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	<title>Extranjería archivos - Normativa Municipal</title>
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	<description>Comentarios doctrinales</description>
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	<title>Extranjería archivos - Normativa Municipal</title>
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		<title>CONTRATACION LABORAL EN ORIGEN 2021</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/contratacion-laboral-en-origen-2021/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 30 Dec 2023 11:08:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Extranjería]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[CONTRATACION LABORAL EN ORIGEN 2021]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Orden ISM/1417/2023, de 29 de diciembre, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2024. ANALISIS: Disposiciones generales relativas a la gestión colectiva de ofertas de empleo Disposiciones relativas a los proyectos de migración circular Disposiciones relativas a los proyectos de migración estable De la gestión de ofertas genéricas de empleo en migración circular y estable De la gestión de ofertas de empleo de carácter nominativo De los procedimientos de gestión de ofertas de empleo de forma unificada y concatenada De los visados Del seguimiento de la orden de gestión colectiva ANEXO I Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO III (A) Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO III (B) Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO III (B) CONTINUACIÓN Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO III (C) Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO III (C) CONTINUACIÓN Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO III (D) Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO III (E) Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO III (F) Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO III (F) CONTINUACIÓN Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO III (G) Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO III (G) CONTINUACIÓN Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO III (H) Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO III (H) CONTINUACIÓN Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO III (H) CONTINUACIÓN Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO IV Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO V Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO VI Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO VII Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO VIII Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 ANEXO IX Condiciones de habitabilidad de los alojamientos para trabajadores migrantes en la agricultura ANEXO X Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024 TEXTO ORIGINAL Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: &#62;</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/contratacion-laboral-en-origen-2021/">CONTRATACION LABORAL EN ORIGEN 2021</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>Orden ISM/1417/2023, de 29 de diciembre, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2024.</strong></span><span id="more-19851"></span></p>
<p>ANALISIS:</p>
<ul>
<li><strong>Disposiciones generales relativas a la gestión colectiva de ofertas de empleo</strong></li>
<li><strong>Disposiciones relativas a los proyectos de migración circular</strong></li>
<li><strong>Disposiciones relativas a los proyectos de migración estable</strong></li>
<li><strong>De la gestión de ofertas genéricas de empleo en migración circular y estable</strong></li>
<li><strong>De la gestión de ofertas de empleo de carácter nominativo</strong></li>
<li><strong>De los procedimientos de gestión de ofertas de empleo de forma unificada y concatenada</strong></li>
<li><strong>De los visados</strong></li>
<li><strong>Del seguimiento de la orden de gestión colectiva</strong></li>
<li><strong>ANEXO I</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO III (A)</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO III (B)</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO III (B) CONTINUACIÓN</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO III (C)</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO III (C) CONTINUACIÓN</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO III (D)</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO III (E)</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO III (F)</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO III (F) CONTINUACIÓN</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO III (G)</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO III (G) CONTINUACIÓN</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO III (H)</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO III (H) CONTINUACIÓN</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO III (H) CONTINUACIÓN</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO IV</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO V</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO VI</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO VII</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO VIII</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
<li><strong>ANEXO IX</strong></li>
<li><strong>Condiciones de habitabilidad de los alojamientos para trabajadores migrantes en la agricultura</strong></li>
<li><strong>ANEXO X</strong></li>
<li><strong>Gestión colectiva de contrataciones en origen 2024</strong></li>
</ul>
<p><strong>TEXTO ORIGINAL</strong></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/guia-legal-del-secretario-municipal/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6252 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png" alt="" width="364" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog.png 364w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-secretario-blog-300x46.png 300w" sizes="(max-width: 364px) 100vw, 364px" /></a>&gt;<a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/contratacion-laboral-en-origen-2021/">CONTRATACION LABORAL EN ORIGEN 2021</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Lucha contra el racismo y la Xenofobia en NAVARRA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/lucha-contra-el-racismo-y-la-xenofobia-en-navarra/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 24 Apr 2023 10:06:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Extranjería]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Seguridad Pública]]></category>
		<category><![CDATA[Lucha contra el racismo y la Xenofobia en NAVARRA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>LEY FORAL 13/2023, de 5 de abril, de lucha contra el racismo y la xenofobia. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: &#62; LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente: LEY FORAL DE LUCHA CONTRA EL RACISMO Y LA XENOFOBIA. ÍNDICE Preámbulo Título preliminar.–Disposiciones generales. Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Concepto de discriminación. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Artículo 4. Acción positiva. Artículo 5. Definiciones. Título I.–Medidas de prevención y protección. Capítulo I.–Mecanismos para la prevención del racismo y la xenofobia. Artículo 6. Incorporación del principio de no discriminación en las políticas públicas. Artículo 7. Promoción de la convivencia intercultural. Artículo 8. Reconocimiento y apoyo institucional. Artículo 9. Planes de lucha contra el racismo y la xenofobia en Navarra. Artículo 10. Formación. Artículo 11. Digitalización e Inteligencia Artificial (IA). Artículo 12. Contratación y subvenciones públicas. Artículo 13. Consejo Navarro para la Lucha contra el Racismo y la Xenofobia. Capítulo II.–Políticas públicas para prevenir y combatir el racismo. Artículo 14. Medidas en el ámbito de la educación. Artículo 15. Medidas en el ámbito del trabajo y del empleo. Artículo 16. Medidas en el ámbito de la salud. Artículo 17. Medidas en el ámbito de la vivienda. Artículo 18. Medidas en el ámbito de los servicios sociales. Artículo 19. Medidas en el ámbito de la seguridad, la protección civil y las emergencias. Artículo 20. Medidas en el ámbito de la comunicación y las redes sociales. Artículo 21. Medidas en el ámbito del deporte, ocio y tiempo libre. Artículo 22. Medidas en el ámbito de la cultura. Capítulo III.–Mecanismos de protección frente al racismo. Artículo 23. Atención frente al racismo y la xenofobia. Artículo 24. Cláusula antidiscriminatoria y defensa de derechos. Artículo 25. Reglas relativas a la carga de la prueba. Artículo 26. Protección contra las represalias. Artículo 27. Formación a operadores jurídicos. Artículo 28. Apoyo a las entidades del tercer sector y medidas específicas. Artículo 29. Programas de mentoría en las asociaciones. Artículo 30. Reconocimiento y participación de las asociaciones. Título II.–Reparación. Artículo 31. Justicia restaurativa. Artículo 32. Medidas específicas. Artículo 33. Litigios estratégicos. Título III.–Régimen sancionador. Artículo 34. Régimen sancionador. Disposición final primera.–Habilitación para el desarrollo reglamentario. Disposición final segunda.–Consejo Navarro para la lucha contra el Racismo y la Xenofobia. Disposición final tercera.–Entrada en vigor. PREÁMBULO I Durante los últimos años, la lucha contra la discriminación racial y el desarrollo de los instrumentos jurídicos internacionales y europeos relativos a la prohibición de la discriminación racial o étnica ha sido cada vez mayor. Como marco general, entre los Objetivos de Desarrollo Sostenible establecidos por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2015, el número 16 pretende «Promover sociedades pacíficas e inclusivas para un Desarrollo Sostenible, proveer acceso a la justicia para todos y construir instituciones eficaces, responsables e inclusivas en todos los niveles». El respeto de la dignidad humana y la igualdad de trato y no discriminación se recogen como principios básicos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948. En este sentido, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (ICERD), adoptada en 1965, constituye el marco de referencia específico sobre este tipo de discriminación. La igualdad en el marco internacional de derechos humanos tiene carácter sustantivo, de tal manera que obliga a los Estados a adoptar políticas específicas y medidas efectivas para luchar contra la discriminación racial para ir adaptando la interpretación de la Convención a la realidad. En el ámbito del Consejo de Europa, el principio de igualdad y no discriminación se recoge en el artículo 14 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), aprobado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Asimismo, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI), organismo de garantías, ha emitido 16 recomendaciones sobre temas específicos como el antigitanismo, el empleo, la policía, etc. que constituyen una fuente fundamental en la elaboración de esta ley foral. Por su parte, como no puede ser de otra manera, se encuentra mencionado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. Esta disposición, junto al artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea constituye la base jurídica del Derecho primario europeo, formando parte del acervo europeo de obligado cumplimiento para cada Estado miembro al ser admitido en la Unión Europea. El Derecho europeo derivado se materializa en la Directiva 2000/43/CE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico. El Plan de Acción de la Unión Europea Antirracismo para 2020-2025, reconoce el racismo estructural y hace un llamamiento a los Estados parte a reconocerlo y abordarlo a través de políticas proactivas. Además, debe tenerse en cuenta el Marco Estratégico de la UE para la Igualdad, Inclusión y Participación del Pueblo Gitano 2020-2030, en la que instan a los Estados miembros a ser más proactivos en la lucha contra el racismo en general, y contra el antigitanismo en particular. Por su parte, el Parlamento Europeo también ha señalado la necesidad de intensificar la lucha contra todo tipo de discriminación, odio e intolerancia en su Resolución de 10 de noviembre de 2022 sobre situación de los derechos humanos en la Unión Europea basada en el informe sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión en el 2020 y 2021, en la que exhorta a la Unión y a sus Estados miembros a que incluyan la discriminación múltiple en sus políticas en materia de igualdad. La Resolución del Parlamento Europeo de 26 de marzo de</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/lucha-contra-el-racismo-y-la-xenofobia-en-navarra/">Lucha contra el racismo y la Xenofobia en NAVARRA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>LEY FORAL 13/2023, de 5 de abril, de lucha contra el racismo y la xenofobia.</strong></span><span id="more-19397"></span></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/seguridad-publica-y-seguridad-vial/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6253 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png" alt="" width="339" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png 339w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog-300x50.png 300w" sizes="(max-width: 339px) 100vw, 339px" /></a>&gt;<a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.</p>
<p>Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:</p>
<p>LEY FORAL DE LUCHA CONTRA EL RACISMO Y LA XENOFOBIA.</p>
<p><strong>ÍNDICE</strong></p>
<p><strong><em>Preámbulo</em></strong></p>
<p>Título preliminar.–Disposiciones generales.</p>
<p>Artículo 1. Objeto.</p>
<p>Artículo 2. Concepto de discriminación.</p>
<p>Artículo 3. Ámbito de aplicación.</p>
<p>Artículo 4. Acción positiva.</p>
<p>Artículo 5. Definiciones.</p>
<p>Título I.–Medidas de prevención y protección.</p>
<p>Capítulo I.–Mecanismos para la prevención del racismo y la xenofobia.</p>
<p>Artículo 6. Incorporación del principio de no discriminación en las políticas públicas.</p>
<p>Artículo 7. Promoción de la convivencia intercultural.</p>
<p>Artículo 8. Reconocimiento y apoyo institucional.</p>
<p>Artículo 9. Planes de lucha contra el racismo y la xenofobia en Navarra.</p>
<p>Artículo 10. Formación.</p>
<p>Artículo 11. Digitalización e Inteligencia Artificial (IA).</p>
<p>Artículo 12. Contratación y subvenciones públicas.</p>
<p>Artículo 13. Consejo Navarro para la Lucha contra el Racismo y la Xenofobia.</p>
<p>Capítulo II.–Políticas públicas para prevenir y combatir el racismo.</p>
<p>Artículo 14. Medidas en el ámbito de la educación.</p>
<p>Artículo 15. Medidas en el ámbito del trabajo y del empleo.</p>
<p>Artículo 16. Medidas en el ámbito de la salud.</p>
<p>Artículo 17. Medidas en el ámbito de la vivienda.</p>
<p>Artículo 18. Medidas en el ámbito de los servicios sociales.</p>
<p>Artículo 19. Medidas en el ámbito de la seguridad, la protección civil y las emergencias.</p>
<p>Artículo 20. Medidas en el ámbito de la comunicación y las redes sociales.</p>
<p>Artículo 21. Medidas en el ámbito del deporte, ocio y tiempo libre.</p>
<p>Artículo 22. Medidas en el ámbito de la cultura.</p>
<p>Capítulo III.–Mecanismos de protección frente al racismo.</p>
<p>Artículo 23. Atención frente al racismo y la xenofobia.</p>
<p>Artículo 24. Cláusula antidiscriminatoria y defensa de derechos.</p>
<p>Artículo 25. Reglas relativas a la carga de la prueba.</p>
<p>Artículo 26. Protección contra las represalias.</p>
<p>Artículo 27. Formación a operadores jurídicos.</p>
<p>Artículo 28. Apoyo a las entidades del tercer sector y medidas específicas.</p>
<p>Artículo 29. Programas de mentoría en las asociaciones.</p>
<p>Artículo 30. Reconocimiento y participación de las asociaciones.</p>
<p>Título II.–Reparación.</p>
<p>Artículo 31. Justicia restaurativa.</p>
<p>Artículo 32. Medidas específicas.</p>
<p>Artículo 33. Litigios estratégicos.</p>
<p>Título III.–Régimen sancionador.</p>
<p>Artículo 34. Régimen sancionador.</p>
<p>Disposición final primera.–Habilitación para el desarrollo reglamentario.</p>
<p>Disposición final segunda.–Consejo Navarro para la lucha contra el Racismo y la Xenofobia.</p>
<p>Disposición final tercera.–Entrada en vigor.</p>
<p><strong>PREÁMBULO</strong></p>
<p><strong>I</strong></p>
<p>Durante los últimos años, la lucha contra la discriminación racial y el desarrollo de los instrumentos jurídicos internacionales y europeos relativos a la prohibición de la discriminación racial o étnica ha sido cada vez mayor. Como marco general, entre los Objetivos de Desarrollo Sostenible establecidos por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2015, el número 16 pretende «Promover sociedades pacíficas e inclusivas para un Desarrollo Sostenible, proveer acceso a la justicia para todos y construir instituciones eficaces, responsables e inclusivas en todos los niveles».</p>
<p>El respeto de la dignidad humana y la igualdad de trato y no discriminación se recogen como principios básicos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948. En este sentido, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (ICERD), adoptada en 1965, constituye el marco de referencia específico sobre este tipo de discriminación.</p>
<p>La igualdad en el marco internacional de derechos humanos tiene carácter sustantivo, de tal manera que obliga a los Estados a adoptar políticas específicas y medidas efectivas para luchar contra la discriminación racial para ir adaptando la interpretación de la Convención a la realidad.</p>
<p>En el ámbito del Consejo de Europa, el principio de igualdad y no discriminación se recoge en el artículo 14 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), aprobado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Asimismo, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI), organismo de garantías, ha emitido 16 recomendaciones sobre temas específicos como el antigitanismo, el empleo, la policía, etc. que constituyen una fuente fundamental en la elaboración de esta ley foral.</p>
<p>Por su parte, como no puede ser de otra manera, se encuentra mencionado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. Esta disposición, junto al artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea constituye la base jurídica del Derecho primario europeo, formando parte del acervo europeo de obligado cumplimiento para cada Estado miembro al ser admitido en la Unión Europea. El Derecho europeo derivado se materializa en la Directiva 2000/43/CE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.</p>
<p>El Plan de Acción de la Unión Europea Antirracismo para 2020-2025, reconoce el racismo estructural y hace un llamamiento a los Estados parte a reconocerlo y abordarlo a través de políticas proactivas. Además, debe tenerse en cuenta el Marco Estratégico de la UE para la Igualdad, Inclusión y Participación del Pueblo Gitano 2020-2030, en la que instan a los Estados miembros a ser más proactivos en la lucha contra el racismo en general, y contra el antigitanismo en particular.</p>
<p>Por su parte, el Parlamento Europeo también ha señalado la necesidad de intensificar la lucha contra todo tipo de discriminación, odio e intolerancia en su Resolución de 10 de noviembre de 2022 sobre situación de los derechos humanos en la Unión Europea basada en el informe sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión en el 2020 y 2021, en la que exhorta a la Unión y a sus Estados miembros a que incluyan la discriminación múltiple en sus políticas en materia de igualdad.</p>
<p>La Resolución del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019, sobre los derechos fundamentales de las personas de ascendencia africana en Europa pide a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión que reconozcan que las personas de ascendencia africana son objeto de racismo, discriminación y xenofobia en particular, y de desigualdad en el disfrute de los derechos humanos y fundamentales en general, lo que equivale a un racismo estructural, y que tienen derecho a ser protegidas de esas desigualdades como individuos y como grupo, por ejemplo mediante medidas positivas para la promoción y el disfrute pleno y equitativo de sus derechos.</p>
<p>Por último, la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de marzo de 2022, sobre el papel de la cultura, la educación, los medios de comunicación y el deporte en la lucha contra el racismo, subraya que las sociedades europeas albergan una creciente diversidad cultural y una proporción cada vez mayor de poblaciones nacidas en el extranjero y sus descendientes y entiende que la cultura, la educación y el deporte son fundamentales para fomentar una sociedad que sea abierta y acoja con amabilidad a todo el mundo. Además, considera importante reconocer la aportación y el legado de estas personas a la cultura y el conocimiento europeos a lo largo de la historia y reconoce que el racismo está profundamente arraigado en la sociedad y se encuentra entrelazado con sus raíces culturales, herencia y normas sociales.</p>
<p>En el ámbito estatal, el artículo 14 de la Constitución de 1978 proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación, citando como motivos especialmente rechazables el nacimiento, la raza, el sexo, la religión u opinión, y prohibiendo la discriminación por cualquier otra circunstancia personal o social.</p>
<p>El artículo 35 de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, llevó a cabo la trasposición del artículo 5 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico. En el ámbito de la lucha contra el racismo y la xenofobia cabe destacar la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.</p>
<p>Por último, la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal, indicando que «nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».</p>
<p>Sin embargo, es necesario complementar ese marco regulatorio a través de normativa estatal y autonómica, tal y como establece la Recomendación número 7 de la Comisión Europea contra el racismo y la intolerancia, sobre la necesidad de legislar para combatir el racismo y la discriminación racial, así como el Plan de Acción de la Unión Europea Antirracismo para 2020-2025.</p>
<p>Por consiguiente, la presente ley foral pretende, en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de desarrollo comunitario y políticas de igualdad, reconocida en el artículo 44.18 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, desarrollar políticas públicas que, al amparo de la regulación europea, promuevan la prevención, la protección y la reparación de la discriminación por origen étnico o racial, llevando al ámbito de Navarra los estándares más exigentes de protección en materia de derechos humanos, como corresponde a una sociedad avanzada que busca la cohesión como medio imprescindible para su desarrollo.</p>
<p>En nuestra Comunidad, al primer Plan Integral de Atención a la Población Gitana de Navarra (2011-2014) le siguió la Estrategia para el Desarrollo de la Población Gitana 2019-2022, pionera en la inclusión de la lucha contra el antigitanismo como uno de sus objetivos estratégicos. En coordinación con la Estrategia Nacional para la Igualdad, Inclusión y Participación del Pueblo Gitano 2021-2030, se actúa principalmente en la atención a las víctimas, la formación sobre el mismo a todos los niveles de la administración, la discriminación interseccional que padecen las mujeres gitanas y sobre la necesaria obtención de datos para analizar de manera correcta la situación y diseñar proyectos y políticas públicas contra el racismo antigitano y sus efectos.</p>
<p>Sin embargo, es preciso ir más allá del antigitanismo y de las menciones genéricas a la igualdad de trato para abordar la cuestión nuclear del racismo y la xenofobia, que tienen una sustantividad propia y arraigada en la sociedad. Para ello, la Comunidad Foral se ha ido dotando de instrumentos como el Plan de Lucha contra el Racismo de Navarra aprobado por el Gobierno de Navarra en fecha 16 de marzo de 2022 y en el que ya se detectó a través del proceso participativo seguido en su elaboración que la población de origen migrante de nuestra comunidad identifica contextos racistas y xenófobos en la sociedad navarra, con los cuales tiene que convivir de manera cotidiana.</p>
<p>En los lugares públicos se generan frecuentemente situaciones de rechazo, sobre todo cuando se percibe una competencia por el espacio de la calle, en el transporte público o los espacios de consumo. Una parte de la población bloquea o rechaza que las personas inmigrantes «se salgan de su lugar». Los microrracismos y racismos velados están presentes en la vida cotidiana, en el uso del transporte público, el comercio, los espacios públicos, el deporte, el ocio.</p>
<p>Esta es una situación que es preciso cambiar mediante políticas activas y específicas, y a ello esperamos que contribuya de una manera decisiva la presente ley foral con el fin de transformar la realidad.</p>
<p><strong>II</strong></p>
<p>Para legislar contra el racismo es necesario comprender qué es el racismo y cuáles son sus distintos niveles y manifestaciones; comprender el racismo como un fenómeno complejo y cambiante en el que interactúan la dimensión individual, social e institucional.</p>
<p>El racismo se sostiene en base a una estructura de poder que dota de sentido esos prejuicios sociales, por ello es institucional y estructural porque está presente en todos los ámbitos de la vida, la cultura, los valores y las relaciones que se establecen en la sociedad. Se manifiesta a través de disposiciones legislativas o reglamentarias que impiden el disfrute de derechos y el acceso a bienes y servicios. Y por ello, la respuesta ha de ser siempre institucional.</p>
<p>Para reconocer el racismo es necesario hablar de raza, un constructo social que, a través de la esclavitud, de la trata transatlántica y del colonialismo, ha derivado en el establecimiento de estructuras y prácticas que tienen efectos en la existencia de desigualdades sociales y económicas que duran hasta hoy día. El racismo opera en un plano interpersonal y se manifiesta a través de actos individuales y/o colectivos cotidianos. Estos comportamientos se alimentan de una serie de prejuicios y estereotipos históricos que abundan en el imaginario social y acaban por legitimar creencias sobre otros grupos sociales en base a una condición racial. Desde esta óptica, la Comunidad Foral de Navarra rechaza la existencia de las razas humanas y en esta ley foral el uso del término «origen racial» se debe a la trasposición de la terminología empleada en las convenciones internacionales y al reconocimiento de ese factor sociológico todavía no deconstruido que de facto genera discriminación.</p>
<p>En los últimos años, a raíz de la cada vez mayor organización social contra el racismo, se viene hablando de personas y grupos racializados, para colocar en el centro del debate la racialización, entendida como un proceso de categorización creado por la relación desigual entre grupos sociales determinada por el constructo sociopolítico «raza» cimentado a través de diversos elementos de identificación, distinción y diferenciación de seres humanos en base a criterios asociados a rasgos fenotípicos, culturales y/o religiosos. En la actualidad, debido a una resignificación de este concepto por el tejido asociativo antirracista, se emplea «personas racializadas» para referirse a todas aquellas que son potenciales víctimas del racismo.</p>
<p>El lenguaje construye realidades y las dota de un marco de acción, por ello, es también importante señalar que racismo y xenofobia no son sinónimos. La xenofobia hace referencia a actitudes, conductas y sentimientos de recelo, odio y hostilidad hacia las personas extranjeras. La diferencia radica en que para hablar de racismo hace falta que operen marcadores raciales y la xenofobia hace referencia a la condición extranjera. En esta ley foral se ha optado por mantener en el título los términos de racismo y xenofobia dado que, aunque la xenofobia es una forma de racismo, su importancia social hace que sea conveniente una mención específica.</p>
<p><strong>III</strong></p>
<p>Uno de los objetivos fundamentales del enfoque antirracista presente en esta ley foral consiste en promover el acceso a los espacios de la vida social, económica, política e institucional de las personas racializadas, facilitando su presencia y representación en el conjunto de la sociedad navarra.</p>
<p>Una de las herramientas para promover el acceso a esos espacios, es el uso de la acción positiva, como medio para garantizar la plena igualdad en la práctica. La acción positiva permite adoptar medidas específicas para prevenir y compensar las desventajas que de manera estructural afectan a las personas por su origen étnico o racial. Esta política pública es una forma de reconocer el esfuerzo extra que constituye para muchas personas por su origen étnico o racial el acceso a muchos espacios y derechos, las barreras que el racismo estructural impone desde la infancia, y el impacto positivo que la diversidad genera para la sociedad en su conjunto.</p>
<p>Por último, el enfoque antirracista presente en esta ley foral implica el reconocimiento de los procesos y las estrategias colectivas del tejido social como una herramienta clave en la lucha contra el racismo; y la legitimación de las asociaciones o entidades con experiencia en la lucha contra el racismo como interlocutores principales a las que ofrecer espacio y escucha. Por ello uno de los objetivos de esta ley foral es que los colectivos antirracistas la sientan como el resultado de un proceso propio y que sea una herramienta de prevención para combatir el racismo a través de su difusión y de las reflexiones que su análisis genere. Dichas reflexiones colectivas serán al mismo tiempo la mejor herramienta de revisión y mejora de esta ley foral.</p>
<p>El enfoque en los derechos humanos inspira todo el articulado de esta ley foral. De la misma manera, esta norma incorpora el enfoque de género, que significa tener en cuenta de manera sistemática las diferencias entre las condiciones, situaciones, necesidades y aspiraciones de las mujeres y de los hombres en el conjunto de todas las políticas en todos los ámbitos, al nivel de su planificación, de su desarrollo y de su evaluación. Como metodología de análisis y de trabajo, este enfoque permite hacer visibles y, como consecuencia, abordables, las desigualdades de mujeres y hombres: considera los diferentes roles y funciones que socialmente se asigna a mujeres y hombres y el valor que se adjudica a los mismos.</p>
<p>Esta ley foral adopta asimismo un enfoque interseccional. El Plan de Acción de la Unión Europea Antirracismo para 2020-2025 establece que una perspectiva interseccional profundiza en la comprensión del racismo estructural y hace que las respuestas sean más eficaces. Este enfoque se refiere a la forma en que varios marcadores de diferencias sociales se cruzan entre ellos y como estos cruces contribuyen a expresiones únicas de opresión, discriminación o privilegio. La combinación simultánea de distintos motivos de discriminación genera un tipo de discriminación específica que es una forma de opresión con características propias. No se trata de la acumulación de motivos de discriminación, sino de que la intersección entre ellos genera una discriminación diferente a la mera suma. Requiere reconocer y analizar las dinámicas de poder y los sistemas de desigualdad predominantes en un contexto, y trabajar de forma sustantiva e intencionada para contrarrestarlos.</p>
<p>El enfoque de género hay que combinarlo con la perspectiva interseccional. En este sentido se expresa el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en su Recomendación General número 25 relativo a las discriminaciones raciales relacionadas con el género (2000).</p>
<p>En consecuencia, se presta una atención específica a la intersección del machismo y el racismo, que termina colocando a las mujeres racializadas en una situación de especial vulnerabilidad y alta exposición a la violencia.</p>
<p><strong>IV</strong></p>
<p>La ley foral de lucha contra el racismo y la xenofobia consta de 34 artículos, estructurados en cuatro títulos, además de tres disposiciones finales.</p>
<p>El título preliminar recoge las disposiciones generales aplicables. Se establece el objeto de la ley foral, que se concreta en promover las condiciones para que el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por origen étnico o racial en la Comunidad Foral de Navarra sea real y efectivo en todos los ámbitos y etapas de la vida. Se determinan los conceptos y tipologías de discriminación y de racismo, así como el ámbito de aplicación y la inclusión de la acción positiva.</p>
<p>El título I regula las medidas a aplicar en el ámbito de la prevención y la protección. Establece los mecanismos para la prevención del racismo como son el reconocimiento institucional, los planes de lucha contra el racismo y la xenofobia, la formación al personal de la Administración pública, la transparencia en la denominada Inteligencia Artificial y lo relativo a contrataciones y subvenciones públicas. Además, incluye la creación del Consejo Navarro para la Lucha contra el Racismo y la Xenofobia como órgano consultivo y de participación superior en la Comunidad Foral de Navarra en materia de discriminación por origen étnico o racial.</p>
<p>Asimismo, regula las políticas públicas para prevenir y combatir el racismo en los ámbitos de la educación, el trabajo y empleo, la salud, la vivienda, los servicios sociales, la seguridad, la protección civil y emergencias, la comunicación y redes sociales, el deporte, ocio y tiempo libre, y la cultura.</p>
<p>Por último, establece los mecanismos de protección frente al racismo como el Servicio de Atención frente al Racismo y la Xenofobia de Navarra, la protección frente a las represalias, la formación a operadores jurídicos y el apoyo a las entidades del tercer sector y a las asociaciones que trabajen en la lucha contra el racismo y la xenofobia en Navarra especialmente a aquellas con participación significativa y relevante de personas racializadas o pertenecientes a minorías étnicas.</p>
<p>El título II dispone lo relativo al Reconocimiento y la Reparación, incluyendo por su especial significado y consecuencias el reconocimiento al pueblo gitano y el daño causado por la trata transatlántica de personas negras esclavizadas. Por último, se prevé la puesta en marcha de litigios estratégicos en asuntos que por su relevancia tengan potencialidad para transformar la sociedad.</p>
<p>Finalmente, el título III incorpora un régimen sancionador a la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.</p>
<p>Desde el reconocimiento de que no hay soluciones fáciles para realidades complejas, esta ley foral aboga por el uso de la Justicia Restaurativa como herramienta de prevención y reparación ante los efectos del racismo. Partiendo de este enfoque, se reconoce el diálogo restaurador entre las personas, la expresión honesta, la escucha activa y empática y la capacidad de llegar a soluciones comunes a través de acuerdos consensuados, como la vía más poderosa de superación de prejuicios y transformación social.</p>
<p>Las prácticas restaurativas comunitarias son herramientas de prevención y resolución de conflictos no judicializados, así́ como de promoción de la cohesión social, que buscan generar condiciones colectivas de confianza, respeto y cuidado, de forma que los conflictos que puedan surgir se gestionen en sus estadios iniciales de forma espontánea por la comunidad.</p>
<p><strong>TÍTULO PRELIMINAR</strong></p>
<p><strong><em>Disposiciones generales</em></strong></p>
<p>Artículo 1. Objeto.</p>
<p>El objeto de esta ley es hacer efectivo en la Comunidad Foral de Navarra el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por origen étnico o racial, mediante la eliminación de cualquier forma de discriminación que tome por pretexto cualquiera de los siguientes motivos: origen territorial o nacional y xenofobia, raza, origen étnico o color de piel, y cualquier forma de racismo, como el antisemitismo o el antigitanismo, lengua o identidad cultural, o cualquier otra característica, circunstancia o manifestación del origen étnico o racial, real o atribuida, que sea reconocida por los instrumentos de derecho internacionales.</p>
<p>Para ello, se implantarán políticas públicas que promuevan la prevención, protección y reparación de la discriminación por origen étnico o racial, prestando especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres y al respeto a la diversidad sexual y de género, así como a los derechos de las personas con discapacidad y a la accesibilidad universal. Se reconocerán los procesos y estrategias colectivas del tejido social como una herramienta clave en la lucha contra el racismo, y se legitimará como interlocutores principales a las asociaciones que trabajen en Navarra en la lucha contra el racismo y la xenofobia.</p>
<p>Artículo 2. Concepto de discriminación.</p>
<p>A efectos de esta ley foral, se entiende por «principio de igualdad de trato» la ausencia de toda discriminación por origen étnico o racial, según las siguientes tipologías:</p>
<p>–Discriminación directa: situación en la que se encuentra una persona, cuando por motivos de origen étnico o racial, sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra persona en situación análoga o comparable.</p>
<p>–Discriminación indirecta: situación por la que una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica aparentemente neutra sitúa a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esa finalidad sean adecuados y necesarios.</p>
<p>–Discriminación por asociación: situación por la que una persona o un grupo sufre una desventaja o discriminación por su asociación o relación con una persona o grupo, por su origen étnico o racial.</p>
<p>–Discriminación por error: situación en la que una persona o grupo de personas es objeto de discriminación por su origen étnico o racial, como consecuencia de una apreciación errónea.</p>
<p>–Discriminación interseccional: la combinación simultánea de distintos motivos de discriminación genera un tipo de discriminación específica que es una forma de opresión con características propias.</p>
<p>–Segregación racial: proceso institucionalizado de marginalización, exclusión y discriminación contra grupos de personas en base a categorías raciales que se puede manifestar de manera diversa en diferentes ámbitos como pueden ser la educación, el ámbito laboral, el residencial, y el acceso a espacios públicos y a bienes y servicios.</p>
<p>–Acoso: constituye discriminación cuando se produzca un comportamiento no deseado relacionado con el origen racial o étnico de una persona que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, u ofensivo.</p>
<p>–Orden de discriminar: se considera discriminación toda orden o instrucción de discriminar a personas de forma directa o indirecta por su origen étnico o racial.</p>
<p>Artículo 3. Ámbito de aplicación.</p>
<p>La presente ley foral se aplica a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y al sector público institucional foral tal como se define en el artículo 2.1. de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral. También será de aplicación a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en Navarra en los términos y con el alcance que se contemplan en la presente ley foral y en el resto del ordenamiento jurídico.</p>
<p>Artículo 4. Acción positiva.</p>
<p>Con el fin de garantizar la igualdad en la práctica, el Gobierno de Navarra adoptará medidas específicas para prevenir y compensar las desventajas que de manera estructural afecten a las personas por su origen étnico o racial, en especial las dirigidas a personas afectadas por discriminación múltiple e interseccional.</p>
<p>Artículo 5. Definiciones.</p>
<ol>
<li>A los efectos de esta ley foral se entiende por:</li>
</ol>
<p>Raza: cualquier constructo político y social empleado históricamente para la diferenciación entre las personas en base a categorías culturales, fenotípicas o religiosas que generan discriminación y desigualdad.</p>
<p>Racialización: proceso de categorización creado por la relación desigual entre grupos sociales apoyados en el constructo social raza y cimentado históricamente a través de diversos elementos de identificación, distinción y diferenciación de seres humanos en base a determinados criterios asociados a rasgos fenotípicos, culturales y religiosos.</p>
<p>Racismo: sistema de dominación y de inferiorización de un grupo sobre otro basado en la racialización de las diferencias, en el que se articulan las dimensiones institucional, social y cultural. Se expresa a través de un conjunto de ideas, discursos y prácticas de invisibilización, estigmatización, discriminación, exclusión, explotación, agresión y despojo.</p>
<ol start="2">
<li>En particular, mediante esta ley foral se pretenden combatir especialmente las siguientes manifestaciones del racismo:</li>
</ol>
<p>Racismo estructural: ideología que engloba una serie de actitudes, comportamientos y prácticas institucionalizadas que generan discriminación y desigualdad social en base a la condición racial. El racismo institucional se refiere al funcionamiento de las instituciones y organizaciones que acaba por generar desigualdad en la distribución de bienes, servicios y oportunidades a los diferentes grupos de población según su origen y/o racialización. Alude al conjunto de políticas, prácticas y procedimientos que perjudican directa o indirectamente a grupos racializados, impidiendo que puedan alcanzar una posición de igualdad.</p>
<p>Racismo social: tiene lugar en un plano interpersonal manifestándose mediante actos individuales y/o colectivos cotidianos que se traducen en agresiones verbales, físicas, maltrato, validación de prácticas discriminatorias o desigualdades.</p>
<p>Xenofobia: hace referencia a las actitudes, conductas y sentimientos de recelo, odio y hostilidad hacia las personas extranjeras.</p>
<p>Antigitanismo: forma específica de racismo contra la población romaní y gitana basada en la ideología de la superioridad racial, una forma de deshumanización y de racismo institucional alimentado por una discriminación histórica, que se manifiesta, entre otras cosas, por la violencia, el discurso del miedo, la explotación y la discriminación en su forma más flagrante.</p>
<p>Islamofobia: forma de racismo específica contra aquellas personas que profesan el islam o que son leídas como tal independientemente de si lo son. Comúnmente se alude a este fenómeno como una forma de intolerancia y discriminación religiosa, obviando su carácter racial. Sin embargo, esta manifestación se sustenta en un racismo histórico que inferioriza las creencias de un otro musulmán, y, en consecuencia, acaba por legitimar su discriminación y estatus desigual. Islamofobia y antisemitismo son manifestaciones del racismo que emplean cultura y religión como marcadores raciales.</p>
<p>Racismo antinegro: aquellas políticas y prácticas arraigadas en instituciones como la educación, la atención médica y la justicia que reflejan y refuerzan las creencias, actitudes, prejuicios, estereotipos y/o discriminación hacia personas de ascendencia negro-africana.</p>
<p>Sinofobia: forma de odio y/o rechazo hacia las personas provenientes o descendientes de China, a su cultura o a ambas. Esta aversión genera acciones racistas y xenófobas que dan lugar a ataques físicos, verbales, psicológicos y/o institucionales en contra de esta comunidad.</p>
<p><strong>TÍTULO I</strong></p>
<p><strong><em>Medidas de prevención y protección</em></strong></p>
<p><strong>CAPÍTULO I</strong></p>
<p><strong><em>Mecanismos de prevención del racismo y la xenofobia</em></strong></p>
<p>Artículo 6. Incorporación del principio de no discriminación en las políticas públicas.</p>
<p>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el sector público institucional foral garantizarán el principio de igualdad y no discriminación por motivos de origen étnico o racial en todas las políticas públicas y en todas las actuaciones administrativas.</p>
<p>La Administración establecerá las medidas necesarias para erradicar el racismo y la xenofobia.</p>
<p>Se creará un grupo de coordinación interdepartamental para garantizar el compromiso de igualdad y no discriminación por motivos de origen étnico o racial de manera transversal.</p>
<p>Artículo 7. Promoción de la convivencia intercultural.</p>
<p>El Gobierno de Navarra promoverá la convivencia intercultural, impulsando el reconocimiento, comprensión y conocimiento mutuo.</p>
<p>Artículo 8. Reconocimiento y apoyo institucional.</p>
<ol>
<li>El Gobierno de Navarra contribuirá a dar espacio y difundir los discursos y narrativas de las personas racializadas en Navarra, respaldando y realizando campañas y acciones positivas, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad.</li>
<li>Asimismo, promoverá que las organizaciones y empresas lleven a cabo acciones de responsabilidad social consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad de trato y no discriminación por origen étnico o racial en el seno o en el entorno social de estas organizaciones y empresas, que podrán ser asesoradas por la Administración en el proyecto y la aplicación de dichas acciones y también el deber de informar a la representación de la plantilla sobre las acciones adoptadas.</li>
</ol>
<p>Artículo 9. Planes de lucha contra el racismo y la xenofobia en Navarra.</p>
<ol>
<li>El Gobierno de Navarra elaborará el Plan de Lucha contra el Racismo y la Xenofobia de Navarra. Este Plan constituirá el eje central de actuación, estableciendo los objetivos y las líneas estratégicas, al tiempo que, recogiendo las medidas a tomar, el presupuesto asignado para ello y el modelo de gobernanza para su evaluación. Dicho Plan será revisado y renovado para 5 años y será implementado a la luz de los planes antirracismo que se aprueben en el marco estatal y de la Unión Europea.</li>
</ol>
<p>Se garantizará la participación de las organizaciones que trabajen en la lucha contra el racismo y la xenofobia en Navarra y de las asociaciones con participación significativa y relevante de personas pertenecientes a minorías étnicas en la preparación, el seguimiento y la evaluación de dicho Plan.</p>
<ol start="2">
<li>El Gobierno de Navarra impulsará y dará el apoyo técnico y económico necesario a las entidades locales para que desarrollen medidas y planes de lucha contra el racismo y la xenofobia que den respuesta a las manifestaciones específicas del racismo en su ámbito competencial. Se fomentará la elaboración de dichos planes a través de procesos participativos y sobre la base del trabajo colectivo de las organizaciones que trabajen en la lucha contra el racismo y la xenofobia en Navarra y de las asociaciones con participación significativa y relevante de personas racializadas.</li>
<li>El Gobierno de Navarra impulsará y apoyará a las organizaciones sociales para que incorporen planes de lucha contra el racismo y/o protocolos de actuación ante casos de discriminación por origen étnico o racial.</li>
<li>El Gobierno de Navarra velará por que las administraciones corporativas, organizaciones empresariales y sindicales, entidades sin ánimo de lucro, consorcios y todo tipo de entidades que gestionen servicios públicos dispongan de medidas específicas o protocolos contra el racismo y la xenofobia.</li>
<li>El Gobierno de Navarra fomentará la elaboración e implementación de medidas y protocolos contra el racismo y la xenofobia en las empresas y organizaciones y les prestará apoyo y asesoramiento para elaborarlos.</li>
</ol>
<p>Artículo 10. Formación.</p>
<ol>
<li>El Gobierno de Navarra proporcionará la formación y sensibilización adecuada de las y los profesionales sobre racismo y discriminación por origen étnico o racial, enfoque antirracista y comunicación libre de estereotipos, inclusiva y no racista, con especial atención a quienes realizan tareas de prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, los servicios sociales, la justicia y los cuerpos de seguridad, el deporte y el tiempo libre, y la comunicación.</li>
<li>Asimismo impulsará la formación del personal, funcionario o laboral, no transferido de otras Administraciones Públicas, mediante convenios de colaboración u otros instrumentos.</li>
</ol>
<p>Artículo 11. Digitalización e Inteligencia Artificial (IA).</p>
<p>La Administración Pública Foral se regirá por los principios de transparencia y publicitación técnica de los sistemas de algoritmos e IA, de manera que estos sean trazables, inteligibles y comprobables. Asimismo, se garantizará la participación de la ciudadanía afectada por los usos de la IA con la finalidad de que se pueda pronunciar sobre la idoneidad de modificar o cancelar usos de sistemas que contribuyan a generar desigualdades y/ o sean discriminatorios.</p>
<p>Artículo 12. Contratación y subvenciones públicas.</p>
<ol>
<li>Se podrán incluir en los pliegos reguladores de contratación de los contratos públicos criterios de adjudicación vinculados al objeto del contrato que valoren medidas adoptadas que visibilicen de forma positiva la diversidad y el reconocimiento a las capacidades de personas de origen étnico o racial minoritario, así como medidas y protocolos de detección, prevención y actuación contra el racismo y la xenofobia.</li>
</ol>
<p>Asimismo, se podrán establecer condiciones especiales de ejecución relacionadas con medidas dirigidas a visibilizar de forma positiva la diversidad y el reconocimiento a las capacidades de personas de origen étnico o racial minoritario, así como con la ejecución de medidas y protocolos de detección, prevención y actuación contra el racismo y la xenofobia.</p>
<ol start="2">
<li>En las bases reguladoras de subvenciones o cualquier tipo de ayudas públicas que convoquen la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, se podrán incluir criterios objetivos de concesión de subvenciones que valoren la posesión por los solicitantes de planes de lucha contra el racismo o el reconocimiento público por su implicación en la promoción y el reconocimiento de la diversidad, o que dentro de su estructura organizativa cuenten con personal de origen étnico o racial diverso.</li>
</ol>
<p>Artículo 13. Consejo Navarro para la Lucha contra el Racismo y la Xenofobia.</p>
<ol>
<li>Se crea el Consejo Navarro para la Lucha contra el Racismo y la Xenofobia como órgano consultivo y de participación superior en la Administración Pública Foral en materia de discriminación por origen étnico o racial.</li>
<li>Serán funciones del Consejo:</li>
<li>a) Ejercer funciones consultivas y de asesoramiento en el diseño de políticas de no discriminación por origen étnico o racial.</li>
<li>b) Articular la participación colaborativa de las asociaciones que trabajen en la lucha contra el racismo y la xenofobia en Navarra, especialmente aquellas con participación significativa y relevante de personas racializadas o pertenecientes a minorías étnicas, en la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de no discriminación por origen étnico o racial.</li>
<li>c) Analizar, estudiar y evaluar la situación global de la discriminación racial o étnica en Navarra.</li>
<li>d) Informar el Plan de Lucha contra el Racismo y la Xenofobia de Navarra, previo a su aprobación por el Gobierno de Navarra.</li>
<li>e) Las demás funciones que le asigne la normativa vigente.</li>
<li>El Consejo Navarro para la Lucha contra el Racismo y la Xenofobia estará adscrito al departamento que tenga atribuida la competencia en materia de lucha contra el racismo y la xenofobia. Dicho departamento le deberá prestar el apoyo técnico que necesite para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas.</li>
<li>La composición, organización y funcionamiento del Consejo Navarro para la Lucha contra el Racismo y la Xenofobia se determinará reglamentariamente por decreto foral. En todo caso, formarán parte de este representantes de:</li>
<li>a) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra.</li>
<li>b) Las Entidades Locales de Navarra.</li>
<li>c) El Defensor del Pueblo de Navarra.</li>
<li>d) Las asociaciones que trabajen en la lucha contra el racismo y la xenofobia en Navarra.</li>
<li>e) Las asociaciones con participación significativa y relevante de personas racializadas o pertenecientes a minorías étnicas en Navarra.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO II</strong></p>
<p><strong><em>Políticas públicas para prevenir y combatir el racismo y la xenofobia</em></strong></p>
<p>Artículo 14. Medidas en el ámbito de la educación.</p>
<ol>
<li>A través de la enseñanza se impulsará la formación, el conocimiento y la comprensión del principio de igualdad y no discriminación por motivos de origen étnico o racial y se darán a conocer la existencia y los contenidos de la presente ley foral.</li>
<li>El departamento competente en materia de educación implantará las medidas necesarias para eliminar la segregación escolar y asegurar una distribución equitativa del alumnado en todos los niveles educativos.</li>
<li>La oferta de formación del personal de los centros educativos incluirá una formación específica sobre diversidad cultural, antirracismo e inclusión del alumnado racializado y migrado en el sistema educativo navarro. El objetivo de esta formación será el de adquirir una mirada positiva hacia todo el alumnado, evitando así sesgos en la confianza en el éxito educativo y en las propuestas de itinerarios educativos o profesionales, trabajando con enfoque antirracista tanto en las tutorías como de manera transversal al impartir el currículo correspondiente.</li>
<li>Se fomentará la participación de toda la diversidad étnica por los cauces establecidos para la constitución de los distintos órganos de la Comunidad Educativa.</li>
</ol>
<p>Artículo 15. Medidas en el ámbito del trabajo y del empleo.</p>
<ol>
<li>El Gobierno de Navarra pondrá en marcha una estrategia autonómica que contemple políticas públicas concretas para eliminar la discriminación racial y el acoso en el empleo, y mejorar la participación en condiciones de igualdad de las personas más expuestas a la discriminación racial en el ámbito laboral.</li>
<li>Desde el organismo competente en materia de empleo del Gobierno de Navarra se promoverán las políticas activas de empleo que refuercen y promocionen las competencias personales y profesionales y la empleabilidad y que faciliten el acceso de las personas a un modelo de equidad en las oportunidades de empleo.</li>
</ol>
<p>Se impulsarán formaciones específicas para promover el acceso al empleo en aquellos sectores en que exista menos presencia de personas racializadas, en especial mujeres.</p>
<ol start="3">
<li>Desde el departamento competente en materia de trabajo del Gobierno de Navarra se impulsarán medidas para garantizar a las personas que potencialmente puedan ser discriminadas por razón de su raza o etnia su derecho a la afiliación y la participación en organizaciones profesionales y sindicatos.</li>
</ol>
<p>Se fomentará, a través de los agentes sociales, la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas para la prevención, eliminación y corrección de cualquier forma de discriminación a las personas por su origen étnico o racial.</p>
<p>Artículo 16. Medidas en el ámbito de la salud.</p>
<p>El departamento competente en materia de salud adoptará las medidas necesarias para erradicar la discriminación racial o étnica en el acceso a la atención sanitaria y promover de forma positiva la salud integral de las personas racializadas en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía. En particular:</p>
<ol>
<li>a) Se adoptarán medidas para asegurar que no se producen discriminaciones por razón de etnia en la atención sanitaria, incluida la atención en salud mental. A tal fin, se introducirá la perspectiva de género interseccional y antirracista, y se elaborarán protocolos para la prevención de conductas racistas por parte tanto de pacientes como en el entorno laboral. Se deberá proporcionar la información relativa a la salud en diferentes idiomas, para garantizar el acceso a la salud integral de las personas, independientemente de su origen étnico o racial, en igualdad de condiciones.</li>
<li>b) Se realizarán acciones de prevención de actitudes racistas en el ámbito sanitario, incluyendo guías y material formativo en diversos idiomas.</li>
<li>c) Se impartirá formación al personal sanitario y de gestión en contenidos sobre el derecho universal a la salud e igualdad de trato y la no discriminación por origen étnico o racial. Estos contenidos tendrán como objetivo reforzar el conocimiento de la normativa reguladora en materia de acceso a la salud, para asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud. En particular se impartirá formación al personal en el ámbito de la salud mental con el fin de asegurar una atención basada en un enfoque intercultural y antirracista.</li>
<li>d) Se fomentarán trabajos de investigación a fin de evaluar la calidad de la atención sanitaria pública y para valorar los efectos del racismo estructural en la salud de las personas racializadas a fin de redefinir las políticas sanitarias en pro de la equidad respecto a la cobertura de necesidades en salud para toda la población.</li>
<li>e) Se promoverá la eliminación de todas las actitudes, normas y prácticas que generan estigma, discriminación por motivos de enfermedad en su intersección con el origen étnico o racial en los ámbitos laboral, social y escolar.</li>
</ol>
<p>Artículo 17. Medidas en el ámbito de la vivienda.</p>
<ol>
<li>El Gobierno de Navarra arbitrará medidas para luchar contra la segregación residencial. Para ello se mapeará la segregación residencial en Navarra, a fin de que aporte datos sobre sus diferentes dimensiones y grados como segregación severa, alta concentración residencial, hacinamiento o chabolismo vertical.</li>
<li>Se proporcionará información en diferentes idiomas relativa a los derechos de las personas racializadas, legislación en materia de vivienda y arrendamientos o información sobre las prácticas discriminatorias e ilegales y sobre los mecanismos de protección y de sanción de dichas prácticas.</li>
<li>Los colegios profesionales establecerán los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento de la normativa de igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la vivienda en el desempeño de las actividades profesionales relacionadas con la compraventa o el arrendamiento de fincas.</li>
</ol>
<p>Artículo 18. Medidas en el ámbito de los servicios sociales.</p>
<ol>
<li>El Gobierno de Navarra, en el ámbito de sus competencias, garantizará la prestación de los servicios sociales sin ningún tipo de discriminación por origen étnico o racial y su uso efectivo en condiciones de igualdad, equidad y justicia redistributiva, en los términos que establece la normativa de servicios sociales.</li>
<li>Se garantizará la igualdad de trato y la no discriminación por origen étnico o racial en el acceso a los derechos, los servicios, las prestaciones y las ayudas sociales a todas las personas y en las mismas condiciones establecidas con carácter general.</li>
</ol>
<p>Artículo 19. Medidas en el ámbito de la seguridad, la protección civil y las emergencias.</p>
<ol>
<li>A los efectos de esta ley foral, no se utilizarán perfiles basados en características étnicas o raciales. Los indicadores relacionados con la raza y etnia, religión u origen nacional no podrán utilizarse como indicadores de una conducta delictiva.</li>
<li>El Gobierno de Navarra elaborará un protocolo integral para las víctimas relacionadas con los delitos de odio, racismo y xenofobia, centrado en la recepción de denuncias de delitos incluyendo en todo caso los cometidos a través de las redes sociales; la atención, protección y orientación a las víctimas en el ámbito policial y de la atención a la emergencia; y la coordinación con organizaciones o asociaciones que agrupen a víctimas y de defensa de los derechos humanos.</li>
<li>El Gobierno de Navarra ofrecerá formación especializada sobre racismo y discriminación por origen étnico o racial, gestión policial de la diversidad cultural y violencia machista contra las mujeres racializadas dirigida a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad presentes en la Comunidad Foral, así como al personal que trabaje en el ámbito de la protección civil y la atención a la emergencia.</li>
</ol>
<p>Artículo 20. Medidas en el ámbito de la comunicación y las redes sociales.</p>
<ol>
<li>Los medios de comunicación social en la Comunidad Foral de Navarra, tanto públicos como privados, independientemente del canal de difusión, deberán respetar el derecho de las personas a la igualdad de trato y evitar toda forma de discriminación por origen étnico o racial y estigmatización en el tratamiento de la información, en los contenidos y en la programación, incluidos los mensajes comerciales y la publicidad.</li>
<li>El Gobierno de Navarra, en el ámbito de sus competencias, sin interferir en la independencia de los medios de comunicación social y de las empresas de tecnologías de la información, debe promover en ellos la adopción de códigos deontológicos y acuerdos de autorregulación, libres de prejuicios discriminatorios y de estereotipos, que contribuyan a:</li>
<li>a) Promover el uso de un lenguaje respetuoso, en especial, de un lenguaje que no sea racista, ni xenófobo, ni discriminatorio en general, que contribuya a erradicar el uso de terminología peyorativa en los medios, incluidos los mensajes comerciales y publicitarios.</li>
<li>b) Incidir en las competencias que tienen los medios de comunicación en el tratamiento y el afrontamiento de los posibles casos de discursos de incitación al odio.</li>
<li>c) Aumentar la representatividad de todos los colectivos a los que se refiere el artículo 1.</li>
<li>d) Mejorar la efectividad en la prevención y la eliminación de contenidos que atenten contra el derecho a la igualdad.</li>
<li>El Gobierno de Navarra, en el ámbito de sus competencias, debe velar por evitar la propagación de contenidos discriminatorios en el espacio digital.</li>
<li>El Gobierno de Navarra llevará a cabo campañas de concienciación para la promoción de la igualdad de trato y la no discriminación por origen étnico o racial en los medios de comunicación; promover en ellos actividades de información sobre los colectivos a los que se refiere la presente ley foral; fomentar la reflexión, impartir formación sobre las diferentes formas de evitar los discursos de incitación al odio y fortalecer en ellos la autorregulación en este ámbito. Así mismo, el Gobierno de Navarra fomentará acciones formativas destinadas a capacitar a comunicadores y comunicadoras en Navarra que trabajen en Red con el compromiso de que divulguen mensajes antirracistas y contra los discursos de odio desde una perspectiva intercultural y feminista interseccional.</li>
<li>El Gobierno de Navarra combatirá decididamente la proliferación de discursos de odio en las redes sociales y a tal fin colaborará en los procesos de monitoreo del Código de Conducta de la UE para la Lucha contra la Incitación Ilegal al Odio en Internet, impulsados por la Comisión Europea, así como con la implementación del Protocolo para Combatir el Discurso de Odio Ilegal en Línea en el Estado Español que coordina el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia (OBERAXE).</li>
</ol>
<p>Artículo 21. Medidas en el ámbito del deporte, ocio y tiempo libre.</p>
<ol>
<li>El Gobierno de Navarra promoverá que la práctica deportiva y de actividad física, así como las actividades de ocio y tiempo libre, se desarrollen en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de origen étnico o racial.</li>
<li>Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, deportivas, de ocio y tiempo libre se disfruten en condiciones de igualdad y respeto a las personas racializadas, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.</li>
<li>Se adoptarán medidas para promover la formación adecuada a las y los profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorpore fundamentos sobre el racismo y los principios de respeto y protección frente a cualquier discriminación. Para ello se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del deporte, ocio y tiempo libre y juventud.</li>
<li>Se promoverá un deporte inclusivo y no segregado, erradicando toda forma de manifestación racista en los eventos deportivos realizados en la Comunidad Foral de Navarra.</li>
</ol>
<p>Artículo 22. Medidas en el ámbito de la cultura.</p>
<ol>
<li>El Gobierno de Navarra garantizará, en el acceso a la cultura y a la creación, así como en el disfrute de estas actividades, la ausencia de cualquier forma de discriminación por origen étnico o racial y creará las condiciones para que dicho acceso se realice de forma equitativa.</li>
<li>El Gobierno de Navarra promoverá el acceso y la participación en la vida cultural mediante la creación y difusión de contenidos culturales que contribuyan a la no discriminación por origen étnico o racial.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO III</strong></p>
<p><strong><em>Mecanismos de protección frente al racismo y la xenofobia</em></strong></p>
<p>Artículo 23. Atención frente al racismo y la xenofobia.</p>
<p>El Departamento competente en materia de políticas migratorias del Gobierno de Navarra proporcionará un servicio de atención frente al racismo y la xenofobia en Navarra, garantizando la atención integral en torno a la discriminación por origen étnico o racial, con perspectiva de género e interseccional, articulando medidas de intervención dirigidas a la prevención, detección, protección y reparación a las víctimas y proporcionando asesoramiento jurídico y atención psicosocial.</p>
<p>Artículo 24. Actuación de oficio.</p>
<p>El Gobierno de Navarra y el Defensor del Pueblo de Navarra podrán actuar de oficio, sin necesidad de recibir denuncia o queja, en su objetivo de garantizar la igualdad de trato y no discriminación por origen étnico o racial.</p>
<p>Artículo 25. Reglas relativas a la carga de la prueba.</p>
<p>En el caso en que una persona alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, se aplicarán las reglas relativas a la carga de la prueba previstas en la legislación estatal para la igualdad de trato y no discriminación y en la normativa comunitaria europea.</p>
<p>Artículo 26. Protección contra las represalias.</p>
<p>El Gobierno de Navarra adoptará las medidas que resulten necesarias para proteger contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda sufrir una persona o grupo en que se integra por el hecho de intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto. Se extiende la protección, además de a las personas demandantes, víctimas y testigos, a cualquier persona que pudiera verse afectada por la reacción de la parte denunciada ante el ejercicio de cualquier acción.</p>
<p>Artículo 27. Formación a operadores jurídicos.</p>
<p>El Gobierno de Navarra ofrecerá formación específica sobre racismo y xenofobia a los distintos operadores jurídicos de la Comunidad en colaboración con los Colegios Profesionales y las asociaciones que trabajen en la lucha contra el racismo y la xenofobia en Navarra.</p>
<p>Artículo 28. Apoyo a las entidades del tercer sector.</p>
<p>El Gobierno de Navarra podrá adoptar medidas de apoyo a las entidades sociales y asociaciones que trabajan en la sensibilización, prevención, formación y denuncia social en el ámbito de la discriminación por origen étnico o racial en Navarra.</p>
<p>En tal sentido, se promoverá el apoyo al trabajo de las entidades sociales cuyas acciones contribuyan a implementar un antirracismo transformador y eficaz, y su compromiso con un enfoque de intervención social antirracista e interseccional.</p>
<p>Artículo 29. Programas de mentoría en las asociaciones.</p>
<p>El Gobierno de Navarra valorará la mentoría social como una experiencia que enriquece los procesos colectivos, la autoconfianza en el grupo, la identificación de las necesidades comunes, y el conocimiento de los propios derechos y obligaciones.</p>
<p>En consecuencia, el Gobierno de Navarra impulsará programas de mentoría social, tanto entre asociaciones como cuando se trate de servicios ofrecidos entre personas «pares». Se fomentará asimismo el reconocimiento de personas referentes, entendiendo como tales aquellas que hayan conseguido logros personales o profesionales que generan confianza y motivación entre iguales.</p>
<p>En particular se promoverá la mentoría entre mujeres, por su contribución a generar espacios de seguridad y a impulsar la autonomía personal y el liderazgo.</p>
<p>Artículo 30. Reconocimiento y participación de las asociaciones.</p>
<p>El Gobierno de Navarra reconocerá a las asociaciones que trabajen en la lucha contra el racismo y la xenofobia en Navarra, especialmente a aquellas con participación significativa y relevante de personas racializadas o pertenecientes a minorías étnicas, como interlocutoras válidas en las comunicaciones y el intercambio de información y conocimiento con la Administración Pública.</p>
<p>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá espacios de participación de las asociaciones en el ámbito público.</p>
<p><strong>TÍTULO II</strong></p>
<p><strong><em>Reparación</em></strong></p>
<p>Artículo 31. Justicia restaurativa.</p>
<ol>
<li>El Gobierno de Navarra promoverá la utilización de mecanismos de justicia restaurativa como principal herramienta de prevención y reparación ante los efectos del racismo y la xenofobia.</li>
<li>El Gobierno de Navarra garantizará la información y el acceso a la mediación intrajudicial en los términos fijados en el Reglamento de justicia gratuita y facilitará en general la mediación y prácticas restaurativas comunitarias de acuerdo con lo establecido en su correspondiente regulación.</li>
</ol>
<p>Artículo 32. Medidas específicas.</p>
<ol>
<li>El Gobierno de Navarra impulsará un proceso de verdad y reconciliación con el pueblo gitano en el que se establecerán políticas de reconocimiento.</li>
<li>El Gobierno de Navarra impulsará medidas de reconocimiento del daño causado por la trata transatlántica de personas negras africanas esclavizadas y la colonización.</li>
</ol>
<p>Artículo 33. Litigios estratégicos.</p>
<p>El Gobierno de Navarra a través del departamento competente en materia de políticas migratorias podrá impulsar procesos de litigios estratégicos ante organismos internacionales. El Gobierno de Navarra velará por dar visibilidad a estos procesos a través de sus redes sociales y plataformas.</p>
<p><strong>TÍTULO III</strong></p>
<p><strong><em>Régimen sancionador</em></strong></p>
<p>Artículo 34. Régimen sancionador.</p>
<p>Con la finalidad de garantizar la plena protección del derecho a la igualdad de trato y la no discriminación por nacionalidad u origen étnico o racial, será de aplicación en Navarra el régimen sancionador previsto en la ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en los términos establecidos en la misma.</p>
<p>Disposición final primera.–Habilitación para el desarrollo reglamentario.</p>
<p>Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley foral.</p>
<p>Disposición final segunda.–Consejo Navarro para la lucha contra el Racismo y la Xenofobia.</p>
<p>En el plazo máximo de un año desde la aprobación de esta ley foral, el órgano competente dispondrá la creación del Consejo Navarro para la lucha contra el Racismo y la Xenofobia en Navarra.</p>
<p>Disposición final tercera.–Entrada en vigor.</p>
<p>La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.</p>
<p>Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.</p>
<p>Pamplona, 5 de abril de 2023.–La presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.</p>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>CORRECCIÓN SOBRE EL DERECHO A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/correccion-sobre-el-derecho-a-la-nacionalidad-espanola/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 14 Feb 2023 13:52:35 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Extranjería]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Corrección sobre el Derecho a la nacionalidad española]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://normativamunicipal.es/?p=19181</guid>

					<description><![CDATA[<p>Corrección de errores de la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: &#62; BOE de 14 de febrero de 2023 TEXTO ORIGINAL Advertidos errores en la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 257, de 26 de octubre de 2022, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones: En la página 145806, en el primer párrafo del criterio III (Reglas de competencia) de la directriz séptima, donde dice: «La declaración de opción a la nacionalidad española, así como el juramento o promesa y, en su caso, la renuncia exigidos, serán formulados ante el Encargado de la Oficina del Registro Civil del domicilio del optante…», debe decir: «La declaración de opción a la nacionalidad española, así como el juramento o promesa, serán formulados ante el Encargado de la Oficina del Registro Civil del domicilio del optante…». En la página 145810, anexo I, se publica de nuevo el anexo I puesto que en el párrafo, donde dice: «QUE LA PRESENTE SOLICITUD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA SE FUNDAMENTA EN QUE EL/LA SOLICITANTE ES HIJO/A DE PADRE O MADRE, O NIETO/A DE ABUELO/A ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL QUE PERDIERON O RENUNCIARON A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA COMO CONSECUENCIA DEL EXILIO», debe decir: «QUE LA PRESENTE SOLICITUD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA SE FUNDAMENTA EN QUE EL/LA SOLICITANTE ES HIJO/A DE PADRE O MADRE, O NIETO/A DE ABUELO/A ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL O ES HIJO/A DE PADRE O MADRE, O NIETO/A DE ABUELO/A ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL QUE PERDIERON O RENUNCIARON A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA COMO CONSECUENCIA DEL EXILIO». ANEXO I Modelo de solicitud de la nacionalidad española por opción (Apartado 1 párrafo primero disposición adicional 8.ª de la Ley 20/2022) En la página 145813, anexo III, se publica de nuevo el anexo III por omisión del párrafo relativo a la jura o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes españolas. ANEXO III Modelo de solicitud de solicitud de la nacionalidad española por opción [Apartado 1.b), disposición adicional 8.ª de la Ley 20/2022] En la página 145817, anexo VI, se publica de nuevo el anexo VI puesto que, en la tercera línea, donde dice: «A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA», debe decir: «AL SR./A LA SRA. ENCARGADO/A DEL REGISTRO CIVIL DE:». ANEXO VI Modelo de solicitud de certificación literal de nacimiento por Auxilio Registral (Disposición adicional 8.ª de la Ley 20/2022) &#160;</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 14pt;"><strong>Corrección de errores de la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.</strong></span><span id="more-19181"></span></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/seguridad-publica-y-seguridad-vial/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6253 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png" alt="" width="339" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png 339w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog-300x50.png 300w" sizes="(max-width: 339px) 100vw, 339px" /></a>&gt;<a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p>BOE de 14 de febrero de 2023</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>Advertidos errores en la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 257, de 26 de octubre de 2022, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones:</p>
<p>En la página 145806, en el primer párrafo del criterio III (Reglas de competencia) de la directriz séptima, donde dice: «La declaración de opción a la nacionalidad española, así como el juramento o promesa y, en su caso, la renuncia exigidos, serán formulados ante el Encargado de la Oficina del Registro Civil del domicilio del optante…», debe decir: «La declaración de opción a la nacionalidad española, así como el juramento o promesa, serán formulados ante el Encargado de la Oficina del Registro Civil del domicilio del optante…».</p>
<p>En la página 145810, anexo I, se publica de nuevo el anexo I puesto que en el párrafo, donde dice: «QUE LA PRESENTE SOLICITUD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA SE FUNDAMENTA EN QUE EL/LA SOLICITANTE ES HIJO/A DE PADRE O MADRE, O NIETO/A DE ABUELO/A ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL QUE PERDIERON O RENUNCIARON A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA COMO CONSECUENCIA DEL EXILIO», debe decir: «QUE LA PRESENTE SOLICITUD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA SE FUNDAMENTA EN QUE EL/LA SOLICITANTE ES HIJO/A DE PADRE O MADRE, O NIETO/A DE ABUELO/A ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL O ES HIJO/A DE PADRE O MADRE, O NIETO/A DE ABUELO/A ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL QUE PERDIERON O RENUNCIARON A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA COMO CONSECUENCIA DEL EXILIO».</p>
<p><strong>ANEXO I</strong></p>
<p><strong>Modelo de solicitud de la nacionalidad española por opción</strong></p>
<p>(Apartado 1 párrafo primero disposición adicional 8.ª de la Ley 20/2022)</p>
<p>En la página 145813, anexo III, se publica de nuevo el anexo III por omisión del párrafo relativo a la jura o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes españolas.</p>
<p><strong>ANEXO III</strong></p>
<p><strong>Modelo de solicitud de solicitud de la nacionalidad española por opción</strong></p>
<p>[Apartado 1.b), disposición adicional 8.ª de la Ley 20/2022]</p>
<p>En la página 145817, anexo VI, se publica de nuevo el anexo VI puesto que, en la tercera línea, donde dice: «A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA», debe decir: «AL SR./A LA SRA. ENCARGADO/A DEL REGISTRO CIVIL DE:».</p>
<p><strong>ANEXO VI</strong></p>
<p><strong>Modelo de solicitud de certificación literal de nacimiento por Auxilio Registral</strong></p>
<p>(Disposición adicional 8.ª de la Ley 20/2022)</p>
<p>&nbsp;</p>
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			</item>
		<item>
		<title>ACOGIDA DE PROTECCION INTERNACIONAL</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/acogida-de-proteccion-internacional/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 11 Nov 2022 11:42:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Extranjería]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[ACOGIDA DE PROTECCION INTERNACIONAL]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, por la que se establece la planificación de prestaciones, actuaciones o servicios estructurales del sistema de acogida en materia de protección internacional para su gestión mediante acción concertada. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: &#62; BOE de 11 de noviembre de 2022 TEXTO ORIGINAL La Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece la obligación de proporcionar a las personas solicitantes de protección internacional los servicios sociales y de acogida necesarios para asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad cuando carezcan de recursos económicos. En cumplimiento de esta obligación, se ha desarrollado el sistema de acogida en materia de protección internacional, fundamentado en el artículo 31 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Este artículo prevé la posibilidad de prestar los servicios de acogida mediante la correspondiente autorización de acción concertada a entidades cuando no sea necesario celebrar contratos públicos tal y como establece el artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público. El Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, ha establecido las bases del modelo de gestión mediante acción concertada. Una de las novedades más importantes de este sistema, cuyo procedimiento se regula en el capítulo III del título V del reglamento, es reforzar el ejercicio de planificación previa de las necesidades de acogida y atención, y las acciones y servicios destinados a satisfacerlas. Este nuevo mecanismo de gestión tiene como finalidad incrementar la estabilidad en la gestión del sistema de acogida sin excluir, al tiempo, la capacidad necesaria para adaptarse a un contexto dinámico por naturaleza en el cual, en los últimos años, las llegadas de personas con necesidad de ser atendidas en el sistema de acogida se han incrementado de forma constante. El sistema, por tanto, tiene que ser capaz de dar respuesta a este nuevo contexto, de mayor presión sobre el sistema, aunando la prestación de una acogida y atención a la altura de las exigencias normativas nacionales e internacionales, con una gestión más eficiente y estable de los recursos disponibles. Para ello, el ejercicio de planificación es imprescindible. Por tanto, el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional configura como uno de los fundamentos del sistema de gestión mediante acción concertada la planificación de las necesidades del sistema de acogida, de carácter plurianual. Esta planificación, adoptada mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, debe identificar las necesidades que se pretenden atender mediante acción concertada y establecer las actuaciones, prestaciones o servicios que son necesarios para atenderlas. Por su parte, el artículo 11 de la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, por la que se desarrolla la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada, ha precisado el contenido y el alcance de la resolución de planificación de la gestión del sistema de acogida mediante acción concertada. La planificación plurianual responde a uno de los objetivos centrales del nuevo modelo de gestión mediante acción concertada: tratar de dotar de estabilidad al sistema de acogida de protección internacional. Sin embargo, dadas las características del fenómeno migratorio, imprevisible y sujeto a circunstancias muy volátiles, la normativa reguladora prevé la posibilidad de realizar planificaciones adicionales que complementen la planificación inicial, cuando haya circunstancias excepcionales que así lo exijan (artículo 40.2 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo). Por tanto, la propia configuración del modelo permite que convivan dos o más planificaciones. Una de ellas debe tener vocación estructural y relativamente permanente, pues como se ha indicado es uno de los objetivos últimos de la gestión mediante acción concertada. El resto de las planificaciones, de existir, deben responder a circunstancias excepcionales que pueden afectar al fenómeno migratorio y obligar a reforzar los servicios de acogida para atender repuntes en las llegadas. La presente resolución se adopta con el objetivo de planificar las prestaciones, actuaciones o servicios que serán necesarios de manera estructural y permanente durante el periodo 2023 a 2026. Se prevé la posibilidad de su cofinanciación con uno o ambos fondos europeos gestionados por la Secretaría de Estado de Migraciones, el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y el Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI). Junto a la presente resolución, conforman el expediente de planificación de prestaciones actuaciones o servicios que es necesario atender mediante la acción concertada: la Resolución de la Secretaria de Estado de Migraciones, de 19 de octubre de 2022, por la que se establecen los precios de referencia para las prestaciones, actuaciones o servicios del sistema de acogida de protección internacional gestionados mediante acción concertada, el estudio de costes correspondiente y el certificado de existencia de crédito y el certificado de cumplimiento de límites de ejercicios posteriores. Por todo lo anterior, y en virtud de los dispuesto por el artículo 40.1 del Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, y del artículo 11.1 de la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, Esta Dirección General resuelve: Primero. Identificación de la necesidad y objeto a satisfacer por la acción concertada. De conformidad con el artículo 11.1.a) de la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, y teniendo en cuenta las circunstancias descritas en los apartados III y IV del anexo B, las necesidades que se van a cubrir mediante la presente resolución guardan una relación directa, específica y proporcional con el objeto de la acción concertada. Es directa, porque existe la obligación legal de prestar servicios de acogida a un número de personas muy superior respecto a las capacidades reales de gestión directa de dichos servicios. Por ello, hay que cumplir con la obligación legal mediante fórmulas de gestión indirecta de los servicios de</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, por la que se establece la planificación de prestaciones, actuaciones o servicios estructurales del sistema de acogida en materia de protección internacional para su gestión mediante acción concertada.</strong></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/seguridad-publica-y-seguridad-vial/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6253 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png" alt="" width="339" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png 339w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog-300x50.png 300w" sizes="(max-width: 339px) 100vw, 339px" /></a>&gt;<a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p><span id="more-18890"></span></p>
<p>BOE de 11 de noviembre de 2022</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>La Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece la obligación de proporcionar a las personas solicitantes de protección internacional los servicios sociales y de acogida necesarios para asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad cuando carezcan de recursos económicos. En cumplimiento de esta obligación, se ha desarrollado el sistema de acogida en materia de protección internacional, fundamentado en el artículo 31 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Este artículo prevé la posibilidad de prestar los servicios de acogida mediante la correspondiente autorización de acción concertada a entidades cuando no sea necesario celebrar contratos públicos tal y como establece el artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.</p>
<p>El Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, ha establecido las bases del modelo de gestión mediante acción concertada. Una de las novedades más importantes de este sistema, cuyo procedimiento se regula en el capítulo III del título V del reglamento, es reforzar el ejercicio de planificación previa de las necesidades de acogida y atención, y las acciones y servicios destinados a satisfacerlas.</p>
<p>Este nuevo mecanismo de gestión tiene como finalidad incrementar la estabilidad en la gestión del sistema de acogida sin excluir, al tiempo, la capacidad necesaria para adaptarse a un contexto dinámico por naturaleza en el cual, en los últimos años, las llegadas de personas con necesidad de ser atendidas en el sistema de acogida se han incrementado de forma constante. El sistema, por tanto, tiene que ser capaz de dar respuesta a este nuevo contexto, de mayor presión sobre el sistema, aunando la prestación de una acogida y atención a la altura de las exigencias normativas nacionales e internacionales, con una gestión más eficiente y estable de los recursos disponibles. Para ello, el ejercicio de planificación es imprescindible.</p>
<p>Por tanto, el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional configura como uno de los fundamentos del sistema de gestión mediante acción concertada la planificación de las necesidades del sistema de acogida, de carácter plurianual. Esta planificación, adoptada mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, debe identificar las necesidades que se pretenden atender mediante acción concertada y establecer las actuaciones, prestaciones o servicios que son necesarios para atenderlas.</p>
<p>Por su parte, el artículo 11 de la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, por la que se desarrolla la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada, ha precisado el contenido y el alcance de la resolución de planificación de la gestión del sistema de acogida mediante acción concertada.</p>
<p>La planificación plurianual responde a uno de los objetivos centrales del nuevo modelo de gestión mediante acción concertada: tratar de dotar de estabilidad al sistema de acogida de protección internacional. Sin embargo, dadas las características del fenómeno migratorio, imprevisible y sujeto a circunstancias muy volátiles, la normativa reguladora prevé la posibilidad de realizar planificaciones adicionales que complementen la planificación inicial, cuando haya circunstancias excepcionales que así lo exijan (artículo 40.2 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo).</p>
<p>Por tanto, la propia configuración del modelo permite que convivan dos o más planificaciones. Una de ellas debe tener vocación estructural y relativamente permanente, pues como se ha indicado es uno de los objetivos últimos de la gestión mediante acción concertada. El resto de las planificaciones, de existir, deben responder a circunstancias excepcionales que pueden afectar al fenómeno migratorio y obligar a reforzar los servicios de acogida para atender repuntes en las llegadas.</p>
<p>La presente resolución se adopta con el objetivo de planificar las prestaciones, actuaciones o servicios que serán necesarios de manera estructural y permanente durante el periodo 2023 a 2026. Se prevé la posibilidad de su cofinanciación con uno o ambos fondos europeos gestionados por la Secretaría de Estado de Migraciones, el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y el Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI).</p>
<p>Junto a la presente resolución, conforman el expediente de planificación de prestaciones actuaciones o servicios que es necesario atender mediante la acción concertada: la Resolución de la Secretaria de Estado de Migraciones, de 19 de octubre de 2022, por la que se establecen los precios de referencia para las prestaciones, actuaciones o servicios del sistema de acogida de protección internacional gestionados mediante acción concertada, el estudio de costes correspondiente y el certificado de existencia de crédito y el certificado de cumplimiento de límites de ejercicios posteriores.</p>
<p>Por todo lo anterior, y en virtud de los dispuesto por el artículo 40.1 del Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, y del artículo 11.1 de la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio,</p>
<p>Esta Dirección General resuelve:</p>
<p><strong>Primero. Identificación de la necesidad y objeto a satisfacer por la acción concertada.</strong></p>
<p>De conformidad con el artículo 11.1.a) de la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, y teniendo en cuenta las circunstancias descritas en los apartados III y IV del anexo B, las necesidades que se van a cubrir mediante la presente resolución guardan una relación directa, específica y proporcional con el objeto de la acción concertada. Es directa, porque existe la obligación legal de prestar servicios de acogida a un número de personas muy superior respecto a las capacidades reales de gestión directa de dichos servicios. Por ello, hay que cumplir con la obligación legal mediante fórmulas de gestión indirecta de los servicios de acogida, como la gestión mediante acción concertada. Es específica, porque se detallan las características y se cuantifica el volumen de las necesidades a cubrir mediante la acción concertada; en el marco de la presente planificación no se podrá concertar otras prestaciones distintas ni adicionales a las previstas en esta resolución. Es proporcional, porque que hay una correlación entre la necesidad a satisfacer, los medios planificados para satisfacer dicha necesidad y el instrumento de gestión establecido para satisfacerla.</p>
<p><strong>Segundo. Ámbito temporal.</strong></p>
<p>De conformidad con el artículo 11.2 de la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, la planificación tendrá una duración de cuatro años. Abarcará los ejercicios 2023, 2024, 2025 y 2026.</p>
<p><strong>Tercero. Actuaciones, prestaciones y servicios de la acción concertada y planificación de las necesidades a satisfacer.</strong></p>
<p>La selección de las actuaciones, prestaciones o servicios que es necesario atender mediante acción concertada están recogidas en el anexo A.</p>
<p>Se estima que las prestaciones, actuaciones y servicios requeridos para cubrir las necesidades estructurales anuales de acogida en el periodo 2023-2026 serán los siguientes:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td rowspan="2"><strong>Servicio o prestación</strong></td>
<td colspan="12"><strong>Plazas o personas/mes 2023-2026</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Ene</strong></td>
<td><strong>Feb</strong></td>
<td><strong>Mar</strong></td>
<td><strong>Abr</strong></td>
<td><strong>May</strong></td>
<td><strong>Jun</strong></td>
<td><strong>Jul</strong></td>
<td><strong>Ago</strong></td>
<td><strong>Sep</strong></td>
<td><strong>Oct</strong></td>
<td><strong>Nov</strong></td>
<td><strong>Dic</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Fase valoración inicial y derivación.</td>
<td>6.516</td>
<td>6.516</td>
<td>6.516</td>
<td>6.516</td>
<td>6.516</td>
<td>6.516</td>
<td>6.516</td>
<td>6.516</td>
<td>6.516</td>
<td>6.515</td>
<td>6.515</td>
<td>6.515</td>
</tr>
<tr>
<td>Fase acogida.</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
</tr>
<tr>
<td>Fase acogida vulnerable.</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
</tr>
<tr>
<td>Fase acogida vulnerable reforzado.</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
</tr>
<tr>
<td>Fase autonomía.</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
</tr>
<tr>
<td>Actuaciones de apoyo, intervención y acompañamiento.</td>
<td>945</td>
<td>945</td>
<td>943</td>
<td>944</td>
<td>944</td>
<td>945</td>
<td>945</td>
<td>945</td>
<td>945</td>
<td>944</td>
<td>944</td>
<td>943</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Estas cifras se han calculado teniendo en cuenta las circunstancias actuales, la información disponible en el momento de la firma de la presente resolución y la disponibilidad presupuestaria, sobre la base de los argumentos descritos en el anexo B y con los márgenes de variación del apartado quinto.</p>
<p>Las prestaciones, actuaciones o servicios objeto de esta resolución podrán ser cofinanciadas por fondos europeos, bien sea el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) o el Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI), a través de sendos programas europeos, para lo cual su planificación, ejecución y justificación se regirán por el marco normativo nacional y europeo especificado en el artículo 3 de la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio.</p>
<p><strong>Cuarto. Precios de referencia.</strong></p>
<p>Los precios de referencia por plaza y día o persona atendida y día, así como los criterios según los cuales se han fijado dichos precios, son los establecidos en la Resolución de la Secretaría de Estado de Migraciones, de 19 de octubre de 2022, por la que se establecen los precios de referencia de las prestaciones, actuaciones o servicios del sistema de acogida de protección internacional gestionados mediante acción concertada:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Fase o actuación</strong></td>
<td><strong>Unidad</strong></td>
<td><strong>Cuantía en euros</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Fase valoración inicial y derivación.</td>
<td>Precio plaza y día.</td>
<td>56,75</td>
</tr>
<tr>
<td>Fase acogida.</td>
<td>Precio plaza y día.</td>
<td>58,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Fase acogida vulnerable.</td>
<td>Precio plaza y día.</td>
<td>64,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Fase acogida personas con problemas de salud mental/patología dual.</td>
<td>Precio plaza y día.</td>
<td>150,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Fase autonomía.</td>
<td>Precio persona y día.</td>
<td>32,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Servicios de apoyo, intervención y acompañamiento.</td>
<td>Precio persona y día.</td>
<td>4,00</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Quinto. Márgenes de variación.</strong></p>
<p>De conformidad con el apartado 11.1.e) de la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, se prevén los márgenes de variación establecidos en el apartado VI del anexo B de la presente resolución.</p>
<p>En el caso de que, de oficio o previa comunicación de una entidad, la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal tuviera constancia de que es necesario revisar el número de plazas o personas atendidas asignadas en alguna de las fases del itinerario a la entidad autorizada, siempre que sea indispensable para cumplir con las obligaciones legales en materia de acogida y esta modificación se enmarque en los márgenes de variación previstos, el órgano de concertación podrá emitir una modificación de la comunicación de asignación a la entidad en cuestión. Esta nueva comunicación de asignación no necesitará de una nueva resolución de planificación siempre que se respeten los límites establecidos en el punto VI del anexo B.</p>
<p>El coste incurrido por el aumento del número de plazas/personas atendidas se someterá a los mismos requisitos de justificación que las plazas/personas atendidas inicialmente y esta modificación en ningún caso podrá provocar que se supere la retribución máxima fijada para la entidad autorizada en la comunicación de asignación inicial.</p>
<p><strong>Sexto. Publicación.</strong></p>
<p>Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.</p>
<p><strong>Séptimo. Efectos.</strong></p>
<p>Esta resolución surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación.</p>
<p>Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>
<p>Madrid, 8 de noviembre de 2022.–La Directora General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, Amapola Blasco Marhuenda.</p>
<p><strong>ANEXO A</strong></p>
<p><strong>Definición de los servicios y actuaciones del itinerario del Sistema de Acogida de Protección Internacional prestados mediante acción concertada</strong></p>
<p>La intervención que se desarrolla en el sistema de acogida de protección internacional se articula mediante un itinerario de acogida, cuya finalidad es promover la progresiva autonomía de las personas destinatarias y su inclusión social y laboral en la sociedad de acogida. De acuerdo con el artículo 11.1 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, el itinerario se desarrolla en tres fases: valoración inicial y derivación, acogida y autonomía.</p>
<p>Las personas destinatarias del sistema de acogida de protección internacional tienen en cada una de las fases una serie de necesidades específicas que se atienden mediante diferentes actuaciones y servicios, y pueden requerir actuaciones transversales a lo largo de todo el itinerario, como el aprendizaje del idioma, la interpretación y traducción, el apoyo al acceso al empleo o la asistencia psicológica y jurídica.</p>
<p>En la fase de valoración inicial y derivación, se realiza una primera valoración del perfil y necesidades de las personas solicitantes, para su derivación, en el plazo más breve posible, a los recursos disponibles del sistema más adaptados a su perfil.</p>
<p>En la fase de acogida, se apoya la inclusión de las personas solicitantes, proporcionándoles las habilidades necesarias para desarrollar una vida independiente a la salida de esta fase, que se inicia con la asignación de un recurso de acogida a la persona destinataria, adecuado a su perfil y necesidades. Durante esta fase, además de garantizarse las condiciones materiales de acogida de alojamiento y manutención de las personas beneficiarias, se procederá a diseñar, con su participación, un itinerario individualizado que facilite su inclusión y adquisición progresiva de autonomía.</p>
<p>La fase de autonomía del itinerario se orienta a la adquisición de independencia por parte de la persona beneficiaria; es decir, está prevista solo para personas que, por haber recibido una resolución favorable a su solicitud, se prevé que van a permanecer en España a medio o largo plazo. En esta fase se continúa asegurando a las personas beneficiarias la cobertura de sus necesidades básicas, poniendo a su disposición determinados recursos, fundamentalmente ayudas económicas. Se complementará con un acompañamiento permanente, el aprendizaje intensivo de la lengua y el acceso a programas de empleabilidad y formación. Se contempla también la posibilidad de que la persona destinataria pueda necesitar asistencia o apoyo eventual o esporádico en determinadas áreas, o la entrega de ayudas económicas puntuales.</p>
<p>La duración del itinerario con carácter general no puede superar los dieciocho meses, periodo durante el cual las personas destinatarias irán pasando por las distintas fases del itinerario, o al menos por las fases de valoración inicial y derivación y de autonomía (en el caso de las personas que se acojan al régimen de protección temporal).</p>
<p>Adicionalmente, las personas destinatarias del sistema de acogida, aunque no estén recibiendo las prestaciones completas de alguna de las fases del sistema, pueden requerir de servicios de apoyo, intervención y acompañamiento social, psicológico y jurídico que también pueden ser prestados mediante acción concertada.</p>
<p>Los servicios y actuaciones que se prestarán mediante acción concertada en cada una de las fases del itinerario de acogida son los siguientes:</p>
<p>1. En la fase de valoración inicial y derivación:</p>
<p>a) Valorar las necesidades particulares de acogida o intervención de las personas destinatarias atendiendo a factores de vulnerabilidad que puedan requerir una atención especial.</p>
<p>b) Ofrecer orientación básica sobre el sistema de acogida.</p>
<p>c) Recabar los datos identificativos de las personas destinatarias y toda aquella información que permita acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al sistema de acogida, recabando los datos identificativos de las personas destinatarias y realizar las gestiones necesarias para tramitar su acceso al sistema.</p>
<p>d) Atender las necesidades básicas y urgentes de las personas destinatarias.</p>
<p>1.º Facilitar alojamiento provisional y manutención en el dispositivo destinado al efecto, si fuera necesario y por el tiempo indispensable hasta la ocupación de una plaza de acogida del sistema de acogida de protección internacional.</p>
<p>2.º Valorar y atender, si fuera necesario, las necesidades básicas y urgentes de las personas destinatarias, a través de las siguientes actividades:</p>
<p>– Entrega de kits básicos de higiene personal y vestuario.</p>
<p>– Alimentación infantil.</p>
<p>– Asistencia sanitaria y cobertura de gastos de medicamentos y tramitación del certificado médico para detectar enfermedades transmisibles.</p>
<p>e) Prestar atención social y psicológica en caso necesario y asistencia jurídica específica en materia de protección internacional, protección temporal y del estatuto de apatridia.</p>
<p>f) Ofrecer traducción e interpretación cuando se requiera, garantizando la accesibilidad universal.</p>
<p>g) Proporcionar enseñanza del idioma y actuaciones de alfabetización y lectoescritura, en caso necesario.</p>
<p>h) Facilitar el traslado de las personas destinatarias a los recursos de acogida de destino y para la realización de gestiones relacionadas con sus solicitudes de protección internacional.</p>
<p>i) Cualesquiera otras actuaciones que pueda determinar de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal de la Secretaría de Estado de Migraciones y que sirvan a los fines del itinerario de acogida.</p>
<p>2.1 En la fase de acogida estándar:</p>
<p>a) Cubrir las necesidades materiales de acogida.</p>
<p>1.º Alojamiento y manutención, a través de dispositivos de acogida.</p>
<p>2.º Suministro de vestuario, productos de limpieza e higiene personal (incluidos pañales y otros productos de higiene infantil).</p>
<p>3.º Asignación para gastos diarios.</p>
<p>b) Prestar apoyo, intervención y acompañamiento social, psicológico, jurídico y cultural.</p>
<p>1.º Realizar la valoración, diseño y acompañamiento en el itinerario de acogida, valorando posibles necesidades particulares de acogida durante todo el tiempo que dure la misma.</p>
<p>2.º Proporcionar atención social y cultural a través de actuaciones como:</p>
<p>– Intervenciones de mediación social, familiar, sanitaria y/o intercultural.</p>
<p>– Detección y actuación ante posibles casos de trata de seres humanos.</p>
<p>– Preparación para el acceso a la fase de autonomía y acompañamiento en la búsqueda de vivienda, en su caso.</p>
<p>– Informar sobre servicios y recursos y acompañar en la realización de gestiones.</p>
<p>– Apoyar la conciliación de las actividades que tenga que desarrollar la persona destinataria con su vida personal y familiar.</p>
<p>– Actividades de contextualización y orientación cultural.</p>
<p>– Actividades culturales, deportivas y de ocio.</p>
<p>3.º Proporcionar atención psicológica a través de actuaciones como:</p>
<p>– Detección, valoración y seguimiento de posibles vulnerabilidades o necesidades particulares de acogida.</p>
<p>– Atención y acompañamiento.</p>
<p>– Mediación en situaciones de conflicto.</p>
<p>4.º Proporcionar asistencia jurídica a través de actuaciones como:</p>
<p>– Información legal básica sobre el procedimiento de protección internacional, estatuto de apátrida y/o protección temporal.</p>
<p>– Asesoramiento, acompañamiento y gestiones relacionadas con la solicitud de Protección Internacional, temporal o de apatridia.</p>
<p>c) Proporcionar enseñanza del idioma y actuaciones de alfabetización y lectoescritura, en caso necesario.</p>
<p>d) Facilitar asesoramiento sociolaboral y apoyo en el acceso a programas de formación, a través de actuaciones como:</p>
<p>i. Diagnóstico: elaboración del perfil profesional y análisis del perfil de competencias en relación con las necesidades del mercado de trabajo.</p>
<p>ii. Preformación: destinada al desarrollo de habilidades sociales y formativas básicas inequívocamente encaminada a la integración a través del empleo.</p>
<p>iii. Asesoramiento y orientación socio laboral: encaminada a la consecución de promoción personal y de madurez social para afrontar los retos que supone el mercado laboral.</p>
<p>iv. Actividades de Formación Profesional Ocupacional.</p>
<p>v. Fomento del autoempleo: información, motivación y asesoramiento.</p>
<p>e) Facilitar servicios de traducción e interpretación, garantizando la accesibilidad universal.</p>
<p>f) Promover el acceso al sistema educativo de las personas menores de edad.</p>
<p>g) Cualesquiera otras actuaciones que pueda determinar la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal de la Secretaría de Estado de Migraciones y que sirvan a los fines del itinerario de acogida.</p>
<p>2.2 En la fase de acogida vulnerables:</p>
<p>Los servicios y actuaciones que se prestarán en esta fase son los previstos en el apartado anterior además de atención especializada a los colectivos vulnerables veinticuatro horas al día todos los días del año.</p>
<p>2.3 En la fase de acogida vulnerables reforzada:</p>
<p>Los servicios y actuaciones que se prestarán en esta fase son los previstos en el apartado 2.1 además de atención psiquiátrica veinticuatro horas al día todos los días del año.</p>
<p>3. En la fase de autonomía:</p>
<p>a) Apoyar la autonomía mediante la asignación de ayudas económicas destinadas a cubrir las necesidades básicas. La concesión de estas ayudas vendrá determinada en función de las necesidades individualizadas de cada persona.</p>
<p>b) Prestar apoyo, intervención y acompañamiento social, psicológico, jurídico y cultural, a través de actuaciones equivalentes a las de la fase de acogida.</p>
<p>c) Proporcionar enseñanza del idioma y actuaciones de alfabetización y lectoescritura, en caso necesario.</p>
<p>d) Facilitar asesoramiento sociolaboral y apoyo en el acceso a programas de formación, a través de actuaciones equivalentes a las de la fase de acogida.</p>
<p>e) Facilitar servicios de traducción e interpretación.</p>
<p>f) Cualesquiera otras actuaciones que pueda determinar la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal de la Secretaría de Estado de Migraciones y que sirvan a los fines del itinerario de acogida.</p>
<p><strong>ANEXO B</strong></p>
<p><strong>Planificación de las necesidades</strong></p>
<p><em>I. Unidad de medida</em></p>
<p>El conjunto de actuaciones y servicios a prestar definidos en el apartado A de este anexo, junto con los recursos económicos, materiales y personales adecuados y suficientes que requieran se articulan a través de las siguientes unidades de medida:</p>
<p>– Plazas, en las fases de valoración inicial y derivación y de acogida, y</p>
<p>– personas atendidas, en la fase de autonomía y en los servicios de apoyo, intervención y acompañamiento social, psicológico y jurídico.</p>
<p>Además, en el caso de las plazas, se tendrá en cuenta si dichas plazas están destinadas a la atención de personas en situación de vulnerabilidad, y si esta atención especializada deberá ser o no reforzada, como es el caso de personas con problemas de salud mental y/o patología dual que requieren hospitalización psiquiátrica.</p>
<p><em>II. Alcance temporal de la planificación</em></p>
<p>De acuerdo con el artículo 11.2 de la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, la planificación podrá tener una duración de hasta cuatro años. La presente planificación abarca el periodo temporal de 1 de enero de 2023 a 31 de diciembre de 2026, incluyendo las anualidades completas de 2023, 2024, 2025 y 2026.</p>
<p>Tal y como consta en su Memoria de Análisis de Impacto Normativo, el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, tiene como objetivo propiciar una mayor estabilidad en la capacidad de respuesta del sistema de acogida de protección internacional a los cambiantes flujos migratorios que recibe España, mediante su gestión a través de la acción concertada que permita superar las limitaciones del actual marco de subvenciones (falta de visión de largo plazo e incertidumbre, elevada carga administrativa, insuficiente evaluación efectiva de proyectos y resultados y falta de incentivos a la innovación).</p>
<p>En la medida en que las subvenciones se determinan fundamentalmente de manera anual, se dificulta la visión a largo plazo del sistema y se generan incertidumbres e ineficiencias en la planificación y la gestión de las entidades colaboradoras, especialmente en lo que a recursos humanos y materiales se refiere. Además, el sistema de subvenciones implica elevados costes de tramitación para las entidades que lo gestionan y dificulta una efectiva evaluación de resultados. Por último, no se generan suficientes incentivos a la innovación o al control de costes. Por ello, el sistema de gestión mediante acción concertada se ha configurado como un instrumento de gestión plurianual.</p>
<p><em>III. Justificación de la necesidad de gestión indirecta de las prestaciones, actuaciones y servicios del sistema de acogida</em></p>
<p>La evolución reciente del sistema de acogida está marcada por dos hechos.</p>
<p>En primer lugar, por el crecimiento constante, en un periodo de diez años, del número de solicitantes de protección internacional. De las 2.588 solicitudes recibidas en 2012 se ha pasado a recibir, previsiblemente, unas 118.000 en 2022. Entre medias, cada año se ha apreciado un incremento de solicitudes con respecto al año anterior, con la excepción de 2020 y 2021, en los que hubo restricciones a la movilidad internacional derivadas de la pandemia por COVID. En la siguiente tabla se incluyen las cifras de solicitudes de protección internacional en los últimos siete años:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Año</strong></td>
<td><strong>Solicitantes</strong></td>
<td><strong>Variación</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Porcentaje</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>2012</td>
<td>2.588</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>2013</td>
<td>4.513</td>
<td>74,38</td>
</tr>
<tr>
<td>2014</td>
<td>5.952</td>
<td>31,89</td>
</tr>
<tr>
<td>2015</td>
<td>14.887</td>
<td>150,12</td>
</tr>
<tr>
<td>2016</td>
<td>16.544</td>
<td>11,13</td>
</tr>
<tr>
<td>2017</td>
<td>31.745</td>
<td>192, 88</td>
</tr>
<tr>
<td>2018</td>
<td>55.782</td>
<td>75,72</td>
</tr>
<tr>
<td>2019</td>
<td>118.513</td>
<td>112,46</td>
</tr>
<tr>
<td>2020</td>
<td>88.959</td>
<td>–24,94</td>
</tr>
<tr>
<td>2021</td>
<td>65.845</td>
<td>–25,98</td>
</tr>
<tr>
<td>2022</td>
<td>118.000</td>
<td>179,20</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="3">Los datos de 2022 son una proyección teniendo en cuenta las cifras de solicitudes actuales.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Este crecimiento constante se ha debido a una sucesión de circunstancias en los países de origen de las personas solicitantes de protección internacional. La tendencia ascendente del número de solicitudes de protección internacional solo se ha frenado durante el periodo de 2020 y 2021, en los que hubo restricciones a la movilidad internacional como consecuencia de la pandemia por COVID:</p>
<p>Esta tendencia creciente, constante en el tiempo, ha exigido adecuar el tamaño del sistema de acogida al crecimiento de las personas potencialmente destinatarias de los servicios y prestaciones de este. A pesar de los esfuerzos realizados, tanto a nivel de gestión como presupuestario, a lo largo de este periodo el sistema de acogida siempre ha tenido una tasa de ocupación media superior al 90 %. Además, en algunos momentos de especial presión, el sistema ha sido incapaz de crecer al mismo ritmo en el que lo hacía el número de potenciales destinatarias. En la siguiente tabla se puede apreciar la evolución de las solicitudes de acceso en el sistema de acogida en los últimos tres años:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Año</strong></td>
<td><strong>Solicitudes de protección internacional</strong></td>
<td><strong>Solicitudes de acceso al sistema de acogida</strong></td>
<td><strong>Porcentaje de solicitudes de acceso sobre solicitudes de protección internacional</strong></p>
<p><strong>–</strong></p>
<p><strong>Porcentaje</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>2019</td>
<td>118.513</td>
<td>31.689</td>
<td>26</td>
</tr>
<tr>
<td>2020</td>
<td>88.959</td>
<td>21.925</td>
<td>24,50</td>
</tr>
<tr>
<td>2021</td>
<td>65.845</td>
<td>15.742</td>
<td>24</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="4">* Previsión solicitudes al final de 2022. Nos son los datos oficiales del Ministerio del Interior. No incluye cifras sobre el régimen de protección temporal. Los datos de solicitudes de acceso al sistema 2022 incluyen también las de personas beneficiarias del régimen de protección temporal.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>La siguiente tabla, por su parte, muestra el crecimiento en la capacidad en la fase de acogida en los últimos años (no incluye la capacidad de atención en la fase de valoración inicial y derivación ni en la fase de autonomía), que es la más estable en el tiempo y la que indica en último término la capacidad de atención del sistema de acogida:</p>
<p>En segundo lugar, la evolución reciente del sistema de acogida también está marcada por la llegada masiva de personas que huyen de la guerra en Ucrania y que se han acogido, una vez en España, al régimen de protección temporal. La Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España, permitió a las personas ucranianas o residentes legalmente en ese país a acogerse al régimen de protección temporal en España. Hasta la fecha, más de 145.000 personas han solicitado y obtenido este régimen. Las personas acogidas al régimen de protección temporal también son, de conformidad con el artículo 3.1 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, destinatarias de servicios y recursos del sistema de acogida. En la fecha de firma de la resolución, unas 20.000 personas acogidas al régimen de protección temporal reciben alguna clase de prestación del sistema de acogida.</p>
<p>Es importante insistir en que solo se ha atendido a una parte del total de potenciales destinatarias de prestaciones de acogida. Sin embargo, la situación en Ucrania es volátil e impredecible. Es posible que el conflicto se extienda en el tiempo, obligando a que personas que se encuentran en España pero que no han accedido al sistema porque están sostenidas en redes de apoyo informal puedan, eventualmente, solicitar su ingreso en el sistema.</p>
<p>El sistema de acogida de protección internacional, en definitiva, ha ido adaptándose lentamente a las nuevas necesidades que se han generado como consecuencia del incremento en el número de potenciales destinatarias. En 2022, sin embargo, el sistema prácticamente ha tenido que doblar su capacidad para atender a las personas huidas del conflicto en Ucrania. Así, si en febrero de este año se atendía a unas 15.500 personas en las tres fases del itinerario, desde el inicio de la guerra en Ucrania se ha atendido mensualmente a una media de 36.000 personas, con picos próximos a las 40.000 personas.</p>
<p>De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el ministerio competente puede prestar los servicios de acogida de forma directa o de forma indirecta. Sin embargo, a la fecha de publicación de esta resolución, la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal sólo presta en régimen de gestión directa, en los anteriormente denominados centros de acogida de refugiados (CAR), servicios de acogida a través de unas 425 plazas. Por lo tanto, la disponibilidad de plazas en régimen de gestión directa es manifiestamente insuficiente para atender las necesidades actuales del sistema de acogida.</p>
<p>En los últimos años, esta diferencia entre las plazas disponibles en régimen de gestión directa y las necesidades reales de acogida se ha cubierto mediante la subvención de servicios, prestaciones y recursos de acogida a entidades colaboradoras del sistema. Por esa vía se ha logrado dar respuesta a las peticiones de acceso al sistema de acogida que no podían ser cubiertas a través de gestión directa.</p>
<p>Sin embargo, desde la entrada en vigor del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, las necesidades de gestión indirecta del sistema de acogida deben ser satisfechas con carácter general mediante la gestión por acción concertada de los servicios y actuaciones del itinerario del sistema de acogida de protección internacional definidos en la presente resolución.</p>
<p>Para atender las necesidades básicas de las personas destinatarias del sistema de acogida es necesario, por lo tanto, recurrir a la gestión indirecta de las prestaciones, actuaciones y servicios del sistema de acogida de protección internacional.</p>
<p><em>IV. Situación actual y futuro inmediato del sistema de acogida</em></p>
<p>Las llegadas de las personas potencialmente destinatarias de los recursos del sistema de acogida (solicitantes de protección internacional o temporal, fundamentalmente) están en muchas ocasiones provocados por fenómenos de difícil previsión, como guerras, crisis o desastres naturales. Por tanto, para realizar una previsión de la evolución inmediata de las necesidades del sistema, solo se puede atender a la relativa certeza de dos factores: el número de personas en el sistema de acogida (la entrada de nuevas personas potencialmente beneficiarias de recursos de acogida) y el itinerario de estas personas en el sistema (cuánto tiempo previsiblemente van a pasar en el mismo).</p>
<p>Actualmente, el sistema de acogida de protección internacional tiene la siguiente capacidad de atención en las tres fases del itinerario:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Fase</strong></td>
<td><strong>Plazas disponibles/personas atendidas</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Fase valoración inicial y derivación.</td>
<td>12.357</td>
</tr>
<tr>
<td>Fase acogida.</td>
<td>18.858</td>
</tr>
<tr>
<td>Fase autonomía.</td>
<td>5.233</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Como ya se ha indicado, el número de potenciales personas beneficiarias del sistema de acogida ha crecido como consecuencia del incremento de solicitudes de protección internacional (se estima una media de unas 100.000 solicitudes al año durante el próximo cuatrienio) y de la llegada de personas huidas de la guerra en Ucrania.</p>
<p>Sin embargo, a efectos de realizar la planificación de las prestaciones a medio plazo, esto es, determinar las necesidades estructurales del sistema de acogida, se debe dar mayor peso a la entrada de solicitudes de protección internacional. Esto se debe a que el uso de la figura del régimen de la protección temporal, autorizado mediante la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España, tiene un carácter extraordinario y coyuntural. En efecto, como se desprende de la propia regulación de la figura del régimen de protección temporal (el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado mediante Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre), esta tiene una naturaleza temporal, vinculada a las circunstancias extraordinarias que determinan su aplicación. Actualmente, esas circunstancias son la guerra de Ucrania y el importante flujo de personas que ha huido de ese país como consecuencia del conflicto. Estas circunstancias, en principio, son excepcionales y temporales. Consecuentemente, al planificar las necesidades estructurales del sistema de acogida, es decir, las estables y menos fluctuantes, no debe incluirse en su totalidad las necesidades derivadas de la atención de las personas huidas de la guerra en Ucrania. No obstante, al tratarse de un incremento en el volumen de necesidades de acogida tan importante, al menos una parte de dicho impacto sí se tendrá en cuenta a efectos de determinar las necesidades estructurales del sistema, pues el impacto sobre el funcionamiento estructural será inevitable.</p>
<p>En definitiva, el número de personas que el sistema debe ser capaz de atender de manera constante en este periodo estará determinado por el volumen de solicitudes de protección internacional, ponderado con parte del impacto que sobre la capacidad estructural del sistema va a tener en el próximo cuatrienio la llegada masiva de personas procedentes de Ucrania. A esa cifra global de potenciales beneficiarias de los recursos de acogida, a su vez, habría que aplicar el porcentaje de personas que normalmente solicitan de hecho acceder al sistema. Como se ha indicado en el apartado anterior, cada año un 25 % del total de potenciales beneficiarias solicita el acceso al sistema de cogida.</p>
<p>Partiendo del cálculo anterior, se debe tener en cuenta los tiempos de estancia de las personas beneficiarias en los recursos del sistema. La normativa de gestión del sistema de acogida prevé los derechos de las personas destinatarias de los servicios del sistema, y por tanto también las obligaciones de acogida a las que la administración tendrá que hacer frente. Conforme al Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado mediante Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, el sistema de acogida se articula fundamentalmente a través de un itinerario de acogida, compuesto por tres fases en las que cada persona puede estar durante un determinado plazo, en función de sus necesidades y de su situación procedimental. Las fases de valoración inicial y derivación y acogida son exclusivamente para solicitantes, mientras que la fase de autonomía es solo para personas beneficiarias (de protección internacional, temporal o apatridia). En todo caso, la duración del itinerario no puede ser superior a dieciocho meses, salvo excepciones.</p>
<p>Aunque la duración de la estancia en cada fase a lo largo del itinerario es relativamente flexible, dependiendo de las necesidades de las personas destinatarias, del itinerario diseñado y de la situación procedimental de la persona acogida (si es solicitante, si se le ha denegado la solicitud, si es persona beneficiaria), la normativa de acogida prevé unos plazos que pueden resultar orientativos de cara a planificar la situación a lo largo del próximo año de las personas que actualmente se encuentran atendidas en el sistema. Sin embargo, no permite prever la evolución de la entrada de nuevas personas destinatarias de los recursos del sistema de acogida, ni tampoco la posible salida de personas del sistema porque retornen a su país de origen. Pese a todo, sigue siendo una fuente de información importante porque permite saber de antemano cuál va a ser la necesidad inmediata del sistema de acogida (al menos, el sistema debería ser capaz de garantizar la atención de las personas que actualmente se encuentran atendidas, durante el tiempo al que tienen derecho a ser atendidas conforme a la normativa reguladora).</p>
<p>Por lo tanto, con los datos existentes hoy, para poder atender las necesidades estructurales del sistema, es necesario, como mínimo, consolidar en los siguientes ejercicios una parte importante del crecimiento del sistema de acogida en 2022. Aun en el caso, posible aunque improbable según la información disponible a día de hoy, de que el conflicto bélico en Ucrania desescalara tanto como para provocar un retorno masivo de personas actualmente acogidas al régimen de protección temporal, esta Dirección General estima que seguirían siendo necesario mantener la mayor parte de las plazas actuales de las fases de valoración inicial y derivación y acogida. Esto se debe a que, como se ha indicado, con la presente resolución se pretende planificar las prestaciones actuaciones o servicios estructurales del sistema, las cuales se han calculado fundamentalmente atendiendo al número de solicitudes de protección internacional, ponderando el cálculo con un incremento para atender las necesidades de acogida de una parte de las personas huidas de la guerra en Ucrania.</p>
<p><em>V. Previsión de necesidades del sistema (por fase y actuación)</em></p>
<p>Teniendo en cuenta la evolución, contexto y situación actual del sistema de acogida de protección internacional, se prevén las siguientes actuaciones, prestaciones y servicios para el periodo 2023-2026:</p>
<p>– Fase de valoración inicial y derivación: 6.516 plazas.</p>
<ul>
<li> A fecha de esta resolución, el número de plazas disponibles en la fase de valoración y derivación es de unas 12.500. Una parte de importante de estas plazas están ocupadas por personas beneficiarias del régimen de protección temporal; estas personas irán pasando a la fase de autonomía a lo largo de los próximos meses. La cifra propuesta en la planificación es coherente con la realidad actual de las plazas en esta fase. Las cifras previstas para cada mes se adecuan a los ligeros incrementos que se aprecian en la entrada a lo largo del año.</li>
<li> Según la información reportada por el Ministerio de Interior, en 2022 el número de solicitudes de protección internacional al mes es de unas 9.000. En los últimos cuatro años, la ratio de solicitantes de protección internacional que han solicitado acceder al sistema de acogida es de un 25 %. El sistema debe tener capacidad como mínimo para atender a estas personas.</li>
<li> La situación en Ucrania, imprevisible, exige tener un número suficientemente amplio de plazas disponibles para la primera acogida de la fase de valoración inicial y derivación, dado que es plausible que haya un repunte en las llegadas en función del desarrollo de la guerra.</li>
<li> La fase de valoración inicial y derivación tiene una duración general de un mes, aunque ampliable en supuestos excepcionales, según el artículo 17 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. Como consecuencia de la llegada de personas procedentes del conflicto en Ucrania, se ha producido la entrada masiva en el sistema de acogida de personas destinatarias, provocando, de manera excepcional, el retraso en el paso a la siguiente fase del itinerario, la de autonomía. Por tanto, es necesario que en este periodo se consolide parte del crecimiento en el número de plazas de la fase de valoración inicial y derivación para absorber el impacto de estos retrasos en el paso de fase.</li>
</ul>
<p>– Fase de acogida: 17.500 plazas de acogida.</p>
<ul>
<li> A fecha de esta resolución, el número de plazas disponibles en la fase de acogida es de 18.8580. La cifra propuesta en la planificación es coherente con la realidad actual de las plazas en esta fase y con la evolución previsible de las personas en función del itinerario de acogida.</li>
<li> Según la información reportada por el Ministerio de Interior, en 2022 el número de solicitudes de protección internacional al mes es de unas 9.000, aunque de hecho no todas estas personas soliciten acceder al sistema de acogida. En los últimos cuatro años, la ratio de solicitantes de protección internacional que han solicitado acceder al sistema es de un 25 %. Según el artículo 20.1 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, la duración máxima de esta fase es hasta el momento en que se resuelva la solicitud de protección internacional (seis meses), ampliable por otros seis meses. Por tanto, el sistema debe tener, como mínimo, un número de plazas equivalente a seis meses de aproximadamente un 25 % de la entrada mensual.</li>
<li> La cifra de 9.000 solicitudes al mes no tiene en cuenta el elevado número de personas que manifiestan su voluntad de solicitar protección internacional pero que no han tenido oportunidad de presentar dicha solicitud como consecuencia de los retrasos en la formalización. Aunque no hayan presentado su solicitud, estas personas, en la medida en que han formulado una solicitud registrada por el ministerio competente, son solicitantes de protección internacional de acuerdo con la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional [considerando 27, artículos 2.c) y 6.1]. Tienen, por tanto, derecho a acceder al sistema de acogida, si cumplen con el resto de los requisitos.</li>
<li> A lo largo de 2023, aún será muy perceptible el impacto en el sistema de la llegada masiva de personas procedentes del conflicto en Ucrania. Estas personas no están computadas en la cifra de solicitudes de protección internacional porque se han acogido al régimen de protección temporal. Como ya se ha indicado, sin embargo, también son personas destinatarias de los recursos del sistema de acogida (artículo 3 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo). A fecha de la firma de esta resolución, había en fase de acogida 6.500 personas. A esta cifra, habría que añadir las que previsiblemente se vayan incorporando de la fase de valoración inicial y derivación. Además, continúan llegando personas procedentes de la guerra de Ucrania. Hasta la fecha, ingresan en el sistema aproximadamente las mismas personas que lo abandonan. Además, la situación en Ucrania y en algunos de los países en los que se han refugiado muchas de las personas que han huido de la guerra exigen prever la posibilidad de que haya nuevas llegadas masivas de personas procedentes de este conflicto.</li>
</ul>
<p>– Fase de acogida: atención a personas en situación de vulnerabilidad. 300 plazas.</p>
<ul>
<li> La cifra propuesta en la planificación es coherente con la realidad actual de las plazas en esta fase. Estas plazas están destinadas fundamentalmente a atender a personas en situación de vulnerabilidad por la edad o a personas de las que se sospecha que pueden ser víctima de trata de seres humanos.</li>
<li> Se estima que es necesario adjudicar de manera diferenciada las plazas para atender a personas en situación de vulnerabilidad porque su coste es diferente al de las plazas ordinarias. Si se les aplicara el mismo precio de referencia que a las plazas ordinarias, podrían quedar infrafinanciadas.</li>
<li> Se consideran plazas para personas en situación de vulnerabilidad las plazas para personas con problemas de salud mental, las plazas para víctimas de violencia de género, las plazas para personas jóvenes y las plazas para víctimas de trata de seres humanos.</li>
</ul>
<p>– Fase de acogida (atención reforzada a personas vulnerables con problemas de salud mental/atención psiquiátrica): 39 plazas.</p>
<ul>
<li> El sistema adolece de un déficit crónico de este tipo de plazas, ya que tienen un coste elevado y su gestión es muy compleja: están destinadas a personas con patología psiquiátrica que necesitan atención psiquiátrica especializada 24 horas al día.</li>
<li> Se estima que es necesario adjudicar de manera diferenciada las plazas para atender a personas en situación de vulnerabilidad que requieren atención reforzada porque su coste es muy superior al de las plazas ordinarias y para personas en situación de vulnerabilidad. Si se les aplicara el mismo precio de referencia que a las otras plazas, podrían quedar infrafinanciadas y no se prestaría este servicio.</li>
</ul>
<p>– Fase de autonomía: 2.900 personas atendidas.</p>
<ul>
<li> A fecha de la resolución, el número de personas atendidas en la fase de autonomía es de 5.233.</li>
<li> Solo pueden ser atendidas en esta fase las personas beneficiarias de protección internacional o las que se acojan al régimen de protección temporal (artículo 21.1 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo). Según se desprende de la información disponible, la tasa de reconocimiento en protección internacional (calculada como el porcentaje de resoluciones favorables entre las resoluciones totales que se adoptan en un año) es de en torno a un 20 %. Por tanto, de todas las personas que solicitan protección internacional al mes y que han ingresado en el sistema (unas 2.500 al mes), solo el 20 % pasarán a la fase de autonomía, que tiene una duración mínima de seis meses.</li>
<li> A esa cuantía hay que añadir las personas procedentes del conflicto en Ucrania que se han acogido al régimen de protección temporal y que pueden pasar a esta fase de conformidad con lo previsto en el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. Además, para 2023 habría que añadir la posibilidad de tener que atender en esta fase a parte de las personas acogidas al régimen de protección temporal que se encuentran en este momento en las otras fases del itinerario de acogida.</li>
<li> En todo caso, es importante tener presente que el paso a esta última fase está condicionado, en muchos casos, al acceso a una vivienda en alquiler. Esto dificulta el paso de la fase de acogida a la fase de autonomía. Es preciso tenerlo en cuenta de cara a prever los márgenes de variación a los que se refiere el artículo 40.2.c) del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.</li>
</ul>
<p>– Servicios de apoyo, intervención y acompañamiento social, psicológico y jurídico: 945 personas atendidas:</p>
<ul>
<li> Además de las prestaciones y actuaciones vinculadas a una de las tres fases del itinerario de acogida, existen una serie de servicios que se realizan de manera transversal y al margen de la fase en la que se encuentren. Se trata de servicios como la atención a las personas solicitantes de protección internacional en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas (atención jurídica y social), orientación social e información a personas solicitantes en otros puntos de acceso y llegada etc.</li>
<li> La cifra propuesta incluye la información oficial disponible (media del número de solicitudes de protección internacional presentadas en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas) y las estimaciones realizadas por las entidades que hasta la fecha han prestado este tipo de servicios. Además, tiene en cuenta los repuntes en las llegadas en los meses de verano e invierno.</li>
</ul>
<p><em>VI. Márgenes de variación</em></p>
<p>El artículo 40.2.c) del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, exige que la planificación de las necesidades incluya los márgenes de variación de necesidades de actuaciones, prestaciones o servicios que se puedan prever en el momento de la planificación. El apartado 3 de este artículo permite adoptar una nueva resolución de planificación en el caso de que circunstancias sobrevenidas hicieran surgir nuevas necesidades no previstas inicialmente.</p>
<p>Por otro lado, de conformidad con el artículo 14 de la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, la adopción de la resolución de planificación de necesidades está condicionada a la aprobación del gasto.</p>
<p>La norma permite, por tanto, dos tipos de modificación sobre la planificación inicial:</p>
<p>– La primera, cuando la nueva necesidad obligue a planificar más prestaciones –o diferentes prestaciones que modifiquen sustancialmente las planificadas– a las inicialmente planificadas, y que esta nueva planificación exceda del gasto aprobado para la resolución de planificación de prestaciones, actuaciones o servicios inicial. Esta modificación requerirá de una nueva resolución de planificación, que deberá cumplir todos los requisitos previstos en la normativa sobre gestión mediante acción concertada (incluido el nuevo certificado de la existencia de crédito).</p>
<p>– La segunda, incorporar en la planificación de prestaciones, actuaciones o servicios inicial la posibilidad de que se produzcan variaciones en las necesidades previstas, siempre que dichas variaciones no obliguen a rebasar el gasto inicialmente aprobado y no alteren la naturaleza global de las prestaciones o servicios planificados. Para ello, se deben establecer márgenes de variación de necesidades en la resolución de planificación de prestaciones, actuaciones o servicios.</p>
<p>Para el periodo 2023-2026 se ha planificado las necesidades de servicios previstos en el apartado segundo de la presente resolución. Sin embargo, de conformidad con el artículo 40.2.c) antes citado, se establecen los siguientes márgenes de variación posible:</p>
<p>i. Necesidad de más plazas de acogida para la atención –reforzada o no– de personas en situación de vulnerabilidad:</p>
<p>a) Motivación: es imposible prever de antemano con absoluta certeza el número exacto de plazas de este tipo que se necesitarán.</p>
<p>b) Margen de variación: cuando sea necesario, se podrá reconvertir hasta un máximo del 5 % las asignaciones de plazas de acogida ordinarias asignadas a las entidades autorizadas para que abran más plazas para la atención –reforzada o no– de personas vulnerables.</p>
<p>ii. Necesidad de reforzar el número plazas de la fase de acogida:</p>
<p>a) Motivación: como ya se ha indicado en apartados anteriores, puede existir dificultades para pasar a una persona de la fase de acogida a la de autonomía, por circunstancias ajenas al sistema de acogida y que son difícilmente cuantificables en este momento. Sin embargo, dado que se trata de una circunstancia que puede ocurrir –y que de hecho ya ocurre– es necesario prever la posibilidad de minorar el número de personas atendidas en fase de autonomía asignadas a la entidad y reforzar el número de plazas de acogida de esa misma entidad.</p>
<p>b) Margen de variación: cuando sea necesario, se podrá reconvertir hasta un máximo del 50 % de las asignaciones de personas atendidas en fase de autonomía comunicadas a una entidad para que abran más plazas de acogida ordinarias, para atender a personas vulnerables o de atención reforzada.</p>
<p>iii. Necesidad de reforzar el número de personas atendidas en la fase de autonomía:</p>
<p>a) Motivación: puede darse el caso de que el número de personas atendidas en fase de autonomía se incremente sustancialmente como consecuencia de un crecimiento en la tasa de reconocimiento de las solicitudes de protección inicial. En este caso, las cifras de personas atendidas en fase de autonomía crecerían también.</p>
<p>b) Margen de variación: cuando sea necesario, se podrá reconvertir hasta un máximo del 25 % de las asignaciones de personas atendidas en fase de acogida comunicadas a una entidad para que se atienda a más personas en la fase de autonomía.</p>
<p>iv. Necesidad de reducir los servicios de apoyo, intervención y acompañamiento social, psicológico y jurídico.</p>
<p>a) Motivación: La necesidad de este tipo de servicios está determinado por el volumen de llegadas, el lugar de llegada y el perfil de las personas solicitantes de protección, lo cual es difícil de prever con exactitud en este momento.</p>
<p>b) Margen de variación: cuando sea necesario, se podrá reconvertir hasta un 10 % las asignaciones de personas atendidas en la fase de autonomía.</p>
<p>Estas modificaciones de las comunicaciones de asignación en ningún caso podrán alterar el tope de la retribución máxima comprometida inicialmente con la entidad autorizada correspondiente, de conformidad con el artículo 42.2 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.</p>
<p>Además, estas variaciones no podrán suponer la modificación de un número de plazas/personas atendidas equivalente al 50 % del total de plazas/personas atendidas inicialmente comunicadas a la entidad.</p>
<p><em>VII. Coste del sistema</em></p>
<p>Si a la planificación de necesidades de la presente resolución se le aplican los precios de referencia por día y plaza/persona atendida resultante del estudio de costes realizado, las necesidades presupuestarias para la financiación de la acción concertada para la prestación de los servicios del sistema de acogida de protección internacional y temporal, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, ascenderá a 549.834.540 euros anuales.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td rowspan="2"><strong>Servicio o prestación (real para incluir en la resolución de planificación)</strong></td>
<td colspan="12"><strong>Plazas o personas/mes 2023-2026</strong></td>
<td><strong>Coste</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Ene</strong></td>
<td><strong>Feb</strong></td>
<td><strong>Mar</strong></td>
<td><strong>Abr</strong></td>
<td><strong>May</strong></td>
<td><strong>Jun</strong></td>
<td><strong>Jul</strong></td>
<td><strong>Ago</strong></td>
<td><strong>Sep</strong></td>
<td><strong>Oct</strong></td>
<td><strong>Nov</strong></td>
<td><strong>Dic</strong></td>
<td><strong>Total</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Fase valoración inicial y derivación.</td>
<td>6.516</td>
<td>6.516</td>
<td>6.516</td>
<td>6.516</td>
<td>6.516</td>
<td>6.516</td>
<td>6.516</td>
<td>6.516</td>
<td>6.516</td>
<td>6.515</td>
<td>6.15</td>
<td>6.515</td>
<td>134.965.574,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Fase acogida.</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>17.500</td>
<td>370.475.000,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Fase acogida vulnerable.</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>300</td>
<td>7.008.000,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Fase acogida vulnerable reforzado.</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>39</td>
<td>2.135.250,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Fase autonomía.</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>2.900</td>
<td>33.872.000,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Actuaciones de apoyo, intervención y acompañamiento.</td>
<td>945</td>
<td>945</td>
<td>943</td>
<td>944</td>
<td>944</td>
<td>945</td>
<td>945</td>
<td>945</td>
<td>945</td>
<td>944</td>
<td>944</td>
<td>943</td>
<td>1.378.716,00</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="13">Coste total</td>
<td>549.834.540,00</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="14">Coste anual estructural del sistema de acogida en 2023-2026.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><em>VIII. Financiación de los costes del sistema de acogida</em></p>
<p>Como se ha puesto de manifiesto, en el ejercicio 2022 y en ejercicios anteriores, los servicios del sistema de acogida de protección internacional y temporal se han financiado con subvenciones, a partir del 1 de enero se financiarán en el marco de la acción concertada. Para que este cambio de modelo de financiación sea posible, está previsto que la resolución de planificación se publique en 2022 y que se proceda a la asignación del 100 % de los servicios de acogida a las entidades autorizadas para concertar en este ejercicio presupuestario.</p>
<p>De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, con carácter general la administración anticipará el pago de hasta el 50 % de la retribución máxima prevista para hacer frente a los costes de las prestaciones y servicios del sistema. Cuestión que también se recoge en el artículo 49.5 del Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo y el artículo 14 de la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio. Por tanto, la mitad de la anualidad de 2023, 2024, 2025 y 2026 deberá abonarse con carácter anticipado en el último trimestre del ejercicio anterior. El resto de la cuantía se abonará en pagos periódicos, con cargo a los ejercicios correspondiente. Dichos pagos deberán efectuarse tras la justificación de la prestación de los servicios adjudicados.</p>
<p>A la vista de lo anterior, la Resolución de Planificación para el periodo 2023-2026 compromete también gastos de los ejercicios siguientes. Conforme al apartado 2.d del artículo 40 del Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, el expediente de la resolución de planificación y selección de las prestaciones y/o servicios debe incluir «el certificado de existencia de crédito, y, en su caso, el certificado de cumplimiento de límites de ejercicios posteriores».</p>
<p>Se ha calculado que, para cada ejercicio presupuestario (incluido 2023), el coste previsto de la cobertura de las necesidades estructurales del sistema de acogida es de 549.834.540 euros al año.</p>
<p>Del coste total previsto para el año 2023, sin embargo, la mitad se abonará con cargo a los presupuestos de 2022 (lo permite el artículo 48.5 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional). En consecuencia, con el presupuesto de 2023 solo habría que pagar el 50 % del coste del sistema en 2023 restante. El importe previsto para 2023 que quedará sin ejecutar será el remanente que financiará como anticipo el ejercicio siguiente.</p>
<p>En el año 2024 (y en los siguientes hasta el fin de la planificación), se distribuiría de la siguiente manera. Se prevé un coste del sistema equivalente a la cuantía asignada para esta aplicación presupuestaria (549.834.540 euros). Con cargo al presupuesto del año anterior se habrá abonado un anticipo de del 35 % del coste total previsto para el año 2024. A lo largo del ejercicio 2024 se tendrá que abonar el otro 65 % restante. El remanente del ejercicio presupuestario servirá para financiar el anticipo del ejercicio siguiente.</p>
<p>El siguiente cuadro incluye el coste estructural del sistema y el modo de financiar dicha cuantía con el presupuesto de cada ejercicio:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td colspan="2"><strong>Coste Sistema PI Estructural</strong></td>
<td colspan="5"><strong>Financiación</strong></td>
</tr>
<tr>
<td><strong> </strong></td>
<td><strong> </strong></td>
<td><strong>PGE 2022</strong></td>
<td><strong>PGE 2023</strong></td>
<td><strong>PGE 2024</strong></td>
<td><strong>PGE 2025</strong></td>
<td><strong>PGE 2026</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>2023</td>
<td>549.834.540,00</td>
<td>274.917.270,00</td>
<td>274.917.270,00</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2024</td>
<td>549.834.540,00</td>
<td></td>
<td>193.165.888,50</td>
<td>356.668.651,50</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2025</td>
<td>549.834.540,00</td>
<td></td>
<td></td>
<td>193.165.888,50</td>
<td>356.668.651,50</td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>2026</td>
<td>549.834.540,00</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
<td>193.165.888,50</td>
<td>356.668.651,50</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="2"></td>
<td>274.917.270,00</td>
<td>468.083.158,50</td>
<td>549.834.540,00</td>
<td>549.834.540,00</td>
<td>356.668.651,50</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="7">Nota: en el caso de los PGE de 2023, hay que tener en cuenta que una parte del presupuesto aprobado financiará la mitad del coste de la Resolución por la que se establece la planificación extraordinaria de prestaciones, actuaciones o servicios del sistema de acogida en materia de protección internacional para atender mediante acción concertada las necesidades derivadas del desplazamiento de personas como consecuencia de la guerra en Ucrania.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><em>IX. Comunicaciones de asignación</em></p>
<p>De conformidad con los artículos 11 y siguientes de la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, una vez adoptada la resolución de planificación y la resolución de precios de referencia, se realizará la notificación de las comunicaciones de asignación de prestaciones, servicios o actuaciones a las entidades autorizadas. Según la normativa vigente, estas comunicaciones se someterán a las siguientes reglas:</p>
<p>– Establecerán el número, tipo y ubicación de las plazas o personas a atender asignadas a cada entidad.</p>
<p>– Permitirán calcular la retribución máxima de la entidad, aplicando a cada tipo de plaza asignada el precio de referencia correspondiente. Ninguna entidad puede percibir una retribución por encima de dicha retribución máxima y solo podrá ser retribuida por los costes efectivamente incurridos. La retribución máxima fija, por tanto, el límite global máximo de gasto de una entidad; los costes incurridos por la entidad serán retribuidos siempre que se justifique de acuerdo con la normativa vigente, sea un gasto imputable en los términos de la orden ministerial y, sumando todos los costes incurridos globales de la entidad autorizada, no se supere la retribución máxima de la entidad.</p>
<p>La suma de todas las retribuciones máximas de las entidades a las que se les ha asignado plazas, servicios o actuaciones en un ejercicio no podrá ser superior a las cantidades planificadas para ese ejercicio en la presente resolución.</p>
<p>&nbsp;</p>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>NACIONALIDAD ESPAÑOLA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/nacionalidad-espanola/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 28 Oct 2022 11:57:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Extranjería]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[NACIONALIDAD ESPAÑOLA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Orden JUS/1018/2022, de 24 de octubre, por la que se modifica la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia. Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: &#62; BOE 259, de 28 de octubre de 2022 TEXTO ORIGINAL La disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de Medidas de Reforma Administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil crea un nuevo procedimiento administrativo para la obtención de la nacionalidad española por residencia. En desarrollo de dicha disposición y de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 19/2015, de 13 de julio, se dictó el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Por otra parte, conforme a las facultades conferidas por la disposición final tercera del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, se dictó la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia. Si bien la citada orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, ha dado cumplida respuesta a la necesidad de disponer de un mayor desarrollo y apoyo para la tramitación y resolución del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, han surgido dificultades y cierta inseguridad jurídica respecto a la tramitación de las dispensas de las pruebas del Instituto Cervantes reguladas en el artículo 10 de la orden, al no existir un procedimiento detallado que determine el órgano competente para resolver, el plazo del procedimiento, el sentido del silencio, los recursos pertinentes o el momento procesal en que ha de solicitarse la dispensa lo que implica, en muchas ocasiones, la suspensión del procedimiento de nacionalidad hasta la completa tramitación de la dispensa introduciendo una importante disfunción procedimental. Asimismo, y en relación también con las dispensas, el Instituto Cervantes ha señalado que debe facilitarse el proceso de identificación de los candidatos en la realización de las pruebas de examen de conocimiento del idioma español (DELE) y de conocimientos constitucionales y socioculturales (CCSE) ya que la actual identificación mediante el pasaporte junto con la Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE), original y en vigor, resulta muy gravoso ya que la renovación de pasaportes es extremadamente complicada para la mayoría de los ciudadanos extranjeros como consecuencia de las restricciones a la movilidad ocasionadas por la pandemia, cuando no imposible como es el caso de los ciudadanos venezolanos. Además, la enorme disparidad en la forma, contenidos y normas reguladoras de los pasaportes de los distintos países hace que termine no siendo tan fiable la identificación de un ciudadano extranjero mediante el pasaporte como mediante la TIE, que es un documento común a todos los residentes en España. Por otro lado, han surgido también dificultades respecto a la competencia para resolver los archivos por desistimiento presunto. Hasta la fecha, las resoluciones dictadas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resolvían el archivo por delegación de la persona titular del Ministerio de Justicia pudiendo interponerse recurso de reposición. Sin embargo, la Audiencia Nacional ha establecido que las resoluciones de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se acuerda el archivo de las solicitudes no forman parte de una competencia delegada, sino que se trata de una competencia propia de la persona titular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública al tratarse de una cuestión procedimental y no de fondo ya que conforme al artículo 7.1. b) del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio se atribuye a la citada Dirección General la tramitación de los expedientes de nacionalidad. En consecuencia, se hace necesario modificar el artículo 7.3 de la JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, de manera que la resolución dictada ponga fin a la vía administrativa introduciendo el recurso potestativo de reposición en lugar del recurso de alzada. La modificación se adecúa a los principios establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En virtud de los principios de necesidad y eficacia está justificada por una razón de interés general como es la mejora del procedimiento de solicitud de dispensa de las pruebas DELE y CCSE y del régimen jurídico de las resoluciones de archivo de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación mínima imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, esto es, una regulación precisa del procedimiento de solicitud de dispensa y del régimen jurídico de las resoluciones de archivo. En virtud del principio de seguridad jurídica es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con la normativa de recursos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En virtud del principio de transparencia define claramente en su preámbulo los objetivos que se persiguen. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia no introduce cargas administrativas innecesarias. En la tramitación de la orden se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e información pública y se ha sometido a informe del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes. En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Régimen Jurídico del Sector Público y conforme a las facultades conferidas en el apartado 1 de la disposición final tercera del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, y con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, dispongo: Artículo único. Modificación de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia. La Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Orden JUS/1018/2022, de 24 de octubre, por la que se modifica la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.</strong></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar y su texto íntegro, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/seguridad-publica-y-seguridad-vial/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6253 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png" alt="" width="339" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png 339w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog-300x50.png 300w" sizes="(max-width: 339px) 100vw, 339px" /></a>&gt;<a href="https://dappeditorial.es/recordatorio-de-claves/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-12810" src="https://normativaconstruccion.es/wp-content/uploads/2022/09/recordatorio-claves.gif" alt="" width="390" height="57" /></a></p>
<p><span id="more-18855"></span></p>
<p>BOE 259, de 28 de octubre de 2022</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>La disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de Medidas de Reforma Administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil crea un nuevo procedimiento administrativo para la obtención de la nacionalidad española por residencia.</p>
<p>En desarrollo de dicha disposición y de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 19/2015, de 13 de julio, se dictó el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.</p>
<p>Por otra parte, conforme a las facultades conferidas por la disposición final tercera del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, se dictó la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.</p>
<p>Si bien la citada orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, ha dado cumplida respuesta a la necesidad de disponer de un mayor desarrollo y apoyo para la tramitación y resolución del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, han surgido dificultades y cierta inseguridad jurídica respecto a la tramitación de las dispensas de las pruebas del Instituto Cervantes reguladas en el artículo 10 de la orden, al no existir un procedimiento detallado que determine el órgano competente para resolver, el plazo del procedimiento, el sentido del silencio, los recursos pertinentes o el momento procesal en que ha de solicitarse la dispensa lo que implica, en muchas ocasiones, la suspensión del procedimiento de nacionalidad hasta la completa tramitación de la dispensa introduciendo una importante disfunción procedimental.</p>
<p>Asimismo, y en relación también con las dispensas, el Instituto Cervantes ha señalado que debe facilitarse el proceso de identificación de los candidatos en la realización de las pruebas de examen de conocimiento del idioma español (DELE) y de conocimientos constitucionales y socioculturales (CCSE) ya que la actual identificación mediante el pasaporte junto con la Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE), original y en vigor, resulta muy gravoso ya que la renovación de pasaportes es extremadamente complicada para la mayoría de los ciudadanos extranjeros como consecuencia de las restricciones a la movilidad ocasionadas por la pandemia, cuando no imposible como es el caso de los ciudadanos venezolanos. Además, la enorme disparidad en la forma, contenidos y normas reguladoras de los pasaportes de los distintos países hace que termine no siendo tan fiable la identificación de un ciudadano extranjero mediante el pasaporte como mediante la TIE, que es un documento común a todos los residentes en España.</p>
<p>Por otro lado, han surgido también dificultades respecto a la competencia para resolver los archivos por desistimiento presunto. Hasta la fecha, las resoluciones dictadas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resolvían el archivo por delegación de la persona titular del Ministerio de Justicia pudiendo interponerse recurso de reposición. Sin embargo, la Audiencia Nacional ha establecido que las resoluciones de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se acuerda el archivo de las solicitudes no forman parte de una competencia delegada, sino que se trata de una competencia propia de la persona titular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública al tratarse de una cuestión procedimental y no de fondo ya que conforme al artículo 7.1. b) del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio se atribuye a la citada Dirección General la tramitación de los expedientes de nacionalidad. En consecuencia, se hace necesario modificar el artículo 7.3 de la JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, de manera que la resolución dictada ponga fin a la vía administrativa introduciendo el recurso potestativo de reposición en lugar del recurso de alzada.</p>
<p>La modificación se adecúa a los principios establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En virtud de los principios de necesidad y eficacia está justificada por una razón de interés general como es la mejora del procedimiento de solicitud de dispensa de las pruebas DELE y CCSE y del régimen jurídico de las resoluciones de archivo de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación mínima imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, esto es, una regulación precisa del procedimiento de solicitud de dispensa y del régimen jurídico de las resoluciones de archivo. En virtud del principio de seguridad jurídica es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con la normativa de recursos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En virtud del principio de transparencia define claramente en su preámbulo los objetivos que se persiguen. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia no introduce cargas administrativas innecesarias.</p>
<p>En la tramitación de la orden se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e información pública y se ha sometido a informe del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes.</p>
<p>En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Régimen Jurídico del Sector Público y conforme a las facultades conferidas en el apartado 1 de la disposición final tercera del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, y con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, dispongo:</p>
<p><strong>Artículo único. Modificación de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.</strong></p>
<p>La Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. El apartado 3 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«3. Se concederá un plazo de subsanación de tres meses desde la notificación del requerimiento, para que se subsane la falta o se acompañen los documentos requeridos, significándose que queda suspendido el cómputo del plazo existente para la resolución y notificación del procedimiento iniciado hasta su efectivo cumplimiento o el transcurso del plazo concedido para ello. En dicho requerimiento se indicará que, de no efectuarse la subsanación en el plazo establecido se le tendrá por desistido de la pretensión, y se procederá al archivo del procedimiento por desistimiento tácito del solicitante, dictándose la correspondiente resolución que pondrá fin a la vía administrativa.»</p>
<p>Dos. El apartado 4 del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«En el momento previo a la realización del examen los responsables de cada centro de examen DELE y CCSE reconocido por el Instituto Cervantes verificarán la identidad de los candidatos requiriendo la exhibición del pasaporte junto a la Tarjeta de identidad de extranjero o Tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea o del Documento de Identidad del país de origen en el caso de ciudadanos de la Unión Europea. Excepcionalmente, podrá verificarse la identidad mediante un solo documento identificativo original de los documentos citados en el párrafo anterior siempre que el documento aportado permita la identificación.</p>
<p>La vigencia del certificado CCSE de haber superado esta prueba será de 4 años a contar desde la fecha del certificado.»</p>
<p>Tres. El apartado 5 del artículo 10, queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«De acuerdo con su normativa específica, el Instituto Cervantes ofrecerá actuaciones especiales en la administración de las pruebas DELE y CCSE para las personas con discapacidad, de modo que dispongan de los apoyos y de los ajustes razonables que les permitan concurrir en condiciones de igualdad efectiva.</p>
<p>Las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente. Igualmente, podrá dispensarse de dichas pruebas a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria.</p>
<p>La solicitud de dispensa -que podrá subsanarse en los términos del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre- deberá realizarse necesariamente con carácter previo a la solicitud de nacionalidad por residencia y en modelo normalizado. No podrá iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se haya resuelto, expresa o presuntamente, la solicitud de dispensa, a excepción de la solicitud de dispensa de quienes hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria, en cuyo caso podrá presentarse solicitud de nacionalidad por residencia, sin necesidad de solicitud de dispensa, adjuntando la documentación correspondiente, sin perjuicio de la comprobación automática de datos de titulaciones académicas en la instrucción del procedimiento de nacionalidad. En el caso de haberse presentado solicitud de nacionalidad por residencia al mismo tiempo que la solicitud de dispensa, se procederá al archivo de la solicitud de nacionalidad por residencia mediante la correspondiente resolución, que pondrá fin a la vía administrativa.</p>
<p>La solicitud de dispensa deberá resolverse en el plazo máximo de 6 meses desde la presentación de la solicitud mediante resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que pondrá fin a la vía administrativa. Transcurrido dicho plazo sin que se dicte la correspondiente resolución, las solicitudes se entenderán desestimadas. La resolución podrá dispensar las pruebas DELE y CCSE, denegar la dispensa de dichas pruebas o autorizar pruebas adaptadas ante el Instituto Cervantes. Notificada la correspondiente resolución al interesado, éste la incorporará, en su caso, al expediente de nacionalidad por residencia junto al resto de la documentación.»</p>
<p><strong>Disposición final primera. Título competencial.</strong></p>
<p>Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª y 30.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de nacionalidad y para dictar la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, siendo el artículo 149.1.2.ª el prevalente.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Norma habilitante.</strong></p>
<p>La presente orden ministerial se dicta al amparo de lo establecido en la disposición final tercera del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que faculta al Ministro de Justicia para el desarrollo de dicho real decreto.</p>
<p><strong>Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.</strong></p>
<p>Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones sean precisas para la aplicación de lo establecido en esta orden.</p>
<p><strong>Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Madrid, 24 de octubre de 2022.–La Ministra de Justicia, María Pilar Llop Cuenca.</p>
<p>&nbsp;</p>
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			</item>
		<item>
		<title>EXTRANJEROS EN ESPAÑA</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/extranjeros-en-espana/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 27 Jul 2022 10:44:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Extranjería]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[EXTRANJEROS EN ESPAÑA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: BOE de 27 de julio de 2022 TEXTO ORIGINAL MODIFICA: Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. I Una política migratoria eficaz constituye un activo de gran relevancia a la hora de maximizar el impacto positivo y los efectos de la movilidad humana internacional en economías interdependientes. A pesar de las particularidades e incertidumbres del escenario geopolítico actual, nos encontramos en un marco de reactivación económica global tras la pandemia, acrecentado por el impacto potencial de la ejecución de los fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. La Comisión Europea ha reconocido la contribución de los migrantes en situación regular para competir eficazmente por el talento a escala mundial y para ello ha desarrollado el Pacto por las Capacidades, que requiere impulsar a escala europea una política migratoria regular orientada a reducir la carencia de determinadas capacidades. Dentro de este contexto, los Estados Miembros, que ostentan la facultad de decidir el número de nacionales de terceros países que admiten, están introduciendo excepciones en su normativa para facilitar la entrada de trabajadores extranjeros y hacer frente a la necesidad de cobertura de determinados puestos de trabajo. Las medidas en el ámbito migratorio, y no solo las de formación, constituyen una palanca estratégica para agilizar la respuesta que requiere el mercado laboral en este contexto. El objetivo que se pretende con esta reforma es hacer frente de forma ágil a los crecientes desajustes del mercado de trabajo español asociados a la escasez de mano de obra desde el ámbito migratorio, así como dar respuesta a situaciones preexistentes no resueltas con la actual normativa reglamentaria, desde la plena salvaguarda de las condiciones laborales. El modelo migratorio español no solo carece de agilidad en la capacidad de dar respuesta a los retos del mercado laboral, sino que incluye importantes ineficiencias y genera el desarrollo de prácticas de economía informal que tienen elevados costes humanos, económicos, sociales y de gestión. Por otro lado, la reforma pretende adecuar el marco de las autorizaciones de trabajo al nuevo marco de contratación establecido por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, además de actualizar algunos elementos de figuras previstas en el Reglamento de Extranjería tras las novedades jurisprudenciales de los últimos años, integrando en el reglamento soluciones que se habían aportado a través de instrucciones. II Esta reforma se plantea en torno a cuatro elementos que se enumeran a continuación. En primer lugar, la necesidad de actualizar y mejorar de la actual normativa migratoria vinculada al ámbito laboral, que resulta desfasada para cubrir las necesidades y desajustes del mercado de trabajo actualmente. Figuras como el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura, deben ser debidamente actualizadas para generar un mecanismo ágil y eficaz para gestionar las necesidades reales de las empresas. El inadecuado reflejo de las necesidades de las empresas en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura puede generar un «efecto embudo», al no poder acceder a la mano de obra requerida en sus diferentes modalidades. En su defecto, han de acudir a procedimientos administrativos complejos, con elevados costes de tramitación y que se dilatan en el tiempo, que desincentivan la llegada de trabajadores por vías regulares y terminan en algunos casos impulsando el florecimiento de la economía sumergida con el tránsito a la misma de personas que acceden al mercado laboral a través de figuras colaterales como la de solicitud de protección internacional. A este escenario de constatación de necesidades del mercado de trabajo, se contrapone la existencia de personas en situación irregular que desean trabajar y que se ven obligadas a acudir a las denominadas autorizaciones de residencia por circunstancia excepcionales y, más en concreto, a los denominados arraigos laboral y social. La normativa que se pretende reformar exige, en el caso del arraigo laboral, que el extranjero haya permanecido en España durante dos años y haya trabajado de manera regular o irregular durante un período acreditado de seis meses. Aunque en principio la norma estaba prevista para personas en situación irregular que trabajaran en la economía informal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este instrumento puede ser utilizado también por personas que hayan trabajado de manera regular y que se encuentren en situación irregular en el momento de la solicitud. En el caso del arraigo social, la norma actualmente exige que la persona extranjera acredite un período de permanencia en España durante tres años y tenga vínculos familiares o aporte un informe que acredite su inserción en la sociedad española. Pero también le exige que deba aportar un contrato con una duración mínima de un año. Es más que razonable pensar que durante los períodos de tiempo que exige la norma, para sobrevivir, estas personas han estado trabajando de manera irregular, especialmente en el caso del arraigo social, por lo que parece también razonable articular medidas que permitan avanzar en el ajuste del mercado laboral español desde una perspectiva de regularidad documental. Por todo ello se propone reformar la determinación de la situación nacional de empleo, recogida en el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de cara a conformar un Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura que permita una fotografía más exacta de las necesidades del mercado de trabajo; una mejora en los procedimientos de la gestión de la contratación en origen y de la</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.</strong></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/seguridad-publica-y-seguridad-vial/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6253 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png" alt="" width="339" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png 339w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog-300x50.png 300w" sizes="(max-width: 339px) 100vw, 339px" /></a></p>
<p><span id="more-18673"></span>BOE de 27 de julio de 2022</p>
<p><strong>TEXTO ORIGINAL</strong></p>
<p>MODIFICA:</p>
<p><em>Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.</em></p>
<p>I</p>
<p>Una política migratoria eficaz constituye un activo de gran relevancia a la hora de maximizar el impacto positivo y los efectos de la movilidad humana internacional en economías interdependientes. A pesar de las particularidades e incertidumbres del escenario geopolítico actual, nos encontramos en un marco de reactivación económica global tras la pandemia, acrecentado por el impacto potencial de la ejecución de los fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.</p>
<p>La Comisión Europea ha reconocido la contribución de los migrantes en situación regular para competir eficazmente por el talento a escala mundial y para ello ha desarrollado el Pacto por las Capacidades, que requiere impulsar a escala europea una política migratoria regular orientada a reducir la carencia de determinadas capacidades. Dentro de este contexto, los Estados Miembros, que ostentan la facultad de decidir el número de nacionales de terceros países que admiten, están introduciendo excepciones en su normativa para facilitar la entrada de trabajadores extranjeros y hacer frente a la necesidad de cobertura de determinados puestos de trabajo. Las medidas en el ámbito migratorio, y no solo las de formación, constituyen una palanca estratégica para agilizar la respuesta que requiere el mercado laboral en este contexto.</p>
<p>El objetivo que se pretende con esta reforma es hacer frente de forma ágil a los crecientes desajustes del mercado de trabajo español asociados a la escasez de mano de obra desde el ámbito migratorio, así como dar respuesta a situaciones preexistentes no resueltas con la actual normativa reglamentaria, desde la plena salvaguarda de las condiciones laborales.</p>
<p>El modelo migratorio español no solo carece de agilidad en la capacidad de dar respuesta a los retos del mercado laboral, sino que incluye importantes ineficiencias y genera el desarrollo de prácticas de economía informal que tienen elevados costes humanos, económicos, sociales y de gestión.</p>
<p>Por otro lado, la reforma pretende adecuar el marco de las autorizaciones de trabajo al nuevo marco de contratación establecido por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, además de actualizar algunos elementos de figuras previstas en el Reglamento de Extranjería tras las novedades jurisprudenciales de los últimos años, integrando en el reglamento soluciones que se habían aportado a través de instrucciones.</p>
<p>II</p>
<p>Esta reforma se plantea en torno a cuatro elementos que se enumeran a continuación.</p>
<p>En primer lugar, la necesidad de actualizar y mejorar de la actual normativa migratoria vinculada al ámbito laboral, que resulta desfasada para cubrir las necesidades y desajustes del mercado de trabajo actualmente. Figuras como el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura, deben ser debidamente actualizadas para generar un mecanismo ágil y eficaz para gestionar las necesidades reales de las empresas.</p>
<p>El inadecuado reflejo de las necesidades de las empresas en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura puede generar un «efecto embudo», al no poder acceder a la mano de obra requerida en sus diferentes modalidades. En su defecto, han de acudir a procedimientos administrativos complejos, con elevados costes de tramitación y que se dilatan en el tiempo, que desincentivan la llegada de trabajadores por vías regulares y terminan en algunos casos impulsando el florecimiento de la economía sumergida con el tránsito a la misma de personas que acceden al mercado laboral a través de figuras colaterales como la de solicitud de protección internacional.</p>
<p>A este escenario de constatación de necesidades del mercado de trabajo, se contrapone la existencia de personas en situación irregular que desean trabajar y que se ven obligadas a acudir a las denominadas autorizaciones de residencia por circunstancia excepcionales y, más en concreto, a los denominados arraigos laboral y social.</p>
<p>La normativa que se pretende reformar exige, en el caso del arraigo laboral, que el extranjero haya permanecido en España durante dos años y haya trabajado de manera regular o irregular durante un período acreditado de seis meses. Aunque en principio la norma estaba prevista para personas en situación irregular que trabajaran en la economía informal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este instrumento puede ser utilizado también por personas que hayan trabajado de manera regular y que se encuentren en situación irregular en el momento de la solicitud.</p>
<p>En el caso del arraigo social, la norma actualmente exige que la persona extranjera acredite un período de permanencia en España durante tres años y tenga vínculos familiares o aporte un informe que acredite su inserción en la sociedad española. Pero también le exige que deba aportar un contrato con una duración mínima de un año.</p>
<p>Es más que razonable pensar que durante los períodos de tiempo que exige la norma, para sobrevivir, estas personas han estado trabajando de manera irregular, especialmente en el caso del arraigo social, por lo que parece también razonable articular medidas que permitan avanzar en el ajuste del mercado laboral español desde una perspectiva de regularidad documental.</p>
<p>Por todo ello se propone reformar la determinación de la situación nacional de empleo, recogida en el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de cara a conformar un Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura que permita una fotografía más exacta de las necesidades del mercado de trabajo; una mejora en los procedimientos de la gestión de la contratación en origen y de la migración circular, fidelizando a aquellas personas que cumplan con todos los compromisos adquiridos, especialmente el de retorno, con la reforma de los artículos 167 a 170 del citado reglamento; una adecuación de los arraigos laboral, social y familiar a la realidad laboral y social actual; y la creación de una nueva figura de arraigo, el arraigo para la formación, con la reforma del artículo 124.</p>
<p>Se ha puesto de manifiesto la necesidad de la formación para suplir las carencias que encuentran actualmente las empresas españolas. Se propone, de modo similar al que Alemania denomina estancia tolerada, que personas que se encuentren en España en situación irregular y cumplan un compromiso efectivo de formación puedan obtener una autorización de residencia. Esto permitirá una doble consecuencia: por un lado, se podrá obtener personal con la formación necesaria para cubrir los puestos de trabajo que ofertan las empresas; por otra parte, se procederá a incorporar al mercado laboral a personas que se encuentran trabajando de manera precaria o directamente irregular.</p>
<p>En segundo lugar, la transposición de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación <em>au pair</em>, se llevó a cabo en España preservando la premisa de que la acción básica del estudiante extranjero en España era su actividad formativa.</p>
<p>Esta circunstancia determinó que el tránsito entre la categoría de estudiante a la de trabajador no fuera automático, estableciendo que los estudiantes extranjeros no puedan trabajar salvo excepciones en España de manera simultánea con los estudios, ya que, entre otras consideraciones, el salario que pudieran obtener no podía servir para su sostenimiento económico. La Directiva (UE) 2016/ 801, de 11 de mayo de 2016, establece un margen de discrecionalidad a los Estados miembros más amplio para que se pueda compatibilizar la realización de un empleo con los estudios.</p>
<p>Con el nuevo régimen que plantea esta reforma, que afecta a los artículos 37, 42, y 199 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se da respuesta a una demanda planteada por estudiantes e instituciones universitarias. También se fomenta la internacionalización de las Universidades españolas a través de un sistema más favorable para la atracción de estudiantes.</p>
<p>En tercer lugar, se aborda la reforma del régimen de actividades por cuenta propia, con la reforma de los artículos 71, 72, 105 y 109 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La normativa reglamentaria actual no facilita el emprendimiento por parte de personas extranjeras; especialmente con carácter inicial. A las trabas documentales se une el hecho de considerarse que el trabajador por cuenta propia sólo podía estar vinculado a una gran inversión, soslayando la figura del emprendedor individual que se limita a la inversión mínima de acuerdo con las características de su proyecto laboral y que tiene como objetivo el auto empleo. A la vez, se ha determinado en el ámbito de las renovaciones, la máxima compatibilidad entre trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia para incentivar el emprendimiento entre las personas migrantes, al tiempo que se extiende su vigencia hasta los cuatro años.</p>
<p>Finalmente, se pretende mejorar la tramitación de expedientes a través de una nueva unidad administrativa, creada a través de la Disposición adicional única. La tramitación media de una autorización para residir y trabajar alcanza varios meses. A ello se une la limitada capacidad de las Oficinas de Extranjería para dar respuesta rápida y eficaz a las demandas que la población extranjera y las empresas requieren, tanto para autorizaciones iniciales como para las renovaciones de dichas autorizaciones.</p>
<p>Se hace necesario avanzar en un nuevo modelo de Oficina que garantice el legítimo interés de las empresas a obtener sin mayores dificultades burocráticas, divergencias en criterios de tramitación o concesión, o retrasos en las autorizaciones y el legítimo interés para las propias personas extranjeras, ya que ambos ven mermada su seguridad jurídica. Las particularidades de los trámites de extranjería permiten apostar por una estrategia específica e innovadora.</p>
<p>Cualquier solución a medio plazo para las Oficinas de Extranjería debe necesariamente pasar por el refuerzo de sus relaciones de puestos de trabajo, la mejora del atractivo de los puestos, la adecuada dotación económica de estos puestos, especialmente en comparación con puestos equivalentes en otras ramas de la administración territorial, y medidas destinadas a la retención del talento.</p>
<p>El mandato de creación de una Unidad flexible, centralizada, que pueda prestar apoyo a las Oficinas en la tramitación, se propone como un paso decidido hacia la innovación en la gestión de la extranjería, basada en principios de deslocalización y tramitación electrónica, que sea un punto de inflexión en el servicio prestado al ciudadano.</p>
<p>III</p>
<p>Este real decreto se estructura en un artículo único de modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, una disposición adicional única, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y una disposición final única.</p>
<p>Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>
<p>En aplicación del principio de transparencia, el objetivo de este real decreto se define y justifica en esta parte expositiva y se ha facilitado además que los potenciales destinatarios de la norma hayan tenido una participación activa en la elaboración de la misma. A estos efectos, se ha llevado a cabo el trámite de audiencia e información pública a través del portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.</p>
<p>El texto ha sido informado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones y la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social. También se ha solicitado informe al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, el Ministerio de Educación y Formación Profesional, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, y el Ministerio de Universidades.</p>
<p>Se ha recibido, de conformidad con el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el informe preceptivo de los Ministerios del Interior, de Política Territorial y de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Asimismo, el proyecto ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y se ha recabado la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública.</p>
<p>Se ha recibido el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.</p>
<p>Se ha sometido a consulta de la Comisión Interministerial de Extranjería, a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración y al Foro para la Integración Social de los Inmigrantes. Asimismo, el proyecto ha sido informado por las comunidades autónomas y las Oficinas de Extranjería.</p>
<p>Por último, se ha recibido, con carácter de urgencia, el dictamen del Consejo de Estado, y se han incorporado sus observaciones.</p>
<p>Este real decreto se adecúa plenamente al orden constitucional de distribución de competencias, en concreto a la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1. 2.ª de la Constitución en materia de inmigración y extranjería.</p>
<p>Se exceptúan de lo anterior las referencias al procedimiento sobre autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros en aquellas Comunidades Autónomas a las que haya sido traspasada esta competencia, que se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.</p>
<p>En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; del Ministro del Interior y de la Ministra de Política Territorial, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de julio de 2022,</p>
<p>DISPONGO:</p>
<p><strong>Artículo único. Modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.</strong></p>
<p>El reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, queda modificado como sigue:</p>
<p>Uno. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p><strong>«Artículo 42. Trabajo de titulares de una autorización de estancia.</strong></p>
<p>1. Los extranjeros que dispongan de la correspondiente autorización de estancia por estudios, formación, prácticas no laborales o servicios de voluntariado podrán ser autorizados a realizar actividades laborales en instituciones públicas o entidades privadas cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de autorización de trabajo y los requisitos previstos en el artículo 64, excepto el apartado 2.b) y el apartado 3.a).</p>
<p>Asimismo, podrán ser autorizados a realizar actividades por cuenta propia, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 105, excepto el apartado 2.b) y 3.d).</p>
<p>Dichas actividades deberán ser compatibles con la realización de aquéllas para las que, con carácter principal, se concedió la autorización de estancia.</p>
<p>En su caso, no será preciso solicitar autorización para aquellas prácticas no laborales en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios para el que se otorgó la autorización de estancia y que se produzcan en el marco de los correspondientes convenios de colaboración entre dichas entidades y el centro docente o científico de que se trate.</p>
<p>La autorización de estancia por estudios obtenida en virtud del artículo 37.1.a) autorizará a trabajar por cuenta propia y ajena, siempre que esta actividad laboral sea compatible con la realización de esos estudios, y se trate de estudios superiores, de una formación reglada para el empleo o destinada a la obtención de un certificado de profesionalidad, o una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica.</p>
<p>2. La actividad laboral no podrá ser superior a las treinta horas semanales.</p>
<p>3. La autorización que se conceda no tendrá limitaciones geográficas, salvo que la actividad lucrativa coincida con períodos en que se realicen los estudios, la investigación, las prácticas no laborales, o el servicio de voluntariado.</p>
<p>No tendrá tampoco limitaciones geográficas la autorización cuando, pese a su coincidencia con el periodo de realización de la actividad principal, se acredite que la forma de organización de la actividad laboral permitirá su compatibilidad con la consecución de aquélla por no requerir desplazamientos continuos.</p>
<p>La limitación del ámbito geográfico de la autorización para trabajar, de ser establecida, coincidirá con carácter general con el ámbito territorial de estancia de su titular.</p>
<p>Podrá excepcionarse la coincidencia de ámbito geográfico de las autorizaciones siempre que la localización del centro de trabajo o del centro en que se desarrolle la actividad por cuenta propia no implique desplazamientos continuos que supongan la ruptura del requisito de compatibilidad con la finalidad principal para la que se concedió la autorización de estancia.</p>
<p>Cuando la relación laboral se inicie y desarrolle en el ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma y a ésta se le haya traspasado la competencia ejecutiva de tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia y ajena, corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, eventualmente, de los recursos administrativos.</p>
<p>4. La vigencia de la autorización para trabajar coincidirá con la duración de la autorización de estancia. La pérdida de vigencia de la autorización de estancia será causa de extinción de la autorización para trabajar.</p>
<p>Las autorizaciones para trabajar se prorrogarán si subsisten las circunstancias que motivaron la concesión anterior, siempre y cuando se haya obtenido la prórroga de la autorización de estancia.»</p>
<p>Dos. El apartado 3 del artículo 54 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada en los supuestos del artículo 53.c) y d) de este real decreto, cuando concurran circunstancias acreditadas que aconsejen dicha minoración de acuerdo con el principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en atención a las circunstancias del caso concreto, valorando la edad, desarrollo físico y emocional del familiar reagrupado, la relación con su reagrupante, y el número de miembros de la unidad familiar, haciendo una interpretación favorable a la vida familiar, y además se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.</p>
<p>Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados previo informe de la Dirección General de Migraciones.</p>
<p>La flexibilización se referirá a la cuantía mínima exigida en el momento en el que se efectúa la solicitud de la autorización, y a la perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud.</p>
<p>En atención a estos criterios, la cuantía a justificar será la siguiente:</p>
<p>a) En caso de que se alcance la cuantía resultante de aplicar los umbrales previstos en el artículo 54.1 del este reglamento, la autorización será concedida.</p>
<p>b) En caso de que no se alcance esa cuantía, se concederá la reagrupación familiar de los menores si el reagrupante acredita medios económicos provenientes de una fuente estable de ingresos igual o superior al salario mínimo interprofesional.</p>
<p>c) Para aquellos casos en los que no se alcance dicha cuantía y en atención a la situación del reagrupado, para una unidad familiar de dos miembros, siendo uno de ellos un menor de edad se exigirá el 110% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual y, por cada menor de edad adicional, se exigirá un 10% adicional con el tope máximo del 150% de dicho ingreso.»</p>
<p>Tres. La letra b) del artículo 59.1 queda redactada del siguiente modo:</p>
<p>«b) Contar con uno o varios contratos de trabajo, desde el momento de la solicitud, de los que se derive una retribución no inferior al salario mínimo interprofesional mensual referido a la jornada legal de trabajo o el que derive del convenio colectivo aplicable.»</p>
<p>Cuatro. El apartado 11 del artículo 61 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«11. La autorización de residencia por reagrupación familiar renovada se extenderá hasta la misma fecha que la autorización de que sea titular el reagrupante en el momento de la renovación. Esta autorización habilitará para trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.»</p>
<p>Cinco. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p><strong>«Artículo 65. Determinación de la situación nacional de empleo.</strong></p>
<p>1. A los efectos de determinar dicha situación nacional de empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal elaborará, con periodicidad trimestral, de acuerdo con la información suministrada por los servicios públicos de empleo autonómicos y previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, un Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para cada provincia o demarcación territorial que, en su caso, establezca la correspondiente Administración autonómica, así como para Ceuta y Melilla. En las provincias insulares, el Catálogo podrá establecerse para cada isla o agrupación de ellas.</p>
<p>El procedimiento de elaboración del Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura será establecido por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de Trabajo y Economía Social, previo informe de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.</p>
<p>Este Catálogo estará basado en la información disponible sobre la gestión de las ofertas presentadas por los empleadores en los Servicios públicos de Empleo. También tendrá en consideración las estadísticas elaboradas por las administraciones públicas y, especialmente, la relativa a personas inscritas como demandantes de empleo en los Servicios públicos de empleo. Asimismo, en él se incorporarán automáticamente aquellas ocupaciones pertenecientes a los sectores económicos que se determinen por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.</p>
<p>Se considerarán como ocupaciones las consignadas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones que esté en vigor.</p>
<p>La concreción del detalle con que una ocupación se debe incluir en el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura se realizará teniendo en cuenta el grado de especialización requerido para el desempeño de la actividad.</p>
<p>La calificación de una ocupación como de difícil cobertura implica la posibilidad de tramitar la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena dirigida al extranjero.</p>
<p>2. Asimismo, se considerará que la situación nacional de empleo permite la contratación en las ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el empleador acredite ante la Oficina de Extranjería la dificultad de cubrir los puestos de trabajo vacantes con trabajadores ya incorporados en el mercado laboral interno. A estos efectos, la Oficina de Extranjería tendrá en consideración el informe presentado por los Servicios Públicos de Empleo así como la urgencia de la contratación acreditada por la empresa.</p>
<p>Para ello se deberá presentar una oferta de empleo en el portal Empléate y los Servicios Públicos de Empleo, que estará formulada de forma precisa y ajustada a los requerimientos del puesto de trabajo, sin contener requisitos que no tengan relación directa con su desempeño.</p>
<p>El Servicio Público de Empleo en el que se haya presentado la oferta de empleo, en el marco de sus competencias en materia de intermediación laboral, la gestionará promoviendo el contacto entre el empleador y los demandantes de empleo que se adecuen a los requerimientos de la misma. Asimismo, durante un periodo de tiempo de ocho días, dará publicidad a la oferta de empleo en cualquiera de los espacios públicos destinados a la difusión de ofertas de que disponga el Servicio Público de Empleo, a fin de que los trabajadores que residen en cualquier parte del territorio español puedan concurrir a su cobertura.</p>
<p>Transcurridos ocho días desde la presentación de la oferta por el empleador, éste deberá comunicar al Servicio Público de Empleo el resultado de la selección de candidatos que se han presentado para cubrir los puestos de trabajo vacantes, indicando los candidatos que han sido admitidos y los que han sido rechazados, así como la causa del rechazo.</p>
<p>El Servicio Público de Empleo emitirá la certificación de insuficiencia de demandantes en un plazo máximo de tres días contados a partir de la comunicación por parte del empleador del resultado de la selección.</p>
<p>El certificado emitido por el Servicio Público de Empleo competente deberá contener información que identifique al empleador y la oferta y sobre el número de puestos de trabajo ofertados y de trabajadores puestos a disposición del empleador.</p>
<p>La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración realizará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en este Reglamento sobre la determinación de la Situación Nacional de Empleo.</p>
<p>En la valoración del certificado, la Oficina de Extranjería competente para la tramitación de la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena tendrá en consideración, especialmente, la relación entre el número de trabajadores puestos a disposición del empleador y el de puestos de trabajo ofertados por éste.»</p>
<p>Seis. El apartado 2 del artículo 71 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«2. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración en los siguientes supuestos:</p>
<p>a) Cuando se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.</p>
<p>b) Cuando el trabajador haya tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año, y el trabajador se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>1.º Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.</p>
<p>2.º Disponga de un nuevo contrato que reúna los requisitos establecidos en el artículo 64 y con inicio de vigencia condicionado a la concesión de renovación.</p>
<p>3.º Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad, y que ha buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente como demandante de empleo.</p>
<p>c) Cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38.6 b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.</p>
<p>d) De acuerdo con el artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando:</p>
<p>1.º El trabajador acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce, o de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro, siempre que su última relación laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su voluntad y haya buscado activamente empleo.</p>
<p>2.º El cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador. Se procederá igualmente a la renovación, cuando el requisito sea cumplido por la persona con la que el extranjero mantenga una relación de análoga afectividad a la conyugal en los términos previstos en materia de reagrupación familiar.</p>
<p>3.º En los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación laboral como consecuencia de que la trabajadora sea víctima de violencia de género.»</p>
<p>Siete. El apartado 1 del artículo 72 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. La renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se hará por un periodo de cuatro años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración, y permitirá el ejercicio de cualquier actividad en cualquier parte del territorio nacional, por cuenta ajena y por cuenta propia. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.»</p>
<p>Ocho. Se suprime el Capítulo IV, que comprende los artículos 97 a 102, «Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada».</p>
<p>Nueve. El apartado 3 del artículo 105 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«3. Por otra parte será necesario cumplir, con carácter previo, las siguientes condiciones en materia de trabajo:</p>
<p>a) Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.</p>
<p>b) Poseer la cualificación profesional legalmente exigida o experiencia acreditada suficiente en el ejercicio de la actividad profesional, así como en su caso la colegiación cuando así se requiera.</p>
<p>c) Acreditar la suficiencia de la inversión prevista para la implantación del proyecto y sobre la incidencia, en su caso, en la creación de empleo, incluyendo como tal el auto empleo.</p>
<p>d) Haber abonado la tasa relativa a la autorización de trabajo por cuenta propia.»</p>
<p>Diez. El apartado 7 del artículo 109 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«7. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia renovada tendrá una vigencia de cuatro años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración, y habilitará a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.»</p>
<p>Once. El artículo 124 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p><strong>«Artículo 124. Autorización de residencia temporal por razones de arraigo.</strong></p>
<p>Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos:</p>
<p>1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses, y que se encuentren en situación de irregularidad en el momento de la solicitud.</p>
<p>A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia. A estos efectos se acreditará la realización, en los últimos 2 años, de una actividad laboral que suponga, en el caso de actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el periodo de 6 meses o de 15 horas semanales en un periodo de 12 meses, y en el caso del trabajo por cuenta propia, una actividad continuada de, al menos, seis meses.</p>
<p>2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.</p>
<p>Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.</p>
<p>b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global y garantizar al menos el salario mínimo interprofesional. El contrato podrá tener una duración de mínimo 20 horas en los casos que se acredite tener a cargo menores o personas que precisen medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Podrá presentarse más de un contrato de trabajo en los siguientes supuestos:</p>
<p>1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos o más contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos.</p>
<p>2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma o distinta ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos.</p>
<p>c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.</p>
<p>A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.</p>
<p>El informe de arraigo social, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, hará constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.</p>
<p>A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.</p>
<p>El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Migraciones.</p>
<p>El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.</p>
<p>El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes que supongan, al menos, el 100% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad desarrollada por cuenta propia.</p>
<p>En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba.</p>
<p>3. Por arraigo familiar:</p>
<p>a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.</p>
<p>b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.</p>
<p>c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.</p>
<p>4. Por arraigo para la formación, podrán obtener una autorización de residencia, por un periodo de doce meses, los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años. Además, deberán cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.</p>
<p>b) Comprometerse a realizar una formación reglada para el empleo o a obtener un certificado de profesionalidad, o una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica o una promovida por los Servicios Públicos de Empleo y orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se refiere el artículo 65.1, o bien, en el ámbito de la formación permanente de las universidades, comprometerse a la realización de cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas o profesionales así como de otras enseñanzas propias de formación permanente. A estos efectos, la matriculación deberá haberse realizado en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia.</p>
<p>El solicitante deberá aportar acreditación de dicha matriculación en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización. En caso contrario, la Oficina de Extranjería podrá extinguir dicha autorización. En los casos que la matriculación esté supeditada a periodos concretos de matriculación, deberá remitir a la Oficina de Extranjería prueba de la matrícula en un periodo máximo de tres meses desde la finalización de dicho plazo.</p>
<p>Esta autorización de residencia podrá ser prorrogada una única vez por otro período de doce meses en los casos que la formación tenga una duración superior a doce meses o su duración exceda la vigencia de la primera autorización concedida.</p>
<p>Una vez superada la formación, y durante la vigencia de la autorización de residencia, el interesado presentará la solicitud de autorización de residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería junto con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional, o el establecido por el convenio colectivo de aplicación, en el momento de la solicitud, y prueba de haber superado la formación prevista en la solicitud de residencia. La Oficina de Extranjería concederá en estos casos una autorización de dos años que habilitará a trabajar.</p>
<p>5. Por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, a propuesta de los titulares de los Ministerios del Interior, de Inclusión Seguridad Social y Migraciones, y de Trabajo y Economía Social y previo informe de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, se podrá determinar la aplicación de la situación nacional de empleo a las solicitudes de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social.»</p>
<p>Doce. El artículo 127 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p><strong>«Artículo 127. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de colaboración con autoridades, razones de seguridad nacional o interés público.</strong></p>
<p>1. Se podrá conceder una autorización a las personas que colaboren con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales en cuestiones ajenas a la lucha contra redes organizadas, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. A estos efectos, dichas autoridades podrán instar a los órganos competentes la concesión de la autorización de residencia a la persona que se encuentre en alguno de estos supuestos.</p>
<p>2. La Dirección General de Migraciones podrá conceder una autorización de colaboración con la administración laboral competente a aquellas personas que acrediten ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante cualquier medio de prueba, estar trabajando en situación irregular durante un periodo mínimo de seis meses en el último año, y que cumplan con los requisitos del artículo 64.2. de este reglamento, a excepción del apartado a). Esta autorización tendrá un año de duración y habilitará a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia. La solicitud podrá ser presentada por la persona interesada o de oficio por parte de la autoridad laboral, e incorporará la resolución judicial o administrativa relativa al acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»</p>
<p>Trece. Se añade una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 162, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«f) Cuando el extranjero haya sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de alguna de las conductas previstas en los artículos 177 bis y 318 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.»</p>
<p>Catorce. Se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 166, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«f) Cuando el extranjero haya sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de alguna de las conductas previstas en los artículos 177 bis y 318 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En la aplicación de esta causa de extinción se atenderá al principio de proporcionalidad.»</p>
<p>Quince. El artículo 167 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p><strong>«Artículo 167. Gestión colectiva de contrataciones en origen.</strong></p>
<p>1. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, teniendo en cuenta la situación nacional de empleo, podrá aprobar anualmente una previsión de las ocupaciones y, en su caso, de la cifra de puestos de trabajo que se podrán cubrir a través de la gestión colectiva de contrataciones en origen.</p>
<p>En caso de que, transcurrido un año respecto al que se establezca la cifra, el número de contrataciones en origen sea inferior a las inicialmente previstas, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previa consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, podrá prorrogar la vigencia de la cifra que reste.</p>
<p>2. La gestión colectiva permitirá la contratación programada de trabajadores que no se hallen o residan en España, para ocupar empleos estables y que serán seleccionados en sus países de origen a partir de las ofertas presentadas por los empresarios.</p>
<p>La orden anual por la que se establece la contratación en origen podrá prever las siguientes figuras:</p>
<p>a) Migración de carácter estable.</p>
<p>b) Migración circular.</p>
<p>c) Visados de búsqueda de empleo.</p>
<p>3. Las autorizaciones de trabajo previstas en la contratación colectiva en origen para la migración circular tendrán una duración de cuatro años y habilitarán a trabajar por un periodo máximo de nueve meses en un año en un único sector laboral. La vigencia de estas autorizaciones estará supeditada al compromiso de retorno del trabajador al país de origen, y al mantenimiento de las condiciones que justificaron la concesión de la autorización.</p>
<p>Estas autorizaciones se concederán para un único empleador, sin perjuicio de las especificidades que pueda establecer la orden anual que regula la gestión colectiva de contrataciones en origen en relación con los requisitos de las concatenaciones entre provincias y cambios de empleador.</p>
<p>4. Las autorizaciones de trabajo para la migración circular podrán prorrogarse tras la finalización de su vigencia, por iguales períodos.</p>
<p>Los trabajadores que acrediten haber cumplido con el compromiso de retorno durante la vigencia de la autorización de trabajo podrán solicitar, en el periodo de seis meses desde la finalización de esta autorización, una autorización de residencia y trabajo que tendrá una duración de dos años, prorrogables por otros dos, que autorizará a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.»</p>
<p>Dieciséis. El artículo 168 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p><strong>«Artículo 168. Elaboración de la previsión anual de la gestión colectiva de contrataciones en origen.</strong></p>
<p>1. Corresponderá a la Secretaría de Estado de Migraciones la elaboración de la propuesta de previsión anual de puestos de trabajo, por ocupación laboral, que podrán ser cubiertos a través de la gestión colectiva de contrataciones en origen.</p>
<p>Para ello, deberá tenerse en cuenta la información sobre la situación nacional de empleo suministrada por el Servicio Público de Empleo Estatal, así como las propuestas que, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas y empresariales en su ámbito correspondiente, sean realizadas por las Comunidades Autónomas. Dichas propuestas se realizarán tras haber recibido las solicitudes de las organizaciones empresariales de ámbito provincial y las consideraciones que les hubieran hecho llegar las organizaciones sindicales más representativas de idéntico ámbito.</p>
<p>2. La propuesta realizada por la Secretaría de Estado de Migraciones será adoptada previa consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, a la que con periodicidad trimestral le serán remitidos datos estadísticos sobre las autorizaciones solicitadas y concedidas, así como las solicitudes y concesiones de visados de búsqueda de empleo y las autorizaciones derivadas de éstos, de acuerdo con la Orden ministerial de gestión colectiva de contrataciones en origen.</p>
<p>Elaborada la propuesta, será presentada por la Secretaría de Estado de Migraciones ante la Comisión Interministerial de Extranjería para que informe sobre la procedencia de aprobar la Orden.»</p>
<p>Diecisiete. El artículo 169 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p><strong>«Artículo 169. Contenido de la norma sobre la gestión colectiva.</strong></p>
<p>1. La Orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen comprenderá la cifra provisional de los puestos de trabajo de migración de carácter estable que pueden ser cubiertos a través de este procedimiento por trabajadores extranjeros que no se hallen o residan en España.</p>
<p>2. Asimismo, podrá establecer un número de visados para búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de españoles de origen, así como un número de visados para la búsqueda de empleo limitados a determinadas ocupaciones en un ámbito territorial concreto.</p>
<p>3. La Orden ministerial que apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen podrá regular de manera diferenciada las previsiones sobre migración de carácter estable y, sin establecer una cifra de puestos a trabajo a cubrir ni una delimitación de ocupaciones laborales, particularidades en el procedimiento de contratación de trabajadores para un determinado sector.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, dichas particularidades podrán ser establecidas, previo informe de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, por Orden del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones específicamente aprobada a dichos efectos, en caso de que, a raíz de las propuestas de las Comunidades Autónomas y en atención a la situación nacional de empleo, se determine la no procedencia de establecer una cifra de contrataciones de carácter estable para una determinada anualidad.</p>
<p>4. A lo largo del año se podrá revisar el número y distribución de las ofertas de empleo admisibles en el marco de la gestión colectiva de contrataciones en origen, para adaptarlo a la evolución del mercado de trabajo.</p>
<p>5. Las ofertas de empleo presentadas de acuerdo con la norma sobre gestión colectiva de contrataciones en origen se orientarán preferentemente hacía los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación y ordenación de flujos migratorios.»</p>
<p>Dieciocho. El artículo 170 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p><strong>«Artículo 170. Especialidades de los procedimientos relativos a autorizaciones en el marco de la gestión colectiva de contrataciones en origen.</strong></p>
<p>1. Las diferentes actuaciones de gestión, selección e intervención social y concesión de autorizaciones de trabajo, o de residencia y trabajo, entre otras, que sean consecuencia de la ejecución de la gestión colectiva de contrataciones en origen, se desarrollarán en los términos que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones establezca en la correspondiente Orden.</p>
<p>En todo caso, será necesario cumplir los siguientes requisitos:</p>
<p>1.º Los establecidos en el artículo 64 de este Reglamento y el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.</p>
<p>2.º El retorno del trabajador extranjero a su país de origen, en los términos previstos por el contrato fijo-discontinuo y en la vigencia de su visado, y la notificación de dicho retorno en los términos previstos en la Orden anual.</p>
<p>3.º La puesta a disposición del trabajador por parte del empleador de un alojamiento adecuado que reúna las condiciones previstas en la normativa en vigor y siempre que quede garantizada, en todo caso, la dignidad e higiene adecuadas del alojamiento, en los términos previstos en la Orden anual.</p>
<p>4.º La organización por el empleador de los viajes de llegada a España y de regreso al país de origen, y la asunción, como mínimo, del coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado de ida y vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar del alojamiento, así como las actuaciones diligentes para garantizar el regreso de los trabajadores a su país de origen.</p>
<p>2. La Orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen establecerá el procedimiento para la contratación de los trabajadores extranjeros, y los requisitos que deban cumplir las empresas para la obtención de estas autorizaciones.</p>
<p>En todo caso, los contratos de trabajo deberán ser firmados por extranjeros que no se hallen ni sean residentes en territorio español, y deberán contener, al menos, los aspectos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, así como una previsión del salario neto que percibirá el trabajador.</p>
<p>3. Los empresarios que pretendan contratar a través del procedimiento de gestión colectiva de contrataciones en origen deberán presentar las solicitudes personalmente, o a través de quien válidamente tenga atribuida la representación legal empresarial que, para estos supuestos, podrán ser organizaciones empresariales.</p>
<p>La orden anual de contratación en origen podrá determinar los requisitos y procedimiento de autorización de cambios de empleador y de provincia. Estas modificaciones no podrán suponer una ampliación del número de meses trabajados por año, ni alterar el sector para el que se concedió.</p>
<p>4. En los procesos de selección en origen de los trabajadores realizados, en su caso, conforme a los procedimientos previstos en los acuerdos de regulación de flujos migratorios, podrán participar los empresarios, directa o indirectamente, siempre que lo soliciten, así como los representantes de la Dirección General de Migraciones encargados específicamente de estas tareas. Igualmente, podrán participar, en calidad de asesores y cuando las Administraciones de ambos países se lo soliciten, representantes de organizaciones sindicales más representativas y empresariales españolas o del país en el que se desarrolle el proceso de selección.</p>
<p>La Dirección General de Migraciones presentará a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, con periodicidad trimestral, un informe relativo al desarrollo de los procesos de selección de trabajadores en origen realizados durante el correspondiente periodo.</p>
<p>5. La Dirección General de Migraciones trasladará a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras el acta de la selección realizada, para que informe de la posible concurrencia de causas de denegación de la autorización, y asigne, en su caso, número de identidad de extranjero a los trabajadores en el plazo máximo de dos días hábiles.</p>
<p>Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta cinco días hábiles cuando el elevado número de trabajadores lo haga imprescindible, circunstancia que será comunicada a la Dirección General de Migraciones.</p>
<p>Asimismo, el Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno o, en el caso de Subdelegaciones del Gobierno, la Dependencia provincial del Área de Trabajo e Inmigración, solicitará informe al Registro Central de Penados, con idéntico plazo y conforme a las anteriores previsiones.</p>
<p>6. Teniendo en cuenta las características del puesto de trabajo que se vaya a desempeñar, se podrán desarrollar cursos de formación, en España o en los países de origen, dirigidos a los trabajadores que hayan sido seleccionados o preseleccionados. A través del medio más adecuado, se procurará el suministro de la información suficiente al trabajador sobre sus derechos y deberes como tal.</p>
<p>Para aquellas ocupaciones que requieran una certificación de aptitud profesional o habilitación específica para el desempeño del trabajo, la autorización de trabajo estará supeditada a la obtención de este requisito. En estos supuestos podrá concederse una autorización de residencia de seis meses para la formación, que no habilitará para trabajar, con el objetivo de obtener dicha certificación. Durante la vigencia de la autorización de residencia deberá presentar la acreditación de haber completado la formación ante el Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno o, en el caso de Subdelegaciones del Gobierno, la Dependencia provincial del Área de Trabajo e Inmigración, que concederá la autorización de trabajo en las condiciones previstas en este Título.</p>
<p>En los casos que no se supere dicha formación, el trabajador estará obligado a retornar a su país de origen.»</p>
<p>Diecinueve. El artículo 199 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p><strong>«Artículo 199.  De las situaciones de estancia por estudios, formación, o prácticas a la situación de residencia y trabajo o de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo:</strong></p>
<p>1. Los extranjeros que se encuentren en España en situación de estancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1, letras a), b) y d), podrán acceder a la situación de residencia y trabajo sin necesidad de solicitar visado cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de autorización y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo 64, excepto el apartado 3.a), y haya superado los estudios, la formación o las prácticas, con aprovechamiento.</p>
<p>El extranjero que se acoja a esta posibilidad podrá igualmente solicitar una autorización de residencia a favor de los familiares en situación de estancia previstos en el artículo 41 que se encuentren conviviendo con él en el momento de la solicitud, siempre y cuando acredite suficiencia económica y disponibilidad de vivienda adecuada. La autorización en su caso concedida será de residencia por reagrupación familiar.</p>
<p>2. Las previsiones establecidas en este artículo serán igualmente de aplicación para el acceso a una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, de residencia con excepción de la autorización de trabajo, de residencia y trabajo para investigación, o de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.</p>
<p>A dichos efectos, el titular de la autorización de estancia deberá cumplir los requisitos laborales para la obtención del correspondiente tipo de autorización o los relativos al supuesto de excepción de trabajo que se alegue, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, resultando aplicable el procedimiento establecido en función de la autorización de que se trate.</p>
<p>3. La autorización concedida tendrá la consideración de autorización inicial.</p>
<p>La eficacia de la autorización de residencia y trabajo estará condicionada al posterior alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación de su concesión. La eficacia de la autorización de residencia concedida a favor de los familiares estará condicionada a la de la autorización principal y su vigencia estará vinculada a la de ésta.</p>
<p>En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la autorización su titular deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente, ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes.</p>
<p>4. En los supuestos de los extranjeros que hayan obtenido la resolución favorable para el reconocimiento del título de especialista en Ciencias de la Salud, regulado en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, la autorización de estancia adquirirá el carácter de autorización provisional de residencia y trabajo por cuenta ajena, una vez admitida a trámite la solicitud de modificación, y hasta que se resuelva el procedimiento. La denegación de la modificación supondrá la automática pérdida de vigencia de la autorización provisional, sin necesidad de pronunciamiento administrativo expreso.</p>
<p>5. La autorización de residencia y trabajo, así como, en su caso, la autorización de residencia para los familiares deberá solicitarse durante los sesenta días previos o los noventa posteriores a la vigencia de la autorización de estancia principal. La solicitud realizada en plazo prorrogará, en caso de caducidad, la vigencia de la autorización de estancia hasta que recaiga resolución sobre ella.</p>
<p>6. Cuando en el marco del procedimiento se establezca que el extranjero no reúne los requisitos exigibles de acuerdo con este precepto, pero sí los relativos a la concesión de la autorización inicial de residencia de que se trate, el órgano competente dictará resolución en relación con ésta, en los términos generalmente aplicables a la autorización en cuestión.»</p>
<p>Veinte. El apartado 1 del artículo 201 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. Los extranjeros que deseen realizar simultáneamente actividades lucrativas por cuenta propia y ajena habrán de obtener las correspondientes autorizaciones de trabajo, de conformidad con los requisitos generales establecidos para la obtención de cada una de ellas en este Reglamento.»</p>
<p>Veintiuno. El apartado segundo de la Disposición adicional tercera queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizará ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida, salvo lo dispuesto de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los procedimientos de solicitud de visado descritos en este Reglamento. Las solicitudes relativas a los visados deberán presentarse ante los órganos competentes para su tramitación o electrónicamente mediante las aplicaciones específicas de tramitación que existan. Asimismo, se podrán presentar en los locales de un proveedor de servicios externo con el que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación mantenga un contrato de concesión de servicios, con sujeción a las condiciones previstas en la normativa comunitaria sobre visados.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, si media causa que lo justifique podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud de visado.»</p>
<p>Veintidós. La Disposición adicional decimocuarta queda redactada del siguiente modo:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimocuarta. Recursos.</strong></p>
<p>Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Interior, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno, bajo la dependencia funcional de estos dos últimos Ministerios, con base en lo dispuesto en este Reglamento, sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o autorizaciones de residencia y de trabajo, cédulas de inscripción, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se exceptúan las resoluciones sobre denegación de entrada y devolución, las cuales no agotan la vía administrativa.</p>
<p>Asimismo, pondrán fin a la vía administrativa las resoluciones adoptadas por el órgano competente del Ministerio del Interior de denegación, anulación o revocación de la autorización de viaje prevista en el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de septiembre de 2018 por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV).»</p>
<p><strong>Disposición adicional única. Mandato de creación de la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería.</strong></p>
<p>En el plazo de seis meses se creará, dependiente de la Dirección General de Migraciones, la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería, que llevará a cabo funciones de gestión y apoyo en la tramitación de las autorizaciones de residencia o trabajo, en colaboración con el resto de órganos competentes, y para el ámbito territorial que se establezca.</p>
<p><strong>Disposición transitoria primera. Validez de las autorizaciones o tarjetas en vigor.</strong></p>
<p>Las distintas autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España, que tengan validez a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieran sido expedidas.</p>
<p><strong>Disposición transitoria segunda. De las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.</strong></p>
<p>Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que la normativa vigente en el momento de presentación sea menos favorable para el interesado, o el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de solicitud.</p>
<p><strong>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</strong></p>
<p>A la entrada en vigor del presente real decreto quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el mismo.</p>
<p><strong>Disposición final única. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo previsto en el apartado noveno, a través del que se suprimen los artículos que integran el capítulo IV «Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada», que entrará en vigor un año después de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Dado en Madrid, el 26 de julio de 2022.</p>
<p>FELIPE R.</p>
<p>El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes<br />
y Memoria Democrática,</p>
<p>FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/extranjeros-en-espana/">EXTRANJEROS EN ESPAÑA</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>SISTEMA DE ACOGIDA INTERNQACIONAQL</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/sistema-de-acogida-internqacionaql/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 21 Jul 2022 09:49:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Extranjería]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[SISTEMA DE ACOGIDA INTERNQACIONAQL]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, por la que se desarrolla la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada. Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: BOE de 21 de julio de 2022 TEXTO ORIGINAL El Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, prevé en el título V la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada. Además, la disposición final tercera establece que lo dispuesto para el título V del reglamento será aplicable para la gestión de programas de atención humanitaria a personas migrantes. La presente orden ministerial tiene como objeto desarrollar el título V del citado reglamento. Asimismo, establece las especificidades necesarias por razón de la materia aplicables para la gestión de programas de atención humanitaria a personas migrantes en el ámbito de las competencias del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La finalidad de este nuevo mecanismo de gestión es incrementar la eficiencia en el funcionamiento del sistema de acogida y del programa de atención humanitaria para hacer frente a los nuevos retos que debe afrontar. En los últimos años, las llegadas de personas migrantes con necesidad de ser atendidas tanto por el sistema de acogida como por el programa de atención humanitaria han crecido de manera constante, salvo en los dos años en los que hubo cierre de fronteras y dificultades de desplazamiento derivados de la pandemia por COVID-19. El sistema, por tanto, tiene que ser capaz de dar respuesta a este nuevo contexto, de mayor presión sobre el sistema, aunando la prestación de una acogida y atención a la altura de las exigencias normativas nacionales e internacionales, con una gestión más eficiente de los recursos disponibles. A este fin responde el nuevo modelo de gestión mediante acción concertada, que introduce diferentes novedades sobre todo el procedimiento de gestión. Así, obliga a reforzar el ejercicio de planificación previa de las necesidades de acogida y atención, sin excluir una cierta flexibilidad para adaptarse a los repuntes de llegadas que suelen producirse por diferentes razones. Además, se configura como un instrumento de gestión plurianual, a diferencia del actual modelo de gestión y financiación por subvenciones, que tiene periodos de ejecución más breves. La gestión mediante acción concertada prevé también introducir mecanismos interoperables de información, que permitirán una mayor transparencia y mejoras en los flujos de información sobre las necesidades y situación del sistema. Finalmente, se pretende que el nuevo modelo de gestión contribuya a reducir la carga administrativa y facilite la evaluación del funcionamiento del sistema. En definitiva, la acción concertada supondrá una mejora en las diferentes fases de la gestión del sistema de acogida de protección internacional y del programa de atención humanitaria. De acuerdo con el artículo 7 bis apartado 1 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, la planificación, desarrollo y seguimiento del sistema de acogida en materia de protección internacional y temporal, así como la planificación, gestión y seguimiento de centros de titularidad pública estatal del sistema de acogida de protección internacional. Asimismo, conforme al artículo 7 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, corresponde a la Dirección General de Atención Humanitaria e Inclusión Social de la Inmigración, de la Secretaría de Estado de Migraciones, la planificación, desarrollo y gestión de programas de atención humanitaria a personas migrantes, así como la planificación, gestión y seguimiento de los centros de migraciones, así como de las derivaciones desde estos centros a otros recursos o programas. Esta orden ministerial cumple con las necesidades de desarrollo normativo a través de cinco capítulos, una disposición adicional y dos finales. El capítulo I, relativo a disposiciones generales, regula el objeto de la acción concertada y desarrolla la competencia, composición y funciones de la estructura orgánica que ejecutará este nuevo mecanismo de gestión. El capítulo II, dedicado a los requisitos y procedimiento de acción concertada, detalla las condiciones que deben cumplir las entidades interesadas para ser autorizadas para la realización de actuaciones en el marco de la acción concertada. Asimismo, se establece el procedimiento de autorización de acción concertada, su prórroga y las causas de extinción de la autorización de acción concertada. El capítulo III, relativo a la ejecución y pago de la acción concertada, regula la planificación de las necesidades y la determinación y pago de la retribución, en función de los precios de referencia que se hayan fijado previamente por parte de la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones. El capítulo IV, por su parte, detalla los mecanismos de seguimiento y evaluación que se van a aplicar al nuevo modelo de gestión, en el marco de la necesaria revisión y mejora constante de los procedimientos de la administración. También detalla el régimen de penalidades previsto en el título V del Reglamento por el que se regula es sistema de acogida en materia de protección internacional. El capítulo V establece, en último término, las obligaciones que deben cumplir las entidades autorizadas para la acción concertada. La disposición adicional única establece las especificidades del sistema de acción concertada cuando se aplica para la gestión de los programas de atención humanitaria. La parte dispositiva se cierra con dos disposiciones finales, relativas al título competencial y la entrada en vigor, y dos anexos, en los que se describen los servicios que pueden ser prestados por medio de acción concertada. La disposición final tercera del Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus competencias, a desarrollar por orden ministerial este título V, en particular, mediante la determinación de los requisitos exigidos a las entidades interesadas,</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, por la que se desarrolla la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada.</strong></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/seguridad-publica-y-seguridad-vial/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6253 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png" alt="" width="339" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png 339w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog-300x50.png 300w" sizes="(max-width: 339px) 100vw, 339px" /></a><br />
<span id="more-18663"></span>BOE de 21 de julio de 2022</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>El Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, prevé en el título V la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada. Además, la disposición final tercera establece que lo dispuesto para el título V del reglamento será aplicable para la gestión de programas de atención humanitaria a personas migrantes.</p>
<p>La presente orden ministerial tiene como objeto desarrollar el título V del citado reglamento. Asimismo, establece las especificidades necesarias por razón de la materia aplicables para la gestión de programas de atención humanitaria a personas migrantes en el ámbito de las competencias del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La finalidad de este nuevo mecanismo de gestión es incrementar la eficiencia en el funcionamiento del sistema de acogida y del programa de atención humanitaria para hacer frente a los nuevos retos que debe afrontar. En los últimos años, las llegadas de personas migrantes con necesidad de ser atendidas tanto por el sistema de acogida como por el programa de atención humanitaria han crecido de manera constante, salvo en los dos años en los que hubo cierre de fronteras y dificultades de desplazamiento derivados de la pandemia por COVID-19. El sistema, por tanto, tiene que ser capaz de dar respuesta a este nuevo contexto, de mayor presión sobre el sistema, aunando la prestación de una acogida y atención a la altura de las exigencias normativas nacionales e internacionales, con una gestión más eficiente de los recursos disponibles.</p>
<p>A este fin responde el nuevo modelo de gestión mediante acción concertada, que introduce diferentes novedades sobre todo el procedimiento de gestión. Así, obliga a reforzar el ejercicio de planificación previa de las necesidades de acogida y atención, sin excluir una cierta flexibilidad para adaptarse a los repuntes de llegadas que suelen producirse por diferentes razones. Además, se configura como un instrumento de gestión plurianual, a diferencia del actual modelo de gestión y financiación por subvenciones, que tiene periodos de ejecución más breves. La gestión mediante acción concertada prevé también introducir mecanismos interoperables de información, que permitirán una mayor transparencia y mejoras en los flujos de información sobre las necesidades y situación del sistema. Finalmente, se pretende que el nuevo modelo de gestión contribuya a reducir la carga administrativa y facilite la evaluación del funcionamiento del sistema. En definitiva, la acción concertada supondrá una mejora en las diferentes fases de la gestión del sistema de acogida de protección internacional y del programa de atención humanitaria.</p>
<p>De acuerdo con el artículo 7 bis apartado 1 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, la planificación, desarrollo y seguimiento del sistema de acogida en materia de protección internacional y temporal, así como la planificación, gestión y seguimiento de centros de titularidad pública estatal del sistema de acogida de protección internacional. Asimismo, conforme al artículo 7 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, corresponde a la Dirección General de Atención Humanitaria e Inclusión Social de la Inmigración, de la Secretaría de Estado de Migraciones, la planificación, desarrollo y gestión de programas de atención humanitaria a personas migrantes, así como la planificación, gestión y seguimiento de los centros de migraciones, así como de las derivaciones desde estos centros a otros recursos o programas.</p>
<p>Esta orden ministerial cumple con las necesidades de desarrollo normativo a través de cinco capítulos, una disposición adicional y dos finales.</p>
<p>El capítulo I, relativo a disposiciones generales, regula el objeto de la acción concertada y desarrolla la competencia, composición y funciones de la estructura orgánica que ejecutará este nuevo mecanismo de gestión.</p>
<p>El capítulo II, dedicado a los requisitos y procedimiento de acción concertada, detalla las condiciones que deben cumplir las entidades interesadas para ser autorizadas para la realización de actuaciones en el marco de la acción concertada. Asimismo, se establece el procedimiento de autorización de acción concertada, su prórroga y las causas de extinción de la autorización de acción concertada.</p>
<p>El capítulo III, relativo a la ejecución y pago de la acción concertada, regula la planificación de las necesidades y la determinación y pago de la retribución, en función de los precios de referencia que se hayan fijado previamente por parte de la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones.</p>
<p>El capítulo IV, por su parte, detalla los mecanismos de seguimiento y evaluación que se van a aplicar al nuevo modelo de gestión, en el marco de la necesaria revisión y mejora constante de los procedimientos de la administración. También detalla el régimen de penalidades previsto en el título V del Reglamento por el que se regula es sistema de acogida en materia de protección internacional.</p>
<p>El capítulo V establece, en último término, las obligaciones que deben cumplir las entidades autorizadas para la acción concertada.</p>
<p>La disposición adicional única establece las especificidades del sistema de acción concertada cuando se aplica para la gestión de los programas de atención humanitaria.</p>
<p>La parte dispositiva se cierra con dos disposiciones finales, relativas al título competencial y la entrada en vigor, y dos anexos, en los que se describen los servicios que pueden ser prestados por medio de acción concertada.</p>
<p>La disposición final tercera del Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus competencias, a desarrollar por orden ministerial este título V, en particular, mediante la determinación de los requisitos exigidos a las entidades interesadas, así como las condiciones administrativas, técnicas, temporales y económicas en las que se desarrollará el proceso de acción concertada. Esta orden se dicta en ejercicio de esta habilitación normativa.</p>
<p>La presente norma se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple los principios de necesidad y eficacia, al estar justificada por razones de interés general, establecer una identificación clara de los fines perseguidos y resultar el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de sus objetivos. También se adecua a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, ya que la norma desarrolla todas las previsiones del título V del Reglamento por el que se regula es sistema de acogida en materia de protección internacional que requieren ser regulados mediante orden ministerial. Atiende igualmente al principio de transparencia, al estar los objetivos y contenido claramente expuestos en el preámbulo y articulado y al principio de eficiencia, al regular un nuevo mecanismo de gestión del sistema de acogida que previsiblemente reducirá las cargas administrativas.</p>
<p>En el proceso de su tramitación, la orden ha sido informada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, y se ha sometido a trámite de audiencia e información pública.</p>
<p>En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, dispongo:</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Disposiciones generales</strong></p>
<p><strong>Artículo 1. Objeto.</strong></p>
<p>Esta orden ministerial tiene por objeto desarrollar la acción concertada con entidades para la gestión del sistema de acogida de protección internacional, de conformidad con lo establecido en el título V del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.</p>
<p><strong>Artículo 2. Ámbito de aplicación de la acción concertada.</strong></p>
<p>Los servicios y actuaciones que pueden ser prestados mediante acción concertada son los que figuran en el anexo I para cada una de las fases del itinerario del sistema de acogida de protección internacional establecido en el título II del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.</p>
<p><strong>Artículo 3. Régimen jurídico.</strong></p>
<p>1. Las actuaciones y servicios objeto de acción concertada estarán sujetos a derecho administrativo, y se regirán por lo previsto en la presente orden y en el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</p>
<p>2. En el caso de que las actuaciones y servicios gestionados mediante de acción concertadas puedan ser objeto de cofinanciación europea, se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, así como en el Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración o el Reglamento (UE) 2021/1057, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1296/2013, así como otros fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea que contribuyan a la inclusión social de los nacionales de terceros países y, en su caso, las modificaciones de los mismos.</p>
<p><strong>Artículo 4. Órganos competentes.</strong></p>
<p>1. De acuerdo con el artículo 35 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, el órgano de concertación es la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, dependiente de la Secretaría de Estado de Migraciones, como órgano administrativo competente para instruir los procedimientos previstos en esta orden.</p>
<p>2. El órgano de concertación estará asistido por una mesa de acción concertada, como órgano colegiado de asistencia técnica especializada, que se regirá en su funcionamiento por lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. El funcionamiento de la mesa de acción concertada será atendido por los medios personales, técnicos y presupuestarios de la Secretaría de Estado de Migraciones.</p>
<p>3. La mesa de acción concertada estará integrada por los siguientes miembros, que se designarán por el órgano de concertación a propuesta de los titulares de las unidades a las que pertenezcan:</p>
<p>a) Presidente: un miembro del órgano de concertación, con rango de subdirector adjunto o superior.</p>
<p>b) Cuatro vocales: dos vocales del órgano de concertación y dos vocales de la Secretaría de Estado de Migraciones, con rango de jefe de servicio o superior.</p>
<p>c) Secretario: actuará como secretario uno de los vocales del órgano de concertación.</p>
<p>Cuando el Presidente lo estime necesario, podrán incorporarse a la Comisión, con voz pero sin voto, funcionarios de los órganos directivos del departamento competente por razón de materia.</p>
<p>Asimismo, la persona titular del órgano de concertación designará a un suplente para cada miembro, en caso de ausencia, enfermedad, imposibilidad material, abstención o recusación.</p>
<p>4. La mesa quedará válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, o de las personas que, en su caso, les sustituyan.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Requisitos y procedimiento de autorización de la acción concertada</strong></p>
<p><strong>Artículo 5. Requisitos y documentación acreditativa para la autorización de acción concertada.</strong></p>
<p>Las entidades que soliciten la autorización de acción concertada deberán cumplir los requisitos establecidos el artículo 38 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, que serán acreditados mediante la presentación de la siguiente documentación:</p>
<p>a) Para la acreditación de las características y organización de la entidad:</p>
<p>1.º Documento que acredite estar legalmente constituida y debidamente inscrita en el correspondiente registro administrativo.</p>
<p>2.º Documento acreditativo de la identidad de la persona representante, así como poder bastante en derecho para actuar en nombre y representación de la entidad solicitante.</p>
<p>3.º Tarjeta de identificación fiscal de la entidad.</p>
<p>4.º Certificación en la que conste la identificación del personal directivo de la entidad, miembros de su patronato u órgano directivo, así como la fecha de su nombramiento y modo de elección. En esta certificación deberá acreditarse la presentación de dichos datos en el registro administrativo correspondiente.</p>
<p>5.º Estatutos de la entidad debidamente legalizados, entre cuyos fines esté la realización de actuaciones dirigidas a la atención de personas solicitantes y beneficiarios de protección internacional, temporal o apatridia, así como que su ámbito de actuación sea estatal.</p>
<p>6.º Acreditación o habilitación administrativa para la prestación de servicios del sistema de acogida, de conformidad con la normativa sectorial aplicable, cuando sea exigible.</p>
<p>7.º Certificación acreditativa de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social. La presentación de la solicitud de autorización conllevará la autorización del solicitante para que el órgano de concertación obtenga de forma directa la acreditación de la circunstancia de estar al corriente de las obligaciones tributarias, a través de certificados telemáticos, en cuyo caso la entidad solicitante no deberá aportar las correspondientes acreditaciones. No obstante, la entidad solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces las certificaciones correspondientes.</p>
<p>8.º Declaración responsable de no estar incurso en ninguna prohibición de contratar del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.</p>
<p>9.º Declaración responsable de no estar incursa en ninguna de las causas de prohibición para obtener la condición de beneficiarios de subvenciones o entidad colaboradora previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, excepto para las recogidas en la letra e) del apartado 13.2 a las que se aplicará lo establecido en el número 7.º anterior.</p>
<p>10.º Declaración responsable de que la entidad solicitante se encuentra al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones, de acuerdo con lo previsto por el artículo 25 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.</p>
<p>11.º Declaración responsable de no haber sido titular de una previa autorización de acción concertada revocada en los cinco años anteriores, conforme al Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.</p>
<p>b) Para la acreditación de los medios y recursos de la entidad:</p>
<p>1.º Declaración responsable de la disponibilidad de los bienes muebles, suministros y equipos necesarios para la ejecución de las actividades directamente relacionadas con el objeto de acción concertada.</p>
<p>2.º Documento acreditativo de la propiedad de los centros en que se vaya a desarrollar la acción concertada o, en su defecto, el derecho al uso, con este fin, de los bienes inmuebles, ya sean de propiedad privada o pública, por un periodo no inferior al de vigencia de la autorización de acción concertada, sin perjuicio de poder solicitar una nueva autorización una vez expirada la anterior. Excepcionalmente, en situaciones de necesidad y siempre que concurran razones de interés público, dicho derecho al uso podrá ser por un periodo inferior al de vigencia de la autorización de la acción concertada.</p>
<p>A los efectos de lo establecido en el número 1.º y 2.º anteriores, será válido un documento que demuestre a la Administración que la entidad va a disponer de dicho título jurídico en caso de resultar autorizada. En dicho documento deberá constar por escrito el compromiso de otra entidad o entidades de poner a disposición de la entidad solicitante de la autorización el centro o centros de alojamiento en caso de que se conceda la autorización.</p>
<p>3.º Declaración responsable de tener suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra las actuaciones y/o servicios a atender por la entidad mediante acción concertada cuando la normativa sectorial correspondiente exija tal suscripción y, en su caso, declaración responsable de tener suscrito un seguro que cubra a las personas voluntarias que colaboren con la entidad.</p>
<p>4.º Certificado firmado por el representante legal de la entidad en el que se indique que la entidad lleva una contabilidad separada o código contable adecuado, que permita identificar todas las transacciones relacionadas con la acción concertada realizados, y que dispone de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de datos contables, con indicación del código contable aplicado a la actividad concertada.</p>
<p>c) Para la acreditación de la experiencia y trayectoria de la entidad y cualificación y formación del equipo humano:</p>
<p>1.º Certificados acreditativos de experiencia de la entidad en la realización de actuaciones directamente relacionadas con el ámbito de la acción concertada y con el colectivo al que ésta se dirige, durante al menos los tres últimos años.</p>
<p>No obstante, el órgano de concertación podrá exceptuar o reducir el periodo mínimo de experiencia exigido cuando sea necesario por la naturaleza del servicio a prestar o por la escasez de entidades para la provisión de este.</p>
<p>2.º Relación del personal técnico profesional, según titulación técnica, técnica superior y universitaria y otra, relacionados directamente con la prestación de los servicios de la acción concertada, indicando si tiene formación y/o experiencia específica en el ámbito de la acción concertada y con el colectivo al que ésta se dirige.</p>
<p>3.º Declaración responsable del personal de la entidad en los últimos tres años dedicados a la prestación de servicios en el ámbito de la acción concertada.</p>
<p>La trayectoria acreditada, cualificación, formación y/o experiencia del personal que prestará los servicios objeto de autorización podrá ser tenida en cuenta como requisito únicamente cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución. Cuando se dé esta circunstancia, se dejará constancia en el expediente de la motivación y necesidad de exigir este requisito.</p>
<p><strong>Artículo 6. Iniciación del procedimiento de autorización de acción concertada.</strong></p>
<p>1. El procedimiento de autorización de acción concertada se iniciará mediante la presentación de la correspondiente solicitud por la entidad interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dirigida al órgano de concertación.</p>
<p>2. Junto con la solicitud de autorización de acción concertada deberán presentarse los siguientes documentos:</p>
<p>a) Documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos para la autorización de la acción concertada establecidos en el artículo 5.</p>
<p>b) Memoria explicativa de la entidad, conforme al modelo establecido por el órgano de concertación, en la que se describan los medios y recursos materiales para la realización de la acción concertada por el tiempo de solicitud de autorización de acción concertada.</p>
<p>c) Documentos de planificación para llevar a cabo los servicios y prestaciones. Conforme al modelo establecido por el órgano de concertación, describirá las actuaciones a realizar en el marco de la acción concertada para cada una de las fases del itinerario de acogida para el que se solicita autorización de acción concertada.</p>
<p>Los modelos de memoria explicativa y de planificación de los servicios y prestaciones, a los que se refiere este apartado, serán publicados en la página web del Ministerio.</p>
<p><strong>Artículo 7. Instrucción del procedimiento.</strong></p>
<p>1. Recibida la solicitud de autorización de acción concertada, la mesa de acción concertada revisará la documentación y el cumplimiento de los requisitos establecidos.</p>
<p>Si la solicitud no reúne los requisitos señalados, el órgano de concertación, a requerimiento de la mesa de acción concertada, instará a la entidad solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución en los términos previstos en el 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</p>
<p>2. Si, una vez subsanado, se constatara que no acreditan el cumplimiento de los requisitos necesarios, la mesa de acción concertada acordará su exclusión del procedimiento de acción concertada, previa resolución emitida por el órgano de concertación, de conformidad con lo establecido en el artículo 43. 4 a) del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.</p>
<p>3. La mesa de acción concertada comunicará al órgano de concertación las entidades que cumplen con los requisitos establecidos y que, por tanto, pueden ser autorizadas. Asimismo, comunicará al órgano de concertación las entidades que, por no cumplir los requisitos exigidos, hayan sido excluidas del procedimiento.</p>
<p>4. Recibida la comunicación de la mesa de acción concertada, el órgano de concertación podrá decidir la realización de actuaciones complementarias de comprobación indispensables para resolver el procedimiento.</p>
<p><strong>Artículo 8. Terminación del procedimiento.</strong></p>
<p>1. Una vez realizadas, en su caso, las actuaciones complementarias, el órgano de concertación dictará y notificará a las entidades solicitantes la resolución de autorización o denegación.</p>
<p>2. La resolución de autorización incluirá el siguiente contenido:</p>
<p>a) La denominación de la entidad autorizada para la prestación de servicios mediante acción concertada.</p>
<p>b) La duración de la autorización de acción concertada, que se determinará en función de lo solicitado por la entidad y según la propuesta de la mesa de acción concertada. Cuando la duración de la autorización propuesta por la mesa sea distinta a la solicitada por la entidad, se motivará adecuadamente en la comunicación al órgano de concertación.</p>
<p>c) El ámbito de la autorización de acción concertada. Teniendo como referencia el itinerario de acogida: fase de valoración inicial y derivación, la fase de acogida y/o la fase de autonomía, según lo solicitado por la entidad y de acuerdo con las capacidades acreditadas. En caso de disponer de plazas para personas en situación de vulnerabilidad, se explicitará el tipo de especialización de la plaza.</p>
<p>d) La motivación para la reducción del tiempo de experiencia previo requerido en el artículo 5.b).1 de esta orden.</p>
<p>e) Los recursos que cabe interponer contra la misma.</p>
<p>3. La resolución de denegación será motivada e informará de los recursos que cabe interponer contra la misma, conforme al artículo 44.5 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.</p>
<p><strong>Artículo 9. Prórroga de la autorización de acción concertada.</strong></p>
<p>1. La acción concertada podrá prorrogarse por resolución del órgano de concertación, previo acuerdo de las partes, por el mismo periodo del acuerdo inicial.</p>
<p>2. Cualquiera de las partes podrá, con anterioridad a su extinción, solicitar formalmente a la otra la prórroga de la autorización de acción concertada. Si la otra parte estuviera conforme, se acordará la prórroga de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.</p>
<p>La resolución por la que se prorrogue la autorización o, en su caso, la comunicación de que no se va a prorrogar, deberá ser notificada a la entidad autorizada con una antelación de, como mínimo, tres meses antes de que concluya la duración de la autorización.</p>
<p>3. En todo caso, solo se podrá acordar la prórroga de la autorización de acción concertada cuando la entidad autorizada haya sido evaluada de forma positiva por el órgano de concertación en la actividad realizada y acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 5 a) de esta orden. Para esta evaluación, se tendrán en cuenta las justificaciones presentadas a las que se refieren los artículos 16 y 17, y el resultado de las actuaciones de control del artículo 18 que se hayan realizado durante el periodo de duración de la autorización a la entidad.</p>
<p>4. Esta evaluación se realizará por el órgano de concertación seis meses antes de la finalización de la autorización de acción concertada, de conformidad con el artículo 47.4 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.</p>
<p><strong>Artículo 10. Extinción de la autorización de acción concertada.</strong></p>
<p>1. Son causas de extinción de la autorización de la acción concertada:</p>
<p>a) La revocación de la autorización de acción concertada a la entidad autorizada, conforme al artículo 51 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.</p>
<p>b) El mutuo acuerdo de las partes, manifestado con antelación suficiente que permita garantizar la continuidad del servicio de acción concertada.</p>
<p>c) La inviabilidad económica de la entidad autorizada, constatada por declaración de concurso de acreedores.</p>
<p>d) El vencimiento del plazo de la autorización de acción concertada o, en su caso, el de la prórroga.</p>
<p>2. Extinguida la acción concertada, el órgano de concertación adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de acción concertada.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p><strong>Ejecución y pago de la acción concertada</strong></p>
<p><strong>Artículo 11. Planificación de las necesidades.</strong></p>
<p>1. La dirección general competente para planificar y seleccionar las prestaciones, actuaciones y/o servicios a atender mediante acción concertada dictará una resolución en la que se describan, al menos, los siguientes aspectos:</p>
<p>a) La descripción de la necesidad que se pretende cubrir mediante la acción concertada y su relación con el objeto del concierto, que deberá ser directa, específica y proporcional.</p>
<p>b) La planificación y selección de las actuaciones, prestaciones y/o servicios que es necesario atender mediante acción concertada.</p>
<p>c) Los precios de referencia por plaza de acogida, que permitirá determinar la retribución máxima para cada entidad autorizada con la que se concierte.</p>
<p>d) Los criterios según los cuales se han fijado dichos precios de referencia.</p>
<p>e) Los márgenes de variación de necesidades de actuaciones, prestaciones y/o servicios que, conforme a la previsible variabilidad de la demanda, se puedan prever en el momento de la planificación.</p>
<p>f) Cualquier otro aspecto que sea necesario para el desarrollo de la acción concertada.</p>
<p>2. La planificación de las necesidades tendrá una duración inferior o igual a cuatro años, pudiendo ser modificada, en caso de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 40.3 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.</p>
<p><strong>Artículo 12. Comunicación de asignación a las entidades autorizadas.</strong></p>
<p>1. Las comunicaciones de asignación se realizarán mediante notificación del órgano de concertación a cada una de las entidades autorizadas, en función de los recursos disponibles por cada entidad.</p>
<p>En dichas comunicaciones se determinará el tipo de plaza en función de la fase del itinerario, así como la localización geográfica. Asimismo, se podrá establecer distintas fechas para la puesta a disposición de recursos de acción concertada por parte de la entidad autorizada, así como cuantos aspectos sean necesarios para cubrir las necesidades establecidas en la planificación.</p>
<p>2. Se notificarán a una misma entidad autorizada tantas comunicaciones de asignación como sean necesarias para cubrir las necesidades establecidas en la planificación, durante el periodo de duración de la autorización de acción concertada.</p>
<p><strong>Artículo 13. Cálculo de retribución.</strong></p>
<p>1. Las entidades autorizadas serán retribuidas según los costes efectivamente incurridos, que en ningún caso incluirán beneficio industrial. Los costes efectivamente incurridos no podrán superar la retribución máxima que se establezca para las entidades, con base en los precios de referencia que se determinen por resolución de la Secretaría de Estado de Migraciones.</p>
<p>2. Los precios de referencia servirán para determinar la cuantía de los anticipos a percibir por las entidades correspondientes.</p>
<p>3. Los precios de referencia podrán ser distintos cuando la acción concertada se preste en un centro de propiedad pública o privada y cuando las personas destinatarias sean vulnerables. Asimismo, en las fases de valoración inicial y derivación y la fase de acogida, el precio de referencia será un precio máximo por plaza y por día, o cuando no sea posible, por persona destinataria y unidad temporal. En la fase de autonomía, el precio de referencia se calculará como un importe máximo por persona destinataria por día.</p>
<p>4. Los precios de referencia se actualizarán con base en análisis de costes efectivamente incurridos por las entidades autorizadas. Se publicarán en la sede electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.</p>
<p><strong>Artículo 14. Procedimiento de aprobación, compromiso del gasto y pago de la retribución.</strong></p>
<p>1. Con carácter previo a la planificación de necesidades, deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>
<p>2. La comunicación de asignación a las entidades autorizadas conllevará el compromiso del gasto correspondiente.</p>
<p>3. El pago de las retribuciones implicará la previa tramitación del reconocimiento de la obligación y se realizará conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. La entidad autorizada tendrá derecho al abono de la retribución por los servicios realizados, en los términos que se establecen en este artículo y en la comunicación de asignación.</p>
<p>4. Para cada anualidad, con carácter general, se realizará un primer pago con carácter anticipado y pagos periódicos cuyo importe será el coste efectivamente incurrido y justificado para dicho periodo.</p>
<p>5. La administración anticipará como máximo hasta el 50 % de la retribución máxima acordada por las prestaciones y servicios asignados para esa anualidad. Este pago tendrá la consideración de entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la acción concertada y se realizará en el último trimestre del ejercicio anterior.</p>
<p>Si durante un ejercicio se produce una planificación de necesidades adicional, deberá efectuarse una aprobación del gasto complementaria en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Asimismo, se tramitarán las comunicaciones de asignación complementarias a las entidades autorizadas, que conllevarán el compromiso del gasto correspondiente.</p>
<p>Si las nuevas comunicaciones de asignación se notifican durante el primer semestre del año natural, el primer pago anticipado se tramitará en el momento en que se produzcan la notificación y cubrirá la parte proporcional del primer semestre. En aquellas comunicaciones notificadas en el segundo semestre, el pago anticipado se tramitará en el último trimestre del año y corresponderá, como máximo, a los seis primeros meses de la siguiente anualidad.</p>
<p>6. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, los pagos anticipados se deberán asegurar mediante la prestación de garantía, salvo en el caso de las entidades no lucrativas autorizadas, que quedan exoneradas de la constitución de garantía de los fondos entregados. La garantía será del 5 % del valor total de lo comunicado en la asignación, considerando los precios de referencia vigentes. Podrá tomar la forma de efectivo, valores de Deuda Pública o avales, que se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.</p>
<p>7. Los pagos periódicos se realizarán previa presentación de la documentación justificativa que se indica en el artículo 16 y su importe será el coste efectivamente incurrido y justificado para dicho periodo, tramitándose el reconocimiento de la obligación.</p>
<p>La Administración tendrá la obligación de abonar el pago de la retribución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad de las actuaciones y servicios realizados.</p>
<p>8. Tal y como establece el apartado 4 del artículo 49 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, las retribuciones periódicas tendrán la consideración de pagos a cuenta, que estarán sujetos a variaciones derivadas de la presentación de una justificación anual, tal y como se detalla en el artículo 17.</p>
<p>9. Para la tramitación de los pagos periódicos, será necesario que los costes efectivamente incurridos y justificados por la entidad autorizada sean superiores a la cuantía abonada en concepto de pago anticipado. Si los costes efectivamente incurridos y justificados por la entidad resultan inferiores al pago anticipado, no procederá pago por parte de la Administración.</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p><strong>Evaluación, seguimiento y control</strong></p>
<p><strong>Artículo 15. Régimen de seguimiento.</strong></p>
<p>1. El órgano de concertación realizará un seguimiento para garantizar el desarrollo y buena ejecución del programa. Se comprobará de esta forma que las entidades autorizadas cumplen las obligaciones que se establecen en esta orden y en las comunicaciones de asignación, estableciendo, en su caso, los correspondientes mecanismos de corrección. Dicho régimen de seguimiento se llevará a cabo a través de las unidades administrativas del órgano de concertación, la aprobación por el órgano de concertación de un plan de visitas anual y la entrega de la documentación de seguimiento requerida a las entidades autorizadas.</p>
<p>2. Las unidades administrativas del órgano de concertación desarrollarán funciones de seguimiento de la ejecución de los programas y actuaciones en sus aspectos económicos y técnicos. Para ello, mantendrá al menos una reunión semestral con representantes de la entidad autorizada, que tendrá como finalidad el seguimiento y mejora del desarrollo de las actuaciones de acción concertada.</p>
<p>3. El plan de visitas se llevará a cabo de manera anual y estará destinado a:</p>
<p>a) Verificar el cumplimiento del programa, valorando la calidad de la intervención con las personas destinatarias y la correcta implementación de los servicios y actuaciones definidas.</p>
<p>b) Verificar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable a acción concertada.</p>
<p>c) Garantizar una prestación de servicios homogénea en todos los recursos que formen parte del sistema de acogida.</p>
<p>d) Obtener evidencias relativas a la efectiva dedicación del personal contratado.</p>
<p>e) Comprobar si la entidad autorizada cumple las obligaciones con respecto al intercambio de información con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.</p>
<p><strong>Artículo 16. Justificaciones periódicas.</strong></p>
<p>1. La entidad autorizada justificará la actividad desarrollada y el coste efectivamente incurrido con periodicidad bimestral, trimestral o cuatrimestral. La elección de la periodicidad la realizará la entidad autorizada. La entidad deberá mantener la periodicidad elegida durante el ejercicio completo, pudiendo cambiarla en el siguiente periodo anual, previa notificación por escrito al órgano de concertación.</p>
<p>La justificación de la actividad desarrollada y el coste efectivamente incurrido deberá presentarse en un plazo de un mes desde el final del periodo a justificar. En el caso en que se presente a justificar el último período del año natural, las entidades autorizadas dispondrán de un máximo de tres meses para ello.</p>
<p>2. Para la justificación de la actividad desarrollada, la entidad autorizada deberá presentar:</p>
<p>a) Un certificado emitido por el representante legal de la entidad donde se hagan constar el número total de plazas ocupadas y disponibles para cada una de las fases del sistema de acogida, número de días ocupada por cada persona destinataria, su distribución geográfica y el colectivo al que estén destinadas.</p>
<p>b) Un certificado emitido por el representante legal de la entidad donde se hagan constar el número total de personas destinatarias atendidas por fase del sistema y ubicación geográfica.</p>
<p>3. Para la justificación del coste efectivamente incurrido, la entidad autorizada deberá presentar:</p>
<p>a) La relación de costes efectivamente incurridos asociados a la prestación de la acción concertada y, si procede, el importe que solicita le sea abonado.</p>
<p>b) Un documento contable con los gastos e ingresos de la actividad prestada mediante acción concertada del periodo para el que se presenta la justificación obtenido directamente del sistema contable informatizado. El extracto analítico de los gastos e ingresos originados por la actividad concertada o por el centro de gasto, con la fecha de su obtención, deberá estar firmado electrónicamente por el representante de la entidad autorizada y por el responsable financiero.</p>
<p>4. La Secretaría de Estado de Migraciones aprobará los documentos que acrediten la conformidad de las actuaciones y servicios realizados en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de la presentación por la entidad autorizada de los documentos justificativos de los apartados anteriores, lo que determinará el importe a abonar.</p>
<p>5. Los pagos realizados de conformidad con las justificaciones periódicas tendrán la consideración de abonos a cuenta, no suponiendo la conformidad con los gastos justificados, hasta la presentación y aprobación de la justificación anual.</p>
<p>6. El incumplimiento de los plazos de justificación periódica implicará la aplicación de las penalidades indicadas en el artículo 22.</p>
<p><strong>Artículo 17. Justificación anual.</strong></p>
<p>1. Las entidades dispondrán de 3 meses desde el 31 de diciembre de cada año para presentar la justificación del coste efectivamente incurrido y pagado por los servicios prestados mediante acción concertada correspondientes al año anterior.</p>
<p>Dicha justificación anual podrá dar lugar a reintegros en caso de que quede demostrado que las entidades autorizadas han incurrido en menos gastos reales que los rendidos en las justificaciones periódicas. En caso contrario, y con carácter excepcional, podrá dar lugar a pagos a las entidades autorizadas por parte de la Administración.</p>
<p>2. Para la justificación de la actividad desarrollada, la entidad autorizada deberá presentar una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones con indicación de las prestaciones y/o servicios realizados en el año de que se trate, junto con la información complementaria necesaria para identificar el número de personas destinatarias atendidas y los resultados obtenidos.</p>
<p>El modelo de memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones se publicará en la página web del Ministerio.</p>
<p>3. Para la justificación del coste efectivamente incurrido, la entidad autorizada deberá presentar:</p>
<p>a) La relación clasificada de los gastos de la actividad con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y fecha de pago.</p>
<p>b) Un resumen financiero donde se indicarán los totales de los gastos de cada categoría y los correspondientes a los costes indirectos.</p>
<p>c) Un certificado general del gasto.</p>
<p>4. Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá a la entidad para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada. La falta injustificada de presentación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro total de los pagos realizados por la Secretaría de Estado de Migraciones correspondientes al año al que se refiera la citada justificación, conforme a lo establecido en el artículo 19.</p>
<p>5. Para aquellas actuaciones cofinanciadas con fondos comunitarios, las entidades estarán obligadas a cumplimentar los indicadores y a realizar las acciones de comunicación y publicidad correspondientes.</p>
<p>6. Las entidades autorizadas custodiarán la documentación justificativa de la totalidad de los gastos en los que incurran para el desarrollo de las actuaciones concertadas que pondrán a disposición de la Secretaría de Estado de Migraciones, en caso de ser requeridas, a efectos de verificación, control y comprobación, en los términos regulados en el artículo 18.</p>
<p><strong>Artículo 18. Régimen de control financiero.</strong></p>
<p>1. Las entidades autorizadas se someterán a las actuaciones de seguimiento y control por parte de la Secretaría de Estado de Migraciones respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos, facilitando cuanta información sea requerida con objeto de verificar la correcta ejecución de las actividades concertadas.</p>
<p>2. La Secretaría de Estado de Migraciones llevará a cabo el seguimiento y control de la actividad concertada para comprobar que los fondos públicos han sido aplicados a la prestación de los servicios concertados y que su aplicación ha sido gestionada técnica y económicamente de forma correcta, garantizando la calidad exigida.</p>
<p>3. La Secretaría de Estado de Migraciones facilitará a las entidades autorizadas un documento de Instrucciones para la Gestión, Seguimiento y Justificación que contendrá las excepciones o especificaciones concretas, para la mayor racionalización de la justificación y control del gasto.</p>
<p>Asimismo, describirá el alcance de cada una de las categorías de gastos señaladas, los modelos y formato de los documentos necesarios para su correcta justificación, así como la descripción de los diferentes controles, tales como los administrativos y sobre terreno, a los que estarán sujetos las entidades. Dicho documento incluirá los procedimientos de selección de muestras, tanto para la verificación de los gastos, como para selección de entidades autorizadas para el control sobre terreno.</p>
<p>4. Con carácter general, las labores de verificación de la justificación de los costes se realizarán a través de controles administrativos y financieros de gasto que tendrán en cuenta la documentación presentada por las entidades autorizadas en la justificación anual y en las justificaciones periódicas, reguladas en el artículo 16.</p>
<p>5. La Secretaría de Estado de Migraciones verificará que los gastos relacionados corresponden a los registros contables y justificantes que obren en poder de las entidades autorizadas, cuentan con adecuada pista de auditoría y que cumplen los requisitos de admisibilidad que serán establecidos en el documento de Instrucciones para la Gestión, Seguimiento y Justificación.</p>
<p>6. Dichas verificaciones resultarán en la emisión de una certificación anual de conformidad por parte de la Secretaria de Estado de Migraciones que acreditará la conformidad de las actuaciones y servicios realizados en esa anualidad y podrá incluir variaciones respecto a las justificaciones periódicas que se detallan en el artículo 16.</p>
<p>7. En el caso de que los certificados de conformidad incluyan variaciones respecto a los pagos derivados de las justificaciones periódicas, la Secretaria de Estado de Migraciones podrá requerir el reintegro de cantidades percibidas en los términos que establece el artículo 20.</p>
<p>8. Si durante los procesos de verificación en el marco de las diferentes actuaciones de control y seguimiento llevadas a cabo por la Secretaría de Estado de Migraciones, se constatara la existencia de irregularidades, éstas podrán dar lugar a la imposición de penalidades conforme al artículo 22.</p>
<p><strong>Artículo 19. Gastos imputables a la gestión mediante acción concertada.</strong></p>
<p>Se considerarán gastos imputables a la gestión mediante acción concertada los siguientes:</p>
<p>1. Costes directos:</p>
<p>a) Costes de personal vinculado al proyecto. Incluye los gastos derivados del pago de las retribuciones al personal vinculado al proyecto (incluidas tareas de seguimiento, supervisión y administrativas), así como las del personal ajeno a la entidad con contrato de arrendamiento de servicios o que realice una colaboración esporádica.</p>
<p>En ningún caso la contratación de personal supondrá la existencia de una relación laboral entre la Administración General del Estado y el personal dedicado a la realización de las actuaciones.</p>
<p>b) Actividades. Incluirá los gastos derivados de la realización de la acción concertada, siempre que sean determinables y necesarios para la ejecución de esta, entendiendo como tales:</p>
<p>1.º Artículos de consumo, suministros y servicios generales, hasta la cuantía de coste real incurrido, acreditados mediante facturas, debiendo ser asignados, en su caso, a prorrata con arreglo a un método justo y equitativo que debe constar por escrito.</p>
<p>2.º Alquiler de bienes inmuebles utilizados para el desarrollo de la acción concertada.</p>
<p>3.º Subcontrataciones realizadas por la entidad para llevar a cabo algunas de las actividades concertadas y no puedan efectuarse por sus propios medios.</p>
<p>4.º Gastos específicos relacionados con el grupo de destinatarios. Entendiéndose como tales aquellas ayudas a las personas destinatarias que estén contemplados en la acción concertada y que formen parte de las actuaciones de esta.</p>
<p>c) Gastos de viaje y estancia exclusivamente las dietas y gastos de viaje del personal adscrito a la acción concertada, incluido el voluntario, en su caso.</p>
<p>d) Gastos de inversión. Serán elegibles las obras de acondicionamiento y adaptación de inmuebles utilizados para el desarrollo de la acción concertada, así como la adquisición de equipos informáticos, mobiliario y otros bienes inventariables en relación con la misma.</p>
<p>2. Costes indirectos:</p>
<p>Son aquellos costes que responden a la naturaleza de la actividad y que son derivados de gastos que, sin estar directamente relacionados con la ejecución de la acción concertada, resulten estrictamente necesarios para su correcta ejecución de esta.</p>
<p>Los costes indirectos de los proyectos serán el 7 % de los costes directos imputados.</p>
<p><strong>Artículo 20. Reintegro.</strong></p>
<p>1. Será causa de reintegro:</p>
<p>a) la existencia de una variación entre lo efectivamente pagado a la entidad autorizada y lo que dicha entidad haya justificado en la justificación anual, ya sea a causa de ajustes que haya realizado la entidad o a consecuencia de los controles que desarrolle la Secretaria de Estado de Migraciones.</p>
<p>b) la falta de presentación en plazo de la justificación anual, previo requerimiento por parte de la administración, en los términos del artículo 17.4.</p>
<p>2. El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento de reintegro será el órgano de concertación.</p>
<p>3. En el acuerdo por el que se inicie el procedimiento de reintegro, se indicará la causa y el importe afectado. El acuerdo será notificado a la entidad autorizada para la acción concertada, concediéndole un plazo de quince días para que alegue o presente los documentos que estime pertinentes.</p>
<p>4. Recibida la notificación del inicio del procedimiento de reintegro, la entidad autorizada podrá presentar las alegaciones y documentación que considere oportunas respecto de los hechos puestos de manifiesto.</p>
<p>5. Si la entidad no presentara alegaciones, el órgano competente podrá, sin más trámite, resolver el procedimiento de reintegro, en los mismos términos contenidos en el acuerdo de inicio del procedimiento.</p>
<p>6. La resolución del procedimiento de reintegro será motivada e identificará el obligado al reintegro, la causa de reintegro, el importe a reintegrar junto con la liquidación de los intereses de demora y los recursos que, en su caso, procedan.</p>
<p>7. La resolución será notificada a la entidad interesada requiriéndosele para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.</p>
<p><strong>Artículo 21. Límites en la acción concertada.</strong></p>
<p>1. Las entidades autorizadas no podrán percibir de las personas destinatarias cuantía económica alguna por la prestación de los servicios de acción concertada.</p>
<p>2. La cesión parcial o total de los servicios objeto de acción concertada será posible por cambio de titularidad de la entidad. En todo caso, será preceptiva la autorización previa y expresa del órgano de concertación, que podrá ser emitida cuando la entidad cesionaria cumpla los requisitos del artículo 5.</p>
<p>3. La subcontratación de actividades no podrá exceder del 40 por ciento la retribución anual de la acción concertada. En todo caso, los servicios prestados por empresas y establecimientos en relación con el alojamiento y la manutención de las personas destinatarias de la acción concertada no se considerarán subcontratación.</p>
<p><strong>Artículo 22. Penalidades.</strong></p>
<p>1. La persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones podrá imponer penalidades por cumplimiento defectuoso o por el incumplimiento parcial. Se establecen los siguientes tipos de incumplimiento:</p>
<p>a) Graves:</p>
<p>1.º La negativa injustificada a la atención a las personas derivadas para la prestación del servicio.</p>
<p>2.º El incumplimiento de las condiciones laborales del personal de la entidad autorizada afecto a la prestación del servicio.</p>
<p>3.º No encontrarse al corriente de pago en sus obligaciones tributarias o en materia de Seguridad Social, o no estar al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones según lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o no estar al corriente del abono de los reintegros previstos en el artículo 20 de esta orden.</p>
<p>4.º El incumplimiento de las obligaciones de información del artículo 24 de esta orden.</p>
<p>5.º La suspensión en la prestación del servicio de acción concertada sin autorización expresa del órgano de concertación, salvo que tuviera como finalidad evitar daños a las personas, al centro donde se preste el servicio o a otros bienes, o a una orden de la autoridad administrativa o judicial competente.</p>
<p>6.º Las irregularidades detectadas en los procedimientos de seguimiento y control del artículo 18, consistentes en la falsificación de documentación, no aplicación de las cantidades recibidas a los fines de la acción concertada y la resistencia, obstrucción o negativa a las actuaciones de control establecidas.</p>
<p>7.º La imposición de tres penalidades leves durante un periodo de cuatro años o dos penalidades en el periodo de un año.</p>
<p>8.º La demora, imputable a la entidad autorizada, de más de tres meses en el inicio de la prestación del servicio de acción concertada.</p>
<p>b) Leves:</p>
<p>1.º El incumplimiento de las limitaciones en materia de subcontratación.</p>
<p>2.º El incumplimiento en el deber de confidencialidad.</p>
<p>3.º El incumplimiento de los deberes de inspección, justificación, seguimiento y control.</p>
<p>4.º Las irregularidades detectadas en los procedimientos de seguimiento y control del artículo 17, distintas de las contempladas en el apartado 1.a).6.º de este artículo.</p>
<p>5.º La demora, imputable a la entidad autorizada, de menos de tres meses en el inicio de la prestación del servicio de acción concertada.</p>
<p>2. Atendidas las circunstancias del caso y en el supuesto de que procediese la imposición de una penalidad por incumplimiento, el órgano de concertación podrá proponer las siguientes medidas:</p>
<p>a) Por incumplimientos graves, optará entre la imposición de penalidades, que no podrán ser superiores al 10 por ciento del pago mensual de la retribución a percibir, ni el total de estas superar el 50 por ciento del pago anual de la retribución a percibir por la acción concertada, o la revocación de la autorización de acción concertada, de acuerdo con el artículo 23.</p>
<p>b) Por incumplimientos leves, impondrá penalidades, que no podrán ser superiores al 5 por ciento del pago mensual de la retribución a percibir, ni el total de estas superar el 50 por ciento del pago anual de la retribución a percibir por la acción concertada.</p>
<p>3. Las penalidades serán impuestas por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, a propuesta del órgano de concertación, previa audiencia a la entidad autorizada correspondiente. Las penalidades se establecerán en proporción a la gravedad del incumplimiento.</p>
<p>4. El importe de las penalidades no excluye la indemnización a que pudiese tener derecho la Administración por daños y perjuicios originados el incumplimiento de la entidad autorizada.</p>
<p>5. Se producirá la pérdida del derecho a cobro de las cantidades no percibidas por parte de la entidad autorizada cuando se impongan penalidades por incumplimiento grave o leve y no se haya procedido a su abono por la entidad autorizada y/o mientras que persista el incumplimiento por la entidad autorizada.</p>
<p><strong>Artículo 23. Revocación de la autorización de acción concertada.</strong></p>
<p>1. Corresponde a la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal la revocación de la autorización de acción concertada, conforme al artículo 51 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.</p>
<p>2. Podrá revocarse la autorización de acción concertada cuando se den las causas reguladas en el artículo 51.3 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo y no se proceda a la imposición de penalidades, conforme al artículo 48.2 del citado Reglamento y 20 de esta orden.</p>
<p>3. La Dirección General competente iniciará el procedimiento de revocación de autorización mediante notificación a la entidad autorizada de los motivos por los que se pretende la revocación, así como el fundamento jurídico. La entidad, tendrá un plazo de audiencia de 15 días para alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses.</p>
<p>4. La resolución que ponga fin al procedimiento de revocación deberá ser motivada, conteniendo en su caso, los extremos regulados en el artículo 51.2 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.</p>
<p>Asimismo, la resolución de revocación podrá establecer la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas en concepto de anticipo de retribución máxima, cuando no se hubiera ejecutado las actuaciones correspondientes de la acción concertada.</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p><strong>Obligaciones de intercambio de información</strong></p>
<p><strong>Artículo 24. Obligaciones de intercambio de información.</strong></p>
<p>1. Las entidades autorizadas están obligadas a intercambiar en tiempo real la información derivada de sus actuaciones en el marco de la acción concertada, en concreto:</p>
<p>a) Plazas disponibles y ocupadas, por ubicación y tipología. Estos datos serán comunicados diariamente a la unidad que determine el órgano de concertación, mediante sistema telemático.</p>
<p>b) En relación con las personas destinatarias del sistema de acogida, se comunicará, mediante la inclusión de los datos en una aplicación informática específica, en un plazo de 15 días desde que se produzca el hecho, los siguientes documentos e información:</p>
<p>1.º Solicitud de acceso al sistema de acogida de protección internacional.</p>
<p>2.º Documentación acreditativa de la condición de solicitante o persona beneficiaria de protección internacional y/o temporal.</p>
<p>3.º Domicilio y demás información actualizada mientras permanezcan en el itinerario de acogida.</p>
<p>4.º Cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.</p>
<p>5.º Compromiso de participación en el sistema de acogida.</p>
<p>6.º Informe social correspondiente, que deberá actualizarse cada seis meses mientras permanezca en el itinerario de acogida.</p>
<p>7.º Cualquier otro documento que sea requerido por el órgano de gestión del sistema de acogida y que sea relevante para su funcionamiento.</p>
<p>2. El incumplimiento de las obligaciones de intercambio de información podrá dar lugar a la imposición de penalidades conforme al artículo 22, cuando se trate de un incumplimiento reiterado e injustificado.</p>
<p><strong>Disposición adicional única. Acción concertada para la gestión de los programas de atención humanitaria del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.</strong></p>
<p>1. Lo dispuesto en esta orden ministerial será aplicable para la gestión de programas de atención humanitaria a personas migrantes en el ámbito de las competencias del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con la disposición adicional tercera del Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.</p>
<p>2. Los servicios y actuaciones que pueden ser prestados mediante acción concertada en el programa de atención humanitaria a personas migrantes llegadas a costa o por vía terrestre en las ciudades de Ceuta y Melilla son los que figuran en el anexo II.</p>
<p>3. El órgano de concertación es la Dirección General de Atención Humanitaria e Inclusión Social de la Inmigración, como órgano administrativo competente para instruir los procedimientos de autorización de la acción concertada para la gestión de los programas de atención humanitaria.</p>
<p>El órgano de concertación estará asistido por una mesa de acción concertada, cuyas funciones, composición y funcionamiento serán las mismas que las establecidas en el artículo 4.</p>
<p>4. Las entidades que soliciten la autorización de acción concertada para la gestión de programas de atención humanitaria a personas inmigrante deberán cumplir los requisitos y presentar los documentos previstos en el artículo 5, con el fin de acreditar su solvencia técnica y económica, así como la disponibilidad de los medios y recursos necesarios para prestar los servicios y actuaciones que han de ser atendidas mediante acción concertada de acuerdo con la planificación de necesidades realizada.</p>
<p>5. El procedimiento de autorización de la acción concertada para la gestión de los programas de atención humanitaria se regirá por lo previsto en el capítulo II.</p>
<p>La resolución de autorización que dicte el órgano de concertación incluirá el siguiente contenido:</p>
<p>a) La denominación de la entidad autorizada para la prestación de servicios mediante acción concertada.</p>
<p>b) La duración de la autorización de acción concertada, que se determinará en función de lo solicitado por la entidad y según la propuesta de la mesa de acción concertada. Cuando la duración de la autorización propuesta por la mesa sea distinta a la solicitada por la entidad, se motivará adecuadamente en la comunicación.</p>
<p>c) El ámbito de la autorización de acción concertada. Para el programa de atención humanitaria a migrantes, se indicarán los servicios y actuaciones que pueden llevarse a cabo por la entidad autorizada.</p>
<p>d) En caso de disponer de plazas para personas en situación de vulnerabilidad, se explicitará el tipo de especialización de la plaza.</p>
<p>6. Para la realización del seguimiento de la gestión de los programas de atención humanitaria a personas migrantes mediante acción concertada, se establecerá un único precio por plaza y por día, diferenciando si el servicio se presta en un centro de propiedad pública o privada, el tipo de recurso de acogida del que se trate y si aplica a perfiles vulnerables o no.</p>
<p>Cuando no sea posible hacer referencia a plaza ocupada y unidad temporal, y para el caso de servicios adicionales a los de acogida, se establecerán los precios por persona destinataria de los servicios.</p>
<p>7. Para la justificación bimestral, trimestral o cuatrimestral de la actividad desarrollada, la entidad autorizada deberá presentar el certificado emitido por el representante legal de la entidad donde se haga constar el número total de plazas diarias ocupadas y puestas a disposición del órgano de concertación También se indicará el tipo de recurso de acogida y si la plaza es específica para perfiles vulnerables.</p>
<p>Para los servicios adicionales cuyos indicadores se determinan por el número de personas destinatarias, se emitirá otra certificación donde se indique el tipo de servicio y el número final de personas destinatarias atendidas.</p>
<p>Para la justificación del coste efectivamente incurrido, la entidad deberá presentar antes del último día del mes siguiente al periodo a justificar, la siguiente documentación:</p>
<p>a) La relación de costes efectivamente incurridos en la prestación del servicio con el importe que solicita le sea abonado.</p>
<p>b) Documento contable con los gastos e ingresos de la actividad de acción concertada obtenido directamente del sistema informatizado como, por ejemplo, un extracto analítico con los gastos e ingresos originados por la actividad concertada o centro de gasto, firmado electrónicamente por el representante de la entidad autorizada y por el responsable financiero.</p>
<p>8. Las entidades dispondrán de tres meses desde la finalización de cada periodo anual para presentar la justificación del coste efectivamente incurrido por los servicios concertados, llevándose a cabo la presentación de dicha memoria anual según el artículo 17.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Título competencial.</strong></p>
<p>Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de extranjería y derecho de asilo.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Madrid, 19 de julio de 2022.–El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, José Luis Escrivá Belmonte.</p>
<p><strong>ANEXO I</strong></p>
<p><strong>Servicios y actuaciones del itinerario del sistema de acogida de protección internacional prestados mediante acción concertada</strong></p>
<p>El sistema de acogida de protección internacional se desarrolla mediante itinerarios de acogida, cuya finalidad es facilitar la progresiva autonomía de las personas destinatarias y su inclusión social y laboral en la sociedad de acogida. Estos itinerarios se instrumentan en tres fases: valoración inicial y derivación, acogida y autonomía. Cada una de estas fases responde a diferentes necesidades de las personas destinatarias por lo que incluye diferentes actuaciones y servicios. No obstante, existen actuaciones trasversales, como el aprendizaje del idioma, la interpretación y traducción, el apoyo al acceso al empleo o la asistencia psicológica y legal que podrán ser prestadas a todas las personas destinatarias del sistema.</p>
<p>Los servicios y actuaciones que pueden ser prestados mediante acción concertada en cada una de las fases del itinerario de acogida son los siguientes:</p>
<p>1. En la fase de valoración inicial y derivación:</p>
<p>a) Valorar las necesidades particulares de acogida o intervención de las personas destinatarias atendiendo a factores de vulnerabilidad que puedan requerir una atención especial.</p>
<p>b) Ofrecer orientación básica sobre el sistema de acogida.</p>
<p>c) Recabar los datos identificativos de las personas destinatarias y toda aquella información que permita acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al sistema de acogida, recabando los datos identificativos de las personas destinatarias y realizar las gestiones necesarias para tramitar su acceso al sistema.</p>
<p>d) Atender las necesidades básicas y urgentes de las personas destinatarias.</p>
<p>1.º Facilitar alojamiento provisional y manutención en el dispositivo destinado al efecto, si fuera necesario y por el tiempo indispensable hasta la ocupación de una plaza de acogida del sistema de acogida de protección internacional.</p>
<p>2.º Valorar y atender, si fuera necesario, las necesidades básicas y urgentes de las personas destinatarias, a través de las siguientes actividades:</p>
<p>– Entrega de kits básicos de higiene personal y vestuario.</p>
<p>– Alimentación infantil.</p>
<p>– Asistencia sanitaria y cobertura de gastos de medicamentos y tramitación del certificado médico para detectar enfermedades transmisibles.</p>
<p>e) Prestar atención social y psicológica en caso necesario y asistencia jurídica específica en materia de protección internacional, protección temporal y del estatuto de apatridia.</p>
<p>f) Ofrecer traducción e interpretación cuando se requiera, garantizando la accesibilidad universal.</p>
<p>g) Facilitar el traslado de las personas destinatarias a los recursos de acogida de destino y para la realización de gestiones relacionadas con sus solicitudes de protección internacional.</p>
<p>h) Cualesquiera otras actuaciones que pueda determinar de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal de la Secretaría de Estado de Migraciones y que sirvan a los fines del itinerario de acogida.</p>
<p>2. En la fase de acogida:</p>
<p>a) Cubrir las necesidades materiales de acogida.</p>
<p>1.º Alojamiento y manutención, a través de dispositivos de acogida.</p>
<p>2.º Suministro de vestuario, productos de limpieza e higiene personal (incluidos pañales y otros productos de higiene infantil).</p>
<p>3.º Asignación para gastos diarios.</p>
<p>b) Prestar apoyo, intervención y acompañamiento social, psicológico, jurídico y cultural.</p>
<p>1.º Realizar la valoración, diseño y acompañamiento en el itinerario de acogida, valorando posibles necesidades particulares de acogida durante todo el tiempo que dure la misma.</p>
<p>2.º Proporcionar atención social y cultural a través de actuaciones como:</p>
<p>– Intervenciones de mediación social, familiar, sanitaria y/o intercultural.</p>
<p>– Detección y actuación ante posibles casos de trata de seres humanos.</p>
<p>– Preparación para el acceso a la fase de autonomía y acompañamiento en la búsqueda de vivienda, en su caso.</p>
<p>– Informar sobre servicios y recursos y acompañar en la realización de gestiones.</p>
<p>– Apoyar la conciliación de las actividades que tenga que desarrollar la persona destinataria con su vida personal y familiar.</p>
<p>– Actividades de contextualización y orientación cultural.</p>
<p>– Actividades culturales, deportivas y de ocio.</p>
<p>3.º Proporcionar atención psicológica a través de actuaciones como:</p>
<p>– Detección, valoración y seguimiento de posibles vulnerabilidades o necesidades particulares de acogida.</p>
<p>– Atención y acompañamiento.</p>
<p>– Mediación en situaciones de conflicto.</p>
<p>4.º Proporcionar asistencia jurídica a través de actuaciones como:</p>
<p>– Información legal básica sobre el procedimiento de protección internacional, estatuto de apátrida y/o protección temporal.</p>
<p>– Asesoramiento, acompañamiento y gestiones relacionadas con la solicitud de Protección Internacional, temporal o de apatridia.</p>
<p>c) Proporcionar enseñanza del idioma y actuaciones de alfabetización y lectoescritura, en caso necesario.</p>
<p>d) Facilitar asesoramiento sociolaboral y apoyo en el acceso a programas de formación, a través de actuaciones como:</p>
<p>i. Diagnóstico: elaboración del perfil profesional y análisis del perfil de competencias en relación con las necesidades del mercado de trabajo.</p>
<p>ii. Preformación: destinada al desarrollo de habilidades sociales y formativas básicas inequívocamente encaminada a la integración a través del empleo.</p>
<p>iii. Asesoramiento y orientación socio laboral: encaminada a la consecución de promoción personal y de madurez social para afrontar los retos que supone el mercado laboral.</p>
<p>iv. Actividades de Formación Profesional Ocupacional.</p>
<p>v. Fomento del autoempleo: información, motivación y asesoramiento.</p>
<p>e) Facilitar servicios de traducción e interpretación, garantizando la accesibilidad universal.</p>
<p>f) Promover el acceso al sistema educativo de las personas menores de edad.</p>
<p>g) Cualesquiera otras actuaciones que pueda determinar la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal de la Secretaría de Estado de Migraciones y que sirvan a los fines del itinerario de acogida.</p>
<p>3. En la fase de autonomía:</p>
<p>a) Apoyar la autonomía mediante la asignación de ayudas económicas destinadas a cubrir las necesidades básicas. La concesión de estas ayudas vendrá determinada en función de las necesidades individualizadas de cada persona.</p>
<p>b) Prestar apoyo, intervención y acompañamiento social, psicológico, jurídico y cultural, a través de actuaciones equivalentes a las de la fase de acogida.</p>
<p>c) Proporcionar enseñanza del idioma y actuaciones de alfabetización y lectoescritura, en caso necesario.</p>
<p>d) Facilitar asesoramiento sociolaboral y apoyo en el acceso a programas de formación, a través de actuaciones equivalentes a las de la fase de acogida.</p>
<p>e) Facilitar servicios de traducción e interpretación.</p>
<p>f) Cualesquiera otras actuaciones que pueda determinar la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal de la Secretaría de Estado de Migraciones y que sirvan a los fines del itinerario de acogida.</p>
<p><strong>ANEXO II</strong></p>
<p><strong>Servicios y actuaciones prestados mediante acción concertada en el programa de atención humanitaria a personas migrantes llegadas a costas o por vía terrestre a las ciudades de Ceuta y Melilla</strong></p>
<p>Las actuaciones de atención humanitaria a personas migrantes llegadas a costas o por vía terrestre a las ciudades de Ceuta y Melilla, que se encuentren en situación de vulnerabilidad, incluyen servicios y ayudas dirigidos a la atención sociosanitaria de urgencia, acogida, suministro de material para cubrir necesidades básicas, ayudas económicas básicas, traslado y cualquier otro servicio que se considere necesario destinado a colectivos de personas migrantes.</p>
<p>También se incluirán ayudas a personas destinatarias en los diversos servicios prestados en el programa a las personas destinatarias, pudiendo incluir ayudas de bolsillo, transporte, ayudas de salida, de escolarización, sanitarias, para obtención de documentación administrativa, actividades lúdico-educativas, y extraordinarias (gafas, gastos dentales, ortoprotésicas, y otras).</p>
<p>La atención humanitaria a las personas destinatarias se llevará a cabo mediante los siguientes servicios del programa:</p>
<p>1. Servicio de acogida:</p>
<p>El servicio de acogida incluye las siguientes actuaciones, prestaciones y servicios:</p>
<p>a) Alojamiento y manutención.</p>
<p>b) Entrega de material básico de aseo e higiene personal, vestido y calzado y un botiquín, así como cualquier otro para la cobertura de las necesidades básicas, incluido el necesario dirigido a la atención especial para bebés.</p>
<p>c) Entrega de material didáctico para menores para el entretenimiento dentro del centro de acogida.</p>
<p>d) Atención sanitaria básica: tales como curas, tratamientos contra enfermedades leves, clasificación o triaje y derivación a los servicios sanitarios en caso de emergencia.</p>
<p>e) Información, orientación, asesoramiento y apoyo social, cívico, sanitario, legal, para obtención de la documentación que pudieran necesitar; información sobre acceso a otros recursos y servicios públicos y privados.</p>
<p>f) Apoyo psicológico.</p>
<p>g) Apoyo en el restablecimiento de contactos familiares y sociales si fuera necesario.</p>
<p>h) Valoración de circunstancias personales y detección de vulnerabilidades, para la propuesta de derivación a plazas específicas de atención a las necesidades detectadas, ofrecidas por entidades especializadas.</p>
<p>i) Valoración, detección, atención y en su caso, derivación de posibles solicitantes de protección internacional a las plazas específicas de acogida del sistema de Protección Internacional.</p>
<p>j) Formación en idioma y alfabetización; acceso a las tecnologías de la información y la comunicación; contextualización sociocultural; promoción de la salud y sistema sanitario; formación en habilidades sociales; actividades deportivas, culturales y de ocio.</p>
<p>k) Otras actuaciones dirigidas al cumplimiento de los objetivos de acogida humanitaria.</p>
<p>El servicio de acogida comprende los siguientes subservicios:</p>
<p>a) Acogida integral: tiene como objeto la cobertura de las necesidades básicas (alojamiento y manutención) y dotar de unas mínimas herramientas sociales que impidan el deterioro personal y la exclusión social a las personas destinatarias. Este servicio está integrado por alojamientos permanentes.</p>
<p>b) Centros de atención, emergencia y derivación (CAED): tiene por objeto articular un sistema de acogida de emergencia de carácter estructural y permanente que permita la cobertura de necesidades básicas de un elevado número de personas migrantes ante grandes llegadas a costas.</p>
<p>c) Acogida de emergencia: tiene por objeto articular dispositivos temporales de emergencia de carácter extraordinario que permitan reforzar el programa de atención humanitaria en caso de grandes llegadas a costas y sobreocupación de las plazas de acogida. Estos dispositivos facilitarán una primera acogida de urgencia y se abrirán y cerrarán en función de las necesidades cuando no sea suficiente el número de plazas de acogida y CAED, creando espacios habilitados en los que las personas destinatarias pueden permanecer un máximo de un mes, aunque podrá ampliarse dicho periodo en el caso de que las personas se encuentren a la espera de asignación de plaza en acogida del programa de atención humanitaria o del sistema de acogida de protección internacional.</p>
<p>2. Servicio de traslados:</p>
<p>a) Traslados de ingreso en el programa.</p>
<p>b) Traslados entre recursos de acogida.</p>
<p>c) Traslados desde los recursos de acogida a hospitales o lugares de atención de necesidades básicas.</p>
<p>d) Traslados a la finalización de la estancia.</p>
<p>e) Otros traslados distintos a los anteriores que respondan a situaciones de urgencia o que estén previamente recogidos en la resolución de planificación.</p>
<p>El servicio de traslados comprende las siguientes actuaciones:</p>
<p>a) Transporte, manutención de las personas destinatarias durante el traslado.</p>
<p>b) Dotación de vestido, calzado o material de abrigo, dotación de material de aseo e higiene personal, material farmacéutico y acompañamiento en traslados, u otro material básico para la cobertura inmediata de necesidades.</p>
<p>c) Información, orientación, asesoramiento y apoyo: social, cívico, sanitario y legal; para obtención de documentación; información sobre acceso a otros recursos y servicios públicos y privados.</p>
<p>d) Apoyo en el restablecimiento de contactos familiares y sociales.</p>
<p>e) Valoración de circunstancias personales y detección de vulnerabilidades, para la propuesta de derivación a plazas específicas de atención a las necesidades detectadas, ofrecidas por entidades especializadas.</p>
<p>f) Valoración, detección, atención y en su caso, derivación de posibles solicitantes de protección internacional a las plazas específicas de acogida del sistema de protección internacional.</p>
<p>g) Otras actuaciones dirigidas al cumplimiento de los objetivos de acogida humanitaria.</p>
<p>3. Servicio de atención en grandes ciudades:</p>
<p>El servicio de atención en grandes ciudades incluye las siguientes actuaciones, prestaciones y servicios:</p>
<p>a) Alojamiento y manutención.</p>
<p>b) Dotación de material básico de aseo e higiene personal, vestido y calzado y material farmacéutico-sanitario (botiquín).</p>
<p>c) Atención sanitaria básica: consistente en aplicación de tratamientos de carácter menor, como curas, aplicación de tratamientos contra escabiosis y enfermedades leves. Triaje y derivación a servicios sanitarios en caso de emergencia.</p>
<p>d) Información, orientación, asesoramiento y apoyo: social, cívico, sanitario y legal; para obtención de documentación; información sobre acceso a otros recursos y servicios públicos y privados.</p>
<p>e) Apoyo en el restablecimiento de contactos familiares y sociales.</p>
<p>f) Detección, atención y en su caso, derivación de posibles beneficiarios de asilo a las plazas específicas de acogida del sistema de protección internacional, o detección y derivación a plazas específicas para posibles víctimas de trata de seres humanos.</p>
<p>g) Otras actuaciones dirigidas al cumplimiento de los objetivos de acogida humanitaria.</p>
<p>4. Servicio de atención en costas:</p>
<p>Este servicio tiene por objeto atender las situaciones de emergencia humanitaria derivadas de la llegada de personas migrantes de forma irregular a través de la frontera terrestre o marítima. La atención básica se realizará con carácter prioritario en los momentos inmediatamente posteriores a la entrada a territorio nacional.</p>
<p>Las actuaciones incluidas en el servicio de atención en costas son:</p>
<p>a) Atención a personas migrantes en situación irregular en el momento de su llegada a las costas españolas o en la entrada a las ciudades de Ceuta y Melilla, a través de la prestación de los siguientes servicios:</p>
<p>1.º Valoración de la situación sanitaria en el momento de la llegada y asistencia sanitaria urgente, y en su caso, para realizar una derivación posterior a los servicios públicos de salud.</p>
<p>2.º Realización de los primeros auxilios y las técnicas de soporte vital básico y, en su caso, cuando sea posible prestarlo, soporte vital avanzado, incluyendo la realización del transporte sanitario asistencial urgente.</p>
<p>3.º Recogida de información y datos básicos de las personas a la llegada.</p>
<p>4.º Provisión de información básica sobre el proceso a seguir a partir de la llegada.</p>
<p>5.º Suministrar y distribuir elementos básicos de alimentación (agua, bebidas calientes, bebidas energéticas, alimentos sólidos), abrigo (vestuario, mantas) e higiene (estuches higiénicos).</p>
<p>6.º Realizar labores de búsqueda y salvamento de personas en peligro o riesgo en el mar. Cuando sea posible, se dispondrán las embarcaciones y tripulaciones que cuenten con socorristas.</p>
<p>7.º Valoración previa de posibles vulnerabilidades, incluida la vulnerabilidad sanitaria, la detección de necesidades específicas de acogida y la detección precoz de posibles situaciones de trata, así como de potenciales solicitantes de protección internacional, de cara a la posterior derivación a plazas del programa de atención humanitaria o del sistema de acogida de protección internacional.</p>
<p>8.º Otras actuaciones dirigidas al cumplimiento de los objetivos de acogida humanitaria.</p>
<p>b) Atención a grandes llegadas, a través de la prestación de las mismas actuaciones del párrafo anterior cuando surja una situación de emergencia humanitaria derivada de la llegada de grandes contingentes de personas migrantes irregulares a costas o por vía terrestre a las ciudades de Ceuta y Melilla.</p>
<p>c) Formación del personal voluntario y contratado para la realización de este programa. Esta actuación tiene por objeto alcanzar la capacitación necesaria para el desarrollo de las actividades, tanto en términos de titulación como de adecuación a la tarea.</p>
<p>5. Servicio de atención sociosanitaria en los centros de estancia temporal de inmigrantes (CETI) de Ceuta y Melilla y en otros centros de titularidad pública:</p>
<p>El objeto de este proyecto es complementar la atención y servicios que se prestan en los centros de acogida de titularidad pública, pudiendo desarrollar las siguientes actuaciones:</p>
<p>a) Información, orientación e intervención social. Seguimiento individual de las personas destinatarias.</p>
<p>b) Atención psicológica.</p>
<p>c) Asistencia jurídica.</p>
<p>d) Traducción e interpretación.</p>
<p>e) Formación, ocio y tiempo libre.</p>
<p>f) Actividades de asistencia sanitaria.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://normativamunicipal.es/sistema-de-acogida-internqacionaql/">SISTEMA DE ACOGIDA INTERNQACIONAQL</a> se publicó primero en <a href="https://normativamunicipal.es">Normativa Municipal</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>REGLAMENTO DE ACOGIDA INTERNACIONAL</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/reglamento-de-acogida-internacional/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 01 Apr 2022 18:24:05 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Extranjería]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Seguridad Pública]]></category>
		<category><![CDATA[de 29 de marzo]]></category>
		<category><![CDATA[Real Decreto-ley 7/2022]]></category>
		<category><![CDATA[REGLAMENTO DE ACOGIDA INTERNACIONAL]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://normativamunicipal.es/?p=18353</guid>

					<description><![CDATA[<p>Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: BOE de 30 de marzo de 2022 TEXTO ORIGINAL Desde que, en 1978, España se adhiere a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, nuestro país manifiesta un importante compromiso con el reconocimiento y ejercicio del derecho a la protección internacional. Como Estado miembro de la Unión Europea, el avance en la creación de un Sistema europeo común de asilo (SECA) ha ido definiendo el desarrollo de esta política en el plano nacional. El SECA pretende, según fija el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, un estatuto uniforme de asilo y de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países y un sistema común para la protección temporal de las personas desplazadas, en caso de afluencia masiva. En este marco se incluye la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional que busca garantizar unas condiciones un nivel de vida dignas de los solicitantes y unas condiciones comparables en todos los Estados miembros. En el ámbito nacional, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, refiere la necesidad de proporcionar servicios sociales y de acogida a las personas solicitantes en estado de necesidad. Por ello, el capítulo III del título II se refiere a las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional. Sobre esta base, desde la década de los ochenta se ha desarrollado y consolidado el Sistema Nacional de Acogida de Protección Internacional que, en la actualidad está compuesto por centros propios de carácter estatal, titularidad del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que realiza una gestión directa e indirecta de los mismos y, fundamentalmente, por los centros cuya gestión se realiza por entidades sin ánimo de lucro financiados a través de subvenciones públicas. Este sistema, pensado para la atención a un número limitado de personas, se ha visto desbordado por el aumento exponencial de las solicitudes de protección internacional, configurándose a través de una serie de protocolos, manuales e instrucciones, así como de las distintas normas reguladoras de las subvenciones, lo que ha generado la necesidad de armonizar la regulación mediante esta norma de rango reglamentario con la finalidad de establecer las condiciones generales básicas del sistema de acogida, recoger las características de los centros y recursos de acogida y regular un sistema de financiación y gestión de los recursos de acogida que garantice su estabilidad en el tiempo y una mejor previsión de las necesidades y recursos, fomentando el abordaje plurianual e incentivando la innovación y la reducción de costes. En este sentido, la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, disposición final decimoséptima, modificó el artículo 31.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, al objeto de adaptar el sistema de atención y acogida de personas migrantes y solicitantes de protección internacional a los retos actuales, y establecer un nuevo modelo de colaboración con entidades. En consecuencia, se plantea una reforma del sistema que incremente su eficiencia en la provisión de los servicios de acogida, mediante un nuevo modelo de colaboración con entidades, a través de un sistema de acción concertada, que se suma a los servicios de acogida gestionados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, tanto de forma directa, como indirecta a través de fórmulas contractuales, así como a aquellos otros que con carácter excepcional se dispongan para la atención a situaciones de urgente necesidad y a circunstancias de vulnerabilidad. A este respecto, cabe señalar que, hasta la fecha, el sistema de acogida de protección internacional se ha financiado, principalmente, a través de un sistema de subvenciones a las entidades que prestan los servicios de acogida, proporcionando una solución coyuntural a un factor que se ha revelado como estructural. En efecto, el carácter eminentemente anual de las mencionadas subvenciones dificulta la visión a largo plazo del sistema, generándose incertidumbre e ineficiencias en la planificación y la gestión de las entidades colaboradoras, especialmente en lo que a recursos humanos y materiales se refiere. Además, el sistema de subvenciones implica elevados costes de tramitación para la Administración General del Estado y dificulta una efectiva evaluación de resultados. Por último, no se generan suficientes incentivos a la innovación o al control de costes. El nuevo modelo de acción concertada permite superar algunas de las limitaciones del actual sistema de subvenciones. Así, la previa planificación de las necesidades del sistema permite conceder una autorización a toda entidad que cumpla los requisitos establecidos para la prestación de servicios de acogida durante un periodo de hasta cuatro años. De esta manera, se promueve una visión plurianual del sistema, incrementando su estabilidad y previsibilidad y permitiendo, al mismo tiempo, un vínculo más estrecho con las entidades. En este contexto, el nuevo modelo contempla el establecimiento de sistemas interoperables de información, que permitirá su intercambio en tiempo real y el lograr una mayor transparencia, reduciendo la carga administrativa y facilitando la evaluación efectiva. Entre las inversiones y reformas contempladas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el componente 22 recoge la reforma del sistema de atención humanitaria y acogida para solicitantes y beneficiarios de protección internacional, mediante el incremento de la capacidad y flexibilidad del sistema de acogida para ajustarla al tamaño actual de la demanda, así como reforzar la eficiencia del sistema adaptando las prestaciones e itinerarios de acompañamiento que se ofrecen a los diferentes perfiles. Asimismo, el artículo 7 bis.1 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. </strong></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/seguridad-publica-y-seguridad-vial/" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6253 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png" alt="" width="339" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png 339w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog-300x50.png 300w" sizes="(max-width: 339px) 100vw, 339px" /></a></p>
<p><span id="more-18353"></span>BOE de 30 de marzo de 2022</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>Desde que, en 1978, España se adhiere a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, nuestro país manifiesta un importante compromiso con el reconocimiento y ejercicio del derecho a la protección internacional.</p>
<p>Como Estado miembro de la Unión Europea, el avance en la creación de un Sistema europeo común de asilo (SECA) ha ido definiendo el desarrollo de esta política en el plano nacional. El SECA pretende, según fija el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, un estatuto uniforme de asilo y de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países y un sistema común para la protección temporal de las personas desplazadas, en caso de afluencia masiva.</p>
<p>En este marco se incluye la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional que busca garantizar unas condiciones un nivel de vida dignas de los solicitantes y unas condiciones comparables en todos los Estados miembros.</p>
<p>En el ámbito nacional, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, refiere la necesidad de proporcionar servicios sociales y de acogida a las personas solicitantes en estado de necesidad. Por ello, el capítulo III del título II se refiere a las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional.</p>
<p>Sobre esta base, desde la década de los ochenta se ha desarrollado y consolidado el Sistema Nacional de Acogida de Protección Internacional que, en la actualidad está compuesto por centros propios de carácter estatal, titularidad del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que realiza una gestión directa e indirecta de los mismos y, fundamentalmente, por los centros cuya gestión se realiza por entidades sin ánimo de lucro financiados a través de subvenciones públicas.</p>
<p>Este sistema, pensado para la atención a un número limitado de personas, se ha visto desbordado por el aumento exponencial de las solicitudes de protección internacional, configurándose a través de una serie de protocolos, manuales e instrucciones, así como de las distintas normas reguladoras de las subvenciones, lo que ha generado la necesidad de armonizar la regulación mediante esta norma de rango reglamentario con la finalidad de establecer las condiciones generales básicas del sistema de acogida, recoger las características de los centros y recursos de acogida y regular un sistema de financiación y gestión de los recursos de acogida que garantice su estabilidad en el tiempo y una mejor previsión de las necesidades y recursos, fomentando el abordaje plurianual e incentivando la innovación y la reducción de costes.</p>
<p>En este sentido, la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, disposición final decimoséptima, modificó el artículo 31.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, al objeto de adaptar el sistema de atención y acogida de personas migrantes y solicitantes de protección internacional a los retos actuales, y establecer un nuevo modelo de colaboración con entidades.</p>
<p>En consecuencia, se plantea una reforma del sistema que incremente su eficiencia en la provisión de los servicios de acogida, mediante un nuevo modelo de colaboración con entidades, a través de un sistema de acción concertada, que se suma a los servicios de acogida gestionados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, tanto de forma directa, como indirecta a través de fórmulas contractuales, así como a aquellos otros que con carácter excepcional se dispongan para la atención a situaciones de urgente necesidad y a circunstancias de vulnerabilidad.</p>
<p>A este respecto, cabe señalar que, hasta la fecha, el sistema de acogida de protección internacional se ha financiado, principalmente, a través de un sistema de subvenciones a las entidades que prestan los servicios de acogida, proporcionando una solución coyuntural a un factor que se ha revelado como estructural. En efecto, el carácter eminentemente anual de las mencionadas subvenciones dificulta la visión a largo plazo del sistema, generándose incertidumbre e ineficiencias en la planificación y la gestión de las entidades colaboradoras, especialmente en lo que a recursos humanos y materiales se refiere. Además, el sistema de subvenciones implica elevados costes de tramitación para la Administración General del Estado y dificulta una efectiva evaluación de resultados. Por último, no se generan suficientes incentivos a la innovación o al control de costes.</p>
<p>El nuevo modelo de acción concertada permite superar algunas de las limitaciones del actual sistema de subvenciones. Así, la previa planificación de las necesidades del sistema permite conceder una autorización a toda entidad que cumpla los requisitos establecidos para la prestación de servicios de acogida durante un periodo de hasta cuatro años. De esta manera, se promueve una visión plurianual del sistema, incrementando su estabilidad y previsibilidad y permitiendo, al mismo tiempo, un vínculo más estrecho con las entidades. En este contexto, el nuevo modelo contempla el establecimiento de sistemas interoperables de información, que permitirá su intercambio en tiempo real y el lograr una mayor transparencia, reduciendo la carga administrativa y facilitando la evaluación efectiva.</p>
<p>Entre las inversiones y reformas contempladas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el componente 22 recoge la reforma del sistema de atención humanitaria y acogida para solicitantes y beneficiarios de protección internacional, mediante el incremento de la capacidad y flexibilidad del sistema de acogida para ajustarla al tamaño actual de la demanda, así como reforzar la eficiencia del sistema adaptando las prestaciones e itinerarios de acompañamiento que se ofrecen a los diferentes perfiles.</p>
<p>Asimismo, el artículo 7 bis.1 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones atribuye a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, la planificación, desarrollo, y seguimiento del sistema de acogida en materia de protección internacional y temporal así como la planificación, gestión y seguimiento de centros de titularidad pública estatal del sistema de acogida de protección internacional, entre otras funciones.</p>
<p>El real decreto se estructura en un artículo que aprueba el reglamento, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.</p>
<p>Por su parte, el reglamento que aprueba este real decreto se compone de cincuenta y tres artículos, divididos en cinco títulos.</p>
<p>El título I regula el objeto del sistema de acogida de protección internacional y su ámbito subjetivo y territorial de aplicación, así como el órgano encargado de la gestión del sistema de acogida de protección internacional, que corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones en el ámbito de sus competencias.</p>
<p>El título II desarrolla los contenidos del itinerario del sistema de acogida de protección internacional. Primero se establecen los principios generales de actuación y las características del sistema de protección internacional, incluyendo la necesaria cooperación interinstitucional para el cumplimiento de los objetivos del sistema. Después se desarrollan los requisitos de acceso y de permanencia en el sistema de protección internacional, con especial mención a las personas en situación de vulnerabilidad. Posteriormente se describen las características del itinerario de acogida de las personas destinatarias del sistema, incluyendo sus derechos y deberes. Este itinerario se realiza en tres fases, la de valoración inicial y derivación, la de acogida y una final de autonomía.</p>
<p>El título III describe la tipología de recursos que forman parte del sistema de acogida de protección internacional y los criterios para la asignación de las personas a dichos recursos. Se definen dos tipos de centros: los de valoración y derivación y los de acogida de protección internacional.</p>
<p>El título IV regula los distintos supuestos en los que va a producirse una reducción o una retirada de las condiciones de acogida sobre la base del artículo 33 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y del artículo 20 de la Directiva 2013/33/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Aquellos hechos de naturaleza sancionadora serán desarrollados en la normativa que desarrolle el régimen disciplinario correspondiente.</p>
<p>El título V regula la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante la acción concertada. En primer lugar, recoge las disposiciones generales, ámbito de aplicación, definiciones, principios rectores y duración de la autorización. En segundo lugar, se regulan los requisitos de autorización, que deberán cumplir las entidades para poder acceder al sistema. En tercer lugar, se determina el procedimiento de acción concertada y sus distintas fases. En cuarto lugar, se regula la supervisión, el pago y la financiación de la acción concertada. En quinto lugar, se recogen cuestiones relativas a la suspensión y revocación de la autorización de acción concertada. Por último, se establecen provisiones generales para el establecimiento de sistemas de intercambio de información.</p>
<p>Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia en tanto que identifica claramente el fin que pretende, que no es otro que regular el sistema de acogida de protección internacional, mediante una norma en la que se definan las condiciones de acogida en el sistema de protección internacional, los recursos destinados para ello y se regule su financiación mediante el sistema de acción concertada, todo ello, utilizando el rango normativo adecuado.</p>
<p>La norma es proporcional en la medida en que contiene la regulación imprescindible del sistema de acogida de protección internacional.</p>
<p>En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, la regulación de este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión.</p>
<p>En cumplimiento del principio de eficiencia, la norma simplifica las cargas para el adecuado reconocimiento de los derechos sociales generales a los que se refieren los artículos 30 y 31 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, configurando el sistema de acogida de protección internacional.</p>
<p>En aplicación del principio de transparencia, el alcance y objetivo se han definido claramente en esta parte expositiva.</p>
<p>Las actuaciones que se lleven a cabo en cumplimiento del presente real decreto respetarán el principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente, en cumplimiento con lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en particular la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01) sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo», así como con lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España (CID) y su documento anexo.</p>
<p>El proyecto se ha sometido a trámite de audiencia e información pública, y se ha solicitado informe a las comunidades autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias. También ha sido informado por los Ministerios del Interior, Hacienda y Función Pública, Política Territorial, Asuntos Económicos y Transformación Digital, Derechos Sociales y Agenda 2030 e Igualdad. Se ha sometido a consulta de la Comisión Interministerial de Extranjería y al Foro para la Integración Social de los Inmigrantes. Por último, se ha solicitado, con carácter de urgencia, el dictamen del Consejo de Estado.</p>
<p>El real decreto se dicta en ejercicio de la habilitación normativa contenida en los artículos 30.2, 31.1 y 33.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de extranjería y derecho de asilo.</p>
<p>En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de marzo de 2022,</p>
<p>DISPONGO:</p>
<p><strong>Artículo único. Aprobación del reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional.</strong></p>
<p>Se aprueba el reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, cuyo texto se inserta a continuación.</p>
<p><strong>Disposición adicional primera. Régimen en Ceuta y Melilla.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en el reglamento también resultará de aplicación a aquellas personas que se encuentren en su ámbito de aplicación en los centros de estancia temporal de inmigrantes en las ciudades de Ceuta y Melilla regulados en el artículo 264.3 del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.</p>
<p><strong>Disposición adicional segunda. Fórmulas de gestión.</strong></p>
<p>Sin perjuicio de los mecanismos de colaboración a los que se refiere el artículo 24 del reglamento que se aprueba mediante este real decreto, el Gobierno llevará a cabo las actuaciones necesarias para la celebración de convenios con comunidades autónomas que contemplen fórmulas de gestión de los servicios de acogida e inclusión en el ámbito de la protección internacional.</p>
<p><strong>Disposición adicional tercera. Acción concertada para la gestión de programas de atención humanitaria del Ministerio de Inclusión, Seguridad social y Migraciones.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en el título V del reglamento será aplicable para la gestión de programas de atención humanitaria a personas migrantes en el ámbito de competencias del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, respetando las disposiciones del artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.</p>
<p><strong>Disposición transitoria única. Régimen transitorio sobre el intercambio de información para la acción concertada.</strong></p>
<p>Hasta tanto se pongan en marcha y resulten plenamente operativos los sistemas de intercambio de información a los que se refiere el capítulo VI del título V del reglamento, los intercambios de información se realizarán a través de los sistemas de información del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones existentes.</p>
<p><strong>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</strong></p>
<p>Queda derogada la Orden de 13 de enero de 1989, sobre Centros de Acogida a Refugiados, y la Resolución de 6 de julio de 1998, de la Dirección General del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO), por la que se aprueba el Estatuto Básico de los Centros de Acogida a Refugiados del IMSERSO y se desarrolla la Orden de 13 de enero de 1989, sobre Centros de Acogida a Refugiados, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que por él se aprueba.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Título competencial.</strong></p>
<p>Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de extranjería y derecho de asilo.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.</strong></p>
<p>Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2013/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.</p>
<p><strong>Disposición final tercera. Desarrollo normativo.</strong></p>
<p>1. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto y del reglamento que aprueba.</p>
<p>2. En particular, el título V del reglamento será objeto de desarrollo por orden ministerial, mediante la cual se determinarán los requisitos exigidos a las entidades interesadas, así como las condiciones administrativas, técnicas, temporales y económicas en las que se desarrollará el proceso de acción concertada.</p>
<p><strong>Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Dado en Madrid, el 29 de marzo de 2022.</p>
<p>FELIPE R.</p>
<p>El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,</p>
<p>JOSÉ LUIS ESCRIVÁ BELMONTE</p>
<p><strong>REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE ACOGIDA DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL</strong></p>
<p>TÍTULO I</p>
<p><strong>Sistema de acogida</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Disposiciones generales</strong></p>
<p><strong>Artículo 1. Objeto.</strong></p>
<p>El objeto de este reglamento es desarrollar lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configurando el sistema de acogida en materia de protección internacional.</p>
<p><strong>Artículo 2. Definiciones.</strong></p>
<p>A los efectos de este reglamento, se entiende por:</p>
<p>a) Sistema de acogida de protección internacional: conjunto de recursos, actuaciones y servicios que se proporcionan a través del correspondiente itinerario a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 3 con la finalidad de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad.</p>
<p>b) Carencia de medios económicos: cuando la persona destinataria dispone de unos ingresos y rentas mensuales que no superan la cuantía mensual individual de la renta garantizada prevista en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital. A estos efectos serán computables los bienes patrimoniales propios, ingresos provenientes de un empleo, así como cualquier tipo de ayuda social.</p>
<p>c) Situación de vulnerabilidad: es la convergencia de circunstancias que aumentan la probabilidad de la persona de sufrir contingencias que disminuyan su más elemental bienestar. Entre otras, se incluyen personas menores de edad, personas de edad avanzada, personas con discapacidad, personas con enfermedades graves, mujeres embarazadas, madres o padres solos con hijos o hijas menores de edad, víctimas de trata de seres humanos, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+ u otras personas que hayan sufrido torturas, violaciones o cualquier forma grave de violencia psicológica, física o sexual, que son distintas de las torturas.</p>
<p>d) Itinerario de acogida: proceso dirigido a favorecer la adquisición gradual de autonomía de las personas destinatarias, a través del acceso a las prestaciones y recursos del sistema, de acuerdo con el momento del procedimiento de protección internacional en el que se encuentren (en tramitación, solicitud admitida o finalizado), con sus características personales y familiares, así como sus eventuales necesidades específicas en materia de acogida e inclusión sociolaboral.</p>
<p>e) Centro de acogida: cualquier lugar de los recogidos en el título III de este reglamento en el que se proporcione alojamiento o cualquier otra de las condiciones materiales de acogida a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 3.</p>
<p>f) Condiciones de acogida: conjunto de actuaciones y servicios que deben prestarse a las personas destinatarias que se determinen por las administraciones competentes de conformidad con lo establecido en este reglamento.</p>
<p>g) Condiciones materiales de acogida: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación y vestuario, proporcionadas en especie o en forma de asignaciones financieras o de vales, y una asignación para gastos diarios.</p>
<p>h) Personas destinatarias: las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación por reunir las condiciones del artículo 3.</p>
<p>i) Personas reasentadas: aquellas personas que se encuentran incluidas en el marco del Programa Nacional de Reasentamiento de Refugiados.</p>
<p><strong>Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.</strong></p>
<p>1. Podrán acceder al sistema de acogida de protección internacional las personas que presenten una solicitud de protección internacional en los términos descritos en el artículo 17. 1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, las que fueren beneficiarias de protección internacional en España, así como los solicitantes y beneficiarios del estatuto de apátrida o de protección temporal, siempre que carezcan de recursos económicos suficientes y cumplan los requisitos de acceso y permanencia en el sistema de acogida establecidos en el presente reglamento.</p>
<p>2. Las personas solicitantes de protección internacional a que hace mención el apartado 1, cuando su solicitud haya sido inadmitida a trámite en España por haber aceptado otro Estado miembro de la Unión Europea la responsabilidad de examinar su solicitud de asilo, en virtud del reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, podrán ser destinatarias del sistema de acogida durante un periodo no superior a un mes a partir de la notificación de la inadmisión por toma a cargo del interesado por el otro Estado, prorrogable por causas excepcionales, previa autorización por resolución de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.</p>
<p><strong>Artículo 4. Ámbito territorial de aplicación.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en el presente reglamento se aplicará a todas las personas que se encuentren en el sistema de acogida de protección internacional, sea cual sea la tipología o ubicación del recurso en el territorio español.</p>
<p><strong>Artículo 5. Gestión del sistema de acogida de protección internacional.</strong></p>
<p>La Secretaría de Estado de Migraciones, en el ámbito de sus competencias, será el órgano responsable de planificar, establecer las prestaciones, actuaciones y servicios incluidos en el sistema de acogida de protección internacional y efectuar el seguimiento y evaluación de todas ellas.</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p><strong>Itinerario del sistema de acogida</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Disposiciones comunes</strong></p>
<p><strong>Artículo 6. Principios generales de actuación.</strong></p>
<p>La Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, velará por el respeto a los siguientes principios:</p>
<p>a) Garantizar unas condiciones materiales de acogida durante todo el periodo de permanencia en el sistema de acogida de protección internacional y en cualquiera de las instalaciones o recursos.</p>
<p>b) Asegurar la atención especializada a las necesidades específicas de las personas en situación de vulnerabilidad, de la manera más ágil posible, así como las condiciones adecuadas a la edad, sexo y circunstancias personales, familiares o sociales de las personas destinatarias, con especial atención al tratamiento específico e individualizado de la infancia y la adolescencia.</p>
<p>Para garantizar su puesta en práctica, se desarrollará un sistema de indicadores basados en las circunstancias individuales de las personas destinatarias, así como el país de procedencia, para la planificación del itinerario de acogida y, en su caso, el establecimiento de condiciones básicas o reforzadas de acogida, tal y como se define en el anexo a la Decisión de Ejecución del Consejo, de 13 de junio, relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (componente 22, reforma 4).</p>
<p>c) Incorporar el enfoque de derechos humanos, de género y de interseccionalidad en todos los programas, medidas y actuaciones que se lleven a cabo, lo que incluye el reconocimiento de la discriminación y la violencia que afecta específicamente a las mujeres y la prevención y atención a las violaciones de los derechos humanos de las personas LGTBI+ y de las personas por su origen nacional o étnico.</p>
<p>d) Promover y supervisar la armonización de las condiciones del sistema de acogida de protección internacional, garantizando la igualdad de trato a las personas destinatarias y unos estándares mínimos relativos a la prestación de los servicios, la formación de los/las profesionales y las ratios de personas atendidas.</p>
<p>e) Fomentar el proceso de integración gradual y autonomía de las personas destinatarias en el ámbito territorial donde se ubique el recurso de acogida, mediante el diseño de un itinerario individualizado y promoviendo la participación de las personas destinatarias en su elaboración.</p>
<p>f) El mantenimiento de la unidad familiar de las personas incorporadas al sistema de acogida de protección internacional, cualesquiera que sean los recursos a los que se les asigne.</p>
<p>g) Garantizar el interés superior del menor.</p>
<p>h) Garantizar que los solicitantes tengan la posibilidad de comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos o consejeros, con personal del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados en España y de organizaciones y órganos competentes nacionales, internacionales y no gubernamentales, en cualquiera de los recursos de acogida previstos en este reglamento.</p>
<p>i) Proteger la privacidad y confidencialidad de las personas destinatarias.</p>
<p>j) Promover la colaboración y complementariedad con los recursos autonómicos y locales destinados a solicitantes y beneficiarios de protección internacional.</p>
<p><strong>Artículo 7. Características del sistema de acogida de protección internacional.</strong></p>
<p>1. La acogida de las personas a las que se refiere el artículo 3 podrá prestarse en recursos o servicios gestionados de forma directa o indirecta, por distintos agentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. En concreto, se podrá prestar:</p>
<p>a) De forma directa, en los centros establecidos para ello por la Secretaría de Estado de Migraciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.</p>
<p>b) De forma indirecta, mediante fórmulas contractuales, o bien mediante la correspondiente autorización de acción concertada a entidades de acuerdo con lo recogido en el título V, cuando no sea necesario celebrar contratos públicos, de conformidad con el artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, o a través de centros subvencionados, siempre que no se duplique la financiación pública de los servicios prestados por estas organizaciones.</p>
<p>2. Corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, realizar la planificación, coordinación y gestión de los recursos del apartado 1, así como llevar a cabo las labores de seguimiento, control y comprobación necesarias. Esta planificación tendrá en cuenta el sistema de indicadores, establecido mediante resolución de la Secretaría de Estado de Migraciones, para la identificación de circunstancias que den lugar a una fórmula ponderada que permitirá a la autoridad responsable de la acogida dirigir a los solicitantes hacia una vía de acogida básica o reforzada.</p>
<p><strong>Artículo 8. Cooperación interinstitucional.</strong></p>
<p>1. Para el cumplimiento de los fines y objetivos inherentes al sistema de acogida de protección internacional, la Secretaría de Estado de Migraciones promoverá la cooperación interinstitucional en el ámbito de la Administración General del Estado, especialmente con aquellos departamentos ministeriales que ejercen competencias en materia de protección internacional y de protección a la infancia, incluido el intercambio de información con fines de seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema de acogida.</p>
<p>2. Asimismo, promoverá la colaboración y cooperación con las administraciones autonómicas y locales, con la finalidad de garantizar la coherencia, complementariedad y eficacia en la aplicación de las políticas de acogida e inclusión a personas destinatarias.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Acceso y permanencia en el sistema de acogida de protección internacional</strong></p>
<p><strong>Artículo 9. Requisitos de acceso al sistema de acogida de protección internacional.</strong></p>
<p>1. Las personas solicitantes de protección internacional que carezcan de recursos económicos tal y como dispone el artículo 2.b) tendrán derecho a acceder y permanecer en el sistema de acogida de protección internacional en los términos que establece la Ley 12/2009, de 30 de octubre, sin perjuicio de la apreciación, en su caso, de alguna de las causas de inadmisión del artículo 20 de dicha ley, con los efectos legalmente previstos.</p>
<p>2. Si el solicitante ya contaba con recursos económicos cuando presentó la solicitud o si accediera con posterioridad a recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 32.</p>
<p>3. La carencia de medios económicos se acreditará mediante declaración responsable, siendo potestad de la Administración la de requerir, en cualquier momento, la aportación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, pudiendo asimismo llevar a cabo las comprobaciones que resulten oportunas. Las actuaciones de comprobación se realizarán en el marco de la colaboración de la Secretaría de Estado de Migraciones con las administraciones autonómica y local.</p>
<p><strong>Artículo 10. Valoración de las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad durante su permanencia en el sistema de acogida de protección internacional.</strong></p>
<p>1. La permanencia en el sistema de personas en situación de vulnerabilidad debe ir unida a una valoración específica de sus necesidades. Esta valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos por la Secretaría de Estado de Migraciones y su gradación correspondiente, mediante la aplicación, por profesionales con capacitación específica, de indicadores relativos a la edad, el sexo, la discapacidad, la identidad de género, la orientación sexual, la situación familiar, el origen étnico, la nacionalidad, las condiciones en el país de origen u otros indicadores psicosociales y de relación con el entorno, y aquellos otros que determinen la existencia de una situación de excepcional vulnerabilidad y, en consecuencia, unas condiciones reforzadas de acogida.</p>
<p>2. La valoración de estos indicadores, basados en el seguimiento realizado durante la permanencia de la persona, que hayan puesto de manifiesto la existencia de una situación de vulnerabilidad, deberá registrarse tan pronto como se detecten, y esta información deberá comunicarse al responsable del recurso o centro, a fin de ofrecer las garantías y la ayuda necesaria o bien proponer la derivación a un centro en el que se atiendan las necesidades particulares.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p><strong>Itinerario del sistema de acogida de protección internacional</strong></p>
<p><strong>Artículo 11.  Itinerario de acogida.</strong></p>
<p>1. La intervención a las personas destinatarias se lleva a cabo a través de un itinerario de acogida que se desarrolla en tres fases: valoración inicial y derivación, acogida y autonomía.</p>
<p>2. El itinerario se inicia con un proceso de evaluación individualizado de las circunstancias de la persona destinataria al acceder al sistema o, en el caso de las personas reasentadas, desde la llegada al territorio. En la definición del itinerario se garantizará la participación de la persona destinataria en la planificación, desarrollo y evaluación de las acciones que integra, conforme al principio de participación recogido en el artículo 6.</p>
<p>3. Para la determinación de las condiciones materiales de acogida a las que tendrán acceso las personas destinatarias, se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, las necesidades particulares que puedan presentar las personas en situación de vulnerabilidad a las que se refiere el artículo 2.c).</p>
<p>4. Para el acceso a las plazas específicas o recursos adaptados a las circunstancias particulares de las personas en situación de vulnerabilidad, se deberá aportar un informe de propuesta de ingreso en una plaza para personas en situación de vulnerabilidad o con necesidades específicas de atención. En dicho informe deberá quedar justificada la necesidad de acogida para una atención específica y especializada, señalando el tipo de recurso al que se propone la derivación y adjuntando toda la documentación que apoye la propuesta, así como cualquier otro aspecto a tener en cuenta para el diseño del itinerario. La derivación se realizará en el plazo más breve posible. En el caso de las personas menores de edad, se realizará una evaluación de su interés superior y necesidades específicas, motivando cada decisión que les afecte.</p>
<p>5. Durante el tiempo de permanencia en el sistema de acogida de protección internacional, se realizará un seguimiento regular de las necesidades particulares de la persona destinataria, para garantizar el abordaje de cualquier cambio que se pueda producir. El seguimiento se realizará de acuerdo con las instrucciones dictadas por la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.</p>
<p>6. La propuesta de derivación a plazas para personas en situación de vulnerabilidad podrá señalar la conveniencia de derivar a la persona destinataria a otros recursos o centros no incluidos en el sistema de acogida. Esto se efectuará cuando se haya valorado, de acuerdo con las necesidades específicas de atención y protección, la conveniencia de esta derivación, se haya informado a la persona destinataria en un idioma que comprenda y se cuente con su consentimiento.</p>
<p>Con la finalidad de garantizar la efectiva atención y protección en los supuestos arriba indicados y, en particular, en los casos de personas víctimas de trata de seres humanos, de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, o que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, serán de aplicación los protocolos y mecanismos de coordinación interinstitucional y derivación que al efecto se establezcan.</p>
<p>7. La duración total del itinerario no debe superar los dieciocho meses, con la salvedad de aquellos casos de vulnerabilidad, que excepcionalmente se autoricen por la administración competente.</p>
<p><strong>Artículo 12. Derechos y deberes de las personas destinatarias del sistema de acogida de protección internacional.</strong></p>
<p>1. Junto a los derechos reconocidos a los solicitantes de protección internacional en el artículo 18 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, las personas destinatarias tendrán, desde que accedan al sistema de acogida de protección internacional y durante el tiempo en que permanezcan en él, los siguientes derechos:</p>
<p>a) Ser informadas, en un idioma que comprendan, sobre las condiciones del sistema de acogida de protección internacional y del recurso de acogida, de sus derechos y deberes como personas usuarias, así como de las causas para la reducción o retirada de las condiciones de acogida. Cuando las personas destinatarias sean personas menores de edad, se establecerá un procedimiento que asegure el acceso a información adaptada a su edad y madurez y el derecho a ser oídos.</p>
<p>b) Conocer los derechos y deberes relativos a su situación administrativa, así como los requisitos para su permanencia en el recurso del sistema de acogida de protección internacional que le haya sido asignado. En el caso de las personas en situación de vulnerabilidad o con necesidades específicas de atención, esta información comprenderá la relativa a los derechos y recursos especializados a los que puedan tener acceso.</p>
<p>c) Recibir una atención integral para la recuperación de la violencia que, en su caso, hubiera sufrido con anterioridad o en el contexto del desplazamiento.</p>
<p>d) Hacer uso de los servicios y actividades prestados en el recurso de acogida, con respeto a las normas de convivencia y funcionamiento establecidas, así como al acceso a las actividades previstas en este reglamento, con independencia de su situación habitacional y siempre que no hayan sido dados de baja del sistema por haber incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 32.</p>
<p>e) Ser informadas de cualquier modificación del régimen de funcionamiento del recurso, así como de los posibles traslados a otros recursos con la debida antelación.</p>
<p>f) Dirigirse al personal responsable del recurso asignado y utilizar las vías establecidas para formular las peticiones y reclamaciones relativas a su tratamiento o al sistema que eventualmente formulen.</p>
<p>g) Derecho a la confidencialidad de los datos de carácter personal, según legislación vigente.</p>
<p>h) Derecho a comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos o consejeros, con personas que representen a ACNUR y a otras organizaciones y órganos competentes nacionales, internacionales y no gubernamentales.</p>
<p>2. Junto a las obligaciones impuestas a los solicitantes de protección internacional en el artículo 18 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, las personas destinatarias deberán observar las normas de funcionamiento básico de los centros y evitar las conductas que, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de este reglamento, pueden derivar en una reducción o retirada de las condiciones de acogida.</p>
<p>Asimismo, estarán obligadas a cooperar con las autoridades competentes y entidades autorizadas en el marco del sistema de acogida, cuando así se le requiera en relación a cualquier circunstancia de participación en el mismo, salvo razones excepcionales debidamente justificadas.</p>
<p>3. Se facilitará a las personas destinatarias la información sobre sus derechos y deberes en el primer idioma que indiquen. Si no fuera posible, se les proporcionará en un idioma que razonablemente comprendan.</p>
<p><strong>Artículo 13. Información.</strong></p>
<p>1. Las personas destinatarias del sistema de acogida de protección internacional serán informadas de los derechos y obligaciones que comporta su participación en el itinerario de acogida. La información deberá proporcionarse en el primer idioma que indique el destinatario o, si no fuera posible, en un idioma que razonablemente comprendan.</p>
<p>2. En el momento de ingresar en el sistema de acogida de protección internacional, las personas destinatarias deberán suscribir el compromiso escrito de participación en dicho sistema y de respeto a las obligaciones que les correspondan mientras permanezcan en él.</p>
<p><strong>Artículo 14. Finalización del itinerario de acogida.</strong></p>
<p>1. El itinerario en el sistema de acogida de protección internacional finalizará por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 32.2.</p>
<p>2. La notificación al interesado de la resolución desfavorable determinará la finalización del itinerario.</p>
<p>3. Dictada resolución, si ésta fuera favorable a la concesión de la protección internacional o del estatuto de apatridia, las administraciones competentes velarán por facilitar la plena inclusión de la persona en la sociedad española. Para ello, la Secretaría de Estado de Migraciones promoverá la cooperación con otras administraciones competentes mediante la formalización de acuerdos o protocolos de actuación.</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p><strong>Fase de valoración inicial y derivación</strong></p>
<p><strong>Artículo 15. Objetivo.</strong></p>
<p>1. El objetivo de esta fase es realizar una primera valoración del perfil y necesidades de la persona destinataria, para su derivación, en el plazo más breve posible, a los recursos disponibles más adaptados a su perfil. Se realizará un proceso de evaluación del interés superior del menor en todos aquellos casos de familias con hijos menores de edad a cargo.</p>
<p>2. Al objeto de garantizar la cobertura de las necesidades básicas y urgentes, incluido el alojamiento provisional, se podrá proceder a su derivación, con carácter provisional, a alguno de los centros o recursos de alojamiento descritos en el título III.</p>
<p>3. La fase de valoración inicial y derivación incluirá una evaluación de posibles factores de vulnerabilidad, de acuerdo con el artículo 11, con el fin de identificar eventuales necesidades específicas de acogida y de proceder a su derivación a los recursos del sistema adecuados a las necesidades particulares de atención detectadas.</p>
<p><strong>Artículo 16. Actuaciones.</strong></p>
<p>Las actuaciones que se realizarán en la fase de valoración inicial y derivación serán las siguientes:</p>
<p>a) Valorar las necesidades particulares de acogida o intervención, si las hubiera, de las personas destinatarias atendiendo a factores de vulnerabilidad que puedan requerir una atención especial, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.</p>
<p>b) Ofrecer orientación básica sobre el sistema de acogida de protección internacional.</p>
<p>c) Recabar la información que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 para acceder al sistema de acogida y otros datos básicos.</p>
<p>d) Atender, si fuera necesario, las necesidades básicas y urgentes de las personas destinatarias, consistentes, como mínimo, en la entrega de kits básicos de higiene personal y vestuario, alojamiento provisional y manutención, incluida alimentación infantil y asistencia sanitaria y de control epidemiológico.</p>
<p>e) Realizar las gestiones necesarias para el acceso al sistema de acogida de las personas destinatarias que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3.</p>
<p>f) Prestar atención psicológica en caso necesario y asistencia jurídica específica en materia de protección internacional y del estatuto de apatridia.</p>
<p>g) Ofrecer traducción e interpretación cuando se requiera, garantizando la accesibilidad universal.</p>
<p>h) Cualesquiera otras actuaciones que pueda determinar de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal de la Secretaría de Estado de Migraciones y que sirvan a los fines del itinerario de acogida.</p>
<p><strong>Artículo 17. Duración.</strong></p>
<p>La permanencia en recursos de alojamiento provisional será del tiempo imprescindible para la valoración y derivación a un recurso adecuado de la fase de acogida, no pudiendo exceder, con carácter general, de un mes desde el ingreso en ellos. La Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal podrá ampliar este plazo por razones debidamente justificadas y en supuestos excepcionales.</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p><strong>Fase de acogida</strong></p>
<p><strong>Artículo 18. Objetivo.</strong></p>
<p>1. El objetivo de esta fase es apoyar la inclusión de las personas destinatarias y proporcionar las habilidades necesarias para desarrollar una vida independiente a la salida de los recursos de acogida.</p>
<p>2. Esta fase se inicia con la asignación de un recurso de acogida a la persona destinataria, adecuado a su perfil y necesidades. Durante esta fase, además de garantizar las condiciones materiales de acogida de alojamiento y manutención de las personas destinatarias, se procederá a diseñar, con su participación, un itinerario individualizado que facilite su inclusión y adquisición de autonomía. En el caso de las personas menores de edad, su itinerario tendrá el objetivo de facilitar y acompañar el cumplimiento de su interés superior, con especial atención a su derecho a la educación, al esparcimiento, a la vida familiar, al desarrollo, a la protección, y a los servicios de salud mental y atención psicosocial.</p>
<p>3. Los dispositivos adscritos a la fase de acogida contarán con equipos multidisciplinares a fin de proporcionar a las personas residentes las condiciones materiales de acogida, así como otras actuaciones que les garanticen una atención integral.</p>
<p>Asimismo, garantizarán la atención a las necesidades particulares de las personas en situación de vulnerabilidad a través de los recursos específicos cuyas características se encuentran descritas en el título III. Si se detectan necesidades particulares que no hubieran emergido en la fase de valoración inicial se derivará a las personas a estos recursos específicos.</p>
<p><strong>Artículo 19. Actuaciones.</strong></p>
<p>Durante la fase de acogida se podrán llevar a cabo las siguientes actuaciones:</p>
<p>a) Cubrir las necesidades materiales de acogida.</p>
<p>b) Prestar apoyo, intervención y acompañamiento social, psicológico, jurídico y cultural.</p>
<p>c) Proporcionar enseñanza del idioma y actuaciones de alfabetización y lectoescritura para el desenvolvimiento de las personas destinatarias en el territorio de acogida, en caso necesario.</p>
<p>d) Facilitar asesoramiento sociolaboral y apoyo en el acceso a programas de formación.</p>
<p>e) Facilitar servicios de traducción e interpretación, garantizando la accesibilidad universal.</p>
<p>f) Promover el acceso al sistema educativo de las personas menores de edad en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional o del estatuto de apatridia.</p>
<p>g) Apoyar la conciliación de las actividades que tenga que desarrollar la persona destinataria con su vida personal y familiar.</p>
<p>h) Cualesquiera otras actuaciones que pueda determinar la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal de la Secretaría de Estado de Migraciones y que sirvan a los fines del itinerario de acogida.</p>
<p><strong>Artículo 20. Duración.</strong></p>
<p>1. La duración de esta fase se extenderá hasta la resolución del procedimiento de solicitud de apatridia o de protección internacional, en los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que fija un plazo máximo de seis meses, pudiendo excepcionalmente dicho plazo ser superior en los términos establecidos en el artículo 19 de la misma ley.</p>
<p>2. En el supuesto de beneficiarios de protección internacional que se encuentren en situación de vulnerabilidad, su permanencia podrá extenderse por una duración adicional de un máximo de seis meses.</p>
<p>3. En el supuesto de personas reasentadas, su permanencia en esta fase tendrá una duración máxima de seis meses.</p>
<p>CAPÍTULO VI</p>
<p><strong>Fase de autonomía</strong></p>
<p><strong>Artículo 21. Objetivo.</strong></p>
<p>1. El objetivo de esta fase es apoyar la adquisición de autonomía de las personas beneficiarias de protección internacional o del estatuto de apatridia, así como la consolidación de conocimientos y habilidades que hagan efectiva su plena inclusión en la sociedad.</p>
<p>2. El inicio de la fase de autonomía se produce con la salida del recurso de acogida e implica la continuación del itinerario individualizado diseñado en la fase de acogida.</p>
<p><strong>Artículo 22. Actuaciones.</strong></p>
<p>Durante la fase de autonomía se podrán llevar a cabo las siguientes actuaciones:</p>
<p>a) Apoyar la autonomía mediante la asignación de ayudas económicas destinadas a cubrir las necesidades básicas. La concesión de estas ayudas vendrá determinada en función de las necesidades individualizadas de cada persona.</p>
<p>b) Prestar apoyo social, psicológico, jurídico y cultural.</p>
<p>c) Proporcionar enseñanza del idioma y actuaciones de alfabetización y lectoescritura en caso necesario.</p>
<p>d) Facilitar asesoramiento sociolaboral y apoyo en el acceso a programas de formación.</p>
<p>e) Facilitar servicios de traducción e interpretación.</p>
<p>f) Apoyar la conciliación de las actividades que tenga que desarrollar la persona destinataria con su vida personal y familiar.</p>
<p>g) Cualesquiera otras actuaciones que pueda determinar la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal de la Secretaría de Estado de Migraciones y que sirvan a los fines del itinerario de inclusión.</p>
<p><strong>Artículo 23. Duración.</strong></p>
<p>1. La fase de autonomía tendrá una duración máxima de seis meses.</p>
<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la fase de autonomía podrá tener una duración máxima adicional de seis meses en el caso de personas reasentadas y de personas en situación de vulnerabilidad.</p>
<p><strong>Artículo 24. Cooperación para la inclusión social de las personas beneficiarias de protección internacional.</strong></p>
<p>El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones promoverá, a través de la Secretaría de Estado de Migraciones, en el ámbito de sus competencias, estrategias de inclusión de las personas beneficiarias de protección internacional mediante la cooperación y colaboración con las comunidades autónomas. Para ello, se podrán celebrar los oportunos convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento de colaboración.</p>
<p>TÍTULO III</p>
<p><strong>Recursos del sistema de acogida de protección internacional</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Disposiciones generales</strong></p>
<p><strong>Artículo 25. Tipología de recursos del sistema de acogida de protección internacional.</strong></p>
<p>1. El sistema de acogida de protección internacional se compone de una red de recursos de acogida residencial de titularidad pública y privada, bajo dependencia funcional de la Secretaría de Estado de Migraciones, a la que corresponde la coordinación y evaluación, y que serán gestionados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. En concreto, la acogida de las personas destinatarias incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 3 se llevará a cabo en los siguientes recursos:</p>
<p>a) Centros de titularidad pública estatal, gestionados por la Secretaría de Estado de Migraciones, mediante la prestación directa de los servicios por personal de la administración, o bien indirecta a través de fórmulas contractuales o subvenciones.</p>
<p>b) Dispositivos de acogida gestionados mediante autorización de acción concertada que sea otorgada por la Secretaría de Estado de Migraciones a entidades de carácter privado, de conformidad con lo dispuesto en el título V.</p>
<p>c) Otros dispositivos de acogida de titularidad privada, subvencionados a organizaciones no gubernamentales, que se pongan a disposición del sistema de acogida de protección internacional, cuando sea necesario por razones de urgente necesidad e interés general, o para garantizar la atención especializada a personas destinatarias que se encuentren en situación de vulnerabilidad.</p>
<p>2. Todos los recursos que integran el sistema de acogida deberán cumplir con las disposiciones de este reglamento y aplicarán las instrucciones y protocolos que, en su desarrollo, se dicten por la Secretaría de Estado de Migraciones y sus órganos administrativos, en relación con las condiciones de acogida, garantizando la armonización en la intervención con las personas destinatarias, sin perjuicio de las actuaciones dirigidas a la atención de necesidades específicas de las personas en situación de vulnerabilidad.</p>
<p>3. Con independencia de la titularidad y tipología del recurso en el que se encuentren las personas destinatarias del sistema de acogida y de la fase del itinerario, la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, velará en todo momento por garantizar el cumplimiento de los principios generales recogidos en el artículo 6 de este reglamento.</p>
<p>4. Los centros que integran el sistema de acogida de protección internacional se regirán por las normas de funcionamiento básico que se determinen por la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal en la correspondiente instrucción, de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, no discriminación, igualdad de trato, publicidad y vinculación de los requisitos y normas de funcionamiento con los servicios que se presten.</p>
<p>Los recursos del sistema de acogida de protección internacional deberán contar con una reglamentación interna fijada con arreglo a los criterios comunes que para ello se establezcan, que cuente con la conformidad de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación.</p>
<p><strong>Artículo 26. Principios rectores.</strong></p>
<p>Constituyen principios rectores de la gestión de los recursos, cualquiera que sea su tipología y unidad responsable de su gestión, los siguientes principios:</p>
<p>a) Igualdad de trato entre todas las personas destinatarias del sistema de acogida de protección internacional.</p>
<p>b) Perspectiva de género e interseccionalidad.</p>
<p>c) Prevención, detección, actuación y derivación ante posibles casos de trata de seres humanos.</p>
<p>d) Proporcionalidad en la adopción y ejecución de las decisiones de reducción o de retirada de las condiciones de acogida.</p>
<p>e) Inspección y control materiales y financieros de la gestión.</p>
<p>f) La prevención del acoso y de los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales.</p>
<p><strong>Artículo 27. Asignación de recursos.</strong></p>
<p>1. Las personas destinatarias serán derivadas al recurso de alojamiento que se considere más adecuado atendiendo a los criterios siguientes:</p>
<p>a) La edad, el sexo, la discapacidad y la situación familiar, así como, en la medida de lo posible, otras características asociadas a su posible vulnerabilidad y a las eventuales necesidades específicas de acogida que se detecten, previa evaluación de la persona destinataria, incluido el perfil sociolaboral.</p>
<p>b) La promoción de una distribución territorial equilibrada.</p>
<p>c) El lugar de presentación de su solicitud de protección internacional y el estado de su tramitación.</p>
<p>2. Excepcionalmente, y salvo en los casos en los que concurra fuerza mayor o citación de las autoridades o de los tribunales, la persona que desee abandonar temporalmente la provincia en que se sitúa el recurso de acogida al que fue asignada, podrá solicitar la autorización del órgano administrativo correspondiente de la Secretaría de Estado de Migraciones cuando concurran circunstancias tales como motivos laborales, razones médicas o situaciones relacionadas con familiares de hasta el primer grado, siempre que se aporte documentación justificativa.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Características de los recursos del sistema de acogida de protección internacional</strong></p>
<p><strong>Artículo 28. Centros de valoración inicial y derivación.</strong></p>
<p>1. Los centros de valoración inicial y derivación son establecimientos de alojamiento colectivo y estancia provisional, en los que se proporciona a las personas destinatarias las actuaciones señaladas en el capítulo IV del título II.</p>
<p>2. La ubicación, dimensiones y capacidad de los centros atenderá a razones de proximidad geográfica con las zonas del territorio que reciban mayores flujos migratorios.</p>
<p><strong>Artículo 29. Centros de acogida de protección internacional.</strong></p>
<p>1. Los centros de acogida de protección internacional son centros abiertos, de alojamiento colectivo, destinados a proporcionar, en los términos de lo dispuesto en el capítulo V del título II de este reglamento, acogida a las personas destinatarias en atención a la valoración realizada sobre sus necesidades de acogida una vez que su solicitud haya sido admitida a trámite.</p>
<p>2. Estos centros tendrán las siguientes características:</p>
<p>a) Estarán dirigidos a proporcionar a las personas destinatarias, en tanto se resuelve su solicitud de protección internacional, un itinerario individualizado dentro del sistema de acogida de protección internacional conforme a lo previsto en su compromiso de participación en dicho sistema. Asimismo, en ellos se proporcionará acompañamiento para el acceso a los servicios y prestaciones puestos a disposición de la ciudadanía por las administraciones públicas competentes, a través de los instrumentos de colaboración orientados a favorecer la interacción social con la comunidad de acogida.</p>
<p>b) Contarán con dotación material y personal precisa para garantizar la atención a las personas destinatarias, proporcionándoles unas condiciones de acogida dignas y adaptadas a sus necesidades. Asimismo, se podrá prever la dedicación específica de centros, instalaciones y plazas a la atención de necesidades particulares de personas en situación de vulnerabilidad.</p>
<p>c) Contarán con protocolos de prevención del acoso y los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales. Estos protocolos incluirán el establecimiento en cada centro de un punto focal que sirva de referencia para la prevención, detección y coordinación de actuaciones en casos de violencia contra las mujeres.</p>
<p><strong>Artículo 30. Personal al servicio de los recursos del sistema de acogida de protección internacional.</strong></p>
<p>1. Las personas que trabajen o presten servicios en los recursos de acogida deberán tener una formación adecuada, incluida formación específica en materia de igualdad de oportunidades y violencia contra las mujeres, y estarán sometidas a las normas de confidencialidad en relación con la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.</p>
<p>2. La Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal promoverá la realización de cursos y actividades concretas de formación de obligado cumplimiento, en especial, en el ámbito de las actuaciones a realizar respecto de las situaciones que acontecen en lo regulado en el título IV.</p>
<p><strong>Artículo 31. Normas de funcionamiento básico de los recursos.</strong></p>
<p>Corresponderá a la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal la aprobación de las normas básicas de funcionamiento aplicables y exigibles en todos los recursos del sistema de acogida de protección internacional.</p>
<p>TÍTULO IV</p>
<p><strong>Reducción o retirada de las condiciones de acogida</strong></p>
<p><strong>Artículo 32. Reducción o retirada de las condiciones del sistema de acogida de protección internacional.</strong></p>
<p>1. Los siguientes supuestos darán lugar a la reducción de las actuaciones de acogida:</p>
<p>a) El acceso a recursos económicos que suponga la superación del umbral establecido en el artículo 2.b) de este reglamento, siempre que no se supere la cuantía prevista en el apartado segundo de este artículo, en cuyo caso se producirá la retirada de las condiciones de acogida.</p>
<p>b) El abandono del centro o dispositivo de acogida asignado sin informar a los responsables, cuando, de conformidad con el régimen disciplinario aplicable, no deba dar lugar a la retirada de las condiciones de acogida.</p>
<p>c) La vulneración de las normas de funcionamiento básico del centro o de los derechos de otros residentes o del personal, así como la perturbación de la convivencia, cuando, de conformidad con el régimen disciplinario aplicable, estas conductas no den lugar a la retirada de las condiciones de acogida.</p>
<p>2. Los siguientes supuestos darán lugar a la retirada de las condiciones de acogida:</p>
<p>a) La falta de formalización, inadmisión, denegación o desistimiento de la solicitud de protección internacional de protección temporal o de apatridia.</p>
<p>b) El cese o la revocación del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria concedida conforme a lo establecido en el título IV de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.</p>
<p>c) El acceso a recursos económicos cuando estos superen el importe de las prestaciones que se reciben. La determinación de estos costes se hará conforme a lo establecido en el artículo 42 de este reglamento.</p>
<p>d) Haber finalizado el periodo del programa o prestación concretamente autorizado.</p>
<p>e) El abandono del centro o dispositivo de acogida asignado sin informar a los responsables, cuando así lo prevea el régimen disciplinario aplicable.</p>
<p>f) La vulneración de las normas de funcionamiento básico del centro o de los derechos de otros residentes o del personal, así como la perturbación de la convivencia, cuando así lo prevean el régimen disciplinario aplicable.</p>
<p>TÍTULO V</p>
<p><strong>Gestión del sistema de acogida mediante acción concertada</strong></p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Disposiciones generales</strong></p>
<p><strong>Artículo 33. Objeto y finalidad de la acción concertada.</strong></p>
<p>1. El objeto de la acción concertada es la prestación de los servicios del sistema de acogida, en las condiciones establecidas en este reglamento.</p>
<p>2. Los servicios de acogida destinados a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 3, se podrán prestar por medio de la acción concertada regulada en el presente título, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.</p>
<p><strong>Artículo 34. Ámbito material de aplicación de la acción concertada.</strong></p>
<p>Este título será de aplicación a la acción concertada del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, para la atención de las personas destinatarias del reglamento, con las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 38.</p>
<p><strong>Artículo 35. Definiciones.</strong></p>
<p>A los efectos de este título V, se entiende por:</p>
<p>a) Acción concertada: Instrumento por el que se concede la autorización a aquellas entidades que cumplan las condiciones establecidas en este reglamento y sus normas de desarrollo para la prestación de servicios de acogida que sean competencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.</p>
<p>b) Autorización de acción concertada: Acto administrativo por el que se reconoce a las entidades que cumplen las condiciones y requisitos establecidos a realizar las actuaciones objeto del concierto.</p>
<p>c) Entidades autorizadas: Aquellas entidades que, por cumplir los requisitos legalmente establecidos para ser titulares de una autorización de acción concertada, asumirán los derechos y obligaciones previstos en el presente reglamento y en sus normas de desarrollo.</p>
<p>d) Mesa de acción concertada: Órgano colegiado de asistencia técnica especializada al que corresponde asistir al órgano de concertación.</p>
<p>e) Órgano de concertación: Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, dependiente de la Secretaría de Estado de Migraciones, como órgano administrativo competente para instruir los procedimientos previstos en el presente reglamento.</p>
<p><strong>Artículo 36. Principios rectores de la acción concertada.</strong></p>
<p>La acción concertada se ajustará a los siguientes principios rectores:</p>
<p>a) Libertad de acceso de las entidades interesadas.</p>
<p>b) Publicidad y transparencia en los procedimientos de acción concertada.</p>
<p>c) Proporcionalidad, no discriminación e igualdad de trato.</p>
<p>d) Eficacia y eficiencia en el uso de los fondos públicos.</p>
<p>e) No duplicidad en la financiación de los servicios y prestaciones objeto de autorización de acción concertada.</p>
<p><strong>Artículo 37. Duración.</strong></p>
<p>1. La autorización a las entidades podrá alcanzar una duración de entre dos y cuatro años, a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de autorización o en la sede electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, cualquiera que se produzca con anterioridad, pudiendo ser prorrogada por mutuo acuerdo de las partes por el mismo periodo del acuerdo inicial.</p>
<p>2. Cuando se produzca demora en las prestaciones o servicios por parte de la entidad autorizada, el órgano de concertación podrá conceder una ampliación del plazo de duración de la autorización, sin perjuicio de las penalidades que en su caso procedan, previstas en las normas de desarrollo del presente reglamento, siempre que sean imputables a la responsabilidad de la entidad.</p>
<p>3. La duración total de la autorización, incluida la posible prórroga, no podrá ser superior a ocho años, sin perjuicio de que la entidad concertada tenga la posibilidad de ser autorizada nuevamente para la prestación de los servicios.</p>
<p>4. Para la prórroga se requerirá, además del mutuo acuerdo de las partes, la evaluación positiva de la actividad realizada, según se establece en el artículo 47 de este reglamento.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Requisitos para la obtención de la autorización de acción concertada</strong></p>
<p><strong>Artículo 38. Requisitos exigibles.</strong></p>
<p>1. Podrán ser titulares de autorizaciones de acción concertada las entidades que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en este título y en las normas de desarrollo.</p>
<p>2. En todo caso, deberán reunir los siguientes requisitos, en los términos que se desarrollen por orden ministerial, de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, no discriminación, transparencia, publicidad y ausencia de cuotas o límites:</p>
<p>a) Disponer de la oportuna autorización, acreditación o habilitación administrativa para la prestación de servicios del sistema de acogida, cuando sea exigible.</p>
<p>b) Disponer de los medios y recursos necesarios, especializados en protección internacional e inmigración cuando su naturaleza lo requiera, para la prestación de la acción concertada, cuya acreditación se realizará mediante la presentación de la documentación que, en su caso, se exija en la orden ministerial de acción concertada.</p>
<p>c) Acreditar la titularidad de los centros de alojamiento colectivo o, en su defecto, la disponibilidad por cualquier título jurídico válido en derecho, incluyendo el arrendamiento o cesión, por un período no inferior al de vigencia de la acción concertada. A estos efectos será válido un documento que demuestre a la Administración que la entidad va a disponer de dicho título jurídico en caso de resultar autorizada. En dicho documento deberá constar por escrito el compromiso de otra entidad o entidades de poner a disposición de la entidad solicitante de la autorización el centro o centros de alojamiento en caso de que se conceda la autorización.</p>
<p>d) Contar con experiencia y trayectoria acreditada, cualificación y formación del equipo humano directamente relacionado con la prestación del objeto de la acción concertada y con el colectivo al que esta se dirige, y respecto a las acciones previstas en el sistema de acogida en los términos que se establezcan en la orden ministerial de acción concertada. La trayectoria acreditada, cualificación, formación y/o experiencia del personal que prestará los servicios objeto de autorización podrá ser tenida en cuenta como requisito únicamente cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución. Cuando se dé esta circunstancia, se dejará constancia en el expediente de la motivación y necesidad de exigir este requisito.</p>
<p>e) Contar con un documento de planificación para llevar a cabo los servicios y prestaciones para cada persona acogida, con el detalle que se indique por orden ministerial.</p>
<p>f) Contar con los medios informáticos suficientes para atender las obligaciones de intercambio de información previstas en el artículo 52.</p>
<p>g) No estar incurso en ninguna de las causas de prohibición para obtener la condición de beneficiario de subvenciones o entidad colaboradora previstas en el artículo 13 de la Ley 28/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones. El cumplimiento de este requisito podrá acreditarse mediante declaración responsable.</p>
<p>h) No estar incurso en ninguna prohibición de contratar del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. El cumplimiento de este requisito podrá acreditarse mediante declaración responsable.</p>
<p>i) No haber sido titular de una previa autorización de acción concertada revocada en los cinco años anteriores, contados desde la fecha de la solicitud de la nueva autorización.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p><strong>Procedimiento de acción concertada</strong></p>
<p><strong>Artículo 39. Autorización para concertar.</strong></p>
<p>1. Mediante resolución de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, a propuesta de la mesa de acción concertada, se determinarán las entidades a las que se autoriza a concertar.</p>
<p>2. Serán autorizadas todas las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento y en las normas de desarrollo, respetando las disposiciones del artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Dichas autorizaciones se podrán solicitar y conceder en cualquier momento.</p>
<p><strong>Artículo 40. Planificación de necesidades.</strong></p>
<p>1. La Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, planificará y seleccionará las prestaciones, actuaciones y/o servicios que es necesario atender mediante acción concertada, de acuerdo con lo establecido por orden ministerial.</p>
<p>2. En el expediente se incorporarán:</p>
<p>a) La planificación y selección de las actuaciones, prestaciones y/o servicios que es necesario atender mediante acción concertada, el estudio de costes y el importe del precio de referencia por plaza de acogida que permitirá determinar la retribución máxima, los criterios según los cuales se ha fijado dicho precio de referencia y el catálogo de gastos elegibles que determinarán los costes a cubrir a la entidad autorizada, obtenido todo ello según lo establecido en el artículo 42 de este reglamento.</p>
<p>b) La descripción de la necesidad que se pretende dar satisfacción mediante la acción concertada y su relación con el objeto de esta acción concertada, que deberá ser directa, específica y proporcional.</p>
<p>c) Los márgenes de variación de necesidades de actuaciones, prestaciones y/o servicios que, conforme a la previsible variabilidad de la demanda, se puedan prever en el momento de la planificación. Dichos márgenes de variación deberán quedar formulados en el expediente de manera clara, precisa e inequívoca, sin que puedan alterar la naturaleza global de las actuaciones, prestaciones y/o servicios.</p>
<p>d) El certificado de existencia de crédito, y, en su caso, el certificado de cumplimiento de límites de ejercicios posteriores</p>
<p>3. En el caso de que, por circunstancias sobrevenidas que no pudieron preverse al adoptarse la planificación correspondiente, surjan nuevas necesidades sobre las inicialmente planificadas, o se modifiquen las existentes, la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, dictará una nueva resolución, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.</p>
<p><strong>Artículo 41. Comunicaciones de asignación a las entidades autorizadas.</strong></p>
<p>1. Las entidades autorizadas informarán de los recursos disponibles en todo momento a través de sistemas interoperables de información contemplados en el artículo 52.</p>
<p>2. En función de las necesidades existentes en cada momento y de los recursos disponibles de las entidades autorizadas, la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal comunicará a estas la asignación de la prestación de los servicios de acogida que proceda de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en los artículos 11, 15 y 27. Las comunicaciones de asignación deberán estar debidamente motivadas y documentadas en el expediente referido en el artículo 40.2.</p>
<p><strong>Artículo 42. Cálculo de la retribución.</strong></p>
<p>1. Las entidades autorizadas serán retribuidas según los costes efectivos en los que incurran. No obstante, se determinará ex ante una retribución máxima para las entidades en base a los precios de referencia que se determinen por la Secretaría de Estado de Migraciones y que se publiquen en su sede electrónica.</p>
<p>El precio de referencia se definirá por plaza ocupada, y unidad temporal, preferiblemente por día. Vendrá determinado a partir del coste unitario estimado necesario para la cobertura de las actuaciones y servicios objeto de la acción concertada. Cuando no sea posible hacer referencia a plaza ocupada, el precio de referencia se establecerá por persona atendida y unidad temporal.</p>
<p>La cuantía del mencionado coste unitario estimado que, a su vez, determinará el precio de referencia, se obtendrá a través de módulos económicos, tarifas máximas o mínimas, u otras formas de cálculo que se consideren más adecuadas, de forma justificada, de acuerdo con la naturaleza de la actuación, prestación o servicio objeto de la acción concertada.</p>
<p>En todo caso, se establecerán precios de referencia por plaza de acogida diferenciados en función de criterios a determinar por la Secretaría de Estado de Migraciones, entre los cuales podrán considerarse: si la plaza está disponible con carácter inmediato o no, si está destinada a un perfil vulnerable, la fase del sistema de acogida en la que se produzca la atención, o la tipología del recurso del sistema de acogida donde se produzca dicha atención.</p>
<p>2. La retribución máxima a percibir por la entidad autorizada será el resultado de multiplicar el precio de referencia por plaza que corresponda, por el número de plazas según lo que se establezca en las comunicaciones de asignación a las que se refiere el artículo 41.</p>
<p>3. La retribución efectiva a percibir por la entidad autorizada consistirá en los costes incurridos por estas, fijos o variables, siempre que estén debidamente justificados y formen parte del catálogo de gastos elegibles que se establezcan por orden ministerial, aplicándose a dicha retribución las normas tributarias que en su caso procedan y, en ningún caso, procediendo la existencia de beneficio industrial. El pago se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 49 de este reglamento.</p>
<p>4. La Secretaría de Estado de Migraciones especificará los criterios aplicables para la revisión del precio de referencia, en el supuesto de que se considere necesario en atención a la evolución de los costes específicos de la actividad a concertar y, en su caso, de los incrementos salariales del convenio de referencia de las entidades autorizadas. La revisión, en su caso, será aprobada mediante resolución de la Secretaría de Estado de Migraciones y será publicada en su sede electrónica.</p>
<p><strong>Artículo 43. Iniciación e instrucción del procedimiento.</strong></p>
<p>1. El procedimiento de acción concertada se iniciará a instancia de la entidad interesada, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, cuyos requisitos se especificarán en la orden ministerial de acción concertada.</p>
<p>2. El órgano competente para la iniciación e instrucción del procedimiento es la Dirección General de Programas de Protección Internacional y Atención Humanitaria, dependiente de la Secretaría de Estado de Migraciones.</p>
<p>3. El órgano de concertación estará asistido por una mesa de acción concertada, cuya composición se especificará en la orden ministerial de acción concertada.</p>
<p>4. Como órgano colegiado de asistencia técnica especializada, las actuaciones de la mesa de acción concertada se regirán por lo establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y ejercerá las siguientes funciones:</p>
<p>a) La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 de este reglamento, y, en su caso, acordar la exclusión de las entidades interesadas que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación según lo establecido en la orden ministerial de acción concertada.</p>
<p>b) La comunicación al órgano de concertación de las entidades que cumplen los requisitos establecidos y que, por tanto, pueden ser autorizadas.</p>
<p>5. Recibida la comunicación de la mesa de acción concertada, el órgano de concertación podrá decidir la realización de actuaciones complementarias de comprobación indispensables para resolver el procedimiento.</p>
<p><strong>Artículo 44. Terminación del procedimiento.</strong></p>
<p>1. El procedimiento de acción concertada concluirá mediante resolución de autorización dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal en los términos del artículo 39, y cuyo contenido se especificará en la orden ministerial de acción concertada.</p>
<p>2. La resolución de autorización se dictará y notificará a la entidad solicitante en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud que dé inicio al procedimiento. Excepcionalmente, podrá acordarse una ampliación del plazo máximo de resolución y notificación en los términos y con las limitaciones establecidas en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</p>
<p>3. Las resoluciones de autorización se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Dicha publicación tendrá los efectos de la notificación, conforme al artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de la posibilidad de notificar individualmente a las entidades por medios electrónicos.</p>
<p>4. Si en el plazo de seis meses a contar desde la solicitud de autorización no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, las entidades solicitantes podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.</p>
<p>5. Estas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer contra las mismas recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, o bien ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la forma y plazo previstos en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.</p>
<p><strong>Artículo 45. Tramitación de urgencia.</strong></p>
<p>1. El órgano de concertación podrá acordar la tramitación de urgencia, cuando razones de interés público lo aconsejen, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.</p>
<p>2. A tales efectos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia realizada por el órgano de concertación, debidamente motivada.</p>
<p><strong>Artículo 46. Tramitación anticipada de los expedientes de gasto.</strong></p>
<p>De conformidad con lo dispuesto en Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la asignación de recursos a las entidades autorizadas podrá ultimarse incluso con la comunicación de asignación aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias.</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p><strong>Supervisión de la acción concertada</strong></p>
<p><strong>Artículo 47. Supervisión.</strong></p>
<p>1. Las entidades autorizadas estarán sometidas, en todo momento, a las actuaciones de seguimiento y control que determine la Secretaría de Estado de Migraciones respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos. El régimen de seguimiento y control se concretará mediante orden ministerial, en función de las prestaciones y servicios a concertar.</p>
<p>2. Las actuaciones de seguimiento incluirán las inspecciones y controles necesarios para comprobar que los fondos públicos han sido aplicados a la realización de la actividad para la que fueron concedidos y que su aplicación ha sido gestionada técnica y económicamente de forma correcta, garantizando la calidad exigida.</p>
<p>3. El seguimiento y control se llevará a cabo sin perjuicio de las actuaciones que correspondan realizar al Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y a los organismos nacionales y europeos competentes, cuando proceda.</p>
<p>4. Al finalizar el plazo de duración de la autorización se realizará una evaluación final sobre el grado de cumplimiento de los objetivos, que servirá para determinar si procede la prórroga de la autorización.</p>
<p><strong>Artículo 48. Cumplimiento defectuoso, incumplimiento o demora.</strong></p>
<p>1. Las entidades autorizadas estarán obligadas a prestar los servicios en los términos y con las condiciones establecidas en este reglamento y sus normas de desarrollo.</p>
<p>2. Cuando la entidad autorizada, por causas imputables a la misma, hubiere incumplido parcialmente los términos y condiciones para la prestación de los servicios, o de cumplimiento defectuoso, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la revocación de la autorización o por la imposición de penalidades que para estos supuestos se determinen en la orden ministerial y que deberán ser proporcionadas a la gravedad del incumplimiento.</p>
<p>3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se producirá la pérdida del derecho a cobro de las cantidades no percibidas por parte de la entidad autorizada, así como la obligación de reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, en los términos que se determinen en la orden ministerial.</p>
<p>4. Lo establecido en anteriores apartados se entenderá sin las responsabilidades civiles, penales o administrativas que procedan.</p>
<p>5. Las penalidades mencionadas en este artículo se impondrán mediante resolución del titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, a propuesta de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal. Las penalidades económicas se podrán hacer efectivas mediante deducción de la retribución de la acción concertada.</p>
<p><strong>Artículo 49. Pago de la retribución.</strong></p>
<p>1. La entidad autorizada tendrá derecho al abono de la retribución por los servicios realizados, en los términos fijados en la orden ministerial de desarrollo y la comunicación de asignación, según lo dispuesto en este artículo.</p>
<p>2. El pago de la retribución se llevará a cabo previa presentación por la entidad de un documento justificativo de las prestaciones y/o servicios realizados, junto con la información complementaria necesaria para identificar el número de usuarios del objeto de la acción concertada y el periodo durante el cual se han realizado las actuaciones y/o servicios, calculado en días, con la extensión que se determine, así como el coste efectivamente incurrido.</p>
<p>3. La Administración tendrá la obligación de abonar el pago de la retribución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad de las actuaciones y servicios realizados, según lo dispuesto en la orden ministerial de desarrollo.</p>
<p>4. El pago de la retribución podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o pagos en firme, según se determine en la orden ministerial de desarrollo.</p>
<p>5. La Administración podrá acordar el anticipo de hasta el 50 % de la retribución máxima acordada por las prestaciones y servicios a realizar, en los casos y con los requisitos y límites que se establezcan en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.</p>
<p>6. En ningún caso la suma de los pagos totales y, en su caso, el anticipo acordado, podrán superar la retribución máxima a percibir fijada según lo dispuesto en este reglamento.</p>
<p>7. El órgano competente para aprobar y comprometer los gastos de la acción concertada es la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones.</p>
<p>8. El órgano competente para reconocer las obligaciones económicas correspondientes, y ordenar su pago, es la persona titular de la Dirección General de Programas de Protección Internacional y de Atención Humanitaria.</p>
<p><strong>Artículo 50. Financiación.</strong></p>
<p>1. La financiación de las actuaciones y servicios objeto de la acción concertada se realizará con el presupuesto disponible en la Secretaría de Estado de Migraciones.</p>
<p>La financiación con cargo a fondos de la Unión Europea se regirá por las normas comunitarias aplicables a cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición.</p>
<p>2. En ningún caso podrá duplicarse la financiación pública para la realización de idénticas prestaciones actuaciones y/o servicios en el ámbito temporal y material.</p>
<p>Se entenderá que se duplica la financiación cuando una entidad de carácter privado autorizada para concertar obtenga fondos públicos a través de la acción concertada y por subvenciones, para la realización de actuaciones y/o servicios con características idénticas prestados a las mismas personas destinatarias.</p>
<p>En el caso de detectarse tal duplicidad en la financiación, esta será causa de revocación de la autorización de acción concertada, y la entidad deberá reintegrar el importe total percibido en concepto de retribución, más los intereses de demora correspondientes, desde la fecha en que percibió las cantidades hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o en la fecha en la que el deudor entregue las cantidades si es anterior a la del acuerdo de reintegro.</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p><strong>Revocación de la autorización</strong></p>
<p><strong>Artículo 51. Revocación de la autorización.</strong></p>
<p>1. La Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal podrá dictar resolución motivada revocando la autorización, previa tramitación del oportuno procedimiento en que se dará audiencia a la entidad.</p>
<p>2. Acordada la revocación de la autorización, la Administración abonará a la entidad concertada los daños y perjuicios que efectivamente haya sufrido, y que se encuentran consignados en el acta mencionada en el apartado anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</p>
<p>3. Las autorizaciones de acción concertada se podrán revocar por las siguientes causas:</p>
<p>a) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas de la acción concertada por las entidades autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en la orden ministerial de desarrollo.</p>
<p>b) La reiteración o reincidencia de incumplimientos leves, de conformidad con lo dispuesto en la orden ministerial de desarrollo.</p>
<p>c) La extinción de la entidad autorizada, excepto en caso de cesión, fusión o absorción.</p>
<p>d) La negativa injustificada a la atención a las personas derivadas para la prestación del servicio.</p>
<p>e) La imposibilidad de prestar los servicios establecidos en la comunicación de asignación.</p>
<p>f) El incumplimiento de las condiciones laborales del personal de la entidad afecto a la prestación del servicio.</p>
<p>g) No encontrarse al corriente de pago en sus obligaciones tributarias o en materia de Seguridad Social, o no estar al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones según lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su caso.</p>
<p>h) El incumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 52.</p>
<p>CAPÍTULO VI</p>
<p><strong>Sistemas de intercambio de información</strong></p>
<p><strong>Artículo 52. Obligaciones de intercambio de información.</strong></p>
<p>1. Las entidades autorizadas estarán obligadas a intercambiar en tiempo real con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través de sistemas interoperables, toda la información derivada de sus actuaciones que se precise en la orden ministerial de acción concertada, así como para dar cumplimiento a las obligaciones de información y transparencia en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, debiendo disponer de los medios necesarios al efecto.</p>
<p>2. En todo caso, las entidades autorizadas deberán reportar al órgano de concertación, en los términos y la periodicidad que se determinen en la orden ministerial de acción concertada, los gastos incurridos en la prestación de las actuaciones, prestaciones y servicios.</p>
<p><strong>Artículo 53. Central de información.</strong></p>
<p>El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones mantendrá una central de información, de carácter público, que provea de información sobre el conjunto de los servicios sociales de acogida e inclusión, su tipología, prestador, beneficiarios y costes. A estos efectos, tanto las entidades autorizadas como las distintas administraciones públicas remitirán los datos necesarios, en la forma que se determine reglamentariamente.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>PROTECCION DE DATOS PERSONALES</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/proteccion-de-datos-personales/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 27 May 2021 09:17:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Extranjería]]></category>
		<category><![CDATA[Seguridad Pública]]></category>
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		<category><![CDATA[PROTECCION/DATOS PERSONALES]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: BOE de 27 de mayo de 2021 TEXTO ORIGINAL MODIFICA: Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial. Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del registro de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves. Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica: PREÁMBULO I La Unión Europea es un espacio en el que los estándares y las garantías de protección de los derechos de las personas físicas a la protección de los datos personales se encuentran en la vanguardia internacional y constituyen un referente mundial. El rápido desarrollo tecnológico, especialmente de Internet, así como la creciente globalización de la economía mundial y europea han hecho imprescindible abordar la reforma del marco jurídico de la protección de datos, al objeto de consolidar e incluso mejorar este elevado nivel de protección a través de la creación de un marco legislativo nuevo, adaptado a la realidad cambiante, al tiempo que sólido, coherente e integral. En definitiva, un entorno normativo para un mundo globalizado y digital. En este sentido, la Comunicación de la Comisión Europea «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea», de 4 de noviembre de 2010, precedida de un intenso periodo de consultas durante más de dos años con los Estados miembros, el público en general, así como con los distintos sectores afectados, sentó las bases de lo que sería esta nueva perspectiva normativa. El marco normativo resultante consta, principalmente, de dos instrumentos: el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), que sustituye a una norma vigente desde hacía más de veinte años, y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo. En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, adaptó el Reglamento General de Protección de Datos, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos. II La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, objeto de transposición por esta Ley Orgánica, deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, que había sido superada por varias razones. En primer lugar, se trataba de una norma previa al Tratado de Lisboa que requería de su oportuna adaptación a los nuevos Tratados, en particular, al artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que exige que el Consejo y el Parlamento Europeo, a través del procedimiento legislativo ordinario, regulen la protección de los datos personales. En segundo término, la decisión marco se aprobó conforme a la estructura de pilares de la Unión Europea, previa al Tratado de Lisboa, por lo que contaba con un ámbito de aplicación limitado exclusivamente al tratamiento de datos personales de carácter transfronterizo entre los Estados miembros, sin alcanzar, por tanto, a los tratamientos de carácter estrictamente nacional. Asimismo, otorgaba una amplísima capacidad de maniobra a los Estados miembros, sin asegurar un nivel mínimo de armonización deseable en determinados ámbitos, como el reconocimiento en todos los Estados del derecho de acceso de los interesados a sus propios datos, el principio del tratamiento de los datos para fines determinados o las condiciones para las transferencias internacionales. En definitiva, la fragmentación y complejidad de la regulación en este campo perjudicaba la necesaria confianza entre los actores de la cooperación policial y judicial penal en Europa, quienes mostraban recelos a compartir información, entre otros motivos, por la ausencia de una mínima armonización en cuanto a la protección de los datos de carácter personal; unos datos que resultan esenciales en el terreno de la cooperación operativa. III La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, subsana estas deficiencias, ampliando su ámbito de aplicación al tratamiento nacional de los datos personales en el espacio de la cooperación policial y judicial penal. Toda vez que cubre otras carencias de la normativa europea anterior, dado que incluye la regulación de los datos genéticos –que reclamaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, así como la distinción entre los</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. </strong></p>
<p>Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/?page_id=409" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6253 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png" alt="" width="339" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png 339w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog-300x50.png 300w" sizes="(max-width: 339px) 100vw, 339px" /></a></p>
<p><span id="more-17278"></span>BOE de 27 de mayo de 2021</p>
<p><strong>TEXTO ORIGINAL</strong></p>
<p><strong>MODIFICA:</strong></p>
<p><em> Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.</em></p>
<p><em>Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.</em></p>
<p><em>Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.</em></p>
<p><em>Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.</em></p>
<p><em>Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del registro de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.</em></p>
<p><em>Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.</em></p>
<p><em>Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.</em></p>
<p><em>Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.</em></p>
<p>FELIPE VI</p>
<p>REY DE ESPAÑA</p>
<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.</p>
<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>I</p>
<p>La Unión Europea es un espacio en el que los estándares y las garantías de protección de los derechos de las personas físicas a la protección de los datos personales se encuentran en la vanguardia internacional y constituyen un referente mundial. El rápido desarrollo tecnológico, especialmente de Internet, así como la creciente globalización de la economía mundial y europea han hecho imprescindible abordar la reforma del marco jurídico de la protección de datos, al objeto de consolidar e incluso mejorar este elevado nivel de protección a través de la creación de un marco legislativo nuevo, adaptado a la realidad cambiante, al tiempo que sólido, coherente e integral. En definitiva, un entorno normativo para un mundo globalizado y digital.</p>
<p>En este sentido, la Comunicación de la Comisión Europea «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea», de 4 de noviembre de 2010, precedida de un intenso periodo de consultas durante más de dos años con los Estados miembros, el público en general, así como con los distintos sectores afectados, sentó las bases de lo que sería esta nueva perspectiva normativa.</p>
<p>El marco normativo resultante consta, principalmente, de dos instrumentos: el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), que sustituye a una norma vigente desde hacía más de veinte años, y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.</p>
<p>En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, adaptó el Reglamento General de Protección de Datos, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos.</p>
<p>II</p>
<p>La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, objeto de transposición por esta Ley Orgánica, deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, que había sido superada por varias razones.</p>
<p>En primer lugar, se trataba de una norma previa al Tratado de Lisboa que requería de su oportuna adaptación a los nuevos Tratados, en particular, al artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que exige que el Consejo y el Parlamento Europeo, a través del procedimiento legislativo ordinario, regulen la protección de los datos personales.</p>
<p>En segundo término, la decisión marco se aprobó conforme a la estructura de pilares de la Unión Europea, previa al Tratado de Lisboa, por lo que contaba con un ámbito de aplicación limitado exclusivamente al tratamiento de datos personales de carácter transfronterizo entre los Estados miembros, sin alcanzar, por tanto, a los tratamientos de carácter estrictamente nacional.</p>
<p>Asimismo, otorgaba una amplísima capacidad de maniobra a los Estados miembros, sin asegurar un nivel mínimo de armonización deseable en determinados ámbitos, como el reconocimiento en todos los Estados del derecho de acceso de los interesados a sus propios datos, el principio del tratamiento de los datos para fines determinados o las condiciones para las transferencias internacionales.</p>
<p>En definitiva, la fragmentación y complejidad de la regulación en este campo perjudicaba la necesaria confianza entre los actores de la cooperación policial y judicial penal en Europa, quienes mostraban recelos a compartir información, entre otros motivos, por la ausencia de una mínima armonización en cuanto a la protección de los datos de carácter personal; unos datos que resultan esenciales en el terreno de la cooperación operativa.</p>
<p>III</p>
<p>La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, subsana estas deficiencias, ampliando su ámbito de aplicación al tratamiento nacional de los datos personales en el espacio de la cooperación policial y judicial penal. Toda vez que cubre otras carencias de la normativa europea anterior, dado que incluye la regulación de los datos genéticos –que reclamaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, así como la distinción entre los datos personales según su grado de exactitud y fiabilidad, o la diferenciación entre distintas categorías de interesados.</p>
<p>Resulta pertinente poner de relieve que la citada directiva que transpone esta Ley Orgánica se aprobó como respuesta a las crecientes amenazas para la seguridad en el contexto nacional e internacional, que tienen, en numerosos casos, un componente transfronterizo. Por esta razón, la cooperación internacional y la transmisión de información de carácter personal entre los servicios policiales y judiciales de los países implicados se convierten en un objetivo ineludible. En efecto, los atentados terroristas de Nueva York en 2001 supusieron un punto de inflexión en la necesidad de reforzar la cooperación judicial y policial en la lucha contra el terrorismo, como volvería a ponerse de manifiesto con ocasión de los atentados de Bruselas y Niza en 2016.</p>
<p>La cooperación encaminada a compartir a tiempo la información operativa precisa se erige en un requisito de eficacia en la prevención y lucha contra este tipo de amenazas. Todo ello, teniendo en cuenta el estado de la técnica, que permite, en la actualidad, tratamientos de datos a gran escala en el ámbito de la seguridad.</p>
<p>Este intercambio de información debe realizarse, en todo caso, de manera que se garanticen los principios democráticos y la seguridad de las personas a lo largo de las fases del tratamiento.</p>
<p>En consecuencia, esta Ley Orgánica asume la finalidad de lograr un elevado nivel de protección de los derechos de la ciudadanía, en general, y de sus datos personales, en particular, que resulte homologable al del resto de los Estados miembros de la Unión Europea, incorporando y concretando las reglas que establece la directiva.</p>
<p>En este sentido, la Constitución española fue precursora del reconocimiento y la defensa del derecho fundamental a la protección de datos personales. Así, el artículo 18.4 de nuestra norma fundamental dispone que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de la ciudadanía y el pleno ejercicio de sus derechos. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, entiende la protección de datos como un derecho fundamental que garantiza a toda persona la capacidad de controlar el uso y destino de sus datos, con el propósito de evitar el tráfico ilícito o lesivo de los mismos o una utilización para fines distintos de los que justificaron su obtención.</p>
<p>Por todo ello, la transposición de esta directiva por los Estados miembros supone el establecimiento de un marco jurídico consistente, que proporciona la seguridad jurídica necesaria para facilitar la cooperación policial y judicial penal y, por tanto, una mayor eficacia en el desempeño de sus funciones por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de nuestro sistema judicial penal en su conjunto, incluido el penitenciario.</p>
<p>IV</p>
<p>Esta Ley Orgánica consta de sesenta y cinco artículos estructurados en ocho capítulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales.</p>
<p>El capítulo I, relativo a las disposiciones generales, define el objeto de la Ley Orgánica, entendiéndose como la regulación del tratamiento de los datos personales para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, incluida la protección y de prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública, cuando dicho tratamiento se lleve a cabo por los órganos que, a efectos de esta Ley Orgánica, tengan la consideración de autoridades competentes.</p>
<p>La finalidad principal es que los datos sean tratados por estas autoridades competentes de manera que se cumplan los fines prevenidos a la par que establecer los mayores estándares de protección de los derechos fundamentales y las libertades de los ciudadanos, de forma que se cumpla lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 18.4 de la Constitución.</p>
<p>Asimismo, en correspondencia con lo que dispone el artículo 22.6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, cuando el tratamiento de los datos personales se realice para alguno de los fines establecidos en esta Ley Orgánica y proceda de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o bien se lleve a cabo por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios o para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, dichos tratamientos se regularán por las disposiciones de esta Ley Orgánica complementándose, en lo que no resulte contrario a su contenido, con la normativa vigente que regula estos ámbitos. De este modo, se establece un nuevo sistema que gira en torno a las obligaciones de los responsables del tratamiento y a las distintas misiones que se les asignan.</p>
<p>Aunque se deben excluir con carácter general, se incluyen igualmente algunas previsiones específicas para el tratamiento de los datos de personas fallecidas a similitud de lo que se dispone en la precitada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.</p>
<p>Las autoridades competentes, a efectos de esta Ley Orgánica, se definen como autoridades públicas con competencias legalmente encomendadas para la consecución de los fines específicos incluidos en el ámbito de aplicación. En concreto, se determina que serán autoridades competentes: las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; las autoridades judiciales del orden jurisdiccional penal y el Ministerio Fiscal; las Administraciones Penitenciarias; la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera; el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias; y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Todo ello, sin perjuicio de que los tratamientos que se lleven a cabo por los órganos jurisdiccionales se rijan por lo dispuesto en esta Ley Orgánica, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales penales.</p>
<p>Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación ciertos tratamientos, como los realizados por las autoridades competentes para fines distintos de los cubiertos por la Ley Orgánica; los llevados a cabo por los órganos de la Administración General del Estado en el marco de las actividades comprendidas en el ámbito del capítulo II del título V del Tratado de la Unión Europea, en relación a la Política Exterior y de Seguridad Común; los derivados de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea; y los sometidos a la normativa sobre materias clasificadas. Entre estos últimos se mencionan expresamente como incluidos los tratamientos relativos a la Defensa Nacional.</p>
<p>El capítulo II se refiere a los principios de protección de datos cuya garantía corresponde al responsable del tratamiento. Estos principios se regulan en términos similares a lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos, con algunas especialidades propias del ámbito de esta Ley Orgánica.</p>
<p>Se incluye un deber de colaboración con las autoridades competentes, según el cual, salvo que legalmente sea exigible una autorización judicial, las Administraciones Públicas o cualquier persona física o jurídica deberá proporcionar a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal o a la Policía Judicial la información necesaria para la investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de las penas y la información necesaria para la protección y prevención frente a un peligro real y grave para la seguridad pública. Todo ello, con la obligación de no informar al interesado de dichos tratamientos ulteriores. Esta última precisión resulta fundamental para evitar que la puesta de la información a disposición del interesado pueda poner en peligro los fines que, de acuerdo con la directiva y esta Ley Orgánica, justifican el tratamiento de los datos.</p>
<p>Se regulan, también, los plazos de conservación y de revisión de los datos de carácter personal tratados, siendo relevante el establecimiento de un plazo máximo de conservación de los datos con carácter general y la implantación de un sistema que permite al responsable revisar, en el plazo que el mismo establezca dentro del margen legal, la necesidad de conservar, limitar o suprimir el conjunto de los datos personales contenidos en cada una de sus actividades de tratamiento. El responsable deberá, en sus tratamientos, distinguir los datos que correspondan a las diversas categorías de interesados, tales como los sospechosos, los condenados o los sancionados, las víctimas o los terceros involucrados, así como diferenciar, en la medida de lo posible, si los datos que trata son datos basados en hechos o en apreciaciones.</p>
<p>Se exigen igualmente ciertas condiciones que determinan la licitud de todo tratamiento de datos de carácter personal, esto es, que sean tratados por las autoridades competentes; que resulten necesarios para los fines de esta Ley Orgánica y que, en caso necesario y en cada ámbito particular, se especifiquen las especialidades por una norma con rango de ley que incluya unos contenidos mínimos.</p>
<p>En el supuesto de transmisión de datos sujetos a condiciones específicas de tratamiento, dichas condiciones deberán ser respetadas por el destinatario de los mismos, en especial, la prohibición de transmitirlos o de utilizarlos para fines distintos para los que fueron transmitidos.</p>
<p>De igual modo, se exige que el tratamiento de categorías especiales de datos, como son los que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical o los genéticos o biométricos, sólo pueda tener lugar cuando sea estrictamente necesario y se cumplan ciertas condiciones.</p>
<p>Los datos biométricos (como las huellas dactilares o la imagen facial) sólo se consideran incluidos en esta categoría especial cuando su tratamiento está dirigido a identificar de manera unívoca a una persona física. Esta necesidad de identificación en las actuaciones amparadas legalmente se lleva a cabo, con frecuencia, por las distintas autoridades competentes. El propósito es singularizar los autores o partícipes de infracciones penales, así como poder reconocer si son las personas que se supone o se busca, y de esta forma, atribuir o exonerar, sin género de dudas, la participación en determinados hechos, gracias a posibles indicios o vestigios biométricos.</p>
<p>Habida cuenta de la vertiginosa evolución tecnológica y los medios electrónicos de los que se dispone, se incluye la habilitación legal que facilite una respuesta rápida y adecuada en el uso de estos datos, con el objetivo final de garantizar y proteger los derechos de los interesados y de la ciudadanía en general.</p>
<p>Se prohíbe, igualmente, la adopción de decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles en este ámbito, salvo que esté autorizado por una norma con rango de ley del ordenamiento jurídico español o europeo.</p>
<p>El capítulo III, se divide en dos secciones y aborda los derechos de las personas. Regula una serie de condiciones generales del ejercicio de los derechos, tales como la obligación exigible al responsable de facilitar la información correspondiente a los derechos del interesado de forma concisa, con un lenguaje claro y sencillo y de manera gratuita. Se establece la información que debe ponerse a disposición del interesado, siendo algunos datos obligatorios, en todo caso, y otros en casos concretos.</p>
<p>Se reconocen los derechos de acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento. En virtud de tales derechos se faculta al interesado a conocer si se están tratando o no sus datos y, en caso afirmativo, acceder a cierta información sobre el tratamiento; a obtener la rectificación de sus datos si estos resultaran inexactos; a suprimirlos cuando fueran contrarios a lo dispuesto en los artículos 6, 11 o 13, o cuando así lo requiera una obligación legal exigible al responsable; y a limitar el tratamiento, cuando el interesado ponga en duda la exactitud de los datos o estos datos deban conservarse únicamente a efectos probatorios.</p>
<p>Estos derechos podrán ser ejercidos por el interesado directamente o, en determinados casos, a través de la autoridad de protección de datos.</p>
<p>Dispone esta Ley Orgánica que estos derechos pueden ser restringidos por ciertas causas tasadas, como cuando sea necesario para evitar que se obstaculice una investigación o se ponga en peligro la seguridad pública o la seguridad nacional.</p>
<p>Se establece, en su sección segunda, un régimen especial de derechos de los interesados en el marco de investigaciones y procesos penales.</p>
<p>El capítulo IV recoge las obligaciones y responsabilidades de los responsables y encargados de protección de datos, las medidas de seguridad y la figura del delegado de protección de datos, a lo largo de tres secciones. El responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los niveles de riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas.</p>
<p>El encargado del tratamiento llevará a cabo sus funciones por cuenta del responsable, debiendo ofrecer garantías para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas.</p>
<p>Todo responsable y encargado del tratamiento deberá conservar un registro de actividades de tratamiento, con datos identificativos, tales como los datos de contacto del responsable, los fines o las categorías de interesados, y un registro de operaciones, pieza angular de este sistema e instrumento básico para acreditar el cumplimiento de varios de los principios de tratamiento, que comprenderá la recogida, la alteración, las consultas y las transferencias de los datos personales entre otras operaciones. Asimismo, están obligados a cooperar con la autoridad de protección de datos, en el marco de la legislación vigente.</p>
<p>Se establecen ciertas obligaciones que responden a un nuevo modelo de responsabilidad activa que exige una valoración previa del riesgo que pudiera generar el tratamiento de los datos de carácter personal para los interesados, para, a partir de dicha valoración, adoptar las medidas que procedan.</p>
<p>Se presta una atención detallada a la seguridad del tratamiento, regulándose alguna de las medidas de seguridad que se aplicarán, si bien solo se dispone como obligatoria la puesta en marcha del citado registro de operaciones como medida técnica y organizativa, siendo las demás las que el responsable determine como las más adecuadas para lograr el control que se le solicita en virtud del tipo de tratamiento que se esté llevando a cabo y del nivel de riesgo que se estime, tras el correspondiente análisis. Se impone, asimismo, el deber de notificación a la autoridad de protección de datos de cualquier violación de la seguridad que, con carácter general, deberá ser notificada al interesado, salvo en supuestos expresamente previstos en la ley.</p>
<p>El delegado de protección de datos se configura como el órgano o figura de asesoramiento y supervisión de los responsables de protección de datos, que podrá ser único para varias autoridades competentes y cuya designación será obligatoria salvo en relación con los tratamientos de datos con fines jurisdiccionales. En el caso de que se dispongan tratamientos que queden bajo distintos ámbitos de aplicación, con el fin de evitar disfunciones en las organizaciones de las autoridades competentes, se establece que la figura del delegado de protección de datos será única para todos ellos.</p>
<p>El capítulo V regula las transferencias de datos personales realizadas por las autoridades competentes españolas a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional, incluidas las transferencias ulteriores a otro Estado que no pertenezca a la Unión Europea u otra organización internacional y se establecen las condiciones que deberán cumplirse para que estas sean lícitas.</p>
<p>Así, con el fin de garantizar que no se menoscabe el nivel de protección de las personas físicas previsto en esta Ley Orgánica, la transferencia respetará ciertas condiciones previstas en la misma. De este modo, sólo deben realizarse cuando sean necesarias para los fines de esta Ley Orgánica y cuando el responsable del tratamiento en el tercer país u organización internacional sea autoridad competente en relación a dichos fines.</p>
<p>Asimismo, cuando el dato se transfiere a un tercer país o a una organización internacional, la autoridad competente del Estado miembro en el que se obtuvo el dato, debe autorizar previamente esta transferencia y las ulteriores que puedan tener lugar a otro tercer país o a una organización internacional. En cuanto al tercer país u organización internacional destinatario de la trasferencia, deberá ser objeto de evaluación por la Comisión Europea a la vista de su nivel de protección de datos o, en caso de ausencia de decisión, debe entenderse por el responsable del tratamiento que ofrece garantías adecuadas. Sólo por las causas excepcionales previstas en esta Ley Orgánica se podrán autorizar transferencias fuera de estos supuestos. Este capítulo finaliza con la regulación de la transferencia internacional de datos personales a destinatarios que, no siendo autoridades competentes, están establecidos en terceros países.</p>
<p>El capítulo VI, relativo a las autoridades de protección de datos, dispone que dichas autoridades sean la Agencia Española de Protección de Datos y las Agencias Autonómicas de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos competenciales. Asimismo, la Ley Orgánica recoge sus potestades, funciones y la asistencia entre autoridades de protección de datos de los Estados miembros. Se remite en lo restante a la normativa que les resulte de aplicación.</p>
<p>El capítulo VII prevé que los procedimientos de reclamación que se planteen ante las autoridades de protección de datos se rijan por lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, o, en su caso, por la normativa reguladora de la autoridad de protección de datos correspondiente. Se refiere a aquellos supuestos en que los responsables o encargados del tratamiento, o de la autoridad de protección de datos, en su caso, incumplan esta Ley Orgánica y generen un daño o lesión en los bienes o derechos del interesado.</p>
<p>Este capítulo, además, aborda la responsabilidad de los responsables o encargados del tratamiento o de la autoridad de protección de datos, en su caso, cuando incumplan esta Ley Orgánica y se genere un daño o lesión en los bienes o derechos de un interesado. De igual modo, se detalla la forma de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra las decisiones de una autoridad de protección de datos que puedan entenderse que conciernen a los interesados.</p>
<p>Finalmente, el capítulo VIII regula el régimen sancionador específico aplicable ante incumplimientos de las obligaciones previstas en esta Ley Orgánica. Se definen los sujetos sobre los que recaerá la responsabilidad por las infracciones cometidas. Se determinan las reglas del concurso de normas para resolver los casos en los que un hecho pueda ser calificado con arreglo a dos o más de ellas, al tiempo que se tipifican las infracciones, que, en función de su gravedad, podrán ser leves, graves o muy graves. Por último, se establecen las sanciones que se pueden imponer, y se fijan los plazos de prescripción tanto de las infracciones como de las sanciones y de caducidad.</p>
<p>Las disposiciones adicionales se refieren a regímenes específicos, al intercambio de datos dentro de la Unión Europea, a los acuerdos internacionales en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial, y a los tratamientos que se efectúen en relación con los ficheros y al Registro de Población de las Administraciones Públicas.</p>
<p>Las disposiciones finales introducen las modificaciones necesarias en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, para adecuarla a las previsiones de esta Ley Orgánica en relación con los tratamientos para ejecución de la pena; en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre; en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio; en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre; en la Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del registro de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves en correspondencia con determinadas obligaciones de los operadores; en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada para adecuar, en ambos casos, los plazos de caducidad de los expedientes sancionadores; y en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, para dar soporte legal específico a las matriculaciones por razones de Seguridad Nacional.</p>
<p>En la elaboración de esta Ley Orgánica se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>
<p>En primer lugar, se trata de una norma necesaria, dado que la transposición de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, exige una ley de carácter orgánico, al afectar la norma comunitaria a un derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución y por imperativo del artículo 81 de la misma. En este sentido, el artículo 18.4 de la Constitución dispone que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de la ciudadanía y el pleno ejercicio de sus derechos.</p>
<p>Esta Ley Orgánica, además, incorpora a nuestro ordenamiento interno los instrumentos que permitirán una eficaz protección de los datos de las personas físicas frente a su tratamiento por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.</p>
<p>Por lo que respecta al principio de seguridad jurídica, en razón de la materia objeto de regulación, la transposición de la directiva se realiza mediante una Ley Orgánica, cuya tramitación e integración en el ordenamiento jurídico goza de las garantías que amparan las normas de esta naturaleza.</p>
<p>En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Ley Orgánica contempla un importante número de garantías orientadas a que el tratamiento de datos personales sea proporcional, oportuno, mínimo y suficiente para el cumplimiento de los fines que se persiguen. En particular, su tratamiento se sujeta a los principios que rigen el tratamiento de datos personales, por lo que se exige que no sean tratados para otros fines distintos de los establecidos en la norma, salvo que dicho tratamiento esté autorizado por el Derecho de la Unión Europea o por nuestro Derecho interno. Cuando los datos personales sean tratados para otros fines que no sean los de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública, se aplicará el Reglamento General de Protección de Datos, a menos que el tratamiento se efectúe como parte de una actividad que quede fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea.</p>
<p>Se cumple, también, el principio de transparencia, puesto que esta norma ha sido sometida a los correspondientes trámites de participación pública, esto es, el de consulta pública previa y el de audiencia e información pública.</p>
<p>En la tramitación de esta Ley Orgánica, además de los diversos Ministerios concernidos por razón de la materia, han emitido informe la Agencia Española de Protección de Datos; la Agencia Vasca de Protección de Datos; la Autoridad Catalana de Protección de Datos; el Consejo Fiscal; el Consejo General del Poder Judicial; los Departamentos de Seguridad Pública del Gobierno Vasco y de Interior de la Generalidad de Cataluña; y finalmente el Consejo de Estado. Se trata, por tanto, de un texto en el cual se han incorporado las consideraciones de órganos tan relevantes como los expuestos.</p>
<p>Por último, esta Ley Orgánica se dicta al amparo de las reglas 1.ª, 6.ª, 18.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas, respectivamente, para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; sobre legislación penal, penitenciaria y procesal; respecto a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el procedimiento administrativo común y en relación al sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; y en materia de seguridad pública.</p>
<p><strong>CAPÍTULO I</strong></p>
<p><strong>Disposiciones generales</strong></p>
<p><strong>Artículo 1. Objeto.</strong></p>
<p>Esta Ley Orgánica tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.</p>
<p><strong>Artículo 2. Ámbito de aplicación.</strong></p>
<ol>
<li>Será de aplicación al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero, realizado por las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.</li>
<li>El tratamiento de los datos personales llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales y fiscalías de las actuaciones o procesos de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial y fiscal, en el ámbito del artículo 1, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las leyes procesales que le sean aplicables y, en su caso, por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Las autoridades de protección de datos a las que se refiere el capítulo VI no serán competentes para controlar estas operaciones de tratamiento.</li>
<li>Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:</li>
<li>a) Los realizados por las autoridades competentes para fines distintos de los previstos en el artículo 1, incluidos los fines de archivo por razones de interés público, investigación científica e histórica o estadísticos. Estos tratamientos se someterán plenamente a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.</li>
<li>b) Los llevados a cabo por los órganos de la Administración General del Estado en el marco de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo II del título V del Tratado de la Unión Europea.</li>
<li>c) Los tratamientos que afecten a actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea.</li>
<li>d) Los sometidos a la normativa sobre materias clasificadas, entre los que se encuentran los tratamientos relativos a la Defensa Nacional.</li>
<li>e) Los tratamientos realizados en las acciones civiles y procedimientos administrativos o de cualquier índole vinculados con los procesos penales que no tengan como objetivo directo ninguno de los fines del artículo 1.</li>
<li>Esta Ley Orgánica no se aplicará a los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 3. Datos de personas fallecidas.</strong></p>
<ol>
<li>Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso, rectificación o supresión de los datos de aquel. Estos derechos se regularán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Orgánica.</li>
<li>En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada.</li>
<li>En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el apartado anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 4. Autoridades competentes.</strong></p>
<ol>
<li>Será autoridad competente, a los efectos de esta Ley Orgánica, toda autoridad pública que tenga competencias encomendadas legalmente para el tratamiento de datos personales con alguno de los fines previstos en el artículo 1.</li>
</ol>
<p>En particular, tendrán esa consideración, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes autoridades:</p>
<ol>
<li>a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</li>
<li>b) Las Administraciones Penitenciarias.</li>
<li>c) La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</li>
<li>d) El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.</li>
<li>e) La Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.</li>
<li>También tendrán consideración de autoridades competentes las Autoridades judiciales del orden jurisdiccional penal y el Ministerio Fiscal.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 5. Definiciones.</strong></p>
<p>A efectos de esta Ley Orgánica se entenderá por:</p>
<ol>
<li>a) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, unos datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;</li>
<li>b) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;</li>
<li>c) «limitación del tratamiento»: el marcado de los datos personales conservados con el fin de limitar su tratamiento en el futuro;</li>
<li>d) «elaboración de perfiles»: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos personales de una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física;</li>
<li>e) «seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional se mantenga por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable;</li>
<li>f) «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o dispersado de forma funcional o geográfica;</li>
<li>g) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la autoridad competente que sola o conjuntamente con otras, determine los fines y medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y medios del tratamiento estén determinados por el Derecho de la Unión Europea o por la legislación española, dichas normas podrán designar al responsable del tratamiento, o bien los criterios para su nombramiento.</li>
<li>h) «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;</li>
<li>i) «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo al que se comuniquen datos personales, se trate o no de un tercero. No obstante, no se considerará destinatarios las autoridades públicas que puedan recibir datos personales en el marco de una investigación concreta de conformidad con la legislación española o de la Unión Europea; el tratamiento de tales datos por las citadas autoridades públicas será conforme con las normas en materia de protección de datos aplicables a los fines del tratamiento;</li>
<li>j) «violación de la seguridad de los datos personales»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita, o la comunicación o acceso no autorizados a datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma;</li>
<li>k) «datos genéticos»: datos personales relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona física que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de la persona física de que se trate;</li>
<li>l) «datos biométricos»: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o de conducta de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;</li>
<li>m) «datos relativos a la salud»: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;</li>
<li>n) «organización internacional»: una organización internacional y sus entes subordinados de Derecho internacional público o cualquier otro organismo creado mediante un acuerdo entre dos o más países o en virtud de tal acuerdo.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO II</strong></p>
<p><strong>Principios, licitud del tratamiento y videovigilancia</strong></p>
<p><strong><em>Sección 1.ª Principios y licitud del tratamiento</em></strong></p>
<p><strong>Artículo 6. Principios relativos al tratamiento de datos personales.</strong></p>
<ol>
<li>Los datos personales serán:</li>
<li>a) Tratados de manera lícita y leal.</li>
<li>b) Recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados de forma incompatible con esos fines.</li>
<li>c) Adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que son tratados.</li>
<li>d) Exactos y, si fuera necesario, actualizados. Se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen, sin dilación indebida, los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que son tratados.</li>
<li>e) Conservados de forma que permitan identificar al interesado durante un período no superior al necesario para los fines para los que son tratados.</li>
<li>f) Tratados de manera que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental. Para ello, se utilizarán las medidas técnicas u organizativas adecuadas.</li>
<li>Los datos personales recogidos por las autoridades competentes no serán tratados para otros fines distintos de los establecidos en el artículo 1, salvo que dicho tratamiento esté autorizado por el Derecho de la Unión Europea o por la legislación española. Cuando los datos personales sean tratados para otros fines, se aplicará el Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, a menos que el tratamiento se efectúe como parte de una actividad que quede fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea.</li>
<li>Los datos personales podrán ser tratados por el mismo responsable o por otro, para fines establecidos en el artículo 1 distintos de aquel para el que hayan sido recogidos, en la medida en que concurran cumulativamente las dos circunstancias siguientes:</li>
<li>a) Que el responsable del tratamiento sea competente para tratar los datos para ese otro fin, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea o la legislación española.</li>
<li>b) Que el tratamiento sea necesario y proporcionado para la consecución de ese otro fin, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea o la legislación española.</li>
<li>El tratamiento por el mismo responsable o por otro podrá incluir el archivo por razones de interés público, y el uso científico, estadístico o histórico para los fines establecidos en el artículo 1, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados.</li>
<li>El responsable del tratamiento deberá garantizar y estar en condiciones de demostrar el cumplimiento de lo establecido en este artículo.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 7. Deber de colaboración.</strong></p>
<ol>
<li>Las Administraciones públicas, así como cualquier persona física o jurídica, proporcionarán a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal o a la Policía Judicial los datos, informes, antecedentes y justificantes que les soliciten y que sean necesarios para la investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de las penas. La petición de la Policía Judicial se deberá ajustar exclusivamente al ejercicio de las funciones que le encomienda el artículo 549.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y deberá efectuarse siempre de forma motivada, concreta y específica, dando cuenta en todo caso a la autoridad judicial y fiscal.</li>
</ol>
<p>La comunicación de datos, informes, antecedentes y justificantes por la Administración Tributaria, la Administración de la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se efectuará de acuerdo con su legislación respectiva.</p>
<ol start="2">
<li>En los restantes casos, las Administraciones públicas, así como cualquier persona física o jurídica, proporcionarán los datos, informes, antecedentes y justificantes a las autoridades competentes que los soliciten, siempre que estos sean necesarios para el desarrollo específico de sus misiones para la prevención, detección e investigación de infracciones penales y para la prevención y protección frente a un peligro real y grave para la seguridad pública. La petición de la autoridad competente deberá ser concreta y específica y contener la motivación que acredite su relación con los indicados supuestos.</li>
<li>No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores cuando legalmente sea exigible la autorización judicial para recabar los datos necesarios para el cumplimiento de los fines del artículo 1.</li>
<li>En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el interesado no será informado de la transmisión de sus datos a las autoridades competentes, ni de haber facilitado el acceso a los mismos por dichas autoridades de cualquier otra forma, a fin de garantizar la actividad investigadora.</li>
</ol>
<p>Con el mismo propósito, los sujetos a los que el ordenamiento jurídico imponga un deber específico de colaboración con las autoridades competentes para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1, no informarán al interesado de la transmisión de sus datos a dichas autoridades, ni de haber facilitado el acceso a los mismos por dichas autoridades de cualquier otra forma, en cumplimiento de sus obligaciones específicas.</p>
<p><strong>Artículo 8. Plazos de conservación y revisión.</strong></p>
<ol>
<li>El responsable del tratamiento determinará que la conservación de los datos personales tenga lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines previstos en el artículo 1.</li>
<li>El responsable del tratamiento deberá revisar la necesidad de conservar, limitar o suprimir el conjunto de los datos personales contenidos en cada una de las actividades de tratamiento bajo su responsabilidad, como máximo cada tres años, atendiendo especialmente en cada revisión a la edad del afectado, el carácter de los datos y a la conclusión de una investigación o procedimiento penal. Si es posible, se hará mediante el tratamiento automatizado apropiado.</li>
<li>Con carácter general, el plazo máximo para la supresión de los datos será de veinte años, salvo que concurran factores como la existencia de investigaciones abiertas o delitos que no hayan prescrito, la no conclusión de la ejecución de la pena, reincidencia, necesidad de protección de las víctimas u otras circunstancias motivadas que hagan necesario el tratamiento de los datos para el cumplimiento de los fines del artículo 1.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 9. Distinción entre categorías de interesados.</strong></p>
<p>El responsable del tratamiento, en la medida de lo posible, establecerá entre los datos personales de las distintas categorías de interesados, distinciones tales como:</p>
<ol>
<li>a) Personas respecto de las cuales existan motivos fundados para presumir que hayan cometido, puedan cometer o colaborar en la comisión de una infracción penal.</li>
<li>b) Personas condenadas o sancionadas por una infracción penal.</li>
<li>c) Víctimas o afectados por una infracción penal o que puedan serlo.</li>
<li>d) Terceros involucrados en una infracción penal como son: personas que puedan ser citadas a testificar en investigaciones relacionadas con infracciones o procesos penales ulteriores, personas que puedan facilitar información sobre dichas infracciones, o personas de contacto o asociados de una de las personas mencionadas en las letras a) y b).</li>
</ol>
<p>Lo anterior no debe impedir la aplicación del derecho a la presunción de inocencia tal como lo garantiza el artículo 24 de la Constitución.</p>
<p><strong>Artículo 10. Verificación de la calidad de los datos personales.</strong></p>
<ol>
<li>El responsable del tratamiento, en la medida de lo posible, establecerá una distinción entre los datos personales basados en hechos y los basados en apreciaciones personales.</li>
<li>Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas razonables para garantizar que los datos personales que sean inexactos, incompletos o no estén actualizados, no se transmitan ni se pongan a disposición de terceros. En toda transmisión de datos se trasladará al mismo tiempo la valoración de su calidad, exactitud y actualización.</li>
</ol>
<p>En la medida de lo posible, en todas las transmisiones de datos personales se añadirá la información necesaria para que la autoridad competente receptora pueda valorar hasta qué punto son exactos, completos y fiables, y en qué medida están actualizados. Igualmente, la autoridad competente transmisora, en la medida en que sea factible, controlará la calidad de los datos personales antes de transmitirlos o ponerlos a disposición de terceros.</p>
<ol start="3">
<li>Si se observara que los datos personales transmitidos son incorrectos o que se han transmitido ilegalmente, estas circunstancias se pondrán en conocimiento del destinatario sin dilación indebida. En tal caso, los datos deberán rectificarse o suprimirse, o el tratamiento deberá limitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 23.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 11. Licitud del tratamiento.</strong></p>
<ol>
<li>El tratamiento sólo será lícito en la medida en que sea necesario para los fines señalados en el artículo 1 y se realice por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones.</li>
<li>Cualquier ley que regule tratamientos de datos personales para los fines incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley Orgánica deberá indicar, al menos, los objetivos del tratamiento, los datos personales que vayan a ser objeto del mismo y las finalidades del tratamiento.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 12. Condiciones específicas de tratamiento.</strong></p>
<ol>
<li>Cuando el Derecho de la Unión Europea o la legislación española prevea condiciones específicas aplicables al tratamiento, la autoridad competente transmitente deberá informar al destinatario al que se transmitan los datos, de dichas condiciones y de la obligación de respetarlas.</li>
<li>Las condiciones específicas de tratamiento podrán ser, entre otras, la prohibición de transmisión de datos o de su utilización para fines distintos para los que fueron transmitidos o, en caso de limitación del derecho a la información, la prohibición de dar información al interesado sin la autorización previa de la autoridad transmisora.</li>
<li>La autoridad competente transmitente no aplicará a los destinatarios de otros Estados miembros de la Unión Europea o de organismos, agencias y órganos establecidos en virtud de los capítulos 4 y 5 del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, condiciones distintas de las aplicables a las transmisiones de datos similares dentro de España.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 13. Tratamiento de categorías especiales de datos personales.</strong></p>
<ol>
<li>El tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, así como el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, los datos relativos a la salud o a la vida sexual o a la orientación sexual de una persona física, sólo se permitirá cuando sea estrictamente necesario, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades del interesado y cuando se cumplan alguna de las siguientes circunstancias:</li>
<li>a) Se encuentre previsto por una norma con rango de ley o por el Derecho de la Unión Europea.</li>
<li>b) Resulte necesario para proteger los intereses vitales, así como los derechos y libertades fundamentales del interesado o de otra persona física.</li>
<li>c) Dicho tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho manifiestamente públicos.</li>
<li>Las autoridades competentes, en el marco de sus respectivas funciones y competencias, podrán tratar datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física con los fines de prevención, investigación, detección de infracciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.</li>
<li>Los datos de los menores de edad y de las personas con capacidad modificada judicialmente o que estén incursas en procesos de dicha naturaleza, se tratarán garantizando el interés superior de los mismos y con el nivel de seguridad adecuado.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 14. Mecanismo de decisión individual automatizado.</strong></p>
<ol>
<li>Están prohibidas las decisiones basadas únicamente en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzcan efectos jurídicos negativos para el interesado o que le afecten significativamente, salvo que se autorice expresamente por una norma con rango de ley o por el Derecho de la Unión Europea. La norma habilitante del tratamiento deberá establecer las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades del interesado, incluyendo el derecho a obtener la intervención humana en el proceso de revisión de la decisión adoptada.</li>
<li>Las decisiones a las que se refiere el apartado anterior no se basarán en las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 13, salvo que se hayan tomado las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado.</li>
<li>Queda prohibida la elaboración de perfiles que dé lugar a una discriminación de las personas físicas sobre la base de categorías especiales de datos personales establecidas en el artículo 13.</li>
</ol>
<p><strong><em>Sección 2.ª Tratamiento de datos personales en el ámbito de la videovigilancia por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad</em></strong></p>
<p><strong>Artículo 15. Sistemas de grabación de imágenes y sonido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</strong></p>
<ol>
<li>La captación, reproducción y tratamiento de datos personales por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los términos previstos en esta Ley Orgánica, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los efectos de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.</li>
<li>En la instalación de sistemas de grabación de imágenes y sonidos se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones propias; asegurar la protección de edificios e instalaciones públicas y de sus accesos que estén bajo custodia; salvaguardar y proteger las instalaciones útiles para la seguridad nacional y prevenir, detectar o investigar la comisión de infracciones penales y la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 16. Instalación de sistemas fijos.</strong></p>
<ol>
<li>En las vías o lugares públicos donde se instalen videocámaras fijas, el responsable del tratamiento deberá realizar una valoración del citado principio de proporcionalidad en su doble versión de idoneidad e intervención mínima. Asimismo, deberá llevar a cabo un análisis de los riesgos o una evaluación de impacto de protección de datos relativo al tratamiento que se pretenda realizar, en función del nivel de perjuicio que se pueda derivar para la ciudadanía y de la finalidad perseguida.</li>
</ol>
<p>Se entenderá por videocámara fija aquella anclada a un soporte fijo o fachada, aunque el sistema de grabación se pueda mover en cualquier dirección.</p>
<ol start="2">
<li>Esta disposición se aplicará asimismo cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad utilicen instalaciones fijas de videocámaras de las que no sean titulares y exista, por su parte, un control y dirección efectiva del proceso completo de tratamiento.</li>
<li>Estas instalaciones fijas de videocámaras no estarán sujetas al control preventivo de las entidades locales previsto en su legislación reguladora básica, ni al ejercicio de las competencias de las diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de que deban respetar los principios de la legislación vigente en cada ámbito material de la actuación administrativa.</li>
<li>Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre los bienes afectados por estas instalaciones, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su instalación y mantenimiento, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.</li>
<li>Los ciudadanos serán informados de manera clara y permanente de la existencia de estas videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, así como de la autoridad responsable del tratamiento ante la que poder ejercer sus derechos.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 17. Dispositivos móviles.</strong></p>
<ol>
<li>Podrán utilizarse dispositivos de toma de imágenes y sonido de carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta Ley Orgánica, conforme a las competencias específicas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La toma de imagen y sonido, que ha de ser conjunta, queda supeditada, en todo caso, a la concurrencia de un peligro o evento concreto. El uso de los dispositivos móviles deberá estar autorizado por la persona titular de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización de dichos dispositivos a los principios de tratamiento y al de proporcionalidad.</li>
</ol>
<p>En el caso de los Cuerpos de Policía propios de las Comunidades Autónomas que tengan y ejerzan competencias asumidas para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, serán sus órganos correspondientes los que autorizarán este tipo de actuaciones para sus fuerzas policiales, así como para las dependientes de las Corporaciones locales radicadas en su territorio.</p>
<ol start="2">
<li>En estos supuestos de dispositivos móviles, las autorizaciones no se podrán conceder en ningún caso con carácter indefinido o permanente, siendo otorgadas por el plazo adecuado a la naturaleza y las circunstancias derivadas del peligro o evento concreto, por un periodo máximo de un mes prorrogable por otro.</li>
<li>En casos de urgencia o necesidad inaplazable será el responsable operativo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el que podrá determinar su uso, siendo comunicada tal actuación con la mayor brevedad posible, y siempre en el plazo de 24 horas, al Delegado o Subdelegado del Gobierno o autoridad competente de las comunidades autónomas.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 18. Tratamiento y conservación de las imágenes.</strong></p>
<ol>
<li>Realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Ley Orgánica, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad, a disposición judicial a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.</li>
<li>Si se captaran hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad pública, se remitirán al órgano competente, de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.</li>
<li>Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de tres meses desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, sujetas a una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 19. Régimen disciplinario.</strong></p>
<ol>
<li>Sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que pudieran incurrir, las infracciones a lo dispuesto en esta Ley Orgánica por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal establecido en esta Ley Orgánica.</li>
<li>Se considerarán faltas muy graves en el régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las siguientes infracciones:</li>
<li>a) Alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos, siempre que no constituya delito.</li>
<li>b) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados o utilizar estos para fines distintos de los previstos legalmente.</li>
<li>c) Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos en esta Ley Orgánica.</li>
<li>d) Utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley Orgánica para fines distintos de los previstos en la misma.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO III</strong></p>
<p><strong>Derechos de las personas</strong></p>
<p><strong><em>Sección 1.ª Régimen general</em></strong></p>
<p><strong>Artículo 20. Condiciones generales de ejercicio de los derechos de los interesados.</strong></p>
<ol>
<li>El responsable del tratamiento deberá facilitar al interesado, de forma concisa, inteligible, de fácil acceso y con lenguaje claro y sencillo para todas las personas, incluidas aquellas con discapacidad, toda la información contemplada en el artículo 21, así como la derivada de los artículos 14, 22 a 26 y 39.</li>
</ol>
<p>Además, el responsable del tratamiento deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar al interesado el ejercicio de sus derechos a los que se refieren los artículos 14 y 22 a 26.</p>
<ol start="2">
<li>El interesado, con capacidad de obrar, podrá actuar en su propio nombre y representación o por medio de representantes, de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.</li>
<li>La información será facilitada por cualquier medio adecuado, incluidos los medios electrónicos, procurando utilizar el mismo medio empleado en la solicitud.</li>
<li>El responsable del tratamiento informará por escrito al interesado, sin dilación indebida, sobre el curso dado a su solicitud. La solicitud se entenderá desestimada si transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta expresamente y notificada al interesado.</li>
<li>La información a la que se refiere el apartado 1 se facilitará gratuitamente. Cuando las solicitudes de un interesado sean manifiestamente infundadas o excesivas, en particular debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá inadmitirlas a trámite, mediante resolución motivada.</li>
</ol>
<p>El responsable del tratamiento deberá demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.</p>
<p>En todo caso se considerará que la solicitud es repetitiva cuando se realicen tres solicitudes sobre el mismo supuesto durante el plazo de seis meses, salvo que exista causa legítima para ello.</p>
<ol start="6">
<li>Cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables acerca de la identidad de la persona física que formula la solicitud a la que se refieren los artículos 22 y 23, le requerirá para que facilite la información complementaria que resulte necesaria para confirmar su identidad en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que se aporte la información, se le tendrá por desistido de su petición mediante resolución motivada. El plazo al que se refiere el apartado 4 comenzará a computarse desde la fecha en la que se facilite dicha información complementaria.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 21. Información que debe ponerse a disposición del interesado.</strong></p>
<ol>
<li>El responsable del tratamiento de los datos pondrá a disposición del interesado, al menos, la siguiente información:</li>
<li>a) La identificación del responsable del tratamiento y sus datos de contacto.</li>
<li>b) Los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso.</li>
<li>c) Los fines del tratamiento a los que se destinen los datos personales.</li>
<li>d) El derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos competente y los datos de contacto de la misma.</li>
<li>e) El derecho a solicitar del responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado y su rectificación, supresión o la limitación de su tratamiento.</li>
<li>Además de la información a la que se refiere el apartado 1, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el responsable del tratamiento proporcionará al interesado la siguiente información adicional para permitir el ejercicio de sus derechos:</li>
<li>a) La base jurídica del tratamiento.</li>
<li>b) El plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando esto no sea posible, los criterios utilizados para determinar ese plazo.</li>
<li>c) Las categorías de destinatarios de los datos personales, cuando corresponda, en particular, los establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales.</li>
<li>d) Cualquier otra información necesaria, en especial, cuando los datos personales se hayan recogido sin conocimiento del interesado.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 22. Derecho de acceso del interesado a sus datos personales.</strong></p>
<ol>
<li>El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen. En caso de que se confirme el tratamiento, el interesado tendrá derecho a acceder a dichos datos personales, así como a la siguiente información:</li>
<li>a) Los fines y la base jurídica del tratamiento.</li>
<li>b) Las categorías de datos personales de que se trate.</li>
<li>c) Los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes hayan sido comunicados los datos personales, en particular, los destinatarios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales.</li>
<li>d) El plazo de conservación de los datos personales, cuando sea posible, o, en caso contrario, los criterios utilizados para determinar dicho plazo.</li>
<li>e) La existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento la rectificación o supresión de los datos personales relativos al interesado o la limitación de su tratamiento.</li>
<li>f) El derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos competente y los datos de contacto de la misma.</li>
<li>g) La comunicación de los datos personales objeto de tratamiento, así como cualquier información disponible sobre su origen, sin revelar la identidad de ninguna persona física, en especial en el caso de fuentes confidenciales.</li>
<li>Cuando el responsable trate una gran cantidad de información relativa al interesado y éste ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá requerir al interesado que concrete la solicitud en el plazo de diez días.</li>
<li>Se entenderá concedido el derecho de acceso si el responsable del tratamiento facilita al interesado un sistema remoto, directo y seguro que garantice, de modo permanente, el acceso a la totalidad de sus datos personales. La notificación informando al interesado del procedimiento puesto en marcha a través de este sistema, permitirá denegar su solicitud de acceso efectuada por otras vías.</li>
</ol>
<p>Si el acceso remoto no facilita la totalidad de la información contenida en el apartado 1, el interesado tendrá derecho a solicitarla.</p>
<ol start="4">
<li>Cuando el interesado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho interesado asumirá el exceso de coste que su elección comporte. En este caso, sólo será exigible al responsable del tratamiento que la satisfacción del derecho de acceso a través del medio propuesto se produzca sin dilaciones indebidas. Si el interesado no asumiera el exceso de coste, se le facilitará el acceso por el medio inicialmente propuesto por el responsable del tratamiento.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 23. Derechos de rectificación, supresión de datos personales y limitación de su tratamiento.</strong></p>
<ol>
<li>El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento, sin dilación indebida, la rectificación de los datos personales que le conciernen, cuando tales datos resulten inexactos.</li>
</ol>
<p>Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales cuando estos resulten incompletos.</p>
<p>El interesado deberá indicar en su solicitud a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse. Deberá acompañar, cuando sea preciso, la documentación justificativa del carácter incompleto o inexacto de los datos objeto de tratamiento.</p>
<ol start="2">
<li>El responsable del tratamiento, a iniciativa propia o como consecuencia del ejercicio del derecho de supresión del interesado, suprimirá los datos personales sin dilación indebida y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes a contar desde que tenga conocimiento, cuando el tratamiento infrinja los artículos 6, 11 o 13, o cuando los datos personales deban ser suprimidos en virtud de una obligación legal a la que esté sujeto.</li>
<li>En lugar de proceder a la supresión, el responsable del tratamiento limitará el tratamiento de los datos personales cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:</li>
<li>a) El interesado ponga en duda la exactitud de los datos personales y no pueda determinarse su exactitud o inexactitud.</li>
<li>b) Los datos personales hayan de conservarse a efectos probatorios.</li>
</ol>
<p>Cuando el tratamiento esté limitado en virtud de la letra a), el responsable del tratamiento informará al interesado antes de levantar la limitación del tratamiento.</p>
<ol start="4">
<li>En caso de que el responsable del tratamiento rectifique unos datos personales inexactos que provengan de otra autoridad competente, se deberá comunicar a esta la rectificación.</li>
<li>Cuando los datos personales hayan sido rectificados o suprimidos o el tratamiento haya sido limitado, el responsable del tratamiento lo notificará a los destinatarios, que deberán rectificar o suprimir los datos personales que estén bajo su responsabilidad o limitar su tratamiento.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 24. Restricciones a los derechos de información, acceso, rectificación, supresión de datos personales y a la limitación de su tratamiento.</strong></p>
<ol>
<li>El responsable del tratamiento podrá aplazar, limitar u omitir la información a la que se refiere el artículo 21.2, así como denegar, total o parcialmente, las solicitudes de ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, siempre que, teniendo en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona afectada, resulte necesario y proporcional para la consecución de los siguientes fines:</li>
<li>a) Impedir que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos judiciales.</li>
<li>b) Evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales.</li>
<li>c) Proteger la seguridad pública.</li>
<li>d) Proteger la Seguridad Nacional.</li>
<li>e) Proteger los derechos y libertades de otras personas.</li>
<li>En caso de restricción de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, el responsable del tratamiento informará por escrito al interesado sin dilación indebida, y en todo caso, en el plazo de un mes a contar desde que tenga conocimiento, de dicha restricción, de las razones de la misma, así como de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos, sin perjuicio de las restantes acciones judiciales que pueda ejercer en virtud de lo dispuesto en esta Ley Orgánica.</li>
</ol>
<p>Las razones de la restricción podrán ser omitidas o ser sustituidas por una redacción neutra cuando la revelación de los motivos de la restricción pueda poner en riesgo los fines a los que se refiere el apartado anterior.</p>
<ol start="3">
<li>El responsable del tratamiento documentará los fundamentos de hecho o de derecho en los que se sustente la decisión denegatoria del ejercicio del derecho de acceso. Dicha información estará a disposición de las autoridades de protección de datos.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 25. Ejercicio de los derechos del interesado a través de la autoridad de protección de datos.</strong></p>
<ol>
<li>En los casos en que se produzca un aplazamiento, limitación u omisión de la información a que se refiere el artículo 21 o una restricción del ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, en los términos previstos en el artículo 24, el interesado podrá ejercer sus derechos a través de la autoridad de protección de datos competente. El responsable del tratamiento informará al interesado de esta posibilidad.</li>
<li>Cuando, en virtud de lo establecido en el apartado anterior, se ejerciten los derechos a través de la autoridad de protección de datos, esta deberá informar al interesado, al menos, de la realización de todas las comprobaciones necesarias o la revisión correspondiente y de su derecho a interponer recurso contencioso-administrativo.</li>
</ol>
<p><strong><em>Sección 2.ª Régimen especial</em></strong></p>
<p><strong>Artículo 26. Derechos de los interesados como consecuencia de investigaciones y procesos penales.</strong></p>
<ol>
<li>El ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento a los que se hace referencia en los artículos anteriores se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales.</li>
<li>Cuando los datos sean objeto de un tratamiento con fines jurisdiccionales del que sea responsable un órgano del orden jurisdiccional penal, o el Ministerio Fiscal, el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en las normas procesales y en su caso, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.</li>
<li>En defecto de regulación del ejercicio de estos derechos en dichas normas, se aplicará lo dispuesto en esta Ley Orgánica.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO IV</strong></p>
<p><strong>Responsable y encargado de tratamiento</strong></p>
<p><strong><em>Sección 1.ª Obligaciones generales</em></strong></p>
<p><strong>Artículo 27. Obligaciones del responsable del tratamiento.</strong></p>
<ol>
<li>El responsable del tratamiento, tomando en consideración la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los niveles de riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar que el tratamiento se lleve a cabo de acuerdo con esta Ley Orgánica y con lo previsto en la legislación sectorial y en sus normas de desarrollo. Tales medidas se revisarán y actualizarán cuando resulte necesario.</li>
<li>Entre las medidas mencionadas en el apartado anterior se incluirá la aplicación de las oportunas políticas de protección de datos, cuando sean proporcionadas en relación con las actividades de tratamiento.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 28. Protección de datos desde el diseño y por defecto.</strong></p>
<ol>
<li>En el momento de determinar los medios para el tratamiento, así como en el momento del tratamiento propiamente dicho, deberán aplicarse las medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas conforme al estado de la técnica y el coste de la aplicación, la naturaleza, el ámbito, el contexto, los fines del tratamiento y los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas. El objetivo será salvaguardar los principios de protección de datos de forma efectiva, al tiempo que integrar las garantías necesarias en el tratamiento. Entre estas medidas técnicas, se podrá adoptar la seudonimización de los datos personales a los efectos de contribuir a la aplicación de los principios establecidos en esta Ley Orgánica, en particular, el de minimización de datos personales.</li>
<li>Además, las medidas técnicas y organizativas deberán garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales que resulten necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento. Dicha obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su período de conservación y a su accesibilidad.</li>
</ol>
<p>Tales medidas garantizarán que, por defecto, los datos personales no sean accesibles a un número indeterminado de personas sin intervención humana.</p>
<p><strong>Artículo 29. Supuestos de corresponsabilidad en el tratamiento.</strong></p>
<ol>
<li>Cuando dos o más responsables del tratamiento determinen conjuntamente los objetivos y los medios de tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento.</li>
<li>Salvo que las responsabilidades hayan sido previstas por el Derecho de la Unión Europea o por la legislación española, los corresponsables del tratamiento establecerán, de modo transparente y de mutuo acuerdo, a través del instrumento oportuno, sus respectivas responsabilidades en el cumplimiento de esta Ley Orgánica, en particular, en lo referido al ejercicio de los derechos del interesado y a sus respectivas obligaciones en el suministro de la información contemplada en el artículo 21.</li>
</ol>
<p>El citado acuerdo designará el punto de contacto para los interesados, a menos que venga ya determinado legalmente.</p>
<p>La concreción de las responsabilidades se realizará atendiendo a las actividades que efectivamente desarrolle cada uno de los corresponsables del tratamiento.</p>
<p><strong>Artículo 30. Encargado del tratamiento.</strong></p>
<ol>
<li>Cuando una operación de tratamiento vaya a ser llevada a cabo por cuenta de un responsable del tratamiento, este recurrirá únicamente a encargados que ofrezcan garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos de esta Ley Orgánica y garantice la protección de los derechos del interesado.</li>
</ol>
<p>El encargado podrá ser una persona física o jurídica, de naturaleza privada o pública.</p>
<ol start="2">
<li>El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa por escrito del responsable del tratamiento. El encargado informará siempre al responsable de cualquier cambio previsto referido a la adición o sustitución de otros encargados, pudiendo el responsable oponerse a dichos cambios.</li>
<li>El tratamiento por medio de un encargado se regirá por un contrato, convenio u otro instrumento jurídico que corresponda, por escrito, incluyendo la posibilidad del formato electrónico, concluido con arreglo al Derecho de la Unión Europea o a la legislación española. Dicho instrumento jurídico vinculará al encargado con el responsable y fijará el objeto y la duración del tratamiento, su naturaleza y finalidad, el tipo de datos personales y categorías de interesados, así como las obligaciones y derechos del responsable.</li>
</ol>
<p>El instrumento jurídico estipulará, en particular, que el encargado del tratamiento deberá:</p>
<ol>
<li>a) Actuar únicamente siguiendo las instrucciones del responsable del tratamiento.</li>
<li>b) Garantizar, a través del instrumento o sistema oportuno, que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación profesional de secreto o confidencialidad.</li>
<li>c) Asistir al responsable del tratamiento por cualquier medio adecuado para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre los derechos del interesado.</li>
<li>d) Suprimir o devolver, a elección del responsable del tratamiento, todos los datos personales al responsable del tratamiento, una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, así como suprimir las copias existentes, a menos que el Derecho de la Unión Europea o la legislación española requieran la conservación de los datos personales.</li>
<li>e) Poner a disposición del responsable del tratamiento toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de estas obligaciones.</li>
<li>f) Respetar las condiciones indicadas en este apartado y en el apartado 2 para contratar a otro encargado del tratamiento.</li>
<li>Si un encargado del tratamiento determinase los fines y medios de dicho tratamiento, infringiendo esta Ley Orgánica, será considerado responsable con respecto a ese tratamiento.</li>
<li>El encargado del tratamiento se regirá, en lo no previsto por esta Ley Orgánica, por lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 31. Tratamiento bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento.</strong></p>
<p>El encargado del tratamiento, así como cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento y tenga acceso a datos personales, sólo podrá someterlos a tratamiento siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento, a menos que esté obligado a hacerlo por el Derecho de la Unión Europea o por la legislación española.</p>
<p><strong>Artículo 32. Registros de las actividades de tratamiento.</strong></p>
<ol>
<li>Cada responsable debe conservar un registro de todas las actividades de tratamiento de datos personales efectuadas bajo su responsabilidad. Dicho registro deberá contener la información siguiente:</li>
<li>a) La identificación del responsable del tratamiento y sus datos de contacto, así como, en su caso, del corresponsable y del delegado de protección de datos.</li>
<li>b) Los fines del tratamiento.</li>
<li>c) Las categorías de destinatarios a quienes se hayan comunicado o vayan a comunicarse los datos personales, incluidos los destinatarios en Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales.</li>
<li>d) La descripción de las categorías de interesados y de las categorías de datos personales.</li>
<li>e) El recurso a la elaboración de perfiles, en su caso.</li>
<li>f) Las categorías de transferencias de datos personales a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional, en su caso.</li>
<li>g) La indicación de la base jurídica del tratamiento, así como, en su caso, las transferencias internacionales de las que van a ser objeto los datos personales.</li>
<li>h) Los plazos previstos para la supresión de las diferentes categorías de datos personales, cuando sea posible.</li>
<li>i) La descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a las que se refiere el artículo 37.1, cuando sea posible.</li>
<li>Cada encargado del tratamiento llevará un registro de todas las actividades de tratamiento de datos personales efectuadas en nombre de un responsable. Este registro contendrá la información siguiente:</li>
<li>a) El nombre y los datos de contacto del encargado o encargados del tratamiento, de cada responsable del tratamiento en cuyo nombre actúe el encargado y, en su caso, del delegado de protección de datos.</li>
<li>b) Las categorías de tratamientos efectuados en nombre de cada responsable.</li>
<li>c) Las transferencias de datos personales a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional, en su caso, incluida la identificación de dicho Estado o de dicha organización internacional cuando el responsable del tratamiento así lo ordene explícitamente.</li>
<li>d) La descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a las que se refiere el artículo 37.1, cuando sea posible.</li>
<li>Los registros referidos en este artículo se establecerán y llevarán por escrito, incluida la posibilidad del formato electrónico.</li>
</ol>
<p>Estos registros estarán a disposición de la autoridad de protección de datos competente, a solicitud de esta, de conformidad con lo dispuesto legalmente.</p>
<ol start="4">
<li>Los responsables de los tratamientos harán público el registro de sus actividades de tratamiento, accesible por medios electrónicos, en el que constará la información a la que se refiere el apartado 1.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 33. Registro de operaciones.</strong></p>
<ol>
<li>Los responsables y encargados del tratamiento deberán mantener registros de, al menos, las siguientes operaciones de tratamiento en sistemas de tratamiento automatizados: recogida, alteración, consulta, comunicación, incluidas las transferencias, y combinación o supresión. Los registros de consulta y comunicación harán posible determinar la justificación, la fecha y la hora de tales operaciones y, en la medida de lo posible, el nombre de la persona que consultó o comunicó los datos personales, así como la identidad de los destinatarios de dichos datos personales.</li>
<li>Estos registros se utilizarán únicamente a efectos de verificar la legalidad del tratamiento, controlar el cumplimiento de las medidas y de las políticas de protección de datos y garantizar la integridad y la seguridad de los datos personales en el ámbito de los procesos penales.</li>
</ol>
<p>Dichos registros estarán a disposición de la autoridad de protección de datos competente a solicitud de esta, de conformidad con lo dispuesto legalmente.</p>
<p><strong>Artículo 34. Cooperación con las autoridades de protección de datos.</strong></p>
<p>El responsable y el encargado del tratamiento cooperarán con la autoridad de protección de datos competente, en el marco de la legislación vigente, cuando esta lo solicite en el desempeño de sus funciones.</p>
<p><strong>Artículo 35. Evaluación de impacto relativa a la protección de datos.</strong></p>
<ol>
<li>Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, suponga por su naturaleza, alcance, contexto o fines, un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realizará, con carácter previo, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento previstas en la protección de datos personales.</li>
<li>La evaluación incluirá, como mínimo, una descripción general de las operaciones de tratamiento previstas, una evaluación de riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas contempladas para hacer frente a estos peligros, así como las medidas de seguridad y mecanismos destinados a garantizar la protección de los datos personales y a demostrar su conformidad con esta Ley Orgánica. Esta evaluación tendrá en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de las demás personas afectadas.</li>
<li>Las autoridades de protección de datos podrán establecer una lista de tratamientos que estén sujetos a la realización de una evaluación de impacto con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior y, del mismo modo, podrán establecer una lista de tratamientos que no estén sujetos a esta obligación. Ambas listas tendrán un carácter meramente orientativo.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 36. Consulta previa a la autoridad de protección de datos.</strong></p>
<ol>
<li>El responsable o el encargado del tratamiento consultará a la autoridad de protección de datos, antes de proceder al tratamiento de datos personales que vayan a formar parte de un nuevo fichero, en cualquiera de las siguientes circunstancias:</li>
<li>a) Cuando la evaluación del impacto en la protección de los datos indique que el tratamiento entrañaría un alto nivel de riesgo, a falta de medidas adoptadas por el responsable para mitigar el riesgo o los posibles daños.</li>
<li>b) Cuando el tipo de tratamiento pueda generar un alto nivel de riesgo para los derechos y libertades de los interesados, en particular, cuando se usen tecnologías, mecanismos o procedimientos nuevos.</li>
<li>La autoridad de protección de datos correspondiente podrá establecer una lista de carácter orientativo, de las operaciones de tratamiento sujetas a consulta previa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.</li>
<li>El responsable del tratamiento facilitará a la autoridad de protección de datos competente, la evaluación de impacto contemplada en el artículo 35 y, previa solicitud, cualquier información adicional que permita a dicha autoridad de protección de datos evaluar la conformidad del tratamiento y, más concretamente, el nivel de riesgo para la protección de los datos personales del interesado y las garantías correspondientes.</li>
<li>Cuando la autoridad de protección de datos considere que el tratamiento previsto en el apartado 1 pudiera infringir lo dispuesto en esta Ley Orgánica deberá, en un plazo de seis semanas desde la solicitud de la consulta, asesorar por escrito al responsable del tratamiento y, en su caso, al encargado del tratamiento, en especial, cuando el responsable del tratamiento no haya identificado o mitigado suficientemente el peligro o el nivel de riesgo. Asimismo, la autoridad de protección de datos podrá ejercer cualquiera de sus potestades de investigación, corrección o consulta.</li>
</ol>
<p>Este plazo podrá prorrogarse un mes, en función de la complejidad del tratamiento previsto. La autoridad de protección de datos informará al responsable y, en su caso, al encargado acerca de la prórroga, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de consulta, junto con los motivos de la dilación.</p>
<p>En caso de no contestar a la consulta en el plazo previsto, no operará la presunción del carácter favorable del mismo.</p>
<p><strong><em>Sección 2.ª Seguridad de los datos personales</em></strong></p>
<p><strong>Artículo 37. Seguridad del tratamiento.</strong></p>
<ol>
<li>El responsable y el encargado del tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica y los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los niveles de riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado, especialmente en lo relativo al tratamiento de las categorías de datos personales a las que se refiere el artículo 13. En particular, deberán aplicar a los tratamientos de datos personales las medidas incluidas en el Esquema Nacional de Seguridad.</li>
<li>Por lo que respecta al tratamiento automatizado, el responsable o encargado del tratamiento, a raíz de una evaluación de los riesgos, pondrá en práctica medidas de control con el siguiente propósito:</li>
<li>a) En el control de acceso a los equipamientos, denegar el acceso a personas no autorizadas a los equipamientos utilizados para el tratamiento.</li>
<li>b) En el control de los soportes de datos, impedir que estos puedan ser leídos, copiados, modificados o cancelados por personas no autorizadas.</li>
<li>c) En el control del almacenamiento, impedir que se introduzcan sin autorización datos personales, o que estos puedan inspeccionarse, modificarse o suprimirse sin autorización.</li>
<li>d) En el control de los usuarios, impedir que los sistemas de tratamiento automatizado puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos.</li>
<li>e) En el control del acceso a los datos, garantizar que las personas autorizadas a utilizar un sistema de tratamiento automatizado, sólo puedan tener acceso a los datos personales para los que han sido autorizados.</li>
<li>f) En el control de la transmisión, garantizar que sea posible verificar y establecer a qué organismos se han transmitido o pueden transmitirse, o a cuya disposición pueden ponerse los datos personales mediante equipamientos de comunicación de datos.</li>
<li>g) En el control de la introducción, garantizar que pueda verificarse y constatarse, a posteriori, qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado, en qué momento y quién los ha introducido.</li>
<li>h) En el control del transporte, impedir que durante las transferencias de datos personales o durante el transporte de soportes de datos, los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización.</li>
<li>i) En el control de restablecimiento, garantizar que los sistemas instalados puedan restablecerse en caso de interrupción.</li>
<li>j) En el control de fiabilidad e integridad, garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados y que los datos personales almacenados no se degraden por fallos de funcionamiento del sistema.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 38. Notificación a la autoridad de protección de datos de una violación de la seguridad de los datos personales.</strong></p>
<ol>
<li>Cualquier violación de la seguridad de los datos personales será notificada por el responsable del tratamiento a la autoridad de protección de datos competente, a menos que sea improbable que la violación de la seguridad de los datos personales constituya un peligro para los derechos y las libertades de las personas físicas.</li>
</ol>
<p>La notificación deberá realizarse en el plazo de las setenta y dos horas siguientes al momento en que se haya tenido constancia de ella. En caso contrario, deberá ir acompañada de los motivos de la dilación.</p>
<ol start="2">
<li>El encargado del tratamiento notificará, sin dilación indebida, al responsable del tratamiento, las violaciones de la seguridad de los datos personales de las que tenga conocimiento.</li>
<li>La notificación contemplada en el apartado 1 deberá, al menos:</li>
<li>a) Referir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de personas afectadas, así como las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados por la violación de la seguridad.</li>
<li>b) Comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información.</li>
<li>c) Detallar las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales.</li>
<li>d) Describir las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar sus posibles efectos negativos.</li>
<li>Si no fuera posible facilitar la información simultáneamente, se podrá facilitar de forma progresiva, a medida que se disponga de ella.</li>
<li>El responsable del tratamiento documentará cualquier violación de la seguridad de los datos personales, incluidos los hechos relativos a dicha violación, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas.</li>
</ol>
<p>Dicha documentación estará a disposición de la autoridad de protección de datos competente al objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.</p>
<ol start="6">
<li>Cuando la violación de la seguridad de los datos personales afecte a datos que hayan sido transmitidos por el responsable del tratamiento o al responsable del tratamiento de otro Estado miembro de la Unión Europea, la información recogida en el apartado 3 se comunicará al responsable del tratamiento de dicho Estado.</li>
<li>Todas las actividades relacionadas en este artículo se realizarán sin dilaciones indebidas.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 39. Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado.</strong></p>
<ol>
<li>Cuando existan indicios de que una violación de la seguridad de los datos personales supondría un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento comunicará al interesado, sin dilación indebida, la violación de la seguridad de los datos personales.</li>
<li>La comunicación al interesado describirá con lenguaje claro, sencillo y accesible conforme a sus circunstancias y capacidades, la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales y contendrá, al menos, la información y las medidas a las que se refiere el artículo 38.3. b), c) y d).</li>
<li>No se efectuará la comunicación al interesado que prevé el apartado 1 cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:</li>
<li>a) Que el responsable del tratamiento haya adoptado medidas apropiadas de protección técnica y organizativa y dichas medidas se hayan aplicado a los datos personales afectados por la violación de la seguridad antes de la misma, en particular, aquellas que hagan ininteligibles los datos personales para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos, como en el caso del cifrado.</li>
<li>b) Que el responsable del tratamiento haya tomado medidas ulteriores para garantizar que no se materialice el alto nivel de riesgo para los derechos y libertades del interesado a que hace referencia el apartado 1.</li>
<li>c) Que suponga un esfuerzo desproporcionado, en cuyo caso, se optará por su publicación en el boletín oficial correspondiente, en la sede electrónica del responsable del tratamiento o en otro canal oficial que permita una comunicación efectiva con el interesado.</li>
<li>En el supuesto de que el responsable del tratamiento no haya comunicado al interesado la violación de la seguridad de los datos personales, la autoridad de protección de datos competente, una vez valorada la existencia de un alto nivel de riesgo, podrá exigirle que proceda a dicha comunicación, o bien que determine la concurrencia de alguna de las condiciones previstas en el apartado 3.</li>
<li>La comunicación al interesado referida en el apartado 1 podrá aplazarse, limitarse u omitirse con sujeción a las condiciones y por los motivos previstos en el artículo 24.</li>
</ol>
<p><strong><em>Sección 3.ª Delegado de protección de datos</em></strong></p>
<p><strong>Artículo 40. Designación del delegado de protección de datos.</strong></p>
<ol>
<li>Los responsables del tratamiento designarán, en todo caso, un delegado de protección de datos. No estarán obligados a designarlo los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal cuando el tratamiento de datos personales se realice en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.</li>
<li>El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales. En concreto, se tendrán en cuenta sus conocimientos especializados en legislación, su experiencia en materia de protección de datos y su capacidad para desempeñar las funciones a las que se refiere el artículo 42. En el caso de haber designado un delegado de protección de datos al amparo del Reglamento General de Protección de Datos, este será el que asumirá las funciones de delegado de protección de datos previstas en esta Ley Orgánica.</li>
<li>Podrá designarse a un único delegado de protección de datos para varias autoridades competentes, teniendo en cuenta la estructura organizativa y el tamaño de estas.</li>
<li>Los responsables del tratamiento publicarán los datos de contacto del delegado de protección de datos y comunicarán a la autoridad de protección de datos competente su designación y cese, en el plazo de diez días desde que se haya producido.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 41. Posición del delegado de protección de datos.</strong></p>
<ol>
<li>El responsable del tratamiento velará porque el delegado de protección de datos participe adecuada y oportunamente en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales, al tiempo que cuidará de que mantenga sus conocimientos especializados, cuente con los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones y acceda a los datos personales y a las operaciones de tratamiento.</li>
<li>El delegado de protección de datos no podrá ser removido ni sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus funciones, salvo que incurriera en dolo o negligencia grave en su ejercicio. Se garantizará la independencia del delegado de protección de datos dentro de la organización, debiendo evitar cualquier conflicto de intereses.</li>
<li>En el ejercicio de sus funciones el delegado de protección de datos tendrá acceso a los datos personales y procesos de tratamiento. La existencia de cualquier deber de confidencialidad o secreto no permitirá que el responsable o el encargado del tratamiento se oponga a dicho acceso.</li>
<li>Cuando el delegado de protección de datos aprecie la existencia de una vulneración relevante en materia de protección de datos lo documentará y lo comunicará inmediatamente a los órganos de dirección del responsable o del encargado del tratamiento.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 42. Funciones del delegado de protección de datos.</strong></p>
<p>El responsable del tratamiento encomendará al delegado de protección de datos, al menos, las siguientes funciones:</p>
<ol>
<li>a) Informar y asesorar al responsable del tratamiento y a los empleados que se ocupen del mismo, acerca de las obligaciones que les incumben en virtud de esta Ley Orgánica y de otras disposiciones de protección de datos aplicables.</li>
<li>b) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Orgánica y en otras disposiciones de protección de datos aplicables, así como de lo establecido en las políticas del responsable del tratamiento en materia de protección de datos personales, incluidas la asignación de responsabilidades, la concienciación y formación del personal que participe en las operaciones de tratamiento y las auditorías correspondientes.</li>
<li>c) Ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos y supervisar su realización.</li>
<li>d) Cooperar con la autoridad de protección de datos en los términos de la legislación vigente.</li>
<li>e) Actuar como punto de contacto de la autoridad de protección de datos para las cuestiones relacionadas con el tratamiento, incluida la consulta previa referida en el artículo 36, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO V</strong></p>
<p><strong>Transferencias de datos personales a terceros países que no sean miembros de la Unión Europea o a organizaciones internacionales</strong></p>
<p><strong>Artículo 43. Principios generales de las transferencias de datos personales.</strong></p>
<ol>
<li>Al objeto de garantizar el nivel de protección de las personas físicas previsto en esta Ley Orgánica, cualquier transferencia de datos personales realizada por las autoridades competentes españolas a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional, incluidas las transferencias ulteriores a otro Estado que no pertenezca a la Unión Europea o a otra organización internacional, deberá cumplir las siguientes condiciones:</li>
<li>a) Que la transferencia sea necesaria para los fines establecidos en el artículo 1.</li>
<li>b) Que los datos personales sean transferidos a un responsable del tratamiento competente para los fines mencionados en el artículo 1.</li>
<li>c) Que, en caso de que los datos personales hayan sido transferidos a la autoridad competente española procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, dicho Estado miembro autorice previamente la transferencia ulterior de conformidad con su Derecho nacional.</li>
<li>d) Que la Comisión Europea haya adoptado una decisión de adecuación de acuerdo con el artículo 44 o, a falta de dicha decisión, cuando se hayan aportado o existan garantías apropiadas de conformidad con el artículo 45 o, a falta de ambas, cuando resulten de aplicación las excepciones para situaciones específicas de acuerdo con el artículo 46.</li>
<li>e) Cuando se trate de una transferencia ulterior a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea u organización internacional, de datos transferidos inicialmente por una autoridad competente española, esta autorizará la transferencia ulterior, una vez considerados todos los factores pertinentes, entre estos, la gravedad de la infracción penal, la finalidad para la que se transfirieron inicialmente los datos personales y el nivel de protección existente en ese Estado u organización internacional a los que se transfieran ulteriormente los datos personales.</li>
<li>Las transferencias de datos personales por las autoridades españolas sin autorización previa de otro Estado miembro, conforme al párrafo 1c), sólo se permitirán si la transferencia de datos personales resulta necesaria para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, tanto de un Estado miembro de la Unión Europea como no perteneciente a la misma, o para los intereses fundamentales de un Estado miembro de la Unión Europea, y cuando la autorización previa no pueda conseguirse a su debido tiempo.</li>
</ol>
<p>Las autoridades españolas informarán sin dilación a la autoridad responsable de conceder la autorización previa, y en todo caso en el plazo máximo de diez días a contar desde que se haya producido la transferencia.</p>
<ol start="3">
<li>Se impulsará el establecimiento de mecanismos de cooperación internacional y de asistencia mutua y se fomentará el intercambio de normativa y de buenas prácticas con los Estados que no sean miembros de la Unión Europea y con las organizaciones internacionales, de manera que se facilite la aplicación efectiva de la legislación sobre la protección de datos personales, inclusive en el ámbito de la resolución de conflictos jurisdiccionales, procurando la participación de todas las partes interesadas.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 44. Transferencias basadas en una decisión de adecuación.</strong></p>
<ol>
<li>Cuando la Comisión Europea, mediante una decisión de adecuación, haya decidido que un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, un territorio o uno o varios sectores específicos de dicho Estado, o la organización internacional de que se trate, garantizan un nivel de protección adecuado, podrán realizarse transferencias de datos personales a ese Estado u organización internacional. Dichas transferencias no requerirán ninguna autorización específica.</li>
<li>Toda decisión de adecuación de la Comisión Europea que determine que un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, un territorio o uno o varios sectores específicos de dicho Estado, o una organización internacional ha dejado de garantizar un nivel de protección adecuado, se entenderá sin perjuicio de las transferencias de datos personales a dicho Estado, territorio o sector del mismo o a la organización internacional de que se trate, en virtud de los artículos 45 y 46.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 45. Transferencias mediante garantías apropiadas.</strong></p>
<ol>
<li>En ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión Europea conforme al artículo 44 podrán realizarse transferencias de datos personales a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</li>
<li>a) Se hayan aportado garantías apropiadas respecto a la protección de datos personales en un instrumento jurídicamente vinculante.</li>
<li>b) Se hayan evaluado, por parte del responsable del tratamiento, todas las circunstancias que concurren en la transferencia de datos personales y se haya concluido que existen garantías apropiadas respecto a la protección de datos personales.</li>
<li>El responsable del tratamiento informará a la autoridad de protección de datos competente acerca de las categorías de transferencias a tenor del párrafo 1.b).</li>
<li>Cuando las transferencias se basen en lo dispuesto en el párrafo 1.b) deberán documentarse. La documentación se pondrá a disposición de la autoridad de protección de datos competente, previa solicitud, con inclusión de la siguiente información: fecha, hora de la transferencia, información sobre la autoridad competente destinataria, justificación de la transferencia y datos personales transferidos.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 46. Excepciones para situaciones específicas.</strong></p>
<ol>
<li>En ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o de garantías apropiadas de acuerdo con los artículos 44 y 45, podrán realizarse transferencias de datos personales a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional cuando la transferencia sea necesaria por concurrir alguna de las siguientes circunstancias:</li>
<li>a) Para proteger los intereses vitales o los derechos y libertades fundamentales del interesado o de otra persona.</li>
<li>b) Para salvaguardar intereses legítimos del interesado reconocidos por la legislación española.</li>
<li>c) Para prevenir una amenaza grave e inmediata para la seguridad pública de un Estado, tanto miembro de la Unión Europea como no perteneciente a la misma.</li>
<li>d) En casos individuales, a efectos del artículo 1.</li>
<li>e) Para el ejercicio, en un caso individual, de acciones legales o para la defensa frente a ellas en relación con los fines incluidos en el artículo 1.</li>
<li>Los datos personales no se transferirán, si la autoridad competente de la transferencia determina que los derechos y libertades fundamentales del interesado prevalecen sobre el interés público en la transferencia, establecido en las letras d) y e) del apartado anterior.</li>
<li>Las transferencias basadas en lo dispuesto en este artículo deberán documentarse. Esta documentación quedará a disposición de la autoridad de protección de datos competente, con inclusión de la fecha y la hora de la transferencia, la información sobre la autoridad competente destinataria, la justificación de la transferencia y los datos personales transferidos.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 47. Transferencias directas de datos personales a destinatarios, que no sean autoridades competentes, establecidos en Estados no pertenecientes a la Unión Europea.</strong></p>
<ol>
<li>Excepcionalmente, en casos particulares y específicos y sin perjuicio de la existencia de un acuerdo internacional entre España y un Estado que no sea miembro de la Unión Europea en el ámbito de la cooperación judicial penal o de la cooperación policial, las autoridades competentes españolas podrán transferir datos personales directamente a destinatarios que no tengan la condición de autoridad competente, establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea, siempre que se cumplan las disposiciones de esta Ley Orgánica y se satisfagan todas las condiciones siguientes:</li>
<li>a) Que la transferencia sea estrictamente necesaria para la realización de una función de la autoridad competente que lleva a cabo la transferencia conforme al Derecho de la Unión Europea o a la legislación española, con cualquiera de los fines del artículo 1.</li>
<li>b) Que la autoridad competente que realiza la transferencia determine que ninguno de los derechos y libertades fundamentales del interesado son superiores al interés público que precise de la transferencia de que se trate.</li>
<li>c) Que la autoridad competente que realiza la transferencia considere que la transferencia a una autoridad competente del Estado en el que está establecido el destinatario, con cualquiera de los fines del artículo 1, resultaría ineficaz o inadecuada, en particular porque la transferencia no pueda efectuarse dentro de plazo.</li>
<li>d) Que se informe sin dilación indebida a la autoridad competente para los fines que contempla el artículo 1 de dicho Estado, salvo que esto resulte ineficaz o inadecuado.</li>
<li>e) Que la autoridad competente que realiza la transferencia informe al destinatario de la finalidad o finalidades específicas para las que puede tratar los datos personales, siempre y cuando dicho tratamiento sea necesario.</li>
<li>La autoridad competente que realiza la transferencia informará a la autoridad de protección de datos competente acerca de las transferencias efectuadas a tenor de este artículo.</li>
<li>Las transferencias basadas en lo dispuesto en este artículo deberán documentarse.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO VI</strong></p>
<p><strong>Autoridades de Protección de Datos Independientes</strong></p>
<p><strong>Artículo 48. Autoridades de protección de datos.</strong></p>
<p>A los efectos de esta Ley Orgánica son autoridades de protección de datos independientes:</p>
<ol>
<li>a) La Agencia Española de Protección de Datos.</li>
<li>b) Las autoridades autonómicas de protección de datos, exclusivamente en relación a aquellos tratamientos de los que sean responsables en su ámbito de competencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en la normativa autonómica aplicable.</li>
</ol>
<p>Dichas autoridades se regirán por esta Ley Orgánica respecto de los tratamientos sometidos a la misma, de acuerdo con los principios de cooperación institucional, coordinación de criterios e información mutua, y por lo establecido en el Título VII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en sus normas de creación, así como por lo que establezcan sus normas de desarrollo.</p>
<p>La Agencia Española de Protección de Datos actuará como representante de las autoridades de protección de datos en el Comité Europeo de Protección de Datos.</p>
<p><strong>Artículo 49. Funciones.</strong></p>
<ol>
<li>Las autoridades de protección de datos ejercerán, respecto de los tratamientos sometidos a esta Ley Orgánica, las siguientes funciones:</li>
<li>a) Supervisar y hacer cumplir las disposiciones adoptadas con arreglo a esta Ley Orgánica.</li>
<li>b) Promover la sensibilización y la comprensión de la ciudadanía acerca de los riesgos, normas, garantías y derechos relativos al tratamiento.</li>
<li>c) Asesorar a las Cortes Generales, al Gobierno de la Nación y a los organismos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, así como, de acuerdo con su ámbito competencial, a las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas, los Consejos de Gobierno y los organismos dependientes o vinculados a la Administración de las comunidades autónomas, acerca de las medidas legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento.</li>
<li>d) Promover la sensibilización de los responsables y encargados del tratamiento en relación con las obligaciones que les incumben.</li>
<li>e) Facilitar la información solicitada por los interesados sobre el ejercicio de sus derechos en virtud de esta Ley Orgánica y, en su caso, cooperar a tal fin con las autoridades de protección de datos de otros Estados miembros de la Unión Europea.</li>
<li>f) Tramitar y responder las reclamaciones presentadas por un interesado o por una entidad, organización o asociación de conformidad con el artículo 55, e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable.</li>
<li>g) Controlar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, la licitud del tratamiento e informar al interesado en un plazo razonable sobre el resultado del control o sobre los motivos por los que no se ha llevado a cabo.</li>
<li>h) Cooperar, en particular compartiendo información, con otras autoridades de protección de datos y prestarse asistencia mutua.</li>
<li>i) Llevar a cabo investigaciones sobre la aplicación de esta Ley Orgánica, en particular basándose en la información recibida de otra autoridad de protección de datos u otra autoridad pública.</li>
<li>j) Realizar un seguimiento de acontecimientos que sean de interés, en la medida en que tengan incidencia en la protección de datos personales, de manera concreta sobre el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación.</li>
<li>k) Prestar asesoramiento sobre las operaciones de tratamiento contempladas en el artículo 36.</li>
<li>l) Contribuir a las actividades del Comité Europeo de Protección de Datos.</li>
<li>m) Informar todas las disposiciones legales o reglamentarias que afecten a tratamientos sometidos a esta Ley Orgánica.</li>
<li>Las autoridades de protección de datos adoptarán medidas tendentes a facilitar la formulación de las reclamaciones incluidas en el párrafo 1f), tales como proporcionar formularios que puedan cumplimentarse electrónicamente, sin excluir otros medios.</li>
<li>El desempeño de las funciones de las autoridades de control no implicará coste alguno para el interesado ni para el delegado de protección de datos.</li>
<li>Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, la autoridad de protección de datos podrá negarse a actuar respecto de la solicitud. La carga de la demostración del carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud recaerá en la autoridad de protección de datos.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 50. Potestades.</strong></p>
<p>Las autoridades de protección de datos tendrán atribuidas, en el ámbito de esta Ley Orgánica, las siguientes potestades:</p>
<ol>
<li>a) De investigación, incluyendo el acceso a todos los datos que estén siendo tratados por el responsable o el encargado del tratamiento, en los términos previstos por la legislación vigente.</li>
<li>b) De advertencia y control de lo exigido en esta Ley Orgánica, incluida la sanción de las infracciones cometidas, la elaboración de recomendaciones, órdenes de rectificación, supresión o limitación del tratamiento de datos personales o de limitación temporal o definitiva del tratamiento, incluida su prohibición, así como la orden a los responsables del tratamiento de comunicar las vulneraciones de seguridad de los datos a los interesados.</li>
<li>c) De asesoramiento, que comprende la consulta previa prevista en el artículo 36 y la emisión, por propia iniciativa o previa solicitud, de dictámenes destinados a las Cortes Generales o al Gobierno, a otras instituciones u organismos, así como al público en general, acerca de todo asunto relacionado con la protección de datos personales sujeto a esta Ley Orgánica.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 51. Asistencia entre autoridades de protección de datos de los Estados miembros de la Unión Europea.</strong></p>
<ol>
<li>Las autoridades de protección de datos españolas facilitarán la asistencia y cooperación necesaria a las autoridades de protección de datos de otros Estados miembros de la Unión Europea, debiendo responder a las solicitudes de estas sin dilación indebida, y en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes desde su recepción. La asistencia mutua abarcará, en particular, las solicitudes de información y las medidas de control, así como las solicitudes para llevar a cabo consultas, inspecciones e investigaciones.</li>
<li>Las autoridades de protección de datos españolas podrán solicitar, en el ejercicio de sus funciones, la asistencia y cooperación de las autoridades de protección de datos de otros Estados miembros de la Unión Europea.</li>
</ol>
<p>Las solicitudes deberán contener toda la información necesaria para su contestación, incluidos los motivos y la finalidad de la solicitud. La información intercambiada se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido solicitada.</p>
<ol start="3">
<li>Las contestaciones de las autoridades de protección de datos españolas deberán indicar los resultados obtenidos o las medidas adoptadas con base en la solicitud recibida. Estas respuestas serán remitidas en formato electrónico, en la medida de lo posible.</li>
<li>La solicitud de asistencia procedente de una autoridad de protección de datos de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente podrá negarse a ser atendida, de manera motivada, cuando la autoridad de protección de datos española no sea competente respecto al objeto o a las medidas solicitadas, o bien cuando el hecho de atender la solicitud vulnere la legislación española o el Derecho de la Unión Europea. Se informará, en su caso, de la restricción de los derechos del interesado adoptada en aplicación del artículo 24.</li>
<li>Las medidas adoptadas con ocasión de una solicitud de asistencia mutua serán gratuitas, sin perjuicio de que en circunstancias excepcionales puedan pactarse indemnizaciones por gastos específicos derivados de la prestación de la asistencia.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO VII</strong></p>
<p><strong>Reclamaciones</strong></p>
<p><strong>Artículo 52. Régimen aplicable a los procedimientos tramitados ante las autoridades de protección de datos.</strong></p>
<ol>
<li>En el caso de que los interesados aprecien que el tratamiento de los datos personales haya infringido las disposiciones de esta Ley Orgánica o no haya sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 21, 22 y 23 tendrán derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos.</li>
<li>Dichas reclamaciones serán tramitadas por la autoridad de protección de datos competente con sujeción al procedimiento establecido en el título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y, en su caso, a la legislación de las Comunidades Autónomas que resulte de aplicación. Tendrán carácter subsidiario las normas generales sobre los procedimientos administrativos y el régimen jurídico del sector público.</li>
<li>En el caso de que la actuación provenga de un órgano judicial o del Ministerio Fiscal cuando se realice el tratamiento con fines jurisdiccionales la responsabilidad se regirá por lo dispuesto en el Título V del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.</li>
<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, todo interesado tendrá derecho a interponer recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con su normativa reguladora, en caso de que la autoridad de protección de datos competente no dicte resolución expresa y se la notifique en el plazo de tres meses.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 53. Derecho a indemnización por entes del sector público.</strong></p>
<ol>
<li>Los interesados tendrán derecho a ser indemnizados por el responsable del tratamiento, o por el encargado del tratamiento cuando formen parte del sector público, en el caso de que sufran daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Orgánica.</li>
<li>Cuando quien incumpla lo dispuesto en esta Ley Orgánica tenga la consideración de Administración pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad patrimonial previsto en la normativa sobre el procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y sobre el régimen jurídico del sector público.</li>
<li>En el caso de que la actuación provenga de un órgano judicial o del Ministerio Fiscal cuando se realice el tratamiento con fines jurisdiccionales la responsabilidad se regirá por lo dispuesto en el Título V del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 54. Derecho a indemnización por encargados del tratamiento del sector privado.</strong></p>
<ol>
<li>Los interesados que sufran daño o lesión en sus bienes o derechos por parte del encargado del tratamiento que no forme parte del sector público, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, tendrán derecho a ser indemnizados.</li>
<li>El encargado del tratamiento estará obligado a indemnizar todos los daños y perjuicios que cause a los interesados o a terceros como resultado de las operaciones de tratamientos de datos previstas en el contrato u otro instrumento o acto jurídico suscrito con el responsable del tratamiento conforme al artículo 30, de conformidad con el régimen de responsabilidad del contratista por los daños causados a terceros regulado en la normativa sobre contratos del sector público.</li>
<li>Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la autoridad competente responsable del tratamiento, será esta la responsable.</li>
<li>Los interesados o los terceros perjudicados podrán requerir al responsable del tratamiento, dentro del año siguiente a la producción del hecho, para que informe, una vez oído el encargado del tratamiento, acerca de a cuál de las partes contratantes o de las que hayan suscrito el acto jurídico conforme al artículo 30, corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.</li>
<li>Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, el encargado del tratamiento que no forme parte del sector público responderá de los daños y perjuicios que durante las operaciones de tratamiento de datos cause. Deberá hacerlo tanto respecto del responsable del tratamiento, como respecto del interesado o de terceros por incumplimientos de esta Ley Orgánica, de infracciones de preceptos legales o reglamentarios, o por el incumplimiento de las previsiones contenidas en el contrato o en otro acto jurídico suscrito. El encargado del tratamiento que no forme parte del sector público deberá haber incurrido en actuaciones que le sean imputables, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador, en su caso.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 55. Tutela judicial efectiva.</strong></p>
<ol>
<li>Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o reclamación, toda persona física o jurídica tendrá derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con su legislación reguladora, contra los actos y resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente.</li>
<li>El interesado podrá conferir su representación a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que haya sido correctamente constituida, cuyos objetivos estatutarios sean de interés público y que actúe en el ámbito de la protección de los derechos y libertades de los interesados en materia de protección de sus datos personales, para que ejerza los derechos contemplados en el apartado anterior.</li>
</ol>
<p><strong>CAPÍTULO VIII</strong></p>
<p><strong>Régimen sancionador</strong></p>
<p><strong>Artículo 56. Sujetos responsables.</strong></p>
<ol>
<li>La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en los sujetos obligados que, por acción u omisión, realizaran la conducta en que consista la infracción.</li>
<li>Están sujetos al régimen sancionador:</li>
<li>a) Los responsables de los tratamientos.</li>
<li>b) Los encargados de los tratamientos.</li>
<li>c) Los representantes de los encargados no establecidos en el territorio de la Unión Europea.</li>
<li>d) El resto de las personas físicas o jurídicas obligadas por el contenido del deber de colaboración establecido en el artículo 7.</li>
<li>No será de aplicación el régimen sancionador establecido en este capítulo al delegado de protección de datos.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 57. Concurso de normas.</strong></p>
<ol>
<li>Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra Ley, siempre que no constituyan infracciones al Reglamento General de Protección de Datos, ni a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, se sancionarán observando las siguientes reglas:</li>
<li>a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.</li>
<li>b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones subsumidas en aquel.</li>
<li>c) En defecto de los criterios anteriores, se aplicará el precepto que sancione los hechos con la sanción mayor.</li>
<li>En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción que conlleve una mayor sanción.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 58. Infracciones muy graves.</strong></p>
<p>Son infracciones muy graves:</p>
<ol>
<li>a) El tratamiento de datos personales que vulnere los principios y garantías establecidos en el artículo 6 o sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 11, siempre que se causen perjuicios de carácter muy grave a los interesados.</li>
<li>b) El acceso, cesión, alteración y divulgación de los datos al margen de los supuestos autorizados por el responsable o encargado de los datos, siempre que no constituya ilícito penal.</li>
<li>c) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal con destino a Estados que no sean miembros de la Unión Europea o a destinatarios que no sean autoridades competentes, establecidos en dichos Estados incumpliendo las condiciones previstas en los artículos 43 y 47.</li>
<li>d) La utilización de los datos para una finalidad que no sea compatible con el objetivo para el que fueron recogidos o cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6, siempre que no se cuente con una base legal para ello.</li>
<li>e) El tratamiento de datos personales de las categorías especiales sin que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 o sin garantizar las medidas de seguridad adecuadas, que cause perjuicios graves a los interesados.</li>
<li>f) La omisión del deber de informar al interesado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal conforme a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.</li>
<li>g) La vulneración del deber de confidencialidad del encargado del tratamiento, establecido en el artículo 30.</li>
<li>h) La adopción de decisiones individuales automatizadas sin las garantías señaladas en el artículo 14, siempre que se causen perjuicios de carácter muy grave para los interesados.</li>
<li>i) El impedimento, la obstaculización o la falta de atención reiterada del ejercicio de los derechos del interesado de acceso, rectificación, supresión de sus datos o limitación del tratamiento, siempre que se causen perjuicios de carácter muy grave para los interesados.</li>
<li>j) La negativa a proporcionar a las autoridades competentes la información necesaria para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales, para la ejecución de sanciones penales o para la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, así como a informar al interesado cuando se comuniquen sus datos en virtud del deber de colaboración establecido en dicho artículo.</li>
<li>k) La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora de las autoridades de protección de datos competentes.</li>
<li>l) La falta de notificación a las autoridades de protección de datos competentes acerca de una violación de la seguridad de los datos personales, cuando sea exigible, así como la ausencia de comunicación al interesado de una violación de la seguridad cuando sea procedente de acuerdo con el artículo 39, siempre que se deriven perjuicios de carácter muy grave para el interesado.</li>
<li>m) El incumplimiento de las resoluciones dictadas por las autoridades de protección de datos competentes, en el ejercicio de las potestades que le confiere el artículo 50.</li>
<li>n) No facilitar el acceso del personal de las autoridades de protección de datos competentes a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento, cuando sean requeridos por las mismas, en el ejercicio de sus poderes de investigación.</li>
</ol>
<p>ñ) El incumplimiento de los plazos de conservación y revisión establecidos en virtud del artículo 8.</p>
<p><strong>Artículo 59. Infracciones graves.</strong></p>
<p>Son infracciones graves:</p>
<ol>
<li>a) El tratamiento de los datos de carácter personal cuando se incumplan los principios del artículo 6 o las condiciones de licitud del tratamiento del artículo 11, siempre que no constituya una infracción muy grave.</li>
<li>b) El tratamiento de datos personales de las categorías especiales sin que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 o sin garantizar las medidas de seguridad adecuadas, siempre que no constituya una infracción muy grave.</li>
<li>c) La adopción de decisiones individuales automatizadas sin las garantías señaladas en el artículo 14, siempre que no constituya una infracción muy grave.</li>
<li>d) La falta de designación de un delegado de protección de datos en los términos previstos en el artículo 40 o no posibilitar la efectiva participación del mismo en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales, no respaldarlo o interferir en el desempeño de sus funciones.</li>
<li>e) El incumplimiento de la puesta a disposición al interesado de la información prevista en el artículo 21 o del deber de comunicación al mismo, o a la autoridad de protección de datos competente, de una violación de la seguridad de los datos, que entrañe un grave perjuicio para los derechos y libertades del interesado.</li>
<li>f) La ausencia de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, incluidas las medidas oportunas desde el diseño y por defecto, así como para integrar las garantías necesarias en el tratamiento.</li>
<li>g) El impedimento, la falta de atención o la obstaculización de los derechos del interesado de acceso, rectificación, supresión de sus datos o limitación del tratamiento, siempre que no constituya infracción muy grave.</li>
<li>h) El incumplimiento de la obligación de llevanza de los registros de actividades de tratamiento o del registro de operaciones de tratamiento, si se causan perjuicios de carácter grave a los interesados.</li>
<li>i) El incumplimiento de las estipulaciones recogidas en el contrato u acto jurídico que vincula al responsable y al encargado del tratamiento, salvo en los supuestos en que fuese necesario para evitar la infracción de la legislación en materia de protección de datos y se hubiese advertido de ello al responsable o al encargado del tratamiento, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 30.</li>
<li>j) La falta de colaboración diligente con las autoridades competentes en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7, cuando no constituya una infracción muy grave.</li>
<li>k) La falta de cooperación, la actuación negligente o el impedimento de la función inspectora de las autoridades de protección de datos competentes, cuando no constituya infracción muy grave.</li>
<li>l) El incumplimiento de la evaluación de impacto en la protección de los datos de carácter personal, si se derivan perjuicios o riesgos de carácter grave para los interesados.</li>
<li>m) El tratamiento de datos personales sin haber consultado previamente a la autoridad de protección de datos competente, en los casos en que dicha consulta resulte preceptiva conforme al artículo 36.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 60. Infracciones leves.</strong></p>
<p>Son infracciones leves:</p>
<ol>
<li>a) La afectación leve de los derechos de los interesados como consecuencia de la ausencia de la debida diligencia o del carácter inadecuado o insuficiente de las medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado.</li>
<li>b) El incumplimiento del principio de transparencia de la información o del derecho de información del interesado establecido en el artículo 21 cuando no se facilite toda la información exigida en esta Ley Orgánica.</li>
<li>c) La inobservancia de la obligación de informar al interesado y a los destinatarios a los que se hayan comunicado o de los que procedan los datos personales rectificados, suprimidos o respecto de los que se haya limitado el tratamiento, conforme a lo establecido en el artículo 23.</li>
<li>d) El incumplimiento de la llevanza de registros de actividades de tratamiento o del registro de operaciones o que los mismos no incorporen toda la información exigida legalmente, siempre que no constituya infracción grave.</li>
<li>e) El incumplimiento de la obligación de suprimir los datos referidos a una persona fallecida cuando fuera exigible legalmente.</li>
<li>f) La falta de formalización por los corresponsables del tratamiento del acuerdo que determine las obligaciones, funciones y responsabilidades respectivas, a propósito del tratamiento de datos personales y de sus relaciones con los interesados, así como la inexactitud o la falta de concreción en la determinación de las mismas.</li>
<li>g) El incumplimiento de la obligación del encargado del tratamiento de informar al responsable del tratamiento acerca de una posible infracción de las disposiciones de esta Ley Orgánica, como consecuencia de una instrucción recibida de este.</li>
<li>h) La notificación incompleta o defectuosa a la autoridad de protección de datos competente de la información relacionada con una violación de seguridad de los datos personales, el incumplimiento de la obligación de documentarla o del deber de comunicar al interesado su existencia, cuando no constituya una infracción grave.</li>
<li>i) La aportación de información inexacta o incompleta a la autoridad de protección de datos competente, en los supuestos en los que el responsable del tratamiento deba elevarle una consulta previa.</li>
<li>j) La falta de publicación de los datos de contacto del delegado de protección de datos, o la ausencia de comunicación de su designación y cese a la autoridad de protección de datos competente, de conformidad con el artículo 40, cuando su nombramiento sea exigible de acuerdo con esta Ley Orgánica.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 61. Régimen jurídico.</strong></p>
<p>El ejercicio de la potestad sancionadora, que corresponde a las Autoridades de protección de datos competentes, se regirá por lo dispuesto en el presente Capítulo, por los títulos VII y IX de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y, en cuanto no las contradigan, con carácter supletorio, por la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y el régimen jurídico del sector público.</p>
<p><strong>Artículo 62. Sanciones.</strong></p>
<p>Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley Orgánica se impondrán las siguientes sanciones:</p>
<ol>
<li>En caso de que el sujeto responsable sea algunos de los enumerados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, se impondrán las sanciones y se adoptarán las medidas establecidas en dicho artículo.</li>
<li>En caso de que el sujeto infractor sea distinto de los señalados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, podrá ser sancionado, con multa de la siguiente cuantía:</li>
<li>a) Las infracciones muy graves, con multa de 360.001 a 1.000.000 euros.</li>
<li>b) Las infracciones graves, con multa de 60.001 a 360.000 euros.</li>
<li>c) Las leves, con multa de 6.000 a 60.000 euros.</li>
</ol>
<p>A efectos de la determinación de la cuantía de la sanción, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento General de Protección de Datos y en el artículo 76.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.</p>
<p><strong>Artículo 63. Prescripción de las infracciones y sanciones.</strong></p>
<ol>
<li>Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley Orgánica prescribirán a los seis meses, a los dos o a los tres años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.</li>
</ol>
<p>Los plazos señalados en esta Ley Orgánica se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas o permanentes, los plazos se computarán desde que finalizó la conducta infractora.</p>
<p>Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.</p>
<p>Se interrumpirá igualmente la prescripción como consecuencia de la apertura de un procedimiento judicial penal, hasta que la autoridad judicial comunique al órgano administrativo su finalización.</p>
<ol start="2">
<li>Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.</li>
</ol>
<p>La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.</p>
<p><strong>Artículo 64. Caducidad del procedimiento.</strong></p>
<ol>
<li>El procedimiento caducará transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de este.</li>
<li>La resolución que declare la caducidad se notificará al interesado y pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción. Los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.</li>
</ol>
<p><strong>Artículo 65. Carácter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del penal.</strong></p>
<ol>
<li>No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.</li>
<li>En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.</li>
</ol>
<p>La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.</p>
<ol start="3">
<li>De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el órgano administrativo quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.</li>
<li>Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa.</li>
</ol>
<p><strong>Disposición adicional primera. Regímenes específicos.</strong></p>
<ol>
<li>El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, para los fines previstos en al artículo 1, se regirá por esta Ley Orgánica, sin perjuicio de los requisitos establecidos en regímenes legales especiales que regulan otros ámbitos concretos como el procesal penal, la regulación del tráfico o la protección de instalaciones propias.</li>
<li>Fuera de estos supuestos, dichos tratamientos se regirán por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.</li>
</ol>
<p><strong>Disposición adicional segunda. Intercambio de datos dentro de la Unión Europea.</strong></p>
<p>El intercambio de datos personales por parte de las autoridades competentes españolas en el interior de la Unión Europea, cuando el Derecho de la Unión Europea o la legislación española exijan dicho intercambio, no estará limitado ni prohibido por motivos relacionados con la protección de las personas físicas respecto al tratamiento de sus datos personales.</p>
<p><strong>Disposición adicional tercera. Acuerdos internacionales en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial.</strong></p>
<p>Los acuerdos internacionales en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que impliquen la transferencia de datos personales a Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales y que hubieran sido celebrados por España antes del 6 de mayo de 2016, cumpliendo lo dispuesto en el Derecho de la Unión Europea aplicable antes de dicha fecha, seguirán en vigor hasta que sean objeto de modificación, enmienda o terminación.</p>
<p><strong>Disposición adicional cuarta. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones Públicas.</strong></p>
<ol>
<li>Las autoridades competentes podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística y a los órganos estadísticos de ámbito autonómico, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del documento de identidad, nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en el padrón municipal de habitantes y en el censo electoral correspondiente a los territorios donde ejerzan sus competencias. Esta solicitud deberá estar motivada en base a cualquiera de los fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.</li>
<li>Los datos obtenidos tendrán como único propósito el cumplimiento de los fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, así como de protección y de prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública y la comunicación de estas autoridades con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico-administrativas derivadas de las competencias respectivas.</li>
</ol>
<p><strong>Disposición adicional quinta. Referencias normativas.</strong></p>
<p>Las referencias contenidas en normas vigentes en relación a las disposiciones que se derogan expresamente, deberán entenderse efectuadas a los artículos de esta Ley Orgánica que regulan la misma materia que aquellas.</p>
<p><strong>Disposición transitoria única. Duración del mandato inicial de la persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de datos del Consejo General del Poder Judicial.</strong></p>
<p>La duración del mandato del primer nombramiento de la persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de datos del Consejo General del Poder Judicial será de tres años no renovable.</p>
<p><strong>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</strong></p>
<p>Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.</strong></p>
<p>Se introduce un nuevo artículo 15 bis en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 15 bis. Tratamientos de datos de carácter personal.</strong></p>
<ol>
<li>Admitido en el establecimiento un interno, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y a la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria, respecto del que se reconoce el derecho de acceso. Este derecho sólo se verá limitado de forma individualizada y fundamentada en concretas razones de seguridad o tratamiento.</li>
<li>El tratamiento de los datos personales de los internos se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. Los datos personales de categorías especiales que no figuren en el apartado anterior se podrán tratar con el consentimiento del interesado. Sólo se prescindirá de dicho consentimiento cuando sea estrictamente necesario y se efectúe con las garantías adecuadas para proteger el derecho a la protección de datos de los interesados, atendiendo al tipo de datos que se traten y a las finalidades de los distintos tratamientos dirigidos a la ejecución de la pena.</li>
<li>Igualmente se procederá al cacheo de su persona y al registro de sus efectos, retirándose los enseres y objetos no autorizados.</li>
<li>En el momento del ingreso se adoptarán las medidas de higiene personal necesarias, entregándose al interno las prendas de vestir adecuadas que precise, firmando el mismo su recepción.»</li>
</ol>
<p><strong>Disposición final segunda. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.</strong></p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 12 para incluir en nuevo apartado n) con la siguiente redacción:</p>
<p>«n) La Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos.»</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 20 incluyendo un nuevo apartado Cuatro con la siguiente redacción:</p>
<p>«Cuatro. En la Fiscalía General del Estado, de igual modo, existirá la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos que ejercerá las competencias que corresponden a la autoridad de protección de datos con fines jurisdiccionales sobre el tratamiento de los mismos realizado por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 octies de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el ámbito de sus competencias y facultades. Su regulación se remitirá a los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto le sea de aplicación.</p>
<p>Al frente de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos se nombrará por mayoría absoluta del Pleno del Consejo Fiscal una persona titular de la Unidad, de entre juristas de reconocida competencia con al menos quince años de ejercicio profesional y con conocimientos y experiencia acreditados en materia de protección de datos.</p>
<p>La duración del mandato de la persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será de cinco años, no renovable. Durante su mandato permanecerá, en su caso, en situación de servicios especiales y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo. Sólo podrá ser cesada por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta.</p>
<p>El régimen de incompatibilidades de la persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será el mismo que el establecido para los Fiscales al servicio de los órganos técnicos de la Fiscalía General del Estado. La persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos deberá ejercer sus funciones con absoluta independencia y neutralidad.</p>
<p>La persona titular y el resto de personal adscrito a la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos estarán sujetos al deber de secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus atribuciones. Este deber de secreto profesional se aplicará en particular a la información que faciliten las personas físicas a la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos en materia de infracciones de la presente normativa.</p>
<p>La composición, organización y funcionamiento de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será regulada reglamentariamente. Se deberá velar porque la Unidad cuente, en todo caso, con todos los medios personales y materiales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.»</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 14 para incluir en el apartado 4 una nueva letra l) con el contenido siguiente:</p>
<p>«l) Nombrar por mayoría absoluta a la persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos.»</p>
<p><strong>Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.</strong></p>
<p>Los artículos que se relacionan quedarán modificados en los términos siguientes:</p>
<p>Uno. El artículo 234 queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 234.</strong></p>
<ol>
<li>Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la oficina judicial y de la oficina fiscal facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones procesales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.</li>
<li>Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales.»</li>
</ol>
<p>Dos. El artículo 235 queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 235.</strong></p>
<p>El acceso a las resoluciones judiciales, o a determinados extremos de las mismas, o a otras actuaciones procesales, por quienes no son parte en el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.»</p>
<p>Tres. El artículo 235 bis queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 235 bis.</strong></p>
<ol>
<li>Es público el acceso a los datos personales contenidos en los fallos de las sentencias firmes condenatorias, cuando se hubieren dictado en virtud de los delitos previstos en los siguientes artículos:</li>
<li>a) Los artículos 305, 305 bis y 306 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.</li>
<li>b) Los artículos 257 y 258 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando el acreedor defraudado hubiese sido la Hacienda Pública.</li>
<li>c) El artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, siempre que exista un perjuicio para la Hacienda Pública estatal o de la Unión Europea.</li>
<li>En los casos previstos en el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia emitirá certificado en el que se harán constar los siguientes datos:</li>
<li>a) Los que permitan la identificación del proceso judicial.</li>
<li>b) Nombre y apellidos o denominación social del condenado y, en su caso, del responsable civil.</li>
<li>c) Delito por el que se le hubiera condenado.</li>
<li>d) Las penas impuestas.</li>
<li>e) La cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, según lo establecido en la sentencia.</li>
</ol>
<p>Mediante diligencia de ordenación el Letrado de la Administración de Justicia ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<ol start="3">
<li>Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de que el condenado o, en su caso, el responsable civil, hubiera satisfecho o consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial competente la totalidad de la cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, con anterioridad a la firmeza de la sentencia.»</li>
</ol>
<p>Cuatro. El artículo 236 queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 236.</strong></p>
<p>La publicidad de los edictos se realizará a través del Tablón Edictal Judicial Único, en la forma en que se disponga reglamentariamente, incluyendo los datos estrictamente necesarios para cumplir con su finalidad.»</p>
<p>Cinco. El artículo 236 bis queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 236 bis.</strong></p>
<ol>
<li>El tratamiento de los datos personales podrá realizarse con fines jurisdiccionales o no jurisdiccionales. Tendrá fines jurisdiccionales el tratamiento de los datos que se encuentren incorporados a los procesos que tengan por finalidad el ejercicio de la actividad jurisdiccional.</li>
<li>El tratamiento de los datos personales en la Administración de Justicia se llevará cabo por el órgano competente y, dentro de él, por quien tenga la competencia atribuida por la normativa vigente.»</li>
</ol>
<p>Seis. El artículo 236 ter queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 236 ter.</strong></p>
<ol>
<li>El tratamiento de los datos personales llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales y fiscalías de los procesos de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial y fiscal, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, la Ley Orgánica 3/2018 y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el presente Capítulo y en las leyes procesales.</li>
<li>En el ámbito de la jurisdicción penal, el tratamiento de los datos personales llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales y fiscalías de los procesos, diligencias o expedientes de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial y fiscal, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de protección de datos personales tratados con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el presente Capítulo y en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.</li>
<li>No será necesario el consentimiento del interesado para que se proceda al tratamiento de los datos personales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ya sean éstos facilitados por las partes o recabados a solicitud de los órganos competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas procesales para la validez de la prueba.»</li>
</ol>
<p>Siete. El artículo 236 quáter queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 236 quáter.</strong></p>
<p>Cuando se proceda al tratamiento con fines no jurisdiccionales se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, la Ley Orgánica 3/2018 y su normativa de desarrollo.»</p>
<p>Ocho. El artículo 236 quinquies queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 236 quinquies.</strong></p>
<ol>
<li>Las resoluciones y actuaciones procesales deberán contener los datos personales que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados, en especial para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.</li>
<li>Los Jueces y Magistrados, los Fiscales y los Letrados de la Administración de Justicia, conforme a sus competencias, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de las resoluciones y de los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso siempre que no sean necesarios para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.</li>
<li>Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.</li>
<li>Se deberán comunicar a los órganos competentes dependientes del Consejo General del Poder Judicial, de la Fiscalía General del Estado y del Ministerio de Justicia, en lo que proceda, los datos tratados con fines jurisdiccionales que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección y control establecidas en esta Ley, y su normativa de desarrollo. También se deberán facilitar los datos tratados con fines no jurisdiccionales cuando ello esté justificado por la interposición de un recurso o sea necesario para el ejercicio de las competencias que tengan legalmente atribuidas.</li>
<li>Las Oficinas de Comunicación establecidas en esta Ley, en el ejercicio de sus funciones de comunicación institucional, deberán velar por el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales de aquellos que hubieran intervenido en el procedimiento de que se trate. Para cumplir con su finalidad, podrán recabar los datos necesarios de las autoridades competentes.</li>
<li>Los Letrados de la Administración de Justicia deberán facilitar a la Abogacía del Estado los datos personales, la información y los documentos que sean requeridos para el desempeño de la representación y defensa del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros órganos internacionales en materia de protección de derechos Humanos, en particular ante el Comité de Naciones Unidas. A tales efectos, se establecerán igualmente los mecanismos de comunicación con la Fiscalía General del Estado, a través de sus unidades competentes.»</li>
</ol>
<p>Nueve. El artículo 236 sexies queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 236 sexies.</strong></p>
<ol>
<li>La Administración competente deberá suministrar los medios tecnológicos adecuados para que se proceda al tratamiento de los datos personales conforme a las disposiciones legales y reglamentarias.</li>
<li>La Administración competente deberá cumplir con las responsabilidades que en materia de tratamiento y protección de datos personales se le atribuya como administración prestacional.</li>
<li>Se deberán adoptar las medidas organizativas adecuadas para que la Oficina judicial y fiscal realice un adecuado tratamiento de los datos personales. Previo informe del Consejo General del Poder judicial, y, en su caso, de la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia deberá elaborar y actualizar los códigos de conducta destinados a contribuir a la correcta aplicación de la normativa de protección de datos personales en la Oficina judicial y fiscal, adecuando los principios de la normativa general a los propios de la regulación procesal y organización de la Oficina judicial y fiscal.</li>
<li>El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, dentro de las políticas de apoyo a la Administración de Justicia y desarrollo de la gestión electrónica de los procedimientos, podrán realizar el tratamiento de datos no personales para el ejercicio de sus competencias de gestión pública, incluyendo el desarrollo e implementación de sistemas automáticos de clasificación documental orientados a la tramitación procesal, con cumplimiento de la normativa de interoperabilidad, seguridad y protección de datos que resulte aplicable.»</li>
</ol>
<p>Diez. El artículo 236 septies queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 236 septies.</strong></p>
<ol>
<li>En relación con el tratamiento de los datos personales con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación al proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante los órganos judiciales, fiscalías u Oficina judicial en los que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.</li>
<li>En todo caso se denegará el acceso a los datos objeto de tratamiento con fines jurisdiccionales cuando las diligencias procesales en que se haya recabado la información sean o hayan sido declaradas secretas o reservadas.</li>
<li>En relación con el tratamiento de los datos personales con fines no jurisdiccionales, los interesados podrán ejercitar los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación en los términos establecidos en la normativa general de protección de datos.»</li>
</ol>
<p>Once. El artículo 236 octies queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 236 octies.</strong></p>
<ol>
<li>Respecto a las operaciones de tratamiento efectuadas con fines jurisdiccionales por los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, y las Oficinas judicial y fiscal, corresponderán al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes funciones:</li>
<li>a) Supervisar el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales mediante el ejercicio de la labor inspectora otorgada en la presente Ley y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.</li>
<li>b) Promover la sensibilización de los profesionales de la Administración de Justicia y su comprensión de los riesgos, normas, garantías, derechos y obligaciones en relación con el tratamiento.</li>
<li>c) Emitir informe sobre los códigos de conducta destinados a contribuir a la correcta aplicación de la normativa de protección de datos personales en la Oficina judicial y fiscal.</li>
<li>d) Previa solicitud, facilitar información a cualquier interesado en relación con el ejercicio de sus derechos en materia de protección de datos.</li>
<li>e) Tramitar y responder las reclamaciones presentadas por un interesado o por asociaciones, organizaciones y entidades que tengan capacidad procesal o legitimación para defender intereses colectivos, en los términos que determinen las leyes de aplicación al proceso en que los datos fueron recabados. Se informará al reclamante sobre el curso y resultado de la reclamación en un plazo razonable, previa realización de la investigación oportuna si se considera necesario.</li>
<li>Los tratamientos de datos con fines no jurisdiccionales estarán sometidos a la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos, que también supervisará el cumplimiento de aquellos tratamientos que no sean competencia de las autoridades indicadas en el apartado anterior.</li>
<li>El Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y la Agencia Española de Protección de Datos colaborarán en aras del adecuado ejercicio de las respectivas competencias que la presente Ley Orgánica les atribuye en materia de protección de datos personales en el ámbito de la Administración de Justicia.</li>
<li>Cuando con ocasión de la realización de actuaciones de investigación relacionadas con la posible comisión de una infracción de la normativa de protección de datos, las autoridades competentes a las que se refieran los apartados anteriores apreciasen la existencia de indicios que supongan la competencia de otra autoridad, darán inmediatamente traslado a esta última a fin de que prosiga con la tramitación del procedimiento.»</li>
</ol>
<p>Doce. El artículo 236 nonies, queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 236 nonies.</strong></p>
<ol>
<li>Las competencias que corresponden a la autoridad de protección de datos personales con fines jurisdiccionales serán ejercidas respecto del tratamiento de los mismos realizado por Juzgados y Tribunales de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 octies, por la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del Consejo General del Poder Judicial.</li>
<li>Al frente de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos se nombrará por mayoría absoluta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial una persona titular de la Dirección, de entre juristas de reconocida competencia con al menos quince años de ejercicio profesional y con conocimientos y experiencia acreditados en materia de protección de datos.</li>
<li>La duración del mandato de la persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos será de cinco años, no renovable. Durante su mandato permanecerá, en su caso, en situación de servicios especiales y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo. Sólo podrá ser cesada por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta.</li>
<li>El régimen de incompatibilidades de la persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos será el mismo que el establecido para los Magistrados al servicio de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial. La persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos deberá ejercer sus funciones con absoluta independencia y neutralidad.</li>
<li>La persona titular y el resto de personal adscrito a la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos estarán sujetos al deber de secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus atribuciones. Este deber de secreto profesional se aplicará en particular a la información que faciliten las personas físicas a la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos en materia de infracciones de la presente normativa.</li>
<li>La composición, organización y funcionamiento de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos será regulada reglamentariamente. El Consejo General del Poder Judicial deberá velar porque la Dirección cuente, en todo caso, con todos los medios personales y materiales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.»</li>
</ol>
<p>Trece. El artículo 236 decies, queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 236 decies.</strong></p>
<ol>
<li>Los tratamientos de datos llevados a cabo por el Consejo General del Poder judicial y la Fiscalía General del Estado en el ejercicio de sus competencias quedarán sometidos a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales. Dichos tratamientos no serán considerados en ningún caso realizados con fines jurisdiccionales.</li>
<li>Las operaciones de tratamiento de datos personales del Consejo General del Poder Judicial y de los órganos integrantes del mismo serán autorizados por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Secretaría General, que ostentará la condición de responsable del tratamiento respecto de los mismos.</li>
<li>Las operaciones de tratamiento de datos personales de la Fiscalía General del Estado serán autorizadas según determine el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y las Instrucciones que se dicten al respecto.»</li>
</ol>
<p>Catorce. El ordinal 19.º del apartado 1 del artículo 560 queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 560.</strong></p>
<p>1.º (…)</p>
<p>19.º En materia de protección de datos personales, ejercerá las funciones definidas en el artículo 236 octies.»</p>
<p><strong>Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.</strong></p>
<p>Uno. Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 2 con la siguiente redacción:</p>
<p><strong>«Artículo 2.</strong></p>
<ol start="5">
<li>El tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por el Ministerio Fiscal de los procesos de los que sea competente, así como el realizado con esos fines dentro de la gestión de la Oficina Fiscal, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente Ley Orgánica, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de las normas procesales que le sean aplicables.»</li>
</ol>
<p>Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 44, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 44.</strong></p>
<ol start="3">
<li>La Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo General del Poder Judicial y en su caso, la Fiscalía General del Estado, colaborarán en aras del adecuado ejercicio de las respectivas competencias que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, les atribuye en materia de protección de datos personales en el ámbito de la Administración de Justicia.»</li>
</ol>
<p>Tres. Se modifica la disposición adicional decimoquinta que queda redactada como sigue:</p>
<p><strong>«Disposición adicional decimoquinta. Requerimiento de información por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</strong></p>
<p>Cuando no haya podido obtener por otros medios la información necesaria para realizar sus labores de supervisión e inspección relacionadas con la detección de delitos graves, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, los datos que obren en su poder relativos a la comunicación electrónica o servicio de la sociedad de la información proporcionados por dichos prestadores que sean distintos a su contenido y resulten imprescindibles para el ejercicio de dichas labores.</p>
<p>La cesión de estos datos requerirá la previa obtención de autorización judicial otorgada conforme a las normas procesales.»</p>
<p><strong>Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del registro de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:</p>
<p>«1. Los momentos en los que las compañías aéreas deben transmitir los datos PNR a la UIP serán los siguientes:</p>
<ol>
<li>a) Entre las 24 y las 48 horas antes de la hora de salida programada del vuelo, e</li>
<li>b) inmediatamente después del cierre del vuelo, una vez que los pasajeros hayan embarcado en el avión en preparación de la salida y no sea posible embarcar o desembarcar.</li>
</ol>
<p>Las compañías aéreas podrán limitar esta transmisión prevista en el párrafo b) a las actualizaciones de la información transmitida conforme al párrafo a).</p>
<ol start="2">
<li>El Proveedor de Servicios de Navegación Aérea en el espacio aéreo de soberanía española, comunicará a la UIP los cambios de destino, así como las escalas no programadas que le sean notificados por la tripulación de la aeronave o por otro Proveedor de Servicios de Navegación Aérea».</li>
<li>Además, cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a una amenaza real y concreta relacionada con delitos de terrorismo o con delitos graves, en momentos distintos de los previstos en el apartado 1, todos los sujetos obligados, caso por caso, deberán transmitir a la UIP dichos datos con carácter inmediato al requerimiento recibido.»</li>
</ol>
<p><strong>Disposición final sexta. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 30 que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 30. Procedimiento sancionador.</strong></p>
<ol>
<li>El ejercicio de la potestad sancionadora a la que se refiere este título, se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título.</li>
<li>El procedimiento caducará transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.»</li>
</ol>
<p><strong>Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 69 que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 69. Régimen Jurídico.</strong></p>
<ol>
<li>El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de seguridad privada se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título.</li>
<li>El procedimiento caducará transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.</li>
<li>Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar su adecuada instrucción, así como para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos.</li>
<li>Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:</li>
<li>a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la infracción.</li>
<li>b) La retirada preventiva de las autorizaciones, habilitaciones, permisos o licencias, o la suspensión, en su caso, de la eficacia de las declaraciones responsables.</li>
<li>c) La suspensión de la habilitación del personal de seguridad privada y, en su caso, de la tramitación del procedimiento para el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción de expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad privada.</li>
</ol>
<p>También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto finalice el proceso por delitos contra dicho personal.</p>
<ol start="5">
<li>Las medidas cautelares previstas en los párrafos b) y c) del apartado anterior no podrán tener una duración superior a un año.»</li>
</ol>
<p><strong>Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 68 que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 68. Matrículas.</strong></p>
<ol>
<li>Para poner en circulación vehículos a motor, así como remolques de masa máxima autorizada superior a la que reglamentariamente se determine, es preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne del modo que se establezca. Esta obligación será exigida a los ciclomotores en los términos que reglamentariamente se determine.</li>
<li>Deben ser objeto de matriculación definitiva en España los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación y las posibles exenciones a la misma.</li>
<li>La matriculación ordinaria será única para cada vehículo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente. Cuando concurran circunstancias que puedan afectar a la Seguridad Nacional, el Secretario de Estado de Seguridad podrá autorizar una nueva matrícula distinta de la inicialmente asignada. Este tipo de matrículas no serán públicas en el Registro General de Vehículos e, incluso en circunstancias excepcionales, podrá utilizarse una titularidad supuesta en el marco de la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Centro Nacional de Inteligencia en el tráfico jurídico.</li>
<li>En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder permisos de circulación temporales y provisionales en los términos que se determine reglamentariamente.»</li>
</ol>
<p><strong>Disposición final novena. Naturaleza de la ley.</strong></p>
<p>Esta ley tiene el carácter de Ley Orgánica. No obstante, tienen carácter ordinario:</p>
<ol>
<li>a) El capítulo VI.</li>
<li>b) El capítulo VII.</li>
<li>c) El capítulo VIII.</li>
<li>d) Las disposiciones finales segunda, sexta, séptima y octava.</li>
</ol>
<p><strong>Disposición final décima. Título competencial.</strong></p>
<p>Esta Ley Orgánica se dicta al amparo de las reglas 1.ª, 6.ª, 18.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas, respectivamente, para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; respecto a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el procedimiento administrativo común y en relación al sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; sobre legislación penal, penitenciaria, procesal; y en materia de seguridad pública.</p>
<p><strong>Disposición final undécima. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.</strong></p>
<p>Mediante esta Ley Orgánica se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.</p>
<p><strong>Disposición final duodécima. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>No obstante, las previsiones contenidas en el capítulo IV producirán efectos a los seis meses de la entrada en vigor de la Ley Orgánica.</p>
<p>Por tanto,</p>
<p>Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.</p>
<p>Madrid, 26 de mayo de 2021.</p>
<p>FELIPE R.</p>
<p>El Presidente del Gobierno,</p>
<p>PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Menores extranjeros no acompañados CANARIAS</title>
		<link>https://normativamunicipal.es/menores-extranjeros-no-acompanados-canarias/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 22 Mar 2021 13:22:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Extranjería]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Normativas]]></category>
		<category><![CDATA[Menores extranjeros/CANARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Decreto-ley 23/2020, de 23 de diciembre, por el que se modifica la normativa de atención a la infancia para adaptar los centros de atención inmediata como dispositivos de emergencia para el acogimiento de menores extranjeros no acompañados. Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: BOE de 22 de marzo de 2021 TEXTO ORIGINAL Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto-ley 23/2020, de 23 de diciembre, por el que se modifica la normativa de atención a la infancia para adaptar los centros de atención inmediata como dispositivos de emergencia para el acogimiento de menores extranjeros no acompañados, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir. I El incremento constante de las llegadas de menores extranjeros no acompañados a territorio español, especialmente durante el año en curso, ha tenido una incidencia importante sobre los medios y recursos disponibles por parte de las entidades públicas de protección de menores de las comunidades autónomas, especialmente en la Comunidad Autónoma de Canarias, por ser frontera exterior sur de la Unión Europea y por su cercanía a las costas del continente africano. El respeto al principio del interés superior del menor, incorporado en los tratados internacionales, en especial en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en la normativa interna, exige la atención de estos menores en el territorio español por parte de las entidades públicas de protección de menores. Así, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las personas menores de edad extranjeras que se encuentran en España, reconoce sus derechos a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales, estableciendo como objetivo de los poderes públicos lograr la plena integración de estos menores en la sociedad española. El Estatuto de Autonomía de Canarias reconoce a las personas menores de edad «el derecho a recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social», conforme dispone el artículo 13.1 del mismo. Además, el artículo 37.21, de los Principios rectores, reconoce que los poderes públicos canarios asumen como principios rectores de su política, entre otros, la protección jurídica, económica y social de la familia y de las personas menores garantizando los cuidados necesarios para su bienestar. Las comunidades autónomas, al haber asumido las competencias previstas en el artículo 148.1 de la Constitución Española, son las responsables de la protección de menores en sus respectivos territorios. Así, cuando se constata que un menor se encuentra en situación de desamparo, la entidad pública de protección de menores competente territorialmente tiene que adoptar la tutela del mismo y las medidas de protección necesarias para su guarda. De acuerdo con el artículo 35.3 y 4 relativo a las personas menores de edad no acompañadas de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle. Por otra parte, nuestro Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, señala en su artículo 144 relativo a las competencias en materia de inmigración señala que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en esta materia, sin perjuicio de las competencias constitucionalmente atribuidas al Estado: «a) La competencia exclusiva en la atención sociosanitaria y de orientación de los inmigrantes no comunitarios. b) El desarrollo de la política de integración de las personas inmigradas en el marco de sus competencias. c) La adopción de las medidas necesarias para la integración social y económica de las personas inmigrantes y para la garantía de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. d) El establecimiento, de acuerdo con la normativa estatal, de un marco de referencia para la acogida e integración de las personas inmigrantes, incluidos los menores extranjeros no acompañados.» Además, en materia de infancia y familia, la misma norma estatutaria en su artículo 147.2 reconoce a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias exclusivas en materia de «protección de menores que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados, en situación de riesgo y de los menores infractores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y penal.» Por su parte, la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, en su artículo 9 que regula los derechos de las personas con acceso al sistema público de servicios sociales, indica que «1. Son titulares del derecho a acceder a los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales establecidos en esta ley y en la legislación específica que corresponda: [&#8230;] d) Las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en Canarias, con independencia de su situación administrativa. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los requisitos adicionales respecto de un periodo de empadronamiento previo o de otra naturaleza que se establezcan para el acceso a los diferentes servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales, en esta ley</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Decreto-ley 23/2020, de 23 de diciembre, por el que se modifica la normativa de atención a la infancia para adaptar los centros de atención inmediata como dispositivos de emergencia para el acogimiento de menores extranjeros no acompañados.</strong><br />
Estos Documentos, con los que puedan modificar o les acompañan, se ha incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición:<br />
<a href="https://dappeditorial.es/?page_id=409" target="_blank" rel="noopener"><img decoding="async" class="alignnone wp-image-6253 size-full" src="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png" alt="" width="339" height="56" srcset="https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog.png 339w, https://normativamunicipal.es/wp-content/uploads/2020/12/logo-seguridad-blog-300x50.png 300w" sizes="(max-width: 339px) 100vw, 339px" /></a></p>
<p><span id="more-16978"></span>BOE de 22 de marzo de 2021</p>
<p>TEXTO ORIGINAL</p>
<p>Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto-ley 23/2020, de 23 de diciembre, por el que se modifica la normativa de atención a la infancia para adaptar los centros de atención inmediata como dispositivos de emergencia para el acogimiento de menores extranjeros no acompañados, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.</p>
<p>I</p>
<p>El incremento constante de las llegadas de menores extranjeros no acompañados a territorio español, especialmente durante el año en curso, ha tenido una incidencia importante sobre los medios y recursos disponibles por parte de las entidades públicas de protección de menores de las comunidades autónomas, especialmente en la Comunidad Autónoma de Canarias, por ser frontera exterior sur de la Unión Europea y por su cercanía a las costas del continente africano.</p>
<p>El respeto al principio del interés superior del menor, incorporado en los tratados internacionales, en especial en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en la normativa interna, exige la atención de estos menores en el territorio español por parte de las entidades públicas de protección de menores. Así, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las personas menores de edad extranjeras que se encuentran en España, reconoce sus derechos a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales, estableciendo como objetivo de los poderes públicos lograr la plena integración de estos menores en la sociedad española.</p>
<p>El Estatuto de Autonomía de Canarias reconoce a las personas menores de edad «el derecho a recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social», conforme dispone el artículo 13.1 del mismo. Además, el artículo 37.21, de los Principios rectores, reconoce que los poderes públicos canarios asumen como principios rectores de su política, entre otros, la protección jurídica, económica y social de la familia y de las personas menores garantizando los cuidados necesarios para su bienestar.</p>
<p>Las comunidades autónomas, al haber asumido las competencias previstas en el artículo 148.1 de la Constitución Española, son las responsables de la protección de menores en sus respectivos territorios. Así, cuando se constata que un menor se encuentra en situación de desamparo, la entidad pública de protección de menores competente territorialmente tiene que adoptar la tutela del mismo y las medidas de protección necesarias para su guarda.</p>
<p>De acuerdo con el artículo 35.3 y 4 relativo a las personas menores de edad no acompañadas de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle.</p>
<p>Por otra parte, nuestro Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, señala en su artículo 144 relativo a las competencias en materia de inmigración señala que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en esta materia, sin perjuicio de las competencias constitucionalmente atribuidas al Estado:</p>
<p>«a) La competencia exclusiva en la atención sociosanitaria y de orientación de los inmigrantes no comunitarios.</p>
<p>b) El desarrollo de la política de integración de las personas inmigradas en el marco de sus competencias.</p>
<p>c) La adopción de las medidas necesarias para la integración social y económica de las personas inmigrantes y para la garantía de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.</p>
<p>d) El establecimiento, de acuerdo con la normativa estatal, de un marco de referencia para la acogida e integración de las personas inmigrantes, incluidos los menores extranjeros no acompañados.»</p>
<p>Además, en materia de infancia y familia, la misma norma estatutaria en su artículo 147.2 reconoce a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias exclusivas en materia de «protección de menores que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados, en situación de riesgo y de los menores infractores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y penal.»</p>
<p>Por su parte, la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, en su artículo 9 que regula los derechos de las personas con acceso al sistema público de servicios sociales, indica que «1. Son titulares del derecho a acceder a los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales establecidos en esta ley y en la legislación específica que corresponda: [&#8230;]</p>
<p>d) Las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en Canarias, con independencia de su situación administrativa.</p>
<p>Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los requisitos adicionales respecto de un periodo de empadronamiento previo o de otra naturaleza que se establezcan para el acceso a los diferentes servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales, en esta ley o en otras disposiciones que resulten de aplicación».</p>
<p>En el ámbito de la normativa sectorial, la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, el artículo 23 se refiere a la «Integración social de los menores», indicando su apartado 2, que «Los menores extranjeros que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán recibir ayudas públicas que faciliten su integración social, especialmente para salvar las dificultades de idioma y el conocimiento de los usos sociales».</p>
<p>Por su parte, la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 35.11 señala que «El régimen de la tutela [de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas] será el previsto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, serán aplicables a los menores extranjeros no acompañados las restantes previsiones sobre protección de menores recogidas en el Código Civil y en la legislación vigente en la materia».</p>
<p>Y en cuanto a la atención inmediata de las personas menores de edad sometidas a tutela de la Administraciones públicas, el artículo 53 de la Ley de Atención Integral a los Menores indica que «1. Asumida la tutela, los menores recibirán atención inmediata en los centros o unidades de primera acogida habilitados al efecto. 2. La estancia en estos centros o unidades se limitará al tiempo imprescindible para determinar las medidas de amparo más adecuadas a sus necesidades».</p>
<p>En esta misma Ley, su Título VII trata del régimen de los centros de menores. En su artículo 83, relativo al régimen de los centros de atención a los menores, se señala lo siguiente:</p>
<p>«1. Los centros de atención a los menores pueden ser públicos, cuando su titular sea una Administración Pública, o privados, cuando su titular sea una entidad colaboradora reconocida conforme a lo dispuesto en esta Ley.</p>
<p>2. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de los centros públicos de atención a los menores y su tipología, determinando los medios materiales y capacidad máxima de cada uno de ellos, los órganos de gobierno y administración, así como los medios personales multidisciplinares de los que deban disponer.</p>
<p>3. Los centros privados de atención a los menores deberán reunir los mismos requisitos y condiciones que se establezcan para los centros públicos.»</p>
<p>En desarrollo de la previsión contenida en el citado artículo 83.2 de la Ley, el Gobierno de Canarias aprobó el Decreto 40/2000, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria.</p>
<p>En dicho Reglamento se regula la organización y funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. En concreto, en el Capítulo II relativo a los centros de protección del Título I, se recoge en su Sección 1.ª, la regulación de «los centros de acogida inmediata». El artículo 13 trata del concepto y objeto; el artículo 14 sobre la capacidad; el artículo 15, de los servicios; y el artículo 16, del personal de estos centros.</p>
<p>Sin embargo, dicha regulación no responde a la problemática planteada con los centros de atención inmediata a menores extranjeros no acompañados existentes en Canarias, tanto de titularidad pública como privada, porque no solo dicho Reglamento no contempla esta modalidad específica para este colectivo de personas, sino que por sus características tampoco se adecúan a las necesidades actuales de acogida derivadas de una sobresaturación de los recursos de atención inmediata de menores ante la llegada masiva de menores extranjeros no acompañados a Canarias y de la situación sanitaria actual derivada de la pandemia por la COVID-19, de manera que resulta imposible cumplir con el actual requisito de capacidad máxima de veinte personas que se puedan acoger en este tipo de centros, salvo que se trate de grupos de hermanos, en los términos que señala el artículo 14 del citado Decreto 40/2000, de 15 de marzo.</p>
<p>En atención a lo anterior, con la finalidad de contribuir a la adecuada protección de las personas menores de edad no acompañadas que llegan a Canarias, a través de la presente norma se regula con carácter extraordinario y urgente las condiciones que deben reunir los Centros de Acogida Inmediata para atender a menores extranjeros no acompañados, dado que se ha incrementado el número de estos menores sin que la actual regulación de estos centros sea la adecuada para atender esta demanda de acogida y para habilitar de forma urgente el funcionamiento de los mismos. Estas medidas que se aprueban con el presente Decreto-ley tienen por objeto, por tanto, actualizar y poner al día la normativa reguladora de estos centros de atención y acogida de menores extranjeros no acompañados por parte de las entidades públicas competentes y de las entidades integrantes del Tercer Sector de Acción Social, de forma que se encuentren en mejores condiciones para prestar las funciones que les son propias.</p>
<p>Se hace preciso, por tanto, proceder a la modificación puntual de la Ley de Atención Integral a los Menores y del citado Reglamento de Centros de Atención a Menores de manera que, con carácter excepcional, cuando el sistema se vea puntualmente desbordado por afluencia masiva de menores migrantes, se puedan utilizar como Centros de Acogida Inmediata otros espacios residenciales, sin mayor limitación en su capacidad que la que determinen sus instalaciones y el personal vinculado a los mismos, para el correcto desarrollo de los servicios propios de este tipo de Centros. Para ello, en este caso se acude a la modificación simultánea de la Ley y del Reglamento, lo cual se hace posible por la íntima conexión entre la regulación de la «acogida inmediata» recogida en el texto legal para el caso de la tutela de menores por la Administración y la regulación específica de la infraestructura física que atiende a esa necesidad actualmente apremiante de «acogida inmediata» de las personas menores de edad tuteladas por la Entidad pública, especialmente de menores extranjeros no acompañados, de manera que se hace necesario y pertinente proceder a dar nueva redacción a los dos preceptos afectados de ambas disposiciones.</p>
<p>En efecto, existen ciertamente tanto razones de congruencia normativa como de eficacia en la obtención del fin pretendido con la modificación de ambas normas, a fin de obtener la finalidad pretendida de posibilitar la puesta a disposición de estos dispositivos de emergencia para el acogimiento de menores extranjeros no acompañados, sin esperar al desarrollo reglamentario del precepto legal que se modifica, dada la extraordinaria y urgente necesidad igualmente reconocida de acometer la modificación de la norma reglamentaria para ampliar los supuestos de ampliación de la capacidad de los mismos. En este caso, pues, queda justificado el empleo de este instrumento normativo del decreto-ley para modificar si quiera puntualmente la regulación de estos centros de acogida inmediata sin necesidad de elevar el rango de la norma reglamentaria, en los términos que se señalan en la Disposición final primera de este Decreto-ley.</p>
<p>Por lo expuesto, se justifica la necesidad de acudir a un decreto-ley para la adopción de una medida que afecta a una disposición reglamentaria, es decir para modificar una norma vigente que fue aprobada por el Gobierno y que por tanto no tiene rango de ley.</p>
<p>Ciertamente, no existen en la Constitución de 1978 [y tampoco en nuestro Estatuto de Autonomía] reservas de reglamento, como el Tribunal Constitucional ha reiterado, lo cual implica que a la ley no le está vedada la regulación de materias atribuidas anteriormente al poder reglamentario (por todas, STC 87/2018, de 19 de julio, FJ 3). Ello ha llevado a reconocer a dicho Tribunal «la aptitud del decreto-ley para abordar una regulación que podría haberse incluido en una norma reglamentaria, siempre que la exigencia de sistematicidad en la regulación de la materia haga aconsejable su regulación conjunta a través del decreto-ley, pues lo que este Tribunal ha declarado inconstitucional, por contrario al artículo 86.1, son las remisiones reglamentarias exclusivamente deslegalizadoras carentes de cualquier tipo de plazo [SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 6, y 29/1986, de 28 de febrero, FJ 2 c)], y no las habilitaciones reglamentarias relacionadas con cambios organizativos (STC 23/1993, de 13 de febrero, FJ 6) o necesarias, dada la imposibilidad técnica de proceder a una aplicación inmediata de los preceptos del decreto-ley» (STC 12/2015, de 5 de febrero, FJ 5). Profundizando en esta doctrina, el citado Tribunal ha considerado, pues, que la utilización del decreto-ley solamente será constitucionalmente legítima si la norma reglamentaria no permite dar la respuesta urgente que requiere la situación que según el Gobierno es preciso resolver.</p>
<p>En consecuencia, con la modificación pretendida, dado el carácter eventual y de primera acogida de estas instalaciones, en la medida que la intensidad temporal y numérica es fluctuante, se podrán utilizar para este fin instalaciones residenciales existentes, principalmente públicas, para lo cual, además de la planta alojativa turística, se podrán utilizar residencias de estudiantes, albergues juveniles o instalaciones de uso colectivo similar, de manera que sean aptos para este uso compatible, siempre y cuando se respeten las medidas de aforo y ocupación, de cada una de ellas. Para ello se hace necesario suprimir el límite de capacidad establecido en la actualidad en la regulación de los centros de acogida inmediata a fin de posibilitar su habilitación o autorización por la Administración.</p>
<p>II</p>
<p>El Decreto-ley se estructura en una parte expositiva, dos artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.</p>
<p>El artículo 1 trata de la modificación del artículo 53 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, para dar nueva redacción a la regulación de la atención inmediata, a fin de contemplar no solo a las personas menores de edad sometidas a tutela de la Administración, sino igualmente a los menores extranjeros no acompañados derivados por la Policía o por el Ministerio Fiscal a los servicios de atención a la infancia de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>
<p>El artículo 2 trata de la modificación del artículo 14 del Reglamento de organización y funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria, aprobado por el Decreto 40/2000, de 15 de marzo, a fin de actualizar la redacción de este precepto en cuanto a la capacidad de los centros de atención inmediata, posibilitando que en caso que de manera coyuntural la demanda de acogida lo requiriese, la Administración competente pueda autorizar o habilitar otros recintos ya en funcionamiento de mayor capacidad, como albergues juveniles, residencias de estudiantes u otros establecimientos de uso colectivo similar, de manera que sean aptos para este uso de acogida inmediata, siempre y cuando se respeten las medidas de aforo y ocupación autorizadas de cada uno de ellos.</p>
<p>En la parte final del Decreto-ley, la disposición adicional única regula las autorizaciones o habilitaciones de funcionamiento por razones de emergencia social, para posibilitar, cuando concurran razones de emergencia social por alta demanda de acogimientos de menores extranjeros no acompañados, el que se pueda conceder la autorización o habilitación de funcionamiento de un centro de atención inmediata en establecimientos residenciales existentes cuando ello sea legalmente admisible, respetando los estándares de alojamiento previamente autorizados, siempre que la falta de algún requisito no afecte a la seguridad y protección de las personas menores de edad y sea considerado como dispensable para su funcionamiento, y sin más limitación que las que determinen por las características de sus instalaciones y el personal vinculado a los mismos.</p>
<p>Por último, se inserta una disposición derogatoria general y dos disposiciones finales, la primera de garantía de la salvaguardia del rango de la disposición reglamentaria modificada, y la segunda, fijando la entrada en vigor del presente Decreto-ley.</p>
<p>III</p>
<p>En consecuencia, a la vista de los hechos descritos, la extraordinaria y urgente necesidad de este Decreto-ley resulta plenamente justificada.</p>
<p>La adopción de medidas mediante Decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura de crisis sanitaria exige una rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio–. El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.</p>
<p>La aprobación de este Decreto-ley se hace necesaria y urgente como consecuencia del impacto económico y social que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 está ejerciendo sobre las personas en situación de vulnerabilidad y el riesgo de cronificación y aumento de la pobreza en el futuro si no se adoptan medidas con carácter inmediato. Por todo ello queda acreditada la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas adoptadas en el presente Decreto-ley.</p>
<p>Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 28 de enero de 2020, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la cobertura de las necesidades básicas de la ciudadanía. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, este Decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3). Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta al ámbito de aplicación delimitado por el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias.</p>
<p>Por otra parte, dada la finalidad de este Decreto-ley y el ámbito material de competencias donde se inserta, la presente disposición forma parte del bloque normativo sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En efecto, el artículo 142.1, letra a) del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, establece en su artículo 142, referido a los «Servicios sociales», que «1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en todo caso:</p>
<p>a) La regulación y la ordenación de los servicios sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social. (…)».</p>
<p>Igualmente, como ya se ha señalado, se enmarca en relación con su artículo 144 relativo a las competencias en materia de inmigración, y asimismo en conexión con el artículo 147.2 que reconoce a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias exclusivas en materia de protección de menores.</p>
<p>En este ámbito competencial, la citada Ley de Atención integral a los Menores, establece en su artículo 9, que compete al Gobierno lo siguiente:</p>
<p>«1. El Gobierno de Canarias dirige las funciones de atención integral a los menores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y coordina el ejercicio de las competencias que corresponden a la misma con las que se atribuyen a las entidades locales canarias.</p>
<p>2. Específicamente, corresponden al Gobierno de Canarias las siguientes competencias:</p>
<p>a) La aprobación de las disposiciones generales de desarrollo y ejecución de las normas legales en materia de atención integral a los menores. [&#8230;]</p>
<p>d) La aprobación del régimen general de organización, funcionamiento y régimen disciplinario de los centros públicos de atención y acogida de menores.»</p>
<p>Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española y artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobación de un Decreto-ley.</p>
<p>Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta al ámbito de aplicación delimitado por el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Además, responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exigen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, este Decreto-ley se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, este Decreto-ley persigue un interés general al pretender una mejor atención de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, resulta el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de sus objetivos y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Igualmente, contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que pretende cubrir y evita cargas administrativas innecesarias.</p>
<p>A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los Decretos leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este Decreto-ley no impone cargas administrativas adicionales a las existentes con anterioridad, salvo las informativas a la Administración ya señaladas.</p>
<p>Por último, debe mencionarse la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece en su artículo 4 los principios generales de actuación de los poderes públicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas con la finalidad de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres. Desde esa perspectiva, el presente Decreto-ley, aunque se trata de una norma modificativa de otras vigentes de igual e inferior rango relativa a la regulación de los centros de atención inmediata de personas menores de edad, la norma se destina a atender situaciones de vulnerabilidad social de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, sin establecer ningún tipo de discriminación con otras personas menores de edad de otras nacionalidades, por lo que se ha tenido en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo y haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en las expresiones utilizadas.</p>
<p>En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 23 de diciembre de 2020, dispongo:</p>
<p><strong>Artículo 1. Modificación de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 53 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 53. Atención inmediata.</strong></p>
<p>1. Asumida la tutela de una persona menor de edad por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en el caso de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, una vez determinada la edad y el Ministerio Fiscal las haya puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma de Canarias, dichas personas recibirán un acogimiento en los centros de acogida inmediata habilitados al efecto.</p>
<p>2. Dichos centros de acogida inmediata atenderán en la forma que se precise a personas menores de edad en grave riesgo o cuya tutela o guarda, por cualquier otra causa, haya sido asumida por la entidad pública. Igualmente acogerán de urgencia a menores de edad extranjeros no acompañados o indocumentados puestos a disposición por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad y se halle pendiente de determinación.</p>
<p>3. La atención en estos centros de acogida inmediata se limitará al tiempo imprescindible para determinar las medidas de amparo más adecuadas a sus necesidades.»</p>
<p><strong>Artículo 2. Modificación del Reglamento de organización y funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria, aprobado por el Decreto 40/2000, de 15 de marzo.</strong></p>
<p>Se modifica el artículo 14 del Reglamento de organización y funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria, aprobado por el Decreto 40/2000, de 15 de marzo, que queda redactado como sigue:</p>
<p><strong>«Artículo 14. Capacidad.</strong></p>
<p>1. El número máximo de menores que se pueden acoger en este tipo de centros será el de veinte, salvo que se trate de grupos de hermanos o hermanas, en cuyo caso la Dirección General competente en materia de infancia y familia podrá acordar sobrepasar dicha capacidad.</p>
<p>2. Además de por la circunstancia señalada en el apartado anterior, dicho límite de capacidad podrá ser sobrepasado, en caso que de manera coyuntural una razón de emergencia social por alta demanda de acogida lo requiriese, en cuyo caso la citada Dirección General podrá autorizar o habilitar otros recintos o espacios habitacionales ya en funcionamiento de mayor capacidad, de manera que sean aptos para este uso de acogida inmediata, siempre y cuando se respeten las medidas de aforo y ocupación autorizadas en cada uno de ellos.»</p>
<p><strong>Disposición adicional única. Autorizaciones o habilitaciones de funcionamiento de centros de acogida inmediata por razones de emergencia social por alta demanda.</strong></p>
<p>En caso que de manera coyuntural motivado por razones de emergencia social de alta demanda de acogida de personas menores de edad lo requiriese, la Administración competente podrá excepcionalmente autorizar o habilitar a las entidades colaboradoras reconocidas, a que se refiere el Capítulo I del Título VIII de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, como centros de acogida inmediata, a aquellos espacios habitacionales que gestionen, que aun no cumpliendo alguno de los requisitos reglamentariamente establecidos, se hallaren abiertos y en funcionamiento, tales como albergues juveniles, residencias de estudiantes, establecimientos turísticos alojativos u otros establecimientos residenciales de uso colectivo similar, de manera que los mismos sean aptos para este uso de acogida inmediata, siempre y cuando se respeten las medidas de aforo y ocupación autorizadas de cada uno de ellos.</p>
<p>Para estos supuestos, la autorización o habilitación alcanzará el tiempo necesario durante el que se mantenga la emergencia o el estado de necesidad lo requiriese, no siéndoles de aplicación el régimen de autorización provisional que prevé la reglamentación de organización y funcionamiento de los centros de atención a la infancia en la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>
<p><strong>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</strong></p>
<p>Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-ley.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.</strong></p>
<p>Se mantiene el rango reglamentario del Reglamento de organización y funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria, aprobado por el Decreto 40/2000, de 15 de marzo, modificado por este Decreto-ley.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».</p>
<p>Canarias, 23 de diciembre de 2020.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–La Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, Noemí Santana Perera.</p>
<p><em>(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 267, de 28 de diciembre de 2020. Convalidado por Acuerdo del Parlamento de Canarias, publicado en el «Boletín Oficial de Canarias número 26, de 8 de febrero de 2021)</em></p>
<p>&nbsp;</p>
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