<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Procedimiento administrativo archivos - Normativa Municipal</title>
	<atom:link href="https://normativamunicipal.es/category/procedimiento-administrativo/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://normativamunicipal.es/category/procedimiento-administrativo/</link>
	<description>Comentarios doctrinales</description>
	<lastBuildDate>Fri, 16 Aug 2024 07:14:03 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=6.9.1</generator>

<image>
	<url>https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/cropped-favicon-32x32.png</url>
	<title>Procedimiento administrativo archivos - Normativa Municipal</title>
	<link>https://normativamunicipal.es/category/procedimiento-administrativo/</link>
	<width>32</width>
	<height>32</height>
</image> 
	<item>
		<title>Racionalización administrativas en ILLES BALEARS</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/racionalizacion-administrativas-en-illes-balears/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 16 Aug 2024 07:14:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Racionalización administrativas en ILLES BALEARS]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://normativamunicipal.es/?p=20434</guid>

					<description><![CDATA[<p>Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: &#62; BOE de 16 de agosto de 2024 TEXTO ORIGINAL I El artículo 103.1 de la Constitución española de 1978 establece que la Administración pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sumisión plena a la ley y al derecho. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las administraciones públicas deben respetar en su actuación el principio de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, lo que comporta la eliminación de los trámites innecesarios. La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al mercado interior (conocida como Directiva Bolkestein) marcó como objetivo simplificar los procedimientos y los trámites en los estados miembros. Respecto a los procedimientos y trámites, indicaba que se debe tener en cuenta su necesidad, número, posible duplicación, costes, claridad y accesibilidad, así como las dificultades prácticas y retrasos que podrían generarse en relación con el prestador de que se trate. A pesar de la abundante normativa respecto de la necesidad de una Administración eficaz y eficiente, la burocracia, inicialmente entendida como una organización regulada por normas que establecen un orden racional para distribuir y gestionar los asuntos que le son propios, se ha vuelto en una Administración ineficiente a causa del papeleo, la rigidez y las formalidades superfluas. El exceso de intervencionismo y control por parte de todas las administraciones no solo afecta a la libertad individual de los ciudadanos, sino también a los indicadores de competitividad, dado que las cargas administrativas implican, al fin y al cabo, costes administrativos para las empresas y la ciudadanía. Por esto, el Gobierno de las Illes Balears considera que los trámites administrativos deben limitarse a los pertinentes y no deben suponer una dilación indebida del procedimiento. Con este objetivo, resulta imprescindible analizar si todo lo que las administraciones públicas de las Illes Balears solicitan a la ciudadanía es necesario, a fin de evitar las consecuencias negativas que la superabundancia de cargas y trabas burocráticas tiene sobre la productividad y la competitividad de la economía. De esta manera, las políticas de simplificación y racionalización administrativas constituyen un compromiso y un objetivo del Gobierno de las Illes Balears, que se afronta desde una triple vertiente. En primer lugar, es del todo imprescindible avanzar en la simplificación procedimental. Eso implica fusionar procedimientos conexos para evitar duplicidades; suprimir procedimientos que han perdido la finalidad originaria; reformular las bases del procedimiento desde el punto de vista de la simplificación, mediante la aplicación en los mecanismos de control de los principios de proporcionalidad de la intervención administrativa, de racionalidad administrativa y de salvaguardia de los intereses de la ciudadanía y el interés general; impulsar el régimen jurídico de las comunicaciones previas y las declaraciones responsables como alternativa a las autorizaciones administrativas; y precisar el contenido que deben tener los informes técnicos, para delimitar claramente los aspectos sobre los que se deben pronunciar estos y evitar así dilaciones indebidas de los procedimientos. En segundo lugar, una mayor simplificación normativa debe permitir facilitar la tarea de los operadores jurídicos. Es del todo necesario derogar disposiciones normativas obsoletas, evitar la dispersión normativa y otorgar más poder a los ayuntamientos y consejos insulares, a través de las reformas correspondientes en un marco de seguridad jurídica, para poder llevar a cabo la simplificación pretendida. Finalmente, con respecto a la simplificación documental, hay que tener presente en todo momento el derecho de las personas interesadas en un procedimiento a no aportar datos ni documentos no exigidos por las normas, que ya están en poder de cualquier Administración o han sido elaborados por estas, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por este motivo, resulta del todo imprescindible incidir en la compartición de datos entre las distintas administraciones, así como la interoperabilidad de los datos. II Mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de enero de 2024, publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» núm. 7, de 13 de enero, se crea la Comisión de Simplificación y Racionalización Administrativas de las Administraciones Públicas de las Illes Balears, adscrita a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación e integrada, entre otros, por representantes de todas las consejerías y, en especial, de las que, directa o indirectamente, tienen competencias relacionadas con las materias relativas a la simplificación. Además, pueden participar los consejos insulares, y también las entidades locales de las Illes Balears a través de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB). La Comisión tiene como finalidad coordinar la definición y la aplicación de políticas de simplificación administrativa, y también impulsar y hacer el seguimiento de medidas concretas para agilizar los procesos administrativos, facilitar el acceso a los servicios públicos y mejorar la eficiencia de las administraciones públicas de las Illes Balears, todo ello para simplificar y modernizar la gestión pública a fin de hacerla más accesible, efectiva y eficiente para la ciudadanía y las empresas. Además, mediante Resolución del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación y Presidente de la Comisión, de 8 de febrero de 2024, se nombraron los miembros del Grupo de Trabajo de Simplificación Administrativa. III Este decreto-ley se estructura en un título preliminar y tres títulos específicos, ocho disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final. El título preliminar establece el objeto del decreto-ley, que consiste en la adopción de medidas necesarias, de carácter extraordinario y urgente, para promover la simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears. Además, se determina el deber general de promoción de la simplificación administrativa. El título I</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/racionalizacion-administrativas-en-illes-balears/">Racionalización administrativas en ILLES BALEARS</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.</strong></span><span id="more-20434"></span></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-secretario-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6252 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png" alt="" width="364" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png 364w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog-300x46.png 300w" sizes="(max-width: 364px) 100vw, 364px" /></a>&gt;<a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>BOE de 16 de agosto de 2024</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>I</p>
<p>El artículo 103.1 de la Constitución española de 1978 establece que la Administración pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sumisión plena a la ley y al derecho.</p>
<p>De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las administraciones públicas deben respetar en su actuación el principio de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, lo que comporta la eliminación de los trámites innecesarios.</p>
<p>La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al mercado interior (conocida como Directiva Bolkestein) marcó como objetivo simplificar los procedimientos y los trámites en los estados miembros. Respecto a los procedimientos y trámites, indicaba que se debe tener en cuenta su necesidad, número, posible duplicación, costes, claridad y accesibilidad, así como las dificultades prácticas y retrasos que podrían generarse en relación con el prestador de que se trate.</p>
<p>A pesar de la abundante normativa respecto de la necesidad de una Administración eficaz y eficiente, la burocracia, inicialmente entendida como una organización regulada por normas que establecen un orden racional para distribuir y gestionar los asuntos que le son propios, se ha vuelto en una Administración ineficiente a causa del papeleo, la rigidez y las formalidades superfluas.</p>
<p>El exceso de intervencionismo y control por parte de todas las administraciones no solo afecta a la libertad individual de los ciudadanos, sino también a los indicadores de competitividad, dado que las cargas administrativas implican, al fin y al cabo, costes administrativos para las empresas y la ciudadanía.</p>
<p>Por esto, el Gobierno de las Illes Balears considera que los trámites administrativos deben limitarse a los pertinentes y no deben suponer una dilación indebida del procedimiento. Con este objetivo, resulta imprescindible analizar si todo lo que las administraciones públicas de las Illes Balears solicitan a la ciudadanía es necesario, a fin de evitar las consecuencias negativas que la superabundancia de cargas y trabas burocráticas tiene sobre la productividad y la competitividad de la economía.</p>
<p>De esta manera, las políticas de simplificación y racionalización administrativas constituyen un compromiso y un objetivo del Gobierno de las Illes Balears, que se afronta desde una triple vertiente.</p>
<p>En primer lugar, es del todo imprescindible avanzar en la simplificación procedimental. Eso implica fusionar procedimientos conexos para evitar duplicidades; suprimir procedimientos que han perdido la finalidad originaria; reformular las bases del procedimiento desde el punto de vista de la simplificación, mediante la aplicación en los mecanismos de control de los principios de proporcionalidad de la intervención administrativa, de racionalidad administrativa y de salvaguardia de los intereses de la ciudadanía y el interés general; impulsar el régimen jurídico de las comunicaciones previas y las declaraciones responsables como alternativa a las autorizaciones administrativas; y precisar el contenido que deben tener los informes técnicos, para delimitar claramente los aspectos sobre los que se deben pronunciar estos y evitar así dilaciones indebidas de los procedimientos.</p>
<p>En segundo lugar, una mayor simplificación normativa debe permitir facilitar la tarea de los operadores jurídicos. Es del todo necesario derogar disposiciones normativas obsoletas, evitar la dispersión normativa y otorgar más poder a los ayuntamientos y consejos insulares, a través de las reformas correspondientes en un marco de seguridad jurídica, para poder llevar a cabo la simplificación pretendida.</p>
<p>Finalmente, con respecto a la simplificación documental, hay que tener presente en todo momento el derecho de las personas interesadas en un procedimiento a no aportar datos ni documentos no exigidos por las normas, que ya están en poder de cualquier Administración o han sido elaborados por estas, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por este motivo, resulta del todo imprescindible incidir en la compartición de datos entre las distintas administraciones, así como la interoperabilidad de los datos.</p>
<p>II</p>
<p>Mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de enero de 2024, publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» núm. 7, de 13 de enero, se crea la Comisión de Simplificación y Racionalización Administrativas de las Administraciones Públicas de las Illes Balears, adscrita a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación e integrada, entre otros, por representantes de todas las consejerías y, en especial, de las que, directa o indirectamente, tienen competencias relacionadas con las materias relativas a la simplificación. Además, pueden participar los consejos insulares, y también las entidades locales de las Illes Balears a través de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB).</p>
<p>La Comisión tiene como finalidad coordinar la definición y la aplicación de políticas de simplificación administrativa, y también impulsar y hacer el seguimiento de medidas concretas para agilizar los procesos administrativos, facilitar el acceso a los servicios públicos y mejorar la eficiencia de las administraciones públicas de las Illes Balears, todo ello para simplificar y modernizar la gestión pública a fin de hacerla más accesible, efectiva y eficiente para la ciudadanía y las empresas.</p>
<p>Además, mediante Resolución del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación y Presidente de la Comisión, de 8 de febrero de 2024, se nombraron los miembros del Grupo de Trabajo de Simplificación Administrativa.</p>
<p>III</p>
<p>Este decreto-ley se estructura en un título preliminar y tres títulos específicos, ocho disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.</p>
<p>El título preliminar establece el objeto del decreto-ley, que consiste en la adopción de medidas necesarias, de carácter extraordinario y urgente, para promover la simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears. Además, se determina el deber general de promoción de la simplificación administrativa.</p>
<p>El título I determina las medidas de simplificación normativa y procedimental de carácter general, que se llevan a cabo a través de la modificación de varios textos legales.</p>
<p>En materia de subvenciones, entre otras, se prevé la posibilidad de que los solicitantes, los beneficiarios y las entidades colaboradoras se relacionen con el órgano o entidad convocante por medios electrónicos en determinados supuestos, y que las sucesivas publicaciones en el procedimiento de concesión puedan llevarse a cabo en la sede electrónica. Además, cabe destacar la agilización en el pago de las subvenciones a través de la introducción de un sistema de comprobación previa.</p>
<p>Los procedimientos de elaboración de disposiciones reglamentarias son cada vez más extensos, por lo que se simplifican los impactos que deben analizarse y los trámites de audiencia e información pública y se prevé la posibilidad de llevar a cabo una memoria de análisis del impacto normativo simplificada. Además, se reformulan los proyectos que deben someterse a dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de las Illes Balears, dado que se excluyen los proyectos de orden del consejero y los proyectos de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido venga determinado por la normativa sectorial o europea.</p>
<p>En materia de procedimiento administrativo, en la línea de la normativa estatal, se reduce el plazo de emisión de informes que provienen de otras administraciones. Asimismo, se efectúan dos modificaciones puntuales. Una, con respecto a los acuerdos de Consejo de Gobierno en el inicio de expedientes de gasto por parte de las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional. La otra, para prever la consulta en las plataformas de intermediación de datos o cualesquiera otros sistemas electrónicos habilitados a tal efecto para tramitar y resolver procedimientos sancionadores.</p>
<p>Finalmente, en este título se prevé la aprobación de una «Guía de simplificación de procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» en un plazo de seis meses desde la aprobación de este decreto-ley.</p>
<p>El título II, que regula las medidas de simplificación normativa y procedimental por ámbitos sectoriales, se divide en catorce capítulos.</p>
<p>En el capítulo I, en materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, caza, pesca y medio natural, destacan la modificación de la Ley Agraria de las Illes Balears, para simplificar, facilitar y clarificar las obligaciones y requisitos de los titulares de las explotaciones agrarias para ejercer esta actividad, la racionalización de la gestión del Registro interinsular agrario de las Illes Balears y el Registro autonómico de explotaciones agrícolas, así como la modificación de la regulación del régimen general de caza, a efectos de simplificar la tramitación de las autorizaciones para los aprovechamientos cinegéticos que se sometan al régimen general. Además, se adapta y se refuerza el régimen sancionador en materia del Estatuto de los productores industriales y agroalimentarios de las Illes Balears, y se modifican los requisitos derivados de la pandemia en los espacios naturales de la isla de Cabrera.</p>
<p>En el capítulo II, en materia del mar, el ciclo del agua y recursos hídricos, se abordan las reformas necesarias para dar una solución a la acumulación de expedientes existente en este ámbito. Si bien en los últimos meses se ha llevado a cabo una intervención decisiva para evitar dilaciones innecesarias, se considera de extraordinaria y urgente necesidad la eliminación de la petición preceptiva de determinados informes para que la simplificación administrativa pretendida tenga efectos inmediatos. Cabe destacar, en la misma línea simplificadora, la necesaria regulación de las actividades y usos del suelo en la zona de policía no sujetos a autorización de la Administración; de las zonas inundables y áreas de prevención de riesgo de inundación; de las autorizaciones al dominio público marítimo-terrestre para acontecimientos de interés general con repercusión turística y para obras, usos y actividades en tramos urbanos de playas; y la autorización o declaración responsable para usos y actividades en la zona de servidumbre de protección de costas (en la línea de lo establecido en este ámbito en la Ley 4/2023, de 6 de julio, de Ordenación y Gestión Integrada del Litoral de Galicia, avalada por la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 68/2024, de 23 de abril).</p>
<p>En el capítulo III, respecto de la educación, entre otros, se regulan los conciertos educativos del primer ciclo de educación infantil, y se completan los módulos económicos de los conciertos educativos. Esta forma de financiación implicará un sistema ágil de la financiación en los mismos términos que los centros educativos públicos. Además, se adopta una medida retributiva que incide en la fidelización de los trabajadores docentes, ya que se corrige el coste y los factores que determinan la difícil o muy difícil cobertura de las plazas en las islas de Menorca, Ibiza y Formentera, como el precio medio del alquiler de una vivienda de superficie media en comparación con el resto del territorio de las Illes Balears (así como con el resto del territorio del Estado), la doble insularidad o el efecto de la temporalidad laboral en el sector servicios en relación con el incremento de la escolarización de alumnado recién llegado.</p>
<p>El capítulo IV aborda las medidas en materia de inversiones de interés autonómico, respecto de las cuales se concretan y amplían los equipamientos públicos que pueden ser objeto de declaración de inversión de interés autonómico. Como novedad, se prevé que los ayuntamientos de Palma e Ibiza, en base al principio de externalidad positiva inherente a su condición de capital, puedan solicitar al Consejo de Gobierno la declaración de inversión de interés autonómico de determinados equipamientos. Por otra parte, se introduce la posibilidad de llevar a cabo declaraciones de inversiones de interés insular (en el caso de infraestructuras que sean promovidas, financiadas o desarrolladas por los consejos insulares) y poder llevar a cabo estas declaraciones de interés en los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos (a efectos de disponer de un instrumento jurídico que permita, con la máxima celeridad, mejorar o ampliar los equipamientos existentes y garantizar una educación de calidad a todo el alumnado de los centros educativos sostenidos con fondos públicos). Además, por seguridad jurídica, se completa el marco normativo con indicación expresa de la aplicación del régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades.</p>
<p>En el capítulo V se adoptan varias medidas para reducir las trabas burocráticas en materia de energías renovables (con una importante simplificación en proyectos de transición energética).</p>
<p>En materia de industria y emprendimiento, el capítulo VI contiene una medida importante para reducir el tiempo de espera en la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) a través de la modificación del modelo de gestión. Actualmente la problemática del tiempo de espera para acceder a la prestación del servicio de ITV va directamente relacionada con la escasez de infraestructura de la que disponen las islas.</p>
<p>Varios informes inciden en el hecho de que un régimen con una mayor dosis de liberalización supondrá un incremento exponencial de estaciones en el territorio, donde los operadores compiten en varias variables, como localización, horario, servicios adicionales y precio, a la vez que reportará, además, otros beneficios para los usuarios:</p>
<p>– Informe E/CNMC/0001/14 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de junio 2014, estudio sobre el mercado de inspección técnica de vehículos.</p>
<p>– Informe IPN/CNMC/018/16 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 13 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se regula la inspección técnica de vehículos y se establecen normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.</p>
<p>– Informe 145/2018 de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Baleares, de la gestión del servicio de inspección técnica de vehículos que han prestado los consejos insulares durante el periodo 2014-2016.</p>
<p>El texto de la normativa autonómica actualmente vigente restringe uno de los modelos que permite la normativa estatal, y está impidiendo beneficios a los usuarios y una expansión de la red de estaciones en las Illes Balears, motivo por el que es oportuno y necesario aprobar un nuevo marco jurídico autonómico que coincida con el estatal y que dé cobertura a todos los posibles modelos de gestión de la ITV.</p>
<p>El capítulo VII, destinado a la movilidad, contiene modificaciones puntuales de la normativa reguladora del Consorcio de Transportes de Mallorca, entre otros, para que pueda llevar a cabo estudios e informes técnicos sobre la movilidad en las Illes Balears.</p>
<p>Además, regula los aparcamientos disuasivos municipales, con carácter extraordinario y temporal. Esta medida tiene un doble objetivo: por una parte, mejorar la movilidad durante periodos de mayor afluencia de visitantes (especialmente en los núcleos urbanos y en las playas); por otra parte, desde una perspectiva medioambiental, mejorar la calidad del aire de los núcleos urbanos (con los correspondientes efectos beneficiosos en la salud de la ciudadanía), a la vez que se prevé poder revertir el terreno a su estado original una vez finalice el periodo de uso de estos equipamientos.</p>
<p>La regulación en materia medioambiental del capítulo VIII va enfocada principalmente a reducir la acumulación de expedientes existentes también en este ámbito con el objetivo de simplificar las evaluaciones de impacto ambiental y agilizar la emisión de los informes.</p>
<p>En primer lugar, se suprime la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y se configura un órgano ambiental unipersonal, tal y como existe en otras comunidades autónomas y en el Estado, para garantizar una tramitación más ágil de los procedimientos. Esta supresión no supone en ningún caso la reducción de la protección ambiental en las Illes Balears ya que se seguirán solicitando los informes de impacto ambiental previstos en la normativa. Eso sí, los trámites que se lleven a cabo ante el órgano ambiental, de ahora en adelante unipersonal, serán más ágiles con la nueva configuración que se le da.</p>
<p>En segundo lugar, se llevan a cabo modificaciones puntuales de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, a fin de racionalizarlos y adaptarlos a la normativa estatal.</p>
<p>Además, se regulan las particularidades relativas a la vigencia de las declaraciones y los informes de impacto ambiental. Con esta nueva regulación se quiere dar respuesta, entre otros, al problema de muchos emisarios y otras infraestructuras hidráulicas, puesto que puede darse la incongruencia de que las autorizaciones preceptivas y pertinentes (por ejemplo, en materia de costas), después de años de tramitación, puedan verse denegadas o condicionadas negativamente, para tener la declaración de impacto ambiental concedida pero caducada y tener que volver a reiniciar toda la tramitación desde el inicio.</p>
<p>En el capítulo IX se llevan a cabo algunas modificaciones puntuales en materia de función pública, a través de las cuales se completa la regulación de las prórrogas de las comisiones de servicios y de la Comisión Permanente de Selección y Provisión.</p>
<p>El capítulo X, en el ámbito de la salud y los servicios sociales, regula la Historia Social Única, como instrumento que debe integrar la información relativa a la persona usuaria de los servicios sociales y, si procede, de los miembros del núcleo familiar, así como la comunicación de datos personales entre los servicios sanitarios y sociales, y la necesaria agilización del régimen de acceso a determinados servicios sociales dirigidos a personas con diagnóstico de salud mental.</p>
<p>Las modificaciones en materia de turismo del capítulo XI se enfocan, en primer lugar, por seguridad jurídica y para facilitar la aplicación por parte de los operadores jurídicos, a llevar a cabo las reformas consecuentes a la supresión de la cédula de habitabilidad, lo que redunda a favor de la correspondiente simplificación normativa. En segundo lugar, y en la línea de otras medidas medioambientales contenidas en este decreto-ley, se prevén expresamente, en este ámbito, las instalaciones de eficiencia energética, e infraestructuras para la recarga de vehículos eléctricos y energías renovables.</p>
<p>Con respecto al urbanismo, destacan dos medidas del capítulo XII.</p>
<p>En primer lugar, la eliminación de la cédula de primera ocupación que expiden los consejos insulares (a excepción del de Ibiza que, mediante la aprobación de un Reglamento de supresión y reducción de cargas administrativas en materia de habitabilidad, urbanismo y patrimonio histórico, la eliminó), cuya función pasa a la licencia de ocupación o primera utilización. Aunque ambos procedimientos no tienen exactamente la misma finalidad, resulta que los documentos y requerimientos para obtenerlas son prácticamente los mismos y el trámite de la licencia de ocupación y primera utilización puede abarcar ambas funciones. De esta manera los promotores ya no deben presentar documentación similar en dos administraciones diferentes y se reduce la burocracia. Además, se abordan unas modificaciones puntuales en la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la Vivienda de las Illes Balears, para suprimir las referencias a la mencionada cédula de habitabilidad de primera ocupación y para prever expresamente la oferta de viviendas protegidas construidas al amparo del establecimiento de un derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas.</p>
<p>En segundo lugar, el establecimiento de un régimen de colaboración público-privada a través de las entidades privadas de certificación urbanística, acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este sistema de externalización, que ha funcionado con éxito a otras comunidades autónomas, como la Comunidad de Madrid o Galicia, permitirá agilizar la concesión de licencias por parte de los ayuntamientos.</p>
<p>Por otra parte, se efectúa una modificación puntual de la reclasificación de suelos urbanos sin urbanización consolidada que se llevó a cabo a través del Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Urbanística. En concreto, se suprime un inciso que establecía la obligación de que no hubieran transcurrido más de tres años del último acto esencial en la tramitación del proceso de adaptación para poder mantener la clasificación de suelo urbano. Esta nueva normativa supuso un escollo burocrático para algunos municipios que ya habían adoptado el acuerdo de aprobación inicial del instrumento de planeamiento, situación que es del todo necesario resolver. La actual modificación, que desplegará sus efectos desde la entrada en vigor del Decreto-Ley 10/2022, permitirá a los municipios afectados mantener la clasificación como suelo urbano.</p>
<p>En un sentido análogo, aunque en este caso respecto de la disposición adicional decimosexta de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, se introduce una nueva disposición transitoria en dicha Ley con la finalidad de regular un régimen específico de utilización provisional de edificaciones incluidas en los ámbitos afectados por la disposición adicional decimosexta mencionada.</p>
<p>El capítulo XIII incluye medidas específicas relativas a la financiación de Palma como capital de las Illes Balears.</p>
<p>Con respecto a las medidas en materia de tasas y exacciones de derecho público del capítulo XIV, destaca el establecimiento de exenciones y bonificaciones atendiendo a criterios de rendimiento académico o socioeconómicos del alumnado de las Illes Balears al objeto de facilitar a la población de las Illes Balears el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales y a las enseñanzas artísticas superiores.</p>
<p>El título III se refiere a las medidas para impulsar la digitalización de las administraciones públicas de las Illes Balears, como la automatización de la actividad administrativa, la actuación administrativa automatizada, la Plataforma de Interoperabilidad de las Illes Balears y la adhesión de las entidades locales de las Illes Baleares, el Sistema de registro electrónico y el Plan de Digitalización de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</p>
<p>Las disposiciones adicionales primera a quinta permiten afrontar la carencia de personal en puestos de difícil cobertura en el ámbito de los servicios sociales en la isla de Ibiza y a los efectos de la ejecución de dos sentencias en el ámbito farmacéutico. También se prevé la implantación de un sistema tecnológico integral en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma, así como la cofinanciación del Gobierno de las Illes Balears de las inversiones realizadas por los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera en el ámbito de determinados planes directores sectoriales en materia de residuos. Además, se establece un plazo a fin de que los consejos insulares lleven a cabo la reglamentación correspondiente para el funcionamiento de las entidades privadas de certificación urbanística y la determinación de los precios mínimo y máximo que deben percibir.</p>
<p>La disposición adicional sexta regula las oficinas de asistencia en materia de registros en las que los interesados pueden ser asistidos por un funcionario habilitado para la identificación y firma electrónica, o la presentación de solicitudes a través de un registro electrónico.</p>
<p>Otra de las disposiciones adicionales, la séptima, establece un procedimiento de legalización extraordinaria de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo rústico, teniendo en cuenta jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en relación con los edificios, construcciones, instalaciones y usos fuera de ordenación respecto de los cuales haya prescrito el derecho de la Administración a exigir el restablecimiento de la legalidad urbanística. En todo caso, se establece que, en el caso de viviendas, estas no se podrán destinar a la comercialización de estancias turísticas.</p>
<p>Finalmente, la disposición adicional octava determina un régimen extraordinario de mejora de instalaciones deportivas públicas municipales.</p>
<p>Las disposiciones transitorias primera y segunda regulan el régimen transitorio inherente a la supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears así como el régimen transitorio derivado de la supresión de la cédula de habitabilidad de primera ocupación. La disposición transitoria tercera establece el régimen transitorio en materia de relaciones por medios electrónicos en convocatorias de subvenciones para permitir que los solicitantes, los beneficiarios y, si procede, las entidades colaboradoras que sean personas físicas se relacionen con la entidad convocante a través de medios electrónicos, en los términos que se establecen. La disposición transitoria cuarta regula el régimen transitorio en materia de precios mínimos y máximos que pueden percibir las entidades privadas de certificación urbanística que ya estén ejerciendo legalmente su actividad en cualquier otro lugar del territorio español, siempre que cumplan los requisitos que se establecen. Las disposiciones transitorias quinta a séptima regulan el régimen de atribuciones y funciones en materia de litoral, la regularización de los emisarios en servicio asociados a infraestructuras públicas de saneamiento y construidas antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y el régimen transitorio de vigencia de las declaraciones o los informes de impacto ambiental. La disposición transitoria octava regula un régimen de autorizaciones provisionales derivado de una de les modificaciones operadas en materia urbanística.</p>
<p>La disposición derogatoria que incluye la habitual cláusula de estilo por la que se dispone la derogación de todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a las normas que se aprueban por medio del decreto-ley, y también la derogación expresa de varias normas de acuerdo con otras medidas de simplificación contenidas en este decreto-ley. Además, esta disposición elimina del ordenamiento jurídico algunas determinaciones obsoletas.</p>
<p>La disposición final establece la entrada en vigor del decreto-ley, una vez publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», el día 29 de mayo de 2024, si bien concreta desde cuándo desplegarán efectos algunas de las disposiciones.</p>
<p>Todas estas medidas requieren la aprobación de las correspondientes normas de rango legal.</p>
<p>IV</p>
<p>El decreto-ley regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, a imagen de lo previsto en el artículo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, aunque con el límite de no poder afectar a determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional que es, la permanencia del decreto-ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante la convalidación, sin perjuicio de la eventual tramitación ulterior del texto del decreto-ley ya convalidado como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.</p>
<p>De esta manera, el decreto-ley autonómico constituye una figura inspirada en la prevista en el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, cuyo uso ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que debe haber una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata; todo ello en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno.</p>
<p>Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no se debe confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, y, por lo tanto, debe permitirse que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan posteriores desarrollos reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución de estas medidas o normas de rango legal (entre otras, la Sentencia 237/2012, de 13 de diciembre).</p>
<p>Por lo tanto, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea atender a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, especialmente por el hecho de que la determinación del mencionado procedimiento no depende del Gobierno (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, fundamento jurídico 5; 11/2002, de 17 de enero, fundamento jurídico 4; 137/2003, de 3 de julio, fundamento jurídico 3 y 189/2005, de 7 julio, fundamento jurídico 3).</p>
<p>Asimismo, la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las medidas que se incluyen en este decreto-ley forma parte del juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, fundamento jurídico 4; 142/2014, de 11 de septiembre, fundamento jurídico 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación; sin que esta conclusión pueda enervarse por el hecho de que haya otras posibles medidas (STC 156/2021, de 16 de septiembre). Al mismo tiempo, la necesidad debe entenderse con un carácter flexible y amplio, es decir, no como una necesidad absoluta que suponga un peligro grave para el sistema constitucional, sino como una necesidad relativa respecto a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acción normativa inmediata más breve que la requerida por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (STC 18/2023, de 21 de marzo, fundamento jurídico 2).</p>
<p>En este caso, se trata de medidas de simplificación y racionalización administrativas dirigidas, principalmente, a suprimir las principales trabas administrativas para las empresas y la ciudadanía que, a juicio de la Comisión de Simplificación y Racionalización Administrativas de las Administraciones Públicas antes mencionada, y en última instancia del Gobierno de las Illes Balears, resultan del análisis de la legislación vigente y de la práctica administrativa en los principales sectores de actividad socioeconómica con una repercusión pública cualitativa y cuantitativamente importante, y que conviene corregir cuánto antes. A tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no exige que esta situación tenga que venir justificada en todo caso con datos concretos, reales o actuales –o apoyada en estos–, ni en información estadística de procedencia oficial o de otro tipo (STC 8/2023, de 21 de marzo), por lo que no se requiere la aportación de datos exactos en relación con esta situación apreciada discrecionalmente por el Gobierno (STC 14/2020, de 28 de enero).</p>
<p>En este sentido, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, las necesidades que requieren de una acción normativa inmediata se vinculan normalmente con situaciones de carácter eminentemente socioeconómico; sobre todo cuando estas situaciones se producen en el marco de lo que el Tribunal Constitucional denomina coyunturas económicas problemáticas, para cuyo tratamiento el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, de acuerdo con los objetivos gubernamentales (SSTC 137/2003, de 3 de julio, 40/2021, de 18 de febrero, y 17/2023, de 9 de marzo).</p>
<p>Ciertamente, la crisis sanitaria iniciada el año 2020 exigió las empresas un esfuerzo extraordinario que se intentó aligerar mediante ayudas públicas. No obstante, a continuación de esta crisis, cuando parecía que se podría alcanzar un cierto nivel de normalidad, la escalada vertiginosa de los precios provocada por el incremento de la demanda mundial de bienes como respuesta de la ciudadanía durante el periodo de recuperación de la normalidad y las restricciones en el comercio de determinados países, más reticentes a recuperar la normalidad en la vida económica y social, generó tensiones en el transporte marítimo, lo que provocó retrasos en la entrega y en el incremento de las mercancías en general y, concretamente, con respecto a las destinadas a las Illes Balears. A esta subida de precios se sumó la guerra en Ucrania, que todavía continúa y que no solo ha supuesto la subida de los precios de los bienes, sino también del tipo de interés del dinero, lo que dificulta el acceso a la financiación por parte de la ciudadanía y las empresas.</p>
<p>Todo esto ha exigido a las empresas de las Illes Balears un esfuerzo extraordinario y sostenido en el tiempo que ha amenazado la supervivencia de las mismas y ha supuesto que muchas de ellas tengan que cerrar las puertas, especialmente las pequeñas o las más recientes, que se ven más afectadas por el incremento del precio del dinero. Si a esto se añade que el escenario de incertidumbre económica continúa todavía hoy, con la vigencia de la mencionada guerra y, además, de otra guerra entre países del Oriente Próximo e inestabilidad en las líneas de transporte marítimo internacional, la Administración de la Comunidad Autónoma está obligada a adoptar medidas a fin de aligerar, en la medida de lo posible, la presión sobre las empresas.</p>
<p>Durante este periodo iniciado por la crisis sanitaria, la Administración pública ha intentado aligerar la carga y compensar el esfuerzo que se exigía a las empresas mediante subvenciones y ayudas. No obstante, no ha sido suficiente para permitir que el tejido empresarial se recupere totalmente, motivo por el que es urgente, a fin de no perder más empresas y colaborar en la creación de puestos de trabajo estables y de riqueza para nuestra comunidad autónoma, actuar desde otra vertiente. Sin perjuicio de que, evidentemente, no es posible solucionar los factores exógenos a nuestra Comunidad Autónoma, sí que es posible hacer un análisis de los factores endógenos que suponen que las empresas tengan que destinar excesivos recursos, ya sean materiales, personales o económicos, a llevar a cabo trámites administrativos innecesarios o sustituibles por trámites menos costosos sin menoscabo, evidentemente, del cumplimiento de la legalidad. De esta manera, la mayor parte de los recursos de los que disponen las empresas podrán destinarse a la actividad para la cual se crean.</p>
<p>En este sentido, resulta innegable que, actualmente, nos enfrentamos a una coyuntura que se puede calificar, cuando menos, de incertidumbre económica y financiera. Esta coyuntura es esencialmente inherente a los riesgos derivados de la imprevisible evolución de las guerras de Ucrania y del Próximo Oriente, y al incremento continuado de los precios de estos últimos años (con una variación al alza de un 16,1 % tan solo entre diciembre del 2020 y diciembre del 2023, de acuerdo con los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística) y, consecuentemente, del tipo de interés, cosa que requiere apoyar a la actividad empresarial y aligerar las cargas en aquello que sea posible para que puedan invertir en su propia actividad, en la creación de puestos de trabajo y en creación de riqueza. El decreto-ley facilita así, de manera inmediata, la adopción de decisiones económicas susceptibles de relanzar la economía, en el marco, asimismo, del mandato constitucional de protección social y económica de la familia.</p>
<p>La economía balear ha sufrido una intensificación de la terciarización, en detrimento de la agricultura y pesca, la construcción, y la industria y energía. Eso ha comportado que en 2023, siguiendo un camino de anteriores ejercicios, el sector servicios represente el 87 % del peso de la economía, i es el único que ha ganado en importancia. Por otra parte, si se mira el crecimiento económico de 2023, de los 4 sectores mencionados, solamente la industria y energía decrece (-1,1 %), mientras que la agricultura y la pesca (+3,6 %), la construcción (+2 %) y los servicios (+4,1 %) mantienen una tendencia al alza. Estos datos muestran la necesidad creciente de intensificar sectores como el sector náutico o la innovación y la tecnología.</p>
<p>Asimismo, con respecto a las variables vinculadas a la productividad, la economía balear presenta resultados deficientes en tres dimensiones: un nivel sistemáticamente más bajo que la media europea (en la posición 129 de 234 regiones de la UE-27); un perfil contracíclico, que resta resiliencia a la economía ante choques externos, y una contribución nula o negativa a la progresión real de la renta per cápita.</p>
<p>Este comportamiento explica la caída de posiciones de las Illes Baleares en el <em>ranking </em>regional de renta per cápita de la UE-27 a lo largo de las dos últimas décadas. Así, se ha pasado de la posición 46, en el año 2001, a la 95, en el año 2019, y la 110, en el año 2022.</p>
<p>Visto este escenario, se justifica la extraordinaria y urgente necesidad de seguir profundizando de manera perentoria en las reformas administrativas necesarias, en materia de simplificación de trámites y mejora de la regulación económica, para favorecer que los proyectos de inversión del sector privado se materialicen en actividad económica y generación de empleo en el menor tiempo posible, tanto en nuestros sectores de actividad tradicionales, como en aquellos que promueven un valor añadido mayor.</p>
<p>Y esto al margen de que, como ha declarado también reiteradamente el Tribunal Constitucional, la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una determinada medida es independiente de su imprevisibilidad, y puede tener origen incluso en la inactividad previa del Gobierno (SSTC 137/2011, de 14 de septiembre; 1/2012, de 13 de enero, y 18/2023, de 21 de marzo), ya que lo que es relevante no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia como el hecho de que estas circunstancias efectivamente concurran (SSTC 11/2002, de 17 de enero, y 18/2023, de 21 de marzo).</p>
<p>De esta manera, el hecho de que los plazos para la aprobación de una ley ordinaria en los parlamentos autonómicos puedan ser más breves que en el caso de les Cortes Generales solo constituye un elemento más a tener en cuenta, particularmente en los supuestos en los que nada se diga sobre la necesidad y urgencia de corregir la situación diagnosticada (STC 137/2011, de 14 de septiembre), pues, una vez consideradas la necesidad y la urgencia de las medidas adoptadas, no es necesario realizar o aportar un estudio o pronóstico de los riesgos que podrían derivarse si se espera a la tramitación de la modificación normativa pretendida por el procedimiento legislativo ordinario (STC 18/2023, de 21 de marzo).</p>
<p>Así pues, este decreto-ley responde a la exigencia del Tribunal Constitucional de que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata.</p>
<p>Los motivos de oportunidad que se han expuesto, así como las medidas que se adoptan en este decreto-ley, justifican razonadamente la adopción de esta norma de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 29/1982, de 31 de mayo, fundamento jurídico 3; 111/1983, de 2 de diciembre, fundamento jurídico 5; 182/1997, de 20 de octubre, fundamento jurídico 3).</p>
<p>De esta manera, la utilización de esta figura normativa cumple los dos presupuestos de validez, como son la situación de extraordinaria y urgente necesidad y la no afectación en las materias que le son prohibidas.</p>
<p>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, este decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación, atendiendo los principios de necesidad y eficacia, ya que la iniciativa se fundamenta en el interés general que supone la simplificación y racionalización de la Administración que ha de beneficiar a la ciudadanía y a las empresas, y el decreto-ley es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución.</p>
<p>Debe tenerse en cuenta que la inflación se ha confirmado mes a mes como el primer problema económico estos días, tanto para las familias, que la notan diariamente en la economía doméstica, como para el erario público, que a pesar de la mejora de la recaudación se ve obligado a abordar gastos extraordinarios.</p>
<p>Así pues, queda justificada la necesidad y la urgencia de la adopción de las medidas que contiene este decreto-ley, que se suman a las adoptadas anteriormente en materia de simplificación administrativa, con independencia de otras que se puedan adoptar en el futuro.</p>
<p>La norma se adecua también al principio de proporcionalidad porque contiene la regulación imprescindible para alcanzar el objetivo perseguido.</p>
<p>Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, dado que establece normas claras que aseguran la mejor protección de los derechos de la ciudadanía y proporciona certeza y agilidad a los procedimientos.</p>
<p>En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.2.c) y h) de la Ley 1/2019.</p>
<p>Finalmente, en cuanto al principio de eficiencia, este decreto-ley no solo no impone cargas administrativas no justificadas, sino que tiene por objeto eliminar cargas administrativas existentes. Esto provoca que la regulación que contiene resulte proporcionada, en atención a la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.</p>
<p>Por lo tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, la extraordinaria y urgente necesidad que exigen los artículos 86 de la Constitución española y 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, como presupuestos que habilitan la aprobación de este decreto-ley. Por ello, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se han descrito, dado que responde a la exigencia de que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que son idóneas, concretas y de eficacia inmediata.</p>
<p>Este decreto-ley se dicta al amparo de los títulos competenciales establecidos en los artículos 23 a 31 y 36 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.</p>
<p>TÍTULO PRELIMINAR</p>
<p><strong>Disposiciones generales</strong></p>
<p><strong>Artículo 1. Objeto y finalidades.</strong></p>
<p>1. Este decreto-ley tiene por objeto establecer medidas de carácter extraordinario y urgente para promover la simplificación y la racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.</p>
<p>A los efectos de este decreto-ley, la simplificación administrativa consiste en incrementar la eficacia y la eficiencia de la gestión administrativa, con la doble finalidad de mejorar tanto los servicios a la ciudadanía como la organización y el funcionamiento interno de las administraciones públicas.</p>
<p>De esta manera, la simplificación administrativa se traduce en la aplicación de medidas para la mejora de la calidad normativa, la simplificación normativa, la modernización y la racionalización administrativas, la revisión y la agilización de procedimientos, la reducción de las cargas administrativas y la transformación digital del sector público.</p>
<p>2. Las finalidades de este decreto-ley son esencialmente las siguientes:</p>
<p>a) Racionalizar el régimen general de intervención administrativa estableciendo orden, simplicidad y oportunidad en la organización y los procedimientos que se lleven a cabo, mediante el estudio, el diseño y la simplificación de estructuras, funciones, procedimientos y cargas, y la óptima utilización integral de los recursos existentes.</p>
<p>b) Simplificar los trámites administrativos necesarios para la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante la adopción de medidas orientadas a flexibilizar la tramitación de los procedimientos, agilizarlos y reducir la duración temporal.</p>
<p>c) Establecer instrumentos genéricos de carácter transversal que ayuden a la simplificación, con una transformación del conjunto de la cultura organizativa del sector público, a partir del deber general de todas las entidades y órganos que integran el sector público autonómico de promover de manera efectiva la simplificación administrativa en los respectivos ámbitos competenciales.</p>
<p>d) Introducir medidas de simplificación en la normativa autonómica que supongan la eliminación de trabas a la ciudadanía y a los operadores económicos en sus relaciones con la Administración.</p>
<p>e) Eliminar órganos colegiados del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con vistas a procurar más simplificación administrativa y en nombre del principio de seguridad jurídica.</p>
<p>f) Seguir avanzando en la transformación digital de la Administración, como imperativo esencial, en este proceso de modernización, racionalización y simplificación.</p>
<p>g) Reforzar la asistencia a la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos y remover los obstáculos que limitan el desarrollo económico y social de las Illes Balears, y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones mediante el uso y la reutilización de los datos.</p>
<p><strong>Artículo 2. Deber general de promoción de la simplificación administrativa.</strong></p>
<p>1. Las administraciones públicas de las Illes Balears deben promover de manera efectiva la simplificación administrativa –procedimental, documental y normativa–en los respectivos ámbitos de competencias, de manera que suponga menos carga para la ciudadanía y para los operadores económicos, y remover todos los obstáculos que la impidan o dificulten con las adaptaciones que sean necesarias, ya sean de carácter normativo o no.</p>
<p>2. La simplificación administrativa se debe llevar a cabo junto con la transformación digital de las administraciones públicas de las Illes Balears, mediante actuaciones orientadas a mejorar y modernizar los procesos.</p>
<p>La administración electrónica, a través de la informatización de los procedimientos y la interoperabilidad de los medios electrónicos, debe permitir incrementar la eficacia y la eficiencia respecto de la ciudadanía y las empresas.</p>
<p>3. Los órganos competentes de las administraciones públicas de las Illes Balears que consideren que, para cumplir de forma efectiva las normas contenidas en este decreto-ley, las normas reguladoras de actuaciones y procedimientos de su competencia requieren modificaciones, deben llevar a cabo estas modificaciones o, si procede, impulsarlas.</p>
<p>Para hacerlo, los órganos competentes de las administraciones mencionadas deben identificar y concretar el contenido de las modificaciones que se tengan que hacer; y, además, si procede, deben cooperar y prestarse mutuamente el apoyo necesario para que las modificaciones se lleven a cabo.</p>
<p>4. Cuando el proceso de simplificación administrativa se desarrolle en el marco de un procedimiento administrativo cuyo objeto afecte específicamente a un colectivo determinado, se debe prever siempre que sea posible que este colectivo participe en el proceso mencionado.</p>
<p>Asimismo, se puede solicitar la participación de otras administraciones o entidades públicas que intervengan en la tramitación de los procedimientos.</p>
<p>5. Las administraciones públicas de las Illes Balears deben promover, en el ámbito de las respectivas competencias, el desarrollo de mecanismos de coordinación y colaboración y el ejercicio conjunto de facultades de intervención sobre actividades, para impulsar la simplificación administrativa y la agilidad en la tramitación y la ejecución de proyectos concretos o sectores específicos.</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p><strong>Medidas de simplificación normativa y procedimental de carácter general</strong></p>
<p><strong>Artículo 3. Modificaciones del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.</strong></p>
<p>1. El contenido actual del artículo 13 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, pasa a ser el apartado 1 del mencionado artículo y se añade un nuevo apartado, el 2, con la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Cuando se cumplan las condiciones previstas en la normativa administrativa general, las bases reguladoras, o la norma equivalente a que se refiere la letra a) del artículo 12.1, pueden prever que las convocatorias establezcan la obligatoriedad de que las personas físicas solicitantes de subvenciones, los beneficiarios y, si procede, las entidades colaboradoras se relacionen con la entidad convocante a través de medios electrónicos.»</p>
<p>2. Se añade una nueva letra, la letra j), en el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«j) Medio de publicación o notificación de los actos que integren el procedimiento. En este sentido, la convocatoria puede prever que las sucesivas publicaciones del procedimiento de concesión se lleven a cabo en la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares, con los efectos previstos en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Eso se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 21.4 de este texto refundido.»</p>
<p>3. El artículo 42 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. El órgano concedente de la subvención, o el que prevean las bases reguladoras, llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, de acuerdo con el método que se haya establecido en las bases reguladoras, para lo cual revisará la documentación que obligatoriamente tenga que aportar el beneficiario o la entidad colaboradora.</p>
<p>Asimismo, la entidad colaboradora, si procede, en nombre y por cuenta del órgano concedente de la subvención, debe hacer las comprobaciones formales que prevé la letra b) del artículo 28 de este texto refundido.</p>
<p>2. En los supuestos en los que el pago de la subvención se haga con la aportación previa de la cuenta justificativa a que se refiere el artículo 39.3 de este texto refundido, la comprobación formal para liquidar la subvención puede comprender exclusivamente los siguientes documentos:</p>
<p>a) La memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades llevadas a cabo y de los resultados obtenidos.</p>
<p>b) La relación clasificada de los gastos y las inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, el importe, la fecha de emisión y, si procede, la fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue de acuerdo con un presupuesto, se deben indicar las desviaciones producidas.</p>
<p>c) El detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y la procedencia.</p>
<p>En el supuesto previsto en este apartado, la revisión de las facturas o los documentos de valor probatorio análogo que formen parte de la cuenta justificativa deben ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de una muestra representativa.</p>
<p>3. Los procedimientos de reintegro que se inicien a raíz de la comprobación formal a que se refieren los apartados 1 y 2, o de la comprobación material a que se refieren los apartados 4 y 5, se entienden sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales actuaciones de control financiero a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.</p>
<p>4. El órgano concedente de la subvención, o el que prevean las bases reguladoras, debe comprobar, antes o después de la liquidación de la subvención según los casos, y de la manera que establezcan estas mismas bases, que los beneficiarios han llevado a cabo las actividades subvencionadas y que cumplen la finalidad determinante de la concesión, incluido, si procede, el mantenimiento de las inversiones o de los recursos afectos a la actividad de que se trate en cada caso durante el plazo mínimo que puedan establecer las bases.</p>
<p>5. En todo caso, las subvenciones de capital superiores a 300.000 euros exigen, para pagarlas, que el órgano gestor competente compruebe el cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante un acta o un informe de comprobación material. Excepcionalmente, la comprobación material se puede sustituir por una justificación documental que constate, de manera razonable y suficiente, que se ha llevado a cabo la actividad subvencionada.</p>
<p>Cuando las bases reguladoras prevean pagos fraccionados o adelantamientos de la subvención de capital, la comprobación a que hace referencia el apartado anterior se debe llevar a cabo en el momento que esta se liquide y se haga el pago final.</p>
<p>6. La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus funciones, asistirá en los actos de comprobación material de las subvenciones de capital de acuerdo con lo que prevé la normativa reguladora del régimen de control interno del sector público de la Comunidad Autónoma.»</p>
<p>4. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 42 bis del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«En todo caso, la liquidación de la subvención por el órgano gestor competente, así como las actuaciones de comprobación formal o material que tengan lugar posteriormente a dicha liquidación de acuerdo con lo que prevé el artículo anterior, no impiden ni afectan otras actuaciones ulteriores de control interno o externo, previstas en esta ley y en el resto de la legislación aplicable por parte de los órganos competentes en cada caso, con el alcance y las consecuencias jurídicas correspondientes.»</p>
<p><strong>Artículo 4. Modificaciones de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. El apartado 7 del artículo 18 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«7. Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto los siguientes:</p>
<p>a) Los de carácter organizativo o sus modificaciones.</p>
<p>b) Los proyectos de orden de consejero.</p>
<p>c) Los de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido esté determinado para la normativa sectorial o europea.</p>
<p>d) Los proyectos reglamentarios en relación con textos consolidados de carácter reglamentario, excepto los armonizados en los términos previstos en el artículo 62.4 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.»</p>
<p>2. El artículo 19 de la Ley 5/2010 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 19. Consulta facultativa.</strong></p>
<p>Con carácter facultativo, se puede pedir el dictamen del Consejo Consultivo en los siguientes casos:</p>
<p>a) Proyectos y proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de las Illes Balears.</p>
<p>b) El resto de anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno, diferentes de los de consulta preceptiva.</p>
<p>c) Convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.</p>
<p>d) Instrumentos de planificación sectorial o territorial aprobados por el Gobierno o por los consejos insulares.</p>
<p>e) Conflictos de competencias entre la Administración de la Comunidad Autónoma y otras administraciones públicas de las Illes Balears.</p>
<p>f) Los proyectos de orden de consejero.</p>
<p>g) Los de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido esté determinado por una ley sectorial o por la normativa europea.</p>
<p>h) Cualquier otro asunto cuando lo requiera su especial trascendencia a juicio del presidente o la presidenta de las Illes Balears o de los presidentes de los consejos insulares en los casos a que hace referencia el artículo 21.d) de la presente ley.»</p>
<p><strong>Artículo 5. Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</strong></p>
<p>El apartado 2 del artículo 15 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. La iniciación de cualquier expediente de gasto por parte de las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional, del cual se puedan derivar obligaciones económicas para la entidad superiores a 1.000.000 de euros o a 2.000.000 de euros en expedientes de gasto corriente o de capital, respectivamente, requiere la autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad.</p>
<p>Esta autorización debe tener lugar previamente a la adopción del compromiso jurídico correspondiente, a partir de la documentación que integre el inicio del expediente de gasto en cada caso, como también la información adicional que, si procede y a este efecto, se establezca reglamentariamente.»</p>
<p><strong>Artículo 6. Modificaciones de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. Las letras b) y e) del apartado 1 del artículo 58 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, quedan modificadas de la siguiente manera:</p>
<p>«b) Audiencia de los interesados, directamente o por medio de las entidades que los agrupen o representen reconocidas por ley y cuyas finalidades tengan relación directa con el objeto de la disposición. No será necesario este trámite cuando las entidades mencionadas hayan participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración normativa.»</p>
<p>«e) Información pública, cuando resulte preceptiva o sea conveniente a criterio del órgano responsable de la tramitación.»</p>
<p>2. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 4 y 5, al artículo 58 de la Ley 1/2019 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p>«4. La participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma, conforme a lo establecido en la presente ley, se hará a través del sitio web habilitado que se prevé en el artículo 51, en el cual la ciudadanía tendrá acceso a la información y podrá participar en los trámites de información pública y de audiencia.</p>
<p>5. Para cumplir los trámites de información pública y de audiencia previstos en este título, será suficiente que los órganos responsables de la tramitación de las disposiciones normativas inserten el correspondiente anuncio en el sitio web de participación ciudadana en la elaboración normativa, con indicación del plazo de duración del trámite, sin perjuicio de que se hagan públicos también por cualquier otro medio.»</p>
<p>3. El apartado 1 del artículo 59 de la Ley 1/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. El anteproyecto de ley, el proyecto de decreto legislativo o el proyecto de reglamento se deben someter preceptivamente a los informes y dictámenes siguientes, que se pueden impulsar de manera simultánea:</p>
<p>a) El dictamen del Consejo Económico y Social, en los casos que prevé la normativa reguladora.</p>
<p>b) El informe de evaluación de impacto de género, en los términos que prevé la normativa sobre igualdad.</p>
<p>c) En caso de regular un supuesto en que los efectos del silencio administrativo sean desestimatorios, un informe que motive las razones de interés general que lo justifiquen.</p>
<p>d) Cuando se establezcan limitaciones para acceder a actividades económicas y servicios o medidas que restrinjan la libertad de establecimiento, un informe que motive que concurren razones de interés general y que se respetan los principios de necesidad y proporcionalidad, en el marco de lo que dispone la legislación básica estatal en materia de libre acceso a las actividades de servicios y de garantía de la unidad de mercado.</p>
<p>e) Otros informes o dictámenes que resulten preceptivos de conformidad con la normativa sectorial aplicable.»</p>
<p>4. El apartado 4 del artículo 59 de la Ley 1/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«4. Siempre que la normativa específica no establezca otro plazo, los informes se deben emitir en un plazo de diez días.»</p>
<p>5. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 60 de la Ley 1/2019 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Cuando se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en ninguno de los ámbitos enunciados en las letras b) a g) del apartado 2 de este artículo, o que estos no son significativos, se puede elaborar una memoria abreviada.</p>
<p>La memoria abreviada debe incluir la justificación de los motivos por los cuales se elabora de forma abreviada y, al menos, los siguientes contenidos:</p>
<p>a) La oportunidad, la necesidad y la adecuación de la propuesta normativa en los términos que establece la letra a) del apartado 2 anterior.</p>
<p>b) La identificación del título competencial prevalente.</p>
<p>c) La lista de las normas que quedan derogadas, si hay.</p>
<p>d) El impacto presupuestario y económico, si hay.</p>
<p>e) La descripción de la tramitación y las consultas llevadas a cabo.</p>
<p>f) Otros impactos previstos por normas con rango de ley cuando el órgano competente para suscribir la memoria los considere relevantes.»</p>
<p><strong>Artículo 7. Modificaciones de la Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. El artículo 5 de la Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 5. Vinculación a los principios y a los objetivos.</strong></p>
<p>Los principios y los objetivos de esta ley deben orientar la actividad de las entidades públicas sometidas al ámbito de aplicación de la presente ley.»</p>
<p>2. El artículo 6 de la Ley 10/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 6. Perspectiva intergeneracional en la actividad normativa.</strong></p>
<p>La perspectiva intergeneracional y la prevención de cualquier impacto negativo sobre el bienestar de las generaciones presentes y futuras han de orientar las políticas públicas.</p>
<p>A tal efecto, por medio de la consulta previa a hace referencia el artículo 55 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, la sociedad civil podrá expresar su parecer sobre las cuestiones de la norma proyectada que potencialmente puedan afectar al bienestar de las generaciones presentes y futuras.»</p>
<p>3. El apartado 2 del artículo 9 de la Ley 10/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. La Comisión es un órgano colegiado consultivo e independiente.»</p>
<p>4. El artículo 17 de la Ley 10/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 17. Funcionamiento de la Comisión.</strong></p>
<p>Las funciones de la Comisión son las siguientes:</p>
<p>a) Elaborar guías de orientación para evaluar el impacto sobre el bienestar de las generaciones presentes y futuras en los ámbitos en que se considere adecuado.</p>
<p>b) Asesorar y formar a los organismos públicos que así lo soliciten sobre la manera de evaluar el impacto de su actuación a largo plazo, siempre que la capacidad de trabajo se lo permita.</p>
<p>c) Elaborar informes valorativos en materias que no sean competencia propia de las administraciones públicas de las Illes Balears, de oficio o a petición de estas, que debe hacer públicos y enviar a las instituciones competentes.</p>
<p>d) Cualquier otra que le sea encomendada legal o reglamentariamente.»</p>
<p>5. La disposición final segunda de la Ley 10/2023 mencionada queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Disposición final segunda. Vigencia.</strong></p>
<p>Esta ley entra en vigor al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».»</p>
<p><strong>Artículo 8. Consulta a sistemas electrónicos habilitados en el marco de procedimientos sancionadores.</strong></p>
<p>Los órganos de las administraciones públicas de las Illes Balears competentes para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores pueden acceder a los datos de carácter personal relativos a los presuntos responsables que estén directamente relacionados con la investigación de los hechos constitutivos de infracción, garantizando una protección adecuada de la información tratada y los servicios prestados por medios electrónicos a fin de asegurar la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.</p>
<p>Este acceso se debe articular mediante una consulta en la Plataforma de Interoperabilidad de las Illes Balears (PINBAL) a la que se refiere el artículo 67 de este decreto-ley o cualquier otro sistema electrónico habilitado al efecto.</p>
<p><strong>Artículo 9. Guía para simplificar los procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</strong></p>
<p>El Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, debe aprobar una guía para simplificar los procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley.</p>
<p>Los consejos insulares y el resto de entidades locales de las Illes Balears podrán aplicar esta guía en sus procedimientos.</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p><strong>Medidas de simplificación normativa y procedimental por ámbitos sectoriales</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Medidas en materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, caza, pesca y medio natural</strong></p>
<p><strong>Artículo 10. Modificaciones de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. El apartado 1 del artículo 11 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Los consejos insulares, por causas debidamente justificadas y para proyectos sociales, científicos, administrativos y educativos, a propuesta del consejero competente en materia agraria, con la tramitación previa del procedimiento correspondiente, pueden quedar eximidos de cumplir algunos de los requisitos establecidos en la legislación agraria y urbanística para el ejercicio de la actividad y la inscripción en el registro pertinente, cuando se hayan valorado las circunstancias concurrentes y se acredite la existencia de un interés prevalente.»</p>
<p>2. El artículo 111 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 111. Parámetros y condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones.</strong></p>
<p>1. Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias, y las condiciones de uso, son las que establecen esta ley y la normativa territorial y urbanística.</p>
<p>2. No computan a efectos de ocupación ni de edificabilidad las superficies no cubiertas que no estén pavimentadas de material impermeable, los invernaderos o umbráculos para la producción vegetal no pavimentados interiormente, las balsas de riego, los estercoleros, las zonas de espera para ordeñar o las áreas de acumulación de estiércol y purines que tengan que estar pavimentados, de acuerdo con el Código de buenas prácticas agrarias de las Illes Balears y la Directiva del Consejo 91/676/CEE.</p>
<p>3. Para edificaciones de nueva planta, la parcela donde se quiera edificar debe tener una superficie mínima de 14.000 m<sup>2</sup> sin perjuicio de que se trate de una finca funcional de acuerdo con la legislación hipotecaria y siempre que lo permitan los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial. No obstante, esta superficie mínima no es aplicable a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, a las infraestructuras de riego ni a los invernaderos para cultivos.</p>
<p>Las obras de construcción e instalación de invernaderos para la producción vegetal y los sistemas y las infraestructuras de riego necesarios para la producción agraria serán objeto de comunicación municipal previa.</p>
<p>4. Los edificios se deben ubicar de manera que favorezcan la explotación agraria de la finca y la protección del suelo más fértil.</p>
<p>5. El régimen de las construcciones y los usos no relacionados directamente con la actividad agraria o complementaria no son objeto de regulación de esta ley.»</p>
<p>3. La letra a) del apartado 2 del artículo 112 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p>«a) Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos media unidad de trabajo agrario en Mallorca y en Menorca, 0,4 unidades de trabajo agrario en Ibiza y 0,3 unidades de trabajo agrario en Formentera, a menos que se trate de infraestructuras de almacenaje de agua para riego, en que será suficiente la generación de 0,3 unidades de trabajo agrario en todos los casos.»</p>
<p>4. El artículo 114 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 114. Exoneración de condiciones urbanísticas.</strong></p>
<p>1. De acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia agraria, por las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra circunstancia de su competencia, debidamente acreditada en el expediente, puede exonerar, de manera total o parcial, del cumplimiento de las condiciones que establezca el planeamiento territorial o urbanístico relativo a las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias, salvo las agroturísticas y de agricultura de ocio.</p>
<p>2. Las explotaciones agrarias donde estén ubicadas las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias susceptibles de exoneración de las condiciones de edificación e instalación deben estar inscritas en el registro insular agrario y cumplir la condición de preferentes.</p>
<p>3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones mencionadas pueden ser exoneradas total o parcialmente de las siguientes condiciones urbanísticas:</p>
<p>a) Las condiciones de la edificación y la instalación: la superficie construible, la ocupación, la altura, el volumen y las características tipológicas, estéticas y constructivas.</p>
<p>b) Las condiciones de la posición y la implantación: la ubicación dentro de la parcela y los retrocesos.</p>
<p>4. Las edificaciones o instalaciones no pueden ser exoneradas del parámetro de retroceso en vial o en camino público previsto por el planeamiento.</p>
<p>Por lo que se refiere a los umbrales con parcelas de titularidad privada, solo se puede exonerar del parámetro de retroceso si ello posibilita la alineación de la edificación en los umbrales, con el consentimiento escrito de la propiedad de la parcela contigua.</p>
<p>5. La solicitud de exoneración de cualquiera de las condiciones urbanísticas mencionadas debe ir acompañada de una memoria agronómica, que justifique y valore técnicamente la necesidad y la conveniencia de la exoneración y la inexistencia de alternativas viables que no requieran exoneración.</p>
<p>Además, si procede, debe fijar las medidas protectoras, correctoras o compensatorias adecuadas.</p>
<p>6. En caso de que el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, las eventuales medidas protectoras, correctoras o compensatorias se deben establecer en el marco del procedimiento ambiental.</p>
<p>7. La exoneración de parámetros legitima al ayuntamiento para otorgar la licencia urbanística que corresponda, sin perjuicio del margen de apreciación de otros organismos, de acuerdo con la regulación de los supuestos del artículo anterior, de la intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo y, en particular, de las normas de aplicación directa.»</p>
<p>5. El artículo 117 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 117. Régimen de infraestructuras y dotaciones de servicio relacionadas con las explotaciones agrarias en suelo rústico.</strong></p>
<p>1. Las infraestructuras y las dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, salvo las redes y las instalaciones de riego, se rigen por la normativa territorial y urbanística.</p>
<p>2. En las infraestructuras de riego promovidas por la administración pública competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal, no es necesario obtener ningún tipo de licencia ni presentar una comunicación previa ante el ayuntamiento.</p>
<p>3. Se considera un uso admitido, no sujeto a la declaración de interés general, la implantación de energías renovables para la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias.</p>
<p>Estas instalaciones no están sujetas al permiso de instalación ni a la declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad, ni a la licencia urbanística municipal, en los casos previstos en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, con independencia que evacuen o no energía excedente en la red de distribución, ni tampoco se consideran una actividad secundaria a la actividad principal.»</p>
<p>6. Se añade una disposición adicional nueva, la tercera, en la Ley 3/2019 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional tercera. Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones, construcciones e instalaciones agrarias construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. Las edificaciones, las construcciones y las instalaciones destinadas a usos agrarios, ubicadas a una explotación agraria, existentes el día 29 de mayo de 2024 y construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se consideran incorporadas a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia, independientemente de la calificación del suelo.</p>
<p>Esta consideración no es de aplicación en el caso de edificaciones, construcciones o instalaciones situadas en el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.</p>
<p>Todo esto, siempre que el día 29 de mayo de 2024 no corresponda adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística derivadas de resoluciones administrativas o judiciales firmes.</p>
<p>Se establece el procedimiento para reconocer esta incorporación descrito en los puntos siguientes.</p>
<p>2. La persona titular de la referida edificación, construcción o instalación debe solicitar ante la Administración agraria correspondiente a cada isla la emisión de un certificado de cumplimiento de las condiciones requeridas en materia agraria.</p>
<p>Para poder emitir este certificado de cumplimiento, se deben presentar planos acotados de plantas y alzados de las edificaciones, construcciones o instalaciones, un reportaje fotográfico de estas, una fotografía aérea de antes de 1991 y una actual, y un certificado de un técnico competente en que figure el cumplimiento de las condiciones.</p>
<p>3. La Administración agraria debe comprobar de oficio las correspondientes inscripciones en los registros agrarios en el momento de la entrada en vigor de este decreto-ley y en el momento de la emisión del certificado de cumplimiento.</p>
<p>La Administración agraria también debe llevar a cabo una visita para comprobar la veracidad de la documentación presentada.</p>
<p>4. La persona interesada debe presentar ante el ayuntamiento del municipio donde se ubiquen las edificaciones, construcciones o instalaciones la debida solicitud de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.</p>
<p>A la solicitud se debe adjuntar el certificado emitido por la Administración agraria referido en el punto 2 anterior, así como el resto de la documentación relacionada en este punto.</p>
<p>5. Con toda la documentación del expediente, el ayuntamiento debe dictar una resolución de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.</p>
<p>En el procedimiento regulado en los puntos anteriores no son de aplicación los parámetros y las condiciones urbanísticas aplicables con carácter general.»</p>
<p>7. La disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria cuarta. Atribuciones y funciones en materia agraria en Mallorca.</strong></p>
<p>Hasta que no se lleven a cabo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las transferencias efectivas de las atribuciones y las funciones en materia agraria a favor del Consejo Insular de Mallorca, las seguirá ejerciendo la consejería del Gobierno de las Illes Balears que tenga atribuida la competencia en la materia.»</p>
<p><strong>Artículo 11. Racionalización en la gestión del Registro interinsular agrario de las Illes Balears y el Registro autonómico de explotaciones agrícolas.</strong></p>
<p>1. En el ámbito de las Illes Balears se considerará que el Registro interinsular agrario de las Illes Balears (RIA) que regula el Decreto 43/2015, de 22 de mayo, de principios generales y directrices de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de regulación sobre la organización y el funcionamiento del Registro interinsular agrario y de los registros insulares agrarios de las Illes Balears, es el Registro autonómico de explotaciones agrícolas (REA) que prevé el artículo 6 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y se regula el Sistema de Información de Explotaciones Agrícolas y Ganaderas y el Cuaderno Digital de Explotación Agrícola.</p>
<p>2. Los datos del RIA quedan integradas de oficio dentro el REA, en los términos que establece el apartado 6.</p>
<p>El REA debe mantener y recoger las clasificaciones de explotaciones elaboradas de conformidad con el Real Decreto 43/2015, de 22 de mayo, que estén resueltas y concedidas en la fecha de publicación de este decreto-ley.</p>
<p>Por lo que respecta al resto de explotaciones que, a partir de la entrada en vigor de este decreto-ley, queden inscritas en el REA y que no presenten ninguna solicitud de clasificación, tanto el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) como los consejos insulares competentes en materia de registros de explotaciones deben llevar a cabo las comprobaciones oportunas con respecto a los ingresos agrarios y la unidad de trabajo agrario (UTA), a fin de clasificarlas directamente como de ocio y autoconsumo o como explotaciones agrarias generales, en función del cumplimiento de los requisitos exigidos para estos tipos de explotaciones en el artículo 38 del Decreto 43/2015, de 22 de mayo.</p>
<p>Las explotaciones inscritas de acuerdo con lo que establece el párrafo anterior que quieran cambiar de categoría o las que se quieran inscribir en alguna de las otras categorías previstas en el Decreto 43/2015, de 22 de mayo, deben presentar una solicitud de clasificación y la correspondiente documentación mediante un trámite telemático en la sede electrónica correspondiente de los consejos insulares o, en el caso de la isla de Mallorca, del FOGAIBA.</p>
<p>3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado siguiente, el procedimiento previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, es el previsto en el Decreto 43/2015, de 22 de mayo.</p>
<p>4. De acuerdo con el artículo 7.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, los titulares de las explotaciones agrarias y las empresas conexas, ya sean personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica, se deben relacionar con el FOGAIBA y con los consejos insulares competentes en materia de registro de explotaciones agrarias, a los efectos del REA y del RIA, exclusivamente a través de medios electrónicos.</p>
<p>De conformidad con la disposición adicional tercera del Decreto 43/2015, de 22 de mayo, el FOGAIBA debe proporcionar la herramienta informática a los consejos insulares competentes para facilitar a los titulares de las explotaciones agrarias los trámites para presentar las declaraciones responsables de inscripción, modificación, baja o información disponibles en las sedes electrónicas correspondientes.</p>
<p>Una vez hecho el trámite electrónico pertinente de alta, modificación o baja en el REA, cada consejo insular o el FOGAIBA debe llevar a cabo la tramitación de las solicitudes que le correspondan en función del ámbito territorial donde estén ubicadas las explotaciones.</p>
<p>5. Las solicitudes de clasificación de las explotaciones agrarias se deben presentar de forma telemática en la sede electrónica correspondiente de los consejos insulares o, en el caso de la isla de Mallorca, del FOGAIBA.</p>
<p>La clasificación de las explotaciones agrarias como de ocio o autoconsumo se hará de oficio en las nuevas declaraciones responsables de inscripción, en función del cumplimiento de los requisitos del artículo 38 del Decreto 43/2015, de 22 de mayo.</p>
<p>6. De conformidad con el artículo 8.2 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, a los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado en el 2023 la solicitud única de ayudas de la política agraria común (PAC), se les debe dar de alta de oficio en el REA.</p>
<p>A los titulares que estén dados de alta en el RIA y en el ejercicio de 2023 no hayan presentado ninguna solicitud única de PAC también se les debe dar de alta de oficio en el REA de esta comunidad autónoma.</p>
<p>Los recintos de estas explotaciones se deben incorporar de oficio en el REA tanto de forma alfanumérica como gráfica, siempre que estos recintos formen parte de la relación de recintos que integran el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) que esté en vigor en el momento de esta incorporación.</p>
<p>Los recintos ocupados por más de un cultivo o en qué la superficie inscrita en el RIA no se corresponda con la superficie del recinto indicada en el SIGPAC no se deben incorporar de oficio en el REA. Para incorporarlos, se debe seguir la tramitación ordinaria de modificación de la inscripción en el REA prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo.</p>
<p><strong>Artículo 12. Modificaciones de la Ley 6/2006, de 12 de abril, de caza y pesca fluvial.</strong></p>
<p>1. El artículo 25 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, de caza y pesca fluvial, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 25. Aprovechamientos cinegéticos dentro de cotos y planes técnicos de caza.</strong></p>
<p>1. Con carácter general, los aprovechamientos cinegéticos dentro de cotos quedan autorizados únicamente con las previsiones y limitaciones previstas en la resolución anual de vedas para cada temporada de caza, en aplicación de la orden general de vedas, la normativa comunitaria y el conocimiento científico y técnico más reciente.</p>
<p>Los cotos que se acojan a estas previsiones y limitaciones, de régimen general, no hará falta que dispongan de un plan técnico de caza para poder practicar la actividad cinegética.</p>
<p>En ausencia de plan técnico de caza o habiendo caducado, los cotos quedan acogidos al régimen general.</p>
<p>2. Alternativamente, los cotos que quieran llevar a cabo aprovechamientos diferentes o por encima de los permitidos en la resolución anual de vedas o quieran hacer caza intensiva, deben tramitar un plan técnico de caza de régimen especial o de régimen intensivo.</p>
<p>Se entienden por planes técnicos de caza los instrumentos de gestión de que deben disponer los terrenos cinegéticos de las Illes Balears que no se quieran acoger a las limitaciones establecidas en la resolución anual de vedas de acuerdo con el apartado anterior, o quieran llevar a cabo prácticas cinegéticas especiales.</p>
<p>Su finalidad es planificar, durante su vigencia, el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos fuera de las previsiones de la resolución anual de vedas o en circunstancias especiales.</p>
<p>3. Dentro de la finalidad mencionada en el apartado anterior, el objeto de los planes técnicos de caza de régimen especial, intensivo o de otras tipologías es regular la intensidad de la caza, sus modalidades y las medidas de gestión de la fauna cinegética, así como las repoblaciones y las soltadas, de conformidad con lo que se dispone reglamentariamente.</p>
<p>4. Reglamentariamente, se establece el contenido, la tipología, la vigencia y la tramitación de los planes, así como los procedimientos para hacer un seguimiento y revisarlos.</p>
<p>5. Los planes técnicos de caza debidamente aprobados son obligatorios para los interesados y para la administración, y permiten el ejercicio de la caza dentro del terreno cinegético, de acuerdo con lo que establezcan.</p>
<p>6. El ejercicio de la caza incumpliendo la resolución anual de vedas o en ausencia del plan técnico de caza cuando sea preceptivo o el incumplimiento de este, se considera una infracción administrativa.»</p>
<p>2. El artículo 44 de la Ley 6/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 44. Zonas de emergencia cinegética temporal.</strong></p>
<p>1. Cuando la abundancia de una determinada especie cinegética en una comarca resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial a la agricultura, la ganadería, la flora o para la misma caza, la administración competente en materia de caza, dando audiencia a los titulares cinegéticos, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas puede declarar la mencionada comarca zona de emergencia cinegética temporal y determinar y aplicar las medidas tendentes a eliminar el riesgo y a reducir las poblaciones de la mencionada especie.</p>
<p>2. El expediente de declaración debe determinar la especie o las especies; el ámbito territorial de la declaración, que puede ser zonal, comarcal o insular en función del alcance de los daños o riesgos registrados; los terrenos cinegéticos y no cinegéticos incluidos afectados, y las causas que fundamentan la declaración, que pueden ser los casos previstos en el artículo 39.1 de esta ley.</p>
<p>3. Las medidas por el control poblacional y la actividad cinegética previstas en la declaración pueden incluir la ampliación de periodos de caza, la caza en tiempo de veda, la ampliación del horario de caza, la ampliación de las cuotas de captura, la colocación de cebaderos, la autorización de nuevos métodos y modalidades, la organización de jornadas de caza coordinadas en el tiempo y en el espacio, y otras medidas excepcionales incluidas las prohibidas con carácter general, que de acuerdo con el artículo 39 de esta ley se pueden autorizar si son oportunas y proporcionadas a la finalidad perseguida.</p>
<p>4. Una vez acabado el plazo de emergencia temporal que figure en la resolución de declaración, los terrenos cinegéticos afectados deben comunicar a la administración competente en materia de caza, en el plazo que se establezca a este efecto, la información sobre los resultados obtenidos, el número de ejemplares capturados y todas las circunstancias de interés que se hayan producido.</p>
<p>5. Todas las medidas autorizadas y los medios de control deben cumplir las previsiones de protección de aves previstas en la normativa y en su régimen de excepciones.»</p>
<p>3. La disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2006 mencionada queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria cuarta. Planes técnicos de caza.</strong></p>
<p>1. Los planes técnicos de caza aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley o de la modificación de la presente ley tendrán vigencia hasta el plazo previsto en cada uno de estos. Las referencias a los planes técnicos que se hace en el articulado se refieren a los supuestos en los que estos planes técnicos de caza son obligatorios.</p>
<p>2. Los titulares de cotos que dispongan de plan técnico de caza de régimen general vigente y se quieran acoger al régimen general previsto en el apartado 1 del artículo 25 de esta ley, pueden comunicarlo a la administración competente.</p>
<p>La comunicación supone dejar sin efectos el plan de caza, y el coto queda bajo las regulaciones del régimen general.</p>
<p>3. Mientras no se efectúen nuevos desarrollos reglamentarios, las repoblaciones y las sueltas de especies cinegéticas autóctonas que quedan autorizadas en los cotos que se acojan al régimen general y no dispongan de plan técnico de caza según el apartado 1 del artículo 25 de esta ley, son las siguientes: sueltas para caza, en total por temporada cinegética y por especie hasta un máximo de 0,7 piezas por hectárea de superficie del coto, así como sueltas para cría en los meses de febrero y marzo por razón de hasta 0,4 piezas por hectárea.</p>
<p>4. Las referencias a la vigencia de los anexos de caza mayor que estén relacionadas con la vigencia de los planes técnicos de caza deben vincular la vigencia al certificado de calidad de caza mayor en los casos en los que los planes técnicos de caza dejen de ser preceptivos.»</p>
<p><strong>Artículo 13. Modificación de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears.</strong></p>
<p>Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, con la siguiente redacción:</p>
<p>«b) Sanción pecuniaria por infracción grave:</p>
<p>– Grado mínimo: de 3.001 a 6.000 euros.</p>
<p>– Grado medio: de 6.001 a 20.000 euros.</p>
<p>– Grado máximo: de 20.001 a 60.000 euros.</p>
<p>c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave:</p>
<p>– Grado mínimo: de 60.001 a 200.000 euros.</p>
<p>– Grado medio: de 200.001 a 400.000 euros.</p>
<p>– Grado máximo: de 400.001 a 600.000 euros.»</p>
<p><strong>Artículo 14. Modificación de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias de la actividad y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.</strong></p>
<p>El apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias de la actividad y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«4. La capacidad de carga de visitantes en transporte colectivo por día de la isla de Cabrera Gran se fija en 300 personas simultáneamente en el ámbito terrestre.</p>
<p>A los efectos de este apartado, no computan en la cuota de visitantes los siguientes:</p>
<p>a) El personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de las entidades contratadas por esta, en el ejercicio de sus funciones.</p>
<p>b) El personal del resto de administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.</p>
<p>c) Los visitantes que accedan al parque en transporte privado con autorización de fondeo y los visitantes con reserva en el refugio.</p>
<p>d) Los grupos organizados o individuos con finalidades científicas, de divulgación o de gestión que dispongan de una autorización expresa de la dirección del parque.»</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Medidas en materia del mar, el ciclo del agua y los recursos hídricos</strong></p>
<p><strong>Artículo 15. Actividades y usos del suelo en la zona de policía no sujetos a autorización de la Administración hidráulica.</strong></p>
<p>1. En desarrollo de lo que prevé el artículo 78 ter del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 30.8 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, no es necesaria autorización de la Administración hidráulica de las Illes Balears para otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis del Reglamento del dominio público hidráulico mencionado que puedan alterar el relieve natural por la reparación de edificaciones existentes con cambio de uso o para llevar a cabo cualquier tipo de construcción, siempre que se verifique cualquiera de los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que el plan de ordenación urbana correspondiente, u otras figuras de ordenamiento urbanístico o sectorial, hayan sido objeto de informe para el organismo de cuenca y recoja las oportunas previsiones al efecto.</p>
<p>b) Que la administración o el órgano que tenga que otorgar la licencia, la autorización o el permiso disponga de un estudio hidrológico o hidráulico elaborado o validado por la Administración hidráulica en los términos que prevé el artículo siguiente de este decreto-ley.</p>
<p>2. En todo caso, la administración o el órgano que tenga que otorgar la licencia, la autorización o el permiso para las obras a que se hace referencia anteriormente debe tener en cuenta las previsiones contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, particularmente en el artículo 94 de este texto refundido, y también las disposiciones de desarrollo y ejecución que contienen el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico; el Real Decreto 49/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears, y los planes de inundación y otros planes aprobados por la Administración hidráulica y publicados en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», así como los estudios hidrológicos o hidráulicos a los cuales se refiere el apartado anterior de este artículo.</p>
<p>3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la persona que quiera ejecutar las obras debe presentar la siguiente documentación:</p>
<p>a) Ante la administración o el órgano correspondiente que otorgue la licencia, la autorización o el permiso, y sin perjuicio de lo que prevé el planeamiento urbanístico, territorial o sectorial o la legislación que sea aplicable, la documentación técnica necesaria, incluyendo un proyecto justificativo u otra documentación complementaria en función de cada supuesto sobre la posible afección de las obras al dominio público hidráulico y a terceras personas.</p>
<p>En el caso de afección a terceros, la administración o el órgano que otorgue la licencia, la autorización o el permiso puede acordar el inicio de un periodo de información pública por un plazo no inferior a veinte días mediante la publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en el portal de Internet de la Administración hidráulica de las Illes Balears.</p>
<p>b) Ante la Administración hidráulica de las Illes Balears, una comunicación.</p>
<p>4. Las previsiones contenidas en este artículo se entienden sin perjuicio de las actividades y los usos del suelo en la zona de policía a los cuales se exige una declaración responsable o una autorización previa de la Administración hidráulica, de acuerdo con lo que se prevé en los artículos 78 y 78 bis del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.</p>
<p><strong>Artículo 16. Zonas inundables y áreas de prevención de riesgo de inundación.</strong></p>
<p>1. La Administración hidráulica de las Illes Balears debe elaborar los estudios hidrológicos o hidráulicos correspondientes para delimitar, revisar o actualizar la cartografía de zonas inundables.</p>
<p>Los estudios mencionados que sean hechos por administraciones competentes en materia de ordenación del territorio, urbanismo y protección civil o, en los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 14 ter del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por los promotores, deben ser validados en todo caso por la Administración hidráulica.</p>
<p>Los trámites de información pública y de audiencia que prevé el apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento del dominio público hidráulico mencionado, se deben llevar a cabo de manera simultánea y, una vez aprobado o validado el estudio hidrológico o hidráulico, con la cartografía correspondiente, se debe enviar el expediente al órgano competente de la Administración del Estado para que lo integre y lo publique en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, momento a partir del cual produce efectos, sin perjuicio de que también se publique en el Visor del Agua de las Illes Balears.</p>
<p>2. Las zonas transitoriamente definidas como potencialmente inundables, a las cuales se refiere el artículo 90 del Plan Hidrológico de las Illes Balears, aprobado por el Real Decreto 49/2023, de 24 de enero, pierden la condición de potencialmente inundables si no coinciden con las zonas inundables definitivamente delimitadas de acuerdo con el apartado anterior.</p>
<p>3. Las áreas de prevención de riesgo de inundación se ajustarán a las zonas inundables delimitadas definitivamente con arreglo a este artículo.</p>
<p><strong>Artículo 17. Autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre para acontecimientos de interés general con repercusión turística y para obras, usos y actividades en tramos urbanos de playas.</strong></p>
<p>1. La competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para otorgar autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre para acontecimientos de interés general con repercusión turística a que se refiere el artículo 66 del Reglamento general de costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, así como para obras, usos y actividades en tramos urbanos de las playas, se puede delegar a los municipios costeros de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prevé la legislación de régimen local.</p>
<p>2. La delegación debe ser aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero del Mar y del Ciclo del Agua, a solicitud de los ayuntamientos de los municipios costeros interesados, los cuales deben acreditar, en todo caso, que disponen de la capacidad técnica y de gestión adecuada para el ejercicio de la competencia. La efectividad de la delegación requiere la aceptación del ayuntamiento interesado y la publicación de la resolución o acuerdo correspondiente en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».</p>
<p>3. La Consejería del Mar y del Ciclo del Agua debe ejercer las facultades de dirección, coordinación, supervisión, inspección y cualquier otra sobre la actuación municipal que sean inherentes a la delegación de competencias. Particularmente, los ayuntamientos, en relación con el ejercicio de las competencias delegadas, deben llevar a cabo las siguientes actuaciones:</p>
<p>a) Enviar a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua, en el plazo de diez días, una copia de los informes emitidos, con indicación del «Boletín Oficial de las Illes Balears» en que se ha publicado la resolución o el acuerdo correspondiente.</p>
<p>b) Atender adecuadamente las solicitudes de información que formule la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua.</p>
<p>4. La revocación de la delegación se debe resolver, motivadamente, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero del Mar y del Ciclo del Agua, en los términos y en los casos previstos en la legislación de régimen local.</p>
<p>5. Los actos municipales dictados en el ejercicio de las competencias previstas en este artículo son impugnables, en el plazo de un mes, ante el consejero del Mar y del Ciclo del Agua.</p>
<p><strong>Artículo 18. Autorización o declaración responsable para usos y actividades en la zona de servidumbre de protección de costas.</strong></p>
<p>1. Los usos y las actividades que se pretendan llevar a cabo en los espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre requieren autorización previa autonómica o insular, excepto que estén sujetos a declaración responsable de acuerdo con el apartado siguiente, sin perjuicio de las otras autorizaciones o licencias que sean necesarias para estos usos y actividades.</p>
<p>Esta autorización previa la otorga la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua si recae sobre suelo rústico y el consejo insular correspondiente si se trata de suelo urbano o urbanizable.</p>
<p>2. Están sujetos a la declaración responsable ante la Administración autonómica o insular las actuaciones que se proyecten sobre obras, actividades e instalaciones legalmente implantadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre que no comporten, de acuerdo con el Reglamento general de costas, incremento de volumen, altura o superficie, ni cambio de uso.</p>
<p>3. Sin perjuicio de lo que dispone la normativa de costas, en los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección se pueden hacer obras, instalaciones y actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación.</p>
<p>4. Asimismo, a la zona de servidumbre de protección se pueden llevar a cabo obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, entre las cuales se encuentran las siguientes:</p>
<p>a) Las instalaciones o actividades que favorezcan el uso común del dominio público marítimo-terrestre, singularmente de las playas, como los servicios de restauración, vigilancia y atención médica, y los deportes náuticos.</p>
<p>b) Las instalaciones desmontables que permitan la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de temporada.</p>
<p>c) Las instalaciones deportivas descubiertas.</p>
<p>d) Las acampadas o campamentos autorizados con instalaciones desmontables, en los términos que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial que sea aplicable.</p>
<p>e) Las obras y las instalaciones que mejoren la eficiencia energética de edificaciones e instalaciones existentes que ocupen legalmente la servidumbre de protección.</p>
<p>f) Las obras y las instalaciones que ejecuten medidas de intervención y protección establecidas en un plan de protección del paisaje.</p>
<p>g) La actividad forestal necesaria para el mantenimiento que lleven a cabo los titulares de las masas forestales existentes.</p>
<p>h) Las actividades, las instalaciones y las infraestructuras vinculadas a la prevención y la extinción de incendios forestales.</p>
<p>i) Las actividades agrarias y ganaderas necesarias para mantener las explotaciones agrarias y ganaderas.</p>
<p>En otros casos, el promotor debe justificar la necesidad o conveniencia de que la obra, la instalación o la actividad de que se trate utilice el dominio público marítimo-terrestre, y el órgano competente para autorizar los usos lo debe determinar y dejar constancia de la justificación en la resolución que se adopte.</p>
<p><strong>Artículo 19. Modificaciones de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. El artículo 1 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 1. Objeto.</strong></p>
<p>Constituyen el objeto de esta ley las siguientes cuestiones:</p>
<p>a) La ordenación de los puertos y de las instalaciones portuarias y marítimas de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como también la regulación de la planificación, la construcción, la organización, la gestión, el régimen económico financiero y el de policía administrativa.</p>
<p>b) La limpieza y vigilancia de las aguas costeras definidas por la legislación estatal de aguas, en los términos previstos en esta ley y en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»</p>
<p>2. Se añade una nueva letra, la letra h), en el artículo 2 de la Ley 10/2005 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p>«h) Prevenir, limpiar, preservar y mejorar la calidad de las aguas costeras y su vigilancia, inspección y gestión, en los términos previstos en esta ley y en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»</p>
<p>3. El apartado 2 del artículo 26 de la Ley 10/2005 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. Puertos de las Illes Balears tiene encomendado, en los términos que prevé esta ley, el ejercicio de las competencias ejecutivas de la Administración autonómica en materia de puertos y de instalaciones portuarias y marítimas y otros de atribuidas por esta ley u otra, entre otros las aguas costeras definidas en la legislación estatal de aguas, la prevención, la limpieza, la preservación y la mejora de la calidad de las aguas costeras y su vigilancia, inspección y gestión, en los términos previstos en esta ley y en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»</p>
<p>4. El artículo 27 de la Ley 10/2005 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 27. Funciones.</strong></p>
<p>Para cumplir su finalidad institucional, Puertos de las Illes Balears ejerce las siguientes funciones:</p>
<p>a) La gestión, la protección, el mantenimiento y la defensa del dominio público portuario que se adscriba y el que pudiera afectar a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</p>
<p>b) La participación en la planificación portuaria y en los procedimientos de elaboración de las disposiciones reglamentarias que se tengan que dictar en ejecución de esta ley.</p>
<p>c) La aprobación de los pliegos de condiciones generales para otorgar autorizaciones de ocupación del dominio público portuario, como también de las ordenanzas reguladoras de los servicios portuarios.</p>
<p>d) La aprobación técnica de los proyectos para construir o modificar y explotar los puertos, las dársenas y el resto de instalaciones y obras portuarias que sean competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como su proyección, construcción y explotación cuando sean de gestión directa.</p>
<p>e) La tramitación y la aprobación inicial del Plan general de puertos y los planes de uso y gestión de los puertos.</p>
<p>f) El fomento de la actividad económica de los puertos y la optimización de la gestión económica y rentabilización del patrimonio y de los recursos que tenga asignados.</p>
<p>g) La colaboración, la cooperación y la participación en la preservación y la mejora medioambiental de las aguas costeras definidas en la legislación estatal de aguas, así como en la prevención, la limpieza, la preservación y la mejora de la calidad de las aguas costeras, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</p>
<p>h) Las relativas a las autorizaciones, las concesiones y las licencias reguladas en esta ley.</p>
<p>i) La gestión de los servicios portuarios, como también de las actividades complementarias o vinculadas.</p>
<p>j) La realización, la autorización, el fomento y el control de las operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico y el tránsito portuarios y de las destinadas a garantizar la seguridad de las empresas y los usuarios.</p>
<p>k) La gestión, la administración y el control de subvenciones y ayudas cuando, por razón de la materia, lo decida la consejería competente en materia de puertos.</p>
<p>l) El establecimiento de las tarifas reguladas en esta ley para prestar los servicios portuarios que corresponda aprobar a la Administración portuaria.</p>
<p>m) La recaudación del canon establecido por utilizar el dominio público portuario, del resto de tasas previstas en esta ley y de cualquier otro ingreso que le corresponda.</p>
<p>n) La policía portuaria.</p>
<p>o) La potestad sancionadora, en los términos que prevé esta ley.</p>
<p>p) La colaboración con la consejería a que esté adscrito en las relaciones institucionales con otras administraciones y organismos que actúan en materia de puertos.</p>
<p>q) La propuesta de los bienes y derechos que deben ser objeto de expropiación forzosa.</p>
<p>r) La elaboración de planes de prevención, seguridad y emergencias en cada uno de los puertos, de acuerdo con la normativa vigente.</p>
<p>s) La colaboración con entidades que se dedican a la protección del patrimonio marítimo del ámbito de las Illes Balears.</p>
<p>t) La elaboración y la aprobación de los proyectos, como también la instalación, la ejecución, la gestión, el mantenimiento y la explotación de los campos de boyas previstos en la normativa autonómica sobre la conservación de la posidonia oceánica, u otros que se pudieran establecer para la protección ambiental del entorno marino y las aguas costeras, en los términos previstos en esta ley y en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de los títulos habilitantes para ocupar el dominio público marítimo-terrestre y de las competencias de la consejería competente en materia de medio ambiente.</p>
<p>u) La colaboración, la cooperación y la participación en la vigilancia, la inspección y la gestión de las competencias ejecutivas de la Administración autonómica relacionadas con las aguas costeras, en los términos previstos en esta ley y sin perjuicio de las competencias de la consejería competente en materia de medio ambiente.</p>
<p>v) La suscripción de convenios y acuerdos de colaboración con administraciones y entidades públicas o privadas para llevar a cabo actuaciones relacionas con sus funciones, así como para gestionar instalaciones portuarias o marítimas no incluidas en el dominio público portuario autonómico.</p>
<p>w) El resto de funciones que le asigna esta ley y los estatutos de la entidad, así como las que le atribuyan el Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.»</p>
<p>5. El apartado 2 del artículo 33 de la Ley 10/2005 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. Los estatutos determinan la composición del Consejo de Administración, de acuerdo con los siguientes preceptos:</p>
<p>a) Son miembros natos el presidente –que también preside el Consejo de Administración–, el vicepresidente y el director gerente de Puertos de las Illes Balears.</p>
<p>b) Los miembros designados, en un número que determine los mismos estatutos, son nombrados por acuerdo del Consejo de Gobierno por un periodo de cuatro años.</p>
<p>c) Al menos la mitad de los miembros designados lo deben ser de acuerdo con criterios de competencia profesional.</p>
<p>d) La composición del Consejo de Administración debe respetar el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, excepto por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas. Se entenderá por representación equilibrada la presencia de mujeres y hombres de manera que ningún sexo supere el 60 % del conjunto de personas a las cuales se refiere.»</p>
<p>6. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional novena, en la Ley 5/2005 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional novena. Salvaguarda de las competencias de la Administración del Estado, de los municipios de las Illes Balears y de la consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. Las funciones que establece esta ley relativas a la limpieza y la vigilancia de las aguas costeras definidas en la legislación estatal de aguas se entienden sin perjuicio y salvaguardando, en todo caso, las competencias que corresponden a la Administración del Estado y a los municipios de las Illes Balears.</p>
<p>2. Las funciones que establece esta ley se entienden sin perjuicio de las competencias que corresponden a la consejería competente en materia de medio ambiente.»</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p><strong>Medidas en materia de educación</strong></p>
<p><strong>Artículo 20. Modificaciones de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. El apartado 6 del artículo 7 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«6. La Administración educativa, oídas las organizaciones representativas del sector educativo privado concertado, debe regular las condiciones y los requisitos de los centros privados que quieran suscribir un concierto educativo con la finalidad de ampliar la oferta educativa del primer ciclo de educación infantil.»</p>
<p>2. Se deja sin contenido el apartado 7 del artículo 7 de la Ley 1/2022 mencionada.</p>
<p>3. El apartado 8 del artículo 7 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«8. Los centros públicos y los privados de primer ciclo de educación infantil que cumplan las condiciones legales, estén autorizados previamente para la Administración educativa y formen parte de la red pública o hayan suscrito un concierto educativo, pueden recibir las ayudas económicas que se convoquen. Los tipos de ayudas que convoque la consejería deben tener como objetivo paliar la falta de plazas, contribuir a reducir las desigualdades y favorecer a los sectores más vulnerables socialmente. Los alumnos de estos centros y los de los centros de educación infantil autorizados en situación de vulnerabilidad que reúnan los requisitos que se establezcan, pueden recibir las ayudas de escolarización y comedor que sean pertinentes.»</p>
<p>4. El apartado 4 del artículo 108 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«4. En el caso de admisión en el primer ciclo de educación infantil en los centros públicos y en los centros privados concertados, la Administración educativa debe establecer los mismos principios y criterios de admisión que para el resto de tramos educativos y velar para que los niños en situación vulnerable tengan acceso a las plazas ofrecidas.»</p>
<p>5. El apartado 3 del artículo 110 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«3. En las condiciones que se establezcan y sin perjuicio de las competencias que les son propias, las administraciones pueden constituir comisiones de escolarización, que deben actuar como órganos de garantía de admisión en los procesos de adscripción y de admisión de alumnos, las cuales deben estar integradas para representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los centros educativos públicos y de los privados concertados, y de las familias o tutores.»</p>
<p>6. El apartado 2 del artículo 165 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. Asimismo, la consejería puede financiar el sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados que hayan suscrito el concierto educativo, y subvencionar la creación de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados de acuerdo con las condiciones que se regulen a este efecto.»</p>
<p>7. Se deja sin contenido el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 1/2022 mencionada.</p>
<p>8. El apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«4. La Administración educativa regulará el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de la enseñanza básica y de segundo ciclo de educación infantil que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia y, en el caso de bachillerato, a desplazarse fuera del municipio de residencia porque no está la etapa educativa correspondiente, y también debe promover medidas, junto con las otras administraciones públicas, para facilitar el transporte al alumnado de formación profesional.»</p>
<p>9. Se añade una nueva letra, la letra i), en el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p>«i) El complemento de puesto de difícil cobertura.»</p>
<p>10. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, a la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p>«8. Mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno se deben determinar, para cada curso escolar y para cada una de las islas de Menorca, Ibiza y Formentera, los puestos de difícil cobertura y de muy difícil cobertura en función de la ubicación geográfica, de la especialidad docente o de otros criterios que el Consejo de Gobierno pueda determinar.</p>
<p>Asimismo, el Consejo de Gobierno, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, debe concretar o modificar los importes del complemento de puesto de difícil cobertura.»</p>
<p>11. Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, a la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p>«9. A efectos de lo que prevé el punto 2.º de la letra b) del apartado 4 de esta disposición transitoria, se consideran puestos de carácter singular los que, por su peligrosidad, penosidad o toxicidad, se determinen por acuerdo del Consejo de Gobierno, el cual fijará, además, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, el importe del correspondiente componente singular del complemento específico anual.»</p>
<p>12. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria cuarta, en la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria cuarta. Red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas.</strong></p>
<p>1. La red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas mantendrá la vigencia hasta el a que queden extinguidos o expire la vigencia de los convenios de colaboración entre el Gobierno de las Illes Balears y las entidades privadas interesadas por mejorar la oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil y las condiciones educativas de la primera infancia y también los convenios específicos de colaboración suscritos entre el Gobierno de las Illes Balears y los centros de titularidad privada de la red complementaria para establecer la gratuidad del servicio de escolarización básica del primer ciclo de educación infantil.</p>
<p>2. Mientras se mantenga vigente la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas, la consejería puede subvencionar la creación y financiar el sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados que formen parte de la misma. Asimismo, con respecto a la admisión en el primer ciclo de educación infantil, se les debe aplicar lo que prevé el apartado 4 del artículo 108 y en el apartado 3 del artículo 110, incluida la participación de representantes de estos centros en las comisiones de escolarización.</p>
<p>3. Las disposiciones normativas referidas en los centros privados de primer ciclo de educación infantil adheridos a la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas una vez esta se extinga se tendrán que entender referidas en los centros privados concertados de primer ciclo de educación infantil.»</p>
<p>13. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria quinta, en la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria quinta. Servicio complementario de transporte escolar.</strong></p>
<p>A partir del curso escolar 2024-2025, si no se ha regulado el servicio complementario de transporte escolar del alumnado de bachillerato en los términos que establece el apartado 4 de la disposición adicional sexta de esta ley, y siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la Administración educativa debe prestar el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de bachillerato que esté obligado a desplazarse fuera del municipio de residencia para cursar esta etapa.</p>
<p>No obstante, la Administración educativa puede autorizar la prestación del servicio de transporte escolar al alumnado de bachillerato que resida en una localidad o en una zona rural distinta de donde esté ubicado el centro educativo al cual asiste, para que no disponga de un centro docente público de escolarización, cuando concurran dificultades específicas justificadas, como la lejanía de los espacios poblacionales u otras circunstancias de interés público.»</p>
<p><strong>Artículo 21. Modificación del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y sanitario.</strong></p>
<p>Se añade una disposición adicional, la disposición adicional única, al Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y sanitario, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional única. Medidas para fomentar la autorización de centros y la consolidación de plazas.</strong></p>
<p>1. Para fomentar la autorización de centros, las referencias al Decreto 58/2019 que se hacen en la disposición adicional tercera y en la disposición transitoria séptima del Decreto 23/2020, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto consolidado del Decreto por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, se deben entender efectuadas a este decreto-ley y a su fecha de entrada en vigor.</p>
<p>2. Para fomentar la consolidación de plazas, la referencia al Decreto 131/2008 que se hace en el apartado 4 de la disposición adicional segunda del Decreto 30/2020, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto consolidado del Decreto por el cual se establece y se regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se debe entender efectuada a este decreto-ley.»</p>
<p><strong>Artículo 22. Modificación del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024.</strong></p>
<p>El apartado 3 del artículo 31 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«3. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativos para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que corresponden a la reposición de las inversiones reales.</p>
<p>Asimismo, la Consejería de Educación y Universidades debe financiar, con cargo a estos módulos, lo siguiente:</p>
<p>a) A partir del curso 2023-2024 el Programa de Acompañamiento Escolar (PAE) y a partir del curso 2024-2025 el Programa para la Orientación, el Avance y el Enriquecimiento Educativos PROA+, dirigidos a los centros educativos privados concertados, en los términos y con los límites que determine el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo, así como de otros que, por su misma naturaleza, se determinen mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno.</p>
<p>b) Los gastos específicos de las aulas UEECO de los centros educativos privados concertados, en los términos y con los límites que determine el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo.</p>
<p>c) A partir del 1 de enero de 2024 y hasta que la Consejería las asuma, total o parcialmente, los gastos generados por el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social en relación con los alumnos que hagan prácticas formativas no remuneradas, en caso de que estas obligaciones correspondan en el centro concertado de formación responsable de la oferta formativa, en el marco de lo que establece la disposición adicional quincuagésima segunda del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.</p>
<p>d) Los otros gastos de funcionamiento que apruebe el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo.</p>
<p>Estos gastos se deben justificar anualmente ante la dirección general competente en materia de centros concertados, de acuerdo con las cuentas anuales aprobados para los consejos escolares, con la información que a este efecto se requiera en los modelos de justificación que apruebe, mediante una resolución, la persona titular de la dirección general mencionada.»</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p><strong>Medidas en materia de inversiones de interés autonómico e insular</strong></p>
<p><strong>Artículo 23. Modificaciones del Decreto-ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora o ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. El artículo 1 del Decreto-ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora o ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 1. Objeto y finalidad.</strong></p>
<p>Este decreto-ley tiene por objeto impulsar la mejora o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios y sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears; establecer medidas de agilización y simplificación de los procedimientos administrativos relativos a la ejecución de obras e inversiones públicas para dotaciones de estos equipamientos públicos, y regular los efectos de la declaración de inversiones de interés autonómico de las Illes Balears, con la finalidad de atender la demanda creciente de servicios y prestaciones en estos ámbitos.</p>
<p>Asimismo, con carácter excepcional, las normas que contiene este decreto-ley serán aplicables a otras infraestructuras o equipamientos públicos de usos diferentes de los educativos, de investigación, sanitarios y sociales, cuando estos equipamientos se consideren de interés autonómico y así lo acuerde expresamente el Consejo de Gobierno.»</p>
<p>2. Se añade un último párrafo al artículo 4 del Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«Todos los equipamientos públicos a los cuales se hace referencia pueden disponer de usos secundarios o complementarios que sean necesarios para que estos funcionen adecuadamente.»</p>
<p>3. Se añade un último párrafo al artículo 7 del Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«Asimismo, visto el régimen jurídico especial de los municipios de Palma e Ibiza establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en el marco de la legislación básica estatal, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de la legislación sobre régimen local de las Illes Balears, así como la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Ibiza, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la junta de gobierno local, pueden solicitar directamente al Gobierno de las Illes Baleares, a través de la Consejería competente por razón de la materia, que un equipamiento de los previstos en el artículo 1 de este decreto-ley sea declarado como inversión de interés autonómico.»</p>
<p>4. Se añade un último párrafo al apartado 4 del artículo 8 del Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«Asimismo, visto el régimen jurídico especial de los municipios de Palma e Ibiza establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en el marco de la legislación básica estatal, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de la legislación sobre régimen local de las Illes Balears, y por la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Ibiza, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la junta de gobierno, pueden autorizar directamente el proyecto una vez el Consejo de Gobierno haya aprobado la correspondiente declaración de inversión de interés autonómico.»</p>
<p>5. El apartado 6 del artículo 8 del Decreto-ley 1/2018 mencionado queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«6. Plazos de ejecución de la actuación.</p>
<p>La administración o el ente instrumental público promotor dispone, desde la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como inversión de interés autonómico de las Illes Balears, de un plazo máximo de dos años para presentar el proyecto y de dos años más a continuación para iniciar la ejecución.</p>
<p>El incumplimiento de cualquiera de los plazos indicados en este apartado determina la caducidad de la declaración.</p>
<p>No obstante, en los casos en los que se considere oportuno tramitar nuevamente la declaración de inversión de interés autonómico se pueden incorporar al procedimiento los actos y trámites cuyo contenido se habría mantenido igual si no se hubiera producido la caducidad. A este efecto, si el proyecto de construcción del equipamiento no ha sufrido ningún cambio, se incorporará en todo caso al nuevo procedimiento la autorización del proyecto prevista en el apartado 4 juntamente, si procede, con el informe emitido por el ayuntamiento del municipio donde se ubique el equipamiento.</p>
<p>La administración o el ente público instrumental promotor dispondrá, desde la nueva declaración de interés autonómico, del plazo de ejecución de la actuación establecido en el primer párrafo de este apartado.»</p>
<p>6. El apartado 7 del artículo 8 del Decreto-ley 1/2018 mencionado queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«7. Finalización de las obras y utilización del equipamiento.</p>
<p>Una vez acreditada la finalización de las obras previstas y la adecuación de estas a los proyectos autorizados por la consejería, el ente instrumental público o, si procede, los ayuntamientos de Palma o Ibiza, corresponde al Gobierno de las Illes Balears, o a los ayuntamientos de Palma o Ibiza, según corresponda, presentar ante el ayuntamiento competente la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad junto con el proyecto de actividades ejecutado, a los efectos previstos en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.</p>
<p>Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.»</p>
<p>7. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional primera, al Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional primera. Mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondos públicos.</strong></p>
<p>1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación y Universidades, puede declarar como inversión de interés autonómico las actuaciones de mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondo públicos, en las condiciones que determine para ejecutarlas, por su especial relevancia para el desarrollo económico y social de las Illes Balears, cuando razones de interés público lo aconsejen, con la finalidad de atender la demanda creciente de escolarización y de servicios educativos, de acuerdo con lo que dispone el capítulo II del título I de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.</p>
<p>2. Para declarar una mejora o ampliación de un centro existente como inversión de interés autonómico, el Consejo de Gobierno debe identificar a la entidad promotora y el centro concertado para el cual lo solicita, las razones de interés público que lo justifican, los terrenos donde se ubica o se debe ubicar con indicación expresa de la referencia catastral y la titularidad, debe determinar el uso educativo que se debe dar al equipamiento y señalar el sistema general de equipamiento en el suelo urbano o urbanizable al cual se adscribe o, si es el caso, informar de la calificación urbanística de los terrenos donde se sitúa el equipamiento si este ya existe.</p>
<p>3. La declaración de inversión de interés autonómico, además de las determinaciones previstas en el capítulo II del título I de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, comporta lo siguiente:</p>
<p>1.º Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento educativo se deben calificar automáticamente como sistema general de equipamiento de uso educativo en suelo urbano o urbanizable.</p>
<p>2.º Las determinaciones urbanísticas del equipamiento deben corresponder a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por lo tanto, no deben depender del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los instrumentos de gestión correspondientes, y deben ser efectivas inmediatamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a las normativas de accesibilidad, seguridad y actividades, así como respetar las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.</p>
<p>3.º El ayuntamiento debe incorporar a su planeamiento, cuando se lleve a cabo una revisión o una modificación, la regularización urbanística del equipamiento educativo ejecutado, sin perjuicio de su efectividad inmediata.</p>
<p>4.º Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.»</p>
<p>8. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional segunda, al Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional segunda. Mejora o ampliación de equipamientos de los consejos insulares.</strong></p>
<p>1. Las disposiciones de este decreto-ley son aplicables a los equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios, sociales y otras infraestructuras que sean promovidas, financiadas o desarrolladas por los consejos insulares.</p>
<p>2. A este efecto, las referencias a la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares se deben entender efectuadas a los consejos insulares respectivos, y las referencias al Consejo de Gobierno se deben entender efectuadas al órgano competente de cada consejo insular.»</p>
<p>9. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional tercera, al Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional tercera. Aplicación del régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades.</strong></p>
<p>A la documentación mencionada en el segundo párrafo del artículo 5 y en el primer párrafo del artículo 6, como también en la disposición adicional primera, se debe adjuntar, si procede, la documentación prevista en el artículo 39 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades a las Illes Balears.»</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p><strong>Medidas en materia de energía</strong></p>
<p><strong>Artículo 24. Modificaciones de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.</strong></p>
<p>1. El apartado 4 del artículo 2 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«4. Las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica pueden solicitar a la dirección general competente en materia de energía el reconocimiento de la utilidad pública a efectos de la declaración de interés general a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears. En estos casos no se puede exigir la prestación compensatoria para usos y aprovechamientos excepcionales a que se refiere el artículo 17 de la Ley mencionada.</p>
<p>Lo que se establece en el párrafo anterior es aplicable igualmente a las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, e igual o superior a 50 kW en la isla de Formentera. En estos casos no se puede exigir la prestación compensatoria mencionada.»</p>
<p>2. El artículo 3 de la Ley 13/2012 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 3. Procedimiento para la declaración de utilidad pública, el reconocimiento de utilidad pública o la declaración de interés autonómico energético.</strong></p>
<p>1. El procedimiento para la declaración de utilidad pública o el reconocimiento de utilidad pública de las instalaciones mencionadas en el artículo anterior, así como para la declaración de interés autonómico energético, incluye los siguientes trámites:</p>
<p>a) Presentación de la solicitud de declaración de utilidad pública, de reconocimiento de utilidad pública o de declaración de interés autonómico energético acompañada de la documentación técnica que se establezca por orden del consejero competente en materia de energía.</p>
<p>b) Admisión a trámite y evaluación, si procede, de la solicitud de declaración de utilidad pública, de reconocimiento de utilidad pública o de declaración de interés autonómico energético por parte de la dirección general competente en materia de energía.</p>
<p>c) En caso de admisión a trámite:</p>
<p>1.º Trámite de información pública: consiste en la publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» del anuncio relativo a la solicitud de autorización administrativa, utilidad pública, reconocimiento de utilidad pública o interés autonómico energético. Se debe publicar toda la información que consta en la solicitud del expediente en la página web de la dirección general competente en materia de energía. Esta información pública es suficiente a los efectos de los trámites de autorización administrativa previa o construcción.</p>
<p>2.º Solicitud de informes a otras administraciones y, en todo caso, al consejo insular y a los ayuntamientos correspondientes sobre la conformidad o la oposición al proyecto, los cuales deben emitir el informe respectivo en un plazo máximo de treinta días, de manera que la falta de emisión del informe en este plazo se debe entender que implica la conformidad de la institución respectiva.</p>
<p>3.º Comunicación a los titulares de bienes y derechos afectados, y otorgamiento de un plazo de un mes para formular alegaciones desde la recepción de la notificación correspondiente.</p>
<p>4.º Resolución del director general competente en materia de energía.</p>
<p>2. En todo aquello que no se define en este procedimiento se debe ajustar con carácter supletorio al procedimiento definido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la normativa legal en materia de impacto ambiental, si procede.»</p>
<p><strong>Artículo 25. Modificaciones de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.</strong></p>
<p>1. El apartado 2 del artículo 20 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. En los nuevos desarrollos urbanísticos que prevean los instrumentos recogidos en el apartado anterior se debe reservar, al municipio, un área de suelo destinada a la generación de energía renovable con una superficie suficiente para producir la energía que determinen dos horas de uso diario de la potencia mínima de diseño prevista, según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.</p>
<p>Además, en los proyectos de las nuevas edificaciones como consecuencia de este desarrollo urbanístico se debe cumplir lo que establece el artículo 32.3.»</p>
<p>2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 32 de la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. En los proyectos de las nuevas edificaciones asociadas a nuevos desarrollos urbanísticos se debe prever la preinstalación eléctrica para una instalación de autoconsumo colectivo, incluidos los armarios para equipos de medida, que cumpla las condiciones técnicas vigentes en el momento de presentación del proyecto.»</p>
<p>3. El artículo 43 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 43. Integración en el sistema eléctrico de las energías renovables.</strong></p>
<p>1. La integración de energía eléctrica mediante energías renovables y la gestión de la demanda pueden ser mejoradas con la instalación de equipos de almacenamiento energético y con otros elementos con la finalidad de proporcionar capacidad de gestión, asegurar la calidad del suministro y minimizar el desarrollo de nueva red necesaria para esta integración.</p>
<p>En función del interés energético de estas instalaciones de almacenamiento energético se puede solicitar a la dirección general competente en materia de energía la declaración de interés autonómico energético. La declaración de interés autonómico energético implica los mismos efectos que establece la disposición adicional décima de esta ley para la declaración pública.</p>
<p>2. Para facilitar la integración de energías renovables en el sistema eléctrico balear, el artículo 48 bis es de aplicación a todas las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica con independencia de si están asociadas o no eléctricamente a un sistema de generación renovable.»</p>
<p>4. El apartado 2 del artículo 48 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. No son necesarias la autorización administrativa previa ni la autorización administrativa de construcción para las instalaciones de generación eléctrica mediante energías renovables aisladas, las conectadas a la red sin excedentes y las conectadas a la red con excedentes según la normativa estatal vigente que las regula, ni para las instalaciones de producción de pequeña potencia que, por sus características, determine el Plan Director Sectorial Energético.»</p>
<p>5. El apartado 4 del artículo 48 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«4. A los efectos de tramitación y autorización, las instalaciones de evacuación se consideran parte integrante de las correspondientes instalaciones de energías renovables.</p>
<p>Las redes de evacuación de energía eléctrica de las instalaciones de producción eléctrica a partir de fuentes renovables o de almacenamiento eléctrico en suelo rústico deben discurrir preferentemente por caminos públicos, por caminos privados o por zonas públicas. Por resolución del consejero competente en materia de energía se pueden establecer otras medidas alternativas en las anteriores.</p>
<p>En todo caso, se debe disponer de los permisos o los servicios necesarios para posibilitar que el titular de la infraestructura de evacuación tenga acceso a cualquier punto de las instalaciones.»</p>
<p>6. El apartado 1 del artículo 51 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Las nuevas edificaciones o las que tengan un cambio de uso en suelo rústico deben cubrir la totalidad o parte del consumo anual eléctrico previsto mediante la instalación de generación renovable de autoconsumo. La instalación de autoconsumo puede estar aislada o conectada a la red, y en este último caso la potencia mínima de generación que se debe instalar es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.»</p>
<p>7. Los apartados 1 a 3 del artículo 53 de la Ley 10/2019 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Los espacios destinados a plazas de estacionamiento de todos los nuevos aparcamientos de titularidad privada en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados se deben cubrir con placas de generación solar fotovoltaica destinadas al autoconsumo de las instalaciones del aparcamiento y las instalaciones asociadas. Se consideran como instalaciones asociadas al aparcamiento las instalaciones de los establecimientos del sector de actividad secundario y terciario a los cuales el aparcamiento da servicio.</p>
<p>La mínima potencia pico total de autoconsumo que se debe instalar para las instalaciones del aparcamiento y las asociadas es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista, calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, con el límite máximo de potencia que resulte de cubrir la superficie total de las plazas de aparcamiento. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.</p>
<p>2. En las instalaciones existentes de titularidad privada con un aparcamiento en superficie en suelo urbano que ocupe un área total de 1.500 metros cuadrados o más y en que la suma de potencias máximas contratadas para los suministros del aparcamiento y las otras instalaciones asociadas, según se definen en el apartado anterior, sea iguales o superiores a 50 kW, se debe incorporar generación solar fotovoltaica para autoconsumo, bien al espacio de aparcamiento, bien a la cubierta de las instalaciones.</p>
<p>La mínima potencia pico total que se debe instalar para las instalaciones del aparcamiento y las asociadas es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista, calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, con el límite máximo de potencia que resulte de cubrir la superficie total de las plazas de aparcamiento.</p>
<p>3. Se deben cubrir con placas solares de generación fotovoltaica los espacios destinados a plazas de estacionamiento de todos los aparcamientos de titularidad pública en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados.</p>
<p>La superficie que se debe cubrir es toda la zona destinada a plazas de estacionamiento de los vehículos. Quedan excluidos los viales de circulación, las zonas de maniobra, las zonas de servicios y las zonas con escasa insolación por la sombra de edificios o árboles.»</p>
<p>8. Los apartados 2 a 4 del artículo 54 de la Ley 10/2019 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:</p>
<p>«2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computan urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad.</p>
<p>3. Igualmente, las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno, bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computan urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad.</p>
<p>4. Cuando no se ubiquen en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad en los siguientes casos:</p>
<p>a) Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones públicas de abastecimiento o saneamiento de agua (como depósitos o depuradoras) y la superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.</p>
<p>b) Cuando esté destinada a autoconsumo de explotaciones agrarias.</p>
<p>c) Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones de riego agrario.</p>
<p>d) En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones no supere los 200 metros cuadrados.</p>
<p>En todo caso, se deben cumplir las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.»</p>
<p>9. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 64 de la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Se considera que todos los puntos de recarga de titularidad pública o privada con acceso público que dispongan de un convenio para instalarlos y explotarlos con el respectivo ayuntamiento o con el Instituto Balear de la Energía, tienen una función de servicio público a los efectos del ocupación del espacio de dominio público. Estos puntos tienen la obligación de integrarse en la red Movilidad Eléctrica de las Illes Balears (MELIB), directamente o a través de un acuerdo de interoperabilidad.</p>
<p>A los efectos del párrafo anterior, se entiende que un punto de recarga es de acceso público cuando puede acceder de manera no discriminatoria cualquier ciudadano libremente y sin restricciones. Para acceder al punto de recarga se puede requerir, según el caso, un registro, la autenticación o el pago de una tarifa, entre otras medidas.</p>
<p>Estos puntos de recarga computan a efectos de cumplir lo que establece el artículo 65.1 de esta ley.</p>
<p>Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se pueden establecer las condiciones de instalación de estos puntos de recarga, como también de integración en la red MELIB.»</p>
<p>10. El apartado 1 del artículo 66 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Todos los aparcamientos de edificios no residenciales con más de 40 plazas de estacionamiento deben disponer al menos de un punto de recarga de vehículo eléctrico por cada 40 plazas.</p>
<p>Los aparcamientos en edificios no residenciales de nueva construcción o en qué se haga una reforma integral y con más de 10 plazas de estacionamiento, deben disponer de al menos un punto de recarga de vehículo eléctrico y, además de cumplir el requisito del párrafo anterior, deben prever la infraestructura necesaria que posibilite la instalación futura de un punto de recarga de vehículos eléctricos por cada 5 plazas.</p>
<p>Los puntos de recarga indicados en el artículo 64.5 computan para cumplir la condición establecida en los dos párrafos anteriores.»</p>
<p>11. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimocuarta, en la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimocuarta. Obligatoriedad de las tramitaciones por medios electrónicos en determinados procedimientos en materia de energía, industria, cambio climático y atmósfera, así como de la utilización de los trámites telemáticos específicos creados al efecto.</strong></p>
<p>1. En los siguientes procedimientos gestionados por la dirección general competente en materia de energía es preceptiva la tramitación telemática a través del trámite telemático específico que habilite el órgano competente:</p>
<p>a) La inscripción de certificados de eficiencia energética de los edificios.</p>
<p>b) La inscripción en el Registro de instalaciones de autoconsumo eléctrico.</p>
<p>También es preceptiva la tramitación telemática a través del trámite telemático específico que habilite el órgano competente en la tramitación de las instalaciones y los registros en materia de industria, de metrología, de actividades radiactivas y de minas que lleven a cabo las personas físicas que ejerzan una actividad profesional para la cual se requiera la colegiación obligatoria y, en general, el resto de las personas físicas que lleven a cabo actividades económicas como empresarios individuales o profesionales.</p>
<p>2. En los procedimientos en materia de energía, industria, cambio climático y atmósfera en qué, de acuerdo con esta ley o con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados estén obligados a relacionarse con las administraciones públicas a través de medios electrónicos, cuando se haya habilitado un trámite telemático específico para hacerlo, se establece la obligatoriedad de que esta relación sea a través de este trámite específico.»</p>
<p>12. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria séptima, en la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria séptima. Actualización de los datos de las instalaciones del registro de la infraestructura de carga de vehículos eléctricos de acceso público.</strong></p>
<p>1. A los efectos establecidos en el artículo 48.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y a fin de disponer de información actualizada sobre la infraestructura de carga de vehículos eléctricos de las Illes Balears de acceso público, los titulares de las instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público registradas antes del día 1 de octubre de 2024 deben comunicar a la dirección general competente en materia de energía la información que la normativa estatal y autonómica establece a través de un trámite telemático habilitado. Esta comunicación se debe llevar a cabo antes del día 1 de abril de 2025.</p>
<p>2. Se considera como infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público la infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos que se encuentre en la vía pública o que, a pesar de no encontrarse, sea accesible para todos los usuarios de vehículos eléctricos, como <em>parkings </em>públicos y privados, estaciones de servicio o centros comerciales.»</p>
<p><strong>Artículo 26. Singularidad de Formentera en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.</strong></p>
<p>En las actualizaciones y las modificaciones del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, se debe tener en cuenta de manera específica la singularidad de Formentera a los efectos de impacto ambiental, visual y de consumo de territorio.</p>
<p>CAPÍTULO VI</p>
<p><strong>Medidas en materia de industria y emprendeduría</strong></p>
<p><strong>Artículo 27. Modificaciones de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. Estos proyectos tan solo se pueden ubicar en suelo clasificado como urbano o urbanizable y siempre que la actividad del proyecto se incluya dentro de los usos permitidos o, en caso contrario, que sea un uso adecuado a la ubicación del proyecto. En ningún caso se entenderá como adecuada la ubicación en zonas residenciales o de equipamientos, con la excepción de los proyectos de instalación de infraestructuras de potencia total de más de 250 kW, e iguales o superiores a 50 kW en el caso de la isla de Formentera, para la recarga de vehículos eléctricos.</p>
<p>Excepcionalmente, y tan solo en los supuestos de proyectos de implantación de energías renovables y de instalación de infraestructuras de potencia total de más de 250 kW, e igual o superior a 50 kW en el caso de la isla de Formentera, para la recarga de vehículos eléctricos, se pueden ubicar en suelo rústico común, siempre que no esté expresamente prohibido por el plan territorial insular correspondiente.»</p>
<p>2. El apartado 2 del artículo 3 de la Ley 14/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. La instrucción del procedimiento corresponde a la dirección general competente en materia de industria, excepto que se trate de proyectos de energías renovables y de recarga de vehículos eléctricos, que corresponderá a la dirección general competente en materia de energía.</p>
<p>La dirección general que instruya el procedimiento tiene que pedir todos los informes que sean necesarios para la evaluación del proyecto.</p>
<p>En ningún caso la tramitación del proyecto suple la evaluación ambiental o integrada en todos los supuestos en los que la normativa medioambiental así lo exija.</p>
<p>Se conservarán los trámites ya realizados, en su caso, con anterioridad a la iniciación del procedimiento para la declaración de proyecto industrial estratégico y se evitará su repetición.»</p>
<p>3. La letra d) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 14/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«d) La declaración de interés general, solo en los casos de proyectos de implantación de energías renovables y de instalación de infraestructuras de potencia total de más de 250 kW, o igual o superior a 50 kW en el caso de la isla de Formentera, para la recarga de vehículos eléctricos. En estos casos no es aplicable la prestación compensatoria para usos y aprovechamientos excepcionales que establece el artículo 17 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.»</p>
<p><strong>Artículo 28. Modelo de gestión de la inspección técnica de vehículos.</strong></p>
<p>En el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la ejecución material de las inspecciones técnicas de vehículos se puede efectuar de las siguientes maneras:</p>
<p>a) Mediante la gestión directa del consejo insular correspondiente, de acuerdo con las formas de gestión directa previstas en la legislación de régimen local.</p>
<p>b) Mediante una sociedad de economía mixta.</p>
<p>c) Por empresas privadas, con su personal propio y en régimen de concesión administrativa o autorización, de acuerdo con la distribución territorial y la forma y las condiciones de la prestación del servicio que, a este efecto, determine cada consejo insular.</p>
<p><strong>Artículo 29. Modificación de la Ley 2/2012, de 4 de abril, de apoyo a los emprendedores y las emprendedoras y a la micro, pequeña y mediana empresa.</strong></p>
<p>El artículo 7 de la Ley 2/2012, de 4 de abril, de apoyo a los emprendedores y las emprendedoras y a la micro, pequeña y mediana empresa, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 7. Simplificación administrativa en materia de creación, consolidación y crecimiento de empresas.</strong></p>
<p>El Gobierno de las Illes Balears debe promover la transparencia, la participación ciudadana y la colaboración institucional para conseguir la eficacia y la eficiencia necesarias en materia de creación, consolidación y crecimiento de empresas.»</p>
<p>CAPÍTULO VII</p>
<p><strong>Medidas en materia de movilidad</strong></p>
<p><strong>Artículo 30. Modificaciones de la Ley 8/2006, de 14 de junio, de creación del Consorcio de Transportes de Mallorca.</strong></p>
<p>1. El apartado 1 del artículo 1 de la Ley 8/2006, de 14 de junio, de creación del Consorcio de Transportes de Mallorca, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. El Consorcio de Transportes de Mallorca, que se crea mediante esta ley, se constituye de acuerdo con el Plan Director Sectorial de Transporte de las Illes Balears con la finalidad de articular la cooperación económica, técnica y administrativa entre las administraciones y los entes públicos y privados que se adhieran para ejercer de manera conjunta y coordinada las competencias que les correspondan en materia de ordenación y gestión del transporte público regular de viajeros, así como de las actividades de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.»</p>
<p>2. Los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 8/2006 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:</p>
<p>«2. Las actividades de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo son las reguladas como tal en la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transporte terrestre y movilidad sostenible de las Illes Balears.</p>
<p>3. El ámbito territorial de actuación del Consorcio es la isla de Mallorca, sin perjuicio de los estudios e informes técnicos que pueda elaborar sobre la movilidad en las Illes Balears.»</p>
<p>3. El artículo 5 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 5. Finalidades.</strong></p>
<p>El Consorcio de Transportes de Mallorca tiene encomendado el cumplimiento de las siguientes finalidades:</p>
<p>a) Planificación, establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte regular en el ámbito de Mallorca mediante la coordinación y la interconexión de las redes, los servicios y las actividades que lo integran, y de las actuaciones de los diferentes órganos y las administraciones públicas competentes.</p>
<p>b) Potenciación del uso del transporte público.</p>
<p>c) Establecimiento de un sistema tarifario de transporte regular integrado y con carácter de servicio público.</p>
<p>d) Racionalización y eficacia de la gestión del sistema de transporte público de viajeros, tanto colectivo como en vehículos de turismo.»</p>
<p>4. El artículo 6 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 6. Competencias.</strong></p>
<p>1. El Consorcio de Transportes de Mallorca asume las competencias siguientes sobre el transporte público regular de viajeros:</p>
<p>a) Las que correspondan a la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares o le sean delegadas en materia de ordenación y gestión del transporte público regular de viajeros.</p>
<p>b) Las que resulten del acuerdo de adhesión en materia de transporte público de viajeros de los ayuntamientos que se hayan adherido voluntariamente al Consorcio.</p>
<p>2. El Consorcio de Transportes de Mallorca asume las competencias siguientes sobre los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor y los servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo:</p>
<p>a) Gestión de aplicaciones tecnológicas de titularidad pública que se pueda implantar en la isla de Mallorca para gestionar los servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.</p>
<p>b) Gestión de las áreas territoriales de prestación conjunta, definidas en el artículo 71 bis de la Ley 4/2014, que se puedan constituir en la isla de Mallorca.</p>
<p>c) Cualquier otra competencia en la gestión de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor y del transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo en la isla de Mallorca que le pueda delegar la administración competente.»</p>
<p>5. Se modifican las letras d), e) y t) y se añaden las letras u) y v) en el artículo 7 de la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p>«d) Establecer programas de explotación coordinada para todas las empresas que sean prestadoras de transporte público regular de viajeros.</p>
<p>e) Analizar y estudiar la evolución del mercado global de la movilidad con especial atención al seguimiento de la evolución de los desplazamientos en transporte público y en transporte privado, tanto en la isla de Mallorca como en el conjunto de las Illes Balears.»</p>
<p>«t) Elaborar estudios e informes técnicos sobre la movilidad de las Illes Balears.</p>
<p>u) Elaborar estudios y definir los criterios medioambientales y de congestión del tráfico para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo en las Illes Balears.</p>
<p>v) Cualquier otra función que le sea encomendada por los entes consorciados conforme a la normativa vigente, en las materias que constituyen funciones del Consorcio.»</p>
<p>6. El apartado 3 del artículo 9 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«3. Los órganos consultivos del Consorcio son los siguientes:</p>
<p>a) La Ponencia de Operadores de Transporte Público Regular de Viajeros.</p>
<p>b) La Ponencia de Titulares de Taxis.</p>
<p>c) La Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento en Conductor.</p>
<p>d) La Ponencia de Usuarios.</p>
<p>e) El Observatorio de Movilidad.»</p>
<p>7. El epígrafe y el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 8/2006 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 22. La Ponencia de Operadores de Transporte Público Regular de Viajeros.</strong></p>
<p>1. La Ponencia de Operadores de Transporte Público Regular de Viajeros es el órgano de colaboración y consulta del Consorcio en las materias de carácter técnico-económico relativas a los operadores de transporte público regular de viajeros. Está integrada por los representantes de los operadores de transporte público y privado que presten servicios regulares de viajeros.»</p>
<p>8. Se añade un nuevo artículo, el artículo 22 bis, en la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 22 bis. La Ponencia de Titulares de Taxis.</strong></p>
<p>1. La Ponencia de Titulares de Taxis es el órgano de colaboración y consulta del Consorcio en las materias de carácter técnico-económico relativas al sector del taxi. Está integrada para las asociaciones más representativas del sector del taxi en la isla de Mallorca.</p>
<p>2. La composición y el régimen de funcionamiento de la Ponencia de Titulares de Taxis deben ser determinados por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.»</p>
<p>9. Se añade un nuevo artículo, el artículo 22 ter, en la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 22 ter. La Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento en Conductor.</strong></p>
<p>1. La Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento en Conductor es el órgano de colaboración y consulta del Consorcio en las materias de carácter técnico-económico relativas al sector de arrendamiento de vehículos con conductor. Está integrada por las asociaciones más representativas del sector de vehículos de arrendamiento en conductor en la isla de Mallorca.</p>
<p>2. La composición y el régimen de funcionamiento de la Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento en Conductor deben ser determinados por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.»</p>
<p>10. El epígrafe y el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 8/2006 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 23. La Ponencia de Usuarios.</strong></p>
<p>1. La Ponencia de Usuarios es el órgano de participación y consulta de los agentes institucionales y sociales relacionados con el funcionamiento del sistema de transporte del ámbito del Consorcio.»</p>
<p>11. Se añade un nuevo artículo, el artículo 23 bis, en la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 23 bis. El Observatorio de Movilidad.</strong></p>
<p>1. El Observatorio de Movilidad es el órgano de estudio, monitorización, participación y consulta de los agentes institucionales y sociales relacionados con la movilidad de las Illes Balears.</p>
<p>2. La composición y el régimen de funcionamiento del Observatorio de Movilidad deben ser determinados por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.»</p>
<p><strong>Artículo 31. Modificación de la Ley 1/2024, de 16 de febrero, de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears.</strong></p>
<p>El apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 1/2024, de 16 de febrero, de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. La suspensión afecta a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y las licencias de autotaxi que se puedan solicitar a partir de la entrada en vigor de esta ley, así como las pendientes de otorgamiento a la entrada en vigor de esta ley que estén en cualquier fase del procedimiento, incluida la de recurso administrativo.»</p>
<p><strong>Artículo 32. Régimen extraordinario y temporal de aparcamientos disuasivos.</strong></p>
<p>1. De manera extraordinaria y temporal, los ayuntamientos pueden ubicar en suelo rústico aparcamientos de vehículos para facilitar la movilidad en las épocas de más afluencia de visitantes.</p>
<p>Estos equipamientos tienen un carácter provisional y no pueden tener una duración de más de ocho meses cada año natural.</p>
<p>2. A efectos de aplicar el apartado anterior, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:</p>
<p>a) Estos equipamientos provisionales se pueden ubicar en cualquier clase de suelo, público o privado, y tienen el carácter de uso admitido.</p>
<p>b) La zona afectada se debe adecuar a esta finalidad a través de la compactación del terreno o la instalación de estructuras provisionales que permitan la recuperación del estado original cuando finalice el uso o se agote el plazo máximo de ocho meses.</p>
<p>c) La gestión del equipamiento es pública, sin perjuicio de la gestión indirecta que se pueda llevar a cabo de acuerdo con la normativa de contratos del sector público.</p>
<p>d) Para la habilitación de estos espacios se deberá adoptar un acuerdo por el órgano competente del ayuntamiento por el que se autorice este uso, la superficie a la que se destine y, en su caso, las medidas de compactación temporal adecuadas.</p>
<p>CAPÍTULO VIII</p>
<p><strong>Medidas en el ámbito medioambiental</strong></p>
<p><strong>Artículo 33. Modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).</strong></p>
<p>1. El apartado 1 del artículo 21 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Se consideran usos o actividades autorizables los previstos como tales en los instrumentos de planeamiento ambiental para estar, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deteriorar los valores, como también todos los usos no definidos como permitidos o prohibidos.</p>
<p>Los instrumentos de planeamiento ambiental o las normas de protección de cada espacio natural pueden determinar los usos o las actividades autorizables para cuyo ejercicio sea suficiente que el interesado presente una declaración responsable.»</p>
<p>2. El artículo 39 de la Ley 5/2005 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 39. Evaluación de repercusiones.</strong></p>
<p>1. De acuerdo con lo que establece el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar de la Red Natura 2000, o sin ser necesario para esta, pueda afectar de manera apreciable a los espacios mencionados, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se debe someter a una evaluación adecuada de sus repercusiones en el espacio, teniendo en cuenta los objetivos de conservación.</p>
<p>2. El promotor del plan, programa o proyecto debe presentar ante el órgano sustantivo, junto con el plan, proyecto o programa, un documento en el cual se deben describir y localizar, todas las actuaciones susceptibles de producir impactos, así como las medidas correctoras o protectoras destinadas a minimizarlos.</p>
<p>El órgano sustantivo debe remitir la solicitud al órgano competente en materia de Red Natura 2000 junto con la documentación presentada. En el caso de actividades sujetas a declaración responsable o comunicación previa, el promotor puede presentar la documentación directamente delante del órgano competente en materia de Red Natura 2000.</p>
<p>3. Mediante una resolución del consejero competente en materia de Red Natura 2000, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se debe establecer la documentación que el órgano competente en esta materia puede requerir al promotor para valorar de manera adecuada la posible afección en el lugar protegido. Además, este requerimiento puede incluir propuestas alternativas o mejoras que contribuyan a mitigar las posibles repercusiones sobre los espacios de la Red Natura 2000.</p>
<p>4. El órgano competente en materia de Red Natura 2000 debe analizar si el plan, programa o proyecto tiene relación directa con la gestión de un espacio de la Red Natura 2000 o si es necesario para esta. En caso negativo, se debe declarar si el plan, programa o proyecto puede afectar de forma apreciable a los espacios mencionados, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.</p>
<p>5. El plazo para dictar la resolución es de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de Red Natura 2000.</p>
<p>6. Mediante una orden del consejero competente en materia de Red Natura 2000 se debe establecer el procedimiento de evaluación de repercusiones y los criterios que permitan definir el carácter apreciable de las posibles afecciones de manera objetiva y particularizada.</p>
<p>7. En el caso que el plan, programa o proyecto se tenga que someter al informe previsto en el artículo 21 de esta ley, el órgano competente en materia de espacios naturales protegidos también debe ser el encargado de declarar la posible afección del plan, programa o proyecto al espacio de la Red Natura 2000. No obstante, esta declaración no es necesaria si el plan, programa o proyecto es declarado inviable de acuerdo con el informe previsto en el artículo 21 de esta ley.</p>
<p>8. Cuando se declare que un plan, programa o proyecto puede afectar de forma apreciable a un lugar de la Red Natura 2000, se debe someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</p>
<p>9. La evaluación de la posible afección a la Red Natura 2000 de los planes, programas y proyectos que se tengan que someter directamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se debe llevar a cabo en el marco del procedimiento mencionado.</p>
<p>10. De acuerdo con el que establece el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en vista de las conclusiones de la evaluación, plasmadas en la declaración de repercusiones en la Red Natura 2000, y sin perjuicio de lo que dispone el apartado siguiente, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos, o para controlar el ejercicio de una actividad sujeta a la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa, solo pueden manifestar la conformidad con estos después de haberse asegurado de que no causan perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si es procedente, después de haberlos sometido a información pública.</p>
<p>11. No obstante lo que establece el apartado anterior, y de conformidad con lo que disponen los apartados 5,6 y 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, se pueden autorizar, aprobar o permitir planes, programas o proyectos con repercusiones negativas sobre la integridad de los lugar de la Red Natura 2000 si se cumplen todos los requisitos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.»</p>
<p>3. El apartado 1 del artículo 54 de la Ley 5/2005 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores deben ser sancionadas con las siguientes multas:</p>
<p>a) Las infracciones leves, con multa de 300 a 6.000 euros.</p>
<p>b) Las infracciones graves, con multa de 6.001 a 100.000 euros.</p>
<p>c) Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 450.000 euros.»</p>
<p><strong>Artículo 34. Modificación de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.</strong></p>
<p>La letra a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p>«a) Los establecimientos que distribuyan bolsas de plástico sin la consideración de ligeras o muy ligeras deben cobrar un precio por estas y priorizar el uso de materiales y plásticos constituidos por polímeros naturales y menos agresivos con el medio ambiente. En cualquier caso, han de estar constituidas al menos con un 50 % de plástico reciclado y no fragmentable. A partir de 2025 el porcentaje mínimo aumentará al 70 %.»</p>
<p><strong>Artículo 35. Supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.</strong></p>
<p>Se suprime la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears (CMAIB), las competencias de la cual serán asumidas por la dirección general que se determine orgánicamente, de acuerdo con lo que prevé el artículo 9 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, con el régimen transitorio que establece la disposición transitoria primera de este decreto-ley.</p>
<p><strong>Artículo 36. Modificaciones del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.</strong></p>
<p>1. El apartado 3 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«3. Con la finalidad de identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas, el órgano ambiental de las Illes Balears, y las administraciones públicas que puedan actuar como órganos sustantivos, pueden crear registros para inscribir a las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de persona interesada.»</p>
<p>2. El artículo 8 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 8. Obligaciones de información.</strong></p>
<p>El órgano ambiental de las Illes Balears debe remitir al ministerio competente en materia de evaluaciones ambientales la información sobre los proyectos sometidos a evaluación ambiental que exige la legislación básica estatal antes del 31 de diciembre de cada año.»</p>
<p>3. El artículo 9 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 9. Determinación y estructura.</strong></p>
<p>1. Las competencias como órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o a la evaluación ambiental estratégica que tengan que ser adoptados, aprobados o autorizados para las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa delante de estas, deben ser ejercidas por la consejería competente en materia de territorio, a través de la dirección general que se determine orgánicamente, que debe actuar con autonomía e independencia funcionales. Asimismo, debe ejercer el resto de funciones que le atribuya la legislación vigente.</p>
<p>2. La dotación de personal y medios del órgano ambiental debe garantizar que disponga de conocimientos suficientes para examinar los estudios y documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, puede solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos conocimientos.»</p>
<p>4. El artículo 10 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 10. Criterios técnicos o interpretativos.</strong></p>
<p>1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de territorio, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para impulsar y dirigir la actividad administrativa, la dirección general que asuma las competencias como órgano ambiental puede aprobar criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y los estudios de impacto ambiental de los proyectos.</p>
<p>2. Asimismo, el órgano ambiental puede proponer al consejero competente en materia de territorio que establezca criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas.</p>
<p>3. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se deben publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en el Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»</p>
<p>5. Se añade una nueva letra, la letra c), en el apartado 4 del artículo 12 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«c) No se incluirán en los supuestos de evaluación ambiental los estudios de detalle que respeten estrictamente los límites y las restricciones que establece la normativa urbanística para estos instrumentos urbanísticos, así como su sumisión a los instrumentos de planeamiento de los cuales dependen jerárquicamente. Tampoco se incluirán las modificaciones de planes de escasa entidad, que no supongan cambios o variaciones fundamentales de las características o de las estrategias y directrices de los planes ya aprobados, ni diferencias sustanciales en los efectos previstos o en la zona de influencia, que no modifiquen la clasificación del suelo ni incrementen aprovechamientos urbanísticos ni incidan negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas y que no establezcan nuevos usos no previstos en el planeamiento aplicable, excepto en este último caso que el cambio de uso suponga establecer un uso de espacio libre o de equipamientos públicos en suelo urbano o urbanizable.»</p>
<p>6. Quedan sin contenido las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 13 del texto refundido mencionado.</p>
<p>7. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 17 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«4. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el «Boletín Oficial de las Illes Balears». El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o a la sede electrónica.»</p>
<p>8. Se añade un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 17 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«Respecto del análisis técnico de las modificaciones de planes, el informe se debe ceñir al objeto de la modificación y referirse a todos los aspectos del plan. Se debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde al instrumento que se evalúa y no se deben evaluar nuevamente los aspectos que ya se evaluaron e informaron en el planeamiento del cual derivan, excepto que hayan transcurrido más de ocho años desde la aprobación definitiva del planeamiento de cobertura. Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos en el objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.»</p>
<p>9. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 18 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. A los efectos de este artículo, la condición de informe preceptivo y determinante se refiere únicamente a los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización en los términos del artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.»</p>
<p>10. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 19 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Si el órgano ambiental considera que es necesaria información adicional para poder formular el informe ambiental estratégico, lo debe solicitar al promotor mediante una enmienda de deficiencias, e informar al órgano sustantivo, para lo cual debe otorgar un plazo de diez días y advertir a la persona interesada que, una vez agotado el plazo, si no se ha presentado la documentación requerida o esta sigue siendo insuficiente, con un informe técnico previo, se resolverá que no es posible dictar una resolución fundamentada sobre los posibles efectos significativos del plan sobre el medio ambiente porque no se dispone de elementos de juicio suficientes o bien que el plan o el programa se debe someter a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, según corresponda.»</p>
<p>11. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 21 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«3. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el «Boletín Oficial de las Illes Balears». El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o a la sede electrónica, y adoptar las medidas necesarias para garantizar la máxima difusión entre el público, sobre todo en los proyectos de más trascendencia.»</p>
<p>12. Se añade un nuevo artículo, el artículo 21 bis, al texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 21 bis. Particularidades relativas a la vigencia de las declaraciones y los informes de impacto ambiental.</strong></p>
<p>En el caso de proyectos declarados de interés autonómico o insular, de interés estratégico o de utilidad pública, la vigencia de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental se puede ampliar hasta cuatro años adicionales siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental.</p>
<p>La prórroga mencionada se puede solicitar antes de que finalice el plazo de vigencia y se debe tramitar de acuerdo con el procedimiento establecido, respectivamente, en los artículos 43 y 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, o en la normativa que sustituya esta regulación. En caso de que la prórroga se otorgue, la resolución de concesión se debe publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en el portal web del órgano ambiental.»</p>
<p>13. Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, al artículo 22 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«9. En los casos de modificaciones de proyectos, el análisis técnico debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde a la modificación.</p>
<p>Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos en el objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.»</p>
<p>14. El apartado 1 del artículo 24 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. El órgano ambiental de las Illes Balears puede imponer a los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático.»</p>
<p>15. Los apartados 3 y 4 del artículo 26 del texto refundido mencionado quedan modificados de la siguiente manera:</p>
<p>«3. En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental debe tener en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluar únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.</p>
<p>4. En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o a la declaración de utilidad pública, actúa como órgano sustantivo aquel al cual corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.</p>
<p>No obstante, en los casos de concurrencia de títulos habilitantes, una vez otorgada la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, las competencias de disciplina ambiental previstas en el título V corresponden a la administración pública que otorga el título que, en último término, faculta o habilita para la realización efectiva de la actuación.»</p>
<p>16. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 30 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«A estos efectos, se entienden como plan de gestión de un espacio natural protegido tanto los planes de ordenación de los recursos naturales como los planes rectores de uso y gestión. También a estos efectos se entiende el establecimiento del marco para la futura autorización de proyectos como la habilitación para autorizar proyectos sujetos a la normativa de impacto ambiental, que si no estuvieran previstos en estos planes de gestión no se podrían llevar a cabo. Asimismo, la inclusión en estos planes de cualquier tipo de restricción ambiental, incluso si pueden afectar a proyectos legalmente sujetos a la normativa de impacto ambiental, no se debe considerar como el establecimiento de un nuevo marco para la futura autorización de proyectos.»</p>
<p>17. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional segunda del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«Asimismo, todas las referencias a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears que contienen las normas legales o reglamentarias vigentes en materia de evaluación ambiental se deben entender efectuadas al órgano ambiental.»</p>
<p>18. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, a la disposición transitoria única del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Las previsiones normativas que contiene el artículo 21 bis se deben aplicar a las declaraciones de impacto ambiental y a los informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes, publicadas y vigentes el día 29 de mayo de 2024.»</p>
<p>19. El grupo 1 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.</p>
<p>1. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas intensivas que superen las siguientes capacidades:</p>
<p>a) 40.000 plazas para gallinas ponedoras.</p>
<p>b) 55.000 plazas para pollos.</p>
<p>c) 2.000 plazas para cerdos de cebo.</p>
<p>d) 750 plazas para cerdas de cría.</p>
<p>e) 750 plazas para vacas de leche y 1.100 plazas para vacuno de cebo.</p>
<p>2. Transformación de áreas sin cultivar o áreas naturales o seminaturales para la explotación agrícola de una superficie de más de 50 ha.</p>
<p>3. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, incluidas la transformación en regadío y la mejora o consolidación del regadío, que afecten a más de 100 ha.</p>
<p>4. Instalaciones para la acuicultura intensiva con una capacidad de producción superior a 5.000 t/año.»</p>
<p>20. El grupo 6 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«Grupo 6. Otras industrias.</p>
<p>Actividades e instalaciones afectadas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas para el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervengan sustancias peligrosas.»</p>
<p>21. El punto 1 del grupo 8 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o a almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional del agua almacenada sea superior a 2.000.000 de m<sup>3</sup>.»</p>
<p>22. Se añaden dos párrafos al final del grupo 10 del anexo 1 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«No obstante, cuando en la normativa reguladora del espacio se apruebe expresamente algún proyecto de los previstos en el apartado anterior, no se debe someter a la evaluación de impacto ambiental.</p>
<p>Con el fin de acreditar que un proyecto no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre uno de estos espacios, el promotor puede solicitar un informe al órgano competente para la gestión del espacio.»</p>
<p>23. El apartado 8 del grupo 11 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«8. Regeneración artificial de playas cuando el volumen de aportación de arena supere los 500.000 m<sup>3</sup> y las de volumen inferior situadas a menos de 500 m de zonas con presencia de comunidades de fanerógamas marinas o que cumplan algunos de los criterios generales 1, 2 o 4.a) recogidos en la letra B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.»</p>
<p>24. El grupo 1 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería</p>
<p>1. Proyectos de concentración parcelaria.</p>
<p>2. Repoblación forestal con especies alóctonas, que caracterizan la vegetación preexistente, separándose de la dinámica vegetal natural o cambiando el tipo de funcionalidad o uso del suelo, siempre que tengan 25 ha o más, así como por debajo de esta superficie cuando cumplan los criterios generales 1 o 2, o utilicen especies alóctonas a escala local y este uso no haya sido previamente autorizado en planos de ordenación de recursos forestales sometidos a evaluación ambiental estratégica.</p>
<p>Tala o destrucción masiva de vegetación forestal para cambiar el tipo de funcionalidad o uso del suelo de 10 o más hectáreas, así como las comprendidas entre 1 y 10 h, que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la eliminación de arbolado en más de 1 ha, se desarrollen en zonas con niveles erosión hídrica &gt;10 t/ha*año (Inventario Nacional de Erosión de Suelos, INES) o se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos del 5 % de la superficie (círculo de 1 km de radio).</p>
<p>3. Proyectos de transformación, ampliación o consolidación de regadíos de 10 ha o más, así como los comprendidos entre 1 y 10 ha que cumplan alguno de los criterios generales, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa del Instituto Geográfico Nacional (IGN) a escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica &gt; 10 t/ha*año (Inventario nacional de erosión de suelos, INES).</p>
<p>Proyectos de mejora o modernización de regadíos comprendidos entre 10 y 100 ha que cumplan alguno de los criterios generales, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica &gt; 10 t/ha*año (INES), o que no dispongan de barreras para el paso de la fauna acuática en la toma o para la caída de la fauna terrestre en la red de canales.</p>
<p>Drenaje de terrenos de 1 ha o más, así como los inferiores a esta superficie que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: criterios generales 1 o 2, que afecten terrenos ocupados por vegetación natural, que afecten cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000 o que se hagan a menos de 100 m de cauces o humedales.</p>
<p>4. Proyectos para destinar áreas incultas o con vegetación natural o seminatural a la explotación agrícola de 10 o más hectáreas, así como las comprendidas entre 1 y 10 hectáreas que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la eliminación de arbolado en más de 1 ha, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000, o se desarrollen en zonas con niveles de erosión hídrica &gt; 10 t/ha*año (INES), o se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos del 5 % de la superficie (círculo de 1 km de radio).</p>
<p>5. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 t/año.</p>
<p>6. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 95/58/CE, relativa a la protección de animales en las explotaciones ganaderas, que superen las siguientes capacidades:</p>
<p>a) 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.</p>
<p>b) 300 plazas para vacuno de leche.</p>
<p>c) 600 plazas para vacuno de engorde.</p>
<p>d) 20.000 plazas para conejos.</p>
<p>Los criterios mencionados en este apartado están definidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.»</p>
<p>25. Se añade un nuevo apartado, el apartado 11, al grupo 5 del anexo 2 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«11. Las instalaciones industriales para sacrificar animales o trocearlos.»</p>
<p>26. El apartado 3 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«3. Extracción de materiales mediante dragados a dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el dominio público portuario. Quedan excluidos los dragados el objeto de los cuales sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad y que al mismo tiempo estén sujetos a un informe de compatibilidad con la estrategia marina conforme al Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero, por el cual se regula el informe de compatibilidad y se establecen los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas, así como los dragados de mantenimiento o primer establecimiento que se ejecuten dentro de las zonas de aguas de los puertos y que, no incurriendo en ninguno de los supuestos del artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, vistas las características y las masas de agua donde se desarrollan, no puedan provocar el deterioro del estado potencial ecológico de estas.»</p>
<p>27. El apartado 9 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«9. Cualquier proyecto o actuación que pueda afectar a los ecosistemas marinos y proyectos para recuperar tierras en el mar. Quedan excluidas las obras en la zona de servicio de los puertos, excepto que cumplan alguno de los criterios 1, 2 o 4.a) recogidos en la letra B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. También se exceptúan los proyectos de acuicultura que ya están regulados expresamente en otros grupos de los anexos I y II.»</p>
<p>28. El apartado 2 del grupo 11 del anexo 1 y el apartado 13 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado quedan modificados de la siguiente manera:</p>
<p>[Anexo 1, grupo 11]</p>
<p>«2. Equipamientos sanitarios, docentes, deportivos y recreativos en suelo rústico con un ocupación de parcela superior a 2.700 m<sup>2</sup>, exceptuando los equipamientos públicos docentes o sanitarios situados en áreas de transición.»</p>
<p>[Anexo 2, grupo 7]</p>
<p>«13. Equipamientos sanitarios, docentes, deportivos y recreativos en suelo rústico con una ocupación de parcela igual o inferior a 2.700 m<sup>2</sup>, exceptuando los equipamientos públicos docentes o sanitarios situados en áreas de transición.»</p>
<p><strong>Artículo 37. Modificaciones de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada.</strong></p>
<p>1. El artículo 3 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 3. Órgano competente.</strong></p>
<p>1. La consejería competente en materia de territorio es la administración competente para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada en todo aquello previsto en la autorización, sin perjuicio de las competencias sectoriales de otros organismos. Es también la administración competente para gestionar el Registro de actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada de las Illes Balears. La consejería tiene que ejercer estas funciones a través de la dirección general que se determine orgánicamente.</p>
<p>2. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y del consejero competente en materia de territorio, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para impulsar y dirigir la actividad administrativa, el órgano competente puede aprobar criterios técnicos o interpretativos referidos a las autorizaciones ambientales integradas, así como proponer al consejero competente en materia de territorio que establezca criterios técnicos o interpretativos que considere apropiados. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se tienen que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en el Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»</p>
<p>2. El apartado 1 del artículo 4 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. El inicio de la instalación y las obras de las actividades sujetas a la Ley de prevención y control integrados de la contaminación exige la autorización ambiental integrada previa, que tiene que otorgar el órgano competente. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada es independiente y previa a la licencia urbanística, sin perjuicio de que se tramite simultáneamente.»</p>
<p>3. El apartado 1 del artículo 5 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. El Registro de actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas de las Illes Balears queda adscrito al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada.»</p>
<p>4. El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«5. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, después de la evaluación ambiental del proyecto y el correspondiente trámite de audiencia a las personas interesadas, tiene que elaborar la propuesta de resolución, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o la norma que lo sustituya, e incorporar las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, así como decidir sobre el resto de informes y cuestiones planteadas.»</p>
<p>5. El apartado 7 del artículo 9 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«7. Una vez emitido el informe favorable de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, el órgano competente tiene que registrar de oficio la actividad y lo tiene que notificar a la persona interesada.»</p>
<p>6. Queda suprimido el apartado 8 del artículo 9 de la Ley 9/2022 mencionada.</p>
<p>7. El apartado 2 del artículo 22 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. Constituye el ámbito material del plan la inspección ambiental integral de las instalaciones que desarrollen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y, por lo tanto, sometidas a un procedimiento de autorización ambiental integrada concedida por el órgano competente.»</p>
<p>8. El apartado 1 del artículo 26 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Las inspecciones programadas y no programadas las llevará a cabo el personal técnico adscrito al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada o el personal técnico que se designe específicamente de otros departamentos con competencias sectoriales relacionadas.</p>
<p>Asimismo, el órgano competente, dentro del ámbito del programa anual de inspecciones ambientales, puede designar entidades acreditadas que demuestren la capacidad técnica adecuada para llevar a cabo, en su nombre, actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas al funcionariado público.»</p>
<p>9. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional segunda, en la Ley 9/2022 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional segunda. Remisiones normativas.</strong></p>
<p>Todas las referencias a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears en materia de autorización ambiental integrada que contienen esta ley y el resto de normas legales o reglamentarias vigentes se tienen que entender efectuadas al órgano competente en materia de autorizaciones ambientales integradas.»</p>
<p>10. La disposición transitoria primera de la Ley 9/2022 mencionada queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.</strong></p>
<p>Los procedimientos de autorización ambiental integrada que estén iniciados en la fecha de la supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears tienen que ser resueltos por la dirección general competente, y se resolverán de acuerdo con el procedimiento que resulte vigente en aquel momento, con un informe técnico previo, sin necesidad de dictamen previo del Comité Técnico de Autorizaciones Ambientales Integradas.»</p>
<p><strong>Artículo 38. Modificaciones de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de las normas reguladoras de Menorca Reserva de Biosfera.</strong></p>
<p>1. El artículo 3 de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de las normas reguladoras de Menorca Reserva de Biosfera, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 3. Objetivos.</strong></p>
<p>Son objetivos de la Ley los siguientes:</p>
<p>a) Contribuir de forma activa a la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) de la ONU.</p>
<p>b) Asegurar la coordinación, la eficacia y la participación del Consejo Insular de Menorca en la intervención y la gestión de las materias que afectan a Menorca en tanto que reserva de biosfera, para asegurar el desarrollo sostenible de la isla.</p>
<p>c) Dar un enfoque específico para Menorca en las previsiones contenidas en las leyes que regulan ámbitos sectoriales y transversales para llevar a cabo una gestión singular y diferenciada de la sostenibilidad.</p>
<p>d) Establecer propuestas y mandamientos dirigidos a las administraciones públicas a fin de que, en el ámbito de sus competencias, orienten las políticas y las actuaciones futuras a fortalecer el modelo de desarrollo sostenible propio de Menorca y lleven a cabo inversiones públicas y promuevan las acciones de los particulares.</p>
<p>e) Promover el desarrollo económico de Menorca desde el respeto a los principios de la declaración de reserva de biosfera y según los preceptos estipulados en esta ley, con el objetivo de procurar la prosperidad y el bienestar de la ciudadanía favoreciendo la diversificación de las actividades productivas, la modernización y la pervivencia de las actividades tradicionales vinculadas a la agricultura y la ganadería, la artesanía y las industrias de transformación, así como la articulación de una oferta turística diversificada de calidad, desestacionalizada, sostenible y estructurada a partir de criterios de cooperación y coordinación entre sectores económicos y con la articulación preferente de un tejido productivo de carácter local y mesurado de acuerdo con la realidad física, ambiental, social y demográfica de Menorca.</p>
<p>f) Reforzar, con carácter normativo o de incentivos, la consecución de los objetivos generales y específicos y la implementación de las acciones contenidas en el Plan de Acción de la Reserva de Biosfera de Menorca.</p>
<p>g) Promover los objetivos de descarbonización de la Estrategia Menorca 2030 o el instrumento que la sustituya.</p>
<p>h) Promover los objetivos de la Agenda Urbana de Menorca o el instrumento que la sustituya.</p>
<p>i) Procurar un esfuerzo inversor de las administraciones públicas afectadas tendente a alcanzar los objetivos previstos en la declaración de reserva de biosfera.</p>
<p>j) Velar por el respeto a los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas con competencias sobre la parte terrestre y marina de la reserva de biosfera.»</p>
<p>2. El apartado 1 del artículo 5 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Los principios que tienen que inspirar la protección, la ordenación y la gestión de Menorca en tanto que reserva de biosfera y su desarrollo sostenible son los siguientes:</p>
<p>a) El reconocimiento de la singularidad y la identidad propia de Menorca como reserva de biosfera y del régimen especial que merece esta condición, que se añade a la insularidad, como hecho diferencial común a las otras islas que forman la comunidad autónoma de las Illes Balears.</p>
<p>b) El otorgamiento al valioso y bien conservado paisaje natural y cultural menorquín de un papel central en la configuración de la identidad territorial, en la calidad de vida de los residentes y en la calidad de la experiencia de los visitantes.</p>
<p>c) La conservación del medio natural, los ecosistemas, la biodiversidad y la geodiversidad, y la reversión de las alteraciones de su integridad y equilibrio siempre que sea posible y viable.</p>
<p>d) La defensa de la conservación, la protección y la integridad de las playas, las calas y los sistemas dunares de la costa menorquina como un patrimonio público natural muy preciado pero frágil por la presión de usos a que está sometido y especialmente sensible a los efectos del cambio climático.</p>
<p>e) La consecución y el mantenimiento del buen estado de conservación del mar y de los ecosistemas marinos, y la mejora de la gestión de sus recursos y de las actividades que se desarrollen de acuerdo con la estrategia de la economía azul, que genere un balance equilibrado.</p>
<p>f) La consecución y el mantenimiento del buen estado de las masas de agua subterránea y superficial, reduciendo la presencia de contaminantes en los acuíferos, haciendo una gestión y un uso más racionales y eficientes de los recursos hídricos, potenciando la reutilización y protegiendo y mejorando las zonas húmedas.</p>
<p>g) La protección, la conservación, el enriquecimiento, el fomento y la difusión de los bienes que integran el patrimonio arquitectónico, histórico y etnológico de Menorca, con una atención preferente al patrimonio arqueológico.</p>
<p>h) La salvaguardia, la promoción, la difusión, el fomento y la potenciación de la valoración social y cultural de los diferentes elementos y manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial propio de Menorca.</p>
<p>i) Los principios de no regresión, de cautela y de acción preventiva, especialmente ante la ejecución de proyectos, actuaciones o intervenciones que puedan tener un impacto significativo en el paisaje, en los recursos naturales o en el patrimonio natural, histórico, arqueológico y etnológico.</p>
<p>j) La promoción del desarrollo económico responsable a través de las sinergias entre los sectores económicos, la eficiencia del uso de los recursos, la economía circular, la dinamización y la diversificación, la producción y la distribución bajas en emisiones de carbono, la actualización tecnológica y la innovación, que persiga el bienestar, la calidad de vida y la salud de los ciudadanos.</p>
<p>k) El carácter estratégico del turismo sostenible, responsable y de calidad en la economía de Menorca, generador de empleo y de desarrollo económico, de acuerdo con una ordenación de la actividad turística ajustada a los niveles de desarrollo coherentes y a la realidad de Menorca.</p>
<p>l) La contribución a la mitigación del cambio climático reduciendo las emisiones de gases con efecto invernadero a través de un cambio de modelo energético insular consistente en la reducción de la generación de energía primaria a partir de combustibles fósiles, del progresivo predominio de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energéticas.</p>
<p>m) El fortalecimiento de la capacidad de adaptación a los impactos del cambio climático.</p>
<p>n) La consecución de la sostenibilidad en las políticas de desarrollo del medio urbano, a fin de que las ciudades y los hábitats urbanos de Menorca sean más sostenibles, inclusivos, seguros, resilientes e inteligentes desde el punto de vista tecnológico.</p>
<p>o) La garantía de la mejora de la calidad del aire y de la reducción de la contaminación atmosférica, por medio de la utilización transitoria de combustibles menos contaminantes potenciando la movilidad eléctrica y sostenible y la mejora del transporte público.</p>
<p>p) El impulso a la reducción de la contaminación lumínica y el mantenimiento y la mejora de la calidad del cielo nocturno de Menorca.</p>
<p>q) El esfuerzo en la reducción de la generación de residuos y en el aumento de la recogida separada para incrementar la reutilización, el reciclaje y otras formas de valorización material y energética.</p>
<p>r) El reconocimiento de la vocación agraria, ganadera y forestal del suelo rústico de Menorca como una señal de su identidad, de la contribución de los agricultores y ganaderos profesionales a la actividad productiva de la isla, de su importante labor en la conformación y la conservación del paisaje y de los valores naturales que alberga el territorio, y de la necesidad de velar por el mantenimiento del sector agrario y agroalimentario y de fomentar la actividad extensiva, sostenible, diversificada y de calidad.</p>
<p>s) La potenciación del consumo y la producción de productos de la isla con la finalidad de dinamizar la economía insular y de reducir la huella ecológica, y la promoción de la alimentación saludable, sostenible, tradicional y responsable.</p>
<p>t) El reconocimiento de la gastronomía menorquina y la promoción de su conocimiento, práctica, divulgación y proyección hacia el futuro, así como de la gastronomía y del producto de Menorca como reclamo turístico.</p>
<p>u) El reconocimiento de la cultura propia, arraigada a la sociedad menorquina, y el compromiso de las instituciones y los ciudadanos de Menorca en la protección y la extensión del uso de la lengua catalana, propia de Menorca, potenciando la valoración social y salvaguardando la riqueza lingüística y las aportaciones culturales de la isla, promoviendo el estudio del menorquín como modalidad insular.</p>
<p>v) El mantenimiento y la mejora del nivel de estructuración e integración social, y de la apuesta por la educación y la cultura.</p>
<p>w) La apuesta por la educación ambiental y por la promoción y la difusión del estudio y de la investigación científica, de la generación de conocimiento y de la aplicación y la experimentación de la ciencia y la tecnología, sobre la base de los criterios de excelencia y calidad y al servicio del modelo de sostenibilidad.</p>
<p>x) La defensa, la conservación y el conocimiento de la red de caminos públicos y rutas senderistas con las adaptaciones que hagan falta a la fragilidad del entorno y la consideración del Camí de Cavalls como una realidad histórica y cultural recuperada que tiene que ser objeto de un uso racional y de una conservación, un mantenimiento y una protección adecuados.</p>
<p>y) El fomento de la agricultura ecológica y regenerativa aplicando la tecnología adecuada e impulsando la innovación.</p>
<p>z) Los principios de transparencia de la actividad pública, de responsabilidad y rendición de cuentas y de garantía de los derechos de acceso a la información que esté en poder de las autoridades públicas o de otros sujetos que la tengan a su nombre, y de participación en los asuntos públicos, en el marco de lo que prevé la normativa aplicable.»</p>
<p>3. El epígrafe y el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 3/2023 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 15. Consejo Científico de la Agencia Menorca Reserva de Biosfera.</strong></p>
<p>1. El Consejo Científico de la Agencia Menorca Reserva de Biosfera, órgano de participación y asesoramiento de la comunidad científica, integrado dentro de la Agencia Menorca Reserva de Biosfera o el órgano que lo sustituya en sus funciones, es el responsable de asesorar y proponer actuaciones a la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de medio ambiente, y tiene que velar por la conservación de las especies y los hábitats en el ámbito de la reserva de biosfera.»</p>
<p>4. El artículo 23 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 23. Protección del paisaje, la biodiversidad y el patrimonio ante los proyectos de iniciativa pública o privada.</strong></p>
<p>En el ámbito de aplicación de esta ley, los proyectos, las actividades y las actuaciones, sean de iniciativa pública o privada, que puedan afectar al patrimonio natural, cultural, histórico y etnológico, la biodiversidad o el paisaje se tienen que ajustar a las disposiciones legales en materia de paisaje.»</p>
<p>5. El epígrafe del artículo 30 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 30. Objetivos de la Estrategia Menorca 2030.»</strong></p>
<p>6. El apartado 2 del artículo 44 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. Los poderes públicos tienen que salvaguardar, promover, difundir, fomentar y potenciar la toponimia menorquina tradicional como manifestación esencial del patrimonio cultural inmaterial y para su utilidad como herramienta de información geográfica y de uso cotidiano. Los poderes públicos deben velar por su mantenimiento y potenciarlo.»</p>
<p>7. El apartado 1 del artículo 86 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Las actuaciones inspectoras destinadas a velar por la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones aplicables en los diversos sectores concurrentes sobre el ámbito de la reserva de biosfera, incluida esta ley, las tiene que llevar a cabo personal funcionario que ocupe puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones en materia de inspección del Gobierno de las Illes Balears, del Consejo Insular de Menorca o de los ayuntamientos, el cuerpo de agentes de medio ambiente de las Illes Balears, los agentes de medio ambiente del Consejo Insular de Menorca, los agentes de patrimonio histórico, la Guardia Civil, la Policía Nacional o la Policía Local, cada uno en el ámbito de sus competencias.»</p>
<p>8. Quedan sin contenido la letra h) del artículo 3, el artículo 63, el apartado 5 del artículo 64, el título V y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2023 mencionada.</p>
<p>9. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional séptima, en la Ley 3/2023 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional séptima. Constitución de la Comisión Mixta para la Financiación de la Reserva de Biosfera.</strong></p>
<p>1. La Comisión Mixta para la Financiación de la Reserva de Biosfera, a que hace referencia el artículo 80 de esta ley, está integrada por tres miembros designados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y por tres miembros designados para el Consejo Insular de Menorca.</p>
<p>El nombramiento de los vocales se tiene que llevar a cabo según las reglas de funcionamiento y régimen jurídico de cada administración pública.</p>
<p>Por cada vocal titular se tiene que nombrar uno suplente.</p>
<p>La relación de personas nombradas se tiene que comunicar a la secretaría de la Comisión.</p>
<p>2. La presidencia de la Comisión es rotatoria por periodos anuales entre las dos administraciones públicas.</p>
<p>La vicepresidencia de la Comisión la asume la administración a la cual, por razón de la rotación temporal, no corresponda la presidencia, siempre de acuerdo con lo que establezca el reglamento de la Comisión.</p>
<p>3. La secretaría permanente de la Comisión es ejercida de manera conjunta por las personas que designe cada una de las administraciones que la integran.</p>
<p>4. La Comisión se tiene que regir, con respecto al régimen de convocatorias y funcionamiento, por lo que establece la sección tercera del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las especialidades que establezca el reglamento que, de acuerdo con el artículo 80 de esta ley, tiene que aprobar la Comisión.</p>
<p>5. La Comisión tiene la sede en el Consejo Insular de Menorca y en la Consejería de Presidencia del Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de que se puedan llevar a cabo reuniones en otras localidades de las Illes Balears o también por medios telemáticos.</p>
<p>6. La Comisión se tiene que constituir antes del 1 de septiembre de 2024.</p>
<p>A este efecto, asumirá la presidencia un miembro representante de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</p>
<p>La secretaría de la Comisión será inicialmente asumida por la directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento de la Administración de la Comunidad Autónoma y por el director insular de Reserva de Biosfera del Consejo Insular de Menorca.</p>
<p>7. Se faculta a la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas para que dicte las disposiciones y lleve a cabo las actuaciones que se consideren necesarias para constituir la Comisión.»</p>
<p>CAPÍTULO IX</p>
<p><strong>Medidas en materia de función pública e interior</strong></p>
<p><strong>Artículo 39. Modificaciones de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. El segundo párrafo del apartado 5 del artículo 82 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«Excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Gobierno, se puede autorizar la prórroga de una comisión de servicios más allá de los dos años para ocupar puestos de trabajo de nivel 29 o superior, o para ocupar puestos de secretario/aria personal y de chófer. En el resto de casos, únicamente se pueden prorrogar las comisiones de servicio más allá de los dos años para ocupar puestos que tienen titular y se encuentran reservados por imperativo legal.»</p>
<p>2. Se dota de contenido original la disposición transitoria séptima de la Ley 3/2007 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria séptima. Creación de la Mesa de Negociación de las Administraciones Públicas de las Illes Balears para Reducir la Temporalidad en el Empleo Público.</strong></p>
<p>Se crea una mesa de negociación específica para reducir la temporalidad en el empleo público para que, en su seno, de manera excepcional y transitoria, se lleve a cabo la negociación sindical preceptiva, limitada a la tramitación de los procesos de estabilización que regula la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.</p>
<p>La representación en la Mesa de Negociación de las Administraciones Públicas de las Illes Balears para Reducir la Temporalidad en el Empleo Público es unitaria, y este órgano está presidido por el consejero competente en materia de función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o la persona en quien delegue la representación. Pueden formar parte representantes de las administraciones que se adhieran a esta Mesa de Negociación. Junto con el escrito de adhesión, se tienen que aportar las actas de elecciones sindicales y el certificado de la representatividad de las organizaciones sindicales a efectos de negociación. En el caso de tener constituida una mesa general conjunta (personal laboral y personal funcionario), se tiene que acreditar la representatividad de esta mesa. En el caso de no tener constituida una mesa general conjunta, se tiene que acreditar la representatividad de la mesa de negociación de personal funcionario y del comité de empresa. En el caso de no tener constituida una mesa, se tiene que acreditar la representatividad a efectos de negociación en el ámbito de la administración adherida. También se puede adherir la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.</p>
<p>Forman parte de esta Mesa las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal, las organizaciones sindicales más representativas de la comunidad autónoma, así como las organizaciones sindicales que hayan obtenido el 10 % o más de representatividad en las elecciones en los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación de las administraciones adheridas a la Mesa.</p>
<p>En el momento de la constitución de la Mesa, se tiene que fijar la representatividad de acuerdo con las adhesiones presentadas, el número de miembros por organización sindical de acuerdo con la representatividad acreditada y la ponderación del voto de las organizaciones sindicales que forman parte de esta Mesa.</p>
<p>Se exceptúa del ámbito de negociación de esta Mesa el personal docente, que tiene un marco normativo propio, y el personal estatutario, que tiene su propio ámbito de negociación por sus características y particularidades.»</p>
<p><strong>Artículo 40. Modificaciones del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo, por el cual se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania.</strong></p>
<p>1. Se modifican los apartados 3, 4, 5 y 6 y se añaden los apartados 7 y 8 a la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo, por el cual se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania, que quedan redactados de la siguiente manera:</p>
<p>«3. La Comisión Permanente está integrada por un presidente, un vicepresidente y diez vocales. Los puestos de trabajo de presidente y vicepresidente tienen que ser de libre designación, y el resto de puestos singularizados. El secretario y el secretario suplente son designados en votación por la Comisión entre los vocales. El acceso a los puestos de trabajo de la Comisión Permanente implica la situación de servicios especiales respecto del puesto de origen.</p>
<p>El plazo máximo de empleo de los puestos de trabajo de la Comisión Permanente es de nueve años. Los miembros se tienen que renovar por cuartas partes cada tres años.</p>
<p>4. El personal de la Comisión Permanente al cual se adjudique, mediante un sistema de provisión ordinario o extraordinario, otro puesto de trabajo tiene la obligación de continuar como miembro de los órganos selectivos para los cuales haya sido nombrado hasta la finalización de los procesos correspondientes.</p>
<p>5. En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el presidente es suplido por el vicepresidente y, si no está, por el miembro del órgano colegiado de más antigüedad a la Comisión Permanente y de más edad, por este orden, entre los miembros del subgrupo A1.</p>
<p>En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el secretario es suplido por el secretario suplente y, si no está, por el miembro del órgano colegiado de más antigüedad a la Comisión Permanente y de más edad, por este orden.</p>
<p>Todos los miembros de la Comisión Permanente tienen que ser funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con la siguiente distribución: un 50 % de los miembros tienen que ser funcionarios de carrera del subgrupo A1 y el 50 % restante se tiene que designar entre funcionarios de otros subgrupos a efectos de favorecer la diversidad de los miembros, según las especificaciones fijadas en la Relación de puestos de trabajo.</p>
<p>En todo caso, el presidente y el vicepresidente tienen que ser funcionarios de carrera del subgrupo A1 de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</p>
<p>6. Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones:</p>
<p>a) Formar parte de los tribunales, las comisiones técnicas de valoración y el resto de órganos colegiados de los procedimientos de selección de ingreso y ordinarios de provisión.</p>
<p>b) Desarrollar las funciones correspondientes a los órganos de selección y a las comisiones técnicas de valoración de los procedimientos en que participan, de conformidad con la normativa aplicable.</p>
<p>c) Informar a la dirección gerencia del EBAP del desarrollo de los procedimientos y proponerle las actuaciones pertinentes para mejorarlos.</p>
<p>d) Analizar, debatir y proponer, si procede, todas las medidas que puedan resultar convenientes para mejorar los procesos selectivos y de provisión, y velar por la adecuación de estos procesos a los puestos de trabajo que se tengan que ocupar.</p>
<p>e) Fijar los criterios de actuación que tienen que regir el desarrollo de los procedimientos de selección y de provisión.</p>
<p>f) Elaborar una memoria final al acabar los procedimientos selectivos y de provisión y evaluar los resultados.</p>
<p>g) Hacer tareas de asesoramiento a petición de los tribunales calificadores o de las comisiones técnicas de valoración.</p>
<p>h) Otras funciones que, relacionadas con las propias, le pueda encomendar la dirección gerencia del EBAP.</p>
<p>7. Los miembros de la Comisión Permanente no pueden llevar a cabo tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas de acceso. Asimismo, no pueden haber hecho estas tareas en los tres años anteriores a su nombramiento.</p>
<p>8. La Comisión Permanente se rige por lo que establece esta disposición, sin perjuicio de las reglas específicas sobre su funcionamiento interno. En todo aquello que no prevé esta disposición es aplicable la normativa sobre órganos colegiados de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</p>
<p>9. La persona titular de la consejería competente en materia de función pública puede declarar con carácter forzoso una comisión de servicios para cubrir un puesto de la Comisión Permanente de Selección y Provisión que haya quedado vacante después de una convocatoria de provisión ordinaria.»</p>
<p>2. La disposición adicional quinta del Decreto-ley 4/2022 mencionado queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Disposición adicional quinta. Suplencia de los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión.</strong></p>
<p>1. Cuando, de conformidad con el régimen jurídico aplicable en cada uno de los órganos, no se pueda completar el nombramiento de los miembros de los tribunales, órganos de selección o comisiones técnicas de valoración por la existencia de causa de abstención, vacante, enfermedad u otra causa justificada en los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública tiene que designar libremente los miembros necesarios para completar el órgano entre personas que sean o hayan sido personal funcionario de carrera de la Administración autonómica de las Illes Balears, con experiencia reconocida, y siempre que cumplan los requisitos exigidos por la normativa correspondiente de cada procedimiento.</p>
<p>2. Con respecto a los órganos de selección de los procedimientos de provisión y de constitución de bolsas de personal temporal y, excepcionalmente, de los procedimientos de ingreso como personal funcionario de carrera, la designación hecha de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior puede comprender la totalidad de los miembros, siempre que el número de procedimientos selectivos que gestione la Escuela Balear de Administración Pública lo aconseje de cara a tramitarlos de forma ágil y eficaz.»</p>
<p><strong>Artículo 41. Modificaciones del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimonovena, al Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimonovena. Modificación de los sistemas de constitución de las bolsas.</strong></p>
<p>Se faculta a cada una de las administraciones adheridas a la Mesa de Negociación de las Administraciones Públicas de las Illes Balears para Reducir la Temporalidad en el Empleo Público, con la negociación sindical previa en su ámbito respectivo, a aprobar mediante un acuerdo del órgano competente una modificación de los sistemas de constitución de las bolsas previstas en las bases reguladoras de las correspondientes convocatorias que regulan el proceso de estabilización por concurso oposición para cubrir plazas de personal funcionario y plazas de personal laboral.»</p>
<p>2. La disposición transitoria sexta del Decreto-ley 6/2022 mencionado queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria sexta. Efectos de la limitación temporal de las comisiones de servicios.</strong></p>
<p>El plazo máximo de dos años a que hace referencia la modificación contenida en el apartado 15 de la disposición final primera de este decreto-ley se tiene que computar en cada caso a partir de la primera prórroga que se lleve a cabo, una vez publicado este decreto-ley.</p>
<p>No obstante, y de manera excepcional, estas comisiones de servicio se pueden prorrogar una vez finalizado el plazo máximo previsto en el párrafo anterior. Esta prórroga tiene un límite máximo de seis meses, a contar a partir del día de la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo mediante el sistema de concurso abierto y permanente.»</p>
<p><strong>Artículo 42. Modificaciones de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, a la disposición adicional tercera de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, con la siguiente redacción:</p>
<p>«5. En los procesos selectivos unificados convocados por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, en virtud de la previsión contenida en el artículo 188 bis del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el cual se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, el número de plazas que tienen que ser cubiertas por mujeres se aplica en las convocadas por cada ayuntamiento, siempre que convoque más de tres.</p>
<p>Con independencia de lo que prevé el plan de igualdad de cada ayuntamiento, el número de plazas que tiene que cubrirse con mujeres es el que establecen las bases de la convocatoria del mencionado proceso selectivo. Este porcentaje se tiene que fijar teniendo en cuenta la media aritmética de funcionarias mujeres que hay en los ayuntamientos que delegan la competencia y el objetivo perseguido. En ningún caso, el porcentaje de reserva puede ser superior al 40 % de las plazas convocadas por cada ayuntamiento ni inferior al 25 %.»</p>
<p>2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 34 ter, en la Ley 4/2013 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 34 ter. Abandono del periodo de prácticas en el municipio.</strong></p>
<p>Vistas las especiales características de formación y capacitación, y teniendo en cuenta razones de economía y eficacia, los aspirantes que en un determinado proceso selectivo hayan superado el curso de capacitación de la categoría correspondiente como personal funcionario en prácticas del ayuntamiento donde tienen que llevar a cabo la fase de prácticas en el municipio, si no se incorporan o las abandonan antes de la calificación final, tienen que resarcir los costes del proceso de enseñanza, así como las retribuciones percibidas asociadas en este, en la forma en que se determine mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales a través de la Escuela Balear de Administración Pública o, si procede, a través de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears.»</p>
<p>CAPÍTULO X</p>
<p><strong>Medidas en materia de salud y servicios sociales</strong></p>
<p><strong>Artículo 43. Modificaciones de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. Se añaden dos nuevos artículos, los artículos 49 bis y 49 ter, en la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 49 bis. Historia Social Única.</strong></p>
<p>1. La Historia Social Única es el instrumento que integra la información relativa a la persona usuaria de los servicios sociales de competencia de las administraciones públicas de las Illes Balears y, si procede, de los miembros del núcleo familiar, entre la cual se incluyen los datos personales de los ámbitos familiar, sanitario, de vivienda, económico, laboral, educativo y las otras que sean significativas de su situación y que resulten necesarias para la valoración social de la persona y de la unidad familiar y, específicamente, las categorías especiales de datos personales del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD).</p>
<p>Además, tiene que constar la información relativa a los diagnósticos, los planes individuales de intervención social, las acciones llevadas a cabo, los recursos aplicados, el seguimiento y la evolución del caso.</p>
<p>2. La Historia Social Única constituye el instrumento técnico básico que permite la comunicación y la relación entre los servicios sociales comunitarios y los especializados, así como la interrelación y la coordinación con los otros sistemas de bienestar social (educativo, de salud, pensiones, trabajo, empleo y vivienda), con la finalidad de conseguir la continuidad y la complementariedad de las intervenciones con las personas usuarias y de establecer actuaciones coherentes y programas de actuación conjuntos para la valoración social de la persona y de la unidad familiar.</p>
<p>3. La Historia Social Única dispone de un apoyo digital que tiene que permitir la consulta, el acceso, la interconexión y la comunicación de datos personales, y su interoperabilidad con el sistema público de servicios sociales, así como con otros sistemas de protección que fuera necesario integrar.</p>
<p>4. Al sistema de información que integra la Historia Social Única es de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el cual se regula el Esquema Nacional de Seguridad.</p>
<p>Para proteger adecuadamente la información tratada y los servicios públicos prestados, es aplicable a los sistemas de información que integran la Historia Social Única el Esquema Nacional de Seguridad, con el fin de asegurar el acceso, la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, la información y los servicios utilizados por medios electrónicos que las administraciones gestionen en el ejercicio de sus competencias.</p>
<p>5. La Historia Social Única contiene información relativa a los siguientes aspectos:</p>
<p>a) Datos personales de la persona usuaria y, si procede, del resto de miembros de la unidad familiar. Puede contener los datos personales especialmente protegidas (categorías especiales de datos) que sean necesarias como datos que revelen el origen étnico o racial, dados genéticas, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.</p>
<p>b) Otros datos relativas a las condiciones de vivienda, económicas, de empleo, laborales, educativas y cualesquiera otras que se consideren significativas de la situación sociofamiliar de la persona usuaria y, si procede, de la unidad familiar.</p>
<p>c) Documentos técnicos de análisis, valoración y diagnóstico.</p>
<p>d) Planes individuales de intervención social.</p>
<p>e) Identificación de profesionales de referencia.</p>
<p>f) Actuaciones llevadas a cabo, recursos utilizados y prestaciones percibidas.</p>
<p>g) Seguimiento y evaluación de resultados.</p>
<p>6. Respetando los principios que tienen que regir el tratamiento de los datos de carácter personal regulados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, la Historia Social Única incluye los datos personales correspondiendo a las actuaciones y las medidas de atención efectuadas por otros sistemas públicos de protección social, con el fin de asegurar la exactitud de los datos personales y de la información relativa a las personas usuarias y la actuación coordinada de los diferentes sistemas.</p>
<p>Cualquier operación o conjunto de operaciones hechas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, uso, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, confrontación o interconexión, limitación, supresión o destrucción, se tiene que llevar a cabo de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales y derechos digitales.</p>
<p>7. La protección otorgada por el Reglamento (UE) 2016/679 se tiene que aplicar a las personas físicas, independientemente de la nacionalidad o del lugar de residencia, en relación con el tratamiento de los datos personales.</p>
<p>8. La Historia Social Única se integrará en el Sistema Informativo de Servicios Sociales.</p>
<p>9. El responsable del tratamiento tiene que evaluar, antes del tratamiento, el impacto de las operaciones de tratamiento de la Historia Social Única en la protección de datos personales de acuerdo con el artículo 3.2 del Esquema Nacional de Seguridad y el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679.</p>
<p>10. El funcionamiento de la Historia Social Única se tiene que regular por reglamento, de acuerdo con los principios establecidos en esta sección.</p>
<p><strong>Artículo 49 ter. Tratamiento de datos personales a la Historia Social Única.</strong></p>
<p>1. Los profesionales del sistema público de servicios sociales, para cumplir la finalidad de dar respuesta a las necesidades sociales de las personas, pueden acceder a la Historia Social Única de sus usuarios para consultar, modificar, incorporar, comunicar, rectificar y suprimir tanto los datos personales como la información relativa a todas las actuaciones llevadas a cabo, sin perjuicio de las tareas de seguimiento del profesional de referencia. Este tratamiento se tiene que llevar a cabo cuando afecte datos personales, de acuerdo con la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal y, específicamente, con el principio de mínimo privilegio.</p>
<p>2. El tratamiento se tiene que hacer respetando los principios de integridad y confidencialidad, de manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas, y se tiene que limitar a los datos personales necesarios para cumplir las finalidades del sistema de servicios sociales.</p>
<p>3. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y las finalidades del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y las libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento tiene que aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que, si procede, tiene que incluir los siguientes aspectos:</p>
<p>a) La pseudonimización y el cifrado de datos personales.</p>
<p>b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad y la resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento.</p>
<p>c) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de manera rápida en caso de incidente físico o técnico.</p>
<p>d) Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.</p>
<p>El personal que tenga acceso a la Historia Social Única está sujeto al deber de secreto profesional, tanto durante el ejercicio profesional como después, en relación con los datos personales y las informaciones confidenciales de las cuales haya tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus poderes.</p>
<p>4. El responsable del tratamiento tiene que adoptar las medidas oportunas para facilitar al interesado toda la información indicada en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, así como cualquier comunicación de acuerdo con los artículos 15 a 22 y 34 del Reglamento (UE) 2016/679 relativa al tratamiento.</p>
<p>Las personas usuarias, directamente o por medio del representante legal, pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión (derecho al olvido), limitación del tratamiento, portabilidad y a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas respecto de los datos personales, de acuerdo con los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.</p>
<p>Además, tienen derecho a acceder a los documentos y a los datos personales que constan en su Historia Social Única y a obtener copia en un formato accesible, de acuerdo con lo que prevé el Reglamento (UE) 2016/679 y la normativa sobre el procedimiento administrativo común.</p>
<p>5. Cuando la atención se preste a familias, unidades de convivencia o grupos, las personas integrantes tienen derecho de acceso individual exclusivamente a sus datos personales y, si procede, a la documentación relativa a su participación en el proceso, sin perjuicio de la adopción de las correspondientes medidas de pseudonimización o anonimización.</p>
<p>6. Asimismo, los datos personales a los cuales hace referencia este artículo pueden ser tratados con finalidades estadísticas, de acuerdo con el artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/679 y con los otros supuestos establecidos en la legislación específica.»</p>
<p>2. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional cuarta, en la Ley 4/2009 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Comunicación de datos personales entre los servicios sanitarios y sociales.</strong></p>
<p>1. Dado que los tratamientos de datos personales que suponen el acceso o la comunicación de grandes repositorios de datos entre múltiples responsables del tratamiento son comunes en el actual entorno de digitalización e interconectividad, y con la finalidad de garantizar la atención integral efectiva de las personas atendidas en el sistema público de servicios sociales y al sistema sanitario de las Illes Balears, se faculta la comunicación de datos personales entre estos servicios públicos, en los siguientes términos:</p>
<p>a) Se habilitan los servicios sociales para comunicar a los servicios de salud los datos personales relacionadas con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificador, de contacto y también las relacionadas con los servicios sociales recibidos que puedan tener repercusión en la salud y sean estrictamente necesarias para garantizar un proceso de atención integral e integrada de acuerdo con el artículo 5 del RGPD. Pueden acceder a la información de sus pacientes los profesionales sanitarios implicados en el diagnóstico o tratamiento de la persona interesada, debidamente acreditados.</p>
<p>b) Se habilitan los servicios de salud de las Illes Balears para comunicar a los servicios sociales los datos personales relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificador, de contacto y también los datos personales de la historia clínica que puedan tener afectación en la autonomía personal –por situación de dependencia o de discapacidad–, para detectar e intervenir en situaciones de riesgo social que puedan requerir la activación de prestaciones sociales y que necesiten información sanitaria para hacerse efectivas, y con el fin de garantizar un proceso de atención integral e integrada, de acuerdo con el artículo 5 del RGPD.</p>
<p>c) Pueden acceder a la información de sus pacientes los profesionales de los servicios sociales implicados en el seguimiento y la evaluación del ciudadano, debidamente acreditados.</p>
<p>2. No obstante, para evitar que se puedan producir brechas masivas de datos personales de alto riesgo para los derechos fundamentales, por el alto volumen de datos personales que son tratados, y por la interconexión permanente entre el sistema público de servicios sociales y el sistema sanitario de las Illes Balears, los responsables del tratamiento tienen que aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, y aplicar asimismo los principios básicos y los requisitos mínimos necesarios para proteger de forma adecuada la información tratada y los servicios prestados, con el fin de asegurar el acceso, la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, la información y los servicios utilizados por medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias.»</p>
<p><strong>Artículo 44. Agilización del régimen de acceso a determinados servicios sociales dirigidos a personas con diagnóstico de salud mental grave.</strong></p>
<p>1. Al efecto que las personas con diagnóstico de salud mental grave puedan acceder a los servicios previstos en los apartados 7.1, 7.3, 7.4 y 7.5 del anexo único del Decreto 32/2023, de 26 de mayo, por el cual se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2023-2027, y se establecen los principios generales para las carteras insulares y locales y se modifican varias normativas del ámbito social, no resulta necesario acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.</p>
<p>2. Se suprime el límite de edad de 65 años como requisito para acceder a los servicios para personas con diagnóstico de salud mental grave previstos en el apartado séptimo del anexo único del Decreto 32/2023 mencionado y permanecer en ellos.</p>
<p><strong>Artículo 45. Reserva de puestos de trabajo del personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que se encuentre en la situación administrativa de servicios especiales, como también al que disfrute de la situación administrativa de excedencia por cuidado de hijos o familiares, tiene derecho a la reserva de la plaza o del puesto de trabajo obtenidos por cualquier sistema de provisión de carácter definitivo con anterioridad a encontrarse en estas situaciones o en el puesto o la plaza que obtuvieron mientras se encontraban en las situaciones administrativas mencionadas.</p>
<p>2. La reserva de la plaza o del puesto de trabajo obtenidos se extiende a todo el periodo en el cual el personal se queda en las situaciones administrativas mencionadas en el apartado 1.</p>
<p>3. En caso de que se ocupe la plaza o el puesto de trabajo mediante un sistema de provisión de carácter temporal, como también cuando se trate de personal estatutario temporal, la reserva prevista en los apartados anteriores se tiene que mantener únicamente mientras la plaza o el puesto no sean provistos por cualquiera de los sistemas de provisión previstos legalmente.</p>
<p>4. El Servicio de Salud de las Illes Balears tiene que garantizar el reingreso al servicio activo del personal que finalice el disfrute de las situaciones administrativas descritas en el apartado 1, de acuerdo con los derechos que hubieran consolidado y con la normativa aplicable en el momento de solicitar el reingreso.</p>
<p>5. Lo que establece este artículo es de aplicación al personal que haya accedido a la situación de servicios especiales después de que tenga efectos el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de mayo de 2022 por el cual se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 13 de mayo de 2022 por el cual se regula el sistema de provisión de puestos de trabajo del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de las Illes Balears.</p>
<p><strong>Artículo 46. Formas de provisión de los puestos singularizados.</strong></p>
<p>1. En el Servicio de Salud de las Illes Balears tienen la consideración de puestos de trabajo singularizados los siguientes:</p>
<p>a) Los cargos intermedios, que son los puestos de trabajo que, además de asumir las funciones propias de su categoría profesional sanitaria o de gestión y servicios, desarrollan tareas de planificación, ejecución, supervisión y control de la actuación de una unidad administrativa o de un equipo de trabajo de carácter multiprofesional, para que despliegue las actuaciones necesarias dirigidas a la consecución de los objetivos y resultados establecidos por los órganos de dirección y gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears.</p>
<p>Entre otros, tienen la consideración de cargos intermedios los jefes de servicio, de sección o de unidad, los supervisores, los jefes de grupo, los coordinadores y los jefes de la unidad de admisión, los encargados de equipo de personal de oficios, los conductores de instalaciones, los jefes de personal subalterno y también todos los que cree el Servicio de Salud de las Illes Balears en virtud de su potestad de autoorganización.</p>
<p>b) Puestos de trabajo de contenido específico, que son los puestos de trabajo sanitarios o de gestión y servicios, de carácter estatutario, que por razón de su pertenencia a una unidad o ámbito funcional especializado y diferenciado en la estructura de la organización, o bien por causa de la dificultad técnica, responsabilidad o contenido funcional, requieren una experiencia o formación específica para ejercerlos.</p>
<p>2. Los puestos singularizados se crean, se modifican y se suprimen mediante las plantillas orgánicas, a propuesta de cada gerencia territorial, la cual tiene que detallar los siguientes aspectos:</p>
<p>a) Denominación del puesto de trabajo e identificación de la unidad en la cual se adscribe.</p>
<p>b) Grupo y subgrupo de clasificación y categoría profesional y especialidad.</p>
<p>c) Forma de provisión.</p>
<p>d) Requisitos específicos de ocupación, si procede.</p>
<p>e) Nivel de complemento específico y complemento de destino.</p>
<p>f) Código numérico del puesto.</p>
<p>3. Los puestos de trabajo singularizados, sean sanitarios o de gestión y servicios, se tienen que proveer con personal estatutario fijo mediante una convocatoria pública por cualquiera de los sistemas de provisión definitivos previstos legalmente.</p>
<p>4. Cuando un puesto de trabajo singularizado se encuentre vacante o no ocupado temporalmente y se considere urgente o inaplazable proveerlo, se puede cubrir de forma temporal a través de los siguientes sistemas de provisión:</p>
<p>a) Encargo temporal de funciones en uno estatutario fijo que ocupe una plaza o un puesto de trabajo de la misma categoría profesional y especialidad en la misma gerencia territorial.</p>
<p>b) Comisión de servicios en uno estatutario fijo que ocupe una plaza o un puesto de trabajo en otra gerencia territorial.</p>
<p>5. La provisión de un puesto de trabajo singularizado por cualquiera de los sistemas previstos en los apartados anteriores se tiene que hacer por convocatoria pública, la cual tiene que respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad en los términos que se determinen, si procede, normativamente.</p>
<p>La convocatoria se tiene que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en el portal web del Servicio de Salud de las Illes Balears.</p>
<p>6. Excepcionalmente y de forma temporal, cuando los puestos de trabajo no se puedan cubrir con personal estatutario fijo de la categoría o especialidad que corresponda, el personal estatutario temporal puede acceder a un puesto de trabajo singularizado por cualquiera de los sistemas previstos en el apartado 4 de este artículo.</p>
<p>CAPÍTULO XI</p>
<p><strong>Medidas en materia de turismo</strong></p>
<p><strong>Artículo 47. Modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. El apartado 2 del artículo 50 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. Solo se puede llevar a cabo la actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas si se hace en viviendas residenciales que tengan la cédula de habitabilidad en vigor, el título de habitabilidad análogo expedido a este efecto para la administración insular competente o la licencia de ocupación o de primera utilización otorgada por el ayuntamiento cuando en esta conste el número de plazas. Están excluidas de esta exigencia las viviendas que la normativa exceptuó de esta necesidad.»</p>
<p>2. El apartado 20 del artículo 50 de la Ley 8/2012 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«20. Cuando la comercialización la lleven cabo personas físicas exclusivamente en una vivienda de su propiedad que sea la vivienda principal, independientemente de su tipología unifamiliar o plurifamiliar, por un plazo máximo de 60 días en un periodo de un año, la comercialización de estancias turísticas se puede llevar a cabo con la modalidad de alquiler de vivienda principal. Para llevar a cabo esta modalidad se tienen que cumplir los mismos requisitos y obligaciones establecidos en este artículo o desarrollados reglamentariamente, con las particularidades anteriores y las que se mencionan a continuación.</p>
<p>En el momento de presentar la declaración responsable la persona comercializadora tiene que acreditar que se trata de la vivienda principal de la forma que se determine reglamentariamente. También tiene que indicar, en la forma que se determine reglamentariamente, la distribución de los plazos de comercialización durante el año, que no pueden superar los 60 días.</p>
<p>Asimismo, solo se puede presentar la declaración si la vivienda está ubicada a una zona declarada apta de manera expresa para acoger esta modalidad por los consejos insulares o por el Ayuntamiento de Palma, de conformidad con lo que dispone el artículo 75 de esta ley.</p>
<p>La declaración habilita para el ejercicio de la actividad por un plazo de cinco años, o lo que se determine reglamentariamente, con el mismo régimen y los mismos requisitos de autorización y renovación establecidos para las viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal en el apartado tercero. Para la prórroga es necesario, además, acreditar que la vivienda sigue siendo la vivienda principal del comercializador.</p>
<p>Excepcionalmente, en esta modalidad se permite la convivencia de las personas residentes en la vivienda con las personas usuarias, siempre que este hecho se indique claramente en toda la publicidad y el número total de personas no supere el número de plazas de la cédula de habitabilidad, del título de habitabilidad análogo de la vivienda o de la licencia de ocupación o de primera utilización cuando en esta conste el número de plazas.»</p>
<p>3. El apartado 1 del artículo 52 de la Ley 8/2012 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Las viviendas de uso residencial pueden comercializar estancias turísticas por el número máximo de plazas que permita la cédula de habitabilidad, el título de habitabilidad análogo o la licencia de ocupación o de primera utilización cuando en esta conste el número de plazas.»</p>
<p>4. El apartado 7 del artículo 88 de la Ley 8/2012 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«7. El cómputo del número de plazas para nuevos establecimientos de alojamiento y para las ampliaciones de los existentes, por redistribución de unidades o plazas, así como para nuevas comercializaciones o ampliaciones de estancias turísticas en viviendas, se tiene que hacer de la siguiente manera:</p>
<p>a) Para los apartamentos turísticos, dos plazas por estudio proyectado y tres plazas por apartamento de un dormitorio, en más de dos plazas más por cada dormitorio que se proyecte.</p>
<p>b) Para los hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamentos, hoteles rurales, alojamientos de turismo de interior y hospederías, dos plazas por habitación. Se puede computar hasta el 10 % de las habitaciones de que se disponga como individuales. Las unidades de alojamiento con sala de estar se tienen que computar como dos plazas por cada baño de que dispongan.</p>
<p>No computan a los efectos de este artículo y a los efectos del cómputo global de los alojamientos turísticos las camas supletorias destinadas a menores de quince años, con un máximo de dos por unidad de alojamiento. Los establecimientos que dispongan de habitaciones individuales pueden mantener este cómputo sin necesidad de identificar cuáles son las unidades individuales, siempre que el dormitorio tenga más de 10 m<sup>2</sup> útiles y no se incurra en sobreocupación del establecimiento.</p>
<p>c) Para las viviendas objeto de comercialización turística, hace falta atender el cómputo que determine la cédula de habitabilidad, en aplicación del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de medición, higiene e instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad, cuando en esta conste el número de plazas. Estas viviendas no pueden disponer de camas supletorias.</p>
<p>En las islas donde los consejos insulares admitan el título de habitabilidad específico y análogo mencionado en el artículo 50 de esta ley, hay que atender el cómputo que esta determine.»</p>
<p>5. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 103 de la Ley 8/2012 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«A este efecto, se consideran instalaciones o construcciones indispensables las instalaciones para aprovechar aguas grises y pluviales, las instalaciones de eficiencia energética, todos los elementos y equipamientos integrantes de las infraestructuras para recargar vehículos eléctricos y de energías renovables, las instalaciones para la adecuada recogida selectiva y la monitorización de los residuos, las instalaciones para la adecuación de la estrategia de alimentos u otros de naturaleza y finalidad análogas.»</p>
<p>6. La letra f) del artículo 122 de la Ley 8/2012 mencionada queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p>«f) Clausura temporal o definitiva del establecimiento o de la vivienda de uso turístico o residencial del cual lleve causa la infracción.»</p>
<p>7. La letra b) del apartado 1 del artículo 128 de la Ley 8/2012 mencionada queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p>«b) La clausura temporal del establecimiento o de la vivienda de uso turístico o residencial del cual lleve causa la infracción.</p>
<p>Esta medida provisional se tiene que acordar en todo caso cuando se trate de la infracción a que se refiere la letra i) del artículo 120.»</p>
<p>8. El apartado 3 del artículo 128 de la Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«3. Las medidas provisionales se tienen que adoptar con la audiencia previa de las personas interesadas, en el plazo máximo de siete días, para que puedan aportar todas las alegaciones, los documentos y las informaciones que consideren convenientes. No obstante, cuando las medidas provisionales se adopten antes de la iniciación del procedimiento sancionador, tienen que ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento después de la audiencia de las personas interesadas.»</p>
<p><strong>Artículo 48. Modificaciones del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras.</strong></p>
<p>1. La disposición adicional del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras, queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Disposición adicional. Zonas turísticas maduras del municipio de Palma.</strong></p>
<p>No obstante lo que dispone el artículo 77 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, los ámbitos de la Playa de Palma, Cala Mayor y el paseo Marítimo de Poniente de Palma se declaran zonas turísticas maduras.</p>
<p>La delimitación territorial de estos ámbitos se contiene en el Decreto-ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en las zonas turísticas, por lo que respecta a la Playa de Palma, y en este decreto-ley, por lo que respecta al resto de ámbitos.»</p>
<p>2. Se añade un anexo al Decreto-ley 1/2013 mencionado, el cual se adjunta como anexo este decreto-ley.</p>
<p>CAPÍTULO XII</p>
<p><strong>Medidas en materia de armonización urbanística</strong></p>
<p><strong>Artículo 49. Modificación de la Ley 9/1990, de 24 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.</strong></p>
<p>El artículo 4 de la Ley 9/1990, de 24 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 4. Mecanismos de colaboración y cooperación.</strong></p>
<p>1. Los órganos competentes de cada consejo insular tienen que enviar al Gobierno de las Illes Balears, en los plazos y las condiciones que establece la legislación urbanística, los acuerdos que adopten con relación a los instrumentos de planeamiento para los cuales tienen atribuida por esta misma legislación la competencia de aprobarlos definitivamente. En el caso de los instrumentos de planeamiento o sus alteraciones que resulten aprobados definitivamente, se tiene que enviar igualmente una copia con la diligencia de aprobación correspondiente.</p>
<p>2. Los consejos insulares pueden solicitar al Gobierno de las Illes Balears los informes que consideren necesarios en el trámite de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, que se tienen que emitir en el plazo de un mes.</p>
<p>3. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares pueden acordar cualquier otro mecanismo de colaboración e información mutua con relación a las materias a que se refiere esta ley, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la legislación sobre régimen jurídico correspondiente.»</p>
<p><strong>Artículo 50. Modificaciones de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. Los apartados 1 y 2 del artículo 26 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Las actividades relacionadas con usos no prohibidos, diferentes de los admitidos o del de vivienda unifamiliar, sólo se pueden autorizar cuando resulten declaradas de interés general por el órgano de cada consejo insular que tenga atribuida esta función, o para el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los casos previstos por el artículo 3.4 de la Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.</p>
<p>2. La declaración de interés general se puede otorgar a todas las actividades que, respetando las limitaciones que se establezcan de acuerdo con los usos y siendo compatibles con el grado de protección de la zona, contribuyan a la ordenación o al desarrollo rurales o resulten de ubicación necesaria o conveniente en suelo rústico.</p>
<p>A los efectos de esta ley, se entiende por ordenación o desarrollo rurales el conjunto de políticas públicas dirigidas a mantener y ampliar la base económica del medio rural a través de la preservación de actividades competitivas y multifuncionales, y a diversificar la economía con la incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible.»</p>
<p>2. La disposición adicional séptima de la Ley 6/1997 mencionada queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Disposición adicional séptima. Actuaciones en parcelas o solares afectados por la ejecución de obra pública.</strong></p>
<p>Las disposiciones de esta ley se tienen que entender sin perjuicio de las determinaciones de la disposición adicional octava de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.»</p>
<p><strong>Artículo 51. Modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.</strong></p>
<p>El artículo 46 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 46. Autorizaciones provisionales de instalaciones imprescindibles para desarrollar la actividad principal.</strong></p>
<p>1. En caso de que se inicie un expediente de legalización de instalaciones complementarias que resulten imprescindibles para desarrollar la actividad principal, el ayuntamiento puede autorizar provisionalmente el uso de estas instalaciones siempre que se den las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) La actividad principal disponga de título habilitante con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.</p>
<p>b) Se preste fianza suficiente sobre los daños que se puedan ocasionar en caso de denegación de la solicitud de legalización de las actividades complementarias.</p>
<p>c) Se acredite que la autorización provisional no supone un riesgo para las personas y el medio ambiente.</p>
<p>2. El plazo máximo de vigencia de esta autorización es de un año, con posibilidad de prorrogarse un año más.»</p>
<p><strong>Artículo 52. Modificación de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears.</strong></p>
<p>El artículo 33 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 33. Vinculación al planeamiento municipal.</strong></p>
<p>1. La autorización o la concesión del derecho minero, y el ámbito de suelo afectado, se tiene que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y se tiene que comunicar al ayuntamiento afectado, acompañada de la documentación gráfica necesaria para concretar el ámbito de suelo delimitado en la autorización minera.</p>
<p>Este ámbito físico queda directamente incorporado en el planeamiento urbanístico municipal vigente como suelo de uso extractivo, y se admite la actividad extractiva, en los términos definidos en el artículo 4 de esta ley.</p>
<p>Las autorizaciones urbanísticas o de actividad municipales que correspondan al uso y actividad extractiva a que se refiere el párrafo anterior no requieren la declaración previa de interés general que regula la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, aunque les es plenamente de aplicación lo que determina el artículo 17 de esta ley en cuanto a la exigencia de la prestación compensatoria.</p>
<p>2. En la formulación o la revisión del planeamiento urbanístico municipal, se tienen que delimitar oportunamente los ámbitos de suelo a que se refiere el apartado 1 anterior, en los cuales la actividad extractiva se siga desarrollando legalmente al amparo de la autorización minera y de las licencias y autorizaciones municipales. En todo caso, el planeamiento urbanístico tiene que prever una calificación de suelo subyacente en la zona de uso extractivo, a fin de que pueda ser aplicable una vez aprobado, ejecutado y finalizado el plan de restauración de la actividad extractiva.</p>
<p>3. Las determinaciones del Plan Director Sectorial de Canteras de las Illes Balears o de cualquier otro plan sectorial que regule la actividad extractiva en las Illes Balears son aplicables directamente y prevalecen sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico, los cuales se tienen que adaptar en los términos que dispone la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.»</p>
<p><strong>Artículo 53. Supresión de la cédula de habitabilidad de primera ocupación.</strong></p>
<p>1. A partir de la entrada en vigor de este decreto-ley, la cédula de habitabilidad de primera ocupación queda sustituida por la licencia de ocupación o de primera utilización en todas las islas.</p>
<p>Eso se establece sin perjuicio de que los consejos insulares, reglamentariamente, puedan disponer otra cosa en uso de las competencias que les atribuye el artículo 70.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.</p>
<p>2. En los casos previstos en el primer párrafo del apartado anterior, la licencia de ocupación o de primera utilización, además de las finalidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 158 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, reconoce la aptitud de la vivienda, el local o el edificio residencial no incluido en el concepto de vivienda para ser habitado.</p>
<p>Cuando se trate de viviendas y edificios residenciales no incluidos en el concepto de vivienda, en la licencia de ocupación o de primera utilización se tiene que hacer constar el número de plazas. En los casos en los que, de acuerdo con el artículo mencionado, no se exija la licencia de ocupación o de primera utilización y el ayuntamiento tenga que emitir un certificado de no necesidad, cuando este certificado se expida respecto de actividades amparadas en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, o de actividades sujetas a autorización ambiental integrada en virtud del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, en el certificado mencionado se tiene que hacer constar, si procede, el número de plazas, y este certificado se considera a todos los efectos un documento equivalente a la cédula de habitabilidad.</p>
<p>3. Una vez transcurridos diez años desde el otorgamiento de la licencia de ocupación o de primera utilización, se tiene que solicitar la cédula de habitabilidad de renovación correspondiente.</p>
<p>4. Los ayuntamientos tienen que enviar una copia de las licencias de ocupación o de primera utilización que otorguen al consejo insular respectivo, y se pueden establecer los mecanismos de coordinación que se consideren oportunos entre ambas administraciones a fin que la información derivada de las nuevas licencias de ocupación o de primera utilización se mantenga actualizada y armonizada en una misma base de datos de ámbito insular.</p>
<p>5. Todas las referencias a la cédula de habitabilidad de las normas legales o reglamentarias vigentes se tienen que entender efectuadas a la cédula, a la licencia de ocupación o a la de primera utilización o al título habilitante en materia de habitabilidad, según corresponda.</p>
<p><strong>Artículo 54. Modificaciones de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. El artículo 20 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 20. El suelo urbanizable.</strong></p>
<p>1. Constituyen el suelo urbanizable los terrenos que el planeamiento urbanístico general municipal, de acuerdo con las determinaciones y los límites del plan territorial insular correspondiente, clasifique así porque los considera adecuados para garantizar el crecimiento y las necesidades de la población y de la actividad económica.</p>
<p>2. El planeamiento urbanístico general municipal no puede delimitar nuevos sectores de suelo urbanizable de tipo residencial, turístico o mixto cuando se dé una de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Las necesidades reales del núcleo pueden ser resueltas mediante actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, que siempre tienen que ser prioritarias ante los nuevos crecimientos. A este efecto, se entiende que se da esta circunstancia cuando:</p>
<p>– El núcleo urbano dispone de más de un 15 % de suelo vacante. Se entiende por suelo vacante las parcelas de suelo urbano de uso no dotacional que, siendo aptos para la edificación, no están edificadas. Para hacer este cómputo, se tienen que excluir las parcelas de superficie igual o inferior a 500 m<sup>2</sup> y las parcelas cualificadas como de protección oficial de promoción pública.</p>
<p>– El núcleo dispone de superficie equivalente al nuevo crecimiento pretendido en suelo de desarrollo urbano sometido a actuaciones de transformación urbanística. Se entiende que el núcleo dispone de suelo equivalente cuando el total de superficie de ámbitos de transformación urbanística delimitados en suelo urbano y urbanizable no ejecutados y con plazos vencidos es igual o superior a las necesidades de crecimiento, indistintamente del uso global de cada ámbito.</p>
<p>Excepcionalmente, se puede justificar la incompatibilidad del uso que se tiene que implantar en el suelo de desarrollo urbano existente en los siguientes casos:</p>
<p>– Cuando el uso predominante que se tiene que implantar es residencial y el suelo equivalente se corresponde con un suelo de uso industrial discontinuo con el suelo urbano del núcleo.</p>
<p>– Cuando el uso predominante que se tiene que implantar, por cumplimiento de la normativa sectorial correspondiente, es incompatible con los suelos urbanos existentes y los usos confrontantes.</p>
<p>– Cuando el uso que se tiene que implantar es residencial destinado íntegramente en viviendas protegidas de promoción pública o privada.</p>
<p>b) Se sitúan en zonas de riesgo delimitadas como área de prevención de riesgo de inundación, excepto que, con un informe previo favorable de la administración competente, se adopten medidas para prevenir este riesgo y evitarlo.</p>
<p>3. Los nuevos sectores urbanizables de tipo no residencial, turístico o mixto, en el caso de municipios con más del 90 % de suelo rústico protegido, se pueden clasificar de forma no continua con el suelo urbano existente que no sea área de asentamiento en paisaje de interés y, en el caso que no se disponga de suelo rústico con la categoría de área de transición al envolvente del suelo urbano, se pueden delimitar en terrenos de suelo rústico protegido con categoría de área rural de interés paisajístico que no tengan la calificación de ARIP boscoso.»</p>
<p>2. El apartado 1 del artículo 34 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Sin perjuicio del régimen específico previsto en el artículo 36 bis de esta ley, la ordenación urbanística de los municipios se fija mediante dos tipos de planes jerarquizados: el plan general y los planes de ordenación detallada.»</p>
<p>3. Se añade un nuevo artículo, el artículo 36 bis, en la Ley 12/2017 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 36 bis. El plan general en municipios de hasta 10.000 habitantes.</strong></p>
<p>1. Los municipios con una población de hasta 10.000 habitantes pueden formular y aprobar inicial y provisionalmente un único plan general que incluya la ordenación urbanística tanto estructural como detallada en los términos de los apartados siguientes, sin necesidad de disponer de un plan de ordenación detallada.</p>
<p>2. En el suelo urbano y en el suelo rústico, el plan general único establece las determinaciones de carácter estructural que regula el artículo 37 de esta ley para los planes generales y las determinaciones que regulan los apartados 1 y 3 del artículo 42 para los planes de ordenación detallada.</p>
<p>3. Si prevé ámbitos de suelo urbanizable, el plan general único puede optar bien para establecer únicamente las determinaciones de carácter estructural que para esta clase de suelo prevé el artículo 37 de esta ley, y diferir en este caso la regulación detallada en el plan parcial de cada sector, bien para incluir acumulativamente la regulación urbanística detallada de los sectores que estime conveniente.</p>
<p>4. El plan general a que se refiere este artículo contiene las determinaciones urbanísticas y está integrado por la documentación que prevén los artículos 34 a 42 de esta ley, con las modulaciones o adaptaciones necesarias que deriven de su objeto y finalidad.</p>
<p>Las reglas de formulación, tramitación y aprobación definitiva son las previstas en esta ley para los planes generales municipales.»</p>
<p>4. El apartado 9 del artículo 51 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«9. Todos los acuerdos mencionados en los apartados anteriores se tienen que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en la sede electrónica correspondiente.»</p>
<p>5. El apartado 3 del artículo 55 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«3. Este trámite de información pública tiene un periodo mínimo de cuarenta y cinco días para los instrumentos que comporten evaluación ambiental estratégica ordinaria y de treinta días para los que no la comporten, y se tiene que anunciar, al menos, en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en la sede electrónica de la administración que tramita el procedimiento, en la cual tiene que constar la documentación completa que integra el instrumento. La publicación del anuncio de información pública en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» tiene que hacer constar de manera clara el localizador uniforme de recursos de la sede electrónica para acceder a la documentación.</p>
<p>Durante el plazo de información pública se tiene que solicitar un informe de las administraciones o los entes estatales, autonómicos o insulares cuyas competencias se puedan ver afectadas. En todo caso, se tiene que solicitar un informe preceptivo al órgano que ejerce las competencias en materia de urbanismo del consejo insular correspondiente en relación con las determinaciones del proyecto con incidencia en el ámbito supramunicipal y, con carácter vinculante, sobre la adecuación del proyecto a los instrumentos de ordenación territorial.»</p>
<p>6. El apartado 6 del artículo 55 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«6. Cuando, de acuerdo con el artículo 54 de esta ley, el ayuntamiento sea el competente para aprobar definitivamente los instrumentos de planeamiento urbanístico o sus alteraciones, y excepto en caso de que el consejo insular correspondiente ya haya emitido el informe a que se refiere el último párrafo del apartado 3 y no se hayan modificado las determinaciones que lo afecten, la aprobación definitiva mencionada sólo se puede llevar a cabo con el informe previo del órgano con competencias urbanísticas del consejo insular correspondiente.</p>
<p>Este informe se tiene que emitir, con carácter vinculante, en relación con las consideraciones oportunas por motivos de interés supramunicipal, de legalidad y de adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y, si procede, en los instrumentos urbanísticos de rango superior.</p>
<p>Este informe se tiene que emitir, según corresponda, en los plazos siguientes, que se computan desde la recepción de la documentación completa del instrumento de planeamiento:</p>
<p>a) En el plazo de tres meses en los supuestos de primera formulación o de revisión del plan general o del plan de ordenación detallada.</p>
<p>b) En el plazo de dos meses en el caso de modificaciones del plan general o del plan de ordenación detallada, y en el caso de la primera formulación, la revisión o la modificación de los planes parciales y los planes especiales.</p>
<p>Una vez que han transcurrido los plazos anteriores, se entiende que el informe se ha emitido de manera favorable y se puede continuar con la tramitación. No es necesaria la emisión de este informe en el caso de los estudios de detalle.»</p>
<p>7. Se añade un nuevo artículo, el artículo 68 ter, en la Ley 12/2017 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 68 ter. Régimen excepcional aplicable directamente a las edificaciones afectadas por riesgo de inundación.</strong></p>
<p>1. En los casos en los que, en virtud de una autorización o un informe de la Administración hidráulica relacionado con la aplicación de los planes de riesgo de inundación o de los estudios elaborados o validados por la Administración mencionada, se establezca, como medida correctora, la necesidad de elevar la cota de la edificación, se tiene que compensar la eventual pérdida de edificabilidad con una mayor altura del edificio.</p>
<p>2. Los ayuntamientos tienen que introducir en su planeamiento urbanístico las adaptaciones que hagan falta por razón de lo que se establece en el apartado anterior de este artículo, en el momento de la primera revisión o modificación que aprueben de este planeamiento.»</p>
<p>8. El apartado 5 del artículo 135 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«5. Una vez efectuados los trámites previstos en los apartados anteriores, en caso de que la administración expropiadora sea un municipio con una población inferior a 10.000 habitantes, tiene que dar traslado de una copia completa del expediente debidamente diligenciado al consejo insular correspondiente, a fin de que en un plazo máximo de tres meses emita un informe de carácter no vinculante con carácter previo a la aprobación definitiva, el cual tiene que evaluar la suficiencia de la documentación, la corrección en los trámites procedimentales y la adecuación de los valores propuestos en el proyecto.»</p>
<p>9. La letra a) del apartado 1 del artículo 144 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p>«a) La intervención preventiva de los actos de edificación o construcción y uso del suelo, incluidos, el subsuelo y lo quiere, en las formas dispuestas en esta ley, sin perjuicio de la eventual intervención de las entidades privadas de certificación urbanística de conformidad con lo que establece el capítulo III de este título VII.»</p>
<p>10. Las letras a), h) y j) del apartado 1 del artículo 146 de la Ley 12/2017 mencionada quedan modificadas de la siguiente manera:</p>
<p>«a) Las parcelaciones urbanísticas, las segregaciones u otros actos de división de fincas, a menos que se contengan proyectos de parcelación aprobados.»</p>
<p>«h) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados, que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento, excepto las actuaciones agrarias de tala de árboles y limpieza de vegetación arbustiva.»</p>
<p>«j) El cierre de terrenos que no tengan la condición de solar. Se exceptúa la reconstrucción de bancales, paredes o parados de piedra existentes o la reparación de estos utilizando las técnicas de piedra en seco, que tampoco quedan sujetos al régimen de comunicación previa, independientemente de la categoría del suelo donde se encuentre la actuación.»</p>
<p>11. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 148 de la Ley 12/2017 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p>«Sin perjuicio de todo eso, el régimen de colaboración público-privada regulado en el capítulo III de este título es aplicable respecto de las licencias que, de acuerdo con la legislación mencionada, son exigibles en los casos de actividades que requieren la ejecución de obras e instalaciones.»</p>
<p>12. El apartado 4 del artículo 148 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«4. La instalación de placas solares térmicas o fotovoltaicas encima de la cubierta de edificios a todo tipo de suelo, la instalación sobre el terreno de placas solares fotovoltaicas destinadas a autoconsumo hasta un máximo de 10 kW de potencia instalada y la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, con gas natural o gas licuado de petróleo (GLP), quedan sometidas al régimen de comunicación previa.</p>
<p>No se pueden sujetar a este régimen las siguientes instalaciones:</p>
<p>a) Las que se hagan en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados.</p>
<p>b) Las que afecten a los fundamentos o la estructura del edificio.</p>
<p>c) Las que necesiten una evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación.»</p>
<p>13. Las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 149 de la Ley 12/2017 mencionada quedan modificadas de la siguiente manera:</p>
<p>«a) Las obras públicas de construcción y ampliación de equipamientos, infraestructuras o instalaciones que hayan sido declaradas de interés general, autonómico o insular por ley, o por acuerdo del Consejo de Gobierno o del pleno del consejo insular correspondiente, de acuerdo con las competencias respectivas, o bien que estén previstas expresamente, con carácter de necesarias, en un plan especial, un plan territorial insular o un plan director sectorial aprobados definitivamente.</p>
<p>b) Las obras de mejora, mantenimiento y reforma de los equipamientos, las infraestructuras o las instalaciones hechas de acuerdo con lo que prevé la letra anterior, durante su vida útil, que sean complementarias y necesarias para que funcionen adecuadamente.»</p>
<p>14. Los apartados 3 y 4 del artículo 151 de la Ley 12/2017 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:</p>
<p>«3. Las licencias se otorgan de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanísticas vigentes en el momento de otorgarlas, siempre que se resuelvan dentro del plazo establecido. Si se resuelven fuera de plazo, se tienen que otorgar de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver. En todo caso, tiene que constar en el procedimiento el informe técnico y jurídico correspondiente o el certificado de conformidad urbanística expedido por una entidad privada de certificación urbanística sobre la adecuación del acto pretendido a estas previsiones.</p>
<p>En caso de que el ayuntamiento tenga que solicitar un informe o una autorización sectorial para resolver el procedimiento, con la solicitud tiene que comunicar al organismo sectorial la fecha de compleción del expediente, de manera que la normativa sectorial aplicable para emitir el informe o la autorización tiene que ser la que corresponda de acuerdo con las reglas indicadas en este apartado respecto de la normativa aplicable para otorgar la licencia.</p>
<p>4. La resolución expresa se tiene que notificar en el plazo máximo de tres meses. El cómputo del plazo de resolución del procedimiento se inicia una vez que la solicitud reúne formalmente los requisitos exigibles y se ha aportado al registro la documentación completa exigida por los respectivos reglamentos de desarrollo de esta ley, por el instrumento de planeamiento correspondiente y para la normativa sectorial.</p>
<p>El plazo máximo de resolución únicamente se puede suspender en los casos y los términos que fijan el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los respectivos reglamentos de desarrollo de esta ley. En los supuestos de suspensión facultativa, se tiene que adoptar un acuerdo expreso de suspensión, que se tiene que notificar a las personas interesadas. Si la causa de la suspensión es el requerimiento de enmienda de deficiencias de contenido material o la aportación de documentación, el requerimiento se tiene que hacer en una notificación única, a menos que del cumplimiento del trámite de enmienda o de aportación se deduzcan defectos diferentes de los señalados anteriormente y que el órgano que efectuó el requerimiento no podía apreciar.</p>
<p>Una vez transcurrido el plazo máximo de resolución y notificación, se puede entender otorgada la licencia solicitada, sin perjuicio de lo que establece el artículo 5.2 de esta ley, salvo los casos en los que una norma con rango de ley estatal o autonómica prevea expresamente el carácter negativo de la falta de resolución dentro del plazo establecido.»</p>
<p>15. El artículo 152 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 152. Proyecto técnico y licencia urbanística.</strong></p>
<p>1. Cuando, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, la actuación sujeta a licencia exige un proyecto técnico, su presentación constituye un requisito de admisión de la solicitud para iniciar el procedimiento de otorgamiento. El proyecto técnico tiene que concretar las medidas de garantía suficientes para llevar a cabo de forma adecuada la actuación, y tiene que definir los datos necesarios a fin de que el órgano municipal competente pueda valorar si se ajusta a la normativa aplicable.</p>
<p>2. El proyecto técnico tiene que tener un grado suficiente de definición de las obras, que permita que personal facultativo diferente del redactor pueda dirigir las obras o los trabajos correspondientes; tiene que ir necesariamente complementado con una memoria urbanística como documento específico, en la cual se tiene que indicar la finalidad y el uso de la construcción o la actuación proyectada, y se tiene que razonar la adecuación a la ordenación vigente.</p>
<p>3. A los efectos de su tramitación administrativa, todo proyecto técnico se puede desarrollar en una fase única, como proyecto básico y de ejecución, o en dos fases: la fase de proyecto básico y la fase de proyecto de ejecución. Cada una de estas fases del proyecto tiene que cumplir las condiciones siguientes:</p>
<p>a) El proyecto básico tiene que definir las características generales de la obra y sus prestaciones mediante la adopción y la justificación de soluciones concretas. El contenido será suficiente para solicitar la licencia urbanística y, en su caso, las concesiones u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para iniciar la construcción del edificio, de acuerdo con las determinaciones del Código Técnico de la Edificación.</p>
<p>b) El proyecto de ejecución tiene que desarrollar el proyecto básico y definir la obra en su totalidad con la completa determinación de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipamientos, de acuerdo con las determinaciones del Código Técnico de la Edificación, y no se pueden rebajar las prestaciones declaradas en el básico, ni alterarse los usos y las condiciones bajo los cuales se otorgó la licencia urbanística y, en su caso, las concesiones u otras autorizaciones administrativas. El proyecto de ejecución tiene que incluir los proyectos parciales u otros documentos técnicos que, si procede, lo tengan que desarrollar o completar, los cuales se tienen que integrar en el proyecto como documentos diferenciados bajo la coordinación del proyectista.</p>
<p>4. Reglamentariamente, y a los estrictos efectos del contenido necesario para tramitar el procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística, se tiene que definir la documentación que integra los proyectos referidos en el apartado anterior, sin perjuicio del contenido que determina el Código Técnico de la Edificación. En todo caso, una vez presentado ante el ayuntamiento el proyecto técnico, adquiere el carácter de documento oficial, y de la exactitud y la veracidad de los datos técnicos que se consignan responde la persona autora a todos los efectos.</p>
<p>5. Cuando la licencia de obras se haya obtenido y solicitado mediante la presentación de un proyecto básico será preceptiva la presentación, en el plazo máximo de nueve meses desde su concesión, del proyecto de ejecución ajustado a las determinaciones del proyecto básico.</p>
<p>El acto administrativo de otorgamiento de la licencia deberá indicar expresamente dicho deber, y la falta de presentación del proyecto de ejecución dentro de ese plazo será causa de caducidad de la licencia urbanística. El órgano municipal competente declarará y acordará la extinción de los efectos de la licencia, con la audiencia previa de la persona titular de la misma.</p>
<p>6. El ayuntamiento dispone de un mes por comprobar la adecuación del proyecto de ejecución al proyecto básico. Una vez transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique a la persona interesada una resolución en contra, se pueden iniciar las obras. Si el órgano municipal detecta, una vez transcurrido el plazo de un mes, alteraciones de las determinaciones del proyecto básico de acuerdo con las cuales se otorgó la licencia, se tiene que ordenar la paralización inmediata de las obras y la iniciación del expediente de modificación del proyecto, salvo los supuestos previstos en el artículo 156.2 de esta ley.»</p>
<p>16. La letra e) del apartado 1 del artículo 153 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p>«e) En los casos previstos en el artículo 148.4 de esta ley, junto con la comunicación previa se tiene que adjuntar el proyecto o la memoria técnica exigibles reglamentariamente, así como la declaración de no incurrir en ninguno de los supuestos de las letras a), b) y c) previstos en el artículo 148.4 mencionado.»</p>
<p>17. El artículo 158 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 158. Autorizaciones urbanísticas para la ocupación de los edificios y la contratación de los servicios.</strong></p>
<p>1. La licencia de ocupación o de primera utilización tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones de la licencia urbanística previa, comprobar la adecuación al proyecto autorizado de las obras de las edificaciones o las instalaciones llevadas a cabo y autorizar su puesta en uso. La tramitación de estas licencias tiene carácter preferente, y la resolución expresa se tiene que notificar en el plazo de un mes desde la solicitud de la persona interesada, con la documentación que se determine reglamentariamente, sin perjuicio de la interrupción del plazo en los términos que fija la legislación sobre procedimiento administrativo.</p>
<p>No se exige la licencia de ocupación o de primera utilización cuando la legislación sectorial lo determine así, supuesto en el cual el ayuntamiento tiene que emitir un certificado de no necesidad, con expresión de la normativa que así lo establezca.</p>
<p>2. En todo caso, para poder estar ocupado cualquier edificio destinado a albergar personas, tiene que disponer de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor o de la licencia de ocupación o de primera utilización, o del certificado de no necesidad, si procede.</p>
<p>3. La contratación provisional de los servicios respectivos para las empresas distribuidoras, suministradoras y comercializadoras exige la acreditación de la obtención de la licencia de obras, y el plazo de duración de los contratos es, como máximo, el que fija esta licencia para acabar los actos de construcción, edificación o instalación. Una vez transcurrido este plazo, no se puede seguir prestando el servicio, a menos que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Que, antes de acabar el plazo establecido a la licencia, se acredite que el municipio ha concedido la prórroga correspondiente en los términos que fija esta ley, por lo cual el plazo de duración del contrato se puede alargar hasta la finalización de la prórroga.</p>
<p>b) Que, antes de acabar el plazo inicial o prorrogado del contrato, se presente ante la empresa distribuidora, suministradora o comercializadora un justificante que se ha solicitado la licencia de ocupación o de primera utilización, o el certificado de no necesidad de esta licencia, acompañado de la declaración que se ha adjuntado a la solicitud toda la documentación requerida para la normativa aplicable, con lo cual el plazo de duración del contrato se puede alargar nueve meses, a contar desde la fecha de finalización del plazo inicial o prorrogado del contrato.</p>
<p>4. Las empresas mencionadas en el apartado anterior, en todo caso, tienen que exigir para contratar definitivamente los servicios de energía eléctrica, agua, gas y de telecomunicaciones la obtención de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor o el documento equivalente, de acuerdo con la normativa reguladora, o la licencia de ocupación o de primera utilización, o el certificado de no necesidad, si procede.»</p>
<p>18. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo III, al título VII de la Ley 12/2017 mencionada con la redacción que se encuentra a continuación, y el capítulo III original pasa a denominarse capítulo IV:</p>
<p>«CAPÍTULO III</p>
<p><strong>Régimen de la colaboración público-privada</strong></p>
<p><strong>Artículo 158 bis. Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico.</strong></p>
<p>1. Los ayuntamientos pueden ejercer las funciones en materia urbanística a que hace referencia el artículo 158 quater a través de entidades privadas de certificación urbanística. A este efecto, los municipios pueden regular mediante una ordenanza el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas de certificación urbanística mencionadas.</p>
<p>2. No obstante, y a menos que haya una regulación municipal aprobada a este efecto, el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas de certificación en el ámbito urbanístico son los que establecen los artículos 158 ter a 158 sexdecies de esta ley.</p>
<p><strong>Artículo 158 ter. Concepto de entidades privadas de certificación urbanística.</strong></p>
<p>1. Se consideran entidades privadas de certificación urbanística las personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 158 septies de esta ley y están debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como entidades de tipo A mediante el sistema previsto en la norma UNO-EN ISO/IEC 17020 y autorizadas por el consejo insular correspondiente en su ámbito de actuación.</p>
<p>2. Las entidades privadas de certificación urbanística tienen que tener carácter técnico y personalidad jurídica propia, disponer de los medios materiales, personales y financieros necesarios para ejercer adecuadamente las funciones recogidas en el artículo siguiente, y constituir la garantía patrimonial que a este efecto se determina en esta ley.</p>
<p><strong>Artículo 158 quater. Funciones de las entidades privadas de certificación urbanística.</strong></p>
<p>1. Las entidades privadas de certificación urbanística pueden ejercer las siguientes funciones:</p>
<p>a) De intervención en el procedimiento de tramitación de licencias urbanísticas, incluidos los procedimientos a que se refieren el segundo párrafo del artículo 148.3 y el artículo 156 de esta ley, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad urbanística.</p>
<p>En ejercicio de esta función, las entidades mencionadas tienen que verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica, así como acreditar mediante la emisión de un certificado que estos proyectos cumplen con las previsiones de la legislación y la ordenación territorial y urbanística y, si procede, de actividades, así como de la normativa sectorial, cuando esta atribuye al municipio la valoración del cumplimiento, incluyendo la valoración de los informes o autorizaciones sectoriales que tenga que aportar al promotor en el procedimiento de tramitación de la licencia urbanística.</p>
<p>b) De intervención en la verificación y la comprobación de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad urbanística.</p>
<p>En ejercicio de esta función, las entidades mencionadas tienen que emitir un certificado de conformidad de las obras ejecutadas respecto de la licencia otorgada a efectos de la licencia de ocupación o de primera utilización.</p>
<p>2. El ayuntamiento que así lo considere, puede excluir expresamente, mediante una ordenanza, la intervención de las entidades privadas de certificación urbanística bien en los procedimientos de tramitación de licencias a que se refiere la letra a) del apartado anterior, bien en la realización de las actuaciones de verificación y comprobación de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación a que se refiere la letra b) del apartado mencionado, o en ambas funciones.</p>
<p>3. Las entidades privadas de certificación urbanística no pueden emitir certificados de conformidad urbanística en los siguientes casos:</p>
<p>a) Licencias urbanísticas sometidas a la tramitación de una autorización o un informe supramunicipal que no puede solicitar el promotor:</p>
<p>– Licencias de actividades en suelo rústico relacionadas con el uso de una vivienda unifamiliar que requieren un informe previo y vinculante de los consejos insulares de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.</p>
<p>– Licencias para obras, edificaciones e instalaciones sujetas a la autorización de la comisión insular de urbanismo a que hace referencia el artículo 27.2.b) de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.</p>
<p>– Licencias de actividades en suelo rústico que se tengan que declarar de interés general de acuerdo con la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, y en la Matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.</p>
<p>– Licencias de obras provisionales reguladas en el artículo 128 de esta ley.</p>
<p>– Licencias de obras cuyo estudio de gestión de residuos esté sujeto a aprobación previa del Gobierno de las Illes Balears de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 8/2019 de 19 de febrero, de residuos y suelo contaminados de las Illes Balears.</p>
<p>– Licencias de legalización de actos objeto de un expediente de infracción urbanística que está siendo instruido o ya ha sido resuelto por una administración distinta de la municipal, reguladas en el artículo 189.3 de esta ley.</p>
<p>– Cualquier licencia cuya tramitación requiera un informe o autorización que tenga que solicitar el ayuntamiento de acuerdo con la normativa sectorial, salvo el caso de la autorización estatal a que se refiere el apartado 5 del artículo 158 quinquies.</p>
<p>b) Licencias que otorgan los consejos insulares de acuerdo con el artículo 150 de esta ley.</p>
<p>c) Licencias de actuaciones en terrenos que no cumplen la condición de solar de acuerdo con el artículo 25.1 de esta ley.</p>
<p>d) Licencias para modificar los proyectos que hayan sido objeto de las licencias mencionadas en las letras a), b) y c) anteriores.</p>
<p><strong>Artículo 158 quinquies. Intervención y alcance de las entidades privadas de certificación urbanística.</strong></p>
<p>1. Las entidades privadas de certificación urbanística actúan a instancia de la persona interesada, y su intervención no es preceptiva.</p>
<p>2. Las entidades privadas de certificación en el ámbito urbanístico no tienen en ningún caso carácter de autoridad, ni su actuación puede impedir la función de verificación, inspección y control propia de los servicios técnicos municipales.</p>
<p>3. Las personas interesadas, cuando voluntariamente así lo decidan, pueden hacer uso de los servicios de las entidades privadas de certificación urbanística, y del hecho de que estas lleven a cabo alguna de las funciones que contiene el artículo anterior de esta ley no se puede derivar ningún tratamiento diferenciado por parte de los ayuntamientos.</p>
<p>4. En su actuación, las entidades privadas de certificación urbanística tienen que emitir los certificados mencionados en el artículo 158 quater, los cuales tienen que ser asumidos por el ayuntamiento e incorporados al expediente administrativo, sin perjuicio de la posibilidad de que el ayuntamiento se oponga totalmente o parcialmente en los términos que prevé el tercer párrafo del apartado siguiente.</p>
<p>5. De acuerdo con eso, el certificado de conformidad favorable es suficiente para conceder la licencia, salvo los casos en los que la actuación requiere la autorización de la Administración del Estado que prevé el Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el cual se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo que dispone el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. En estos casos, el órgano competente para resolver tiene que solicitar de oficio la autorización mencionada.</p>
<p>A los efectos de lo que prevé el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entenderá que el expediente se encuentra pendiente únicamente de la resolución a que se refiere el artículo 88 de la misma Ley, salvo los casos mencionados en el párrafo anterior.</p>
<p>No obstante, el órgano competente para resolver el procedimiento puede decidir llevar a cabo actuaciones complementarias, incluidos los informes técnicos o jurídicos adicionales que pueda solicitar a este efecto, antes de dictar la resolución final del procedimiento que considere procedente.</p>
<p>6. En todo caso, en los supuestos de certificados de no conformidad, hace falta que los servicios técnicos o jurídicos municipales los ratifiquen o rectifiquen, según el alcance de la no conformidad, previamente a la resolución de concesión o denegación de la licencia.</p>
<p>7. Una vez autorizadas e inscritas en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del consejo insular, estas entidades pueden ejercer sus funciones en todo el territorio de la isla correspondiente.</p>
<p><strong>Artículo 158 sexies. Régimen jurídico de las entidades privadas de certificación urbanística.</strong></p>
<p>1. Las entidades privadas de certificación urbanística tienen que actuar con imparcialidad, confidencialidad e independencia.</p>
<p>2. Tanto la entidad de certificación urbanística como su personal tienen que ser plenamente independientes, orgánica y funcionalmente, de las partes involucradas en la actuación objeto del certificado solicitado.</p>
<p>3. En ningún caso, la entidad y el personal a su servicio pueden tener relación de dependencia técnica, comercial, financiera, societaria o de cualquier tipo respecto de las personas, entidades o empresas que contraten la entidad.</p>
<p>Esta circunstancia es aplicable asimismo respecto de la persona que redacte la documentación técnica objeto del certificado de conformidad urbanística.</p>
<p>A estos efectos, se considerará que concurre esta dependencia cuando se den las causas de abstención previstas para las administraciones públicas en la legislación en materia de régimen jurídico del sector público.</p>
<p>4. El personal al servicio de la entidad de certificación urbanística no puede en ningún caso elaborar proyectos de obras ni dedicarse a actividades de asesoramiento o tramitación de actuaciones urbanísticas dentro del ámbito insular objeto de la autorización a la entidad en que presta los servicios.</p>
<p>Tampoco puede ocupar cargos públicos o encontrarse en servicio activo como personal de una entidad pública.</p>
<p>5. El ejercicio de la actividad de las entidades privadas de certificación urbanística se tiene que llevar a cabo en régimen de libre concurrencia.</p>
<p>6. Las entidades privadas de certificación urbanística tienen que responder de los daños y perjuicios derivados de las actuaciones previstas en el artículo 158 quater que causen un daño a las administraciones públicas, a los titulares de las actuaciones urbanísticas que contraten sus servicios y a terceras personas.</p>
<p><strong>Artículo 158 septies. Requisitos de acreditación de las entidades privadas de certificación urbanística.</strong></p>
<p>1. Las entidades privadas de certificación urbanística tienen que demostrar que disponen de los medios materiales, personales y financieros necesarios para ejercer adecuadamente las funciones señaladas en el artículo 158 quater de esta ley.</p>
<p>2. Las entidades privadas de certificación urbanística, además de estar acreditadas de acuerdo con lo que establece el artículo 158 ter, tienen que cumplir los siguientes requisitos:</p>
<p>1.º Disponer de un profesional o más con la titulación académica y profesional habilitante de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, por al caso de proyectos sometidos a su ámbito de aplicación, con experiencia acreditada por un periodo mínimo de cinco años en materias relacionadas con la redacción o la aplicación de instrumentos de planeamiento o la redacción de proyectos de edificación.</p>
<p>2.º Disponer de un profesional o más con la titulación académica y profesional habilitante para redactar documentación técnica no incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, con experiencia acreditada por un periodo mínimo de cinco años en materias relacionadas con la redacción o aplicación de instrumentos de planeamiento, la redacción de la documentación técnica mencionada en este párrafo o la redacción de proyectos de actividades.</p>
<p>3.º Disponer de un abogado o más, legalmente habilitados, con experiencia acreditada por un periodo mínimo de cinco años en asesoramiento jurídico en materia de redacción o aplicación de instrumentos de planeamiento y aspectos jurídico-técnicos en materia de edificación.</p>
<p>4.º Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que tiene que incluir la actividad de la entidad y de sus profesionales. Esta cuantía, además de no ser limitativa de la responsabilidad, puede ser actualizada por el órgano competente del consejo insular respectivo.</p>
<p>3. En su organización, las entidades privadas de certificación urbanística tienen que estar gestionadas de manera que se permita mantener la capacidad para llevar a cabo las funciones para las cuales han sido acreditadas.</p>
<p><strong>Artículo 158 octies. Autorización administrativa.</strong></p>
<p>1. Para actuar en el ámbito de la isla, la entidad privada de certificación urbanística tiene que obtener la autorización del consejo insular correspondiente, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 6 de este artículo.</p>
<p>2. La solicitud de autorización se tiene que dirigir al órgano competente en materia de urbanismo que se determine de acuerdo con el Reglamento orgánico, que tiene que dictar una resolución dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud.</p>
<p>Una vez transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud.</p>
<p>3. Para obtener la autorización administrativa se tienen que aportar, junto con la solicitud, los siguientes documentos:</p>
<p>a) Estatutos o normas por las cuales se rige la entidad.</p>
<p>b) Certificado de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación, por el cual se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma UNO-EN ISO/IEC 17020.</p>
<p>c) Acreditación de disponer de un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a las personas interesadas la defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos.</p>
<p>d) Declaración de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial del consejo insular respectivo.</p>
<p>4. La resolución por la cual se conceda la autorización se tiene que inscribir de oficio en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del consejo insular respectivo.</p>
<p>5. La autorización quedará sin efecto en el supuesto en que la entidad pierda alguno de los requisitos en que recoge esta ley.</p>
<p>La autorización tiene la misma vigencia que la acreditación que da lugar, y se puede suspender o extinguir en los casos que prevé esta ley.</p>
<p>6. Las entidades privadas de certificación urbanística que ejerzan legalmente la actividad en cualquier otro lugar del territorio español no necesitan obtener la autorización a que hace referencia este artículo para poder llevar a cabo sus funciones en el ámbito de la isla correspondiente, siempre que para acceder al ejercicio de la actividad en algún otro lugar del mencionado territorio hayan tenido que acreditar el cumplimiento de requisitos materiales, personales y financieros equivalentes o superiores a los exigidos por esta ley.</p>
<p>La autorización, la calificación o el título o documento equivalente obtenido para iniciar la actividad en este otro territorio se tiene que aportar junto con la solicitud a que hace referencia el apartado siguiente.</p>
<p>7. Las entidades de certificación urbanística que se acojan a lo que dispone el apartado anterior tienen que solicitar la inscripción en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística de cada consejo insular a que se refiere el artículo 158 nonies y obtenerla con carácter previo al ejercicio de sus funciones en el ámbito de la isla correspondiente.</p>
<p>El consejo insular respectivo puede denegar motivadamente la inscripción cuando no pueda verificar la equivalencia o la superioridad de los requisitos acreditados por la entidad para iniciar la actividad en otro lugar del territorio español.</p>
<p>La circunstancia de que no se haya tenido que obtener autorización de acuerdo con lo que prevé este apartado no excluye la aplicación de los efectos previstos en los artículos 158 undecies y 158 duodecies de esta ley cuando concurra alguna de las causas o motivos que se establecen en estos preceptos.</p>
<p><strong>Artículo 158 nonies. Registro de entidades privadas de certificación urbanística de los consejos insulares.</strong></p>
<p>1. El Registro de entidades privadas de certificación urbanística de cada consejo insular depende del órgano competente en materia de urbanismo que se determine de acuerdo con el Reglamento orgánico, y tiene carácter público.</p>
<p>2. Se tienen que inscribir de oficio en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del consejo insular respectivo las entidades privadas de certificación autorizadas por cada consejo insular.</p>
<p>3. Las anotaciones tienen que contener, como mínimo, los siguientes extremos:</p>
<p>a) Datos identificadores de la entidad privada de certificación urbanística.</p>
<p>b) Alcance de las funciones para las cuales la entidad está acreditada, conformemente al certificado de acreditación.</p>
<p>c) Extinción y revocación de la autorización, si procede.</p>
<p>d) Modificaciones que se produzcan en la autorización, ampliando o reduciendo las actividades que puede llevar a cabo la entidad de certificación, si procede.</p>
<p>4. La inscripción en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística es preceptiva.</p>
<p><strong>Artículo 158 decies. Obligaciones de las entidades privadas de certificación urbanística.</strong></p>
<p>Las entidades privadas de certificación urbanística están sujetas a cumplir las siguientes obligaciones:</p>
<p>a) Cumplir y mantener vigentes los requisitos que sirvieron de base para su autorización, y comunicar cualquier modificación al órgano que la concedió.</p>
<p>b) Cumplir adecuadamente las funciones de emisión de certificados de conformidad urbanística.</p>
<p>c) Garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.</p>
<p>d) No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de acuerdo con el certificado de acreditación.</p>
<p>e) Entregar una copia de todos los certificados que emitan, así como cualquier otra información que les sea requerida, a la Administración o al órgano competente en materia de autorización.</p>
<p>f) Disponer de procedimientos específicos para tratar las reclamaciones que presenten los clientes por sus actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones que estén relacionadas.</p>
<p>g) Tarifar las actuaciones respetando el límite mínimo y máximo y el régimen de pago fijado para el consejo insular respectivo.</p>
<p>h) Registrar y conservar durante un periodo de siete años los expedientes tramitados y los certificados emitidos.</p>
<p>i) Permitir el acceso a las instalaciones y las oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente del consejo insular.</p>
<p>j) Dar una información correcta a los ciudadanos en general, y en particular a los clientes, sobre sus funciones, así como de la prestación de los servicios como entidad privada de certificación. En concreto, las entidades tienen que informar a las personas interesadas, de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:</p>
<p>1.ª El régimen de intervención administrativa al que se encuentra sujeta la actuación pretendida, tramitación que, si procede, corresponde y plazos legales.</p>
<p>2.ª La documentación que tiene que aportar con carácter general, y la documentación, si procede, específica determinante para justificar pretensiones basadas en situaciones precedentes, o la documentación de que tenga que disponer para hacer la actuación urbanística pretendida.</p>
<p>3.ª La existencia, si es el caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan inviable la actuación y el marco normativo aplicable.</p>
<p>4.ª Los precios, las tasas y los impuestos, así como la forma, el momento y la cuantía del pago.</p>
<p>5.ª El procedimiento para presentar quejas y reclamaciones.</p>
<p>6.ª El acceso electrónico, si procede, a la información sobre el estado de la tramitación de la solicitud.</p>
<p>k) Cualquier otra que sea impuesta por la normativa sectorial que les sea aplicable.</p>
<p><strong>Artículo 158 undecies. Suspensión de la autorización de las entidades privadas de certificación urbanística.</strong></p>
<p>1. La autorización de las entidades privadas de certificación urbanística se puede suspender cuando concurra alguno de los siguientes motivos:</p>
<p>a) Haber sido sancionada la entidad por una infracción grave o muy grave de las que prevé el artículo 158 quaterdecies de esta ley.</p>
<p>b) Haber sido suspendida la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.</p>
<p>2. La suspensión de la acreditación impide a la entidad privada de certificación ejercer sus funciones durante la duración de la suspensión y comporta automáticamente la suspensión de la autorización.</p>
<p>3. El órgano competente en materia de urbanismo del consejo insular que se determine según el Reglamento orgánico es el encargado acordar, mediante una resolución motivada, la suspensión de la autorización.</p>
<p>Esta resolución de suspensión de la autorización se tiene que emitir, con audiencia previa a la entidad de certificación, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción o desde la suspensión de la acreditación, cuando se aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general.</p>
<p>4. En los supuestos de suspensión de la autorización que prevé esta ley, la persona interesada puede escoger si quiere que el ayuntamiento del municipio donde se pretende hacer la actuación siga con la tramitación de la solicitud de licencia o si lo encarga a otra entidad de certificación de su elección, y en ningún caso esta circunstancia puede suponer un incremento de los costes para la persona interesada.</p>
<p>5. La autorización se puede suspender por un plazo máximo de doce meses.</p>
<p>6. La suspensión de la autorización se tiene que inscribir en el Registro de entidades de certificación urbanística del consejo insular competente y se tiene que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».</p>
<p>7. La suspensión de la autorización por alguna de las causas previstas no da derecho a ninguna indemnización.</p>
<p><strong>Artículo 158 duodecies. Extinción de la autorización de las entidades privadas de certificación urbanística.</strong></p>
<p>1. La autorización de las entidades privadas de certificación urbanística se extingue por las siguientes causas:</p>
<p>a) Por infracción muy grave o grave de las que prevé el artículo 158 quaterdecies de esta ley dos o más veces.</p>
<p>b) Por retirada de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.</p>
<p>c) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación.</p>
<p>d) Por renuncia de la entidad privada de certificación.</p>
<p>2. La retirada de la acreditación impide a la entidad de certificación ejercer sus funciones y comporta automáticamente la extinción de la autorización.</p>
<p>3. El órgano competente en materia de urbanismo del consejo insular que se determine según el Reglamento orgánico es el encargado acordar, mediante una resolución motivada, la extinción de la autorización.</p>
<p>Esta resolución de extinción de la autorización se tiene que emitir, con audiencia previa a la entidad de certificación, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, desde el incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación o desde la renuncia presentada por la entidad privada de certificación. En este último supuesto, la renuncia queda condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación se haya iniciado, a menos que la entidad privada de certificación justifique debidamente la imposibilidad de continuar con esta tramitación.</p>
<p>4. En los supuestos de extinción de la autorización previstos en esta ley, la persona interesada puede escoger si desea que el ayuntamiento del municipio donde se pretende hacer la actuación siga con la tramitación de la solicitud de licencia o si lo encarga a otra entidad de certificación de su elección, y en ningún caso esta circunstancia puede suponer un incremento de los costes para la persona interesada.</p>
<p>5. La extinción de la autorización se tiene que inscribir en el Registro de entidades de certificación urbanística del consejo insular del ámbito correspondiente y se tiene que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».</p>
<p>6. La extinción de la autorización por alguna de las causas que prevé esta ley no da derecho a ninguna indemnización.</p>
<p><strong>Artículo 158 terdecies. Fijación de precios y publicidad.</strong></p>
<p>1. Las entidades privadas de certificación urbanística tienen que fijar anualmente los precios que tienen que percibir por el ejercicio de sus funciones.</p>
<p>Estos precios se tienen que comunicar al órgano competente en materia de urbanismo del consejo insular respectivo que se determine según el Reglamento orgánico, con una antelación mínima de dos meses a la finalización del año natural anterior, para publicarlos en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».</p>
<p>2. El órgano del consejo insular respectivo que se determine de acuerdo con el Reglamento orgánico tiene que establecer y actualizar anualmente el importe mínimo y máximo de los precios a que hace referencia el apartado 1, en función de los costes del servicio y de su evolución.</p>
<p>El importe máximo de los precios y el régimen de pago se tienen que fijar el tercer trimestre del año natural anterior a su aplicación.</p>
<p><strong>Artículo 158 quaterdecies. Régimen de responsabilidad de las entidades privadas de certificación urbanística e infracciones.</strong></p>
<p>1. Las entidades privadas de certificación urbanística reguladas en esta ley son responsables del contenido de las certificaciones que emiten y quedan sujetas al régimen de infracciones en que dispone este artículo.</p>
<p>2. Son infracciones muy graves de las entidades privadas de certificación urbanística las siguientes:</p>
<p>a) Desarrollar actividades y funciones para las cuales no tengan autorización.</p>
<p>b) Obstaculizar las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.</p>
<p>c) Llevar a cabo las actuaciones para las cuales están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los requisitos de acreditación recogidos en el artículo 158 septies de esta ley.</p>
<p>3. Son infracciones graves de las entidades privadas de certificación urbanística las siguientes:</p>
<p>a) Expedir certificados que contengan datos falsos o inexactos siempre que tengan carácter esencial o provoquen un perjuicio grave a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.</p>
<p>b) No actualizar el importe de la póliza de seguros.</p>
<p>c) Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les sea aplicable.</p>
<p>4. Son infracciones leves de las entidades privadas de certificación urbanística las acciones u omisiones que contrarían lo que establece esta ley y que no se puedan calificar como graves o muy graves.</p>
<p><strong>Artículo 158 quindecies. Sanciones.</strong></p>
<p>1. La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior comporta la imposición de las siguientes sanciones:</p>
<p>a) Las infracciones leves tienen que ser sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.</p>
<p>b) Las infracciones graves tienen que ser sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros y pueden comportar la suspensión de la autorización de la entidad de certificación o del personal técnico infractor por un periodo no inferior a seis meses.</p>
<p>c) Las infracciones muy graves tienen que ser sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros y pueden comportar la retirada de la autorización de la entidad de certificación con la imposibilidad de volver a solicitarla en un periodo de dos años.</p>
<p>2. La sanción tiene que ser proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A este efecto, se tienen que tener en cuenta, de manera conjunta o separada, los siguientes criterios:</p>
<p>a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.</p>
<p>b) La continuidad o la persistencia en la conducta infractora.</p>
<p>c) La naturaleza de los perjuicios causados.</p>
<p>d) La reincidencia, por razón de la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado así por resolución sujeta en vía administrativa.</p>
<p>3. En ningún caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico para el infractor.</p>
<p>A este efecto, la Administración, además de imponer la sanción que corresponda, tiene que exigir, en concepto de sanción accesoria, el pago de una cantidad equivalente al valor del beneficio obtenido.</p>
<p>4. Las cuantías de las sanciones impuestas al amparo de este artículo se tienen que reducir un 50 % si son abonadas en el periodo voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación. La posterior acción de impugnación implica la pérdida de la reducción mencionada.</p>
<p>5. La imposición de sanciones de acuerdo con esta ley se tiene que llevar a cabo mediante la instrucción del procedimiento sancionador correspondiente sujeto a lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</p>
<p>Los órganos encargados de la instrucción y la resolución son, dentro de los competentes en materia de urbanismo, los que se determinen de acuerdo con el Reglamento orgánico del consejo insular.</p>
<p><strong>Artículo 158 sexdecies. Prescripción de las infracciones y las sanciones.</strong></p>
<p>1. El plazo de prescripción de las infracciones y las sanciones establecidas en los artículos anteriores es de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de seis meses para las leves.</p>
<p>2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde el día en que la infracción se ha cometido. En caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo empieza a correr desde que finaliza la conducta infractora.</p>
<p>3. La prescripción se interrumpe por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y el plazo de prescripción se reinicia si el expediente sancionador se paraliza durante más de un mes por una causa no imputable al presunto responsable.</p>
<p>4. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente del día en que es ejecutable la resolución por la cual se impone la sanción o ha transcurrido el plazo para recorrerla.</p>
<p>Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y el plazo vuelve a transcurrir si el expediente de ejecución está paralizado durante más de un mes por una causa no imputable al infractor.»</p>
<p>19. La letra b) del apartado 5 del artículo 166 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p>«b) En la situación de fuera de ordenación del artículo 129.2.b) de esta ley, cuando se trate de edificaciones o construcciones que se hayan ejecutado con posterioridad al 1 de marzo de 1987: requerir a las empresas prestamistas, distribuidoras, comercializadoras o suministradoras el cese en la prestación, distribución, comercialización o suministro de los servicios de energía eléctrica, gas, agua, saneamiento, teléfono, telecomunicaciones o de naturaleza similar, habiendo constatado previamente que la edificación mencionada no dispone de la cédula de habitabilidad preceptiva en vigor o de la licencia de ocupación o de primera utilización, o del certificado de no necesidad, si procede.»</p>
<p>20. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria decimoséptima, en la Ley 12/2017 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria decimoséptima. Régimen de utilización provisional de edificaciones incluidas en ámbitos afectados por la disposición adicional decimosexta.</strong></p>
<p>1. Con la aprobación inicial de las modificaciones o de las revisiones de planeamiento general a que se refiere el último párrafo de la disposición adicional decimosexta de esta ley, excepcionalmente y de manera transitoria, los ayuntamientos pueden autorizar determinados usos provisionales de acuerdo con la nueva regulación urbanística que haya sido objeto del mencionado trámite de aprobación inicial, siempre que se verifiquen todas las circunstancias y condiciones específicas que regulan los apartados siguientes de esta disposición.</p>
<p>2. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado, urbanizable programado o suelo apto para la urbanización en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico general vigente en el momento de la entrada en vigor de esta ley y que estén afectados por la mencionada disposición adicional decimosexta, tienen que haber sido clasificados formalmente como suelo urbano en un planeamiento anterior derogado, sustituido o anulado, y tienen que tener implantados los servicios urbanísticos básicos y consolidada la edificación de acuerdo con la referida clasificación al menos en una tercera parte de la superficie apta.</p>
<p>La modificación o la revisión del planeamiento que se tramite tiene que proponer, asimismo, la reincorporación de los terrenos afectados, ya sea en su totalidad o sólo en una parte, al proceso de desarrollo urbanístico del municipio con la mencionada clasificación de suelo urbano, y con el establecimiento del régimen urbanístico detallado que considere adecuado de acuerdo con el modelo territorial.</p>
<p>3. Las autorizaciones provisionales a que se refiere el apartado 1 requieren, además de cumplir con las circunstancias que prevé el apartado 2, las siguientes condiciones:</p>
<p>a) Que se refieran a las actuaciones estrictamente necesarias para la utilización de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes y legalmente implantados en el ámbito correspondiente, de acuerdo con la vigencia del planeamiento anterior que clasificaba el ámbito como suelo urbano.</p>
<p>b) Que las actuaciones se adecuen a los usos urbanísticos y a todo el resto de parámetros de la edificación previstos en el documento de modificación o de revisión del planeamiento que se apruebe inicialmente.</p>
<p>c) Que la solicitud de la persona interesada se formule en el plazo máximo de tres meses desde la publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» del acuerdo de aprobación inicial e incluya la asunción de las condiciones de provisionalidad de la autorización solicitada, sin derecho a percibir ninguna indemnización en caso de que no se llegue a producir la aprobación definitiva de la modificación o la revisión del planeamiento.</p>
<p>d) Que la duración inicial de la autorización provisional no exceda de un año a contar desde la fecha de esta.</p>
<p>Excepcionalmente, por razones motivadas de interés público, y con la solicitud previa de la persona interesada, se puede prorrogar la duración de la autorización provisional concedida por un año adicional.</p>
<p>4. En caso de que la alteración del planeamiento general a que se refiere esta disposición transitoria adopte la modalidad de modificación y no la de revisión, y no afecte más de dos ámbitos anteriores de suelo urbanizable no programado, urbanizable o apto para la urbanización del mismo municipio a qué se refiere la disposición adicional decimosexta, la aprobación definitiva corresponde al ayuntamiento, con el informe previo del Consejo Insular de Mallorca que prevé el apartado 6 del artículo 55 de esta ley.»</p>
<p><strong>Artículo 55. Reordenación normativa del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit).</strong></p>
<p>1. Se entiende por Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit) la actuación territorial con ámbito de influencia interinsular que tiene como finalidad ofrecer, en un conjunto unitario y en un medio urbanizado de alta calidad, un entorno adecuado para promover la innovación tecnológica en todas las Illes Balears, favorecer la generación, la atracción y la retención de profesionales cualificados y potenciar la creación y la actuación de empresas de alto valor añadido, con los servicios auxiliares complementarios asociados.</p>
<p>2. La ordenación urbanística de los terrenos resultantes de la aplicación de la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit), se tiene que llevar a cabo mediante las normas subsidiarias y complementarias del ParcBit que apruebe el Consejo de Gobierno, las cuales vinculan todos los planeamientos urbanísticos afectados, incluso los planes generales de ordenación urbana, los cuales se tienen que adaptar a las previsiones de estas normas, sin perjuicio de que se puedan ejecutar de manera inmediata.</p>
<p>El desarrollo de las normas subsidiarias y complementarias mencionadas se tiene que llevar a término mediante los planes especiales de desarrollo del ParcBit que formule y ejecute el Gobierno de las Illes Balears, las características y los contenidos de los cuales tienen que ser los que determina el artículo 45 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.</p>
<p>El procedimiento para modificar y aprobar las nuevas normas subsidiarias y complementarias y los planes especiales de desarrollo tiene que incluir, como mínimo, los siguientes trámites:</p>
<p>a) Redacción del instrumento.</p>
<p>b) Información pública durante el plazo de un mes con la finalidad que se puedan formular sugerencias.</p>
<p>c) Informes del Ayuntamiento de Palma y del Consejo Insular de Mallorca.</p>
<p>d) Evaluación de impacto ambiental.</p>
<p>e) Aprobación del Consejo de Gobierno.</p>
<p>3. Los Estatutos del ParcBit tienen que regir los servicios y los elementos de uso común del Parque, los mecanismos y el procedimiento de acceso y de instalación de las empresas dentro del Parque y su funcionamiento.</p>
<p>Todos los propietarios y usuarios del ParcBit tienen que observar y cumplir las disposiciones contenidas en los Estatutos y en el Reglamento de régimen interior del Parque, así como la legislación vigente que les sea aplicable.</p>
<p>El Reglamento de régimen interior del ParcBit tiene por objeto establecer un conjunto de reglas para regular la conservación y el mantenimiento de la urbanización y los servicios, así como su utilización adecuada y la ordenación de los detalles de convivencia y comportamiento dentro del Parque, tanto en las zonas exteriores como en las parcelas y locales.</p>
<p>Con el fin de verificar que al instalarse desarrollarán una actividad incluida dentro de la finalidad del ParcBit, así como en los supuestos de modificación de actividad cuando ya están instalados, los interesados tienen que obtener obligatoriamente la aprobación de la Comisión de Admisión de Clientes del ParcBit para instalarse.</p>
<p>La Comisión de Admisión de Clientes tiene que hacer público su régimen de funcionamiento.</p>
<p>La composición y las funciones de la Comisión de Admisión de Clientes del ParcBit se tienen que aprobar mediante una resolución de la persona titular de la consejería de adscripción del ente encargado de la gestión del ParcBit, la cual se tiene que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».</p>
<p><strong>Artículo 56. Modificación del Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia urbanística.</strong></p>
<p>La letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia urbanística, queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p>«a) Municipios que con anterioridad al 25 de mayo de 2020 hayan adoptado el acuerdo de aprobación inicial de un instrumento de planeamiento que implique la adaptación al plan territorial insular y suponga la adopción de determinaciones relativas al suelo de desarrollo urbano.»</p>
<p><strong>Artículo 57. Modificaciones de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. La letra f) del artículo 4 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p>«f) Vivienda sobreocupada: es la vivienda en que se aloja un número de personas que excede el máximo de plazas que fija la cédula de habitabilidad o, si procede, la licencia de ocupación o de primera utilización.»</p>
<p>2. El artículo 16 de la Ley 5/2018 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 16. Cédula de habitabilidad.</strong></p>
<p>1. La cédula de habitabilidad es el documento que expide el consejo insular, sin perjuicio de que se pueda delegar el otorgamiento a los entes locales, en virtud del cual se reconoce la aptitud de una vivienda, un local o un edificio residencial no incluido en el concepto de vivienda para que sea habitado, y que es obligatorio para ocuparlo o alquilarlo, salvo los casos en los que la cédula mencionada es sustituida por la licencia de ocupación o de primera utilización.</p>
<p>2. En el caso de viviendas protegidas, la cédula de habitabilidad es sustituida, en primera ocupación, por el documento de calificación definitiva que expide la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o la entidad instrumental de esta que, si procede, sea competente.</p>
<p>En los casos de segunda y sucesivas ocupaciones, se tiene que exigir la cédula correspondiente.</p>
<p>3. Las empresas distribuidoras, suministradoras y comercializadoras, en todo caso, tienen que exigir para contratar definitivamente los servicios de energía eléctrica, agua, gas y de telecomunicaciones la obtención de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor o documento equivalente o, si procede, la licencia de ocupación o de primera utilización.</p>
<p>4. En cualquier transmisión por venta, alquiler o cesión de uso se tiene que incorporar una copia de la cédula de habitabilidad vigente o, si procede, de la calificación definitiva o de la licencia de ocupación o de primera utilización a que se refieren los apartados 1 y 2.</p>
<p>En caso de que no se disponga de cédula, de calificación o de licencia de ocupación o de primera utilización, se tiene que hacer constar expresamente este hecho en el documento privado que formalice el contrato o en la escritura pública.</p>
<p>5. La pérdida de las condiciones mínimas de habitabilidad supone la revocación de la cédula de habitabilidad, sin perjuicio de las medidas dirigidas a la conservación y a la rehabilitación del inmueble y del régimen sancionador aplicable.»</p>
<p>3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 7, al artículo 70 de la Ley 5/2018 mencionada, con la siguiente redacción:</p>
<p>«7. Las viviendas protegidas construidas al amparo del establecimiento de un derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas, se tienen que ofrecer a los demandantes que consten inscritos en el Registro público de acuerdo con el apartado 1 anterior, y se tiene que seguir el orden y los criterios que tienen que establecer a este efecto las bases del concurso público.»</p>
<p>4. La letra l) del artículo 86 de la Ley 5/2018 mencionada queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p>«l) No hacer constar en el documento privado que formalice el contrato o en la escritura pública de venta, alquiler o cesión de uso de un edificio, vivienda o local, la cédula de habitabilidad o, si procede, la licencia de ocupación o de primera utilización, o el hecho de no disponer de la misma.»</p>
<p>5. La letra n) del artículo 88 de la Ley 5/2018 mencionada queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p>«n) Distribuir, suministrar o comercializar definitivamente los servicios de las compañías suministradoras de agua, gas, electricidad e infraestructuras de telecomunicaciones a usuarios de viviendas, locales u otros edificios diferentes de los anteriores destinados a alojar personas, sin la presentación previa, en los casos de primera ocupación, de la calificación definitiva como viviendas de protección oficial o de la cédula de habitabilidad de primera ocupación o, si procede, de la licencia de ocupación o de primera utilización.»</p>
<p><strong>Artículo 58. Modificación del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.</strong></p>
<p>La letra e) del punto 2 de la disposición adicional segunda del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, queda modificada de la siguiente manera:</p>
<p>«e) Las condiciones de acceso a las viviendas protegidas y los criterios de selección de los demandantes, de conformidad con el artículo 70.7 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.»</p>
<p><strong>Artículo 59. Declaración de utilidad pública del derribo de la estructura inacabada en la cala d&#8217;en Serra (Ibiza).</strong></p>
<p>Se declara la utilidad pública del derribo de la estructura inacabada de la cala d&#8217;en Serra, en el término municipal de Sant Joan de Labritja (Ibiza), así como la necesidad de ocupación de los terrenos incluidos en la finca registral donde se ubica esta construcción en escombros, a efectos de expropiación para que la Administración pública insular o municipal obtenga los terrenos.</p>
<p>Esta actuación se tiene que llevar a cabo con vistas a la recuperación ambiental de los mencionados terrenos naturales y para que este espacio vuelva al estado original y se incremente el patrimonio público de suelo en un espacio con valores naturales.</p>
<p><strong>Artículo 60. Modificaciones de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. Los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente manera:</p>
<p>«1. La elaboración de estudios, anteproyectos y proyectos de obras de carretera se puede llevar a cabo bien directamente por medios propios de la administración promotora de la actuación, bien a través de un contrato, encargo de gestión o convenio, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Estos documentos se tienen que redactar bajo la dirección o inspección y supervisión del órgano de la administración promotora de la actuación competente para ser aprobados, y los tienen que suscribir personas profesionales técnicas competentes.</p>
<p>2. La resolución o acuerdo de iniciación de los trabajos de redacción de estudios y proyectos a que se refiere el apartado 1 anterior implica la declaración de utilidad pública y de la necesidad de ocupar con carácter temporal los terrenos necesarios para ejecutar los trabajos de reconocimiento técnico, geológicos, geotécnicos, arqueológicos y cualquier otro que sea necesario para redactarlos.</p>
<p>También implica la urgencia de la ocupación, siempre que se haya formulado y tramitado, de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que sea necesario ocupar y se hayan cumplido todos los requisitos previos que la mencionada legislación exige con carácter general.»</p>
<p>2. El artículo 18 de la Ley 5/1990 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 18. Efectos de las actuaciones previstas en los instrumentos de ordenación territorial y de la aprobación de los proyectos de carreteras.</strong></p>
<p>1. La previsión de manera concreta de obras de carreteras en los instrumentos de ordenación territorial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, implica su declaración de utilidad pública a efectos de lo que prevé la legislación sobre expropiación forzosa.</p>
<p>2. La aprobación de los proyectos de carreteras redactados de acuerdo con las determinaciones de esta ley implica la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de ocupación urgente de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes, a efectos de lo que prevé la legislación de expropiación forzosa, así como la ocupación temporal y la imposición o la modificación de servidumbres.</p>
<p>3. La declaración de la utilidad pública o el interés social, de la necesidad de ocupación y de la urgente ocupación también se refieren a los bienes y derechos que se comprendan en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de las obras que se puedan aprobar con posterioridad.</p>
<p>4. A fin de que se produzcan los efectos que establecen los apartados 2 y 3 anteriores, los proyectos de carreteras y, si procede, las modificaciones correspondientes tienen que incluir la definición del trazado y la determinación de los terrenos, de las construcciones y de los otros bienes y derechos que se estime necesario adquirir u ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la carretera y la seguridad de la circulación, y también la relación de las personas propietarias de los bienes o de los derechos afectados.»</p>
<p>3. El artículo 20 de la Ley 5/1990 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 20. Expropiaciones.</strong></p>
<p>1. Las expropiaciones o las ocupaciones temporales de bienes y derechos, así como la imposición o la modificación de servidumbres que, si procede, sean necesarias para ejecutar las obras de carreteras a que se refiere esta ley, se efectúan de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de expropiación forzosa, y sin perjuicio de las determinaciones específicas que se contienen en esta ley y de las adecuaciones necesarias a la estructura organizativa propia de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.</p>
<p>2. En caso de que, por el hecho de no establecerse como efecto de algún acto aprobatorio de los previstos en esta ley, en el procedimiento de expropiación se requiriera la adopción de un acuerdo de urgente ocupación de bienes y derechos, y cuando la administración expropiante fuera un consejo insular o un municipio, el trámite mencionado de declaración de urgente ocupación de bienes y derechos exigido en la legislación de expropiación lo tiene que adoptar el consejo ejecutivo de los consejos insulares o el pleno del ayuntamiento, respectivamente.</p>
<p>3. La administración titular se subroga en la posición jurídica de la persona expropiada a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos expropiados.</p>
<p>4. No procede la reversión de terrenos que se hayan expropiado de acuerdo con esta ley y que se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio vial si resultan afectados por el planeamiento urbanístico o de ordenación territorial con otra finalidad de utilidad pública o de interés social y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación estatal vigente.»</p>
<p>CAPÍTULO XIII</p>
<p><strong>Medidas específicas relativas a la financiación de Palma</strong></p>
<p><strong>Artículo 61. Modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma.</strong></p>
<p>El artículo 142 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 142.</strong></p>
<p>Se establece una cláusula de garantía para compensar la capitalidad de Palma mediante la siguiente financiación especial:</p>
<p>a) Las instituciones públicas autonómicas con ámbito competencial en el término municipal de Palma tienen que garantizar una aportación anual no inferior a treinta millones de euros para Palma como compensación de los costes de capitalidad. Esta cuantía anual estará formada por las aportaciones del Fondo de Cooperación Local que le correspondan más la cantidad adicional que sea necesaria.</p>
<p>b) Para complementar el nivel de infraestructuras, instalaciones y servicios asociados al carácter de capitalidad que tiene el municipio de Palma, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene que prever anualmente en los presupuestos inversiones directamente territorializadas en el municipio de Palma e inversiones indirectas vía aportaciones a los consorcios que se creen al amparo de esta ley por un importe de, como mínimo, el 16 % del total de las dotaciones consignadas para inversiones reales en los presupuestos del sector público autonómico.</p>
<p>c) Las aportaciones a que hacen referencia las letras a) y b) anteriores forman parte de la financiación global de Palma, a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el artículo 2.3.d) del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.»</p>
<p>CAPÍTULO XIV</p>
<p><strong>Medidas en materia de tasas y otras exacciones de derecho público</strong></p>
<p><strong>Artículo 62. Modificación de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</strong></p>
<p>Se añaden dos nuevos párrafos al final de la letra b) del apartado 11 del anexo de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:</p>
<p>«Los alumnos matriculados tanto en centros propios como en centros adscritos a la UIB que reúnan determinados criterios académicos o socioeconómicos y que no sean beneficiarios de las becas generales con cargo a los presupuestos generales del Estado, pueden tener derecho a la exención o la bonificación del precio de matrícula de las enseñanzas oficiales de grado o de máster universitario. La bonificación correspondiente se tiene que calcular con el precio del crédito, y se tiene que aplicar una vez calculado el importe total de la matrícula. En ningún caso puede resultar un importe final negativo.</p>
<p>Los criterios que se tienen que reunir para tener derecho a las bonificaciones así como el alcance de las exenciones o las bonificaciones tienen que ser aprobados, con carácter anual, mediante el acuerdo del Consejo de Gobierno a que hace referencia el apartado 3 de la disposición adicional tercera de esta ley.»</p>
<p><strong>Artículo 63. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 10 bis, en el artículo 103 decies de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:</p>
<p>«10 bis. Los alumnos matriculados en centros propios de enseñanzas artísticas superiores que reúnan determinados criterios académicos o socioeconómicos y que no sean beneficiarios de las becas generales con cargo a los presupuestos generales del Estado, pueden tener derecho a la exención o bonificación de la tasa de matrícula de las enseñanzas oficiales de grado o de máster de enseñanzas artísticas superiores. La bonificación correspondiente se tiene que calcular con el precio del crédito, y se tiene que aplicar una vez calculado el importe total de la matrícula. En ningún caso puede resultar un importe final negativo.</p>
<p>Los criterios que se tienen que reunir para tener derecho a las bonificaciones así como el alcance de las exenciones o las bonificaciones tienen que ser aprobados, con carácter anual, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno.»</p>
<p>2. El artículo 399 de la Ley 11/1998 mencionada queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«La cuota tributaria de estas tasas se tiene que determinar de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Concepto</strong></td>
<td><strong>Euros</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td colspan="2">A. Inscripción en registros oficiales.</td>
</tr>
<tr>
<td>  A.1 Inscripción en el Registro oficial de productores y operadores de medios de defensa fitosanitarios.</td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>     A.1.1 Inscripción.</td>
<td>39,64</td>
</tr>
<tr>
<td>     A.1.2 Renovación.</td>
<td>20,03</td>
</tr>
<tr>
<td>     A.1.3 Expedición de registro de transacciones con productos fitosanitarios de uso profesional.</td>
<td>20,03</td>
</tr>
<tr>
<td>  A.2 Inscripción en el Registro oficial de comerciantes e importadores de productos vegetales.</td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>     A.2.1 Inscripción.</td>
<td>40,17</td>
</tr>
<tr>
<td>     A.2.2 Renovación.</td>
<td>20,03</td>
</tr>
<tr>
<td>  A.3 Inscripción en el Registro de semillas y plantas de viveros.</td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>     A.3.1 Inscripción.</td>
<td>35,19</td>
</tr>
<tr>
<td>     A.3.2 Renovación.</td>
<td>20,03</td>
</tr>
<tr>
<td>  A.4 Inscripción en el Registro de maquinaria agrícola.</td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>     A.4.1 Maquinaria nueva.</td>
<td>35,19</td>
</tr>
<tr>
<td>     A.4.2 Transferencia.</td>
<td>38,22</td>
</tr>
<tr>
<td>     A.4.3 Duplicados, certificados y bajas temporales.</td>
<td>25,17</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="2">B. Inspección facultativa.</td>
</tr>
<tr>
<td>  B.1 Emisión de informes y expedición de certificados.</td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>     B.1.1 Sin visita a la explotación.</td>
<td>25,17</td>
</tr>
<tr>
<td>     B.2.2 Con visita a la explotación.</td>
<td>60,32</td>
</tr>
<tr>
<td>  B.2 Seguimiento de ensayos oficiales.</td>
<td>462,45»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 64. Modificación del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo.</strong></p>
<p>El apartado 2 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo, queda modificado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. En todo caso, el derecho y la cuantía de las indemnizaciones quedan sometidos a las disponibilidades presupuestarias del programa de saneamiento y depuración de aguas, y también, con respecto a las indemnizaciones por obras e instalaciones, a la planificación que establezca, mediante una resolución dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la persona titular de la consejería competente en materia de ciclo del agua.»</p>
<p>TÍTULO III</p>
<p><strong>Medidas para impulsar la digitalización de las administraciones públicas de las Illes Balears</strong></p>
<p><strong>Artículo 65. Automatización de la actividad administrativa.</strong></p>
<p>Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto-ley tienen que fomentar la automatización de las actuaciones y los procesos mediante, entre otros, las siguientes acciones:</p>
<p>a) La incorporación, en la fase de diseño de los procedimientos administrativos y servicios digitales, de actuaciones administrativas automatizadas, en los términos que se establecen en el artículo siguiente.</p>
<p>b) La automatización, mediante integraciones tecnológicas o aplicando tecnologías de robotización, de las tareas y los procesos que, sin cumplir los requisitos para considerarse actuaciones administrativas automatizadas, se puedan llevar a cabo sin la intervención directa de los empleados públicos.</p>
<p><strong>Artículo 66. Actuación administrativa automatizada.</strong></p>
<p>1. Se entiende por actuación administrativa automatizada cualquier actuación o acto efectuado por la Administración pública íntegramente a través de medios electrónicos en el marco de un procedimiento administrativo y en el cual no ha intervenido de manera directa ningún empleado público.</p>
<p>2. En ningún caso se pueden llevar a cabo mediante actuaciones administrativas automatizadas actividades que supongan juicios de valor.</p>
<p>3. Para firmar las actuaciones administrativas automatizadas, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto-ley pueden utilizar los siguientes sistemas:</p>
<p>a) Sello electrónico de una administración pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, basado en un certificado electrónico cualificado que reúna los requisitos que exige la legislación de firma electrónica.</p>
<p>b) Código seguro de verificación vinculado a una administración pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, que permita comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.</p>
<p>4. La autorización de las actuaciones administrativas automatizadas requiere establecer previamente el órgano o los órganos competentes para definir las especificaciones, la programación, el mantenimiento, la supervisión y el control de calidad y, si procede, la auditoría del sistema de información y de su código fuente, y también el órgano responsable a efectos de impugnación.</p>
<p>5. La autorización de las actuaciones administrativas automatizadas se tiene que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en la sede electrónica correspondiente.</p>
<p><strong>Artículo 67. Plataforma de Interoperatibilidad de las Illes Balears y adhesión de las entidades locales de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. La Plataforma de Interoperabilidad de las Illes Balears (PINBAL) es una solución tecnológica desarrollada por el Gobierno de las Illes Balears que hace posible la interoperabilidad telemática entre las administraciones públicas del ámbito territorial de las Illes Balears y el resto del Estado.</p>
<p>La PINBAL permite hacer consultas, a través de una aplicación web o mediante servicios web, a los servicios de consulta de datos y documentos disponibles a través de la Plataforma de Intermediación de Datos del Estado y a los servicios de consulta propios definidos en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.</p>
<p>2. Para cumplir lo que prevé en materia de intermediación de datos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el fin de hacer efectivos los servicios de interoperabilidad entre los sistemas de información de todas las administraciones públicas de las Illes Balears, las entidades locales de las Illes Balears, los consejos insulares y los entes vinculados y dependientes se pueden adherir a la PINBAL.</p>
<p>En el caso de los municipios con una población inferior a 20.000 habitantes, la prestación de los servicios de administración electrónica y la adhesión a la PINBAL, que tiene la consideración de servicio de administración electrónica, se tiene que llevar a cabo a través del correspondiente consejo insular, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares, en relación con el artículo 36.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.</p>
<p>Con respecto al resto de municipios, pueden solicitar la asistencia del consejo insular respectivo para acceder a la PINBAL, y el hecho de no adherirse se tiene que justificar en términos de eficiencia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.</p>
<p>3. El intercambio de datos mediante la Plataforma de Interoperabilidad garantiza la seguridad de la información y la protección de los datos personales que se transmiten, proporcionando medidas para la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad adecuadas a su naturaleza y de acuerdo con la normativa.</p>
<p><strong>Artículo 68. Sistema de registro electrónico.</strong></p>
<p>1. El Registro electrónico general de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears permite la recepción y la anotación del asentamiento de entrada de las solicitudes, los escritos y las comunicaciones, así como de los documentos que los acompañen, dirigidos a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y a los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y consorcios que ejercen potestades administrativas, y que se reciban mediante los trámites telemáticos disponibles en la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma, a través de otros registros electrónicos o de las oficinas de asistencia en materia de registros.</p>
<p>También permite la anotación de la salida de documentos oficiales con destino a otras administraciones públicas o a los particulares.</p>
<p>El Registro es interoperable con los registros electrónicos del resto de administraciones públicas, en los términos que establece la legislación del procedimiento administrativo común, y garantiza la compatibilidad informática y la interconexión, así como la transmisión telemática de los asentamientos registrales y de los documentos que se presenten a cualquier otra administración.</p>
<p>2. El apartado anterior no es aplicable a los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de naturaleza privada a que se refieren las letras c) y d) del artículo 2.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 48 de esta misma Ley 7/2010.</p>
<p>3. El Registro electrónico general de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears está disponible todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones necesarias por razones técnicas, de las cuales se tiene que informar en la Sede Electrónica.</p>
<p><strong>Artículo 69. Plan de Digitalización de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</strong></p>
<p>El Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, tiene que aprobar el Plan de Digitalización de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley.</p>
<p><strong>Disposición adicional primera. Complemento de puesto de difícil cobertura del personal de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. Se crea el complemento retributivo de puestos de difícil cobertura de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Illes Balears.</p>
<p>2. Este complemento de puesto de difícil cobertura es un complemento retributivo ligado a la ocupación de puestos de trabajo estructurales o coyunturales que desarrollen funciones para las residencias de la Fundación en la isla de Ibiza cuya provisión se vea dificultada por razones de índole técnica o geográfica.</p>
<p>3. La determinación de los puestos y el importe de este complemento lo tiene que fijar el Consejo de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que prevé el apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.</p>
<p>4. La calificación de un puesto de trabajo como de difícil cobertura se tiene que revisar obligatoriamente cada cuatro años, sin perjuicio de hacerlo con una periodicidad inferior si el Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o a instancia de la consejería de adscripción o de la Fundación, aprecia que han variado las circunstancias que motivaron la declaración.</p>
<p><strong>Disposición adicional segunda. Efectos de la ejecución de las sentencias recaídas en los procedimientos judiciales ordinarios 644/2010 y 112/2018, seguidos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.</strong></p>
<p>1. La cuota tributaria exigible por las tasas devengadas por la solicitud de participación en los concursos públicos para adjudicar una farmacia, reguladas en el artículo 379.1 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, de régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como consecuencia de la participación en los concursos de adjudicación de oficinas de farmacia que se convoquen en ejecución de las sentencias recaídas en el procedimiento ordinario 644/2010 y en el procedimiento ordinario 112/2018, seguidos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, se entiende devengada el día 6 de mayo de 2010, por el importe entonces vigente de 137,43 euros.</p>
<p>2. Asimismo, mientras no se resuelvan en vía administrativa los concursos de adjudicación de oficinas de farmacia que se convoquen en ejecución de lo que disponen las sentencias recaídas en los procedimientos ordinarios 644/2010 y 112/2018 antes mencionados, quedará en suspenso la obligación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de convocar otros concursos para adjudicar oficinas de farmacia en un plazo de seis meses a contar desde la finalización del procedimiento administrativo de revisión del Catálogo farmacéutico que establece el artículo 21.5 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.</p>
<p><strong>Disposición adicional tercera. Medidas para garantizar la implantación de un sistema tecnológico integral en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma.</strong></p>
<p>Para asegurar la integración del sistema tecnológico actual de gestión recaudatoria de los tributos e ingresos públicos autonómicos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears (ATIB), tanto con las aplicaciones que utiliza el servicio territorial de la Recaudación de Zona de Mallorca para el ejercicio de sus funciones como con el portal web y la Sede Electrónica de la ATIB, que también desarrolla la Recaudación de Zona, en los términos que establecen el artículo 64.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y los apartados 2.c) y 3.n) del artículo 21 de la Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016 por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la ATIB, se tiene que encargar al servicio territorial de la ATIB correspondiente en la Recaudación de Zona de Mallorca la ejecución de determinados servicios para desarrollar y mantener una solución tecnológica integral de las aplicaciones de gestión, inspección y recaudación de tributos e ingresos públicos autonómicos de la ATIB, de acuerdo con las instrucciones y la retribución que determine la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</p>
<p>El encargo tiene que comprender, en todo caso, los siguientes servicios:</p>
<p>a) Desarrollo de una aplicación que cubra todas las funciones necesarias en la gestión, la inspección y la recaudación de tributos e ingresos autonómicos gestionados por el ATIB.</p>
<p>b) Integración de la aplicación con las aplicaciones de gestión tributaria y recaudatoria utilizadas por la Recaudación de Zona de Mallorca.</p>
<p>c) Integración de la aplicación con el portal web y la Sede Electrónica de la ATIB y con la aplicación móvil de la ATIB.</p>
<p>d) Migración de los datos actuales de las aplicaciones de MARES en la nueva solución tecnológica.</p>
<p><strong>Disposición adicional cuarta. Cofinanciación del Gobierno de las Illes Balears de las inversiones llevadas a cabo por los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera en el ámbito de determinados planes directores sectoriales en materia de residuos.</strong></p>
<p>1. Con el fin de dar cumplimiento efectivo a lo que establece el apartado primero de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se reconocen las cuantías siguientes a favor de los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera en concepto de cofinanciación del Gobierno de las Illes Balears de las inversiones ya ejecutadas en materia de tratamiento de residuos que se indican:</p>
<p>a) El importe de 6.462.933 euros a favor del Consejo Insular de Menorca, correspondiendo al 30 % del coste de las inversiones en las plantas de selección, de compostaje y de tratamiento de residuos, en la clausura, adecuación y ampliación de vertederos y en la construcción de centros de reciclaje, en el marco del artículo 6.4.c) y el resto de disposiciones concordantes del Plan Director Sectorial para la Gestión de los Residuos No Peligrosos de Menorca, publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» núm. 109, de 3 de agosto de 2006.</p>
<p>b) El importe de 15.753.938 euros a favor del Consejo Insular de Ibiza, correspondiendo al 30 % del coste de las inversiones en el vertedero de Ca na Putxa, en la estación de transferencia provisional de Ibiza, en la estación de transferencia de Formentera y en la planta de selección y tratamiento de materia orgánica y otras infraestructuras, en el marco del artículo 6.4.c) y el resto de disposiciones concordantes del Plan Director Sectorial para la Gestión de los Residuos Urbanos de Ibiza y Formentera, aprobado por el Decreto 46/2001, de 30 de marzo, y del Protocolo de intenciones suscrito el 25 de mayo de 2007 entre el Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Ibiza y Formentera por financiar las inversiones mencionadas.</p>
<p>c) El importe de 60.000 euros a favor del Consejo Insular de Formentera, correspondiendo al 40 % del coste de la inversión en el centro de reciclaje de Formentera, en el marco del Plan Director Sectorial y del Protocolo de intenciones mencionados en la letra anterior.</p>
<p>2. Para la exigibilidad de los importes a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, y los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera tienen que suscribir los convenios respectivos, en los cuales se tienen que prever, en todo caso, los siguientes extremos:</p>
<p>a) El pago del importe a favor del Consejo Insular de Formentera en el mismo ejercicio presupuestario corriendo del año 2024.</p>
<p>b) Las anualidades presupuestarias para el abono de las cuantías correspondientes a favor del Consejo Insular de Menorca y del Consejo Insular de Ibiza, con un máximo de diez anualidades, a contar desde el ejercicio corriente del año 2024.</p>
<p>c) El devengo del interés legal respecto de las anualidades correspondientes a los ejercicios de 2025 y siguientes en que se refiere la letra anterior, a contar desde la fecha de suscripción del convenio, la cual se tendrá que calcular y fijar en la resolución con que apruebe el expediente de gasto que se tramite para pagar las anualidades correspondientes, de manera que se abone conjuntamente con el importe de cada anualidad.</p>
<p>3. Se autoriza el Consejero de Economía, Hacienda e Innovación para que habilite los créditos necesarios para llevarlo a cabo en la sección 32 de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las modificaciones de crédito que, si procede, se tengan que hacer con el fin de dotar las partidas correspondientes, y sin perjuicio de la tramitación y la aprobación del expediente de gasto plurianual correspondiente.</p>
<p>4. La financiación del resto de gastos y de inversiones en materia de tratamiento de residuos por razón de la insularización de este servicio, en el marco de los planes directores sectoriales que aprueben los consejos insulares de acuerdo con la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, corresponderá en todo caso a los consejos insulares respectivos, sin perjuicio de la eventual cofinanciación, si procede, con fondos estatales o europeos, y sin perjuicio de las tasas o tarifas aplicables por razón de la prestación del servicio.</p>
<p>Lo que establece el párrafo anterior no impide que, si ocurre y en el marco del artículo 7.1.c) y el resto de disposiciones concordantes del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, o de la legislación aplicable en cada caso, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears pueda coadyuvar también a la financiación de las inversiones que hagan los consejos insulares en materia de tratamiento de residuos, así como en materia de transporte terrestre, carreteras, cultura y deportes, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.</p>
<p><strong>Disposición adicional quinta. Registro de entidades privadas de certificación urbanística y determinación de precios mínimos y máximos que tienen que percibir.</strong></p>
<p>En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley, los consejos insulares tienen que aprobar los importes mínimo y máximo de los precios que tienen que percibir las entidades privadas de certificación urbanística, así como tener en funcionamiento el Registro de entidades privadas de certificación urbanística a que hace referencia el artículo 158 nonies de la Ley 12/2019, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria cuarta de este decreto-ley.</p>
<p><strong>Disposición adicional sexta. Oficinas de asistencia en materia de registros.</strong></p>
<p>1. Las oficinas de asistencia en materia de registros son órganos administrativos por el hecho de tener atribuidas funciones con efectos jurídicos ante terceras personas, de acuerdo con lo que establecen el artículo 5.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 6 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</p>
<p>En virtud de las competencias atribuidas a la Dirección General de Estrategia Digital y Simplificación Administrativa, se crean las oficinas de asistencia en materia de registros, que tienen que depender orgánica y funcionalmente del departamento competente en materia de atención a la ciudadanía y gestión del Registro electrónico general de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al cual corresponde establecer el modelo de funcionamiento y dictar las instrucciones necesarias para establecer la organización.</p>
<p>2. Las oficinas de asistencia en materia de registros existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tienen que seguir dependiendo orgánica y funcionalmente de la secretaría general u órgano equivalente de los entes del sector público que dispongan de estas oficinas, en virtud del artículo 14.h) de la Ley 3/2003.</p>
<p>3. Las oficinas de los servicios centrales y de los servicios territoriales, incluidas las recaudaciones de zona, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears a que se refiere el artículo 12 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y la Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016 por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, tienen la consideración de oficinas de asistencia en materia de registros a los efectos previstos en los artículos 6.5, 12, 16, 41.1 y 66 y en el resto de disposiciones concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y tienen que estar integradas en el sistema de registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al cual tiene que tener acceso el personal que, a este efecto, designe al director o la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.</p>
<p>Estas oficinas dependen orgánica y funcionalmente del director o la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.</p>
<p><strong>Disposición adicional séptima. Procedimiento de legalización extraordinaria de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo rústico.</strong></p>
<p>1. Las edificaciones, las construcciones, las instalaciones y los usos existentes en suelo rústico respecto de los cuales a la entrada en vigor de este decreto-ley ya no sea procedente adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, se pueden legalizar con carácter extraordinario en el plazo máximo de tres años, sin que sean de aplicación las condiciones y los parámetros urbanísticos aplicables con carácter general a las edificaciones en suelo rústico, con todos los derechos y deberes inherentes a las obras llevadas a cabo con licencia, con excepción de lo que dispone el último párrafo del apartado 7.</p>
<p>Para aplicarlo en suelos incluidos dentro del ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se tiene que entender que ha prescrito la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística si se acredita la finalización de la edificación, la construcción o la instalación o la implantación del uso con anterioridad al día 10 de marzo de 1991.</p>
<p>Con respecto a los usos o cambios de uso vinculados a edificaciones, construcciones o instalaciones determinantes de la comisión de una infracción, estos se pueden legalizar cuando haya prescrito la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística en relación con el uso irregular, teniendo en cuenta las siguientes reglas:</p>
<p>a) Para los usos o cambios de uso implantados antes del 29 de mayo de 2014, el cómputo del plazo de prescripción se entiende iniciado en la fecha que se implantan.</p>
<p>b) Para los usos o los cambios de uso implantados a partir del 29 de mayo de 2014, el cómputo del plazo de prescripción se entiende iniciado en la fecha que finalizan.</p>
<p>2. El procedimiento lo tiene que iniciar la persona interesada, ante el ayuntamiento correspondiente, con la solicitud de licencia de legalización extraordinaria, a la cual se tiene que adjuntar un proyecto técnico de legalización, adaptado a las particularidades derivadas de esta disposición, el cual tiene que incorporar las medidas de carácter ambiental que supongan una reducción de la contaminación lumínica y un incremento de la eficiencia energética o hídrica de la edificación, la construcción o la instalación mediante la utilización de materiales, técnicas y sistemas constructivos, cambio de instalaciones, generación de energía renovable, instalaciones de depósitos de agua o cualquier otro sistema de reducción del consumo energético o hídrico de la red, y también sistemas de depuración de agua adecuados en cada caso al Plan Hidrológico de las Illes Balears.</p>
<p>Asimismo, en los casos en los que el uso de que se trate en cada caso constituya una actividad a los efectos de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, se tiene que incorporar el proyecto técnico de legalización el correspondiente proyecto de actividades, en el cual se tienen que prever las modificaciones que, si procede, sean legalmente exigibles para cumplir la normativa vigente en materia de actividades.</p>
<p>3. La legalización extraordinaria queda sujeta al pago de las mismas tasas y de los mismos impuestos previstos en la normativa para las nuevas edificaciones, construcciones o instalaciones.</p>
<p>Asimismo, la persona interesada tiene que abonar en el ayuntamiento una prestación económica. Las cantidades ingresadas por este concepto se tienen que destinar a la adquisición, la recuperación, la protección y la gestión sostenible de espacios y recursos naturales o a la dotación del patrimonio municipal de suelo.</p>
<p>La prestación económica a la que se refiere el párrafo anterior se tiene que fijar en la misma resolución por la cual se acuerde la legalización extraordinaria, por aplicación de los porcentajes expuestos a continuación respecto del coste de ejecución material de la edificación, construcción o instalación objeto de legalización extraordinaria que conste en el expediente:</p>
<p>a) El 10 % si la legalización se solicita en el primer año de la vigencia de este procedimiento.</p>
<p>b) El 12,5 % si se solicita en el segundo año.</p>
<p>c) El 15 % si se solicita en el tercer año.</p>
<p>El coste de ejecución material se tiene que calcular de acuerdo con los valores que correspondan a la fecha de la solicitud de legalización extraordinaria.</p>
<p>En los casos de legalización extraordinaria de usos o cambios de uso vinculados a edificaciones, construcciones o instalaciones, los porcentajes anteriores se tienen que aplicar sobre el coste de ejecución material de la edificación, construcción o instalación vinculada al uso siempre que esta edificación, construcción o instalación no sea objeto también de legalización extraordinaria en el marco de esta disposición, caso en el cual únicamente se tiene que exigir la prestación económica correspondiente a la legalización de la edificación, construcción o instalación.</p>
<p>4. No obstante, y con respecto a los solicitantes sometidos al impuesto sobre la renta de las personas físicas, la prestación económica que resulte de aplicar los porcentajes mencionados en el apartado anterior se tiene que reducir en los siguientes porcentajes:</p>
<p>a) En un 50 % cuando se trate de contribuyentes la base imponible total de los cuales, calculada en la media de la correspondiente a los cuatro últimos ejercicios fiscales, no rebase los 33.000 euros en caso de tributación individual o los 52.800 euros en caso de tributación conjunta.</p>
<p>b) En un 25 % cuando se trate de contribuyentes la base imponible total de los cuales, calculada en la media de la correspondiente a los cuatro últimos ejercicios fiscales, no rebase los 52.800 euros en caso de tributación individual o los 84.480 euros en caso de tributación conjunta.</p>
<p>5. El procedimiento extraordinario regulado en esta disposición adicional no es aplicable a los siguientes casos:</p>
<p>a) Las edificaciones, construcciones o instalaciones que, de acuerdo con el planeamiento vigente, queden sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.</p>
<p>b) Las edificaciones, construcciones o instalaciones situadas en el dominio público, en la zona de protección de las carreteras o en las servidumbres derivadas de la legislación de costas.</p>
<p>c) Las edificaciones, construcciones, instalaciones y usos que impliquen el ejercicio de una actividad para la cual se requiera, de acuerdo con la legislación sectorial vigente, la adquisición de plazas, cuotas u otros derechos de carácter público y limitado.</p>
<p>d) Las edificaciones, construcciones o instalaciones en las que se desarrollen actividades sujetas a la previa declaración de interés general a que se refiere la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, cuando la actividad de que se trate en cada caso no sea declarada de interés general de acuerdo con el artículo 26 de la citada Ley, sin que resulte aplicable a los efectos de la presente disposición adicional el inciso final del artículo 30.3 de dicha Ley.</p>
<p>De acuerdo con eso, las eventuales solicitudes que se presenten en relación con las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos mencionados en las letras anteriores se tienen que inadmitir a trámite, con las comprobaciones previas que a este efecto se estimen adecuados.</p>
<p>6. En el expediente que se tramite, únicamente se tienen que incorporar los informes o las autorizaciones sectoriales requeridos por la normativa estatal o europea para los casos de legalización ordinaria de actos y usos ilegales previstos en la legislación urbanística.</p>
<p>De acuerdo con ello, no son exigibles, entre otros informes o autorizaciones previstos en la normativa autonómica o local, el informe del artículo 36.2 de la Ley 6/1997 antes mencionada.</p>
<p>7. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución final a la persona interesada es de seis meses, y el efecto del transcurso de este plazo máximo habilita al interesado a considerar desestimada la solicitud por silencio negativo, sin perjuicio de la obligación del ayuntamiento de resolver y de notificar la resolución expresa.</p>
<p>La resolución en virtud de la cual se otorgue, si procede, una licencia de legalización extraordinaria de una vivienda tiene que hacer constar expresamente la prohibición de destinarlo a la comercialización de estancias turísticas, y esta condición de la licencia se tiene que inscribir en el Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses, juntamente, si procede, con la escritura de declaración de obra nueva de la vivienda.</p>
<p>8. Esta disposición despliega efectos una vez que, en el ámbito insular respectivo, se haya adoptado el acuerdo plenario del consejo insular por el cual se decida implantar en el ámbito insular correspondiente este procedimiento de legalización extraordinaria.</p>
<p>Este acuerdo plenario se tiene que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», y el plazo de tres años a qué se refiere el apartado 1 empezará a contar a partir de esta publicación.</p>
<p>De acuerdo con eso, todas las solicitudes presentadas en este plazo de tres años se tienen que tramitar y resolver de conformidad con lo que establece esta disposición, con independencia que la resolución final del procedimiento se produzca dentro de este plazo de tres años o más allá de este plazo.</p>
<p>9. En los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 2, una vez concedida la licencia de legalización extraordinaria y ejecutadas, si procede, las modificaciones previstas en el proyecto de actividades, se tiene que presentar la declaración responsable correspondiente, junto con la documentación adicional que corresponda, en los términos que establecen los artículos 42 y 43 y el resto de disposiciones concordantes de la Ley 7/2013 mencionada.</p>
<p><strong>Disposición adicional octava. Régimen extraordinario de mejora de instalaciones deportivas públicas municipales.</strong></p>
<p>1. Las obras de mejora de instalaciones deportivas públicas municipales legalmente existentes que tengan por objeto implantar o adaptar sus servicios complementarios o auxiliares, y que se lleven a cabo en el plazo de cinco años desde el 29 de mayo de 2024, quedan excepcionalmente excluidas de los parámetros de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que, estrictamente, impidan su ejecución, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.</p>
<p>2. Para la mejora de las citadas instalaciones deportivas se podrán llevar a cabo obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales, siempre que:</p>
<p>a) El incremento de la superficie edificada y de la ocupación no exceda de un 20 % de lo legalmente construido, o actualmente permitido si fuera mayor, ni suponga un menoscabo de los servicios e instalaciones ya implantados, y no podrá proponerse en el espacio de retranqueo fijado en el instrumento de planeamiento municipal.</p>
<p>b) Las actuaciones mencionadas no supongan un aumento de la altura máxima existente, o permitida si ésta es mayor, salvo en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensores, escaleras de emergencia, climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética y homogeneización de elementos en cubiertas.</p>
<p>3. Esta disposición no será de aplicación una vez agotados los límites de superficie edificada y de ocupación establecidos en la misma.</p>
<p>4. El Ayuntamiento deberá incorporar en su planeamiento urbanístico, si procede, las actuaciones llevadas a cabo en aplicación de esta disposición cuando se apruebe la revisión o modificación del mencionado planeamiento.</p>
<p><strong>Disposición transitoria primera. Régimen transitorio relativo a la supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares (CMAIB).</strong></p>
<p>Los efectos de la supresión de la CMAIB se producirán a partir del día 29 de mayo de 2024 y los procedimientos de evaluación que se hayan iniciado antes de la fecha mencionada deben resolverse por la dirección general competente, sin que sea necesario el dictamen de los comités técnicos.</p>
<p>Las actas de las sesiones ya celebradas y pendientes de aprobación el día 29 de mayo de 2024 deben aprobarse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha mencionada, mediante una convocatoria extraordinaria y única de los últimos miembros integrantes de los comités y del pleno de la CMAIB, únicamente a los efectos mencionados.</p>
<p><strong>Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las solicitudes de cédula de primera ocupación, de licencia de ocupación o de primera utilización y de certificados de no necesidad en tramitación, y de las licencias de ocupación o de primera utilización ya otorgadas en los casos en los que todavía no se haya solicitado la cédula de primera ocupación.</strong></p>
<p>1. Las solicitudes de cédula de primera ocupación efectuadas antes de la entrada en vigor de este decreto-ley se otorgarán de acuerdo con la normativa anterior.</p>
<p>Asimismo, las solicitudes de cédula de primera ocupación efectuadas después de la entrada en vigor de este decreto-ley se otorgarán de acuerdo con la normativa anterior en los casos en los que la licencia de ocupación o de primera utilización no incorpore el número de plazas porque se ha dictado anteriormente en la entrada en vigor de este decreto-ley.</p>
<p>2. En el caso de las solicitudes de licencia de ocupación o de primera utilización que a la entrada en vigor de este decreto-ley estén en tramitación, tendrán que incorporar el número de plazas, si procede, en la resolución.</p>
<p>3. En el caso de las solicitudes de los certificados de no necesidad que expiden los ayuntamientos, en los casos en los que la legislación sectorial exceptúa de la obtención de la licencia de ocupación o de primera utilización y de la cédula de habitabilidad, que a la entrada en vigor de este decreto-ley estén, en tramitación tendrán que incorporar el número de plazas, si procede, en la resolución.</p>
<p><strong>Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en materia de relaciones por medios electrónicos en convocatorias de subvenciones.</strong></p>
<p>Mientras no se adapten las bases reguladoras o las normas equivalentes a la previsión que contiene el apartado 2 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, introducido por el artículo 3 de este decreto-ley, las convocatorias de subvenciones pueden exigir que los solicitantes, los beneficiarios y, si procede, las entidades colaboradoras que sean personas físicas se relacionen con la entidad convocante a través de medios electrónicos, siempre que se cumplan igualmente los requisitos materiales previstos en la normativa administrativa general para hacerlo.</p>
<p><strong>Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en materia de precios mínimos y máximos que pueden percibir las entidades privadas de certificación urbanística.</strong></p>
<p>Las entidades privadas de certificación urbanística que se acojan a lo que establecen los apartados 6 y 7 del artículo 158 octies de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, tienen que actuar con el régimen de precios autorizado en origen hasta que los consejos insulares respectivos aprueben los precios mínimos y máximos que pueden percibir en el ámbito territorial insular correspondiente, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional quinta de este decreto-ley.</p>
<p><strong>Disposición transitoria quinta. Atribuciones y funciones en materia de ordenación del litoral.</strong></p>
<p>Hasta que no se lleven a cabo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las transferencias efectivas de las atribuciones y las funciones en materia de ordenación del litoral, las seguirá ejerciendo la consejería del Gobierno de las Illes Balears que tenga atribuida la competencia en esta materia.</p>
<p><strong>Disposición transitoria sexta. Regularización de los emisarios en servicio asociados a infraestructuras públicas de saneamiento y construidos antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.</strong></p>
<p>1. Los emisarios asociados a infraestructuras públicas de saneamiento construidos antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas y que se encuentren en servicio quedan regularizados, con respecto a los vertidos, con las condiciones actuales.</p>
<p>2. La previsión contenida en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, cuando se tengan que llevar a cabo obras de mejora, sustitución o modificación sustanciales de los emisarios, se cumplan todos los trámites y se obtengan todos los títulos habilitantes previstos en la legislación de costas, con aplicación de la legislación de evaluación ambiental.</p>
<p><strong>Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio en materia de vigencia de las declaraciones o informes de impacto ambiental.</strong></p>
<p>1. Las previsiones que contienen los apartados 1 a 3 del artículo 21 bis se tienen que aplicar a las declaraciones o informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes, publicadas y vigentes el día 29 de mayo de 2024.</p>
<p>2. Las previsiones que contiene el apartado 4 del artículo 21 bis se tienen que aplicar a las declaraciones o informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes, que hayan perdido la vigencia y producido el cese de los efectos propios el día 29 de mayo de 2024.</p>
<p><strong>Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de autorizaciones provisionales.</strong></p>
<p>El plazo máximo de tres meses a que se refiere la letra c) del apartado 3 de la disposición transitoria decimoséptima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, introducida por el apartado 20 del artículo 54 de este decreto-ley, se tiene que contar a partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley en todos los casos en los que ya se haya producido la aprobación inicial de la modificación o la revisión del planeamiento.</p>
<p><strong>Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.</strong></p>
<p>Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este decreto-ley y, en particular, las siguientes disposiciones:</p>
<p>a) Los artículos 7 y 8 de la Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears.</p>
<p>b) La disposición transitoria primera y la disposición final octava de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetos a evaluación ambiental integrada.</p>
<p>c) Los artículos 4 y 5 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears.</p>
<p>d) El capítulo XI del título I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.</p>
<p>e) La disposición adicional primera de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre, de modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.</p>
<p>f) El Decreto-ley 2/2020, de 31 de enero, de medidas urgentes para impulsar y estimular el Parque Balear de Innovación y Tecnología (ParcBit).</p>
<p>g) La disposición adicional tercera de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.</p>
<p>h) El Decreto 29/2023, de 15 de mayo, por el cual se aprueban los principios generales y directrices de coordinación relativos al mapa y la provisión mínima de los servicios sociales, y la declaración de zonas de atención preferente en las Illes Balears.</p>
<p>i) El artículo 17 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.</p>
<p>j) Los apartados 5 y 6 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto.</p>
<p><strong>Disposición final única. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>Este decreto-ley entrará en vigor, una vez publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», el día 29 de mayo de 2024.</p>
<p>No obstante, la modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que contiene el apartado 2 del artículo 39 de este decreto-ley produce efectos desde el 16 de junio de 2022, y la modificación que contiene el artículo 56, desde el 29 de diciembre de 2022.</p>
<p>Palma, 24 de mayo de 2024.–La Presidenta, Margarita Prohens Rigo.–El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, Antoni Costa i Costa.</p>
<p><strong>ANEXO</strong></p>
<p><em>(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 71, de 28 de mayo de 2024. Convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 82, de 20 de junio de 2024)</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/racionalizacion-administrativas-en-illes-balears/">Racionalización administrativas en ILLES BALEARS</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Medidas tributarias, financieras y administrativas en CASTILLA Y LEON</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/medidas-tributarias-financieras-y-administrativas-en-castilla-y-leon/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 16 Jul 2024 07:57:12 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Tributos]]></category>
		<category><![CDATA[financieras y administrativas en CASTILLA Y LEON]]></category>
		<category><![CDATA[Medidas Tributarias]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://normativamunicipal.es/?p=20386</guid>

					<description><![CDATA[<p>Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: &#62; BOE de 16 de julio de 2024 TEXTO ORIGINAL Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas. De acuerdo con el Tribunal Constitucional este tipo de normas son leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, la presente ley recoge una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, financieros, de gestión administrativa y de carácter organizativo, como complemento a la consecución de determinados objetivos de política económica que se contienen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad para el año 2024, en un marco, el del último año, en el que la economía de Castilla y León ha superado el nivel de PIB previo a la pandemia. Sin perjuicio de ello, el contexto económico no está exento de dificultades, riesgos y desafíos, siendo uno de los grandes problemas actuales la inflación, la cual sigue en niveles muy altos siendo notable el impacto sobre los ciudadanos, familias y empresas de Castilla y León, a lo que habría que sumar en algunas provincias de la comunidad una tasa de actividad inferior a la media de la Comunidad, debido en gran parte a los altos niveles de envejecimiento que poseen, y que dificultan el desarrollo económico en dichas zonas. Por todo ello, el objetivo a partir de este momento ha de ser consolidar el ritmo de crecimiento que se ha logrado, aprovechando todas las oportunidades que se presentan ante Castilla y León, favorecer el equilibrio territorial entre las diferentes zonas de la comunidad, apoyar a las familias y sectores productivos con especiales dificultades y consolidar los servicios públicos disponibles, así como hacer frente al reto demográfico, de forma que la calidad de vida de las personas de nuestra comunidad siga aumentando, dando una especial importancia al mundo rural y a sus oportunidades de desarrollo. La competencia de la Comunidad para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del estado. El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en el Estatuto. En este sentido, el artículo 86 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León señala que las competencias normativas, entre otras, de los tributos cedidos por el Estado se ejercerá en los términos fijados en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución. La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas regula la autonomía financiera y el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. Por otro lado, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y modifica determinadas normas tributarias. En este contexto, la Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León procedió a adecuar el contenido de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al nuevo régimen general de tributos cedidos previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y procedió, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad de Castilla y León. En este marco normativo se enmarcan las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, y de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León. Por otro lado, se recogen medidas de naturaleza financiera, necesarias para la correcta ejecución del presupuesto autonómico y un control adecuado de la misma, teniendo en cuenta igualmente la competencia exclusiva de la Comunidad prevista en el artículo 70.1 3.º· del Estatuto de Autonomía de «Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma». Por último, como complemento, resulta necesario aprobar medidas administrativas, las cuales se refieren a gestión del personal, a cuestiones relativas a políticas de fomento de la Comunidad consistentes en subvenciones, así como otras medidas administrativas relativas a régimen local, ordenación del territorio, urbanismo, competencia para aprobar planes, programas y directrices vinculantes para el conjunto del sector público autonómico, composición de las mesas de contratación y delimitación de la competencia de la Junta para autorizar la constitución de fundaciones constituidas por universidades públicas. De este modo, esta ley se estructura en tres títulos, cinco capítulos (dos en el título I y tres en el título III), veintisiete artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. II Esta ley se ha elaborado de acuerdo con los principios de calidad normativa establecidos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública y en sus normas de desarrollo: «principio de necesidad», ya que se pretende identificar y resolver aquellos problemas de gestión</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/medidas-tributarias-financieras-y-administrativas-en-castilla-y-leon/">Medidas tributarias, financieras y administrativas en CASTILLA Y LEON</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas.</strong></span><span id="more-20386"></span></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-secretario-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6252 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png" alt="" width="364" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png 364w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog-300x46.png 300w" sizes="(max-width: 364px) 100vw, 364px" /></a>&gt;<a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>BOE de 16 de julio de 2024</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.</p>
<p>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</p>
<p>Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas.</p>
<p>De acuerdo con el Tribunal Constitucional este tipo de normas son leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción.</p>
<p>Desde esta perspectiva, la presente ley recoge una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, financieros, de gestión administrativa y de carácter organizativo, como complemento a la consecución de determinados objetivos de política económica que se contienen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad para el año 2024, en un marco, el del último año, en el que la economía de Castilla y León ha superado el nivel de PIB previo a la pandemia. Sin perjuicio de ello, el contexto económico no está exento de dificultades, riesgos y desafíos, siendo uno de los grandes problemas actuales la inflación, la cual sigue en niveles muy altos siendo notable el impacto sobre los ciudadanos, familias y empresas de Castilla y León, a lo que habría que sumar en algunas provincias de la comunidad una tasa de actividad inferior a la media de la Comunidad, debido en gran parte a los altos niveles de envejecimiento que poseen, y que dificultan el desarrollo económico en dichas zonas.</p>
<p>Por todo ello, el objetivo a partir de este momento ha de ser consolidar el ritmo de crecimiento que se ha logrado, aprovechando todas las oportunidades que se presentan ante Castilla y León, favorecer el equilibrio territorial entre las diferentes zonas de la comunidad, apoyar a las familias y sectores productivos con especiales dificultades y consolidar los servicios públicos disponibles, así como hacer frente al reto demográfico, de forma que la calidad de vida de las personas de nuestra comunidad siga aumentando, dando una especial importancia al mundo rural y a sus oportunidades de desarrollo.</p>
<p>La competencia de la Comunidad para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del estado.</p>
<p>El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.</p>
<p>En este sentido, el artículo 86 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León señala que las competencias normativas, entre otras, de los tributos cedidos por el Estado se ejercerá en los términos fijados en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.</p>
<p>La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas regula la autonomía financiera y el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.</p>
<p>Por otro lado, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y modifica determinadas normas tributarias.</p>
<p>En este contexto, la Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León procedió a adecuar el contenido de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al nuevo régimen general de tributos cedidos previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y procedió, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad de Castilla y León.</p>
<p>En este marco normativo se enmarcan las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, y de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.</p>
<p>Por otro lado, se recogen medidas de naturaleza financiera, necesarias para la correcta ejecución del presupuesto autonómico y un control adecuado de la misma, teniendo en cuenta igualmente la competencia exclusiva de la Comunidad prevista en el artículo 70.1 3.º· del Estatuto de Autonomía de «Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma».</p>
<p>Por último, como complemento, resulta necesario aprobar medidas administrativas, las cuales se refieren a gestión del personal, a cuestiones relativas a políticas de fomento de la Comunidad consistentes en subvenciones, así como otras medidas administrativas relativas a régimen local, ordenación del territorio, urbanismo, competencia para aprobar planes, programas y directrices vinculantes para el conjunto del sector público autonómico, composición de las mesas de contratación y delimitación de la competencia de la Junta para autorizar la constitución de fundaciones constituidas por universidades públicas.</p>
<p>De este modo, esta ley se estructura en tres títulos, cinco capítulos (dos en el título I y tres en el título III), veintisiete artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.</p>
<p>II</p>
<p>Esta ley se ha elaborado de acuerdo con los principios de calidad normativa establecidos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública y en sus normas de desarrollo: «principio de necesidad», ya que se pretende identificar y resolver aquellos problemas de gestión detectados por los departamentos responsables así como, en la medida de lo posible, intervenir para satisfacer las necesidades de la ciudadanía, «principio de proporcionalidad», al haberse optado por la solución que cada departamento responsable ha considerado más oportuna analizando el posible impacto de las actuaciones previstas para conseguir el objetivo perseguido, «principio de transparencia», con la participación de los órganos colegiados sectoriales oportunos en la elaboración del texto así como del Consejo de Cuentas respecto a la regulación de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León que se recoge en la disposición adicional segunda de esta ley, «principio de coherencia de la nueva regulación con el resto de actuaciones y objetivos de las políticas públicas» conforme al resto de la legislación y, específicamente, a aquella a la que se hace mención explícita en el texto, «principio de accesibilidad», buscando en todo caso en la redacción de la norma un lenguaje comprensible para los destinatarios, «principio de responsabilidad», al concretarse, en la medida de lo posible, los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma, y «principio de seguridad jurídica» al quedar la regulación contenida en la ley engarzada con el resto del Ordenamiento jurídico, evitando en muchos casos dudas interpretativas y precisando conceptos jurídicos con el fin de asegurar una aplicación segura de la normativa.</p>
<p>En la tramitación de la ley se ha prescindido de los trámites de consulta pública previa y de participación ciudadana previstos respectivamente en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.</p>
<p>Por un lado, se considera justificada la no realización del trámite de consulta pública previa en base a lo que dispone el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, al regularse en la presente ley aspectos parciales de materias.</p>
<p>En lo concerniente a la participación, se considera igualmente que no procede la misma en base a lo que dispone el artículo 17 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.</p>
<p>Por un lado, la letra d) del artículo 17 establece que no serán objeto de la participación que se regula en su título III, la ley de medidas tributarias, financieras y administrativas que acompañe a la ley de presupuestos generales de la Comunidad. En este sentido, conforme lo indicado, todas aquellos artículos de la presente ley que son contenido propio de una ley de acompañamiento de presupuestos por guardar directa relación con la misma no requieren ser objeto de participación ciudadana; es el caso de las disposiciones de carácter tributario (título I) al afectar a los posibles ingresos de los que dispondrá la Comunidad, de las disposiciones de carácter financiero (título II) que se refieren a la correcta ejecución y control presupuestario, así como determinadas medidas recogidas en el título III (Medidas Administrativas) como las relativas a subvenciones al condicionar la ejecución presupuestaria dado el importante número de líneas de subvenciones y el elevado porcentaje del presupuesto anual que se dedica a este tipo de actuaciones, las medidas de régimen local referidas a los acotamientos de bienes comunales, al tener una clara incidencia en la recaudación de ingresos y por lo tanto también en el desarrollo de la ejecución presupuestaria, y por último la previsión del impulso de medidas de dinamización demográfica, económica y social en los pequeños municipios de Castilla y León, en la medida en que esta previsión programática pueda suponer un condicionante en la ejecución de los presupuestos anuales.</p>
<p>Por otro lado, la letra e) del mismo artículo 17 establece que tampoco serán objeto de participación los proyectos de disposiciones que regulen órganos, cargos y autoridades, así como las estructuras orgánicas de la Administración de la Comunidad y sus organizaciones dependientes o adscritas a la misma. En base a ello, el resto de los preceptos del título III (Medidas Administrativas) tampoco han de ser objeto de participación; las medidas de su capítulo I, relativas al personal al servicio de la Comunidad, afectan exclusivamente al funcionamiento de los distintos órganos de la propia administración autonómica, por lo que entra dentro de la excepción prevista en el artículo 17 e). La modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, se limita a modificar aspectos competenciales para la aprobación de los planes y proyectos regionales en materia de ordenación del territorio, por lo que se ha de considerar que dicha modificación afecta únicamente a los órganos de la comunidad en cuanto al ejercicio de determinadas competencias por unos u otros. Mismo argumento que éste último se ha de utilizar para justificar la no necesidad de participación respecto de la medida referida a la competencia de la Junta para aprobar directrices, planes y programas vinculantes para todo el sector público de la Comunidad que supone la modificación del artículo 16 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y la relativa a la delimitación de los supuestos en los que se requiere autorización de Junta para la constitución de fundaciones constituidas por universidades públicas, que supone modificación de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León. Del mismo modo se considera que supone una regulación de órganos de la administración la relativa al registro de la ley de urbanismo para garantizar la protección de los datos personales y la regulación de las mesas de contratación permitiendo la sustitución del interventor delegado por funcionario habilitado. Por último, la creación de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León, se considera que supone la regulación de un nuevo órgano cuyas funciones se extenderán al control de determinados extremos respecto a la actuación, entre otros, del sector público autonómico, considerándose por ello que encaja dentro de la excepción del artículo 17 e) (regulación de órganos, cargos y autoridades).</p>
<p>III</p>
<p>El título I, bajo la rúbrica «Medidas tributarias», comprende dos capítulos.</p>
<p>El capítulo I, cuenta con un artículo.</p>
<p>El artículo 1 contiene las modificaciones a realizar en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, para recoger la aprobación de un nuevo beneficio fiscal, las mejoras introducidas en tres beneficios fiscales ya existentes, así como otras modificaciones de orden técnico.</p>
<p>Respecto al nuevo beneficio fiscal, esta ley incorpora al texto refundido el artículo 27 ter «Bonificación en la cuota por actuaciones en suelo industrial y terciario», un nuevo beneficio fiscal en la modalidad del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por actuaciones de agrupación, agregación, segregación y división de parcelas en suelos industriales y terciarios, sitos tanto en el medio rural como en el urbano, con la finalidad de apoyar y potenciar el desarrollo industrial de Castilla y León, dinamizando su actividad y localización en la Comunidad. Además, esta medida viene a reforzar otros beneficios fiscales aprobados recientemente en apoyo del emprendimiento como forma de potenciar la cultura emprendedora y mejorar el tejido productivo de la Comunidad, como el establecimiento de tipos reducidos y superreducidos, en el medio urbano y en el rural, respectivamente, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y en el de Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de inmuebles destinados a ser sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.</p>
<p>En relación con las mejoras introducidas en tres de los beneficios fiscales ya existentes, en primer lugar, con la finalidad de reforzar la política fiscal de Castilla y León favorable a la familia y al medio rural, se modifica el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido «deducción incrementada en el IRPF por nacimiento o adopción en el medio rural» que amplía los potenciales beneficiarios de la deducción incrementada por nacimiento o adopción de hijos en el medio rural a todos aquellos residentes en entidades locales menores cuya población no exceda de 5.000 habitantes y que por pertenecer a municipios de más de 5.000 habitantes no disfrutan de la misma. Se trataría de casi 130 nuevas entidades locales menores, cuyos residentes se convierten en beneficiarios potenciales de la deducción incrementada por nacimiento o adopción en el medio rural.</p>
<p>Adicionalmente, la modificación operada en el texto del citado artículo adapta su redacción a la normativa reguladora del régimen local de Castilla y León, que reconoce la personalidad y capacidad jurídica plena de las entidades locales menores.</p>
<p>En segundo lugar, la modificación del artículo 27 bis del texto refundido «bonificación en la cuota por arrendamiento de fincas rusticas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas», se realiza con el fin de mejorar la citada bonificación, avanzando en la protección del sector agrario mediante la ampliación de los potenciales beneficiarios a todos los agricultores de la Comunidad, que se encuentren en situación de alta en la Seguridad Social por esta actividad, no solo a los agricultores profesionales, y para todo tipo de explotaciones, no solo las prioritarias, garantizando así que la medida se extienda a la totalidad del sector agrario y simplificando la gestión administrativa de la deducción.</p>
<p>En tercer lugar, con la modificación del artículo 22 del texto refundido «aplicación de las reducciones y bonificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones» se elimina cualquier restricción que pudiera existir en la equiparación a los cónyuges de los miembros de las parejas de hecho, con independencia del estado de la UE o del Espacio Económico Europeo en el que éstas últimas se encuentren registradas o documentadas, adaptando el texto refundido al Derecho Comunitario en materia de sucesiones y donaciones.</p>
<p>Finalmente, esta ley de medidas también incluye distintas modificaciones de orden técnico para adaptar el texto refundido a los nuevos beneficios fiscales aprobados, a otras novedades legislativas o para clarificar aspectos de su redacción anterior:</p>
<p>La modificación del artículo 7 del texto refundido «Deducciones en el IRPF en materia de vivienda» se realiza con la finalidad de clarificar el contenido del artículo. En primer lugar, se considera más adecuado introducir subtítulos por cada apartado del mismo en función del objeto y destinatarios de la deducción. En relación con la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo, el concepto de rehabilitación de vivienda ya se recoge expresamente en el apartado 6 (anterior apartado 5) del propio artículo, por lo que resulta innecesaria la parte final de la redacción de la citada letra d). Adicionalmente, para reforzar la seguridad jurídica del contribuyente, en la deducción del apartado 2 del artículo por inversiones en actuaciones de rehabilitación en la vivienda habitual para la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación de la discapacidad, se recoge tanto en el subtítulo como en el propio texto, que el marco en el que se tienen que realizar estas actuaciones para que generen el derecho a la deducción son los planes estatales y autonómicos de vivienda. Por último, también respecto de la aplicación de la deducción del apartado 2 del artículo, las citadas actuaciones de rehabilitación de la vivienda habitual, se concreta que el ejercicio en el que se podrá practicar la deducción será aquel en el que se perciba el pago de la subvención concedida para la rehabilitación de la vivienda, ya que las bases reguladoras de las subvenciones que desarrollan los planes estatales o autonómicos de vivienda que financian estas actuaciones han eliminado el previo requisito de calificación o declaración de la rehabilitación como actuación protegible, sustituyéndolo por la aportación por el beneficiario de cuenta justificativa del cumplimiento de la finalidad de la subvención, como paso previo para el pago de la subvención.</p>
<p>Se modifica la letra g) del artículo 9 del texto refundido «deducciones en el IRPF para el fomento de la movilidad sostenible», a raíz del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, el cual ha creado un nuevo beneficio fiscal en el IRPF, por adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y por instalación de puntos de recarga, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, consistente en una deducción del 15 % de las cantidades satisfechas para adquirir el vehículo, minoradas en las ayudas públicas recibidas, sobre una base máxima de 20.000 euros. Castilla y León regula desde 2019 una deducción de mayor alcance para vehículos eléctricos e híbridos enchufables, pero de carácter indefinido e importe máximo deducible de 4.000 euros. La modificación introducida en el artículo permite compatibilizar ambas deducciones, la autonómica y la estatal, garantizando que la cuantía total deducible por el contribuyente alcance hasta 4.000 euros, es decir, hasta el importe máximo establecido por la deducción autonómica por ser mayor que el importe máximo estatal.</p>
<p>La modificación del artículo 10 del texto refundido «normas comunes en la aplicación de las deducciones en el IRPF» regula la forma de acreditar que la rehabilitación para la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación a la discapacidad de la vivienda habitual se ha ejecutado en el marco de planes estatales o autonómicos de vivienda. La modificación del artículo 46 del texto refundido «obligaciones formales de los notarios» tiene una doble finalidad. Por una parte, mejorar el texto normativo mediante la utilización, en aquellos supuestos que resulte factible, de un lenguaje inclusivo que refleje la igualdad real entre hombres y mujeres, así como el papel que éstas desempeñan en la vida social y económica; por ello, se deja de hablar de «notarios» para hablar de «personas titulares de notarías». Por otra parte, se elimina la referencia que en el apartado 1 del artículo 46 del texto refundido se hace a la legislación notarial en relación con el cumplimiento de la obligación de suministro de información, ya que esta obligación tiene carácter tributario.</p>
<p>El capítulo II cuenta con el artículo 2, el cual recoge las modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León. Con carácter general se mantienen congeladas las tasas y precios públicos desde el año 2014, incluyéndose en este artículo las modificaciones de carácter técnico que se citan a continuación, así como modificaciones puntuales en dos tasas para adaptarlas a la realidad del hecho imponible realizado, y sin perjuicio de la exención en el pago y de las tasas que se suprimen, recogidas, respectivamente, en la disposición adicional y derogatoria de esta ley.</p>
<p>Se modifican los artículos 7 y 17 «establecimiento de tasas y precios públicos, respectivamente» de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, por considerar más adecuado que la revisión de las cuotas de las tasas y los importes de los precios públicos se realice a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o, en su caso, de la consejería con competencias en materia de hacienda, y sin necesidad de esperar un periodo de cinco años, ya que, por una parte, son los órganos gestores de las citadas consejerías los encargados de aplicarlas y quienes tienen conocimiento del coste real en que se incurre para la prestación del servicio, la realización de la actividad o del valor de la prestación recibida, y por otra parte, la consejería competente en materia de hacienda es la que tiene un conocimiento de la tasa y del precio público más ajustado en sus aspectos jurídicos y formales en el ámbito tributario.</p>
<p>Se introducen modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, para regular la tasa por la participación en pruebas de selección convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio, para acceder a otras administraciones públicas y, específicamente, la cuota de la tasa para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de aquellos ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León que se encuentran adheridos al convenio suscrito en fecha 18 de septiembre de 2020 entre la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y la Federación Regional de Municipios y Provincias o al convenio que lo sustituya.</p>
<p>Se modifica el apartado 13 del artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que actualmente regula, por remisión a la inscripción de industrias, las tasas por autorizaciones administrativas en materia de industria y de energía, manteniendo en dicho apartado, sin cambios, exclusivamente las autorizaciones en materia de industria y creando un apartado 13.bis específico para las autorizaciones en materia de energía, que recoja la cuantificación de los costes realmente incurridos por la Administración en la prestación de este servicio y que no se cubrían con la anterior cuantía al estar pensada para un hecho imponible diferente, las inscripciones en materia de industria.</p>
<p>Se modifica el artículo 173 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con el objetivo de aclarar que el hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad administrativa de inscripción en el Registro al efecto de las certificaciones de eficiencia energética de edificios, las cuales pueden referirse tanto a la primera inscripción como a las renovaciones o actualizaciones posteriores del certificado, estando, por tanto, todas estas inscripciones sujetas a tasa. Adicionalmente, se adapta la definición de edificio y obra terminada al Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de los edificios.</p>
<p>IV</p>
<p>El título II cuenta únicamente con el artículo 3 y en él se recogen medidas financieras que suponen la modificación de varios preceptos de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con diferentes objetivos.</p>
<p>Se modifica el artículo 5 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, para prever la misma aplicación a los consorcios adscritos a la Comunidad que al resto de entidades en cuanto a las previsiones del título IV de la propia Ley 2/2006, de 3 de mayo, ya que al igual que en el caso de otras entidades del sector público sus presupuestos se integran en los generales de la Comunidad.</p>
<p>Se modifican los artículos 83, 86, 87, 88, 89, 135, 138 (apartado 2), 232 y 235. El motivo de estas modificaciones es para incluir en tales preceptos a «otras entidades», que tienen el mismo régimen presupuestario y contable que las empresas o fundaciones públicas aun siendo de naturaleza jurídica diferente. Es el caso del ente público de derecho privado Consejo de la Juventud, al que la disposición adicional octava de la misma Ley 2/2006, de 3 de mayo, le atribuye el mismo régimen presupuestario y contable establecido para las fundaciones públicas. Para evitar dudas en la interpretación de los preceptos de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, se estima conveniente modificar la redacción en todos los artículos en que se hace referencia a las empresas y fundaciones públicas para incluir a este otro tipo de entes, colectivo que actualmente sólo está formado por el Consejo de la Juventud en virtud de la disposición adicional octava de la misma ley, pero que en el futuro podría ampliarse por disposiciones establecidas en alguna otra norma con rango legal. Así mismo, existe una discrepancia entre los artículos 88 y 89, por un lado, y el 135 por otro, a la hora de definir los presupuestos de qué fundaciones constituidas por las universidades públicas deben integrar los generales de la Comunidad. Dicha controversia se propone resolver aplicando el mismo criterio apuntado en el artículo 6.2 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, y que coincide con el del artículo 135, pero aclarando que no debe ser una única entidad la que supere el 50 % del total, sino cuando entre todas las demás entidades del sector público autonómico superen ese 50 % conjuntamente.</p>
<p>Se modifica levemente el artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con el objetivo de evitar dudas en relación con expedientes con gastos del artículo 18 del presupuesto, en cuanto a la aplicación de la excepción contemplada en dicho artículo.</p>
<p>Se modifica el artículo 113 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo. Respecto a los expedientes que conllevan la modificación de anualidades más allá del cuarto ejercicio futuro no se especifica en la regulación actual si, una vez que la Junta aprueba el número de anualidades, se puede considerar aprobado cualquier importe en dichas anualidades, o si por el contrario cualquier modificación debe ser autorizada, ya que los artículos 111, 112 y 113 no establecen ningún límite a los porcentajes para los ejercicios futuros a partir del quinto. Con la modificación introducida se pretende eliminar esa laguna.</p>
<p>Se modifica el artículo 117 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, referido a la tramitación anticipada de expedientes de gasto. Con la nueva regulación de la tramitación anticipada de los expedientes de gasto tanto de encargos a medios propios como de convenios se va a permitir llegar a la formalización de los encargos y de los convenios en un ejercicio anterior a aquel en que se va a realizar y ejecutar presupuestariamente el gasto. Ha de tenerse en cuenta que, en este tipo de gastos, aunque la selección o determinación del tercero con el que se suscribe el convenio o al que se efectúa el encargo no va precedida de un procedimiento de concurrencia y/o selección, sí que es necesario la realización de unos trámites que pueden iniciarse en un ejercicio anterior al que se vaya a ejecutar presupuestariamente, al menos, parte del gasto derivado de la formalización del encargo o la suscripción del convenio.</p>
<p>Se modifica el artículo 128 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con el fin de incluir todas las minoraciones de crédito posibles, ya que hay que tener en cuenta que minorar durante el ejercicio los ingresos vinculados que no se prevé ejecutar permite generarlos en el ejercicio siguiente al iniciarse éste, sin tener que esperar a la liquidación del presupuesto del año anterior, lo que permite una gestión más ágil del presupuesto evitando retrasos innecesarios.</p>
<p>Se modifica el artículo 138 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de forma que se deja de hablar en cuanto al régimen de las variaciones de los presupuestos de «dotaciones», al considerar que es un término demasiado ambiguo, además de no estar incluido en el Plan General Contable.</p>
<p>Se modifica el artículo 260 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, pues en la medida en que, en el caso de actuaciones objeto de régimen excepcional de emergencia, el órgano de contratación no está obligado a tramitar un expediente de contratación, es necesario extender los supuestos de no sujeción a la fiscalización previa a los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del citado régimen excepcional.</p>
<p>Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, dándose una nueva regulación a las actuaciones relativas a la imputación de compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores al presupuesto en vigor, con el objetivo de dotar a los órganos gestores de las herramientas necesarias para evitar un trastorno en el servicio público ya que en aquellos supuestos en los que la autorización o el compromiso del gasto estuviera condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente, con carácter previo a acordar la anulación de los actos jurídicos o, en su caso, la resolución de los negocios jurídicos celebrados, se podrán valorar soluciones alternativas a la condición resolutoria.</p>
<p>V</p>
<p>El título III establece las medidas administrativas, las cuales se agrupan en tres capítulos.</p>
<p>El capítulo I recoge cuestiones referidas al personal del sector público de la Comunidad. Cuenta con cuatro artículos.</p>
<p>El artículo 4 modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, incorporando una nueva disposición adicional con el objetivo de recoger en dicha ley la posibilidad contemplada en el artículo 10.1 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual respecto a las interinidades para la ejecución de programas de carácter temporal las leyes de función pública pueden prever una duración doce meses superior a la regla general de tres años.</p>
<p>El artículo 5 modifica diferentes preceptos de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en base a distintas motivaciones.</p>
<p>En primer lugar se modifica la regulación del requisito de la edad para participar en los procesos selectivos a personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, creando un marco actualizado y acorde al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y a la normativa reguladora de la Seguridad Social (tener cumplidos 16 años y no exceder de la edad de jubilación forzosa que en cada caso determine la normativa aplicable).</p>
<p>Se modifica el artículo 38, apartado 3, de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referido a los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de carácter directivo, con el objetivo de limitar la posibilidad de que la provisión de puestos de libre designación se realice mediante contrato de alta dirección únicamente a los puestos de carácter directivo, unificando en un solo apartado la regulación de la provisión de puestos de carácter directivo, evitando la dispersión normativa existente en la actualidad en relación con los mismos a lo largo de todo el artículo 38.</p>
<p>Se modifica el artículo 38 bis de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referido al personal que ocupa puestos directivos, especificando la condición de «fijo» para el mantenimiento de retribuciones. La consolidación retributiva solo es predicable respecto del personal que mantendría tales retribuciones una vez cesado en el puesto directivo, entendiendo que tal desempeño no puede suponer un perjuicio a los profesionales de la organización. Destacar, a tales efectos, que el personal fijo que desempeña puestos directivos por libre designación o mediante comisión de servicios reserva el puesto de origen. Frente a ello, el personal temporal que desempeña puestos directivos lo hace, primero cesando en su puesto anterior sin reserva del mismo, y en segundo lugar mediante un contrato de alta dirección, que supone un vínculo jurídico nuevo, con su propia regulación, incluida la de los efectos retributivos.</p>
<p>Se modifica la regulación contenida en el artículo 45 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referida a la promoción interna temporal añadiendo la limitación de que solamente cuando no pueda cubrirse la plaza con personal de la propia gerencia, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de Salud de Castilla y León podrá acceder mediante promoción interna temporal a una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, en otra gerencia, siempre que ostente la titulación correspondiente. Con tal redacción, se trata de no vincular la posibilidad de acceder por promoción interna temporal a plazas de distinta gerencia a lo previsto en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Así como, limitar la posibilidad de acceder por promoción interna temporal a plazas de distinta gerencia solamente al personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de salud de Castilla y León.</p>
<p>Se modifica la regulación contenida en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, en su artículo 52, relativa a la edad para acceder a la jubilación, recogiéndose un texto más acorde con la realidad regulatoria de la Seguridad Social.</p>
<p>Finalmente se incluye la categoría de personal estatutario investigador dentro del anexo. El reconocimiento de la categoría de investigador, asociada a las diferentes especialidades de profesionales sanitarios con titulación académica en su acceso comprendida en el Espacio Europeo de Educación Superior, tiene como objetivo promover la misma, e integrarla en el sistema vertebral de la estructura formal responsable de la asistencia sanitaria. De esta forma, la motivación para el desarrollo de la actividad investigadora de los profesionales sanitarios se impulsa, ya que se incorpora como elemento clave y básico en el desarrollo y capacitación de los mismos durante su trayectoria laboral, haciéndola coincidir con su trayectoria científica e investigadora.</p>
<p>En el artículo siguiente se modifica el artículo 2 y la disposición adicional del Decreto-ley 1/2019, de 28 de febrero, sobre medidas urgentes en materia de sanidad, en lo relativo a los criterios de distribución de la productividad variable, previendo, por un lado, que dicha distribución se realizará mediante resolución del Consejero de Sanidad. Y por otro, se eliminan los dos periodos de evaluación al año hasta ahora previstos en el apartado tercero del artículo 2, lo cual está justificado pues los objetivos establecidos en los Planes Anuales de Gestión de la Gerencia Regional de Salud, de carácter anual en su mayoría, no permiten que se lleve a cabo una evaluación parcial referida a 31 de marzo de tal forma que pueda dar lugar al abono de un tanto por ciento de la cuantía anual y esta imposibilidad está determinando el incumplimiento de esta medida.</p>
<p>El artículo 7 modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con el propósito de subsanar algunas carencias y sobre todo múltiples interpretaciones detectadas en la actual regulación, tras las publicaciones de las ordenes de reconocimiento de la categoría profesional I en las formas de acceso extraordinario u ordinaria; dudas e interpretaciones erróneas principalmente referidas al complemento retributivo de carrera profesional y la progresión en la misma, en base a los diversos escritos de alegaciones y recursos recibidos a la fecha actual, siendo necesario matizar y definir claramente qué se retribuye cuando se accede a un cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional de un grupo o subgrupo de distinta titulación. A su vez introduce una nueva disposición adicional a la Ley 7/2019, de 19 de marzo, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 del texto refundido del estatuto básico del empleado público.</p>
<p>El capítulo II se refiere a subvenciones de la Comunidad. Tales instrumentos se incardinan en las políticas de fomento de la Comunidad, condicionando claramente el modo en que se ejecuta el presupuesto de Castilla y León, lo que justifica su inclusión en esta ley.</p>
<p>El artículo 8 modifica la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras. Concretamente sus artículos 33 y 33 ter, referidos a subvenciones para el mantenimiento del empleo y para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo, con el objetivo de ampliar los supuestos de concesión directa en ambos tipos de líneas y así agilizar la gestión de las mismas. Igualmente se modifica su artículo 45, ya que la redacción actual del mismo se circunscribe únicamente a la posible concesión de subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias más representativas con el fin de mantener sus actividades sindicales, y no da cobertura al régimen que prevé la Ley 1/2014 a favor de las entidades colaboradoras que sean reconocidas y a las funciones que desarrollen contribuyendo significativamente en la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común.</p>
<p>El artículo 9 modifica, por un lado, el artículo 31 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de facilitar y agilizar la gestión de las subvenciones de concesión directa. Por otro el artículo 37 de la misma Ley 5/2008, de 25 de septiembre, con el objetivo de aclarar que las autorizaciones para realizar pagos anticipados deben solicitarse todos los años en el caso de subvenciones plurianuales, ya que entre los criterios fundamentales para la autorización se encuentra la situación económica y presupuestaria, que es diferente en cada ejercicio. Y por último se incorpora de forma expresa, al régimen particular y específico de las subvenciones que integran la cooperación económica local general prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, el procedimiento común y ordinario de convocatoria y pago previsto en dicha ley en el caso de que estas ayudas a las entidades locales se destinen al gasto corriente, consiguiendo una mejora técnica en la redacción de esta disposición adicional, pues, si bien, el régimen general previsto en la Ley 5/2008 se aplica de forma supletoria a las ayudas de la Cooperación económica local general, con la nueva redacción se resuelve las posibles dudas interpretativas.</p>
<p>El capítulo III recoge otras medidas administrativas diferentes a las anteriores, que responden a distintas motivaciones.</p>
<p>El artículo 10 modifica el artículo 30.4 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, con la finalidad de garantizar que el destino de los recursos resultantes de la liquidación del patrimonio de las Cámaras agrarias provinciales que se extingan sea el interés general agrario, que ha sido el eje o el pilar de su funcionamiento y su finalidad durante su existencia. Por ello, ha de garantizarse que el destino de los bienes que integran el patrimonio de las extintas Cámaras agrarias, y de los bienes, frutos o rentas que pudiesen subrogarse en ellos, queden vinculados, de manera prevalente, al interés general agrario, que se amplía además al desarrollo rural relacionado con el ámbito agrario, y a su vez se evite que dichos bienes puedan quedar infrautilizados.</p>
<p>El artículo 11 modifica la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, incorporando una nueva disposición adicional. Con la modificación que se introduce se especifica y concreta el régimen jurídico del acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales regulados en el artículo 106 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales, para regular por una parte, los requisitos y criterios aplicables a los expedientes de acotamiento sobre bienes comunales que se realicen por las entidades locales de Castilla y León, y, por otra, su procedimiento, estableciendo los trámites y actos necesarios para su tramitación, atribuyendo a la Consejería de la Presidencia la competencia para autorizar dichos acotamientos, con la finalidad de verificar que se cumplen los requisitos materiales y procedimentales reguladas en la normativa aplicable.</p>
<p>La evolución de la realidad social y económica, que afecta de forma particular al medio rural, junto con la conciencia ciudadana del cuidado del medio ambiente precisan desarrollar por la Comunidad Autónoma la normativa que regula el régimen de acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales para adaptarlos y dar respuesta a esta nueva realidad, haciendo compatibles las necesidades sociales y medioambientales con la explotación de los bienes comunales.</p>
<p>Es indudable la relevancia y el interés jurídico y económico de este asunto para las entidades locales, pues pueden suponer unos ingresos importantes con estos nuevos aprovechamientos, de los que se tienen que beneficiar el conjunto de la comunidad vecinal, y, además, supondrá un incremento en los ingresos por impuestos locales allí donde se pongan en marcha estos proyectos de inversión. En cualquier caso, no cabe duda, de que estos proyectos de inversión generan trabajo y riqueza y dotan a las entidades locales de nuevos recursos con los que acometer políticas en diferentes materias y mejora de servicios públicos; ello justifica la inclusión de esta medida en la presente ley.</p>
<p>Esta modificación permite que Castilla y León facilite las condiciones para las inversiones, tanto nacionales como internacionales, en nuevas tecnologías medioambientales en nuestra Comunidad, lo que permite reforzar el liderazgo en energías limpias. En todo caso, esta nueva regulación, respeta las actuaciones de ordenación, planificación o inversión sobre el territorio realizadas por otras administraciones públicas, ya sea la estatal, autonómica, provincial o municipal, estableciéndose límites a estos acotamientos si se ven afectadas estas actuaciones, lo que garantiza que la repercusión económica de estas actuaciones públicas en el territorio mantenga su eficacia y efectos en el tiempo.</p>
<p>La regulación de esta nueva disposición adicional de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en ningún caso supone una carga o produce efectos negativos sobre los presupuestos de las entidades locales. El acotamiento de un bien comunal es una actuación que forma parte la autonomía local, cuya iniciación corresponde exclusivamente a la voluntad de las entidades locales titulares de dichos bienes. En ningún caso, con esta redacción se imponen nuevas obligaciones a las entidades locales que tengan efectos o repercusiones negativas sobre sus presupuestos. Es más, con esta nueva regulación se fortalece la certeza y la seguridad jurídica al establecer un procedimiento que garantiza el cumplimiento de las normas aplicables a los bienes comunales en un procedimiento de acotamiento por la entidad local titular.</p>
<p>Se modifican levemente cuatro artículos de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. El objetivo de estas modificaciones es conseguir una normalización del proceso de aprobación de los planes y proyectos regionales, como instrumentos de intervención directa en la ordenación del territorio de la Comunidad que, en lo esencial, son análogos a los instrumentos de planeamiento urbanístico que son aprobados por las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo o por el consejero competente en materia de urbanismo. Su principal rasgo diferencial, la concurrencia de un interés regional, puede valorarse en el trámite previo de conocimiento de la Comisión Delegada del Gobierno, en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 5.1.b) del Decreto 19/2022, de 26 de mayo, sin la necesidad de someter estos planes a la tramitación propia de los decretos, más adecuada para las disposiciones normativas de carácter reglamentario. La oportunidad de la propuesta también ha de cifrarse en que la simplificación administrativa que conlleva reducirá de modo significativo los tiempos de tramitación en beneficio de los procesos de inversión empresarial generadores de empleo en nuestra Comunidad, para cuya implantación estos planes y proyectos son instrumento habilitante. Por otro lado, se pretende coordinar de manera más adecuada la intervención de la consejería competente en materia de ordenación del territorio con la consejería competente por razón de la materia objeto del plan o proyecto regional. Por último, el cambio del artículo 22.3 se centra en la ordenación de los planes y proyectos regionales de uso no residencial, esto es, los de uso industrial o logístico, donde los suelos dotacionales se obtienen aplicando los estándares de la legislación urbanística, que tienen su sentido en las áreas residenciales, y en las áreas industriales de pequeño tamaño y configuración convencional. Pero cuando esos estándares se aplican a las grandes superficies que se usan en los planes y proyectos regionales, dan resultados desproporcionados; además, esas enormes superficies son de difícil gestión para los Ayuntamientos que han de recibirlas y mantenerlas, ya que a su gran extensión se añade su situación desconectada de los núcleos de población. Con esta medida se facilita el desarrollo de suelo destinado a actividades que generen empleo en nuestra Comunidad, sean de carácter industrial o logístico.</p>
<p>Se modifican cuatro artículos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León: en primer lugar, se modifica el artículo 25 para eliminar una duplicidad burocrática, con repetición de trámites, que se da en el procedimiento de autorización de obras públicas e infraestructuras cuando están sometidas también a la legislación de evaluación ambiental. En segundo lugar, la modificación del artículo 99 simplemente se hace eco de la modificación simultánea de la Ley de Prevención Ambiental, que permite, como excepción, el adelanto de la licencia urbanística respecto de la autorización o licencia ambiental en los supuestos de modificación de dichos instrumentos, y cuando la actividad se encuentre en un polígono industrial. En tercer lugar, el artículo 145 se modifica con el objetivo de compaginar las obligadas exigencias de publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos con la derivada de la protección de datos personales. Y por último, se habilita un nuevo cauce de colaboración público-privada para aliviar la carga burocrática que pesa sobre las administraciones, con repercusiones negativas para el conjunto de la sociedad. Así, mediante una nueva disposición adicional se hace posible que entidades públicas o privadas actúen como «entidades certificadoras» en los procedimientos administrativos, verificando que los proyectos y otros documentos cumplen las prescripciones normativas, a efectos de su autorización, así como que las obras y demás actuaciones que se ejecuten al amparo de autorizaciones, licencias e instrumentos análogos se adecuan a lo previsto o autorizado en ellos. Esa verificación se plasmará en un «certificado de conformidad». A nivel legal, la regulación se completa con la enumeración de los principios básicos y las obligaciones de las entidades certificadoras, la caracterización y efectos de los certificados de conformidad y la inclusión del incumplimiento de las obligaciones de las entidades entre las infracciones urbanísticas, remitiéndose al desarrollo reglamentario el procedimiento y los requisitos de habilitación, las especialidades de funcionamiento y el sistema de registro de las entidades certificadoras.</p>
<p>El artículo 14 modifica dos preceptos de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En primer lugar, se modifica el artículo 16 con el objetivo de aclarar qué planes y programas deben ser objeto de aprobación por parte de la Junta, evitando contradicciones con otras disposiciones donde se prevé la competencia de las consejerías para aprobar planes y proyectos referidos a su estricto ámbito, así como extender la competencia de la Junta para aprobar directrices que afecten también a fundaciones y empresas públicas y que podrán pasar a ser vinculantes en caso de refrendo de las mismas por parte de los órganos societarios o de las fundaciones que resulten competentes para ello. Por otro lado, se modifica el artículo 79, referido a la composición de las mesas de contratación como órgano de asistencia del órgano de contratación, con el objetivo de facilitar en la Comunidad de Castilla y León la constitución de las mesas de contratación que no verían comprometida su válida constitución a la necesaria presencia de un interventor, al recogerse la posibilidad de que en determinados casos puedan sustituir al interventor funcionarios habilitados para ello.</p>
<p>El artículo 15 modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, con el objetivo de aclarar la competencia de la Junta para autorizar la constitución de fundaciones, aclarando que no será necesaria respecto de las constituidas por universidades públicas siempre que en la dotación fundacional no participe en más del 50 % el conjunto de las entidades del sector público; ello en concordancia con la nueva redacción que se da en esta ley al artículo 135.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo. También se incorpora un nuevo apartado 4 en ese mismo artículo 6 con el objetivo de eliminar la unanimidad en el régimen de adopción de acuerdos de las fundaciones del sector público, de acuerdo con el régimen ya existente en la legislación de fundaciones y a fin de poder ejercer la Administración la potestad de autoorganización dentro del sector público.</p>
<p>El artículo 16 modifica la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, en su artículo 31.2, para favorecer la gestión de la convocatoria unificada, con un sistema de resultas a efectos de evitar el vaciamiento de plantillas municipales.</p>
<p>Se modifica la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, para ajustar la descripción de varias actividades a la norma de referencia en materia de ruido, resolviendo una contradicción entre dos normas que generaba múltiples inconvenientes a la administración local y a las empresas del sector de la hostelería.</p>
<p>Se modifica la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León con un triple objetivo. En relación con la determinación de los bienes muebles excluidos del Inventario General, se considera que su desarrollo normativo es excesivamente rígido y procedimentalmente complejo para posibilitar, en cualquier momento, la fijación de la citada cuantía, por lo que parece más oportuno, teniendo en cuenta las características de la realidad actual, que su determinación se haga por resolución. Por otro lado, respecto a los edificios en los que tenga su sede más de una consejería o entidad institucional, la regulación actual establece la afectación en todo caso a la consejería competente en materia de hacienda, lo cual no es siempre la solución óptima desde el punto de vista de la eficacia en la administración del edificio; la modificación al respecto pretende paliar esta excesiva rigidez y permitir que, junto con la regla general de afectación a los edificios administrativos múltiples a la consejería competente en materia de hacienda, coexistan otras soluciones que den mejor respuesta a situaciones específicas. Por último, se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de mejorar la regulación relativa a la gestión patrimonial en materia de vivienda e incrementar el parque público de viviendas en alquiler.</p>
<p>Se modifica la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACyL), con un cambio en su objeto social, que en materia de vivienda se extiende a los programas y otras formas de fomento del acceso a la vivienda. Con ello la Administración de la Comunidad dispondrá de un instrumento para llevar a cabo una política activa de vivienda, lo que permitirá extender la política pública de vivienda de forma notable, y esto en un contexto de dificultades de acceso a la vivienda, especialmente entre los jóvenes, motivadas por los altos precios del mercado de alquiler y cuando amplias capas de la población quedan fuera del acceso al crédito hipotecario.</p>
<p>Se modifican dos artículos de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, con el único fin de adecuar la tipificación de las infracciones relacionadas con las llamadas al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2 a la realidad social, pues las sanciones muy graves resultaban desproporcionadas.</p>
<p>Se modifica la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León; regulando el procedimiento para concentración de fincas forestales, solucionando el vacío normativo al respecto; regulando las Entidades Selvícolas de Colaboración, mecanismos de colaboración público-privada con la finalidad de promover una mayor movilización de los aprovechamientos forestales y la implantación generalizada de los principios de la gestión forestal sostenible; y modificando el artículo 104 bis para clarificar su redacción y añadir un nuevo apartado para salvaguardar el cumplimiento de las externalidades o funciones de los montes y por tanto el beneficio que estos representan para el conjunto social.</p>
<p>Se modifica la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, en primer lugar en lo relativo a la edad de las personas jóvenes y en segundo lugar añadiendo dos disposiciones adicionales que dan respuesta a los desafíos planteados por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.</p>
<p>La modificación relativa a la edad de las personas jóvenes, elevando el límite de 35 a 36 años, se materializa en los artículos 5.1.d) y 45.3 de la ley, y pretende armonizar y coordinar la actuación de las administraciones públicas en la materia ya que otras normas reguladoras de ayudas para jóvenes vienen ampliando hasta los 36 años tal categoría.</p>
<p>Además, se añaden dos disposiciones adicionales: la primera evita duplicidades regulatorias y los problemas de inseguridad jurídica que ello lleva aparejado, en cuanto afirma la aplicabilidad del régimen de las viviendas con protección pública establecido en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, dictada en aplicación de la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de vivienda, conforme a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Castilla y León.</p>
<p>La segunda disposición adicional que se introduce en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, regula el procedimiento de mediación previo a la admisión de determinadas demandas de grandes tenedores de vivienda. El cumplimiento de esta previsión legal exige definir los conceptos, así como recabar la colaboración del servicio municipal competente en materia de asistencia social, o en su defecto el de la Diputación Provincial. Asimismo, obedeciendo a los requerimientos procesales que implicará el procedimiento, se detallan sus fases: la determinación de la vulnerabilidad de las personas susceptibles de desahucio de su vivienda habitual, la celebración del acto de mediación y la propuesta de medidas alternativas dirigida al tribunal que tramitará la demanda, con los diferentes supuestos según la disponibilidad de información, la colaboración de las partes, el logro de acuerdos entre ellas, junto con los efectos de todo ello. Finalmente, se habilita el recurso a este procedimiento para otros supuestos en que se exija como requisito previo de admisibilidad de demandas, sumisión a un procedimiento de mediación o la acreditación de vulnerabilidad económica del demandado.</p>
<p>Se modifica la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, eliminando el requisito de su desarrollo mediante órdenes con periodicidad anual, que resulta innecesaria si no se requieren cambios regulatorios sustantivos. Asimismo, se redenomina el Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos y se regula su procedimiento de aprobación. Por otro lado, se propone excluir a las competiciones y entrenamientos deportivos que sean organizados por la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting de las limitaciones generales establecidas en cuanto al número máximo de cañas a utilizar por cada pescador, para que tales eventos se puedan llevar a cabo en las mismas condiciones que en el resto de las comunidades autónomas y países.</p>
<p>Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, con un doble objetivo. Por un lado, se modifica su título para adecuarlo a su contenido, diferenciando el objeto y la finalidad de la concentración parcelaria. Por otro lado se contemplan los supuestos dentro de la figura de las concentraciones parcelarias, en los que, excepcionalmente, la concentración pueda incluir terrenos que, si bien no exclusivamente, sí sean en su mayor parte de naturaleza forestal, siempre que se realice con un interés agrario de especial relevancia que lo justifique, y así se acredite.</p>
<p>Se modifica la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León para permitir a los planes de gestión Red Natura determinar qué parte de un espacio Red Natura debe recibir la categoría de suelo rústico con protección natural, y para evitar incoherencias en la regulación de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales que afectan a varias comunidades autónomas.</p>
<p>Se modifica el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, con fundamento en la experiencia de su aplicación, y con el objetivo de adaptarse a los criterios jurisprudenciales, agilizar el proceso de implantación de empresas, flexibilizar el ejercicio de las competencias administrativas y evitar dudas interpretativas y discordancias con la legislación básica. La aprobación de estas modificaciones se justifica en la importancia de los nuevos proyectos de actividades ganaderas y de generación de energía renovable que se están promoviendo en la Comunidad, que requieren un marco de tramitación ágil, flexible, uniforme y coordinado con los mecanismos de control ambiental aplicable, todo ello con evidentes repercusiones sobre el empleo y con importantes efectos positivos sobre la fijación de población en el medio rural. A tal efecto se da nueva redacción a los artículos 19, 45, 52, 62 y 74, a la disposición final segunda y a los anexos II y III, y se añade la disposición transitoria tercera.</p>
<p>Se modifican seis artículos y el anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, para introducir varios ajustes de carácter técnico y jurídico en casos en los que la aplicación de la norma ha generado incertidumbre y, en el caso concreto del artículo 69, dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado. A tal efecto se da nueva redacción a los artículos 25, 26, 30, 69, 76 y 84 y al anexo II.</p>
<p>VI</p>
<p>Se recogen seis disposiciones adicionales.</p>
<p>La primera prevé una exención temporal de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, al considerar oportuno y necesario favorecer la formación de los trabajadores, tanto ocupados como desempleados, con la eliminación de los impedimentos económicos y administrativos que suponen la aplicación de la tasa cuya suspensión se propone. Todo ello con la finalidad de favorecer que los solicitantes, principalmente personas desempleadas, puedan acreditar sus cualificaciones profesionales y facilitarles la búsqueda o la mejora de empleo.</p>
<p>La segunda crea la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León. La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción, incorporó al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con dos objetivos: proteger a los informantes y establecer las normas mínimas de los canales de información.</p>
<p>El Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema Interno de Información de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, vino a regular el canal interno de información, siendo aplicable a las informaciones que contemplen acciones u omisiones que puedan constituir determinadas infracciones del Derecho de la Unión Europea o que puedan constituir infracción penal o administrativa grave o muy grave, y que las personas físicas que, trabajando tanto en el sector privado como en el público, hayan obtenido en un contexto laboral o profesional que afecte a la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o a los Organismos Autónomos adscritos a la misma, en los términos establecidos en la citada ley.</p>
<p>Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos perseguidos por la Unión Europea y la normativa estatal, así como garantizar la protección del informante, esta ley crea la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León como canal externo de información y se le atribuye al Consejo de Cuentas de Castilla y León en garantía de la autonomía e independencia exigidas por la normativa.</p>
<p>La corrupción está considerablemente ligada a actuaciones económicas y presupuestarias que pueden conllevar la defraudación de caudales de la administración y de las entidades del sector público.</p>
<p>El canal externo de información será complementario del canal interno de información, y garantizará la seguridad y confidencialidad de la información aportada por toda persona física en relación con la comisión de las acciones u omisiones incluidas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero.</p>
<p>Se excluyen las denuncias del sector privado que quedarán sujetas a la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.</p>
<p>El Consejo de Cuentas de Castilla y León, tal y como señalan el artículo 90 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y la Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad y demás entes públicos de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución. Estas funciones del Consejo de Cuentas le configuran como la institución más adecuada para la realización de los cometidos correspondientes al canal externo que ahora se regula. Se da cumplimiento de esta forma a los principios de eficacia y eficiencia imprescindibles en toda organización administrativa.</p>
<p>La tercera disposición adicional tiene por objeto crear el marco legislativo que ampare el desarrollo de políticas de fomento de la Comunidad, ya sea mediante la convocatoria de subvenciones o mediante la regulación de nuevas bonificaciones o beneficios fiscales, para el impulso de medidas de dinamización demográfica, social y económica, en el ámbito de los pequeños municipios de Castilla y León. Estas medidas tienen por objeto el fomento de actividades que contribuyan a la cohesión social y mejoren la calidad de vida de las personas que residen en estos pequeños municipios, promoviendo el compromiso con el desarrollo local, la solidaridad, la igualdad, y la integración social, combatiendo, al mismo tiempo la soledad, el aislamiento y la despoblación en el medio rural.</p>
<p>Esta regulación permite a la Administración Autonómica el fomento de aquellas actuaciones que, además de producir un impacto económico en el ámbito local, cumplan con una función social y sirvan al interés general de la población, en aquellas partes del territorio donde, fundamentalmente por las condiciones demográficas, no se produce la competencia en el libre mercado. Actuaciones que, en este escenario, se convierten en auténticos servicios básicos en las poblaciones rurales más pequeñas.</p>
<p>En definitiva, se pretenden remover los obstáculos que impiden la iniciativa y el desarrollo de una actividad económica en determinados municipios o entidades locales de Castilla y León, lo que afecta directamente al desarrollo local y el asentamiento de la población, y produce una falta de equidad en las condiciones y calidad de vida de las personas, provocada fundamentalmente por el lugar en el que se reside.</p>
<p>Se incorpora una disposición adicional cuarta que se justifica por la nueva disposición adicional que se incorpora a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, y cuyo objetivo es regular la posibilidad de ampliar hasta los cuatro años la duración de las interinidades previas a la entrada en vigor de esta ley y cuyo objeto es la ejecución de programas de carácter temporal.</p>
<p>La disposición adicional quinta regula el plazo para la adaptación de los estatutos de las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León al nuevo régimen establecido en cuanto a la forma de adopción de acuerdos del patronato de las fundaciones públicas.</p>
<p>La disposición adicional sexta prevé una disposición adicional que prevé la declaración de interés general de las obras encaminadas a la defensa frente a las avenidas y a la defensa de márgenes de zonas urbanas de los ríos, arroyos y cauces existentes en los municipios de Castilla y León.</p>
<p>La disposición derogatoria contiene la relación de preceptos vigentes que quedan derogados por la presente ley y la cláusula genérica de derogación.</p>
<p>Se derogan determinados preceptos de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.</p>
<p>La necesidad y oportunidad de la supresión del apartado 2 del artículo 58 de la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, se justifica al ser una tasa innecesaria, ya que el Estado suprimió la inscripción en el Registro General de Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización y, por lo tanto, ha desaparecido el hecho imponible en relación con la misma.</p>
<p>La derogación del apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, responde al hecho de que, en la actualidad el régimen de autorización del nombramiento de la dirección facultativa por parte de la Autoridad Minera se ha sustituido por el de comunicación.</p>
<p>Se deroga la letra g) del artículo 29.2 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, que preveía una limitación de altura en los procesos selectivos de acceso a los cuerpos policiales, en línea con los pronunciamientos judiciales que la han entendido como discriminatoria para las mujeres.</p>
<p>Se deroga el apartado 9 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León que, además de recoger la posibilidad de que la cobertura de puestos de carácter directivo se realizara mediante contratos de alta dirección a favor de personal que no reuniera los requisitos exigidos en el apartado 3 cuando así lo estableciera la convocatoria, también establecía la posibilidad de que la provisión de puestos de Jefe de Servicio o de Unidad de carácter asistencial se realizara mediante contrato de alta dirección en aquellos supuestos en que las convocatorias se abrieran para personal que no ostentara el requisito de ser personal estatutario fijo de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León siempre que su convenio de aplicación así lo prevea, o de personal laboral indefinido de las Universidades Públicas de Castilla y León. Con la derogación del citado apartado se limita la posibilidad de que la provisión de puestos de libre designación se realice mediante contrato de alta dirección únicamente a los puestos de carácter definitivo; el motivo no es otro que el considerar que la forma de provisión por Libre Designación es de carácter «definitivo» difícilmente compaginable con el cariz temporal del personal no fijo cuya plaza básica es susceptible de ocupación por otro sistema de provisión definitivo en el que no pueden participar. La formalización de la ocupación por tal sistema respecto del personal temporal sería mediante contrato de Alta Dirección, instrumento legal no predicable de estos puestos que, si bien son provistos mediante el sistema de libre designación, tienen un perfil técnico muy diferenciado respecto del personal directivo, donde su elección comprende aspectos mucho más subjetivos y de oportunidad que exigen ampliar el abanico a otras personas sin vínculo permanente con la Administración.</p>
<p>Se deroga la letra f) del artículo 22 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, eliminando como infracción muy grave, el realizar llamadas de mala fe, que comuniquen avisos falsos, al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, al considerar esta calificación desproporcionada.</p>
<p>Se deroga el apartado 6 del artículo 38 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, referido a la exención de la obligación de contar con instrumento de ordenación forestal recogida en el artículo 33.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los montes de extensión inferior a cien hectáreas, por resultar ello contradictorio con la legislación básica.</p>
<p>Se deroga la letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo, a fin de preservar el suelo necesario para satisfacer las necesidades de vivienda.</p>
<p>Se deroga el Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre, cuya utilidad ha sido sustituida por la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.</p>
<p>Se derogan los apartados 1.c) y 2.b) del artículo 52 y el apartado 1.a) de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, relativos a la competencia del titular de la Consejería competente en medio ambiente y de las delegaciones territoriales en materia de dictado de declaración ambiental y de la Junta para el dictado de disposiciones para modificar o ampliar la relación de actividades, instalaciones o proyectos previstos en los anexos del propio texto refundido; ello en aras de una adecuada concordancia con la nueva regulación que en esta misma ley se introduce respecto al texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en base a la experiencia derivada de su aplicación.</p>
<p>Se deroga el artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dado lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley que modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo.</p>
<p>Asimismo, se recoge una disposición final en la que se prevé que la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con la finalidad de equiparar la progresión en la carrera profesional horizontal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León respecto de la establecida para el personal funcionario y laboral en la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, efectuará una convocatoria extraordinaria de acceso a los grados I, II y III de carrera profesional. Por su parte, las disposiciones finales segunda y tercera recogen la habilitación para el desarrollo reglamentario de esta ley, y la entrada en vigor de la ley.</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p><strong>Medidas tributarias</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Tributos propios y cedidos</strong></p>
<p><strong>Artículo 1. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Nacimiento o adopción en el medio rural:</p>
<p>Los contribuyentes residentes en municipios o entidades locales menores cuya población no exceda de 5.000 habitantes podrán deducirse por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente las siguientes cantidades:</p>
<p>– 1.420 euros si se trata del primer hijo.</p>
<p>– 2.070 euros si se trata del segundo hijo.</p>
<p>– 3.300 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.»</p>
<p>2. Se modifica el artículo 7 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual por jóvenes en el medio rural.</p>
<p>Los contribuyentes que durante el período impositivo satisfagan cantidades por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir su residencia habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León podrán deducirse el 15 % de las cantidades satisfechas siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que los contribuyentes tengan su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León y que a la fecha de devengo del impuesto tengan menos de 36 años.</p>
<p>b) Que se trate de su primera vivienda.</p>
<p>c) Que la vivienda esté situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que en el momento de la adquisición o rehabilitación no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia, y tenga un valor, a efectos del impuesto que grave su adquisición, menor de 150.000,00 euros.</p>
<p>d) Que se trate de una vivienda de nueva construcción o de una rehabilitación conforme al concepto establecido en el apartado 6 de este artículo.</p>
<p>e) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se produzca a partir del 1 de enero de 2023.</p>
<p>La base máxima de esta deducción será de 10.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.</p>
<p>La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.</p>
<p>2. Por actuaciones de rehabilitación subvencionadas en el marco de planes estatales o autonómicos de vivienda destinadas a la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación a la discapacidad de la vivienda habitual.</p>
<p>Los contribuyentes que realicen actuaciones de rehabilitación de viviendas situadas en la Comunidad de Castilla y León que constituyan o vayan a constituir su vivienda habitual y que sean subvencionadas en el marco de programas regulados en planes estatales o autonómicos de vivienda, podrán deducirse el 15 % de las siguientes inversiones:</p>
<p>a) Instalación de paneles solares, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, en un porcentaje, al menos, del 50 por ciento de la contribución mínima exigible por la normativa técnica de edificación aplicable.</p>
<p>b) Cualquier mejora en los sistemas de instalaciones térmicas que incrementen su eficiencia energética o la utilización de energías renovables.</p>
<p>c) La mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la realización de redes de saneamiento separativas en el edificio que favorezcan la reutilización de las aguas grises en el propio edificio y reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.</p>
<p>d) Las obras e instalaciones de adecuación necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de uno o varios ocupantes de la vivienda que sean discapacitados, siempre que éstos sean el contribuyente o su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las inversiones, con el límite máximo de 20.000 euros.</p>
<p>La deducción se practicará en el ejercicio en el que se perciba el pago de la subvención concedida para la actuación de rehabilitación de la vivienda habitual, en los términos previstos en la normativa reguladora de la citada subvención.</p>
<p>3. Por rehabilitación de viviendas en el medio rural destinadas a su alquiler.</p>
<p>Los contribuyentes que realicen actuaciones de rehabilitación de viviendas que cumplan los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 1 de este artículo podrán deducirse el 15 % de las cantidades invertidas cuando concurran las siguientes condiciones:</p>
<p>a) Que durante los cinco años siguientes a la realización de las actuaciones de rehabilitación la vivienda se encuentre alquilada a personas distintas del cónyuge, ascendientes, descendientes o familiares hasta el tercer grado de parentesco del propietario de la vivienda, sin perjuicio de lo previsto en la letra siguiente.</p>
<p>b) Que, si durante los cinco años previstos en la letra anterior se produjeran periodos en los que la vivienda no estuviera efectivamente alquilada, la vivienda se encuentre ofertada para el alquiler de acuerdo con las instrucciones que en gestión de este impuesto se dicten mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.</p>
<p>c) Que el importe del alquiler mensual no supere los 300 euros.</p>
<p>d) Que la fianza legal arrendaticia se encuentre depositada conforme lo establecido en la normativa aplicable.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las actuaciones de rehabilitación, con el límite máximo de 20.000 euros.</p>
<p>4. Por el arrendamiento de la vivienda habitual por jóvenes.</p>
<p>Los contribuyentes menores de 36 años que durante el período impositivo satisfagan cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual situada en Castilla y León podrán deducirse el 20 % de las cantidades satisfechas con un límite de 459 euros, con carácter general.</p>
<p>5. Por el arrendamiento de la vivienda habitual por jóvenes en el medio rural.</p>
<p>El porcentaje establecido en el apartado anterior será el 25 % con un límite de 612 euros cuando la vivienda habitual se encuentre situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.</p>
<p>El importe deducible por el contribuyente por aplicación de los apartados 4 y 5 anteriores no podrá superar la diferencia entre las cantidades efectivamente satisfechas por el mismo en concepto de renta de alquiler y el importe del total de las ayudas que perciba de cualquier administración o ente público por dicho concepto.</p>
<p>6. Concepto de rehabilitación de viviendas.</p>
<p>A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 3 de este artículo, el concepto de rehabilitación de viviendas es el recogido en el artículo 20. Uno.22. B de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o norma que le sustituya.»</p>
<p>3. Se modifica la letra g) el artículo 9 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«g) Las cantidades destinadas por el contribuyente a la adquisición de un vehículo turismo nuevo que tenga la consideración de vehículo eléctrico puro o de vehículo eléctrico con autonomía extendida o de vehículo híbrido enchufable con autonomía en modo eléctrico de más de 40 kilómetros. El importe máximo de la deducción, que se prorrateará, en su caso, entre los adquirentes, será de 4.000 euros por vehículo y su aplicación está sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:</p>
<p>– El valor de adquisición del vehículo, impuestos incluidos, no podrá superar los 40.000 euros.</p>
<p>– El vehículo adquirido no podrá estar afecto a actividades profesionales o empresariales, cualquiera que sea el titular de estas actividades.</p>
<p>– La deducción solamente será de aplicación en el periodo impositivo en el cual se matricule el vehículo cuya adquisición genera el derecho a aplicar la deducción.</p>
<p>– El vehículo adquirido deberá mantenerse en el patrimonio del contribuyente al menos durante cuatro años desde su adquisición.</p>
<p>En el supuesto de que el contribuyente tuviera derecho a la deducción a que se refiere la Disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, la cuantía de la misma minorará el importe máximo de deducción de 4.000 euros establecido en el párrafo anterior.»</p>
<p>4. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«4. La aplicación de cualquiera de las deducciones reguladas en este capítulo requerirá justificación documental adecuada a la deducción. En concreto:</p>
<p>a) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción por familia numerosa deberá estar en posesión del documento acreditativo expedido por el órgano de esta Comunidad competente en la materia.</p>
<p>b) El contribuyente que se aplique las deducciones reguladas en las letras c), d) y e) del artículo 9 deberá estar en posesión de la justificación documental a que se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.</p>
<p>c) El grado de discapacidad se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia.</p>
<p>d) La adquisición por el contribuyente de un vehículo que genere el derecho a la aplicación de la deducción establecida en la letra g) del artículo 9, la fecha de esta adquisición y la cantidad efectivamente satisfecha por el contribuyente se acreditarán mediante factura.</p>
<p>e) La acreditación de que la rehabilitación de la vivienda habitual se ha realizado en el marco de programas regulados en planes estatales o autonómicos de vivienda, se realizará mediante justificante de la transferencia bancaria emitida por el órgano gestor de dichos programas en pago de la subvención que los financia.»</p>
<p>5. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«a) Se asimilan a los cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León o en registros análogos de otras administraciones públicas, tanto de estados miembros de la Unión Europea como pertenecientes al Espacio Económico Europeo.»</p>
<p>6. Se modifica el artículo 27 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los arrendamientos de fincas rústicas, siempre que el arrendatario tenga la condición de agricultor, en situación de alta en la Seguridad Social por su actividad agraria, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agraria (SETA), y sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos arrendados.»</p>
<p>7. Se incorpora un nuevo artículo 27 ter al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 27 ter. Bonificación en la cuota por actuaciones en suelo industrial y terciario.</strong></p>
<p>1. Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 50 por ciento aplicable en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre suelos destinados a uso industrial o terciario.</p>
<p>2. La aplicación de la bonificación prevista requerirá que en la escritura o acta notarial que documenta el acto de agrupación, agregación, segregación o división quede expresamente recogido que el suelo sobre el que se actúa está destinado a uso industrial o terciario.»</p>
<p>8. Se modifica el título, el apartado 1 y la letra b) del apartado 3 del artículo 46 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 46. Obligaciones formales de las personas titulares de notarías.»</strong></p>
<p>«1. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, las personas titulares de notarías con destino en la Comunidad de Castilla y León remitirán, por vía telemática, al órgano directivo central competente en materia de tributos un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellas autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas.»</p>
<p>«b) Respecto al cumplimiento de las obligaciones de las personas titulares de notarías de proporcionar la información prevista en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuya remisión podrá efectuarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática, las condiciones y diseño, circunstancias y plazos en que esta forma de presentación sea obligatoria.»</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Tasas y precios públicos de la Comunidad de Castilla y León</strong></p>
<p><strong>Artículo 2. Modificación de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Con independencia de las eventuales actualizaciones anuales de las tarifas, en cualquier momento, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o de la consejería competente en materia de hacienda, se podrán revisar las cuotas de las tasas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 11 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio, actividad o prestación vinculada a la tasa y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 11 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.</p>
<p>La aprobación de las cuotas revisadas se podrá realizar por orden de la consejería competente en materia de hacienda.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Con independencia de las actualizaciones anuales previstas en el apartado anterior, en cualquier momento, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o de la consejería competente en materia de hacienda, se podrán revisar los importes de los precios públicos para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 19 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio o actividad vinculada al precio y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 19 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.»</p>
<p>3. Se modifica el título del capítulo III del título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad y en pruebas de selección convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio para acceder a otras Administraciones Públicas.»</p>
<p>4. Se modifica el artículo 28 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirantes en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios, a las categorías de personal estatutario o las categorías de personal laboral convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en las pruebas selectivas de acceso a otras Administraciones Públicas, convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio.»</p>
<p>5. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 30 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con la siguiente redacción:</p>
<p>«4. En el caso de tratarse de una prueba de selección convocada y gestionada por la Administración autonómica mediante convenio para la cobertura de plazas de los Cuerpos de Policía Local de ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León: 38 euros.»</p>
<p>6. Se modifica el apartado 13 del artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«13. Tramitación de expedientes de autorizaciones administrativas en materia de industria, incluida, en su caso, la inscripción en el registro: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) que correspondan por cada proyecto.»</p>
<p>7. Se incorpora un nuevo apartado 13 bis al artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con la siguiente redacción:</p>
<p>«13 bis. Tramitación de expedientes de autorización administrativa previa o autorización administrativa de construcción de instalaciones en materia de energía, según los siguientes tramos:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Presupuesto de la instalación</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
<td><strong>Cuota</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Menos de 30.000</td>
<td>60,55</td>
</tr>
<tr>
<td>Entre 30.000 y 90.000</td>
<td>60,55+1,1 (N-30)</td>
</tr>
<tr>
<td>Entre 90.000,01 y 150.000</td>
<td>126,55+1,5 (N-90)</td>
</tr>
<tr>
<td>Entre 150.000,01 y 12.000.000</td>
<td>216,55+0,5 (N-150)</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 12.000.000,01</td>
<td>6.141,55+0,2 (N-12.000)</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Siendo N el presupuesto del proyecto, expresado en miles de euros.</p>
<p>En el caso de tramitación conjunta de autorización administrativa previa y de construcción, solo se abonará una tasa.»</p>
<p>8. Se modifica el artículo 173 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada para la inscripción o la renovación y actualización de certificado de eficiencia energética de edificio existente o parte del mismo, o de certificado de eficiencia energética de obra terminada, en el Registro Público de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla y León.»</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p><strong>Medidas financieras</strong></p>
<p><strong>Artículo 3. Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica la letra d) y se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«d) A los consorcios adscritos a la Comunidad, el título I; el capítulo III del título III; el título IV; la sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII, y el título VIII.</p>
<p>e) A las entidades a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 2, el título I; el capítulo III del título III; el capítulo I, los principios establecidos en el capítulo VI y las normas de procedimiento de gestión de los gastos del capítulo VII del título IV; la sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII, y el título VIII.»</p>
<p>2. Se modifica el artículo 83 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Los escenarios presupuestarios plurianuales estarán integrados por un escenario presupuestario de ingresos, un escenario presupuestario de gastos y los programas de actuación plurianual de las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario.»</p>
<p>3. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 86 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 86. Programas de actuación de las empresas públicas, fundaciones públicas y otras entidades.</strong></p>
<p>1. Las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario elaborarán anualmente un programa de actuación plurianual integrado por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación relativa a los tres ejercicios inmediatamente siguientes, de acuerdo con los objetivos definidos para la entidad.»</p>
<p>4. Se modifica el apartado 1 del artículo 87 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La Consejería de Hacienda determinará la estructura de los escenarios presupuestarios plurianuales, el procedimiento para elaborarlos, la documentación necesaria que se ha de aportar, así como los plazos para formularla.</p>
<p>Las Consejerías remitirán a la Consejería de Hacienda sus propuestas de programación plurianual relativas a los tres ejercicios siguientes. Se incluirán también las correspondientes a los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, entidades y órganos con presupuesto limitativo y empresas y fundaciones públicas y demás entidades con su mismo régimen presupuestario adscritas o vinculadas a ellas.»</p>
<p>5. Se modifica la letra d) del artículo 88 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«d) Los presupuestos de explotación y los de capital de las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario, excepto cuando hayan sido constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico.»</p>
<p>6. Se modifica la letra b) del artículo 89 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras que se realicen en el ejercicio por las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario, excepto cuando hayan sido constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico.»</p>
<p>7. Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Estas limitaciones no se aplicarán a los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda y de los arrendamientos de inmuebles y de equipos, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los gastos de nómina y seguridad social, en los que sólo se autorizarán los correspondientes al ejercicio en curso, aunque los nombramientos o contratos tengan carácter indefinido o excedan del ejercicio presupuestario. Tampoco se aplicarán estas limitaciones a los gastos financiados con recursos finalistas concedidos dentro del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia y tampoco a aquellos gastos financiados totalmente con otros recursos finalistas concedidos, no computando a efectos del cálculo de los porcentajes del apartado 2 de este artículo ni los compromisos ni los créditos iniciales definidos a nivel de vinculante financiados con ambos recursos finalistas. Para acreditar dicha financiación será suficiente una certificación del Servicio o Unidad que tenga atribuida la gestión económica del centro gestor instructor del expediente.»</p>
<p>8. Se modifica el artículo 113 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La Junta de Castilla y León, en casos especialmente justificados, podrá autorizar, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda, el incremento del número de anualidades, la superación de los porcentajes establecidos en los artículos 111 y 112 y la autorización y adquisición de compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.</p>
<p>2. Las modificaciones de los compromisos autorizados por la Junta de Castilla y León en anualidades posteriores a las previstas en los artículos 111 y 112, que supongan incremento de los importes en alguna de las anualidades, requerirán nueva autorización.</p>
<p>3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior se producirán a iniciativa del consejero correspondiente, previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección General competente en materia de presupuestos. De todas ellas se dará cuenta a las Cortes de Castilla y León.»</p>
<p>9. Se modifica el artículo 117 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«La tramitación de los expedientes de gasto podrá iniciarse en un ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que vaya a comenzar su ejecución y alcanzar, como máximo, hasta el momento inmediatamente anterior a la autorización del compromiso de gasto. No obstante, en el caso de expedientes de contratación, de encargos a medios propios y de convenios podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, la formalización del encargo o la suscripción del convenio.</p>
<p>La Consejería de Hacienda determinará los requisitos concretos a los que debe ajustarse la tramitación de los expedientes a que se refiere este artículo.»</p>
<p>10. Se modifica el apartado 1 del artículo 128 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Las minoraciones son las modificaciones que reducen los créditos y los ingresos estimados. Serán aprobadas por el titular de la Consejería de Hacienda y podrán producirse bien como consecuencia de reorganizaciones administrativas, bien cuando los créditos estén financiados con recursos finalistas y su cuantía efectiva resulte inferior a la que pudo estimarse al aprobar los presupuestos o no se prevea su ejecución durante el ejercicio.»</p>
<p>11. Se modifica el apartado 1 del artículo 135 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Las empresas públicas, las fundaciones públicas, y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario, excepto cuando hayan sido constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico, elaborarán anualmente un presupuesto de explotación, que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes, y un presupuesto de capital con el mismo detalle. Estos presupuestos se integrarán en los presupuestos generales de la Comunidad.»</p>
<p>12. Se modifica el artículo 138 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Las variaciones anuales de los presupuestos de explotación y capital de las entidades cuyo régimen sea el establecido en este capítulo que supongan modificación de las aportaciones, subvenciones, donaciones, legados, o endeudamiento a largo plazo, habrán de ser autorizadas por la Consejería o entidad a que estén adscritas o vinculadas, previo informe de la Consejería de Hacienda, cuando tal modificación exceda de la cuantía de 600.000 euros o signifique al menos un diez por ciento del presupuesto inicial, porcentaje que se aplicará acumulativamente en cada ejercicio. Las restantes variaciones serán autorizadas por la propia entidad y habrán de comunicarse a la consejería a la que esté adscrita o vinculada la entidad y a la competente en materia de hacienda en los términos que se establezca reglamentariamente.</p>
<p>2. Las consejerías y entidades a las que estén adscritas o vinculadas las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán establecer los mecanismos de seguimiento y control de las variaciones de los presupuestos.»</p>
<p>13. Se modifica el apartado 2 del artículo 232 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario presentarán, además, una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico financiero que asumen como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga la Consejería de Hacienda e incluirá información acerca de las transferencias y subvenciones recibidas y los resultados con ellas obtenidos, así como de la ejecución de los contratos programa y su grado de cumplimiento.»</p>
<p>14. Se modifica el apartado 2 del artículo 235 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Las Consejerías a que estén adscritas o vinculadas las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario comunicarán a la Comisión correspondiente de las Cortes cada dos meses las variaciones de los presupuestos que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de esta ley.»</p>
<p>15. Se incorpora una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 260 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«f) los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen excepcional de emergencia regulado en el artículo 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para atender los gastos de emergencia.»</p>
<p>16. Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Efectuado el cierre del ejercicio presupuestario anterior y la apertura del presupuesto en vigor se procederá al registro de los compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores de acuerdo al orden de prelación que establezca el titular de la Consejería de Hacienda.</p>
<p>Cuando en los presupuestos generales de la Comunidad no hubiese crédito o su dotación resulte insuficiente para imputar las correspondientes operaciones de gasto a los créditos de la sección presupuestaria u organismo de la administración institucional, se seguirá el procedimiento siguiente:</p>
<p>1. El Servicio de Contabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad obtendrá una relación de las operaciones que no se hubiesen podido imputar a los créditos presupuestarios del presupuesto vigente con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo servicio gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar al Servicio de Contabilidad de la Intervención General las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable incluidas en la relación.</p>
<p>En aquellos supuestos en los que la autorización o el compromiso del gasto estuviera condicionado, en el propio negocio o acto jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad, el órgano administrativo se abstendrá de continuar su tramitación o iniciar su ejecución y, con carácter previo a acordar la anulación de los actos jurídicos dictados así como, en su caso, la resolución de los negocios jurídicos celebrados, valorará el presupuesto de gastos autorizado, a fin de considerar soluciones alternativas antes de que opere la condición resolutoria, para lo cual deberá notificar de forma fehaciente al tercero tal circunstancia.</p>
<p>2. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, no hubiera sido posible la imputación presupuestaria de las operaciones indicadas, el Servicio de Contabilidad de la Intervención General procederá a registrar de oficio retenciones de crédito de no disponibilidad por un importe igual al de dichas operaciones. Las retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que el Servicio de Contabilidad determine, preferentemente dentro del mismo capítulo y programa del presupuesto al que correspondan las mismas. El Servicio de Contabilidad comunicará al servicio gestor correspondiente las retenciones de crédito realizadas de oficio.</p>
<p>3. Hasta el momento en que se realicen las actuaciones relativas a las operaciones pendientes de registro, el servicio gestor podrá solicitar al Servicio de Contabilidad de la Intervención General la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por el Servicio de Contabilidad nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del servicio gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.</p>
<p>4. El registro en el Sistema de Información Contable de Castilla y León de las retenciones de crédito y de sus anulaciones a las que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores se efectuará por el Servicio de Contabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todas las operaciones pendientes de registro.</p>
<p>5. A las transferencias de crédito necesarias para garantizar el adecuado registro contable de las operaciones incluidas en la relación elaborada por el Servicio de Contabilidad de la Intervención General, no les será de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 123.2 de esta ley, correspondiendo a la Junta de Castilla y León su autorización cuando se produzcan los supuestos previstos en dicho apartado.»</p>
<p>TÍTULO III</p>
<p><strong>Medidas administrativas</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Medidas relativas a personal de la administración de Castilla y León</strong></p>
<p><strong>Artículo 4. Modificación de Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.</strong></p>
<p>Se incorpora una nueva disposición adicional vigésima a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«Disposición adicional vigésima. Ampliación del plazo de duración de nombramientos de personal interino por programas de carácter temporal.</p>
<p>Cuando el nombramiento de personal interino se produzca por la ejecución de programas de carácter temporal, conforme determina el artículo 10.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el plazo máximo de tres años de duración previsto en este artículo podrá ampliarse hasta doce meses más en caso de necesidad justificada.»</p>
<p><strong>Artículo 5. Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica la letra d. del artículo 29 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«d. Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de jubilación forzosa establecida, en los términos contenidos en el artículo 67 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Para poder participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de carácter directivo, los interesados deberán reunir, a la fecha finalización del plazo de presentación de solicitudes, los siguientes requisitos, que deberán mantenerse durante todo el procedimiento:</p>
<p>a. Ostentar la condición de personal estatutario fijo de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas, o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León, siempre que su convenio de aplicación así lo prevea.</p>
<p>b. Cumplir los requisitos de grupo de clasificación, categoría, cuerpo o escala, titulación en su caso, y demás requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo.</p>
<p>No obstante, las convocatorias podrán estar abiertas a personal que no reúna los requisitos establecidos en dicho apartado.</p>
<p>En estos casos, la provisión se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección.</p>
<p>En el supuesto de cese del personal sujeto a un contrato laboral especial de alta dirección, no procederá indemnización alguna.»</p>
<p>3. Se modifica el artículo 38 bis de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«El personal funcionario de carrera, estatutario fijo o laboral fijo de cualquier Administración Pública que pase a ocupar un puesto directivo en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, desde otro puesto que no tuviera este carácter directivo, no podrá percibir retribuciones inferiores a las que pudieran corresponderle en su puesto de trabajo público de origen, tomando como referencia el conjunto de retribuciones fijas y periódicas del puesto de trabajo dentro del año inmediatamente anterior a su nombramiento.»</p>
<p>4. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Por necesidades de servicio y con ocasión de vacante o ausencia del titular con derecho a reserva de puesto, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en la misma Gerencia podrá desempeñar temporalmente y con carácter voluntario una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente.</p>
<p>Excepcionalmente, y solamente cuando no pueda cubrirse la plaza con personal de la propia gerencia, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de Salud de Castilla y León podrá acceder mediante promoción interna temporal a una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, en otra Gerencia, siempre que ostente la titulación correspondiente.»</p>
<p>5. Se modifica el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad establecida, en los términos contenidos en el artículo 67) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.</p>
<p>El Servicio de Salud de Castilla y León solamente podrá autorizar la prolongación voluntaria en el servicio activo, hasta cumplir los setenta años de edad, cuando los Planes de Ordenación de Recursos Humanos contemplen esta necesidad.</p>
<p>No obstante, podrá entenderse que tal necesidad existe en situaciones excepcionales al margen de las previsiones concretas del Plan de Ordenación de Recursos Humanos vigente. A estos efectos, mediante orden del consejero competente en materia de sanidad, se hará constar tanto la excepcionalidad de la situación que motiva que la necesidad se entienda existente, como las categorías y, en su caso, especialidades, a las que tal necesidad afecta.»</p>
<p>6. Se modifica el anexo, añadiéndose un tercer apartado con la denominación «Personal Estatutario Investigador», con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Personal Estatutario Investigador</strong></p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong> </strong></td>
<td><strong>Categoría</strong></td>
<td><strong>Especialidad</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Licenciado con título de especialista en Ciencias de la Salud.</td>
<td>Investigador licenciado con título de especialista en Ciencias de la Salud.</td>
<td>Todas las especialidades oficiales.</td>
</tr>
<tr>
<td>Diplomado con título de especialista en Ciencias de la Salud.</td>
<td>Investigador diplomado con título de especialista en Ciencias de la Salud.</td>
<td>Todas las especialidades oficiales.</td>
</tr>
<tr>
<td>Diplomado Sanitario.</td>
<td>Investigador diplomado sanitario.</td>
<td></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><em>Descripción de las funciones más relevantes de las distintas categorías de Personal Estatutario Investigador</em></p>
<p>Categoría Investigador licenciado con título de especialista en ciencias de la salud</p>
<p>El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.</p>
<p>Categoría Investigador diplomado con título de especialista en Ciencias de la Salud</p>
<p>El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.</p>
<p>Categoría Investigador diplomado sanitario</p>
<p>El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.»</p>
<p><strong>Artículo 6. Modificación del Decreto-ley 1/2019, de 28 de febrero, sobre medidas urgentes en materia de sanidad.</strong></p>
<p>1. Se modifica el artículo 2 del Decreto-ley 1/2019, de 28 de febrero, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Partiendo de la cuantía establecida para el complemento de productividad en cada ejercicio presupuestario, de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se constituirá el fondo global máximo de incentivos variables para el cumplimiento de los objetivos del PAG de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.</p>
<p>2. La determinación de la cuantía individual máxima a percibir por cada profesional se establecerá anualmente a partir del fondo global máximo de incentivos y del número estimado de efectivos con derecho a su percepción, teniendo en cuenta los índices de ponderación relativa según la categoría profesional / puesto ocupado / ámbito de gestión que se establecen en el anexo I.</p>
<p>3. La cuantificación del complemento de productividad variable por cumplimiento de objetivos del PAG que corresponda percibir de forma efectiva a cada profesional resultará de aplicar a la cuantía individual máxima según la categoría profesional / puesto ocupado / ámbito de gestión el indicador porcentual de cumplimiento de los objetivos del Plan Anual de Gestión del Servicio/Unidad y/o Equipo en el que esté integrado dicho profesional y, en su caso, la reducción por tiempo trabajado. La evaluación del cumplimiento de los objetivos anuales previstos en el PAG así como la liquidación de la productividad variable se realizará con carácter anual en el ejercicio siguiente.</p>
<p>4. Para la percepción del complemento de productividad por cumplimiento de objetivos del PAG, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Haber prestado servicios en jornada ordinaria en el Centro de Gestión al menos una cuarta parte del período objeto de evaluación.</p>
<p>A los efectos de percepción del complemento de productividad, el tiempo en incapacidad temporal no se considerará tiempo de trabajo efectivo a partir del decimosexto día que se haya estado en situación de incapacidad temporal en cómputo anual. No obstante, sí se considerarán tiempo de trabajo efectivo los periodos de baja por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.</p>
<p>Se considerarán igualmente como tiempo de trabajo efectivo las situaciones de riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, así como los permisos retribuidos por maternidad, por paternidad, por lactancia de un hijo menor de doce meses, por adopción o acogimiento simple, por acogimiento preadoptivo o acogimiento permanente, por cuidado de un familiar de primer grado por razones de enfermedad muy grave y por cuidado de hijo menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave.</p>
<p>Los liberados sindicales, a tiempo completo, percibirán como incentivos la media aritmética de los percibidos por el personal de su categoría profesional del servicio o equipo en la que estuviere ubicada la plaza en la que estuviere liberado y en las mismas condiciones que las correspondientes al personal homólogo.</p>
<p>b) Facilitar la información necesaria para la evaluación y verificación del cumplimiento de objetivos.</p>
<p>c) La obtención por cada Servicio, Unidad y/o Equipo de al menos el 50 % de la puntuación del pacto de objetivos.</p>
<p>d) Adicionalmente, partiendo de la cuantía establecida para el complemento de productividad en cada ejercicio presupuestario, de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se constituirá otro fondo para los incentivos del personal directivo de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional, que se distribuirá en función del grado de cumplimiento del Centro de los objetivos del PAG, teniendo en cuenta los índices de ponderación relativa según el puesto ocupado / ámbito de gestión que se establecen en el anexo II.»</p>
<p>2. Se modifica la disposición adicional del Decreto-Ley 1/2019, de 28 de febrero, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Al titular de la consejería competente en materia de sanidad le corresponde, como responsable de la gestión de cada programa de gasto, la determinación de los fondos de incentivos para el cumplimiento de los objetivos del Plan Anual de Gestión, que dentro de las asignaciones presupuestarias, corresponda anualmente a cada ámbito y a cada centro de gestión para el abono de la productividad por cumplimiento de objetivos.»</p>
<p><strong>Artículo 7. Modificación de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción.</p>
<p>«1. El importe de los complementos de carrera profesional del personal funcionario y laboral serán idénticos a los establecidos para el personal estatutario para la modalidad de carrera del artículo 85 b) de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.</p>
<p>2. El complemento de carrera profesional horizontal que se perciba será el correspondiente al grupo o subgrupo al que pertenezca el cuerpo, escala, especialidad o categoría en el que el empleado público se encuentre en servicio activo.</p>
<p>Si el empleado público accediese a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen, comenzará el progreso en éste en la categoría profesional I. No obstante, continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen, hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que venía percibiendo, sin que en ningún caso pueda percibirse más de un complemento de carrera horizontal.</p>
<p>3. El importe de la carrera profesional para el personal de la Gerencia Regional de Salud irá referenciado al establecido para el año 2018 para las dos modalidades de carrera profesional reguladas en el artículo 85 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. El personal sanitario percibirá los complementos de carrera correspondientes al artículo 85 a) cuando esté destinado en centros e instituciones sanitarias. En el resto de los casos el importe de la carrera irá referenciado al establecido para el año 2018, para la modalidad de carrera del artículo 85 b).</p>
<p>A los efectos de esta ley, se considera destinado en centros e instituciones sanitarias el personal sanitario integrante de los cuerpos de inspección médica, de inspección farmacéutica y de los enfermeros subinspectores cuando presten servicios propios de dichos cuerpos en cualquiera de los centros adscritos a la Gerencia Regional de Salud.»</p>
<p>2. Se incorpora una nueva disposición adicional sexta a la Ley 7/2019, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional sexta. Empleados públicos de las entidades locales de Castilla y León.</strong></p>
<p>La presente ley es de aplicación a los empleados públicos de las entidades locales de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica y de la facultad de estas, en atención a sus características propias, de establecer la carrera profesional, así como modelos de carrera no coincidentes con el establecido para los empleados públicos de la Administración Autonómica.»</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Medidas relativas a subvenciones</strong></p>
<p><strong>Artículo 8. Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad del mantenimiento del empleo en determinadas circunstancias, concederá subvenciones:</p>
<p>a) A las empresas que presenten un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada, con acuerdo con los representantes de los trabajadores, fundado en causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, o en aplicación del mecanismo RED de Flexibilización y Estabilización del Empleo; así como a las empresas que presenten un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada por causa de fuerza mayor temporal o estén atravesando una situación de crisis económica.</p>
<p>b) A las empresas para la realización de acciones dirigidas a la reducción del absentismo laboral.</p>
<p>c) A los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada fundado en causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, o en causa de fuerza mayor temporal, o en aplicación del mecanismo RED de Flexibilización y Estabilización del Empleo.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 ter de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad de mejorar la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos que se establezcan en las bases reguladoras, concederá subvenciones que promuevan:</p>
<p>a) La contratación de servicios de prevención de riesgos laborales.</p>
<p>b) La retirada y sustitución de materiales tóxicos o peligrosos en centros de trabajo.</p>
<p>c) La adquisición y renovación de elementos de puestos de trabajo a distancia.</p>
<p>d) La mejora de las instalaciones de trabajo.</p>
<p>e) La realización de acciones que contribuyan al bienestar laboral.</p>
<p>f) La adquisición, adaptación o renovación de equipos de trabajo.»</p>
<p>3. Se modifica el artículo 45 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 45. Subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias y a las entidades colaboradoras reconocidas conforme a la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. La Administración de la Comunidad podrá conceder subvenciones a las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en la comunidad autónoma con el fin de mantener sus actividades sindicales en el sector agrario en general, previa convocatoria en la que se determinen el plazo para la presentación de las solicitudes, los requisitos exigidos y las bases para su concesión.</p>
<p>2. Asimismo, la Administración de la Comunidad podrá conceder subvenciones a favor de aquellas organizaciones profesionales agrarias, o federaciones o coaliciones de aquéllas, que hayan obtenido el reconocimiento como entidad colaboradora al amparo de lo establecido en el artículo 174.2 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, y su normativa de desarrollo, por su contribución en la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común. Serán los convenios que, en su caso, se suscriban por parte de la Administración con las referidas entidades colaboradoras, en los que habrán de contemplarse entre otras cuestiones, las funciones que asuman dichas entidades, los que instrumentarán la subvención correspondiente.»</p>
<p><strong>Artículo 9. Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«4. Para que la concesión de la subvención sea efectiva, deberá producirse la aceptación del beneficiario en el plazo que establezca la resolución de concesión, en ningún caso superior a treinta días desde la notificación de la propia resolución, transcurrido el cual se entenderá que renuncia a la subvención.</p>
<p>Atendiendo a la especial naturaleza de la subvención, la Junta de Castilla y León, al autorizar la concesión de la subvención, podrá establecer que ésta sea efectiva si el beneficiario no la rechaza expresamente en el plazo de diez días desde que se notifique la resolución de concesión.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Podrán realizarse pagos anticipados, que tendrán la consideración de pagos a justificar, cuando en las normas reguladoras de las subvenciones se haya previsto tal posibilidad y, en su caso, el régimen de las garantías exigibles. Dichas previsiones deberán ser autorizadas por la consejería competente en materia de hacienda. En el caso de subvenciones plurianuales, la citada autorización tendrá carácter anual, siendo necesarias autorizaciones para cada uno de los años en los que se prevea el pago anticipado de dicha subvención.»</p>
<p>3. Se modifican los apartados 5 y 6 de la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Las subvenciones con cargo a los créditos del FCL-Pacto Local para gastos de inversión destinados a municipios menores de 20.000 habitantes y entidades locales asociativas se otorgarán previa convocatoria pública y se regirán por lo establecido en sus bases reguladoras.</p>
<p>Las subvenciones con cargo a los créditos para operaciones corrientes destinadas a municipios menores de 20.000 habitantes y entidades locales asociativas, de existir, se distribuirán entre todos los destinatarios en función de los criterios que se establezcan en sus bases reguladoras, considerando un término fijo y otro variable que pondere, entre otros, la población y el número de entidades locales menores, o bien, se otorgarán previa convocatoria pública y se regirán por lo establecido en sus bases reguladoras.</p>
<p>6. En todo caso, una vez que las entidades locales beneficiarias hayan acreditado la contratación de los proyectos de inversión subvencionados, la Administración de la Comunidad anticipará a dichas entidades el importe total de las ayudas concedidas. En el caso de subvenciones para operaciones corrientes, el anticipo del importe total de las ayudas podrá realizarse una vez que se haya acreditado el compromiso de gasto relativo a las operaciones corrientes, o una vez que se haya justificado la actuación subvencionada, de acuerdo con lo que establezcan sus bases reguladoras.»</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p><strong>Otras medidas administrativas</strong></p>
<p><strong>Artículo 10. Modificación de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«4. El patrimonio de las Cámaras Agrarias Provinciales extinguidas se integrará en el Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.</p>
<p>Los recursos económicos que pudieran derivarse de los actos de disposición, administración, gestión y explotación del referido patrimonio, que se adscribe a la Consejería competente en materia agraria, se han de destinar a fines y servicios de interés general agrario en el ámbito territorial de Castilla y León, considerándose incluido el del desarrollo rural en aquellos aspectos que se relacionen con el ámbito agrario.»</p>
<p><strong>Artículo 11. Modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.</strong></p>
<p>Se añade una nueva disposición adicional decimosexta a la Ley 1/1998, de 4 de junio, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimosexta. Requisitos y procedimiento para el acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales.</strong></p>
<p>1. Parte de los bienes comunales de las entidades locales podrá ser acotada, además de para los fines específicos de enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio a los vecinos necesitados previstos en el artículo 106 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las entidades locales, para fines de carácter medioambiental que, respetando la naturaleza y normas del aprovechamiento y disfrute de estos bienes, tengan por objeto el desarrollo de proyectos de inversión adecuados al estado de la técnica del tiempo en el que haya de aplicarse.</p>
<p>2. El acotamiento no cambia la calificación jurídica de la parte del bien acotada que continuará teniendo, en su totalidad, naturaleza jurídica de bien comunal, aplicándose, por tanto, las normas de aprovechamiento y disfrute de estos bienes.</p>
<p>En todo caso, el acotamiento inicial y los acotamientos sucesivos de cada bien comunal deberán ser inferiores a la mitad de la superficie del bien comunal, que seguirá teniendo un aprovechamiento por el común de los vecinos.</p>
<p>3. No podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales donde haya intervenido cualquier administración pública en su planificación u ordenación o se hayan realizado inversiones públicas, o privadas financiadas con fondos públicos, mientras estas continúen en uso o prestando un servicio público. Del mismo modo, no podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales cuyos terrenos aparezcan recogidos como viñedos y como cultivos permanentes en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, salvo en el caso de instalaciones de generación renovable que estén vinculadas a las explotaciones del viñedo y los cultivos permanentes.</p>
<p>4. El acotamiento de un bien comunal deberá observar el siguiente procedimiento:</p>
<p>a) Trámite de consulta pública a los vecinos de la entidad local titular del bien comunal.</p>
<p>b) Trámite de información pública por un plazo no inferior a quince días.</p>
<p>c) Aprobación del acotamiento por la Entidad Local por acuerdo de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.</p>
<p>En el expediente de acotamiento que se someta a aprobación por la entidad local deberá constar expresamente:</p>
<p>1.º El Plano, descripción y superficie del bien comunal y de la parte que se pretende acotar suscrito por técnico competente.</p>
<p>2.º Resultado de la consulta pública, en la que conste la opinión de los vecinos de la Entidad Local titular del bien.</p>
<p>3.º Memoria justificativa en la que deberá acreditarse:</p>
<p>– La concurrencia de un fin social o medioambiental específico para la realización del acotamiento.</p>
<p>– La proporcionalidad, respecto al uso y la superficie del acotamiento del bien comunal, de acuerdo con las previsiones de esta disposición adicional.</p>
<p>– La justificación de que el acotamiento no impide o menoscaba el uso que por costumbre exista en el resto del bien comunal, y que dicho acotamiento reportará ventajas o beneficios, económicos o de cualquier otra índole, al conjunto de los vecinos.</p>
<p>– Que se aplican las normas de aprovechamiento sobre la parte acotada del bien comunal, de acuerdo con lo previsto en la ley.</p>
<p>4.º Las autorizaciones administrativas pertinentes en función del destino que vaya a darse a la parte acotada del bien comunal, así como las que, en su caso, sean precisas para su aprovechamiento.</p>
<p>5.º Resultado del trámite de información pública, y la debida y fundada contestación por la corporación local.</p>
<p>d) Una vez aprobado el acotamiento por la Entidad Local, se remitirá a la consejería competente en materia de administración local, el certificado del acuerdo del pleno de la corporación local junto con el expediente completo, para su autorización, quedando, en este caso, definitivamente acotado el bien comunal.»</p>
<p><strong>Artículo 12. Modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio la aprobación de los Planes y Proyectos Regionales. Esta aprobación se justificará por el interés general del sector afectado o de las actuaciones previstas, o bien porque a causa de su magnitud o características, la influencia del Plan o Proyecto trascienda el ámbito local, o por la necesidad de satisfacer la demanda de viviendas con protección pública.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. La aprobación de los Planes Regionales de ámbito territorial y de los Proyectos Regionales determinará la sujeción de sus promotores y de los propietarios de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso. La ordenación contenida en dichos planes y proyectos tendrá a todos los efectos la consideración de revisión del planeamiento urbanístico que en su caso estuviera vigente.</p>
<p>En particular, los planes y proyectos regionales que no incluyan usos de carácter residencial podrán limitar al cincuenta por ciento las reservas para equipamientos y plazas de aparcamiento. Mediante estudios de detalle se podrá aplicar esta previsión a los planes y proyectos regionales en vigor.»</p>
<p>3. Se modifican los apartados 1 y 6 del artículo 24 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio, previo informe favorable de la consejería competente por razón de la materia objeto del instrumento, iniciar el procedimiento establecido de aprobación de los Planes y Proyectos Regionales, de oficio o a instancia de quien presente una propuesta. La consejería competente en materia de ordenación del territorio podrá denegar la solicitud, o bien disponer la apertura de un período de cuarenta y cinco días de información pública y audiencia a las administraciones públicas, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito. Durante este período la documentación podrá consultarse en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León correspondientes al ámbito del Plan o Proyecto.»</p>
<p>«6. La consejería competente en materia de ordenación del territorio aprobará el Plan o Proyecto Regional mediante orden que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y se notificará a las administraciones públicas afectadas, con indicación, en su caso, de los compromisos que asume el promotor y de las condiciones específicas para la ejecución del Plan o Proyecto.»</p>
<p>4. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. El incumplimiento de las condiciones impuestas en la orden de aprobación de los planes y proyectos regionales dará lugar a su caducidad, que se producirá mediante nueva orden de la misma consejería. Reglamentariamente se fijarán los plazos que determinen el inicio del procedimiento de caducidad, según la naturaleza y características de los diferentes tipos de planes y proyectos».</p>
<p><strong>Artículo 13. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de urbanismo de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se incorpora un segundo párrafo en el apartado 1.a) del artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:</p>
<p>«En particular, los usos citados en el apartado 2.c) del artículo 23 se considerarán usos permitidos cuando cuenten con declaración de impacto ambiental favorable o con un informe de impacto ambiental que determine que no tienen efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 99 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que tendrá la siguiente redacción:</p>
<p>«d) Cuando además de licencia urbanística se requiera licencia ambiental, ambas serán objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas. La propuesta de resolución de la licencia ambiental tendrá prioridad, por lo que si procediera denegarla, se notificará sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si procediera otorgar la licencia ambiental, se pasará a resolver sobre la urbanística, notificándose en forma unitaria. Todo ello con la excepción prevista en el artículo 45.3 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.»</p>
<p>3. Se modifica el apartado 2 del artículo 145 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. El Registro recogerá un ejemplar completo de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanísticos, incluidos los convenios, que se aprueben en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de los estatutos de los consorcios y sociedades urbanísticas y de las entidades urbanísticas colaboradoras que se constituyan.</p>
<p>A efectos de garantizar la debida protección de los datos personales, el ejemplar de los instrumentos, convenios y estatutos a remitir al Registro de Urbanismo deberá contener en anexo separado toda aquella documentación referida a este tipo de datos, que no será objeto de publicidad.»</p>
<p>4. Se incorpora una nueva disposición adicional duodécima a la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional duodécima. Entidades certificadoras.</strong></p>
<p>1. Las entidades certificadoras son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que pueden colaborar con las administraciones públicas mediante la realización de tareas de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo a las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa en materia de urbanismo, ordenación del territorio, vivienda y arquitectura, tales como:</p>
<p>a) Verificar que los proyectos y cualesquiera otros documentos exigibles para la tramitación de procedimientos administrativos cumplen:</p>
<p>1.º Los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad.</p>
<p>2.º La normativa aplicable.</p>
<p>3.º Las determinaciones de los instrumentos de planeamiento, gestión y evaluación aplicables.</p>
<p>b) Verificar que las obras y demás actuaciones ejecutadas al amparo de autorizaciones, licencias e instrumentos análogos se adecuan a lo previsto o autorizado en los mismos.</p>
<p>c) Emitir certificados de conformidad respecto de las actuaciones y documentos que hayan verificado, así como, en caso de disconformidad, advertir de los defectos detectados.</p>
<p>d) Recabar informes preceptivos o autorizaciones sectoriales en representación de las administraciones públicas o de los interesados.</p>
<p>2. Las entidades certificadoras serán habilitadas para su actuación en la Comunidad de Castilla y León mediante orden de la consejería competente en materia de urbanismo.</p>
<p>3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos de habilitación y registro de las entidades certificadoras, así como sus especialidades de funcionamiento.</p>
<p>4. La colaboración entre administraciones públicas y entidades certificadoras se articulará a través de contratos suscritos en el marco de la normativa sobre contratación del sector público, o bien a través de convenios o encargos a medios propios.</p>
<p>5. Las entidades certificadoras:</p>
<p>a) Se regirán por los principios de independencia, imparcialidad y confidencialidad.</p>
<p>b) Serán responsables de los daños y perjuicios causados por el ejercicio de sus funciones.</p>
<p>c) No ejercerán potestades públicas, y sus actuaciones se entenderán sin perjuicio de las que correspondan realizar a las administraciones públicas en ejercicio de sus funciones.</p>
<p>d) Podrán actuar a instancia y en representación de las administraciones públicas o de terceros interesados.</p>
<p>e) Deberán conservar y custodiar la documentación de las actuaciones realizadas en el desarrollo de sus funciones durante al menos cinco años, teniéndola en todo momento a disposición de las administraciones públicas competentes en cada caso.</p>
<p>f) Deberán informar a las administraciones públicas competentes en cada caso así como a los interesados, de las actuaciones que realicen y que les afecten, así como sobre el estado de tramitación de los expedientes en los que intervengan.</p>
<p>g) Deberán identificar al personal técnico que intervenga en sus actuaciones, incluyendo su titulación, formación y experiencia profesional.</p>
<p>h) Se someterán a las actuaciones de inspección, control y vigilancia que consideren necesarias las administraciones públicas.</p>
<p>6. Los certificados de conformidad emitidos por las entidades certificadoras no tendrán la consideración de acto administrativo. Podrán ser asumidos por las administraciones públicas, pero sin que en ningún caso tengan carácter vinculante para las mismas; tampoco podrán limitar ni excluir sus actuaciones.</p>
<p>7. El incumplimiento de las obligaciones de las entidades certificadoras se califica como infracción urbanística leve, salvo cuando de sus efectos resulte la comisión de infracciones urbanísticas graves o muy graves, en cuyo caso tendrán dicha calificación.»</p>
<p><strong>Artículo 14. Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica la letra j) del artículo 16 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«j) Aprobar planes y programas cuando los mismos afecten a varias consejerías, así como directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración de la Comunidad. A su vez podrá aprobar directrices para las fundaciones y empresas públicas, las cuales pasarán a tener carácter vinculante siempre que sean refrendadas por los órganos societarios o de la fundación competentes.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. La mesa de contratación estará constituida por un Presidente, un mínimo de tres Vocales y un Secretario designado por el órgano de contratación. Entre los Vocales figurarán necesariamente un letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad y un Interventor.</p>
<p>Por resolución del titular de la Intervención General podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del interventor, podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado Centro, específicamente habilitados para ello.»</p>
<p><strong>Artículo 15. Modificación de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. El ejercicio de esta competencia por la Administración de Castilla y León, o entidades del sector público autonómico, deberá ser autorizado por la Junta de Castilla y León, excepto cuando sean constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico. El acuerdo de la Junta de Castilla y León determinará las condiciones y limitaciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.»</p>
<p>2. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, con la siguiente redacción:</p>
<p>«4. En las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León la mayoría de los miembros del patronato serán designados por la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico.</p>
<p>Los acuerdos del patronato de las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León se adoptarán por las mayorías previstas en sus Estatutos, debiendo respetarse lo siguiente:</p>
<p>a) Para la adopción de los acuerdos previstos en el artículo 14.1, se requerirá mayoría absoluta de los miembros del patronato, sin perjuicio de que puedan preverse otras mayorías más reforzadas en los Estatutos.</p>
<p>b) En ningún caso podrá exigirse la unanimidad como criterio de adopción de acuerdos.»</p>
<p><strong>Artículo 16. Modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la de la Ley 9/2003, de 8 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. La Junta de Castilla y León podrá asumir la convocatoria unificada de las plazas vacantes en aquellos Ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración.</p>
<p>Cuando así se determine en la convocatoria unificada, podrán ofertarse en el mismo proceso selectivo, a resultas, los puestos de trabajo que, de conformidad con los correspondientes ayuntamientos, resulten vacantes por haber obtenido los efectivos policiales que los ocupaban nueva plaza tras la resolución del proceso selectivo unificado al que corresponde la convocatoria, y siempre que dichos efectivos policiales fueran integrantes de Cuerpos de Policía Local de ayuntamientos que hubieran participado en dicho proceso selectivo unificado.</p>
<p>Las plazas a resultas se ofertarán, por una sola vez, a aquellos aspirantes que resulten aptos en la relación complementaria aprobada por el tribunal calificador a los efectos previstos en el párrafo 2.º del artículo 61.8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.»</p>
<p><strong>Artículo 17. Modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>Se modifican los apartados 6.3 y 6.4 de la letra B) del catálogo incluido en el anexo de la Ley 7/2006, de 2 octubre, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«6.3 Cafetería, café-bar o bar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor, su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa aplicable en materia de ruido.</p>
<p>6.4 Pizzería, hamburguesería, bocatería y similar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor, su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa aplicable en materia de ruido.»</p>
<p><strong>Artículo 18. Modificación de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el artículo 21 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad, en adelante Inventario General, incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad, con las únicas excepciones de los bienes muebles fungibles y de aquellos muebles cuyo valor no supere la cuantía que se determine mediante resolución, con forma de orden, por la consejería con competencias en materia de patrimonio.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 2 del artículo 150 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Los edificios en los que tenga su sede más de una consejería o entidad institucional estarán afectados a la consejería competente en materia de hacienda, salvo que ésta acuerde su afectación o adscripción a alguna de ellas, en atención a su carácter predominante o a cualquier otra circunstancia que así lo aconseje en aras de una mayor eficacia en la administración del edificio, la cual se llevará a cabo conforme a lo que se determine reglamentariamente.»</p>
<p>3. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. La consejería competente en materia de vivienda, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrá ceder aquellos inmuebles cuyas facultades de disposición le correspondan conforme el apartado anterior a favor de empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León, únicamente con la finalidad de promover la construcción, rehabilitación, gestión o administración de viviendas de titularidad pública, incluyendo las que vayan a incorporarse al parque público de alquiler social.</p>
<p>3. Los inmuebles a los que se refiere el apartado primero serán inventariados y valorados por la consejería competente en materia de vivienda, de acuerdo con los criterios establecidos por la consejería competente en materia de hacienda, y el inventario se remitirá durante el primer trimestre de cada año a esta última consejería, debidamente valorado y suscrito por el titular del órgano directivo correspondiente.»</p>
<p><strong>Artículo 19. Modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 1.g) del artículo 2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«g) Fomentar, promover, construir, enajenar y arrendar viviendas acogidas a algún régimen de protección pública o incluidas en programas de fomento de acceso a la vivienda, para lo que se podrán conceder garantías, u otras ayudas que permitan reducir el coste financiero, en operaciones de crédito formalizadas con entidades financieras por los beneficiarios de dichos programas; todo ello conforme a lo previsto en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.»</p>
<p><strong>Artículo 20. Modificación de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica la letra h) del artículo 23 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«h) Realizar llamadas de mala fe, que comuniquen avisos falsos, al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, cuando este hecho produzca la movilización de dos o más recursos y como consecuencia de ello no permitan la asistencia de esos recursos a otros incidentes para los que deberían haber sido movilizados o se ponga en riesgo de forma manifiesta la integridad física de las personas que formen parte de los mismos.»</p>
<p>2. Se modifica la letra c) del artículo 24 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«c) Realizar llamadas inapropiadas al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, cuando tal infracción no pueda ser calificada como grave.»</p>
<p><strong>Artículo 21. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se añade un apartado 2 al artículo 102 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, numerándose como apartado 1 el texto preexistente, de modo que el artículo pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La Comunidad de Castilla y León promoverá la concentración de fincas forestales para mejorar su gestión y conservación.</p>
<p>2. En la concentración de fincas forestales será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, y en el Decreto 1/2018, de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de otras especialidades que pudieran establecerse reglamentariamente.»</p>
<p>2. Se añade un nuevo artículo 103 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 103 bis. Entidades Selvícolas de Colaboración.</strong></p>
<p>1. Se consideran entidades selvícolas de colaboración aquellas entidades responsables de ejecutar por cuenta de la Administración forestal o del titular del monte las actuaciones relacionadas con la gestión forestal que reglamentariamente se les atribuyan.</p>
<p>2. Los titulares de los montes podrán acogerse a los servicios de estas entidades de forma voluntaria, concretando el alcance de su relación mediante cualquier instrumento válido en derecho.</p>
<p>3. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las entidades selvícolas de colaboración, así como el Registro de entidades selvícolas de colaboración de Castilla y León, en el que deberán estar debidamente registradas las entidades de este tipo que operen en esta Comunidad.</p>
<p>4. La consejería competente en materia de montes podrá ejercer a través de entidades selvícolas de colaboración funciones de carácter material o técnico relacionadas con el artículo 5 de esta ley, cuando tengan por objeto el fomento, el aprovechamiento y la planificación forestales dentro del marco que establezca el desarrollo reglamentario indicado en el apartado precedente.</p>
<p>5. El control del ejercicio por parte de estas entidades de las funciones indicadas en el apartado precedente corresponde a la consejería, sin perjuicio de lo que corresponda al titular de los montes de que se trate.</p>
<p>6. La actuación de estas entidades no podrá impedir ni interferir la función de verificación, control e inspección propia de la consejería. Estas entidades no tendrán en ningún caso la condición de autoridad.</p>
<p>7. En el caso de los montes administrados por la consejería competente en materia de montes según lo indicado en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de esta ley y en su artículo 101, la entidad selvícola de colaboración que pretenda operar en ellos deberá ser seleccionada por la entidad titular o por la consejería con respeto a los principios de publicidad, concurrencia y pública competencia, conforme a lo que se establece en esta ley y en la normativa sobre contratos del sector público. Cuando dicha entidad ostente el carácter de medio propio de la Administración titular del monte o de su gestión, se seguirá el procedimiento específico previsto por la normativa vigente para las encomiendas o encargos a este tipo de medios.</p>
<p>8. Las entidades selvícolas de colaboración deberán tener carácter técnico, personalidad jurídica propia y disposición de los medios necesarios para el desempeño adecuado de las funciones que puedan asumir, y responderán frente a la Administración y el titular del monte por los daños y perjuicios que se deriven del ejercicio de dichas funciones.»</p>
<p>3. Se modifica el apartado 5 del artículo 104 bis de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Cuando la disposición o titularidad de servicios ecosistémicos tenga un valor de mercado, las entidades públicas titulares de montes podrán suscribir contratos para su cesión a terceros. Estos contratos podrán incluir en su objeto la realización de las acciones precisas para generar o promover tales servicios, y tener como duración máxima el turno de las especies objeto de los mismos.»</p>
<p>4. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 104 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:</p>
<p>«8. En aquellos supuestos en los que el ejercicio de las actuaciones sometidas a régimen de autorización según lo previsto en el capítulo I del título V de la presente ley pudiera suponer una reducción de los servicios esenciales de los montes relacionados en los subapartados a) a d) del apartado 2 de este artículo, la autorización por la autoridad competente podrá quedar condicionada a la ejecución por parte del solicitante de medidas que permitan minimizar o compensar dicha reducción.»</p>
<p><strong>Artículo 22. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 5 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«d) Los jóvenes menores de 36 años.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 3 del artículo 45 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Podrán calificarse como viviendas jóvenes aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 40 ni superior a 70 metros cuadrados y cuyos destinatarios sean menores de 36 años; excepcionalmente, cuando resulte acreditado que no existe demanda de menores de 36 años, podrán ser destinatarios de las mismas quienes no ostenten dicha condición.»</p>
<p>3. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 9/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Régimen de la vivienda de protección pública a los efectos de lo dispuesto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.</strong></p>
<p>A los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 y en la disposición transitoria primera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, el régimen jurídico aplicable a la vivienda de protección pública en Castilla y León es el previsto en la legislación autonómica en materia de vivienda, con independencia de que el suelo sobre el que se promuevan las viviendas proceda o no de la obligación de reserva para construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública establecida en la legislación vigente.»</p>
<p>4. Se incorpora una nueva disposición adicional quinta a la Ley 9/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional quinta. Procedimiento de mediación previo a la admisión de determinadas demandas de grandes tenedores de vivienda.</strong></p>
<p>1. Se regula este procedimiento de mediación, que será aplicable cuando se exija como requisito previo para que los grandes tenedores de vivienda puedan interponer determinadas demandas.</p>
<p>2. A efectos de este procedimiento:</p>
<p>a) La condición de persona en situación de vulnerabilidad económica se acreditará mediante dictamen emitido por el servicio competente en materia de asistencia social del Ayuntamiento, o en su defecto de la Diputación Provincial, conforme a lo previsto en el apartado 4 de esta disposición.</p>
<p>b) Actuará como órgano mediador el servicio territorial de la Junta de Castilla y León competente en materia de vivienda de la provincia donde radique el inmueble.</p>
<p>3. El procedimiento de mediación se iniciará a instancia del gran tenedor mediante solicitud ante el órgano mediador, indicando el objeto de la controversia y la identidad y datos de localización de la persona susceptible de ser demandada, si los conoce, así como de quien, en su caso, ejerza su representación con la debida acreditación.</p>
<p>4. Recibida la solicitud, el órgano mediador:</p>
<p>a) La notificará a la persona susceptible de ser demandada.</p>
<p>b) Informará a dicha persona del procedimiento a seguir y de las consecuencias que le supondría la aceptación o no de la mediación.</p>
<p>c) Solicitará a dicha persona:</p>
<p>1.º Su conformidad para participar en el procedimiento de mediación.</p>
<p>2.º Su autorización para que el servicio competente en materia de asistencia social acredite su condición de persona en situación de vulnerabilidad económica.</p>
<p>3.º Su autorización para acceder a los datos económicos y demás circunstancias de carácter personal que acrediten su vulnerabilidad económica, o alternativamente, que presente la documentación acreditativa de dicha situación de vulnerabilidad.</p>
<p>d) En caso de que no se conozcan los datos de identificación o de localización de la persona, o no haya sido posible practicar la notificación, el órgano mediador procederá a la notificación edictal de las solicitudes citadas en la letra anterior.</p>
<p>e) En caso de que no se reciba respuesta de la persona en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente a la fecha de notificación o de publicación del edicto, o en caso de que se reciba respuesta en la que la persona exprese su disconformidad para participar en el procedimiento, se entenderá intentado este, y así se le comunicará al gran tenedor, el cual podrá proceder conforme a lo dispuesto en el apartado 8.</p>
<p>f) Cuando la persona preste su conformidad, constando que otorga un consentimiento informado, el órgano mediador lo trasladará, junto con la documentación acreditativa de sus circunstancias económicas y personales, al servicio competente en materia de asistencia social para que emita el dictamen citado en el apartado 2.b) en un plazo no superior a veinte días hábiles, que podrá ir acompañado de una propuesta de alternativas dirigida al órgano mediador. Trascurrido dicho plazo sin su emisión, o si éste determinase que no existe vulnerabilidad, se dará por terminado el procedimiento, y así se comunicará al gran tenedor, el cual podrá proceder conforme a lo dispuesto en el apartado 8.</p>
<p>5. Obtenido el dictamen de vulnerabilidad, el órgano mediador citará a las partes o a sus representantes, para celebrar una sesión de mediación conforme a las siguientes reglas:</p>
<p>a) La incomparecencia injustificada del presunto vulnerable conllevará la finalización del procedimiento con los efectos previstos en el apartado 8. Si la incomparecencia fuese del gran tenedor se entenderá que desiste del procedimiento.</p>
<p>b) El órgano mediador dirigirá la sesión, facilitando a las partes la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado, proponiendo alternativas viables en función de los medios con que se cuente tras el análisis de las circunstancias de las partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda, y orientándoles a la adopción de acuerdos. Asimismo les informará del desarrollo del procedimiento y del marco jurídico aplicable al objeto de la controversia.</p>
<p>c) Oídas las partes, el órgano mediador informará de las consecuencias jurídicas del acuerdo alcanzado, o en su defecto, de los trámites posteriores.</p>
<p>d) El órgano mediador levantará acta en la que hará constar:</p>
<p>1.º El objeto de la controversia.</p>
<p>2.º La identidad de las partes, y si estas comparecen o no.</p>
<p>3.º El resultado del procedimiento, detallando en su caso el contenido de los acuerdos alcanzados, los compromisos de cada parte, con su temporización, así como las medidas y prestaciones de apoyo que pudieran activarse por la administración.</p>
<p>e) El acta será facilitada a las partes y tendrá una vigencia de tres meses.</p>
<p>6. La duración del procedimiento de mediación no podrá superar los dos meses desde la fecha de entrada de la solicitud. En caso de que transcurra dicho plazo sin resolución, se estará a lo dispuesto en el apartado 8.</p>
<p>7. El procedimiento de mediación, incluida la documentación utilizada en el mismo, es de carácter confidencial. La obligación de confidencialidad incumbe tanto al órgano mediador como a las partes intervinientes, ninguna de las cuales podrá revelar la información que hayan podido obtener derivada del procedimiento.</p>
<p>8. En caso de que el procedimiento no se lleve a cabo por incomparecencia de la persona susceptible de ser demandada, por ausencia de su conformidad para participar en el procedimiento, por la emisión del dictamen de vulnerabilidad fuera de plazo, por no iniciarse el procedimiento en el plazo de dos meses desde la fecha de la solicitud o por demorarse más de dos meses desde su inicio, la parte que solicitó el inicio del procedimiento podrá presentar ante el órgano judicial correspondiente declaración responsable de que ha acudido al procedimiento de mediación, y que lo ha hecho con cinco meses de antelación a la presentación de la demanda judicial, junto con justificante acreditativo de ello emitido por el órgano mediador. Si el justificante no se emitiera en el plazo de 5 días hábiles desde la fecha de su solicitud, se entenderá evacuado en sentido acreditativo.</p>
<p>9. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación, en lo que corresponda, a otros procedimientos que requieran la previa acreditación de la condición de vulnerable económico o la celebración de un procedimiento de mediación.</p>
<p>10. El acta resultante de la mediación servirá para poder elaborar, juntamente con los servicios sociales que hayan dictaminado la vulnerabilidad, una propuesta de medidas alternativas que recoja las prestaciones o recursos correspondientes a cada ámbito competencial, en relación con las posibles alternativas habitacionales o necesidades de atención inmediata.»</p>
<p><strong>Artículo 23. Modificación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. A los efectos de lo establecido en la presente ley y en las normas que la desarrollen, podrán ser objeto de pesca las especies que, mediante orden, se declaren como pescables. El resto tendrán la consideración de no pescables.»</p>
<p>2. Se añade el apartado 4 al artículo 34 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«4. El PORA tiene carácter de estrategia para la gestión de los recursos pesqueros de Castilla y León y se aprobará mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León, previo informe de los Consejos Territoriales de Pesca y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León.»</p>
<p>3. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La consejería competente en materia de pesca, mediante orden, establecerá las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los instrumentos de planificación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe de los órganos con funciones de asesoramiento en materia de pesca.»</p>
<p>4. Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 51 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, con la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Las limitaciones en cuanto a número máximo de cañas establecidas en este artículo no serán de aplicación en el caso de competiciones y entrenamientos deportivos organizados por la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting.»</p>
<p>5. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Referencias normativas al Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos.</strong></p>
<p>A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos de Castilla y León pasará a denominarse Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos.</p>
<p>Todas las referencias de esta ley y demás normativa vigente al Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos se entenderán realizadas al Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos.»</p>
<p><strong>Artículo 24. Modificación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 34. Objeto y finalidad.</strong></p>
<p>1. La concentración parcelaria tiene por objeto la ordenación de las fincas rústicas, con la finalidad de constituir y mantener explotaciones agrarias de estructura y dimensiones adecuadas que permitan su mejor aprovechamiento, incrementando la rentabilidad de la actividad.</p>
<p>2. Excepcionalmente, la zona de concentración podrá estar constituida por terrenos cuya superficie sea mayoritariamente forestal, siempre que se justifique, de manera motivada, su contribución a incrementar significativamente la rentabilidad de explotaciones agrarias.»</p>
<p><strong>Artículo 25. Modificación de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se añade la letra g) al apartado 2 del artículo 21 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«g) Las zonas que así se determine en los instrumentos de planificación de los espacios de la Red Natura 2000.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 5 del artículo 70 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Los PRUG de los Parques Nacionales se aprobarán por decreto de la Junta de Castilla y León. Los PRUG de los parques regionales, naturales y de las reservas naturales se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Su periodo de vigencia será fijado en el mismo, no pudiendo ser superior a diez años.»</p>
<p><strong>Artículo 26. Modificación del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.</strong></p>
<p>1. Se modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 19. Resolución.</strong></p>
<p>1. El órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.</p>
<p>2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá delegar en el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente, la tramitación y resolución de expedientes relativos a actividades o instalaciones recogidas en el anexo II, cuando razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales lo aconsejen.</p>
<p>3. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución podrá entenderse desestimada la solicitud.»</p>
<p>2. Se modifica el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. En caso de que el titular de la actividad o instalación sometida a autorización ambiental o a licencia ambiental proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá desarrollarse en tanto la autorización ambiental o la licencia ambiental, respectivamente, no sea modificada.</p>
<p>No obstante, cuando la actividad se encuentre en un polígono industrial, el Ayuntamiento podrá otorgar la licencia urbanística previamente a esta modificación, para aquellas construcciones que se ajusten a la normativa urbanística vigente.</p>
<p>Si la actividad o instalación está sujeta a comunicación ambiental deberá presentar una nueva comunicación ambiental.»</p>
<p>3. Se modifica el apartado 1 del artículo 62 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en dichas materias, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental.</p>
<p>Le corresponde, en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente, realizar la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.</p>
<p>Asimismo, formulará la propuesta de declaración de impacto ambiental, o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, los proyectos que afecten a más de una provincia, los que se tramiten como proyecto regional o los que, por su importancia, considere oportuno el titular de la Consejería.</p>
<p>Se excluyen los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria incluidos en el anexo I, grupos 2, 6 y 7, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.»</p>
<p>4. Se modifica el apartado 3.g) del artículo 74 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«g) El inicio de la ejecución de las instalaciones sometidas a autorización ambiental o a licencia ambiental en suelo rústico sin contar con las mismas.»</p>
<p>5. Se incorpora una nueva disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria tercera. Actividades e instalaciones que estén en funcionamiento o en construcción a la entrada en vigor de esta ley.</strong></p>
<p>Las actividades e instalaciones sometidas al régimen de comunicación que a la entrada en vigor de esta ley estén en funcionamiento o en construcción en el marco de una licencia urbanística ya emitida, y que conforme a lo previsto en esta ley pasen al régimen de licencia ambiental, no precisarán la obtención de dicha licencia para continuar o comenzar su funcionamiento, salvo cuando se realicen modificaciones que precisen de la emisión de una nueva licencia ambiental.»</p>
<p>6. Se modifica el anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Anexo II. Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental.</p>
<p>Se someten al régimen de autorización ambiental, las actividades o instalaciones citadas en el anejo 1 del Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.»</p>
<p>7. Se incorpora un nuevo apartado 1.21 y se modifican los apartados 2.6, 3.5 y 3.6 del anexo III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, con la siguiente redacción:</p>
<p>«1.21) Los auditorios y locales donde se proyecten películas, se celebren exposiciones o congresos o se ejecuten obras teatrales, conferencias u otras actividades culturales.»</p>
<p>«2.6) Instalaciones o actividades ganaderas no incluidos en el régimen de autorización ambiental y distintas a granjas de cerdos intensivas afectadas por la normativa básica estatal del sector porcino de cualquier tipo de explotación, orientación o clasificación zootécnica y a otras indicadas en este anexo.»</p>
<p>«3.5) Instalaciones de generación energética, calefacción y agua caliente en cualquier tipo de edificación existente o en proyecto, o que se ubiquen en suelo urbano, alimentadas con energía eólica, solar u otras fuentes renovables que no impliquen la combustión de sustancias.»</p>
<p>«3.6) Instalaciones térmicas de potencia inferior a 20 MW.»</p>
<p><strong>Artículo 27. Modificación de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se modifica el apartado 5 del artículo 25 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«5. En caso de nuevo arrendamiento y para favorecer la continuidad de la gestión cinegética, en los contratos públicos o privados de arrendamiento de los cotos de caza se podrán establecer los derechos de tanteo y retracto a favor del arrendatario anterior.»</p>
<p>2. Se modifica el título y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 26 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 26. Ampliación, reducción, extinción y cambio de titularidad.»</strong></p>
<p>«5. Con carácter voluntario, el cambio de titularidad de un coto de caza podrá otorgarse cumpliendo con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución.»</p>
<p>3. Se modifican los apartados 1.a), 1.c), 4, 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«a) Las autopistas, autovías, carreteras y vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando estas se encuentren valladas.»</p>
<p>«c) Caminos de uso público, vías pecuarias señalizadas y rutas ciclo turistas, BTT y trial homologadas y señalizadas.»</p>
<p>«4. En los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo se permite portar armas abiertas o con el seguro puesto, en periodos, días u horarios hábiles siempre que no se encuentren a la vista personas o vehículos ajenos a la cacería.</p>
<p>5. Durante la celebración de cacerías colectivas de caza mayor se podrán colocar los puestos en los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo, siempre que las cacerías sean debidamente señalizadas. En tal caso, no se podrá disparar en la dirección de estos.</p>
<p>6. Cuando un titular cinegético pretenda practicar la caza en los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite de los mismos, en modalidades diferentes de la indicada en el apartado anterior, deberá incluir dicha pretensión en el plan cinegético correspondiente.»</p>
<p>4. Se modifica el apartado 5 del artículo 69 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Los propietarios de los vedados y los titulares de las zonas de seguridad, especialmente de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas de titularidad autonómica o local, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar los daños de las especies cinegéticas procedentes de estos predios en las fincas limítrofes. Se podrán establecer las adecuadas técnicas de cooperación o colaboración con el Estado sobre las infraestructuras mencionadas que sean de su titularidad y que permitan el adecuado ejercicio de las competencias concurrentes en esta materia.»</p>
<p>5. Se modifica el apartado 4 del artículo 76 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«4. No se exigirán los requisitos citados en los apartados 2 y 3 en los traslados y sueltas de piezas de caza menor para zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros o de aves de cetrería, en un número inferior a diez por transporte. Para la celebración de campeonatos oficiales de caza en la modalidad de San Huberto no se exigirán los requisitos citados en el apartado 3 siempre que se realicen en número no superior a noventa y se comunique previamente a la Consejería.»</p>
<p>6. Se modifica el apartado 8 del artículo 84 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«8. Falsear los datos que deben aportarse para constituir, ampliar o realizar un cambio de titular de un coto de caza.»</p>
<p>7. Se modifican los apartados 1, 2.d), 3.a), 3.c) y 4 del anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Temporada de caza.</p>
<p>Se entiende por temporada de caza el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente.»</p>
<p>«2.d) Caza de paloma torcaz y zorzales en pasos: desde el 1 de octubre hasta el segundo domingo de febrero del año siguiente.»</p>
<p>«3.a) Temporada general: jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico. No se podrá practicar la caza sobre las mismas especies durante más de tres días consecutivos, salvo que el plan cinegético lo contemple.»</p>
<p>«3.c) Caza de paloma torcaz y zorzales en pasos: sin limitación.»</p>
<p>«4. Periodos hábiles para la caza mayor:</p>
<p>a) Ciervo, gamo: desde el primer domingo de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.</p>
<p>b) Muflón: durante todo el año únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.</p>
<p>c) Corzo: para ambos sexos, desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el segundo domingo de octubre. Además, las hembras también podrán cazarse desde el 1 de enero hasta el cuarto domingo de febrero.</p>
<p>d) Rebeco: desde el 1 de mayo hasta el 15 de julio y desde el 1 de septiembre hasta el 15 de noviembre.</p>
<p>e) Cabra montés: desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio, y desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre.</p>
<p>f) Jabalí: desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre, únicamente a rececho y aguardo/espera. Desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas las modalidades.»</p>
<p><strong>Disposición adicional primera. Exención de la tasa por la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.</strong></p>
<p>Desde la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2025, ambos días inclusives, se procede a la exención de la tasa por la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, regulada en el capítulo XLII de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.</p>
<p><strong>Disposición adicional segunda. Creación de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Se crea la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León, que se adscribe al Consejo de Cuentas de Castilla y León, y que actuará en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con plena autonomía e independencia respecto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de la Administración de las Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León, de las entidades integrantes del sector público autonómico y local de la Comunidad de Castilla y León y, en general, de los poderes públicos, en el ejercicio de sus funciones.</p>
<p>2. La Autoridad Independiente, integrada dentro del Consejo de Cuentas, ejercerá el cargo con objetividad en el ejercicio de sus funciones y actuará con sometimiento pleno a la ley y al derecho. La persona titular de la Autoridad Independiente tendrá la condición de autoridad pública y estará asimilado a alto cargo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con rango de director general.</p>
<p>La Autoridad independiente estará adscrita orgánica y presupuestariamente al Consejo de Cuentas. El régimen jurídico personal, presupuestario, de contratación y de asistencia jurídica de la Autoridad independiente en materia de corrupción de Castilla y León será el que corresponde al Consejo de Cuentas de Castilla y León.</p>
<p>El régimen jurídico del órgano previsto en el párrafo anterior no supone, en ningún caso, dependencia jerárquica o funcional respecto del Consejo de Cuentas de Castilla y León.</p>
<p>3. Corresponde a la Mesa de las Cortes de Castilla y León, a propuesta del Presidente del Consejo de Cuentas de Castilla y León, el nombramiento y cese de la persona titular de la Autoridad Independiente, cuyo régimen jurídico personal será el establecido en la Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</p>
<p>4. La Autoridad Independiente extenderá sus funciones en relación con:</p>
<p>a) El sector público autonómico y local del territorio de Castilla y León.</p>
<p>b) El Procurador del Común, el Consejo Consultivo de Castilla y León, el Consejo Económico y Social de Castilla y León, y el propio Consejo de Cuentas.</p>
<p>c) La actividad administrativa y de gestión patrimonial de las Cortes de Castilla y León si, por acuerdo de la Mesa de la Cámara, así se solicita.</p>
<p>5. Dicha autoridad actuará como canal externo de comunicación al que se refiere la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción, respecto de las informaciones que afecten al ámbito establecido en el apartado anterior.</p>
<p>6. Corresponde a la Autoridad Independiente dentro de su ámbito de actuación:</p>
<p>a) La potestad sancionadora respecto de las infracciones contempladas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción.</p>
<p>b) La adopción, en su caso, de las medidas de apoyo a las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.</p>
<p>c) El desarrollo de funciones de asesoramiento, formación y evaluación de la eficacia de los instrumentos jurídicos y las medidas existentes en materia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción, en colaboración con los órganos de control existentes, así como realización de propuestas y recomendaciones con el fin de promover, en su ámbito de actuación, los máximos niveles de integridad.</p>
<p>7. Los actos y resoluciones de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León en materia sancionadora pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.</p>
<p>8. Las competencias de la autoridad independiente no podrán ser delegadas o desconcentradas en ningún otro órgano.</p>
<p>9. El Presidente del Consejo de Cuentas informará anualmente a las Cortes de Castilla y León de la actividad realizada en este ámbito.</p>
<p>10. Todas las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 4 y en su caso, las Cortes de Castilla y León, deberán facilitar a la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León la información que solicite y prestarle la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.</p>
<p><strong>Disposición adicional tercera. Medidas de dinamización en los pequeños municipios del medio rural.</strong></p>
<p>La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá impulsar medidas de dinamización demográfica, económica y social en los pequeños municipios de Castilla y León, bien directamente o a través de los ayuntamientos o diputaciones provinciales, mediante la convocatoria específica de ayudas, la bonificación o reducción de cuotas o aportaciones o el establecimiento de beneficios fiscales en los tributos autonómicos, en municipios de un determinado tramo de población, con la finalidad de fomentar actividades que cumplan una función social en la población y contribuyan a la cohesión social y a la mejora en la calidad de vida de sus vecinos.</p>
<p><strong>Disposición adicional cuarta. Modificación de los nombramientos de funcionarios interinos ya realizados.</strong></p>
<p>Los nombramientos de funcionarios interinos realizados previamente a la entrada en vigor de esta ley con el objeto de ejecutar programas de carácter temporal a los que se refiere el artículo 10.1 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, podrán ser objeto de modificación en cuanto a la duración de las interinidades, pudiéndose ampliar éstas hasta doce meses más. Dichas modificaciones se tramitarán previos los informes y autorizaciones que hubieran sido necesarios para los propios nombramientos de funcionarios interinos.</p>
<p><strong>Disposición adicional quinta. Adaptación de los estatutos de las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León.</strong></p>
<p>En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, todas las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.</p>
<p>En relación al régimen de adopción de acuerdos, cuando habiendo transcurrido el citado plazo de tres meses no se hubiera aprobado la modificación de aquellos estatutos con previsiones contrarias al régimen previsto en el citado apartado 4, tales previsiones contrarias se tendrán por no puestas, resultando de aplicación la mayoría absoluta de los miembros del patronato para los acuerdos del artículo 14.1 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, y la mayoría simple para el resto de acuerdos.</p>
<p><strong>Disposición adicional sexta. Obras de prevención de inundaciones.</strong></p>
<p>1. Se declaran de interés general las obras encaminadas a la defensa frente a las avenidas y a la defensa de márgenes de zonas urbanas de los ríos, arroyos y cauces existentes en los municipios de Castilla y León.</p>
<p>2. La aprobación de los proyectos de las citadas obras llevará implícita la declaración de utilidad pública y de urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados, a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.</p>
<p><strong>Disposición derogatoria.</strong></p>
<p>Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:</p>
<p>– El apartado 2 del artículo 58 y el apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.</p>
<p>– La letra g) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 9/2003, de 8 de abril.</p>
<p>– El apartado 9 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.</p>
<p>– La letra f) del artículo 22 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo.</p>
<p>– El apartado 6 del artículo 38 de la Ley 3/2009, de 6 de abril.</p>
<p>– La letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre.</p>
<p>– El Decreto 32/2015, de 30 de abril.</p>
<p>– Apartados 1c) y 2b) del artículo 52 y apartado 1a) de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.</p>
<p>– El artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Carrera profesional horizontal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.</strong></p>
<p>1. Con la finalidad de equiparar la progresión en la carrera profesional horizontal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León respecto de la establecida para el personal funcionario y laboral en la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León procederá a efectuar, por una sola vez y en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, una convocatoria extraordinaria de acceso a los grados I, II y III de carrera profesional, teniendo en cuenta los siguientes criterios:</p>
<p>a) el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de cinco años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado I de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.</p>
<p>b) el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de quince años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado II de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.</p>
<p>c) el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de veinte años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado III de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.</p>
<p>2. Para el cálculo de la antigüedad del personal que acredite servicios prestados en diferentes grupos o subgrupos al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, se aplicará un coeficiente de ponderación del 100 % para los servicios prestados en el mismo grupo o subgrupo para el que se solicita la carrera profesional al amparo de la convocatoria extraordinaria, del 70 % a los servicios prestados en un grupo o subgrupo inmediatamente inferior o superior y del 50 % en el resto de los casos.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.</strong></p>
<p>Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.</p>
<p><strong>Disposición final tercera. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, sin perjuicio de que los apartados 1, 2 y 4 del artículo 1 de la ley tendrán efectos desde el 1 de enero de 2024.</p>
<p>Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.</p>
<p>Valladolid, 9 de mayo de 2024.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.</p>
<p><em>(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 92/2024, de 14 de mayo de 2024)</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/medidas-tributarias-financieras-y-administrativas-en-castilla-y-leon/">Medidas tributarias, financieras y administrativas en CASTILLA Y LEON</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>LUCHA CONTRA LA CORRUPCION</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/lucha-contra-la-corrupcion-2/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 25 Jun 2024 19:02:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Contencioso municipal]]></category>
		<category><![CDATA[Control]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[LUCHA CONTRA LA CORRUPCION]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://normativamunicipal.es/?p=20321</guid>

					<description><![CDATA[<p>Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. ANALISIS: Finalidad de la ley y ámbito de aplicación Sistema interno de información Canal externo de información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I Publicidad de la información y Registro de las comunicaciones. Revelación pública Protección de datos personales Medidas de protección Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. Régimen sancionador MODIFICA: Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. RESUMEN: La ley establece un sistema de protección para las personas que denuncien infracciones graves en su entorno laboral. Incluye canales internos y externos de información, gestionados tanto por entidades privadas como públicas, y detalla la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.). La ley garantiza la confidencialidad del informante, protege contra represalias y regula el tratamiento de datos personales. También se establecen sanciones para quienes infrinjan las disposiciones y medidas de apoyo para los denunciantes. Modifica varias leyes para integrar la normativa de la UE sobre protección de denunciantes. MAS INFORMACION   ADM3569-2 TEXTO ORIGINAL Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: &#62;</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/lucha-contra-la-corrupcion-2/">LUCHA CONTRA LA CORRUPCION</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. </strong></span><span id="more-20321"></span></p>
<p>ANALISIS:</p>
<p><strong>Finalidad de la ley y ámbito de aplicación</strong></p>
<p><strong>Sistema interno de información</strong></p>
<p><strong>Canal externo de información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I</strong></p>
<p><strong>Publicidad de la información y Registro de las comunicaciones.</strong></p>
<p><strong>Revelación pública</strong></p>
<p><strong>Protección de datos personales</strong></p>
<p><strong>Medidas de protección</strong></p>
<p><strong>Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.</strong></p>
<p><strong>Régimen sancionador</strong></p>
<p><strong>MODIFICA:</strong></p>
<p><em>Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.</em></p>
<p><em>Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.</em></p>
<p><em>Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.</em></p>
<p><em>Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.</em></p>
<p><em>Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.</em></p>
<p><em>Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.</em></p>
<p><em>Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.</em></p>
<p><strong>RESUMEN:</strong></p>
<p><em>La ley establece un sistema de protección para las personas que denuncien infracciones graves en su entorno laboral. Incluye canales internos y externos de información, gestionados tanto por entidades privadas como públicas, y detalla la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.). La ley garantiza la confidencialidad del informante, protege contra represalias y regula el tratamiento de datos personales. También se establecen sanciones para quienes infrinjan las disposiciones y medidas de apoyo para los denunciantes. Modifica varias leyes para integrar la normativa de la UE sobre protección de denunciantes.</em></p>
<p><a href="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2024/06/ADM3569-2.pdf"><strong>MAS INFORMACION</strong>   ADM3569-2</a></p>
<p><strong>TEXTO ORIGINAL</strong></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-secretario-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6252 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png" alt="" width="364" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png 364w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog-300x46.png 300w" sizes="(max-width: 364px) 100vw, 364px" /></a>&gt;<a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/lucha-contra-la-corrupcion-2/">LUCHA CONTRA LA CORRUPCION</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Medidas Administrativas en CASTILLA LA MANCHA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/medidas-administrativas-en-castilla-la-mancha/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 21 Mar 2024 09:00:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Medidas Administrativas en CASTILLA LA MANCHA]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://normativamunicipal.es/?p=20102</guid>

					<description><![CDATA[<p>Ley 1/2024, de 15 de marzo, de Medidas Administrativas y de Creación de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición Ver textoADM3965</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/medidas-administrativas-en-castilla-la-mancha/">Medidas Administrativas en CASTILLA LA MANCHA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>Ley 1/2024, de 15 de marzo, de Medidas Administrativas y de Creación de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha</strong></span><span id="more-20102"></span></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición</p>
<p>V<a href="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2024/03/ADM3965.pdf">er textoADM3965</a></p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/medidas-administrativas-en-castilla-la-mancha/">Medidas Administrativas en CASTILLA LA MANCHA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Racionalización administrativa en ANDALUCIA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/racionalizacion-administrativa-en-andalucia/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 04 Mar 2024 10:06:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Control]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Racionalización administrativa en ANDALUCIA]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://normativamunicipal.es/?p=20083</guid>

					<description><![CDATA[<p>Decreto-ley 4/2024, de 27 de febrero, por el que se modifica el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: &#62; I Con fecha 6 de febrero de 2024 se aprueba por el Consejo de Gobierno el Decreto-ley 3/2024, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, el cual ha sido objeto de convalidación por el Parlamento de Andalucía mediante Acuerdo del Pleno de 21 de febrero. En su Título XII se recogen las medidas de simplificación administrativa y mejora regulatoria en materia de sostenibilidad, medio ambiente y economía azul, y entre ellas, en su Capítulo III, las medidas en materia forestal. Entre estas últimas, en concreto en sus artículos 242 y 244, se aborda la modificación de determinados artículos de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía y del Reglamento Forestal de Andalucía, aprobado mediante Decreto 208/1997, de 9 de septiembre. El rico patrimonio forestal con que cuenta Andalucía, más de 4,6 millones de hectáreas, es producto de la íntima relación que ha mantenido el ser humano con su entorno natural, y debe hacer frente al reto de conjugar de manera equilibrada y compatible la multiplicidad de intereses que pueden existir en cuanto a su gestión para satisfacer las demandas que la sociedad requiere de sus montes en cada momento, sin comprometer el futuro de las masas, ni el derecho de nuestros descendientes a poder seguir disfrutando de ellos. En nuestra legislación forestal el término monte no se ciñe exclusivamente a terrenos arbolados, sino que trasciende el concepto popular de bosque, ampliándolo también a matorrales y herbazales, con independencia de su origen, siempre y cuando cumplan determinadas funciones. Como resultado de una definición tan amplia, los montes andaluces dan cabida a un variopinto abanico de formaciones forestales de una enorme heterogeneidad, tanto desde el punto de vista de su composición específica como de su estructura, lo que les confiere un papel fundamental para la conservación de la biodiversidad por la gran variedad de hábitats que albergan. En nuestra Comunidad Autónoma, la norma fundamental en la materia es la Ley 2/1992, de 15 de junio, que considera a los montes o terrenos forestales como elementos integrantes para la ordenación del territorio, que comprenden toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas. Su artículo 1 recoge incluidos dentro del concepto legal de montes los enclaves forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la Ley y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de la misma. Asimismo establece aquellos terrenos que no tendrán la consideración legal de terrenos forestales, en concreto aquellos dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas, los suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados o aptos para urbanizar y las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros forestales. En este contexto, hay que tener en cuenta que la citada Ley 2/1992, de 15 de junio, cuenta ya con más de 30 años de vigencia y que el transcurso del tiempo hace necesario plantear modificaciones puntuales que adecúen la misma a la realidad actual y al resto del marco normativo vigente, adaptando la legislación autonómica a la normativa estatal, lo que sin duda dará la seguridad jurídica y la armonía que precisa el ordenamiento jurídico. Así, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en su artículo 5.4 otorga un régimen especial para aquellas superficies que históricamente hayan tenido usos agrícolas y sobre las que se hayan implantado cultivos forestales de turno corto, como pudiera ser la plantación de eucaliptos. Sin embargo, nuestra norma autonómica carece de esta previsión legal que faculta al titular de un terreno sobre el que se haya implantado una plantación de especies forestales de turno corto a revertir al uso agrícola una vez finalizado el ciclo de aprovechamiento forestal. Por otro lado, el propio artículo 5 citado, pero en su apartado 2, establece que no tendrán la consideración de monte, entre otros, los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística. Haciendo uso de esta habilitación, en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, se lleva a cabo la modificación del artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y del artículo 2 del Reglamento Forestal de Andalucía, para incluir un nuevo apartado que excluya el carácter forestal de aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta. No obstante, se ha puesto de manifiesto la necesidad de abordar la modificación efectuada de los citados artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y artículo 2 de su Reglamento a los efectos de aclarar su última redacción y dotarla de una mayor seguridad jurídica que determine con más detalle aquellos supuestos en los que no cabe aplicar la exclusión del carácter forestal. Por otro lado se hace necesario de manera urgente aclarar el ámbito de aplicación de la modificación del artículo 1.d) de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y el artículo 2.2.d) del Reglamento</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/racionalizacion-administrativa-en-andalucia/">Racionalización administrativa en ANDALUCIA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>Decreto-ley 4/2024, de 27 de febrero, por el que se modifica el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.</strong></span><span id="more-20083"></span><br />
Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-secretario-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6252 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png" alt="" width="364" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png 364w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog-300x46.png 300w" sizes="(max-width: 364px) 100vw, 364px" /></a>&gt;<a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>I</p>
<p>Con fecha 6 de febrero de 2024 se aprueba por el Consejo de Gobierno el Decreto-ley 3/2024, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, el cual ha sido objeto de convalidación por el Parlamento de Andalucía mediante Acuerdo del Pleno de 21 de febrero.</p>
<p>En su Título XII se recogen las medidas de simplificación administrativa y mejora regulatoria en materia de sostenibilidad, medio ambiente y economía azul, y entre ellas, en su Capítulo III, las medidas en materia forestal. Entre estas últimas, en concreto en sus artículos 242 y 244, se aborda la modificación de determinados artículos de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía y del Reglamento Forestal de Andalucía, aprobado mediante Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.</p>
<p>El rico patrimonio forestal con que cuenta Andalucía, más de 4,6 millones de hectáreas, es producto de la íntima relación que ha mantenido el ser humano con su entorno natural, y debe hacer frente al reto de conjugar de manera equilibrada y compatible la multiplicidad de intereses que pueden existir en cuanto a su gestión para satisfacer las demandas que la sociedad requiere de sus montes en cada momento, sin comprometer el futuro de las masas, ni el derecho de nuestros descendientes a poder seguir disfrutando de ellos.</p>
<p>En nuestra legislación forestal el término monte no se ciñe exclusivamente a terrenos arbolados, sino que trasciende el concepto popular de bosque, ampliándolo también a matorrales y herbazales, con independencia de su origen, siempre y cuando cumplan determinadas funciones. Como resultado de una definición tan amplia, los montes andaluces dan cabida a un variopinto abanico de formaciones forestales de una enorme heterogeneidad, tanto desde el punto de vista de su composición específica como de su estructura, lo que les confiere un papel fundamental para la conservación de la biodiversidad por la gran variedad de hábitats que albergan.</p>
<p>En nuestra Comunidad Autónoma, la norma fundamental en la materia es la Ley 2/1992, de 15 de junio, que considera a los montes o terrenos forestales como elementos integrantes para la ordenación del territorio, que comprenden toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas.</p>
<p>Su artículo 1 recoge incluidos dentro del concepto legal de montes los enclaves forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la Ley y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de la misma.</p>
<p>Asimismo establece aquellos terrenos que no tendrán la consideración legal de terrenos forestales, en concreto aquellos dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas, los suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados o aptos para urbanizar y las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros forestales.</p>
<p>En este contexto, hay que tener en cuenta que la citada Ley 2/1992, de 15 de junio, cuenta ya con más de 30 años de vigencia y que el transcurso del tiempo hace necesario plantear modificaciones puntuales que adecúen la misma a la realidad actual y al resto del marco normativo vigente, adaptando la legislación autonómica a la normativa estatal, lo que sin duda dará la seguridad jurídica y la armonía que precisa el ordenamiento jurídico.</p>
<p>Así, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en su artículo 5.4 otorga un régimen especial para aquellas superficies que históricamente hayan tenido usos agrícolas y sobre las que se hayan implantado cultivos forestales de turno corto, como pudiera ser la plantación de eucaliptos. Sin embargo, nuestra norma autonómica carece de esta previsión legal que faculta al titular de un terreno sobre el que se haya implantado una plantación de especies forestales de turno corto a revertir al uso agrícola una vez finalizado el ciclo de aprovechamiento forestal. Por otro lado, el propio artículo 5 citado, pero en su apartado 2, establece que no tendrán la consideración de monte, entre otros, los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.</p>
<p>Haciendo uso de esta habilitación, en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, se lleva a cabo la modificación del artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y del artículo 2 del Reglamento Forestal de Andalucía, para incluir un nuevo apartado que excluya el carácter forestal de aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta.</p>
<p>No obstante, se ha puesto de manifiesto la necesidad de abordar la modificación efectuada de los citados artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y artículo 2 de su Reglamento a los efectos de aclarar su última redacción y dotarla de una mayor seguridad jurídica que determine con más detalle aquellos supuestos en los que no cabe aplicar la exclusión del carácter forestal. Por otro lado se hace necesario de manera urgente aclarar el ámbito de aplicación de la modificación del artículo 1.d) de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y el artículo 2.2.d) del Reglamento Forestal de Andalucía, que entró en vigor el pasado 17 de febrero de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final undécima del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero.</p>
<p>Así, la nueva redacción que ahora se aprueba de los artículos 242 y 244 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, modificando el artículo 1.d) de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y el artículo 2.2.d) del Reglamento Forestal de Andalucía, recoge la no exclusión del carácter forestal de aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta, en aquellos casos en que se trate de superficies que hayan sido retornadas a usos agrícolas con anterioridad a su entrada en vigor de esta nueva redacción, o se trate de superficies que se encuentren en montes públicos, en montes catalogados de utilidad pública, o en montes situados en cualquier clase de dominio público.</p>
<p>II</p>
<p>El artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía permite al Consejo de Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes que no podrán afectar a los derechos establecidos en el Estatuto, al régimen electoral, a las instituciones de la Junta de Andalucía, ni aprobar los presupuestos de Andalucía.</p>
<p>El presente Decreto-ley respeta los límites previstos en el citado artículo y los establecidos por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su interpretación de las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española.</p>
<p>Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su apreciación forma parte del juicio político o de oportunidad del Gobierno (por todas, sentencias 61/2018, de 7 de junio, FJ 4 y 142/2014, de 11 de septiembre FJ 3). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la figura constitucional del real decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Y todo ello concurre en el presente caso.</p>
<p>Asimismo, el Tribunal Constitucional ha defendido que el real decreto-ley es una herramienta adecuada para paliar «coyunturas económicas problemáticas» y sus graves efectos (según sentencias STC31/2011, de 17 de marzo, FJ4 y STC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6).</p>
<p>En este caso, resulta evidente que la situación actual descrita en la exposición de motivos del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, debe considerarse como una «coyuntura económica problemática» a la que dicho Decreto-ley pretende subvenir mediante un conjunto de medidas necesarias e imprescindibles para atender a los intereses generales afectados, existiendo «una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan» (así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3, hasta otras más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio, FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 4).</p>
<p>En este sentido, la modificación que ahora se realiza, de marcado carácter de mejora regulatoria, debe ser tenida en cuenta dentro del conjunto de medidas de simplificación administrativa y de mejora de la regulación que se abordan en el citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, y del contexto actual que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de su aprobación, en este caso como medida para contribuir a crear un entorno de seguridad jurídica, que facilite las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles que generen riqueza en nuestra comunidad, y en concreto como parte de las medidas en materia forestal destinadas a favorecer la creación de empleo verde y la dinamización de las zonas rurales.</p>
<p>Por su parte, las circunstancias que justifican la adopción del presente Decreto-ley requieren que las medidas previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible, lo que no se conseguiría con la tramitación mediante el procedimiento legislativo ordinario o de tramitación de urgencia ya que al no poder aprobarse en tiempo y forma conllevaría la pérdida de su esperada eficacia.</p>
<p>III</p>
<p>En cuanto a la estructura, el Decreto-ley consta de un único artículo en el que se aborda la modificación de los artículos 242 y 244 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Consta igualmente de una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.</p>
<p>Finalmente, el Decreto-ley atiende al cumplimiento y respeto de los principios de buena regulación, exigibles en todo texto normativo, y que se contemplan en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>
<p>Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 27 de febrero de 2024,</p>
<p>DISPONGO</p>
<p>Artículo único. Modificación del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 242, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Uno. Se añade un nuevo apartado d) al artículo 1, con la siguiente redacción:</p>
<ol>
<li>d) Aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta. Se consideran especies forestales de turno corto aquellas cuyo turno sea inferior a veinte años. Dichas superficies solamente estarán sujetas a las previsiones de esta ley mientras se encuentren presentes estas especies forestales de turno corto implantadas sobre las mismas.</li>
</ol>
<p>Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las superficies que, reuniendo las características descritas en el primer párrafo, cumplan alguno de los siguientes criterios:</p>
<p>(i) Superficies que hayan sido retornadas a usos agrícolas por sus titulares con anterioridad a su entrada en vigor.</p>
<p>(ii) Superficies que se encuentren en montes públicos.</p>
<p>(iii) Superficies que se encuentren en montes catalogados de utilidad pública.</p>
<p>(iv) Superficies que se encuentren en montes situados en cualquier clase de dominio público.»</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado uno del artículo 244, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Uno. Se añade una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 2, con la siguiente redacción:</p>
<ol>
<li>d) Aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta. Se consideran especies forestales de turno corto aquellas cuyo turno sea inferior a veinte años. Dichas superficies solamente estarán sujetas a las previsiones de esta ley mientras se encuentren presentes estas especies forestales de turno corto implantadas sobre las mismas.</li>
</ol>
<p>Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las superficies que, reuniendo las características descritas en el primer párrafo, cumplan alguno de los siguientes criterios:</p>
<p>(i) Superficies que hayan sido retornadas a usos agrícolas por sus titulares con anterioridad su entrada en vigor.</p>
<p>(ii) Superficies que se encuentren en montes públicos.</p>
<p>(iii) Superficies que se encuentren en montes catalogados de utilidad pública.</p>
<p>(iv) Superficies que se encuentren en montes situados en cualquier clase de dominio público.»</p>
<p>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>
<p>Quedan derogadas cuantos preceptos y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-ley.</p>
<p>Disposición final primera. Rango de las disposiciones normativas modificadas.</p>
<p>Las determinaciones previstas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación por este Decreto-ley, podrán ser modificadas mediante normas de rango reglamentario.</p>
<p>Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>
<p>Las modificaciones normativas incluidas en el presente Decreto-ley surtirán efectos con fecha 17 de febrero de 2024.</p>
<p>Sevilla, 27 de febrero de 2024</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td></td>
<td>JUAN MANUEL MORENO BONILLA</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>Presidente de la Junta de Andalucía</td>
</tr>
<tr>
<td>RAMÓN FERNÁNDEZ-PACHECO MONTERREAL</td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Consejero de Sostenibilidad, Medio Ambiente<br />
y Economía Azul</td>
<td></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/racionalizacion-administrativa-en-andalucia/">Racionalización administrativa en ANDALUCIA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Simplificación y racionalización administrativa en ANDALUCIA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/simplificacion-y-racionalizacion-administrativa-en-andalucia/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 16 Feb 2024 11:03:14 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Bienes y Servicios]]></category>
		<category><![CDATA[Contratación]]></category>
		<category><![CDATA[Licencias]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Organización municipal]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Simplificación y racionalización administrativa en ANDALUCIA]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://normativamunicipal.es/?p=20040</guid>

					<description><![CDATA[<p>Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía. ANALISIS: Memoria de Análisis de Impacto Normativo y medidas de impulso de la Administración digital Medidas en materia de comunicación audiovisual Procedimiento sancionador en materia de animales de compañía Medidas de simplificación y racionalización administrativa en materia económica-financiera, de atención a la ciudadanía y de ordenación en el requerimiento a entidades locales en caso de infracción Medidas en materia de educación Medidas en materia de comercio Medidas en materia de salud Medidas en materia de agricultura Medidas en materia de Universidades y Academias Medidas en materia de turismo, cultura y deporte Medidas en materia de fomento Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Medidas en materia de sostenibilidad, medio ambiente y economía azul Medidas en materia de industria, energía y minas Medidas en materia de justicia juvenil, colegios profesionales, fundaciones, víctimas del terrorismo, entidades locales y administración pública Texto. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: &#62;</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/simplificacion-y-racionalizacion-administrativa-en-andalucia/">Simplificación y racionalización administrativa en ANDALUCIA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.</strong></span><span id="more-20040"></span></p>
<p><strong>ANALISIS:</strong></p>
<p><strong>Memoria de Análisis de Impacto Normativo y medidas de impulso de la Administración digital</strong></p>
<p><strong>Medidas en materia de comunicación audiovisual</strong></p>
<p><strong>Procedimiento sancionador en materia de animales de compañía</strong></p>
<p><strong>Medidas de simplificación y racionalización administrativa en materia económica-financiera, de atención a la ciudadanía y de ordenación en el requerimiento a entidades locales en caso de infracción</strong></p>
<p><strong>Medidas en materia de educación</strong></p>
<p><strong>Medidas en materia de comercio</strong></p>
<p><strong>Medidas en materia de salud</strong></p>
<p><strong>Medidas en materia de agricultura</strong></p>
<p><strong>Medidas en materia de Universidades y Academias</strong></p>
<p><strong>Medidas en materia de turismo, cultura y deporte</strong></p>
<p><strong>Medidas en materia de fomento</strong></p>
<p><strong>Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad</strong></p>
<p><strong>Medidas en materia de sostenibilidad, medio ambiente y economía azul</strong></p>
<p><strong>Medidas en materia de industria, energía y minas</strong></p>
<p><strong>Medidas en materia de justicia juvenil, colegios profesionales, fundaciones, víctimas del terrorismo, entidades locales y administración pública</strong></p>
<p><strong>Texto.</strong></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-secretario-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6252 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png" alt="" width="364" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png 364w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog-300x46.png 300w" sizes="(max-width: 364px) 100vw, 364px" /></a>&gt;<a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/simplificacion-y-racionalizacion-administrativa-en-andalucia/">Simplificación y racionalización administrativa en ANDALUCIA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Medidas fiscales y administrativas 2024 en GALICIA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/medidas-fiscales-y-administrativas-2024-en-galicia/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 14 Feb 2024 12:15:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Haciendas Locales]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Tributos]]></category>
		<category><![CDATA[Medidas fiscales y administrativas 2024 en GALICIA]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://normativamunicipal.es/?p=19963</guid>

					<description><![CDATA[<p>Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: &#62; BOE de 14 de febrero de 2024 TEXTO ORIGINAL Exposición de motivos I Los presupuestos requieren, para su completa aplicación, la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas. El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que disfruta el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se exponen en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2024, y con objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, esta ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyan a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria. Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque se incorporan otras de carácter administrativo. II La estructura de esta ley se divide en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las de carácter administrativo. El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos. El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos. En lo referido al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se acometen determinadas reformas fiscales con el objetivo de continuar reduciendo y redistribuyendo la carga tributaria. Así, se introduce una corrección técnica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, en la deducción aprobada en la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, dentro del eje fundamental de la Xunta de Galicia que es el reto demográfico, para lo cual, en el marco de las medidas fiscales de apoyo a la familia, núcleo fundamental de la sociedad, se establece una reducción de 250 euros para los contribuyentes con dos hijos, que se equipara así al de las familias numerosas con el mismo número de hijos o hijas. Por otra parte, se incrementa la actual deducción aplicable a las familias numerosas, de forma que a partir de la tercera hija o hijo la deducción aumenta en 250 euros por cada hija o hijo. La corrección se realiza para que no resulten perjudicadas las familias numerosas de un solo hijo. Por otra parte, se modifica la deducción por acogimiento con el objetivo de beneficiar a las familias acogedoras, en cuanto familias de especial consideración, para que sea de aplicación la cantidad de 300 euros con independencia de la duración del acogimiento, y contribuir así a aumentar su número. Con el fin de favorecer la reactivación económica, para ayudar a revertir la atonía que se está produciendo en el mercado inmobiliario por el endurecimiento de las condiciones financieras en el acceso al crédito, al tiempo que se mantienen todos los tipos bonificados, se reduce en un punto porcentual el tipo de gravamen general del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de modo que las operaciones gravadas al 9 por ciento por este impuesto pasan a tributar al 8 por ciento a partir del 1 de enero de 2024. En este impuesto, y con el objetivo de ayudar a las familias en la adquisición de los vehículos usados en un momento inflacionista en que los tipos de interés para el acceso al crédito son altos, y están subiendo los precios, se baja el tipo para su adquisición del 8 al 3 por ciento, excepto los que tributan por cuota fija. Por otra parte, como medida de apoyo a la promoción de la conservación del medio ambiente, en línea con la política marcada por la Xunta de apoyo a la movilidad sostenible, coherente con la Directiva de economía circular, se aprueba un tipo del 0 por ciento para vehículos clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental «0 emisiones» y para las bicicletas, las bicicletas de pedales con pedaleo asistido y los vehículos de movilidad personal. Actualmente, en la normativa autonómica, a los efectos del impuesto de sucesiones y donaciones, se equiparan al matrimonio las uniones estables que cumplan con los requisitos previstos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y estén inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. En la presente ley se modifica dicho precepto para aplicarlo también al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, y se amplía a aquellas que estén inscritas en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o de países terceros. Se establece el régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. El capítulo II, relativo a los tributos propios, solo está integrado por un precepto, sobre las tasas, en el cual, por una parte, se establece que los tipos de las tasas de cuantía fija no experimentarán ninguna actualización respecto a las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley y, por otra parte, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/medidas-fiscales-y-administrativas-2024-en-galicia/">Medidas fiscales y administrativas 2024 en GALICIA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.</strong></span><span id="more-19963"></span></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-secretario-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6252 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png" alt="" width="364" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png 364w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog-300x46.png 300w" sizes="(max-width: 364px) 100vw, 364px" /></a>&gt;<a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>BOE de 14 de febrero de 2024</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p><strong>Exposición de motivos</strong></p>
<p>I</p>
<p>Los presupuestos requieren, para su completa aplicación, la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas. El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que disfruta el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se exponen en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2024, y con objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, esta ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyan a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria. Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque se incorporan otras de carácter administrativo.</p>
<p>II</p>
<p>La estructura de esta ley se divide en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las de carácter administrativo.</p>
<p>El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos.</p>
<p>El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos.</p>
<p>En lo referido al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se acometen determinadas reformas fiscales con el objetivo de continuar reduciendo y redistribuyendo la carga tributaria.</p>
<p>Así, se introduce una corrección técnica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, en la deducción aprobada en la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, dentro del eje fundamental de la Xunta de Galicia que es el reto demográfico, para lo cual, en el marco de las medidas fiscales de apoyo a la familia, núcleo fundamental de la sociedad, se establece una reducción de 250 euros para los contribuyentes con dos hijos, que se equipara así al de las familias numerosas con el mismo número de hijos o hijas. Por otra parte, se incrementa la actual deducción aplicable a las familias numerosas, de forma que a partir de la tercera hija o hijo la deducción aumenta en 250 euros por cada hija o hijo. La corrección se realiza para que no resulten perjudicadas las familias numerosas de un solo hijo.</p>
<p>Por otra parte, se modifica la deducción por acogimiento con el objetivo de beneficiar a las familias acogedoras, en cuanto familias de especial consideración, para que sea de aplicación la cantidad de 300 euros con independencia de la duración del acogimiento, y contribuir así a aumentar su número.</p>
<p>Con el fin de favorecer la reactivación económica, para ayudar a revertir la atonía que se está produciendo en el mercado inmobiliario por el endurecimiento de las condiciones financieras en el acceso al crédito, al tiempo que se mantienen todos los tipos bonificados, se reduce en un punto porcentual el tipo de gravamen general del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de modo que las operaciones gravadas al 9 por ciento por este impuesto pasan a tributar al 8 por ciento a partir del 1 de enero de 2024.</p>
<p>En este impuesto, y con el objetivo de ayudar a las familias en la adquisición de los vehículos usados en un momento inflacionista en que los tipos de interés para el acceso al crédito son altos, y están subiendo los precios, se baja el tipo para su adquisición del 8 al 3 por ciento, excepto los que tributan por cuota fija. Por otra parte, como medida de apoyo a la promoción de la conservación del medio ambiente, en línea con la política marcada por la Xunta de apoyo a la movilidad sostenible, coherente con la Directiva de economía circular, se aprueba un tipo del 0 por ciento para vehículos clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental «0 emisiones» y para las bicicletas, las bicicletas de pedales con pedaleo asistido y los vehículos de movilidad personal.</p>
<p>Actualmente, en la normativa autonómica, a los efectos del impuesto de sucesiones y donaciones, se equiparan al matrimonio las uniones estables que cumplan con los requisitos previstos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y estén inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. En la presente ley se modifica dicho precepto para aplicarlo también al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, y se amplía a aquellas que estén inscritas en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o de países terceros.</p>
<p>Se establece el régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.</p>
<p>El capítulo II, relativo a los tributos propios, solo está integrado por un precepto, sobre las tasas, en el cual, por una parte, se establece que los tipos de las tasas de cuantía fija no experimentarán ninguna actualización respecto a las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley y, por otra parte, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación de nuevas tasas como en la modificación o eliminación de algunas vigentes.</p>
<p>Por su parte, el título II se divide en trece capítulos.</p>
<p>El capítulo I aborda una serie de medidas en materia de empleo público de Galicia.</p>
<p>Así, se adapta la denominación del personal investigador a la modificación realizada por la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación. Se introduce una precisión sobre la resolución de los expedientes de incompatibilidades del personal sanitario, en coherencia con la modificación que se introduce en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, para otorgar su competencia a la consejería competente en materia de sanidad.</p>
<p>Se procede, igualmente, a adaptar la norma a las modificaciones producidas en el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público; en aplicación de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, así como en aplicación del Real decreto ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones; y, finalmente, en aplicación del Real decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de la Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del derecho de la Unión Europea.</p>
<p>Además, se suprime la posibilidad de concesión de la excedencia voluntaria por interés particular para el personal funcionario interino o personal laboral temporal o declarado indefinido por sentencia judicial firme que pase a prestar servicios en una administración pública, con una doble finalidad: en primer lugar, reducir la temporalidad en el empleo público y, en segundo lugar, mejorar la eficiencia en la resolución de procesos selectivos.</p>
<p>Se añade, finalmente, una disposición adicional para reducir la temporalidad en el empleo público, dotando de una mayor agilidad la cobertura de vacantes.</p>
<p>El capítulo II establece medidas en materia de medio ambiente y territorio.</p>
<p>Por un lado, se modifica la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con la finalidad de aclarar que la competencia para la emisión de los documentos acreditativos de la concurrencia de vulnerabilidad económica previstos en los artículos 439, 655 bis y 685 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, es municipal.</p>
<p>Asimismo, se modifica la Ley 13/2013, de caza de Galicia, con objeto de ajustar determinados aspectos técnicos relacionados con las competiciones cinegéticas fuera de los períodos hábiles de caza, para contribuir a lograr una mayor preparación de los cazadores y de sus perros en el seguimiento de rastros, lo que redundará en una mayor efectividad en la gestión de la caza de especies tan problemáticas como el jabalí.</p>
<p>También se modifica la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Así, se recoge expresamente que la vigencia de los convenios de adhesión de los ayuntamientos a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, dada la naturaleza consorcial de esta, podrá extenderse indefinidamente, desde la adhesión al consorcio del correspondiente municipio hasta su separación de acuerdo con las causas establecidas en los estatutos o en el respectivo convenio, salvo que en ellos se establezca lo contrario.</p>
<p>Se precisa, asimismo, respecto al suelo urbano consolidado y suelo de núcleo rural, que los supuestos de ampliación de volumen también determinan, respectivamente, el deber de las personas propietarias de completar por su cuenta la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen, si aún no la tuviesen, la condición de solar, y de ejecutar, a su costa, la conexión con los servicios existentes en el núcleo rural. Se aclara que determinadas actividades de ocio, comerciales ambulantes y científicas, escolares y divulgativas, serán admisibles en suelo rústico cuando no lleven asociadas instalaciones o edificaciones. Igualmente, se exceptúa de la obligación de aprobar un plan especial de infraestructuras y dotaciones aquellos casos en que el planeamiento urbanístico ya califique un ámbito como equipamiento, siendo suficiente la obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, lo que supone una reducción muy significativa de los plazos de tramitación, en línea con las medidas de simplificación administrativa que se vienen adoptando en los últimos años. Se eximen del cumplimiento del límite máximo de ocupación de la parcela del 20 por ciento las construcciones e instalaciones destinadas a la gestión, explotación y defensa forestal, de modo que puedan ocupar hasta el 60 por ciento de la superficie de la parcela, en la medida en que en la actualidad las características y requisitos técnicos de su actividad hacen imprescindible una ocupación superior. Se introducen excepciones al cumplimiento del parámetro del retranqueo a colindantes en los supuestos de parcelas pertenecientes a la misma persona titular, siempre que se inscriba en el Registro de la Propiedad su indivisibilidad, puesto que la exigencia del retranqueo a colindantes constituye una garantía de la ordenación urbanística para la protección de los lindes en beneficio de terceras personas, pero no de la misma persona propietaria. Esta cuestión es muy habitual en los supuestos de segregación automática derivada del planeamiento urbanístico, cuando cada parcela queda sometida a un régimen jurídico específico y diferente, por ejemplo, en el caso de parcelas clasificadas en una parte como suelo rústico y en otra parte como suelo de núcleo rural.</p>
<p>También se precisan aspectos relativos a la incoación de expedientes de reposición de la legalidad, en cuanto a la precisión del momento en que se va a considerar que las obras están totalmente finalizadas, respetando todos los requisitos que no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación y garantizando que las personas responsables, en un plazo de tres meses, acometan las actuaciones precisas para adaptar el inmueble al entorno ambiental en que esté situado. Asimismo, se aclara que, una vez que está totalmente finalizada una parte de una edificación que sea habitable por sí misma, las actuaciones que se realicen con posterioridad inician su propio plazo de reposición de la legalidad y no afecta a las edificaciones u obras que hubiesen quedado consolidadas por el transcurso del plazo de seis años.</p>
<p>Se aclara que la competencia de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística se circunscribe únicamente a los actos de edificación y uso del suelo sometidos a licencia urbanística. Se establece la aplicación al planeamiento adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, del régimen general previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, para el suelo rústico, sin que se mantengan vigentes las categorías de suelo rústico contenidas en el planeamiento respectivo. Asimismo, se modifica la disposición transitoria primera, en lo relativo al planeamiento de desarrollo de los ámbitos de suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico, aprobados antes de la entrada en vigor de la LOUG, pero que no se ejecutaron, para que se adapten a la LSG, dado el tiempo transcurrido desde su aprobación, que excede los veinte años. Se precisa que las obras de ampliación permitidas en las construcciones ejecutadas en suelo rústico al amparo de licencia urbanística y cumpliendo los requisitos requeridos incluyen también las ampliaciones realizadas en volumen independiente. Se modifican las posibilidades de ampliación de las construcciones e instalaciones ubicadas en el suelo rústico destinadas a las actividades vinculadas con la actividad forestal, además de las agropecuarias, para que puedan alcanzar el doble del volumen originario. Esta medida viene avalada por los requisitos técnicos de la normativa sectorial aplicable, que ha derivado en la automatización y avance de los procesos productivos, la mecanización y la profesionalización del sector, reforzando el reconocimiento del suelo rústico como suelo productivo que es, potenciando su uso económico sin contradicción con la preservación de los valores naturales y culturales existentes.</p>
<p>Por otra parte, se modifica la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, con la finalidad de simplificar la gestión de la actividad profesional de la pesca en las zonas de desembocadura, sin perjuicio de las garantías de preservación de las especies diádromas o migradoras de peces que transitan a través de estas zonas.</p>
<p>Asimismo, se modifica la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, con la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado en la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, que fue objeto de publicación en el <em>Diario Oficial de Galicia</em> mediante una resolución de 21 de junio de 2022.</p>
<p>Se acomete, además, la modificación del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento del suelo de Galicia, con la finalidad de recoger la modificación operada en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, relativa a las explotaciones de apoyo a la actividad agropecuaria y forestal existente, y de suprimir la exigencia de que la ampliación de las citadas explotaciones se realice en la parcela original. Esta modificación se hace con carácter urgente, con la finalidad de conseguir la necesaria coherencia normativa y evitar posibles dudas en la determinación del régimen jurídico aplicable.</p>
<p>Finalmente, se procede a una modificación del Decreto 24/2022, de 3 de febrero, por el que se modifica el Decreto 64/2009, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés. La urgencia de esta modificación viene motivada por la demanda social actual de la ciudadanía asentada en el parque y en su área de influencia para mantener la realización de determinadas pruebas de carácter deportivo y recreativo que ya se venían desarrollando, partiendo, en todo caso, de la premisa de su compatibilidad con la preservación de hábitats y especies del parque y de su adecuación a uno de los principios inspiradores de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad, en concreto, garantizar la participación de las personas habitantes y de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los territorios incluidos en los espacios naturales protegidos en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas.</p>
<p>El capítulo III, que se refiere al medio rural, aborda diversas medidas en este ámbito.</p>
<p>Se reforma la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego, modificando su composición para dar cabida a aquellas asociaciones que tengan mayor representatividad en el conjunto del sector primario gallego.</p>
<p>Se modifica la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Con esta modificación se pretende introducir una mejora en los procesos de gestión de la biomasa, mediante la promoción de la declaración de proyectos de gestión integral de la biomasa a través de actividades agroganaderas. El objetivo es permitir la implantación de la actividad agroganadera en el perímetro de aldeas por motivos preventivos, especialmente en las zonas que sean determinadas con criterios técnicos por la dirección general competente en materia de defensa del monte.</p>
<p>Se realizan modificaciones en varios artículos de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Así, se amplía la definición de aprovechamiento forestal, añadiendo, de forma expresa, las resinas, el carbono y las fibras naturales y otros servicios ecosistémicos. Se regula, asimismo, la gestión de los montes privados, no solo por parte de las personas propietarias de estos, sino también por parte de las personas titulares de sus derechos de aprovechamiento, para adecuar la redacción de la ley a la realidad de la gestión y para conseguir la concordancia necesaria con la legislación de desarrollo de la ley, que ya la recogía expresamente.</p>
<p>Se incorpora la posibilidad de que las personas propietarias de un monte inferior a 25 hectáreas se doten voluntariamente de un proyecto de ordenación, quedando obligadas, en el caso de hacerlo, a su completo cumplimiento.</p>
<p>El creciente volumen de pruebas y eventos deportivos de todo tipo que se desarrollan en los montes hace necesario incorporar una diferenciación entre aquellos eventos que continúan sometidos a la autorización, por su posible impacto en el monte y en sus infraestructuras o en la prevención de incendios, y aquellos otros en que se considera suficiente una comunicación, consistente en la presentación de una declaración responsable por parte de la persona promotora antes de la realización de la prueba. Además, en el caso de las pruebas y actividades de realización periódica, en aras de la simplificación y reducción de las cargas administrativas, se recoge la posibilidad de solicitar hasta cuatro ediciones en una sola autorización, con la obligación para la persona promotora de comunicar con una antelación de quince días la fecha exacta de realización de las ediciones sucesivas ya autorizadas.</p>
<p>Se prevé que la tramitación de la enajenación, en los contratos temporales de gestión pública, pueda ser efectuada tanto por la persona titular del aprovechamiento como por la Administración, a través de determinados procedimientos.</p>
<p>Se modifica la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia. Se regula la comunicación de las distintas fases del proceso de reestructuración a la Administración general del Estado, para evitar que los posibles derechos de los que sea titular y que se vean afectados por la reestructuración queden en situación de indefensión, y, en consecuencia y paralelamente, se elimina la obligatoriedad de comunicar al Ministerio Fiscal el supuesto de los bienes sin dueño conocido. Se precisa que quedarán incluidas las tramitaciones ambientales de los catálogos parciales vinculados a los procesos de reestructuración en las tramitaciones ambientales que se lleven a cabo para los correspondientes procesos. Se establece el régimen de las fincas que reemplacen a las parcelas de titularidad desconocida resultantes de un proceso de reordenación parcelaria. Finalmente, se amplía la posibilidad de los cambios de titularidad, previendo no solo la compraventa, sino cualquier negocio jurídico de transmisión de la titularidad, y se clarifican las fechas límite de los cambios de titularidad en las diversas fases del proceso de reestructuración.</p>
<p>La modificación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, prevé una ampliación hasta el día 31 de diciembre de 2025 para la cancelación de los convenios o consorcios de los montes con la Administración, y su conversión en contratos temporales de gestión pública. Se hace necesario disponer de un plazo mayor para la transición entre los actuales modelos y el nuevo contrato de gestión pública, regulado en el artículo 123 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, y al estar en tramitación el desarrollo reglamentario de esta materia.</p>
<p>Se introducen diversas medidas en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. Se precisa que el requisito de la existencia de las diferencias de valor entre el conjunto de las fincas de cada titular a permutar inferior al 50 por ciento del valor del que lo tenga superior resulta aplicable a todas las permutas, con independencia de la modificación o no de límites. Se permite que se publiquen de forma conjunta en el <em>Diario Oficial de Galicia</em> el acuerdo de inicio del procedimiento de aprobación para el desarrollo de los polígonos agroforestales de iniciativa pública y la declaración de utilidad pública e interés social en los supuestos especiales de zonas preferentes regulados en la ley.</p>
<p>Asimismo, se habilita a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para optar a la gestión directa de los lotes de parcelas de polígonos de iniciativa pública que no hayan recibido propuestas de gestión dentro del plazo concedido al efecto, con la finalidad de lograr una mayor seguridad jurídica en la regulación de los polígonos agroforestales de iniciativa pública.</p>
<p>Finalmente, se modifica el Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, para lograr una coherencia normativa con la previsión, introducida en la Ley 7/2012, de que las personas propietarias de un monte con una superficie inferior a 25 hectáreas puedan dotarlo de un proyecto de ordenación, y no solo de un documento simple de gestión. Esta modificación es urgente, por cuanto se hace con la finalidad de lograr una mayor seguridad jurídica, evitando interpretaciones incorrectas de la norma por parte de la ciudadanía.</p>
<p>El capítulo IV, que lleva por título «Infraestructuras, aguas y transporte», aborda distintas materias en estos ámbitos.</p>
<p>Por un lado, se modifica la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, con el fin de incluir un procedimiento de reposición de la legalidad que pretende dar respuesta de un modo eficaz a determinados incumplimientos que no tienen una repercusión significativa sobre el dominio público hidráulico y pueden subsanarse con un requerimiento previo a las personas afectadas, sin necesidad de tener que iniciar en todos los supuestos un procedimiento sancionador.</p>
<p>Además, se establece el régimen de explotación de las masas de agua superficiales de naturaleza artificial en la cuenca hidrográfica de Galicia-Costa, toda vez que la reciente incorporación de dos importantes masas de agua al dominio público hidráulico, el lago de As Pontes y el lago de Meirama, exige establecer los instrumentos jurídicos adecuados para su gestión eficaz, regulando mecanismos que permitan una coordinación racional y sostenible de todos los usos que se pretenden desarrollar y que, asimismo, garanticen la compatibilidad entre los usos autorizados y el cumplimiento de los caudales ecológicos.</p>
<p>Por otra parte, se realiza una revisión de ciertos aspectos puntuales de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, como consecuencia de la evolución en la convivencia de las dos actividades de transporte público que la citada norma desarrolla: el transporte en taxi y el realizado en régimen de alquiler de vehículos con conductor (VTC). Esta evolución, así como los cambios experimentados por la normativa estatal y europea, hacen preciso incorporar modificaciones en dicha norma, especialmente en dos direcciones: consolidar la participación de los ayuntamientos en la gestión de la prestación de servicios VTC y vincular su autorización al cumplimiento de estándares tanto ambientales como de congestión, de tráfico y de transporte.</p>
<p>Se modifica también la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, con la finalidad de recoger una norma clara que regule el momento en que debe realizarse la correspondiente retención de crédito de los expedientes de expropiación derivados de las actuaciones en materia de carreteras. Y se considera que el momento más adecuado para ello es, precisamente, el inmediatamente anterior a la orden de inicio del expediente de expropiación. Asimismo, por considerar que se trata de actividades que, fundamentalmente, se realizan fuera del dominio público viario, independientemente de los elementos que se sitúen sobre él, se eximen las acometidas para la conexión a las redes e infraestructuras de servicios públicos de la limitación de plazo máximo a que están sometidas, con carácter general, el resto de autorizaciones para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público.</p>
<p>Asimismo, se modifica la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, para incorporar la regulación de la actividad de colaboración y cooperación entre las administraciones públicas dirigida a la consecución de una red integrada de transporte público en Galicia, procurando, fundamentalmente, la mejora de la oferta de transporte público y la minoración de las tarifas que abonan las personas usuarias. En este sentido, se considera conveniente ampliar el plazo de vigencia que, para los convenios de colaboración, establece la Ley 40/2015, de 30 de octubre, haciéndolo coincidir con la vigencia que la normativa comunitaria y estatal establece para estos contratos de concesión, afectados en última instancia por las indicadas actuaciones.</p>
<p>El capítulo V, relativo al mar, aborda una modificación puntual, motivada por la necesidad de adecuar la Ley 11/2008, de 3 de noviembre, de pesca de Galicia, al contenido previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en cuanto a la finalización de los procedimientos sancionadores. Se pretende recoger en la normativa sectorial la regulación del reconocimiento de responsabilidad y del pago voluntario, en consonancia con lo establecido en la normativa estatal, para evitar posibles dudas interpretativas. Además, se recoge, de forma expresa, la incompatibilidad entre el pago voluntario y la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.</p>
<p>En el capítulo VI, referido a la política social, se modifica el Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de los servicios sociales en Galicia, con carácter urgente, ya que la intensa labor inspectora que se está llevando a cabo conlleva la necesidad de facilitar que un mayor número de funcionarios y funcionarias puedan desempeñar lo antes posible las funciones propias del personal inspector de servicios sociales, de modo que no sea precisa la posesión previa del curso de capacitación para el desempeño de la función de inspección de servicios sociales, sino que se valorará dicha posesión previa como mérito para poder acceder a estos puestos.</p>
<p>Por otra parte, se modifica el Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste. La urgencia de esta medida viene motivada por la necesidad de adaptar la normativa autonómica a lo dispuesto en el Real decreto 675/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.</p>
<p>El capítulo VII, que trata del patrimonio cultural, incorpora dos pequeñas modificaciones de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia. La primera se limita a corregir un error material, que afecta a la numeración de los artículos donde se recogen las conductas tipificadas como infracciones. La segunda modifica una disposición transitoria, relativa a los planes especiales de protección aprobados por los ayuntamientos, ampliando el plazo para su adaptación a la norma hasta el 31 de diciembre de 2028.</p>
<p>El capítulo VIII, relativo a la sanidad, introduce diversas medidas en este ámbito. Así, se modifica la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, para atribuir a la consejería competente en esta materia la resolución de los expedientes de incompatibilidad del personal que preste sus servicios en centros pertenecientes al Sistema público de salud de Galicia, unificando la tramitación de los expedientes en un solo centro directivo, con el objetivo de racionalizar y agilizar esta tramitación.</p>
<p>Se añade una disposición adicional con la finalidad de poder impulsar la prestación de servicios públicos proactivos y personalizados a la ciudadanía. Bajo la premisa de que determinados hechos vitales producen necesidades específicas y la utilización de servicios públicos que la Administración ya conoce y que ya se vinculan a la definición de sus requisitos para acceder a la prestación del servicio con dicho hecho vital, la Administración pública debe impulsar la simplificación para la ciudadanía ofreciendo de modo proactivo dichos servicios, sin necesidad de solicitud previa de la persona interesada. Con la finalidad de promover esta oferta proactiva de servicios vinculados a hechos vitales, se hace preciso que la consejería competente en materia de sanidad pueda comunicar, a demanda de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de cesión, los datos de identificación de usuarios del sistema público sanitario. De este modo puede lograrse una administración más ágil y próxima a la ciudadanía, que se adelante a sus necesidades, ofreciéndole, siempre de forma voluntaria, el acceso a servicios públicos de una forma más sencilla y eliminando cargas burocráticas y administrativas para las personas usuarias de estos servicios. Para la cesión de datos especialmente protegidos por motivos de salud será necesario, en todo caso, el consentimiento de la persona afectada o de quien tenga la representación legal o esté autorizado o autorizada para el acceso a la cartera de servicios telemáticos de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud.</p>
<p>Se añade otra disposición adicional con el objetivo de promover el cumplimiento de la proposición no de ley, aprobada por unanimidad por el Pleno del Parlamento de Galicia el 13 de septiembre de 2023, para potenciar la investigación en el campo de la medicina genómica con el establecimiento de acuerdos de investigación con otras entidades, preferentemente de carácter público, que permitan generar un valor añadido en materia de detección precoz a los trabajos realizados por la Fundación Pública Gallega de Medicina Genómica, así como promover estudios poblacionales con el fin último de mejorar el diagnóstico, el tratamiento y la predicción y prevención de determinadas enfermedades.</p>
<p>Finalmente, se introduce en la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, una nueva medida en materia de igualdad y protección de la maternidad, garantizando a las profesionales del Servicio Gallego de Salud que participan en el sistema de atención continuada, durante la situación de incapacidad temporal derivada de embarazo, en concepto de mejora de la prestación, la media de las retribuciones variables abonadas en el año anterior al mes en que haya dado comienzo la correspondiente situación de IT, en concepto de atención continuada derivada de la prestación de guardias, noches y festivos. Por otra parte, se extiende el mismo derecho a los supuestos de incapacidad temporal en caso de enfermedad oncológica grave, por tratarse de situaciones excepcionales de alteración de la salud que deben ser objeto, igualmente, de una protección especial.</p>
<p>El capítulo IX, que lleva por título «Economía e industria», se divide en dos secciones.</p>
<p>La sección 1.ª tiene por finalidad promover el despliegue de la energía eólica como energía renovable en Galicia, habida cuenta del papel esencial de la energía renovable en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea; la contribución de la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medio ambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad; y los beneficios socioeconómicos de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo, el fomento de las industrias locales, y su contribución a la reducción de los precios de la energía y a la consecución de un precio justo y asequible para los ciudadanos y las empresas. De este modo, se declara de interés público superior la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables.</p>
<p>La sección 2.ª recoge diversas medidas en la materia. Así, se modifica la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el fin de introducir un procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la sección A) que, además, constituya una garantía para los administrados.</p>
<p>Se realizan diversas modificaciones en la normativa eólica gallega, en concreto en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con el fin de adaptarla a la nueva realidad, donde hay que tener en cuenta la evolución de las diversas modalidades de autoconsumo, las garantías económicas solicitadas actualmente por la normativa estatal en vigor cuando se obtienen los permisos de acceso y conexión a la red, así como la no necesidad de contar con proyecto sectorial o proyecto de interés autonómico para la construcción de un parque eólico. De igual manera, se aclara la necesidad de que los proyectos eólicos tengan en cuenta los posibles efectos acumulativos y sinérgicos.</p>
<p>Asimismo, se modifica la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, para suprimir la Unidad Galicia Emprende y transferir sus funciones a la Oficina Económica, regulada en el título II de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y apoyo a la reactivación económica de Galicia.</p>
<p>Se realizan también diversas modificaciones en el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, que afectan a tres ámbitos diferenciados: la seguridad industrial, con la creación del Consejo Gallego de la Seguridad Industrial, como órgano colegiado de naturaleza consultiva y de participación para el impulso y coordinación de los criterios y actuaciones en materia de seguridad industrial, que sustituirá al Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial; la planificación industrial por sectores, mediante la elaboración de planes directores específicos partiendo de la elaboración de un mapa industrial de la Comunidad Autónoma; y el desarrollo de un plan de impulso y aceleración de proyectos industriales y mejora de la figura de los proyectos industriales estratégicos.</p>
<p>Además, como consecuencia de las referidas mejoras para el impulso de los proyectos industriales, se modifica la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, para suprimir la figura de las iniciativas empresariales prioritarias y, en coherencia, establecer un régimen transitorio para los procedimientos que estén en tramitación. Asimismo, se crea la Mesa de Empresa-Innovación como órgano de participación, consulta y propuesta de las personas representantes del sector público, del sector privado y de los agentes sociales del ámbito empresarial, con el fin de formular, debatir y proponer estrategias, planes, instrumentos y medidas de innovación aplicadas a la empresa, así como de servir de órgano de asesoramiento y consulta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p>Por lo que se refiere a la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, se realizan diversas modificaciones con objeto de procurar su simplificación, la agilización de los trámites y la mejora de la atención a las necesidades de la sociedad gallega. Pueden destacarse entre ellas que, en términos de competencia, se elimina la necesidad de que sea el Consejo de la Xunta el que tenga que aprobar las actualizaciones de los catálogos de trámites recogidos en el capítulo I del título II, pasando dicha competencia a la persona titular de la consejería con competencias en economía; se eliminan las referencias a la figura de iniciativa empresarial prioritaria; se reorganiza el título II, sustituyéndose la Oficina Doing Business Galicia por una Oficina Económica adscrita a la consejería con competencias en economía, como punto de contacto centralizado y singular para las empresas y personas emprendedoras y que supone la supresión de diversos órganos. Se introduce un artículo 31 bis en la materia de los derechos del público y de las personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental, para promover su participación de acuerdo con el derecho de la Unión Europea en los trámites de información pública y consultas, y se precisan estos derechos. En particular, a los efectos de garantizar que la información pública y la consulta a las personas interesadas se lleva a cabo en una fase del procedimiento administrativo en que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, extensión y definición del plan, programa o proyecto, se establece que el anuncio de información pública se enviará dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del proyecto y del estudio de impacto ambiental por parte del órgano sustantivo y que dentro del mismo plazo se notificará la apertura del trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.</p>
<p>Se modifica también el Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad para incluir en su composición a una persona representante del órgano de la consejería con competencias en materia de industria.</p>
<p>En el capítulo X, que lleva por título «Comercio y consumo», se realizan dos modificaciones en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, para posibilitar, por una parte, que cualquier persona con titulación superior pueda ocupar la secretaría de la cámara sin que tenga que poseer la titulación de licenciatura en Derecho y para clarificar, por otra parte, en el marco de los procedimientos de disolución y extinción de las cámaras, y en el supuesto de asunción de funciones por otra cámara, la no vinculación de esta, directa o indirecta, por los saldos deudores derivados de su liquidación.</p>
<p>Se modifica, asimismo, la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con la finalidad de recoger expresamente que las organizaciones de consumidores disfrutarán del derecho de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, o norma que la sustituya. Se trata de incluir en una norma legal de Galicia la posibilidad, por parte de las asociaciones de consumidores, de disfrutar del beneficio de la justicia gratuita, como ocurre en otras comunidades autónomas como Valencia, Navarra, el País Vasco, Madrid y Cataluña.</p>
<p>Finalmente, se modifican los estatutos del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia, aprobados por el Decreto 118/2016, de 4 de agosto, para definir las funciones de arbitraje de dicho órgano, así como para recoger la opción de que un vocal o una vocal del Pleno de la Comisión Gallega de la Competencia pueda tener dedicación absoluta, con el fin de aumentar la capacidad de trabajo de la Comisión y agilizar la tramitación de los expedientes.</p>
<p>En el capítulo XI, dedicado al juego y a los espectáculos públicos, se modifica la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, en lo que respecta a las actividades sometidas a declaración responsable, para adecuar la exigencia de los documentos que se deben presentar, junto con la correspondiente declaración, a la realidad de dos grupos de instalaciones: escenarios de escasa entidad y atracciones de feria que no albergan público.</p>
<p>Asimismo, se realizan modificaciones puntuales en la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia, con el fin de adaptar la regulación del juego del bingo, en su consideración de juego excluido, a la realidad social actual. En este sentido, las modificaciones operadas afectan a la realización del juego del bingo por parte de las residencias de la tercera edad, de las asociaciones culturales y deportivas y de las comisiones de fiestas, teniendo en consideración que dicho juego supone una importante labor de entretenimiento y socialización de las personas mayores en zonas rurales en las que tienen muy limitado el acceso a actividades de ocio adaptadas a su edad.</p>
<p>Además, con la finalidad de evitar dudas en la aplicación de la norma, se modifica el Decreto 48/2021, de 11 de marzo, por el que se regula la actividad de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se realicen. Esta modificación es urgente y tiene por objeto eliminar la exigencia de la aportación del justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente junto con la solicitud de admisión del curso de formación que debe superar el personal de control y acceso como requisito previo a su habilitación. Esta modificación es coherente con la supresión de la correspondiente tasa llevada a cabo en el título I de esta misma norma.</p>
<p>Se acomete también la modificación del Decreto 226/2022, de 22 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y se constituye el Registro de Empresas y Establecimientos, que es igualmente urgente para poder solucionar problemas detectados en la aplicación de la norma, logrando con la nueva redacción una mayor seguridad jurídica.</p>
<p>El capítulo XII, que lleva por título «Procedimiento y organización administrativa», modifica la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, con la finalidad de adaptar su redacción a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Asimismo, se introducen otras previsiones en materia de integridad, como los instrumentos básicos del Sistema de integridad de la Xunta de Galicia: el Programa marco de integridad institucional y prevención de riesgos de gestión, el Código ético, los planes de prevención de riesgos de gestión, así como el sistema interno de información de la Xunta de Galicia. Se añade también en la citada ley un nuevo capítulo IV en el título II, por el que se crea la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante con el fin de cumplir las previsiones de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.</p>
<p>Por motivos de coherencia y en la medida en que la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, remite a la normativa de transparencia, se acomete también su modificación para que reproduzca con la máxima fidelidad lo establecido en la normativa de referencia.</p>
<p>Asimismo, se incorpora en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, un procedimiento específico de tramitación urgente de las iniciativas normativas, para aquellos supuestos en que concurran circunstancias extraordinarias o razones de interés público y que comportará una serie de especialidades como la reducción de plazos y la agilización de trámites.</p>
<p>Por último, se regulan en la citada ley las comisiones encargadas de la redacción de las normas, para contribuir al objetivo de cumplir con los principios de racionalización, simplificación y mejora de la calidad normativa.</p>
<p>En el último capítulo, relativo al régimen financiero y presupuestario, se modifica el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, con el objetivo de habilitar a la Intervención General para regular los procedimientos de validación automática en el ejercicio de la función interventora. La automatización posibilitará un aumento del grado de fiabilidad en la función interventora, así como una mejora en los tiempos de fiscalización, dotando el procedimiento de mayor agilidad y permitiendo una optimización de los recursos humanos destinados a las funciones de control.</p>
<p>Se modifica, asimismo, la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, para posibilitar el incremento del crédito de la convocatoria, incluyendo las que se incrementen por la vía de una transferencia de crédito, sin necesidad de realizar una nueva convocatoria o abrir un nuevo plazo de solicitudes, en los supuestos de subvenciones convocadas por el procedimiento de concurrencia no competitiva, de forma que se agilice así su tramitación.</p>
<p>La parte final de la ley está compuesta por cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.</p>
<p>La disposición adicional primera, en materia de empleo público, recoge medidas especiales relativas a las listas de contratación de personal laboral o de personal funcionario interino durante el año 2024. La disposición adicional segunda tiene como objetivo favorecer la contratación y la formación continua del personal laboral fijo-discontinuo empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público durante sus períodos de inactividad. La disposición adicional tercera regula la actuación de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia como encargada del tratamiento de los datos personales por cuenta de las consejerías y entidades instrumentales del sector público autonómico. La disposición adicional cuarta determina el comienzo del ejercicio de las funciones de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante. La disposición adicional quinta prevé la aplicación de los criterios del artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, a las actuaciones de reposición de la legalidad competencia de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.</p>
<p>La disposición transitoria primera se refiere a los convenios de adhesión de los municipios integrados en la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, a los cuales se les aplicará lo establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, sobre la vigencia de los convenios de adhesión. La disposición transitoria segunda se refiere a los procedimientos de reposición de la legalidad en tramitación o no finalizados por resolución firme en vía administrativa, a los cuales será de aplicación la modificación operada en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, respecto de la consideración de obras totalmente terminadas.</p>
<p>La disposición derogatoria única de la ley prevé la derogación de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en ella.</p>
<p>Por último, la disposición final primera recoge una cláusula de salvaguarda del rango reglamentario aplicable a los decretos modificados a través de la presente ley; la disposición final segunda habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo la ley; y la disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma.</p>
<p>Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del rey, la Ley de medidas fiscales y administrativas.</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p><strong>Medidas fiscales</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Tributos cedidos</strong></p>
<p><strong>Artículo 1.  Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja.</strong></p>
<p>Se añade el artículo 3 bis en el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 3 bis. Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja.</strong></p>
<p>A los efectos de la aplicación de lo establecido en los capítulos II y IV del título II, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal, inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, y que expresen su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio, o que estén inscritas en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o de países terceros».</p>
<p><strong>Artículo 2.  Sección 4.ª del capítulo II del título II del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.</strong></p>
<p>Se suprime la sección 4.ª del capítulo II del título II del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.</p>
<p><strong>Artículo 3.  Deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 5 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado tres del artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Tres. Deducción para familias con hijos e hijas.</p>
<p>1. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, tenga dos descendientes que generen a su favor el derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa reguladora del impuesto, podrá deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 250 euros.</p>
<p>En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, la deducción anterior se duplicará.</p>
<p>2. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, posea el título de familia numerosa podrá deducir de la cuota íntegra autonómica:</p>
<p>a) en caso de que se trate de familias de hasta dos hijos/as, 250 euros, salvo que disfruten del título de categoría especial, en cuyo caso será de 400 euros.</p>
<p>b) en el resto de los casos, la deducción se incrementará en 250 euros adicionales por cada hijo/a.</p>
<p>En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, las deducciones anteriores se duplicarán.</p>
<p>3. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de las deducciones previstas en este apartado respecto de los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos por partes iguales.</p>
<p>4. Las deducciones previstas en este apartado son incompatibles entre sí».</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado cuatro del artículo 5, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Cuatro. Deducción por acogimiento.</p>
<p>Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente, provisional o preadoptivo, administrativo o judicial, formalizado por el órgano competente en materia de menores de la Xunta de Galicia.</p>
<p>No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produzca la adopción de la menor o del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción.</p>
<p>En el caso de acogimiento de menores por matrimonios o por las parejas de hecho a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optan por la declaración individual».</p>
<p><strong>Artículo 4.  Tipo de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 14 del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, del siguiente modo:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Uno. Tipo de gravamen general.</p>
<p>1. Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre ellos, excepto los derechos reales de garantía, será del 8 %.</p>
<p>2. Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo aplicable a la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre estos, excepto los derechos reales de garantía, será del 8 %».</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado seis del artículo 14, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p>«Seis. Tipo de gravamen aplicable en la transmisión de determinados vehículos.</p>
<p>1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 3 % a las transmisiones de medios de transporte terrestre usado, salvo que resulte de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3.</p>
<p>2. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 0 % en los siguientes casos:</p>
<p>a) Vehículos clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental “0 emisiones”, de conformidad con la clasificación establecida en el apartado E.2.a) del anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos, o norma que lo sustituya.</p>
<p>Esta condición será acreditada mediante el correspondiente distintivo ambiental aprobado por la Dirección General de Tráfico.</p>
<p>b) Bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal, de acuerdo con las definiciones reguladas en el apartado A) del anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos, o norma que lo sustituya.</p>
<p>3. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la cuota tributaria correspondiente a la transmisión de automóviles turismo y todoterreno, con un uso igual o superior a quince años, será la siguiente:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Cilindrada del vehículo (centímetros cúbicos)</strong></td>
<td><strong>Cuota (euros)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Hasta 1.199.</td>
<td>22</td>
</tr>
<tr>
<td>De 1.200 a 1.599.</td>
<td>38</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>4. En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos será del 1 %».</p>
<p>Tres. Se añade el apartado nueve al artículo 14, con la siguiente redacción:</p>
<p>«Nueve. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de un inmueble que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.</p>
<p>1. En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de inmuebles que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación será del 6 %. Cuando se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el apartado siete del artículo 16, el tipo de gravamen aplicable será del 4 %. El inmueble deberá tener el uso de vivienda al finalizar las obras de rehabilitación.</p>
<p>2. A los efectos del presente texto refundido, se consideran obras de rehabilitación las que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20.Uno.22.ºB) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.</p>
<p>3. En la escritura pública que documente la adquisición se indicará que el inmueble va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Las obras de rehabilitación deberán estar finalizadas en un plazo inferior a treinta y seis meses desde la fecha de pago del impuesto. A estos efectos, en el plazo de los treinta días posteriores a la finalización de los treinta y seis meses, el sujeto pasivo tendrá que presentar ante la Administración tributaria la licencia de obras y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas, así como la documentación justificativa del uso de vivienda. El incumplimiento de esta obligación determinará la pérdida del derecho al tipo reducido».</p>
<p><strong>Artículo 5.  Régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.</strong></p>
<p>Se añade una disposición transitoria tercera en el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.</strong></p>
<p>Mientras resulte de aplicación el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, creado por el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, queda suspendida la vigencia de los artículos 13 bis y 13 quater, relativos al impuesto sobre el patrimonio, siendo aplicable en su lugar durante dicho período el siguiente régimen:</p>
<p>Uno. La base liquidable del impuesto se gravará a los tipos de la siguiente escala:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td colspan="4"><strong>Tarifa</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Base liquidable</strong></p>
<p><strong>Hasta euros</strong></td>
<td><strong>Cuota íntegra</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
<td><strong>Resto de base liquidable</strong></p>
<p><strong>Hasta euros</strong></td>
<td><strong>Tipo aplicable</strong></p>
<p><strong>Porcentaje</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>0,00</td>
<td>0,00</td>
<td>167.129,45</td>
<td>0,20</td>
</tr>
<tr>
<td>167.129,45</td>
<td>334,26</td>
<td>167.123,43</td>
<td>0,30</td>
</tr>
<tr>
<td>334.252,88</td>
<td>835,63</td>
<td>334.246,87</td>
<td>0,50</td>
</tr>
<tr>
<td>668.499,75</td>
<td>2.506,86</td>
<td>668.499,76</td>
<td>0,90</td>
</tr>
<tr>
<td>1.336.999,51</td>
<td>8.523,36</td>
<td>1.336.999,50</td>
<td>1,30</td>
</tr>
<tr>
<td>2.673.999,01</td>
<td>25.904,35</td>
<td>2.673.999,02</td>
<td>1,70</td>
</tr>
<tr>
<td>5.347.998,03</td>
<td>71.362,33</td>
<td>5.347.998,03</td>
<td>2,10</td>
</tr>
<tr>
<td>10.695.996,06</td>
<td>183.670,29</td>
<td>En adelante</td>
<td>3,50</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Dos. Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 50 % de su importe. Esta deducción se reducirá en el importe a pagar que derive de la aplicación de la normativa del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas para el mismo ejercicio, sin que el resultado pueda ser negativo.</p>
<p>En caso de que, como consecuencia de esta reducción, se agotase el importe de esta bonificación, se reducirán en la cuantía necesaria las otras deducciones autonómicas que resulten de aplicación, sin que el resultado pueda ser negativo».</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Tributos propios</strong></p>
<p><strong>Artículo 6.  Tasas.</strong></p>
<p>1. Los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma no experimentarán ninguna actualización respecto de las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley.</p>
<p>Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.</p>
<p>2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 10 del artículo 23, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«10. En las actuaciones en materia de competencia profesional con referencia a las siguientes personas:</p>
<p>– Las que participen en la fase de asesoramiento del procedimiento para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulado en el Real decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.</p>
<p>– Las que participen en la fase de evaluación de unidades de competencia del procedimiento para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulado en el Real decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.</p>
<p>– Las que participen en el proceso de homologación del CODIX recogido en el Marco gallego de competencias digitales y la certificación gallega en competencias digitales.</p>
<p>– Las que formen parte del personal de las entidades colaboradoras que intervengan como formadores, capacitadores, examinadores u orientadores para conseguir un determinado nivel de la certificación gallega en competencias digitales según lo establecido en el Decreto 123/2021, de 2 de septiembre, por el que se regula el Marco gallego de competencias digitales y la certificación gallega en competencias digitales».</p>
<p>Dos. Se añade un apartado 17 en el artículo 23, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«17. El duplicado o renovación de las tarjetas acreditativas de las titulaciones profesionales de pesca en el caso de hundimientos o accidentes muy graves que supongan la pérdida de documentación en buques de pesca o auxiliares de acuicultura».</p>
<p>Tres. En el apartado 6 del artículo 27, el apartado relativo a la tarifa X-3 queda modificado como sigue:</p>
<p>«– De la tarifa X-3, los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio, la persona propietaria o productora de la mercancía, y las personas propietarias del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres, así como las personas depositarias o las responsables designadas, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiese acordado la retención, la conservación o el depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto».</p>
<p>Cuatro. Se modifica la letra h) del artículo 40.2, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«h) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o explotación de naves destinadas a alojar medios mecánicos, vehículos no particulares asignados a cofradías, federaciones de cofradías y/o asociaciones del sector pesquero y marisquero, así como las instalaciones dedicadas al aula de formación náutico-pesquera y a fines sociales de aquellas, el importe de la bonificación será del 90 %».</p>
<p>Cinco. Se elimina el subapartado 07 del apartado 10 del anexo 1.</p>
<p>Seis. Se elimina el subapartado 06 del apartado 11 del anexo 1.</p>
<p>Siete. Se modifica el subapartado 01 del apartado 17 del anexo 1, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td colspan="2">«Expedición o duplicado de permisos de explotación:</td>
</tr>
<tr>
<td>– A pie, tanto para marisqueo tradicional como para recursos específicos (nuevo permiso o renovación)</td>
<td>10,06</td>
</tr>
<tr>
<td>– Desde embarcación, según arqueo bruto (nuevo permiso, renovación, traslado y transmisión, ampliación o cambio de artes, para toda actividad pesquera y marisquera ejercida desde embarcación):</td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td> De 0,10 GT a 2,50 GT.</td>
<td>20,03</td>
</tr>
<tr>
<td> De 2,51 GT a 5,00 GT.</td>
<td>30,02</td>
</tr>
<tr>
<td> De 5,01 GT a 10,00 GT.</td>
<td>50,01</td>
</tr>
<tr>
<td> Más de 10,01 GT.</td>
<td>70</td>
</tr>
<tr>
<td>– A pie con embarcación auxiliar (nuevo permiso, renovación)</td>
<td>12,09»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Ocho. Se modifica el subapartado 03 del apartado 20 del anexo 1, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>«Concepto: Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOE y de sus duplicados</strong></td>
<td><strong>Tarifa normal</strong></td>
<td><strong>Familia numerosa categoría general</strong></td>
<td><strong>Familia numerosa categoría especial</strong></td>
<td><strong>Duplicado</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Bachiller.</td>
<td>54,00</td>
<td>27,03</td>
<td>0</td>
<td>4,98</td>
</tr>
<tr>
<td>Técnico.</td>
<td>22,07</td>
<td>11,06</td>
<td>0</td>
<td>2,55</td>
</tr>
<tr>
<td>Técnico superior.</td>
<td>54,00</td>
<td>27,03</td>
<td>0</td>
<td>4,98</td>
</tr>
<tr>
<td>Título superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.</td>
<td>70,73</td>
<td>35,38</td>
<td>0</td>
<td>7,09</td>
</tr>
<tr>
<td>Expedición de certificados de idiomas nivel intermedio B2 y nivel avanzado C1 y C2.</td>
<td>25,91</td>
<td>12,97</td>
<td>0</td>
<td>2,55</td>
</tr>
<tr>
<td>Expedición del certificado del curso de especialización de grado medio o título de especialista de formación profesional.</p>
<p>Expedición del certificado del curso de especialización de grado superior o título de máster de formación profesional.</td>
<td>25,91</td>
<td>12,97</td>
<td>0</td>
<td>2,55</td>
</tr>
<tr>
<td>Profesional de Música.</td>
<td>25,80</td>
<td>12,90</td>
<td>0</td>
<td>2,40</td>
</tr>
<tr>
<td>Profesional de Danza.</td>
<td>25,80</td>
<td>12,90</td>
<td>0</td>
<td>2,40</td>
</tr>
<tr>
<td>Título superior de Música.</td>
<td>70,73</td>
<td>35,38</td>
<td>0</td>
<td>7,09</td>
</tr>
<tr>
<td>Título superior de Danza.</td>
<td>70,73</td>
<td>35,38</td>
<td>0</td>
<td>7,09</td>
</tr>
<tr>
<td>Título deportivo.</td>
<td>22,51</td>
<td>11,27</td>
<td>0</td>
<td>2,59</td>
</tr>
<tr>
<td>Título deportivo superior.</td>
<td>55,07</td>
<td>27,58</td>
<td>0</td>
<td>5,07</td>
</tr>
<tr>
<td>Título superior de Diseño.</td>
<td>70,73</td>
<td>35,38</td>
<td>0</td>
<td>7,09</td>
</tr>
<tr>
<td>Título superior de Artes Plásticas.</td>
<td>70,73</td>
<td>35,38</td>
<td>0</td>
<td>7,09</td>
</tr>
<tr>
<td>Título superior de Arte Dramático.</td>
<td>70,73</td>
<td>35,38</td>
<td>0</td>
<td>7,09</td>
</tr>
<tr>
<td>Título de máster en Enseñanzas Artísticas Superiores.</td>
<td>70,73</td>
<td>35,38</td>
<td>0</td>
<td>7,09»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Nueve. Se modifica el apartado 39 del anexo 1, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td colspan="2">«Actuaciones en materia de asociaciones:</td>
</tr>
<tr>
<td>– 01. Inscripción del acuerdo de constitución.</td>
<td>38,35</td>
</tr>
<tr>
<td>– 02. Inscripción de la junta directiva.</td>
<td>8,09</td>
</tr>
<tr>
<td>– 03. Inscripción del acuerdo de disolución.</td>
<td>19,2</td>
</tr>
<tr>
<td>– 04. Inscripción de la modificación de los estatutos.</td>
<td>19,2</td>
</tr>
<tr>
<td>– Inscripción de transformación.</td>
<td>19,2</td>
</tr>
<tr>
<td>– Inscripción de fusión.</td>
<td>19,2</td>
</tr>
<tr>
<td>– 05. Inscripción de la apertura, cambio y cierre de delegaciones o establecimientos.</td>
<td>19,2</td>
</tr>
<tr>
<td>– 06. Inscripción de federación, confederación y unión de asociaciones.</td>
<td>57,54</td>
</tr>
<tr>
<td>– 07. Inscripción de incorporación/separación de asociaciones a una federación o unión de asociaciones; e incorporación/separación de federaciones a una confederación.</td>
<td>19,2</td>
</tr>
<tr>
<td>– 08. Copia de estatutos.</td>
<td>19,2</td>
</tr>
<tr>
<td>– 09. Copia de otros documentos depositados en el registro y obtención de informaciones, certificaciones o listados.</td>
<td>3,85</td>
</tr>
<tr>
<td>– 10. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes o suministro de datos no incluidos en apartados anteriores.</td>
<td>8,09</td>
</tr>
<tr>
<td>– 11. Tramitación del expediente de las asociaciones declaradas de utilidad pública.</td>
<td>19,56»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Diez. Se elimina el subapartado 03 del apartado 40 del anexo 1.</p>
<p>Once. Se modifica el apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td colspan="2">«Actuaciones en materia de fundaciones y colegios profesionales:</td>
</tr>
<tr>
<td>– 01. Inscripción inicial en el registro.</td>
<td>38,35</td>
</tr>
<tr>
<td>– 02. Inscripción de modificación de estatutos.</td>
<td>19,20</td>
</tr>
<tr>
<td>– 03. Inscripción de modificación del órgano de gobierno.</td>
<td>19,20</td>
</tr>
<tr>
<td>– 04. Inscripción de delegación de facultades, revocaciones y apoderamientos.</td>
<td>19,20</td>
</tr>
<tr>
<td>– 05. Inscripción de fusión, escisión y extinción.</td>
<td>19,20</td>
</tr>
<tr>
<td>– 06. Inscripción de enajenación, gravamen y arrendamiento de bienes.</td>
<td>19,20</td>
</tr>
<tr>
<td>– 07. Modificación/desembolso de la dotación.</td>
<td>8,09</td>
</tr>
<tr>
<td>– 08. Constitución/modificación/supresión de comisiones.</td>
<td>8,09</td>
</tr>
<tr>
<td>– 09. Nombramiento/cese de la gerencia o miembros de comisiones.</td>
<td>8,09</td>
</tr>
<tr>
<td>– 10. Otros actos sometidos a inscripción.</td>
<td>8,09</td>
</tr>
<tr>
<td>– 11. Copia de otros documentos depositados en el registro y obtención de informaciones, certificaciones o listados.</td>
<td>3,85</td>
</tr>
<tr>
<td>– 12. Certificado de denominación.</td>
<td>3,85</td>
</tr>
<tr>
<td>– 13. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes o suministro de datos no incluidos en apartados anteriores.</td>
<td>8,09</td>
</tr>
<tr>
<td>– 14. Expedición de copia de estatutos.</td>
<td>19,20</td>
</tr>
<tr>
<td>– 15. Diligenciado de libros.</td>
<td>5,28»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Doce. Se modifican los subpartados 00, 01 y 02 del apartado 48 del anexo 1, que quedan redactados como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td>«Expedición y renovación de la habilitación de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.</td>
<td>6,35»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Trece. Se modifica el subapartado 05 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Autorización de la instalación y localización de máquinas de apuestas»</p>
<p>Catorce. Se modifica el subapartado 06 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Comunicación de instalación de máquinas de apuestas»</p>
<p>Quince. Se modifica el subapartado 07 del apartado 04 del anexo 2, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td colspan="2">«Funcionamiento y registro de entidades colaboradoras en materia de formación agroforestal y de protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia:</td>
</tr>
<tr>
<td>– 01. Inscripción en el registro de entidades colaboradoras, según la especialidad formativa que se vaya a impartir.</td>
<td>199,44</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="2">– 02. Ejecución de las actividades formativas: evaluación de ejecución de la actividad formativa.</td>
</tr>
<tr>
<td>● Curso de hasta 15 alumnos.</td>
<td>143,7</td>
</tr>
<tr>
<td>● Curso de 16 a 30 alumnos.</td>
<td>287,7</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="2">– 04. Acreditaciones y capacitaciones: expedición y renovación.</td>
</tr>
<tr>
<td>● Expedición del certificado, acreditación o carné profesional derivado de la realización de un curso de formación.</td>
<td>9,58</td>
</tr>
<tr>
<td>● Renovación del certificado, acreditación o carné profesional o expedición del duplicado por pérdida o extravío.</td>
<td>4,78</td>
</tr>
<tr>
<td>● Expedición por convalidación del certificado, acreditación o carné profesional.</td>
<td>13,08</td>
</tr>
<tr>
<td>– 05. Realización de prácticas fitosanitarias en centros o dependencias de la Administración de la Xunta de Galicia.</td>
<td>45,52»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Dieciséis. Se elimina el subapartado 28 del apartado 07 del anexo 2.</p>
<p>Diecisiete. Se elimina el número 04 del subapartado 29 del apartado 07 del anexo 2.</p>
<p>Dieciocho. Se añade el subapartado 20 en el párrafo 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td>«Reclasificación de recursos de la sección A) a recursos de la sección C).</td>
<td>797,73»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Diecinueve. Se modifica el párrafo 68 del anexo 3, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td>«Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado</td>
<td>0,029»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Veinte. Se modifican los subpartados 00, 01 y 02 del apartado 70 del anexo 3, que quedan redactados como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td>«Tramitación de un plan o proyecto sectorial de incidencia supramunicipal.</td>
<td>4.606,35»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Veintiuno. Se elimina el subapartado 27 del apartado 52 del anexo 3.</p>
<p>Veintidós. Se eliminan los subpartados 03 y 04 del apartado 57 del anexo 3.</p>
<p>Veintitrés. Se añade el subapartado 05 en el apartado 57 del anexo 3, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td>«Modificación no sustancial de una autorización ambiental integrada (AAI).</td>
<td>192,13»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Veinticuatro. Se añade el apartado 82 en el anexo 3, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td colspan="2">«Actuaciones de inspección ambiental de Galicia:</td>
</tr>
<tr>
<td>– 01. Realización de inspecciones ambientales programadas realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC recogidas en el epígrafe 9.3 del Real decreto legislativo 1/2016 (granjas IPPC).</td>
<td>706,38</td>
</tr>
<tr>
<td>– 02. Realización de inspecciones ambientales programadas realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC distintas de las recogidas en el epígrafe 9.3 del Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones industriales IPPC).</td>
<td>918,03</td>
</tr>
<tr>
<td>– 03. Realización de inspecciones ambientales programadas realizadas por el personal inspector a instalaciones no afectadas por el Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones no IPPC).</td>
<td>706,38</td>
</tr>
<tr>
<td>– 04. Realización de inspecciones ambientales no programadas realizadas por el personal inspector ambiental.</td>
<td>527,92»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Veinticinco. Se modifica la regla décima de la tarifa X-1 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«Décima. Puertos de Galicia podrá establecer convenios anuales para la liquidación de esta tarifa con asociaciones profesionales del sector, o empresas, que agrupen a varias embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura, con una reducción adicional del 75 % sobre la base imponible resultante».</p>
<p>Veintiséis. Se modifica la regla decimoquinta de la tarifa X-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«Decimoquinta. Las embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura que atraquen habitualmente en muelles habilitados al efecto pagarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondería al aplicar la tarifa general. Cuando estas embarcaciones dispongan de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles o pantalanes, la tarifa aplicable será la que le corresponda por aplicación de la regla tercera para la totalidad del período autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia del atraque.</p>
<p>Puertos de Galicia podrá establecer convenios anuales para la liquidación de esta tarifa con asociaciones profesionales del sector, o empresas, que agrupen a varias embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura, con una reducción adicional del 90 % en la cuantía de la tarifa. Las embarcaciones deberán pertenecer a una asociación profesional del sector y el concierto establecerse en función del período y de la ocupación de la línea de atraque».</p>
<p>Veintisiete. Se modifica la regla decimonovena de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«Decimonovena. La liquidación de esta tarifa se realizará según la declaración efectuada en el registro único de escalas de Puertos del Estado, a través de la ventanilla única marítimo-portuaria.</p>
<p>Para las mercancías descritas en la regla décima, la liquidación se practicará al sujeto pasivo que corresponda, según los documentos de registro de descarga declarados facilitados telemáticamente por la consejería competente en materia de pesca a Puertos de Galicia, o, en su defecto, por los canales que se establezcan».</p>
<p>Veintiocho. Se modifica la regla vigesimosexta de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«El grupo asignado a cada mercancía, identificada con su código (según IE nomenclatura combinada europea de la Agencia Tributaria estatal), será el reflejado en el siguiente cuadro:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Códigos</strong></td>
<td><strong>Grupo</strong></td>
<td><strong>Descripción</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Del 01 &#8212; al 05 &#8211;.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Animales vivos y productos de origen animal.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 06 &#8212; al 12 &#8211;.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Plantas en general, verduras, hortalizas, frutas, frutos, cereales y semillas.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 13 &#8212; al 15 &#8212; a granel.</td>
<td>Cuarto.</td>
<td>Materias y productos vegetales no incluidos en otras partidas.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 13 &#8212; al 15 &#8212; envasado.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Materias y productos vegetales no incluidos en otras partidas.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 16 &#8212; al 21 &#8211;.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Preparaciones y conservas de carne, pescado, crustáceos, moluscos y cereales.</td>
</tr>
<tr>
<td>2201A.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Agua envasada.</td>
</tr>
<tr>
<td>2201B y 2201C.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Agua a granel.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2202 al 22 &#8212; a granel.</td>
<td>Cuarto.</td>
<td>Bebidas, incluido alcohol etílico y vinagre.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2202 al 22 &#8212; envasado.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Bebidas, incluido alcohol etílico y vinagre.</td>
</tr>
<tr>
<td>23 &#8211;.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Salvados y residuos de cereales y similares.</td>
</tr>
<tr>
<td>24 &#8211;.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Cigarros y tabacos.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2501 al 2502.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Sal y cloruro de sodio puro y piritas de hierro sin tostar.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2503 al 2504.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Azufre y grafito natural.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2505 al 2510.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Áridos, cuarzo, caolín, arcillas, atapulguita, bentonita y creta.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2511 al 2515.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Mármol, piedras calizas, pizarra, baritina.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2516 al 2518.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Granitos, piedras, cantos, grava para la construcción.</td>
</tr>
<tr>
<td>2519.</td>
<td>Cuarto.</td>
<td>Compuestos químicos de magnesio.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2520 al 2522.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Yeso natural o calcinado, piedras para fabricar cal o cemento, cal.</td>
</tr>
<tr>
<td>2523A.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Cementos hidráulicos envasados.</td>
</tr>
<tr>
<td>2523B.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Cementos hidráulicos a granel.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2524 al 2530.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Amianto, mica, esteatita, boratos, feldespato.</td>
</tr>
<tr>
<td>2601.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Mineral de hierro.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2602 al 2617.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Minerales varios.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2618 al 2710La.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Escorias y cenizas. Aceites y fuel.</td>
</tr>
<tr>
<td>2710B.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Queroseno, gasolina y petróleo refinado.</td>
</tr>
<tr>
<td>2710C y D.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Lubricantes y aceites minerales REPEX.</td>
</tr>
<tr>
<td>2710Y y F.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Naftas y gasóleo.</td>
</tr>
<tr>
<td>2711A.</td>
<td>Cuarto.</td>
<td>Gases del petróleo.</td>
</tr>
<tr>
<td>2711B.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Gas natural.</td>
</tr>
<tr>
<td>2711C.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Butano y propano.</td>
</tr>
<tr>
<td>2712.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Vaselina, parafina y ceras.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 2713 al 2715.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Coques de petróleos, betunes y asfaltos naturales.</td>
</tr>
<tr>
<td>28&#8211;.</td>
<td>Cuarto.</td>
<td>Flúor, cloro, carbono, hidrógeno y compuestos químicos incluidos en este código.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 29 &#8212; al 30 &#8211;.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Compuestos orgánicos y medicamentos.</td>
</tr>
<tr>
<td>31 &#8211;.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Fertilizantes de origen animal o vegetal.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 32 &#8212; al 43 &#8211;.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Productos varios incluidos en estos códigos.</td>
</tr>
<tr>
<td>4401A.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Leña, serrines y desechos de madera.</td>
</tr>
<tr>
<td>4401B y 4402.ª.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Madera y carbón vegetal envasado.</td>
</tr>
<tr>
<td>4402B.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Carbón vegetal a granel.</td>
</tr>
<tr>
<td>4403A.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Madera en bruto (excepto eucalipto y coníferas).</td>
</tr>
<tr>
<td>4403B y C.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Madera en bruto de eucalipto o coníferas.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 4404 al 4410.</td>
<td>Cuarto.</td>
<td>Madera serrada y tableros.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 4411 al 46&#8211;.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Productos varios incluidos en estos códigos.</td>
</tr>
<tr>
<td>47&#8211;.</td>
<td>Cuarto.</td>
<td>Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 4801 al 6808.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Productos varios incluidos en estos códigos.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 6809 al 6903.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Manufactura de yeso, cemento, piedras, ladrillos.</td>
</tr>
<tr>
<td>6904.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos semejantes, de cerámica.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 6905 al 6908.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Tejas, cañerías, tubos y placas cerámicas.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 6909 al 6914.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Demás manufacturas de cerámica.</td>
</tr>
<tr>
<td>7001.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Desperdicios y desechos de vidrio, vidrio en masa.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 7002 al 71 &#8211;.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Productos varios incluidos en estos códigos.</td>
</tr>
<tr>
<td>7201.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Fundición en bruto y especular.</td>
</tr>
<tr>
<td>7202.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Ferroaleaciones.</td>
</tr>
<tr>
<td>7203.</td>
<td>Segundo.</td>
<td>Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro.</td>
</tr>
<tr>
<td>7204.</td>
<td>Primero.</td>
<td>Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 7205 al 7303.</td>
<td>Tercero.</td>
<td>Productos de hierro incluidos en estos códigos.</td>
</tr>
<tr>
<td>Del 7304 al 9990.</td>
<td>Quinto.</td>
<td>Productos varios incluidos en estos códigos».</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Veintinueve. Se elimina la regla decimocuarta de la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.</p>
<p>Treinta. Se modifica el tercer párrafo de la letra b) de la regla 5.ª de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Para las embarcaciones auxiliares de acuicultura:</p>
<p>– Si eslora ≤ 10 m: 31,63 €/año.</p>
<p>– Si eslora &gt; 10 m: 104,10 €/año».</p>
<p>Treinta y uno. Se modifica la letra c) de la regla 5.ª de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«c) Para las embarcaciones deportivas y de ocio, con base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas:</p>
<p>– Si eslora ≤ 8 m: 9,68 €/semestre.</p>
<p>– Si eslora &gt; 8 m y ≤ 10 m: 12,80 €/semestre.</p>
<p>– Si eslora &gt; 10 m y ≤ 12 m: 17,02 €/semestre.</p>
<p>– Si eslora &gt; 12 m y ≤ 14 m: 23,89 €/semestre.</p>
<p>– Si eslora &gt; 14 m y ≤ 16 m: 33,56 €/semestre.</p>
<p>– Si eslora &gt; 16 m y ≤ 18 m: 38,40 €/semestre.</p>
<p>– Si eslora &gt; 18 m: 43,24 €/semestre.</p>
<p>La liquidación podrá realizarse conjuntamente con la tarifa X-5 por semestres (1er y 2.º semestre del año) adelantados.</p>
<p>En el caso de embarcaciones deportivas y de ocio que no tengan la condición de embarcaciones de base en ningún puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicará por cada escala la siguiente cuantía:</p>
<p>– Si eslora ≤ 8 m: 1,29 €/escala.</p>
<p>– Si eslora &gt; 8 m y ≤ 12 m: 3,87 €/escala.</p>
<p>– Si eslora &gt; 12 m: 4,65 €/escala.</p>
<p>El certificado emitido por la escala de la embarcación de paso por el puerto tendrá validez por un mes en cualquier puerto dependiente de Puertos de Galicia en dicho período, y se emitirá previa petición de la persona usuaria, según el procedimiento que se establezca.</p>
<p>La liquidación se realizará, según la declaración realizada por el gestor a Puertos de Galicia, conforme al procedimiento y formato que señale Puertos de Galicia.</p>
<p>Cuando la instalación sea una concesión, autorización de ocupación de dominio público o cualquier otro título habilitante gestionada íntegramente por un gestor, y este esté subrogado en el pago de la tarifa X-5, se subrogará también en la obligación de los sujetos pasivos en lo relativo a la tarifa X-6 tanto de base como de tránsito, pudiendo repercutirla a las personas usuarias de estos servicios de recogida de desechos. En este caso, Puertos de Galicia, a instancia de la persona titular de la concesión o de la autorización, en caso de impago de esta tasa, aplicará directamente al contribuyente las normas y procedimientos de recaudación tributaria previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en el Reglamento general de recaudación.»</p>
<p>Treinta y dos. Se elimina la regla vigesimoprimera de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.</p>
<p>Treinta y tres. Se modifica el apartado 3.2.A).6 de la tarifa portuaria por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«6. Restantes actividades comerciales e industriales portuarias.</p>
<p>a) La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los apartados anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe neto de la cifra anual de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Actividad desarrollada</strong></td>
<td><strong>Tipo aplicable</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Fábricas de hielo, cámaras de frío, naves de reparación y almacenamiento de redes; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de desechos; medios mecánicos vinculados a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de embarcaciones y depósito de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetarias, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos, naves de almacenamiento de mercancía expedida por vía marítima, redes de abastecimientos y comunicaciones a instalaciones portuarias, enseñanzas náuticas.</td>
<td>1 %</td>
</tr>
<tr>
<td>Naves de almacenamiento, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca, suministro de combustible a automóviles propiedad de los usuarios del puerto.</td>
<td>1,50 %</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.</p>
<p>El concepto de importe neto de la cifra anual de negocios es el establecido en el Plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas, atendiendo en cada caso a la naturaleza y forma jurídica de cada empresario.</p>
<p>Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será de 32.193,43 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y de 64.386,86 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.</p>
<p>A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicadas en el párrafo anterior que sean actualizadas o modificadas respetando el plazo inicial de la original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa que se les aplicará será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.</p>
<p>Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con posterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será 64.386,86 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el punto correspondiente del cuadro anterior, y de 96.580,28 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.</p>
<p>En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilo de pescado declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el abono de la tarifa X-4 que corresponda.</p>
<p>b) Actividades gravadas con una cuantía fija por unidad de medida.</p>
<p>Para el cálculo de la tasa de actividades comerciales y de servicios de las siguientes actividades, se establece una cuantía fija por unidad de medida, según sus características.</p>
<p>El cálculo de la tasa será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria incluida en el cuadro siguiente por las unidades correspondientes:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Tipo de servicio</strong></td>
<td><strong>Unidad de medida</strong></td>
<td><strong>Cuantía/unidad de medida suministro exclusivo portuario (€/m<sup>2</sup>/año)</strong></td>
<td><strong>Cuantía/unidad de medida suministro mixto portuario – no portuario (€/m<sup>2</sup>/año)</strong></td>
<td><strong>Cuantía/unidad de medida suministro no portuario<br />
(€/m<sup>2</sup>/año)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Abastecimiento de energía.</td>
<td>m<sup>2</sup> de superficie ocupada.</td>
<td>2,00</td>
<td>3,00</td>
<td>4,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Otros servicios.</td>
<td>m<sup>2</sup> de superficie ocupada.</td>
<td>0,75</td>
<td>1,50</td>
<td>2,00</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Para la actividad comercial de reparación y mantenimiento de embarcación, las cuantías de esta tasa se aplicarán por cada puerto autorizado.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Captaciones/ vertidos</strong></td>
<td><strong>Unidad de medida</strong></td>
<td><strong>Cuantía/unidad de medida (€/m<sup>2</sup>/año)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Captación de agua de mar mediante tuberías enterradas, sumergidas o asentadas en el lecho marino. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización.</td>
<td>m<sup>2</sup> de superficie ocupada.</td>
<td>0,75</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Actividad comercial</strong></td>
<td><strong>Unidad de medida</strong></td>
<td><strong>Cuantía/unidad de medida</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Actividad de reparación y mantenimiento de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización.</td>
<td>€/año</td>
<td>600,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Actividad de reparación y mantenimiento eléctrico de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa CIS por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización.</td>
<td>€/año</td>
<td>400,00</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Actividad comercial de puesta a disposición de medios mecánicos (a aplicar por cada unidad)</strong></td>
<td><strong>Unidad de medida</strong></td>
<td><strong>Medio integrado en los procesos internos de la actividad del título administrativo (*)</strong></td>
<td><strong>Medio empleado para la prestación de servicios a terceros (principal o accesoriamente) (*)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Travel-lift, sublift, carro varadero y cabrestante.</td>
<td>€/año</td>
<td>500,00</td>
<td>1.000,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Grúa.</td>
<td>€/año</td>
<td>200,00</td>
<td>500,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Báscula para pesaje de camiones.</td>
<td>€/año</td>
<td>100,00</td>
<td>300,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Carretilla elevadora y otros.</td>
<td>€/año</td>
<td>80,00</td>
<td>200,00</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Cuando el medio mecánico se localice en el espacio físico del título administrativo de otra actividad principal y el titular sea coincidente, la cuantía se calculará según el criterio general indicado en el apartado 6.a) de esta tasa. No obstante, se aplicará un mínimo que será resultado del sumatorio de la cuantía indicada en el cuadro anterior por cada medio autorizado».</p>
<p>Treinta y cuatro. Se modifica el punto 1 del apartado 3.2.B) de la tarifa portuaria por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1.a) Instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería.</p>
<p>La cuota de la tasa por la instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería, que se aplicará en aquellas cuyo local asociado no esté sometido al abono de la tasa descrita en el apartado 3.2.B).2) por la totalidad de la actividad desarrollada, se establece por metro cuadrado autorizado y día o fracción en función de la intensidad de la actividad y de la temporada del año en que esta se desarrolle, de acuerdo con la siguiente tabla:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td rowspan="2"><strong>Intensidad de la actividad</strong></td>
<td colspan="3"><strong>Cuantía según temporada (€/m<sup>2</sup>)</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Alta</strong></td>
<td><strong>Media</strong></td>
<td><strong>Baja</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Alta.</td>
<td>0,34</td>
<td>0,26</td>
<td>0,17</td>
</tr>
<tr>
<td>Media.</td>
<td>0,29</td>
<td>0,22</td>
<td>0,14</td>
</tr>
<tr>
<td>Baja.</td>
<td>0,22</td>
<td>0,17</td>
<td>0,11</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Será de aplicación una cuantía mínima de 4 m<sup>2</sup> por cada mesa autorizada.</p>
<p>Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de: Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados-Tragove, O Grove, Pedras Negras, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña y Baiona.</p>
<p>Se considerará que la intensidad de la actividad es media cuando se desarrolle en los puertos de: Foz, O Barqueiro, Cariño, Pontedeume, Malpica, Corme, Laxe, Camariñas, Muxía, Fisterra, Corcubión, Portocubelo, O Freixo, O Testal, Cabo de Cruz, Meloxo, Meira, Aldán, Panxón y A Guarda.</p>
<p>Se considerará que la intensidad de la actividad es baja cuando se desarrolle en los restantes puertos e instalaciones no recogidos en los párrafos anteriores.</p>
<p>Se considerará temporada alta los meses de julio y agosto; temporada media. los meses de junio y septiembre; y temporada baja, los restantes meses del año.</p>
<p>En caso de que la autorización se otorgue por plazo de un año natural, se considerará a efectos de la aplicación de esta tasa que durante la temporada baja el período de desarrollo de la actividad será de 60 días.</p>
<p>1.b) Instalaciones portátiles, móviles, desmontables o fijas con uso no estrictamente portuario.</p>
<p>La cuantía de la tasa por la actividad no estrictamente portuaria desarrollada en instalaciones portátiles, móviles, desmontables o fijas dedicada a la venta de bebidas o comestibles, con o sin elaboración, y venta de artículos no comestibles se establece mediante valores fijos por mes o fracción, en función de la actividad desarrollada y la intensidad turística del puerto, de acuerdo con la siguiente tabla:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td rowspan="2"><strong>Intensidad de la actividad</strong></td>
<td colspan="3"><strong>Cuantía según actividad (€/mes)</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Venta de comestibles con elaboración, bebidas y/o no comestibles</strong></td>
<td><strong>Venta de comestibles sin elaboración, bebidas y/o no comestibles</strong></td>
<td><strong>Venta de productos no comestibles</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Alta.</td>
<td>350</td>
<td>250</td>
<td>175</td>
</tr>
<tr>
<td>Media.</td>
<td>300</td>
<td>200</td>
<td>150</td>
</tr>
<tr>
<td>Baja.</td>
<td>225</td>
<td>150</td>
<td>100</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En los meses en que sea de aplicación la temporada baja, según lo indicado en el apartado B).1.a), la tarifa reflejada en el cuadro anterior tendrá una reducción del 50 %.</p>
<p>La intensidad turística del puerto es la indicada en el apartado B).1.a).</p>
<p>Se aplicará la tarifa mensual o fracción a todos los meses autorizados, sin considerar los períodos de inactividad que pudieran producirse en la instalación. También será de aplicación al período no autorizado mientras permanezca la instalación en el puerto, sin aplicación de la reducción indicada del 50 %.</p>
<p>En el supuesto de que una instalación disponga de terraza, la actividad desarrollada en la terraza será calculada por lo dispuesto en el punto B).1.a), siendo la tasa resultante la suma de la tasa indicada en el presente apartado por la actividad de la instalación más la de la terraza anexa calculada en base a lo dispuesto en el punto B).1.a).</p>
<p>Estas cuantías son de aplicación para instalaciones con una superficie inferior a 20 m2. En los casos en que se supere esta superficie, se aplicará un incremento lineal alcanzando el máximo del 100 % de incremento cuando se ocupen 40 m<sup>2</sup>».</p>
<p>Treinta y cinco. Se modifica la letra c) del apartado 1 de la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 5, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«c) Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los siguientes conceptos:</p>
<p>c.1) El valor de los terrenos y de las aguas ocupados, incluidas en este apartado la urbanización interna y la pavimentación de la parcela en concesión.</p>
<p>c.2) El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones en concesión o autorización en el momento de su otorgamiento será calculado en base a criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores permanecerán constantes durante el período concesional, y no les será de aplicación la actualización anual prevista en el artículo 42.</p>
<p>El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones se determinará conforme a los siguientes criterios:</p>
<p>c.2.1) Si se trata de un bien construido por Puertos de Galicia y desde la fecha de su recepción no han transcurrido más de cinco años, deberá considerarse como valor del bien el coste total.</p>
<p>c.2.2) En los restantes casos, el valor del bien se determinará mediante tasación realizada, a criterio de Puertos de Galicia, por sus servicios técnicos o por una sociedad de tasación inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España. En ambos casos se tomarán en consideración, entre otros factores, su estado de conservación y su posible obsolescencia. Este valor será de aplicación durante los cuatro años siguientes al de la tasación.</p>
<p>En las edificaciones destinadas a usos portuarios pesqueros de exportación de pescado fresco y venta, así como al almacenamiento de las artes y aparejos de pesca de la flota pesquera profesional que sean propiedad de Puertos de Galicia, y estén en régimen de gestión directa, se aplicará este apartado c.2.2) aunque la edificación tenga una antigüedad inferior a cinco años.</p>
<p>c.2.3) La depreciación anual será el resultado de dividir el valor del bien por su vida útil, en años enteros, y será constante. En el caso del apartado c.2.1), la vida útil se determinará aplicando las tablas de vida útil vigentes para los activos integrantes del inmovilizado material de los organismos públicos portuarios. En el caso del apartado c.2.2), la vida útil será la que se establezca en la tasación.</p>
<p>En el caso de prórroga o modificación de la concesión o autorización, se procederá a una nueva tasación de las obras e instalaciones de acuerdo con lo dispuesto en los puntos anteriores».</p>
<p>Treinta y seis. Se añade un párrafo a la letra a) del apartado 2 de la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 5, redactado como sigue:</p>
<p>«En la ocupación de superficies lineales enterradas de servicios, se tomará como valor de mercado el valor medio de todas las áreas funcionales para todo el trazado, independientemente del área funcional donde se encuentre».</p>
<p>Treinta y siete. Se modifica el último párrafo de la letra c) del apartado 2 de la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 5, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«De manera general, a las edificaciones y obras e instalaciones que tengan antigüedad superior a su vida útil máxima se les aplicará el 25 % del valor de la depreciación anual asignada, sobre una vida útil remanente que será, como máximo, el mayor de los valores siguientes: un tercio de la vida útil inicial asignada o el plazo concesional remanente. Su aplicación será lineal, de tal manera que cuando la antigüedad del bien sea superior al 75 % de la vida útil máxima el valor de la depreciación será de un 75 % y cuando la antigüedad sea superior al 85 % de la vida útil máxima la depreciación será del 50 %. La vida útil remanente será fijada en la tasación efectuada al efecto en base a la normativa vigente de aplicación y será acorde al plazo de vigencia de la concesión o autorización».</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p><strong>Medidas administrativas</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Empleo público</strong></p>
<p><strong>Artículo 7.  Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 5.  Personal de investigación.</strong></p>
<p>En la aplicación de la presente ley al personal de investigación pueden dictarse normas singulares para adecuarla a sus peculiaridades».</p>
<p>Dos. Se modifican las letras f), g), h) y j) del apartado 2 del artículo 14, que quedan redactadas como sigue:</p>
<p>«f) Convocar las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos o escalas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en el caso del personal de investigación, docente y sanitario».</p>
<p>«g) Nombrar al personal funcionario de carrera e interino de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como proveer la expedición de los correspondientes títulos, salvo en el caso del personal de investigación, docente y sanitario».</p>
<p>«h) Resolver las situaciones administrativas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en el caso del personal de investigación, docente y sanitario».</p>
<p>«j) Resolver los expedientes de incompatibilidades de todo el personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, salvo el personal que preste sus servicios en centros pertenecientes al Sistema público de salud de Galicia».</p>
<p>Tres. Se modifican las letras k) y l) del artículo 71, que quedan redactadas como sigue:</p>
<p>«k) Al respeto de su intimidad, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, moral y laboral.</p>
<p>l) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».</p>
<p>Cuatro. Se modifica la letra b) del artículo 74, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«b) Basar su conducta en el respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir alguna discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».</p>
<p>Cinco. Se añade un apartado 5 al artículo 102, con la siguiente redacción:</p>
<p>«5. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género o violencia sexual, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia».</p>
<p>Seis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 106, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«b) Para atender al cuidado de un hijo o hija menor de edad por naturaleza o adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo, permanente o simple de un menor o de una menor que padezca cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración u hospitalización a domicilio de las mismas características, y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del Servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente, se concederá una reducción por horas completas de, al menos, la mitad de la duración de la jornada de trabajo diaria, como máximo hasta que el menor o la menor cumpla los 23 años, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo, permanente o simple, trabajen. En consecuencia, el simple hecho de alcanzar los 18 años de edad el hijo o la hija o el menor o la menor sujetos a acogimiento o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada si se mantiene la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente.</p>
<p>No obstante, al cumplir los 18 años podrá reconocerse el derecho a la reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad. Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, se acredita, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.</p>
<p>Reglamentariamente se establecerán las condiciones y los supuestos en que la reducción de jornada prevista en esta letra podrá acumularse en jornadas completas, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.</p>
<p>Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo, permanente o simple, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a la reducción de jornada prevista en esta letra o, en su caso, puedan tener la condición de personas beneficiarias de la prestación establecida a este fin en el régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, es requisito para la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de la jornada de trabajo que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo, permanente o simple, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de lo previsto en esta letra o como beneficiario de la prestación establecida a este fin en el régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, solo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.</p>
<p>Asimismo, en el supuesto de que ambos progenitores presten servicios en el mismo órgano o entidad, este podrá limitar el ejercicio simultáneo de la reducción de jornada prevista en esta letra por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.</p>
<p>Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiaria».</p>
<p>Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 108, que quedan redactados como sigue:</p>
<p>«1. En los casos de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, o cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con la persona funcionaria en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, el personal funcionario tiene derecho a un permiso de cinco días hábiles.</p>
<p>2. En los casos de accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el personal funcionario tendrá derecho a un permiso de cuatro días hábiles.</p>
<p>En caso de fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, el personal funcionario tendrá derecho a un permiso de tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y de cinco días hábiles cuando sea en localidad distinta. En caso de fallecimiento de familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en localidad distinta».</p>
<p>Ocho. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 114, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Las funcionarias embarazadas tienen derecho a los permisos necesarios para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto.</p>
<p>A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de funcionarias embarazadas incluye también a las personas funcionarias trans gestantes».</p>
<p>Nueve. Se añade un apartado 8 al artículo 121, con la siguiente redacción:</p>
<p>«8. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de madre incluye también a las personas trans gestantes».</p>
<p>Diez. Se añade un apartado 7 al artículo 122, con la siguiente redacción:</p>
<p>«7. El personal funcionario tendrá derecho al permiso por el tiempo indispensable para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo».</p>
<p>Once. Se suprime la letra d) del apartado 3 del artículo 173.</p>
<p>Doce. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 185, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, y el acoso moral, sexual y por razón de sexo».</p>
<p>Trece. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimoctava. Plazas adicionales en las convocatorias de procesos selectivos.</strong></p>
<p>1. Con la finalidad de reducir la temporalidad, las convocatorias de pruebas selectivas podrán incluir, además de las plazas autorizadas por la correspondiente oferta de empleo público, un número de plazas adicionales para cubrir futuras vacantes derivadas únicamente de jubilaciones a cargo de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes.</p>
<p>2. Las bases de la convocatoria, previa justificación en el expediente administrativo, deberán indicar expresamente el número máximo de estas plazas adicionales correspondientes a cada oferta de empleo público.</p>
<p>3. Las plazas adicionales previstas en este precepto deben descontarse de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes, salvo que el órgano competente de la Administración general del Estado autorice expresamente un incremento de dotación presupuestaria para la oferta de empleo público de la que dependa la citada convocatoria.</p>
<p>No obstante, no podrá proponerse el nombramiento de personal funcionario teniendo en cuenta estas plazas adicionales antes de la aprobación de la oferta de empleo público del ejercicio siguiente con la finalidad de garantizar que no se supere la tasa de reposición.</p>
<p>En caso de que las convocatorias prevean un turno de promoción interna con arreglo a lo previsto en la correspondiente oferta de empleo público, tendrá prioridad para elección de destino dicho turno, y las plazas no cubiertas se acumularán a las de acceso libre.</p>
<p>4. Las personas aspirantes que hayan aprobado los ejercicios del proceso selectivo pero no hayan superado este por no haber obtenido la puntuación necesaria para su nombramiento como personal funcionario de carrera, se incluirán, hasta el número máximo de plazas adicionales, en una relación específica.</p>
<p>Las plazas adicionales se ofrecerán, según el orden de prelación obtenido en el correspondiente proceso selectivo, en el momento en que existan las vacantes previstas en la convocatoria, a las personas aspirantes incluidas en la relación, para su nombramiento como personal funcionario de carrera. Estas vacantes serán adjudicadas con carácter provisional.</p>
<p>No podrá declararse superado el proceso selectivo y proceder al nombramiento de personal funcionario de carrera hasta que se cumplan las condiciones establecidas en esta disposición.</p>
<p>En el supuesto de convocatorias mediante un sistema selectivo que prevea la realización de cursos selectivos o períodos de prácticas, se establecerán los mecanismos adecuados con la finalidad de poder hacer efectiva esta disposición.</p>
<p>5. La relación de estas personas aspirantes queda automáticamente sin efecto una vez que transcurran tres años, a contar desde la fecha de resolución de la convocatoria del proceso selectivo correspondiente, sin que se hayan dado las condiciones necesarias para el nombramiento por causas independientes de la Administración.</p>
<p>6. Lo establecido en esta disposición no obstará para que la Administración pueda efectuar nuevas convocatorias de otros procesos selectivos del mismo cuerpo, escala o especialidad respecto de otras plazas vacantes no tenidas en cuenta en la convocatoria a que se refiere el apartado 1. A estos procesos se podrán presentar las personas aspirantes incluidas en la relación en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes. En caso de que superen el proceso selectivo y sean nombradas personal funcionario de carrera, serán excluidas de la relación prevista en el apartado 4».</p>
<p><strong>Artículo 8.  Modificación del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.</strong></p>
<p>El Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, queda modificado como sigue:</p>
<p>Uno. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional quinta. Puntuación por pruebas superadas durante la coexistencia de procesos selectivos ordinarios y procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.</strong></p>
<p>Para la determinación de la puntuación a que se refiere la letra a) del artículo 9, en caso de haberse realizado pruebas selectivas derivadas de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se aplicará la puntuación más beneficiosa para las personas inscritas entre el proceso derivado de dicha ley o el último proceso selectivo convocado en dicho grupo, escala, especialidad o categoría profesional».</p>
<p>Dos. Se modifica el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, y se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido dos días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido».</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Medio ambiente y territorio</strong></p>
<p><strong>Artículo 9.  Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.</strong></p>
<p>Uno. Se añade una nueva disposición adicional vigesimotercera a la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional vigesimotercera. Competencia para la emisión de los documentos acreditativos de la concurrencia de la vulnerabilidad económica previstos en los artículos 439, 655 bis y 685 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.</strong></p>
<p>Corresponde a los ayuntamientos la competencia para la emisión de los documentos acreditativos de la concurrencia o no de la vulnerabilidad económica previstos en los artículos 439, 655 bis y 685 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil».</p>
<p>Dos. Se añade una disposición adicional vigesimocuarta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional vigesimocuarta. Competencia para la declaración de zonas de mercado residencial tensionado reguladas en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.</strong></p>
<p>1. Corresponde al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y previa solicitud del ayuntamiento interesado, la declaración como zona de mercado residencial tensionado de aquellos ámbitos territoriales en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.</p>
<p>2. La declaración de zona de mercado residencial tensionada exigirá que, con carácter previo a la presentación de la correspondiente solicitud ante el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, el ayuntamiento interesado constituya una mesa sectorial en la que se analizará la propuesta municipal de declaración, así como el proyecto de plan específico que incluya las medidas correctoras y el calendario de desarrollo de las mismas. También se someterá a la mesa sectorial la información a que se refieren las letras c), e) y f) del apartado 3. En la mesa sectorial deberán estar representados, en todo caso, los colegios profesionales o asociaciones de administradores de fincas, de agentes de la propiedad inmobiliaria y de personas promotoras de viviendas.</p>
<p>3. La solicitud municipal de declaración de una zona como de mercado residencial tensionado deberá ir acompañada de la siguiente documentación:</p>
<p>a) Acuerdo del órgano municipal competente para solicitar la declaración de la zona de mercado residencial tensionado en el que se identifique el ámbito territorial afectado.</p>
<p>b) Actas de la mesa sectorial prevista en el apartado 2, en las cuales se recogerán los análisis y las conclusiones alcanzadas en su seno.</p>
<p>c) Justificación de la realización del procedimiento preparatorio regulado en el artículo 18.2.a) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, mediante la aportación de la información establecida en dicho precepto.</p>
<p>d) Justificación de la realización del trámite de información pública regulado en el artículo 18.2.b) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo. Junto con dicha justificación, y de acuerdo con lo indicado en el citado precepto, deberá acompañarse la información sobre la que se base la solicitud de declaración de una zona como de mercado residencial tensionado, incluyendo los estudios de distribución espacial de la población y de los hogares, su estructura y dinámica, así como la zonificación por oferta, precios y tipos de viviendas, o cualquier otro estudio que permita evidenciar o prevenir desequilibrios y procesos de segregación socio-espacial en detrimento de la cohesión social y territorial. Este trámite de información pública deberá ser, en todo caso, posterior a la celebración de la mesa sectorial prevista en el apartado 2.</p>
<p>e) Justificación, de acuerdo con lo indicado en el artículo 18.2.c) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, de las deficiencias o insuficiencias del mercado de vivienda en la zona, en cualquiera de sus modalidades, para atender adecuadamente la demanda de vivienda habitual y, en todo caso, a precio razonable según la situación socioeconómica de la población residente y las dinámicas demográficas, así como las particularidades y características de cada ámbito territorial.</p>
<p>f) Memoria justificativa de los aspectos indicados en el artículo 18.3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo.</p>
<p>g) Proyecto de plan específico que incluya las medidas correctoras y el calendario de desarrollo de las mismas.</p>
<p>4. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, como administración competente en materia de vivienda, podrá declarar la zona solicitada como zona residencial tensionada, previa comprobación de la integridad y suficiencia de la solicitud y la documentación aportada por el ayuntamiento y una vez valoradas las circunstancias concurrentes, especialmente la incidencia de la declaración en la política autonómica de vivienda. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá recabar cuantos informes considere necesarios para resolver.</p>
<p>La resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que declare una determinada zona como de mercado residencial tensionado deberá motivarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.c) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, y será comunicada a la Secretaría General de Agenda Urbana y Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y notificada al ayuntamiento interesado. La resolución agotará la vía administrativa.</p>
<p>El ayuntamiento interesado, en el plazo de dos meses, deberá aprobar el plan específico que contenga las medidas necesarias para la corrección de los desequilibrios evidenciados, así como el calendario de desarrollo de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, que deberá ajustarse al proyecto remitido con la solicitud.</p>
<p>Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud y la documentación recogida en el apartado 3 sin que se hubiese emitido resolución, el ayuntamiento podrá considerar desestimada su petición a los efectos de permitir la interposición del recurso contencioso-administrativo.</p>
<p>5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.d), la vigencia de la declaración de una zona como de mercado residencial tensionado será de tres años, que podrán ser prorrogados por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo anualmente, siguiendo el mismo procedimiento, cuando subsistan las circunstancias que motivaron tal declaración y después de quedar justificadas las medidas y las acciones públicas adoptadas para revertir o mejorar la situación desde la anterior declaración. La prórroga habrá de ser solicitada expresamente por el ayuntamiento interesado».</p>
<p>Tres. Se añade una disposición adicional vigesimoquinta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional vigesimoquinta. Régimen de la vivienda protegida a los efectos de lo previsto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.</strong></p>
<p>A los efectos de lo previsto en el artículo 16 y en la disposición transitoria primera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, el destino, régimen de ocupación, duración del régimen de protección y demás aspectos del régimen jurídico aplicable a la vivienda protegida en Galicia es el previsto en la legislación autonómica en materia de vivienda, con independencia de que el suelo sobre el que se edifiquen las viviendas sea o no de reserva».</p>
<p><strong>Artículo 10.  Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 3 del artículo 73 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Con carácter general, las competiciones se realizarán durante el período hábil de caza. No obstante, los órganos citados en el apartado anterior podrán autorizar competiciones fuera del mismo siempre que sea con caza sembrada o sin abatimiento de piezas de caza, de acuerdo con las normas establecidas en el reglamento oficial de la competición aplicable en cada caso».</p>
<p><strong>Artículo 11.  Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. Son miembros de la Agencia la Administración autonómica y los municipios que voluntariamente se integren en ella a través del correspondiente convenio de adhesión, que deberá ser aprobado por el pleno de la corporación y por la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y publicado en el <em>Diario Oficial de Galicia</em>.</p>
<p>El convenio deberá contener, entre otras materias, la determinación de las competencias que se le atribuyen a la Agencia y las causas de resolución.</p>
<p>Su vigencia podrá ser indefinida y se extenderá desde la adhesión al consorcio del correspondiente municipio hasta su separación de acuerdo con las causas establecidas en los estatutos y en el respectivo convenio, salvo que en los citados convenios se establezca lo contrario».</p>
<p>Dos. Se modifica la letra b) del artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«b) Completar por su cuenta la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen, si aún no la tuvieran, la condición de solar, en los supuestos de edificar, ampliar el volumen o rehabilitar integralmente. A tal efecto, afrontarán los costes de urbanización precisos para completar los servicios urbanos y ejecutar las obras necesarias para conectar con las redes de servicios y viaria en funcionamiento».</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«3. En el caso de la construcción de nuevas edificaciones, ampliación del volumen o cambio de uso de las edificaciones existentes o de rehabilitaciones integrales, habrán además de ejecutar a su costa la conexión con los servicios existentes en el núcleo».</p>
<p>Cuatro. La letra c) del apartado 1 del artículo 35 pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«c) Actividades de ocio, tales como la práctica de deportes organizados o la acampada de un día y actividades comerciales ambulantes, que no lleven asociadas instalaciones o edificaciones».</p>
<p>Cinco. La letra e) del apartado 1 del artículo 35 pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«e) Actividades científicas, docentes y divulgativas que no lleven asociadas instalaciones o edificaciones».</p>
<p>Seis. El apartado 4 del artículo 36 queda redactado como sigue:</p>
<p>«4. Los usos contemplados en las letras o) y p) del artículo anterior requerirán la aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones, salvo que el planeamiento urbanístico general ya califique un ámbito como equipamiento o que la actuación pudiera encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 40 para las edificaciones existentes de carácter tradicional. En caso de implantarse en suelo rústico especialmente protegido, será preciso obtener la autorización o el informe favorable del órgano sectorial correspondiente».</p>
<p>Siete. El ordinal 3.ª) de la letra d) del artículo 39 pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3.ª) La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá del 20 % de la superficie de la finca. En el caso de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables, de explotaciones ganaderas, de establecimientos de acuicultura, de construcciones e instalaciones destinadas a la gestión, explotación y defensa forestal y de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas podrán ocupar hasta el 60 % de la superficie de la parcela, y la ampliación de los cementerios, la totalidad de la misma.</p>
<p>Excepcionalmente, los instrumentos establecidos por la legislación de ordenación del territorio podrán permitir una ocupación superior para estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de la superficie de la parcela».</p>
<p>Ocho. El ordinal 5.ª) de la letra d) del artículo 39 queda redactado como sigue:</p>
<p>«5.ª) Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela deberán garantizar la condición de aislamiento, y en ningún caso podrán ser inferiores a 5 metros, salvo que se trate de parcelas de la misma titularidad y se inscriba en el Registro de la Propiedad su indivisibilidad».</p>
<p>Nueve. Se modifica el artículo 153, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 153.  Obras terminadas sin título habilitante.</strong></p>
<p>1. Si estuvieran acabadas las obras sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la persona titular de la alcaldía, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en el artículo anterior.</p>
<p>A estos efectos, se considera que son obras totalmente terminadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin a que estén destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obras complementarias, salvo, en su caso, las relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas que no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación.</p>
<p>La incoación del expediente de reposición de la legalidad por la administración actuante respecto a obras terminadas, previa constatación de esta circunstancia mediante su actividad de inspección y vigilancia urbanística, se entenderá sin perjuicio de la acreditación por parte de las personas interesadas de la terminación en una fecha anterior por cualquier medio de prueba válido en derecho.</p>
<p>La ejecución en una edificación totalmente terminada de obras sin título habilitante o incumpliendo las condiciones señaladas en el mismo, aunque supongan una ampliación en superficie o aumento del volumen edificado, no afecta al cómputo del plazo para incoar, en su caso, expediente de reposición de la legalidad respecto de aquella, que se iniciará igualmente desde la total terminación de la edificación originaria, sin perjuicio del expediente que corresponda incoar por las nuevas obras realizadas.</p>
<p>2. Transcurrido el plazo de caducidad de seis años sin que se hayan adoptado las medidas de restauración de la legalidad urbanística conforme a lo previsto en el apartado anterior, las obras quedarán sujetas al régimen previsto en el artículo 90.</p>
<p>En el supuesto de que falten por ejecutar obras relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas, la administración competente ordenará a las personas propietarias que ejecuten las obras necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 136. Estas obras se ejecutarán íntegramente a costa de las personas propietarias, sin que resulte de aplicación el límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 136. En caso de incumplimiento de la orden, se procederá con arreglo a lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 136».</p>
<p>Diez. El apartado 1 del artículo 155 queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. A los actos de edificación y uso del suelo relacionados en el artículo 142.2 que se realicen sin el título habilitante exigible sobre terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zonas verdes, espacios libres públicos, viarios o en la zona de protección establecida en el artículo 92.1, dotaciones o equipamientos públicos no les será de aplicación la limitación de plazo que establece el artículo 153.</p>
<p>En estos supuestos la competencia para la protección de la legalidad urbanística corresponde a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística».</p>
<p>Once. La letra d) del apartado 1 de la disposición transitoria primera queda redactada como sigue:</p>
<p>«d) Al suelo rústico se le aplicará lo dispuesto en esta ley para el suelo rústico».</p>
<p>Doce. La letra b) del apartado 2 de la disposición transitoria primera pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«b) Al suelo urbanizable delimitado se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo urbanizable.</p>
<p>Al suelo urbanizable no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico».</p>
<p>Trece. El apartado 1 de la disposición transitoria segunda pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Los planes aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de la presente ley podrán continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de las normas procedimentales y determinaciones dispuestas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. En todo caso, al suelo rústico se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico. La competencia para su aprobación se regirá por el régimen establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia».</p>
<p>Catorce. El apartado 2 de la disposición transitoria tercera pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Asimismo, en las construcciones previstas en el apartado anterior, previa licencia municipal y sin necesidad de autorización urbanística autonómica, podrán ejecutarse obras de ampliación de la superficie edificada lícitamente, incluso en volumen independiente, cumpliendo los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Cuando se trate de terrenos que deban ser incluidos en el suelo rústico de especial protección con arreglo a esta ley, será necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano con la competencia sectorial correspondiente.</p>
<p>b) Que cumpla las condiciones de edificación establecidas por el artículo 39 y por el planeamiento urbanístico.</p>
<p>c) Que se adopten las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia sobre el territorio y la mejor protección del paisaje.</p>
<p>d) Que se mantengan el uso y la actividad autorizados originariamente, permitiéndose, en todo caso, el cambio de uso a cualquiera de los regulados en el artículo 40».</p>
<p>Quince. Se modifica la disposición transitoria cuarta en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria cuarta. Explotaciones e instalaciones de apoyo a la actividad agropecuaria y forestal existentes.</strong></p>
<p>1. Las construcciones e instalaciones ubicadas en suelo rústico que, estando destinadas a actividades vinculadas con la explotación y el apoyo a la actividad agropecuaria y forestal, así como las de primera transformación de ambas, existían en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, podrán mantener su actividad.</p>
<p>2. En estas construcciones podrán permitirse, previa obtención de licencia urbanística municipal, las obras de conservación y reforma, así como las ampliaciones hasta el doble del volumen originario de la edificación, y sin necesidad de cumplir los parámetros recogidos en el artículo 39 de la presente ley, salvo el límite de altura, siempre que mantengan la actividad de explotación o apoyo a la actividad agropecuaria o forestal y que se adopten las medidas correctoras necesarias para garantizar las condiciones sanitarias, para minimizar la incidencia sobre el territorio y para la mejor protección del paisaje».</p>
<p><strong>Artículo 12.  Modificación de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, queda modificada del siguiente modo:</p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 5.  Órganos autonómicos competentes.</strong></p>
<p>La regulación, planificación, ordenación y gestión de la pesca continental y de los recursos piscícolas en todos los cursos y tramos de agua continentales situados dentro de los límites territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde, en sus respectivos ámbitos competenciales, al Consejo de la Xunta y a la consejería competente en materia de pesca continental.</p>
<p>No obstante, en las zonas de desembocadura en el mar definidas en el segundo párrafo del artículo 4.4, la regulación, planificación, ordenación y gestión de la pesca profesional corresponderá a la consejería competente en materia de pesca marítima».</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 64, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«El ejercicio de la pesca profesional en aguas continentales requerirá estar en posesión del correspondiente título habilitante que se determine reglamentariamente.</p>
<p>En particular, el ejercicio de la pesca profesional en las zonas de desembocadura en el mar definidas en el segundo párrafo del artículo 4.4 deberá garantizar en todo caso que las artes utilizadas no entorpezcan la migración de las distintas especies de peces diádromos que transiten por esas zonas. Cuando las zonas indicadas estén incluidas en un espacio protegido Red Natura 2000, con carácter previo al otorgamiento del título habilitante por parte de la consejería competente en materia de pesca marítima se requerirá la emisión por parte de la consejería competente en materia de patrimonio natural del correspondiente informe, que tendrá carácter preceptivo y vinculante».</p>
<p>Tres. Se añade una disposición transitoria séptima, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria séptima. Valores de referencia para garantizar la protección de los salmónidos.</strong></p>
<p>Mientras no se apruebe la normativa de desarrollo de la presente ley en la que se concreten otros valores de referencia, los valores de referencia a que se refiere el artículo 12.4 son los recogidos en el Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental o norma que la sustituya».</p>
<p><strong>Artículo 13.  Modificación de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, queda redactada del siguiente modo:</p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 14.  Solicitud de inicio.</strong></p>
<p>1. La persona promotora remitirá al órgano sustantivo una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada de un borrador del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia y de un documento inicial estratégico, con el contenido previsto en la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental.</p>
<p>2. El órgano sustantivo comprobará, en el plazo máximo de diez días hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos y, de lo contrario, requerirá a la persona promotora que subsane dichas deficiencias, aportando la documentación señalada. Una vez realizada dicha comprobación, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental».</p>
<p>Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 28, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. La persona promotora remitirá al órgano sustantivo una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada de un borrador de la modificación del plan en el que se justifique el carácter no sustancial de la misma y de un documento ambiental estratégico, con el contenido previsto en la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental.</p>
<p>3. El órgano sustantivo comprobará, en el plazo máximo de diez días hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos y, de lo contrario, requerirá a la persona promotora para que subsane dichas deficiencias, aportando la documentación señalada. Una vez realizada dicha comprobación, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental».</p>
<p>Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 38, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La persona promotora del plan estructurante de ordenación del suelo empresarial remitirá al órgano sustantivo una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada de un borrador del plan y de un documento ambiental estratégico, con el contenido previsto en la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental.</p>
<p>2. El órgano sustantivo comprobará, en el plazo máximo de diez días hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos y, de lo contrario, requerirá a la persona promotora para que subsane dichas deficiencias, aportando la documentación señalada. Una vez realizada dicha comprobación, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental».</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Simultáneamente al trámite de información pública, se realizarán las consultas a las administraciones públicas y personas interesadas. En todo caso, se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos que resulten afectados y se recabarán las autorizaciones e informes sectoriales que sean preceptivos. Transcurrido el plazo de veinte días hábiles sin que se hubieran comunicado los informes autonómicos y municipales recabados, se entenderán emitidos con carácter favorable, sin que esta previsión afecte, en ningún caso, a lo previsto con carácter básico por el artículo 40 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental».</p>
<p><strong>Artículo 14.  Modificación del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.</strong></p>
<p>La letra b) del apartado segundo de la disposición transitoria tercera del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>«b) Obras de ampliación, hasta el doble del volumen construido originario, teniendo en cuenta que:</p>
<p>1.º El concepto de volumen se corresponde con la medida espacial en tres dimensiones (m3) y está determinado por las condiciones de superficie ocupada en planta por las edificaciones, multiplicada por la correspondiente altura.</p>
<p>2.º Como volumen originario se considerará el de las construcciones existentes el 1 de enero de 2003. Podrán considerarse todas las edificaciones integrantes de la explotación, acumulando sus volúmenes, siempre que se encuentren en la misma parcela.</p>
<p>3.º No se computarán las construcciones o instalaciones bajo rasante.</p>
<p>4.º Si con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, se hubieran realizado ampliaciones de las edificaciones originarias, el volumen de esas ampliaciones debe descontarse a los efectos del cumplimiento del límite máximo establecido para las ampliaciones.</p>
<p>5.º No resultan de aplicación los parámetros que se regulan en el artículo 39 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, excepto el límite de la altura de planta baja más 1 piso, con 7 metros de altura de cornisa.</p>
<p>6.º Las exigencias del artículo 39 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, solo operan para la implantación de nuevas explotaciones.</p>
<p>7.º En cuanto a la localización de la ampliación, podrá ser incluso en volumen independiente».</p>
<p><strong>Artículo 15.  Modificación del Decreto 24/2022, de 3 de febrero, por el que se modifica el Decreto 64/2009, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés.</strong></p>
<p>El Decreto 24/2022, de 3 de febrero, por el que se modifica el Decreto 64/2009, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés, queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>Uno. Se modifica el párrafo iii de la letra g) del apartado 4.4.4.3 del anexo II, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«iii. El recorrido de estas pruebas de carácter deportivo solo podrá discurrir en las zonas de uso general y compatible, quedando totalmente prohibido en la zona de reserva del parque natural. Podrán ser autorizadas aquellas pruebas deportivas en la zona de uso limitado cuando su recorrido discurra por pistas y caminos forestales y no suponga un deterioro significativo de los hábitats y especies, sin perjuicio de los permisos y autorizaciones pertinentes de los propietarios de los terrenos forestales».</p>
<p>Dos. Se suprime la letra d) del apartado 4.5.2.3.1 del anexo II.</p>
<p>Tres. Se añade una letra r) al apartado 4.5.2.3.2 del anexo II, con la siguiente redacción:</p>
<p>«r) Las pruebas de carácter deportivo».</p>
<p><strong>Artículo 16.  Modificación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de los Fragas do Eume, y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume.</strong></p>
<p>El Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume, queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>Uno. Se modifica el párrafo iii de la letra g) del apartado 4.4.4.3 del anexo II, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«iii. El recorrido de estas pruebas de carácter deportivo solo podrá discurrir en las zonas de uso general y compatible, quedando totalmente prohibido en la zona de reserva del parque natural. También podrán ser autorizadas aquellas pruebas deportivas en la zona de uso limitado cuando su recorrido discurra por pistas y caminos forestales y no suponga un deterioro significativo de los hábitats y especies, sin perjuicio de los permisos y autorizaciones pertinentes de los propietarios de los terrenos forestales».</p>
<p>Dos. Se suprime la letra e) del apartado 4.5.2.3.1 del anexo II.</p>
<p>Tres. Se añade una letra u) al apartado 4.5.2.3.2 del anexo II, con la siguiente redacción:</p>
<p>«u) Las pruebas de carácter deportivo y actividades recreativas fluviales».</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p><strong>Medio rural</strong></p>
<p><strong>Artículo 17.  Modificación de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 4 de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>Uno. Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 4, que quedan redactadas como sigue:</p>
<p>«d) Cinco vocales en representación de las consejerías competentes en materia de política social, medio ambiente, política territorial, industria y sanidad.</p>
<p>e) Ocho vocales en representación de las organizaciones agrarias más representativas de Galicia».</p>
<p>Dos. Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 4, con la siguiente redacción:</p>
<p>«f) Cuatro vocales en representación de la asociación con mayor representatividad en el conjunto del sector primario gallego. A estos efectos, se considerará como tal la asociación que haya conseguido el mayor número de representantes en las últimas elecciones a los consejos reguladores de Galicia».</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. Actuará como secretario o secretaria del Consejo, asistiendo a las sesiones sin voto, una persona funcionaria de la Secretaría General Técnica de la consejería competente en materia de agricultura y desarrollo rural, designada por su persona titular».</p>
<p><strong>Artículo 18.  Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.</strong></p>
<p>Se añade un apartado 4 al artículo 21 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, con la siguiente redacción:</p>
<p>«4. El órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios podrá promover la declaración de proyectos de gestión integral de la biomasa mediante actividad agroganadera, con arreglo al procedimiento regulado en la sección primera del capítulo II del título VI de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, con las siguientes especificidades:</p>
<p>a) El responsable de presentar la solicitud a que se refiere el artículo 111 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, será el órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales. La solicitud deberá fundamentarse en un informe sobre la idoneidad de la actuación propuesta como infraestructura preventiva.</p>
<p>b) En la elaboración del plan de ordenación productiva, el órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales podrá proponer cultivos o aprovechamientos preferentes de cara a la prevención de incendios forestales.</p>
<p>c) Entre los criterios de valoración para la selección de las propuestas de aprovechamiento de los terrenos incorporados al proyecto deberán ser tenidos en cuenta aquellos que mejor cumplan la finalidad preventiva de la actuación.</p>
<p>d) En caso que de no haya propuestas de aprovechamiento válidas, el proyecto podrá ser objeto de desarrollo directo o indirecto por parte del órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales.</p>
<p>Estos proyectos de gestión integral de la biomasa mediante actividad agroganadera quedarán integrados en la red secundaria de fajas de gestión de biomasa».</p>
<p><strong>Artículo 19.  Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Aprovechamientos forestales: todos los aprovechamientos que tienen como base territorial el monte y, en especial, los madereros y leñosos, incluida la biomasa forestal y las fibras naturales, y los no madereros, como el corcho, los pastos, la caza, los frutos, los hongos, las plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes, incluyendo las resinas, el almacenamiento de carbono y otros servicios ecosistémicos».</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 44, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de los montes privados podrán gestionarlos por sí mismas o contratar su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho privado o público, o crear agrupaciones para la gestión forestal conjunta, que podrán tener por objeto cualquier tipo de aprovechamiento forestal, de conformidad con las restantes disposiciones de la presente ley».</p>
<p>Tres. Se añade un apartado 4 en el artículo 44, con la siguiente redacción:</p>
<p>«4. Las personas titulares de los derechos de aprovechamiento de los montes privados estarán sujetas a los deberes específicos previstos en el apartado 2 y ostentarán los derechos previstos en el apartado 3».</p>
<p>Cuatro. Se añade un apartado 9 al artículo 77, con la siguiente redacción:</p>
<p>«9. Las personas propietarias o titulares de montes o terrenos forestales a los que se refieren los apartados 5, 6 y 7 que, por la superficie de los mismos igual o inferior a 25 hectáreas, estén obligadas a dotarse de un documento simple de gestión podrán, facultativamente, optar por dotarse de un proyecto de ordenación. En este caso, al inicio del expediente de aprobación del proyecto de ordenación, con la documentación inicial la persona solicitante deberá acompañar una declaración responsable en la que declare que es conocedora de que con la redacción de un documento simple sería suficiente, pero que solicita la aprobación del proyecto de ordenación y se compromete a su cumplimiento».</p>
<p>Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 88, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«2. En terrenos forestales incluidos en el sistema registral de Galicia la celebración de actos y actividades socio-recreativas y deportivas en el monte, incluyendo las deportivas de motor, que conlleven una afluencia de público indeterminada o extraordinaria y todas las actividades relacionadas con el tránsito motorizado, se desarrollará mediante orden y estará sujeta a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de planificación, ordenación o gestión. En ausencia de dicho instrumento y hasta el desarrollo de la orden, previamente a la realización de estos actos y actividades se requerirá lo siguiente:</p>
<p>a) Para actividades de motor en todo caso, para pruebas deportivas federadas que tengan afluencia de público o que supongan la participación de gran número de personas, aunque no se dé la afluencia de público, y para cualquier otra actividad que suponga la participación de gran número de personas, el promotor solicitará autorización de la administración forestal.</p>
<p>La solicitud de autorización se hará con un plazo mínimo de dos meses antes del desarrollo del acto o de la actividad. El plazo para otorgar esta autorización administrativa será de 45 días, transcurridos los cuales sin que se haya dictado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.</p>
<p>Cuando se trate de pruebas con ediciones anuales periódicas podrán incluirse en una única solicitud de autorización hasta cuatro ediciones anuales, siempre que las condiciones de la actividad se mantengan en cada edición, tales como recorrido, número máximo de participantes, puntos de concentración del público, medidas de prevención de accidentes, entre otras. En este caso las fechas de realización de las ediciones futuras que figuren en la solicitud podrán ser una previsión, quedando obligado el promotor a comunicar la fecha efectiva de realización con una antelación mínima de quince días. En caso de que en alguna de las sucesivas ediciones autorizadas hubiera modificaciones en alguno tramo del recorrido, para dicho tramo deberá solicitarse autorización en los términos y plazos del apartado anterior.</p>
<p>b) Para actividades organizadas de ocio en grupos reducidos no incluidas en el apartado anterior, enmarcadas en el derecho al disfrute del medio ambiente, como el paseo y el senderismo, el uso de vehículos sin motor por el monte o actividades de observación de la fauna y de la flora y otros, será suficiente con la presentación por parte de la persona promotora de una declaración responsable con una antelación de, como mínimo, quince días. En dicha declaración se comunicará la fecha de realización, el recorrido y el número máximo de participantes, y manifestará expresamente que cuenta con la autorización de todas las personas titulares de los terrenos en que se realice el evento, que es conocedora de su obligación, como promotora, de responsabilizarse de cualquier incidencia, daño o perjuicio que pueda producirse y que es conocedora de las prohibiciones y limitaciones del artículo 98 de la presente ley sobre pistas forestales, y de los artículos 31 y 32 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, sobre limitaciones de acceso, circulación y permanencia por razones de riesgo de incendio.</p>
<p>A los efectos de este apartado 2 se consideran grupos reducidos aquellos de hasta 50 personas, y cuando se supere esta cifra se considerará como participación de gran número de personas.</p>
<p>En todos los casos la persona promotora del acto o de la actividad, que deberá contar con la autorización expresa de la persona titular, será la responsable de toda incidencia, daño o perjuicio que pueda producirse.</p>
<p>En los montes incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Galicia, así como, en todo caso, en la celebración de actos relacionados con la caza o con la pesca fluvial, las autorizaciones serán competencia del órgano competente en materia de conservación de la naturaleza, siendo suficiente con la presentación de una comunicación a la administración forestal quince días antes de la realización del evento».</p>
<p>Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 90, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. En los montes de gestión pública, entendiendo por tales aquellos con un contrato temporal de gestión pública a que se refiere la presente ley, la enajenación de los aprovechamientos del monte puede ser realizada por la persona titular del derecho de aprovechamiento o por la Administración. Cuando sea efectuada por la persona titular, deberá respetar el procedimiento que se establezca reglamentariamente y cuando la enajenación sea realizada por la Administración esta se tramitará por subasta, procedimiento negociado o enajenación directa, en los términos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes».</p>
<p>Siete. Se añade la letra h) en el apartado 1 del artículo 123, con la siguiente redacción:</p>
<p>«h) Las personas titulares de los derechos de aprovechamiento de los montes regulados en las letras a), c), d), e), f) y g)».</p>
<p>Ocho. Se añade un apartado 10 en el artículo 123, con la siguiente redacción:</p>
<p>«10. La regulación contenida en los apartados 4, 5 y 8, relativa a las personas propietarias de los montes, será de aplicación a las personas titulares de los derechos de aprovechamiento sobre estos montes, en caso de existir dichos derechos».</p>
<p><strong>Artículo 20.  Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, se modifica como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. El acta de inicio de los trabajos, documento que determina la fecha de comienzo de la ejecución de las bases de reestructuración parcelaria, será firmada por la persona titular de la jefatura del servicio provincial competente en la materia, la persona que ostente la dirección de los trabajos, nombrada por aquella, y, en su caso, una persona representante de la empresa contratada para la ejecución de los trabajos. Esta acta será comunicada a la Administración general del Estado y a las personas titulares de las alcaldías del ayuntamiento o ayuntamientos afectados y publicada en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural».</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Este plan seguirá las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se elaborará un catálogo parcial para la zona de reestructuración parcelaria, que formará parte del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria y que se elaborará según la metodología descrita en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.</p>
<p>En los casos en que proceda realizar una evaluación ambiental en la elaboración del catálogo parcial, conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, esta quedará integrada en la tramitación ambiental del proceso de reestructuración parcelaria.</p>
<p>Asimismo, se podrá tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático».</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Aprobadas las bases de reestructuración parcelaria, el servicio provincial competente procederá a su exposición pública y a la notificación individual del boletín de la propiedad, que contiene el resumen de los datos relativos a cada titular y sus aportaciones, con determinación de sus superficies y clasificaciones, todo ello con arreglo a lo que determina el artículo 42.</p>
<p>Asimismo, se comunicará a la Administración general del Estado la aprobación de las bases a los efectos de los posibles derechos de que pueda ser titular y que se encuentren afectados por el proceso de reordenación parcelaria».</p>
<p>Cuatro. Se modifican los apartados 4 y 8 del artículo 27, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«4. Una vez resueltos los recursos presentados en plazo y las reclamaciones de falta de superficie a que hace referencia el apartado anterior, la dirección general competente en materia de desarrollo rural declarará la firmeza de las bases de reestructuración parcelaria, previa solicitud del servicio provincial competente en la materia. Dicha declaración de firmeza será comunicada a la Administración general del Estado a los efectos de los posibles derechos de que pueda ser titular.</p>
<p>Transcurridos tres meses desde la interposición de un recurso de alzada sin que haya recaído resolución expresa, este se entenderá desestimado por silencio administrativo».</p>
<p>«8. Una vez declaradas firmes las bases, no podrán llevarse a cabo modificaciones de las mismas, salvo el reconocimiento de titularidad de parcelas sin dueño conocido o lo dispuesto en el artículo 41.3. Estas modificaciones serán, en cualquier caso, notificadas a las personas titulares afectadas.</p>
<p>Asimismo, podrán modificarse las bases firmes con arreglo a la ratificación del compromiso de integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria que resulte conforme al apartado 2.b) del artículo 28».</p>
<p>Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Una vez aprobado el acuerdo, el servicio provincial competente procederá a su exposición pública y notificación individual a cada titular mediante el correspondiente boletín individual de fincas de reemplazo, con arreglo a lo establecido en el artículo 42.2.</p>
<p>La aprobación del acuerdo, así como la declaración de su firmeza, se comunicará a la Administración general del Estado a los efectos de los bienes, derechos o situaciones jurídicas de que sea titular y que puedan verse afectados por el proceso».</p>
<p>Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La aprobación, por parte de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, del acta de reorganización de la propiedad supondrá el final del proceso de reestructuración parcelaria.</p>
<p>En el acta de reorganización de la propiedad se relacionan y describen los derechos reales y las situaciones jurídicas que se determinaron en el período de investigación y las fincas de reemplazo sobre las que se establecen, así como los nuevos derechos reales que se constituyan.</p>
<p>Las fincas que reemplacen las parcelas de titularidad desconocida se incorporarán al acta de reorganización de la propiedad a favor de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural o del órgano que la sustituya».</p>
<p>Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 41, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Una vez aprobadas las bases, solo se tramitarán las solicitudes de cambio de titularidad de parcelas de aportación que se presenten hasta la fecha límite que determine para cada zona la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial, incluyendo en este cómputo el último día fijado en dicha fecha. Esta resolución será objeto de publicación en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 42.</p>
<p>Transcurrido dicho plazo y hasta el momento de aprobación del acuerdo, únicamente se admitirán las solicitudes de cambio de titularidad de las parcelas de aportación, siempre y cuando el cambio afecte a la totalidad de las parcelas aportadas por una persona titular y la transmisión se haga íntegramente a otra, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitadas siempre. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.</p>
<p>Aprobado el acuerdo de reestructuración, en los casos de negocios jurídicos de transmisión de la propiedad, se tramitarán los cambios de titularidad de las fincas de reemplazo que se presenten hasta la fecha límite que se determine mediante resolución de la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial competente en la materia, incluyendo en este cómputo el último día fijado en dicha fecha y siempre y cuando se trate de fincas de reemplazo íntegras, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitados siempre. En estos supuestos de cambio de titularidad por transmisión de la propiedad se exigirá escritura pública y que esté liquidado el correspondiente impuesto. El cambio de titularidad, en principio, no supondrá la alteración de la configuración y superficies correspondientes a la nueva persona adjudicataria; e implicará la subrogación de la persona adjudicataria en la posición de la anterior persona titular con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.</p>
<p>En caso de fallecimiento de la persona titular y cuando exista partición de herencia, se procederá a la tramitación del cambio de titularidad que se presente hasta la fecha límite señalada en el párrafo anterior, y siempre y cuando esta partición afecte a parcelas de reemplazo íntegras. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso».</p>
<p><strong>Artículo 21.  Modificación de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en los montes en el momento de la entrada en vigor de esta ley serán objeto de:</p>
<p>a) Cancelación de oficio en un plazo que terminará el 31 de diciembre de 2025, en los casos siguientes:</p>
<p>1.º Montes que no presenten saldo deudor en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.</p>
<p>2.º Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.</p>
<p>3.º Montes que no consigan los fines para los cuales se haya suscrito el convenio o el consorcio por causas relacionadas con el estado legal, forestal, administrativo o económico del monte.</p>
<p>Se considerará que no se han cumplido estos fines, entre otras causas, cuando el arbolado existente ocupe una superficie inferior al 30 % de la total del consorcio o convenio, excepto por afectación de incendios forestales posteriormente a la fecha de entrada en vigor de esta ley, por lo que en este caso de afectación de incendios forestales la superficie arbolada quemada se considerará como superficie arbolada a los efectos del cómputo de este porcentaje del 30 %.</p>
<p>A efectos del cómputo de dicho 30 % no se contabilizará el arbolado con una edad inferior a los cinco años.</p>
<p>b) Finalización en un plazo que terminará el 31 de diciembre de 2025, momento en que deberá firmarse un contrato temporal de gestión pública que sustituya al consorcio o al convenio finalizado. En caso de que no se formalice dicho contrato en el plazo establecido, la persona titular del monte deberá abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma. Para ello, podrá abonarlo en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En caso de que no se produzca el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de Galicia en el correspondiente registro de la propiedad, y no podrán tener ayudas o beneficios de ningún tipo mientras no regularicen su situación en los términos previstos en la presente ley.</p>
<p>Previamente a la finalización o cancelación del convenio o consorcio, deberá existir aprobado un instrumento de ordenación o gestión forestal de los previstos en la Ley 7/2012, de 28 de junio, que garantice la continuidad de la gestión forestal sostenible».</p>
<p><strong>Artículo 22.  Modificación de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, se modifica como sigue:</p>
<p>Uno. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 62, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«5. La permuta solo podrá ser considerada como de especial interés agrario siempre que, concurriendo los requisitos del apartado 2 de este artículo, exista una diferencia de valor entre el conjunto de las fincas de cada titular que se van a permutar inferior al 50 % del valor del que lo tenga superior, según la valoración efectuada por los servicios competentes de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. La diferencia se compensará económicamente, salvo que no supere el 10 % del valor del conjunto de fincas que lo tenga superior, caso en que no será necesaria dicha compensación».</p>
<p>Dos. Se elimina el apartado 4 del artículo 63.</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 83, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. En los supuestos de zonas preferentes para los polígonos de iniciativa pública regulados en el artículo 70, previa su propuesta, la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural elevará al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social del polígono agroforestal inmediatamente después de la aprobación del acuerdo de inicio. Dicha declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta. En la declaración de utilidad pública e interés social se incluirán los contenidos previstos en las letras a), d) y e) del artículo 85.2. En estos supuestos de zonas preferentes podrá publicarse de forma conjunta en el <em>Diario Oficial de Galicia</em> el acuerdo de inicio del procedimiento para la aprobación de los polígonos agroforestales y la declaración de utilidad pública e interés social».</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 97, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. Transcurrido el plazo de presentación de propuestas sin que se hayan presentado estas, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá optar por declarar abierto un nuevo plazo de presentación o por asumir la gestión directa de los lotes de parcelas para los cuales no haya propuestas.</p>
<p>Las propuestas presentadas dentro del plazo indicado en el párrafo segundo serán admitidas atendiendo a su prioridad temporal, siempre que cumplan los requisitos de admisión establecidos en el pliego de condiciones administrativas.</p>
<p>En caso de que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural optase por asumir la gestión directa de esos lotes del polígono, esta arrendará o comprará las parcelas para su posterior puesta en producción o incorporación al Banco de Tierras para su arrendamiento a terceras personas. Esta gestión directa también podrá llevarse a cabo mediante la constitución de un espacio agrario de experimentación con las mismas características que las reguladas en el capítulo III del título VI para la declaración de estos espacios en aldeas modelo.</p>
<p>En el supuesto de que haya transcurrido el plazo de dos años desde la fecha de publicación de la resolución de aprobación del polígono agroforestal en el <em>Diario Oficial de Galicia</em> sin que se hayan presentado propuestas y la Agencia Gallega de Desarrollo Rural no haya asumido la gestión directa del polígono, se declarará la finalización del procedimiento y la extinción del polígono agroforestal, y las personas propietarias de las fincas o, en su caso, las titulares de las facultades de uso o aprovechamiento sobre aquellas quedarán liberadas de los compromisos asumidos».</p>
<p>Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 123, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá declarar, mediante acuerdo de su Consejo Rector, una aldea modelo como espacio agrario de experimentación cuando, finalizado el procedimiento de concurrencia competitiva regulado en el artículo 116, no se hayan presentado en plazo propuestas o ninguna de las presentadas cumpla los requisitos exigidos. También podrá declarar como espacio agrario de experimentación, mediante acuerdo del Consejo Rector, terrenos incluidos en el ámbito de instrumentos de recuperación o movilización de tierras o propiedad de Agader».</p>
<p>Seis. Se modifican los apartados 1.b), 2 y 5 de la disposición transitoria primera, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1.b) En el caso de los suelos que actualmente estén clasificados como suelos rústicos, con cualquier otra protección distinta de las indicadas en el apartado anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación del suelo, y que tengan actualmente un uso agropecuario o forestal, mantendrán este uso hasta que se aprueben los catálogos oficiales, de acuerdo con las siguientes normas:</p>
<p>1.º Si los terrenos están destinados actualmente al uso agropecuario se considerarán como agropecuarios, por lo que no tendrán la consideración de monte o terreno forestal a los efectos de lo establecido en la legislación de montes. Si los terrenos son de uso mixto agrosilvopastoral o compatibilizan un uso agrícola principal o mayoritario en dicho terreno con un uso forestal, seguirán manteniendo el uso actual.</p>
<p>2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero, se considerará que el uso de los terrenos es forestal en los supuestos establecidos en el artículo 2.1 a), b) y d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. En particular, tendrán uso forestal aquellos terrenos registrados en el Sistema registral forestal de Galicia creado en el artículo 126 de la citada ley».</p>
<p>«2. Para proteger de forma transitoria su potencialidad agropecuaria y de acuerdo con la finalidad de recuperar la tierra de uso agrícola, mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, las tierras de antiguo uso agrícola integradas en suelos rústicos no clasificados como de especial protección forestal se entenderán de uso agrícola y no tendrán la naturaleza jurídica de monte, salvo en el caso previsto en el apartado siguiente.</p>
<p>En estos terrenos en ningún caso se entenderá como cambio de actividad o uso del suelo la recuperación del uso agrícola, y ello con independencia de que las operaciones de recuperación impliquen modificaciones en las condiciones de limpieza y mantenimiento de las fincas o cualquier otra intervención orientada a la mejora de su capacidad productiva».</p>
<p>«5. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 letra d), constituye infracción grave la realización de actividades distintas de las permitidas en esta disposición y en los catálogos de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, en caso de estar vigentes».</p>
<p><strong>Artículo 23.  Modificación del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 7 del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 7.  Ámbito de los proyectos de ordenación.</strong></p>
<p>1. Deberán dotarse de un proyecto de ordenación:</p>
<p>a) Los montes públicos, los montes protectores y los montes de gestión pública.</p>
<p>b) Los montes vecinales en mano común, las agrupaciones forestales formalmente constituidas y los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo con una superficie superior a las 25 hectáreas en coto redondo.</p>
<p>c) Las personas propietarias, sean personas físicas o jurídicas de derecho privado, de montes particulares de superficie superior a las 25 hectáreas en coto redondo para una misma propiedad.</p>
<p>2. Conforme al apartado 9 del artículo 77 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, las personas propietarias o titulares de montes o terrenos forestales que estén obligadas a dotarse de un documento simple de gestión podrán, facultativamente, optar por dotarse de un proyecto de ordenación. En este caso, al inicio del expediente de aprobación del proyecto de ordenación, con la documentación inicial la persona solicitante deberá acompañar una declaración responsable en la que declare que es conocedora de que con la redacción de un documento simple sería suficiente pero que solicita la aprobación del proyecto de ordenación y se compromete a su cumplimiento».</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p><strong>Infraestructuras, aguas y transporte</strong></p>
<p><strong>Artículo 24.  Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda redactada como sigue:</p>
<p>Uno. Se añade un nuevo artículo 89 bis, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 89 bis. Procedimiento de reposición de la legalidad.</strong></p>
<p>Cuando se hubiese realizado alguna actuación en la zona de servidumbre o de policía del dominio público hidráulico, pero no conste el título habilitante exigible en cada caso o sin ajustarse a las condiciones señaladas en el mismo, se requerirá la suspensión inmediata de dichos actos y se incoará un procedimiento de reposición de la legalidad, el cual será comunicado al interesado. Previa audiencia al interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:</p>
<p>a) Si las obras, las plantaciones o los usos pueden ser legalizables por no ser contrarios al ordenamiento jurídico que regula la gestión del dominio público hidráulico, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días solicite la legalización de las actuaciones.</p>
<p>b) Si las obras, las plantaciones o los usos no son legalizables por ser contrarios al ordenamiento jurídico que regula la gestión del dominio público hidráulico, o porque no se solicitó la legalización en el plazo indicado en el apartado anterior, se requerirá a la persona interesada para la reposición de las cosas a su estado primitivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90».</p>
<p>Dos. Se añade la disposición adicional decimoquinta, que queda redactada como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimoquinta. Régimen de explotación de las masas de agua superficiales de naturaleza artificial en la cuenca hidrográfico de Galicia-Costa.</strong></p>
<p>1. Con la finalidad de asegurar un uso sostenible, racional y coordinado de los recursos hídricos disponibles en las masas de agua artificiales de la cuenca hidrográfico de Galicia Costa, garantizando en todo caso los caudales ecológicos establecidos, Augas de Galicia determinará el régimen de explotación de dichas masas de agua y de las obras hidráulicas de regulación que sean necesarias para su observancia y cumplimiento. El régimen que se fije se entenderá sin perjuicio de otras autorizaciones o concesiones ya otorgadas, si bien estas deberán adaptarse, si resultara preciso, a las determinaciones del régimen aprobado. Las adaptaciones que, en su caso, se produzcan no generarán derecho a ninguna indemnización.</p>
<p>2. Compete a las comisiones de desembalse correspondientes deliberar y formular propuestas a la presidencia de Augas de Galicia sobre el régimen de explotación adecuado de las masas de agua artificiales de la cuenca hidrográfica de Galicia-Costa, atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios.</p>
<p>3. Las obras hidráulicas de regulación que deba ejecutar la Administración hidráulica de Galicia para garantizar el régimen de explotación fijado tendrán la consideración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia a los efectos del artículo 29 de la presente ley. El coste de estas obras será repercutido sobre los usuarios de las masas de agua superficiales que sean titulares de una concesión otorgada.</p>
<p>4. Las tareas de explotación, conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas de regulación ejecutadas por la Administración hidráulica de Galicia en las masas de agua artificiales serán realizadas por Augas de Galicia, que repercutirá los costes sobre los usuarios titulares de concesión para uso de estas aguas, aplicando la tasa correspondiente prevista en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir convenios de colaboración con las comunidades de usuarios en los términos establecidos en el apartado siguiente o de las facultades de coordinación a través de las juntas de explotación que puedan constituirse.</p>
<p>5. Los usuarios de una misma masa de agua artificial estarán obligados, a requerimiento de Augas de Galicia, a constituir una comunidad de usuarios. Augas de Galicia podrá suscribir convenios con dichas comunidades, con objeto de establecer la colaboración de estas en la asunción de los costes y en las funciones de explotación, conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas de regulación que ejecute la Administración hidráulica de Galicia, en el control efectivo del régimen de explotación establecido y en el respeto a los derechos concurrentes sobre estos espacios.</p>
<p>6. Se consideran beneficiados por las obras de regulación aquellos que capten directamente de estas, de la masa de agua donde se sitúan, o de aguas abajo de estas obras de regulación».</p>
<p><strong>Artículo 25.  Modificación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 1, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 1.  Objeto de la ley y ámbito de aplicación.</strong></p>
<p>La presente ley regula el transporte público urbano e interurbano de personas en vehículos de turismo, por medio de taxi o en régimen de arrendamiento con conductor, que se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p>El transporte de personas viajeras en taxi que se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene la consideración de servicio público de interés general».</p>
<p>Dos. Se modifica la letra d) del artículo 2, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«d) Servicios urbanos: los servicios de transporte público en vehículos de turismo que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio o, en su caso, los servicios de taxi que transcurran íntegramente por el interior de un área territorial de prestación conjunta que se establezca de conformidad con lo previsto en la presente ley».</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 46.  Competencias para su otorgamiento.</strong></p>
<p>El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor que se domicilien en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y habiliten para la prestación de servicios interurbanos será realizado por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que, directamente o por delegación, tuviera atribuida la competencia para su expedición.</p>
<p>En los términos que establezca la presente ley y su normativa de desarrollo, en el supuesto de prever su otorgamiento en las correspondientes ordenanzas municipales, los ayuntamientos serán competentes para el otorgamiento de autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios urbanos de arrendamiento de vehículos con conductor a quienes dispongan previamente de la correspondiente autorización interurbana domiciliada en Galicia, condicionando, en todo caso, su vigencia al mantenimiento de esta última. En este caso, la ordenanza municipal deberá establecer limitaciones para el otorgamiento de las autorizaciones por motivos de tipo medioambiental o vinculadas con la seguridad vial, proporcionales para la garantía de la sostenibilidad, la calidad y la seguridad de los servicios de interés público involucrados y la consecución o mantenimiento de los índices medioambientales que se establezcan».</p>
<p>Cuatro. Se modifica la letra c) del artículo 47, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«c) Acreditar que los vehículos adscritos a la actividad cumplan los requisitos medioambientales y de clasificación energética exigibles, e igualmente las características mínimas de equipamiento, potencia y prestaciones, así como de antigüedad, reglamentariamente establecidos».</p>
<p>Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Cuando se acreditase el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo anterior, el órgano competente procederá a otorgar las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.</p>
<p>No procederá el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en caso de que exista una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en Galicia y los potenciales usuarios y usuarias del servicio.</p>
<p>Las autorizaciones también serán denegadas en los siguientes supuestos:</p>
<p>a) Excepto para la adscripción a la autorización de vehículos eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), si en el momento del otorgamiento de la autorización se supera el valor límite anual de NO2 o PM2,5 o el valor objetivo a largo plazo del O3, regulados en la normativa de mejora de la calidad del aire, en alguna zona o aglomeración del territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el último informe publicado por el ministerio competente en materia de transición ecológica, u organismo que lo sustituya, o los criterios de mejora de la calidad del aire que a estos efectos determine la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de transporte en base a lo previsto en el derecho comunitario y en las directrices de la Organización Mundial de la Salud.</p>
<p>b) Por aplicación de criterios que establezca la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de transporte, oído el Consejo Gallego de Transportes, relativos a la reducción de emisiones de CO2, gestión del transporte o del espacio público, y criterios objetivos de congestión viaria que afecten a la gestión del tráfico.</p>
<p>c) Aquellos otros criterios objetivos motivados por imperiosas razones de interés general que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente ley».</p>
<p>Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 52, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«4. La dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de transportes podrá acordar dejar sin efecto las obligaciones que establece este artículo respecto de la hoja de ruta, en servicios interurbanos y, en su caso, urbanos, cuando la persona titular de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor esté obligada a comunicar a la Administración, por vía electrónica, información análoga a la prevista para la hoja de ruta».</p>
<p>Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 53, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Los vehículos afectos a una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor habrán de cumplir, en todo momento, las características mínimas de equipamiento, potencia, prestaciones y antigüedad que se establezcan reglamentariamente, así como las características medioambientales o energéticas que hayan justificado el otorgamiento de la correspondiente autorización».</p>
<p>Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 56, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«3. Las funciones de vigilancia e inspección de los servicios de transporte público en vehículos de turismo corresponderán, según el caso, a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos o al órgano de gestión del área territorial de prestación conjunta o a los órganos competentes en materia de transportes de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de inspección».</p>
<p>Nueve. Se modifica el artículo 64, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 64.  Competencia para la imposición de sanciones.</strong></p>
<p>1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley respecto a la prestación de servicios urbanos de transporte público en vehículos de turismo corresponderá a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos.</p>
<p>2. La competencia para la imposición de sanciones previstas en esta ley respecto a los servicios interurbanos de transporte público en vehículos de turismo corresponderá a los órganos del departamento competente en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma».</p>
<p><strong>Artículo 26.  Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 28, con la siguiente redacción:</p>
<p>«4. El expediente de expropiación se iniciará con la orden de inicio, que deberá venir precedida por la correspondiente retención de crédito».</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 49, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«4. Con carácter general, las autorizaciones para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público se otorgarán por un plazo máximo de diez años, y podrán concederse, previa solicitud de la persona interesada, hasta dos prórrogas por períodos de igual duración. Antes de que haya transcurrido el plazo de la autorización, incluidas las prórrogas, en su caso, la persona titular podrá solicitar una nueva autorización.</p>
<p>A estos efectos, se considera que las autorizaciones de acceso para la incorporación de vehículos a la carretera y las autorizaciones de las acometidas para la conexión a las redes e infraestructuras de servicios públicos se refieren a actividades realizadas desde fuera del dominio público viario, independientemente de los elementos que se sitúen en el mismo, por lo que, en ambos casos, no estarán sometidas a las limitaciones establecidas en el párrafo anterior».</p>
<p><strong>Artículo 27.  Modificación de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.</strong></p>
<p>La Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, se modifica de la siguiente manera:</p>
<p>Uno. Se añade un nuevo artículo 80 bis, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 80 bis. Colaboración entre administraciones.</strong></p>
<p>1. Las administraciones públicas impulsarán medidas de colaboración y cooperación dirigidas a la consecución de una red integrada de transporte público en Galicia.</p>
<p>2. Sin perjuicio de cualquier otra forma de colaboración entre administraciones que pudiera resultar aplicable, la colaboración se desarrollará especialmente mediante la instrumentalización de convenios de los previstos en la Ley 40/2015, de 30 de octubre, de régimen jurídico del sector público.</p>
<p>Los convenios que formalicen la Administración general de la Comunidad Autónoma, las entidades locales gallegas y las demás entidades previstas en el artículo 47.2 de la Ley 40/2015, de 30 de octubre, para el desarrollo de actuaciones relacionadas con el establecimiento, la modificación o la prestación de servicios públicos de transporte regular de uso general, incluido su sistema tarifario, podrán tener un plazo inicial de vigencia de hasta diez años, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga por otros cuatro años más.</p>
<p>3. Las actuaciones de colaboración a que se hace referencia en los apartados anteriores podrán consistir en la modificación de la oferta de servicios públicos de transporte regular de uso general, en la incorporación de nuevos sistemas tecnológicos vinculados con la gestión de la movilidad o en el establecimiento de medidas de abaratamiento en las tarifas que deban abonar las personas usuarias o en la configuración de un sistema tarifario integrado o en aquellas otras actuaciones análogas dirigidas a facilitar mejores condiciones en la utilización del transporte público o de medios alternativos de movilidad.</p>
<p>4. Los convenios previstos en los apartados anteriores, dirigidos a promover un abaratamiento de las tarifas para las personas usuarias de los servicios de transporte o al establecimiento de un sistema tarifario integrado, encomendarán su aplicación material a la administración, organismo o entidad de derecho público titular del correspondiente servicio público, o competente sobre el mismo, y será obligatoria también para la correspondiente persona concesionaria o prestataria del servicio público, quien tendrá derecho a una compensación económica que no será superior al importe de la minoración en el precio que, en cada caso, tendría derecho a cobrar directamente de la persona usuaria. Los acuerdos para la aplicación de esta minoración tarifaria o sistema tarifario integrado, y el establecimiento de la correspondiente compensación, no tendrán la consideración de modificación contractual.</p>
<p>5. La formalización de los convenios previstos en este apartado requerirá que se incorpore al correspondiente expediente administrativo una memoria justificativa en la que se efectuará una estimación del coste imputable en cada uno de los ejercicios económicos, teniendo en cuenta los criterios que se establezcan respecto de la imputación a cada uno de ellos, según corresponda, de la compensación por las minoraciones tarifarias o derivadas del sistema tarifario integrado, la evolución de la demanda con antelación a la aplicación de la actuación y la estimación de la incidencia que podrá ocasionar en dicha demanda tanto la actuación como otras circunstancias que resulten previsibles en el caso concreto.</p>
<p>Conforme a dicha memoria, el convenio establecerá la obligación de las administraciones, organismos o entidades de derecho público responsables de dicha compensación de hacer frente a la misma hasta el importe real finalmente aplicable en cada caso, con independencia de las anteriores estimaciones previas. A tal efecto, conocidos los datos reales y efectuada la correspondiente liquidación con arreglo a lo que se prevea en el convenio, de resultar esta superior al crédito inicialmente autorizado, la administración, organismo o entidad de derecho público afectada iniciará de inmediato un expediente de modificación presupuestaria para hacer frente a la totalidad del gasto real en los plazos que prevea el convenio e, igualmente, iniciará los reajustes presupuestarios que resulten precisos para hacer frente a los compromisos asumidos en ejercicios futuros respecto de los que las estimaciones iniciales sean objeto de revisión, teniendo en cuenta dichos datos de utilización real del servicio y coste final.</p>
<p>Si no se tramitasen y autorizasen las modificaciones presupuestarias indicadas en el párrafo anterior, la administración, organismo o entidad de derecho público afectada deberá notificar su desistimiento de la actuación colaborativa causante de aquella obligación, en los términos, plazos y con los efectos establecidos en el convenio, sin perjuicio de su obligación de hacer frente al gasto real ocasionado por la referida actuación hasta la materialización del indicado desistimiento y la correspondiente cesación de dicha actuación. El plazo previsto en el convenio entre la comunicación del desistimiento y su aplicación material no será superior, en ningún caso, al de seis meses.</p>
<p>6. Las deudas ocasionadas a consecuencia de actuaciones colaborativas dirigidas a la minoración de las tarifas o al establecimiento de un sistema tarifario integrado en los servicios públicos de transporte regular de uso general, o a la mejora o modificación de servicios públicos de transporte, no podrán ser objeto de compensación con ninguno otro crédito que la administración, organismo o entidad que deba hacer frente a dicha deuda tenga frente a la que haya implantado la actuación, relacionado con cualquiera otro programa de gasto».</p>
<p>Dos. Se añade la letra g) en el apartado 1 del anexo II, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«g) Sistema tarifario integrado: sistema en el que una persona usuaria puede realizar un viaje utilizando sucesivos modos y/o medios de transporte con un único billete válido para el viaje completo, o a cambio de un precio independiente, total o parcialmente, de dichos medios y modos utilizados».</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p><strong>Mar</strong></p>
<p><strong>Artículo 28.  Modificación de la Ley 11/2008, de 3 de noviembre, de pesca de Galicia.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 158 de la Ley 11/2008, de 3 de noviembre, de pesca de Galicia, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 158.  Reconocimiento de responsabilidad.</strong></p>
<p>1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.</p>
<p>2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero haya sido justificada la improcedencia de la segunda, el pago voluntario de la sanción por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización de daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.</p>
<p>3. En los dos supuestos anteriores, siempre que la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones del treinta por ciento sobre el importe de la sanción propuesta en el caso de reconocimiento de responsabilidad, y del veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta en el caso de pago voluntario, siendo estas acumulables entre sí.</p>
<p>Dichas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.</p>
<p>4. No cabrá la suspensión condicional de la sanción prevista en el artículo 151 en caso de que la persona infractora se acoja a la reducción por pago voluntario regulada en este artículo».</p>
<p>CAPÍTULO VI</p>
<p><strong>Política social</strong></p>
<p><strong>Artículo 29.  Modificación del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de los servicios sociales en Galicia.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 2 del artículo 41 del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de los servicios sociales en Galicia, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. El personal destinado a las tareas de inspección será personal funcionario y contará con la cualificación necesaria para el desarrollo de sus funciones. A estos efectos, para el desempeño de estas funciones se valorará disponer de titulación universitaria en las áreas jurídica o social y estar en posesión del curso de capacitación para el desempeño de la función de inspección de servicios sociales, sin perjuicio de aquellos otros requisitos que se hubieran podido determinar en las bases de la convocatoria de los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de función pública».</p>
<p><strong>Artículo 30.  Modificación del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.</strong></p>
<p>El Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste, queda modificado como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«c) Los servicios de teleasistencia básica y avanzada. Este servicio se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el programa individual de atención en cualquiera de los grados de dependencia, salvo en el caso del servicio de atención residencial».</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado II del servicio 010201 Atenciones de carácter personal y doméstico en la realización de las actividades básicas de la vida diaria en el propio domicilio y acompañamiento personal en la realización de otras actividades complementarias, del anexo II, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«II) Participación en la financiación.</p>
<p>La participación en la financiación de este servicio se determina mediante un cálculo directo sobre la capacidad económica de la persona usuaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de este decreto, según la intensidad mensual de horas prestadas, con arreglo a la siguiente tabla:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td rowspan="2"><strong>% IPREM</strong></p>
<p><strong>Hasta</strong></td>
<td><strong>Grado I</strong></td>
<td><strong>Grado II</strong></td>
<td><strong>Grado III</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>De 20 h a 37 h</strong></td>
<td><strong>De 38 h a 64 h</strong></td>
<td><strong>De 65 h a 94 h</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>100,00 %</td>
<td>0,00 %</td>
<td>0,00 %</td>
<td>0,00 %</td>
</tr>
<tr>
<td>115,00 %</td>
<td>4,52 %</td>
<td>9,61 %</td>
<td>14,70 %</td>
</tr>
<tr>
<td>125,00 %</td>
<td>5,41 %</td>
<td>11,50 %</td>
<td>17,58 %</td>
</tr>
<tr>
<td>150,00 %</td>
<td>5,55 %</td>
<td>11,79 %</td>
<td>18,03 %</td>
</tr>
<tr>
<td>175,00 %</td>
<td>5,65 %</td>
<td>12,00 %</td>
<td>18,35 %</td>
</tr>
<tr>
<td>200,00 %</td>
<td>5,72 %</td>
<td>12,16 %</td>
<td>18,60 %</td>
</tr>
<tr>
<td>215,00 %</td>
<td>6,03 %</td>
<td>12,82 %</td>
<td>19,61 %</td>
</tr>
<tr>
<td>300,00 %</td>
<td>6,24 %</td>
<td>13,26 %</td>
<td>20,29 %</td>
</tr>
<tr>
<td>350,00 %</td>
<td>6,42 %</td>
<td>13,63 %</td>
<td>20,85 %</td>
</tr>
<tr>
<td>400,00 %</td>
<td>6,54 %</td>
<td>13,90 %</td>
<td>21,25 %</td>
</tr>
<tr>
<td>450,00 %</td>
<td>6,63 %</td>
<td>14,09 %</td>
<td>21,55 %</td>
</tr>
<tr>
<td>500,00 %</td>
<td>6,70 %</td>
<td>14,25 %</td>
<td>21,79 %</td>
</tr>
<tr>
<td>&gt; 500 %</td>
<td>6,73 %</td>
<td>14,36 %</td>
<td>21,97 %»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>CAPÍTULO VII</p>
<p><strong>Patrimonio cultural</strong></p>
<p><strong>Artículo 31.  Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 132, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Se considera persona responsable de las infracciones quien incurra, por acción u omisión, en las conductas recogidas en los artículos 129 a 131.</p>
<p>En todo caso, son personas responsables:</p>
<p>a) Los autores o autoras materiales de las actuaciones infractoras o, en su caso, las entidades o empresas de las que dependan.</p>
<p>b) Los promotores en caso de intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo los términos de esta.</p>
<p>c) Los técnicos directores de obras en lo que respecta al incumplimiento de la orden de suspenderlas o al incumplimiento de las condiciones técnicas establecidas para su ejecución.</p>
<p>d) Las corporaciones locales que otorguen licencias o autorizaciones contraviniendo esta ley o que incurran en cualquier otra infracción tipificar en ella».</p>
<p>Dos. Se modifica la disposición transitoria quinta, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria quinta. Planes especiales de protección aprobados.</strong></p>
<p>Los ayuntamientos que en el momento de la entrada en vigor de esta ley cuenten con un plan especial de protección anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, relativo a un conjunto histórico, y que al amparo de este ejerzan las competencias de autorización previstas en la legislación anterior seguirán ejerciéndolas hasta el 31 de diciembre de 2028, plazo durante el cual deberán proceder a su adaptación a esta ley, para poder ejercer las competencias previstas en el artículo 58».</p>
<p>CAPÍTULO VIII</p>
<p><strong>Sanidad</strong></p>
<p><strong>Artículo 32.  Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 109, con la siguiente redacción:</p>
<p>«4. Corresponderá a la persona titular de la Secretaría General Técnica, previa propuesta formulada por la persona titular del centro directivo competente en materia de recursos humanos del Servicio Gallego de Salud, la resolución de los expedientes de incompatibilidades del personal que preste sus servicios en centros pertenecientes al Sistema Público de Salud de Galicia».</p>
<p>Dos. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional tercera. Servicios administrativos personalizados.</strong></p>
<p>De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, la Consejería de Sanidad podrá comunicar, a petición de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de cesión, los datos de identificación de usuarios del sistema público sanitario, con el fin de ofrecer, de forma proactiva, servicios administrativos personalizados en el ejercicio de sus funciones y competencias. Para la cesión de datos especialmente protegidos por motivos de salud será necesario, en todo caso, el consentimiento de la persona afectada o de quien tenga la representación legal o que esté autorizado para el acceso a la cartera de servicios telemáticos de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud».</p>
<p>Tres. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Medicina genómica.</strong></p>
<p>1. La Administración autonómica, a través de la consejería con competencias en materia de sanidad, impulsará la formalización de acuerdos con otras entidades, de carácter público o privado, para potenciar la investigación en el campo de la medicina genómica y generar un valor añadido en materia de detección precoz a los trabajos realizados por la Fundación Pública Gallega de Medicina Genómica.</p>
<p>2. Asimismo, se promoverán estudios poblacionales que permitan estratificar a las personas de un modo más preciso en distintos grupos de riesgo para el desarrollo de determinadas patologías y favorecer, con ello, el desarrollo proactivo de soluciones personalizadas para mejorar el diagnóstico, el tratamiento, la predicción y la prevención de determinadas enfermedades».</p>
<p><strong>Artículo 33.  Modificación de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 6 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p><strong>«Artículo 6.  Protección de la maternidad, de la paternidad y determinados procesos de incapacidad temporal.</strong></p>
<p>1. El personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, durante las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y en los supuestos de adaptación del puesto por causa de embarazo o de la realización de la lactancia natural, así como en los procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes derivadas del propio embarazo debidamente acreditadas en informe médico emitido por el sistema sanitario público, percibirá, en concepto de mejora de la prestación, las retribuciones que correspondan hasta alcanzar la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo.</p>
<p>Asimismo, percibirá la media de las retribuciones variables abonadas en el año anterior al mes en que haya dado comienzo la correspondiente situación, en concepto de atención continuada derivada de la prestación de guardias, noches y festivos.</p>
<p>Lo dispuesto en este precepto será también de aplicación durante todo el período de duración de los permisos de maternidad y paternidad previstos en la legislación autonómica aplicable a las personas empleadas públicas.</p>
<p>2. El derecho reconocido en el apartado 1 anterior se aplicará igualmente en los supuestos de incapacidad temporal derivada de enfermedad oncológica grave en los términos regulados en la normativa sobre el régimen de Seguridad Social».</p>
<p>CAPÍTULO IX</p>
<p><strong>Economía e industria</strong></p>
<p><em>Sección 1.ª Promoción en Galicia del despliegue de la energía eólica como energía renovable</em></p>
<p><strong>Artículo 34.  Finalidades.</strong></p>
<p>Las previsiones recogidas en esta sección tienen como finalidad promover el despliegue de la energía eólica como energía renovable en Galicia, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:</p>
<p>a) El papel esencial de la energía renovable en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea.</p>
<p>b) La contribución de la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medio ambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad.</p>
<p>c) Los beneficios socioeconómicos de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo, el fomento de las industrias locales, y su contribución a la reducción de los precios de la energía y a la consecución de un precio justo y asequible para los ciudadanos y las empresas.</p>
<p><strong>Artículo 35.  Declaración de interés público superior de la planificación, construcción y explotación de parques eólicos de competencia autonómica.</strong></p>
<p>Atendiendo a las finalidades establecidas en el artículo anterior y con los efectos establecidos en los artículos siguientes, se declara de interés público superior la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación. Esta declaración incluye sus procedimientos de autorización, construcción y puesta en funcionamiento.</p>
<p><strong>Artículo 36.  Efectos con arreglo al derecho de la Unión Europea.</strong></p>
<p>1. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, y con lo establecido en la Directiva (UE) 2023/2413, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE, en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, en los procedimientos de autorización, construcción y puesta en funcionamiento de parques eólicos de competencia autonómica se presumirá que se trata de proyectos de interés público superior y que contribuyen a la salud y a la seguridad públicas a los efectos previstos en el artículo 3 del referido reglamento y en el artículo 16 septies de la Directiva (UE) 2018/2001, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.</p>
<p>2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a todos aquellos proyectos que no dispongan de autorización, definitiva en la vía administrativa, de puesta en funcionamiento antes del 30 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, cualquiera que sea la fecha de inicio de los procedimientos administrativos de autorización ante la Administración autonómica.</p>
<p><strong>Artículo 37.  Ponderación del interés público superior.</strong></p>
<p>1. La declaración del interés público superior de la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación, atendiendo a las finalidades en que se basa, implica la presunción de que las indicadas actividades responden a dicho interés público superior y contribuyen a la salud y a la seguridad públicas, por lo que la indicada presunción se tendrá en cuenta como un elemento de singular relevancia al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación, concesión de autorizaciones y puesta en funcionamiento, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de las normas que puedan determinar la ponderación de otros intereses para casos concretos.</p>
<p>2. En particular, la presunción indicada en el apartado anterior se tendrá en cuenta en los procedimientos de evaluación ambiental necesarios para la autorización de los proyectos, de tal modo que se dé prioridad a la construcción y explotación de los parques y al desarrollo de sus infraestructuras de evacuación, salvo cuando existan pruebas que acrediten que dichos proyectos tienen efectos adversos importantes sobre el medio ambiente y sobre el paisaje que no pueden mitigarse ni compensarse.</p>
<p>3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se presumirá que la evaluación ambiental realizada resulta válida, de conformidad con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo, y que en la declaración de impacto ambiental se ha efectuado una valoración adecuada de los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y sobre el paisaje, que las condiciones establecidas en ella determinan la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como que son suficientes las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas, todo ello sin perjuicio de la existencia de pruebas en contrario.</p>
<p>En particular, esta presunción se extenderá a la suficiencia de las medidas del programa de vigilancia ambiental recogido en la declaración, y del sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y de las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos significativos del proyecto sobre el medio ambiente.</p>
<p>4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, la consejería competente en materia de energía establecerá un programa específico de seguimiento de los efectos en el medio ambiente de los parques eólicos en construcción, con arreglo a lo establecido en la legislación de evaluación ambiental, para identificar con prontitud los posibles efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.</p>
<p>5. En caso de que se presente recurso administrativo contra los actos de autorización del proyecto de parque eólico o de sus infraestructuras de evacuación y se solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado, se tendrá en cuenta lo establecido en este artículo en la ponderación que debe efectuarse de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.</p>
<p><em>Sección 2.ª Otras medidas en materia de economía e industria</em></p>
<p><strong>Artículo 38.  Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.</strong></p>
<p>Se añade un artículo 19 bis a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 19 bis. Solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la sección A).</strong></p>
<p>1. El procedimiento de reclasificación se iniciará mediante la presentación de solicitud, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de alguno de los supuestos que permiten exceptuar la clasificación de la explotación en la sección A), según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1.1.a), así como la superación de alguno de los umbrales del artículo 1.1.b) del Real decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de minas, o norma que la sustituya.</p>
<p>La Administración, previa comprobación y análisis del cumplimiento de los requisitos anteriores, someterá la solicitud a información pública, así como a trámite de audiencia de todas las personas titulares de autorizaciones de explotación de recursos de la sección A) situadas en las cuadrículas mineras que pudieran verse afectadas. Posteriormente, se procederá a la resolución de clasificación del recurso en la sección C), con aplicación del tratamiento fiscal previsto en el Real decreto 107/1995, de 27 de enero.</p>
<p>Una vez clasificado el recurso o yacimiento, se comunicará al interesado y se procederá a la tramitación de la solicitud de la correspondiente concesión de explotación.</p>
<p>2. Las cuadrículas mineras donde estén enclavadas estas explotaciones no se considerarán registrables, salvo para los titulares de la explotación de dichos recursos.</p>
<p>3. Los terrenos francos que no reúnan las condiciones mínimas de extensión serán considerados como demasías y se otorgarán de conformidad con la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y el artículo 57 del Reglamento general para el régimen de la minería, aprobado por el Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto, restringiéndose al ámbito territorial de la autorización de explotación preexistente. Los terrenos que estén ocupados por derechos de la sección C) o D) que hubieran sido caducados se considerarán francos desde el momento en que la citada declaración de caducidad adquiera firmeza en vía administrativa.</p>
<p>4. Si los terrenos donde estuviesen enclavadas las explotaciones no fuesen francos, se les reconocerá tal circunstancia, manteniendo la autorización de explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se regulará por las normas del título III de la Ley 22/1973, de 21 de julio, sin perjuicio de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesión de explotación a los demás recursos de la sección C). Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco y registrable, se le notificará esta circunstancia a la persona titular de la autorización a que se refiere el párrafo anterior para que pueda transformar la autorización en concesión de explotación, con pleno derecho a todos los recursos de la sección C).</p>
<p>5. Aquellas solicitudes que incluyan nuevas superficies distintas de las autorizadas previamente para su explotación o que supongan un cambio sustancial en el proyecto de explotación o plan de restauración aprobado, en su momento, para el otorgamiento de la autorización de explotación de la sección A), estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 18, y en este caso deberán someterse al trámite ambiental que les sea de aplicación».</p>
<p><strong>Artículo 39.  Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.</strong></p>
<p>La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 3, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«c) Las instalaciones de generación eólica para el autoconsumo sin excedentes».</p>
<p>Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 6, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«c) Directrices para la elaboración de los proyectos para obtención de la licencia municipal».</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Las personas promotoras depositarán en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia la garantía económica a que hace referencia el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, o normativa que lo sustituya, según corresponda con la red de transporte o con la red de distribución».</p>
<p>Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 29, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«b) Copia del resguardo de presentación en la Caja General de Depósitos de la garantía económica que establece el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, o normativa que lo sustituya, y documento justificativo emitido por el gestor de la red a que se conecte que acredite tener permiso de acceso y conexión».</p>
<p>Cinco. Se modifica la letra e) del apartado 4 del artículo 29, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«e) Planimetría de la infraestructura de producción que recoja todas las instalaciones en formato SHP».</p>
<p>Seis. Se modifica el apartado 7 del artículo 33, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«7. La dirección general competente en materia de energía enviará una copia del proyecto de ejecución, junto con los planos en formato SHP del parque eólico, al órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al efecto de obtener, en el plazo máximo de veinte días, informe sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en la disposición adicional quinta».</p>
<p>Siete. Se modifica el apartado 10 del artículo 33, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«10. La unidad responsable de la tramitación someterá a información pública, de forma simultánea, el proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental en el caso de evaluación ambiental ordinaria, mediante su publicación en el “Diario Oficial de Galicia”, así como en la página web de la consejería competente en materia de energía. En caso de que se solicite la declaración de utilidad pública, se realizará de forma simultánea el trámite de información pública mediante la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas».</p>
<p>Ocho. Se modifica el apartado 12 del artículo 33, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«12. De modo simultáneo al trámite de información pública, la unidad responsable de la tramitación realizará el trámite de audiencia y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, solicitando, al menos, los informes preceptivos indicados para la evaluación ambiental y dando audiencia a los ayuntamientos afectados. Asimismo, se enviarán de forma simultánea las separatas del proyecto presentado a las distintas administraciones, organismos o empresas del servicio público y de servicios de interés general afectados, con bienes y derechos a su cargo, con objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente del proyecto de ejecución».</p>
<p>Nueve. Se modifica el apartado 15 del artículo 33, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«15. La unidad tramitadora enviará a la persona promotora los informes y alegaciones recibidos para su conformidad y/o consideración en la redacción del proyecto de ejecución y del estudio de impacto ambiental, con el fin de que realice las modificaciones y adaptaciones de cada uno de dichos documentos. La persona promotora dispondrá del plazo máximo de un mes para presentar los documentos definitivos adaptados para continuar con el procedimiento. De no presentarse esta documentación en el plazo indicado, se entenderá que el promotor desiste de la solicitud de autorización administrativa y se archivará la solicitud sin más trámites. El archivo de la solicitud será realizado por la unidad tramitadora, que lo comunicará al órgano competente».</p>
<p>Diez. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 40.  Implantación de proyectos eólicos en suelo rústico.</strong></p>
<p>1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 35.1.m) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, los proyectos de parques eólicos y de sus infraestructuras de evacuación podrán implantarse en cualquier categoría de suelo rústico, al no implicar la urbanización o transformación urbanística de los terrenos, sin que sea necesaria la aprobación de un proyecto de interés autonómico regulado por la legislación de ordenación del territorio.</p>
<p>2. En caso de que el suelo fuera rústico de especial protección, será necesario obtener la autorización o el informe favorable del órgano que tenga la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal. A estos efectos, no será necesaria la emisión de una nueva autorización o informe en caso de que la competencia sectorial corresponda a un órgano autonómico y este se hubiera pronunciado favorablemente en el trámite previsto en el artículo 33.12.</p>
<p>3. Otorgada la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico, se obtendrá el título habilitante municipal de naturaleza urbanística.</p>
<p>Las instalaciones de producción de electricidad, aerogeneradores, instalaciones de control y obra civil necesaria del parque, así como sus infraestructuras y líneas de evacuación, deberán ajustarse al proyecto aprobado, sin que les sean de aplicación las condiciones que recoge el artículo 39 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero. Las casetas donde se sitúen elementos de control no podrán estar ubicadas a una distancia inferior a 5 metros de los lindes de la parcela. En caso de que el proyecto incluya obras que deban calificarse de edificación de acuerdo con la legislación reguladora de la ordenación de la edificación, serán aplicables a las mismas las condiciones que recoge el artículo antes citado para los edificios.</p>
<p>4. En todo caso, y a los efectos de lo regulado en el punto 1 del artículo 37 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, en el suelo rústico estará permitida la apertura de caminos rurales contenidos en los proyectos eólicos y de sus infraestructuras de evacuación aprobados por la administración competente».</p>
<p>Once. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional octava. Instalaciones iniciales de autoconsumo eólicas sin excedentes que durante su tramitación o una vez instaladas obtengan un permiso de acceso y conexión.</strong></p>
<p>Aquellas instalaciones de generación eólica para el autoconsumo sin excedentes que, conforme al artículo 3, queden excluidas de su ámbito de aplicación pero que durante su tramitación o una vez ejecutadas obtengan un permiso de acceso y conexión a red de transporte o distribución por una potencia superior a 100 kW deberán tramitarse conforme a lo dispuesto en esta norma, y no podrán, en caso de estar ejecutadas, conectar a red mientras no obtengan las autorizaciones administrativas necesarias para ser una instalación de producción de acuerdo con lo establecido en el título IV de esta ley».</p>
<p>Doce. Se añade una disposición adicional novena, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional novena. Consideración de los posibles efectos acumulativos y sinérgicos en la evaluación de impacto ambiental de proyectos de parques eólicos de competencia autonómica.</strong></p>
<p>1. En la evaluación de impacto ambiental que se realice en los procedimientos de autorización de proyectos de parques eólicos de competencia autonómica deberán tenerse en cuenta, en particular, los posibles efectos significativos acumulativos y sinérgicos de los demás parques eólicos en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa, con declaración de impacto ambiental o con informe de impacto ambiental, sobre los factores indicados en el artículo 5.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, situados dentro de la zona de influencia del proyecto, que compartan acceso, infraestructuras de evacuación y/u otra infraestructura asociada. Esta misma regla se aplicará a los proyectos de instalaciones de conexión de los parques eólicos de competencia autonómica cuando se hayan tramitado de forma separada a los proyectos de los parques.</p>
<p>A estos efectos, se considerará zona de influencia del proyecto aquella en que se manifiesten sus posibles efectos significativos.</p>
<p>Cuando se trate de proyectos de parques eólicos en tramitación, el órgano ambiental, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, podrá acordar la acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental, cuando aprecie que existe identidad sustancial o íntima conexión entre ellos.</p>
<p>2. Para permitir el análisis de lo indicado en el apartado anterior, los estudios de impacto ambiental o los documentos ambientales que elaboren los promotores de los distintos proyectos deberán incluir en su contenido un análisis específico de los indicados efectos acumulativos o sinérgicos, de acuerdo con lo indicado en los artículos 35.1.c) o 45.1.e) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</p>
<p>3. Lo indicado en el apartado 1 en cuanto a la evaluación ambiental de los posibles efectos significativos acumulativos y sinérgicos, a la compartición de accesos e infraestructuras y a la eventual acumulación de las evaluaciones de impacto ambiental no obsta para la consideración de la autonomía de cada proyecto de parque eólico a efectos de su autorización independiente, atendiendo a la definición de parque eólico recogida en el artículo 2.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.</p>
<p>A estos efectos, para la autorización independiente de cada parque eólico, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición, se tendrán en cuenta el carácter unitario de cada parque y su consideración autónoma e independiente, siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, aunque comparta infraestructuras con otros parques de acuerdo con lo indicado en la normativa estatal del sector eléctrico.</p>
<p>Tampoco afectará a la autonomía y a la independencia de cada parque, en los términos indicados, el hecho de que puedan existir en sus cercanías otros parques promovidos por el mismo promotor, siempre que se justifique que ello viene determinado por un uso racional de las posibilidades de explotación ofrecidas por el terreno.</p>
<p>Asimismo, no afectará a la autonomía y a la independencia de los parques y a su posible tramitación y autorización independiente la posible tramitación y autorización separada de los proyectos relativos a sus instalaciones de conexión.</p>
<p>4. En ningún caso se autorizará un fraccionamiento de proyectos en los términos definidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que tenga por objeto evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria de los proyectos resultantes, por ser estos inferiores a los umbrales establecidos en su anexo I.</p>
<p>De conformidad con lo establecido en la letra n) de la parte B) del anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, no podrá entenderse que existe fraccionamiento de proyectos cuando los proyectos se sometan individualmente a evaluación de impacto ambiental ordinaria por superar los umbrales fijados en su anexo I. Esta conclusión no se verá alterada por el hecho de que los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria compartan determinadas infraestructuras, siempre que tengan capacidad de funcionamiento separado.</p>
<p>La Administración autonómica promoverá, en el marco de sus competencias, la compartición y utilización conjunta de las infraestructuras de los proyectos de parques eólicos por resultar más favorable desde el punto de vista medioambiental.</p>
<p>5. Lo dispuesto en esta disposición en cuanto a la posible tramitación y autorización independiente de cada parque eólico cuando tenga capacidad de funcionamiento separado, aunque comparta infraestructuras con otros parques, y en cuanto a la apreciación de existencia de fraccionamiento, será de aplicación a los proyectos de parques eólicos que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición no estuvieran resueltos de forma definitiva en la vía administrativa».</p>
<p>Trece. Se añade una disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria novena. Expedientes de parques eólicos de autoconsumo solicitados.</strong></p>
<p>Los proyectos de parques eólicos de autoconsumo con excedentes que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, podrán continuar su tramitación conforme al procedimiento anterior a su entrada en vigor, siempre que quede acreditado que el permiso de acceso y conexión haya sido otorgado por el gestor de la red a que se conectan antes de la indicada entrada en vigor. En caso contrario, se continuará la tramitación de acuerdo con lo establecido en el título IV de la presente ley».</p>
<p>Catorce. Se añade una disposición transitoria décima, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria décima. Proyectos sectoriales o proyectos de interés autonómico en tramitación.</strong></p>
<p>Atendiendo a lo recogido en el artículo 40, la dirección general con competencias en materia de energía procederá de oficio al archivo de los procedimientos asociados a los proyectos sectoriales o a los proyectos de interés autonómico relativos a parques eólicos y a sus infraestructuras de evacuación que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Este archivo será comunicado tanto al promotor como a los ayuntamientos afectados y a la dirección general de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo».</p>
<p>Quince. Se añade una disposición transitoria décimo primera, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria decimoprimera. Posibilidad de otorgamiento separado de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción.</strong></p>
<p>1. No obstante lo previsto en el artículo 34 de esta ley en relación con el otorgamiento conjunto de la autorización administrativa previa y de construcción, atendiendo a los plazos para el cumplimiento de los hitos establecidos por el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, la Administración autonómica, a solicitud del promotor, podrá otorgar de forma separada la autorización administrativa previa cuando se cumplan los requisitos necesarios para la misma, con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de los hitos expresados.</p>
<p>En estos casos, una vez otorgada la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción deberá otorgarse en el plazo máximo de tres meses, una vez que el proyecto de ejecución cumpla con los requisitos derivados de la normativa aplicable y se hayan efectuado las modificaciones y adaptaciones necesarias derivadas de la instrucción del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de esta ley.</p>
<p>2. Esta disposición será de aplicación durante un período transitorio de 24 meses desde la entrada en vigor de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas».</p>
<p><strong>Artículo 40.  Modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se suprime el artículo 8, relativo a la Unidad Galicia Emprende.</p>
<p>Dos. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional quinta. Asunción de las funciones de la Unidad Galicia Emprende.</strong></p>
<p>Las funciones de la suprimida Unidad Galicia Emprende pasan a ser desarrolladas por la Oficina Económica prevista en el capítulo I del título II de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia».</p>
<p><strong>Artículo 41.  Modificación del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial.</strong></p>
<p>El Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, queda modificado como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 31. Consejo Gallego de Seguridad Industrial.</strong></p>
<p>1. Se crea el Consejo Gallego de Seguridad Industrial como órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de industria, de naturaleza consultiva y de participación, para el impulso y coordinación de los criterios y actuaciones en materia de seguridad industrial.</p>
<p>2. En su composición, en la que se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres, estarán representadas las asociaciones empresariales y sindicales más representativas, los colegios profesionales con competencias en materia de industria, los agentes del sector industrial y del sistema de la seguridad industrial de Galicia, así como los órganos de la Administración autonómica competentes en materia de industria, energía, trabajo, sanidad, medio ambiente, protección civil y ordenación del territorio.</p>
<p>3. El Consejo Gallego de Seguridad Industrial tendrá las siguientes funciones:</p>
<p>a) Promover la adaptación de las actuaciones en materia de seguridad industrial a las decisiones, recomendaciones y orientaciones de la Unión Europea.</p>
<p>b) Emitir informe sobre los proyectos de reglamentaciones de seguridad industrial de ámbito autonómico, así como elaborar propuestas normativas en la materia.</p>
<p>c) Emitir informe sobre los planes de seguridad industrial de ámbito autonómico.</p>
<p>d) Impulsar la realización de estudios e informes en materia de seguridad industrial.</p>
<p>e) Propiciar la coordinación de las actuaciones entre las materias de seguridad y de calidad industrial.</p>
<p>f) Cuantas otras funciones le sean asignadas por los órganos competentes en materia de seguridad industrial.</p>
<p>4. El Consejo Gallego de Seguridad Industrial estará compuesto por las siguientes personas:</p>
<p>a) Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de industria o la persona en quien delegue.</p>
<p>b) Vicepresidencia: la persona titular de la Secretaría General de Industria o la persona en quien delegue.</p>
<p>c) Secretaría: la persona titular de la Subdirección General de Administración Industrial.</p>
<p>d) Vocalías. El Consejo incluirá, como mínimo, a las siguientes personas vocales:</p>
<p>1.º Una persona representante de la consejería competente en materia de industria.</p>
<p>2.º Una persona representante de cada una de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de industria.</p>
<p>3.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de energía.</p>
<p>4.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de trabajo.</p>
<p>5.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de sanidad.</p>
<p>6.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de medio ambiente.</p>
<p>7.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de protección civil.</p>
<p>8.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de ordenación del territorio.</p>
<p>9.º Dos personas representantes de los colegios profesionales relacionados con los productos e instalaciones industriales sometidos a los reglamentos de seguridad industrial.</p>
<p>10.º Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia de organismos de control autorizados.</p>
<p>11.º Tres personas representantes de las organizaciones o asociaciones empresariales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, según lo previsto en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia, en relación con los productos e instalaciones industriales sometidos a los reglamentos de seguridad industrial.</p>
<p>12.º Tres personas representantes de las organizaciones sindicales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, en aplicación de lo previsto por la Ley 17/2008, de 29 de diciembre.</p>
<p>5. Sin perjuicio de la composición indicada en el apartado anterior, el Consejo podrá acordar por mayoría la incorporación de otras personas en representación de los órganos, colegios profesionales, asociaciones u organizaciones sindicales, en caso de que se requiera para la más eficiente consecución de sus objetivos.</p>
<p>Además, el Consejo podrá contar con el asesoramiento de las personas técnicas en las distintas materias que se considere conveniente, para el correcto funcionamiento de sus funciones.</p>
<p>6. El Consejo se reunirá por lo menos una vez al año, mediante convocatoria de la persona titular de su presidencia. Además, podrá reunirse cuantas veces se considere necesario, a instancia de la misma persona o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros.</p>
<p>7. El Consejo establecerá, en el marco de este artículo, su reglamento de organización y funcionamiento.</p>
<p>8. El Pleno del Consejo Gallego de Seguridad Industrial creará los comités ejecutivos que considere convenientes en su seno. A su vez, estos comités ejecutivos podrán crear las secciones técnicas o grupos de trabajo que consideren convenientes para el mejor tratamiento de las temáticas relacionadas con los diferentes productos e instalaciones sometidas a los reglamentos de seguridad industrial».</p>
<p>Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 50, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«b) Aprobar los planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia».</p>
<p>Tres. Se modifican las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 51, que quedan con la siguiente redacción:</p>
<p>«c) Elaborar y aprobar los proyectos de los planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia, así como proponer su modificación parcial.</p>
<p>d) Determinar la inclusión de un proyecto industrial dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales, salvo en los casos de proyectos industriales estratégicos».</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. El Instituto Gallego de Promoción Económica es la entidad pública instrumental de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que colabora con el centro directivo con competencias en materia de industria en la ejecución de las funciones públicas relativas a la actividad de promoción industrial, singularmente en el ámbito internacional».</p>
<p>Cinco. Se modifica el artículo 59, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 59.  Estudio del impacto de las actuaciones públicas en el tejido industrial gallego.</strong></p>
<p>1. La consejería competente en materia de industria realizará bienalmente un estudio de los efectos de los planes y programas aprobados y que supongan una repercusión significativa en la actividad industrial. En particular, se realizará este estudio de los efectos de los planes directores aprobados para los distintos sectores industriales.</p>
<p>2. Este estudio tendrá por objeto determinar:</p>
<p>a) Los resultados de los planes y programas en la actividad industrial, en especial desde el punto de vista de la evolución de los sectores productivos y de la generación de empleo de calidad.</p>
<p>b) La propuesta de posibles medidas de cara a la mejora del sector industrial, en general, o de sectores industriales concretos, en particular.</p>
<p>3. Este estudio será sometido a informe preceptivo del Consejo Gallego de Economía y Competitividad y será posteriormente elevado al Consejo de la Xunta de Galicia para su toma de razón».</p>
<p>Seis. Se modifica el capítulo II del título II, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Planificación de la política industrial</strong></p>
<p><strong>Artículo 60.  Instrumentos para la planificación de la política industrial gallega.</strong></p>
<p>La planificación de la política industrial gallega se plasmará en una estrategia de política industrial que se basará en los siguientes instrumentos:</p>
<p>a) Los planes directores de los distintos sectores industriales de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p>b) El Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales.</p>
<p><em>Sección 1.ª Los planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia</em></p>
<p><strong>Artículo 61.  Definición y alcance.</strong></p>
<p>1. Los planes directores de los distintos sectores industriales son instrumentos de carácter estratégico que tienen como fin potenciar el desarrollo de la actividad industrial en el sector concreto que corresponda, a través de la definición de las medidas necesarias para su impulso, de cara a avanzar en el fortalecimiento de todo el sector industrial de la Comunidad Autónoma de Galicia y en la consiguiente creación y mantenimiento de empleo industrial.</p>
<p>2. Las medidas incluidas en el plan se dirigirán a fortalecer el sector industrial, mejorando la competitividad de las industrias actuales, fomentando su internacionalización, favoreciendo la sostenibilidad e impulsando la innovación industrial de sus procesos productivos, con el fin de incrementar el empleo industrial de calidad en la Comunidad Autónoma de Galicia. Igualmente, las medidas estarán dirigidas a estimular la captación de inversiones en el sector que supongan un refuerzo del tejido industrial de Galicia, reforzando las sinergias sectoriales y/o intersectoriales.</p>
<p>3. En los planes directores de los distintos sectores industriales se definirán los objetivos que se pretende conseguir dentro del ámbito temporal considerado, y se determinarán los mecanismos y los medios para su consecución, con la indicación de los sistemas que serán utilizados para evaluar su eficacia y eficiencia.</p>
<p>4. La definición de las medidas, mecanismos y medios necesarios dirigidos a conseguir los objetivos se realizará atendiendo a la situación actual del sector y tomando como referencia tanto la información cuantitativa recogida en el mapa industrial de Galicia previsto en el artículo 63 como la información cualitativa proporcionada por informantes clave sectoriales y territoriales, con los cuales se establecerá una línea de colaboración permanente.</p>
<p>5. En la definición de las medidas se tendrá en cuenta especialmente la potenciación del capital humano en la Comunidad Autónoma, mediante la mejora de la cualificación técnica y empresarial, la retención de talento y el fomento de la creatividad y de otras habilidades no técnicas que contribuyan a desarrollar los conocimientos adquiridos y a aplicarlos con eficacia y eficiencia. En las actuaciones que se vayan a desarrollar se incluirá como objetivo la reducción de la brecha de género actual en aquellas actividades industriales en que las mujeres estén subrepresentadas.</p>
<p>6. Los planes directores de los distintos sectores industriales no serán considerados instrumentos de ordenación del territorio a efectos del artículo 22 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, ni del procedimiento de aprobación previsto en dicha ley.</p>
<p><strong>Artículo 62.  Enumeración.</strong></p>
<p>1. Mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta justificada de la persona titular de la consejería con competencias en materia de industria, se determinarán los sectores industriales que se consideran estratégicos, a los efectos de la elaboración de los planes directores previstos en el artículo anterior. Esta determinación podrá realizarse de forma conjunta, agrupando varios sectores, o de forma paulatina, de acuerdo con las prioridades que se establezcan y que se fundamentarán, entre otras variables, en la situación del sector industrial y en su capacidad de crecimiento y generación de empleo.</p>
<p>2. En el caso de los sectores industriales que afecten a competencias de varias consejerías de la Xunta de Galicia, la propuesta de acuerdo será realizada de forma conjunta por la persona titular de la consejería con competencias en materia de industria y por la persona o personas titulares del resto de consejerías afectadas.</p>
<p><strong>Artículo 63.  Mapa industrial.</strong></p>
<p>1. Como instrumento complementario a los planes directores de los distintos sectores industriales, con el fin de que todo el sector industrial disponga de la información necesaria para el impulso de proyectos industriales, la consejería con competencias en materia de industria elaborará un mapa industrial que incluirá la información sobre la implantación actual de los distintos sectores a nivel territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el fin de fomentar las sinergias entre las distintas actividades industriales.</p>
<p>2. El mapa industrial incluirá adicionalmente la información general sobre las infraestructuras esenciales y necesarias para la implantación de los proyectos. Este mapa industrial se mantendrá debidamente actualizado y será accesible a través de la página web de la consejería con competencias en materia de industria, para su consulta por parte de las personas interesadas. Con el mismo fin, en esta misma página se dispondrá de un catálogo actualizado de los instrumentos de financiación de la Comunidad Autónoma para el apoyo de los proyectos industriales.</p>
<p><strong>Artículo 64.  Contenido de los planes directores de los distintos sectores industriales.</strong></p>
<p>Los planes directores para los distintos sectores industriales tendrán los siguientes contenidos:</p>
<p>a) Un análisis de la situación del tejido industrial gallego del sector en el momento de su elaboración y una proyección de su previsible evolución.</p>
<p>b) La determinación de las líneas generales y de las directrices básicas de la política industrial gallega para el sector, durante el período de vigencia del plan que se fije en este, señalando los objetivos concretos y las prioridades sectoriales que se tendrán en cuenta en la elaboración de la planificación de su desarrollo, así como los criterios esenciales de intervención que se observarán en su ejecución.</p>
<p>c) La enumeración y descripción de las medidas concretas que se llevarán a cabo durante el período de vigencia del plan.</p>
<p>d) Los indicadores para el seguimiento y la evaluación del grado de cumplimiento de dichos objetivos y las unidades responsables de la ejecución, proponiendo medidas o acciones concretas para llevar a cabo dicha ejecución.</p>
<p>e) La determinación de los procedimientos de seguimiento y de evaluación del plan director del sector.</p>
<p>f) La descripción del marco económico-financiero en el que se enumeran las inversiones necesarias para llevar a cabo el plan director del sector que corresponda, en función de las medidas previstas en el mismo.</p>
<p>g) Las demás previsiones que, en su caso, sean establecidas reglamentariamente.</p>
<p><strong>Artículo 65.  Elaboración y aprobación de los planes directores de los distintos sectores industriales.</strong></p>
<p>1. Corresponde al centro directivo con competencias en materia de industria la redacción de los anteproyectos de los planes directores de los distintos sectores industriales. No obstante, en el caso de los sectores industriales que afecten a competencias de varias consejerías de la Xunta de Galicia, la redacción será realizada de forma conjunta entre la consejería con competencias en materia de industria y la consejería o consejerías que tengan las competencias propias del sector productivo que corresponda.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, en la elaboración de los distintos anteproyectos se colaborará con las distintas consejerías y entidades de la Xunta de Galicia con competencias en materias que puedan resultar, directa o indirectamente, afectadas por el sector que corresponda.</p>
<p>2. Con el fin de articular la participación de las distintas consejerías en la elaboración de los planes directores de los distintos sectores industriales, se constituirá un grupo de trabajo a nivel técnico con personas representantes de los distintos centros directivos y entidades con competencias afectadas por la actividad industrial, que serán convocadas a iniciativa del centro directivo competente en materia de industria. En el seno de este grupo de trabajo podrán constituirse los subgrupos de trabajo específicos que se consideren necesarios, con el fin de focalizarse en un sector industrial concreto o en varios sectores, así como en áreas transversales que afecten a varias actividades industriales.</p>
<p>3. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto, se llevará a cabo una consulta pública a través del Portal de transparencia y gobierno abierto, por un mínimo de quince días naturales, con el objeto de solicitar la opinión de la ciudadanía y de las organizaciones y asociaciones más representativas potencialmente afectadas por el futuro plan. En esta consulta pública se incluirá una memoria justificativa sobre la necesidad e idoneidad del plan director.</p>
<p>4. En la redacción de los anteproyectos de los planes directores de los distintos sectores industriales se dará participación al sector privado y a los representantes de los trabajadores, y se promoverá igualmente la colaboración con el resto de entes, organismos e instituciones públicas y privadas relacionados con la actividad industrial.</p>
<p>5. Sin perjuicio de las funciones que corresponden al Consejo Económico y Social, el centro directivo con competencias en materia de industria remitirá el anteproyecto del plan director del sector industrial que corresponda al Consejo Gallego de Economía y Competitividad, con el fin de que este emita un informe, en el plazo máximo de treinta días.</p>
<p>6. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de industria la aprobación del proyecto de los planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia, salvo para los casos de los sectores industriales que afecten a competencias de varias consejerías de la Xunta de Galicia, en que la aprobación del proyecto será realizada de forma conjunta por las personas titulares de dichas consejerías.</p>
<p>7. Los planes directores de los sectores industriales de Galicia serán aprobados por acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.</p>
<p>8. Tras su aprobación, los planes directores de los sectores industriales serán publicados en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia.</p>
<p><strong>Artículo 66.  Modificación parcial de los planes directores de los sectores industriales de Galicia.</strong></p>
<p>1. En caso de que, durante la vigencia del plan director de un sector industrial, surjan circunstancias imprevisibles y que tengan un especial impacto en el sector industrial de que se trate o los análisis de seguimiento e impacto del plan sectorial así lo aconsejen, el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de industria y de las personas titulares de las consejerías que correspondan en los casos de los sectores industriales que afecten a competencias de varias consejerías de la Xunta de Galicia, podrá aprobar la modificación parcial de aquel, con arreglo al mismo procedimiento descrito para su aprobación.</p>
<p>2. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará una modificación del plan director del sector industrial una simple actualización de datos que no varíe las estrategias generales, los indicadores o los objetivos incluidos en el plan original. En este caso, la actualización podrá ser aprobada por resolución de la persona titular de la consejería con competencias en industria, o por resolución conjunta de las personas titulares de las consejerías en el caso de competencias concurrentes, tras el cual se dará traslado de una copia de la actualización al resto de entidades que participaron en la elaboración del plan director originario.</p>
<p><em>Sección 2.ª El Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales</em></p>
<p><strong>Artículo 67.  Definición.</strong></p>
<p>1. El Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales es un instrumento que se integra en la estrategia de la política industrial dirigido a impulsar y facilitar la implantación y ampliación de determinados proyectos industriales en la Comunidad Autónoma de Galicia y reducir sus plazos, teniendo en cuenta su relevancia y su interés en el marco de la indicada política industrial.</p>
<p>2. El Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales se basa en las competencias de fomento de la actividad económica e industrial de Galicia y de estímulo de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas.</p>
<p>3. Entre las medidas que se recogen en este plan se incluye el acompañamiento y asesoramiento a las personas promotoras de las inversiones durante las tramitaciones administrativas que sea necesario realizar ante la Administración general de la Comunidad Autónoma y otras administraciones públicas, con el objetivo de contribuir a que los proyectos industriales incluidos en el plan puedan ser ejecutados en el menor tiempo posible, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.</p>
<p><strong>Artículo 68.  Proyectos industriales incluidos dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales.</strong></p>
<p>En el Plan de impulso y aceleración de proyectos industriales se incluirán los siguientes proyectos industriales:</p>
<p>a) Los proyectos industriales estratégicos, una vez que sean declarados como tales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del título III. En este caso la inclusión de los proyectos en el plan será efectuada de oficio, una vez que sea declarado su carácter estratégico.</p>
<p>b) Los proyectos industriales que, sin cumplir los requisitos establecidos para los proyectos industriales estratégicos, se incluyan en este plan por considerarse que, por sus características, tienen un interés y una incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política industrial gallega y el tejido industrial gallego, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.</p>
<p><strong>Artículo 69.  Valoración del interés e incidencia cualificada de los proyectos industriales.</strong></p>
<p>1. Para valorar el interés y la incidencia cualificada de los proyectos industriales para el desarrollo o ejecución de la política industrial gallega y el tejido industrial gallego, a los efectos de su inclusión en el Plan autonómico de impulso y aceleración, se tendrán especialmente en cuenta, entre otros factores que pueden estar presentes en la ejecución de los proyectos, los siguientes:</p>
<p>a) Su inserción y coherencia con los instrumentos en que se desarrolle la política industrial gallega.</p>
<p>b) El impacto positivo que su ejecución comporte en un sector específico del tejido industrial gallego.</p>
<p>c) La mejora de la competitividad de la industria gallega.</p>
<p>d) La promoción de la internacionalización y de la atracción de inversiones en el tejido empresarial gallego y la necesidad de evitar la deslocalización empresarial.</p>
<p>e) Las necesidades derivadas de la promoción de las pequeñas y medianas empresas.</p>
<p>f) La cohesión social, el equilibrio territorial y la creación y mantenimiento de puestos de trabajo de calidad.</p>
<p>g) La susceptibilidad de que el proyecto sea financiado con fondos comunitarios.</p>
<p>2. A los efectos de su inclusión en el plan, la inversión prevista en estos proyectos industriales deberá ser superior a 800.000 euros en activos fijos, excluidos los inmobiliarios, de acuerdo con el proyecto presentado en la solicitud a que se refiere el artículo siguiente.</p>
<p><strong>Artículo 70.  Procedimiento para la inclusión de proyectos industriales dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración.</strong></p>
<p>1. El procedimiento para la inclusión de un proyecto industrial de los previstos de la letra b) del artículo 68 dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración se iniciará mediante solicitud de la empresa interesada dirigida a la consejería competente en materia de industria, a la que adjuntará la siguiente documentación:</p>
<p>a) El proyecto de implantación o de ampliación de la instalación industrial, incluyendo la documentación gráfica y la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen, características técnicas y funcionales y condiciones de diseño y adaptación al medio ambiente.</p>
<p>b) Una memoria sobre la viabilidad económico-financiera del proyecto industrial que, en todo caso, deberá contener la inversión prevista y el número de empleos directos e indirectos que se prevé crear.</p>
<p>c) La delimitación del ámbito territorial afectado y el análisis de la relación del contenido del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente, con las Directrices de ordenación del territorio y, mediante el correspondiente análisis de compatibilidad estratégica, con otros instrumentos de ordenación del territorio vigentes en el ámbito objeto de la actuación.</p>
<p>d) El compromiso de que la solicitud de licencia urbanística que, en su caso, deba presentarse en su día, irá acompañada de una certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el plan aplicable, emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal.</p>
<p>e) La descripción de las posibles afecciones del proyecto: medioambientales, a la salud pública, al patrimonio cultural, a los sistemas generales de infraestructuras o a cualquier otro valor o elemento que detectase.</p>
<p>f) La justificación del interés e incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política industrial gallega y del tejido industrial gallego, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.</p>
<p>2. Una vez analizada la documentación presentada por el centro directivo con competencias en materia de industria, en caso de que no esté completa, se procederá a requerir a la persona promotora para que, en el plazo de diez días hábiles, complete la documentación no aportada inicialmente. Se podrá otorgar un plazo mayor para el caso de que, por la complejidad de la documentación requerida, se considere que no es posible su preparación en el plazo de diez días hábiles.</p>
<p>3. Una vez que se disponga de la documentación prevista en el apartado 1, el centro directivo con competencias en materia de industria remitirá una copia de la documentación a los centros directivos con competencias en la eventual tramitación del proyecto, o encargados de proteger los valores o elementos que puedan estar afectados, con el fin de que, en el plazo de diez días hábiles, emitan un informe en relación con la inclusión del proyecto industrial dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración. En caso de no disponer de información suficiente para emitir dicho informe, debido a la falta de documentación indispensable en la solicitud, se dará cuenta de tal circunstancia al centro directivo con competencias en materia de industria, con el fin de que la requiera a la persona promotora. En caso de que el centro directivo no hubiese emitido el informe en el plazo indicado, se considerará favorable a la inclusión del proyecto industrial dentro del Plan de impulso y aceleración.</p>
<p>4. Analizados los informes de los distintos centros directivos, así como la normativa de aplicación, la persona titular de la consejería competente en materia de industria resolverá de forma motivada, a propuesta de la persona titular del centro directivo con competencias en materia de industria, la aceptación de la inclusión del proyecto en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales o la denegación de la misma.</p>
<p>5. En caso de determinarse la inclusión del proyecto industrial dentro del plan, el centro directivo competente en materia de industria remitirá una copia de la resolución a los centros directivos con competencias en la eventual tramitación del proyecto, o encargados de proteger los valores o elementos que puedan estar afectados, para su conocimiento y efectos oportunos en la tramitación de dicho proyecto.</p>
<p>6. El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de treinta días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que la documentación esté completa, o desde la fecha en que esta sea completada, en el caso de que se haya requerido a la persona solicitante para que complete la documentación inicialmente presentada. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa legitimará a la persona o personas interesadas para entenderla desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.</p>
<p><strong>Artículo 71.  Efectos de la inclusión de proyectos industriales dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración.</strong></p>
<p>La inclusión de proyectos industriales dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración produce los siguientes efectos:</p>
<p>a) El acompañamiento y asesoramiento a las personas promotoras de los proyectos industriales durante las tramitaciones administrativas que sea necesario realizar ante la Administración general de la Comunidad Autónoma y los entes públicos dependientes de ella, y otras administraciones públicas, que tendrá los siguientes objetivos:</p>
<p>1.º La interlocución única entre las personas promotoras y la Xunta de Galicia, que se materializará a través del centro directivo con competencias en materia de industria, sin perjuicio de las competencias del resto de centros directivos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia.</p>
<p>2.º La búsqueda de soluciones a las necesidades detectadas para la implantación, en fase de análisis de proyecto, entre las que se pueden encontrar el acceso al suelo industrial, la conexión a los sistemas generales de infraestructuras, el acceso a la financiación o cualquier otra cuestión que pueda condicionar la implantación del proyecto industrial.</p>
<p>3.º El asesoramiento técnico y administrativo orientado a solucionar las incidencias que las tramitaciones administrativas de los proyectos industriales pudieran tener, siempre que sea posible.</p>
<p>4.º La agilización de las actuaciones administrativas precisas para la tramitación de los procedimientos necesarios para la ejecución del proyecto industrial.</p>
<p>b) La aplicación de oficio de la tramitación conjunta prevista en el artículo 27 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, y el carácter prioritario de la tramitación por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia de los procedimientos administrativos necesarios para la aprobación del proyecto y sus infraestructuras necesarias.</p>
<p>c) La justificación de la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los respectivos procedimientos necesarios para la aprobación del proyecto, que supondrá la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos y aquellos tasados por la normativa básica que no puedan ser objeto de reducción.</p>
<p><strong>Artículo 72.  Colaboración entre la consejería competente en materia de industria y el ayuntamiento en el que se va a implantar el proyecto industrial.</strong></p>
<p>1. Una vez dictada la resolución por la que se incluya el proyecto industrial en el Plan de impulso y aceleración, la consejería competente en materia de industria remitirá al ayuntamiento o ayuntamientos en los que se va a implantar el proyecto una comunicación mediante la cual pondrá en conocimiento del ayuntamiento las características principales del proyecto, y le ofrecerá la posibilidad de firmar, con carácter voluntario, un convenio de colaboración entre dicha consejería y el ayuntamiento, que tendrá como objetivo asegurar la coordinación entre ambas administraciones y la cooperación y asistencia activa que pudiera precisar la administración municipal para el eficaz cumplimiento de sus competencias en relación con la implantación del proyecto, con la finalidad de lograr la puesta en marcha del proyecto industrial en el menor tiempo posible.</p>
<p>2. En particular, en el marco del convenio de colaboración a que hace referencia el apartado anterior, en el caso de los proyectos industriales a que se refiere el artículo 68.b), la Administración autonómica asumirá el compromiso de asesoramiento del ayuntamiento y la prestación de apoyo administrativo y técnico, con el fin de que este pueda emitir, en el caso de ser necesaria, la licencia urbanística en plazo, o efectuar el control municipal de los actos de edificación y uso del suelo que sea preciso.</p>
<p>3. En caso de que el proyecto industrial se vaya a implantar en un ayuntamiento emprendedor, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2021, de 25 de enero, de simplificación administrativa y apoyo a la reactivación económica de Galicia, no será necesario firmar el convenio previsto en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de que, con el fin de coordinar las actuaciones entre las administraciones para impulsar el proyecto, la consejería competente en materia de industria remitirá al ayuntamiento una comunicación mediante la cual pondrá en conocimiento de este las características principales del proyecto.</p>
<p><strong>Artículo 73.  Plazos para la emisión de la licencia urbanística municipal.</strong></p>
<p>1. En el caso de los proyectos industriales a que se refiere el artículo 68.b), y teniendo en cuenta su interés e incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política industrial gallega y el tejido industrial gallego, determinante de su inclusión en el Plan autonómico de impulso y aceleración, los ayuntamientos competentes deberán velar especialmente por la resolución de los procedimientos para el otorgamiento de las licencias urbanísticas, cuando fueran necesarias, en los plazos establecidos por la legislación urbanística, siempre de acuerdo con lo establecido en esta y en el planeamiento urbanístico aplicable.</p>
<p>2. En caso de que el procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística solicitada para un proyecto incluido en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales no se resuelva dentro del plazo indicado en la legislación urbanística, la Administración autonómica, en el marco de sus competencias de impulso de estos proyectos, y ponderando la afectación a sus competencias en la materia de industria, fomento de la actividad económica de Galicia, ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas, podrá proceder con arreglo a lo establecido en el artículo siguiente.</p>
<p><strong>Artículo 73 bis. Incumplimiento de los plazos legales de resolución del procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística municipal.</strong></p>
<p>1. De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, cuando los proyectos incluidos en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales estuvieran sometidos al otorgamiento de licencia urbanística municipal de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística, y la entidad local no dictara acto expreso dentro del plazo establecido en dicha legislación, contado desde la presentación de la solicitud con la documentación completa en el registro del ayuntamiento, computado conforme a lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo, se procederá de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.</p>
<p>2. La persona titular de la consejería competente en materia de industria, a instancia de la persona promotora del proyecto, o de oficio, previa audiencia de esta, solicitará a la entidad local que le dé traslado en el plazo de diez días hábiles de la información sobre el estado del procedimiento y el contenido, en su caso, de los informes técnicos y jurídicos municipales emitidos sobre la conformidad del proyecto con la legalidad urbanística, así como sobre las razones del incumplimiento del plazo legal de resolución y los intereses locales que se consideren afectados.</p>
<p>3. Previa valoración de las alegaciones y de la documentación remitida por la entidad local y de informe de la dirección general de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la persona titular de la consejería competente en materia de industria, cuando considere de forma razonada y justificada que el incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa impuesta directamente por la ley a la entidad local afecta al ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, procederá a recordar a la entidad local la necesidad de cumplimiento de la ley mediante el dictado de la correspondiente resolución expresa sobre la licencia, concediendo al efecto el plazo que se considere necesario, que nunca será inferior a un mes.</p>
<p>4. Transcurrido el plazo establecido en el requerimiento, si el incumplimiento persistiese, por no dictarse resolución expresa por parte de la entidad local, la persona titular de la consejería competente en materia de industria, previa valoración justificada de la afectación al ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, podrá dictar resolución en que declare este incumplimiento, que se notificará a la entidad local y a las personas interesadas.</p>
<p>5. La declaración del incumplimiento, aunque no alterará la titularidad municipal de la competencia para el otorgamiento de licencias, determinará que el ejercicio de la competencia para la resolución del concreto procedimiento administrativo de otorgamiento o denegación de la licencia corresponderá, en sustitución de la entidad local, a la dirección general de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.</p>
<p>La resolución será dictada por la Administración autonómica con sujeción, en todo caso, a lo establecido en la legislación y en el plan urbanístico, teniendo en cuenta el informe emitido por la entidad de certificación municipal, y, si se emitieron, los informes técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad del proyecto con la legalidad urbanística.</p>
<p>Una vez dictada la resolución expresa, se notificará a la administración municipal y a los interesados. La entidad local mantendrá la plena titularidad y ejercicio de todas sus competencias de control, inspección y disciplina establecidas en la legislación urbanística en materia de edificación y uso del suelo, con la finalidad de comprobar que la ejecución del proyecto se ajusta a las condiciones señaladas en la licencia y en el plan urbanístico.</p>
<p>6. La Administración autonómica practicará, previa audiencia del ayuntamiento, una liquidación del coste que supone para la misma la adopción de la medida prevista en el apartado anterior. El indicado coste se considerará como un crédito de derecho público a los efectos de su exigencia a la entidad local y podrá ser objeto de compensación con cargo a los créditos recogidos a favor de esta en el Fondo de Cooperación Local, siguiendo el procedimiento establecido en su regulación.</p>
<p>7. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística en cuanto a los efectos del silencio administrativo y, en particular, del derecho de las personas interesadas a considerar la existencia de un acto presunto de contenido desestimatorio en los supuestos legalmente establecidos a los efectos de presentar los correspondientes recursos.</p>
<p><strong>Artículo 73 ter. Información de interés general sobre el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales.</strong></p>
<p>1. La consejería competente en materia de industria dará publicidad a la evolución y a los principales indicadores del Plan autonómico de impulso y aceleración de los proyectos industriales, incluyendo la relación de proyectos incluidos y su estado de tramitación, y los convenios de colaboración formalizados con los ayuntamientos para lograr la puesta en marcha del proyecto industrial, manteniendo actualizada esta información en su página web.</p>
<p>2. La información del estado y tramitación incluirá, en particular, la información sobre las autorizaciones autonómicas o sectoriales y las licencias urbanísticas, incluyendo los plazos de emisión de acuerdo con la normativa vigente, su emisión o denegación, o su no emisión en los plazos legales».</p>
<p>Siete. Se suprime el capítulo II del título III, que queda sin contenido.</p>
<p>Ocho. Se añade un artículo 78 bis, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 78 bis. Declaración como estratégicos de otros proyectos industriales.</strong></p>
<p>1. Podrán ser también declarados como proyectos industriales estratégicos, con excepción de los proyectos regulados en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, aquellos proyectos industriales para los que, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 78, se estime de forma justificada que tienen un interés y una incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política y el tejido industriales gallegos, y que por su magnitud o características tienen un incidencia territorial, económica y social que trascienda el ámbito municipal, de tal forma que se consideren portadoras de un interés supramunicipal cualificado.</p>
<p>2. Para valorar el interés y la incidencia cualificada de los proyectos industriales previstos en este artículo para el desarrollo o ejecución de la política y el tejido industriales gallegos, a los efectos de su declaración como estratégicos, se tendrán especialmente en cuenta, entre otros factores que caractericen al proyecto o a la cadena de valor del sector industrial afectado, los siguientes:</p>
<p>a) Su inserción y coherencia con los instrumentos en que se desarrolle la política industrial gallega.</p>
<p>b) El impacto positivo que su ejecución comporte en un sector específico del tejido industrial gallego.</p>
<p>c) La mejora de la competitividad de la industria gallega.</p>
<p>d) La promoción de la internacionalización y de la atracción de inversiones en el tejido empresarial gallego y la necesidad de evitar la deslocalización empresarial.</p>
<p>e) Las necesidades derivadas de la promoción de las pequeñas y medianas empresas.</p>
<p>f) La cohesión social, el equilibrio territorial y la creación y el mantenimiento de puestos de trabajo de calidad.</p>
<p>g) La susceptibilidad de que el proyecto sea financiado con fondos comunitarios.</p>
<p>3. En todo caso, a los efectos de su declaración como estratégicos, los proyectos previstos en este artículo deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:</p>
<p>a) Que supongan una creación de empleo mínima de 25 puestos de trabajo, bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a jornada completa.</p>
<p>A estos efectos, se computarán también los empleos indirectos generados en las actividades auxiliares al proyecto industrial, siempre que en la solicitud prevista en el artículo 79 quede debidamente justificada su futura creación.</p>
<p>b) Que supongan una inversión en el proyecto industrial superior a dos millones de euros, en activos fijos, excluidos los inmobiliarios, de acuerdo con el proyecto presentado en la solicitud.</p>
<p>c) Que se acredite la titularidad del suelo donde se va a implantar el proyecto o el acuerdo con las personas titulares de este, salvo que el proyecto se vaya a implantar en suelo empresarial promovido por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por empresas públicas participadas por este que tengan entre sus objetos la creación de suelo empresarial, en las condiciones establecidas por la normativa sectorial.</p>
<p>4. El procedimiento para la declaración de estos proyectos será el recogido en el artículo 79, sin perjuicio de que los requisitos que deben cumplir serán los indicados en los apartados anteriores de este artículo. En particular, en el trámite de audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos afectados se solicitará a estos que efectúen una valoración de los intereses municipales y manifiesten su conformidad o disconformidad con el proyecto, con objeto de que estos aspectos puedan ser ponderados y valorados justificadamente, junto con los intereses supramunipales afectados, en la decisión del procedimiento.</p>
<p>Los efectos de la declaración como proyecto industrial estratégico serán los previstos en el artículo 79.4.</p>
<p>5. El procedimiento de aprobación de estos proyectos será el previsto en el artículo 80, salvo que no procederá la presentación de la documentación prevista en el artículo 80.1.f) en relación con el suelo donde se va a implantar el proyecto.</p>
<p>Los efectos de esta aprobación serán los establecidos en el artículo 81.2, sin perjuicio de los efectos específicos que se deduzcan de la normativa sectorial que sea de aplicación al proyecto.</p>
<p>6. Será de aplicación a los proyectos previstos en este artículo lo establecido en los artículos 82 a 89».</p>
<p>Nueve. Se añaden los artículos 82 a 89, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 82.  Inclusión en el Plan autonómico de impulso y aceleración de los proyectos industriales.</strong></p>
<p>La declaración de un proyecto como proyecto industrial estratégico conllevará su inclusión de oficio en el Plan autonómico de impulso y aceleración de los proyectos industriales.</p>
<p><strong>Artículo 83.  Infraestructuras esenciales de los proyectos industriales estratégicos.</strong></p>
<p>1. En el procedimiento de declaración de un proyecto como proyecto industrial estratégico, o en el procedimiento de aprobación del proyecto, deberá estar justificada, en su caso, la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los procedimientos necesarios para la aprobación de sus infraestructuras esenciales.</p>
<p>2. El procedimiento previsto en el artículo 80 para la aprobación de los proyectos industriales estratégicos podrá aplicarse, en su caso, para la aprobación sucesiva de estas infraestructuras esenciales.</p>
<p><strong>Artículo 84.  Características del proyecto que debe someterse a información pública.</strong></p>
<p>El proyecto que se someta a información pública y a la petición de informes a las administraciones y órganos sectoriales afectados deberá contener toda la información técnica necesaria para garantizar la participación pública, así como para obtener las autorizaciones necesarias para la aprobación del proyecto con arreglo a la normativa vigente.</p>
<p><strong>Artículo 85.  Plazo máximo de aprobación de los proyectos industriales estratégicos.</strong></p>
<p>El plazo máximo para la aprobación de un proyecto industrial estratégico, contado desde que la persona promotora aporte la documentación completa prevista en el artículo 80, será de un año. No obstante, el cómputo de este plazo podrá suspenderse en los casos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo.</p>
<p><strong>Artículo 86.  Asunción de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma.</strong></p>
<p>1. Teniendo en cuenta las necesidades de promoción y fomento de la actividad económica en Galicia y el necesario estímulo a la ampliación de actividades productivas, así como el carácter estratégico para la Comunidad Autónoma de los proyectos industriales regulados en este capítulo, como medida concreta para promover la confianza y seguridad jurídica de los operadores económicos, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia asumirá el compromiso, como estándar mínimo de calidad y de funcionamiento del servicio público, de resolución en el plazo establecido en el artículo anterior, salvo casos de fuerza mayor.</p>
<p>2. De este modo, si la demora en la tramitación fuera imputable a la Administración autonómica, el incumplimiento del plazo establecido se considerará como un funcionamiento anormal y determinará, en su caso y en los términos previstos en la normativa en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el derecho de la persona promotora a ser indemnizada por los daños ocasionados por la demora en una cuantía igual a los gastos justificados en que hubiese incurrido en la preparación de la documentación necesaria para la tramitación del procedimiento, con un límite del 1 por ciento del coste total del proyecto industrial, y hasta el importe máximo de 500.000 euros, todo ello sin perjuicio de la posible acreditación de mayores daños y perjuicios con arreglo a la legislación reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No se considerará la existencia de daños por esta causa si la documentación preparada puede ser aprovechada por la persona promotora en el mismo procedimiento o en otra tramitación posterior.</p>
<p>3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, si la Administración autonómica entiende que por la demora en la aprobación del proyecto se han producido los daños o lesiones susceptibles de ser indemnizados en concepto de responsabilidad patrimonial, iniciará de oficio el procedimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal.</p>
<p><strong>Artículo 87.  Participación municipal en los proyectos industriales estratégicos.</strong></p>
<p>1. El carácter prevalente sobre el planeamiento urbanístico que implica la declaración de un proyecto como proyecto industrial estratégico se producirá incluso en el caso de que sea preceptivo el informe urbanístico del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, de acuerdo con lo establecido en la normativa de prevención y control integrados de la contaminación.</p>
<p>2. Aprobado, en su caso, el proyecto industrial estratégico por el Consejo de la Xunta, la persona titular de la consejería competente en materia de industria dará traslado de su contenido al ayuntamiento o ayuntamientos afectados, para el ejercicio de las competencias que procedan.</p>
<p><strong>Artículo 88.  Seguimiento de los proyectos.</strong></p>
<p>Una vez aprobado el proyecto industrial estratégico, y hasta su puesta en marcha, la persona promotora del proyecto deberá remitir con carácter semestral a la consejería competente en materia de industria un informe del estado del proyecto, en el cual deberá indicar el estado de ejecución de las obras o actuaciones necesarias para dicha puesta en marcha, así como la previsión de su finalización.</p>
<p>Este informe deberá ser remitido igualmente, de forma extraordinaria, en caso de que durante las actuaciones surgiesen incidencias destacadas que hagan variar de modo significativo la fecha prevista de las obras y actuaciones y, por lo tanto, la de inicio de la actividad industrial objeto del proyecto industrial estratégico.</p>
<p><strong>Artículo 89.  Relación con los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio.</strong></p>
<p>Sin perjuicio de la regulación específica de los proyectos industrias estratégicos prevista en este capítulo para la implantación de las iniciativas empresariales que cumplan los requisitos establecidos en el mismo, la Administración autonómica o las personas promotoras, cuando se permita su promoción y desarrollo por iniciativa privada, podrán alternativamente acogerse, para el desarrollo de las iniciativas empresariales, a los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, cuando cumplan los requisitos establecidos en ella y con sujeción a lo establecido en la indicada legislación».</p>
<p>Diez. Se añade una disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional séptima. Proyectos de aprovechamiento de recursos naturales.</strong></p>
<p>1. Las personas promotoras de proyectos de aprovechamiento de recursos naturales podrán solicitar la inclusión de estos proyectos en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales previsto en el capítulo II del título II de este texto refundido, o bien la declaración como proyectos industriales estratégicos, de conformidad con el capítulo III del título III, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de las tipologías. En caso de que estos proyectos fuesen declarados proyectos industriales estratégicos, el procedimiento de autorización seguirá siendo el que le corresponda de acuerdo con su normativa sectorial y, por lo tanto, los efectos de la declaración serán únicamente los establecidos en el artículo 79.4.</p>
<p>2. En los casos previstos en el apartado anterior, las funciones de asesoramiento, acompañamiento, impulso y aceleración de los proyectos industriales serán realizadas de forma coordinada entre el centro directivo competente en materia de industria y el centro directivo competente en materia de planificación energética y recursos naturales».</p>
<p>Once. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional octava. Proyectos industriales del ámbito alimentario y forestal.</strong></p>
<p>1. Las personas promotoras de proyectos industriales del ámbito alimentario y forestal podrán solicitar la inclusión de dichos proyectos en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales previsto en el capítulo II del título II de este texto refundido, o bien la declaración como proyectos industriales estratégicos, de acuerdo con el capítulo III del título III, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de las tipologías.</p>
<p>2. En los casos previstos en el apartado anterior, las funciones de asesoramiento, acompañamiento, impulso y aceleración de los proyectos industriales serán realizadas de forma coordinada entre el centro directivo competente en materia de industria y los centros directivos de la Xunta de Galicia con competencias en dichos ámbitos, según corresponda».</p>
<p>Doce. Se añade una disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria cuarta. Inclusión en el Plan autonómico de impulso y aceleración, o transformación en proyectos industriales estratégicos, de iniciativas empresariales prioritarias y proyectos de interés autonómico ya declarados.</strong></p>
<p>1. Las personas titulares de iniciativas empresariales prioritarias de carácter industrial declaradas con arreglo a lo previsto en la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, podrán solicitar bien la inclusión de su proyecto en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales o bien su declaración como proyecto industrial estratégico, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de las tipologías.</p>
<p>2. Los proyectos de interés autonómico de carácter industrial tramitados con arreglo a lo previsto en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, podrán solicitar su inclusión en el Plan de autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales, a los únicos efectos de lo establecido en el artículo 71 de este texto refundido».</p>
<p>Trece. Se suprime la disposición adicional primera, que queda sin contenido.</p>
<p>Catorce. Se suprime la disposición final segunda, que queda sin contenido.</p>
<p><strong>Artículo 42.  Modificación de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se suprimen los artículos 42, 43 y 44.</p>
<p>Dos. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Creación de la Mesa de Empresa-Innovación.</strong></p>
<p>1. Se crea la Mesa de Empresa-Innovación como órgano de participación, consulta y propuesta de las personas representantes del sector público, del sector privado y de los agentes sociales del ámbito empresarial, con el fin de formular, debatir y proponer estrategias, planes, instrumentos y medidas de innovación aplicadas a la empresa, así como de servir de órgano de asesoramiento y consulta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p>2. La Mesa de Empresa-Innovación está presidida por la persona titular de la consejería con competencias en materia de economía y vicepresidida por la persona titular de la dirección del Instituto Gallego de Promoción Económica, y formarán parte como vocales las personas titulares de los órganos superiores o de dirección competentes en materia de industria, de innovación, de emprendimiento y de universidades, las personas rectoras de las tres universidades del Sistema Universitario de Galicia, una persona representante de cada una de las tres organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y de la organización empresarial más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Asimismo, podrán nombrarse, por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de economía, hasta diez vocalías más en representación de los clústeres, centros tecnológicos u otros organismos o entidades relacionados con la empresa y con la innovación.</p>
<p>3. La Mesa de Empresa-Innovación está adscrita a la consejería competente en materia de economía.</p>
<p>4. La Mesa de Empresa-Innovación aprobará sus propias normas de organización y funcionamiento».</p>
<p>Tres. Se añade una disposición transitoria sexta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria sexta. Procedimientos en tramitación de iniciativas empresariales prioritarias.</strong></p>
<p>1. Podrán ser declaradas como iniciativas empresariales prioritarias aquellas solicitadas antes del 1 de enero de 2024 que cumplan los requisitos del artículo 42. El procedimiento de declaración será el establecido en el artículo 43, y tendrá los efectos previstos en el artículo 44.</p>
<p>Asimismo, las iniciativas empresariales prioritarias declaradas antes del 1 de enero de 2024 mantendrán los efectos de su declaración, conforme a lo previsto en el artículo 44.</p>
<p>Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de su posible transformación en otras figuras de agilización administrativa previstas en la normativa en materia de industria.</p>
<p>2. No obstante, en caso de que, transcurridos cinco años desde la declaración, las iniciativas empresariales prioritarias no finalizasen la tramitación administrativa necesaria para su implantación, perderán los efectos de dicha declaración».</p>
<p><strong>Artículo 43.  Modificación de la Ley 7/2017, de 14 de diciembre, de medidas de la eficiencia energética y garantía de accesibilidad a la energía eléctrica.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 7/2017, de 14 de diciembre, de medidas de la eficiencia energética y garantía de accesibilidad a la energía eléctrica, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«4. En cada ejercicio serán personas beneficiarias aquellas personas consumidoras que sean beneficiarias del bono social de electricidad de consumidor vulnerable severo a 31 de diciembre del año anterior, y además estén en alguna de las siguientes situaciones:</p>
<p>a) Ser beneficiarias de la Risga (renta de inclusión social de Galicia).</p>
<p>b) Ser beneficiarias del IMV (ingreso mínimo vital).</p>
<p>c) Ser beneficiarias de una PNC (pensión no contributiva).</p>
<p>No obstante, si en la Comunidad Autónoma no se dispusiera de los datos del bono social de electricidad de consumidor vulnerable severo a 31 de diciembre del año anterior, podrán tomarse como referencia los últimos datos disponibles de las personas beneficiarias. En todo caso, los datos del resto de las prestaciones tomarán como referencia el 31 de diciembre del año anterior».</p>
<p><strong>Artículo 44.  Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p>«2. En particular, el Consejo de la Xunta de Galicia aprobará los catálogos previstos en el capítulo I del título II de la presente ley y formulará las declaraciones de proyectos industriales estratégicos, en los términos y con los efectos establecidos en la normativa reguladora de tales proyectos».</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 6.  La consejería con competencias en materia de economía y empresa.</strong></p>
<p>1. Corresponde a la consejería con competencias en materia de economía y empresa, directamente o a través de sus entes instrumentales, y bajo la superior dirección y coordinación del Consejo de la Xunta de Galicia, diseñar y ejecutar las políticas de recuperación de la actividad económica en Galicia, en particular mediante la facilitación de la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las demás consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en las materias con incidencia en el ámbito económico, del empleo o del medio rural.</p>
<p>2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la consejería con competencias en materia de economía y empresa:</p>
<p>a) Asumirá las funciones de apoyo y acompañamiento administrativo a la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante los servicios e instrumentos previstos en el título II.</p>
<p>b) Podrá realizar informes, estudios o proyectos tendentes a evitar la falta de estabilidad o merma de la actividad de empresas.</p>
<p>c) Elevará al Consejo de la Xunta de Galicia las propuestas motivadas de declaración de proyectos industriales estratégicos, cuando proceda según lo previsto en la normativa reguladora de tales proyectos e iniciativas.</p>
<p>d) Establecerá los instrumentos de coinversión público-privada que favorezcan la financiación de las iniciativas empresariales llevadas a cabo por start-ups, personas emprendedoras y otras pequeñas empresas, de acuerdo con lo previsto en el título IV.</p>
<p>e) Impulsará, en coordinación con la consejería con competencias en materia de evaluación y reforma administrativa, las medidas para que el marco regulatorio aplicable a la implantación de las iniciativas empresariales se ajuste al principio de buena regulación.</p>
<p>f) Aprobará las actualizaciones de los catálogos previstos en el título II.</p>
<p>g) Contará con una Oficina Económica como punto de contacto centralizado y singular de atención a las empresas y personas emprendedoras».</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 8.  Otras consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.</strong></p>
<p>Las consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia distintas de las previstas en los artículos 6 y 7, cada una en su propio ámbito de competencias, colaborarán en la consecución de los objetivos de la presente ley, en particular participando en las comisiones o grupos de trabajo de coordinación e impulso que cree la consejería con competencias en materia de economía y empresa y proporcionándole la información y la documentación que precise para el ejercicio de las funciones que le atribuye la letra a) del apartado 2 del artículo 6».</p>
<p>Cuatro. Se modifica la letra a) del artículo 9, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«a) Participar en el apoyo y en el acompañamiento administrativo a la implantación de las iniciativas empresariales en su territorio, en su caso mediante la adhesión voluntaria a los servicios e instrumentos previstos en el artículo 82 bis».</p>
<p>Cinco. Se modifica el capítulo I del título II, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Oficina Económica</strong></p>
<p><strong>Artículo 10.  La Oficina Económica.</strong></p>
<p>1. La Oficina Económica es el órgano responsable de la gestión de los instrumentos previstos en esta ley para facilitar la implantación de las iniciativas empresariales, especializada en el acompañamiento y tramitación de las iniciativas empresariales, así como del asesoramiento a las personas empresarias para la puesta en marcha y acompañamiento de las iniciativas empresariales.</p>
<p>2. La Oficina Económica constituye el punto de contacto centralizado y singular de la Xunta de Galicia para el asesoramiento a la empresa y a las personas emprendedoras, así como para facilitar la puesta en marcha de las iniciativas empresariales, encargándose de la coordinación con las demás consejerías que puedan tener competencia en el ámbito empresarial y a las que, por razones de especialidad, se les requiera su participación.</p>
<p><strong>Artículo 11.  Funciones.</strong></p>
<p>Corresponden a la Oficina Económica las siguientes funciones:</p>
<p>a) Facilitar la información a las empresas y a las personas emprendedoras.</p>
<p>b) Acompañar y dar soporte a las empresas y a los sujetos promotores de las iniciativas empresariales, analizando las solicitudes telemáticas recibidas o las consultas realizadas por vía telefónica o presencial.</p>
<p>c) Asignar al centro directivo con competencias en materia de industria aquellas iniciativas empresariales susceptibles de ser declaradas proyectos industriales estratégicos o de ser incluidas en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales, de acuerdo con lo establecido en el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero.</p>
<p>d) Impulsar la tramitación de las iniciativas empresariales mediante la consulta a otros órganos o entidades, de la misma o de otra administración, así como a través de la propuesta o requerimiento de actuación o de realización de trámites a los correspondientes departamentos del sector público autonómico de Galicia.</p>
<p>e) Analizar, a petición de la persona interesada o a iniciativa propia, las actividades económicas en curso que sean estratégicas para la Comunidad Autónoma de Galicia y estén en situación de riesgo de continuidad, elevando un informe de valoración de la situación y de las alternativas a la persona titular de la consejería con competencias en materia de economía y empresa y realizando el seguimiento de estas actividades, con atención especial a las actuaciones administrativas propuestas.</p>
<p>f) Elaborar un informe anual de actividad en relación con la evaluación y tramitación de las iniciativas empresariales, que será publicado en el portal web de la Oficina.</p>
<p>g) Realizar otras actuaciones que permitan impulsar, aprobar y mantener proyectos estratégicos para la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p>h) Cualquier otra que se establezca legal y reglamentariamente.</p>
<p><strong>Artículo 12.  Información a las empresas y personas emprendedoras.</strong></p>
<p>1. La información a que se refiere la letra a) del artículo 11 será prestada por personal especializado, de forma telefónica o presencial y con carácter individualizado.</p>
<p>2. Entre otras finalidades, la información tendrá por objeto servir de soporte a las empresas y, en particular, a las personas emprendedoras, en el proceso de puesta en marcha de sus iniciativas empresariales, así como facilitar su implantación. Comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:</p>
<p>a) La información sobre los posibles apoyos en forma de ayudas públicas, de incentivos y de financiación empresarial, incluida la financiación europea, la fiscalidad, la internacionalización, la investigación, el desarrollo tecnológico y de innovación y la cooperación empresarial.</p>
<p>b) La tramitación administrativa y documental necesaria para la constitución de las empresas, que comprenderá el procedimiento administrativo sustantivo, ambiental y urbanístico necesario para la implantación de las instalaciones que requiera la puesta en funcionamiento de las iniciativas empresariales.</p>
<p>c) En particular, deberá orientar a las personas interesadas sobre los títulos habilitantes necesarios para llevar a cabo un proyecto o su modificación.</p>
<p>3. Igualmente, se facilitará información a través de su portal web.</p>
<p>4. En el momento en que la Administración general del Estado haga efectiva la previsión contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, relativa a los trámites que se realicen ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá incluirse la información relativa a dicha tramitación mediante la suscripción del oportuno convenio.</p>
<p><strong>Artículo 13.  Recursos disponibles en el espacio web de la Oficina Económica.</strong></p>
<p>1. En el espacio web de la Oficina Económica estarán disponibles de manera gratuita:</p>
<p>a) Los catálogos en que se recojan de forma clara y por orden cronológico todos los trámites administrativos exigibles y las actuaciones necesarias para la implantación de las iniciativas empresariales, incluidos los de competencia municipal de los ayuntamientos adheridos.</p>
<p>b) Todos los formularios y modelos de solicitud de autorización, de comunicación y de declaración responsable asociados a cualquiera de los procedimientos administrativos de implantación de las iniciativas empresariales de la competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, en los cuales se indicará la relación de la documentación que ha de aportar la persona interesada.</p>
<p>2. Tanto los catálogos como los distintos formularios y modelos mencionados en el apartado anterior deberán figurar permanentemente actualizados.</p>
<p>3. Asimismo, en el portal web de la Oficina Económica se podrán realizar las siguientes acciones:</p>
<p>a) Presentar de forma electrónica, mediante el acceso al registro electrónico general, las solicitudes, la documentación y las comunicaciones dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y a los ayuntamientos adheridos.</p>
<p>b) Acceder a la información relativa a los expedientes, de forma que las personas interesadas puedan comprobar en tiempo real el estado de tramitación de sus comunicaciones y solicitudes, incluida la emisión de los informes que la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia hubiesen solicitado a otras administraciones o a las diferentes consejerías que la integran.</p>
<p>c) Consultar el plazo máximo de emisión de los informes y el sentido del silencio administrativo previstos en la correspondiente norma reguladora.</p>
<p>d) Consultar las bonificaciones de las tasas y de los impuestos municipales que los ayuntamientos adheridos apliquen a la implantación de las iniciativas empresariales en su ámbito territorial.</p>
<p>e) Acceder a los modelos de propuesta para la mejora de la regulación económica y de comunicación de obstáculos y barreras a la competitividad económica que apruebe la Administración autonómica.</p>
<p><strong>Artículo 14.  Los catálogos.</strong></p>
<p>1. Los catálogos a que se refiere el artículo 13 serán elaborados por la consejería con competencias en materia de economía y empresa, con la colaboración de las diferentes consejerías con competencias por razón de la materia. En su elaboración se priorizarán aquellos sectores de actividad que presenten un mayor dinamismo en la implantación o cuya demanda precise ser acelerada por razones estratégicas.</p>
<p>Se podrá concertar la elaboración de los contenidos de los catálogos con los colegios profesionales, cámaras de comercio, organizaciones empresariales y otras entidades representativas de los sectores afectados.</p>
<p>2. Los catálogos serán aprobados por el Consejo de la Xunta de Galicia, y sus modificaciones serán aprobadas por la consejería con competencias en materia de economía y empresa.</p>
<p>3. La aprobación de los catálogos habrá de incluir un trámite de audiencia, por un plazo de quince días hábiles, a las distintas consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p>4. En el procedimiento de elaboración de disposiciones normativas autonómicas que incorporen nuevos trámites para la implantación de iniciativas empresariales deberá justificarse su necesidad de acuerdo con el principio de buena regulación previsto en esta ley. Una vez aprobada la norma que regule el nuevo trámite, deberá procederse a la actualización del catálogo o catálogos correspondientes».</p>
<p>Seis. Se modifica la denominación del capítulo II del título II, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Sistema de acompañamiento individualizado»</strong></p>
<p>Siete. Se modifica la redacción del artículo 15, que queda del siguiente modo:</p>
<p><strong>«Artículo 15.  Acompañamiento individualizado a las iniciativas empresariales.</strong></p>
<p>La función de acompañamiento individualizado a las iniciativas empresariales podrá ser asignada por la Oficina Económica, en atención a su especialidad, además de al centro directivo competente en materia de industria, a otros servicios territoriales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico; en concreto, a las oficinas agrarias comarcales, en su respectivo ámbito de actuación, a los polos de emprendimiento, en el supuesto de que las personas empresarias tengan la condición de personas emprendedoras, o a las cámaras de comercio, a los colegios profesionales y a las asociaciones empresariales sin ánimo de lucro que voluntariamente acepten la prestación de este servicio mediante convenio con la consejería competente en materia de economía y empresa».</p>
<p>Ocho. Se suprimen los artículos 16, 17, 18, 19 y 20, que quedan sin contenido.</p>
<p>Nueve. Se suprime el epígrafe y el título del capítulo III.</p>
<p>Diez. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 21.  Colaboración de las distintas consejerías.</strong></p>
<p>En las consejerías o en las entidades con funciones vinculadas a la actividad empresarial se designará a las personas que asumirán las funciones de contacto para colaborar con la Oficina Económica en el apoyo a las empresas en los aspectos más concretos y especializados del ámbito de competencias de cada una de ellas, así como para participar en las comisiones o grupos de trabajo de coordinación e impulso que cree la consejería con competencias en materia de economía y empresa».</p>
<p>Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 22.  Acompañamiento individual en la gestión de los proyectos.</strong></p>
<p>1. Con objeto de lograr un impulso efectivo de las iniciativas empresariales que puedan optar a la declaración de proyectos industriales estratégicos, la consejería con competencias en materia de economía y empresa podrá designar o contratar gestores de proyecto para prestar al sujeto promotor asistencia en la tramitación administrativa y acompañamiento y orientación en el cumplimiento de los distintos trámites».</p>
<p>Doce. Se añade un artículo 31 bis, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 31 bis. Derechos del público y de las personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental.</strong></p>
<p>1. A los efectos de lo previsto en el presente capítulo, son de aplicación las definiciones de «público» y de «personas interesadas» establecidas en las letras f) y g), respectivamente, del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 2/2013, de 9 de diciembre.</p>
<p>2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.2 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y 6.2 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, las personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental tienen derecho a participar en los procedimientos de evaluación ambiental, a través de la consulta regulada en los artículos 19, 22, 28, 30, 34, 37 y 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. En particular, la consulta a los interesados prevista en los artículos 22 y 37 de la ley citada se efectuará de forma simultánea al trámite de información pública.</p>
<p>3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.2 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, y 6.2 de la Directiva 2011/92 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, el público tiene derecho a participar en los procedimientos de evaluación ambiental a través del trámite de información pública, cuando resulte preceptivo conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</p>
<p>De acuerdo con lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común, la comparecencia en el trámite de información pública de los procedimientos de evaluación ambiental no otorga, por sí misma, la condición de persona interesada. No obstante, quien presente alegaciones u observaciones en este trámite tiene derecho a obtener del órgano ambiental una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que susciten cuestiones sustancialmente iguales.</p>
<p>4. Cuando en el trámite de información pública comparezcan personas físicas o jurídicas que no hubiesen sido consultadas por los medios previstos en el apartado 1 del artículo 22 o la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y que acrediten cumplir los requisitos establecidos en la letra g) del apartado 1 del artículo 5 de la citada ley, serán consideradas personas interesadas al efecto del ejercicio de los derechos reconocidos en el apartado 5 de este artículo.</p>
<p>5. Las personas interesadas tienen derecho a formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento del procedimiento de adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto, con arreglo a la normativa procedimental aplicable.</p>
<p>Asimismo, son titulares de los demás derechos que la legislación del procedimiento administrativo común reconoce a las personas interesadas en los procedimientos administrativos y, en particular, del derecho a solicitar el acceso y a obtener copia de los documentos contenidos en dichos procedimientos, teniendo en cuenta, en su caso, las limitaciones previstas por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)».</p>
<p>Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. La realización del trámite de información pública se notificará mediante un anuncio publicado en el <em>Diario Oficial de Galicia</em>, en el que se indicarán los lugares en que se pondrá a disposición del público por medios electrónicos la documentación del plan, programa o proyecto y el estudio ambiental estratégico o estudio de impacto ambiental elaborado por el sujeto promotor, teniendo en cuenta, en su caso, las limitaciones previstas por la Ley 27/2006, de 18 de julio.</p>
<p>A los efectos de garantizar que, conforme a los artículos 6.2 y 6.4 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, el público esté informado en una fase inicial del procedimiento de toma de decisiones ambientales y que el público interesado tenga la posibilidad real de participar desde una fase inicial de dichos procedimientos, en la que están abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, extensión y definición del proyecto, el anuncio de información pública se enviará dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del proyecto y del estudio de impacto ambiental por parte del órgano sustantivo. Dentro del mismo plazo de diez días hábiles se efectuarán las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.</p>
<p>En las consultas a las administraciones públicas afectadas en que se les solicite informe se indicará expresamente la posibilidad de requerir, dentro del plazo para emitir aquel, la subsanación de la documentación presentada por el sujeto promotor».</p>
<p>Catorce. Se elimina el apartado 5 del artículo 32.</p>
<p>Quince. Se modifica el artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 57.  Instrumentos específicos de financiación para los proyectos industriales estratégicos.</strong></p>
<p>1. La consejería con competencias en materia de economía y empresa, por sí misma o a través de las entidades instrumentales del sector público autonómico dependientes de ella, pondrá a disposición de los sujetos promotores de los proyectos industriales estratégicos que así lo requieran los instrumentos de financiación pública que contribuyan a complementar la estructura financiera del proyecto o de la iniciativa, que, en todo caso, deberá contar con financiación privada.</p>
<p>2. Los instrumentos de financiación pública podrán revestir la forma de toma de participaciones en capital, préstamos, participativos o no, garantías, incentivos a fondo perdido, o una combinación de los anteriores. Todos los instrumentos de financiación pública referidos y los apoyos que pudieran prestarse a través de ellos deberán respetar la regulación sobre ayudas de Estado de la Unión Europea».</p>
<p>Dieciséis. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 60, que quedan redactados como sigue:</p>
<p>«2. La Comisión estará compuesta por la Vicepresidencia Primera, por las consejerías competentes en materia de economía y empresa y de hacienda y por aquellas otras consejerías o centros directivos que se determinen mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.</p>
<p>3. La presidencia de la Comisión corresponderá a la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia, que podrá delegar en la persona titular de la Vicepresidencia. La vicepresidencia de la Comisión corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de economía y empresa. Las funciones de secretaría de la Comisión corresponderán a la persona titular de la dirección general competente en materia de fondos europeos».</p>
<p>Diecisiete. Se modifican las letras a), b) y e) del apartado 1 del artículo 61, que quedan redactadas como sigue:</p>
<p>«a) La persona titular de la dirección general competente en materia de fondos europeos, que presidirá el Comité».</p>
<p>«b) La persona titular de la dirección general competente en materia de presupuestos».</p>
<p>«e) Una persona en representación del Igape».</p>
<p>Dieciocho. Se suprime la letra e) del artículo 80.</p>
<p>Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 82, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. La declaración como ayuntamiento emprendedor se formalizará mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de economía y empresa».</p>
<p>Veinte. Se añade el artículo 82 bis, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 82 bis. Incorporación de los ayuntamientos emprendedores a la recepción de solicitudes a través del portal web de la Oficina Económica.</strong></p>
<p>Los ayuntamientos declarados como ayuntamientos emprendedores podrán voluntariamente, mediante convenio:</p>
<p>a) Incorporar todos los trámites, incluidos los de carácter urbanístico de competencia del respectivo ayuntamiento, en los formularios y modelos normalizados elaborados al efecto por la consejería con competencias en materia de economía y empresa, con el objetivo de agilizar la implantación de las nuevas iniciativas empresariales.</p>
<p>b) Recibir la documentación dirigida al ayuntamiento, presentada por los sujetos promotores a través del portal web de la Oficina Económica, los cuales recibirán, por esta misma vía, las notificaciones procedentes de la Administración municipal.</p>
<p>c) Asumir los mismos compromisos señalados en el artículo 13 para la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia».</p>
<p>Veintiuno. Se añade una disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional séptima. Punto de contacto para la Unidad de Mercado en la Comunidad Autónoma.</strong></p>
<p>El punto de contacto para la Unidad de Mercado en la Comunidad Autónoma será el centro directivo de la consejería con competencias en materia de economía y empresa que se determine en su decreto de estructura orgánica».</p>
<p><strong>Artículo 45.  Modificación del Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.</strong></p>
<p>El Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, queda modificado como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 1.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 11, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p>«1.º El órgano directivo competente en materia de energía y recursos minerales».</p>
<p>Dos. Se añade un apartado 8.º a la letra b) del apartado 2 del artículo 11, con la siguiente redacción:</p>
<p>«8.º El órgano directivo competente en materia de industria».</p>
<p>CAPÍTULO X</p>
<p><strong>Comercio y consumo</strong></p>
<p><strong>Artículo 46.  Modificación de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Cada cámara tendrá un/una secretario/a general retribuido/a, que deberá contar con una licenciatura o titulación de grado superior o equivalente».</p>
<p>Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 65, que queda redactada como sigue:</p>
<p>«c) Las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas del ámbito territorial de la cámara a extinguir reciban los servicios propios de las cámaras. A estos efectos, se abrirá un plazo de diez días hábiles para que las restantes cámaras de Galicia realicen propuestas para la asunción de las funciones de la cámara a extinguir.</p>
<p>La asunción de funciones de la cámara a extinguir por otra cámara de Galicia y la consiguiente modificación de la demarcación cameral territorial se realizará mediante decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la administración tutelante, teniendo en cuenta la concurrencia y los principios de viabilidad, solvencia y proximidad, por este orden.</p>
<p>La cámara que asuma tales funciones no quedará, directa o indirectamente, vinculada por los saldos deudores de la cámara en liquidación, de los cuales responderá exclusivamente su patrimonio. Asimismo, el ejercicio de tales funciones no implicará, en ningún caso, la asunción de ninguna responsabilidad, ni principal ni subsidiaria, en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones realizadas por la cámara en liquidación».</p>
<p><strong>Artículo 47.  Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.</strong></p>
<p>Se añade un apartado 5 al artículo 53 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Las organizaciones de personas consumidoras gozarán del derecho de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, o norma que la sustituya».</p>
<p><strong>Artículo 48.  Modificación del Decreto 118/2016, de 4 de agosto, por el que se crea el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia y se aprueban sus estatutos.</strong></p>
<p>Los estatutos del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia, aprobados por el Decreto 118/2016, de 4 de agosto, quedan modificados como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica la letra l) del apartado 2 del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«l) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, en los términos contenidos en la normativa vigente en la materia».</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 31.  Composición del Pleno.</strong></p>
<p>1. El Pleno de la Comisión Gallega de la Competencia está integrado por el presidente o presidenta y por dos vocales.</p>
<p>2. El nombramiento de los/las vocales será realizado por orden de la consejería a que esté adscrito el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia, entre juristas, economistas y otros/as profesionales de reconocido prestigio y experiencia en el ámbito de actuación de la Comisión, por un período de seis años no renovable. Al finalizar el plazo de su mandato, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del/de la nuevo/a vocal.</p>
<p>3. El cargo de vocal de la Comisión Gallega de la Competencia no exige dedicación absoluta y, por lo tanto, los/las vocales no percibirán retribuciones periódicas por el desarrollo de su función, percibiendo las compensaciones económicas con arreglo a lo establecido en el artículo 35 relativo a su régimen retributivo. No obstante, uno o una de los/las vocales podrá tener dedicación absoluta, en cuyo caso percibirá una retribución equivalente a la de una subdirección general, percibiendo además un complemento en función de los informes emitidos, que será determinado por el Pleno para cada anualidad, según el presupuesto asignado a tal fin, previo informe preceptivo de la Dirección General de Planificación y Presupuestos.</p>
<p>4. El cargo de vocal del Pleno de la Comisión Gallega de la Competencia es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo o actividad que pueda comprometer la independencia en el ejercicio de las tareas que le son propias y, en particular, con cualquier actividad profesional que tenga relación directa con el ámbito de actuación del organismo. Tampoco pueden ser nombradas vocales las personas que, directa o indirectamente, en el período de dos años anteriores a la fecha de nombramiento, hubiesen comparecido ante los órganos gallegos de defensa de la competencia en calidad de persona interesada o representante de alguna persona interesada. En caso de dedicación absoluta tendrán, además, las incompatibilidades establecidas para la presidencia.</p>
<p>5. Los/las vocales, una vez que hayan cesado en el cargo, deben abstenerse de intervenir en los procedimientos iniciados durante su mandato.</p>
<p>6. Los/las vocales de la Comisión Gallega de la Competencia estarán sometidos/as a las causas de cese y suspensión establecidas para la presidencia.</p>
<p>7. La secretaría del Pleno de la Comisión Gallega de la Competencia será ejercida de acuerdo con lo establecido en el punto 2.b) del artículo 30. Su designación corresponde a la Presidencia, entre los vocales de la Comisión o entre el personal adscrito a la Comisión Gallega de la Competencia. En caso de no ser uno o una de las vocales, el secretario o secretaria dispondrá de voz pero no de voto en los plenos».</p>
<p>CAPÍTULO XI</p>
<p><strong>Juego y espectáculos públicos</strong></p>
<p><strong>Artículo 49.  Modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.</strong></p>
<p>Se añade una letra d) al apartado 2 del artículo 40 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, con la siguiente redacción:</p>
<p>«d) No será necesario aportar la documentación exigida en los números 2.º, 5.º y 6.º de la letra b) ni en los números 1.º y 2.º de la letra c) en los siguientes supuestos:</p>
<p>1.º) Escenarios o tablaos de menos de 60 metros cuadrados de superficie y de una altura no superior a 0,50 metros.</p>
<p>2.º) Atracciones itinerantes de feria a las que no acceda público, tales como casetas de tiro con arco, tómbolas, máquinas automáticas o puestos de expedición de productos. En estos supuestos solo será exigible la certificación de finalización de la instalación o montaje suscrita por la persona responsable de su realización».</p>
<p><strong>Artículo 50.  Modificación de la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«b) El juego del bingo organizado por las residencias de la tercera edad y centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas legalmente inscritas o por las comisiones de fiestas legalmente inscritas como asociación, y siempre que se reúnan los siguientes requisitos:</p>
<p>1.º Que las sesiones realizadas por las residencias de la tercera edad y centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas o por las comisiones de fiestas no superen en ningún caso el límite de cuatro sesiones en un mes.</p>
<p>2.º Que las cantidades jugadas no superen los 1.300 euros por sesión y los premios otorgados no superen los 1.000 euros por sesión. Los premios no podrán ser en metálico ni en especie perecedera.</p>
<p>3.º Que el juego se desarrolle a través de medios manuales o mecánicos sin que en ningún caso intervengan aplicaciones informáticas o programas de software.</p>
<p>4.º Que durante el desarrollo de la sesión en ningún caso se encuentren presentes en la sala menores de edad.</p>
<p>5.º Que tengan lugar en la propia residencia de la tercera edad o centro de día o en el local que figure como domicilio de la correspondiente asociación o comisión de fiestas.</p>
<p>La asociación, comisión de fiestas o la persona responsable de la residencia de la tercera edad o centro de día correspondiente habrá de presentar, cada vez que pretenda organizar un juego de bingo en los términos expuestos, una comunicación al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego a los efectos de poder controlar el cumplimiento de los requisitos anteriores».</p>
<p>Dos. Se modifica la letra i) del artículo 45, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«i) Organizar juegos que consten como prohibidos en esta norma siempre que las cantidades jugadas superen los 1.300 euros pero no alcancen los 2.000 euros».</p>
<p>Tres. Se modifica la letra k) del artículo 46, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«k) Organizar juegos que consten como prohibidos en la presente norma siempre que las cantidades jugadas no superen los 1.300 euros».</p>
<p>Cuatro. Se añade un apartado 3 a la disposición transitoria séptima, con el siguiente contenido:</p>
<p>«3. Las máquinas que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, pasen a la situación de no instaladas podrán permanecer en esa situación hasta que el futuro reglamento desarrolle las causas justificadas a que hace referencia el artículo 14.7. En ningún caso el número de autorizaciones de instalación y localización de una misma empresa podrá ser superior al número de autorizaciones de explotación que dicha empresa tenga concedidas».</p>
<p><strong>Artículo 51.  Modificación del Decreto 48/2021, de 11 de marzo, por el que se regula la actividad de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se realicen.</strong></p>
<p>Se suprime la letra d) del apartado 3 del artículo 8 del Decreto 48/2021, de 11 de marzo, por el que se regula la actividad de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se realicen.</p>
<p><strong>Artículo 52.  Modificación del Decreto 226/2022, de 22 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y se constituye el Registro de Empresas y Establecimientos.</strong></p>
<p>El Decreto 226/2022, de 22 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y se constituye el Registro de Empresas y Establecimientos, queda modificado como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 4, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p>«b) Las previsiones de la norma UNE-EN 13782:2016. Estructuras temporales. Carpas. Seguridad, o normas que la sustituyan».</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 6.  Requisitos técnicos.</strong></p>
<p>Las atracciones itinerantes de feria deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa específica de aplicación y, en concreto, deberán cumplir los recogidos en las siguientes normas:</p>
<p>a) Norma UNE-EN 13814:2006. Maquinaria y estructuras para parques y ferias de atracciones. Seguridad, o normas que las sustituyan.</p>
<p>b) Norma UNE-EN 14960:2014. Equipamientos de juego hinchables. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo, o normas que la sustituyan.</p>
<p>c) Norma UNE-EN 13782:2016. Estructuras temporales. Carpas. Seguridad, o normas que la sustituyan».</p>
<p>CAPÍTULO XII</p>
<p><strong>Procedimiento y organización administrativa</strong></p>
<p><strong>Artículo 53.  Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.</strong></p>
<p>La Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 41, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«5. De conformidad con lo dispuesto en la normativa de transparencia, se publicará la relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir de la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y el estado de tramitación. Asimismo, se informará de la posibilidad que, en su caso, tengan las personas de participar en los trámites de audiencia e información pública previstos en la presente ley, de acuerdo con lo establecido en la misma, y la forma de hacerlo».</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 43, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. A continuación, emitirá informe la secretaría general técnica de la consejería impulsora del proyecto, que, en todo caso, cerrará cronológicamente los correspondientes a esta etapa, salvo que sea preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de conformidad con lo exigido por su normativa reguladora, en cuyo caso este será el último en solicitarse y emitirse.</p>
<p>No requerirán dictamen del Consejo Consultivo de Galicia:</p>
<p>a) Los decretos de estructura orgánica previstos en el artículo 27.1.</p>
<p>b) Los decretos que modifiquen los estatutos de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico regulados en el artículo 55.1, cuando afecten a aspectos puramente organizativos de determinación de las competencias y funciones de los órganos de la entidad».</p>
<p>Tres. Se añade un nuevo artículo 44 bis, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 44 bis. Procedimiento de tramitación urgente de iniciativas normativas.</strong></p>
<p>1. La persona titular de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa podrá declarar urgente, a propuesta de este, la tramitación del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con arreglo a las especialidades previstas en este precepto, cuando concurran circunstancias extraordinarias o aprecie razones de interés público que así lo exijan. La declaración de urgencia podrá producirse en cualquier momento del procedimiento de elaboración y sus efectos serán de aplicación a los trámites subsiguientes.</p>
<p>2. La declaración de urgencia comportará las especialidades previstas en este precepto respecto del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, aplicándose las normas generales de la presente ley para lo no previsto específicamente.</p>
<p>3. En la fase inicial podrá prescindirse del trámite de consulta pública previa, si se justifica la concurrencia de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 41.2. La redacción del anteproyecto deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la declaración de urgencia. Para la redacción del anteproyecto se solicitará la colaboración de la Asesoría Jurídica General, que se desarrollará mediante la asistencia a los órganos competentes o comisiones encargados de su elaboración y redacción, por parte de la asesoría jurídica de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa, y del personal de la Asesoría Jurídica General que esta designe.</p>
<p>4. En la fase intermedia se aplicarán las siguientes especialidades:</p>
<p>a) Solo se considerarán preceptivos el informe económico-financiero de la consejería competente en materia de hacienda, el informe sobre el impacto por razón de género, el informe de la consejería o consejerías con competencia en materia de administraciones públicas y empleo público, previsto en el artículo 42.7, así como el informe tecnológico y funcional previsto en el artículo 6 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico. Asimismo, se dará traslado del texto proyectado al órgano de dirección con competencias en materia de dinamización demográfica para que formule, en su caso, sus observaciones. Estos trámites deberán ser solicitados todos ellos simultáneamente y deberán ser evacuados en todo caso en el plazo de diez días hábiles. En caso de que estos informes no sean emitidos en el plazo indicado deberá continuarse el procedimiento, sin perjuicio de que se incorporen al mismo y de su consideración antes de la aprobación definitiva del proyecto cuando sean emitidos.</p>
<p>Solo se solicitarán otros informes o dictámenes distintos de los expresados en este apartado cuando sean preceptivos en virtud de una norma autonómica con rango de ley. Estos informes o dictámenes se solicitarán también de forma simultánea, junto con los informes previstos en este apartado, y los plazos legales de emisión se reducirán a la mitad. En caso de que estos informes no fueran emitidos en el plazo indicado será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior.</p>
<p>Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo que establezca la normativa estatal respeto de los informes o dictámenes que sean exigibles.</p>
<p>b) El trámite de audiencia y de información pública, cuando sea preceptivo, podrá ser abreviado hasta siete días hábiles, sin perjuicio de la posible omisión de dicho trámite cuando graves razones de interés público así lo exijan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.5.</p>
<p>5. En la fase final se aplicarán las siguientes especialidades:</p>
<p>a) El informe de la Asesoría Jurídica General sobre el proyecto, dada su participación en el procedimiento de redacción, podrá consistir, en el caso de conformidad con su redacción final, en un pronunciamiento sucinto en el que se haga referencia a dicha participación y se manifieste que, a su juicio, el proyecto se ajusta a la legalidad y a la técnica normativa. El informe deberá emitirse en el plazo de diez días hábiles. En caso de que no sea emitido en el plazo indicado deberá continuarse el procedimiento, sin perjuicio de que se incorpore al mismo y de su consideración antes de la aprobación definitiva del proyecto cuando sean emitidos.</p>
<p>b) Cuando sea preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de conformidad con lo exigido por su normativa reguladora, se hará constar en la solicitud de forma motivada las razones de urgencia. El plazo para emitir el dictamen será de quince días hábiles, salvo que excepcionalmente la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia o el Consejo de la Xunta fijasen un plazo menor».</p>
<p>Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, que queda redactada como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimosexta. Comisiones encargadas de la redacción de las normas.</strong></p>
<p>1. Para contribuir al objetivo de cumplir los principios de racionalización, simplificación y mejora de la calidad normativa, una vez iniciado el procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley o de disposiciones administrativas de carácter general, para la redacción del correspondiente anteproyecto de norma se constituirá una comisión con la composición que determine el centro directivo que haya tenido la iniciativa y en la que se integrará, al menos, la persona titular de la secretaría general técnica de la correspondiente consejería. Para la redacción del anteproyecto se solicitará la colaboración de la Asesoría Jurídica General, que se desarrollará mediante la asistencia a la comisión de la asesoría jurídica de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa, y del personal de la Asesoría Jurídica General que esta designe. Asimismo, la Asesoría Jurídica General podrá indicar la necesidad de integrar a personas representantes de las consejerías cuyas competencias pudieran verse afectadas por la iniciativa normativa.</p>
<p>2. En particular, corresponderán a la secretaría general técnica de la consejería en que se integre el centro directivo que haya tenido la iniciativa las funciones de auxiliar a la comisión y de velar por el impulso del procedimiento de elaboración de la disposición y por la emisión de los informes preceptivos en los plazos legales y su traslado a la comisión para que se tengan en cuenta en la redacción.</p>
<p>3. Las comisiones encargadas de la redacción de las normas se considerarán como grupos de trabajo constituidos para un fin determinado, por lo que no tendrán la naturaleza de órganos colegiados, a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.</p>
<p>4. No será precisa la constitución de la comisión en el caso de las normas presupuestarias u organizativas, cuando así se exceptúe por la escasa complejidad de la iniciativa normativa o cuando la propuesta regule aspectos meramente parciales de una materia, y así se justifique en el expediente. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la asistencia de la Asesoría Jurídica General a los órganos competentes para la elaboración y redacción del anteproyecto, para cuyos efectos deberá comunicarse a ésta la existencia de la iniciativa normativa para que pueda designar, en su caso, el personal letrado que llevará a cabo la referida asistencia».</p>
<p><strong>Artículo 54.  Modificación de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.</strong></p>
<p>La Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. Asimismo, es objeto de la presente ley regular el sistema de integridad institucional del sector público autonómico y establecer el régimen jurídico de las obligaciones de buen gobierno que ha de cumplir el sector público autonómico, así como las personas que ocupen altos cargos en el mismo, incluyendo su régimen de incompatibilidades, de conflicto de intereses y de control de sus bienes patrimoniales».</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 9.  Obligaciones específicas de información de relevancia jurídica.</strong></p>
<p>1. Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, los sujetos citados en el artículo 3.1.a), en el ámbito de sus competencias, también publicarán:</p>
<p>a) La relación de la normativa vigente en su versión consolidada.</p>
<p>b) Los textos de las resoluciones judiciales firmes que afecten a la vigencia o interpretación de las normas dictadas por la Administración pública competente.</p>
<p>c) La relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir de la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y el estado de tramitación. Asimismo, se informará de la posibilidad que, en su caso, tengan las personas de participar en los trámites de audiencia e información pública previstos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, de acuerdo con lo establecido en la misma, y la forma de hacerlo.</p>
<p>2. En particular, los sujetos citados en el artículo 3.1.a), en el ámbito de sus competencias, publicarán los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes, sin que ello suponga la apertura de un trámite de audiencia pública. En caso de que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación».</p>
<p>Tres. Se añade un nuevo capítulo III en el título II, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«CAPÍTULO III</p>
<p><strong>Sistema de integridad institucional del sector público autonómico</strong></p>
<p><strong>Artículo 51 bis. Ámbito de aplicación.</strong></p>
<p>1. Las previsiones contenidas en este capítulo serán de aplicación a la Administración general de la Comunidad autónoma de Galicia y a las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, así como a todas las personas físicas y jurídicas en sus relaciones con las mismas en lo que les resulte de aplicación.</p>
<p>2. Asimismo, también resultará de aplicación a las personas físicas o jurídicas que presenten cualquier denuncia en materia de posibles incumplimientos o conductas contrarias al sistema de integridad institucional.</p>
<p><strong>Artículo 51 ter. El Sistema autonómico de integridad institucional.</strong></p>
<p>1. La integridad institucional se configura como el marco de comportamiento ético de las personas que tengan la consideración de alto cargo y personal empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público autonómico establecido en la presente ley, en la normativa aplicable en materia de personal y en los instrumentos que se relacionan en los apartados siguientes de este artículo.</p>
<p>2. El Sistema autonómico de integridad institucional está conformado por el Programa marco de integridad institucional y prevención de riesgos de gestión, el Código ético institucional y los planes de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude, o documentos que los sustituyan.</p>
<p>3. El Programa marco de integridad institucional y prevención de riesgos de gestión se configura como el instrumento principal a través del cual se establecen los objetivos y las líneas básicas del Sistema de integridad institucional de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público. Tiene carácter plurianual y su aprobación y actualización corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia.</p>
<p>4. El Código ético institucional del sector público autonómico recoge los criterios básicos de conducta y responsabilidad profesional por parte de los altos cargos y de su personal empleado público. Su aprobación y actualización corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia.</p>
<p>5. Los planes de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude se configuran como los documentos a través de los cuales se procederá a realizar la identificación y evaluación de los riesgos de gestión existentes, así como las medidas adoptadas, o que se adoptarán, para minimizar o eliminar tales riesgos.</p>
<p>Existirá un plan general de prevención de riesgos de gestión del sector público autonómico y un plan específico de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude en cada consejería, que incluirá los de sus centros directivos dependientes y entidades instrumentales adscritas.</p>
<p>6. El plan general de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude configura el marco general para la identificación de los riesgos de gestión y de las medidas para su eliminación o mitigación. Su aprobación y actualización corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia.</p>
<p>7. Los planes específicos de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude de cada consejería agruparán los de sus centros directivos dependientes y entidades instrumentales adscritas.</p>
<p>En todo caso, su aprobación y actualización corresponderá a la persona titular de la consejería respectiva, a propuesta de la persona titular de cada uno de los centros directivos y entidades instrumentales adscritas.</p>
<p><strong>Artículo 51 quater. El Sistema interno de información en el sector público autonómico.</strong></p>
<p>1. A los efectos recogidos en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Sistema interno de información de la Xunta de Galicia se configura como el canal preferente para informar sobre las acciones u omisiones previstas en el artículo 2 de dicha ley, siempre que se pueda tratar de modo efectivo la infracción y si la persona informante considera que no existe riesgo de represalia.</p>
<p>Asimismo, las entidades del sector público autonómico que cuenten con menos de 50 personas trabajadoras podrán compartir con la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia dicho sistema interno de información.</p>
<p>2. El Sistema interno de información de la Xunta de Galicia se gestiona bajo la responsabilidad del centro directivo competente en materia de integridad institucional.</p>
<p>3. Las entidades del sector público autonómico que cuenten con 50 o más personas trabajadoras contarán con sus propios sistemas internos de información, independientes y autónomos respecto a los de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y contarán con su propio responsable del sistema.</p>
<p>4. En todo caso, todos los sistemas internos de información implantados en el sector público autonómico de Galicia contarán con un canal de información que permita comunicar información sobre las infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero. Esta comunicación podrá realizarse por escrito o verbalmente, e incluso de forma anónima.</p>
<p>5. En el diseño y gestión de los sistemas internos de información regulados en este artículo se garantizará la confidencialidad de la identidad de la persona informante, así como de cualquier tercera persona mencionada en su comunicación, y de las actuaciones que se desarrollen para decidir su tratamiento.»</p>
<p>Cuatro. Se añade un nuevo capítulo IV en el título II, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«CAPÍTULO IV</p>
<p><strong>Mecanismos externos de comunicación de informaciones y de protección de la persona informadora en la Comunidad Autónoma de Galicia</strong></p>
<p><strong>Artículo 51 quinquies. Ámbito de aplicación.</strong></p>
<p>1. Las previsiones contenidas en este capítulo serán de aplicación:</p>
<p>a) A La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y a las entidades instrumentales de su sector público.</p>
<p>b) A las entidades que integran la Administración local en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p>c) A las universidades del Sistema Universitario de Galicia y a las entidades vinculadas o dependientes de ellas.</p>
<p>d) Al Parlamento de Galicia, al Consejo Consultivo, al Valedor del Pueblo, al Consejo de Cuentas, al Consejo Económico y Social, al Consejo Gallego de Relaciones Laborales y al Consejo de la Cultura Gallega.</p>
<p>2. Asimismo, también serán de aplicación a las entidades del sector privado en la medida en que las informaciones o hechos comunicados se circunscriban de modo exclusivo al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p><strong>Artículo 51 sexies. Creación de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.</strong></p>
<p>1. Se crea la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante, que se adscribe al Valedor del Pueblo. Ejercerá sus funciones con plena autonomía e independencia, sin que en ningún caso pueda recibir indicaciones o instrucciones de cualquier órgano, autoridad pública o entidad privada.</p>
<p>Cualquier persona física podrá informar ante la Autoridad de Protección de la Persona Informante del presente artículo de la comisión de las acciones u omisiones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, que afecten a las entidades previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 51 quinquies.</p>
<p>2. En la gestión de estas comunicaciones se respetarán todas las garantías procedimentales y de protección y apoyo a la persona informante, así como todos los derechos de las personas afectadas por las informaciones previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero.</p>
<p>3. Con arreglo a lo previsto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, los canales internos en el sector público y privado de Galicia tendrán la consideración de preferentes para informar sobre las acciones u omisiones normativas, siempre que pueda tratarse de forma efectiva la infracción y si el denunciante considera que no existe riesgo de represalia, sin perjuicio de la posibilidad de acudir directamente al canal externo.</p>
<p>4. La Autoridad se rige por lo dispuesto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, en lo que le resulte de aplicación, y por lo dispuesto en la presente ley y en la correspondiente normativa de desarrollo.</p>
<p><strong>Artículo 51 septies. Composición y funciones de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.</strong></p>
<p>1. La Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante es un órgano colegiado constituido de la siguiente forma:</p>
<p>– Presidencia: la persona titular del Valedor del Pueblo.</p>
<p>– Personas vocales: la persona titular de la Consejería Mayor del Consejo de Cuentas, la persona titular de la presidencia del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, la persona titular de la secretaría general del Valedor del Pueblo y la persona titular de la secretaría de la Comisión de la Transparencia, que ejercerá las funciones de secretaria o secretario, con voz y voto.</p>
<p>Las personas titulares podrán designar personas suplentes. Los nombres de las personas titulares y suplentes deben figurar en el portal de transparencia y en la página web de la Autoridad.</p>
<p>2. En los debates de las sesiones plenarias la Autoridad podrá valerse del asesoramiento de personal técnico de las instituciones que componen el Pleno, cuando lo considere de utilidad para la aportación de su criterio sobre las materias objeto de debate.</p>
<p>3. La Autoridad ejercerá las siguientes funciones:</p>
<p>a) La adopción de las medidas de protección previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, en su ámbito de competencias.</p>
<p>b) La gestión del canal externo de comunicaciones.</p>
<p>c) La instrucción y decisión relativas a las informaciones y comunicaciones previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero.</p>
<p>d) La tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores y la imposición de sanciones por las infracciones, de acuerdo con la Ley 2/2023, de 20 de febrero.</p>
<p>e) El fortalecimiento de la cultura de la información, de los mecanismos de promoción y defensa de la integridad de las organizaciones y el fomento de la cultura de la información o comunicación como mecanismo para prevenir y detectar amenazas en materia de fraude o corrupción.</p>
<p>f) La aprobación de normas de organización y funcionamiento.</p>
<p>g) La elaboración y aprobación de un informe anual sobre la actividad de la Autoridad, el cual se incluirá en el presentado anualmente por el Valedor del Pueblo ante el Parlamento de Galicia, debidamente separado. Contendrá, al menos, el número y la naturaleza de las comunicaciones presentadas, las que fueron objeto de investigación, su resultado y el número de procedimientos abiertos.</p>
<p>h) Las demás funciones que prevea la Ley 2/2023, de 20 de febrero, siempre que se refieran al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>
<p>4. La Autoridad actuará con separación de sus funciones respecto de las otras que corresponden al Valedor del Pueblo o a sus órganos adscritos. No obstante, dispondrá de los medios personales y materiales de esta institución y de los que puedan crearse de acuerdo con la presente ley.</p>
<p><strong>Artículo 51 octies. Funciones del Pleno y de la persona titular de la presidencia de la Autoridad.</strong></p>
<p>1. Corresponden al Pleno de la Autoridad las funciones previstas en las letras e) y g) del artículo anterior; en lo relativo a las definidas en la letra c), el trámite de admisión y la decisión sobre terminación de las actuaciones, de acuerdo con la legislación básica; y en lo relativo a la letra d), la resolución de los procedimientos sancionadores.</p>
<p>2. Corresponden a la persona titular de la presidencia de la Autoridad las funciones previstas en las letras a), b), f) y h) del artículo anterior; en lo relativo a las definidas en la letra c), la instrucción, de acuerdo con la legislación básica; y en lo relativo a la letra d), la incoación de los procedimientos sancionadores y la garantía de la separación funcional entre la fase instructora, que corresponderá al personal técnico de la Autoridad, y la resolutoria, que corresponderá al Pleno.</p>
<p><strong>Artículo 51 nonies. Colaboración con la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.</strong></p>
<p>1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo prestarán la colaboración necesaria a la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante para el correcto desarrollo de sus funciones, facilitando la información que les solicite en su respectivo ámbito competencial.</p>
<p>2. La Autoridad podrá solicitar valoraciones periciales o técnicas sobre los hechos contenidos en las informaciones o comunicaciones al sector público autonómico o local o a los órganos estatutarios cuando puedan aportarlos por su competencia en la materia objeto de la instrucción. Deberán aportarse en el plazo de un mes desde su solicitud.</p>
<p><strong>Artículo 51 decies. Régimen del personal.</strong></p>
<p>El personal al servicio de la Autoridad se integrará en la relación de puestos de trabajo del Valedor del Pueblo, aprobada por la Mesa del Parlamento de Galicia a propuesta del Valedor del Pueblo. El Valedor del Pueblo podrá nombrar, para el ejercicio de las funciones previstas en este capítulo, personal asesor adicional al establecido en el artículo 10 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo, con respeto de los límites presupuestarios y progresivamente en función de la carga de trabajo».</p>
<p>Cinco. Se añade una nueva disposición adicional octava, que queda redactada como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición adicional octava. Denominaciones institucionales con perspectiva de género.</strong></p>
<p>Las referencias que se contienen en el capítulo IV del título II de esta ley al valedor del pueblo deberán entenderse referidas también, en su caso, a la valedora del pueblo».</p>
<p>CAPÍTULO XIII</p>
<p><strong>Régimen financiero y presupuestario</strong></p>
<p><strong>Artículo 55.  Modificación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.</strong></p>
<p>Se añade un nuevo apartado al artículo 97 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, lo que afecta a la numeración anterior, de modo que los apartados 6 y 7 quedan redactados como sigue:</p>
<p>«6. En los términos que se determinen por resolución de la persona titular de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá acordarse que la comprobación de las cuestiones objeto de verificación, tanto en régimen general como en régimen de fiscalización limitada, se realice mediante validaciones efectuadas de modo automático, a través de las aplicaciones informáticas que dan soporte a los sistemas de control.</p>
<p>7. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, y se establecerán las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma».</p>
<p><strong>Artículo 56.  Modificación de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.</strong></p>
<p>Se añade una nueva letra c) en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria sin que se realice una nueva convocatoria, salvo que se produzca el incremento de los créditos derivado:</p>
<p>a) De una generación, ampliación o incorporación de crédito.</p>
<p>b) De la existencia de remanentes de otras convocatorias financiadas con cargo al mismo crédito o a créditos incluidos en el mismo programa o en programas del mismo servicio.</p>
<p>c) De una transferencia de crédito, si el procedimiento de concesión de la subvención es el previsto en el artículo 19.2».</p>
<p><strong>Disposición adicional primera. Medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2024.</strong></p>
<p>A los efectos de garantizar la disponibilidad de personal de perfil sanitario en las listas de contratación de personal funcionario interino o personal laboral temporal que presta servicios de atención directa a las personas usuarias, se adoptan las siguientes medidas:</p>
<p>1. En el supuesto de no existir aspirantes en las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II y 3 del grupo IV, del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia o, en su caso, para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario en la escala de facultativos especialidad de medicina (subgrupo A1), en la escala de técnicos facultativos especialidad de enfermería (subgrupo A2) y en la escala de auxiliares de clínica (subgrupo C2), se podrá:</p>
<p>a) acudir a los integrantes de las listas que solicitaron la inclusión durante el año en curso, en caso de que no estén publicadas las listas definitivas y les corresponda ser admitidos; o</p>
<p>b) acudir opcionalmente a la relación de penalizados de la categoría profesional, cuerpo o escala correspondiente que solicitaron la reincorporación; o</p>
<p>c) acudir a la relación de penalizados que no solicitaron la reincorporación; o</p>
<p>d) solicitarse directamente del Servicio Público de Empleo.</p>
<p>2. Además, en puestos pertenecientes a la categoría profesional de auxiliar de clínica (grupo IV, categoría 3), o en puestos pertenecientes a la escala de auxiliares de clínica (subgrupo C2), se podrá acudir a personal de otras listas de contratación temporal del grupo IV que estén en posesión del título de formación profesional de grado medio de técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.</p>
<p>Excepcionalmente, en caso de que no fuera posible la cobertura de puestos de la categoría profesional de auxiliar de clínica (IV-3) por los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, podrán seleccionarse candidatos que hayan cursado y superado los estudios correspondientes para la obtención del título de grado medio de técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente, y lo acrediten documentalmente, siempre que cumplan el resto de los requisitos exigidos para el acceso a la categoría o escala.</p>
<p>3. Cuando, por la inexistencia de personal integrante de las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II, y 3 del grupo IV, o para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes, no existan candidatos que estén en posesión del certificado acreditativo del nivel de conocimiento de la lengua gallega correspondiente, podrán ser seleccionados candidatos o candidatas que carezcan del mismo, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos para el acceso a la categoría de que se trate.</p>
<p>4. El período de penalización en las listas para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia tendrá una duración de seis meses.</p>
<p>5. La solicitud de reincorporación formulada por las personas integrantes de las listas que hubiesen solicitado previamente la suspensión de las citaciones, por no estar prestando servicios a través de ellas, producirá efectos al día siguiente al de su presentación.</p>
<p>6. Lo establecido en esta disposición tiene vigencia limitada al año 2024.</p>
<p><strong>Disposición adicional segunda. Medidas de favorecimiento de la contratación y formación continua del personal laboral fijo-discontinuo empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público durante sus períodos de inactividad.</strong></p>
<p>1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá, en el marco de sus competencias, medidas para favorecer la contratación y formación continua del personal laboral fijo-discontinuo empleado público de la indicada administración y de su sector público. En particular, estas medidas podrán consistir en la promoción de la incorporación de este personal durante los períodos de inactividad a las distintas listas de contratación de personal laboral existentes en el sector público autonómico, para su contratación en estos períodos, todo ello sin perjuicio de las obligaciones de la Administración en materia de contratación y llamamiento efectivo de este personal en los términos previstos en la legislación laboral.</p>
<p>2. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición, durante los períodos de inactividad, habida cuenta del no desempeño efectivo o ejercicio de un puesto de trabajo, cargo o actividad en la Administración y sector público autonómico, no serán de aplicación al personal laboral fijo-discontinuo indicado en el apartado anterior las limitaciones derivadas de lo establecido en la normativa de incompatibilidades en cuanto al desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o remuneración con cargo a los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de su sector público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.</p>
<p>Asimismo, en los períodos de inactividad será de aplicación lo establecido en la normativa de incompatibilidades en cuanto a la realización de actividades privadas, por lo que se requerirá el reconocimiento de compatibilidad de acuerdo con lo establecido en la indicada normativa, sin que sea de aplicación lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, teniendo en cuenta la no percepción de retribuciones por la relación fija-discontinua durante el indicado período de inactividad.</p>
<p>Esta disposición se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la normativa de incompatibilidades, de acuerdo con lo dispuesto en la misma, en el momento de su contratación por parte de la Administración autonómica o de una entidad de su sector público en el marco de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición, o en el momento en que se produzca el nuevo llamamiento como fijo-discontinuo por parte de las mismas y finalice, por lo tanto, el período de inactividad.</p>
<p><strong>Disposición adicional tercera. Actuación de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia como encargada del tratamiento de los datos personales.</strong></p>
<p>1. En los casos en que la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, para el ejercicio de las competencias y funciones que le son propias al amparo del artículo 9 de su estatuto, realice un tratamiento de datos personales por cuenta de las consejerías y entidades instrumentales del sector público autonómico, actuará como encargada del tratamiento conforme a lo establecido en el artículo 28 y concordantes del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). En estos casos, la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia asumirá la condición y las competencias propias de un encargado del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.5 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.</p>
<p>2. Con arreglo al artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y el artículo 33.5 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, en su condición de encargada del tratamiento de los datos personales que son responsabilidad de las consejerías y entidades instrumentales del sector público autonómico, actuará de conformidad con las siguientes condiciones:</p>
<p>a) Tratará los datos personales únicamente siguiendo las instrucciones documentadas del responsable del tratamiento.</p>
<p>b) Garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se comprometieron a respetar la confidencialidad o están sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria derivada de su condición de empleadas públicas.</p>
<p>c) Tomará las medidas de seguridad apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo.</p>
<p>d) Asistirá al responsable del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de las personas interesadas reconocidos por el Reglamento general de protección de datos.</p>
<p>e) Colaborará con el responsable del tratamiento en la notificación de las violaciones de seguridad a las autoridades competentes y, en su caso, a las personas interesadas.</p>
<p>f) Dará apoyo al responsable del tratamiento en la realización de las evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos y en la realización de las consultas previas a la autoridad de control cuando corresponda.</p>
<p>g) En la medida en que lo permita la legislación vigente, seguirá las instrucciones del responsable del tratamiento en lo relativo a la supresión o conservación de los datos personales. No obstante, podrá conservar una copia de los datos estrictamente necesarios, debidamente bloqueados, mientras se pudieran derivar responsabilidades de su relación con el responsable del tratamiento.</p>
<p>h) Pondrá a disposición del responsable del tratamiento toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, así como los resultados de las auditorías que afecten a los tratamientos del responsable e informará inmediatamente a este último si, en su opinión, una instrucción infringe el Reglamento general de protección de datos u otras disposiciones en la materia.</p>
<p>3. Los tipos de datos personales que serán tratados por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia en su condición de encargada del tratamiento, que podrán incluir en algunos casos datos de categorías especiales, así como las categorías de personas interesadas o afectadas por el tratamiento de los datos, serán los necesarios para el objeto de cada encargo, especificados, cuando sea el caso, en las instrucciones del responsable del tratamiento y reflejados en el correspondiente registro de las actividades de tratamiento.</p>
<p>4. La Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia podrá recurrir a otros encargados del tratamiento para la adecuada prestación del objeto de su encargo, dando cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 28 del Reglamento general de protección de datos.</p>
<p>A estos efectos, corresponderá a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, como encargada inicial, formalizar la relación con los subencargados, que quedarán sometidos a las mismas obligaciones de protección de datos que las previstas para la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, en particular en lo referente a la aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas de manera que el tratamiento sea conforme con la normativa vigente en materia de protección de datos.</p>
<p><strong>Disposición adicional cuarta. Comienzo del ejercicio de las funciones de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.</strong></p>
<p>1. La Autoridad comenzará el ejercicio de sus funciones a los diez meses de la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p>2. Mientras tanto, el Valedor del Pueblo aprobará o impulsará las medidas necesarias para dotar a la Autoridad de los medios personales y materiales precisos para el ejercicio de sus funciones. A estos efectos, se habilita al valedor del pueblo para aprobar o impulsar dichas medidas.</p>
<p>3. Para la financiación de los medios precisos, en el ejercicio 2024 el Valedor del Pueblo podrá habilitar recursos de su remanente, previa autorización de la Mesa del Parlamento de Galicia. Al finalizar dicho ejercicio, el gasto deberá estar consignado en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, en la sección correspondiente al Valedor del Pueblo.</p>
<p><strong>Disposición adicional quinta. Aplicación de los criterios del artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, a las actuaciones de reposición de la legalidad competencia de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 153.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en la redacción dada por la presente ley, es de aplicación a todas las actuaciones de reposición de la legalidad competencia de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico que afecten a las obras ejecutadas sin el título habilitante exigible según la legislación de aplicación o incumpliendo las condiciones señaladas en este.</p>
<p><strong>Disposición transitoria primera. Convenios de adhesión de los municipios integrados en la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.</strong></p>
<p>Lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, sobre la vigencia de los convenios de adhesión, será de aplicación a los convenios existentes al tiempo de entrada en vigor de esta ley, con independencia del tiempo transcurrido desde la adhesión, siempre que el municipio siga integrado en la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.</p>
<p><strong>Disposición transitoria segunda. Procedimientos de reposición de la legalidad en tramitación o no finalizados por resolución firme en vía administrativa.</strong></p>
<p>La nueva redacción dada al artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, será de aplicación a los procedimientos de reposición de la legalidad que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en los que haya recaído resolución administrativa que en la fecha indicada aún no sea definitiva en la vía administrativa.</p>
<p><strong>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</strong></p>
<p>Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.</strong></p>
<p>Las previsiones contenidas en los siguientes decretos, que son objeto de modificación por la presente ley, podrán ser modificadas por norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran:</p>
<p>a) Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.</p>
<p>b) Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación y la inspección de los servicios sociales en Galicia.</p>
<p>c) Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.</p>
<p>d) Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.</p>
<p>e) Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.</p>
<p>f) Decreto 118/2016, de 4 de agosto, por el que se crea el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia y se aprueban sus estatutos.</p>
<p>g) Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.</p>
<p>h) Decreto 48/2021, de 11 de marzo, por el que se regula la actividad de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se realicen.</p>
<p>i) Decreto 24/2022, de 3 de febrero, por el que se modifica el Decreto 64/2009, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés.</p>
<p>j) Decreto 226/2022, de 22 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y si constituye el Registro de Empresas y Establecimientos.</p>
<p>k) Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.</strong></p>
<p>Se habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.</p>
<p><strong>Disposición final tercera. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>1. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2024.</p>
<p>2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior y producirán efectos desde el 1 de enero de 2023:</p>
<p>a) La deducción para familias con hijos e hijas, regulada en el artículo 5.Tres del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, en la nueva redacción dada por el artículo 3.Uno de la presente ley.</p>
<p>b) La disposición transitoria tercera del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, introducida por el artículo 5 de la presente ley.</p>
<p>Santiago de Compostela, 28 de diciembre de 2023.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.</p>
<p><em>(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 246, de 29 de diciembre de 2023)</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/medidas-fiscales-y-administrativas-2024-en-galicia/">Medidas fiscales y administrativas 2024 en GALICIA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Medidas Fiscales y Administrativas de LA RIOJA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/medidas-fiscales-y-administrativas-de-la-rioja/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 31 Jan 2024 10:46:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Haciendas Locales]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Tributos]]></category>
		<category><![CDATA[Medidas Fiscales y Administrativas de LA RIOJA]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://normativamunicipal.es/?p=19930</guid>

					<description><![CDATA[<p>Ley 13/2023, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: &#62; BOE de 31 de enero de 2024 &#160; TEXTO ORIGINAL EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Las medidas de carácter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la Ley de Presupuestos no deben integrarse en la misma, sino que, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, de modo que los trámites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la especial tramitación de la norma presupuestaria. El Tribunal Supremo ha contribuido a finalizar el debate sobre la naturaleza de las denominadas «leyes de medidas» o «leyes de acompañamiento de los presupuestos», definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Precisamente, se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre de 2011. El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo. El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, entre otros, en sus artículos 8.Uno, 9, 24, 26.Uno y 48.1.b). II La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. En esta ocasión las medidas en materia de tributos cedidos suponen modificaciones en relación con cuatro impuestos: el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los tributos sobre el juego y el canon de saneamiento. En materia de IRPF, se propone establecer un nuevo tramo en la escala, en concreto, el tramo que va desde los 35.200,00 hasta los 50.000,00 euros se desdobla en dos, uno que va desde los 35.200,00 hasta los 40.000,00 euros y otro que va desde los 40.000,00 hasta los 50.000,00 euros. El objeto de este desdoblamiento es bajar el tipo impositivo de los cuatro primeros tramos un 1 % por tramo, incidiendo especialmente en una rebaja fiscal dirigida a las rentas de hasta 40.000,00 euros, y para el resto de los tramos, excepto el último, rebajar un 0,5 % por tramo. Adicionalmente, se declara la incompatibilidad de las deducciones autonómica y estatal por adquisición de vehículo eléctrico en supuestos coincidentes. Asimismo, se incorpora una novedosa medida de apoyo a los enfermos de ELA, arbitrándose como deducción en IRPF una parte del desembolso económico que conllevan las actuaciones que mejoren el tratamiento y la calidad de vida de estos pacientes. Los tributos sobre el juego ven actualizadas las tarifas de las máquinas multipuesto, destinadas exclusivamente para los establecimientos de juego, cuyo número se ha extendido considerablemente en los últimos años. El impuesto de transmisiones patrimoniales solo recibe como modificación un precepto aclarativo, añadiendo una referencia expresa al ejercicio al que debe atenderse para analizar el límite de la base liquidable del IRPF. La segunda parte de las medidas fiscales se centra en los tributos propios, efectuando cambios puntuales en el canon de saneamiento y depuración, y en algunas de las tasas. En relación con el canon de saneamiento, se delimitan en primer lugar las finalidades a las que queda afectada la recaudación, volviendo a la redacción originaria en la que se limitaba a la financiación de obras y servicios afectados a saneamiento y depuración, y suprimiendo otros fines añadidos posteriormente. También se incluyen modificaciones puntuales en materia de gestión, incluyendo una simplificación del sistema de cálculo de la conductividad del agua, y una forma más ágil de gestionar las devoluciones de ingresos indebidos derivados de fugas. Se producen ajustes puntuales en la terminología y ordenación de las tarifas de algunas tasas relacionadas con el sector agrario y con el medioambiente, para ajustarlas a los cambios en la normativa aplicable en el ámbito sectorial, de modo que no se produzcan fallos de concordancia y la normativa tributaria y la administrativa hagan uso de los mismos conceptos. Finalmente, se establece también la exención temporal durante 2024 para las tarifas de dos tasas que afectan de modo singular a la actividad agrícola y ganadera, como modo parcial de ayudar al sector primario tras los reveses sucesivos producidos en el ámbito internacional y la climatología adversa de los últimos meses. III El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos, ya que por su contenido se encuentra ligado a la ejecución del gasto, y también aquellas cuya aprobación conviene no demorar por razón de su urgencia. El capítulo I modifica la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja, con el fin de conseguir una mayor coherencia entre lo dispuesto en la misma, que venía exigiendo taxativamente una serie de requisitos para las generaciones de crédito, y las leyes de presupuestos generales, que últimamente han venido incorporando excepciones a tales requisitos. De este modo, se permite expresamente que</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/medidas-fiscales-y-administrativas-de-la-rioja/">Medidas Fiscales y Administrativas de LA RIOJA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>Ley 13/2023, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024.</strong></span><span id="more-19930"></span></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-secretario-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6252 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png" alt="" width="364" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png 364w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog-300x46.png 300w" sizes="(max-width: 364px) 100vw, 364px" /></a>&gt;<a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>BOE de 31 de enero de 2024</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA</p>
<p>Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:</p>
<p>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</p>
<p>I</p>
<p>Las medidas de carácter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la Ley de Presupuestos no deben integrarse en la misma, sino que, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, de modo que los trámites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la especial tramitación de la norma presupuestaria.</p>
<p>El Tribunal Supremo ha contribuido a finalizar el debate sobre la naturaleza de las denominadas «leyes de medidas» o «leyes de acompañamiento de los presupuestos», definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Precisamente, se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre de 2011.</p>
<p>El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.</p>
<p>El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, entre otros, en sus artículos 8.Uno, 9, 24, 26.Uno y 48.1.b).</p>
<p>II</p>
<p>La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.</p>
<p>En esta ocasión las medidas en materia de tributos cedidos suponen modificaciones en relación con cuatro impuestos: el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los tributos sobre el juego y el canon de saneamiento.</p>
<p>En materia de IRPF, se propone establecer un nuevo tramo en la escala, en concreto, el tramo que va desde los 35.200,00 hasta los 50.000,00 euros se desdobla en dos, uno que va desde los 35.200,00 hasta los 40.000,00 euros y otro que va desde los 40.000,00 hasta los 50.000,00 euros. El objeto de este desdoblamiento es bajar el tipo impositivo de los cuatro primeros tramos un 1 % por tramo, incidiendo especialmente en una rebaja fiscal dirigida a las rentas de hasta 40.000,00 euros, y para el resto de los tramos, excepto el último, rebajar un 0,5 % por tramo. Adicionalmente, se declara la incompatibilidad de las deducciones autonómica y estatal por adquisición de vehículo eléctrico en supuestos coincidentes.</p>
<p>Asimismo, se incorpora una novedosa medida de apoyo a los enfermos de ELA, arbitrándose como deducción en IRPF una parte del desembolso económico que conllevan las actuaciones que mejoren el tratamiento y la calidad de vida de estos pacientes.</p>
<p>Los tributos sobre el juego ven actualizadas las tarifas de las máquinas multipuesto, destinadas exclusivamente para los establecimientos de juego, cuyo número se ha extendido considerablemente en los últimos años.</p>
<p>El impuesto de transmisiones patrimoniales solo recibe como modificación un precepto aclarativo, añadiendo una referencia expresa al ejercicio al que debe atenderse para analizar el límite de la base liquidable del IRPF.</p>
<p>La segunda parte de las medidas fiscales se centra en los tributos propios, efectuando cambios puntuales en el canon de saneamiento y depuración, y en algunas de las tasas.</p>
<p>En relación con el canon de saneamiento, se delimitan en primer lugar las finalidades a las que queda afectada la recaudación, volviendo a la redacción originaria en la que se limitaba a la financiación de obras y servicios afectados a saneamiento y depuración, y suprimiendo otros fines añadidos posteriormente. También se incluyen modificaciones puntuales en materia de gestión, incluyendo una simplificación del sistema de cálculo de la conductividad del agua, y una forma más ágil de gestionar las devoluciones de ingresos indebidos derivados de fugas.</p>
<p>Se producen ajustes puntuales en la terminología y ordenación de las tarifas de algunas tasas relacionadas con el sector agrario y con el medioambiente, para ajustarlas a los cambios en la normativa aplicable en el ámbito sectorial, de modo que no se produzcan fallos de concordancia y la normativa tributaria y la administrativa hagan uso de los mismos conceptos.</p>
<p>Finalmente, se establece también la exención temporal durante 2024 para las tarifas de dos tasas que afectan de modo singular a la actividad agrícola y ganadera, como modo parcial de ayudar al sector primario tras los reveses sucesivos producidos en el ámbito internacional y la climatología adversa de los últimos meses.</p>
<p>III</p>
<p>El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos, ya que por su contenido se encuentra ligado a la ejecución del gasto, y también aquellas cuya aprobación conviene no demorar por razón de su urgencia.</p>
<p>El capítulo I modifica la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja, con el fin de conseguir una mayor coherencia entre lo dispuesto en la misma, que venía exigiendo taxativamente una serie de requisitos para las generaciones de crédito, y las leyes de presupuestos generales, que últimamente han venido incorporando excepciones a tales requisitos. De este modo, se permite expresamente que las leyes anuales de presupuestos introduzcan excepciones, de forma que no vuelva a producirse ningún supuesto de antinomia.</p>
<p>El capítulo II incorpora una modificación puntual de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, al efecto de asignar expresamente entre las funciones del Consejo de Gobierno acordar el inicio del procedimiento de revisión de oficio de decretos y actos nulos emanados del propio Consejo.</p>
<p>En el capítulo III se revierte una decisión adoptada en el pasado con respecto a la estructura de la Administración Pública, en vista de que resultaba de imposible aplicación, y se añaden previsiones nuevas en relación con los periodos de transición entre estructuras administrativas. Así, se recupera la figura de la Secretaría General Técnica como parte necesaria de la estructura interna de todas las consejerías y se disponen normas que aseguren la correcta prestación de todos los servicios internos y a qué órgano le corresponde prestarlos durante el periodo en el que todavía subsisten las estructuras de la Administración llamadas a desaparecer y ya están funcionando los órganos de nueva creación.</p>
<p>En el capítulo IV se procede a una revisión parcial y a una modificación quirúrgica de la Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al efecto de corregir los defectos más serios y de paliar los efectos más indeseados de una norma cuya precipitada tramitación y aprobación, impropia de una ley de semejante calado, impidió corregir antes de su aprobación y entrada en vigor.</p>
<p>El capítulo V contiene una modificación de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, encaminada a facilitar la gestión de los proyectos de interés estratégico para La Rioja, para evitar duplicar trámites y para agilizar el nombramiento de uno de los vocales de la comisión que los evalúa.</p>
<p>El capítulo VI modifica la Ley 2/2002, de 17 abril 2002, de Salud, para revisar la división competencial entre la Consejería de Salud y el Servicio Riojano de Salud en materia de contratos, a fin de que el Servicio Riojano de Salud asuma determinados contratos según límites cuantitativos.</p>
<p>El capítulo VII incorpora una batería de modificaciones de la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico. La finalidad de estas modificaciones es rectificar y mejorar algunos de sus preceptos, incluyendo redacciones más claras, adición de competencias residuales, homogeneización de plazos, ampliación de los requisitos de acceso y control de acceso, entre otros.</p>
<p>El capítulo VIII añade un nuevo procedimiento a la Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, encaminado a ayudar a propietarios y cultivadores de parcelas a cumplir con los requisitos de la Política Agraria Común. Con el objetivo de que cada apunte alfanumérico del Registro de Viñedo coincida con la entidad gráfica correspondiente a esa parcela de acuerdo con las normas de edición y medición, se pretende ajustar las inscripciones con cambios practicados de oficio, siempre que ello no suponga un incremento de potencial.</p>
<p>El capítulo IX incluye un paquete de medidas específicas encaminadas a la agilización de fondos europeos, a imagen y semejanza de medidas similares adoptadas por otras administraciones. Las normas previstas en este capítulo facilitan la tramitación urgente de los expedientes, reducen plazos con carácter general o los adaptan al cumplimiento de los hitos y objetivos asociados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y permiten la creación de grupos de trabajo con fines de refuerzo constituidos por funcionarios.</p>
<p>El capítulo X modifica la Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja, como consecuencia de un acuerdo adoptado en el seno de una Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de La Rioja, al efecto de superar algunas discrepancias en relación con el encaje constitucional de algunos de los preceptos de dicha ley.</p>
<p>Finalmente, se deroga la Ley 13/2022, de 2 de noviembre, de creación de la Agencia Riojana de Transición Energética y Cambio Climático, un proyecto del anterior Gobierno que no llegó a desarrollarse y que no va a tener continuidad en la presente legislatura.</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p><strong>Medidas fiscales</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Tributos cedidos</strong></p>
<p><strong>Artículo 1. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.</strong></p>
<p>Uno. El artículo 31 de la ley quedará redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 31. Escala autonómica.</strong></p>
<p>Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente (en euros):</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Base liquidable hasta</strong></td>
<td><strong>Cuota íntegra</strong></td>
<td><strong>Resto base liquidable hasta</strong></td>
<td><strong>Tipo porcentaje aplicable</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>0,00</td>
<td>0,00</td>
<td>12.450,00</td>
<td>8,00</td>
</tr>
<tr>
<td>12.450,00</td>
<td>996,00</td>
<td>7.750,00</td>
<td>10,60</td>
</tr>
<tr>
<td>20.200,00</td>
<td>1.817,50</td>
<td>15.000,00</td>
<td>13,60</td>
</tr>
<tr>
<td>35.200,00</td>
<td>3.857,50</td>
<td>4.800,00</td>
<td>17,80</td>
</tr>
<tr>
<td>40.000,00</td>
<td>4.711,90</td>
<td>10.000,00</td>
<td>18,30</td>
</tr>
<tr>
<td>50.000,00</td>
<td>6.541,90</td>
<td>10.000,00</td>
<td>19,00</td>
</tr>
<tr>
<td>60.000,00</td>
<td>8.441,90</td>
<td>60.000,00</td>
<td>24,50</td>
</tr>
<tr>
<td>120.000,00</td>
<td>23.141,90</td>
<td>En adelante</td>
<td>27,00 »</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Dos. Se modifican el apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 45 de la ley, que quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p>«2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, siempre que constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente, será del 5 %. Solo podrán aplicarse este tipo reducido los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, referida al periodo impositivo inmediato anterior a la adquisición de la vivienda no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros. En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla los requisitos antes mencionados. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla los requisitos exigidos.</p>
<p>3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición será del 5 %. Solo podrán aplicarse este tipo reducido los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, referida al periodo impositivo inmediato anterior a la adquisición de la vivienda, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros.»</p>
<p>Tres. El apartado 2 del artículo 64 de la ley queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«2. Cuotas fijas.</p>
<p>En los casos de explotación de máquinas, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14.2 de la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico:</p>
<p>a) Máquinas del subtipo «B1» o recreativas con premio programado:</p>
<p>Cuota: 850 euros.</p>
<p>Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.</p>
<p>Cuota de dos jugadores: dos cuotas.</p>
<p>b) Máquinas del subtipo «B2» o especiales para salones de juego:</p>
<p>Cuota: 925 euros.</p>
<p>Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.</p>
<p>Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 275 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.</p>
<p>c) Máquinas de tipo «B3»:</p>
<p>Cuota: 950 euros.</p>
<p>Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.</p>
<p>Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 300 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.</p>
<p>d) Máquinas de tipo «C» o de azar:</p>
<p>Cuota: 1.200 euros.</p>
<p>Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.</p>
<p>Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 350 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.</p>
<p>e) Máquinas de tipo «D» o máquinas especiales de juego del bingo:</p>
<p>Cuota: 950 euros.</p>
<p>Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.</p>
<p>Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 300 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.</p>
<p>f) En el caso de máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será la suma de la cuota ordinaria que le corresponda según su tipología más el resultado de multiplicar el coeficiente señalado en los apartados anteriores para cada tipo de máquina.»</p>
<p>Cuatro. Se añade una disposición adicional tercera a la ley con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Disposición adicional tercera. Incompatibilidad de las deducciones autonómica y estatal por adquisición de vehículo eléctrico.</strong></p>
<p>La deducción prevista en el artículo 32.7 de esta ley no será de aplicación en tanto esté vigente la deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga, prevista en la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el Patrimonio.»</p>
<p>Cinco. El primer y segundo párrafo del apartado 17 del artículo 32 de la ley queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Con efectos desde el 1 de enero de 2023, los gastos del contribuyente, del cónyuge y de aquellas personas que den derecho a la aplicación del mínimo personal y familiar en servicios relativos al ejercicio físico y la práctica deportiva darán derecho a una deducción del 30 % o del 100 % en el caso de mayores de 65 años y de quienes acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. El límite máximo de esta deducción será 300 euros anuales.</p>
<p>Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas y el límite de la misma se prorratearán por partes iguales.»</p>
<p>Seis. Se crea el apartado 18 del artículo 32 de la ley, con la siguiente redacción:</p>
<p>«18. Deducción destinada a los enfermos de ELA.</p>
<p>Los gastos del contribuyente, del cónyuge, y de aquellas personas que den derecho a la aplicación del mínimo personal y familiar relacionados con el diagnóstico y tratamiento de la esclerosis lateral amiotrófica darán derecho a una deducción del 50 %. El límite máximo de esta deducción será 2.000 euros anuales.</p>
<p>Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas y el límite de la misma se prorratearán por partes iguales.</p>
<p>Exclusivamente darán derecho a esta deducción las cantidades desembolsadas por los siguientes conceptos:</p>
<p>a) Los servicios prestados por profesionales sanitarios.</p>
<p>b) Los tratamientos sanitarios prescritos por profesionales sanitarios.</p>
<p>c) Los destinados a paliar los síntomas de la enfermedad.</p>
<p>Esta deducción quedará condicionada a su justificación documental mediante la correspondiente factura completa u ordinaria, en los términos previstos por la legislación sobre las obligaciones de facturación, sin que en ningún caso tenga tal condición la factura simplificada.»</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Tributos propios</strong></p>
<p><strong>Artículo 2. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 32 de la ley, que queda redactado de este modo:</p>
<p><strong>«Artículo 32. Canon de saneamiento.</strong></p>
<p>El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de naturaleza impositiva, que se regirá por las disposiciones establecidas en esta ley y, en su defecto, por la Ley General Tributaria, cuya recaudación se destinará íntegramente a financiar las actividades de saneamiento y depuración.»</p>
<p>Dos. Se da la siguiente redacción al apartado 5 del artículo 39 de la ley:</p>
<p>«5. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios, la base imponible del canon de saneamiento se estimará teniendo en cuenta el consumo de los últimos dos años del mismo contribuyente y dirección de suministro. Las devoluciones de ingresos realizados en periodo voluntario de pago que devengan indebidos como consecuencia de la citada regularización se realizarán por el sustituto del contribuyente, que podrá compensar las cantidades devueltas en posteriores autoliquidaciones en caso de corresponder a periodos de facturación ya ingresados en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»</p>
<p>Tres. El apartado 3 del artículo 40 queda redactado así:</p>
<p>«3. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,67 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:</p>
<p>I = 0,67. Q. T, donde:</p>
<p>I es el importe del canon en euros.</p>
<p>Q es el volumen consumido en el periodo de facturación, expresado en metros cúbicos, o el vertido cuando por razón de la actividad, y así se acredite, sea inferior al consumido.</p>
<p>T es el coeficiente de carga contaminante que viene definido tal y como se indica:</p>
<p>T = K1 SS/SSo + K2 DQO/DQOo + K3 C/Co, donde:</p>
<p>SS = Sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).</p>
<p>Sso = Sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 220 mg/l.</p>
<p>DQO = Demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).</p>
<p>DQOo = Demanda química de oxígeno estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 500 mg/l.</p>
<p>C = Conductividad del agua residual vertida (ìS/cm).</p>
<p>Co = Conductividad estándar de un agua residual doméstica local (microS/cm). Se empleará el valor de conductividad medio del agua potable suministrada, incrementado en 300 microS/cm.</p>
<p>A los efectos de la determinación de la conductividad media del agua suministrada, el sujeto pasivo deberá justificar el valor aplicado en su autoliquidación a través de certificado expedido por el sustituto del municipio en el que radique su centro de producción o mediante la aportación de, al menos, cuatro boletines de análisis representativos del agua consumida en su actividad y realizados en laboratorio oficial acreditado. De forma alternativa, cuando estén publicados en el apartado de tributos de la web del Gobierno de La Rioja los valores medios de conductividad del agua potable suministrada en el municipio en que radique su centro de producción para el ejercicio correspondiente, el sujeto pasivo podrá acogerse a dichos valores en su autoliquidación.</p>
<p>K1, K2 y K3 son tres valores que tienen en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes respectivamente y que se establecen en 0,276; 0,458 y 0,266, respectivamente.</p>
<p>El coeficiente de carga contaminante T obtenido de la fórmula anterior no podrá ser inferior a unos valores que determinan los costes fijos que origina el vertido en función del punto de vertido:</p>
<p>Vertido a colector de aguas residuales o red unitaria: T mayor o igual que 0,35.</p>
<p>Vertido a colector de pluviales: T mayor o igual que 0,15.</p>
<p>Vertido a cauce público o al medioambiente: T mayor o igual que 0.»</p>
<p><strong>Artículo 3. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.</strong></p>
<p>Uno. Tasa 4.02. Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la producción agraria ecológica de La Rioja.</p>
<p>a) En los apartados de «Hecho imponible» y «Gestión» la denominación «Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica» se sustituye por la de «Consejo de la Producción Agraria Ecológica».</p>
<p>b) La tarifa 1.1 queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p>«1.1 Apertura de expediente:</p>
<p>Productores/ganaderos = 31,52 € * K.</p>
<p>K = 1 para productores con toda la explotación inscrita en ecológico.</p>
<p>K = 1,7 para productores con unidades en ecológico y convencional.</p>
<p>Apertura de expediente elaboradores/importadores/comercializadores = 31,52 € * K.</p>
<p>K = 1 para industrias exclusivas AE.</p>
<p>K = 1,7 para industrias mixtas.»</p>
<p>c) La tarifa 1.2.2 queda redactada así:</p>
<p>«1.2.2 Tarifa Productores Ganaderos:</p>
<p>Cuota a pagar = CF * K + CV</p>
<p>CF = 31,52 €.</p>
<p>K = 1 para ganaderos con toda la explotación inscrita en ecológico.</p>
<p>K = 1,7 para ganaderos con unidades en ecológico y convencional.</p>
<p>CV = suma de las cifras obtenidas de multiplicar las unidades de animales de la explotación que pertenezcan a cada especie por el valor €/unidad del cuadro siguiente:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Especie</strong></td>
<td><strong>Euros/unidad</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Apicultura (colmena).</td>
<td>1,05</td>
</tr>
<tr>
<td>Aves y conejos.</td>
<td>0,03</td>
</tr>
<tr>
<td>Ovino-caprino/carne/leche.</td>
<td>0,31</td>
</tr>
<tr>
<td>Porcino/reproductor/engorde.</td>
<td>0,37</td>
</tr>
<tr>
<td>Vacuno/reproductor/carne/leche Equino.</td>
<td>1,59</td>
</tr>
<tr>
<td>Bueyes.</td>
<td>2,10</td>
</tr>
<tr>
<td>Gallinas ponedoras.</td>
<td>0,03</td>
</tr>
<tr>
<td>Acuicultura.</td>
<td>94,57 € hasta 25 Tm</td>
</tr>
<tr>
<td>Acuicultura.</td>
<td>141,88 € si es igual o mayor de 25 y menor de 50 Tm</td>
</tr>
<tr>
<td>Acuicultura.</td>
<td>173,37 € si es igual o mayor de 50 y menor de 75 Tm</td>
</tr>
<tr>
<td>Acuicultura.</td>
<td>189,12 € si es igual o mayor de 75 y menor de 100 Tm</td>
</tr>
<tr>
<td>Acuicultura.</td>
<td>215,39 € si es igual o mayor de 100 Tm»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Dos. Tasa 4.17 Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.</p>
<p>a) Se da la siguiente redacción a la tarifa 2.5:</p>
<p>«2.5 Por control de plantaciones para autoconsumo, experimentales, colecciones de vid para la conservación de recursos genéticos y viñas madres de injertos y viñedos con compromiso de no comercialización para vino con DOP/IGP: 15,60 euros.»</p>
<p>b) Se suprime el apartado «Devolución de ingresos indebidos».</p>
<p>Dos bis. Tasa 4.28. Ocupación y aprovechamiento de dominio público.</p>
<p>El apartado «Fianzas» queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Podrá exigirse el importe de las siguientes fianzas:</p>
<p>1. Por importe de 66,15 € a 2.645,00 € para responder por los daños menores que puedan producirse a la carretera y elementos funcionales de la misma. La fianza se podrá prestar en metálico o mediante aval.</p>
<p>2. Hasta 18.000 € por los daños de mayor entidad que puedan producirse al realizar obras en general que afecten a la calzada, aunque no se desarrollen en la zona de protección de la misma. La fianza se podrá prestar en metálico o mediante aval.</p>
<p>3. Hasta 180.000 € por los daños graves que puedan causarse al transportar materiales pesados por la calzada procedentes de excavaciones, canteras, aprovechamientos forestales y de otro tipo, etc., que pudieran deformar el firme, para su posible reparación mediante ejecución subsidiaria. La fianza se podrá prestar en metálico o mediante aval.»</p>
<p>Tres. Tasa 4.47. Servicios en materia de calidad ambiental.</p>
<p>a) El apartado «Hecho imponible» queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las siguientes actuaciones administrativas:</p>
<p>1. Concesión de autorización ambiental integrada.</p>
<p>2. Evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades.</p>
<p>3. Tarifa por informes ambientales.</p>
<p>4. Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA).</p>
<p>5. Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA).</p>
<p>6. (Sin contenido).</p>
<p>7. (Sin contenido).</p>
<p>8. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero.</p>
<p>9. (Sin contenido).</p>
<p>10. Comunicaciones: registro de actividades de producción y gestión de residuos (RPGR) e informes del suelo.</p>
<p>11. Autorización de actividades de gestión de residuos.</p>
<p>12. (Sin contenido).</p>
<p>13. Inspección ambiental.</p>
<p>14. Modificación de la autorización ambiental integrada.</p>
<p>15. Modificación o renovación de autorizaciones, notificaciones o inscripciones en registro.</p>
<p>16. Inscripción en el registro de instalaciones que usan disolventes orgánicos en sus actividades (RIDOA).»</p>
<p>b) El apartado tarifas queda redactado así:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>«Tarifa</strong></td>
<td colspan="3"><strong>Hecho imponible</strong></td>
<td><strong>Cuantía</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td rowspan="4">4.47.01</td>
<td colspan="2" rowspan="4">Concesión de la autorización ambiental integrada.</td>
<td>P.E.M. (*) &lt;300.000 €.</td>
<td>726,23</td>
</tr>
<tr>
<td>P.E.M. (*) entre 300.000 € y 600.000 €.</td>
<td>947,26</td>
</tr>
<tr>
<td>P.E.M. (*) entre 600.000,01 € y 3.000.000 €.</td>
<td>2.206,05</td>
</tr>
<tr>
<td>P.E.M. (*) &gt; 3.000.000 €.</td>
<td>3.536,88</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="3">4.47.02</td>
<td colspan="2" rowspan="3">Evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades.</td>
<td>P.E.M. (*) &lt; 600.000 €.</td>
<td>330,28</td>
</tr>
<tr>
<td>P.E.M. (*) entre 600.000 € y 3.000.000 €.</td>
<td>661,74</td>
</tr>
<tr>
<td>P.E.M. (*) &gt; 3.000.000 €.</td>
<td>1.391,93</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="2">4.47.03</td>
<td colspan="2" rowspan="2">Tarifa por informes ambientales.</td>
<td>Valoración previa del potencial impacto de proyectos y actividades.</td>
<td>134,51</td>
</tr>
<tr>
<td>Informe técnico de licencia ambiental.</td>
<td>212,57</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="2">4.47.04</td>
<td colspan="2" rowspan="2">Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmosfera (**).</td>
<td>Instalaciones del grupo A.</td>
<td>296,54</td>
</tr>
<tr>
<td>Instalaciones del grupo B.</td>
<td>166,66</td>
</tr>
<tr>
<td>4.47.05</td>
<td colspan="2">Comunicación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (**).</td>
<td>Instalaciones del grupo C.</td>
<td>156,39</td>
</tr>
<tr>
<td>4.47.08</td>
<td colspan="2">Autorización de emisión de gases de efecto invernadero.</td>
<td>Instalaciones afectadas.</td>
<td>123,69</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="3">4.47.10</td>
<td colspan="2" rowspan="3">Comunicaciones: registro de actividades de producción y gestión de residuos (RPGR) e informes del suelo.</td>
<td>Comunicación de actividades de producción de residuos al RPGR:</p>
<p>Instalaciones de producción de residuos peligrosos.</p>
<p>Actividades de construcción y mantenimiento de edificios e instalaciones en las que se generen residuos peligrosos.</p>
<p>Actividades de producción de residuos no peligrosos.</td>
<td rowspan="3">80,59 (25 %=&gt;20,15 €)</td>
</tr>
<tr>
<td>Comunicación de actividades de gestión de residuos al RPGR:</p>
<p>Transporte de residuos con carácter profesional.</p>
<p>Negociantes.</p>
<p>Agentes.</p>
<p>Plantas móviles.</p>
<p>Sistemas individuales de responsabilidad ampliada.</p>
<p>Comunicación de utilización de materiales naturales excavados procedentes de obras.</td>
</tr>
<tr>
<td>Comunicación de informes del suelo, Informe, preliminar de situación del suelo (IPSS):</p>
<p>Informe del suelo periódico.</p>
<p>Informe de situación.</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="12">4.47.11</td>
<td colspan="2" rowspan="12">Autorización de actividad de gestión de residuos.</td>
<td>Centro de recogida y almacenamiento de residuos.</td>
<td>313,17 (25 %=&gt;78,29 €)</td>
</tr>
<tr>
<td>Instalaciones de preparación y manipulación de residuos.</td>
<td rowspan="5">596,76 (25 %=&gt;149,19 €)</td>
</tr>
<tr>
<td>Centros de tratamiento de vehículos al final de la vida útil.</td>
</tr>
<tr>
<td>Tratamiento de aparatos eléctricos y electrónicos.</td>
</tr>
<tr>
<td>Tratamiento de RCD.</td>
</tr>
<tr>
<td>Instalaciones de tratamiento final valorización y eliminación final de residuos (vertederos de inertes).</td>
</tr>
<tr>
<td>Explotadores de instalaciones de tratamiento de residuos.</td>
<td rowspan="4">416,20 (25 %=&gt;104,05 €)</td>
</tr>
<tr>
<td>Tratamiento de residuos en suelos: aplicadores de lodos y material orgánico biodegradable en suelos.</td>
</tr>
<tr>
<td>Utilización de residuos inertes en obras de construcción, almacenamiento y relleno.</td>
</tr>
<tr>
<td>Autorización de actividades de valorización de residuos de construcción y demolición en la propia obra.</td>
</tr>
<tr>
<td>Sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor.</td>
<td>545,75 (25 %=&gt;136,44 €)</td>
</tr>
<tr>
<td>Importación-exportación de residuos.</td>
<td>178,52+0,77 x n.º de toneladas importadas</td>
</tr>
<tr>
<td>4.47.13</td>
<td colspan="2">Inspección ambiental.</td>
<td>Inspección ambiental a instalaciones y otros emplazamientos.</td>
<td>218,57</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="5">4.47.14</td>
<td rowspan="5">Modificación de la autorización ambiental integrada.</td>
<td rowspan="4">Sustancial</td>
<td>P.E.M. (*) &lt;300.000 €.</td>
<td>726,23</td>
</tr>
<tr>
<td>P.E.M. (*) entre 300.000 € y 600.000 €.</td>
<td>947,26</td>
</tr>
<tr>
<td>P.E.M. (*) entre 600.000,01 € y 3.000.000 €.</td>
<td>2.206,05</td>
</tr>
<tr>
<td>P.E.M. (*) &gt; 3.000.000 €.</td>
<td>3.536,88</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="2">No sustancial</td>
<td>169,15</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="2">4.47.15</td>
<td colspan="2" rowspan="2">Modificación o renovación de autorizaciones, notificaciones o inscripciones en registro (***).</td>
<td>En materia de residuos.</td>
<td>25 % de la cuantía de la tasa de la autorización o registro</td>
</tr>
<tr>
<td>En materia de actividades potencialmente contaminadoras de la atmosfera.</td>
<td>25 % de la cuantía de la tasa de la autorización (grupos A y B), notificación (grupo C) o registro (RIDOA)</td>
</tr>
<tr>
<td>4.47.16</td>
<td colspan="2">Inscripción en el registro de instalaciones que usan disolventes orgánicos en sus actividades (RIDOA).</td>
<td>Instalaciones afectadas.</td>
<td>80,59</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="5">(*) PEM: Presupuesto de ejecución material.</p>
<p>(**) Se pagará únicamente una tasa por instalación, que corresponderá al foco del grupo de mayor importe (A, B o C).</p>
<p>(***) Queda exenta de esta tasa la mera modificación de datos registrales que no afecten al objeto de la autorización, notificación o registro, así como las bajas de instalaciones.»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 5 de la ley, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«4. El pago de las tasas y precios públicos se realizará de la forma prevista en esta ley y únicamente surtirá los efectos liberatorios previstos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuando se haga a través de los modelos expresamente aprobados al efecto. Reglamentariamente podrán establecerse o autorizarse otras formas y medios de pago especiales para casos concretos.»</p>
<p>Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria, que se numerará como cuarta, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria cuarta. Adaptación de procedimientos y sistemas a los modelos de autoliquidación y liquidación de tasas y precios públicos.</strong></p>
<p>Los centros gestores de ingresos no integrados en la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja deberán tener adaptados sus procedimientos y sistemas a la emisión y uso de los modelos a los que se refiere el artículo 5.4 de la Ley 6/2002, de Tasas y Precios Públicos de La Rioja, antes del 31 de diciembre de 2024. Hasta el final de dicho plazo o hasta el momento de su adaptación, si es anterior, seguirán siendo válidos los pagos efectuados conforme a los modelos que se vinieran utilizando.»</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p><strong>Medidas administrativas</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de Hacienda Pública</strong></p>
<p><strong>Artículo 4.  Modificación de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.</strong></p>
<p>El apartado 3 del artículo 56 de la ley queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«3. Para proceder a la generación de crédito serán requisitos indispensables, con las excepciones que, en su caso, se establezcan en la ley de presupuestos de cada ejercicio:</p>
<p>a) El reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación en el supuesto establecido en el párrafo a) del apartado 2 de este artículo.</p>
<p>b) Cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos, en el resto de los supuestos.»</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de régimen jurídico del Gobierno</strong></p>
<p><strong>Artículo 5.  Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.</strong></p>
<p>Se da nueva redacción al párrafo l) del artículo 23 de la ley, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«l) Acordar la declaración de lesividad de los actos emanados de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos, y acordar el inicio del procedimiento de revisión de oficio tanto de decretos como de actos nulos emanados de los consejeros, del máximo órgano rector de los organismos públicos o del propio Consejo de Gobierno y resolverlo.»</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de organización del sector público</strong></p>
<p><strong>Artículo 6.  Modificación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.</strong></p>
<p>Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 6 de la ley, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Bajo la superior autoridad del Consejero, cada Consejería se estructura en los siguientes órganos con nivel de Dirección General:</p>
<p>a) La Secretaría General Técnica.</p>
<p>b) Las Direcciones Generales que se consideren necesarias.»</p>
<p>Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9, con el siguiente contenido:</p>
<p>«3. Durante los periodos transitorios entre estructuras, los servicios administrativos de las secretarías generales técnicas de las consejerías en las que se hayan producido transferencias de actividad a otras consejerías que actualmente no cuenten con servicios administrativos propios seguirán prestando dichos servicios a las nuevas consejerías, hasta tanto se desarrolle su estructura orgánica y se establezca la distribución de efectivos.»</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de función pública</strong></p>
<p><strong>Artículo 7. Modificación de la Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.</strong></p>
<p>Uno. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 111, que quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p>«3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como personal funcionario de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir las retribuciones que por trienios tengan reconocidas en cada momento, así como al abono de la cuota de Seguridad Social, cuando por causa legal no pudiera ser percibida o abonada con cargo a los correspondientes presupuestos.</p>
<p>El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.</p>
<p>Tendrán derecho a la reserva en el puesto de trabajo al que estuvieran adscritos con carácter definitivo al tiempo de pasar a la situación de servicios especiales, resultándoles de aplicación el sistema de carrera administrativa, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente.</p>
<p>4. El personal funcionario de carrera que desempeñe o haya desempeñado cargos que, de acuerdo con su forma de designación mediante decreto de Gobierno, funciones, responsabilidades y régimen de incompatibilidades, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos dentro del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja consolidará por cada dos años de servicios continuados en el cargo el grado superior en dos niveles al que poseyese en el último puesto de trabajo ocupado con carácter definitivo, sin que en ningún caso pueda superar el intervalo de niveles correspondiente a su cuerpo o escala.</p>
<p>Los reconocimientos de grado personal consolidado previstos en este apartado se realizarán previa solicitud de las personas interesadas.»</p>
<p>Dos. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 114, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«3. Excedencia por prestación de servicios en el sector público. Procederá declarar en esta situación al personal funcionario que se encuentre en servicio activo en otro cuerpo, escala o especialidad de cualquiera de las administraciones públicas o pase a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa.</p>
<p>El personal funcionario podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en los términos que se establezcan reglamentariamente, declarándosele, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.</p>
<p>El personal funcionario excedente voluntario por prestar servicios en otra Administración podrá participar en los concursos de provisión de puestos de su Administración de origen, si bien con la condición inexcusable de su reingreso al servicio activo.</p>
<p>La situación de excedencia voluntaria por pasar a prestar servicios en el sector público no conlleva reserva del puesto de trabajo, por lo que el reingreso al servicio activo se realizará mediante adscripción provisional a un puesto de trabajo vacante, de necesaria cobertura, para el que reúna los requisitos de desempeño.»</p>
<p>Tres. Se suprime el apartado 4 del artículo 119 y se da una nueva redacción al apartado 3 en los siguientes términos:</p>
<p>«3. Igualmente incurrirá en responsabilidad el personal funcionario público que encubriere faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive perjuicio grave para la Administración o la ciudadanía.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 121, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Son faltas disciplinarias las acciones u omisiones tipificadas como tales en la legislación básica estatal y en la presente ley o en otra norma con rango legal, las cuales darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.»</p>
<p>Cinco. El artículo 125 queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 125. Sanciones.</strong></p>
<p>Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:</p>
<p>a) Separación del servicio del personal funcionario, que en el caso del personal funcionario interino comportará la revocación de su nombramiento y la exclusión de todas las bolsas de trabajo de las que forme parte, y que solo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.</p>
<p>b) Suspensión firme de funciones con pérdida de retribuciones, con una duración máxima de seis años.</p>
<p>c) Rescisión del nombramiento como personal interino, que imposibilitará un nuevo nombramiento como personal funcionario interino por un periodo no superior a tres años.</p>
<p>d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad.</p>
<p>e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria, y se concretará en la pérdida de grados personales, la prohibición de participar en procedimientos de provisión y carrera profesional o la privación del derecho a ser evaluado.</p>
<p>f) Apercibimiento por escrito.»</p>
<p>Seis. Se suprime el párrafo b) del apartado 1 del artículo 126, quedando la redacción del apartado 1 como sigue:</p>
<p>«1. Por la comisión de faltas muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones:</p>
<p>a) Separación del servicio, que en el caso del personal funcionario interino comportará la revocación de su nombramiento, que deberá ser acordada por el Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, previos los informes o dictámenes pertinentes.</p>
<p>b) Suspensión firme de funciones, con pérdida de retribuciones, por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día.</p>
<p>c) Traslado forzoso con o sin cambio de localidad. En el supuesto de traslado con cambio de localidad, no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fue trasladado por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día. En el supuesto de traslado sin cambio de localidad, no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en el centro o unidad desde la que fue trasladado por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día.</p>
<p>d) Pérdida de hasta tres grados en el sistema de carrera horizontal.</p>
<p>e) Prohibición de participar en procedimientos de provisión y carrera profesional por un periodo de tiempo mínimo de tres años y un día y máximo de seis años.</p>
<p>f) Privación del derecho a ser evaluado por un periodo de tiempo mínimo de tres años y un día y máximo de seis años.»</p>
<p>Siete. Se modifica la redacción del párrafo a) del apartado 2 del artículo 126, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«a) Suspensión firme de funciones, con pérdida de retribuciones, por un periodo que no podrá ser superior a tres años.»</p>
<p>Ocho. La disposición transitoria segunda queda redactada así:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria segunda. Efectividad plena del nuevo sistema de estructuración de la función pública riojana regulado en el capítulo I del título IV, en las disposiciones adicionales concordantes y en el anexo I.</strong></p>
<p>La plena efectividad del nuevo sistema de estructuración de la función pública riojana regulado en el capítulo I del título IV (artículos 21 a 24), en las disposiciones adicionales concordantes (disposiciones adicionales primera a quinta) y en el anexo I de la presente ley, se producirá cuando se termine el necesario proceso de integración, al que hacen referencia las disposiciones adicionales séptima y octava, del actual personal funcionario en los nuevos cuerpos y escalas.</p>
<p>Hasta ese momento, se mantendrá la correspondencia con los cuerpos y escalas regulados en la Ley 3/1990, de 29 de junio, de las ofertas de empleo público ya aprobadas y con procesos selectivos pendientes de convocar, incluida la correspondiente a los procesos de estabilización de empleo temporal derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, así como de las que se puedan ir aprobando después de la entrada en vigor de la ley.</p>
<p>De la misma forma, la incorporación de nuevo personal funcionario interino a partir de la entrada en vigor de la ley se continuará realizando con la correspondencia de los cuerpos y escalas regulados en la Ley 3/1990, de 29 de junio.»</p>
<p>Nueve. Se da la siguiente nueva redacción a la disposición transitoria tercera:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria tercera.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 111.3 de la presente ley le será de aplicación al personal que se encontrare en situación de servicios especiales al tiempo de entrada en vigor de lo dispuesto en dicho precepto.»</p>
<p>Diez. Se añade una disposición transitoria quinta con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria quinta. Efectividad de la nueva regla para la consolidación de grado personal regulada en el artículo 111.4.</strong></p>
<p>La consolidación de grado personal prevista en el artículo 111.4 en todo caso, producirá sus efectos desde la entrada en vigor de la presente ley.»</p>
<p>Once. La disposición derogatoria única queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Disposición derogatoria única.</strong></p>
<p>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley, y de forma expresa la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.»</p>
<p>Doce. Se modifica el anexo I en los siguientes tres apartados:</p>
<p>a) En el Grupo: A1; Cuerpo/Escala a integrar: CFSAE (Minas); Cuerpo/Escala: Cuerpo Facultativo Superior de Ingeniería. Escala de Minas, se modifica el «Requisito titulación de accesos», quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«Título de Ingeniería de Minas o Grado de Ingeniería de Minas más Máster que habilite para el ejercicio de esta profesión.»</p>
<p>b) En el Grupo: A1; Cuerpo/Escala a integrar: CFSAE (Ingeniero Agrónomo); Cuerpo/Escala: Cuerpo Facultativo Superior de Ingeniería. Escala: Agrónoma, se modifica el «Requisito titulación de accesos», quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«Título de Ingeniería Agronómica o Grado de Ingeniería Agronómica más Máster que habilite para el ejercicio de esta profesión.»</p>
<p>c) En el Grupo: A1; Cuerpo/Escala a integrar: CFSAE (Médico Especialista Medicina del Trabajo); Cuerpo/Escala: Cuerpo Facultativo Superior de Salud Pública. Escala: Medicina del Trabajo, se modifica el «Requisito titulación de accesos», quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«Título de Licenciatura o Grado en Medicina con especialidad en Medicina del Trabajo.»</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de proyectos de interés estratégico para La Rioja</strong></p>
<p><strong>Artículo 8.  Modificación de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.</strong></p>
<p>Uno. El párrafo e) del apartado 6 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«e) Un representante designado por el Consejo Asesor de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.»</p>
<p>Dos. Se da la siguiente redacción al apartado 9 del artículo 27:</p>
<p>«9. El informe de la Comisión Técnica, junto con el expediente, será elevado al Consejo de Administración de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y, una vez aprobado por este, será elevado al Consejo de Gobierno a los efectos previstos en el artículo siguiente.»</p>
<p>CAPÍTULO VI</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de salud</strong></p>
<p><strong>Artículo 9.  Modificación de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud.</strong></p>
<p>Uno. Se da la siguiente redacción al párrafo b) del apartado 2 del artículo 70:</p>
<p>«b) Establecer, actualizar y rescindir los conciertos sanitarios con un valor estimado superior a 6 millones de euros, así como los convenios singulares de vinculación.»</p>
<p>Dos. El párrafo k) del apartado 2 del artículo 70 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«k) La realización de las funciones inherentes al órgano de contratación en el supuesto de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, así como en obras de demolición relativas al Servicio Riojano de Salud, cuyo valor estimado en todos los casos sea superior a 6 millones de euros.»</p>
<p>Tres. Se añaden al artículo 87 bis dos nuevos párrafos j) y k) con el siguiente contenido:</p>
<p>«j) Establecer, actualizar y rescindir los conciertos sanitarios con un valor estimado de hasta 6 millones de euros.</p>
<p>k) Realizar las funciones inherentes al órgano de contratación en el supuesto de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, así como en obras de demolición relativas al Servicio Riojano de Salud, cuyo valor estimado en todos los casos sea de hasta 6 millones de euros.»</p>
<p><strong>Artículo 9 bis. Modificación de la Ley 1/2022, de 23 de febrero, de transformación de la organización sanitaria «Fundación Hospital de Calahorra» en Fundación Pública Sanitaria, regulación de su régimen jurídico e integración en el Servicio Riojano de Salud como entidad dependiente.</strong></p>
<p>El apartado 3 de la disposición transitoria primera queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«3. El proceso de estatutarización voluntaria deberá regularse mediante decreto en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, para el personal laboral fijo de la Fundación Hospital Calahorra cuya contratación se produzca con causa en procesos selectivos convocados con anterioridad al 31 de diciembre de 2023.»</p>
<p><strong>Artículo 9 ter. Requisitos de participación en los concursos de traslados convocados por el Servicio Riojano de Salud previos a la adjudicación de plazas que son objeto de procesos de estabilización de empleo temporal, derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.</strong></p>
<p>De forma excepcional, no será de aplicación el requisito de haber tomado posesión en la plaza con adjudicación definitiva con al menos un año de antelación a la fecha de la finalización del plazo establecido para la presentación de solicitudes, previsto en el artículo 45.1 del Decreto 2/2011, de 14 de enero, de selección de personal estatutario y provisión de plazas y puestos de trabajo del Servicio Riojano de Salud, en los concursos de traslados convocados por el Servicio Riojano de Salud previos a la adjudicación de plazas que son objeto de procesos de estabilización de empleo temporal, derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.</p>
<p>CAPÍTULO VII</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de juego</strong></p>
<p><strong>Artículo 10.  Modificación de la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico.</strong></p>
<p>Uno. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Artículo 3. Exclusiones.</strong></p>
<p>Se excluyen en el ámbito de aplicación de esta ley:</p>
<p>a) Los juegos o competiciones de puro ocio, pasatiempo y recreo que constituyan usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos, en los que las cantidades jugadas y los premios entregados no superen los 300 euros por jornada.</p>
<p>b) Los juegos de competencia estatal de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.</p>
<p>c) Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las comunidades autónomas.</p>
<p>d) Las máquinas recreativas, expendedoras, aparatos recreativos de uso infantil, las de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competición pura o deportiva, máquinas tocadiscos o videodiscos, los videojuegos o programas informáticos cuyo uso temporal se arriende en establecimientos abiertos al público y, en general, que no den premio directo o indirecto. En general, las máquinas de juego que no se encuentren en el ámbito de lo previsto en el artículo 14 de esta ley.»</p>
<p>Dos. El apartado g) del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos y se incorpora un apartado h):</p>
<p>«g) La potestad sancionadora, en los términos establecidos en el título VII.</p>
<p>h) Cualquier otra competencia en materia de juego que no esté expresamente atribuida a otro órgano en esta ley.»</p>
<p>Tres. El párrafo f) del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«f) Actas de apercibimiento: Se formalizan para advertir al interesado que en el plazo de tres días hábiles aporte aquellos documentos o autorizaciones que, habiendo sido concedidas previamente a la extensión del acta, no fueron exhibidas en el momento de la inspección, con apercibimiento de incurrir, en su caso, en infracción administrativa.»</p>
<p>Cuatro. Los apartados 1 y 2 y el párrafo f) del apartado 3 del artículo 34 quedan redactados así:</p>
<p>«1. No se pueden otorgar nuevas autorizaciones de apertura de establecimientos de juego en el área de influencia de los centros docentes que impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional Básica y enseñanzas artísticas profesionales.</p>
<p>2. Esta área se establece en un radio de doscientos metros que va del acceso o accesos del centro docente al del establecimiento de juego, con base en los criterios que se establezcan en la planificación de la actividad de los juegos y apuestas que prevé el artículo 21 de la presente ley.»</p>
<p>«3. […]</p>
<p>f) La rotulación o imágenes de la fachada de los establecimientos de juego y de la página de entrada de los sitios web de juegos y apuestas contendrá únicamente elementos que aludan a la denominación del local, sin que incluyan mensajes o representaciones que difundan la práctica de juegos y apuestas. En caso contrario y a todos los efectos, tendrá la consideración de publicidad no autorizada.»</p>
<p>Cinco. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 35 quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p>«1. El control de admisión es el sistema que, mediante el empleo exclusivo de medios técnicos, efectúa la comprobación del cumplimiento de los requisitos y criterios de admisión de las personas y les permite acceder a los distintos establecimientos y sitios web de juego. Este sistema será previamente homologado por el órgano competente en materia de juego, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la normativa aprobada según el artículo 19.1.b) de la presente ley.»</p>
<p>«3. En el caso de establecimientos de juego deberá cumplir asimismo con los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Todos los accesos de los que disponga el local deberán disponer del sistema de control de admisión supervisado por una persona encargada de las funciones previstas en el apartado anterior.</p>
<p>b) Impedir la entrada a un número de personas que rebase el aforo autorizado.</p>
<p>4. El servicio de control de admisión debe contar con un sistema que permita la conexión directa con la dirección general competente en materia de juegos y apuestas para acceder a los datos contenidos en la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego del Registro General del Juego de La Rioja.</p>
<p>Asimismo, las funciones de identificación de los usuarios que desarrollará el servicio de control de admisión garantizarán fehacientemente la inequívoca identidad de las personas usuarias que acudan al establecimiento.»</p>
<p>Seis. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«2. En las salas de bingo puede autorizarse la instalación de máquinas de juego y de apuestas, así como la explotación de otros juegos en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»</p>
<p>Siete. Las rúbricas de los artículos 41 y 42 quedan redactadas en los siguientes términos:</p>
<p>«Artículo 41. Autorización de instalación de máquinas de juego.»</p>
<p>«Artículo 42. Extinción y revocación de la autorización de instalación de máquinas de juego.»</p>
<p>Ocho. El apartado 2 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«2. La solicitud será suscrita conjuntamente por el titular del establecimiento y la empresa operadora, e incluirá la legitimación de sus firmas.»</p>
<p>Nueve. Se suprime el apartado 2 de la disposición transitoria segunda.</p>
<p>Diez. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Promoción de la modernización de los sistemas de inspección y control.</strong></p>
<p>La Administración autonómica promoverá los instrumentos legales y técnicos necesarios para el control efectivo de acceso a los establecimientos de juego, la inspección de las máquinas y la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos en materia de juego.»</p>
<p>CAPÍTULO VIII</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de viñedo</strong></p>
<p><strong>Artículo 11.  Modificación de la Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la ley, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«4. Los viticultores están obligados a mantener actualizada la información que conste en el Registro de Viñedo. No obstante, por razón de interés público y con el fin de que exista concordancia entre la información alfanumérica y la información gráfica del Registro de Viñedo de las plantaciones realizadas, la Administración podrá iniciar de oficio y por una sola vez para cada explotación, un procedimiento excepcional para la futura convergencia del Registro de Viñedo con el Sistema de Información de Explotaciones Agrarias, que tenga por objeto el ajuste de la descripción gráfica y/o alfanumérica de las parcelas de viñedo para hacerlas coherentes con la realidad física de la parcela en el campo. Este procedimiento en ningún caso podrá suponer un incremento del potencial vitícola.</p>
<p>El procedimiento descrito anteriormente se iniciará mediante resolución emitida por el titular de la dirección general competente en materia de agricultura. En dicha resolución se informará sobre el procedimiento que se inicia, sus fases y efectos, que se regularan mediante desarrollo reglamentario. La misma deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».</p>
<p>Durante la tramitación, se garantizará el derecho de audiencia a todos los interesados mediante publicación de una propuesta de resolución en el «Boletín Oficial de La Rioja» con el contenido que se detalle reglamentariamente. La resolución del procedimiento con el contenido legalmente establecido será igualmente objeto de publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».</p>
<p>Con el fin de alcanzar la máxima difusión posible, las publicaciones anteriormente referidas serán simultaneadas en el tablón de anuncios o edictos de los ayuntamientos cuyas parcelas estén afectadas por dicho procedimiento.»</p>
<p>CAPÍTULO IX</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de gestión de fondos europeos</strong></p>
<p><strong>Artículo 12.  Tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos de ejecución de gastos con cargo a fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación.</strong></p>
<p>1. Se declara la aplicación de la tramitación de urgencia y el despacho prioritario, en los términos previstos en los artículos 33 y 71, respectivamente, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de los procedimientos administrativos que impliquen la ejecución de gastos con cargo a los fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación, sin necesidad de que el órgano administrativo motive dicha urgencia en el correspondiente acuerdo de inicio.</p>
<p>2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la necesidad de que, de conformidad con la normativa europea, la declaración de urgencia de los contratos públicos requiera de una motivación para cada contrato atendiendo a las circunstancias concurrentes.</p>
<p>3. La función interventora otorgará prioridad a estos expedientes respecto de cualquier otro, debiendo pronunciarse el órgano de control en el plazo máximo de cinco días.</p>
<p><strong>Artículo 13.  Contratación conjunta del proyecto y la obra.</strong></p>
<p>1. Además de en los supuestos previstos en la normativa estatal, excepcionalmente para los contratos financiados con alguno de los fondos incluidos en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se podrá efectuar la contratación conjunta de la elaboración de proyecto y ejecución de obras, salvo que se trate de obras cuya correcta ejecución exija el cumplimiento de unos requisitos de solvencia o, en su caso, clasificación, que no sea posible determinar antes de obtener el correspondiente proyecto.</p>
<p>2. En tal caso, se requerirá la redacción previa por la Administración o entidad contratante de un anteproyecto o documento similar, en el que se cuantifique el valor estimado de la actuación a ejecutar. A ese valor estimado se sumará, según el valor de mercado de este tipo de actuaciones, la parte correspondiente a la redacción de proyecto. En todo caso, el órgano de contratación deberá indicar en el expediente los motivos que justifican llevar a cabo una contratación conjunta.</p>
<p>3. La gestión presupuestaria de estos expedientes se regirá por las normas generales, procediéndose a aprobar el gasto por el presupuesto base de licitación (IVA incluido).</p>
<p><strong>Artículo 14.  Modificaciones de contratos.</strong></p>
<p>A los efectos de la modificación de los contratos prevista en el artículo 205.2.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, para los contratos financiados con alguno de los fondos incluidos en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se considerarán circunstancias sobrevenidas imprevisibles las modificaciones de la programación europea vigente que tengan incidencia sobre el objeto del contrato. Las modificaciones que se acuerden deberán, en todo caso, asegurar el mantenimiento del equilibrio económico del contrato.</p>
<p><strong>Artículo 15.  Ampliación del plazo de justificación de subvenciones.</strong></p>
<p>Para las subvenciones financiadas con alguno de los fondos incluidos en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, las modificaciones de la programación europea que tengan incidencia sobre el plazo de justificación de la subvención habilitarán para ampliar el plazo de ejecución de la misma, aunque esta posibilidad no se haya previsto en las bases reguladoras ni en la resolución de convocatoria, siempre que el plazo no se hubiere agotado.</p>
<p><strong>Artículo 16. Subvenciones de alumbrado público.</strong></p>
<p>1. Sin necesidad de modificar las bases, la resolución de convocatoria de las subvenciones reguladas en la Orden SSG/27/2021, de 28 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los municipios para la ampliación o renovación de las instalaciones de alumbrado exterior municipal, podrá prever la financiación de las subvenciones con cargo al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, imponiendo las obligaciones derivadas de la aplicación del sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, reguladas en la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.</p>
<p>2. Asimismo, y sin necesidad de modificar las bases reguladoras, la resolución de convocatoria podrá prever que la ayuda ascienda al 100 % del gasto subvencionable. C así lo prevea la resolución de convocatoria, la ayuda podrá abonarse como anticipo de hasta el 100 %.</p>
<p>3. Para garantizar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa europea, así como la efectividad de la eficiencia energética de las medidas adoptadas, el Gobierno de La Rioja podrá proporcionar a las entidades locales recomendaciones sobre medidas de alumbrado público a adoptar, modelos de pliegos u otro tipo de asistencia técnica.</p>
<p>4. Para garantizar que con la actuación se obtiene un 30 % de ahorro energético, será necesario que el certificado aporte un certificado energético previo y otro posterior a la ejecución de la actuación que justifique el ahorro energético derivado de la actuación.</p>
<p><strong>Artículo 17. Grupos de trabajo interdisciplinares.</strong></p>
<p>1. Cuando la gestión de fondos europeos lo requiera, se podrán constituir grupos de trabajo interdisciplinares, de los que forme parte personal de una o varias consejerías.</p>
<p>2. La asistencia a las reuniones de los referidos grupos de trabajo será obligatoria, salvo debida justificación, y dará derecho a una indemnización por razón de servicio de la categoría primera prevista para la asistencia a tribunales de oposiciones y concursos.</p>
<p>3. La creación de los grupos de trabajo requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de Hacienda. En el Acuerdo del Consejo de Gobierno se fijará el límite máximo de asistencias para cada grupo.</p>
<p>CAPÍTULO X</p>
<p><strong>Medidas administrativas en materia de servicios sociales</strong></p>
<p><strong>Artículo 18. Modificación de la Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 3, al que se da la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 3. Titulares de los derechos.</strong></p>
<p>1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley todas las personas que residan o se encuentren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y de manera específica todas las personas con discapacidad, de conformidad con la definición que, respecto de ella y en cada momento, recoja la normativa sectorial nacional vigente, o la autonómica dentro de su ámbito competencial, especialmente en materia de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.</p>
<p>2. Tendrán la consideración de personas con discapacidad, a los efectos de esta Ley, aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Asimismo, a los efectos de esta ley, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 % los y las pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los y las pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio.</p>
<p>Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.</p>
<p>3. El reconocimiento del grado de discapacidad, así como su acreditación, deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente.</p>
<p>La valoración del grado de discapacidad en el caso de los niños, niñas y adolescentes con cáncer tendrá en cuenta las consideraciones especiales previstas, para estas personas, en la normativa estatal. En el supuesto de personas con discapacidad o diversidad orgánica inmunodeprimidas, al objeto de evitar posibles riesgos y siempre que sea posible, se realizarán las valoraciones de este colectivo de manera no presencial, pudiendo ser objeto de consideración informes médicos, psicológicos y sociales efectuados por profesionales colegiados o colegiadas de las propias asociaciones de familiares o personas afectadas.»</p>
<p>Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 39, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p>«b) Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.»</p>
<p>Tres. Se incorpora una disposición adicional con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional novena.</strong></p>
<p>Todas las previsiones sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en materia de transportes a que hacen referencia los artículos 4, 37 y 38 de la ley, en particular las contenidas en el apartado 3 del artículo 37, serán de aplicación exclusiva a los transportes e infraestructuras de transportes terrestres y aéreos de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»</p>
<p><strong>Artículo 19. Modificación de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales en La Rioja.</strong></p>
<p>Se incorpora una disposición adicional cuarta en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Plazo máximo de resolución en los procedimientos en materia de dependencia.</strong></p>
<p>En el marco de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo entre la fecha de entrada de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y la de resolución de reconocimiento de los servicios y/o prestaciones será de seis meses.</p>
<p>Transcurrido un plazo de dos meses sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia se entenderán desestimadas por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte de la Administración.</p>
<p>Las solicitudes de reconocimiento de los servicios y/o prestaciones del Sistema se entenderán desestimadas por silencio administrativo transcurrido el plazo de seis meses ‒computado desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia‒ sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte de la Administración.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, transcurridos dos meses desde la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia sin que el interesado presente una solicitud de algún servicio o prestación del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia, se declarará finalizado el procedimiento de acceso a los servicios y prestaciones del Sistema.»</p>
<p><strong>Disposición transitoria primera. Exención de determinadas tasas durante el ejercicio 2024.</strong></p>
<p>1. Quedan exentos durante el ejercicio 2024 del pago de las tarifas 1.1.1 (1.1.1.1 a 1.1.1.5), 2.1 (2.1.1. a 2.1.6) y 2.2 de la tasa 4.17. Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos, los titulares de explotaciones agrarias que consten en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA) de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente.</p>
<p>2. Quedan exentos durante el ejercicio 2024 del pago de las tarifas 1 (1.1 a 1.4), 2 (2.1 a 2.7), 3.1 (3.1.1 a 3.1.3), 3.2 (3.2.1 a 3.2.4), 3.3 (3.3.1 a 3.3.3), 3.4, 3.5, 4.1, 5.1 y 6 de la tasa 4.18. Servicios facultativos veterinarios, los titulares de explotaciones agrarias que consten en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA) de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente.</p>
<p><strong>Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación de la rotulación en establecimientos y sitios web de juegos y apuestas.</strong></p>
<p>Los titulares de los establecimientos y de los sitios web de juegos y apuestas deberán adaptarse a las prescripciones y prohibiciones sobre rotulación que señala el artículo 34.3.f) de la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico, en la redacción dada por el artículo 11.4 de la presente ley, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.</p>
<p><strong>Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.</strong></p>
<p>1. Se deroga la Ley 13/2022, de 2 de noviembre, de creación de la Agencia Riojana de Transición Energética y Cambio Climático.</p>
<p>2. Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.</p>
<p><strong>Disposición final única. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2024.</p>
<p>Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.</p>
<p>Logroño, 28 de diciembre de 2023.–El Presidente, Gonzalo Capellán de Miguel.</p>
<p><em>(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 259, de 30 de diciembre de 2023)</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/medidas-fiscales-y-administrativas-de-la-rioja/">Medidas Fiscales y Administrativas de LA RIOJA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Medidas Fiscales y Administrativas 2024 de CANTABRIA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/medidas-fiscales-y-administrativas-2024-de-cantabria/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 25 Jan 2024 10:26:28 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Tributos]]></category>
		<category><![CDATA[Medidas Fiscales y Administrativas 2024 de CANTABRIA]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://normativamunicipal.es/?p=19915</guid>

					<description><![CDATA[<p>Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: &#62; BOE de 25 de enero de 2024 TEXTO ORIGINAL LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. PREÁMBULO En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 9 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y 2.2 de la Ley estatal 20/2010, de 16 de julio, sobre el Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales», se divide en dos capítulos: Tributos Propios y Tributos Cedidos. El capítulo I, Tributos propios, se estructura en dos secciones relativas a las normas relacionadas con los tributos propios y a las tasas. La sección 1.ª, relativa a los tributos propios, introduce en el Canon de agua residual una exención total del consumo realizado en su vivienda habitual por los habitantes censados en municipios afectados por riesgo de despoblamiento. La sección 2.ª, relativa a las tasas, prevé una modificación del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, a fin de concretar el órgano que debe emitir el informe correspondiente a la memoria económica-financiera de establecimiento o modificación de la cuota, así como diversas modificaciones y la actualización de algunas de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria. En relación a las tasas de la Consejería competente en materia de economía y hacienda, se modifica la Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión, eliminando la previsión de las exenciones objetivas fruto de los criterios fijados por el Tribunal Supremo en cuanto a la comprobación de valores, regulando las condiciones para poder deducirse la tasa al regular, dentro de las competencias autonómicas, la sujeción del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Se modifica, asimismo, la tasa 7 de la Consejería competente en materia de salud, «Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario», con la finalidad de eximir de su pago a los miembros de familias numerosas, equiparando, de este modo, las exenciones de las tasas por participación en pruebas selectivas de personal estatutario a las previstas para las pruebas selectivas de personal funcionario. Asimismo, se suprime la tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria, al pasar a instaurarse la tasa única de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en los términos de la disposición final sexta de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que modifica el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio. También se modifican algunas tasas de la Consejería competente en materia de empleo para adaptarlas a las modificaciones reguladas en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, derogando el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, a excepción del anexo IV. El incremento de los precios de los recursos naturales, suministros y componentes utilizados en todo tipo de sectores, que deriva en un incremento de precios en las materias primas ha generado un aumento notable de los costes de producción que se ha traslado en última instancia a la inflación general de la economía. Esta presión inflacionista ejerce un efecto negativo sobre la recuperación económica. Los sectores más afectados por la subida de los precios de la energía son aquellos que hacen uso más intensivo de la misma y tienen una posición en el mercado que les imposibilita trasladar esta subida vía precios. Por ello, se aprobó la Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, bonificando la cuota de las tasas, respecto a determinadas tarifas que afectan a las actividades empresariales más castigadas por la subida de los precios energéticos, medida que fue prorrogada en el año 2023, y que, dada la coyuntura actual, se estima procedente prorrogar de nuevo dado que se prevé que la situación inflacionista y los elevados precios de la energía se mantengan durante un tiempo, por lo que no se modifican las tarifas de las tasas respecto a las establecidas para 2023, las cuales se recogen en el anexo de esta ley y, además, en disposición adicional tercera de esta ley, se prorroga durante todo el ejercicio 2024, la bonificación sobre determinadas tasas establecida por la Ley 2/2022, de 26 de mayo. En el capítulo II, Tributos Cedidos, se incluyen diversas medidas relativas a los cuatro impuestos estatales cedidos por el Estado a la Comunidad de Cantabria.</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/medidas-fiscales-y-administrativas-2024-de-cantabria/">Medidas Fiscales y Administrativas 2024 de CANTABRIA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3><strong>Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.</strong></h3>
<p><span id="more-19915"></span></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-secretario-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6252 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png" alt="" width="364" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png 364w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog-300x46.png 300w" sizes="(max-width: 364px) 100vw, 364px" /></a>&gt;<a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>BOE de 25 de enero de 2024</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA</p>
<p>Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 9 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y 2.2 de la Ley estatal 20/2010, de 16 de julio, sobre el Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales», se divide en dos capítulos: Tributos Propios y Tributos Cedidos.</p>
<p>El capítulo I, Tributos propios, se estructura en dos secciones relativas a las normas relacionadas con los tributos propios y a las tasas.</p>
<p>La sección 1.ª, relativa a los tributos propios, introduce en el Canon de agua residual una exención total del consumo realizado en su vivienda habitual por los habitantes censados en municipios afectados por riesgo de despoblamiento.</p>
<p>La sección 2.ª, relativa a las tasas, prevé una modificación del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, a fin de concretar el órgano que debe emitir el informe correspondiente a la memoria económica-financiera de establecimiento o modificación de la cuota, así como diversas modificaciones y la actualización de algunas de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.</p>
<p>En relación a las tasas de la Consejería competente en materia de economía y hacienda, se modifica la Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión, eliminando la previsión de las exenciones objetivas fruto de los criterios fijados por el Tribunal Supremo en cuanto a la comprobación de valores, regulando las condiciones para poder deducirse la tasa al regular, dentro de las competencias autonómicas, la sujeción del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.</p>
<p>Se modifica, asimismo, la tasa 7 de la Consejería competente en materia de salud, «Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario», con la finalidad de eximir de su pago a los miembros de familias numerosas, equiparando, de este modo, las exenciones de las tasas por participación en pruebas selectivas de personal estatutario a las previstas para las pruebas selectivas de personal funcionario. Asimismo, se suprime la tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria, al pasar a instaurarse la tasa única de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en los términos de la disposición final sexta de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que modifica el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.</p>
<p>También se modifican algunas tasas de la Consejería competente en materia de empleo para adaptarlas a las modificaciones reguladas en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, derogando el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, a excepción del anexo IV.</p>
<p>El incremento de los precios de los recursos naturales, suministros y componentes utilizados en todo tipo de sectores, que deriva en un incremento de precios en las materias primas ha generado un aumento notable de los costes de producción que se ha traslado en última instancia a la inflación general de la economía. Esta presión inflacionista ejerce un efecto negativo sobre la recuperación económica.</p>
<p>Los sectores más afectados por la subida de los precios de la energía son aquellos que hacen uso más intensivo de la misma y tienen una posición en el mercado que les imposibilita trasladar esta subida vía precios.</p>
<p>Por ello, se aprobó la Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, bonificando la cuota de las tasas, respecto a determinadas tarifas que afectan a las actividades empresariales más castigadas por la subida de los precios energéticos, medida que fue prorrogada en el año 2023, y que, dada la coyuntura actual, se estima procedente prorrogar de nuevo dado que se prevé que la situación inflacionista y los elevados precios de la energía se mantengan durante un tiempo, por lo que no se modifican las tarifas de las tasas respecto a las establecidas para 2023, las cuales se recogen en el anexo de esta ley y, además, en disposición adicional tercera de esta ley, se prorroga durante todo el ejercicio 2024, la bonificación sobre determinadas tasas establecida por la Ley 2/2022, de 26 de mayo.</p>
<p>En el capítulo II, Tributos Cedidos, se incluyen diversas medidas relativas a los cuatro impuestos estatales cedidos por el Estado a la Comunidad de Cantabria. Las rebajas que se introducen, especialmente las referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, afectan a todos los contribuyentes cántabros. Dichas medidas se dirigen a incrementar la renta disponible de las familias, a fomentar la natalidad, a promover la conciliación de la vida personal y familiar, y a facilitar el acceso a la vivienda.</p>
<p>Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se rebaja la escala autonómica aplicable sobre la base liquidable general para todos los contribuyentes. Se reducen los tramos de siete a seis y, especialmente destacable, es la reducción del tipo mínimo del actual 9,5 por ciento al 8,5 por ciento, y la reducción del tipo del segundo tramo del 12 al 11 por ciento. Asimismo, se crean varias deducciones en el impuesto: la deducción por nacimiento o adopción, que se extenderá el año del nacimiento o la adopción y los dos años siguientes, con una cuantía de 1.400 euros; la nueva deducción por gastos de educación, que incluye tanto los gastos de libros de texto durante la enseñanza obligatoria como los gastos de la enseñanza de idiomas y, por último, la deducción de ayuda doméstica, que permite deducirse las cantidades satisfechas a la Seguridad Social por la cotización anual de un empleado o empleada del hogar a las familias con hijos y a las personas mayores de 75 años. Por otro lado, se eliminan los límites de renta en las deducciones por gastos de guardería, por alquiler de vivienda y en municipios en riesgo de despoblamiento.</p>
<p>En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se acomete una reducción de los tipos vigentes. Se verán beneficiados de esta reducción de tipos especialmente los ciudadanos de Cantabria que adquieren una vivienda habitual y, en particular, los jóvenes, sobre todo los comprendidos entre 30 y 36 años, que antes pagaban el tipo general, las personas que viven en municipios en riesgo de despoblamiento, las familias numerosas y las personas con discapacidad. Se reduce el tipo general de transmisiones patrimoniales en el caso de bienes inmuebles al 9 por ciento, y el de bienes muebles al 6 por ciento. En la adquisición de la vivienda habitual se establece un tipo del 7 por ciento hasta un valor de 200.000 euros, y un 4 por ciento en la adquisición de vivienda habitual para determinados colectivos. En actos jurídicos documentados la rebaja es del 1,5 al 1 por ciento en el caso de adquisición de vivienda habitual, si bien, una vez más, se incide en determinados colectivos y en la compra de vivienda habitual en municipios en riesgo de despoblamiento, aplicándose el tipo reducido del 0,1 por ciento.</p>
<p>En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece una nueva bonificación de la cuota por la adquisición de bienes y derechos por sucesión mortis causa cuando los beneficiarios tengan parentesco por consanguinidad dentro del segundo grado, esto es, sean colaterales (hermanos) del causante o transmitente.</p>
<p>Finalmente, en el Impuesto sobre el Patrimonio se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota resultante una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado. Con ello se pretende corregir los efectos de un impuesto que no existe prácticamente en ningún país de nuestro entorno y que penaliza el ahorro y la inversión. No obstante, en la Disposición adicional tercera del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado se establece que seguirán tributando en la Comunidad Autónoma de Cantabria los grandes patrimonios, mientras siga vigente el Impuesto Estatal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.</p>
<p>El Titulo II está destinado a la regulación de las Medidas Administrativas.</p>
<p>Se procede a la modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, en primer lugar, en uso de la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma, respetando la regulación básica de la figura subvencional, desarrollar el régimen jurídico de las subvenciones adaptándolo a su propio ámbito. En este sentido, se modifica el artículo 9 a fin adecuar su redacción a la rúbrica del mismo, que las sucesivas modificaciones habían desvirtuado. Por otro lado, se procede a la modificación del artículo 35 dado que se ha constatado que, en algunos casos, el retraso en el pago provoca cargas en el presupuesto de la Comunidad Autónoma, en supuestos de actuaciones cofinanciadas, en las que el retraso del pago de la subvención concedida impide cumplir los plazos previstos por la normativa estatal u de la Unión Europea, obligando a devolver las cantidades no justificadas.</p>
<p>Se procede, igualmente, a la modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en virtud de la competencia para el dictado de normas de autoorganización así como para regular el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de organización propia que recogen los apartado 1.º y 32.º del artículo 24 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.</p>
<p>Primeramente, el artículo 21 de la ley, por un lado, porque al regular las atribuciones del Gobierno, en el apartado ñ) se residencia en este órgano la decisión sobre la interposición de recursos de inconstitucionalidad, en coherencia con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la ley no contempla la intervención del órgano de gobierno en la adopción de decisiones sobre el resultado de las negociaciones que, en su caso, puedan llevarse a cabo en la comisión bilateral de cooperación prevista en el artículo 33 de la citada Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, como paso previo al planteamiento del conflicto ante el Tribunal Constitucional. Además, las negociaciones en el seno de la comisión bilateral pueden concluir con el compromiso de aprobar una reforma legislativa que acomode la norma autonómica al marco que ofrece el bloque de constitucionalidad. Si esa reforma exige la elaboración de un proyecto de ley que habrá de ser aprobado por el Consejo de Gobierno como paso previo a su remisión al Parlamento, parece lógico que el Consejo de Gobierno se pronuncie con carácter previo sobre el resultado de aquellas negociaciones, validándolas o, en su caso, rechazándolas, pues esa decisión condicionará la futura elaboración de un proyecto normativo. Se procede, por otro lado, a adecuar el párrafo w) a la redacción del artículo 168 de la ley.</p>
<p>Por otra parte, resulta conveniente clarificar las atribuciones de los distintos órganos de la Administración a fin de facilitar la labor de los distintos operadores jurídicos. Esta conveniencia torna en necesidad cuando otro órgano constitucional plantea un conflicto con la Comunidad Autónoma. En ese momento resulta necesaria la mayor agilidad y certidumbre para adoptar las decisiones que al efecto se juzguen oportunas. Un mecanismo que durante sus años de vigencia se ha demostrado muy útil es la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en el artículo 33.2 de la ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Entre las medidas que resulta preciso adoptar ante el planteamiento de un conflicto constitucional se encuentra la de decidir la representación de la Comunidad Autónoma en ese órgano, dando participación a todos los agentes autonómicos que puedan aportar a la posición que haya de adoptar la Comunidad Autónoma. Se trata de una decisión íntimamente ligada al ámbito material sobre el que se plantea el conflicto, por lo que lo más lógico es que sea la Consejería competente por razón de la materia la que decida, con total libertad, cuál habrá de ser la composición de la representación autonómica en ese órgano, llamando a la participación a los que juzgue oportuno. Y cuando el ámbito material concernido alcance a más de una Consejería, la coordinación de la designación corresponderá a la persona titular de la Consejería de Presidencia.</p>
<p>Una medida que redunda en la agilidad de la actividad administrativa radica en la simplificación de los procedimientos de aprobación de las actas de los órganos colegiados. En este sentido, se procede a incorporar en el artículo 85 de texto legal autonómico, una previsión que ya consta en la legislación básica, pero que, al no incorporarse expresamente en la ley autonómica de régimen jurídico, su aplicación ha quedado orillada, de tal forma que los órganos administrativos colegiados no aprovechan toda la potencialidad de aquella previsión básica. Con su incorporación al texto autonómico se busca una mayor coordinación con la legislación básica dotando a la regulación de la necesaria coherencia y ofreciendo al aplicador jurídico mayores posibilidades para un funcionamiento más ágil.</p>
<p>Siendo uno de los ejes esenciales para atender al cumplimiento de los principios establecidos en la ley promover la simplificación administrativa, se estima necesario modificar el artículo 134 de la ley, en cuanto afecta a las Oficinas en materia de Asistencia de Registro, con el fin de establecer un marco legal menos rígido que permita desarrollar la política de mejora y simplificación administrativa, de manera que se mejore la atención a los ciudadanos de una forma coordinada y transversal por el conjunto de las Consejerías.</p>
<p>Con el mismo objetivo, resulta necesario sistematizar las competencias procedimentales atribuidas en la contratación a las Consejerías competentes por razón de la materia o a la Consejería competente en materia de Presidencia en cuanto a la liquidación de los contratos y la devolución de las garantías que, en su caso, se hubieran prestado, atribuyendo esta competencia a la Consejería que ha gestionado la ejecución del contrato, su seguimiento y control, por lo que se modifica el artículo 170. Se delimitan, igualmente, las competencias procedimentales en la contratación de la Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>En concordancia con la modificación del artículo 170 es necesaria la modificación del artículo 172 en cuanto al órgano que autoriza la devolución de garantías prestadas.</p>
<p>La Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, declara contrario al orden constitucional de competencias la previsión de la Ley de Contratos del Sector Público que regula la duración máxima de los procedimientos de resolución contractual, por cuanto se trata de una previsión de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica, reconociendo la competencia de las Comunidades Autónomas para afrontar su regulación, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública. Según la Sentencia no será aplicable la ley estatal a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras. Dado que el no ejercer esa competencia reconocida por el Tribunal Constitucional conlleva una serie de consecuencias indeseadas, con merma de la seguridad jurídica en un ámbito en el que ese debe ser uno de los principios que inspiran la actuación de la Administración, con daño a los distintos operadores, resulta necesario dotar de certidumbre a esta materia, eliminando las dudas sobre la aplicación del plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución contractual, incorporando al texto autonómico una específica previsión al respecto en el artículo 176.</p>
<p>La necesidad de profesionalizar la contratación del sector público, eliminando de la mesa de contratación común de la Administración General de la Comunidad Autónoma los cargos de designación política, siguiendo así la estela de la legislación del Estado, aconseja modificar la regulación legal sobre la composición de ese órgano de asistencia a los órganos de contratación, ofreciendo el adecuado marco normativo que acabe con la práctica de la permanente delegación de atribuciones de los distintos órganos, propiciando así una composición ajena a cualquier veleidad política, que permitirá un funcionamiento más ágil y profesionalizado, modificando el artículo 177. Asimismo con la finalidad de optimizar los recursos personales de la Intervención General y ampliar en número de efectivos que pueden asistir como vocales a las mesas de contratación, despejando cualquier duda en relación a la necesidad de desempeño de puestos específicos para ello, se dispone que asista como vocal por parte de la intervención General un representante de la misma, que será designado por el Interventor General entre los funcionarios del centro directivo con la cualificación necesaria. Con el mismo objeto se procede a la modificación de la regulación de la Mesa contemplada en la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud y en la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, incorporando también los cambios necesarios para adecuarse a la eliminación de cargos de designación política.</p>
<p>Las sucesivas reorganizaciones de las Consejerías de la Administración autonómica acaecidas desde que entró en vigor la Ley 5/2018 han convertido en obsoleta la clasificación de los procedimientos recogidos en los anexos en función de las consejerías que los aplican, tiñendo de inseguridad al operador que, confiado, acude al anexo para identificar el plazo máximo aplicable a un procedimiento utilizando como criterio la unidad administrativa que lo tramita. La necesidad de flexibilizar ese sistema, adecuando el elenco del anexo a la cambiante organización administrativa, exige extender el ámbito de la deslegalización que se contempla en la disposición adicional sexta permitiendo la adecuación de los anexos a la denominación de las nuevas consejerías de forma sencilla, en función de la reorganización acordada por Decreto del Presidente.</p>
<p>Existen en el sector público autonómico fundaciones creadas con anterioridad a la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, en las que su regulación estatutaria nada tiene que ver con el modelo que se recoge en la Ley 5/2018, de tal forma que la composición de su patronato es el resultado del acuerdo entre los distintos participantes, y resulta mucho más plural y complejo que el régimen que para la composición del patronato se exige en el artículo 128 de la Ley 5/2018. Consecuentemente, y aunque el patrimonio esté constituido por aportaciones mayoritarias de la Administración autonómica, no es ésta la única fuente de financiación ni la mayoritaria, y no tiene buen sentido sujetarlas a un régimen legal que desplaza esa composición acordada en el patronato, imponiéndole una dirección estratégica que es ajena a esa composición plural. Considerando que la adaptación de estas Fundaciones, como puede ser la del Festival Internacional de Santander, al modelo de la Ley 5/2018 supone quebrar el modelo de decisión inicialmente diseñado en su constitución, se juzga necesario modificar la Disposición Transitoria Tercera de la citada ley, para facultar la conservación del modelo adoptado inicialmente, eludiendo la necesidad de adaptarse a un esquema legal que no puede entenderse diseñado para una fundación en la que la composición del patronato y la dirección estratégica no se atribuye a una de las administraciones fundadoras, sin perjuicio de la necesaria sujeción al régimen presupuestario y de control económico-financiero cuando tales fundaciones se integren en el sector público autonómico.</p>
<p>Se incluyen dos nuevos procedimientos en el anexo I de la ley «Relación de Procedimientos Administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses». En línea con la propuesta de modificación del artículo 176 de la ley 5/2018, fijando el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución contractual, se añade un nuevo procedimiento al anexo I de la Ley 5/2018. Igualmente, se incluye el procedimiento disciplinario de personal docente, con el fin de ahondar en el principio de seguridad jurídica, dado que se integra de manera coherente el plazo para su tramitación tanto con el resto del ordenamiento jurídico nacional como con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas, máxime al referirse al procedimiento disciplinario, cuyo cumplimiento supone en sí mismo una garantía, pues permite la exclusión de lo arbitrario, de la inseguridad jurídica, así como el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte del interesado.</p>
<p>Se procede, asimismo, a modificar distintos artículos de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, en ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 45 y siguientes del Estatuto de Autonomía de Cantabria. Al modificar el artículo 2, por un lado, se procede a corregir diversos errores de remisión y del orden correlativo de las letras y, por otro, se definen las condiciones para que los fondos sin personalidad jurídica se puedan considerar integrados en el sector público autonómico.</p>
<p>En el caso del artículo 40.bis, la modificación encuentra su fundamento en el último informe del Tribunal de Cuentas que ponía de manifiesto una serie de incidencias en la normativa reguladora de ejecución presupuestaria del Fondo de Contingencia, dado que, según este órgano la normativa no hacía referencia al importe mínimo a consignar. Aprovechando esta regulación, se fijan los límites dentro de un intervalo de financiación presupuestaria a incluir en el Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria, incluyendo un máximo para evitar consignaciones excesivas que puedan suponer el posicionamiento de excesivo crédito presupuestario. En todo caso, el crédito que se consigne en el Fondo de Contingencia no estará destinado a financiar expedientes de gasto, sino a financiar modificaciones presupuestarias.</p>
<p>El artículo 44 de la Ley de Finanzas regula las disponibilidades líquidas de organismos autónomos y otras entidades del sector público autonómico, autorizando al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles las transferencias destinadas a entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada. Dicho precepto, si nos atenemos a su tenor literal, tan solo se podría aplicar a los supuestos en los que los créditos se mantienen en el estado inicial de disponibles, cuando lo cierto es que la norma está pensada para ser aplicada en cualquier momento de la ejecución presupuestaria, independientemente de que el crédito que financia la aportación dineraria se encuentre autorizado, dispuesto o, incluso, se haya procedido al reconocimiento de la obligación. Lo que se pretende en estos casos es evitar que las entidades del sector público destinatarias de las aportaciones, que tengan suficientes disponibilidades líquidas, finalmente las reciban ya que resultan innecesarias y generan excesos de liquidez que tienen efectos negativos para la Tesorería.</p>
<p>El artículo 47 de la Ley de Finanzas, al regular los compromisos de gasto de carácter plurianual, excluye la posibilidad de los mismos en los expedientes relativos a las aportaciones dinerarias que se realicen entre los distintos Entes pertenecientes al sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas. Sin embargo, en la práctica, se ha constatado que cuando esas aportaciones se destinan a financiar inversiones de carácter plurianual y los órganos de gobierno de las entidades exigen tener garantizada la financiación para iniciar la actuación, resulta necesario que dichas aportaciones también tengan ese carácter plurianual.</p>
<p>Asimismo, se propone una nueva redacción al apartado 8 dándole una mayor coherencia y mejorando técnicamente su redacción. En este sentido, se elimina la referencia a la condición resolutoria, que no es correcta, pues realmente se trata de una condición suspensiva, y se propone la solución lógica para dotar la insuficiencia de crédito.</p>
<p>Se procede, igualmente, a la modificación de los artículos 51, 52, 53 y 54 para recoger con claridad que las figuras modificativas de crédito extraordinario y suplemento de crédito solo podrán financiarse con remanente de tesorería positivo no afectado, que se denomina «remanente de tesorería general», lo cual implicará necesariamente conocer el importe exacto de la composición del remanente de tesorería, tanto en su vertiente no afectada como en la parte afectada al cumplimiento de objetivos legalmente establecidos (ingresos afectados), lo cual resulta posible desde 2022 tras el desarrollo del módulo contable de Gastos con Financiación Afectada (GFA) por parte del área de contabilidad de la Intervención General en el Sistema de Información Contable del Gobierno de Cantabria.</p>
<p>La modificación introducida en el artículo 55 tiene como objetivo permitir la incorporación de remanentes de crédito, en el caso de créditos con financiación afectada, no sólo al ejercicio siguiente como recogía la redacción anterior, sino también a los ejercicios sucesivos necesarios para la ejecución de la actuación financiada y mientras exista financiación asegurada. Para dar coherencia a esta excepción, se debe incluir la mención expresa de que estas incorporaciones de remanente se financiarán con remanente de tesorería afectado.</p>
<p>El artículo 72 de la Ley de Finanzas establece, con carácter general, la competencia de los titulares de las Consejerías y de los presidentes y directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma para la autorización de la aprobación y el compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación de pago. En consecuencia, son los órganos citados los competentes para autorizar las distintas fases de la gestión de gastos en los expedientes derivados de las transferencias nominativas y aportaciones dinerarias, al haberse eliminado desde 1 de enero de 2023 la reserva que, para estos casos, establecía la anterior redacción del artículo a favor del Consejo de Gobierno cuando el importe del gasto superaba los sesenta mil euros. Sin embargo, la eliminación de tal excepción ha puesto de manifiesto la laguna existente a la hora de determinar el órgano competente para la concesión de tales transferencias y aportaciones, que ha llevado a que, al no estar atribuida a ningún órgano en concreto, recaiga en el Consejo de Gobierno. Como resultado de todo esto, se ha desvirtuado una medida prevista para agilizar la gestión de estos expedientes. Con la modificación propuesta se pretende que, definitivamente, la competencia administrativa y financiera se atribuya a un mismo órgano, a los titulares de las Consejerías y presidentes o directores de los organismos autónomos, para lograr el objetivo de simplificación pretendido. Por otro lado, se elimina la reserva a favor del Consejo de Gobierno del reconocimiento de la obligación en los gastos derivados de enriquecimiento injusto de la Administración, para que sea coherente con el nuevo supuesto de exención de fiscalización regulado en el apartado k) del artículo 143 de la Ley de Finanzas y que el régimen de fiscalización de este tipo de gastos quede perfectamente delimitado.</p>
<p>La modificación del artículo 81 obedece a lo indicado por el Tribunal de Cuentas en los últimos informes, que ponían de manifiesto la falta de control de la Dirección General competente en materia de Tesorería sobre las cuentas restringidas que gestiona la Agencia Cántabra de Administración Tributaria desde su creación, y dado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, apartados i) y j) de la Ley 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea, sus funciones pueden haber sido delegadas o encomendadas por otras Administraciones Públicas o entidades privadas.</p>
<p>Siguiendo el modelo de la Administración General del Estado, se propone la modificación del artículo 128 de la Ley de Finanzas, que regula la publicación de información relativa a la ejecución y modificación del presupuesto, a las operaciones de tesorería y de la Cuenta General en el «Boletín Oficial de Cantabria», para eliminar esta obligación y sustituirla por algo que ya se está haciendo y que resulta más eficaz, como es su publicación en la web institucional del Gobierno de Cantabria. Con esto se consigue, no solo modernizar nuestra Administración, sino facilitar un acceso más ágil y cómodo para su consulta, admitiendo la posibilidad de utilizar otros formatos con más opciones que los que admite la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».</p>
<p>De acuerdo con la actual redacción del artículo 141 de la Ley de Finanzas, los gastos de personal financiados con cargo al capítulo I del presupuesto, se encuentran sometidos a función interventora, tanto en la Administración General como en los organismos autónomos. En el artículo 144.4 se establece la posibilidad de que el Gobierno de Cantabria acuerde un sistema de fiscalización de requisitos básicos para los mismos. La experiencia acumulada en la fiscalización de dichos gastos ha puesto de manifiesto la poca eficacia de este modelo de control, muy superficial y con escaso margen de riesgo, lo que hace recomendable excluirlos de la función interventora y someterlos a control financiero permanente, de modo que se pueda hacer una comprobación más exhaustiva de los mismos y en un plazo más razonable. En consecuencia, se acota, en los términos descritos, el ámbito de aplicación de la función interventora y se reubica sistemáticamente el apartado 3 del artículo 150 en el artículo 141.</p>
<p>Se modifican algunos supuestos y se corrige la redacción de algunos apartados del artículo 143 para dotar de mayor coherencia y seguridad jurídica su puesta en práctica. Así, el apartado c) se redacta en coherencia con lo dispuesto en el Decreto 89/2018, de 25 de octubre, por el que se regulan los Anticipos de Caja Fija. En el apartado g), junto a los gastos de notaría, se añaden los de registro. En el apartado h) se hace una referencia más genérica a cualquier tipo de resolución judicial, y no solo a las sentencias judiciales. En el supuesto i) se aclara la extensión de la exención. En el apartado j) se elimina el importe y se aclara el supuesto de exención. Además, se añade un nuevo supuesto de exención para los gastos por enriquecimiento injusto de la Administración con el fin de delimitar correctamente su régimen de fiscalización.</p>
<p>Al ser la fase de aprobación del gasto una de las previstas en el procedimiento de gestión de los gastos, recogida en el artículo 71 de la Ley de Finanzas, y con el fin de clarificar que el sometimiento a fiscalización plena de estos expedientes se refiere a cualquiera de ellas, en el artículo 144 se sustituye la expresión «aprobados» por el Consejo de Gobierno por la de «reservados» al Consejo de Gobierno. Por otro lado, la supresión del apartado 4, como ya se indicó, obedece a la intención de someter a los gastos de personal al régimen de control financiero permanente. Como consecuencia de lo anterior, se renumera el apartado 5, que pasa a ser el 4.</p>
<p>Se suprime la referencia en el artículo 149 a las intervenciones delegadas dada la estructura orgánica actual de la Intervención General. En este sentido, las intervenciones delegadas dependen de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización, no así de la Subdirección General de Control Financiero, desde donde se realizan este tipo de controles.</p>
<p>De acuerdo con la modificación del artículo 2 de la Ley de Finanzas resulta necesario modificar las remisiones normativas que se hacen en el artículo 150. Del mismo modo, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 141 de la Ley de Finanzas, el contenido del apartado 3 del artículo 150 se suprime y queda integrado en el artículo 141.</p>
<p>Los resultados de trabajo de los controles realizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 159.3 de la Ley de Finanzas han puesto de manifiesto que las principales recomendaciones propuestas en los informes de auditoría han sido implementadas de manera paulatina. Esto ha supuesto que el nivel de riesgos sobre el control de estos entes se ha minimizado, repercutiendo, por tanto, en la estrategia de planificación de los controles de la Intervención.</p>
<p>Con la finalidad de optimizar los recursos de la Intervención General y mejorar el rendimiento, la eficiencia y eficacia de las actuaciones de control resulta necesario modificar la periodicidad en la realización de estos controles, y que sea la Intervención General la que en virtud de su estrategia de control y de riesgos determine en los correspondientes Planes Anuales de Auditoría cuando realizar dichos controles, garantizando así la racionalización de los recursos en el ejercicio del control, y que estos sean oportunos en el tiempo.</p>
<p>Finalmente, se modifica la disposición adicional decimosexta dado que la redacción actual no se ajusta a la estructura orgánica actual de la Intervención General, lo que puede generar inseguridad jurídica y falta de coherencia normativa.</p>
<p>La modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria se circunscribe al cuadro de infracciones en aras a conseguir una tipificación más acorde con los principios que rigen el derecho sancionador, primordialmente en lo que al principio de proporcionalidad se refiere, en aplicación, además, de otros principios que han de guiar el «ius puniendi» del Estado, como pueden ser los de legalidad, tipicidad y responsabilidad.</p>
<p>La redacción vigente de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad, contiene dos preceptos que tienen una redacción exactamente igual. Así, en los artículos 6 y 11 de la citada disposición legal se establece, en idénticos términos, que todos los anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general y planes que se sometan a la aprobación del Gobierno de Cantabria y afecten a las personas con discapacidad, deberán incorporar un informe sobre impacto por razón de discapacidad que analice los posibles efectos negativos y positivos sobre las personas con discapacidad y establezca medidas que desarrollen el derecho a la igualdad de trato. Con el fin de corregir esta reiteración innecesaria se suprime el artículo 6 de la citada Ley de Cantabria 9/2018, que además contiene una errata, manteniendo la previsión señalada en el artículo 11 de la misma.</p>
<p>Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, incrementando el porcentaje máximo del precio público correspondiente a la reserva de plaza ocupada que pasa a ser del setenta y cinco por ciento del precio público de la plaza, con el fin de retribuir de forma más adecuada los costes estructurales asumidos por las entidades en relación con este tipo de plazas. A esta misma finalidad responde también la disposición transitoria séptima de la Ley de Cantabria 2/2007 que pretende garantizar que se proceda a la actualización, con efectos 1 de enero de 2024, de los precios públicos correspondientes a gastos generales conforme a la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre del año 2023. Se trata, en última instancia, de fortalecer el Sistema Público de Servicios Sociales y garantizar la sostenibilidad de un sector que constituye un importante yacimiento de empleo y que contribuye al bienestar de una parte muy importante de la población y cuyos costes generales se han visto incrementados de manera excepcional como consecuencia del aumento que el IPC ha experimentado en el último ejercicio.</p>
<p>Por otro lado, se modifica el apartado b) del artículo 89 de la citada Ley de Cantabria 2/2007 con el fin de precisar que entre las funciones básicas de la inspección de servicios sociales se encuentra la de controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y el nivel de calidad exigible de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se modifica el apartado 2 del artículo 97 de la referida ley de Cantabria 2/2007 con el fin de establecer una definición más adecuada y precisa de los criterios de graduación de las sanciones contempladas en dicha ley.</p>
<p>La Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tiene por objeto, a tenor de lo indicado en el artículo 1, establecer el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho y se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En este sentido, el apartado 2 del citado artículo 1 establece, de manera expresa, que en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria nadie podrá ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, ya tenga éste su origen en la filiación, el matrimonio o la unión afectiva y sexual de dos personas, bien sean éstas del mismo o de diferente sexo. Asimismo, el artículo 14 de la citada Ley de Cantabria 1/2005 viene a reiterar esta prohibición de discriminación al establecer que, a efectos de toda normativa administrativa de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las parejas de hecho inscritas en el Registro regulado en dicha ley gozarán de los mismos beneficios, derechos y obligaciones que el matrimonio.</p>
<p>La definición, acreditación y régimen de familia numerosa se regula actualmente con carácter básico en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, cuyo artículo 2.1 define, con carácter general, la familia numerosa como la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes, enumerando a continuación diversas situaciones que se equiparan a este concepto. Además, el artículo 2.3 de la citada Ley 40/2003 establece que, a efectos de la misma, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.</p>
<p>Así las cosas, la interpretación literal y aislada de este precepto está provocando la falta de reconocimiento como familias numerosas de aquellas familias en las que no existe vínculo conyugal, pero sí inscripción en un registro autonómico de parejas o uniones de hecho, dando lugar a situaciones de discriminación incompatibles no solo con lo estipulado en la Ley de Cantabria 1/2005, sino también con lo estipulado en los artículos 14 y 39 de la Constitución Española.</p>
<p>Así se ha puesto de manifiesto en diversos pronunciamientos judiciales recientes que, en otras Comunidades Autónomas, han venido a censurar esta interpretación rigorista efectuada por la Administración al entender, en síntesis, por un lado que la Ley 40/2003, si bien alude únicamente al vínculo conyugal, en los términos expuestos, no impide que se pueda aplicar el mismo régimen a las personas inscritas como parejas o uniones de hecho; y por otro lado, que una interpretación restrictiva que excluye a estos últimos resulta discriminatoria, toda vez que no existe razón objetiva que justifique que no se les aplique el mismo régimen jurídico cuya finalidad, en última instancia, es otorgar una mayor protección a aquellas familias que soportan mayores cargas económicas por el número de hijos que tienen a su cuidado, para evitar, en definitiva, que queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a bienes económicos, culturales o sociales.</p>
<p>Por este motivo se considera procedente incluir en la Ley de Cantabria 1/2005 una disposición adicional que, de manera expresa, contemple la obligación de estar a los principios establecidos en la Ley de Cantabria 1/2005 en el procedimiento de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa, con el fin de clarificar la interpretación de la normativa aplicable y evitar discriminaciones injustificadas. Asimismo, a través de una disposición transitoria se establece la aplicación de dicho régimen a todos aquellos expedientes que se encuentren en tramitación en el momento en que se produzca la entrada en vigor de esta ley.</p>
<p>El apartado diecisiete del artículo 20 de la Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, modificó el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria y estableció una redacción que incurre en una incongruencia al señalar que el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de España podrá contemplar el establecimiento de Procedimientos adicionales de control de la gestión económico-financiera, así como los supuestos en los que el Consejo de la Juventud se someta a auditoría voluntaria. A tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, el Consejo de la Juventud de Cantabria es una corporación pública sectorial de base privada, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía para el cumplimiento de sus fines y se rige por las normas de derecho privado, en particular por aquellas que regulen el funcionamiento de las asociaciones, con las especificidades previstas en la presente ley y su normativa de desarrollo, así como por aquellas otras disposiciones legales o reglamentarias que le resulten de aplicación en atención a su naturaleza. En el ejercicio de las funciones públicas que le hayan sido atribuidas o delegadas se regirá por las normas de derecho público aplicables en cada caso. En consecuencia, no está sometido a ningún ente de naturaleza jurídico privada como es el caso del Consejo de la Juventud de España. Por este motivo, resulta procedente modificar la redacción del artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019 citado con el fin de eliminar la incongruencia reseñada.</p>
<p>El artículo 22 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres regula la elaboración de los informes de impacto de género y su incorporación a la elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general en términos absolutos. Desde la aprobación de la ley ha sido advertida alguna disfunción en cuanto a los amplios términos en que es exigido el mismo. En este sentido, y de la misma forma que se regulan excepciones en la elaboración de normas en los proyectos de carácter presupuestario u organizativo, se considera una medida de agilización del procedimiento, sin merma de las garantías de la finalidad perseguida con la exigencia de los informes de impacto de género, exceptuar de su exigibilidad en los citados procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general, modificándose, también, del artículo 17 en el mismo sentido.</p>
<p>Reunida la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 16, 70 y 71 de la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, y designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de Cooperación la solución que proceda. La Comisión de Seguimiento de Disposiciones y Actos de las Comunidades Autónomas, del Ministerio de Política Territorial, en su reunión de fecha 19 de enero de 2023, examinó la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria apreciando, en línea con las observaciones formuladas por el Ministerio del Interior, la existencia de fundamentos suficientes para el planteamiento del procedimiento previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 16, 70 y 71 de la norma autonómica.</p>
<p>De conformidad con las negociaciones mantenidas entre ambas partes consideran solventadas las mismas al comprometerse el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria a promover en su próxima ley de medidas y acompañamiento para el año 2024 la modificación legislativa, exclusivamente, del artículo 16 de la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria para ajustar su redacción al artículo 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LFCS).</p>
<p>Las razones que justificaron este acuerdo, fueron la siguientes:</p>
<p>Se plantean dudas sobre la compatibilidad con el bloque de la constitucionalidad de la expresión «con carácter ordinario» contenida en el artículo. Tal y como señala la LOFCS 2/1986, en su artículo 51.3, no es que «ordinariamente» actúen dentro del término municipal, sino que «solo» pueden actuar en el ámbito territorial de su municipio con una única excepción: «3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes».</p>
<p>En segundo lugar, respecto del apartado 2, de la ley autonómica en el que se señala que podrán actuar «fuera de su ámbito territorial en situaciones justificadas de necesidad, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine», es necesario señalar que los conceptos de «necesidad» y «emergencia» no coinciden ni son sinónimos.</p>
<p>Asimismo, la ley autonómica no contiene referencia alguna al segundo de los requisitos indispensables, de acuerdo con la LOFCS para esta actuación extraterritorial, como es el requerimiento previo de las autoridades competentes. Si la hace, sin embargo, a un hipotético desarrollo reglamentario cuya competencia no asigna.</p>
<p>En este sentido es importante recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en particular la STC 49/1993, de 11 de febrero, que declara inconstitucional el artículo 3 de la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de Coordinación de Policías Locales de Illes Balears, por introducir «un supuesto distinto y novedoso respecto de la estricta previsión contenida en el artículo 51.3 de la LOFCS» (…) vulnera lo dispuesto en los artículos 148.1.22 CE…» A estas mismas conclusiones llega el Tribunal Constitucional en relación con otras leyes autonómicas que introducen supuestos distintos de los establecidos en la LOFCS, como es el caso de la STC 82/1993, de 8 de marzo, relativa a la Ley 2/1990, de 4 abril, de las Cortes Valencianas, de Coordinación de Policías Locales; la STC 50/1993, de 11 de febrero, relativa a la Ley del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales; o la STC 25/1993 de 21 enero, relativa a la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 5/1988, de 11 de julio Coordinación de Policías Locales. Por tanto, esta cuestión quedó resuelta de manera clara por el Tribunal Constitucional desde que se produjeron las primeras leyes autonómicas de coordinación de policías locales, sin que haya sido tema de conflicto.</p>
<p>Una vez señalado que la actuación territorial de las policías locales ha de regirse estrictamente por lo dispuesto en la LOFCS, se cuestiona si el apartado 2 del artículo 16 de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, sería compatible con el orden constitucional de distribución de competencias. En este sentido, no cabe un supuesto diferente al previsto en la LOFCS, ni tampoco una regulación reglamentaria del mismo.</p>
<p>Por todos estos motivos, procede la modificación de los apartados 1 y 2, del artículo 16, de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.</p>
<p>Igualmente, respecto a la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, la disposición adicional cuarta facultaba, mediante el sistema de promoción interna, el acceso de los agentes de movilidad al respectivo Cuerpo de Policía local; sin embargo, la ejecución de los procesos regulados en la citada disposición no ha venido a solucionar la problemática que se pretendía. Por ello, se propone añadir un apartado quinto a esta disposición, concretando la situación en que estarán aquellos participantes que no hayan superado el proceso de promoción interna.</p>
<p>Asimismo, la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, establecía un límite temporal de un año para la derogación de la normativa previa aplicable señalada en la disposición derogatoria. En el momento actual, se considera necesario modificar la referida disposición en el sentido de no establecer un límite temporal concreto, sino mantener su vigencia hasta la aprobación de las nuevas normas marco, evitando así un vacío normativo.</p>
<p>Se modifica la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los siguientes extremos:</p>
<p>a) Se adecúa la regulación del personal estatutario temporal y sustituto al nuevo régimen jurídico establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio. De otra parte, en aras de articular instrumentos de fidelización de personal, en un contexto de escasez de profesionales sanitarios, se contemplan nombramientos de personal estatutario temporal para ejecutar programas de hasta tres años de duración.</p>
<p>b) Se flexibilizan los instrumentos de movilidad del personal estatutario al permitir la prestación voluntaria de servicios en áreas diferentes de las de la gerencia de pertenencia.</p>
<p>c) En esa misma línea se reforma la ley para permitir la comisión de servicios a tareas a tiempo parcial, en la medida en que su redacción actual sólo la contemplaba a tiempo completo.</p>
<p>d) Se modifica el plazo de duración de los nombramientos de jefes de servicio y de sección de atención especializada, dado que resultarán prorrogables una sola vez por un plazo de cuatro años adicionales en caso de evaluación favorable. En caso de no continuidad en el puesto de jefatura por renuncia del interesado, por no obtener una evaluación favorable a la prórroga o por cualquier otra causa legal, se procederá a la nueva convocatoria del puesto. Con ello se persigue potenciar el principio de mérito y capacidad en una figura que tradicionalmente ha contado con un régimen de provisión singularizado.</p>
<p>e) Con la finalidad de no perjudicar el perfil asistencial de determinados puestos directivos se contempla que además de las funciones directivas correspondientes a cada puesto, el personal directivo pueda ejercer actividad asistencial.</p>
<p>Se modifica la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, eliminando barreras territoriales mediante la creación del área única para determinados supuestos, con el fin de permitir la movilidad de los usuarios y de los profesionales en el Sistema Sanitario Público. Entre dichos supuestos se encuentra la realización de programas y proyectos asistenciales que mejoren la calidad de los servicios ofertados a los ciudadanos, la prestación de asistencia sanitaria en puestos de difícil cobertura y en puestos declarados estratégicos, la realización de proyectos de investigación e innovación y de proyectos docentes, el desarrollo curricular de los profesionales o la libertad de elección de médico, centro y servicio por los usuarios del Sistema Sanitario Público.</p>
<p>Asimismo, se amplía la protección de los profesionales del sistema sanitario, añadiendo como infracción las faltas de respeto de los usuarios. Por otra parte, el sujeto pasivo de las infracciones pasa a ser el personal que presta servicios para el conjunto del Sistema Autonómico de Salud, extendiéndose así tanto a profesionales del sector público como del sector privado.</p>
<p>Finalmente, se contempla el establecimiento de «sandboxes» o bancos de pruebas regulatorios en el ámbito de la innovación en salud, en el marco previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.</p>
<p>Se modifica Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con objeto de corregir determinados errores introducidos en la misma por la Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.</p>
<p>Se modifica la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, en primer lugar, con objeto de establecer que los actos dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo agoten la vía administrativa y, por lo tanto, sean susceptibles de recurso de reposición, desplazando la regulación actual en donde sus actos no agotan la vía administrativa, por lo que son susceptibles de recurso de alzada. En segundo lugar, se atribuye a la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo la jefatura superior de personal de este organismo autónomo y no solo, como está ahora previsto, la jefatura inmediata de personal. En tercer lugar, se reconoce a la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo el carácter de órgano de contratación y se sustituye la intervención previa de sus actos de contenido económico por el control financiero permanente.</p>
<p>Se modifica, igualmente, la Ley 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo con objeto de establecer que los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo agoten la vía administrativa y, por lo tanto, sean susceptibles de recurso de reposición, en sustitución de la regulación actual en donde sus actos no agotan la vía administrativa, por lo que son susceptibles de recurso de alzada.</p>
<p>Se modifica la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19 a fin de eliminar el requisito establecido en la letra c) del artículo 2.1 de la Ley 2/2020, de 28 de mayo, que establece la obligación de que los beneficiarios de las ayudas reguladas en esta ley no percibiesen complemento alguno a cargo de sus empresas, en línea con la regulación contenida en la Ley 3/2021, de 26 de abril, que prevé ayudas por el mismo concepto no condicionadas al requisito que ahora se propone suprimir. En definitiva, se pretende que los requisitos de acceso a las ayudas contenidas en la citada Ley 2/2020, de 28 de mayo, se asimilen, por criterios de justicia y equidad, a los previstos en la Ley 3/2021, de 26 de abril. De acuerdo con estas previsiones se contempla en la disposición adicional cuarta que se proceda a realizar una nueva tramitación de las ayudas.</p>
<p>La Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su artículo 11.f) que el Plan General de Saneamiento y Abastecimiento de Cantabria (en adelante PGAS) contendrá el «análisis y programación de las inversiones de la Comunidad Autónoma necesarias para la ejecución de las infraestructuras previstas por el Plan General durante el período de su vigencia.». Por su parte, el artículo 14.1 establece que dicho Plan «tendrá vigencia indefinida».</p>
<p>Con posterioridad a la aprobación del PGAS, en el año 2015, han surgido necesidades nuevas y circunstancias sobrevenidas, en ocasiones derivadas de cambios normativos, como la aprobación el pasado mes de enero del nuevo Plan Hidrológico de cuenca (Plan Hidrológico de la Demarcación del Cantábrico Occidental 2022-2027), donde se prioriza la ejecución de ciertas actuaciones en materia de saneamiento y abastecimiento en Cantabria, consideradas prioritarias para la consecución de los objetivos del Plan, como alcanzar el buen estado de las masas de agua y lograr una adecuada garantía de suministro. Algunas de estas actuaciones no se encuentran identificadas en ninguno de los Programas del PGAS. Otras sí lo están, pero cuentan con un orden de prioridad que no se corresponde con su relevancia actual.</p>
<p>Por su parte, la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria prevé en su artículo 13.2 la posibilidad de acometer actuaciones no incluidas en el PGAS cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público, sin contemplar de forma expresa que puedan acometerse, también, aunque pueda deducirse, actuaciones que, estando en dicho Plan, cuenten con un orden de prioridad distinto. En pro de la seguridad jurídica se considera conveniente especificarlo.</p>
<p>Por otro lado, algunos municipios o entidades estarían dispuestos a contribuir en la financiación de estas actuaciones, en función de sus disponibilidades presupuestarias, extremo que se considera conveniente introducir pues sería positivo para el Gobierno de Cantabria.</p>
<p>Por lo expuesto, de conformidad con los artículos 24.5, 24.11 y 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria; y con independencia de que actualmente se esté procediendo a la revisión del PGAS para la actualización normativa de ese documento, resulta necesario modificar el artículo 13.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para facilitar la atención de nuevas necesidades y/o circunstancias sobrevenidas, estableciendo la posibilidad expresa de que la posibilidad de acometer actuaciones no incluidas en el PGAS de Cantabria, cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público; o también, actuaciones que, estando previstas en dicho Plan, cuenten con un orden de prioridad (temporal) distinto.</p>
<p>El 22 de julio de 2022 se publicó en el «Boletín Oficial de Cantabria» la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, convirtiéndose a partir de su aprobación en el marco normativo de referencia en la materia, como consecuencia de la necesidad de actualizar y modernizar los contenidos de la anterior Ley 2/2001, de 25 de junio, al optarse por la aprobación de un nuevo texto legal completo frente a las modificaciones que hasta ese momento se habían producido en la anterior ley del año 2001.</p>
<p>El contenido de la modificación que actualmente se considera necesaria, puede estructurarse en 4 grandes bloques, cuales son:</p>
<p>– La corrección de errores detectados al manejar el texto, y cuya corrección debe realizarse para evitar desajustes en el texto legal vigente que dificultan su aplicación.</p>
<p>– La necesidad de dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados en la comisión bilateral Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC 22 de mayo de 2023).</p>
<p>– Aclaraciones, precisiones o modificaciones que facilitan la aplicación de la ley.</p>
<p>– Las modificaciones propuestas por otras consejerías del Gobierno de Cantabria, que se proyectan sobre el texto a modificar y que tienen incidencia directa en el ámbito de actuación de las mismas.</p>
<p>Un primer bloque de modificaciones de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, obedece a la corrección de errores detectados en su redacción; en este grupo, se incardina la modificación propuesta de los artículos 101.5; 110.2 a); 272.5; el apartado 2 de la disposición adicional tercera; el apartado 3 de la disposición transitoria séptima y el anexo en su apartado 3.2.1.e).</p>
<p>En el segundo bloque se integran las modificaciones que se acordó realizar en la Comisión Bilateral Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria y que comprende los artículos 174.2 y 265; la disposición adicional segunda y la disposición adicional octava de la Ley de Cantabria 5/2022.</p>
<p>En el tercer bloque, se incorporan cuestiones que, respetando el marco legalmente establecido, y de conformidad con el título competencial recogido en el artículo 24.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, responden a cuestiones de oportunidad, que permiten una aplicación del texto legal más precisa y clara, intentando en algunos de los casos evitar problemas detectados en la práctica del texto legal vigente.</p>
<p>Finalmente, el cuarto grupo lo conforma la modificación de las determinaciones que la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria adoptó para la construcción de viviendas unifamiliares en suelo rústico y para los núcleos rurales, recuperando y simplificando las contempladas en la Ley 2/2001, de 25 de junio, en su modificación de 2012, y de las condiciones de habitabilidad reguladas en la disposición adicional décima de la ley, incorporando un apartado 2 y un apartado 4, pasando el actual apartado 2 a renumerarse como apartado 3. Y ello con la intención de adaptar provisionalmente la exigencia de la Cédula de Habitabilidad a las viviendas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 141/1991, de 22 de agosto, así como para las viviendas de segunda y posteriores ocupaciones al nuevo régimen las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo sujetas a control administrativo, agilizar el tráfico jurídico en la transmisión y el arrendamiento de las viviendas, sin renunciar al debido control y garantía de que aquello que se adquiere o arrienda es una vivienda y la obtención de la licencia de primera ocupación para la contratación definitiva de los servicios de suministros de una vivienda, modificándose la Disposición adicional décima.</p>
<p>La Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, regula en su artículo 17 el régimen general de las licencias y autorizaciones administrativas en la materia objeto de dicha Ley.</p>
<p>El orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico son razones imperiosas de interés general que motivan la necesidad de obtener la autorización o licencia de la Administración en cada caso competente.</p>
<p>El Gobierno de Cantabria, a través de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024, pretende facilitar la actividad de los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, mediante la reducción de regímenes de autorización previa, la simplificación de procedimientos y trámites administrativos, y la reducción de cargas administrativas.</p>
<p>Todo ello sin merma de la obligación de salvaguardar la seguridad de las personas participantes y del público asistente, y sin olvidar otros bienes jurídicos que pueden verse afectados, como el derecho al descanso, el respeto al medio ambiente y la protección de la salud.</p>
<p>Lo que se pretende es simplificar, y en algunos casos suprimir, los regímenes de autorización, por incluir procedimientos y formalidades en ocasiones excesivamente onerosos, que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas, limitando los procedimientos de autorización administrativa previa obligatoria sólo para aquellos supuestos indispensables por motivos de interés general. Se trata de eliminar retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan trámites innecesarios o excesivamente complejos y costosos.</p>
<p>En todo caso, las medidas de simplificación propuestas, así como el resto de contenido de la Ley 3/2017, de 5 de abril, deben interpretarse y aplicarse con respeto al derecho de la autonomía local, especialmente teniendo en cuenta la capacidad efectiva de los Ayuntamientos de ejercer sus competencias en materia de espectáculos públicos que remarca el artículo 8 de la ley.</p>
<p>Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El texto actualmente vigente deja sin efecto las medidas aplicadas desde el curso 2006-2007 en los sectores de la enseñanza pública no universitaria y de la enseñanza concertada para la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.</p>
<p>La nueva redacción prevé que lo dispuesto anteriormente decaerá en el caso de suscripción de un nuevo acuerdo específico sobre esa materia, considerándose que la sustitución parcial de la jornada lectiva a los docentes mayores de 55 años en el ámbito de la enseñanza no universitaria es una medida que viene a reconocer al profesorado como principal factor de mejora de la calidad de la educación.</p>
<p>Igualmente, se suprime el artículo 12 de la citada ley por razones de coherencia con el ordenamiento jurídico, ya que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo al que se remite, se encuentra derogado.</p>
<p>Transcurridos varios meses desde la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar y aclarar determinados aspectos de su regulación. Los cambios subvienen a esa necesidad, manteniendo los objetivos prioritarios de aquélla, consistentes en la creación de un sistema de reparación integral de los daños causados por las actuaciones terroristas y la potenciación del reconocimiento público a la labor desarrollada por las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones de representación y defensa de los intereses de las víctimas de terrorismo. Se han advertido en la ley actual algunas contradicciones e imprecisiones que deben resolverse para permitir una correcta aplicación de la ley; por ello, las correcciones que se abordan, de eminente carácter técnico, se realizan respetando la misma voluntad de consenso con que se aprobó la Ley 1/2023, de 5 de abril.</p>
<p>En primer lugar, se procede a adaptar a la voluntad del legislador, plasmada en el Preámbulo de la citada ley, el ámbito temporal para la reparación y reconocimiento de las víctimas a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960, salvo los relativos a daños materiales. Tal declaración de intenciones no se traslada de forma expresa al articulado, ya que ni el artículo 2 «Ámbito temporal y subjetivo de aplicación», ni la regulación de los daños materiales contenida en el capítulo I, del título II, ni la Disposición adicional primera, que regula la aplicación de la ley a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excepciona las ayudas por daños materiales de su aplicación retroactiva, a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960. Por el contrario, el tenor literal de la Disposición adicional primera, referida a «Aplicación a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley», al incluir a las personas, físicas o jurídicas, parece admitir el pago de indemnizaciones complementarias por daños materiales, pues es evidente que las personas jurídicas no pueden sufrir daños físicos. Por ello, en orden a cohonestar lo señalado en el preámbulo con el texto del articulado de la ley, se propone modificar el artículo 2.1 y la Disposición Adicional Primera de la ley.</p>
<p>Igualmente, tanto en el preámbulo de la ley como en el artículo 2.3 de la misma, al referirse a la actividad subvencional destinada a las asociaciones, fundaciones, entidades o instituciones de representación y defensa de los intereses de las víctimas de terrorismo, indican que habrá de tenerse en cuenta su representatividad e implantación en la Comunidad Autónoma. Sin embargo, el artículo 3.e) solo reconoce como personas beneficiarias de las subvenciones previstas en la ley, a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas, añadiendo que estén inscritas en la Comunidad Autónoma de Cantabria; esta inscripción en el registro autonómico supone un requisito adicional, que no incluye el artículo 2.3, antes citado. Además, el artículo 26.1 se refiere a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro, en el ámbito territorial de Cantabria, siendo que asociaciones u otro tipo de entidades que tienen como finalidad la protección de los intereses de las víctimas del terrorismo las puede haber regionales, inscritas por tanto en el registro autonómico, y también de carácter nacional, que desarrollen su actuación en todas o varias comunidades autónomas. Ello supone una contradicción en la regulación expuesta y teniendo en cuenta la existencia de varias asociaciones de ámbito nacional en esta materia que pueden desarrollar su actividad en esta comunidad autónoma, se propone modificar el artículo 3.e).</p>
<p>Es también precisa la modificación del artículo 4.2 de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, para clarificar el carácter complementario del sistema diseñado en la ley respecto las indemnizaciones y compensaciones previstas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. El artículo 4.2 dispone una regulación de difícil entendimiento, pues proclama al mismo tiempo la complementariedad y subsidiariedad de las ayudas previstas en nuestra norma respecto de las ayudas reconocidas por las Administraciones Públicas (en general) o derivadas de contratos de seguro. Al margen de esta regulación, que se encuadra en el título preliminar de la ley y por ende tiene una vocación de generalidad, en la regulación concreta de cierta ayuda se incluyen referencias a la complementariedad o subsidiaridad de las mismas, que pueden entrar en contradicción con lo regulado en el artículo 4.2; así se produce en el artículo 6.3 por lo que resulta igualmente oportuna su modificación.</p>
<p>La actual redacción de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas del Terrorismo, dispone que es el Gobierno de Cantabria quien aprobará el Protocolo de actuación del derecho a la imagen personal y confidencial de las víctimas, que establecerá la adopción de códigos de autorregulación y códigos deontológicos precisos del tratamiento informativo y de sus víctimas. Dicho precepto utiliza unos términos imperativos que difieren de lo que establece el artículo 21.2 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, que determina que los Estados miembros instarán a los medios de comunicación a aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la integridad personal y los datos personales de las víctimas. Parece una contradicción en los términos hablar de códigos de autorregulación para los medios de comunicación y que luego sea un tercero, el Gobierno, quien los establezca. Sin olvidar que es muy probable que esos códigos ya existan, bien integrados en los denominados libros de estilo del medio correspondiente, bien en acuerdos internos de los distintos consejos de redacción. Estos argumentos, sumados al inequívoco respeto a la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, al que hace referencia la normativa europea citada, hacen aconsejable modificar el contenido de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril.</p>
<p>La panoplia de medidas reconocidas en la ley y la existencia de distintos gestores en función de la materia, hacen necesario alguna mención a la coordinación de toda la actuación de la Administración en materia de protección a las víctimas del terrorismo y a su vez a la labor de supervisión y control. Por ello se incluye una nueva disposición adicional, sexta, otorgando la función de coordinación a la Consejería competente en materia de seguridad. E igualmente se incorpora una Disposición Transitoria Única habilitando a la referida Consejería a regular aquellos aspectos esenciales para la tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o psíquicos, así como para conceder distinciones y honores al amparo de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril.</p>
<p>Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales, se recogen en la primera las disposiciones que se modifican, regulándose en la segunda un supuesto específico de limitación a los pagos anticipados establecidos en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria en los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, previendo la disposición adicional tercera, como se ha indicado al principio de la Exposición de Motivos, la prórroga de la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en el año 2024. La disposición adicional cuarta, en coherencia con la modificación operada de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, contempla que el Servicio Cántabro de Empleo tramite nuevamente los expedientes de ayudas a favor de aquellos que fueron beneficiarios de las mismas y renunciaron a ellas por haber percibido complemento de sus empresas.</p>
<p>En concordancia con las modificaciones operadas en los artículos 170, 172.2 y la introducción del apartado 6 en el artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, con el objetivo de clarificar su aplicación transitoria a los procedimientos de contratación que se encuentren en tramitación, se introduce una disposición transitoria primera.</p>
<p>Lo mismo se ha considerado oportuno en relación con las modificaciones operadas por la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, regulándose en la disposición transitoria segunda y en relación a al Servicio Cántabro de Salud y a los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo, que se recogen en las disposiciones transitorias tercera y cuarta.</p>
<p>Finalmente, se regula la elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma y la entrada en vigor de la norma.</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p><strong>Medidas fiscales</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Tributos propios</strong></p>
<p><em>Sección 1.ª Impuestos</em></p>
<p><strong>Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se añade un nuevo párrafo g) al artículo 25.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«g) El consumo realizado en su vivienda habitual por los habitantes censados en los municipios incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios Afectados por Riesgo de Despoblamiento en Cantabria.»</p>
<p>Dos. Se suprime el párrafo e) del artículo 25.3 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p><em>Sección 2.ª Tasas</em></p>
<p><strong>Artículo 2. Modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Modificación del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.</p>
<p>«2. Los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o a la modificación de sus cuotas deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico-financiero sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas. En todo caso, será necesario dar cuenta de la Memoria económico-financiera a la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, la cual dará traslado al Servicio de Ingresos Presupuestarios a fin de que emita un informe relativo al importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes y los efectos presupuestarios con carácter previo a la aprobación del proyecto por el Consejo de Gobierno […]»</p>
<p>Dos. Modificación del anexo, tasas aplicables por la Consejería competente en materia de economía y hacienda.</p>
<p>Se modifica la tasa 1, «Tasa por valoración previa de inmuebles objeto de adquisición y transmisión», pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Tasa 1. Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión.</p>
<p>Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, de informes técnicos sobre el valor de bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.</p>
<p>Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica administrativa que integra el hecho imponible.</p>
<p>Devengo. La tasa se devenga cuando se solicite la valoración, siendo necesaria la autoliquidación y pago previo de la misma.</p>
<p>Tarifas. La tasa se exigirá, por cada bien inmueble, de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Epígrafe</strong></td>
<td><strong>Denominación</strong></td>
<td><strong>Cuota</strong></p>
<p><strong>euros</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>1</td>
<td>Naves, locales y oficinas.</td>
<td>42,58</td>
</tr>
<tr>
<td>2</td>
<td>Terrenos urbanos y urbanizables.</td>
<td>42,58</td>
</tr>
<tr>
<td>3</td>
<td>Inmuebles destinados a usos como vivienda.</td>
<td>38,33</td>
</tr>
<tr>
<td>4</td>
<td>Resto de inmuebles urbanos cualquiera que sea su uso.</td>
<td>38,33</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="2">5</td>
<td>Fincas rústicas sin construcciones, una finca.</td>
<td>31,93</td>
</tr>
<tr>
<td>Resto, por cada finca.</td>
<td>15,96</td>
</tr>
<tr>
<td>6</td>
<td>Fincas rústicas con construcciones.</td>
<td>37,65»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Tres. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de salud.</p>
<p>1. Se modifica la tasa 7, «Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario», que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«7. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.</p>
<p>a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería competente en la materia.</p>
<p>b) Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.</p>
<p>c) Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tasa:</p>
<p>– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.</p>
<p>– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.</p>
<p>– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido en análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.</p>
<p>– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos.</p>
<p>– Los miembros de familias numerosas, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.</p>
<p>d) Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas.</p>
<p>e) Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A1: 31,62 euros.</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A2: 31,62 euros.</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C1: 12,63 euros.</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C2: 12,63 euros.</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo de Agrupaciones Profesionales: 12,63 euros.»</p>
<p>2. Se suprime la tasa 8, «Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.»</p>
<p>3. Se renumeran las tasas 9, 10, 11, 12, 13 y 14 aplicables a la Consejería de Salud, que pasan a ser las tasas 8, 9, 10, 11, 12 y 13.</p>
<p>Cuatro. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de empleo.</p>
<p>1. Se modifica la tasa 2, por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«2. Tasa por expedición de certificados profesionales, certificados de competencias y expedición de duplicados.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados profesionales y certificados de competencias, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.</p>
<p>Exenciones. Gozarán de exención total de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.</p>
<p>Tarifas:</p>
<p>– Por expedición de certificados profesionales: 14,96 euros.</p>
<p>– Por expedición de certificados de competencias (por unidad): 12,66 euros.</p>
<p>– Por expedición de duplicados de certificados profesionales: 11,52 euros.</p>
<p>– Por expedición de duplicados de certificados de competencias (por unidad): 9,21 euros.»</p>
<p>2. Se modifica la tasa 3, de autorización previa a la impartición de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«3. Tasa de autorización previa a la impartición de las acciones formativas vinculadas a certificados profesionales no financiadas con fondos públicos desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos respecto al cumplimiento de requisitos establecidos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional y demás normativa de aplicación.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellos centros privados no sostenidos con fondos públicos que pretendan impartir acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados profesionales y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.</p>
<p>Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad presencial: 210,00 euros.</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad de teleformación: 237,00 euros.»</p>
<p>3. Se modifica la tasa 4, de evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«4. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de certificados profesionales, no financiada con fondos públicos y desarrollada por centros privados no sostenidos con fondos públicos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos.</p>
<p>Esta tasa únicamente se impondrá cuando la resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellos centros privados que hayan sido previamente autorizados, por resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas conducentes a la obtención de certificados profesionales. La resolución favorable se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio y en los Reales Decretos por los que se establecen certificados profesionales dictados en su aplicación.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.</p>
<p>Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos, se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad presencial: 132,00 euros.</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad teleformación, por cada módulo a impartir: 117,00 euros.»</p>
<p>4. Se modifica la tasa 5, de autorización previa a la impartición de acciones formativas dirigidas a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales, no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«5. Tasa de autorización previa a la impartición de acciones formativas dirigidas a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales, no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que pretendan impartir acciones formativas de formación profesional dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la obtención de certificados profesionales y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.</p>
<p>Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias claves incluidas en la acción formativa: 210,00 euros.</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 237,00 euros.»</p>
<p>5. Se modifica la tasa 6, de evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales no financiados con fondos públicos, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«6. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales no financiados con fondos públicos.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y centros de formación y centros integrados de formación profesional de iniciativa privada.</p>
<p>Esta tasa únicamente se impondrá cuando la resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros privados de formación que han sido previamente autorizadas, por resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas de formación profesional dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten la obtención de certificados profesionales. La resolución favorable, en su caso, se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.</p>
<p>Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada, se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 111,00 euros.</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 117,00 euros.»</p>
<p>Cinco. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.</p>
<p>Se modifica la tasa 8, por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza, respecto de las exenciones:</p>
<p>«Estarán exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años o no superen los 26 años y aquellos que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.»</p>
<p>Cinco bis. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de Juventud.</p>
<p>Se suprime la tasa 2 por Servicios administrativos.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Tributos cedidos</strong></p>
<p><strong>Artículo 3. Modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.</strong></p>
<p>De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Base liquidable hasta</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
<td><strong>Cuota íntegra</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
<td><strong>Resto base liquidable</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
<td><strong>Tipo de gravamen</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Porcentaje</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>0</td>
<td>0</td>
<td>13.000,00</td>
<td>8,50</td>
</tr>
<tr>
<td>13.000,00</td>
<td>1.105,00</td>
<td>8.000,00</td>
<td>11,00</td>
</tr>
<tr>
<td>21.000,00</td>
<td>1.985,00</td>
<td>14.200,00</td>
<td>14,50</td>
</tr>
<tr>
<td>35.200,00</td>
<td>4.044,00</td>
<td>24.800,00</td>
<td>18,00</td>
</tr>
<tr>
<td>60.000,00</td>
<td>8.508,00</td>
<td>30.000,00</td>
<td>22,50</td>
</tr>
<tr>
<td>90.000,00</td>
<td>15.258,00</td>
<td>En adelante</td>
<td>24,50»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Por arrendamiento de vivienda habitual.</p>
<p>El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Tener menos de 36 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.</p>
<p>b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente.</p>
<p>En el caso de tributación conjunta, el importe máximo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura o recibo satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que sean arrendadores de la vivienda. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:</p>
<p>«2. Por cuidado de familiares.</p>
<p>El contribuyente podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se tendrá derecho a la deducción, aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente, ascendiente o familiar con discapacidad deberá, además, reunir los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.</p>
<p>b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros. En los supuestos de discapacidad el límite será de 1,5 veces el IPREM.</p>
<p>Esta deducción será incompatible con la de los hijos a los que sea aplicable la deducción por nacimiento o adopción de hijo, prevista en el apartado 10. En ningún caso existirá esta incompatibilidad para los ascendientes mayores de setenta años o para ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos con el grado de discapacidad regulado en el primer párrafo de este apartado.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:</p>
<p>«3. Por obras de mejora en viviendas.</p>
<p>El contribuyente se podrá deducir un 15 por ciento de las cantidades satisfechas en obras realizadas, durante el ejercicio fiscal, en cualquier vivienda o viviendas de su propiedad, siempre que esté situada en la Comunidad de Cantabria, o en el edificio en la que la vivienda se encuentre, y que tengan por objeto:</p>
<p>a) Una rehabilitación calificada como tal por la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria.</p>
<p>b) La mejora de la eficiencia energética, la higiene, la salud y protección del medio ambiente y la accesibilidad a la vivienda o al edificio en que se encuentra.</p>
<p>c) La utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad y, en particular, la sustitución de instalaciones de electricidad, agua, gas o calefacción.</p>
<p>d) Obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda del contribuyente.</p>
<p>No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectadas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.</p>
<p>La deducción tendrá un límite anual de 1.000 euros en tributación individual y 1.500 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 500 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 500 euros por cada contribuyente con dicha discapacidad. Las cantidades satisfechas en el ejercicio y no deducidas por exceder del límite anual, podrán deducirse en los dos ejercicios siguientes.</p>
<p>En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente tenga derecho a practicarse alguna deducción estatal o que provengan de subvenciones no sujetas o exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas que, en su caso, se hubieran percibido o estuvieran asociadas a la realización de dichas obras.»</p>
<p>Cinco. Se modifica el apartado 8 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:</p>
<p>«8. Deducción por gastos de guardería.</p>
<p>El contribuyente se podrá deducir un 15 por ciento en los gastos de guardería de los hijos biológicos o adoptados con un límite de 300 euros anuales por hijo menor de tres años. En caso de tributación individual, se prorrateará la deducción según los gastos justificados por cada contribuyente, sin que pueda superar conjuntamente la cantidad máxima de deducción.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»</p>
<p>Seis. Se modifica el apartado 10 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«10. Deducción por nacimiento o adopción de hijos:</p>
<p>El contribuyente se podrá deducir 1.400 euros por nacimiento o adopción de hijos, en el ejercicio en que se produzca y los dos siguientes, prorrateándose por mitad a cada progenitor o adoptante en caso de declaración individual. Esta deducción será compatible con la regulada por el Estado y aplicable a los nacimientos y adopciones que se produzcan desde el 1 de enero de 2024.»</p>
<p>Siete. Se modifican los apartados 11.1, 11.2 y 11.3 del artículo 2 y se añade un nuevo apartado 11.4 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que quedan redactados de la siguiente forma:</p>
<p>«11.1 Por contratos de arrendamiento de viviendas situadas en zonas rurales de Cantabria con reto demográfico y que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del arrendatario.</p>
<p>El arrendatario podrá deducir el 20 por ciento, hasta un límite de 600 euros anuales en tributación individual y 1.200 euros en tributación conjunta de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por arrendamiento de vivienda habitual prevista en el apartado 1 de este artículo.</p>
<p>11.2 Deducción por gastos de guardería.</p>
<p>Si la vivienda habitual del contribuyente se encuentra situada en una de las zonas rurales de Cantabria calificada como con reto demográfico, se podrá deducir un 30 % en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 600 euros anuales por hijo menor de tres años.</p>
<p>Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por gastos de guardería prevista en el apartado 8 de este artículo.</p>
<p>11.3 Por los gastos ocasionados al trasladar la residencia habitual a una zona rural de Cantabria con reto demográfico por motivos laborales por cuenta ajena o por cuenta propia.</p>
<p>El contribuyente podrá deducirse 500 euros en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.</p>
<p>El traslado de la residencia habitual desde cualquier punto de España a una zona rural de Cantabria con reto demográfico debe venir motivado por la realización de una actividad laboral bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia.</p>
<p>Para consolidar el derecho a la deducción, es preciso que el contribuyente permanezca en la nueva residencia habitual durante el año en que se produce el traslado y los tres siguientes.</p>
<p>El incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 59.2.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, debiendo el contribuyente añadir a la cuota líquida autonómica o complementaria devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>
<p>El importe de la deducción no podrá exceder de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas del ejercicio en que resulte aplicable la deducción.</p>
<p>Particularidades en caso de tributación conjunta. En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 500 euros se aplicará, en cada uno de los periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos anteriormente contemplados, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.</p>
<p>11.4 Por gastos de traslado por razón de estudios en municipios de zonas rurales de Cantabria calificadas con reto demográfico.</p>
<p>El contribuyente con residencia habitual en municipios de zonas rurales de Cantabria con reto demográfico podrá deducirse 200 euros por cada hijo estudiante menor de 25 años, que no tenga rentas anuales iguales o superiores a 8.000 euros, que curse estudios de bachillerato, formación profesional o enseñanzas universitarias fuera del municipio. En el caso de tributación individual esta deducción se prorrateará por mitad a cada progenitor.»</p>
<p>Ocho. Se añade un nuevo apartado 13 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«13. Deducción por gastos de educación.</p>
<p>El contribuyente podrá deducirse:</p>
<p>– El 100 por ciento de las cantidades satisfechas por los gastos destinados a la adquisición de libros de texto editados para las enseñanzas obligatorias cursada por sus hijos o descendientes.</p>
<p>– El 15 por cien de las cantidades satisfechas durante el período impositivo, por la enseñanza de idiomas como actividad extraescolar, recibida por sus hijos o descendientes durante las etapas correspondientes a la enseñanza obligatoria en centros docentes, u otros centros públicos o privados o por personas físicas dadas de alta en el correspondiente epígrafe del impuesto sobre actividades económicas.</p>
<p>La suma de las dos deducciones anteriores no podrá ser superior a 200 euros por unidad familiar, prorrateándose por mitad para cada progenitor en caso de declaración individual.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»</p>
<p>Nueve. Se añade un nuevo apartado 14 al artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«14. Deducción por ayuda doméstica.</p>
<p>El contribuyente podrá deducirse el 20 por cien del importe satisfecho en el período impositivo por cuenta del empleador o empleadora a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada del hogar familiar, con un límite de 300 euros, siempre que sus funciones sean desempeñadas en el domicilio que constituya la vivienda habitual del empleador o empleadora, y que conste inscrita en la Tesorería General de la Seguridad Social la afiliación en Cantabria al Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, de la persona empleada.</p>
<p>El contribuyente deberá ser el titular del hogar familiar, a los efectos de esta deducción, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del sistema especial del régimen general de la Seguridad Social de empleados del hogar.</p>
<p>En el caso de que se opte por declaración individual solamente podrá acogerse a esta deducción quien figure como empleador en la Tesorería General de la Seguridad Social. Si ambos cónyuges se han dado de alta como empleadores, solo se podrán deducir por una persona empleada, pudiendo prorratearse entre ellos el importe de la deducción.</p>
<p>Para que sea de aplicación la deducción el contribuyente ha de encontrarse en alguno de los dos supuestos siguientes:</p>
<p>a) Que la persona titular del hogar familiar o en su caso su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria tengan uno o más hijos menores de edad y los dos perciban rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas, o bien sea una familia monoparental con uno o más hijos en la que el progenitor perciba rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas.</p>
<p>b) Que la persona titular del hogar familiar o, en su caso, su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea de edad igual o superior a 75 años.»</p>
<p>Diez. Se añade un artículo 4. bis al Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con el siguiente enunciado:</p>
<p><strong>«Artículo 4 bis. Bonificación general.</strong></p>
<p>Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100 por 100 de dicha cuota.»</p>
<p>Once. Se suprime el apartado 4 del artículo 5.B) y se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 5.A) del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«A) Adquisiciones «mortis causa».</p>
<p>1. Mejora reducción por parentesco. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:</p>
<p>a) Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años): 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente.</p>
<p>b) Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes y adoptantes): 50.000 euros.</p>
<p>c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad):</p>
<p>– Colaterales de segundo grado por consanguinidad: 25.000 euros.</p>
<p>– Resto de grupo III: 8.000 euros.</p>
<p>d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): No se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.</p>
<p>A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados, o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»</p>
<p>Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«A efectos de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»</p>
<p>Trece. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, en los términos siguientes:</p>
<p>«A efectos de la aplicación de las cuantías y los coeficientes del patrimonio preexistente regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados, o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»</p>
<p>Catorce. Se modifica el artículo 8 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 8. Bonificaciones autonómicas.</strong></p>
<p>1. Se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota tributaria en las adquisiciones «mortis causa» de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 5.A) 1 de la presente ley.</p>
<p>Igualmente, se establece una bonificación autonómica del 50 por ciento en las adquisiciones «mortis causa» para los colaterales de segundo grado por consanguinidad del Grupo III del artículo 5.A)1 de la presente ley.</p>
<p>2. A efectos de la aplicación de las bonificaciones reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor, curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.</p>
<p>3. Se crea una bonificación autonómica del 100 por ciento en la cuota tributaria en las donaciones realizadas entre los Grupos I y II del artículo 5.A)1 de la presente norma.</p>
<p>4. El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho a deducirse la tasa por valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, inter vivos o por causa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración.</p>
<p>Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:</p>
<p>a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.</p>
<p>b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración-liquidación.</p>
<p>c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.</p>
<p>d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.</p>
<p>e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-liquidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.</p>
<p>f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»</p>
<p>Quince. Se modifican los apartados 1 al 10 y 12 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, y se renumera en 10 el actual apartado 11, quedando redactados los apartados modificados de la siguiente forma:</p>
<p>«1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.</p>
<p>A) Tipo general.</p>
<p>Con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 9 por ciento.</p>
<p>B) Tipos reducidos.</p>
<p>2. En aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo se aplicarán los tipos impositivos siguientes:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Valor comprobado total de la vivienda</strong></td>
<td><strong>Tipo impositivo</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Menor de 200.000 €.</td>
<td>7 %</td>
</tr>
<tr>
<td>Igual o mayor de 200.000 €.</td>
<td>9 %</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>3. Se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que este reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:</p>
<p>a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>b) Persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.</p>
<p>Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, ésta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 % para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.</p>
<p>c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta y seis años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.</p>
<p>d) En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>
<p>e) Cuando la vivienda se encuentre en alguno de los municipios o ayuntamientos afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.</p>
<p>4. Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, debiendo reunirse los siguientes requisitos para su aplicación:</p>
<p>a) En la escritura pública en que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Si la adquisición se realiza en documento administrativo o judicial se deberá aportar, junto con el documento en que se formaliza la compra, y en el momento de la presentación de este Impuesto, escrito firmado por el obligado tributario en el que haga constar que se va a realizar la inmediata rehabilitación de la vivienda.</p>
<p>b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda al menos durante los tres años siguientes a la conclusión de las obras de rehabilitación.</p>
<p>c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 25 por ciento del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura o en el documento administrativo o judicial correspondiente. La cuota soportada en las facturas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no se tendrá en cuenta para el cómputo del coste total de las obras de rehabilitación cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA y pueda deducírselo.</p>
<p>d) Las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.</p>
<p>A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:</p>
<p>a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan la consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.</p>
<p>b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.</p>
<p>c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.</p>
<p>d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.</p>
<p>e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.</p>
<p>f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.</p>
<p>g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.</p>
<p>h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.</p>
<p>i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.</p>
<p>Se excluye del concepto de obras de rehabilitación de vivienda las realizadas por el propio titular de la misma sin contar con la participación de profesionales de la construcción.</p>
<p>En el plazo máximo del mes siguiente a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:</p>
<p>a) La licencia municipal de obras de rehabilitación de la vivienda en la que conste el importe de las mismas, así como la acreditación del pago para la comprobación de la base sobre la que se solicitó. Dicha base, sumadas las partidas que se descuentan para su cálculo (entre otras, su correspondiente IVA), supondrá como mínimo el importe que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.</p>
<p>b) Una relación firmada de las facturas derivadas de la rehabilitación, con indicación para cada una del número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quien la expide, y el importe total de la factura desglosando, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>Asimismo, será requisito imprescindible para la aplicación del tipo reducido la conservación de dichas facturas por un plazo de cuatro años desde que finalice el mes del periodo de presentación de la documentación.</p>
<p>El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.</p>
<p>La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.</p>
<p>5. Se aplicará el tipo del 4 por ciento en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>6. Se aplicará el tipo reducido del 3 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.</p>
<p>Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.</p>
<p>7. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el recogido en el apartado 5, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.</p>
<p>8. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.</p>
<p>Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años en el momento de su adquisición con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Cantabria tributarán al tipo reducido del 3 por ciento. Deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:</p>
<p>1) Que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo de cinco años deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.</p>
<p>2) Que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó, así como el domicilio fiscal en Cantabria. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo, deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.</p>
<p>La aplicación del tipo reducido regulado se encuentra condicionada a que se haga constar, en el documento público en el que se formalice la compraventa, la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social.</p>
<p>9. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, con las salvedades indicadas en el apartado 4, deberán solicitarse expresamente en el documento en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde que finaliza el plazo de autoliquidación del impuesto.</p>
<p>[…]</p>
<p>11. El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos «inter vivos», bienes valorados por el perito de la Administración.</p>
<p>Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:</p>
<p>a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.</p>
<p>b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración-liquidación.</p>
<p>c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.</p>
<p>d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.</p>
<p>e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.</p>
<p>f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»</p>
<p>Dieciséis. Se modifica el artículo 10 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 10. Tipos de gravamen aplicables a las concesiones administrativas.</strong></p>
<p>El otorgamiento de concesiones administrativas, así como la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto en el caso de constitución de derechos reales de garantía, y los actos o negocios administrativos equiparados a ellas, tributarán al tipo del 9 por ciento.»</p>
<p>Diecisiete. Se modifica el artículo 11 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la redacción siguiente:</p>
<p><strong>«Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.</strong></p>
<p>De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.</p>
<p>Con carácter general, se aplicará el tipo del 6 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.</p>
<p>En particular, en la transmisión de vehículos usados se establecen las siguientes cuotas mínimas:</p>
<p>– Turismos y todoterrenos con excepción de los vehículos catalogados como históricos:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Antigüedad</strong></td>
<td><strong>Cilindrada</strong></td>
<td><strong>Cuota fija (euros)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Más de 10 años.</td>
<td>Hasta 999 c.c.</td>
<td>45</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 10 años.</td>
<td>Desde 1.000 c.c. hasta 1499 c.c.</td>
<td>60</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 10 años.</td>
<td>Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.</td>
<td>90</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>– Vehículos comerciales e industriales, excepto camiones:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Antigüedad</strong></td>
<td><strong>Cilindrada</strong></td>
<td><strong>Cuota fija (euros)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Más de 12 años.</td>
<td>Hasta 1.499 c.c.</td>
<td>50</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 12 años.</td>
<td>Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.</td>
<td>60</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 12 años.</td>
<td>Mayor de 1.999 c.c.</td>
<td>100</td>
</tr>
<tr>
<td>De 8 a 12 años.</td>
<td>Hasta 1.499 c.c.</td>
<td>95</td>
</tr>
<tr>
<td>De 8 a 12 años.</td>
<td>Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.</td>
<td>115</td>
</tr>
<tr>
<td>De 8 a 12 años.</td>
<td>Mayor de 1.999 c.c.</td>
<td>265</td>
</tr>
<tr>
<td>De 5 a 8 años.</td>
<td>Hasta 1.499 c.c.</td>
<td>190</td>
</tr>
<tr>
<td>De 5 a 8 años.</td>
<td>Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.</td>
<td>265</td>
</tr>
<tr>
<td>De 5 a 8 años.</td>
<td>Mayor de 1.999 c.c.</td>
<td>340</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>– El resto de los vehículos tributarán al tipo del 6 por ciento.»</p>
<p>Dieciocho. Se modifican los apartados 3 al 11 del artículo 13 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la cantidad o cosa evaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1,5 por ciento, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.</p>
<p>Cuando se trate de documentos notariales que protocolicen la adquisición de vivienda habitual, el tipo de gravamen será el 1 por ciento.</p>
<p>Cuando se trate de documentos que formalicen préstamos con garantía hipotecaria el tipo de gravamen será en todo caso del 2 por ciento.</p>
<p>4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,1 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:</p>
<p>a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>b) Persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de discapacitado/a con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.</p>
<p>Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.</p>
<p>c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta y seis años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.</p>
<p>d) Cuando la vivienda se encuentre en alguno de los municipios afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.</p>
<p>En ningún caso los tipos de gravamen reducidos establecidos en este apartado 4, serán aplicables a los documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual.</p>
<p>5. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,1 por ciento.</p>
<p>6. Se aplicará el tipo del 0,05 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de discapacitado/a con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento.</p>
<p>Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.</p>
<p>7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 2 por ciento.</p>
<p>8. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios:</p>
<p>a) Cuando el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años en el momento de la adquisición, con domicilio fiscal en Cantabria, tributarán al tipo reducido del 0,1 por ciento siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica.</p>
<p>Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.</p>
<p>b) La aplicación de este tipo reducido se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicará el tipo del 0,1 por ciento si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrá aplicarse el tipo reducido sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.</p>
<p>9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.</p>
<p>10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa:</p>
<p>a) Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5 por ciento siempre que el obligado tributario sea la empresa que se establezca en el polígono y experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10 por ciento de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.</p>
<p>b) Si la empresa anterior genera más de 100 empleos directos durante los dos primeros años de desarrollo de su actividad el tipo de gravamen será del 0,1 por ciento. Para ello, la empresa podrá autoliquidarse al tipo reducido previa presentación de declaración jurada señalando que se va a cumplir tal requisito. En caso de incumplimiento, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus competencias, podrá girar nueva liquidación, con el tipo de gravamen correspondiente y con los recargos, intereses y, en su caso, sanciones, que procedan.</p>
<p>c) No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo.</p>
<p>10. bis. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, deberá solicitarse expresamente en el documento notarial en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde que finaliza el plazo de autoliquidación del impuesto.</p>
<p>11. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca o una entidad del sector público empresarial participada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en un porcentaje de al menos el 95 por ciento, será del 0,3 por ciento.»</p>
<p>Diecinueve. Se modifica el apartado 2.4 del artículo 16, del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente descripción:</p>
<p>«2.4 Baja temporal en Máquinas tipo B.</p>
<p>A lo largo de cada trimestre, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.</p>
<p>La baja temporal tendrá una duración de un trimestre. El sujeto pasivo declarará expresamente en los quince primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del quince por ciento del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.</p>
<p>Durante el periodo de baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de este artículo se reducirá en un noventa por ciento.</p>
<p>De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del trimestre siguiente a la baja temporal, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.</p>
<p>En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación.»</p>
<p>Veinte. Se modifica la disposición adicional única del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que pasará a denominarse Disposición adicional primera con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional primera. Conceptos generales y acreditación.</strong></p>
<p>Uno. Vivienda habitual. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas.</p>
<p>Dos. Unidad familiar. El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
<p>Tres. Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado. A los efectos de esta Ley, la consideración de persona con discapacidad es la fijada por la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
<p>Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas o norma que la sustituya.»</p>
<p>Veintiuno. Se introduce una disposición adicional segunda en el Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional segunda. Equiparación fiscal y tributaria.</strong></p>
<p>Se asimilan a la condición de cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se encuentren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria o registros análogos establecidos por otras Administraciones Públicas del Estado Español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.»</p>
<p>Veintidós. Se introduce una Disposición adicional tercera en el Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional tercera. Bonificación en el Impuesto sobre el Patrimonio.</strong></p>
<p>La bonificación prevista en el artículo 4 bis no será de aplicación cuando el patrimonio neto del sujeto pasivo sea superior a 3.000.000 euros una vez descontado el mínimo exento de 700.000 euros y su mera tenencia constituya el hecho imponible de un impuesto estatal.»</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p><strong>Medidas administrativas</strong></p>
<p><strong>Artículo 4. Modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se procede a la modificación del párrafo c) del apartado 2. del artículo 9 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:</p>
<p>«c) En las subvenciones que se concedan por Decreto de Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado 3 del artículo 22, el órgano competente para la concesión será el propio Consejo de Gobierno.»</p>
<p>Dos. Se procede a la modificación del apartado 7 del artículo 35 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto la persona beneficiaria no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público.»</p>
<p><strong>Artículo 5. Modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se procede a la modificación de los párrafos ñ y w) del artículo 21 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«ñ) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y plantear conflictos de competencia con el Estado u otras Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</p>
<p>Cuando, con carácter previo al planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad que promueva el Estado o la Comunidad Autónoma, se constituya la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde al Consejo de Gobierno pronunciarse, con carácter previo a la suscripción, sobre el acuerdo que resulte de las negociaciones seguidas en la Comisión Bilateral de Cooperación.</p>
<p>[…]</p>
<p>w) Autorizar la celebración de contratos cuando su presupuesto fuera indeterminado, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o cuando el valor estimado del contrato sea superior a la cantidad que se fije en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo en los supuestos contemplados en los apartados a) y b) del artículo 168.2. Asimismo, le corresponde determinar el órgano de contratación cuando los contratos afecten a varias Consejerías.»</p>
<p>Dos. Se procede a la modificación del párrafo p) del artículo 35 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, introduciendo un nuevo apartado q), de tal forma que el texto quedará redactado con el siguiente tenor:</p>
<p>«p) Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</p>
<p>Cuando el conflicto constitucional afecte a varias Consejerías, la designación de los representantes corresponderá a la persona titular de la Consejería de Presidencia a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías afectadas.</p>
<p>q) Las demás que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.»</p>
<p>Tres. Se procede a la modificación del apartado 5 del artículo 85 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. No obstante, el Secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.</p>
<p>En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.»</p>
<p>Cuatro. Se procede a la modificación del apartado 6 del artículo 134 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Las oficinas de asistencia en materia de registro proporcionarán atención presencial a los interesados que pretendan acceder al registro electrónico general.</p>
<p>La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia regulará reglamentariamente el régimen jurídico del funcionamiento y coordinación organizativa de las oficinas de asistencia en materia de registro de toda la Administración autonómica y, asimismo, hará pública y mantendrá actualizada la relación de estas oficinas y su horario de funcionamiento.</p>
<p>Las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración autonómica dispondrán de sus propias oficinas de asistencia en materia de registro.»</p>
<p>Cinco. Se procede a la modificación del artículo 170 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 170. Competencias procedimentales.</strong></p>
<p>1. Corresponden a la Consejería o entidad de derecho público competente por razón de la materia, a través del órgano que tenga asignada la función, las actuaciones administrativas preparatorias del contrato, su adjudicación, la ejecución del mismo, su seguimiento y su control, así como todos los trámites hasta la liquidación del contrato y autorización de la devolución de las garantías que, en su caso, se hubieran constituido.</p>
<p>2. Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y de los expedientes correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación y extinción de los contratos que se liciten a través de la Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de los trámites que correspondan a los órganos de las Consejerías u organismos públicos promotores de la contratación.»</p>
<p>Seis. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 172 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. Por resolución del órgano de contratación se autorizará la devolución de las garantías cuando legalmente proceda.»</p>
<p>Siete. Se procede a añadir un apartado 6 en el artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«6. Los procedimientos de resolución contractual deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de ocho meses.»</p>
<p>Ocho. Se modifican el artículo 177 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 177. Mesa de Contratación.</strong></p>
<p>1. Existirá una Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para todas las Consejerías, que ejercerá las funciones que le encomiende la legislación vigente.</p>
<p>2. La Mesa de Contratación común para la Administración General estará integrada por:</p>
<p>a) La Presidencia, que ocupará la persona que desempeñe la jefatura de la unidad de contratación de la Consejería de Presidencia o persona en quien delegue de la Secretaría General de la Consejería.</p>
<p>b) Cuatro vocales, que serán desempeñados por una persona representante del órgano de contratación a que el contrato se refiera; un Letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico; una persona representante de la Intervención General designada por su titular, y un funcionario técnico especializado en la materia del contrato, designado por el órgano de contratación de la Consejería al que el contrato se refiera.</p>
<p>c) La Secretaría, que será desempeñada por una persona funcionaria de la unidad de contratación de la Consejería de Presidencia designado por el jefe de esa unidad.</p>
<p>Asimismo, la Mesa de Contratación común de la Administración General actuará como Mesa de Contratación del sistema autonómico de contratación centralizada.</p>
<p>3. A salvo lo dispuesto en la Ley 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico, no podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos de designación política ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate.»</p>
<p>Nueve. Se procede a añadir un segundo párrafo a la disposición adicional sexta de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, del siguiente tenor:</p>
<p>«Mediante Orden de la Consejería de Presidencia se adecuarán las denominaciones de las consejerías recogidas en los anexos a la reorganización de las consejerías acordadas por el Presidente mediante el Decreto.»</p>
<p>Diez. Se procede a la modificación del anexo I de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, del Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiendo dos nuevos procedimientos en la «Relación de Procedimientos Administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses», que quedarían redactados de la siguiente manera:</p>
<p>«COMÚN PARA TODAS LAS CONSEJERÍAS Y ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO</p>
<p>«En los contratos sujetos a la legislación de contratos del sector público, el plazo máximo para la resolución y notificación del expediente de resolución contractual será de ocho meses.</p>
<p>[…]</p>
<p>En la Consejería con competencias en materia de educación:</p>
<p>5. Procedimiento disciplinario del personal docente.</p>
<p>Plazo: doce meses.»</p>
<p>Once. Se modifica la Disposición transitoria tercera de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiendo dos nuevos párrafos, de tal forma que la disposición queda redactada como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria tercera. Adaptación de las sociedades mercantiles autonómicas y de las fundaciones del sector público.</strong></p>
<p>En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones del sector público se adaptarán a la configuración que de estas entidades se efectúa en la presente Ley.</p>
<p>Se exceptúan de la obligación de adaptación establecida en el párrafo anterior las fundaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley en cuya constitución hubieran participado otras administraciones y en cuyo patronato no exista mayoría de miembros de la Administración autonómica, que se sujetarán al régimen establecido en los pactos de constitución y en los estatutos, sin perjuicio de la sujeción al régimen presupuestario, de control económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero cuando tales fundaciones se integren en el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>En estos casos, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad y el control de eficacia no corresponderá a la Consejería de adscripción, sino que se seguirá el régimen establecido en los pactos constitutivos y en los estatutos de la fundación.»</p>
<p><strong>Artículo 6. Modificación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se procede a la modificación de los párrafos g) e i) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y se renumeran las letras del mismo, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Integran el sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes entidades:</p>
<p>a) Los organismos autónomos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>b) Las entidades públicas empresariales, vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>c) La Universidad de Cantabria.</p>
<p>d) Las sociedades mercantiles autonómicas, entendiendo por tales aquellas sobre las que recae un control de la Comunidad Autónoma en los siguientes supuestos:</p>
<p>– Aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público autonómico, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.</p>
<p>– Cuando la sociedad mercantil se encuentre en los casos previstos al efecto en la legislación sobre el mercado de valores en relación a la Administración General de la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las entidades que integran su Sector Público Institucional.</p>
<p>e) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entendiendo por tales aquellas fundaciones en las que concurra, alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>– Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de alguna de las entidades integrantes del sector público institucional autonómico o reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, siempre que dicha aportación, originaria o sobrevenida, se mantenga, con carácter mayoritario.</p>
<p>– Que su patrimonio esté integrado con carácter permanente en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General de la Comunidad Autónoma o por entidades integrantes del sector público institucional autonómico.</p>
<p>f) Las entidades autonómicas de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos a) y b) de este apartado.</p>
<p>g) Los consorcios, creados como entidades de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.</p>
<p>h) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»</p>
<p>Dos. Se procede a la modificación del artículo 40.bis de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, incluyendo un párrafo que pasa a ser el e), pasando el e) a ser el f), quedando redactados de la siguiente forma:</p>
<p>«e) El importe máximo a consignar en el Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria será del 2 por ciento del total de gastos para operaciones no financieras no pudiendo ser inferior a 2 millones de euros.</p>
<p>f) El Gobierno remitirá al Parlamento un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo regulado en este artículo.»</p>
<p>Tres. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 44 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«1. Se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles los créditos para transferencias corrientes o de capital y para dejar sin efecto y dar de baja en contabilidad las aportaciones dinerarias pendientes de pago destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada.»</p>
<p>Cuatro. Se procede a la modificación de los apartados 5 y 8 del artículo 47 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:</p>
<p>«5. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.3.a) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones. Del mismo modo no podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones Públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, y las que se realicen entre los distintos Entes pertenecientes al Sector Público Autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas.</p>
<p>No obstante, en el supuesto de estas últimas, podrán comprometerse gastos de carácter plurianual cuando tengan como finalidad inversiones concretas que deban ejecutarse en diferentes ejercicios y para las que la entidad actuante requiera tener garantizada su financiación con carácter previo al inicio de las mismas.</p>
<p>[…]</p>
<p>8. En aquellos supuestos en los que la obligación de la Hacienda Pública autonómica estuviera condicionada, en el propio negocio o acto jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del primero de los ejercicios para los que se comprometió, y no se consignara crédito suficiente para el cumplimiento de dicha obligación, el órgano competente analizará su presupuesto de gastos a fin de considerar aquellas modificaciones presupuestarias que aseguren la eficacia del negocio o acto jurídico realizado.»</p>
<p>Cinco. Se procede a la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 51 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior que se financiarán con remanentes de tesorería general. La competencia para autorizar dichas modificaciones será la misma que este precepto determina para las generaciones realizadas con ingresos del ejercicio corriente.»</p>
<p>Seis. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 52 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Las ampliaciones de crédito se financiarán con baja en otros créditos del Presupuesto no financiero, con cargo al remanente de tesorería general o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.»</p>
<p>Siete. Se procede a la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 53 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«a) En las necesidades surgidas en operaciones no financieras, el crédito extraordinario o suplemento de crédito se financiará mediante baja en otros créditos no financieros, con remanente de tesorería general o mediante endeudamiento.»</p>
<p>Ocho. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 54 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios de los organismos autónomos podrá únicamente realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería general al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el Presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.»</p>
<p>Nueve. Se procede a la modificación de la letra f) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 55 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 55. Incorporaciones de crédito.</strong></p>
<p>1. A pesar de lo previsto en el artículo 46, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior en los siguientes casos:</p>
<p>a) Los que resulten de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.</p>
<p>b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.</p>
<p>c) Los créditos para operaciones de capital.</p>
<p>d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.</p>
<p>e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.</p>
<p>f) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras. En este supuesto, los remanentes de crédito podrán incorporarse al ejercicio siguiente y sucesivos destinándose a gastos para la misma finalidad para la que fueron recibidos y hasta el límite en que la financiación se encuentre asegurada, financiándose con el remanente de tesorería afectado.</p>
<p>g) Los créditos procedentes de generaciones conforme a lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.</p>
<p>2. Las incorporaciones de créditos se financiarán con baja en otros créditos de operaciones no financieras o con remanente de tesorería general, salvo en el caso de la letra f) del apartado 1 anterior.</p>
<p>3. Los remanentes incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, con la excepción de los regulados en el apartado 1.f).»</p>
<p>Diez. Se procede a la modificación de los apartados 1 y 2 y 3 del artículo 72 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Salvo en los casos reservados por la Ley al Consejo de Gobierno, corresponderá a quienes sean titulares de las Consejerías y a quienes sean titulares de los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, así como reconocer las obligaciones correspondientes e interesar del ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspondientes pagos.</p>
<p>Con la misma salvedad legal, competerá a quien ocupe la presidencia o dirección de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.</p>
<p>Igualmente, corresponde a quienes sean titulares de las Consejerías y a quien ocupe la presidencia o dirección de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma conceder, aprobar y comprometer el gasto, así como reconocer las obligaciones derivadas de las transferencias nominativas y aportaciones dinerarias que se realicen entre distintos entes del sector público autonómico, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>2. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para aprobar y comprometer los gastos derivados de la celebración de convenios de colaboración que afecten a los capítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto, excepto en los casos en que la suscripción del convenio conlleve la obligación para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de celebrar contratos con un tercero para la ejecución de una obra, la aportación de un bien o la contratación de un servicio. En estos últimos supuestos, la aprobación y el compromiso del gasto se realizará por el correspondiente órgano de contratación.</p>
<p>Asimismo, corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación y el compromiso del gasto derivado de los convenios que se suscriban con otras Administraciones Públicas en las que se ostenten competencias compartidas de ejecución.</p>
<p>Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización y disposición del gasto derivado de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración.</p>
<p>Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante Decreto acordado por el Consejo de Gobierno.</p>
<p>3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la competencia en todas las fases de tramitación del gasto en los capítulos I y VIII del estado de gastos del Presupuesto, siendo también el órgano competente para aprobar, comprometer y reconocer las obligaciones derivadas de la formalización de operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma.»</p>
<p>Once. Se procede a la modificación de la letra a) del artículo 81 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:.</p>
<p>«a) Pagar las obligaciones de la Comunidad Autónoma y recaudar los derechos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.»</p>
<p>Doce. Se procede a la modificación del artículo 128 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 128. Publicación de información contable.</strong></p>
<p>1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Transparencia de Cantabria, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá publicar mensualmente, a través del portal institucional del Gobierno de Cantabria, la información relativa a la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus modificaciones, a las operaciones de tesorería y aquella otra que se considere de interés general.</p>
<p>2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Transparencia de Cantabria, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma publicará anualmente en el portal institucional del Gobierno de Cantabria la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, dentro del mes siguiente al de su remisión al Tribunal de Cuentas.»</p>
<p>Trece. Se procede a la modificación del artículo 141 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 141. Ámbito de aplicación.</strong></p>
<p>1. La función interventora se ejercerá, en los términos establecidos en este artículo, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Intervenciones Delegadas respecto de los actos realizados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.</p>
<p>2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Administraciones referidas.</p>
<p>3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad o algunas áreas de gestión, en aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de las actividades lo justifique.</p>
<p>Los organismos autónomos Instituto Cántabro de Administración Pública «Rafael de la Sierra», Oficina de Calidad Alimentaria, Instituto Cántabro de Estadística, Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y Centro de Investigación de Medio Ambiente quedarán sujetos a control financiero permanente, en sustitución de la función interventora.</p>
<p>Asimismo, los gastos de personal realizados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos estarán, en todo caso, excluidos del ámbito de aplicación de la función interventora, quedando sujetos a control financiero permanente.»</p>
<p>Catorce. Se procede a la modificación de los párrafos c), g), h), i), j) y k) del artículo 143 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 143. No sujeción a la fiscalización previa.</strong></p>
<p>No estarán sometidos a la fiscalización previa los siguientes gastos:</p>
<p>a) Los contratos menores, así como los contratos privados y administrativos especiales cuando no supere las cuantías que fija para los contratos menores la normativa aplicable en materia de contratación del sector público.</p>
<p>b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.</p>
<p>c) Los gastos no superiores a cinco mil (5.000) euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija regulado en el artículo 76 de esta ley.</p>
<p>d) Las subvenciones nominativas.</p>
<p>e) Las transferencias nominativas.</p>
<p>f) Las aportaciones dinerarias en entes del sector público autonómico, cuyos Presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.</p>
<p>g) Los gastos registrales y notariales que estén sujetos al pago de sistemas tarifados.</p>
<p>h) Los derivados de resoluciones judiciales firmes.</p>
<p>i) Los contratos a cuyo expediente se haya aplicado la tramitación de emergencia para su adjudicación. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para dichos gastos.</p>
<p>j) Los contratos de obras, servicios y suministros basados en acuerdos marco concluidos con una única empresa.</p>
<p>k) Los gastos derivados de indemnizaciones por enriquecimiento injusto de la Administración.»</p>
<p>Quince. Se procede a la supresión del apartado 4 del artículo 144 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, renumerando el apartado 5 y se procede a la modificación del apartado 2, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. En todo caso, el régimen general de fiscalización previa será aplicable respecto de los gastos de cuantía indeterminada y en aquellos otros cuya competencia este reservada por ley al Consejo de Gobierno.</p>
<p>[…]</p>
<p>4. Los acuerdos de los apartados anteriores, aprobados por el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de Cantabria».»</p>
<p>Dieciséis. Se procede a la modificación del artículo 149 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 149. Definición.</strong></p>
<p>El control financiero permanente tiene por objeto la verificación de forma continuada de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público autonómico en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.»</p>
<p>Diecisiete. Se procede a la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y a la supresión del apartado 3, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 150. Ámbito de aplicación.</strong></p>
<p>1. El control financiero permanente se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo su posible ámbito de aplicación:</p>
<p>a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>c) Las entidades de Derecho público a que se refieren los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo 2 de esta ley.</p>
<p>d) Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que en determinadas entidades públicas empresariales y entidades autonómicas de Derecho público de los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo 2 de esta ley, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el plan anual de auditoría.»</p>
<p>Dieciocho. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 159 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público autonómico, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará cuando así se determine en el plan anual de auditorías a que se refiere el artículo 157 de esta ley, el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.»</p>
<p>Diecinueve. Se procede a la modificación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimosexta. Funciones de control de la Intervención General.</strong></p>
<p>Uno. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los siguientes órganos de control:</p>
<p>a. Subdirección General de Intervención y Fiscalización.</p>
<p>b. Subdirección General de Control Financiero.</p>
<p>Dos. La Subdirección General de Intervención y Fiscalización ejerce las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de control previo y de dirección, supervisión, coordinación de las Intervenciones Delegadas, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General.</p>
<p>Las Intervenciones Delegadas dependen funcionalmente de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización. Existirá una Intervención Delegada por Consejería y, en su caso, por organismo autónomo o entidad, sujetos a función interventora.</p>
<p>Las discrepancias que se planteen contra los informes que emita la Subdirección General de Intervención y Fiscalización, se resolverán por el Interventor General.</p>
<p>Tres. La Subdirección General de Control Financiero ejercerá las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de Control Financiero Permanente y Auditoría Pública, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General.</p>
<p>Asimismo, desde la Subdirección General de Control Financiero se realizará el control de la gestión de fondos comunitarios.</p>
<p>Cuatro. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Interventor General será sustituido por el Subdirector General de nombramiento más antiguo, por este orden. En igualdad de condiciones entre más de un Subdirector, la sustitución recaerá en el de mayor edad. En defecto de todos ellos se aplicará lo previsto para el régimen de suplencias en la normativa general.»</p>
<p><strong>Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se suprime el apartado 8 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</p>
<p>Dos. Se suprime el apartado 12 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 9 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«9. La falta de exhibición de listas de precios completos en un lugar claramente visible y de fácil lectura para el público, o la percepción de precios superiores a los anunciados o contratados.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 12 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«12. La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida y ello siempre fuera de los límites o porcentajes fijados en la autorización de funcionamiento, o en la normativa sectorial.»</p>
<p>Cinco. Se suprime el apartado 19 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. Y se renumera el 20, que pasa a ser el 19.</p>
<p>Seis. Se añade un apartado 20 al artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«20. La acampada fuera de los campamentos de turismo y de las áreas de servicio de autocaravanas.»</p>
<p>Siete. Se añade un apartado 21 al artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«21. La comercialización, la intermediación, la oferta, la publicidad o la facilitación mediante enlace o búsquedas de estancias, actividades o servicios turísticos reglamentados sin hacer constar el número de inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.»</p>
<p>Ocho. Se modifica el apartado 8 del artículo 58 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«8. La comercialización, la intermediación, la oferta, la publicidad o la facilitación mediante enlace o búsquedas de estancias, actividades o servicios turísticos reglamentados no inscritos en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.»</p>
<p><strong>Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.</strong></p>
<p>Se suprime el artículo 6 de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.</p>
<p><strong>Artículo 9. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactada como sigue:</p>
<p>«3. El precio público de un servicio en concepto de reserva de plaza ocupada no podrá ser superior al setenta y cinco por ciento del precio público de la plaza.»</p>
<p>Dos. Se modifica la letra b) del artículo 89 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactada como sigue:</p>
<p>«b) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y el nivel de calidad exigible de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Cantabria.»</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 97 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«2. En la imposición de las sanciones por la Administración Pública se deberá guardar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:</p>
<p>a) La existencia de intencionalidad o negligencia.</p>
<p>b) Los perjuicios causados.</p>
<p>c) El incumplimiento de requerimientos previos relacionados con la infracción.</p>
<p>d) La continuidad o persistencia de la conducta infractora.»</p>
<p>Cuatro. Se añade la disposición transitoria séptima de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que tendrá la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria séptima. Actualización precios públicos.</strong></p>
<p>Durante el año 2024 y con efectos de 1 de enero de ese año, se procederá a la actualización de los precios públicos de los servicios y prestaciones sociales relativos a los gastos generales, excluida la parte correspondiente a gastos de personal, conforme a la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre de 2023.»</p>
<p><strong>Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Procedimiento de reconocimiento de la condición de Familias numerosas.</strong></p>
<p>En el procedimiento de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa conforme a lo dispuesto en la legislación básica estatal, se aplicarán los principios establecidos en esta Ley.»</p>
<p><strong>Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 25. Control de la gestión económica-financiera.</strong></p>
<p>Sin perjuicio de la aplicación del régimen de control que establezcan las leyes, el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud podrá contemplar el establecimiento de procedimientos adicionales de control de la gestión económico financiera, así como los supuestos en los que el Consejo de la Juventud se someta a auditoría voluntaria.»</p>
<p><strong>Artículo 12. Modificación de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 2 del artículo 19 del anexo en el que se regula el Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, aprobado por la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. La mesa de contratación del Instituto estará integrada por una presidencia, que desempeñará la persona que ocupe la ocupe la Jefatura de Servicio de Régimen Interior del Instituto o aquella en quien delegue; una persona que desempeñe una Jefatura de Servicio o de Sección en el Instituto, designada por el órgano de contratación del citado organismo; un miembro del Cuerpo de Letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico o, previa habilitación acordada al efecto por la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia, un miembro del personal funcionario del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que tenga atribuidas funciones de asesoramiento jurídico; una persona representante de la Intervención General, y un funcionario o funcionaria con conocimientos técnicos especializados en la materia del contrato designada por el órgano de contratación del Instituto.</p>
<p>Desempeñará la secretaría la persona responsable de la unidad de contratación del Instituto o aquella en quien delegue.</p>
<p>No podrán formar parte de la mesa de contratación del Instituto aquellas personas que sean titulares de los órganos directivos del mismo.»</p>
<p><strong>Artículo 13. Modificación de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 17. Evaluación del impacto de género.</strong></p>
<p>La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incorporará la evaluación del impacto de género en el desarrollo de su normativa, planes, programas y actuaciones en el ámbito de sus competencias, con el fin de garantizar la integración efectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres. Se exceptúan las normas reglamentarias de carácter presupuestario u organizativo a que se refiere el artículo 22.2 de esta ley.»</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Las disposiciones de carácter general y planes que apruebe el Gobierno de Cantabria también requerirán, antes de su aprobación, de un informe de evaluación del impacto de género, salvo en el supuesto de normas presupuestarias u organizativas.»</p>
<p><strong>Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, que quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p>«1. El ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por el correspondiente término municipal.</p>
<p>2. Las Policías Locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.</p>
<p>Estos servicios se realizarán bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos. Se informará a los mandos inmediatos del municipio donde actúen <em>a posteriori</em>.»</p>
<p>Dos. Se añade un punto quinto a la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, en los siguientes términos:</p>
<p>«5. Si como consecuencia de la realización de los procesos de promoción interna anteriormente referidos, los mismos no fueran superados por alguno o algunos de los aspirantes que hayan participado en las convocatorias a que hace referencia la presente disposición, permanecerán como funcionarios de carrera en su plaza y puesto, como situación a extinguir.»</p>
<p>Tres. Se modifica la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, que queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Disposición derogatoria única. Derogación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.</strong></p>
<p>Queda derogada la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales, así como cualquier otra norma, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente ley, a excepción del artículo 8.3 de la Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria y del artículo 82 del Decreto 1/2003, de 9 de enero, por el que se aprueban las Normas-marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, que mantendrán su vigencia hasta la aprobación de las nuevas Normas Marco.»</p>
<p><strong>Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 8 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 8. Personal estatutario temporal y sustituto.</strong></p>
<p>1. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad o de sustitución en los supuestos y condiciones previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.</p>
<p>2. De conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, el Servicio Cántabro de Salud podrá efectuar nombramientos de personal estatutario temporal de hasta tres años de duración con la finalidad de ejecutar programas de carácter temporal, que serán aprobados por el Consejero competente en materia de salud.</p>
<p>3. Además de las previstas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, son causas de finalización de la relación como personal estatutario temporal y sustituto:</p>
<p>a) La no superación del periodo de prueba.</p>
<p>b) La sanción de separación del servicio, en caso de faltas muy graves, que, además del cese, comportará la imposibilidad de nuevos nombramientos durante los seis años siguientes al de ejecución de la sanción.</p>
<p>4. Al personal estatutario temporal y sustituto le será aplicable el régimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo.</p>
<p>5. Todas las menciones que se realizan en la presente ley al personal temporal comprenden la condición descrita tanto en el artículo 9 como en el artículo 9 bis de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.»</p>
<p>Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 23 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Previa autorización del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, el personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud podrá prestar voluntariamente servicios en áreas diferentes de las de su gerencia de pertenencia.»</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 43.3 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. El personal estatutario fijo podrá ser destinado en comisión de servicios, con carácter temporal, al desempeño de funciones especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo, en cuyo caso continuará percibiendo como mínimo las retribuciones de su puesto o plaza de origen. El desempeño de funciones especiales podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial, en los términos que se indiquen en el acuerdo de comisión de servicios.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el artículo 52.2 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Quienes resulten seleccionados obtendrán un nombramiento para la jefatura de servicio o de sección de cuatro años de duración, prorrogables una sola vez por un plazo de cuatro años adicionales en caso de evaluación favorable. En el caso de que durante el desempeño de la jefatura el interesado acceda a una situación que implique reserva de puesto, el período de vigencia del nombramiento quedará suspendido, reanudándose en el momento en que se extinga dicha reserva.</p>
<p>La prórroga deberá acordarse antes de la expiración del plazo inicial del nombramiento y requerirá la evaluación favorable del desempeño del interesado mediante informe motivado del director gerente del centro respectivo.</p>
<p>En caso de no continuidad en el puesto de jefatura por renuncia del interesado, por no obtener una evaluación favorable a la prórroga o por cualquier otra causa legal, se procederá a la nueva convocatoria del puesto. En tanto se resuelva la nueva convocatoria, podrá efectuarse un nombramiento provisional en régimen de comisión de servicios.</p>
<p>Finalizado el plazo inicial de nombramiento o, en su caso, la prórroga, el interesado cesará en su puesto de jefatura y será adscrito a una plaza básica en la misma gerencia, con el mismo carácter definitivo o provisional, y del mismo tipo que la plaza que desempeñada en el Servicio Cántabro de Salud con anterioridad al acceso a la jefatura. Si el nombrado fuera personal estatutario de otro Servicio de Salud, se procederá a su adscripción provisional a una plaza básica de la categoría conforme a lo previsto en el artículo 27.4 de la presente ley.»</p>
<p>Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 90 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«7. Además de las funciones directivas correspondientes a cada puesto, el personal directivo podrá ejercer actividad asistencial, sin que la misma pueda exceder del 20 por ciento de su jornada ordinaria en cómputo anual.»</p>
<p><strong>Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un apartado 5 al artículo 9 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores y con el fin de permitir la movilidad de los usuarios y de los profesionales en el Sistema Sanitario Público, el conjunto del territorio la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá ser considerada un Área Única a los siguientes efectos:</p>
<p>a) La realización de programas y proyectos asistenciales que mejoren la calidad de los servicios ofertados a los ciudadanos.</p>
<p>b) La prestación de asistencia sanitaria en puestos de difícil cobertura y en puestos declarados estratégicos.</p>
<p>c) La realización de proyectos de investigación e innovación y de proyectos docentes.</p>
<p>d) El desarrollo curricular de los profesionales.</p>
<p>e) La libertad de elección de médico, centro y servicio por los usuarios del Sistema Sanitario Público.</p>
<p>4. Corresponde a la Consejería competente en salud el desarrollo y aplicación de la previsión contenida en el apartado anterior.</p>
<p>5. En todo caso la movilidad de personal estatutario descrito en los supuestos recogidos en el apartado 3 tendrá carácter voluntario.»</p>
<p>Dos. Se añade una letra g) al artículo 79.2 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«g) La falta de respeto de las personas usuarias hacia el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que integran el conjunto del Sistema Autonómico de Salud.»</p>
<p>Tres. Se modifica la letra i) del artículo 79.3 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«i) La grave desconsideración de las personas usuarias hacia el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que integran el conjunto del Sistema Autonómico de Salud.»</p>
<p>Cuatro. Se añade una disposición adicional decimoquinta en la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimoquinta. Bancos de pruebas regulatorios en el ámbito de la innovación en salud.</strong></p>
<p>La Consejería competente en materia de salud podrá establecer bancos de pruebas regulatorios que permitan la ejecución de proyectos piloto de I+D+I en el ámbito de la innovación en salud, en el marco previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»</p>
<p><strong>Artículo 17. Modificación de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 2 del artículo 22 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud, aprobado por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Se crea una Mesa de Contratación en el seno del Servicio Cántabro de Salud. Dicha Mesa tendrá la composición que reglamentariamente se determine, debiendo figurar necesariamente entre sus vocales una persona funcionaria de entre quienes tengan atribuido el asesoramiento jurídico y una persona representante de la Intervención General.»</p>
<p><strong>Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 50 bis de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Artículo 50 bis. Calificación de las infracciones.</strong></p>
<p>1. Las infracciones contrarias a la salud de los consumidores y usuarios recogidas en los apartados a), b) y c) del artículo 50.1 se calificarán de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Las mismas reglas, adaptando las referencias al bien jurídico protegido, se aplicarán respecto a las infracciones lesivas de la seguridad de los consumidores y usuarios.</p>
<p>2. Las infracciones previstas en esta ley tendrán la calificación de leves, salvo las señaladas en el apartado 3 y las especialidades previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo.</p>
<p>3. En todo caso, serán calificadas como graves las siguientes infracciones:</p>
<p>a) La contemplada en el artículo 50.2.a).</p>
<p>b) Las descritas en el artículo 50.3.k), 50.3.m) y 50.3.p).</p>
<p>c) Las contempladas en el artículo 50.4.a) y 50.4.b).</p>
<p>d) Las señaladas en el artículo 50.5.c) cuando sea reiterada la obstrucción a la Inspección de Consumo y 50.5.h).</p>
<p>e) Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de graves aquellas infracciones calificadas como leves en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>1.ª Que las conductas infractoras se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.</p>
<p>2.ª Que menoscaben la habitabilidad de la vivienda.</p>
<p>4. Las infracciones que, de acuerdo con el apartado anterior, merezcan en principio la calificación de leve o grave de acuerdo con el apartado anterior serán calificadas respectivamente como graves o muy graves si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.</p>
<p>b) Haberse realizado explotando la especial inferioridad, subordinación o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos.</p>
<p>c) Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos por esta ley.</p>
<p>d) Producir una alteración social grave, injustificada y previsible en el momento de la comisión, originando alarma o desconfianza en los consumidores o usuarios o incidiendo desfavorablemente en un sector económico.</p>
<p>e) Realizarse prevaliéndose de la situación de predominio del infractor en un sector del mercado.</p>
<p>f) Ser reincidente el responsable por la comisión de cualesquiera delitos o infracciones lesivas de los intereses de los consumidores o usuarios en las condiciones y plazos previstos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</p>
<p>5. Las infracciones que, de acuerdo con los apartados anteriores, merezcan en principio la calificación de grave o muy grave se considerarán respectivamente como leve o grave si antes de iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrigiera diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, siempre que no haya causado perjuicios directos, devolviera voluntariamente las cantidades cobradas, colaborara activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracción u observara espontáneamente cualquier otro comportamiento de análogo significado.</p>
<p>No obstante, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y se impondrá la sanción en su grado máximo, cuando se acredite alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.</p>
<p>b) Que la infracción comporte un riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores y usuarios, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.</p>
<p>6. Cuando concurrieran circunstancias del apartado 4 con las del apartado 5 se podrán compensar para la calificación de la infracción.»</p>
<p><strong>Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.</strong></p>
<p>Uno. Se modifican las letras h) y k) del artículo 5.2 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que quedan redactadas en los siguientes términos:</p>
<p>«h) Ejercer las atribuciones y facultades en materia de personal en los términos previstos en la presente ley y en el Estatuto del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.</p>
<p>[&#8230;]</p>
<p>k) Actuar como órgano de contratación.»</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1. El Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo está sometido al régimen de contabilidad pública en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>El control interno del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se ejercerá mediante la modalidad de control financiero permanente de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.»</p>
<p>Tres. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 17 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. La Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, cómo máximo órgano de dirección, tendrá las siguientes atribuciones y facultades en materia de personal:</p>
<p>a) Desempeñar la jefatura superior del personal del Instituto.</p>
<p>b) Informar las propuestas de adscripción en comisión de servicio para la cobertura de los puestos de trabajo propios del organismo autónomo o las que se vayan a conceder a su personal.</p>
<p>c) La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.</p>
<p>d) Autorizar la concesión de vacaciones, licencias y permisos.</p>
<p>e) Firmar las tomas de posesión y los ceses del personal que se adscriba a puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo.</p>
<p>f) Elevar a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de trabajo, las propuestas de creación, modificación o supresión de su estructura orgánica y relaciones de puestos de trabajo.</p>
<p>g) Aplicar las instrucciones que dicten las consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda, sobre el personal funcionario no docente y laboral de régimen ordinario, así como comunicar a las mismas los acuerdos y resoluciones que, en ejecución de esta ley o su Estatuto, adopte al respecto.</p>
<p>h) Cualesquiera otras que le asigne la normativa vigente.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el artículo 19 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. La contratación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirá por la legislación de contratos del sector público.</p>
<p>2. El órgano de contratación será la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de presupuestos, el titular de la Consejería competente en materia de trabajo podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.»</p>
<p>Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»</p>
<p>Seis. Se modifican las letras h) y k) del artículo 6.2 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que quedan redactadas en los siguientes términos:</p>
<p>«h) Ejercer las atribuciones y facultades en materia de personal en los términos previstos en la Ley de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y el presente estatuto.»</p>
<p>«k) Actuar como órgano de contratación.»</p>
<p>Siete. Se modifica el artículo 39.1 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1. El Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo está sometido al régimen de contabilidad pública en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>El control interno del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se ejercerá mediante la modalidad de control financiero permanente de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.»</p>
<p>Ocho. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 40 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. La Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, cómo máximo órgano de dirección, tendrá las siguientes atribuciones y facultades en materia de personal:</p>
<p>a) Desempeñar la jefatura superior del personal del Instituto.</p>
<p>b) Informar las propuestas de adscripción en comisión de servicio para la cobertura de los puestos de trabajo propios del organismo autónomo o las que se vayan a conceder a su personal.</p>
<p>c) La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.</p>
<p>d) Autorizar la concesión de vacaciones, licencias y permisos.</p>
<p>e) Firmar las tomas de posesión y los ceses del personal que se adscriba a puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo.</p>
<p>f) Elevar a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de trabajo, las propuestas de creación, modificación o supresión de su estructura orgánica y relaciones de puestos de trabajo.</p>
<p>g) Aplicar las instrucciones que dicten las consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda, sobre el personal funcionario no docente y laboral de régimen ordinario, así como comunicar a las mismas los acuerdos y resoluciones que, en ejecución de la Ley de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo o del presente estatuto, adopte al respecto.</p>
<p>h) Cualesquiera otras que le asigne la normativa vigente.»</p>
<p>Nueve. Se modifica el artículo 42 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. La contratación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirá por la legislación de contratos del sector público.</p>
<p>2. El órgano de contratación será la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de presupuestos, el titular de la Consejería competente en materia de trabajo podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.»</p>
<p>Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 44 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»</p>
<p><strong>Artículo 20. Modificación Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, quedando redactado como sigue:</p>
<p>«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 24.1 del Estatuto del Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Empleo, aprobado mediante la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, quedando redactado como sigue:</p>
<p>«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»</p>
<p><strong>Artículo 21. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, conforme se determina a continuación.</strong></p>
<p>Uno. Con efectos de 28 de mayo de 2020 el apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1. Serán personas beneficiarias de estas ayudas las personas trabajadoras a las que el Servicio Público de Empleo Estatal o el Instituto Social de la Marina haya reconocido una prestación con motivo de su inclusión en un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y que cumplan los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que estén inscritas en el Servicio Cántabro de Empleo a efectos del percibo de dicha prestación.</p>
<p>b) Que la base reguladora de la prestación personal reconocida no supere la cuantía de 2.500,00 euros.»</p>
<p>Dos. Con efectos de 28 de mayo de 2020 el apartado 1 del artículo 8 de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Procederá el reintegro de la cantidad percibida y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:</p>
<p>a) En el caso de que se declare judicialmente la nulidad de la suspensión o reducción de jornada del contrato de trabajo, que haya dado lugar a la percepción de la prestación reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal.</p>
<p>b) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en la normativa sobre subvenciones públicas.»</p>
<p><strong>Artículo 22. Modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Se modifica el párrafo a) del artículo 13.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el cual quedaría redactado conforme se determina a continuación:</p>
<p>«a) Se desarrollarán en el territorio de la Comunidad Autónoma las actuaciones que vengan expresamente previstas en el Plan, sin perjuicio de las que puedan llevar a cabo el Estado o los municipios en el marco de sus propias competencias.</p>
<p>No obstante, la Consejería competente en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas podrá proyectar, programar y ejecutar obras que no estuvieran incluidas en el Plan o que, estando, cuenten con otro orden de prioridad dentro de la planificación aprobada, cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público. El acuerdo que se adopte a estos efectos llevará aparejada la declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación a los efectos de expropiación forzosa y para la imposición de servidumbres. En dicho acuerdo deberá reflejarse la forma de financiación, que podrá contar con aportaciones de otras administraciones o entidades en la proporción que en él se determine.»</p>
<p><strong>Artículo 23. Modificación de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica la redacción del artículo 7.6 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«6. Con el objeto de facilitar la disponibilidad y uso de la información urbanística mediante el empleo de las nuevas tecnologías, las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas que permitan la presentación y utilización de toda la documentación urbanística en formato digital. Asimismo, las administraciones garantizarán la accesibilidad universal de los soportes electrónicos a través de sistemas que permitan obtener la información de forma segura y comprensible por todos los ciudadanos.</p>
<p>El acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística previstos en esta ley se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria» y podrá incluir un enlace informático con el contenido íntegro de los mismos, que sustituya a su publicación, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado.»</p>
<p>Uno bis. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 35. Clasificación del suelo en los municipios sin planeamiento general.</strong></p>
<p>En los municipios sin planeamiento general, el suelo se clasifica en suelo rústico de especial protección y en suelo urbano.»</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 1.d) y se introduce un nuevo apartado 1.e) del artículo 37 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«d) Estar ocupados por la edificación en el porcentaje de los espacios aptos para ella que se establezca en el Plan conforme a la ordenación propuesta, en los términos contemplados en el artículo 73.1.b).</p>
<p>e) Los terrenos que, no contando con los requisitos legalmente establecidos para ser clasificados como suelos urbanos, vengan clasificados en el Plan como núcleo rural, por servir de soporte a un asentamiento de población singularizado y diferenciado según los censos y padrones oficiales, en atención a sus características morfológicas, al carácter tradicional e histórico de su entramado o de sus edificaciones, su vinculación a la explotación racional de los recursos naturales u otras circunstancias que vengan justificadas por el Plan y que manifiesten su imbricación en el correspondiente medio físico. El Planeamiento General deberá plasmar un criterio orientador para el tratamiento de las edificaciones previendo opciones alternativas y escalonadas de conservación, reforma, renovación o sustitución cuyo diseño armonice con la tipología preexistente, sin perjuicio de que, justificadamente, se contemplen supuestos de ruptura con dicha tipología.»</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 38.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, manteniendo la redacción vigente, que queda como sigue.</p>
<p>«1. En los términos previstos en la legislación estatal, las actuaciones en el suelo urbano podrán ser de transformación urbanística o edificatorias.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado c) del artículo 38.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«c) Actuaciones de regeneración y renovación urbana: Aquellas que tienen por objeto la mejora de edificios y del tejido urbano, así como las que se promuevan cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de barrios o conjuntos urbanos homogéneos, situaciones graves de pobreza energética, o converjan circunstancias singulares de deterioro físico y ambiental, pudiendo crear parcelas para obras de nueva edificación en sustitución, en su caso, de edificios previamente demolidos y el realojo de residentes.»</p>
<p>Cinco. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 38 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«6. En los núcleos rurales el uso característico es el residencial vinculado al medio rural, admitiéndose como complementarios los usos terciarios o productivos, actividades profesionales, actividades turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que se trate o que den respuesta a las necesidades de la población residente en ellos, teniendo en cuenta lo siguiente:</p>
<p>a) No serán de aplicación las reservas mínimas de espacios libres previstas en los artículos 61 y 62 de esta ley, ni de los equipamientos establecidos en el artículo 62.</p>
<p>b) Las dotaciones, servicios y sistemas de espacios libres que se sitúen en los núcleos rurales se obtendrán, en su caso por el sistema de expropiación como actuación aislada en núcleo rural.</p>
<p>c) Sin perjuicio del régimen más limitativo que se pueda establecer por la planificación territorial o urbanística, en los núcleos rurales están prohibidas las siguientes actuaciones:</p>
<p>1.º Las edificaciones y usos característicos de las zonas urbanas cuando su tipología resulte impropia o discordante con las edificaciones preexistentes en el núcleo.</p>
<p>2.º Las parcelaciones que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo.</p>
<p>3.º La edificación o ampliación de naves industriales que superen los 200 metros cuadrados de superficie construida sobre rasante. En todo caso, las que se edifiquen o amplíen de superficie inferior requerirán de una especial atención a su integración.</p>
<p>4.º Aquellos movimientos de tierras que supongan una grave agresión al medio natural o que varíen la morfología del paisaje del lugar.</p>
<p>5.º Las viviendas adosadas o proyectadas en serie, de características similares y emplazadas en continuidad en más de dos unidades.</p>
<p>6.º La ejecución de actuaciones integrales que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo y la destrucción de los valores que justificaron su clasificación como tal.»</p>
<p>Seis. El artículo 43.a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«a) Usar, disfrutar y disponer de los terrenos conforme a su estricta naturaleza rústica, debiendo destinarlos a los fines agrícolas, forestales, ganaderos o similares propios de los mismos, mientras no se apruebe el Plan Parcial. Durante ese tiempo, se aplicará para este tipo de suelo el régimen establecido en el artículo 50 de esta ley para el suelo rústico de protección ordinaria, con la excepción de las viviendas unifamiliares a que se refiere el artículo 51, en todo caso con renuncia expresa a su valor de expropiación en el supuesto de incompatibilidad con el desarrollo del Plan Parcial.»</p>
<p>Siete. Se dota de una nueva redacción al artículo 45.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria:</p>
<p>«2. Asimismo, podrán autorizarse mediante la correspondiente licencia, con carácter excepcional, la ampliación o modificación de aquellas construcciones, edificaciones, instalaciones o usos existentes destinados a fines productivos o terciarios. También podrá autorizarse la implantación de nuevas construcciones, edificaciones, instalaciones o usos de carácter permanente destinados a fines productivos o terciarios, en este caso, en aquellas zonas expresamente previstas al efecto por el planeamiento. Estas licencias no podrán otorgarse a menos que queden suficientemente atendidas la seguridad, salubridad y protección del medio ambiente ni sobre aquellos terrenos de cesión obligatoria previstos por el planeamiento general. En estos casos, serán de aplicación los parámetros de ocupación y edificabilidad establecidas por el planeamiento general para este tipo de edificaciones en el suelo urbano. El otorgamiento de estas licencias quedará condicionado a la afección real de los terrenos, construcciones e instalaciones que se autoricen al cumplimiento, en su debido momento, de los deberes y obligaciones inherentes a la transformación de este tipo de suelo previstos en el artículo 44, lo que será objeto de anotación en el Registro de la Propiedad.»</p>
<p>Ocho. Se suprime el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.</p>
<p>Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. En el suelo rústico, tanto de especial protección como de protección ordinaria, quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta ley, en el planeamiento territorial o urbanístico o en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Que se trate de concentrar propiedades.</p>
<p>b) Que la finca segregada se destine dentro del año siguiente a cualquier tipo de uso no agrario permitido en esta ley, que en ningún caso podrá dar lugar a construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia para el uso no agrario y ejecutarse en el plazo establecido en la misma o en sus prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que corresponda conforme a la legislación hipotecaria.»</p>
<p>Diez. Se suprime el actual apartado 4 del artículo 48 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria y el actual apartado 5 pasa a renumerarse como 4 y se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 48, quedando redactado como sigue:</p>
<p>«3. Los propietarios de terrenos en suelo rústico no podrán exigir de las Administraciones públicas obras de urbanización ni servicios urbanísticos.</p>
<p>4. La autorización en suelo rústico de las construcciones, instalaciones y obras destinadas a turismo rural, a que se refiere el artículo 49 de esta ley quedará obligatoriamente condicionada a la correspondiente anotación en el registro de la propiedad de la indivisibilidad de la edificación en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, así como a la imposibilidad de su enajenación mediante participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, o mediante aportaciones a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.»</p>
<p>Once. Se modifican los apartados 2 c), 2 d) y 2 h) del artículo 49 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedan redactados como sigue:</p>
<p>«c) Aquellas actuaciones que estén vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas e infraestructuras, incluidas las estaciones de servicio, talleres de reparación de vehículos con punto de recarga eléctrica o aparcamientos.</p>
<p>d) Las que sean consideradas de interés público o social por la Administración Sectorial correspondiente, o en su defecto por la Administración Local, siempre que en este caso se desarrollen sobre suelos de titularidad pública y sean destinados a la implantación de equipamientos a los que se refiere el artículo 61.3 de esta ley, no siendo necesaria dicha titularidad pública cuando se refieran a equipamientos, dotaciones o espacios libres de competencia municipal según lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.</p>
<p>[&#8230;]</p>
<p>h) Las obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma de edificaciones preexistentes, para ser destinadas a cualquier uso compatible con la legislación sectorial, así como con el planeamiento territorial, incluido el uso residencial, cultural, para actividades artesanales, de ocio o turismo rural, productivo y comercial, siempre que en estos dos últimos supuestos, se desarrollen en establecimientos cuya superficie útil no sea superior a 750 m2, aun cuando se trate de edificaciones que pudieran encontrarse fuera de ordenación, salvo que el planeamiento adaptado a esta ley se lo impidiera expresamente.</p>
<p>Con carácter general se podrá ampliar la superficie para dotar a la edificación de unas condiciones de seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad adecuadas. La ampliación será como máximo de un 15 por ciento sobre la superficie construida existente, siempre que se garantice la homogeneidad volumétrica del conjunto desde un punto de vista estético, ornamental y de materiales, manteniendo la tipología visual constructiva de la edificación a ampliar. No obstante, se podrá incrementar hasta alcanzar el 20 por ciento en aquellas construcciones incluidas en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por el Ayuntamiento y en aquellas que, no estándolo, puedan resultar incluidas en éste al recuperar las condiciones que le hicieran merecedor de ello como consecuencia de las obras solicitadas.</p>
<p>Sin perjuicio del cumplimiento del resto de normativa más restrictiva que se derive de la planificación territorial o urbanística, no se considerarán incremento de la superficie construida todas o alguna de las siguientes actuaciones:</p>
<p>1.º Las que se produzcan en el interior de la edificación para alterar la distribución interior o la altura de las dependencias, incluida la ejecución de nuevos forjados entre plantas o la alteración de los existentes.</p>
<p>2.º Las que alteren la disposición o tamaño de los huecos en fachadas.</p>
<p>3.º Las de aislamiento térmico por el exterior de la edificación y las que garanticen la accesibilidad universal de la edificación.</p>
<p>4.º Las ampliaciones con derribo parcial simultáneo de la edificación existente, siempre que el resultado final no suponga un incremento de la superficie construida superior a los porcentajes establecidos en este apartado.</p>
<p>En todos los casos, si la edificación tuviera características arquitectónicas relevantes, la intervención que se autorice no podrá alterarlas gravemente.</p>
<p>No será posible autorizar el cambio de uso de una edificación, si no se acredita que ha sido destinada al uso autorizado en su momento, durante un plazo mínimo de diez años.</p>
<p>No será posible legalizar el cambio de uso de una edificación si no ha prescrito el deber de restauración del orden jurídico o si habiendo prescrito, dicho uso resulta incompatible con el planeamiento territorial o urbanístico o la legislación vigente.»</p>
<p>Doce. El apartado 2.d) del artículo 50 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:</p>
<p>«d) La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, así como de edificaciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, educativas, culturales, de ocio y turismo rural incluidas nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, en los términos establecidos en los artículos 51 y 86.»</p>
<p>Trece. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 51 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 51. Construcción de viviendas y otras actuaciones en suelo rústico.</strong></p>
<p>1. En ausencia de previsión específica prevista en el planeamiento territorial o en la legislación sectorial, en aquellos ámbitos de los distintos núcleos urbanos o rurales del municipio en los que no se hayan delimitado las Áreas de Desarrollo Rural a que se refiere el artículo 86.1 de esta ley, se podrá autorizar con carácter excepcional, en todos los municipios de Cantabria, la construcción en suelo rústico de protección ordinaria, de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como construcciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, educativas, culturales, de ocio y turismo rural, incluidos los nuevos campamentos de turismo y las áreas de servicio de autocaravanas, siempre que dichas construcciones o instalaciones que se pretendan construir se encuentren en la mayor parte de su superficie, a un máximo de doscientos metros del suelo urbano, medidos en proyección horizontal. El número máximo de nuevas viviendas no podrá superar el número de viviendas existentes en el suelo urbano en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p>2. En los municipios sin Plan General o con Normas Subsidiarias del artículo 91 a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, se podrán autorizar las construcciones e instalaciones a que se refiere el apartado anterior con independencia de la categoría del suelo rústico, salvo en aquellos concretos terrenos que estén sometidos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbana conforme a los planes y normas de ordenación territorial o a la legislación sectorial pertinente, por disponer de valores intrínsecos que les hagan merecedores de una especial protección.</p>
<p>3. Salvo que la planificación territorial o urbanística municipal establezca, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, unos parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en este apartado, habrán de respetarse los siguientes:</p>
<p>a) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 52 de la presente ley y, en todo caso, las características de las edificaciones serán coherentes con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes representativas de dicho núcleo de población. Las edificaciones que se pretendan llevar a cabo serán necesariamente de consumo casi nulo, autosuficiente energéticamente, al menos, en un 60 por ciento y habrán de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen, morfología y materiales exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar la mínima alteración del relieve natural de los terrenos y el mínimo impacto visual sobre el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las infraestructuras existentes en el municipio. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas esta disposición será de aplicación a las edificaciones e instalaciones fijas.</p>
<p>b) Se procurará que las nuevas edificaciones e instalaciones fijas se ubiquen en las zonas con menor pendiente dentro de la parcela.</p>
<p>c) Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 83 de esta ley, podrán determinar las condiciones estéticas y de diseño que se permiten para las edificaciones e instalaciones fijas a las que se refiere este apartado.</p>
<p>d) La parcela mínima edificable antes de cesiones, tendrá la siguiente superficie mínima:</p>
<p>1. La existente, para municipios en riesgo de despoblamiento o en aquellos núcleos que se considere por el planeamiento territorial.</p>
<p>2. Mil quinientos metros cuadrados en el resto de los casos, excepto para nuevos campamentos de turismo, que será de quince mil metros cuadrados.</p>
<p>e) La ocupación máxima de parcela por la edificación será:</p>
<p>1. En parcelas de más de dos mil metros cuadrados, el 10 por ciento de su superficie bruta.</p>
<p>2. En parcelas de entre mil quinientos y dos mil metros cuadrados, un máximo de doscientos metros cuadrados por planta.</p>
<p>3. En parcelas de menos de mil quinientos metros cuadrados, un máximo de ciento cincuenta metros por planta.</p>
<p>4. En nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, la necesaria para este tipo de instalaciones. No obstante, en los campamentos de turismo, la zona de acampada no podrá superar el 75 % de la superficie de la parcela y el espacio restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, deportivas e instalaciones y servicios de uso común.</p>
<p>5. Cuando en una misma edificación se compatibilice, junto al uso de vivienda el de una actividad artesanal o de ocio y turismo rural, el 15 por ciento de su superficie bruta.</p>
<p>f) Al menos el 75 por ciento de la superficie de la parcela será permeable y estará libre de toda pavimentación o construcción sobre o bajo rasante salvo aquellas instalaciones destinadas a la captación de energía solar para autoconsumo y, en el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, será del 50 por ciento descontando también el espacio destinado a viales interiores. Será obligatoria la plantación y adecuado mantenimiento de un árbol autóctono en cada cincuenta metros cuadrados libres de parcela.</p>
<p>g) Las nuevas edificaciones, zonas de acampada e instalaciones fijas guardarán a todos los linderos una distancia mínima de cinco metros, medidos, en su caso, después de las cesiones.</p>
<p>h) El frente mínimo de parcela a vía o camino público o privado, será de cinco metros, excepto en el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, que será de ocho metros a camino público.</p>
<p>i) En las parcelas ya edificadas, computarán las edificaciones existentes a los efectos del límite de ocupación regulado las letras e) y f) anteriores, que podrán ser ampliadas hasta los límites previstos en dichos apartados, adaptando, en su caso, las características de dichas edificaciones a las previsiones en materia estética y arquitectónica reguladas en esta ley.</p>
<p>j) Quedan expresamente prohibidas las parcelaciones. El régimen de la segregación de las parcelas será el establecido en el artículo 48 de esta ley. En el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas no se considerará parcelación urbanística la urbanización y división del terreno destinado a acampada para el uso que les es propio en este tipo de establecimientos turísticos.</p>
<p>k) No se podrán prever nuevos viales de acceso, debiendo resolverse éste a través de los viales públicos o privados existentes. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas los viales de acceso serán públicos, se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 8 metros y los viales internos deberán cumplir con lo establecido en la normativa sectorial que los regula.</p>
<p>4. Los Ayuntamientos, mediante Ordenanza municipal, podrán excluir la aplicación de esta disposición este artículo en todo o parte de su término municipal, así como establecer parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en la misma.»</p>
<p>Catorce. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 52 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a redactarse como sigue, y se suprime el apartado 1.e), manteniéndose los restantes apartados del precepto:</p>
<p>«b) Quedan particularmente prohibidas las construcciones de viviendas colectivas, urbanizaciones u otras propias del entorno urbano.»</p>
<p>Catorce bis. Se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 70 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Cuando el Plan General incluya algún núcleo rural, definirá los usos y construcciones admisibles en función de lo establecido en el artículo 38.6 de esta ley.»</p>
<p>Quince. El artículo 72.1.d) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«d) Identificar y delimitar, en su caso, las Áreas de Desarrollo Rural.»</p>
<p>Quince bis. Se da nueva redacción al artículo 80.6 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«6. No obstante, los planes especiales de reforma interior sí podrán modificar, justificadamente, el planeamiento urbanístico municipal en actuaciones de regeneración y renovación urbana y delimitar el ámbito estableciendo su ordenación detallada e identificar y regular las actuaciones de regeneración y renovación urbana. Para ello podrá asignar usos, intensidades, tipologías y densidades con expresión, en su caso, del aprovechamiento medio. En particular podrán crear, modificar o suprimir viales públicos y modificar o reubicar espacios libres y zonas verdes, pudiendo incluir las determinaciones a que se refiere el artículo 70.4 de esta ley.»</p>
<p>Dieciséis. El artículo 82.3 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«3. Además de lo previsto en el apartado anterior, los Estudios de Detalle Especiales podrán establecer la ordenación cuando ésta no viniera definida por el planeamiento urbanístico, pudiendo diseñar, en su caso, la apertura de nuevos viales públicos, espacios libres y equipamientos conforme a los criterios establecidos para ello en el Planeamiento General. Cuando la ordenación viniera definida por el planeamiento urbanístico, podrán completarla o modificarla incluso alterando el diseño y situación de los espacios libres y equipamientos; los viales públicos de nueva creación; la ordenación de las edificaciones y sus alturas; la densidad y el índice de ocupación del suelo, todo ello dentro de los parámetros establecidos en la ordenanza de aplicación. En ningún caso los Estudios de Detalle Especiales podrán reducir la superficie total prevista destinada a viales públicos de nueva creación, espacios libres y equipamientos, ni superar los parámetros máximos de edificabilidad establecidos.»</p>
<p>Dieciséis bis. Se modifica la redacción del artículo 86.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. La distancia máxima que podrán alcanzar las Áreas de Desarrollo Rural desde el borde del núcleo urbano o rural, se determinará en el momento de su delimitación conforme a lo establecido en el artículo 105 de esta ley.»</p>
<p>Diecisiete. Se suprime el artículo 86.3 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, renumerándose los actuales apartados 4, 5 y 6, que mantienen su redacción actual, como apartados 3, 4 y 5.</p>
<p>Diecisiete bis. Se modifica la redacción del artículo 99.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Los Planes Especiales podrá ser formulados, en función de su ámbito y naturaleza, por la Administración correspondiente o directamente por los propietarios que representen, al menos, la propiedad del cincuenta por ciento del suelo del correspondiente ámbito, cuando se trate de planes especiales de reforma interior en actuaciones de regeneración y renovación urbana y en general por las personas legitimadas para proponer la ordenación de las actuaciones citadas, así como de las edificatorias, en los términos de la normativa estatal, cuando se trate sobre actuaciones en el suelo urbano.»</p>
<p>Dieciocho. El artículo 101.5 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:</p>
<p>«5. El plazo de aprobación definitiva de los Estudios de Detalle será de dos meses desde que se presente la documentación completa para su aprobación definitiva. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado expresamente a los interesados la resolución, los Estudios de Detalle se entenderán desestimados por silencio administrativo.»</p>
<p>Diecinueve. El artículo 110.2.a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«a) El Ayuntamiento, previa obtención del informe ambiental estratégico, aprobará inicialmente la modificación y la someterá a información pública junto con el resumen ejecutivo previsto en el artículo 92.3 por el plazo mínimo de un mes, previo anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en, al menos, un periódico de difusión regional.»</p>
<p>Veinte. Se modifica el artículo 111.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, que queda redactado como sigue.</p>
<p><strong>«Artículo 111. Publicación y entrada en vigor.</strong></p>
<p>1. El Planeamiento urbanístico y los Estudios de Detalle no entrarán en vigor hasta que se hayan publicado completamente en el «Boletín Oficial de Cantabria» y, en el caso de que su aprobación corresponda a los Ayuntamientos, haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. La publicación incluirá:</p>
<p>a) El acuerdo de aprobación.</p>
<p>b) El articulado completo de las normas urbanísticas o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.</p>
<p>c) La Memoria de Ordenación del Planeamiento o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.</p>
<p>d) La relación pormenorizada y numerada de todos los demás documentos de que conste formalmente aquel o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.</p>
<p>La publicación del Planeamiento urbanístico y los Estudios de Detalle también se sujetará a las exigencias derivadas de la legislación de evaluación ambiental estratégica.»</p>
<p>Veintiuno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 115 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1. Los edificios, patios de manzana e instalaciones y usos del suelo existentes con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaren disconformes con el mismo por estar ubicados en espacios destinados por el Planeamiento General a viarios, espacios libres o dotaciones, serán calificados como fuera de ordenación. Quedarán, en todo caso, fuera de ordenación cuando su expropiación o demolición estuviera expresamente prevista en el Plan.</p>
<p>2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo i) del artículo 68.1, el Plan General deberá relacionar expresamente los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos calificados como fuera de ordenación o establecer los criterios objetivos que permitan su identificación concreta. No obstante, cuando resultasen claramente disconformes con las previsiones del Planeamiento General, en atención a los criterios del apartado 1 de este artículo y no aparecieran en la relación de edificios patios de manzana, instalaciones y usos fuera de ordenación, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, resolverá sobre su situación jurídica, con audiencia previa del interesado. La resolución que concrete el régimen de fuera de ordenación podrá suplir la ausencia de previsión del Plan.</p>
<p>3. En los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos que se declaren fuera de ordenación, sólo podrán realizarse las reparaciones que exigieren la higiene, accesibilidad, el ornato y la seguridad física del inmueble, así como cambios de uso por alguno de los permitidos en la ordenanza aplicable o en su defecto por esta ley. Asimismo, podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen o modernización, siempre que, en estos casos, sus propietarios renuncien al incremento de su valor con motivo de las mismas. En tal caso, a requerimiento de los propietarios, el Ayuntamiento levantará acta previa en la que se recoja el estado y valoración del edificio antes de la realización de las obras o cambio de uso que deberá ser expresamente aceptada por aquellos.»</p>
<p>Veintiuno bis. Se modifica la redacción del artículo 116 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 116. Preexistencias.</strong></p>
<p>1. El Planeamiento General determinará el régimen de obras y usos autorizables en los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos del suelo existentes con anterioridad a su aprobación definitiva, distintos de los previstos en el artículo 115.1 que resultaren disconformes con el mismo por no ajustarse a alguna de sus determinaciones. Si no se recogiera ninguna previsión al respecto, se seguirá el régimen general de obras y usos autorizables del planeamiento.</p>
<p>2. En todo caso, serán autorizables, en las edificaciones, sus patios de manzana e instalaciones, las actuaciones previstas en los artículos 65.1 y 115.3, sin necesidad de levantar acta previa.»</p>
<p>Veintidós. El artículo 174.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. La Administración podrá ceder las parcelas resultantes a otros entes públicos con la finalidad de construir vivienda protegida, equipamientos comunitarios u otras instalaciones y edificaciones de interés social, siempre que dicha finalidad fuese la que motivó la expropiación de los bienes afectados, en ejecución del planeamiento. En caso contrario, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en la legislación de Estado en cuanto al derecho de retasación de los bienes expropiados.»</p>
<p>Veintidós bis. Se modifica el artículo 212 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, que queda redactado como sigue.</p>
<p><strong>«Artículo 212. Cesiones entre titulares de patrimonios públicos de suelo.</strong></p>
<p>Los Ayuntamientos, la Comunidad Autónoma y las entidades integrantes del sector público institucional de cada una de esas administraciones podrán permutar, ceder o transmitir directamente, incluso a título gratuito, todo tipo de bienes inmuebles de los respectivos patrimonios del suelo para ser destinados a vivienda protegida, parque público de vivienda y usos productivos o terciarios para atender las necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración y renovación urbana, equipamientos comunitarios y otras instalaciones o edificaciones de uso público e interés social. La Administración General del Estado y las demás Administraciones públicas podrán también beneficiarse de estas cesiones.»</p>
<p>Veintitrés. Se introduce una nueva redacción en el artículo 228 de la Ley 5/2022, de 15 de julio:</p>
<p><strong>«Artículo 228. Procedimiento para autorizar construcciones en suelo rústico.</strong></p>
<p>1. Cuando la competencia para otorgar la autorización corresponda a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo en virtud de lo previsto en el artículo 227.1 y 2.b), el procedimiento será el siguiente:</p>
<p>a) Solicitud del interesado ante la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo acompañada del correspondiente proyecto básico firmado por técnico competente, en el que deberá incluirse:</p>
<p>1. Características del emplazamiento y de la construcción o instalación que se pretenda, que quedarán reflejadas en un plano de situación, con indicación de la distancia de la edificación prevista, en su caso, al suelo urbano.</p>
<p>2. En el supuesto de nuevas construcciones, análisis de los posibles riesgos naturales o antrópicos, así como de los posibles valores ambientales, paisajísticos, culturales o cualesquiera otros que pudieran verse gravemente comprometidos por la actuación y justificación de las medidas propuestas con objeto de prevenir o minimizar los efectos de la actuación sobre los mismos.</p>
<p>3. En los supuestos previstos en el artículo 49.2.h) de obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma sobre edificaciones preexistentes que pretendan incluirse en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico y, en cualquier caso, cuando dichas obras supongan un incremento superior al quince por ciento sobre la superficie edificada existente, deberá aportarse justificación expresa de la adecuación de la edificación resultante a las características tipológicas y constructivas de una edificación propia del entorno rural que la hagan merecedora de su inclusión en el mencionado Catálogo.</p>
<p>4. En los supuestos del artículo 49.2.a) y 49.2.b), el informe que deba emitir en su caso la Consejería competente en materia de desarrollo rural tendrá carácter potestativo, excepto en el supuesto de vivienda vinculada que será preceptivo.</p>
<p>b) Sometimiento del expediente a información pública, por plazo de quince días. El citado trámite será anunciado en el «Boletín Oficial de Cantabria».</p>
<p>Cuando se trate de infraestructuras lineales, no será necesario el trámite de información pública siempre que se acredite que, al solicitar las previas autorizaciones a la Administración sectorial competente, el proyecto ya se sometió a dicho trámite.</p>
<p>Del mismo modo, cuando se trate de medidas compensatorias aprobadas en el seno de un procedimiento de evaluación ambiental, tampoco será necesario el citado trámite de información pública, cuando se acredite que ya han sido sometidas a dicho trámite en el seno del procedimiento ambiental.</p>
<p>Simultáneamente, se solicitará informe al Ayuntamiento, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento del planeamiento vigente y de las normas de aplicación directa, así como sobre la posible existencia de valores ambientales, existencia o inexistencia de riesgos naturales acreditados y, en su caso, sobre la distancia de la edificación prevista al suelo urbano. El informe deberá emitirse en un plazo máximo de un mes, siendo de aplicación la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.</p>
<p>Transcurrido el plazo indicado sin que el Ayuntamiento se haya pronunciado, se entenderá que el informe es favorable.</p>
<p>c) Resolución motivada de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y ulterior notificación al Ayuntamiento y al solicitante interesado.</p>
<p>Cuando se trate de la autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras que se extiendan por más de un término municipal, el procedimiento será el mismo con la única diferencia de que la solicitud de informes y la notificación de la resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo se realizará a todos los ayuntamientos afectados por la autorización.</p>
<p>Transcurridos tres meses desde que los informes preceptivos y la documentación completa tengan entrada en el Registro de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo sin que se haya notificado expresamente a los interesados la resolución favorable, ésta se entenderá desestimada por silencio administrativo.</p>
<p>2. Cuando la competencia para otorgar la autorización corresponda a los Ayuntamientos en virtud de lo previsto en el artículo 227.2. a), la solicitud se integrará en el procedimiento previsto para la obtención de licencias urbanísticas, con las siguientes peculiaridades:</p>
<p>a) El trámite de información pública se ajustará a lo establecido en el apartado 1 b) anterior, con las excepciones en él previstas.</p>
<p>b) Simultáneamente, se remitirá solicitud de informe a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo que será vinculante en caso de que proponga la denegación fundada en infracción concreta de los requisitos y condiciones previstos en esta ley o en el planeamiento territorial. El informe deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses, una vez recibida la documentación completa, transcurridos los cuales se entenderá emitido en sentido favorable.</p>
<p>c) Otorgada la licencia municipal, se notificará dicho otorgamiento a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.</p>
<p>3. Cuando se trate de autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre en suelo rústico, el procedimiento será el señalado en el artículo 229.1.</p>
<p>4. Las resoluciones de autorización adoptadas por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo a que se refiere este artículo, son previas e independientes a la licencia urbanística y se referirán exclusivamente a los usos admisibles, a las características generales de la construcción, instalación u obra y a su integración en el medio y podrán ser concretadas y ajustadas en el proyecto para el que se solicite la correspondiente licencia, trámite en el que deberá analizarse el cumplimiento del planeamiento municipal y resto de la normativa. Estas autorizaciones tendrán la vigencia de un año, durante el cual deberá solicitarse la correspondiente licencia municipal, pudiendo ser objeto de prórroga por un plazo máximo de seis meses por causas justificadas.</p>
<p>5. Cuando se solicite la autorización para la implantación de usos o instalaciones en suelo rústico con vigencia temporal limitada, pero que sean susceptibles de reiterarse para temporadas o periodos posteriores, el interesado podrá hacerlo constar así en su solicitud, y la resolución de la Comisión Regional podrá autorizarlo advirtiendo que la autorización dará cobertura al uso temporal solicitado en periodos sucesivos en tanto se mantenga sin modificación el marco normativo aplicado y las características del uso sobre el que se ha concedido la autorización.</p>
<p>En estos casos, una vez concedida la autorización de la Comisión Regional para la implantación temporal del uso o instalación, bastará que el interesado presente una declaración responsable en la que se haga constar que las condiciones del uso o la instalación que se pretende implantar son las mismas que las que se autorizaron para un periodo anterior.</p>
<p>6. En ningún caso se entenderán adquiridas, en virtud de lo previsto en este artículo, facultades en contra de la legislación o el planeamiento territorial o urbanístico.»</p>
<p>Veintitrés bis. Se modifica el artículo 232 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción al apartado 1 que queda redactado como sigue.</p>
<p>«1. La declaración responsable o comunicación por escrito del interesado, se presentará ante el Ayuntamiento, en los términos previstos en esta ley. El Ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigibles y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación cuando no se ajuste a los mismos.»</p>
<p>Veinticuatro. Se modifica el artículo 232.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. La declaración responsable y la comunicación conformes con el planeamiento y la normativa urbanística legitiman para la realización de su objeto y surtirán plenos efectos desde el momento de la presentación en el registro de la totalidad de la documentación requerida, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.</p>
<p>El documento de declaración responsable urbanística deberá contener:</p>
<p>a) Los datos previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a instancia del interesado.</p>
<p>b) La identificación de la actuación urbanística a realizar, sus características y su ubicación.</p>
<p>c) Manifestación expresa y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En particular, deberá manifestarse que la actuación pretendida no se realiza sobre bienes que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural, no es exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial y la actuación no altera los parámetros de ocupación y altura y no conlleva incrementos en la superficie construida o el número de viviendas.</p>
<p>d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización de la actuación objeto de la declaración.</p>
<p>e) Documentación técnica suscrita por técnico competente y visada por el colegio profesional competente, cuando así venga exigido por la legislación aplicable.»</p>
<p>Veinticuatro bis. Se modifica el artículo 233.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción a los subapartados b y h, manteniendo la redacción del resto del artículo:</p>
<p>«b) Todas las obras de construcción e implantación de edificaciones e instalaciones de nueva planta y las de reconstrucción o sustitución de edificaciones existentes, así como la legalización de cualquier obra realizada sin licencia o declaración responsable o sin ajustarse a las mismas.»</p>
<p>«h) Las actividades sujetas a control ambiental integrado, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.»</p>
<p>Veinticinco. Se modifica el artículo 234.2.b) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener el siguiente contenido:</p>
<p>«b) Las obras en cualquier clase de suelo, sobre edificaciones, construcciones e instalaciones existentes que requieran proyecto de acuerdo con la legislación en materia de edificación o con el resto de la normativa vigente, salvo que:</p>
<p>1. Se encuentren fuera de ordenación.</p>
<p>2. Se alteren los parámetros de ocupación y altura.</p>
<p>3. Conlleven incrementos en la superficie construida computable o el número de viviendas.</p>
<p>4. Se trate de edificaciones que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural.</p>
<p>5. Sea exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial.»</p>
<p>Veinticinco bis. Se modifica el artículo 243 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción al apartado 3 que queda redactado como sigue:</p>
<p>«3. La licencia de primera ocupación será exigible para las construcciones de nueva planta, modificaciones sustanciales y ampliaciones y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con indicación de los recursos pertinentes.»</p>
<p>Veintiséis. El artículo 244 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 244. Licencias de actividad y de apertura.</strong></p>
<p>1. La licencia de apertura tiene como finalidad verificar si los locales e instalaciones industriales y mercantiles que no estén sujetos a comprobación ambiental, reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, así como las que, en su caso, estuvieren previstas en el planeamiento urbanístico.</p>
<p>Los ayuntamientos podrán establecer en el propio Plan o mediante ordenanza la sustitución de la licencia de apertura por una declaración responsable en función del tamaño y la actividad prevista en los mismos.</p>
<p>2. La licencia de actividad se exigirá para todas las actividades sujetas a control ambiental integrado, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.</p>
<p>3. Las actividades a que se refiere el apartado anterior estarán sujetas, en todo caso, con carácter previo a su inicio, a la comprobación por parte del Ayuntamiento, del adecuado funcionamiento de las medidas correctoras establecidas de acuerdo con lo previsto en la normativa ambiental.</p>
<p>4. Las licencias de actividad y de apertura son licencias de tracto sucesivo cuyas cláusulas mantendrán su vigencia mientras subsistan las condiciones que justificaron su otorgamiento.</p>
<p>5. El plazo en el que habrá de otorgarse dicha licencia será de tres meses. Transcurrido el plazo de resolución de las licencias de actividad y de apertura sin haberse notificado ésta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo.»</p>
<p>Veintisiete. El artículo 245 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a redactarse como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 245. Licencias en edificios fuera de ordenación.</strong></p>
<p>En las edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación podrán otorgarse licencias, en los supuestos a que se refiere el artículo 115.»</p>
<p>Veintiocho. Se modifica el artículo 265 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 265. Protección de zonas verdes, espacios libres, dotaciones públicas y suelo rústico.</strong></p>
<p>1. Las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a que se refiere el artículo 230 que se realicen sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones o con infracción de la zonificación o uso urbanístico sobre terrenos calificados como zonas verdes, espacios libres y dotaciones públicas son imprescriptibles y quedarán sujetas al régimen jurídico establecido en los artículos 260 y 261 sin que sea de aplicación en tales supuestos la limitación de plazo establecida en el artículo 261.</p>
<p>2. Asimismo, las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a que se refiere el artículo 230 que se realicen sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones o con infracción de la zonificación o uso urbanístico sobre suelos rústicos quedarán sujetas al régimen jurídico establecido en los artículos 260, 261 y 262, con la salvedad de que el plazo de prescripción será de 15 años.»</p>
<p>Veintinueve. El artículo 272.5 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:</p>
<p>«5. En las infracciones del deber de conservación, serán responsables los propietarios. No obstante, en las infracciones relativas al deber de cumplimentar o presentar el informe de evaluación de edificios, será responsable el propietario o, tratándose de una comunidad de propietarios o agrupación de comunidades del edificio o complejo inmobiliario, aquellos propietarios integrantes de la misma que sean responsables por acción u omisión de tal incumplimiento.»</p>
<p>Treinta. Se modifica la redacción del artículo 283.4 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que tendrá el siguiente contenido:</p>
<p>«4. La Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo estará presidida por el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y estará integrada por un máximo de 27 miembros en representación de las distintas Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado, Corporaciones Locales, Universidad de Cantabria, Colegios Profesionales y personas de acreditada competencia en la materia, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.»</p>
<p>Treinta y uno. El apartado 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a quedar redactado del siguiente modo:</p>
<p>«3. Se modifican los artículos 28 y 34, que quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Artículo 28. Usos autorizables con carácter general.</strong></p>
<p>Con carácter general, en las distintas categorías del Área de Protección se podrán autorizar:</p>
<p>a) Actuaciones, construcciones e instalaciones, permanentes o no, vinculadas a un servicio público o a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras que sea necesario ubicar en estas áreas.</p>
<p>b) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de edificaciones que sean elementos del patrimonio cultural y etnográfico, reconocidos administrativamente, a los que aluden los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, en los que se admitirá el cambio de uso para fines dotacionales públicos o de restauración conforme al artículo 15.4 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</p>
<p>Instalaciones asociadas a actividades científicas, de investigación, información e interpretación directamente vinculadas con el carácter de la categoría de protección en que se ubiquen.»</p>
<p><strong>«Artículo 34. Protección Litoral.</strong></p>
<p>Además de los usos autorizables con carácter general en el área de protección, en los ámbitos incluidos en esta categoría de protección sólo se podrán autorizar:</p>
<p>a) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de aquellas edificaciones incluidas en los catálogos a que se refieren los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, para ser destinadas al uso residencial, cultural; actividades artesanales; y de ocio o turismo rural, así como, cualquier otro uso compatible con la legislación sectorial y con el planeamiento territorial.</p>
<p>b) Construcciones e instalaciones que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente explotación.</p>
<p>c) Construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de acuicultura y marisqueo.</p>
<p>d) Instalaciones deportivas descubiertas y sus construcciones asociadas, que deberán ubicarse apoyándose en edificaciones preexistentes, sin perjuicio de su posible adecuación a estos nuevos usos. Si la instalación deportiva se extendiera hasta la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre, deberá dejarse tanto una franja libre paralela como corredores transversales a la costa con anchura suficiente para permitir el tránsito peatonal, de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas y de las determinaciones establecidas en el Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral.</p>
<p>e) Construcciones e instalaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta de esta ley.»»</p>
<p>Treinta y dos. La disposición adicional segunda de la Ley 5/2022, de 15 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a redactarse como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición adicional segunda. Modificación en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.</strong></p>
<p>Primero. Se modifica el artículo 26 bis de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado que queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.</strong></p>
<p>De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:</p>
<p>1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:</p>
<p>a) El Plan Regional de Ordenación Territorial.</p>
<p>b) El Plan de Ordenación del Litoral.</p>
<p>c) Las Normas Urbanísticas Regionales.</p>
<p>d) Los Planes Territoriales Parciales.</p>
<p>e) Los Planes Territoriales Especiales.</p>
<p>f) Los Proyectos Singulares de Interés Regional.</p>
<p>g) Otros Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.</p>
<p>h) Los Planes Generales de Ordenación Urbana.</p>
<p>i) Los Planes Parciales, salvo los incluidos en el punto b) del apartado 2.</p>
<p>j) Los Planes Especiales, salvo los incluidos en el punto c) del apartado 2.</p>
<p>k) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.</p>
<p>l) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores cuando afecten a espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.</p>
<p>m) Los supuestos comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</p>
<p>n) Los instrumentos incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.</p>
<p>2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:</p>
<p>a) Las modificaciones puntuales de los Planes y Programas del apartado 1, salvo las indicadas en las letras k) y l).</p>
<p>b) Los Planes parciales que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.</p>
<p>c) Los Planes especiales que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.</p>
<p>d) Los Estudios de detalle especiales y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.</p>
<p>e) Las Áreas de Desarrollo Rural y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.</p>
<p>f) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.</p>
<p>g) Las modificaciones de las Delimitaciones Gráficas de Suelo Urbano.»</p>
<p>Segundo. Se modifica el artículo 26 ter de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado que queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 26 ter. Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.</strong></p>
<p>El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance, en el caso de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, de treinta meses para los proyectos singulares de interés regional, de cuarenta y cinco meses para los planes generales y de sesenta meses para el Plan Regional de Ordenación del Territorio.»»</p>
<p>Treinta y tres. El apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. Asimismo, se entenderá implícita la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios de los terrenos necesarios para la ejecución de todos aquellos proyectos de competencia municipal declarados de interés público o social por la mayoría absoluta del Pleno municipal a que se refiere el artículo 147.2 de esta Ley.»</p>
<p>Treinta y cuatro. Se dota de la siguiente nueva redacción al apartado Primero.2; al apartado Tercero.1 y Tercero.2; al apartado Séptimo, al apartado Octavo, al apartado Noveno.2 y al apartado Décimo 1, todos ellos de la Disposición adicional octava de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, «Canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red»:</p>
<p><strong>«Primero. Objeto y Naturaleza del canon.</strong></p>
<p>[…].</p>
<p>2. El canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red es un impuesto directo, periódico y de naturaleza extrafiscal y personal que grava la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos afectos a la producción de energía eléctrica que estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»</p>
<p><strong>«Tercero. Hecho imponible.</strong></p>
<p>1. Constituye el hecho imponible del canon a que se refiere el apartado primero, la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos cuyos aerogeneradores y paneles solares respectivamente, afectos a la producción de energía eléctrica, estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>2. A estos efectos, tendrán la consideración de parques eólicos o fotovoltaicos las instalaciones de generación de electricidad a partir de energía eólica o solar, constituidas por uno o varios aerogeneradores o paneles solares, interconectadas eléctricamente entre sí con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria, incluyendo la subestación del parque y sus viales interiores. Se considerarán viales interiores los que comunican las distintas instalaciones del parque eólico o fotovoltaico.»</p>
<p><strong>«Séptimo. Base imponible.</strong></p>
<p>1. La base imponible de la exacción será la suma de las unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico o de metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares en el caso de parques fotovoltaicos, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el caso de una instalación mixta de aerogeneradores y paneles solares la base imponible estará constituida por la suma de las unidades de aerogeneradores y de los metros cuadrados de suelo ocupados por los paneles solares.</p>
<p>2. En caso de parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de unidades de aerogeneradores y suma de metros cuadrados de paneles solares, instalados en el territorio de Cantabria.</p>
<p>3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que el número de aerogeneradores o los metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de cada aerogenerador o metro cuadrado de paneles solares que varíe, respecto al total del número de días del año natural.»</p>
<p><strong>«Octavo. Tipo impositivo y cuota íntegra.</strong></p>
<p>1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales:</p>
<p>– En parques eólicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 aerogeneradores: 3.300 euros fijos por cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.</p>
<p>– En parques eólicos que dispongan de entre 4 y 8 aerogeneradores: 5.000 euros por cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.</p>
<p>– En parques eólicos que dispongan de entre 9 y 15 aerogeneradores: 7.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.</p>
<p>– En parques eólicos que dispongan de más de 15 aerogeneradores: 8.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.</p>
<p>– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,15 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.</p>
<p>– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 3 hectáreas y menos de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,20 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.</p>
<p>– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,25 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.</p>
<p>2. A estos efectos se considerará que la altura del aerogenerador es la altura máxima que pueden alcanzar sus palas, medida desde el punto más bajo del terreno en contacto con la base del aerogenerador. Asimismo, se considerará que la superficie del suelo ocupado por los paneles solares será la incluida dentro del perímetro ocupado por los paneles solares incluyendo el espacio vacante entre los mismos.»</p>
<p><strong>«Noveno. Recaudación y destino del canon.</strong></p>
<p>[…]</p>
<p>2. El importe del canon recaudado se destinará a financiar su gestión, así como programas y actuaciones en los municipios afectados directa e indirectamente por la implantación de las energías renovables dirigidos a mejorar la economía y combatir el declive demográfico de las zonas donde se produzca el despliegue e implantación de las energías renovables. Para ello, el 4 por ciento del canon recaudado se destinará a su gestión y recaudación y el 96 por ciento restante se transferirá anualmente a los municipios de Cantabria afectados directa e indirectamente por las instalaciones de generación autorizadas. De ese 96 por ciento, el 25 por ciento se repartirá en metálico de forma lineal entre los municipios afectados directamente y el resto se repartirá de forma lineal entre todos los municipios afectados directa e indirectamente por la correspondiente instalación de generación autorizada. […]»</p>
<p><strong>«Décimo. Bonificaciones.</strong></p>
<p>1. Tendrán una bonificación de hasta el 36 por ciento de la cuota íntegra aquellos contribuyentes que destinen al suministro energético de la población residente, autónomos y pequeños empresarios, ubicados en los municipios afectados directa o indirectamente, al menos, el 1 por ciento de la producción energética anual del parque eólico o fotovoltaico medida en barras, siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que el contribuyente haga entrega del citado porcentaje de su producción energética a una o varias comunidades energéticas, cooperativas energéticas o empresas comercializadoras, a un precio que no podrá ser superior al 25 por ciento del precio medio anual del pool de productores del año natural anterior.</p>
<p>b) Que, en base a lo anterior, las citadas comunidades, cooperativas o empresas comercializadoras apliquen tarifas especiales en el suministro eléctrico dirigidas a la totalidad de la población residente, autónomos y pequeños empresarios de los municipios afectados directamente e indirectamente, en términos homogéneos y no discriminatorios en función de la potencia contratada y justifiquen que la producción recibida se ha destinado a ese fin, generando entre los consumidores de los municipios afectados, un ahorro significativo respecto a las tarifas de mercado.»</p>
<p>Treinta y cinco. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Disposición adicional décima. Condiciones de habitabilidad.</strong></p>
<p>1. Salvo que la normativa en materia de habitabilidad establezca lo contrario, las actuaciones reguladas en el artículo 234.2.b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial no requerirán el informe previo de habitabilidad regulado en el Decreto 141/1991, de 22 de agosto, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por la dirección facultativa de la obra en la que se acredite que la edificación resultado de la actuación prevista cumplirá las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.</p>
<p>2. Las actuaciones reguladas en el artículo 234.2 b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 141/1991, de 22 de agosto y las edificaciones destinadas a uso residencial de segunda y posteriores ocupaciones, no requerirán de la Cédula de Habitabilidad regulada en el Decreto 141/1991, de 22 de agosto, que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por técnico competente en la que se acredite que la edificación cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente o de licencia de primera ocupación o certificado final de obra donde conste el cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad.</p>
<p>3. A efectos de lo previsto en el Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para iniciar la actividad de uso turístico en viviendas se podrá sustituir la cédula de habitabilidad por un certificado suscrito por técnico competente en el que se acredite que la actuación sobre la edificación reúne las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.</p>
<p>4. De acuerdo a lo previsto en el artículo 237 de esta ley, en tanto no se apruebe una nueva regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad en Cantabria, la contratación provisional y definitiva de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios propios de los inmuebles exigirá la acreditación de la licencia urbanística que corresponda o, en su caso, las declaraciones responsables o comunicaciones a la Administración de acuerdo a su normativa.»</p>
<p>Treinta y seis. Se introduce en la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, una nueva Disposición adicional undécima, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional undécima. Consideración de actuaciones de interés público en el ámbito energético.</strong></p>
<p>Excepto para las instalaciones de parques eólicos, que seguirán el régimen previsto en la Ley 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la planificación, la construcción y la explotación de las instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables, su conexión a la red eléctrica, de gas y de calor y la propia red conexa, así como los activos de almacenamiento, tendrán la consideración de actuaciones de interés público a los efectos de lo establecido en los artículos 49 y 50 de esta ley y del resto de normativa de aplicación en el ámbito de ordenación del territorio y urbanismo, siempre que estén aprobados mapas de exclusión de este tipo de infraestructuras.</p>
<p>En tanto no se proceda a la aprobación de los mapas de exclusión a los que se refiere el apartado anterior, corresponderá a la Consejería competente en materia de industria, la declaración del interés público de la actuación.</p>
<p>En aquellos supuestos en los que pueda existir una contradicción entre el mapa de exclusión y el ámbito concreto donde se pretenda la actuación, será resuelta dicha contradicción por el Consejo de Gobierno de Cantabria.»</p>
<p>Treinta y seis bis. Se incorpora la Disposición Adicional Duodécima a la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactada como sigue:</p>
<p>«1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial, las edificaciones y los usos existentes en los suelos a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral, quedan incorporados al patrimonio de su titular y el uso y la ocupación autorizados, por estar territorialmente consolidados e integrados en el paisaje urbano y litoral, sin necesidad de ninguna autorización complementaria, siempre que dichas edificaciones y usos existieran en el momento de la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre y no se encontraran en zonas de protección ecológica.</p>
<p>2. Las edificaciones y los usos a los que se refiere el apartado anterior que no dispongan de licencia o autorización quedarán en situación de fuera de ordenación a la que se refiere el artículo 115 de esta ley, salvo que, con posterioridad el titular obtuviera la oportuna licencia o autorización municipal.»</p>
<p>Treinta y siete. Se modifican los apartados 1, 3.b), 3.c), 3.d), 5 y 6 de la Disposición transitoria primera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactados como sigue, manteniéndose el resto de apartados con su redacción actual:</p>
<p>«1. Con carácter general, serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de esta ley, todas aquellas disposiciones que puedan aplicarse sin necesidad de la previa existencia o intermediación de un Planeamiento General adaptado a la misma. En particular, serán inmediatamente aplicables las normas contenidas en los artículos 56 a 59, así como los capítulos ll y siguientes del título V y títulos VI y VII de esta ley.</p>
<p>En tanto no se produzca la adaptación del Plan a esta ley, las actuaciones autorizables en las edificaciones y sus patios de manzana a las que se refieren los artículos 115 y 116 podrán mantenerse los usos existentes y autorizarse los cambios de uso y obras previstas en dichos artículos, con independencia de lo que se señale en el planeamiento.</p>
<p>[…]</p>
<p>3. […]</p>
<p>b) Los núcleos rurales así calificados por el Planeamiento General no adaptado a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración de suelo urbano. En los Planes Generales adaptados a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración que estos les otorguen.</p>
<p>c) En el suelo urbanizable bien sea delimitado o residual, programado o apto para urbanizar, serán de aplicación las disposiciones que esta ley establece para el suelo urbanizable, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, salvo el aprovechamiento medio que será el aprovechamiento tipo que resulte del planeamiento vigente.</p>
<p>d) El suelo no urbanizable se regirá por las disposiciones de esta ley, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, aplicándosele el régimen del suelo rústico de protección ordinaria, salvo cuando dicho suelo esté sometido a un régimen especial de protección conforme a lo dispuesto en el Planeamiento General preexistente, el planeamiento territorial o la correspondiente normativa sectorial, en cuyo caso se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para el suelo rústico de especial protección.</p>
<p>[…]</p>
<p>5. Salvo lo previsto en el apartado siguiente, los municipios adaptarán sus instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en esta ley en el plazo de cuatro años y, en todo caso, con ocasión de la primera modificación que se tramite después de dicho plazo.</p>
<p>6. No obstante, transcurrido el plazo de cuatro años, siempre que conjunta o aisladamente no supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento en los términos del artículo 107 de la presente ley, se podrán realizar modificaciones de los Planes o Normas sin necesidad de adaptar sus instrumentos de planeamiento, siempre que dicha alteración se justifique adecuadamente por no existir en otra zona o ámbito del municipio, suelo vacante suficiente con la misma clasificación capaz de poder satisfacer el interés público perseguido por dicha modificación […].»</p>
<p>Treinta y ocho. Se modifica la Disposición transitoria sexta de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a quedar redactada como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria sexta. Licencias y autorizaciones en tramitación.</strong></p>
<p>Los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley, serán resueltos conforme a las previsiones de la legislación vigente en el momento de su iniciación.</p>
<p>No obstante, si hubiera pendientes de resolver solicitudes de autorización para la implantación de usos o instalaciones en suelo rústico con vigencia temporal limitada susceptibles de reiterarse para temporadas o periodos posteriores, los interesados podrán solicitar en cualquier momento antes de la resolución que a su solicitud se les aplique el nuevo régimen jurídico.»</p>
<p>Treinta y nueve. Queda derogada la actual Disposición transitoria séptima de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, «Construcción de Viviendas en Suelo Rústico». En su lugar, se introduce una Disposición Transitoria Séptima con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria séptima. Caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional en tramitación.</strong></p>
<p>Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previa audiencia del promotor y de los ayuntamientos afectados, podrá procederse a la declaración de caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional, actualmente en tramitación, que no hubieran sido aprobados inicial o definitivamente transcurridos cuatro años desde la declaración de interés regional o desde su aprobación inicial respectivamente.»</p>
<p>Cuarenta. Se introduce una nueva disposición transitoria octava de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria octava. Alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.</strong></p>
<p>Mientras no tenga lugar la adaptación de los planeamientos generales preexistentes a esta ley, en el suelo urbano calificado como Equipamiento de sistema general, se permitirán, en todo caso, los usos de alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.</p>
<p>Las correspondientes actuaciones de transformación urbanística se desarrollarán mediante la tramitación de estudios de detalle especiales.»</p>
<p>Cuarenta bis. Se incorpora nueva Disposición Transitoria a Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.</p>
<p><strong>«Disposición transitoria novena.</strong></p>
<p>Los plazos previstos en el artículo 26 ter de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, a los que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta ley, serán de aplicación a todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta ley.»</p>
<p>Cuarenta y uno. Se modifica el anexo de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, introduciendo un nuevo subapartado e) al artículo 3.2.2, con el siguiente contenido:</p>
<p>«e) Zonas verdes preexistentes: son aquellas que mantienen o reproducen la topografía preexistente y, en el caso de desarrollos industriales computarán a efectos del cumplimiento de estándares urbanísticos, independientemente de su topografía.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td rowspan="2"><strong>Zonas verdes</strong></p>
<p><strong>Tipos</strong></td>
<td colspan="2"><strong>Condiciones mínimas</strong></td>
<td colspan="2"><strong>Límites</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Superficie mínima</strong></p>
<p><strong>Suelo (m<sup>2</sup>)</strong></td>
<td><strong>Círculo inscribible</strong></p>
<p><strong>Diámetro (m)</strong></td>
<td><strong>Porcentaje máximo</strong></p>
<p><strong>(%)</strong></td>
<td><strong>Otras condiciones</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Área de juego.</td>
<td>200</td>
<td>12</td>
<td>20</td>
<td>&#8211;</td>
</tr>
<tr>
<td>Jardín.</td>
<td>1.000</td>
<td>30</td>
<td>&#8211;</td>
<td rowspan="2">Ver 3.2.1.b) y c)</td>
</tr>
<tr>
<td>Parque.</td>
<td>10.000</td>
<td>50</td>
<td>&#8211;</td>
</tr>
<tr>
<td>Z. verdes ambient.</td>
<td>&#8211;</td>
<td>&#8211;</td>
<td>&#8211;</td>
<td>&#8211;</td>
</tr>
<tr>
<td>Z. verdes preexist.</td>
<td>&#8211;</td>
<td>30</td>
<td>&#8211;</td>
<td>-»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 24. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 17. Régimen general de declaraciones responsables, licencias y autorizaciones administrativas.</strong></p>
<p>1. Todas las categorías o actividades recogidas en el Catálogo incorporado como anexo a esta ley, precisarán para su desarrollo obtener las licencias o autorizaciones correspondientes.</p>
<p>Podrá sustituirse la obligación señalada en el párrafo anterior por la de presentar una declaración responsable para aquellas categorías y actividades recogidas en el Catálogo que se determinarán reglamentariamente. Esas categorías serán objeto de declaración responsable ante la Administración que corresponda, en función de la distribución de competencias de los artículos 7 y 8 de la presente ley, cuando no concurran las razones imperiosas de interés general, en concreto, el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico que hacen necesaria la licencia o autorización.</p>
<p>2. Un mismo establecimiento público, instalación portátil o desmontable, podrá desarrollar más de una actividad, siempre que todas ellas sean compatibles con la actividad principal, tanto para su desarrollo como para el cumplimiento de la normativa reguladora de cada actividad respectivamente, debiendo obtener las correspondientes licencias o autorizaciones, o bien presentar la declaración responsable si procede. En el caso de que no hubiere actividad principal, se deberá optar por la categoría o actividad de sala multifuncional.</p>
<p>3. Los Municipios, a través de sus ordenanzas, podrán sustituir el régimen de licencia o autorización municipal por la declaración responsable, siempre que las normativas específicas que resulten de aplicación expresamente lo admitan y para las categorías y actividades autorizadas reglamentariamente a estos efectos.</p>
<p>4. Las licencias y autorizaciones administrativas reguladas en la presente ley, una vez concedidas deberán exhibirse en lugar visible y legible al público con una copia autorizada. De igual modo serán exhibidas las declaraciones responsables presentadas por los interesados.</p>
<p>5. Los establecimientos calificados como salas multifuncionales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley que serán adaptados y adecuados al establecimiento y al desarrollo del proyecto que se haya presentado para la obtención de cada una de las correspondientes licencias que se requieran para el caso. Las licencias para el ejercicio de cada actividad deberán estar contenidas en un solo documento con indicación de las condiciones y límites del ejercicio.</p>
<p>6. La autorización para la celebración de actividades en vías y zonas de dominio público no exime de la autorización o informe favorable de la Administración titular de la vía o de la zona de dominio público, ni de la autorización de la administración competente en materia de tráfico y seguridad vial, ni de cualesquiera otras autorizaciones o permisos que por parte de otras administraciones, órganos u organismos debieran emitirse con base en su normativa sectorial correspondiente.</p>
<p>7. Las actividades de amenización accesorias a la actividad principal y siempre que no puedan considerarse como habituales en el desarrollo de la misma, deberán ser comunicadas con carácter previo al órgano competente municipal que, en el plazo de quince días y a la vista del proyecto presentado, deberá determinar si el espectáculo o actividad recreativa es de bajo riesgo o no para la seguridad e integridad de los espectadores, participantes y usuarios, así como para la convivencia ciudadana y el orden público. De considerar que la actividad es de bajo riesgo, quedará exenta de la necesidad de expedición de la correspondiente licencia o autorización.»</p>
<p>Dos. Se añade un artículo 17. Bis en la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p><strong>«Artículo 17 bis. Declaraciones responsables.</strong></p>
<p>1. Mediante la declaración responsable, a los exclusivos efectos de la presente ley, el interesado manifestará expresamente que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente a la que se refiere los artículos 13, 15 y 16 de esta ley para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa, o bien para la apertura de establecimientos públicos, que se dispone de la documentación acreditativa, el compromiso de mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo a que se refiere y se comunica el inicio de los mismos o su apertura.</p>
<p>Además, también deberán identificar a sus titulares, los espectáculos públicos, actividades recreativas o servicios que prestan en su caso, el tiempo por el que se realizarán, los establecimientos públicos en que dichos espectáculos o actividades pueden celebrarse y el aforo de los mismos.</p>
<p>Finalmente, si lo estiman necesario las administraciones competentes, podrán exigir, además, otro tipo de informaciones y compromisos en las Declaraciones responsables sobre las que tengan la responsabilidad de su gestión e inspección.</p>
<p>2. La declaración responsable deberá presentarse antes del inicio del espectáculo público, de la actividad recreativa o de la apertura del establecimiento público. La Administración competente para recibirla podrá solicitar la colaboración necesaria a otras Administraciones públicas en virtud del principio de cooperación y colaboración, debiendo estas últimas facilitar la información que se les precise sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.</p>
<p>3. La declaración responsable permitirá la realización de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y la apertura de los establecimientos públicos que se encuentren incluidos previamente en las categorías y actividades autorizadas reglamentariamente.</p>
<p>En todo caso, las declaraciones responsables para celebración de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirán con la celebración del espectáculo o actividad.</p>
<p>4. Quien realice cualquier actividad sujeta a declaración responsable según esta ley, deberá comunicar cualquier modificación que pretenda llevar a cabo, al efecto de que la Administración competente valore si se trata de una alteración sustancial, entendida como toda variación de un elemento esencial del espectáculo público, de la actividad recreativa, del establecimiento público o del servicio que se preste, con el fin de determinar si procede emitir nueva declaración responsable.</p>
<p>5. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos podrán ser suspendidos, previa audiencia al interesado, en caso de incumplimiento de alguno o algunos de sus requisitos esenciales, de inexactitud o falsedad en lo declarado o en caso de no haber formulado previamente la pertinente declaración responsable, y además se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador.»</p>
<p>Tres. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 34 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p>«b) Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible de la siguiente información:</p>
<p>1.º Horario de apertura y cierre.</p>
<p>2.º Copia autorizada de la licencia, autorización o declaración responsable.</p>
<p>3.º Limitaciones de entrada y consumo de alcohol y tabaco a menores.</p>
<p>4.º Condiciones de admisión.</p>
<p>5.º Aforo máximo permitido.</p>
<p>6.º Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.</p>
<p>7.º Existencia de hojas de reclamaciones.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el párrafo a) del artículo 50 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p>«a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaración responsable, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo los límites de las mismas, cuando de ello se puedan originar situaciones de grave riesgo para las personas y bienes.»</p>
<p>Cinco. Se modifica el párrafo a) del artículo 51 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p>«a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaración responsable, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo los límites de las mismas.»</p>
<p>Seis. Se modifica la Disposición transitoria única de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, que pasa a denominarse Disposición transitoria primera.</p>
<p>Siete. Se añade una Disposición transitoria segunda a la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, con el siguiente tenor:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria segunda. Desarrollo reglamentario del ámbito de la declaración responsable.</strong></p>
<p>Hasta que se apruebe reglamentariamente el listado de categorías y actividades autorizadas para su desarrollo mediante declaración responsable, continuarán utilizando esta clase de declaración aquellas autorizadas por las Ordenanzas municipales.»</p>
<p><strong>Artículo 25. Modificación de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el apartado V del Preámbulo de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental que queda redactado como sigue:</p>
<p>«El título I contempla el llamado sistema de control ambiental integrado, donde se especifican y describen las técnicas citadas, el ámbito de la ley, las competencias administrativas y se especifican algunas previsiones indispensables para el buen fin de la norma como la ilegalidad de las instalaciones, actividades u obras llevadas a cabo en contravención de las exigencias medioambientales previstas y la posibilidad de su suspensión inmediata. Asimismo, se contemplan en este título disposiciones de carácter instrumental como el registro ambiental y otras contempladas en aras del principio de transparencia y de participación ciudadana.</p>
<p>El título II se dedica a la primera de las técnicas enunciadas: la autorización ambiental integrada, que supone un procedimiento unificado, desde la perspectiva ambiental, para la explotación de las instalaciones y actividades a que se refiere el anexo A de la presente ley. Se regula, en particular, y sin perjuicio de su necesario desarrollo reglamentario, el procedimiento de la autorización ambiental, la vigencia y revisión de la autorización y las obligaciones del titular de la instalación de que se trate.</p>
<p>El título III regula la evaluación ambiental entendida como el conjunto de estudios e informes necesarios para formular una declaración de impacto ambiental en la que se fijen y determinen las condiciones de protección requeridas para la aprobación de los proyectos y actividades contemplados en el anexo B de esta Ley. Se sigue aquí de cerca el criterio anterior, aunque incidiendo en el procedimiento que pretende ser sencillo y clarificador. La declaración de impacto ambiental ha de venir precedida de un estudio de tal naturaleza elaborado por técnicos cualificados a cuyo efecto la ley prevé la creación de un registro público.</p>
<p>Dentro de este título la ley incorpora previsiones en relación con la evaluación de planes y programas, de acuerdo con la Directiva 2001/42, de 27 de junio, cuyas determinaciones han sido incorporadas a la legislación estatal básica mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril. La evaluación de este tipo de planes tiene un carácter menos rígido que el de otros proyectos. Se trata más bien de un informe de sostenibilidad que puede, sin embargo, condicionar la aprobación del plan en los términos de la legislación territorial y urbanística. De ahí que la singularidad más destacable que esta ley ha considerado oportuno incorporar, sea la de llevar a cabo dicho informe de sostenibilidad de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico tan pronto como sean conocidas las previsiones y directrices que pretenda incorporar el plan, esto es, con anterioridad a la aprobación inicial del correspondiente instrumento. Una previsión que pretende impedir que se consoliden, con un coste adicional, previsiones insostenibles desde el punto de vista ambiental y que, de esa manera, da respuesta apropiada a la peculiaridad del planeamiento, cuya incidencia en el ambiente ha de valorarse desde parámetros y presupuestos diferentes a los que debe inspirar la de otro tipo de proyectos y actividades.</p>
<p>El título IV, bajo la rúbrica «Comprobación ambiental», regula la tercera de las técnicas de control ambiental previstas en la ley. La idea motriz es que los Ayuntamientos incorporen a la licencia de apertura, exigida a toda actividad o instalación que no deba someterse al ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada o la evaluación de impacto ambiental, una comprobación que valore la incidencia en el ambiente de las actividades que se pretenden autorizar. En principio, será objeto de comprobación toda actividad que potencialmente afecte al medio ambiente. No obstante, y con finalidad aclaratoria, la ley enumera en un anexo C la lista de aquellas actividades sujetas a licencia que, en todo caso, serán objeto de comprobación. La ley permite que las ordenanzas municipales establezcan normas adicionales de protección y autoriza igualmente a la Comunidad Autónoma a aprobar una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación subsidiaria en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica.</p>
<p>Desde una clara vocación de simplificación administrativa, con la decidida voluntad de reducir y agilizar los trámites administrativos, en aquellos procedimientos de escasa incidencia ambiental, se ha introducido la declaración responsable ambiental, así como la descripción de las actividades y umbrales que pueden someterse a la misma. Con ello se pretende que se puedan iniciar este tipo de actividades bajo la responsabilidad del técnico firmante, y sea posterior al inicio de la misma la comprobación de la adecuación de la misma a las exigencias establecidas, de forma que, con la actividad en funcionamiento se puedan subsanar las deficiencias detectadas en el caso de existir. Con la misma filosofía de facilitar a los ciudadanos y empresas las actividades sometidas a comprobación ambiental y declaración responsable ambiental se ha introducido en el anexo c, la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) de esta forma se clarifica en gran medida a que queda sometida las actividades pretendidas.</p>
<p>Finalmente, la ley contempla un título V dedicado al control y disciplina ambientales.</p>
<p>La efectividad de las técnicas de control ambiental a que esta ley se refiere pivota sobre un principio básico, el de la invalidez de cualesquiera autorizaciones o licencias expedidas sin que previamente se haya efectuado la preceptiva autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental o comprobación ambiental. Tal es el criterio general que articula el régimen de protección de la legalidad ambiental, que, junto con la indispensable tipificación de infracciones y sanciones, completa el cuadro de las medidas diseñadas para dotar de la mayor eficacia el entramado protector previsto en la ley.</p>
<p>A este propósito, se prevén técnicas de control e inspección y un régimen sancionador en el que la ley opta por no atribuir en exclusiva a los órganos de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, en aras del principio de descentralización y máxima participación de las entidades locales, se permite, de un lado, que en el marco de los criterios de antijuridicidad establecidos en la propia norma, las ordenanzas municipales puedan tipificar nuevas infracciones de acuerdo con sus competencias sustantivas en la materia; y, de otro, que los Ayuntamientos tengan competencia para sancionar las infracciones leves, si bien de manera indistinta con la Comunidad Autónoma y con sujeción, en todo caso, a los indispensables mecanismos de coordinación.</p>
<p>Varias disposiciones adicionales, transitorias y finales, se unen a la disposición que deroga cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta ley, que se completa, finalmente, con los tres anexos que especifican su ámbito de aplicación.»</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 1.º del artículo 31 de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, se otorgarán previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, únicamente en el caso en que se encuentren incluidas en el anexo C, que podrá modificarse por medio de un Decreto del Consejero con competencias en materia de medio ambiente.»</p>
<p>Tres. Se añade un nuevo artículo 34 bis a la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que es como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 34 bis. Declaración responsable ambiental.</strong></p>
<p>1. Se entenderá por declaración responsable ambiental al régimen al que se someten determinadas actividades e instalaciones de menor incidencia ambiental y que requieren la presentación de un documento, suscrito por el titular de la actividad y técnico responsable, en el que se pone en conocimiento de la Administración competente que va a iniciar la actividad o la obra y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.</p>
<p>2. La declaración responsable de apertura será exigible sólo para los supuestos incluidos en el anexo C de esta ley. En todo caso, los requisitos a los que se refiere el apartado anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.</p>
<p>Previo al inicio de la actividad, el titular deberá presentar una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, indicando la fecha de inicio de la misma y se acompañará de informes acreditativos de las autorizaciones, permisos o licencias que resulten preceptivos, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.</p>
<p>El modelo con el contenido mínimo para su presentación será el que se apruebe como anexo D mediante una resolución del consejero competente en la materia.</p>
<p>3. La declaración responsable se emitirá ante el órgano competente local en materia de licencias de apertura, siendo el responsable de la comprobación y, en su caso, sanción por la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la misma cuando sea necesaria.</p>
<p>4. Desde la presentación de las declaraciones responsables por parte del titular, el órgano competente dispondrá de un plazo máximo de un mes para verificar la documentación presentada y, en su caso, efectuar oposición o reparos.</p>
<p>Si, transcurrido dicho plazo, el órgano sustantivo no manifiesta reparos, el titular de la instalación podrá iniciar la actividad o las obras, de ser necesarias. En caso de que el órgano sustantivo formule oposición o reparos, el titular de la actividad deberá subsanar éstos y que aquel órgano sustantivo efectúe pronunciamiento expreso de conformidad.</p>
<p>El informe o pronunciamiento del órgano competente al respecto de la declaración responsable deberá recoger, preceptivamente, la compatibilidad urbanística de la actividad con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales.</p>
<p>5. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a declaración responsable que supongan cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad, se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anejo C. En este caso, deberá comunicar la circunstancia a la entidad local y solicitar la emisión de licencia ambiental.</p>
<p>6. El titular deberá comunicar al órgano competente el cese de la actividad en el plazo de un mes desde que se produzca.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el anexo C de la Ley 17/2006, de 11 de noviembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td colspan="2" rowspan="2"><strong>«CNAE</strong></td>
<td rowspan="2"><strong>Título</strong></td>
<td colspan="2"><strong>Comprobación ambiental</strong></td>
<td colspan="2"><strong>Declaración responsable ambiental</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>%</strong></td>
<td><strong>Umbral</strong></td>
<td><strong>%</strong></td>
<td><strong>Umbral</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td><strong>A</strong></td>
<td><strong>A</strong></td>
<td><strong>AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA Y PESCA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>141</td>
<td>A0141</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 20</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 20</td>
</tr>
<tr>
<td>142</td>
<td>A0142</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO DE CEBO.</td>
<td>X</td>
<td>≥40</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 40</td>
</tr>
<tr>
<td>143</td>
<td>A0143</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE CABALLOS Y OTROS EQUINOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>145</td>
<td>A0145</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO OVINO DE CRÍA.</td>
<td>X</td>
<td>≥100</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 100</td>
</tr>
<tr>
<td>145</td>
<td>A0145</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO OVINO DE CEBO.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 100</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 100</td>
</tr>
<tr>
<td>145</td>
<td>A0145</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO CAPRINO.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 100</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 100</td>
</tr>
<tr>
<td>146</td>
<td>A0146</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO PORCINO DE CRIA.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 50</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 50</td>
</tr>
<tr>
<td>146</td>
<td>A0146</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO PORCINO DE CEBO.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 200</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 200</td>
</tr>
<tr>
<td>147</td>
<td>A0147</td>
<td>INSTALACIONES DE GANADERIA PARA GALLINAS Y OTRAS AVES (EXCEPTO AVESTRUCES) CON LAS SIGUIENTES PLAZAS.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 4000</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 4000</td>
</tr>
<tr>
<td>147</td>
<td>A0147</td>
<td>INSTALACIONES DE GANADERIA PARA AVESTRUCES CON LAS SIGUIENTES PLAZAS.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 20</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 20</td>
</tr>
<tr>
<td>149</td>
<td>A0149</td>
<td>INSTALACIONES DE GANADERIA PARA CONEJOS CON LAS SIGUIENTES PLAZAS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>&lt; 4000</td>
</tr>
<tr>
<td>149</td>
<td>A0149</td>
<td>OTRAS EXPLOTACIONES GANADERAS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>321</td>
<td>A0321 Y A0322</td>
<td>ACUICULTURA.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 25 T/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 25 T/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>B</strong></td>
<td><strong>B</strong></td>
<td><strong>INDUSTRIAS EXTRACTIVAS (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>B05</p>
<p>B07</p>
<p>B08</td>
<td>EXPLOTACIONES Y FRENTES DE UNA MISMA AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN A CIELO ABIERTO DE YACIMIENTOS MINERALES Y DEMÁS RECURSOS GEOLÓGICOS DE LAS SECCIONES A, B, C Y D CUYO APROVECHAMIENTO ESTÁ REGULADO POR LA LEY DE MINAS Y NORMATIVA COMPLEMENTARIA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>B05</p>
<p>B07</p>
<p>B08</td>
<td>MINERÍA SUBTERRÁNEA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>B06</td>
<td>EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL CON FINES COMERCIALES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td rowspan="5">B09</td>
<td>PERFORACIONES O SONDEOS, CON EXCEPCIÓN DE LAS PERFORACIONES PARA INVESTIGACIÓN, SALVO:</td>
<td rowspan="5">X</td>
<td rowspan="5">SIN UMBRAL</td>
<td rowspan="5"></td>
<td rowspan="5"></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>1.º PERFORACIONES GEOTÉRMICAS.</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>2.º PERFORACIONES PARA EL ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS NUCLEARES.</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>3.º PERFORACIONES PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUAS.</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>4.º PERFORACIONES PARA LA INVESTIGACIÓN DE RECURSOS MINERALES.</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>B09</td>
<td>INSTALACIONES INDUSTRIALES EN EL EXTERIOR PARA LA EXTRACCIÓN DE CARBÓN, PETRÓLEO, GAS NATURAL, MINERALES Y PIZARRAS BITUMINOSAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td></td>
<td>PRODUCCIÓN DE LUBRICANTES A PARTIR DE PETRÓLEO, ASÍ COMO LAS INSTALACIONES DE GASIFICACIÓN Y DE LICUEFACCIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td></td>
<td>CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.</td>
<td>X</td>
<td>VOLTAJE ≥12 KV Y LONGITUD &gt; 1 KM Y QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>C</strong></td>
<td><strong>C</strong></td>
<td><strong>INDUSTRIA MANUFACTURERA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>101</td>
<td>C101</td>
<td>PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE CARNE Y ELABORACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>102</td>
<td>C102</td>
<td>PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>103</td>
<td>C103</td>
<td>PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE FRUTAS Y HORTALIZAS (CONFITURAS, ALMIBARES..).</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>104</td>
<td>C104</td>
<td>FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>105</td>
<td>C105</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>106</td>
<td>C106</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MOLINERÍA, ALMIDONES Y PRODUCTOS AMILÁCEOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>107</td>
<td>C107</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA Y PASTAS ALIMENTICIAS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1081</td>
<td>C1081</td>
<td>FABRICACIÓN DE AZÚCAR.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1082</td>
<td>C1082</td>
<td>FABRICACIÓN DE CACAO, CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERÍA.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1083</td>
<td>C1083</td>
<td>ELABORACIÓN DE CAFÉ, TÉ E INFUSIONES.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1084</td>
<td>C1084</td>
<td>ELABORACIÓN DE ESPECIAS, SALSAS Y CONDIMENTOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1085</td>
<td>C1085</td>
<td>ELABORACIÓN DE PLATOS Y COMIDAS PREPARADOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1086</td>
<td>C1086</td>
<td>ELABORACIÓN DE PREPARADOS ALIMENTICIOS HOMOGENEIZADOS Y ALIMENTOS DIETÉTICOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1089</td>
<td>C1089</td>
<td>ELABORACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.O.P.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>109</td>
<td>C109</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1101</td>
<td>C1101</td>
<td>DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN Y MEZCLA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1102</td>
<td>C1102</td>
<td>ELABORACIÓN DE VINOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1103</td>
<td>C1103</td>
<td>ELABORACIÓN DE SIDRA Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS A PARTIR DE FRUTAS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1104</td>
<td>C1104</td>
<td>ELABORACIÓN DE OTRAS BEBIDAS NO DESTILADAS, PROCEDENTES DE LA FERMENTACIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1105</td>
<td>C1105</td>
<td rowspan="2">FABRICACIÓN DE CERVEZA Y MALTA .</td>
<td rowspan="2">X</td>
<td rowspan="2">PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td rowspan="2">X</td>
<td rowspan="2">PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>C1106</td>
</tr>
<tr>
<td> E 413.1</td>
<td> E 413.1</td>
<td>INSTALACIONES PARA EL SACRIFICIO DE ANIMALES, DE DESPIECE O DE CONSERVACIÓN DEL GANADO SACRIFICADO Y VOLATERÍA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>12</td>
<td>C12</td>
<td>INDUSTRIA DEL TABACO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>131</td>
<td>C131</td>
<td>PREPARACIÓN E HILADO DE FIBRAS TEXTILES.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>1320</td>
<td>C1320</td>
<td>FABRICACIÓN, CONFECCIÓN Y PREPARADO DE TEJIDOS TEXTILES Y DE PUNTO.</td>
<td>X</td>
<td>SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE TEJIDOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES ≥ 100KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE TEJIDOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS, CON CONSUMO DE DISOLVENTES, Y CONSUMO &lt; 100KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>C1330</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>C1391</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>151</td>
<td>C151</td>
<td>PREPARACIÓN, CURTIDO Y ACABADO DEL CUERO; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, VIAJE Y DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA; PREPARACIÓN Y TEÑIDO DE PIELES.</td>
<td>X</td>
<td>SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES ≥ 100KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES &lt; 100KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>1512</td>
<td>C1512</td>
<td>FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, VIAJE Y DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>152</td>
<td>C152</td>
<td>FABRICACIÓN DE CALZADO.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>161</td>
<td>C161</td>
<td>ASERRADO Y CEPILLADO DE LA MADERA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>162</td>
<td>C162</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA, CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1621</td>
<td>C1621</td>
<td>FABRICACIÓN DE CHAPAS Y TABLEROS DE MADERA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1623</td>
<td>C1623</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTRAS ESTRUCTURAS DE MADERA Y PIEZAS DE CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1624</td>
<td>C1624</td>
<td>FABRICACIÓN DE ENVASES Y EMBALAJES DE MADERA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1629</td>
<td>C1629</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE MADERA; ARTÍCULOS DE CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>17</td>
<td>C17</td>
<td>INDUSTRIA DEL PAPEL.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>181</td>
<td>C181</td>
<td>ARTES GRÁFICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1812</td>
<td>C1812</td>
<td>OTRAS ACTIVIDADES DE IMPRESIÓN Y ARTES GRÁFICAS: IMPRESIÓN DE PERIÓDICOS, LIBROS Y REVISTAS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1813</td>
<td>C1813</td>
<td>SERVICIOS DE PREIMPRESIÓN Y PREPARACIÓN DE SOPORTES: COMPOSICIÓN Y FOTOGRABADO.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1814</td>
<td>C1814</td>
<td>ENCUADERNACIÓN Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>20</strong></td>
<td><strong>C20</strong></td>
<td><strong>INDUSTRIA QUÍMICA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2011</td>
<td>C2011</td>
<td>FABRICACIÓN DE GASES INDUSTRIALES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2012</td>
<td>C2012</td>
<td>FABRICACIÓN DE COLORANTES Y PIGMENTOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2013</td>
<td>C2013</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS BÁSICOS DE QUÍMICA INORGÁNICA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2014</td>
<td>C2014</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS BÁSICOS DE QUÍMICA ORGÁNICA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2015</td>
<td>C2015</td>
<td>FABRICACIÓN DE FERTILIZANTES Y COMPUESTOS NITROGENADOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2016</td>
<td>C2016</td>
<td>FABRICACIÓN DE PLÁSTICOS EN FORMAS PRIMARIAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2017</td>
<td>C2017</td>
<td>FABRICACIÓN DE CAUCHO SINTÉTICO EN FORMAS PRIMARIAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>202</td>
<td>C202</td>
<td>FABRICACIÓN DE PESTICIDAS Y OTROS PRODUCTOS AGROQUÍMICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>203</td>
<td>C203</td>
<td>FABRICACIÓN DE PINTURAS, BARNICES Y REVESTIMIENTOS SIMILARES; TINTAS DE IMPRENTA Y MASILLAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>204</td>
<td>C204</td>
<td>FABRICACIÓN DE JABONES, DETERGENTES Y OTROS ARTÍCULOS DE LIMPIEZA Y ABRILLANTAMIENTO; FABRICACIÓN DE PERFUMES Y COSMÉTICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>205</td>
<td>C205</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>206</td>
<td>C206</td>
<td>FABRICACIÓN DE FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTÉTICAS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>21</td>
<td>C21</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>22</td>
<td>C22</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y PLÁSTICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>231</td>
<td>C231</td>
<td>FABRICACIÓN DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>232</td>
<td>C232</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS CERÁMICOS REFRACTARIOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2331</td>
<td>C2331</td>
<td>FABRICACIÓN DE AZULEJOS Y BALDOSAS DE CERÁMICA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2332</td>
<td>C2332</td>
<td>FABRICACIÓN DE LADRILLOS, TEJAS Y PRODUCTOS DE TIERRAS COCIDAS PARA LA CONSTRUCCIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>234</td>
<td>C234</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS CERÁMICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>235</td>
<td>C235</td>
<td>FABRICACIÓN DE CEMENTO, CAL Y YESO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>236</td>
<td>C236</td>
<td>FABRICACIÓN DE ELEMENTOS DE HORMIGÓN, CEMENTO Y YESO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>237</td>
<td>C237</td>
<td>CORTE, TALLADO Y ACABADO DE LA PIEDRA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>239</td>
<td>C239</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ABRASIVOS Y PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS N.C.O.P.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>24</td>
<td>C24</td>
<td>METALURGIA; FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE HIERRO, ACERO Y FERROALEACIONES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>25</td>
<td>C25</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>26</td>
<td>C26</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS INFORMÁTICOS, ELECTRÓNICOS Y ÓPTICOS (SE EXCEPTÚA EL ENSAMBLAJE DE COMPONENTES).</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2611</td>
<td>C2611</td>
<td>FABRICACIÓN DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2620</td>
<td>C2620</td>
<td>FABRICACIÓN DE ORDENADORES Y EQUIPOS PERIFÉRICOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2630</td>
<td>C2630</td>
<td>FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2640</td>
<td>C2640</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ELECTRÓNICOS DE CONSUMO.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>265</td>
<td>C265</td>
<td>FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDIDA, VERIFICACIÓN Y NAVEGACIÓN; FABRICACIÓN DE RELOJES.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2660</td>
<td>C2660</td>
<td>FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE RADIACIÓN, ELECTROMÉDICOS Y ELECTROTERAPÉUTICOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2670</td>
<td>C2670</td>
<td>FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE ÓPTICA Y EQUIPO FOTOGRÁFICO.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>268</td>
<td>C268</td>
<td>FABRICACIÓN DE SOPORTES MAGNÉTICOS Y ÓPTICOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>27</td>
<td>C27</td>
<td>FABRICACIÓN DE MATERIAL Y EQUIPO ELÉCTRICO.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>28</td>
<td>C28</td>
<td>FABRICACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.O.P.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>29</td>
<td>C29</td>
<td>FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>301</td>
<td>C301</td>
<td>CONSTRUCCIÓN NAVAL.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>302</td>
<td>C302</td>
<td>FABRICACIÓN DE LOCOMOTORAS Y MATERIAL FERROVIARIO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>3091</td>
<td>C3091</td>
<td>FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>3092</td>
<td>C3092</td>
<td>FABRICACIÓN DE BICICLETAS Y DE VEHÍCULOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>3099</td>
<td>C3099</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE N.C.O.P.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>31</td>
<td>C31</td>
<td>FABRICACIÓN DE MUEBLES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>3103</td>
<td>C3103</td>
<td>FABRICACIÓN DE COLCHONES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>3109</td>
<td>C3109</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS MUEBLES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>32</td>
<td>C32</td>
<td>OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>321</td>
<td>C321</td>
<td>FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE JOYERÍA, BISUTERÍA Y SIMILARES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>322</td>
<td>C322</td>
<td>FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS MUSICALES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>323</td>
<td>C323</td>
<td>FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE DEPORTE.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>324</td>
<td>C324</td>
<td>FABRICACIÓN DE JUEGOS Y JUGUETES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>329</td>
<td>C329</td>
<td>INDUSTRIAS MANUFACTURERAS N.C.O.P.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt;  100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>&#8211;</td>
<td>&#8211;</td>
<td>RECICLAJE.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>36</td>
<td>E36</td>
<td>CAPTACIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS PARA CONSUMO.</td>
<td>X</td>
<td>QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA NI AAI</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>37</td>
<td>E37</td>
<td>TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES.</td>
<td>X</td>
<td>QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA NI AAI</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>G</strong></td>
<td><strong>G</strong></td>
<td><strong>COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>452</td>
<td>G452</td>
<td>MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>E4520</td>
<td>E4520</td>
<td>LAVADO DE VEHÍCULOS A MOTOR, CISTERNAS Y REMOLQUES DE TRANSPORTE.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>H</strong></td>
<td><strong>H</strong></td>
<td><strong>TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>521</td>
<td>H521</td>
<td>DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO Y VENTA DE PINTURAS, BARNICES Y DISOLVENTES.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>I</strong></td>
<td><strong>I</strong></td>
<td><strong>HOSTELERÍA.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>55</td>
<td>I55</td>
<td>SERVICIOS DE ALOJAMIENTO.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>561</td>
<td>I561</td>
<td>RESTAURANTES, BARES Y CAFETERÍAS.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>562</td>
<td>I562</td>
<td>PROVISIÓN DE COMIDAS PREPARADAS PARA EVENTOS Y OTROS SERVICIOS DE COMIDAS.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>5629</td>
<td>I5629</td>
<td>OTROS SERVICIOS DE COMIDAS.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>563</td>
<td>I563</td>
<td>ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>M</strong></td>
<td><strong>M</strong></td>
<td><strong>ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>75</td>
<td>M75</td>
<td>ACTIVIDADES VETERINARIAS.</td>
<td>X</td>
<td>CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
<td>X</td>
<td>SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Q</strong></td>
<td><strong>Q</strong></td>
<td><strong>ACTIVIDADES SANITARIAS Y DE SERVICIOS SOCIALES.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>861</td>
<td>Q861</td>
<td>ACTIVIDADES HOSPITALARIAS (HOSPITALES Y CLÍNICAS).</td>
<td>X</td>
<td>CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
<td>X</td>
<td>SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
</tr>
<tr>
<td>862</td>
<td>Q862</td>
<td>ACTIVIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS.</td>
<td>X</td>
<td>CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
<td>X</td>
<td>SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
</tr>
<tr>
<td>869</td>
<td>Q869</td>
<td>SERVICIOS MÉDICOS CON REHABILITACIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
<td>X</td>
<td>SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td></td>
<td>TANATORIOS ( EN EL QUE SE LLEVEN A CABO OPERACIONES DE TANATOPRAXIA).</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td> 9609</td>
<td>s9609</td>
<td>GUARDERÍAS PARA ANIMALES.</td>
<td>X</td>
<td>ASOCIADOS A CLÍNICAS VETERINARIAS O PARA ANIMALES NO PROPIOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>S</strong></td>
<td><strong>S</strong></td>
<td><strong>OTROS SERVICIOS Y PROYECTOS.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>S9601</td>
<td>S9601</td>
<td>LAVADO Y LIMPIEZA DE PRENDAS TEXTILES Y DE PIEL.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td> c2399</td>
<td> c2399</td>
<td>PLANTAS ASFÁLTICAS MÓVILES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td> 2399</td>
<td> c2399</td>
<td>PLANTAS DE TRATAMIENTO DE ÁRIDOS MÓVILES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>H5221</td>
<td>H5221</td>
<td>ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES.</td>
<td>X</td>
<td>UNICAMENTE APARCAMIENTOS PÚBLICOS Y ESTACIONES DE AUTOBUSES QUE DISPONGAN DE ALGUNA PLANTA EN SÓTANO.»</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 26. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p><strong>«Artículo 11.  Sustitución parcial de la jornada lectiva a los docentes mayores de 55 años.</strong></p>
<p>Se dejan sin efecto las medidas aplicadas desde el curso 2006-2007 en los sectores de la enseñanza pública no universitaria y de la enseñanza concertada para la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.</p>
<p>Lo dispuesto en el párrafo anterior decaerá en el supuesto de suscripción de un nuevo acuerdo específico en el que se regule la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.»</p>
<p>Dos. Se suprime el artículo 12 la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>Supresión del artículo 12.</p>
<p><strong>Artículo 27. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo.</strong></p>
<p>Uno. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«2.1 Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960, a excepción de las relativas a los daños materiales, que solo se aplicarán a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigor de ésta.»</p>
<p>Dos. Se procede a la modificación del apartado e) del artículo 3 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«e) Las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro establecidas o que tengan representación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y cuyo objeto principal sea la defensa de los intereses de las víctimas, podrán percibir las subvenciones previstas en el capítulo VII del título II de esta ley.»</p>
<p>Tres. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 4 de la Ley De Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«4.2 Las ayudas que se concedan con arreglo a la presente ley, sin perjuicio de las excepciones que la misma prevea, complementarán las concedidas por la Administración General del Estado por los mismos conceptos. La regulación de cada ayuda determinará el alcance de su compatibilidad con las reconocidas por otras Administraciones Públicas o derivadas de contratos de seguro, por los mismos conceptos.</p>
<p>En el caso de establecerse la compatibilidad, cuando la persona beneficiaria tenga derecho a percibir ayudas de la Administración General del Estado, de otra Comunidad Autónoma, de compañías aseguradoras o por el Consorcio de Compensación de Seguros, si el importe total de las otorgadas es inferior al de las concedidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, solo percibirá de ésta la diferencia entre ambas ayudas. Si dicho importe total es coincidente o superior al de las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, la persona beneficiaria no percibirá ninguna cantidad o prestación de esta última. El importe de las ayudas por daños materiales no podrá superar el valor de los bienes afectados.»</p>
<p>Cuatro. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 5 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«5.3 Las cantidades percibidas como indemnización por fallecimiento serán compatibles con cualesquiera otras que tuvieran derecho las víctimas, con los límites establecidos en la ley.»</p>
<p>Cinco. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 6 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«6.3 Las cantidades percibidas como indemnización por daños físicos o psíquicos serán compatibles con cualesquiera otras que tuvieran derecho las víctimas, con los límites establecidos en la ley.»</p>
<p>Seis. Se procede a la modificación del artículo 12 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 12. Concurrencia con indemnizaciones de entidades colaboradoras.</strong></p>
<p>En caso de que el beneficiario de las ayudas previstas en esta sección perciba, además, por el mismo concepto, una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad Autónoma de Cantabria deducirá de la ayuda el importe de dicha indemnización. No se abonará cantidad alguna si la indemnización fuera igual o superior a la ayuda que correspondiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria para complementar la de la Administración General del Estado.»</p>
<p>Siete. Se procede a la modificación del artículo 15 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 15. Concurrencia con indemnizaciones de entidades aseguradoras.</strong></p>
<p>1. En el caso de que el beneficiario de las ayudas previstas en esta sección perciba, además, por el mismo concepto una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad Autónoma de Cantabria, deducirá de la ayuda el importe de la indemnización.</p>
<p>2. No se abonará cantidad alguna si la indemnización fuera igual o superior a la ayuda que correspondiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria para complementar la de la Administración General del Estado.»</p>
<p>Ocho. Se procede a la modificación del artículo 18.1 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 18. Asistencia psicopedagógica.</strong></p>
<p>1. Los alumnos que cursen alguno de los niveles del sistema educativo, incluido el universitario, que reciban su aprendizaje en Cantabria en centros públicos o privados sostenidos con fondos públicos y que, a consecuencia de una acción terrorista, padezcan problemas de aprendizaje o de adaptación social, recibirán asistencia psicopedagógica de la Comunidad Autónoma de Cantabria, complementaria a la prestada por los servicios educativos.»</p>
<p>Nueve. Se procede a la modificación del apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Disposición adicional primera. Aplicación a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.</strong></p>
<p>1. Las personas físicas que pretendan acogerse a alguna de las ayudas económicas o medidas asistenciales reguladas en la ley, cuando el hecho que lo motive haya tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor y tengan la condición de víctima del terrorismo, podrán presentar la solicitud dirigida a la Consejería competente, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la ley.</p>
<p>Para aquellas personas que no tuvieran el reconocimiento de víctima, el plazo de un año empezará a contar desde el momento de dicho reconocimiento.»</p>
<p>Diez. Se procede a la modificación la Disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Protección del derecho a la imagen personal y confidencial.</strong></p>
<p>Los poderes públicos instarán a los medios de comunicación a aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la integridad y los datos personales de las víctimas del terrorismo, así como a elaborar protocolos de actuación para garantizar su derecho a la imagen personal y confidencial.»</p>
<p>Once. Se procede a la adición de una Disposición adicional sexta a la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Disposición adicional sexta. Coordinación de actuaciones para la atención de las víctimas del terrorismo.</strong></p>
<p>La Consejería competente en materia seguridad asumirá la coordinación de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley y, a estos efectos, impulsará el desarrollo de las que, previstas en su articulado, estén atribuidas a las administraciones locales de Cantabria y al resto de las Consejerías, debiendo éstas últimas comunicarle las actuaciones realiza-das en su ejecución.»</p>
<p>Doce. Se procede a la adición de una Disposición Transitoria primera a la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria primera. Habilitación normativa.</strong></p>
<p>En tanto por el Consejo de Gobierno no se proceda al desarrollo reglamentario de esta ley, en todo caso antes del 31 de diciembre de 2024, se faculta a la Consejería competente en materia de seguridad a regular, mediante Orden, aquellos aspectos esenciales e imprescindibles para la tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o psíquicos, así como para conceder distinciones y honores al amparo de la presente ley.»</p>
<p><strong>Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.</strong></p>
<p>Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente ley, las siguientes disposiciones legales:</p>
<p>– Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud.</p>
<p>– Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.</p>
<p>– Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.</p>
<p>– Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.</p>
<p>– Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado.</p>
<p>– Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.</p>
<p>– Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.</p>
<p>– Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo.</p>
<p><strong>Disposición adicional segunda. Elevación de la limitación a los pagos anticipados establecida en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.</strong></p>
<p>En los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, y por la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Council Implementing Decision-CID), de 13 de julio de 2021, correspondientes a encargos a medio propio, convenios de colaboración y encomiendas de gestión, se podrá percibir hasta el 100 por ciento de la cantidad comprometida en concepto de desembolso anticipado con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en este tipo de negocios.</p>
<p><strong>Disposición adicional tercera. Prórroga de la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.</strong></p>
<p>La bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se prorroga durante el ejercicio 2024, en sus mismos términos.</p>
<p><strong>Disposición adicional cuarta. Nueva tramitación de las ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.</strong></p>
<p>De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de esta ley, el Servicio Cántabro de Empleo tramitará nuevamente, conforme a la regulación prevista en la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, los expedientes de estas ayudas a favor de aquellos que fueron beneficiarios de las mismas y renunciaron a ellas por haber percibido complemento de sus empresas.</p>
<p><strong>Disposición adicional quinta.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley por el que se modifica la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental, resultará de aplicación a los expedientes presentados con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p><strong>Disposición transitoria primera. Procedimientos de contratación iniciados a la entrada en vigor de la presente ley.</strong></p>
<p>La modificación de los artículos 170 y 172.2 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplicará a los procedimientos de contratación ya iniciados a la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p>La modificación del artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplicará a los procedimientos no iniciados a la entrada de la presente ley.</p>
<p><strong>Disposición transitoria segunda. Expedientes de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa en tramitación.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley por el que se modifica la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, resultará de aplicación a los expedientes de reconocimiento, modificación o renovación de la condición de familia numerosa que se encuentren en tramitación en el momento en que se produzca la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p><strong>Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las solicitudes de evaluación de puestos de jefe de servicio y de sección de atención especializada del Servicio Cántabro de Salud.</strong></p>
<p>Las solicitudes de evaluación en puestos de jefe de servicio y de sección de atención especializada pendientes de resolver a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán por la Comisión prevista en la convocatoria, sin perjuicio de que, finalizada la prórroga que se derive de la misma, deba convocarse nuevamente la provisión del puesto de trabajo en los términos de lo previsto en el artículo 52.3 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p><strong>Disposición transitoria cuarta. Régimen de los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo.</strong></p>
<p>A los actos de la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo dictados tras la entrada en vigor de la presente ley, derivados de procedimientos iniciados con anterioridad a su vigencia, les será de aplicación la modificación operada y, en consecuencia, pondrán fin a la vía administrativa.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.</strong></p>
<p>No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2023 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2024.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero 2024.</p>
<p>Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de diciembre de 2023.–La Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, María José Sáenz de Buruaga Gómez.</p>
<p><em>(Publicada Ley y anexos en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 87, de 29 de diciembre de 2023)</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>«BOE de 25 de enero de 2024</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA</p>
<p>Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 9 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y 2.2 de la Ley estatal 20/2010, de 16 de julio, sobre el Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales», se divide en dos capítulos: Tributos Propios y Tributos Cedidos.</p>
<p>El capítulo I, Tributos propios, se estructura en dos secciones relativas a las normas relacionadas con los tributos propios y a las tasas.</p>
<p>La sección 1.ª, relativa a los tributos propios, introduce en el Canon de agua residual una exención total del consumo realizado en su vivienda habitual por los habitantes censados en municipios afectados por riesgo de despoblamiento.</p>
<p>La sección 2.ª, relativa a las tasas, prevé una modificación del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, a fin de concretar el órgano que debe emitir el informe correspondiente a la memoria económica-financiera de establecimiento o modificación de la cuota, así como diversas modificaciones y la actualización de algunas de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.</p>
<p>En relación a las tasas de la Consejería competente en materia de economía y hacienda, se modifica la Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión, eliminando la previsión de las exenciones objetivas fruto de los criterios fijados por el Tribunal Supremo en cuanto a la comprobación de valores, regulando las condiciones para poder deducirse la tasa al regular, dentro de las competencias autonómicas, la sujeción del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.</p>
<p>Se modifica, asimismo, la tasa 7 de la Consejería competente en materia de salud, «Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario», con la finalidad de eximir de su pago a los miembros de familias numerosas, equiparando, de este modo, las exenciones de las tasas por participación en pruebas selectivas de personal estatutario a las previstas para las pruebas selectivas de personal funcionario. Asimismo, se suprime la tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria, al pasar a instaurarse la tasa única de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en los términos de la disposición final sexta de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que modifica el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.</p>
<p>También se modifican algunas tasas de la Consejería competente en materia de empleo para adaptarlas a las modificaciones reguladas en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, derogando el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, a excepción del anexo IV.</p>
<p>El incremento de los precios de los recursos naturales, suministros y componentes utilizados en todo tipo de sectores, que deriva en un incremento de precios en las materias primas ha generado un aumento notable de los costes de producción que se ha traslado en última instancia a la inflación general de la economía. Esta presión inflacionista ejerce un efecto negativo sobre la recuperación económica.</p>
<p>Los sectores más afectados por la subida de los precios de la energía son aquellos que hacen uso más intensivo de la misma y tienen una posición en el mercado que les imposibilita trasladar esta subida vía precios.</p>
<p>Por ello, se aprobó la Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, bonificando la cuota de las tasas, respecto a determinadas tarifas que afectan a las actividades empresariales más castigadas por la subida de los precios energéticos, medida que fue prorrogada en el año 2023, y que, dada la coyuntura actual, se estima procedente prorrogar de nuevo dado que se prevé que la situación inflacionista y los elevados precios de la energía se mantengan durante un tiempo, por lo que no se modifican las tarifas de las tasas respecto a las establecidas para 2023, las cuales se recogen en el anexo de esta ley y, además, en disposición adicional tercera de esta ley, se prorroga durante todo el ejercicio 2024, la bonificación sobre determinadas tasas establecida por la Ley 2/2022, de 26 de mayo.</p>
<p>En el capítulo II, Tributos Cedidos, se incluyen diversas medidas relativas a los cuatro impuestos estatales cedidos por el Estado a la Comunidad de Cantabria. Las rebajas que se introducen, especialmente las referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, afectan a todos los contribuyentes cántabros. Dichas medidas se dirigen a incrementar la renta disponible de las familias, a fomentar la natalidad, a promover la conciliación de la vida personal y familiar, y a facilitar el acceso a la vivienda.</p>
<p>Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se rebaja la escala autonómica aplicable sobre la base liquidable general para todos los contribuyentes. Se reducen los tramos de siete a seis y, especialmente destacable, es la reducción del tipo mínimo del actual 9,5 por ciento al 8,5 por ciento, y la reducción del tipo del segundo tramo del 12 al 11 por ciento. Asimismo, se crean varias deducciones en el impuesto: la deducción por nacimiento o adopción, que se extenderá el año del nacimiento o la adopción y los dos años siguientes, con una cuantía de 1.400 euros; la nueva deducción por gastos de educación, que incluye tanto los gastos de libros de texto durante la enseñanza obligatoria como los gastos de la enseñanza de idiomas y, por último, la deducción de ayuda doméstica, que permite deducirse las cantidades satisfechas a la Seguridad Social por la cotización anual de un empleado o empleada del hogar a las familias con hijos y a las personas mayores de 75 años. Por otro lado, se eliminan los límites de renta en las deducciones por gastos de guardería, por alquiler de vivienda y en municipios en riesgo de despoblamiento.</p>
<p>En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se acomete una reducción de los tipos vigentes. Se verán beneficiados de esta reducción de tipos especialmente los ciudadanos de Cantabria que adquieren una vivienda habitual y, en particular, los jóvenes, sobre todo los comprendidos entre 30 y 36 años, que antes pagaban el tipo general, las personas que viven en municipios en riesgo de despoblamiento, las familias numerosas y las personas con discapacidad. Se reduce el tipo general de transmisiones patrimoniales en el caso de bienes inmuebles al 9 por ciento, y el de bienes muebles al 6 por ciento. En la adquisición de la vivienda habitual se establece un tipo del 7 por ciento hasta un valor de 200.000 euros, y un 4 por ciento en la adquisición de vivienda habitual para determinados colectivos. En actos jurídicos documentados la rebaja es del 1,5 al 1 por ciento en el caso de adquisición de vivienda habitual, si bien, una vez más, se incide en determinados colectivos y en la compra de vivienda habitual en municipios en riesgo de despoblamiento, aplicándose el tipo reducido del 0,1 por ciento.</p>
<p>En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece una nueva bonificación de la cuota por la adquisición de bienes y derechos por sucesión mortis causa cuando los beneficiarios tengan parentesco por consanguinidad dentro del segundo grado, esto es, sean colaterales (hermanos) del causante o transmitente.</p>
<p>Finalmente, en el Impuesto sobre el Patrimonio se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota resultante una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado. Con ello se pretende corregir los efectos de un impuesto que no existe prácticamente en ningún país de nuestro entorno y que penaliza el ahorro y la inversión. No obstante, en la Disposición adicional tercera del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado se establece que seguirán tributando en la Comunidad Autónoma de Cantabria los grandes patrimonios, mientras siga vigente el Impuesto Estatal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.</p>
<p>El Titulo II está destinado a la regulación de las Medidas Administrativas.</p>
<p>Se procede a la modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, en primer lugar, en uso de la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma, respetando la regulación básica de la figura subvencional, desarrollar el régimen jurídico de las subvenciones adaptándolo a su propio ámbito. En este sentido, se modifica el artículo 9 a fin adecuar su redacción a la rúbrica del mismo, que las sucesivas modificaciones habían desvirtuado. Por otro lado, se procede a la modificación del artículo 35 dado que se ha constatado que, en algunos casos, el retraso en el pago provoca cargas en el presupuesto de la Comunidad Autónoma, en supuestos de actuaciones cofinanciadas, en las que el retraso del pago de la subvención concedida impide cumplir los plazos previstos por la normativa estatal u de la Unión Europea, obligando a devolver las cantidades no justificadas.</p>
<p>Se procede, igualmente, a la modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en virtud de la competencia para el dictado de normas de autoorganización así como para regular el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de organización propia que recogen los apartado 1.º y 32.º del artículo 24 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.</p>
<p>Primeramente, el artículo 21 de la ley, por un lado, porque al regular las atribuciones del Gobierno, en el apartado ñ) se residencia en este órgano la decisión sobre la interposición de recursos de inconstitucionalidad, en coherencia con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la ley no contempla la intervención del órgano de gobierno en la adopción de decisiones sobre el resultado de las negociaciones que, en su caso, puedan llevarse a cabo en la comisión bilateral de cooperación prevista en el artículo 33 de la citada Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, como paso previo al planteamiento del conflicto ante el Tribunal Constitucional. Además, las negociaciones en el seno de la comisión bilateral pueden concluir con el compromiso de aprobar una reforma legislativa que acomode la norma autonómica al marco que ofrece el bloque de constitucionalidad. Si esa reforma exige la elaboración de un proyecto de ley que habrá de ser aprobado por el Consejo de Gobierno como paso previo a su remisión al Parlamento, parece lógico que el Consejo de Gobierno se pronuncie con carácter previo sobre el resultado de aquellas negociaciones, validándolas o, en su caso, rechazándolas, pues esa decisión condicionará la futura elaboración de un proyecto normativo. Se procede, por otro lado, a adecuar el párrafo w) a la redacción del artículo 168 de la ley.</p>
<p>Por otra parte, resulta conveniente clarificar las atribuciones de los distintos órganos de la Administración a fin de facilitar la labor de los distintos operadores jurídicos. Esta conveniencia torna en necesidad cuando otro órgano constitucional plantea un conflicto con la Comunidad Autónoma. En ese momento resulta necesaria la mayor agilidad y certidumbre para adoptar las decisiones que al efecto se juzguen oportunas. Un mecanismo que durante sus años de vigencia se ha demostrado muy útil es la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en el artículo 33.2 de la ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Entre las medidas que resulta preciso adoptar ante el planteamiento de un conflicto constitucional se encuentra la de decidir la representación de la Comunidad Autónoma en ese órgano, dando participación a todos los agentes autonómicos que puedan aportar a la posición que haya de adoptar la Comunidad Autónoma. Se trata de una decisión íntimamente ligada al ámbito material sobre el que se plantea el conflicto, por lo que lo más lógico es que sea la Consejería competente por razón de la materia la que decida, con total libertad, cuál habrá de ser la composición de la representación autonómica en ese órgano, llamando a la participación a los que juzgue oportuno. Y cuando el ámbito material concernido alcance a más de una Consejería, la coordinación de la designación corresponderá a la persona titular de la Consejería de Presidencia.</p>
<p>Una medida que redunda en la agilidad de la actividad administrativa radica en la simplificación de los procedimientos de aprobación de las actas de los órganos colegiados. En este sentido, se procede a incorporar en el artículo 85 de texto legal autonómico, una previsión que ya consta en la legislación básica, pero que, al no incorporarse expresamente en la ley autonómica de régimen jurídico, su aplicación ha quedado orillada, de tal forma que los órganos administrativos colegiados no aprovechan toda la potencialidad de aquella previsión básica. Con su incorporación al texto autonómico se busca una mayor coordinación con la legislación básica dotando a la regulación de la necesaria coherencia y ofreciendo al aplicador jurídico mayores posibilidades para un funcionamiento más ágil.</p>
<p>Siendo uno de los ejes esenciales para atender al cumplimiento de los principios establecidos en la ley promover la simplificación administrativa, se estima necesario modificar el artículo 134 de la ley, en cuanto afecta a las Oficinas en materia de Asistencia de Registro, con el fin de establecer un marco legal menos rígido que permita desarrollar la política de mejora y simplificación administrativa, de manera que se mejore la atención a los ciudadanos de una forma coordinada y transversal por el conjunto de las Consejerías.</p>
<p>Con el mismo objetivo, resulta necesario sistematizar las competencias procedimentales atribuidas en la contratación a las Consejerías competentes por razón de la materia o a la Consejería competente en materia de Presidencia en cuanto a la liquidación de los contratos y la devolución de las garantías que, en su caso, se hubieran prestado, atribuyendo esta competencia a la Consejería que ha gestionado la ejecución del contrato, su seguimiento y control, por lo que se modifica el artículo 170. Se delimitan, igualmente, las competencias procedimentales en la contratación de la Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>En concordancia con la modificación del artículo 170 es necesaria la modificación del artículo 172 en cuanto al órgano que autoriza la devolución de garantías prestadas.</p>
<p>La Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, declara contrario al orden constitucional de competencias la previsión de la Ley de Contratos del Sector Público que regula la duración máxima de los procedimientos de resolución contractual, por cuanto se trata de una previsión de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica, reconociendo la competencia de las Comunidades Autónomas para afrontar su regulación, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública. Según la Sentencia no será aplicable la ley estatal a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras. Dado que el no ejercer esa competencia reconocida por el Tribunal Constitucional conlleva una serie de consecuencias indeseadas, con merma de la seguridad jurídica en un ámbito en el que ese debe ser uno de los principios que inspiran la actuación de la Administración, con daño a los distintos operadores, resulta necesario dotar de certidumbre a esta materia, eliminando las dudas sobre la aplicación del plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución contractual, incorporando al texto autonómico una específica previsión al respecto en el artículo 176.</p>
<p>La necesidad de profesionalizar la contratación del sector público, eliminando de la mesa de contratación común de la Administración General de la Comunidad Autónoma los cargos de designación política, siguiendo así la estela de la legislación del Estado, aconseja modificar la regulación legal sobre la composición de ese órgano de asistencia a los órganos de contratación, ofreciendo el adecuado marco normativo que acabe con la práctica de la permanente delegación de atribuciones de los distintos órganos, propiciando así una composición ajena a cualquier veleidad política, que permitirá un funcionamiento más ágil y profesionalizado, modificando el artículo 177. Asimismo con la finalidad de optimizar los recursos personales de la Intervención General y ampliar en número de efectivos que pueden asistir como vocales a las mesas de contratación, despejando cualquier duda en relación a la necesidad de desempeño de puestos específicos para ello, se dispone que asista como vocal por parte de la intervención General un representante de la misma, que será designado por el Interventor General entre los funcionarios del centro directivo con la cualificación necesaria. Con el mismo objeto se procede a la modificación de la regulación de la Mesa contemplada en la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud y en la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, incorporando también los cambios necesarios para adecuarse a la eliminación de cargos de designación política.</p>
<p>Las sucesivas reorganizaciones de las Consejerías de la Administración autonómica acaecidas desde que entró en vigor la Ley 5/2018 han convertido en obsoleta la clasificación de los procedimientos recogidos en los anexos en función de las consejerías que los aplican, tiñendo de inseguridad al operador que, confiado, acude al anexo para identificar el plazo máximo aplicable a un procedimiento utilizando como criterio la unidad administrativa que lo tramita. La necesidad de flexibilizar ese sistema, adecuando el elenco del anexo a la cambiante organización administrativa, exige extender el ámbito de la deslegalización que se contempla en la disposición adicional sexta permitiendo la adecuación de los anexos a la denominación de las nuevas consejerías de forma sencilla, en función de la reorganización acordada por Decreto del Presidente.</p>
<p>Existen en el sector público autonómico fundaciones creadas con anterioridad a la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, en las que su regulación estatutaria nada tiene que ver con el modelo que se recoge en la Ley 5/2018, de tal forma que la composición de su patronato es el resultado del acuerdo entre los distintos participantes, y resulta mucho más plural y complejo que el régimen que para la composición del patronato se exige en el artículo 128 de la Ley 5/2018. Consecuentemente, y aunque el patrimonio esté constituido por aportaciones mayoritarias de la Administración autonómica, no es ésta la única fuente de financiación ni la mayoritaria, y no tiene buen sentido sujetarlas a un régimen legal que desplaza esa composición acordada en el patronato, imponiéndole una dirección estratégica que es ajena a esa composición plural. Considerando que la adaptación de estas Fundaciones, como puede ser la del Festival Internacional de Santander, al modelo de la Ley 5/2018 supone quebrar el modelo de decisión inicialmente diseñado en su constitución, se juzga necesario modificar la Disposición Transitoria Tercera de la citada ley, para facultar la conservación del modelo adoptado inicialmente, eludiendo la necesidad de adaptarse a un esquema legal que no puede entenderse diseñado para una fundación en la que la composición del patronato y la dirección estratégica no se atribuye a una de las administraciones fundadoras, sin perjuicio de la necesaria sujeción al régimen presupuestario y de control económico-financiero cuando tales fundaciones se integren en el sector público autonómico.</p>
<p>Se incluyen dos nuevos procedimientos en el anexo I de la ley «Relación de Procedimientos Administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses». En línea con la propuesta de modificación del artículo 176 de la ley 5/2018, fijando el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución contractual, se añade un nuevo procedimiento al anexo I de la Ley 5/2018. Igualmente, se incluye el procedimiento disciplinario de personal docente, con el fin de ahondar en el principio de seguridad jurídica, dado que se integra de manera coherente el plazo para su tramitación tanto con el resto del ordenamiento jurídico nacional como con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas, máxime al referirse al procedimiento disciplinario, cuyo cumplimiento supone en sí mismo una garantía, pues permite la exclusión de lo arbitrario, de la inseguridad jurídica, así como el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte del interesado.</p>
<p>Se procede, asimismo, a modificar distintos artículos de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, en ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 45 y siguientes del Estatuto de Autonomía de Cantabria. Al modificar el artículo 2, por un lado, se procede a corregir diversos errores de remisión y del orden correlativo de las letras y, por otro, se definen las condiciones para que los fondos sin personalidad jurídica se puedan considerar integrados en el sector público autonómico.</p>
<p>En el caso del artículo 40.bis, la modificación encuentra su fundamento en el último informe del Tribunal de Cuentas que ponía de manifiesto una serie de incidencias en la normativa reguladora de ejecución presupuestaria del Fondo de Contingencia, dado que, según este órgano la normativa no hacía referencia al importe mínimo a consignar. Aprovechando esta regulación, se fijan los límites dentro de un intervalo de financiación presupuestaria a incluir en el Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria, incluyendo un máximo para evitar consignaciones excesivas que puedan suponer el posicionamiento de excesivo crédito presupuestario. En todo caso, el crédito que se consigne en el Fondo de Contingencia no estará destinado a financiar expedientes de gasto, sino a financiar modificaciones presupuestarias.</p>
<p>El artículo 44 de la Ley de Finanzas regula las disponibilidades líquidas de organismos autónomos y otras entidades del sector público autonómico, autorizando al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles las transferencias destinadas a entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada. Dicho precepto, si nos atenemos a su tenor literal, tan solo se podría aplicar a los supuestos en los que los créditos se mantienen en el estado inicial de disponibles, cuando lo cierto es que la norma está pensada para ser aplicada en cualquier momento de la ejecución presupuestaria, independientemente de que el crédito que financia la aportación dineraria se encuentre autorizado, dispuesto o, incluso, se haya procedido al reconocimiento de la obligación. Lo que se pretende en estos casos es evitar que las entidades del sector público destinatarias de las aportaciones, que tengan suficientes disponibilidades líquidas, finalmente las reciban ya que resultan innecesarias y generan excesos de liquidez que tienen efectos negativos para la Tesorería.</p>
<p>El artículo 47 de la Ley de Finanzas, al regular los compromisos de gasto de carácter plurianual, excluye la posibilidad de los mismos en los expedientes relativos a las aportaciones dinerarias que se realicen entre los distintos Entes pertenecientes al sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas. Sin embargo, en la práctica, se ha constatado que cuando esas aportaciones se destinan a financiar inversiones de carácter plurianual y los órganos de gobierno de las entidades exigen tener garantizada la financiación para iniciar la actuación, resulta necesario que dichas aportaciones también tengan ese carácter plurianual.</p>
<p>Asimismo, se propone una nueva redacción al apartado 8 dándole una mayor coherencia y mejorando técnicamente su redacción. En este sentido, se elimina la referencia a la condición resolutoria, que no es correcta, pues realmente se trata de una condición suspensiva, y se propone la solución lógica para dotar la insuficiencia de crédito.</p>
<p>Se procede, igualmente, a la modificación de los artículos 51, 52, 53 y 54 para recoger con claridad que las figuras modificativas de crédito extraordinario y suplemento de crédito solo podrán financiarse con remanente de tesorería positivo no afectado, que se denomina «remanente de tesorería general», lo cual implicará necesariamente conocer el importe exacto de la composición del remanente de tesorería, tanto en su vertiente no afectada como en la parte afectada al cumplimiento de objetivos legalmente establecidos (ingresos afectados), lo cual resulta posible desde 2022 tras el desarrollo del módulo contable de Gastos con Financiación Afectada (GFA) por parte del área de contabilidad de la Intervención General en el Sistema de Información Contable del Gobierno de Cantabria.</p>
<p>La modificación introducida en el artículo 55 tiene como objetivo permitir la incorporación de remanentes de crédito, en el caso de créditos con financiación afectada, no sólo al ejercicio siguiente como recogía la redacción anterior, sino también a los ejercicios sucesivos necesarios para la ejecución de la actuación financiada y mientras exista financiación asegurada. Para dar coherencia a esta excepción, se debe incluir la mención expresa de que estas incorporaciones de remanente se financiarán con remanente de tesorería afectado.</p>
<p>El artículo 72 de la Ley de Finanzas establece, con carácter general, la competencia de los titulares de las Consejerías y de los presidentes y directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma para la autorización de la aprobación y el compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación de pago. En consecuencia, son los órganos citados los competentes para autorizar las distintas fases de la gestión de gastos en los expedientes derivados de las transferencias nominativas y aportaciones dinerarias, al haberse eliminado desde 1 de enero de 2023 la reserva que, para estos casos, establecía la anterior redacción del artículo a favor del Consejo de Gobierno cuando el importe del gasto superaba los sesenta mil euros. Sin embargo, la eliminación de tal excepción ha puesto de manifiesto la laguna existente a la hora de determinar el órgano competente para la concesión de tales transferencias y aportaciones, que ha llevado a que, al no estar atribuida a ningún órgano en concreto, recaiga en el Consejo de Gobierno. Como resultado de todo esto, se ha desvirtuado una medida prevista para agilizar la gestión de estos expedientes. Con la modificación propuesta se pretende que, definitivamente, la competencia administrativa y financiera se atribuya a un mismo órgano, a los titulares de las Consejerías y presidentes o directores de los organismos autónomos, para lograr el objetivo de simplificación pretendido. Por otro lado, se elimina la reserva a favor del Consejo de Gobierno del reconocimiento de la obligación en los gastos derivados de enriquecimiento injusto de la Administración, para que sea coherente con el nuevo supuesto de exención de fiscalización regulado en el apartado k) del artículo 143 de la Ley de Finanzas y que el régimen de fiscalización de este tipo de gastos quede perfectamente delimitado.</p>
<p>La modificación del artículo 81 obedece a lo indicado por el Tribunal de Cuentas en los últimos informes, que ponían de manifiesto la falta de control de la Dirección General competente en materia de Tesorería sobre las cuentas restringidas que gestiona la Agencia Cántabra de Administración Tributaria desde su creación, y dado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, apartados i) y j) de la Ley 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea, sus funciones pueden haber sido delegadas o encomendadas por otras Administraciones Públicas o entidades privadas.</p>
<p>Siguiendo el modelo de la Administración General del Estado, se propone la modificación del artículo 128 de la Ley de Finanzas, que regula la publicación de información relativa a la ejecución y modificación del presupuesto, a las operaciones de tesorería y de la Cuenta General en el «Boletín Oficial de Cantabria», para eliminar esta obligación y sustituirla por algo que ya se está haciendo y que resulta más eficaz, como es su publicación en la web institucional del Gobierno de Cantabria. Con esto se consigue, no solo modernizar nuestra Administración, sino facilitar un acceso más ágil y cómodo para su consulta, admitiendo la posibilidad de utilizar otros formatos con más opciones que los que admite la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».</p>
<p>De acuerdo con la actual redacción del artículo 141 de la Ley de Finanzas, los gastos de personal financiados con cargo al capítulo I del presupuesto, se encuentran sometidos a función interventora, tanto en la Administración General como en los organismos autónomos. En el artículo 144.4 se establece la posibilidad de que el Gobierno de Cantabria acuerde un sistema de fiscalización de requisitos básicos para los mismos. La experiencia acumulada en la fiscalización de dichos gastos ha puesto de manifiesto la poca eficacia de este modelo de control, muy superficial y con escaso margen de riesgo, lo que hace recomendable excluirlos de la función interventora y someterlos a control financiero permanente, de modo que se pueda hacer una comprobación más exhaustiva de los mismos y en un plazo más razonable. En consecuencia, se acota, en los términos descritos, el ámbito de aplicación de la función interventora y se reubica sistemáticamente el apartado 3 del artículo 150 en el artículo 141.</p>
<p>Se modifican algunos supuestos y se corrige la redacción de algunos apartados del artículo 143 para dotar de mayor coherencia y seguridad jurídica su puesta en práctica. Así, el apartado c) se redacta en coherencia con lo dispuesto en el Decreto 89/2018, de 25 de octubre, por el que se regulan los Anticipos de Caja Fija. En el apartado g), junto a los gastos de notaría, se añaden los de registro. En el apartado h) se hace una referencia más genérica a cualquier tipo de resolución judicial, y no solo a las sentencias judiciales. En el supuesto i) se aclara la extensión de la exención. En el apartado j) se elimina el importe y se aclara el supuesto de exención. Además, se añade un nuevo supuesto de exención para los gastos por enriquecimiento injusto de la Administración con el fin de delimitar correctamente su régimen de fiscalización.</p>
<p>Al ser la fase de aprobación del gasto una de las previstas en el procedimiento de gestión de los gastos, recogida en el artículo 71 de la Ley de Finanzas, y con el fin de clarificar que el sometimiento a fiscalización plena de estos expedientes se refiere a cualquiera de ellas, en el artículo 144 se sustituye la expresión «aprobados» por el Consejo de Gobierno por la de «reservados» al Consejo de Gobierno. Por otro lado, la supresión del apartado 4, como ya se indicó, obedece a la intención de someter a los gastos de personal al régimen de control financiero permanente. Como consecuencia de lo anterior, se renumera el apartado 5, que pasa a ser el 4.</p>
<p>Se suprime la referencia en el artículo 149 a las intervenciones delegadas dada la estructura orgánica actual de la Intervención General. En este sentido, las intervenciones delegadas dependen de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización, no así de la Subdirección General de Control Financiero, desde donde se realizan este tipo de controles.</p>
<p>De acuerdo con la modificación del artículo 2 de la Ley de Finanzas resulta necesario modificar las remisiones normativas que se hacen en el artículo 150. Del mismo modo, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 141 de la Ley de Finanzas, el contenido del apartado 3 del artículo 150 se suprime y queda integrado en el artículo 141.</p>
<p>Los resultados de trabajo de los controles realizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 159.3 de la Ley de Finanzas han puesto de manifiesto que las principales recomendaciones propuestas en los informes de auditoría han sido implementadas de manera paulatina. Esto ha supuesto que el nivel de riesgos sobre el control de estos entes se ha minimizado, repercutiendo, por tanto, en la estrategia de planificación de los controles de la Intervención.</p>
<p>Con la finalidad de optimizar los recursos de la Intervención General y mejorar el rendimiento, la eficiencia y eficacia de las actuaciones de control resulta necesario modificar la periodicidad en la realización de estos controles, y que sea la Intervención General la que en virtud de su estrategia de control y de riesgos determine en los correspondientes Planes Anuales de Auditoría cuando realizar dichos controles, garantizando así la racionalización de los recursos en el ejercicio del control, y que estos sean oportunos en el tiempo.</p>
<p>Finalmente, se modifica la disposición adicional decimosexta dado que la redacción actual no se ajusta a la estructura orgánica actual de la Intervención General, lo que puede generar inseguridad jurídica y falta de coherencia normativa.</p>
<p>La modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria se circunscribe al cuadro de infracciones en aras a conseguir una tipificación más acorde con los principios que rigen el derecho sancionador, primordialmente en lo que al principio de proporcionalidad se refiere, en aplicación, además, de otros principios que han de guiar el «ius puniendi» del Estado, como pueden ser los de legalidad, tipicidad y responsabilidad.</p>
<p>La redacción vigente de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad, contiene dos preceptos que tienen una redacción exactamente igual. Así, en los artículos 6 y 11 de la citada disposición legal se establece, en idénticos términos, que todos los anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general y planes que se sometan a la aprobación del Gobierno de Cantabria y afecten a las personas con discapacidad, deberán incorporar un informe sobre impacto por razón de discapacidad que analice los posibles efectos negativos y positivos sobre las personas con discapacidad y establezca medidas que desarrollen el derecho a la igualdad de trato. Con el fin de corregir esta reiteración innecesaria se suprime el artículo 6 de la citada Ley de Cantabria 9/2018, que además contiene una errata, manteniendo la previsión señalada en el artículo 11 de la misma.</p>
<p>Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, incrementando el porcentaje máximo del precio público correspondiente a la reserva de plaza ocupada que pasa a ser del setenta y cinco por ciento del precio público de la plaza, con el fin de retribuir de forma más adecuada los costes estructurales asumidos por las entidades en relación con este tipo de plazas. A esta misma finalidad responde también la disposición transitoria séptima de la Ley de Cantabria 2/2007 que pretende garantizar que se proceda a la actualización, con efectos 1 de enero de 2024, de los precios públicos correspondientes a gastos generales conforme a la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre del año 2023. Se trata, en última instancia, de fortalecer el Sistema Público de Servicios Sociales y garantizar la sostenibilidad de un sector que constituye un importante yacimiento de empleo y que contribuye al bienestar de una parte muy importante de la población y cuyos costes generales se han visto incrementados de manera excepcional como consecuencia del aumento que el IPC ha experimentado en el último ejercicio.</p>
<p>Por otro lado, se modifica el apartado b) del artículo 89 de la citada Ley de Cantabria 2/2007 con el fin de precisar que entre las funciones básicas de la inspección de servicios sociales se encuentra la de controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y el nivel de calidad exigible de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se modifica el apartado 2 del artículo 97 de la referida ley de Cantabria 2/2007 con el fin de establecer una definición más adecuada y precisa de los criterios de graduación de las sanciones contempladas en dicha ley.</p>
<p>La Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tiene por objeto, a tenor de lo indicado en el artículo 1, establecer el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho y se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En este sentido, el apartado 2 del citado artículo 1 establece, de manera expresa, que en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria nadie podrá ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, ya tenga éste su origen en la filiación, el matrimonio o la unión afectiva y sexual de dos personas, bien sean éstas del mismo o de diferente sexo. Asimismo, el artículo 14 de la citada Ley de Cantabria 1/2005 viene a reiterar esta prohibición de discriminación al establecer que, a efectos de toda normativa administrativa de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las parejas de hecho inscritas en el Registro regulado en dicha ley gozarán de los mismos beneficios, derechos y obligaciones que el matrimonio.</p>
<p>La definición, acreditación y régimen de familia numerosa se regula actualmente con carácter básico en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, cuyo artículo 2.1 define, con carácter general, la familia numerosa como la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes, enumerando a continuación diversas situaciones que se equiparan a este concepto. Además, el artículo 2.3 de la citada Ley 40/2003 establece que, a efectos de la misma, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.</p>
<p>Así las cosas, la interpretación literal y aislada de este precepto está provocando la falta de reconocimiento como familias numerosas de aquellas familias en las que no existe vínculo conyugal, pero sí inscripción en un registro autonómico de parejas o uniones de hecho, dando lugar a situaciones de discriminación incompatibles no solo con lo estipulado en la Ley de Cantabria 1/2005, sino también con lo estipulado en los artículos 14 y 39 de la Constitución Española.</p>
<p>Así se ha puesto de manifiesto en diversos pronunciamientos judiciales recientes que, en otras Comunidades Autónomas, han venido a censurar esta interpretación rigorista efectuada por la Administración al entender, en síntesis, por un lado que la Ley 40/2003, si bien alude únicamente al vínculo conyugal, en los términos expuestos, no impide que se pueda aplicar el mismo régimen a las personas inscritas como parejas o uniones de hecho; y por otro lado, que una interpretación restrictiva que excluye a estos últimos resulta discriminatoria, toda vez que no existe razón objetiva que justifique que no se les aplique el mismo régimen jurídico cuya finalidad, en última instancia, es otorgar una mayor protección a aquellas familias que soportan mayores cargas económicas por el número de hijos que tienen a su cuidado, para evitar, en definitiva, que queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a bienes económicos, culturales o sociales.</p>
<p>Por este motivo se considera procedente incluir en la Ley de Cantabria 1/2005 una disposición adicional que, de manera expresa, contemple la obligación de estar a los principios establecidos en la Ley de Cantabria 1/2005 en el procedimiento de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa, con el fin de clarificar la interpretación de la normativa aplicable y evitar discriminaciones injustificadas. Asimismo, a través de una disposición transitoria se establece la aplicación de dicho régimen a todos aquellos expedientes que se encuentren en tramitación en el momento en que se produzca la entrada en vigor de esta ley.</p>
<p>El apartado diecisiete del artículo 20 de la Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, modificó el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria y estableció una redacción que incurre en una incongruencia al señalar que el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de España podrá contemplar el establecimiento de Procedimientos adicionales de control de la gestión económico-financiera, así como los supuestos en los que el Consejo de la Juventud se someta a auditoría voluntaria. A tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, el Consejo de la Juventud de Cantabria es una corporación pública sectorial de base privada, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía para el cumplimiento de sus fines y se rige por las normas de derecho privado, en particular por aquellas que regulen el funcionamiento de las asociaciones, con las especificidades previstas en la presente ley y su normativa de desarrollo, así como por aquellas otras disposiciones legales o reglamentarias que le resulten de aplicación en atención a su naturaleza. En el ejercicio de las funciones públicas que le hayan sido atribuidas o delegadas se regirá por las normas de derecho público aplicables en cada caso. En consecuencia, no está sometido a ningún ente de naturaleza jurídico privada como es el caso del Consejo de la Juventud de España. Por este motivo, resulta procedente modificar la redacción del artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019 citado con el fin de eliminar la incongruencia reseñada.</p>
<p>El artículo 22 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres regula la elaboración de los informes de impacto de género y su incorporación a la elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general en términos absolutos. Desde la aprobación de la ley ha sido advertida alguna disfunción en cuanto a los amplios términos en que es exigido el mismo. En este sentido, y de la misma forma que se regulan excepciones en la elaboración de normas en los proyectos de carácter presupuestario u organizativo, se considera una medida de agilización del procedimiento, sin merma de las garantías de la finalidad perseguida con la exigencia de los informes de impacto de género, exceptuar de su exigibilidad en los citados procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general, modificándose, también, del artículo 17 en el mismo sentido.</p>
<p>Reunida la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 16, 70 y 71 de la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, y designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de Cooperación la solución que proceda. La Comisión de Seguimiento de Disposiciones y Actos de las Comunidades Autónomas, del Ministerio de Política Territorial, en su reunión de fecha 19 de enero de 2023, examinó la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria apreciando, en línea con las observaciones formuladas por el Ministerio del Interior, la existencia de fundamentos suficientes para el planteamiento del procedimiento previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 16, 70 y 71 de la norma autonómica.</p>
<p>De conformidad con las negociaciones mantenidas entre ambas partes consideran solventadas las mismas al comprometerse el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria a promover en su próxima ley de medidas y acompañamiento para el año 2024 la modificación legislativa, exclusivamente, del artículo 16 de la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria para ajustar su redacción al artículo 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LFCS).</p>
<p>Las razones que justificaron este acuerdo, fueron la siguientes:</p>
<p>Se plantean dudas sobre la compatibilidad con el bloque de la constitucionalidad de la expresión «con carácter ordinario» contenida en el artículo. Tal y como señala la LOFCS 2/1986, en su artículo 51.3, no es que «ordinariamente» actúen dentro del término municipal, sino que «solo» pueden actuar en el ámbito territorial de su municipio con una única excepción: «3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes».</p>
<p>En segundo lugar, respecto del apartado 2, de la ley autonómica en el que se señala que podrán actuar «fuera de su ámbito territorial en situaciones justificadas de necesidad, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine», es necesario señalar que los conceptos de «necesidad» y «emergencia» no coinciden ni son sinónimos.</p>
<p>Asimismo, la ley autonómica no contiene referencia alguna al segundo de los requisitos indispensables, de acuerdo con la LOFCS para esta actuación extraterritorial, como es el requerimiento previo de las autoridades competentes. Si la hace, sin embargo, a un hipotético desarrollo reglamentario cuya competencia no asigna.</p>
<p>En este sentido es importante recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en particular la STC 49/1993, de 11 de febrero, que declara inconstitucional el artículo 3 de la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de Coordinación de Policías Locales de Illes Balears, por introducir «un supuesto distinto y novedoso respecto de la estricta previsión contenida en el artículo 51.3 de la LOFCS» (…) vulnera lo dispuesto en los artículos 148.1.22 CE…» A estas mismas conclusiones llega el Tribunal Constitucional en relación con otras leyes autonómicas que introducen supuestos distintos de los establecidos en la LOFCS, como es el caso de la STC 82/1993, de 8 de marzo, relativa a la Ley 2/1990, de 4 abril, de las Cortes Valencianas, de Coordinación de Policías Locales; la STC 50/1993, de 11 de febrero, relativa a la Ley del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales; o la STC 25/1993 de 21 enero, relativa a la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 5/1988, de 11 de julio Coordinación de Policías Locales. Por tanto, esta cuestión quedó resuelta de manera clara por el Tribunal Constitucional desde que se produjeron las primeras leyes autonómicas de coordinación de policías locales, sin que haya sido tema de conflicto.</p>
<p>Una vez señalado que la actuación territorial de las policías locales ha de regirse estrictamente por lo dispuesto en la LOFCS, se cuestiona si el apartado 2 del artículo 16 de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, sería compatible con el orden constitucional de distribución de competencias. En este sentido, no cabe un supuesto diferente al previsto en la LOFCS, ni tampoco una regulación reglamentaria del mismo.</p>
<p>Por todos estos motivos, procede la modificación de los apartados 1 y 2, del artículo 16, de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.</p>
<p>Igualmente, respecto a la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, la disposición adicional cuarta facultaba, mediante el sistema de promoción interna, el acceso de los agentes de movilidad al respectivo Cuerpo de Policía local; sin embargo, la ejecución de los procesos regulados en la citada disposición no ha venido a solucionar la problemática que se pretendía. Por ello, se propone añadir un apartado quinto a esta disposición, concretando la situación en que estarán aquellos participantes que no hayan superado el proceso de promoción interna.</p>
<p>Asimismo, la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, establecía un límite temporal de un año para la derogación de la normativa previa aplicable señalada en la disposición derogatoria. En el momento actual, se considera necesario modificar la referida disposición en el sentido de no establecer un límite temporal concreto, sino mantener su vigencia hasta la aprobación de las nuevas normas marco, evitando así un vacío normativo.</p>
<p>Se modifica la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los siguientes extremos:</p>
<p>a) Se adecúa la regulación del personal estatutario temporal y sustituto al nuevo régimen jurídico establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio. De otra parte, en aras de articular instrumentos de fidelización de personal, en un contexto de escasez de profesionales sanitarios, se contemplan nombramientos de personal estatutario temporal para ejecutar programas de hasta tres años de duración.</p>
<p>b) Se flexibilizan los instrumentos de movilidad del personal estatutario al permitir la prestación voluntaria de servicios en áreas diferentes de las de la gerencia de pertenencia.</p>
<p>c) En esa misma línea se reforma la ley para permitir la comisión de servicios a tareas a tiempo parcial, en la medida en que su redacción actual sólo la contemplaba a tiempo completo.</p>
<p>d) Se modifica el plazo de duración de los nombramientos de jefes de servicio y de sección de atención especializada, dado que resultarán prorrogables una sola vez por un plazo de cuatro años adicionales en caso de evaluación favorable. En caso de no continuidad en el puesto de jefatura por renuncia del interesado, por no obtener una evaluación favorable a la prórroga o por cualquier otra causa legal, se procederá a la nueva convocatoria del puesto. Con ello se persigue potenciar el principio de mérito y capacidad en una figura que tradicionalmente ha contado con un régimen de provisión singularizado.</p>
<p>e) Con la finalidad de no perjudicar el perfil asistencial de determinados puestos directivos se contempla que además de las funciones directivas correspondientes a cada puesto, el personal directivo pueda ejercer actividad asistencial.</p>
<p>Se modifica la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, eliminando barreras territoriales mediante la creación del área única para determinados supuestos, con el fin de permitir la movilidad de los usuarios y de los profesionales en el Sistema Sanitario Público. Entre dichos supuestos se encuentra la realización de programas y proyectos asistenciales que mejoren la calidad de los servicios ofertados a los ciudadanos, la prestación de asistencia sanitaria en puestos de difícil cobertura y en puestos declarados estratégicos, la realización de proyectos de investigación e innovación y de proyectos docentes, el desarrollo curricular de los profesionales o la libertad de elección de médico, centro y servicio por los usuarios del Sistema Sanitario Público.</p>
<p>Asimismo, se amplía la protección de los profesionales del sistema sanitario, añadiendo como infracción las faltas de respeto de los usuarios. Por otra parte, el sujeto pasivo de las infracciones pasa a ser el personal que presta servicios para el conjunto del Sistema Autonómico de Salud, extendiéndose así tanto a profesionales del sector público como del sector privado.</p>
<p>Finalmente, se contempla el establecimiento de «sandboxes» o bancos de pruebas regulatorios en el ámbito de la innovación en salud, en el marco previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.</p>
<p>Se modifica Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con objeto de corregir determinados errores introducidos en la misma por la Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.</p>
<p>Se modifica la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, en primer lugar, con objeto de establecer que los actos dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo agoten la vía administrativa y, por lo tanto, sean susceptibles de recurso de reposición, desplazando la regulación actual en donde sus actos no agotan la vía administrativa, por lo que son susceptibles de recurso de alzada. En segundo lugar, se atribuye a la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo la jefatura superior de personal de este organismo autónomo y no solo, como está ahora previsto, la jefatura inmediata de personal. En tercer lugar, se reconoce a la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo el carácter de órgano de contratación y se sustituye la intervención previa de sus actos de contenido económico por el control financiero permanente.</p>
<p>Se modifica, igualmente, la Ley 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo con objeto de establecer que los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo agoten la vía administrativa y, por lo tanto, sean susceptibles de recurso de reposición, en sustitución de la regulación actual en donde sus actos no agotan la vía administrativa, por lo que son susceptibles de recurso de alzada.</p>
<p>Se modifica la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19 a fin de eliminar el requisito establecido en la letra c) del artículo 2.1 de la Ley 2/2020, de 28 de mayo, que establece la obligación de que los beneficiarios de las ayudas reguladas en esta ley no percibiesen complemento alguno a cargo de sus empresas, en línea con la regulación contenida en la Ley 3/2021, de 26 de abril, que prevé ayudas por el mismo concepto no condicionadas al requisito que ahora se propone suprimir. En definitiva, se pretende que los requisitos de acceso a las ayudas contenidas en la citada Ley 2/2020, de 28 de mayo, se asimilen, por criterios de justicia y equidad, a los previstos en la Ley 3/2021, de 26 de abril. De acuerdo con estas previsiones se contempla en la disposición adicional cuarta que se proceda a realizar una nueva tramitación de las ayudas.</p>
<p>La Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su artículo 11.f) que el Plan General de Saneamiento y Abastecimiento de Cantabria (en adelante PGAS) contendrá el «análisis y programación de las inversiones de la Comunidad Autónoma necesarias para la ejecución de las infraestructuras previstas por el Plan General durante el período de su vigencia.». Por su parte, el artículo 14.1 establece que dicho Plan «tendrá vigencia indefinida».</p>
<p>Con posterioridad a la aprobación del PGAS, en el año 2015, han surgido necesidades nuevas y circunstancias sobrevenidas, en ocasiones derivadas de cambios normativos, como la aprobación el pasado mes de enero del nuevo Plan Hidrológico de cuenca (Plan Hidrológico de la Demarcación del Cantábrico Occidental 2022-2027), donde se prioriza la ejecución de ciertas actuaciones en materia de saneamiento y abastecimiento en Cantabria, consideradas prioritarias para la consecución de los objetivos del Plan, como alcanzar el buen estado de las masas de agua y lograr una adecuada garantía de suministro. Algunas de estas actuaciones no se encuentran identificadas en ninguno de los Programas del PGAS. Otras sí lo están, pero cuentan con un orden de prioridad que no se corresponde con su relevancia actual.</p>
<p>Por su parte, la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria prevé en su artículo 13.2 la posibilidad de acometer actuaciones no incluidas en el PGAS cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público, sin contemplar de forma expresa que puedan acometerse, también, aunque pueda deducirse, actuaciones que, estando en dicho Plan, cuenten con un orden de prioridad distinto. En pro de la seguridad jurídica se considera conveniente especificarlo.</p>
<p>Por otro lado, algunos municipios o entidades estarían dispuestos a contribuir en la financiación de estas actuaciones, en función de sus disponibilidades presupuestarias, extremo que se considera conveniente introducir pues sería positivo para el Gobierno de Cantabria.</p>
<p>Por lo expuesto, de conformidad con los artículos 24.5, 24.11 y 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria; y con independencia de que actualmente se esté procediendo a la revisión del PGAS para la actualización normativa de ese documento, resulta necesario modificar el artículo 13.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para facilitar la atención de nuevas necesidades y/o circunstancias sobrevenidas, estableciendo la posibilidad expresa de que la posibilidad de acometer actuaciones no incluidas en el PGAS de Cantabria, cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público; o también, actuaciones que, estando previstas en dicho Plan, cuenten con un orden de prioridad (temporal) distinto.</p>
<p>El 22 de julio de 2022 se publicó en el «Boletín Oficial de Cantabria» la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, convirtiéndose a partir de su aprobación en el marco normativo de referencia en la materia, como consecuencia de la necesidad de actualizar y modernizar los contenidos de la anterior Ley 2/2001, de 25 de junio, al optarse por la aprobación de un nuevo texto legal completo frente a las modificaciones que hasta ese momento se habían producido en la anterior ley del año 2001.</p>
<p>El contenido de la modificación que actualmente se considera necesaria, puede estructurarse en 4 grandes bloques, cuales son:</p>
<p>– La corrección de errores detectados al manejar el texto, y cuya corrección debe realizarse para evitar desajustes en el texto legal vigente que dificultan su aplicación.</p>
<p>– La necesidad de dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados en la comisión bilateral Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC 22 de mayo de 2023).</p>
<p>– Aclaraciones, precisiones o modificaciones que facilitan la aplicación de la ley.</p>
<p>– Las modificaciones propuestas por otras consejerías del Gobierno de Cantabria, que se proyectan sobre el texto a modificar y que tienen incidencia directa en el ámbito de actuación de las mismas.</p>
<p>Un primer bloque de modificaciones de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, obedece a la corrección de errores detectados en su redacción; en este grupo, se incardina la modificación propuesta de los artículos 101.5; 110.2 a); 272.5; el apartado 2 de la disposición adicional tercera; el apartado 3 de la disposición transitoria séptima y el anexo en su apartado 3.2.1.e).</p>
<p>En el segundo bloque se integran las modificaciones que se acordó realizar en la Comisión Bilateral Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria y que comprende los artículos 174.2 y 265; la disposición adicional segunda y la disposición adicional octava de la Ley de Cantabria 5/2022.</p>
<p>En el tercer bloque, se incorporan cuestiones que, respetando el marco legalmente establecido, y de conformidad con el título competencial recogido en el artículo 24.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, responden a cuestiones de oportunidad, que permiten una aplicación del texto legal más precisa y clara, intentando en algunos de los casos evitar problemas detectados en la práctica del texto legal vigente.</p>
<p>Finalmente, el cuarto grupo lo conforma la modificación de las determinaciones que la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria adoptó para la construcción de viviendas unifamiliares en suelo rústico y para los núcleos rurales, recuperando y simplificando las contempladas en la Ley 2/2001, de 25 de junio, en su modificación de 2012, y de las condiciones de habitabilidad reguladas en la disposición adicional décima de la ley, incorporando un apartado 2 y un apartado 4, pasando el actual apartado 2 a renumerarse como apartado 3. Y ello con la intención de adaptar provisionalmente la exigencia de la Cédula de Habitabilidad a las viviendas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 141/1991, de 22 de agosto, así como para las viviendas de segunda y posteriores ocupaciones al nuevo régimen las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo sujetas a control administrativo, agilizar el tráfico jurídico en la transmisión y el arrendamiento de las viviendas, sin renunciar al debido control y garantía de que aquello que se adquiere o arrienda es una vivienda y la obtención de la licencia de primera ocupación para la contratación definitiva de los servicios de suministros de una vivienda, modificándose la Disposición adicional décima.</p>
<p>La Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, regula en su artículo 17 el régimen general de las licencias y autorizaciones administrativas en la materia objeto de dicha Ley.</p>
<p>El orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico son razones imperiosas de interés general que motivan la necesidad de obtener la autorización o licencia de la Administración en cada caso competente.</p>
<p>El Gobierno de Cantabria, a través de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024, pretende facilitar la actividad de los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, mediante la reducción de regímenes de autorización previa, la simplificación de procedimientos y trámites administrativos, y la reducción de cargas administrativas.</p>
<p>Todo ello sin merma de la obligación de salvaguardar la seguridad de las personas participantes y del público asistente, y sin olvidar otros bienes jurídicos que pueden verse afectados, como el derecho al descanso, el respeto al medio ambiente y la protección de la salud.</p>
<p>Lo que se pretende es simplificar, y en algunos casos suprimir, los regímenes de autorización, por incluir procedimientos y formalidades en ocasiones excesivamente onerosos, que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas, limitando los procedimientos de autorización administrativa previa obligatoria sólo para aquellos supuestos indispensables por motivos de interés general. Se trata de eliminar retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan trámites innecesarios o excesivamente complejos y costosos.</p>
<p>En todo caso, las medidas de simplificación propuestas, así como el resto de contenido de la Ley 3/2017, de 5 de abril, deben interpretarse y aplicarse con respeto al derecho de la autonomía local, especialmente teniendo en cuenta la capacidad efectiva de los Ayuntamientos de ejercer sus competencias en materia de espectáculos públicos que remarca el artículo 8 de la ley.</p>
<p>Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El texto actualmente vigente deja sin efecto las medidas aplicadas desde el curso 2006-2007 en los sectores de la enseñanza pública no universitaria y de la enseñanza concertada para la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.</p>
<p>La nueva redacción prevé que lo dispuesto anteriormente decaerá en el caso de suscripción de un nuevo acuerdo específico sobre esa materia, considerándose que la sustitución parcial de la jornada lectiva a los docentes mayores de 55 años en el ámbito de la enseñanza no universitaria es una medida que viene a reconocer al profesorado como principal factor de mejora de la calidad de la educación.</p>
<p>Igualmente, se suprime el artículo 12 de la citada ley por razones de coherencia con el ordenamiento jurídico, ya que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo al que se remite, se encuentra derogado.</p>
<p>Transcurridos varios meses desde la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar y aclarar determinados aspectos de su regulación. Los cambios subvienen a esa necesidad, manteniendo los objetivos prioritarios de aquélla, consistentes en la creación de un sistema de reparación integral de los daños causados por las actuaciones terroristas y la potenciación del reconocimiento público a la labor desarrollada por las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones de representación y defensa de los intereses de las víctimas de terrorismo. Se han advertido en la ley actual algunas contradicciones e imprecisiones que deben resolverse para permitir una correcta aplicación de la ley; por ello, las correcciones que se abordan, de eminente carácter técnico, se realizan respetando la misma voluntad de consenso con que se aprobó la Ley 1/2023, de 5 de abril.</p>
<p>En primer lugar, se procede a adaptar a la voluntad del legislador, plasmada en el Preámbulo de la citada ley, el ámbito temporal para la reparación y reconocimiento de las víctimas a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960, salvo los relativos a daños materiales. Tal declaración de intenciones no se traslada de forma expresa al articulado, ya que ni el artículo 2 «Ámbito temporal y subjetivo de aplicación», ni la regulación de los daños materiales contenida en el capítulo I, del título II, ni la Disposición adicional primera, que regula la aplicación de la ley a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excepciona las ayudas por daños materiales de su aplicación retroactiva, a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960. Por el contrario, el tenor literal de la Disposición adicional primera, referida a «Aplicación a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley», al incluir a las personas, físicas o jurídicas, parece admitir el pago de indemnizaciones complementarias por daños materiales, pues es evidente que las personas jurídicas no pueden sufrir daños físicos. Por ello, en orden a cohonestar lo señalado en el preámbulo con el texto del articulado de la ley, se propone modificar el artículo 2.1 y la Disposición Adicional Primera de la ley.</p>
<p>Igualmente, tanto en el preámbulo de la ley como en el artículo 2.3 de la misma, al referirse a la actividad subvencional destinada a las asociaciones, fundaciones, entidades o instituciones de representación y defensa de los intereses de las víctimas de terrorismo, indican que habrá de tenerse en cuenta su representatividad e implantación en la Comunidad Autónoma. Sin embargo, el artículo 3.e) solo reconoce como personas beneficiarias de las subvenciones previstas en la ley, a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas, añadiendo que estén inscritas en la Comunidad Autónoma de Cantabria; esta inscripción en el registro autonómico supone un requisito adicional, que no incluye el artículo 2.3, antes citado. Además, el artículo 26.1 se refiere a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro, en el ámbito territorial de Cantabria, siendo que asociaciones u otro tipo de entidades que tienen como finalidad la protección de los intereses de las víctimas del terrorismo las puede haber regionales, inscritas por tanto en el registro autonómico, y también de carácter nacional, que desarrollen su actuación en todas o varias comunidades autónomas. Ello supone una contradicción en la regulación expuesta y teniendo en cuenta la existencia de varias asociaciones de ámbito nacional en esta materia que pueden desarrollar su actividad en esta comunidad autónoma, se propone modificar el artículo 3.e).</p>
<p>Es también precisa la modificación del artículo 4.2 de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, para clarificar el carácter complementario del sistema diseñado en la ley respecto las indemnizaciones y compensaciones previstas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. El artículo 4.2 dispone una regulación de difícil entendimiento, pues proclama al mismo tiempo la complementariedad y subsidiariedad de las ayudas previstas en nuestra norma respecto de las ayudas reconocidas por las Administraciones Públicas (en general) o derivadas de contratos de seguro. Al margen de esta regulación, que se encuadra en el título preliminar de la ley y por ende tiene una vocación de generalidad, en la regulación concreta de cierta ayuda se incluyen referencias a la complementariedad o subsidiaridad de las mismas, que pueden entrar en contradicción con lo regulado en el artículo 4.2; así se produce en el artículo 6.3 por lo que resulta igualmente oportuna su modificación.</p>
<p>La actual redacción de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas del Terrorismo, dispone que es el Gobierno de Cantabria quien aprobará el Protocolo de actuación del derecho a la imagen personal y confidencial de las víctimas, que establecerá la adopción de códigos de autorregulación y códigos deontológicos precisos del tratamiento informativo y de sus víctimas. Dicho precepto utiliza unos términos imperativos que difieren de lo que establece el artículo 21.2 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, que determina que los Estados miembros instarán a los medios de comunicación a aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la integridad personal y los datos personales de las víctimas. Parece una contradicción en los términos hablar de códigos de autorregulación para los medios de comunicación y que luego sea un tercero, el Gobierno, quien los establezca. Sin olvidar que es muy probable que esos códigos ya existan, bien integrados en los denominados libros de estilo del medio correspondiente, bien en acuerdos internos de los distintos consejos de redacción. Estos argumentos, sumados al inequívoco respeto a la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, al que hace referencia la normativa europea citada, hacen aconsejable modificar el contenido de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril.</p>
<p>La panoplia de medidas reconocidas en la ley y la existencia de distintos gestores en función de la materia, hacen necesario alguna mención a la coordinación de toda la actuación de la Administración en materia de protección a las víctimas del terrorismo y a su vez a la labor de supervisión y control. Por ello se incluye una nueva disposición adicional, sexta, otorgando la función de coordinación a la Consejería competente en materia de seguridad. E igualmente se incorpora una Disposición Transitoria Única habilitando a la referida Consejería a regular aquellos aspectos esenciales para la tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o psíquicos, así como para conceder distinciones y honores al amparo de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril.</p>
<p>Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales, se recogen en la primera las disposiciones que se modifican, regulándose en la segunda un supuesto específico de limitación a los pagos anticipados establecidos en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria en los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, previendo la disposición adicional tercera, como se ha indicado al principio de la Exposición de Motivos, la prórroga de la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en el año 2024. La disposición adicional cuarta, en coherencia con la modificación operada de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, contempla que el Servicio Cántabro de Empleo tramite nuevamente los expedientes de ayudas a favor de aquellos que fueron beneficiarios de las mismas y renunciaron a ellas por haber percibido complemento de sus empresas.</p>
<p>En concordancia con las modificaciones operadas en los artículos 170, 172.2 y la introducción del apartado 6 en el artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, con el objetivo de clarificar su aplicación transitoria a los procedimientos de contratación que se encuentren en tramitación, se introduce una disposición transitoria primera.</p>
<p>Lo mismo se ha considerado oportuno en relación con las modificaciones operadas por la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, regulándose en la disposición transitoria segunda y en relación a al Servicio Cántabro de Salud y a los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo, que se recogen en las disposiciones transitorias tercera y cuarta.</p>
<p>Finalmente, se regula la elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma y la entrada en vigor de la norma.</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p><strong>Medidas fiscales</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Tributos propios</strong></p>
<p><em>Sección 1.ª Impuestos</em></p>
<p><strong>Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se añade un nuevo párrafo g) al artículo 25.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«g) El consumo realizado en su vivienda habitual por los habitantes censados en los municipios incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios Afectados por Riesgo de Despoblamiento en Cantabria.»</p>
<p>Dos. Se suprime el párrafo e) del artículo 25.3 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p><em>Sección 2.ª Tasas</em></p>
<p><strong>Artículo 2. Modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Modificación del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.</p>
<p>«2. Los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o a la modificación de sus cuotas deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico-financiero sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas. En todo caso, será necesario dar cuenta de la Memoria económico-financiera a la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, la cual dará traslado al Servicio de Ingresos Presupuestarios a fin de que emita un informe relativo al importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes y los efectos presupuestarios con carácter previo a la aprobación del proyecto por el Consejo de Gobierno […]»</p>
<p>Dos. Modificación del anexo, tasas aplicables por la Consejería competente en materia de economía y hacienda.</p>
<p>Se modifica la tasa 1, «Tasa por valoración previa de inmuebles objeto de adquisición y transmisión», pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Tasa 1. Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión.</p>
<p>Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, de informes técnicos sobre el valor de bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.</p>
<p>Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica administrativa que integra el hecho imponible.</p>
<p>Devengo. La tasa se devenga cuando se solicite la valoración, siendo necesaria la autoliquidación y pago previo de la misma.</p>
<p>Tarifas. La tasa se exigirá, por cada bien inmueble, de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Epígrafe</strong></td>
<td><strong>Denominación</strong></td>
<td><strong>Cuota</strong></p>
<p><strong>euros</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>1</td>
<td>Naves, locales y oficinas.</td>
<td>42,58</td>
</tr>
<tr>
<td>2</td>
<td>Terrenos urbanos y urbanizables.</td>
<td>42,58</td>
</tr>
<tr>
<td>3</td>
<td>Inmuebles destinados a usos como vivienda.</td>
<td>38,33</td>
</tr>
<tr>
<td>4</td>
<td>Resto de inmuebles urbanos cualquiera que sea su uso.</td>
<td>38,33</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="2">5</td>
<td>Fincas rústicas sin construcciones, una finca.</td>
<td>31,93</td>
</tr>
<tr>
<td>Resto, por cada finca.</td>
<td>15,96</td>
</tr>
<tr>
<td>6</td>
<td>Fincas rústicas con construcciones.</td>
<td>37,65»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Tres. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de salud.</p>
<p>1. Se modifica la tasa 7, «Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario», que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«7. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.</p>
<p>a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería competente en la materia.</p>
<p>b) Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.</p>
<p>c) Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tasa:</p>
<p>– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.</p>
<p>– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.</p>
<p>– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido en análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.</p>
<p>– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos.</p>
<p>– Los miembros de familias numerosas, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.</p>
<p>d) Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas.</p>
<p>e) Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A1: 31,62 euros.</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A2: 31,62 euros.</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C1: 12,63 euros.</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C2: 12,63 euros.</p>
<p>Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo de Agrupaciones Profesionales: 12,63 euros.»</p>
<p>2. Se suprime la tasa 8, «Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.»</p>
<p>3. Se renumeran las tasas 9, 10, 11, 12, 13 y 14 aplicables a la Consejería de Salud, que pasan a ser las tasas 8, 9, 10, 11, 12 y 13.</p>
<p>Cuatro. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de empleo.</p>
<p>1. Se modifica la tasa 2, por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«2. Tasa por expedición de certificados profesionales, certificados de competencias y expedición de duplicados.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados profesionales y certificados de competencias, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.</p>
<p>Exenciones. Gozarán de exención total de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.</p>
<p>Tarifas:</p>
<p>– Por expedición de certificados profesionales: 14,96 euros.</p>
<p>– Por expedición de certificados de competencias (por unidad): 12,66 euros.</p>
<p>– Por expedición de duplicados de certificados profesionales: 11,52 euros.</p>
<p>– Por expedición de duplicados de certificados de competencias (por unidad): 9,21 euros.»</p>
<p>2. Se modifica la tasa 3, de autorización previa a la impartición de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«3. Tasa de autorización previa a la impartición de las acciones formativas vinculadas a certificados profesionales no financiadas con fondos públicos desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos respecto al cumplimiento de requisitos establecidos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional y demás normativa de aplicación.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellos centros privados no sostenidos con fondos públicos que pretendan impartir acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados profesionales y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.</p>
<p>Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad presencial: 210,00 euros.</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad de teleformación: 237,00 euros.»</p>
<p>3. Se modifica la tasa 4, de evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«4. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de certificados profesionales, no financiada con fondos públicos y desarrollada por centros privados no sostenidos con fondos públicos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos.</p>
<p>Esta tasa únicamente se impondrá cuando la resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellos centros privados que hayan sido previamente autorizados, por resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas conducentes a la obtención de certificados profesionales. La resolución favorable se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio y en los Reales Decretos por los que se establecen certificados profesionales dictados en su aplicación.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.</p>
<p>Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por centros privados no sostenidos con fondos públicos, se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad presencial: 132,00 euros.</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados profesionales en modalidad teleformación, por cada módulo a impartir: 117,00 euros.»</p>
<p>4. Se modifica la tasa 5, de autorización previa a la impartición de acciones formativas dirigidas a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales, no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«5. Tasa de autorización previa a la impartición de acciones formativas dirigidas a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales, no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que pretendan impartir acciones formativas de formación profesional dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la obtención de certificados profesionales y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.</p>
<p>Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias claves incluidas en la acción formativa: 210,00 euros.</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 237,00 euros.»</p>
<p>5. Se modifica la tasa 6, de evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales no financiados con fondos públicos, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p>«6. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la formación de certificados profesionales no financiados con fondos públicos.</p>
<p>Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y centros de formación y centros integrados de formación profesional de iniciativa privada.</p>
<p>Esta tasa únicamente se impondrá cuando la resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.</p>
<p>Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros privados de formación que han sido previamente autorizadas, por resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas de formación profesional dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten la obtención de certificados profesionales. La resolución favorable, en su caso, se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo.</p>
<p>Devengo. La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.</p>
<p>Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada, se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 111,00 euros.</p>
<p>– Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 117,00 euros.»</p>
<p>Cinco. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.</p>
<p>Se modifica la tasa 8, por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza, respecto de las exenciones:</p>
<p>«Estarán exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años o no superen los 26 años y aquellos que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.»</p>
<p>Cinco bis. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería competente en materia de Juventud.</p>
<p>Se suprime la tasa 2 por Servicios administrativos.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Tributos cedidos</strong></p>
<p><strong>Artículo 3. Modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.</strong></p>
<p>De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Base liquidable hasta</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
<td><strong>Cuota íntegra</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
<td><strong>Resto base liquidable</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Euros</strong></td>
<td><strong>Tipo de gravamen</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Porcentaje</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>0</td>
<td>0</td>
<td>13.000,00</td>
<td>8,50</td>
</tr>
<tr>
<td>13.000,00</td>
<td>1.105,00</td>
<td>8.000,00</td>
<td>11,00</td>
</tr>
<tr>
<td>21.000,00</td>
<td>1.985,00</td>
<td>14.200,00</td>
<td>14,50</td>
</tr>
<tr>
<td>35.200,00</td>
<td>4.044,00</td>
<td>24.800,00</td>
<td>18,00</td>
</tr>
<tr>
<td>60.000,00</td>
<td>8.508,00</td>
<td>30.000,00</td>
<td>22,50</td>
</tr>
<tr>
<td>90.000,00</td>
<td>15.258,00</td>
<td>En adelante</td>
<td>24,50»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Por arrendamiento de vivienda habitual.</p>
<p>El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Tener menos de 36 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.</p>
<p>b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente.</p>
<p>En el caso de tributación conjunta, el importe máximo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura o recibo satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que sean arrendadores de la vivienda. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:</p>
<p>«2. Por cuidado de familiares.</p>
<p>El contribuyente podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se tendrá derecho a la deducción, aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente, ascendiente o familiar con discapacidad deberá, además, reunir los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.</p>
<p>b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros. En los supuestos de discapacidad el límite será de 1,5 veces el IPREM.</p>
<p>Esta deducción será incompatible con la de los hijos a los que sea aplicable la deducción por nacimiento o adopción de hijo, prevista en el apartado 10. En ningún caso existirá esta incompatibilidad para los ascendientes mayores de setenta años o para ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos con el grado de discapacidad regulado en el primer párrafo de este apartado.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:</p>
<p>«3. Por obras de mejora en viviendas.</p>
<p>El contribuyente se podrá deducir un 15 por ciento de las cantidades satisfechas en obras realizadas, durante el ejercicio fiscal, en cualquier vivienda o viviendas de su propiedad, siempre que esté situada en la Comunidad de Cantabria, o en el edificio en la que la vivienda se encuentre, y que tengan por objeto:</p>
<p>a) Una rehabilitación calificada como tal por la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria.</p>
<p>b) La mejora de la eficiencia energética, la higiene, la salud y protección del medio ambiente y la accesibilidad a la vivienda o al edificio en que se encuentra.</p>
<p>c) La utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad y, en particular, la sustitución de instalaciones de electricidad, agua, gas o calefacción.</p>
<p>d) Obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda del contribuyente.</p>
<p>No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectadas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.</p>
<p>La deducción tendrá un límite anual de 1.000 euros en tributación individual y 1.500 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 500 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 500 euros por cada contribuyente con dicha discapacidad. Las cantidades satisfechas en el ejercicio y no deducidas por exceder del límite anual, podrán deducirse en los dos ejercicios siguientes.</p>
<p>En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente tenga derecho a practicarse alguna deducción estatal o que provengan de subvenciones no sujetas o exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas que, en su caso, se hubieran percibido o estuvieran asociadas a la realización de dichas obras.»</p>
<p>Cinco. Se modifica el apartado 8 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la redacción siguiente:</p>
<p>«8. Deducción por gastos de guardería.</p>
<p>El contribuyente se podrá deducir un 15 por ciento en los gastos de guardería de los hijos biológicos o adoptados con un límite de 300 euros anuales por hijo menor de tres años. En caso de tributación individual, se prorrateará la deducción según los gastos justificados por cada contribuyente, sin que pueda superar conjuntamente la cantidad máxima de deducción.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»</p>
<p>Seis. Se modifica el apartado 10 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«10. Deducción por nacimiento o adopción de hijos:</p>
<p>El contribuyente se podrá deducir 1.400 euros por nacimiento o adopción de hijos, en el ejercicio en que se produzca y los dos siguientes, prorrateándose por mitad a cada progenitor o adoptante en caso de declaración individual. Esta deducción será compatible con la regulada por el Estado y aplicable a los nacimientos y adopciones que se produzcan desde el 1 de enero de 2024.»</p>
<p>Siete. Se modifican los apartados 11.1, 11.2 y 11.3 del artículo 2 y se añade un nuevo apartado 11.4 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que quedan redactados de la siguiente forma:</p>
<p>«11.1 Por contratos de arrendamiento de viviendas situadas en zonas rurales de Cantabria con reto demográfico y que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del arrendatario.</p>
<p>El arrendatario podrá deducir el 20 por ciento, hasta un límite de 600 euros anuales en tributación individual y 1.200 euros en tributación conjunta de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por arrendamiento de vivienda habitual prevista en el apartado 1 de este artículo.</p>
<p>11.2 Deducción por gastos de guardería.</p>
<p>Si la vivienda habitual del contribuyente se encuentra situada en una de las zonas rurales de Cantabria calificada como con reto demográfico, se podrá deducir un 30 % en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 600 euros anuales por hijo menor de tres años.</p>
<p>Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por gastos de guardería prevista en el apartado 8 de este artículo.</p>
<p>11.3 Por los gastos ocasionados al trasladar la residencia habitual a una zona rural de Cantabria con reto demográfico por motivos laborales por cuenta ajena o por cuenta propia.</p>
<p>El contribuyente podrá deducirse 500 euros en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.</p>
<p>El traslado de la residencia habitual desde cualquier punto de España a una zona rural de Cantabria con reto demográfico debe venir motivado por la realización de una actividad laboral bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia.</p>
<p>Para consolidar el derecho a la deducción, es preciso que el contribuyente permanezca en la nueva residencia habitual durante el año en que se produce el traslado y los tres siguientes.</p>
<p>El incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 59.2.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, debiendo el contribuyente añadir a la cuota líquida autonómica o complementaria devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>
<p>El importe de la deducción no podrá exceder de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas del ejercicio en que resulte aplicable la deducción.</p>
<p>Particularidades en caso de tributación conjunta. En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 500 euros se aplicará, en cada uno de los periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos anteriormente contemplados, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.</p>
<p>11.4 Por gastos de traslado por razón de estudios en municipios de zonas rurales de Cantabria calificadas con reto demográfico.</p>
<p>El contribuyente con residencia habitual en municipios de zonas rurales de Cantabria con reto demográfico podrá deducirse 200 euros por cada hijo estudiante menor de 25 años, que no tenga rentas anuales iguales o superiores a 8.000 euros, que curse estudios de bachillerato, formación profesional o enseñanzas universitarias fuera del municipio. En el caso de tributación individual esta deducción se prorrateará por mitad a cada progenitor.»</p>
<p>Ocho. Se añade un nuevo apartado 13 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«13. Deducción por gastos de educación.</p>
<p>El contribuyente podrá deducirse:</p>
<p>– El 100 por ciento de las cantidades satisfechas por los gastos destinados a la adquisición de libros de texto editados para las enseñanzas obligatorias cursada por sus hijos o descendientes.</p>
<p>– El 15 por cien de las cantidades satisfechas durante el período impositivo, por la enseñanza de idiomas como actividad extraescolar, recibida por sus hijos o descendientes durante las etapas correspondientes a la enseñanza obligatoria en centros docentes, u otros centros públicos o privados o por personas físicas dadas de alta en el correspondiente epígrafe del impuesto sobre actividades económicas.</p>
<p>La suma de las dos deducciones anteriores no podrá ser superior a 200 euros por unidad familiar, prorrateándose por mitad para cada progenitor en caso de declaración individual.</p>
<p>La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»</p>
<p>Nueve. Se añade un nuevo apartado 14 al artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«14. Deducción por ayuda doméstica.</p>
<p>El contribuyente podrá deducirse el 20 por cien del importe satisfecho en el período impositivo por cuenta del empleador o empleadora a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada del hogar familiar, con un límite de 300 euros, siempre que sus funciones sean desempeñadas en el domicilio que constituya la vivienda habitual del empleador o empleadora, y que conste inscrita en la Tesorería General de la Seguridad Social la afiliación en Cantabria al Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, de la persona empleada.</p>
<p>El contribuyente deberá ser el titular del hogar familiar, a los efectos de esta deducción, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del sistema especial del régimen general de la Seguridad Social de empleados del hogar.</p>
<p>En el caso de que se opte por declaración individual solamente podrá acogerse a esta deducción quien figure como empleador en la Tesorería General de la Seguridad Social. Si ambos cónyuges se han dado de alta como empleadores, solo se podrán deducir por una persona empleada, pudiendo prorratearse entre ellos el importe de la deducción.</p>
<p>Para que sea de aplicación la deducción el contribuyente ha de encontrarse en alguno de los dos supuestos siguientes:</p>
<p>a) Que la persona titular del hogar familiar o en su caso su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria tengan uno o más hijos menores de edad y los dos perciban rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas, o bien sea una familia monoparental con uno o más hijos en la que el progenitor perciba rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas.</p>
<p>b) Que la persona titular del hogar familiar o, en su caso, su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea de edad igual o superior a 75 años.»</p>
<p>Diez. Se añade un artículo 4. bis al Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con el siguiente enunciado:</p>
<p><strong>«Artículo 4 bis. Bonificación general.</strong></p>
<p>Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100 por 100 de dicha cuota.»</p>
<p>Once. Se suprime el apartado 4 del artículo 5.B) y se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 5.A) del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«A) Adquisiciones «mortis causa».</p>
<p>1. Mejora reducción por parentesco. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:</p>
<p>a) Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años): 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente.</p>
<p>b) Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes y adoptantes): 50.000 euros.</p>
<p>c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad):</p>
<p>– Colaterales de segundo grado por consanguinidad: 25.000 euros.</p>
<p>– Resto de grupo III: 8.000 euros.</p>
<p>d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): No se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.</p>
<p>A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados, o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»</p>
<p>Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«A efectos de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»</p>
<p>Trece. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, en los términos siguientes:</p>
<p>«A efectos de la aplicación de las cuantías y los coeficientes del patrimonio preexistente regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados, o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»</p>
<p>Catorce. Se modifica el artículo 8 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 8. Bonificaciones autonómicas.</strong></p>
<p>1. Se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota tributaria en las adquisiciones «mortis causa» de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 5.A) 1 de la presente ley.</p>
<p>Igualmente, se establece una bonificación autonómica del 50 por ciento en las adquisiciones «mortis causa» para los colaterales de segundo grado por consanguinidad del Grupo III del artículo 5.A)1 de la presente ley.</p>
<p>2. A efectos de la aplicación de las bonificaciones reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor, curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.</p>
<p>3. Se crea una bonificación autonómica del 100 por ciento en la cuota tributaria en las donaciones realizadas entre los Grupos I y II del artículo 5.A)1 de la presente norma.</p>
<p>4. El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho a deducirse la tasa por valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, inter vivos o por causa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración.</p>
<p>Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:</p>
<p>a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.</p>
<p>b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración-liquidación.</p>
<p>c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.</p>
<p>d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.</p>
<p>e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-liquidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.</p>
<p>f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»</p>
<p>Quince. Se modifican los apartados 1 al 10 y 12 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, y se renumera en 10 el actual apartado 11, quedando redactados los apartados modificados de la siguiente forma:</p>
<p>«1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.</p>
<p>A) Tipo general.</p>
<p>Con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 9 por ciento.</p>
<p>B) Tipos reducidos.</p>
<p>2. En aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo se aplicarán los tipos impositivos siguientes:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Valor comprobado total de la vivienda</strong></td>
<td><strong>Tipo impositivo</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Menor de 200.000 €.</td>
<td>7 %</td>
</tr>
<tr>
<td>Igual o mayor de 200.000 €.</td>
<td>9 %</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>3. Se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que este reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:</p>
<p>a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>b) Persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.</p>
<p>Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, ésta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 % para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.</p>
<p>c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta y seis años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.</p>
<p>d) En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>
<p>e) Cuando la vivienda se encuentre en alguno de los municipios o ayuntamientos afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.</p>
<p>4. Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, debiendo reunirse los siguientes requisitos para su aplicación:</p>
<p>a) En la escritura pública en que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Si la adquisición se realiza en documento administrativo o judicial se deberá aportar, junto con el documento en que se formaliza la compra, y en el momento de la presentación de este Impuesto, escrito firmado por el obligado tributario en el que haga constar que se va a realizar la inmediata rehabilitación de la vivienda.</p>
<p>b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda al menos durante los tres años siguientes a la conclusión de las obras de rehabilitación.</p>
<p>c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 25 por ciento del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura o en el documento administrativo o judicial correspondiente. La cuota soportada en las facturas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no se tendrá en cuenta para el cómputo del coste total de las obras de rehabilitación cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA y pueda deducírselo.</p>
<p>d) Las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.</p>
<p>A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:</p>
<p>a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan la consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.</p>
<p>b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.</p>
<p>c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.</p>
<p>d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.</p>
<p>e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.</p>
<p>f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.</p>
<p>g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.</p>
<p>h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.</p>
<p>i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.</p>
<p>Se excluye del concepto de obras de rehabilitación de vivienda las realizadas por el propio titular de la misma sin contar con la participación de profesionales de la construcción.</p>
<p>En el plazo máximo del mes siguiente a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:</p>
<p>a) La licencia municipal de obras de rehabilitación de la vivienda en la que conste el importe de las mismas, así como la acreditación del pago para la comprobación de la base sobre la que se solicitó. Dicha base, sumadas las partidas que se descuentan para su cálculo (entre otras, su correspondiente IVA), supondrá como mínimo el importe que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.</p>
<p>b) Una relación firmada de las facturas derivadas de la rehabilitación, con indicación para cada una del número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quien la expide, y el importe total de la factura desglosando, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>Asimismo, será requisito imprescindible para la aplicación del tipo reducido la conservación de dichas facturas por un plazo de cuatro años desde que finalice el mes del periodo de presentación de la documentación.</p>
<p>El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.</p>
<p>La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.</p>
<p>5. Se aplicará el tipo del 4 por ciento en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>6. Se aplicará el tipo reducido del 3 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.</p>
<p>Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.</p>
<p>7. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el recogido en el apartado 5, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.</p>
<p>8. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.</p>
<p>Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años en el momento de su adquisición con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Cantabria tributarán al tipo reducido del 3 por ciento. Deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:</p>
<p>1) Que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo de cinco años deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.</p>
<p>2) Que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó, así como el domicilio fiscal en Cantabria. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo, deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.</p>
<p>La aplicación del tipo reducido regulado se encuentra condicionada a que se haga constar, en el documento público en el que se formalice la compraventa, la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social.</p>
<p>9. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, con las salvedades indicadas en el apartado 4, deberán solicitarse expresamente en el documento en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde que finaliza el plazo de autoliquidación del impuesto.</p>
<p>[…]</p>
<p>11. El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos «inter vivos», bienes valorados por el perito de la Administración.</p>
<p>Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:</p>
<p>a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.</p>
<p>b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración-liquidación.</p>
<p>c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.</p>
<p>d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.</p>
<p>e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.</p>
<p>f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»</p>
<p>Dieciséis. Se modifica el artículo 10 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 10. Tipos de gravamen aplicables a las concesiones administrativas.</strong></p>
<p>El otorgamiento de concesiones administrativas, así como la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto en el caso de constitución de derechos reales de garantía, y los actos o negocios administrativos equiparados a ellas, tributarán al tipo del 9 por ciento.»</p>
<p>Diecisiete. Se modifica el artículo 11 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la redacción siguiente:</p>
<p><strong>«Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.</strong></p>
<p>De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.</p>
<p>Con carácter general, se aplicará el tipo del 6 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.</p>
<p>En particular, en la transmisión de vehículos usados se establecen las siguientes cuotas mínimas:</p>
<p>– Turismos y todoterrenos con excepción de los vehículos catalogados como históricos:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Antigüedad</strong></td>
<td><strong>Cilindrada</strong></td>
<td><strong>Cuota fija (euros)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Más de 10 años.</td>
<td>Hasta 999 c.c.</td>
<td>45</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 10 años.</td>
<td>Desde 1.000 c.c. hasta 1499 c.c.</td>
<td>60</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 10 años.</td>
<td>Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.</td>
<td>90</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>– Vehículos comerciales e industriales, excepto camiones:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Antigüedad</strong></td>
<td><strong>Cilindrada</strong></td>
<td><strong>Cuota fija (euros)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Más de 12 años.</td>
<td>Hasta 1.499 c.c.</td>
<td>50</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 12 años.</td>
<td>Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.</td>
<td>60</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 12 años.</td>
<td>Mayor de 1.999 c.c.</td>
<td>100</td>
</tr>
<tr>
<td>De 8 a 12 años.</td>
<td>Hasta 1.499 c.c.</td>
<td>95</td>
</tr>
<tr>
<td>De 8 a 12 años.</td>
<td>Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.</td>
<td>115</td>
</tr>
<tr>
<td>De 8 a 12 años.</td>
<td>Mayor de 1.999 c.c.</td>
<td>265</td>
</tr>
<tr>
<td>De 5 a 8 años.</td>
<td>Hasta 1.499 c.c.</td>
<td>190</td>
</tr>
<tr>
<td>De 5 a 8 años.</td>
<td>Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.</td>
<td>265</td>
</tr>
<tr>
<td>De 5 a 8 años.</td>
<td>Mayor de 1.999 c.c.</td>
<td>340</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>– El resto de los vehículos tributarán al tipo del 6 por ciento.»</p>
<p>Dieciocho. Se modifican los apartados 3 al 11 del artículo 13 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la cantidad o cosa evaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1,5 por ciento, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.</p>
<p>Cuando se trate de documentos notariales que protocolicen la adquisición de vivienda habitual, el tipo de gravamen será el 1 por ciento.</p>
<p>Cuando se trate de documentos que formalicen préstamos con garantía hipotecaria el tipo de gravamen será en todo caso del 2 por ciento.</p>
<p>4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,1 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:</p>
<p>a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>b) Persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de discapacitado/a con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.</p>
<p>Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.</p>
<p>c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta y seis años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.</p>
<p>d) Cuando la vivienda se encuentre en alguno de los municipios afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.</p>
<p>En ningún caso los tipos de gravamen reducidos establecidos en este apartado 4, serán aplicables a los documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual.</p>
<p>5. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,1 por ciento.</p>
<p>6. Se aplicará el tipo del 0,05 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de discapacitado/a con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento.</p>
<p>Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.</p>
<p>7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 2 por ciento.</p>
<p>8. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios:</p>
<p>a) Cuando el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años en el momento de la adquisición, con domicilio fiscal en Cantabria, tributarán al tipo reducido del 0,1 por ciento siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica.</p>
<p>Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.</p>
<p>b) La aplicación de este tipo reducido se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicará el tipo del 0,1 por ciento si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrá aplicarse el tipo reducido sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.</p>
<p>9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.</p>
<p>10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa:</p>
<p>a) Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5 por ciento siempre que el obligado tributario sea la empresa que se establezca en el polígono y experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10 por ciento de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.</p>
<p>b) Si la empresa anterior genera más de 100 empleos directos durante los dos primeros años de desarrollo de su actividad el tipo de gravamen será del 0,1 por ciento. Para ello, la empresa podrá autoliquidarse al tipo reducido previa presentación de declaración jurada señalando que se va a cumplir tal requisito. En caso de incumplimiento, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus competencias, podrá girar nueva liquidación, con el tipo de gravamen correspondiente y con los recargos, intereses y, en su caso, sanciones, que procedan.</p>
<p>c) No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo.</p>
<p>10. bis. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, deberá solicitarse expresamente en el documento notarial en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde que finaliza el plazo de autoliquidación del impuesto.</p>
<p>11. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca o una entidad del sector público empresarial participada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en un porcentaje de al menos el 95 por ciento, será del 0,3 por ciento.»</p>
<p>Diecinueve. Se modifica el apartado 2.4 del artículo 16, del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente descripción:</p>
<p>«2.4 Baja temporal en Máquinas tipo B.</p>
<p>A lo largo de cada trimestre, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.</p>
<p>La baja temporal tendrá una duración de un trimestre. El sujeto pasivo declarará expresamente en los quince primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del quince por ciento del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.</p>
<p>Durante el periodo de baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de este artículo se reducirá en un noventa por ciento.</p>
<p>De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del trimestre siguiente a la baja temporal, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.</p>
<p>En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación.»</p>
<p>Veinte. Se modifica la disposición adicional única del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que pasará a denominarse Disposición adicional primera con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional primera. Conceptos generales y acreditación.</strong></p>
<p>Uno. Vivienda habitual. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas.</p>
<p>Dos. Unidad familiar. El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
<p>Tres. Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado. A los efectos de esta Ley, la consideración de persona con discapacidad es la fijada por la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
<p>Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas o norma que la sustituya.»</p>
<p>Veintiuno. Se introduce una disposición adicional segunda en el Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional segunda. Equiparación fiscal y tributaria.</strong></p>
<p>Se asimilan a la condición de cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se encuentren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria o registros análogos establecidos por otras Administraciones Públicas del Estado Español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.»</p>
<p>Veintidós. Se introduce una Disposición adicional tercera en el Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional tercera. Bonificación en el Impuesto sobre el Patrimonio.</strong></p>
<p>La bonificación prevista en el artículo 4 bis no será de aplicación cuando el patrimonio neto del sujeto pasivo sea superior a 3.000.000 euros una vez descontado el mínimo exento de 700.000 euros y su mera tenencia constituya el hecho imponible de un impuesto estatal.»</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p><strong>Medidas administrativas</strong></p>
<p><strong>Artículo 4. Modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se procede a la modificación del párrafo c) del apartado 2. del artículo 9 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:</p>
<p>«c) En las subvenciones que se concedan por Decreto de Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado 3 del artículo 22, el órgano competente para la concesión será el propio Consejo de Gobierno.»</p>
<p>Dos. Se procede a la modificación del apartado 7 del artículo 35 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto la persona beneficiaria no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público.»</p>
<p><strong>Artículo 5. Modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se procede a la modificación de los párrafos ñ y w) del artículo 21 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«ñ) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y plantear conflictos de competencia con el Estado u otras Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</p>
<p>Cuando, con carácter previo al planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad que promueva el Estado o la Comunidad Autónoma, se constituya la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde al Consejo de Gobierno pronunciarse, con carácter previo a la suscripción, sobre el acuerdo que resulte de las negociaciones seguidas en la Comisión Bilateral de Cooperación.</p>
<p>[…]</p>
<p>w) Autorizar la celebración de contratos cuando su presupuesto fuera indeterminado, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o cuando el valor estimado del contrato sea superior a la cantidad que se fije en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo en los supuestos contemplados en los apartados a) y b) del artículo 168.2. Asimismo, le corresponde determinar el órgano de contratación cuando los contratos afecten a varias Consejerías.»</p>
<p>Dos. Se procede a la modificación del párrafo p) del artículo 35 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, introduciendo un nuevo apartado q), de tal forma que el texto quedará redactado con el siguiente tenor:</p>
<p>«p) Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</p>
<p>Cuando el conflicto constitucional afecte a varias Consejerías, la designación de los representantes corresponderá a la persona titular de la Consejería de Presidencia a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías afectadas.</p>
<p>q) Las demás que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.»</p>
<p>Tres. Se procede a la modificación del apartado 5 del artículo 85 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. No obstante, el Secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.</p>
<p>En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.»</p>
<p>Cuatro. Se procede a la modificación del apartado 6 del artículo 134 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«Las oficinas de asistencia en materia de registro proporcionarán atención presencial a los interesados que pretendan acceder al registro electrónico general.</p>
<p>La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia regulará reglamentariamente el régimen jurídico del funcionamiento y coordinación organizativa de las oficinas de asistencia en materia de registro de toda la Administración autonómica y, asimismo, hará pública y mantendrá actualizada la relación de estas oficinas y su horario de funcionamiento.</p>
<p>Las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración autonómica dispondrán de sus propias oficinas de asistencia en materia de registro.»</p>
<p>Cinco. Se procede a la modificación del artículo 170 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 170. Competencias procedimentales.</strong></p>
<p>1. Corresponden a la Consejería o entidad de derecho público competente por razón de la materia, a través del órgano que tenga asignada la función, las actuaciones administrativas preparatorias del contrato, su adjudicación, la ejecución del mismo, su seguimiento y su control, así como todos los trámites hasta la liquidación del contrato y autorización de la devolución de las garantías que, en su caso, se hubieran constituido.</p>
<p>2. Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y de los expedientes correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación y extinción de los contratos que se liciten a través de la Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de los trámites que correspondan a los órganos de las Consejerías u organismos públicos promotores de la contratación.»</p>
<p>Seis. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 172 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. Por resolución del órgano de contratación se autorizará la devolución de las garantías cuando legalmente proceda.»</p>
<p>Siete. Se procede a añadir un apartado 6 en el artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«6. Los procedimientos de resolución contractual deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de ocho meses.»</p>
<p>Ocho. Se modifican el artículo 177 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 177. Mesa de Contratación.</strong></p>
<p>1. Existirá una Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para todas las Consejerías, que ejercerá las funciones que le encomiende la legislación vigente.</p>
<p>2. La Mesa de Contratación común para la Administración General estará integrada por:</p>
<p>a) La Presidencia, que ocupará la persona que desempeñe la jefatura de la unidad de contratación de la Consejería de Presidencia o persona en quien delegue de la Secretaría General de la Consejería.</p>
<p>b) Cuatro vocales, que serán desempeñados por una persona representante del órgano de contratación a que el contrato se refiera; un Letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico; una persona representante de la Intervención General designada por su titular, y un funcionario técnico especializado en la materia del contrato, designado por el órgano de contratación de la Consejería al que el contrato se refiera.</p>
<p>c) La Secretaría, que será desempeñada por una persona funcionaria de la unidad de contratación de la Consejería de Presidencia designado por el jefe de esa unidad.</p>
<p>Asimismo, la Mesa de Contratación común de la Administración General actuará como Mesa de Contratación del sistema autonómico de contratación centralizada.</p>
<p>3. A salvo lo dispuesto en la Ley 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico, no podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos de designación política ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate.»</p>
<p>Nueve. Se procede a añadir un segundo párrafo a la disposición adicional sexta de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, del siguiente tenor:</p>
<p>«Mediante Orden de la Consejería de Presidencia se adecuarán las denominaciones de las consejerías recogidas en los anexos a la reorganización de las consejerías acordadas por el Presidente mediante el Decreto.»</p>
<p>Diez. Se procede a la modificación del anexo I de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, del Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiendo dos nuevos procedimientos en la «Relación de Procedimientos Administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses», que quedarían redactados de la siguiente manera:</p>
<p>«COMÚN PARA TODAS LAS CONSEJERÍAS Y ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO</p>
<p>«En los contratos sujetos a la legislación de contratos del sector público, el plazo máximo para la resolución y notificación del expediente de resolución contractual será de ocho meses.</p>
<p>[…]</p>
<p>En la Consejería con competencias en materia de educación:</p>
<p>5. Procedimiento disciplinario del personal docente.</p>
<p>Plazo: doce meses.»</p>
<p>Once. Se modifica la Disposición transitoria tercera de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiendo dos nuevos párrafos, de tal forma que la disposición queda redactada como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria tercera. Adaptación de las sociedades mercantiles autonómicas y de las fundaciones del sector público.</strong></p>
<p>En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones del sector público se adaptarán a la configuración que de estas entidades se efectúa en la presente Ley.</p>
<p>Se exceptúan de la obligación de adaptación establecida en el párrafo anterior las fundaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley en cuya constitución hubieran participado otras administraciones y en cuyo patronato no exista mayoría de miembros de la Administración autonómica, que se sujetarán al régimen establecido en los pactos de constitución y en los estatutos, sin perjuicio de la sujeción al régimen presupuestario, de control económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero cuando tales fundaciones se integren en el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>En estos casos, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad y el control de eficacia no corresponderá a la Consejería de adscripción, sino que se seguirá el régimen establecido en los pactos constitutivos y en los estatutos de la fundación.»</p>
<p><strong>Artículo 6. Modificación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se procede a la modificación de los párrafos g) e i) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y se renumeran las letras del mismo, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Integran el sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes entidades:</p>
<p>a) Los organismos autónomos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>b) Las entidades públicas empresariales, vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>c) La Universidad de Cantabria.</p>
<p>d) Las sociedades mercantiles autonómicas, entendiendo por tales aquellas sobre las que recae un control de la Comunidad Autónoma en los siguientes supuestos:</p>
<p>– Aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público autonómico, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.</p>
<p>– Cuando la sociedad mercantil se encuentre en los casos previstos al efecto en la legislación sobre el mercado de valores en relación a la Administración General de la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las entidades que integran su Sector Público Institucional.</p>
<p>e) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entendiendo por tales aquellas fundaciones en las que concurra, alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>– Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de alguna de las entidades integrantes del sector público institucional autonómico o reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, siempre que dicha aportación, originaria o sobrevenida, se mantenga, con carácter mayoritario.</p>
<p>– Que su patrimonio esté integrado con carácter permanente en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General de la Comunidad Autónoma o por entidades integrantes del sector público institucional autonómico.</p>
<p>f) Las entidades autonómicas de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos a) y b) de este apartado.</p>
<p>g) Los consorcios, creados como entidades de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.</p>
<p>h) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»</p>
<p>Dos. Se procede a la modificación del artículo 40.bis de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, incluyendo un párrafo que pasa a ser el e), pasando el e) a ser el f), quedando redactados de la siguiente forma:</p>
<p>«e) El importe máximo a consignar en el Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria será del 2 por ciento del total de gastos para operaciones no financieras no pudiendo ser inferior a 2 millones de euros.</p>
<p>f) El Gobierno remitirá al Parlamento un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo regulado en este artículo.»</p>
<p>Tres. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 44 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«1. Se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles los créditos para transferencias corrientes o de capital y para dejar sin efecto y dar de baja en contabilidad las aportaciones dinerarias pendientes de pago destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada.»</p>
<p>Cuatro. Se procede a la modificación de los apartados 5 y 8 del artículo 47 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:</p>
<p>«5. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.3.a) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones. Del mismo modo no podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones Públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, y las que se realicen entre los distintos Entes pertenecientes al Sector Público Autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas.</p>
<p>No obstante, en el supuesto de estas últimas, podrán comprometerse gastos de carácter plurianual cuando tengan como finalidad inversiones concretas que deban ejecutarse en diferentes ejercicios y para las que la entidad actuante requiera tener garantizada su financiación con carácter previo al inicio de las mismas.</p>
<p>[…]</p>
<p>8. En aquellos supuestos en los que la obligación de la Hacienda Pública autonómica estuviera condicionada, en el propio negocio o acto jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del primero de los ejercicios para los que se comprometió, y no se consignara crédito suficiente para el cumplimiento de dicha obligación, el órgano competente analizará su presupuesto de gastos a fin de considerar aquellas modificaciones presupuestarias que aseguren la eficacia del negocio o acto jurídico realizado.»</p>
<p>Cinco. Se procede a la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 51 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior que se financiarán con remanentes de tesorería general. La competencia para autorizar dichas modificaciones será la misma que este precepto determina para las generaciones realizadas con ingresos del ejercicio corriente.»</p>
<p>Seis. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 52 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Las ampliaciones de crédito se financiarán con baja en otros créditos del Presupuesto no financiero, con cargo al remanente de tesorería general o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.»</p>
<p>Siete. Se procede a la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 53 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«a) En las necesidades surgidas en operaciones no financieras, el crédito extraordinario o suplemento de crédito se financiará mediante baja en otros créditos no financieros, con remanente de tesorería general o mediante endeudamiento.»</p>
<p>Ocho. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 54 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios de los organismos autónomos podrá únicamente realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería general al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el Presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.»</p>
<p>Nueve. Se procede a la modificación de la letra f) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 55 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 55. Incorporaciones de crédito.</strong></p>
<p>1. A pesar de lo previsto en el artículo 46, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior en los siguientes casos:</p>
<p>a) Los que resulten de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.</p>
<p>b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.</p>
<p>c) Los créditos para operaciones de capital.</p>
<p>d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.</p>
<p>e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.</p>
<p>f) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras. En este supuesto, los remanentes de crédito podrán incorporarse al ejercicio siguiente y sucesivos destinándose a gastos para la misma finalidad para la que fueron recibidos y hasta el límite en que la financiación se encuentre asegurada, financiándose con el remanente de tesorería afectado.</p>
<p>g) Los créditos procedentes de generaciones conforme a lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.</p>
<p>2. Las incorporaciones de créditos se financiarán con baja en otros créditos de operaciones no financieras o con remanente de tesorería general, salvo en el caso de la letra f) del apartado 1 anterior.</p>
<p>3. Los remanentes incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, con la excepción de los regulados en el apartado 1.f).»</p>
<p>Diez. Se procede a la modificación de los apartados 1 y 2 y 3 del artículo 72 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. Salvo en los casos reservados por la Ley al Consejo de Gobierno, corresponderá a quienes sean titulares de las Consejerías y a quienes sean titulares de los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, así como reconocer las obligaciones correspondientes e interesar del ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspondientes pagos.</p>
<p>Con la misma salvedad legal, competerá a quien ocupe la presidencia o dirección de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.</p>
<p>Igualmente, corresponde a quienes sean titulares de las Consejerías y a quien ocupe la presidencia o dirección de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma conceder, aprobar y comprometer el gasto, así como reconocer las obligaciones derivadas de las transferencias nominativas y aportaciones dinerarias que se realicen entre distintos entes del sector público autonómico, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>2. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para aprobar y comprometer los gastos derivados de la celebración de convenios de colaboración que afecten a los capítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto, excepto en los casos en que la suscripción del convenio conlleve la obligación para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de celebrar contratos con un tercero para la ejecución de una obra, la aportación de un bien o la contratación de un servicio. En estos últimos supuestos, la aprobación y el compromiso del gasto se realizará por el correspondiente órgano de contratación.</p>
<p>Asimismo, corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación y el compromiso del gasto derivado de los convenios que se suscriban con otras Administraciones Públicas en las que se ostenten competencias compartidas de ejecución.</p>
<p>Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización y disposición del gasto derivado de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración.</p>
<p>Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante Decreto acordado por el Consejo de Gobierno.</p>
<p>3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la competencia en todas las fases de tramitación del gasto en los capítulos I y VIII del estado de gastos del Presupuesto, siendo también el órgano competente para aprobar, comprometer y reconocer las obligaciones derivadas de la formalización de operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma.»</p>
<p>Once. Se procede a la modificación de la letra a) del artículo 81 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:.</p>
<p>«a) Pagar las obligaciones de la Comunidad Autónoma y recaudar los derechos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.»</p>
<p>Doce. Se procede a la modificación del artículo 128 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 128. Publicación de información contable.</strong></p>
<p>1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Transparencia de Cantabria, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá publicar mensualmente, a través del portal institucional del Gobierno de Cantabria, la información relativa a la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus modificaciones, a las operaciones de tesorería y aquella otra que se considere de interés general.</p>
<p>2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Transparencia de Cantabria, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma publicará anualmente en el portal institucional del Gobierno de Cantabria la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, dentro del mes siguiente al de su remisión al Tribunal de Cuentas.»</p>
<p>Trece. Se procede a la modificación del artículo 141 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 141. Ámbito de aplicación.</strong></p>
<p>1. La función interventora se ejercerá, en los términos establecidos en este artículo, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Intervenciones Delegadas respecto de los actos realizados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.</p>
<p>2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Administraciones referidas.</p>
<p>3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad o algunas áreas de gestión, en aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de las actividades lo justifique.</p>
<p>Los organismos autónomos Instituto Cántabro de Administración Pública «Rafael de la Sierra», Oficina de Calidad Alimentaria, Instituto Cántabro de Estadística, Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y Centro de Investigación de Medio Ambiente quedarán sujetos a control financiero permanente, en sustitución de la función interventora.</p>
<p>Asimismo, los gastos de personal realizados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos estarán, en todo caso, excluidos del ámbito de aplicación de la función interventora, quedando sujetos a control financiero permanente.»</p>
<p>Catorce. Se procede a la modificación de los párrafos c), g), h), i), j) y k) del artículo 143 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 143. No sujeción a la fiscalización previa.</strong></p>
<p>No estarán sometidos a la fiscalización previa los siguientes gastos:</p>
<p>a) Los contratos menores, así como los contratos privados y administrativos especiales cuando no supere las cuantías que fija para los contratos menores la normativa aplicable en materia de contratación del sector público.</p>
<p>b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.</p>
<p>c) Los gastos no superiores a cinco mil (5.000) euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija regulado en el artículo 76 de esta ley.</p>
<p>d) Las subvenciones nominativas.</p>
<p>e) Las transferencias nominativas.</p>
<p>f) Las aportaciones dinerarias en entes del sector público autonómico, cuyos Presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.</p>
<p>g) Los gastos registrales y notariales que estén sujetos al pago de sistemas tarifados.</p>
<p>h) Los derivados de resoluciones judiciales firmes.</p>
<p>i) Los contratos a cuyo expediente se haya aplicado la tramitación de emergencia para su adjudicación. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para dichos gastos.</p>
<p>j) Los contratos de obras, servicios y suministros basados en acuerdos marco concluidos con una única empresa.</p>
<p>k) Los gastos derivados de indemnizaciones por enriquecimiento injusto de la Administración.»</p>
<p>Quince. Se procede a la supresión del apartado 4 del artículo 144 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, renumerando el apartado 5 y se procede a la modificación del apartado 2, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. En todo caso, el régimen general de fiscalización previa será aplicable respecto de los gastos de cuantía indeterminada y en aquellos otros cuya competencia este reservada por ley al Consejo de Gobierno.</p>
<p>[…]</p>
<p>4. Los acuerdos de los apartados anteriores, aprobados por el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de Cantabria».»</p>
<p>Dieciséis. Se procede a la modificación del artículo 149 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 149. Definición.</strong></p>
<p>El control financiero permanente tiene por objeto la verificación de forma continuada de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público autonómico en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.»</p>
<p>Diecisiete. Se procede a la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y a la supresión del apartado 3, pasando el artículo a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 150. Ámbito de aplicación.</strong></p>
<p>1. El control financiero permanente se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo su posible ámbito de aplicación:</p>
<p>a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>c) Las entidades de Derecho público a que se refieren los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo 2 de esta ley.</p>
<p>d) Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que en determinadas entidades públicas empresariales y entidades autonómicas de Derecho público de los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo 2 de esta ley, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el plan anual de auditoría.»</p>
<p>Dieciocho. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 159 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público autonómico, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará cuando así se determine en el plan anual de auditorías a que se refiere el artículo 157 de esta ley, el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.»</p>
<p>Diecinueve. Se procede a la modificación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimosexta. Funciones de control de la Intervención General.</strong></p>
<p>Uno. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los siguientes órganos de control:</p>
<p>a. Subdirección General de Intervención y Fiscalización.</p>
<p>b. Subdirección General de Control Financiero.</p>
<p>Dos. La Subdirección General de Intervención y Fiscalización ejerce las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de control previo y de dirección, supervisión, coordinación de las Intervenciones Delegadas, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General.</p>
<p>Las Intervenciones Delegadas dependen funcionalmente de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización. Existirá una Intervención Delegada por Consejería y, en su caso, por organismo autónomo o entidad, sujetos a función interventora.</p>
<p>Las discrepancias que se planteen contra los informes que emita la Subdirección General de Intervención y Fiscalización, se resolverán por el Interventor General.</p>
<p>Tres. La Subdirección General de Control Financiero ejercerá las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de Control Financiero Permanente y Auditoría Pública, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General.</p>
<p>Asimismo, desde la Subdirección General de Control Financiero se realizará el control de la gestión de fondos comunitarios.</p>
<p>Cuatro. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Interventor General será sustituido por el Subdirector General de nombramiento más antiguo, por este orden. En igualdad de condiciones entre más de un Subdirector, la sustitución recaerá en el de mayor edad. En defecto de todos ellos se aplicará lo previsto para el régimen de suplencias en la normativa general.»</p>
<p><strong>Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se suprime el apartado 8 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</p>
<p>Dos. Se suprime el apartado 12 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 9 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«9. La falta de exhibición de listas de precios completos en un lugar claramente visible y de fácil lectura para el público, o la percepción de precios superiores a los anunciados o contratados.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado 12 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«12. La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida y ello siempre fuera de los límites o porcentajes fijados en la autorización de funcionamiento, o en la normativa sectorial.»</p>
<p>Cinco. Se suprime el apartado 19 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. Y se renumera el 20, que pasa a ser el 19.</p>
<p>Seis. Se añade un apartado 20 al artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«20. La acampada fuera de los campamentos de turismo y de las áreas de servicio de autocaravanas.»</p>
<p>Siete. Se añade un apartado 21 al artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«21. La comercialización, la intermediación, la oferta, la publicidad o la facilitación mediante enlace o búsquedas de estancias, actividades o servicios turísticos reglamentados sin hacer constar el número de inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.»</p>
<p>Ocho. Se modifica el apartado 8 del artículo 58 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«8. La comercialización, la intermediación, la oferta, la publicidad o la facilitación mediante enlace o búsquedas de estancias, actividades o servicios turísticos reglamentados no inscritos en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.»</p>
<p><strong>Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.</strong></p>
<p>Se suprime el artículo 6 de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.</p>
<p><strong>Artículo 9. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactada como sigue:</p>
<p>«3. El precio público de un servicio en concepto de reserva de plaza ocupada no podrá ser superior al setenta y cinco por ciento del precio público de la plaza.»</p>
<p>Dos. Se modifica la letra b) del artículo 89 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactada como sigue:</p>
<p>«b) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y el nivel de calidad exigible de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Cantabria.»</p>
<p>Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 97 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«2. En la imposición de las sanciones por la Administración Pública se deberá guardar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:</p>
<p>a) La existencia de intencionalidad o negligencia.</p>
<p>b) Los perjuicios causados.</p>
<p>c) El incumplimiento de requerimientos previos relacionados con la infracción.</p>
<p>d) La continuidad o persistencia de la conducta infractora.»</p>
<p>Cuatro. Se añade la disposición transitoria séptima de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que tendrá la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria séptima. Actualización precios públicos.</strong></p>
<p>Durante el año 2024 y con efectos de 1 de enero de ese año, se procederá a la actualización de los precios públicos de los servicios y prestaciones sociales relativos a los gastos generales, excluida la parte correspondiente a gastos de personal, conforme a la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre de 2023.»</p>
<p><strong>Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Procedimiento de reconocimiento de la condición de Familias numerosas.</strong></p>
<p>En el procedimiento de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa conforme a lo dispuesto en la legislación básica estatal, se aplicarán los principios establecidos en esta Ley.»</p>
<p><strong>Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 25. Control de la gestión económica-financiera.</strong></p>
<p>Sin perjuicio de la aplicación del régimen de control que establezcan las leyes, el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud podrá contemplar el establecimiento de procedimientos adicionales de control de la gestión económico financiera, así como los supuestos en los que el Consejo de la Juventud se someta a auditoría voluntaria.»</p>
<p><strong>Artículo 12. Modificación de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 2 del artículo 19 del anexo en el que se regula el Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, aprobado por la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. La mesa de contratación del Instituto estará integrada por una presidencia, que desempeñará la persona que ocupe la ocupe la Jefatura de Servicio de Régimen Interior del Instituto o aquella en quien delegue; una persona que desempeñe una Jefatura de Servicio o de Sección en el Instituto, designada por el órgano de contratación del citado organismo; un miembro del Cuerpo de Letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico o, previa habilitación acordada al efecto por la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia, un miembro del personal funcionario del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que tenga atribuidas funciones de asesoramiento jurídico; una persona representante de la Intervención General, y un funcionario o funcionaria con conocimientos técnicos especializados en la materia del contrato designada por el órgano de contratación del Instituto.</p>
<p>Desempeñará la secretaría la persona responsable de la unidad de contratación del Instituto o aquella en quien delegue.</p>
<p>No podrán formar parte de la mesa de contratación del Instituto aquellas personas que sean titulares de los órganos directivos del mismo.»</p>
<p><strong>Artículo 13. Modificación de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 17. Evaluación del impacto de género.</strong></p>
<p>La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incorporará la evaluación del impacto de género en el desarrollo de su normativa, planes, programas y actuaciones en el ámbito de sus competencias, con el fin de garantizar la integración efectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres. Se exceptúan las normas reglamentarias de carácter presupuestario u organizativo a que se refiere el artículo 22.2 de esta ley.»</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Las disposiciones de carácter general y planes que apruebe el Gobierno de Cantabria también requerirán, antes de su aprobación, de un informe de evaluación del impacto de género, salvo en el supuesto de normas presupuestarias u organizativas.»</p>
<p><strong>Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, que quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p>«1. El ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por el correspondiente término municipal.</p>
<p>2. Las Policías Locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.</p>
<p>Estos servicios se realizarán bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos. Se informará a los mandos inmediatos del municipio donde actúen <em>a posteriori</em>.»</p>
<p>Dos. Se añade un punto quinto a la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, en los siguientes términos:</p>
<p>«5. Si como consecuencia de la realización de los procesos de promoción interna anteriormente referidos, los mismos no fueran superados por alguno o algunos de los aspirantes que hayan participado en las convocatorias a que hace referencia la presente disposición, permanecerán como funcionarios de carrera en su plaza y puesto, como situación a extinguir.»</p>
<p>Tres. Se modifica la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, que queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Disposición derogatoria única. Derogación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.</strong></p>
<p>Queda derogada la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales, así como cualquier otra norma, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente ley, a excepción del artículo 8.3 de la Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria y del artículo 82 del Decreto 1/2003, de 9 de enero, por el que se aprueban las Normas-marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, que mantendrán su vigencia hasta la aprobación de las nuevas Normas Marco.»</p>
<p><strong>Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 8 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 8. Personal estatutario temporal y sustituto.</strong></p>
<p>1. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad o de sustitución en los supuestos y condiciones previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.</p>
<p>2. De conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, el Servicio Cántabro de Salud podrá efectuar nombramientos de personal estatutario temporal de hasta tres años de duración con la finalidad de ejecutar programas de carácter temporal, que serán aprobados por el Consejero competente en materia de salud.</p>
<p>3. Además de las previstas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, son causas de finalización de la relación como personal estatutario temporal y sustituto:</p>
<p>a) La no superación del periodo de prueba.</p>
<p>b) La sanción de separación del servicio, en caso de faltas muy graves, que, además del cese, comportará la imposibilidad de nuevos nombramientos durante los seis años siguientes al de ejecución de la sanción.</p>
<p>4. Al personal estatutario temporal y sustituto le será aplicable el régimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo.</p>
<p>5. Todas las menciones que se realizan en la presente ley al personal temporal comprenden la condición descrita tanto en el artículo 9 como en el artículo 9 bis de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.»</p>
<p>Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 23 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Previa autorización del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, el personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud podrá prestar voluntariamente servicios en áreas diferentes de las de su gerencia de pertenencia.»</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 43.3 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. El personal estatutario fijo podrá ser destinado en comisión de servicios, con carácter temporal, al desempeño de funciones especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo, en cuyo caso continuará percibiendo como mínimo las retribuciones de su puesto o plaza de origen. El desempeño de funciones especiales podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial, en los términos que se indiquen en el acuerdo de comisión de servicios.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el artículo 52.2 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Quienes resulten seleccionados obtendrán un nombramiento para la jefatura de servicio o de sección de cuatro años de duración, prorrogables una sola vez por un plazo de cuatro años adicionales en caso de evaluación favorable. En el caso de que durante el desempeño de la jefatura el interesado acceda a una situación que implique reserva de puesto, el período de vigencia del nombramiento quedará suspendido, reanudándose en el momento en que se extinga dicha reserva.</p>
<p>La prórroga deberá acordarse antes de la expiración del plazo inicial del nombramiento y requerirá la evaluación favorable del desempeño del interesado mediante informe motivado del director gerente del centro respectivo.</p>
<p>En caso de no continuidad en el puesto de jefatura por renuncia del interesado, por no obtener una evaluación favorable a la prórroga o por cualquier otra causa legal, se procederá a la nueva convocatoria del puesto. En tanto se resuelva la nueva convocatoria, podrá efectuarse un nombramiento provisional en régimen de comisión de servicios.</p>
<p>Finalizado el plazo inicial de nombramiento o, en su caso, la prórroga, el interesado cesará en su puesto de jefatura y será adscrito a una plaza básica en la misma gerencia, con el mismo carácter definitivo o provisional, y del mismo tipo que la plaza que desempeñada en el Servicio Cántabro de Salud con anterioridad al acceso a la jefatura. Si el nombrado fuera personal estatutario de otro Servicio de Salud, se procederá a su adscripción provisional a una plaza básica de la categoría conforme a lo previsto en el artículo 27.4 de la presente ley.»</p>
<p>Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 90 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«7. Además de las funciones directivas correspondientes a cada puesto, el personal directivo podrá ejercer actividad asistencial, sin que la misma pueda exceder del 20 por ciento de su jornada ordinaria en cómputo anual.»</p>
<p><strong>Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un apartado 5 al artículo 9 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores y con el fin de permitir la movilidad de los usuarios y de los profesionales en el Sistema Sanitario Público, el conjunto del territorio la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá ser considerada un Área Única a los siguientes efectos:</p>
<p>a) La realización de programas y proyectos asistenciales que mejoren la calidad de los servicios ofertados a los ciudadanos.</p>
<p>b) La prestación de asistencia sanitaria en puestos de difícil cobertura y en puestos declarados estratégicos.</p>
<p>c) La realización de proyectos de investigación e innovación y de proyectos docentes.</p>
<p>d) El desarrollo curricular de los profesionales.</p>
<p>e) La libertad de elección de médico, centro y servicio por los usuarios del Sistema Sanitario Público.</p>
<p>4. Corresponde a la Consejería competente en salud el desarrollo y aplicación de la previsión contenida en el apartado anterior.</p>
<p>5. En todo caso la movilidad de personal estatutario descrito en los supuestos recogidos en el apartado 3 tendrá carácter voluntario.»</p>
<p>Dos. Se añade una letra g) al artículo 79.2 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«g) La falta de respeto de las personas usuarias hacia el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que integran el conjunto del Sistema Autonómico de Salud.»</p>
<p>Tres. Se modifica la letra i) del artículo 79.3 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«i) La grave desconsideración de las personas usuarias hacia el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que integran el conjunto del Sistema Autonómico de Salud.»</p>
<p>Cuatro. Se añade una disposición adicional decimoquinta en la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimoquinta. Bancos de pruebas regulatorios en el ámbito de la innovación en salud.</strong></p>
<p>La Consejería competente en materia de salud podrá establecer bancos de pruebas regulatorios que permitan la ejecución de proyectos piloto de I+D+I en el ámbito de la innovación en salud, en el marco previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»</p>
<p><strong>Artículo 17. Modificación de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud.</strong></p>
<p>Se modifica el apartado 2 del artículo 22 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud, aprobado por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«2. Se crea una Mesa de Contratación en el seno del Servicio Cántabro de Salud. Dicha Mesa tendrá la composición que reglamentariamente se determine, debiendo figurar necesariamente entre sus vocales una persona funcionaria de entre quienes tengan atribuido el asesoramiento jurídico y una persona representante de la Intervención General.»</p>
<p><strong>Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 50 bis de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Artículo 50 bis. Calificación de las infracciones.</strong></p>
<p>1. Las infracciones contrarias a la salud de los consumidores y usuarios recogidas en los apartados a), b) y c) del artículo 50.1 se calificarán de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Las mismas reglas, adaptando las referencias al bien jurídico protegido, se aplicarán respecto a las infracciones lesivas de la seguridad de los consumidores y usuarios.</p>
<p>2. Las infracciones previstas en esta ley tendrán la calificación de leves, salvo las señaladas en el apartado 3 y las especialidades previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo.</p>
<p>3. En todo caso, serán calificadas como graves las siguientes infracciones:</p>
<p>a) La contemplada en el artículo 50.2.a).</p>
<p>b) Las descritas en el artículo 50.3.k), 50.3.m) y 50.3.p).</p>
<p>c) Las contempladas en el artículo 50.4.a) y 50.4.b).</p>
<p>d) Las señaladas en el artículo 50.5.c) cuando sea reiterada la obstrucción a la Inspección de Consumo y 50.5.h).</p>
<p>e) Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de graves aquellas infracciones calificadas como leves en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>1.ª Que las conductas infractoras se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.</p>
<p>2.ª Que menoscaben la habitabilidad de la vivienda.</p>
<p>4. Las infracciones que, de acuerdo con el apartado anterior, merezcan en principio la calificación de leve o grave de acuerdo con el apartado anterior serán calificadas respectivamente como graves o muy graves si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.</p>
<p>b) Haberse realizado explotando la especial inferioridad, subordinación o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos.</p>
<p>c) Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos por esta ley.</p>
<p>d) Producir una alteración social grave, injustificada y previsible en el momento de la comisión, originando alarma o desconfianza en los consumidores o usuarios o incidiendo desfavorablemente en un sector económico.</p>
<p>e) Realizarse prevaliéndose de la situación de predominio del infractor en un sector del mercado.</p>
<p>f) Ser reincidente el responsable por la comisión de cualesquiera delitos o infracciones lesivas de los intereses de los consumidores o usuarios en las condiciones y plazos previstos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</p>
<p>5. Las infracciones que, de acuerdo con los apartados anteriores, merezcan en principio la calificación de grave o muy grave se considerarán respectivamente como leve o grave si antes de iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrigiera diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, siempre que no haya causado perjuicios directos, devolviera voluntariamente las cantidades cobradas, colaborara activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracción u observara espontáneamente cualquier otro comportamiento de análogo significado.</p>
<p>No obstante, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y se impondrá la sanción en su grado máximo, cuando se acredite alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.</p>
<p>b) Que la infracción comporte un riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores y usuarios, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.</p>
<p>6. Cuando concurrieran circunstancias del apartado 4 con las del apartado 5 se podrán compensar para la calificación de la infracción.»</p>
<p><strong>Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.</strong></p>
<p>Uno. Se modifican las letras h) y k) del artículo 5.2 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que quedan redactadas en los siguientes términos:</p>
<p>«h) Ejercer las atribuciones y facultades en materia de personal en los términos previstos en la presente ley y en el Estatuto del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.</p>
<p>[&#8230;]</p>
<p>k) Actuar como órgano de contratación.»</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1. El Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo está sometido al régimen de contabilidad pública en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>El control interno del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se ejercerá mediante la modalidad de control financiero permanente de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.»</p>
<p>Tres. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 17 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. La Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, cómo máximo órgano de dirección, tendrá las siguientes atribuciones y facultades en materia de personal:</p>
<p>a) Desempeñar la jefatura superior del personal del Instituto.</p>
<p>b) Informar las propuestas de adscripción en comisión de servicio para la cobertura de los puestos de trabajo propios del organismo autónomo o las que se vayan a conceder a su personal.</p>
<p>c) La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.</p>
<p>d) Autorizar la concesión de vacaciones, licencias y permisos.</p>
<p>e) Firmar las tomas de posesión y los ceses del personal que se adscriba a puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo.</p>
<p>f) Elevar a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de trabajo, las propuestas de creación, modificación o supresión de su estructura orgánica y relaciones de puestos de trabajo.</p>
<p>g) Aplicar las instrucciones que dicten las consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda, sobre el personal funcionario no docente y laboral de régimen ordinario, así como comunicar a las mismas los acuerdos y resoluciones que, en ejecución de esta ley o su Estatuto, adopte al respecto.</p>
<p>h) Cualesquiera otras que le asigne la normativa vigente.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el artículo 19 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. La contratación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirá por la legislación de contratos del sector público.</p>
<p>2. El órgano de contratación será la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de presupuestos, el titular de la Consejería competente en materia de trabajo podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.»</p>
<p>Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»</p>
<p>Seis. Se modifican las letras h) y k) del artículo 6.2 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que quedan redactadas en los siguientes términos:</p>
<p>«h) Ejercer las atribuciones y facultades en materia de personal en los términos previstos en la Ley de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y el presente estatuto.»</p>
<p>«k) Actuar como órgano de contratación.»</p>
<p>Siete. Se modifica el artículo 39.1 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1. El Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo está sometido al régimen de contabilidad pública en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>El control interno del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se ejercerá mediante la modalidad de control financiero permanente de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.»</p>
<p>Ocho. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 40 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«3. La Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, cómo máximo órgano de dirección, tendrá las siguientes atribuciones y facultades en materia de personal:</p>
<p>a) Desempeñar la jefatura superior del personal del Instituto.</p>
<p>b) Informar las propuestas de adscripción en comisión de servicio para la cobertura de los puestos de trabajo propios del organismo autónomo o las que se vayan a conceder a su personal.</p>
<p>c) La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.</p>
<p>d) Autorizar la concesión de vacaciones, licencias y permisos.</p>
<p>e) Firmar las tomas de posesión y los ceses del personal que se adscriba a puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo.</p>
<p>f) Elevar a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de trabajo, las propuestas de creación, modificación o supresión de su estructura orgánica y relaciones de puestos de trabajo.</p>
<p>g) Aplicar las instrucciones que dicten las consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda, sobre el personal funcionario no docente y laboral de régimen ordinario, así como comunicar a las mismas los acuerdos y resoluciones que, en ejecución de la Ley de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo o del presente estatuto, adopte al respecto.</p>
<p>h) Cualesquiera otras que le asigne la normativa vigente.»</p>
<p>Nueve. Se modifica el artículo 42 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. La contratación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirá por la legislación de contratos del sector público.</p>
<p>2. El órgano de contratación será la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de presupuestos, el titular de la Consejería competente en materia de trabajo podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.»</p>
<p>Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 44 del Estatuto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado como anexo a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»</p>
<p><strong>Artículo 20. Modificación Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, quedando redactado como sigue:</p>
<p>«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 24.1 del Estatuto del Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Empleo, aprobado mediante la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, quedando redactado como sigue:</p>
<p>«1. Los actos y resoluciones dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»</p>
<p><strong>Artículo 21. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, conforme se determina a continuación.</strong></p>
<p>Uno. Con efectos de 28 de mayo de 2020 el apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1. Serán personas beneficiarias de estas ayudas las personas trabajadoras a las que el Servicio Público de Empleo Estatal o el Instituto Social de la Marina haya reconocido una prestación con motivo de su inclusión en un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y que cumplan los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que estén inscritas en el Servicio Cántabro de Empleo a efectos del percibo de dicha prestación.</p>
<p>b) Que la base reguladora de la prestación personal reconocida no supere la cuantía de 2.500,00 euros.»</p>
<p>Dos. Con efectos de 28 de mayo de 2020 el apartado 1 del artículo 8 de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Procederá el reintegro de la cantidad percibida y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:</p>
<p>a) En el caso de que se declare judicialmente la nulidad de la suspensión o reducción de jornada del contrato de trabajo, que haya dado lugar a la percepción de la prestación reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal.</p>
<p>b) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en la normativa sobre subvenciones públicas.»</p>
<p><strong>Artículo 22. Modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Se modifica el párrafo a) del artículo 13.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el cual quedaría redactado conforme se determina a continuación:</p>
<p>«a) Se desarrollarán en el territorio de la Comunidad Autónoma las actuaciones que vengan expresamente previstas en el Plan, sin perjuicio de las que puedan llevar a cabo el Estado o los municipios en el marco de sus propias competencias.</p>
<p>No obstante, la Consejería competente en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas podrá proyectar, programar y ejecutar obras que no estuvieran incluidas en el Plan o que, estando, cuenten con otro orden de prioridad dentro de la planificación aprobada, cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público. El acuerdo que se adopte a estos efectos llevará aparejada la declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación a los efectos de expropiación forzosa y para la imposición de servidumbres. En dicho acuerdo deberá reflejarse la forma de financiación, que podrá contar con aportaciones de otras administraciones o entidades en la proporción que en él se determine.»</p>
<p><strong>Artículo 23. Modificación de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica la redacción del artículo 7.6 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«6. Con el objeto de facilitar la disponibilidad y uso de la información urbanística mediante el empleo de las nuevas tecnologías, las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas que permitan la presentación y utilización de toda la documentación urbanística en formato digital. Asimismo, las administraciones garantizarán la accesibilidad universal de los soportes electrónicos a través de sistemas que permitan obtener la información de forma segura y comprensible por todos los ciudadanos.</p>
<p>El acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística previstos en esta ley se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria» y podrá incluir un enlace informático con el contenido íntegro de los mismos, que sustituya a su publicación, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado.»</p>
<p>Uno bis. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 35. Clasificación del suelo en los municipios sin planeamiento general.</strong></p>
<p>En los municipios sin planeamiento general, el suelo se clasifica en suelo rústico de especial protección y en suelo urbano.»</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 1.d) y se introduce un nuevo apartado 1.e) del artículo 37 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«d) Estar ocupados por la edificación en el porcentaje de los espacios aptos para ella que se establezca en el Plan conforme a la ordenación propuesta, en los términos contemplados en el artículo 73.1.b).</p>
<p>e) Los terrenos que, no contando con los requisitos legalmente establecidos para ser clasificados como suelos urbanos, vengan clasificados en el Plan como núcleo rural, por servir de soporte a un asentamiento de población singularizado y diferenciado según los censos y padrones oficiales, en atención a sus características morfológicas, al carácter tradicional e histórico de su entramado o de sus edificaciones, su vinculación a la explotación racional de los recursos naturales u otras circunstancias que vengan justificadas por el Plan y que manifiesten su imbricación en el correspondiente medio físico. El Planeamiento General deberá plasmar un criterio orientador para el tratamiento de las edificaciones previendo opciones alternativas y escalonadas de conservación, reforma, renovación o sustitución cuyo diseño armonice con la tipología preexistente, sin perjuicio de que, justificadamente, se contemplen supuestos de ruptura con dicha tipología.»</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 38.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, manteniendo la redacción vigente, que queda como sigue.</p>
<p>«1. En los términos previstos en la legislación estatal, las actuaciones en el suelo urbano podrán ser de transformación urbanística o edificatorias.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el apartado c) del artículo 38.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«c) Actuaciones de regeneración y renovación urbana: Aquellas que tienen por objeto la mejora de edificios y del tejido urbano, así como las que se promuevan cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de barrios o conjuntos urbanos homogéneos, situaciones graves de pobreza energética, o converjan circunstancias singulares de deterioro físico y ambiental, pudiendo crear parcelas para obras de nueva edificación en sustitución, en su caso, de edificios previamente demolidos y el realojo de residentes.»</p>
<p>Cinco. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 38 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«6. En los núcleos rurales el uso característico es el residencial vinculado al medio rural, admitiéndose como complementarios los usos terciarios o productivos, actividades profesionales, actividades turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que se trate o que den respuesta a las necesidades de la población residente en ellos, teniendo en cuenta lo siguiente:</p>
<p>a) No serán de aplicación las reservas mínimas de espacios libres previstas en los artículos 61 y 62 de esta ley, ni de los equipamientos establecidos en el artículo 62.</p>
<p>b) Las dotaciones, servicios y sistemas de espacios libres que se sitúen en los núcleos rurales se obtendrán, en su caso por el sistema de expropiación como actuación aislada en núcleo rural.</p>
<p>c) Sin perjuicio del régimen más limitativo que se pueda establecer por la planificación territorial o urbanística, en los núcleos rurales están prohibidas las siguientes actuaciones:</p>
<p>1.º Las edificaciones y usos característicos de las zonas urbanas cuando su tipología resulte impropia o discordante con las edificaciones preexistentes en el núcleo.</p>
<p>2.º Las parcelaciones que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo.</p>
<p>3.º La edificación o ampliación de naves industriales que superen los 200 metros cuadrados de superficie construida sobre rasante. En todo caso, las que se edifiquen o amplíen de superficie inferior requerirán de una especial atención a su integración.</p>
<p>4.º Aquellos movimientos de tierras que supongan una grave agresión al medio natural o que varíen la morfología del paisaje del lugar.</p>
<p>5.º Las viviendas adosadas o proyectadas en serie, de características similares y emplazadas en continuidad en más de dos unidades.</p>
<p>6.º La ejecución de actuaciones integrales que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo y la destrucción de los valores que justificaron su clasificación como tal.»</p>
<p>Seis. El artículo 43.a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«a) Usar, disfrutar y disponer de los terrenos conforme a su estricta naturaleza rústica, debiendo destinarlos a los fines agrícolas, forestales, ganaderos o similares propios de los mismos, mientras no se apruebe el Plan Parcial. Durante ese tiempo, se aplicará para este tipo de suelo el régimen establecido en el artículo 50 de esta ley para el suelo rústico de protección ordinaria, con la excepción de las viviendas unifamiliares a que se refiere el artículo 51, en todo caso con renuncia expresa a su valor de expropiación en el supuesto de incompatibilidad con el desarrollo del Plan Parcial.»</p>
<p>Siete. Se dota de una nueva redacción al artículo 45.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria:</p>
<p>«2. Asimismo, podrán autorizarse mediante la correspondiente licencia, con carácter excepcional, la ampliación o modificación de aquellas construcciones, edificaciones, instalaciones o usos existentes destinados a fines productivos o terciarios. También podrá autorizarse la implantación de nuevas construcciones, edificaciones, instalaciones o usos de carácter permanente destinados a fines productivos o terciarios, en este caso, en aquellas zonas expresamente previstas al efecto por el planeamiento. Estas licencias no podrán otorgarse a menos que queden suficientemente atendidas la seguridad, salubridad y protección del medio ambiente ni sobre aquellos terrenos de cesión obligatoria previstos por el planeamiento general. En estos casos, serán de aplicación los parámetros de ocupación y edificabilidad establecidas por el planeamiento general para este tipo de edificaciones en el suelo urbano. El otorgamiento de estas licencias quedará condicionado a la afección real de los terrenos, construcciones e instalaciones que se autoricen al cumplimiento, en su debido momento, de los deberes y obligaciones inherentes a la transformación de este tipo de suelo previstos en el artículo 44, lo que será objeto de anotación en el Registro de la Propiedad.»</p>
<p>Ocho. Se suprime el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.</p>
<p>Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«1. En el suelo rústico, tanto de especial protección como de protección ordinaria, quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta ley, en el planeamiento territorial o urbanístico o en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Que se trate de concentrar propiedades.</p>
<p>b) Que la finca segregada se destine dentro del año siguiente a cualquier tipo de uso no agrario permitido en esta ley, que en ningún caso podrá dar lugar a construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia para el uso no agrario y ejecutarse en el plazo establecido en la misma o en sus prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que corresponda conforme a la legislación hipotecaria.»</p>
<p>Diez. Se suprime el actual apartado 4 del artículo 48 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria y el actual apartado 5 pasa a renumerarse como 4 y se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 48, quedando redactado como sigue:</p>
<p>«3. Los propietarios de terrenos en suelo rústico no podrán exigir de las Administraciones públicas obras de urbanización ni servicios urbanísticos.</p>
<p>4. La autorización en suelo rústico de las construcciones, instalaciones y obras destinadas a turismo rural, a que se refiere el artículo 49 de esta ley quedará obligatoriamente condicionada a la correspondiente anotación en el registro de la propiedad de la indivisibilidad de la edificación en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, así como a la imposibilidad de su enajenación mediante participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, o mediante aportaciones a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.»</p>
<p>Once. Se modifican los apartados 2 c), 2 d) y 2 h) del artículo 49 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedan redactados como sigue:</p>
<p>«c) Aquellas actuaciones que estén vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas e infraestructuras, incluidas las estaciones de servicio, talleres de reparación de vehículos con punto de recarga eléctrica o aparcamientos.</p>
<p>d) Las que sean consideradas de interés público o social por la Administración Sectorial correspondiente, o en su defecto por la Administración Local, siempre que en este caso se desarrollen sobre suelos de titularidad pública y sean destinados a la implantación de equipamientos a los que se refiere el artículo 61.3 de esta ley, no siendo necesaria dicha titularidad pública cuando se refieran a equipamientos, dotaciones o espacios libres de competencia municipal según lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.</p>
<p>[&#8230;]</p>
<p>h) Las obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma de edificaciones preexistentes, para ser destinadas a cualquier uso compatible con la legislación sectorial, así como con el planeamiento territorial, incluido el uso residencial, cultural, para actividades artesanales, de ocio o turismo rural, productivo y comercial, siempre que en estos dos últimos supuestos, se desarrollen en establecimientos cuya superficie útil no sea superior a 750 m2, aun cuando se trate de edificaciones que pudieran encontrarse fuera de ordenación, salvo que el planeamiento adaptado a esta ley se lo impidiera expresamente.</p>
<p>Con carácter general se podrá ampliar la superficie para dotar a la edificación de unas condiciones de seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad adecuadas. La ampliación será como máximo de un 15 por ciento sobre la superficie construida existente, siempre que se garantice la homogeneidad volumétrica del conjunto desde un punto de vista estético, ornamental y de materiales, manteniendo la tipología visual constructiva de la edificación a ampliar. No obstante, se podrá incrementar hasta alcanzar el 20 por ciento en aquellas construcciones incluidas en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por el Ayuntamiento y en aquellas que, no estándolo, puedan resultar incluidas en éste al recuperar las condiciones que le hicieran merecedor de ello como consecuencia de las obras solicitadas.</p>
<p>Sin perjuicio del cumplimiento del resto de normativa más restrictiva que se derive de la planificación territorial o urbanística, no se considerarán incremento de la superficie construida todas o alguna de las siguientes actuaciones:</p>
<p>1.º Las que se produzcan en el interior de la edificación para alterar la distribución interior o la altura de las dependencias, incluida la ejecución de nuevos forjados entre plantas o la alteración de los existentes.</p>
<p>2.º Las que alteren la disposición o tamaño de los huecos en fachadas.</p>
<p>3.º Las de aislamiento térmico por el exterior de la edificación y las que garanticen la accesibilidad universal de la edificación.</p>
<p>4.º Las ampliaciones con derribo parcial simultáneo de la edificación existente, siempre que el resultado final no suponga un incremento de la superficie construida superior a los porcentajes establecidos en este apartado.</p>
<p>En todos los casos, si la edificación tuviera características arquitectónicas relevantes, la intervención que se autorice no podrá alterarlas gravemente.</p>
<p>No será posible autorizar el cambio de uso de una edificación, si no se acredita que ha sido destinada al uso autorizado en su momento, durante un plazo mínimo de diez años.</p>
<p>No será posible legalizar el cambio de uso de una edificación si no ha prescrito el deber de restauración del orden jurídico o si habiendo prescrito, dicho uso resulta incompatible con el planeamiento territorial o urbanístico o la legislación vigente.»</p>
<p>Doce. El apartado 2.d) del artículo 50 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:</p>
<p>«d) La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, así como de edificaciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, educativas, culturales, de ocio y turismo rural incluidas nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, en los términos establecidos en los artículos 51 y 86.»</p>
<p>Trece. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 51 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 51. Construcción de viviendas y otras actuaciones en suelo rústico.</strong></p>
<p>1. En ausencia de previsión específica prevista en el planeamiento territorial o en la legislación sectorial, en aquellos ámbitos de los distintos núcleos urbanos o rurales del municipio en los que no se hayan delimitado las Áreas de Desarrollo Rural a que se refiere el artículo 86.1 de esta ley, se podrá autorizar con carácter excepcional, en todos los municipios de Cantabria, la construcción en suelo rústico de protección ordinaria, de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como construcciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, educativas, culturales, de ocio y turismo rural, incluidos los nuevos campamentos de turismo y las áreas de servicio de autocaravanas, siempre que dichas construcciones o instalaciones que se pretendan construir se encuentren en la mayor parte de su superficie, a un máximo de doscientos metros del suelo urbano, medidos en proyección horizontal. El número máximo de nuevas viviendas no podrá superar el número de viviendas existentes en el suelo urbano en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p>2. En los municipios sin Plan General o con Normas Subsidiarias del artículo 91 a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, se podrán autorizar las construcciones e instalaciones a que se refiere el apartado anterior con independencia de la categoría del suelo rústico, salvo en aquellos concretos terrenos que estén sometidos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbana conforme a los planes y normas de ordenación territorial o a la legislación sectorial pertinente, por disponer de valores intrínsecos que les hagan merecedores de una especial protección.</p>
<p>3. Salvo que la planificación territorial o urbanística municipal establezca, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, unos parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en este apartado, habrán de respetarse los siguientes:</p>
<p>a) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 52 de la presente ley y, en todo caso, las características de las edificaciones serán coherentes con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes representativas de dicho núcleo de población. Las edificaciones que se pretendan llevar a cabo serán necesariamente de consumo casi nulo, autosuficiente energéticamente, al menos, en un 60 por ciento y habrán de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen, morfología y materiales exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar la mínima alteración del relieve natural de los terrenos y el mínimo impacto visual sobre el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las infraestructuras existentes en el municipio. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas esta disposición será de aplicación a las edificaciones e instalaciones fijas.</p>
<p>b) Se procurará que las nuevas edificaciones e instalaciones fijas se ubiquen en las zonas con menor pendiente dentro de la parcela.</p>
<p>c) Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 83 de esta ley, podrán determinar las condiciones estéticas y de diseño que se permiten para las edificaciones e instalaciones fijas a las que se refiere este apartado.</p>
<p>d) La parcela mínima edificable antes de cesiones, tendrá la siguiente superficie mínima:</p>
<p>1. La existente, para municipios en riesgo de despoblamiento o en aquellos núcleos que se considere por el planeamiento territorial.</p>
<p>2. Mil quinientos metros cuadrados en el resto de los casos, excepto para nuevos campamentos de turismo, que será de quince mil metros cuadrados.</p>
<p>e) La ocupación máxima de parcela por la edificación será:</p>
<p>1. En parcelas de más de dos mil metros cuadrados, el 10 por ciento de su superficie bruta.</p>
<p>2. En parcelas de entre mil quinientos y dos mil metros cuadrados, un máximo de doscientos metros cuadrados por planta.</p>
<p>3. En parcelas de menos de mil quinientos metros cuadrados, un máximo de ciento cincuenta metros por planta.</p>
<p>4. En nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, la necesaria para este tipo de instalaciones. No obstante, en los campamentos de turismo, la zona de acampada no podrá superar el 75 % de la superficie de la parcela y el espacio restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, deportivas e instalaciones y servicios de uso común.</p>
<p>5. Cuando en una misma edificación se compatibilice, junto al uso de vivienda el de una actividad artesanal o de ocio y turismo rural, el 15 por ciento de su superficie bruta.</p>
<p>f) Al menos el 75 por ciento de la superficie de la parcela será permeable y estará libre de toda pavimentación o construcción sobre o bajo rasante salvo aquellas instalaciones destinadas a la captación de energía solar para autoconsumo y, en el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, será del 50 por ciento descontando también el espacio destinado a viales interiores. Será obligatoria la plantación y adecuado mantenimiento de un árbol autóctono en cada cincuenta metros cuadrados libres de parcela.</p>
<p>g) Las nuevas edificaciones, zonas de acampada e instalaciones fijas guardarán a todos los linderos una distancia mínima de cinco metros, medidos, en su caso, después de las cesiones.</p>
<p>h) El frente mínimo de parcela a vía o camino público o privado, será de cinco metros, excepto en el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas, que será de ocho metros a camino público.</p>
<p>i) En las parcelas ya edificadas, computarán las edificaciones existentes a los efectos del límite de ocupación regulado las letras e) y f) anteriores, que podrán ser ampliadas hasta los límites previstos en dichos apartados, adaptando, en su caso, las características de dichas edificaciones a las previsiones en materia estética y arquitectónica reguladas en esta ley.</p>
<p>j) Quedan expresamente prohibidas las parcelaciones. El régimen de la segregación de las parcelas será el establecido en el artículo 48 de esta ley. En el caso de los nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas no se considerará parcelación urbanística la urbanización y división del terreno destinado a acampada para el uso que les es propio en este tipo de establecimientos turísticos.</p>
<p>k) No se podrán prever nuevos viales de acceso, debiendo resolverse éste a través de los viales públicos o privados existentes. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de autocaravanas los viales de acceso serán públicos, se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 8 metros y los viales internos deberán cumplir con lo establecido en la normativa sectorial que los regula.</p>
<p>4. Los Ayuntamientos, mediante Ordenanza municipal, podrán excluir la aplicación de esta disposición este artículo en todo o parte de su término municipal, así como establecer parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en la misma.»</p>
<p>Catorce. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 52 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a redactarse como sigue, y se suprime el apartado 1.e), manteniéndose los restantes apartados del precepto:</p>
<p>«b) Quedan particularmente prohibidas las construcciones de viviendas colectivas, urbanizaciones u otras propias del entorno urbano.»</p>
<p>Catorce bis. Se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 70 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Cuando el Plan General incluya algún núcleo rural, definirá los usos y construcciones admisibles en función de lo establecido en el artículo 38.6 de esta ley.»</p>
<p>Quince. El artículo 72.1.d) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«d) Identificar y delimitar, en su caso, las Áreas de Desarrollo Rural.»</p>
<p>Quince bis. Se da nueva redacción al artículo 80.6 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«6. No obstante, los planes especiales de reforma interior sí podrán modificar, justificadamente, el planeamiento urbanístico municipal en actuaciones de regeneración y renovación urbana y delimitar el ámbito estableciendo su ordenación detallada e identificar y regular las actuaciones de regeneración y renovación urbana. Para ello podrá asignar usos, intensidades, tipologías y densidades con expresión, en su caso, del aprovechamiento medio. En particular podrán crear, modificar o suprimir viales públicos y modificar o reubicar espacios libres y zonas verdes, pudiendo incluir las determinaciones a que se refiere el artículo 70.4 de esta ley.»</p>
<p>Dieciséis. El artículo 82.3 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«3. Además de lo previsto en el apartado anterior, los Estudios de Detalle Especiales podrán establecer la ordenación cuando ésta no viniera definida por el planeamiento urbanístico, pudiendo diseñar, en su caso, la apertura de nuevos viales públicos, espacios libres y equipamientos conforme a los criterios establecidos para ello en el Planeamiento General. Cuando la ordenación viniera definida por el planeamiento urbanístico, podrán completarla o modificarla incluso alterando el diseño y situación de los espacios libres y equipamientos; los viales públicos de nueva creación; la ordenación de las edificaciones y sus alturas; la densidad y el índice de ocupación del suelo, todo ello dentro de los parámetros establecidos en la ordenanza de aplicación. En ningún caso los Estudios de Detalle Especiales podrán reducir la superficie total prevista destinada a viales públicos de nueva creación, espacios libres y equipamientos, ni superar los parámetros máximos de edificabilidad establecidos.»</p>
<p>Dieciséis bis. Se modifica la redacción del artículo 86.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. La distancia máxima que podrán alcanzar las Áreas de Desarrollo Rural desde el borde del núcleo urbano o rural, se determinará en el momento de su delimitación conforme a lo establecido en el artículo 105 de esta ley.»</p>
<p>Diecisiete. Se suprime el artículo 86.3 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, renumerándose los actuales apartados 4, 5 y 6, que mantienen su redacción actual, como apartados 3, 4 y 5.</p>
<p>Diecisiete bis. Se modifica la redacción del artículo 99.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedaría redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«1. Los Planes Especiales podrá ser formulados, en función de su ámbito y naturaleza, por la Administración correspondiente o directamente por los propietarios que representen, al menos, la propiedad del cincuenta por ciento del suelo del correspondiente ámbito, cuando se trate de planes especiales de reforma interior en actuaciones de regeneración y renovación urbana y en general por las personas legitimadas para proponer la ordenación de las actuaciones citadas, así como de las edificatorias, en los términos de la normativa estatal, cuando se trate sobre actuaciones en el suelo urbano.»</p>
<p>Dieciocho. El artículo 101.5 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:</p>
<p>«5. El plazo de aprobación definitiva de los Estudios de Detalle será de dos meses desde que se presente la documentación completa para su aprobación definitiva. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado expresamente a los interesados la resolución, los Estudios de Detalle se entenderán desestimados por silencio administrativo.»</p>
<p>Diecinueve. El artículo 110.2.a) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«a) El Ayuntamiento, previa obtención del informe ambiental estratégico, aprobará inicialmente la modificación y la someterá a información pública junto con el resumen ejecutivo previsto en el artículo 92.3 por el plazo mínimo de un mes, previo anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en, al menos, un periódico de difusión regional.»</p>
<p>Veinte. Se modifica el artículo 111.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, que queda redactado como sigue.</p>
<p><strong>«Artículo 111. Publicación y entrada en vigor.</strong></p>
<p>1. El Planeamiento urbanístico y los Estudios de Detalle no entrarán en vigor hasta que se hayan publicado completamente en el «Boletín Oficial de Cantabria» y, en el caso de que su aprobación corresponda a los Ayuntamientos, haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. La publicación incluirá:</p>
<p>a) El acuerdo de aprobación.</p>
<p>b) El articulado completo de las normas urbanísticas o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.</p>
<p>c) La Memoria de Ordenación del Planeamiento o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.</p>
<p>d) La relación pormenorizada y numerada de todos los demás documentos de que conste formalmente aquel o el enlace informático a que se refiere el artículo 7.6 de esta ley.</p>
<p>La publicación del Planeamiento urbanístico y los Estudios de Detalle también se sujetará a las exigencias derivadas de la legislación de evaluación ambiental estratégica.»</p>
<p>Veintiuno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 115 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«1. Los edificios, patios de manzana e instalaciones y usos del suelo existentes con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaren disconformes con el mismo por estar ubicados en espacios destinados por el Planeamiento General a viarios, espacios libres o dotaciones, serán calificados como fuera de ordenación. Quedarán, en todo caso, fuera de ordenación cuando su expropiación o demolición estuviera expresamente prevista en el Plan.</p>
<p>2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo i) del artículo 68.1, el Plan General deberá relacionar expresamente los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos calificados como fuera de ordenación o establecer los criterios objetivos que permitan su identificación concreta. No obstante, cuando resultasen claramente disconformes con las previsiones del Planeamiento General, en atención a los criterios del apartado 1 de este artículo y no aparecieran en la relación de edificios patios de manzana, instalaciones y usos fuera de ordenación, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, resolverá sobre su situación jurídica, con audiencia previa del interesado. La resolución que concrete el régimen de fuera de ordenación podrá suplir la ausencia de previsión del Plan.</p>
<p>3. En los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos que se declaren fuera de ordenación, sólo podrán realizarse las reparaciones que exigieren la higiene, accesibilidad, el ornato y la seguridad física del inmueble, así como cambios de uso por alguno de los permitidos en la ordenanza aplicable o en su defecto por esta ley. Asimismo, podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen o modernización, siempre que, en estos casos, sus propietarios renuncien al incremento de su valor con motivo de las mismas. En tal caso, a requerimiento de los propietarios, el Ayuntamiento levantará acta previa en la que se recoja el estado y valoración del edificio antes de la realización de las obras o cambio de uso que deberá ser expresamente aceptada por aquellos.»</p>
<p>Veintiuno bis. Se modifica la redacción del artículo 116 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 116. Preexistencias.</strong></p>
<p>1. El Planeamiento General determinará el régimen de obras y usos autorizables en los edificios, patios de manzana, instalaciones y usos del suelo existentes con anterioridad a su aprobación definitiva, distintos de los previstos en el artículo 115.1 que resultaren disconformes con el mismo por no ajustarse a alguna de sus determinaciones. Si no se recogiera ninguna previsión al respecto, se seguirá el régimen general de obras y usos autorizables del planeamiento.</p>
<p>2. En todo caso, serán autorizables, en las edificaciones, sus patios de manzana e instalaciones, las actuaciones previstas en los artículos 65.1 y 115.3, sin necesidad de levantar acta previa.»</p>
<p>Veintidós. El artículo 174.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. La Administración podrá ceder las parcelas resultantes a otros entes públicos con la finalidad de construir vivienda protegida, equipamientos comunitarios u otras instalaciones y edificaciones de interés social, siempre que dicha finalidad fuese la que motivó la expropiación de los bienes afectados, en ejecución del planeamiento. En caso contrario, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en la legislación de Estado en cuanto al derecho de retasación de los bienes expropiados.»</p>
<p>Veintidós bis. Se modifica el artículo 212 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, que queda redactado como sigue.</p>
<p><strong>«Artículo 212. Cesiones entre titulares de patrimonios públicos de suelo.</strong></p>
<p>Los Ayuntamientos, la Comunidad Autónoma y las entidades integrantes del sector público institucional de cada una de esas administraciones podrán permutar, ceder o transmitir directamente, incluso a título gratuito, todo tipo de bienes inmuebles de los respectivos patrimonios del suelo para ser destinados a vivienda protegida, parque público de vivienda y usos productivos o terciarios para atender las necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración y renovación urbana, equipamientos comunitarios y otras instalaciones o edificaciones de uso público e interés social. La Administración General del Estado y las demás Administraciones públicas podrán también beneficiarse de estas cesiones.»</p>
<p>Veintitrés. Se introduce una nueva redacción en el artículo 228 de la Ley 5/2022, de 15 de julio:</p>
<p><strong>«Artículo 228. Procedimiento para autorizar construcciones en suelo rústico.</strong></p>
<p>1. Cuando la competencia para otorgar la autorización corresponda a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo en virtud de lo previsto en el artículo 227.1 y 2.b), el procedimiento será el siguiente:</p>
<p>a) Solicitud del interesado ante la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo acompañada del correspondiente proyecto básico firmado por técnico competente, en el que deberá incluirse:</p>
<p>1. Características del emplazamiento y de la construcción o instalación que se pretenda, que quedarán reflejadas en un plano de situación, con indicación de la distancia de la edificación prevista, en su caso, al suelo urbano.</p>
<p>2. En el supuesto de nuevas construcciones, análisis de los posibles riesgos naturales o antrópicos, así como de los posibles valores ambientales, paisajísticos, culturales o cualesquiera otros que pudieran verse gravemente comprometidos por la actuación y justificación de las medidas propuestas con objeto de prevenir o minimizar los efectos de la actuación sobre los mismos.</p>
<p>3. En los supuestos previstos en el artículo 49.2.h) de obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma sobre edificaciones preexistentes que pretendan incluirse en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico y, en cualquier caso, cuando dichas obras supongan un incremento superior al quince por ciento sobre la superficie edificada existente, deberá aportarse justificación expresa de la adecuación de la edificación resultante a las características tipológicas y constructivas de una edificación propia del entorno rural que la hagan merecedora de su inclusión en el mencionado Catálogo.</p>
<p>4. En los supuestos del artículo 49.2.a) y 49.2.b), el informe que deba emitir en su caso la Consejería competente en materia de desarrollo rural tendrá carácter potestativo, excepto en el supuesto de vivienda vinculada que será preceptivo.</p>
<p>b) Sometimiento del expediente a información pública, por plazo de quince días. El citado trámite será anunciado en el «Boletín Oficial de Cantabria».</p>
<p>Cuando se trate de infraestructuras lineales, no será necesario el trámite de información pública siempre que se acredite que, al solicitar las previas autorizaciones a la Administración sectorial competente, el proyecto ya se sometió a dicho trámite.</p>
<p>Del mismo modo, cuando se trate de medidas compensatorias aprobadas en el seno de un procedimiento de evaluación ambiental, tampoco será necesario el citado trámite de información pública, cuando se acredite que ya han sido sometidas a dicho trámite en el seno del procedimiento ambiental.</p>
<p>Simultáneamente, se solicitará informe al Ayuntamiento, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento del planeamiento vigente y de las normas de aplicación directa, así como sobre la posible existencia de valores ambientales, existencia o inexistencia de riesgos naturales acreditados y, en su caso, sobre la distancia de la edificación prevista al suelo urbano. El informe deberá emitirse en un plazo máximo de un mes, siendo de aplicación la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.</p>
<p>Transcurrido el plazo indicado sin que el Ayuntamiento se haya pronunciado, se entenderá que el informe es favorable.</p>
<p>c) Resolución motivada de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y ulterior notificación al Ayuntamiento y al solicitante interesado.</p>
<p>Cuando se trate de la autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras que se extiendan por más de un término municipal, el procedimiento será el mismo con la única diferencia de que la solicitud de informes y la notificación de la resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo se realizará a todos los ayuntamientos afectados por la autorización.</p>
<p>Transcurridos tres meses desde que los informes preceptivos y la documentación completa tengan entrada en el Registro de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo sin que se haya notificado expresamente a los interesados la resolución favorable, ésta se entenderá desestimada por silencio administrativo.</p>
<p>2. Cuando la competencia para otorgar la autorización corresponda a los Ayuntamientos en virtud de lo previsto en el artículo 227.2. a), la solicitud se integrará en el procedimiento previsto para la obtención de licencias urbanísticas, con las siguientes peculiaridades:</p>
<p>a) El trámite de información pública se ajustará a lo establecido en el apartado 1 b) anterior, con las excepciones en él previstas.</p>
<p>b) Simultáneamente, se remitirá solicitud de informe a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo que será vinculante en caso de que proponga la denegación fundada en infracción concreta de los requisitos y condiciones previstos en esta ley o en el planeamiento territorial. El informe deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses, una vez recibida la documentación completa, transcurridos los cuales se entenderá emitido en sentido favorable.</p>
<p>c) Otorgada la licencia municipal, se notificará dicho otorgamiento a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.</p>
<p>3. Cuando se trate de autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre en suelo rústico, el procedimiento será el señalado en el artículo 229.1.</p>
<p>4. Las resoluciones de autorización adoptadas por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo a que se refiere este artículo, son previas e independientes a la licencia urbanística y se referirán exclusivamente a los usos admisibles, a las características generales de la construcción, instalación u obra y a su integración en el medio y podrán ser concretadas y ajustadas en el proyecto para el que se solicite la correspondiente licencia, trámite en el que deberá analizarse el cumplimiento del planeamiento municipal y resto de la normativa. Estas autorizaciones tendrán la vigencia de un año, durante el cual deberá solicitarse la correspondiente licencia municipal, pudiendo ser objeto de prórroga por un plazo máximo de seis meses por causas justificadas.</p>
<p>5. Cuando se solicite la autorización para la implantación de usos o instalaciones en suelo rústico con vigencia temporal limitada, pero que sean susceptibles de reiterarse para temporadas o periodos posteriores, el interesado podrá hacerlo constar así en su solicitud, y la resolución de la Comisión Regional podrá autorizarlo advirtiendo que la autorización dará cobertura al uso temporal solicitado en periodos sucesivos en tanto se mantenga sin modificación el marco normativo aplicado y las características del uso sobre el que se ha concedido la autorización.</p>
<p>En estos casos, una vez concedida la autorización de la Comisión Regional para la implantación temporal del uso o instalación, bastará que el interesado presente una declaración responsable en la que se haga constar que las condiciones del uso o la instalación que se pretende implantar son las mismas que las que se autorizaron para un periodo anterior.</p>
<p>6. En ningún caso se entenderán adquiridas, en virtud de lo previsto en este artículo, facultades en contra de la legislación o el planeamiento territorial o urbanístico.»</p>
<p>Veintitrés bis. Se modifica el artículo 232 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción al apartado 1 que queda redactado como sigue.</p>
<p>«1. La declaración responsable o comunicación por escrito del interesado, se presentará ante el Ayuntamiento, en los términos previstos en esta ley. El Ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigibles y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación cuando no se ajuste a los mismos.»</p>
<p>Veinticuatro. Se modifica el artículo 232.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«2. La declaración responsable y la comunicación conformes con el planeamiento y la normativa urbanística legitiman para la realización de su objeto y surtirán plenos efectos desde el momento de la presentación en el registro de la totalidad de la documentación requerida, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.</p>
<p>El documento de declaración responsable urbanística deberá contener:</p>
<p>a) Los datos previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a instancia del interesado.</p>
<p>b) La identificación de la actuación urbanística a realizar, sus características y su ubicación.</p>
<p>c) Manifestación expresa y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En particular, deberá manifestarse que la actuación pretendida no se realiza sobre bienes que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural, no es exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial y la actuación no altera los parámetros de ocupación y altura y no conlleva incrementos en la superficie construida o el número de viviendas.</p>
<p>d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización de la actuación objeto de la declaración.</p>
<p>e) Documentación técnica suscrita por técnico competente y visada por el colegio profesional competente, cuando así venga exigido por la legislación aplicable.»</p>
<p>Veinticuatro bis. Se modifica el artículo 233.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción a los subapartados b y h, manteniendo la redacción del resto del artículo:</p>
<p>«b) Todas las obras de construcción e implantación de edificaciones e instalaciones de nueva planta y las de reconstrucción o sustitución de edificaciones existentes, así como la legalización de cualquier obra realizada sin licencia o declaración responsable o sin ajustarse a las mismas.»</p>
<p>«h) Las actividades sujetas a control ambiental integrado, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.»</p>
<p>Veinticinco. Se modifica el artículo 234.2.b) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener el siguiente contenido:</p>
<p>«b) Las obras en cualquier clase de suelo, sobre edificaciones, construcciones e instalaciones existentes que requieran proyecto de acuerdo con la legislación en materia de edificación o con el resto de la normativa vigente, salvo que:</p>
<p>1. Se encuentren fuera de ordenación.</p>
<p>2. Se alteren los parámetros de ocupación y altura.</p>
<p>3. Conlleven incrementos en la superficie construida computable o el número de viviendas.</p>
<p>4. Se trate de edificaciones que dispongan de algún tipo de protección conforme a la normativa de patrimonio cultural.</p>
<p>5. Sea exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial.»</p>
<p>Veinticinco bis. Se modifica el artículo 243 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, dando una nueva redacción al apartado 3 que queda redactado como sigue:</p>
<p>«3. La licencia de primera ocupación será exigible para las construcciones de nueva planta, modificaciones sustanciales y ampliaciones y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con indicación de los recursos pertinentes.»</p>
<p>Veintiséis. El artículo 244 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 244. Licencias de actividad y de apertura.</strong></p>
<p>1. La licencia de apertura tiene como finalidad verificar si los locales e instalaciones industriales y mercantiles que no estén sujetos a comprobación ambiental, reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, así como las que, en su caso, estuvieren previstas en el planeamiento urbanístico.</p>
<p>Los ayuntamientos podrán establecer en el propio Plan o mediante ordenanza la sustitución de la licencia de apertura por una declaración responsable en función del tamaño y la actividad prevista en los mismos.</p>
<p>2. La licencia de actividad se exigirá para todas las actividades sujetas a control ambiental integrado, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.</p>
<p>3. Las actividades a que se refiere el apartado anterior estarán sujetas, en todo caso, con carácter previo a su inicio, a la comprobación por parte del Ayuntamiento, del adecuado funcionamiento de las medidas correctoras establecidas de acuerdo con lo previsto en la normativa ambiental.</p>
<p>4. Las licencias de actividad y de apertura son licencias de tracto sucesivo cuyas cláusulas mantendrán su vigencia mientras subsistan las condiciones que justificaron su otorgamiento.</p>
<p>5. El plazo en el que habrá de otorgarse dicha licencia será de tres meses. Transcurrido el plazo de resolución de las licencias de actividad y de apertura sin haberse notificado ésta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo.»</p>
<p>Veintisiete. El artículo 245 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a redactarse como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 245. Licencias en edificios fuera de ordenación.</strong></p>
<p>En las edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación podrán otorgarse licencias, en los supuestos a que se refiere el artículo 115.»</p>
<p>Veintiocho. Se modifica el artículo 265 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 265. Protección de zonas verdes, espacios libres, dotaciones públicas y suelo rústico.</strong></p>
<p>1. Las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a que se refiere el artículo 230 que se realicen sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones o con infracción de la zonificación o uso urbanístico sobre terrenos calificados como zonas verdes, espacios libres y dotaciones públicas son imprescriptibles y quedarán sujetas al régimen jurídico establecido en los artículos 260 y 261 sin que sea de aplicación en tales supuestos la limitación de plazo establecida en el artículo 261.</p>
<p>2. Asimismo, las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a que se refiere el artículo 230 que se realicen sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones o con infracción de la zonificación o uso urbanístico sobre suelos rústicos quedarán sujetas al régimen jurídico establecido en los artículos 260, 261 y 262, con la salvedad de que el plazo de prescripción será de 15 años.»</p>
<p>Veintinueve. El artículo 272.5 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado como sigue:</p>
<p>«5. En las infracciones del deber de conservación, serán responsables los propietarios. No obstante, en las infracciones relativas al deber de cumplimentar o presentar el informe de evaluación de edificios, será responsable el propietario o, tratándose de una comunidad de propietarios o agrupación de comunidades del edificio o complejo inmobiliario, aquellos propietarios integrantes de la misma que sean responsables por acción u omisión de tal incumplimiento.»</p>
<p>Treinta. Se modifica la redacción del artículo 283.4 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que tendrá el siguiente contenido:</p>
<p>«4. La Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo estará presidida por el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y estará integrada por un máximo de 27 miembros en representación de las distintas Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado, Corporaciones Locales, Universidad de Cantabria, Colegios Profesionales y personas de acreditada competencia en la materia, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.»</p>
<p>Treinta y uno. El apartado 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a quedar redactado del siguiente modo:</p>
<p>«3. Se modifican los artículos 28 y 34, que quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p><strong>«Artículo 28. Usos autorizables con carácter general.</strong></p>
<p>Con carácter general, en las distintas categorías del Área de Protección se podrán autorizar:</p>
<p>a) Actuaciones, construcciones e instalaciones, permanentes o no, vinculadas a un servicio público o a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras que sea necesario ubicar en estas áreas.</p>
<p>b) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de edificaciones que sean elementos del patrimonio cultural y etnográfico, reconocidos administrativamente, a los que aluden los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, en los que se admitirá el cambio de uso para fines dotacionales públicos o de restauración conforme al artículo 15.4 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</p>
<p>Instalaciones asociadas a actividades científicas, de investigación, información e interpretación directamente vinculadas con el carácter de la categoría de protección en que se ubiquen.»</p>
<p><strong>«Artículo 34. Protección Litoral.</strong></p>
<p>Además de los usos autorizables con carácter general en el área de protección, en los ámbitos incluidos en esta categoría de protección sólo se podrán autorizar:</p>
<p>a) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de aquellas edificaciones incluidas en los catálogos a que se refieren los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, para ser destinadas al uso residencial, cultural; actividades artesanales; y de ocio o turismo rural, así como, cualquier otro uso compatible con la legislación sectorial y con el planeamiento territorial.</p>
<p>b) Construcciones e instalaciones que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente explotación.</p>
<p>c) Construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de acuicultura y marisqueo.</p>
<p>d) Instalaciones deportivas descubiertas y sus construcciones asociadas, que deberán ubicarse apoyándose en edificaciones preexistentes, sin perjuicio de su posible adecuación a estos nuevos usos. Si la instalación deportiva se extendiera hasta la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre, deberá dejarse tanto una franja libre paralela como corredores transversales a la costa con anchura suficiente para permitir el tránsito peatonal, de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas y de las determinaciones establecidas en el Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral.</p>
<p>e) Construcciones e instalaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta de esta ley.»»</p>
<p>Treinta y dos. La disposición adicional segunda de la Ley 5/2022, de 15 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a redactarse como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición adicional segunda. Modificación en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.</strong></p>
<p>Primero. Se modifica el artículo 26 bis de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado que queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.</strong></p>
<p>De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:</p>
<p>1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:</p>
<p>a) El Plan Regional de Ordenación Territorial.</p>
<p>b) El Plan de Ordenación del Litoral.</p>
<p>c) Las Normas Urbanísticas Regionales.</p>
<p>d) Los Planes Territoriales Parciales.</p>
<p>e) Los Planes Territoriales Especiales.</p>
<p>f) Los Proyectos Singulares de Interés Regional.</p>
<p>g) Otros Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.</p>
<p>h) Los Planes Generales de Ordenación Urbana.</p>
<p>i) Los Planes Parciales, salvo los incluidos en el punto b) del apartado 2.</p>
<p>j) Los Planes Especiales, salvo los incluidos en el punto c) del apartado 2.</p>
<p>k) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.</p>
<p>l) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores cuando afecten a espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.</p>
<p>m) Los supuestos comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</p>
<p>n) Los instrumentos incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.</p>
<p>2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:</p>
<p>a) Las modificaciones puntuales de los Planes y Programas del apartado 1, salvo las indicadas en las letras k) y l).</p>
<p>b) Los Planes parciales que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.</p>
<p>c) Los Planes especiales que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.</p>
<p>d) Los Estudios de detalle especiales y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.</p>
<p>e) Las Áreas de Desarrollo Rural y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.</p>
<p>f) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.</p>
<p>g) Las modificaciones de las Delimitaciones Gráficas de Suelo Urbano.»</p>
<p>Segundo. Se modifica el artículo 26 ter de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado que queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Artículo 26 ter. Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.</strong></p>
<p>El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance, en el caso de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, de treinta meses para los proyectos singulares de interés regional, de cuarenta y cinco meses para los planes generales y de sesenta meses para el Plan Regional de Ordenación del Territorio.»»</p>
<p>Treinta y tres. El apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p>«2. Asimismo, se entenderá implícita la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios de los terrenos necesarios para la ejecución de todos aquellos proyectos de competencia municipal declarados de interés público o social por la mayoría absoluta del Pleno municipal a que se refiere el artículo 147.2 de esta Ley.»</p>
<p>Treinta y cuatro. Se dota de la siguiente nueva redacción al apartado Primero.2; al apartado Tercero.1 y Tercero.2; al apartado Séptimo, al apartado Octavo, al apartado Noveno.2 y al apartado Décimo 1, todos ellos de la Disposición adicional octava de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, «Canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red»:</p>
<p><strong>«Primero. Objeto y Naturaleza del canon.</strong></p>
<p>[…].</p>
<p>2. El canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red es un impuesto directo, periódico y de naturaleza extrafiscal y personal que grava la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos afectos a la producción de energía eléctrica que estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»</p>
<p><strong>«Tercero. Hecho imponible.</strong></p>
<p>1. Constituye el hecho imponible del canon a que se refiere el apartado primero, la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos cuyos aerogeneradores y paneles solares respectivamente, afectos a la producción de energía eléctrica, estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>2. A estos efectos, tendrán la consideración de parques eólicos o fotovoltaicos las instalaciones de generación de electricidad a partir de energía eólica o solar, constituidas por uno o varios aerogeneradores o paneles solares, interconectadas eléctricamente entre sí con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria, incluyendo la subestación del parque y sus viales interiores. Se considerarán viales interiores los que comunican las distintas instalaciones del parque eólico o fotovoltaico.»</p>
<p><strong>«Séptimo. Base imponible.</strong></p>
<p>1. La base imponible de la exacción será la suma de las unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico o de metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares en el caso de parques fotovoltaicos, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el caso de una instalación mixta de aerogeneradores y paneles solares la base imponible estará constituida por la suma de las unidades de aerogeneradores y de los metros cuadrados de suelo ocupados por los paneles solares.</p>
<p>2. En caso de parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de unidades de aerogeneradores y suma de metros cuadrados de paneles solares, instalados en el territorio de Cantabria.</p>
<p>3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que el número de aerogeneradores o los metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de cada aerogenerador o metro cuadrado de paneles solares que varíe, respecto al total del número de días del año natural.»</p>
<p><strong>«Octavo. Tipo impositivo y cuota íntegra.</strong></p>
<p>1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales:</p>
<p>– En parques eólicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 aerogeneradores: 3.300 euros fijos por cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.</p>
<p>– En parques eólicos que dispongan de entre 4 y 8 aerogeneradores: 5.000 euros por cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.</p>
<p>– En parques eólicos que dispongan de entre 9 y 15 aerogeneradores: 7.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.</p>
<p>– En parques eólicos que dispongan de más de 15 aerogeneradores: 8.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.</p>
<p>– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,15 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.</p>
<p>– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 3 hectáreas y menos de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,20 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.</p>
<p>– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,25 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.</p>
<p>2. A estos efectos se considerará que la altura del aerogenerador es la altura máxima que pueden alcanzar sus palas, medida desde el punto más bajo del terreno en contacto con la base del aerogenerador. Asimismo, se considerará que la superficie del suelo ocupado por los paneles solares será la incluida dentro del perímetro ocupado por los paneles solares incluyendo el espacio vacante entre los mismos.»</p>
<p><strong>«Noveno. Recaudación y destino del canon.</strong></p>
<p>[…]</p>
<p>2. El importe del canon recaudado se destinará a financiar su gestión, así como programas y actuaciones en los municipios afectados directa e indirectamente por la implantación de las energías renovables dirigidos a mejorar la economía y combatir el declive demográfico de las zonas donde se produzca el despliegue e implantación de las energías renovables. Para ello, el 4 por ciento del canon recaudado se destinará a su gestión y recaudación y el 96 por ciento restante se transferirá anualmente a los municipios de Cantabria afectados directa e indirectamente por las instalaciones de generación autorizadas. De ese 96 por ciento, el 25 por ciento se repartirá en metálico de forma lineal entre los municipios afectados directamente y el resto se repartirá de forma lineal entre todos los municipios afectados directa e indirectamente por la correspondiente instalación de generación autorizada. […]»</p>
<p><strong>«Décimo. Bonificaciones.</strong></p>
<p>1. Tendrán una bonificación de hasta el 36 por ciento de la cuota íntegra aquellos contribuyentes que destinen al suministro energético de la población residente, autónomos y pequeños empresarios, ubicados en los municipios afectados directa o indirectamente, al menos, el 1 por ciento de la producción energética anual del parque eólico o fotovoltaico medida en barras, siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que el contribuyente haga entrega del citado porcentaje de su producción energética a una o varias comunidades energéticas, cooperativas energéticas o empresas comercializadoras, a un precio que no podrá ser superior al 25 por ciento del precio medio anual del pool de productores del año natural anterior.</p>
<p>b) Que, en base a lo anterior, las citadas comunidades, cooperativas o empresas comercializadoras apliquen tarifas especiales en el suministro eléctrico dirigidas a la totalidad de la población residente, autónomos y pequeños empresarios de los municipios afectados directamente e indirectamente, en términos homogéneos y no discriminatorios en función de la potencia contratada y justifiquen que la producción recibida se ha destinado a ese fin, generando entre los consumidores de los municipios afectados, un ahorro significativo respecto a las tarifas de mercado.»</p>
<p>Treinta y cinco. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactada de la siguiente manera:</p>
<p><strong>«Disposición adicional décima. Condiciones de habitabilidad.</strong></p>
<p>1. Salvo que la normativa en materia de habitabilidad establezca lo contrario, las actuaciones reguladas en el artículo 234.2.b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial no requerirán el informe previo de habitabilidad regulado en el Decreto 141/1991, de 22 de agosto, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por la dirección facultativa de la obra en la que se acredite que la edificación resultado de la actuación prevista cumplirá las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.</p>
<p>2. Las actuaciones reguladas en el artículo 234.2 b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 141/1991, de 22 de agosto y las edificaciones destinadas a uso residencial de segunda y posteriores ocupaciones, no requerirán de la Cédula de Habitabilidad regulada en el Decreto 141/1991, de 22 de agosto, que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por técnico competente en la que se acredite que la edificación cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente o de licencia de primera ocupación o certificado final de obra donde conste el cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad.</p>
<p>3. A efectos de lo previsto en el Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para iniciar la actividad de uso turístico en viviendas se podrá sustituir la cédula de habitabilidad por un certificado suscrito por técnico competente en el que se acredite que la actuación sobre la edificación reúne las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.</p>
<p>4. De acuerdo a lo previsto en el artículo 237 de esta ley, en tanto no se apruebe una nueva regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad en Cantabria, la contratación provisional y definitiva de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios propios de los inmuebles exigirá la acreditación de la licencia urbanística que corresponda o, en su caso, las declaraciones responsables o comunicaciones a la Administración de acuerdo a su normativa.»</p>
<p>Treinta y seis. Se introduce en la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, una nueva Disposición adicional undécima, con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición adicional undécima. Consideración de actuaciones de interés público en el ámbito energético.</strong></p>
<p>Excepto para las instalaciones de parques eólicos, que seguirán el régimen previsto en la Ley 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la planificación, la construcción y la explotación de las instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables, su conexión a la red eléctrica, de gas y de calor y la propia red conexa, así como los activos de almacenamiento, tendrán la consideración de actuaciones de interés público a los efectos de lo establecido en los artículos 49 y 50 de esta ley y del resto de normativa de aplicación en el ámbito de ordenación del territorio y urbanismo, siempre que estén aprobados mapas de exclusión de este tipo de infraestructuras.</p>
<p>En tanto no se proceda a la aprobación de los mapas de exclusión a los que se refiere el apartado anterior, corresponderá a la Consejería competente en materia de industria, la declaración del interés público de la actuación.</p>
<p>En aquellos supuestos en los que pueda existir una contradicción entre el mapa de exclusión y el ámbito concreto donde se pretenda la actuación, será resuelta dicha contradicción por el Consejo de Gobierno de Cantabria.»</p>
<p>Treinta y seis bis. Se incorpora la Disposición Adicional Duodécima a la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactada como sigue:</p>
<p>«1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial, las edificaciones y los usos existentes en los suelos a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral, quedan incorporados al patrimonio de su titular y el uso y la ocupación autorizados, por estar territorialmente consolidados e integrados en el paisaje urbano y litoral, sin necesidad de ninguna autorización complementaria, siempre que dichas edificaciones y usos existieran en el momento de la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre y no se encontraran en zonas de protección ecológica.</p>
<p>2. Las edificaciones y los usos a los que se refiere el apartado anterior que no dispongan de licencia o autorización quedarán en situación de fuera de ordenación a la que se refiere el artículo 115 de esta ley, salvo que, con posterioridad el titular obtuviera la oportuna licencia o autorización municipal.»</p>
<p>Treinta y siete. Se modifican los apartados 1, 3.b), 3.c), 3.d), 5 y 6 de la Disposición transitoria primera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactados como sigue, manteniéndose el resto de apartados con su redacción actual:</p>
<p>«1. Con carácter general, serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de esta ley, todas aquellas disposiciones que puedan aplicarse sin necesidad de la previa existencia o intermediación de un Planeamiento General adaptado a la misma. En particular, serán inmediatamente aplicables las normas contenidas en los artículos 56 a 59, así como los capítulos ll y siguientes del título V y títulos VI y VII de esta ley.</p>
<p>En tanto no se produzca la adaptación del Plan a esta ley, las actuaciones autorizables en las edificaciones y sus patios de manzana a las que se refieren los artículos 115 y 116 podrán mantenerse los usos existentes y autorizarse los cambios de uso y obras previstas en dichos artículos, con independencia de lo que se señale en el planeamiento.</p>
<p>[…]</p>
<p>3. […]</p>
<p>b) Los núcleos rurales así calificados por el Planeamiento General no adaptado a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración de suelo urbano. En los Planes Generales adaptados a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración que estos les otorguen.</p>
<p>c) En el suelo urbanizable bien sea delimitado o residual, programado o apto para urbanizar, serán de aplicación las disposiciones que esta ley establece para el suelo urbanizable, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, salvo el aprovechamiento medio que será el aprovechamiento tipo que resulte del planeamiento vigente.</p>
<p>d) El suelo no urbanizable se regirá por las disposiciones de esta ley, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, aplicándosele el régimen del suelo rústico de protección ordinaria, salvo cuando dicho suelo esté sometido a un régimen especial de protección conforme a lo dispuesto en el Planeamiento General preexistente, el planeamiento territorial o la correspondiente normativa sectorial, en cuyo caso se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para el suelo rústico de especial protección.</p>
<p>[…]</p>
<p>5. Salvo lo previsto en el apartado siguiente, los municipios adaptarán sus instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en esta ley en el plazo de cuatro años y, en todo caso, con ocasión de la primera modificación que se tramite después de dicho plazo.</p>
<p>6. No obstante, transcurrido el plazo de cuatro años, siempre que conjunta o aisladamente no supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento en los términos del artículo 107 de la presente ley, se podrán realizar modificaciones de los Planes o Normas sin necesidad de adaptar sus instrumentos de planeamiento, siempre que dicha alteración se justifique adecuadamente por no existir en otra zona o ámbito del municipio, suelo vacante suficiente con la misma clasificación capaz de poder satisfacer el interés público perseguido por dicha modificación […].»</p>
<p>Treinta y ocho. Se modifica la Disposición transitoria sexta de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a quedar redactada como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria sexta. Licencias y autorizaciones en tramitación.</strong></p>
<p>Los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley, serán resueltos conforme a las previsiones de la legislación vigente en el momento de su iniciación.</p>
<p>No obstante, si hubiera pendientes de resolver solicitudes de autorización para la implantación de usos o instalaciones en suelo rústico con vigencia temporal limitada susceptibles de reiterarse para temporadas o periodos posteriores, los interesados podrán solicitar en cualquier momento antes de la resolución que a su solicitud se les aplique el nuevo régimen jurídico.»</p>
<p>Treinta y nueve. Queda derogada la actual Disposición transitoria séptima de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, «Construcción de Viviendas en Suelo Rústico». En su lugar, se introduce una Disposición Transitoria Séptima con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria séptima. Caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional en tramitación.</strong></p>
<p>Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previa audiencia del promotor y de los ayuntamientos afectados, podrá procederse a la declaración de caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional, actualmente en tramitación, que no hubieran sido aprobados inicial o definitivamente transcurridos cuatro años desde la declaración de interés regional o desde su aprobación inicial respectivamente.»</p>
<p>Cuarenta. Se introduce una nueva disposición transitoria octava de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con el siguiente contenido:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria octava. Alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.</strong></p>
<p>Mientras no tenga lugar la adaptación de los planeamientos generales preexistentes a esta ley, en el suelo urbano calificado como Equipamiento de sistema general, se permitirán, en todo caso, los usos de alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.</p>
<p>Las correspondientes actuaciones de transformación urbanística se desarrollarán mediante la tramitación de estudios de detalle especiales.»</p>
<p>Cuarenta bis. Se incorpora nueva Disposición Transitoria a Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.</p>
<p><strong>«Disposición transitoria novena.</strong></p>
<p>Los plazos previstos en el artículo 26 ter de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, a los que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta ley, serán de aplicación a todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta ley.»</p>
<p>Cuarenta y uno. Se modifica el anexo de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, introduciendo un nuevo subapartado e) al artículo 3.2.2, con el siguiente contenido:</p>
<p>«e) Zonas verdes preexistentes: son aquellas que mantienen o reproducen la topografía preexistente y, en el caso de desarrollos industriales computarán a efectos del cumplimiento de estándares urbanísticos, independientemente de su topografía.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td rowspan="2"><strong>Zonas verdes</strong></p>
<p><strong>Tipos</strong></td>
<td colspan="2"><strong>Condiciones mínimas</strong></td>
<td colspan="2"><strong>Límites</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Superficie mínima</strong></p>
<p><strong>Suelo (m<sup>2</sup>)</strong></td>
<td><strong>Círculo inscribible</strong></p>
<p><strong>Diámetro (m)</strong></td>
<td><strong>Porcentaje máximo</strong></p>
<p><strong>(%)</strong></td>
<td><strong>Otras condiciones</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Área de juego.</td>
<td>200</td>
<td>12</td>
<td>20</td>
<td>&#8211;</td>
</tr>
<tr>
<td>Jardín.</td>
<td>1.000</td>
<td>30</td>
<td>&#8211;</td>
<td rowspan="2">Ver 3.2.1.b) y c)</td>
</tr>
<tr>
<td>Parque.</td>
<td>10.000</td>
<td>50</td>
<td>&#8211;</td>
</tr>
<tr>
<td>Z. verdes ambient.</td>
<td>&#8211;</td>
<td>&#8211;</td>
<td>&#8211;</td>
<td>&#8211;</td>
</tr>
<tr>
<td>Z. verdes preexist.</td>
<td>&#8211;</td>
<td>30</td>
<td>&#8211;</td>
<td>-»</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 24. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 17. Régimen general de declaraciones responsables, licencias y autorizaciones administrativas.</strong></p>
<p>1. Todas las categorías o actividades recogidas en el Catálogo incorporado como anexo a esta ley, precisarán para su desarrollo obtener las licencias o autorizaciones correspondientes.</p>
<p>Podrá sustituirse la obligación señalada en el párrafo anterior por la de presentar una declaración responsable para aquellas categorías y actividades recogidas en el Catálogo que se determinarán reglamentariamente. Esas categorías serán objeto de declaración responsable ante la Administración que corresponda, en función de la distribución de competencias de los artículos 7 y 8 de la presente ley, cuando no concurran las razones imperiosas de interés general, en concreto, el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico que hacen necesaria la licencia o autorización.</p>
<p>2. Un mismo establecimiento público, instalación portátil o desmontable, podrá desarrollar más de una actividad, siempre que todas ellas sean compatibles con la actividad principal, tanto para su desarrollo como para el cumplimiento de la normativa reguladora de cada actividad respectivamente, debiendo obtener las correspondientes licencias o autorizaciones, o bien presentar la declaración responsable si procede. En el caso de que no hubiere actividad principal, se deberá optar por la categoría o actividad de sala multifuncional.</p>
<p>3. Los Municipios, a través de sus ordenanzas, podrán sustituir el régimen de licencia o autorización municipal por la declaración responsable, siempre que las normativas específicas que resulten de aplicación expresamente lo admitan y para las categorías y actividades autorizadas reglamentariamente a estos efectos.</p>
<p>4. Las licencias y autorizaciones administrativas reguladas en la presente ley, una vez concedidas deberán exhibirse en lugar visible y legible al público con una copia autorizada. De igual modo serán exhibidas las declaraciones responsables presentadas por los interesados.</p>
<p>5. Los establecimientos calificados como salas multifuncionales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley que serán adaptados y adecuados al establecimiento y al desarrollo del proyecto que se haya presentado para la obtención de cada una de las correspondientes licencias que se requieran para el caso. Las licencias para el ejercicio de cada actividad deberán estar contenidas en un solo documento con indicación de las condiciones y límites del ejercicio.</p>
<p>6. La autorización para la celebración de actividades en vías y zonas de dominio público no exime de la autorización o informe favorable de la Administración titular de la vía o de la zona de dominio público, ni de la autorización de la administración competente en materia de tráfico y seguridad vial, ni de cualesquiera otras autorizaciones o permisos que por parte de otras administraciones, órganos u organismos debieran emitirse con base en su normativa sectorial correspondiente.</p>
<p>7. Las actividades de amenización accesorias a la actividad principal y siempre que no puedan considerarse como habituales en el desarrollo de la misma, deberán ser comunicadas con carácter previo al órgano competente municipal que, en el plazo de quince días y a la vista del proyecto presentado, deberá determinar si el espectáculo o actividad recreativa es de bajo riesgo o no para la seguridad e integridad de los espectadores, participantes y usuarios, así como para la convivencia ciudadana y el orden público. De considerar que la actividad es de bajo riesgo, quedará exenta de la necesidad de expedición de la correspondiente licencia o autorización.»</p>
<p>Dos. Se añade un artículo 17. Bis en la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p><strong>«Artículo 17 bis. Declaraciones responsables.</strong></p>
<p>1. Mediante la declaración responsable, a los exclusivos efectos de la presente ley, el interesado manifestará expresamente que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente a la que se refiere los artículos 13, 15 y 16 de esta ley para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa, o bien para la apertura de establecimientos públicos, que se dispone de la documentación acreditativa, el compromiso de mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo a que se refiere y se comunica el inicio de los mismos o su apertura.</p>
<p>Además, también deberán identificar a sus titulares, los espectáculos públicos, actividades recreativas o servicios que prestan en su caso, el tiempo por el que se realizarán, los establecimientos públicos en que dichos espectáculos o actividades pueden celebrarse y el aforo de los mismos.</p>
<p>Finalmente, si lo estiman necesario las administraciones competentes, podrán exigir, además, otro tipo de informaciones y compromisos en las Declaraciones responsables sobre las que tengan la responsabilidad de su gestión e inspección.</p>
<p>2. La declaración responsable deberá presentarse antes del inicio del espectáculo público, de la actividad recreativa o de la apertura del establecimiento público. La Administración competente para recibirla podrá solicitar la colaboración necesaria a otras Administraciones públicas en virtud del principio de cooperación y colaboración, debiendo estas últimas facilitar la información que se les precise sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.</p>
<p>3. La declaración responsable permitirá la realización de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y la apertura de los establecimientos públicos que se encuentren incluidos previamente en las categorías y actividades autorizadas reglamentariamente.</p>
<p>En todo caso, las declaraciones responsables para celebración de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirán con la celebración del espectáculo o actividad.</p>
<p>4. Quien realice cualquier actividad sujeta a declaración responsable según esta ley, deberá comunicar cualquier modificación que pretenda llevar a cabo, al efecto de que la Administración competente valore si se trata de una alteración sustancial, entendida como toda variación de un elemento esencial del espectáculo público, de la actividad recreativa, del establecimiento público o del servicio que se preste, con el fin de determinar si procede emitir nueva declaración responsable.</p>
<p>5. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos podrán ser suspendidos, previa audiencia al interesado, en caso de incumplimiento de alguno o algunos de sus requisitos esenciales, de inexactitud o falsedad en lo declarado o en caso de no haber formulado previamente la pertinente declaración responsable, y además se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador.»</p>
<p>Tres. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 34 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p>«b) Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible de la siguiente información:</p>
<p>1.º Horario de apertura y cierre.</p>
<p>2.º Copia autorizada de la licencia, autorización o declaración responsable.</p>
<p>3.º Limitaciones de entrada y consumo de alcohol y tabaco a menores.</p>
<p>4.º Condiciones de admisión.</p>
<p>5.º Aforo máximo permitido.</p>
<p>6.º Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.</p>
<p>7.º Existencia de hojas de reclamaciones.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el párrafo a) del artículo 50 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p>«a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaración responsable, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo los límites de las mismas, cuando de ello se puedan originar situaciones de grave riesgo para las personas y bienes.»</p>
<p>Cinco. Se modifica el párrafo a) del artículo 51 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p>«a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaración responsable, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo los límites de las mismas.»</p>
<p>Seis. Se modifica la Disposición transitoria única de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, que pasa a denominarse Disposición transitoria primera.</p>
<p>Siete. Se añade una Disposición transitoria segunda a la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, con el siguiente tenor:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria segunda. Desarrollo reglamentario del ámbito de la declaración responsable.</strong></p>
<p>Hasta que se apruebe reglamentariamente el listado de categorías y actividades autorizadas para su desarrollo mediante declaración responsable, continuarán utilizando esta clase de declaración aquellas autorizadas por las Ordenanzas municipales.»</p>
<p><strong>Artículo 25. Modificación de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el apartado V del Preámbulo de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental que queda redactado como sigue:</p>
<p>«El título I contempla el llamado sistema de control ambiental integrado, donde se especifican y describen las técnicas citadas, el ámbito de la ley, las competencias administrativas y se especifican algunas previsiones indispensables para el buen fin de la norma como la ilegalidad de las instalaciones, actividades u obras llevadas a cabo en contravención de las exigencias medioambientales previstas y la posibilidad de su suspensión inmediata. Asimismo, se contemplan en este título disposiciones de carácter instrumental como el registro ambiental y otras contempladas en aras del principio de transparencia y de participación ciudadana.</p>
<p>El título II se dedica a la primera de las técnicas enunciadas: la autorización ambiental integrada, que supone un procedimiento unificado, desde la perspectiva ambiental, para la explotación de las instalaciones y actividades a que se refiere el anexo A de la presente ley. Se regula, en particular, y sin perjuicio de su necesario desarrollo reglamentario, el procedimiento de la autorización ambiental, la vigencia y revisión de la autorización y las obligaciones del titular de la instalación de que se trate.</p>
<p>El título III regula la evaluación ambiental entendida como el conjunto de estudios e informes necesarios para formular una declaración de impacto ambiental en la que se fijen y determinen las condiciones de protección requeridas para la aprobación de los proyectos y actividades contemplados en el anexo B de esta Ley. Se sigue aquí de cerca el criterio anterior, aunque incidiendo en el procedimiento que pretende ser sencillo y clarificador. La declaración de impacto ambiental ha de venir precedida de un estudio de tal naturaleza elaborado por técnicos cualificados a cuyo efecto la ley prevé la creación de un registro público.</p>
<p>Dentro de este título la ley incorpora previsiones en relación con la evaluación de planes y programas, de acuerdo con la Directiva 2001/42, de 27 de junio, cuyas determinaciones han sido incorporadas a la legislación estatal básica mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril. La evaluación de este tipo de planes tiene un carácter menos rígido que el de otros proyectos. Se trata más bien de un informe de sostenibilidad que puede, sin embargo, condicionar la aprobación del plan en los términos de la legislación territorial y urbanística. De ahí que la singularidad más destacable que esta ley ha considerado oportuno incorporar, sea la de llevar a cabo dicho informe de sostenibilidad de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico tan pronto como sean conocidas las previsiones y directrices que pretenda incorporar el plan, esto es, con anterioridad a la aprobación inicial del correspondiente instrumento. Una previsión que pretende impedir que se consoliden, con un coste adicional, previsiones insostenibles desde el punto de vista ambiental y que, de esa manera, da respuesta apropiada a la peculiaridad del planeamiento, cuya incidencia en el ambiente ha de valorarse desde parámetros y presupuestos diferentes a los que debe inspirar la de otro tipo de proyectos y actividades.</p>
<p>El título IV, bajo la rúbrica «Comprobación ambiental», regula la tercera de las técnicas de control ambiental previstas en la ley. La idea motriz es que los Ayuntamientos incorporen a la licencia de apertura, exigida a toda actividad o instalación que no deba someterse al ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada o la evaluación de impacto ambiental, una comprobación que valore la incidencia en el ambiente de las actividades que se pretenden autorizar. En principio, será objeto de comprobación toda actividad que potencialmente afecte al medio ambiente. No obstante, y con finalidad aclaratoria, la ley enumera en un anexo C la lista de aquellas actividades sujetas a licencia que, en todo caso, serán objeto de comprobación. La ley permite que las ordenanzas municipales establezcan normas adicionales de protección y autoriza igualmente a la Comunidad Autónoma a aprobar una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación subsidiaria en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica.</p>
<p>Desde una clara vocación de simplificación administrativa, con la decidida voluntad de reducir y agilizar los trámites administrativos, en aquellos procedimientos de escasa incidencia ambiental, se ha introducido la declaración responsable ambiental, así como la descripción de las actividades y umbrales que pueden someterse a la misma. Con ello se pretende que se puedan iniciar este tipo de actividades bajo la responsabilidad del técnico firmante, y sea posterior al inicio de la misma la comprobación de la adecuación de la misma a las exigencias establecidas, de forma que, con la actividad en funcionamiento se puedan subsanar las deficiencias detectadas en el caso de existir. Con la misma filosofía de facilitar a los ciudadanos y empresas las actividades sometidas a comprobación ambiental y declaración responsable ambiental se ha introducido en el anexo c, la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) de esta forma se clarifica en gran medida a que queda sometida las actividades pretendidas.</p>
<p>Finalmente, la ley contempla un título V dedicado al control y disciplina ambientales.</p>
<p>La efectividad de las técnicas de control ambiental a que esta ley se refiere pivota sobre un principio básico, el de la invalidez de cualesquiera autorizaciones o licencias expedidas sin que previamente se haya efectuado la preceptiva autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental o comprobación ambiental. Tal es el criterio general que articula el régimen de protección de la legalidad ambiental, que, junto con la indispensable tipificación de infracciones y sanciones, completa el cuadro de las medidas diseñadas para dotar de la mayor eficacia el entramado protector previsto en la ley.</p>
<p>A este propósito, se prevén técnicas de control e inspección y un régimen sancionador en el que la ley opta por no atribuir en exclusiva a los órganos de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, en aras del principio de descentralización y máxima participación de las entidades locales, se permite, de un lado, que en el marco de los criterios de antijuridicidad establecidos en la propia norma, las ordenanzas municipales puedan tipificar nuevas infracciones de acuerdo con sus competencias sustantivas en la materia; y, de otro, que los Ayuntamientos tengan competencia para sancionar las infracciones leves, si bien de manera indistinta con la Comunidad Autónoma y con sujeción, en todo caso, a los indispensables mecanismos de coordinación.</p>
<p>Varias disposiciones adicionales, transitorias y finales, se unen a la disposición que deroga cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta ley, que se completa, finalmente, con los tres anexos que especifican su ámbito de aplicación.»</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 1.º del artículo 31 de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, se otorgarán previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, únicamente en el caso en que se encuentren incluidas en el anexo C, que podrá modificarse por medio de un Decreto del Consejero con competencias en materia de medio ambiente.»</p>
<p>Tres. Se añade un nuevo artículo 34 bis a la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que es como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 34 bis. Declaración responsable ambiental.</strong></p>
<p>1. Se entenderá por declaración responsable ambiental al régimen al que se someten determinadas actividades e instalaciones de menor incidencia ambiental y que requieren la presentación de un documento, suscrito por el titular de la actividad y técnico responsable, en el que se pone en conocimiento de la Administración competente que va a iniciar la actividad o la obra y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.</p>
<p>2. La declaración responsable de apertura será exigible sólo para los supuestos incluidos en el anexo C de esta ley. En todo caso, los requisitos a los que se refiere el apartado anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.</p>
<p>Previo al inicio de la actividad, el titular deberá presentar una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, indicando la fecha de inicio de la misma y se acompañará de informes acreditativos de las autorizaciones, permisos o licencias que resulten preceptivos, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.</p>
<p>El modelo con el contenido mínimo para su presentación será el que se apruebe como anexo D mediante una resolución del consejero competente en la materia.</p>
<p>3. La declaración responsable se emitirá ante el órgano competente local en materia de licencias de apertura, siendo el responsable de la comprobación y, en su caso, sanción por la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la misma cuando sea necesaria.</p>
<p>4. Desde la presentación de las declaraciones responsables por parte del titular, el órgano competente dispondrá de un plazo máximo de un mes para verificar la documentación presentada y, en su caso, efectuar oposición o reparos.</p>
<p>Si, transcurrido dicho plazo, el órgano sustantivo no manifiesta reparos, el titular de la instalación podrá iniciar la actividad o las obras, de ser necesarias. En caso de que el órgano sustantivo formule oposición o reparos, el titular de la actividad deberá subsanar éstos y que aquel órgano sustantivo efectúe pronunciamiento expreso de conformidad.</p>
<p>El informe o pronunciamiento del órgano competente al respecto de la declaración responsable deberá recoger, preceptivamente, la compatibilidad urbanística de la actividad con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales.</p>
<p>5. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a declaración responsable que supongan cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad, se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anejo C. En este caso, deberá comunicar la circunstancia a la entidad local y solicitar la emisión de licencia ambiental.</p>
<p>6. El titular deberá comunicar al órgano competente el cese de la actividad en el plazo de un mes desde que se produzca.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el anexo C de la Ley 17/2006, de 11 de noviembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado como sigue:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td colspan="2" rowspan="2"><strong>«CNAE</strong></td>
<td rowspan="2"><strong>Título</strong></td>
<td colspan="2"><strong>Comprobación ambiental</strong></td>
<td colspan="2"><strong>Declaración responsable ambiental</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>%</strong></td>
<td><strong>Umbral</strong></td>
<td><strong>%</strong></td>
<td><strong>Umbral</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td><strong>A</strong></td>
<td><strong>A</strong></td>
<td><strong>AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA Y PESCA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>141</td>
<td>A0141</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 20</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 20</td>
</tr>
<tr>
<td>142</td>
<td>A0142</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO DE CEBO.</td>
<td>X</td>
<td>≥40</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 40</td>
</tr>
<tr>
<td>143</td>
<td>A0143</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE CABALLOS Y OTROS EQUINOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>145</td>
<td>A0145</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO OVINO DE CRÍA.</td>
<td>X</td>
<td>≥100</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 100</td>
</tr>
<tr>
<td>145</td>
<td>A0145</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO OVINO DE CEBO.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 100</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 100</td>
</tr>
<tr>
<td>145</td>
<td>A0145</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO CAPRINO.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 100</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 100</td>
</tr>
<tr>
<td>146</td>
<td>A0146</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO PORCINO DE CRIA.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 50</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 50</td>
</tr>
<tr>
<td>146</td>
<td>A0146</td>
<td>EXPLOTACIÓN DE GANADO PORCINO DE CEBO.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 200</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 200</td>
</tr>
<tr>
<td>147</td>
<td>A0147</td>
<td>INSTALACIONES DE GANADERIA PARA GALLINAS Y OTRAS AVES (EXCEPTO AVESTRUCES) CON LAS SIGUIENTES PLAZAS.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 4000</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 4000</td>
</tr>
<tr>
<td>147</td>
<td>A0147</td>
<td>INSTALACIONES DE GANADERIA PARA AVESTRUCES CON LAS SIGUIENTES PLAZAS.</td>
<td>X</td>
<td>≥ 20</td>
<td>X</td>
<td>&lt; 20</td>
</tr>
<tr>
<td>149</td>
<td>A0149</td>
<td>INSTALACIONES DE GANADERIA PARA CONEJOS CON LAS SIGUIENTES PLAZAS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>&lt; 4000</td>
</tr>
<tr>
<td>149</td>
<td>A0149</td>
<td>OTRAS EXPLOTACIONES GANADERAS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>321</td>
<td>A0321 Y A0322</td>
<td>ACUICULTURA.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 25 T/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 25 T/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>B</strong></td>
<td><strong>B</strong></td>
<td><strong>INDUSTRIAS EXTRACTIVAS (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>B05</p>
<p>B07</p>
<p>B08</td>
<td>EXPLOTACIONES Y FRENTES DE UNA MISMA AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN A CIELO ABIERTO DE YACIMIENTOS MINERALES Y DEMÁS RECURSOS GEOLÓGICOS DE LAS SECCIONES A, B, C Y D CUYO APROVECHAMIENTO ESTÁ REGULADO POR LA LEY DE MINAS Y NORMATIVA COMPLEMENTARIA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>B05</p>
<p>B07</p>
<p>B08</td>
<td>MINERÍA SUBTERRÁNEA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>B06</td>
<td>EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL CON FINES COMERCIALES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td rowspan="5">B09</td>
<td>PERFORACIONES O SONDEOS, CON EXCEPCIÓN DE LAS PERFORACIONES PARA INVESTIGACIÓN, SALVO:</td>
<td rowspan="5">X</td>
<td rowspan="5">SIN UMBRAL</td>
<td rowspan="5"></td>
<td rowspan="5"></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>1.º PERFORACIONES GEOTÉRMICAS.</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>2.º PERFORACIONES PARA EL ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS NUCLEARES.</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>3.º PERFORACIONES PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUAS.</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>4.º PERFORACIONES PARA LA INVESTIGACIÓN DE RECURSOS MINERALES.</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>B09</td>
<td>INSTALACIONES INDUSTRIALES EN EL EXTERIOR PARA LA EXTRACCIÓN DE CARBÓN, PETRÓLEO, GAS NATURAL, MINERALES Y PIZARRAS BITUMINOSAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td></td>
<td>PRODUCCIÓN DE LUBRICANTES A PARTIR DE PETRÓLEO, ASÍ COMO LAS INSTALACIONES DE GASIFICACIÓN Y DE LICUEFACCIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td></td>
<td>CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.</td>
<td>X</td>
<td>VOLTAJE ≥12 KV Y LONGITUD &gt; 1 KM Y QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>C</strong></td>
<td><strong>C</strong></td>
<td><strong>INDUSTRIA MANUFACTURERA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>101</td>
<td>C101</td>
<td>PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE CARNE Y ELABORACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>102</td>
<td>C102</td>
<td>PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>103</td>
<td>C103</td>
<td>PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE FRUTAS Y HORTALIZAS (CONFITURAS, ALMIBARES..).</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>104</td>
<td>C104</td>
<td>FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>105</td>
<td>C105</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>106</td>
<td>C106</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MOLINERÍA, ALMIDONES Y PRODUCTOS AMILÁCEOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>107</td>
<td>C107</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA Y PASTAS ALIMENTICIAS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1081</td>
<td>C1081</td>
<td>FABRICACIÓN DE AZÚCAR.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1082</td>
<td>C1082</td>
<td>FABRICACIÓN DE CACAO, CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERÍA.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1083</td>
<td>C1083</td>
<td>ELABORACIÓN DE CAFÉ, TÉ E INFUSIONES.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1084</td>
<td>C1084</td>
<td>ELABORACIÓN DE ESPECIAS, SALSAS Y CONDIMENTOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1085</td>
<td>C1085</td>
<td>ELABORACIÓN DE PLATOS Y COMIDAS PREPARADOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1086</td>
<td>C1086</td>
<td>ELABORACIÓN DE PREPARADOS ALIMENTICIOS HOMOGENEIZADOS Y ALIMENTOS DIETÉTICOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1089</td>
<td>C1089</td>
<td>ELABORACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.O.P.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>109</td>
<td>C109</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1101</td>
<td>C1101</td>
<td>DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN Y MEZCLA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1102</td>
<td>C1102</td>
<td>ELABORACIÓN DE VINOS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1103</td>
<td>C1103</td>
<td>ELABORACIÓN DE SIDRA Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS A PARTIR DE FRUTAS.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1104</td>
<td>C1104</td>
<td>ELABORACIÓN DE OTRAS BEBIDAS NO DESTILADAS, PROCEDENTES DE LA FERMENTACIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td>X</td>
<td>PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td>1105</td>
<td>C1105</td>
<td rowspan="2">FABRICACIÓN DE CERVEZA Y MALTA .</td>
<td rowspan="2">X</td>
<td rowspan="2">PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA</td>
<td rowspan="2">X</td>
<td rowspan="2">PRODUCCIÓN &lt; 100KG/DÍA</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>C1106</td>
</tr>
<tr>
<td> E 413.1</td>
<td> E 413.1</td>
<td>INSTALACIONES PARA EL SACRIFICIO DE ANIMALES, DE DESPIECE O DE CONSERVACIÓN DEL GANADO SACRIFICADO Y VOLATERÍA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>12</td>
<td>C12</td>
<td>INDUSTRIA DEL TABACO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>131</td>
<td>C131</td>
<td>PREPARACIÓN E HILADO DE FIBRAS TEXTILES.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>1320</td>
<td>C1320</td>
<td>FABRICACIÓN, CONFECCIÓN Y PREPARADO DE TEJIDOS TEXTILES Y DE PUNTO.</td>
<td>X</td>
<td>SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE TEJIDOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES ≥ 100KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE TEJIDOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS, CON CONSUMO DE DISOLVENTES, Y CONSUMO &lt; 100KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>C1330</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td>C1391</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>151</td>
<td>C151</td>
<td>PREPARACIÓN, CURTIDO Y ACABADO DEL CUERO; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, VIAJE Y DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA; PREPARACIÓN Y TEÑIDO DE PIELES.</td>
<td>X</td>
<td>SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES ≥ 100KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES &lt; 100KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>1512</td>
<td>C1512</td>
<td>FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, VIAJE Y DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>152</td>
<td>C152</td>
<td>FABRICACIÓN DE CALZADO.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>161</td>
<td>C161</td>
<td>ASERRADO Y CEPILLADO DE LA MADERA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>162</td>
<td>C162</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA, CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1621</td>
<td>C1621</td>
<td>FABRICACIÓN DE CHAPAS Y TABLEROS DE MADERA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1623</td>
<td>C1623</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTRAS ESTRUCTURAS DE MADERA Y PIEZAS DE CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1624</td>
<td>C1624</td>
<td>FABRICACIÓN DE ENVASES Y EMBALAJES DE MADERA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1629</td>
<td>C1629</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE MADERA; ARTÍCULOS DE CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS &lt; 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>17</td>
<td>C17</td>
<td>INDUSTRIA DEL PAPEL.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>181</td>
<td>C181</td>
<td>ARTES GRÁFICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1812</td>
<td>C1812</td>
<td>OTRAS ACTIVIDADES DE IMPRESIÓN Y ARTES GRÁFICAS: IMPRESIÓN DE PERIÓDICOS, LIBROS Y REVISTAS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1813</td>
<td>C1813</td>
<td>SERVICIOS DE PREIMPRESIÓN Y PREPARACIÓN DE SOPORTES: COMPOSICIÓN Y FOTOGRABADO.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td>1814</td>
<td>C1814</td>
<td>ENCUADERNACIÓN Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>20</strong></td>
<td><strong>C20</strong></td>
<td><strong>INDUSTRIA QUÍMICA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2011</td>
<td>C2011</td>
<td>FABRICACIÓN DE GASES INDUSTRIALES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2012</td>
<td>C2012</td>
<td>FABRICACIÓN DE COLORANTES Y PIGMENTOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2013</td>
<td>C2013</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS BÁSICOS DE QUÍMICA INORGÁNICA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2014</td>
<td>C2014</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS BÁSICOS DE QUÍMICA ORGÁNICA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2015</td>
<td>C2015</td>
<td>FABRICACIÓN DE FERTILIZANTES Y COMPUESTOS NITROGENADOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2016</td>
<td>C2016</td>
<td>FABRICACIÓN DE PLÁSTICOS EN FORMAS PRIMARIAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2017</td>
<td>C2017</td>
<td>FABRICACIÓN DE CAUCHO SINTÉTICO EN FORMAS PRIMARIAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>202</td>
<td>C202</td>
<td>FABRICACIÓN DE PESTICIDAS Y OTROS PRODUCTOS AGROQUÍMICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>203</td>
<td>C203</td>
<td>FABRICACIÓN DE PINTURAS, BARNICES Y REVESTIMIENTOS SIMILARES; TINTAS DE IMPRENTA Y MASILLAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>204</td>
<td>C204</td>
<td>FABRICACIÓN DE JABONES, DETERGENTES Y OTROS ARTÍCULOS DE LIMPIEZA Y ABRILLANTAMIENTO; FABRICACIÓN DE PERFUMES Y COSMÉTICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>205</td>
<td>C205</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>206</td>
<td>C206</td>
<td>FABRICACIÓN DE FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTÉTICAS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>21</td>
<td>C21</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>22</td>
<td>C22</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y PLÁSTICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>231</td>
<td>C231</td>
<td>FABRICACIÓN DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>232</td>
<td>C232</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS CERÁMICOS REFRACTARIOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2331</td>
<td>C2331</td>
<td>FABRICACIÓN DE AZULEJOS Y BALDOSAS DE CERÁMICA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2332</td>
<td>C2332</td>
<td>FABRICACIÓN DE LADRILLOS, TEJAS Y PRODUCTOS DE TIERRAS COCIDAS PARA LA CONSTRUCCIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>234</td>
<td>C234</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS CERÁMICOS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>235</td>
<td>C235</td>
<td>FABRICACIÓN DE CEMENTO, CAL Y YESO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>236</td>
<td>C236</td>
<td>FABRICACIÓN DE ELEMENTOS DE HORMIGÓN, CEMENTO Y YESO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>237</td>
<td>C237</td>
<td>CORTE, TALLADO Y ACABADO DE LA PIEDRA.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>239</td>
<td>C239</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ABRASIVOS Y PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS N.C.O.P.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>24</td>
<td>C24</td>
<td>METALURGIA; FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE HIERRO, ACERO Y FERROALEACIONES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>25</td>
<td>C25</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>26</td>
<td>C26</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS INFORMÁTICOS, ELECTRÓNICOS Y ÓPTICOS (SE EXCEPTÚA EL ENSAMBLAJE DE COMPONENTES).</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2611</td>
<td>C2611</td>
<td>FABRICACIÓN DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2620</td>
<td>C2620</td>
<td>FABRICACIÓN DE ORDENADORES Y EQUIPOS PERIFÉRICOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2630</td>
<td>C2630</td>
<td>FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2640</td>
<td>C2640</td>
<td>FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ELECTRÓNICOS DE CONSUMO.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>265</td>
<td>C265</td>
<td>FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDIDA, VERIFICACIÓN Y NAVEGACIÓN; FABRICACIÓN DE RELOJES.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2660</td>
<td>C2660</td>
<td>FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE RADIACIÓN, ELECTROMÉDICOS Y ELECTROTERAPÉUTICOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>2670</td>
<td>C2670</td>
<td>FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE ÓPTICA Y EQUIPO FOTOGRÁFICO.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>268</td>
<td>C268</td>
<td>FABRICACIÓN DE SOPORTES MAGNÉTICOS Y ÓPTICOS.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>27</td>
<td>C27</td>
<td>FABRICACIÓN DE MATERIAL Y EQUIPO ELÉCTRICO.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>28</td>
<td>C28</td>
<td>FABRICACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.O.P.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td>29</td>
<td>C29</td>
<td>FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>301</td>
<td>C301</td>
<td>CONSTRUCCIÓN NAVAL.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>302</td>
<td>C302</td>
<td>FABRICACIÓN DE LOCOMOTORAS Y MATERIAL FERROVIARIO.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>3091</td>
<td>C3091</td>
<td>FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>3092</td>
<td>C3092</td>
<td>FABRICACIÓN DE BICICLETAS Y DE VEHÍCULOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>3099</td>
<td>C3099</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE N.C.O.P.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>31</td>
<td>C31</td>
<td>FABRICACIÓN DE MUEBLES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>3103</td>
<td>C3103</td>
<td>FABRICACIÓN DE COLCHONES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>3109</td>
<td>C3109</td>
<td>FABRICACIÓN DE OTROS MUEBLES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>32</td>
<td>C32</td>
<td>OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>321</td>
<td>C321</td>
<td>FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE JOYERÍA, BISUTERÍA Y SIMILARES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>322</td>
<td>C322</td>
<td>FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS MUSICALES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>323</td>
<td>C323</td>
<td>FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE DEPORTE.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>324</td>
<td>C324</td>
<td>FABRICACIÓN DE JUEGOS Y JUGUETES.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt; 100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>329</td>
<td>C329</td>
<td>INDUSTRIAS MANUFACTURERAS N.C.O.P.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES &gt; 100 KG/AÑO</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO &lt;  100 KG/AÑO</td>
</tr>
<tr>
<td>&#8211;</td>
<td>&#8211;</td>
<td>RECICLAJE.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>36</td>
<td>E36</td>
<td>CAPTACIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS PARA CONSUMO.</td>
<td>X</td>
<td>QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA NI AAI</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>37</td>
<td>E37</td>
<td>TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES.</td>
<td>X</td>
<td>QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA NI AAI</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>G</strong></td>
<td><strong>G</strong></td>
<td><strong>COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>452</td>
<td>G452</td>
<td>MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>E4520</td>
<td>E4520</td>
<td>LAVADO DE VEHÍCULOS A MOTOR, CISTERNAS Y REMOLQUES DE TRANSPORTE.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>H</strong></td>
<td><strong>H</strong></td>
<td><strong>TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA).</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>521</td>
<td>H521</td>
<td>DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO Y VENTA DE PINTURAS, BARNICES Y DISOLVENTES.</td>
<td></td>
<td></td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>I</strong></td>
<td><strong>I</strong></td>
<td><strong>HOSTELERÍA.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>55</td>
<td>I55</td>
<td>SERVICIOS DE ALOJAMIENTO.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>561</td>
<td>I561</td>
<td>RESTAURANTES, BARES Y CAFETERÍAS.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>562</td>
<td>I562</td>
<td>PROVISIÓN DE COMIDAS PREPARADAS PARA EVENTOS Y OTROS SERVICIOS DE COMIDAS.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>5629</td>
<td>I5629</td>
<td>OTROS SERVICIOS DE COMIDAS.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>563</td>
<td>I563</td>
<td>ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS.</td>
<td>X</td>
<td>LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>M</strong></td>
<td><strong>M</strong></td>
<td><strong>ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>75</td>
<td>M75</td>
<td>ACTIVIDADES VETERINARIAS.</td>
<td>X</td>
<td>CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
<td>X</td>
<td>SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Q</strong></td>
<td><strong>Q</strong></td>
<td><strong>ACTIVIDADES SANITARIAS Y DE SERVICIOS SOCIALES.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>861</td>
<td>Q861</td>
<td>ACTIVIDADES HOSPITALARIAS (HOSPITALES Y CLÍNICAS).</td>
<td>X</td>
<td>CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
<td>X</td>
<td>SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
</tr>
<tr>
<td>862</td>
<td>Q862</td>
<td>ACTIVIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS.</td>
<td>X</td>
<td>CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
<td>X</td>
<td>SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
</tr>
<tr>
<td>869</td>
<td>Q869</td>
<td>SERVICIOS MÉDICOS CON REHABILITACIÓN.</td>
<td>X</td>
<td>CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
<td>X</td>
<td>SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER</td>
</tr>
<tr>
<td></td>
<td></td>
<td>TANATORIOS ( EN EL QUE SE LLEVEN A CABO OPERACIONES DE TANATOPRAXIA).</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td> 9609</td>
<td>s9609</td>
<td>GUARDERÍAS PARA ANIMALES.</td>
<td>X</td>
<td>ASOCIADOS A CLÍNICAS VETERINARIAS O PARA ANIMALES NO PROPIOS</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>S</strong></td>
<td><strong>S</strong></td>
<td><strong>OTROS SERVICIOS Y PROYECTOS.</strong></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>S9601</td>
<td>S9601</td>
<td>LAVADO Y LIMPIEZA DE PRENDAS TEXTILES Y DE PIEL.</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
<td>X</td>
<td>SÓLO CUANDO IMPLIQUEN MANEJO &lt; 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS</td>
</tr>
<tr>
<td> c2399</td>
<td> c2399</td>
<td>PLANTAS ASFÁLTICAS MÓVILES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td> 2399</td>
<td> c2399</td>
<td>PLANTAS DE TRATAMIENTO DE ÁRIDOS MÓVILES.</td>
<td>X</td>
<td>SIN UMBRAL</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>H5221</td>
<td>H5221</td>
<td>ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES.</td>
<td>X</td>
<td>UNICAMENTE APARCAMIENTOS PÚBLICOS Y ESTACIONES DE AUTOBUSES QUE DISPONGAN DE ALGUNA PLANTA EN SÓTANO.»</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 26. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p><strong>«Artículo 11.  Sustitución parcial de la jornada lectiva a los docentes mayores de 55 años.</strong></p>
<p>Se dejan sin efecto las medidas aplicadas desde el curso 2006-2007 en los sectores de la enseñanza pública no universitaria y de la enseñanza concertada para la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.</p>
<p>Lo dispuesto en el párrafo anterior decaerá en el supuesto de suscripción de un nuevo acuerdo específico en el que se regule la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.»</p>
<p>Dos. Se suprime el artículo 12 la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>Supresión del artículo 12.</p>
<p><strong>Artículo 27. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo.</strong></p>
<p>Uno. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«2.1 Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960, a excepción de las relativas a los daños materiales, que solo se aplicarán a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigor de ésta.»</p>
<p>Dos. Se procede a la modificación del apartado e) del artículo 3 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«e) Las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro establecidas o que tengan representación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y cuyo objeto principal sea la defensa de los intereses de las víctimas, podrán percibir las subvenciones previstas en el capítulo VII del título II de esta ley.»</p>
<p>Tres. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 4 de la Ley De Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«4.2 Las ayudas que se concedan con arreglo a la presente ley, sin perjuicio de las excepciones que la misma prevea, complementarán las concedidas por la Administración General del Estado por los mismos conceptos. La regulación de cada ayuda determinará el alcance de su compatibilidad con las reconocidas por otras Administraciones Públicas o derivadas de contratos de seguro, por los mismos conceptos.</p>
<p>En el caso de establecerse la compatibilidad, cuando la persona beneficiaria tenga derecho a percibir ayudas de la Administración General del Estado, de otra Comunidad Autónoma, de compañías aseguradoras o por el Consorcio de Compensación de Seguros, si el importe total de las otorgadas es inferior al de las concedidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, solo percibirá de ésta la diferencia entre ambas ayudas. Si dicho importe total es coincidente o superior al de las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, la persona beneficiaria no percibirá ninguna cantidad o prestación de esta última. El importe de las ayudas por daños materiales no podrá superar el valor de los bienes afectados.»</p>
<p>Cuatro. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 5 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«5.3 Las cantidades percibidas como indemnización por fallecimiento serán compatibles con cualesquiera otras que tuvieran derecho las víctimas, con los límites establecidos en la ley.»</p>
<p>Cinco. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 6 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«6.3 Las cantidades percibidas como indemnización por daños físicos o psíquicos serán compatibles con cualesquiera otras que tuvieran derecho las víctimas, con los límites establecidos en la ley.»</p>
<p>Seis. Se procede a la modificación del artículo 12 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 12. Concurrencia con indemnizaciones de entidades colaboradoras.</strong></p>
<p>En caso de que el beneficiario de las ayudas previstas en esta sección perciba, además, por el mismo concepto, una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad Autónoma de Cantabria deducirá de la ayuda el importe de dicha indemnización. No se abonará cantidad alguna si la indemnización fuera igual o superior a la ayuda que correspondiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria para complementar la de la Administración General del Estado.»</p>
<p>Siete. Se procede a la modificación del artículo 15 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 15. Concurrencia con indemnizaciones de entidades aseguradoras.</strong></p>
<p>1. En el caso de que el beneficiario de las ayudas previstas en esta sección perciba, además, por el mismo concepto una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad Autónoma de Cantabria, deducirá de la ayuda el importe de la indemnización.</p>
<p>2. No se abonará cantidad alguna si la indemnización fuera igual o superior a la ayuda que correspondiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria para complementar la de la Administración General del Estado.»</p>
<p>Ocho. Se procede a la modificación del artículo 18.1 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Artículo 18. Asistencia psicopedagógica.</strong></p>
<p>1. Los alumnos que cursen alguno de los niveles del sistema educativo, incluido el universitario, que reciban su aprendizaje en Cantabria en centros públicos o privados sostenidos con fondos públicos y que, a consecuencia de una acción terrorista, padezcan problemas de aprendizaje o de adaptación social, recibirán asistencia psicopedagógica de la Comunidad Autónoma de Cantabria, complementaria a la prestada por los servicios educativos.»</p>
<p>Nueve. Se procede a la modificación del apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Disposición adicional primera. Aplicación a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.</strong></p>
<p>1. Las personas físicas que pretendan acogerse a alguna de las ayudas económicas o medidas asistenciales reguladas en la ley, cuando el hecho que lo motive haya tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor y tengan la condición de víctima del terrorismo, podrán presentar la solicitud dirigida a la Consejería competente, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la ley.</p>
<p>Para aquellas personas que no tuvieran el reconocimiento de víctima, el plazo de un año empezará a contar desde el momento de dicho reconocimiento.»</p>
<p>Diez. Se procede a la modificación la Disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Disposición adicional cuarta. Protección del derecho a la imagen personal y confidencial.</strong></p>
<p>Los poderes públicos instarán a los medios de comunicación a aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la integridad y los datos personales de las víctimas del terrorismo, así como a elaborar protocolos de actuación para garantizar su derecho a la imagen personal y confidencial.»</p>
<p>Once. Se procede a la adición de una Disposición adicional sexta a la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Disposición adicional sexta. Coordinación de actuaciones para la atención de las víctimas del terrorismo.</strong></p>
<p>La Consejería competente en materia seguridad asumirá la coordinación de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley y, a estos efectos, impulsará el desarrollo de las que, previstas en su articulado, estén atribuidas a las administraciones locales de Cantabria y al resto de las Consejerías, debiendo éstas últimas comunicarle las actuaciones realiza-das en su ejecución.»</p>
<p>Doce. Se procede a la adición de una Disposición Transitoria primera a la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:</p>
<p><strong>«Disposición transitoria primera. Habilitación normativa.</strong></p>
<p>En tanto por el Consejo de Gobierno no se proceda al desarrollo reglamentario de esta ley, en todo caso antes del 31 de diciembre de 2024, se faculta a la Consejería competente en materia de seguridad a regular, mediante Orden, aquellos aspectos esenciales e imprescindibles para la tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o psíquicos, así como para conceder distinciones y honores al amparo de la presente ley.»</p>
<p><strong>Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.</strong></p>
<p>Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente ley, las siguientes disposiciones legales:</p>
<p>– Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud.</p>
<p>– Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.</p>
<p>– Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.</p>
<p>– Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.</p>
<p>– Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado.</p>
<p>– Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.</p>
<p>– Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.</p>
<p>– Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.</p>
<p>– Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.</p>
<p>– Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo.</p>
<p><strong>Disposición adicional segunda. Elevación de la limitación a los pagos anticipados establecida en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.</strong></p>
<p>En los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, y por la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Council Implementing Decision-CID), de 13 de julio de 2021, correspondientes a encargos a medio propio, convenios de colaboración y encomiendas de gestión, se podrá percibir hasta el 100 por ciento de la cantidad comprometida en concepto de desembolso anticipado con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en este tipo de negocios.</p>
<p><strong>Disposición adicional tercera. Prórroga de la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.</strong></p>
<p>La bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se prorroga durante el ejercicio 2024, en sus mismos términos.</p>
<p><strong>Disposición adicional cuarta. Nueva tramitación de las ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.</strong></p>
<p>De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de esta ley, el Servicio Cántabro de Empleo tramitará nuevamente, conforme a la regulación prevista en la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, los expedientes de estas ayudas a favor de aquellos que fueron beneficiarios de las mismas y renunciaron a ellas por haber percibido complemento de sus empresas.</p>
<p><strong>Disposición adicional quinta.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley por el que se modifica la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental, resultará de aplicación a los expedientes presentados con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p><strong>Disposición transitoria primera. Procedimientos de contratación iniciados a la entrada en vigor de la presente ley.</strong></p>
<p>La modificación de los artículos 170 y 172.2 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplicará a los procedimientos de contratación ya iniciados a la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p>La modificación del artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplicará a los procedimientos no iniciados a la entrada de la presente ley.</p>
<p><strong>Disposición transitoria segunda. Expedientes de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa en tramitación.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley por el que se modifica la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, resultará de aplicación a los expedientes de reconocimiento, modificación o renovación de la condición de familia numerosa que se encuentren en tramitación en el momento en que se produzca la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p><strong>Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las solicitudes de evaluación de puestos de jefe de servicio y de sección de atención especializada del Servicio Cántabro de Salud.</strong></p>
<p>Las solicitudes de evaluación en puestos de jefe de servicio y de sección de atención especializada pendientes de resolver a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán por la Comisión prevista en la convocatoria, sin perjuicio de que, finalizada la prórroga que se derive de la misma, deba convocarse nuevamente la provisión del puesto de trabajo en los términos de lo previsto en el artículo 52.3 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>
<p><strong>Disposición transitoria cuarta. Régimen de los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo.</strong></p>
<p>A los actos de la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo dictados tras la entrada en vigor de la presente ley, derivados de procedimientos iniciados con anterioridad a su vigencia, les será de aplicación la modificación operada y, en consecuencia, pondrán fin a la vía administrativa.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.</strong></p>
<p>No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2023 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2024.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero 2024.</p>
<p>Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de diciembre de 2023.–La Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, María José Sáenz de Buruaga Gómez.</p>
<p><em>(Publicada Ley y anexos en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 87, de 29 de diciembre de 2023)</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/medidas-fiscales-y-administrativas-2024-de-cantabria/">Medidas Fiscales y Administrativas 2024 de CANTABRIA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Agilización de la actividad administrativa en CATALUNYA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/agilizacion-de-la-actividad-administrativa-en-catalunya/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 29 Dec 2023 19:37:46 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Organización]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Agilización de la actividad administrativa en CATALUNYA]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://normativamunicipal.es/?p=19837</guid>

					<description><![CDATA[<p>DECRETO LEY 4/2023, de 19 de diciembre, de necesidades financieras del sector público en prórroga presupuestaria y de medidas en el ámbito de la reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa. El presidente de la Generalitat de Catalunya, El artículo 67.6.a del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que los decretos leyes los promulga, en nombre del rey, el presidente o presidenta de la Generalitat. De acuerdo con ello, promulgo este DECRETO LEY Exposición de motivos La falta de aprobación de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2024 comporta la situación de prórroga presupuestaria, en concreto de la Ley 2/2023, de 16 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023. El artículo 33 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, establece que, si por cualquier motivo el 1 de enero el presupuesto no está aprobado, se considerará prorrogado automáticamente el del año anterior en sus créditos iniciales hasta la aprobación y la publicación de los nuevos en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Consiguientemente, durante un periodo de prórroga presupuestaria en el ejercicio 2024 y sin perjuicio del marco legal que comporta la situación de prórroga, hay que adecuar determinadas necesidades financieras que, en razón de su urgencia y necesidad, no se pueden aplazar. Estas situaciones financieras que necesitan endeudamiento público para su equilibrio deben ser autorizadas por una norma con rango de ley, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre. Por lo tanto, un decreto que regule la situación de prórroga resulta insuficiente para fijar las autorizaciones y los límites. Con respecto a las medidas en el ámbito de la reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, la Generalitat de Catalunya se subrogó en la posición del extinto Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil (IDIADA) y, por lo tanto, en el contrato regulador de la prestación que esta efectuaba, suscrita en fecha 8 de septiembre de 1999, contrato que finaliza el 8 de septiembre de 2024. En esta fecha, la Generalitat de Catalunya se convertirá en titular única de la sociedad mercantil gestora de los servicios del IDIADA. Dado que la actividad de mercado que desarrolla es altamente especializada, está en constante evolución y tiene un impacto significativo en la economía y el empleo del país, y considerando que jurídicamente el contrato actual no se adecua a la realidad actual, se hace necesario licitar un nuevo contrato para la gestión de IDIADA bajo el régimen jurídico patrimonial, enajenando una parte mayoritaria de las acciones mediante concurrencia pública y conservando la Generalitat la propiedad del complejo del Albornar, y declarando los bienes inmuebles de este complejo como bienes demaniales. Por esta razón se hace necesario adecuar con urgencia la normativa vigente, en concreto, determinados preceptos de la Ley 11/2011, del 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, a fin de que se pueda iniciar con urgencia la licitación antes de la finalización del contrato actual. Vistas las situaciones expuestas y de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, el Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que suscita la situación de prórroga mencionada, de una parte, y la proximidad de la finalización del plazo de vigencia del contrato, de la otra, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña. La norma del decreto ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por lo tanto, hay que hacer de ella un uso prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración de urgentes y convenientes. Este Decreto ley contiene dos artículos, una disposición derogatoria y una disposición final. El artículo 1 da respuesta a las necesidades financieras inaplazables de determinadas entidades del sector público, y se considera adecuado prever la autorización de los avales y las garantías que sean necesarios para el 2024. El artículo 2 del Decreto ley y la disposición derogatoria establecen medidas para agilizar la actividad administrativa. El artículo 2 articula la modificación de la disposición transitoria segunda de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa. Esta modificación permitirá, respecte a la próxima licitación de la actividad desarrollada por la entidad Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil (IDIADA), en base al contrato actualmente vigente, llevarla a cabo eliminando dudas interpretativas y reafirmar el carácter público de los bienes inmuebles actualmente adscritos a la actividad mencionada, de forma que efectuada la nueva adjudicación y la adscripción de los bienes inmuebles bajo cualquier forma jurídica, mantienen la titularidad pública. Con respecto a la parte final, la disposición derogatoria deroga el artículo 6 de la Ley 11/2011, del 29 de diciembre, y la disposición final establece la entrada en vigor, el 1 de enero de 2024. En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, a propuesta de la consejera de Economía y Hacienda y con la deliberación previa del Gobierno, &#160; Decreto: &#160; Artículo 1 Previsiones en materia financiera 1.1 Se autoriza al Gobierno, en las condiciones y los términos que fija la Ley 2/2023, del 16 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023, desde la entrada en vigor de este Decreto ley y mientras se mantenga la situación de prórroga presupuestaria a lo largo del 2024, para que haga uso de operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, con la limitación de que el saldo vivo no supere el que autoriza la Ley mencionada, incrementado por los importes que deriven de los programas de</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/agilizacion-de-la-actividad-administrativa-en-catalunya/">Agilización de la actividad administrativa en CATALUNYA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>DECRETO LEY 4/2023, de 19 de diciembre, de necesidades financieras del sector público en prórroga presupuestaria y de medidas en el ámbito de la reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa.</strong></span><span id="more-19837"></span></p>
<p>El presidente de la Generalitat de Catalunya,</p>
<p>El artículo 67.6.<em>a</em> del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que los decretos leyes los promulga, en nombre del rey, el presidente o presidenta de la Generalitat.</p>
<p>De acuerdo con ello, promulgo este</p>
<p>DECRETO LEY</p>
<p>Exposición de motivos</p>
<p>La falta de aprobación de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2024 comporta la situación de prórroga presupuestaria, en concreto de la Ley 2/2023, de 16 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023.</p>
<p>El artículo 33 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, establece que, si por cualquier motivo el 1 de enero el presupuesto no está aprobado, se considerará prorrogado automáticamente el del año anterior en sus créditos iniciales hasta la aprobación y la publicación de los nuevos en el <em>Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya</em>.</p>
<p>Consiguientemente, durante un periodo de prórroga presupuestaria en el ejercicio 2024 y sin perjuicio del marco legal que comporta la situación de prórroga, hay que adecuar determinadas necesidades financieras que, en razón de su urgencia y necesidad, no se pueden aplazar.</p>
<p>Estas situaciones financieras que necesitan endeudamiento público para su equilibrio deben ser autorizadas por una norma con rango de ley, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre. Por lo tanto, un decreto que regule la situación de prórroga resulta insuficiente para fijar las autorizaciones y los límites.</p>
<p>Con respecto a las medidas en el ámbito de la reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, la Generalitat de Catalunya se subrogó en la posición del extinto Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil (IDIADA) y, por lo tanto, en el contrato regulador de la prestación que esta efectuaba, suscrita en fecha 8 de septiembre de 1999, contrato que finaliza el 8 de septiembre de 2024. En esta fecha, la Generalitat de Catalunya se convertirá en titular única de la sociedad mercantil gestora de los servicios del IDIADA.</p>
<p>Dado que la actividad de mercado que desarrolla es altamente especializada, está en constante evolución y tiene un impacto significativo en la economía y el empleo del país, y considerando que jurídicamente el contrato actual no se adecua a la realidad actual, se hace necesario licitar un nuevo contrato para la gestión de IDIADA bajo el régimen jurídico patrimonial, enajenando una parte mayoritaria de las acciones mediante concurrencia pública y conservando la Generalitat la propiedad del complejo del Albornar, y declarando los bienes inmuebles de este complejo como bienes demaniales. Por esta razón se hace necesario adecuar con urgencia la normativa vigente, en concreto, determinados preceptos de la Ley 11/2011, del 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, a fin de que se pueda iniciar con urgencia la licitación antes de la finalización del contrato actual.</p>
<p>Vistas las situaciones expuestas y de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, el Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que suscita la situación de prórroga mencionada, de una parte, y la proximidad de la finalización del plazo de vigencia del contrato, de la otra, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña.</p>
<p>La norma del decreto ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por lo tanto, hay que hacer de ella un uso prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración de urgentes y convenientes.</p>
<p>Este Decreto ley contiene dos artículos, una disposición derogatoria y una disposición final.</p>
<p>El artículo 1 da respuesta a las necesidades financieras inaplazables de determinadas entidades del sector público, y se considera adecuado prever la autorización de los avales y las garantías que sean necesarios para el 2024.</p>
<p>El artículo 2 del Decreto ley y la disposición derogatoria establecen medidas para agilizar la actividad administrativa. El artículo 2 articula la modificación de la disposición transitoria segunda de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa. Esta modificación permitirá, respecte a la próxima licitación de la actividad desarrollada por la entidad Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil (IDIADA), en base al contrato actualmente vigente, llevarla a cabo eliminando dudas interpretativas y reafirmar el carácter público de los bienes inmuebles actualmente adscritos a la actividad mencionada, de forma que efectuada la nueva adjudicación y la adscripción de los bienes inmuebles bajo cualquier forma jurídica, mantienen la titularidad pública.</p>
<p>Con respecto a la parte final, la disposición derogatoria deroga el artículo 6 de la Ley 11/2011, del 29 de diciembre, y la disposición final establece la entrada en vigor, el 1 de enero de 2024.</p>
<p>En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, a propuesta de la consejera de Economía y Hacienda y con la deliberación previa del Gobierno,</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Decreto:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Artículo 1</p>
<p>Previsiones en materia financiera</p>
<p>1.1 Se autoriza al Gobierno, en las condiciones y los términos que fija la Ley 2/2023, del 16 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023, desde la entrada en vigor de este Decreto ley y mientras se mantenga la situación de prórroga presupuestaria a lo largo del 2024, para que haga uso de operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, con la limitación de que el saldo vivo no supere el que autoriza la Ley mencionada, incrementado por los importes que deriven de los programas de endeudamiento que se aprueben en aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria.</p>
<p>1.2 Con respecto a las operaciones de endeudamiento de las entidades del sector público:</p>
<ol start="4">
<li>a) Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas a hacer uso, durante el 2024, del endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, en cualquier modalidad, para financiar sus operaciones de capital, con la limitación de que el saldo de deuda viva a plazo de reembolso superior a un año el 31 de diciembre de 2024 no supere el límite de 4.000.000.000,00 de euros.</li>
<li>b) Se autoriza al Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat a formalizar, durante el 2024, endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año por el importe que se derive de las necesidades de inversión relacionadas con sus gastos de capital ordinarios y con los proyectos de rehabilitación de la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) del Ter, la tubería de desdoblamiento de la Trinitat y la ampliación de la planta de tratamiento del Llobregat, hasta un máximo de 300.000.000,00 euros.</li>
<li>c) Las entidades que, de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas, hayan sido clasificadas en el sector de la Administración pública de la Generalitat no pueden formalizar operaciones que comporten un incremento de endeudamiento respecto del que tenían autorizado el 31 de diciembre de 2023.</li>
</ol>
<p>1.3 Se autoriza al Gobierno, desde la entrada en vigor de este Decreto ley y mientras se mantenga la situación de prórroga presupuestaria a lo largo del 2024, a autorizar los avales siguientes:</p>
<ol>
<li>a) Se autoriza al Gobierno a conceder el aval de la Generalitat en sustitución de los avales concedidos por el Instituto Catalán de Finanzas a operaciones de crédito y cobertura de riesgo de tipo de interés de Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU, o añadir a su aval en superposición de garantía de los que confirió en su día el Instituto Catalán de Finanzas, sea de forma global u operación por operación.</li>
<li>b) Se autoriza al Gobierno a prestar avales hasta una cuantía máxima global, en 2024, de 25.000.000,00 de euros, en garantía de las operaciones financieras que suscriban las cooperativas con sección de crédito inscritas en el Registro general de cooperativas. Estas operaciones financieras deben tener como objeto el retorno a sus titulares de los fondos depositados en las secciones de crédito, siempre que los socios hayan acordado la baja de la sección de crédito correspondiente antes de formalizar el aval. Este aval cubre como máximo el 75% de la operación de financiación, y los miembros del consejo rector de la cooperativa deben garantizar en todo momento el porcentaje complementario, ampliando estas garantías a los socios de la cooperativa y a la cooperativa misma si así lo determina la entidad que otorga la financiación en función del riesgo de cada operación.</li>
<li>c) Se autoriza al Gobierno a prestar el aval a favor de las entidades del sector público de la Generalitat que forman parte del ámbito de aplicación de esta ley ante cualquier instancia, o contraaval ante la entidad financiera garante, en el marco de las actuaciones de comprobación e inspección del impuesto sobre el valor añadido que lleva a cabo la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. El importe máximo de este aval no puede superar los 50.000.000,00 de euros.</li>
<li>d) Se autoriza al Gobierno a prestar el aval ante los órganos de la Administración tributaria estatal, hasta un máximo de 12.000.000,00 de euros, para garantizar los fraccionamientos, aplazamientos o suspensión de los actos de gestión tributaria con relación a la constitución de derechos de superficie y derechos de arrendamiento que están asociados a ello.</li>
<li>e) Se autoriza al Gobierno a prestar el aval a favor de la Fundación Instituto de Investigación en Energía de Cataluña (IREC) ante cualquier instancia, o contraaval ante la entidad financiera garante, en el marco de las tramitaciones administrativas para la creación de la Plataforma de R+D+I en Energías Marinas de Cataluña (PLEMCAT). El importe máximo de este aval no puede superar los 3.000.000,00 de euros.</li>
<li>f) En el caso de modificación, refinanciación o sustitución de operaciones de entidades de derecho público y sociedades mercantiles totalmente participadas por la Generalitat, con aval de la Generalitat o sin él, se autoriza al Gobierno a otorgar el aval de la Generalitat a las operaciones que se produzcan como resultado de las modificaciones, la refinanciación o la sustitución.</li>
<li>g) Se autoriza a la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación a prestar el aval, durante el ejercicio del 2023, a favor de las entidades financieras que hayan firmado el convenio de colaboración correspondiente y en garantía del riesgo de los préstamos formalizados por estudiantes universitarios para financiar el importe de la matrícula universitaria. El importe máximo de este aval no puede superar los 4.000.000,00 de euros.</li>
<li>h) Se autoriza al Gobierno a prestar el aval a favor de Energías Renovables Públicas de Cataluña, SAU (L&#8217;Energètica) ante cualquier instancia, o contraaval ante la entidad financiera garante, en el marco de las tramitaciones necesarias para su actividad. El importe máximo de este aval no puede superar los 2.000.000,00 de euros.</li>
</ol>
<p>1.4 Se autoriza al Gobierno, desde la entrada en vigor de este Decreto ley y mientras se mantenga la situación de prórroga presupuestaria a lo largo del 2024, a autorizar las garantías siguientes:</p>
<ol start="8">
<li>a) Se autoriza al Gobierno a prestar garantía, durante el ejercicio del 2024, hasta una cuantía máxima global de 8.323.581,37 euros, a favor del Instituto Catalán de Finanzas y entidades de finanzas éticas de la economía social para otorgar préstamos a las empresas de la economía social de Cataluña. A este efecto, el Departamento de Empresa y Trabajo debe tener formalizado un convenio con el Instituto Catalán de Finanzas y/o entidades de finanzas éticas de la economía social para constituir un fondo de garantía con cargo a los presupuestos del Departamento de Empresa y Trabajo.</li>
<li>b) Se autoriza al Gobierno a prestar garantía, durante el ejercicio del 2024, hasta una cuantía máxima global de 30.000.000,00 de euros, a favor del Instituto Catalán de Finanzas y de otras entidades financieras para otorgar préstamos a las empresas del sector industrial y de servicios a la producción de Cataluña. A este efecto, el Departamento de Empresa y Trabajo debe tener formalizado un convenio con el Instituto Catalán de Finanzas y/o otras entidades financieras para constituir un fondo de garantía con cargo a los presupuestos del Departamento de Empresa y Trabajo.</li>
<li>c) Se autoriza al Gobierno a prestar garantía, durante el ejercicio del 2024, hasta una cuantía máxima global de 7.812.975,09 euros a favor de Instrumentos Financieros para Empresas Innovadoras, SLU, para la formalización de operaciones de financiación para empresas fruto de la investigación. El Departamento de Investigación y Universidades debe tener firmado un convenio para dar continuidad a la utilización del fondo de garantía ya existente, gestionado por el Instituto Catalán de Finanzas mediante Instruments Financers per a Empreses Innovadores, SLU.</li>
<li>d) Se autoriza al Gobierno a prestar garantía, durante el ejercicio del 2024, hasta una cuantía máxima global de 8.000.000,00 euros, a favor del Instituto Catalán de Finanzas y de otras entidades financieras para otorgar préstamos para la financiación de proyectos culturales. A este efecto, el Departamento de Cultura debe tener formalizado un convenio con el Instituto Catalán de Finanzas y/o otras entidades financieras para constituir un fondo de garantía con cargo a los presupuestos del Departamento de Cultura.</li>
<li>e) Se autoriza al Consejo Catalán del Deporte a prestar garantía, durante el ejercicio del 2024, hasta una cuantía máxima global de 40.000.000,00 de euros, a favor del Instituto Catalán de Finanzas y de otras entidades financieras para otorgar préstamos para facilitar la liquidez o para financiar proyectos de inversión en equipamientos o instalaciones deportivas. A este efecto, el Consejo Catalán del Deporte debe tener formalizado un convenio con el Instituto Catalán de Finanzas y/o otras entidades financieras para constituir un fondo de garantía con cargo a los presupuestos del Consejo Catalán del Deporte.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>Artículo 2</p>
<p>Modificación de la Ley 11/2011, del 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa</p>
<p>Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, que queda redactada de la forma siguiente:</p>
<p>“El patrimonio propio del Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil se integra en el patrimonio de la Administración de la Generalitat de Catalunya. Los bienes inmuebles que conforman el complejo del Albornar tienen la consideración de bienes demaniales.”</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Disposición derogatoria</p>
<p>Se deroga el artículo 6 de la Ley 11/2011, del 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Disposición final</p>
<p>Entrada en vigor</p>
<p>Este Decreto ley entra en vigor el 1 de enero de 2024.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por lo tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la que sea de aplicación este Decreto ley coopere a su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Barcelona, 19 de diciembre de 2023</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Pere Aragonès i Garcia</p>
<p>President de la Generalitat de Catalunya</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Natàlia Mas i Guix</p>
<p>Consejera de Economía y Hacienda</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/agilizacion-de-la-actividad-administrativa-en-catalunya/">Agilización de la actividad administrativa en CATALUNYA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
