuesto i) se aclara la extensión de la exención. En el apartado j) se elimina el importe y se aclara el supuesto de exención. Además, se añade un nuevo supuesto de exención para los gastos por enriquecimiento injusto de la Administración con el fin de delimitar correctamente su régimen de fiscalización.</p>
<p>Al ser la fase de aprobación del gasto una de las previstas en el procedimiento de gestión de los gastos, recogida en el artículo 71 de la Ley de Finanzas, y con el fin de clarificar que el sometimiento a fiscalización plena de estos expedientes se refiere a cualquiera de ellas, en el artículo 144 se sustituye la expresión «aprobados» por el Consejo de Gobierno por la de «reservados» al Consejo de Gobierno. Por otro lado, la supresión del apartado 4, como ya se indicó, obedece a la intención de someter a los gastos de personal al régimen de control financiero permanente. Como consecuencia de lo anterior, se renumera el apartado 5, que pasa a ser el 4.</p>
<p>Se suprime la referencia en el artículo 149 a las intervenciones delegadas dada la estructura orgánica actual de la Intervención General. En este sentido, las intervenciones delegadas dependen de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización, no así de la Subdirección General de Control Financiero, desde donde se realizan este tipo de controles.</p>
<p>De acuerdo con la modificación del artículo 2 de la Ley de Finanzas resulta necesario modificar las remisiones normativas que se hacen en el artículo 150. Del mismo modo, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 141 de la Ley de Finanzas, el contenido del apartado 3 del artículo 150 se suprime y queda integrado en el artículo 141.</p>
<p>Los resultados de trabajo de los controles realizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 159.3 de la Ley de Finanzas han puesto de manifiesto que las principales recomendaciones propuestas en los informes de auditoría han sido implementadas de manera paulatina. Esto ha supuesto que el nivel de riesgos sobre el control de estos entes se ha minimizado, repercutiendo, por tanto, en la estrategia de planificación de los controles de la Intervención.</p>
<p>Con la finalidad de optimizar los recursos de la Intervención General y mejorar el rendimiento, la eficiencia y eficacia de las actuaciones de control resulta necesario modificar la periodicidad en la realización de estos controles, y que sea la Intervención General la que en virtud de su estrategia de control y de riesgos determine en los correspondientes Planes Anuales de Auditoría cuando realizar dichos controles, garantizando así la racionalización de los recursos en el ejercicio del control, y que estos sean oportunos en el tiempo.</p>
<p>Finalmente, se modifica la disposición adicional decimosexta dado que la redacción actual no se ajusta a la estructura orgánica actual de la Intervención General, lo que puede generar inseguridad jurídica y falta de coherencia normativa.</p>
<p>La modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria se circunscribe al cuadro de infracciones en aras a conseguir una tipificación más acorde con los principios que rigen el derecho sancionador, primordialmente en lo que al principio de proporcionalidad se refiere, en aplicación, además, de otros principios que han de guiar el «ius puniendi» del Estado, como pueden ser los de legalidad, tipicidad y responsabilidad.</p>
<p>La redacción vigente de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad, contiene dos preceptos que tienen una redacción exactamente igual. Así, en los artículos 6 y 11 de la citada disposición legal se establece, en idénticos términos, que todos los anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general y planes que se sometan a la aprobación del Gobierno de Cantabria y afecten a las personas con discapacidad, deberán incorporar un informe sobre impacto por razón de discapacidad que analice los posibles efectos negativos y positivos sobre las personas con discapacidad y establezca medidas que desarrollen el derecho a la igualdad de trato. Con el fin de corregir esta reiteración innecesaria se suprime el artículo 6 de la citada Ley de Cantabria 9/2018, que además contiene una errata, manteniendo la previsión señalada en el artículo 11 de la misma.</p>
<p>Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, incrementando el porcentaje máximo del precio público correspondiente a la reserva de plaza ocupada que pasa a ser del setenta y cinco por ciento del precio público de la plaza, con el fin de retribuir de forma más adecuada los costes estructurales asumidos por las entidades en relación con este tipo de plazas. A esta misma finalidad responde también la disposición transitoria séptima de la Ley de Cantabria 2/2007 que pretende garantizar que se proceda a la actualización, con efectos 1 de enero de 2024, de los precios públicos correspondientes a gastos generales conforme a la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre del año 2023. Se trata, en última instancia, de fortalecer el Sistema Público de Servicios Sociales y garantizar la sostenibilidad de un sector que constituye un importante yacimiento de empleo y que contribuye al bienestar de una parte muy importante de la población y cuyos costes generales se han visto incrementados de manera excepcional como consecuencia del aumento que el IPC ha experimentado en el último ejercicio.</p>
<p>Por otro lado, se modifica el apartado b) del artículo 89 de la citada Ley de Cantabria 2/2007 con el fin de precisar que entre las funciones básicas de la inspección de servicios sociales se encuentra la de controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y el nivel de calidad exigible de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se modifica el apartado 2 del artículo 97 de la referida ley de Cantabria 2/2007 con el fin de establecer una definición más adecuada y precisa de los criterios de graduación de las sanciones contempladas en dicha ley.</p>
<p>La Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tiene por objeto, a tenor de lo indicado en el artículo 1, establecer el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho y se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En este sentido, el apartado 2 del citado artículo 1 establece, de manera expresa, que en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria nadie podrá ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, ya tenga éste su origen en la filiación, el matrimonio o la unión afectiva y sexual de dos personas, bien sean éstas del mismo o de diferente sexo. Asimismo, el artículo 14 de la citada Ley de Cantabria 1/2005 viene a reiterar esta prohibición de discriminación al establecer que, a efectos de toda normativa administrativa de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las parejas de hecho inscritas en el Registro regulado en dicha ley gozarán de los mismos beneficios, derechos y obligaciones que el matrimonio.</p>
<p>La definición, acreditación y régimen de familia numerosa se regula actualmente con carácter básico en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, cuyo artículo 2.1 define, con carácter general, la familia numerosa como la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes, enumerando a continuación diversas situaciones que se equiparan a este concepto. Además, el artículo 2.3 de la citada Ley 40/2003 establece que, a efectos de la misma, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.</p>
<p>Así las cosas, la interpretación literal y aislada de este precepto está provocando la falta de reconocimiento como familias numerosas de aquellas familias en las que no existe vínculo conyugal, pero sí inscripción en un registro autonómico de parejas o uniones de hecho, dando lugar a situaciones de discriminación incompatibles no solo con lo estipulado en la Ley de Cantabria 1/2005, sino también con lo estipulado en los artículos 14 y 39 de la Constitución Española.</p>
<p>Así se ha puesto de manifiesto en diversos pronunciamientos judiciales recientes que, en otras Comunidades Autónomas, han venido a censurar esta interpretación rigorista efectuada por la Administración al entender, en síntesis, por un lado que la Ley 40/2003, si bien alude únicamente al vínculo conyugal, en los términos expuestos, no impide que se pueda aplicar el mismo régimen a las personas inscritas como parejas o uniones de hecho; y por otro lado, que una interpretación restrictiva que excluye a estos últimos resulta discriminatoria, toda vez que no existe razón objetiva que justifique que no se les aplique el mismo régimen jurídico cuya finalidad, en última instancia, es otorgar una mayor protección a aquellas familias que soportan mayores cargas económicas por el número de hijos que tienen a su cuidado, para evitar, en definitiva, que queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a bienes económicos, culturales o sociales.</p>
<p>Por este motivo se considera procedente incluir en la Ley de Cantabria 1/2005 una disposición adicional que, de manera expresa, contemple la obligación de estar a los principios establecidos en la Ley de Cantabria 1/2005 en el procedimiento de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa, con el fin de clarificar la interpretación de la normativa aplicable y evitar discriminaciones injustificadas. Asimismo, a través de una disposición transitoria se establece la aplicación de dicho régimen a todos aquellos expedientes que se encuentren en tramitación en el momento en que se produzca la entrada en vigor de esta ley.</p>
<p>El apartado diecisiete del artículo 20 de la Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, modificó el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria y estableció una redacción que incurre en una incongruencia al señalar que el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de España podrá contemplar el establecimiento de Procedimientos adicionales de control de la gestión económico-financiera, así como los supuestos en los que el Consejo de la Juventud se someta a auditoría voluntaria. A tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, el Consejo de la Juventud de Cantabria es una corporación pública sectorial de base privada, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía para el cumplimiento de sus fines y se rige por las normas de derecho privado, en particular por aquellas que regulen el funcionamiento de las asociaciones, con las especificidades previstas en la presente ley y su normativa de desarrollo, así como por aquellas otras disposiciones legales o reglamentarias que le resulten de aplicación en atención a su naturaleza. En el ejercicio de las funciones públicas que le hayan sido atribuidas o delegadas se regirá por las normas de derecho público aplicables en cada caso. En consecuencia, no está sometido a ningún ente de naturaleza jurídico privada como es el caso del Consejo de la Juventud de España. Por este motivo, resulta procedente modificar la redacción del artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019 citado con el fin de eliminar la incongruencia reseñada.</p>
<p>El artículo 22 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres regula la elaboración de los informes de impacto de género y su incorporación a la elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general en términos absolutos. Desde la aprobación de la ley ha sido advertida alguna disfunción en cuanto a los amplios términos en que es exigido el mismo. En este sentido, y de la misma forma que se regulan excepciones en la elaboración de normas en los proyectos de carácter presupuestario u organizativo, se considera una medida de agilización del procedimiento, sin merma de las garantías de la finalidad perseguida con la exigencia de los informes de impacto de género, exceptuar de su exigibilidad en los citados procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general, modificándose, también, del artículo 17 en el mismo sentido.</p>
<p>Reunida la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 16, 70 y 71 de la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, y designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de Cooperación la solución que proceda. La Comisión de Seguimiento de Disposiciones y Actos de las Comunidades Autónomas, del Ministerio de Política Territorial, en su reunión de fecha 19 de enero de 2023, examinó la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria apreciando, en línea con las observaciones formuladas por el Ministerio del Interior, la existencia de fundamentos suficientes para el planteamiento del procedimiento previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 16, 70 y 71 de la norma autonómica.</p>
<p>De conformidad con las negociaciones mantenidas entre ambas partes consideran solventadas las mismas al comprometerse el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria a promover en su próxima ley de medidas y acompañamiento para el año 2024 la modificación legislativa, exclusivamente, del artículo 16 de la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria para ajustar su redacción al artículo 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LFCS).</p>
<p>Las razones que justificaron este acuerdo, fueron la siguientes:</p>
<p>Se plantean dudas sobre la compatibilidad con el bloque de la constitucionalidad de la expresión «con carácter ordinario» contenida en el artículo. Tal y como señala la LOFCS 2/1986, en su artículo 51.3, no es que «ordinariamente» actúen dentro del término municipal, sino que «solo» pueden actuar en el ámbito territorial de su municipio con una única excepción: «3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes».</p>
<p>En segundo lugar, respecto del apartado 2, de la ley autonómica en el que se señala que podrán actuar «fuera de su ámbito territorial en situaciones justificadas de necesidad, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine», es necesario señalar que los conceptos de «necesidad» y «emergencia» no coinciden ni son sinónimos.</p>
<p>Asimismo, la ley autonómica no contiene referencia alguna al segundo de los requisitos indispensables, de acuerdo con la LOFCS para esta actuación extraterritorial, como es el requerimiento previo de las autoridades competentes. Si la hace, sin embargo, a un hipotético desarrollo reglamentario cuya competencia no asigna.</p>
<p>En este sentido es importante recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en particular la STC 49/1993, de 11 de febrero, que declara inconstitucional el artículo 3 de la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de Coordinación de Policías Locales de Illes Balears, por introducir «un supuesto distinto y novedoso respecto de la estricta previsión contenida en el artículo 51.3 de la LOFCS» (…) vulnera lo dispuesto en los artículos 148.1.22 CE…» A estas mismas conclusiones llega el Tribunal Constitucional en relación con otras leyes autonómicas que introducen supuestos distintos de los establecidos en la LOFCS, como es el caso de la STC 82/1993, de 8 de marzo, relativa a la Ley 2/1990, de 4 abril, de las Cortes Valencianas, de Coordinación de Policías Locales; la STC 50/1993, de 11 de febrero, relativa a la Ley del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales; o la STC 25/1993 de 21 enero, relativa a la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 5/1988, de 11 de julio Coordinación de Policías Locales. Por tanto, esta cuestión quedó resuelta de manera clara por el Tribunal Constitucional desde que se produjeron las primeras leyes autonómicas de coordinación de policías locales, sin que haya sido tema de conflicto.</p>
<p>Una vez señalado que la actuación territorial de las policías locales ha de regirse estrictamente por lo dispuesto en la LOFCS, se cuestiona si el apartado 2 del artículo 16 de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, sería compatible con el orden constitucional de distribución de competencias. En este sentido, no cabe un supuesto diferente al previsto en la LOFCS, ni tampoco una regulación reglamentaria del mismo.</p>
<p>Por todos estos motivos, procede la modificación de los apartados 1 y 2, del artículo 16, de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.</p>
<p>Igualmente, respecto a la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, la disposición adicional cuarta facultaba, mediante el sistema de promoción interna, el acceso de los agentes de movilidad al respectivo Cuerpo de Policía local; sin embargo, la ejecución de los procesos regulados en la citada disposición no ha venido a solucionar la problemática que se pretendía. Por ello, se propone añadir un apartado quinto a esta disposición, concretando la situación en que estarán aquellos participantes que no hayan superado el proceso de promoción interna.</p>
<p>Asimismo, la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, establecía un límite temporal de un año para la derogación de la normativa previa aplicable señalada en la disposición derogatoria. En el momento actual, se considera necesario modificar la referida disposición en el sentido de no establecer un límite temporal concreto, sino mantener su vigencia hasta la aprobación de las nuevas normas marco, evitando así un vacío normativo.</p>
<p>Se modifica la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los siguientes extremos:</p>
<p>a) Se adecúa la regulación del personal estatutario temporal y sustituto al nuevo régimen jurídico establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio. De otra parte, en aras de articular instrumentos de fidelización de personal, en un contexto de escasez de profesionales sanitarios, se contemplan nombramientos de personal estatutario temporal para ejecutar programas de hasta tres años de duración.</p>
<p>b) Se flexibilizan los instrumentos de movilidad del personal estatutario al permitir la prestación voluntaria de servicios en áreas diferentes de las de la gerencia de pertenencia.</p>
<p>c) En esa misma línea se reforma la ley para permitir la comisión de servicios a tareas a tiempo parcial, en la medida en que su redacción actual sólo la contemplaba a tiempo completo.</p>
<p>d) Se modifica el plazo de duración de los nombramientos de jefes de servicio y de sección de atención especializada, dado que resultarán prorrogables una sola vez por un plazo de cuatro años adicionales en caso de evaluación favorable. En caso de no continuidad en el puesto de jefatura por renuncia del interesado, por no obtener una evaluación favorable a la prórroga o por cualquier otra causa legal, se procederá a la nueva convocatoria del puesto. Con ello se persigue potenciar el principio de mérito y capacidad en una figura que tradicionalmente ha contado con un régimen de provisión singularizado.</p>
<p>e) Con la finalidad de no perjudicar el perfil asistencial de determinados puestos directivos se contempla que además de las funciones directivas correspondientes a cada puesto, el personal directivo pueda ejercer actividad asistencial.</p>
<p>Se modifica la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, eliminando barreras territoriales mediante la creación del área única para determinados supuestos, con el fin de permitir la movilidad de los usuarios y de los profesionales en el Sistema Sanitario Público. Entre dichos supuestos se encuentra la realización de programas y proyectos asistenciales que mejoren la calidad de los servicios ofertados a los ciudadanos, la prestación de asistencia sanitaria en puestos de difícil cobertura y en puestos declarados estratégicos, la realización de proyectos de investigación e innovación y de proyectos docentes, el desarrollo curricular de los profesionales o la libertad de elección de médico, centro y servicio por los usuarios del Sistema Sanitario Público.</p>
<p>Asimismo, se amplía la protección de los profesionales del sistema sanitario, añadiendo como infracción las faltas de respeto de los usuarios. Por otra parte, el sujeto pasivo de las infracciones pasa a ser el personal que presta servicios para el conjunto del Sistema Autonómico de Salud, extendiéndose así tanto a profesionales del sector público como del sector privado.</p>
<p>Finalmente, se contempla el establecimiento de «sandboxes» o bancos de pruebas regulatorios en el ámbito de la innovación en salud, en el marco previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.</p>
<p>Se modifica Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con objeto de corregir determinados errores introducidos en la misma por la Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.</p>
<p>Se modifica la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, en primer lugar, con objeto de establecer que los actos dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo agoten la vía administrativa y, por lo tanto, sean susceptibles de recurso de reposición, desplazando la regulación actual en donde sus actos no agotan la vía administrativa, por lo que son susceptibles de recurso de alzada. En segundo lugar, se atribuye a la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo la jefatura superior de personal de este organismo autónomo y no solo, como está ahora previsto, la jefatura inmediata de personal. En tercer lugar, se reconoce a la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo el carácter de órgano de contratación y se sustituye la intervención previa de sus actos de contenido económico por el control financiero permanente.</p>
<p>Se modifica, igualmente, la Ley 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo con objeto de establecer que los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo agoten la vía administrativa y, por lo tanto, sean susceptibles de recurso de reposición, en sustitución de la regulación actual en donde sus actos no agotan la vía administrativa, por lo que son susceptibles de recurso de alzada.</p>
<p>Se modifica la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19 a fin de eliminar el requisito establecido en la letra c) del artículo 2.1 de la Ley 2/2020, de 28 de mayo, que establece la obligación de que los beneficiarios de las ayudas reguladas en esta ley no percibiesen complemento alguno a cargo de sus empresas, en línea con la regulación contenida en la Ley 3/2021, de 26 de abril, que prevé ayudas por el mismo concepto no condicionadas al requisito que ahora se propone suprimir. En definitiva, se pretende que los requisitos de acceso a las ayudas contenidas en la citada Ley 2/2020, de 28 de mayo, se asimilen, por criterios de justicia y equidad, a los previstos en la Ley 3/2021, de 26 de abril. De acuerdo con estas previsiones se contempla en la disposición adicional cuarta que se proceda a realizar una nueva tramitación de las ayudas.</p>
<p>La Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su artículo 11.f) que el Plan General de Saneamiento y Abastecimiento de Cantabria (en adelante PGAS) contendrá el «análisis y programación de las inversiones de la Comunidad Autónoma necesarias para la ejecución de las infraestructuras previstas por el Plan General durante el período de su vigencia.». Por su parte, el artículo 14.1 establece que dicho Plan «tendrá vigencia indefinida».</p>
<p>Con posterioridad a la aprobación del PGAS, en el año 2015, han surgido necesidades nuevas y circunstancias sobrevenidas, en ocasiones derivadas de cambios normativos, como la aprobación el pasado mes de enero del nuevo Plan Hidrológico de cuenca (Plan Hidrológico de la Demarcación del Cantábrico Occidental 2022-2027), donde se prioriza la ejecución de ciertas actuaciones en materia de saneamiento y abastecimiento en Cantabria, consideradas prioritarias para la consecución de los objetivos del Plan, como alcanzar el buen estado de las masas de agua y lograr una adecuada garantía de suministro. Algunas de estas actuaciones no se encuentran identificadas en ninguno de los Programas del PGAS. Otras sí lo están, pero cuentan con un orden de prioridad que no se corresponde con su relevancia actual.</p>
<p>Por su parte, la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria prevé en su artículo 13.2 la posibilidad de acometer actuaciones no incluidas en el PGAS cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público, sin contemplar de forma expresa que puedan acometerse, también, aunque pueda deducirse, actuaciones que, estando en dicho Plan, cuenten con un orden de prioridad distinto. En pro de la seguridad jurídica se considera conveniente especificarlo.</p>
<p>Por otro lado, algunos municipios o entidades estarían dispuestos a contribuir en la financiación de estas actuaciones, en función de sus disponibilidades presupuestarias, extremo que se considera conveniente introducir pues sería positivo para el Gobierno de Cantabria.</p>
<p>Por lo expuesto, de conformidad con los artículos 24.5, 24.11 y 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria; y con independencia de que actualmente se esté procediendo a la revisión del PGAS para la actualización normativa de ese documento, resulta necesario modificar el artículo 13.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para facilitar la atención de nuevas necesidades y/o circunstancias sobrevenidas, estableciendo la posibilidad expresa de que la posibilidad de acometer actuaciones no incluidas en el PGAS de Cantabria, cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público; o también, actuaciones que, estando previstas en dicho Plan, cuenten con un orden de prioridad (temporal) distinto.</p>
<p>El 22 de julio de 2022 se publicó en el «Boletín Oficial de Cantabria» la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, convirtiéndose a partir de su aprobación en el marco normativo de referencia en la materia, como consecuencia de la necesidad de actualizar y modernizar los contenidos de la anterior Ley 2/2001, de 25 de junio, al optarse por la aprobación de un nuevo texto legal completo frente a las modificaciones que hasta ese momento se habían producido en la anterior ley del año 2001.</p>
<p>El contenido de la modificación que actualmente se considera necesaria, puede estructurarse en 4 grandes bloques, cuales son:</p>
<p>– La corrección de errores detectados al manejar el texto, y cuya corrección debe realizarse para evitar desajustes en el texto legal vigente que dificultan su aplicación.</p>
<p>– La necesidad de dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados en la comisión bilateral Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC 22 de mayo de 2023).</p>
<p>– Aclaraciones, precisiones o modificaciones que facilitan la aplicación de la ley.</p>
<p>– Las modificaciones propuestas por otras consejerías del Gobierno de Cantabria, que se proyectan sobre el texto a modificar y que tienen incidencia directa en el ámbito de actuación de las mismas.</p>
<p>Un primer bloque de modificaciones de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, obedece a la corrección de errores detectados en su redacción; en este grupo, se incardina la modificación propuesta de los artículos 101.5; 110.2 a); 272.5; el apartado 2 de la disposición adicional tercera; el apartado 3 de la disposición transitoria séptima y el anexo en su apartado 3.2.1.e).</p>
<p>En el segundo bloque se integran las modificaciones que se acordó realizar en la Comisión Bilateral Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria y que comprende los artículos 174.2 y 265; la disposición adicional segunda y la disposición adicional octava de la Ley de Cantabria 5/2022.</p>
<p>En el tercer bloque, se incorporan cuestiones que, respetando el marco legalmente establecido, y de conformidad con el título competencial recogido en el artículo 24.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, responden a cuestiones de oportunidad, que permiten una aplicación del texto legal más precisa y clara, intentando en algunos de los casos evitar problemas detectados en la práctica del texto legal vigente.</p>
<p>Finalmente, el cuarto grupo lo conforma la modificación de las determinaciones que la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria adoptó para la construcción de viviendas unifamiliares en suelo rústico y para los núcleos rurales, recuperando y simplificando las contempladas en la Ley 2/2001, de 25 de junio, en su modificación de 2012, y de las condiciones de habitabilidad reguladas en la disposición adicional décima de la ley, incorporando un apartado 2 y un apartado 4, pasando el actual apartado 2 a renumerarse como apartado 3. Y ello con la intención de adaptar provisionalmente la exigencia de la Cédula de Habitabilidad a las viviendas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 141/1991, de 22 de agosto, así como para las viviendas de segunda y posteriores ocupaciones al nuevo régimen las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo sujetas a control administrativo, agilizar el tráfico jurídico en la transmisión y el arrendamiento de las viviendas, sin renunciar al debido control y garantía de que aquello que se adquiere o arrienda es una vivienda y la obtención de la licencia de primera ocupación para la contratación definitiva de los servicios de suministros de una vivienda, modificándose la Disposición adicional décima.</p>
<p>La Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, regula en su artículo 17 el régimen general de las licencias y autorizaciones administrativas en la materia objeto de dicha Ley.</p>
<p>El orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico son razones imperiosas de interés general que motivan la necesidad de obtener la autorización o licencia de la Administración en cada caso competente.</p>
<p>El Gobierno de Cantabria, a través de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024, pretende facilitar la actividad de los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, mediante la reducción de regímenes de autorización previa, la simplificación de procedimientos y trámites administrativos, y la reducción de cargas administrativas.</p>
<p>Todo ello sin merma de la obligación de salvaguardar la seguridad de las personas participantes y del público asistente, y sin olvidar otros bienes jurídicos que pueden verse afectados, como el derecho al descanso, el respeto al medio ambiente y la protección de la salud.</p>
<p>Lo que se pretende es simplificar, y en algunos casos suprimir, los regímenes de autorización, por incluir procedimientos y formalidades en ocasiones excesivamente onerosos, que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas, limitando los procedimientos de autorización administrativa previa obligatoria sólo para aquellos supuestos indispensables por motivos de interés general. Se trata de eliminar retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan trámites innecesarios o excesivamente complejos y costosos.</p>
<p>En todo caso, las medidas de simplificación propuestas, así como el resto de contenido de la Ley 3/2017, de 5 de abril, deben interpretarse y aplicarse con respeto al derecho de la autonomía local, especialmente teniendo en cuenta la capacidad efectiva de los Ayuntamientos de ejercer sus competencias en materia de espectáculos públicos que remarca el artículo 8 de la ley.</p>
<p>Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El texto actualmente vigente deja sin efecto las medidas aplicadas desde el curso 2006-2007 en los sectores de la enseñanza pública no universitaria y de la enseñanza concertada para la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.</p>
<p>La nueva redacción prevé que lo dispuesto anteriormente decaerá en el caso de suscripción de un nuevo acuerdo específico sobre esa materia, considerándose que la sustitución parcial de la jornada lectiva a los docentes mayores de 55 años en el ámbito de la enseñanza no universitaria es una medida que viene a reconocer al profesorado como principal factor de mejora de la calidad de la educación.</p>
<p>Igualmente, se suprime el artículo 12 de la citada ley por razones de coherencia con el ordenamiento jurídico, ya que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo al que se remite, se encuentra derogado.</p>
<p>Transcurridos varios meses desde la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar y aclarar determinados aspectos de su regulación. Los cambios subvienen a esa necesidad, manteniendo los objetivos prioritarios de aquélla, consistentes en la creación de un sistema de reparación integral de los daños causados por las actuaciones terroristas y la potenciación del reconocimiento público a la labor desarrollada por las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones de representación y defensa de los intereses de las víctimas de terrorismo. Se han advertido en la ley actual algunas contradicciones e imprecisiones que deben resolverse para permitir una correcta aplicación de la ley; por ello, las correcciones que se abordan, de eminente carácter técnico, se realizan respetando la misma voluntad de consenso con que se aprobó la Ley 1/2023, de 5 de abril.</p>
<p>En primer lugar, se procede a adaptar a la voluntad del legislador, plasmada en el Preámbulo de la citada ley, el ámbito temporal para la reparación y reconocimiento de las víctimas a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960, salvo los relativos a daños materiales. Tal declaración de intenciones no se traslada de forma expresa al articulado, ya que ni el artículo 2 «Ámbito temporal y subjetivo de aplicación», ni la regulación de los daños materiales contenida en el capítulo I, del título II, ni la Disposición adicional primera, que regula la aplicación de la ley a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excepciona las ayudas por daños materiales de su aplicación retroactiva, a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960. Por el contrario, el tenor literal de la Disposición adicional primera, referida a «Aplicación a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley», al incluir a las personas, físicas o jurídicas, parece admitir el pago de indemnizaciones complementarias por daños materiales, pues es evidente que las personas jurídicas no pueden sufrir daños físicos. Por ello, en orden a cohonestar lo señalado en el preámbulo con el texto del articulado de la ley, se propone modificar el artículo 2.1 y la Disposición Adicional Primera de la ley.</p>
<p>Igualmente, tanto en el preámbulo de la ley como en el artículo 2.3 de la misma, al referirse a la actividad subvencional destinada a las asociaciones, fundaciones, entidades o instituciones de representación y defensa de los intereses de las víctimas de terrorismo, indican que habrá de tenerse en cuenta su representatividad e implantación en la Comunidad Autónoma. Sin embargo, el artículo 3.e) solo reconoce como personas beneficiarias de las subvenciones previstas en la ley, a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas, añadiendo que estén inscritas en la Comunidad Autónoma de Cantabria; esta inscripción en el registro autonómico supone un requisito adicional, que no incluye el artículo 2.3, antes citado. Además, el artículo 26.1 se refiere a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro, en el ámbito territorial de Cantabria, siendo que asociaciones u otro tipo de entidades que tienen como finalidad la protección de los intereses de las víctimas del terrorismo las puede haber regionales, inscritas por tanto en el registro autonómico, y también de carácter nacional, que desarrollen su actuación en todas o varias comunidades autónomas. Ello supone una contradicción en la regulación expuesta y teniendo en cuenta la existencia de varias asociaciones de ámbito nacional en esta materia que pueden desarrollar su actividad en esta comunidad autónoma, se propone modificar el artículo 3.e).</p>
<p>Es también precisa la modificación del artículo 4.2 de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, para clarificar el carácter complementario del sistema diseñado en la ley respecto las indemnizaciones y compensaciones previstas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. El artículo 4.2 dispone una regulación de difícil entendimiento, pues proclama al mismo tiempo la complementariedad y subsidiariedad de las ayudas previstas en nuestra norma respecto de las ayudas reconocidas por las Administraciones Públicas (en general) o derivadas de contratos de seguro. Al margen de esta regulación, que se encuadra en el título preliminar de la ley y por ende tiene una vocación de generalidad, en la regulación concreta de cierta ayuda se incluyen referencias a la complementariedad o subsidiaridad de las mismas, que pueden entrar en contradicción con lo regulado en el artículo 4.2; así se produce en el artículo 6.3 por lo que resulta igualmente oportuna su modificación.</p>
<p>La actual redacción de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas del Terrorismo, dispone que es el Gobierno de Cantabria quien aprobará el Protocolo de actuación del derecho a la imagen personal y confidencial de las víctimas, que establecerá la adopción de códigos de autorregulación y códigos deontológicos precisos del tratamiento informativo y de sus víctimas. Dicho precepto utiliza unos términos imperativos que difieren de lo que establece el artículo 21.2 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, que determina que los Estados miembros instarán a los medios de comunicación a aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la integridad personal y los datos personales de las víctimas. Parece una contradicción en los términos hablar de códigos de autorregulación para los medios de comunicación y que luego sea un tercero, el Gobierno, quien los establezca. Sin olvidar que es muy probable que esos códigos ya existan, bien integrados en los denominados libros de estilo del medio correspondiente, bien en acuerdos internos de los distintos consejos de redacción. Estos argumentos, sumados al inequívoco respeto a la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, al que hace referencia la normativa europea citada, hacen aconsejable modificar el contenido de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril.</p>
<p>La panoplia de medidas reconocidas en la ley y la existencia de distintos gestores en función de la materia, hacen necesario alguna mención a la coordinación de toda la actuación de la Administración en materia de protección a las víctimas del terrorismo y a su vez a la labor de supervisión y control. Por ello se incluye una nueva disposición adicional, sexta, otorgando la función de coordinación a la Consejería competente en materia de seguridad. E igualmente se incorpora una Disposición Transitoria Única habilitando a la referida Consejería a regular aquellos aspectos esenciales para la tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o psíquicos, así como para conceder distinciones y honores al amparo de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril.</p>
<p>Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales, se recogen en la primera las disposiciones que se modifican, regulándose en la segunda un supuesto específico de limitación a los pagos anticipados establecidos en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria en los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, previendo la disposición adicional tercera, como se ha indicado al principio de la Exposición de Motivos, la prórroga de la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en el año 2024. La disposición adicional cuarta, en coherencia con la modificación operada de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, contempla que el Servicio Cántabro de Empleo tramite nuevamente los expedientes de ayudas a favor de aquellos que fueron beneficiarios de las mismas y renunciaron a ellas por haber percibido complemento de sus empresas.</p>
<p>En concordancia con las modificaciones operadas en los artículos 170, 172.2 y la introducción del apartado 6 en el artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, con el objetivo de clarificar su aplicación transitoria a los procedimientos de contratación que se encuentren en tramitación, se introduce una disposición transitoria primera.</p>
<p>Lo mismo se ha considerado oportuno en relación con las modificaciones operadas por la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, regulándose en la disposición transitoria segunda y en relación a al Servicio Cántabro de Salud y a los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo, que se recogen en las disposiciones transitorias tercera y cuarta.</p>
<p>Finalmente, se regula la elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma y la entrada en vigor de la norma.</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p><strong>Medidas fiscales</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Tributos propios</strong></p>
<p><em>Sección 1.ª Impuestos</em></p>
<p><strong>Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se añade un nuevo párrafo g) al artículo 25.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«g) El consumo realizado en su vivienda habitual por los habitantes censados en los municipios incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios Afectados por Riesgo de Despoblamiento en Cantabria.»</p>
<p>Dos. Se suprime el párrafo e) del artículo 25.3 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p><em>Sección 2.ª Tasas</em></p>
<p><strong>Artículo 2. Modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Modificación del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.</p>
<p>«2. Los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o a la modificación de sus cuotas deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico-financiero sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas. En todo caso, será necesario dar cuenta de la Memoria económico-financiera a la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, la cual dará traslado al Servicio de Ingresos Presupuestarios a fin de que emita un informe relativo al importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes y los efectos presupuestarios con carácter previo a la aprobación del proyecto por el Consejo de Gobierno […]»</p>
<p>Dos. Modificación del anexo, tasas aplicables por la Consejería competente en materia de economía y hacienda.</p>
<p>Se modifica la tasa 1, «Tasa por valoración previa de inmuebles objeto de adquisición y transmisión», pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Tasa 1. Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión.</p>
<p>Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, de informes técnicos sobre el valor de bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.</p>
<p>Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica administrativa que integra el hecho imponible.</p>
<p>Devengo. La tasa se devenga cuando se solicite la valoración, siendo necesaria la autoliquidación y pago previo de la misma.</p>
<p>Tarifas. La tasa se exigirá, por cada bien inmueble, de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Epígrafe</strong></td>
<td><strong>Denominación</strong></td>
<td><strong>Cuota</strong></p>
<p><strong>euros</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>1</td>
<td>Naves, locales y oficinas.</td>
<td>42,58</td>
</tr>
<tr>
<td>2</td>
<td>Terrenos urbanos y urbanizables.</td>
<td>42,58</td>
</tr>
<tr>
<td>3</td>
<td>Inmuebles destinados a usos como vivienda.</td>
<td>38,33</td>
</tr>
<tr>
<td>4</td>
<td>Resto de inmuebles urbanos cualquiera que sea su uso.</td>
<td>38,33</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="2">5</td>
<td>Fincas rústicas sin construcciones, una finca.</td>
<td>31,93</td>
</tr>
<tr>
<td>Resto, por cada finca.</td>
<td>15,96</td>
</tr>
<tr>
<td>6</td>
<td>Fincas rústicas con construcciones.</td>
<td>37,65»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Tres. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de salud.</p>
<p>1. Se modifica la tasa 7, «Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario», que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«7. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.</p>
<p>a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería competente en la materia.</p>
<p>b) Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.</p>
<p>c) Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tasa:</p>
<p>– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.</p>
<p>– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.</p>
<p>– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido en análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.</p>
<p>– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos.</p>
<p>– Los miembros de familias numerosas, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.</p>
<p>d) Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas.</p>
<p>e) Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A1: 31,62 euros.</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A2: 31,62 euros.</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C1: 12,63 euros.</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C2: 12,63 euros.</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo de Agrupaciones Profesionales: 12,63 euros.»</p>
<p>2. Se suprime la tasa 8, «Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.»</p>
<p>3. Se renumeran las tasas 9, 10, 11, 12, 13 y 14 aplicables a la Consejería de Salud, que pasan a ser las tasas 8, 9, 10, 11, 12 y 13.</p>
<p>Cuatro. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de empleo.</p>
<p>1. Se modifica la tasa 2, por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«2. Tasa por expedición de certificados profesionales, certificados de competencias y expedición de duplicados.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados profesionales y certificados de competencias, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.</p>
<p>Exenciones. Gozarán de exención total de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.</p>
<p>Tarifas:</p>
<p>– Por expedición de certificados profesionales: 14,96 euros.</p>
<p>– Por expedición de certificados de competencias (por unidad): 12,66 euros.</p>
<p>– Por expedición de duplicados de certificados profesionales: 11,52 euros.</p>
<p>– Por expedición de duplicados de certificados de competencias (por unidad): 9,21 euros.»</p>
<p>2. Se modifica la tasa 3, de autorización previa a la impartición de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«3. Tasa de autorización previa a la impartición de las acciones formativas vinculadas a certificados profesionales no financiadas con fondos públicos desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos respecto al cumplimiento de requisitos establecidos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional y demás normativa de aplicación.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellos centros privados no sostenidos con fondos públicos que pretendan impartir acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados profesionales y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.</p>
<p>Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad presencial: 210,00 euros.</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad de teleformación: 237,00 euros.»</p>
<p>3. Se modifica la tasa 4, de evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«4. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de certificados profesionales, no financiada con fondos públicos y desarrollada por centros privados no sostenidos con fondos públicos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos.</p>
<p>Esta tasa únicamente se impondrá cuando la resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellos centros privados que hayan sido previamente autorizados, por resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas conducentes a la obtención de certificados profesionales. La resolución favorable se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio y en los Reales Decretos por los que se establecen certificados profesionales dictados en su aplicación.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.</p>
<p>Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos, se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad presencial: 132,00 euros.</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad teleformación, por cada módulo a impartir: 117,00 euros.»</p>
<p>4. Se modifica la tasa 5, de autorización previa a la impartición de acciones formativas dirigidas a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales, no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«5. Tasa de autorización previa a la impartición de acciones formativas dirigidas a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales, no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que pretendan impartir acciones formativas de formación profesional dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la obtención de certificados profesionales y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.</p>
<p>Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias claves incluidas en la acción formativa: 210,00 euros.</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 237,00 euros.»</p>
<p>5. Se modifica la tasa 6, de evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales no financiados con fondos públicos, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«6. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales no financiados con fondos públicos.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y centros de formación y centros integrados de formación profesional de iniciativa privada.</p>
<p>Esta tasa únicamente se impondrá cuando la resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros privados de formación que han sido previamente autorizadas, por resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas de formación profesional dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten la obtención de certificados profesionales. La resolución favorable, en su caso, se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.</p>
<p>Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada, se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 111,00 euros.</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 117,00 euros.»</p>
<p>Cinco. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.</p>
<p>Se modifica la tasa 8, por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza, respecto de las exenciones:</p>
<p>«Estarán exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años o no superen los 26 años y aquellos que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.»</p>
<p>Cinco bis. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de Juventud.</p>
<p>Se suprime la tasa 2 por Servicios administrativos.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Tributos cedidos</strong></p>
<p><strong>Artículo 3. Modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.</strong></p>
<p>De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Base liquidable hasta</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
<td><strong>Cuota íntegra</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
<td><strong>Resto base liquidable</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
<td><strong>Tipo de gravamen</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Porcentaje</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>0</td>
<td>0</td>
<td>13.000,00</td>
<td>8,50</td>
</tr>
<tr>
<td>13.000,00</td>
<td>1.105,00</td>
<td>8.000,00</td>
<td>11,00</td>
</tr>
<tr>
<td>21.000,00</td>
<td>1.985,00</td>
<td>14.200,00</td>
<td>14,50</td>
</tr>
<tr>
<td>35.200,00</td>
<td>4.044,00</td>
<td>24.800,00</td>
<td>18,00</td>
</tr>
<tr>
<td>60.000,00</td>
<td>8.508,00</td>
<td>30.000,00</td>
<td>22,50</td>
</tr>
<tr>
<td>90.000,00</td>
<td>15.258,00</td>
<td>En adelante</td>
<td>24,50»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Por arrendamiento de vivienda habitual.</p>
<p>El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Tener menos de 36 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.</p>
<p>b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente.</p>
<p>En el caso de tributación conjunta, el importe máximo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura o recibo satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que sean arrendadores de la vivienda. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:</p>
<p>«2. Por cuidado de familiares.</p>
<p>El contribuyente podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se tendrá derecho a la deducción, aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente, ascendiente o familiar con discapacidad deberá, además, reunir los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.</p>
<p>b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros. En los supuestos de discapacidad el límite será de 1,5 veces el IPREM.</p>
<p>Esta deducción será incompatible con la de los hijos a los que sea aplicable la deducción por nacimiento o adopción de hijo, prevista en el apartado 10. En ningún caso existirá esta incompatibilidad para los ascendientes mayores de setenta años o para ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos con el grado de discapacidad regulado en el primer párrafo de este apartado.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:</p>
<p>«3. Por obras de mejora en viviendas.</p>
<p>El contribuyente se podrá deducir un 15 por ciento de las cantidades satisfechas en obras realizadas, durante el ejercicio fiscal, en cualquier vivienda o viviendas de su propiedad, siempre que esté situada en la Comunidad de Cantabria, o en el edificio en la que la vivienda se encuentre, y que tengan por objeto:</p>
<p>a) Una rehabilitación calificada como tal por la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria.</p>
<p>b) La mejora de la eficiencia energética, la higiene, la salud y protección del medio ambiente y la accesibilidad a la vivienda o al edificio en que se encuentra.</p>
<p>c) La utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad y, en particular, la sustitución de instalaciones de electricidad, agua, gas o calefacción.</p>
<p>d) Obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda del contribuyente.</p>
<p>No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectadas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.</p>
<p>La deducción tendrá un límite anual de 1.000 euros en tributación individual y 1.500 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 500 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 500 euros por cada contribuyente con dicha discapacidad. Las cantidades satisfechas en el ejercicio y no deducidas por exceder del límite anual, podrán deducirse en los dos ejercicios siguientes.</p>
<p>En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente tenga derecho a practicarse alguna deducción estatal o que provengan de subvenciones no sujetas o exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas que, en su caso, se hubieran percibido o estuvieran asociadas a la realización de dichas obras.»</p>
<p>Cinco. Se modifica el apartado 8 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:</p>
<p>«8. Deducción por gastos de guardería.</p>
<p>El contribuyente se podrá deducir un 15 por ciento en los gastos de guardería de los hijos biológicos o adoptados con un límite de 300 euros anuales por hijo menor de tres años. En caso de tributación individual, se prorrateará la deducción según los gastos justificados por cada contribuyente, sin que pueda superar conjuntamente la cantidad máxima de deducción.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»</p>
<p>Seis. Se modifica el apartado 10 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«10. Deducción por nacimiento o adopción de hijos:</p>
<p>El contribuyente se podrá deducir 1.400 euros por nacimiento o adopción de hijos, en el ejercicio en que se produzca y los dos siguientes, prorrateándose por mitad a cada progenitor o adoptante en caso de declaración individual. Esta deducción será compatible con la regulada por el Estado y aplicable a los nacimientos y adopciones que se produzcan desde el 1 de enero de 2024.»</p>
<p>Siete. Se modifican los apartados 11.1, 11.2 y 11.3 del artículo 2 y se añade un nuevo apartado 11.4 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que quedan redactados de la siguiente forma:</p>
<p>«11.1 Por contratos de arrendamiento de viviendas situadas en zonas rurales de Cantabria con reto demográfico y que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del arrendatario.</p>
<p>El arrendatario podrá deducir el 20 por ciento, hasta un límite de 600 euros anuales en tributación individual y 1.200 euros en tributación conjunta de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por arrendamiento de vivienda habitual prevista en el apartado 1 de este artículo.</p>
<p>11.2 Deducción por gastos de guardería.</p>
<p>Si la vivienda habitual del contribuyente se encuentra situada en una de las zonas rurales de Cantabria calificada como con reto demográfico, se podrá deducir un 30 % en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 600 euros anuales por hijo menor de tres años.</p>
<p>Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por gastos de guardería prevista en el apartado 8 de este artículo.</p>
<p>11.3 Por los gastos ocasionados al trasladar la residencia habitual a una zona rural de Cantabria con reto demográfico por motivos laborales por cuenta ajena o por cuenta propia.</p>
<p>El contribuyente podrá deducirse 500 euros en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.</p>
<p>El traslado de la residencia habitual desde cualquier punto de España a una zona rural de Cantabria con reto demográfico debe venir motivado por la realización de una actividad laboral bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia.</p>
<p>Para consolidar el derecho a la deducción, es preciso que el contribuyente permanezca en la nueva residencia habitual durante el año en que se produce el traslado y los tres siguientes.</p>
<p>El incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 59.2.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, debiendo el contribuyente añadir a la cuota líquida autonómica o complementaria devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>
<p>El importe de la deducción no podrá exceder de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas del ejercicio en que resulte aplicable la deducción.</p>
<p>Particularidades en caso de tributación conjunta. En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 500 euros se aplicará, en cada uno de los periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos anteriormente contemplados, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.</p>
<p>11.4 Por gastos de traslado por razón de estudios en municipios de zonas rurales de Cantabria calificadas con reto demográfico.</p>
<p>El contribuyente con residencia habitual en municipios de zonas rurales de Cantabria con reto demográfico podrá deducirse 200 euros por cada hijo estudiante menor de 25 años, que no tenga rentas anuales iguales o superiores a 8.000 euros, que curse estudios de bachillerato, formación profesional o enseñanzas universitarias fuera del municipio. En el caso de tributación individual esta deducción se prorrateará por mitad a cada progenitor.»</p>
<p>Ocho. Se añade un nuevo apartado 13 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«13. Deducción por gastos de educación.</p>
<p>El contribuyente podrá deducirse:</p>
<p>– El 100 por ciento de las cantidades satisfechas por los gastos destinados a la adquisición de libros de texto editados para las enseñanzas obligatorias cursada por sus hijos o descendientes.</p>
<p>– El 15 por cien de las cantidades satisfechas durante el período impositivo, por la enseñanza de idiomas como actividad extraescolar, recibida por sus hijos o descendientes durante las etapas correspondientes a la enseñanza obligatoria en centros docentes, u otros centros públicos o privados o por personas físicas dadas de alta en el correspondiente epígrafe del impuesto sobre actividades económicas.</p>
<p>La suma de las dos deducciones anteriores no podrá ser superior a 200 euros por unidad familiar, prorrateándose por mitad para cada progenitor en caso de declaración individual.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»</p>
<p>Nueve. Se añade un nuevo apartado 14 al artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«14. Deducción por ayuda doméstica.</p>
<p>El contribuyente podrá deducirse el 20 por cien del importe satisfecho en el período impositivo por cuenta del empleador o empleadora a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada del hogar familiar, con un límite de 300 euros, siempre que sus funciones sean desempeñadas en el domicilio que constituya la vivienda habitual del empleador o empleadora, y que conste inscrita en la Tesorería General de la Seguridad Social la afiliación en Cantabria al Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, de la persona empleada.</p>
<p>El contribuyente deberá ser el titular del hogar familiar, a los efectos de esta deducción, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del sistema especial del régimen general de la Seguridad Social de empleados del hogar.</p>
<p>En el caso de que se opte por declaración individual solamente podrá acogerse a esta deducción quien figure como empleador en la Tesorería General de la Seguridad Social. Si ambos cónyuges se han dado de alta como empleadores, solo se podrán deducir por una persona empleada, pudiendo prorratearse entre ellos el importe de la deducción.</p>
<p>Para que sea de aplicación la deducción el contribuyente ha de encontrarse en alguno de los dos supuestos siguientes:</p>
<p>a) Que la persona titular del hogar familiar o en su caso su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria tengan uno o más hijos menores de edad y los dos perciban rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas, o bien sea una familia monoparental con uno o más hijos en la que el progenitor perciba rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas.</p>
<p>b) Que la persona titular del hogar familiar o, en su caso, su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea de edad igual o superior a 75 años.»</p>
<p>Diez. Se añade un artículo 4. bis al Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con el siguiente enunciado:</p>
<p><strong>«Artículo 4 bis. Bonificación general.</strong></p>
<p>Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100 por 100 de dicha cuota.»</p>
<p>Once. Se suprime el apartado 4 del artículo 5.B) y se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 5.A) del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«A) Adquisiciones «mortis causa».</p>
<p>1. Mejora reducción por parentesco. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:</p>
<p>a) Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años): 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente.</p>
<p>b) Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes y adoptantes): 50.000 euros.</p>
<p>c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad):</p>
<p>– Colaterales de segundo grado por consanguinidad: 25.000 euros.</p>
<p>– Resto de grupo III: 8.000 euros.</p>
<p>d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): No se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.</p>
<p>A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados, o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»</p>
<p>Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«A efectos de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»</p>
<p>Trece. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, en los términos siguientes:</p>
<p>«A efectos de la aplicación de las cuantías y los coeficientes del patrimonio preexistente regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados, o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»</p>
<p>Catorce. Se modifica el artículo 8 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 8. Bonificaciones autonómicas.</strong></p>
<p>1. Se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota tributaria en las adquisiciones «mortis causa» de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 5.A) 1 de la presente ley.</p>
<p>Igualmente, se establece una bonificación autonómica del 50 por ciento en las adquisiciones «mortis causa» para los colaterales de segundo grado por consanguinidad del Grupo III del artículo 5.A)1 de la presente ley.</p>
<p>2. A efectos de la aplicación de las bonificaciones reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor, curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.</p>
<p>3. Se crea una bonificación autonómica del 100 por ciento en la cuota tributaria en las donaciones realizadas entre los Grupos I y II del artículo 5.A)1 de la presente norma.</p>
<p>4. El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho a deducirse la tasa por valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, inter vivos o por causa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración.</p>
<p>Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:</p>
<p>a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.</p>
<p>b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración-liquidación.</p>
<p>c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.</p>
<p>d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.</p>
<p>e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-liquidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.</p>
<p>f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»</p>
<p>Quince. Se modifican los apartados 1 al 10 y 12 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, y se renumera en 10 el actual apartado 11, quedando redactados los apartados modificados de la siguiente forma:</p>
<p>«1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.</p>
<p>A) Tipo general.</p>
<p>Con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 9 por ciento.</p>
<p>B) Tipos reducidos.</p>
<p>2. En aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo se aplicarán los tipos impositivos siguientes:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Valor comprobado total de la vivienda</strong></td>
<td><strong>Tipo impositivo</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Menor de 200.000 €.</td>
<td>7 %</td>
</tr>
<tr>
<td>Igual o mayor de 200.000 €.</td>
<td>9 %</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>3. Se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que este reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:</p>
<p>a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>b) Persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.</p>
<p>Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, ésta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 % para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.</p>
<p>c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta y seis años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.</p>
<p>d) En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>
<p>e) Cuando la vivienda se encuentre en alguno de los municipios o ayuntamientos afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.</p>
<p>4. Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, debiendo reunirse los siguientes requisitos para su aplicación:</p>
<p>a) En la escritura pública en que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Si la adquisición se realiza en documento administrativo o judicial se deberá aportar, junto con el documento en que se formaliza la compra, y en el momento de la presentación de este Impuesto, escrito firmado por el obligado tributario en el que haga constar que se va a realizar la inmediata rehabilitación de la vivienda.</p>
<p>b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda al menos durante los tres años siguientes a la conclusión de las obras de rehabilitación.</p>
<p>c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 25 por ciento del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura o en el documento administrativo o judicial correspondiente. La cuota soportada en las facturas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no se tendrá en cuenta para el cómputo del coste total de las obras de rehabilitación cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA y pueda deducírselo.</p>
<p>d) Las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.</p>
<p>A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:</p>
<p>a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan la consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.</p>
<p>b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.</p>
<p>c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.</p>
<p>d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.</p>
<p>e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.</p>
<p>f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.</p>
<p>g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.</p>
<p>h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.</p>
<p>i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.</p>
<p>Se excluye del concepto de obras de rehabilitación de vivienda las realizadas por el propio titular de la misma sin contar con la participación de profesionales de la construcción.</p>
<p>En el plazo máximo del mes siguiente a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:</p>
<p>a) La licencia municipal de obras de rehabilitación de la vivienda en la que conste el importe de las mismas, así como la acreditación del pago para la comprobación de la base sobre la que se solicitó. Dicha base, sumadas las partidas que se descuentan para su cálculo (entre otras, su correspondiente IVA), supondrá como mínimo el importe que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.</p>
<p>b) Una relación firmada de las facturas derivadas de la rehabilitación, con indicación para cada una del número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quien la expide, y el importe total de la factura desglosando, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>Asimismo, será requisito imprescindible para la aplicación del tipo reducido la conservación de dichas facturas por un plazo de cuatro años desde que finalice el mes del periodo de presentación de la documentación.</p>
<p>El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.</p>
<p>La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.</p>
<p>5. Se aplicará el tipo del 4 por ciento en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>6. Se aplicará el tipo reducido del 3 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.</p>
<p>Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.</p>
<p>7. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el recogido en el apartado 5, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.</p>
<p>8. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.</p>
<p>Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años en el momento de su adquisición con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Cantabria tributarán al tipo reducido del 3 por ciento. Deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:</p>
<p>1) Que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo de cinco años deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.</p>
<p>2) Que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó, así como el domicilio fiscal en Cantabria. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo, deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.</p>
<p>La aplicación del tipo reducido regulado se encuentra condicionada a que se haga constar, en el documento público en el que se formalice la compraventa, la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social.</p>
<p>9. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, con las salvedades indicadas en el apartado 4, deberán solicitarse expresamente en el documento en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde que finaliza el plazo de autoliquidación del impuesto.</p>
<p>[…]</p>
<p>11. El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos «inter vivos», bienes valorados por el perito de la Administración.</p>
<p>Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:</p>
<p>a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.</p>
<p>b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración-liquidación.</p>
<p>c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.</p>
<p>d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.</p>
<p>e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.</p>
<p>f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»</p>
<p>Dieciséis. Se modifica el artículo 10 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 10. Tipos de gravamen aplicables a las concesiones administrativas.</strong></p>
<p>El otorgamiento de concesiones administrativas, así como la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto en el caso de constitución de derechos reales de garantía, y los actos o negocios administrativos equiparados a ellas, tributarán al tipo del 9 por ciento.»</p>
<p>Diecisiete. Se modifica el artículo 11 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la redacción siguiente:</p>
<p><strong>«Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.</strong></p>
<p>De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.</p>
<p>Con carácter general, se aplicará el tipo del 6 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.</p>
<p>En particular, en la transmisión de vehículos usados se establecen las siguientes cuotas mínimas:</p>
<p>– Turismos y todoterrenos con excepción de los vehículos catalogados como históricos:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Antigüedad</strong></td>
<td><strong>Cilindrada</strong></td>
<td><strong>Cuota fija (euros)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Más de 10 años.</td>
<td>Hasta 999 c.c.</td>
<td>45</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 10 años.</td>
<td>Desde 1.000 c.c. hasta 1499 c.c.</td>
<td>60</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 10 años.</td>
<td>Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.</td>
<td>90</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>– Vehículos comerciales e industriales, excepto camiones:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Antigüedad</strong></td>
<td><strong>Cilindrada</strong></td>
<td><strong>Cuota fija (euros)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Más de 12 años.</td>
<td>Hasta 1.499 c.c.</td>
<td>50</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 12 años.</td>
<td>Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.</td>
<td>60</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 12 años.</td>
<td>Mayor de 1.999 c.c.</td>
<td>100</td>
</tr>
<tr>
<td>De 8 a 12 años.</td>
<td>Hasta 1.499 c.c.</td>
<td>95</td>
</tr>
<tr>
<td>De 8 a 12 años.</td>
<td>Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.</td>
<td>115</td>
</tr>
<tr>
<td>De 8 a 12 años.</td>
<td>Mayor de 1.999 c.c.</td>
<td>265</td>
</tr>
<tr>
<td>De 5 a 8 años.</td>
<td>Hasta 1.499 c.c.</td>
<td>190</td>
</tr>
<tr>
<td>De 5 a 8 años.</td>
<td>Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.</td>
<td>265</td>
</tr>
<tr>
<td>De 5 a 8 años.</td>
<td>Mayor de 1.999 c.c.</td>
<td>340</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>– El resto de los vehículos tributarán al tipo del 6 por ciento.»</p>
<p>Dieciocho. Se modifican los apartados 3 al 11 del artículo 13 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la cantidad o cosa evaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1,5 por ciento, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.</p>
<p>Cuando se trate de documentos notariales que protocolicen la adquisición de vivienda habitual, el tipo de gravamen será el 1 por ciento.</p>
<p>Cuando se trate de documentos que formalicen préstamos con garantía hipotecaria el tipo de gravamen será en todo caso del 2 por ciento.</p>
<p>4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,1 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:</p>
<p>a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>b) Persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de discapacitado/a con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.</p>
<p>Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.</p>
<p>c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta y seis años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.</p>
<p>d) Cuando la vivienda se encuentre en alguno de los municipios afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.</p>
<p>En ningún caso los tipos de gravamen reducidos establecidos en este apartado 4, serán aplicables a los documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual.</p>
<p>5. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,1 por ciento.</p>
<p>6. Se aplicará el tipo del 0,05 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de discapacitado/a con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento.</p>
<p>Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.</p>
<p>7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 2 por ciento.</p>
<p>8. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios:</p>
<p>a) Cuando el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años en el momento de la adquisición, con domicilio fiscal en Cantabria, tributarán al tipo reducido del 0,1 por ciento siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica.</p>
<p>Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.</p>
<p>b) La aplicación de este tipo reducido se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicará el tipo del 0,1 por ciento si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrá aplicarse el tipo reducido sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.</p>
<p>9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.</p>
<p>10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa:</p>
<p>a) Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5 por ciento siempre que el obligado tributario sea la empresa que se establezca en el polígono y experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10 por ciento de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.</p>
<p>b) Si la empresa anterior genera más de 100 empleos directos durante los dos primeros años de desarrollo de su actividad el tipo de gravamen será del 0,1 por ciento. Para ello, la empresa podrá autoliquidarse al tipo reducido previa presentación de declaración jurada señalando que se va a cumplir tal requisito. En caso de incumplimiento, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus competencias, podrá girar nueva liquidación, con el tipo de gravamen correspondiente y con los recargos, intereses y, en su caso, sanciones, que procedan.</p>
<p>c) No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo.</p>
<p>10. bis. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, deberá solicitarse expresamente en el documento notarial en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde que finaliza el plazo de autoliquidación del impuesto.</p>
<p>11. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca o una entidad del sector público empresarial participada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en un porcentaje de al menos el 95 por ciento, será del 0,3 por ciento.»</p>
<p>Diecinueve. Se modifica el apartado 2.4 del artículo 16, del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente descripción:</p>
<p>«2.4 Baja temporal en Máquinas tipo B.</p>
<p>A lo largo de cada trimestre, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.</p>
<p>La baja temporal tendrá una duración de un trimestre. El sujeto pasivo declarará expresamente en los quince primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del quince por ciento del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.</p>
<p>Durante el periodo de baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de este artículo se reducirá en un noventa por ciento.</p>
<p>De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del trimestre siguiente a la baja temporal, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.</p>
<p>En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación.»</p>
<p>Veinte. Se modifica la disposición adicional única del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que pasará a denominarse Disposición adicional primera con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional primera. Conceptos generales y acreditación.</strong></p>
<p>Uno. Vivienda habitual. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas.</p>
<p>Dos. Unidad familiar. El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
<p>Tres. Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado. A los efectos de esta Ley, la consideración de persona con discapacidad es la fijada por la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
<p>Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas o norma que la sustituya.»</p>
<p>Veintiuno. Se introduce una disposición adicional segunda en el Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional segunda. Equiparación fiscal y tributaria.</strong></p>
<p>Se asimilan a la condición de cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se encuentren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria o registros análogos establecidos por otras Administraciones Públicas del Estado Español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.»</p>
<p>Veintidós. Se introduce una Disposición adicional tercera en el Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional tercera. Bonificación en el Impuesto sobre el Patrimonio.</strong></p>
<p>La bonificación prevista en el artículo 4 bis no será de aplicación cuando el patrimonio neto del sujeto pasivo sea superior a 3.000.000 euros una vez descontado el mínimo exento de 700.000 euros y su mera tenencia constituya el hecho imponible de un impuesto estatal.»</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p><strong>Medidas administrativas</strong></p>
<p><strong>Artículo 4. Modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se procede a la modificación del párrafo c) del apartado 2. del artículo 9 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:</p>
<p>«c) En las subvenciones que se concedan por Decreto de Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado 3 del artículo 22, el órgano competente para la concesión será el propio Consejo de Gobierno.»</p>
<p>Dos. Se procede a la modificación del apartado 7 del artículo 35 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto la persona beneficiaria no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público.»</p>
<p><strong>Artículo 5. Modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se procede a la modificación de los párrafos ñ y w) del artículo 21 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«ñ) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y plantear conflictos de competencia con el Estado u otras Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</p>
<p>Cuando, con carácter previo al planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad que promueva el Estado o la Comunidad Autónoma, se constituya la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde al Consejo de Gobierno pronunciarse, con carácter previo a la suscripción, sobre el acuerdo que resulte de las negociaciones seguidas en la Comisión Bilateral de Cooperación.</p>
<p>[…]</p>
<p>w) Autorizar la celebración de contratos cuando su presupuesto fuera indeterminado, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o cuando el valor estimado del contrato sea superior a la cantidad que se fije en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo en los supuestos contemplados en los apartados a) y b) del artículo 168.2. Asimismo, le corresponde determinar el órgano de contratación cuando los contratos afecten a varias Consejerías.»</p>
<p>Dos. Se procede a la modificación del párrafo p) del artículo 35 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, introduciendo un nuevo apartado q), de tal forma que el texto quedará redactado con el siguiente tenor:</p>
<p>«p) Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</p>
<p>Cuando el conflicto constitucional afecte a varias Consejerías, la designación de los representantes corresponderá a la persona titular de la Consejería de Presidencia a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías afectadas.</p>
<p>q) Las demás que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.»</p>
<p>Tres. Se procede a la modificación del apartado 5 del artículo 85 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. No obstante, el Secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.</p>
<p>En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.»</p>
<p>Cuatro. Se procede a la modificación del apartado 6 del artículo 134 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Las oficinas de asistencia en materia de registro proporcionarán atención presencial a los interesados que pretendan acceder al registro electrónico general.</p>
<p>La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia regulará reglamentariamente el régimen jurídico del funcionamiento y coordinación organizativa de las oficinas de asistencia en materia de registro de toda la Administración autonómica y, asimismo, hará pública y mantendrá actualizada la relación de estas oficinas y su horario de funcionamiento.</p>
<p>Las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración autonómica dispondrán de sus propias oficinas de asistencia en materia de registro.»</p>
<p>Cinco. Se procede a la modificación del artículo 170 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 170. Competencias procedimentales.</strong></p>
<p>1. Corresponden a la Consejería o entidad de derecho público competente por razón de la materia, a través del órgano que tenga asignada la función, las actuaciones administrativas preparatorias del contrato, su adjudicación, la ejecución del mismo, su seguimiento y su control, así como todos los trámites hasta la liquidación del contrato y autorización de la devolución de las garantías que, en su caso, se hubieran constituido.</p>
<p>2. Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y de los expedientes correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación y extinción de los contratos que se liciten a través de la Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de los trámites que correspondan a los órganos de las Consejerías u organismos públicos promotores de la contratación.»</p>
<p>Seis. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 172 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. Por resolución del órgano de contratación se autorizará la devolución de las garantías cuando legalmente proceda.»</p>
<p>Siete. Se procede a añadir un apartado 6 en el artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«6. Los procedimientos de resolución contractual deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de ocho meses.»</p>
<p>Ocho. Se modifican el artículo 177 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 177. Mesa de Contratación.</strong></p>
<p>1. Existirá una Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para todas las Consejerías, que ejercerá las funciones que le encomiende la legislación vigente.</p>
<p>2. La Mesa de Contratación común para la Administración General estará integrada por:</p>
<p>a) La Presidencia, que ocupará la persona que desempeñe la jefatura de la unidad de contratación de la Consejería de Presidencia o persona en quien delegue de la Secretaría General de la Consejería.</p>
<p>b) Cuatro vocales, que serán desempeñados por una persona representante del órgano de contratación a que el contrato se refiera; un Letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico; una persona representante de la Intervención General designada por su titular, y un funcionario técnico especializado en la materia del contrato, designado por el órgano de contratación de la Consejería al que el contrato se refiera.</p>
<p>c) La Secretaría, que será desempeñada por una persona funcionaria de la unidad de contratación de la Consejería de Presidencia designado por el jefe de esa unidad.</p>
<p>Asimismo, la Mesa de Contratación común de la Administración General actuará como Mesa de Contratación del sistema autonómico de contratación centralizada.</p>
<p>3. A salvo lo dispuesto en la Ley 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico, no podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos de designación política ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate.»</p>
<p>Nueve. Se procede a añadir un segundo párrafo a la disposición adicional sexta de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, del siguiente tenor:</p>
<p>«Mediante Orden de la Consejería de Presidencia se adecuarán las denominaciones de las consejerías recogidas en los anexos a la reorganización de las consejerías acordadas por el Presidente mediante el Decreto.»</p>
<p>Diez. Se procede a la modificación del anexo I de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, del Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiendo dos nuevos procedimientos en la «Relación de Procedimientos Administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses», que quedarían redactados de la siguiente manera:</p>
<p>«COMÚN PARA TODAS LAS CONSEJERÍAS Y ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO</p>
<p>«En los contratos sujetos a la legislación de contratos del sector público, el plazo máximo para la resolución y notificación del expediente de resolución contractual será de ocho meses.</p>
<p>[…]</p>
<p>En la Consejería con competencias en materia de educación:</p>
<p>5. Procedimiento disciplinario del personal docente.</p>
<p>Plazo: doce meses.»</p>
<p>Once. Se modifica la Disposición transitoria tercera de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiendo dos nuevos párrafos, de tal forma que la disposición queda redactada como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria tercera. Adaptación de las sociedades mercantiles autonómicas y de las fundaciones del sector público.</strong></p>
<p>En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones del sector público se adaptarán a la configuración que de estas entidades se efectúa en la presente Ley.</p>
<p>Se exceptúan de la obligación de adaptación establecida en el párrafo anterior las fundaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley en cuya constitución hubieran participado otras administraciones y en cuyo patronato no exista mayoría de miembros de la Administración autonómica, que se sujetarán al régimen establecido en los pactos de constitución y en los estatutos, sin perjuicio de la sujeción al régimen presupuestario, de control económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero cuando tales fundaciones se integren en el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>En estos casos, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad y el control de eficacia no corresponderá a la Consejería de adscripción, sino que se seguirá el régimen establecido en los pactos constitutivos y en los estatutos de la fundación.»</p>
<p><strong>Artículo 6. Modificación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se procede a la modificación de los párrafos g) e i) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y se renumeran las letras del mismo, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Integran el sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes entidades:</p>
<p>a) Los organismos autónomos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>b) Las entidades públicas empresariales, vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>c) La Universidad de Cantabria.</p>
<p>d) Las sociedades mercantiles autonómicas, entendiendo por tales aquellas sobre las que recae un control de la Comunidad Autónoma en los siguientes supuestos:</p>
<p>– Aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público autonómico, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.</p>
<p>– Cuando la sociedad mercantil se encuentre en los casos previstos al efecto en la legislación sobre el mercado de valores en relación a la Administración General de la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las entidades que integran su Sector Público Institucional.</p>
<p>e) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entendiendo por tales aquellas fundaciones en las que concurra, alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>– Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de alguna de las entidades integrantes del sector público institucional autonómico o reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, siempre que dicha aportación, originaria o sobrevenida, se mantenga, con carácter mayoritario.</p>
<p>– Que su patrimonio esté integrado con carácter permanente en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General de la Comunidad Autónoma o por entidades integrantes del sector público institucional autonómico.</p>
<p>f) Las entidades autonómicas de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos a) y b) de este apartado.</p>
<p>g) Los consorcios, creados como entidades de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.</p>
<p>h) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»</p>
<p>Dos. Se procede a la modificación del artículo 40.bis de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, incluyendo un párrafo que pasa a ser el e), pasando el e) a ser el f), quedando redactados de la siguiente forma:</p>
<p>«e) El importe máximo a consignar en el Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria será del 2 por ciento del total de gastos para operaciones no financieras no pudiendo ser inferior a 2 millones de euros.</p>
<p>f) El Gobierno remitirá al Parlamento un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo regulado en este artículo.»</p>
<p>Tres. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 44 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«1. Se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles los créditos para transferencias corrientes o de capital y para dejar sin efecto y dar de baja en contabilidad las aportaciones dinerarias pendientes de pago destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada.»</p>
<p>Cuatro. Se procede a la modificación de los apartados 5 y 8 del artículo 47 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:</p>
<p>«5. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.3.a) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones. Del mismo modo no podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones Públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, y las que se realicen entre los distintos Entes pertenecientes al Sector Público Autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas.</p>
<p>No obstante, en el supuesto de estas últimas, podrán comprometerse gastos de carácter plurianual cuando tengan como finalidad inversiones concretas que deban ejecutarse en diferentes ejercicios y para las que la entidad actuante requiera tener garantizada su financiación con carácter previo al inicio de las mismas.</p>
<p>[…]</p>
<p>8. En aquellos supuestos en los que la obligación de la Hacienda Pública autonómica estuviera condicionada, en el propio negocio o acto jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del primero de los ejercicios para los que se comprometió, y no se consignara crédito suficiente para el cumplimiento de dicha obligación, el órgano competente analizará su presupuesto de gastos a fin de considerar aquellas modificaciones presupuestarias que aseguren la eficacia del negocio o acto jurídico realizado.»</p>
<p>Cinco. Se procede a la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 51 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior que se financiarán con remanentes de tesorería general. La competencia para autorizar dichas modificaciones será la misma que este precepto determina para las generaciones realizadas con ingresos del ejercicio corriente.»</p>
<p>Seis. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 52 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Las ampliaciones de crédito se financiarán con baja en otros créditos del Presupuesto no financiero, con cargo al remanente de tesorería general o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.»</p>
<p>Siete. Se procede a la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 53 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«a) En las necesidades surgidas en operaciones no financieras, el crédito extraordinario o suplemento de crédito se financiará mediante baja en otros créditos no financieros, con remanente de tesorería general o mediante endeudamiento.»</p>
<p>Ocho. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 54 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios de los organismos autónomos podrá únicamente realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería general al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el Presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.»</p>
<p>Nueve. Se procede a la modificación de la letra f) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 55 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 55. Incorporaciones de crédito.</strong></p>
<p>1. A pesar de lo previsto en el artículo 46, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior en los siguientes casos:</p>
<p>a) Los que resulten de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.</p>
<p>b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.</p>
<p>c) Los créditos para operaciones de capital.</p>
<p>d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.</p>
<p>e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.</p>
<p>f) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras. En este supuesto, los remanentes de crédito podrán incorporarse al ejercicio siguiente y sucesivos destinándose a gastos para la misma finalidad para la que fueron recibidos y hasta el límite en que la financiación se encuentre asegurada, financiándose con el remanente de tesorería afectado.</p>
<p>g) Los créditos procedentes de generaciones conforme a lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.</p>
<p>2. Las incorporaciones de créditos se financiarán con baja en otros créditos de operaciones no financieras o con remanente de tesorería general, salvo en el caso de la letra f) del apartado 1 anterior.</p>
<p>3. Los remanentes incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, con la excepción de los regulados en el apartado 1.f).»</p>
<p>Diez. Se procede a la modificación de los apartados 1 y 2 y 3 del artículo 72 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Salvo en los casos reservados por la Ley al Consejo de Gobierno, corresponderá a quienes sean titulares de las Consejerías y a quienes sean titulares de los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, así como reconocer las obligaciones correspondientes e interesar del ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspondientes pagos.</p>
<p>Con la misma salvedad legal, competerá a quien ocupe la presidencia o dirección de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.</p>
<p>Igualmente, corresponde a quienes sean titulares de las Consejerías y a quien ocupe la presidencia o dirección de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma conceder, aprobar y comprometer el gasto, así como reconocer las obligaciones derivadas de las transferencias nominativas y aportaciones dinerarias que se realicen entre distintos entes del sector público autonómico, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>2. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para aprobar y comprometer los gastos derivados de la celebración de convenios de colaboración que afecten a los capítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto, excepto en los casos en que la suscripción del convenio conlleve la obligación para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de celebrar contratos con un tercero para la ejecución de una obra, la aportación de un bien o la contratación de un servicio. En estos últimos supuestos, la aprobación y el compromiso del gasto se realizará por el correspondiente órgano de contratación.</p>
<p>Asimismo, corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación y el compromiso del gasto derivado de los convenios que se suscriban con otras Administraciones Públicas en las que se ostenten competencias compartidas de ejecución.</p>
<p>Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización y disposición del gasto derivado de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración.</p>
<p>Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante Decreto acordado por el Consejo de Gobierno.</p>
<p>3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la competencia en todas las fases de tramitación del gasto en los capítulos I y VIII del estado de gastos del Presupuesto, siendo también el órgano competente para aprobar, comprometer y reconocer las obligaciones derivadas de la formalización de operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma.»</p>
<p>Once. Se procede a la modificación de la letra a) del artículo 81 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:.</p>
<p>«a) Pagar las obligaciones de la Comunidad Autónoma y recaudar los derechos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.»</p>
<p>Doce. Se procede a la modificación del artículo 128 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 128. Publicación de información contable.</strong></p>
<p>1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Transparencia de Cantabria, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá publicar mensualmente, a través del portal institucional del Gobierno de Cantabria, la información relativa a la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus modificaciones, a las operaciones de tesorería y aquella otra que se considere de interés general.</p>
<p>2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Transparencia de Cantabria, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma publicará anualmente en el portal institucional del Gobierno de Cantabria la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, dentro del mes siguiente al de su remisión al Tribunal de Cuentas.»</p>
<p>Trece. Se procede a la modificación del artículo 141 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 141. Ámbito de aplicación.</strong></p>
<p>1. La función interventora se ejercerá, en los términos establecidos en este artículo, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Intervenciones Delegadas respecto de los actos realizados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.</p>
<p>2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Administraciones referidas.</p>
<p>3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad o algunas áreas de gestión, en aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de las actividades lo justifique.</p>
<p>Los organismos autónomos Instituto Cántabro de Administración Pública «Rafael de la Sierra», Oficina de Calidad Alimentaria, Instituto Cántabro de Estadística, Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y Centro de Investigación de Medio Ambiente quedarán sujetos a control financiero permanente, en sustitución de la función interventora.</p>
<p>Asimismo, los gastos de personal realizados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos estarán, en todo caso, excluidos del ámbito de aplicación de la función interventora, quedando sujetos a control financiero permanente.»</p>
<p>Catorce. Se procede a la modificación de los párrafos c), g), h), i), j) y k) del artículo 143 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 143. No sujeción a la fiscalización previa.</strong></p>
<p>No estarán sometidos a la fiscalización previa los siguientes gastos:</p>
<p>a) Los contratos menores, así como los contratos privados y administrativos especiales cuando no supere las cuantías que fija para los contratos menores la normativa aplicable en materia de contratación del sector público.</p>
<p>b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.</p>
<p>c) Los gastos no superiores a cinco mil (5.000) euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija regulado en el artículo 76 de esta ley.</p>
<p>d) Las subvenciones nominativas.</p>
<p>e) Las transferencias nominativas.</p>
<p>f) Las aportaciones dinerarias en entes del sector público autonómico, cuyos Presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.</p>
<p>g) Los gastos registrales y notariales que estén sujetos al pago de sistemas tarifados.</p>
<p>h) Los derivados de resoluciones judiciales firmes.</p>
<p>i) Los contratos a cuyo expediente se haya aplicado la tramitación de emergencia para su adjudicación. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para dichos gastos.</p>
<p>j) Los contratos de obras, servicios y suministros basados en acuerdos marco concluidos con una única empresa.</p>
<p>k) Los gastos derivados de indemnizaciones por enriquecimiento injusto de la Administración.»</p>
<p>Quince. Se procede a la supresión del apartado 4 del artículo 144 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, renumerando el apartado 5 y se procede a la modificación del apartado 2, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. En todo caso, el régimen general de fiscalización previa será aplicable respecto de los gastos de cuantía indeterminada y en aquellos otros cuya competencia este reservada por ley al Consejo de Gobierno.</p>
<p>[…]</p>
<p>4. Los acuerdos de los apartados anteriores, aprobados por el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de Cantabria».»</p>
<p>Dieciséis. Se procede a la modificación del artículo 149 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 149. Definición.</strong></p>
<p>El control financiero permanente tiene por objeto la verificación de forma continuada de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público autonómico en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.»</p>
<p>Diecisiete. Se procede a la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y a la supresión del apartado 3, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 150. Ámbito de aplicación.</strong></p>
<p>1. El control financiero permanente se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo su posible ámbito de aplicación:</p>
<p>a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>c) Las entidades de Derecho público a que se refieren los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo 2 de esta ley.</p>
<p>d) Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que en determinadas entidades públicas empresariales y entidades autonómicas de Derecho público de los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo 2 de esta ley, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el plan anual de auditoría.»</p>
<p>Dieciocho. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 159 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público autonómico, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará cuando así se determine en el plan anual de auditorías a que se refiere el artículo 157 de esta ley, el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.»</p>
<p>Diecinueve. Se procede a la modificación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimosexta. Funciones de control de la Intervención General.</strong></p>
<p>Uno. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los siguientes órganos de control:</p>
<p>a. Subdirección General de Intervención y Fiscalización.</p>
<p>b. Subdirección General de Control Financiero.</p>
<p>Dos. La Subdirección General de Intervención y Fiscalización ejerce las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de control previo y de dirección, supervisión, coordinación de las Intervenciones Delegadas, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General.</p>
<p>Las Intervenciones Delegadas dependen funcionalmente de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización. Existirá una Intervención Delegada por Consejería y, en su caso, por organismo autónomo o entidad, sujetos a función interventora.</p>
<p>Las discrepancias que se planteen contra los informes que emita la Subdirección General de Intervención y Fiscalización, se resolverán por el Interventor General.</p>
<p>Tres. La Subdirección General de Control Financiero ejercerá las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de Control Financiero Permanente y Auditoría Pública, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General.</p>
<p>Asimismo, desde la Subdirección General de Control Financiero se realizará el control de la gestión de fondos comunitarios.</p>
<p>Cuatro. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Interventor General será sustituido por el Subdirector General de nombramiento más antiguo, por este orden. En igualdad de condiciones entre más de un Subdirector, la sustitución recaerá en el de mayor edad. En defecto de todos ellos se aplicará lo previsto para el régimen de suplencias en la normativa general.»</p>
<p><strong>Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se suprime el apartado 8 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</p>
<p>Dos. Se suprime el apartado 12 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 9 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«9. La falta de exhibición de listas de precios completos en un lugar claramente visible y de fácil lectura para el público, o la percepción de precios superiores a los anunciados o contratados.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 12 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«12. La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida y ello siempre fuera de los límites o porcentajes fijados en la autorización de funcionamiento, o en la normativa sectorial.»</p>
<p>Cinco. Se suprime el apartado 19 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. Y se renumera el 20, que pasa a ser el 19.</p>
<p>Seis. Se añade un apartado 20 al artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«20. La acampada fuera de los campamentos de turismo y de las áreas de servicio de autocaravanas.»</p>
<p>Siete. Se añade un apartado 21 al artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«21. La comercialización, la intermediación, la oferta, la publicidad o la facilitación mediante enlace o búsquedas de estancias, actividades o servicios turísticos reglamentados sin hacer constar el número de inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.»</p>
<p>Ocho. Se modifica el apartado 8 del artículo 58 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«8. La comercialización, la intermediación, la oferta, la publicidad o la facilitación mediante enlace o búsquedas de estancias, actividades o servicios turísticos reglamentados no inscritos en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.»</p>
<p><strong>Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.</strong></p>
<p>Se suprime el artículo 6 de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.</p>
<p><strong>Artículo 9. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactada como sigue:</p>
<p>«3. El precio público de un servicio en concepto de reserva de plaza ocupada no podrá ser superior al setenta y cinco por ciento del precio público de la plaza.»</p>
<p>Dos. Se modifica la letra b) del artículo 89 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactada como sigue:</p>
<p>«b) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y el nivel de calidad exigible de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Cantabria.»</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 97 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«2. En la imposición de las sanciones por la Administración Pública se deberá guardar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:</p>
<p>a) La existencia de intencionalidad o negligencia.</p>
<p>b) Los perjuicios causados.</p>
<p>c) El incumplimiento de requerimientos previos relacionados con la infracción.</p>
<p>d) La continuidad o persistencia de la conducta infractora.»</p>
<p>Cuatro. Se añade la disposición transitoria séptima de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que tendrá la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria séptima. Actualización precios públicos.</strong></p>
<p>Durante el año 2024 y con efectos de 1 de enero de ese año, se procederá a la actualización de los precios públicos de los servicios y prestaciones sociales relativos a los gastos generales, excluida la parte correspondiente a gastos de personal, conforme a la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre de 2023.»</p>
<p><strong>Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Procedimiento de reconocimiento de la condición de Familias numerosas.</strong></p>
<p>En el procedimiento de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa conforme a lo dispuesto en la legislación básica estatal, se aplicarán los principios establecidos en esta Ley.»</p>
<p><strong>Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 25. Control de la gestión económica-financiera.</strong></p>
<p>Sin perjuicio de la aplicación del régimen de control que establezcan las leyes, el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud podrá contemplar el establecimiento de procedimientos adicionales de control de la gestión económico financiera, así como los supuestos en los que el Consejo de la Juventud se someta a auditoría voluntaria.»</p>
<p><strong>Artículo 12. Modificación de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 2 del artículo 19 del anexo en el que se regula el Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, aprobado por la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. La mesa de contratación del Instituto estará integrada por una presidencia, que desempeñará la persona que ocupe la ocupe la Jefatura de Servicio de Régimen Interior del Instituto o aquella en quien delegue; una persona que desempeñe una Jefatura de Servicio o de Sección en el Instituto, designada por el órgano de contratación del citado organismo; un miembro del Cuerpo de Letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico o, previa habilitación acordada al efecto por la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia, un miembro del personal funcionario del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que tenga atribuidas funciones de asesoramiento jurídico; una persona representante de la Intervención General, y un funcionario o funcionaria con conocimientos técnicos especializados en la materia del contrato designada por el órgano de contratación del Instituto.</p>
<p>Desempeñará la secretaría la persona responsable de la unidad de contratación del Instituto o aquella en quien delegue.</p>
<p>No podrán formar parte de la mesa de contratación del Instituto aquellas personas que sean titulares de los órganos directivos del mismo.»</p>
<p><strong>Artículo 13. Modificación de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 17. Evaluación del impacto de género.</strong></p>
<p>La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incorporará la evaluación del impacto de género en el desarrollo de su normativa, planes, programas y actuaciones en el ámbito de sus competencias, con el fin de garantizar la integración efectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres. Se exceptúan las normas reglamentarias de carácter presupuestario u organizativo a que se refiere el artículo 22.2 de esta ley.»</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Las disposiciones de carácter general y planes que apruebe el Gobierno de Cantabria también requerirán, antes de su aprobación, de un informe de evaluación del impacto de género, salvo en el supuesto de normas presupuestarias u organizativas.»</p>
<p><strong>Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, que quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p>«1. El ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por el correspondiente término municipal.</p>
<p>2. Las Policías Locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.</p>
<p>Estos servicios se realizarán bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos. Se informará a los mandos inmediatos del municipio donde actúen <em>a posteriori</em>.»</p>
<p>Dos. Se añade un punto quinto a la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, en los siguientes términos:</p>
<p>«5. Si como consecuencia de la realización de los procesos de promoción interna anteriormente referidos, los mismos no fueran superados por alguno o algunos de los aspirantes que hayan participado en las convocatorias a que hace referencia la presente disposición, permanecerán como funcionarios de carrera en su plaza y puesto, como situación a extinguir.»</p>
<p>Tres. Se modifica la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, que queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Disposición derogatoria única. Derogación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.</strong></p>
<p>Queda derogada la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales, así como cualquier otra norma, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente ley, a excepción del artículo 8.3 de la Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria y del artículo 82 del Decreto 1/2003, de 9 de enero, por el que se aprueban las Normas-marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, que mantendrán su vigencia hasta la aprobación de las nuevas Normas Marco.»</p>
<p><strong>Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 8 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 8. Personal estatutario temporal y sustituto.</strong></p>
<p>1. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad o de sustitución en los supuestos y condiciones previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.</p>
<p>2. De conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, el Servicio Cántabro de Salud podrá efectuar nombramientos de personal estatutario temporal de hasta tres años de duración con la finalidad de ejecutar programas de carácter temporal, que serán aprobados por el Consejero competente en materia de salud.</p>
<p>3. Además de las previstas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, son causas de finalización de la relación como personal estatutario temporal y sustituto:</p>
<p>a) La no superación del periodo de prueba.</p>
<p>b) La sanción de separación del servicio, en caso de faltas muy graves, que, además del cese, comportará la imposibilidad de nuevos nombramientos durante los seis años siguientes al de ejecución de la sanción.</p>
<p>4. Al personal estatutario temporal y sustituto le será aplicable el régimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo.</p>
<p>5. Todas las menciones que se realizan en la presente ley al personal temporal comprenden la condición descrita tanto en el artículo 9 como en el artículo 9 bis de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.»</p>
<p>Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 23 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Previa autorización del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, el personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud podrá prestar voluntariamente servicios en áreas diferentes de las de su gerencia de pertenencia.»</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 43.3 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. El personal estatutario fijo podrá ser destinado en comisión de servicios, con carácter temporal, al desempeño de funciones especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo, en cuyo caso continuará percibiendo como mínimo las retribuciones de su puesto o plaza de origen. El desempeño de funciones especiales podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial, en los términos que se indiquen en el acuerdo de comisión de servicios.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el artículo 52.2 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Quienes resulten seleccionados obtendrán un nombramiento para la jefatura de servicio o de sección de cuatro años de duración, prorrogables una sola vez por un plazo de cuatro años adicionales en caso de evaluación favorable. En el caso de que durante el desempeño de la jefatura el interesado acceda a una situación que implique reserva de puesto, el período de vigencia del nombramiento quedará suspendido, reanudándose en el momento en que se extinga dicha reserva.</p>
<p>La prórroga deberá acordarse antes de la expiración del plazo inicial del nombramiento y requerirá la evaluación favorable del desempeño del interesado mediante informe motivado del director gerente del centro respectivo.</p>
<p>En caso de no continuidad en el puesto de jefatura por renuncia del interesado, por no obtener una evaluación favorable a la prórroga o por cualquier otra causa legal, se procederá a la nueva convocatoria del puesto. En tanto se resuelva la nueva convocatoria, podrá efectuarse un nombramiento provisional en régimen de comisión de servicios.</p>
<p>Finalizado el plazo inicial de nombramiento o, en su caso, la prórroga, el interesado cesará en su puesto de jefatura y será adscrito a una plaza básica en la misma gerencia, con el mismo carácter definitivo o provisional, y del mismo tipo que la plaza que desempeñada en el Servicio Cántabro de Salud con anterioridad al acceso a la jefatura. Si el nombrado fuera personal estatutario de otro Servicio de Salud, se procederá a su adscripción provisional a una plaza básica de la categoría conforme a lo previsto en el artículo 27.4 de la presente ley.»</p>
<p>Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 90 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«7. Además de las funciones directivas correspondientes a cada puesto, el personal directivo podrá ejercer actividad asistencial, sin que la misma pueda exceder del 20 por ciento de su jornada ordinaria en cómputo anual.»</p>
<p><strong>Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un apartado 5 al artículo 9 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores y con el fin de permitir la movilidad de los usuarios y de los profesionales en el Sistema Sanitario Público, el conjunto del territorio la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá ser considerada un Área Única a los siguientes efectos:</p>
<p>a) La realización de programas y proyectos asistenciales que mejoren la calidad de los servicios ofertados a los ciudadanos.</p>
<p>b) La prestación de asistencia sanitaria en puestos de difícil cobertura y en puestos declarados estratégicos.</p>
<p>c) La realización de proyectos de investigación e innovación y de proyectos docentes.</p>
<p>d) El desarrollo curricular de los profesionales.</p>
<p>e) La libertad de elección de médico, centro y servicio por los usuarios del Sistema Sanitario Público.</p>
<p>4. Corresponde a la Consejería competente en salud el desarrollo y aplicación de la previsión contenida en el apartado anterior.</p>
<p>5. En todo caso la movilidad de personal estatutario descrito en los supuestos recogidos en el apartado 3 tendrá carácter voluntario.»</p>
<p>Dos. Se añade una letra g) al artículo 79.2 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«g) La falta de respeto de las personas usuarias hacia el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que integran el conjunto del Sistema Autonómico de Salud.»</p>
<p>Tres. Se modifica la letra i) del artículo 79.3 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«i) La grave desconsideración de las personas usuarias hacia el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que integran el conjunto del Sistema Autonómico de Salud.»</p>
<p>Cuatro. Se añade una disposición adicional decimoquinta en la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimoquinta. Bancos de pruebas regulatorios en el ámbito de la innovación en salud.</strong></p>
<p>La Consejería competente en materia de salud podrá establecer bancos de pruebas regulatorios que permitan la ejecución de proyectos piloto de I+D+I en el ámbito de la innovación en salud, en el marco previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»</p>
<p><strong>Artículo 17. Modificación de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 2 del artículo 22 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud, aprobado por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Se crea una Mesa de Contratación en el seno del Servicio Cántabro de Salud. Dicha Mesa tendrá la composición que reglamentariamente se determine, debiendo figurar necesariamente entre sus vocales una persona funcionaria de entre quienes tengan atribuido el asesoramiento jurídico y una persona representante de la Intervención General.»</p>
<p><strong>Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 50 bis de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Artículo 50 bis. Calificación de las infracciones.</strong></p>
<p>1. Las infracciones contrarias a la salud de los consumidores y usuarios recogidas en los apartados a), b) y c) del artículo 50.1 se calificarán de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Las mismas reglas, adaptando las referencias al bien jurídico protegido, se aplicarán respecto a las infracciones lesivas de la seguridad de los consumidores y usuarios.</p>
<p>2. Las infracciones previstas en esta ley tendrán la calificación de leves, salvo las señaladas en el apartado 3 y las especialidades previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo.</p>
<p>3. En todo caso, serán calificadas como graves las siguientes infracciones:</p>
<p>a) La contemplada en el artículo 50.2.a).</p>
<p>b) Las descritas en el artículo 50.3.k), 50.3.m) y 50.3.p).</p>
<p>c) Las contempladas en el artículo 50.4.a) y 50.4.b).</p>
<p>d) Las señaladas en el artículo 50.5.c) cuando sea reiterada la obstrucción a la Inspección de Consumo y 50.5.h).</p>
<p>e) Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de graves aquellas infracciones calificadas como leves en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>1.ª Que las conductas infractoras se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.</p>
<p>2.ª Que menoscaben la habitabilidad de la vivienda.</p>
<p>4. Las infracciones que, de acuerdo con el apartado anterior, merezcan en principio la calificación de leve o grave de acuerdo con el apartado anterior serán calificadas respectivamente como graves o muy graves si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.</p>
<p>b) Haberse realizado explotando la especial inferioridad, subordinación o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos.</p>
<p>c) Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos por esta ley.</p>
<p>d) Producir una alteración social grave, injustificada y previsible en el momento de la comisión, originando alarma o desconfianza en los consumidores o usuarios o incidiendo desfavorablemente en un sector económico.</p>
<p>e) Realizarse prevaliéndose de la situación de predominio del infractor en un sector del mercado.</p>
<p>f) Ser reincidente el responsable por la comisión de cualesquiera delitos o infracciones lesivas de los intereses de los consumidores o usuarios en las condiciones y plazos previstos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</p>
<p>5. Las infracciones que, de acuerdo con los apartados anteriores, merezcan en principio la calificación de grave o muy grave se considerarán respectivamente como leve o grave si antes de iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrigiera diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, siempre que no haya causado perjuicios directos, devolviera voluntariamente las cantidades cobradas, colaborara activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracción u observara espontáneamente cualquier otro comportamiento de análogo significado.</p>
<p>No obstante, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y se impondrá la sanción en su grado máximo, cuando se acredite alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.</p>
<p>b) Que la infracción comporte un riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores y usuarios, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.</p>
<p>6. Cuando concurrieran circunstancias del apartado 4 con las del apartado 5 se podrán compensar para la calificación de la infracción.»</p>
<p><strong>Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.</strong></p>
<p>Uno. Se modifican las letras h) y k) del artículo 5.2 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que quedan redactadas en los siguientes términos:</p>
<p>«h) Ejercer las atribuciones y facultades en materia de personal en los términos previstos en la presente ley y en el Estatuto del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.</p>
<p>[&#8230;]</p>
<p>k) Actuar como órgano de contratación.»</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1. El Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo está sometido al régimen de contabilidad pública en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>El control interno del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se ejercerá mediante la modalidad de control financiero permanente de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.»</p>
<p>Tres. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 17 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. La Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, cómo máximo órgano de dirección, tendrá las siguientes atribuciones y facultades en materia de personal:</p>
<p>a) Desempeñar la jefatura superior del personal del Instituto.</p>
<p>b) Informar las propuestas de adscripción en comisión de servicio para la cobertura de los puestos de trabajo propios del organismo autónomo o las que se vayan a conceder a su personal.</p>
<p>c) La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.</p>
<p>d) Autorizar la concesión de vacaciones, licencias y permisos.</p>
<p>e) Firmar las tomas de posesión y los ceses del personal que se adscriba a puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo.</p>
<p>f) Elevar a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de trabajo, las propuestas de creación, modificación o supresión de su estructura orgánica y relaciones de puestos de trabajo.</p>
<p>g) Aplicar las instrucciones que dicten las consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda, sobre el personal funcionario no docente y laboral de régimen ordinario, así como comunicar a las mismas los acuerdos y resoluciones que, en ejecución de esta ley o su Estatuto, adopte al respecto.</p>
<p>h) Cualesquiera otras que le asigne la normativa vigente.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el artículo 19 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. La contratación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirá por la legislación de contratos del sector público.</p>
<p>2. El órgano de contratación será la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de presupuestos, el titular de la Consejería competente en materia de trabajo podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.»</p>
<p>Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»</p>
<p>Seis. Se modifican las letras h) y k) del artículo 6.2 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que quedan redactadas en los siguientes términos:</p>
<p>«h) Ejercer las atribuciones y facultades en materia de personal en los términos previstos en la Ley de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y el presente estatuto.»</p>
<p>«k) Actuar como órgano de contratación.»</p>
<p>Siete. Se modifica el artículo 39.1 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1. El Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo está sometido al régimen de contabilidad pública en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>El control interno del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se ejercerá mediante la modalidad de control financiero permanente de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.»</p>
<p>Ocho. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 40 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. La Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, cómo máximo órgano de dirección, tendrá las siguientes atribuciones y facultades en materia de personal:</p>
<p>a) Desempeñar la jefatura superior del personal del Instituto.</p>
<p>b) Informar las propuestas de adscripción en comisión de servicio para la cobertura de los puestos de trabajo propios del organismo autónomo o las que se vayan a conceder a su personal.</p>
<p>c) La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.</p>
<p>d) Autorizar la concesión de vacaciones, licencias y permisos.</p>
<p>e) Firmar las tomas de posesión y los ceses del personal que se adscriba a puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo.</p>
<p>f) Elevar a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de trabajo, las propuestas de creación, modificación o supresión de su estructura orgánica y relaciones de puestos de trabajo.</p>
<p>g) Aplicar las instrucciones que dicten las consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda, sobre el personal funcionario no docente y laboral de régimen ordinario, así como comunicar a las mismas los acuerdos y resoluciones que, en ejecución de la Ley de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo o del presente estatuto, adopte al respecto.</p>
<p>h) Cualesquiera otras que le asigne la normativa vigente.»</p>
<p>Nueve. Se modifica el artículo 42 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. La contratación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirá por la legislación de contratos del sector público.</p>
<p>2. El órgano de contratación será la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de presupuestos, el titular de la Consejería competente en materia de trabajo podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.»</p>
<p>Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 44 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»</p>
<p><strong>Artículo 20. Modificación Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, quedando redactado como sigue:</p>
<p>«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 24.1 del Estatuto del Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Empleo, aprobado mediante la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, quedando redactado como sigue:</p>
<p>«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»</p>
<p><strong>Artículo 21. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, conforme se determina a continuación.</strong></p>
<p>Uno. Con efectos de 28 de mayo de 2020 el apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1. Serán personas beneficiarias de estas ayudas las personas trabajadoras a las que el Servicio Público de Empleo Estatal o el Instituto Social de la Marina haya reconocido una prestación con motivo de su inclusión en un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y que cumplan los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que estén inscritas en el Servicio Cántabro de Empleo a efectos del percibo de dicha prestación.</p>
<p>b) Que la base reguladora de la prestación personal reconocida no supere la cuantía de 2.500,00 euros.»</p>
<p>Dos. Con efectos de 28 de mayo de 2020 el apartado 1 del artículo 8 de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Procederá el reintegro de la cantidad percibida y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:</p>
<p>a) En el caso de que se declare judicialmente la nulidad de la suspensión o reducción de jornada del contrato de trabajo, que haya dado lugar a la percepción de la prestación reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal.</p>
<p>b) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en la normativa sobre subvenciones públicas.»</p>
<p><strong>Artículo 22. Modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Se modifica el párrafo a) del artículo 13.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el cual quedaría redactado conforme se determina a continuación:</p>
<p>«a) Se desarrollarán en el territorio de la Comunidad Autónoma las actuaciones que vengan expresamente previstas en el Plan, sin perjuicio de las que puedan llevar a cabo el Estado o los municipios en el marco de sus propias competencias.</p>
<p>No obstante, la Consejería competente en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas podrá proyectar, programar y ejecutar obras que no estuvieran incluidas en el Plan o que, estando, cuenten con otro orden de prioridad dentro de la planificación aprobada, cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público. El acuerdo que se adopte a estos efectos llevará aparejada la declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación a los efectos de expropiación forzosa y para la imposición de servidumbres. En dicho acuerdo deberá reflejarse la forma de financiación, que podrá contar con aportaciones de otras administraciones o entidades en la proporción que en él se determine.»</p>
<p><strong>Artículo 23. Modificación de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica la redacción del artículo 7.6 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«6. Con el objeto de facilitar la disponibilidad y uso de la información urbanística mediante el empleo de las nuevas tecnologías, las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas que permitan la presentación y utilización de toda la documentación urbanística en formato digital. Asimismo, las administraciones garantizarán la accesibilidad universal de los soportes electrónicos a través de sistemas que permitan obtener la información de forma segura y comprensible por todos los ciudadanos.</p>
<p>El acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística previstos en esta ley se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria» y podrá incluir un enlace informático con el contenido íntegro de los mismos, que sustituya a su publicación, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado.»</p>
<p>Uno bis. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 35. Clasificación del suelo en los municipios sin planeamiento general.</strong></p>
<p>En los municipios sin planeamiento general, el suelo se clasifica en suelo rústico de especial protección y en suelo urbano.»</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 1.d) y se introduce un nuevo apartado 1.e) del artículo 37 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«d) Estar ocupados por la edificación en el porcentaje de los espacios aptos para ella que se establezca en el Plan conforme a la ordenación propuesta, en los términos contemplados en el artículo 73.1.b).</p>
<p>e) Los terrenos que, no contando con los requisitos legalmente establecidos para ser clasificados como suelos urbanos, vengan clasificados en el Plan como núcleo rural, por servir de soporte a un asentamiento de población singularizado y diferenciado según los censos y padrones oficiales, en atención a sus características morfológicas, al carácter tradicional e histórico de su entramado o de sus edificaciones, su vinculación a la explotación racional de los recursos naturales u otras circunstancias que vengan justificadas por el Plan y que manifiesten su imbricación en el correspondiente medio físico. El Planeamiento General deberá plasmar un criterio orientador para el tratamiento de las edificaciones previendo opciones alternativas y escalonadas de conservación, reforma, renovación o sustitución cuyo diseño armonice con la tipología preexistente, sin perjuicio de que, justificadamente, se contemplen supuestos de ruptura con dicha tipología.»</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 38.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, manteniendo la redacción vigente, que queda como sigue.</p>
<p>«1. En los términos previstos en la legislación estatal, las actuaciones en el suelo urbano podrán ser de transformación urbanística o edificatorias.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado c) del artículo 38.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«c) Actuaciones de regeneración y renovación urbana: Aquellas que tienen por objeto la mejora de edificios y del tejido urbano, así como las que se promuevan cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de barrios o conjuntos urbanos homogéneos, situaciones graves de pobreza energética, o converjan circunstancias singulares de deterioro físico y ambiental, pudiendo crear parcelas para obras de nueva edificación en sustitución, en su caso, de edificios previamente demolidos y el realojo de residentes.»</p>
<p>Cinco. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 38 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«6. En los núcleos rurales el uso característico es el residencial vinculado al medio rural, admitiéndose como complementarios los usos terciarios o productivos, actividades profesionales, actividades turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que se trate o que den respuesta a las necesidades de la población residente en ellos, teniendo en cuenta lo siguiente:</p>
<p>a) No serán de aplicación las reservas mínimas de espacios libres previstas en los artículos 61 y 62 de esta ley, ni de los equipamientos establecidos en el artículo 62.</p>
<p>b) Las dotaciones, servicios y sistemas de espacios libres que se sitúen en los núcleos rurales se obtendrán, en su caso por el sistema de expropiación como actuación aislada en núcleo rural.</p>
<p>c) Sin perjuicio del régimen más limitativo que se pueda establecer por la planificación territorial o urbanística, en los núcleos rurales están prohibidas las siguientes actuaciones:</p>
<p>1.º Las edificaciones y usos característicos de las zonas urbanas cuando su tipología resulte impropia o discordante con las edificaciones preexistentes en el núcleo.</p>
<p>2.º Las parcelaciones que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo.</p>
<p>3.º La edificación o ampliación de naves industriales que superen los 200 metros cuadrados de superficie construida sobre rasante. En todo caso, las que se edifiquen o amplíen de superficie inferior requerirán de una especial atención a su integración.</p>
<p>4.º Aquellos movimientos de tierras que supongan una grave agresión al medio natural o que varíen la morfología del paisaje del lugar.</p>
<p>5.º Las viviendas adosadas o proyectadas en serie, de características similares y emplazadas en continuidad en más de dos unidades.</p>
<p>6.º La ejecución de actuaciones integrales que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo y la destrucción de los valores que justificaron su clasificación como tal.»</p>
<p>Seis. El artículo 43.a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«a) Usar, disfrutar y disponer de los terrenos conforme a su estricta naturaleza rústica, debiendo destinarlos a los fines agrícolas, forestales, ganaderos o similares propios de los mismos, mientras no se apruebe el Plan Parcial. Durante ese tiempo, se aplicará para este tipo de suelo el régimen establecido en el artículo 50 de esta ley para el suelo rústico de protección ordinaria, con la excepción de las viviendas unifamiliares a que se refiere el artículo 51, en todo caso con renuncia expresa a su valor de expropiación en el supuesto de incompatibilidad con el desarrollo del Plan Parcial.»</p>
<p>Siete. Se dota de una nueva redacción al artículo 45.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria:</p>
<p>«2. Asimismo, podrán autorizarse mediante la correspondiente licencia, con carácter excepcional, la ampliación o modificación de aquellas construcciones, edificaciones, instalaciones o usos existentes destinados a fines productivos o terciarios. También podrá autorizarse la implantación de nuevas construcciones, edificaciones, instalaciones o usos de carácter permanente destinados a fines productivos o terciarios, en este caso, en aquellas zonas expresamente previstas al efecto por el planeamiento. Estas licencias no podrán otorgarse a menos que queden suficientemente atendidas la seguridad, salubridad y protección del medio ambiente ni sobre aquellos terrenos de cesión obligatoria previstos por el planeamiento general. En estos casos, serán de aplicación los parámetros de ocupación y edificabilidad establecidas por el planeamiento general para este tipo de edificaciones en el suelo urbano. El otorgamiento de estas licencias quedará condicionado a la afección real de los terrenos, construcciones e instalaciones que se autoricen al cumplimiento, en su debido momento, de los deberes y obligaciones inherentes a la transformación de este tipo de suelo previstos en el artículo 44, lo que será objeto de anotación en el Registro de la Propiedad.»</p>
<p>Ocho. Se suprime el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.</p>
<p>Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. En el suelo rústico, tanto de especial protección como de protección ordinaria, quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta ley, en el planeamiento territorial o urbanístico o en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Que se trate de concentrar propiedades.</p>
<p>b) Que la finca segregada se destine dentro del año siguiente a cualquier tipo de uso no agrario permitido en esta ley, que en ningún caso podrá dar lugar a construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia para el uso no agrario y ejecutarse en el plazo establecido en la misma o en sus prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que corresponda conforme a la legislación hipotecaria.»</p>
<p>Diez. Se suprime el actual apartado 4 del artículo 48 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria y el actual apartado 5 pasa a renumerarse como 4 y se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 48, quedando redactado como sigue:</p>
<p>«3. Los propietarios de terrenos en suelo rústico no podrán exigir de las Administraciones públicas obras de urbanización ni servicios urbanísticos.</p>
<p>4. La autorización en suelo rústico de las construcciones, instalaciones y obras destinadas a turismo rural, a que se refiere el artículo 49 de esta ley quedará obligatoriamente condicionada a la correspondiente anotación en el registro de la propiedad de la indivisibilidad de la edificación en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, así como a la imposibilidad de su enajenación mediante participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, o mediante aportaciones a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.»</p>
<p>Once. Se modifican los apartados 2 c), 2 d) y 2 h) del artículo 49 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedan redactados como sigue:</p>
<p>«c) Aquellas actuaciones que estén vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas e infraestructuras, incluidas las estaciones de servicio, talleres de reparación de vehículos con punto de recarga eléctrica o aparcamientos.</p>
<p>d) Las que sean consideradas de interés público o social por la Administración Sectorial correspondiente, o en su defecto por la Administración Local, siempre que en este caso se desarrollen sobre suelos de titularidad pública y sean destinados a la implantación de equipamientos a los que se refiere el artículo 61.3 de esta ley, no siendo necesaria dicha titularidad pública cuando se refieran a equipamientos, dotaciones o espacios libres de competencia municipal según lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.</p>
<p>[&#8230;]</p>
<p>h) Las obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma de edificaciones preexistentes, para ser destinadas a cualquier uso compatible con la legislación sectorial, así como con el planeamiento territorial, incluido el uso residencial, cultural, para actividades artesanales, de ocio o turismo rural, productivo y comercial, siempre que en estos dos últimos supuestos, se desarrollen en establecimientos cuya superficie útil no sea superior a 750 m2, aun cuando se trate de edificaciones que pudieran encontrarse fuera de ordenación, salvo que el planeamiento adaptado a esta ley se lo impidiera expresamente.</p>
<p>Con carácter general se podrá ampliar la superficie para dotar a la edificación de unas condiciones de seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad adecuadas. La ampliación será como máximo de un 15 por ciento sobre la superficie construida existente, siempre que se garantice la homogeneidad volumétrica del conjunto desde un punto de vista estético, ornamental y de materiales, manteniendo la tipología visual constructiva de la edificación a ampliar. No obstante, se podrá incrementar hasta alcanzar el 20 por ciento en aquellas construcciones incluidas en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por el Ayuntamiento y en aquellas que, no estándolo, puedan resultar incluidas en éste al recuperar las condiciones que le hicieran merecedor de ello como consecuencia de las obras solicitadas.</p>
<p>Sin perjuicio del cumplimiento del resto de normativa más restrictiva que se derive de la planificación territorial o urbanística, no se considerarán incremento de la superficie construida todas o alguna de las siguientes actuaciones:</p>
<p>1.º Las que se produzcan en el interior de la edificación para alterar la distribución interior o la altura de las dependencias, incluida la ejecución de nuevos forjados entre plantas o la alteración de los existentes.</p>
<p>2.º Las que alteren la disposición o tamaño de los huecos en fachadas.</p>
<p>3.º Las de aislamiento térmico por el exterior de la edificación y las que garanticen la accesibilidad universal de la edificación.</p>
<p>4.º Las ampliaciones con derribo parcial simultáneo de la edificación existente, siempre que el resultado final no suponga un incremento de la superficie construida superior a los porcentajes establecidos en este apartado.</p>
<p>En todos los casos, si la edificación tuviera características arquitectónicas relevantes, la intervención que se autorice no podrá alterarlas gravemente.</p>
<p>No será posible autorizar el cambio de uso de una edificación, si no se acredita que ha sido destinada al uso autorizado en su momento, durante un plazo mínimo de diez años.</p>
<p>No será posible legalizar el cambio de uso de una edificación si no ha prescrito el deber de restauración del orden jurídico o si habiendo prescrito, dicho uso resulta incompatible con el planeamiento territorial o urbanístico o la legislación vigente.»</p>
<p>Doce. El apartado 2.d) del artículo 50 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:</p>
<p>«d) La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, así como de edificaciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, educativas, culturales, de ocio y turismo rural incluidas nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, en los términos establecidos en los artículos 51 y 86.»</p>
<p>Trece. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 51 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 51. Construcción de viviendas y otras actuaciones en suelo rústico.</strong></p>
<p>1. En ausencia de previsión específica prevista en el planeamiento territorial o en la legislación sectorial, en aquellos ámbitos de los distintos núcleos urbanos o rurales del municipio en los que no se hayan delimitado las Áreas de Desarrollo Rural a que se refiere el artículo 86.1 de esta ley, se podrá autorizar con carácter excepcional, en todos los municipios de Cantabria, la construcción en suelo rústico de protección ordinaria, de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como construcciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, educativas, culturales, de ocio y turismo rural, incluidos los nuevos campamentos de turismo y las áreas de servicio de autocaravanas, siempre que dichas construcciones o instalaciones que se pretendan construir se encuentren en la mayor parte de su superficie, a un máximo de doscientos metros del suelo urbano, medidos en proyección horizontal. El número máximo de nuevas viviendas no podrá superar el número de viviendas existentes en el suelo urbano en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p>2. En los municipios sin Plan General o con Normas Subsidiarias del artículo 91 a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, se podrán autorizar las construcciones e instalaciones a que se refiere el apartado anterior con independencia de la categoría del suelo rústico, salvo en aquellos concretos terrenos que estén sometidos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbana conforme a los planes y normas de ordenación territorial o a la legislación sectorial pertinente, por disponer de valores intrínsecos que les hagan merecedores de una especial protección.</p>
<p>3. Salvo que la planificación territorial o urbanística municipal establezca, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, unos parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en este apartado, habrán de respetarse los siguientes:</p>
<p>a) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 52 de la presente ley y, en todo caso, las características de las edificaciones serán coherentes con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes representativas de dicho núcleo de población. Las edificaciones que se pretendan llevar a cabo serán necesariamente de consumo casi nulo, autosuficiente energéticamente, al menos, en un 60 por ciento y habrán de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen, morfología y materiales exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar la mínima alteración del relieve natural de los terrenos y el mínimo impacto visual sobre el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las infraestructuras existentes en el municipio. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas esta disposición será de aplicación a las edificaciones e instalaciones fijas.</p>
<p>b) Se procurará que las nuevas edificaciones e instalaciones fijas se ubiquen en las zonas con menor pendiente dentro de la parcela.</p>
<p>c) Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 83 de esta ley, podrán determinar las condiciones estéticas y de diseño que se permiten para las edificaciones e instalaciones fijas a las que se refiere este apartado.</p>
<p>d) La parcela mínima edificable antes de cesiones, tendrá la siguiente superficie mínima:</p>
<p>1. La existente, para municipios en riesgo de despoblamiento o en aquellos núcleos que se considere por el planeamiento territorial.</p>
<p>2. Mil quinientos metros cuadrados en el resto de los casos, excepto para nuevos campamentos de turismo, que será de quince mil metros cuadrados.</p>
<p>e) La ocupación máxima de parcela por la edificación será:</p>
<p>1. En parcelas de más de dos mil metros cuadrados, el 10 por ciento de su superficie bruta.</p>
<p>2. En parcelas de entre mil quinientos y dos mil metros cuadrados, un máximo de doscientos metros cuadrados por planta.</p>
<p>3. En parcelas de menos de mil quinientos metros cuadrados, un máximo de ciento cincuenta metros por planta.</p>
<p>4. En nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, la necesaria para este tipo de instalaciones. No obstante, en los campamentos de turismo, la zona de acampada no podrá superar el 75 % de la superficie de la parcela y el espacio restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, deportivas e instalaciones y servicios de uso común.</p>
<p>5. Cuando en una misma edificación se compatibilice, junto al uso de vivienda el de una actividad artesanal o de ocio y turismo rural, el 15 por ciento de su superficie bruta.</p>
<p>f) Al menos el 75 por ciento de la superficie de la parcela será permeable y estará libre de toda pavimentación o construcción sobre o bajo rasante salvo aquellas instalaciones destinadas a la captación de energía solar para autoconsumo y, en el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, será del 50 por ciento descontando también el espacio destinado a viales interiores. Será obligatoria la plantación y adecuado mantenimiento de un árbol autóctono en cada cincuenta metros cuadrados libres de parcela.</p>
<p>g) Las nuevas edificaciones, zonas de acampada e instalaciones fijas guardarán a todos los linderos una distancia mínima de cinco metros, medidos, en su caso, después de las cesiones.</p>
<p>h) El frente mínimo de parcela a vía o camino público o privado, será de cinco metros, excepto en el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, que será de ocho metros a camino público.</p>
<p>i) En las parcelas ya edificadas, computarán las edificaciones existentes a los efectos del límite de ocupación regulado las letras e) y f) anteriores, que podrán ser ampliadas hasta los límites previstos en dichos apartados, adaptando, en su caso, las características de dichas edificaciones a las previsiones en materia estética y arquitectónica reguladas en esta ley.</p>
<p>j) Quedan expresamente prohibidas las parcelaciones. El régimen de la segregación de las parcelas será el establecido en el artículo 48 de esta ley. En el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas no se considerará parcelación urbanística la urbanización y división del terreno destinado a acampada para el uso que les es propio en este tipo de establecimientos turísticos.</p>
<p>k) No se podrán prever nuevos viales de acceso, debiendo resolverse éste a través de los viales públicos o privados existentes. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas los viales de acceso serán públicos, se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 8 metros y los viales internos deberán cumplir con lo establecido en la normativa sectorial que los regula.</p>
<p>4. Los Ayuntamientos, mediante Ordenanza municipal, podrán excluir la aplicación de esta disposición este artículo en todo o parte de su término municipal, así como establecer parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en la misma.»</p>
<p>Catorce. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 52 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a redactarse como sigue, y se suprime el apartado 1.e), manteniéndose los restantes apartados del precepto:</p>
<p>«b) Quedan particularmente prohibidas las construcciones de viviendas colectivas, urbanizaciones u otras propias del entorno urbano.»</p>
<p>Catorce bis. Se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 70 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Cuando el Plan General incluya algún núcleo rural, definirá los usos y construcciones admisibles en función de lo establecido en el artículo 38.6 de esta ley.»</p>
<p>Quince. El artículo 72.1.d) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«d) Identificar y delimitar, en su caso, las Áreas de Desarrollo Rural.»</p>
<p>Quince bis. Se da nueva redacción al artículo 80.6 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«6. No obstante, los planes especiales de reforma interior sí podrán modificar, justificadamente, el planeamiento urbanístico municipal en actuaciones de regeneración y renovación urbana y delimitar el ámbito estableciendo su ordenación detallada e identificar y regular las actuaciones de regeneración y renovación urbana. Para ello podrá asignar usos, intensidades, tipologías y densidades con expresión, en su caso, del aprovechamiento medio. En particular podrán crear, modificar o suprimir viales públicos y modificar o reubicar espacios libres y zonas verdes, pudiendo incluir las determinaciones a que se refiere el artículo 70.4 de esta ley.»</p>
<p>Dieciséis. El artículo 82.3 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«3. Además de lo previsto en el apartado anterior, los Estudios de Detalle Especiales podrán establecer la ordenación cuando ésta no viniera definida por el planeamiento urbanístico, pudiendo diseñar, en su caso, la apertura de nuevos viales públicos, espacios libres y equipamientos conforme a los criterios establecidos para ello en el Planeamiento General. Cuando la ordenación viniera definida por el planeamiento urbanístico, podrán completarla o modificarla incluso alterando el diseño y situación de los espacios libres y equipamientos; los viales públicos de nueva creación; la ordenación de las edificaciones y sus alturas; la densidad y el índice de ocupación del suelo, todo ello dentro de los parámetros establecidos en la ordenanza de aplicación. En ningún caso los Estudios de Detalle Especiales podrán reducir la superficie total prevista destinada a viales públicos de nueva creación, espacios libres y equipamientos, ni superar los parámetros máximos de edificabilidad establecidos.»</p>
<p>Dieciséis bis. Se modifica la redacción del artículo 86.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. La distancia máxima que podrán alcanzar las Áreas de Desarrollo Rural desde el borde del núcleo urbano o rural, se determinará en el momento de su delimitación conforme a lo establecido en el artículo 105 de esta ley.»</p>
<p>Diecisiete. Se suprime el artículo 86.3 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, renumerándose los actuales apartados 4, 5 y 6, que mantienen su redacción actual, como apartados 3, 4 y 5.</p>
<p>Diecisiete bis. Se modifica la redacción del artículo 99.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Los Planes Especiales podrá ser formulados, en función de su ámbito y naturaleza, por la Administración correspondiente o directamente por los propietarios que representen, al menos, la propiedad del cincuenta por ciento del suelo del correspondiente ámbito, cuando se trate de planes especiales de reforma interior en actuaciones de regeneración y renovación urbana y en general por las personas legitimadas para proponer la ordenación de las actuaciones citadas, así como de las edificatorias, en los términos de la normativa estatal, cuando se trate sobre actuaciones en el suelo urbano.»</p>
<p>Dieciocho. El artículo 101.5 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:</p>
<p>«5. El plazo de aprobación definitiva de los Estudios de Detalle será de dos meses desde que se presente la documentación completa para su aprobación definitiva. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado expresamente a los interesados la resolución, los Estudios de Detalle se entenderán desestimados por silencio administrativo.»</p>
<p>Diecinueve. El artículo 110.2.a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«a) El Ayuntamiento, previa obtención del informe ambiental estratégico, aprobará inicialmente la modificación y la someterá a información pública junto con el resumen ejecutivo previsto en el artículo 92.3 por el plazo mínimo de un mes, previo anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en, al menos, un periódico de difusión regional.»</p>
<p>Veinte. Se modifica el artículo 111.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, que queda redactado como sigue.</p>
<p><strong>«Artículo 111. Publicación y entrada en vigor.</strong></p>
<p>1. El Planeamiento urbanístico y los Estudios de Detalle no entrarán en vigor hasta que se hayan publicado completamente en el «Boletín Oficial de Cantabria» y, en el caso de que su aprobación corresponda a los Ayuntamientos, haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. La publicación incluirá:</p>
<p>a) El acuerdo de aprobación.</p>
<p>b) El articulado completo de las normas urbanísticas o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.</p>
<p>c) La Memoria de Ordenación del Planeamiento o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.</p>
<p>d) La relación pormenorizada y numerada de todos los demás documentos de que conste formalmente aquel o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.</p>
<p>La publicación del Planeamiento urbanístico y los Estudios de Detalle también se sujetará a las exigencias derivadas de la legislación de evaluación ambiental estratégica.»</p>
<p>Veintiuno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 115 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1. Los edificios, patios de manzana e instalaciones y usos del suelo existentes con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaren disconformes con el mismo por estar ubicados en espacios destinados por el Planeamiento General a viarios, espacios libres o dotaciones, serán calificados como fuera de ordenación. Quedarán, en todo caso, fuera de ordenación cuando su expropiación o demolición estuviera expresamente prevista en el Plan.</p>
<p>2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo i) del artículo 68.1, el Plan General deberá relacionar expresamente los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos calificados como fuera de ordenación o establecer los criterios objetivos que permitan su identificación concreta. No obstante, cuando resultasen claramente disconformes con las previsiones del Planeamiento General, en atención a los criterios del apartado 1 de este artículo y no aparecieran en la relación de edificios patios de manzana, instalaciones y usos fuera de ordenación, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, resolverá sobre su situación jurídica, con audiencia previa del interesado. La resolución que concrete el régimen de fuera de ordenación podrá suplir la ausencia de previsión del Plan.</p>
<p>3. En los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos que se declaren fuera de ordenación, sólo podrán realizarse las reparaciones que exigieren la higiene, accesibilidad, el ornato y la seguridad física del inmueble, así como cambios de uso por alguno de los permitidos en la ordenanza aplicable o en su defecto por esta ley. Asimismo, podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen o modernización, siempre que, en estos casos, sus propietarios renuncien al incremento de su valor con motivo de las mismas. En tal caso, a requerimiento de los propietarios, el Ayuntamiento levantará acta previa en la que se recoja el estado y valoración del edificio antes de la realización de las obras o cambio de uso que deberá ser expresamente aceptada por aquellos.»</p>
<p>Veintiuno bis. Se modifica la redacción del artículo 116 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 116. Preexistencias.</strong></p>
<p>1. El Planeamiento General determinará el régimen de obras y usos autorizables en los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos del suelo existentes con anterioridad a su aprobación definitiva, distintos de los previstos en el artículo 115.1 que resultaren disconformes con el mismo por no ajustarse a alguna de sus determinaciones. Si no se recogiera ninguna previsión al respecto, se seguirá el régimen general de obras y usos autorizables del planeamiento.</p>
<p>2. En todo caso, serán autorizables, en las edificaciones, sus patios de manzana e instalaciones, las actuaciones previstas en los artículos 65.1 y 115.3, sin necesidad de levantar acta previa.»</p>
<p>Veintidós. El artículo 174.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. La Administración podrá ceder las parcelas resultantes a otros entes públicos con la finalidad de construir vivienda protegida, equipamientos comunitarios u otras instalaciones y edificaciones de interés social, siempre que dicha finalidad fuese la que motivó la expropiación de los bienes afectados, en ejecución del planeamiento. En caso contrario, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en la legislación de Estado en cuanto al derecho de retasación de los bienes expropiados.»</p>
<p>Veintidós bis. Se modifica el artículo 212 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, que queda redactado como sigue.</p>
<p><strong>«Artículo 212. Cesiones entre titulares de patrimonios públicos de suelo.</strong></p>
<p>Los Ayuntamientos, la Comunidad Autónoma y las entidades integrantes del sector público institucional de cada una de esas administraciones podrán permutar, ceder o transmitir directamente, incluso a título gratuito, todo tipo de bienes inmuebles de los respectivos patrimonios del suelo para ser destinados a vivienda protegida, parque público de vivienda y usos productivos o terciarios para atender las necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración y renovación urbana, equipamientos comunitarios y otras instalaciones o edificaciones de uso público e interés social. La Administración General del Estado y las demás Administraciones públicas podrán también beneficiarse de estas cesiones.»</p>
<p>Veintitrés. Se introduce una nueva redacción en el artículo 228 de la Ley 5/2022, de 15 de julio:</p>
<p><strong>«Artículo 228. Procedimiento para autorizar construcciones en suelo rústico.</strong></p>
<p>1. Cuando la competencia para otorgar la autorización corresponda a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo en virtud de lo previsto en el artículo 227.1 y 2.b), el procedimiento será el siguiente:</p>
<p>a) Solicitud del interesado ante la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo acompañada del correspondiente proyecto básico firmado por técnico competente, en el que deberá incluirse:</p>
<p>1. Características del emplazamiento y de la construcción o instalación que se pretenda, que quedarán reflejadas en un plano de situación, con indicación de la distancia de la edificación prevista, en su caso, al suelo urbano.</p>
<p>2. En el supuesto de nuevas construcciones, análisis de los posibles riesgos naturales o antrópicos, así como de los posibles valores ambientales, paisajísticos, culturales o cualesquiera otros que pudieran verse gravemente comprometidos por la actuación y justificación de las medidas propuestas con objeto de prevenir o minimizar los efectos de la actuación sobre los mismos.</p>
<p>3. En los supuestos previstos en el artículo 49.2.h) de obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma sobre edificaciones preexistentes que pretendan incluirse en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico y, en cualquier caso, cuando dichas obras supongan un incremento superior al quince por ciento sobre la superficie edificada existente, deberá aportarse justificación expresa de la adecuación de la edificación resultante a las características tipológicas y constructivas de una edificación propia del entorno rural que la hagan merecedora de su inclusión en el mencionado Catálogo.</p>
<p>4. En los supuestos del artículo 49.2.a) y 49.2.b), el informe que deba emitir en su caso la Consejería competente en materia de desarrollo rural tendrá carácter potestativo, excepto en el supuesto de vivienda vinculada que será preceptivo.</p>
<p>b) Sometimiento del expediente a información pública, por plazo de quince días. El citado trámite será anunciado en el «Boletín Oficial de Cantabria».</p>
<p>Cuando se trate de infraestructuras lineales, no será necesario el trámite de información pública siempre que se acredite que, al solicitar las previas autorizaciones a la Administración sectorial competente, el proyecto ya se sometió a dicho trámite.</p>
<p>Del mismo modo, cuando se trate de medidas compensatorias aprobadas en el seno de un procedimiento de evaluación ambiental, tampoco será necesario el citado trámite de información pública, cuando se acredite que ya han sido sometidas a dicho trámite en el seno del procedimiento ambiental.</p>
<p>Simultáneamente, se solicitará informe al Ayuntamiento, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento del planeamiento vigente y de las normas de aplicación directa, así como sobre la posible existencia de valores ambientales, existencia o inexistencia de riesgos naturales acreditados y, en su caso, sobre la distancia de la edificación prevista al suelo urbano. El informe deberá emitirse en un plazo máximo de un mes, siendo de aplicación la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.</p>
<p>Transcurrido el plazo indicado sin que el Ayuntamiento se haya pronunciado, se entenderá que el informe es favorable.</p>
<p>c) Resolución motivada de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y ulterior notificación al Ayuntamiento y al solicitante interesado.</p>
<p>Cuando se trate de la autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras que se extiendan por más de un término municipal, el procedimiento será el mismo con la única diferencia de que la solicitud de informes y la notificación de la resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo se realizará a todos los ayuntamientos afectados por la autorización.</p>
<p>Transcurridos tres meses desde que los informes preceptivos y la documentación completa tengan entrada en el Registro de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo sin que se haya notificado expresamente a los interesados la resolución favorable, ésta se entenderá desestimada por silencio administrativo.</p>
<p>2. Cuando la competencia para otorgar la autorización corresponda a los Ayuntamientos en virtud de lo previsto en el artículo 227.2. a), la solicitud se integrará en el procedimiento previsto para la obtención de licencias urbanísticas, con las siguientes peculiaridades:</p>
<p>a) El trámite de información pública se ajustará a lo establecido en el apartado 1 b) anterior, con las excepciones en él previstas.</p>
<p>b) Simultáneamente, se remitirá solicitud de informe a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo que será vinculante en caso de que proponga la denegación fundada en infracción concreta de los requisitos y condiciones previstos en esta ley o en el planeamiento territorial. El informe deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses, una vez recibida la documentación completa, transcurridos los cuales se entenderá emitido en sentido favorable.</p>
<p>c) Otorgada la licencia municipal, se notificará dicho otorgamiento a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.</p>
<p>3. Cuando se trate de autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre en suelo rústico, el procedimiento será el señalado en el artículo 229.1.</p>
<p>4. Las resoluciones de autorización adoptadas por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo a que se refiere este artículo, son previas e independientes a la licencia urbanística y se referirán exclusivamente a los usos admisibles, a las características generales de la construcción, instalación u obra y a su integración en el medio y podrán ser concretadas y ajustadas en el proyecto para el que se solicite la correspondiente licencia, trámite en el que deberá analizarse el cumplimiento del planeamiento municipal y resto de la normativa. Estas autorizaciones tendrán la vigencia de un año, durante el cual deberá solicitarse la correspondiente licencia municipal, pudiendo ser objeto de prórroga por un plazo máximo de seis meses por causas justificadas.</p>
<p>5. Cuando se solicite la autorización para la implantación de usos o instalaciones en suelo rústico con vigencia temporal limitada, pero que sean susceptibles de reiterarse para temporadas o periodos posteriores, el interesado podrá hacerlo constar así en su solicitud, y la resolución de la Comisión Regional podrá autorizarlo advirtiendo que la autorización dará cobertura al uso temporal solicitado en periodos sucesivos en tanto se mantenga sin modificación el marco normativo aplicado y las características del uso sobre el que se ha concedido la autorización.</p>
<p>En estos casos, una vez concedida la autorización de la Comisión Regional para la implantación temporal del uso o instalación, bastará que el interesado presente una declaración responsable en la que se haga constar que las condiciones del uso o la instalación que se pretende implantar son las mismas que las que se autorizaron para un periodo anterior.</p>
<p>6. En ningún caso se entenderán adquiridas, en virtud de lo previsto en este artículo, facultades en contra de la legislación o el planeamiento territorial o urbanístico.»</p>
<p>Veintitrés bis. Se modifica el artículo 232 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción al apartado 1 que queda redactado como sigue.</p>
<p>«1. La declaración responsable o comunicación por escrito del interesado, se presentará ante el Ayuntamiento, en los términos previstos en esta ley. El Ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigibles y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación cuando no se ajuste a los mismos.»</p>
<p>Veinticuatro. Se modifica el artículo 232.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. La declaración responsable y la comunicación conformes con el planeamiento y la normativa urbanística legitiman para la realización de su objeto y surtirán plenos efectos desde el momento de la presentación en el registro de la totalidad de la documentación requerida, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.</p>
<p>El documento de declaración responsable urbanística deberá contener:</p>
<p>a) Los datos previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a instancia del interesado.</p>
<p>b) La identificación de la actuación urbanística a realizar, sus características y su ubicación.</p>
<p>c) Manifestación expresa y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En particular, deberá manifestarse que la actuación pretendida no se realiza sobre bienes que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural, no es exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial y la actuación no altera los parámetros de ocupación y altura y no conlleva incrementos en la superficie construida o el número de viviendas.</p>
<p>d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización de la actuación objeto de la declaración.</p>
<p>e) Documentación técnica suscrita por técnico competente y visada por el colegio profesional competente, cuando así venga exigido por la legislación aplicable.»</p>
<p>Veinticuatro bis. Se modifica el artículo 233.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción a los subapartados b y h, manteniendo la redacción del resto del artículo:</p>
<p>«b) Todas las obras de construcción e implantación de edificaciones e instalaciones de nueva planta y las de reconstrucción o sustitución de edificaciones existentes, así como la legalización de cualquier obra realizada sin licencia o declaración responsable o sin ajustarse a las mismas.»</p>
<p>«h) Las actividades sujetas a control ambiental integrado, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.»</p>
<p>Veinticinco. Se modifica el artículo 234.2.b) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener el siguiente contenido:</p>
<p>«b) Las obras en cualquier clase de suelo, sobre edificaciones, construcciones e instalaciones existentes que requieran proyecto de acuerdo con la legislación en materia de edificación o con el resto de la normativa vigente, salvo que:</p>
<p>1. Se encuentren fuera de ordenación.</p>
<p>2. Se alteren los parámetros de ocupación y altura.</p>
<p>3. Conlleven incrementos en la superficie construida computable o el número de viviendas.</p>
<p>4. Se trate de edificaciones que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural.</p>
<p>5. Sea exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial.»</p>
<p>Veinticinco bis. Se modifica el artículo 243 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción al apartado 3 que queda redactado como sigue:</p>
<p>«3. La licencia de primera ocupación será exigible para las construcciones de nueva planta, modificaciones sustanciales y ampliaciones y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con indicación de los recursos pertinentes.»</p>
<p>Veintiséis. El artículo 244 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 244. Licencias de actividad y de apertura.</strong></p>
<p>1. La licencia de apertura tiene como finalidad verificar si los locales e instalaciones industriales y mercantiles que no estén sujetos a comprobación ambiental, reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, así como las que, en su caso, estuvieren previstas en el planeamiento urbanístico.</p>
<p>Los ayuntamientos podrán establecer en el propio Plan o mediante ordenanza la sustitución de la licencia de apertura por una declaración responsable en función del tamaño y la actividad prevista en los mismos.</p>
<p>2. La licencia de actividad se exigirá para todas las actividades sujetas a control ambiental integrado, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.</p>
<p>3. Las actividades a que se refiere el apartado anterior estarán sujetas, en todo caso, con carácter previo a su inicio, a la comprobación por parte del Ayuntamiento, del adecuado funcionamiento de las medidas correctoras establecidas de acuerdo con lo previsto en la normativa ambiental.</p>
<p>4. Las licencias de actividad y de apertura son licencias de tracto sucesivo cuyas cláusulas mantendrán su vigencia mientras subsistan las condiciones que justificaron su otorgamiento.</p>
<p>5. El plazo en el que habrá de otorgarse dicha licencia será de tres meses. Transcurrido el plazo de resolución de las licencias de actividad y de apertura sin haberse notificado ésta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo.»</p>
<p>Veintisiete. El artículo 245 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a redactarse como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 245. Licencias en edificios fuera de ordenación.</strong></p>
<p>En las edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación podrán otorgarse licencias, en los supuestos a que se refiere el artículo 115.»</p>
<p>Veintiocho. Se modifica el artículo 265 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 265. Protección de zonas verdes, espacios libres, dotaciones públicas y suelo rústico.</strong></p>
<p>1. Las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a que se refiere el artículo 230 que se realicen sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones o con infracción de la zonificación o uso urbanístico sobre terrenos calificados como zonas verdes, espacios libres y dotaciones públicas son imprescriptibles y quedarán sujetas al régimen jurídico establecido en los artículos 260 y 261 sin que sea de aplicación en tales supuestos la limitación de plazo establecida en el artículo 261.</p>
<p>2. Asimismo, las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a que se refiere el artículo 230 que se realicen sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones o con infracción de la zonificación o uso urbanístico sobre suelos rústicos quedarán sujetas al régimen jurídico establecido en los artículos 260, 261 y 262, con la salvedad de que el plazo de prescripción será de 15 años.»</p>
<p>Veintinueve. El artículo 272.5 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:</p>
<p>«5. En las infracciones del deber de conservación, serán responsables los propietarios. No obstante, en las infracciones relativas al deber de cumplimentar o presentar el informe de evaluación de edificios, será responsable el propietario o, tratándose de una comunidad de propietarios o agrupación de comunidades del edificio o complejo inmobiliario, aquellos propietarios integrantes de la misma que sean responsables por acción u omisión de tal incumplimiento.»</p>
<p>Treinta. Se modifica la redacción del artículo 283.4 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que tendrá el siguiente contenido:</p>
<p>«4. La Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo estará presidida por el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y estará integrada por un máximo de 27 miembros en representación de las distintas Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado, Corporaciones Locales, Universidad de Cantabria, Colegios Profesionales y personas de acreditada competencia en la materia, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.»</p>
<p>Treinta y uno. El apartado 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a quedar redactado del siguiente modo:</p>
<p>«3. Se modifican los artículos 28 y 34, que quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Artículo 28. Usos autorizables con carácter general.</strong></p>
<p>Con carácter general, en las distintas categorías del Área de Protección se podrán autorizar:</p>
<p>a) Actuaciones, construcciones e instalaciones, permanentes o no, vinculadas a un servicio público o a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras que sea necesario ubicar en estas áreas.</p>
<p>b) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de edificaciones que sean elementos del patrimonio cultural y etnográfico, reconocidos administrativamente, a los que aluden los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, en los que se admitirá el cambio de uso para fines dotacionales públicos o de restauración conforme al artículo 15.4 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</p>
<p>Instalaciones asociadas a actividades científicas, de investigación, información e interpretación directamente vinculadas con el carácter de la categoría de protección en que se ubiquen.»</p>
<p><strong>«Artículo 34. Protección Litoral.</strong></p>
<p>Además de los usos autorizables con carácter general en el área de protección, en los ámbitos incluidos en esta categoría de protección sólo se podrán autorizar:</p>
<p>a) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de aquellas edificaciones incluidas en los catálogos a que se refieren los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, para ser destinadas al uso residencial, cultural; actividades artesanales; y de ocio o turismo rural, así como, cualquier otro uso compatible con la legislación sectorial y con el planeamiento territorial.</p>
<p>b) Construcciones e instalaciones que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente explotación.</p>
<p>c) Construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de acuicultura y marisqueo.</p>
<p>d) Instalaciones deportivas descubiertas y sus construcciones asociadas, que deberán ubicarse apoyándose en edificaciones preexistentes, sin perjuicio de su posible adecuación a estos nuevos usos. Si la instalación deportiva se extendiera hasta la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre, deberá dejarse tanto una franja libre paralela como corredores transversales a la costa con anchura suficiente para permitir el tránsito peatonal, de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas y de las determinaciones establecidas en el Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral.</p>
<p>e) Construcciones e instalaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta de esta ley.»»</p>
<p>Treinta y dos. La disposición adicional segunda de la Ley 5/2022, de 15 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a redactarse como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición adicional segunda. Modificación en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.</strong></p>
<p>Primero. Se modifica el artículo 26 bis de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado que queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.</strong></p>
<p>De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:</p>
<p>1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:</p>
<p>a) El Plan Regional de Ordenación Territorial.</p>
<p>b) El Plan de Ordenación del Litoral.</p>
<p>c) Las Normas Urbanísticas Regionales.</p>
<p>d) Los Planes Territoriales Parciales.</p>
<p>e) Los Planes Territoriales Especiales.</p>
<p>f) Los Proyectos Singulares de Interés Regional.</p>
<p>g) Otros Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.</p>
<p>h) Los Planes Generales de Ordenación Urbana.</p>
<p>i) Los Planes Parciales, salvo los incluidos en el punto b) del apartado 2.</p>
<p>j) Los Planes Especiales, salvo los incluidos en el punto c) del apartado 2.</p>
<p>k) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.</p>
<p>l) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores cuando afecten a espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.</p>
<p>m) Los supuestos comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</p>
<p>n) Los instrumentos incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.</p>
<p>2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:</p>
<p>a) Las modificaciones puntuales de los Planes y Programas del apartado 1, salvo las indicadas en las letras k) y l).</p>
<p>b) Los Planes parciales que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.</p>
<p>c) Los Planes especiales que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.</p>
<p>d) Los Estudios de detalle especiales y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.</p>
<p>e) Las Áreas de Desarrollo Rural y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.</p>
<p>f) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.</p>
<p>g) Las modificaciones de las Delimitaciones Gráficas de Suelo Urbano.»</p>
<p>Segundo. Se modifica el artículo 26 ter de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado que queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 26 ter. Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.</strong></p>
<p>El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance, en el caso de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, de treinta meses para los proyectos singulares de interés regional, de cuarenta y cinco meses para los planes generales y de sesenta meses para el Plan Regional de Ordenación del Territorio.»»</p>
<p>Treinta y tres. El apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. Asimismo, se entenderá implícita la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios de los terrenos necesarios para la ejecución de todos aquellos proyectos de competencia municipal declarados de interés público o social por la mayoría absoluta del Pleno municipal a que se refiere el artículo 147.2 de esta Ley.»</p>
<p>Treinta y cuatro. Se dota de la siguiente nueva redacción al apartado Primero.2; al apartado Tercero.1 y Tercero.2; al apartado Séptimo, al apartado Octavo, al apartado Noveno.2 y al apartado Décimo 1, todos ellos de la Disposición adicional octava de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, «Canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red»:</p>
<p><strong>«Primero. Objeto y Naturaleza del canon.</strong></p>
<p>[…].</p>
<p>2. El canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red es un impuesto directo, periódico y de naturaleza extrafiscal y personal que grava la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos afectos a la producción de energía eléctrica que estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»</p>
<p><strong>«Tercero. Hecho imponible.</strong></p>
<p>1. Constituye el hecho imponible del canon a que se refiere el apartado primero, la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos cuyos aerogeneradores y paneles solares respectivamente, afectos a la producción de energía eléctrica, estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>2. A estos efectos, tendrán la consideración de parques eólicos o fotovoltaicos las instalaciones de generación de electricidad a partir de energía eólica o solar, constituidas por uno o varios aerogeneradores o paneles solares, interconectadas eléctricamente entre sí con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria, incluyendo la subestación del parque y sus viales interiores. Se considerarán viales interiores los que comunican las distintas instalaciones del parque eólico o fotovoltaico.»</p>
<p><strong>«Séptimo. Base imponible.</strong></p>
<p>1. La base imponible de la exacción será la suma de las unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico o de metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares en el caso de parques fotovoltaicos, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el caso de una instalación mixta de aerogeneradores y paneles solares la base imponible estará constituida por la suma de las unidades de aerogeneradores y de los metros cuadrados de suelo ocupados por los paneles solares.</p>
<p>2. En caso de parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de unidades de aerogeneradores y suma de metros cuadrados de paneles solares, instalados en el territorio de Cantabria.</p>
<p>3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que el número de aerogeneradores o los metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de cada aerogenerador o metro cuadrado de paneles solares que varíe, respecto al total del número de días del año natural.»</p>
<p><strong>«Octavo. Tipo impositivo y cuota íntegra.</strong></p>
<p>1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales:</p>
<p>– En parques eólicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 aerogeneradores: 3.300 euros fijos por cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.</p>
<p>– En parques eólicos que dispongan de entre 4 y 8 aerogeneradores: 5.000 euros por cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.</p>
<p>– En parques eólicos que dispongan de entre 9 y 15 aerogeneradores: 7.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.</p>
<p>– En parques eólicos que dispongan de más de 15 aerogeneradores: 8.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.</p>
<p>– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,15 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.</p>
<p>– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 3 hectáreas y menos de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,20 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.</p>
<p>– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,25 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.</p>
<p>2. A estos efectos se considerará que la altura del aerogenerador es la altura máxima que pueden alcanzar sus palas, medida desde el punto más bajo del terreno en contacto con la base del aerogenerador. Asimismo, se considerará que la superficie del suelo ocupado por los paneles solares será la incluida dentro del perímetro ocupado por los paneles solares incluyendo el espacio vacante entre los mismos.»</p>
<p><strong>«Noveno. Recaudación y destino del canon.</strong></p>
<p>[…]</p>
<p>2. El importe del canon recaudado se destinará a financiar su gestión, así como programas y actuaciones en los municipios afectados directa e indirectamente por la implantación de las energías renovables dirigidos a mejorar la economía y combatir el declive demográfico de las zonas donde se produzca el despliegue e implantación de las energías renovables. Para ello, el 4 por ciento del canon recaudado se destinará a su gestión y recaudación y el 96 por ciento restante se transferirá anualmente a los municipios de Cantabria afectados directa e indirectamente por las instalaciones de generación autorizadas. De ese 96 por ciento, el 25 por ciento se repartirá en metálico de forma lineal entre los municipios afectados directamente y el resto se repartirá de forma lineal entre todos los municipios afectados directa e indirectamente por la correspondiente instalación de generación autorizada. […]»</p>
<p><strong>«Décimo. Bonificaciones.</strong></p>
<p>1. Tendrán una bonificación de hasta el 36 por ciento de la cuota íntegra aquellos contribuyentes que destinen al suministro energético de la población residente, autónomos y pequeños empresarios, ubicados en los municipios afectados directa o indirectamente, al menos, el 1 por ciento de la producción energética anual del parque eólico o fotovoltaico medida en barras, siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que el contribuyente haga entrega del citado porcentaje de su producción energética a una o varias comunidades energéticas, cooperativas energéticas o empresas comercializadoras, a un precio que no podrá ser superior al 25 por ciento del precio medio anual del pool de productores del año natural anterior.</p>
<p>b) Que, en base a lo anterior, las citadas comunidades, cooperativas o empresas comercializadoras apliquen tarifas especiales en el suministro eléctrico dirigidas a la totalidad de la población residente, autónomos y pequeños empresarios de los municipios afectados directamente e indirectamente, en términos homogéneos y no discriminatorios en función de la potencia contratada y justifiquen que la producción recibida se ha destinado a ese fin, generando entre los consumidores de los municipios afectados, un ahorro significativo respecto a las tarifas de mercado.»</p>
<p>Treinta y cinco. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Disposición adicional décima. Condiciones de habitabilidad.</strong></p>
<p>1. Salvo que la normativa en materia de habitabilidad establezca lo contrario, las actuaciones reguladas en el artículo 234.2.b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial no requerirán el informe previo de habitabilidad regulado en el Decreto 141/1991, de 22 de agosto, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por la dirección facultativa de la obra en la que se acredite que la edificación resultado de la actuación prevista cumplirá las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.</p>
<p>2. Las actuaciones reguladas en el artículo 234.2 b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 141/1991, de 22 de agosto y las edificaciones destinadas a uso residencial de segunda y posteriores ocupaciones, no requerirán de la Cédula de Habitabilidad regulada en el Decreto 141/1991, de 22 de agosto, que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por técnico competente en la que se acredite que la edificación cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente o de licencia de primera ocupación o certificado final de obra donde conste el cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad.</p>
<p>3. A efectos de lo previsto en el Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para iniciar la actividad de uso turístico en viviendas se podrá sustituir la cédula de habitabilidad por un certificado suscrito por técnico competente en el que se acredite que la actuación sobre la edificación reúne las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.</p>
<p>4. De acuerdo a lo previsto en el artículo 237 de esta ley, en tanto no se apruebe una nueva regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad en Cantabria, la contratación provisional y definitiva de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios propios de los inmuebles exigirá la acreditación de la licencia urbanística que corresponda o, en su caso, las declaraciones responsables o comunicaciones a la Administración de acuerdo a su normativa.»</p>
<p>Treinta y seis. Se introduce en la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, una nueva Disposición adicional undécima, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional undécima. Consideración de actuaciones de interés público en el ámbito energético.</strong></p>
<p>Excepto para las instalaciones de parques eólicos, que seguirán el régimen previsto en la Ley 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la planificación, la construcción y la explotación de las instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables, su conexión a la red eléctrica, de gas y de calor y la propia red conexa, así como los activos de almacenamiento, tendrán la consideración de actuaciones de interés público a los efectos de lo establecido en los artículos 49 y 50 de esta ley y del resto de normativa de aplicación en el ámbito de ordenación del territorio y urbanismo, siempre que estén aprobados mapas de exclusión de este tipo de infraestructuras.</p>
<p>En tanto no se proceda a la aprobación de los mapas de exclusión a los que se refiere el apartado anterior, corresponderá a la Consejería competente en materia de industria, la declaración del interés público de la actuación.</p>
<p>En aquellos supuestos en los que pueda existir una contradicción entre el mapa de exclusión y el ámbito concreto donde se pretenda la actuación, será resuelta dicha contradicción por el Consejo de Gobierno de Cantabria.»</p>
<p>Treinta y seis bis. Se incorpora la Disposición Adicional Duodécima a la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactada como sigue:</p>
<p>«1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial, las edificaciones y los usos existentes en los suelos a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral, quedan incorporados al patrimonio de su titular y el uso y la ocupación autorizados, por estar territorialmente consolidados e integrados en el paisaje urbano y litoral, sin necesidad de ninguna autorización complementaria, siempre que dichas edificaciones y usos existieran en el momento de la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre y no se encontraran en zonas de protección ecológica.</p>
<p>2. Las edificaciones y los usos a los que se refiere el apartado anterior que no dispongan de licencia o autorización quedarán en situación de fuera de ordenación a la que se refiere el artículo 115 de esta ley, salvo que, con posterioridad el titular obtuviera la oportuna licencia o autorización municipal.»</p>
<p>Treinta y siete. Se modifican los apartados 1, 3.b), 3.c), 3.d), 5 y 6 de la Disposición transitoria primera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactados como sigue, manteniéndose el resto de apartados con su redacción actual:</p>
<p>«1. Con carácter general, serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de esta ley, todas aquellas disposiciones que puedan aplicarse sin necesidad de la previa existencia o intermediación de un Planeamiento General adaptado a la misma. En particular, serán inmediatamente aplicables las normas contenidas en los artículos 56 a 59, así como los capítulos ll y siguientes del título V y títulos VI y VII de esta ley.</p>
<p>En tanto no se produzca la adaptación del Plan a esta ley, las actuaciones autorizables en las edificaciones y sus patios de manzana a las que se refieren los artículos 115 y 116 podrán mantenerse los usos existentes y autorizarse los cambios de uso y obras previstas en dichos artículos, con independencia de lo que se señale en el planeamiento.</p>
<p>[…]</p>
<p>3. […]</p>
<p>b) Los núcleos rurales así calificados por el Planeamiento General no adaptado a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración de suelo urbano. En los Planes Generales adaptados a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración que estos les otorguen.</p>
<p>c) En el suelo urbanizable bien sea delimitado o residual, programado o apto para urbanizar, serán de aplicación las disposiciones que esta ley establece para el suelo urbanizable, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, salvo el aprovechamiento medio que será el aprovechamiento tipo que resulte del planeamiento vigente.</p>
<p>d) El suelo no urbanizable se regirá por las disposiciones de esta ley, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, aplicándosele el régimen del suelo rústico de protección ordinaria, salvo cuando dicho suelo esté sometido a un régimen especial de protección conforme a lo dispuesto en el Planeamiento General preexistente, el planeamiento territorial o la correspondiente normativa sectorial, en cuyo caso se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para el suelo rústico de especial protección.</p>
<p>[…]</p>
<p>5. Salvo lo previsto en el apartado siguiente, los municipios adaptarán sus instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en esta ley en el plazo de cuatro años y, en todo caso, con ocasión de la primera modificación que se tramite después de dicho plazo.</p>
<p>6. No obstante, transcurrido el plazo de cuatro años, siempre que conjunta o aisladamente no supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento en los términos del artículo 107 de la presente ley, se podrán realizar modificaciones de los Planes o Normas sin necesidad de adaptar sus instrumentos de planeamiento, siempre que dicha alteración se justifique adecuadamente por no existir en otra zona o ámbito del municipio, suelo vacante suficiente con la misma clasificación capaz de poder satisfacer el interés público perseguido por dicha modificación […].»</p>
<p>Treinta y ocho. Se modifica la Disposición transitoria sexta de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a quedar redactada como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria sexta. Licencias y autorizaciones en tramitación.</strong></p>
<p>Los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley, serán resueltos conforme a las previsiones de la legislación vigente en el momento de su iniciación.</p>
<p>No obstante, si hubiera pendientes de resolver solicitudes de autorización para la implantación de usos o instalaciones en suelo rústico con vigencia temporal limitada susceptibles de reiterarse para temporadas o periodos posteriores, los interesados podrán solicitar en cualquier momento antes de la resolución que a su solicitud se les aplique el nuevo régimen jurídico.»</p>
<p>Treinta y nueve. Queda derogada la actual Disposición transitoria séptima de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, «Construcción de Viviendas en Suelo Rústico». En su lugar, se introduce una Disposición Transitoria Séptima con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria séptima. Caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional en tramitación.</strong></p>
<p>Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previa audiencia del promotor y de los ayuntamientos afectados, podrá procederse a la declaración de caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional, actualmente en tramitación, que no hubieran sido aprobados inicial o definitivamente transcurridos cuatro años desde la declaración de interés regional o desde su aprobación inicial respectivamente.»</p>
<p>Cuarenta. Se introduce una nueva disposición transitoria octava de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria octava. Alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.</strong></p>
<p>Mientras no tenga lugar la adaptación de los planeamientos generales preexistentes a esta ley, en el suelo urbano calificado como Equipamiento de sistema general, se permitirán, en todo caso, los usos de alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.</p>
<p>Las correspondientes actuaciones de transformación urbanística se desarrollarán mediante la tramitación de estudios de detalle especiales.»</p>
<p>Cuarenta bis. Se incorpora nueva Disposición Transitoria a Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.</p>
<p><strong>«Disposición transitoria novena.</strong></p>
<p>Los plazos previstos en el artículo 26 ter de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, a los que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta ley, serán de aplicación a todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta ley.»</p>
<p>Cuarenta y uno. Se modifica el anexo de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, introduciendo un nuevo subapartado e) al artículo 3.2.2, con el siguiente contenido:</p>
<p>«e) Zonas verdes preexistentes: son aquellas que mantienen o reproducen la topografía preexistente y, en el caso de desarrollos industriales computarán a efectos del cumplimiento de estándares urbanísticos, independientemente de su topografía.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td rowspan="2"><strong>Zonas verdes</strong></p>
<p><strong>Tipos</strong></td>
<td colspan="2"><strong>Condiciones mínimas</strong></td>
<td colspan="2"><strong>Límites</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Superficie mínima</strong></p>
<p><strong>Suelo (m<sup>2</sup>)</strong></td>
<td><strong>Círculo inscribible</strong></p>
<p><strong>Diámetro (m)</strong></td>
<td><strong>Porcentaje máximo</strong></p>
<p><strong>(%)</strong></td>
<td><strong>Otras condiciones</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Área de juego.</td>
<td>200</td>
<td>12</td>
<td>20</td>
<td>&#8211;</td>
</tr>
<tr>
<td>Jardín.</td>
<td>1.000</td>
<td>30</td>
<td>&#8211;</td>
<td rowspan="2">Ver 3.2.1.b) y c)</td>
</tr>
<tr>
<td>Parque.</td>
<td>10.000</td>
<td>50</td>
<td>&#8211;</td>
</tr>
<tr>
<td>Z. verdes ambient.</td>
<td>&#8211;</td>
<td>&#8211;</td>
<td>&#8211;</td>
<td>&#8211;</td>
</tr>
<tr>
<td>Z. verdes preexist.</td>
<td>&#8211;</td>
<td>30</td>
<td>&#8211;</td>
<td>-»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 24. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 17. Régimen general de declaraciones responsables, licencias y autorizaciones administrativas.</strong></p>
<p>1. Todas las categorías o actividades recogidas en el Catálogo incorporado como anexo a esta ley, precisarán para su desarrollo obtener las licencias o autorizaciones correspondientes.</p>
<p>Podrá sustituirse la obligación señalada en el párrafo anterior por la de presentar una declaración responsable para aquellas categorías y actividades recogidas en el Catálogo que se determinarán reglamentariamente. Esas categorías serán objeto de declaración responsable ante la Administración que corresponda, en función de la distribución de competencias de los artículos 7 y 8 de la presente ley, cuando no concurran las razones imperiosas de interés general, en concreto, el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico que hacen necesaria la licencia o autorización.</p>
<p>2. Un mismo establecimiento público, instalación portátil o desmontable, podrá desarrollar más de una actividad, siempre que todas ellas sean compatibles con la actividad principal, tanto para su desarrollo como para el cumplimiento de la normativa reguladora de cada actividad respectivamente, debiendo obtener las correspondientes licencias o autorizaciones, o bien presentar la declaración responsable si procede. En el caso de que no hubiere actividad principal, se deberá optar por la categoría o actividad de sala multifuncional.</p>
<p>3. Los Municipios, a través de sus ordenanzas, podrán sustituir el régimen de licencia o autorización municipal por la declaración responsable, siempre que las normativas específicas que resulten de aplicación expresamente lo admitan y para las categorías y actividades autorizadas reglamentariamente a estos efectos.</p>
<p>4. Las licencias y autorizaciones administrativas reguladas en la presente ley, una vez concedidas deberán exhibirse en lugar visible y legible al público con una copia autorizada. De igual modo serán exhibidas las declaraciones responsables presentadas por los interesados.</p>
<p>5. Los establecimientos calificados como salas multifuncionales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley que serán adaptados y adecuados al establecimiento y al desarrollo del proyecto que se haya presentado para la obtención de cada una de las correspondientes licencias que se requieran para el caso. Las licencias para el ejercicio de cada actividad deberán estar contenidas en un solo documento con indicación de las condiciones y límites del ejercicio.</p>
<p>6. La autorización para la celebración de actividades en vías y zonas de dominio público no exime de la autorización o informe favorable de la Administración titular de la vía o de la zona de dominio público, ni de la autorización de la administración competente en materia de tráfico y seguridad vial, ni de cualesquiera otras autorizaciones o permisos que por parte de otras administraciones, órganos u organismos debieran emitirse con base en su normativa sectorial correspondiente.</p>
<p>7. Las actividades de amenización accesorias a la actividad principal y siempre que no puedan considerarse como habituales en el desarrollo de la misma, deberán ser comunicadas con carácter previo al órgano competente municipal que, en el plazo de quince días y a la vista del proyecto presentado, deberá determinar si el espectáculo o actividad recreativa es de bajo riesgo o no para la seguridad e integridad de los espectadores, participantes y usuarios, así como para la convivencia ciudadana y el orden público. De considerar que la actividad es de bajo riesgo, quedará exenta de la necesidad de expedición de la correspondiente licencia o autorización.»</p>
<p>Dos. Se añade un artículo 17. Bis en la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p><strong>«Artículo 17 bis. Declaraciones responsables.</strong></p>
<p>1. Mediante la declaración responsable, a los exclusivos efectos de la presente ley, el interesado manifestará expresamente que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente a la que se refiere los artículos 13, 15 y 16 de esta ley para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa, o bien para la apertura de establecimientos públicos, que se dispone de la documentación acreditativa, el compromiso de mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo a que se refiere y se comunica el inicio de los mismos o su apertura.</p>
<p>Además, también deberán identificar a sus titulares, los espectáculos públicos, actividades recreativas o servicios que prestan en su caso, el tiempo por el que se realizarán, los establecimientos públicos en que dichos espectáculos o actividades pueden celebrarse y el aforo de los mismos.</p>
<p>Finalmente, si lo estiman necesario las administraciones competentes, podrán exigir, además, otro tipo de informaciones y compromisos en las Declaraciones responsables sobre las que tengan la responsabilidad de su gestión e inspección.</p>
<p>2. La declaración responsable deberá presentarse antes del inicio del espectáculo público, de la actividad recreativa o de la apertura del establecimiento público. La Administración competente para recibirla podrá solicitar la colaboración necesaria a otras Administraciones públicas en virtud del principio de cooperación y colaboración, debiendo estas últimas facilitar la información que se les precise sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.</p>
<p>3. La declaración responsable permitirá la realización de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y la apertura de los establecimientos públicos que se encuentren incluidos previamente en las categorías y actividades autorizadas reglamentariamente.</p>
<p>En todo caso, las declaraciones responsables para celebración de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirán con la celebración del espectáculo o actividad.</p>
<p>4. Quien realice cualquier actividad sujeta a declaración responsable según esta ley, deberá comunicar cualquier modificación que pretenda llevar a cabo, al efecto de que la Administración competente valore si se trata de una alteración sustancial, entendida como toda variación de un elemento esencial del espectáculo público, de la actividad recreativa, del establecimiento público o del servicio que se preste, con el fin de determinar si procede emitir nueva declaración responsable.</p>
<p>5. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos podrán ser suspendidos, previa audiencia al interesado, en caso de incumplimiento de alguno o algunos de sus requisitos esenciales, de inexactitud o falsedad en lo declarado o en caso de no haber formulado previamente la pertinente declaración responsable, y además se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador.»</p>
<p>Tres. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 34 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p>«b) Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible de la siguiente información:</p>
<p>1.º Horario de apertura y cierre.</p>
<p>2.º Copia autorizada de la licencia, autorización o declaración responsable.</p>
<p>3.º Limitaciones de entrada y consumo de alcohol y tabaco a menores.</p>
<p>4.º Condiciones de admisión.</p>
<p>5.º Aforo máximo permitido.</p>
<p>6.º Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.</p>
<p>7.º Existencia de hojas de reclamaciones.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el párrafo a) del artículo 50 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p>«a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaración responsable, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo los límites de las mismas, cuando de ello se puedan originar situaciones de grave riesgo para las personas y bienes.»</p>
<p>Cinco. Se modifica el párrafo a) del artículo 51 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p>«a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaración responsable, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo los límites de las mismas.»</p>
<p>Seis. Se modifica la Disposición transitoria única de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, que pasa a denominarse Disposición transitoria primera.</p>
<p>Siete. Se añade una Disposición transitoria segunda a la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, con el siguiente tenor:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria segunda. Desarrollo reglamentario del ámbito de la declaración responsable.</strong></p>
<p>Hasta que se apruebe reglamentariamente el listado de categorías y actividades autorizadas para su desarrollo mediante declaración responsable, continuarán utilizando esta clase de declaración aquellas autorizadas por las Ordenanzas municipales.»</p>
<p><strong>Artículo 25. Modificación de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el apartado V del Preámbulo de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental que queda redactado como sigue:</p>
<p>«El título I contempla el llamado sistema de control ambiental integrado, donde se especifican y describen las técnicas citadas, el ámbito de la ley, las competencias administrativas y se especifican algunas previsiones indispensables para el buen fin de la norma como la ilegalidad de las instalaciones, actividades u obras llevadas a cabo en contravención de las exigencias medioambientales previstas y la posibilidad de su suspensión inmediata. Asimismo, se contemplan en este título disposiciones de carácter instrumental como el registro ambiental y otras contempladas en aras del principio de transparencia y de participación ciudadana.</p>
<p>El título II se dedica a la primera de las técnicas enunciadas: la autorización ambiental integrada, que supone un procedimiento unificado, desde la perspectiva ambiental, para la explotación de las instalaciones y actividades a que se refiere el anexo A de la presente ley. Se regula, en particular, y sin perjuicio de su necesario desarrollo reglamentario, el procedimiento de la autorización ambiental, la vigencia y revisión de la autorización y las obligaciones del titular de la instalación de que se trate.</p>
<p>El título III regula la evaluación ambiental entendida como el conjunto de estudios e informes necesarios para formular una declaración de impacto ambiental en la que se fijen y determinen las condiciones de protección requeridas para la aprobación de los proyectos y actividades contemplados en el anexo B de esta Ley. Se sigue aquí de cerca el criterio anterior, aunque incidiendo en el procedimiento que pretende ser sencillo y clarificador. La declaración de impacto ambiental ha de venir precedida de un estudio de tal naturaleza elaborado por técnicos cualificados a cuyo efecto la ley prevé la creación de un registro público.</p>
<p>Dentro de este título la ley incorpora previsiones en relación con la evaluación de planes y programas, de acuerdo con la Directiva 2001/42, de 27 de junio, cuyas determinaciones han sido incorporadas a la legislación estatal básica mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril. La evaluación de este tipo de planes tiene un carácter menos rígido que el de otros proyectos. Se trata más bien de un informe de sostenibilidad que puede, sin embargo, condicionar la aprobación del plan en los términos de la legislación territorial y urbanística. De ahí que la singularidad más destacable que esta ley ha considerado oportuno incorporar, sea la de llevar a cabo dicho informe de sostenibilidad de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico tan pronto como sean conocidas las previsiones y directrices que pretenda incorporar el plan, esto es, con anterioridad a la aprobación inicial del correspondiente instrumento. Una previsión que pretende impedir que se consoliden, con un coste adicional, previsiones insostenibles desde el punto de vista ambiental y que, de esa manera, da respuesta apropiada a la peculiaridad del planeamiento, cuya incidencia en el ambiente ha de valorarse desde parámetros y presupuestos diferentes a los que debe inspirar la de otro tipo de proyectos y actividades.</p>
<p>El título IV, bajo la rúbrica «Comprobación ambiental», regula la tercera de las técnicas de control ambiental previstas en la ley. La idea motriz es que los Ayuntamientos incorporen a la licencia de apertura, exigida a toda actividad o instalación que no deba someterse al ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada o la evaluación de impacto ambiental, una comprobación que valore la incidencia en el ambiente de las actividades que se pretenden autorizar. En principio, será objeto de comprobación toda actividad que potencialmente afecte al medio ambiente. No obstante, y con finalidad aclaratoria, la ley enumera en un anexo C la lista de aquellas actividades sujetas a licencia que, en todo caso, serán objeto de comprobación. La ley permite que las ordenanzas municipales establezcan normas adicionales de protección y autoriza igualmente a la Comunidad Autónoma a aprobar una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación subsidiaria en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica.</p>
<p>Desde una clara vocación de simplificación administrativa, con la decidida voluntad de reducir y agilizar los trámites administrativos, en aquellos procedimientos de escasa incidencia ambiental, se ha introducido la declaración responsable ambiental, así como la descripción de las actividades y umbrales que pueden someterse a la misma. Con ello se pretende que se puedan iniciar este tipo de actividades bajo la responsabilidad del técnico firmante, y sea posterior al inicio de la misma la comprobación de la adecuación de la misma a las exigencias establecidas, de forma que, con la actividad en funcionamiento se puedan subsanar las deficiencias detectadas en el caso de existir. Con la misma filosofía de facilitar a los ciudadanos y empresas las actividades sometidas a comprobación ambiental y declaración responsable ambiental se ha introducido en el anexo c, la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) de esta forma se clarifica en gran medida a que queda sometida las actividades pretendidas.</p>
<p>Finalmente, la ley contempla un título V dedicado al control y disciplina ambientales.</p>
<p>La efectividad de las técnicas de control ambiental a que esta ley se refiere pivota sobre un principio básico, el de la invalidez de cualesquiera autorizaciones o licencias expedidas sin que previamente se haya efectuado la preceptiva autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental o comprobación ambiental. Tal es el criterio general que articula el régimen de protección de la legalidad ambiental, que, junto con la indispensable tipificación de infracciones y sanciones, completa el cuadro de las medidas diseñadas para dotar de la mayor eficacia el entramado protector previsto en la ley.</p>
<p>A este propósito, se prevén técnicas de control e inspección y un régimen sancionador en el que la ley opta por no atribuir en exclusiva a los órganos de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, en aras del principio de descentralización y máxima participación de las entidades locales, se permite, de un lado, que en el marco de los criterios de antijuridicidad establecidos en la propia norma, las ordenanzas municipales puedan tipificar nuevas infracciones de acuerdo con sus competencias sustantivas en la materia; y, de otro, que los Ayuntamientos tengan competencia para sancionar las infracciones leves, si bien de manera indistinta con la Comunidad Autónoma y con sujeción, en todo caso, a los indispensables mecanismos de coordinación.</p>
<p>Varias disposiciones adicionales, transitorias y finales, se unen a la disposición que deroga cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta ley, que se completa, finalmente, con los tres anexos que especifican su ámbito de aplicación.»</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 1.º del artículo 31 de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, se otorgarán previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, únicamente en el caso en que se encuentren incluidas en el anexo C, que podrá modificarse por medio de un Decreto del Consejero con competencias en materia de medio ambiente.»</p>
<p>Tres. Se añade un nuevo artículo 34 bis a la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que es como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 34 bis. Declaración responsable ambiental.</strong></p>
<p>1. Se entenderá por declaración responsable ambiental al régimen al que se someten determinadas actividades e instalaciones de menor incidencia ambiental y que requieren la presentación de un documento, suscrito por el titular de la actividad y técnico responsable, en el que se pone en conocimiento de la Administración competente que va a iniciar la actividad o la obra y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.</p>
<p>2. La declaración responsable de apertura será exigible sólo para los supuestos incluidos en el anexo C de esta ley. En todo caso, los requisitos a los que se refiere el apartado anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.</p>
<p>Previo al inicio de la actividad, el titular deberá presentar una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, indicando la fecha de inicio de la misma y se acompañará de informes acreditativos de las autorizaciones, permisos o licencias que resulten preceptivos, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.</p>
<p>El modelo con el contenido mínimo para su presentación será el que se apruebe como anexo D mediante una resolución del consejero competente en la materia.</p>
<p>3. La declaración responsable se emitirá ante el órgano competente local en materia de licencias de apertura, siendo el responsable de la comprobación y, en su caso, sanción por la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la misma cuando sea necesaria.</p>
<p>4. Desde la presentación de las declaraciones responsables por parte del titular, el órgano competente dispondrá de un plazo máximo de un mes para verificar la documentación presentada y, en su caso, efectuar oposición o reparos.</p>
<p>Si, transcurrido dicho plazo, el órgano sustantivo no manifiesta reparos, el titular de la instalación podrá iniciar la actividad o las obras, de ser necesarias. En caso de que el órgano sustantivo formule oposición o reparos, el titular de la actividad deberá subsanar éstos y que aquel órgano sustantivo efectúe pronunciamiento expreso de conformidad.</p>
<p>El informe o pronunciamiento del órgano competente al respecto de la declaración responsable deberá recoger, preceptivamente, la compatibilidad urbanística de la actividad con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales.</p>
<p>5. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a declaración responsable que supongan cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad, se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anejo C. En este caso, deberá comunicar la circunstancia a la entidad local y solicitar la emisión de licencia ambiental.</p>
<p>6. El titular deberá comunicar al órgano competente el cese de la actividad en el plazo de un mes desde que se produzca.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el anexo C de la Ley 17/2006, de 11 de noviembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td colspan="2" rowspan="2"><strong>«CNAE</strong></td>
<td rowspan="2"><strong>Título</strong></td>
<td colspan="2"><strong>Comprobación ambiental</strong></td>
<td colspan="2"><strong>Declaración responsable ambiental</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>%</strong></td>
<td><strong>Umbral</strong></td>
<td><strong>%</strong></td>
<td><strong>Umbral</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td><strong>A</strong></td>
<td><strong>A</strong></td>
<td><strong>AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA Y PESCA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>141</td>
<td>A0141</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 20</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 20</td>
</tr>
<tr>
<td>142</td>
<td>A0142</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO DE CEBO.</td>
<td>X</td>
<td>≥40</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 40</td>
</tr>
<tr>
<td>143</td>
<td>A0143</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE CABALLOS Y OTROS EQUINOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>145</td>
<td>A0145</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO OVINO DE CRÍA.</td>
<td>X</td>
<td>≥100</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 100</td>
</tr>
<tr>
<td>145</td>
<td>A0145</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO OVINO DE CEBO.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 100</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 100</td>
</tr>
<tr>
<td>145</td>
<td>A0145</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO CAPRINO.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 100</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 100</td>
</tr>
<tr>
<td>146</td>
<td>A0146</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO PORCINO DE CRIA.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 50</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 50</td>
</tr>
<tr>
<td>146</td>
<td>A0146</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO PORCINO DE CEBO.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 200</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 200</td>
</tr>
<tr>
<td>147</td>
<td>A0147</td>
<td>INSTALACIONES DE GANADERIA PARA GALLINAS Y OTRAS AVES (EXCEPTO AVESTRUCES) CON LAS SIGUIENTES PLAZAS.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 4000</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 4000</td>
</tr>
<tr>
<td>147</td>
<td>A0147</td>
<td>INSTALACIONES DE GANADERIA PARA AVESTRUCES CON LAS SIGUIENTES PLAZAS.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 20</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 20</td>
</tr>
<tr>
<td>149</td>
<td>A0149</td>
<td>INSTALACIONES DE GANADERIA PARA CONEJOS CON LAS SIGUIENTES PLAZAS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>&lt; 4000</td>
</tr>
<tr>
<td>149</td>
<td>A0149</td>
<td>OTRAS EXPLOTACIONES GANADERAS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>321</td>
<td>A0321 Y A0322</td>
<td>ACUICULTURA.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 25 T/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 25 T/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>B</strong></td>
<td><strong>B</strong></td>
<td><strong>INDUSTRIAS EXTRACTIVAS (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>B05</p>
<p>B07</p>
<p>B08</td>
<td>EXPLOTACIONES Y FRENTES DE UNA MISMA AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN A CIELO ABIERTO DE YACIMIENTOS MINERALES Y DEMÁS RECURSOS GEOLÓGICOS DE LAS SECCIONES A, B, C Y D CUYO APROVECHAMIENTO ESTÁ REGULADO POR LA LEY DE MINAS Y NORMATIVA COMPLEMENTARIA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>B05</p>
<p>B07</p>
<p>B08</td>
<td>MINERÍA SUBTERRÁNEA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>B06</td>
<td>EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL CON FINES COMERCIALES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td rowspan="5">B09</td>
<td>PERFORACIONES O SONDEOS, CON EXCEPCIÓN DE LAS PERFORACIONES PARA INVESTIGACIÓN, SALVO:</td>
<td rowspan="5">X</td>
<td rowspan="5">SIN UMBRAL</td>
<td rowspan="5"></td>
<td rowspan="5"></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>1.º PERFORACIONES GEOTÉRMICAS.</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>2.º PERFORACIONES PARA EL ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS NUCLEARES.</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>3.º PERFORACIONES PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUAS.</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>4.º PERFORACIONES PARA LA INVESTIGACIÓN DE RECURSOS MINERALES.</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>B09</td>
<td>INSTALACIONES INDUSTRIALES EN EL EXTERIOR PARA LA EXTRACCIÓN DE CARBÓN, PETRÓLEO, GAS NATURAL, MINERALES Y PIZARRAS BITUMINOSAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td></td>
<td>PRODUCCIÓN DE LUBRICANTES A PARTIR DE PETRÓLEO, ASÍ COMO LAS INSTALACIONES DE GASIFICACIÓN Y DE LICUEFACCIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td></td>
<td>CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.</td>
<td>X</td>
<td>VOLTAJE ≥12 KV Y LONGITUD &gt; 1 KM Y QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>C</strong></td>
<td><strong>C</strong></td>
<td><strong>INDUSTRIA MANUFACTURERA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>101</td>
<td>C101</td>
<td>PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE CARNE Y ELABORACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>102</td>
<td>C102</td>
<td>PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>103</td>
<td>C103</td>
<td>PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE FRUTAS Y HORTALIZAS (CONFITURAS, ALMIBARES..).</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>104</td>
<td>C104</td>
<td>FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>105</td>
<td>C105</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>106</td>
<td>C106</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MOLINERÍA, ALMIDONES Y PRODUCTOS AMILÁCEOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>107</td>
<td>C107</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA Y PASTAS ALIMENTICIAS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1081</td>
<td>C1081</td>
<td>FABRICACIÓN DE AZÚCAR.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1082</td>
<td>C1082</td>
<td>FABRICACIÓN DE CACAO, CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERÍA.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1083</td>
<td>C1083</td>
<td>ELABORACIÓN DE CAFÉ, TÉ E INFUSIONES.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1084</td>
<td>C1084</td>
<td>ELABORACIÓN DE ESPECIAS, SALSAS Y CONDIMENTOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1085</td>
<td>C1085</td>
<td>ELABORACIÓN DE PLATOS Y COMIDAS PREPARADOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1086</td>
<td>C1086</td>
<td>ELABORACIÓN DE PREPARADOS ALIMENTICIOS HOMOGENEIZADOS Y ALIMENTOS DIETÉTICOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1089</td>
<td>C1089</td>
<td>ELABORACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.O.P.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>109</td>
<td>C109</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1101</td>
<td>C1101</td>
<td>DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN Y MEZCLA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1102</td>
<td>C1102</td>
<td>ELABORACIÓN DE VINOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1103</td>
<td>C1103</td>
<td>ELABORACIÓN DE SIDRA Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS A PARTIR DE FRUTAS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1104</td>
<td>C1104</td>
<td>ELABORACIÓN DE OTRAS BEBIDAS NO DESTILADAS, PROCEDENTES DE LA FERMENTACIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1105</td>
<td>C1105</td>
<td rowspan="2">FABRICACIÓN DE CERVEZA Y MALTA .</td>
<td rowspan="2">X</td>
<td rowspan="2">PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td rowspan="2">X</td>
<td rowspan="2">PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>C1106</td>
</tr>
<tr>
<td> E 413.1</td>
<td> E 413.1</td>
<td>INSTALACIONES PARA EL SACRIFICIO DE ANIMALES, DE DESPIECE O DE CONSERVACIÓN DEL GANADO SACRIFICADO Y VOLATERÍA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>12</td>
<td>C12</td>
<td>INDUSTRIA DEL TABACO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>131</td>
<td>C131</td>
<td>PREPARACIÓN E HILADO DE FIBRAS TEXTILES.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>1320</td>
<td>C1320</td>
<td>FABRICACIÓN, CONFECCIÓN Y PREPARADO DE TEJIDOS TEXTILES Y DE PUNTO.</td>
<td>X</td>
<td>SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE TEJIDOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES ≥ 100KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE TEJIDOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS, CON CONSUMO DE DISOLVENTES, Y CONSUMO &lt; 100KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>C1330</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>C1391</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>151</td>
<td>C151</td>
<td>PREPARACIÓN, CURTIDO Y ACABADO DEL CUERO; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, VIAJE Y DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA; PREPARACIÓN Y TEÑIDO DE PIELES.</td>
<td>X</td>
<td>SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES ≥ 100KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES &lt; 100KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>1512</td>
<td>C1512</td>
<td>FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, VIAJE Y DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>152</td>
<td>C152</td>
<td>FABRICACIÓN DE CALZADO.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>161</td>
<td>C161</td>
<td>ASERRADO Y CEPILLADO DE LA MADERA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>162</td>
<td>C162</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA, CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1621</td>
<td>C1621</td>
<td>FABRICACIÓN DE CHAPAS Y TABLEROS DE MADERA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1623</td>
<td>C1623</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTRAS ESTRUCTURAS DE MADERA Y PIEZAS DE CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1624</td>
<td>C1624</td>
<td>FABRICACIÓN DE ENVASES Y EMBALAJES DE MADERA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1629</td>
<td>C1629</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE MADERA; ARTÍCULOS DE CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>17</td>
<td>C17</td>
<td>INDUSTRIA DEL PAPEL.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>181</td>
<td>C181</td>
<td>ARTES GRÁFICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1812</td>
<td>C1812</td>
<td>OTRAS ACTIVIDADES DE IMPRESIÓN Y ARTES GRÁFICAS: IMPRESIÓN DE PERIÓDICOS, LIBROS Y REVISTAS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1813</td>
<td>C1813</td>
<td>SERVICIOS DE PREIMPRESIÓN Y PREPARACIÓN DE SOPORTES: COMPOSICIÓN Y FOTOGRABADO.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1814</td>
<td>C1814</td>
<td>ENCUADERNACIÓN Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>20</strong></td>
<td><strong>C20</strong></td>
<td><strong>INDUSTRIA QUÍMICA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2011</td>
<td>C2011</td>
<td>FABRICACIÓN DE GASES INDUSTRIALES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2012</td>
<td>C2012</td>
<td>FABRICACIÓN DE COLORANTES Y PIGMENTOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2013</td>
<td>C2013</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS BÁSICOS DE QUÍMICA INORGÁNICA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2014</td>
<td>C2014</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS BÁSICOS DE QUÍMICA ORGÁNICA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2015</td>
<td>C2015</td>
<td>FABRICACIÓN DE FERTILIZANTES Y COMPUESTOS NITROGENADOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2016</td>
<td>C2016</td>
<td>FABRICACIÓN DE PLÁSTICOS EN FORMAS PRIMARIAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2017</td>
<td>C2017</td>
<td>FABRICACIÓN DE CAUCHO SINTÉTICO EN FORMAS PRIMARIAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>202</td>
<td>C202</td>
<td>FABRICACIÓN DE PESTICIDAS Y OTROS PRODUCTOS AGROQUÍMICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>203</td>
<td>C203</td>
<td>FABRICACIÓN DE PINTURAS, BARNICES Y REVESTIMIENTOS SIMILARES; TINTAS DE IMPRENTA Y MASILLAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>204</td>
<td>C204</td>
<td>FABRICACIÓN DE JABONES, DETERGENTES Y OTROS ARTÍCULOS DE LIMPIEZA Y ABRILLANTAMIENTO; FABRICACIÓN DE PERFUMES Y COSMÉTICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>205</td>
<td>C205</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>206</td>
<td>C206</td>
<td>FABRICACIÓN DE FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTÉTICAS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>21</td>
<td>C21</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>22</td>
<td>C22</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y PLÁSTICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>231</td>
<td>C231</td>
<td>FABRICACIÓN DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>232</td>
<td>C232</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS CERÁMICOS REFRACTARIOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2331</td>
<td>C2331</td>
<td>FABRICACIÓN DE AZULEJOS Y BALDOSAS DE CERÁMICA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2332</td>
<td>C2332</td>
<td>FABRICACIÓN DE LADRILLOS, TEJAS Y PRODUCTOS DE TIERRAS COCIDAS PARA LA CONSTRUCCIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>234</td>
<td>C234</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS CERÁMICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>235</td>
<td>C235</td>
<td>FABRICACIÓN DE CEMENTO, CAL Y YESO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>236</td>
<td>C236</td>
<td>FABRICACIÓN DE ELEMENTOS DE HORMIGÓN, CEMENTO Y YESO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>237</td>
<td>C237</td>
<td>CORTE, TALLADO Y ACABADO DE LA PIEDRA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>239</td>
<td>C239</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ABRASIVOS Y PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS N.C.O.P.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>24</td>
<td>C24</td>
<td>METALURGIA; FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE HIERRO, ACERO Y FERROALEACIONES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>25</td>
<td>C25</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>26</td>
<td>C26</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS INFORMÁTICOS, ELECTRÓNICOS Y ÓPTICOS (SE EXCEPTÚA EL ENSAMBLAJE DE COMPONENTES).</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2611</td>
<td>C2611</td>
<td>FABRICACIÓN DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2620</td>
<td>C2620</td>
<td>FABRICACIÓN DE ORDENADORES Y EQUIPOS PERIFÉRICOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2630</td>
<td>C2630</td>
<td>FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2640</td>
<td>C2640</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ELECTRÓNICOS DE CONSUMO.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>265</td>
<td>C265</td>
<td>FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDIDA, VERIFICACIÓN Y NAVEGACIÓN; FABRICACIÓN DE RELOJES.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2660</td>
<td>C2660</td>
<td>FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE RADIACIÓN, ELECTROMÉDICOS Y ELECTROTERAPÉUTICOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2670</td>
<td>C2670</td>
<td>FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE ÓPTICA Y EQUIPO FOTOGRÁFICO.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>268</td>
<td>C268</td>
<td>FABRICACIÓN DE SOPORTES MAGNÉTICOS Y ÓPTICOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>27</td>
<td>C27</td>
<td>FABRICACIÓN DE MATERIAL Y EQUIPO ELÉCTRICO.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>28</td>
<td>C28</td>
<td>FABRICACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.O.P.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>29</td>
<td>C29</td>
<td>FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>301</td>
<td>C301</td>
<td>CONSTRUCCIÓN NAVAL.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>302</td>
<td>C302</td>
<td>FABRICACIÓN DE LOCOMOTORAS Y MATERIAL FERROVIARIO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>3091</td>
<td>C3091</td>
<td>FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>3092</td>
<td>C3092</td>
<td>FABRICACIÓN DE BICICLETAS Y DE VEHÍCULOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>3099</td>
<td>C3099</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE N.C.O.P.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>31</td>
<td>C31</td>
<td>FABRICACIÓN DE MUEBLES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>3103</td>
<td>C3103</td>
<td>FABRICACIÓN DE COLCHONES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>3109</td>
<td>C3109</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS MUEBLES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>32</td>
<td>C32</td>
<td>OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>321</td>
<td>C321</td>
<td>FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE JOYERÍA, BISUTERÍA Y SIMILARES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>322</td>
<td>C322</td>
<td>FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS MUSICALES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>323</td>
<td>C323</td>
<td>FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE DEPORTE.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>324</td>
<td>C324</td>
<td>FABRICACIÓN DE JUEGOS Y JUGUETES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>329</td>
<td>C329</td>
<td>INDUSTRIAS MANUFACTURERAS N.C.O.P.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt;  100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>&#8211;</td>
<td>&#8211;</td>
<td>RECICLAJE.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>36</td>
<td>E36</td>
<td>CAPTACIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS PARA CONSUMO.</td>
<td>X</td>
<td>QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA NI AAI</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>37</td>
<td>E37</td>
<td>TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES.</td>
<td>X</td>
<td>QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA NI AAI</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>G</strong></td>
<td><strong>G</strong></td>
<td><strong>COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>452</td>
<td>G452</td>
<td>MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>E4520</td>
<td>E4520</td>
<td>LAVADO DE VEHÍCULOS A MOTOR, CISTERNAS Y REMOLQUES DE TRANSPORTE.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>H</strong></td>
<td><strong>H</strong></td>
<td><strong>TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>521</td>
<td>H521</td>
<td>DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO Y VENTA DE PINTURAS, BARNICES Y DISOLVENTES.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>I</strong></td>
<td><strong>I</strong></td>
<td><strong>HOSTELERÍA.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>55</td>
<td>I55</td>
<td>SERVICIOS DE ALOJAMIENTO.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>561</td>
<td>I561</td>
<td>RESTAURANTES, BARES Y CAFETERÍAS.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>562</td>
<td>I562</td>
<td>PROVISIÓN DE COMIDAS PREPARADAS PARA EVENTOS Y OTROS SERVICIOS DE COMIDAS.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>5629</td>
<td>I5629</td>
<td>OTROS SERVICIOS DE COMIDAS.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>563</td>
<td>I563</td>
<td>ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>M</strong></td>
<td><strong>M</strong></td>
<td><strong>ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>75</td>
<td>M75</td>
<td>ACTIVIDADES VETERINARIAS.</td>
<td>X</td>
<td>CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
<td>X</td>
<td>SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Q</strong></td>
<td><strong>Q</strong></td>
<td><strong>ACTIVIDADES SANITARIAS Y DE SERVICIOS SOCIALES.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>861</td>
<td>Q861</td>
<td>ACTIVIDADES HOSPITALARIAS (HOSPITALES Y CLÍNICAS).</td>
<td>X</td>
<td>CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
<td>X</td>
<td>SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
</tr>
<tr>
<td>862</td>
<td>Q862</td>
<td>ACTIVIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS.</td>
<td>X</td>
<td>CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
<td>X</td>
<td>SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
</tr>
<tr>
<td>869</td>
<td>Q869</td>
<td>SERVICIOS MÉDICOS CON REHABILITACIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
<td>X</td>
<td>SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td></td>
<td>TANATORIOS ( EN EL QUE SE LLEVEN A CABO OPERACIONES DE TANATOPRAXIA).</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td> 9609</td>
<td>s9609</td>
<td>GUARDERÍAS PARA ANIMALES.</td>
<td>X</td>
<td>ASOCIADOS A CLÍNICAS VETERINARIAS O PARA ANIMALES NO PROPIOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>S</strong></td>
<td><strong>S</strong></td>
<td><strong>OTROS SERVICIOS Y PROYECTOS.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>S9601</td>
<td>S9601</td>
<td>LAVADO Y LIMPIEZA DE PRENDAS TEXTILES Y DE PIEL.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td> c2399</td>
<td> c2399</td>
<td>PLANTAS ASFÁLTICAS MÓVILES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td> 2399</td>
<td> c2399</td>
<td>PLANTAS DE TRATAMIENTO DE ÁRIDOS MÓVILES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>H5221</td>
<td>H5221</td>
<td>ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES.</td>
<td>X</td>
<td>UNICAMENTE APARCAMIENTOS PÚBLICOS Y ESTACIONES DE AUTOBUSES QUE DISPONGAN DE ALGUNA PLANTA EN SÓTANO.»</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 26. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p><strong>«Artículo 11.  Sustitución parcial de la jornada lectiva a los docentes mayores de 55 años.</strong></p>
<p>Se dejan sin efecto las medidas aplicadas desde el curso 2006-2007 en los sectores de la enseñanza pública no universitaria y de la enseñanza concertada para la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.</p>
<p>Lo dispuesto en el párrafo anterior decaerá en el supuesto de suscripción de un nuevo acuerdo específico en el que se regule la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.»</p>
<p>Dos. Se suprime el artículo 12 la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>Supresión del artículo 12.</p>
<p><strong>Artículo 27. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo.</strong></p>
<p>Uno. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«2.1 Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960, a excepción de las relativas a los daños materiales, que solo se aplicarán a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigor de ésta.»</p>
<p>Dos. Se procede a la modificación del apartado e) del artículo 3 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«e) Las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro establecidas o que tengan representación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y cuyo objeto principal sea la defensa de los intereses de las víctimas, podrán percibir las subvenciones previstas en el capítulo VII del título II de esta ley.»</p>
<p>Tres. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 4 de la Ley De Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«4.2 Las ayudas que se concedan con arreglo a la presente ley, sin perjuicio de las excepciones que la misma prevea, complementarán las concedidas por la Administración General del Estado por los mismos conceptos. La regulación de cada ayuda determinará el alcance de su compatibilidad con las reconocidas por otras Administraciones Públicas o derivadas de contratos de seguro, por los mismos conceptos.</p>
<p>En el caso de establecerse la compatibilidad, cuando la persona beneficiaria tenga derecho a percibir ayudas de la Administración General del Estado, de otra Comunidad Autónoma, de compañías aseguradoras o por el Consorcio de Compensación de Seguros, si el importe total de las otorgadas es inferior al de las concedidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, solo percibirá de ésta la diferencia entre ambas ayudas. Si dicho importe total es coincidente o superior al de las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, la persona beneficiaria no percibirá ninguna cantidad o prestación de esta última. El importe de las ayudas por daños materiales no podrá superar el valor de los bienes afectados.»</p>
<p>Cuatro. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 5 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«5.3 Las cantidades percibidas como indemnización por fallecimiento serán compatibles con cualesquiera otras que tuvieran derecho las víctimas, con los límites establecidos en la ley.»</p>
<p>Cinco. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 6 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«6.3 Las cantidades percibidas como indemnización por daños físicos o psíquicos serán compatibles con cualesquiera otras que tuvieran derecho las víctimas, con los límites establecidos en la ley.»</p>
<p>Seis. Se procede a la modificación del artículo 12 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 12. Concurrencia con indemnizaciones de entidades colaboradoras.</strong></p>
<p>En caso de que el beneficiario de las ayudas previstas en esta sección perciba, además, por el mismo concepto, una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad Autónoma de Cantabria deducirá de la ayuda el importe de dicha indemnización. No se abonará cantidad alguna si la indemnización fuera igual o superior a la ayuda que correspondiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria para complementar la de la Administración General del Estado.»</p>
<p>Siete. Se procede a la modificación del artículo 15 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 15. Concurrencia con indemnizaciones de entidades aseguradoras.</strong></p>
<p>1. En el caso de que el beneficiario de las ayudas previstas en esta sección perciba, además, por el mismo concepto una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad Autónoma de Cantabria, deducirá de la ayuda el importe de la indemnización.</p>
<p>2. No se abonará cantidad alguna si la indemnización fuera igual o superior a la ayuda que correspondiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria para complementar la de la Administración General del Estado.»</p>
<p>Ocho. Se procede a la modificación del artículo 18.1 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 18. Asistencia psicopedagógica.</strong></p>
<p>1. Los alumnos que cursen alguno de los niveles del sistema educativo, incluido el universitario, que reciban su aprendizaje en Cantabria en centros públicos o privados sostenidos con fondos públicos y que, a consecuencia de una acción terrorista, padezcan problemas de aprendizaje o de adaptación social, recibirán asistencia psicopedagógica de la Comunidad Autónoma de Cantabria, complementaria a la prestada por los servicios educativos.»</p>
<p>Nueve. Se procede a la modificación del apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Disposición adicional primera. Aplicación a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.</strong></p>
<p>1. Las personas físicas que pretendan acogerse a alguna de las ayudas económicas o medidas asistenciales reguladas en la ley, cuando el hecho que lo motive haya tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor y tengan la condición de víctima del terrorismo, podrán presentar la solicitud dirigida a la Consejería competente, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la ley.</p>
<p>Para aquellas personas que no tuvieran el reconocimiento de víctima, el plazo de un año empezará a contar desde el momento de dicho reconocimiento.»</p>
<p>Diez. Se procede a la modificación la Disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Protección del derecho a la imagen personal y confidencial.</strong></p>
<p>Los poderes públicos instarán a los medios de comunicación a aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la integridad y los datos personales de las víctimas del terrorismo, así como a elaborar protocolos de actuación para garantizar su derecho a la imagen personal y confidencial.»</p>
<p>Once. Se procede a la adición de una Disposición adicional sexta a la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Disposición adicional sexta. Coordinación de actuaciones para la atención de las víctimas del terrorismo.</strong></p>
<p>La Consejería competente en materia seguridad asumirá la coordinación de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley y, a estos efectos, impulsará el desarrollo de las que, previstas en su articulado, estén atribuidas a las administraciones locales de Cantabria y al resto de las Consejerías, debiendo éstas últimas comunicarle las actuaciones realiza-das en su ejecución.»</p>
<p>Doce. Se procede a la adición de una Disposición Transitoria primera a la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria primera. Habilitación normativa.</strong></p>
<p>En tanto por el Consejo de Gobierno no se proceda al desarrollo reglamentario de esta ley, en todo caso antes del 31 de diciembre de 2024, se faculta a la Consejería competente en materia de seguridad a regular, mediante Orden, aquellos aspectos esenciales e imprescindibles para la tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o psíquicos, así como para conceder distinciones y honores al amparo de la presente ley.»</p>
<p><strong>Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.</strong></p>
<p>Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente ley, las siguientes disposiciones legales:</p>
<p>– Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud.</p>
<p>– Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.</p>
<p>– Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.</p>
<p>– Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.</p>
<p>– Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado.</p>
<p>– Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.</p>
<p>– Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.</p>
<p>– Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo.</p>
<p><strong>Disposición adicional segunda. Elevación de la limitación a los pagos anticipados establecida en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.</strong></p>
<p>En los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, y por la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Council Implementing Decision-CID), de 13 de julio de 2021, correspondientes a encargos a medio propio, convenios de colaboración y encomiendas de gestión, se podrá percibir hasta el 100 por ciento de la cantidad comprometida en concepto de desembolso anticipado con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en este tipo de negocios.</p>
<p><strong>Disposición adicional tercera. Prórroga de la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.</strong></p>
<p>La bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se prorroga durante el ejercicio 2024, en sus mismos términos.</p>
<p><strong>Disposición adicional cuarta. Nueva tramitación de las ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.</strong></p>
<p>De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de esta ley, el Servicio Cántabro de Empleo tramitará nuevamente, conforme a la regulación prevista en la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, los expedientes de estas ayudas a favor de aquellos que fueron beneficiarios de las mismas y renunciaron a ellas por haber percibido complemento de sus empresas.</p>
<p><strong>Disposición adicional quinta.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley por el que se modifica la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental, resultará de aplicación a los expedientes presentados con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p><strong>Disposición transitoria primera. Procedimientos de contratación iniciados a la entrada en vigor de la presente ley.</strong></p>
<p>La modificación de los artículos 170 y 172.2 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplicará a los procedimientos de contratación ya iniciados a la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p>La modificación del artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplicará a los procedimientos no iniciados a la entrada de la presente ley.</p>
<p><strong>Disposición transitoria segunda. Expedientes de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa en tramitación.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley por el que se modifica la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, resultará de aplicación a los expedientes de reconocimiento, modificación o renovación de la condición de familia numerosa que se encuentren en tramitación en el momento en que se produzca la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p><strong>Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las solicitudes de evaluación de puestos de jefe de servicio y de sección de atención especializada del Servicio Cántabro de Salud.</strong></p>
<p>Las solicitudes de evaluación en puestos de jefe de servicio y de sección de atención especializada pendientes de resolver a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán por la Comisión prevista en la convocatoria, sin perjuicio de que, finalizada la prórroga que se derive de la misma, deba convocarse nuevamente la provisión del puesto de trabajo en los términos de lo previsto en el artículo 52.3 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p><strong>Disposición transitoria cuarta. Régimen de los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo.</strong></p>
<p>A los actos de la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo dictados tras la entrada en vigor de la presente ley, derivados de procedimientos iniciados con anterioridad a su vigencia, les será de aplicación la modificación operada y, en consecuencia, pondrán fin a la vía administrativa.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.</strong></p>
<p>No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2023 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2024.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero 2024.</p>
<p>Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de diciembre de 2023.–La Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, María José Sáenz de Buruaga Gómez.</p>
<p><em>(Publicada Ley y anexos en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 87, de 29 de diciembre de 2023)</em></p>
<p>&nbsp;</p>
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			</item>
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		<title>IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/impuesto-sobre-bienes-inmuebles/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 11 Jan 2024 13:01:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Tributos]]></category>
		<category><![CDATA[IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General del Catastro, por la que se modifica la de 12 de marzo de 2014, por la que se aprueba la forma de remisión y la estructura, contenido y formato informático del fichero del padrón catastral y demás ficheros de intercambio de la información necesaria para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: BOE de 11 de enero de 2024 TEXTO ORIGINAL El artículo 37.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, indica que la Dirección General del Catastro remitirá a las Administraciones tributarias la información catastral necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuya aplicación les corresponde, en los términos que reglamentariamente se determinen. De acuerdo a lo recogido en el artículo 74.5 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, mediante la Resolución de 12 de marzo de 2014, la Dirección General del Catastro aprobó la forma de remisión, y la estructura, el contenido y el formato informático del actual fichero del padrón catastral, así como de los demás ficheros de intercambio con las entidades locales, de la información necesaria para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Conforme establece el artículo 77.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año. Y a partir de la información contenida en el mismo y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, se gestiona el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por otro lado, el artículo 72.4 del citado TRLRHL, establece que, dentro de los límites resultantes fijados en dicha disposición, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Y se recoge en la disposición transitoria decimoquinta del mismo texto legal, las normas de asignación de dicho uso, en tanto no se aprueben nuevas normas reglamentarias en materia de valoración catastral. Entre la información recogida en el padrón catastral, para posibilitar la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y en concreto la asignación de tipos diferenciados, se incluye, de acuerdo al anexo 1 Fichero Informático de remisión del Padrón Catastral, de la Resolución de 12 de marzo, de 2014, la clave de Uso de los bienes inmuebles, recogiéndose entre dichos códigos de uso, la clave A-Almacén-Estacionamiento. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 412/2023, de 31 de enero, fija doctrina sobre la interpretación que debe hacerse del artículo 72.4 y de la disposición transitoria decimoquinta del TRLRHL, respecto de los usos de los bienes inmuebles que habilitan la imposición de tipos de gravamen agravado o cualificado, en las condiciones y límites que establece el artículo 72, dictando que dichos usos son los que indica la mencionada disposición transitoria, por la remisión expresa que efectúa al cuadro de coeficientes del valor de las construcciones, sin que por tanto sea admisible habilitar dicha imposición respecto de usos combinados o de segundo y sucesivos grados distintos de los que figuran en la columna denominada usos en dicho cuadro. En tanto que el cuadro de coeficientes de la norma 20 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, con base en el cual se deben establecer los tipos diferenciados, no prevé el uso de «almacén-estacionamiento» como un uso diferenciado del «industrial», sino que se trata de una subcategoría dentro del industrial, dicta la mencionada sentencia que la fijación del uso «almacén-estacionamiento» como susceptible de aplicación de un tipo de gravamen agravado o cualificado de forma autónoma y diferenciada del resto de usos, contraviene lo dispuesto en las disposiciones mencionadas del TRLRHL, y la norma 20 del Real Decreto 1020/1993, que establece los usos: residencial, industrial, oficinas, comercial, deportes, espectáculos, ocio y hostelería, sanidad y beneficencia, culturales y religiosos; y edificios singulares, entre los que no se encuentra el uso almacén-estacionamiento. Para facilitar la gestión del impuesto ajustándose a la doctrina establecida por la mencionada sentencia, en el formato del fichero del padrón catastral, es necesario sustituir el actual código A, referido inmuebles con construcción predominante de modalidad de almacén-estacionamiento, por un nuevo código U o S, para la identificación de los inmuebles con dicha modalidad constructiva, asociados al uso principal Residencial o Industrial, respectivamente, de los previstos en la primera columna del cuadro de coeficientes del valor de las construcciones de la norma 20 del Real Decreto 1020/1993. De esta forma, para estos inmuebles, se diferencia en el campo de clave de uso, además de dicha modalidad, el uso predominante (Residencial o Industrial) que tienen atribuido y que debe ser el que se tenga en cuenta a los efectos de lo establecido en el artículo 72.4 y la disposición transitoria decimoquinta del TRLRHL para determinar la asignación del tipo de gravamen que corresponda. De acuerdo a lo anterior, y previo informe favorable de la Abogacía del Estado y de la Comisión Técnica de Cooperación Catastral, esta Dirección General ha tenido a bien disponer: Disposición única. Se modifica el cuadro 2 del anexo 1 de la Resolución 12 de marzo de 2014, de la Dirección General del Catastro, que aprueba la forma de remisión, y la estructura, el contenido y el formato informático del actual fichero del padrón catastral, así como de los demás ficheros de intercambio con las entidades locales, de la información necesaria para la gestión del Impuesto</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/impuesto-sobre-bienes-inmuebles/">IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General del Catastro, por la que se modifica la de 12 de marzo de 2014, por la que se aprueba la forma de remisión y la estructura, contenido y formato informático del fichero del padrón catastral y demás ficheros de intercambio de la información necesaria para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.</strong></span><span id="more-19884"></span></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-interventor-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6250 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-interventor-blog.png" alt="" width="372" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-interventor-blog.png 372w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-interventor-blog-300x45.png 300w" sizes="(max-width: 372px) 100vw, 372px" /></a><a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>BOE de 11 de enero de 2024</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>El artículo 37.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, indica que la Dirección General del Catastro remitirá a las Administraciones tributarias la información catastral necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuya aplicación les corresponde, en los términos que reglamentariamente se determinen.</p>
<p>De acuerdo a lo recogido en el artículo 74.5 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, mediante la Resolución de 12 de marzo de 2014, la Dirección General del Catastro aprobó la forma de remisión, y la estructura, el contenido y el formato informático del actual fichero del padrón catastral, así como de los demás ficheros de intercambio con las entidades locales, de la información necesaria para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.</p>
<p>Conforme establece el artículo 77.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año. Y a partir de la información contenida en el mismo y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, se gestiona el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.</p>
<p>Por otro lado, el artículo 72.4 del citado TRLRHL, establece que, dentro de los límites resultantes fijados en dicha disposición, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Y se recoge en la disposición transitoria decimoquinta del mismo texto legal, las normas de asignación de dicho uso, en tanto no se aprueben nuevas normas reglamentarias en materia de valoración catastral.</p>
<p>Entre la información recogida en el padrón catastral, para posibilitar la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y en concreto la asignación de tipos diferenciados, se incluye, de acuerdo al anexo 1 Fichero Informático de remisión del Padrón Catastral, de la Resolución de 12 de marzo, de 2014, la clave de Uso de los bienes inmuebles, recogiéndose entre dichos códigos de uso, la clave A-Almacén-Estacionamiento.</p>
<p>La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 412/2023, de 31 de enero, fija doctrina sobre la interpretación que debe hacerse del artículo 72.4 y de la disposición transitoria decimoquinta del TRLRHL, respecto de los usos de los bienes inmuebles que habilitan la imposición de tipos de gravamen agravado o cualificado, en las condiciones y límites que establece el artículo 72, dictando que dichos usos son los que indica la mencionada disposición transitoria, por la remisión expresa que efectúa al cuadro de coeficientes del valor de las construcciones, sin que por tanto sea admisible habilitar dicha imposición respecto de usos combinados o de segundo y sucesivos grados distintos de los que figuran en la columna denominada usos en dicho cuadro.</p>
<p>En tanto que el cuadro de coeficientes de la norma 20 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, con base en el cual se deben establecer los tipos diferenciados, no prevé el uso de «almacén-estacionamiento» como un uso diferenciado del «industrial», sino que se trata de una subcategoría dentro del industrial, dicta la mencionada sentencia que la fijación del uso «almacén-estacionamiento» como susceptible de aplicación de un tipo de gravamen agravado o cualificado de forma autónoma y diferenciada del resto de usos, contraviene lo dispuesto en las disposiciones mencionadas del TRLRHL, y la norma 20 del Real Decreto 1020/1993, que establece los usos: residencial, industrial, oficinas, comercial, deportes, espectáculos, ocio y hostelería, sanidad y beneficencia, culturales y religiosos; y edificios singulares, entre los que no se encuentra el uso almacén-estacionamiento.</p>
<p>Para facilitar la gestión del impuesto ajustándose a la doctrina establecida por la mencionada sentencia, en el formato del fichero del padrón catastral, es necesario sustituir el actual código A, referido inmuebles con construcción predominante de modalidad de almacén-estacionamiento, por un nuevo código U o S, para la identificación de los inmuebles con dicha modalidad constructiva, asociados al uso principal Residencial o Industrial, respectivamente, de los previstos en la primera columna del cuadro de coeficientes del valor de las construcciones de la norma 20 del Real Decreto 1020/1993.</p>
<p>De esta forma, para estos inmuebles, se diferencia en el campo de clave de uso, además de dicha modalidad, el uso predominante (Residencial o Industrial) que tienen atribuido y que debe ser el que se tenga en cuenta a los efectos de lo establecido en el artículo 72.4 y la disposición transitoria decimoquinta del TRLRHL para determinar la asignación del tipo de gravamen que corresponda.</p>
<p>De acuerdo a lo anterior, y previo informe favorable de la Abogacía del Estado y de la Comisión Técnica de Cooperación Catastral, esta Dirección General ha tenido a bien disponer:</p>
<p><strong>Disposición única.</strong></p>
<p>Se modifica el cuadro 2 del anexo 1 de la Resolución 12 de marzo de 2014, de la Dirección General del Catastro, que aprueba la forma de remisión, y la estructura, el contenido y el formato informático del actual fichero del padrón catastral, así como de los demás ficheros de intercambio con las entidades locales, de la información necesaria para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, eliminando el código A, utilizado hasta ahora para identificar a los inmuebles de modalidad constructiva de almacén-estacionamiento, que se integran en su correspondiente uso del cuadro de la norma 20 del Real Decreto 1020/1993, Residencial o Industrial, mediante la asignación de dos nuevos códigos. Dicho cuadro queda de acuerdo al cuadro 2 de los recogidos en el anexo a esta resolución. De esta forma, a los efectos de asignación de tipo de gravamen general o diferenciado, se integran en el uso Residencial tanto los códigos identificados con la clave V como los identificados con la clave U, y se integran en el uso Industrial tanto los códigos identificados con la clave I como los identificados con la clave S.</p>
<p>Se modifica el cuadro 3 del anexo 1 de dicha resolución, en el que se recogen los códigos de los beneficios fiscales aplicables, para añadir la clave correspondiente al código de no sujeción al IBI, de acuerdo al cuadro 3 de los recogidos en el anexo a esta resolución.</p>
<p>Se incorpora un nuevo cuadro 4 al anexo para recoger los códigos de tipo de derecho prevalente para IBI de los titulares, correspondientes a la posición 427 del registro 53, sobre Información de la titularidad del bien inmueble, y se añade el código SP referido a Sujeto pasivo del IBI diferente del titular por prescripción legal o judicial, a los ya recogidos en la estructura del formato, para este campo.</p>
<p>El resto de disposiciones de la mencionada Resolución 12 de marzo de 2014, así como el resto del contenido del anexo 1, Fichero informático de remisión del Padrón Catastral, y del anexo 2, Fichero informático de captura de las bonificaciones a aplicar en el IBI el ejercicio de efectos de los Procedimientos de Valoración Colectiva, adjuntos a la misma, no se modifican.</p>
<p>Madrid, 8 de enero de 2024.–El Director General del Catastro, Fernando de Aragón Amunárriz.</p>
<p><strong>ANEXO</strong></p>
<table>
<thead>
<tr>
<td colspan="2"><strong>Cuadro 1. Grupos de los bienes inmuebles de características especiales</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Código</strong></td>
<td><strong>Grupo según artículo 8.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>1</td>
<td>a) Inmuebles destinados a la producción de energía eléctrica y gas, al refino de petróleo y centrales nucleares.</td>
</tr>
<tr>
<td>2</td>
<td>b) Presas, saltos de agua y embalses.</td>
</tr>
<tr>
<td>3</td>
<td>c) Autopistas, carreteras y túneles de peaje.</td>
</tr>
<tr>
<td>4</td>
<td>d) Aeropuertos y puertos comerciales.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td colspan="2"><strong>Cuadro 2. Codificación de los usos de los bienes inmuebles</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Código</strong></td>
<td><strong>Uso</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>U</td>
<td>Almacén-Estacionamiento. Uso Residencial.</td>
</tr>
<tr>
<td>S</td>
<td>Almacén-Estacionamiento. Uso Industrial.</td>
</tr>
<tr>
<td>V</td>
<td>Residencial.</td>
</tr>
<tr>
<td>I</td>
<td>Industrial.</td>
</tr>
<tr>
<td>O</td>
<td>Oficinas.</td>
</tr>
<tr>
<td>C</td>
<td>Comercial.</td>
</tr>
<tr>
<td>K</td>
<td>Deportivo.</td>
</tr>
<tr>
<td>T</td>
<td>Espectáculos.</td>
</tr>
<tr>
<td>G</td>
<td>Ocio y Hostelería.</td>
</tr>
<tr>
<td>Y</td>
<td>Sanidad y Beneficencia.</td>
</tr>
<tr>
<td>E</td>
<td>Cultural.</td>
</tr>
<tr>
<td>R</td>
<td>Religioso.</td>
</tr>
<tr>
<td>M</td>
<td>Obras de urbanización y jardinería, suelos sin edificar.</td>
</tr>
<tr>
<td>P</td>
<td>Edificio singular.</td>
</tr>
<tr>
<td>B</td>
<td>Almacén agrario.</td>
</tr>
<tr>
<td>J</td>
<td>Industrial agrario.</td>
</tr>
<tr>
<td>Z</td>
<td>Agrario.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td colspan="3"><strong>Cuadro 3. Clave de beneficios fiscales aplicables y de no sujeción al IBI</strong></td>
</tr>
<tr>
<td>Estado, CC.AA., Municipios, Iglesia, Asociaciones confesionales, Cruz Roja, Gobiernos extranjeros, Convenios internacionales.</p>
<p>Centros docentes concertados.</p>
<p>Fundaciones.</p>
<p>Montes Vecinales en Mano común y montes comunales.</td>
<td>TRLRHL artículo 62.1, apartados a), c), d), e).</p>
<p>TRLRHL artículo 62.2, apartado a).</p>
<p>Ley 49/2002 artículo 15.1.</p>
<p>TRLRHL artículo 62.1 apartado b).</td>
<td>A</td>
</tr>
<tr>
<td>Montes poblados con especies de crecimiento lento (madera y corcho).</td>
<td>TRLRHL artículo 62.1 apartado f).</p>
<p>Ley 19/1995.</p>
<p>RD 378/93.</p>
<p>RD 6/2001.</td>
<td>L</td>
</tr>
<tr>
<td>Repoblaciones forestales y tramos en regeneración de masas arboladas</td>
<td>TRLRHL artículo 62.2, apartado c).</td>
<td>R</td>
</tr>
<tr>
<td>Monumentos y jardines históricos.</td>
<td>TRLRHL artículo 62.2, apartado b).</td>
<td>J</td>
</tr>
<tr>
<td>Cooperativas Agrarias Protegidas (bonificación del 95 %).</td>
<td>Ley 20/1990.</td>
<td>C</td>
</tr>
<tr>
<td>Inmueble NO sujeto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.</td>
<td>TRLRHL artículo 61.5.</td>
<td>N</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td colspan="2"><strong>Cuadro 4. Clase de alteración comunicada frente al padrón anterior</strong></td>
</tr>
<tr>
<td>CONT</td>
<td>Información continuista con respecto al padrón anterior (posible incremento por Ley de Presupuestos).</td>
</tr>
<tr>
<td>EV01</td>
<td>Modificación de la información físico económica (nuevo valor), sin cambio de titularidad.</td>
</tr>
<tr>
<td>EV03</td>
<td>Modificación de la información físico económica (nuevo valor) y de titularidad.</td>
</tr>
<tr>
<td>EN01</td>
<td>Cambio de titularidad, sin alteración de valor.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td colspan="2"><strong>Cuadro 5. Código de tipo derecho prevalente para IBI de los titulares</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Código</strong></td>
<td><strong>Código de tipo de derecho prevalente para IBI de los titulares (posición 427 del registro 53)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>CA</td>
<td>Concesión administrativa.</td>
</tr>
<tr>
<td>DS</td>
<td>Derecho de superficie.</td>
</tr>
<tr>
<td>US</td>
<td>Usufructo.</td>
</tr>
<tr>
<td>PR</td>
<td>Propiedad.</td>
</tr>
<tr>
<td>SP</td>
<td>Sujeto pasivo diferente del titular por prescripción legal o judicial.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
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			</item>
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		<title>Tributos en ARAGON</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/tributos-en-aragon/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 29 Dec 2023 19:16:26 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Tributos]]></category>
		<category><![CDATA[Tributos en ARAGON]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://normativamunicipal.es/?p=19821</guid>

					<description><![CDATA[<p>Ley 16/2023, de 16 de noviembre, de modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos aprobado por Decreto-Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, en orden a la equiparación, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de las uniones de parejas no casadas reconocidas en los estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. BOE de 19 de diciembre de 2023 TEXTO ORIGINAL En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo esta Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón. PREÁMBULO I La disposición adicional única del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, introducida por la Ley 10/2018, de 6 de septiembre, de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, estableció la equiparación de las uniones de parejas no casadas con la conyugalidad a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones mediante la exigencia de ciertos requisitos: la inscripción, al menos con cuatro años de antelación al devengo del impuesto, y su mantenimiento en el Registro Administrativo de parejas estables no casadas, aprobado por Decreto 203/1999, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón; la anotación o mención en el Registro Civil competente, y la no existencia, entre los miembros de la pareja estable no casada, de relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni como colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado. Así, el primer requisito exigido a las parejas estables no casadas para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las mismas condiciones que las parejas casadas es que dicha unión de hecho se encuentre inscrita en el Registro Administrativo de parejas estables no casadas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Sin embargo, la Comisión Europea (Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera), en su documento EU Pilot 10255/22/TAXU, cuyo objeto es la aplicación de la reducción del Impuesto sobre Sucesiones a las parejas de hecho registradas fuera de España, incluye a Aragón entre las comunidades autónomas que, con su normativa actual, no posibilitarían que a las uniones de hecho registradas o documentadas en otro Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pudieran aplicarse los beneficios fiscales previstos para los cónyuges en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y ello, según el criterio expuesto en el citado documento, conculcaría el Derecho comunitario. Procede, por tanto, operar una modificación puntual del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos en orden a la ampliación de la equiparación de las uniones de parejas no casadas a la conyugalidad, para la aplicación de los beneficios fiscales en el impuesto sobre sucesiones y donaciones a las uniones de parejas no casadas reconocidas en los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. II En la tramitación de esta ley se han observado y cumplimentado los distintos trámites e informes que el artículo 50 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, contempla para la tramitación de urgencia, en particular, la orden de inicio del Consejero competente en materia de hacienda, la memoria justificativa y económico-financiera, los trámites de participación pública, el informe de la Secretaría General Técnica del departamento competente en materia de hacienda, los informes de evaluación de impacto de género y por razón de discapacidad y el dictamen de la Dirección General de Servicios Jurídicos. En el ejercicio de la correspondiente iniciativa legislativa se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a los que se refiere el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, en tanto que la presente norma persigue un objetivo de interés general, mediante medidas proporcionadas al fin propuesto, habiéndose consultado a los preceptivos órganos consultivos y de asesoramiento jurídico, se integra completamente en el ordenamiento jurídico y facilita la eliminación de trámites administrativos y la equiparación de los obligados tributarios. Además, en garantía de los principios de seguridad jurídica y de transparencia, la presente normativa será objeto de publicación, además de en el boletín oficial correspondiente, en el portal de tributos de la página web del Gobierno de Aragón, junto al resto de la normativa tributaria aplicable. Esta ley se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón, relativo a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, en virtud del cual «la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con la ley de cesión, en relación con los tributos cedidos totalmente, en todo caso, tendrá competencia normativa en relación con la fijación del tipo impositivo, las exenciones, las reducciones sobre la base imponible y las deducciones sobre la cuota». Corresponde al Consejero de Hacienda y Administración Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 42.1 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, proponer al Gobierno la aprobación de los anteproyectos de ley en materia de su competencia. Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 1.1.h) y 15.e) del Decreto 21/2023, de 8 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, corresponde a este Departamento, entre otros, el ejercicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos y de aquellos tributos propios cuya gestión tenga encomendada. Artículo único. Modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Ley 16/2023, de 16 de noviembre, de modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos aprobado por Decreto-Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, en orden a la equiparación, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de las uniones de parejas no casadas reconocidas en los estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.</strong><span id="more-19821"></span></p>
<p>BOE de 19 de diciembre de 2023</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo esta Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>I</p>
<p>La disposición adicional única del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, introducida por la Ley 10/2018, de 6 de septiembre, de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, estableció la equiparación de las uniones de parejas no casadas con la conyugalidad a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones mediante la exigencia de ciertos requisitos: la inscripción, al menos con cuatro años de antelación al devengo del impuesto, y su mantenimiento en el Registro Administrativo de parejas estables no casadas, aprobado por Decreto 203/1999, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón; la anotación o mención en el Registro Civil competente, y la no existencia, entre los miembros de la pareja estable no casada, de relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni como colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.</p>
<p>Así, el primer requisito exigido a las parejas estables no casadas para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las mismas condiciones que las parejas casadas es que dicha unión de hecho se encuentre inscrita en el Registro Administrativo de parejas estables no casadas de la Comunidad Autónoma de Aragón.</p>
<p>Sin embargo, la Comisión Europea (Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera), en su documento EU Pilot 10255/22/TAXU, cuyo objeto es la aplicación de la reducción del Impuesto sobre Sucesiones a las parejas de hecho registradas fuera de España, incluye a Aragón entre las comunidades autónomas que, con su normativa actual, no posibilitarían que a las uniones de hecho registradas o documentadas en otro Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pudieran aplicarse los beneficios fiscales previstos para los cónyuges en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y ello, según el criterio expuesto en el citado documento, conculcaría el Derecho comunitario.</p>
<p>Procede, por tanto, operar una modificación puntual del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos en orden a la ampliación de la equiparación de las uniones de parejas no casadas a la conyugalidad, para la aplicación de los beneficios fiscales en el impuesto sobre sucesiones y donaciones a las uniones de parejas no casadas reconocidas en los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.</p>
<p>II</p>
<p>En la tramitación de esta ley se han observado y cumplimentado los distintos trámites e informes que el artículo 50 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, contempla para la tramitación de urgencia, en particular, la orden de inicio del Consejero competente en materia de hacienda, la memoria justificativa y económico-financiera, los trámites de participación pública, el informe de la Secretaría General Técnica del departamento competente en materia de hacienda, los informes de evaluación de impacto de género y por razón de discapacidad y el dictamen de la Dirección General de Servicios Jurídicos.</p>
<p>En el ejercicio de la correspondiente iniciativa legislativa se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a los que se refiere el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, en tanto que la presente norma persigue un objetivo de interés general, mediante medidas proporcionadas al fin propuesto, habiéndose consultado a los preceptivos órganos consultivos y de asesoramiento jurídico, se integra completamente en el ordenamiento jurídico y facilita la eliminación de trámites administrativos y la equiparación de los obligados tributarios. Además, en garantía de los principios de seguridad jurídica y de transparencia, la presente normativa será objeto de publicación, además de en el boletín oficial correspondiente, en el portal de tributos de la página web del Gobierno de Aragón, junto al resto de la normativa tributaria aplicable.</p>
<p>Esta ley se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón, relativo a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, en virtud del cual «la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con la ley de cesión, en relación con los tributos cedidos totalmente, en todo caso, tendrá competencia normativa en relación con la fijación del tipo impositivo, las exenciones, las reducciones sobre la base imponible y las deducciones sobre la cuota».</p>
<p>Corresponde al Consejero de Hacienda y Administración Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 42.1 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, proponer al Gobierno la aprobación de los anteproyectos de ley en materia de su competencia. Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 1.1.h) y 15.e) del Decreto 21/2023, de 8 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, corresponde a este Departamento, entre otros, el ejercicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos y de aquellos tributos propios cuya gestión tenga encomendada.</p>
<p><strong>Artículo único. Modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.</strong></p>
<p>Se modifica la disposición adicional única, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional única. Equiparación de las uniones de parejas estables no casadas a la conyugalidad.</strong></p>
<p>Las referencias que, en el Capítulo III del Título I de este texto refundido se efectúan a las personas en su recíproca condición de cónyuges se entenderán también realizadas a las personas que forman las parejas estables no casadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones respecto a dicha relación:</p>
<p>a) Que se encuentre inscrita con, al menos, cuatro años de antelación al devengo del impuesto correspondiente y se mantengan en dicho momento los requisitos exigidos para su inscripción en los correspondientes registros públicos que, a tal efecto, se encuentren constituidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al Espacio Económico Europeo.</p>
<p>b) Que se encuentre anotada o mencionada en el Registro Civil competente, cuando así lo exija la legislación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al Espacio Económico Europeo.</p>
<p>c) Que no exista, entre las personas que la forman, relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni como colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado».</p>
<p><strong>Disposición final única. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».</p>
<p>Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.</p>
<p>Zaragoza, 16 de noviembre de 2023.–El Presidente de Aragón, Jorge Azcón Navarro.</p>
<p><em>(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 232, de 1 de diciembre de 2023)</em></p>
<p>&nbsp;</p>
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